Ley de Hacienda del Municipio de Bacalar, del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público, y su ámbito de aplicación será en todo el municipio de Bacalar del Estado de Quintana Roo. Las autoridades fiscales del municipio de Bacalar sólo pueden hacer lo que las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia. Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas de los particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3. A falta de disposición en la presente Ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo, los ordenamientos fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones Estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables. Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta ley será por ejercicio fiscal, salvo cuando se determine otra temporalidad, y será de competencia exclusiva del Ayuntamiento de Bacalar, por conducto de su Tesorería, dependencias, unidades administrativas y órganos auxiliares; bajo la vigilancia del Síndico municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse. La facultad económica coactiva deberá ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado. Artículo 5. Para efectos de mejor comprensión en la presente Ley, se entiende por: I. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento de Bacalar. II. Código: Al Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. III. Ley: Ley de Hacienda del Municipio de Bacalar del Estado de Quintana Roo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 94 IV. Registro Público: Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo. V. Tesorería: Tesorería municipal de Bacalar. VI. UMA: Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 6. Las infracciones a las disposiciones expresadas en este ordenamiento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código y en las demás disposiciones de la materia. TÍTULO SEGUNDO Impuestos CAPÍTULO I Del Impuesto sobre diversiones, video juegos y espectáculos públicos SECCIÓN I Del Objeto Artículo 7. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos. SECCIÓN II De los Sujetos Artículo 8. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones, cines, espectáculos y eventos públicos en forma comercial. Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero. SECCIÓN III De la Base Artículo 9. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades objeto de este gravamen. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados por cortesía por la o el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total. La o el contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas no podrán rebasar el 30% del boletaje total. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 94 Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público estarán foliados y deberán ser presentados ante la Tesorería, junto con el permiso correspondiente, y hasta con tres días de anticipación para ser sellados y registrados, para que los boletos sellados le sean entregados, la o el contribuyente deberá enterar el impuesto o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 12 de esta Ley a elección de la persona contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; la persona contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. Tratándose de empresas especializadas en la comercialización de boletos, el permisionario deberá presentar a la Tesorería, una carta responsiva de la empresa contratada, que garantice la devolución del importe de los boletos en caso de cancelación del evento. SECCIÓN IV De la Tasa Artículo 10. El impuesto se calculará aplicando la tasa aplicable al tipo de evento de que se trate, con base en la tabla del artículo 11. Este impuesto no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los permisionarios, ni se expresará por separado en los boletos de entrada. Artículo 11. Este Impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: Tasa/tarifa UMA I. Dramas, zarzuelas, comedia y opera 8% II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos 30% III. Circos 8% IV. Corridas de toros y novilladas. 12% V. Jaripeos, box, lucha, juegos deportivos, kermeses o verbenas 12% VI. Ferias y juegos mecánicos en general 10% VII. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual: a). Según aforo hasta 100 personas, 9 b). De 101 hasta 500 personas, 50 c). De 501 hasta 2000 personas, 70 d). De 2001 en adelante, 99 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 94 VIII. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al valor agregado. Del 15 al 30% IX. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquier tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego será de: 1.4 a 6.3 X. Proyecciones públicas con fines lucrativos; Del 10 al 30% XI. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas y/o monedas, y vídeo juegos por equipo, la cuota mensual por cada máquina será de 2.6 a 3.8 XII. Video juegos; cuota mensual por máquina 2.6 a 3.8 XIII. Eventos de luz y sonido 6.2 a 24.4 XIV. Conciertos, recitales y audiciones musicales de: Del 10 al 12 % Artículo 12. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, y IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes. Artículo 13. Son obligaciones de los Sujetos del impuesto: I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad municipal para la actividad de los video juegos o similares, mediante escrito libre o a través de las formas y medios oficiales autorizados; II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; III. Permitir que el personal designado por la Tesorería vigile el cumplimiento de las disposiciones en la presente Ley y demás ordenamientos en vigor; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 94 IV. Presentar a la Tesorería los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; V. Dar aviso a la Tesorería, cuando menos con tres horas de anticipación a aquélla en que deba principiar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a los precios, horario, lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades federales, estatales o municipales para el desempeño de sus funciones y a los empleados del establecimiento; VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados; VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el padrón municipal de contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del municipio; IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos, derechos, demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores, de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento, y X. Garantizar el pago del impuesto. La persona titular de la tesorería municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 14. Las Autoridades del Ayuntamiento deberán dar aviso a la Tesorería, con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la celebración de espectáculos y diversiones públicas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al impuesto sobre diversiones, video juegos y espectáculos públicos, será sancionado con lo establecido en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO II Del Impuesto sobre juegos permitidos, rifas y loterías SECCIÓN I Del Objeto Artículo 15. Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 94 Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. SECCIÓN II De los Sujetos Artículo 16. Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos; III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del municipio y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio municipal, y IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del municipio y los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos. Las personas organizadoras que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 94 SECCIÓN III De la Base Artículo 17. Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de Artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II del presente artículo. SECCIÓN IV De la Tasa y Período de Pago Artículo 18. Este impuesto se calculará aplicando a la base, la tasa correspondiente, de acuerdo a lo siguiente: Tasa I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos. 6% II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar de loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo. 10% III. De la base a que se refiere la fracción IV del artículo 17 cuando se trate de apuestas y juegos permitidos. 6% IV. De la base a que se refiere la fracción V del artículo 17 cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro documento que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita. 5% LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 94 Artículo 19. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. Artículo 20. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en otros artículos en la presente Ley: I. Deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código. II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. III. Presentar ante la Tesorería, siete días antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería para su verificación. IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto. V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumulará la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento. VI. Las demás que señale este ordenamiento. CAPÍTULO III Del Impuesto a músicos y cancioneros profesionales SECCIÓN I Del Objeto Artículo 21. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. SECCIÓN II De los Sujetos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 94 Artículo 22. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. SECCIÓN III De la Tarifa y Pago Artículo 23. El impuesto se causará de conformidad con la tarifa siguiente: UMA I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación. 1 a 5 II. Solistas, pagarán por cada día de función. 1 a 5 Artículo 24. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. Artículo 25. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Registrarse en la Tesorería y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo. II. Dar aviso a la Tesorería en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I de este artículo, y III. Proporcionar a la Tesorería dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. SECCIÓN IV De los Responsables Solidarios Artículo 26. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, las personas propietarias de los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería dentro de los tres días siguientes a la firma del contrato: a) Nombre y número de los integrantes; b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 94 c) Fecha y hora de presentación, y d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. Así mismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la Tesorería al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. CAPÍTULO IV Del Impuesto Predial SECCIÓN I Del Objeto Artículo 27. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana, y IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a) Cuando no exista o se desconozca al propietario. b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se haya celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso. c) Cuando los predios que se mencionan en el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o los municipios. d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 94 Artículo 28. No es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. SECCIÓN II Del Sujeto Artículo 29. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto predial: I. Las personas propietarias de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Las personas poseedoras de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del Artículo 27; III. La persona fiduciaria, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria; IV. Las personas propietarias de construcciones levantadas en terrenos que no sea de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Las personas poseedoras de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra; VI. Las personas propietarias de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio; VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del Artículo 28 en la presente Ley; VIII. Las personas titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar; IX. Las personas poseedoras de bienes vacantes mientras los detecten, y X. Las personas usufructuarias. Artículo 30. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial, las personas adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 94 Artículo 31. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial, las personas propietarias de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del Artículo 27. Artículo 32. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, las y los empleados municipales que indebidamente formulen certificados de no adeudo. SECCIÓN III De la Base y Tasa del Impuesto Artículo 33. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por la persona contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. Artículo 34. Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio. En caso de que se hubiera cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los pro-indivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública correspondiente. En caso de que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa, conforme a lo establecido en el artículo 36 en la presente Ley, debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso. Artículo 35. El valor catastral será determinado y actualizado por la autoridad municipal competente, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o, en su caso, de las construcciones, tendrá una vigencia de dos años contados a partir de su emisión. El valor catastral de los predios se determinará aplicando, para cada predio las tablas de valores unitarios del suelo o en su caso de construcción, aprobadas por la Legislatura del Estado a propuesta del Ayuntamiento. La determinación del valor catastral deberá comprender las superficies, tanto del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 94 Artículo 36. El Impuesto se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la siguiente: Tipo de Predio Tasa al Millar I- Urbano a) Construido 1 b) Baldío 3 II- Rústico a) Rústico 1 b) Colindante a la Laguna 3 SECCIÓN IV Del Período de Pago Artículo 37. El valor Catastral de los predios será determinado por las unidades de valuación catastral municipal. Artículo 38. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Artículo 39. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, los fedatarios públicos y demás autoridades que intervengan en sus operaciones estarán obligados a presentar los avisos y manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y en lo previsto en las disposiciones en materia catastral. SECCIÓN V De las Exenciones Artículo 40. Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los predios del dominio público, de la federación, del Estado y del municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; II. Los inmuebles pertenecientes a los institutos de vivienda del Estado o municipios tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; III. El fundo legal, y IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, de dominio pleno, cuando estos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos. Artículo 41. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado, cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería, la persona contribuyente gozará de un descuento, previo acuerdo del Ayuntamiento con base a lo siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 94 I. Hasta un 25% si se cubre en una sola emisión, siempre y cuando el pago se efectúe antes del 31 de diciembre del año inmediato anterior al que deba realizarse el pago; II. Hasta un 15% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa antes del último día hábil del mes de enero del año al que se deba realizar el pago; III. Hasta un 10% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa antes del último día hábil del mes de febrero del año al que se deba realizar el pago; IV. Cuando la o el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del INAPAM o INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento de hasta el 50% del total del importe señalado en el artículo 36 en la presente Ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde al domicilio de su propia casa habitación. Al contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en la fracción I y II, y V. El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a las personas contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado, cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. SECCIÓN VI De las Disposiciones Diversas Artículo 42. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario o poseedor y será enterado por éstos o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. Artículo 43. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que la o el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 44. Artículo 44. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del municipio de Bacalar, tendrán una vigencia anual, excepto cuando las construcciones existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 94 Artículo 45. Las personas propietarias o poseedoras de predios urbanos y rústicos están obligados a registrarse en la Tesorería por cada predio que tengan en el municipio, dentro del plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, subarrendamiento, acuerdos, convenios de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por el cual se asuma la posesión o propiedad. Artículo 46. El Ayuntamiento, por conducto de su Tesorería, determinará el gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación. Artículo 47. Las personas contribuyentes de este impuesto, están obligadas a manifestar en la Tesorería, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio. Tratándose de modificaciones al inmueble deberá hacerse del conocimiento del ayuntamiento para la actualización del registro respectivo en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que haya ocurrido el cambio. El cambio previsto en este artículo entrará en vigor al bimestre siguiente al del aviso. CAPÍTULO V Del Impuesto sobre el uso o tenencia de vehículos que no consuman gasolina ni otro derivado del petróleo SECCIÓN I Del Objeto Artículo 48. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no consuman gasolina ni otros derivados del petróleo. SECCIÓN II Del Sujeto Artículo 49. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos, materia de este impuesto. SECCIÓN III Del Período de Pago Artículo 50. El pago de este impuesto se causará anualmente de conformidad con la siguiente: UMA I. Bicicleta y triciclos 2.5 II. Coches y carros de mano o tracción animal 2.5 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 94 Si el periodo de circulación del vehículo es menor de un semestre, solo causara el 50% de las cuotas anteriores. Artículo 51. Las personas contribuyentes cubrirán el impuesto en la Tesorería, dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que adquieran la propiedad o posesión de los vehículos. CAPÍTULO VI Del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles SECCIÓN I Del Objeto Artículo 52. Es objeto de este impuesto: I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción ubicados en el Territorio del municipio, así como los derechos relacionados con el mismo; II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o sujeta a condición; III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial o administrativo y por adjudicación sucesoria; IV. La permuta, cuando a través de ellas se transmita la propiedad; V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que realice el fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de estos a un fideicomiso; VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso; VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título; IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 94 SECCIÓN II Sujetos Artículo 53. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiera el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. Artículo 54. Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo y del comprobante fiscal digital (CFDI) donde se acredite haber pagado el impuesto. En caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente. Artículo 55. Las personas registradoras, se abstendrán de inscribir en el Registro Público, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos sino se acredita haber cubierto el pago de este impuesto mediante el comprobante fiscal expedido por la Tesorería. En caso contrario, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales. SECCIÓN III De la Base y Tasa Artículo 56. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre: I. El valor de la adquisición o precio pactado; este será actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición; II. El valor contenido en la cedula catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición; III. El avalúo practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición, y IV. El ultimo valor declarado por la persona contribuyente enajenante. El valor más alto será actualizado de acuerdo con lo que establece el artículo 17- A del Código Fiscal de la Federación. Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 94 Para los fines de este impuesto se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo. Artículo 57. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2%, del monto que resulte mayor, entre el valor de la adquisición o precio pactado, el valor contenido en la cedula catastral, y el avaluó del inmueble practicado por peritos valuadores. SECCIÓN IV De la Época y forma de pago Artículo 58. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones, efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código; IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo; V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y administrativo, y VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Quintana Roo para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. Artículo 59. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería, utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo a que se refiere el artículo 56 en la presente Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 94 Artículo 60. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, las y los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura pública expresamente y lo enterarán mediante declaración autorizada en la Tesorería que corresponda a su domicilio, expresando en la caratula de la declaración para el pago: I. Nombre y domicilio del enajenante y del adquirente; II. Nombre del notario o fedatario, dirección del notario, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura; III. Número de la escritura; IV. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública; V. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición; VI. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble; VII. Valor de la operación, monto del avaluó catastral y avalúo bancario; VIII. Datos de la operación: El monto tomado como base del 2%, monto de actualización y recargos en caso de tener y el monto total a pagar por dicho impuesto; IX. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia del recibo oficial expedido por la Tesorería con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución; X. Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo, podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos; XI. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obras; XII. Deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución; XIII. Copia de cedula catastral; XIV. Escritura pública; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 94 XV. Avaluó bancario, y XVI. Acta constitutiva en caso de ser persona moral el adquirente o enajenante y poder notarial del representante legal. Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación requerida, las autoridades fiscales municipales concederán un término de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento. Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan. Artículo 61. Las y los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público que, por consecuencia, no estuviese cubierto el impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. Artículo 62. Tratándose de las partes que intervengan en la adquisición de bienes inmuebles que hayan celebrado contrato de promesa de venta, venta con reserva de dominio, o sujeta a condición, para efectuar cualquier trámite ante las autoridades fiscales competentes o ante el Registro Público será necesario que acrediten el pago de este impuesto. Artículo 63. Cuando el enajenante, persona física o moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su celebración. SECCIÓN V Exenciones y Deducciones Artículo 64. No se causará el impuesto establecido en este capítulo: I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación; II. Cuando se adquieran inmuebles por sucesión, siempre que se realice entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta; III. En la adquisición por donación entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 94 IV. Las adquisiciones efectuadas por organizaciones civiles previstas en la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo, siempre y cuando se trate de bienes destinados a sus fines de desarrollo social, y V. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el Estado o municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo 65. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 10 veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto cuando se trate de la primera adquisición. Párrafo reformado POE 19-12-2022 Para los efectos de este artículo se considera: Párrafo reformado POE 19-12-2022 I. Vivienda de interés social o popular aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar 15 veces la U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto. Fracción adicionada POE 19-12-2022 A efecto de acreditar dicho supuesto, las autoridades fiscales, en cualquier momento, podrán ejercer sus facultades de comprobación para verificar que el acto que pretende ser sujeto de deducción sea el primero y que no haya sido deducido el Impuesto generado por otro acto traslativo previo sobre el mismo bien inmueble; debiendo el sujeto obligado, cubrir el importe del impuesto y los accesorios que llegarán a generarse. Párrafo adicionado POE 19-12-2022 TÍTULO TERCERO De los derechos CAPÍTULO I De Cooperación para obras públicas que realice el municipio Artículo 66. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tuberías de distribución de agua potable; II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 94 VI. Pavimentos; VII. Alumbrado público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. Artículo 67. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que hubiera efectuado las obras, si son interiores, y III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el municipio. SECCIÓN I De los sujetos obligados Artículo 68. Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I. Las personas propietarias de los predios a que se refiere el artículo anterior; II. Las personas poseedoras de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario; b) Cuando la posesión del predio se derive del contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. c) Cuando se trate de obras públicas de urbanización a que se refiere el artículo 66 en la presente Ley, realizadas por empresas fraccionadoras, el derecho correrá a cargo de éstas. III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 94 IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria. El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio, y, en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se causen los derechos por cooperación. SECCIÓN II Forma de pago Artículo 69. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las obras y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando ésta sea realizada por el Estado o el municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: I. El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma; II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue; y III. Gastos de supervisión. Las y los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 70. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 94 a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%, y c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a las y los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio, y c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 94 IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio, y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas, los derechos serán cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, con base a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 71. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. SECCIÓN III Exenciones Artículo 72. Están exentos de pago de derechos de cooperación por obra, la Federación, el Estado y los municipios por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO II Uso de la vía pública o de otros bienes de uso común Artículo 73. Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: UMA a). Puestos ubicados en la vía pública, mensual 3.8 a 18 Inciso reformado POE 19-12-2022 b). Vendedores ambulantes en la vía pública, mensual 1 a 10 Inciso reformado POE 19-12-2022 c). Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diarios 0.9 a 1.3 Inciso reformado POE 19-12-2022 d). Otros aparatos, diario 1.2 a 1.7 Inciso reformado POE 19-12-2022 e). Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal 0.1 a 1 Inciso reformado POE 19-12-2022 f). Autos de alquiler (sitios), diario por metro línea 0.9 a 1.3 Inciso reformado POE 19-12-2022 g). Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública como terminal, diario, por metro lineal 0.9 a 1.3 Inciso reformado POE 19-12-2022 h). Cajeros Automáticos 2.6 a 3.8 Inciso reformado POE 19-12-2022 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 94 i). Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual 2.6 a 3.8 Inciso reformado POE 19-12-2022 j). Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: 5.1 a 61.4 Inciso reformado POE 19-12-2022 Eventos en zonas urbanas populares 1 a 4 Inciso reformado POE 19-12-2022 Eventos en la zona centro de la ciudad 20 a 35 Inciso reformado POE 19-12-2022 En zonas no especificadas 30 a 50 Inciso reformado POE 19-12-2022 k). Quedan exentos los eventos sin fines de lucro Inciso reformado POE 19-12-2022 l). Por la expedición del permiso para realizar en calles maniobras de carga y descarga, se establece la siguiente tarifa: Por una hora 0.8 Por dos horas 0.9 Por tres horas 1.5 Por más de tres horas 1.9 Por día 5 Inciso reformado POE 19-12-2022 m) Permiso de instalación de modulo fijo para prestación de servicio con previa autorización del Ayuntamiento, mensual 30 Inciso adicionado POE 19-12-2022 Artículo 74. Por la expedición del gafete o credencial a los comerciantes con permisos para realizar actividades en la vía pública, se causará un derecho de 1 UMA, de manera trimestral. Artículo reformado POE 19-12-2022 Artículo 75. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen los siguientes actos o actividades: I. Las y los vendedores de tiempos compartidos; II. Las y los Directores responsables de la construcción de Obra Pública; III. Las y los peritos valuadores, y IV. Las y los promotores de tiempos compartidos. Artículo 76. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán de acuerdo a la tarifa siguiente: UMA I. Para las y los vendedores de tiempo compartido por mes 12.4 a 61 II. Las y los Directores responsables de la construcción de Obra Pública, por mes. 12.4 a 61 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 94 III. Para las y los peritos responsable de obra y corresponsables, por año. 12.4 a 61 IV. Para las y los promotores de tiempos compartidos, por año: 12.4 a 61 Artículo 77. Aquellos derechos no regulados en la presente Ley se recaudarán conforme al ordenamiento legal correspondiente. Artículo 78. Los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados a particulares, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones legales aplicables, así como con las formas y requisitos que el Ayuntamiento considere. CAPÍTULO III Servicio de tránsito SECCIÓN I Por periodo de expedición Artículo 79. Por la expedición o renovación de licencias para conducir vehículos de motor causarán los derechos por cada año de vigencia, conforme a la siguiente tarifa: UMA I. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 II. Derogado. Fracción adicionada POE 19-12-2022. Derogada POE 08-12-2023 III. Constancia de no infracción 3 Fracción adicionada POE 19-12-2022 IV. Permiso para circular con cristales polarizados anual 5.5 Fracción adicionada POE 19-12-2022 Tratándose de personas afiliadas al Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores que acrediten su vigencia, gozarán del 50% de descuento en los pagos a que se refiere este artículo. Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Párrafo adicionado POE 08-12-2023 UMA I. Por arrastre de grúa 10.3 II. Por día de estancia de vehículos en el corralón 0.7 III. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 IV. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 V. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 94 SECCIÓN II DEROGADA. Sección derogada POE 08-12-2023 Artículo 80. Derogado. SECCIÓN III DEROGADA. Sección derogada POE 09-12-2023 Artículo 81. Derogado. CAPÍTULO IV Del Registro Civil Artículo 82. Se entiende por este derecho la prestación y la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan la situación civil de los habitantes del municipio y por la certificación. Artículo 83. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil causarán las cuotas siguientes: UMA I. Matrimonios a) En las oficinas del registro civil en días y horas hábiles 11 b) Fuera de las oficinas del registro civil en días y horas hábiles 39 c) Fuera de las oficinas del registro civil en días y horas inhábiles 42 d) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 12 e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 76 f) Matrimonios entre mexicanos y extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil 136.2 g) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil 20 h) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil en días y horas hábiles 45 i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil en días y horas inhábiles 50 j) Por la expedición de copias certificadas de actos del estado civil de las personas a través de medios remotos o terminales electrónicas. 1.2 Fracción reformada POE 19-12-2022 II. Divorcios: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 94 a) Divorcio administrativo en las oficinas del registro civil 49.5 b) Divorcio judicial 14.6 c) Divorcio notarial 14.6 III. Tutela, emancipación o adopción 2 IV. Otros: a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes. 8.7 b) Asentamientos de actas de defunción 6.2 c) Anotaciones marginales 1.5 d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una. Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. 6.2 e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por cada una 8 f) Expedición de actas de defunción, por cada una 2 g) Expedición de actas de matrimonio 2 h) Orden de inhumación 1.4 Inciso reformado POE 19-12-2022 i) Expedición de acta de reconocimiento 1.4 j) Expedición de acta de adopción. 5.1 k) Expedición de acta de inscripción 5.1 l) Reposición de formatos 1.4 Inciso reformado POE 19-12-2022 m) Certificación de documentos 12.4 n) búsqueda de documentos. (fracción invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acción de inconstitucionalidad 19/2023). 1.4 Inciso reformado POE 19-12-2022, 21-12-2023 o) Otros no especificados 12.4 p) Orden de cremación 1.5 Inciso adicionado POE 21-12-2023 No se causarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios. Artículo 84. En los casos de desastres, ciclones, sismos o campañas de regularización como matrimonios colectivos o solicitudes de oficios de las autoridades, el municipio podrá subsidiar hasta el 100% de los derechos que causen las actas del Registro Civil. Artículo 85. Las y los oficiales del Registro Civil y su auxiliar cobrarán el 20% y 10% respectivamente de los derechos cobrados conforme a la fracción I, incisos b), c), f), h) y la fracción IV, inciso b) del artículo 83 en la presente Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 94 Artículo 86. Los actos del Registro Civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el Artículo 83 de la presente Ley. Las y los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos a que se refieren este Capítulo, serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO V Servicios en materia de desarrollo urbano De las licencias para construcción Artículo 87. Es objeto de este derecho el estudio y en su caso la expedición de toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación; con independencia a que dichas obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente, atendiendo a la tipología y aplicando la tarifa siguiente: UMA I. Cuando tengan materiales de construcción en vía publica a) Una hora 0.8 b) Dos horas 0.9 c) Tres horas 1.5 d) Veinticuatro horas 1.9 Fracción reformada POE 21-12-2023 II. Cuando se trate de casa habitación: a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa verificación de la autoridad correspondiente; siempre y cuando la superficie total de construcción no exceda de 55 m2 de construcción b) De interés medio, con más 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2 de construcción: 0.3 1. Más de 90 y hasta 150 m2, se pagará por m2 de construcción 0.4 2. De 150 m2 en adelante se pagará por m2 de construcción 0.5 c) Residencial, se pagará por m2 de construcción: 1. Residencial zona urbana 0.4 2. Residencial zona hotelera 0.5 e) Por revisión, validación y aprobación de planos: 1. En la primera planta, m2 0.13 2. En la segunda planta, m2 0.13 III. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se pagará por m2 de construcción: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 94 a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana. 0.5 b) Comercial y/o de servicios Zona Turística. 0.8 c) Comercial y/o de servicios en zona diversa a las anteriores 0.4 d) Industrial y cualquier otra índole. 0.8 IV. Por terminación de obra 8 Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción II, se expedirán por un período de hasta 360 días y las comprendidas en la fracción III, por los plazos que fije el Ayuntamiento, los cuales no deberán ser menores al aplicable para la fracción II de este artículo, ni mayores a dos años de acuerdo a la ley de la materia. Fraccionamiento de terrenos. Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión, el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los mismos términos del párrafo anterior. Cuando el municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción III, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población. Artículo 88. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva se sancionará de conformidad con la tabla siguiente, multa que podrá ampliarse hasta en un 50% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Tratándose de viviendas de interés medio, la sanción no podrá exceder en un 30% sobre el valor total de la construcción realizada. Párrafo reformado POE 21-12-2023 CONSTRUCCION m2 UMAS 0 -50 M2 12.3 51-100 m2 24.4 101-150 m2 36.6 151-200 m2 48.7 201-250 m2 60.8 251- 300 m2 72.9 301-350 m2 85.1 351-400 m2 97.2 401-450 m2 109.3 451à 165 Por el levantamiento de sellos de clausura o suspensión se cobrará 7 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 94 Artículo 89. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No se requerirán licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de edificio. Artículo 90. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las autorizaciones correspondientes y causarán derechos a la tarifa siguiente: UMA I. Cuando se trate de casa habitación, cualquiera que sea su tipo por m2 0.4 II. Tratándose de construcciones determinadas a fines distintos a lo señalado en la fracción anterior, se cobrará por m2 0.5 III. Para realizar obras, modificaciones o reparaciones. En la vía pública se cobrará por metro lineal 0.5 Fracción reformada POE 21-12-2023 IV. Cuando se ocupe la vía pública con instalaciones de servicio público o con construcciones provisionales se cobrará por metro cuadrado 0.5 Fracción reformada POE 21-12-2023 V. Cuando se rompa el pavimento o se hagan cortes en las aceras y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas y privadas, se cobrarán por metro lineal 1 Fracción reformada POE 21-12-2023 VI. Cuando se construyan instalaciones subterráneas en vía pública. Para diversos usos, se cobrarán por metro lineal 0.6 Para los casos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, el promotor entregará al Ayuntamiento, ante la autoridad que otorgó la autorización respectiva, fianza expedida por afianzadora legalmente autorizada a favor de la Tesorería, que garantice la correcta reparación de la vía pública por un importe del 100% del costo de la obra. Párrafo reformado POE 21-12-2023 Artículo 91. Están obligados al pago de derechos a los que se refiere el presente artículo, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio donde se hallen instaladas las mismas, en forma solidaria, así como quienes usufructúen con la misma. El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del mismo. Se deberá pagar por cada antena y/o estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación, conforme lo establecido a continuación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 94 UMA I. Factibilidad de localización Por cada instalación de estructura de antenas de telefonía y sus equipos complementarios, por única ocasión. 325 II. Permiso de instalación Por cada instalación de estructuras de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por única ocasión. 173 Artículo reformado POE 21-12-2023 Artículo 92. Por la regularización de licencias para obras de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa correspondiente prevista en los artículos 87 y 88 en la presente Ley. Artículo reformado POE 21-12-2023 Artículo 93. Por la autorización que realice el municipio del régimen de propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la siguiente tarifa: UMA I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción: a) Interés social con hasta 55m2 EXENTO b) Medio. Por unidad privativa 7.5 c) Residencial. Por unidad privativa 9.9 d) Comercial en Zona Hotelera- Por unidad privativa 12.3 e) Industrial, zonas mixtas y otros usos de suelos distintos a los antes mencionados 15 II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general: a) Cuando resulten 2 lotes 5.8 b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente 5.1 III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes 5.8 b) Por cada lote que exceda de 2 lotes 5.1 CAPÍTULO VI De las certificaciones Artículo 94. Se entiende por certificación a la legalización de documentos solicitados al Ayuntamiento en los que se haga constar hechos o actos de sus habitantes o de aquéllos que accidentalmente han residido dentro del territorio del municipio, así como de los expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 94 Artículo 95. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior causarán derechos conforme a la tarifa siguiente: UMA I. Legalización de firmas 1.4 II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, incluyendo copias certificadas del registro civil 2.6 III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del municipio, por cada foja 1.4 IV. Por expedición de certificados emitidos por la Tesorería a) Constancia de no adeudo de impuesto predial 3 b) Constancia de suspensión de actividades 3 c) Búsqueda de documentos de expedientes de la Tesorería 2 d) Certificación de recibos de cobro de contribuciones municipales 2 V. Por expedición de documentos por parte de la Secretaría General del Ayuntamiento a) Certificados médicos programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de cualquier narcótico o droga). 4.2 c) Constancias de arresto. 1 d) Constancias de arresto programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de cualquier narcótico o droga. 5 e) Constancias de siniestros bomberos 4 f) Certificación de sociedades cooperativas 8 VI. Expedición de Constancias de No Inhabilitación expedidas por la Contraloría municipal. 0.5 VII. Expedición de certificados y constancias por parte de la Contraloría municipal, por cada hoja 0.1 VIII. Por la expedición de documentos en copia simple, por parte de la Contraloría municipal a) De una a cinco hojas no se causara derecho alguno b) De seis forjas en adelante y por cada una 0.30 VIII. Por la expedición de cada disco compacto que contenga documentación expedida por el municipio. a) sin certificar 0.5 b) certificada 1 Artículo 96. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas en los casos siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 94 I. Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios; II. Las relativas al ramo penal; III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquier causa de exención de impuestos o de derechos federales, estatales o municipales, y IV. La de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso la presidencia municipal conforme a sus facultades. CAPÍTULO VII De los Panteones Artículo 97. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 98. Por los servicios de panteones que preste el municipio, se cobrarán los derechos que señalan las tarifas siguientes: UMA I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones: a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años 8.1 a 14.8 b) Segundo patio concesión o refrendo por seis años 5.7 a 10.5 c) Primer patio. Perpetuidad 16 a 31.4 d) Segundo patio, perpetuidad 7.5 a 14.8 e) Zona de restos áridos, por 6 años 3.8 a 5 f) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad 8 a 14.7 g) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas. II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones, se cobrará la tarifa siguiente: a) Autorización de traslado de un cadáver del municipio a otros, previo permiso de las autoridades competentes en materia sanitaria y de registro civil 1.7 a 2.40 b) Autorización de traslado de un cadáver del municipio a otra entidad de la República, previo permiso de las autoridades competentes en materia sanitaria y de registro civil 2.6 a 3.60 c) Autorización de traslado de un cadáver del municipio al extranjero, previo permiso sanitario y de registro civil 8.7 a 12.9 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 94 d) Autorización de traslado de restos áridos fuera de un municipio del Estado al extranjero, previo permiso sanitario y del registro civil 1.7 a 2.4 e) Autorización de traslado de restos áridos de un municipio a otro, previo permiso sanitario y del registro civil 1 a 1.5 f) Autorización de traslado de restos áridos de un municipio del Estado al extranjero, previo permiso sanitario y del registro civil 8.7 a 16.8 g) Autorización de traslado de restos áridos de un municipio del Estado a otro Estado de la República 1.20 a 1.7 h) Permisos para construir dentro del panteón municipal, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad 5.5. a 6.3 Inciso reformado POE 19-12-2022 i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización 2.5 Inciso reformado POE 19-12-2022 j) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación 4.10 a 7.5 k) Inhumación de cadáveres 5 a 7.5 III. Servicio de Funeraria: a) Sala de velación 15 a 19 b) Embalsamamiento 26 a 30 c) Traslado de cadáver del municipio a otros lugares por kilómetro, previo aviso de las autoridades competentes; 0.12 a 0.15 d) Suministro de ataúd 8 a 47.2 Artículo 99. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 100. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente Ley. Artículo 101. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y Reglamentos respectivos para la inhumación. Artículo 102. El municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 94 CAPÍTULO VIII Alineamiento de predios, constancias del uso del suelo, número oficial, medición de solares del fundo legal y servicios catastrales Artículo 103. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de suelo y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten obras de construcción, ampliación, reconstrucción o demolición, para los cuales se requiera la correspondiente licencia. Los derechos respectivos se cubrirán previamente a la prestación del servicio, conforme a las tarifas siguientes: UMA I. Alineación de predios: a) En las zonas urbanas y residenciales determinadas por la autoridad catastral 1. Con frente hasta de 20 metros 2.6 a 10.5 2. Con frente de 21 metros hasta 40 metros lineales 7.5 a 13.6 3. Con frente de 41 metros en adelante, por cada metro lineal 0.4 b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales determinadas por la autoridad catastral 1. Con frente hasta de 20 metros 2.6 a 7.5 2. Con frente de 21 hasta 40 metros lineales 2.6 a 7.5 3. Régimen en condominio 2.6 a 7.5 II. Derogado Fracción derogada POE 21-12-2023 III. Constancia de uso y destino de suelo a) Interés social 3.8 a 8.7 b) Nivel medio 5 a 18.4 c) Residencial 6.3 a 24.5 d) Comercial, industrial y de servicios 6.3 a 1300 1. Comercios por actividad o giro 1.1. Abarrotes y misceláneas 8 a 100 1.2. Acuario 8 a 472 1.3. Tienda de mascotas 8 a 472 1.4. Agencia de autos. 159 a 472 1.5. Agencia de motos 159 a 472 1.6. Agencia de publicidad 16 a 472 1.7. Agencia de viaje 16 a 472 1.8. Aguas frescas, jugos, licuados y paletas 8 a 472 1.9. Alfombras 8 a 472 1.10. Alquiler de lonas, toldos, cubiertas y similares 8 a 472 1.11. Aluminio, vidrios y cristales 8 a 472 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 94 1.12. Aparatos para la sordera, compra y venta 8 a 472 1.13. Área de ferias y exposiciones 100 a 472 1.14. Artesanías 8 a 472 1.15. Artículos de dibujo 6 a 60 1.16. Artículos de limpieza 16 a 472 1.17. Artículos de plástico y/o madera, Maderería 13 a 472 1.18. Artículos deportivos 15 a 472 1.19. Artículos domésticos de hojalata 15 a 472 1.20. Artículos fotográficos 9 a 472 1.21. Artículos para decoración 15 a 472 1.22. Artículos para manualidades 6 a 60 1.23. Artículos Electrónicos 8 a 472 1.24. Artículos deportivos 8 a 472 1.25. Aseguradora 130 a 330 1.26. Asaderos 8 a 472 1.27. Asociaciones civiles 50 a 200 1.28. Auditorio 100 a 472 1.29. Azulejos, muebles de baño y accesorios. 8 a 472 1.30. Banco 150 a 1300 1.31. Baños públicos 8 a 472 1.32. Bar 159 a 472 1.33. Bazar y antigüedades 8 a 472 1.34. Bienes raíces 16 a 472 1.35. Billar 16 a 472 1.36. Blancos 8 a 472 1.37. Blocks, viguetas y similares 16 a 472 1.38. Bodega de productos 8 a 472 1.39. Boliche, villar y juegos de azar con venta de alcohol 16 a 1300 1.40. Boutique 8 a 472 1.41. Café con lectura e Internet 8 a 472 1.42. Cafetería 8 a 472 1.43. Caja de ahorro 16 a 472 1.44. Cajas de cartón, materiales de empaque 16 a 472 1.45. Calcomanías 16 a 472 1.46. Calzado, Zapatería y artículos de piel 16 a 472 1.47. Cancha deportiva privada 50 a 550 1.48. Cantinas 159 a 472 1.49. Carnicería 8 a 400 1.50. Carpintería 30 a 100 1.51. Casa de bolsa o de cambio 400 a 550 1.52. Casa Hogar para Ancianos 8 a 472 1.54. Casa Hogar para Menores 8 a 472 1.54. Cementerio, cremación 80 a 400 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 94 1.55. Central de Autobuses de Pasajeros 350 a 550 1.56. Central televisora y/o radiodifusora 350 a 550 1.57. Centro Asistencial de Desarrollo Infantil 8 a 472 1.58. Centro comercial 160 a 472 1.59. Centro de beneficencia pública 8 a 472 1.60. Centro de copiado 16 a 472 1.61. Centro de computo con venta de equipo 16 a 472 1.62. Centro de espectáculos 100 a 550 1.63. Centro de Integración Juvenil 12 a 80 1.64. Centro de Rehabilitación 12 a 80 1.65. Centro Deportivo 50 a 330 1.66. Centro nocturno 100 a 472 1.67. Centro Social Popular 8 a 472 1.68. Cerámica 6 a 70 1.69. Cerrajería 8 a 472 1.70. Ciber 16 a 472 1.71. Cine, teatro 48 a 550 1.72. Clínica privada 157 a 472 1.73. Clínica y farmacia veterinaria 157 a 472 1.74. Club social 100 a 1300 1.75. Cocina económica y/o comida para llevar 8 a 472 1.76. Conservas (mermeladas, embutidos, encurtidos y similares) 8 a 472 1.77. Consultorio médico 31 a 472 1.78. Depósitos de chatarra y vehículos 50 a 500 1.79. Despecho contables y bufete 16 a 472 1.80. Discos musicales 8 a 472 1.81. Distribuidora 159 a 472 1.82. Distribución y Venta de Huevo 6 a 472 1.83. Diseño de anuncios a mano y por computadora 12 a 90 1.84. Distribución de agua 10 a 472 1.85. Droguería, hierbería y homeopática 6 a 45 1.86. Dulcería, Dulces, caramelos y similares 6 a 200 1.87. Elaboración y/o diseño de anuncios, lonas y toldos 8 a 85 1.88. Reparación de Equipos de sonido y video 8 a 85 1.89. Reparación de equipos hidráulicos 8 a 472 1.90. Reparación de equipos, accesorios de computación y reparación 8 a 472 1.91. Empacadoras/congeladora 32 a 472 1.92. Escuela especial para personas con capacidades diferentes 20 a 50 1.93. Escuela Integral de artes 20 a 50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 94 1.94. Estación de servicio de combustible, gasolinera 150 a 472 1.95. Estación de transferencia de desechos 70 a 300 1.96. Estancia de Bienestar y Desarrollo Infantil 25 a 65 1.97. Estética, peluquería 8 a 472 1.98. Estética canina 16 a 472 1.99. Estructuras para equipos de telecomunicaciones (antenas) 150 a 330 1.100. Estanquillos y puestos de revistas 8 a 472 1.101. Expendio de billetes de lotería y sorteos varios 8 a 472 1.102. Expendio de cerveza 135 a 330 1.103. Expendio de hielo 8 a 472 1.104. Expendio de libros y revistas 8 a 235 1.105. Expendio de pan 8 a 235 1.106. Expendio de tortillas 6 a 235 1.107. Fábricas en general 159 a 472 1.108. Fábricas de Refrescos, vinos y licores 159 a 472 1.109. Farmacia y boticas 32 a 472 1.110. Ferretería de artículos especializados 15 a 330 1.111. Ferretería y tlapalería 8 a 472 1.112. Finanzas y administración 50 a 472 1.113. Fletes y mudanzas 35 a 110 1.114. Florería y artículos de jardinería 8 a 472 1.115. Foto estudio 16 a 472 1.116. Frigoríficos. 15a 100 1.117. Fruterías 8 a 315 1.118. Fumigaciones 8 a 50472 1.119. Funeraria 32 a 472 1.120. Galería de arte 8 a 472 1.121. Gasera 150 a 472 1.122. Gasolinera 150 a 472 1.123. Gimnasio 85 a 472 1.124. Grabaciones de audio y video 8 a 472 1.125. Herrería y/o elaboración de herrajes 16 a 472 1.126. Implementos y equipos para gas doméstico 20 a 100 1.127. Imprenta, offset y litografías 15 a 472 1.128. Instalaciones portuarias 159 a 1300 1.129. Instrumental médico y mobiliario hospitalario 13 a 125 1.130. Joyería y/o bisutería y casas de empeño 16 a 472 1.131. Juegos infantiles 6 a 20 1.132. Juguetería 8 a 472 1.133. Juguería 8 a 400 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 94 1.134. Laboratorio de análisis clínicos, revelado, fotografía 32 a 472 1.135. Laboratorio y/o clínica médico y dental 32 a 472 1.136. Lavado de autos, servicio de lubricación y similares 15 a 472 1.137. Lavandería 15 a 472 1.138. Lencería y bonetería 8 a 472 1.139. Librería 8 a 472 1.140. Licorería (en botella cerrada) 135 a 472 1.141. Limpieza de alfombras muebles y cortinas. 20 a 100 1.142. Llanteras y neumáticos 18 a 250 1.143. Lonchería, fondas y cocina económica 8 a 472 1.144. Maderería 16 a 472 1.145. Maquinaria pesada 60 a 330 1.146. Marcos elaboración y/o venta 20 a 100 1.147. Mariscos y pescadería 5 a 110 1.148. Masajes, spa 6 a 80 1.149. Material para la construcción en local cerrado 50 a 330 1.150. Mensajería y paquetería 13 a 150 1.151. Mercería y bonetería 6 a 60 1.152. Mesas de billar, futbolitos y videojuegos, compra y venta 10 a 125 1.153. Miscelánea 79 a 472 1.154. Minisúper o súper con venta de bebidas alcohólicas 79 a 472 1.155. Módulo deportivo 50 a 330 1.156. Mueblería y equipos de oficina 8 a 472 1.157. Muebles y puertas de madera 15 a 150 1.158. Museo y museos de Arte 125 a 550 1.159. Nevería 8 a 400 1.160. Novedades y regalos 8 a 472 1.161. Notaría 125 a 400 1.162. Oficinas 79 a 472 1.163. Óptica 32 a 472 1.164. Paletas, helados, aguas frescas 8 a 472 1.165. Panadería 8 a 472 1.166. Panificadoras 32 a 472 1.167. Papelería y artículos escolares 8 a 472 1.168. Pastelería 8 a 472 1.169. Pedicurista 6 a 35 1.170. Pensión de autos y estacionamiento público 40 a 140 1.171. Perfumería 8 a 472 1.172. Pescadería 8 a 400 1.173. Pinturas 8 a 150 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 94 1.174. Piñatas 6 a 15 1.175. Pista de patinaje 35 a 250 1.176. Pizzería 8 a 472 1.177. Plaza Comercial 160 a 472 1.178. Pollerías 8 a 400 1.179. Procesamiento de alimentos 15 a 300.0 1.180. Productos cosméticos 20 a 230 1.181. Productos naturistas 6 a 50 1.182. Productos para repostería 6 a 50 1.183. Protección y seguridad policiaca, personal y negocios 150 a 472 1.184. Purificadoras 8 a 472 1.185. Mataderos 70 a 330 1.186. Refacciones para lanchas y botes 35 a 175 1.187. Refacciones y accesorios para autos 8 a 472 1.188. Refresquería y sub agencia de refrescos 8 a 472 1.189. Sub agencia con venta de alcohol 80 a 472 1.190. Relojería 15 a 100 1.191. Renta de maquinaria y equipo para la construcción 60 a 550 1.192. Renta de mesas y sillas 16 a 472 1.193. Reparaciones domésticas y artículos del hogar 18 a 130 1.194. Restaurante o fonda sin venta de licor 16 a 1300 1.195. Restaurantes con alimentos y venta de bebida alcohólica 16 a 1300 1.196. Rosticería 5 a 110 1.197. Rótulos y similares 12 a 472 1.198. Salón de eventos, bailes y similares 200 a 330 1.199. Salón de fiestas 100 a 300 1.200. Sastrería y/o costurera y/o reparación de ropa o calzado 8 a 472 1.201. Serigrafía e impresiones 8 a 472 1.202. Servicio de grúas 25 a 500 1.203. Servicio de limpieza en general 13 a 100 1.204. Supermercado, Tiendas Departamentales y Especialidades 157 a 472 1.205. Tabaquería 10 a 115 1.206. Taller artístico 18 a 130 1.207. Taller de bicicletas 8 a 62 1.208. Taller de hojalatería y pintura 16 a 472 1.209. Taller de joyería, orfebrería y similares 16 a 472 1.210. Taller de reparación de lanchas y botes 16 a 472 1.211. Tapicería 16 a 472 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 94 1.212. Taquería 10 a 150 1.213. Teatro 100 a 330 1.214. Telefonía e implementos celulares 16 a 472 1.215. Tienda de artículos especializados 10 a 200 1.216. Tienda de conveniencia 16 a 472 1.217. Tiendas de autoservicio institucionales 260 a 330 1.218. Tintorería 8 a 100 1.219. Tortillería y Molinos 8 a 472 1.220. Venta de boletos, lotería o similares 8 a 235 1.221. Vidrio soplado artesanal 8 a 472 1.222. Video Juegos 8 a 472 1.223. Vivero y venta de carbón vegetal 16 a 472 1.224. Vulcanizadora 16 a 472 1.225. Taller Mecánico y eléctrico, reparación de automóviles 18 a 472 1.226. Zapatería 8 a 472 1.226. Y otros 8 a 1300 e) Con fines turísticos 1. Hoteles y alojamiento: 1.1. Casa de huéspedes y renta de departamentos 16 a 1300 1.2. Hoteles 1 141 a 1300 1. 3. Hoteles 2 158 a 1300 2. Sitios de campamento: 2. 1. Hasta 500.00 metros cuadrados de superficie de terreno. 100 2. 2. De 501 a 1000 metros cuadrados de superficie de terreno. 200 2.3. De 1000 a 5000 metros cuadrado de superficie de terreno 201 a 750 2.4. Más de 5,000 metros cuadrados de superficie de terreno. 751 a 1300 f. Recreación 1. 1. Iglesias 32 a 472 2. 2. Salones de espectáculos 79 a 472 g. Balnearios: 1. Hasta 2.00 hectáreas superficie por terreno. 400 2. De 2.01 a 5.00 hectáreas superficie por terreno. 500 3. De 5.01 a hectáreas superficie por terreno. 650 h. Educación: 1. Guarderías, jardín de niños, primarias o secundarias 32 a 472 2. Guarderías, jardín de niños, primarias o secundarias, medio superior y superior todas estas privadas 79 a 472 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 94 3. Centro de educación, investigación y/o estimulación 79 a 472 IV. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los puntos c) y d) de este párrafo, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino de los mismos se señalen en la normatividad municipal respectiva a) Hasta 15.5 UMA elevado al año. 7.5 b) De 17.6 a 27.4 UMA elevado al año. 12.4 c) De 28.6 a 233.6 UMA elevado al año. 4 al Millar d) De 234.7 UMA elevado al año en adelante. 3 al Millar V. Los servicios prestados por el Catastro municipal causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con las tarifas siguientes: a) Por la subdivisión de predios. UMA 1. Cuando resulten dos lotes. 10.2 2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente. 8.5 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular, se causará el 50% de los derechos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción e inciso. b) Por croquis de localización. 13 c) Por copias heliográficas y/o bond de planos. 10 d) Por certificados de valor catastral. 7.2 e) Certificación de linderos de predios urbanos, los derechos estarán en función de las características topográficas y de vegetación del bien raíz, la cuota será fijada por la dirección de catastro municipal Por deslinde y levantamiento topográfico de predios rústicos y urbanos, serán calculados de acuerdo al siguiente cuadro de superficies 1.- Hasta de una hectárea 60 2.- De más de 1 a 2 hectáreas 70 3.- De más de 2.01 a 4 hectáreas 150 4.- De más de 4 hectáreas según perímetro, por metro lineal 0.18 f) Por expedición de constancias de y no propiedad. 6.4 g) La expedición de documentos extraviados. 3.7 h) Por la declaración de documentos inscritos en el registro público de la propiedad y del comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial. 5.2 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 94 i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominio, fraccionamiento y subdivisiones se aplicará por indiviso o fracción resultante. 5.2 j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la autoridad catastral municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $ 100,000.00: 5% sobre el valor que resulte 2. De $ 100,000.01 en adelante 6% sobre el valor que resulte 3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular. 5.7 k) Por verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo, la cuota será fijada por la dirección de catastro municipal l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos la que será fijada por la autoridad catastral municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan del costo comercial de los mismos. n) Por alta de predio en el padrón catastral, cambio de propietario, cambio de condición, corrección de datos en cedula catastral, constancia de nomenclatura, constancia de desglose de áreas, constancias de construcción o información catastral por escrito. 3 o) Por la búsqueda y expedición de copias simples de cédulas catastrales o de cualquier otro documento catastral, por cada hoja 1 p) Por autorización para escrituración de lote (Carta de liberación de lote) 7 q) Por la fusión de predios: 1. Cuando se fusionen dos lotes 10.2 2. Por lote adicional 8.5 3.Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 de esta fracción e inciso LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 94 r) Asignación de nomenclatura a fraccionamientos 10 s) Por la búsqueda y expedición de copias certificadas de documentos que emita la autoridad catastral 4.5 t) Identificación y numeración oficial 6.5 Inciso adicionado POE 21-12-2023 u) Inspección de predios a petición del promovente para modificaciones y/o aclaraciones de obras 15 Inciso adicionado POE 21-12-2023 Artículo 104. Los alineamientos de predios tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 105. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: I. Por los tres meses siguientes, las autoridades catastrales municipales refrendarán los alineamientos a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; II. Concluidos los tres meses del último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente, y III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 3.0 UMA. CAPÍTULO IX Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios Artículo 106. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, deberán solicitar su inscripción en el padrón municipal de contribuyentes a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se den de alta en el Registro Federal de Contribuyentes en las formas que para tal efecto emita la Tesorería. Las licencias deberán de exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el establecimiento comercial para lo cual fueron expedidas. Artículo 107. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de licencia de funcionamiento municipal, la cual tendrá una vigencia anual y se emitirá por cada establecimiento y giro, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la Tesorería; II. Original y Copia del Aviso de inscripción, apertura de sucursal y/o modificación de situación fiscal del servicio de Administración Tributaria SAT; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 94 III. Copia y original para cotejo de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento, expedida por la Dirección General de Obra Pública, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente; Fracción reformada POE 19-12-2022 IV. Copia y original para cotejo de Factibilidad Ecológica expedida por la Dirección General de Obra Pública, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente, y permiso de operación de la misma Dirección General de Obra Pública, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente; Fracción reformada POE 19-12-2022 V. Copia y original para cotejo de la Licencia de Bebidas Alcohólicas actualizado al domicilio del establecimiento, resello, y en su caso comodato; Fracción reformada POE 19-12-2022 VI. Copia y original para cotejo del pago de predial actualizado; Fracción reformada POE 19-12-2022 VII. Copia y original para cotejo del Dictamen de Anuencia expedida por la Dirección de Protección Civil municipal; Fracción reformada POE 19-12-2022 VIII. Copia y original para cotejo del Dictamen de Salud expedido por la a Coordinación de Salud municipal, en caso de manejar alimentos; Fracción reformada POE 19-12-2022 IX. En el caso de personas físicas, copia de identificación oficial u original de carta poder acompañada de las copias de las identificaciones oficiales del contribuyente o en su caso de su apoderado; En el caso de personas morales, copia de la escritura pública constitutiva e identificación oficial del representante legal, quien deberá acreditar sus facultades de representación, mediante escritura pública y poder emitida por representante legal facultado; Párrafo adicionado POE 19-12-2022 X.- Croquis de ubicación del establecimiento. Se deroga. Párrafo derogado POE 19-12-2022 XI. Copia y original para cotejo de pago de los derechos por los servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos actualizado; Fracción reformada POE 19-12-2022 XII. Copia y original para cotejo de pago de Derecho de Saneamiento Ambiental actualizado, en su caso; Fracción adicionada POE 19-12-2022 XIII. Copia y original para cotejo de la constancia de fumigación; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 94 Fracción adicionada POE 19-12-2022 XIV. Copia y original para cotejo del pago oficial vigente de la Zona Federal Marítimo Terrestre en su caso; Fracción adicionada POE 19-12-2022 XV. Copia y original para cotejo del recibo de pago vigente para la licencia de funcionamiento de los establecimientos comerciales con venta de alcoholes, y Fracción adicionada POE 19-12-2022 XVI. Copia y original para cotejo del contrato de arrendamiento que acredite la legal ocupación del inmueble, donde esté ubicado el establecimiento mercantil, acompañado de las copias de las identificaciones oficiales de los comparecientes. Fracción adicionada POE 19-12-2022 La expedición podrá efectuarse por los medios electrónicos y tecnológicos que determine la Tesorería mediante reglas de carácter general. Para la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual es requisito indispensable que las y los contribuyentes estén al corriente en sus obligaciones fiscales municipales lo cual será corroborado por la autoridad municipal en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar a la persona contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos. Párrafo reformado POE 19-12-2022 Artículo 108. Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y las y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero y febrero de cada año, en los medios electrónicos que disponga el municipio, o físicamente, debiendo acompañar a este trámite los documentos siguientes: I. Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior; II. Copia del Aviso al Registro Federal de Contribuyentes por cualquier cambio que hubiere efectuado en lo relativo a nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, actividad preponderante o cualquier otro hecho de los que den motivo a la presentación de avisos ante aquella instancia; III. Copia y original para cotejo del pago predial actualizado; Fracción reformada POE 19-12-2022 IV. Copia y original para cotejo de pago de Derecho de Saneamiento Ambiental actualizado, en su caso; Fracción reformada POE 19-12-2022 V. Copia y original para cotejo de pago de los derechos por los servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos actualizado; Fracción reformada POE 19-12-2022 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 94 VI. Croquis de ubicación del establecimiento, en caso que hayan realizado cambio de domicilio; Fracción reformada POE 19-12-2022 VII. Copia y original para cotejo de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento, expedida por la Dirección General de Obra Pública, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente; Fracción reformada POE 19-12-2022 VIII. Copia y original para su cotejo del dictamen de operación expedida por la Dirección General de Obra Pública, Ecología, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente por renovación de licencia; Fracción reformada POE 19-12-2022 IX. Copia y original para cotejo del dictamen de anuencia expedida por la Dirección de Protección Civil municipal, de acuerdo al giro y riesgo, cumpliendo la reglamentación municipal correspondiente; Fracción reformada POE 19-12-2022 X. Copia y original para cotejo de la constancia de fumigación; Fracción reformada POE 19-12-2022 XI. Copia y original para cotejo del Dictamen de Salud expedida por el área de Coordinación de Salud municipal, en caso de manejar alimentos; Fracción reformada POE 19-12-2022 XII. Copia y original para cotejo de la Licencia de Bebidas Alcohólicas actualizado al domicilio del establecimiento, con resello, y en su caso comodato; Fracción reformada POE 19-12-2022 XIII. Copia y Original para cotejo del recibo oficial de pago vigente para el funcionamiento del establecimiento en horas extraordinarias en su caso; Fracción reformada POE 19-12-2022 XIV. Copia y original para cotejo del pago oficial vigente de la Zona Federal Marítimo Terrestre en su caso; Fracción adicionada POE 19-12-2022 XV. Copia y original para cotejo del recibo de pago vigente para la licencia de funcionamiento de los establecimientos comerciales con venta de alcoholes, y Fracción adicionada POE 19-12-2022 XVI. En caso de tratarse de giros que requieran concesión, autorización o permisos federales o estatales, exhibir los documentos que acrediten contar con ellos. Fracción adicionada POE 19-12-2022 Artículo 109. Para la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento del refrendo anual declarativo es requisito indispensable que las y los contribuyentes estén al corriente en el pago del impuesto predial y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 en la presente Ley, estatus que será corroborado por la autoridad municipal en sus LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 94 bases de datos y padrones respectivos pudiendo solicitar a la persona contribuyente en cualquier momento que exhiba los recibos de pago o constancias de no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos. Artículo 110. La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o las actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos establecidos en esta ley, y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a que la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento. Artículo 111. Las y los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad comercial, su denominación o razón social, o su Registro Federal de Contribuyentes, deberán acudir de forma personal a las oficinas de la Dirección de Ingresos de la Tesorería, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 en la presente Ley para solicitar la modificación correspondiente, para lo cual, deberán exhibir el original y copia del formato complementado y la constancia de situación fiscal del Servicio de Administración Tributaria que refleje la modificación. Artículo reformado POE 19-12-2022 Artículo 112. Las y los contribuyentes o los propietarios de los inmuebles donde se ubique el establecimiento mercantil, deberán solicitar de forma personal en las oficinas de la Dirección de Ingresos de la Tesorería, la suspensión de la actividad comercial y baja del padrón municipal de Contribuyentes, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 106 de la presente Ley, para lo cual deberán presentar los siguientes requisitos: I. Original de la licencia de funcionamiento vigente. II. Aviso de suspensión de actividades del Servicio de Administración Tributaria SAT. Artículo 113. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a las tarifas siguientes: UMA I. Agencias Aduanales 2.10 a 8.7 II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones y maquinaria 4.5 a 13.6 III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido 0.6 a 4.5 IV. Agencias de lotería 0.4 a 1 V. Agencias de viajes 2.3 a 10.5 VI. Agencias distribuidoras de refrescos 1 a 4.5 VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas 20 a 60 Fracción reformada POE 19-12-2022 VIII. Agencias funerarias 2.10 a 10.5 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 94 IX. Aluminios y vidrios 1 a 8.7 X. Artesanías 0.6 a 4.5 XI. Artículos deportivos 1 a 10.5 XII. Artículos eléctricos y fotográficos 1 a 1.8 XIII. Arrendadoras: a) Bicicletas, por unidad 0.2 b) Motocicletas, por unidad 0.2 c) De automóviles, por unidad 0.5 d) De lanchas y barcos, por unidad 1.4 e) De sillas y mesas 1 a 4.5 XIV. Bancos e Instituciones de Crédito 2.10 a 10.5 XV. Billares 1 a 2.2 XVI. Bodegas 1 a 1.8 XVII. Boneterías y lencerías 0.6 a 2.3 XVIII. Cabarets, cantinas, piano bar, salones de baile y establecimientos similares 20 a 60 Fracción reformada POE 19-12-2022 XIX. Carnicerías 0.4 a 4.5 XX. Carpinterías 0.6 a 4.5 XXI. Cinematógrafos 2.3 a 10.5 XXII. Comercios y ambulantes 0.6 a 4.5 XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos 4.4 a 22.7 XXIV. Constructoras 2.3 a 11 .1 XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos 2.3 a 10.5 XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicio 2.3 a 10.5 XXVII. Diversiones y espectáculos públicos: a) Por un día 0.4 a 1.5 b) Por más de un día, hasta tres meses 0.4 a 2.3 c) De tres a seis meses 0.6 a 4.5 d) De seis meses a un año 0.6 a 4.5 XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado: a) Al mayoreo 20 a 60 Inciso reformado POE 19-12-2022 b) Al menudeo 20 a 60 Inciso reformado POE 19-12-2022 XXIX. Expendio de gasolina y aceite 10.5 a 22.7 XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosa 0.6 a 2.3 XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal 2.3 a 8.7 XXXII. Fábrica de hielo 0.6 a 2.3 XXXIII. Farmacias y boticas 1 a 4.4 XXXIV. Ferreterías 0.6 a 4.4 XXXV. Fruterías y verdulerías 0.4 a 1 XXXVI. Hoteles: a) De primera (cuatro y cinco estrellas) 9.9 a 22.7 b) De segunda (dos y tres estrellas) 4.5 a 10.5 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 94 c) De tercera 2.3 a 6.3 d) De casa de huéspedes 1.5 a 3.2 XXXVII. Imprentas 1 a 2.10 XXXVIII. Joyerías 1 a 9.9 XXXIX. Líneas aéreas 2.3 a 9.9 XL. Líneas de transportes urbanos 1.8 a 8.10 XLI. Líneas transportistas foráneas 1.5 a 6.3 XLII. Loncherías y fondas .4 a 1 XLIII. Molinos y granos .4 a 1 XLIV. Muebles y equipos de oficina 1.5 a 8.10 XLV. Neverías y refresquerías .40 a 1.5 XLVI. Ópticas 1.5 a 6.3 XLVII. Zapaterías .5 a 2.1 XLVIII. Otros juegos .5 a 10.5 XLIX. Panaderías .40 a 2.10 L. Papelerías, librerías y artículos de escritorio 1 a 4.5 LI. Peluquerías y salones de belleza .4 a 1 LII. Perfumes y cosméticos 1 a 6.3 LIII. Pescaderías .3 a 6.30 LIV. Productos forestales: a) Por el otorgamiento de licencias .5 a 1.5 b) Por servicios de inspección y vigilancia .5 a 2.20 LV. Refaccionarias .50 a 8.1 LVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo 1 a 4.5 LVII. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza 20 a 60 Fracción reformada POE 19-12-2022 LVIII. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas 20 a 60 Fracción reformada POE 19-12-2022 LIX. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas 1 a 2.6 LX. Salones de espectáculos .40 a 6.3 LXI. Sastrerías .40 a 1.5 LXII. Sub agencias 20 a 60 Fracción reformada POE 19-12-2022 LXIII. Supermercados 2.2 a 8.7 LXIV. Talleres 0.5 a 2.2 LXV. Taller de herrería 1 a 6.3 LXVI. Taller de refrigeración y aire acondicionado 0.6 a 8.1 LXVII. Talleres electromecánicos 0.6 a 4.5 LXVIII. Talleres mecánico 0.6 a 4.5 LXIX. Tendejones 0.2 a 1.5 LXX. Tienda de Abarrotes .6 a 2.10 LXXI. Tienda de ropas y telas 1 a 6.30 LXXII. Tortillerías .4 a 1 LXXIII. Transportes de materiales para construcción por unidad .4 a 1 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 94 LXXIV. Venta de materiales para construcción 1.5 a 6.30 LXXV. Vulcanizadoras .6 a 4.50 LXXVI. Moteles 1.5 a 4.5 LXXVII. Muebles para el hogar .4 a 5.5 LXXVIII. Inmobiliarias 1 a 4.5 LXXIX. Otros giros .6 a 6.3 Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 Artículo 114. Las y los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código. Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del propio Código. Artículo 114 Bis. Las personas físicas o morales que realicen actividades o presten servicios de hospedaje temporal y/o renta vacacional que se contraten a través de plataformas digitales diferente a los hoteles, moteles, cabañas, posadas, casas de huéspedes y hostales, deberán obtener anuencia para su funcionamiento y operación, estando obligados a cumplir con los siguientes requisitos: I. Copia y original para cotejo de identificación oficial del anfitrión o prestador de servicio de hospedaje temporal; II. Copia y original para cotejo de Constancia básica de protección civil; III. Copia y original para cotejo de pago actualizado de derechos por los servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos; IV. Copia y original para cotejo del pago del Derecho de Saneamiento Ambiental; y V. Copia y original para cotejo de pago de impuesto predial actualizado. Para efectos de lo anterior la Tesorería Municipal en coordinación con la Secretaria General, deberá contar con un registro en términos del artículo 120, fracción XVI de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, que contenga la actividad, el anfitrión, la plataforma por la cual se contratan y domicilio del lugar de prestación del servicio de hospedaje y/o renta vacacional. Artículo adicionado POE 19-12-2022 CAPÍTULO X Licencias para funcionamiento de establecimientos mercantiles en horas extraordinarias LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 94 Artículo 115. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos causarán diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: UMA I. Bares y restaurantes bar, en que se expendan bebidas alcohólicas: 4 Fracción reformada POE 19-12-2022 II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas: 3 III. Supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales en los que se expendan bebidas alcohólicas 4 IV. Hoteles, moteles y centros de hospedaje en los que se preste el servicio a comensales en la habitación (servicio a cuartos/room service) con o sin alimentos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas, 4 V. Otros establecimientos que vendan alimentos en los que se expendan únicamente cerveza como bebida alcohólica. 3 Artículo 116. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. CAPÍTULO XI Salubridad, inspección sanitaria y rastro Denominación reformada POE 19-12-2022 116 BIS. En materia de salubridad local al ejercer el control sanitario de los establecimientos que manejen alimentos, la Coordinación de Salud Municipal expedirá dictamen que causarán derechos conforme a la tarifa siguiente: UMA I. Dictamen de salud municipal 2.6 a 5 Artículo adicionado POE 19-12-2022 Artículo 117. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a lo siguiente: UMA I. Ganado vacuno hasta Hasta 1.9 II. Ganado porcino hasta Hasta 1.2 III. Ganado lanar o cabrío hasta Hasta 0.4 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 94 IV. Aves hasta Hasta 0.4 Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. Artículo 118. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio por cabeza, la tarifa siguiente: UMA I. Ganado vacuno hasta 1 II. Ganado porcino, hasta 0.7 III. Ganado lanar o cabrío, hasta 0.3 IV. Aves, hasta 0.04 CAPÍTULO XII Traslado de animales sacrificados en los rastros Artículo 119. El traslado de animales sacrificados a los rastros del Ayuntamiento, en vehículos de dichos establecimientos, causará derechos por cabeza, conforme a la tarifa siguiente: UMA I. Ganado Vacuno, hasta 1.4 II. Ganado Porcino, hasta 0.6 III. Ganado lanar o cabrío, hasta 1 IV. Aves, hasta 0.2 Los servicios para atender esta distribución, podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, con base al convenio celebrado. CAPÍTULO XIII Depósito de animales en corrales municipales LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 94 Artículo 120. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del municipio. Artículo 121. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería. Artículo 122. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo una tarifa diaria por cabeza: UMA I. Ganado Vacuno, hasta 1.4 II. Ganado Porcino, hasta 0.6 III. Ganado lanar o cabrío, hasta 0.9 IV. Aves, hasta 0.2 CAPÍTULO XIV Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado Artículo 123. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro, en enero de cada año ante la Tesorería respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el registro de fierros será de 3.8 UMA. Artículo 124. Por cada búsqueda de señales y marcas que se haga en los archivos a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan se pagará 2 UMA. CAPÍTULO XV Expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal Artículo 125. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal y otros, causarán derechos conforme a la tarifa siguiente: Párrafo reformado POE 19-12-2022 UMA I. De vecindad: a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria naturalización y recuperación de nacionalidad o para fines análogos 12.4 b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior 2.6 II. De residencia 2.6 III. De morada conyugal 3.2 IV. De identidad 2.6 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 94 V. De ingresos 1.4 VI. De domicilio 1.4 VII. De origen indígena 1.4 VIII. De dependencia económica 1.4 Fracción adicionada POE 19-12-2022 CAPÍTULO XVI De los Anuncios Artículo 126. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 127. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o visible desde la vía pública requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal. El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año, directamente en Tesorería. Artículo 128. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, las personas propietarias de los predios o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. Artículo 129. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, con base al reglamento de anuncios del municipio se deberán pagar las tarifas siguientes: UMA I. Denominativos, anualmente 2 II. Anuncios colocados en vehículos del servicio público, por vehículo anualmente: a) En el exterior del vehículo 5.6 b) En el interior del vehículo 1.4 III. Volantes, Encartes Ofertas por mes 1.4 IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública por unidad de sonido por día 3.2 V. Mantas; en la vía pública por mes 0.8 a 2.6 VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de tres metros, por anuncio anualmente: a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula, vista o pantalla excepto electrónicos 82.2 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 94 b) Cuyo contenido se despliegue a través de dos o más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos 164.3 VII. Artículos luminosos, anualmente a) Una pantalla 65.8 b) Dos o más pantallas 82.2 VIII. Anuncios giratorios anualmente 49.4 IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, anualmente 109.6 X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, etc., que no sean denominativos, por metro cuadrado anual 0.6 XI. Carteles y posters, por mes 1 XII. Anuncios luminosos de gas neón por metro cuadrado anualmente 1.2 XIII. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, anualmente 40.2 XIV. Lona impresas con o sin bastidor, fijadas en fachas, muros, marquesinas, tapias, techo, etc., por metro cuadrado anualmente 2 XV. Anuncios tridimensionales adosados a fachada, anualmente 40 Artículo 130. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos, revistas e internet; II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural, y III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos o avisos en las puertas de los templos. CAPÍTULO XVII De los Permisos para rutas de autobuses de pasajeros, urbanos y suburbanos Artículo 131. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas. Artículo 132. Por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho anual conforme a la tarifa siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 94 UMA I. Concesiones de permiso de ruta: a) Autobuses urbanos, por unidad 1.4 a 43.9 b) Autobuses suburbanos, por unidad 1.4 a 43.9 II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta, por cambio de vehículos. 1.4 a 23.3 III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad, diariamente. 1.4 IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad. 1.4 Artículo 133. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. Artículo 134. Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o choferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso deberán mostrarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran. CAPÍTULO XVIII Limpieza de solares baldíos Artículo 135. Las personas propietarias o poseedoras de solares o predios baldíos y con construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble, retirando las ramas, basura o escombro, al menos dos veces al año a más tardar en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población. Artículo 136. Si las personas propietarias o poseedoras de solares o predios referidos no cumplieran con la disposición anterior, el Ayuntamiento realizará la limpieza de mismo. La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbe. En caso de no cumplirse lo establecido en el artículo 136, ni con el requerimiento formulado por la autoridad, ésta podrá por si misma o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los propietarios de los bienes inmuebles estarán obligados a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una multa de 3.8 A 24.5 UMA. En caso de reincidencia, la multa ascenderá, de 250 a 350 UMA. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se dará la reincidencia cuando por segunda vez la autoridad realice la limpieza, desmonte o desyerbe de los predios con o LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 94 sin construcción y aplique la multa respectiva, haciéndose acreedor el propietario o poseedor de estos inmuebles a la aplicación de la tarifa y multa. Artículo 137. Cuando el municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles, se causará una tarifa por cada metro cuadrado de 0.3 UMA. Y en caso de reincidencia 1.4 UMA. El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser enteradas en un término de quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería, una vez hecha la notificación. CAPÍTULO XIX Servicio y mantenimiento de alumbrado público Artículo 138. La prestación del servicio y mantenimiento de Alumbrado Público en beneficio de los habitantes del municipio de Bacalar, es objeto del cobro de este derecho. Se entiende por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, la iluminación que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio. Artículo 139. Los derechos a que se refiere el artículo 138, podrán ser recuperados con aportaciones equivalentes al 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad. Artículo 140. Se faculta al municipio a efectuar el cobro respectivo, que deberá ser enterado en forma bimestral en la Tesorería o en el plazo que resulte de los convenios que firme el Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad. Tratándose de las personas propietarias, poseedoras o usuarias de predios sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que alude el artículo 139, la cuota anual de los derechos, que son materia de este capítulo, será de 2 UMA de la zona económica donde se encuentre el inmueble. En estos casos el entero deberá realizarse dentro del primer bimestre de cada año. Artículo 141. El municipio tiene la facultad de exentar este derecho, así como concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos causahabientes, las condiciones de pago, fijándoles las cuotas en atención a su capacidad económica. Artículo 142. Están exentos del pago de este derecho: a) Los bienes inmuebles de dominio público de la Federación, del Estado y del municipio. b) Los demás que se considere necesario, previo acuerdo de cabildo. CAPÍTULO XX Servicios de inspección y vigilancia LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 94 Artículo 143. El municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XXI Del servicio prestado por las autoridades de Seguridad Pública Artículo 144. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito municipal mismo que será prestado través de la policía auxiliar. Artículo 145. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o permanente el servicio policiaco. Artículo 146. Este derecho se causará mensualmente y será enterado en la Tesorería a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio respectivo, conforme a las tarifas siguientes: UMA I. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 8 horas diarias de labores. 167.5 II. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 12 horas diarias de labores. 251 III. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 24 horas diarias de labores. 274 Artículo 147. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial lo solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del mismo. CAPÍTULO XXII De los servicios prestados en materia de Protección Civil Artículo 148. Los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil causarán derechos que se pagarán con base en las tarifas siguientes: UMA I. Permisos a). Para la venta de pirotécnica no explosiva en temporada, debajo de 10kgs. 24 b). Para anuncios publicitarios, torres, y antenas de comunicación: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 94 1. Anuncios panorámicos de 10m2 a nivel de piso y anuncios panorámicos de menos de 10m2 a una altura menor de 6 metros. 30 2. Anuncios panorámicos de 10m2 en azotea y anuncios panorámicos de menos de 10m2 a una altura mayor de 6 metros. 50 3. Anuncio panorámico de tipo unipolar de más de 10m2 en áreas no urbanas, torres o antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde el nivel de piso o azotea. 100 4. Por cada instalación de infraestructura de antenas de telefonía y sus equipos complementarios, por año 400 Numeral reformado POE 21-12-2023 5. Por cada instalación de estructura de tipo no convencional que no exceda los 15 metros, por año 200 Numeral reformado POE 21-12-2023 c). Por instalación de equipos y estructuras especiales. 200 d). Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal, en temporada. 50 e). Para locales que almacenen y/o distribuyan gas LP en recipientes portátiles (tanques de máximo 10 kilogramos). 30 II. Por certificación como prestador de servicios en materia de protección civil, por cada especialidad. Anuencia de factibilidad con laguna 30 Bar 60 Bar-hotel 60 Bodegas de cerveza, abarrotes y particulares 30 Circos 30 Barberías 8 Bonetería/Mercería 8 Boutiques 8 Cafetería 8 Cerrajería 8 Centro de rehabilitación 25 Plataformas Digitales 30 Renta de maquinaria ligera 25 Registro de prestadores de servicios Venta y recarga de extintores 30 Elaboración de programas internos 44 Capacitación de primeros auxilios 35 Capacitación en uso y manejo de extintores 30 Capacitación en evacuaciones 35 Capacitación en búsqueda y rescate acuático 35 Dictaminadores de gas 50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 94 Dictaminador estructural 50 Dictaminador eléctrico 50 Permiso de uso de explosivos 200 Fracción reformada POE 21-12-2023 CAPÍTULO XXIII Servicios en materia de ecología y protección al ambiente Artículo 149. Por los servicios que presta el municipio en materia de ecología y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la tarifa siguiente: UMA I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso; 0.25 por M2 II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de permisos de poda o tala (por árbol); 1 a 3.2 III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir por metro cuadrado del total de la superficie solicitada; 0.17 a 0.25 Fracción reformada POE 19-12-2022 IV. Por la expedición del permiso de operación, a) De acuerdo al giro 1. Abarrotes, minisúper c/v de alcoholes 12.2 2. Agua purificada, purificadora 13.4 3. Agua purificada, venta 4.9 4. Artesanías, venta 4.9 5. Ciber 4.9 6. Depósito de refrescos embotellados 7.3 7. Depósitos de cerveza 12.2 8. Equipo agropecuario 7.3 9. Equipo de cómputo 7.3 10. Cerrajería 3.7 11. Ferretería/ tlapalería/ renta de muebles 7.3 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 94 12. Florerías 4.9 13. Funerarias 11 14. Jugueterías 7.3 15. Materiales de Construcción 12.2 16. Mercería 7.3 17. Minisúper 7.30 18. Mueblerías 7.30 19. Novedades 7.30 20. Papelería 7.3 21. Plazas comerciales 499.50 22. Productos de limpieza 7.30 23. Refaccionarias automotrices 12.2 24. Refaccionarias de bicicletas 9.8 25. Ropa 7.30 26. Supermercados 34.1 27. Teléfonos celulares y accesorios 8.6 28. Tendejón 3.7 29. Tienda de abarrotes 4.9 30. Tiendas de conveniencia 32.9 31. Tiendas departamentales (alimentos, artesanías) 32.9 32. Venta de carbón vegetal 8.6 33. Videojuegos 8.6 34. Tiendas de pintura 29.2 35. Zapatería 8.6 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 94 36. Galería 7.30 37. Joyería 9.8 38. Sastrería 6.1 39. Venta de electrónica y línea blanca 13.4 40. Souvernis 8.6 41. Boutique 7.3 42. Bonetería 6.1 43. Dulcería 4.9 Arrendadoras 1. Rentadora de mesas, sillas, vajillas y similares 12.2 2. Renta de bicicletas 12.2 3. Renta de kayaks y equipos para deporte acuático 15.9 4. Rentadora de motocicletas 14.9 5. Rentadora de automóviles 16.9 6. Renta de maquinaria ligera y pesada para construcción 25 Alimentos 1. Asaderos 7.3 2. Cafeterías 7.3 3. Carnicerías 7.3 4. Cocina económica 7.3 5. Coctelerías 7.3 6. Expendios de pan 4.9 7. Frutas y verduras 4.9 8. Juguerías 4.9 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 94 9. Loncherías y fondas 4.9 10. Molinos 4.9 11. Panificadoras 8.6 12. Pizzerías pequeñas sin venta cerveza 4.9 13. Pizzerías medianas sin venta cerveza 9.8 14. Pizzerías con venta de cerveza vinos y licores 18.3 15. Pizzerías grandes con venta de cerveza vinos y licores 30.4 16. Pollerías 4.9 17. 18. 