LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés general y será aplicable en
todo el Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Municipio de Othón P. Blanco, sólo pueden hacer lo que
las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan
expresamente como de su competencia.
Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que
señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal, los ordenamientos fiscales del Estado, los
ordenamientos fiscales federales y como supletorias las normas de derecho común. Los
ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las
disposiciones estatales y sustantivamente cuando resulten aplicables.
Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en
esta Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Othón P. Blanco, sus
dependencias y órganos auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con
estricto apego a las leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la
facultad económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal
Municipal y en las leyes fiscales municipales que correspondan.
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos, es competencia de la Tesorería Municipal de Othón P. Blanco, sus
dependencias, direcciones, unidades administrativas y auxiliares, en los términos previstos
por sus respectivos reglamentos interiores.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, UMA es el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN I
DEL OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 6. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal urbana.
Fracción reformada POE 17-12-2022
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a) Cuando no exista o se desconozca al propietario.
b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio
y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de
simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del
inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se haya
celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
c) Cuando los predios que se mencionan en el artículo siguiente no sean explotados
por la Federación, el Estado o los Municipios.
d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la
nuda propiedad y otra el usufructo.
V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o
para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y
ganaderos.
Artículo 7. No será objeto de este impuesto la propiedad o posesión de bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios,
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siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la
Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables del Estado
y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 8. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto:
I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo 6 de esta Ley;
III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien
fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria;
IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sea de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de
propiedad o posesión agrario otorgado por el organismo encargado de la regulación de
tenencia de la tierra;
VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de
un condominio;
VII. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título
similar;
VIII. Los poseedores de bienes vacantes mientras los detenten;
IX. Los usufructuarios, y
X. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción
V del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 9. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial
los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 10. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto
Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran
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vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV inciso b) del
artículo 6.
Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto
Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen
certificados de no adeudo.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 12. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre
el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca
o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto.
Artículo 13. Tratándose de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al
régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor
de cada una de las unidades de propiedad exclusiva o privativa resultantes de la
constitución del régimen en condominio.
En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización
del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la
parte proporcional a cada unidad de propiedad exclusiva o privativa, conforme a los
proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el
impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la
escritura pública correspondiente.
En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad de propiedad
exclusiva o privativa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley debiendo
cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio
fiscal en curso.
Artículo 14. El Impuesto se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la
siguiente:
TASA
Tipo de Predio Tasa al millar
I. Urbano
a) Edificado 2.1
b) Baldío 14.4
II. Rústico 2.0
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Artículo 15. El valor catastral de los predios será determinado por la Dirección de
Catastro Municipal.
SECCIÓN IV
DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO
Artículo 16. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez
primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
El pago del impuesto podrá efectuarse totalmente dentro del primer bimestre. Lo
anterior no libera del pago de las diferencias que resulten por cambios del valor
catastral con motivo de modificaciones o alteraciones que sufra el inmueble o derivados
de las actualizaciones que efectúe el municipio a las tablas de valores unitarios del
suelo.
Cuando el impuesto se pague en una sola emisión, por anticipado, cubra todo el año y
sea enterado por la Tesorería Municipal, el contribuyente gozará de un descuento,
previo acuerdo del Ayuntamiento con base en lo siguiente:
I. Hasta un 15% si se cubre en una sola emisión, siempre y cuando el pago se efectúe
durante los días hábiles del mes de enero del año en que se deba realizar el pago;
Fracción reformada POE 17-12-22
II. Hasta un 10% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa durante los días
hábiles del mes de febrero del año al que se deba realizar el pago;
Fracción reformada POE 17-12-22
III. Hasta un 5% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa durante los días
hábiles del mes de marzo del año al que se deba realizar el pago, y
Fracción reformada POE 24-12-2021, 17-12-22
IV. Hasta un 50% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa hasta el último
día hábil del mes de marzo del año al que se deba realizar el pago si el contribuyente
es una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del
Instituto Nacional del Adulto Mayor (INAPAM) o INSEN, así como a los trabajadores del
H. Ayuntamiento. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente,
siempre y cuando dicho inmueble corresponda al domicilio de su propia casa habitación
y cuyo valor catastral no exceda de veinte mil UMA. Al contribuyente que goce de este
beneficio no le será aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo.
