Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés general y será aplicable en todo el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo. Las autoridades fiscales del Municipio de Isla Mujeres sólo pueden hacer lo que las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia. Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo, los ordenamientos fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones Estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables. Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta ley será por ejercicio fiscal, salvo cuando se determine otra temporalidad, y será de competencia exclusiva del Municipio de Isla Mujeres, por conducto de su Ayuntamiento, dependencias, unidades administrativas y órganos auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad económica coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado. La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería de Isla Mujeres sus dependencias, direcciones, unidades administrativas y auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos reglamentos interiores. Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 94 I. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento de Isla Mujeres; II. Código: Al Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo; III. Ley: Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo; IV. Registro Público: Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo; V. Tesorería: Tesorería Municipal de Isla Mujeres; VI. UMA: Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 6. La recaudación y administración de las contribuciones establecidas en esta ley, es de la competencia de la Tesorería, sus unidades administrativas, órganos auxiliares y las que autorice el Presidente Municipal. Las percepciones derivadas de las funciones que en su carácter de ente público realicen las entidades paramunicipales comprendidas en la legislación aplicable serán recaudadas y administradas por la Tesorería conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Ayuntamiento. Artículo 7. Las infracciones a las disposiciones expresadas en este ordenamiento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código y en las demás disposiciones de la materia. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I Del Impuesto Predial SECCIÓN I Del Objeto Artículo 8. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana; IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a. Cuando no exista o se desconozca al propietario. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 94 b. Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se haya celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso. c. Cuando los predios que se mencionan en el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o los Municipios. d. Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. Artículo 9. No será objeto de este impuesto la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. SECCIÓN II Del Sujeto Artículo 10. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto: I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del Artículo 8; III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 94 IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sea de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio. VI. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar; VII. Los usufructuarios, y VIII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del Artículo 8 de esta Ley. Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. Artículo12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del Artículo 8. Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, los empleados Municipales que indebidamente formulen certificados de no adeudo. SECCIÓN III De la Base y Tasa del Impuesto Artículo 14. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. Tratándose de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio. En el evento de que se hubiera cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública correspondiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 94 Artículo 15. El valor catastral será determinado y actualizado por la autoridad municipal competente, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o, en su caso, de las construcciones, tendrá una vigencia de dos años contados a partir de su emisión. El valor catastral de los predios se determinará aplicando, para cada predio las tablas de valores unitarios del suelo o en su caso de construcción, aprobadas por el Congreso del Estado a propuesta del Ayuntamiento. La determinación del valor catastral deberá comprender las superficies, tanto del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas. Artículo 16. El Impuesto se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la siguiente: Tipo de Predio Tasa Urbano Construido 0.0022 Urbano Baldío 0.0050 Rústico 0.0025 Ejidal baldío 0. 003 Ejidal Construido 0.0015 SECCIÓN IV Del Período de Pago Artículo 17. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. El pago del impuesto podrá efectuarse totalmente dentro del primer bimestre; lo anterior no libera del pago de las diferencias que resulten por cambios del valor catastral con motivo de modificaciones o alteraciones que sufra el inmueble o derivados de las actualizaciones que efectúe el municipio a las tablas de valores unitarios del suelo. Artículo 18. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, los fedatarios públicos y demás autoridades que intervengan en sus operaciones estarán obligados a presentar los avisos y manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y en lo previsto en las disposiciones en materia catastral. SECCIÓN V De las Disposiciones Diversas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 94 Artículo 19. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario o poseedor y será enterado por éstos o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. Los propietarios o poseedores de predios urbanos y rústicos están obligados a registrarse en la tesorería municipal por cada predio que tengan en el municipio, dentro del plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, subarrendamiento, acuerdos, convenios de desocupación o cualquier otro título o instrumento jurídico por el cual se asuma la posesión o propiedad. Tratándose de modificaciones al inmueble deberá hacerse del conocimiento al Municipio para la actualización del registro respectivo en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que haya ocurrido el cambio. El cambio previsto en este artículo entrará en vigor al bimestre siguiente al del aviso. SECCIÓN VI De las Exenciones Artículo 20. Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los predios del dominio público, de la federación, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; II. Los inmuebles pertenecientes a los institutos de vivienda del Estado o Municipios tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas, y III. El fundo legal. IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, de dominio pleno, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos. Fracción adicionada POE 21-12-2023 Artículo 21. Cuando el impuesto se pague en su totalidad y anticipadamente el contribuyente gozará de un descuento, previo acuerdo del Ayuntamiento con base a lo siguiente: I. Hasta un 25% si se cubre en una sola emisión, siempre y cuando el pago se efectúe antes del 31 de diciembre del año inmediato anterior al que deba realizarse el pago; II. Hasta un 15% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa el último día hábil del mes de febrero del año al que se deba realizar el pago, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 94 III. Hasta un 50% si se cubre en una sola emisión durante el periodo del ejercicio fiscal del año al que se deba realizar el pago si el contribuyente es una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del INAPAM o INSEN. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, siempre y cuando dicho inmueble corresponda al domicilio de su propia casa habitación y cuyo valor catastral no exceda de veinte mil UMA. Fracción reformada POE 24-12-2021 IV. El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. CAPÍTULO II Del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles SECCIÓN I Del Objeto Artículo 22. Es objeto de este impuesto: I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción ubicados en el Territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo; II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o sujeta a condición; III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial o administrativo y por adjudicación sucesoria; IV. La permuta, cuando a través de ellas se transmita la propiedad; V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que realice el fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de estos a un fideicomiso; VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso; VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 94 VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título; IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado. No será objeto de este impuesto, las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su legalización y regularización y, a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación. SECCIÓN II Sujetos Artículo 23. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiera el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo y del comprobante fiscal digital (CFDI) donde se acredite haber pagado el impuesto. En caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente. Los registradores, se abstendrán de inscribir en el Registro Público, los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos sino se acredita haber cubierto el pago de este impuesto mediante el comprobante fiscal expedido por la tesorería municipal. En caso contrario, serán solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales. SECCIÓN III De la Base y Tasa Artículo 24. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre: I. El valor de la adquisición o precio pactado; este será actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 94 II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de adquisición, o III. El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de adquisición. Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III. Para los fines de este impuesto se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo. Artículo 25. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble. Artículo 26. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 10 veces la UMA. elevada al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto. Para los efectos de este artículo se considera: I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por veinte la UMA. elevada al año, y II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe que resulte de multiplicar por treinta la UMA. elevado al año. SECCIÓN IV De la Época y forma de pago Artículo 27. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones, efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código. Cuando se LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 94 adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo; IV. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y administrativo; y V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. Artículo 28. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo a que se refiere el artículo 24 de esta ley. Artículo 29. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura pública expresamente y lo enterarán mediante declaración autorizada en la Tesorería Municipal que corresponda a su domicilio, expresando: I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente; II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura; III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública; IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición; V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble; VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del avalúo correspondiente, y VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el artículo 133 de esta Ley; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 94 Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo, podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos. VIII. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obras; y IX. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución. Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación requerida, las autoridades fiscales municipales concederán un término de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento. Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan. Artículo 30. Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público que por consecuencia, no estuviese cubierto el impuesto sobre Adquisición de Inmuebles. Artículo 31. Tratándose de las partes que intervengan en la adquisición de bienes inmuebles que hayan celebrado contrato de promesa de venta, venta con reserva de dominio, o sujeta a condición, para efectuar cualquier trámite ante las autoridades fiscales competentes o ante el Registro Público será necesario que acrediten el pago de este impuesto. Artículo 32. Cuando el enajenante, persona física o moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería Municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su celebración. SECCIÓN V De las Exenciones Artículo 33. Quedan exentos del pago de este impuesto y en su caso de la responsabilidad solidaria: I. La Federación, el Estado y sus Municipios, respecto de la adquisición de bienes que se vayan a destinar al dominio público, que sean afectos al pago de este LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 94 impuesto; salvo que tales bienes se destinen para ser usados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; II. Los Estados extranjeros por la adquisición de inmuebles, en caso de reciprocidad; III. La persona a quien por rescisión o cualquier otra ineficacia del contrato que conste en resolución judicial ejecutoriada, le hubieren sido devueltos los bienes o derechos que trasmitió; IV. Cuando por cualquier causa regresen los bienes o derechos al enajenante dentro de los 60 días naturales de la fecha en que se celebró el contrato de transmisión, y V. Los trabajadores que encontrándose en huelga, acepten destinar sus salarios caídos o créditos laborales para la adquisición de partes sociales o activos de la empresa en la que laboran, o de nuevas empresas que reanudarán la producción de sus plantas para la fabricación de los mismos o similares bienes; así como a las empresas que dichos trabajadores constituyan, y a las personas morales donde las empresas de los trabajadores participen como socios o las empresas que adquieran bienes para participar con los trabajadores en conjunto a fin de reactivar las plantas industriales que estén en huelga. CAPITULO III Del Impuesto sobre Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos SECCIÓN I Del Objeto Artículo 34. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos. SECCIÓN II De los Sujetos Artículo 35. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones, cines y espectáculos y eventos públicos en forma comercial. Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero. SECCIÓN III De la Base LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 94 Artículo 36. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades objeto de este gravamen. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados por cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas no podrán rebasar el 30% del boletaje total. Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público estarán foliados y deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso correspondiente, y con la debida anticipación para ser sellados y registrados, para que los boletos sellados le sean entregados el contribuyente deberá enterar el impuesto o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 38 de esta Ley a elección del contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. SECCIÓN IV De la Tasa Artículo 37. El impuesto se calculará aplicando la tasa aplicable al tipo de evento de que se trate con base en la siguiente tabla del artículo 38. Este impuesto no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los permisionarios, ni se expresará por separado en los boletos de entrada. Artículo 38. Este Impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: Tasa/tarifa UMA. I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y opera: 8% II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: 30% III. Circos: 8% IV. Corridas de toros y novilladas 12% LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 94 V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas: 12% VI. Ferias y juegos mecánicos en general: 10% VII. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual: 7.0 a 90.0 UMA. VIII. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquiera tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego será de: 1.0 a 5.0 UMA. IX. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas y/o monedas, y vídeo juegos por equipo, la cuota mensual por cada máquina será de: 2.0 a 3.0 UMA. X. Eventos de luz y sonido: 5.0 a 20.0 UMA. XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos: 10% a 30% XII. Conciertos, recitales y audiciones musicales, y 8% XIII. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor agregado. 25% Artículo 39. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, y IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 94 Artículo 40. Son obligaciones de los Sujetos del impuesto: I. Obtener de la autoridad Municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad Municipal para la actividad de los video juegos o similares, mediante escrito libre o a través de las formas y medios oficiales autorizados; II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; III. Permitir que el personal designado por la Tesorería Municipal vigile el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en vigor; IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; V. Presentar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a aquélla en que deba principiar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a los precios, horario, lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades federales, estatales o municipales para el desempeño de sus funciones y a los empleados del establecimiento; VII. Proporcionar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados; VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio; IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores y de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento, y X. Garantizar el pago del impuesto. El tesorero Municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 41. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación a este impuesto, será sancionado con base a lo previsto en el Código. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 94 CAPÍTULO IV Del Impuesto Sobre Juegos Permitidos, Rifas y Loterías SECCIÓN I Del Objeto Artículo 42. Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. SECCIÓN II De los Sujetos Artículo 43. Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos; III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio Municipal; y IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 94 cuando se entreguen premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos. Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. SECCIÓN III De la Base Artículo 44. Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II del presente artículo. SECCIÓN IV De la Tasa y Período de Pago Artículo 45. Este impuesto se calculará aplicando a la base la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 94 TASA I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos. II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar de loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo. III. De la base a que se refiere la fracción IV del artículo 44 cuando se trate de apuestas y juegos permitidos. IV. De la base a que se refiere la fracción V del artículo 44 cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita. 6% 10% 6% 5% Artículo 46. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. Artículo 47. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en otros artículos de esta Ley: I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código. II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería Municipal para su verificación. IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto. V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 94 en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento. CAPÍTULO VI Del Impuesto a Músicos y Cancioneros Profesionales SECCIÓN I Del Objeto Artículo 48. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. SECCIÓN II De los Sujetos Artículo 49. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. SECCIÓN III De la Tarifa y Pago Artículo 50. El impuesto se causará de conformidad con la tarifa siguiente: UMA. I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación; y 1.5 a 2.5 II. Solistas, pagarán por cada día de función; 1.5 a 2.5 Artículo 51. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. Artículo 52. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto: I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto; y c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 94 II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I de este artículo; y III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. SECCIÓN IV De los Responsables Solidarios Artículo 53. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la firma del contrato: a) Nombre y número de los integrantes; b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; c) Fecha y hora de presentación; d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. De igual manera, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. CAPÍTULO I De los Derechos de Saneamiento Ambiental SECCIÓN I Del Objeto Artículo 54. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución del servicio de saneamiento ambiental que realice el Municipio con el fin de propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental, en razón de los visitantes que arriben o permanezcan temporalmente en el Municipio. Artículo reformado POE 27-12-2019, 24-12-2021 Para efectos de este artículo, son servicios de saneamiento ambiental, las obras y acciones siguientes: Párrafo adicionado POE 21-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 94 I. Conservación y mantenimiento de playas; Fracción adicionada POE 21-12-2023 II. Manejo integral de residuos sólidos urbanos; Fracción adicionada POE 21-12-2023 III. Alumbrado público con efectos menores al medio ambiente; Fracción adicionada POE 21-12-2023 IV. Erradicación de tiraderos a cielo abierto; Fracción adicionada POE 21-12-2023 V. Saneamiento de los cuerpos de agua en su estado natural, así como por su manejo (potabilización, drenaje, alcantarillado, su tratamiento y disposición de aguas residuales); Fracción adicionada POE 21-12-2023 VI. Atención a todo tipo de contingencias ambientales provocadas por fenómenos naturales por la mano del hombre, o que tengan por objeto la protección civil; Fracción adicionada POE 21-12-2023 VII. Aquellos programas, acciones y obras relacionadas con el transporte, la planificación urbana, el ordenamiento de nuevos centros de población, sus vialidades y demás servicios, todos amigables con el medio ambiente; Fracción adicionada POE 21-12-2023 VIII. Programas emergentes de empleo temporal, encaminados a la limpieza de espacios públicos y la mejora de la imagen urbana; Fracción adicionada POE 21-12-2023 IX. El saneamiento de los espacios relacionados con la prestación de servicios públicos competencia del Municipio, en términos del artículo 115 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción adicionada POE 21-12-2023 X. Conservación de la biodiversidad; Fracción adicionada POE 21-12-2023 XI. Pago de Servicios personales que atiendan los programas y acciones para el saneamiento ambiental; Fracción adicionada POE 21-12-2023 XII. Adquisición de materiales y suministros para la atención de los programas y acciones para el saneamiento ambiental; Fracción adicionada POE 21-12-2023 XIII. La adquisición de servicios generales que serán aplicados a la atención de los programas y acciones para el saneamiento ambiental; Fracción adicionada POE 21-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 94 XIV. La adquisición de bienes muebles, inmuebles e intangibles que serán destinados a la atención de los programas y acciones para el saneamiento ambiental; Fracción adicionada POE 21-12-2023 XV. Inversión Pública destinada a la atención de los programas y acciones para el saneamiento ambiental; Fracción adicionada POE 21-12-2023 XVI. Pago de servicios personales y equipamiento del personal de seguridad pública del Municipio; Fracción adicionada POE 21-12-2023 XVII. Cualquier otro rubro que el Ayuntamiento considere necesario para el Saneamiento Ambiental, debidamente avalado por el Comité Técnico del Fideicomiso para el Saneamiento Ambiental del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo. Fracción adicionada POE 21-12-2023 SECCIÓN II De los Sujetos Artículo 55. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental: I. Los visitantes usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles, o cualquier otro servicio de hospedaje. Fracción reformada POE 24-12-2021 II. Los visitantes que no se hospeden en algún establecimiento de los referidos en la fracción I del presente artículo. Artículo reformado POE 27-12-2019 Artículo 55 BIS. Tratándose del pago del derecho de Saneamiento Ambiental que realicen los visitantes usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles, o cualquier otro servicio de hospedaje, el monto del derecho deberá ser retenido por los prestadores de los servicios del ramo. Debiendo enterar y declarar lo retenido en términos del artículo 57 de la presente Ley. Artículo adicionado POE 27-12-2019. Reformado POE 24-12-2021 Artículo 55 TER. Tratándose del pago del derecho de Saneamiento Ambiental que realicen los visitantes que no se hospeden en alguno de los establecimientos referidos en la fracción I del artículo 55 de esta Ley, el monto del derecho deberá ser retenido por la operadora marítima de transporte de pasajeros con ruta dentro del ámbito territorial del municipio. Debiendo enterar y declarar lo retenido en términos del artículo 57 de la presente Ley. Aquellos visitantes que realicen su arribo vía embarcación privada, embarcación menor o turística cubrirán el pago de este derecho al pagar la tarifa por uso de la LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 94 infraestructura portuaria o a través de los medios que disponga la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general. Párrafo adicionado POE 24-12-2021 Artículo adicionado POE 27-12-2019 SECCIÓN III De la Tasa y Período de Pago Artículo 56. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del: 1. 30% del valor correspondiente a la Unidad de Medida y Actualización diaria por turista por noche (turista/noche), al momento en el que el pago de la ocupación de la habitación se efectúe por adelantado, o al momento del registro (check in), o al momento de la salida (check out) si el pago es después de prestado el servicio. En el caso de los visitantes a la parte insular que hayan causado el derecho de saneamiento ambiental de conformidad con el numeral 2 del presente artículo y decidan hospedarse, podrán acreditar el pago de este derecho por única ocasión en la primera noche de ocupación. 2. 20% del valor correspondiente a la Unidad de Medida y Actualización diaria por visitante. Tratándose de los visitantes a la parte insular del Municipio, que no se hospeden en alguno de los establecimientos previstos en la fracción I del artículo 55 de esta Ley. El cual será retenido por la operadora marítima de transporte de pasajeros cuya ruta esté dentro del ámbito territorial del municipio. Los visitantes que realicen su arribo por vía embarcación privada, embarcación menor o turística cubrirán el pago de este derecho al pagar la tarifa por uso de la infraestructura portuaria o a través de los medios que disponga la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general. Artículo reformado POE 27-12-2019, 24-12-2021 Artículo 57. Los retenedores deberán de enterar y declarar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a los visitantes por noche por la prestación de ese servicio, así como de las operaciones practicadas con personas físicas y morales, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que se efectuó la retención, acompañado del entero del derecho correspondiente. Artículo reformado POE 27-12-2019, 24-12-2021 SECCIÓN IV De las Exenciones Artículo 58. Quedan exentos del pago de este derecho: I. Los visitantes que acrediten ser ciudadanos quintanarroenses; II. Los visitantes que contraten el servicio de transporte marítimo de las sociedades cooperativas locales con domicilio fiscal en el municipio de Isla Mujeres; y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 94 III. Las personas que desempeñen cualquier actividad laboral en el Municipio. Para efecto de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, los contribuyentes de este derecho acreditarán al prestador de servicio ser ciudadanos quintanarroenses con la presentación de una identificación oficial. Artículo reformado POE 27-12-2019 CAPÍTULO II De los Derechos de Cooperación por Obras Públicas que realice el Municipio Artículo 59. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tuberías de distribución de agua potable; II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; VI. Pavimentos; VII. Alumbrado público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados; y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. Artículo 60. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que hubiera efectuado las obras, si son interiores, y III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el Municipio. Artículo 61. Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 94 II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario; b) Cuando la posesión del predio se derive del contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. c) Cuando se trate de obras públicas de urbanización a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, realizadas por empresas fraccionadoras, el derecho correrá a cargo de éstas. III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas que les corresponde de las áreas comunes; IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria. El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio, y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se causen los derechos por cooperación. Artículo 62. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las obras y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando ésta sea realizada por el Estado o el Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: I. El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 94 II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue; y III. Gastos de supervisión. Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 63. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%; c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 94 b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio; y c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio; y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas, los derechos serán cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, con base a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 64. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. Están exentos de pago de derechos de cooperación, los Municipios, el Estado y la Federación por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO III Servicios de Tránsito Artículo 65. Por la expedición o renovación de licencias para conducir vehículos de motor causarán los derechos por cada año de vigencia, conforme a la siguiente tarifa: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 94 I. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 Tratándose de personas afiliadas al Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores que acrediten su vigencia, gozarán del 50% de descuento en los pagos a que se refiere este artículo. Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Párrafo adicionado POE 08-12-2023 UMA. I. Por el examen optometrista de agudeza visual para conducir un vehículo de motor. 1.30 II. Por arrastre de grúa 9.10 III. Por día de estancia de vehículos en el corralón 0.45 CAPÍTULO IV Del Registro Civil Artículo 66. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan la situación civil de los habitantes del Municipio y por la certificación. Artículo 67. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil causarán las cuotas siguientes: UMA. I. Matrimonios a) En las oficinas del registro civil en días y horas hábiles 1.70 b) En las oficinas del registro civil en días y horas inhábiles 5.00 c) Fuera de las oficinas del registro civil en días y horas hábiles 6.60 d) Fuera de las oficinas del registro civil en sábados y domingos y días festivos 22.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 94 e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 8.80 f) Rectificación de actas de matrimonio 1.50 g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil 60.50 h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil 70.00 i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil 50.00 j) Matrimonio extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil 65.00 k) Por la expedición de copias certificadas de actos del estado civil de las personas a través de medios remotos o terminales electrónicas. 2.75 II. Divorcios: a) Divorcios voluntarios 1. Por acta de solicitud/administrativo 11.00 2. Por acta de divorcio 11.00 3. Por acta de audiencia 5.00 4. Por acta de desistimiento 11.00 b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en el Registro Civil 5.50 c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial 11.00 d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil 83.00 III. Por cada acta de supervivencia a) En la oficina del registro civil 0.30 b) Levantada a domicilio 2.00 IV. Otros: a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes. 7.80 b) Asentamientos de actas de defunción 5.50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 94 c) Anotaciones marginales 0.60 d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una. Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. 1.00 e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por cada una 3.90 f) Expedición de actas de defunción, por cada una 1.00 g) Expedición de actas de matrimonio 1.00 h) Transcripción de documentos 4.00 i) Expedición de acta de reconocimiento 1.00 j) Expedición de acta de adopción. 4.00 k) Expedición de acta de inscripción 4.00 l) Constancia de inexistencia registral 1.00 m) Certificación de documentos 10.00 n) Búsqueda de documentos 10.00 o) Otros no especificados 10.00 Artículo 68. En los casos de desastres, ciclones, sismos o campañas de regularización como matrimonios colectivos o solicitudes de oficios de las autoridades, el Municipio podrá subsidiar hasta el 100% de los derechos que causen las actas del Registro Civil. Artículo 69. Los oficiales del Registro Civil y su auxiliar cobrarán el 20% y 10% respectivamente de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), h) y j) y la fracción I, inciso b) del artículo 67. Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos a que se refieren este Capítulo serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO V De las Licencias para Construcción Artículo 70. Toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación causarán derechos; su pago se efectuará previo a su expedición en base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad municipal de desarrollo urbano, y de conformidad con las tarifas siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 94 Fracción Inciso Numeral Concepto U.M.A. I. Cuando se trate de casa habitación: a) Quedan exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie no exceda los 55.00 M2 de construcción. b) De Interés medio con más de 55.00 m2 hasta 90.00 m2 de construcción se pagará por m2 de construcción: 1. Más de 90.00 m2 y hasta 150 m2 se pagará por m2 de construcción: 0.05 2. de 150.00 m2 en adelante se pagará por m2 de construcción: 0.09 c) Residencial, se pagará por m2 de construcción: 1. Residencial Zona Urbana. 0.22 2. Residencial Zona Hotelera. 0.30 d) Por revisión, validación y aprobación de planos. 1. En la primera planta, m2 0.09 2. En la segunda planta, m2 0.10 II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se pagará por m2 de construcción: a) Comercial y/o de Servicios Zona Urbana. 0.28 b) Comercial y/o de Servicios Zona Turística. 0.55 c) Comercial y/o de Servicios en zonas diferentes a las anteriores señaladas. 0.25 d) Industrial y de cualquier otra índole. 0.60 Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un periodo de hasta 360 días y las comprendidas en la fracción II, por los plazos que fije el Ayuntamiento, los cuales no deberán ser menores al aplicable para la fracción I de este artículo. III. a) Fraccionamiento de terreno: 2% sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las obras que van a desarrollarse. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrar en efectivo al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. b) El fraccionamiento del terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior. Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción II, de este artículo, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 94 podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio, afectación a la población. IV. Cuando se trate de licencias y anuencias de construcciones destinadas a servicio, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, el derecho se causará por cada metro lineal y/o metro cuadrado (m2) de construcción de acuerdo a su uso de suelo de conformidad en las fracciones I y II de este artículo. Artículo reformado POE 21-12-2023 Artículo 71. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva se sancionará de 3.00 a 100.00 UMA., multa que podrá ampliarse hasta en un 50% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Tratándose de viviendas de interés medio, la sanción no podrá exceder en un 30% sobre el valor total de la construcción realizada. Artículo 72. Se requerirá de licencia de construcción y/o anuencia de construcción para las obras de reparación de edificios, así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación, mismas que causarán los derechos que correspondan de acuerdo con la presente Ley. No requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento preventivo de edificios. Artículo reformado POE 21-12-2023 Artículo 73. Las licencias de demolición se autorizarán previo análisis de la autoridad competente, y conforme a las tarifas siguientes: Párrafo reformado POE 21-12-2023 UMA. I. Cuando se trate de casa habitación, cualquiera que sea su tipo por m2 0.17 II. Tratándose de construcciones determinadas a fines distintos a lo señalado en la fracción anterior, se cobrará por m2 0.33 Fracción reformada POE 21-12-2023 Artículo 74. Por la regularización de licencias para obras de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa correspondiente prevista en el artículo 70. Artículo 75. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la siguiente tarifa: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 94 UMA. I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción: a) Interés social EXENTO b) Medio. Por unidad privativa 8.00 c) Residencial. Por unidad privativa 10.00 d) Comercial en Zona Hotelera- Por unidad privativa 12.00 II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general: a) Cuando resulten 2 lotes 4.60 b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente 4.42 III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes 5.04 b) Por cada lote que exceda de 2 lotes 4.42 IV. Por las autorizaciones municipales de proyectos para la expedición de la Constancia de Compatibilidad Territorial, se causará un derecho de conformidad con lo siguiente: a) Para el caso de una subdivisión de un predio cuya superficie original sea igual o mayor a los 2,500mt²; por fracción resultante. 4.00 b) Por fusión de terrenos, por lote. 12.00 V. Por la emisión de documentos en materia de desarrollo urbano, diversos a los anteriores 12.00 CAPÍTULO VI De las Certificaciones Artículo 76. Se entiende por certificación a la legalización de documentos solicitados al Ayuntamiento en los que se haga constar hechos o actos de sus habitantes o de aquéllos que accidentalmente han residido dentro del territorio del municipio, así como de los expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 94 Artículo 77. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior causarán derechos conforme a la tarifa siguiente: UMA. I. Legalización de firmas 1.10 II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, incluyendo copias certificadas del registro civil 2.20 III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja 1.10 IV. Por expedición de copias simples existentes en los archivos del Municipio: a) De 1 a 3 fojas sin costo 0.025 b) De 4 fojas en adelante 0.03 V. Por la expedición de certificados emitidos por el Municipio: a) Certificados médicos 0.50 b) Certificados médicos programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de cualquier narcótico o droga. 4.00 c) Constancias de arresto. 0.50 d) Constancias de arresto programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de cualquier narcótico o droga. 5.00 e) Constancias de siniestros bomberos 4.00 VI. Expedición de Constancias de No Inhabilitación expedidas por la Contraloría Municipal. 1.00 VII. Por la expedición de cada disco compacto que contenga documentación expedida por el municipio. a) sin certificar 0.50 b) certificada 1.00 Artículo 78. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas en los casos siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 94 I. Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios; II. Las relativas al ramo penal; III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquier causa de exención de impuestos o de derechos federales, estatales o municipales; y IV. La de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades. CAPÍTULO VII De los Panteones Artículo 79. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 80. Por los servicios de panteones que preste el Municipio, se cobrarán los derechos que señalan las tarifas siguientes: UMA. I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones: a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años 6.5 a 12.0 b) Segundo patio o refrendo por seis años 4.5 a 8.5 c) Primer patio. Perpetuidad 13.0 a 25.7 d) Segundo patio, perpetuidad 6.0 a 12.0 e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad 6.5 a 12.0 f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas. II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones, se cobrará la tarifa siguiente: a) Autorización de traslado de un cadáver del municipio a otros, previo permiso de las autoridades competentes en materia sanitaria y de registro civil 1.2 a 1.8 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 94 b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República, previo permiso de las autoridades competentes en materia sanitaria y de registro civil 2.0 a 2.8 c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y de registro civil 7 a 10.5 d) Autorización de traslado de restos áridos fuera de un Municipio del Estado al extranjero, previo permiso sanitario y del registro civil 1.2 a 1.8 e) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio a otro, previo permiso sanitario y del registro civil 0.7 a 1.1 f) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio del Estado al extranjero, previo permiso sanitario y del registro civil 7.0 a 13.7 g) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio del Estado a otro Estado de la República 0.8 a 1.2 h) Permisos para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad 0.75 i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización 3.0 j) Exhumación de cadáveres 3.25 a 6.0 k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación 4.0 a 6.0 Artículo 81. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 82. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente Ley. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y Reglamentos respectivos para la inhumación. Artículo 83. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 94 CAPÍTULO VIII Alineamientos de Predios, Constancias del Uso del Suelo, Número Oficial, Medición de Solares del Fundo Legal y Servicios Catastrales Artículo 84. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de suelo y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten obras de construcción, ampliación, reconstrucción o demolición, para los cuales se requiera la correspondiente licencia. La licencia de uso de suelo comercial tendrá vigencia de un año fiscal. Los derechos respectivos se cubrirán previamente a la prestación del servicio, conforme a las tarifas siguientes: UMA. I. Alineación de predios: a) En las zonas urbanas y residenciales determinadas por la autoridad catastral 1. Con frente hasta de 20 metros 2.0 a 8.5 2. Con frente de más de 20 metros hasta 40 metros lineales 6.0 a 11.0 3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente 0.15 b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales determinadas por la autoridad catastral 1. Con frente hasta de 20 metros 2.0 a 6.0 2. Con frente de más de 20 metros 2.0 a 6.0 3. Régimen en condominio 2.0 a 6.0 II. Expedición a) Número oficial 5.00 b) De la placa 5.50 III. Constancia de uso y destino de suelo a) Interés social 3.0 a 7.00 b) Nivel medio 4.0 a 15.0 c) Residencial 5.0 a 20.0 d) Comercial, industrial y de servicios e) con fines turísticos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 94 Los derechos correspondientes al inciso d) de la fracción III del artículo 84 de la presente ley, se individualizarán y enterarán conforme a la tabla siguiente: Concepto U.M.A. Apertura Actualización T U T U Abarrotes 50 30 18 9 Artesanías en general 154 77 18 15 Agencia de viajes 109 55 30 18 Artículos de limpieza 55 50 20 15 Balnearios 109 55 25 17 Boneterías 88 17 9 6 Boutique 88 77 30 20 Clínica de belleza 88 82 20 10 Cafetería 88 77 25 20 Cajones de estacionamiento vehicular por unidad 28 22 12 7 Carnicería 22 17 9 6 Casa de cambio 88 88 20 15 Celulares 83 64 10 10 Cocina económica 39 34 11 6 Consultorio Medico 109 55 38.5 20 Clínica dental 70 68 20 15 Ciber café 33 22 12 6 Discoteca 330 250 150 100 Electrónicos 109 57 25 16 Empacadoras 109 57 25 16 Escuelas 50 40 20 9 Estética 50 40 20 9 Fábricas de Muebles 109 57 25 16 Farmacias 100 70 30 20 Ferretería 88 77 20 10 Florerías 39 33 9 6 Fotografías 88 77 25 15 Frutas, Verduras y aguas frescas 39 24 11 6 Fuente de Sodas 60 52 20 10 Funerarias 39 17 17 9 Gas (Deposito y Almacenamiento de combustible) 330 154 68 34 Gimnasio 88 77 33 20 Galería de arte 154 77 25 15 Heladerías, Neverías 50 35 20 10 Internet 34 22 9 6 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 94 Imprenta 88 77 17 17 Joyería Fina 154 77 33 20 Laboratorio Clínico 33 24 9 6 Lavandería 33 22 9 6 Loncherías 47 33 9 6 Materiales para Construcción 180 140 50 35 Machacados 38 26 11 11 Mercería 30 18 7 6 Minisúper 70 55 25 15 Notarías Publicas 70 60 18 9 Novedades y Regalos 39 33 7 6 Paquetería / Mensajería 88 77 11 6 Panadería 50 40 15 12 Peleterías 17 11 7 6 Perfumería 107 77 14 9 Papelerías, paletería 33 22 9 6 Pinturas 39 28 12 6 Pizzería, 77 50 9 6 Pastelería 50 