Ley de Hacienda del Municipio de Lázaro Cárdenas, del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y su ámbito de aplicación será en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo. Las autoridades fiscales del Municipio de Lázaro Cárdenas, sólo pueden hacer lo que las Leyes Fiscales, Reglamentos, Decretos, Convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia. Artículo 2.- Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3.- A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal, los Ordenamientos Fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los Ordenamientos Fiscales Federales, se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones Estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables. Artículo 4.- La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Lázaro Cárdenas, por conducto de su Ayuntamiento, Dependencias, Unidades Administrativas y Órganos Auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse; y la facultad económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado. La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de Lázaro Cárdenas, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y Auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores. Artículo 5.- Todas las contribuciones que se encuentren calculadas o referenciadas con el Salario Mínimo General S.M.G. en la presente ley, serán calculadas en términos del valor diario de la Unidad de Medida de Actualización U.M.A. Artículo reformado POE 21-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 77 TÍTULO SEGUNDO De los Impuestos CAPÍTULO I Impuesto Predial SECCIÓN I Objeto del Impuesto Artículo 6.- Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana; IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a) Cuando no exista o se desconozca al propietario; b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o el Municipio, y d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos, y V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 77 Artículo 7.- No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. SECCIÓN II Sujetos del Impuesto Artículo 8.- Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial: I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 6 de esta Ley; III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria; IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra; VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio, y VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del artículo 6 de esta Ley. Artículo 9.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. Artículo 10.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del artículo 6. Artículo 11.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 77 certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen en decremento las cantidades que se deban de enterar por este impuesto. SECCIÓN III Base y tasa del impuesto Artículo 12.- La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. Artículo 13.- Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio. En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que se trate. En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso. Artículo 14.- El Impuesto Predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con las siguientes: SECCIÓN IV Pago del impuesto Artículo 15.- El valor Catastral de los predios será determinado por las Unidades de Valuación Catastral Municipal, o en caso de no existir, por la Dirección General de TASAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL PREDIAL URBANO CON AVALUO MENOR A $17,525.00 2.3 S.M.G. PREDIAL URBANO EDIFICADO 0.0092 PREDIAL QUE COLINDE CON ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE 0.01140 BALDIOS OTRAS ZONAS URBANAS 0.01840 PREDIOS RÚSTICOS 0.0040 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 77 Catastro del Estado. Artículo 16.- El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado, cubra todo el año y sea enterado en la tesorería municipal, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento de hasta el 25% del importe total, pudiendo ofrecer diversos porcentajes de descuento dentro de los meses de enero a marzo de cada ejercicio fiscal, en los términos que el propio Ayuntamiento determine. Párrafo adicionado POE 27-12-2021 SECCIÓN V De las exenciones Artículo 17.- Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los predios del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta ley; III. El fundo legal, y IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos. Artículo 18.- Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado y cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal, se faculta al Ayuntamiento a conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo del Ayuntamiento. Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del INAPAM o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento hasta del 50% del total del importe señalado en el artículo 14 de esta Ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde al domicilio de su propia casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor de veinte mil S.M.G. al contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 77 El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. SECCIÓN VI De las disposiciones diversas Artículo 19.- El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. Artículo 20.- La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21. Artículo 21.- Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Lázaro Cárdenas, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto. Artículo 22.- El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería, determinará el gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación. Artículo 23.- Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio. CAPÍTULO II Del impuesto sobre diversiones, video juegos, cines y espectáculos públicos Artículo 24.- El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video juegos o de explotación de diversiones, cines y espectáculos públicos. Artículo 25.- Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y espectáculos, cines y eventos públicos en forma comercial. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 77 Artículo 26.- La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades que son objeto de este gravamen. El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo al tipo de ingreso de que se trate. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el 30% del boletaje total. Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados. En el caso de cines, los boletos de cortesía libres de este impuesto, no podrán exceder del 5% del boletaje total. Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 28 del presente ordenamiento, a elección del contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. Artículo 27.- Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Dramas, zarzuelas, comedia y ópera: 8% II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: 30% III. Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería Municipal respectiva fijará cuotas diarias: 2.5 a 15 S.M.G. IV. Circos, 8% o en su caso, la Tesorería Municipal fijará de una cuota diaria: 4.0 a 7.0 S.M.G. V. Corridas de toros y novilladas. 12% VI. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas. 12% VII. Ferias y juegos mecánicos en general, 10% o en su caso, la cuota diaria que fije la Tesorería Municipal: de 3.5 a 10 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 77 VIII. Bailes Públicos: de 7 a 90 S.M.G. IX. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor Agregado: del 15% al 30%. X. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquiera tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego: 1.0 a 5.0 S.M.G. XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines del 10% al 30% XII. Cines: 10%. XIII. Juegos electromecánicos que funcionen con. tarjetas, fichas y/o monedas, la cuota mensual por cada máquina: de 2.0 a 3.0 S.M.G. XIV. Videojuegos, la cuota mensual por máquina: de 2.0 a 3.0 S.M.G. XV. Eventos de luz y sonido: de 5.0 a 20 S.M.G. Artículo 28.- El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa; IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes, y V. En el caso de cines, el impuesto se enterará de forma mensual a través de declaración auto determinada, dentro de los siguientes tres días hábiles del mes siguiente, respecto del cual se presente la declaración correspondiente. El impuesto señalado en el párrafo anterior no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada. Artículo 29.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre o en las formas autorizadas; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 77 II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor; IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones; VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados; VIII. En el caso de cines, deberán presentar la declaración mensual en la que se señalen los siguientes datos: a) Nombre o razón social del contribuyente, y el número de registro en el padrón municipal de contribuyentes; b) Domicilio de la sala de cine, o de la sucursal correspondiente; c) Período de pago; d) Número de boletos vendidos, durante el período que se declara; e) Número de proyecciones cinematográficas, durante el período que se declara; f) Precio de cada boleto; g) Monto del impuesto autodeterminado; h) Nombre, firma, número del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Única de Registro de Población, del contribuyente o su representante legal. En caso que el contribuyente realice las proyecciones cinematográficas en distintas sucursales, estará obligado a presentar una declaración por cada sucursal; IX. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 77 que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio; X. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento, y XI. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 30.- Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la celebración de espectáculos y diversiones públicas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre Diversiones, Video Juegos, Cines y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo establecido en el Código Fiscal Municipal. CAPÍTULO III Del impuesto sobre el uso o tenencia de vehículos que no consuman gasolina ni otro derivado del petróleo Artículo 31.- Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no consumen gasolina ni otros derivados del petróleo. Artículo 32.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, o morales o unidades económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos materia de este impuesto. Artículo 33.- El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Bicicletas y triciclos: 1.5 S.M.G. II. Coches y carros de mano o tracción animal: 1.5 S.M.G. Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50% de las cuotas anteriores. Artículo 34.- Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que adquieran la propiedad o posesión de los vehículos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 77 Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las autoridades competentes que lo soliciten. CAPÍTULO IV Del impuesto sobre juegos permitidos, rifas y loterías Artículo 35.- Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. Artículo 36.- Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio municipal, y IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos. Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 77 o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Artículo 37.- Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo. Artículo 38.- Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos: 6% II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo: 10% III. El 6% de la base a que se refiere la fracción IV del artículo 37 cuando se trate de apuestas y juegos permitidos, y IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 37, cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita. Artículo 39.- El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 77 Artículo 40.- Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones: I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código Fiscal Municipal; II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas; III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería Municipal para su verificación; IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto; V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento, y VI. Las demás que señale este ordenamiento. CAPÍTULO V Del impuesto a músicos y cancioneros profesionales Artículo 41.- Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 43.- El impuesto se causará de conformidad con la siguiente: TARIFA Artículo 44.- El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. I. Conjuntos musicales por elemento, cada día de actuación de 0.5 hasta 4.0 S.M.G. II. Solistas por cada día de función De 0.5 hasta 4.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 77 Artículo 45.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo. II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I de este artículo, y III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. Artículo 46.- Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la firma del contrato: a) Nombre y número de los integrantes; b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; c) Fecha y hora de presentación, y d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. Asimismo tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. TÍTULO TERCERO De los Derechos CAPÍTULO I De cooperación para Obras Públicas que realice el Municipio Artículo 47.- Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tubería de distribución de agua potable; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 77 II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; VI. Pavimentos; VII. Alumbrado Público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. Artículo 48.- Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son interiores, y III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el Municipio. Artículo 49.- Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior; II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario; b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las obras a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, los derechos serán pagados por las empresas fraccionadoras. III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 77 alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria. El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se causen los derechos por cooperación. Artículo 50.- Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Estado o Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma; b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue, y c) Los gastos de supervisión. Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 51.- La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 77 predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%. y c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio; y c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo; IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio.; y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 77 cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 52.- Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. Artículo 53.- Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO II Servicio de Tránsito SECCIÓN I Derechos por Control Vehicular Artículo 54.- Todos los servicios que proporcione la Dirección de Tránsito, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente: I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado. II. Derechos de control vehicular: a) Automóviles y camiones 2.0 S.M.G. b) Motocicletas 1.0 S.M.G c) Bicicletas y triciclos 1.0 S.M.G. d) Carros y carretas de tracción animal 0.5 S.M.G. e) Carros de mano 0.5 S.M.G. f) Remolque: 1. hasta de 15 toneladas 2. más de 15 y hasta 20 Toneladas, y 3. Más de 20 toneladas 1.0 S.M.G. 1.5 S.M.G. 2.5 S.M.G. g) Lanchas particulares: 1. de 5 hasta 10 metros 2. de más de 10 metros en adelante 3.5 S.M.G. 4.5 S.M.G. h) Lanchas para servicio público: 1. hasta 5 metros: 2. de 5 a 10 metros: 3. de más de 10 metros: 13.5 .M.G. 19.5 S.M.G. 45.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 77 a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 6.3 S.M.G., cualquiera que sea el mayor; b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 6.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 7.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor; c) Para automóviles y camionetas en servicio público: 1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 8.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor, y 2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 17 S.M.G., cualquiera que sea mayor. d) Para camiones de servicio público local: 1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, u 8.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor, y 2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, u 11.5 S.M.G., cualquiera que sea el mayor. e) Para autobuses de servicio local: 11.0 S.M.G. f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 6.3 S.M.G., cualquiera que sea mayor g) Para remolques: 3.0 S.M.G. h) Para motocicletas, cada año 1. Particulares: 1.0 S.M.G. 2. Arrendadora: 2.2 S.M.G. i) Para bicicletas, cada año 1. Particulares: 1.0 S.M.G. 2. Servicio público: 2.2 S.M.G. j) Para triciclos cada año 1. Particulares: 1.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 77 2. Servicio público: 2.2 S.M.G. k) Para carros de tracción animal 1.0 S.M.G. l) Para carros de mano 1.0 S.M.G. m) Para demostración, permisos provisionales para circulación de vehículos con vigencia de 15 días 3.0 S.M.G. n) Por expedición de tarjetas de circulación 0.5 S.M.G. o) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 2.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor p) Por placas de demostración 6.3 S.M.G. Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30 días; en el caso del inciso o) el plazo de pago será los primeros tres meses de cada año. III. Derogado. Fracción Derogada POE 08-12-2023 Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Párrafo adicionado POE 08-12-2023 IV. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito: a) Arrastre: 9.3. U.M.A. b) Abanderamiento y custodia en grúa: 7. 9 U.M.A. Fracción reformado POE 17-12-2022 V. Por día de estancia de vehículos en el corralón: 1.0. U.M.A Fracción reformado POE 17-12-2022 VI. Por aplicación del examen médico y de competencia para conducir vehículos de motor: 2.5. U.M.A. Fracción reformada POE 17-12-2022 VII. Por expedición de constancia de no infracción: 2.12 U.M.A. Fracción adicionada POE 17-12-2022 SECCIÓN II Registro de Vehículos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 77 Artículo 55.- Para el efecto del registro de vehículo ante la Dirección de Tránsito, se estará a lo siguiente: I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe, y II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año. SECCIÓN III Dotación y canje de placas Artículo 56.- Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas, calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva. Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Tránsito sin causarse ningún derecho. Artículo 57.- Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega. SECCIÓN IV Inspección de frenos, dirección y sistema de luces Artículo 58.- Los vehículos de transporte público concesionado que circulen en el Municipio, deberán sujetarse a inspección semestral de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija el artículo 54 fracciones I y II. Artículo 59.- Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes. SECCIÓN V DEROGADA Sección derogada POE 08-12-2023 Artículo 60.- Derogado. Artículo derogado POE 08-12-2023 SECCIÓN VI Excepciones Artículo 61.- Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos propiedad de los Gobiernos Federal, del Estado de Quintana Roo y del Municipio. CAPÍTULO III Registro Civil Municipal Artículo 62.- Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 77 Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos. Artículo 63.- Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente: TARIFA I. Nacimientos: a) Rectificación de las Actas de Nacimiento 0.5 U.M.A Inciso reformado POE 17-12-2022. II. Matrimonios: a) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 2.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas inhábiles: 6.0 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. c) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 6.8 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. d) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en sábados y domingos y días festivos: 23 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República: 9.0 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. f) Rectificación de actas de matrimonio: 1.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil Municipal 21.5 U.M.A Inciso reformado POE 17-12-2022. h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil Municipal: 52.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil Municipal: 21.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal: 23.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. III. Divorcios: a) Divorcios voluntarios 1. Por acta de solicitud. 2. Por acta de divorcio 3. Por acta de audiencia 4. Por acta de desistimiento 11.0 U.M.A. Numeral reformado POE 17-12-2022. 11.0 U.M.A. Numeral reformado POE 17-12-2022. 5.0 U.M.A. Numeral reformado POE 17-12-2022. 11.0 U.M.A. Numeral reformado POE 17-12-2022. b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en el Registro Civil Municipal: 5.5. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial: 12.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 77 d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil Municipal: 17.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. IV. Por cada acta de supervivencia: a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 0.3 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. b) Levantada a domicilio: 2.5 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. V. Otros: a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes: 6.0. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. b) Asentamientos de actas de defunción: 1.0. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. c) Anotaciones marginales: 0.5. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una: Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. 1.0. U.M.A. EXENCIÓN Inciso reformado POE 17-12-2022. e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por cada una: 3.5. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 1.0. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una: 1.5. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. h) Transcripción de documentos, por cada acto: 4.0. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.0. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. j) Expedición de acta de adopción: 4.0. U.M.A Inciso reformado POE 17-12-2022. k) Expedición de acta de inscripción: 2.5. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. l) Constancia de inexistencia registral: 1.5. U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. m) Certificación de documentos que integran los apéndices de los actos registrales: De 1.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. n) Búsqueda de documentos: De 1.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. o) Otros no especificados: De 1.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022. p) Por reconocimiento de identidad de género: 10.0 U.M.A. Inciso adicionado POE 17-12-2022. Los derechos señalados en los incisos i), j), y k) de esta fracción, se causarán con la expedición por cada copia certificada del acto correspondiente. Las oficinas del Registro Civil Municipal, deberán tener a la vista de los usuarios una relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas. Artículo 64.- En los casos de desastres naturales, campañas de regularización, matrimonios colectivos o solicitudes de oficio de las autoridades, se podrá subsidiar hasta LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 77 100% de los derechos que causan los servicios del Registro Civil Municipal, siempre que sea autorizado en los términos previstos por el Código Fiscal Municipal. Artículo 65.- Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y 10% respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), h) y j), y la fracción IV, inciso b) del Artículo 63 de la presente ley. Artículo 66.- Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 63 de la presente Ley. Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos, serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO IV Servicios en materia de Desarrollo Urbano Artículo 67.- Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la siguiente: TARIFA I. Cuando se trate de casa habitación: a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no exceda de 55 m2 de construcción. En las oficinas del Registro Civil en días y horas hábiles con entrega de copia certificada del acta respectiva. b) De interés medio, con más de 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2 de construcción: c) Residencial, se pagará por m2 de construcción: 1. Zona Urbana. 2. Residencial Zona Hotelera d) Por revisión, validación y aprobación de planos: 1. En la primera planta, m2 2. En la segunda planta m2 0.15 S.M.G. 0.20 S.M.G. 0.25 S.M.G. 0.08 S.M.G. 0.08 S.M.G. II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se pagará por m2 de construcción: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 77 a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana: b) Comercial y/o de servicios Zona Turística: c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las anteriormente señaladas: d) Industrial y cualquier otra índole: 0.25 S.M.G. 0.50 S.M.G. 0.25 S.M.G. 0.50 S.M.G. III. Aprobación definitiva de fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. Fracción adicionada POE 27-12-2021 IV. El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior. Fracción adicionada POE 27-12-2021 V. Cuando se trate de instalaciones permanentes en la vía pública y bienes de uso común del Municipio, se pagará por metro cuadrado o metro lineal: a) Zona Urbana 0.75 UMA b) Zona Turística 1.0 UMA Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción IV, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población. Fracción adicionada POE 27-12-2021 Artículo 68. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se impondrá una sanción por un importe equivalente de 70 UMA hasta 120 UMA, atendiendo para ello, entre otros factores, la gravedad de la falta, la capacidad de pago del infractor y el objeto o finalidad de la construcción de la obra; dicha multa podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Artículo reformado POE 27-12-2021, 17-12-2022 Artículo 69.- Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de edificios. Artículo 70.- Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 77 TARIFA I. Cuando se trata de casa-habitación cualquiera que sea su tipo por m2 0.15 S.M.G. II. Tratándose de construcciones destinadas a fines distintos a lo señalado en el inciso anterior, se cobrará por m2 0.30 S.M.G. Artículo 71.- Por la regularización de licencias para obras de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa correspondiente prevista en el artículo 67. Artículo 72.- Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la siguiente: TARIFA I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción: a) Interés social b) Medio por unidad privativa c) Residencial por unidad privativa d) Comercial en Zona Hotelera por unidad privativa EXENTO 6 S.M.G. 8 S.M.G. 10 S.M.G. II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general: a) Cuando resulten 2 lotes: b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente: 5.60 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022 5.03 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022 III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes b) Por cada lote que exceda de 2: 4.60 S.M.G. 4.03 S.M.G CAPÍTULO V De las Certificaciones Artículo 73.- Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitados al Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio, así como de los expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 77 Artículo 74.- Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Legalización de firmas: 1.0 S.M.G. II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, incluyendo copias certificadas del registro civil 2.0 S.M.G. III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja. 0.10 S.M.G. IV. Por expedición de certificados expedidos por la Tesorería Municipal: 1.0 S.M.G. Artículo 75.- No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas: I. Solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios; II. Las relativas al ramo penal; III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades. CAPÍTULO VI Panteones Artículo 76.- Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 77.- Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los derechos conforme a la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 77 TARIFA I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones: a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años: b) Segundo patio, concesión o refrendos por seis años: c) Primer patio, perpetuidad: d) Segundo patio, perpetuidad. e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad: f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas de 0.7 a 6.5 S.M.G. de 0.5 a 4.5 S.M.G. de 1.3 a 13.0 S.M.G. de 0.6 a 6.0 S.M.G. de 0.7 a 6.5 S.M.G. II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones: a) Autorización de traslado de un Cadáver del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: c) Autorización de traslado de cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal e) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro Estado de la República: h) Permiso para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la de 1.8 a 2.4 S.M.G. de 2.8 a 3.6 S.M.G. de 10.0 a 14.0 S.M.G. de 1.8 a 2.4 S.M.G. de 1.1 a 1.5 S.M.G. de 13.7 a 21.4 S.M.G. de 1.2 a 1.6 S.M.G. 1.0 S.M.G. 3.0 S.M.G. de 4.0 a 6.0 S.M.G. de 6.0 a 9.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 77 Artículo 78.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 79.- En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente Ley. Artículo 80.- Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación. Artículo 81.- El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. CAPÍTULO VII Alineamientos de predios, constancia del uso del suelo número oficial, medición de solares del fundo legal y servicios catastrales. Artículo 82.- Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia. Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la siguiente: I. Alineación de predios: a) En las zonas urbanas y residenciales denominadas "A" por la clasificación catastral: propiedad: i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: j) Exhumación de cadáveres: k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 77 1. Con frente hasta de 20 metros: 2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 De metros lineales: 3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente: b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales denominadas "B" por la clasificación catastral: 1. Con frente hasta de 20 metros: 2. Con frente de más de 20 metros: 3. Régimen en condominio De 2.0 a 7.0 S.M.G. 4.0 a 8.0 S.M.G. De 0.1 S.M.G. De 2.0 a 5.0 S.M.G. 10 UMA Numeral reformada POE 27-12-2021 De 4.0 a 8.0 S.M.G. II. Expedición a) Del número oficial b) De la placa 4.5 S.M.G. 5.0 S.M.G. III. Constancia de uso y destino de suelo a) Interés social: b) Nivel medio c) Residencial d) Comercial, industrial y de servicios e) Con fines turísticos 8 UMA Inciso reformado POE 27-12-2021 De 5.0 a 20.0S.M.G. De 5.0 a 28.0S.M.G. De 5 a 1500 U.M.A. Inciso reformado POE 17-12-2022 De 20 a 1600 U.M.A Inciso reformado POE 17-12-2022 IV. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los puntos c) y d) de esta fracción, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino de los mismos se señalen en el Reglamento o Normatividad Municipal correspondiente. a) Hasta 15 salarios mínimos de la zona económica elevado al año b) De16 a 25 salarios mínimos de la zona económica c) De 26 a 213 salarios mínimos de la zona económica elevado al año d) De 214 salarios mínimos de la zona económica elevado al año en adelante. 5.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 4 al millar 3 al millar LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 77 V. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con lo siguiente: a) Por la subdivisión de predios: 1. Cuando resulten dos lotes. 2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente. 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular causará el 50% de los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción: b) Por croquis de localización c) Por copias heliográficas y/o bond de planos d) Por certificaos de valor catastral y vigencia (Cedulas catastrales) e) Por certificación v de linderos de predios urbanos, los derechos estarán en función de las características topográficas y de vegetación del bien raíz, la cuota será fijada por la Dirección de Catastro Municipal. f) Por expedición de constancias de no propiedad g) La expedición de documentos extraviados h) Por declaración de documentos inscritos en el registro público de la propiedad y del comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominio, y subdivisiones aplicará por indiviso o fracción resultante. j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la dirección de Catastro Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $ 100,000.00: 2. De $ 100.000.01 en adelante: 3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular. k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo 6.75 S.M.G. 5.40 S.M.G. 8.10 S.M.G. 8.10 S.M.G. 8.10 S.M.G. 4.10 S.M.G. 3.24 S.M.G. 2.92 S.M.G. 4.10 S.M.G. 4.10 S.M.G. 5% sobre el valor Que resulte 6% sobre el valor que resulte 4.5 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 77 l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan el costo comercial de los mismos. Artículo 84.- Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente; III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 S.M.G. CAPÍTULO VIII Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios Artículo 85.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio. Las licencias deberán de exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el establecimiento o local para el cual fueron expedidas. Artículo 86.- Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de Licencias de Funcionamiento, para lo cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos: I. Original para cotejo y copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y al Padrón Estatal de Contribuyentes; II. Croquis de ubicación del establecimiento; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 77 III. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 118 de esta Ley; En caso que se trate de un nuevo contribuyente, no podrá negársele la Licencia de Funcionamiento con motivo de un adeudo registrado en dicho domicilio, respecto de los derechos a que se refiere el artículo 118 de este ordenamiento; en tal caso, corresponderá a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de la contribución omitida, a través del procedimiento administrativo de ejecución, al causante directo o su responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante de la licencia de funcionamiento. IV. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden bebidas alcohólicas; V. Constancia de uso de suelo del establecimiento, y VI. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente. VII. Constancia de terminación de obra. Fracción adicionada POE 17-12-2022 Esta Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a la clasificación que establece el artículo 88 de esta Ley. Artículo 87.- Las Licencias de Funcionamiento a que se refiere el artículo 88, son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades fiscales municipales, a la que acompañarán los siguientes documentos: I. Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior; II. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 118 de esta Ley, salvo en el último caso previsto en el artículo 86 fracción III, segundo párrafo, de este ordenamiento; III. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas; y IV. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 77 V.- Constancia de no adeudo del pago del derecho de saneamiento ambiental, únicamente para hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles, así como cualquier centro o establecimiento de hospedaje contratado a través de plataformas digitales o similares o cualquier otra forma de contratación. Fracción adicionada POE 17-12-2022 VI. Permiso de operación. Fracción adicionada POE 17-12-2022 Asimismo los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar adjunto a la forma aprobada por la Tesorería, la licencia de funcionamiento para que la autoridad Municipal proceda a la actualización de la misma; así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su registro Municipal de contribuyentes, en todos los casos se sujetarán a los plazos establecidos en el artículo 85 de la presente Ley. Artículo 88.