Fracción adicionada POE 17-12-22
Artículo 17. Se faculta al Ayuntamiento para que en las situaciones de emergencia
derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado,
conceda estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del
impuesto predial, cuando este sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra
todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año
de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe si el pago se realiza en los
meses de enero y febrero del año siguiente.
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SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 18. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los inmuebles pertenecientes a los institutos de vivienda del Estado o Municipio
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas, salvo que los inmuebles
cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta Ley;
II. El fundo legal;
III. La propiedad comunal ejidal parcelaria, de dominio pleno, cuando estos pertenezcan
a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de lotes urbanos.
Fracción reformada POE 17-12-22
SECCIÓN VI
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 19. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su
propietario o poseedor y será enterado por éstos o por sus representantes, pero el pago
puede hacerlo cualquier otra persona.
Artículo 20. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de
avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la
fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta Ley, siempre que el
contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 21. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Othón
P. Blanco, tendrán vigencia anual, excepto cuando las construcciones existentes
sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor
de lo predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los
avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes
mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o
poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación
del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto.
Artículo 22. El Ayuntamiento por conducto de su Tesorería, determinará el gravamen y
accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos dentro de los 5 años anteriores,
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 23. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en
la Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y
de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
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SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 24. Es objeto de este impuesto:
I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con
construcción ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados
con el mismo;
II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o
sujeta a condición;
III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial o administrativo y por
adjudicación sucesoria;
IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad;
V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que realice el fideicomitente en
la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de estos a un
fideicomiso;
VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que
exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por
cualquier motivo;
VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre
inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por
una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y
X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 25. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, como resultado
de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior,
adquiera el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre
uno o más bienes inmuebles.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA
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Artículo 26. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto
entre:
I. El valor de la adquisición o precio pactado; este será actualizado por el factor que se
obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel
en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la
adquisición;
II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de
adquisición, o
III. El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro
estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos
con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de adquisición.
Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el
avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III.
Para los fines de este impuesto se considera que el usufructo o la nuda propiedad
tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere
este artículo.
Artículo 27. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.
SECCIÓN IV
DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO
Artículo 28. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación
se señalan:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor
de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así
como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En
estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones, efectuadas a través de fideicomisos, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal para
el Estado de Quintana Roo;
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IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base
gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de
la celebración del convenio respectivo;
V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva,
remate judicial y administrativo;
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio del Estado de Quintana Roo para poder surtir efectos en los términos
del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio
conforme a las leyes.
En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando
las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre,
una copia del avalúo a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
Artículo 29. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar
en escritura pública expresamente y lo enterarán mediante declaración autorizada en la
Tesorería Municipal, expresando:
I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente;
II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la
escritura;
III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del
avalúo correspondiente;
VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal
Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada,
deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con
la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de
uso y goce de la Zona Federal Marítimo Terrestre, así como la copia de la última
declaración y copia del recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal con el que
acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el
artículo 131 de esta Ley.
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VIII. Tratándose de unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva
pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo,
podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una
de las unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva y dichas
unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los
proindivisos;
IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obras;
X. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial
de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten
estar al corriente en el pago de esta contribución.
Artículo 30. Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería
Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro
documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen
intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto
sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones
notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los
derechos sobre el mismo, copia del recibo y del comprobante fiscal digital (CFDI) donde
se acredite haber pagado el impuesto. En caso de que las personas obligadas a pagar
este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal
tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura
correspondiente.
Los registradores, se abstendrán de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o
de derechos sobre los mismos sino se acredita haber cubierto el pago de este impuesto
mediante el comprobante fiscal expedido por la Tesorería Municipal.
