LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y su ámbito de
aplicación será en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Municipio de Felipe Carrillo Puerto sólo pueden hacer lo que
las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan
expresamente como de su competencia.
Las personas contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el
pago de las contribuciones en los casos que señale esta Ley. Para tal efecto lo harán en
las formas que se establezca por la Tesorería Municipal debiendo proporcionar el número
de ejemplares, datos e informes, así como adjuntar los documentos que dichas formas
requieran. No obstante, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para
facilitar a las personas contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales
no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a las personas
contribuyentes de la presentación de declaraciones que correspondan. Si las personas
contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones, las presentarán como
declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que
corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones
corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si estos no reciben las propuestas
podrán solicitarlas en las oficinas de la Tesorería o de las autoridades fiscales del
Municipio.
Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen
excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo y los demás
ordenamientos fiscales del Estado, y como supletorias las normas de derecho común. Los
ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las
disposiciones estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 2 de 75
Artículo 4. La administración y recaudación de los ingresos previstos en esta ley serán
de competencia exclusiva del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, por conducto de la
Tesorería Municipal y sus unidades administrativas, en los términos previstos por sus
respectivos reglamentos interiores; y con la vigilancia de la persona titular de la
Sindicatura Municipal, con estricto apego a las leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse, recaudarse, y la facultad
económica-coactiva deberá ejercitarse, conforme a lo señalado en el Código Fiscal
Municipal del Estado de Quintana Roo, y en las demás leyes fiscales aplicables,
aprobadas por la Legislatura del Estado.
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de
Felipe Carrillo Puerto, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y
Auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores.
Artículo 5. Para efectos de mejor comprensión en la presente Ley, se entiende por:
I. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de
Quintana Roo;
II. Código: Al Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;
III. Ley: Ley de Hacienda del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana
Roo;
IV. Registro Público: Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Quintana Roo;
V. Tesorería: Tesorería Municipal de Felipe Carrillo Puerto, del Estado de Quintana Roo,
y
VI. UMA: Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 6. Las infracciones a las disposiciones expresadas en este ordenamiento serán
sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Código y en las demás disposiciones
vigentes de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 3 de 75
SECCIÓN I
OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 7. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal urbana;
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a. Cuando no exista o se desconozca a la persona propietaria;
b. Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio
y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple
uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun
cuando los mencionados contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido
con motivo de operaciones de fideicomiso;
c. Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la
Federación, el Estado o el Municipio, y
d. Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la
nuda propiedad y otra el usufructo.
V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para
oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
Artículo 8. No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes
inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y de los municipios, siempre
y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General
de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y de los
Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público.
SECCIÓN II
SUJETOS DEL IMPUESTO
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 4 de 75
Artículo 9. Son personas sujetas por deuda propia y con responsabilidad directa del
Impuesto Predial:
I. Las personas propietarias de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Las personas poseedoras de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción
IV del artículo 7 de esta ley;
III. La persona fiduciaria, mientras no transmita la propiedad del predio a la persona
fideicomisaria o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Las personas
poseedoras o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria;
IV. Las personas propietarias de construcciones levantadas en terrenos que no sean de
su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Las personas poseedoras de certificados de derechos, de los que se deriva un
derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el Organismo encargado de la
regulación de tenencias de la tierra;
VI. Las personas propietarias de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen
parte de un condominio, y
VII. El gobierno federal, estatal y municipal, en los casos que marca la fracción V del
artículo 7 de esta ley.
Artículo 10. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad objetiva del
Impuesto Predial las adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y
rústicos.
Artículo 11. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad solidaria del
Impuesto Predial, las propietarias de predios que los hubiesen prometido en venta o los
hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV,
inciso b) del artículo 7.
Artículo 12. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad sustituta del
Impuesto Predial, las empleadas de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen
certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen el decremento de las
cantidades que se deban de enterar por este Impuesto.
SECCIÓN III
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 13. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el
valor catastral, el bancario, el declarado por la persona contribuyente o la renta que
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 5 de 75
produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más
alto.
Artículo 14. El valor Catastral de los predios será determinado por la Dirección de
Catastro Municipal, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 15. Cuando se trate de predios que se encuentren sujetos al régimen de
propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una
de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio.
En caso de que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización
del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la
parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les
correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial
correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que
se trate.
En caso de que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa,
conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta ley, debiendo cubrir el impuesto predial
correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 16. El Impuesto Predial se determinará aplicando al valor considerado conforme
al artículo 14 de esta ley, la siguiente tarifa:
T A R I F A
Se aplicarán las siguientes tasas por cada año:
a) En predios urbanos o rústicos que
su valor no exceda de $ 10,000.00. 2.3 U.M.A.
b) De 10,001.00 en adelante. 9.2 al millar.
c) Predios rústicos:
1. Predios rústicos: 9.2 al millar.
2. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida
con restricciones o impedimentos para construir: 9.2 al millar.
3. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida sin restricciones o
impedimentos para construir: 18.4 al millar.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 6 de 75
4. Predios rústicos que colinden con Zona Federal
Marítima Terrestre: 18.4 al millar.
5. Predios rústicos clasificados como pequeña propiedad rural: 9.2 al millar
SECCIÓN IV
ÉPOCA DE PAGO
Artículo 17. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez
primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada
año.
SECCIÓN V
EXENCIONES
Artículo 18. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, de los Estados y del
Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de
su objeto público;
II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles
cumplan con lo establecido en el artículo 7 fracción IV de esta ley;
III. El fundo legal, y
IV. La propiedad ejidal, comunal o parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del
núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos.
Artículo 19. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado
y cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal, el Ayuntamiento podrá
conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se
efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día
hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo
del Ayuntamiento.
Cuando la persona contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionada,
jubilada o cuente con su credencial del INAPAN o del INSEN, el Ayuntamiento podrá
conceder un descuento del 50 % del total del importe determinado conforme al artículo
16 de esta ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición. Este
beneficio se aplicará a un solo inmueble de la persona contribuyente, que corresponda a
su propia casa habitación y sobre un valor gravable de hasta veinte mil U.M.A.; sobre el
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 7 de 75
excedente de la base gravable solo se podrá aplicar los descuentos previstos en el párrafo
anterior.
El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales,
declaradas por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá conceder
estímulos fiscales a las personas contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto
predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año,
y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la
contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de
enero y febrero del año siguiente.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 20. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere la persona
propietaria o poseedora y serán enterados por éstas o por sus representantes, pero el
pago puede hacerlo cualquier otra persona.
Artículo 21. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de
avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha
en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que la persona
contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Felipe
Carrillo Puerto, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado
de Quintana Roo, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones
existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren
el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los
avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados,
por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento la persona dueña o poseedora del
predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será
suficiente para la aplicación y cobro del impuesto.
Artículo 23. El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, determinará el
gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años
anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 24. Las personas contribuyentes de este impuesto están obligadas a manifestar
en la Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de
modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 8 de 75
SECCIÓN I
OBJETO
Artículo 25. Es objeto de este impuesto:
I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción
ubicados en el Territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo;
II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o
sujeta a condición;
III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo;
IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad;
V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice la persona
fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de
éstos a un fideicomiso;
VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
VII. La cesión de derechos de personas fideicomitentes o fideicomisarias, se considerará
que exista ésta, cuando haya sustitución de una persona fideicomitente o de una
fideicomisaria, por cualquier motivo;
VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre
inmuebles, así como, la adquisición de los bienes materia de este, que se efectúe por una
persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y
X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado.
SECCIÓN II
SUJETO
Artículo 26. Es persona sujeta de este impuesto, la persona física o jurídica que, como
resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo
anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real
sobre uno o más bienes inmuebles.
Artículo 27. No se causará el impuesto establecido en este capítulo:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 9 de 75
I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos
estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su
legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas,
que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación;
II. Cuando se adquieran inmuebles por sucesión, siempre que se realice entre personas
cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta;
III. En la adquisición por donación entre personas cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea directa;
IV. Las adquisiciones efectuadas por organizaciones civiles previstas en la Ley de
Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de
Quintana Roo, siempre y cuando se trate de bienes destinados a sus fines de desarrollo
social, y
V. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el
Estado o Municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o
por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
SECCIÓN III
BASE Y TASA
Artículo 28. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre:
I. El valor de la adquisición o precio pactado, actualizado por el factor que se obtenga de
dividir el índice de precios a la persona consumidora del mes inmediato anterior a aquel
en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la
adquisición;
II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición,
y
III. El avaluó practicado por personas peritas valuadoras que se encuentren inscritos en
el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en
ambos casos con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición.
Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el
avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III.
Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un
valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo.
Artículo 29. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 10 de 75
SECCION IV
ÉPOCA DE PAGO
Artículo 30. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a
aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor
de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, en
ambos casos debe atenderse lo previsto en la fracción II del artículo 28 de esta ley, así
como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En
estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen
los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de
Quintana Roo;
IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base
gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la
celebración del convenio respectivo;
V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva,
remate judicial y administrativo, y
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público para poder surtir
efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al
adquirirse el dominio conforme a las leyes.
En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las
formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una
copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 28 de esta ley.
Artículo 31. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, las y los
Notarios, Jueces, Corredores y demás personas fedatarias que por disposición legal
tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán
constar en escritura pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la
Tesorería Municipal, expresando:
I. Nombre y domicilio de las personas contratantes y de la persona adquirente;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 11 de 75
II. Nombre de la persona notaria o fedataria, así como el número de la notaría en que se
otorgó la escritura;
III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia el avalúo
correspondiente;
VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo
Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán
presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia
de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de
la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del
recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente
en el pago de esta contribución y los derechos que señala el artículo 131 de esta ley;
VIII. Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a
condominios, las constancias de no adeudo podrán ser las correspondientes a la parte
proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas, y dichas
unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos;
IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y
X. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial
de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten
estar al corriente en el pago de esta contribución.
Artículo 32. Las personas Notarias Públicas tendrán la obligación de presentar a la
Tesorería Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento
que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que
por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles.
SECCION V
EXENCIONES Y DEDUCCIONES
Artículo 33. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 10
U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 12 de 75
Para los efectos de este artículo se considera:
I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda
de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el U.M.A. elevado al año, y
II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe
que resulte de multiplicar por veinticinco el U.M.A. elevado al año.
Artículo 34. Para los efectos de este capítulo, cuando la persona enajenante, persona
física o moral, sea una fraccionadora, desarrolladora o urbanizadora inmobiliaria, estará
obligada a remitir a la Tesorería Municipal, copia de los contratos de promesa de
compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales
siguientes a la fecha de su celebración.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS,
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
OBJETO
Artículo 35. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video
juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos.
