LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y su ámbito de
aplicación será en el Municipio de Cozumel, Estado de Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Municipio de Cozumel, sólo pueden hacer lo que las leyes
fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente como
de su competencia.
Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que
señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo y los demás
ordenamientos fiscales del Estado, y como supletorias las normas de derecho común.
Los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las
disposiciones estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables.
Artículo 4. La administración y recaudación de los ingresos previstos en esta ley serán
de competencia exclusiva del Municipio de Cozumel, por conducto de la tesorería
municipal y sus unidades administrativas, en los términos previstos por sus respectivos
reglamentos interiores; y con la vigilancia del síndico municipal, con estricto apego a las
leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse, recaudarse, y la facultad
económica-coactiva ejercitarse, conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal
del Estado de Quintana Roo, y en las demás leyes fiscales aplicables.
Artículo 5. Cuando en esta ley se mencione:
a) Derogado.
Inciso derogado POE 27-12-2019
b) M2 o m2 se entenderá como Metros Cuadrados de Superficie.
c) % se entenderá como por ciento.
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d) U.M.A, se entenderá como Unidad de Medida y actualización
Inciso adicionado POE 31-12-2018
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 6. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal urbana;
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a) Cuando no exista o se desconozca al propietario;
b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio
y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple
uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun
cuando los mencionados contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido
con motivo de operaciones de fideicomiso;
c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la
Federación, el Estado o el Municipio, y
d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la
nuda propiedad y otra el usufructo.
V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para
oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto, y
VI. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
Artículo 7. No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes
inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y de los municipios, siempre
y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General
de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y de los
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Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público.
Artículo 8. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto
Predial:
I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo 6 de esta ley;
III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien
fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria;
IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se deriva un derecho de
propiedad o posesión agrario, otorgado por el Organismo encargado de la regulación de
tenencias de la tierra;
VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de
un condominio, y
VII. El gobierno federal, estatal y municipal, en los casos que marca la fracción V del
artículo 6 de esta ley.
Artículo 9. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial
los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 10. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto
Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran
vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del
artículo 6.
Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto
Predial, los empleados de la tesorería municipal que indebidamente formulen certificados
de no adeudo o que de forma dolosa manipulen el decremento de las cantidades que se
deban de enterar por este Impuesto.
Artículo 12. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre
el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca
o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto.
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Artículo 13. El valor Catastral de los predios será determinado por la Dirección de
Catastro Municipal, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 14. Cuando se trate de predios que se encuentren sujetos al régimen de
propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una
de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio.
En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización
del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la
parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les
correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial
correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública
que se trate.
En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa,
conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta ley, debiendo cubrir el impuesto
predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 15. El Impuesto Predial se determinará aplicando al valor considerado conforme
al artículo 12 de esta ley, la siguiente tarifa:
VALORES CATASTRALES CUOTA FIJA + TASA POR EXCEDENTE
RANGO
LIMITE
INFERIOR DE
VALOR
CATASTRAL
LIMITE SUPERIOR
DE VALOR
CATASTRAL
CUOTA FIJA
PORCENTAJE PARA
APLICARSE SOBRE EL
EXCEDENTE DEL LIMITE
INFERIOR
A $0.01 $278,192.05 $147.80 0.00110
B $278,192.06 $809,413.05 $195.20 0.00195
C $809,413.06 $2,075,955.75 $970.50 0.00260
D $2,075,955.76 $6,982,760.25 $3,920.50 0.00360
E $6,982,760.26 $22,080,620.25 $14,600.50 0.00460
F $22,080,620.26 $67,940,370.00 $60,000.00 0.00560
G $67,940,370.01 EN ADELANTE $205,677.00 0.00660
Tabla reformada POE 27-12-2019
Se calculará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor y el límite inferior se
multiplicará por el factor aplicable, y el producto obtenido se sumará a la cuota fija. El
resultado de la aplicación de la tarifa o factor se dividirá entre doce para determinar el
importe bimestral.
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Artículo 16. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez
primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Artículo 17. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del
Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público;
II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles
cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta ley;
III. El fundo legal; y
IV. La propiedad ejidal, comunal o parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del
núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos.
Artículo 18. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por
anticipado y cubra todo el año y sea enterado en la tesorería municipal, el Ayuntamiento
podrá conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el
pago se efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el
último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe,
previo acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o
cuente con su credencial del INAPAN o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un
descuento del 50 % del total del importe determinado conforme al artículo 15 de esta ley,
cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición. Este beneficio se
aplicará a un solo inmueble del contribuyente, que corresponda a su propia casa
habitación y sobre un valor gravable de hasta cuarenta mil U.M.A.; sobre el excedente de
la base gravable solo se podrá aplicar los descuentos previstos en el párrafo anterior.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales,
declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a
los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea
cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la
tesorería municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25%
del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año
siguiente.
Artículo 19. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario
o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede
hacerlo cualquier otra persona.
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Artículo 20. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de
avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha
en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que el
contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 21. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de
Cozumel, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado de
Quintana Roo, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones
existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren
el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los
avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados,
por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene
la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para
la aplicación y cobro del impuesto.
Artículo 22. El Ayuntamiento, por conducto de la tesorería municipal, determinará el
gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco
años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 23. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la
tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de
modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 24. Es objeto de este impuesto:
a) La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con
construcción ubicados en el Territorio del Municipio, así como los derechos relacionados
con el mismo;
b) La celebración de contratos que impliquen la compra-venta con reserva de dominio o
sujeta a condición;
c) La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo;
d) La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad;
e) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en
la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos a un
fideicomiso;
f) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
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g) La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista
ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier
motivo;
h) La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre inmuebles,
así como, la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por una persona
distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
i) La adquisición de inmuebles en dación de pago, y
j) La transmisión de la propiedad por herencia o legado.
Artículo 25. Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica que, como resultado
de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior,
adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre
uno o más bienes inmuebles.
Artículo 26. No se causará el impuesto establecido en este capítulo:
I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos
estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su
legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas,
que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación;
II. Cuando se adquieran inmuebles por sucesión, siempre que se realice entre cónyuges,
ascendientes y descendientes en línea recta;
III. En la adquisición por donación entre cónyuges, ascendientes y descendientes en
línea directa;
Fracción reformada POE 30-11-2015
IV. Las adquisiciones efectuadas por organizaciones civiles previstas en la Ley de
Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de
Quintana Roo, siempre y cuando se trate de bienes destinados a sus fines de desarrollo
social, y
Fracción reformada POE 30-11-2015
V. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el
Estado o Municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o
por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
Fracción adicionada POE 30-11-2015
Artículo 27. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre:
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I. El valor de la adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se obtenga de
dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea
exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición;
II.- El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de
adquisición, y
III.- El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro
estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos
con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición.
Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el
avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III.
Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un
valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo.
Artículo 28. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble.
Artículo 29. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes
a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor
de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, en
ambos casos debe atenderse lo previsto en la fracción II del artículo 26 de esta ley, así
como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En
estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen
los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de
Quintana Roo;
IV.- Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base
gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de
la celebración del convenio respectivo;
V.- Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva,
remate judicial y administrativo, y
VI.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público para poder surtir
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efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al
adquirirse el dominio conforme a las leyes.
En todos los casos el pago del impuesto se hará en la tesorería municipal, utilizando las
formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una
copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Artículo 30. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios,
Jueces, Corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura
pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la tesorería municipal,
expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente;
II.- Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la
escritura;
III.- Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV.- Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V.- Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI.- Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del
avalúo correspondiente;
VII.- Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo
Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán
presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la
constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de
uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última
declaración y copia del recibo oficial expedido por la tesorería municipal con el que
acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el
artículo 126 de esta ley.
Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios,
las constancias de no adeudo podrán ser las correspondientes a la parte proporcional
del pago realizado por cada una de las unidades privativas, y dichas unidades serán
responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los pro indivisos;
VIII.- Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y
IX.- Tratándose de compra-venta de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial
de pago del impuesto predial, expedido por la tesorería municipal con el que acrediten
estar al corriente en el pago de esta contribución;
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Artículo 31. Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la tesorería
municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento
que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que
por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto sobre Adquisición
de Inmuebles.
Artículo 32. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 10
U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Para los efectos de este artículo se considera:
I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda
de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el U.M.A. elevado al año, y
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe
que resulte de multiplicar por veinticinco el U.M.A. elevado al año.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 33. Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona física o
moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a
remitir a la tesorería municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y
cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha
de su celebración.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS,
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 34. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video
juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 35. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades
económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y
espectáculos, y eventos públicos en forma comercial.
Artículo 36. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con
motivo de las actividades que son objeto de este gravamen.
El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo
al tipo de ingreso de que se trate.
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No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos
entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15%
del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la tesorería municipal que imponga
a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía".
Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el
30% del boletaje total.
Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y
deberán ser presentados ante la tesorería municipal, junto con el permiso
correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados.
Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el
impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 38 del presente
ordenamiento, a elección del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, éstas deberán contar con un sistema
que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente
deberá de dar acceso al personal de la tesorería municipal para su revisión, así como
proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado
para operar las mencionadas máquinas.
Artículo 37. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y ópera: 5%
Cuando estas diversiones y espectáculos públicos sean organizados por artistas
locales, con motivo exclusivamente culturales o de beneficencia, el Tesorero Municipal
y el Director de Ingresos quedarán facultados para cobrar 2.5 U.M.A.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Fracción reformada POE 30-11-2015
II. Variedades y similares, aun cuando se
realicen en lugares como restaurantes,
bares, cabarets, salones de fiesta o baile
y centros nocturnos:
5%
Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de
2.5 a 15 U.M.A.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Fracción reformada POE 30-11-2015
III. Conciertos, recitales y audiciones
musicales:
5%
Fracción reformada POE 30-11-2015
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IV. Circos:
5%
Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de
4.0 a 10.0 U.M.A.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Fracción reformada POE 30-11-2015
V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos
Deportivos, Kermeses o Verbenas:
5%
Fracción reformada POE 30-11-2015
VI. Corridas de toros y novilladas: 5%
Fracción reformada POE 30-11-2015
VII. Ferias y juegos mecánicos en
General:
5%
Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de
3.5 a 15.0 U.M.A.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Fracción reformada POE 30-11-2015
VIII. Bailes públicos populares que se
celebren de forma permanente o
eventual:
a) Según el aforo hasta 100 personas: 7.0 U.M.A.
b) De 101 hasta 500 personas:
Inciso reformado POE 27-12-2019
50.0 U.M.A.
c) De 501 hasta 2000 personas:
Inciso reformado POE 27-12-2019
70.0 U.M.A.
d) De 2001 en adelante
Inciso reformado POE 27-12-2019
90.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
Fracción reformada POE 30-11-2015
IX. No especificados, siempre que no
sean gravados por el Impuesto al Valor
Agregado:
del 15% al 30%.
X. Aparatos automáticos y electrónicos no
musicales, que trabajen con cualquier tipo
de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la
cuota mensual por cada juego:
de 1.0 a 5.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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XI. Proyecciones públicas con fines
lucrativos excepto cines:
5%
Fracción reformada POE 30-11-2015
XII. Juegos electromecánicos que
funcionen con Tarjetas, fichas y/o
monedas, la cuota mensual por máquina:
de 2.0 a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XIII. Videojuegos, la cuota mensual por
máquina:
de 2.0 a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XIV. Evento de luz y sonido, por evento:
de 5.0 a 20 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 38. El impuesto deberá pagarse ante la tesorería municipal de la siguiente
forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen
al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el
evento;
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se
calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del
boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la
tesorería municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento;
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se
trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por
alguna otra causa, y
IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 39. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito
libre o en las formas autorizadas;
II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en
que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que
podrá contener el local, adjuntar el permiso de Protección Civil correspondiente y
acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Permitir que el personal que designe la tesorería municipal, vigile el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la tesorería municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya
impuesto a enterar;
V. Dar aviso a la tesorería municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a
aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo
referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los
empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones;
VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de
espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán
registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las
obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo,
serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones
generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los
que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a
la tesorería municipal de la celebración de dicho evento, y
X. Garantizar el pago del impuesto. El tesorero municipal podrá, si lo considera
conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Artículo 40. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la tesorería municipal con
la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicas.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo establecido
en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO IV
DEROGADO
Capítulo derogado POE 31-12-2018
Artículo 41. Derogado.
