LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de julio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y su ámbito de aplicación
será en el Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Municipio de Benito Juárez, sólo pueden hacer lo que las
leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente
como de su competencia.
Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen
excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal, los ordenamientos fiscales del Estado y como
supletorias las normas de derecho común; los ordenamientos fiscales federales se
utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones estatales y sustantivamente cuando
resulten aplicables.
Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta
Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Benito Juárez, por conducto de su
ayuntamiento, dependencias, unidades administrativas y órganos auxiliares; y bajo la
vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad
económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal y
en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado.
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de
Benito Juárez, sus dependencias, direcciones, unidades administrativas y auxiliares, en
los términos previstos por sus respectivos reglamentos interiores.
Artículo 4 Bis. Los pagos de todas las contribuciones que se establezcan en esta Ley
deberán realizarse de manera física ante la Tesorería Municipal o en su caso de manera
electrónica, a través de la plataforma web desarrollada en la página oficial de internet que
determine el ayuntamiento.
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Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 5. Cuando en esta Ley se haga mención a las siglas UMA, se entenderá que se
refiere al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN I
DEL OBJETO EL IMPUESTO
Artículo 6. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad y posesión ejidal urbana;
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a) Cuando no exista o se desconozca al propietario;
b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio
y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple
uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aún
cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido
con motivo de operaciones de fideicomiso;
c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la
Federación, el Estado o el Municipio;
d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la
nuda propiedad y otra el usufructo.
V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para
oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
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En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes
que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
Artículo 7. No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes inmuebles
del dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre y cuando dichos
inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes
Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y del Municipio, salvo
que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 8. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto
Predial:
I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo 6 de esta Ley;
III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien
fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria.
IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se deriva un derecho de
propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de
tenencias de la tierra;
VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un
condominio, y
VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción
V del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 9. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial
los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 10. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial,
los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido
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con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del artículo
6.
Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial,
los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen certificados de no
adeudo.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 12. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el
valor catastral, el bancario, el valor establecido en el último acto de enajenación o el valor
de la adquisición o precio pactado en cualquiera de los actos referidos en el artículo 24 de
esta Ley, el último valor declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea
susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto.
Articulo reformado POE 23-12-2022
Artículo 13. Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al
régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de
cada una de las unidades de propiedad exclusiva resultantes de la constitución del
régimen en condominio.
En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del
régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte
proporcional a cada unidad de propiedad exclusiva, conforme a los proindivisos que les
correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial
correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que
se trate.
Para el cobro del impuesto predial en predios urbanos y rústicos que derivaron de una
fusión, subdivisión y/o fraccionamiento, se tomará como base en los mismos, el valor más
alto que resulte del valor catastral y/o valor declarado del inmueble y la tasa aplicable, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 14. El Impuesto Predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con las
siguientes:
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TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES CATASTRALES
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES DECLARADOS
SECCIÓN IV
DEL PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 15. El valor catastral de los predios será determinado, por la Dirección de
Catastro de la Tesorería Municipal, de conformidad con la Ley de Catastro del Estado de
Quintana Roo y demás disposiciones legales aplicables.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CATEGORIA
CONDICIÓN VOCACIÓN TASAS AL MILLAR
URBANO Y
SUBURBANO
Baldío
6.2
Obra en Construcción Habitacional 2.45
No habitacional 2.45
Obra en
funcionamiento
Habitacional 2.45
No habitacional 2.45
Rústico 1.9
CATEGORIA
CONDICIÓN VOCACIÓN TASAS AL MILLAR
URBANO Y
SUBURBANO
Baldío
6.6
Obra en Construcción Habitacional 2.8
No habitacional 2.8
Obra en
funcionamiento
Habitacional 2.8
No habitacional 2.8
Rústico 2.9
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Artículo 16. El impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros
días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
El pago anticipado de este impuesto no impide el cobro de diferencias que deba hacer la
Tesorería Municipal por cambios de la base gravable, a partir de la declaración de la
operación de traslado de dominio o desde que haya experimentado una actualización en
el valor catastral.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 17. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio
tratándose de reservas territoriales y lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles
cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta ley;
II. El fundo legal, y
III. Las tierras ejidales conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Agraria, siempre y cuando
se acredite la calidad del ejidatario conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley
Agraria.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 18. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado
y cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal se podrá conceder un
descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectué antes
del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día hábil del mes
de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo del
Ayuntamiento.
Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o
cuente con su credencial del INAPAM o INSEN, se podrá conceder un descuento hasta
del 50% del total del importe señalado en el artículo 14 de esta Ley, cuando el importe
anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este beneficio se
aplicará a un solo inmueble del contribuyente, que corresponda al domicilio que habita,
que sea de su legítima propiedad, se encuentre registrado a su nombre en el padrón
catastral municipal y cuyo valor del predio no exceda de veinte mil veces la UMA. Al
contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Se faculta al Ayuntamiento, para que en las situaciones de emergencia derivadas de
desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, se concedan
estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial,
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cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea
enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia,
y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero
del año siguiente.
SECCIÓN VI
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 19. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario
o poseedor y serán enterados por estos o por sus representantes, pero el pago puede
hacerlo cualquier otra persona.
Artículo 20. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de
avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha
en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que el contribuyente
cumpla con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 21. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Benito
Juárez, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado, tendrán
vigencia anual, excepto cuando las construcciones existentes sufran alguna modificación
y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los predios ubicados en
dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto
se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su
vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La
simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto.
Artículo 22. El Ayuntamiento, por conducto de su Tesorería, determinará el gravamen y
accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores,
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 23. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la
Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de
modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 24. Es objeto de este impuesto:
I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, construcción y terreno
con construcción ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos
relacionados con el mismo;
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Fracción reformada POE 23-12-2020
II. La celebración de contratos que impliquen la compra venta con reserva de dominio o
sujeta a condición;
III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, administrativo; remate o
adjudicación en materia laboral en los términos de lo dispuesto por la fracción II inciso b)
del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo y por adjudicación sucesoria;
Fracción reformada POE 23-12-2022
IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad;
V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en el
proceso de constitución de un fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos,
o la contribución a un fideicomiso de cualquier naturaleza, aun cuando se contemple la
cláusula del derecho de reversión en la transmisión o aportación en dichos fideicomisos.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 21-12-2023
VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que existe
ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier
motivo;
VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre inmuebles,
así como, la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por una persona
distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago;
Fracción reformada POE 23-12-2020, 15-06-2021
X. DEROGADO
Fracción reformada POE 23-12-2020. Derogada POE 23-12-2022
XI. La fusión o escisión de sociedades.
Fracción adicionada POE 23-12-2020
XII. La donación, excluyéndose la primera donación en línea recta entre descendientes y
ascendientes que se realice sobre un bien inmueble.
Fracción adicionada POE 23-12-2022
XIII. La que derive de prescripción adquisitiva o usucapión.
Fracción adicionada POE 23-12-2022
Tratándose de la adquisición de un terreno, el cual tenga construcción al momento del
acto o del otorgamiento del contrato respectivo, el adquirente deberá acreditar con
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documentación oficial que deberá estar a su nombre, las construcciones o mejoras fueron
hechas por él, de lo contrario, éstas quedarán también gravadas por este Impuesto en los
términos de la presente Ley, ya que se considerará que no solamente se transmitió el
terreno sin construir, sino también la construcción misma.
Párrafo adicionado POE 23-12-2020
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 25. Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica que, como resultado
de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior,
adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre
uno o más bienes inmuebles.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA
Artículo 26. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre:
I. El valor de la adquisición o precio pactado, este será actualizado por el factor que se
obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel
en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la
adquisición;
II. El valor contenido en una cédula catastral con una antigüedad no mayor de 180 días;
III. El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro
estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos
con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición; o
IV. El último valor declarado por el contribuyente enajenante.
El valor más alto será actualizado de acuerdo a lo que establece el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un
valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo.
Artículo 27. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble.
SECCIÓN IV
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 28. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a
aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
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I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor
de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así
como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En
estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen
los supuestos de enajenación en los términos del artículo 24 fracción V de esta Ley.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 21-12-2023
IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base
gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la
celebración del convenio respectivo;
V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva
o usucapión, remate judicial, administrativo, remate o adjudicación en materia laboral y;
Fracción reformada POE 23-12-2022
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate
se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están
sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
El pago del impuesto se hará́ de conformidad con lo establecido en el artículo 4 Bis de
esta ley y se acompañará una copia del avalúo que corresponda al que se refiere el
artículo 26 de esta ley.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Cuando el sujeto obligado no realice la Traslación de Dominio dentro del término
establecido en el artículo 28, la Autoridad Fiscal estará facultada, para realizar el cobro de
multas por concepto de extemporaneidad conforme a lo establecido en el Código Fiscal
Municipal del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado POE 23-12-2020
Tratándose de adquisiciones que se deriven de los actos mencionados en el artículo 24
de esta Ley, que no se hagan constar en escritura pública, el adquirente tendrá carácter
de responsable respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles que se genere a
cargo de este y omita su pago.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
En el caso de adquisiciones de inmuebles derivadas de actos consignados en documentos
privados, el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
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fiscales, así como el de prescripción, comenzarán a correr a partir de que dichas
autoridades tengan conocimiento de la celebración de tales actos.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio competente se abstendrá de realizar
la Inscripción Registral si no se acredita el cumplimiento de esta obligación.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 29. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios
públicos, jueces, corredores y demás fedatarios públicos que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en
escritura pública incluyendo las prescripciones adquisitivas o usucapión y laudos laborales
aún cuando sea por sentencia, lo enterarán mediante declaración autorizada, o en los
medios electrónicos dispuestos y autorizados, por la tesorería municipal con la
manifestación bajo protesta de decir verdad que los documentos digitalizados y
presentados en la plataforma oficial son copia íntegra e inalterada del documento impreso,
sin que se impida que el Municipio en uso de sus facultades de manera excepcional y en
caso de verdadera duda, pueda requerir al contribuyente la exhibición del documento
fuente a fin de verificar su coincidencia, expresando:
Párrafo reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022
I. Nombre completo, domicilio fiscal o domicilio para oír y recibir notificaciones, Registro
Federal de Contribuyentes (RFC), correo electrónico y teléfono de ambas partes
adquirente y enajenante.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022
II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la
escritura;
III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI. Valor de la operación, valor catastral, avalúo bancario y/o el último valor declarado
acompañando copia del avalúo correspondiente;
Fracción reformada POE 23-12-2022
VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo
Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán
presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia
de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de
la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del
recibo oficial expedido por la tesorería municipal con el que acrediten estar al corriente en
el pago de esta contribución y los derechos que señala el artículo 155 fracción I incisos a)
y b) de esta ley.
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Fracción reformada POE 23-12-2022
VIII. Tratándose de unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva
pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo podrán
ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las
unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva, y dichas unidades serán
responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos;
IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y
X. Tratándose de compraventa de inmuebles, o cualquier acto traslativo de dominio que
implique la enajenación de bienes inmuebles o adquisición por cualquier medio legal,
deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la
tesorería municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución
a la fecha de la escritura pública o resolución judicial, conforme a la categoría, condición
y vocación del inmueble a transmitir.
Fracción reformada POE 23-12-2022
Para el caso de que, en el Formato de Declaración y determinación del Impuesto, no
expresare el RFC del adquirente o fuere de nacionalidad Extranjera, la Dirección de
Ingresos y Tesorería Municipal, expedirá el Comprobante Fiscal Digital (CFDI) para
público en general o para residentes en el extranjero, según sea el caso y enviará a la
dirección de correo electrónico del fedatario público el archivo XML del CFDI y su
representación gráfica, de conformidad con las reglas vigentes.
Fracción reformada POE 28-12-2021
XI. Los actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la propiedad deberán
contener las cláusulas relativas a la utilización del suelo que determinen los programas
municipales a que se refiere el artículo 31 y 75 de la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 28-12-2021
XII. Tratándose de actos de enajenación en el que se pacte la venta del inmueble baldío,
sin construcción y se pretenda pagar el impuesto tomando como base este valor, el
adquirente deberá acreditar que las construcciones existentes al momento de formalizar
la compraventa, las realizó posteriormente con recursos propios y con la finalidad de
acreditarlo deberá presentar la licencia de construcción, así como la terminación de obra
a nombre del comprador y de igual manera deberá adjuntar el contrato de promesa de
compraventa, compraventa a plazos o instrumento legal que corresponda.
Fracción adicionada POE 23-12-2022
Artículo 30. Los notarios públicos tendrán la obligación de presentar a la tesorería
municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento
que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por
alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y
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que, por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles.
SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES Y DEDUCCIONES
Artículo 31. No se causará el impuesto establecido en este capítulo:
I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos
estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su
legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas,
que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación, y
II. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el Estado
o el Municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público.
Artículo 32.- La vivienda social tendrá un deducible equivalente a 10 veces la UMA
elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto,
únicamente cuando se trate del primer acto de adquisición de la vivienda y que la persona
que la adquiera no haya obtenido este beneficio en otra propiedad en el Municipio. El valor
de adquisición de la vivienda social no excederá el importe que resulte de multiplicar por
20 veces el valor diario de la UMA elevado al año.
Párrafo reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-203
Para los efectos de este artículo se considera:
I. Vivienda social, aquella que se acredite conforme a los términos establecidos en el
artículo 5 fracción XXIII de la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022
II. DEROGADO.
Fracción derogada POE 28-12-2021
A efecto de acreditar dicho supuesto, las autoridades fiscales, en cualquier momento,
podrán ejercer sus facultades de comprobación para verificar que el acto que pretende ser
sujeto de deducción sea el primero y que no haya sido deducido el Impuesto generado
por otro acto traslativo previo sobre el mismo bien inmueble; debiendo, el sujeto obligado,
cubrir el importe del Impuesto y los accesorios que llegaran a generarse.
Párrafo adicionado POE 28-12-2021
Artículo 33. Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona física o
moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a
remitir a la tesorería municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y
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cesiones de derechos, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de su celebración.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS,
CINES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 34. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video
juegos o de explotación de diversiones, cines y espectáculos públicos.
Artículo 35. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades
económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones,
espectáculos públicos y cines en forma comercial.
Se considera espectáculo público todo acto, evento, función, diversión o entretenimiento
al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
Artículo 36. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo
de las actividades que son objeto de este gravamen.
El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo al
tipo de evento de que se trate.
El Impuesto sobre Espectáculos Públicos no dará lugar a incrementos en los precios
señalados por los permisionarios, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y
deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados.
Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el
impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 39 del presente
ordenamiento, a elección del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema
que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente
deberá de dar acceso al personal de la Tesorería para su revisión, así como proporcionarle
todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las
mencionadas máquinas.
Tratándose de empresas especializadas en la comercialización de boletos, el
permisionario deberá presentar a la Tesorería Municipal, una carta responsiva de la
empresa contratada, que garantice la devolución del importe de los boletos en caso de
cancelación del evento.
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Artículo 37. No se causará el impuesto, respecto del valor de los boletos de cortesía que
permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita. El valor de los boletos de cortesía en
ningún caso excederá del equivalente al 15% del valor del total de los boletos que se
hayan declarado por cada función del espectáculo.
En el propio boleto o contraseña se hará constar que el mismo es gratuito o de cortesía.
Los permisionarios, sean personas físicas o morales que realicen donativo a alguna
organización altruista, ya sea en efectivo o en especie, podrá exentar hasta el 30% del
boletaje total.
Tratándose de instituciones, asociaciones y fundaciones privadas, quienes tramiten y
obtengan el permiso para cualquier tipo de evento, pagarán una tarifa preferencial del 3%
del boletaje vendido.
Las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar ante la Tesorería
Municipal su carácter altruista, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para recibir donaciones, y solo operará respecto de los eventos señalados, que se lleven
a cabo para allegarse de fondos que les permitan solventar los gastos derivados del
cumplimiento del objetivo de la organización.
Artículo 38. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y opera: 4 %.
II. Variedades y similares, aún cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares,
cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: 20%.
III. Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería Municipal fijará cuotas
diarias de: 2.5 UMA a 15 UMA.
IV. Circos 6% o en su caso, la Tesorería Municipal fijará una cuota diaria de: 4.0 UMA a
6.0 UMA.
V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas: 10%.
VI. Ferias y juegos mecánicos en general, 8% o en su caso, la cuota diaria que fije la
Tesorería Municipal de: 4 UMA a 8 UMA.
VII. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual:
a) Según aforo hasta 100 personas: 7 UMA.
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b) De 101 hasta 500 personas: 50 UMA.
c) De 501 hasta 2000 personas: 70 UMA.
d) De 2001 en adelante: 90 UMA.
VIII. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor agregado,
del 15% al 30%.
IX. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquier tipo de
ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, establecidos en casinos y/o lugares estipulados para
juegos de azar, la cuota mensual por cada máquina de juego o apuestas será de: 3.5
UMA.
Fracción reformada POE 27-12-2019
X. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquier tipo de
ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, establecidos en cines, restaurantes y/o lugares
definidos como diversión de menores, la cuota mensual por cada juego será de: 3 UMA.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XI. Cines: 10%.
XII. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas y/o monedas, la cuota
mensual por cada máquina será de: 2.7 UMA.
XIII. Videojuegos, la cuota mensual por máquina será de: 2.7 UMA.
XIV. Eventos de luz y sonido, de: 5.0 UMA a 15 UMA.
XV. Conciertos, recitales y audiciones musicales, de: 6% al 8 %.
Artículo 39. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen
al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el
evento.
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule
como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje
sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería
Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento.
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate
de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna
otra causa.
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IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes.
V. En el caso de cines, el impuesto se enterará de forma mensual a través de declaración
auto determinada, dentro de los siguientes tres días hábiles del mes siguiente, respecto
del cual se presente la declaración correspondiente.
El impuesto señalado en la fracción V de este artículo no dará lugar a incrementos en los
precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de
entrada.
Artículo 40. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener ante la autoridad Municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad Municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre
o en las formas autorizadas;
II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en
que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá
contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aún cuando no haya
impuesto a enterar;
V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a
aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo
referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los
empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones;
VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII. En el caso de cines, deberán presentar la declaración mensual en la que se señalen
los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del contribuyente, y el número de registro en el padrón municipal
de contribuyentes;
b) Domicilio de la sala de cine, o de la sucursal correspondiente;
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c) Período de pago;
d) Número de boletos vendidos, durante el período que se declara;
e) Número de proyecciones cinematográficas, durante el período que se declara;
f) Precio de cada boleto;
g) Monto del impuesto autodeterminado;
h) Nombre, firma, número del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Única de
Registro de Población del contribuyente o su representante legal.
En caso que el contribuyente realice las proyecciones cinematográficas en distintas
sucursales, estará obligado a presentar una declaración por cada sucursal.
IX. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de
espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán
registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones
que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
X. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo,
serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones
generadas y no cubiertas por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los que
se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la
Tesorería de la celebración de dicho evento;
XI. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera
conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Artículo 41. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal con
la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicas.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos, Cines y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo
establecido en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO
CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO.
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Artículo 42. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no
consumen gasolina ni otros derivados del petróleo.
Artículo 43. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales o unidades
económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos materia de este
impuesto.
Artículo 44. El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la
siguiente:
TARIFA
I. Bicicletas y triciclos:
1.5 UMA.
II. Coches y carros de mano o tracción animal: 1.5 UMA.
Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50%
de las tarifas anteriores.
Artículo 45. Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los
veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que
adquieran la propiedad o posesión de los vehículos.
Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las
autoridades competentes que lo soliciten.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
Artículo 46. Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos.
Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro correspondiente
al billete que permitió participar en loterías, y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
Artículo 47. Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías,
rifas, sorteos y concursos;
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II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos.
III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el
organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de
cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio
Municipal, y
IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la
entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en
los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán exentos
en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación
de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y
concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de
retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración
de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a
trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos. Los organizadores que celebren
loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar
el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con
motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto.
Artículo 48. Será base del impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los
premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores
coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su
causación;
III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o
concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes,
contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los
eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas, y
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V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como
base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo.
Artículo 49. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y
concursos: 10%.
II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo: 10%.
III. El 10% de la base a que se refiere la fracción IV del artículo 48 cuando se trate de
apuestas y juegos permitidos.
IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 48, cuando se trate de
comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas,
sorteos y concursos de manera gratuita.
Artículo 50. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que
los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase,
se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
Artículo 51. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que
señala el Código Fiscal Municipal;
II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas;
III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado
el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería
Municipal para su verificación;
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IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto;
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la
jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento, y
VI. Las demás que señale este ordenamiento.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
Artículo 52. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de
equipos y medios electrónicos.
Artículo 53. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 54. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de
actuación:
0.5 UMA a 4.0 UMA
II. Solistas, pagarán por cada día de función:
0.5 UMA a 4.0 UMA
Artículo 55. El pago de este impuesto debe efectuarse a más tardar el mismo día
correspondiente al evento.
Artículo reformado POE 27-12-2019
Artículo 56. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo.
II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión.
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Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la
fracción I de este artículo, y
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos
y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto.
Artículo 57. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de los
establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que
deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la firma
del contrato:
I. Nombre y número de los integrantes;
II. Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
III. Fecha y hora de presentación;
IV. Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto.
Asimismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en
la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su
caso, en forma mensual.
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO TURÍSTICO, DESARROLLO
INTEGRAL DE LA FAMILIA, DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN DE LA
CULTURA.
