LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE JOSÉ MARÍA MORELOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés general y será aplicable en
todo el Municipio de José María Morelos, Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Ayuntamiento de José María Morelos sólo pueden hacer
lo que las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan
expresamente como de su competencia.
Artículo 2. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal, los ordenamientos fiscales del Estado, los
ordenamientos fiscales Federales y como supletorias las normas de derecho común.
Los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las
disposiciones estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables.
Artículo 3. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en
esta ley serán de competencia exclusiva del Municipio de José María Morelos, por
conducto de sus dependencias, unidades administrativas y órganos auxiliares; y bajo
la vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad
económica coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal
del Estado de Quintana Roo y en las leyes fiscales municipales que correspondan.
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería del
Municipio de José María Morelos sus dependencias, direcciones, unidades
administrativas y auxiliares.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ayuntamiento: Al Honorable Ayuntamiento de José María Morelos;
II. Código: Al Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;
III. Ley: La Ley de Hacienda del Municipio de José María Morelos del Estado de
Quintana Roo;
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IV. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
de Quintana Roo;
V. Tesorería: La Tesorería Municipal de José María Morelos;
VI. UMA: El Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 5. La recaudación y administración de las contribuciones establecidas en
esta ley, es de la competencia de la Tesorería, sus unidades administrativas, órganos
auxiliares y las que autorice el Titular de la Presidencia Municipal.
Artículo 6. Las infracciones a las disposiciones expresadas en este ordenamiento
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código y en las demás
disposiciones de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 7. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad y posesión ejidal urbana;
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a). Cuando no exista o se desconozca al propietario.
b). Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de
dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda,
de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del
inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se haya
celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
c). Cuando los predios que se mencionan en el artículo siguiente no sean explotados
por la Federación, el Estado o los Municipios.
d). Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga
la nuda propiedad y otra el usufructo.
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V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o
para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las
construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines
agropecuarios y ganaderos.
Artículo 8. No será objeto de este impuesto la propiedad o posesión de bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre
y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley
General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables del Estado y
de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
SECCIÓN II
DEL SUJETO
Artículo 9. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto:
I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del
Artículo 7;
III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a
otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de
un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria;
IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sea de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de
propiedad o posesión agrario otorgado por el organismo encargado de la regulación
de tenencia de la tierra;
VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de
un condominio.
VII. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título
similar;
VIII. Los poseedores de bienes vacantes mientras los detenten;
IX. Los usufructuarios, y
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X. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la
fracción V del Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto los
adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto,
los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran
vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b)
del Artículo 7.
Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto
Predial, los empleados municipales que indebidamente formulen certificados de no
adeudo.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 13. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre
el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca
o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto.
Tratándose de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de
propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada
una de las unidades de propiedad exclusiva o privativas resultantes de la constitución
del régimen en condominio.
En el evento de que se hubiera cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la
formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o
subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad exclusiva o privativa,
conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo
individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización
definitiva de la escritura pública correspondiente.
En caso de que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad de propiedad
exclusiva o privativa, conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley debiendo
cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio
fiscal en curso.
Artículo 14. El valor catastral de los predios será determinado por la Dirección de
Catastro Municipal.
Artículo 15. El Impuesto se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la
siguiente:
Tipo de Predio Tasa
Urbano
1.38%
Sub Urbano
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Rústico 9.20%
SECCIÓN IV
DEL PERÍODO DE PAGO
Artículo 16. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez
primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
El pago del impuesto podrá efectuarse totalmente dentro del primer bimestre; lo
anterior no libera del pago de las diferencias que resulten por cambios del valor
catastral con motivo de modificaciones o alteraciones que sufra el inmueble o
derivados de las actualizaciones que efectúe el municipio a las tablas de valores
unitarios del suelo.