Artículo derogado POE 31-12-2018
Artículo 42. Derogado.
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Artículo derogado POE 31-12-2018
Artículo 43. Derogado.
Artículo derogado POE 31-12-2018
Artículo 44. Derogado.
Artículo derogado POE 31-12-2018
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
Artículo 45. Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
Artículo 46. Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y concursos;
II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos;
III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el
organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio, y que el evento de
cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio
municipal, y
IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la
entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar
en los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, estarán
exentos en el pago de este impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación
de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la
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celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen
premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos.
Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen
la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos
o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este
impuesto.
Artículo 47. Será base del impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se
promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre
y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o
semejantes al momento de su causación;
III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o
concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes,
contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los
eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas, y
V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como
base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo.
Artículo 48. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Sobre los ingresos obtenidos por
premios derivados de loterías, rifas,
sorteos y concursos:
6%
II. Sobre los ingresos obtenidos por la
enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en
loterías, rifas, sorteos o concursos de todo
tipo:
10%
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III. El 6% de la base a que se refiere la
fracción del artículo 47 cuando se trate de
apuestas y juegos permitidos; y
IV. El 5% de la base a que se refiere la
fracción V del artículo 47, cuando se trate
de comprobantes, billetes o cualquier otro
comprobante que permita participar en
rifas, sorteos y concursos de manera
gratuita.
Artículo 49. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que
los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
Artículo 50. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las ya señaladas:
I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que
señala el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;
II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas;
III. Presentar ante la tesorería municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado
el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la tesorería
municipal para su verificación;
IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto, y
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la
jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
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Artículo 51. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de
equipos y medios electrónicos.
Artículo 52. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 53. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Conjuntos musicales, por elemento, cada
día de actuación:
de 0.5 a 4.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Solistas, por cada día de función:
de 0.5 a 4.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 54. El pago de este impuesto debe efectuarse en la tesorería municipal, a más
tardar el mismo día correspondiente al evento.
Artículo 55. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Registrarse en la tesorería municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo.
II. Dar aviso a la tesorería municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión.
Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la
fracción I de este artículo, y
III. Proporcionar a la tesorería municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos
y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto.
Artículo 56. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de
los establecimientos donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo
que deberán manifestar a la tesorería municipal dentro de los tres días siguientes a la
firma del contrato:
a) Nombre y número de los integrantes;
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b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
c) Fecha y hora de presentación, y
d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto.
Asimismo tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en
la tesorería municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su
caso, en forma mensual.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO
Artículo 57. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado Público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Artículo 58. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son
interiores, y
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III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 59. Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria,
mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las
obras a que se refiere el artículo 57 de esta ley, los derechos serán pagados por las
empresas fraccionadoras;
III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de
cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y
IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso.
Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad
solidaria.
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se
causen los derechos por cooperación.
Artículo 60. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el
Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra.
El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes
de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos
erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo
de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se
pague al constructor de la misma;
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b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue;
y
c) Los gastos de supervisión.
Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el
personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no
se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y
en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el
contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 61. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de
las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los
predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio
a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios
o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra
acera, se cobrará el 50%, y
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la
calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que
se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de
metros lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios
o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se
pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por
el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el
eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
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b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la
mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores
de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por
el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de
metros lineales del frente del predio, y
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este
arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los
predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de
la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los
derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla
que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas
comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.
IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por
el número de metros lineales del frente de cada predio, y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo
a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 62. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que
podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación
económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación
no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 63. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado
y la Federación, por sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados
por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
SERVICIO DE TRÁNSITO
SECCIÓN I
DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR
Artículo 64. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Seguridad Pública y
Tránsito Municipal, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los derechos
con arreglo a lo siguiente:
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I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado.
a) Automóviles y camiones: 2.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Motocicletas: 1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Bicicletas y triciclos: 0.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Carros y carretas de tracción animal: 0.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
e) Carros de mano: 0.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
f) Remolque:
1. De 10 y hasta 15 toneladas: 1.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Más de 15 y hasta 20 Toneladas, y 1.5 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
3. Más de 20 toneladas. 2.5 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
g) Lanchas particulares:
1. De 5 hasta 10 metros: 3.5 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. De más de 10 metros en adelante: 4.5 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
h) Lanchas para servicio público:
1. Hasta 5 metros: 13.5 U.M.A
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Más de 5 a 10 metros: 19.5 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
3. De más de 10 metros: 45.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
II. Derechos de control vehicular:
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a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10 % del Impuesto
sobre Tenencia y Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 6.3 U.M.A., cualquiera
que sea mayor;
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 6.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario o 7.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor;
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o
8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario o 17.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
Numeral reformado POE 27-12-2019
d) Para camiones de servicio público local:
1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario o 8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del
año calendario o 11.5 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
Numeral reformado POE 27-12-2019
e) Para autobuses de servicio local 11.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario o 6.3 U.M.A., cualquiera que sea mayor;
Inciso reformado POE 27-12-2019
g) Para remolques 3.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
h) Para motocicletas, cada año
1. Particulares 1.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Arrendadora 2.2 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
i) Para bicicletas y triciclos, cada año
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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1. Particulares 1.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Servicio público; arrendadoras 2.2 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
j) Para carros de tracción animal 1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
k) Para carros de mano: 1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
l) Para demostración, permisos provisionales para circulación 3.0 U.M.A.
de vehículos con vigencia de 15 días.
Inciso reformado POE 27-12-2019
m) Por expedición de tarjetas de circulación 0.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
n) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 2.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
Inciso reformado POE 27-12-2019
o) Por placas de demostración 6.3 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30
días; en el caso del inciso o) el plazo de pago será los primeros tres meses de cada año.
III. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
Fracción reformada POE 27-12-2019
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo adicionado POE 08-12-2023
IV. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito 8.3. U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
V. Por día de estancia de vehículo en el corralón 0.4 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
SECCIÓN II
REGISTRO DE VEHÍCULOS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
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Artículo 65. Para el efecto del Registro de Vehículos ante la Dirección de Seguridad
Pública y Tránsito, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento
en que se efectúe; y
II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
SECCIÓN III
DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS
Artículo 66. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva.
Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma
definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Seguridad Pública
y Tránsito sin causarse ningún derecho.
Artículo 67. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos
anualidades en el momento de su entrega.
SECCIÓN IV
INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES
Artículo 68. Los vehículos que circulen en el Municipio, deberán sujetarse a inspección
semestral de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija
el artículo 64 fracciones I y II.
Artículo 69. Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la
inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
SECCIÓN V DEROGADA
Sección derogada POE 08-12-2023
Artículo 70. DEROGADO.
Artículo derogado POE 08-12-2023
SECCIÓN VI
EXCEPCIONES
Artículo 71. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este
capítulo, los vehículos propiedad del Gobierno Federal, del Estado de Quintana Roo, y
del Municipio.
CAPÍTULO III
REGISTRO CIVIL MUNICIPAL
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 72. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su
carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del
Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del
Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos.
Artículo 73. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de
acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
TARIFA
I. Nacimientos:
a) Rectificación de las Actas de Nacimiento: 3.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
II. Matrimonios:
a) En las oficinas del Registro Civil Municipal
en días y horas hábiles:
12.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
b) En las oficinas del Registro Civil Municipal
en días y horas inhábiles:
25 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
c) Fuera de las oficinas del Registro Civil
Municipal en días y horas hábiles:
45 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
d) Fuera de las oficinas del Registro Civil
Municipal en sábados y domingos y días
festivos:
50 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
e) Registro de matrimonios contraídos por
mexicanos fuera de la República:
10.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
f) Rectificación de actas de matrimonio 3.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del
Registro Civil Municipal:
65.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la
oficina del Registro Civil Municipal:
70.0 U.M.A
Inciso reformado POE 31-12-2018
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en
las oficinas del Registro Civil Municipal:
37.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos
fuera de las oficinas del Registro Civil
Municipal:
65.00 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios:
1. Por acta de solicitud:
1.5 U.M.A.
2. Por acta de divorcio:
2.0 U.M.A.
3. Por acta de audiencia:
4.0 U.M.A.
4. Por acta de desistimiento: 7.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
b) Por cada acta de divorcio decretada por las
autoridades judiciales que se inscriba en el
Registro Civil Municipal:
3.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
c) Por cada acta de divorcio decretada por las
autoridades judiciales que se inscriba en el
Registro Civil Municipal:
62.0 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
d) Divorcios entre extranjeros en las
oficinas del Registro Civil Municipal:
85.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
IV. Por cada acta de supervivencia:
a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
b) Levantada a domicilio: 4. 0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
V. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la
ausencia de alguna persona, la presunción de
6.5 U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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muerte o que ha perdido la capacidad de
administrar bienes:
Inciso reformado POE 31-12-2018
b) Asentamiento de actas de defunción: 1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
c) Anotaciones marginales: 0.65 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
d) Expedición de certificaciones de actas de
nacimiento, por cada una:
1.0 U.M.A.
Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la
exención de su cobro.
Inciso reformado POE 31-12-2018
e) Expedición de copias certificadas de
actas de divorcio, por cada una:
2.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
f) Expedición de actas de defunción,
por cada una:
1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
g) Expedición de actas de matrimonio:
por cada una:
1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
h) Transcripción de documentos, por cada uno: 4.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
j) Expedición de acta de adopción: 1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
k) Expedición de acta de inscripción: 2.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
l) Constancia de inexistencia registral: 1.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
m) Certificación de documentos que integran
los apéndices de los actos registrales:
6.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
n) Búsqueda de documentos: 1.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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o) Otros no especificados: 6.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 31-12-2018
p) Registro de reconocimiento: 1.5 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
q) Divorcio Administrativo entre mexicanos: 37.0 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
r) Divorcio Administrativo entre extranjeros: 65.0 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
s) Certificado de defunción: 1.0 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
t) Registro de defunción urgente: 18.5 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
u) Registro Inscripción de (nacimiento,
divorcio, defunción):
10.50 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
v) Registro de adopción: 10.50 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
w) Rectificaciones de acta por sentencia
judicial (defunción, cambio de régimen,
reconocimiento y desconocimiento de
paternidad):
3.0 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
x) Constancia de Soltería: 6.0 U.M.A.
Inciso adicionado POE 31-12-2018
Los derechos señalados en los incisos i), j), y k) de esta fracción, se causarán con la
expedición por cada copia certificada del acto correspondiente.
En el caso de lo previsto en la fracción V inciso l) de este artículo, relativo a la expedición
de la constancia de inexistencia de registro de nacimiento, cuando ésta se requiera para
el registro de este acto, procederá la exención de su cobro.
Artículo 74. Las oficinas del Registro Civil Municipal, deberán tener a la vista de los
usuarios una relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas.
Artículo 75. Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y 10%
respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), h)
y j), y la fracción IV, inciso b) del artículo 73 de la presente ley.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 76. Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que
se refiere el artículo 73 de la presente ley.
Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos,
serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO
Artículo 77. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda
licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas
obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en
base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan
sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la
siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) Quedarán exentas las de interés social
cuando sea autoconstrucción, previa
verificación de la autoridad
correspondiente, y la superficie total de
construcción no exceda de 55 m2 de
construcción.
b) De interés medio, con más 55 m2 hasta
90 m2 de construcción, se pagará por m2
de construcción
0.15 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Residencial, se pagará por m2 de
construcción:
1. Zona Urbana
0.2 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Residencial Zona Hotelera
0.25 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
d) Por revisión, validación y aprobación
de planos:
1. En la primera planta, m2
0.08 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. En la segunda planta m2 0.08 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Numeral reformado POE 27-12-2019
II. Cuando se trate de construcciones
destinadas a fines comerciales y/o de
servicios, industriales o de cualquier otra
índole distinta a la establecida en la
fracción anterior, se pagará por m2 de
construcción:
a) Comercial y/o de servicios Zona
Urbana
0.25 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
.
b) Comercial y/o de servicios Zona
Turística
0.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Comercial y/o de servicios en zonas
diferentes a las anteriormente señaladas
0.2 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Industrial y cualquier índole 0.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un
período de 360 días y las comprendidas en la fracción II; por los plazos que fije la
Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, los que no serán menores que el anterior
Párrafo reformado POE 30-11-2015
III. Aprobación definitiva de fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del
presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas
que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de
revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al
quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras.
Párrafo reformado POE 30-11-2015
Cuando el fraccionamiento sea destinado a la vivienda de interés social y popular se
cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior.
Párrafo reformado POE 30-11-2015
Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción
II, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a
fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población.
IV. Cuando se trate de instalaciones permanentes en la vía pública y bienes de uso
común del Municipio, se pagará por metro cuadrado o metro lineal:
a) Zona Urbana 0.75 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Zona Turística 1.0 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Inciso reformado POE 27-12-2019
Fracción adicionada POE 30-11-2015
Artículo 78. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 3 a 100
U.M.A., multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso
de reincidencia.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 79. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como
para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No
requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de
edificios.
Artículo 80. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trata de casa habitación
cualquiera que sea su tipo por m2:
0.15 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
2. Tratándose de construcciones
destinadas a fines distintos a lo señalado
en el inciso anterior, se cobrará por m2:
0.3 U.M.A.
Facción reformada POE 27-12-2019
Artículo 81. Por la regularización de licencias para obras de construcción,
reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa
correspondiente prevista en el artículo 77.
Artículo 82. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en
condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización del régimen de
propiedad en condominio por tipo de
construcción:
a) Interés social
EXENTO
b) Medio:
6.0 U.M.A. por unidad privativa
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Residencial:
8.0 U.M.A. por unidad privativa
Inciso reformado POE 27-12-2019
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d) Comercial en Zona Hotelera:
10.0 U.M.A. por unidad privativa
Inciso reformado POE 27-12-2019
II. Por la autorización subdivisión o
fraccionamiento de predios de tipo
general:
a) Cuando resulten 2 lotes:
4.60 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Cuando resulten más de 2 lotes, por
cada lote excedente:
4.03 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
III. Por la fusión de predios en general:
a) Por la fusión de 2 lotes:
4.60 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Por cada lote que exceda de 2:
4.03 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO V
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 83. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitada al
Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de
aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio.
Artículo 84. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia
en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Legalización de firmas:
1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Expedición de certificados de algún
hecho ocurrido en presencia de la
autoridad, excluyendo copias certificadas
del registro civil:
2.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Expedición de copias certificadas de
constancias existentes en los archivos del
Municipio, por cada Hoja:
1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Por expedición de certificados que
emita la tesorería municipal:
2.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 85. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición
de certificaciones y de copias certificadas en los siguientes casos:
I. Las solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de
los municipios;
II. Las relativas al ramo penal;
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de
exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y
IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que
acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.
CAPÍTULO VI
PANTEONES
Artículo 86. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia,
administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del
Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para
efectuar las exhumaciones.
Artículo 87. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. La concesión temporal o la adquisición
a perpetuidad de terrenos en los
panteones:
a) Primer patio, concesión o refrendos por
seis años:
de 12.0 a 18.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Segundo patio, concesión o refrendos
por seis años:
de 8.5 a 12.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Primer patio, perpetuidad:
de 25.7 a 38.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Segundo patio, perpetuidad:
de 12.0 a 18.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
e) Zona de restos áridos, osarios a
perpetuidad:
de 12.0 a 18.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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f) Las inhumaciones en el tercer patio
(fosa común) serán gratuitas
II. Por el traslado de cadáveres o restos
áridos, exhumaciones y/o inhumaciones:
a) Autorización de traslado de un Cadáver
del Municipio a otro, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal:
de 1.8 a 2.4 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Autorización de traslado de un cadáver
del Municipio a otra entidad de la
República, previo permiso sanitario y del
Registro Civil Municipal:
de 2.8 a 3.6 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Autorización de traslado de un
cadáver del Municipio al extranjero, previo
permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal:
de 10 a 14.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Autorización de traslado de restos
áridos fuera del Municipio al extranjero,
previo permiso sanitario y del Registro
Civil Municipal:
de 1.8 a 2.4 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
e) Autorización de traslado de restos
áridos del Municipio a otro, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal:
de 1.1 a 1.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
f) Autorización de traslado de restos
áridos del Municipio al extranjero, previo
permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal:
de 13.7 a 21.4 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
g) Autorización de traslado de restos
áridos del Municipio a otro Estado de la
República:
de 1.2 a 1.6 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
h) Permiso para construir dentro del
panteón municipal, a cargo de empleados
no municipales, previo pago y entrega de
la copia del documento que acredite la
propiedad:
1.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
i) Titulación o reposición de títulos, así
como su regularización:
3.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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j) Exhumación de cadáveres:
de 4.0 a 6.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
k) Exhumación de cadáveres para su
posterior inhumación
de 6.0 a 9.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
Artículo 88. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al
solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones,
los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos
áridos y osarios.
Artículo 89. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por
seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas
señaladas por la presente ley.
Artículo 90. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la
perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán
inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan
las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación.
Artículo 91. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de
cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VII
ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, CARTAS DE FACTIBILIDAD Y/O CONSTANCIAS
DE USO DE SUELO, NÚMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE PREDIOS Y/O SOLARES
DEL FUNDO LEGAL Y SERVICIOS CATASTRALES
Denominación reformada POE 30-11-2015
Artículo 92. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de
suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción,
ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.
Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan
la siguiente:
TARIFA
I. Alineación de predios:
a) En las zonas urbanas y residenciales
por la clasificación catastral:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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1. Con frente hasta de 20 metros:
de 3.0 a 10 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Con frente de más de 20 metros y hasta
40 metros lineales:
de 8.0 a 15 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
3. Por cada metro adicional a los 40
metros de frente:
0.2 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
b) En las zonas suburbanas y fuera de
zonas residenciales por la clasificación
catastral:
Inciso reformado POE 30-11-2015
1. Con frente hasta de 20 metros:
de 3.0 a 8.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Con frente de más de 20 metros:
de 3.0 a 9.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
3. Régimen en condominio
de 4.0 a 8.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
II. Expedición:
a) Del número oficial
5.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) De la placa
6.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
III. Factibilidad, congruencias,
compatibilidades urbanísticas y/o
constancia de uso y destino de suelo:
Párrafo reformado POE 30-11-2015
a) Interés social:
de 5.0 a 10.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Nivel medio:
de 5.0 a 20.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Residencial:
de 5.0 a 28.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Comercial, industrial y de servicios:
de 10 a 500 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
e) Con fines turísticos: de 10 a 5000 U.M.A.
Inciso reformado POE 30-11-2015, 27-12-19
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Para la determinación de las tarifas
correspondientes a los puntos c) y d) de
esta fracción, se estará a las
características y especificaciones que
respecto al uso y destino de los mismos
se señalen en el Reglamento o
Normatividad Municipal correspondiente.
a) Hasta 15 UMA elevado al año:
8.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) De 16 a 25 UMA elevado al año:
12.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) De 26 a 213 UMA elevado al año:
4 al millar
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) De 214 UMA elevado al año en
adelante:
3 al millar
Inciso reformado POE 27-12-2019
V. Los servicios prestados por la
Dirección de Catastro Municipal,
causarán derechos cuyo pago deberá
efectuarse al momento de solicitarse el
servicio y de acuerdo con lo siguiente:
a) Por la subdivisión de predios:
1. Cuando resulten dos lotes:
6.75 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
2. Cuando resulten más de dos lotes, por
lote excedente:
5.40 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
3. Cuando los bienes inmuebles sean
destinados para la vivienda de interés
social y popular causará el 50% de los
derechos a que se refieren los incisos a) y
b) de esta fracción:
8.1 U.M.A.
Numeral reformado POE 27-12-2019
b) Por croquis de localización:
8.1 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Por copias heliográficas y/o bond de
planos:
8.1 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Por certificados de valor catastral y 4.1 U.M.A.
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vigencia (Cédulas catastrales):
Inciso reformado POE 27-12-2019
e) Por certificación de linderos de predios
urbanos, los derechos estarán en función
de las características topográficas y de
vegetación del bien raíz, la cuota será
fijada por la Dirección de Catastro
Municipal.
f) Por expedición de constancias de no
propiedad:
3.24 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
g) La expedición de documentos
extraviados:
2.92 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
h) Por declaración de documentos
inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio para su registro
en el padrón de contribuyentes del
impuesto predial:
4.1 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
i) Por la asignación de claves catastrales
y avalúos en propiedad de régimen en
condominio y subdivisiones aplicará por
indiviso o fracción resultante:
4.1 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la dirección de
Catastro Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente:
1. Hasta $ 100,000.00:
5% sobre el valor que resulte
2. De $ 100,000.01 en adelante:
6% sobre el valor que resulte
3. Cuando el avalúo se realice a los
bienes inmuebles destinados para la
vivienda de interés social y popular.
4.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a
las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo
l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no
excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro
Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen
gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos
sin que excedan el costo comercial de los mismos.
Artículo 93. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados
a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 94. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos
podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud
de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota
respectiva;
II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo
presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente, y
III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho
igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del
alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO VIII
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y
DE SERVICIOS
Artículo 95. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales,
industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en
contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes
dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas
o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio.
Artículo reformado POE 31-12-2018
Artículo 96. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, mediante los
medios electrónicos dispuestos por el Municipio o de forma personal deberán solicitar
dentro del mismo plazo la expedición de la licencia de funcionamiento, la cual es de
vigencia trianual con refrendo declarativo anual, será por cada establecimiento y
contendrá el o los giros autorizados de acuerdo con la actividad establecida por el
Servicio de Administración Tributaria SAT, y de acuerdo con la clasificación determinada
en el artículo 98 de esta ley, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la tesorería municipal;
II. Comprobar mediante documental su inscripción ante el Registro Federal de
Contribuyentes;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Estar al corriente en el pago del Impuesto Predial y de los derechos previstos en el
artículo 126 de esta ley, en el predio del establecimiento, lo que será verificado por la
tesorería municipal en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar al
contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de
no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos. No podrá negarse la
Licencia de Funcionamiento con motivo de un adeudo registrado a nombre de persona
distinta al solicitante en el domicilio de que se trate, respecto de los derechos a que se
refiere el artículo 126 de este ordenamiento; en tal caso, corresponderá a la autoridad
fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de la contribución omitida, a
través del procedimiento administrativo de ejecución, al causante directo o su
responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante de la licencia de
funcionamiento;
IV. Adjuntar a la solicitud:
a) Copia de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento;
b) Copia de la Autorización de Protección Civil para Giro de Riesgo Alto o en su caso
Constancia de Giro de Riesgo Ordinario, expedida por la Dirección de Protección Civil
Municipal;
c) Copia del Permiso Ambiental de Operación;
V. Exhibir copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el
domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden bebidas
alcohólicas, y
VI. En caso de tratarse de giros que requieran concesión, autorización o permisos
federales o estatales, exhibir los documentos que acrediten contar con ellos.
