Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de julio de 2024 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 36 fracción II y 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, es de orden público, observancia general y obligatoria para el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto, regular la hacienda pública; así como los ingresos por cualquier concepto, contenidos en la presente Ley, en la Ley de Ingresos y demás leyes aplicables en el Estado de Quintana Roo. Artículo 2. La hacienda pública del Estado de Quintana Roo, percibirá en cada ejercicio fiscal para cubrir el gasto público y demás obligaciones a cargo del Gobierno Estatal, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, por venta de bienes, prestación de servicios, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal federal, empréstitos, y otros que anualmente se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo. Artículo 3. Los ingresos fiscales y los no tributarios que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que en el mismo se señale y por el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo. Artículo 4. La Ley de Ingresos que anualmente expide el Congreso Local, como ordenamiento especial, prima sobre el contenido de esta Ley. Artículo 5. Para efectos de esta Ley, en singular o plural se entenderá por: I. Código. Código Fiscal del Estado de Quintana Roo; II. Derogado. Fracción reformada POE 21-12-2020 III. Dependencias: Las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y sus órganos desconcentrados; Fracción reformada POE 21-12-2020 IV. Entidades Paraestatales: Los Organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, referidos como tal en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo. Fracción reformada POE 21-12-2020 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 38 V. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; Fracción reformada POE 21-12-2020 VI. Ley: Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 21-12-2020 VII. Persona física: Individuo que realiza las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la presente Ley; Fracción reformada POE 21-12-2020 VIII. Persona moral: Agrupación de personas que se unen con un fin determinado; pudiendo adoptar las formas siguientes: sociedades mercantiles, civiles, políticas, religiosas, asociaciones, sociedades cooperativas; los Poderes Federales y Estatales, los Municipios, los organismos descentralizados, organismos autónomos, fideicomisos de gobierno, dependencias, órganos desconcentrados y demás entidades de carácter público creadas mediante ley o decreto federal, estatal o municipal; Fracción reformada POE 21-12-2020 IX. SATQ: Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 21-12-2020 X. Secretaría: Secretaría de Finanzas y Planeación; Fracción reformada POE 21-12-2020 XI. DEROGADO. Fracción adicionada POE 21-12-2020.Derogado POE 23-12-2022 XII. UMA: Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y Fracción adicionada POE 21-12-2020 XIII. Unidad Económica: Al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un acto o negocio jurídico, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de quienes la constituyan en los términos del derecho común; las unidades económicas tendrán personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para efectos fiscales sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley. Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales. Fracción adicionada POE 21-12-2020 Artículo 6. La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente Ley es competencia de la Secretaría, por sí o través del SATQ. Artículo 7. Para los casos no previstos en las disposiciones de esta Ley, se aplicará de forma supletoria lo dispuesto en el Código y su Reglamento, Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo y su Reglamento Interior, el LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 38 Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y en su defecto, las del Código de Comercio y del Derecho común. Artículo reformado POE 21-12-2020 Artículo 8. La recaudación y administración tributaria de los ingresos establecidos en esta Ley, es competencia de la Secretaría por sí o a través del SATQ y las unidades administrativas que autorice el titular del Poder Ejecutivo. Artículo reformado POE 22-12-2021 Artículo 9. Las contribuciones que se establecen en esta Ley, se pagarán en las oficinas y medios autorizados por la Secretaría a través del SATQ, en el monto, forma y época de pago que la misma Ley disponga. Artículo 10. DEROGADO. Artículo derogado POE 22-12-2021 Artículo 11. La Secretaría, deberá poner a disposición del público en general y mantener actualizada, en sus respectivos portales de transparencia, la información de los subsidios, estímulos o exenciones que se otorguen. Artículo 12. Las violaciones a las disposiciones expresadas en este ordenamiento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código. TÍTULO II DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN PRIMERA Del Impuesto Sobre Libre Ejercicio de Profesiones Del Objeto Artículo 13. Es objeto de este impuesto el libre ejercicio de una profesión autorizada conforme a la Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo y en términos de lo previsto en el artículo 15 fracción XIV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De los Sujetos Artículo 14. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que realicen los supuestos previstos en el artículo anterior. Artículo 15. Se entenderá por ejercicio libre de una profesión, aquél que se lleva a cabo sin que exista una relación de dependencia o subordinación laboral del profesional. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 38 De la Base Artículo 16. Será base de este impuesto, el total de los ingresos que perciba el sujeto de este gravamen, por ejercer libre y habitualmente una profesión. De la Tasa Artículo 17. Los sujetos de esta obligación calcularán el impuesto aplicando la tasa del 3% sobre la base a que hace referencia el artículo 16 de esta Ley. Del Pago Artículo 18. El pago tendrá carácter definitivo y se efectuará de forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtuvieron los ingresos, por ejercer libre y habitualmente una profesión, mediante declaración que presentarán en las formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ. La obligación de presentar declaraciones subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a cubrir. Cuando los contribuyentes a que se refiere este capítulo causen baja o suspendan temporalmente actividades, deberán liquidar el impuesto que a la fecha se ha generado aplicando la tasa del 3% sobre el importe de los ingresos percibidos. DEROGADO. Párrafo derogado POE 22-12-2021 SECCIÓN SEGUNDA Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles Del Objeto Artículo 19. Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes inmuebles derivados de: I. Actos por el que se transmita la propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado; II. La aportación a toda clase de asociaciones o sociedades; III. La enajenación a través de fideicomiso en los siguientes casos: a) En el acto en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, y b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 38 fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; IV. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor; V. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúen a través de enajenación de títulos de crédito o la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales, y VI. Las adjudicaciones aun cuando se realicen a favor del acreedor. En las permutas se considerará que se efectúan dos enajenaciones. Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicio, o crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por las personas inscritas en el Registro de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales. Párrafo reformado POE 24-07-2024 No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 8 de La Ley del Impuesto Sobre la Renta. De los Sujetos Artículo 20. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado. De la Base Artículo 21. Para la determinación de la base gravable y de las exenciones de este impuesto, se atenderá a lo establecido en las disposiciones generales y en el capítulo IV, del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a sus disposiciones reglamentarias. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 38 De la Tasa Artículo 22. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones que realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base gravable determinada. Del Pago Artículo 23. El impuesto se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación, en las formas aprobadas por la Secretaría a través del SATQ. Artículo reformado POE 24-07-2024 De la Retención Artículo 24. En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los Notarios Públicos o Fedatarios, bajo su responsabilidad calcularán y retendrán el Impuesto referido y lo enterarán mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en las formas aprobadas por la Secretaría a través del SATQ. Quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales. Si para calcular el impuesto señalado, los contribuyentes o los notarios públicos atienden al valor del avalúo del bien objeto de la enajenación, practicado por las personas inscritas en el Registro de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales conforme a lo establecido en el siguiente artículo, deberán presentar la información relativa a los avalúos utilizados, en la declaración que corresponda, en términos de este artículo. Los notarios públicos deberán verificar que los avalúos que sirvan de base para el cálculo del impuesto a que se refiere esta sección, hubieren sido realizados por Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales inscritos en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, ante el SATQ. Además, los notarios públicos deberán constatar que los avalúos a que se refiere el párrafo anterior cuenten con la validación del SATQ. Artículo reformado POE 24-07-2024 Artículo 25. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales inscritos en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el SATQ. Las personas que realicen los avalúos deberán contar con un registro vigente en el Registro Estatal de Peritos Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el SATQ, en términos de lo dispuesto en la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 38 Los avalúos elaborados por los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales a que se refiere el párrafo anterior, que se presenten ante SATQ deberán estar validados por éste, en términos de lo dispuesto en la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo, en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar, revisar o tomar en cuenta el avalúo del bien inmueble objeto de la enajenación, lo anterior con independencia del ejercicio de sus facultades de comprobación. Artículo reformado POE 24-07-2024 De las Exenciones Artículo 26. No se pagará el impuesto a que se refiere esta sección por los ingresos percibidos por la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante notario público. Por el excedente, el referido notario público determinará la ganancia, calculará y enterará el impuesto en los términos de este Capítulo. Para determinar la ganancia se deberán considerar las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. Párrafo reformado POE 24-07-2024 Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deberán acreditar ante el notario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de ésta es la casa- habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado, utilizados en el instrumento correspondiente y que el notario público haga constar esta situación cuando formalice la operación: Párrafo reformado POE 24-07-2024 I. Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; Fracción reformada POE 24-07-2024 II. Comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija, y Fracción reformada POE 24-07-2024 III. Estado de cuenta que proporcione alguna institución de las que componen el sistema financiero, por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias. La documentación a que se refieren las fracciones anteriores deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge, de sus ascendientes o sus descendientes, en línea recta. Para efectos de este artículo, se considera que la casa-habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 38 cubierta por las construcciones que integran la casa-habitación. Si la superficie del terreno excede de tres veces el área de construcción, se pagará el impuesto por el ingreso obtenido por la superficie del terreno excedente. La exención prevista en este artículo será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, el contribuyente no hubiere enajenado otra casa-habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este artículo y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el notario público ante quien se protocolice la operación. Párrafo adicionado POE 24-07-2024 En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, exentas del pago del impuesto establecido en este Capítulo, los notarios públicos deberán presentar la información relativa a los datos de las operaciones exentas, mediante declaración, a través de los medios que para tal efecto apruebe el SATQ, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en el que se firme la escritura. Párrafo adicionado POE 24-07-2024 De los Responsables Solidarios Apartado adicionado POE 24-07-2024 Artículo 26 Bis. Son solidariamente responsables del pago de este impuesto: I. Los notarios públicos que tengan la obligación de calcular y enterar el impuesto conforme a esta sección, y II. Los funcionarios y empleados públicos estatales que autoricen cualquier trámite relacionado con la enajenación de bienes inmuebles por los que se debió haber pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago. Artículo adicionado POE 24-07-2024 SECCIÓN TERCERA Del Impuesto a Casas de Empeño Del Objeto Artículo 27. Es objeto de este impuesto la enajenación de bienes dados en prenda no recuperados por el deudor prendario derivados de contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes o autoridades financieras, ofertados por personas físicas, morales o unidades económicas en el Estado. Artículo reformado POE 21-12-2020 De los Sujetos Artículo 28. Están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que realicen las actividades u operaciones señaladas en el artículo anterior. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 38 De la Base Artículo 29. Será base de este impuesto la diferencia resultante entre el monto del avalúo fijado como base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria derivado del contrato de mutuo con garantía prendaria que celebre el sujeto del presente impuesto con el público en general. El monto del avalúo es el importe en numerario del bien mueble dado en prenda, consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se le dé al documento en el que se formalice el préstamo otorgado. De la Tasa Artículo 30. El impuesto será el resultado de aplicar el 16% a la base señalada en el artículo anterior. Del Pago Artículo 31. Este impuesto se causará en el momento en que se enajene el bien objeto del presente impuesto, al público en general; y será enterado mediante declaración mensual definitiva a más tardar el 17 de cada mes en las oficinas, establecimientos y medios autorizados por la Secretaría a través del SATQ. De las Obligaciones Artículo 32. Los sujetos del impuesto están obligados a: I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables, y II. Mantener en los establecimientos y sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustente las operaciones o contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendaria incluyendo su domicilio y número telefónico, y ponerlos a disposición de las autoridades competentes cuando lo requieran. CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN ÚNICA Del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular Del Objeto Artículo 33. Es objeto de este impuesto el uso o la tenencia de vehículos contenidos en esta sección. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 38 De los Sujetos Artículo 34. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, domiciliadas o residentes en el territorio del Estado, que realicen el objeto de este impuesto, a las que dicho Estado les expida placas de circulación o que circulen de manera habitual por su circunscripción territorial por más de 30 días naturales o tengan su domicilio en el mismo. Para efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo y que está domiciliado o es residente en el territorio del Estado. Artículo 35. Para efectos de este impuesto, se entiende por: I. Vehículo: Los automóviles, motocicletas, remolques, omnibús, minibuses, autobuses integrales, pickups, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor y aeronaves; II. Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, y b) El que sea importado definitivamente por primera vez al país que corresponda al año modelo siguiente al de su importación o al año de aplicación del mismo; III. Vehículo usado: Aquel que no se encuentre comprendido en la fracción anterior; IV. Valor total del vehículo: El precio origen de enajenación por parte del fabricante, ensamblador, distribuidor, importador o comerciante en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, sin incluir el impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo; V. Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás; VI. Año Modelo: El año de fabricación o el que le asigne el fabricante o ensamblador de conformidad con las normas aplicables; VII. Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas, que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 38 VIII. Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo; IX. Peso Bruto Vehicular: Es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable; X. Automóvil: Vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte terrestre en caminos o calles, sin necesidad de carriles fijos, siempre que esta ley no le señale una subclasificación específica; XI. Motocicleta: Vehículo de dos o más ruedas propulsado por un motor que acciona la rueda trasera mediante un mecanismo por cadena, correa o cardán, en el que el cuadro, o en su caso el casco y las ruedas, constituyen la estructura fundamental del vehículo y/o su dirección sea accionada por un manubrio; XII. Pick up: Vehículo empleado para el transporte de carga y personas, y que en su parte trasera tiene de origen una zona descubierta denominada “caja, batea, platón, cama o palangana”, en la cual se pueden colocar objetos y cuya parte posterior puede abatirse para poder cargar y descargar objetos; XIII. Camión: Vehículo motorizado pesado de cuatro o más ruedas usado para el transporte de carga, la mayoría están construidos sobre una estructura fuerte denominada chasis, una cabina para los operadores y una estructura de formas y características diversas según la naturaleza de la carga, y XIV. INPC: El índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicado en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 36. La Federación, el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier persona, deberán pagar el impuesto con las excepciones que en esta ley se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados o estén exentos de ellos. De los Responsables Solidarios Artículo 37. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta sección: I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, uso o tenencia del vehículo, por el adeudo que este haya causado por el impuesto previsto en esta sección, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto; II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo que este haya causado por el impuesto previsto en esta sección; III. Los funcionarios y servidores públicos competentes que autoricen el registro de LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 38 vehículos, permisos provisionales para circulación sin placas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por el impuesto previsto en esta sección a favor del Estado correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación, y IV. Quienes reciban vehículos para su administración y no proporcionen o se nieguen a proporcionar a las autoridades fiscales o que proporcionen información falsa, sobre elementos suficientes para identificar a los propietarios de los mismos, que permitan determinar el adeudo fiscal por este impuesto en caso que los hubiera. De la Base Artículo 38. Será base de este impuesto el valor total del vehículo nuevo consignado en la primera facturación o en caso de que el vehículo sea de los considerados como nuevos sin valor de facturación, se estará al valor que determine un perito valuador autorizado por el Estado. Tratándose de vehículos de importación, será base el valor de aduana más impuestos establecidos en el pedimento de importación con excepción del Impuesto al Valor Agregado. Para los vehículos usados la base se determinará aplicando al valor total del vehículo la tabla de depreciación correspondiente y al resultado se le aplicará el factor de actualización que corresponda según el período transcurrido. Del Pago Artículo 39. El Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se causará por año de calendario, debiéndose calcular y enterar dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate; salvo en el caso de vehículos nuevos, supuesto en el cual el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de facturación o a la fecha de la legal introducción al país o pedimento cuando se trate de vehículos usados de importación. En los casos de solicitud de los servicios de expedición de placas, tarjetas de circulación, permisos provisionales para circulación de vehículos sin placas o cambio de propietario en el Registro Estatal Vehicular, deberá cubrirse previamente el pago del impuesto. Artículo 40. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet, debiendo acreditar estar al corriente en los últimos 5 años anteriores en el pago del presente impuesto cuando les sea requerido por la autoridad hacendaria del Estado. Cuando el vehículo provenga de otra Entidad Federativa, se deberá demostrar que es de reciente introducción al Estado, para lo cual deberá acreditar haber cumplido con las obligaciones análogas o contar con permisos de circulación vigentes a que LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 38 obligue la Entidad Federativa de la que provienen, de lo contrario se presumirá que el vehículo fue introducido al Estado y que se encuentra circulando en el mismo desde la fecha en que haya dejado de estar al corriente o hayan vencido sus permisos y en consecuencia pagará los ejercicios fiscales que se presuman causados. Artículo 41. Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y en el Registro Estatal Vehicular utilizando para ello las formas, requisitos y en los plazos señalados en las disposiciones fiscales y su Reglamento. Artículo 42. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados, que asignen dichos vehículos a su servicio, al de sus funcionarios, empleados o sean de los utilizados para demostración en prueba de manejo, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que efectúen la asignación o uso, en los términos previstos en esta sección. Artículo 43. En la enajenación por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos o importación definitiva por primera vez al país, de vehículos de año modelo anterior al año en que se realice o efectúe dicho acto, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda, bajo el criterio de vehículo nuevo. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al año en que se realice o efectúe dicho acto, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. De las Cuotas, Tasas y Tarifas Artículo 44. Tratándose de vehículos nuevos, el Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se pagará de la siguiente manera: I. En el caso de automóviles destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: TARIFA Límite Inferior ($) Límite Superior ($) Cuota Fija ($) Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior (%) 0.01 526,657.78 0.00 3.0 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 38 526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7 1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3 1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8 1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1 La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor de actualización del periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. La actualización de la tarifa será publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo; II. Para vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles de los servicios públicos de “alquiler con chofer”, “especializado” o “de estacionamiento, sitios y terminales”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa del 0.24%. Para efecto de este artículo se entenderá por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros, los minibuses, omnibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso bruto vehicular sea mayor a 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad; III. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%; y tratándose de aeronaves el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo el 1%; IV. Tratándose de motocicletas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: TARIFA Límite Inferior ($) Límite Superior ($) Cuota Fija ($) Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior (%) 0.01 50,000.00 0.00 1.0 50,000.01 220,660.00 500.00 3.0 220,660.01 303,459.28 5,619.80 8.7 303,459.29 407,882.92 12,823.33 13.3 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 38 407,882.93 En adelante 26,711.68 16.8 La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. La actualización de la tarifa será publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y V. Tratándose de pickups, se pagará conforme a la siguiente: TARIFA Límite Inferior ($) Limite Superior ($) Cuota Fija ($) Tasa para aplicación sobre el excedente del Límite Inferior (%) 0.01 300,000.00 0.00 0.245 300,000.01 526,657.78 0.00 3.0 526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7 1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3 1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8 1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1 La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. La actualización de la tarifa será publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Tratándose de vehículos blindados, excepto camiones, las tarifas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Artículo 45. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 38 Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 Artículo 46. Tratándose de vehículos usados cuya antigüedad sea hasta de nueve años anteriores al año vigente, el impuesto a que hace referencia el presente Capítulo se pagará de la siguiente manera: I. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o de importación, destinados al transporte hasta de 15 pasajeros y PickUps, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente tabla: Años de Antigüedad Factor de Depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización. Este factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes de noviembre del año anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre el índice correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año modelo del vehículo. Cuando el resultado de la operación de actualización sea menor a 1, el factor de actualización que se aplique será 1, y c) Al resultado obtenido se aplicará la tarifa establecida en la fracción I si es automóvil o la fracción V si es pickup, ambas del artículo 44, según corresponda; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 38 II. Para vehículos de fabricación nacional o importados de más de 15 pasajeros y camiones cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, vehículos de transporte público de pasajeros denominados “taxis” y aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste y cuando conforme a esta Ley no se haya causado el impuesto del ejercicio fiscal inmediato anterior, únicamente para efectos de referencia, se calcularán conforme a los procedimientos y elementos dispuestos en la Sección Única del Capítulo II de esta ley todos los importes de impuestos que el vehículo hubiere causado, y se usará el valor que corresponda al último ejercicio fiscal inmediato anterior. El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor de depreciación que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Antigüedad Factor de depreciación 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo; III. Tratándose de vehículos usados de servicio particular que pasen a ser de los servicios públicos de “alquiler con chofer”, “especializado” o “de estacionamiento, sitios y terminales”, el Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se dé esta circunstancia conforme al siguiente procedimiento: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en la fracción I de este artículo, y b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes de noviembre del año anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre el índice LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 38 correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año modelo del vehículo. Cuando el resultado de la operación de actualización sea menor a 1, el factor de actualización que se aplique será 1 y el resultado obtenido se multiplicará por el 0.245%. IV. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor de depreciación que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Antigüedad Factor de Depreciación 1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625 6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500 El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo; V. Tratándose de motocicletas, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente tabla: Años de Antigüedad Factor de depreciación 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 38 8 0.667 9 0.500 b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes de noviembre del año anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre el índice correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año modelo de la motocicleta. Cuando el resultado de la operación de actualización sea menor a 1, el factor de actualización que se aplique será 1. c) Al resultado obtenido se aplicará la tarifa establecida en la fracción IV del artículo 44. Artículo 47. Para determinar el impuesto del año en que los vehículos usados sean importados por primera vez al país, se estará bajo el criterio de vehículo nuevo. Artículo 48. Para los efectos de esta sección, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo y cuando el año modelo no se pueda determinar el impuesto a que se refiere la presente sección, se pagará como si éste fuese nuevo. De las Exenciones Artículo 49. No se causará el impuesto que se establece en la presente sección respecto de los siguientes vehículos: I. Los vehículos de la Federación, Estado o Municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de entidades públicas o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos. Siempre y cuando dichos vehículos ostenten las características necesarias que los distingan como tales; II. Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial; III. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; IV. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general; V. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que no estén en circulación; VI. Los vehículos que sean utilizados para el transporte de personas con discapacidad permanente y cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales, y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 38 VII. Los vehículos eléctricos y los denominados híbridos. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. Artículo 50. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos, cumpliendo los lineamientos que para tal efecto emita la citada dependencia. CAPÍTULO III DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y TRANSACCIONES SECCIÓN PRIMERA Del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos de Motor Usados entre Particulares Sección reformada POE 23-12-2023 Del Objeto Artículo 51. Es objeto del Impuesto, la adquisición de vehículos de motor usados por cualquier título, siempre que dicha operación no se encuentre gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. De los Sujetos Artículo 52. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales y unidades económicas que adquieran vehículos de motor usados bajo cualquier título, dentro del territorio del Estado, siempre que la enajenación no sea objeto del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 53. Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, por sus siglas INAPAM, o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad física permanente que le impida desplazarse por sí mismo o que para hacerlo requiera de algún aparato, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se ostente, mediante el original y copia de la documentación respectiva. De los Responsables Solidarios Artículo 54. Son responsables solidarios del pago del Impuesto Sobre la Adquisición de Vehículos de Motor Usados: I. El enajenante de vehículos de motor usados; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 38 II. Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite, sin haberse cerciorado del pago de este impuesto, y III. Los consignatarios o comisionistas en cualquier operación de vehículos automotores usados. Para lo cual se les faculta para retener este impuesto y enterarlo en la Dirección de Recaudación correspondiente. De la Base Artículo 55. Será base de este impuesto, el importe que resulte mayor entre el precio pactado por los particulares y el determinado aplicando las tablas de los factores de depreciación y la actualización previstas en los artículos 44, 45 y 46 de la presente Ley. Tratándose de vehículos de motor usados cuyo año modelo de antigüedad corresponda a diez o más años a la fecha en que se realice su adquisición como vehículo nuevo, será aplicable para la determinación de la base los factores de depreciación y la actualización correspondiente a los nueve años de antigüedad previstos en el artículo 46 de la presente Ley. Artículo reformado POE 21-12-2020 De la Tasa Artículo 56. El impuesto se causará y determinará aplicando la tasa del 2% a la base gravable. De las Obligaciones y del Pago Artículo 57. Los sujetos del impuesto que regula esta sección y, en su caso, los responsables solidarios a que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta ley, además de las obligaciones establecidas en el Código, tendrán las siguientes: I. Exhibir el original del documento que ampare la propiedad del vehículo objeto de la adquisición, especificando la fecha de enajenación, nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del adquiriente; además deberá proporcionar copias simples del mismo por ambos lados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del endoso o a la de adquisición, y II. Presentar el comprobante de domicilio del adquirente, que a criterio de la Secretaría se solicite. Para los efectos de este impuesto, se considera domicilio fiscal el manifestado ante el SATQ en términos de lo establecido en el Código. Artículo 58. Los vehículos usados quedan afectos preferentemente al pago del impuesto que regula esta sección. Artículo 59. Las dependencias oficiales competentes y sus oficinas foráneas, no LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 38 tramitarán solicitud de alta, baja o traspaso de vehículos de motor usados, por los cuales no se hubiese pagado el impuesto cuando éste se cause en los términos prescritos por esta sección. De las Exenciones Artículo 60. Quedan exentos de este impuesto: I. La adquisición, cesión o transmisión de derechos de vehículos de motor usados, que realicen los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales, y II. La adquisición entre cónyuges o entre ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado. SECCIÓN SEGUNDA Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en Envase Cerrado Sección adicionada POE 23-12-2023 Del Objeto Artículo 60-Bis. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado llevada a cabo en el territorio del estado de Quintana Roo, a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación. Para efecto de este Impuesto se considerarán bebidas con contenido alcohólico, aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Se entiende por venta final la que realice cualquier persona física o moral de los bienes a los que se refiere este artículo, al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto. También se considerará que la venta final de los bienes en envase cerrado se efectúe en el territorio del Estado, cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior comercialización en envase abierto o consumo. De igual manera se considerará venta final de bebidas con contenido alcohólico el faltante de inventario. Artículo adicionado POE 23-12-2022 De los Sujetos Artículo 60-Ter. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen en el territorio del Estado de Quintana Roo la venta final de bebidas con contenido alcohólico al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 38 posterior comercialización en envase abierto, a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación. Aquellos contribuyentes que adquieran bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, para su posterior comercialización en envase abierto, estarán obligados a efectuar la retención del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en envase cerrado, cuando no acrediten que sus proveedores cuenten con inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en el Estado de Quintana Roo. La retención corresponderá a la tasa prevista en el artículo 60 Quinquies, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, mismo que se consignará en la constancia de retención que tramitará el cliente en el formato que dará a conocer la Secretaría por conducto del SATQ mediante reglas de carácter general. El entero de la retención se efectuará mediante declaración mensual que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que correspondan las retenciones, mediante los formatos que la Secretaría de a conocer por conducto del SATQ mediante reglas de carácter general. Artículo adicionado POE 23-12-2022 De la Base Artículo 60-Quáter. La base de este impuesto será el precio percibido por la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Artículo adicionado POE 23-12-2022 De la Tasa Artículo 60-Quinquies. La tasa del impuesto será del 4.5% que se aplicará sobre la base percibida por la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, de acuerdo a lo que señala el artículo anterior. Artículo adicionado