Artículo 58. Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes de impuestos y derechos
municipales.
Este impuesto se causará a razón del 10% sobre el monto de los impuestos y derechos a
cargo del contribuyente.
Por los derechos que presta el Registro Civil, únicamente se cobrará el 5% de este
impuesto.
No son sujetos del pago de este impuesto, los contribuyentes de los siguientes
gravámenes:
I. El impuesto predial y sus rezagos por los predios urbanos que sean de la propiedad del
contribuyente y estén destinados, total y exclusivamente, para el uso habitacional del
mismo sujeto pasivo de dicho impuesto. Ninguna persona podrá gozar de este beneficio
para más de un inmueble de su propiedad o posesión.
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II. El Derecho de Alumbrado Público.
III. El Impuesto a Músicos y Cancioneros Profesionales.
El pago de este impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos de
impuestos y derechos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS QUE REALICE
EL MUNICIPIO
Artículo 59. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado Público;
VIII. Muros de tabique aplanados y pintados, y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Artículo 60. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son
interiores; o
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III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 61. Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios al que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria,
mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las
obras a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, los derechos serán pagados por las
empresas fraccionadoras.
III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de
cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
alícuotas que les corresponde de las áreas comunes;
IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien
fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria.
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualesquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se
causen los derechos por cooperación.
Artículo 62. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Estado o
Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El
Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes
de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo los gastos
erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo
de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
I. El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se
pague al constructor de la misma;
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II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue;
III. Gastos de supervisión.
Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el
personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se
comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en
caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el
contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 63. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de
las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los
predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio
a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios
o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra
acera, se cobrará el 50% a cada uno;
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle,
serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que
se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros
cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros
lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios
o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se
pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje
del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio;
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b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad
del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los
predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros
lineales del frente del predio;
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este
arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los
predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de
la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los
derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que
establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas
comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo;
IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por
el número de metros lineales del frente de cada predio, y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo
a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 64. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada
tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá
ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación
económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no
exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 65. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado
y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados
por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR
Artículo 66. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Tránsito Municipal, así
como la Dirección General de Transporte y Vialidad en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
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I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado:
a) Automóviles y camiones:
2.45 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
b) Motocicletas:
1.22 UMA
Inciso reformado POE 28-12-202, 23-12-2022,
21-12-2023
c) Bicicletas y triciclos:
0.61 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
d) Carros y carretas de tracción animal:
0.61 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
e) Carros de mano:
0.61 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
f) Remolque hasta de 10 toneladas: 1.22 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
1. Más de 10 y hasta 15 toneladas:
1.22 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022,
21-12-2023
2. Más de 15 y hasta 20 Toneladas:
1.84 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022,
21-12-2023
3. Más de 20 toneladas:
2.89 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
g) Lanchas particulares de 5 hasta 10 metros:
4.29 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
h) Lanchas particulares de 11 metros en adelante:
5.51 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
i) Lanchas para servicio Público:
1. Hasta 5 metros:
16.53 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022,
21-12-2023
2. De 5 a 10 metros:
23.88 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022,
21-12-2023
3. De más de 10 metros: 55.13 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
En el caso de los incisos a), b), c), d), e) y f) de esta fracción tratándose de matrícula y
registro con motivo de la apertura de un primer negocio en los términos que señala la
fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el
Estado de Quintana Roo, se otorgará un descuento de hasta el 50% en el pago de los
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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derechos respectivos, previa acreditación de los requisitos que establezca el
ayuntamiento.
II. Derechos de control vehicular:
a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 7.71 UMA, cualquiera
que sea el mayor;
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 7.35 UMA, cualquiera que sea
el mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario vigente o 8.57 UMA, cualquiera que sea el mayor;
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario
vigente, ó 9.80 UMA, cualquiera que sea el mayor;
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario vigente, o 20.82 UMA, cualquiera que sea mayor.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
d) Para camiones de servicio público local:
1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del
año calendario vigente, o 9.80 UMA, cualquiera que sea el mayor;
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del
año calendario vigente, o 14.09 UMA, cualquiera que sea el mayor.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
e) Por la autorización de modificación del parque vehicular para la prestación del servicio
público de transporte urbano y suburbano de pasajeros en ruta establecida, por unidad
13.47 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario vigente o 7.71 UMA, cualquiera que sea mayor.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
g) Para remolques: 3.67 UMA
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
h) Para motocicletas, cada año:
1. Particulares:
1.22 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Servicio Público: 2.70 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
i) Para bicicletas cada año:
1. Particulares:
1.16 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Servicio Público: 2.55 UMA
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
j) Para triciclos cada año:
1. Particulares:
1.22 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Servicio Público: 2.70 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
k) Para carros de tracción animal:
1.22 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
l) Para carros de mano: 1.22 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
m) Para demostración, permisos provisionales
para circulación de vehículos con vigencia de 15
días:
3.67 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
n) Por expedición de tarjetas de circulación:
0.61 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
o) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 2.45 UMA, cualquiera que
sea el mayor.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
p) Por placas de demostración: 7.71 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
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Tratándose de derecho vehicular del inciso a) a la n) deberán pagar en un plazo de 30
días, en el caso del inciso o), el plazo del pago será los primeros tres meses de cada año.
III. DEROGADO.
Fracción derogada POE 08-12-2023
IV. DEROGADO.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022. Derogada POE 08-12-2023
V. DEROGADO.
Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-2022. Derogada POE 08-12-2023
VI. DEROGADO.
Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-2022. Derogada POE 08-12-2023
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 08-12-2023
VII. DEROGADO
Fracción derogada POE 27-12-2019
VIII. DEROGADO.
Fracción derogada POE 27-12-2019
IX. Por el examen optometrista de agudeza visual para conducir un vehículo de motor, se
causará el derecho equivalente a 1.47 UMA.
Párrafo reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Cuando se tramite este examen, previa acreditación de la obtención del primer empleo o
tratándose de personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores
que acrediten su vigencia a que hace referencia la ley de la materia, gozarán del 50% de
descuento en los pagos a que se refiere esta fracción.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
X. Por el examen de grupo sanguíneo y la expedición del comprobante correspondiente,
se causará el derecho equivalente a 1.47 UMA.
Párrafo reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Cuando se tramite este examen, previa acreditación de la obtención del primer empleo o
tratándose de personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores
que acrediten su vigencia a que hace referencia la ley de la materia, gozarán del 50% de
descuento en los pagos a que se refiere esta fracción.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
XI. Por el arrastre de grúa, derivado de hechos de tránsito:
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a) Por arrastre, abanderamiento y custodia en grúa: 18.37 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Por salvamento y/o maniobras: 6.12 a 24.50 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Fracción reformada POE 27-12-2019
XII. Por día de estancia en el corralón: 0.61 UMA.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XIII. Permiso para circular con cristales polarizados permitido conforme al Reglamento de
Tránsito Municipal por cada año, causará el derecho equivalente a 7.96 UMA.
Fracción adicionada POE 27-12-2019, Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XIV. Por la expedición de constancias de no infracción: 2.45 UMA.
Fracción adicionada POE 27-12-2019, Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XV. Por la inscripción al curso de vialidad:7.96 UMA.
Fracción adicionada POE 27-12-2019, Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XVI. Por examen teórico y práctico de conducción: 2.45 UMA.
Fracción adicionada POE 27-12-2019, Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XVII. Por el registro y refrendo anual de escuelas de manejo: 24.50 UMA.
Fracción adicionada POE 27-12-2019, Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XVIII. Por el registro y refrendo anual por la anuencia de seguridad vial de la Dirección de
Tránsito Municipal a los centros educativos privados: 24.50 UMA.
Fracción adicionada POE 27-12-2019, Fracción reformada 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
2
XIX. Por la expedición de constancias de no infracción de la Dirección de Transporte y
Vialidad: 1.16 UMA.
Fracción adicionada POE 28-12-2021, Fracción reformada 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo 66 BIS. Las personas morales y concesionarias que presten el servicio por el
arrastre de grúa, provenientes de los hechos de Tránsito dentro del Territorio del Municipio
y obtengan ingresos derivados de esas actividades, causarán los derechos con arreglo a
lo siguiente:
a) Por arrastre, abanderamiento y custodia en grúa: 16.05 UMA
Inciso reformado POE 21-12-2023
El pago de los derechos a que se refiere este artículo se realizará mensualmente,
conforme a la declaración que realice la concesionaria mensualmente ante la Tesorería
Municipal, conforme a los formatos que para el efecto se determine.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
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SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS
Artículo 67. Para el efecto del registro de vehículo ante la Dirección de Tránsito Municipal,
se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento
en que se efectúe, y
II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
SECCIÓN III
DE LA DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS
Artículo 68. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva.
Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma
definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Tránsito sin
causarse ningún derecho.
Artículo 69. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos
anualidades en el momento de su entrega.
SECCIÓN IV
DE LA INSPECCIÓN Y/O REVISTA VEHICULAR
Artículo 70. Todos los vehículos de Transporte Público concesionado en ruta establecida
que circulen en el Municipio, deberán sujetarse a la inspección y a la revista vehicular al
solicitar su registro de alta o baja del parque vehicular, ante la Dirección General de
Transporte y Vialidad, previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 66 fracción
II, inciso e) de esta Ley.
Artículo reformado POE 28-12-2021
Articulo 71. En los casos de aplicación de por lo menos dos veces al año de la inspección
y la revista vehicular de todos los vehículos de Transporte Público concesionado en ruta
establecida, previa acreditación de los requisitos que establezca la Dirección General de
Transporte y Vialidad, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
Por la aplicación de la inspección y la revista vehicular: 1.16 UMA.
Párrafo reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo reformado POE 28-12-2021
SECCIÓN V DEROGADA.
Sección derogada POE 08-12-2023
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Artículo 72. DEROGADO.
Artículo derogado POE 08-12-2023
SECCIÓN VI
DE LAS EXENCIONES
Artículo 73. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo,
los vehículos propiedad de los Gobiernos Federal, del Estado de Quintana Roo, y del
Municipio, con excepción de las licencias y permisos para conducir vehículos de motor.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 74. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su
carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del
Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del
Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos.
Artículo 75. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de
acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
TARIFA
I. Nacimientos:
a) DEROGADO.
Inciso derogado POE 27-12-2019
b) Por los servicios extraordinarios que realice el Registro Civil para registro de nacimiento:
1. En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles: 1.22 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles: 6.36 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles: 7.96 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2023, 21-12-2023
II. Matrimonios
a) En las oficinas del registro civil en días y horas hábiles: 6.39 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) En las oficinas del registro civil en días y horas inhábiles: 22.05 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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c) Fuera de las oficinas del registro civil en días y horas hábiles: 31.23 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
d) Fuera de las oficinas del registro civil en sábados y domingos y días festivos: 61.25
UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República: 12.86 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
f) Rectificación de actas de matrimonio: 1.22 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil: 79.62 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil: 85.75 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil: 40.42 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil: 69.72
UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
k) Por la expedición de copias certificadas de actos del estado civil de las personas a
través de medios remotos o terminales electrónicas: 3.06 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios:
1. Por acta de solicitud:
12.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Por acta de divorcio:
12.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3.Por acta de audiencia:
6.12 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
4. Por acta de desistimiento:
12.25 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Por cada acta de divorcio decretada por las
autoridades judiciales que se inscriba en el
Registro Civil:
6.74 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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c) Por el registro de la escritura que contenga
el divorcio notarial:
12.25 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del
Registro Civil:
61.25 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
IV. Por cada acta de supervivencia:
a) En la oficina del registro civil:
0.37 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Levantada a domicilio:
3.06 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
V. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción
de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes: 9.19 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Asentamientos de actas de defunción: 1.22 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Anotaciones marginales: 0.61 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una: 1.22 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
e) Expedición de copias certificadas de actas de divorcio, por cada una: 4.29 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 2.31 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una: 1.22 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
h) Transcripción de documentos, por cada acto: 4.90 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.22 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
j) Expedición de acta de adopción: 4.90 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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k) Expedición de acta de inscripción por cada hoja: 2.45 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
l) Constancia de inexistencia registral: 1.22 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
m) Certificación de documentos que integran los apéndices de los actos registrales: 6.12
UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
n) Búsqueda de documentos: 0.61 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
o) Otros no especificados: 12.25 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
p) Trámite de actas certificadas de otros Municipios del Estado y de otras Entidades
Federativas:
1. Nacimiento, Matrimonio, defunción, reconocimiento: 3.37 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Adopción, divorcio o inscripción de actos: 7.96 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
q) Reconocimiento de Identidad de Género: 11.56 UMA.
Inciso adicionado POE 28-12-2021. Reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Los derechos señalados en los incisos h), i), j), k) y l) de la fracción V, se causarán con la
expedición por cada copia certificada de los actos correspondientes.
Las oficinas del Registro Civil tendrán a la vista de los usuarios, la relación que contenga
los servicios que presta, con sus respectivas tarifas.
No causarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitadas mediante
oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios.
Artículo 76. En los casos de desastres naturales, campañas de regularización,
matrimonios colectivos o solicitudes por oficio de las autoridades, podrán subsidiarse
hasta el 100% de los Derechos que cause la prestación de los servicios del Registro Civil,
siempre que tal subsidio sea autorizado en los términos previstos por el Código Fiscal
Municipal.
Artículo 77. A los oficiales del Registro Civil se les otorgará el 10% de los derechos
cobrados en la fracción II inciso a) y un 20% de los derechos cobrados en la misma
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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fracción II, incisos b), c), d), h) y j), fracción IV, inciso b), todos del artículo 75 de la presente
ley.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 78. Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que
se refiere el artículo 75 de la presente Ley.
Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos,
serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO
Artículo 79. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda
licencia de construcción en sus diversas modalidades, previstas en el Reglamento de
Construcción, y terminaciones de obra, con independencia a que dichas obras sean o no
ejecutadas.
Párrafo reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
La solicitud deberá realizarse mediante el medio electrónico oficial dispuesto por el
Municipio, y su expedición se realizará previo el pago de derechos en base a los planos y
cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la
autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la siguiente:
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
TARIFA:
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción o ampliación,
previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no
exceda de 55 m2 de construcción, previa solicitud del propietario.
Inciso reformado POE 21-12-2023
b) De interés medio, con más de 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2
de construcción: 0.18 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Residencial, se pagará por m2 de construcción:
1. Zona Urbana:
0.31 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Residencial Zona Hotelera: 0.37 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
d) Por revisión, validación, aprobación de planos y prototipos de vivienda:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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1. Por metro cuadrado por cada
planta:
0.10 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Derogado. 0.09 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022. Derogado POE 21-12-2023
II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios,
industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se
pagará por m2 de construcción:
a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana:
0.37 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Comercial y/o de servicios Zona Turística:
0.74 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Comercial y/o de servicios en zonas
diferentes a las anteriormente señaladas:
0.56 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
d) Industrial y cualquier otra índole: 0.92 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Tratándose de construcciones y/o ampliaciones con motivo de la apertura de un primer
negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo
Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se otorgará un descuento
de hasta el 50% en el pago de la licencia de construcción, previa acreditación de los
requisitos que establezca el ayuntamiento.
III. Derogado.
Fracción derogada POE 21-12-2023
Derogado.
Párrafo derogado POE 21-12-2023
Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción II,
de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de
no ocasionar con su ejercicio afectación a la población.
Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un
período de un año y las comprendidas en la fracción II, por los plazos que fije el
Ayuntamiento, los que no serán menores que el anterior ni mayor a dos años, de acuerdo
a la ley de la materia.
Cuando se trate obra exterior, se cobrará el cincuenta por ciento de la tarifa establecida
en las fracciones I y II de este artículo.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 79 BIS. Por el aviso de registro de obra conforme a lo establecido en el
Reglamento de Construcción para el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se
causarán los derechos conforme a la siguiente:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
TARIFA:
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción o ampliación,
previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no
exceda de 55 m2 de construcción.
b) De interés medio, con más de 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2
de construcción: 0.17 UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
c) Residencial, se pagará por m2 de construcción:
1. Zona Urbana: 0.29 UMA.
2. Residencial Zona Hotelera: 0.34 UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
d) Por revisión, validación y aprobación de planos:
1. Por metro cuadrado por cada planta: 0.09 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
2. Derogado.
Numeral derogado POE 21-12-2023
II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios,
industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se
pagará por m2 de construcción:
a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana: 0.34 UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
b) Comercial y/o de servicios Zona Turística: 0.68 UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las anteriormente señaladas: 0.51
UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
d) Industrial y cualquier otra índole: 0.86 UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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Artículo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 80. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 1.22 a
12.25 UMA por metro cuadrado, multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo
estimado de la obra en caso de reincidencia. Tratándose de viviendas de interés medio,
la sanción no podrá exceder en un 30% sobre el valor total de la construcción realizada.
Párrafo reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las viviendas de interés social.
Por el levantamiento de sellos de clausura o suspensión, se cobrará:
I. Zona urbana:
16.68 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. Zona hotelera: 22.23 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo 81. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como
para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación.
No requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de
edificios.
Artículo 82. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trata de casa-habitación cualquiera
que sea su tipo por m2:
0.18 UMA
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. Tratándose de construcciones determinadas a
fines distintos a lo señalado en el inciso anterior,
se cobrará por m2:
0.37 UMA
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo 83. Por la regularización de las licencias para obras de construcción,
reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 5 veces de la tarifa
correspondiente prevista en el artículo 79.
Artículo 84. Por la autorización que realice el municipio en condominio, conjunto urbano,
lotificación, relotificación, reconfiguración, fraccionamiento, subdivisión, fusión, o cualquier
acto que se establezca conforme a las leyes en la materia, por cualquiera de los trámites
anteriores se pagarán las siguientes tarifas:
Párrafo reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Por la autorización o modificación del régimen de propiedad en condominio por tipo de
construcción:
a) Interés social: EXENTO
b) Medio: 7.63 UMA por unidad de propiedad exclusiva
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Residencial:
1. Residencial Zona Urbana: 10.70 UMA por unidad de propiedad exclusiva.
Numeral adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
2. Residencial Zona Hotelera: 16.05 UMA por unidad de propiedad exclusiva.
Numeral adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
d) Comercial en Zona Urbana: 12.25 UMA por unidad de propiedad exclusiva.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
e) Comercial en Zona Hotelera: 18.37 UMA por unidad de propiedad exclusiva.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
f) Industrial: 18.37 UMA por unidad de propiedad exclusiva.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
II. Por la autorización de subdivisión de predios de tipo general:
a) Cuando resulten 2 lotes: 18.37 UMA
b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente: 18.37 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Por la fusión de predios en general:
a) Por la fusión de 2 lotes:
5.64 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Por cada lote que exceda de 2: 4.93 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IV.- Por la relotificación, en dos a más lotes que modifiquen las dimensiones o perímetros
originalmente establecidos, sin que incremente o disminuya el número de lotes: 16 UMA
por lote modificado.
Fracción adicionada POE 23-12-2022. Reformada POE 21-12-2023
V.- Por la reconfiguración, en su modificación en el lote, en su estructura o composición
distinta a su administración o su geometría, incluyendo medidas, forma, superficie y
colindancias: 16.05 UMA a 32.10 UMA por lote modificado.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción adicionada POE 23-12-2022. Reformada POE 21-12-2023
VI. Fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de
urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse
2%. En este caso, los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos
y proyectos, así como la urbanización y, quedaran definidos los proyectos, antes de iniciar
las obras. El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés
social y popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior.
Fracción adicionada POE 10-07-2024
Artículo 84 Bis. Por el permiso de utilización de suelo para operación; los contribuyentes
deberán realizar la solicitud mediante los medios electrónicos dispuestos por el municipio,
y deberán cumplir con las siguientes tarifas:
a) Uso de Suelo Habitacional anual de: 7.35 UMA a 73.49 UMA
b) Uso de Suelo comercial de: 25.57 UMA a 231.04 UMA
c) Zona hotelera Uso comercial u Hotelera: 34.65 UMA a 346.57 UMA
Artículo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 85. Por la autorización para construcción de antenas para telecomunicaciones o
equiparable:
I. 0 a 10 metros de altura:
353.10 UMA.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. 11 a 20 metros de altura:
441.91 UMA.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. 21 a 30 metros de altura:
476.36 UMA.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IV. 31 metros de altura en adelante:
530.81 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
CAPÍTULO V
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 86. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitado al
municipio, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de aquellos
que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio, así como de los
expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros.
Artículo 87. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia
en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TARIFA
I. Legalización de firmas:
1.22 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en
presencia de la autoridad, excluyendo copias certificadas
del registro civil:
2.45 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022,
21-12-2023
III. Expedición de copias certificadas por parte de la Secretaría General del Ayuntamiento:
a) Constancias existentes en los archivos del
Municipio, por cada hoja:
0.13 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Certificación de actas de las sesiones del
Ayuntamiento y sus anexos por hoja:
0.61 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Ejemplares de la Gaceta Oficial:
1. Ejemplar de Gaceta Oficial hasta 5 hojas:
2.45 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Ejemplar de Gaceta oficial de 6 hasta 20 hojas:
3.67 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Ejemplar de Gaceta Oficial de 21 hojas en
adelante:
4.90 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IV. Por expedición de certificados emitidos por la Tesorería Municipal:
a) Constancias de No Adeudo de Impuesto
Predial:
3.67 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) DEROGADO.