Esta Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo
a la clasificación que establece el artículo 98 de esta ley. La expedición podrá efectuarse
por los medios electrónicos y tecnológicos que determine la Tesorería Municipal
mediante reglas de carácter general.
El original de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo deberá
exhibirse en un lugar visible y a la vista del público en el establecimiento mercantil para
el cual fue expedida; en caso de no dar cumplimiento, podrán ser requeridos y
sancionados por la autoridad municipal correspondiente.
La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o las
actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al
autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a
que la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento.
Artículo reformado POE 31-12-2018
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 97. Los contribuyentes deberán solicitar el refrendo declarativo anual de la
licencia de funcionamiento, a través de los medios dispuestos por el Municipio o de forma
personal, mediante declaración bajo protesta de decir verdad, sobre si ha habido
modificación a las condiciones de su otorgamiento.
La declaración anual que sirva para refrendar la licencia, deberá entregarse en formato
único emitido por la oficina responsable de licencias, en los meses de enero y febrero al
vencimiento de los años uno y dos siguientes a la obtención de la licencia de
funcionamiento trianual.
El refrendo declarativo tendrá vigencia anual y autorizará el funcionamiento del
establecimiento mercantil, mediante la exhibición de la licencia trianual y los acuses de
recibido de los refrendos declarativos correspondientes a los años uno y dos después de
la obtención de la licencia.
Artículo reformado POE 31-12-2018
Artículo 97 Bis. Los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes,
deberán dar aviso a la tesorería municipal, para que la autoridad proceda a la
actualización de la Licencia de Funcionamiento; así como quienes suspendan
actividades o pretendan cancelar su Registro Municipal de contribuyentes. En todos los
casos se sujetarán al plazo establecido en el artículo 95 de la presente ley.
Los avisos podrán efectuarse por escrito mediante los formatos oficiales o mediante los
medios electrónicos que disponga la tesorería municipal mediante reglas de carácter
general.
Artículo adicionado POE 30-11-2015
Artículo 98. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de
apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Agencias Aduanales:
de 3.0 U.M.A. a 10.1 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Agencias, concesionarios y locales de
ventas de automóviles, camiones,
maquinaria pesada:
de 3.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Agencias de gas doméstico o
industrial, excepto el anhídrido carbónico:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Agencias de lotería:
de 0.5 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
V. Agencias de viaje: de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. Agencias distribuidoras de refrescos:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VII. Agencias distribuidoras y depósitos
de cervezas:
de 5.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VIII. Agencias funerarias:
de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IX. Aluminios y vidrios:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
X. Artesanías:
de 2.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XI. Artículos deportivos:
de 2.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XII. Artículos eléctricos y fotográficos:
de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XIII. Arrendadoras:
a) Bicicletas, por unidad:
0.1 U.M.A.
b) Motocicletas, por unidad:
0.2 U.M.A.
c) De automóviles, por unidad:
0.3 U.M.A.
d) De lanchas y barcos, por unidad:
de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
e) De sillas y mesas:
de 1.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XIV. Bancos e Instituciones de Crédito:
de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XV. Billares:
de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XVI. Bodegas:
de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XVII. Boneterías y lencerías:
de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XVIII. Cabarets, cantinas, salones de
baile y establecimientos similares:
de 12.0 U.M.A. a 28.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIX. Carnicerías:
de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XX. Carpinterías:
de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXI. Cinematógrafos:
de 2.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXII. Comercios y ambulantes:
de 0.5 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXIII. Congeladora y empacadora de
mariscos:
de 5.5 U.M.A. a 28.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXIV. Constructoras:
de 5.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXV. Consultorios, clínicas médicas y
laboratorios de análisis clínicos:
de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXVI. Despachos y bufetes de prestación
de servicios:
de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXVII. Diversiones y espectáculos
públicos:
a) Por un día:
de 0.3 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
b) Por más de un día, hasta tres meses:
de 0.7 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
c) Por más de tres meses, hasta seis
meses:
de 1.6 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
d) Por más de seis meses, hasta un año:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas
en envase cerrado:
a) Al mayoreo:
de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
b) Al menudeo:
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXIX. Expendio de gasolina y aceite
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXX. Fábricas de agua purificada o
destilada no gaseosas:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y
cal:
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXII. Fábrica de hielo:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXIII. Farmacias y boticas:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXIV. Ferreterías:
de 3.1 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXV. Fruterías y verdulerías:
de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXVI. Hoteles:
a) De primera (cuatro y cinco estrellas):
de 12.0 U.M.A. a 28.0 U.M.A.
b) De segunda (dos y tres estrellas):
de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
c) De tercera:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
d) De casa de huéspedes:
de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXVII. Imprentas:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXVIII. Joyerías:
de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXXIX. Líneas aéreas:
de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XL. Líneas de transportes urbanos:
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLI. Líneas transportistas foráneas:
de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLII. Loncherías y fondas:
de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLIII. Molinos y granos:
de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
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XLIV. Muebles y equipos de oficina:
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLV. Neverías y refresquerías:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLVI. Ópticas:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLVII. Zapaterías:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLVIII. Otros juegos:
de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XLIX. Panadería:
de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
L. Papelerías, librerías y artículos de
escritorio:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LI. Peluquerías y salones de belleza:
de 2.0 U.M.A. 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LII. Perfumes y cosméticos:
de 3.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LIII. Pescaderías:
de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LIV. Productos forestales:
a. Por el otorgamiento de licencias:
de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
b. Por servicios de inspección y vigilancia:
de 0.5 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LV. Refaccionarías:
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LVI. Renta de equipos y accesorios de
pesca y buceo:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LVII. Restaurantes con bebidas
alcohólicas, con vino de mesa excepto
cerveza:
de 8.0 U.M.A. a 14.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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LVIII. Restaurantes con venta de cerveza
y bebidas alcohólicas:
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LIX. Restaurantes sin venta de bebidas
Alcohólicas:
de 3.5 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LX. Salones de espectáculos:
de 3.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXI. Sastrerías:
de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXII. Subagencias:
de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXIII. Supermercados:
de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXIV. Talleres:
1.1 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXV. Taller de herrería:
3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXVI. Taller de refrigeración y aire
Acondicionado:
de 4.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXVII. Talleres Electromecánicos:
de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXVIII. Talleres mecánicos:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXIX. Tendejones:
de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXX. Tienda de Abarrotes:
de 1.6 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXXI. Tienda de ropas y telas:
de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXXII. Tortillerías:
de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXXIII. Transportes de materiales para
construcción por unidad:
de 0.5 U.M.A. a 1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXXIV. Venta de materiales para
construcción:
de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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LXXV. Vulcanizadoras:
de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXXVI. Otros giros:
de 0.5 U.M.A. a 4.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXXVII. Muebles para el hogar:
de 3.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LXXVIII. Inmobiliarias:
de 1.0 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los
trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y
del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que
se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de
acompañamiento y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
Artículo 99. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que
no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los
artículos 95, 96 y 97 de esta ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según
lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en
los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO IX
LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 100. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales
fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por
cada hora extraordinaria, como sigue:
I. Clubes, centros nocturnos, bares,
cabarets y discotecas, en que se
expendan bebidas alcohólicas:
de 7 a 30 U.M.A.
Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-2019
II. Restaurantes, fondas, loncherías,
minisúper y demás en que se expendan
bebidas alcohólicas:
de 2.5 a 15 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Otros establecimientos que vendan
alimentos sin bebidas alcohólicas,
excepto cerveza:
de 1.2 a 24 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 101. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada
mes.
CAPÍTULO X
RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA
Artículo 102. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados
en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno: 1.4 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Ganado porcino: 0.8 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves: 0.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones
de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios
animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado
a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde
luego la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión
para su establecimiento y operación, cubrirá en forma mensual o anual, el importe que
se fije en la misma.
Artículo 103. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser
inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este
servicio la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I. Ganado vacuno: 0.6 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Ganado porcino: 0.4 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves: 0.3 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO XI
TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 104. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos
establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I. Ganado bovino: 1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores: 0.6 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves: 0.03 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución,
estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado
con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública.
Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente
por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado.
CAPÍTULO XII
DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES
Artículo 105. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados
en los corrales propiedad del Municipio.
Artículo 106. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no
podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la tesorería
municipal.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 107. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los
gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno y equino, cada una: 0.7 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves: 0.3 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO XIII
REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO
Artículo 108. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a
presentar su registro, en enero de cada año, ante la tesorería municipal, su fierro
marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los
títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el Registro de Fierros, será de: 3.0 U.M.A.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Artículo 109. Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a
solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 U.M.A.
Artículo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XIV
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD,
DE RESIDENCIA Y DE MORADA CONYUGAL
Artículo 110. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada
conyugal, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. De vecindad: 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. De residencia: 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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III. De morada conyugal: 3.0 U.M.A
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO XV
ANUNCIOS
Artículo 111. Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase
de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará
un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 112. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles
o publicidad, en la vía pública, o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias,
permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la
reglamentación municipal.
El pago de los derechos correspondientes se realizará en la tesorería municipal, una vez
autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el
primer año.
Artículo 113. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios
de los predios, solares o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo
la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que
fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad.
Artículo reformado POE 30-11-2015
Artículo 114. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las
autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al Reglamento de Anuncios del
Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Denominativos, anualmente:
2.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente:
a) En el exterior del vehículo:
6.0 U.M.A.
b) En el interior del vehículo:
1.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Volantes, encartes ofertas por mes:
2.6 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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IV. Por difusión fonética de publicidad en
la vía pública, por unidad de sonido por
día:
3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
V. Mantas; en la vía pública por mes:
2.4 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros, por anuncio
anualmente:
a) Cuyo contenido se despliegue a través
de una sola carátula, vista o pantalla
excepto electrónicos:
90.0 U.M.A.
b) Cuyo contenido se despliegue a través
de 2 o más carátulas, vistas o pantallas,
excepto electrónicos:
180 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VII. Anuncios luminosos, anualmente:
a) Una pantalla
72.0 U.M.A.
b) Dos o más pantallas
90.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VIII. Anuncios giratorios, anualmente
45.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a
través de pantalla electrónica,
anualmente
120.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
X. Anuncios pintados, fijados, sobre
muros, tapias, fachadas, techos,
marquesinas, que no sean
denominativos, por metro cuadrado anual:
0.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XI. Por la cartelera de cines, por día:
1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XII. Carteles y Posters, por mes:
2.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por
metro cuadrado anualmente:
1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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XIV. Anuncio espectacular denominativo
de centro comercial, anualmente:
45.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 115. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet;
II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural,
y
III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de
inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de
culto.
CAPÍTULO XVI
PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES DE PASAJEROS,
URBANOS Y SUBURBANOS
Artículo 116. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios
o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y
suburbanas.
Artículo 117. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento
en términos de la legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o
morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses
de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente:
TARIFA POR AÑO
I. Concesiones de permiso de ruta
a) Autobuses urbanos por unidad:
de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Autobuses suburbanos por unidad:
de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
II. Por sustitución de la concesión de
permiso de ruta por cambio de vehículos:
de 1.0 U.M.A. a 19.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Permiso temporal a vehículos no
concesionados por reparación de la
unidad, diariamente:
1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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IV. Modificación temporal a la concesión
del permiso de ruta, diariamente por
unidad:
1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 118. Este derecho debe ser cubierto a la tesorería municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales.
Artículo 119. Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las
autoridades municipales y los propietarios, poseedores o chóferes de los vehículos a
quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando
estas lo requieran.
CAPÍTULO XVII
LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS
Artículo 120. Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con
construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble.
En caso de no hacerlo, previo procedimiento conforme al reglamento aplicable, el
Ayuntamiento efectuará la limpieza.
PÁRRAFO DEROGADO.