Artículo 17. Cuando el impuesto se pague en su totalidad y anticipadamente el
contribuyente gozará de un descuento, previo acuerdo del Ayuntamiento con base a
lo siguiente:
I. Hasta un 25% si se cubre en una sola emisión, siempre y cuando el pago se efectúe
antes del 31 de diciembre del año inmediato anterior al que deba realizarse el pago;
II. Hasta un 15% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa el último día
hábil del mes de febrero del año al que se deba realizar el pago, y
III. Hasta un 50% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa el último día
hábil del mes de febrero del año al que se deba realizar el pago si el contribuyente es
una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del
INAPAM o INSEN. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente,
siempre y cuando dicho inmueble corresponda al domicilio de su propia casa
habitación y cuyo valor catastral no exceda de cinco mil UMA. Al contribuyente que
goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores
de este artículo.
IV. El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres
naturales y de salud pública, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá
conceder estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del
impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra
todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del
año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en
los meses de enero y febrero del año siguiente.
En caso de que el contribuyente solicite alguno de los descuentos establecidos en el
presente artículo, deberá de acreditar que se encuentra al corriente en el pago del
Impuesto Predial.
Artículo 18. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, los fedatarios públicos y
demás autoridades que intervengan en sus operaciones estarán obligados a presentar
los avisos y manifestaciones de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y en lo previsto
en las disposiciones en materia catastral.
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SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 19. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los inmuebles pertenecientes a los institutos de vivienda del Estado o Municipio
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas, salvo que los
inmuebles cumplan con lo establecido en el artículo 7 fracción IV de esta Ley;
II. El fundo legal.
III. La propiedad comunal ejidal parcelaria, de dominio pleno, cuando estos
pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares
urbanos.
SECCIÓN VI
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 20. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su
propietario o poseedor y será enterado por éstos o por sus representantes, pero el
pago puede hacerlo cualquier otra persona.
Los propietarios o poseedores de predios urbanos y rústicos están obligados a
registrarse en la Tesorería Municipal por cada predio que tengan en el municipio,
dentro del plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la celebración del contrato
de arrendamiento, subarrendamiento, acuerdos, convenios de desocupación o
cualquier otro título o instrumento jurídico por el cual se asuma la posesión o
propiedad.
Tratándose de modificaciones al inmueble deberá hacerse del conocimiento al
Municipio para la actualización del registro respectivo en un plazo de quince días
hábiles a partir de la fecha en que haya ocurrido el cambio. El cambio previsto en este
artículo entrará en vigor al bimestre siguiente al del aviso.
Artículo 21. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate
de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de
la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley y la Ley de
Catastro del Estado, siempre que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el
artículo 22.
Artículo 22. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Ayuntamiento de
José María Morelos, tendrán vigencia anual, excepto cuando las construcciones
existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que
alteren el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las
modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los
supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el
dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple
notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto.
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Artículo 23. El Ayuntamiento por conducto de su Tesorería, determinará el gravamen
y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos dentro de los 5 años anteriores,
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 24. Los contribuyentes de este impuesto están obligados a manifestar en la
Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de
modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 25. Es objeto de este impuesto:
I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con
construcción ubicados en el Territorio del Municipio, así como los derechos
relacionados con el mismo;
II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio
o sujeta a condición;
III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial o administrativo y por
adjudicación sucesoria;
IV. La permuta, cuando a través de ellas se transmita la propiedad;
V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que realice el fideicomitente
en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de estos a un
fideicomiso;
VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que
exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por
cualquier motivo;
VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre
inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe
por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y
X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
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Artículo 26. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, como resultado
de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior,
adquiera el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real
sobre uno o más bienes inmuebles.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA
Artículo 27. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto
entre:
I. El valor de la adquisición o precio pactado; este será actualizado por el factor que
se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a
aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó
la adquisición;
II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de
adquisición, o
III. El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el
registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en
ambos casos con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de adquisición.
Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el
avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III.
Para los fines de este impuesto se considera que el usufructo o la nuda propiedad
tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere
este artículo.
Artículo 28. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble.