Artículo 31. Cuando el enajenante, persona física o moral, sea un fraccionador,
desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería
Municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos,
a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración.
SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 32. No se pagará el impuesto establecido en este capítulo las adquisiciones
de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos estatales o
municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su legalización y
regularización y, a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean
propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación.
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Artículo 33. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a
5.5 veces la UMA elevada al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo
del impuesto. Para los efectos de este artículo se considera:
I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda
de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete la UMA elevada al año;
II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del
importe que resulte de multiplicar por veintiocho la UMA elevada al año.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEOJUEGOS
Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 34. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de
videojuegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 35. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades
económicas que obtengan ingresos por videojuegos o la explotación de diversiones y
espectáculos públicos en forma comercial.
Se considera espectáculo público todo acto, evento, función, diversión o
entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo,
cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
SECCIÓN III
DE LA BASE
Artículo 36. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con
motivo de las actividades objeto de este gravamen.
SECCIÓN IV
DE LA TARIFA
Artículo 37. El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en el artículo 39 de
esta Ley, de acuerdo al tipo de evento de que se trate.
Este impuesto no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los
permisionarios, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
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Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público estarán foliados y
deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente hasta con tres días hábiles de anticipación, para ser sellados y
registrados.
Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el
impuesto o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 40 de esta Ley a elección
del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema
que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el
contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su
revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo
personal capacitado para operar las mencionadas máquinas.
Tratándose de empresas especializadas en la comercialización de boletos, el
permisionario deberá presentar a la Tesorería Municipal, una carta responsiva de la
empresa contratada, que garantice la devolución del importe de los boletos en caso de
cancelación del evento.
Artículo 38. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los
boletos entregados por cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15%
del boletaje total, que se hayan declarado por cada función del espectáculo. El
contribuyente deberá solicitar a la Tesorería Municipal que imponga a estos boletos un
sello con la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas no podrán rebasar el
30% del boletaje total.
Tratándose de instituciones, asociaciones y fundaciones privadas con carácter altruista,
quienes tramiten y obtengan el permiso para cualquier tipo de evento, pagarán una
tarifa preferencial del 3% del boletaje vendido.
Artículo 39. Este Impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y opera:
8%
II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en
lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de
fiesta o baile y centros nocturnos:
Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la
Tesorería Municipal fijará cuotas diarias de:
30%
4.5 UMA a 22 UMA
III. Circos:
O en su caso la Tesorería Municipal fijará una cuota
8%
3.5 UMA a 6.5 UMA
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diaria de:
IV. Corridas de toros y novilladas:
O en su caso la cuota diaria que fije la Tesorería
Municipal:
12%
1.7 UMA a 13.5 UMA
V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses
o Verbenas:
12%
VI. Ferias y juegos mecánicos en general:
Cuando no se expida boletos o comprobantes la
Tesorería Municipal respectiva fijará cuotas diarias por
cada juego:
10%
1.7 UMA a 13.7 UMA
VII. Bailes públicos populares que se celebren de forma
permanente o eventual:
a) Según aforo hasta 100 personas:
b) De 101 hasta 500 personas:
c) De 501 hasta 2000 personas:
d) De 2001 en adelante:
8.0 UMA
50.0 UMA
70.0 UMA
99.0 UMA
VIII. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales,
que trabajen con cualquiera tipo de ficha, moneda,
tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego
será de:
1.09 UMA a 5.5 UMA
IX. Juegos electromecánicos que funcionen con
tarjetas, fichas y/o monedas, y vídeo juegos por equipo,
la cuota mensual por cada máquina será de:
2.2 UMA a 3.3 UMA
X. Eventos de luz y sonido:
5.5 UMA a 22.0 UMA
XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos:
10% al 30%
XII. No especificados, siempre que no sean gravados
por el Impuesto al Valor Agregado:
15% al 30%
SECCIÓN V
DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO
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Artículo 40. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente
forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se
entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se
celebre o inicie el evento;
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se
calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total
del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la
Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento;
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se
trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o
por alguna otra causa, y
IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Artículo 41. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener de la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad municipal para la actividad de los video juegos o similares, mediante escrito
libre o a través de las formas y medios oficiales autorizados;
II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar
en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que
podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal designado por la Tesorería Municipal vigile el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya
impuesto a enterar;
V. Presentar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de
anticipación a aquélla en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los
programas en lo referente a los precios, horario, lugar de celebración o tipo de
espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las
autoridades federales, estatales o municipales para el desempeño de sus funciones y a
los empleados del establecimiento;
VII. Proporcionar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
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VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de
espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán
registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las
obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este
capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos, derechos y demás
obligaciones generadas, no cubiertos por los organizadores y de los accesorios y
sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado
previamente a la Tesorería Municipal de la celebración de dicho evento, y
X. Garantizar el pago del impuesto. Quien ocupe la titularidad de la Tesorería Municipal
podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Artículo 42. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería con la
anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicos.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con base en lo
previsto en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO
CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 43. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no
consumen gasolina ni otros derivados del petróleo.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 44. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales o unidades
económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos objeto de este
impuesto.
SECCIÓN III
DE LA TARIFA
Artículo 45. El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la
siguiente:
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TARIFA
I. Bicicletas y triciclos:
2.75 UMA
II. Coches y carros de mano o
tracción animal:
2.75 UMA
Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50%
de las tarifas anteriores.
SECCIÓN IV
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Artículo 46. Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de
los veinte primeros días hábiles del mes de enero de cada año, o del siguiente de
aquel en que adquieran la propiedad o posesión de los vehículos.
Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las
autoridades competentes que lo soliciten.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 47. Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 48. Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y concursos;
II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos;
III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de
cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio
municipal, y
IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la
entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar
en los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal o
municipal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la
asistencia pública estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los
ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación
de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la
celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen
premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos.
Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase tienen
la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los
ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos
gravados por este impuesto.
SECCIÓN III
DE LA BASE
Artículo 49. Será base del impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se
promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación,
siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos
idénticos o semejantes al momento de su causación;
III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o
concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos,
billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera
de los eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas, y
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V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará
como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II del
presente artículo.
SECCIÓN IV
DE LA TASA Y PERÍODO DE PAGO
Artículo 50. Este impuesto se calculará aplicando a la base, la tasa correspondiente,
de acuerdo a lo siguiente:
I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de
loterías, rifas, sorteos y concursos:
6%
II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes
y demás comprobantes que permitan participar de loterías,
rifas, sorteos o concursos de todo tipo:
10%
III. De la base a que se refiere la fracción IV del artículo 49
cuando se trate de apuestas y juegos permitidos:
6%
IV. De la base a que se refiere la fracción V del artículo 49,
cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro
comprobante que permita participar en rifas, sorteos y
concursos de manera gratuita:
5%
Artículo 51. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en
que los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
Artículo 52. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en otros artículos
de esta Ley:
I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos
que señala el Código Fiscal Municipal.
II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas.
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III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días hábiles antes del inicio de la venta,
los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello. Una vez
celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la
Tesorería Municipal para su verificación.
IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto.
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la
jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Artículo 53. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de
equipos y medios electrónicos.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Artículo 54. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las
actividades a que se refiere el artículo anterior.
SECCIÓN III
DE LA TARIFAY ÉPOCA DE PAGO
Artículo 55. El impuesto se causará de conformidad con la tarifa siguiente:
I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de
actuación:
1.7 UMA a 2.8 UMA
II. Solistas, pagarán por cada día de función: 1.7 UMA a 2.8 UMA
Quedan exentas del pago de este impuesto, las actuaciones de músicos, cantantes y
artistas a que se refiere el artículo 53, cuando las mismas tengan como finalidad la
realización de actividades culturales.
