Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y su ámbito de aplicación será en el Municipio de Cozumel, Estado de Quintana Roo. Las autoridades fiscales del Municipio de Cozumel, sólo pueden hacer lo que las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia. Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo y los demás ordenamientos fiscales del Estado, y como supletorias las normas de derecho común. Los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables. Artículo 4. La administración y recaudación de los ingresos previstos en esta ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Cozumel, por conducto de la tesorería municipal y sus unidades administrativas, en los términos previstos por sus respectivos reglamentos interiores; y con la vigilancia del síndico municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse, recaudarse, y la facultad económica-coactiva ejercitarse, conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, y en las demás leyes fiscales aplicables. Artículo 5. Cuando en esta ley se mencione: a) Derogado. Inciso derogado POE 27-12-2019 b) M2 o m2 se entenderá como Metros Cuadrados de Superficie. c) % se entenderá como por ciento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 95 d) U.M.A, se entenderá como Unidad de Medida y actualización Inciso adicionado POE 31-12-2018 TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL Artículo 6. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana; IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a) Cuando no exista o se desconozca al propietario; b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o el Municipio, y d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto, y VI. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. Artículo 7. No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y de los municipios, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y de los LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 95 Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo 8. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial: I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 6 de esta ley; III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria; IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se deriva un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el Organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra; VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio, y VII. El gobierno federal, estatal y municipal, en los casos que marca la fracción V del artículo 6 de esta ley. Artículo 9. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. Artículo 10. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del artículo 6. Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, los empleados de la tesorería municipal que indebidamente formulen certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen el decremento de las cantidades que se deban de enterar por este Impuesto. Artículo 12. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 95 Artículo 13. El valor Catastral de los predios será determinado por la Dirección de Catastro Municipal, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado de Quintana Roo. Artículo 14. Cuando se trate de predios que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio. En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que se trate. En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa, conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta ley, debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso. Artículo 15. El Impuesto Predial se determinará aplicando al valor considerado conforme al artículo 12 de esta ley, la siguiente tarifa: VALORES CATASTRALES CUOTA FIJA + TASA POR EXCEDENTE RANGO LIMITE INFERIOR DE VALOR CATASTRAL LIMITE SUPERIOR DE VALOR CATASTRAL CUOTA FIJA PORCENTAJE PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR A $0.01 $278,192.05 $147.80 0.00110 B $278,192.06 $809,413.05 $195.20 0.00195 C $809,413.06 $2,075,955.75 $970.50 0.00260 D $2,075,955.76 $6,982,760.25 $3,920.50 0.00360 E $6,982,760.26 $22,080,620.25 $14,600.50 0.00460 F $22,080,620.26 $67,940,370.00 $60,000.00 0.00560 G $67,940,370.01 EN ADELANTE $205,677.00 0.00660 Tabla reformada POE 27-12-2019 Se calculará de la siguiente manera: la diferencia entre el valor y el límite inferior se multiplicará por el factor aplicable, y el producto obtenido se sumará a la cuota fija. El resultado de la aplicación de la tarifa o factor se dividirá entre doce para determinar el importe bimestral. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 95 Artículo 16. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Artículo 17. Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta ley; III. El fundo legal; y IV. La propiedad ejidal, comunal o parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos. Artículo 18. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado y cubra todo el año y sea enterado en la tesorería municipal, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo del Ayuntamiento. Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del INAPAN o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento del 50 % del total del importe determinado conforme al artículo 15 de esta ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, que corresponda a su propia casa habitación y sobre un valor gravable de hasta cuarenta mil U.M.A.; sobre el excedente de la base gravable solo se podrá aplicar los descuentos previstos en el párrafo anterior. Párrafo reformado POE 27-12-2019 El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la tesorería municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. Artículo 19. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 95 Artículo 20. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21. Artículo 21. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Cozumel, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado de Quintana Roo, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto. Artículo 22. El Ayuntamiento, por conducto de la tesorería municipal, determinará el gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación. Artículo 23. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 24. Es objeto de este impuesto: a) La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción ubicados en el Territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo; b) La celebración de contratos que impliquen la compra-venta con reserva de dominio o sujeta a condición; c) La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo; d) La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad; e) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos a un fideicomiso; f) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 95 g) La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; h) La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre inmuebles, así como, la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título; i) La adquisición de inmuebles en dación de pago, y j) La transmisión de la propiedad por herencia o legado. Artículo 25. Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. Artículo 26. No se causará el impuesto establecido en este capítulo: I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación; II. Cuando se adquieran inmuebles por sucesión, siempre que se realice entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta; III. En la adquisición por donación entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa; Fracción reformada POE 30-11-2015 IV. Las adquisiciones efectuadas por organizaciones civiles previstas en la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo, siempre y cuando se trate de bienes destinados a sus fines de desarrollo social, y Fracción reformada POE 30-11-2015 V. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el Estado o Municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Fracción adicionada POE 30-11-2015 Artículo 27. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 95 I. El valor de la adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición; II.- El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición, y III.- El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición. Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III. Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo. Artículo 28. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble. Artículo 29. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, en ambos casos debe atenderse lo previsto en la fracción II del artículo 26 de esta ley, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo; IV.- Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo; V.- Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y administrativo, y VI.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público para poder surtir LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 95 efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la tesorería municipal, utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 27 de esta ley. Artículo 30. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios, Jueces, Corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la tesorería municipal, expresando: I.- Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente; II.- Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura; III.- Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública; IV.- Naturaleza del acto o concepto de la adquisición; V.- Ubicación y nomenclatura del bien inmueble; VI.- Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del avalúo correspondiente; VII.- Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del recibo oficial expedido por la tesorería municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el artículo 126 de esta ley. Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas, y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los pro indivisos; VIII.- Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y IX.- Tratándose de compra-venta de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la tesorería municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 95 Artículo 31. Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la tesorería municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. Artículo 32. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 10 U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto. Párrafo reformado POE 27-12-2019 Para los efectos de este artículo se considera: I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el U.M.A. elevado al año, y Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe que resulte de multiplicar por veinticinco el U.M.A. elevado al año. Fracción reformada POE 27-12-2019 Artículo 33. Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona física o moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la tesorería municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS, Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 34. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos. Artículo 35. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y espectáculos, y eventos públicos en forma comercial. Artículo 36. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades que son objeto de este gravamen. El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo al tipo de ingreso de que se trate. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 95 No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la tesorería municipal que imponga a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el 30% del boletaje total. Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y deberán ser presentados ante la tesorería municipal, junto con el permiso correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados. Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 38 del presente ordenamiento, a elección del contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, éstas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente deberá de dar acceso al personal de la tesorería municipal para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. Artículo 37. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y ópera: 5% Cuando estas diversiones y espectáculos públicos sean organizados por artistas locales, con motivo exclusivamente culturales o de beneficencia, el Tesorero Municipal y el Director de Ingresos quedarán facultados para cobrar 2.5 U.M.A. Párrafo reformado POE 27-12-2019 Fracción reformada POE 30-11-2015 II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: 5% Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de 2.5 a 15 U.M.A. Párrafo reformado POE 27-12-2019 Fracción reformada POE 30-11-2015 III. Conciertos, recitales y audiciones musicales: 5% Fracción reformada POE 30-11-2015 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 95 IV. Circos: 5% Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de 4.0 a 10.0 U.M.A. Párrafo reformado POE 27-12-2019 Fracción reformada POE 30-11-2015 V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas: 5% Fracción reformada POE 30-11-2015 VI. Corridas de toros y novilladas: 5% Fracción reformada POE 30-11-2015 VII. Ferias y juegos mecánicos en General: 5% Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de 3.5 a 15.0 U.M.A. Párrafo reformado POE 27-12-2019 Fracción reformada POE 30-11-2015 VIII. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual: a) Según el aforo hasta 100 personas: 7.0 U.M.A. b) De 101 hasta 500 personas: Inciso reformado POE 27-12-2019 50.0 U.M.A. c) De 501 hasta 2000 personas: Inciso reformado POE 27-12-2019 70.0 U.M.A. d) De 2001 en adelante Inciso reformado POE 27-12-2019 90.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 Fracción reformada POE 30-11-2015 IX. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor Agregado: del 15% al 30%. X. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquier tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego: de 1.0 a 5.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 95 XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines: 5% Fracción reformada POE 30-11-2015 XII. Juegos electromecánicos que funcionen con Tarjetas, fichas y/o monedas, la cuota mensual por máquina: de 2.0 a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XIII. Videojuegos, la cuota mensual por máquina: de 2.0 a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XIV. Evento de luz y sonido, por evento: de 5.0 a 20 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Artículo 38. El impuesto deberá pagarse ante la tesorería municipal de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la tesorería municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, y IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes. Artículo 39. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre o en las formas autorizadas; II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local, adjuntar el permiso de Protección Civil correspondiente y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 95 III. Permitir que el personal que designe la tesorería municipal, vigile el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor; IV. Presentar a la tesorería municipal los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; V. Dar aviso a la tesorería municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones; VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados; VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio; IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la tesorería municipal de la celebración de dicho evento, y X. Garantizar el pago del impuesto. El tesorero municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 40. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la tesorería municipal con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la celebración de espectáculos y diversiones públicas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo establecido en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO IV DEROGADO Capítulo derogado POE 31-12-2018 Artículo 41. Derogado. Artículo derogado POE 31-12-2018 Artículo 42. Derogado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 95 Artículo derogado POE 31-12-2018 Artículo 43. Derogado. Artículo derogado POE 31-12-2018 Artículo 44. Derogado. Artículo derogado POE 31-12-2018 CAPÍTULO V DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS Artículo 45. Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. Artículo 46. Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos; III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio, y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio municipal, y IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, estarán exentos en el pago de este impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 95 celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos. Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Artículo 47. Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo. Artículo 48. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos: 6% II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo: 10% LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 95 III. El 6% de la base a que se refiere la fracción del artículo 47 cuando se trate de apuestas y juegos permitidos; y IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 47, cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita. Artículo 49. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. Artículo 50. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las ya señaladas: I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo; II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas; III. Presentar ante la tesorería municipal, siete días antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la tesorería municipal para su verificación; IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto, y V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento. CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 95 Artículo 51. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. Artículo 52. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 53. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación: de 0.5 a 4.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Solistas, por cada día de función: de 0.5 a 4.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Artículo 54. El pago de este impuesto debe efectuarse en la tesorería municipal, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. Artículo 55. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Registrarse en la tesorería municipal y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo. II. Dar aviso a la tesorería municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I de este artículo, y III. Proporcionar a la tesorería municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. Artículo 56. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de los establecimientos donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que deberán manifestar a la tesorería municipal dentro de los tres días siguientes a la firma del contrato: a) Nombre y número de los integrantes; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 95 b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; c) Fecha y hora de presentación, y d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. Asimismo tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la tesorería municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO Artículo 57. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tubería de distribución de agua potable; II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; VI. Pavimentos; VII. Alumbrado Público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. Artículo 58. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son interiores, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 95 III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el Municipio. Artículo 59. Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior; II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario; b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las obras a que se refiere el artículo 57 de esta ley, los derechos serán pagados por las empresas fraccionadoras; III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria. El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se causen los derechos por cooperación. Artículo 60. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 95 b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue; y c) Los gastos de supervisión. Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 61. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%, y c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 95 b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio, y c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio, y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 62. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. Artículo 63. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO II SERVICIO DE TRÁNSITO SECCIÓN I DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR Artículo 64. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 95 I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado. a) Automóviles y camiones: 2.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Motocicletas: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Bicicletas y triciclos: 0.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 d) Carros y carretas de tracción animal: 0.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 e) Carros de mano: 0.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 f) Remolque: 1. De 10 y hasta 15 toneladas: 1.0 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Más de 15 y hasta 20 Toneladas, y 1.5 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 3. Más de 20 toneladas. 2.5 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 g) Lanchas particulares: 1. De 5 hasta 10 metros: 3.5 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. De más de 10 metros en adelante: 4.5 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 h) Lanchas para servicio público: 1. Hasta 5 metros: 13.5 U.M.A Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Más de 5 a 10 metros: 19.5 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 3. De más de 10 metros: 45.0 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 II. Derechos de control vehicular: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 95 a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10 % del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 6.3 U.M.A., cualquiera que sea mayor; Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 6.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 7.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor; Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Para automóviles y camionetas en servicio público: 1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 17.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor. Numeral reformado POE 27-12-2019 d) Para camiones de servicio público local: 1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 11.5 U.M.A., cualquiera que sea mayor. Numeral reformado POE 27-12-2019 e) Para autobuses de servicio local 11.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 6.3 U.M.A., cualquiera que sea mayor; Inciso reformado POE 27-12-2019 g) Para remolques 3.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 h) Para motocicletas, cada año 1. Particulares 1.0 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Arrendadora 2.2 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 i) Para bicicletas y triciclos, cada año LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 95 1. Particulares 1.0 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Servicio público; arrendadoras 2.2 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 j) Para carros de tracción animal 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 k) Para carros de mano: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 l) Para demostración, permisos provisionales para circulación 3.0 U.M.A. de vehículos con vigencia de 15 días. Inciso reformado POE 27-12-2019 m) Por expedición de tarjetas de circulación 0.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 n) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 2.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor. Inciso reformado POE 27-12-2019 o) Por placas de demostración 6.3 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30 días; en el caso del inciso o) el plazo de pago será los primeros tres meses de cada año. III. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 Fracción reformada POE 27-12-2019 Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Párrafo adicionado POE 08-12-2023 IV. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito 8.3. U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 V. Por día de estancia de vehículo en el corralón 0.4 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 SECCIÓN II REGISTRO DE VEHÍCULOS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 95 Artículo 65. Para el efecto del Registro de Vehículos ante la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, se estará a lo siguiente: I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe; y II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año. SECCIÓN III DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS Artículo 66. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas, calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva. Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito sin causarse ningún derecho. Artículo 67. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega. SECCIÓN IV INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES Artículo 68. Los vehículos que circulen en el Municipio, deberán sujetarse a inspección semestral de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija el artículo 64 fracciones I y II. Artículo 69. Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes. SECCIÓN V DEROGADA Sección derogada POE 08-12-2023 Artículo 70. DEROGADO. Artículo derogado POE 08-12-2023 SECCIÓN VI EXCEPCIONES Artículo 71. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos propiedad del Gobierno Federal, del Estado de Quintana Roo, y del Municipio. CAPÍTULO III REGISTRO CIVIL MUNICIPAL LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 95 Artículo 72. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos. Artículo 73. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente: TARIFA I. Nacimientos: a) Rectificación de las Actas de Nacimiento: 3.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 II. Matrimonios: a) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 12.5 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas inhábiles: 25 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 c) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 45 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 d) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en sábados y domingos y días festivos: 50 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República: 10.5 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 f) Rectificación de actas de matrimonio 3.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil Municipal: 65.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil Municipal: 70.0 U.M.A Inciso reformado POE 31-12-2018 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 95 i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil Municipal: 37.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal: 65.00 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 III. Divorcios: a) Divorcios voluntarios: 1. Por acta de solicitud: 1.5 U.M.A. 2. Por acta de divorcio: 2.0 U.M.A. 3. Por acta de audiencia: 4.0 U.M.A. 4. Por acta de desistimiento: 7.5 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en el Registro Civil Municipal: 3.