Artículo 29. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a
cinco veces la UMA elevada al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo
del impuesto. Para los efectos de este artículo se considera lo siguiente:
I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda
de la cantidad que resulte de multiplicar por diez la UMA elevada al año, y
II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del
importe que resulte de multiplicar por veinte la UMA elevado al año.
SECCIÓN IV
DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO
Artículo 30. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes
a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
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I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes
por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la
adquisición por causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión
o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el
adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones, efectuadas a través de fideicomisos, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código.
IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base
gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha
de la celebración del convenio respectivo;
V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva,
remate judicial y administrativo; y
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público para poder
surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta
formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
Artículo 31. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal,
utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará
siempre, una copia del avalúo a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Artículo 32. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar
en escritura pública expresamente y lo enterarán mediante declaración autorizada en
la Tesorería Municipal que corresponda a su domicilio, expresando:
I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente;
II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó
la escritura;
III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del
avalúo correspondiente, y
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VII. Tratándose de unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva
pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo,
podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada
una de las unidades privativas y dichas unidades serán responsables por los adeudos
de la proporcionalidad de los proindivisos.
VIII. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obras; y
IX. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo
oficial de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que
acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución.
Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación requerida,
las autoridades fiscales municipales concederán un término de quince días para que
se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban
el requerimiento. Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación
requerida, se tendrán por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin
perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.
Artículo 33. Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería
Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro
documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen
intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y que, por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto
sobre Adquisición de Inmuebles.
Artículo 34. Tratándose de las partes que intervengan en la adquisición de bienes
inmuebles que hayan celebrado contrato de promesa de venta, venta con reserva de
dominio, o sujeta a condición, para efectuar cualquier trámite ante las autoridades
fiscales competentes o ante el Registro Público será necesario que acrediten el pago
de este impuesto.
Artículo 35. Cuando el enajenante, persona física o moral, sea un fraccionador,
desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería
Municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos,
a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su
celebración.
SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 36. Quedan exentos del pago de este impuesto y en su caso de la
responsabilidad solidaria:
I. La Federación, el Estado y sus Municipios, respecto de la adquisición de bienes que
se vayan a destinar al dominio público, que sean afectos al pago de este impuesto;
salvo que tales bienes se destinen para ser usados por entidades paraestatales o por
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particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público;
II. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u
organismos estatales o municipales para la realización de acciones o programas de
vivienda, su legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con
sus programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa
habitación.
III. Los Estados extranjeros por la adquisición de inmuebles, en caso de reciprocidad;
IV. La persona a quien por rescisión o cualquier otra ineficacia del contrato que conste
en resolución judicial ejecutoriada, le hubieren sido devueltos los bienes o derechos
que transmitió;
V. Cuando por cualquier causa regresen los bienes o derechos al enajenante dentro
de los 60 días naturales de la fecha en que se celebró el contrato de transmisión, y
VI. Los trabajadores que encontrándose en huelga, acepten destinar sus salarios
caídos o créditos laborales para la adquisición de partes sociales o activos de la
empresa en la que laboran, o de nuevas empresas que reanudarán la producción de
sus plantas para la fabricación de los mismos o similares bienes; así como a las
empresas que dichos trabajadores constituyan, y a las personas morales donde las
empresas de los trabajadores participen como socios o las empresas que adquieran
bienes para participar con los trabajadores en conjunto a fin de reactivar las plantas
industriales que estén en huelga.
SECCIÓN VI
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 37. Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan
funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del
inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo y del comprobante fiscal
digital (CFDI) donde se acredite haber pagado el impuesto. En caso de que las
personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas
que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el
contrato o escritura correspondiente.
Artículo 38. Los registradores, se abstendrán de inscribir en el Registro Público, los
documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los
mismos sino se acredita haber cubierto el pago de este impuesto mediante el
comprobante fiscal expedido por la Tesorería Municipal. En caso contrario, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto y sus accesorios legales.
CAPITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEOJUEGOS
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
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SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 39. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de
videojuegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 40. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades
económicas que obtengan ingresos por videojuegos o la explotación de diversiones,
cines y espectáculos y eventos públicos en forma comercial.
Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al
que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
SECCIÓN III
DE LA BASE
Artículo 41. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con
motivo de las actividades objeto de este gravamen.
No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos
entregados por cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del
boletaje total, que se hayan declarado por cada función del espectáculo. El
contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos boletos un sello con
la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas no podrán rebasar el 30% del
boletaje total.
Tratándose de instituciones, asociaciones y fundaciones privadas con carácter
altruista, quienes tramiten y obtengan el permiso para cualquier tipo de evento,
pagarán una tarifa preferencial del 3% del boletaje vendido
Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público estarán foliados y
deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente, y hasta con tres días de anticipación para ser sellados y registrados,
para que los boletos sellados le sean entregados el contribuyente deberá enterar el
impuesto o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 43 de esta Ley a elección
del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un
sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el
contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería para su revisión, así
como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal
capacitado para operar las mencionadas máquinas.
Tratándose de empresas especializadas en la comercialización de boletos, el
permisionario deberá presentar a la Tesorería Municipal, una carta responsiva de la
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empresa contratada, que garantice la devolución del importe de los boletos en caso
de cancelación del evento.
SECCIÓN IV
DE LA TASA
Artículo 42. El impuesto se calculará aplicando la tasa aplicable al tipo de evento de
que se trate con base en la siguiente tabla del artículo 43.
Este impuesto no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los
permisionarios, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
Artículo 43. Este Impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
Tasa/tarifa
UMA
I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y
opera:
8%
II. Variedades y similares, aun cuando se
realicen en lugares como restaurantes,
bares, cabarets, salones de fiesta o baile y
centros nocturnos:
30%
III. Circos: 8%
IV. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos,
Kermeses o Verbenas:
12%
V. Ferias y juegos mecánicos en general: 10%
VI. Bailes públicos populares que se celebren
de forma permanente o eventual, según aforo:
a) De hasta 100 personas: 8 UMA
b) De 101 hasta 500 personas: 50 UMA
c) De 501 hasta 2000 personas: 70 UMA
d) De 2001 en adelante: 99 UMA
VII. Aparatos automáticos y electrónicos no
musicales, que trabajen con cualquiera tipo de
ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota
mensual por cada juego será de:
5.0 UMA
VIII. Juegos electromecánicos que funcionen
con tarjetas, fichas y/o monedas, y vídeo
juegos por equipo, la cuota mensual por cada
máquina será de:
3.0 UMA
IX. Eventos de luz y sonido, según aforo:
a) De hasta 100 personas: 5 UMA
b) De 101 hasta 500 personas: 10 UMA
c) De 501 hasta 2000 personas: 15 UMA
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d) De 2001 en adelante: 20 UMA
X. Proyecciones públicas con fines lucrativos: 30%
XI. Conciertos, recitales y audiciones
musicales, y
8%
XII. No especificados, siempre que no sean
gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
25%
SECCIÓN V
DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO
Artículo 44. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente
forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se
entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se
celebre o inicie el evento;
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se
calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total
del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la
Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento;
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se
trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o
por alguna otra causa, y
IV. En el caso de ingresos derivados de videojuegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 45. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener de la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad Municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito
libre o a través de las formas y medios oficiales autorizados;
II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar
en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores
que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal designado por la Tesorería Municipal vigile el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya
impuesto a enterar;
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V. Presentar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de
anticipación a aquélla en que deba principiar la función, de cualquier variación a los
programas en lo referente a los precios, horario, lugar de celebración o tipo de
espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las
autoridades federales, estatales o municipales para el desempeño de sus funciones y
a los empleados del establecimiento;
VII. Proporcionar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación
de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán
registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las
obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este
capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás
obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores y de los accesorios y
sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan
notificado previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento, y
X. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera
conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía
Artículo 46. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería con la
anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicos.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Videojuegos y Espectáculos Públicos será sancionado con base en lo
previsto en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 47. Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
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SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 48. Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y concursos;
II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes
y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos;
III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que
el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento
de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del
territorio municipal, y
IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la
entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar
en los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal o
municipal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la
asistencia pública estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de
los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación
de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la
celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen
premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos.
Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase
tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de
los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos
gravados por este impuesto.
SECCIÓN III
DE LA BASE
Artículo 49. Será base del impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de
los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos
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valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al
momento de su causación;
III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos
o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos,
billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en
cualquiera de los eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas, y
V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará
como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II del
presente artículo.
SECCIÓN IV
DE LA TASA Y PERÍODO DE PAGO
Artículo 50. Este impuesto se calculará aplicando a la base la siguiente:
TASA
I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de
loterías, rifas, sorteos y concursos.
6%
II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar de
loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo.
10%
III. De la base a que se refiere la fracción IV del artículo 49
cuando se trate de apuestas y juegos permitidos.
6%
IV. De la base a que se refiere la fracción V del artículo 49
cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro
comprobante que permita participar en rifas, sorteos y
concursos de manera gratuita.
5%
Artículo 51. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en
que los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
Artículo 52. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en otros artículos
de esta Ley:
I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos
que señala el Código.
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II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos
o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas.
III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez
celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la
Tesorería Municipal para su verificación.
IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto.
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en
la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 53. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través
de equipos y medios electrónicos.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 54. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las
actividades a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN III
DE LA TARIFA Y ÉPOCA DE PAGO
Artículo 55. El impuesto se causará de conformidad con la tarifa siguiente:
UMA
I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día
de actuación; y
2.5
II. Solistas, pagarán por cada día de función; 2.5
III. Quedan exentas del pago de este impuesto, las
actuaciones de músicos, cantantes y artistas a que
se refiere el artículo 53, cuando las mismas tengan
como finalidad la realización de actividades
culturales.
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Artículo 56. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a
más tardar el mismo día correspondiente al evento.
Artículo 57. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:
I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo.
II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión.
Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere
la fracción I de este artículo; y
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los
permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este
impuesto.
SECCIÓN IV
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 58. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios
de los establecimientos donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por
lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes
a la firma del contrato:
a) Nombre y número de los integrantes;
b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
c) Fecha y hora de presentación;
d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este
impuesto.
De igual manera, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto
respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato
respectivo o en su caso, en forma mensual.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN POR OBRAS PÚBLICAS
QUE REALICE EL MUNICIPIO
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Artículo 59. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución
de las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tuberías de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Artículo 60. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que hubiera efectuado las obras, si son
interiores, y
III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 61. Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se derive del contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación
inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.
c) Cuando se trate de obras públicas de urbanización a que se refiere el artículo 59
de esta Ley, realizadas por empresas fraccionadoras, el derecho correrá a cargo de
éstas.
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III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de condominio, se considerará que
la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada
propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
alícuotas que les corresponde de las áreas comunes;
IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso.
Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad
solidaria.
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y, en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se
causen los derechos por cooperación.
Artículo 62. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las obras y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
construido del predio beneficiado, siempre y cuando ésta sea realizada por el Estado
o el Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la
obra.
El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los
frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo
los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas
obras.
El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
I. El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que
se pague al constructor de la misma;
II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que
devengue; y
III. Gastos de supervisión.
Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el
personal del Registro Público hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba
que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de
incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el
contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 63. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas se
sujetará a las reglas siguientes:
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I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas
ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado
el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro
lineal de los predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta
servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los
propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a
los de la otra acera, se cobrará el 50%;
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la
calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la
que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número
de metros lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente
forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública
que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota
unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento
construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la
banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del
frente de cada predio;
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la
mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores
de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se
haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota
unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento
construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por
el número de metros lineales del frente del predio; y
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de
este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores
de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al
ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del
arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo
con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de
las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.