Artículo 56. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a
más tardar el mismo día correspondiente al evento.
Artículo 57. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:
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I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto;
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo.
II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de
suspensión. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que
se refiere la fracción I de este artículo, y
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los
permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este
impuesto.
SECCIÓN IV
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 58. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de
los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo
que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles
siguientes a la firma del contrato:
I. Nombre y número de los integrantes;
II. Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
III. Fecha y hora de presentación, y
IV. Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este
impuesto.
De igual manera, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto
respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato
respectivo o en su caso, en forma mensual.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN POR OBRAS
PÚBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO
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Artículo 59. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tuberías de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Artículo 60. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que hubiera efectuado las obras, si son
interiores, y
III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 61. Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se derive del contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria,
mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las
obras a que se refiere el artículo 59, de esta Ley, los derechos serán pagados por las
empresas fraccionadoras.
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III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de condominio, se considerará que la
totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario
se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le
corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas
que les corresponde de las áreas comunes, y
IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso.
Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad
solidaria.
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio, y en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se
causen los derechos por cooperación.
Artículo 62. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las obras y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
construido del predio beneficiado, siempre y cuando ésta sea realizada por el Estado o
el Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la
obra.
El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los
frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo
los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas
obras.
El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
I. El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se
pague al constructor de la misma;
II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue,
y
III. Gastos de supervisión.
Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el
personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no
se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y
en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el
contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 63. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas se
sujetará a las reglas siguientes:
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I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de
las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los
predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta
servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los
propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a
los de la otra acera, se cobrará el 50%, y
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la
calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que
se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de
metros lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública
que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota
unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento
construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la
banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del
frente de cada predio;
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la
mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores
de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido,
por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de
metros lineales del frente del predio, y
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de
este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores
de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al
ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del
arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las
fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo;
IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación
por el número de metros lineales del frente de cada predio, y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas, los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, con base
a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 64. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que
podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación
económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación
no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 65. Están exentos de pago de derechos de cooperación, los Municipios, el
Estado y la Federación por sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE TRÁNSITO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR
Artículo 66. Todos los servicios que proporcione la Dirección General de Seguridad
Pública y Tránsito Municipal, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los
derechos con arreglo a las siguientes tarifas:
I. Vehículos que se matriculen y registren en las oficinas del Municipio:
a) Automóviles y camiones:
2.2 UMA
b) Motocicletas:
11.0 UMA
c) Bicicletas y triciclos:
0.6 UMA
d) Carros y carreteras de tracción animal:
0.6 UMA
e) Carros de mano:
0.6 UMA
f) Remolque hasta de 10 toneladas:
1.1 UMA
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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g) Remolque de más de 10 y hasta 15 toneladas:
1.1 UMA
h) Remolque de más de 15 y hasta 20 toneladas:
1.7 UMA
i) Remolque de más de 20 toneladas:
2.8 UMA
j) Lanchas particulares de 5 hasta 10 metros:
3.9 UMA
k) Lanchas particulares de 11 metros en adelante:
5.0 UMA
l) Lanchas para servicio público:
1. hasta 5 metros:
14.8 UMA
2. más de 5 a 10 metros:
21.4 UMA
3. de más de 10 metros: 49.5 UMA
II. Derechos de control vehicular:
a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del
Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 6.9 UMA,
cualquiera que sea el mayor;
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre
Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 6.6 UMA, cualquiera que sea el
mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular
del año calendario vigente ó 7.7 UMA, cualquiera que sea el mayor;
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario
vigente u 8.8 UMA, cualquiera que sea el mayor, y
2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año
calendario vigente ó 18.7 UMA, cualquiera que sea mayor.
d) Para camiones de servicio público local:
1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del
año calendario vigente u 8.8 UMA, cualquiera que sea el mayor, y
2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del
año calendario vigente ó 12.6 UMA, cualquiera que sea el mayor.