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 c) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en el Registro Civil Municipal: 62.0 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 d) Divorcios entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil Municipal: 85.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 IV. Por cada acta de supervivencia: a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 b) Levantada a domicilio: 4. 0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 V. Otros: a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de 6.5 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 95 muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes: Inciso reformado POE 31-12-2018 b) Asentamiento de actas de defunción: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 c) Anotaciones marginales: 0.65 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una: 1.0 U.M.A. Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. Inciso reformado POE 31-12-2018 e) Expedición de copias certificadas de actas de divorcio, por cada una: 2.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 g) Expedición de actas de matrimonio: por cada una: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 h) Transcripción de documentos, por cada uno: 4.5 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 j) Expedición de acta de adopción: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 k) Expedición de acta de inscripción: 2.5 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 l) Constancia de inexistencia registral: 1.5 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 m) Certificación de documentos que integran los apéndices de los actos registrales: 6.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 n) Búsqueda de documentos: 1.5 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 95 o) Otros no especificados: 6.0 U.M.A. Inciso reformado POE 31-12-2018 p) Registro de reconocimiento: 1.5 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 q) Divorcio Administrativo entre mexicanos: 37.0 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 r) Divorcio Administrativo entre extranjeros: 65.0 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 s) Certificado de defunción: 1.0 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 t) Registro de defunción urgente: 18.5 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 u) Registro Inscripción de (nacimiento, divorcio, defunción): 10.50 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 v) Registro de adopción: 10.50 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 w) Rectificaciones de acta por sentencia judicial (defunción, cambio de régimen, reconocimiento y desconocimiento de paternidad): 3.0 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 x) Constancia de Soltería: 6.0 U.M.A. Inciso adicionado POE 31-12-2018 Los derechos señalados en los incisos i), j), y k) de esta fracción, se causarán con la expedición por cada copia certificada del acto correspondiente. En el caso de lo previsto en la fracción V inciso l) de este artículo, relativo a la expedición de la constancia de inexistencia de registro de nacimiento, cuando ésta se requiera para el registro de este acto, procederá la exención de su cobro. Artículo 74. Las oficinas del Registro Civil Municipal, deberán tener a la vista de los usuarios una relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas. Artículo 75. Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y 10% respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), h) y j), y la fracción IV, inciso b) del artículo 73 de la presente ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 95 Artículo 76. Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 73 de la presente ley. Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos, serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO IV SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO Artículo 77. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la siguiente: TARIFA I. Cuando se trate de casa habitación: a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no exceda de 55 m2 de construcción. b) De interés medio, con más 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2 de construcción 0.15 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Residencial, se pagará por m2 de construcción: 1. Zona Urbana 0.2 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Residencial Zona Hotelera 0.25 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 d) Por revisión, validación y aprobación de planos: 1. En la primera planta, m2 0.08 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. En la segunda planta m2 0.08 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 95 Numeral reformado POE 27-12-2019 II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se pagará por m2 de construcción: a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana 0.25 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 . b) Comercial y/o de servicios Zona Turística 0.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las anteriormente señaladas 0.2 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 d) Industrial y cualquier índole 0.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un período de 360 días y las comprendidas en la fracción II; por los plazos que fije la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, los que no serán menores que el anterior Párrafo reformado POE 30-11-2015 III. Aprobación definitiva de fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. Párrafo reformado POE 30-11-2015 Cuando el fraccionamiento sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior. Párrafo reformado POE 30-11-2015 Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción II, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población. IV. Cuando se trate de instalaciones permanentes en la vía pública y bienes de uso común del Municipio, se pagará por metro cuadrado o metro lineal: a) Zona Urbana 0.75 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Zona Turística 1.0 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 95 Inciso reformado POE 27-12-2019 Fracción adicionada POE 30-11-2015 Artículo 78. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 3 a 100 U.M.A., multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Articulo reformado POE 27-12-2019 Artículo 79. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de edificios. Artículo 80. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Cuando se trata de casa habitación cualquiera que sea su tipo por m2: 0.15 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 2. Tratándose de construcciones destinadas a fines distintos a lo señalado en el inciso anterior, se cobrará por m2: 0.3 U.M.A. Facción reformada POE 27-12-2019 Artículo 81. Por la regularización de licencias para obras de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa correspondiente prevista en el artículo 77. Artículo 82. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la siguiente: TARIFA I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción: a) Interés social EXENTO b) Medio: 6.0 U.M.A. por unidad privativa Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Residencial: 8.0 U.M.A. por unidad privativa Inciso reformado POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 95 d) Comercial en Zona Hotelera: 10.0 U.M.A. por unidad privativa Inciso reformado POE 27-12-2019 II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general: a) Cuando resulten 2 lotes: 4.60 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente: 4.03 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes: 4.60 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Por cada lote que exceda de 2: 4.03 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 CAPÍTULO V DE LAS CERTIFICACIONES Artículo 83. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitada al Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio. Artículo 84. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Legalización de firmas: 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, excluyendo copias certificadas del registro civil: 2.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada Hoja: 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Por expedición de certificados que emita la tesorería municipal: 2.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 95 Artículo 85. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas en los siguientes casos: I. Las solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los municipios; II. Las relativas al ramo penal; III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades. CAPÍTULO VI PANTEONES Artículo 86. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 87. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones: a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años: de 12.0 a 18.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Segundo patio, concesión o refrendos por seis años: de 8.5 a 12.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Primer patio, perpetuidad: de 25.7 a 38.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 d) Segundo patio, perpetuidad: de 12.0 a 18.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad: de 12.0 a 18.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 95 f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones: a) Autorización de traslado de un Cadáver del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 1.8 a 2.4 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 2.8 a 3.6 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 10 a 14.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 1.8 a 2.4 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 e) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 1.1 a 1.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 13.7 a 21.4 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro Estado de la República: de 1.2 a 1.6 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 h) Permiso para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad: 1.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: 3.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 95 j) Exhumación de cadáveres: de 4.0 a 6.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación de 6.0 a 9.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 Artículo 88. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 89. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente ley. Artículo 90. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación. Artículo 91. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. CAPÍTULO VII ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, CARTAS DE FACTIBILIDAD Y/O CONSTANCIAS DE USO DE SUELO, NÚMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE PREDIOS Y/O SOLARES DEL FUNDO LEGAL Y SERVICIOS CATASTRALES Denominación reformada POE 30-11-2015 Artículo 92. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia. Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la siguiente: TARIFA I. Alineación de predios: a) En las zonas urbanas y residenciales por la clasificación catastral: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 95 1. Con frente hasta de 20 metros: de 3.0 a 10 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 metros lineales: de 8.0 a 15 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente: 0.2 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales por la clasificación catastral: Inciso reformado POE 30-11-2015 1. Con frente hasta de 20 metros: de 3.0 a 8.0 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Con frente de más de 20 metros: de 3.0 a 9.0 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 3. Régimen en condominio de 4.0 a 8.0 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 II. Expedición: a) Del número oficial 5.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) De la placa 6.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 III. Factibilidad, congruencias, compatibilidades urbanísticas y/o constancia de uso y destino de suelo: Párrafo reformado POE 30-11-2015 a) Interés social: de 5.0 a 10.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Nivel medio: de 5.0 a 20.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Residencial: de 5.0 a 28.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 d) Comercial, industrial y de servicios: de 10 a 500 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 e) Con fines turísticos: de 10 a 5000 U.M.A. Inciso reformado POE 30-11-2015, 27-12-19 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 95 IV. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los puntos c) y d) de esta fracción, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino de los mismos se señalen en el Reglamento o Normatividad Municipal correspondiente. a) Hasta 15 UMA elevado al año: 8.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) De 16 a 25 UMA elevado al año: 12.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) De 26 a 213 UMA elevado al año: 4 al millar Inciso reformado POE 27-12-2019 d) De 214 UMA elevado al año en adelante: 3 al millar Inciso reformado POE 27-12-2019 V. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con lo siguiente: a) Por la subdivisión de predios: 1. Cuando resulten dos lotes: 6.75 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente: 5.40 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular causará el 50% de los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción: 8.1 U.M.A. Numeral reformado POE 27-12-2019 b) Por croquis de localización: 8.1 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Por copias heliográficas y/o bond de planos: 8.1 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 d) Por certificados de valor catastral y 4.1 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 95 vigencia (Cédulas catastrales): Inciso reformado POE 27-12-2019 e) Por certificación de linderos de predios urbanos, los derechos estarán en función de las características topográficas y de vegetación del bien raíz, la cuota será fijada por la Dirección de Catastro Municipal. f) Por expedición de constancias de no propiedad: 3.24 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 g) La expedición de documentos extraviados: 2.92 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 h) Por declaración de documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial: 4.1 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominio y subdivisiones aplicará por indiviso o fracción resultante: 4.1 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la dirección de Catastro Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $ 100,000.00: 5% sobre el valor que resulte 2. De $ 100,000.01 en adelante: 6% sobre el valor que resulte 3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular. 4.5 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 95 m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan el costo comercial de los mismos. Artículo 93. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 94. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente, y III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 CAPÍTULO VIII LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS Artículo 95. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio. Artículo reformado POE 31-12-2018 Artículo 96. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, mediante los medios electrónicos dispuestos por el Municipio o de forma personal deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de la licencia de funcionamiento, la cual es de vigencia trianual con refrendo declarativo anual, será por cada establecimiento y contendrá el o los giros autorizados de acuerdo con la actividad establecida por el Servicio de Administración Tributaria SAT, y de acuerdo con la clasificación determinada en el artículo 98 de esta ley, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos: I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la tesorería municipal; II. Comprobar mediante documental su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 95 III. Estar al corriente en el pago del Impuesto Predial y de los derechos previstos en el artículo 126 de esta ley, en el predio del establecimiento, lo que será verificado por la tesorería municipal en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar al contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos. No podrá negarse la Licencia de Funcionamiento con motivo de un adeudo registrado a nombre de persona distinta al solicitante en el domicilio de que se trate, respecto de los derechos a que se refiere el artículo 126 de este ordenamiento; en tal caso, corresponderá a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de la contribución omitida, a través del procedimiento administrativo de ejecución, al causante directo o su responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante de la licencia de funcionamiento; IV. Adjuntar a la solicitud: a) Copia de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento; b) Copia de la Autorización de Protección Civil para Giro de Riesgo Alto o en su caso Constancia de Giro de Riesgo Ordinario, expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal; c) Copia del Permiso Ambiental de Operación; V. Exhibir copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden bebidas alcohólicas, y VI. En caso de tratarse de giros que requieran concesión, autorización o permisos federales o estatales, exhibir los documentos que acrediten contar con ellos. Esta Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a la clasificación que establece el artículo 98 de esta ley. La expedición podrá efectuarse por los medios electrónicos y tecnológicos que determine la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general. El original de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo deberá exhibirse en un lugar visible y a la vista del público en el establecimiento mercantil para el cual fue expedida; en caso de no dar cumplimiento, podrán ser requeridos y sancionados por la autoridad municipal correspondiente. La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o las actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a que la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento. Artículo reformado POE 31-12-2018 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 95 Artículo 97. Los contribuyentes deberán solicitar el refrendo declarativo anual de la licencia de funcionamiento, a través de los medios dispuestos por el Municipio o de forma personal, mediante declaración bajo protesta de decir verdad, sobre si ha habido modificación a las condiciones de su otorgamiento. La declaración anual que sirva para refrendar la licencia, deberá entregarse en formato único emitido por la oficina responsable de licencias, en los meses de enero y febrero al vencimiento de los años uno y dos siguientes a la obtención de la licencia de funcionamiento trianual. El refrendo declarativo tendrá vigencia anual y autorizará el funcionamiento del establecimiento mercantil, mediante la exhibición de la licencia trianual y los acuses de recibido de los refrendos declarativos correspondientes a los años uno y dos después de la obtención de la licencia. Artículo reformado POE 31-12-2018 Artículo 97 Bis. Los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes, deberán dar aviso a la tesorería municipal, para que la autoridad proceda a la actualización de la Licencia de Funcionamiento; así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su Registro Municipal de contribuyentes. En todos los casos se sujetarán al plazo establecido en el artículo 95 de la presente ley. Los avisos podrán efectuarse por escrito mediante los formatos oficiales o mediante los medios electrónicos que disponga la tesorería municipal mediante reglas de carácter general. Artículo adicionado POE 30-11-2015 Artículo 98. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Agencias Aduanales: de 3.0 U.M.A. a 10.1 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones, maquinaria pesada: de 3.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido carbónico: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Agencias de lotería: de 0.5 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 V. Agencias de viaje: de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 95 VI. Agencias distribuidoras de refrescos: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas: de 5.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 VIII. Agencias funerarias: de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IX. Aluminios y vidrios: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 X. Artesanías: de 2.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XI. Artículos deportivos: de 2.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XII. Artículos eléctricos y fotográficos: de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XIII. Arrendadoras: a) Bicicletas, por unidad: 0.1 U.M.A. b) Motocicletas, por unidad: 0.2 U.M.A. c) De automóviles, por unidad: 0.3 U.M.A. d) De lanchas y barcos, por unidad: de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A. e) De sillas y mesas: de 1.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XIV. Bancos e Instituciones de Crédito: de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XV. Billares: de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XVI. Bodegas: de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XVII. Boneterías y lencerías: de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares: de 12.0 U.M.A. a 28.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 95 XIX. Carnicerías: de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XX. Carpinterías: de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXI. Cinematógrafos: de 2.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXII. Comercios y ambulantes: de 0.5 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos: de 5.5 U.M.A. a 28.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXIV. Constructoras: de 5.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos: de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios: de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXVII. Diversiones y espectáculos públicos: a) Por un día: de 0.3 U.M.A. a 1.6 U.M.A. b) Por más de un día, hasta tres meses: de 0.7 U.M.A. a 3.0 U.M.A. c) Por más de tres meses, hasta seis meses: de 1.6 U.M.A. a 3.0 U.M.A. d) Por más de seis meses, hasta un año: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado: a) Al mayoreo: de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A. b) Al menudeo: de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXIX. Expendio de gasolina y aceite de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 95 XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal: de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXII. Fábrica de hielo: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXIII. Farmacias y boticas: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXIV. Ferreterías: de 3.1 U.M.A. a 8.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXV. Fruterías y verdulerías: de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXVI. Hoteles: a) De primera (cuatro y cinco estrellas): de 12.0 U.M.A. a 28.0 U.M.A. b) De segunda (dos y tres estrellas): de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. c) De tercera: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. d) De casa de huéspedes: de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXVII. Imprentas: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXVIII. Joyerías: de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XXXIX. Líneas aéreas: de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XL. Líneas de transportes urbanos: de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLI. Líneas transportistas foráneas: de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLII. Loncherías y fondas: de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLIII. Molinos y granos: de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 95 XLIV. Muebles y equipos de oficina: de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLV. Neverías y refresquerías: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLVI. Ópticas: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLVII. Zapaterías: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLVIII. Otros juegos: de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XLIX. Panadería: de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 L. Papelerías, librerías y artículos de escritorio: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LI. Peluquerías y salones de belleza: de 2.0 U.M.A. 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LII. Perfumes y cosméticos: de 3.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LIII. Pescaderías: de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LIV. Productos forestales: a. Por el otorgamiento de licencias: de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A. b. Por servicios de inspección y vigilancia: de 0.5 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LV. Refaccionarías: de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LVII. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza: de 8.0 U.M.A. a 14.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 95 LVIII. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas: de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LIX. Restaurantes sin venta de bebidas Alcohólicas: de 3.5 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LX. Salones de espectáculos: de 3.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXI. Sastrerías: de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXII. Subagencias: de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXIII. Supermercados: de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXIV. Talleres: 1.1 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXV. Taller de herrería: 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXVI. Taller de refrigeración y aire Acondicionado: de 4.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXVII. Talleres Electromecánicos: de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXVIII. Talleres mecánicos: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXIX. Tendejones: de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXX. Tienda de Abarrotes: de 1.6 U.M.A. a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXXI. Tienda de ropas y telas: de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXXII. Tortillerías: de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXXIII. Transportes de materiales para construcción por unidad: de 0.5 U.M.A. a 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXXIV. Venta de materiales para construcción: de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 95 LXXV. Vulcanizadoras: de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXXVI. Otros giros: de 0.5 U.M.A. a 4.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXXVII. Muebles para el hogar: de 3.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LXXVIII. Inmobiliarias: de 1.0 U.M.A. a 5.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 Artículo 99. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los artículos 95, 96 y 97 de esta ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO IX LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS Artículo 100. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas: de 7 a 30 U.M.A. Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-2019 II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas: de 2.5 a 15 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto cerveza: de 1.2 a 24 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 95 Artículo 101. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. CAPÍTULO X RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA Artículo 102. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno: 1.4 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Ganado porcino: 0.8 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Aves: 0.2 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación, cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. Artículo 103. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio la siguiente: TARIFA Por cabeza I. Ganado vacuno: 0.6 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 95 II. Ganado porcino: 0.4 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Aves: 0.3 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 CAPÍTULO XI TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS Artículo 104. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza I. Ganado bovino: 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores: 0.6 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Aves: 0.03 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado. CAPÍTULO XII DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES Artículo 105. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del Municipio. Artículo 106. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la tesorería municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 95 Artículo 107. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno y equino, cada una: 0.7 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Aves: 0.3 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 CAPÍTULO XIII REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO Artículo 108. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a presentar su registro, en enero de cada año, ante la tesorería municipal, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el Registro de Fierros, será de: 3.0 U.M.A. Párrafo reformado POE 27-12-2019 Artículo 109. Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 U.M.A. Artículo reformado POE 27-12-2019 CAPÍTULO XIV EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD, DE RESIDENCIA Y DE MORADA CONYUGAL Artículo 110. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. De vecindad: 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. De residencia: 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 95 III. De morada conyugal: 3.0 U.M.A Fracción reformada POE 27-12-2019 CAPÍTULO XV ANUNCIOS Artículo 111. Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 112. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública, o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal. El pago de los derechos correspondientes se realizará en la tesorería municipal, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año. Artículo 113. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de los predios, solares o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. Artículo reformado POE 30-11-2015 Artículo 114. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al Reglamento de Anuncios del Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Denominativos, anualmente: 2.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente: a) En el exterior del vehículo: 6.0 U.M.A. b) En el interior del vehículo: 1.2 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Volantes, encartes ofertas por mes: 2.6 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 95 IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública, por unidad de sonido por día: 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 V. Mantas; en la vía pública por mes: 2.4 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros, por anuncio anualmente: a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula, vista o pantalla excepto electrónicos: 90.0 U.M.A. b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos: 180 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 VII. Anuncios luminosos, anualmente: a) Una pantalla 72.0 U.M.A. b) Dos o más pantallas 90.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 VIII. Anuncios giratorios, anualmente 45.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, anualmente 120.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, que no sean denominativos, por metro cuadrado anual: 0.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XI. Por la cartelera de cines, por día: 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XII. Carteles y Posters, por mes: 2.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado anualmente: 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 95 XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, anualmente: 45.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Artículo 115. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet; II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural, y III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto. CAPÍTULO XVI PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES DE PASAJEROS, URBANOS Y SUBURBANOS Artículo 116. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas. Artículo 117. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente: TARIFA POR AÑO I. Concesiones de permiso de ruta a) Autobuses urbanos por unidad: de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Autobuses suburbanos por unidad: de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta por cambio de vehículos: de 1.0 U.M.A. a 19.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad, diariamente: 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 95 IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad: 1.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Artículo 118. Este derecho debe ser cubierto a la tesorería municipal contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. Artículo 119. Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o chóferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando estas lo requieran. CAPÍTULO XVII LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS Artículo 120. Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble. En caso de no hacerlo, previo procedimiento conforme al reglamento aplicable, el Ayuntamiento efectuará la limpieza. PÁRRAFO DEROGADO. Párrafo derogado POE 27-12-2019 Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles conforme al reglamento municipal aplicable, y previa audiencia del particular, causará 0.4 U.M.A. de derechos por cada metro cuadrado de superficie. En caso que los servicios no sean cubiertos en el ejercicio fiscal que se realizaron, el importe de estos derechos será añadido en el siguiente ejercicio a la determinación del Impuesto Predial del predio de que se trate. Párrafo adicionado POE 31-12-2018 CAPÍTULO XVIII SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 121. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XIX DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 122. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Artículo 123. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o permanente el servicio policiaco. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 95 Artículo 124. Este derecho se causará y pagará en la tesorería municipal, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de un policía raso, mensualmente pagarán: 138 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso que preste un policía segundo, mensualmente pagarán: 207 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Artículo 125. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo solicitarán por escrito ante la tesorería municipal indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del mismo. CAPÍTULO XX SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Artículo 126. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección de basura o residuos sólidos; II. De transporte de basura o residuos sólidos; III. De tratamiento y destino o disposición final de residuos sólidos, y IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería. El Municipio podrán delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario. Artículo 127. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio. Artículo 128. Este derecho deberá ser cubierto en la tesorería municipal en forma mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme a la siguiente tarifa: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 95 CLAVE GIRO O ACTIVIDAD COMERCIAL ZONA A ZONA B ZONA C 1 ABARROTES 3.6 U.M.A. 3.1 U.M.A. 2.7 U.M.A. 2 ABARROTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3 ACADEMIAS 3.1 ACADEMIA COMERCIAL 3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.2 ACADEMIA DE ARTES MARCIALES 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.3 ACADEMIA DE BAILE 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.4 ACADEMIA DE MÚSICA 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.5 ACADEMIA DE IDIOMAS 3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.6 CAPACITACIÓN 3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.7 BELLEZA 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.8 COMPUTACIÓN 3.1 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 3.9 NATACIÓN 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 4 ACCESORIOS AUTOMOTRICES Y DE MOTOS 6.4 U.M.A. 6.0 U.M.A. 5.6 U.M.A. 5 ACUARIO 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 6 AGENCIA ADUANAL 5.1 U.M.A. 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 7 AGENCIA DE GAS DOMÉSTICO E INDUSTRIAL 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 8 AGENCIA DE SEGURIDAD 5.2 U.M.A. 5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A. 9 AGENCIA DE TELEFONÍA CELULAR 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 10 AGENCIA DE VIAJE 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 95 11 AGENCIA DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS Y AGUA PURIFICADA 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 12 AGENCIA FUNERARIA 7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 6.4 U.M.A. 13 AGENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LIMPIEZA 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 14 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 14.1 AGENCIA DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS 8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A. 14.2 AGENCIA DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS 9.7 U.M.A. 8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A. 14.3 AGENCIA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS 8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A. 14.4 AGENCIA DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES 10.9 U.M.A. 10.0 U.M.A. 7.3 U.M.A. 14.5 AGENCIA DISTRIBUIDORA DE OTROS 8.6 U.M.A. 7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A. 15 AIRE COMPRIMIDO EMBASADORA 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 16 APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 17 ARRENDADORAS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 95 17.1 ARRENDAMIENTO DE AUTOMÓVILES 6.9 U.M.A. 5.6 U.M.A. 4.1 U.M.A. 17.2 ARRENDAMIENTO DE AUTOS Y MOTOCICLETAS 6.1 U.M.A. 8.1 U.M.A. 6.8 U.M.A. 17.3 ARRENDAMIENTO DE BICICLETAS 5.2 U.M.A. 5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A. 17.4 ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS ACUÁTICOS 8.5 U.M.A. 7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 17.5 ARRENDAMIENTO DE LANCHAS Y BARCOS 11.7 U.M.A. 8.5 U.M.A. 7.5 U.M.A. 17.6 ARRENDAMIENTO DE MESA Y SILLA 9.6 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A. 17.7 ARRENDAMIENTO DE MOTOCICLETAS 6.0 U.M.A. 4.7 U.M.A. 3.4 U.M.A. 17.8 ARRENDAMIENTO DE VIDEOS, CASETTES Y DVDS 4.3 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.7 U.M.A. 18 MARINA POR USUARIO 0.4 U.M.A. 0.4 U.M.A. 0.4 U.M.A. 19 VENTA DE ARTÍCULOS DE PESCA 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. 20 FÁBRICA DE LANCHAS 12.8 U.M.A. 12.8 U.M.A. 12.4 U.M.A. 21 ARTESANIAS 5.2 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 22 TABAQUERÍAS 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A. 23 VENTA DE ARTÍCULOS DE PIEL 6.0 U.M.A. 4.7 U.M.A. 4.1 U.M.A. 24 ARTESANÍAS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 95 25 ARTÍCULOS DE BELLEZA Y SPA 6.1 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.7 U.M.A. 26 ARTÍCULOS DEPORTIVOS 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 27 ARTÍCULOS ESOTÉRICOS 2.8 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.6 U.M.A. 28 ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS 2.8 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.6 U.M.A. 29 ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 30 ENMARCADOS DE FOTOS 2.8 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A. 31 ARTÍCULOS MAGNETOFÓNICOS Y MUSICALES 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 32 ASEGURADORA 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 33 BANCO E INSTITUCIÓN DE CRÉDITO 29.7 U.M.A. 29.7 U.M.A. 29.7 U.M.A. 34 BARES, CANTINAS O CERVECERÍAS, SNACK BAR 9.4 U.M.A. 5.7 U.M.A. 4.1 U.M.A. 35 BIENES RAÍCES 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 36 BILLARES 9.4 U.M.A. 5.7 U.M.A. 4.1 U.M.A. 37 BODEGA 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 38 BONETERÍA MERCERÍA 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.7 U.M.A. 39 BOUTIQUE 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 40 INTERNET POR MÁQUINA POR DÍA 0.03 U.M.A. 0.02 U.M.A. 0.01 U.M.A. 41 CAFETERÍA 5.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 2.1 U.M.A. 42 CÁMARA HIPERBÁRICA 6.7 U.M.A. 6.7 U.M.A. 6.