LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y su ámbito de
aplicación será en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Municipio de Lázaro Cárdenas, sólo pueden hacer lo que las
Leyes Fiscales, Reglamentos, Decretos, Convenios o acuerdos establezcan
expresamente como de su competencia.
Artículo 2.- Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que
señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3.- A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal, los Ordenamientos Fiscales del Estado y como
supletorias las normas de derecho común; los Ordenamientos Fiscales Federales, se
utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones Estatales, y sustantivamente
cuando resulten aplicables.
Artículo 4.- La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en
esta Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Lázaro Cárdenas, por
conducto de su Ayuntamiento, Dependencias, Unidades Administrativas y Órganos
Auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse; y la facultad
económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal y
en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado.
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de
Lázaro Cárdenas, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y
Auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores.
Artículo 5.- Todas las contribuciones que se encuentren calculadas o referenciadas con
el Salario Mínimo General S.M.G. en la presente ley, serán calculadas en términos del
valor diario de la Unidad de Medida de Actualización U.M.A.
Artículo reformado POE 21-12-2023
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TÍTULO SEGUNDO
De los Impuestos
CAPÍTULO I
Impuesto Predial
SECCIÓN I
Objeto del Impuesto
Artículo 6.- Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal urbana;
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a) Cuando no exista o se desconozca al propietario;
b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio
y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple
uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun
cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido
con motivo de operaciones de fideicomiso;
c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la
Federación, el Estado o el Municipio, y
d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la
nuda propiedad y otra el usufructo.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos,
y
V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para
oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
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Artículo 7.- No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes
inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre y
cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General
de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y del
Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público.
SECCIÓN II
Sujetos del Impuesto
Artículo 8.- Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto
Predial:
I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo 6 de esta Ley;
III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien
fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria;
IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de
propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de
tenencias de la tierra;
VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un
condominio, y
VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción
V del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 9.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial
los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 10.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto
Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran
vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del
artículo 6.
Artículo 11.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto
Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen
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certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen en decremento las
cantidades que se deban de enterar por este impuesto.
SECCIÓN III
Base y tasa del impuesto
Artículo 12.- La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre
el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o
sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto.
Artículo 13.- Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos
al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor
de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en
condominio.
En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización
del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la
parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les
correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial
correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública
que se trate.
En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa,
conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto
predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 14.- El Impuesto Predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con
las siguientes:
SECCIÓN IV
Pago del impuesto
Artículo 15.- El valor Catastral de los predios será determinado por las Unidades de
Valuación Catastral Municipal, o en caso de no existir, por la Dirección General de
TASAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL
PREDIAL URBANO CON AVALUO MENOR A $17,525.00 2.3 S.M.G.
PREDIAL URBANO EDIFICADO 0.0092
PREDIAL QUE COLINDE CON ZONA FEDERAL MARITIMO
TERRESTRE
0.01140
BALDIOS OTRAS ZONAS URBANAS 0.01840
PREDIOS RÚSTICOS 0.0040
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Catastro del Estado.
Artículo 16.- El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez
primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado, cubra todo
el año y sea enterado en la tesorería municipal, el Ayuntamiento podrá conceder un
descuento de hasta el 25% del importe total, pudiendo ofrecer diversos porcentajes de
descuento dentro de los meses de enero a marzo de cada ejercicio fiscal, en los términos
que el propio Ayuntamiento determine.
Párrafo adicionado POE 27-12-2021
SECCIÓN V
De las exenciones
Artículo 17.- Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los predios del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles
cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta ley;
III. El fundo legal, y
IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del
núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos.
Artículo 18.- Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por
anticipado y cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal, se faculta al
Ayuntamiento a conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y
cuando el pago se efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y
hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del
importe, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o
cuente con su credencial del INAPAM o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un
descuento hasta del 50% del total del importe señalado en el artículo 14 de esta Ley,
cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este
beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde
al domicilio de su propia casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor de veinte
mil S.M.G. al contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto
en el párrafo anterior.
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El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales,
declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a
los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea
cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la
Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25%
del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año
siguiente.
SECCIÓN VI
De las disposiciones diversas
Artículo 19.- El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario
o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede
hacerlo cualquier otra persona.
Artículo 20.- La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de
avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha
en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que el
contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 21.- Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Lázaro
Cárdenas, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado,
tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes sufran
alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los
predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán
realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el
bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de
solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y
cobro del impuesto.
Artículo 22.- El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería, determinará el gravamen y
accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores,
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 23.- Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la
Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de
modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
CAPÍTULO II
Del impuesto sobre diversiones, video juegos, cines y espectáculos públicos
Artículo 24.- El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video
juegos o de explotación de diversiones, cines y espectáculos públicos.
Artículo 25.- Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades
económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y
espectáculos, cines y eventos públicos en forma comercial.
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Artículo 26.- La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con
motivo de las actividades que son objeto de este gravamen.
El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo
al tipo de ingreso de que se trate.
No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos
entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15%
del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos
boletos un sello con la palabra "Cortesía".
Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el
30% del boletaje total.
Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y
deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados.
En el caso de cines, los boletos de cortesía libres de este impuesto, no podrán exceder
del 5% del boletaje total.
Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el
impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 28 del presente
ordenamiento, a elección del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema
que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente
deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como
proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado
para operar las mencionadas máquinas.
Artículo 27.- Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Dramas, zarzuelas, comedia y ópera: 8%
II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como
restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos:
30%
III. Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería Municipal respectiva
fijará cuotas diarias:
2.5 a 15 S.M.G.
IV. Circos, 8% o en su caso, la Tesorería Municipal fijará de una cuota diaria: 4.0 a 7.0 S.M.G.
V. Corridas de toros y novilladas. 12%
VI. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas. 12%
VII. Ferias y juegos mecánicos en general, 10% o en su caso, la cuota diaria que fije la
Tesorería Municipal:
de 3.5 a 10 S.M.G.
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VIII. Bailes Públicos: de 7 a 90 S.M.G.
IX. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor Agregado: del 15% al 30%.
X. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquiera tipo
de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego:
1.0 a 5.0 S.M.G.
XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines del 10% al 30%
XII. Cines: 10%.
XIII. Juegos electromecánicos que funcionen con. tarjetas, fichas y/o monedas, la
cuota mensual por cada máquina:
de 2.0 a 3.0 S.M.G.
XIV. Videojuegos, la cuota mensual por máquina: de 2.0 a 3.0 S.M.G.
XV. Eventos de luz y sonido: de 5.0 a 20 S.M.G.
Artículo 28.- El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente
forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen
al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el
evento;
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule
como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje
sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería
Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento;
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se
trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por
alguna otra causa;
IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes, y
V. En el caso de cines, el impuesto se enterará de forma mensual a través de declaración
auto determinada, dentro de los siguientes tres días hábiles del mes siguiente, respecto
del cual se presente la declaración correspondiente.
El impuesto señalado en el párrafo anterior no dará lugar a incrementos en los precios
señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
Artículo 29.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre
o en las formas autorizadas;
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II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en
que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que
podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya
impuesto a enterar;
V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a
aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo
referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los
empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones;
VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII. En el caso de cines, deberán presentar la declaración mensual en la que se señalen
los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del contribuyente, y el número de registro en el padrón municipal
de contribuyentes;
b) Domicilio de la sala de cine, o de la sucursal correspondiente;
c) Período de pago;
d) Número de boletos vendidos, durante el período que se declara;
e) Número de proyecciones cinematográficas, durante el período que se declara;
f) Precio de cada boleto;
g) Monto del impuesto autodeterminado;
h) Nombre, firma, número del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Única de
Registro de Población, del contribuyente o su representante legal.
En caso que el contribuyente realice las proyecciones cinematográficas en distintas
sucursales, estará obligado a presentar una declaración por cada sucursal;
IX. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de
espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán
registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones
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que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
X. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo,
serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones
generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los
que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la
Tesorería de la celebración de dicho evento, y
XI. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera
conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Artículo 30.- Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal
con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicas.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos, Cines y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo
establecido en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO III
Del impuesto sobre el uso o tenencia de vehículos que no consuman gasolina ni
otro derivado del petróleo
Artículo 31.- Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no
consumen gasolina ni otros derivados del petróleo.
Artículo 32.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, o morales o unidades
económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos materia de este
impuesto.
Artículo 33.- El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la
siguiente:
TARIFA
I. Bicicletas y triciclos: 1.5 S.M.G.
II. Coches y carros de mano o tracción animal: 1.5 S.M.G.
Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50%
de las cuotas anteriores.
Artículo 34.- Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los
veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que
adquieran la propiedad o posesión de los vehículos.
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Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las
autoridades competentes que lo soliciten.
CAPÍTULO IV
Del impuesto sobre juegos permitidos, rifas y loterías
Artículo 35.- Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
Artículo 36.- Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y concursos;
II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos.
III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el
organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de
cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio
municipal, y
IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la
entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en
los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán
exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación
de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la
celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen
premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos.
Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen
la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos
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o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este
impuesto.
Artículo 37.- Será base del impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los
premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores
coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su
causación;
III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o
concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes,
contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los
eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas, y
V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como
base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo.
Artículo 38.- Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y
concursos:
6%
II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo
tipo:
10%
III. El 6% de la base a que se refiere la fracción IV del artículo 37 cuando se trate de
apuestas y juegos permitidos, y
IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 37, cuando se trate de
comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas,
sorteos y concursos de manera gratuita.
Artículo 39.- El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que
los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
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Artículo 40.- Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que
señala el Código Fiscal Municipal;
II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas;
III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado
el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería
Municipal para su verificación;
IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto;
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la
jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento, y
VI. Las demás que señale este ordenamiento.
CAPÍTULO V
Del impuesto a músicos y cancioneros profesionales
Artículo 41.- Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de
equipos y medios electrónicos.
Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 43.- El impuesto se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA
Artículo 44.- El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más
tardar el mismo día correspondiente al evento.
I. Conjuntos musicales por elemento, cada día de actuación de 0.5 hasta 4.0 S.M.G.
II. Solistas por cada día de función De 0.5 hasta 4.0 S.M.G.
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Artículo 45.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo.
II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión.
Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la
fracción I de este artículo, y
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos
y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto.
Artículo 46.- Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de
los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo
que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la
firma del contrato:
a) Nombre y número de los integrantes;
b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
c) Fecha y hora de presentación, y
d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto.
Asimismo tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en
la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su
caso, en forma mensual.
TÍTULO TERCERO
De los Derechos
CAPÍTULO I
De cooperación para Obras Públicas que realice el Municipio
Artículo 47.- Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
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II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado Público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Artículo 48.- Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son
interiores, y
III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 49.- Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria,
mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las
obras a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, los derechos serán pagados por las
empresas fraccionadoras.
III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de
cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
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alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y
IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso.
Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad
solidaria.
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se
causen los derechos por cooperación.
Artículo 50.- Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Estado
o Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra.
El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes
de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos
erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo
de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se
pague al constructor de la misma;
b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue,
y
c) Los gastos de supervisión.
Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el
personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se
comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en
caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el
contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 51.- La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de
las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los
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predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio
a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios
o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra
acera, se cobrará el 50%. y
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la
calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que
se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros
cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros
lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios
o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se
pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje
del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio;
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la
mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores
de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros
lineales del frente del predio; y
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este
arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los
predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de
la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los
derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que
establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas
comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo;
IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por
el número de metros lineales del frente de cada predio.; y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán
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cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo
a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 52.- Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que
podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación
económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación
no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 53.- Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado
y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados
por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
Servicio de Tránsito
SECCIÓN I
Derechos por Control Vehicular
Artículo 54.- Todos los servicios que proporcione la Dirección de Tránsito, en el ámbito
de competencia del Municipio, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado.