Inciso reformado POE 28-12-2021. Derogado POE 23-12-2022
c) Búsqueda de documentos de expedientes de
la Tesorería Municipal:
1.22 UMA.
Inciso reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
d) Certificación de recibos de cobro de
contribuciones municipales:
3.67 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
e) Constancia de no adeudo de cooperación por obra: 3.67 UMA
Inciso adicionado POE 27-12-2019. Reformado 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
f) Expedición de copias certificadas de expedientes, archivos y/o documentos: 0.31 UMA.
por hoja.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Inciso adicionado POE 23-12-2020. Reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
V. Por expedición de documentos por parte de la Secretaría General del Ayuntamiento:
a) Certificados médicos: 0.61 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Certificados médicos programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40 miligramos
o más o por el uso de cualquier narcótico o droga): 4.90 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Constancias de arresto: 0.61 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
d) Constancias de arresto programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40
miligramos o más o por el uso de cualquier narcótico o droga): 7.35 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
e) Constancias de siniestros bomberos: 6.12 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VI. Por la expedición de constancias sobre embargos administrativos expedidas por la
Tesorería Municipal: 6.12 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VII. Por expedición de certificados y constancias por parte de la Contraloría Municipal, por
cada hoja: 0.13 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VIII. Expedición de Constancias de No Inhabilitación expedidas por la Contraloría
Municipal: 2.45 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IX. Por la expedición de documentos en copia simple, por parte de la Contraloría Municipal:
a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno.
b) De seis fojas en adelante y por cada una: 0.03 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022
X. Por la expedición de cada disco compacto: 1.16 UMA.
Fracción reformada POE 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo 88. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición
de certificaciones y de copias certificadas:
I. Solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los
Municipios;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Las relativas al ramo penal, y
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de exención
de impuestos o de derechos federales, estatales o municipales.
CAPÍTULO VI
DE LOS PANTEONES
Artículo 89. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia,
administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del
ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para
efectuar las exhumaciones.
Artículo 90. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los
derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones:
a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años de: 12.0 UMA a 18.5 UMA.
b) Segundo patio, concesión o refrendos por seis años de: 8.5 UMA a 12.5 UMA.
c) Primer patio, perpetuidad de: 25.7 UMA a 38.0 UMA.
d) Segundo patio, perpetuidad de: 12.0 UMA a 18.0 UMA.
e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad de: 12.0 UMA a 18.5 UMA.
f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.
II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones, se
cobrará la siguiente tarifa:
a) Autorización de traslado de un Cadáver de un Municipio a otro, previo permiso sanitario
y del Registro Civil de: 1.8 UMA a 2.4 UMA.
b) Autorización de traslado de un cadáver de un Municipio del Estado a otra entidad de la
República, previo permiso sanitario y del Registro Civil de: 1.8 UMA a 2.4 UMA.
c) Autorización de traslado de un cadáver de un Municipio del Estado al extranjero, previo
permiso sanitario y del Registro Civil de: 1.8 UMA a 2.4 UMA.
d) Autorización de traslado de restos áridos fuera de un Municipio del Estado al extranjero,
previo permiso sanitario y del Registro Civil de: 1.8 UMA a 2.4 UMA.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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e) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio a otro, previo permiso
sanitario y del Registro Civil de: 1.1 UMA a 1.5 UMA.
f) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio del Estado al extranjero, previo
permiso sanitario y del Registro Civil de: 13.7 UMA a 21.4 UMA.
g) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio del Estado a otro Estado de
la República de 1.2 UMA a 1.6 UMA.
h) Permisos para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no
municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad:
1.0 UMA.
i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: 3.0 UMA.
j) Exhumación de cadáveres: 4.0 UMA a 6.0 UMA.
k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación de: 6.0 UMA a 9.0 UMA.
Artículo 91. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al
solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones,
los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos
y osarios.
Artículo 92. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por
seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas
señaladas por la presente Ley.
Artículo 93. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la
perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán
inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan
las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación.
Artículo 94. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de
cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VII
DE LOS ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, CONSTANCIAS DEL USO DEL SUELO,
NÚMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE SOLARES DEL FUNDO LEGAL Y SERVICIOS
CATASTRALES
Artículo 95. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de
suelo, y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten obras de construcción,
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ampliación, reconstrucción o demolición, para los cuales se requiera la correspondiente
licencia; así como la autorización de utilización del uso de suelo para operaciones
comerciales.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
Los derechos respectivos se cubrirán previamente a la prestación del servicio, conforme
a las siguientes tarifas:
I. Alineación de predios:
a) En las zonas urbanas y residenciales denominadas "A" por la clasificación catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros: 3.67 UMA a 12.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 metros lineales: 9.80 UMA a 18.37 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente: 0.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales denominadas "B" por la
clasificación catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros: 3.67 UMA a 9.80 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Con frente de más de 20 metros: 3.67 UMA a 11.02 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022
3. Régimen en condominio: 4.90 UMA a 9.80 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. Expedición:
a) Del número oficial:
6.12 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) De la placa: 7.35 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. Constancia de uso de suelo:
a) Interés social de: 6.12 UMA a 12.25 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Nivel medio de: 6.12 UMA a 24.50 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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c) Residencial de: 6.12 UMA a 34.29 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
d) Comercial, industrial y de servicios de: 12.25 UMA a 612.47 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
e) Con fines turísticos: 24.50 UMA a 6124.68 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
f) Con fines de explotación de servicios de Telecomunicaciones y Radiodifusión de: 2.57
UMA a 35.3 UMA por metro cuadrado.
Inciso adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
g) Con fines de explotación de Energía Eólica, Energía Solar, Energía Hidráulica y Biogas
de: 4.28 UMA a 6.42 UMA por metro cuadrado.
Inciso adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
h) Con fines registrales: 5 UMA
Inciso adicionado POE 21-12-2023
IV. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos
cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con la
siguiente:
TARIFA
a) Por la subdivisión de predios:
1. Cuando resulten dos lotes: 9.96 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente: 7.97 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y
popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 de
esta fracción e inciso.
4. DEROGADO.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022. Derogado POE 21-12-2023
Inciso reformado POE 23-12-20201
b) Por croquis de localización: 2.14 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-202, 23-12-2022, 21-12-2023 1
c) Por copias bond de planos: 11.96 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-202, 23-12-2022, 21-12-2023 1
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Página 50 de 131
d) Por certificados de valor catastral y vigencia (Cédulas catastrales): 6.06 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-202, 23-12-2022, 21-12-20231
e) Certificación de medidas y colindancias:
1) De 1 a 300.99 metros cuadrados: 24.46 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2) De 301 a 600.99 metros cuadrados:
38.63 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3) De 601 a 1000.99 metros cuadrados:
48.30 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
4) De 1001 a 2000.99 metros cuadrados:
57.95 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
5) De 2001 a 5000.99 metros cuadrados:
77.26 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
6) De 5001 a 10000.99 metros cuadrados:
96.59 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
7) De 10001 metros cuadrados a 2.000099
hectáreas:
144.88 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
8) De 2.0001 hectáreas a 4.000099
hectáreas:
231.80 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
9) Más de 4.0001 hectáreas o 40001 metros cuadrados, 0.27 UMA según perímetro por
metro lineal
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 23-12-2020
f) Expedición de Constancias de propiedad registrada en el padrón catastral. o
constancias de no propiedad 4.77 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
g) DEROGADO.
Inciso reformado POE 27-12-2019. Derogado POE 23-12-2020
h) DEROGADO.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-2021, 23-12-2022. Derogado POE 21-12-2023
i) DEROGADO.
Inciso reformado POE 27-12-2019. Derogado POE 23-12-2022
j) DEROGADO. .
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Inciso derogado POE 27-12-2019
k) DEROGADO.
Inciso reformado POE 27-12-2019. Derogado 23-12-2020
l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá
del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro Municipal,
atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio.
m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen
gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos
sin que excedan del costo comercial de los mismos.
n) Por alta de predio en el padrón catastral, cambio de propietario, cambio de condición,
corrección de datos en cédula catastral, constancia de nomenclatura, constancia de
desglose de áreas, constancias de construcción o información catastral por escrito: 6.06
UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
o) Por la búsqueda y expedición de copias simples de cédulas catastrales o de cualquier
otro documento catastral, por cada hoja: 1.47 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
p) Por autorización para escrituración de lote (Carta de liberación de lote) 9.96 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
q) Certificación de medidas y colindancias Zona Agropecuaria:
1. Hasta 300.99 metros cuadrados:
33.80 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. De 301 a 600.99 metros cuadrados:
45.06 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. De 601 a 1000.99 metros cuadrados:
56.34 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
4. De 1001 a 2000.99 metros cuadrados:
67.59 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
5. De 2001 a 5000.99 metros cuadrados:
90.12 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
6. De 5001 a 10000.99 metros cuadrados:
112.66 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
7. De 10001 metros cuadrados a 2.000099
hectáreas:
169.00 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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8. De 2.0001 hectáreas a 4.000099
hectáreas:
270.36 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 23-12-2020
r) Por la fusión de predios:
1. Cuando se fusionen dos lotes:
9.96 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Por lote adicional: 7.97 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y
popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 de
esta fracción e inciso.
4. DEROGADO.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022. Derogado POE 21-12-2023
Inciso reformado POE 23-12-2020
s) Asignación de nomenclatura a fraccionamientos: 35.70 UMA.
inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
t) Por la búsqueda y expedición de copias certificadas de documentos que emita la
Dirección de Catastro:
Una foja: 6.35 UMA
Por cada foja adicional: 3.00 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
u) Aplicación de Mapa Digitalizado del Municipio de Benito Juárez en formato DWG:
81.88 UMA.
Inciso adicionado POE 23-12-2020. Reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
v) Apeo y deslinde de predio:
1. Zona Cancún hasta 300.99 metros cuadrados: 24.46 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Zona Cancún de 301 a 600.99 metros cuadrados: 38.63 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Zona Cancún de 601 a 1,000.99 metros cuadrados: 48.30 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
4. Zona Cancún de 1,001 a 2,000.99 metros cuadrados: 57.95 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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5. Zona Cancún de 2,001 a 5,000.99 metros cuadrados: 77.26 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
6. Zona Cancún de 5,001 a 10,000.99 metros cuadrados: 96.59 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
7. Zona Cancún de 10,001 metros cuadrados a 2.000099 hectáreas: 144.88 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
8. Zona Cancún de 20,001 a 4.000099 hectáreas: 231.80 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
9. Zona Agropecuaria hasta 300.99 metros cuadrados: 33.80 UMA
Numeral Reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
10. Zona Agropecuaria de 301 a 600.99 metros cuadrados: 45.06 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
11. Zona Agropecuaria de 601 a 1,000.99 metros cuadrados: 56.34 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
12. Zona Agropecuaria de 1,001 a 2,000.99 metros cuadrados: 67.59 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
13. Zona Agropecuaria de 2,001 a 5,000.99 metros cuadrados: 90.12 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
14. Zona Agropecuaria de 5,001 a 10,000.99 metros cuadrados: 112.66 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
15. Zona Agropecuaria de 10,001 metros cuadrados a 2.000099 hectáreas: 169.00 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
16. Zona Agropecuaria de 20,001 a 4.000099 hectáreas: 270.36 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
17. Más de 4.0001 HAS Según el perímetro (Metro Lineal): 0.27 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso adicionado POE 23-12-2020
w) Por la relotificación, se aplicarán las siguientes tarifas según la certificación de medidas
y colindancias, del predio(s) a relotificar:
Zona Cancún:
1. De 1 a 300.99 metros cuadrados 24.46 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
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2. De 301 a 600.99 metros cuadrados 38.63 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
3. De 601 a 1000.99 metros cuadrados 48.30 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
4. De 1001 a 2000.99 metros cuadrados 57.95 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
5. De 2001 a 5000.99 metros cuadrados 77.26 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
6. De 5001 a 10000.99 metros cuadrados 96.59 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
7. De 10001 metros cuadrados a 2.000099 hectáreas 144.88 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
8. De 2.0001 hectáreas a 4.000099 hectáreas 231.70 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
9. Más de 4 0001 hectáreas o 40001 metros cuadrados, 0.27 UMA según perímetro, por
metro lineal
Numeral reformado POE 21-12-2023
Zona Agropecuaria:
1. Hasta 300.99 metros cuadrados 33.80 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
2. De 301 a 600.99 metros cuadrados 45.06 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
3. De 601 a 1000.99 metros cuadrados 56.34 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
4. De 1001 a 2000.99 metros cuadrados 67.59 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
5. De 2001 a 5000.99 metros cuadrados 90.12 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
6. De 5001 a 10000.99 metros cuadrados 112.66 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
7. De 10001 metros cuadrados a 2.000099 hectáreas 169.00 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
8. De 2.0001 hectáreas a 4.000099 hectáreas 270.36 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
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9. Más de 4.0001 hectáreas o 40001 metros cuadrados, 0.27 UMA según perímetro, por
metro lineal
Numeral reformado POE 21-12-2023
En cuanto a la fusión de predios derivados de la relotificación, se aplicarán las siguientes
tarifas:
1. Cuando se fusionan dos lotes 9.96 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
2. Por lote adicional 7.97 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
3. Derogado.
Numeral derogado POE 21-12-2023
En cuanto a la subdivisión de predios derivados de la relotificación, se aplicarán las
siguientes tarifas:
1. Cuando resulten dos lotes 9.96 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente 7.97 UMA
Numeral reformado POE 21-12-2023
3. Derogado.
Numeral derogado POE 21-12-2023
Inciso adicionado POE 23-12-2022
x) Por la Inscripción y refrendo anual al Padrón Municipal de Peritos Deslindadores,
Valuadores y Verificadores: 21.40 UMA.
Inciso adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
y) Por la verificación de predios cuando previamente ya exista una certificación de
medidas y colindancias realizada por la Dirección de Catastro Municipal o que el
contribuyente presente la certificación de medidas y colindancias elaborada con recursos
propios, se aplicarán las siguientes tarifas:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Zona Cancún:
1. De 1 a 300.99 metros cuadrados 8.15 UMA
2. De 301 a 600.99 metros cuadrados 12.87 UMA
3. De 601 a 1000.99 metros cuadrados 16.09 UMA
4. De 1001 a 2000.99 metros cuadrados 19.31 UMA
5. De 2001 a 5000.99 metros cuadrados 25.75 UMA
6. De 5001 a 10000.99 metros cuadrados 32.20 UMA
7. De 10001 metros cuadrados a 2.000099 hectáreas 48.29 UMA
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8. De 2.0001 hectáreas a 4.000099 hectáreas 77.23 UMA
9. Más de 4.0001 hectáreas o 40001 metros cuadrados, 0.09 UMA según perímetro, por
metro lineal.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Zona Agropecuaria:
1. Hasta 300.99 metros cuadrados 11.27 UMA
2. De 301 a 600.99 metros cuadrados 15.01 UMA
3. De 601 a 1000.99 metros cuadrados 18.78 UMA
4. De 1001 a 2000.99 metros cuadrados 22.52 UMA
5. De 2001 a 5000.99 metros cuadrados 30.03 UMA
6. De 5001 a 10000.99 metros cuadrados 37.55 UMA
7. De 10001 metros cuadrados a 2.000099 hectáreas 56.32 UMA
8. De 2.0001 hectáreas a 4.000099 hectáreas 90.12 UMA
9. Más de 4.0001 hectáreas o 40001 metros cuadrados, 0.09 UMA según perímetro, por
metro lineal
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Inciso adicionado POE 23-12-2022
En caso de ser necesario publicar edictos el costo de dichos edictos será cubierto por el
contribuyente.
Párrafo adicionado con el inciso v POE 23-12-2020
V. DEROGADO.
Párrafo derogado POE 21-12-2023
a) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
b) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
c) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 21-12-2023
a) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
b) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
c) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
d) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
e) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
f) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
g) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
h) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
i) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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j) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
k) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
l) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
m) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
n) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
o) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
p) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
q) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
r) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
s) DEROGADO
Inciso derogado POE 21-12-2023
t) DEROGADO
Inciso derogado POE 21-12-2023
u) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
Fracción reformada POE 23-12-2022
Artículo 96. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados
a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 97. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán
refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud
de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota
respectiva;
II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo
presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente;
III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual
al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento
o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 UMA.
CAPÍTULO VIII
DE LAS LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 98. Las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen
actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, de inversión de capitales,
y de toda actividad económica desarrollada en el Municipio ya sea que sus actividades las
realicen en tiendas abiertas al público, en despachos, almacenes, bodegas, interior de
casas o edificios, salvo disposición expresa en contrario, deberán registrarse en el Padrón
Municipal de Contribuyentes para su inscripción, dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas, de hecho,
independientemente a que obtengan ingresos derivados de sus actividades en el
Municipio.
Párrafo reformado POE 23-12-2020, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
I. Original y copia del formato cumplimentado que determine el Municipio;
II. Constancia de Situación Fiscal vigente, aviso de inscripción y en su caso aviso de
apertura de establecimiento/sucursal, del Servicio de Administración Tributaria SAT,
acreditando en éstos, la actividad económica y domicilio fiscal del establecimiento;
Fracción reformada POE 23-12-2022
III. En el caso de las personas físicas: copia de identificación oficial u original de carta
poder acompañada de las copias de las identificaciones oficiales del contribuyente y, en
su caso de su apoderado;
En el caso de personas morales: copia de la escritura pública constitutiva e identificación
oficial del representante legal, quien deberá acreditar sus facultades de representación,
mediante escritura pública u original de carta poder emitida por representante legal
facultado, y
IV. Acreditar la propiedad o posesión legal para la ocupación del inmueble donde esté
ubicado el establecimiento mercantil; en caso de no ser propietario del mismo, se deberá
presentar alguno de los siguientes documentos:
1. Convenio transaccional desocupación y entrega, notariado.
2. Contrato Privado de compraventa inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el
Comercio o certificado ante Notario Público.
3. Contrato de arrendamiento o Comodato, notariado.
En todos los casos, deberá acreditarse con la Escritura pública de propiedad o Título de
Propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble y
la cual deberá encontrarse actualizada y registrada ante la Dirección de Catastro
Municipal.
Fracción reformada POE 23-12-2020, 21-12-2023
El inmueble donde se encuentre el comercio, negocio o establecimiento mercantil, deberá
estar al día en el pago del impuesto predial, así como estar actualizado el uso, condición
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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del inmueble, superficie y quien suscriba la acreditación de propiedad del inmueble deberá
estar registrado en la Dirección de Catastro del Municipio.
Párrafo adicionado POE 23-12-2020. Reformado POE 28-12-2021
Cuando el comercio, negocio o establecimiento desarrolle más de una actividad comercial,
deberá inscribir una licencia de funcionamiento por cada giro y/o actividad comercial.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 98 BIS. Las personas físicas, morales o Unidades Económicas que realicen
actividades económicas de servicio de alojamiento de casas, departamentos, entero o
por habitaciones privadas o compartidas, casas rodantes, campamentos, a través de
plataforma tecnológica o digital, aplicación informática y similar, salvo disposición expresa
en contrario, deberán realizar la solicitud de inscripción en el Padrón Municipal de
Contribuyentes dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de que se realicen las
situaciones jurídicas, de hecho u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el
Municipio, a través de los medios electrónicos dispuestos por el Municipio, así como
cumplimentar los requisitos para su presentación en original y copia, de conformidad con
los lineamientos remitidos en la confirmación electrónica, para lo cual deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Original y copia del formato cumplimentado que determine el Municipio;
II. Aviso de inscripción, apertura de sucursal y/o modificación de situación fiscal del
Servicio de Administración Tributaria SAT;
III. En el caso de las personas físicas: copia de identificación oficial u original de carta
poder acompañada de las copias de las identificaciones oficiales del contribuyente y, en
su caso de su apoderado; En el caso de personas morales: copia de la escritura pública
constitutiva e identificación oficial del representante legal, quien deberá acreditar sus
facultades de representación, mediante escritura pública u original de carta poder emitida
por representante legal facultado;
IV. Acreditar la legal propiedad o posesión del bien mueble o inmueble donde se prestará
el servicio; en caso de no ser propietario del mismo, se deberá presentar contrato de
arrendamiento, convenio o cualquier otro documento que lo acredite, debiendo presentar
copia de las identificaciones oficiales de los comparecientes;
V. Acreditar que el inmueble donde se prestará el servicio esté al corriente en el pago del
impuesto predial.
