LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de julio de 2024
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 36 fracción II y 115 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, es de orden
público, observancia general y obligatoria para el Estado de Quintana Roo y tiene
por objeto, regular la hacienda pública; así como los ingresos por cualquier
concepto, contenidos en la presente Ley, en la Ley de Ingresos y demás leyes
aplicables en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 2. La hacienda pública del Estado de Quintana Roo, percibirá en cada
ejercicio fiscal para cubrir el gasto público y demás obligaciones a cargo del
Gobierno Estatal, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, por venta de
bienes, prestación de servicios, productos, aprovechamientos, participaciones,
aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal federal,
empréstitos, y otros que anualmente se establezcan en la Ley de Ingresos del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 3. Los ingresos fiscales y los no tributarios que se establecen en este
ordenamiento se regularán por lo que en el mismo se señale y por el Código Fiscal
del Estado de Quintana Roo.
Artículo 4. La Ley de Ingresos que anualmente expide el Congreso Local, como
ordenamiento especial, prima sobre el contenido de esta Ley.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, en singular o plural se entenderá por:
I. Código. Código Fiscal del Estado de Quintana Roo;
II. Derogado.
Fracción reformada POE 21-12-2020
III. Dependencias: Las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo y sus órganos
desconcentrados;
Fracción reformada POE 21-12-2020
IV. Entidades Paraestatales: Los Organismos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, referidos como tal en la
Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Quintana Roo.
Fracción reformada POE 21-12-2020
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V. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 21-12-2020
VI. Ley: Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 21-12-2020
VII. Persona física: Individuo que realiza las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en la presente Ley;
Fracción reformada POE 21-12-2020
VIII. Persona moral: Agrupación de personas que se unen con un fin determinado;
pudiendo adoptar las formas siguientes: sociedades mercantiles, civiles, políticas,
religiosas, asociaciones, sociedades cooperativas; los Poderes Federales y
Estatales, los Municipios, los organismos descentralizados, organismos autónomos,
fideicomisos de gobierno, dependencias, órganos desconcentrados y demás
entidades de carácter público creadas mediante ley o decreto federal, estatal o
municipal;
Fracción reformada POE 21-12-2020
IX. SATQ: Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 21-12-2020
X. Secretaría: Secretaría de Finanzas y Planeación;
Fracción reformada POE 21-12-2020
XI. DEROGADO.
Fracción adicionada POE 21-12-2020.Derogado POE 23-12-2022
XII. UMA: Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
Fracción adicionada POE 21-12-2020
XIII. Unidad Económica: Al conjunto de personas que realicen actividades
empresariales con motivo de la celebración de un acto o negocio jurídico, cuando
como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de quienes la
constituyan en los términos del derecho común; las unidades económicas tendrán
personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para
efectos fiscales sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley.
Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las
autoridades fiscales.
Fracción adicionada POE 21-12-2020
Artículo 6. La aplicación e interpretación para efectos administrativos de la presente
Ley es competencia de la Secretaría, por sí o través del SATQ.
Artículo 7. Para los casos no previstos en las disposiciones de esta Ley, se aplicará
de forma supletoria lo dispuesto en el Código y su Reglamento, Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo y su Reglamento Interior, el
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Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y en su defecto, las del Código de
Comercio y del Derecho común.
Artículo reformado POE 21-12-2020
Artículo 8. La recaudación y administración tributaria de los ingresos establecidos
en esta Ley, es competencia de la Secretaría por sí o a través del SATQ y las
unidades administrativas que autorice el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo reformado POE 22-12-2021
Artículo 9. Las contribuciones que se establecen en esta Ley, se pagarán en las
oficinas y medios autorizados por la Secretaría a través del SATQ, en el monto,
forma y época de pago que la misma Ley disponga.
Artículo 10. DEROGADO.
Artículo derogado POE 22-12-2021
Artículo 11. La Secretaría, deberá poner a disposición del público en general y
mantener actualizada, en sus respectivos portales de transparencia, la información
de los subsidios, estímulos o exenciones que se otorguen.
Artículo 12. Las violaciones a las disposiciones expresadas en este ordenamiento
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código.
TÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Sobre Libre Ejercicio de Profesiones
Del Objeto
Artículo 13. Es objeto de este impuesto el libre ejercicio de una profesión autorizada
conforme a la Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo y en términos de lo
previsto en el artículo 15 fracción XIV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
De los Sujetos
Artículo 14. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que realicen los
supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 15. Se entenderá por ejercicio libre de una profesión, aquél que se lleva a
cabo sin que exista una relación de dependencia o subordinación laboral del
profesional.
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De la Base
Artículo 16. Será base de este impuesto, el total de los ingresos que perciba el
sujeto de este gravamen, por ejercer libre y habitualmente una profesión.
De la Tasa
Artículo 17. Los sujetos de esta obligación calcularán el impuesto aplicando la tasa
del 3% sobre la base a que hace referencia el artículo 16 de esta Ley.
Del Pago
Artículo 18. El pago tendrá carácter definitivo y se efectuará de forma mensual a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtuvieron los
ingresos, por ejercer libre y habitualmente una profesión, mediante declaración que
presentarán en las formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ.
La obligación de presentar declaraciones subsistirá aun cuando no hubiese cantidad
a cubrir.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este capítulo causen baja o suspendan
temporalmente actividades, deberán liquidar el impuesto que a la fecha se ha
generado aplicando la tasa del 3% sobre el importe de los ingresos percibidos.
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 22-12-2021
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles
Del Objeto
Artículo 19. Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la
enajenación de bienes inmuebles derivados de:
I. Actos por el que se transmita la propiedad, aun en la que el enajenante se reserve
el dominio del bien enajenado;
II. La aportación a toda clase de asociaciones o sociedades;
III. La enajenación a través de fideicomiso en los siguientes casos:
a) En el acto en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes,
y
b) En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
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fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
IV. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.
En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto
de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar
dichas instrucciones, y
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye
el de que los bienes se transmitan a su favor;
V. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que
se efectúen a través de enajenación de títulos de crédito o la cesión de derechos
que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones
o partes sociales, y
VI. Las adjudicaciones aun cuando se realicen a favor del acreedor. En las permutas
se considerará que se efectúan dos enajenaciones.
Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo,
bienes, servicio, o crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza
de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo
practicado por las personas inscritas en el Registro de Peritos Valuadores
Inmobiliarios para Fines Fiscales.
Párrafo reformado POE 24-07-2024
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de
propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los
que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito,
siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del
artículo 8 de La Ley del Impuesto Sobre la Renta.
De los Sujetos
Artículo 20. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban
ingresos por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado.