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 95 43 CARNICERÍAS 5.5 U.M.A. 4.7 U.M.A. 4.7 U.M.A. 44 CARPINTERÍAS 7.4 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 45 MADERERÍAS 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 7.3 U.M.A. 46 CASA DE CAMBIO 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 47 CASA DE EMPEÑO 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 48 CENTRO COMUNITARIO Y SOCIAL 5.6 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.0 U.M.A. 49 CENTRO DE FOTOCOPIADO 6.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 50 CENTRO NOCTURNO, PIANO BAR O CANTA BAR 12.5 U.M.A. 12.5 U.M.A. 12.5 U.M.A. 51 CERRAJERÍA 2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.2 U.M.A. 52 CHATARRA 2.8 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.4 U.M.A. 53 CHICHARRONERÍA 3.2 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.6 U.M.A. 54 POR SALA POR DÍA 2.0 U.M.A. 1.7 U.M.A. 1.5 U.M.A. 55 CLÍNICAS 55.1 CLÍNICAS CON TODOS LOS SERVICIOS 12.8 U.M.A. 10.0 U.M.A. 8.8 U.M.A. 55.2 SANATORIOS 8.4 U.M.A. 7.4 U.M.A. 6.3 U.M.A. 56 COCKTELERÍA CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 8.9 U.M.A. 5.6 U.M.A. 3.9 U.M.A. 57 COCKTELERÍA SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 8.0 U.M.A. 3.6 U.M.A. 3.5 U.M.A. 58 COMISIONISTAS 7.3 U.M.A. 5.6 U.M.A. 4.5 U.M.A. 59 COMPRA VENTA DE CARROS NUEVOS Y USADOS 7.3 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.4 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 95 60 COMPRA VENTA DE MOTOS, BICICLETAS Y REFACCIONES 7.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A. 61 COMPRA, VENTA Y REPARACIÓN DE EMBARCACIONES 6.4 U.M.A. 5.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 62 CONGELADORA Y EMPACADORA DE MARÍSCOS 10.7 U.M.A. 10.0 U.M.A. 8.5 U.M.A. 63 CONSTRUCTORAS/ PROMOTORAS 6.4 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.1 U.M.A. 64 CONSULTORIO MÉDICO 64.1 ODONTÓLOGOS 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A. 64.2 ÓPTICAS 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 64.3 LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS 2.9 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.7 U.M.A. 64.4 QUIROPRÁCTICOS 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A. 64.5 CIRUJANO 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 64.6 GINECÓLOGOS 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 64.7 MÉDICO 3.2 U.M.A. 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A. 64.8 OFTALMÓLOGO 4.3 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 65 CONTRATISTA 6.4 U.M.A. 5.7 U.M.A. 5.0 U.M.A. 66 DESPACHOS, BUFETES DE SERVICIO Y ASESORÍAS 66.1 DESPACHOS CONTABLES 3.5 U.M.A. 3.2 U.M.A. 3.1 U.M.A. 66.2 EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 95 66.3 OFICINAS DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. 66.4 BUFETTE JURÍDICO 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. 66.5 OFICINAS ADMINISTRATIVAS 3.2 U.M.A. 3.0 U.M.A. 2.8 U.M.A. 66.6 ASESORÍAS 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. 67 COMISIONES Y PRESTACIONES 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. 68 DISCOTECAS 12.5 U.M.A. 11.3 U.M.A. 9.8 U.M.A. 69 DISTRIBUCIÓN, EXPORTACIÓN DE TELEFONIA, EQUIPOS DE COMPUTO Y REDES 7.3 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A. 70 DULCERÍA 4.3 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. 71 EDUCACIÓN FÍSICA Y ARTÍSTICA 2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.0 U.M.A. 72 ELECTRODOMÉSTICO S 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 73 EQUIPO DE BUCEO 8.5 U.M.A. 7.4 U.M.A. 6.4 U.M.A. 74 EQUIPO DE CÓMPUTO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 75 ESCUELAS 75.1 GUARDERÍA 5.5 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.5 U.M.A. 75.2 PREESCOLAR 5.5 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.5 U.M.A. 75.3 PRIMARIA 5.5 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.5 U.M.A. 75.4 SECUNDARIA 7.4 U.M.A. 6.7 U.M.A. 6.0 U.M.A. 75.5 PREPARATORIAS 8.5 U.M.A. 6.4 U.M.A. 5.9 U.M.A. 75.6 UNIVERSIDAD 10.6 U.M.A. 9.6 U.M.A. 8.5 U.M.A. 75.7 ESCUELA DE MANEJO 2.8 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.3 U.M.A. 76 ESTACIONAMIENTO 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 95 77 ESTANQUILLO DE LIBROS, REVISTAS Y PERIÓDICOS 3.7 U.M.A. 3.3 U.M.A. 2.9 U.M.A. 78 ESTÉTICA DE ANIMALES 4.6 U.M.A. 3.8 U.M.A. 2.5 U.M.A. 79 ESTUDIO Y LABORATORIO FOTOGRÁFICO 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.1 U.M.A. 80 EXPENDIO CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 6.1 U.M.A. 4.3 U.M.A. 3.9 U.M.A. 81 EXPENDIO DE PAN 1.2 U.M.A. 1.1 U.M.A. 0.9 U.M.A. 82 FÁBRICA 82.1 FÁBRICA DE HIELO 7.2 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.4 U.M.A. 82.2 FÁBRICA DE BLOQUES, MOSAICO, CAL Y GRAVA 8.5 U.M.A. 7.0 U.M.A. 6.1 U.M.A. 82.3 FÁBRICA DE AGUA PURIFICADA 7.2 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A. 83 FARMACIA 5.9 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 84 FERRETERÍA 5.9 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 85 FLORERÍAS 8.2 U.M.A. 7.0 U.M.A. 6.3 U.M.A. 86 FRUTERÍA Y VERDULERÍA 5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A. 87 FUNDACIONES 2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A. 88 GALERÍAS DE ARTE 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 89 GAS BUTANO 9.9 U.M.A. 8.9 U.M.A. 7.3 U.M.A. 90 GASOLINERAS Y EXPEDICIÓN DE ACEITES 90.1 GASOLINERAS 32.8 U.M.A. 30.5 U.M.A. 25.8 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 95 90.2 VENTA DE ACEITES Y LUBRICANTES 6.0 U.M.A. 4.2 U.M.A. 3.6 U.M.A. 91 GIMNASIOS 4.2 U.M.A. 3.6 U.M.A. 2.9 U.M.A. 92 HOTELES 92.1 HOTEL ZONA TURÍSTICA SUR POR HABITACIÓN 1.7 U.M.A. 92.2 HOTEL ZONA TURÍSTICA NORTE POR HABITACIÓN 1.3 U.M.A. 92.3 HOTEL ZONA CENTRO POR HABITACIÓN 0.6 U.M.A. 93 HUEVERÍA 4.1 U.M.A. 3.4 U.M.A. 2.8 U.M.A. 94 IMPRENTA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 95 INMOBILIARÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 96 JARCERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 97 JARDÍN BOTÁNICO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 98 JOYERÍA 6.4 U.M.A. 5.4 U.M.A. 5.1 U.M.A. 99 JUEGOS ELECTRÓNICOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 100 LENCERÍA 4.5 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.3 U.M.A. 101 LIMPIEZA DE FOSAS SÉPTICAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 102 LÍNEA DE TRANSPORTE AÉREO 88.3 U.M.A. 73.8 U.M.A. 59.4 U.M.A. 103 LÍNEA DE TRANSPORTE MARÍTIMO 196.8 U.M.A. 104 LÍNEA DE TRANSPORTE URBANO 32.8 U.M.A. 105 LONCHERÍA Y FONDA 4.4 U.M.A. 4.4 U.M.A. 3.8 U.M.A. 106 TAQUERÍAS 4.4 U.M.A. 4.4 U.M.A. 3.8 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 95 107 TORTERÍAS 4.5 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.3 U.M.A. 108 COCINAS ECONÓMICAS 4.4 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 109 LOTERÍA Y PRONÓSTICOS DEPORTIVOS 4.2 U.M.A. 3.2 U.M.A. 2.9 U.M.A. 110 MAQUINARIA PESADA 7.4 U.M.A. 5.0 U.M.A. 3.0 U.M.A. 111 MARISQUERIAS 8.8 U.M.A. 5.5 U.M.A. 3.8 U.M.A. 112 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 113 MINISUPER 3.3 U.M.A. 2.8 U.M.A. 2.4 U.M.A. 114 MINISUPER CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 6.2 U.M.A. 5.8 U.M.A. 4.5 U.M.A. 115 MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA 7.2 U.M.A. 5.9 U.M.A. 5.0 U.M.A. 116 MOTELES POR HABITACIÓN POR DÍA 0.5 U.M.A. 0.4 U.M.A. 0.41 U.M.A. 117 MUEBLERIA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 118 MUSEO 5.5 U.M.A. 4.5 U.M.A. 4.3 U.M.A. 119 OFICINAS ADMINISTRATIVAS 3.2 U.M.A. 2.9 U.M.A. 2.8 U.M.A. 120 ÓPTICA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 121 PALETERÍAS Y NEVERÍAS 7.4 U.M.A. 6.0 U.M.A. 4.6 U.M.A. 122 NEVERÍAS 6.0 U.M.A. 4.0 U.M.A. 3.6 U.M.A. 123 PALETERÍAS 6.0 U.M.A. 4.0 U.M.A. 3.6 U.M.A. 124 PAPEL, PLÁSTICO Y DERIVADOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 125 PAPELERÍA, LIBRERÍAS Y ARTÍCULOS DE OFICINA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 95 126 PELETERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 127 PELUQUERÍA Y SALONES DE BELLEZA 127.1 PELUQUERÍAS 2.7 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.5 U.M.A. 127.2 SALAS DE BELLEZA 4.2 U.M.A. 3.0 U.M.A. 2.3 U.M.A. 127.3 PERFUMERÍA 6.4 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 128 PESCADERÍAS 8.8 U.M.A. 5.5 U.M.A. 3.8 U.M.A. 129 PINTOR ROTULISTA 3.0 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.9 U.M.A. 130 PIZZERÍAS 6.0 U.M.A. 4.1070 U.M.A. 3.7 U.M.A. 131 PLAFONES Y ALUMINIOS 7.2 U.M.A. 6.3 U.M.A. 5.0 U.M.A. 132 CRISTALES, ALUMINIOS E INSTALACIONES 132.1 INSTALACIONES DE CORTINAS 5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A. 132.2 VENTANAS 5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A. 132.3 VITRALES 5.0 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A. 133 POLLERÍA 4.2 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.0 U.M.A. 134 POSADAS POR HABITACIÓN 0.5 U.M.A. 0.4 U.M.A. 0.3 U.M.A. 135 PUBLICIDAD 5.1 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 136 PUESTOS DE REVISTA 4.2 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.5 U.M.A. 137 RECOLECCIÓN, TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES 7.2 U.M.A. 4.9 U.M.A. 4.4 U.M.A. 138 REFACCIONARIA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 139 RENTA DE CABALLOS Y ECUESTRE 5.0 U.M.A. 3.4 U.M.A. 2.8 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 95 140 REPARACIÓN DE CALZADO 2.6 U.M.A. 2.1 U.M.A. 1.9 U.M.A. 141 REPARACIÓN DE RELOJES 2.2 U.M.A. 1.9 U.M.A. 1.7 U.M.A. 142 RESTAURANTES SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 12.5 U.M.A. 6.7 U.M.A. 4.2 U.M.A. 143 RESTAURANTES CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 15.3 U.M.A. 12.8 U.M.A. 9.8 U.M.A. 144 ROSTICERÍA 7.3 U.M.A. 4.4 U.M.A. 3.8 U.M.A. 145 SALÓN DE BAILES Y ESPECTÁCULOS 12.5 U.M.A. 10.2 U.M.A. 9.0 U.M.A. 14 SASTRERÍA 2.6 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.0 U.M.A. 147 SERIGRAFÍA, DISEÑO GRÁFICO Y RÓTULOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 148 SERVICIO DE BANQUETES 6.2 U.M.A. 5.3 U.M.A. 3.2 U.M.A. 149 SERVICIO DE COPIADO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 150 SERVICIO DE GRÚA 6.9 U.M.A. 6.3 U.M.A. 5.6 U.M.A. 151 SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASADO 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.8 U.M.A. 152 SERVICIO DE MÚSICA EN GENERAL 1.9 U.M.A. 1.6 U.M.A. 1.5 U.M.A. 153 SERVICIO DE PLOMERÍA 1.7 U.M.A. 1.5 U.M.A. 1.2 U.M.A. 154 SERVICIO REPARACIÓN DE MÁQUINAS DE ESCRIBIR 2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 95 155 SUPERMERCADO CON VENTA DE ALCOHOL POR M.2 0.05 U.M.A. 0.04 U.M.A. 0.04 U.M.A. 156 SUPERMERCADO POR M2 0.04 U.M.A. 0.04 U.M.A. 0.04 U.M.A. 157 SURTIDORA 13.2 U.M.A. 11.4 U.M.A. 9.9 U.M.A. 158 TALABARTERÍA 2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A. 159 TALLERES 159.1 TALLER DE CORAL NEGRO 2.7 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.2 U.M.A. 159.2 TALLER DE CORTE Y CONFECCIÓN 2.7 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.2 U.M.A. 159.3 TALLER DE ELECTRÓNICA 2.7 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.2 U.M.A. 159.4 TALLER DE HERRERÍA 3.2 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.1 U.M.A. 159.5 TALLER DE HOJALATERÍA Y PINTURA 3.2 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.1 U.M.A. 159.6 TALLER DE MARCOS, MOLDURAS Y CUADROS DECORATIVOS 2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A. 159.7 TALER DE REFRIGERACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO 4.5 U.M.A. 3.7 U.M.A. 2.3 U.M.A. 159.8 TALLER DE REPARACIÓN DE ALHAJAS 2.7 U.M.A. 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A. 159.9 TALLER DE REPARACIÓN DE BICICLETAS 2.4 U.M.A. 2.1 U.M.A. 1.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 95 159.10 TALLER DE REPARACIÓN DE EQUIPO DE BUCEO 3.4 U.M.A. 3.2 U.M.A. 2.8 U.M.A. 159.11 TALLER DE REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS 3.2 U.M.A. 2.3 U.M.A. 2.1 U.M.A. 159.12 TALLER ELECTROMECÁNICO 4.5 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.0 U.M.A. 159.13 TALLER MECÁNICO 4.6 U.M.A. 3.4 U.M.A. 2.7 U.M.A. 160 TAPICERÍAS 3.1 U.M.A. 2.3 U.M.A. 1.7 U.M.A. 161 TELAS CASIMIRES Y ASIMILARES 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 162 TENDEJÓN 2.8 U.M.A. 2.8 U.M.A. 2.3 U.M.A. 163 TIENDA DE DISCOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 164 TIENDA DE JUGUETES 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 165 TIENDA DE REGALOS Y NOVEDADES 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 166 TIENDA NATURISTA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 167 TINTORERÍA Y LAVANDERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 168 TINTORERÍAS 5.0 U.M.A. 4.2 U.M.A. 3.5 U.M.A. 169 LAVANDERÍAS 4.7 U.M.A. 3.7 U.M.A. 3.2 U.M.A. 170 TORTILLERÍAS 2.4 U.M.A. 3.0 U.M.A. 3.4 U.M.A. 171 VENTA DE ARTÍCULOS PARA VIGILANCIA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 172 VENTA DE CARNES FRÍAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 173 VENTA DE MATERIAL SANITARIO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 174 VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 95 175 BANCOS DE SASCAB 37.5 U.M.A. 32 U.M.A. 176 BLOQUERAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 177 BARRO Y CERÁMICA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 178 VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 179 VENTA DE MATERIALES DE FIBRA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 180 CERCAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 181 PISOS Y AZULEJOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 182 ACERO 6.4 U.M.A. 3.8 U.M.A. 3.4 U.M.A. 183 BOMBAS Y CALENTADORES PARA ALBERCAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 184 EQUIPO PARA CONSTRUCCIÓN 6.4 U.M.A. 