SECCIÓN II
SUJETO
Artículo 36. Son personas sujetas de este gravamen las personas físicas o morales y
unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de
diversiones y espectáculos, y eventos públicos en forma comercial.
SECCION III
BASE Y TASA
Artículo 37. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con
motivo de las actividades que son objeto de este gravamen.
El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo
al tipo de ingreso de que se trate.
No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos
entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15%
del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería Municipal que imponga
a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía".
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 13 de 75
Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el
30% del boletaje total.
Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y
deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados.
Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el
impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 38 del presente
ordenamiento, a elección del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, éstas deberán contar con un sistema
que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente
deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como
proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para
operar las mencionadas máquinas.
Artículo 38. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y ópera: 4%
Cuando estas diversiones y espectáculos públicos sean organizados por artistas locales,
con motivo exclusivamente culturales o de beneficencia, el Tesorero Municipal y el
director de Ingresos quedarán facultados para cobrar: 2.5 U.M.A.
II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares,
cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: 20%
Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de:
2.5 a 15 U.M.A.
III. Conciertos, recitales y audiciones musicales: 5%
IV. Circos: 5%
Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de:
4.0 a 10.0 U.M.A.
V. Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas: 5%
VI. Fiestas Tradicionales: 5%
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 14 de 75
VII. Ferias y juegos mecánicos en General: 5%
Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de:
3.5 a 15.0 U.M.A.
VIII. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual:
a) Según el aforo hasta 100 personas: 7.0 U.M.A.
b) De 101 hasta 500 personas: 50.0 U.M.A.
c) De 501 hasta 2000 personas: 70.0 U.M.A.
d) De 2001 en adelante 90.0 U.M.A.
IX. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor Agregado:
del 15% al 30%
X. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquier tipo de
ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego de:
1.0 a 5.0 U.M.A.
XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines: 5%
XII. Juegos electromecánicos que funcionen con Tarjetas, fichas y/o monedas,
la cuota mensual por máquina de: 2.0 a 3.0 U.M.A.
XIII. Videojuegos, la cuota mensual por máquina de: 2.0 a 3.0 U.M.A.
XIV. Evento de luz y sonido, por evento de: 5.0 a 20 U.M.A.
SECCION IV
DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO
Artículo 39. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente
forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen
a la persona contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre
o inicie el evento;
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule
como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje
sellado. El saldo del impuesto se entregará a la persona interventora nombrada por la
Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento;
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se
trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por
alguna otra causa, y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 15 de 75
IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 40. Son obligaciones de las personas sujetas del impuesto:
I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre
o en las formas autorizadas;
II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en
que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de personas espectadoras
que podrá contener el local, adjuntar el permiso de Protección Civil correspondiente y
acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya
impuesto a enterar;
V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a
aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo
referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las
personas trabajadoras del establecimiento y policías, para el desempeño de sus
funciones;
VII. Entregar a las personas interventoras al terminar cada función, los boletos
inutilizados;
VIII. En el caso de personas contribuyentes cuya actividad preponderante sea la
presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua,
deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las
obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarias o
arrendatarias de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo,
serán responsables solidarias de los impuestos y derechos y demás obligaciones
generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los
que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la
Tesorería Municipal de la celebración de dicho evento, y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 16 de 75
X. Garantizar el pago del impuesto. La persona representante de la Tesorería Municipal
podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Artículo 41. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal con
la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicas.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo establecido
en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
SECCIÓN I
OBJETO
Artículo 42. Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
SECCIÓN II
SUJETO
Artículo 43. Son personas sujetas de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y concursos;
II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos;
III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que la
persona organizadora del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio, y que el
evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del
territorio municipal, y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 17 de 75
IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la
entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en
los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, estarán
exentos en el pago de este impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de
retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración
de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a
personas trabajadoras de estas Entidades o por sus sindicatos. Las personas
organizadoras que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la
obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o
premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este
impuesto.
SECCION III
BASE
Artículo 44. Será base del impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se
promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre
y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o
semejantes al momento de su causación;
III. Para las personas sujetas de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas,
sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos,
billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera
de los eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas, y
V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como
base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 18 de 75
SECCION IV
DE LA TASA Y ÉPOCA DE PAGO
Artículo 45. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y
concursos: 6%
II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo: 10%
III. El 6% de la base a que se refiere la fracción del artículo 44 cuando se trate de apuestas
y juegos permitidos, y
IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 44, cuando se trate de
comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas,
sorteos y concursos de manera gratuita.
Artículo 46. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que
los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
Artículo 47. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase,
tendrán las siguientes obligaciones, además de las ya señaladas:
I. Las personas contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y
avisos que señala el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;
II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas;
III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado
el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería
Municipal para su verificación;
IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto, y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 19 de 75
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la
jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
SECCIÓN I
OBJETO
Artículo 48. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de
equipos y medios electrónicos.
SECCIÓN II
SUJETO
Artículo 49. Son personas sujetas de este impuesto las personas que lleven a cabo las
actividades a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN III
TASA Y ÉPOCA DE PAGO
Artículo 50. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación: de 0.5 a 4.0 U.M.A.
II. Solistas, por cada día de función: de 0.5 a 4.0 U.M.A.
Artículo 51. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más
tardar el mismo día correspondiente al evento.
Artículo 52. Son obligaciones de las personas sujetas del impuesto:
I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo.
II. Avisar a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 20 de 75
Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la
fracción I de este artículo, y
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los
permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este
impuesto.
Artículo 53. Son personas sujetas responsables solidarias de este impuesto, las
propietarias de los establecimientos donde actúen músicos, cantantes o artistas
profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres
días siguientes a la firma del contrato:
a) Nombre y número de los integrantes;
b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
c) Fecha y hora de presentación, y
d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto.
Asimismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en
la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su
caso, en forma mensual.
CAPITULO VI
DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO
CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO
SECCIÓN I
OBJETO
ARTÍCULO 54. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no
consumen gasolina ni otros derivados del petróleo.
SECCIÓN II
SUJETO
ARTÍCULO 55. Son personas sujetas de este impuesto las personas físicas o morales o
unidades económicas que sean propietarias o poseedoras de los vehículos materia de
este impuesto.
SECCIÓN III
TASA
ARTÍCULO 56. El pago de este impuesto se causará anualmente de conformidad con la
siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 21 de 75
TARIFA
I. Bicicletas y triciclos 1.5 U.M.A.
II. Coches y carros de mano o tracción animal 1.5 U.M.A.
Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, solo causará el 50%
de las cuotas anteriores.
ARTÍCULO 57. Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de
los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente a aquél en que
adquieran la propiedad o posesión de los vehículos.
Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las
autoridades competentes que lo soliciten.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN PARA OBRAS
PÚBLICAS QUE REALICEN EL MUNICIPIO
Artículo 58. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado Público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 22 de 75
Artículo 59. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son
interiores, y
III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 60. Están obligadas a pagar los derechos de cooperación:
I. Las personas propietarias de los predios a que se refiere el artículo anterior;
II. Las personas poseedoras de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista persona propietaria;
b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria,
mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las
obras a que se refiere el artículo 58 de esta ley, los derechos serán pagados por las
empresas fraccionadoras;
III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de
cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y
IV. La persona fiduciaria mientras no transmita la propiedad del predio a la persona
fideicomisaria o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.
Las personas poseedoras o usufructuarias de un bien fideicomitido tendrán
responsabilidad solidaria.
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y, en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualquiera que sea la persona propietaria o poseedora sucesiva, al momento en
que se causen los derechos por cooperación.
Artículo 61. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 23 de 75
construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Municipio
y exista acuerdo previo entre las personas vecinas que serán beneficiadas con la obra.
El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes
de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo los gastos
erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo
de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se
pague a la persona constructora de la misma;
b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue;
y
c) Los gastos de supervisión.
Las personas Notarias y demás Fedatarias no autorizarán actos de traslación de dominio
ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si
no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas,
y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el
contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 62. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de
las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los
predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio
a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios
o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra
acera, se cobrará el 50%, y
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la
calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a las personas propietarias o poseedoras de los predios ubicados en la acera
en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 24 de 75
en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de
metros lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos las personas
propietarias o poseedoras de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que
se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje
del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio;
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad
del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos las personas propietarias o poseedoras
de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros
lineales del frente del predio, y
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este
arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, las personas propietarias o
poseedoras de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos,
proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de
las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán
de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada
una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.
IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por
el número de metros lineales del frente de cada predio, y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo
a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 63. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que
podrá ampliarse hasta nueve años, cuando las personas causantes comprueben que su
situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la
ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo
hubo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 25 de 75
Artículo 64. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado
y la Federación, por sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados
por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 65. Para el uso de la vía pública por el ejercicio de una actividad lucrativa de
cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos:
TARIFA
I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual: De 3.0 a 7.0 U.M.A.
II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diario: De 0.3 a 0.6 U.M.A.
III. Otros aparatos, diario: De 0.4 a 0.8 U.M.A.
IV. Por sitio de estacionamiento exclusivo, incluyendo el destinado
para autos de alquiler, autobuses y taxis, diario, por metro lineal De 0.3 a 0.6 U.M.A.
V. Casetas telefónicas, cuota mensual: De 2.0 a 3.0 U.M.A.
VI. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas,
cuota mensual: De 2.0 a 3.0 U.M.A.
VII. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: De 4.00 a 50.00 U.M.A.
VIII. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas:
a) Por una hora 0.5 U.M.A. en todas las zonas.
b) Por dos horas 0.6 U.M.A. en todas las zonas.
c) Por tres horas 0.9 U.M.A. en todas las zonas.
d) Por más de tres horas 1.2 U.M.A. en todas las zonas.
Los tráileres que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas
antes señaladas.
CAPÍTULO III
SERVICIO DE TRÁNSITO
SECCIÓN I
DERECHOS POR CONTROL VEHÍCULAR
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 26 de 75
Artículo 66. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Seguridad Pública y
Tránsito Municipal, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los derechos
con arreglo a lo siguiente:
I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado.
a) Automóviles y camiones: 2.0 U.M.A.
b) Motocicletas: 1.0 U.M.A.
c) Bicicletas y triciclos: 0.5 U.M.A.
d) Carros y carretas de tracción animal: 0.5 U.M.A.
e) Carros de mano: 0.5 U.M.A.
f) Remolque:
De 10 y hasta 15 toneladas: 1.0 U.M.A.
Más de 15 y hasta 20 Toneladas: 1.5 U.M.A.