De la Base
Artículo 21. Para la determinación de la base gravable y de las exenciones de este
impuesto, se atenderá a lo establecido en las disposiciones generales y en el
capítulo IV, del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a sus disposiciones
reglamentarias.
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De la Tasa
Artículo 22. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de
bienes inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones
que realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base gravable determinada.
Del Pago
Artículo 23. El impuesto se enterará mediante declaración que se presentará dentro
de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación, en las formas aprobadas
por la Secretaría a través del SATQ.
Artículo reformado POE 24-07-2024
De la Retención
Artículo 24. En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los
Notarios Públicos o Fedatarios, bajo su responsabilidad calcularán y retendrán el
Impuesto referido y lo enterarán mediante declaración que se presentará dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en las formas
aprobadas por la Secretaría a través del SATQ. Quedan relevados de la obligación
de efectuar el cálculo y entero del impuesto, cuando la enajenación de inmuebles
se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales.
Si para calcular el impuesto señalado, los contribuyentes o los notarios públicos
atienden al valor del avalúo del bien objeto de la enajenación, practicado por las
personas inscritas en el Registro de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines
Fiscales conforme a lo establecido en el siguiente artículo, deberán presentar la
información relativa a los avalúos utilizados, en la declaración que corresponda, en
términos de este artículo.
Los notarios públicos deberán verificar que los avalúos que sirvan de base para el
cálculo del impuesto a que se refiere esta sección, hubieren sido realizados por
Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales inscritos en el Registro Estatal
de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, ante el SATQ.
Además, los notarios públicos deberán constatar que los avalúos a que se refiere
el párrafo anterior cuenten con la validación del SATQ.
Artículo reformado POE 24-07-2024
Artículo 25. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales inscritos en el Registro Estatal de
Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el SATQ.
Las personas que realicen los avalúos deberán contar con un registro vigente en el
Registro Estatal de Peritos Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el SATQ, en
términos de lo dispuesto en la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y
demás disposiciones aplicables.
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Los avalúos elaborados por los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales
a que se refiere el párrafo anterior, que se presenten ante SATQ deberán estar
validados por éste, en términos de lo dispuesto en la Ley de Valuación para el
Estado de Quintana Roo, en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y demás
disposiciones aplicables.
Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar, revisar o tomar
en cuenta el avalúo del bien inmueble objeto de la enajenación, lo anterior con
independencia del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Artículo reformado POE 24-07-2024
De las Exenciones
Artículo 26. No se pagará el impuesto a que se refiere esta sección por los ingresos
percibidos por la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que
el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de
inversión y la transmisión se formalice ante notario público. Por el excedente, el
referido notario público determinará la ganancia, calculará y enterará el impuesto en
los términos de este Capítulo. Para determinar la ganancia se deberán considerar
las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto
de la contraprestación obtenida.
Párrafo reformado POE 24-07-2024
Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deberán acreditar ante el notario
público que formalice la operación, que el inmueble objeto de ésta es la casa-
habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que
se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha
documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos
fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado, utilizados en el
instrumento correspondiente y que el notario público haga constar esta situación
cuando formalice la operación:
Párrafo reformado POE 24-07-2024
I. Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral;
Fracción reformada POE 24-07-2024
II. Comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios
de energía eléctrica o de telefonía fija, y
Fracción reformada POE 24-07-2024
III. Estado de cuenta que proporcione alguna institución de las que componen el
sistema financiero, por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.
La documentación a que se refieren las fracciones anteriores deberá estar a nombre
del contribuyente, de su cónyuge, de sus ascendientes o sus descendientes, en
línea recta.
Para efectos de este artículo, se considera que la casa-habitación del contribuyente
comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área
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cubierta por las construcciones que integran la casa-habitación. Si la superficie del
terreno excede de tres veces el área de construcción, se pagará el impuesto por el
ingreso obtenido por la superficie del terreno excedente.
La exención prevista en este artículo será aplicable siempre que durante los tres
años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, el
contribuyente no hubiere enajenado otra casa-habitación por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este artículo y manifieste, bajo protesta de decir
verdad, dichas circunstancias ante el notario público ante quien se protocolice la
operación.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, exentas del pago del
impuesto establecido en este Capítulo, los notarios públicos deberán presentar la
información relativa a los datos de las operaciones exentas, mediante declaración,
a través de los medios que para tal efecto apruebe el SATQ, dentro de los quince
días hábiles siguientes a aquel en el que se firme la escritura.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
De los Responsables Solidarios
Apartado adicionado POE 24-07-2024
Artículo 26 Bis. Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I. Los notarios públicos que tengan la obligación de calcular y enterar el impuesto
conforme a esta sección, y
II. Los funcionarios y empleados públicos estatales que autoricen cualquier trámite
relacionado con la enajenación de bienes inmuebles por los que se debió haber
pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto a Casas de Empeño
Del Objeto
Artículo 27. Es objeto de este impuesto la enajenación de bienes dados en prenda
no recuperados por el deudor prendario derivados de contratos u operaciones de
mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes o autoridades
financieras, ofertados por personas físicas, morales o unidades económicas en el
Estado.
Artículo reformado POE 21-12-2020
De los Sujetos
Artículo 28. Están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas, jurídicas o
unidades económicas que realicen las actividades u operaciones señaladas en el
artículo anterior.
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De la Base
Artículo 29. Será base de este impuesto la diferencia resultante entre el monto del
avalúo fijado como base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la
enajenación del bien otorgado en garantía prendaria derivado del contrato de mutuo
con garantía prendaria que celebre el sujeto del presente impuesto con el público
en general.
El monto del avalúo es el importe en numerario del bien mueble dado en prenda,
consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación
que se le dé al documento en el que se formalice el préstamo otorgado.
De la Tasa
Artículo 30. El impuesto será el resultado de aplicar el 16% a la base señalada en
el artículo anterior.
Del Pago
Artículo 31. Este impuesto se causará en el momento en que se enajene el bien
objeto del presente impuesto, al público en general; y será enterado mediante
declaración mensual definitiva a más tardar el 17 de cada mes en las oficinas,
establecimientos y medios autorizados por la Secretaría a través del SATQ.
De las Obligaciones
Artículo 32. Los sujetos del impuesto están obligados a:
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con
las leyes y demás disposiciones aplicables, y
II. Mantener en los establecimientos y sucursales en los cuales se realicen las
operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de
empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustente las operaciones o
contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendaria incluyendo su
domicilio y número telefónico, y ponerlos a disposición de las autoridades
competentes cuando lo requieran.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular
Del Objeto
Artículo 33. Es objeto de este impuesto el uso o la tenencia de vehículos contenidos
en esta sección.