II. Derechos de control vehicular:
a) Automóviles y camiones 2.0 S.M.G.
b) Motocicletas 1.0 S.M.G
c) Bicicletas y triciclos 1.0 S.M.G.
d) Carros y carretas de tracción animal 0.5 S.M.G.
e) Carros de mano 0.5 S.M.G.
f) Remolque:
1. hasta de 15 toneladas
2. más de 15 y hasta 20 Toneladas, y
3. Más de 20 toneladas
1.0 S.M.G.
1.5 S.M.G.
2.5 S.M.G.
g) Lanchas particulares:
1. de 5 hasta 10 metros
2. de más de 10 metros en adelante
3.5 S.M.G.
4.5 S.M.G.
h) Lanchas para servicio público:
1. hasta 5 metros:
2. de 5 a 10 metros:
3. de más de 10 metros:
13.5 .M.G.
19.5 S.M.G.
45.0 S.M.G.
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a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 6.3 S.M.G., cualquiera
que sea el mayor;
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 6.0 S.M.G., cualquiera que
sea el mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario vigente o 7.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor;
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario
vigente, o 8.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor, y
2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario vigente, o 17 S.M.G., cualquiera que sea mayor.
d) Para camiones de servicio público local:
1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario vigente, u 8.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor, y
2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del
año calendario vigente, u 11.5 S.M.G., cualquiera que sea el mayor.
e) Para autobuses de servicio local: 11.0 S.M.G.
f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario vigente o 6.3 S.M.G., cualquiera que sea mayor
g) Para remolques: 3.0 S.M.G.
h) Para motocicletas, cada año
1. Particulares: 1.0 S.M.G.
2. Arrendadora: 2.2 S.M.G.
i) Para bicicletas, cada año
1. Particulares: 1.0 S.M.G.
2. Servicio público: 2.2 S.M.G.
j) Para triciclos cada año
1. Particulares: 1.0 S.M.G.
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2. Servicio público: 2.2 S.M.G.
k) Para carros de tracción animal 1.0 S.M.G.
l) Para carros de mano 1.0 S.M.G.
m) Para demostración, permisos provisionales para circulación de vehículos con vigencia
de 15 días 3.0 S.M.G.
n) Por expedición de tarjetas de circulación 0.5 S.M.G.
o) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 2.0 S.M.G., cualquiera que
sea el mayor
p) Por placas de demostración 6.3 S.M.G.
Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30 días;
en el caso del inciso o) el plazo de pago será los primeros tres meses de cada año.
III. Derogado.
Fracción Derogada POE 08-12-2023
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo adicionado POE 08-12-2023
IV. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito:
a) Arrastre: 9.3. U.M.A.
b) Abanderamiento y custodia en grúa: 7. 9 U.M.A.
Fracción reformado POE 17-12-2022
V. Por día de estancia de vehículos en el corralón: 1.0. U.M.A
Fracción reformado POE 17-12-2022
VI. Por aplicación del examen médico y de competencia para conducir vehículos de
motor: 2.5. U.M.A.
Fracción reformada POE 17-12-2022
VII. Por expedición de constancia de no infracción: 2.12 U.M.A.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
SECCIÓN II
Registro de Vehículos
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Artículo 55.- Para el efecto del registro de vehículo ante la Dirección de Tránsito, se
estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento
en que se efectúe, y
II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
SECCIÓN III
Dotación y canje de placas
Artículo 56.- Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva. Cuando por cualquier
circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma definitiva dentro del
Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Tránsito sin causarse ningún derecho.
Artículo 57.- Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos
anualidades en el momento de su entrega.
SECCIÓN IV
Inspección de frenos, dirección y sistema de luces
Artículo 58.- Los vehículos de transporte público concesionado que circulen en el
Municipio, deberán sujetarse a inspección semestral de frenos, dirección y sistema de
luces, previo pago de los derechos que fija el artículo 54 fracciones I y II.
Artículo 59.- Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la
inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
SECCIÓN V DEROGADA
Sección derogada POE 08-12-2023
Artículo 60.- Derogado.
Artículo derogado POE 08-12-2023
SECCIÓN VI
Excepciones
Artículo 61.- Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este
capítulo, los vehículos propiedad de los Gobiernos Federal, del Estado de Quintana Roo
y del Municipio.
CAPÍTULO III
Registro Civil Municipal
Artículo 62.- Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por
su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del
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Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del
Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos.
Artículo 63.- Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de
acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
TARIFA
I. Nacimientos:
a) Rectificación de las Actas de Nacimiento 0.5 U.M.A
Inciso reformado POE 17-12-2022.
II. Matrimonios:
a) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 2.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas inhábiles: 6.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
c) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas
hábiles:
6.8 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
d) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en sábados y
domingos y días festivos:
23 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la
República:
9.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
f) Rectificación de actas de matrimonio: 1.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil Municipal 21.5 U.M.A
Inciso reformado POE 17-12-2022.
h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil
Municipal:
52.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro
Civil Municipal:
21.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del
Registro Civil Municipal:
23.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios
1. Por acta de solicitud.
2. Por acta de divorcio
3. Por acta de audiencia
4. Por acta de desistimiento
11.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 17-12-2022.
11.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 17-12-2022.
5.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 17-12-2022.
11.0 U.M.A.
Numeral reformado POE 17-12-2022.
b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales
que se inscriba en el Registro Civil Municipal:
5.5. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial: 12.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
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d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil
Municipal:
17.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
IV. Por cada acta de supervivencia:
a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 0.3 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
b) Levantada a domicilio:
2.5 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
V. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona,
la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar
bienes:
6.0. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
b) Asentamientos de actas de defunción: 1.0. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
c) Anotaciones marginales: 0.5. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una:
Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento,
procederá la exención de su cobro.
1.0. U.M.A.
EXENCIÓN
Inciso reformado POE 17-12-2022.
e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por cada una: 3.5. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 1.0. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una: 1.5. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
h) Transcripción de documentos, por cada acto: 4.0. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.0. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
j) Expedición de acta de adopción: 4.0. U.M.A
Inciso reformado POE 17-12-2022.
k) Expedición de acta de inscripción: 2.5. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
l) Constancia de inexistencia registral: 1.5. U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
m) Certificación de documentos que integran los apéndices de los actos
registrales:
De 1.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
n) Búsqueda de documentos: De 1.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
o) Otros no especificados: De 1.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022.
p) Por reconocimiento de identidad de género: 10.0 U.M.A.
Inciso adicionado POE 17-12-2022.
Los derechos señalados en los incisos i), j), y k) de esta fracción, se causarán con la
expedición por cada copia certificada del acto correspondiente.
Las oficinas del Registro Civil Municipal, deberán tener a la vista de los usuarios una
relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas.
Artículo 64.- En los casos de desastres naturales, campañas de regularización,
matrimonios colectivos o solicitudes de oficio de las autoridades, se podrá subsidiar hasta
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100% de los derechos que causan los servicios del Registro Civil Municipal, siempre que
sea autorizado en los términos previstos por el Código Fiscal Municipal.
Artículo 65.- Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y
10% respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c),
d), h) y j), y la fracción IV, inciso b) del Artículo 63 de la presente ley.
Artículo 66.- Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos a que
se refiere el artículo 63 de la presente Ley.
Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos,
serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO IV
Servicios en materia de Desarrollo Urbano
Artículo 67.- Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda
licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas
obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en
base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan
sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la
siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea
autoconstrucción, previa verificación de la autoridad
correspondiente, y la superficie total de construcción no
exceda de 55 m2 de construcción. En las oficinas del
Registro Civil en días y horas hábiles con entrega de copia
certificada del acta respectiva.
b) De interés medio, con más de 55 m2 hasta 90 m2 de
construcción, se pagará por m2 de construcción:
c) Residencial, se pagará por m2 de construcción:
1. Zona Urbana.
2. Residencial Zona Hotelera
d) Por revisión, validación y aprobación de planos:
1. En la primera planta, m2
2. En la segunda planta m2
0.15 S.M.G.
0.20 S.M.G.
0.25 S.M.G.
0.08 S.M.G.
0.08 S.M.G.
II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines
comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra
índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se
pagará por m2 de construcción:
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a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana:
b) Comercial y/o de servicios Zona Turística:
c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las
anteriormente señaladas:
d) Industrial y cualquier otra índole:
0.25 S.M.G.
0.50 S.M.G.
0.25 S.M.G.
0.50 S.M.G.
III. Aprobación definitiva de fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del
presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas
que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de
revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al
quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras.
Fracción adicionada POE 27-12-2021
IV. El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y
popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior.
Fracción adicionada POE 27-12-2021
V. Cuando se trate de instalaciones permanentes en la vía pública y bienes de uso común
del Municipio, se pagará por metro cuadrado o metro lineal:
a) Zona Urbana 0.75 UMA
b) Zona Turística 1.0 UMA
Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción
IV, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a
fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población.
Fracción adicionada POE 27-12-2021
Artículo 68. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se impondrá una sanción
por un importe equivalente de 70 UMA hasta 120 UMA, atendiendo para ello, entre otros
factores, la gravedad de la falta, la capacidad de pago del infractor y el objeto o finalidad
de la construcción de la obra; dicha multa podrá ampliarse hasta un 50% del costo
estimado de la obra en caso de reincidencia.
Artículo reformado POE 27-12-2021, 17-12-2022
Artículo 69.- Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como
para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No
requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de
edificios.
Artículo 70.- Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente:
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TARIFA
I. Cuando se trata de casa-habitación cualquiera que sea su tipo por m2 0.15 S.M.G.
II. Tratándose de construcciones destinadas a fines distintos a lo
señalado en el inciso anterior, se cobrará por m2
0.30 S.M.G.
Artículo 71.- Por la regularización de licencias para obras de construcción,
reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa
correspondiente prevista en el artículo 67.
Artículo 72.- Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en
condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización del régimen de propiedad en
condominio por tipo de construcción:
a) Interés social
b) Medio por unidad privativa
c) Residencial por unidad privativa
d) Comercial en Zona Hotelera por unidad privativa
EXENTO
6 S.M.G.
8 S.M.G.
10 S.M.G.
II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de
predios de tipo general:
a) Cuando resulten 2 lotes:
b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote
excedente:
5.60 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022
5.03 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022
III. Por la fusión de predios en general:
a) Por la fusión de 2 lotes
b) Por cada lote que exceda de 2:
4.60 S.M.G.
4.03 S.M.G
CAPÍTULO V
De las Certificaciones
Artículo 73.- Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitados al
Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de
aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio, así como
de los expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 74.- Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace
referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Legalización de firmas: 1.0
S.M.G.
II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en
presencia de la
autoridad, incluyendo copias certificadas del registro civil
2.0
S.M.G.
III. Expedición de copias certificadas de constancias
existentes en los
archivos del Municipio, por cada hoja.
0.10
S.M.G.
IV. Por expedición de certificados expedidos por la Tesorería
Municipal:
1.0
S.M.G.
Artículo 75.- No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición
de certificaciones y de copias certificadas:
I. Solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los
Municipios;
II. Las relativas al ramo penal;
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de
exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y
IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que
acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.
CAPÍTULO VI
Panteones
Artículo 76.- Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia,
administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del
Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para
efectuar las exhumaciones.