Más de 20 toneladas: 2.5 U.M.A.
a) Lanchas particulares:
De 5 hasta 10 metros: 3.5 U.M.A.
De más de 10 metros en adelante: 4.5 U.M.A.
b) Lanchas para servicio público:
Hasta 5 metros: 13.5 U.M.A.
Más de 5 a 10 metros: 19.5 U.M.A.
De más de 10 metros: 45.0 U.M.A.
II. Derechos de control vehicular:
a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10 % del
Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 6.3
U.M.A., cualquiera que sea mayor;
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 6.0 U.M.A., cualquiera que sea
mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario o 7.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor;
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario
o 8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y
2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario o 17.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
d) Para camiones de servicio público local:
1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario o 8.0 U.M.A., cualquiera que sea mayor, y
2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario o 11.5 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 27 de 75
e) Para autobuses de servicio local: 11.0 U.M.A.
f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario o 6.3 U.M.A., cualquiera que sea mayor;
g) Para remolques: 3.0 U.M.A.
h) Para motocicletas, cada año
1. 1. Particulares: 1.0 U.M.A.
2. Arrendadora: 2.2 U.M.A.
i) Para bicicletas y triciclos, cada año
1. Particulares: 1.0 U.M.A.
2. Servicio público; arrendadoras: 2.2 U.M.A.
j) Para carros de tracción animal: 1.0 U.M.A.
k) Para carros de mano: 1.0 U.M.A.
l) Para demostración, permisos provisionales para circulación
de vehículos con vigencia de 15 días: 3.0 U.M.A.
m) Por expedición de tarjetas de circulación: 0.5 U.M.A.
n) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario o 2.0 U.M.A., cualquiera que sea
mayor.
o) Por placas de demostración: 6.3 U.M.A.
Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al m) deberán pagar en un plazo de 30 días;
en el caso del inciso n) el plazo de pago será los primeros tres meses de cada año.
III. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito: 8.3. U.M.A.
IV. Por día de estancia de vehículo en el corralón: 0.4 U.M.A.
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana
Roo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 28 de 75
SECCIÓN II
REGISTRO DE VEHÍCULOS
Artículo 67. Para el efecto del Registro de Vehículos ante la Dirección de Seguridad
Pública y Tránsito, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento
en que se efectúe, y
II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
SECCIÓN III
DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS
Artículo 68. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva.
Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma
definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Seguridad Pública
y Tránsito sin causarse ningún derecho.
Artículo 69. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos
anualidades en el momento de su entrega.
SECCIÓN IV
INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES
Artículo 70. Los vehículos que circulen en el Municipio deberán sujetarse a inspección
semestral de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija el
artículo 66.
Artículo 71. Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la
inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
SECCIÓN V
EXCEPCIONES
Artículo 72. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo,
los vehículos propiedad del Gobierno Federal, del Estado de Quintana Roo, y del
Municipio.
CAPÍTULO IV
REGISTRO CIVIL MUNICIPAL
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 29 de 75
Artículo 73. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su
carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del
Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del
Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos.
Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de
acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
TARIFA
I. Nacimientos:
a) Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la
exención de su cobro.
b) Por los servicios extraordinarios que realice el Registro Civil para registro de
nacimiento:
1. En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 2.0 U.M.A.
2. Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 4.5 U.M.A.
3. Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 6.5 U.M.A.
4. Registros extemporáneos fuera de las oficinas en horas hábiles 4.5 U.M.A.
5. Registros extemporáneos fuera de las oficinas en horas inhábiles 6.5 U.M.A.
6. Rectificación de las Actas de Nacimiento: 1.0 U.M.A.
II. Matrimonios:
a) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 1.0 U.M.A.
b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas inhábiles: 3.5 U.M.A.
c) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 5.5 U.M.A.
d) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en sábados y
domingos y días festivos: 18.5 U.M.A.
e) Entre mexicanos y extranjeros en las oficinas: 40.0 U.M.A.
f) Entre mexicanos y extranjeros fuera de las oficinas: 50.0 U.M.A.
g) Entre extranjeros fuera de las oficinas 75.0 U.M.A.
h) Rectificación de actas de matrimonio 1.0 U.M.A.
III. Divorcios:
a) Divorcio Voluntario:
1. Registro de Divorcio: 4.0 U.M.A.
2. Transcripción de Sentencia: 4.0 U.M.A.
3.- Anotación marginal municipal 1.0 U.M.A.
4.- Anotación marginal Estatal 1.0 U.M.A.
b) Divorcio Administrativo:
1. Por acta de solicitud: 10.0 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 30 de 75
2.- Acta de Divorcio 10.0 U.M.A.
3.- Acta de audiencia 5.0 U.M.A.
4.- Acta de desistimiento 10.0 U.M.A.
5.- Anotación Marginal Municipal 1.0 U.M.A.
6.- Anotación Marginal Estatal 1.0 U.M.A.
IV. Por cada acta de supervivencia:
a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 0.3 U.M.A.
b) Levantada a domicilio: 1.5 U.M.A.
V. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de
alguna persona, la presunción de muerte o que ha
perdido la capacidad de administrar bienes: 6.5 U.M.A.
b) Asentamiento de actas de defunción: 1.0 U.M.A.
c) Anotaciones marginales: 1.0 U.M.A.
d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una: 0.5 U.M.A.
Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la
exención de su cobro.
e) Expedición de copias certificadas de actas de divorcio, por cada una: 3.5 U.M.A.
f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 1.0 U.M.A.
g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una: 1.0 U.M.A.
h) Transcripción de documentos, por cada uno: 4.0 U.M.A.
i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.0 U.M.A.
j) Expedición de acta de adopción: 4.0 U.M.A.
k) Expedición de acta de inscripción: 4.0 U.M.A.
l) Constancia de inexistencia registral: 1.0 U.M.A.
m) Certificación de documentos: 10.0 U.M.A.
n) Búsqueda de documentos: 10.0 U.M.A.
o) Otros no especificados: 6.0 U.M.A.
p) Registro de reconocimiento: 1.5 U.M.A.
q) Divorcio Administrativo entre mexicanos: 37.0 U.M.A.
r) Divorcio Administrativo entre extranjeros: 65.0 U.M.A.
s) Certificado de defunción: 1.0 U.M.A.
t) Registro de defunción urgente: 18.5 U.M.A.
u) Registro Inscripción de nacimiento, divorcio, defunción: 10.50 U.M.A.
v) Registro de adopción: 10.50 U.M.A.
w) Rectificaciones de acta por sentencia judicial, ya sea por defunción, cambio de
régimen, reconocimiento y desconocimiento de paternidad: 3.0 U.M.A.
x) Constancia de Soltería: 6.0 U.M.A.
Los derechos señalados en los incisos i), j), y k) de esta fracción, se causarán con la
expedición por cada copia certificada del acto correspondiente.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 31 de 75
En el caso de lo previsto en la fracción V inciso l) de este artículo, relativo a la expedición
de la constancia de inexistencia de registro de nacimiento, cuando ésta se requiera para
el registro de este acto, procederá la exención de su cobro.
Artículo 75. Las oficinas del Registro Civil Municipal deberán tener a la vista de los
usuarios una relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas.
Artículo 76. Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y 10%
respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), e),
f) y g), y la fracción IV, inciso b) del artículo 74 de la presente ley.
Artículo 77. Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que
se refiere el artículo 74 de la presente ley.
Artículo 78. Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los
derechos, serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO V
SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO
Artículo 79. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda
licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas
obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en
base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan
sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la
siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa
verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no
exceda de 55 m2 de construcción.
b) De interés medio, con más 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2 de
construcción 0.19 U.M.A.
c) Residencial, se pagará por m2 de construcción:
1. Zona Urbana 0.24 U.M.A.
2. Residencial Zona Hotelera 0.3 U.M.A.
d) Por revisión, validación y aprobación de planos:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 32 de 75
1. En la primera planta, m2 0.16 U.M.A.
2. En la segunda planta m2 0.18 U.M.A.
e) En caso de niveles superiores al primero del inciso c), se aplicará: 0.1 U.M.A. y en el
segundo: 0.15U.M.A. adicionales en ambos por M2.
II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios,
industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se
pagará por m2 de construcción:
a) Comercial Urbana y/o de servicios Zona 0.49 U.M.A.
b) Comercial Turística y/o de servicios Zona 0.96 U.M.A.
c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes
a las anteriormente señaladas: 0.24 U.M.A.
d) Industrial y cualquier índole 0.96 U.M.A.
Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un
período de 360 días y las comprendidas en la fracción II; por los plazos que fije la
Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, los que no serán menores que el anterior.
III. Aprobación definitiva de fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del
presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas
que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión
y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al quedar
definidos los proyectos, antes de iniciar las obras.
Cuando el fraccionamiento sea destinado a la vivienda de interés social y popular se
cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior.
Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción
II, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin
de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población.
IV. Cuando se trate de instalaciones permanentes en la vía pública y bienes de uso
común del Municipio, se pagará por metro cuadrado o metro lineal:
a) Zona Urbana: de 1 a 25 M2: 4.0 U.M.A. y de 26 M2 en adelante: 5.0 U.M.A.
b) Corredor comercial: de 1 a 25 M2 5.0 U.M.A. y de 26 M2 en adelante: 6.0 U.M.A.
Artículo 80. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 6.0 a
200.0 U.M.A., multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en
caso de reincidencia.
Artículo 81. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como
para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 33 de 75
requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de
edificios.
Artículo 82. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trata de casa habitación cualquiera que sea su tipo por m2: 0.19 U.M.A.
II. Tratándose de construcciones destinadas a fines distintos a lo señalado en el inciso
anterior, se cobrará por m2: 0.38 U.M.A.
Artículo 83. Por la regularización de licencias para obras de construcción, reconstrucción,
ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa correspondiente
prevista en el artículo 79.
Artículo 84. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en
condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción:
a) Interés social EXENTO
b) Medio: 6.0 U.M.A. por unidad privativa
c) Residencial: 8.0 U.M.A. por unidad privativa
d) Comercial en Zona Hotelera: 10.0 U.M.A. por unidad privativa
II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general:
a) Cuando resulten 2 lotes: 9.0 U.M.A.
b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente: 8.0 U.M.A.
III. Por la fusión de predios en general:
a) Por la fusión de 2 lotes: 9.0 U.M.A.
b) Por cada lote que exceda de 2: 8.0 U.M.A.
CAPÍTULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 85. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitada al
Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus personas habitantes o
de aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 34 de 75
Artículo 86. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia
en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Legalización de firmas 1.0 U.M.A.
II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad,
excluyendo copias certificadas del registro civil: 2.0 U.M.A.
III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del
Municipio, por cada Hoja: 1.0 U.M.A.