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De los Sujetos
Artículo 34. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales,
domiciliadas o residentes en el territorio del Estado, que realicen el objeto de este
impuesto, a las que dicho Estado les expida placas de circulación o que circulen de
manera habitual por su circunscripción territorial por más de 30 días naturales o
tengan su domicilio en el mismo.
Para efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o usuario
del vehículo y que está domiciliado o es residente en el territorio del Estado.
Artículo 35. Para efectos de este impuesto, se entiende por:
I. Vehículo: Los automóviles, motocicletas, remolques, omnibús, minibuses,
autobuses integrales, pickups, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda,
las embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicleta acuática,
tabla de oleaje con motor y aeronaves;
II. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,
ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, y
b) El que sea importado definitivamente por primera vez al país que corresponda
al año modelo siguiente al de su importación o al año de aplicación del mismo;
III. Vehículo usado: Aquel que no se encuentre comprendido en la fracción anterior;
IV. Valor total del vehículo: El precio origen de enajenación por parte del
fabricante, ensamblador, distribuidor, importador o comerciante en el ramo de
vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de
fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las
contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, sin incluir el
impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán
los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo;
V. Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos
para diferenciarlos de los demás;
VI. Año Modelo: El año de fabricación o el que le asigne el fabricante o
ensamblador de conformidad con las normas aplicables;
VII. Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro
o cinco puertas, que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se
entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran
externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;
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VIII. Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un
modelo;
IX. Peso Bruto Vehicular: Es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo
chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil
transportable;
X. Automóvil: Vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al
transporte terrestre en caminos o calles, sin necesidad de carriles fijos, siempre que
esta ley no le señale una subclasificación específica;
XI. Motocicleta: Vehículo de dos o más ruedas propulsado por un motor que
acciona la rueda trasera mediante un mecanismo por cadena, correa o cardán, en
el que el cuadro, o en su caso el casco y las ruedas, constituyen la estructura
fundamental del vehículo y/o su dirección sea accionada por un manubrio;
XII. Pick up: Vehículo empleado para el transporte de carga y personas, y que en
su parte trasera tiene de origen una zona descubierta denominada “caja, batea,
platón, cama o palangana”, en la cual se pueden colocar objetos y cuya parte
posterior puede abatirse para poder cargar y descargar objetos;
XIII. Camión: Vehículo motorizado pesado de cuatro o más ruedas usado para el
transporte de carga, la mayoría están construidos sobre una estructura fuerte
denominada chasis, una cabina para los operadores y una estructura de formas y
características diversas según la naturaleza de la carga, y
XIV. INPC: El índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 36. La Federación, el Estado, los Municipios, los organismos
descentralizados o cualquier persona, deberán pagar el impuesto con las
excepciones que en esta ley se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes
o decretos no estén obligados o estén exentos de ellos.
De los Responsables Solidarios
Artículo 37. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en
esta sección:
I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, uso o tenencia del vehículo,
por el adeudo que este haya causado por el impuesto previsto en esta sección, aun
cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto;
II. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por
el adeudo que este haya causado por el impuesto previsto en esta sección;
III. Los funcionarios y servidores públicos competentes que autoricen el registro de
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vehículos, permisos provisionales para circulación sin placas, altas, cambios o bajas
de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no
existan adeudos por el impuesto previsto en esta sección a favor del Estado
correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente
acredite que se encuentra liberado de esta obligación, y
IV. Quienes reciban vehículos para su administración y no proporcionen o se
nieguen a proporcionar a las autoridades fiscales o que proporcionen información
falsa, sobre elementos suficientes para identificar a los propietarios de los mismos,
que permitan determinar el adeudo fiscal por este impuesto en caso que los hubiera.
De la Base
Artículo 38. Será base de este impuesto el valor total del vehículo nuevo
consignado en la primera facturación o en caso de que el vehículo sea de los
considerados como nuevos sin valor de facturación, se estará al valor que determine
un perito valuador autorizado por el Estado.
Tratándose de vehículos de importación, será base el valor de aduana más
impuestos establecidos en el pedimento de importación con excepción del Impuesto
al Valor Agregado.
Para los vehículos usados la base se determinará aplicando al valor total del
vehículo la tabla de depreciación correspondiente y al resultado se le aplicará el
factor de actualización que corresponda según el período transcurrido.
Del Pago
Artículo 39. El Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se causará por año de
calendario, debiéndose calcular y enterar dentro de los tres primeros meses del
ejercicio fiscal de que se trate; salvo en el caso de vehículos nuevos, supuesto en
el cual el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro del plazo de treinta días
hábiles siguientes a la fecha de facturación o a la fecha de la legal introducción al
país o pedimento cuando se trate de vehículos usados de importación.
En los casos de solicitud de los servicios de expedición de placas, tarjetas de
circulación, permisos provisionales para circulación de vehículos sin placas o
cambio de propietario en el Registro Estatal Vehicular, deberá cubrirse previamente
el pago del impuesto.
Artículo 40. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la
representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet, debiendo
acreditar estar al corriente en los últimos 5 años anteriores en el pago del presente
impuesto cuando les sea requerido por la autoridad hacendaria del Estado.
Cuando el vehículo provenga de otra Entidad Federativa, se deberá demostrar que
es de reciente introducción al Estado, para lo cual deberá acreditar haber cumplido
con las obligaciones análogas o contar con permisos de circulación vigentes a que
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obligue la Entidad Federativa de la que provienen, de lo contrario se presumirá que
el vehículo fue introducido al Estado y que se encuentra circulando en el mismo
desde la fecha en que haya dejado de estar al corriente o hayan vencido sus
permisos y en consecuencia pagará los ejercicios fiscales que se presuman
causados.
Artículo 41. Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en
el Registro Estatal de Contribuyentes y en el Registro Estatal Vehicular utilizando
para ello las formas, requisitos y en los plazos señalados en las disposiciones
fiscales y su Reglamento.
Artículo 42. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de
vehículos nuevos o importados, que asignen dichos vehículos a su servicio, al de
sus funcionarios, empleados o sean de los utilizados para demostración en prueba
de manejo, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que efectúen la asignación
o uso, en los términos previstos en esta sección.
Artículo 43. En la enajenación por primera vez al consumidor por el fabricante,
ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos o importación
definitiva por primera vez al país, de vehículos de año modelo anterior al año en que
se realice o efectúe dicho acto, se pagará el impuesto correspondiente al año de
calendario en que se enajene o importe, según corresponda, bajo el criterio de
vehículo nuevo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al
año en que se realice o efectúe dicho acto, se pagará el impuesto correspondiente
al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto
para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el
criterio de vehículo nuevo.