Artículo 77.- Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los
derechos conforme a la siguiente:
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TARIFA
I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de
terrenos en los panteones:
a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años:
b) Segundo patio, concesión o refrendos por seis años:
c) Primer patio, perpetuidad:
d) Segundo patio, perpetuidad.
e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad:
f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán
gratuitas
de 0.7 a 6.5 S.M.G.
de 0.5 a 4.5 S.M.G.
de 1.3 a 13.0 S.M.G.
de 0.6 a 6.0 S.M.G.
de 0.7 a 6.5 S.M.G.
II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos,
exhumaciones y/o inhumaciones:
a) Autorización de traslado de un Cadáver del Municipio a
otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal:
b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a
otra entidad de la República, previo permiso sanitario y del
Registro Civil Municipal:
c) Autorización de traslado de cadáver del Municipio al
extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal
d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del
Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del
Registro Civil Municipal
e) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio
a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal:
f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio
al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal:
g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio
a otro Estado de la República:
h) Permiso para construir dentro del panteón municipal, a
cargo de empleados no municipales, previo pago y
entrega de la copia del documento que acredite la
de 1.8 a 2.4 S.M.G.
de 2.8 a 3.6 S.M.G.
de 10.0 a 14.0 S.M.G.
de 1.8 a 2.4 S.M.G.
de 1.1 a 1.5 S.M.G.
de 13.7 a 21.4 S.M.G.
de 1.2 a 1.6 S.M.G.
1.0 S.M.G.
3.0 S.M.G.
de 4.0 a 6.0 S.M.G.
de 6.0 a 9.0 S.M.G.
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Artículo 78.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al
solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones,
los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos
y osarios.
Artículo 79.- En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por
seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas
señaladas por la presente Ley.
Artículo 80.- Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita
la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán
inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan
las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación.
Artículo 81.- El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de
cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VII
Alineamientos de predios, constancia del uso del suelo número oficial, medición
de solares del fundo legal y servicios catastrales.
Artículo 82.- Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso
de suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de
construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.
Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la
siguiente:
I. Alineación de predios:
a) En las zonas urbanas y residenciales denominadas "A"
por la clasificación catastral:
propiedad:
i) Titulación o reposición de títulos, así como su
regularización:
j) Exhumación de cadáveres:
k) Exhumación de cadáveres para su posterior
inhumación:
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1. Con frente hasta de 20 metros:
2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 De metros
lineales:
3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente:
b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas
residenciales denominadas "B" por la clasificación
catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros:
2. Con frente de más de 20 metros:
3. Régimen en condominio
De 2.0 a 7.0 S.M.G.
4.0 a 8.0 S.M.G.
De 0.1 S.M.G.
De 2.0 a 5.0 S.M.G.
10 UMA
Numeral reformada POE 27-12-2021
De 4.0 a 8.0 S.M.G.
II. Expedición
a) Del número oficial
b) De la placa
4.5 S.M.G.
5.0 S.M.G.
III. Constancia de uso y destino de suelo
a) Interés social:
b) Nivel medio
c) Residencial
d) Comercial, industrial y de servicios
e) Con fines turísticos
8 UMA
Inciso reformado POE 27-12-2021
De 5.0 a 20.0S.M.G.
De 5.0 a 28.0S.M.G.
De 5 a 1500 U.M.A.
Inciso reformado POE 17-12-2022
De 20 a 1600 U.M.A
Inciso reformado POE 17-12-2022
IV. Para la determinación de las tarifas correspondientes
a los puntos c) y d) de esta fracción, se estará a las
características y especificaciones que respecto al uso y
destino de los mismos se señalen en el Reglamento o
Normatividad Municipal correspondiente.
a) Hasta 15 salarios mínimos de la zona económica
elevado al año
b) De16 a 25 salarios mínimos de la zona económica
c) De 26 a 213 salarios mínimos de la zona económica
elevado al año
d) De 214 salarios mínimos de la zona económica elevado
al año en adelante.
5.0 S.M.G.
10.0 S.M.G.
4 al millar
3 al millar
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V. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro
Municipal, causarán derechos cuyo pago deberá
efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de
acuerdo con lo siguiente:
a) Por la subdivisión de predios:
1. Cuando resulten dos lotes.
2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente.
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la
vivienda de interés social y popular causará el 50% de los
derechos a que se refieren los incisos a) y b) de esta
fracción:
b) Por croquis de localización
c) Por copias heliográficas y/o bond de planos
d) Por certificaos de valor catastral y vigencia (Cedulas
catastrales)
e) Por certificación v de linderos de predios urbanos, los
derechos estarán en función de las características
topográficas y de vegetación del bien raíz, la cuota será
fijada por la Dirección de Catastro Municipal.
f) Por expedición de constancias de no propiedad
g) La expedición de documentos extraviados
h) Por declaración de documentos inscritos en el registro
público de la propiedad y del comercio para su registro en
el padrón de contribuyentes del impuesto predial
i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en
propiedad de régimen en condominio, y subdivisiones
aplicará por indiviso o fracción resultante.
j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos
designados por la dirección de Catastro Municipal a
solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente:
1. Hasta $ 100,000.00:
2. De $ 100.000.01 en adelante:
3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles
destinados para la vivienda de interés social y popular.
k) Verificación de medidas y colindancias de
predios rústicos y suburbanos conforme a las condiciones,
distancia y tiempo que dure el trabajo
6.75 S.M.G.
5.40 S.M.G.
8.10 S.M.G.
8.10 S.M.G.
8.10 S.M.G.
4.10 S.M.G.
3.24 S.M.G.
2.92 S.M.G.
4.10 S.M.G.
4.10 S.M.G.
5% sobre el valor Que
resulte
6% sobre el valor que
resulte
4.5 S.M.G.
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l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa,
pagarán una cuota que no excederá del costo de los
mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro
Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la
prestación del servicio.
m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios
arriba señalados se eroguen gastos adicionales por
traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán
cubrirlos sin que excedan el costo comercial de los
mismos.
Artículo 84.- Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos
podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud
de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota
respectiva;
II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo
presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente;
III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho
igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del
alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 S.M.G.
CAPÍTULO VIII
Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
Artículo 85.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales,
industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en
contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes
dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o
de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio.
Las licencias deberán de exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el
establecimiento o local para el cual fueron expedidas.
Artículo 86.- Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán
solicitar dentro del mismo plazo la expedición de Licencias de Funcionamiento, para lo
cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
I. Original para cotejo y copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
y al Padrón Estatal de Contribuyentes;
II. Croquis de ubicación del establecimiento;
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III. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 118 de esta
Ley;
En caso que se trate de un nuevo contribuyente, no podrá negársele la Licencia de
Funcionamiento con motivo de un adeudo registrado en dicho domicilio, respecto de los
derechos a que se refiere el artículo 118 de este ordenamiento; en tal caso,
corresponderá a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de
la contribución omitida, a través del procedimiento administrativo de ejecución, al
causante directo o su responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante
de la licencia de funcionamiento.
IV. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden
bebidas alcohólicas;
V. Constancia de uso de suelo del establecimiento, y
VI. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad
Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la
reglamentación municipal correspondiente.
VII. Constancia de terminación de obra.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
Esta Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo
a la clasificación que establece el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 87.- Las Licencias de Funcionamiento a que se refiere el artículo 88, son de
vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero
y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto
aprueben las autoridades fiscales municipales, a la que acompañarán los siguientes
documentos:
I. Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior;
II. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 118 de esta
Ley, salvo en el último caso previsto en el artículo 86 fracción III, segundo párrafo, de
este ordenamiento;
III. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas; y
IV. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad
Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la
reglamentación municipal correspondiente.
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V.- Constancia de no adeudo del pago del derecho de saneamiento ambiental,
únicamente para hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles, así como
cualquier centro o establecimiento de hospedaje contratado a través de plataformas
digitales o similares o cualquier otra forma de contratación.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
VI. Permiso de operación.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
Asimismo los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes
deberán presentar adjunto a la forma aprobada por la Tesorería, la licencia de
funcionamiento para que la autoridad Municipal proceda a la actualización de la misma;
así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su registro Municipal de
contribuyentes, en todos los casos se sujetarán a los plazos establecidos en el artículo
85 de la presente Ley.
Artículo 88.- El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de
apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Agencias Aduanales
de 3.0 S.M.G. a 10.1 S.M.G.
II. Agencias, concesionarios y locales
De ventas de automóviles, camiones, maquinaria pesada
de 3.5 S.M.G a 14.0 S.M.G.
III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el
anhídrido carbónico
de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
IV. Agencias de lotería
de 0.5 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
V. Agencias de viaje
de 3.0 S.M.G a 12.0 S.M.G.
VI. Agencias distribuidoras de refrescos
de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas
de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
VIII. Agencias funerarias
de 2.0 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
IX. Aluminios y vidrios
de 1.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
X. Artesanías
de 2.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XI. Artículos deportivos
de 2.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XII. Artículos eléctricos y fotográficos
de 1.0 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
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XIII. Arrendadoras:
a. Bicicletas, por unidad
b. Motocicletas, por unidad
c. De automóviles, por unidad
d. De lanchas y barcos, por unidad a
e. De sillas y mesas a
f. De carritos de Golf por unidad
0.1 S.M.G.
0.2 S.M.G.
0.3 S.M.G.
De 0.5 S.M.G. A 1.6 S.M.G.
De 1.0 S.M.G. 5.5 S.M.G.
0.25 S.M.G.
XIV. Bancos e Instituciones de Crédito
De 5.5 S.M.G a 12.0 S.M.G
XV. Billares
de 1.0S.M.G. a 3.0 S.M.G.
XVI. Bodegas
de 1.1 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XVII. Boneterías y lencerías
de 1.0 S.M.G. a 2.0 S.M.G.
XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y
establecimientos similares
de 10.0 S.M.G. a 20.0 S.M.G.
XIX. Carnicerías
de 0.2 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XX. Carpinterías
de 0.5 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXI. Cinematógrafos
de 1.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XXII. Comercios y ambulantes
de 0.5 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos
de 3.5 S.M.G. a 18.5 S.M.G.
XXIV. Constructoras
de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de
análisis clínicos
de 2.0 S.M.G. a 9.0 S.M.G.
XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios
de 2.0 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XXVII. Diversiones y espectáculos públicos:
a. Por un día
b. Por más de un día, hasta tres meses
c. Por más de tres meses, hasta seis meses
d. Por más de seis meses, hasta un año
de 0.2 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
de 0.2 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado:
a. Al mayoreo
de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
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b. Al menudeo de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XXIX. Expendio de gasolina y aceite
de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no
gaseosas
de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G
XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal
de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G
XXXII. Fábrica de hielo
de 2.0 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
XXXIII. Farmacias y boticas
de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXXIV. Ferreterías
de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXXV. Fruterías y verdulerías
de 0.2 S.M.G. a 1.0 S.M.G.
XXXVI. Hoteles:
a) De primera (cuatro y cinco estrellas)
b) De segunda (dos y tres estrellas)
c) De tercera
d) De casa de huéspedes
de 12.0 S.M.G. a 28.0 S.M.G.
de 8.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
de 1.6 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXXVII. Imprentas
de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXXVIII. Joyerías
de 1.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XXXIX. Líneas aéreas
de 8.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XL. Líneas de transportes urbanos
de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XLI. Líneas transportistas foráneas
de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XLII. Loncherías y fondas
de 1.0 S.M.G. a 2.0 S.M.G.
XLIII. Molinos y granos
de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
XLIV. Muebles y equipos de oficina
de 2.5 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
XLV. Neverías y refresquerías
de 1.0 S.M.G. a 1.5 S.M.G.