IV. Por expedición de certificados que emita la Tesorería Municipal: 2.5 U.M.A.
Artículo 87. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición
de certificaciones y de copias certificadas en los siguientes casos:
I. Las solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de
los municipios;
II. Las relativas al ramo penal;
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de
exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y
IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que
acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.
CAPÍTULO VII
PANTEONES
Artículo 88. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia,
administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del
Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para
efectuar las exhumaciones.
Artículo 89. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. La concesión temporal de terrenos en los panteones:
a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años (adultos): 13.0 U.M.A.
b) Primer patio, concesión o refrendos por seis años - niños: 9.0 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 35 de 75
c) Zona de restos áridos, osarios de: 0.7 a 6.5 U.M.A.
d) Las inhumaciones, fosa común, serán gratuitas
II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones:
a) Autorización de traslado de un Cadáver del Municipio a otro, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal de: 2.0 U.M.A.
b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República,
previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: de 3.0 U.M.A.
c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal de: 8.0 U.M.A.
d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del Municipio al extranjero, previo
permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de: 7.0 U.M.A.
e) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal de: 1.0 U.M.A.
f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio al extranjero, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal de: 7.0 U.M.A.
g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro Estado de la
República de: 1.5 U.M.A.
h) Permiso para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no
municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la
propiedad: 1.0 U.M.A.
i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: 3.0 U.M.A.
j) Exhumación de cadáveres: 3.0 U.M.A.
k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación 4.0 U.M.A.
Artículo 90. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al
solicitarse las concesiones temporales, las exhumaciones, los permisos para construcción
de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios.
Artículo 91. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por
seis años con derecho a refrendos, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente
ley.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 36 de 75
Artículo 92. Las personas que poseen concesiones temporales en los panteones
municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el
término que señalan las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación, y se
encuentren al corriente con el pago de los refrendos respectivos.
Artículo 93. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de
cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, CARTAS DE FACTIBILIDAD Y/O CONSTANCIAS
DE USO DE SUELO, NÚMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE PREDIOS Y/O SOLARES
DEL FUNDO LEGAL Y SERVICIOS CATASTRALES
Artículo 94. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de
suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción,
ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.
Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la
siguiente:
TARIFA
I. Alineación de predios:
a) En las zonas urbanas y residenciales por la clasificación catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros: de 2.0 a 7.0 U.M.A.
2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 metros lineales: de 4.0 a 8.0 U.M.A.
3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente: 0.1 U.M.A.
b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales por la clasificación catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros: de 2.0 a 5.0 U.M.A.
2. Con frente de más de 20 metros: de 2.0 a 6.0 U.M.A.
3. Régimen en condominio: de 2.0 a 5.0 U.M.A.
II. Expedición:
a) Del número oficial 4.5 U.M.A.
b) De la placa 5.0 U.M.A.
III. Factibilidad, congruencias, compatibilidades urbanísticas y/o constancia de uso y
destino de suelo:
a) Interés social: de 2.0 a 4.0 U.M.A.
b) Nivel medio: de 3.0 a 10.0 U.M.A.
c) Residencial: de 3.0 a 10.0 U.M.A.
d) Comercial, industrial y de servicios:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 37 de 75
SUPERFICIE DEL LOCAL
TIPO DE 1.00 A 30.00 m2 DE 31.00 A 100.00
m2
DE 101.00 a 200.0 m2
COMERCIAL DE 7.0 A 13.0
U.M.A.
DE 14.0 A 25.0
U.M.A.
DE 26.0 A 35.0 U.M.A.
OTROS GIROS
COMERCIALES:
Depósitos de agua
purificada
15.0 U.M.A.
Joyerías DE 10.0 A 25.0
U.M.A.
DE 26.0 A 50.0
U.M.A.
DE 51.0 A 100.0
U.M.A.
Restaurantes y coctelerías
sin venta de alcohol
DE 10.0 A 25.0
U.M.A.
DE 26.0 A 50.0
U.M.A.
DE 51.0 A 100.0
U.M.A.
Supermercados, Cadenas
Comerciales y Franquicias
DE 100.0 A 150.0
U.M.A.
DE 151.0 A 150.0
U.M.A.
DE 251.0 A 350.0
U.M.A.
Parques y Piscinas de
Recreación
DE 10.0 A 15.0
U.M.A.
DE 16.0 A 25.0
U.M.A.
DE 26.0 A 35.0 U.M.A.
Guarderías y Jardines de
Niños
DE 10.0 A 19.0
U.M.A.
DE 20.0 A 38.0
U.M.A.
DE 39.0 A 77.0 U.M.A.
Clínicas 40.0 U.M.A. 80.0 U.M.A. 160.0 U.M.A.
Farmacias de Cadena 40.0 U.M.A. 80.0 U.M.A. 160.0 U.M.A.
Bancos de Instituciones
de Crédito
DE 30.0 A 100.0
U.M.A.
DE 101.0 A 250.0
U.M.A.
DE 251.0 A 380.0
U.M.A.
Agencias Concesionarias,
Venta de Autos y Venta
de Maquinaria Pesada
50.0 U.M.A.
75.0 U.M.A.
100.0 U.M.A.
Agencias Funerarias DE 25.0 A 50.0
U.M.A.
DE 51.0 A 70.0
U.M.A.
DE 70.0 A 80.0 U.M.A.
Establecimientos de
Juegos de Azar
DE 15.0 A 20.0
U.M.A.
DE 21.0 A 60.0
U.M.A.
DE 61.0 A 100.0
U.M.A.
Casinos y Centros de
Apuestas
DE 200.0 A 400.0
U.M.A.
DE 401.0 A 800.0
U.M.A.
DE 801.0 A 1500.0
U.M.A.
Talleres DE 20.0 A 40.0
U.M.A.
DE 41.0 A 60.0
U.M.A.
DE 61.0 A 80.0 U.M.A.
Ferreterías DE 20.0 A 40.0
U.M.A.
DE 41.0 A 60.0
U.M.A.
DE 61.0 A 80.0 U.M.A.
Cinematógrafos y Salas
de Cine
DE 15.0 A 30.0
U.M.A.
DE 31.0 A 90.0
U.M.A.
DE 91.0 A 180.0
U.M.A.
Centros de Carburación
gas LP y Gasolinerías
DE 145.0 A 290.0
U.M.A.
DE 291.0 A 579.0
U.M.A.
DE 580.0 A 964.0
U.M.A.
Terminales de Transporte DE 10.0 A 20.0
U.M.A.
DE 21.0 A 40.0
U.M.A.
DE 41.0 A 50.0 U.M.A.
Líneas Aéreas DE 240.0 A 2000.0
U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 38 de 75
Centros de Enseñanza,
primaria, secundaria,
Preparatorias (nivel medio
superior) Universidades
(nivel superior
50.0 U.M.A.
100.0 U.M.A.
INDUSTRIAL:
Plantas Purificadoras de
Agua
DE 11.0 A 20.0
U.M.A.
DE 21.0 A 30.0
U.M.A.
DE 61.0 A 80.0 U.M.A.
Fábricas, Industria
Pequeña
DE 10.0 A 25.0
U.M.A.
DE 26.0 A 50.0
U.M.A.
DE 51.0 A 100.0
U.M.A.
Fábricas, Industria
Mediana
DE 51.0 A 100.0
U.M.A.
DE 101.0 A 150.0
U.M.A.
DE 151.0 A 200.0
U.M.A.
Fábricas de Ropa DE 20.0 A 30.0
U.M.A.
DE 31.0 A 40.0
U.M.A.
PROPORCIONALIDAD
Fábricas de Refrescos
Artesanales
30.0 U.M.A.
Fábricas de Refrescos
Industrial
96.0 U.M.A. 192.0 U.M.A. PROPORCIONALIDAD
Fábricas de Bloques y
Mosaicos
145.0 U.M.A. 290.0 U.M.A. PROPORCIONALIDAD
OTROS GIROS: HASTA 10
CUARTOS
HASTA 20
CUARTOS
Hoteles y Moteles 100.0 U.M.A. 200.0 U.M.A.
e) Con fines turísticos: de 10 a 800 U.M.A.
IV. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los puntos c) y d) de esta
fracción, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino
de los mismos se señalen en el Reglamento o Normatividad Municipal correspondiente.
a) Hasta 15 UMA elevado al año: 4.0 U.M.A.
b) De 16 a 25 UMA elevado al año: 8.0 U.M.A.
c) De 26 a 213 UMA elevado al año: 4 al millar
d) De 214 UMA elevado al año en adelante: 3 al millar
V. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos
cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con lo
siguiente:
a) Por la subdivisión de predios:
1. Cuando resulten dos lotes: 6.75 U.M.A.
2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente: 5.40 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 39 de 75
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y
popular causará el 50% de los derechos a que se refieren los incisos a) y b de esta
fracción.
b) Por croquis de localización: 8.1 U.M.A.
c) Por copias heliográficas y/o bond de planos: 8.1 U.M.A.
d) Por certificados de valor catastral y vigencia (Cédulas catastrales): 4.1 U.M.A.
e) Por certificación de linderos de predios urbanos, los derechos estarán en función de
las características topográficas y de vegetación del bien raíz, la cuota será fijada por la
Dirección de Catastro Municipal.
f) Por expedición de constancias de no propiedad: 3.24 U.M.A.
g) La expedición de documentos extraviados: 2.92 U.M.A.
h) Por declaración de documentos inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio para su registro
en el padrón de contribuyentes del impuesto predial: 4.1 U.M.A.
i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en
propiedad de régimen en condominio y subdivisiones
aplicará por indiviso o fracción resultante: 4.1 U.M.A.
j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados
por la dirección de Catastro Municipal a solicitud del interesado,
se ajustará a lo siguiente:
1. Hasta $ 100,000.00: 5% sobre el valor que resulte
2. De $ 100,000.01 en adelante: 6% sobre el valor que resulte
3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de
interés social y popular: 4.5 U.M.A.
k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a
las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo.
l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá
del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro Municipal,
atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio.
m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen
gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos
sin que excedan el costo comercial de los mismos.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 40 de 75
Artículo 95. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados
a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 96. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos
podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud
de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota
respectiva;
II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo
presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente, y
III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual
al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento
o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 U.M.A.
CAPÍTULO IX
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
Artículo 97. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales,
industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en
contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes
dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o
de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio.
Las licencias deberán exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el
establecimiento o local para el cual fueron expedidas.