De las Cuotas, Tasas y Tarifas
Artículo 44. Tratándose de vehículos nuevos, el Impuesto Sobre Uso o Tenencia
Vehicular se pagará de la siguiente manera:
I. En el caso de automóviles destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, el
impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la
siguiente:
TARIFA
Límite
Inferior
($)
Límite Superior
($)
Cuota Fija
($)
Tasa para
aplicarse
sobre el
excedente
del Límite
Inferior (%)
0.01 526,657.78 0.00 3.0
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526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7
1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3
1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8
1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1
La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor
de actualización del periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo
año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la
actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes
más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. La actualización de la tarifa
será publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
II. Para vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros, camiones y
tractores no agrícolas tipo quinta rueda cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15
toneladas y para automóviles de los servicios públicos de “alquiler con chofer”,
“especializado” o “de estacionamiento, sitios y terminales”, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa del 0.24%.
Para efecto de este artículo se entenderá por vehículos destinados al transporte de
más de 15 pasajeros, los minibuses, omnibuses, microbuses y autobuses integrales,
cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se
calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del
vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular
expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso bruto vehicular sea
mayor a 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad;
III. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta
acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad que resulte de
aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%; y tratándose de aeronaves
el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo el 1%;
IV. Tratándose de motocicletas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de
la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite Inferior
($)
Límite
Superior ($)
Cuota Fija ($) Tasa para
aplicarse sobre
el excedente del
Límite Inferior
(%)
0.01 50,000.00 0.00 1.0
50,000.01 220,660.00 500.00 3.0
220,660.01 303,459.28 5,619.80 8.7
303,459.29 407,882.92 12,823.33 13.3
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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407,882.93 En adelante 26,711.68 16.8
La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel
por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC
que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. La
actualización de la tarifa será publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, y
V. Tratándose de pickups, se pagará conforme a la siguiente:
TARIFA
Límite Inferior
($)
Limite Superior
($)
Cuota Fija ($) Tasa para
aplicación
sobre el
excedente
del Límite
Inferior (%)
0.01 300,000.00 0.00 0.245
300,000.01 526,657.78 0.00 3.0
526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7
1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3
1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8
1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1
La tarifa anterior se actualizará de manera anual en el mes de enero con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel
por el que se efectúa la actualización, dicho factor se obtendrá dividiendo el INPC
que corresponda al mes más reciente entre el más antiguo de dicho periodo. La
actualización de la tarifa será publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Tratándose de vehículos blindados, excepto camiones, las tarifas a que se refiere
este artículo se aplicarán sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del
material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que
pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión
de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y
año.
Artículo 45. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe
después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año
se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Mes de adquisición
Factor aplicable al
impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
Artículo 46. Tratándose de vehículos usados cuya antigüedad sea hasta de nueve
años anteriores al año vigente, el impuesto a que hace referencia el presente
Capítulo se pagará de la siguiente manera:
I. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o de importación, destinados
al transporte hasta de 15 pasajeros y PickUps, el impuesto será el que resulte de
aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo
al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente tabla:
Años de
Antigüedad
Factor de
Depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de
actualización. Este factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes
de noviembre del año anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre
el índice correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año
modelo del vehículo. Cuando el resultado de la operación de actualización sea
menor a 1, el factor de actualización que se aplique será 1, y
c) Al resultado obtenido se aplicará la tarifa establecida en la fracción I si es
automóvil o la fracción V si es pickup, ambas del artículo 44, según corresponda;
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Para vehículos de fabricación nacional o importados de más de 15 pasajeros y
camiones cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, vehículos de
transporte público de pasajeros denominados “taxis” y aeronaves, el impuesto será
el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal
inmediato anterior por el factor de ajuste y cuando conforme a esta Ley no se haya
causado el impuesto del ejercicio fiscal inmediato anterior, únicamente para efectos
de referencia, se calcularán conforme a los procedimientos y elementos dispuestos
en la Sección Única del Capítulo II de esta ley todos los importes de impuestos que
el vehículo hubiere causado, y se usará el valor que corresponda al último ejercicio
fiscal inmediato anterior.
El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el
factor de depreciación que le corresponda conforme a los años de antigüedad del
vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de
Antigüedad
Factor de
depreciación
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, será el correspondiente
al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes
de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho
factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes más reciente entre el
más antiguo de dicho periodo;
III. Tratándose de vehículos usados de servicio particular que pasen a ser de los
servicios públicos de “alquiler con chofer”, “especializado” o “de estacionamiento,
sitios y terminales”, el Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular se calculará, para
el ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se dé esta circunstancia conforme al
siguiente procedimiento:
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo
al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en la fracción I
de este artículo, y
b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes de noviembre del año
anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre el índice
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año modelo del
vehículo. Cuando el resultado de la operación de actualización sea menor a 1, el
factor de actualización que se aplique será 1 y el resultado obtenido se multiplicará
por el 0.245%.
IV. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte
de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior por el factor de ajuste.
El factor de ajuste será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el
factor de depreciación que le corresponda conforme a los años de antigüedad del
vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de
Antigüedad
Factor de
Depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, será el correspondiente
al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes
de noviembre inmediato anterior a aquel por el que se efectúa la actualización, dicho
factor se obtendrá dividiendo el INPC que corresponda al mes más reciente entre el
más antiguo de dicho periodo;
V. Tratándose de motocicletas, el impuesto será el que resulte de aplicar el
procedimiento siguiente:
a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de
acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente tabla:
Años de
Antigüedad
Factor de
depreciación
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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8 0.667
9 0.500
b) La cantidad obtenida, conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de
actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes de noviembre del año
anterior al año a aquel en el que se efectuará el pago, entre el índice
correspondiente al mes de noviembre del año inmediato anterior al año modelo de
la motocicleta. Cuando el resultado de la operación de actualización sea menor a
1, el factor de actualización que se aplique será 1.
c) Al resultado obtenido se aplicará la tarifa establecida en la fracción IV del artículo
44.
Artículo 47. Para determinar el impuesto del año en que los vehículos usados sean
importados por primera vez al país, se estará bajo el criterio de vehículo nuevo.
Artículo 48. Para los efectos de esta sección, los años de antigüedad se calcularán
con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que
corresponda el vehículo y cuando el año modelo no se pueda determinar el
impuesto a que se refiere la presente sección, se pagará como si éste fuese nuevo.