e) Para autobuses de servicio local:
12.05 UMA;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular
del año calendario vigente ó 6.9 UMA, cualquiera que sea mayor;
g) Para remolques: 3.3 UMA
h) Para motocicletas, cada año:
1. Particulares:
1.1 UMA
2. Arrendadora:
2.45 UMA
i) Para bicicletas, cada año:
1. Particulares:
1.1 UMA
2. Servicio público:
2.45 UMA
j) Para triciclos, cada año:
1. Particulares:
1.1 UMA
2. Servicio público:
2.45 UMA
k) Para carros de tracción animal:
1.1 UMA
l) Para carros de mano:
1.1 UMA
m) Para demostración, permiso provisional para circulación de
vehículos con vigencia de 15 días:
3.3 UMA
n) Por expedición de tarjetas de circulación:
0.6 UMA
o) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10 % del impuesto sobre
uso o tenencia vehicular del año calendario vigente ó 2.2 UMA, cualquiera que sea el
mayor.
p) Por placas de demostración:
6.9 UMA
Tratándose del derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30
días hábiles, en el caso del inciso o), el plazo del pago será los primeros tres meses
de cada año.
III. Derogado.
Fracción derogada POE 07-12-2023
V. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Derogado.
Párrafo derogado POE 08-12-2023
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo adicionado POE 08-12-2023
V. Por arrastre de grúa:
9.10 UMA
VI. Por día de estancia de vehículos en el corralón:
0.45 UMA
SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS
Artículo 67. Para el efecto del registro de vehículo, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento
en que se efectúe;
II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
SECCIÓN III
DE LAS DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS
Artículo 68. Todo vehículo que circule en el municipio deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva.
La autoridad municipal, retirará de la circulación los vehículos que no den
cumplimiento a este precepto.
Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma
definitiva dentro del municipio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin
causarse ningún derecho.
Artículo 69. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos
anualidades en el momento de su entrega.
SECCIÓN IV
DE LA INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES
Artículo 70. Los vehículos que circulen en el municipio, deberán sujetarse a inspección
semestral, según el caso, de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija el
artículo 66.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 71. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección
sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
SECCIÓN V DEROGADO
Sección derogada POE 08-12-2023
Artículo 72. Derogado.
Artículo derogado POE 08-12-2023
SECCIÓN VI
DE LAS EXENCIONES
Artículo 73. Quedan exentos del pago de los derechos a que se refiere este capítulo,
los vehículos de propiedad municipal y del Gobierno Federal y del Estado, con
excepción de las licencias y permisos para conducir vehículos de motor.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 74. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por
su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales
del Registro Civil en los distintos actos que determinan la situación civil de los
habitantes del Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus
archivos.
Artículo 75. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de
acuerdo con las cuotas que se señalan a continuación:
I. Matrimonios:
a) En las oficinas del registro civil en días y horas hábiles:
1.7 UMA
b) En las oficinas del registro civil en días y horas inhábiles:
5.0 UMA
c) Fuera de las oficinas del registro civil en días y horas hábiles: 13.0 UMA a 35.0
UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
d) Fuera de las oficinas del registro civil en sábados y domingos y días festivos:
22.0 UMA a 50.0 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la
República:
8.8 UMA
f) Rectificación de actas de matrimonio: 1.1 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil:
60.5 UMA
h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro
Civil:
66.0 UMA
i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del
Registro Civil:
20.0 UMA
j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del
Registro Civil:
25.0 UMA
k) Por la expedición de copias certificadas de actos del estado civil
de las personas a través de medios remotos o terminales
electrónicas:
1.00 UMA
II. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios:
1. Por acta de solicitud:
11.0 UMA
2. Por acta de divorcio:
11.0 UMA
3. Por acta de audiencia:
5.5 UMA
4. Por acta de desistimiento:
11.0 UMA
b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales
que se inscriba en el Registro Civil:
5.5 UMA
c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial:
11.00 UMA
d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil:
83.0 UMA
III. Por cada acta de supervivencia:
a) En la oficina del registro civil:
0.4 UMA
b) Levantada a domicilio:
2.2 UMA
IV. Tutela, emancipación o adopción:
1.1 UMA
V. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna
7.8 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de
administrar bienes:
b) Asentamientos de actas de defunción:
1.1 UMA
c) Anotaciones marginales:
0.6 UMA
d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento por cada
una:
0.6 UMA
e) Expedición de copias certificadas de actas de divorcio, por cada
una:
3.9 UMA
f) Expedición de actas de defunción, por cada una:
1.1 UMA
g) Expedición de actas de matrimonio:
1.1 UMA
h) Transcripción de documentos:
4.4 UMA
i) Expedición de acta de reconocimiento:
1.1 UMA
j) Expedición de acta de adopción:
4.4 UMA
k) Expedición de acta de inscripción:
4.4 UMA
l) Constancia de inexistencia registral:
1.1 UMA
m) Certificación de documentos:
11.0 UMA
n) Búsqueda de documentos:
11.0 UMA
o) Rectificación de las actas de nacimiento:
0.6 UMA
p) Otros no especificados:
11.0 UMA
Los derechos señalados en los incisos h), i), j), k) y l) de esta fracción, se causarán con
la expedición por cada copia certificada de los actos correspondientes.
VI. Por los servicios prestados por registro de nacimiento de personas, fuera de las
oficinas del Registro Civil.
a) En días y horas hábiles: 8.0 a 20.0 UMA
b) En días y horas inhábiles: 10.0 a 25.0 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las oficinas del Registro Civil Municipal tendrán a la vista de los usuarios, la relación
que contenga los servicios que presta, con sus respectivas tarifas.
Artículo 76. En los casos de desastres, ciclones, sismos o campañas de regularización
como matrimonios colectivos o solicitudes de oficios de las autoridades, el
Ayuntamiento podrá subsidiar hasta el 100% de los derechos que causen la prestación
de los servicios del Registro Civil Municipal.
Artículo 77. Los oficiales del Registro Civil cobrarán el 20% de los derechos cobrados
conforme a los incisos b), c), d), h) y j) de la fracción I; los incisos a) y b) de la fracción I
Bis y el inciso b) de la fracción III, del artículo 75.
Párrafo reformado POE 24-12-2021
Los actos de Registro Civil Municipal se efectuarán previo aviso y pago de los derechos
a que se refiere el artículo 75.
Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos a
que se refieren este capítulo serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN Y CONSTANCIAS
Capítulo reformado POE 17-12-22
Artículo 78. Toda licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades: obra
nueva, reparación, reconstrucción, restauración, remodelación, ampliación y licencia de
construcción especial; sus refrendos, la constancia de terminación de obras y la
constancia de Municipalización en sus respectivas modalidades, causarán derechos. Su
pago se efectuará previo a su expedición con base en los planos y cálculos a que deba
someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad
correspondiente, de acuerdo a la tipología y aplicando la tarifa siguiente:
Párrafo reformado POE 24-12-2021, 17-12-22
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) De interés social:
1. Hasta 55 m2 de construcción se pagará por cada metro
cuadrado:
0.14 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
2. Quedarán exentas cuando sea autoconstrucción o
ampliación, previa verificación de la autoridad
correspondiente; siempre y cuando la superficie total de
construcción no exceda de 55 m2 de construcción;
b) De interés medio:
1. Con más de 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se 0.16 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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pagará por cada metro cuadrado de construcción:
2. Más de 90 m2 y hasta 150 m2, se pagará por cada
metro cuadrado de construcción:
0.18 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
3. Más de 150 m2 y hasta 250 m2 de construcción, se
pagará por cada metro cuadrado de construcción:
0.20 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
c) Residencial, de acuerdo a su ubicación, se pagará por cada metro cuadrado de
construcción:
Inciso reformado POE 24-12-2021
1. Residencial Zona Urbana:
2. Residencial Zona Hotelera, zona de playa, ribera de
zona lacustre:
0.25 UMA
0.30 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
3. Residencial en zona rural: 0.15 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
4. Residencial en zona campestre, u otras ubicaciones no señaladas anteriormente:
0.28 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
d) Por revisión, validación y aprobación de planos:
1. En la primera planta, se cobrará por metro cuadrado
(m2):
2. En la segunda planta y niveles superiores, se cobrará
por metro (m2):
0.09 UMA
0.11 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
II. Cuando se trate de edificaciones destinadas a fines
comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier
otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior,
se pagará por m2 de construcción:
a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana: 0.28 UMA
b) Comercial y/o de servicios Zona Turística: 0.55 UMA
c) Comercial y/o de servicios en zona diversa a las
anteriores:
0.25 UMA
d) Industrial y cualquier otra índole:
0.6 UMA
Se deroga.