Artículo 98. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior deberán solicitar
dentro del mismo plazo la expedición de la licencia de funcionamiento municipal, la cual
tendrá una vigencia anual y ésta será por cada establecimiento y contendrá el o los giros
autorizados de acuerdo con la actividad establecida por el Servicio de Administración
Tributaria SAT, y de acuerdo con la clasificación determinada en el artículo 101 de esta
ley, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la Tesorería Municipal;
II. Comprobar mediante documental su inscripción ante el Registro Federal de
Contribuyentes y al Padrón Estatal de Contribuyentes, y
III. Estar al corriente en el pago del Impuesto Predial y de los derechos previstos en el
artículo 131 de esta ley, en el predio del establecimiento, lo que será verificado por la
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 41 de 75
Tesorería Municipal en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar al
contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de
no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos.
No podrá negarse la Licencia de Funcionamiento con motivo de un adeudo registrado a
nombre de persona distinta al solicitante en el domicilio de que se trate, respecto de los
derechos a que se refiere el artículo 131 de este ordenamiento; en tal caso, corresponderá
a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de la contribución
omitida, a través del procedimiento administrativo de ejecución, al causante directo o su
responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante de la licencia de
funcionamiento;
IV. Adjuntar a la solicitud:
a) Copia de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento;
b) Copia de la Autorización de Protección Civil para Giro de Riesgo Alto o en su caso
Constancia de Giro de Riesgo Ordinario, expedida por la Dirección de Protección Civil
Municipal;
c) Copia para cotejo de la Factibilidad Ecológica expedida por la Dirección de Desarrollo
Urbano y Ecología;
d) En el caso de persona físicas, copia de la Identificación oficial u original de carta poder
acompañada de las copias de las identificaciones oficiales del contribuyente o en su caso
de su persona apoderada;
e) En el caso de personas morales, copia de la escritura pública constitutiva e
identificación oficial del representante legal, quien deberá acreditar sus facultades de
representación mediante escritura pública y poder emitida por representante legal
facultado;
f) Croquis de ubicación del establecimiento.
g) Copia y original para cotejo del pago de pago del Derecho de Saneamiento Ambiental
actualizado, en su caso;
h) Copia y original para cotejo del pago oficial vigente de la Zona Federal Marítimo
Terrestre en su caso;
V. Exhibir copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el
domicilio y nombre de la persona propietaria, si en el establecimiento se expiden bebidas
alcohólicas, y
VI. En caso de tratarse de giros que requieran concesión, autorización o permisos
federales o estatales, exhibir los documentos que acrediten contar con ellos.
Esta Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo
a la clasificación que establece el artículo 101 de esta ley. La expedición podrá efectuarse
por los medios electrónicos y tecnológicos que determine la Tesorería Municipal mediante
reglas de carácter general.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 42 de 75
El original de la licencia de funcionamiento deberá exhibirse en un lugar visible y a la vista
del público en el establecimiento mercantil para el cual fue expedida; en caso de no dar
cumplimiento, podrán ser requeridos y sancionados por la autoridad municipal
correspondiente.
La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o las
actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al
autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a que
la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento.
Artículo 99. Las Licencias de Funcionamiento a que se refiere el artículo 97 son de
vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero
y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto
aprueben las autoridades fiscales municipales incluyendo declaración bajo protesta de
decir verdad, sobre si ha habido modificación a las condiciones de su otorgamiento, a las
que acompañaran los siguientes documentos:
I. Licencia de Funcionamiento del año inmediato anterior;
II. Copia del Aviso al Registro Federal de Contribuyentes por cualquier cambio que
hubiere efectuado en lo relativo a nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal,
actividad preponderante o cualquier otro hecho de los que den motivo a la presentación
de avisos ante aquella instancia;
III. Copia del recibo del pago del Impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 131 de esta
Ley;
IV. Copia y original para cotejo de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento,
expedida por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología;
V. Croquis de ubicación del establecimiento, en caso de que hayan realizado cambio de
domicilio;
VI. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello
actualizado en el domicilio y nombre de la persona propietaria, si se expiden bebidas
alcohólicas;
VII. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad
Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo con
la reglamentación municipal correspondiente;
VIII. Copia y original para cotejo de pago de Derecho de Saneamiento Ambiental
actualizado, en su caso;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 43 de 75
IX. Copia y original para cotejo del pago oficial vigente de la Zona Federal Marítimo
Terrestre en su caso;
X. Copia y original para cotejo del recibo de pago vigente para la licencia de
funcionamiento de los establecimientos comerciales con venta de alcoholes, y
XI. En el caso de aquellos giros previstos en el artículo 101 de esta Ley, que derivado de
su naturaleza comercial, ejecuten, exploten o usen obras protegidas por la Ley Federal
del Derecho de Autor, deberán presentar la autorización o convenio vigente celebrado
con la Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público respectiva, sea de personas
autoras y compositoras de música y de producciones audiovisuales para ejecutar,
explotar, usar o de cualquier forma de comunicar obras protegidas por la Ley Federal del
Derecho de Autor.
Artículo 100. Los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes,
deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, para que la autoridad proceda a la
actualización de la Licencia de Funcionamiento; así como quienes suspendan actividades
o pretendan cancelar su Registro Municipal de contribuyentes. En todos los casos se
sujetarán al plazo establecido en el artículo 97 de la presente ley.
Los avisos deberán efectuarse por escrito mediante los formatos oficiales que disponga
la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general.
Artículo 101. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de
apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Agencias Aduanales: de 1.6 U.M.A. a 7.0 U.M.A.
II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones, maquinaria
pesada: de 3.5 U.M.A. a 11.0 U.M.A.
III. Agencias de gas doméstico o industrial,
excepto el anhídrido carbónico: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
IV. Agencias de lotería: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A.
V. Agencias de viaje: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
VI. Agencias distribuidoras de refrescos: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas: de 1.6 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 44 de 75
VIII. Agencias funerarias: de 1.6 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
IX. Aluminios y vidrios: de 0.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A.
X. Artesanías: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XI. Artículos deportivos: de 0.7 U.M.A. a 8.50 U.M.A.
XII. Artículos eléctricos y fotográficos: de 0.7 U.M.A. a 1.3 U.M.A.
XIII. Arrendadoras:
a) Bicicletas, por unidad: 0.04 U.M.A.
b) Motocicletas, por unidad: 0.1 U.M.A.
c) De automóviles, por unidad: 1.0 U.M.A.
d) De lanchas y barcos, por unidad: de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
e) De sillas y mesas: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XIV. Bancos e Instituciones de Crédito: de 1.6 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
XV. Billares: de 0.7 U.M.A. a 1.7 U.M.A.
XVI. Bodegas: de 0.7 U.M.A. a 1.3 U.M.A.
XVII. Boneterías y lencerías: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A.
XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y
establecimientos similares: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
XIX. Carnicerías: de .2 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XX. Carpinterías: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XXI. Cinematógrafos: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
XXII. Comercios y ambulantes: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos: de 3.5 U.M.A. a 18.5 U.M.A.
XXIV. Constructoras: de 1.7 U.M.A. a 9.0 U.M.A.
XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios
de análisis clínicos: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios: de 1.7 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 45 de 75
XXVII. Diversiones y espectáculos públicos:
a) Por un día de: 0.2 U.M.A. a 1.1 U.M.A.
b) Por más de un día, hasta tres meses de: 0.2 U.M.A. a 1.7 U.M.A.
c) Por más de tres meses, hasta seis meses de: 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
d) Por más de seis meses, hasta un año: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
a) Al mayoreo de: 1.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A.
b) Al menudeo de: 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
XXIX. Expendio de gasolina y aceite de 8.5 U.M.A. a 18.5 U.M.A.
XXX. Fábricas de agua purificada o destilada
no gaseosas: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A.
XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal de: 1.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A.
XXXII. Fábrica de hielo de: 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A.
XXXIII. Farmacias y boticas: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XXXIV. Ferreterías: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
XXXV. Fruterías y verdulerías: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A.
XXXVI. Hoteles:
a) De primera (cuatro y cinco estrellas): de 8.0 U.M.A. a 18.5 U.M.A.
b) De segunda (dos y tres estrellas): de 3.5 U.M.A. a 8.5U.M.A.
c) De tercera: de 1.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
d) De casa de huéspedes: de 1.1 U.M.A. a 2.5 U.M.A.
XXXVII. Imprentas: de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
XXXVIII. Joyerías: de 0.7 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
XXXIX. Líneas aéreas: de 1.7 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
XL. Líneas de transportes urbanos: de 1.3 U.M.A. a 6.5 U.M.A.
XLI. Líneas transportistas foráneas: de 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
XLII. Loncherías y fondas: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A.
XLIII. Molinos y granos: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 46 de 75
XLIV. Muebles y equipos de oficina: de 1.1 U.M.A. a 6.5 U.M.A.
XLV. Neverías y refresquerías: de 0.2 U.M.A. a 1.1 U.M.A.
XLVI. Ópticas: de 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
XLVII. Zapaterías: de 0.3 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
XLVIII. Otros juegos: de 0.3 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
XLIX. Panaderías: de 0.2 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
L. Papelerías, librerías y artículos de escritorio: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
LI. Peluquerías y salones de belleza: de 0.2 U.M.A. 0.7 U.M.A.
LII. Perfumes y cosméticos: de 0.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LIII. Pescaderías: de 0.2 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LIV. Productos forestales:
a. Por el otorgamiento de licencias: de 0.3 U.M.A. a 1.1 U.M.A.
b. Por servicios de inspección y vigilancia: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A.
LV. Refaccionarías: de 0.3 U.M.A. a 6.5 U.M.A.
LVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
LVII. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino
de mesa excepto cerveza: de 1.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LVIII. Restaurantes con venta de cerveza y
bebidas alcohólicas: de 3.5 U.M.A. a 9.0 U.M.A.
LIX. Restaurantes sin venta de bebidas Alcohólicas: de 0.7 U.M.A. a 2.0 U.M.A.
LX. Salones de espectáculos: de 0.3 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LXI. Sastrerías: de 0.2 U.M.A. a 1.1 U.M.A.
LXII. Subagencias: de 1.1 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
LXIII. Supermercados: de 1.7 U.M.A. a 7.0 U.M.A.
LXIV. Talleres: de 0.3 U.M.A. a 1.7 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 47 de 75
LXV. Taller de herrería: de 0.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LXVI. Taller de refrigeración y aire Acondicionado: de 0.3 U.M.A. a 6.5 U.M.A.
LXVII. Talleres Electromecánicos: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
LXVIII. Talleres mecánicos: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
LXIX. Tendejones: de 0.01 U.M.A. a 1.1 U.M.A.
LXX. Tienda de Abarrotes: de 0.3 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
LXXI. Tienda de ropas y telas: de 0.7 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LXXII. Tortillerías: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A.