De las Exenciones
Artículo 49. No se causará el impuesto que se establece en la presente sección
respecto de los siguientes vehículos:
I. Los vehículos de la Federación, Estado o Municipios que sean utilizados para la
prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia,
pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de entidades
públicas o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia
y los destinados a los cuerpos de bomberos. Siempre y cuando dichos vehículos
ostenten las características necesarias que los distingan como tales;
II. Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial;
III. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar,
rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga;
IV. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al
aerotransporte al público en general;
V. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus
distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que no estén en
circulación;
VI. Los vehículos que sean utilizados para el transporte de personas con
discapacidad permanente y cumplan con los requisitos que establezcan las
disposiciones fiscales, y
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Los vehículos eléctricos y los denominados híbridos.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario del mismo
deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 30 días hábiles siguientes
a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.
Artículo 50. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere el artículo
anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante
la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos, cumpliendo
los lineamientos que para tal efecto emita la citada dependencia.
CAPÍTULO III
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
TRANSACCIONES
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos de
Motor Usados entre Particulares
Sección reformada POE 23-12-2023
Del Objeto
Artículo 51. Es objeto del Impuesto, la adquisición de vehículos de motor usados
por cualquier título, siempre que dicha operación no se encuentre gravada por la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
De los Sujetos
Artículo 52. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales y unidades
económicas que adquieran vehículos de motor usados bajo cualquier título, dentro
del territorio del Estado, siempre que la enajenación no sea objeto del Impuesto al
Valor Agregado.
Artículo 53. Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores, por sus siglas INAPAM, o que tengan el carácter de pensionados o
jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad
física permanente que le impida desplazarse por sí mismo o que para hacerlo
requiera de algún aparato, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo
acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se ostente, mediante
el original y copia de la documentación respectiva.
De los Responsables Solidarios
Artículo 54. Son responsables solidarios del pago del Impuesto Sobre la
Adquisición de Vehículos de Motor Usados:
I. El enajenante de vehículos de motor usados;
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite, sin
haberse cerciorado del pago de este impuesto, y
III. Los consignatarios o comisionistas en cualquier operación de vehículos
automotores usados. Para lo cual se les faculta para retener este impuesto y
enterarlo en la Dirección de Recaudación correspondiente.
De la Base
Artículo 55. Será base de este impuesto, el importe que resulte mayor entre el
precio pactado por los particulares y el determinado aplicando las tablas de los
factores de depreciación y la actualización previstas en los artículos 44, 45 y 46 de
la presente Ley.
Tratándose de vehículos de motor usados cuyo año modelo de antigüedad
corresponda a diez o más años a la fecha en que se realice su adquisición como
vehículo nuevo, será aplicable para la determinación de la base los factores de
depreciación y la actualización correspondiente a los nueve años de antigüedad
previstos en el artículo 46 de la presente Ley.
Artículo reformado POE 21-12-2020
De la Tasa
Artículo 56. El impuesto se causará y determinará aplicando la tasa del 2% a la
base gravable.
De las Obligaciones y del Pago
Artículo 57. Los sujetos del impuesto que regula esta sección y, en su caso, los
responsables solidarios a que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta ley,
además de las obligaciones establecidas en el Código, tendrán las siguientes:
I. Exhibir el original del documento que ampare la propiedad del vehículo objeto de
la adquisición, especificando la fecha de enajenación, nombre, Registro Federal de
Contribuyentes y domicilio del adquiriente; además deberá proporcionar copias
simples del mismo por ambos lados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
del endoso o a la de adquisición, y
II. Presentar el comprobante de domicilio del adquirente, que a criterio de la
Secretaría se solicite.
Para los efectos de este impuesto, se considera domicilio fiscal el manifestado ante
el SATQ en términos de lo establecido en el Código.
Artículo 58. Los vehículos usados quedan afectos preferentemente al pago del
impuesto que regula esta sección.
Artículo 59. Las dependencias oficiales competentes y sus oficinas foráneas, no
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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tramitarán solicitud de alta, baja o traspaso de vehículos de motor usados, por los
cuales no se hubiese pagado el impuesto cuando éste se cause en los términos
prescritos por esta sección.
De las Exenciones
Artículo 60. Quedan exentos de este impuesto:
I. La adquisición, cesión o transmisión de derechos de vehículos de motor usados,
que realicen los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales, y
II. La adquisición entre cónyuges o entre ascendientes o descendientes en línea
recta en primer grado.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas
con Contenido Alcohólico en Envase Cerrado
Sección adicionada POE 23-12-2023
Del Objeto
Artículo 60-Bis. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido
alcohólico en envase cerrado llevada a cabo en el territorio del estado de Quintana
Roo, a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos
de su fermentación.
Para efecto de este Impuesto se considerarán bebidas con contenido alcohólico,
aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios.
Se entiende por venta final la que realice cualquier persona física o moral de los
bienes a los que se refiere este artículo, al último adquiriente en envase cerrado,
para su consumo o posterior comercialización en envase abierto.
También se considerará que la venta final de los bienes en envase cerrado se
efectúe en el territorio del Estado, cuando en el mismo se realice la entrega de los
mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el
caso, para su posterior comercialización en envase abierto o consumo.
De igual manera se considerará venta final de bebidas con contenido alcohólico el
faltante de inventario.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
De los Sujetos
Artículo 60-Ter. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
realicen en el territorio del Estado de Quintana Roo la venta final de bebidas con
contenido alcohólico al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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posterior comercialización en envase abierto, a excepción de la cerveza en todas
sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación.
Aquellos contribuyentes que adquieran bebidas con contenido alcohólico en envase
cerrado, para su posterior comercialización en envase abierto, estarán obligados a
efectuar la retención del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido
Alcohólico en envase cerrado, cuando no acrediten que sus proveedores cuenten
con inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en el Estado de Quintana
Roo. La retención corresponderá a la tasa prevista en el artículo 60 Quinquies, sin
incluir el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios, mismo que se consignará en la constancia de retención que tramitará el
cliente en el formato que dará a conocer la Secretaría por conducto del SATQ
mediante reglas de carácter general.
El entero de la retención se efectuará mediante declaración mensual que se
presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que correspondan las
retenciones, mediante los formatos que la Secretaría de a conocer por conducto del
SATQ mediante reglas de carácter general.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
De la Base
Artículo 60-Quáter. La base de este impuesto será el precio percibido por la venta
final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, sin incluir el Impuesto
al Valor Agregado y el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
De la Tasa
Artículo 60-Quinquies. La tasa del impuesto será del 4.5% que se aplicará sobre
la base percibida por la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase
cerrado, de acuerdo a lo que señala el artículo anterior.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
De la Causación y Determinación
Artículo 60-Sexies. El impuesto se causará en el momento en que el enajenante
perciba efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las
bebidas con contenido alcohólico objeto de la presente sección y cuando las
contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando la
tasa prevista en el artículo 60 Quinquies, a la parte de la contraprestación cobrada.