XLVI. Ópticas
de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
XLVII. Zapaterías
de 1.0 S.M.G. a 2.5 S.M.G.
XLVIII. Otros juegos
de 1.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
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XLIX. Panaderías de 0.2 S.M.G. a 2.0 S.M.G.
L. Papelerías, librerías y artículos de escritorio.
de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LI. Peluquerías y salones de belleza
de 0.5 S.M.G. 2.5 S.M.G.
LII. Perfumes y cosméticos
de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LIII. Pescaderías
de 0.2 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LIV. Productos forestales
a) Por el otorgamiento de licencias
b) Por servicios de inspección y vigilancia
de 0.5 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
de 0.5 S.M.G. a 2.0 S.M.G.
LV. Refaccionarías
de 2.0 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
LVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo
de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LVII. Restaurantes con bebidas alcohólicas con vino de
mesa excepto cerveza
de 8.0 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
LVIII. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas
alcohólicas
de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
LIX. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas
de 3.5 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
LX. Salones de espectáculos
de 3.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXI. Sastrerías
de 0.2 S.M.G. a 1.5 S.M.G.
LXII. Subagencias
de 1.5 S.M.G. a 3.5 S.M.G
LXIII. Supermercados
de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
LXIV. Talleres
1.1 S.M.G.
LXV. Taller de herrería
3.0 S.M.G.
LXVI. Taller de refrigeración y aire acondicionado
de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXVII. Talleres electromecánicos
de 1.0 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LXVIII. Talleres mecánicos
de 1.0 S.M.G. a 4.0 S.M.G.
LXIX. Tendejones
de 0.5 S.M.G. a 1.5 S.M.G.
LXX. Tienda de Abarrotes
de 1.0 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
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LXXI. Tienda de ropas y telas de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXXII. Tortillerías
de 0.5 S.M.G. a 1.5 S.M.G.
LXXIII. Transportes de materiales para construcción por
unidad.
de 0.5 S.M.G. a 1.0 S.M.G.
LXXIV. Venta de materiales para construcción
de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
LXXV. Vulcanizadoras
de 1.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
LXXVI. Otros giros
de 0.5 S.M.G. a 4.0 S.M.G.
LXXVII. Muebles para el hogar
de 1.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LXXVIII. Inmobiliarias
de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los
trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y
del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que
se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de
acompañamiento y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
Artículo 89.- Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que
no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los
artículos 85, 86 y 87 de esta Ley serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según
lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal.
Simultáneamente al requerimiento la autoridad impondrá la sanción que corresponda en
los términos del Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IX
Licencias para funcionamiento de establecimientos mercantiles en horas
extraordinarias
Artículo 90.- La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales
fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por
cada hora extraordinaria, como sigue:
I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y
discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas:
De 15.0 a 30.0 S.M.G.
II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y
demás en que se expendan bebidas alcohólicas:
De 2.5 a 10.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin
bebidas alcohólicas, excepto cerveza:
De 0.3 a 1.0 S.M.G.
Artículo 91.- El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de
cada mes.
CAPÍTULO X
Rastro e inspección sanitaria
Artículo 92.- Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados
en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno
II. Ganado porcino
III. Ganado lanar o
cabrío
IV. Aves
hasta 1.4 S.M.G.
hasta 0.8 S.M.G.
hasta 0.2 S.M.G.
hasta 0.2 S.M.G.
Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones
de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios
animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado
a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde
luego la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión
para su establecimiento y operación, cubrirá en forma mensual o anual, el importe que
se fije en la misma.
Artículo 93.- El ganado sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser
inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este
servicio la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno
II. Ganado porcino
III. Ganado lanar o cabrío
IV. Aves
hasta 0.6 S.M.G.
hasta 0.4 S.M.G.
hasta 0.2 S.M.G.
hasta 0.03 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPITULO XI
Traslado de Animales Sacrificados en los Rastros
Denominación adicionada POE 17-12-2022
Artículo 94.- El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos
establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno
II. Ganado porcino
III. Ganado no comprendido
en las fracciones anteriores
IV. Aves
hasta 1.0 S.M.G.
hasta 0.3 S.M.G.
hasta 0.6 S.M.G.
hasta 0.03 S.M.G.
En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos
servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el
Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública.
Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente
por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado.
CAPÍTULO XII
Depósito de animales en corrales municipales
Artículo 95.- El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados
en los corrales propiedad del Municipio.
Artículo 96.- Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no
podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería
Municipal.
Artículo 97.- Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los
gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno y equino, cada
una
II. Ganado porcino
III. Ganado lanar o cabrío
IV. Aves
hasta 0.7 S.M.G.
hasta 0.3 S.M.G.
hasta 0.2 S.M.G.
hasta 0.3 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO XIII
Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado
Artículo 98.- Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a
presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su fierro
marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los
títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el Registro de Fierros, será de: 3.0 S.M.G.
Artículo 99.- Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a
solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 S.M.G.
CAPÍTULO XIV
Expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal
Artículo 100.- La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada
conyugal, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. De vecindad
II. De residencia
III. De morada conyugal
hasta 2.0 S.M.G.
hasta 1.0 S.M.G.
hasta 2.0 S.M.G.
CAPÍTULO XV
ANUNCIOS
Artículo 101.- Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase
de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará
un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 102.- Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles
o publicidad, en la vía pública o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias,
permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la
reglamentación municipal.
El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez
autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el
primer año, directamente en Tesorería.
Artículo 103.- Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios
de los predios, o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la
publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que
fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 104.- Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las
autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al Reglamento de Anuncios del
Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Denominativos, anualmente
2.0 S.M.G.
II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por
vehículo anualmente:
a) En el exterior del vehículo
b) En el interior del vehículo
3.0 S.M.G.
1.0 S.M.G.
III. Volantes, encartes ofertas por mes:
1.0 S.M.G.
IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública, por
unidad de sonido por día:
3.0 S.M.G.
V. Mantas; en la vía pública por mes.
1.5 S.M.G.
VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros,
por anuncio anualmente:
a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula,
vista o pantalla excepto electrónicos:
b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o más carátulas,
vistas o pantallas, excepto electrónicos:
45.0 S.M.G.
90.0 S.M.G.
VII. Anuncios luminosos, anualmente
a) Una pantalla
b) Dos o más pantallas
De 10 a 36.0 S.M.G.
45.0 S.M.G.
VIII. Anuncios giratorios, anualmente
36.0 S.M.G.
IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla
electrónica, anualmente
67.0 S.M.G.
X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas,
techos, marquesinas, etc., que no sean denominativos, por metro
cuadrado anual:
0.3 S.M.G.
XI. Por la cartelera de cines, por día:
0.5 S.M.G.
XII. Carteles y Posters, por mes:
1.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado
anualmente:
1.0 S.M.G.
XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial,
anualmente:
30.0 S.M.G.
Artículo 105.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet;
Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos; las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural;
y
Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles,
las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto.
CAPÍTULO XVI
Permisos para ruta de autobuses de pasajeros, urbanos y suburbanos
Artículo 106.- Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean
propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas
y suburbanas.
Artículo 107.- Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el
Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares, personas
físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en
autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Concesiones de permiso de ruta
a) Autobuses urbanos por unidad:
b) Autobuses suburbanos por unidad:
18.0 S.M.G.
15.0 S.M.G.
II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta por cambio
de vehículos:
De 1.0 S.M.G a 19.0
S.M.G.
III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por
reparación de la unidad, diariamente:
1.0 S.M.G.
IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta,
diariamente por unidad
1.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 108.- Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales.
Artículo 109.- Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las
autoridades municipales y los propietarios, poseedores o chóferes de los vehículos a
quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando
estas lo requieran.
CAPÍTULO XVII
Limpieza de solares baldíos
Artículo 110.- Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con
construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble,
retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año a más tardar en los meses de
mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar
condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población.
Artículo 111.- Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no
cumplieran con la disposición anterior, el Municipio, por conducto de la Dependencia
competente realizará la limpieza o en su caso construirá las bardas necesarias para
delimitar el mismo.
La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del
predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice
la limpieza, desmonte o desyerbado. En caso de no cumplirse el artículo 110, o con el
requerimiento formulado por la autoridad, esta podrá por si mismas o mediante la
contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los
predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los
propietarios de los bienes inmuebles están obligados a cubrir íntegramente la prestación
del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una multa de 3.0 a 20 S.M.G.
del importe determinado a pagar.
Artículo 112.- Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o
limpieza de inmuebles, se causarán los derechos por cada metro cuadrado, de 0.12
S.M.G.
El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser realizadas en un término de
quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería Municipal,
una vez hecha la notificación, mediante las formas que establece el Código Fiscal
Municipal del Estado de Quintana Roo, o en su caso, las aprobadas por la autoridad fiscal
municipal.
CAPÍTULO XVIII
Servicios de inspección y vigilancia
Artículo 113.- El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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establezca el ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XIX
Del servicio prestado por las autoridades de Seguridad Pública
Artículo 114.- Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o
contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
Artículo 115.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas,
organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o
permanente el servicio policiaco.
Artículo 116.- Este derecho se causará y pagará en la Tesorería Municipal, a más tardar
el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Artículo 117.- Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo
solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de
personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se
prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del
mismo.
CAPÍTULO XX
Servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos
sólidos
Artículo 118.- El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes
servicios:
I. De recolección de basura o residuos sólidos;
II. De transporte de basura o residuos sólidos;
III. De tratamiento y destino o disposición final de residuos sólidos;
IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería.
El Municipio podrán delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios,
I. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de
un policía raso, mensualmente pagarán
138 S.M.G.
II. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 Horas de descanso
que preste un policía segundo, mensualmente pagarán:
207 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario.
Están obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas físicas o morales
que reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino final de
residuos sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios o en sus predios
de uso habitacional.
Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se
refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras
de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio.
En casos extraordinarios y de causa de fuerza mayor, el Ayuntamiento podrá concertar
con las organizaciones, empresarios y ciudadanos causahabientes las condiciones de
pago de estos derechos, fijándoles las condiciones de pago en atención a su capacidad
económica.
Párrafo reformado POE 27-12-2021
El Ayuntamiento, propondrá, en caso de estimar pertinente a la Legislatura del Estado, a
más tardar el 20 de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad,
proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las reformas relativas al objeto,
sujetos obligados, período de pago, cuotas y tarifas aplicables, exenciones y demás
circunstancias que considere, respecto de los derechos por la prestación de los servicios
a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado POE 27-12-2021
Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de
los primeros cinco días de cada mes, de acuerdo con el procedimiento que establezca la
autoridad para tal fin.
Párrafo reformado POE 27-12-2021
Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y
sea enterado en la Tesorería Municipal dentro de los meses de enero, febrero y marzo
de cada año fiscal, podrá concederse al contribuyente un descuento de hasta el 20% del
importe total, previa autorización y en los términos que determine el Ayuntamiento.
Párrafo reformado POE 27-12-2021
Las cuotas y tarifas aplicables por la prestación de los servicios mencionados relativas al
presente derecho, se cubrirán con base en los siguientes tabuladores:
Párrafo adicionado POE 27-12-2021
TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE
RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS
SÓLIDOS DE LA ISLA DE HOLBOX DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS,
QUINTANA ROO.