LXXIII. Transportes de materiales para
construcción por unidad: de 0.2 U.M.A. a 0.7 U.M.A.
LXXIV. Venta de materiales para construcción: de 1.1 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LXXV. Vulcanizadoras: de 0.3 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
LXXVI. Otros giros: de 0.3 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LXXVII. Muebles para el hogar: de 1.0 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
LXXVIII. Inmobiliarias: de 0.7 U.M.A. a 3.5 U.M.A.
Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los
trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del
refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se
encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento
y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
Artículo 102. Las personas contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón
municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos
establecidos en los artículos 97, 98 y 99 de esta ley, serán requeridos por la autoridad
fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana
Roo.
Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en
los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 48 de 75
CAPÍTULO X
LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN
HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 103. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales
fuera del horario normal que fijen los reglamentos causará diariamente derechos por cada
hora extraordinaria, como sigue:
I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan
bebidas alcohólicas: de 5.0 a 15.0 U.M.A.
II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas
alcohólicas: de 1.25 a 6.5 U.M.A.
III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto
cerveza: de 0.3 a 0.5 U.M.A.
Artículo 104. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior
será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada
mes.
CAPÍTULO XI
RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA
Artículo 105. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados
en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno: 1.4 U.M.A.
II. Ganado porcino: 0.8 U.M.A.
III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A.
IV. Aves: 0.2 U.M.A.
Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de
productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios
animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado
a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde
luego la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión
para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se
fije en la misma.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 49 de 75
Artículo 106. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio deberá ser
inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este
servicio la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno: 0.6 U.M.A.
II. Ganado porcino: 0.4 U.M.A.
III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A
IV. Aves: 0.03 U.M.A.
CAPÍTULO XII
TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 107. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos
establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado bovino: 1.0 U.M.A.
II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A.
III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores: 0.6 U.M.A.
IV. Aves: 0.03 U.M.A.
En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos
servicios podrán ser objeto de concesión a personas particulares, previo contrato
celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud
pública.
Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente
por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado.
CAPÍTULO XIII
DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES
Artículo 108. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados
en los corrales propiedad del Municipio.
Artículo 109. Las personas dueñas de los animales depositados en los corrales
municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a
la Tesorería Municipal.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 50 de 75
Artículo 110. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los
gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno y equino, cada una: 0.7 U.M.A.
II. Ganado porcino: 0.3 U.M.A.
III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 U.M.A.
IV. Aves: 0.3 U.M.A.
CAPÍTULO XIV
REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO
Artículo 111. Las personas propietarias de dos o más cabezas de ganado están
obligados a presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su
fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir
los títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el Registro de Fierro será de: 3.0 U.M.A.
Artículo 112. Por cada búsqueda de señales y marcas que se haga en los archivos a
solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 U.M.A.
CAPÍTULO XV
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD, DE
RESIDENCIA Y DE MORADA CONYUGAL
Artículo 113. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada
conyugal, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. De vecindad:
a) A Extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y
recuperación de nacionalidad o para fines análogos 8.00 U.M.A.
b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el
inciso anterior 1.00 U.M.A.
II. De residencia: 1.0 U.M.A.
III. De morada conyugal: 2.0 U.M.A.
CAPÍTULO XVI
ANUNCIOS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 51 de 75
Artículo 114. Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase
de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará
un derecho conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 115. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles
o publicidad, en la vía pública, o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias,
permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación
municipal.
El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez
autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el
primer año directamente en la Tesorería Municipal.
Artículo 116. Serán personas responsables solidarias del pago de este derecho, las
propietarias de los predios, solares o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se
lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarias las personas físicas o
morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad.
Artículo 117. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las
autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo con el Reglamento de Anuncios
del Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Denominativos, anualmente: 1.0 U.M.A.
II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente:
a) En el exterior del vehículo: 3.0 U.M.A.
b) En el interior del vehículo: 0.8 U.M.A.
III. Volantes, encartes ofertas por mes: 0.7 U.M.A.
IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública,
por unidad de sonido por día: de 1.0 a 3.0 U.M.A.
V. Mantas; en la vía pública por mes: de 0.5 a 1.0 U.M.A.
VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros, por anuncio anualmente:
a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula,
vista o pantalla excepto electrónicos: 45.0 U.M.A.
b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o
más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos: 90.0 U.M.A.
VII. Anuncios luminosos, anualmente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 52 de 75
a) Una pantalla de 10.0 a 36.0 U.M.A.
b) Dos o más pantallas 45.0 U.M.A.
VIII. Anuncios giratorios, anualmente 36.0 U.M.A.
IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla
electrónica, anualmente 67.0 U.M.A.
X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas,
techos, marquesinas, que no sean denominativos, por metro
cuadrado anual: 0.2 U.M.A.
XI. Por la cartelera de cines, por día: 0.4 U.M.A.
XII. Carteles y Posters, por mes: 0.6 U.M.A.
XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado
anualmente: 0.4 U.M.A.
XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro
comercial, anualmente: 23.0 U.M.A.
Artículo 118. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet;
II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural, y
III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de
inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de
culto.
CAPÍTULO XVII
PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES DE PASAJEROS,
URBANOS Y SUBURBANOS
Artículo 119. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarias
o poseedoras de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y
suburbanas.
Artículo 120. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento
en términos de la legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o
morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses
de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 53 de 75
TARIFA POR AÑO
I. Concesiones de permiso de ruta
a) Autobuses urbanos por unidad: de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A.
b) Autobuses suburbanos por unidad: de 1.0 U.M.A. a 36.0 U.M.A.
II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta por
cambio de vehículos: de 1.0 U.M.A. a 19.0 U.M.A.
III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por
reparación de la unidad, diariamente: 1.0 U.M.A.
IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de
ruta, diariamente por unidad: 1.0 U.M.A.
Artículo 121. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales.
Artículo 122. Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas por las
autoridades municipales y las propietarias, poseedoras o chóferes de los vehículos a
quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando
estas lo requieran.
CAPÍTULO XVIII
LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS
Artículo 123. Las personas propietarias o poseedoras de solares o predios baldíos y con
construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble,
retirando las ramas, basura o escombro, cuando menos dos veces al año a más tardar
en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos,
a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población.
Artículo 124. Si las personas propietarias o poseedoras de solares o predios referidos no
cumplieran con la disposición anterior, el Ayuntamiento realizará la limpieza o en su caso,
construirá las bardas necesarias para delimitar el mismo.
La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento a la persona propietaria o
poseedora del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior
para que realice la limpieza, desmonte o desyerbe. En caso de no cumplirse el artículo
123, no con el requerimiento formulado por la autoridad, esta podrá por sí mismas o
mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerbe o
limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva
a que las personas propietarias de los bienes inmuebles están obligadas a cubrir
íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 54 de 75
multa de 150 a 250 U.M.A. En caso de reincidencia, la multa ascenderá, de 250 a 350
U.M.A.
Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se dará la reincidencia cuando por
segunda vez la autoridad realice la limpieza, desmonte o desyerbe de los predios con o
sin construcción y aplique la multa respectiva, haciéndose acreedora el propietaria o
poseedora de estos inmuebles a la aplicación de la tarifa y multa que por reincidencia
establecen este artículo y el artículo 123 de la presente ley.
Artículo 125. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o
limpieza de inmuebles, se causarán los derechos conforme a la siguiente:
T A R I F A
a) Por cada metro cuadrado 0.5 U.M.A.
b) En caso de reincidencia 1.0 U.M.A.
CAPÍTULO XIX
SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 126. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto
establezca el ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XX
DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 127. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o
contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.
Artículo 128. Son personas sujetas de este derecho las personas físicas o morales,
empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual
o permanente el servicio policiaco.
Artículo 129. Este derecho se causará y pagará en la Tesorería Municipal, a más tardar
el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso
de un policía raso, mensualmente pagarán: 138 U.M.A.
II. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso
que preste un policía segundo, mensualmente pagarán: 207 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 55 de 75
Artículo 130. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial lo
solicitarán por escrito ante la Tesorería Municipal indicando número de personal
requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el
servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio de este.
CAPÍTULO XXI
SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN,
TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 131. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes
servicios:
I. De recolección de basura o residuos sólidos;
II. De transporte de basura o residuos sólidos;
III. De tratamiento y destino o disposición final de residuos sólidos, y
IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería.
El Municipio podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en
todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario.
Artículo 132. Son personas sujetas por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago
de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean
propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban
este servicio.