Se considera que se percibe efectivamente el importe correspondiente al precio
final, cuando sea cobrado en efectivo, transferencia bancaria, cheque, tarjeta de
débito o crédito, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a
anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que
se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto no lo trasladarán de forma
expresa y por separado a las personas que adquieran las bebidas con contenido
alcohólico en envase cerrado en términos del artículo 60-Bis. El impuesto deberá
incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del
precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo
las oficiales, por lo que no se desglosará en el comprobante que al efecto se emita.
El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
Del pago
Artículo 60-Septies. El impuesto se pagará mensualmente mediante
declaraciones definitivas a más tardar el día 17 del mes siguiente inmediato
posterior a aquél en que se realice la venta final de bebidas con contenido
alcohólico en envase cerrado, en las oficinas, establecimientos y medios
autorizados por la Secretaría a través del SATQ.
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el
territorio del Estado, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por
las operaciones que corresponda a dichos establecimientos.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
De las Obligaciones
Artículo 60-Octies. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, además de
las obligaciones señaladas en esta ley y demás disposiciones fiscales, deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Presentar aviso de alta de la obligación para efectos de control, utilizando las
formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ, en los términos y plazos
que señale el Código, siguientes a que inicie las operaciones o a que empiece a
enajenar las bebidas señaladas en el artículo 60-Bis. El SATQ podrá inscribir a los
retenedores cuando por informes o documentos que tenga a su disposición o que
tenga conocimiento por otros medios presuma que ha llevado a cabo actos o
actividades que causen el impuesto de referencia.
II. Llevar a cabo un registro pormenorizado de las ventas finales que realicen por
cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúe, desglosando los
montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base
de este impuesto.
III. Expedir los comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código
Fiscal de la Federación, sin que el impuesto establecido en esta Sección se traslade
en forma expresa y por separado.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 60-Nonies. Aquellos contribuyentes que adquieran bebidas con contenido
alcohólico en envase cerrado, para su posterior comercialización en envase abierto,
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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estarán obligados a presentar declaración informativa semestral de las compras
efectuadas a sus proveedores, a más tardar el día 17 del mes julio y el día 17 del
mes de enero de cada año, por medio de los formatos que la Secretaría de a
conocer por conducto del SATQ mediante reglas de carácter general.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 60-Decies. Los Municipios tendrán participación del 20% del monto de la
recaudación que se obtenga en el Estado por el Impuesto a la Venta Final de
Bebidas con Contenido Alcohólico en envase cerrado, de conformidad con el
artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal.
La distribución será en términos del artículo 23-Bis de la Ley de Coordinación Fiscal
del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
CAPÍTULO IV
DE LOS IMPUESTOS ECOLÓGICOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto Sobre la Extracción de Materiales del Suelo y Subsuelo
Del Objeto
Artículo 61. Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de
materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los
terrenos, tales como: rocas, piedras, sustrato o capa fértil y sascab.
De los Sujetos
Artículo 62. Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales
o unidades económicas que dentro del territorio del Estado de Quintana Roo
extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o
semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como: rocas, piedras,
sustrato o capa fértil y sascab.
De la Base
Artículo 63. La base para el cálculo de este impuesto será el volumen de metros
cúbicos de material extraído en términos del artículo anterior.
De la Tasa
Artículo 64. El Impuesto a que se refiere esta sección se causará por cada metro
cúbico que se extraiga de los materiales con base a la siguiente tarifa:
TIPO DE MATERIAL UMAS/m3
Sustrato o tierra fértil 0.14
Sascab 0.16
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Piedra 0.20
Arena 0.22
De la Época de pago
Artículo 65. Los contribuyentes sujetos de este impuesto, efectuarán sus pagos, a
más tardar el día 17 del mes siguiente al en que ocurran las actividades a que se
refiere el artículo 61, mediante declaración que presentarán en las formas
autorizadas por la Secretaría a través del SATQ.
Los contribuyentes deberán proporcionar la información que se les solicite en las
formas que al efecto apruebe la Secretaría.
Artículo 66. Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo
datos de la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del
contribuyente por declarar, o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementen
los ya declarados, sólo podrán ser modificados por el contribuyente hasta en tres
ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación, no operará la anterior limitación en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incremente el total de los metros cúbicos extraídos a que se refiere
el artículo 64, y
II. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus
estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como
consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
Obligaciones de los sujetos
Artículo 67. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de
las establecidas en el Código, las siguientes:
I. Registrar como domicilio fiscal estatal, el lugar en donde se originen las
actividades de aquellas personas físicas y morales o unidades económicas que para
efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero
que realicen las actividades a que se refiere esta sección en territorio del Estado de
Quintana Roo;
II. Pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta
sección;
III. Registrarse o empadronarse en la Dirección de Recaudación que corresponda
al lugar de la ubicación de los terrenos explotados;
IV. Llevar un libro de registros de extracción en el que se hará constar diariamente
la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga del suelo y subsuelo, y
V. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de febrero, a través de las
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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formas aprobadas por la Secretaría, la declaración informativa en la que conste de
manera clara, el Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, nombre,
denominación o razón social de las personas físicas, morales o unidades
económicas a quienes, en el ejercicio anterior le hubiese suministrado cualquier
material de los referidos en el artículo 61; así como el volumen del material proveído.
CAPÍTULO V
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 68. Son los ingresos que se perciben por concepto de recargos, sanciones,
gastos de ejecución, indemnizaciones, entre otros, asociados a los impuestos,
cuando éstos no se cubran oportunamente, de conformidad con la legislación
aplicable en la materia.
CAPÍTULO VI
DE LOS IMPUESTOS CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
Artículo 69. Son los ingresos que se recauden en el ejercicio corriente, por
impuestos pendientes de liquidación o pago causados en ejercicios fiscales
anteriores, no incluidos en la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo.
TÍTULO III
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
PRODUCTOS
Artículo 70. Son los ingresos por concepto de servicios otorgados por funciones de
derecho privado, de conformidad con la legislación aplicable a la materia.