NÚM GIRO/DESCRIPCIÓN PAGO
MENSUAL
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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(UMA
Vigente)
001 RESTAURANT-BAR Y BAR 45.58
002 RESTAURANTES 22.79
003 PIANO BAR, CANTINAS (SIN VENTA DE ALIMENTOS) 11.40
004 FONDAS, COCINAS ECONÓMICAS, CAFETERÍAS, DE 6 A 10
MESAS
11.40
005 FONDAS, COCINAS ECONÓMICAS, CAFETERÍAS DE 1 A 5
MESAS
7.60
006 BOUTIQUES 7.60
007 ESTABLECIMIENTO CON VENTA DE ARTESANIAS TIENDAS
GRANDES (SOUVENIRS)
7.60
008 MINISUPER (VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
EXCLUSIVAMENTE PARA LLEVAR)
7.60
009 FARMACIAS (VENTA DE MEDICAMENTOS CON SOUVENIRS) 7.60
010 FARMACIAS (EXCLUSIVAMENTE VENTA DE MEDICAMENTOS) 3.80
011 ABARROTES (TIENDAS DE CONVENIENCIA PEQUEÑAS) 3.80
012 TORTILLERÍAS 3.80
013 CARNICERÍAS 3.80
014 POLLERÍAS 3.80
015 FRUTERÍAS 3.80
016 JUGUERÍAS 3.80
017 EXCLUSIVO CARNES FRÍAS 3.80
018 AMBULANTES 3.80
019 PANADERÍAS 3.80
020 OFICINAS (BIENES RAÍCES Y SERVICIOS TURÍSTICOS) 3.80
021 VENTA DE ARTESANÍAS (COMERCIOS PEQUEÑOS) 3.80
022 HOTELES BOUTIQUES (POR CUARTO HABITACIÓN) 3.45
023
HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 11 A 20 HABITACIONES
QUE CUENTEN CON DESAYUNADOR (POR C/HABITACIÓN)
2.88
024
HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 11 A 20 HABITACIONES
SIN DESAYUNADOR (POR C/HABITACIÓN)
2.30
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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025
HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 1 A 10 HABITACIONES
QUE CUENTEN CON DESAYUNADOR (POR C/HABITACIÓN)
1.73
026
HOTELES, POSADAS Y HOSTALES DE 1 A 10 HABITACIONES
SIN DESAYUNADOR (POR CADA HABITACIÓN)
1.15
027 CUARTERÍAS, CASAS DE HUESPED, CAMPING Y GLAMPING 1.15
028 DOMICILIOS (CASAS) PROPIETARIOS SIN INE DEL MUNICIPIO 2.30
029 DOMICILIOS (CASAS) PROPIETARIOS CON INE DEL
MUNICIPIO
1.15
030 OTROS GIROS 10.00
Número reformado POE
17-12-2022
031 CLUB DE PLAYA 5.0
Número adicionado
POE 17-12-2022
032 SPA 5.0
Número adicionado
POE 17-12-2022
033 VENTA DE MATERIAL DE LIMPIEZA 3.0
Número adicionado
POE 17-12-2022
034 BARBERÍAS 3.0
Número adicionado
POE 17-12-2022
035 COOPERATIVAS PESQUERAS 4.5
Número adicionado
POE 17-12-2022
Tabulador adicionado POE 27-12-2021
TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE
RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS
SÓLIDOS PARA LAS LOCALIDADES, EXCEPTO LA ISLA DE HOLBOX, DEL
MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, QUINTANA ROO.
Nº GIROS DESCRIPCIÓN
PAGO MENSUAL
(UMA Vigente)
01 TIENDAS
01.01 ABARROTES 2.25
01.02 MINISUPER 2.50
01.03 MINISUPER CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 3.00
01.04 SUPER 4.00
01.05 TIENDAS DE AUTOSERVICIO 30.00
01.06 TENDEJONES 1.15
01.07 DEPARTAMENTAL 30.00
01.08 LINEA BLANCA 2.50
01.09 ELECTRODOMÉSTICOS 2.50
02 ESCUELAS
02.01 GUARDERÍAS 1.30
02.02 KINDER 1.50
02.03 PRIMARIA 1.65
02.04 SECUNDARIA 2.00
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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02.05 PREPARATORIA 2.50
02.06 ESCUELAS NIVEL SUPERIOR 3.00
03 JOYERIAS
03.01 JOYERÍAS 1.00
03.02 VENTA DE RELOJES 1.00
03.03 REPARACIÓN DE RELOJES 1.00
03.04 REPARACIÓN DE ALHAJAS 1.00
04 CENTROS RECREATIVOS
04.01 BILLARES 1.20
04.02
SERVICIO DE COMPUTACIÓN DE INTERNET
E IMPRESIÓN
1.15
04.03 RENTA DE VIDEOS 1.15
04.04 BALNEARIO 5.00
04.05 RENTA Y VENTA DE VIDEOS 1.00
04.06 COMPRA Y VENTA DE PLÁSTICOS 1.20
05 MERCERIAS
05.01 MERCERÍAS 1.15
05.02 LENCERÍAS Y CORSETERÍAS 1.15
05.03 BONETERÍAS 1.15
06 JUGUETERIAS
06.01 JUGUETERÍAS Y PLÁSTICOS 1.20
07 CARNICERIAS
07.01 CARNICERÍAS 1.80
08 BARES
08.01 LICORERÍAS 1.30
08.02 DEPÓSITO DE CERVEZAS 1.30
09 RESTAURANT
09.01 RESTAURANT SIN VENTA DE CERVEZAS 2.00
09.02 COCKTELERÍAS SIN VENTA DE LICORES 2.00
09.03 COCKTELERÍAS CON VENTA DE LICORES 2.50
09.04 RESTAURANT CON VENTA DE CERVEZA 3.00
09.05 VINATERÍAS 2.00
09.06 BAR 2.50
10 JUGUERÍA
10.01 JUGUERÍA 1.15
11 BANCOS
11.01 CASAS DE CAMBIO 1.00
11.02 CASAS DE EMPEÑO 1.00
12 DULCERÍAS
12.01 DULCERÍAS CON VENTA DE ARTÍCULOS PARA FIESTA 1.20
13 VENTA DE LLANTAS
13.01 COMPRA Y VENTA DE LLANTAS EN GENERAL 2.00
14 REFACCIONARIAS
14.01 REFACCIONARIAS 2.00
14.02 TLAPALERÍAS 3.00
14.03 FERRETERÍAS 4.00
15 CONGELADOS Y EMPACADOS
15.01 PESCADERÍAS 2.50
16 AGUAS PURIFICADAS
16.01 EXPENDIO DE AGUA PURIFICADA 1.5
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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16.02 FÁBRICA DE AGUAS PURIFICADAS 2.15
17 FÁBRICAS DE HIELO
17.01 FÁBRICAS DE HIELO 2.15
18 TALLERES
18.01 TALLER DE CERRAJERÍA 1.25
18.02 TALLER DE BICICLETAS 1.25
18.03 TALLER DE MOTOS 1.25
18.04 TALLER AUTOMOTRIZ 2.00
18.05 TALLER DE ALINEACIÓN Y BALANCEO 2.00
18.06 TALLER DE HOJALATERÍA Y PINTURA 2.00
18.07 TALLER DE HERRERIA 1.25
18.08 TALLER DE VULCANIZADORA 2.00
18.09
TALLER DE REFRIGERACIÓN Y AIRES
ACONDICIONADOS
2.00
18.10 TALLER DE PLOMERÍA 1.25
18.11 TALLER DE TAPICERÍA 1.25
18.12 TALLER ELÉCTRICO 1.25
18.13 TALLER DE SOLDADURA 1.25
18.14 TALLER ELECTRÓNICO 1.30
19 MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN
19.01 MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN 2.00
20 SERVICIOS MÉDICOS
20.1 ODONTÓLOGOS 1.00
20.2 OPTICAS 1.00
20.3 LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS 3.50
20.4 HOSPITALES 6
20.5 MÉDICOS 1.15
20.6 FARMACIAS 1.3
21 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES
21.01 COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES 1.20
21.02 GASOLINERAS 2.50
21.03 VENTA DE ACEITES Y LUBRICANTES 2.00
21.04 GAS DOMÉSTICO 2.00
21.05 EQUIPO CONTRA INCENDIOS 1.15
22 HOTELES Y POSADAS
22.01 HASTA 10 HABITACIONES 2.00
22.02 HASTA 20 HABITACIONES 4.00
22.03 HASTA 30 HABITACIONES 8.00
22.04 MAS DE 30 HABITACIONES 10.00
22.05 CASA DE HUESPED 2.00
23 LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS
23.01 LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS 1.30
23.02 LAVANDERÍA 1.25
24 EXPENDIO DE LOTERÍA
24.01 EXPENDIO DE LOTERÍA 1.20
24.02 EXPENDIO DE PERIÓDICO Y REVISTAS 1.50
24.03 DISCOS Y CASETTES 1.00
25 BAZARES
25.01 BAZARES 1.15
26 NEVERÍAS Y PALETERÍAS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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26.01 NEVERÍAS 1.00
26.02 PALETERÍAS 1.00
26.03 VENTA DE JUGOS Y LICUADOS 1.50
26.04
VENTA DE NEVERÍA, PALETERÍA, LONCHERÍA, JUGOS Y
LICUADOS
1.50
27 PANADERÍAS
27.01 EXPENDIO DE PAN 1.00
27.02 PASTELERÍA 1.15
27.03 FÁBRICA DE PAN 1.15
28 PAPELERÍAS
28.01 PAPELERÍA 1.00
28.02 CENTRO DE COPIADO 1.00
29 ESTÉTICA
29.01 PELUQUERÍAS 1.15
29.02 SALÓN DE BELLEZA 1.15
30 TATUAJES
30.01 VENTA DE PRODUCTOS DE BELLEZA 1.15
31 GIMNASIO
31.01 GIMNASIO 1.00
32 FUMIGACIÓN
32.01 FUMIGACIÓN 1.00
33 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS
33.01 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE REFRESCO 1.15
33.02 AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE CERVEZAS 2.00
33.03 EMBOTELLADORA DE REFRESCO 5.00
33.04 EXPENDIO DE REFRESCO 1.20
34 LONCHERIAS
34.01 LONCHERIAS 2.00
34.02 TAQUERIAS 2.00
34.03 TORTERIAS 2.00
34.04 CAFETERIAS 2.00
34.05 COCINA ECONÓMICA 2.00
35 MOLINO
35.01 MOLINO 1.00
35.02 TORTILLERÍAS 1.00
36 SASTRERÍAS
36.01 SASTRERÍAS Y TALLERES DE COSTURA 1.50
37 CRIADEROS
37.01 CRIADEROS 1.15
38 AGENCIAS
38.01 AGENCIAS DE VIAJES 1.30
38.02 AGENCIAS DE PUBLICIDAD 1.30
39 ZAPATERÍAS
39.01 ZAPATERÍAS 0.50
39.02 REPARACIÓN DE CALZADO 0.50
40 CARPINTERÍAS
40.01 CARPINTERÍAS 1.00
40.02 MADERERÍAS 1.00
40.03 CONSTRUCTORAS 2.00
40.04 INMOBILIARIAS 1.50
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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40.05 ADMISTRACIÓN DE BIENES Y RAÍCES 1.5
41 ALMACENES
41.01 ALMACEN DE ROPA 1.00
41.02 BOUTIQUE 1.00
41.03 VENTA DE PLAYERAS 1.00
41.04 BISUTERÍA Y NOVEDADES 1.00
41.05 PERFUMERÍAS 1.00
41.06 VENTA DE ROPA 1.00
42 ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS
42.01 ESTUDIO FOTOGRÁFICO 1.00
42.02 VENTA DE ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS 1.00
42.03 ENMARCADOS DE FOTOS 1.00
42.04 VENTA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS 1.00
43 CRISTALES Y ALUMINIOS
43.01 VENTA DE CRISTALES Y ALUMINIOS 2.50
43.02 INSTALACIÓN DE ALUMINIO 1.35
43.03 INSTALACIÓN DE CORTINAS METALICAS 1.25
44 MUEBLERÍAS
44.01 MUEBLES PARA EL HOGAR 1.00
44.02 MUEBLES PARA OFICINA 1.00
44.03 MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO 1.00
45 NOVEDADES
45.01 NOVEDADES 1.35
46 RENTADORAS
46.01 RENTADORA DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS 1.00
46.02 RENTADORA DE MESAS Y SILLAS 1.00
47 VENTA DE MOTOS
47.01 COMPRA Y VENTA DE MOTOCICLETAS 1.00
48 DESPACHOS
48.01
OFICINA ADMINISTRATIVA Y DESPACHOS
CONTABLES
1.00
48.02 EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS 1.00
48.03 BUFFETE JURÍDICO 1.00
48.04 PROFESIONISTAS ABOGADOS 1.00
48.05 NOTARIA PÚBLICA 1.00
49 ARTÍCULOS DEPORTIVOS
49.01 ARTÍCULOS DEPORTIVOS 1.00
49.02 ARTÍCULOS PARA BUCEO 1.00
49.03 ARTÍCULOS DE PESCA 1.00
50 PRODUCTOS APÍCOLAS
50.01 PRODUCTOS APÍCOLAS 0.50
51 ARTICULOS RELIGIOSOS
51.01 ARTÍCULOS RELIGIOSOS 0.50
52 CONDIMENTOS Y ESPECIAS
52.01 CONDIMENTOS Y ESPECIAS 0.50
53 ARTESANÍAS
53.01 ARTESANÍAS 0.50
54 VENTA DE EQUIPOS DE AIRES ACONDICIONADOS
54.01 VENTA DE EQUIPOS DE AIRES ACONDICIONADOS 1.00
55 EQUIPO DE CÓMPUTO
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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55.01 VENTA DE EQUIPO DE CÓMPUTO 1.00
55.02 MANTENIMIENTO DE EQUIPO DE CÓMPUTO 1.00
56 DISCOTECAS
56.01 DISCOTECAS 3.00
56.02 CENTROS NOCTURNOS 3.00
57 EXPENDIOS DE PINTURA
57.01 EXPENDIOS DE PINTURA 1.00
58 VENTA DE POLLOS
58.01 VENTA DE POLLOS EN ESTADO NATURAL 1.00
58.02 VENTA DE POLLOS ROSTIZADOS Y ASADOS 0.50
58.03 VENTA DE HUEVOS 0.50
58.04 VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS 0.80
59 FRUTERÍAS
59.01 FRUTERÍAS Y VERDULERÍAS 1.00
60 LAVADEROS
60.01 LAVADERO DE AUTOS 1.00
60.02 ESTACIONAMIENTOS 1.5
61 CASETAS TELEFONICAS
61.01 CASETAS TELEFÓNICAS 1.00
61.02
CASETAS TELEFONICAS Y VENTA DE SISTEMAS DE
TELEFONÍA
1.00
62 FLORERÍAS
62.01 FLORERIAS 1.00
62.02 VIVEROS 0.50
63 DECORACIÓN Y DISEÑO
