Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y su ámbito de aplicación será en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo. Las autoridades fiscales del Municipio de Felipe Carrillo Puerto sólo pueden hacer lo que las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia. Las personas contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos que señale esta Ley. Para tal efecto lo harán en las formas que se establezca por la Tesorería Municipal debiendo proporcionar el número de ejemplares, datos e informes, así como adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a las personas contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a las personas contribuyentes de la presentación de declaraciones que correspondan. Si las personas contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si estos no reciben las propuestas podrán solicitarlas en las oficinas de la Tesorería o de las autoridades fiscales del Municipio. Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo y los demás ordenamientos fiscales del Estado, y como supletorias las normas de derecho común. Los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 75 Artículo 4. La administración y recaudación de los ingresos previstos en esta ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, por conducto de la Tesorería Municipal y sus unidades administrativas, en los términos previstos por sus respectivos reglamentos interiores; y con la vigilancia de la persona titular de la Sindicatura Municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse, recaudarse, y la facultad económica-coactiva deberá ejercitarse, conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, y en las demás leyes fiscales aplicables, aprobadas por la Legislatura del Estado. La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de Felipe Carrillo Puerto, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y Auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores. Artículo 5. Para efectos de mejor comprensión en la presente Ley, se entiende por: I. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo; II. Código: Al Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo; III. Ley: Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo; IV. Registro Público: Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo; V. Tesorería: Tesorería Municipal de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo, y VI. UMA: Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 6. Las infracciones a las disposiciones expresadas en este ordenamiento serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Código y en las demás disposiciones vigentes de la materia. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 75 SECCIÓN I OBJETO DEL IMPUESTO Artículo 7. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana; IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a. Cuando no exista o se desconozca a la persona propietaria; b. Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; c. Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o el Municipio, y d. Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. Artículo 8. No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y de los municipios, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. SECCIÓN II SUJETOS DEL IMPUESTO LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 75 Artículo 9. Son personas sujetas por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial: I. Las personas propietarias de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Las personas poseedoras de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de esta ley; III. La persona fiduciaria, mientras no transmita la propiedad del predio a la persona fideicomisaria o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Las personas poseedoras o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria; IV. Las personas propietarias de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Las personas poseedoras de certificados de derechos, de los que se deriva un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el Organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra; VI. Las personas propietarias de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio, y VII. El gobierno federal, estatal y municipal, en los casos que marca la fracción V del artículo 7 de esta ley. Artículo 10. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial las adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. Artículo 11. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial, las propietarias de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del artículo 7. Artículo 12. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, las empleadas de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen el decremento de las cantidades que se deban de enterar por este Impuesto. SECCIÓN III BASE Y TASA DEL IMPUESTO Artículo 13. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por la persona contribuyente o la renta que LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 75 produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. Artículo 14. El valor Catastral de los predios será determinado por la Dirección de Catastro Municipal, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado de Quintana Roo. Artículo 15. Cuando se trate de predios que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio. En caso de que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que se trate. En caso de que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa, conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta ley, debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso. Artículo 16. El Impuesto Predial se determinará aplicando al valor considerado conforme al artículo 14 de esta ley, la siguiente tarifa: T A R I F A Se aplicarán las siguientes tasas por cada año: a) En predios urbanos o rústicos que su valor no exceda de $ 10,000.00. 2.3 U.M.A. b) De 10,001.00 en adelante. 9.2 al millar. c) Predios rústicos: 1. Predios rústicos: 9.2 al millar. 2. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida con restricciones o impedimentos para construir: 9.2 al millar. 3. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida sin restricciones o impedimentos para construir: 18.4 al millar. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 75 4. Predios rústicos que colinden con Zona Federal Marítima Terrestre: 18.4 al millar. 5. Predios rústicos clasificados como pequeña propiedad rural: 9.2 al millar SECCIÓN IV ÉPOCA DE PAGO Artículo 17. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. SECCIÓN V EXENCIONES Artículo 18. Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles cumplan con lo establecido en el artículo 7 fracción IV de esta ley; III. El fundo legal, y IV. La propiedad ejidal, comunal o parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos. Artículo 19. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado y cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo del Ayuntamiento. Cuando la persona contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionada, jubilada o cuente con su credencial del INAPAN o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento del 50 % del total del importe determinado conforme al artículo 16 de esta ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble de la persona contribuyente, que corresponda a su propia casa habitación y sobre un valor gravable de hasta veinte mil U.M.A.; sobre el LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 75 excedente de la base gravable solo se podrá aplicar los descuentos previstos en el párrafo anterior. El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a las personas contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. SECCIÓN VI DISPOSICIONES DIVERSAS Artículo 20. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere la persona propietaria o poseedora y serán enterados por éstas o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. Artículo 21. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que la persona contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 22. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado de Quintana Roo, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento la persona dueña o poseedora del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto. Artículo 23. El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, determinará el gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación. Artículo 24. Las personas contribuyentes de este impuesto están obligadas a manifestar en la Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 75 SECCIÓN I OBJETO Artículo 25. Es objeto de este impuesto: I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción ubicados en el Territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo; II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o sujeta a condición; III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo; IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad; V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice la persona fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos a un fideicomiso; VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso; VII. La cesión de derechos de personas fideicomitentes o fideicomisarias, se considerará que exista ésta, cuando haya sustitución de una persona fideicomitente o de una fideicomisaria, por cualquier motivo; VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre inmuebles, así como, la adquisición de los bienes materia de este, que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título; IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado. SECCIÓN II SUJETO Artículo 26. Es persona sujeta de este impuesto, la persona física o jurídica que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. Artículo 27. No se causará el impuesto establecido en este capítulo: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 75 I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación; II. Cuando se adquieran inmuebles por sucesión, siempre que se realice entre personas cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta; III. En la adquisición por donación entre personas cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa; IV. Las adquisiciones efectuadas por organizaciones civiles previstas en la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo, siempre y cuando se trate de bienes destinados a sus fines de desarrollo social, y V. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el Estado o Municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. SECCIÓN III BASE Y TASA Artículo 28. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre: I. El valor de la adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios a la persona consumidora del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición; II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición, y III. El avaluó practicado por personas peritas valuadoras que se encuentren inscritos en el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición. Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III. Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo. Artículo 29. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 75 SECCION IV ÉPOCA DE PAGO Artículo 30. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, en ambos casos debe atenderse lo previsto en la fracción II del artículo 28 de esta ley, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo; IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo; V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y administrativo, y VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 28 de esta ley. Artículo 31. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, las y los Notarios, Jueces, Corredores y demás personas fedatarias que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la Tesorería Municipal, expresando: I. Nombre y domicilio de las personas contratantes y de la persona adquirente; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 75 II. Nombre de la persona notaria o fedataria, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura; III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública; IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición; V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble; VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia el avalúo correspondiente; VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el artículo 131 de esta ley; VIII. Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas, y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos; IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y X. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución. Artículo 32. Las personas Notarias Públicas tendrán la obligación de presentar a la Tesorería Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. SECCION V EXENCIONES Y DEDUCCIONES Artículo 33. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 10 U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 75 Para los efectos de este artículo se considera: I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el U.M.A. elevado al año, y II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe que resulte de multiplicar por veinticinco el U.M.A. elevado al año. Artículo 34. Para los efectos de este capítulo, cuando la persona enajenante, persona física o moral, sea una fraccionadora, desarrolladora o urbanizadora inmobiliaria, estará obligada a remitir a la Tesorería Municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS, Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SECCIÓN I OBJETO Artículo 35. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos. SECCIÓN II SUJETO Artículo 36. Son personas sujetas de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y espectáculos, y eventos públicos en forma comercial. SECCION III BASE Y TASA Artículo 37. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades que son objeto de este gravamen. El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo al tipo de ingreso de que se trate. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería Municipal que imponga a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía". LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 75 Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el 30% del boletaje total. Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados. Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 38 del presente ordenamiento, a elección del contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, éstas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. Artículo 38. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y ópera: 4% Cuando estas diversiones y espectáculos públicos sean organizados por artistas locales, con motivo exclusivamente culturales o de beneficencia, el Tesorero Municipal y el director de Ingresos quedarán facultados para cobrar: 2.5 U.M.A. II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: 20% Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de: 2.5 a 15 U.M.A. III. Conciertos, recitales y audiciones musicales: 5% IV. Circos: 5% Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de: 4.0 a 10.0 U.M.A. V. Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas: 5% VI. Fiestas Tradicionales: 5% LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 75 VII. Ferias y juegos mecánicos en General: 5% Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de: 3.5 a 15.0 U.M.A. VIII. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual: a) Según el aforo hasta 100 personas: 7.0 U.M.A. b) De 101 hasta 500 personas: 50.0 U.M.A. c) De 501 hasta 2000 personas: 70.0 U.M.A. d) De 2001 en adelante 90.0 U.M.A. IX. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor Agregado: del 15% al 30% X. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquier tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego de: 1.0 a 5.0 U.M.A. XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines: 5% XII. Juegos electromecánicos que funcionen con Tarjetas, fichas y/o monedas, la cuota mensual por máquina de: 2.0 a 3.0 U.M.A. XIII. Videojuegos, la cuota mensual por máquina de: 2.0 a 3.0 U.M.A. XIV. Evento de luz y sonido, por evento de: 5.0 a 20 U.M.A. SECCION IV DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO Artículo 39. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen a la persona contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará a la persona interventora nombrada por la Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 75 IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes. Artículo 40. Son obligaciones de las personas sujetas del impuesto: I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre o en las formas autorizadas; II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de personas espectadoras que podrá contener el local, adjuntar el permiso de Protección Civil correspondiente y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor; IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las personas trabajadoras del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones; VII. Entregar a las personas interventoras al terminar cada función, los boletos inutilizados; VIII. En el caso de personas contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio; IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarias o arrendatarias de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarias de los impuestos y derechos y demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la Tesorería Municipal de la celebración de dicho evento, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 75 X. Garantizar el pago del impuesto. La persona representante de la Tesorería Municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 41. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la celebración de espectáculos y diversiones públicas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo establecido en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS SECCIÓN I OBJETO Artículo 42. Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. SECCIÓN II SUJETO Artículo 43. Son personas sujetas de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos; III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que la persona organizadora del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio, y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio municipal, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 75 IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, estarán exentos en el pago de este impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a personas trabajadoras de estas Entidades o por sus sindicatos. Las personas organizadoras que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. SECCION III BASE Artículo 44. Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para las personas sujetas de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 75 SECCION IV DE LA TASA Y ÉPOCA DE PAGO Artículo 45. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos: 6% II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo: 10% III. El 6% de la base a que se refiere la fracción del artículo 44 cuando se trate de apuestas y juegos permitidos, y IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 44, cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita. Artículo 46. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. Artículo 47. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las ya señaladas: I. Las personas contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo; II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas; III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería Municipal para su verificación; IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 75 V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento. CAPÍTULO V DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES SECCIÓN I OBJETO Artículo 48. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. SECCIÓN II SUJETO Artículo 49. Son personas sujetas de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. SECCIÓN III TASA Y ÉPOCA DE PAGO Artículo 50. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación: de 0.5 a 4.0 U.M.A. II. Solistas, por cada día de función: de 0.5 a 4.0 U.M.A. Artículo 51. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. Artículo 52. Son obligaciones de las personas sujetas del impuesto: I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo. II. Avisar a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 75 Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I de este artículo, y III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. Artículo 53. Son personas sujetas responsables solidarias de este impuesto, las propietarias de los establecimientos donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la firma del contrato: a) Nombre y número de los integrantes; b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; c) Fecha y hora de presentación, y d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. Asimismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. CAPITULO VI DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO SECCIÓN I OBJETO ARTÍCULO 54. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no consumen gasolina ni otros derivados del petróleo. SECCIÓN II SUJETO ARTÍCULO 55. Son personas sujetas de este impuesto las personas físicas o morales o unidades económicas que sean propietarias o poseedoras de los vehículos materia de este impuesto. SECCIÓN III TASA ARTÍCULO 56. El pago de este impuesto se causará anualmente de conformidad con la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 75 TARIFA I. Bicicletas y triciclos 1.5 U.M.A. II. Coches y carros de mano o tracción animal 1.5 U.M.A. Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, solo causará el 50% de las cuotas anteriores. ARTÍCULO 57. Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente a aquél en que adquieran la propiedad o posesión de los vehículos. Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las autoridades competentes que lo soliciten. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS QUE REALICEN EL MUNICIPIO Artículo 58. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tubería de distribución de agua potable; II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; VI. Pavimentos; VII. Alumbrado Público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 75 Artículo 59. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son interiores, y III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el Municipio. Artículo 60. Están obligadas a pagar los derechos de cooperación: I. Las personas propietarias de los predios a que se refiere el artículo anterior; II. Las personas poseedoras de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista persona propietaria; b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las obras a que se refiere el artículo 58 de esta ley, los derechos serán pagados por las empresas fraccionadoras; III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y IV. La persona fiduciaria mientras no transmita la propiedad del predio a la persona fideicomisaria o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Las personas poseedoras o usufructuarias de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria. El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y, en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualquiera que sea la persona propietaria o poseedora sucesiva, al momento en que se causen los derechos por cooperación. Artículo 61. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 75 construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Municipio y exista acuerdo previo entre las personas vecinas que serán beneficiadas con la obra. El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague a la persona constructora de la misma; b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue; y c) Los gastos de supervisión. Las personas Notarias y demás Fedatarias no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 62. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%, y c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a las personas propietarias o poseedoras de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 75 en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos las personas propietarias o poseedoras de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos las personas propietarias o poseedoras de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio, y c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, las personas propietarias o poseedoras de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio, y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 63. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando las personas causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 75 Artículo 64. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO II USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN Artículo 65. Para el uso de la vía pública por el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: TARIFA I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual: De 3.0 a 7.0 U.M.A. II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diario: De 0.3 a 0.6 U.M.A. III. Otros aparatos, diario: De 0.4 a 0.8 U.M.A. IV. Por sitio de estacionamiento exclusivo, incluyendo el destinado para autos de alquiler, autobuses y taxis, diario, por metro lineal De 0.3 a 0.6 U.M.A. V. Casetas telefónicas, cuota mensual: De 2.0 a 3.0 U.M.A. VI. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual: De 2.0 a 3.0 U.M.A. VII. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: De 4.00 a 50.00 U.M.A. VIII. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas: a) Por una hora 0.5 U.M.A. en todas las zonas. b) Por dos horas 0.6 U.M.A. en todas las zonas. c) Por tres horas 0.9 U.M.A. en todas las zonas. d) Por más de tres horas 1.2 U.M.A. en todas las zonas. Los tráileres que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas antes señaladas. CAPÍTULO III SERVICIO DE TRÁNSITO SECCIÓN I DERECHOS POR CONTROL VEHÍCULAR LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 75 Artículo 66. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente: I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado. a) Automóviles y camiones: 2.0 U.M.A. b) Motocicletas: 1.0 U.M.A. c) Bicicletas y triciclos: 0.5 U.M.A. d) Carros y carretas de tracción animal: 0.5 U.M.A. e) Carros de mano: 0.5 U.M.A. f) Remolque: De 10 y hasta 15 toneladas: 1.0 U.M.A. Más de 15 y hasta 20 Toneladas: 1.5 U.M.A. Más de 20 toneladas: 2.5 U.M.A. a) Lanchas particulares: De 5 hasta 10 metros: 3.5 U.M.A. De más de 10 metros en adelante: 4.5 U.M.A. b) Lanchas para servicio público: Hasta 5 metros: 13.5 U.M.A. Más de 5 a 10 metros: 19.5 U.M.A. De más de 10 metros: 45.0 U.M.A. II. Derechos de control vehicular: a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10 % del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 6.3 U.M.A., cualquiera que sea mayor; b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 6.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 7.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor; c) Para automóviles y camionetas en servicio público: 1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y 2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 17.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor. d) Para camiones de servicio público local: 1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y 2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 11.5 U.M.A., cualquiera que sea mayor. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 75 e) Para autobuses de servicio local: 11.0 U.M.A. f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 6.3 U.M.A., cualquiera que sea mayor; g) Para remolques: 3.0 U.M.A. h) Para motocicletas, cada año 1. 1. Particulares: 1.0 U.M.A. 2. Arrendadora: 2.2 U.M.A. i) Para bicicletas y triciclos, cada año 1. Particulares: 1.0 U.M.A. 2. Servicio público; arrendadoras: 2.2 U.M.A. j) Para carros de tracción animal: 1.0 U.M.A. k) Para carros de mano: 1.0 U.M.A. l) Para demostración, permisos provisionales para circulación de vehículos con vigencia de 15 días: 3.0 U.M.A. m) Por expedición de tarjetas de circulación: 0.5 U.M.A. n) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 2.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor. o) Por placas de demostración: 6.3 U.M.A. Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al m) deberán pagar en un plazo de 30 días; en el caso del inciso n) el plazo de pago será los primeros tres meses de cada año. III. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito: 8.3. U.M.A. IV. Por día de estancia de vehículo en el corralón: 0.4 U.M.A. Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 75 SECCIÓN II REGISTRO DE VEHÍCULOS Artículo 67. Para el efecto del Registro de Vehículos ante la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, se estará a lo siguiente: I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe, y II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año. SECCIÓN III DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS Artículo 68. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas, calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva. Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito sin causarse ningún derecho. Artículo 69. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega. SECCIÓN IV INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES Artículo 70. Los vehículos que circulen en el Municipio deberán sujetarse a inspección semestral de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija el artículo 66. Artículo 71. Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes. SECCIÓN V EXCEPCIONES Artículo 72. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos propiedad del Gobierno Federal, del Estado de Quintana Roo, y del Municipio. CAPÍTULO IV REGISTRO CIVIL MUNICIPAL LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 75 Artículo 73. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos. Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente: TARIFA I. Nacimientos: a) Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. b) Por los servicios extraordinarios que realice el Registro Civil para registro de nacimiento: 1. En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 2.0 U.M.A. 2. Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 4.5 U.M.A. 3. Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 6.5 U.M.A. 4. Registros extemporáneos fuera de las oficinas en horas hábiles 4.5 U.M.A. 5. Registros extemporáneos fuera de las oficinas en horas inhábiles 6.5 U.M.A. 6. Rectificación de las Actas de Nacimiento: 1.0 U.M.A. II. Matrimonios: a) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 1.0 U.M.A. b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas inhábiles: 3.5 U.M.A. c) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 5.5 U.M.A. d) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en sábados y domingos y días festivos: 18.5 U.M.A. e) Entre mexicanos y extranjeros en las oficinas: 40.0 U.M.A. f) Entre mexicanos y extranjeros fuera de las oficinas: 50.0 U.M.A. g) Entre extranjeros fuera de las oficinas 75.0 U.M.A. h) Rectificación de actas de matrimonio 1.0 U.M.A. III. Divorcios: a) Divorcio Voluntario: 1. Registro de Divorcio: 4.0 U.M.A. 2. Transcripción de Sentencia: 4.0 U.M.A. 3.- Anotación marginal municipal 1.0 U.M.A. 4.- Anotación marginal Estatal 1.0 U.M.A. b) Divorcio Administrativo: 1. Por acta de solicitud: 10.0 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 75 2.- Acta de Divorcio 10.0 U.M.A. 3.- Acta de audiencia 5.0 U.M.A. 4.- Acta de desistimiento 10.0 U.M.A. 5.- Anotación Marginal Municipal 1.0 U.M.A. 6.- Anotación Marginal Estatal 1.0 U.M.A. IV. Por cada acta de supervivencia: a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 0.3 U.M.A. b) Levantada a domicilio: 1.5 U.M.A. V. Otros: a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes: 6.5 U.M.A. b) Asentamiento de actas de defunción: 1.0 U.M.A. c) Anotaciones marginales: 1.0 U.M.A. d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una: 0.5 U.M.A. Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. e) Expedición de copias certificadas de actas de divorcio, por cada una: 3.5 U.M.A. f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 1.0 U.M.A. g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una: 1.0 U.M.A. h) Transcripción de documentos, por cada uno: 4.0 U.M.A. i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.0 U.M.A. j) Expedición de acta de adopción: 4.0 U.M.A. k) Expedición de acta de inscripción: 4.0 U.M.A. l) Constancia de inexistencia registral: 1.0 U.M.A. m) Certificación de documentos: 10.0 U.M.A. n) Búsqueda de documentos: 10.0 U.M.A. o) Otros no especificados: 6.0 U.M.A. p) Registro de reconocimiento: 1.5 U.M.A. q) Divorcio Administrativo entre mexicanos: 37.0 U.M.A. r) Divorcio Administrativo entre extranjeros: 65.0 U.M.A. s) Certificado de defunción: 1.0 U.M.A. t) Registro de defunción urgente: 18.5 U.M.A. u) Registro Inscripción de nacimiento, divorcio, defunción: 10.50 U.M.A. v) Registro de adopción: 10.50 U.M.A. w) Rectificaciones de acta por sentencia judicial, ya sea por defunción, cambio de régimen, reconocimiento y desconocimiento de paternidad: 3.0 U.M.A. x) Constancia de Soltería: 6.0 U.M.A. Los derechos señalados en los incisos i), j), y k) de esta fracción, se causarán con la expedición por cada copia certificada del acto correspondiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 75 En el caso de lo previsto en la fracción V inciso l) de este artículo, relativo a la expedición de la constancia de inexistencia de registro de nacimiento, cuando ésta se requiera para el registro de este acto, procederá la exención de su cobro. Artículo 75. Las oficinas del Registro Civil Municipal deberán tener a la vista de los usuarios una relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas. Artículo 76. Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y 10% respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), e), f) y g), y la fracción IV, inciso b) del artículo 74 de la presente ley. Artículo 77. Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 74 de la presente ley. Artículo 78. Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos, serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO V SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO Artículo 79. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la siguiente: TARIFA I. Cuando se trate de casa habitación: a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no exceda de 55 m2 de construcción. b) De interés medio, con más 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2 de construcción 0.19 U.M.A. c) Residencial, se pagará por m2 de construcción: 1. Zona Urbana 0.24 U.M.A. 2. Residencial Zona Hotelera 0.3 U.M.A. d) Por revisión, validación y aprobación de planos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 75 1. En la primera planta, m2 0.16 U.M.A. 2. En la segunda planta m2 0.18 U.M.A. e) En caso de niveles superiores al primero del inciso c), se aplicará: 0.1 U.M.A. y en el segundo: 0.15U.M.A. adicionales en ambos por M2. II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se pagará por m2 de construcción: a) Comercial Urbana y/o de servicios Zona 0.49 U.M.A. b) Comercial Turística y/o de servicios Zona 0.96 U.M.A. c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las anteriormente señaladas: 0.24 U.M.A. d) Industrial y cualquier índole 0.96 U.M.A. Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un período de 360 días y las comprendidas en la fracción II; por los plazos que fije la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, los que no serán menores que el anterior. III. Aprobación definitiva de fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. Cuando el fraccionamiento sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior. Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción II, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población. IV. Cuando se trate de instalaciones permanentes en la vía pública y bienes de uso común del Municipio, se pagará por metro cuadrado o metro lineal: a) Zona Urbana: de 1 a 25 M2: 4.0 U.M.A. y de 26 M2 en adelante: 5.0 U.M.A. b) Corredor comercial: de 1 a 25 M2 5.0 U.M.A. y de 26 M2 en adelante: 6.0 U.M.A. Artículo 80. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 6.0 a 200.0 U.M.A., multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Artículo 81. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 75 requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de edificios. Artículo 82. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Cuando se trata de casa habitación cualquiera que sea su tipo por m2: 0.19 U.M.A. II. Tratándose de construcciones destinadas a fines distintos a lo señalado en el inciso anterior, se cobrará por m2: 0.38 U.M.A. Artículo 83. Por la regularización de licencias para obras de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa correspondiente prevista en el artículo 79. Artículo 84. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la siguiente: TARIFA I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción: a) Interés social EXENTO b) Medio: 6.0 U.M.A. por unidad privativa c) Residencial: 8.0 U.M.A. por unidad privativa d) Comercial en Zona Hotelera: 10.0 U.M.A. por unidad privativa II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general: a) Cuando resulten 2 lotes: 9.0 U.M.A. b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente: 8.0 U.M.A. III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes: 9.0 U.M.A. b) Por cada lote que exceda de 2: 8.0 U.M.A. CAPÍTULO VI DE LAS CERTIFICACIONES Artículo 85. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitada al Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus personas habitantes o de aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 75 Artículo 86. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Legalización de firmas 1.0 U.M.A. II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, excluyendo copias certificadas del registro civil: 2.0 U.M.A. III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada Hoja: 1.0 U.M.A. IV. Por expedición de certificados que emita la Tesorería Municipal: 2.5 U.M.A. Artículo 87. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas en los siguientes casos: I. Las solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los municipios; II. Las relativas al ramo penal; III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades. CAPÍTULO VII PANTEONES Artículo 88. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 89. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. La concesión temporal de terrenos en los panteones: a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años (adultos): 13.0 U.M.A. b) Primer patio, concesión o refrendos por seis años - niños: 9.0 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 75 c) Zona de restos áridos, osarios de: 0.7 a 6.5 U.M.A. d) Las inhumaciones, fosa común, serán gratuitas II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones: a) Autorización de traslado de un Cadáver del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de: 2.0 U.M.A. b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 3.0 U.M.A. c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de: 8.0 U.M.A. d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de: 7.0 U.M.A. e) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de: 1.0 U.M.A. f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de: 7.0 U.M.A. g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro Estado de la República de: 1.5 U.M.A. h) Permiso para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad: 1.0 U.M.A. i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: 3.0 U.M.A. j) Exhumación de cadáveres: 3.0 U.M.A. k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación 4.0 U.M.A. Artículo 90. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 91. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 75 Artículo 92. Las personas que poseen concesiones temporales en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación, y se encuentren al corriente con el pago de los refrendos respectivos. Artículo 93. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. CAPÍTULO VIII ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, CARTAS DE FACTIBILIDAD Y/O CONSTANCIAS DE USO DE SUELO, NÚMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE PREDIOS Y/O SOLARES DEL FUNDO LEGAL Y SERVICIOS CATASTRALES Artículo 94. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia. Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la siguiente: TARIFA I. Alineación de predios: a) En las zonas urbanas y residenciales por la clasificación catastral: 1. Con frente hasta de 20 metros: de 2.0 a 7.0 U.M.A. 2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 metros lineales: de 4.0 a 8.0 U.M.A. 3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente: 0.1 U.M.A. b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales por la clasificación catastral: 1. Con frente hasta de 20 metros: de 2.0 a 5.0 U.M.A. 2. Con frente de más de 20 metros: de 2.0 a 6.0 U.M.A. 3. Régimen en condominio: de 2.0 a 5.0 U.M.A. II. Expedición: a) Del número oficial 4.5 U.M.A. b) De la placa 5.0 U.M.A. III. Factibilidad, congruencias, compatibilidades urbanísticas y/o constancia de uso y destino de suelo: a) Interés social: de 2.0 a 4.0 U.M.A. b) Nivel medio: de 3.0 a 10.0 U.M.A. c) Residencial: de 3.0 a 10.0 U.M.A. d) Comercial, industrial y de servicios: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 75 SUPERFICIE DEL LOCAL TIPO DE 1.00 A 30.00 m2 DE 31.00 A 100.00 m2 DE 101.00 a 200.0 m2 COMERCIAL DE 7.0 A 13.0 U.M.A. DE 14.0 A 25.0 U.M.A. DE 26.0 A 35.0 U.M.A. OTROS GIROS COMERCIALES: Depósitos de agua purificada 15.0 U.M.A. Joyerías DE 10.0 A 25.0 U.M.A. DE 26.0 A 50.0 U.M.A. DE 51.0 A 100.0 U.M.A. Restaurantes y coctelerías sin venta de alcohol DE 10.0 A 25.0 U.M.A. DE 26.0 A 50.0 U.M.A. DE 51.0 A 100.0 U.M.A. Supermercados, Cadenas Comerciales y Franquicias DE 100.0 A 150.0 U.M.A. DE 151.0 A 150.0 U.M.A. DE 251.0 A 350.0 U.M.A. Parques y Piscinas de Recreación DE 10.0 A 15.0 U.M.A. DE 16.0 A 25.0 U.M.A. DE 26.0 A 35.0 U.M.A. Guarderías y Jardines de Niños DE 10.0 A 19.0 U.M.A. DE 20.0 A 38.0 U.M.A. DE 39.0 A 77.0 U.M.A. Clínicas 40.0 U.M.A. 80.0 U.M.A. 160.0 U.M.A. Farmacias de Cadena 40.0 U.M.A. 80.0 U.M.A. 160.0 U.M.A. Bancos de Instituciones de Crédito DE 30.0 A 100.0 U.M.A. DE 101.0 A 250.0 U.M.A. DE 251.0 A 380.0 U.M.A. Agencias Concesionarias, Venta de Autos y Venta de Maquinaria Pesada 50.0 U.M.A. 75.0 U.M.A. 100.0 U.M.A. Agencias Funerarias DE 25.0 A 50.0 U.M.A. DE 51.0 A 70.0 U.M.A. DE 70.0 A 80.0 U.M.A. Establecimientos de Juegos de Azar DE 15.0 A 20.0 U.M.A. DE 21.0 A 60.0 U.M.A. DE 61.0 A 100.0 U.M.A. Casinos y Centros de Apuestas DE 200.0 A 400.0 U.M.A. DE 401.0 A 800.0 U.M.A. DE 801.0 A 1500.0 U.M.A. Talleres DE 20.0 A 40.0 U.M.A. DE 41.0 A 60.0 U.M.A. DE 61.0 A 80.0 U.M.A. Ferreterías DE 20.0 A 40.0 U.M.A. DE 41.0 A 60.0 U.M.A. DE 61.0 A 80.0 U.M.A. Cinematógrafos y Salas de Cine DE 15.0 A 30.0 U.M.A. DE 31.0 A 90.0 U.M.A. DE 91.0 A 180.0 U.M.A. Centros de Carburación gas LP y Gasolinerías DE 145.0 A 290.0 U.M.A. DE 291.0 A 579.0 U.M.A. DE 580.0 A 964.0 U.M.A. Terminales de Transporte DE 10.0 A 20.0 U.M.A. DE 21.0 A 40.0 U.M.A. DE 41.0 A 50.0 U.M.A. Líneas Aéreas DE 240.0 A 2000.0 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 75 Centros de Enseñanza, primaria, secundaria, Preparatorias (nivel medio superior) Universidades (nivel superior 50.0 U.M.A. 100.0 U.M.A. INDUSTRIAL: Plantas Purificadoras de Agua DE 11.0 A 20.0 U.M.A. DE 21.0 A 30.0 U.M.A. DE 61.0 A 80.0 U.M.A. Fábricas, Industria Pequeña DE 10.0 A 25.0 U.M.A. DE 26.0 A 50.0 U.M.A. DE 51.0 A 100.0 U.M.A. Fábricas, Industria Mediana DE 51.0 A 100.0 U.M.A. DE 101.0 A 150.0 U.M.A. DE 151.0 A 200.0 U.M.A. Fábricas de Ropa DE 20.0 A 30.0 U.M.A. DE 31.0 A 40.0 U.M.A. PROPORCIONALIDAD Fábricas de Refrescos Artesanales 30.0 U.M.A. Fábricas de Refrescos Industrial 96.0 U.M.A. 192.0 U.M.A. PROPORCIONALIDAD Fábricas de Bloques y Mosaicos 145.0 U.M.A. 290.0 U.M.A. PROPORCIONALIDAD OTROS GIROS: HASTA 10 CUARTOS HASTA 20 CUARTOS Hoteles y Moteles 100.0 U.M.A. 200.0 U.M.A. e) Con fines turísticos: de 10 a 800 U.M.A. IV. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los puntos c) y d) de esta fracción, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino de los mismos se señalen en el Reglamento o Normatividad Municipal correspondiente. a) Hasta 15 UMA elevado al año: 4.0 U.M.A. b) De 16 a 25 UMA elevado al año: 8.0 U.M.A. c) De 26 a 213 UMA elevado al año: 4 al millar d) De 214 UMA elevado al año en adelante: 3 al millar V. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con lo siguiente: a) Por la subdivisión de predios: 1. Cuando resulten dos lotes: 6.75 U.M.A. 2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente: 5.40 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 75 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular causará el 50% de los derechos a que se refieren los incisos a) y b de esta fracción. b) Por croquis de localización: 8.1 U.M.A. c) Por copias heliográficas y/o bond de planos: 8.1 U.M.A. d) Por certificados de valor catastral y vigencia (Cédulas catastrales): 4.1 U.M.A. e) Por certificación de linderos de predios urbanos, los derechos estarán en función de las características topográficas y de vegetación del bien raíz, la cuota será fijada por la Dirección de Catastro Municipal. f) Por expedición de constancias de no propiedad: 3.24 U.M.A. g) La expedición de documentos extraviados: 2.92 U.M.A. h) Por declaración de documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial: 4.1 U.M.A. i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominio y subdivisiones aplicará por indiviso o fracción resultante: 4.1 U.M.A. j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la dirección de Catastro Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $ 100,000.00: 5% sobre el valor que resulte 2. De $ 100,000.01 en adelante: 6% sobre el valor que resulte 3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular: 4.5 U.M.A. k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo. l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan el costo comercial de los mismos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 75 Artículo 95. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 96. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente, y III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 U.M.A. CAPÍTULO IX LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS Artículo 97. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio. Las licencias deberán exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el establecimiento o local para el cual fueron expedidas. Artículo 98. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de la licencia de funcionamiento municipal, la cual tendrá una vigencia anual y ésta será por cada establecimiento y contendrá el o los giros autorizados de acuerdo con la actividad establecida por el Servicio de Administración Tributaria SAT, y de acuerdo con la clasificación determinada en el artículo 101 de esta ley, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos: I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la Tesorería Municipal; II. Comprobar mediante documental su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes y al Padrón Estatal de Contribuyentes, y III. Estar al corriente en el pago del Impuesto Predial y de los derechos previstos en el artículo 131 de esta ley, en el predio del establecimiento, lo que será verificado por la LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 75 Tesorería Municipal en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar al contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos. No podrá negarse la Licencia de Funcionamiento con motivo de un adeudo registrado a nombre de persona distinta al solicitante en el domicilio de que se trate, respecto de los derechos a que se refiere el artículo 131 de este ordenamiento; en tal caso, corresponderá a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de la contribución omitida, a través del procedimiento administrativo de ejecución, al causante directo o su responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante de la licencia de funcionamiento; IV. Adjuntar a la solicitud: a) Copia de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento; b) Copia de la Autorización de Protección Civil para Giro de Riesgo Alto o en su caso Constancia de Giro de Riesgo Ordinario, expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal; c) Copia para cotejo de la Factibilidad Ecológica expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología; d) En el caso de persona físicas, copia de la Identificación oficial u original de carta poder acompañada de las copias de las identificaciones oficiales del contribuyente o en su caso de su persona apoderada; e) En el caso de personas morales, copia de la escritura pública constitutiva e identificación oficial del representante legal, quien deberá acreditar sus facultades de representación mediante escritura pública y poder emitida por representante legal facultado; f) Croquis de ubicación del establecimiento. g) Copia y original para cotejo del pago de pago del Derecho de Saneamiento Ambiental actualizado, en su caso; h) Copia y original para cotejo del pago oficial vigente de la Zona Federal Marítimo Terrestre en su caso; V. Exhibir copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el domicilio y nombre de la persona propietaria, si en el establecimiento se expiden bebidas alcohólicas, y VI. En caso de tratarse de giros que requieran concesión, autorización o permisos federales o estatales, exhibir los documentos que acrediten contar con ellos. Esta Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a la clasificación que establece el artículo 101 de esta ley. La expedición podrá efectuarse por los medios electrónicos y tecnológicos que determine la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 75 El original de la licencia de funcionamiento deberá exhibirse en un lugar visible y a la vista del público en el establecimiento mercantil para el cual fue expedida; en caso de no dar cumplimiento, podrán ser requeridos y sancionados por la autoridad municipal correspondiente. La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o las actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a que la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento. Artículo 99. Las Licencias de Funcionamiento a que se refiere el artículo 97 son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades fiscales municipales incluyendo declaración bajo protesta de decir verdad, sobre si ha habido modificación a las condiciones de su otorgamiento, a las que acompañaran los siguientes documentos: I. Licencia de Funcionamiento del año inmediato anterior; II. Copia del Aviso al Registro Federal de Contribuyentes por cualquier cambio que hubiere efectuado en lo relativo a nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, actividad preponderante o cualquier otro hecho de los que den motivo a la presentación de avisos ante aquella instancia; III. Copia del recibo del pago del Impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 131 de esta Ley; IV. Copia y original para cotejo de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento, expedida por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología; V. Croquis de ubicación del establecimiento, en caso de que hayan realizado cambio de domicilio; VI. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello actualizado en el domicilio y nombre de la persona propietaria, si se expiden bebidas alcohólicas; VII. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo con la reglamentación municipal correspondiente; VIII. Copia y original para cotejo de pago de Derecho de Saneamiento Ambiental actualizado, en su caso; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 75 IX. Copia y original para cotejo del pago oficial vigente de la Zona Federal Marítimo Terrestre en su caso; X. Copia y original para cotejo del recibo de pago vigente para la licencia de funcionamiento de los establecimientos comerciales con venta de alcoholes, y XI. En el caso de aquellos giros previstos en el artículo 101 de esta Ley, que derivado de su naturaleza comercial, ejecuten, exploten o usen obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, deberán presentar la autorización o convenio vigente celebrado con la Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público respectiva, sea de personas autoras y compositoras de música y de producciones audiovisuales para ejecutar, explotar, usar o de cualquier forma de comunicar obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 100. Los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes, deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, para que la autoridad proceda a la actualización de la Licencia de Funcionamiento; así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su Registro Municipal de contribuyentes. En todos los casos se sujetarán al plazo establecido en el artículo 97 de la presente ley. Los avisos deberán efectuarse por escrito mediante los formatos oficiales que disponga la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general. Artículo 101. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Agencias Aduanales: de 1.6 U.M.A. a 7.0 U.M.A. II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones, maquinaria pesada: de 3.5 U.M.A. a 11.0 U.M.A. III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido carbónico: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. IV. Agencias de lotería: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A. V. Agencias de viaje: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A. VI. Agencias distribuidoras de refrescos: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A. VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas: de 1.6 U.M.A. a 8.5 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 75 VIII. Agencias funerarias: de 1.6 U.M.A. a 8.5 U.M.A. IX. Aluminios y vidrios: de 0.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A. X. Artesanías: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XI. Artículos deportivos: de 0.7 U.M.A. a 8.50 U.M.A. XII. Artículos eléctricos y fotográficos: de 0.7 U.M.A. a 1.3 U.M.A. XIII. Arrendadoras: a) Bicicletas, por unidad: 0.04 U.M.A. b) Motocicletas, por unidad: 0.1 U.M.A. c) De automóviles, por unidad: 1.0 U.M.A. d) De lanchas y barcos, por unidad: de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A. e) De sillas y mesas: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XIV. Bancos e Instituciones de Crédito: de 1.6 U.M.A. a 8.5 U.M.A. XV. Billares: de 0.7 U.M.A. a 1.7 U.M.A. XVI. Bodegas: de 0.7 U.M.A. a 1.3 U.M.A. XVII. Boneterías y lencerías: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A. XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A. XIX. Carnicerías: de .2 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XX. Carpinterías: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XXI. Cinematógrafos: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A. XXII. Comercios y ambulantes: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos: de 3.5 U.M.A. a 18.5 U.M.A. XXIV. Constructoras: de 1.7 U.M.A. a 9.0 U.M.A. XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A. XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 75 XXVII. Diversiones y espectáculos públicos: a) Por un día de: 0.2 U.M.A. a 1.1 U.M.A. b) Por más de un día, hasta tres meses de: 0.2 U.M.A. a 1.7 U.M.A. c) Por más de tres meses, hasta seis meses de: 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. d) Por más de seis meses, hasta un año: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado: a) Al mayoreo de: 1.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A. b) Al menudeo de: 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A. XXIX. Expendio de gasolina y aceite de 8.5 U.M.A. a 18.5 U.M.A. XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A. XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal de: 1.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A. XXXII. Fábrica de hielo de: 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A. XXXIII. Farmacias y boticas: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XXXIV. Ferreterías: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. XXXV. Fruterías y verdulerías: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A. XXXVI. Hoteles: a) De primera (cuatro y cinco estrellas): de 8.0 U.M.A. a 18.5 U.M.A. b) De segunda (dos y tres estrellas): de 3.5 U.M.A. a 8.5U.M.A. c) De tercera: de 1.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A. d) De casa de huéspedes: de 1.1 U.M.A. a 2.5 U.M.A. XXXVII. Imprentas: de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A. XXXVIII. Joyerías: de 0.7 U.M.A. a 8.0 U.M.A. XXXIX. Líneas aéreas: de 1.7 U.M.A. a 8.0 U.M.A. XL. Líneas de transportes urbanos: de 1.3 U.M.A. a 6.5 U.M.A. XLI. Líneas transportistas foráneas: de 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A. XLII. Loncherías y fondas: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A. XLIII. Molinos y granos: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 75 XLIV. Muebles y equipos de oficina: de 1.1 U.M.A. a 6.5 U.M.A. XLV. Neverías y refresquerías: de 0.2 U.M.A. a 1.1 U.M.A. XLVI. Ópticas: de 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A. XLVII. Zapaterías: de 0.3 U.M.A. a 1.6 U.M.A. XLVIII. Otros juegos: de 0.3 U.M.A. a 8.5 U.M.A. XLIX. Panaderías: de 0.2 U.M.A. a 1.6 U.M.A. L. Papelerías, librerías y artículos de escritorio: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A. LI. Peluquerías y salones de belleza: de 0.2 U.M.A. 0.7 U.M.A. LII. Perfumes y cosméticos: de 0.