Artículo 133. Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma
mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme a la siguiente tarifa:
GIRO COMERCIAL
TARIFA EN UMA
DIARIA POR PAGO
ANUAL
CAFETERIAS 4
CASETAS TELEFONICAS 4
MERCADO (TODOS LOS GIROS) 4
REFRESQUERIAS Y JUGUERIAS 4
SASTRERIAS Y TALLERES DE COSTURA 4
TALLER DE BICICLETAS 4
TENDEJONES 4
TIENDAS DE ARTESANIAS 4
VIVEROS 4
CARNICERIAS, POLLERIAS Y PESCADERIAS 4-8
LONCHERIAS, FONDAS Y COCINAS
ECONOMICAS 4-8
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 56 de 75
SALONES DE BELLEZA, ESTETICAS Y
BARBERIAS 4-8
TAQUERIAS 4-8
TIENDA DE ABARROTES 4-8
AGENCIA DE VIAJES 8
ARRENDADORAS DE MOBILIARIO 8
ASADEROS 8
BILLARES 8
BISUTERIAS 8
BORDADOS 8
BUFETES DE PRESENTACION Y SERVICIOS 8
CENTRO RECREATIVO Y BALNEARIO 8
CERRAJERIA 8
COMERCIO DE ARTICULOS DEPORTIVOS 8
DESPACHOS 8
DISEÑO GRAFICO 8
DISPENSADORAS DE AGUA PURIFICADA 8
DULCERIAS 8
ELECTRONICAS 8
EMPRESAS DE PAQUETERIA 8
FARMACIAS LOCALES 8
FLORERIAS 8
FOTO ESTUDIO 8
FRUTERIAS 8
GIMNASIOS 8
JOYERIAS 8
LAVADERO DE AUTOS 8
LAVANDERIAS 8
MERCERIAS, BONETERIAS Y LENCERIAS 8
MOLINOS Y GRANOS 8
NEVERIAS 8
OPTICA 8
PANADERIAS Y PASTELERIAS 8
PAPELERIAS, LIBRERIAS Y CIBER CAFÉ 8
REPARACIÓN DE ELECTRODOMESTICOS Y
CELULARES 8
SALAS DE FIESTA 8
TALLER DE AIRES ACONDICIONADOS 8
TALLER DE REFRIGERACIÓN Y A/A 8
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 57 de 75
TAPICERIAS 8
TIENDAS DE ROPA 8
TIENDAS NATURISTAS 8
VENTA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES 8
VENTA DE ARTIULOS DE LIMPIEZA 8
VENTA DE EQUIPO DE COMPUTO Y
TECNOLOGIA 8
VENTA DE MAQUINARIA Y EQUIPO FORESTAL 8
VENTA DE REFACCIONES Y BICICLETAS 8
VENTA DE TELEFONIA CELULAR Y
ACCESORIOS 8
VENTA Y REPARACIÓN MOTOSIERRAS 8
VETERINARIAS 8
CARPINTERIA 10
CASA DE HUESPEDES 10
CONSULTORIOS 10
HOJALATERIA Y PINTURA 10
MUEBLERIAS 10
PIZERIA 10
RECICLADORA (DESHUESADORA) 10
TALLER DE HERRERIA, VIDRIOS Y ALUMINIOS 10
TALLER MECANICO (AUTOS Y MOTOS) 10
TORTILLERIA 10
CASA DE EMPEÑO 14
COMERCIO DE PINTURAS 14
INMOBILIARIAS 14
RESTAURANTES (SIN VENTA DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS 14
ZAPATERIAS 14
IMPRENTAS, SERIGRAFIA Y LONAS 20
ARRENDADORAS DE VEHICULOS 20
ASERRADERO 20
AUTORREFACCIONARIAS 20
ESCUELAS PRIVADAS 20
FABRICA DE HIELO Y AGUA PURIFICADA 20
FUNERARIAS 20
JUEGOS Y SORTEOS 20
MINI SUPER CON VENTA DE ALCOHOLES 20
RESTAURANT BAR 20
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 58 de 75
RESTAURANTES (CON VENTA DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS) 20
VULCANIZADORA 20
CANTINAS Y BARES 20-30
CLINICA MEDICA Y DENTAL 20-30
CUARTOS, DEPARTAMENTOS Y HABITACIONES
EN RENTA 20-30
FERRETERIAS Y TLAPALERIAS 20-30
HOTELES Y MOTELES 20-30
LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS 20-30
MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN 30
AGENCIAS DE AUTOMOVILES 100
BODEGAS COMERCIALES 100
FINANCERAS 100
GASERAS 100
CADENAS COMERCIALES DE CARNES 124
FARMACIAS DE CADENAS 124
BANCOS 187
ABARROTERAS 300
CADENAS COMERCIALES 374
CENTROS COMERCIALES 374
GASOLINERAS 374
SUPER MERCADOS 374
TIENDAS DE AUTOSERVICIO 374
TIENDAS DE CONVENIENCIA 374
TIENDAS DEPARTAMENTALES 374
POR ACCESO AL RELLENO SANITARIO:
MENOR A UNA TONELADA 0.43
A PARTIR DE UNA TONELADA 4.67
Artículo 134. Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo
el año y sea enterado a más tardar el mes de febrero de cada año fiscal, se le concederá
al contribuyente un descuento de hasta el 10% del total del importe.
CAPÍTULO XXII
DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 135. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia
encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado,
las personas contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 59 de 75
o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con
recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un
derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de
trabajo.
La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda
retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrara el 50% de todo lo
recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva
contraloría municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de
verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50% de todo lo recaudado
por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal al Órgano de Fiscalización
Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la
Fiscalización Superior.
CAPÍTULO XXIII
SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 136. Por los permisos expedidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y
Ecología, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, se causarán los
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del Permiso
Ambiental de Remoción Vegetal, el solicitante deberá de cubrir 0.25 U.M.A. por metro
cuadrado del total de la superficie respecto de la cual solicita dicho permiso;
II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de Permiso
Ambiental de Poda y/o Tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 5.0 U.M.A.;
III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso
de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir 0.15 U.M.A. por M2 del total de la superficie
respecto de la cual, solicita dicho permiso;
IV. Por la expedición del Permiso Ambiental de Operación, se causarán los derechos
conforme a lo siguiente: El equivalente a 25.0 U.M.A., y
V. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente a 20.0
U.M.A.
Artículo 137. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de
servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los
derechos conforme a las siguientes:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 60 de 75
TARIFAS
I. Por el registro de establecimientos comerciales
de venta de animales 9.0 U.M.A.
II. Por el registro de establecimientos de cría de animales 9.0 U.M.A.
III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados con
el Manejo, Producción y Venta de Animales 9.0 U.M.A.
Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la
expedición de la constancia de registro que corresponda.
Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización
de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen.
Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público,
de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO XXIV
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 138. Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de
Protección Civil, que se pagarán con las siguientes:
TARIFAS
I. Constancias de seguridad para establecimientos de bajo riesgo:
TIPO DE NEGOCIO TARIFA EN UMA
FINANCIERAS Y CASAS DE EMPEÑO DE ACUERDO A SU
CAPACIDAD DE AFORO Y GIRO COMERCIAL Y/O
ACTIVIDADES 30 – 70
CIBER CAFÉS, SERVICIOS DE INTERNET, IMPRENTAS,
PAPELERÍAS Y NOVEDADES, DE ACUERDO A SU
CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL
Y/O ACTIVIDADES 1 – 60
TIENDAS DE ABARROTES Y TENDEJONES DE ACUERDO
A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO
COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 2 – 30
GUARDERÍAS Y ESTANCIAS INFANTILES DE ACUERDO A
SU CAPACIDAD DE AFORO 5 – 60
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 61 de 75
SALONES DE FIESTAS DE ACUERDO A SU CAPACIDAD
DE AFORO 20 - 80
PLANTAS PURFICADORAS DE AGUA SIN FABRICACIÓN
DE HIELO DE ACUERDO A SU NUMERO DE EMPLEADOS 5 – 30
PLANTAS PURFICADORAS DE AGUA CON FABRICACIÓN
DE HIELO 50
CONSULTORIOS Y LABORATORIOS QUIMICOS, DE
ACUERDO A SU UBICACIÓN Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA
DE PERSONAS 5 – 30
FARMACIAS LOCAL 10
FARMACIAS CADENA DE ACUERDO CON EL GIRO
COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 50 - 100
CLINICAS Y HOSPITALES DE ACUERDO A SU CAPACIDAD
DE AFORO Y NUMERO DE EMPLEADOS 50 - 100
MINISUPER CON O SIN VENTA DE ALCOHOL, DE
ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y
GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 5 – 60
ASADEROS DE CARNES, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD
DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O
ACTIVIDADES 3 – 40
DESPACHOS CONTABLES, JURÍDICOS Y OFICINAS
ADMINISTRATIVAS DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE
AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O
ACTIVIDADES 5 – 80
II. Constancias de seguridad para establecimientos de mediano riesgo:
TIPO DE NEGOCIO
TARIFA EN
UMA
RESTAURANTES DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO,
UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 5 – 80
BARES Y CERVECERIAS, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE
AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 5 – 80
DISCOTECAS, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO,
UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 20 – 80
BANCOS, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO,
UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 80 – 300
TERMINALES DE TRANSPORTE, DE ACUERDO A SU
CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O
ACTIVIDADES 20 – 50
TIENDAS DE AUTOSERVICIOS, DEPARTAMENTALES Y
CADENAS COMERCIALES 50 – 300
TORTILLERIAS DE ACUERDO CON EL GIRO COMERCIAL Y/O
ACTIVIDAD 5 – 60
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 62 de 75
CARPINTERIAS Y MADERERIAS 3 – 80
HOTELES, DE ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO,
UBICACIÓN Y GIRO COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 10 – 80
FERRETERIAS, TLAPALERIAS Y VETERINARIAS, DE
ACUERDO A SU CAPACIDAD DE AFORO, UBICACIÓN Y GIRO
COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 3 – 80
CARNICERIAS LOCALES 5 – 10
LONCHERIAS Y TAQUERIAS, DE ACUERDO A LA CAPACIDAD
DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE GAS LP 2 – 50
PANADERIAS Y PIZZERIAS DE ACUERDO A SU AFORO, GIRO
COMERCIAL Y/O ACTIVIDADES 2 – 80
CENTROS RECREATIVOS DEPENDIENDO DE CAPACIDAD Y
AFORO 10 - 80
CADENAS DE CARNES COMERCIALES 80
TALLER DE SOLDADURAS, MECANICO, HERRERIA,
VULCANIZADORA Y CHATARRERIA 5 – 50
ABARROTERAS CADENA 50 – 150
GIMNASIOS DE ACUERDO A LA CAPACIDAD DE AFORO 3 – 50
III. Constancias de seguridad para establecimientos de alto riesgo:
TIPO DE NEGOCIO
TARIFA EN
UMA
GASOLINERAS Y/O ESTACIONES DE CABURACION 100 – 350
DEPOSITOS DE COMBUSTIBLES 100 – 350
PLANTAS DE GAS LP 100 – 350
BODEGAS COMERCIALES Y FABRICAS DIVERSAS 50 – 250
TORRES DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES (TORRES
AUTOSOPORTADAS Y MONOPOLOS PARA ANTENAS DE
TELECOMUNICACIONES Y ARRIOSTADAS)
50 – 350
Asimismo, todos los establecimientos no contemplados dentro de las tablas que
anteceden, dependiendo a su nivel de riesgo se le asignará el costo de acuerdo al
reglamento de protección civil, habiéndose realizado la verificación por parte de personal
de la Coordinación de Protección Civil Municipal.
Respecto de las Anuencias, éstas se regirán conforme a lo siguiente:
IV. Respecto de la expedición de anuencias, éstas se regirán conforme a lo siguiente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 63 de 75
TIPO DE NEGOCIO
TARIFA EN
UMA
ANUNCIOS LUMINOSOS Y ESPECTACULARES (DEPENDIENDO A
SU TIPO DE ESTRUCTURA, ALTURA Y UBICACIÓN) 3 - 150
TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, GAS LP Y/O MATERIAL
RIESGOSO 10 - 200
USO DE EXPLOSIVOS PARA PERFORACION 5 – 350
JUEGOS PIROTECNICOS 2 – 50
TRANSPORTE DE JUEGOS PIROTECNICOS 2 – 80
PROGRAMAS INTERNOS DE PROTECCION CIVIL 5 – 100
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS EN MATERIA DE
PROTECCION CIVIL (POR CADA ESPECIALIDAD Y/O RUBRO) 5 – 60
Las tarifas que sean asignadas para el cobro en la Unidad de Medida y Actualización
U.M.A. considerando un mínimo y un máximo. Con respecto a las anuencias que emita
esta Coordinación de Protección Civil, será en base al grado de riesgo, bajo, mediano o
alto; una vez realizada la verificación del inmueble o establecimiento por personal de esta
Coordinación. Para hacer la determinación del mismo. Lo anterior con base en el artículo
121 del Reglamento de Protección Civil del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana
Roo vigente, mismo que faculta a la persona directora y/o coordinadora municipal para
establecer la cantidad a pagar, en función al giro, riesgo y actividad del establecimiento.