63.01 DECORACIÓN Y DISEÑO 1
64 COMPRA Y VENTA DE LLANTAS
64.01 COMPRA Y VENTA DE LLANTAS 1.5
65 MEDIOS DE COMUNICACIÓN
65.01 SERVICIO RESTRINGIDO SEÑALES DE TV 1.00
66 TIANGUIS
66.01 TIANGUIS 1.00
67 TERMINAL
67.01 TERMINAL TERRESTRE 1.85
67.02 TERMINAL MARÍTIMA 2.00
68 PIZZERIAS
68.01 PIZZERÍA 1.00
69 OTROS GIROS
69.01 OTROS GIROS NO ESPECIFICADOS 10.00
69.02 CASA-HABITACIÓN 0.50
69.03 SERVICIOS ESPECIALES 1.00
70 ACCESO A RELLENO SANITARIO
70.01 MENOR A UNA TONELADA 1.00
70.02 A PARTIR DE UNA TONELADA 2.00
Tabulador adicionado POE 27-12-2021
CAPÍTULO XXI
Promoción y publicidad turística
Artículo 119.- Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de
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promoción y publicidad turística:
I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las Fracciones V, X, XI, XII,
XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, LII, LVI, LVII, LVIII, LIX y LX del
artículo 88 de la presente Ley, y
II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 88 de la
presente Ley.
Artículo 120.- Las tarifas aplicables serán:
I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior, y
II. Para los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 121.- Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses
del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus
operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa
estimada y proporcional a los meses del año transcurridos.
CAPÍTULO XXII
Uso de la vía pública o de otros bienes de uso común
Artículo 122.- Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de
cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos:
TARIFA
I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual:
De 3 a 8 S.M.G.
II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción,
diarios
De 0.3 a 0.6 S.M.G
III. Otros aparatos, diario:
De 0.4 a 0.8 S.M.G.
IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal
De 0.25 a 0.7 S.M.G.
V. Autos de alquiler (sitios), diario por metro lineal:
De 0.3 a 0.6 S.M.G.
VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública
como terminal, diario, por metro lineal:
De 0.5 a 1.2 S.M.G.
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VII. Casetas telefónicas, cuota mensual:
De 2 a 3 S.M.G.
VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros,
galletas, dulces, botanas, cuota mensual:
De 2 a 3 S.M.G
IX. Por el cierre de calles para eventos especiales, por
día:
a) Eventos en zonas urbanas populares:
b) Eventos en la zona centro de la ciudad:
c) Eventos en zona residencial:
d) En las demás zonas no previstas con antelación:
De 1.00 a 4.00 S.M.G.
De 15.00 a 30.00 S.M.G.
De 31.00 a 50.00 S.M.G.
De 31.00 a 50.00 S.M.G
Por realizar maniobras de carga y descarga en calles,
por cada día según las horas:
a) Por una hora
b) Por dos horas
c) Por tres horas
d) Por más de tres horas
0.50 S.M.G. en todas las
zonas.
0.60 S.M.G. en todas las
zonas.
0.90 S.M.G. en todas las
zonas.
1.20 S.M.G. en todas
las zonas
Los tráilers que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas
antes señaladas.
Las flotillas de más de 10 vehículos cuyo propietario sea una misma persona física o
moral, podrán solicitar a la Tesorería Municipal, un descuento de hasta el 50% de la tarifa
que corresponda, respecto de cada permiso solicitado.
CAPÍTULO XXIII
Otros no especificados
Artículo 123.- Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen
los siguientes actos o actividades:
I. Los vendedores de tiempos compartidos;
II. Los Directores responsables de la construcción de obras;
III. Los peritos valuadores;
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IV. Los promotores de tiempo compartido.
Artículo 124.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán de acuerdo
a la siguiente:
TARIFA
I. Para los vendedores de tiempo compartido
De 10.0 a 50.0 S.M.G. por mes
II. Para los directores responsables de la construcción de
obras
De 10.0 a 50.0 S.M.G. por año
III. Para los peritos valuadores
De 10.0 a 50.0 S.M.G. por año
IV. Para los promotores de tiempos compartidos
De 10.0 a 50.0 S.M.G. por año
Artículo 125.- Aquellos derechos no regulados en la presente Ley se recaudarán
conforme al ordenamiento legal correspondiente.
Artículo 126.- Todos los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados
a particulares, en las formas y con los requisitos que el Ayuntamiento considere.
CAPÍTULO XXIV
De la verificación, control y fiscalización de obra pública
Artículo 127.- Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia
encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para
los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos
propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho
equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda,
retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrara el 50 por ciento de
todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva
Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de
verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50 por ciento de todo lo
recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal al Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, el cual lo integrara al Fondo para el Fortalecimiento
de la Fiscalización Superior.
CAPÍTULO XXV
Servicios en materia de ecología y protección al ambiente
Artículo 128.- Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y
protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente:
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TARIFA
I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del permiso
de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir 0.13 S.M.G. por metro cuadrado
del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso.
II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de
permisos de poda o tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 3.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 17-12-2022
Se exentará de esta contribución a particulares y dependencias federales, estatales y
municipales cuando se trate de árboles en la vía pública que, por su crecimiento, causen
alguna afectación. Las dependencias federales, estatales y municipales, así como
cualquier institución pública estarán exentas cuando los árboles al interior de un predio
del que acrediten su propiedad o posesión causen afectación por su crecimiento. Este
trámite será refrendado anualmente.
Párrafo adicionado POE 17-12-2022
III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del permiso
de Desarrollo el solicitante deberá de cubrir el equivalente a 0.08 S.M.G. por metro
cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso.
IV. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición del Permiso de
Operación Ambiental, el equivalente a 10 U.M.A.
Fracción reformada POE 17-12-2022
Quedarán exentas de esta contribución aquellas fuentes fijas a cargo de las unidades
administrativas y dependencias de los gobiernos federal, estatal o municipal.
Párrafo adicionado POE 17-12-2022
Para el caso de expedición de este permiso, cuando se trate del inicio de operación de
un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de
Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se exentará el
pago del derecho respectivo, previa acreditación de los requisitos que establezca el
ayuntamiento. Este trámite será refrendado anualmente.
Párrafo adicionado POE 17-12-2022
V. Por el estudio, análisis y en su caso, la expedición de la Anuencia de Manifestación de
Impacto Ambiental para el desarrollo de proyectos de construcción de obra civil, el
solicitante deberá cubrir las tarifas, de acuerdo a la siguiente tabla:
Tipo de obra
1. Casa habitación unifamiliar 15 U.M.A.
2. Comercial y de servicios 20 U.M.A.
3. Turístico hotelero 25 U.M.A.
4. Turístico residencial 30 U.M.A.
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5. Comercio y vivienda (mixto) 35 U.M.A.
6. Otras no especificadas 40 U.M.A.
Fracción reformada POE 17-12-2022
VI. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso, la expedición de la Anuencia de
Manifestación de Impacto Ambiental para el desarrollo de proyectos de construcción de
obra civil a realizarse por licitación, se deberá cubrir el equivalente a 15 U.M.A.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
VII. Por el estudio y expedición de la Anuencia de Manifestación de Impacto Ambiental
por modificación del desarrollo de proyectos de construcción de obra civil, el solicitante
deberá cubrir las tarifas, de acuerdo a lo señalado en las siguientes:
TARIFAS
I. Por remodelación de obra civil 10 U.M.A.
II. Por ampliación de proyecto de
construcción
15 U.M.A.
III. Por actualización de anuencia de
manifestación de impacto ambiental por
cambio de promovente, persona física o
moral
8 U.M.A.
IV. Por regularización de obra previamente
construida sin haber gestionado los
permisos, anuencias, constancias y demás
relativos aplicables de competencia
municipal.
100 a 150 U.M.A.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
VIII. Por el registro y alta de instalaciones para reunir temporalmente de forma segura y
ambientalmente adecuada, los residuos valorizables recuperados de los residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, de una o de diferentes fuentes, se deberá cubrir el
equivalente a 60 U.M.A.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
Artículo 129.- Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los
derechos conforme a las siguientes:
I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales 10.0 S.M.G.
II. Por el registro de establecimientos de cría de animales 10.0 S.M.G.
III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados con el Manejo, Producción y
Venta de Animales 10.0 S.M.G.
CAPITULO XXVI
Servicios Prestados por la Autoridad Municipal de Protección Civil
Denominación adicionada POE 17-12-2022
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Artículo 130.- Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de
Protección Civil, que se pagarán con las siguientes:
TARIFAS
I. Por registros efectuados ante la autoridad municipal de
protección civil.