19. Restaurant con venta de cerveza vinos y licores 36.5 20. Restaurant sin venta de alcohol 12.2 21. Salchichoneria/ carnes frías 7.4 22. Taquerías 4.9 23. Taquerías con venta de cerveza vinos y licores 30.4 24. Peleterías 7.4 25. Tortillerías 4.9 26. Pescadería 7.3 27. Piano bar con venta de cerveza, vinos y licores 18.3 Esparcimiento 1. Billares, boliches y juegos de azar con venta de cerveza vinos y licores 25.6 2. Billares, boliches y juegos de azar sin venta de alcohol 12.2 3. Cabarets y centros de espectáculos 50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 94 4. Cantinas y bares 32.9 5. Cinematografía 25.6 6. Gimnasio 8.6 7. Salones de fiestas / discoteca 17.1 Micro generadores 1. Agroveterinarias / farmacias veterinarias 8.6 2. Aluminio y vidrios 8.6 3. Refaccionarias 8.6 4. Compra venta de chatarra y materiales reciclables 8.6 5. Estéticas, salones de belleza, clínicas de belleza 4.9 6. Funerarias con embalsamamiento 15.9 7. Gasolineras (estaciones de servicio) 8.6 8. Imprenta 8.6 9. Lavadero de autos 8.6 10. Lavado de muebles 8.6 11. Lavandería 8.6 12. Productos forestales 11 13. Purificadoras de agua 8.6 14. Taller de herrería 8.6 15. Talleres automotrices 12.2 16. Talleres de bicicletas 4.9 17. Talleres de hojalatería y pintura 12.2 18. Talleres de motocicletas 8.6 19. Taller de refrigeración y aire acondicionado 7.3 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 94 20. Artículos y máquinas para el campo 7.3 21. Tatuajes 4.9 22. Estética veterinaria 4.9 23. Granjas 32.9 Servicios 1. Bancos y financieras 17.1 2. Contabilidad y auditoria 8.6 3. Químicos 9.8 4. Estudios fotográficos 7.3 5. Internet /caseta telefónica 7.3 6. Publicidad (perifoneo) 3.7 7. Servicios turísticos acuáticos 13.4 8. Venta de boletos terminal de camiones 25.6 9. Ópticas 13.4 10. Venta de maderería 12.2 11. Telecomunicaciones 17.1 12. Estacionamiento 18.3 13. Inmobiliaria 20.7 14. Transportadora y agencia de viajes 20.7 15. Venta de tours 13.4 16. Venta de artículos deportivos 7.3 17. Venta de miel 4.9 18. Casa de empeño 8.5 19. Mensajería y paquetería 7.3 Hospedaje LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 94 1. Camping 2.5 2. Casa de huéspedes 1.3 3. Hostal 1.3 4. Hotel 1 (de primera) 6.1 5. Hotel 2 (de segunda) 4.2 6. Hotel 3 (de tercera) 3.7 7. Motel 4.9 8. Renta de cuartos 2.5 9. Renta de departamentos 8.6 10. Cabañas 3.7 Centros educativos 1. Escuelas privadas 32.9 2. Escuelas de idiomas 8.6 3. Guarderías, estancias infantiles 8.6 Salud 1. Hospitales privados 83.9 2. Clínicas dentales 8.6 3. Clínicas privadas 41.4 4. Consultorios 8.6 5. Farmacias y boticas 8.6 6. Laboratorios 8.6 Fabricas 1. Artesanías 12.2 2. Bloks y mosaicos 12.2 3. Cervezas y licores 49.9 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 94 4. Empacadoras congeladoras 32.9 5. Refrescos 49.9 6. Ropa 49.9 7. Fábricas de muebles (carpinterías, madererías) 34.1 8. Centro de almacenamiento y transformación de madera a carbón 12.2 9. Aserrado de tablas y tablones 11 Macro generadores 1. Vulcanizadora 10 Inciso reformado POE 21-12-2023 V. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica. 14.2 Artículo 150. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: UMA I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales; 14.8 II. Por el registro de establecimientos de cría de animales, y 14.8 III. Por el registro a prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales. 14.8 CAPÍTULO XXIV Servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos Artículo 151. El Ayuntamiento tendrá la facultad de realizar el cobro de derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección de basura o residuos sólidos; II. De transporte de basura o residuos sólidos; III. De tratamiento y destino final de residuos sólidos, y IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería. El Ayuntamiento podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 94 Están obligados a realizar el pago de este derecho, las personas físicas o morales que reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos sólidos, en sus locales comerciales, turísticos, industriales o de servicios. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio. El Ayuntamiento podrá concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos causahabientes las condiciones de pago de estos derechos, fijándoles las condiciones de pago en atención a su capacidad económica. El Ayuntamiento, propondrá a la Legislatura del Estado, a más tardar en el mes de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los derechos por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo. Artículo 152. Los sujetos obligados al pago de este derecho cubrirán las cantidades fijas mensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes, tomando como base para el cobro el giro o actividad y la descripción de los locales comerciales, industriales o de servicio donde se genere los residuos sólidos. UMA VIGENTE / PAGO MENSUAL GIRO COMERCIAL, INDUSTRIA Y SERVICIO Abarrotes Abarrotes 1.15 Minisúper 1.15 Minisúper con venta de bebidas alcohólicas 1.39 Súper 4.25 Tiendas departamentales de autoservicio 27.78 Tendejón 0.69 Escuelas Academia comercial particular 1.15 Academia de artes marciales particular 1. 15 Academia de baile 1. 15 Academia de música 1. 15 Academia de idiomas 1. 15 Guarderías 1. 15 Kínder 1. 15 Primaria 1. 15 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 94 Secundaria 1. 15 Preparatoria 1. 15 Kínder y primaria 4.61 Kínder, primaria, secundaria y preparatoria 9.26 Escuela de manejo 1. 15 Escuelas de nivel superior 5.30 Escuela de asesoría 1. 15 Joyerías Joyerías 1. 15 Venta de relojes 1. 15 Reparación de relojes 1. 15 Reparación de alhajas 1. 15 Centros recreativos Billares 1. 15 Billares con venta de bebidas alcohólicas 1.62 Boliches 1. 15 Servicio de computación de internet e impresión 1. 15 Sala de juegos 1. 15 Cine desde 2 salas 3.18 Cine desde 4 hasta 7 salas 7.42 Sala de cine (por cada sala de más, a partir de 8 salas) 1. 15 Máquinas de video 1. 15 Salón de baile y fiestas 3.71 Renta de videos 1. 15 Balneario 5.30 a 10.30 Macro plaza de renta y venta de videos 1.15 Compra y venta de plásticos 1.15 Mercerías Mercerías 1.15 Importaciones y venta de telas 1.15 Lencería y corsetería 1.15 Bonetería 1.15 Juguetería Jugueterías y plásticos 1.15 Carnicería Carnicerías 1.80 Chicharronerías 1.15 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 94 Bares Licorerías 1.15 Depósito de cervezas 1.15 Restaurante Restaurant sin venta de cerveza 1.39 Cocktelerías sin venta de licores 1.15 Restaurant con venta de cerveza 1.60 Cocktelerías con venta de licores 1.39 Vinaterías 1.15 Bar 1.87 Juguería Juguería 1.15 Banco Bancos 5.78 Casas de cambio 1.15 Casas de empeño 1.15 Dulcerías Dulcerías con venta de artículos para fiesta 1.15 Funerarias Funerarias 1.15 Panteón 2.33 Crematorios 1.15 Venta de llantas Compra y venta de llantas en general 1.87 Refaccionarias Refaccionarias 1.27 Tlapalerías 1.27 Ferreterías 1.27 Congelados y empacados Pescadería 1.15 Lácteos y carnes frías Compra y venta de importados y exportados 1.15 Aguas purificadas Expendio de agua purificada 1.15 Fábrica de aguas purificadas 1.15 Fábricas de hielo Fábricas de hielo 1.15 Talleres LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 94 Taller de cerrajería 1.15 Taller de bicicletas 1.15 Taller de motos 1.15 Taller de automotriz 1.15 Taller de alineación y balanceo 1.15 Taller de hojalatería y pintura 1.15 Taller de herrería 1.15 Taller de vulcanizadora 1.60 Taller de máquina de oficina 1.15 Taller de refacciones de aire acondicionado 1.15 Taller de plomería 1.15 Taller de torno 1.15 Taller de mantenimiento y conserva 1.15 Taller de tapicería 1.15 Taller eléctrico 1.15 Taller de soldadura 1.15 Taller electrónico 1.15 Materiales para la construcción Venta de artículos de barro 1.15 Materiales para la construcción 1.60 Servicios médicos Odontólogos 1.15 Ópticas 1.15 Laboratorios de análisis clínicos 7 Hospitales 1.15 Médicos 1.15 Farmacias 1.15 Combustibles y lubricantes Desechos industriales 1.60 Combustibles y lubricantes 1.17 Gasolineras 10 Venta de aceites y lubricantes 1.60 Gas domestico 2.12 Equipo contra incendios 1.15 Hoteles y moteles Hasta 10 habitaciones 4.88 Hasta 30 habitaciones 7.31 Hasta 50 habitaciones 9.23 Mas 50 habitaciones 11.59 Casa de huéspedes 2.44 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 94 Imprentas Imprentas 1.15 Rotulistas 1.15 Artes graficas 1.15 Lavanderías y tintorerías Lavanderías y tintorerías 1.15 Lavandería 1.15 Expendios de lotería Expendios de lotería 1.15 Expendios de periódico y revistas 1.38 Discos 1.15 Bazares Bazares 1.15 Neverías y peleterías Neverías 1.15 Peleterías 1.15 Venta de jugos y licuados 1.15 Venta de nevería, peletería, lonchería, jugos y licuados 1.15 Panaderías Expendios de pan 1.15 Pastelerías 1.15 Fábrica de pan 1.15 Papelerías Papelerías 1.15 Librerías 1.15 Centro de copiado 1.15 Estética Peluquerías 1.39 Salón de belleza 1.39 Venta de productos de belleza 1.15 Gimnasio Gimnasio 1.15 Fumigación Fumigación 1.15 Agencias distribuidoras Agencias distribuidoras de refresco 6 Agencias distribución de cervezas 8 Agencias distribuidoras de alimentos 3 Embotelladora de refrescos 14 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 94 Expendio de refrescos 6 Loncherías Loncherías 1.15 Taquerías sin venta de cerveza 1.15 Taquerías con venta de cerveza 2 Torterías 1.15 Cafeterías 1.15 Cocina económica 1.15 Jarabes y conservas Jarabes y conservas 1.15 Molino Molino 1.15 Tortillerías 1.15 Sastrerías Sastrerías 1.15 Lonas y toldos Lonas y toldos 1.15 Consultorios veterinarios Consultorios veterinarios 1.15 Farmacias veterinarias 1.15 Venta de mascotas 1.15 Criaderos Criaderos 1.15 Agencias Agencias de viajes 1.15 Agencias de publicidad 1.15 Agencia aduanal 1.15 Agencia de finanzas 1.15 Agencia de seguros 1.15 Agencia de servicio de seguridad 1.15 Agencias aéreas y terrestres 1.15 Zapaterías Zapaterías 1.15 Reparación de calzado 1.15 Carpinterías Carpinterías 1.15 Madererías 1.15 Constructoras 1.15 Inmobiliarias 1.15 Administración de bienes y raíces 1.15 Constructoras 1.15 Filmaciones LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 94 Filmaciones 1.15 Almacenes Almacenes de ropa 1.15 Boutique 1.15 Venta de playeras 1.15 Bisutería y novedades 1.15 Perfumerías 1.15 Venta de ropa 1.15 Estudios fotográficos Estudios fotográficos 1.15 Venta de artículos fotográficos 1.15 Enmarcados de fotos 1.15 Venta de artículos deportivos 1.15 Cristales y aluminios Venta de cristales y aluminios 2.60 Instalación de aluminio 1.15 Instalación de cortinas metálicas 1.15 Mueblerías Muebles para el hogar 1.15 Muebles para oficina 1.15 Materiales y equipos eléctricos 1.15 Novedades Novedades 1.15 Rentadoras Rentadora de autos 1.15 Rentadora de motos 1.15 Rentadora de motonáuticas, esquí, veleros 1.15 Autotransporte urbano 1.15 Venta de autos Compra y venta de autos 1.15 Compra y venta de autos usados 1.15 Compra y venta de bicicletas y accesorios 1.15 Venta de motos Compra y venta de motocicletas 1.15 Despachos Oficinas administrativas y despachos contables 1.15 Empresas prestadoras de servicios 1.15 Oficinas de ingenieros y arquitectos 1.15 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 94 Bufete jurídico 1.15 Oficinas de líneas aéreas venta de boletos 1.15 Profesionistas abogados 1.15 Notaría pública 1.15 Artículos deportivos Artículos deportivos 1.15 Artículos para buceo 1.15 Artículos para pesca 1.15 Productos apícolas Productos apícolas 1.15 Artículos religiosos Artículos religiosos 1.15 Condimentos y especies Condimentos y especies 1.15 Mensajería y paquetería Mensajería y paquetería 1.15 Bienes raíces Bienes raíces 1.15 Mantenimiento y conservación Mantenimiento y conservación 1.15 Distribución de productos químicos 1.15 Artesanías Artesanías 1.15 Tabaquerías 1.15 Venta de productos de piel-cuero 1.15 Venta de Equipos de aires acondicionados Venta de equipos de aires acondicionados 1.15 Equipo de cómputo Venta de equipos de computo 1.15 Mantenimiento de equipos de computo 1.15 Discotecas Discotecas 3.71 Centros nocturnos 2.86 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 94 Expendios de pintura Expendios de pintura 1.15 Venta de pollos Venta de pollos en estado natural 1.15 Venta de pollos rostizados 1.15 Venta de huevos 1.15 Venta de productos agropecuaria 1.15 Fruterías Fruterías 1.15 Lavaderos Lavaderos de autos 1.80 Baños públicos 1.60 Estacionamientos privados 1.15 Casetas telefónicas Casetas telefónicas 1.15 Caseta telefónica y venta de sistemas de telefonía 1.39 Florerías Florerías 1.15 Viveros 1.15 Decoración y diseño Decoración y diseño 1.15 Compra y venta de llantas Compra y venta de llantas 1.80 Artículos de tapicería Artículos de tapicería 1.15 tapicería 1.15 Medios de comunicación Servicio restringido señales de tv. 1.15 Servicios computacionales Servicios computacionales 1.15 Tianguis Tianguis 0.69 Terminal Terminal aérea 1.39 Terminal terrestre 1.39 Pizzerías Pizzerías 1.39 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 94 Otros Otros no especificados en los anteriores 5.30 a 10.30 Casa-habitación 0.37 Servicios especiales 2.80 Acceso a relleno sanitario: Menor a una tonelada 0.93 A partir de una tonelada 4.67 Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año dentro del mes de enero, y febrero de cada año fiscal, se le concederá a la persona contribuyente un descuento del 10% del total del importe. CAPÍTULO XXV Promoción y publicidad turística Artículo 153. Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística: I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXIX, XL, XLI, XLII, LIV, LVIII, LIX, LX, LXI y LXII del artículo 113 de la presente Ley, y II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 113 de la presente Ley, Artículo 154. Las tarifas aplicables serán: I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. II. Para los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 155. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurrido. CAPÍTULO XXVI De la verificación, control y fiscalización de obra pública Artículo 156. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la Contraloría municipal y la Auditoría Superior del Estado, los LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 94 contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La Tesorería al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la Contraloría municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la obra pública municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería a la Auditoría Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior. CAPÍTULO XXVII De los servicios que presta la Unidad de Vinculación Artículo 157. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, pagarán un derecho conforme a la tarifa siguiente: UMAS I. Por la expedición de documentos en copia simple: a) De una a cinco fojas, por cada una. 0.3 b) De seis fojas en delante por cada una. 0.2 II. Por la expedición de USB por cada uno. 2.6 III. Por la expedición de DVD por cada uno. 1.4 IV. Por la expedición de disco compacto por cada uno 1.4 Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del municipio, el material señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada. CAPÍTULO XXVIII De los servicios que presta la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre Artículo 158. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre, causarán los derechos con arreglo a la tarifa siguiente: I. Constancias: UMA a) De uso fiscal de la Zona Federal Marítimo Terrestre; y de Inmuebles Ubicados en los Causes, Vaso, así como en las Rivieras o Zonas Federales Contiguas a los Cauces de las 10 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 94 Corrientes y en los Vasos o Depósitos de Propiedad Nacional. b) De no adeudo por uso y goce o aprovechamiento de la Zona Federal. 6 c) Por otras constancias. 6 II. Levantamientos geodésicos vértices unitarios GPS pleamar y NAMO; levantamiento vértice GPS límite con la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar, y límites de Zona Federal. 5 I. Georreferenciación y posicionamiento del punto individual de control terrestre para polígonos de la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar; e Inmuebles Ubicados en los Causes, Vaso, así como en las Rivieras o Zonas Federales Contiguas a los Cauces de las Corrientes y en los Vasos o Depósitos de Propiedad Nacional. 10 IV. Emisión de documento que avale la información técnica de los elementos de control geodésico. 10 II. Visitas técnicas y/o inspección a la Zona Federal Marítimo Terrestre; e Inmuebles Ubicados en los Causes, Vaso, así como en las Rivieras o Zonas Federales Contiguas a los Cauces de las Corrientes y en los Vasos o Depósitos de Propiedad Nacional. 20 VI. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso, concesión y/o propietario en el padrón de contribuyentes de la Zona Federal Marítimo Terrestre e Inmuebles Ubicados en los Causes, Vaso, así como en las Rivieras o Zonas Federales Contiguas a los Cauces de las Corrientes y en los Vasos o Depósitos de Propiedad Nacional. 5 VII. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos de la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre, por hoja. 2 VIII. Por la visita técnica, revisión y resolución de congruencia del uso de suelo relativo a la Zona Federal Marítimo Terrestre e de Inmuebles Ubicados en los Causes, Vaso, así como en las Rivieras o Zonas Federales Contiguas a los Cauces de las Corrientes y en los Vasos o Depósitos de Propiedad Nacional. 50 IX. Factibilidad de usos y aprovechamientos: a) Servicios holísticos y terapéuticos, por mesa mensual. 15 b) Trencitas, por silla mensual. 20 c) Artesanías, por mesa mensual. 36 d) Compraventa de servicios turísticos y náuticos, por locación o stand mensual. 50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 83 de 94 e) Camastros, por camastro mensual 5 f) 1 mesa y 4 Sillas, mensual 5 g) Servicios de fotografía y video, por evento. 20 h) Eventos religiosos, culturales y deportivos, por evento. 10 i) Eventos especiales, por evento. 50 j) Arranque de Pasarelas (muelles), mensual. 40 k) Embarque y desembarque en muelles, por persona. 0.5 Artículo reformado POE 21-12-2023 CAPÍTULO XXIX De los derechos de saneamiento ambiental que realice el municipio Artículo 159. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de saneamiento ambiental que se realicen en el municipio, en razón de la ocupación de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales, moteles, domicilios en los que se presten servicio de hospedaje temporal a través de plataformas digitales, club de playa, balnearios, embarcaciones turísticas y casas rodantes (tráiler park) con el fin de propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, en razón de los visitantes que arriben o permanezcan temporalmente en el municipio. Artículo reformado POE 19-12-2022 Artículo 160. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental la o las personas usuarias de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales, moteles, domicilios en los que se presten servicio de hospedaje temporal a través de plataformas digitales, club de playa, balnearios, embarcaciones turísticas y casas rodantes (tráiler park). Párrafo reformado POE 19-12-2022 Quedan exentos del pago de este derecho, las personas que acrediten ser habitantes del municipio de Bacalar o ser quintanarroenses. Artículo 161. El monto de este derecho será retenido por los prestadores de los servicios de hospedaje o transporte lagunar, según corresponda, y será enterado a la tesorería municipal de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Tratándose de los domicilios en los que se presten servicio de hospedaje temporal a través de plataformas digitales, el Municipio de Bacalar podrá celebrar convenios con el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, con la finalidad de que en su calidad de retenedores enteren el derecho correspondiente a la Tesorería Municipal. Párrafo reformado POE 19-12-2022 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 84 de 94 Artículo 162. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del 45% de la UMA por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación, se efectuará el pago por adelantado, al momento del Registro (check in), o al momento de la salida (check out) si el pago es después de prestado el servicio. Las y los visitantes que realicen recorridos en la zona lagunar cubrirán el pago de este derecho correspondiente al 20% de la UMA por persona, al momento de adquirir el boleto del servicio de transporte que corresponda cuando se arribe a una embarcación. Las y los visitantes que ingresen a balnearios o club de playa, en la zona lagunar cubrirán el pago del derecho correspondiente al 20% de la UMA por persona, al momento de realizar su pago de ingreso a dicho balneario o club de playa. Artículo reformado POE 21-12-2023 Artículo 163. Las y los retenedores deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería municipal, a través de los medios dispuestos, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación del servicio, de las operaciones practicadas con personas físicas y morales, así como la de recorridos brindados en la zona lagunar, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho. TÍTULO CUARTO De los Productos CAPÍTULO I Bienes mostrencos Artículo 164. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 165. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Quintana Roo constituirá un ingreso para la hacienda municipal. CAPÍTULO II Mercados Artículo 166. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo a la tarifa siguiente: UMA I. Mercados a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado. 2. a 2.6 b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado. 0.8 a 2 c) Locales en el exterior, por metro cuadrado. 1.4 a 2.6 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 85 de 94 d) Locales en el interior, por metro cuadrado. 1 a 2 e) Carnicerías, por metro cuadrado. 1.4 a 2 f) Pescaderías, por metro cuadrado. 1.4 a 2 g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas o cualquier otro artículo alimenticio, por metro cuadrado. 0.8 a 1.4 h) Servicios frigoríficos, por metro. 0.4 a 1.4 i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado. 0.8 a 1.3 j) Derecho de uso 1.5 a 2 Inciso adicionado POE 19-12-2022 k) Concesión de local, anual 5.9 a 18 Inciso adicionado POE 19-12-2022 II. En sitios frente a espectáculos públicos. a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente. 0.3 a 0.8 III. En portales zaguanes y calles. a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario. 0.8 a 1.2 b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario. 0.3 a 0.8 c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario. 0.4 a 0.8 IV. Ambulantes: a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario 0.1 a 0.8 Inciso reformado POE 19-12-2022 b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario. 0.4 a 1.2 c) Vendedores de dulces y frutas, diario. 0.3 a 0.6 d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario. 0.4 a 1.2 e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas y el pago será por metro cuadrado, diario 3 a 10 Inciso reformado POE 19-12-2022 f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, diario. 1.2 a 6.2 g) Otros no especificados, diario. 1.2 a 6.2 CAPÍTULO III Arrendamiento, explotación o enajenación de empresas municipales Artículo 167. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del municipio. Artículo 168. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 86 de 94 CAPÍTULO IV Créditos a favor del municipio Artículo 169. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO V Venta de objetos recogidos por los servicios de limpia y transporte Artículo 170. El municipio podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte. CAPÍTULO VI Productos diversos Artículo 171. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencia de funcionamiento, la tarifa será de 2.0 UMA. TÍTULO QUINTO Aprovechamientos CAPÍTULO I Aprovechamientos Artículo 172. Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las funciones de derecho público del municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones, y otros que éstos perciban, y cuya naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales, ingresos extraordinarios. CAPÍTULO II De la venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio Artículo 173. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al municipio solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento. Artículo 174. Podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del municipio por concesión, contrato legalmente otorgado o por el propio Ayuntamiento, y el producto se fijará y cobrará de conformidad con la concesión, contrato o a través de la tesorería LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 87 de 94 municipal respectivamente, siempre tomando en consideración el valor actual de la operación. Artículo 175. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 78 se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del municipio, los bienes pertenecientes a la hacienda municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los municipios del Estado de Quintana Roo. Artículo 176. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito Artículo 177. Los bienes de uso común o destinados al servicio del municipio no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante la aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento respectivo, y en los términos y para los fines previstos en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. TÍTULO SEXTO Participaciones CAPÍTULO I Participaciones Artículo 178. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que firme con el Estado y la Federación en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado. Artículo 179. Como Participaciones estatales se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega a los municipios deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la Legislatura local. CAPÍTULO II Aportaciones federales Artículo 180. Son ingresos que percibirá el municipio por recursos transferidos por la Federación derivados de fondos adicionales a las participaciones, con base en las estimaciones que se tengan de la recaudación Federal participable, cuyo destino será exclusivamente para ser aplicados y ejercidos por el municipio con base a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y en las reglas de operación aplicable a cada Fondo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 88 de 94 TÍTULO SEPTIMO Otros ingresos CAPÍTULO ÚNICO Artículo 181. SUBSIDIOS. Son aquellos que percibe el municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas: I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin, definido en su gasto. II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. Artículo 182. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO. Son aquellas inversiones realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del municipio. Artículo 183. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL. Son aquellas inversiones realizadas con recursos propios de la Federación, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. Artículo 184. DONATIVOS. Son los ingresos que perciba el municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin fin específico. Artículo 185. FINANCIAMIENTOS. Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente. Artículo 186. Son derechos no especificados en la Ley, como el pago de derecho por la adquisición de bases para las Adquisiciones, Contratación de Bienes, Prestación de servicios y Arrendamientos bajo el procedimiento de Licitación Pública Nacional, se causará en razón de 49 UMA por cada adquisición de bases, dicho pago se efectuará en términos del artículo 20 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con bienes muebles del Estado de Quintana Roo y normatividad aplicable. Artículo reformado POE 21-12-2023 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 89 de 94 SEGUNDO. En un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley y previa convocatoria aprobada por el Honorable Ayuntamiento del Municipio, deberá constituirse el Comité Ciudadano de Seguimiento a la aplicación de los recursos públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental establecido en la presente ley. El Comité además tendrá la encomienda de vigilar la recaudación de la contribución que se perciba en las arcas municipales por el concepto del derecho de saneamiento. El Comité deberá estar integrado por cinco ciudadanos representantes de los principales sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley. CUARTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicándose hasta su conclusión. QUINTO. En tanto el Estado y el municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a) Licencias de construcción. b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d) Licencias para conducir vehículos. e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 90 de 94 g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro Civil, y b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique la o el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado de Quintana Roo o a los municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del Estado y los municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación, con las entidades se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 91 de 94 Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 92 de 94 ARTÍCULO TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 024 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2022. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente reforma entrara en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente reforma. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Ing. Alicia Tapia Montejo. DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 93 de 94 DECRETO 159 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente reforma. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanis. C. Alicia Tapia Montejo. DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 94 de 94 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Hacienda del Municipio de Bacalar, del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 20-12-2018 Decreto 270) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 19 de diciembre de 2022 Decreto No. 024 XVII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN: Los párrafos primero y segundo del artículo 65; los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 73; el artículo 74; la fracción I y los incisos h), l) y n) de la fracción IV del artículo 83; los incisos h) e i) de la fracción II del artículo 98; las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, XI y el último párrafo del artículo 107; las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 108; el artículo 111; las fracciones VII, XVIII, los incisos a) y b) de la fracción XXVIII y las fracciones LVII, LVIII y LXIII del artículo 113 y la fracción I del artículo 115; la denominación del Capítulo XI del Título Segundo para denominarse “Salubridad, inspección sanitaria y rastro”; el párrafo primero del artículo 125; el artículo 159; el párrafo primero del artículo 160 y, los incisos a) y e) de la fracción IV del artículo 166. SE DEROGA: el segundo párrafo de la fracción X del artículo 107. SE ADICIONAN: la fracción I y el párrafo tercero del artículo 65; el inciso m) al artículo 73; las fracciones II, III y IV al párrafo primero del artículo 79; un párrafo segundo a la fracción IX y las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 107; las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 108; el artículo 114 Bis; el artículo 116 Bis; la fracción VIII al artículo 125; los conceptos “Rentadora de bicicletas” y “Rentadora de automóviles” al apartado “Arrendadoras” y los conceptos “Estética Veterinaria” y Granjas” al apartado “Micro generadores” todos del inciso a) de la fracción IV del artículo 149; un segundo párrafo al artículo 161 y los incisos j) y k) de la fracción I del artículo 166. 08 de diciembre de 2023 Decreto No. 136 XVII Legislatura SEGUNDO. Se adiciona: un párrafo tercero al artículo 79. Se derogan: las fracciones I y II de la primera tabla, las fracciones III, IV y V de la segunda tabla del artículo 79; las secciones II y III, así como sus artículos 80 y 81 pertenecientes al capítulo III, del título tercero. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 159 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforman: El inciso n) de la fracción IV del artículo 83, el inciso d) de la fracción I del artículo 87, el primer párrafo del artículo 88, las fracciones III, IV y V y el último párrafo del artículo 90, el artículo 91, el artículo 92, los numerales 4 y 5 del inciso b) de la fracción I y la fracción II del artículo 148, el inciso a) de la fracción IV del artículo 149, el artículo 158 y el artículo 162; Se adicionan: el inciso p) a la fracción IV del artículo 83, los incisos t) y u) a la fracción V del artículo 103 y el artículo 186; Se deroga: la fracción II del artículo 103. 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura SÉPTIMO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 113.