Las personas físicas o morales titulares de los derechos de la plataforma tecnológica o
digital, aplicación informática y similar, así como los intermediarios o facilitadores que
intervengan de cualquier manera en la prestación de estos servicios, ya sea que se
realicen a través de internet, plataformas virtuales o de cualquier otro medio electrónico,
respecto de personas físicas, morales o las unidades económicas que proporcionen estos
servicios dentro del territorio del municipio de Benito Juárez, serán responsables solidarios
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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del cumplimiento de los requisitos y falta de pago de los derechos por parte del sujeto
obligado a que refiere este artículo.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 99. Las personas a que se hace referencia en los artículos 98 y 98 BIS deberán
realizar la solicitud mediante los medios electrónicos dispuestos por el Municipio y
cumplimentar los requisitos dentro del mismo plazo, para la expedición de la licencia de
funcionamiento, la cual deberá presentar el refrendo declarativo anual, por cada
establecimiento y contendrá el o los giros autorizados de acuerdo con la actividad
acreditada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y de acuerdo con la
clasificación determinada en el artículo 102 de esta ley, para lo cual deben cumplir con los
siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 23-12-2020, 23-12-2022, 21-12-2023
I. Activar la solicitud electrónica y cumplimentar el formato único que determine el
Municipio en el medio electrónico oficial dispuesto para tal efecto;
Fracción reformada POE 21-12-2023
II. Constancia y/o Permiso de Utilización del suelo para operación vigente;
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Dictamen aprobatorio para locales comerciales vigente, expedido por la Dirección
General de Protección Civil;
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV. Estar al corriente en el pago del derecho para el funcionamiento del establecimiento
mercantil en horas extraordinarias, en su caso;
Fracción reformada POE 21-12-2023
V. Anuencia vigente para operar como estacionamiento público, en su caso;
Fracción reformada POE 21-12-2023
VI. Constancia de no adeudo de pago vigente de zona federal marítimo terrestre, en su
caso;
Fracción reformada POE 23-12-2020, 21-12-2023
VII. Permiso Ambiental de Operación, en su caso, y
Fracción adicionada POE 28-12-2021. Reformada POE 21-12-2023
VIII. Carta responsiva en la que se especifique que el establecimiento cuenta con un
sistema de cámaras de videovigilancia exterior que tenga conexión con el Centro de
Monitoreo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en caso de presentar el giro
comercial relacionado a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Para la autorización de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, es
requisito indispensable que los contribuyentes estén al corriente en el pago del impuesto
predial y de los derechos establecidos en el artículo 135 y 148 de esta ley, estatus que
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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será corroborado por la autoridad municipal en sus bases de datos y padrones respectivos,
pudiendo solicitar al contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago
o constancias de no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos.
Párrafo reformado POE 23-12-2020, 23-12-2022
El formato emitido en el medio electrónico dispuesto por el Municipio correspondiente a la
licencia de funcionamiento y al refrendo declarativo anual, deberá exhibirse en un lugar
visible y a la vista del público en el establecimiento mercantil para el cual fue expedida; en
caso de no dar cumplimiento, podrán ser requeridos y sancionados por la autoridad
municipal correspondiente.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o las
actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al
autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a que
la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento.
Cuando el titular de una licencia de funcionamiento correspondiente a un comercio,
negocio o establecimiento pretenda funcionar con un giro diferente o en otro domicilio
deberá de obtener una nueva licencia cumplimentando los requisitos anteriores.
Párrafo adicionado POE 23-12-2020
Artículo 100. Los contribuyentes deberán solicitar el refrendo declarativo anual de la
licencia de funcionamiento, a más tardar el 15 de marzo de cada ejercicio fiscal, realizando
la solicitud mediante los medios electrónicos dispuestos por el Municipio y cumplimentar
los requisitos mediante declaración bajo protesta de decir verdad, sobre si ha habido
modificación a las condiciones de su otorgamiento y que se encuentra al corriente en el
pago de sus impuestos y derechos conforme a la normatividad que le resulte aplicable
según el giro comercial registrado, así como los requisitos vigentes establecidos en el
artículo 99 de la presente Ley.
Párrafo reformado POE 23-12-2020, 23-12-2022
DEROGADO.
Párrafo reformado POE 27-12-2019. Derogado POE 23-12-2022
DEROGADO.
Párrafo reformado POE 28-12-2021. Derogado POE 23-12-2022
La autoridad competente, podrá revocar la licencia de funcionamiento y el refrendo
declarativo anual para aquellos casos que para su obtención o refrendo se hayan
proporcionado y exhibido documentos apócrifos, alterados y/o falsos, o cuando sea
remitida Resolución de revocación de la Constancia de Uso de Suelo de operación
comercial.
Párrafo adicionado POE 23-12-2020. Reformado POE 23-12-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 101. Los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
comercial, su denominación o razón social, o su Registro Federal de Contribuyentes
deberán realizar la solicitud mediante los medios electrónicos dispuestos por el Municipio
para la obtención de una licencia de funcionamiento comercial, y cumplimentar los
requisitos establecidos en los artículos 98, 98 BIS y 99 de esta Ley.
Párrafo reformado POE 23-12-2020, 23-12-2022, 21-12-2023
Los contribuyentes que acrediten mediante Avisos de Suspensión de Actividades, Cierre
de Establecimiento, Constancia de Situación Fiscal vigente del Servicio de Administración
Tributaria SAT, la suspensión de actividades o cierre de operaciones comerciales de la
sucursal y/o del establecimiento mercantil, deberán realizar la solicitud mediante los
medios electrónicos dispuestos por el Municipio y cumplimentar los requisitos para su
revisión por la autoridad competente del cumplimiento de obligaciones municipales, para
la expedición de la Constancia de suspensión de la actividad comercial y baja del Padrón
Municipal de Contribuyentes, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la
actualización de situación fiscal correspondiente; para lo cual, deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 27-12-2019, 23-12-2020, 23-12-2022
I. DEROGADO;
Fracción derogada POE 23-12-2022
II. Formato cumplimentado que determine el Municipio, y
Fracción reformada POE 23-12-2022
III. Aviso de suspensión de actividades del Servicio de Administración Tributaria SAT, o
en su caso: Aviso de Cierre de Establecimiento / Sucursal. Quedan exentos de este
requisito los propietarios del inmueble.
Fracción reformada POE 23-12-2022
IV. DEROGADO.
Fracción adicionada POE 27-12-2019. Derogada POE 23-12-2022
Para solicitar los trámites de licencia de funcionamiento establecidos en los artículos 98,
98 BIS, 99, 100 y 101 de esta ley, los contribuyentes deberán proporcionar los datos
fiscales requisitados en las solicitudes y de conformidad con el trámite deseado,
incluyendo una cuenta de correo electrónico, expresamente elegida por el contribuyente,
que en ningún caso podrá ser a nombre de otra persona o contribuyente.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
El correo electrónico proporcionado por el contribuyente para la tramitación y obtención
de los trámites de la licencia de funcionamiento se tendrá como habilitado para oír y recibir,
avisos, observaciones y notificaciones de infracciones previstas en el artículo 103 de esta
Ley y demás disposiciones aplicables, así como el artículo 68 de Código Fiscal Municipal
para el Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las notificaciones realizadas por el medio electrónico oficial del Municipio, se entenderán
practicadas en el momento en que el contribuyente produzca el acceso a su contenido.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
Cuando la notificación por medios electrónicos no sea atendida dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquel en que haya sido enviada al correo electrónico proporcionado,
el trámite que se solicita será cancelado.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 102. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de
apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a las siguientes
tarifas:
I. Agencias Aduanales de:
3.0 UMA a 10.1 UMA
II. Agencias, concesionarios y locales de ventas
de automóviles, camiones, maquinaria pesada de:
3.5 UMA a 14.0 UMA
III. Agencias de gas doméstico o industrial,
excepto el anhídrido carbónico de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
IV. Agencias de lotería de:
0.5 UMA a 3.0 UMA
V. Agencias de viaje de:
3.0 UMA a 12.0 UMA
VI. Agencias distribuidoras de refrescos de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
VII. Agencias distribuidoras y depósitos de
cervezas de:
5.5 UMA a 14.0 UMA
VIII. Agencias funerarias de:
3.0 UMA a 12.0 UMA
IX. Aluminios y vidrios de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
X. Artesanías de:
2.0 UMA a 8.0 UMA
XI. Artículos deportivos de:
2.0 UMA a 12.0 UMA
XII. Artículos eléctricos y fotográficos de:
3.5 UMA a 12.0 UMA
XIII. Arrendadoras:
a) Bicicletas, por unidad:
0.1 UMA
b) Motocicletas, por unidad:
0.2 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) De automóviles, por unidad:
0.3 UMA
d) De lanchas y barcos, por unidad de:
0.5 UMA a 1.6 UMA
e) De sillas y mesas de:
1.0 UMA a 5.5 UMA
XIV. Bancos e Instituciones de Crédito de:
5.5 UMA a 12.0 UMA
XV. Billares de:
1.1 UMA a 3.0 UMA
XVI. Bodegas de:
1.1 UMA a 5.5 UMA
XVII. Boneterías y lencerías de:
1.1 UMA a 3.0 UMA
XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y
establecimientos similares de:
12.0 UMA a 28.0 UMA
XIX. Carnicerías de:
1.6 UMA a 5.5 UMA
XX. Carpinterías de:
1.1 UMA a 5.5 UMA
XXI. Cinematógrafos de:
2.5 UMA a 12.0 UMA
XXII. Comercios y ambulantes de:
0.5 UMA a 5.5 UMA
XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos de:
5.5 UMA a 28.0 UMA
XXIV. Constructoras de:
5.5 UMA a 14.0 UMA
XXV. Consultorios, clínicas médicas y
laboratorios de análisis clínicos de:
3.0 UMA a 12.0 UMA
XXVI. Despachos y bufetes de prestación de
servicios de:
3.0 UMA a 12.0 UMA
XXVII. Diversiones y espectáculos públicos:
a) Por un día de:
0.3 UMA a 1.6 UMA
b) Por más de un día, hasta tres meses de:
0.7 UMA a 3.0 UMA
c) Por más de tres meses, hasta seis meses de:
1.6 UMA a 3.0 UMA
d) Por más de seis meses, hasta un año de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado:
a) Al mayoreo de:
5.5 UMA a 12.0 UMA
b) Al menudeo de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
XXIX. Expendio de gasolina y aceite de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no
gaseosas de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
XXXII. Fábrica de hielo de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
XXXIII. Farmacias y boticas de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
XXXIV. Ferreterías de:
3.1 UMA a 8.5 UMA
XXXV. Fruterías y verdulerías de:
1.1 UMA a 5.5 UMA
XXXVI. Hoteles, Moteles o servicios de hospedaje:
Fracción reformada POE 23-12-2022
a) De primera (cuatro y cinco estrellas) de:
12.0 UMA a 28.0 UMA
b) De segunda (dos y tres estrellas) de:
8.0 UMA a 12.0 UMA
c) De tercera de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
d) De casa de huéspedes de:
1.6 UMA a 5.5 UMA
e) Alojamiento de casas, departamentos, entero o
por habitaciones privadas o compartidas, casas
rodantes, campamentos de:
1.6 UMA a 5.5 UMA
Inciso adicionado POE 23-12-2022
XXXVII. Imprentas de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
XXXVIII. Joyerías de:
5.5 UMA a 12.0 UMA
XXXIX. Líneas aéreas de:
8.0 UMA a 12.0 UMA
XL. Líneas de transportes urbanos de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
XLI. Líneas transportistas foráneas de: 8.0 UMA a 12.0 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XLII. Loncherías y fondas de:
1.1 UMA a 3.0 UMA
XLIII. Molinos y granos de:
1.1 UMA a 3.0 UMA
XLIV. Muebles y equipos de oficina de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
XLV. Neverías y refresquerías de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
XLVI. Ópticas de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
XLVII. Zapaterías de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
XLVIII. Otros juegos de:
1.1 UMA a 5.5 UMA
XLIX. Panaderías de:
1.1 UMA a 5.5 UMA
L. Papelerías, librerías y artículos de escritorio de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
LI. Peluquerías y salones de belleza de:
2.0 UMA a 5.5 UMA
LII. Perfumes y cosméticos de:
3.0 UMA a 10.0 UMA
LIII. Pescaderías de:
1.1 UMA a 5.5 UMA
LIV. Productos forestales:
a) Por el otorgamiento de licencias de:
0.5 UMA a 1.6 UMA
b) Por servicios de inspección y vigilancia de:
0.5 UMA a 3.0 UMA
LV. Refaccionarias de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
LVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y
buceo de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
LVII. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con
vino de mesa excepto cerveza de:
8.0 UMA a 14.0 UMA
LVIII. Restaurantes con venta de cerveza y
bebidas alcohólicas de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
LIX. Restaurantes sin venta de bebidas
alcohólicas de:
3.5 UMA a 8.0 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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LX. Salones de espectáculos de:
3.0 UMA a 10.0 UMA
LXI. Sastrerías de:
1.1 UMA a 3.0 UMA
LXII. Subagencias de:
5.5 UMA a 10.0 UMA
LXIII. Supermercados de:
5.5 UMA a 12.0 UMA
LXIV. Talleres
1.1 UMA
LXV. Taller de herrería
3.0 UMA
LXVI. Taller de refrigeración y aire acondicionado
de:
4.0 UMA a 10.0 UMA
LXVII. Talleres electromecánicos de:
3.0 UMA a 5.5 UMA
LXVIII. Talleres mecánicos de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
LXIX. Tendejones de:
0.7 UMA a 1.6 UMA
LXX. Tienda de Abarrotes de:
1.6 UMA a 3.0 UMA
LXXI. Tienda de ropas y telas de:
3.0 UMA a 8.0 UMA
LXXII. Tortillerías de:
0.7 UMA a 1.6 UMA
LXXIII. Transportes de materiales para
construcción por unidad de:
0.5 UMA a 1.0 UMA
LXXIV. Venta de materiales para construcción de:
5.5 UMA a 12.0 UMA
LXXV. Vulcanizadoras de: 1.6 UMA a 5.5 UMA
LXXVI. Muebles para el hogar de:
3.5 UMA a 10.0 UMA
LXXVII. Inmobiliarias de: 1.0 UMA a 5.0 UMA
LXXVIII. Otros giros de: 0.5 UMA a 4.0 UMA
Para el caso de expedición de la licencia de funcionamiento por la apertura de un primer
negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo
Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se exentará el pago del
primer año, previa acreditación de los requisitos que establezca el ayuntamiento.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los
trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del
refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se
encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento
y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
Artículo 103. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que
no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los
artículos 98, 98 BIS, 99, 100 y 101 de esta Ley, serán requeridos por la autoridad fiscal
municipal, según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal Municipal y demás
ordenamientos fiscales municipales
Artículo reformado POE 23-12-2020, 21-12-2023
CAPÍTULO IX
DE LAS LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 104. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales
fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por
cada hora extraordinaria, como sigue:
I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas
alcohólicas de: 15 UMA a 30 UMA.
II. Restaurante Bar y minisúper pertenecientes a cadenas comerciales, así como
Restaurante Bar ubicado en el interior de cadenas hoteleras, en los que se expendan
bebidas alcohólicas de: 3.5 UMA a 15 UMA.
III. Restaurante Bar, fondas, loncherías, cocktelerías y minisúper no pertenecientes a
cadenas comerciales, en los que se expendan bebidas alcohólicas de: 2.5 UMA a 12 UMA.
IV. Otros establecimientos que vendan alimentos en los que se expenda únicamente
cerveza como bebida alcohólica de: 2 UMA a 10 UMA.
V. Supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales en los que se
expendan bebidas alcohólicas, de: 2.5 UMA a 15 UMA.
VI. Hoteles, moteles y centros de hospedaje en los que se preste el servicio a comensales
en la habitación (servicio a cuartos/roomservice) con o sin alimentos en los cuales se
expendan bebidas alcohólicas, de: 3 UMA a 10 UMA.
Artículo 105. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los diez primeros días de cada
mes.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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CAPÍTULO X
DEL RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA
Artículo 106. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados
en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I. Ganado vacuno:
hasta 1.4 UMA.
II. Ganado porcino:
hasta 0.8 UMA.
III. Ganado lanar o cabrío:
hasta 0.2 UMA.
IV. Aves: hasta 0.2 UMA.
Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de
productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios
animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a
particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego
la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión
para su establecimiento y operación, cubrirán en forma mensual o anual, el importe que
se fije en la misma.
Artículo 107. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser
inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este
servicio la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I. Ganado vacuno:
hasta 0.6 UMA.
II. Ganado porcino:
hasta 0.4 UMA.
III. Ganado lanar o cabrío:
hasta 0.2 UMA.
IV. Aves: hasta 0.03 UMA.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO XI
DEL TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 108. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos
establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I. Ganado bovino:
1.0 UMA
II. Ganado porcino:
0.3 UMA
III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores:
0.6 UMA
IV. Aves: 0.03 UMA
En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos
servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el
Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública.
Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente
por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado.
CAPÍTULO XII
DEL DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES
Artículo 109. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados
en los corrales propiedad del Municipio.
Artículo 110. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no
podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería
Municipal.
Artículo 111. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los
gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I. Ganado vacuno y equino, cada una:
0.7 UMA
II. Ganado porcino: 0.3 UMA
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III. Ganado lanar o cabrío:
0.2 UMA
IV. Aves: 0.3 UMA
CAPÍTULO XIII
DEL REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO
Artículo 112. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a
presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su fierro
marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los
títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el registro de fierros, será de 3.0 UMA.
Artículo 113. Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a
solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 UMA.
CAPÍTULO XIV
DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD, DE RESIDENCIA
Y DE MORADA CONYUGAL
Artículo 114. La expedición de constancias de vecindad, de residencia y de morada
conyugal, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. De vecindad:
3.67 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. De residencia:
3.67 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. De morada conyugal: 2.45 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
CAPÍTULO XV
DE LOS SERVICIOS PARA ESTACIONAMIENTOS
Artículo 115. Por los servicios que presta la Secretaría General del Ayuntamiento de
Benito Juárez a los establecimientos que de conformidad a la Ley de Movilidad del Estado
de Quintana Roo y el Reglamento de Estacionamientos del Municipio de Benito Juárez,
dan el servicio de recepción, guarda, custodia, estadía, protección y devolución de
vehículos, con fines lucrativos y que funcionan con el permiso de la Autoridad Municipal,
causarán los siguientes derechos:
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Para los estacionamientos al público eventuales, incluyendo los servicios de
acomodadores de autos, entendiéndose por estacionamientos al público eventuales, los
que prestan servicio en predios acondicionados de manera temporal para ofrecer este
servicio a los asistentes a eventos, ferias, conciertos, exposiciones o análogos que no
sean de carácter permanente:
a) De 1 a 199 cajones de estacionar:
24.50 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) De 200 a 499 cajones de estacionar:
49.00 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) De 500 en adelante cajones de estacionar: 73.50 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022. 21-12-2023
II. Constancia de apertura de estacionamiento público: 49.00 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. Renovación anual de la constancia de apertura para la operación de los
estacionamientos al público: 24.50 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IV. Constancia para la prestación del servicio de acomodadores: 49.00 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
V. Renovación anual para la prestación del servicio de acomodadores: 24.50 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VI. Constancia para la prestación de servicio de estacionamiento al público vinculado a
establecimientos mercantiles: 147.00 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VII. Renovación anual para la prestación de servicio de estacionamiento al público
vinculado a establecimientos mercantiles: 97.99 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
CAPÍTULO XVI
DE LOS ANUNCIOS
Artículo 116. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para toda clase
de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará
un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 117. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles
o publicidad, en la vía pública o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias,
permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación
municipal.
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El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez
autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el
primer año, directamente en Tesorería.
Artículo 118. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de
los predios, o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad.
También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los
anuncios o lleven a cabo la publicidad.
Artículo 119. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las
autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al Reglamento de Anuncios y
Publicidad del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se deberán pagar derechos de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Anuncios adosados sin iluminación, por metro cuadrado anualmente: 7.35 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. Anuncios adheribles colocados en vehículos de servicio público, por metro cuadrado
anualmente:
a) En el exterior del vehículo:
22.05 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) En el interior del vehículo: 4.42 UMA
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. DEROGADO.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022. Derogada POE 21-12-2023
IV. Por anuncios espectaculares autosoportantes para publicidad propia con altura a
partir de 1 metro o fracción, anualmente:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
a) Cuyo contenido se despliegue por cada carátula y/o vistas excepto electrónicos de 1 a
12 metros de altura total, por metro lineal: 19.60 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) DEROGADO
Inciso derogado POE 27-12-2019
c) DEROGADO
Inciso derogado POE 27-12-2019
V. Anuncios luminosos, por metro cuadrado anualmente:
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a) Una carátula: 15.92 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-202, 21-12-2023
VI. Anuncios giratorios, anualmente 55.13 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VII. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica por metros
cuadrados anualmente.
a) Adosadas, 30.62 UMA por metro cuadrado con una medida máxima de 25 metros
cuadrados de la pantalla.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Autosoportante, 45.94 UMA por metros cuadrados con una medida máxima de 25
metros cuadrados de la pantalla y 12 metros de altura total incluyendo la pantalla.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VIII. Anuncios pintados, por metro cuadrado anual: 1.84 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IX. Por la cartelera de cines, por día: 1.22 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
X. Carteles y Posters, por mes: 2.45 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XI. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado anualmente: 3.67 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XII. Anuncios panorámicos y espectacular para publicidad a terceros y publicistas hasta
12 metros de altura total, incluyendo el anuncio anualmente y por carátula:
Fracción reformada POE 27-12-2019
a) Panorámicos cuyo contenido se despliega a través de una caratula y/o vistas excepto
electrónicos, por metro cuadrado anualmente: 7.35 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Panorámicos cuyo contenido se despliega a través de dos o más carátulas y/o vistas
excepto electrónicos, por metro cuadrado anualmente: 14.70 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Espectacular cuyo contenido se despliega a través de una carátula y/o vistas excepto
electrónicos, por metro lineal de altura anualmente: 19.60 UMA.
Inciso adicionado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
d) Espectacular cuyo contenido se despliega a través de dos o más carátulas y/o vistas
excepto electrónicos, por metro lineal de altura anualmente: 39.19 UMA.
Inciso adicionado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
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XIII. Tapiales por metro cuadrado anualmente: 7.35 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XIV. Toldos en proyección y autosoportante por metro lineal anualmente: 9.19 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo 120. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet;
II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos; las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural, y
III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles,
las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto.
CAPÍTULO XVII
DE LOS PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES DE PASAJEROS, URBANOS Y
SUBURBANOS
Artículo 121. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios
o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas.