4 UMA
Fracción reformada POE 27-12-
2021
II. Registro como prestador de servicios. 10 UMA
Fracción reformada POE 27-12-
2021
III. Permisos:
a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva en
temporada, debajo de 10 kg.
b) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal,
en temporada.
c) Para anuncios publicitarios, torres y antenas de
comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde
nivel de piso o azotea.
d) Para la operación de vehículos que presta servicios de
ambulancia y hospitalarios por mes, por cada vehículo.
8 UMA
50 UMA
150 UMA
50 UMA
Fracción reformada POE 27-
12-2021
IV. Por el servicio de asesoría técnica para capacitación en
materia de protección civil a particulares.
0.50 UMA por
persona, por cada
hora de capacitación
Fracción reformada POE 27-
12-2021
V. Por el servicio de registro como prestador de servicios 4 UMA
Fracción reformada POE 27-
12-2021
VI. Por la expedición de dictámenes aprobatorios:
a) Para hoteles:
1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas.
2. Para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas.
3. Para instalaciones con afluencia masiva de 101 a
500 personas.
4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999
personas.
b) Para escuelas, guarderías y centros educativos:
1. Para afluencia de 1 a 100 personas
2. Por instalaciones comerciales de gas LP estacionario (en su
caso) de 100 a 4000 litros.
c) Para locales comerciales y renovaciones de bajo riesgo:
1. Para locales con afluencia menor a 49 personas, menores a 60
m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona
hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos
50 UMA
200 UMA
300 UMA
500 UMA
15 UMA
20 UMA
10 UMA
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de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros
automáticos en la Isla de Holbox.
2. Para locales con afluencia menor a 49 personas, de 61 a 150
m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona
hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos
de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros
automáticos en la Isla de Holbox.
3. Para locales con afluencia menor a 49 personas, menores a 60
m², establecidos en el resto del Municipio.
4. Para locales con afluencia menor a 49 personas, de 61 a 150
m², establecidos en el resto del Municipio.
5. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen
gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de hasta 10,000
litros.
6. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen
gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de más de
10,000 litros.
7. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes portátiles
por mes y por vehículo.
8. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes fijos por
mes y por vehículo.
9. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen
gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 5000
litros.
10. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen
gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 10,000
litros.
11. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen
gas LP y/o combustibles con recipiente fijo de más de 10,000
litros.
12. Por las instalaciones del aeropuerto, aeródromo o
similar localizado en Holbox.
15 UMA
3 UMA
5 UMA
350 UMA
700 UMA
30 UMA
10 UMA
350 UMA
700 UMA
700 UMA
500 UMA
Fracción reformada POE 27-
12-2021
VII. Por la autorización de giros cuya actividad sea considerada
de riesgo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86, fracción
VI de esta Ley.
1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas.
2. Para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas.
15 UMA
30 UMA
50 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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3. Para instalaciones con afluencia masiva de 101 a 500
personas.
4. Por operaciones de alto riesgo.
5. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos
químicos al menudeo.
6. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos
químicos al mayoreo.
7. Para transporte de combustible.
8. Para la quema de pirotecnia debajo de 10 kg.
200 UMA
60 UMA
350 UMA
50 UMA
20 UMA
Fracción adicionada POE 27-
12-2021
VIII. Firmas de conformidad:
a) Para quema de pirotecnia, conforme al peso que se establece
a continuación:
1. Arriba de 10 kg. y hasta 20 kg.
2. Más de 20 kg. y hasta 30 kg.
3. Más de 30. kg y hasta 50 kg.
4. Más de 50 kg. y hasta 100 kg.
b) En planos, y/o análisis de riegos para autorización de proyectos
de gasolineras, tiendas de autoservicio, discotecas, centros
comerciales, supermercados, hoteles, restaurantes y posadas.
c) Cilindros de gas para puestos ambulantes, por evento:
1. Cilindro de 5 y 10 kg.
2. Cilindro de 20 kg.
3. Cilindro de 30 kg.
d) Cilindros de gas para puestos semifijos, por mes:
1. Cilindro de 5 y 10 kg.
2. Cilindro de 20 kg.
3. Cilindro de 30 kg.
50 UMA
100 UMA
150 UMA
200 UMA
30 UMA
5 UMA
8 UMA
10 UMA
5 UMA
8 UMA
10 UMA
Fracción adicionada POE 27-
12-2021
IX. Por revalidación anual de registro.
10 UMA
Fracción adicionada POE 27-
12-2021
X. Autorización del Programa Interno de Protección civil y/o
4 UMA
Fracción adicionada POE 27-
12-2021
XI. Autorización del Programa de Prevención de Accidentes 10 UMA
Fracción adicionada POE 27-
12-2021
XII. Permiso de Protección Civil para la instalación de circos,
exposiciones y juegos mecánicos:
a) Circos y exposiciones:
100 UMA
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b) Juegos Mecánicos hasta 20 juegos:
c) Juegos Mecánicos más de 20 juegos:
1 UMA por juego
3 UMA por juego
Fracción adicionada POE 27-
12-2021
XIII. Prórroga para cumplimiento de observaciones derivadas de
inspección.
1 UMA por cada día
Fracción adicionada POE
27-12-2021
XIV. Otros servicios no precisados en este artículo 7.00 UMA
Fracción adicionada POE
27-12-2021
Los derechos previstos y las obligaciones que comprende el presente capítulo deberán
ser cubiertos dentro de los tres meses del inicio de operaciones o bien durante los meses
de enero y febrero de cada ejercicio fiscal según corresponda.
Párrafo adicionado POE 27-12-2021
CAPÍTULO XXVII
De los servicios que presta la unidad de vinculación
Artículo 131.- Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que
proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo
siguiente:
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno.
b) De seis fojas en adelante 0.025 S.M.G. por cada una.
II. Por la expedición de videocintas 2.00 S.M.G. por cada una.
III. Por la expedición de disco compacto 1.00 S.M.G. por cada uno.
Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno,
cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material
señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la
información solicitada.
CAPÍTULO XXVIII
De los servicios que presta la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre
Artículo 132.- Todos los servicios que proporcione la Dirección de Zona Federal Marítimo
Terrestre, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
I. Constancias;
a) De uso o no de la ZOFEMAT:
De 15.0 S.M.G. a 55.0 S.M.G.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) De no adeudo por derecho de uso y goce o aprovechamiento de la ZOFEMAT
c) De estar al corriente de sus pagos
d) Por otras constancias
10.0 S.M.G.
10.0 S.M.G.
6.0 S.M.G.
II. Impresión de planos y o cartas geográficas;
De 30.0 S.M.G. a 40.0 S.M.G.
III. Levantamientos geodésicos vértices GPS pleamar;
De 61.0 S.M.G. a 70.0 S.M.G.
IV. Levantamientos vértices GPS límites con la ZOFEMAT y terrenos ganados al
mar;
De 40.0 S.M.G. a 50.0 S.M.G.
V. Georeferenciación y posicionamiento del punto de control terrestre para
polígonos de la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar;
Por punto 53.0 S.M.G.
VI. Emisión de documento que avale la información técnica de los elementos de
control geodésico;
10.0 S.M.G.
VII. Visitas técnicas y/o inspección a la ZOFEMAT, solicitadas por particulares
De 15.0 S.M.G. a 30.0 S.M.G.
VIII. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso,
concesión y/o propietario en el padrón de contribuyentes de a ZOFEMAT;
5.0 S.M.G.
IX. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los
archivos de la ZOFEMAT;
0.5 S.M.G., por cada hoja
X. Por la visita técnica, revisión y resolución de congruencia de uso de suelo
relativo a la ZOFEMAT,
De 50.0 S.M.G. a 70.0 S.M.G
XI. Factibilidad de usos y aprovechamientos:
a) uso de ornato
b) uso general
0.04 x m2 SMG
0.08 x m2 SMG
CAPÍTULO XXIX
De los Derechos de Saneamiento Ambiental
que realice el Municipio
Capítulo adicionado POE 27-12-2017
Artículo 132 BIS. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución
del servicio de saneamiento ambiental que realice el Municipio con el fin de propiciar el
desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección ambiental.
Artículo adicionado POE 27-12-2017. Reformado POE 27-12-2021
Artículo 132 TER. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental el o
los usuarios que visiten o permanezcan temporalmente en el Municipio, hospedándose
en cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y
moteles, así como cualquier centro o establecimiento de hospedaje contratado a través
de plataformas digitales o similares, mismo derecho que será retenido por los prestadores
de servicios del ramo.
Párrafo reformado POE 27-12-2021
Derogado.
Párrafo adicionado POE 09-08-2019. Derogado POE 21-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Derogado.
Párrafo adicionado POE 23-12-2020. Derogado POE 21-12-2023
Artículo adicionado POE 27-12-2017
Artículo 132 QUATER. El derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del
30% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y estarán obligados a
pagarlo:
I. Los visitantes por noche de hospedaje, al momento en el que el pago de la ocupación
se efectúe, ya sea por adelantado, o al momento del registro (check in), o de la salida
(check out), si el pago es después de prestado el servicio.
II. Los visitantes de la zona insular que no se hospeden en alguno de los establecimientos
referidos en el artículo 132 TER, quienes deberán cubrirlo a través de la operadora
marítima de transporte de pasajeros con ruta dentro del ámbito territorial del municipio; o
si su arribo es por vía embarcación privada, embarcación menor o turística, el pago se
cubrirá al momento de adquirir sus boletos en los módulos o medios que disponga la
Tesorería Municipal mediante reglas de carácter general.
En términos del párrafo anterior, la operadora marítima de transporte de pasajeros deberá
retener, enterar y declarar las cantidades recibidas de conformidad con el artículo 132
QUINQUIES de esta Ley.
En el caso de los visitantes a la parte insular que hayan causado el derecho de
saneamiento ambiental de conformidad con el párrafo primero de esta fracción y decidan
hospedarse, tendrán por cubierto el pago de este derecho a la primera noche de
ocupación y las siguientes noches deberán de ser cubiertas conforme lo señalado en la
fracción I de este artículo.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Las personas que presenten alguna discapacidad;
b) Quienes acrediten ser residentes de Lázaro Cárdenas, y
c) Quienes, sin ser residentes, desarrollen un trabajo personal subordinado, regido
por la legislación laboral, durante el período de tiempo en el cual desempeñen el
trabajo que motiva su visita o estancia en el Municipio.
Artículo adicionado POE 27-12-2017. Reformado POE 09-08-2019, 21-12-2023
Artículo 132 QUINQUIES. Los retenedores deberán de enterar y declarar
mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los
módulos, ventanillas o medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se
refiere a los visitantes por noche ocupada y cruce marítimo con registro de boletos
vendidos por la prestación de ese servicio, así como de las operaciones practicadas con
personas físicas y morales, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al
que se efectuó la retención, acompañado del entero del derecho correspondiente.
Artículo adicionado POE 27-12-2017. Reformado POE 21-12-2023
Artículo 132 SEXIES. SE DEROGA.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo adicionado POE 09-08-2019. Derogado POE 17-12-22
Artículo 132 SEPTIES. Por la expedición de la constancia de no adeudo de pago del
derecho de saneamiento ambiental el solicitante deberá cubrir el importe de 1.0 U.M.A.
Artículo adicionado POE 17-12-2022
Articulo 132 OCTIES. Para la correcta administración de la recaudación obtenida por lo
previsto en el presente Capítulo, deberá constituirse un fideicomiso el cual estará regido
por un Comité Técnico, quienes tendrán la encomienda de vigilar la recaudación y dar
seguimiento a la aplicación de los recursos públicos que se generen por el Derecho de
Saneamiento Ambiental.