Párrafo derogado POE 27-12-2019
Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de
inmuebles conforme al reglamento municipal aplicable, y previa audiencia del particular,
causará 0.4 U.M.A. de derechos por cada metro cuadrado de superficie. En caso que los
servicios no sean cubiertos en el ejercicio fiscal que se realizaron, el importe de estos
derechos será añadido en el siguiente ejercicio a la determinación del Impuesto Predial
del predio de que se trate.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018
CAPÍTULO XVIII
SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 121. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto
establezca el ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XIX
DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 122. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o
contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.
Artículo 123. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas,
organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o
permanente el servicio policiaco.
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Artículo 124. Este derecho se causará y pagará en la tesorería municipal, a más tardar
el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Por el servicio de 24 horas de labores
por 24 horas de descanso de un policía
raso, mensualmente pagarán:
138 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Por el servicio de 24 horas de labores
por 24 horas de descanso que preste un
policía segundo, mensualmente pagarán:
207 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 125. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo
solicitarán por escrito ante la tesorería municipal indicando número de personal
requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el
servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del mismo.
CAPÍTULO XX
SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO
FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 126. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes
servicios:
I. De recolección de basura o residuos sólidos;
II. De transporte de basura o residuos sólidos;
III. De tratamiento y destino o disposición final de residuos sólidos, y
IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería.
El Municipio podrán delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios,
en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario.
Artículo 127. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de
derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean
propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban
este servicio.
Artículo 128. Este derecho deberá ser cubierto en la tesorería municipal en forma
mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme a la siguiente tarifa:
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CLAVE
GIRO O ACTIVIDAD
COMERCIAL
ZONA A ZONA B ZONA C
1 ABARROTES 3.6 U.M.A. 3.1 U.M.A. 2.7 U.M.A.
2
ABARROTES CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A.
3 ACADEMIAS
3.1
ACADEMIA
COMERCIAL
3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.2
ACADEMIA DE ARTES
MARCIALES
2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.3 ACADEMIA DE BAILE 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.4
ACADEMIA DE
MÚSICA
2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.5
ACADEMIA DE
IDIOMAS
3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.6 CAPACITACIÓN 3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.7 BELLEZA 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.8 COMPUTACIÓN 3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
3.9 NATACIÓN 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
4
ACCESORIOS
AUTOMOTRICES Y DE
MOTOS
6.4 U.M.A. 6.0 U.M.A. 5.6 U.M.A.
5 ACUARIO 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
6 AGENCIA ADUANAL 5.1 U.M.A. 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A.
7
AGENCIA DE GAS
DOMÉSTICO E
INDUSTRIAL
7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
8
AGENCIA DE
SEGURIDAD
5.2 U.M.A. 5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A.
9
AGENCIA DE
TELEFONÍA CELULAR
6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
10 AGENCIA DE VIAJE 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
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11
AGENCIA
DISTRIBUIDORA DE
REFRESCOS Y AGUA
PURIFICADA
7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
12 AGENCIA FUNERARIA 7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 6.4 U.M.A.
13
AGENCIA DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIO DE
LIMPIEZA
4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A.
14
AGENCIAS
DISTRIBUIDORAS
7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
14.1
AGENCIA
DISTRIBUIDORA DE
REFRESCOS
8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A.
14.2
AGENCIA
DISTRIBUIDORA DE
CERVEZAS
9.7 U.M.A. 8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A.
14.3
AGENCIA
DISTRIBUIDORA DE
ALIMENTOS
8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A.
14.4
AGENCIA
DISTRIBUIDORA DE
VINOS Y LICORES
10.9 U.M.A.
10.0
U.M.A.
7.3 U.M.A.
14.5
AGENCIA
DISTRIBUIDORA DE
OTROS
8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A.
15
AIRE COMPRIMIDO
EMBASADORA
7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
16
APARATOS
ELÉCTRICOS Y
ELECTRÓNICOS
7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
17 ARRENDADORAS
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17.1
ARRENDAMIENTO DE
AUTOMÓVILES
6.9 U.M.A. 5.6 U.M.A. 4.1 U.M.A.
17.2
ARRENDAMIENTO DE
AUTOS Y
MOTOCICLETAS
6.1 U.M.A. 8.1 U.M.A. 6.8 U.M.A.
17.3
ARRENDAMIENTO DE
BICICLETAS
5.2 U.M.A. 5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A.
17.4
ARRENDAMIENTO DE
EQUIPOS ACUÁTICOS
8.5 U.M.A. 7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A.
17.5
ARRENDAMIENTO DE
LANCHAS Y BARCOS
11.7 U.M.A. 8.5 U.M.A. 7.5 U.M.A.
17.6
ARRENDAMIENTO DE
MESA Y SILLA
9.6 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A.
17.7
ARRENDAMIENTO DE
MOTOCICLETAS
6.0 U.M.A. 4.7 U.M.A. 3.4 U.M.A.
17.8
ARRENDAMIENTO DE
VIDEOS, CASETTES Y
DVDS
4.3 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.7 U.M.A.
18
MARINA POR
USUARIO
0.4 U.M.A. 0.4 U.M.A. 0.4 U.M.A.
19
VENTA DE
ARTÍCULOS DE
PESCA
4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
20
FÁBRICA DE
LANCHAS
12.8 U.M.A.
12.8
U.M.A.
12.4
U.M.A.
21 ARTESANIAS 5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A.
22 TABAQUERÍAS 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A.
23
VENTA DE
ARTÍCULOS DE PIEL
6.0 U.M.A. 4.7 U.M.A. 4.1 U.M.A.
24
ARTESANÍAS CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A.
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25
ARTÍCULOS DE
BELLEZA Y SPA
6.1 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.7 U.M.A.
26
ARTÍCULOS
DEPORTIVOS
6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
27
ARTÍCULOS
ESOTÉRICOS
2.8 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.6 U.M.A.
28
ARTÍCULOS
FOTOGRÁFICOS
2.8 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.6 U.M.A.
29
ESTUDIOS
FOTOGRÁFICOS
6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A.
30
ENMARCADOS DE
FOTOS
2.8 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A.
31
ARTÍCULOS
MAGNETOFÓNICOS Y
MUSICALES
6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
32 ASEGURADORA 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A.
33
BANCO E
INSTITUCIÓN DE
CRÉDITO
29.7 U.M.A.
29.7
U.M.A.
29.7
U.M.A.
34
BARES, CANTINAS O
CERVECERÍAS,
SNACK BAR
9.4 U.M.A. 5.7 U.M.A. 4.1 U.M.A.
35 BIENES RAÍCES 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A. 4.3 U.M.A.
36 BILLARES 9.4 U.M.A. 5.7 U.M.A. 4.1 U.M.A.
37 BODEGA 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
38
BONETERÍA
MERCERÍA
4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.7 U.M.A.
39 BOUTIQUE 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
40
INTERNET POR
MÁQUINA POR DÍA
0.03 U.M.A.
0.02
U.M.A.
0.01
U.M.A.
41 CAFETERÍA 5.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 2.1 U.M.A.
42
CÁMARA
HIPERBÁRICA
6.7 U.M.A. 6.7 U.M.A. 6.7 U.M.A.
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43 CARNICERÍAS 5.5 U.M.A. 4.7 U.M.A. 4.7 U.M.A.
44 CARPINTERÍAS 7.4 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
45 MADERERÍAS 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A.
46 CASA DE CAMBIO 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
47 CASA DE EMPEÑO 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
48
CENTRO
COMUNITARIO Y
SOCIAL
5.6 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.0 U.M.A.
49
CENTRO DE
FOTOCOPIADO
6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
50
CENTRO NOCTURNO,
PIANO BAR O CANTA
BAR
12.5 U.M.A.
12.5
U.M.A.
12.5
U.M.A.
51 CERRAJERÍA 2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.2 U.M.A.
52 CHATARRA 2.8 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.4 U.M.A.
53 CHICHARRONERÍA 3.2 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.6 U.M.A.
54 POR SALA POR DÍA 2.0 U.M.A. 1.7 U.M.A. 1.5 U.M.A.
55 CLÍNICAS
55.1
CLÍNICAS CON TODOS
LOS SERVICIOS
12.8 U.M.A.
10.0
U.M.A.
8.8 U.M.A.
55.2 SANATORIOS 8.4 U.M.A. 7.4 U.M.A. 6.3 U.M.A.
56
COCKTELERÍA CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
8.9 U.M.A. 5.6 U.M.A. 3.9 U.M.A.
57
COCKTELERÍA SIN
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
8.0 U.M.A. 3.6 U.M.A. 3.5 U.M.A.
58 COMISIONISTAS 7.3 U.M.A. 5.6 U.M.A. 4.5 U.M.A.
59
COMPRA VENTA DE
CARROS NUEVOS Y
USADOS
7.3 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.4 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 63 de 95
60
COMPRA VENTA DE
MOTOS, BICICLETAS
Y REFACCIONES
7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A.
61
COMPRA, VENTA Y
REPARACIÓN DE
EMBARCACIONES
6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A. 4.3 U.M.A.
62
CONGELADORA Y
EMPACADORA DE
MARÍSCOS
10.7 U.M.A.
10.0
U.M.A.
8.5 U.M.A.
63
CONSTRUCTORAS/
PROMOTORAS
6.4 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.1 U.M.A.
64
CONSULTORIO
MÉDICO
64.1 ODONTÓLOGOS 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A.
64.2 ÓPTICAS 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A.
64.3
LABORATORIO DE
ANÁLISIS CLÍNICOS
2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.7 U.M.A.
64.4 QUIROPRÁCTICOS 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A.
64.5 CIRUJANO 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A.
64.6 GINECÓLOGOS 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A.
64.7 MÉDICO 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A.
64.8 OFTALMÓLOGO 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A.
65 CONTRATISTA 6.4 U.M.A. 5.7 U.M.A. 5.0 U.M.A.
66
DESPACHOS,
BUFETES DE
SERVICIO Y
ASESORÍAS
66.1
DESPACHOS
CONTABLES
3.5 U.M.A. 3.2 U.M.A. 3.1 U.M.A.
66.2
EMPRESAS
PRESTADORAS DE
SERVICIOS
4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 64 de 95
66.3
OFICINAS DE
INGENIEROS Y
ARQUITECTOS
4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
66.4 BUFETTE JURÍDICO 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
66.5
OFICINAS
ADMINISTRATIVAS
3.2 U.M.A. 3.0 U.M.A. 2.8 U.M.A.
66.6 ASESORÍAS 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
67
COMISIONES Y
PRESTACIONES
4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
68
DISCOTECAS
12.5 U.M.A.
11.3
U.M.A.
9.8 U.M.A.
69
DISTRIBUCIÓN,
EXPORTACIÓN DE
TELEFONIA, EQUIPOS
DE COMPUTO Y
REDES
7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A.
70 DULCERÍA 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
71
EDUCACIÓN FÍSICA Y
ARTÍSTICA
2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.0 U.M.A.
72
ELECTRODOMÉSTICO
S
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
73 EQUIPO DE BUCEO 8.5 U.M.A. 7.4 U.M.A. 6.4 U.M.A.
74 EQUIPO DE CÓMPUTO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
75 ESCUELAS
75.1 GUARDERÍA 5.5 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.5 U.M.A.
75.2 PREESCOLAR 5.5 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.5 U.M.A.
75.3 PRIMARIA 5.5 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.5 U.M.A.
75.4 SECUNDARIA 7.4 U.M.A. 6.7 U.M.A. 6.0 U.M.A.
75.5 PREPARATORIAS 8.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.9 U.M.A.
75.6 UNIVERSIDAD 10.6 U.M.A. 9.6 U.M.A. 8.5 U.M.A.
75.7 ESCUELA DE MANEJO 2.8 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.3 U.M.A.
76 ESTACIONAMIENTO 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 65 de 95
77
ESTANQUILLO DE
LIBROS, REVISTAS Y
PERIÓDICOS
3.7 U.M.A. 3.3 U.M.A. 2.9 U.M.A.
78
ESTÉTICA DE
ANIMALES
4.6 U.M.A. 3.8 U.M.A. 2.5 U.M.A.
79
ESTUDIO Y
LABORATORIO
FOTOGRÁFICO
4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.1 U.M.A.