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LIII. Pescaderías: de 0.2 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LIV. Productos forestales: a. Por el otorgamiento de licencias: de 0.3 U.M.A. a 1.1 U.M.A. b. Por servicios de inspección y vigilancia: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A. LV. Refaccionarías: de 0.3 U.M.A. a 6.5 U.M.A. LVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A. LVII. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza: de 1.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LVIII. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas: de 3.5 U.M.A. a 9.0 U.M.A. LIX. Restaurantes sin venta de bebidas Alcohólicas: de 0.7 U.M.A. a 2.0 U.M.A. LX. Salones de espectáculos: de 0.3 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LXI. Sastrerías: de 0.2 U.M.A. a 1.1 U.M.A. LXII. Subagencias: de 1.1 U.M.A. a 3.5 U.M.A. LXIII. Supermercados: de 1.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A. LXIV. Talleres: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 75 LXV. Taller de herrería: de 0.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LXVI. Taller de refrigeración y aire Acondicionado: de 0.3 U.M.A. a 6.5 U.M.A. LXVII. Talleres Electromecánicos: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. LXVIII. Talleres mecánicos: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. LXIX. Tendejones: de 0.01 U.M.A. a 1.1 U.M.A. LXX. Tienda de Abarrotes: de 0.3 U.M.A. a 1.6 U.M.A. LXXI. Tienda de ropas y telas: de 0.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LXXII. Tortillerías: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A. LXXIII. Transportes de materiales para construcción por unidad: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A. LXXIV. Venta de materiales para construcción: de 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LXXV. Vulcanizadoras: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A. LXXVI. Otros giros: de 0.3 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LXXVII. Muebles para el hogar: de 1.0 U.M.A. a 5.0 U.M.A. LXXVIII. Inmobiliarias: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A. Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 Artículo 102. Las personas contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los artículos 97, 98 y 99 de esta ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 75 CAPÍTULO X LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS Artículo 103. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos causará diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas: de 5.0 a 15.0 U.M.A. II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas: de 1.25 a 6.5 U.M.A. III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto cerveza: de 0.3 a 0.5 U.M.A. Artículo 104. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. CAPÍTULO XI RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA Artículo 105. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno: 1.4 U.M.A. II. Ganado porcino: 0.8 U.M.A. III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A. IV. Aves: 0.2 U.M.A. Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 75 Artículo 106. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno: 0.6 U.M.A. II. Ganado porcino: 0.4 U.M.A. III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A IV. Aves: 0.03 U.M.A. CAPÍTULO XII TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS Artículo 107. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado bovino: 1.0 U.M.A. II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A. III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores: 0.6 U.M.A. IV. Aves: 0.03 U.M.A. En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos servicios podrán ser objeto de concesión a personas particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado. CAPÍTULO XIII DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES Artículo 108. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del Municipio. Artículo 109. Las personas dueñas de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería Municipal. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 75 Artículo 110. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno y equino, cada una: 0.7 U.M.A. II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A. III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A. IV. Aves: 0.3 U.M.A. CAPÍTULO XIV REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO Artículo 111. Las personas propietarias de dos o más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el Registro de Fierro será de: 3.0 U.M.A. Artículo 112. Por cada búsqueda de señales y marcas que se haga en los archivos a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 U.M.A. CAPÍTULO XV EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD, DE RESIDENCIA Y DE MORADA CONYUGAL Artículo 113. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. De vecindad: a) A Extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad o para fines análogos 8.00 U.M.A. b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior 1.00 U.M.A. II. De residencia: 1.0 U.M.A. III. De morada conyugal: 2.0 U.M.A. CAPÍTULO XVI ANUNCIOS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 75 Artículo 114. Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 115. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública, o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal. El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año directamente en la Tesorería Municipal. Artículo 116. Serán personas responsables solidarias del pago de este derecho, las propietarias de los predios, solares o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarias las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. Artículo 117. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo con el Reglamento de Anuncios del Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Denominativos, anualmente: 1.0 U.M.A. II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente: a) En el exterior del vehículo: 3.0 U.M.A. b) En el interior del vehículo: 0.8 U.M.A. III. Volantes, encartes ofertas por mes: 0.7 U.M.A. IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública, por unidad de sonido por día: de 1.0 a 3.0 U.M.A. V. Mantas; en la vía pública por mes: de 0.5 a 1.0 U.M.A. VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros, por anuncio anualmente: a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula, vista o pantalla excepto electrónicos: 45.0 U.M.A. b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos: 90.0 U.M.A. VII. Anuncios luminosos, anualmente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 75 a) Una pantalla de 10.0 a 36.0 U.M.A. b) Dos o más pantallas 45.0 U.M.A. VIII. Anuncios giratorios, anualmente 36.0 U.M.A. IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, anualmente 67.0 U.M.A. X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, que no sean denominativos, por metro cuadrado anual: 0.2 U.M.A. XI. Por la cartelera de cines, por día: 0.4 U.M.A. XII. Carteles y Posters, por mes: 0.6 U.M.A. XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado anualmente: 0.4 U.M.A. XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, anualmente: 23.0 U.M.A. Artículo 118. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet; II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural, y III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto. CAPÍTULO XVII PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES DE PASAJEROS, URBANOS Y SUBURBANOS Artículo 119. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas. Artículo 120. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 75 TARIFA POR AÑO I. Concesiones de permiso de ruta a) Autobuses urbanos por unidad: de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A. b) Autobuses suburbanos por unidad: de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A. II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta por cambio de vehículos: de 1.0 U.M.A. a 19.0 U.M.A. III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad, diariamente: 1.0 U.M.A. IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad: 1.0 U.M.A. Artículo 121. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. Artículo 122. Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y las propietarias, poseedoras o chóferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando estas lo requieran. CAPÍTULO XVIII LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS Artículo 123. Las personas propietarias o poseedoras de solares o predios baldíos y con construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble, retirando las ramas, basura o escombro, cuando menos dos veces al año a más tardar en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población. Artículo 124. Si las personas propietarias o poseedoras de solares o predios referidos no cumplieran con la disposición anterior, el Ayuntamiento realizará la limpieza o en su caso, construirá las bardas necesarias para delimitar el mismo. La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento a la persona propietaria o poseedora del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbe. En caso de no cumplirse el artículo 123, no con el requerimiento formulado por la autoridad, esta podrá por sí mismas o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerbe o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que las personas propietarias de los bienes inmuebles están obligadas a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 75 multa de 150 a 250 U.M.A. En caso de reincidencia, la multa ascenderá, de 250 a 350 U.M.A. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se dará la reincidencia cuando por segunda vez la autoridad realice la limpieza, desmonte o desyerbe de los predios con o sin construcción y aplique la multa respectiva, haciéndose acreedora el propietaria o poseedora de estos inmuebles a la aplicación de la tarifa y multa que por reincidencia establecen este artículo y el artículo 123 de la presente ley. Artículo 125. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles, se causarán los derechos conforme a la siguiente: T A R I F A a) Por cada metro cuadrado 0.5 U.M.A. b) En caso de reincidencia 1.0 U.M.A. CAPÍTULO XIX SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 126. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XX DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 127. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Artículo 128. Son personas sujetas de este derecho las personas físicas o morales, empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o permanente el servicio policiaco. Artículo 129. Este derecho se causará y pagará en la Tesorería Municipal, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de un policía raso, mensualmente pagarán: 138 U.M.A. II. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso que preste un policía segundo, mensualmente pagarán: 207 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 75 Artículo 130. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial lo solicitarán por escrito ante la Tesorería Municipal indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio de este. CAPÍTULO XXI SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Artículo 131. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección de basura o residuos sólidos; II. De transporte de basura o residuos sólidos; III. De tratamiento y destino o disposición final de residuos sólidos, y IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería. El Municipio podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario. Artículo 132. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio. Artículo 133. Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme a la siguiente tarifa: GIRO COMERCIAL TARIFA EN UMA DIARIA POR PAGO ANUAL CAFETERIAS 4 CASETAS TELEFONICAS 4 MERCADO (TODOS LOS GIROS) 4 REFRESQUERIAS Y JUGUERIAS 4 SASTRERIAS Y TALLERES DE COSTURA 4 TALLER DE BICICLETAS 4 TENDEJONES 4 TIENDAS DE ARTESANIAS 4 VIVEROS 4 CARNICERIAS, POLLERIAS Y PESCADERIAS 4-8 LONCHERIAS, FONDAS Y COCINAS ECONOMICAS 4-8 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 75 SALONES DE BELLEZA, ESTETICAS Y BARBERIAS 4-8 TAQUERIAS 4-8 TIENDA DE ABARROTES 4-8 AGENCIA DE VIAJES 8 ARRENDADORAS DE MOBILIARIO 8 ASADEROS 8 BILLARES 8 BISUTERIAS 8 BORDADOS 8 BUFETES DE PRESENTACION Y SERVICIOS 8 CENTRO RECREATIVO Y BALNEARIO 8 CERRAJERIA 8 COMERCIO DE ARTICULOS DEPORTIVOS 8 DESPACHOS 8 DISEÑO GRAFICO 8 DISPENSADORAS DE AGUA PURIFICADA 8 DULCERIAS 8 ELECTRONICAS 8 EMPRESAS DE PAQUETERIA 8 FARMACIAS LOCALES 8 FLORERIAS 8 FOTO ESTUDIO 8 FRUTERIAS 8 GIMNASIOS 8 JOYERIAS 8 LAVADERO DE AUTOS 8 LAVANDERIAS 8 MERCERIAS, BONETERIAS Y LENCERIAS 8 MOLINOS Y GRANOS 8 NEVERIAS 8 OPTICA 8 PANADERIAS Y PASTELERIAS 8 PAPELERIAS, LIBRERIAS Y CIBER CAFÉ 8 REPARACIÓN DE ELECTRODOMESTICOS Y CELULARES 8 SALAS DE FIESTA 8 TALLER DE AIRES ACONDICIONADOS 8 TALLER DE REFRIGERACIÓN Y A/A 8 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 75 TAPICERIAS 8 TIENDAS DE ROPA 8 TIENDAS NATURISTAS 8 VENTA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES 8 VENTA DE ARTIULOS DE LIMPIEZA 8 VENTA DE EQUIPO DE COMPUTO Y TECNOLOGIA 8 VENTA DE MAQUINARIA Y EQUIPO FORESTAL 8 VENTA DE REFACCIONES Y BICICLETAS 8 VENTA DE TELEFONIA CELULAR Y ACCESORIOS 8 VENTA Y REPARACIÓN MOTOSIERRAS 8 VETERINARIAS 8 CARPINTERIA 10 CASA DE HUESPEDES 10 CONSULTORIOS 10 HOJALATERIA Y PINTURA 10 MUEBLERIAS 10 PIZERIA 10 RECICLADORA (DESHUESADORA) 10 TALLER DE HERRERIA, VIDRIOS Y ALUMINIOS 10 TALLER MECANICO (AUTOS Y MOTOS) 10 TORTILLERIA 10 CASA DE EMPEÑO 14 COMERCIO DE PINTURAS 14 INMOBILIARIAS 14 RESTAURANTES (SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS 14 ZAPATERIAS 14 IMPRENTAS, SERIGRAFIA Y LONAS 20 ARRENDADORAS DE VEHICULOS 20 ASERRADERO 20 AUTORREFACCIONARIAS 20 ESCUELAS PRIVADAS 20 FABRICA DE HIELO Y AGUA PURIFICADA 20 FUNERARIAS 20 JUEGOS Y SORTEOS 20 MINI SUPER CON VENTA DE ALCOHOLES 20 RESTAURANT BAR 20 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 75 RESTAURANTES (CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS) 20 VULCANIZADORA 20 CANTINAS Y BARES 20-30 CLINICA MEDICA Y DENTAL 20-30 CUARTOS, DEPARTAMENTOS Y HABITACIONES EN RENTA 20-30 FERRETERIAS Y TLAPALERIAS 20-30 HOTELES Y MOTELES 20-30 LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS 20-30 MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN 30 AGENCIAS DE AUTOMOVILES 100 BODEGAS COMERCIALES 100 FINANCERAS 100 GASERAS 100 CADENAS COMERCIALES DE CARNES 124 FARMACIAS DE CADENAS 124 BANCOS 187 ABARROTERAS 300 CADENAS COMERCIALES 374 CENTROS COMERCIALES 374 GASOLINERAS 374 SUPER MERCADOS 374 TIENDAS DE AUTOSERVICIO 374 TIENDAS DE CONVENIENCIA 374 TIENDAS DEPARTAMENTALES 374 POR ACCESO AL RELLENO SANITARIO: MENOR A UNA TONELADA 0.43 A PARTIR DE UNA TONELADA 4.67 Artículo 134. Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y sea enterado a más tardar el mes de febrero de cada año fiscal, se le concederá al contribuyente un descuento de hasta el 10% del total del importe. CAPÍTULO XXII DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA Artículo 135. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, las personas contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 75 o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrara el 50% de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva contraloría municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50% de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior. CAPÍTULO XXIII SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE Artículo 136. Por los permisos expedidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del Permiso Ambiental de Remoción Vegetal, el solicitante deberá de cubrir 0.25 U.M.A. por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual solicita dicho permiso; II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de Permiso Ambiental de Poda y/o Tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 5.0 U.M.A.; III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir 0.15 U.M.A. por M2 del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso; IV. Por la expedición del Permiso Ambiental de Operación, se causarán los derechos conforme a lo siguiente: El equivalente a 25.0 U.M.A., y V. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente a 20.0 U.M.A. Artículo 137. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 75 TARIFAS I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales 9.0 U.M.A. II. Por el registro de establecimientos de cría de animales 9.0 U.M.A. III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados con el Manejo, Producción y Venta de Animales 9.0 U.M.A. Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la expedición de la constancia de registro que corresponda. Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen. Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO XXIV DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 138. Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil, que se pagarán con las siguientes: TARIFAS I. Constancias de seguridad para establecimientos de bajo riesgo: TIPO DE NEGOCIO TARIFA EN UMA FINANCIERAS Y CASAS DE EMPEÑO DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 30 – 70 CIBER CAFÉS, SERVICIOS DE INTERNET, IMPRENTAS, PAPELERÍAS Y NOVEDADES, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 1 – 60 TIENDAS DE ABARROTES Y TENDEJONES DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 2 – 30 GUARDERÍAS Y ESTANCIAS INFANTILES DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO 5 – 60 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 75 SALONES DE FIESTAS DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO 20 - 80 PLANTAS PURFICADORAS DE AGUA SIN FABRICACIÓN DE HIELO DE ACUERDO A SU NUMERO DE EMPLEADOS 5 – 30 PLANTAS PURFICADORAS DE AGUA CON FABRICACIÓN DE HIELO 50 CONSULTORIOS Y LABORATORIOS QUIMICOS, DE ACUERDO A SU UBICACIÓN Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS 5 – 30 FARMACIAS LOCAL 10 FARMACIAS CADENA DE ACUERDO CON EL GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 50 - 100 CLINICAS Y HOSPITALES DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO Y NUMERO DE EMPLEADOS 50 - 100 MINISUPER CON O SIN VENTA DE ALCOHOL, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 5 – 60 ASADEROS DE CARNES, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 3 – 40 DESPACHOS CONTABLES, JURÍDICOS Y OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 5 – 80 II. Constancias de seguridad para establecimientos de mediano riesgo: TIPO DE NEGOCIO TARIFA EN UMA RESTAURANTES DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 5 – 80 BARES Y CERVECERIAS, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 5 – 80 DISCOTECAS, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 20 – 80 BANCOS, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 80 – 300 TERMINALES DE TRANSPORTE, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 20 – 50 TIENDAS DE AUTOSERVICIOS, DEPARTAMENTALES Y CADENAS COMERCIALES 50 – 300 TORTILLERIAS DE ACUERDO CON EL GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDAD 5 – 60 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 75 CARPINTERIAS Y MADERERIAS 3 – 80 HOTELES, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 10 – 80 FERRETERIAS, TLAPALERIAS Y VETERINARIAS, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 3 – 80 CARNICERIAS LOCALES 5 – 10 LONCHERIAS Y TAQUERIAS, DE ACUERDO A LA CAPACIDAD DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE GAS LP 2 – 50 PANADERIAS Y PIZZERIAS DE ACUERDO A SU AFORO, GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 2 – 80 CENTROS RECREATIVOS DEPENDIENDO DE CAPACIDAD Y AFORO 10 - 80 CADENAS DE CARNES COMERCIALES 80 TALLER DE SOLDADURAS, MECANICO, HERRERIA, VULCANIZADORA Y CHATARRERIA 5 – 50 ABARROTERAS CADENA 50 – 150 GIMNASIOS DE ACUERDO A LA CAPACIDAD DE AFORO 3 – 50 III. Constancias de seguridad para establecimientos de alto riesgo: TIPO DE NEGOCIO TARIFA EN UMA GASOLINERAS Y/O ESTACIONES DE CABURACION 100 – 350 DEPOSITOS DE COMBUSTIBLES 100 – 350 PLANTAS DE GAS LP 100 – 350 BODEGAS COMERCIALES Y FABRICAS DIVERSAS 50 – 250 TORRES DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES (TORRES AUTOSOPORTADAS Y MONOPOLOS PARA ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES Y ARRIOSTADAS) 50 – 350 Asimismo, todos los establecimientos no contemplados dentro de las tablas que anteceden, dependiendo a su nivel de riesgo se le asignará el costo de acuerdo al reglamento de protección civil, habiéndose realizado la verificación por parte de personal de la Coordinación de Protección Civil Municipal. Respecto de las Anuencias, éstas se regirán conforme a lo siguiente: IV. Respecto de la expedición de anuencias, éstas se regirán conforme a lo siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 75 TIPO DE NEGOCIO TARIFA EN UMA ANUNCIOS LUMINOSOS Y ESPECTACULARES (DEPENDIENDO A SU TIPO DE ESTRUCTURA, ALTURA Y UBICACIÓN) 3 - 150 TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, GAS LP Y/O MATERIAL RIESGOSO 10 - 200 USO DE EXPLOSIVOS PARA PERFORACION 5 – 350 JUEGOS PIROTECNICOS 2 – 50 TRANSPORTE DE JUEGOS PIROTECNICOS 2 – 80 PROGRAMAS INTERNOS DE PROTECCION CIVIL 5 – 100 REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL (POR CADA ESPECIALIDAD Y/O RUBRO) 5 – 60 Las tarifas que sean asignadas para el cobro en la Unidad de Medida y Actualización U.M.A. considerando un mínimo y un máximo. Con respecto a las anuencias que emita esta Coordinación de Protección Civil, será en base al grado de riesgo, bajo, mediano o alto; una vez realizada la verificación del inmueble o establecimiento por personal de esta Coordinación. Para hacer la determinación del mismo. Lo anterior con base en el artículo 121 del Reglamento de Protección Civil del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo vigente, mismo que faculta a la persona directora y/o coordinadora municipal para establecer la cantidad a pagar, en función al giro, riesgo y actividad del establecimiento. Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO XXV DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN Artículo 139. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se pagará derechos conforme a lo siguiente: I. Por la expedición de documentos en copia simple: a) De una a cinco fojas 0.046 U.M.A. b) De seis fojas en adelante 0.022 U.M.A. por cada una. II. Por la expedición de disco compacto o DVD 1.00 U.M.A. por cada uno. Tratándose de lo dispuesto en la fracción II no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material señalado o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 75 CAPÍTULO XXVI DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA Artículo 140. Por la ejecución de la obra pública, los contratistas que celebren contratos de obra pública municipal, o servicios relacionados con la misma cuyo financiamiento se realice con recursos federales, propios, mezcla de recursos o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho por la ejecución de esta, el cual será del 1% por cada una de las estimaciones que presenten para pago conforme lo establecido en los contratos de obra respectiva. Este derecho será cubierto por las personas contratistas mediante manifiesto o declaración presentada ante la Tesorería Municipal en paralelo al trámite de pago de la Estimación a cubrir, entendiéndose que la estimación será pagada una vez que el presente derecho haya sido cubierto. CAPÍTULO XXVII DE LOS DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Artículo 141. Los derechos de Saneamiento Ambiental que realice el Municipio se causarán, debido a la ocupación de Hoteles de Cinco Estrellas, Hoteles de Cuatro Estrellas, Hoteles Pequeños, Moteles, Posadas o Casas de Huéspedes, que se hallen dentro de la demarcación municipal. Artículo 142. Están obligadas a pagar los derechos de saneamiento ambiental la o las personas usuarias de cuartos y/o habitaciones de Hoteles de Cinco Estrellas, Hoteles de Cuatro Estrellas, Hoteles Pequeños, Moteles, Posadas o Casas de Huéspedes, mismo derecho que será retenido por los prestadores de servicios del ramo. Artículo 143. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del 15% de la U.M.A. diaria por habitación por cada noche de ocupación, por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación, ya sea al momento de registro con la entrada del huésped, si el pago es por adelantado, o a su salida si el pago es después de prestado el servicio de alojamiento. Artículo 144. Las personas retenedoras deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación del servicio de hospedaje, de las operaciones practicadas con personas físicas, morales o unidades económicas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. CAPÍTULO XXVIII DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE CONTROL ANIMAL LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 75 Artículo 145. Por los servicios que preste el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, a través de la Unidad de Control Animal, se causará y pagará: Por la aplicación de vacuna antirrábica, se causará y pagará: sin costo durante campañas. Por la esterilización de los animales, se causará y pagará: GÉNERO DE ANIMAL TALLA IMPORTE U.M.A. Macho Hasta 15 kg 1.5 Más de 15 kg 3.5 Hembra Hasta 15 kg 3.5 Más de 15 kg 6.0 Por la desparasitación, se causará y pagará: TALLA IMPORTE U.M.A. Hasta 5 kg 0.6 Hasta 10 kg 0.75 Hasta 20 kg 1.0 Hasta 30 kg 1.10 Más de 30 kg 1.5 Por el servicio de consulta médica, se causará y pagará: TIPO DE CONSULTA IMPORTE U.M.A. Sin aplicación de medicamento 1.0 Consulta menor 1.2 Consulta mayor 2.0 Por otros servicios, se causará y pagará: CONCEPTO IMPORTE U.M.A. Aplicación de vacuna adicional 0.30 CAPÍTULO XXIX Promoción y publicidad turística Artículo 146. Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 75 I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXXXIV, LXXXV, LXXXVI, LXXXVII, XCVIII, CII, CVII, CXII, CXXV, CXXVI, y CXXVII, del artículo 101 de la presente Ley, y II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 101 de la presente Ley. Artículo 147. Las tarifas aplicables serán: I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior, y II. Por los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 148. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurridos. CAPÍTULO XXX OTROS NO ESPECIFICADOS Artículo 149. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen los siguientes actos o actividades: a) Las personas Directoras responsables de la construcción de obras; b) Las personas peritas valuadoras; c) Las personas vendedoras de tiempos compartidos, y d) Las personas promotoras de tiempos compartidos. Artículo 150. Los derechos a que se refiere el artículo 65 se pagarán de acuerdo con lo siguiente: a) Para las personas directoras responsables de la construcción de obras de 20.0 U.M.A. a 100.0 U.M.A. por año. b) Para las personas peritas valuadoras de 20.0 U.M.A. a 100.0 U.M.A. c) Para las personas vendedoras de tiempos compartidos de 10.0 U.M.A. a 50.0 U.M.A. d) Para las personas promotoras de tiempos compartidos de 10.0 U.M.A. a 50.0 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 75 TÍTULO CUARTO PRODUCTOS CAPÍTULO I BIENES MOSTRENCOS Artículo 151. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 152. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, constituirá un ingreso para la Hacienda Municipal. CAPÍTULO II MERCADOS Artículo 153. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Mercados: a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de: 1.5 a 2.0 U.M.A. b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.5 U.M.A. c) Locales en el interior, por metro cuadrado de: 1.0 a 2.0 U.M.A. d) Locales en el exterior, por metro cuadrado de: 0.1 a 0.5 U.M.A. e) Carnicerías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A. f) Pescaderías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A. g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.0 U.M.A. h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado: de 0.15 a 1.0 U.M.A. i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado: de 0.5 a 0.9 U.M.A. II. En Sitios Frente A Espectáculos Públicos: a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente: de 0.08 a 0.5 U.M.A. III. En Portales Zaguanes y Calles: a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario: de 0.5 A 0.8 U.M.A. b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario: de 0.08 a 0.5 U.M.A. c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: de 0.2 a 0.5 U.M.A. IV. Ambulantes: a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 75 de alimentos, diario: de 0.08 a 0.5 U.M.A. b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario: de 0.2 a 0.8 U.M.A. c) Vendedores de dulces y frutas, diario: de 0.1 a 0.3 U.M.A. d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario: de 0.2 a 0.8 U.M.A. e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas, será calificado por la Tesorería Municipal y el pago será diario. f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, pagarán diario: de 0.1 a 3.0 U.M.A. g) Otros no especificados, diario de 0.8 a 5.0 U.M.A. CAPÍTULO III ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES Artículo 154. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio. La Tesorería Municipal ajustará sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado. Artículo 155. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las disposiciones de carácter estatal que al respecto existan. CAPÍTULO IV CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO Artículo 156. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO V VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y TRANSPORTE Artículo 157. El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte. CAPÍTULO VI PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 158. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 75 valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 U.M.A. TÍTULO QUINTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I APROVECHAMIENTOS Artículo 159. Son aprovechamientos, los ingresos que correspondan a las funciones de derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones y otros que perciban y cuya naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales e ingresos extraordinarios. CAPÍTULO II VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Artículo 160. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento. Artículo 161. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva. Artículo 162. Cumpliendo con las condiciones señaladas en el artículo 145 se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones previstas en la ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. Artículo 163. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 164. Los bienes de uso común o destinados al servicio de los municipios no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante autorización de la Legislatura del Estado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 75 TÍTULO SEXTO PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 165. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el Municipio de conformidad con las leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios. La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado. Artículo 166. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la Legislatura local. TÍTULO SÉPTIMO APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 167. Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que se tengan de la Recaudación Federal Participable, denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. TÍTULO OCTAVO OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 168. SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 75 I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin definido en su gasto. II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. Artículo 169. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del Municipio. Artículo 170. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas inversiones que, realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. Artículo 171. DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin un fin específico. Artículo 172. FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean públicos, privadas o mixtas. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se deroga de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, con la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta ley. TERCERO. Se deroga de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo toda referencia realizada respecto del Municipio de Felipe Carrillo Puerto. CUARTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión. QUINTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 75 I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a) Licencias de construcción. b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d) Licencias para conducir vehículos. e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro Civil. b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV. Actos de inspección y vigilancia. V. Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 75 Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado o a los Municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del Estado y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. SEXTO. La Comisión de Hacienda del Cabildo Municipal del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Estado de Quintana Roo y la Secretaría de Hacienda Municipal tendrán la facultad de atender y dirimir cualquier controversia que pudiera generarse en la aplicación de la presente Ley. SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Ávila Vera. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 75 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 75 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Nueva ley publicada POE 21-12-2023 Decreto 153 Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura DÉCIMO PRIMERO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 101.