30 10 6 Postres (Churros) 39 33 17 13 Plásticos 39 26 7 6 Pollerías 17 11 7 6 Purificadoras de Agua 39 33 11 6 Productos naturistas 47 45 9 9 oficina administrativa para bienes raíces 342 288 53 36 Oficina administrativa 88 77 11 7 Óptica 57 48 11 8 Restaurant 88 77 33 20 Revistas 22 17 7 6 Relojes / Lentes de sol /bolsas de vestir 116 95 40 28 Ropa de Playa 107 77 25 18 Salas de Fiestas/Alberca 103 77 33 20 Servicios Turísticos 57 47 35 15 souvenirs / Accesorios / Bisutería 83 64 25 18 Spa, yoga 132 99 39 15 Trenzas 39 33 17 13 tatuajes 82 64 8 6 Tienda de artículos de Spa / Gym 134 110 33 22 Tabaquería 88 77 25 20 Tienda de Buceo/Gimnasio 88 77 25 15 Tienda de conveniencia CON VENTA DE ALCOHOL 342 288 86 54 Tienda de conveniencia SIN VENTA DE ALCOHOL 288 190 70 54 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 94 Tlapalerías 57 47 7 6 Tortillería 28 22 7 6 Uñas 17 17 6 6 velas aromáticas 57 47 10 7 Veterinaria 88 77 11 11 Zapatería 120 90 35 7 Camastros (por unidad) 23 23 3 3 Kayac (por unidad) 6 2 sombrillas 19 19 2 2 Snack 39 34 9 9 Nota: T = Turístico U = Urbana Los derechos correspondientes al inciso e) de la fracción III del artículo 84 de la presente ley, se individualizarán y enterarán conforme a la tabla siguiente: U.M.A. de 20 a 5,000 CUARTOS O DEPARTAMENTOS EN RENTA Actualización Apertura HOTELES POR CUARTO U.M.A UMA Económicos 6 12 Medio 8 18 Semi lujo 9 24 Cuarto de Motel (1cto) 6 12 Suites de Lujo (2ctos) 12 30 Master Suites (1cto) 6 12 Junior Suite (1cto) 6 12 Suite estándar (2ctos) 12 30 Departamento, estudio, loft(2.5ctos) 15 35 Cuarto de Clínica hotel (2 ctos) 12 30 Villa (3.5 ctos) 21 42 Camper sencillo (2ctos) 12 30 Residencia Turística (4ctos) 24 60 Condominios 35 120 Arrendamiento de inmuebles en tiempo compartido 342 57 ARRENDAMIENTOS DIVERSOS Actualización Apertura Marina por unidad de embarcaciones 10 27 Astillero por unidad de embarcaciones 10 25 Carros de Golf (p/unidad) 3 25 Automóviles sin chofer (por unidad) 10 30 Motos (p/unidad) 2 6 Bicicletas (p/unidad) 1.5 3 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 94 Los derechos correspondientes al inciso d) y e) de la fracción III del artículo 84 de la presente ley, cuando comercialice bebidas alcohólicas, se individualizarán y enterarán conforme a la tabla siguiente: CERTIFICACIONES DE USO DE SUELO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Apertura Actualización U.M.A U.M.A. Zona Turística 177 33 Zonas Urbanas 172 27 Inciso reformado POE 21-12-2023 (Antes numeral 1) IV. Los servicios prestados por el Catastro Municipal causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con las tarifas siguientes: a) Por la subdivisión de predios. 1. Cuando resulten dos lotes. 6.75 2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente. 5.40 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 de esta fracción e inciso. 8.10 4. Prórroga de subdivisión 7.16 b) Por croquis de localización. 8.10 c) Por copias heliográficas y/o bond de planos. 8.10 d) Por certificados de valor catastral. 4.10 e) Certificación de medidas y colindancias: 1. En la zona Insular urbanas por la clasificación catastral en metros lineales: a) Colonia Centro. 0.25 a 0.50 b) Supermanzana 9 y Sac Bajo. 0.25 a 1.00 c) Resto de la Isla. 0.15 a 0.30 2. En la zona Continental por la clasificación catastral en metros lineales: a) Punta Sam. 0.50 a 1.50 b) Playa Mujeres, Paraíso Mujeres y Costa Mujeres 0.50 a 2.50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 94 c) Francisco Javier, Punta Cocos, Santa Fátima y la Angostura. 0.50 a 1.50 d) Isla Blanca. 0.50 a 3.00 e) Ciudad Mujeres. 0.15 a 0.30 f) Zona Ejidal. 0.10 a 0.30 g) Zona Agrícola y Francisco May. 0.05 a 0.30 h) Resto de la Zona. 0.15 a 2.00 f) Constancias de propiedad o constancias de no propiedad. 3.24 g) La expedición de documentos extraviados. 2.92 h) Por declaración de documentos inscritos en el Registro Público para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial. 4.10 i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominio, fraccionamiento y subdivisiones se aplicará por indiviso o fracción resultante. 4.10 j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la autoridad catastral municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $ 100,000.00: 5% sobre el valor que resulte 2. De $ 100,000.01 en adelante 6% sobre el valor que resulte 3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular. 4.5 k) Por verificación de medidas y colindancias (cuando se trate de predios sujetos o derivados de programas de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o cuando previamente exista una certificación de medidas y colindancias realizada por la autoridad catastral municipal). 4.35 l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos la que será fijada por la autoridad catastral municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan del costo comercial de los mismos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 94 n) Por alta de predio en el padrón catastral, cambio de propietario, cambio de condición, corrección de datos en cedula catastral, constancia de nomenclatura, constancia de desglose de áreas, constancias de construcción o información catastral por escrito. 4.35 o) Por la búsqueda y expedición de copias simples de cédulas catastrales o de cualquier otro documento catastral, por cada hoja 1.06 p) Por autorización para escrituración de lote (Carta de liberación de lote) 7.16 q) Por la fusión de predios: 1. Cuando se fusionen dos lotes 7.16 2. Por lote adicional 5.73 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 de esta fracción e inciso 4. Prórroga por fusión 7.16 r) Asignación de nomenclatura a fraccionamientos 15.00 s) Por la búsqueda y expedición de copias certificadas de documentos que emita la autoridad catastral municipal 4.35 Artículo 85. Los alineamientos de predios tendrán una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 86. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: I. Por los tres meses siguientes, las autoridades catastrales municipales refrendarán los alineamientos a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; II. Concluidos los tres meses del último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente; y III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 3.50 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 94 CAPÍTULO IX Licencias y Refrendos de Funcionamiento Comercial, Industrial y de Servicios Artículo 87. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se den de alta en el Registro Federal de Contribuyentes en las formas que para tal efecto emita la Tesorería Municipal. Artículo 88. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de licencia de funcionamiento municipal, la cual tendrá una vigencia anual y se emitirá por cada establecimiento y giro, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la tesorería municipal; II. Croquis de ubicación del establecimiento; III. Copia Simple del documento que acredite su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes y el Padrón Estatal de Contribuyentes; IV. Copia del último pago predial actualizado, y del pago de los derechos por los servicios de Recolección, Transportación, Tratamiento y Destino Final de Residuos Sólidos. V. Adjuntar a la solicitud: a) Copia de la Constancia de Uso de Suelo del establecimiento; b) Copia de la Autorización de Protección Civil para Giro de Riesgo Alto o en su caso Constancia de Giro de Riesgo Ordinario, expedida por la autoridad municipal en materia de protección civil, y c) Copia del Permiso Ambiental de Operación. VI. Exhibir copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden bebidas alcohólicas; VII. En caso de tratarse de giros que requieran concesión, autorización o permisos federales o estatales, exhibir los documentos que acrediten contar con ellos, y VIII. En su caso, original y copia para cotejo del contrato de arrendamiento que acredite la legal ocupación del inmueble donde esté ubicado el establecimiento mercantil, acompañado de las copias de las identificaciones oficiales de los comparecientes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 94 La expedición podrá efectuarse por los medios electrónicos y tecnológicos que determine la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general. Para la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual es requisito indispensable que los contribuyentes estén al corriente en sus obligaciones fiscales municipales lo cual será corroborado por la autoridad municipal en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar al contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos. Las licencias deberán de exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el establecimiento o local para el cual fueron expedidas. Artículo 89. Las licencias a que se refiere el artículo anterior deberán renovarse en los meses de enero y febrero de cada año, en los medios electrónicos que disponga el Municipio, o físicamente, debiendo acompañar a este trámite los documentos siguientes: I. Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior; II. Copia del Aviso al Registro Federal de Contribuyentes por cualquier cambio que hubiere efectuado en lo relativo a nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, actividad preponderante o cualquier otro hecho de los que den motivo a la presentación de avisos ante aquella instancia; III. Copia del último pago predial actualizado, y del pago de los derechos por los servicios de Recolección, Transportación, Tratamiento y Destino Final de Residuos Sólidos; IV. Original y copia para cotejo de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas; V. Croquis de ubicación del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio; VI. En su caso, original y copia para cotejo del contrato de arrendamiento que acredite la legal ocupación del inmueble donde esté ubicado el establecimiento mercantil, acompañado de las copias de las identificaciones oficiales de los comparecientes, y VII. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 94 Artículo 90. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a las tarifas siguientes: UMA. I. Agencias Aduanales 3.00 a 10.10 II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones y maquinaria 3.50 a 14.00 III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido 3.00 a 5.50 IV. Agencias de lotería 0.50 a 3.00 V. Agencias de viajes 3.00 a 12.00 VI. Agencias distribuidoras de refrescos 3.00 a 8.00 VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas 5.50 a 14.00 VIII. Agencias funerarias 3.00 a 12.00 IX. Aluminios y vidrios 3.00 a 8.00 X. Artesanías 2.00 a 8.00 XI. Artículos deportivos 2.00 a 12.00 XII. Artículos eléctricos y fotográficos 3.00 a 12.00 XIII. Arrendadoras: a) Bicicletas, por unidad 0.10 b) Motocicletas, por unidad 0.20 c) De automóviles, por unidad 0.30 d) De lanchas y barcos, por unidad 0.50 a 1.60 e) De sillas y mesas 1.00 a 5.50 XIV. Bancos e Instituciones de Crédito 5.50 a 12 XV. Billares 1.10 a 3.00 XVI. Bodegas 1.10 a 5.50 XVII. Boneterías y lencerías 1.10 a 3.00 XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares 12.00 a 28.00 XIX. Carnicerías 1.60 a 5.50 XX. Carpinterías 1.10 a 5.50 XXI. Cinematógrafos 2.50 a 12.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 94 XXII. Comercios y ambulantes 0.50 a 5.50 XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos 5.50 a 28.00 XXIV. Constructoras 5.50 a 14.00 XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos 3.00 a 12.00 XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios 3.00 a 12.00 XXVII. Diversiones y espectáculos públicos: a) Por un día 0.30 a 1.60 b) Por más de un día, hasta tres meses 0.70 a 3.00 c) De tres a seis meses 1.60 a 3.00 d) De seis meses a un año 3.00 a 5.50 XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado: a) Al mayoreo 5.50 a 12.00 b) Al menudeo 5.50 a 10.00 XXIX. Expendio de gasolina y aceite 5.50 a 10.00 XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas 3.00 a 5.50 XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal 5.50 a 10.00 XXXII. Fábrica de hielo 3.00 a 8.00 XXXIII. Farmacias y boticas 3.00 a 5.50 XXXIV. Ferreterías 3.10 a 8.50 XXXV. Fruterías y verdulerías 1.10 a 5.50 XXXVI. Hoteles: a) De primera (cuatro y cinco estrellas) 12.00 a 28.00 b) De segunda (dos y tres estrellas) 8.00 a 12.00 c) De tercera 3.00 a 8.00 d) De casa de huéspedes 1.60 a 5.50 XXXVII. Imprentas 3.00 a 5.50 XXXVIII. Inmobiliarias 1.00 a 5.00 XXXIX. Joyerías 5.50 a 12.00 XL. Líneas aéreas 8.00 a 12.00 XLI. Líneas de transportes urbanos 5.50 a 10.00 XLII. Líneas transportistas foráneas 8.00 a 12.00 XLIII. Loncherías y fondas 1.10 a 3.00 XLIV. Molinos y granos 1.10 a 3.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 94 XLV. Muebles y equipos de oficina 5.50 a 10.00 XLVI. Muebles para el hogar 3.50 a 10.00 XLVII. Neverías y refresquerías 3.00 a 5.50 XLVIII. Ópticas 3.00 a 8.00 XLIX. Otros giros 0.50 a 4.00 L. Otros juegos 1.10 a 5.50 LI. Panaderías 1.10 a 5.50 LII. Papelerías, librerías y artículos de escritorio 3.00 a 5.50 LIII. Peluquerías y salones de belleza 2.00 a 5.50 LIV. Perfumes y cosméticos 3.00 a 10.00 LV. Pescaderías 1.10 a 5.50 LVI. Productos forestales: a) Por el otorgamiento de licencias 0.50 a 1.60 b) Por servicios de inspección y vigilancia 0.50 a 3.00 LVII. Refaccionarias 5.50 a 10.00 LVIII. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo 3.00 a 8.00 LIX. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza 8.00 a 14.00 LX. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas 5.50 a 10.00 LXI. Restaurantes sin venta de bebidas 3.50 a 8.00 LXII. Salones de espectáculos 3.00 a 10.00 LXIII. Sastrerías 1.10 a 3.00 LXIV. Subagencias 5.50 a 10.00 LXV. Supermercados 5.50 a 12.00 LXVI. Talleres 1.10 LXVII. Taller de herrería 3.00 LXVIII. Taller de refrigeración y aire acondicionado 4.00 a 10.00 LXIX. Talleres electromecánicos 3.00 a 5.5 LXX. Talleres mecánicos 3.00 a 8.00 LXXI. Tendejones 0.70 a 1.60 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 94 LXXII. Tienda de Abarrotes 1.60 a 3.00 LXXIII. Tienda de ropas y telas 3.00 a 8.00 LXXIV. Tortillerías 0.70 a 1.60 LXXV. Transportes de materiales para construcción por unidad 0.50 a 1.00 LXXVI. Venta de materiales para construcción 5.50 a 12.00 LXXVII. Vulcanizadoras 1.60 a 5.50 LXXVIII. Zapaterías 3.00 a 5.50 Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 Artículo 91. Para el caso de expedición de la licencia de funcionamiento por la apertura de un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se exentará el pago del primer año, previa acreditación de los requisitos que establezca el Ayuntamiento. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código. Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del propio Código. CAPÍTULO X Licencias para funcionamiento de establecimientos Mercantiles en horas extraordinarias Artículo 92. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos causarán diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: UMA. I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas: 15.00 a 30.00 II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas: 2.50 a 15.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 94 III. Supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales en los que se expendan bebidas alcohólicas: 2.00 a 20.00 IV. Hoteles, moteles y centros de hospedaje en los que se preste el servicio a comensales en la habitación (servicio a cuartos /room service) con o sin alimentos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas: 2.00 a 8.00 V. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto cerveza: 0.9 a 18.00 Artículo 93. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. CAPÍTULO XI Rastro e inspección sanitaria Artículo 94. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la tarifa siguiente: UMA. I. Ganado vacuno hasta 1.10 II. Ganado porcino hasta 0.33 III. Ganado lanar o cabrío hasta 0.65 IV. Aves hasta 0.033 Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. Artículo 95. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio por cabeza, la tarifa siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 94 UMA. I. Ganado vacuno hasta 0.60 II. Ganado porcino, hasta 0.30 III. Ganado lanar o cabrío, hasta 0.20 IV. Aves, hasta 0.03 CAPÍTULO XII Traslado de animales sacrificados en los rastros Artículo 96. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos por cabeza, conforme a la tarifa siguiente: UMA. I. Ganado Vacuno, hasta 1.0 II. Ganado Porcino, hasta 0.30 III. Ganado lanar o cabrío, hasta 0.60 IV. Aves, hasta 0.03 Los servicios para atender esta distribución, podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, con base al convenio celebrado. CAPÍTULO XIII Depósito de animales en corrales municipales Artículo 97. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del Municipio. Artículo 98. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería Municipal. Artículo 99. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo una tarifa diaria por cabeza: UMA. I. Ganado Vacuno, hasta 0.70 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 94 II. Ganado Porcino, hasta 0.30 III. Ganado lanar o cabrío, hasta 0.20 IV. Aves, hasta 0.30 CAPÍTULO XIV Registro y Búsqueda de Fierros y Señales para Ganado Artículo 100. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro, en enero de cada año ante la Tesorería Municipal respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el registro de fierros será de 3.00 UMA. Artículo 101. Por cada búsqueda de señales y marcas que se haga en los archivos a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan se pagará 1.5 UMA. CAPÍTULO XV Expedición de Certificados de Vecindad, de Residencia y de Morada Conyugal Artículo 102. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal causarán derechos conforme a la tarifa siguiente: UMA. I. De vecindad: a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria naturalización y recuperación de nacionalidad o para fines análogos 10.00 b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior 2.00 II. De residencia, y 2.00 III. De morada conyugal 2.50 CAPÍTULO XVI De los Anuncios Artículo 103. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 94 Artículo 104. Las personas físicas y morales, tenedoras, usuarias o propietarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o visible desde la vía pública, requerirán de los permisos o autorizaciones para su instalación y uso, de conformidad con la reglamentación municipal. Párrafo reformado POE 21-12-2023 El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año, directamente en Tesorería. Artículo 105. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de los predios o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. Artículo 106. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, con base al reglamento de anuncios del Municipio se deberán pagar las tarifas siguientes: UMA. I. Denominativos, anualmente 1.50 II. Anuncios colocados en vehículos del servicio público, por vehículo anualmente: a) En el exterior del vehículo 4.5 b) En el interior del vehículo 1.00 III. Volantes, Encartes Ofertas por mes 2.60 IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública por unidad de sonido por día 2.5 V. Mantas; en la vía pública por mes 0.5 a 2 VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de tres metros, por anuncio anualmente: a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula, vista o pantalla excepto electrónicos 67.5 b) Cuyo contenido se despliegue a través de dos o más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos 135.0 VII. Artículos luminosos, anualmente a) Una pantalla 54.0 b) Dos o más pantallas 67.5 VIII. Anuncios giratorios anualmente 40.5 IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, anualmente 90.0 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 94 X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, etc., que no sean denominativos, por metro cuadrado anual 0.35 XI. Carteles y posters, por mes 0.8 XII. Anuncios luminosos de gas neón por metro cuadrado anualmente 0.7 XIII. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, anualmente 33.0 Artículo 107. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos, revistas e internet; II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural, y III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos o avisos en las puertas de los templos. CAPÍTULO XVII De los Permisos para Rutas de Autobuses de Pasajeros, Urbanos y Suburbanos Artículo 108. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas. Artículo 109. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho anual conforme a la tarifa siguiente UMA. I. Concesiones de permiso de ruta: a) Autobuses urbanos, por unidad 1.0 a 36.0 b) Autobuses suburbanos, por unidad 1.0 a 36.0 II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta, por cambio de vehículos 1.0 a 19.0 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 94 III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad, diariamente 1.00 IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad 1.00 Artículo 110. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. Artículo 111. Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o choferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso deberán mostrarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran. CAPÍTULO XVIII Limpieza de Solares Baldíos Artículo 112. Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble, retirando las ramas, basura o escombro, al menos dos veces al año a más tardar en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población. Artículo 113. Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no cumplieran con la disposición anterior, el Ayuntamiento realizará la limpieza de mismo. La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbe. En caso de no cumplir el requerimiento formulado por la autoridad, ésta podrá por si misma o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los propietarios de los bienes inmuebles estarán obligados a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una multa de 150 a 250 UMA. En caso de reincidencia, la multa ascenderá, de 250 a 350 UMA. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se dará la reincidencia cuando por segunda vez la autoridad realice la limpieza, desmonte o desyerbe de los predios con o sin construcción y aplique la multa respectiva, haciéndose acreedor el propietario o poseedor de estos inmuebles a la aplicación de la tarifa y multa. Artículo 114. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles, se causará una tarifa por cada metro cuadrado de 0.55 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 94 El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser enteradas en un término de quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería Municipal, una vez hecha la notificación. CAPÍTULO XIX Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público Artículo 115. La prestación del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio es objeto del cobro de este derecho. Se entiende por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio. El costo total del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público se compondrá por aquellas cantidades que representen o sean equivalentes a los siguientes conceptos: I. Costo por servicios personales empleados en el año inmediato anterior en la instalación, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, entendido como tal los sueldos, salarios, compensaciones, servicios y contribuciones que se deriven de la administración de la nómina de la Dirección de Servicios Generales del Municipio; II. Costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento que fueron empleados durante el año próximo anterior en el servicio de alumbrado público, el cual se compondrá de lo erogado en los conceptos por compras y adquisiciones, reposición de lámparas, el mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, seguridad, herramientas y maquinaria, así como la operación y mantenimiento de ésta; III. Costo anual, global, general y actualizado del suministro de energía eléctrica, del año próximo anterior; IV. Costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación e introducción de servicio de alumbrado público, del año próximo anterior. La tarifa mensual por el servicio y mantenimiento de alumbrado público será la obtenida como resultado de dividir el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio. El importe resultante, se cobrará en parcialidades mensuales en cada recibo que expida la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios. La época de pago de esta contribución corresponderá a los períodos de facturación que por servicio de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 94 suministro de energía eléctrica expida la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar éstos en forma particular, por su consumo de energía eléctrica. Si el período de facturación de la Comisión Federal de Electricidad es bimestral, el cobro corresponderá a dos parcialidades mensuales. Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, y cuenten con el beneficio del servicio de alumbrado público que presta el Municipio pagarán la tarifa, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. Artículo 116. El pago será efectuado en parcialidades mensuales, que deberán ser enteradas dentro de los primeros diez días de cada mes. Por “costo anual, global, general, actualizado y erogado” se entenderá la suma que resulte del total del gasto involucrado con la prestación de este servicio por el Municipio y precisadas en las fracciones I a IV del artículo 115, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para cada ejercicio fiscal, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año anterior al que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del año antepasado al del ejercicio fiscal actual. Para los efectos del presente artículo, la Tesorería Municipal dará a conocer a través de un acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a más tardar al quinto día hábil del inicio de cada año, el monto que resulte del costo anual, global, general, actualizado y erogado, así como el número de contribuyentes del presente derecho, y las operaciones aritméticas que permitan conocer con certeza, la tarifa mensual resultante. Se faculta al Ayuntamiento a acordar con la Comisión Federal de Electricidad la recaudación y en su caso, el entero de esta contribución en forma mensual o bimestral, o en el plazo que resulte de los convenios que firme el Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad. Artículo 117. Están exentos del pago de este derecho los bienes inmuebles de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio; siempre que dichos inmuebles sean utilizados para sus fines públicos. CAPÍTULO XX Servicios de Inspección y Vigilancia Artículo 118. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XXI LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 94 Del Servicio Prestado por las Autoridades de Seguridad Pública Artículo 119. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección General de Seguridad Pública Municipal mismo que será prestado través de la policía auxiliar. Artículo 120. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o permanente el servicio policiaco. Artículo 121. Este derecho se causará mensualmente y será enterado en la Tesorería Municipal a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio respectivo, conforme a las tarifas siguientes: UMA. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 8 horas diarias de labores. 185.00 Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 12 horas diarias de labores 277.00 Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 24 horas diarias de labores 554.00 Artículo 122. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial lo solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del mismo. CAPÍTULO XXII Servicios de Recolección, Transportación, Tratamiento y Destino Final de Residuos Sólidos Artículo 123. El Ayuntamiento tendrá́ la facultad de realizar el cobro de derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección de basura o residuos sólidos; II. De transporte de basura o residuos sólidos; III. De tratamiento y destino final de residuos sólidos; IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 94 El Municipio podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario. Están obligados a realizar el pago de este derecho, las personas físicas o morales que reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio. El Ayuntamiento podrá concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos causahabientes las condiciones de pago de estos derechos, fijándoles las condiciones de pago en atención a su capacidad económica. El Ayuntamiento, propondrá a la Legislatura del Estado, a más tardar en el mes de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los derechos por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo. Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes. Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año dentro del mes de enero, febrero y marzo de cada año fiscal, se le concederá́ al contribuyente un descuento del 10% del total del importe. Párrafo reformado POE 24-12-2021 Artículo 123 BIS. Por los servicios previstos en el artículo anterior, los sujetos obligados al pago de este derecho, sea por deuda propia o ajena, pagarán de manera mensual y en una sola cantidad, misma que calcularán tomando como base los metros cuadrados de construcción de los locales comerciales, industriales, de servicios o de casa-habitación, donde se genere la basura o residuos sólidos, multiplicados por la cuota prevista en el siguiente: TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES, QUINTANA ROO: GIROS DESCRIPCIÓN TARIFA EN UMAS 2022 ZONA ZONA ZONA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 94 A B C TIENDA 9% 89.62 89.62 1.01 ABARROTES 2.23 1.89 1.70 1.02 TIENDAS DE AUTOSERVICIO 79.83 79.83 79.83 1.03 MINISÚPER (SIN BEBIDAS ALCOHÓLICAS) 2.99 2.54 2.28 1.04 TENDEJONES 2.23 1.89 1.71 1.05 DEPARTAMENTAL 39.91 33.93 30.53 1.06 LÍNEA BLANCA 39.91 33.93 30.53 1.07 ELECTRODOMÉSTICO 39.91 33.93 30.53 1.08 COLCHONES 3.98 3.39 3.05 1.09 DISCOS Y CASETTES 3.98 3.39 3.05 1.10 CAJAS DE CARTÓN 3.98 3.39 3.05 1.11 REGALOS 3.98 3.39 3.05 1.12 MASCOTAS 3.98 3.39 3.05 1.13 NATURISTAS 3.98 3.39 3.05 1.14 COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS 3.98 3.39 3.05 1.15 PRONÓSTICOS DEPORTIVOS 3.98 3.39 3.05 1.16 DE AUTOSERVICIO MENOR 39.91 39.91 39.91 1.17 ARTÍCULOS PARA BAÑO 3.98 3.39 3.05 ESCUELAS 2.01 ACADEMIA COMERCIAL 2.70 2.29 2.06 2.02 ACADEMIA DE ARTES MARCIALES 2.70 2.29 2.06 2.03 ACADEMIA DE BAILE 2.70 2.29 2.06 2.04 ACADEMIA DE MÚSICA 2.70 2.29 2.06 2.05 ACADEMIA DE IDIOMAS 2.70 2.29 2.06 2.06 GUARDERÍAS 3.64 3.10 2.79 2.07 PRE-ESCOLAR 4.86 4.13 3.72 2.08 PRIMARIA 4.86 4.13 3.72 2.09 SECUNDARIA 4.86 4.13 3.72 2.10 PREPARATORIA 4.86 4.13 3.72 2.11 ESCUELA DE MANEJO 2.70 2.29 2.06 2.12 UNIVERSIDAD 9.98 8.48 7.63 2.13 CAPACITACIÓN 2.70 2.29 2.06 2.14 AVIACIÓN 5.98 5.08 4.57 2.15 BELLEZA 2.70 2.29 2.06 2.16 COMPUTACIÓN 2.70 2.29 2.06 2.17 NATACIÓN 2.70 2.29 2.06 SERVICIOS ACUÁTICOS 3.01 MARINAS 17.22 14.64 13.17 3.02 RENTA DE EQUIPO PARA BUCEO 2.97 2.97 2.97 3.03 RENTA DE LANCHAS 10.98 9.34 8.40 3.04 RENTA DE JET SKY 10.98 9.34 8.40 3.05 ARTÍCULOS PARA PESCA (VENTA) 3.98 3.39 3.05 3.06 TRASPORTACIÓN MARÍTIMA 21.55 21.55 21.55 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 94 3.07 FÁBRICA DE LANCHAS 11.98 10.17 9.17 3.08 REFACCIONES NAUTICAS 5.98 5.08 4.57 3.09 MOTORES DE LANCHA 5.98 5.08 4.57 3.10 EQUIPO NAUTICO 25.67 21.81 19.64 3.11 SERVICIOS TURÍSTICOS 4.06 3.45 3.11 3.12 VENTA EQUIPO DE BUCEO 19.44 16.52 14.87 JOYERÍAS 4.01 JOYERÍA FINA 10.82 9.20 8.28 4.02 VENTA DE RELOJES 2.99 2.54 2.28 4.03 TALLER DE RELOJERÍA 2.99 2.54 2.28 4.04 TALLER