- El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Agencias Aduanales de 3.0 S.M.G. a 10.1 S.M.G. II. Agencias, concesionarios y locales De ventas de automóviles, camiones, maquinaria pesada de 3.5 S.M.G a 14.0 S.M.G. III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido carbónico de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G. IV. Agencias de lotería de 0.5 S.M.G. a 3.0 S.M.G. V. Agencias de viaje de 3.0 S.M.G a 12.0 S.M.G. VI. Agencias distribuidoras de refrescos de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G. VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G. VIII. Agencias funerarias de 2.0 S.M.G. a 8.5 S.M.G. IX. Aluminios y vidrios de 1.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G. X. Artesanías de 2.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G. XI. Artículos deportivos de 2.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G. XII. Artículos eléctricos y fotográficos de 1.0 S.M.G. a 3.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 77 XIII. Arrendadoras: a. Bicicletas, por unidad b. Motocicletas, por unidad c. De automóviles, por unidad d. De lanchas y barcos, por unidad a e. De sillas y mesas a f. De carritos de Golf por unidad 0.1 S.M.G. 0.2 S.M.G. 0.3 S.M.G. De 0.5 S.M.G. A 1.6 S.M.G. De 1.0 S.M.G. 5.5 S.M.G. 0.25 S.M.G. XIV. Bancos e Instituciones de Crédito De 5.5 S.M.G a 12.0 S.M.G XV. Billares de 1.0S.M.G. a 3.0 S.M.G. XVI. Bodegas de 1.1 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XVII. Boneterías y lencerías de 1.0 S.M.G. a 2.0 S.M.G. XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares de 10.0 S.M.G. a 20.0 S.M.G. XIX. Carnicerías de 0.2 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XX. Carpinterías de 0.5 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XXI. Cinematógrafos de 1.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G. XXII. Comercios y ambulantes de 0.5 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos de 3.5 S.M.G. a 18.5 S.M.G. XXIV. Constructoras de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G. XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos de 2.0 S.M.G. a 9.0 S.M.G. XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios de 2.0 S.M.G. a 8.5 S.M.G. XXVII. Diversiones y espectáculos públicos: a. Por un día b. Por más de un día, hasta tres meses c. Por más de tres meses, hasta seis meses d. Por más de seis meses, hasta un año de 0.2 S.M.G. a 1.6 S.M.G. de 0.2 S.M.G. a 1.7 S.M.G. de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G. de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado: a. Al mayoreo de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 77 b. Al menudeo de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G. XXIX. Expendio de gasolina y aceite de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G. XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G XXXII. Fábrica de hielo de 2.0 S.M.G. a 7.0 S.M.G. XXXIII. Farmacias y boticas de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XXXIV. Ferreterías de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XXXV. Fruterías y verdulerías de 0.2 S.M.G. a 1.0 S.M.G. XXXVI. Hoteles: a) De primera (cuatro y cinco estrellas) b) De segunda (dos y tres estrellas) c) De tercera d) De casa de huéspedes de 12.0 S.M.G. a 28.0 S.M.G. de 8.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G. de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G. de 1.6 S.M.G. a 5.5 S.M.G. XXXVII. Imprentas de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G. XXXVIII. Joyerías de 1.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G. XXXIX. Líneas aéreas de 8.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G. XL. Líneas de transportes urbanos de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G. XLI. Líneas transportistas foráneas de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G. XLII. Loncherías y fondas de 1.0 S.M.G. a 2.0 S.M.G. XLIII. Molinos y granos de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G. XLIV. Muebles y equipos de oficina de 2.5 S.M.G. a 7.0 S.M.G. XLV. Neverías y refresquerías de 1.0 S.M.G. a 1.5 S.M.G. XLVI. Ópticas de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G. XLVII. Zapaterías de 1.0 S.M.G. a 2.5 S.M.G. XLVIII. Otros juegos de 1.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 77 XLIX. Panaderías de 0.2 S.M.G. a 2.0 S.M.G. L. Papelerías, librerías y artículos de escritorio. de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G. LI. Peluquerías y salones de belleza de 0.5 S.M.G. 2.5 S.M.G. LII. Perfumes y cosméticos de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G. LIII. Pescaderías de 0.2 S.M.G. a 5.0 S.M.G. LIV. Productos forestales a) Por el otorgamiento de licencias b) Por servicios de inspección y vigilancia de 0.5 S.M.G. a 1.6 S.M.G. de 0.5 S.M.G. a 2.0 S.M.G. LV. Refaccionarías de 2.0 S.M.G. a 7.0 S.M.G. LVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G. LVII. Restaurantes con bebidas alcohólicas con vino de mesa excepto cerveza de 8.0 S.M.G. a 14.0 S.M.G. LVIII. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G. LIX. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas de 3.5 S.M.G. a 8.0 S.M.G. LX. Salones de espectáculos de 3.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G. LXI. Sastrerías de 0.2 S.M.G. a 1.5 S.M.G. LXII. Subagencias de 1.5 S.M.G. a 3.5 S.M.G LXIII. Supermercados de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G. LXIV. Talleres 1.1 S.M.G. LXV. Taller de herrería 3.0 S.M.G. LXVI. Taller de refrigeración y aire acondicionado de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G. LXVII. Talleres electromecánicos de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G. LXVIII. Talleres mecánicos de 1.0 S.M.G. a 4.0 S.M.G. LXIX. Tendejones de 0.5 S.M.G. a 1.5 S.M.G. LXX. Tienda de Abarrotes de 1.0 S.M.G. a 3.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 77 LXXI. Tienda de ropas y telas de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G. LXXII. Tortillerías de 0.5 S.M.G. a 1.5 S.M.G. LXXIII. Transportes de materiales para construcción por unidad. de 0.5 S.M.G. a 1.0 S.M.G. LXXIV. Venta de materiales para construcción de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G. LXXV. Vulcanizadoras de 1.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G. LXXVI. Otros giros de 0.5 S.M.G. a 4.0 S.M.G. LXXVII. Muebles para el hogar de 1.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G. LXXVIII. Inmobiliarias de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G. Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 Artículo 89.- Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal. Simultáneamente al requerimiento la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal. CAPÍTULO IX Licencias para funcionamiento de establecimientos mercantiles en horas extraordinarias Artículo 90.- La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas: De 15.0 a 30.0 S.M.G. II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas: De 2.5 a 10.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 77 III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto cerveza: De 0.3 a 1.0 S.M.G. Artículo 91.- El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. CAPÍTULO X Rastro e inspección sanitaria Artículo 92.- Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno II. Ganado porcino III. Ganado lanar o cabrío IV. Aves hasta 1.4 S.M.G. hasta 0.8 S.M.G. hasta 0.2 S.M.G. hasta 0.2 S.M.G. Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación, cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. Artículo 93.- El ganado sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno II. Ganado porcino III. Ganado lanar o cabrío IV. Aves hasta 0.6 S.M.G. hasta 0.4 S.M.G. hasta 0.2 S.M.G. hasta 0.03 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 77 CAPITULO XI Traslado de Animales Sacrificados en los Rastros Denominación adicionada POE 17-12-2022 Artículo 94.- El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno II. Ganado porcino III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores IV. Aves hasta 1.0 S.M.G. hasta 0.3 S.M.G. hasta 0.6 S.M.G. hasta 0.03 S.M.G. En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado. CAPÍTULO XII Depósito de animales en corrales municipales Artículo 95.- El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del Municipio. Artículo 96.- Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería Municipal. Artículo 97.- Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno y equino, cada una II. Ganado porcino III. Ganado lanar o cabrío IV. Aves hasta 0.7 S.M.G. hasta 0.3 S.M.G. hasta 0.2 S.M.G. hasta 0.3 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 77 CAPÍTULO XIII Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado Artículo 98.- Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el Registro de Fierros, será de: 3.0 S.M.G. Artículo 99.- Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 S.M.G. CAPÍTULO XIV Expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal Artículo 100.- La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. De vecindad II. De residencia III. De morada conyugal hasta 2.0 S.M.G. hasta 1.0 S.M.G. hasta 2.0 S.M.G. CAPÍTULO XV ANUNCIOS Artículo 101.- Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 102.- Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal. El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año, directamente en Tesorería. Artículo 103.- Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de los predios, o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 77 Artículo 104.- Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al Reglamento de Anuncios del Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Denominativos, anualmente 2.0 S.M.G. II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente: a) En el exterior del vehículo b) En el interior del vehículo 3.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. III. Volantes, encartes ofertas por mes: 1.0 S.M.G. IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública, por unidad de sonido por día: 3.0 S.M.G. V. Mantas; en la vía pública por mes. 1.5 S.M.G. VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros, por anuncio anualmente: a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula, vista o pantalla excepto electrónicos: b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos: 45.0 S.M.G. 90.0 S.M.G. VII. Anuncios luminosos, anualmente a) Una pantalla b) Dos o más pantallas De 10 a 36.0 S.M.G. 45.0 S.M.G. VIII. Anuncios giratorios, anualmente 36.0 S.M.G. IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, anualmente 67.0 S.M.G. X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, etc., que no sean denominativos, por metro cuadrado anual: 0.3 S.M.G. XI. Por la cartelera de cines, por día: 0.5 S.M.G. XII. Carteles y Posters, por mes: 1.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 77 XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado anualmente: 1.0 S.M.G. XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, anualmente: 30.0 S.M.G. Artículo 105.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet; Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos; las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural; y Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto. CAPÍTULO XVI Permisos para ruta de autobuses de pasajeros, urbanos y suburbanos Artículo 106.- Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas. Artículo 107.- Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente: TARIFA I. Concesiones de permiso de ruta a) Autobuses urbanos por unidad: b) Autobuses suburbanos por unidad: 18.0 S.M.G. 15.0 S.M.G. II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta por cambio de vehículos: De 1.0 S.M.G a 19.0 S.M.G. III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad, diariamente: 1.0 S.M.G. IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad 1.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 77 Artículo 108.- Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. Artículo 109.- Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o chóferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando estas lo requieran. CAPÍTULO XVII Limpieza de solares baldíos Artículo 110.- Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble, retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año a más tardar en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población. Artículo 111.- Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no cumplieran con la disposición anterior, el Municipio, por conducto de la Dependencia competente realizará la limpieza o en su caso construirá las bardas necesarias para delimitar el mismo. La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbado. En caso de no cumplirse el artículo 110, o con el requerimiento formulado por la autoridad, esta podrá por si mismas o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los propietarios de los bienes inmuebles están obligados a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una multa de 3.0 a 20 S.M.G. del importe determinado a pagar. Artículo 112.- Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles, se causarán los derechos por cada metro cuadrado, de 0.12 S.M.G. El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser realizadas en un término de quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería Municipal, una vez hecha la notificación, mediante las formas que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, o en su caso, las aprobadas por la autoridad fiscal municipal. CAPÍTULO XVIII Servicios de inspección y vigilancia Artículo 113.- El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 77 establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XIX Del servicio prestado por las autoridades de Seguridad Pública Artículo 114.- Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Artículo 115.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o permanente el servicio policiaco. Artículo 116.- Este derecho se causará y pagará en la Tesorería Municipal, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo a la siguiente: TARIFA Artículo 117.- Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del mismo. CAPÍTULO XX Servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos Artículo 118.- El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección de basura o residuos sólidos; II. De transporte de basura o residuos sólidos; III. De tratamiento y destino o disposición final de residuos sólidos; IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería. El Municipio podrán delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, I. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de un policía raso, mensualmente pagarán 138 S.M.G. II. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 Horas de descanso que preste un policía segundo, mensualmente pagarán: 207 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 77 en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario. Están obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas físicas o morales que reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios o en sus predios de uso habitacional. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio. En casos extraordinarios y de causa de fuerza mayor, el Ayuntamiento podrá concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos causahabientes las condiciones de pago de estos derechos, fijándoles las condiciones de pago en atención a su capacidad económica. Párrafo reformado POE 27-12-2021 El Ayuntamiento, propondrá, en caso de estimar pertinente a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las reformas relativas al objeto, sujetos obligados, período de pago, cuotas y tarifas aplicables, exenciones y demás circunstancias que considere, respecto de los derechos por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo. Párrafo reformado POE 27-12-2021 Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes, de acuerdo con el procedimiento que establezca la autoridad para tal fin. Párrafo reformado POE 27-12-2021 Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal dentro de los meses de enero, febrero y marzo de cada año fiscal, podrá concederse al contribuyente un descuento de hasta el 20% del importe total, previa autorización y en los términos que determine el Ayuntamiento. Párrafo reformado POE 27-12-2021 Las cuotas y tarifas aplicables por la prestación de los servicios mencionados relativas al presente derecho, se cubrirán con base en los siguientes tabuladores: Párrafo adicionado POE 27-12-2021 TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA ISLA DE HOLBOX DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, QUINTANA ROO. NÚM GIRO/DESCRIPCIÓN PAGO MENSUAL LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 77 (UMA Vigente) 001 RESTAURANT-BAR Y BAR 45.58 002 RESTAURANTES 22.79 003 PIANO BAR, CANTINAS (SIN VENTA DE ALIMENTOS) 11.40 004 FONDAS, COCINAS ECONÓMICAS, CAFETERÍAS, DE 6 A 10 MESAS 11.40 005 FONDAS, COCINAS ECONÓMICAS, CAFETERÍAS DE 1 A 5 MESAS 7.60 006 BOUTIQUES 7.60 007 ESTABLECIMIENTO CON VENTA DE ARTESANIAS TIENDAS GRANDES (SOUVENIRS) 7.60 008 MINISUPER (VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EXCLUSIVAMENTE PARA LLEVAR) 7.60 009 FARMACIAS (VENTA DE MEDICAMENTOS CON SOUVENIRS) 7.60 010 FARMACIAS (EXCLUSIVAMENTE VENTA DE MEDICAMENTOS) 3.80 011 ABARROTES (TIENDAS DE CONVENIENCIA PEQUEÑAS) 3.80 012 TORTILLERÍAS 3.80 013 CARNICERÍAS 3.80 014 POLLERÍAS 3.80 015 FRUTERÍAS 3.80 016 JUGUERÍAS 3.80 017 EXCLUSIVO CARNES FRÍAS 3.80 018 AMBULANTES 3.80 019 PANADERÍAS 3.80 020 OFICINAS (BIENES RAÍCES Y SERVICIOS TURÍSTICOS) 3.80 021 VENTA DE ARTESANÍAS (COMERCIOS PEQUEÑOS) 3.80 022 HOTELES BOUTIQUES (POR CUARTO HABITACIÓN) 3.45 023 HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 11 A 20 HABITACIONES QUE CUENTEN CON DESAYUNADOR (POR C/HABITACIÓN) 2.88 024 HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 11 A 20 HABITACIONES SIN DESAYUNADOR (POR C/HABITACIÓN) 2.30 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 77 025 HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 1 A 10 HABITACIONES QUE CUENTEN CON DESAYUNADOR (POR C/HABITACIÓN) 1.73 026 HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 1 A 10 HABITACIONES SIN DESAYUNADOR (POR CADA HABITACIÓN) 1.15 027 CUARTERÍAS, CASAS DE HUESPED, CAMPING Y GLAMPING 1.15 028 DOMICILIOS (CASAS) PROPIETARIOS SIN INE DEL MUNICIPIO 2.30 029 DOMICILIOS (CASAS) PROPIETARIOS CON INE DEL MUNICIPIO 1.15 030 OTROS GIROS 10.00 Número reformado POE 17-12-2022 031 CLUB DE PLAYA 5.0 Número adicionado POE 17-12-2022 032 SPA 5.0 Número adicionado POE 17-12-2022 033 VENTA DE MATERIAL DE LIMPIEZA 3.0 Número adicionado POE 17-12-2022 034 BARBERÍAS 3.0 Número adicionado POE 17-12-2022 035 COOPERATIVAS PESQUERAS 4.5 Número adicionado POE 17-12-2022 Tabulador adicionado POE 27-12-2021 TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS PARA LAS LOCALIDADES, EXCEPTO LA ISLA DE HOLBOX, DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, QUINTANA ROO. Nº GIROS DESCRIPCIÓN PAGO MENSUAL (UMA Vigente) 01 TIENDAS 01.01 ABARROTES 2.25 01.02 MINISUPER 2.50 01.03 MINISUPER CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 3.00 01.04 SUPER 4.00 01.05 TIENDAS DE AUTOSERVICIO 30.00 01.06 TENDEJONES 1.15 01.07 DEPARTAMENTAL 30.00 01.08 LINEA BLANCA 2.50 01.09 ELECTRODOMÉSTICOS 2.50 02 ESCUELAS 02.01 GUARDERÍAS 1.30 02.02 KINDER 1.50 02.03 PRIMARIA 1.65 02.04 SECUNDARIA 2.00 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 77 02.05 PREPARATORIA 2.50 02.06 ESCUELAS NIVEL SUPERIOR 3.00 03 JOYERIAS 03.01 JOYERÍAS 1.00 03.02 VENTA DE RELOJES 1.00 03.03 REPARACIÓN DE RELOJES 1.00 03.04 REPARACIÓN DE ALHAJAS 1.00 04 CENTROS RECREATIVOS 04.01 BILLARES 1.20 04.02 SERVICIO DE COMPUTACIÓN DE INTERNET E IMPRESIÓN 1.15 04.03 RENTA DE VIDEOS 1.15 04.04 BALNEARIO 5.00 04.05 RENTA Y VENTA DE VIDEOS 1.00 04.06 COMPRA Y VENTA DE PLÁSTICOS 1.20 05 MERCERIAS 05.01 MERCERÍAS 1.15 05.02 LENCERÍAS Y CORSETERÍAS 1.15 05.03 BONETERÍAS 1.15 06 JUGUETERIAS 06.01 JUGUETERÍAS Y PLÁSTICOS 1.20 07 CARNICERIAS 07.01 CARNICERÍAS 1.80 08 BARES 08.01 LICORERÍAS 1.30 08.02 DEPÓSITO DE CERVEZAS 1.30 09 RESTAURANT 09.01 RESTAURANT SIN VENTA DE CERVEZAS 2.00 09.02 COCKTELERÍAS SIN VENTA DE LICORES 2.00 09.03 COCKTELERÍAS CON VENTA DE LICORES 2.50 09.04 RESTAURANT CON VENTA DE CERVEZA 3.00 09.05 VINATERÍAS 2.00 09.06 BAR 2.50 10 JUGUERÍA 10.01 JUGUERÍA 1.15 11 BANCOS 11.01 CASAS DE CAMBIO 1.00 11.02 CASAS DE EMPEÑO 1.00 12 DULCERÍAS 12.01 DULCERÍAS CON VENTA DE ARTÍCULOS PARA FIESTA 1.20 13 VENTA DE LLANTAS 13.01 COMPRA Y VENTA DE LLANTAS EN GENERAL 2.00 14 REFACCIONARIAS 14.01 REFACCIONARIAS 2.00 14.02 TLAPALERÍAS 3.00 14.03 FERRETERÍAS 4.00 15 CONGELADOS Y EMPACADOS 15.01 PESCADERÍAS 2.50 16 AGUAS PURIFICADAS 16.01 EXPENDIO DE AGUA PURIFICADA 1.5 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 77 16.02 FÁBRICA DE AGUAS PURIFICADAS 2.15 17 FÁBRICAS DE HIELO 17.01 FÁBRICAS DE HIELO 2.15 18 TALLERES 18.01 TALLER DE CERRAJERÍA 1.25 18.02 TALLER DE BICICLETAS 1.25 18.03 TALLER DE MOTOS 1.25 18.04 TALLER AUTOMOTRIZ 2.00 18.05 TALLER DE ALINEACIÓN Y BALANCEO 2.00 18.06 TALLER DE HOJALATERÍA Y PINTURA 2.00 18.07 TALLER DE HERRERIA 1.25 18.08 TALLER DE VULCANIZADORA 2.00 18.09 TALLER DE REFRIGERACIÓN Y AIRES ACONDICIONADOS 2.00 18.10 TALLER DE PLOMERÍA 1.25 18.11 TALLER DE TAPICERÍA 1.25 18.12 TALLER ELÉCTRICO 1.25 18.13 TALLER DE SOLDADURA 1.25 18.14 TALLER ELECTRÓNICO 1.30 19 MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN 19.01 MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN 2.00 20 SERVICIOS MÉDICOS 20.1 ODONTÓLOGOS 1.00 20.2 OPTICAS 1.00 20.3 LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS 3.50 20.4 HOSPITALES 6 20.5 MÉDICOS 1.15 20.6 FARMACIAS 1.3 21 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 21.01 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 1.20 21.02 GASOLINERAS 2.50 21.03 VENTA DE ACEITES Y LUBRICANTES 2.00 21.04 GAS DOMÉSTICO 2.00 21.05 EQUIPO CONTRA INCENDIOS 1.15 22 HOTELES Y POSADAS 22.01 HASTA 10 HABITACIONES 2.00 22.02 HASTA 20 HABITACIONES 4.00 22.03 HASTA 30 HABITACIONES 8.00 22.04 MAS DE 30 HABITACIONES 10.00 22.05 CASA DE HUESPED 2.00 23 LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS 23.01 LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS 1.30 23.02 LAVANDERÍA 1.25 24 EXPENDIO DE LOTERÍA 24.01 EXPENDIO DE LOTERÍA 1.20 24.02 EXPENDIO DE PERIÓDICO Y REVISTAS 1.50 24.03 DISCOS Y CASETTES 1.00 25 BAZARES 25.01 BAZARES 1.15 26 NEVERÍAS Y PALETERÍAS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 77 26.01 NEVERÍAS 1.00 26.02 PALETERÍAS 1.00 26.03 VENTA DE JUGOS Y LICUADOS 1.50 26.04 VENTA DE NEVERÍA, PALETERÍA, LONCHERÍA, JUGOS Y LICUADOS 1.50 27 PANADERÍAS 27.01 EXPENDIO DE PAN 1.00 27.02 PASTELERÍA 1.15 27.03 FÁBRICA DE PAN 1.15 28 PAPELERÍAS 28.01 PAPELERÍA 1.00 28.02 CENTRO DE COPIADO 1.00 29 ESTÉTICA 29.01 PELUQUERÍAS 1.15 29.02 SALÓN DE BELLEZA 1.15 30 TATUAJES 30.01 VENTA DE PRODUCTOS DE BELLEZA 1.15 31 GIMNASIO 31.01 GIMNASIO 1.00 32 FUMIGACIÓN 32.01 FUMIGACIÓN 1.00 33 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS 33.01 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE REFRESCO 1.15 33.02 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE CERVEZAS 2.00 33.03 EMBOTELLADORA DE REFRESCO 5.00 33.04 EXPENDIO DE REFRESCO 1.20 34 LONCHERIAS 34.01 LONCHERIAS 2.00 34.02 TAQUERIAS 2.00 34.03 TORTERIAS 2.00 34.04 CAFETERIAS 2.00 34.05 COCINA ECONÓMICA 2.00 35 MOLINO 35.01 MOLINO 1.00 35.02 TORTILLERÍAS 1.00 36 SASTRERÍAS 36.01 SASTRERÍAS Y TALLERES DE COSTURA 1.50 37 CRIADEROS 37.01 CRIADEROS 1.15 38 AGENCIAS 38.01 AGENCIAS DE VIAJES 1.30 38.02 AGENCIAS DE PUBLICIDAD 1.30 39 ZAPATERÍAS 39.01 ZAPATERÍAS 0.50 39.02 REPARACIÓN DE CALZADO 0.50 40 CARPINTERÍAS 40.01 CARPINTERÍAS 1.00 40.02 MADERERÍAS 1.00 40.03 CONSTRUCTORAS 2.00 40.04 INMOBILIARIAS 1.50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 77 40.05 ADMISTRACIÓN DE BIENES Y RAÍCES 1.5 41 ALMACENES 41.01 ALMACEN DE ROPA 1.00 41.02 BOUTIQUE 1.00 41.03 VENTA DE PLAYERAS 1.00 41.04 BISUTERÍA Y NOVEDADES 1.00 41.05 PERFUMERÍAS 1.00 41.06 VENTA DE ROPA 1.00 42 ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS 42.01 ESTUDIO FOTOGRÁFICO 1.00 42.02 VENTA DE ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS 1.00 42.03 ENMARCADOS DE FOTOS 1.00 42.04 VENTA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS 1.00 43 CRISTALES Y ALUMINIOS 43.01 VENTA DE CRISTALES Y ALUMINIOS 2.50 43.02 INSTALACIÓN DE ALUMINIO 1.35 43.03 INSTALACIÓN DE CORTINAS METALICAS 1.25 44 MUEBLERÍAS 44.01 MUEBLES PARA EL HOGAR 1.00 44.02 MUEBLES PARA