Artículo 71. Son productos los ingresos por los siguientes conceptos:
I. Venta de muebles o inmuebles propiedad del Estado;
II. El importe de arrendamiento de muebles o inmuebles propiedad del Estado, con
base a las cuotas o tarifas que al efecto se expidan, mismas que deberán ser
publicadas en el Periódico Oficial del Estado;
III. La explotación o enajenación de los bienes propiedad del Estado, en su carácter
de derecho privado;
IV. Rendimientos financieros;
V. Los bienes de beneficencia;
VI. Por venta de formas valoradas;
VII. Por venta de publicaciones del Periódico Oficial del Estado;
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VIII. Por la venta de materiales impresos y audiovisuales;
IX. Los ingresos que perciban las dependencias, en sus funciones de derecho
privado;
X. La explotación y aprovechamiento de bienes propiedad del Estado, realizados
por personas o empresas particulares en virtud de concesiones, contratos o
convenios, celebrados al efecto por el Gobierno del Estado, se regirá por las
disposiciones que contengan los mismos;
XI. Ingresarán también por este concepto las recuperaciones de créditos otorgados
por el Gobierno del Estado, así como los intereses devengados de los mismos,
siendo aplicable al respecto lo dispuesto para los contratos celebrados con bienes
del Estado, y
XII. Otros diversos de los señalados en las fracciones anteriores que perciba el
Estado por actividades que no desarrolle en sus funciones propias de derecho
público.
Artículo 71-Bis. DEROGADO.
Artículo adicionado POE 21-12-2020. Derogado POE 22-12-2021
CAPÍTULO II
DE LOS PRODUCTOS DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
Artículo 72. Son los ingresos que se recaudan en el ejercicio corriente, por
productos pendientes de liquidación o pago causados en ejercicios fiscales
anteriores, no incluidos en la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo.
TÍTULO IV
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LOS APROVECHAMIENTOS EN GENERAL
Artículo 73. Son los ingresos que se perciben por funciones de derecho público,
cuyos elementos pueden no estar previstos en una Ley, sino en una disposición
administrativa de carácter general, provenientes de multas e indemnizaciones no
fiscales, reintegros, juegos y sorteos, donativos, entre otros.
CAPÍTULO II
DE LOS APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
Artículo 74. Son los ingresos que percibe el Estado por uso o enajenación de
bienes muebles, inmuebles e intangibles, por recuperaciones de capital o en su caso
patrimonio invertido, de conformidad con la legislación aplicable en la materia.
Artículo 74-Bis. DEROGADO.
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Artículo adicionado POE 21-12-2020. Derogado POE 23-12-2022
CAPÍTULO III
DE LOS ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 75. Son los ingresos que percibe el Estado, por concepto de recargos,
sanciones, garantías, gastos de ejecución e indemnizaciones, entre otros,
asociados a los aprovechamientos, cuando éstos no se cubran oportunamente de
conformidad con la legislación aplicable en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
Artículo 76. Son los ingresos que se recauden en el ejercicio corriente, por
aprovechamientos pendientes de liquidación o pago causados en ejercicios fiscales
anteriores, no incluidos en la Ley de Ingresos del Estado de Quintana Roo.
TÍTULO V
DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS
Artículo 77. Son los ingresos propios obtenidos por las entidades de la
administración pública paraestatal, los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos
Autónomos por sus actividades de producción, comercialización o prestación de
servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su
operación, que generen recursos.
Los ingresos propios señalados en el párrafo anterior, tendrán una naturaleza
distinta de los recursos presupuestales.
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y
NO FINANCIEROS
Artículo 78. Son los ingresos propios obtenidos por las entidades paraestatales y
fideicomisos no empresariales y no financieros por sus actividades de producción,
comercialización o prestación de servicios.
Artículo 79. Las entidades paraestatales y fideicomisos en la realización de
actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado,
mediante la prestación de diversos servicios públicos o sociales, obtendrán sus
ingresos mediante el cobro de los rubros, conceptos, cuotas y tarifas que señale su
órgano de gobierno respectivo, los cuales deberán ser publicados en el Periódico
Oficial del Estado para su vigencia y aplicabilidad.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
Artículo 80. Son los ingresos propios obtenidos por las Entidades Paraestatales
Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria por sus
actividades de producción, comercialización o prestación de servicios.
CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ÓRGANOS
AUTÓNOMOS
Artículo 81. Son los ingresos propios obtenidos por los Poderes Legislativo y
Judicial y los Órganos Autónomos por sus actividades de producción,
comercialización o prestación de servicios.
TÍTULO VI
DE LAS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
CAPÍTULO I
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 82. Son los ingresos que recibe el Estado, derivados de la adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que correspondan a
sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las leyes
correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES
Artículo 83. Son los ingresos que recibe el Estado previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento
de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable
a la materia.
CAPÍTULO III
DE LOS CONVENIOS
Artículo 84. Son los ingresos que recibe el Estado, derivados de convenios de
coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda,
los cuales se acuerdan entre la Federación, las Entidades Federativas y/o los
Municipios.
Las dependencias y entidades que durante el ejercicio fiscal celebren convenios con
la federación, que impliquen ingresos para la hacienda pública estatal, deberán
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comunicarlos formalmente a la Secretaría mediante el mecanismo que para ello
establezca.
CAPÍTULO IV
DE LOS INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
Artículo 85. Son los ingresos que recibe el Estado derivados del ejercicio de
facultades delegadas por la Federación y/o municipios mediante la celebración de
convenios de colaboración administrativa en materia fiscal que comprenden las
funciones de recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales y/o
municipales y por las que a cambio, el Estado recibe incentivos económicos que
implican la retribución de su colaboración.
CAPÍTULO V
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 86. Los ingresos extraordinarios que tendrá derecho a recibir el Estado
además de los señalados en la presente ley o en cualquier otra ley fiscal estatal, se
obtendrán por: aportaciones extraordinarias de la Federación, de entidades públicas
o de los sectores social o privado.
TÍTULO VII
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Artículo 87. Son los ingresos que reciben los entes públicos con el objeto de
sufragar gastos inherentes a sus atribuciones.
CAPÍTULO II
DE LOS SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 88. Son los ingresos destinados para el desarrollo de actividades
prioritarias de interés general, que reciben los entes públicos mediante asignación
directa de recursos, con el fin de favorecer a los diferentes sectores de la sociedad
para apoyar en sus operaciones, mantener los niveles en los precios, apoyar el
consumo, la distribución y comercialización de bienes, motivar la inversión, cubrir
impactos financieros, promover la innovación tecnológica, y para el fomento de las
actividades agropecuarias, industriales o de servicios.
TÍTULO VIII
DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMIENTO INTERNO
Artículo 89. Son los recursos que provienen de obligaciones contraídas por el
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Estado, a corto o largo plazo, con acreedores nacionales y pagaderos en el interior
del país en moneda nacional, considerando lo previsto en la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2020.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, expedida
mediante Decreto 78, emitido por la H. VII Legislatura del Estado de Quintana Roo,
y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo,
número 24 Ordinario de fecha 30 de diciembre de 1994 y todas sus reformas y
adiciones.