Artículo 122. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento
en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o
morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses
de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente:
TARIFA POR AÑO
I. Concesiones de permiso de ruta:
a) Autobuses urbanos por unidad de:
1.0 UMA a 36.0 UMA
b) Autobuses suburbanos por unidad de:
1.0 UMA a 36.0 UMA
II. Por el registro de cambio de vehículo en la concesión, para la prestación del servicio
público de transporte urbano y suburbano de pasajeros en ruta establecida, por cada
unidad: 12 UMA.
III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad,
diariamente: 1.0 UMA.
IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad: 1.0
UMA.
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Artículo 123. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales.
Artículo 124. Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las
autoridades municipales y los propietarios, poseedores o chóferes de los vehículos a
quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando
éstas lo requieran.
CAPÍTULO XVIII
DE LA LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS
Artículo 125. Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con
construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble,
retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año a más tardar en los meses de
mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar
condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población.
Artículo 126. Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no
cumplieran con la disposición anterior, el Municipio, por conducto de la Dependencia
competente realizará la limpieza o en su caso construirá las bardas necesarias para
delimitar el mismo.
La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del
predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la
limpieza, desmonte o desyerbado. En caso de que los propietarios o poseedores no
cumplan con lo previsto en el artículo 125 de esta Ley o con el requerimiento formulado
por la autoridad, ésta podrá por sí misma o mediante la contratación de terceros, efectuar
el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según
sea el caso, situación que conlleva a que los propietarios o poseedores de los bienes
inmuebles estén obligados a cubrir íntegramente la prestación de ese servicio a la
autoridad municipal, misma que además impondrá una multa en base al tipo y superficie
de cada predio, conforme a la siguiente tarifa:
I. Habitacional:
a) De 1 m2 a 200 m2 de:
11 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) De 201 m2 a 1000 m2 de:
35 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) De 1001 m2 en delante de: 75 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019
II. Comercial:
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a) De 1 m2 a 200 m2 de:
75 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) De 201 m2 a 1000 m2 de:
150 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) De 1001 m2 en delante de: 350 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2019
En caso de reincidencia por incumplimiento conforme a lo establecido en las fracciones I
y II, se cobrará un 25% adicional a las multas impuestas.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 127. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o
limpieza de inmuebles, el costo por metro cuadrado será de 0.13 UMA.
El pago de las obligaciones establecidas, deberá de ser realizado en un término de quince
días de manera conjunta con la multa, una vez hecha la notificación, mediante las formas
que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, o en su caso, las
aprobadas por la autoridad fiscal municipal.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XIX
DELSERVICIO Y MANTENIMIENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 128. La prestación del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público a favor y
en beneficio de los habitantes del Municipio de Benito Juárez, es objeto del cobro de este
derecho. Se entiende por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, la iluminación
que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso
común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho
servicio.
El costo total del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, se compondrá por
aquellas cantidades que representen o sean equivalentes a los siguientes conceptos:
I. Costo por servicios personales empleados en el año inmediato anterior en la instalación,
operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, entendido como tal los
sueldos, salarios compensaciones, servicio y contribuciones que se deriven de la
administración de la nómina de la Dirección de Alumbrado Público del Municipio de Benito
Juárez.
II. Costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento que fueron empleados
durante el año próximo anterior en el servicio de alumbrado público, el cual se compondrá
de lo erogado en los conceptos por compras y adquisiciones, reposición de lámparas, el
mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, seguridad, herramientas y
maquinaria, así como la operación y mantenimiento de ésta.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Costo anual, global, general y actualizado del suministro de energía eléctrica, del año
próximo anterior.
IV. Costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación e introducción de servicio
de alumbrado público, del año próximo anterior.
La tarifa mensual por el servicio y mantenimiento de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el
Municipio para la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en
la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio.
El importe resultante, se cobrará en parcialidades mensuales en cada recibo que expida
la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios. La época de pago de esta contribución,
corresponderá a los períodos de facturación que por servicio de suministro de energía
eléctrica expida la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes, y su monto no
podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar éstos en forma particular, por
su consumo de energía eléctrica.
Si el período de facturación de la Comisión Federal de Electricidad es bimestral, el cobro
corresponderá a dos parcialidades mensuales.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, y cuenten con el beneficio del servicio
de alumbrado público que presta el Municipio pagarán la tarifa, mediante el recibo que
para tal efecto expida la Tesorería Municipal. El pago será efectuado en parcialidades
mensuales, que deberán ser enteradas dentro de los primeros diez días de cada mes.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por “costo anual, global, general,
actualizado y erogado” la suma que resulte del total del gasto involucrado con la prestación
de este servicio por el Municipio y precisadas en las fracciones I a IV de este propio
artículo, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se
obtendrá para cada ejercicio fiscal, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor
del mes de noviembre del año anterior al que se calcula, entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del año antepasado al del
ejercicio fiscal actual.
Para los efectos del presente artículo, el Tesorero Municipal dará a conocer a través de
un acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a más tardar al
quinto día hábil del inicio de cada año, el monto que resulte del costo anual, global,
general, actualizado y erogado, así como el número de contribuyentes del presente
derecho, y las operaciones aritméticas que permitan conocer con certeza, la tarifa mensual
resultante.
Se faculta al Ayuntamiento a acordar con la Comisión Federal de Electricidad la
recaudación y en su caso, el entero de esta contribución en forma mensual o bimestral, o
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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en el plazo que resulte de los convenios que firme el Ayuntamiento con la Comisión
Federal de Electricidad.
Artículo 129. Están exentos del pago de este derecho los bienes inmuebles de dominio
público de la Federación, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO XX
DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 130. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto
establezca el ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XXI
DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 131. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o
contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
Artículo 132. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas,
organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o
permanente el servicio policiaco.
Artículo 133. Este derecho se causará mensualmente, y será enterado en la Tesorería
Municipal, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio respectivo, conforme
a las siguientes tarifas:
TARIFA
I. Por la prestación del Servicio de Seguridad, de un elemento de policía por 8 horas diarias
de labores: 226.62 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 12 horas
diarias de labores: 339.31 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 24 horas
diarias de labores: 678.62 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo 134. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo
solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de
personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará
el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante y domicilio del mismo.
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CAPÍTULO XXII
DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y
DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 135. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes
servicios:
I. De recolección, transporte, tratamiento y destino de basura o residuos sólidos;
Están obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas físicas o morales
que reciben los beneficios en los inmuebles o los locales en los que se realicen actividades
comerciales, industriales o de servicios y en los predios que se ejecuten obras privadas.
Las tarifas que deberán pagar los sujetos obligados son las siguientes:
a) INMUEBLES O LOCALES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS. -
Pagarán la tarifa de $2.10 (DOS PESOS 10/100 M.N.) POR KILOGRAMO DE RESIDUOS
QUE DISPONGAN EN EL SITIO DE ALMACENAMIENTO TEMPORAL PARA SER
ENTREGADO AL SISTEMA DE LIMPIA MUNICIPAL.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Tipo de residuos Art. 13
LPGIECRQROO
Tipo de Generador
Tarifa diaria por kilogramos
recolectados
Residuos Sólidos Urbanos
Casa habitación Gratuita
Comercial, industrial o
de servicios
Todas las zonas 2.10
Tabla reformada POE 21-12-2023
Quedan exentas del pago de este derecho todas las casas habitación en todas las zonas
demarcadas como dentro del área geográfica del Municipio de Benito Juárez.
Los derechos establecidos en la fracción I, inciso a), de este artículo, se causarán de
manera mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes y deberán ser cubiertos
a la Tesorería Municipal mediante autodeterminación que formule el contribuyente. Los
procedimientos para tales efectos estarán determinados y relacionados por el municipio,
a través del organismo público descentralizado “Solución Integral de Residuos Sólidos de
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Cancún” mediante reglas de carácter general que se publicarán por los medios
electrónicos oficiales.
Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y sea
enterado en los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal, se le concederá al
contribuyente un descuento del 10% del total del importe de la contribución que declare a
su cargo.
Será requisito obligatorio para la obtención de la licencia de funcionamiento municipal
estar al día en el pago de este derecho; el servicio se podrá suspender o limitar en caso
de incumplimiento del pago de las cuotas, los adeudos a cargo de los usuarios de los
servicios no pagados en forma oportuna junto con sus actualizaciones y las multas que se
apliquen con base en la Ley tendrán el carácter de créditos fiscales.
Para su cobro, la concesionaria notificará a las Tesorería Municipal quien hará uso de la
facultad económico-coactiva, a través del procedimiento de ley respectivo.
La tarifa diaria por kilogramos recolectados para residuos sólidos urbanos para el
generador de la categoría comercial, industrial o de servicios en todas sus zonas, se
actualizará anualmente en el mes de enero, conforme a lo establecido en el artículo 17A
del Código Fiscal Federal, con el factor publicado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC) del último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior al mes inicial de
cada ejercicio fiscal.
b) OBRAS PRIVADAS.- Las personas físicas y morales titulares de una licencia de
construcción de obra privada, deberán realizar un pago único al momento de tramitar su
Licencia de Construcción por los días que se considere que se llevará a cabo el desarrollo
de su proyecto de obra en base a una tarifa diaria de $ 2.10 (DOS PESOS 10/100 M.N.)
por kilogramo de residuos sólidos urbanos que se dispongan en el sitio de almacenamiento
temporal para ser entregadas al sistema municipal de limpia, durante el periodo de
ejecución de la obra.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Los derechos establecidos en la fracción I, inciso b, de este artículo, se causarán dentro
de los primeros cinco días contados a partir de la autorización de la licencia de
Construcción, y al inicio de la obra, y deberán ser cubiertos a la Tesorería mediante la
autodeclaración que formule el contribuyente. Los procedimientos para tales efectos
estarán determinados y relacionados por el municipio, a través del organismo público
descentralizado “Solución Integral de Residuos Sólidos de Cancún” mediante reglas de
carácter general que se publicarán por los medios electrónicos oficiales.
El incumplimiento al pago de estos derechos será causal para la revocación de la licencia
de construcción. Los adeudos a cargo del contribuyente de los servicios no pagados en
forma oportuna junto con sus actualizaciones y las multas que se apliquen con base en la
Ley tendrán el carácter de créditos fiscales.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las tarifas diarias por kilogramos recolectados para residuos sólidos urbanos para los
generadores a que se refiere la fracción I incisos a) y b), se actualizarán anualmente en el
mes de enero, conforme a lo establecido en el artículo 17- A del Código Fiscal Federal,
con el factor publicado del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último
mes del ejercicio fiscal inmediato anterior al mes inicial de cada ejercicio fiscal.
II. Por la disposición de residuos sólidos directamente en sitio para su tratamiento y
disposición final.
Están obligados a realizar el pago de este derecho, las personas físicas o morales que
dispongan residuos sólidos directamente en las instalaciones del sitio de disposición final
de residuos administrado por SIRESOL CANCÚN y aprobado por las autoridades
ambientales, para su tratamiento y disposición final. La tarifa que deberán de pagar por
este servicio los sujetos obligados será de $2.70 (Son: Dos Pesos 70/100 M.N.) por
kilogramo de residuos sólidos presentado.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Para determinar el monto, deberán pesarse los residuos sólidos, en la báscula instalada
en el relleno sanitario para tal efecto, y que es operada por el organismo público
descentralizado SIRESOL CANCÚN. Los derechos establecidos en esta fracción II,
deberán ser cubiertos en las instalaciones del relleno sanitario que se encuentre en
operación.
La tarifa establecida en esta fracción II, se actualizará anualmente en el mes de enero,
conforme a lo establecido en el artículo 17- A del Código Fiscal de la Federación, con el
factor publicado del índice nacional de precios al consumidor (INPC) del último mes del
ejercicio fiscal inmediato anterior al mes inicial de cada ejercicio fiscal.
III. De registro de planes de manejo de residuos sólidos urbanos.
Están obligados a pagar este derecho para la recolección de residuos sólidos urbanos de
forma anual, todos los establecimientos comerciales y de servicios que generen para
recolección residuos sólidos urbanos, que estén obligados a presentar el Plan de Manejo
de Residuos Sólidos Urbanos de conformidad con la fracción XXV del artículo 12 de la
Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos del Estado
de Quintana Roo; conforme a las siguientes tarifas:
RANGO DE KILOGRAMOS DIARIOS DE RSU QUE GENERA EL
CONTRIBUYENTE
TARIFA
De 28 a 100 42.80 UMAS
De 101 a 300 53.50 UMAS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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De 301 a 700 85.60 UMAS
De 701 a 1500 107.00 UMAS
De 1501 en adelante 128.40 UMAS
Tabla reformada POE 21-12-2023
Estos derechos se deberán pagar a la Tesorería Municipal y serán entregados
íntegramente y conforme se recauden mensualmente por la Tesorería Municipal, al
organismo público descentralizado “Solución Integral de Residuos Sólidos Cancún”.
Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y sea
enterado en los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal, se le concederá al
contribuyente un descuento del 10% del total del importe de la contribución que declare a
su cargo.
IV. Por la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de llantas.
Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que reciban el servicio de
recolección, transporte y disposición final de llantas de cualquier tipo.
La tarifa que deberán pagar por este servicio será de $3.21.00 (TRES PESOS 21/100
M.N.) por kilogramo.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Para efecto de lo anterior, las llantas deberán ser pesadas en domicilio del generador con
una báscula certificada, integrada al vehículo recolector, o bien, en el sitio donde serán
almacenadas temporalmente administrado por SIRESOL CANCÚN; expidiéndose el
comprobante correspondiente.
La facultad de cobro de estos derechos corresponde a la Tesorería Municipal.
La tarifa establecida en la presente fracción, se actualizará anualmente en el mes de
enero, conforme a lo establecido en el artículo 17- A del Código Fiscal Federal, con el
factor publicado del índice nacional de precios al consumidor (INPC) del último mes del
ejercicio fiscal inmediato anterior al mes inicial de cada ejercicio fiscal.
Artículo reformado POE 23-12-2022
CAPÍTULO XXIII
DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD TURÍSTICA
Artículo 136. Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de
promoción y publicidad turística:
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I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII,
XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, LII, LVI, LVII, LVIII, LIX y LX del artículo
102 de la presente Ley, y
II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 102 de la
presente Ley.
Artículo 137. Las tarifas aplicables serán:
I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho previsto
en el artículo 128 de esta Ley, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior; y
I. Para los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho previsto
en el artículo 128 de esta Ley, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 138. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del
año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones
mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y
proporcional a los meses del año transcurridos.
CAPÍTULO XXIV
DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 139. Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de
cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos:
TARIFA
I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual: 3.67 UMA a 24.50 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diarios de: 1.10 UMA a 1.47 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. Otros aparatos, diario de: 1.36 UMA a 1.82 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 21-12-2023
IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal: 1.10 UMA a 1.47 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
V. Autos de alquiler (sitios), diario por metro lineal: 1.10 UMA a 1.47 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública como terminal, diario, por metro
lineal: 1.10 UMA a 1.47 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VII. Casetas telefónicas, cuota mensual: 3.67 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota
mensual: 3.67 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IX. Por el cierre de calles:
a) Eventos en zonas urbanas populares:
1. Diurno, de 6.12 UMA a 12.25 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Nocturno, de 3.47 UMA a 6.12 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
3. Mixto, de 12.25 UMA a 18.37 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
b) Eventos en la zona residencial:
1. Diurno, de 55.13 UMA a 73.50 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Nocturno, de 36.74 UMA a 55.43 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
3. Mixto, de 73.50 UMA a 97.99 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
c) Eventos en zona centro de la ciudad:
1. Diurno, de 73.50 UMA a 110.24 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Nocturno, de 61.25 UMA a 97.99 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
3. Mixto, de 85.75 UMA a 122.49 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
d) En las demás zonas no previstas con antelación
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1. Diurno, de 73.26 UMA a 97.99 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
2. Nocturno, de 49.00 UMA a 73.50 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
3. Mixto, de 97.99 UMA a 122.49 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 28-12-2021
Para eventos sin fines de lucro, mediante la acreditación para tal efecto, previa
autorización, no se le aplicará tarifa alguna al solicitante.
Fracción reformada POE 27-12-2019
X. Por el cierre de calles:
CONCEPTO DIURNO
De las 5:00 a
las 22:00
horas
NOCTURNO
De las 22:00
horas a las
5:00 horas
Permiso diario para realizar maniobras de carga y
descarga en el Primer Cuadro de la Ciudad y Zona
Hotelera para vehículos de más de 3.5 y hasta 12
toneladas. (En los que estarán contemplados los
vehículos denominados como Rabón, Torton, Olla,
Grúa).
2.45 UMA 1.84 UMA
Permiso semanal para realizar maniobras de carga y
descarga en el Primer Cuadro de la Ciudad y Zona
Hotelera para vehículos de más de 3.5 y hasta 12
toneladas. (En los que estarán contemplados los
vehículos denominados como Rabón, Torton, Olla,
Grúa).
9.80 UMA 7.42 UMA
Permiso quincenal para realizar maniobras de carga
y descarga en el Primer Cuadro de la Ciudad y Zona
Hotelera para vehículos de más de 3.5 y hasta 12
toneladas. (En los que estarán contemplados los
vehículos denominados como Rabón, Torton, Olla,
Grúa).
19.60 UMA 17.15 UMA
Permiso mensual para realizar maniobras de carga y
descarga en el Primer Cuadro de la Ciudad y Zona
Hotelera para vehículos de más de 3.5 y hasta 12
toneladas. (En los que estarán contemplados los
39.19 UMA 34.29 UMA
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vehículos denominados como Rabón, Torton, Olla,
Grúa).
Permiso diario para realizar maniobras de carga y
descarga en el Primer Cuadro, Centro de la Ciudad,
Zona Hotelera y el resto de la Ciudad de Cancún para
vehículos de más de 12 toneladas. (En los que
estarán contemplados los vehículos denominados
como Tráiler sencillo, Bomba y Grúa Grande).
3.06 UMA 2.45 UMA
Permiso semanal para realizar maniobras de carga y
descarga en el Primer Cuadro, Centro de la Ciudad,
Zona Hotelera y el resto de la Ciudad de Cancún para
vehículos de más de 12 toneladas. (En los que
estarán contemplados los vehículos denominados
como Tráiler sencillo, Bomba, Grúa Grande).
12.25 UMA 11.02 UMA
Permiso quincenal para realizar maniobras de carga
y descarga en el Primer Cuadro, Centro de la Ciudad,
Zona Hotelera y el resto de la Ciudad de Cancún para
vehículos de más de 12 toneladas. (En los que
estarán contemplados los vehículos denominados
como Tráiler sencillo, Bomba, Grúa Grande).
24.59 UMA 22.05 UMA
Permiso mensual para realizar maniobras de carga y
descarga en el Primer Cuadro, Centro de la Ciudad,
Zona Hotelera y el resto de la Ciudad de Cancún para
vehículos de más de 12 toneladas. (En los que
estarán contemplados los vehículos denominados
como Tráiler sencillo, Bomba, Grúa Grande).
49.00 UMA 44.09 UMA
Permiso diario para realizar maniobras de carga y
descarga en horario restringido en el Centro de la
Ciudad para vehículos que tengan frigorífico,
contendor o de más de 5 y hasta 12 toneladas. (En
los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
2.45 UMA 1.84 UMA
Permiso semanal para realizar maniobras de carga y
descarga en horario restringido en el Centro de la
Ciudad para vehículos que tengan frigorífico,
contendor o de más de 5 y hasta 12 toneladas. (En
los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
9.80 UMA 8.57 UMA
Permiso quincenal para realizar maniobras de carga
y descarga en horario restringido en el Centro de la
Ciudad para vehículos que tengan frigorífico,
contendor o de más de 5 y hasta 12 toneladas. (En
19.60 UMA 17.15 UMA
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los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
Permiso mensual para realizar maniobras de carga y
descarga en horario restringido en el Centro de la
Ciudad para vehículos que tengan frigorífico,
contendor o de más de 5 y hasta 12 toneladas. (En
los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
39.19 UMA 34.29 UMA
Permiso diario para realizar maniobras de carga y
descarga en áreas no restringidas de la Ciudad de
Cancún, cuya carga sea destinada a más de un
destinatario, para vehículos hasta de 12 toneladas.
(En los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
3.06 UMA 2.45 UMA
Permiso semanal para realizar maniobras de carga y
descarga en áreas no restringidas de la Ciudad de
Cancún, cuya carga sea destinada a más de un
destinatario, para vehículos hasta de 12 toneladas.
(En los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
11.02 UMA 9.80 UMA
Permiso quincenal para realizar maniobras de carga
y descarga en áreas no restringidas de la Ciudad de
Cancún, cuya carga sea destinada a más de un
destinatario, para vehículos hasta de 12 toneladas.
(En los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
22.05 UMA 19.60 UMA
Permiso mensual para realizar maniobras de carga y
descarga en áreas no restringidas de la Ciudad de
Cancún, cuya carga sea destinada a más de un
destinatario, para vehículos hasta de 12 toneladas.
(En los que estarán contemplados los vehículos
denominados como Rabón, Torton, Olla, Grúa).
44.09 UMA 39.19 UMA
Permiso diario para transportar materiales explosivos
en el municipio.
6.12 UMA 5.51 UMA
Permiso anual para establecer las bases y estaciones
de servicio público de carga y descarga.