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 185 VENTA DE PINTURAS Y ACCESORIOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 186 VENTA DE PIÑATAS 2.6 U.M.A. 2.4 U.M.A. 1.7 U.M.A. 187 VENTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 188 VENTA DE TIEMPO COMPARTIDO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 189 VIDEO JUEGOS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 190 VULCANIZADORA CON VENTA DE LLANTAS Y BATERÍAS 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 191 ZAPATERÍA 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 192 REPARACIÓN DE CALZADOS 2.5 U.M.A. 2.1 U.M.A. 1.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 95 193 DISTRIBUIDOR DE CALZADO 6.0 U.M.A. 4.1 U.M.A. 3.7 U.M.A. 194 CARRETAS 1.6 U.M.A. 1.5 U.M.A. 1.2 U.M.A. 195 GRAN GENERADOR 50 U.M.A. 50 U.M.A. 50 U.M.A. Las zonas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo corresponden a las regiones catastrales en que se divide el Municipio, de acuerdo con lo siguiente: ZONA A Comprende las regiones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XVII y XVIII. ZONA B Comprende las regiones VIII, IX, X, XII, XIII, XV, XX A, XX B, XXI A, XXI B, y XXII. ZONA C Comprende las regiones XIV, XVI A, XVI B, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII Y XXXIII Respecto a los que se encuentren en el supuesto de una casa habitación, la cuota mensual de pago prevista, será por la cantidad de 0.40 U.M.A., con excepción de los que se encuentren en las regiones XVII y XVIII de la Zona A de la tabla del artículo anterior, a los cuales se les cobrará la cuota mensual de 1.5 U.M.A. Respecto de los predios donde se ubiquen departamentos o los que se encuentren en régimen de condominio, el cobro se realizará por cada uno de ellos, con la cuota mensual de 0.40 U.M.A. Se considera gran generador a la persona física o moral que genera una cantidad igual o mayor a 10 toneladas anuales de residuos sólidos, a los que se les aplicará la tarifa establecida en la clave 195 de la tabla de tarifas de los derechos por el servicio de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos del municipio; exceptuando a las claves 92, 92.1, 92.2 y 92.3. De lo anterior se deprende que un establecimiento considerado como gran generador es aquel que produce 27 o más kilos de residuos al día, 883 kilos o más al mes, igual a 10 toneladas o más al año. Artículo reformado POE 27-12-2019 Artículo 129. Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y sea enterado a más tardar el mes de febrero de cada año fiscal, se le concederá al contribuyente un descuento de hasta el 10% del total del importe. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 95 CAPÍTULO XXI USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN Artículo 130. Para el uso de la vía pública por el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: Párrafo reformado POE 30-11-2015 TARIFA I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual: De 3.0 a 13.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diario: De 0.9 a 1.2 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Otros aparatos, diario: De 1.2 a 1.6. U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Por sitio de estacionamiento exclusivo, incluyendo el destinado para autos de alquiler, autobuses y taxis, mensual, por metro lineal 1.5 U.M.A. Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19 V. Casetas telefónicas, cuota mensual: 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19 VI. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual: De 2.0 a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19 VII. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: de 4.00 a 50.00 S.M.G. Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19 VIII. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas: a) Por una hora 0.5 U.M.A. en todas las zonas. b) Por dos horas 0.6 U.M.A. en todas las zonas. c) Por tres horas 0.9 U.M.A. en todas las zonas. d) Por más de tres horas 1.2 U.M.A. en todas las zonas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 95 Los tráileres que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas antes señaladas. Fracción reformada POE 30-11-2015, 27-12-19 IX. Por el cierre de calles para eventos especiales de 4.0 a 50.0 U.M.A. por día: Fracción reformada POE 27-12-19 X. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas: a) Por una hora 0.5 U.M.A. en todas las zonas. b) Por dos horas 0.6 U.M.A. en todas las zonas. c) Por tres horas 0.9 U.M.A. en todas las zonas. d) Por más de tres horas 1.2 U.M.A. en todas las zonas Fracción reformada POE 27-12-19 CAPÍTULO XXII DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA Artículo 131. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La tesorería municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrara el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva contraloría municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la tesorería municipal al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior. CAPÍTULO XXIII SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE Artículo 132. Por los permisos expedidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente: Párrafo reformado POE 30-11-2015 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 95 TARIFA I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del Permiso Ambiental de Remoción Vegetal, el solicitante deberá de cubrir 0.08 U.M.A. por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso; Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de Permiso Ambiental de Poda y/o Tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 3.0 U.M.A., y Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Por la expedición del Permiso Ambiental de Operación, se causarán los derechos conforme a las siguientes: TARIFA 1. Agencia y concesionarias de venta de automóviles, camiones y maquinaria pesada 20 U.M.A. 2. Agencias funerarias 10 U.M.A. 3. Asaderos 10 U.M.A. 4. Bares 10 U.M.A. 5. Bodegas 15 U.M.A. 6. Cafeterías 10 U.M.A. 7. Cines 30 U.M.A. 8. Carnicerías 10 U.M.A. 9. Carpinterías 15 U.M.A. 10. Centros nocturnos 15 U.M.A. 11. Club de playas 40 U.M.A. 12. Cocinas 10 U.M.A. 13. Discotecas 15 U.M.A. 14. Fábricas de hielo 10 U.M.A. 15. Farmacias y/o consultorio 15 U.M.A. 16. Ferreterías 10 U.M.A. 17. Fruterías 11 U.M.A. 18. Gaseras y gasolineras 30 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 95 19. Gimnasios 10 U.M.A. 20. Hospitales y clínicas 30 U.M.A. 21. Hoteles a) De primera (4 o 5 estrellas y gran turismo) 50 U.M.A. b) De segunda (2 o 3 estrellas) 40 U.M.A. c) De tercera hostales, de casa de huéspedes y moteles 20 U.M.A. 22. Imprentas 10 U.M.A. 23. Lavaderos de autos. 10 U.M.A. 24. Lavanderías y tintorerías. 20 U.M.A. 25. Loncherías, taquerías 10 U.M.A. 26. Madererías 20 U.M.A. 27. Marinas 25 U.M.A. 28. Paleterías 10 U.M.A. 29. Panadería, tortillerías y molinos. 10 U.M.A. 30. Pescaderías 10 U.M.A. 31. Pinturas y sus derivados 10 U.M.A. 32. Plantas embotelladoras de bebidas purificadoras y refrescos 20 U.M.A. 33. Plantas purificadoras de agua 10 U.M.A. 34. Recicladoras de metales, plásticos y cartón 10 U.M.A. 35. Recolectores de grasa y/o aceite vegetal o animal, de residuos sólidos de trampas de grasa de residuos peligrosos 10 U.M.A. 36. Renta de baños portátiles 10 U.M.A. 37. Renta de vehículos 10 U.M.A. 38. Restaurant bar 15 U.M.A. 39. Restaurantes 15 U.M.A. 40. Restaurantes y coctelerías 10 U.M.A. 41. Salones de espectáculos, de eventos, jardines de fiestas 20 U.M.A. 42. Supermercados, centros comerciales y similares 30 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 95 43. Taller de herrería y soldadura 12 U.M.A. 44. Taller de refrigeración y aire acondicionado 12 U.M.A. 45. Talleres 10 U.M.A. 46. Talleres de hojalatería y pintura 12 U.M.A. 47. Talleres electromecánicos 10 U.M.A. 48. Talleres mecánicos cambio de aceite 10 U.M.A. 49. Tiendas de mascotas, minisúper 12 U.M.A. 50. Venta de materiales para construcción 12 U.M.A. 51. Venta de productos químicos y de limpieza 10 U.M.A. 52. Veterinarias 10 U.M.A. 53. Viveros 10 U.M.A. 54. Vulcanizadoras 10 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Artículo 133. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: TARIFAS Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la expedición de la constancia de registro que corresponda. Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen. I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales 15.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. Por el registro de establecimientos de cría de animales 15.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados con el Manejo, Producción y Venta de Animales 15.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 95 Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; CAPÍTULO XXIV DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 134. Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil, que se pagarán con las siguientes: TARIFAS I. Por expedición de autorización de protección civil para giro de riesgo alto: a) Con aforo de hasta 30 personas: 10 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 b) Con aforo de 31 a 50 personas: 25 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 c) Con aforo de 51 a 100 personas: 30 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 d) Con aforo de 101 a 500 personas: 50 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 e) Con aforo de 501 a 999 personas: 100 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 f) Con aforo de 1000 personas o más: 300 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 g) Gasolineras: 100 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 h) Plantas de Combustible: 300 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 Fracción reformada POE 30-11-2015 II. Constancia de Giro con Riesgo Ordinario: 5.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. Autorización del Programa Interno de Protección civil: 10.00 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 IV. Autorización del Programa de Prevención de Accidentes. 10.00 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 V. Autorización de prórroga para el cumplimiento de resolutivos: 5.00 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 95 VI. Permiso de Protección Civil para uso de Gas L.P. en la Vía Pública: 5.00 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 VII. Permiso de Protección Civil para eventos masivos: 30.00 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 VIII. Permiso de Protección Civil para la instalación de circos, exposiciones y juegos mecánicos: a) Circos y exposiciones: 25 U.M.A. b) Juegos Mecánicos 1.00 U.M.A. por juego Fracción reformada POE 27-12-2019 IX. Constancia de Registro o revalidación anual como prestador de servicios en materia de protección civil: 10.00 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 X. Servicios de asesoría técnica para capacitación en materia de protección civil a particulares: 0.50 U.M.A. por persona, por cada hora de capacitación. Fracción reformada POE 27-12-2019 XI. Otros servicios no precisados en este artículo 7.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO XXV DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN Artículo 135. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se pagará derechos conforme a lo siguiente: I. Por la expedición de documentos en copia simple: a) De una a cinco fojas 0.046 U.M.A. Inciso reformado POE 27-12-2019 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 95 b) De seis fojas en adelante 0.022 U.M.A. por cada Inciso reformado POE 27-12-2019 II. Por la expedición de disco compacto o DVD 1.00 U.M.A. por cada uno. Tratándose de lo dispuesto en la fracción II no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material señalado o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada. Fracción reformada POE 27-12-2019 CAPÍTULO XXVI DE LOS DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Capítulo adicionado POE 31-12-2018 Denominación reformada POE 27-12-2019 Artículo 135 BIS. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución del servicio de saneamiento ambiental que realice el Municipio con el fin de propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, en razón de los visitantes que arriben o permanezcan temporalmente en el Municipio. Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019 Artículo 135 TER. Están obligadas a pagar el derecho de saneamiento ambiental todas las personas mayores de dos años que arriben al Municipio, ya sea por vía aérea o marítima. El monto de este derecho será retenido por los prestadores de los servicios de transporte marítimo o de hospedaje, según corresponda, y será enterado a la tesorería municipal de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019 Artículo 135 QUÁTER. El derecho de saneamiento se determinará en razón de la duración de la estadía del visitante. En el caso de los visitantes que permanezcan en el municipio menos de 24 horas, el pago del derecho de saneamiento ambiental se causará por persona en razón del 15% del valor correspondiente a la U.M.A. diaria. En el caso de los visitantes que permanezcan en el Municipio por más de 24 horas, el citado derecho se causará en razón del 30% de la U.M.A. diaria por habitación por cada noche de ocupación. Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019 Artículo 135 QUÍNQUIES. Los visitantes que realicen su arribo por vía marítima cubrirán el pago de este derecho al momento de adquirir el boleto del servicio de transporte marítimo que corresponda o al pagar la tarifa por uso de la infraestructura portuaria cuando se arribe en una embarcación privada. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 95 En el caso de los visitantes que arriben por vía aérea, el pago de este derecho se realizará al momento de saldar el costo de la estancia, ya sea por adelantado o al término del servicio. Artículo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 27-12-2019 Artículo 135 SEXIES. Los visitantes que hayan causado el derecho de saneamiento ambiental en razón del 15% del valor correspondiente a la U.M.A. diaria y decidan hospedarse, quedarán exentos del pago de este derecho correspondiente a la primera noche de ocupación. Este derecho en ningún caso se considerará parte del valor de los servicios de hospedaje. Artículo adicionado POE 31-12-2018. Derogado POE 15-03-2019. Reformado POE 27-12-2019 Artículo 135 SÉPTIES. Quedan exentos del pago de este derecho: 1. Quienes acrediten ser residentes de Cozumel, y 2. Quienes, sin ser residentes, desarrollen un trabajo personal subordinado, regido por la legislación laboral, durante el período de tiempo en el cual desempeñen el trabajo que motiva su ingreso a Cozumel. Artículo adicionado 27-12-2019 TÍTULO CUARTO PRODUCTOS CAPÍTULO I VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Artículo 136. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento. Artículo 137. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva. Artículo 138. Cumpliendo con las condiciones señaladas en el artículo 136 se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones previstas en la ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. Artículo 139. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 83 de 95 que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. CAPÍTULO II BIENES MOSTRENCOS Artículo 140. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 141. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, constituirá un ingreso para la Hacienda Municipal. CAPÍTULO III MERCADOS Artículo 142. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Mercados a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de: 1.5 a 2.0 U.M.A. b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.5 U.M.A. c) Locales en el interior, por metro cuadrado de: 1.0 a 2.0 U.M.A. d) Locales en el exterior, por metro cuadrado de: 0.1 a 0.5 U.M.A. e) Carnicerías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A. f) Pescaderías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A. g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.0 U.M.A. h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado: de 0.15 a 1.0 U.M.A. i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado: de 0.5 a 0.9 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 II. En Sitios Frente A Espectáculos Públicos: a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente: de 0.08 a 0.5 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 III. En Portales Zaguanes y Calles LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 84 de 95 a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario: de 0.5 A 0.8 U.M.A. b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario: de 0.08 a 0.5 U.M.A. c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: de 0.2 a 0.5 U.M.A. IV. Ambulantes: Fracción reformada POE 27-12-2019 a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario: de 0.08 a 0.5 U.M.A. b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario: de 0.2 a 0.8 U.M.A. c) Vendedores de dulces y frutas, diario: de 0.1 a 0.3 U.M.A. d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario: de 0.2 a 0.8 U.M.A. e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas, será calificado por la tesorería municipal y el pago será diario. f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, pagarán diario: de 0.1 a 3.0 U.M.A. g) Otros no especificados, diario: de 0.8 a 5.0 U.M.A. Fracción reformada POE 27-12-2019 CAPÍTULO IV ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES Artículo 143. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio. Artículo 144. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las disposiciones de carácter estatal que al respecto existan. CAPÍTULO V CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO Artículo 145. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO VI VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y TRANSPORTE Artículo 146. El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 85 de 95 CAPÍTULO VII PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 147. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 U.M.A. Artículo reformado POE 27-12-2019 TÍTULO QUINTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 148. Son aprovechamientos, los ingresos que correspondan a las funciones de derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones y otros que perciban y cuya naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales e ingresos extraordinarios. TÍTULO SEXTO PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 149. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el Municipio de conformidad con las leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios. La tesorería municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado. Artículo 150. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la Legislatura local. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 86 de 95 TÍTULO SÉPTIMO APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 151. Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que se tengan de la Recaudación Federal Participable, denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. TÍTULO OCTAVO OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 152 SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas: I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin definido en su gasto; II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. Artículo 153. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del Municipio. Artículo 154. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. Artículo 155. DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin un fin específico. Artículo 156. FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean públicos, privadas o mixtas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 87 de 95 TRANSITORIOS: PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo. TERCERO. Se deroga de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Cozumel, con la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta ley. CUARTO. Se deroga de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo toda referencia realizada respecto del Municipio de Cozumel. QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión. SEXTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a).- Licencias de construcción. b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d).- Licencias para conducir vehículos. e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 88 de 95 servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a).- Registro Civil b).- Registro de la Propiedad y del Comercio. III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV.- Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 89 de 95 se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente Diputado Secretario C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 90 de 95 ARTÍCULO TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 358 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015. PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Lic. Susana Hurtado Vallejo. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. DECRETO 287 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. CUARTO. En un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores a la vigencia de este decreto y previa convocatoria del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, debe constituirse el Comité Ciudadano de Seguimiento a la aplicación de los recursos públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental. El Comité tendrá la encomienda de vigilar la recaudación de la contribución que se perciba en las arcas municipales por el concepto nuevo del derecho de saneamiento. El LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 91 de 95 Comité deberá estar integrado por cinco ciudadanos representantes de los principales sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. DECRETO 305 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2019. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 92 de 95 DECRETO 022 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2020. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro. DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 93 de 95 DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 94 de 95 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Hacienda del Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 09-12-2014 Decreto 162) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 30 de noviembre de 2015 Decreto No. 358 XV Legislatura ÚNICO: Se reforman: las fracciones III y IV del artículo 26; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del artículo 37; el último párrafo de la fracción II así como los párrafos primero y segundo de la fracción III del artículo 77, la denominación del Capítulo VII del Título Tercero; el inciso b) de la fracción I, el primer párrafo y el inciso e) de la fracción III del artículo 92; la fracción V del artículo 96; la fracción IV del artículo 97; la fracción I del artículo 100; el artículo 113; las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 130; el primer párrafo del artículo 132; y la fracción I del artículo 134; se adicionan: la fracción V al artículo 26; la fracción IV al artículo 77; un último párrafo al artículo 96 y un artículo 97 Bis; y se deroga: el último párrafo del artículo 97. 31 de diciembre de 2018 Decreto No. 287 XV Legislatura ÚNICO. SE REFORMA: el inciso a) de la fracción I, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y j) de la fracción II, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a), y los incisos b) y c), de la fracción III, los incisos a) y b) de la fracción IV, los incisos a), b), c) d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y o) de la fracción V, todos del artículo 73; los artículos 95, 96 y 97 y el párrafo tercero del artículo 120; SE ADICIONA: el inciso d) del artículo 5; los incisos p), q), (r), (s), t), u), v), w) y x) de la fracción V del artículo 73; el Capítulo XXVI denominado “De los Derechos de Saneamiento Ambiental que Realice el Municipio” del Título III, que comprende los artículos 135 BIS, 135 TER, 135 QUATER, 135 QUINQUIES y 135 SEXIES; SE DEROGA: el Capítulo IV denominado “Del Impuesto sobre el Uso o Tenencia de Vehículos que no consuman Gasolina ni otro Derivado del Petróleo” del Título II, que comprende los artículos 41, 42, 43 y 44. 15 de marzo de 2019 Decreto No. 305 XV Legislatura ÚNICO. Se deroga el artículo 135 SEXIES. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE COZUMEL, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 95 de 95 27 de diciembre de 2019 Decreto No. 022 XVI Legislatura ÚNICO. Se REFORMAN: la tabla del artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 32; el párrafo segundo de la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II, el párrafo segundo de la fracción IV, el párrafo segundo de la fracción VII, los incisos a) a d) de la fracción VIII, y las fracciones X, XII, XIII y XIV, todos del artículo 37; las fracciones I y II del artículo 53; los incisos a) a e), y los numerales 1 a 3 del inciso f), los numerales 1 y 2 del inciso g), y los numerales 1 a 3 del inciso h) todos de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, los numerales 1 y 2 del inciso c), los numerales 1 y 2 del inciso d), los incisos e) a g), los numerales 1 y 2 del inciso h), los numerales 1 y 2 del inciso i), los incisos j) a o) todos de la fracción II, y las fracciones III a V del artículo 64; el inciso d) de la fracción III del artículo 73; el inciso b), los numerales 1 y 2 del inciso c), los numerales 1 y 2 del inciso d) todos de la fracción I, los incisos a) a d) de la fracción II, y los incisos a) y b) de la fracción IV todos del artículo 77; el artículo 78; las fracciones I y II del artículo 80; incisos b) a d) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, incisos a) y b) de la fracción III del artículo 82; las fracciones I a IV del artículo 84; los incisos a) a e) de la fracción I, los incisos a) a k) de la fracción II del artículo 87; los numerales 1 a 3 del inciso a), los numerales 1 a 3 del inciso b) de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, los incisos a) a e) de la fracción III, los incisos a) a d) de la fracción IV, los numerales 1 a 3 del inciso a), los incisos b) a d), f) a i) de la fracción V y el numeral 3 del inciso j) del párrafo segundo del artículo 92; la fracción III del artículo 94; las fracciones I a LXXVIII del artículo 98; las fracciones I a III del artículo 100; las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 102; las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 103; las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 104; las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 107; el párrafo segundo del artículo 108; el artículo 109; las fracciones I a III del artículo 110; las fracciones I a XIV del artículo 114; los incisos a) y b) de la fracción I y las fracciones II a IV del artículo 117; las fracciones I y II del artículo 124; el artículo 128; las fracciones I a X del artículo 130; las fracciones I a III del artículo 132; las fracciones I a III del artículo 133; los incisos a) a h) de la fracción I, las fracciones II a XI del artículo 134; los incisos a) y b) de la fracción I y la fracción II del artículo 135, el capítulo XXVI denominado De los Derechos de Saneamiento Ambiental que comprende los artículos 135 BIS, 135 TER, 135 QUÁTER,135 QUINQUIES; 135 SEXIES Y 135 SÉPTIES; las fracciones I a IV del artículo 142; y el artículo 147; SE DEROGAN: el inciso a) del artículo 5 y el párrafo segundo del artículo 120. 08 de diciembre de 2023 Decreto No. 136 XVII Legislatura CUARTO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 64. se derogan: la fracción III del artículo 64 y la sección V y su artículo 70, del capítulo II, del título tercero. 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura CUARTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 98.