TERCERO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente ley.
CUARTO. Por lo que respecta a los informes previstos en el artículo 10 de la
presente Ley, en tanto se implemente el Sistema Único de Información, los sujetos
obligados deberán presentarlo por escrito ante la Secretaría de Finanzas y
Planeación del Estado de Quintana Roo.
QUINTO. Para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 79 de esta
ley, las Entidades Paraestatales y Fideicomisos, deberán publicar en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, los
rubros, conceptos, cuotas y tarifas por la prestación de servicios públicos o sociales
a su cargo, autorizados por sus órganos de gobierno.
En caso de no cumplir con la disposición anterior en el plazo establecido, podrán
aplicar hasta el 31 de enero de 2020, los rubros, conceptos, cuotas y tarifas
establecidas en las Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo, vigente en el
2019.
SEXTO. Los impuestos causados conforme a la Ley que se abroga serán
determinados conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento.
SÉPTIMO. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren
en trámite, serán resueltos hasta su conclusión, en los términos de la Ley de
Hacienda del Estado de Quintana Roo que ha quedado abrogada.
OCTAVO. En tanto el Estado de Quintana Roo, permanezca adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los impuestos
siguientes:
I. Sobre enajenación de vehículos de motor y bienes muebles usados entre
particulares de manera parcial;
II. Sobre productos y rendimientos de capital de manera parcial;
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III. Al comercio y la industria;
IV. Sobre producción de azúcar, piloncillo y mieles cristalizables e incristalizables;
V. Sobre compraventa de primera mano de azúcar, piloncillo y mieles cristalizables
e incristalizables;
VI. Sobre la compraventa de primera mano de productos agrícolas;
VII. Sobre compraventa o permuta de ganado o sus esquilmos;
VIII. Sobre la cría de ganado, y
IX. Sobre explotación y venta de primera mano de diversos materiales para
construcción.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 074 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Con excepción de lo previsto en el artículo 74-Bis, el presente decreto
entrará en vigor el primer día del mes de enero del año 2021, previa publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Lo dispuesto por el artículo 74-Bis, del presente Decreto, entrara en
vigor el día primero del mes de abril del año dos mil veintiuno.
TERCERO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto, de igual o inferior jerarquía.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto
Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios.
DECRETO 188 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE
DICIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2022,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
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DECRETO 035 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE
DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2023.
SEGUNDO. Quedan sin efectos todas las demás disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría deberá emitir las reglas de carácter general para
la operación y cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del Impuesto a
la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en envase cerrado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del
año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 173 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La vigencia de los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de la Ley
de Hacienda del Estado de Quintana Roo, que se adicionan en el presente Decreto,
iniciará a partir del día primero del mes de agosto del año 2024.
Párrafo reformado POE 24-04-2024
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía
que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
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DECRETO 222 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE ABRIL
DE 2024.
ARTÍCULO TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
DECRETO 258 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día primero de agosto del año
2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las
armonizaciones al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana
Roo y demás disposiciones reglamentarias conforme a lo contenido en el presente
Decreto.
En tanto se expide la armonización al Reglamento de la Ley de Valuación para el
Estado de Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias respectivas, el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo utilizará la NMX-
R-081-SCFI-2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología,
para la validación de los avalúos comerciales que le presenten los peritos
valuadores en términos de este Decreto.
TERCERO. Las personas que se refiere el artículo 34 Quáter de la Ley de
Valuaciones del Estado de Quintana Roo del presente Decreto, tendrán la
obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios
para Fines Fiscales para obtener la validación de sus avalúos en términos de este
decreto a partir de la entrada en vigor del mismo, previa publicación de la
convocatoria que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Quintana Roo.
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CUARTO. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo,
por única ocasión, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el transitorio
anterior, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor de este Decreto.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, a través del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, llevará a cabo las acciones
que resulten necesarias para la implementación de los avalúos inmobiliarios para
fines fiscales y del Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines
Fiscales.
SEXTO. Por única ocasión, los peritos valuadores con inscripción vigente en el
Registro Estatal de Peritos Valuadores, en la especialidad prevista en el artículo
18, fracción I, de la Ley de Valuaciones para el Estado de Quintana Roo, podrán
presentar, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor de este decreto, en formato libre, su solicitud de inscripción en el Registro
Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo anexando la constancia de
inscripción vigente al Registro Estatal de Peritos Valuadores, emitida por la
Secretaría de Gobierno.
SÉPTIMO. Se abroga el Decreto 222 por el que se reforma el artículo primero
transitorio del “Decreto número 173, expedido por la Honorable XVII Legislatura
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por el que se adiciona un párrafo
segundo y un párrafo tercero al artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de
Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en
fecha 21 de diciembre de 2023”, publicado en el Periódico Oficial del Estado en
fecha 24 de abril de 2024.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de julio del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
La Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 18-12-2019 Decreto 012)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
21 de diciembre de 2020
Decreto No. 074
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma: Las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del
artículo 5, el artículo 7, el artículo 27, el artículo 55; Se Deroga: la
fracción II del artículo 5 y Se Adicionan: las fracciones XI, XII y XIII del
artículo 5, el artículo 71 bis y el artículo 74 bis.
22 de diciembre de 2021
Decreto No. 188
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 8 y se derogan el artículo 10, el párrafo
cuarto del artículo 18 y el artículo 71-Bis
23 de diciembre de 2022
Decreto No. 035
XVII Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: La Sección Única para quedar como Sección
Primera Del Capítulo III Del Título II; SE ADICIONAN: La Sección
Segunda denominada del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con
Contenido Alcohólico en Envase Cerrado al Capítulo III del Título II y los
artículos 60-Bis, 60-Ter, 60-Quáter, 60-Quinquies, 60-Sexies, 60-Septies,
60-Octies, 60-Nonies y 60-Decies, SE DEROGAN: La fracción XI del
artículo 5; y el artículo 74-Bis.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 173
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo
24.
24 de abril de 2024 Decreto No. 222
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto Número
173.
24 de julio de 2024 Decreto No. 258
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: el segundo párrafo del artículo 19; el artículo 23;
el artículo 24; el artículo 25; el párrafo primero, párrafo segundo y las
fracciones I y II, todos del artículo 26; se adicionan: los párrafos cinco y
seis al artículo 26; se adiciona un apartado denominado “De los
Responsables Solidarios” a la Sección Segunda, Capítulo Primero, del
Título Segundo, apartado que contiene un artículo 26 bis.