3486.58 UMA
Tabla reformada POE 21-12-2023
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022
XI. Estructuras móviles motorizadas sobre ruedas donde se comercialicen alimentos
preparados de más de 1.5 toneladas con previa autorización del Ayuntamiento de 36.74
UMA a 73.50 UMA mensual.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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XII. Permiso de Instalación de Módulo fijo para prestación de servicio con previa
autorización del Ayuntamiento 28.89 UMA mensual por módulo y/o cajero automático de
institución financiera.
Fracción reformada POE 23-12-2022, 21-12-2023
Para efectos de la presente fracción, en el caso de instituciones financieras cuyo cajero
automático se encuentre funcionando en un lugar distinto al de la sucursal bancaria, la
ubicación de los mismos será considerada vía pública, en consecuencia, estarán sujetos
al pago de este derecho.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021
Los trailers que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas antes
señaladas.
Las flotillas de más de 10 vehículos cuyo propietario sea una misma persona física o
moral, podrán solicitar a la Tesorería Municipal, un descuento de hasta el 50% de la tarifa
que corresponda, respecto de cada permiso solicitado.
Artículo 140. Por la expedición del gafete o credencial a los comerciantes con permisos
para realizar actividades en la vía pública se causará un derecho de 3 UMA de manera
semestral.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 140 BIS. Por la expedición del permiso para establecer un nuevo tianguis en la
vía pública, se causará un derecho por la tarifa única de 100 UMA.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXV
OTROS NO ESPECIFICADOS
Artículo 141. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas y morales que
realicen los siguientes actos o actividades:
I. Los vendedores de tiempos compartidos;
II. Los directores responsables de la construcción de obras;
III. Los peritos valuadores;
IV. Los promotores de tiempo compartido;
V. Degustación con venta en general;
VI. Exposiciones de productos, expo-ferias y servicios en general, y
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VII. Estructuras temporales y expo-ferias mayores a 50 m2 donde se comercialicen
artículos diversos para su venta al público en general previa autorización del
Ayuntamiento.
Artículo 142. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán de acuerdo a
lo siguiente:
TARIFA
I. Para los vendedores de tiempo compartido de:
10.0 UMA a 50.0 UMA por mes.
II. Para los directores responsables de la
construcción de obras de:
10.0 UMA a 50.0 UMA por año.
III. Para los peritos valuadores de:
10.0 UMA a 50.0 UMA por año.
IV. Para los promotores de tiempos compartidos de:
10.0 UMA a 50.0 UMA por año.
V. Para la degustación con venta en general de:
15.0 UMA a 30.0 UMA por día.
VI. Para las exposiciones de productos, expoferias
y servicios en general de:
0.5 UMA a 3.0 UMA por metro
cuadrado por día.
VII. Por estructuras temporales y expoferias
mayores a 50 m2 donde se comercialicen artículos
diversos para su venta al público en general con
previa autorización del Ayuntamiento de:
30 UMA a 50 UMA diario.
Artículo 143. Aquellos derechos no regulados en la presente Ley se recaudarán conforme
al ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XXVI
DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 144. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia
encomiendan a la Contraloría Municipal y a la Auditoría Superior del Estado, los
contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública municipal o para los
servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios
o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente
al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
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La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda,
retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de todo
lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva
Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de
verificación y control de la obra pública municipal. El restante 50 por ciento de todo lo
recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal a la Auditoría
Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la
Fiscalización Superior.
CAPÍTULO XXVII
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA, PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y
SANEAMIENTO AMBIENTAL
SECCIÓN I
EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 145. Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y protección
al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de la
Anuencia Ambiental de Obra Civil y Actividades, el solicitante deberá cubrir previamente
el pago de derechos conforme al siguiente tabulador:
a). 0.15 UMA por metro cuadrado de la superficie de desplante del proyecto respecto del
cual solicita la Anuencia.
Inciso reformado POE 21-12-2023
b). 0.10 UMA por metro cuadrado del total de la superficie de construcción del proyecto
respecto del cual solicita la Anuencia.
Inciso reformado POE 21-12-2023
II. Por el estudio y expedición del dictamen de afectación de arbolado urbano, se deberá
cubrir previamente el equivalente a 1.73 UMA.
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición del permiso de poda,
trasplante o derribo de arbolado, el solicitante deberá cubrir previamente, el equivalente a
1.16 UMA.
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición y renovación anual
del Permiso Ambiental de Operación, en sus diversas modalidades previstos en el
Reglamento de Acción Climática y Protección Ambiental del Municipio de Benito Juárez,
Quintana Roo, el solicitante deberá realizar la solicitud mediante los medios electrónicos
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dispuestos por el Municipio, así como cubrir el pago de derechos de acuerdo al siguiente
tabulador:
Grupo 1:
a) Fumigadoras: 23.11 UMA
b) Centro de verificación de emisiones: 85.51 UMA
Grupo 2:
a) Antenas de telecomunicaciones, estaciones repetidoras de comunicación celular: 57.78
UMA.
b) Sonido Fijo, por día: 8.56 UMA
Grupo 3:
a) Salones de belleza: 5.78 UMA
b) Paleterías y neverías 9.24 UMA
c) Lavanderías y tintorerías: 17.33 UMA
d) Lavaderos de autos: 17.33 UMA
e) Imprentas, venta de pinturas y solventes: 20.80 UMA
Grupo 4:
a) Vulcanizadoras: 12.71 UMA
b) Centros llanteros: 100.54 UMA
Grupo 5:
a) Establecimientos dedicados al almacenamiento temporal, tratamiento o reciclaje de
residuos sólidos urbanos, provenientes de terceros, o generados en establecimientos
ubicados en domicilios diferentes a aquellos: 12.33 UMA
Grupo 6:
a) Establecimientos dedicados a la compraventa de residuos aprovechables o materiales
reciclables: 17.33 UMA
Grupo 7:
a) Abarrotes y cremerías: 10.70 UMA
b) Papelerías: 12.84 UMA
c) Ferreterías y Tlapalerías: 12.84 UMA
d) Minisuper y expendios de bebidas alcohólicas en envase cerrado: 17.33 UMA.
e) Tienda de Autoservicio Menor: 32.10 UMA
Grupo 8:
a) Viveros, invernaderos, instalaciones hidropónicas o de cultivo biotecnológicos: 10.40
UMA
Grupo 9:
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a) Gasolineras o estaciones de servicio o de carburación y de venta de gas LP: 288.90
UMA
Grupo 10:
a) Fábricas de hielo: 23.11 UMA
b) purificación o envasado de agua potable: 34.67 UMA
Grupo 11:
a) Gimnasios y clubes deportivos: 17.33 UMA
Grupo 12:
a) Compra o venta de productos químicos o de limpieza y establecimientos para la compra
o venta de materiales de construcción: 23.11 UMA
b) Bodegas y almacenes: 138.67 UMA
c) Refaccionaria: 32.10 UMA
d) Distribuidoras de gases industriales, medicinales y extintores: 32.10 UMA
e) Congeladoras, empacadoras: 49.22 UMA
f) Compra-venta de partes usadas automotriz (deshuesadero): 64.20 UMA
g) Paqueterías: 96.30 UMA
Grupo 13:
a) Recolectores de grasa y/o aceite vegetal, animal o sintético, de residuos sólidos y de
trampas de grasa: 38.13 UMA
b) Renta de sanitarios portátiles: 204.54 UMA
Grupo 14:
a) Plantas concreteras, plantas trituradoras o de procesamiento de material para la
construcción: 288.90 UMA
b) Fábricas de bloques, mosaicos, vigas, postes, cal y similares: 96.30 UMA.
Grupo 15:
a) Restaurant-bar: 57.78 UMA
b) Bares, cabarés, cantinas, billares y similares: 69.34 UMA
c) Discotecas y centros nocturnos y cualquier otro establecimiento con venta o consumo
de bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto: 246.68 UMA
Grupo 16:
a) Plazas y centros comerciales: 300.46 UMA
Grupo 17:
a) Producción o envasado de refrescos, bebidas gasificadas o con contenido alcohólico:
288.90 UMA
Grupo 18:
a) Salas cinematográficas o de conciertos y centros de espectáculos: 242.68 UMA
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b) Supermercados, tiendas departamentales o de autoservicio: 300.46 UMA
Grupo 19:
a) Tiendas de venta de animales: 17.33 UMA
b) Templos y centros de culto: 23.11 UMA
c) Tiendas de conveniencia:40.45 UMA
d) Salones de fiestas o de usos múltiples: 40.45 UMA
e) Circos 40.45 UMA
f) Balnearios, 57.78 UMA
g) Parques acuáticos: 231.12 UMA
h) Club de Playa: 224.70 UMA
i) Marinas: 267.50 UMA
Grupo 20:
a) Fumigadoras: 23.11 UMA
b) Crematorios, agencias funerarias incineradores: 48.54 UMA
Grupo 21:
a) Hospitales y clínicas: 288.90 UMA
b) DEROGADO.
c) Laboratorios: 34.67 UMA
d) Veterinaria: 17.33 UMA
Grupo 22:
a) Hostales, casas de huéspedes y de retiro, moteles: 57.78 UMA
b) hoteles de tercera categoría (hasta 2 estrellas): 173.34 UMA
c) Casas, departamentos, entero o por habitaciones privadas o compartidas, casas
rodantes, campamentos, que oferten o publiciten el Servicio de alojamiento a través de
plataforma tecnológica o digital, aplicación informática y similar, o directamente: 26.75
UMA
Grupo 23:
a) Hoteles de segunda (3 estrellas): 231.12 UMA
b) Hoteles de primera categoría y gran turismo (Superior a 3 estrellas): 462.24 UMA
Grupo 24:
a) Producción ganadera, industrial o agroindustrial, individual o colectiva: 57.78 UMA
b) Procesadoras de alimentos, producción y transformación de productos: 21.40 UMA
c) Distribuidora de lácteos, carne de res, de puerco y aves, carnes frías y similares: 32.10
UMA
Grupo 25:
a) Taquerías, loncherías y fondas: 9.24 UMA
b) Pizzerías: 13.87 UMA
c) Restaurantes y coctelerías: 27.73 UMA
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Grupo 26:
a) Talleres mecánicos, aire acondicionado o cambio de aceite automotriz,
electromecánico, de hojalatería y pintura: 34.67 UMA
b) Agencias y concesionarias de Venta de automóviles, camiones y maquinaria pesada:
98.23 UMA
Grupo 27:
a) Carpintería o ebanistería, madererías y establecimientos dedicados a la fabricación,
reparación o rehabilitación de muebles: 23.11 UMA
b) Talleres de herrería, soldadura, de fibra de vidrio: 28.89 UMA
c) Talleres no especificados en los grupos anteriores: 26.75 UMA
Grupo 28:
a) Terminales, estaciones de transporte público foráneo, encierro de autobuses o
cualquier otro establecimiento en que se resguarden o depositen automotores: 58.94 UMA
Grupo 29:
a) molinos, panaderías y tortillerías: 10.40 UMA
b) Venta de frutas, verduras: 19.65 UMA
c) carnicerías, pollerías y pescaderías: 28.89 UMA
c) Venta de pollos asados y rostizados: 27 UMA
Quedarán exentas de dicha contribución, aquellas fuentes fijas a cargo de las unidades
administrativas y dependencias de los gobiernos federal, local o municipal.
Para el caso de expedición del permiso de operación a que se refiere esta fracción, cuando
se trate del inicio de operación de un primer negocio en los términos que señala la fracción
XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de
Quintana Roo, se exentará el pago del derecho respectivo, previa acreditación de los
requisitos que establezca el ayuntamiento.
Fracción reformada POE 21-12-2023
V. Por el estudio y expedición de la Constancia de Factibilidad Ambiental de Proyectos,
se causará el equivalente a: 5.78 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
VI.- Por el estudio y expedición de la Constancia de Potencial de Desarrollo de Predios,
se causará el equivalente a: 5.78 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
Artículo reformado POE 23-12-2022
Artículo 146. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de
servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los
derechos conforme a las siguientes:
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TARIFAS
I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de
animales:
15 UMA
II. Por el registro de establecimientos de cría de animales:
15 UMA
III. Por el registro a prestadores de servicios vinculados con el
manejo, producción y venta de animales:
15 UMA
Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la
expedición de la constancia de registro que corresponda.
Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización de
datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen.
SECCIÓN II
EN MATERIA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL
Artículo 147. Los derechos que establece esta sección se causarán por la ejecución de
saneamiento ambiental que se realice en el Municipio, en razón del servicio de hospedaje
que se lleve a cabo en:
I. Hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales, moteles, y
II. En casas, departamentos enteros o por habitaciones privadas o compartidas, casas
rodantes, y campamentos, independientemente de la forma en la que se contrate u
obtenga, incluyendo el servicio de hospedaje que se contrate a través de la plataforma
tecnológica o digital, aplicación informática y similar.
Artículo reformado POE 23-12-2022
Artículo 147 BIS. Los recursos públicos que se generen por concepto del Derecho de
Saneamiento Ambiental del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se administrarán
de conformidad con sus Reglas de Operación y del Contrato del Fideicomiso, su aplicación
se dirigirá en los proyectos aprobados por su Comité Técnico, con excepción de pago de
nómina y deuda pública, salvo que se trate del pago de nómina del personal de la
Secretaria Municipal de Seguridad Ciudadana y Tránsito y de la Dirección del Honorable
Cuerpo de Bomberos.
Párrafo reformado POE 25-11-2023
El Fideicomiso contará con un Comité Técnico que estará conformado por 5
representantes ciudadanos, de los cuales 4 de ellos serán propuestos por Asociaciones o
Cámaras que tengan como actividad económica preponderante la de hospedaje, quienes
deberán cumplir con todos los permisos y requisitos legales para dicha actividad,
obligados a recaudar y enterar dicho Derecho, más un Representante propuesto por una
Asociación o Cámara con mayor representatividad en el Municipio de Benito Juárez,
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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Quintana Roo y 5 integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana
Roo dentro, de los cuales deberá estar el Presidente Municipal, quien contará con voto de
calidad.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 148. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental él o los
usuarios, en razón del servicio de hospedaje a que hace referencia el artículo 147 de esta
Ley. Este derecho deberá ser retenido por los prestadores de servicios del ramo.
Las personas físicas o morales titulares de los derechos de la plataforma tecnológica o
digital, aplicación informática y similar que intervengan en la prestación de estos servicios,
ya sea que se realicen a través de internet, plataformas virtuales o de cualquier otro medio
electrónico, respecto de personas físicas, morales o las unidades económicas que
proporcionen estos servicios dentro del territorio del municipio de Benito Juárez, serán
responsables solidarios del incumplimiento de esta obligación.
Artículo reformado POE 23-12-2022
Artículo 149. El pago de este derecho se causará en razón del 70% de la UMA por el
servicio de hospedaje a que hace referencia el artículo 147 de esta ley, al momento en el
que se realice el pago del hospedaje por noche de ocupación y/o evento.
Artículo reformado POE 23-12-2022
Artículo 150. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas
aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios electrónicos dispuestos por
ésta, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación de ese
servicio, de las operaciones practicadas con personas físicas, morales, o unidades
económicas, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda
dicha información, acompañado del entero del derecho correspondiente.
Artículo reformado POE 23-12-2022
CAPÍTULO XXVIII
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 151. Causarán derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de
Protección Civil, conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Por registros efectuados ante la autoridad municipal de Protección Civil: 4.90 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
II. Certificación como prestador de servicios: 55.13 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. Permisos:
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a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva (fuegos de artificio o pirotecnia
fría) en temporada, debajo de 10kgs: 4.90 UMA.
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Para anuncios publicitaros, torres y antenas de comunicación:
1. Anuncios panorámicos de 10 m2 a nivel de piso y anuncios panorámicos de menos
de 10 m2 a una altura menor de 6 metros: 36.74 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Anuncios panorámicos de 10 m2 en azotea y anuncios panorámicos de menos de 10
m2 a una altura mayor de 6 metros: 61.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Anuncio panorámico de tipo unipolar de más de 10 m2 en áreas no urbanas, torres o
antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde el nivel de piso o
azotea: 122.49 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
4. Torres y antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde nivel
de piso o azotea: 183.74 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
5. Anuncios panorámicos de tipo unipolar en áreas urbanas: 244.99 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
c) Para evento masivo:
1. Por millar de asistencia: 110.24 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Por instalación de equipos y estructuras especiales: 244.99 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
d) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal, en temporada: 61.25
UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
e) DEROGADO
Inciso derogado POE 23-12-2020
f) Para la instalación de circos, exposiciones y juegos:
1. Por circos y exposiciones: 122.49 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Por cada juego mecánico (menos de 20 juegos mecánicos): 1.22 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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3. Por cada juego mecánico (más de 21 juegos mecánicos): 3.67 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IV. Dictámenes aprobatorios:
a) DEROGADO.
Inciso derogado POE 27-12-2019
b) DEROGADO.
Inciso derogado POE 23-12-2020
c) DEROGADO.
Inciso derogado POE 23-12-2020
d) Para gaseras:
1. DEROGADO
Numeral derogado POE 27-12-2019
2. DEROGADO
Numeral derogado POE 27-12-2019
3. DEROGADO
Numeral derogado POE 27-12-2019
4. DEROGADO
Numeral derogado POE 27-12-2019
5. DEROGADO
Numeral derogado POE 27-12-2019
6. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes portátiles: 36.74 UMA
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
7. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes fijos: 61.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
8. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles
con recipiente fijo hasta por 5000 litros: 122.49 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
9. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles
con recipiente fijo hasta por 10,000 litros: 306.23 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
10. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o
combustibles con recipiente fijo de más de 10,000 litros: 612.47 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
e) Para gasolineras: 489.97 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
f) Para locales comerciales y renovaciones de bajo riesgo: 12.25 UMA.
inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
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g) Para locales comerciales y renovaciones de mediano y alto riesgo de acuerdo a la
afluencia y/o uso de gas y/o productos químicos de acuerdo a lo establecido en la
NORMA OFICIAL MEXICANA 018-STPS-2015, se aplicarán las siguientes tarifas:
1) POR AFLUENCIA:
a) Para instalaciones o comercios con afluencia menor a 49 personas 18.37 U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
b) Para afluencia de 50 a 100 personas: 36.74 U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
c) Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas: 61.25 U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
d) Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas: 244.99 U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
e) Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas: 520.60 U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
2) POR UTILIZACIÓN DE GAS L.P. ESTACIONARIO Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS:
a) Para instalaciones o comercios que utilicen y/o almacenen hasta 200 litros. 24.50
U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
b) Para instalaciones o comercios que utilicen y/o almacenen hasta 500 litros. 36.74
U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
c) Para instalaciones o comercios que utilicen y/o almacenen hasta 1000 litros. 61.25
U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
d) Para instalaciones o comercios que utilicen y/o almacenen hasta 5000 litros. 122.49
U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
e) Para instalaciones o comercios que utilicen y/o almacenen hasta 10000 litros. 244
U.M.A.
inciso reformado POE 21-12-2023
f) Para instalaciones o comercios que utilicen y/o almacenen más de 10001 litros; Por
cada 10000 litros 244 UMA
inciso reformado POE 21-12-2023
g) Para transporte de combustible y/o materiales peligrosos: 61.25 UMA
inciso reformado POE 21-12-2023
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h) Para la quema de pirotecnia debajo de 10 kilogramos: 24.50 UMA
inciso reformado POE 21-12-2023
i) Para planta de distribución: 918.70 UMA
inciso reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
3. Por realización de actividades recreativas de alto riesgo, uso de tirolesas, bungee,
toboganes, rocódromo, trampolines, gotcha: 150 UMA
Numeral adicionado POE 21-12-2023
V. Firmas de conformidad:
a) De seguridad para quema de
pirotecnia, conforme al peso que se
establece a continuación:
1. Arriba de 10kgs y hasta 20 kgs:
61.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. Más de 20 kgs y hasta 30 kgs:
122.49 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. Más de 30 kgs y hasta 50 kgs:
183.74 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
4. Más de 50 kgs y hasta 100 kgs:
244.99 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Para uso de explosivos, conforme al peso que se establece a continuación:
1. De 1 a 1000 kilogramos de:
12.25 UMA a 61.25 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
2. 1001 a 9999 kilogramos:
97.99 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
3. 10,000 a 49,000 kilogramos:
122.49 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
4. Más de 49,000 y hasta 99,000 kilogramos:
183.74 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
5. Más de 99,000 y hasta 300,000
kilogramos:
244.99 UMA.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022
6. Por cada kilo excedente arriba de 300,000
kilogramos:
0.09 UMA por kilo excedente.
Numeral reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) DEROGADO.
Inciso reformado POE 23-12-2020
d) Visto bueno de gas en cilindros para puestos ambulantes y semifijos:
Cilindros de 2 a 30 kilogramos.
El visto bueno de gas en cilindros para puestos ambulantes y semifijos no tendrá
costo.
Inciso reformado POE 23-12-2020
VI. Por la revisión y hasta la autorización mediante resolución, de programas internos
de protección civil para establecimientos. 9.80 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VII. Prórroga para el cumplimiento de observaciones derivadas de una inspección de
protección civil y/o cumplimiento de resolutivos condicionados de los Planes de
Contingencia y del Programa Interno de Protección Civil: 1.22 UMA por día.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VIII. Evaluación del programa de seguridad acuática, salvamento y rescate acuático:
9.80 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IX. No causarán derechos los siguientes trámites y/o servicios:
a) Autorización de auto-refugio.
b) Simulacros.
c) DEROGADO.
Inciso derogado POE 21-12-2023
d) Capacitación en materia de protección civil.