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IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios
o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota
unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de
iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio; y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas, los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, con
base a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 64. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que
podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su
situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la
ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento,
si lo hubo.
Están exentos de pago de derechos de cooperación, los Municipios, el Estado y la
Federación por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE TRÁNSITO
Artículo 65. Derogado.
Párrafo derogado POE 08-12-2023
I. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
II. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
Derogado.
Párrafo derogado POE 08-12-2023
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo adicionado POE 08-12-2023
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 66. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por
su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales
del Registro Civil en los distintos actos que determinan la situación civil de los
habitantes del Municipio y por la certificación.
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Artículo 67. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil causarán las
cuotas siguientes:
UMA
I. Matrimonios
a) En las oficinas del registro civil en días y horas hábiles 1.70
b) En las oficinas del registro civil en días y horas inhábiles 5.00
c) Fuera de las oficinas del registro civil en días y horas
hábiles
6.60
d) Fuera de las oficinas del registro civil en sábados y
domingos y días festivos
22.00
e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera
de la
República
8.80
f) Rectificación de actas de matrimonio 1.50
g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro
Civil
60.50
h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del
Registro Civil
70.00
i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas
del Registro Civil
20.00
j) Matrimonio extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas
del Registro Civil
25.00
k) Por la expedición de copias certificadas de actos del
estado civil de las personas a través de medios remotos o
terminales electrónicas.
2.75
II. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios
1. Por acta de solicitud/administrativo 11.00
2. Por acta de divorcio 11.00
3. Por acta de audiencia 5.00
4. Por acta de desistimiento 11.00
b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades
judiciales que se inscriba en el Registro Civil
5.50
c) Registro de Divorcio por Sentencia del Juzgado 17.00
d) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio
notarial
17.00
III. Por cada acta de supervivencia
a) En la oficina del registro civil 0.30
b) Levantada a domicilio 2.00
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UMA
IV. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de
alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido
la capacidad de administrar bienes.
7.80
b) Asentamientos de actas de defunción 5.50
c) Anotaciones marginales 0.60
d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por
cada una. Por la expedición de la primera copia certificada
del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro.
1.50
e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por
cada una
3.90
f) Expedición de actas de defunción, por cada una 1.00
g) Expedición de actas de matrimonio 1.00
h) Transcripción de documentos 4.00
i) Expedición de acta de reconocimiento 1.00
j) Expedición de acta de adopción. 4.00
k) Expedición de acta de inscripción 4.00
l) Constancia de inexistencia registral 1.00
m) Certificación de documentos 10.00
n) Búsqueda de documentos 10.00
o) Otros no especificados 10.00
Los derechos señalados en los incisos h), i), j), k) y l) de esta fracción, se causarán
con la expedición por cada copia certificada de los actos correspondientes.
Las oficinas del Registro Civil Municipal tendrán a la vista de los usuarios, la relación
que contenga los servicios que presta, con sus respectivas tarifas.
Artículo 68. En los casos de desastres, ciclones, sismos o campañas de
regularización como matrimonios colectivos o solicitudes de oficios de las autoridades,
el Ayuntamiento, previo acuerdo del Cabildo podrá subsidiar hasta el 100% de los
derechos que causen las actas del Registro Civil Municipal.
Artículo 69. Los oficiales del Registro Civil y su auxiliar cobrarán el 20% y 10%
respectivamente de los derechos cobrados conforme a la fracción I, incisos b), c), d),
h) y j) y la fracción III, inciso b) del artículo 67.
Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos
a que se refieren este Capítulo serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN
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Artículo 70. Toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación causarán
derechos; su pago se efectuará previo a su expedición en base a los planos y cálculos
a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la
autoridad correspondiente, atendiendo a la tipología y aplicando la tarifa siguiente:
UMA
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea
autoconstrucción, previa verificación de la autoridad
correspondiente; siempre y cuando la superficie total de
construcción no exceda de 55