80
EXPENDIO CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
6.1 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.9 U.M.A.
81 EXPENDIO DE PAN 1.2 U.M.A. 1.1 U.M.A. 0.9 U.M.A.
82 FÁBRICA
82.1 FÁBRICA DE HIELO 7.2 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.4 U.M.A.
82.2
FÁBRICA DE
BLOQUES, MOSAICO,
CAL Y GRAVA
8.5 U.M.A. 7.0 U.M.A. 6.1 U.M.A.
82.3
FÁBRICA DE AGUA
PURIFICADA
7.2 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A.
83 FARMACIA 5.9 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
84 FERRETERÍA 5.9 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
85 FLORERÍAS 8.2 U.M.A. 7.0 U.M.A. 6.3 U.M.A.
86
FRUTERÍA Y
VERDULERÍA
5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A.
87 FUNDACIONES 2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A.
88 GALERÍAS DE ARTE 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
89 GAS BUTANO 9.9 U.M.A. 8.9 U.M.A. 7.3 U.M.A.
90
GASOLINERAS Y
EXPEDICIÓN DE
ACEITES
90.1
GASOLINERAS
32.8 U.M.A.
30.5
U.M.A.
25.8
U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 66 de 95
90.2
VENTA DE ACEITES Y
LUBRICANTES
6.0 U.M.A. 4.2 U.M.A. 3.6 U.M.A.
91 GIMNASIOS 4.2 U.M.A. 3.6 U.M.A. 2.9 U.M.A.
92 HOTELES
92.1
HOTEL ZONA
TURÍSTICA SUR POR
HABITACIÓN
1.7 U.M.A.
92.2
HOTEL ZONA
TURÍSTICA NORTE
POR HABITACIÓN
1.3 U.M.A.
92.3
HOTEL ZONA CENTRO
POR HABITACIÓN
0.6 U.M.A.
93 HUEVERÍA 4.1 U.M.A. 3.4 U.M.A. 2.8 U.M.A.
94 IMPRENTA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
95 INMOBILIARÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
96 JARCERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
97 JARDÍN BOTÁNICO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
98 JOYERÍA 6.4 U.M.A. 5.4 U.M.A. 5.1 U.M.A.
99
JUEGOS
ELECTRÓNICOS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
100 LENCERÍA 4.5 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.3 U.M.A.
101
LIMPIEZA DE FOSAS
SÉPTICAS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
102
LÍNEA DE
TRANSPORTE AÉREO
88.3 U.M.A.
73.8
U.M.A.
59.4
U.M.A.
103
LÍNEA DE
TRANSPORTE
MARÍTIMO
196.8
U.M.A.
104
LÍNEA DE
TRANSPORTE
URBANO
32.8 U.M.A.
105 LONCHERÍA Y FONDA 4.4 U.M.A. 4.4 U.M.A. 3.8 U.M.A.
106 TAQUERÍAS 4.4 U.M.A. 4.4 U.M.A. 3.8 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 67 de 95
107 TORTERÍAS 4.5 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.3 U.M.A.
108
COCINAS
ECONÓMICAS
4.4 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
109
LOTERÍA Y
PRONÓSTICOS
DEPORTIVOS
4.2 U.M.A. 3.2 U.M.A. 2.9 U.M.A.
110 MAQUINARIA PESADA 7.4 U.M.A. 5.0 U.M.A. 3.0 U.M.A.
111 MARISQUERIAS 8.8 U.M.A. 5.5 U.M.A. 3.8 U.M.A.
112
MENSAJERÍA Y
PAQUETERÍA
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
113 MINISUPER 3.3 U.M.A. 2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A.
114
MINISUPER CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
6.2 U.M.A. 5.8 U.M.A. 4.5 U.M.A.
115
MOBILIARIO Y EQUIPO
DE OFICINA
7.2 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A.
116
MOTELES POR
HABITACIÓN POR DÍA
0.5 U.M.A. 0.4 U.M.A.
0.41
U.M.A.
117 MUEBLERIA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
118 MUSEO 5.5 U.M.A. 4.5 U.M.A. 4.3 U.M.A.
119
OFICINAS
ADMINISTRATIVAS
3.2 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.8 U.M.A.
120 ÓPTICA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
121
PALETERÍAS Y
NEVERÍAS
7.4 U.M.A. 6.0 U.M.A. 4.6 U.M.A.
122 NEVERÍAS 6.0 U.M.A. 4.0 U.M.A. 3.6 U.M.A.
123 PALETERÍAS 6.0 U.M.A. 4.0 U.M.A. 3.6 U.M.A.
124
PAPEL, PLÁSTICO Y
DERIVADOS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
125
PAPELERÍA,
LIBRERÍAS Y
ARTÍCULOS DE
OFICINA
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 68 de 95
126 PELETERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
127
PELUQUERÍA Y
SALONES DE
BELLEZA
127.1 PELUQUERÍAS 2.7 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.5 U.M.A.
127.2 SALAS DE BELLEZA 4.2 U.M.A. 3.0 U.M.A. 2.3 U.M.A.
127.3 PERFUMERÍA 6.4 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
128 PESCADERÍAS 8.8 U.M.A. 5.5 U.M.A. 3.8 U.M.A.
129 PINTOR ROTULISTA 3.0 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A.
130
PIZZERÍAS
6.0 U.M.A.
4.1070
U.M.A.
3.7 U.M.A.
131
PLAFONES Y
ALUMINIOS
7.2 U.M.A. 6.3 U.M.A. 5.0 U.M.A.
132
CRISTALES,
ALUMINIOS E
INSTALACIONES
132.1
INSTALACIONES DE
CORTINAS
5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A.
132.2 VENTANAS 5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A.
132.3 VITRALES 5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A.
133 POLLERÍA 4.2 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.0 U.M.A.
134
POSADAS POR
HABITACIÓN
0.5 U.M.A. 0.4 U.M.A. 0.3 U.M.A.
135 PUBLICIDAD 5.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
136
PUESTOS DE
REVISTA
4.2 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.5 U.M.A.
137
RECOLECCIÓN,
TRASLADO Y
CUSTODIA DE
VALORES
7.2 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.4 U.M.A.
138 REFACCIONARIA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
139
RENTA DE CABALLOS
Y ECUESTRE
5.0 U.M.A. 3.4 U.M.A. 2.8 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 69 de 95
140
REPARACIÓN DE
CALZADO
2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A. 1.9 U.M.A.
141
REPARACIÓN DE
RELOJES
2.2 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.7 U.M.A.
142
RESTAURANTES SIN
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
12.5 U.M.A. 6.7 U.M.A. 4.2 U.M.A.
143
RESTAURANTES CON
VENTA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
15.3 U.M.A.
12.8
U.M.A.
9.8 U.M.A.
144 ROSTICERÍA 7.3 U.M.A. 4.4 U.M.A. 3.8 U.M.A.
145
SALÓN DE BAILES Y
ESPECTÁCULOS
12.5 U.M.A.
10.2
U.M.A.
9.0 U.M.A.
14 SASTRERÍA 2.6 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.0 U.M.A.
147
SERIGRAFÍA, DISEÑO
GRÁFICO Y RÓTULOS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
148
SERVICIO DE
BANQUETES
6.2 U.M.A. 5.3 U.M.A. 3.2 U.M.A.
149
SERVICIO DE
COPIADO
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
150 SERVICIO DE GRÚA 6.9 U.M.A. 6.3 U.M.A. 5.6 U.M.A.
151
SERVICIO DE LAVADO
Y ENGRASADO
4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A.
152
SERVICIO DE MÚSICA
EN GENERAL
1.9 U.M.A. 1.6 U.M.A. 1.5 U.M.A.
153
SERVICIO DE
PLOMERÍA
1.7 U.M.A. 1.5 U.M.A. 1.2 U.M.A.
154
SERVICIO
REPARACIÓN DE
MÁQUINAS DE
ESCRIBIR
2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 70 de 95
155
SUPERMERCADO
CON VENTA DE
ALCOHOL POR M.2
0.05 U.M.A.
0.04
U.M.A.
0.04
U.M.A.
156
SUPERMERCADO
POR M2
0.04 U.M.A.
0.04
U.M.A.
0.04
U.M.A.
157
SURTIDORA
13.2 U.M.A.
11.4
U.M.A.
9.9 U.M.A.
158 TALABARTERÍA 2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A.
159 TALLERES
159.1
TALLER DE CORAL
NEGRO
2.7 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.2 U.M.A.
159.2
TALLER DE CORTE Y
CONFECCIÓN
2.7 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.2 U.M.A.
159.3
TALLER DE
ELECTRÓNICA
2.7 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.2 U.M.A.
159.4 TALLER DE HERRERÍA 3.2 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.1 U.M.A.
159.5
TALLER DE
HOJALATERÍA Y
PINTURA
3.2 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.1 U.M.A.
159.6
TALLER DE MARCOS,
MOLDURAS Y
CUADROS
DECORATIVOS
2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A.
159.7
TALER DE
REFRIGERACIÓN Y
AIRE
ACONDICIONADO
4.5 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.3 U.M.A.
159.8
TALLER DE
REPARACIÓN DE
ALHAJAS
2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A.
159.9
TALLER DE
REPARACIÓN DE
BICICLETAS
2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A. 1.7 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 71 de 95
159.10
TALLER DE
REPARACIÓN DE
EQUIPO DE BUCEO
3.4 U.M.A. 3.2 U.M.A. 2.8 U.M.A.
159.11
TALLER DE
REPARACIÓN DE
MOTOCICLETAS
3.2 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.1 U.M.A.
159.12
TALLER
ELECTROMECÁNICO
4.5 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.0 U.M.A.
159.13 TALLER MECÁNICO 4.6 U.M.A. 3.4 U.M.A. 2.7 U.M.A.
160 TAPICERÍAS 3.1 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.7 U.M.A.
161
TELAS CASIMIRES Y
ASIMILARES
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
162 TENDEJÓN 2.8 U.M.A. 2.8 U.M.A. 2.3 U.M.A.
163 TIENDA DE DISCOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
164 TIENDA DE JUGUETES 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
165
TIENDA DE REGALOS
Y NOVEDADES
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
166 TIENDA NATURISTA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
167
TINTORERÍA Y
LAVANDERÍA
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
168 TINTORERÍAS 5.0 U.M.A. 4.2 U.M.A. 3.5 U.M.A.
169 LAVANDERÍAS 4.7 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.2 U.M.A.
170 TORTILLERÍAS 2.4 U.M.A. 3.0 U.M.A. 3.4 U.M.A.
171
VENTA DE
ARTÍCULOS PARA
VIGILANCIA
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
172
VENTA DE CARNES
FRÍAS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
173
VENTA DE MATERIAL
SANITARIO
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
174
VENTA DE
MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 72 de 95
175 BANCOS DE SASCAB 37.5 U.M.A. 32 U.M.A.
176 BLOQUERAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
177 BARRO Y CERÁMICA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
178
VENTA DE
MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
179
VENTA DE
MATERIALES DE
FIBRA
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
180 CERCAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
181 PISOS Y AZULEJOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
182 ACERO 6.4 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A.
183
BOMBAS Y
CALENTADORES
PARA ALBERCAS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
184
EQUIPO PARA
CONSTRUCCIÓN
6.4 U.M.A. 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A.
185
VENTA DE PINTURAS
Y ACCESORIOS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
186 VENTA DE PIÑATAS 2.6 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.7 U.M.A.
187
VENTA DE
PRODUCTOS
AGRÍCOLAS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
188
VENTA DE TIEMPO
COMPARTIDO
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
189 VIDEO JUEGOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
190
VULCANIZADORA
CON VENTA DE
LLANTAS Y BATERÍAS
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
191 ZAPATERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
192
REPARACIÓN DE
CALZADOS
2.5 U.M.A. 2.1 U.M.A. 1.7 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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193
DISTRIBUIDOR DE
CALZADO
6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A.