X. Otros servicios no definidos en las anteriores fracciones: 8.57 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
XI. Reimpresión de dictamen en materia de protección civil: 5.35 UMA.
Fracción adicionada POE 23-12-2022. Reformada POE 21-12-2023
XII. Evaluación de guardavidas, por cada guardavida: 5 UMA
Fracción adicionada POE 21-12-2023
CAPÍTULO XXIX
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN
Artículo 152. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que
proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo
siguiente:
TARIFA
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno.
b) De seis fojas en adelante: 0.026 UMA por cada una.
Inciso reformado POE 21-12-2023
II. Por la expedición de videocintas: 2.14 UMA por cada una.
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Por la expedición de audiocasetes: 1.07 UMA por cada uno.
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV. Por la expedición de disco compacto: 1.07 UMA por cada uno.
Fracción reformada POE 21-12-2023
Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno,
cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material
señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la
información solicitada.
CAPÍTULO XXX
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD
Artículo 153. Por los servicios que presta la Dirección para la Protección y el Bienestar
Animal, se pagarán los derechos por cada animal, conforme a la siguiente:
Párrafo reformado POE 27-12-2019
TARIFA
I. Esterilización de perros y gatos:
a) Por macho
4.29 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Por hembra 5.15 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Por observación Antirrábica: 5.15 UMA.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
III. Por desparasitación:
1.47 UMA.
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Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
IV. DEROGADO
Fracción derogada POE 27-12-2019
V. Por baño garrapaticida:
1.10 UMA.
Fracción reformada POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
VI. Por Destino Final:
a) De 1 a 7 kilos: 3.06 UMA.
b) De 8 a 20 kilos: 6.12 UMA.
c) De 21 a 40 kilos: 12.25 UMA.
d) Mas de 41 kilos: 13.72 UMA
Inciso reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Fracción reformada POE 27-12-2019, 28-12-2021
VII. Por cremación:
a) Cremación individual:
17.15 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Común:
1. Chico 1 a 7 kilos: 5.03 UMA.
2. Mediano 8 a 20 kilos: 8.70 UMA.
3. Grande 21 A 40 kilos: 17.15 UMA.
4. Jumbo más de 41 kilos: 21.68 UMA.
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Numeral reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Inciso reformado POE 27-12-2019, 28-12-2021
Artículo 153 Bis. Por la expedición de constancias de verificación para las clínicas
veterinarias, estéticas caninas, spa para mascotas y hospitales veterinarios, se pagarán
los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
a) Bajo Riesgo: 8.57 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
b) Mediano Riesgo: 14.70 UMA.
Inciso reformado POE 28-12-2021, 23-12-2022, 21-12-2023
Articulo adicionado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXXI
DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 154. Por el servicio de Inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas,
se realizará por única ocasión el pago de la tarifa de 4 UMA.
CAPÍTULO XXXII
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN
DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE
Artículo 155. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Zona Federal Marítimo
Terrestre, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
I. Constancias:
a) De uso o no uso de la Zona Federal Marítimo Terrestre: 11.77 UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
b) De no adeudo por derecho de uso, goce y/o aprovechamiento de la Zona Federal
Marítimo Terrestre: 11.77 UMA.
Inciso reformado POE 21-12-2023
II. Impresión de planos con levantamientos geodésicos, vértices GPS de la pleamar, de la
zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar u alguna otra Área federal
costera de: 34.24 UMA a 80.25.0 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Levantamientos geodésicos, georreferenciarían, vértices GPS, de la zona federal
marítimo terrestre, terrenos ganados al mar u alguna otra Área federal costera solicitada
por un particular de: 46.01 UMA a 114.49 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso, concesión y/o
propietario en el padrón de contribuyentes de la ZOFEMAT: 6.42 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
V. Expedición de copia certificada de constancias existentes en los expedientes del
padrón de usuarios y/o concesionarios y/o permisionarios de la ZOFEMAT: 1.07 UMA por
cada hoja.
Fracción reformada POE 21-12-2023
VI. Por la visita técnica, revisión y resolución de congruencia de uso de suelo relativo a la
ZOFEMAT de: 56.71 UMA a 80.25 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
VII. Factibilidad de usos y aprovechamientos:
a) Derogado.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Inciso reformado POE 21-12-2023
b) Derogado.
Inciso reformado POE 21-12-2023
c) Prestadores de servicios turísticos: 114.49 UMA
Inciso reformado POE 21-12-2023
d) Eventos especiales: 60.19.0 UMA por módulo de 30 personas.
Inciso reformado POE 21-12-2023
Tratándose de la apertura de un primer negocio en los términos que señala la fracción
XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de
Quintana Roo, se otorgará un descuento de hasta el 50% en el pago de los derechos que
señala el presente capítulo, previa acreditación de los requisitos que establezca el
ayuntamiento.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXXIII
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS
Capítulo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 155 Bis. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de
permisos y su refrendo para la realización de obras en vía pública, con independencia a
que dichas obras sean o no ejecutadas, relativas a obras que afecten o modifiquen vía
pública, obras que involucren rompimiento de pavimento, banquetas y guarniciones de la
vía pública, trabajos de canalización en pavimento, camellones, áreas verdes, banquetas
y guarniciones públicas y obras de mejoramiento de infraestructura pública, obras de
instalación y de servicios públicos o privados en la vía pública que afecten o interrumpan
el uso de los espacios públicos municipales. Su expedición se realizará previo el pago de
derechos con base en los planos y cálculos a que deba someterse la obra.
Articulo adicionado POE 27-12-2019. Reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
Artículo 155 Ter. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que ejecuten
obras en vía pública conforme a lo que señala el artículo anterior y se les aplicará la
siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trate de obras de mejoramiento de infraestructura pública consistente en
construcción, reconstrucción o modificación de banquetas, previa verificación del proyecto
de obra en vía pública por la autoridad correspondiente:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
a) Derogado.
Inciso derogado POE 21-12-2023
b) En inmuebles de uso comercial, industrial o destino diverso por metro cuadrado: 1.61
UMA
Inciso reformado POE 21-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere la fracción I, las obras de
mejoramiento de infraestructura por construcción o reconstrucción de banquetas que
realicen los particulares en los frentes de los inmuebles de su propiedad que sean
destinados para uso de casa habitación.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
II. Cuando se traten de obras en vía pública para canalización en pavimento, banquetas,
camellón, área verde, parque o similar destinadas a fines industriales, comerciales y/o de
servicios, se pagará por metro lineal de construcción en los siguientes supuestos:
a) Corte para canalización de hasta 10 centímetros de ancho: 0.43 UMA
Inciso reformado POE 21-12-2023
b) Corte para canalización mayor de 10 centímetros de ancho hasta 80 centímetros de
ancho: 0.86 UMA.
Inciso reformado POE 23-12-2022, 21-12-2023
c) Corte para canalización de más de 80 centímetros de ancho: 1.50 UMA
d) Canalización subterránea por metro lineal por el Método de Perforación Dirigida: 0.54
UMA.
Inciso adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
e) Excavación de ventanas por zanja para canalización subterránea por el Método de
Perforación Dirigida: 3.21 UMA.
Inciso adicionado POE 23-12-2022. Reformado POE 21-12-2023
III. Para el uso de espacios públicos e interrupción de su uso y aprovechamiento para
ejecutar trabajos de tendido aéreo de líneas electrificación, líneas de telefonía,
telecomunicaciones u otros similares por metro lineal en Fraccionamientos o Colonias con
infraestructura urbana aérea existente: 0.32 UMA.
Fracción reformada POE 23-12-2022, 21-12-2023, 10-07-2024
IV. Sembrado de Postes en Vía Pública 5.35 UMA.
Fracción reformada POE 23-12-2022, 21-12-2023
V. Instalación de Tierras físicas en vía pública. 5.35 UMA.
Fracción reformada POE 23-12-2022, 21-12-2023
VI. Construcción de registros en vía pública de hasta 1 metro cuadrado 1.07 UMA.
Fracción reformada POE 23-12-2022, 21-12-2023
VII. Construcción de registros en vía pública de más de 1 metro cuadrado: 2.14 UMA
Fracción reformada POE 23-12-2022, 21-12-2023
VIII. En el caso de que se trate de obras que no se encuentren señaladas en los supuestos
antes mencionados será aplicable una tarifa de 5 UMA.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Articulo adicionado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXXIV
DEL IMPACTO VIAL
OBJETO DE LA EVALUACIÓN Y DICTAMEN DE IMPACTO VIAL
Capítulo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 155 Quater. Las acciones urbanísticas, obras y proyectos, así como sus
respectivos estudios técnicos, auditorías y medidas de mitigación de nuevos desarrollos
que se pretendan realizar en el territorio del Municipio de Benito Juárez, estarán sujetas a
una evaluación y un dictamen de impacto vial por parte de las autoridades competentes,
mismas que causarán derechos por los cuales se deberán realizar los pagos
correspondientes de acuerdo con su uso del suelo:
I. Habitacional:
a) Tipo A: Plurifamiliar de más de tres viviendas.
b) Tipo B: Plurifamiliar de diez a veinticinco viviendas.
c) Tipo C: Plurifamiliar de más de veinticinco viviendas.
II. Comercial:
a) Tipo A: De doscientos cincuenta a quinientos metros cuadrados totales, ya sean de
superficie o de construcción.
b) Tipo B: De quinientos a mil quinientos metros cuadrados totales, ya sean de superficie
o de construcción.
c) Tipo C: Más de mil quinientos metros cuadrados totales, ya sean de superficie o de
construcción.
III. Industrial:
a) Tipo A: Ligera.
b) Tipo B: Media.
c) Tipo C: Pesada.
IV. Turístico:
a) Tipo A: Menos de quince cuartos por hectárea de terreno.
b) Tipo B: De quince a cincuenta cuartos por hectárea de terreno.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) Tipo C: Más de cincuenta cuartos por hectárea de terreno.
V. Ecoturístico:
a) Tipo A: Menos de diez cuartos por hectárea de terreno.
b) Tipo B: De diez a treinta cuartos por hectárea de terreno.
c) Tipo C: Más de treinta cuartos por hectárea de terreno.
VI. Equipamiento:
a) Tipo A: De doscientos cincuenta a quinientos metros cuadrados totales, ya sean de
superficie o de construcción.
b) Tipo B: De quinientos a mil quinientos metros cuadrados totales, ya sean de superficie
o de construcción.
c) Tipo C: Más de mil quinientos metros cuadrados totales, ya sean de superficie o de
construcción.
VII. Mixto:
a) Tipo A: De doscientos cincuenta a quinientos metros cuadrados totales, ya sean de
superficie o de construcción.
b) Tipo B: De quinientos a mil quinientos metros cuadrados totales, ya sean de superficie
o de construcción.
c) Tipo C: Más de mil quinientos metros cuadrados totales, ya sean de superficie o de
construcción.
VIII. Infraestructura:
a) Vial.
b) Energética.
c) Hidráulica.
d) Telecomunicaciones.
Articulo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 155 Quinquies. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales
que pretendan realizar alguna obra o actividad de las mencionadas en el artículo anterior.
Articulo adicionado POE 23-12-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 155 Sexies. Se tomará como base para el cobro de la evaluación y dictamen de
impacto vial el uso del suelo, así como las dimensiones del predio, tanto en su superficie
como en su construcción, estableciendo un costo estandarizado y progresivo por el tipo
de impacto que la obra y/o actividad generará dentro del territorio del Municipio.
Las tarifas para el cobro de los presentes derechos para la evaluación de impacto vial se
aplicarán de acuerdo a lo siguiente:
USO DEL SUELO CLASIFICACIÓN DE IMPACTO
COSTO
ÚNICO
Habitacional
Tipo A: Plurifamiliar (más de 3 viviendas) 11.04 UMA
Tipo B: Plurifamiliar (de 10 a 25 viviendas) 111.19 UMA
Tipo C: Plurifamiliar (más de 25
viviendas) 217.05 UMA
Comercial
Tipo A (250 m2 a 500 m2) 11.12 UMA
Tipo B (500 m2 a 1500 m2) 55.60 UMA
Tipo C (más de 1500 m2) 111.19 UMA
Industrial
Tipo A (ligera) 55.60 UMA
Tipo B (media) 111.19 UMA
Tipo C (pesada) 278.01 UMA
Turístico
Tipo A (menos de 15 cuartos *ha) 111.19 UMA
Tipo B (de 15 a 50 cuartos *ha) 222.40 UMA
Tipo C (más de 50 cuartos*ha) 333.60 UMA
Ecoturístico
Tipo A (menos de 10 cuartos *ha) 133.44 UMA
Tipo B (de 10 a 30 cuartos *ha) 278.01 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Tipo C (más de 30 cuartos*ha) 444.81 UMA
Equipamiento
Tipo A (250 m2 a 500 m2) 11.12 UMA
Tipo B (500 m2 a 1500 m2) 16.67 UMA
Tipo C (más de 1500 m2) 22.23 UMA
Mixto
Tipo A (250 m2 a 500 m2) 11.12 UMA
Tipo B (500 m2 a 1500 m2) 55.60 UMA
Tipo C (más de 1500 m2) 166.80 UMA
Infraestructura
Vial 444.81 UMA
Energética 556.01 UMA
Hidráulica 556.01 UMA
Telecomunicaciones 556.01 UMA
Tabla reformada POE 21-12-2023
La base para el cobro del dictamen de impacto vial será por metro cuadrado de la
superficie de construcción del proyecto, conforme a lo siguiente:
USO DEL SUELO CLASIFICACIÓN DE IMPACTO COSTO M2
Habitacional
Tipo A: Plurifamiliar (más de 3 viviendas) 0.01 UMA
Tipo B: Plurifamiliar (de 10 a 25 viviendas) 0.05 UMA
Tipo C: Plurifamiliar (más de 25
viviendas) 0.11 UMA
Comercial
Tipo A (250 m2 a 500 m2) 0.05 UMA
Tipo B (500 m2 a 1500 m2) 0.11 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Tipo C (más de 1500 m2) 0.13 UMA
Industrial
Tipo A (ligera) 0.03 UMA
Tipo B (media) 0.05 UMA
Tipo C (pesada) 0.11 UMA
Turístico
Tipo A (menos de 15 cuartos *ha) 0.09 UMA
Tipo B (de 15 a 50 cuartos *ha) 0.13 UMA
Tipo C (más de 50 cuartos*ha) 0.18 UMA
Ecoturístico
Tipo A (menos de 10 cuartos *ha) 0.11 UMA
Tipo B (de 10 a 30 cuartos *ha) 0.16 UMA
Tipo C (más de 30 cuartos*ha) 0.21 UMA
Equipamiento
Tipo A (250 m2 a 500 m2) 0.04 UMA
Tipo B (500 m2 a 1500 m2) 0.09 UMA
Tipo C (más de 1500 m2) 0.13 UMA
Mixto
Tipo A (250 m2 a 500 m2) 0.05 UMA
Tipo B (500 m2 a 1500 m2) 0.11 UMA
Tipo C (más de 1500 m2) 0.15 UMA
Infraestructura
Vial 0.01 UMA
Energética 0.02 UMA
Hidráulica 0.02 UMA
Telecomunicaciones 0.02 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Tabla reformada POE 21-12-2023
El costo total por la evaluación y dictamen de impacto vial tendrá un incremento del 10%
si la obra se encuentra en una vialidad secundaria, y un 20% si se encuentra en una
vialidad primaria. El pago de este derecho deberá hacerse por el contribuyente antes de
que le sean prestados los servicios de evaluación y de dictamen de impacto vial.
Articulo adicionado POE 23-12-2022
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
DE LA VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES
E INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
Artículo 156. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo
podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial
del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo 157. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por
concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad
con el contrato o la concesión respectiva, siempre tomando en consideración el valor
comercial de la operación.
Artículo 158. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 156 se podrá dar en
pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la
hacienda municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal
efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana
Roo.
Artículo 159. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del
Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo
que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será
nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 160. Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio no podrán
ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante la
aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento y en los términos y para los fines
previstos en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Artículo 161. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y
los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo 162. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o
vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil, constituirá un ingreso para la
hacienda municipal.
CAPÍTULO III
DE LOS MERCADOS Y OTROS SITIOS
Artículo 163. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual
de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Mercados:
a) Locales y espacios aledaños, por metro cuadrado de: 2.00 UMA a 6.0 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
II. Áreas comerciales no especificadas:
a) Espacios y áreas comerciales por metro cuadrado de: 1.5 UMA a 9.0 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
Artículo 164. Será pagada una renta diaria por metro cuadrado de acuerdo a ubicación,
giro y condiciones de cada espacio o local, conforme a la siguiente tabla:
TARIFA
I. En sitios frente a espectáculos públicos:
a) Puestos semifijos, de refrescos y comestibles en general, por metro cuadrado
diariamente de: 0.10 UMA a 0.59 UMA.
Fracción reformada POE 21-12-2023
II. En portales zaguanes, calles y otros no especificados:
a) Puestos fijos o semifijos para personas físicas, por metro cuadrado diario, de: 1.07 UMA
a 1.61 UMA.
b) Puestos fijos o semifijos para personas morales, por metro cuadrado diario, de 1.61
UMA a 2.14 UMA.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por
metro cuadrado diario, de 0.19 UMA a 0.59 UMA.
d) Puestos fijos, por metro diario, de: 0.27 UMA a 0.59 UMA.
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Ambulantes:
a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario, de: 0.10
UMA a 0.59 UMA
b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario, de: 0.27 UMA a 0.91 UMA
c) Vendedores de dulces y frutas, diario de: 0.16 UMA a 0.37 UMA
d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario, de: 0.27 UMA a 0.91 UMA
e) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, pagarán
diario de: 0.16 UMA a 0.37 UMA
f) Otros no especificados, diario de: 0.91 UMA a 5.35 UMA
Fracción reformada POE 21-12-2023
CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS
MUNICIPALES
Artículo 165. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento,
explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio.
Artículo 166. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo
anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las
disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan.
CAPÍTULO V
DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
Artículo 167. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio
mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus
necesidades económicas.
CAPÍTULO VI
DE LA VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y
TRANSPORTE
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 168. El Ayuntamiento podrán obtener ingresos para su hacienda mediante la
venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte.
CAPÍTULO VII
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 169. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
documento extraviado de licencia de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 UMA.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 170. Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las funciones de
derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de
ejecución, indemnizaciones y otros que estos perciban, y cuya naturaleza no sea
clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales e
ingresos extraordinarios.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 171. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe
el Municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales
como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición,
aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran
con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal entre el Estado y/o Municipios con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución autorizada
por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios.
La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de
ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en
los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan
celebrado.
Artículo 172. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el
Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la
Legislatura local.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 173. Las aportaciones federales, son ingresos que percibirá el Municipio en forma
independiente y adicional a las participaciones que obtienen de la Federación, con base
en las estimaciones que se tengan de la recaudación federal participable.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
OTROS INGRESOS
Artículo 174. SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del
Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las
autoridades respectivas:
I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin definido
en su gasto, y
II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado.
Artículo 175. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del
Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del
Municipio.
Artículo 176. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación
del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del
mismo.
Artículo 177. DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito,
que sean entregados con o sin un fin específico.
Artículo 178. FINANCIAMIENTOS: Se entiende por financiamientos lo establecido en la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 179. Son sujetos del pago en cumplimiento de obligaciones de cesión de destino,
los constructores, desarrolladores o cualesquiera que sea su denominación que realicen
conjuntos urbanos, fraccionamientos que se encuentren en los supuestos previstos en el
artículo 175, párrafo tercero, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, quienes deberán realizar el
pago equivalente al valor comercial de las superficies de que se trate, previo a la
autorización de la licencia de fraccionamiento o régimen en condominio.
El valor comercial a que hace alusión el presente artículo, será elegido o determinado
entre el valor catastral, el bancario, el valor establecido en el último acto de enajenación o
el valor de la adquisición o precio pactado en cualquiera de los actos referidos en el
artículo 24 de esta Ley, y el último valor declarado por el contribuyente, tomando en
consideración el valor más alto.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
la presente ley.
TERCERO. Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de
Quintana Roo, expedida mediante Decreto 127 de la XIII Legislatura del Estado de
Quintana Roo, y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de junio del año 2012.
CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos:
I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de los siguientes:
a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
a) Registro civil.
b) Registro de la Propiedad y del Comercio.
III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán
comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento
de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o
semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales
por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción
III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el
uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los
Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del Estado
y el Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas
en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme
al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando
se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
QUINTO. En un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor
de esta ley y previa convocatoria aprobada por el Honorable Ayuntamiento del Municipio,
deberá constituirse el Comité Ciudadano de Seguimiento a la aplicación de los recursos
públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental establecido en la
presente ley.
El Comité además tendrá la encomienda de vigilar la recaudación de la contribución que
se perciba en las arcas municipales por el concepto del derecho de saneamiento. El
Comité deberá estar integrado por cinco ciudadanos representantes de los principales
sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio.
SEXTO. Los procedimientos iniciados por la autoridad municipal conforme a las
disposiciones de la Ley que se abroga, continuarán aplicando tales disposiciones hasta
su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
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ARTÍCULO TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 006 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE DICIEMBRE DE
2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Erick Gustavo Miranda García. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
DECRETO 039 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Erick Gustavo Miranda García. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
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DECRETO 079 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE
2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente decreto.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto Oficial
distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil
veinte.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios.