OFICINA 1.00 44.03 MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO 1.00 45 NOVEDADES 45.01 NOVEDADES 1.35 46 RENTADORAS 46.01 RENTADORA DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS 1.00 46.02 RENTADORA DE MESAS Y SILLAS 1.00 47 VENTA DE MOTOS 47.01 COMPRA Y VENTA DE MOTOCICLETAS 1.00 48 DESPACHOS 48.01 OFICINA ADMINISTRATIVA Y DESPACHOS CONTABLES 1.00 48.02 EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS 1.00 48.03 BUFFETE JURÍDICO 1.00 48.04 PROFESIONISTAS ABOGADOS 1.00 48.05 NOTARIA PÚBLICA 1.00 49 ARTÍCULOS DEPORTIVOS 49.01 ARTÍCULOS DEPORTIVOS 1.00 49.02 ARTÍCULOS PARA BUCEO 1.00 49.03 ARTÍCULOS DE PESCA 1.00 50 PRODUCTOS APÍCOLAS 50.01 PRODUCTOS APÍCOLAS 0.50 51 ARTICULOS RELIGIOSOS 51.01 ARTÍCULOS RELIGIOSOS 0.50 52 CONDIMENTOS Y ESPECIAS 52.01 CONDIMENTOS Y ESPECIAS 0.50 53 ARTESANÍAS 53.01 ARTESANÍAS 0.50 54 VENTA DE EQUIPOS DE AIRES ACONDICIONADOS 54.01 VENTA DE EQUIPOS DE AIRES ACONDICIONADOS 1.00 55 EQUIPO DE CÓMPUTO LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 77 55.01 VENTA DE EQUIPO DE CÓMPUTO 1.00 55.02 MANTENIMIENTO DE EQUIPO DE CÓMPUTO 1.00 56 DISCOTECAS 56.01 DISCOTECAS 3.00 56.02 CENTROS NOCTURNOS 3.00 57 EXPENDIOS DE PINTURA 57.01 EXPENDIOS DE PINTURA 1.00 58 VENTA DE POLLOS 58.01 VENTA DE POLLOS EN ESTADO NATURAL 1.00 58.02 VENTA DE POLLOS ROSTIZADOS Y ASADOS 0.50 58.03 VENTA DE HUEVOS 0.50 58.04 VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS 0.80 59 FRUTERÍAS 59.01 FRUTERÍAS Y VERDULERÍAS 1.00 60 LAVADEROS 60.01 LAVADERO DE AUTOS 1.00 60.02 ESTACIONAMIENTOS 1.5 61 CASETAS TELEFONICAS 61.01 CASETAS TELEFÓNICAS 1.00 61.02 CASETAS TELEFONICAS Y VENTA DE SISTEMAS DE TELEFONÍA 1.00 62 FLORERÍAS 62.01 FLORERIAS 1.00 62.02 VIVEROS 0.50 63 DECORACIÓN Y DISEÑO 63.01 DECORACIÓN Y DISEÑO 1 64 COMPRA Y VENTA DE LLANTAS 64.01 COMPRA Y VENTA DE LLANTAS 1.5 65 MEDIOS DE COMUNICACIÓN 65.01 SERVICIO RESTRINGIDO SEÑALES DE TV 1.00 66 TIANGUIS 66.01 TIANGUIS 1.00 67 TERMINAL 67.01 TERMINAL TERRESTRE 1.85 67.02 TERMINAL MARÍTIMA 2.00 68 PIZZERIAS 68.01 PIZZERÍA 1.00 69 OTROS GIROS 69.01 OTROS GIROS NO ESPECIFICADOS 10.00 69.02 CASA-HABITACIÓN 0.50 69.03 SERVICIOS ESPECIALES 1.00 70 ACCESO A RELLENO SANITARIO 70.01 MENOR A UNA TONELADA 1.00 70.02 A PARTIR DE UNA TONELADA 2.00 Tabulador adicionado POE 27-12-2021 CAPÍTULO XXI Promoción y publicidad turística Artículo 119.- Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 77 promoción y publicidad turística: I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las Fracciones V, X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, LII, LVI, LVII, LVIII, LIX y LX del artículo 88 de la presente Ley, y II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 88 de la presente Ley. Artículo 120.- Las tarifas aplicables serán: I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior, y II. Para los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 121.- Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurridos. CAPÍTULO XXII Uso de la vía pública o de otros bienes de uso común Artículo 122.- Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: TARIFA I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual: De 3 a 8 S.M.G. II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diarios De 0.3 a 0.6 S.M.G III. Otros aparatos, diario: De 0.4 a 0.8 S.M.G. IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal De 0.25 a 0.7 S.M.G. V. Autos de alquiler (sitios), diario por metro lineal: De 0.3 a 0.6 S.M.G. VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública como terminal, diario, por metro lineal: De 0.5 a 1.2 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 77 VII. Casetas telefónicas, cuota mensual: De 2 a 3 S.M.G. VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual: De 2 a 3 S.M.G IX. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: a) Eventos en zonas urbanas populares: b) Eventos en la zona centro de la ciudad: c) Eventos en zona residencial: d) En las demás zonas no previstas con antelación: De 1.00 a 4.00 S.M.G. De 15.00 a 30.00 S.M.G. De 31.00 a 50.00 S.M.G. De 31.00 a 50.00 S.M.G Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas: a) Por una hora b) Por dos horas c) Por tres horas d) Por más de tres horas 0.50 S.M.G. en todas las zonas. 0.60 S.M.G. en todas las zonas. 0.90 S.M.G. en todas las zonas. 1.20 S.M.G. en todas las zonas Los tráilers que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas antes señaladas. Las flotillas de más de 10 vehículos cuyo propietario sea una misma persona física o moral, podrán solicitar a la Tesorería Municipal, un descuento de hasta el 50% de la tarifa que corresponda, respecto de cada permiso solicitado. CAPÍTULO XXIII Otros no especificados Artículo 123.- Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen los siguientes actos o actividades: I. Los vendedores de tiempos compartidos; II. Los Directores responsables de la construcción de obras; III. Los peritos valuadores; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 77 IV. Los promotores de tiempo compartido. Artículo 124.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Para los vendedores de tiempo compartido De 10.0 a 50.0 S.M.G. por mes II. Para los directores responsables de la construcción de obras De 10.0 a 50.0 S.M.G. por año III. Para los peritos valuadores De 10.0 a 50.0 S.M.G. por año IV. Para los promotores de tiempos compartidos De 10.0 a 50.0 S.M.G. por año Artículo 125.- Aquellos derechos no regulados en la presente Ley se recaudarán conforme al ordenamiento legal correspondiente. Artículo 126.- Todos los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados a particulares, en las formas y con los requisitos que el Ayuntamiento considere. CAPÍTULO XXIV De la verificación, control y fiscalización de obra pública Artículo 127.- Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrara el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, el cual lo integrara al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior. CAPÍTULO XXV Servicios en materia de ecología y protección al ambiente Artículo 128.- Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 77 TARIFA I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del permiso de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir 0.13 S.M.G. por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de permisos de poda o tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 3.0 U.M.A. Fracción reformada POE 17-12-2022 Se exentará de esta contribución a particulares y dependencias federales, estatales y municipales cuando se trate de árboles en la vía pública que, por su crecimiento, causen alguna afectación. Las dependencias federales, estatales y municipales, así como cualquier institución pública estarán exentas cuando los árboles al interior de un predio del que acrediten su propiedad o posesión causen afectación por su crecimiento. Este trámite será refrendado anualmente. Párrafo adicionado POE 17-12-2022 III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del permiso de Desarrollo el solicitante deberá de cubrir el equivalente a 0.08 S.M.G. por metro cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. IV. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición del Permiso de Operación Ambiental, el equivalente a 10 U.M.A. Fracción reformada POE 17-12-2022 Quedarán exentas de esta contribución aquellas fuentes fijas a cargo de las unidades administrativas y dependencias de los gobiernos federal, estatal o municipal. Párrafo adicionado POE 17-12-2022 Para el caso de expedición de este permiso, cuando se trate del inicio de operación de un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se exentará el pago del derecho respectivo, previa acreditación de los requisitos que establezca el ayuntamiento. Este trámite será refrendado anualmente. Párrafo adicionado POE 17-12-2022 V. Por el estudio, análisis y en su caso, la expedición de la Anuencia de Manifestación de Impacto Ambiental para el desarrollo de proyectos de construcción de obra civil, el solicitante deberá cubrir las tarifas, de acuerdo a la siguiente tabla: Tipo de obra 1. Casa habitación unifamiliar 15 U.M.A. 2. Comercial y de servicios 20 U.M.A. 3. Turístico hotelero 25 U.M.A. 4. Turístico residencial 30 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 77 5. Comercio y vivienda (mixto) 35 U.M.A. 6. Otras no especificadas 40 U.M.A. Fracción reformada POE 17-12-2022 VI. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso, la expedición de la Anuencia de Manifestación de Impacto Ambiental para el desarrollo de proyectos de construcción de obra civil a realizarse por licitación, se deberá cubrir el equivalente a 15 U.M.A. Fracción adicionada POE 17-12-2022 VII. Por el estudio y expedición de la Anuencia de Manifestación de Impacto Ambiental por modificación del desarrollo de proyectos de construcción de obra civil, el solicitante deberá cubrir las tarifas, de acuerdo a lo señalado en las siguientes: TARIFAS I. Por remodelación de obra civil 10 U.M.A. II. Por ampliación de proyecto de construcción 15 U.M.A. III. Por actualización de anuencia de manifestación de impacto ambiental por cambio de promovente, persona física o moral 8 U.M.A. IV. Por regularización de obra previamente construida sin haber gestionado los permisos, anuencias, constancias y demás relativos aplicables de competencia municipal. 100 a 150 U.M.A. Fracción adicionada POE 17-12-2022 VIII. Por el registro y alta de instalaciones para reunir temporalmente de forma segura y ambientalmente adecuada, los residuos valorizables recuperados de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de una o de diferentes fuentes, se deberá cubrir el equivalente a 60 U.M.A. Fracción adicionada POE 17-12-2022 Artículo 129.- Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales 10.0 S.M.G. II. Por el registro de establecimientos de cría de animales 10.0 S.M.G. III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados con el Manejo, Producción y Venta de Animales 10.0 S.M.G. CAPITULO XXVI Servicios Prestados por la Autoridad Municipal de Protección Civil Denominación adicionada POE 17-12-2022 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 77 Artículo 130.- Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil, que se pagarán con las siguientes: TARIFAS I. Por registros efectuados ante la autoridad municipal de protección civil. 4 UMA Fracción reformada POE 27-12- 2021 II. Registro como prestador de servicios. 10 UMA Fracción reformada POE 27-12- 2021 III. Permisos: a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva en temporada, debajo de 10 kg. b) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal, en temporada. c) Para anuncios publicitarios, torres y antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde nivel de piso o azotea. d) Para la operación de vehículos que presta servicios de ambulancia y hospitalarios por mes, por cada vehículo. 8 UMA 50 UMA 150 UMA 50 UMA Fracción reformada POE 27- 12-2021 IV. Por el servicio de asesoría técnica para capacitación en materia de protección civil a particulares. 0.50 UMA por persona, por cada hora de capacitación Fracción reformada POE 27- 12-2021 V. Por el servicio de registro como prestador de servicios 4 UMA Fracción reformada POE 27- 12-2021 VI. Por la expedición de dictámenes aprobatorios: a) Para hoteles: 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas. 2. Para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas. 3. Para instalaciones con afluencia masiva de 101 a 500 personas. 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas. b) Para escuelas, guarderías y centros educativos: 1. Para afluencia de 1 a 100 personas 2. Por instalaciones comerciales de gas LP estacionario (en su caso) de 100 a 4000 litros. c) Para locales comerciales y renovaciones de bajo riesgo: 1. Para locales con afluencia menor a 49 personas, menores a 60 m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos 50 UMA 200 UMA 300 UMA 500 UMA 15 UMA 20 UMA 10 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 77 de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros automáticos en la Isla de Holbox. 2. Para locales con afluencia menor a 49 personas, de 61 a 150 m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros automáticos en la Isla de Holbox. 3. Para locales con afluencia menor a 49 personas, menores a 60 m², establecidos en el resto del Municipio. 4. Para locales con afluencia menor a 49 personas, de 61 a 150 m², establecidos en el resto del Municipio. 5. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de hasta 10,000 litros. 6. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de más de 10,000 litros. 7. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes portátiles por mes y por vehículo. 8. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes fijos por mes y por vehículo. 9. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 5000 litros. 10. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 10,000 litros. 11. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo de más de 10,000 litros. 12. Por las instalaciones del aeropuerto, aeródromo o similar localizado en Holbox. 15 UMA 3 UMA 5 UMA 350 UMA 700 UMA 30 UMA 10 UMA 350 UMA 700 UMA 700 UMA 500 UMA Fracción reformada POE 27- 12-2021 VII. Por la autorización de giros cuya actividad sea considerada de riesgo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86, fracción VI de esta Ley. 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas. 2. Para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas. 15 UMA 30 UMA 50 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 77 3. Para instalaciones con afluencia masiva de 101 a 500 personas. 4. Por operaciones de alto riesgo. 5. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al menudeo. 6. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al mayoreo. 7. Para transporte de combustible. 8. Para la quema de pirotecnia debajo de 10 kg. 200 UMA 60 UMA 350 UMA 50 UMA 20 UMA Fracción adicionada POE 27- 12-2021 VIII. Firmas de conformidad: a) Para quema de pirotecnia, conforme al peso que se establece a continuación: 1. Arriba de 10 kg. y hasta 20 kg. 2. Más de 20 kg. y hasta 30 kg. 3. Más de 30. kg y hasta 50 kg. 4. Más de 50 kg. y hasta 100 kg. b) En planos, y/o análisis de riegos para autorización de proyectos de gasolineras, tiendas de autoservicio, discotecas, centros comerciales, supermercados, hoteles, restaurantes y posadas. c) Cilindros de gas para puestos ambulantes, por evento: 1. Cilindro de 5 y 10 kg. 2. Cilindro de 20 kg. 3. Cilindro de 30 kg. d) Cilindros de gas para puestos semifijos, por mes: 1. Cilindro de 5 y 10 kg. 2. Cilindro de 20 kg. 3. Cilindro de 30 kg. 50 UMA 100 UMA 150 UMA 200 UMA 30 UMA 5 UMA 8 UMA 10 UMA 5 UMA 8 UMA 10 UMA Fracción adicionada POE 27- 12-2021 IX. Por revalidación anual de registro. 10 UMA Fracción adicionada POE 27- 12-2021 X. Autorización del Programa Interno de Protección civil y/o 4 UMA Fracción adicionada POE 27- 12-2021 XI. Autorización del Programa de Prevención de Accidentes 10 UMA Fracción adicionada POE 27- 12-2021 XII. Permiso de Protección Civil para la instalación de circos, exposiciones y juegos mecánicos: a) Circos y exposiciones: 100 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 77 b) Juegos Mecánicos hasta 20 juegos: c) Juegos Mecánicos más de 20 juegos: 1 UMA por juego 3 UMA por juego Fracción adicionada POE 27- 12-2021 XIII. Prórroga para cumplimiento de observaciones derivadas de inspección. 1 UMA por cada día Fracción adicionada POE 27-12-2021 XIV. Otros servicios no precisados en este artículo 7.00 UMA Fracción adicionada POE 27-12-2021 Los derechos previstos y las obligaciones que comprende el presente capítulo deberán ser cubiertos dentro de los tres meses del inicio de operaciones o bien durante los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal según corresponda. Párrafo adicionado POE 27-12-2021 CAPÍTULO XXVII De los servicios que presta la unidad de vinculación Artículo 131.- Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo siguiente: I. Por la expedición de documentos en copia simple: a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno. b) De seis fojas en adelante 0.025 S.M.G. por cada una. II. Por la expedición de videocintas 2.00 S.M.G. por cada una. III. Por la expedición de disco compacto 1.00 S.M.G. por cada uno. Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada. CAPÍTULO XXVIII De los servicios que presta la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre Artículo 132.- Todos los servicios que proporcione la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente: I. Constancias; a) De uso o no de la ZOFEMAT: De 15.0 S.M.G. a 55.0 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 77 b) De no adeudo por derecho de uso y goce o aprovechamiento de la ZOFEMAT c) De estar al corriente de sus pagos d) Por otras constancias 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 6.0 S.M.G. II. Impresión de planos y o cartas geográficas; De 30.0 S.M.G. a 40.0 S.M.G. III. Levantamientos geodésicos vértices GPS pleamar; De 61.0 S.M.G. a 70.0 S.M.G. IV. Levantamientos vértices GPS límites con la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar; De 40.0 S.M.G. a 50.0 S.M.G. V. Georeferenciación y posicionamiento del punto de control terrestre para polígonos de la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar; Por punto 53.0 S.M.G. VI. Emisión de documento que avale la información técnica de los elementos de control geodésico; 10.0 S.M.G. VII. Visitas técnicas y/o inspección a la ZOFEMAT, solicitadas por particulares De 15.0 S.M.G. a 30.0 S.M.G. VIII. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso, concesión y/o propietario en el padrón de contribuyentes de a ZOFEMAT; 5.0 S.M.G. IX. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos de la ZOFEMAT; 0.5 S.M.G., por cada hoja X. Por la visita técnica, revisión y resolución de congruencia de uso de suelo relativo a la ZOFEMAT, De 50.0 S.M.G. a 70.0 S.M.G XI. Factibilidad de usos y aprovechamientos: a) uso de ornato b) uso general 0.04 x m2 SMG 0.08 x m2 SMG CAPÍTULO XXIX De los Derechos de Saneamiento Ambiental que realice el Municipio Capítulo adicionado POE 27-12-2017 Artículo 132 BIS. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución del servicio de saneamiento ambiental que realice el Municipio con el fin de propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental. Artículo adicionado POE 27-12-2017. Reformado POE 27-12-2021 Artículo 132 TER. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental el o los usuarios que visiten o permanezcan temporalmente en el Municipio, hospedándose en cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles, así como cualquier centro o establecimiento de hospedaje contratado a través de plataformas digitales o similares, mismo derecho que será retenido por los prestadores de servicios del ramo. Párrafo reformado POE 27-12-2021 Derogado. Párrafo adicionado POE 09-08-2019. Derogado POE 21-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 77 Derogado. Párrafo adicionado POE 23-12-2020. Derogado POE 21-12-2023 Artículo adicionado POE 27-12-2017 Artículo 132 QUATER. El derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del 30% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y estarán obligados a pagarlo: I. Los visitantes por noche de hospedaje, al momento en el que el pago de la ocupación se efectúe, ya sea por adelantado, o al momento del registro (check in), o de la salida (check out), si el pago es después de prestado el servicio. II. Los visitantes de la zona insular que no se hospeden en alguno de los establecimientos referidos en el artículo 132 TER, quienes deberán cubrirlo a través de la operadora marítima de transporte de pasajeros con ruta dentro del ámbito territorial del municipio; o si su arribo es por vía embarcación privada, embarcación menor o turística, el pago se cubrirá al momento de adquirir sus boletos en los módulos o medios que disponga la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general. En términos del párrafo anterior, la operadora marítima de transporte de pasajeros deberá retener, enterar y declarar las cantidades recibidas de conformidad con el artículo 132 QUINQUIES de esta Ley. En el caso de los visitantes a la parte insular que hayan causado el derecho de saneamiento ambiental de conformidad con el párrafo primero de esta fracción y decidan hospedarse, tendrán por cubierto el pago de este derecho a la primera noche de ocupación y las siguientes noches deberán de ser cubiertas conforme lo señalado en la fracción I de este artículo. Quedan exentos del pago de este derecho: a) Las personas que presenten alguna discapacidad; b) Quienes acrediten ser residentes de Lázaro Cárdenas, y c) Quienes, sin ser residentes, desarrollen un trabajo personal subordinado, regido por la legislación laboral, durante el período de tiempo en el cual desempeñen el trabajo que motiva su visita o estancia en el Municipio. Artículo adicionado POE 27-12-2017. Reformado POE 09-08-2019, 21-12-2023 Artículo 132 QUINQUIES. Los retenedores deberán de enterar y declarar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los módulos, ventanillas o medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a los visitantes por noche ocupada y cruce marítimo con registro de boletos vendidos por la prestación de ese servicio, así como de las operaciones practicadas con personas físicas y morales, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que se efectuó la retención, acompañado del entero del derecho correspondiente. Artículo adicionado POE 27-12-2017. Reformado POE 21-12-2023 Artículo 132 SEXIES. SE DEROGA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 77 Artículo adicionado POE 09-08-2019. Derogado POE 17-12-22 Artículo 132 SEPTIES. Por la expedición de la constancia de no adeudo de pago del derecho de saneamiento ambiental el solicitante deberá cubrir el importe de 1.0 U.M.A. Artículo adicionado POE 17-12-2022 Articulo 132 OCTIES. Para la correcta administración de la recaudación obtenida por lo previsto en el presente Capítulo, deberá constituirse un fideicomiso el cual estará regido por un Comité Técnico, quienes tendrán la encomienda de vigilar la recaudación y dar seguimiento a la aplicación de los recursos públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental. El Comité Técnico del Fideicomiso deberá estar integrado por siete ciudadanos, de los cuales, tres representantes con probada reputación deberán ser nombrados por los principales sectores hoteleros, social y productivos establecidos en el Municipio y cuatro representantes del gobierno municipal en funciones, debiéndose renovar a los siete representantes al renovarse la respectiva administración municipal. Para el caso de las contribuciones establecidas en la presente Ley, la autoridad municipal contemplará un esquema de subsidios en las tarifas que representen montos superiores. En este caso, la autoridad municipal deberá considerar la condición económica del contribuyente para dictar procedente los subsidios que estime pertinentes. Artículo adicionado POE 17-12-2022 TÍTULO CUARTO Productos CAPÍTULO I Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio Artículo 133.- La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento. Artículo 134.- Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva, siempre tomando en consideración el valor comercial de la operación. Artículo 135.- Con los mismos requisitos señalados en el artículo 126 se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 77 Artículo 136.- En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 137.- Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante la aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento respectivo, y en los términos y para los fines previstos en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO II Bienes mostrencos Artículo 138.- Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 139.- El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil, constituirá un ingreso para la Hacienda Municipal. CAPÍTULO III Mercados Artículo 140.- Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo a la siguiente: I. Mercados a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de c) Locales en el interior, por metro cuadrado de d) Locales en el interior, por metro cuadrado de e) Carnicerías, por metro cuadrado de f) Pescaderías, por metro cuadrado de g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado de i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado de 1.5 a 2.0 S.M.G. 0.5 a 1.5 S.M.G. 1.0 a 2.0 S.M.G. 0.1 a 0.5 S.M.G. 1.0 a 1.5 S.M.G. 1.0 a 1.5 S.M.G. 0.5 a 1.0 S.M.G. 0.15 a 0.1 S.M.G. 0.5 a 0.9 S.M.G. II. En Sitios Frente A Espectáculos Públicos a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente, de 0.08 a 0.5 S.M.G III. En Portales Zaguanes y Calles: a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario: de 0.5 A 0.8 S.M.G. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 77 b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario: c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: de 0.08 a 0.5 S.M.G. de 0.2 a 0.5 S.M.G. IV. Ambulantes: a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario: b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario: c) Vendedores de dulces y frutas, diario d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario: e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas, será calificado por la Tesorería Municipal y el pago será diario f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, pagarán diario: g) Otros no especificados, diario: de 0.08 a 0.5 S.M.G. de 0.2 a 0.8 S.M.G. de 0.1 a 0.3 S.M.G. de 0.2 a 0.8 S.M.G. de 0.1 a 3.0 S.M.G. de 0.8 a 5.0 S.M.G CAPÍTULO IV Arrendamiento, explotación o enajenación de empresas municipales Artículo 141.- Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio. Artículo 142.- La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan. CAPÍTULO V Créditos a favor del Municipio Artículo 143.- Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO VI Venta de objetos recogidos por el departamento de limpia y transporte Artículo 144.- El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte. CAPÍTULO VII Productos diversos Artículo 145.- Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 77 documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 S.M.G. CAPÍTULO VI Venta de objetos recogidos por el departamento de limpia y transporte Artículo 146.- El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte. CAPÍTULO VII Productos diversos Artículo 147.- Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 S.M.G. TÍTULO QUINTO Aprovechamientos CAPÍTULO ÚNICO Artículo 148.- Son aprovechamientos, los ingresos que correspondan a las funciones de derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones y otros éstos perciban y cuya naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales e ingresos extraordinarios. PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 149.- Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el Municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios. La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado. Artículo 150.- Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 77 Legislatura local. TÍTULO SÉPTIMO Aportaciones Federales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 151.- Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que se tengan de la recaudación Federal participable, denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. TÍTULO OCTAVO Otros ingresos CAPÍTULO ÚNICO Artículo 152.- SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas: I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin definido en su gasto; II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. Artículo 153.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del Municipio. Artículo 154.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. Artículo 155.- DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin un fin específico. Artículo 156.- FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean públicos, privadas o mixtas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 77 Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo. TERCERO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Lázaro Cárdenas, con la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta Ley. CUARTO.- En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: A. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de los siguientes numerales: 1. Licencias de construcción. 2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. 3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. 4. Licencias para conducir vehículos. 5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. 6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. 7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de internet, televisión, radio, periódicos y revistas. B. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: 1. Registro civil. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 77 2. Registro de la Propiedad y del Comercio. C. Uso de las vías públicas o la tenencia bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. D. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales del 1 al 7 del inciso A) y el inciso C) de este artículo. Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en los incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado y al Municipio. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y del Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación. También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. QUINTO.- Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Lic. Susana Hurtado Vallejo. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 77 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 130 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2017. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. La recaudación del derecho de saneamiento ambiental que prevé el presente decreto, iniciará una vez constituido el fideicomiso para su correcta administración, el cual estará regido por un Comité Técnico. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. DECRETO 350 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 9 DE AGOSTO DE 2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2020, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Carlos Mario Villanueva Tenorio. C. Elda Candelaria Ayuso Achach. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 77 DECRETO 193 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. TERCERO. Para el caso de las contribuciones establecidas en la presente Ley, la autoridad municipal contemplará un esquema de subsidios en las tarifas que representen montos superiores. En este caso, la autoridad municipal deberá considerar la condición económica del contribuyente para dictar procedente los subsidios que estime pertinentes. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San. DECRETO 022 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2022. TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Todas las contribuciones que se encuentren calculadas o referenciadas con el Salario Mínimo General S.M.G. en la presente Ley serán calculadas en términos del valor de la Unidad de Medida de Actualización U.M.A para todos los efectos de la Ley de Hacienda del Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias en materia de ingresos. TERCERO. En un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto y previa convocatoria del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, deberá constituirse un fideicomiso para la correcta administración de la recaudación derivada del cobro de Derecho de Saneamiento Ambiental, el cual estará regido por un Comité Técnico, que tendrá la encomienda de vigilar la recaudación y dar seguimiento a la aplicación de los recursos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 77 públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Ing. Alicia Tapia Montejo. DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. DECRETO 142 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. El Comité Técnico del Fideicomiso dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto, deberá expedir el Reglamento Interno que regule la organización, administración y funcionamiento del LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 77 Fideicomiso, lo anterior a efecto de contar con un marco jurídico adecuado que brinde la certeza sobre el ejercicio eficiente y transparente de los recursos públicos municipales que se generen por la recaudación del pago del Derecho de Saneamiento Ambiental. TERCERO. Para el caso de las contribuciones establecidas en la presente Ley, la autoridad municipal contemplará un esquema de subsidios en las tarifas que representen montos superiores. En este caso, la autoridad municipal deberá considerar la condición económica del contribuyente para dictar procedente los subsidios que estime pertinentes. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 77 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Hacienda del Municipio de Lázaro Cárdenas del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 15-12-2015 Decreto 362) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 27 de diciembre de 2017 Decreto No. 130 XV Legislatura ÚNICO: Se adiciona el Capítulo XXIX denominado “De los Derechos de Saneamiento Ambiental que realice el Municipio”, dentro del Título Tercero denominado “De los Derechos”, el cual comprende los artículos 132 BIS, 132 TER, 132 QUATER y 132 QUINQUIES. 09 de agosto de 2019 Decreto No. 350 XV Legislatura ÚNICO. - Se reforma el artículo 132 QUÁTER y se adicionan el segundo párrafo al artículo 132 TER y el artículo 132 SEXIES. 27 de diciembre de 2021 Decreto No. 193 XVI Legislatura ÚNICO. Se reforman: los incisos d), f) y g) de la fracción V del artículo 63, el artículo 68, el numeral 2 del inciso b) de la fracción I y el inciso a) de la fracción III del artículo 82, el quinto, sexto, séptimo y octavo párrafo del artículo 118, las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 130, el artículo 132 BIS, el primer párrafo y los incisos b) y c) del artículo 132 TER y el segundo párrafo del artículo 132 QUÁTER y Se Adicionan: el segundo párrafo al artículo 16, las fracciones III, IV y V al artículo 67, un noveno párrafo y los tabuladores de tarifas por concepto de Derechos por el Servicio de Recolección, Transporte, Tratamiento y Destino Final de Residuos Sólidos al artículo 118, las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y un último párrafo al artículo 130, un inciso d) al artículo 132 TER y un tercer párrafo al artículo 132 QUÁTER. 17 de diciembre de 2022 Decreto No. 022 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforman: los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso b) y el segundo párrafo de la fracción III, las fracciones IV, V y VI del artículo 54, el inciso a) de la fracción I, los incisos a), b) c), d), e), f), g), h), i) y j) de la fracción II, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a) de la fracción III, los incisos b), c) y d) de la fracción III, los incisos a) y b) de la fracción IV, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y o) de la fracción V del artículo 63, el artículo 68, los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 72, los incisos d) y e) de la fracción III del artículo 82, el número 030 del TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA ISLA DE HOLBOX DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, QUINTANA ROO del artículo 118, las fracciones II, IV y V del artículo 128, el tercer párrafo del artículo 132 QUATER; Se Derogan: los incisos a), c), d) y e) de la fracción III del artículo 54, el inciso c) del articulo 132 TER, el artículo 132 SEXIES; y Se Adiciona: un último párrafo a la fracción III y una fracción VII al artículo 54, un inciso p) a la fracción V del artículo 63, una fracción VII al artículo 86, las fracciones V y VI al artículo 87, la denominación del CAPITULO XI “Traslado de Animales Sacrificados en los Rastros”, los números 031, 032, 033, 034 y 035 al TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA ISLA DE HOLBOX DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, QUINTANA ROO del artículo 118, un último párrafo a la fracción II, dos párrafos a la fracción IV y las fracciones VI, VII y VIII al artículo 128, la denominación del CAPITULO XXVI “Servicios Prestados por la Autoridad Municipal de Protección Civil”, los artículos 132 SEPTIES y 132 OCTIES al CAPITULO XXIX denominado “De los Derechos de Saneamiento Ambiental que realice el Municipio”. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 77 08 de diciembre de 2023 Decreto No. 136 XVII Legislatura SÉPTIMO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 54. Se derogan: la fracción III del artículo 54, la sección V y su artículo 60, correspondientes al capítulo II del título tercero. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 142 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforman los artículos 5, 132 quater y 132 quinquies y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 132 ter. 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura OCTAVO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 88.