El Comité Técnico del Fideicomiso deberá estar integrado por siete ciudadanos, de los
cuales, tres representantes con probada reputación deberán ser nombrados por los
principales sectores hoteleros, social y productivos establecidos en el Municipio y cuatro
representantes del gobierno municipal en funciones, debiéndose renovar a los siete
representantes al renovarse la respectiva administración municipal.
Para el caso de las contribuciones establecidas en la presente Ley, la autoridad municipal
contemplará un esquema de subsidios en las tarifas que representen montos superiores.
En este caso, la autoridad municipal deberá considerar la condición económica del
contribuyente para dictar procedente los subsidios que estime pertinentes.
Artículo adicionado POE 17-12-2022
TÍTULO CUARTO
Productos
CAPÍTULO I
Venta o explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
Artículo 133.- La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo
podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial
del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo 134.- Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por
concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad
con el contrato o la concesión respectiva, siempre tomando en consideración el valor
comercial de la operación.
Artículo 135.- Con los mismos requisitos señalados en el artículo 126 se podrá dar en
pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la
Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para
tal efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 136.- En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del
Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo,
que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será
nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 137.- Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio no podrán
ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante la
aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento respectivo, y en los términos y para
los fines previstos en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO II
Bienes mostrencos
Artículo 138.- Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y
los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo 139.- El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o
vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil, constituirá un ingreso para la
Hacienda Municipal.
CAPÍTULO III
Mercados
Artículo 140.- Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual
de acuerdo a la siguiente:
I. Mercados
a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de
b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de
c) Locales en el interior, por metro cuadrado de
d) Locales en el interior, por metro cuadrado de
e) Carnicerías, por metro cuadrado de
f) Pescaderías, por metro cuadrado de
g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras,
carnes cocidas o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de
h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado de
i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado de
1.5 a 2.0 S.M.G.
0.5 a 1.5 S.M.G.
1.0 a 2.0 S.M.G.
0.1 a 0.5 S.M.G.
1.0 a 1.5 S.M.G.
1.0 a 1.5 S.M.G.
0.5 a 1.0 S.M.G.
0.15 a 0.1 S.M.G.
0.5 a 0.9 S.M.G.
II. En Sitios Frente A Espectáculos Públicos
a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado
diariamente,
de 0.08 a 0.5 S.M.G
III. En Portales Zaguanes y Calles:
a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario:
de 0.5 A 0.8 S.M.G.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en
general, por metro cuadrado diario:
c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario:
de 0.08 a 0.5 S.M.G.
de 0.2 a 0.5 S.M.G.
IV. Ambulantes:
a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario:
b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario:
c) Vendedores de dulces y frutas, diario
d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario:
e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y
carpas, será calificado por la Tesorería Municipal y el pago será diario
f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública,
pagarán diario:
g) Otros no especificados, diario:
de 0.08 a 0.5 S.M.G.
de 0.2 a 0.8 S.M.G.
de 0.1 a 0.3 S.M.G.
de 0.2 a 0.8 S.M.G.
de 0.1 a 3.0 S.M.G.
de 0.8 a 5.0 S.M.G
CAPÍTULO IV
Arrendamiento, explotación o enajenación de empresas municipales
Artículo 141.- Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento,
explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio.
Artículo 142.- La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo
anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las
disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan.
CAPÍTULO V
Créditos a favor del Municipio
Artículo 143.- Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio
mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus
necesidades económicas.
CAPÍTULO VI
Venta de objetos recogidos por el departamento de limpia y transporte
Artículo 144.- El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la
venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte.
CAPÍTULO VII
Productos diversos
Artículo 145.- Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 S.M.G.
CAPÍTULO VI
Venta de objetos recogidos por el departamento de limpia y transporte
Artículo 146.- El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la
venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte.
CAPÍTULO VII
Productos diversos
Artículo 147.- Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 S.M.G.
TÍTULO QUINTO
Aprovechamientos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 148.- Son aprovechamientos, los ingresos que correspondan a las funciones de
derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de
ejecución, indemnizaciones y otros éstos perciban y cuya naturaleza no sea clasificable
como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales e ingresos
extraordinarios.
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 149.- Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe
el Municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales
como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición,
aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran
con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal entre el estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución
autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios.
La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de
ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en
los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan
celebrado.
Artículo 150.- Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el
Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan
conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Legislatura local.
TÍTULO SÉPTIMO
Aportaciones Federales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 151.- Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional
a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que
se tengan de la recaudación Federal participable, denominados Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar
obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores
de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.
TÍTULO OCTAVO
Otros ingresos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 152.- SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del
Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las
autoridades respectivas:
I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin
definido en su gasto;
II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado.
Artículo 153.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del
Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del
Municipio.
Artículo 154.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación
del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del
mismo.
Artículo 155.- DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito,
que sean entregados con o sin un fin específico.
Artículo 156.- FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por
créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean públicos,
privadas o mixtas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título Tercero de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicado en
todos sus términos en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo.
TERCERO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Lázaro Cárdenas, con la
salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta Ley.
CUARTO.- En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes
derechos:
A. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de los siguientes
numerales:
1. Licencias de construcción.
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4. Licencias para conducir vehículos.
5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de internet, televisión,
radio, periódicos y revistas.
B. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
1. Registro civil.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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2. Registro de la Propiedad y del Comercio.
C. Uso de las vías públicas o la tenencia bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos
de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes
o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
D. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales del 1 al 7 del inciso
A) y el inciso C) de este artículo.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en los
incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el
uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado y al Municipio.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y del Municipio
para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y
realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá
exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aun
cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme
al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando
se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
QUINTO.- Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Susana Hurtado Vallejo. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 130 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La recaudación del derecho de saneamiento ambiental que prevé el presente
decreto, iniciará una vez constituido el fideicomiso para su correcta administración, el cual
estará regido por un Comité Técnico.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 350 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 9 DE
AGOSTO DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Carlos Mario Villanueva Tenorio. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 193 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE
DICIEMBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
TERCERO. Para el caso de las contribuciones establecidas en la presente Ley, la
autoridad municipal contemplará un esquema de subsidios en las tarifas que representen
montos superiores. En este caso, la autoridad municipal deberá considerar la condición
económica del contribuyente para dictar procedente los subsidios que estime
pertinentes.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 022 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
DICIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Todas las contribuciones que se encuentren calculadas o referenciadas con
el Salario Mínimo General S.M.G. en la presente Ley serán calculadas en términos del
valor de la Unidad de Medida de Actualización U.M.A para todos los efectos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo y demás disposiciones
reglamentarias en materia de ingresos.
TERCERO. En un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a la entrada en
vigor del presente decreto y previa convocatoria del Honorable Ayuntamiento del
Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, deberá constituirse un fideicomiso para la
correcta administración de la recaudación derivada del cobro de Derecho de
Saneamiento Ambiental, el cual estará regido por un Comité Técnico, que tendrá la
encomienda de vigilar la recaudación y dar seguimiento a la aplicación de los recursos
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Ing. Alicia Tapia Montejo.
DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 142 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Comité Técnico del Fideicomiso dentro del plazo de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto, deberá expedir el
Reglamento Interno que regule la organización, administración y funcionamiento del
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fideicomiso, lo anterior a efecto de contar con un marco jurídico adecuado que brinde la
certeza sobre el ejercicio eficiente y transparente de los recursos públicos municipales
que se generen por la recaudación del pago del Derecho de Saneamiento Ambiental.
TERCERO. Para el caso de las contribuciones establecidas en la presente Ley, la
autoridad municipal contemplará un esquema de subsidios en las tarifas que representen
montos superiores. En este caso, la autoridad municipal deberá considerar la condición
económica del contribuyente para dictar procedente los subsidios que estime pertinentes.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Hacienda del Municipio de Lázaro Cárdenas del
Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 15-12-2015 Decreto 362)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
27 de diciembre de 2017
Decreto No. 130
XV Legislatura
ÚNICO: Se adiciona el Capítulo XXIX denominado “De los Derechos
de Saneamiento Ambiental que realice el Municipio”, dentro del
Título Tercero denominado “De los Derechos”, el cual comprende
los artículos 132 BIS, 132 TER, 132 QUATER y 132 QUINQUIES.
09 de agosto de 2019
Decreto No. 350
XV Legislatura
ÚNICO. - Se reforma el artículo 132 QUÁTER y se adicionan el
segundo párrafo al artículo 132 TER y el artículo 132 SEXIES.
27 de diciembre de 2021
Decreto No. 193
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman: los incisos d), f) y g) de la fracción V del artículo
63, el artículo 68, el numeral 2 del inciso b) de la fracción I y el inciso a)
de la fracción III del artículo 82, el quinto, sexto, séptimo y octavo
párrafo del artículo 118, las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo
130, el artículo 132 BIS, el primer párrafo y los incisos b) y c) del
artículo 132 TER y el segundo párrafo del artículo 132 QUÁTER y Se
Adicionan: el segundo párrafo al artículo 16, las fracciones III, IV y V al
artículo 67, un noveno párrafo y los tabuladores de tarifas por concepto
de Derechos por el Servicio de Recolección, Transporte, Tratamiento y
Destino Final de Residuos Sólidos al artículo 118, las fracciones VII,
VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y un último párrafo al artículo 130, un inciso
d) al artículo 132 TER y un tercer párrafo al artículo 132 QUÁTER.
17 de diciembre de 2022
Decreto No. 022
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso b) y el
segundo párrafo de la fracción III, las fracciones IV, V y VI del artículo
54, el inciso a) de la fracción I, los incisos a), b) c), d), e), f), g), h), i) y
j) de la fracción II, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso a) de la fracción
III, los incisos b), c) y d) de la fracción III, los incisos a) y b) de la fracción
IV, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y o) de la
fracción V del artículo 63, el artículo 68, los incisos a) y b) de la fracción
II del artículo 72, los incisos d) y e) de la fracción III del artículo 82, el
número 030 del TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE
DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE,
TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA
ISLA DE HOLBOX DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS,
QUINTANA ROO del artículo 118, las fracciones II, IV y V del artículo
128, el tercer párrafo del artículo 132 QUATER; Se Derogan: los
incisos a), c), d) y e) de la fracción III del artículo 54, el inciso c) del
articulo 132 TER, el artículo 132 SEXIES; y Se Adiciona: un último
párrafo a la fracción III y una fracción VII al artículo 54, un inciso p) a la
fracción V del artículo 63, una fracción VII al artículo 86, las fracciones
V y VI al artículo 87, la denominación del CAPITULO XI “Traslado de
Animales Sacrificados en los Rastros”, los números 031, 032, 033, 034
y 035 al TABULADOR DE TARIFAS POR CONCEPTO DE
DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE,
TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA
ISLA DE HOLBOX DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS,
QUINTANA ROO del artículo 118, un último párrafo a la fracción II, dos
párrafos a la fracción IV y las fracciones VI, VII y VIII al artículo 128, la
denominación del CAPITULO XXVI “Servicios Prestados por la
Autoridad Municipal de Protección Civil”, los artículos 132 SEPTIES y
132 OCTIES al CAPITULO XXIX denominado “De los Derechos de
Saneamiento Ambiental que realice el Municipio”.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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08 de diciembre de 2023
Decreto No. 136
XVII Legislatura
SÉPTIMO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 54. Se derogan:
la fracción III del artículo 54, la sección V y su artículo 60,
correspondientes al capítulo II del título tercero.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 142
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 5, 132 quater y 132 quinquies y se
derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 132 ter.
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
OCTAVO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 88.