Estarán exentos del pago de estos derechos los bienes inmuebles del dominio público,
de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO XXV
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN
Artículo 139. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que
proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se pagará derechos conforme a lo
siguiente:
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a cinco fojas 0.046 U.M.A.
b) De seis fojas en adelante 0.022 U.M.A. por cada una.
II. Por la expedición de disco compacto o DVD 1.00 U.M.A. por cada uno.
Tratándose de lo dispuesto en la fracción II no se realizará cobro alguno, cuando el
solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material señalado
o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 64 de 75
CAPÍTULO XXVI
DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA
Artículo 140. Por la ejecución de la obra pública, los contratistas que celebren contratos
de obra pública municipal, o servicios relacionados con la misma cuyo financiamiento se
realice con recursos federales, propios, mezcla de recursos o con empréstitos otorgados
directamente al Municipio, pagarán un derecho por la ejecución de esta, el cual será del
1% por cada una de las estimaciones que presenten para pago conforme lo establecido
en los contratos de obra respectiva.
Este derecho será cubierto por las personas contratistas mediante manifiesto o
declaración presentada ante la Tesorería Municipal en paralelo al trámite de pago de la
Estimación a cubrir, entendiéndose que la estimación será pagada una vez que el
presente derecho haya sido cubierto.
CAPÍTULO XXVII
DE LOS DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL
Artículo 141. Los derechos de Saneamiento Ambiental que realice el Municipio se
causarán, debido a la ocupación de Hoteles de Cinco Estrellas, Hoteles de Cuatro
Estrellas, Hoteles Pequeños, Moteles, Posadas o Casas de Huéspedes, que se hallen
dentro de la demarcación municipal.
Artículo 142. Están obligadas a pagar los derechos de saneamiento ambiental la o las
personas usuarias de cuartos y/o habitaciones de Hoteles de Cinco Estrellas, Hoteles de
Cuatro Estrellas, Hoteles Pequeños, Moteles, Posadas o Casas de Huéspedes, mismo
derecho que será retenido por los prestadores de servicios del ramo.
Artículo 143. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del
15% de la U.M.A. diaria por habitación por cada noche de ocupación, por cuarto y/o
habitación, por noche de ocupación, ya sea al momento de registro con la entrada del
huésped, si el pago es por adelantado, o a su salida si el pago es después de prestado el
servicio de alojamiento.
Artículo 144. Las personas retenedoras deberán de proporcionar mensualmente,
mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios electrónicos
dispuestos por ésta, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la
prestación del servicio de hospedaje, de las operaciones practicadas con personas
físicas, morales o unidades económicas, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al que corresponda dicha información.
CAPÍTULO XXVIII
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE CONTROL ANIMAL
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 65 de 75
Artículo 145. Por los servicios que preste el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana
Roo, a través de la Unidad de Control Animal, se causará y pagará:
Por la aplicación de vacuna antirrábica, se causará y pagará: sin costo durante campañas.
Por la esterilización de los animales, se causará y pagará:
GÉNERO DE ANIMAL TALLA IMPORTE U.M.A.
Macho Hasta 15 kg 1.5
Más de 15 kg 3.5
Hembra Hasta 15 kg 3.5
Más de 15 kg 6.0
Por la desparasitación, se causará y pagará:
TALLA IMPORTE U.M.A.
Hasta 5 kg 0.6
Hasta 10 kg 0.75
Hasta 20 kg 1.0
Hasta 30 kg 1.10
Más de 30 kg 1.5
Por el servicio de consulta médica, se causará y pagará:
TIPO DE CONSULTA IMPORTE
U.M.A.
Sin aplicación de medicamento 1.0
Consulta menor 1.2
Consulta mayor 2.0
Por otros servicios, se causará y pagará:
CONCEPTO IMPORTE
U.M.A.
Aplicación de vacuna adicional 0.30
CAPÍTULO XXIX
Promoción y publicidad turística
Artículo 146. Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de
promoción y publicidad turística:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 66 de 75
I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII,
XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV LVI, LVII,
LVIII, LIX, LX, LXI, LXXXIV, LXXXV, LXXXVI, LXXXVII, XCVIII, CII, CVII, CXII, CXXV,
CXXVI, y CXXVII, del artículo 101 de la presente Ley, y
II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 101 de la
presente Ley.
Artículo 147. Las tarifas aplicables serán:
I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior, y
II. Por los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 148. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del
año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones
mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y
proporcional a los meses del año transcurridos.
CAPÍTULO XXX
OTROS NO ESPECIFICADOS
Artículo 149. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen
los siguientes actos o actividades:
a) Las personas Directoras responsables de la construcción de obras;
b) Las personas peritas valuadoras;
c) Las personas vendedoras de tiempos compartidos, y
d) Las personas promotoras de tiempos compartidos.
Artículo 150. Los derechos a que se refiere el artículo 65 se pagarán de acuerdo con lo
siguiente:
a) Para las personas directoras responsables de la construcción de obras de 20.0
U.M.A. a 100.0 U.M.A. por año.
b) Para las personas peritas valuadoras de 20.0 U.M.A. a 100.0 U.M.A.
c) Para las personas vendedoras de tiempos compartidos de 10.0 U.M.A. a 50.0
U.M.A.
d) Para las personas promotoras de tiempos compartidos de 10.0 U.M.A. a 50.0
U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 67 de 75
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
BIENES MOSTRENCOS
Artículo 151. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y
los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo 152. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o
vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Quintana Roo,
constituirá un ingreso para la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO II
MERCADOS
Artículo 153. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual
de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Mercados:
a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de: 1.5 a 2.0 U.M.A.
b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.5 U.M.A.
c) Locales en el interior, por metro cuadrado de: 1.0 a 2.0 U.M.A.
d) Locales en el exterior, por metro cuadrado de: 0.1 a 0.5 U.M.A.
e) Carnicerías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A.
f) Pescaderías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 U.M.A.
g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas
o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.0 U.M.A.
h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado: de 0.15 a 1.0 U.M.A.
i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado: de 0.5 a 0.9 U.M.A.
II. En Sitios Frente A Espectáculos Públicos:
a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general,
por metro cuadrado diariamente: de 0.08 a 0.5 U.M.A.
III. En Portales Zaguanes y Calles:
a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario: de 0.5 A 0.8 U.M.A.
b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos,
comestibles en general, por metro cuadrado diario: de 0.08 a 0.5 U.M.A.
c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: de 0.2 a 0.5 U.M.A.
IV. Ambulantes:
a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 68 de 75
de alimentos, diario: de 0.08 a 0.5 U.M.A.
b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario: de 0.2 a 0.8 U.M.A.
c) Vendedores de dulces y frutas, diario: de 0.1 a 0.3 U.M.A.
d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario: de 0.2 a 0.8 U.M.A.
e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas,
será calificado por la Tesorería Municipal y el pago será diario.
f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en
la vía pública, pagarán diario: de 0.1 a 3.0 U.M.A.
g) Otros no especificados, diario de 0.8 a 5.0 U.M.A.
CAPÍTULO III
ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O
ENAJENACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 154. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento,
explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio.
La Tesorería Municipal ajustará sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución
de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan
celebrado.
Artículo 155. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo
anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las
disposiciones de carácter estatal que al respecto existan.
CAPÍTULO IV
CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
Artículo 156. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio
mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus
necesidades económicas.
CAPÍTULO V
VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO
DE LIMPIA Y TRANSPORTE
Artículo 157. El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la
venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte.
CAPÍTULO VI
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 158. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 69 de 75
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 U.M.A.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS
Artículo 159. Son aprovechamientos, los ingresos que correspondan a las funciones de
derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de
ejecución, indemnizaciones y otros que perciban y cuya naturaleza no sea clasificable
como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales e ingresos
extraordinarios.
CAPÍTULO II
VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E
INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
Artículo 160. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo
podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial
del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo 161. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por
concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad
con el contrato o la concesión respectiva.
Artículo 162. Cumpliendo con las condiciones señaladas en el artículo 145 se podrá dar
en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la
Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal
efecto, con las disposiciones previstas en la ley de los Municipios del Estado de Quintana
Roo.
Artículo 163. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del
Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo,
que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será
nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 164. Los bienes de uso común o destinados al servicio de los municipios no
podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse
mediante autorización de la Legislatura del Estado.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 70 de 75
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 165. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe
el Municipio de conformidad con las leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales
como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición,
aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran
con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal entre el estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución
autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios.
La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de
ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en
los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan
celebrado.
Artículo 166. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el
Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan
conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la
Legislatura local.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 167. Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional
a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que se
tengan de la Recaudación Federal Participable, denominados Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar
obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de
su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.
TÍTULO OCTAVO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 168. SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del
Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las
autoridades respectivas:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 71 de 75
I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin
definido en su gasto.
II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino
determinado.
Artículo 169. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del
Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del
Municipio.
Artículo 170. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas
inversiones que, realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación
del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del
mismo.
Artículo 171. DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito,
que sean entregados con o sin un fin específico.
Artículo 172. FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por
créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean públicos,
privadas o mixtas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se deroga de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Felipe Carrillo Puerto, con la
salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta ley.
TERCERO. Se deroga de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de
los Municipios del Estado de Quintana Roo toda referencia realizada respecto del
Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
CUARTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
QUINTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 72 de 75
I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de
actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
a) Registro Civil.
b) Registro de la Propiedad y del Comercio.
III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán
comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de
vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o
semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV. Actos de inspección y vigilancia.
V. Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en
relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia
eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 73 de 75
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales
por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción
III.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo.
Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes
pertenecientes al Estado o a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del Estado
y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas
en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aun
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las
contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la
Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando
se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
SEXTO. La Comisión de Hacienda del Cabildo Municipal del Municipio de Felipe Carrillo
Puerto, Estado de Quintana Roo y la Secretaría de Hacienda Municipal tendrán la facultad
de atender y dirimir cualquier controversia que pudiera generarse en la aplicación de la
presente Ley.
SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la
presente Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Ávila Vera.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 74 de 75
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 75 de 75
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Nueva ley publicada POE 21-12-2023 Decreto 153
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
DÉCIMO PRIMERO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 101.