DE REPARACIÓN DE ALHAJAS 2.99 2.54 2.28 4.05 PLATA COMERCIAL 2.99 2.54 2.28 4.06 ORO COMERCIAL 2.99 2.54 2.28 4.07 RELOJERIA FINA 5.98 5.08 4.57 CENTROS RECREATIVOS 5.01 BILLAR 2.99 2.54 2.28 5.02 BOLICHES 7.97 6.78 6.10 5.03 SALA DE CINE 5.98 5.08 4.57 5.04 SALA DE ENTRETENIMIENTO INFANTIL 5.98 5.08 4.57 5.05 MAQUINAS DE VIDEO 2.50 2.12 1.92 5.06 SALON DE BAILE Y FIESTAS 3.41 2.90 2.61 5.07 RENTA DE VIDEOS 2.50 2.12 1.92 5.08 RENTA DE VIDEOS MACRO 5.59 4.75 4.28 5.09 CANCHAS DEPORTIVAS 9.98 8.48 7.63 5.10 ALQUILER DE MOBILIARIO Y EQUIPO 8.97 7.62 6.87 5.11 VENTA DE VIDEO JUEGOS 5.59 4.75 4.28 5.12 GIMNASIO 3.98 3.39 3.05 5.13 CLUB DEPORTIVO 32.18 27.35 24.61 5.14 CLUB DE GOLF 135.28 135.28 135.28 5.15 DEPORTE EXTREMO 5.59 4.75 4.28 5.16 PARQUES ACUATICOS 23.08 23.08 23.08 5.17 PARQUES ECOLOGICOS 21.95 18.65 16.79 5.18 ORGANIZACIÓN DE EVENTOS 5.59 4.75 4.28 5.19 CAMPO DE TIRO 5.59 4.75 4.28 5.20 SALAS DE FIESTA INFANTILES 7.97 6.78 6.10 5.21 JUEGOS MECÁNICOS 7.97 6.78 6.10 COMPRA VENTA DE PLÁSTICOS 6.01 COMPRA VENTA DE PLÁSTICOS 1.95 1.66 1.49 6.02 LONAS Y TOLDOS 2.99 2.54 2.28 TELAS Y MERCERÍAS 7.01 MERCERÍAS 1.95 1.66 1.49 7.02 IMP. Y VTA. DE TELAS 5.98 5.08 4.57 7.03 LENCERÍA Y CORSETERÍA 3.58 3.05 2.74 7.04 BONETERÍAS 2.39 2.03 1.83 7.05 BLANCOS 2.39 2.03 1.83 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 94 JUGUETERÍAS 8.01 JUGUETERÍAS 2.70 2.29 2.06 CARNICERÍAS 9.01 CARNICERÍAS 2.23 2.23 2.23 9.02 CHICHARRONERÍAS 2.23 2.23 2.23 9.03 CREMERIAS, CARNES FRIAS Y EMBUTIDOS 2.99 2.54 2.28 9.04 ABASTECEDORES 5.98 5.08 4.57 BARES 10.01 LICORERÍAS 6.98 6.98 6.98 10.02 DEPÓSITOS DE CERVEZA 5.98 5.98 5.98 10.03 REST C/VTA CERV.VIN. Y LIC. C/ALIMENTOS 7.10 7.10 7.10 10.04 COCKTELERIAS, FONDAS, COCINAS CON VENTA DE CERVEZA 7.97 7.97 7.97 10.05 MINISÚPER CON VENTA DE LICOR 4.88 4.88 4.88 10.06 BAR CON VENTA DE CERVEZA VINOS Y LICORES AL COPEO 19.44 19.44 19.44 10.07 COCKTELERIAS SIN VENTA DE CERVEZA 4.17 4.17 4.17 10.08 COMIDA RAPIDA (PARA LLEVAR) 2.38 2.38 2.38 10.09 SNACK BAR 3.57 3.57 3.57 10.10 PIANO BAR 6.98 6.98 6.98 10.11 SNACK SIN VENTA DE CERV. VINOS Y LICORES 3.41 3.41 3.41 10.12 CENTROS NOCTURNOS 6.98 6.98 6.98 BANCOS 11.01 BANCOS 35.73 35.73 35.73 11.02 CASAS DE CAMBIO 4.91 4.91 4.91 11.03 CASAS DE EMPEÑO 4.39 3.73 3.35 11.04 CAJERO AUTOMATICO 4.39 3.73 3.35 11.05 CRÉDITO Y COBRANZA 4.39 3.73 3.35 11.06 CAJAS DE SEGURIDAD 4.39 3.73 3.35 11.07 AFIANZADORA 4.39 3.73 3.35 11.08 TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES 27.94 23.75 21.38 11.09 CAJA DE AHORRO 2.23 1.89 1.71 DULCERÍAS 12.01 DULCERÍAS C/VENTA DE ART. P/FIESTA 2.59 2.20 1.98 12.02 DULCERÍAS MAYORISTA 6.98 5.93 5.33 FUNERARIAS 13.01 CREMATORIOS 4.98 4.24 3.81 13.02 FUNERARIAS 8.02 6.82 6.14 13.03 PANTEON 10.33 8.79 7.90 VENTA DE LLANTAS 14.01 COMPRA VENTA DE LLANTAS 7.38 6.27 5.64 14.02 RINES 7.38 6.27 5.64 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 94 FERRETERIAS,TLAPALERÍAS Y REFACCIONARIAS 15.01 REFACCIONARIAS 2.23 2.23 2.23 15.02 TLAPALERÍAS 2.23 2.23 2.23 15.03 FERRETERÍAS 1.48 1.48 1.48 15.04 BÁSCULAS 3.69 3.13 2.83 15.05 EQUIPO Y ACCESORIOS PARA ILUMINACIÓN 3.69 3.13 2.83 15.06 REFACCIONES PARA AVIÓN 4.98 4.24 3.81 15.07 PLANTAS GENERADORAS DE ENERGÍA 4.98 4.24 3.81 15.08 PODADORAS 4.98 4.24 3.81 15.09 REFACCIONES DE ELECTRÓNICA 3.69 3.13 2.83 15.10 DESHUESADERO 2.99 2.54 2.28 15.11 MOTORES Y TRANSMISIONES 5.98 5.08 4.57 CONGELADORAS Y EMPACADORAS 16.01 CONGELADORAS Y EMPACADORAS 9.98 8.48 7.63 16.02 PESCADERÍAS 2.97 2.52 2.27 IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN 17.01 IMPORTACIÓN 2.50 2.12 1.92 17.02 COMERCIALIZADORA 5.98 5.08 4.57 17.03 EXPORTACION 5.98 5.08 4.57 AGUAS PURIFICADAS 18.01 EXPENDIOS 2.70 2.29 2.06 18.02 FÁBRICAS DE HIELO 3.51 3.51 3.51 18.03 AGUAS PURIFICADAS (ELABORACIÓN) 4.79 4.07 3.66 TALLERES 19.01 TALLER DE CERRAJERÍA 2.23 2.23 2.23 19.02 TALLER DE BICICLETAS 2.23 2.23 2.23 19.03 TALLER DE MOTOS 2.45 2.45 2.45 19.04 TALLER AUTOMOTRÍZ 6.21 6.21 6.21 19.05 TALLER DE ALINEACIÓN Y BALANCEO 3.46 3.46 3.46 19.06 TALLER DE HOJALATERÍA Y PINTURA 3.46 3.46 3.46 19.07 TALLER ELÉCTRICO 2.45 2.45 2.45 19.08 TALLER DE HERRERÍA 3.46 3.46 3.46 19.09 TALLER DE VULCANIZADORAS 2.79 2.79 2.79 19.10 TALLER DE MÁQUINAS DE OFICINA 2.79 2.79 2.79 19.11 TALLER DE REFRIGERACIÓN Y A/A 2.43 2.43 2.43 19.12 TALLER DE PLOMERÍA 2.79 2.79 2.79 19.13 TALLER DE TORNO 2.79 2.79 2.79 19.14 TALLER DE MANTENIMIENTO Y CONSERV 3.46 3.46 3.46 19.15 TALLER DE TAPICERÍA 3.46 3.46 3.46 19.16 T. DE REP. ART. ELEC. Y ELECTRÓNICOS 3.46 3.46 3.46 19.17 SOLDADURA 2.79 2.79 2.79 19.18 LABORATORIO 2.79 2.79 2.79 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 94 19.19 CLUCHT Y FRENOS 3.46 3.46 3.46 19.20 NÁUTICO 3.46 3.46 3.46 19.21 COSTURA 2.45 2.45 2.45 19.22 ELEVADORES Y HULES 2.79 2.79 2.79 19.23 RECTIFICACIÓN DE MOTOR 3.46 3.46 3.46 19.24 POLARIZADOS 2.79 2.79 2.79 19.25 ASTILLERO 18.47 18.47 18.47 19.26 VARADERO 18.47 18.47 18.47 MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN 20.01 BANCOS DE SASCAB 37.43 31.81 28.64 20.02 BLOQUERAS 38.89 38.89 38.89 20.03 BARRO Y CERÁMICA 5.98 5.08 4.57 20.04 VENTA DE MATER. DE CONSTRUCCIÓN 6.38 5.42 4.88 20.05 VENTA DE MATER. DE FIBRA 5.98 5.08 4.57 20.06 DISTRIBUIDOR 34.43 29.26 26.34 20.07 CERCAS 5.98 5.08 4.57 20.08 MARMOLERÍA 5.98 5.08 4.57 20.09 PISOS Y AZULEJOS 5.98 5.08 4.57 20.10 MEZCLADORAS 5.98 5.08 4.57 20.11 ACERO 5.98 5.08 4.57 20.12 BOMBAS Y CALENTADORES P/ALBERCA 5.98 5.08 4.57 20.13 EQUIPO PARA CONSTRUCCIÓN 5.98 5.08 4.57 20.14 CEMENTERAS Y CONCRETERAS 40 40 40 FARMACIAS Y MÉDICOS 21.01 ODONTÓLOGOS 3.38 3.38 3.38 21.02 ÓPTICAS 2.14 2.14 2.14 21.03 LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS 3.34 3.34 3.34 21.04 HOSPITALES (POR CAMA AL MES) 1.99 1.99 1.99 21.05 MÉDICOS 3.23 3.23 3.23 21.06 FARMACIAS 2.48 2.48 2.48 21.07 QUIROPRÁCTICOS 2.99 2.99 2.99 21.08 IMPRESIONES RADIOGRÁFICAS 2.99 2.99 2.99 21.09 VTA. DE PRODUCTOS NATURALES 2.99 2.99 2.99 21.10 SERVICIO DE AMBULANCIAS 5.98 5.98 5.98 21.11 C/V DE EQUIPO MÉDICO C/V INSTRUMENTAL 3.98 3.98 3.98 21.12 CIRUJANO 3.98 3.98 3.98 21.13 GINECÓLOGO 3.98 3.98 3.98 21.14 OTORRINO-LARINGÓLOGO 2.99 2.99 2.99 21.15 CIRUGÍA OFTALMÓLOGICA 3.98 3.98 3.98 21.16 REHABILITACIÓN FÍSICA 2.99 2.99 2.99 21.17 CENTRO DE NUTRICIÓN 2.99 2.99 2.99 RASTROS 22.01 RASTROS 12.47 10.60 9.54 GASOLINERAS Y GASERAS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 94 23.01 GASOLINERAS 20.96 20.96 20.96 23.02 VENTA DE ACEITES Y LUBRICANTES 2.23 2.23 2.23 23.03 GAS LICUADO DISTRIBUCIÓN 18.24 18.24 18.24 23.04 EQUIPO CONTRA INCENDIOS 2.99 2.99 2.99 23.05 COMPRA VTA. DE GAS INSDUSTRIAL 3.98 3.98 3.98 23.06 INSTALACIÓN Y EQUIPO 2.99 2.99 2.99 23.07 TANQUES ESTACIONARIOS 6.68 6.68 6.68 SERVICIO DE HOSPEDAJE 24.01 HOTELES /POR CUARTO 1.43 0.71 0.71 24.02 CASA DE HUÉSPEDES (HASTA 20 CUARTOS) 3.45 2.93 2.63 24.03 POSADAS (HASTA 20 CUARTOS) 3.45 2.93 2.63 24.04 MOTELES /POR CUARTO 1.43 0.71 0.71 24.05 DEPTO. Y CASA AMUEBLADA 4.25 4.25 4.25 IMPRENTAS 25.01 IMPRENTAS 2.97 2.52 2.27 25.02 ROTULISTAS 2.61 2.21 1.99 25.03 ARTES GRÁFICAS 3.98 3.39 3.05 25.04 ROTULISTA P/COMPUTADORA 2.99 2.54 2.28 25.05 ANUNCIOS LUMINOSOS 2.79 2.38 2.14 25.06 PREPRENSA 4.37 3.72 3.34 LAVANDERÍAS 26.01 TINTORERÍAS 4.19 3.56 3.21 26.02 LAVANDERÍAS 3.79 3.22 2.90 EXPENDIOS 27.01 LOTERÍA 2.45 2.09 1.88 27.02 EXPENDIO DE PERIÓDICO Y REVISTAS 2.12 1.80 1.62 27.03 DISCOS Y CASSETTES 2.70 2.29 2.06 BAZARES 28.01 BAZARES 2.23 1.89 1.70 NEVERÍAS 29.01 NEVERÍAS 3.11 2.63 2.38 29.02 PALETERÍAS 3.11 2.63 2.38 29.03 VTA. DE JUGOS Y LICUADOS 2.23 1.89 1.70 PANADERÍAS 30.01 EXPENDIO 2.23 1.89 1.70 30.02 PASTELERÍA 2.23 1.89 1.70 30.03 PANADERÍA FÁBRICA 2.23 1.89 1.70 PAPELERÍA 31.01 PAPELERÍA 3.58 3.05 2.74 31.02 LIBRERÍAS 1.99 1.69 1.52 31.03 CENTROS DE COPIADO 3.58 3.05 2.74 31.04 PAPELERÍA Y LIBRERÍA 4.39 3.73 3.35 31.05 VENTA DE COPIADORAS 8.37 7.12 6.40 ESTÉTICAS 32.01 PELUQUERÍAS 2.59 2.20 1.98 32.02 SALAS DE BELLEZA 2.46 2.10 1.88 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 94 32.03 SALAS DE MASAJE 5.98 5.08 4.57 32.04 TATUAJES 2.70 2.29 2.06 32.05 VENTA DE PRODUCTOS DE BELLEZA 2.23 1.89 1.70 32.06 PRODUCTOS ESOTÉRICOS- AROMATERAPIA 2.59 2.20 1.98 32.07 DEPILACIÓN LASER 5.98 5.08 4.57 ASOCIACIONES 33.01 ASOCIACIONES 4.13 3.51 3.16 33.02 CÁMARAS 4.13 3.51 3.16 33.03 SINDICATOS 5.74 4.87 4.39 MÁQUINAS 34.01 DE COSER 4.39 3.73 3.35 34.02 DE DULCES 4.39 3.73 3.35 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS 35.01 AGEN. DISTR. DE REFRESCOS 57.38 48.77 43.89 35.02 AGEN. DISTR. DE CERVEZAS 57.38 48.77 43.89 35.03 ALIMENTOS 57.38 48.77 43.89 35.04 PAN 57.38 48.77 43.89 35.05 CARNES FRÍAS 57.38 48.77 43.89 35.06 MARISCOS 57.38 48.77 43.89 35.07 BLANCOS 57.38 48.77 43.89 35.08 CIGARROS 114.77 97.55 87.80 35.09 COSMÉTICOS 52.79 44.87 40.39 35.10 DULCES 41.31 35.11 31.61 35.11 PAPEL 41.31 35.11 31.61 35.12 PLÁSTICOS 41.31 35.11 31.61 35.13 PERIÓDICOS 41.31 35.11 31.61 35.14 VALES 41.31 35.11 31.61 35.15 GRANOS Y SEMILLAS 41.31 35.11 31.61 35.16 PLANTAS DE ENERGÍA 41.31 35.11 31.61 35.17 VINOS Y LICORES 80.34 68.29 61.46 35.18 HARINA, GALLETAS Y FRITURAS 41.31 35.11 31.61 35.19 FRUTAS 41.31 35.11 31.61 35.20 ARTESANÍAS 18.36 15.61 14.04 35.21 MEDICAMENTOS 41.31 35.11 31.61 35.22 ABARROTES EN GENERAL 41.31 35.11 31.61 35.23 MUEBLES PARA PLAYA 15.96 13.57 12.21 35.24 MATERIAL ELÉCTRICO 41.31 35.11 31.61 ALIMENTOS 36.01 LONCHERÍAS 2.23 1.89 1.70 36.02 TAQUERÍAS 2.23 1.89 1.70 36.03 TORTERÍAS 3.98 3.39 3.05 36.04 CAFETERÍAS 2.52 2.15 1.93 36.05 COCINAS ECONÓMICAS 2.38 2.01 1.82 36.06 RESTAURANT SIN BEBIDAS ALCOHÓLICAS 2.70 2.29 2.06 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 94 36.07 COCKTELERÍA SIN LICOR 3.98 3.39 3.05 36.08 SERVICIO DE BANQUETES 6.98 5.93 5.33 36.09 VENTA DE CAFÉ EN GRANO 3.98 3.39 3.05 36.10 MATERIA PRIMA 3.98 3.39 3.05 36.11 PIZZERÍA 2.52 2.15 1.93 ELECTRONICA 37.01 INSTALACIÓN 4.98 4.24 3.81 37.02 MANTENIMIENTO 3.44 2.93 2.62 ELECTRICIDAD 38.01 REDES 8.02 6.82 6.14 SERVICIOS VOLUNTARIOS 39.01 FUNDACIÓN 2.70 2.29 2.06 ARTICULOS MILITARES Y POLICIACOS 40.01 MILITARES 5.29 4.50 4.05 40.02 POLICIACOS 5.29 4.50 4.05 ARTÍCULOS DE PLÁSTICO 41.01 ARTÍCULOS DE PLÁSTICO 3.98 3.39 3.05 41.02 TUBERÍA 4.98 4.24 3.81 41.03 ARTÍCULOS DE ACRÍLICO 4.98 4.24 3.81 ARTE 42.01 CUADROS 5.98 5.08 4.57 42.02 ANTIGEDADES 5.98 5.08 4.57 SASTRERÍAS 43.01 SASTRERÍAS 2.39 2.03 1.83 ARTÍCULOS PARA BEBES 44.01 ACCESORIOS 5.29 4.50 4.05 TORTILLERÍAS 45.01 TORTILLERÍAS 2.52 2.15 1.93 45.02 VTA DE MASA – HARINA 2.76 2.34 2.11 CONSULTORIO VETERINARIO 46.01 CONSULTORIO VETERINARIO 4.39 4.39 4.39 46.02 FARMACIA VETERINARIA 3.98 3.98 3.98 46.03 ESTÉTICA CANINA 4.39 4.39 4.39 ARTICULOS DEPORTIVOS 47.01 VTA. DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS 2.61 2.21 1.99 AGENCIAS 48.01 AGENCIAS DE VIAJE 4.91 4.91 4.91 48.02 AGENCIA DE PUBLICIDAD 2.67 2.67 2.67 48.03 AGENCIA ADUANAL 4.79 4.07 3.66 48.04 AGENCIA DE FIANZAS 4.79 4.07 3.66 48.05 AGENCIA DE SEGUROS 4.79 4.07 3.66 48.06 AGENCIA DE MODELOS 4.79 4.07 3.66 48.07 AGENCIA DE SERVICIO DE SEGURIDAD 4.79 4.07 3.66 48.08 VENTA DE TIEMPO COMPARTIDO 9.98 9.98 9.98 48.09 VTA. DE BOLETOS Y PAQUETERÍA 4.79 4.07 3.66 48.10 AGENCIA AÉREA Y TERRESTRE 4.79 4.07 3.66 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 94 48.11 AGENCIA DE TOURS 4.91 4.17 3.75 ZAPATERÍAS 49.01 ZAPATERÍAS VENTA 3.98 3.39 3.05 49.02 REPARACIÓN DE CALZADO 2.39 2.03 1.83 49.03 DISTRIBUIDOR DE CALZADO 3.98 3.39 3.05 CARPINTERÍAS 50.01 CARPINTERÍAS 3.33 2.83 2.55 50.02 MADERERÍAS 3.67 3.12 2.80 50.03 ASERRADEROS 5.04 4.29 3.85 CONSTRUCTORAS 51.01 CONTRATISTAS 5.98 5.08 4.57 51.02 INMOBILIARIAS 5.20 4.42 3.98 51.03 ADMINISTRACIÓN DE BIENES RAÍCES 3.58 3.05 2.74 51.04 CONSTRUCTORAS 5.41 4.59 4.13 51.05 VENTA DE MAQUINARIA LIGERA 6.48 5.50 4.96 51.06 VENTA Y MANTENIMIENTO DE ELEVADORES 6.98 5.93 5.33 51.07 VENTA DE MAQUINARIA PESADA 6.98 5.93 5.33 51.08 CONTROL Y CALIDAD 5.98 5.08 4.57 51.09 REDES ELÉCTRICAS 7.97 6.78 6.10 BODEGAS 52.01 BODEGAS SIN INGRESOS 2.99 2.54 2.28 ALMACÉN DE ROPA 53.01 ALMACENES DE ROPA 5.29 4.50 4.05 53.02 BOUTIQUE 5.29 4.50 4.05 53.03 VENTA DE PLAYERAS Y ARTÍCULOS DE PLAYA 4.29 3.64 3.28 53.04 BISUTERÍA Y NOVEDADES 2.23 1.89 1.70 53.05 PERFUMERÍAS 5.98 5.08 4.57 53.06 LENCERÍA Y CORSETERÍA 4.29 3.64 3.28 53.07 ROPA EN GENERAL 2.23 1.89 1.70 53.08 MERCERÍAS 1.78 1.52 1.36 ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS 54.01 ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS 1.93 1.64 1.48 54.02 VENTA DE ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS 5.70 4.85 4.36 54.03 ENMARCADOS DE FOTOS 2.39 2.03 1.83 54.04 PINTURA ARTÍSTICA 2.39 2.03 1.83 54.05 TALLER 2.39 2.03 1.83 CRISTALES Y ALUMINIO 55.01 VENTA DE CRISTALES Y ALUMINIOS 2.52 2.15 1.93 55.02 CRISTALES, ALUMINIOS E INSTALACIONES 3.08 2.62 2.35 55.03 INSTALACIONES DE CORTINAS 2.79 2.38 2.14 55.04 VENTANAS 3.69 3.13 2.83 55.05 VITRALES 3.69 3.13 2.83 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 94 CHATARRA 56.01 COMPRA / VENTA DE CHATARRA 2.23 1.89 1.70 MUEBLERÍAS 57.01 MUEBLES PARA EL HOGAR 7.78 6.61 5.94 57.02 VENTA DE MUEBLES PARA OFICINA 3.98 3.39 3.05 57.03 MOBILIARIO Y EQUIPO P/OFICINA 3.98 3.39 3.05 57.04 ARTÍCULOS DE IMPORTACIÓN 3.98 3.39 3.05 57.05 COCINAS INTEGRALES 3.98 3.39 3.05 57.06 APARATOS ELECTRÓNICOS 5.19 4.41 3.97 57.07 PUERTAS 4.98 4.24 3.81 57.08 EQUIPO DE AERÓBICOS 3.98 3.39 3.05 57.09 MUEBLES PARA BAÑO 3.98 3.39 3.05 57.1 CRISTALERÍA, LOZA Y CUBIERTOS 3.98 3.39 3.05 MUDANZAS 58.01 FLETES 4.64 3.95 3.55 RENTADORAS 59.01 RENTADORAS DE AUTOS 6.48 5.50 4.96 59.02 RENTADORA DE MOTOS 5.59 4.75 4.28 59.03 RENTADORA DE BICICLETAS 3.98 3.39 3.05 59.04 AUTOTRANSPORTE URBANO (POR UNIDAD) 1.89 1.61 1.44 59.05 RENTADORA DE PATINES 1.59 1.35 1.21 59.06 GRUAS 6.48 5.50 4.96 59.07 CAMIONES FORÁNEOS DE CARGA 1.59 1.35 1.21 59.08 CAMIONES DE MUDANZA 5.59 4.75 4.28 59.09 ENCIERRO VEHICULAR (más de 1000 M2/POR METRO) 5.59 4.75 4.28 59.10 TRAJES 2.99 2.54 2.28 59.11 AVIONES 9.98 8.48 7.63 59.12 EQUIPO DE CÓMPUTO 2.99 2.54 2.28 59.13 EQUIPO DE SONIDO 2.99 2.54 2.28 59.14 SUB ARRENDAMIENTO DE AUTOS (POR UNIDAD) 1.30 1.10 0.99 59.15 TAXIS (POR UNIDAD) 1.30 1.10 0.99 59.16 CAMIONES FORÁNEOS DE PASAJE 5.59 4.75 4.28 59.17 CARGA Y DESCARGA AÉREA 6.48 5.50 4.96 59.18 MAQUINARIA LIGERA 6.48 5.50 4.96 59.19 CASETAS MÓVILES 2.99 2.54 2.28 59.20 RENTA DE MAQUINARIA PESADA 6.98 5.93 5.33 59.21 PIPAS DE AGUA 2.99 2.54 2.28 59.22 ANDAMIOS 2.99 2.54 2.28 59.23 CARRITOS DE GOLF 7.66 7.66 7.66 AUTOS Y CAMIONES 60.01 AGENCIAS DE VENTA DE AUTOS 15.96 13.57 12.21 60.02 COMPRA VTA. DE AUTOS USADOS 6.98 5.93 5.33 60.03 COMPRA VTA. DE MOTOS 3.27 2.78 2.50 60.04 COMPRA VTA. BICICLETAS Y ACCESORIOS 3.98 3.39 3.05 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 94 60.05 CARROS DE GOLF (ACC. P/AUTOS) 7.97 6.78 6.10 60.06 EXHIBICIÓN 3.98 3.39 3.05 60.07 AGENCIAS DE CAMIONES 11.98 10.17 9.17 60.08 VENTA DE MAQUINARIA LIGERA 7.97 6.78 6.10 60.09 VENTA DE MAQUINARIA PESADA 7.97 6.78 6.10 60.10 VENTA E INSTALACIÓN DE ACCESORIOS 4.98 4.24 3.81 DESPACHOS 61.01 DESPACHOS CONTABLES 3.98 3.39 3.05 61.02 SERV.EMPRESAS PRESTADORAS DE 3.98 3.39 3.05 61.03 OFICINA DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS 3.98 3.39 3.05 61.04 BUFETE JURÍDICO 3.98 3.39 3.05 61.05 PROFESIONISTAS 3.98 3.39 3.05 61.06 OFICINAS ADMINISTRATIVAS 11.29 9.59 8.64 61.07 COMISIONES Y REPRESENTACIONES 5.59 4.75 4.28 61.08 BIENES RAÍCES 5.59 4.75 4.28 61.09 ESCRITORIO PÚBLICO 3.98 3.39 3.05 61.10 AGENCIA ADUANAL 5.59 4.75 4.28 61.11 ASESORÍA 3.98 3.39 3.05 SEÑALAMIENTOS 62.01 VIAL 5.59 4.75 4.28 ARTÍCULOS MILITARES 63.01 ARTÍCULOS MILITARES 5.29 4.50 4.05 CONDIMENTOS 64.01 SALSAS 2.99 2.54 2.28 64.02 ESPECIES 2.99 2.54 2.28 MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN 65.01 MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN 3.19 2.72 2.44 65.02 DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS 3.19 2.72 2.44 65.03 FUMIGACIONES 3.19 2.72 2.44 65.04 FOSAS SÉPTICAS 3.19 2.72 2.44 65.05 EQUIPO CONTRA INCENDIOS 3.19 2.72 2.44 ARTESANÍAS 66.01 ARTESANÍAS 2.99 2.54 2.28 66.02 TABAQUERÍAS 4.67 3.96 3.57 66.03 VENTA DE ARTÍCULOS DE PIEL 3.98 3.39 3.05 AUDIO 67.01 EQUIPO 3.19 2.72 2.44 67.02 INSTALACIÓN 3.19 2.72 2.44 AIRE ACONDICIONADO 68.01 VENTA EQUIPO AIRE ACONDICIONADO 3.98 3.39 3.05 68.02 INSTALACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO 3.19 2.72 2.44 68.03 INSTALACIÓN AUTOMOTRÍZ 3.98 3.39 3.05 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 94 68.04 VENTA AUTOMOTRÍZ 3.19 2.72 2.44 EQUIPO DE CÓMPUTO 69.01 EQUIPO DE CÓMPUTO 4.79 4.07 3.66 69.02 REFACCIONES 3.19 2.72 2.44 69.03 INTERNET 2.12 1.80 1.62 69.04 PROVEEDOR DE INTERNET 9.98 8.48 7.63 69.05 MANTENIMIENTO 4.79 4.07 3.66 DISCOTECAS 70.01 DISCOTECAS 7.66 6.51 5.86 70.02 CENTROS NOCTURNOS 59.87 50.89 45.80 EXPENDIO DE PINTURAS 71.01 EXPENDIO DE PINTURAS 3.29 2.79 2.51 71.02 IMPERMEABILIZANTES 3.29 2.79 2.51 VENTA DE POLLOS 72.01 VENTA DE POLLOS EN ESTADO NATURAL 2.03 1.72 1.55 72.02 VENTA DE POLLOS ROSTIZADOS 2.23 1.89 1.70 72.03 VENTA DE HUEVO MAYOREO 9.17 7.79 7.01 72.04 VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS 2.39 2.03 1.83 72.05 VENTA DE HUEVO MENUDEO 2.39 2.03 1.83 72.06 GRANJAS 2.79 2.38 2.14 72.07 DISTRIBUDOR DE POLLO 9.98 8.48 7.63 FRUTERÍAS 73.01 FRUTAS Y VERDURAS 1.93 1.64 1.48 VINOS Y LICORES 74.01 LICORERÍAS 6.98 5.93 5.33 74.02 DEPÓSITOS DE CERVEZA 6.98 5.93 5.33 74.03 MINISÚPER CON VENTA DE LICOR 4.88 4.15 3.74 74.04 VINOS Y LICORES AL MAYOREO 29.94 25.45 22.90 CENTRO DE ABASTOS 75.01 CENTROS DE ABASTOS 5.04 4.29 3.85 LAVADO DE AUTOS 76.01 LAVADERO DE AUTOS 2.03 1.72 1.55 76.02 BAÑOS PÚBLICOS 3.58 3.05 2.74 76.03 ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS 2.97 2.52 2.27 SISTEMA DE RADIO 77.01 RADIOS 3.98 3.39 3.05 77.02 SEÑAL 14.97 12.72 11.45 TELEFONÍA 78.01 CASETAS TELEFÓNICAS 2.99 2.54 2.28 78.02 C-VTA. DE SIST. DE TELEFONÍA 3.98 3.39 3.05 78.03 DISTRIBUIDORES DE TELÉFONOS CELULAR 3.98 3.39 3.05 78.04 CENTROS DE TELEFONÍA CONVENCIONAL Y CELULAR 32.93 27.99 25.20 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 94 78.05 ANTENAS PARABÓLICAS Y SERVICIO 3.98 3.39 3.05 78.06 CONMUTADORES 3.98 3.39 3.05 78.07 TARJETAS TELEFÓNICAS 3.98 3.39 3.05 78.08 ANTENAS DE TELEFONÍA Y/O QUE UTILIZAN ESPACIO RADIOELÉCTRICO. 