DECRETO 117 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Judith Villanueva Rodríguez. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 195 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE DICIEMBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San
DECRETO 018 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE
2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El derecho establecido en el artículo 135 fracción IV de esta Ley, entrará en
vigor a partir del día siguiente al que se publique en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, el Convenio de Coordinación en Materia de Manejo Integral de los
Residuos de Manejo Especial, que se celebre entre el Estado y el Municipio de Benito
Juárez, en términos de lo establecido en el artículo 10 fracción III de la Ley para la
Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana
Roo.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
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DECRETO 127 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente Decreto.
Salón De Sesiones Del Honorable Poder Legislativo, En La Ciudad De Chetumal, Capital
Del Estado De Quintana Roo, a los Quince Día Del Mes De Noviembre Del Año Dos Mil
Veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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DECRETO 141 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 237 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE
JULIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez,
del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 20-12-2018 Decreto 270)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
27 de diciembre de 2019 Decreto No. 006
XVI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN: El artículo 15, la fracción III del artículo
17, el último párrafo del artículo 28, las fracciones IX y X del artículo 38, el
artículo 55, los incisos a) a d), el segundo párrafo de la fracción III, la fracción
IV, el segundo párrafo de la fracción IX, el segundo párrafo de la fracción X
y las fracciones XI y XII, todos del artículo 66, los incisos a), b), c) d) e) e i)
de la fracción II y el inciso n) de la fracción V del artículo 75, el artículo 77, el
inciso d) de la fracción II del artículo 79, las fracciones I a IV del artículo 85,
los numerales 1, 2 y 4 del inciso a), los incisos b), c), d), e), f), g), h), i), k),
n), o), p), los numerales 1 a 8 del inciso q) los numerales 1, 2, y 4 del inciso
r) y los incisos s) y t) todos de la fracción IV del artículo 95, el párrafo segundo
del artículo 100, el párrafo segundo del artículo 101, el inciso a) de la fracción
IV y el primer párrafo e inciso b) de la fracción XII del artículo 119, los incisos
a) a c) de la fracción I y los incisos a) a c) de la fracción II del artículo 126,
artículo 127, las fracciones I y III del artículo 135, las fracciones VIII, IX y XII
del artículo 139, el artículo 140, inciso a) de la fracción III y los incisos f) y g)
de la fracción IV del artículo 151, el primer párrafo, las fracciones I, II, VI y el
inciso b) de la fracción VII del artículo 153; SE DEROGAN: las fracciones VII
y VIII del artículo 66, el inciso a) de la fracción I del artículo 75, el inciso j) de
la fracción IV del artículo 95, los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo
119, el inciso a), los numerales 1 a 5 del inciso b), los numerales 1 a 5 del
inciso c), los numerales 1 a 5 del inciso d), todos de la fracción IV del artículo
151, la fracción IV del artículo 153; y SE ADICIONAN: el artículo 4 Bis, las
fracciones XIII a XVIII del artículo 66, el inciso e) a la fracción IV del artículo
87, la fracción IV del artículo 101, incisos c) y d) a la fracción XII del artículo
119, el último párrafo al artículo 126, el artículo 140 Bis, el artículo 153 Bis y
el Capítulo XXXIII denominado “De los Servicios que presta la Secretaría de
Obras Públicas y Servicios” al Título Tercero, conteniendo los artículos 155
Bis y 155 Ter.
06 de marzo de 2020 Decreto No. 039
XVI Legislatura
UNICO. Se reforman las fracciones I y III del artículo 135.
23 de diciembre de 2020 Decreto No. 079
XVI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN: Las fracciones I, IX y X del artículo 24;
los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), n), o), p), q), r), s) y t) de la fracción IV
del artículo 95; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 98; los párrafos
primero y segundo del artículo 99; el párrafo primero del artículo 100; los
párrafos primero y segundo del artículo 101; el artículo 103; el inciso g) de la
fracción IV del artículo 151. SE DEROGAN: el inciso g) y el inciso k) de la
fracción IV del artículo 95; el inciso e) de la fracción III, los incisos b) y c) de
la de la fracción IV y el inciso c) de la fracción V del artículo 151. SE
ADICIONAN: una fracción XI y un párrafo segundo al artículo 24; un párrafo
tercero al artículo 28; un inciso f) a la fracción IV del artículo 87; los incisos
u) y v) de la fracción IV y un párrafo segundo del artículo 95; se adiciona un
párrafo segundo del artículo 98; un párrafo quinto al artículo 99; y un cuarto
párrafo al artículo 100.
15 de junio de 2021 Decreto No. 117
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción IX del artículo 24 y el numeral 2 del inciso g)
de la fracción IV del artículo 151.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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28 de diciembre de 2021
Decreto No. 195
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: La fracción V del artículo 24, la fracción III del
artículo 28, el párrafo primero, la fracción I y la fracción X del artículo 29, el
párrafo primero y la fracción I del artículo 32, los incisos a), b), c), d), e), f),
g), h) e i) de la fracción I, los incisos a), b), c), d), e), f), g), los numerales 1
y 2 del inciso h), los numerales 1 y 2 del inciso j) y los incisos k), l), m), n), o)
y p) de la fracción II, los incisos a), b), c) y d) de la fracción III, las fracciones
IV, V y VI, el primer párrafo de la fracción IX, el primer párrafo de la fracción
X, los incisos a) y b) de la fracción XI, las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI,
XVII y XVIII del artículo 66, el artículo 70, el artículo 71, los numerales 1, 2 y
3 del inciso b) de la fracción I, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k)
de la fracción II, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a) y los incisos b), c) y d)
de la fraccion III, los incisos a) y b) de la fracción IV, los incisos a), b), c), d),
e), f), g) h), i), j), k), l) m), n), o) y los numerales 1 y 2 del inciso p) de la
fracción V del artículo 75, el párrafo primero, el inciso b), los numerales 1 y 2
del inciso c), los numerales 1 y 2 del inciso d) de la fracción I, los incisos a),
b), c) y d) de la fracción II del artículo 79, el párrafo primero y las fracciones
I y II del artículo 80, las fracciones I y II del artículo 82, los incisos b), c), d),
e) y f) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, los incisos a) y b)
de la fracción III, del artículo 84, las fracciones I, II, III y IV del artículo 85, las
fracciones I y II, los incisos a) y b) y los numerales 1, 2 y 3 del inciso c) de la
fracción III, los incisos a), b), c), d), e) y f) de la fracción IV, los incisos a), b),
c), d) y e) de la fracción V, las fracciones VI, VII y VIII, los incisos a) y b) de
la fracción IX y la fracción X del artículo 87, los numerales 1, 2 y 3 del inciso
a) y los numerales 1, 2 y 3 del inciso b) de la fracción I, los incisos a) y b) de
la fracción II, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III, los numerales 1, 2
y 4 del inciso a), los incisos b), c) y d), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9
del inciso e), los incisos f), h), i), n), o) y p), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y
8 del inciso q), los numerales 1, 2 y 4 del inciso r), los incisos s), t), u) y los
numerales 1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del inciso v)
de la fracción IV, y los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo 95, el
párrafo primero y el último párrafo del artículo 98, el párrafo tercero del
artículo 100, las fracciones I, II y III del artículo 114, los incisos a), b) y c) de
la fracción I, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 115,la fracción I,
los incisos a) y b) de la fracción II, la fracción III, el inciso a) de la fracción IV,
el inciso a) de la fracción V, la fracción VI, los incisos a) y b) de la fracción
VII, las fracciones VIII, IX, X y XI, los incisos a), b), c) y d) de la fracción XII,
las fracciones XIII y XIV del artículo 119, las fracciones I, II y III del artículo
133, el párrafo tercero de la fracción I del artículo 135, las fracciones I, II, III,
IV, V, VI, VII, VIII, los numerales 1, 2 y 3 del inciso a), los numerales 1, 2, y
3 del inciso b), los numerales 1, 2 y 3 del inciso c) y los numerales 1, 2 y 3
del inciso d) de la fracción IX, las fracciones X, XI y XII del artículo 139, la
fracción I, el primer párrafo de la fracción II y las fracciones III, IV y VI del
artículo 145, las fracciones I, II, inciso a), los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del
inciso b), los numerales 1 y 2 del inciso c), el inciso d) y los numerales 1, 2 y
3 del inciso f) de la fracción III, los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del inciso d), los
incisos e), f), el párrafo primero y los incisos a), b), c), d) y e) del numeral 1,
el primer párrafo del numeral 2 y los incisos a), b), c), d), e), f), del inciso g),
los incisos h), i) y j) de la fracción IV, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a),
los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso b), los incisos a]) y b) de la fracción
V, las fracciones VI, VII, VIII y X del artículo 151, los incisos a) y b) de la
fraccion I, las fracciones II, III y V, los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI
y el inciso a) y los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso b) de la fracción VII del
artículo 153 y los incisos a) y b) del artículo 153 bis; SE DEROGAN: la
fracción II del artículo 32 y las fracciones V y VII del artículo 145; SE
ADICIONAN: un párrafo a la fracción X y la fracción XI al artículo 29, un último
párrafo al artículo 32, la fracción XIX del artículo 66, un segundo párrafo al
artículo 71, un inciso q) a la fracción V del artículo 75, una fracción VII al
artículo 99, un párrafo décimo a la fracción I del artículo 135, un párrafo
segundo a la fracción XII, recorriendo en su orden los párrafos subsecuentes
del artículo 139, los párrafos segundo y tercero a la fracción I y una fracción
VIII al artículo 145.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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23 de diciembre de 2022
Decreto No. 018
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: el artículo 12; la fracción III del artículo 24; la fracción V del
artículo 28; el párrafo primero, así como las fracciones I, VI, VII y X del artículo 29; el
párrafo primero y la fracción I del párrafo segundo del artículo 32; los incisos a), b), c),
d), e), f) y sus numerales 1, 2 y 3 , los incisos g), h) y los numerales 1, 2 y 3 del inciso
i), todos de la fracción I, los incisos a), b), y los numerales 1 y 2 del inciso c), los
numerales 1 y 2 del inciso d), los incisos e), f), g), los numerales 1 y 2 del inciso h), los
numerales 1 y 2 del inciso i), los numerales 1 y 2 del inciso j) los incisos k), l), m), n), o)
y p) todos de la fracción II, los incisos a), b), c) y d) de la fracción III, las fracciones IV,
V y VI, el primer párrafo de la fracción IX, el párrafo primero de la fracción X, los incisos
a) y b) de la fracción XI, las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII XVIII y XIX todos del
artículo 66; el párrafo segundo del artículo 71, los numerales 1, 2 y 3 del inciso b) de la
fracción I, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la fracción II, los numerales
1, 2, 3 y 4 del inciso a) y los incisos b), c) y d) de la fracción III, los incisos a) y b) de la
fracción IV, los incisos a), b), c), d), e), f), g) h), i), j), k), l) m), n), o), así como los
numerales 1 y 2 del inciso p) y el inciso q) de la fracción V todos del artículo 75; el
párrafo primero, el inciso b), los numerales 1 y 2 del inciso c), los numerales 1 y 2 del
inciso d) de la fracción I, los incisos a), b), c) y d) de la fracción II del artículo 79, el
párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 80; las fracciones I y II del artículo 82;
el párrafo primero, los incisos b), c), d), e) y f) de la fracción I, los incisos a) y b) de la
fracción II, los incisos a) y b) de la fracción III, del artículo 84, las fracciones I, II, III y IV
del artículo 85, las fracciones I y II, los incisos a) y b) y los numerales 1, 2 y 3 del inciso
c) de la fracción III, los incisos a), c), d), e) y f) de la fracción IV, los incisos a), b), c), d)
y e) de la fracción V, las fracciones VI, VII y VIII, así como el inciso b) de la fracción IX
y la fracción X todos del artículo 87; el párrafo primero, los numerales 1, 2 y 3 del inciso
a), los numerales 1, 2 y 3 del inciso b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción
II, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III, los numerales 1, 2 y 4 del inciso a), los
incisos b), c) y d), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del inciso e), los incisos f), h),
n), o) y p), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso q), los numerales 1, 2 y 4 del
inciso r), los incisos s), t), u) y los numerales 1, 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16 y 17 del inciso v) de la fracción IV y la fracción V todos del artículo 95; el párrafo
primero y la fracción II del artículo 98; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo
99; los párrafos primero y cuarto del artículo 100; los párrafos primero y segundo , así
como las fracciones II y III del artículo 101; la fracción XXXVI del artículo 102; las
fracciones I, II y III del artículo 114; los incisos a), b) y c) de la fracción I, las fracciones
II, III, IV, V, VI y VII todos del artículo 115; la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción
II, la fracción III, el inciso a) de la fracción IV, el inciso a) de la fracción V, la fracción VI,
los incisos a) y b) de la fracción VII, las fracciones VIII, IX, X y XI, los incisos a), b), c) y
d) de la fracción XII, las fracciones XIII y XIV del artículo 119; las fracciones I, II y III del
artículo 133; el artículo 135; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, los numerales 1, 2 y 3
del inciso a), los numerales 1, 2, y 3 del inciso b), los numerales 1, 2 y 3 del inciso c) y
los numerales 1, 2 y 3 del inciso d) de la fracción IX, X, XI y XII del artículo 139; el
artículo 145; el artículo 147; los artículos 148; 149; 150; las fracciones I, II, inciso a), los
numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso b), los numerales 1 y 2 del inciso c), el inciso d) y los
numerales 1, 2 y 3 del inciso f) de la fracción III, los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del inciso
d), los incisos e), f), g) de la fracción IV, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a), los
numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso b) de la fracción V, las fracciones VI, VII, VIII y X
del artículo 151; los incisos a) y b) de la fracción I, las fracciones II, III y V, los incisos
a), b), c) y d) de la fracción VI y el inciso a) y los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso b) de
la fracción VII del artículo 153; y los incisos a) y b) del artículo 153 bis; el artículo 155
bis; el inciso b) de la fracción II, y las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 155 ter;
SE DEROGAN: la fracción X del artículo 24; el inciso b) de la fracción IV del artículo 87;
el inciso i) de la fracción IV del artículo 95; los párrafos segundo y tercero del artículo
100, las fracciones I y IV del artículo 101; SE ADICIONAN: un párrafo segundo al
artículo 16; las fracciones XII y XIII al artículo 24; los párrafos cuarto, quinto y sexto al
artículo 28; la fracción XII al artículo 29; los numerales 1, 2 y 3 al inciso e) de la fracción
III del artículo 66; el artículo 66 bis; el artículo 79 bis; los numerales 1 y 2 al inciso c) de
la fracción I y las fracciones IV y V al artículo 84; los incisos f) y g) a la fracción III, los
incisos w), x) e y) a la fracción IV del párrafo segundo del artículo 95; el artículo 98 bis;
los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 101; el inciso e) a la fracción XXXVI
del artículo 102; el artículo 147 bis; la fracción XI al artículo 151; los incisos d) y e) a la
fracción II del artículo 155 ter; el Capítulo XXXIV al Título Tercero y los artículos 155
quater; 155 quinquies;155 sexies y el artículo 179.
25 de noviembre de 2023
Decreto No. 127
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 147 Bis.
08 de diciembre de 2023
Decreto No. 136
XVII Legislatura
TERCERO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 66. se derogan: las
fracciones III, IV, V y VI del artículo 66, la sección V y su artículo 72, pertenecientes
al capítulo II, título tercero.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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21 de diciembre de 2023
Decreto No. 141
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: El segundo párrafo del Artículo 16; El segundo párrafo
del Artículo 18; La fracción V al Artículo 24; La fracción III del Artículo 28; El primer
párrafo del Artículo 32; los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción I; los
incisos a), b); los numerales 1 y 2 del inciso c); los numerales 1 y 2 del inciso d);
los incisos e), f) y g); los numerales 1 y 2 del inciso h); los numerales 1 y 2 del
inciso i), los numerales 1 y 2 del inciso j), los incisos k), l), m), n), o) y p) todos de
la fracción II, las fracciones IX y X, los incisos a) y b) de la fracción XI; las
fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del Articulo 66; el inciso a) del
Artículo 66 Bis; El segundo párrafo del artículo 71; los numerales 1, 2 y 3 del inciso
b) de la fracción I, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la fracción II, los
numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a), los incisos b), c) y d), de la fracción III, los
incisos a) y b) de la fracción IV, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m),
n) y o), los numerales 1 y 2 del inciso p), el inciso q), todos del Artículo 75; El
párrafo primero, los incisos a) y b), los numerales 1 y 2 del inciso c), el primer
párrafo y el numeral 1 del inciso d) de la fracción I, los incisos a), b), c) y d) de la
fracción II, todos del Artículo 79; El primer párrafo, los incisos b) y c), los
numerales 1 y 2 del inciso d) de la fracción I, los incisos a), b), c) y d) de la fracción
II, todos del Artículo 79 Bis; El primer párrafo y las fracciones I y II del tercer
párrafo del Artículo 80; Las fracciones I y II del Artículo 82; El primer párrafo, el
inciso b), los numerales 1 y 2 del inciso c), los incisos d), e) y f) de la fracción I, la
fracción II, los incisos a) y b) de la fracción III, las fracciones IV y V, todos del
Artículo 84; Las fracciones I, II, III y IV del Artículo 85; Las fracciones I y II, los
incisos a) y b), los numerales 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción III, los incisos a),
c), d), e) y f) de la fracción IV, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción V, las
fracciones VI, VII, VIII, y X del Artículo 87; Los numerales 1, 2 y 3 del inciso a), los
numerales 1,2 y 3 del inciso b) de la fracción I, el inciso a) y b) de la fracción II, los
incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción III, los numerales 1 y 2 del inciso
a), los incisos b), c) y d), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del inciso e), los
incisos f), n), o) y p), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso q), los numerales
1 y 2 del inciso r), los incisos s), t) y u), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16 y 17 del inciso v), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del segundo
párrafo del inciso w), los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del tercer párrafo del
inciso w), los numerales 1, 2, 3 del párrafo cuarto del inciso w), los numerales 1,
2 y 3 del quinto párrafo del inciso w), el inciso x), los párrafos primero, segundo y
tercero del inciso y) de la fracción IV, todos del Artículo 95; El primer párrafo y la
fracción IV del artículo 98; El primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII
del Artículo 99; Los párrafos primero y tercero del Artículo 101; El Artículo 103;
Las fracciones I, II y III del Artículo 114; Los incisos a), b) y c) de la fracción I, las
fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Artículo 115; La fracción I, los incisos a) y b) de
la fracción II, el primer párrafo y el inciso a) de la fracción IV, el inciso a) de la
fracción V, la fracción VI, los incisos a) y b) de la fracción VII, las fracciones VIII,
IX, X y XI, los incisos a), b), c), d) de la fracción XII, las fracciones XIII y XIV todos
del Artículo 119; Las fracciones I, II y III del Artículo 133; El primer párrafo y la
tabla del inciso a), el primer párrafo del inciso b) de la fracción I, el segundo
párrafo de la fracción II, la tabla del párrafo segundo de la fracción III, el tercer
párrafo de la fracción IV todos del Artículo 135; Las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII
y VIII, los numerales 1, 2 y 3 del inciso a), los numerales 1, 2 y 3 del inciso b), los
numerales 1, 2 y 3 del inciso c), los numerales 1, 2 y 3 del inciso d) de la fracción
IX, la tabla de la fracción X, las fracciones XI y XII, todos del Artículo 139; Los
incisos a) y b) de la fracción I, las fracciones II, III, IV, V y VI, todos del Artículo
145; Las fracciones I y II, el inciso a), los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso b) los
numerales 1 y 2 del inciso c), inciso d), los numerales 1, 2 y 3 del inciso f) de la
fracción III, los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del inciso d), los incisos e) y f), los incisos
a), b), c), d) y e) del numeral 1 del inciso g), los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e
i) del numeral 2 del inciso g) de la fracción IV, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso
a), los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del inciso b) de la fracción V, las fracciones VI,
VII, VIII, X, XI y XII todos del Artículo 151; Las fracciones II, III y IV, el inciso b) de
la fracción I todos del Artículo 152; los incisos a) y b) de la fracción I, las
fracciones II, III y V, los incisos a), b), c) y d) de la fracción VI, el inciso a) y los
numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso b) de la fracción VII todos del Artículo 153; Los
incisos a) y b) del Artículo 153 Bis; Los incisos a) y b) de la fracción I, las
fracciones II, III, IV, V y VI, los incisos c) y d) de la fracción VII todos del Artículo
155; El Artículo 155 Bis; La fracción I, los incisos a), b), d) y e) de la fracción II, las
fracciones III, IV, V, VI, todos del Artículo 155 Ter; La tabla del segundo párrafo, la
tabla del tercer párrafo del Artículo 155 Sexies; Las fracciones I y II del Artículo
163; Las fracciones I, II y III del Artículo 164. Se derogan: El numeral 2 del inciso
d) de la fracción I, la fracción III del artículo 79; el numeral 4 del inciso a), el inciso
h), el numeral 4 del inciso r), el numeral 3 del cuarto párrafo del inciso w), el
numeral 3 del quinto párrafo del inciso w) de la fracción IV y la fracción V, todos
del artículo 95; la fracción III del artículo 119; el inciso c) de la fracción IX de
artículo 151; los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 155. Se adicionan: Un
último párrafo al artículo 13; un segundo y un último párrafo al artículo 79; el
artículo 84 Bis; un último párrafo al artículo 98; una fracción VIII al artículo 99; el
numeral 3 al inciso g) de la fracción IV del artículo 151; Un último párrafo a la
fracción I del artículo 155 Ter
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 131 de 131
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
QUINTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 102.
10 de julio de 2024
Decreto 237
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo del artículo 155 Ter; y se
adiciona la fracción VI al artículo 84.