194 CARRETAS 1.6 U.M.A. 1.5 U.M.A. 1.2 U.M.A.
195 GRAN GENERADOR 50 U.M.A. 50 U.M.A. 50 U.M.A.
Las zonas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo corresponden a las
regiones catastrales en que se divide el Municipio, de acuerdo con lo siguiente:
ZONA A Comprende las regiones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XVII y XVIII.
ZONA B
Comprende las regiones VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XX A, XX B,
XXI A, XXI B, y XXII.
ZONA C
Comprende las regiones XIV, XVI A, XVI B, XIX, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII Y XXXIII
Respecto a los que se encuentren en el supuesto de una casa habitación, la cuota
mensual de pago prevista, será por la cantidad de 0.40 U.M.A., con excepción de los que
se encuentren en las regiones XVII y XVIII de la Zona A de la tabla del artículo anterior,
a los cuales se les cobrará la cuota mensual de 1.5 U.M.A.
Respecto de los predios donde se ubiquen departamentos o los que se encuentren en
régimen de condominio, el cobro se realizará por cada uno de ellos, con la cuota mensual
de 0.40 U.M.A.
Se considera gran generador a la persona física o moral que genera una cantidad igual
o mayor a 10 toneladas anuales de residuos sólidos, a los que se les aplicará la tarifa
establecida en la clave 195 de la tabla de tarifas de los derechos por el servicio de
recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos del municipio;
exceptuando a las claves 92, 92.1, 92.2 y 92.3.
De lo anterior se deprende que un establecimiento considerado como gran generador es
aquel que produce 27 o más kilos de residuos al día, 883 kilos o más al mes, igual a 10
toneladas o más al año.
Artículo reformado POE 27-12-2019
Artículo 129. Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo
el año y sea enterado a más tardar el mes de febrero de cada año fiscal, se le concederá
al contribuyente un descuento de hasta el 10% del total del importe.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO XXI
USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 130. Para el uso de la vía pública por el ejercicio de una actividad lucrativa de
cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos:
Párrafo reformado POE 30-11-2015
TARIFA
I. Puestos ubicados en la vía pública,
mensual:
De 3.0 a 13.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Andamios, maquinaria y materiales de
construcción, diario:
De 0.9 a 1.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Otros aparatos, diario:
De 1.2 a 1.6. U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Por sitio de estacionamiento exclusivo,
incluyendo el destinado para autos de
alquiler, autobuses y taxis, mensual, por
metro lineal
1.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19
V. Casetas telefónicas, cuota mensual: 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19
VI. Por dispensario de refrescos, bebidas,
cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota
mensual:
De 2.0 a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19
VII. Por el cierre de calles para eventos
especiales, por día:
de 4.00 a 50.00 S.M.G.
Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19
VIII. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las
horas:
a) Por una hora 0.5 U.M.A. en todas las zonas.
b) Por dos horas 0.6 U.M.A. en todas las zonas.
c) Por tres horas 0.9 U.M.A. en todas las zonas.
d) Por más de tres horas 1.2 U.M.A. en todas las zonas.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los tráileres que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas
antes señaladas.
Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19
IX. Por el cierre de calles para eventos
especiales
de 4.0 a 50.0 U.M.A. por día:
Fracción reformada POE 27-12-19
X. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas:
a) Por una hora
0.5 U.M.A. en todas las zonas.
b) Por dos horas
0.6 U.M.A. en todas las zonas.
c) Por tres horas
0.9 U.M.A. en todas las zonas.
d) Por más de tres horas
1.2 U.M.A. en todas las zonas
Fracción reformada POE 27-12-19
CAPÍTULO XXII
DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 131. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia
encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado,
los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para
los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos
propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho
equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
La tesorería municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda,
retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrara el 50 por ciento de
todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva
contraloría municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de
verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50 por ciento de todo lo
recaudado por este concepto será transferido por la tesorería municipal al Órgano de
Fiscalización Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento
de la Fiscalización Superior.
CAPÍTULO XXIII
SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 132. Por los permisos expedidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y
Ecología, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, se causarán los
derechos conforme a la siguiente:
Párrafo reformado POE 30-11-2015
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TARIFA
I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del Permiso
Ambiental de Remoción Vegetal, el solicitante deberá de cubrir 0.08 U.M.A. por metro
cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso;
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de
Permiso Ambiental de Poda y/o Tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 3.0
U.M.A., y
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Por la expedición del Permiso Ambiental de Operación, se causarán los derechos
conforme a las siguientes:
TARIFA
1. Agencia y concesionarias de venta de automóviles,
camiones y maquinaria pesada
20 U.M.A.
2. Agencias funerarias 10 U.M.A.
3. Asaderos 10 U.M.A.
4. Bares 10 U.M.A.
5. Bodegas 15 U.M.A.
6. Cafeterías 10 U.M.A.
7. Cines 30 U.M.A.
8. Carnicerías 10 U.M.A.
9. Carpinterías 15 U.M.A.
10. Centros nocturnos 15 U.M.A.
11. Club de playas 40 U.M.A.
12. Cocinas 10 U.M.A.
13. Discotecas 15 U.M.A.
14. Fábricas de hielo 10 U.M.A.
15. Farmacias y/o consultorio 15 U.M.A.
16. Ferreterías 10 U.M.A.
17. Fruterías 11 U.M.A.
18. Gaseras y gasolineras 30 U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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19. Gimnasios 10 U.M.A.
20. Hospitales y clínicas 30 U.M.A.
21. Hoteles
a) De primera (4 o 5 estrellas y gran turismo) 50 U.M.A.
b) De segunda (2 o 3 estrellas) 40 U.M.A.
c) De tercera hostales, de casa de huéspedes y moteles 20 U.M.A.
22. Imprentas 10 U.M.A.
23. Lavaderos de autos. 10 U.M.A.
24. Lavanderías y tintorerías. 20 U.M.A.
25. Loncherías, taquerías 10 U.M.A.
26. Madererías 20 U.M.A.
27. Marinas 25 U.M.A.
28. Paleterías 10 U.M.A.
29. Panadería, tortillerías y molinos. 10 U.M.A.
30. Pescaderías 10 U.M.A.
31. Pinturas y sus derivados 10 U.M.A.
32. Plantas embotelladoras de bebidas purificadoras y
refrescos
20 U.M.A.
33. Plantas purificadoras de agua 10 U.M.A.
34. Recicladoras de metales, plásticos y cartón 10 U.M.A.
35. Recolectores de grasa y/o aceite vegetal o animal, de
residuos sólidos de trampas de grasa de residuos
peligrosos
10 U.M.A.
36. Renta de baños portátiles 10 U.M.A.
37. Renta de vehículos 10 U.M.A.
38. Restaurant bar 15 U.M.A.
39. Restaurantes 15 U.M.A.
40. Restaurantes y coctelerías 10 U.M.A.
41. Salones de espectáculos, de eventos, jardines de
fiestas
20 U.M.A.
42. Supermercados, centros comerciales y similares 30 U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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43. Taller de herrería y soldadura 12 U.M.A.
44. Taller de refrigeración y aire acondicionado 12 U.M.A.
45. Talleres 10 U.M.A.
46. Talleres de hojalatería y pintura 12 U.M.A.
47. Talleres electromecánicos 10 U.M.A.
48. Talleres mecánicos cambio de aceite 10 U.M.A.
49. Tiendas de mascotas, minisúper 12 U.M.A.
50. Venta de materiales para construcción 12 U.M.A.
51. Venta de productos químicos y de limpieza 10 U.M.A.
52. Veterinarias 10 U.M.A.
53. Viveros 10 U.M.A.
54. Vulcanizadoras 10 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 133. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los
derechos conforme a las siguientes:
TARIFAS
Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la
expedición de la constancia de registro que corresponda.
Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización
de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen.
I. Por el registro de establecimientos comerciales de
venta de animales
15.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Por el registro de establecimientos de cría de
animales
15.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados
con el Manejo, Producción y Venta de Animales
15.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público,
de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
CAPÍTULO XXIV
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 134. Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de
Protección Civil, que se pagarán con las siguientes:
TARIFAS
I. Por expedición de autorización de protección civil para giro de riesgo alto:
a) Con aforo de hasta 30 personas: 10 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
b) Con aforo de 31 a 50 personas: 25 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
c) Con aforo de 51 a 100 personas: 30 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Con aforo de 101 a 500 personas: 50 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
e) Con aforo de 501 a 999 personas: 100 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
f) Con aforo de 1000 personas o más: 300 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
g) Gasolineras: 100 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
h) Plantas de Combustible: 300 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
Fracción reformada POE 30-11-2015
II. Constancia de Giro con Riesgo Ordinario: 5.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Autorización del Programa Interno de Protección civil: 10.00 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Autorización del Programa de Prevención de Accidentes. 10.00 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
V. Autorización de prórroga para el cumplimiento de
resolutivos:
5.00 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. Permiso de Protección Civil para uso de Gas L.P.
en la Vía Pública:
5.00 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VII. Permiso de Protección Civil para eventos masivos: 30.00 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VIII. Permiso de Protección Civil para la instalación de
circos, exposiciones y juegos mecánicos:
a) Circos y exposiciones: 25 U.M.A.
b) Juegos Mecánicos 1.00 U.M.A. por juego
Fracción reformada POE 27-12-2019
IX. Constancia de Registro o revalidación anual
como prestador de servicios en materia de
protección civil:
10.00 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
X. Servicios de asesoría técnica para capacitación en
materia de protección civil a particulares:
0.50 U.M.A. por
persona, por cada
hora de capacitación.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XI. Otros servicios no precisados en este artículo 7.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público,
de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO XXV
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN
Artículo 135. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que
proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se pagará derechos conforme a lo
siguiente:
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a cinco fojas 0.046 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) De seis fojas en adelante 0.022 U.M.A. por cada
Inciso reformado POE 27-12-2019
II. Por la expedición de disco compacto o DVD 1.00 U.M.A. por cada uno.
Tratándose de lo dispuesto en la fracción II no se realizará cobro alguno, cuando el
solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material señalado
o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXVI
DE LOS DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL
Capítulo adicionado POE 31-12-2018
Denominación reformada POE 27-12-2019
Artículo 135 BIS. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución
del servicio de saneamiento ambiental que realice el Municipio con el fin de propiciar el
desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección ambiental, en razón de los visitantes que arriben o permanezcan
temporalmente en el Municipio.
Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019
Artículo 135 TER. Están obligadas a pagar el derecho de saneamiento ambiental todas
las personas mayores de dos años que arriben al Municipio, ya sea por vía aérea o
marítima.
El monto de este derecho será retenido por los prestadores de los servicios de transporte
marítimo o de hospedaje, según corresponda, y será enterado a la tesorería municipal de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019
Artículo 135 QUÁTER. El derecho de saneamiento se determinará en razón de la
duración de la estadía del visitante. En el caso de los visitantes que permanezcan en el
municipio menos de 24 horas, el pago del derecho de saneamiento ambiental se causará
por persona en razón del 15% del valor correspondiente a la U.M.A. diaria. En el caso
de los visitantes que permanezcan en el Municipio por más de 24 horas, el citado derecho
se causará en razón del 30% de la U.M.A. diaria por habitación por cada noche de
ocupación.
Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019
Artículo 135 QUÍNQUIES. Los visitantes que realicen su arribo por vía marítima cubrirán
el pago de este derecho al momento de adquirir el boleto del servicio de transporte
marítimo que corresponda o al pagar la tarifa por uso de la infraestructura portuaria
cuando se arribe en una embarcación privada.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En el caso de los visitantes que arriben por vía aérea, el pago de este derecho se realizará
al momento de saldar el costo de la estancia, ya sea por adelantado o al término del
servicio.
Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019
Artículo 135 SEXIES. Los visitantes que hayan causado el derecho de saneamiento
ambiental en razón del 15% del valor correspondiente a la U.M.A. diaria y decidan
hospedarse, quedarán exentos del pago de este derecho correspondiente a la primera
noche de ocupación.
Este derecho en ningún caso se considerará parte del valor de los servicios de hospedaje.
Artículo adicionado POE 31-12-2018. Derogado POE 15-03-2019. Reformado POE 27-12-2019
Artículo 135 SÉPTIES. Quedan exentos del pago de este derecho:
1. Quienes acrediten ser residentes de Cozumel, y
2. Quienes, sin ser residentes, desarrollen un trabajo personal subordinado, regido por la
legislación laboral, durante el período de tiempo en el cual desempeñen el trabajo que
motiva su ingreso a Cozumel.
Artículo adicionado 27-12-2019
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
Artículo 136. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo
podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial
del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo 137. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por
concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de
conformidad con el contrato o la concesión respectiva.
Artículo 138. Cumpliendo con las condiciones señaladas en el artículo 136 se podrá dar
en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la
Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para
tal efecto, con las disposiciones previstas en la ley de los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 139. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del
Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo,
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será
nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
CAPÍTULO II
BIENES MOSTRENCOS
Artículo 140. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y
los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo 141. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o
vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Quintana Roo,
constituirá un ingreso para la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO III
MERCADOS
Artículo 142. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual
de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Mercados
a) Accesorios y locales con puerta a la calle,
por metro cuadrado de:
1.5 a 2.0 U.M.A.
b) Accesorios en el pasaje, por metro
cuadrado de:
0.5 a 1.5 U.M.A.
c) Locales en el interior, por metro cuadrado
de:
1.0 a 2.0 U.M.A.
d) Locales en el exterior, por metro cuadrado
de:
0.1 a 0.5 U.M.A.
e) Carnicerías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A.
f) Pescaderías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A.
g) Los que establezcan fuera de los
mercados, puestos de frutas, verduras, carnes
cocidas o cualesquiera otros artículos
alimenticios, por metro cuadrado de:
0.5 a 1.0 U.M.A.
h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado: de 0.15 a 1.0 U.M.A.
i) Servicios de almacenaje, por metro
cuadrado:
de 0.5 a 0.9 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. En Sitios Frente A Espectáculos Públicos:
a) Puestos semifijos, de refrescos, y
comestibles en general, por metro cuadrado
diariamente:
de 0.08 a 0.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. En Portales Zaguanes y Calles
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) Puestos fijos o semifijos, por metro
cuadrado diario:
de 0.5 A 0.8 U.M.A.
b) Puestos móviles o carros de mano con
venta de refrescos, comestibles en general,
por metro cuadrado diario:
de 0.08 a 0.5 U.M.A.
c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: de 0.2 a 0.5 U.M.A.
IV. Ambulantes:
Fracción reformada POE 27-12-2019
a) Vendedores con carro expendiendo paletas
y otro tipo de alimentos, diario:
de 0.08 a 0.5 U.M.A.
b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y
loza, diario:
de 0.2 a 0.8 U.M.A.
c) Vendedores de dulces y frutas, diario: de 0.1 a 0.3 U.M.A.
d) Merolicos, anunciantes y comerciantes,
diario:
de 0.2 a 0.8 U.M.A.
e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos
y carpas, será calificado por la tesorería municipal y el pago será diario.
f) Cuando los vendedores no establezcan
puestos semifijos en la vía pública, pagarán
diario:
de 0.1 a 3.0 U.M.A.
g) Otros no especificados, diario:
de 0.8 a 5.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO IV
ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS
MUNICIPALES
Artículo 143. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento,
explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio.
Artículo 144. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo
anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las
disposiciones de carácter estatal que al respecto existan.
CAPÍTULO V
CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
Artículo 145. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio
mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus
necesidades económicas.
CAPÍTULO VI
VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y
TRANSPORTE
Artículo 146. El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la
venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO VII
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 147. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 U.M.A.
Artículo reformado POE 27-12-2019
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 148. Son aprovechamientos, los ingresos que correspondan a las funciones de
derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de
ejecución, indemnizaciones y otros que perciban y cuya naturaleza no sea clasificable
como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales e ingresos
extraordinarios.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 149. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe
el Municipio de conformidad con las leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales
como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición,
aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran
con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal entre el estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución
autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios.
La tesorería municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de
ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados
en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan
celebrado.
Artículo 150. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el
Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan
conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la
Legislatura local.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 151. Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional
a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que
se tengan de la Recaudación Federal Participable, denominados Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar
obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores
de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.
TÍTULO OCTAVO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 152 SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del
Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las
autoridades respectivas:
I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin
definido en su gasto;
II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado.
Artículo 153. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del
Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del
Municipio.
Artículo 154. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin
participación del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento
urbano del mismo.
Artículo 155. DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito,
que sean entregados con o sin un fin específico.
Artículo 156. FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por
créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean
públicos, privadas o mixtas.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título Tercero de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicado en
todos sus términos en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo.
TERCERO. Se deroga de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Cozumel, con la salvedad
realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta ley.
CUARTO. Se deroga de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de
los Municipios del Estado de Quintana Roo toda referencia realizada respecto del
Municipio de Cozumel.
QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
SEXTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a).- Licencias de construcción.
b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d).- Licencias para conducir vehículos.
e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
a).- Registro Civil
b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o
con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción
I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el
uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los
municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los
Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas
en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de
la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente Diputado Secretario
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 358 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE NOVIEMBRE DE
2015.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas
en el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil
quince.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Susana Hurtado Vallejo. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 287 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE DICIEMBRE DE
2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. En un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores a la vigencia de
este decreto y previa convocatoria del Honorable Ayuntamiento del Municipio de
Cozumel, debe constituirse el Comité Ciudadano de Seguimiento a la aplicación de los
recursos públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental.
El Comité tendrá la encomienda de vigilar la recaudación de la contribución que se
perciba en las arcas municipales por el concepto nuevo del derecho de saneamiento. El
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Comité deberá estar integrado por cinco ciudadanos representantes de los principales
sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
DECRETO 305 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 022 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE DICIEMBRE DE
2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel,
del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 09-12-2014 Decreto 162)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
30 de noviembre de 2015
Decreto No. 358
XV Legislatura
ÚNICO: Se reforman: las fracciones III y IV del artículo 26; las
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del artículo 37; el último párrafo
de la fracción II así como los párrafos primero y segundo de la fracción
III del artículo 77, la denominación del Capítulo VII del Título Tercero;
el inciso b) de la fracción I, el primer párrafo y el inciso e) de la fracción
III del artículo 92; la fracción V del artículo 96; la fracción IV del artículo
97; la fracción I del artículo 100; el artículo 113; las fracciones IV, V,
VI, VII y VIII del artículo 130; el primer párrafo del artículo 132; y la
fracción I del artículo 134; se adicionan: la fracción V al artículo 26; la
fracción IV al artículo 77; un último párrafo al artículo 96 y un artículo
97 Bis; y se deroga: el último párrafo del artículo 97.
31 de diciembre de 2018
Decreto No. 287
XV Legislatura
ÚNICO. SE REFORMA: el inciso a) de la fracción I, los incisos a), b),
c), d), e), f), g), h) y j) de la fracción II, los numerales 1, 2, 3 y 4 del
inciso a), y los incisos b) y c), de la fracción III, los incisos a) y b) de la
fracción IV, los incisos a), b), c) d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y o)
de la fracción V, todos del artículo 73; los artículos 95, 96 y 97 y el
párrafo tercero del artículo 120; SE ADICIONA: el inciso d) del artículo
5; los incisos p), q), (r), (s), t), u), v), w) y x) de la fracción V del artículo
73; el Capítulo XXVI denominado “De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que Realice el Municipio” del Título III, que comprende los
artículos 135 BIS, 135 TER, 135 QUATER, 135 QUINQUIES y 135
SEXIES; SE DEROGA: el Capítulo IV denominado “Del Impuesto
sobre el Uso o Tenencia de Vehículos que no consuman Gasolina ni
otro Derivado del Petróleo” del Título II, que comprende los artículos
41, 42, 43 y 44.
15 de marzo de 2019
Decreto No. 305
XV Legislatura
ÚNICO. Se deroga el artículo 135 SEXIES.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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27 de diciembre de 2019
Decreto No. 022
XVI Legislatura
ÚNICO. Se REFORMAN: la tabla del artículo 15; el segundo párrafo
del artículo 18; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 32; el
párrafo segundo de la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II, el
párrafo segundo de la fracción IV, el párrafo segundo de la fracción VII,
los incisos a) a d) de la fracción VIII, y las fracciones X, XII, XIII y XIV,
todos del artículo 37; las fracciones I y II del artículo 53; los incisos a)
a e), y los numerales 1 a 3 del inciso f), los numerales 1 y 2 del inciso
g), y los numerales 1 a 3 del inciso h) todos de la fracción I, los incisos
a) y b) de la fracción II, los numerales 1 y 2 del inciso c), los numerales
1 y 2 del inciso d), los incisos e) a g), los numerales 1 y 2 del inciso h),
los numerales 1 y 2 del inciso i), los incisos j) a o) todos de la fracción
II, y las fracciones III a V del artículo 64; el inciso d) de la fracción III
del artículo 73; el inciso b), los numerales 1 y 2 del inciso c), los
numerales 1 y 2 del inciso d) todos de la fracción I, los incisos a) a d)
de la fracción II, y los incisos a) y b) de la fracción IV todos del artículo
77; el artículo 78; las fracciones I y II del artículo 80; incisos b) a d) de
la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, incisos a) y b) de la
fracción III del artículo 82; las fracciones I a IV del artículo 84; los
incisos a) a e) de la fracción I, los incisos a) a k) de la fracción II del
artículo 87; los numerales 1 a 3 del inciso a), los numerales 1 a 3 del
inciso b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, los incisos
a) a e) de la fracción III, los incisos a) a d) de la fracción IV, los
numerales 1 a 3 del inciso a), los incisos b) a d), f) a i) de la fracción V
y el numeral 3 del inciso j) del párrafo segundo del artículo 92; la
fracción III del artículo 94; las fracciones I a LXXVIII del artículo 98; las
fracciones I a III del artículo 100; las fracciones I a IV del párrafo
segundo del artículo 102; las fracciones I a IV del párrafo segundo del
artículo 103; las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 104;
las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 107; el párrafo
segundo del artículo 108; el artículo 109; las fracciones I a III del
artículo 110; las fracciones I a XIV del artículo 114; los incisos a) y b)
de la fracción I y las fracciones II a IV del artículo 117; las fracciones I
y II del artículo 124; el artículo 128; las fracciones I a X del artículo 130;
las fracciones I a III del artículo 132; las fracciones I a III del artículo
133; los incisos a) a h) de la fracción I, las fracciones II a XI del artículo
134; los incisos a) y b) de la fracción I y la fracción II del artículo 135,
el capítulo XXVI denominado De los Derechos de Saneamiento
Ambiental que comprende los artículos 135 BIS, 135 TER, 135
QUÁTER,135 QUINQUIES; 135 SEXIES Y 135 SÉPTIES; las
fracciones I a IV del artículo 142; y el artículo 147; SE DEROGAN: el
inciso a) del artículo 5 y el párrafo segundo del artículo 120.
08 de diciembre de 2023
Decreto No. 136
XVII Legislatura
CUARTO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 64. se derogan: la
fracción III del artículo 64 y la sección V y su artículo 70, del capítulo II, del
título tercero.
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
CUARTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 98.