16.93 14.99 12.20 FLORERÍAS 79.01 FLORERÍAS 2.45 2.09 1.88 79.02 VIVEROS 2.45 2.09 1.88 79.03 VIVEROS (MAS DE 1000 METROS) 2.99 2.54 2.28 DECORACIÓN Y DISEÑO 80.01 DECORACIÓN Y DISEÑO 3.98 3.39 3.05 MANUALIDADES 81.01 MANUALIDADES 2.39 2.03 1.83 LIMPIEZA 82.01 VENTA DE ARTÍCULOS 3.98 3.39 3.05 82.02 DISTRIBUDORES DE ARTÍCULOS EN PEQUEÑO 9.98 8.48 7.63 82.03 SERVICIO 3.98 3.39 3.05 82.04 SANITARIOS PORTÁTILES 3.98 3.39 3.05 82.05 QUÍMICOS 2.50 2.12 1.90 BRONCEADORES 83.01 DISTRIBUIDOR 6.98 5.93 5.33 83.02 VENTA DE BRONCEADORES 3.98 3.39 3.05 BARCOS 84.01 VENTA DE BARCOS 9.57 7.97 7.17 84.02 EXCURSIONES 4.79 3.98 3.58 BOMBAS HIDRÁULICAS 85.01 VENTA DE BOMBAS 3.98 3.39 3.05 85.02 SERVICIO Y REPARACIÓN 3.98 3.39 3.05 COCINAS INDUSTRIALES E INTEGRALES 86.01 INDUSTRIALES 4.98 4.24 3.81 86.02 INTEGRALES 4.98 4.24 3.81 86.03 REFACCIONES 4.98 4.24 3.81 ELEVADORES 87.01 VENTA DE ELEVADORES 5.98 5.08 4.57 87.02 MANTENIMIENTO Y REPARACION 3.98 3.39 3.05 RADIO 88.01 ESTACIONES DE RADIO 22.95 19.50 17.56 MENSAJERÍA 89.01 SERVICIO 2.90 2.46 2.22 NOTARÍAS 90.01 NOTARÍA 2.76 2.34 2.11 DIFUSORAS 91.01 VÍA SATÉLITE 33.93 28.84 25.95 91.02 POR CABLE 20.43 17.36 15.62 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 94 ACUARIOS Y DELFINARIOS 92.01 ACUARIOS 17.96 15.26 13.74 92.02 DELFINARIOS 27.94 23.75 21.38 CUARTOS EN RENTA 93.01 CUARTOS EN RENTA POR UNIDAD 0.40 0.30 0.20 AISLAMIENTOS TÉRMICOS 94.01 FÁBRICA 5.98 5.08 4.57 94.02 SERVICIO E INSTALACIÓN 3.98 3.39 3.05 ALARMAS 95.01 VENTA 4.98 4.24 3.81 95.02 MANTENIMIENTO E INSTALACIÓN 2.99 2.54 2.28 95.03 ACCESORIOS 2.99 2.54 2.28 ALBERCAS 96.01 CONSTRUCCIÓN 5.98 5.08 4.57 96.02 EQUIPO Y ACCESORIOS 3.98 3.39 3.05 PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y ACCESORIOS 97.01 PERFUMERÍAS 10.41 8.85 7.96 97.02 COSMÉTICOS 4.98 4.24 3.81 97.03 ESENCIAS 2.89 2.45 2.21 97.04 DEPARTAMENTAL 39.91 33.93 30.53 COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA 98.01 AMBULANTES 2.00 3.50 5.00 98.02 PUESTOS FIJOS 2.00 3.50 5.00 98.03 PUESTOS SEMIFIJOS 2.00 3.50 5.00 La tarifa prevista en la tabla del presente artículo será fija para los primeros sesenta metros cuadrados de construcción; y por cada veinte metros cuadrados de excedente, el contribuyente deberá pagar adicionalmente, un 15% del resultado de aplicar la tarifa vigente. Están exentos de la cuota adicional por metro cuadrado excedente prevista en el artículo anterior, los sujetos obligados que reciban los servicios objeto de esta contribución, cuyo giro corresponda a las claves: 01.02, 01.03, 01.04, 01.05, 01.06, 03.01, 05.14, 11.01, 20.01, 23.01, 24.01, 24.02, 24.03, 24.04, 24.05, 35.01, 35.02, 35.03, 35.04, 35.05, 35.06, 35.07, 35.08, 35.09, 35.10, 35.11, 35.12, 35.13, 35.14, 35.15, 35.16, 35.17, 35.18, 35.19, 35.20, 35.21, 35.22, 35.23, 35.24, 76.01, 76.02, 81.04, 88.04. Los contribuyentes que en términos de la Ley para la Prevención y la Gestión Integral de Residuos del Estado de Quintana Roo están obligados a la formulación LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 94 y ejecución de los Planes de Manejo previstos en el ordenamiento jurídico antes citado; para ser sujetos de la exención prevista en el párrafo anterior, deberán acreditar ante la Tesorería Municipal, la aprobación de dichos planes por la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo. Las zonas que se describen en el tabulador que se refiere en el primer párrafo de este artículo, corresponden a las ubicaciones siguientes: ZONA (A). - Se localiza en la ínsula y comprende de la SM 7 MZA 68 a la 76, SM 8 MZA 60, 62, 63 de la 266 a la 278, SM 9 MZA 32 a la 47, 49, 50 de la 52 a la 59, Zona Continental SMZA 01 MZA 04 del lote 037 al 041 SL-02, MZA 06, SMZA 03 MZA 01. ZONA (B). - Se localiza en la ínsula y comprende de la SMZA 1 MZA 1 a la 30, SMZA 2 MZA 7, 84, 85, 88, 112, 113, 116, 164, 204, 206, 215, 216, Zona Continental SMZA 01 MZA 02, 04 del lote 1 al 36, SMZA 02, MZA 01, 03, 05, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. ZONA (C). - Se localiza en la ínsula y comprende de la SMZA 3 MZA 79 a la 84, 86, 87, 102, SMZA 4 MZA 89 de la 90 a la 98, 100, 101, 103 a la 106, 108, 109, 110, 118, 205, SMZA 5 MZA 65, 66, 67, 99, 114, 115, 124, 138, 139, 140 a la 146, 151, 152, 153, 154, 165, 174, 175, 176, 177, 199, 201, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 SMZA 121, 126 a la 131, 133, 134, 135, 136, 137, 147, 148, 149, 150, 155 a la 164, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 184 a la 198, 202, 203, 210, 215, 217, 250 a la 264 y 291 zona Continental Parcela 238, 310 a la 347, 461 a la 493. El cálculo y entero del derecho por el servicio de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos, se debe efectuar presentando la declaración respectiva, en la que el contribuyente exprese al menos, los metros cuadrados base del cálculo del derecho, la zona y la cuota que le corresponde. La tesorería municipal mediante la expedición de disposiciones de carácter general dará a conocer a los contribuyentes los formatos oficiales y los demás requisitos que deben cumplir para la presentación de la declaración a que se refiere este artículo. Respecto a los que se encuentren en el supuesto de una casa habitación, la cuota mensual de pago prevista, será por la cantidad de 0.35 UMA, con excepción de los que se encuentren en los sectores 2, 7, 9 de la zona insular; y los sectores 10A, 11A, y 13A de la zona continental a los cuales se les cobrará la cuota mensual de 2.0 UMA. Respecto de los predios donde se ubiquen departamentos o los que se encuentren en régimen de condominio, el cobro se realizará por cada uno de ellos, con la cuota mensual de 0.35 UMA. Artículo adicionado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 94 CAPÍTULO XXIII Promoción y Publicidad Turística Artículo 124. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXIX, XL, XLI, XLII, LIV, LVIII, LIX, LX, LXI y LXII del artículo 90 de la presente Ley, estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística, por el equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del correspondiente derecho de alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Los demás establecimientos señalados en el artículo 90 de la presente ley y no referidos en el artículo inmediato anterior, estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística, por el equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurrido. CAPÍTULO XXIV Uso de la Vía Pública o de Otros Bienes de Uso Común Artículo 125. Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: UMA. I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual de 0.2 a 0.5 II. Andamios, maquinaria y materiales, diario de 0.5 a 1.0 III. Otros aparatos, diario de 0.05 a 1.0 IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal 0.5 a 1.0 V. Autos de alquiler (sitios), diario por metro lineal 0.5 a 1.0 VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía 0.5 a 1.0 VII. Casetas telefónicas, cuota mensual 2.00 a 3.00 VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual 2.00 a 3.00 IX. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: a) Eventos en zonas urbanas populares 1.00 a 4.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 94 b) Eventos en la zona centro de la ciudad 20.00 a 35.00 c) Eventos en zona residencial 35.00 a 65.00 d) En zonas no especificadas 30.00 a 50.00 Quedan exentos los eventos sin fines de lucro. X. Por la expedición del permiso para realizar en calles maniobras de carga y descarga reguladas por el Reglamento de Transporte de Carga, se establece la siguiente tarifa: a) Por una hora 0.50 b) Por dos horas 0.60 c) Por tres horas 0.90 d) Por más de tres horas 1.20 XI. Negocios establecidos que ocupen la vía pública, por metro cuadrado 3.0 Fracción adicionada POE 21-12-2023 XII. Colocación de toldo en la vía pública, por metro cuadrado 3.0 Fracción adicionada POE 21-12-2023 Artículo 126. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen los siguientes actos o actividades: I. Los vendedores de tiempos compartidos; II. Los promotores de tiempo compartido, y III. Los Directores responsables de la construcción de Obra Pública. Artículo 127. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán de acuerdo a la tarifa siguiente: UMA. I. Para los vendedores de tiempo compartido por mes. 10.0 a 50.0 II. Para los promotores de tiempos compartidos, por año 10.0 a 50.0 III. Los Directores responsables de la construcción de Obra Pública, por mes. 10.0 a 50.0 Artículo 128. Aquellos derechos no regulados en la presente Ley, se recaudarán conforme al ordenamiento legal correspondiente. Artículo 129. Los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados a particulares, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones legales aplicables, así como con las formas y requisitos que el Ayuntamiento considere. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 94 CAPÍTULO XXV De la verificación, control y fiscalización de obra pública Artículo 130. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la Contraloría Municipal y la Auditoría Superior del Estado, los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la obra pública municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal a la Auditoría Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior. CAPÍTULO XXVI Servicios en Materia de Ecología y Protección al Ambiente Artículo 131. Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la tarifa siguiente: UMA. I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso; 0.15 II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de permisos de poda o tala; 3.00 III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir por metro cuadrado del total de la superficie solicitada; 0.09 IV. Por la expedición del permiso de operación, y 15.00 V. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica. 10.00 Artículo 132. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 94 UMA. I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales; 12.00 II. Por el registro de establecimientos de cría de animales, y 15.00 III. Por el registro a prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales. 15.00 CAPITULO XXVII De los Servicios en Materia de Protección Civil Artículo 133. Los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil causarán derechos que se pagarán con base en las tarifas siguientes: UMA I. Por el registro municipal como prestador de servicios en materia de protección civil, por cada especialidad 45.00 II. Permisos: a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva en temporada, menor a 10 kgs. 20.00 b) Para anuncios publicitaros, torres y antenas de comunicación: 1. Anuncios panorámicos de 10m2 a nivel de piso y anuncios panorámicos de menos de 10m2 a una altura menor de 6 metros. 30.00 2. Anuncios panorámicos de 10m2 en azotea y anuncios panorámicos de menos de 10m2 a una altura mayor de 6 metros. 50.00 3. Anuncio panorámico de tipo unipolar de más de 10m2 en áreas no urbanas, torres o antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde el nivel de piso o azotea 100.00 4. Torres y antenas de comunicación de cualquier tipo, que superen 7 metros de altura, con independencia a que sean instaladas a nivel de calle o sobre azoteas. 150.00 Numeral reformado POE 21-12-2023 5. Anuncios panorámicos de tipo unipolar en áreas urbanas. 200.00 c) Para evento masivo en áreas públicas y privadas: 1. Hasta 500 personas de asistencia. 90.00 2. Hasta 999 personas de asistencia. 200.00 3. Por más de 999 personas de asistencia. 300.00 4. Por instalación de equipos y estructuras especiales (torres estructurales, sistemas de iluminación y alumbrado y carpas monumentales). 200.00 d) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal en temporada. 50 a 100.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 94 e) Para locales que almacenen y/o distribuyan gas LP en recipientes portátiles (tanques de máximo 10 kilogramos). 30.00 f) Para la instalación de circos, exposiciones y juegos: 1. Por circos y exposiciones. 30.00 a 100.00 2. Por cada juego mecánico (menos de 10 juegos mecánicos). 30.00 3. Por cada juego mecánico extra (10 o más juegos mecánicos) 8.00 g) Para la operación de vehículos que prestan servicios de ambulancia y hospitalarios, por mes cada vehículo: 50.00 III. Anuencias o Dictámenes aprobatorios del Programa Interno de Protección Civil. a) Para marinas: 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas. 20.00 2. Para afluencia de 50 a 100 personas. 40.00 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas. 75.00 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas. 200.00 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas. 425.00 b) Para escuelas, guarderías y centros educativos. 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas. 20.00 2. Para afluencia de 50 a 100 personas. 40.00 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas. 50.00 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas. 200.00 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas. 425.00 6. Por instalaciones comerciales de gas LP estacionario (en su caso) de 100 a 4000 litros. 50.00 c) Para hoteles. 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas 20.00 2. Para afluencia de 50 a 100 personas 40.00 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas 60.00 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas 200.00 5. Para instalaciones con afluencia masiva demás de 1000 personas 425.00 6. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de hasta 5000 litros 150.00 7. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de hasta 10,000 litros. 250.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 94 8. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos mayor a 10,000 litros. 500.00 d) Para gaseras. 