POE 23-12-2022 De la Causación y Determinación Artículo 60-Sexies. El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico objeto de la presente sección y cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando la tasa prevista en el artículo 60 Quinquies, a la parte de la contraprestación cobrada. Se considera que se percibe efectivamente el importe correspondiente al precio final, cuando sea cobrado en efectivo, transferencia bancaria, cheque, tarjeta de débito o crédito, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 38 Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto no lo trasladarán de forma expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado en términos del artículo 60-Bis. El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo las oficiales, por lo que no se desglosará en el comprobante que al efecto se emita. El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales. Artículo adicionado POE 23-12-2022 Del pago Artículo 60-Septies. El impuesto se pagará mensualmente mediante declaraciones definitivas a más tardar el día 17 del mes siguiente inmediato posterior a aquél en que se realice la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, en las oficinas, establecimientos y medios autorizados por la Secretaría a través del SATQ. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el territorio del Estado, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que corresponda a dichos establecimientos. Artículo adicionado POE 23-12-2022 De las Obligaciones Artículo 60-Octies. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, además de las obligaciones señaladas en esta ley y demás disposiciones fiscales, deberá cumplir con lo siguiente: I. Presentar aviso de alta de la obligación para efectos de control, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ, en los términos y plazos que señale el Código, siguientes a que inicie las operaciones o a que empiece a enajenar las bebidas señaladas en el artículo 60-Bis. El SATQ podrá inscribir a los retenedores cuando por informes o documentos que tenga a su disposición o que tenga conocimiento por otros medios presuma que ha llevado a cabo actos o actividades que causen el impuesto de referencia. II. Llevar a cabo un registro pormenorizado de las ventas finales que realicen por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúe, desglosando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base de este impuesto. III. Expedir los comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, sin que el impuesto establecido en esta Sección se traslade en forma expresa y por separado. Artículo adicionado POE 23-12-2022 Artículo 60-Nonies. Aquellos contribuyentes que adquieran bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, para su posterior comercialización en envase abierto, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 38 estarán obligados a presentar declaración informativa semestral de las compras efectuadas a sus proveedores, a más tardar el día 17 del mes julio y el día 17 del mes de enero de cada año, por medio de los formatos que la Secretaría de a conocer por conducto del SATQ mediante reglas de carácter general. Artículo adicionado POE 23-12-2022 Artículo 60-Decies. Los Municipios tendrán participación del 20% del monto de la recaudación que se obtenga en el Estado por el Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en envase cerrado, de conformidad con el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal. La distribución será en términos del artículo 23-Bis de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 23-12-2022 CAPÍTULO IV DE LOS IMPUESTOS ECOLÓGICOS SECCIÓN ÚNICA Del Impuesto Sobre la Extracción de Materiales del Suelo y Subsuelo Del Objeto Artículo 61. Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, tales como: rocas, piedras, sustrato o capa fértil y sascab. De los Sujetos Artículo 62. Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado de Quintana Roo extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: rocas, piedras, sustrato o capa fértil y sascab. De la Base Artículo 63. La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior. De la Tasa Artículo 64. El Impuesto a que se refiere esta sección se causará por cada metro cúbico que se extraiga de los materiales con base a la siguiente tarifa: TIPO DE MATERIAL UMAS/m3 Sustrato o tierra fértil 0.14 Sascab 0.16 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 38 Piedra 0.20 Arena 0.22 De la Época de pago Artículo 65. Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a más tardar el día 17 del mes siguiente al en que ocurran las actividades a que se refiere el artículo 61, mediante declaración que presentarán en las formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las formas que al efecto apruebe la Secretaría. Artículo 66. Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo datos de la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del contribuyente por declarar, o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementen los ya declarados, sólo podrán ser modificados por el contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, no operará la anterior limitación en los siguientes casos: I. Cuando sólo incremente el total de los metros cúbicos extraídos a que se refiere el artículo 64, y II. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo. Obligaciones de los sujetos Artículo 67. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las establecidas en el Código, las siguientes: I. Registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen las actividades de aquellas personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades a que se refiere esta sección en territorio del Estado de Quintana Roo; II. Pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta sección; III. Registrarse o empadronarse en la Dirección de Recaudación que corresponda al lugar de la ubicación de los terrenos explotados; IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo, y V. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de febrero, a través de las LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 38 formas aprobadas por la Secretaría, la declaración informativa en la que conste de manera clara, el Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, nombre, denominación o razón social de las personas físicas, morales o unidades económicas a quienes, en el ejercicio anterior le hubiese suministrado cualquier material de los referidos en el artículo 61; así como el volumen del material proveído. CAPÍTULO V DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 68. Son los ingresos que se perciben por concepto de recargos, sanciones, gastos de ejecución, indemnizaciones, entre otros, asociados a los impuestos, cuando éstos no se cubran oportunamente, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. CAPÍTULO VI DE LOS IMPUESTOS CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES Artículo 69. Son los ingresos que se recauden en el ejercicio corriente, por impuestos pendientes de liquidación o pago causados en ejercicios fiscales anteriores, no incluidos en la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo. TÍTULO III DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO I PRODUCTOS Artículo 70. Son los ingresos por concepto de servicios otorgados por funciones de derecho privado, de conformidad con la legislación aplicable a la materia. Artículo 71. Son productos los ingresos por los siguientes conceptos: I. Venta de muebles o inmuebles propiedad del Estado; II. El importe de arrendamiento de muebles o inmuebles propiedad del Estado, con base a las cuotas o tarifas que al efecto se expidan, mismas que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado; III. La explotación o enajenación de los bienes propiedad del Estado, en su carácter de derecho privado; IV. Rendimientos financieros; V. Los bienes de beneficencia; VI. Por venta de formas valoradas; VII. Por venta de publicaciones del Periódico Oficial del Estado; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 38 VIII. Por la venta de materiales impresos y audiovisuales; IX. Los ingresos que perciban las dependencias, en sus funciones de derecho privado; X. La explotación y aprovechamiento de bienes propiedad del Estado, realizados por personas o empresas particulares en virtud de concesiones, contratos o convenios, celebrados al efecto por el Gobierno del Estado, se regirá por las disposiciones que contengan los mismos; XI. Ingresarán también por este concepto las recuperaciones de créditos otorgados por el Gobierno del Estado, así como los intereses devengados de los mismos, siendo aplicable al respecto lo dispuesto para los contratos celebrados con bienes del Estado, y XII. Otros diversos de los señalados en las fracciones anteriores que perciba el Estado por actividades que no desarrolle en sus funciones propias de derecho público. Artículo 71-Bis. DEROGADO. Artículo adicionado POE 21-12-2020. Derogado POE 22-12-2021 CAPÍTULO II DE LOS PRODUCTOS DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES Artículo 72. Son los ingresos que se recaudan en el ejercicio corriente, por productos pendientes de liquidación o pago causados en ejercicios fiscales anteriores, no incluidos en la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo. TÍTULO IV DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I DE LOS APROVECHAMIENTOS EN GENERAL Artículo 73. Son los ingresos que se perciben por funciones de derecho público, cuyos elementos pueden no estar previstos en una Ley, sino en una disposición administrativa de carácter general, provenientes de multas e indemnizaciones no fiscales, reintegros, juegos y sorteos, donativos, entre otros. CAPÍTULO II DE LOS APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES Artículo 74. Son los ingresos que percibe el Estado por uso o enajenación de bienes muebles, inmuebles e intangibles, por recuperaciones de capital o en su caso patrimonio invertido, de conformidad con la legislación aplicable en la materia. Artículo 74-Bis. DEROGADO. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 38 Artículo adicionado POE 21-12-2020. Derogado POE 23-12-2022 CAPÍTULO III DE LOS ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 75. Son los ingresos que percibe el Estado, por concepto de recargos, sanciones, garantías, gastos de ejecución e indemnizaciones, entre otros, asociados a los aprovechamientos, cuando éstos no se cubran oportunamente de conformidad con la legislación aplicable en la materia. CAPÍTULO IV DE LOS APROVECHAMIENTOS DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES Artículo 76. Son los ingresos que se recauden en el ejercicio corriente, por aprovechamientos pendientes de liquidación o pago causados en ejercicios fiscales anteriores, no incluidos en la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo. TÍTULO V DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS Artículo 77. Son los ingresos propios obtenidos por las entidades de la administración pública paraestatal, los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Autónomos por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos. Los ingresos propios señalados en el párrafo anterior, tendrán una naturaleza distinta de los recursos presupuestales. CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS Artículo 78. Son los ingresos propios obtenidos por las entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios. Artículo 79. Las entidades paraestatales y fideicomisos en la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, mediante la prestación de diversos servicios públicos o sociales, obtendrán sus ingresos mediante el cobro de los rubros, conceptos, cuotas y tarifas que señale su órgano de gobierno respectivo, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado para su vigencia y aplicabilidad. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 38 CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA Artículo 80. Son los ingresos propios obtenidos por las Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios. CAPÍTULO III DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS Artículo 81. Son los ingresos propios obtenidos por los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Autónomos por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios. TÍTULO VI DE LAS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL CAPÍTULO I DE LAS PARTICIPACIONES Artículo 82. Son los ingresos que recibe el Estado, derivados de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que correspondan a sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las leyes correspondientes. CAPÍTULO II DE LAS APORTACIONES Artículo 83. Son los ingresos que recibe el Estado previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable a la materia. CAPÍTULO III DE LOS CONVENIOS Artículo 84. Son los ingresos que recibe el Estado, derivados de convenios de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda, los cuales se acuerdan entre la Federación, las Entidades Federativas y/o los Municipios. Las dependencias y entidades que durante el ejercicio fiscal celebren convenios con la federación, que impliquen ingresos para la hacienda pública estatal, deberán LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 38 comunicarlos formalmente a la Secretaría mediante el mecanismo que para ello establezca. CAPÍTULO IV DE LOS INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Artículo 85. Son los ingresos que recibe el Estado derivados del ejercicio de facultades delegadas por la Federación y/o municipios mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y/o municipales y por las que a cambio, el Estado recibe incentivos económicos que implican la retribución de su colaboración. CAPÍTULO V DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 86. Los ingresos extraordinarios que tendrá derecho a recibir el Estado además de los señalados en la presente ley o en cualquier otra ley fiscal estatal, se obtendrán por: aportaciones extraordinarias de la Federación, de entidades públicas o de los sectores social o privado. TÍTULO VII DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES CAPÍTULO I DE LAS TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES Artículo 87. Son los ingresos que reciben los entes públicos con el objeto de sufragar gastos inherentes a sus atribuciones. CAPÍTULO II DE LOS SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo 88. Son los ingresos destinados para el desarrollo de actividades prioritarias de interés general, que reciben los entes públicos mediante asignación directa de recursos, con el fin de favorecer a los diferentes sectores de la sociedad para apoyar en sus operaciones, mantener los niveles en los precios, apoyar el consumo, la distribución y comercialización de bienes, motivar la inversión, cubrir impactos financieros, promover la innovación tecnológica, y para el fomento de las actividades agropecuarias, industriales o de servicios. TÍTULO VIII DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO DEL FINANCIAMIENTO INTERNO Artículo 89. Son los recursos que provienen de obligaciones contraídas por el LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 38 Estado, a corto o largo plazo, con acreedores nacionales y pagaderos en el interior del país en moneda nacional, considerando lo previsto en la legislación aplicable. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2020. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto 78, emitido por la H. VII Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, número 24 Ordinario de fecha 30 de diciembre de 1994 y todas sus reformas y adiciones. TERCERO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. CUARTO. Por lo que respecta a los informes previstos en el artículo 10 de la presente Ley, en tanto se implemente el Sistema Único de Información, los sujetos obligados deberán presentarlo por escrito ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo. QUINTO. Para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 79 de esta ley, las Entidades Paraestatales y Fideicomisos, deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, los rubros, conceptos, cuotas y tarifas por la prestación de servicios públicos o sociales a su cargo, autorizados por sus órganos de gobierno. En caso de no cumplir con la disposición anterior en el plazo establecido, podrán aplicar hasta el 31 de enero de 2020, los rubros, conceptos, cuotas y tarifas establecidas en las Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo, vigente en el 2019. SEXTO. Los impuestos causados conforme a la Ley que se abroga serán determinados conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento. SÉPTIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en trámite, serán resueltos hasta su conclusión, en los términos de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo que ha quedado abrogada. OCTAVO. En tanto el Estado de Quintana Roo, permanezca adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los impuestos siguientes: I. Sobre enajenación de vehículos de motor y bienes muebles usados entre particulares de manera parcial; II. Sobre productos y rendimientos de capital de manera parcial; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 38 III. Al comercio y la industria; IV. Sobre producción de azúcar, piloncillo y mieles cristalizables e incristalizables; V. Sobre compraventa de primera mano de azúcar, piloncillo y mieles cristalizables e incristalizables; VI. Sobre la compraventa de primera mano de productos agrícolas; VII. Sobre compraventa o permuta de ganado o sus esquilmos; VIII. Sobre la cría de ganado, y IX. Sobre explotación y venta de primera mano de diversos materiales para construcción. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 38 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 074 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Con excepción de lo previsto en el artículo 74-Bis, el presente decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero del año 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Lo dispuesto por el artículo 74-Bis, del presente Decreto, entrara en vigor el día primero del mes de abril del año dos mil veintiuno. TERCERO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto, de igual o inferior jerarquía. Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios. DECRETO 188 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2021. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 38 DECRETO 035 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2022. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2023. SEGUNDO. Quedan sin efectos todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Dentro de un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría deberá emitir las reglas de carácter general para la operación y cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en envase cerrado. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero. DECRETO 173 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La vigencia de los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, que se adicionan en el presente Decreto, iniciará a partir del día primero del mes de agosto del año 2024. Párrafo reformado POE 24-04-2024 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 38 DECRETO 222 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE ABRIL DE 2024. ARTÍCULO TRANSITORIO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas. DECRETO 258 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día primero de agosto del año 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. En un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las armonizaciones al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias conforme a lo contenido en el presente Decreto. En tanto se expide la armonización al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias respectivas, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo utilizará la NMX- R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este Decreto. TERCERO. Las personas que se refiere el artículo 34 Quáter de la Ley de Valuaciones del Estado de Quintana Roo del presente Decreto, tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales para obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir de la entrada en vigor del mismo, previa publicación de la convocatoria que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 38 CUARTO. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, por única ocasión, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, llevará a cabo las acciones que resulten necesarias para la implementación de los avalúos inmobiliarios para fines fiscales y del Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales. SEXTO. Por única ocasión, los peritos valuadores con inscripción vigente en el Registro Estatal de Peritos Valuadores, en la especialidad prevista en el artículo 18, fracción I, de la Ley de Valuaciones para el Estado de Quintana Roo, podrán presentar, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, en formato libre, su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo anexando la constancia de inscripción vigente al Registro Estatal de Peritos Valuadores, emitida por la Secretaría de Gobierno. SÉPTIMO. Se abroga el Decreto 222 por el que se reforma el artículo primero transitorio del “Decreto número 173, expedido por la Honorable XVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por el que se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha 21 de diciembre de 2023”, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de abril de 2024. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 38 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: La Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 18-12-2019 Decreto 012) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 21 de diciembre de 2020 Decreto No. 074 XVI Legislatura ÚNICO. Se reforma: Las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 5, el artículo 7, el artículo 27, el artículo 55; Se Deroga: la fracción II del artículo 5 y Se Adicionan: las fracciones XI, XII y XIII del artículo 5, el artículo 71 bis y el artículo 74 bis. 22 de diciembre de 2021 Decreto No. 188 XVI Legislatura ÚNICO. Se reforma el artículo 8 y se derogan el artículo 10, el párrafo cuarto del artículo 18 y el artículo 71-Bis 23 de diciembre de 2022 Decreto No. 035 XVII Legislatura ÚNICO: SE REFORMAN: La Sección Única para quedar como Sección Primera Del Capítulo III Del Título II; SE ADICIONAN: La Sección Segunda denominada del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en Envase Cerrado al Capítulo III del Título II y los artículos 60-Bis, 60-Ter, 60-Quáter, 60-Quinquies, 60-Sexies, 60-Septies, 60-Octies, 60-Nonies y 60-Decies, SE DEROGAN: La fracción XI del artículo 5; y el artículo 74-Bis. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 173 XVII Legislatura ÚNICO. Se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 24. 24 de abril de 2024 Decreto No. 222 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto Número 173. 24 de julio de 2024 Decreto No. 258 XVII Legislatura PRIMERO. Se reforman: el segundo párrafo del artículo 19; el artículo 23; el artículo 24; el artículo 25; el párrafo primero, párrafo segundo y las fracciones I y II, todos del artículo 26; se adicionan: los párrafos cinco y seis al artículo 26; se adiciona un apartado denominado “De los Responsables Solidarios” a la Sección Segunda, Capítulo Primero, del Título Segundo, apartado que contiene un artículo 26 bis.