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas. 15.00 2. Para afluencia de 50 a 100 personas. 30.00 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas 50.00 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas. 200.00 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas 425.00 6. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes portátiles por mes por vehículo 50.00 7. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes fijos por mes por vehículo 100.00 8. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 5000 litros. 200.00 9. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 10,000 litros. 250.00 10. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo de más de 10,000 litros. Por cada 10,000 litros. 500.00 e) Para gasolineras 1. Por cada bomba despachadora 100.00 2. Por cada 20,000 litros de almacenamiento 250.00 3. Por la estación de servicio de combustible 400.00 f) Para locales comerciales y renovaciones de bajo riesgo 1. Para locales con afluencia menor a 49 personas, menores a 100 m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros automáticos. 10.00 2. Para locales con afluencia mayor a 49 personas, hasta 100 m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros automáticos 20.00 3. Para locales con afluencia menor a 49 personas, hasta 100 m², establecidos en el resto del municipio, para todos los giros restantes 10.00 4. Para locales con afluencia mayor a 49 personas, hasta 100 m², establecidos en el resto del municipio, para todos los giros restantes 20.00 5. Para locales de bajo riesgo con manejo de gas: I) por cada tanque de 10 y 20 kg. 10.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 94 II) por cada tanque de 30 kg. 15.00 g) Para locales comerciales y renovaciones de mediano y alto riesgo. 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas 15.00 2. Para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas 30.00 3. Para instalaciones con afluencia masiva de 101 a 500 personas 50.00 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas 200.00 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas 425.00 6. Por operaciones de alto riesgo 200.00 7. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 100 kilos/litros. 10.00 8. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 101 a 200 kilos/litros. 20.00 9. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 201 a 300 kilos/litros. 30.00 10. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 301 a 500 kilos/litros. 40.00 11. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 501 a 5000 kilos/litros. 100.00 12. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 5001 a 10000 kilos/litros. 250.00 13. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 10,000 litros 500.00 14. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al menudeo 60.00 15. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al mayoreo 350.00 h) Para transporte de combustible 1. De hasta 500 litros 50.00 2. De más de 500 litros 75.00 i) Para la quema de pirotecnia debajo de 10 kilogramos 30.00 1. Para la quema de pirotecnia de mas de 10 kilogramos. 60.00 2. Para la planta de distribución o polvorín de pirotecnia. 1500.00 j) Para planta de distribución y/o producción y/o almacenamiento de pirotecnia. 1500.00 IV. Firmas de conformidad y/o anuencias: a) De seguridad para quema de pirotecnia, conforme al peso que se establece a continuación: 1. Arriba de 10kgs y hasta 20 kgs 50.00 2. Más de 20 kgs y hasta 30 kgs . 100.00 3. Más de 30 kgs y hasta 50 kgs 150.00 4. Más de 50 kgs y hasta 100 kgs 200.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 94 b) Para uso de explosivos, conforme al peso que se establece a continuación: 1. De 1 a 1000 kilogramos 50.00 2. De 1001 a 9999 kilogramos 100.00 3. De 10,000 a 49,000 200.00 4. De Más de 49,000 y hasta 99,000 kilogramos 300.00 5. De Más de 99,000 y hasta 300,000 kilogramos 400.00 6. Por cada kilo excedente arriba de 300,000 kilogramos por kilo excedente 5.00 c) Factibilidad o visto bueno, en ubicación, en planos, para autorización de proyectos de alto riesgo y estructuras. 100.00 d) Visto bueno de uso de gas LP en cilindros para puestos ambulantes y semifijos y fijos por evento o por mes: 1. Cilindro de 5 a 10 kilogramos 5.00 2. Cilindro de 20 kilogramos. 10.00 3. Cilindro de 30 kilogramos 12.00 e) Visita de verificación de congruencia del Diagnóstico de Riesgo 5.00 a 10.00 V. Revisión de los programas internos de protección civil para establecimientos con afluencia masiva a) Análisis y revisión del Programa Interno de Protección Civil y visita de verificación del lugar. 15.00 VI. Prórroga para el cumplimiento de observaciones derivadas de una inspección de protección civil, por día solicitado. 2.00 VII. Evaluación del programa de seguridad acuática, análisis, revisión del programa y visita de verificación del lugar. 15.00 VIII. Por la autorización de programas de análisis de riesgos para construcciones 1. Para obras de hasta 300 m2 2. Para obras de más de 300 m2 50.00 100.00 IX. Por la autorización de programas de seguridad acuática 75.00 X. Capacitación y registro en materia de protección civil por hora. 6.00 XI. Por la revalidación anual del registro 20.00 XII. Por registro de vehículos tipo ambulancia 30.00 XIII. Registro de vehículos de transporte de sustancias químicas y materiales peligros. 50.00 XIV. Verificación y autorización de refugios alternos de los Hoteles y moteles. 50.00 XV. Otros servicios no definidos en las anteriores fracciones a consideración y estudio técnico por parte del titular de la Dirección. 30.00 Artículo reformado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 83 de 94 CAPÍTULO XXVIII De los Servicios que Presta la Unidad de Vinculación Artículo 134. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, pagarán un derecho conforme a la tarifa siguiente: UMA. I. Por la expedición de documentos en copia simple: II. De una a cinco fojas no se causará derecho alguno. 0.046 III. De seis fojas en delante por cada una. 0.022 IV. Por la expedición de videocintas por cada una 2.00 V. Por la expedición de audio casettes por cada uno. 1.00 VI. Por la expedición de disco compacto por cada uno 1.00 Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio, el material señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada. CAPÍTULO XXIX De los Servicios que Presta la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre Artículo 135.Todos los servicios que proporcione la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre, causarán los derechos con arreglo a la tarifa siguiente: I. Constancias UMA. a) De uso o no de la ZOFEMAT 11.00 b) De no adeudo por derecho de uso y goce o aprovechamiento de la ZOFEMAT 11.00 c) Por otras constancias 6.00 II. Impresión de planos y/o cartas geográficas; 35.00 III. Levantamientos geodésicos vértices GPS pleamar; levantamientos vértices GPS límites con la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar 43.00 a 107.00 IV. Georreferenciación y posicionamiento del punto de control terrestre para polígonos de la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar 61.00 a 70.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 84 de 94 TÍTULO IV DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO I De la Venta o Explotación de Bienes Muebles e Inmuebles Propiedad del Municipio Artículo 136. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles de los municipios por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva. Artículo 137. Se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo de los municipios respectivos, los bienes pertenecientes a la hacienda municipal previo cumplimiento de los requisitos señalados por la Legislatura local. Artículo 138. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes de los municipios y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 139. Los bienes de uso común o destinados al servicio de los municipios no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante autorización de la Legislatura del Estado. CAPÍTULO II Bienes Mostrencos Artículo 140. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 141. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo constituirá un ingreso para la hacienda municipal. V. Emisión de documento que avale la información técnica de los elementos de control geodésico 40.00 a 50.00 VI. Visitas técnicas y/o inspección a la ZOFEMAT solicitadas por particulares 53.00 a 75.00 VII. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso, concesión y/o propietario en el padrón de contribuyentes de a ZOFEMAT; 10.00 VIII. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos de la ZOFEMAT, por cada hoja. 1.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 85 de 94 CAPÍTULO III De los Mercados y Otros Sitios Artículo 142. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo a la tarifa siguiente: UMA. I. Mercados a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado 1.5 a 2.0 b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado 0.5 a 1.5 c) Locales en el exterior, por metro cuadrado 1.0 a 2.0 d) Locales en el interior, por metro cuadrado 0.1 a 0.5 e) Carnicerías, por metro cuadrado 1.0 a 1.5 f) Pescaderías, por metro cuadrado 1.0 a 1.5 g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas o cualquier otro artículo alimenticio, por metro cuadrado 0.50 a 1.00 h) Servicios frigoríficos, por metro 0.15 a 1.00 i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado 0.50 a 0.90 II. En sitios frente a espectáculos públicos a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente, 0.75 a 1.00 III. En portales zaguanes y calles a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario 0.65 a 1.00 b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario: 0.10 a 0.85 c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario 0.25 a 0.65 IV. Ambulantes: a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario 0.10 a 1.00 b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario 0.25 a 1.20 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 86 de 94 c) Vendedores de dulces y frutas, diario 0.11 a 0.40 d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario 0.25 a 1.20 e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas y el pago será por metro cuadrado, diario de 1.25 a 5.0 f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, diario 0.15 a 3.50 g) Otros no especificados, diario 0.10 a 6.50 CAPÍTULO IV Créditos a Favor del Municipio Artículo 143. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO V Venta de Objetos Recogidos por los Servicios de Limpia y Transporte Artículo 144. El Municipio podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte. CAPÍTULO VI PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 145. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 1.10 UMA. TÍTULO QUINTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 146. Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las funciones de derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones, y otros que éstos perciban, y cuya naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales, ingresos extraordinarios. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 87 de 94 TÍTULO SEXTO PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 147. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que firme con el Estado y la Federación en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado. Artículo 148. Como Participaciones estatales se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega a los municipios deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la Legislatura local. TÍTULO SÉPTIMO APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 149. Son ingresos que percibirá el Municipio por recursos transferidos por la Federación derivados de fondos adicionales a las participaciones, con base en las estimaciones que se tengan de la recaudación Federal participable, cuyo destino será exclusivamente para ser aplicados y ejercidos por el Municipio con base a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y en las reglas de operación aplicable a cada Fondo. TÍTULO OCTAVO OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 150. Subsidios. Son aquellos que percibe el municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas: I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin, definido en su gasto. II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 88 de 94 Artículo 151. Transferencias del Gobierno del Estado. Son aquellas inversiones realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del municipio. Artículo 152. Transferencias del Gobierno Federal. Son aquellas inversiones realizadas con recursos propios de la Federación, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. Artículo 153. Donativos. Son los ingresos que perciba el municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin fin específico. Artículo 154. Financiamientos. Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley. TERCERO. En tanto el Estado de Quintana Roo permanezca adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas; en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de los siguientes: a) Licencias de construcción. b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d) Licencias para conducir vehículos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 89 de 94 e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro civil. b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 90 de 94 También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. CUARTO. Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Isla Mujeres. QUINTO. La recaudación del derecho de saneamiento ambiental que prevé el presente Decreto, iniciará una vez constituido el fideicomiso para su correcta administración, el cual deberá quedar conformado en un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores a la vigencia del mismo y estará regido por un comité técnico. SEXTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 91 de 94 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 010 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Erick Gustavo Miranda García. Ing. Linda Saray Cobos Castro. DECRETO 206 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Roberto Erales Jiménez C. Luis Fernando Chávez Zepeda LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 92 de 94 DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. DECRETO 155 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Ávila Vera. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 93 de 94 DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 94 de 94 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 29-11-2018 Decreto 267) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 27 de diciembre de 2019 Decreto No. 010 XVI Legislatura ÚNICO. Se reforman los artículos 54, 55, 56, 57 y 58; y se adicionan los artículos 55 bis y 55 ter. 24 de diciembre de 2021 Decreto No. 206 XVI Legislatura ÚNICO. SE REFORMAN: La fracción III del artículo 21, artículo 54, la fracción I del artículo 55, el artículo 55 bis, el párrafo segundo del artículo 55 ter, el artículo 56, el artículo 57, el último párrafo del artículo 123, el artículo 133; SE ADICIONAN: el artículo 123 bis. 08 de diciembre de 2023 Decreto No. 136 XVII Legislatura QUINTO. Se adiciona: un párrafo tercero al artículo 65. Se derogan: la fracción I de la primera tabla del artículo 65. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 155 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforman: el artículo 70, 72, el primer párrafo y la fracción II del artículo 73; el artículo 83, el primer párrafo del artículo 104, y el punto 4 de la fracción II del artículo 133; y se adicionan: la fracción IV al artículo 20, un segundo párrafo y las fracciones I a la XVII del artículo 54, y las fracciones XI y XII al artículo 125. 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura SEXTO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 90.