Párrafo derogado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Autorización de fraccionamientos, conjunto urbano, condominios; sobre el monto
total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en
las zonas que van a desarrollarse se aplicará el 2%. En este caso los derechos
comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la
urbanización y se cobrarán al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras.
El fraccionamiento de terreno y/o conjunto urbano, y/o condominio, cuando sea
destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los mismos
términos del párrafo anterior.
Fracción reformada POE 24-12-2021
IV. Por concepto de la constancia de terminación de obra, se cobrará de 5.5 a 100.0
UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
V. Por concepto de prórroga de una licencia de construcción, se cobrará por cada metro
cuadrado de construcción faltante o sin construir, con respecto a la licencia
originalmente expedida y al avance físico real existente en obra, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 78 fracciones I y II, de esta Ley.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
VI. Por concepto de renovación de una licencia de construcción, se pagará por metro
cuadrado de construcción: 0.10 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
VII. Por concepto de la modificación de una licencia de construcción, se cobrará por
cada metro cuadrado contemplado en la modificación, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 78 fracciones I y II, de esta Ley.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
VIII. Por concepto de la licencia de construcción en su modalidad de reconstrucción por
fenómeno natural, quedará exento cuando se demuestre que la construcción dañada
contó o cuenta con una licencia de construcción expedida en su momento bajo la
modalidad que le hubiera correspondido. Caso contrario deberá proceder como una
regularización.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
IX. Por concepto de la licencia de construcción para bardas, se calculará el total de m2
que corresponde, para lo cual se multiplicará la longitud por la altura de la barda, y se
pagará por m2 la siguiente tarifa: 0.10 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
X. Por concepto del permiso de construcción de banqueta, cuando esté relacionado con
los casos señalados en el artículo 81, se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el
mismo.
En los casos donde exclusivamente corresponda con obra nueva para dotar de una
banqueta inexistente, o reparación de la misma por estar dañada, y que se realizarán a
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
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costo y cuenta del propietario colindante, sin representarle ningún beneficio económico
o actividad lucrativa, estarán exentos de este pago.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
XI. Por la autorización para construcción de antenas para telecomunicaciones, telefonía
celular o equiparable, según rango de alturas, se pagará la siguiente tarifa:
a) de 0.1 a 10 metros de altura: 80 UMA;
b) de 11 a 20 metros de altura: 100 UMA;
c) de 21 a 30 metros de altura: 120 UMA;
d) de 31 metros de altura en adelante: 140 UMA.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
XII. Por el registro y revalidación de los peritos responsables de obra y
corresponsables, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
a. Por el registro de peritos responsables de obra y corresponsables, en cualquier
tiempo: 50.0 UMA.
b. Por la revalidación del registro de peritos responsables de obra y corresponsables,
anualmente: 40.0 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
XIII. Por la emisión de la Constancia de Municipalización se pagará la siguiente tarifa
100 UMA.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
XIV. Por la emisión de la Constancia de terminación de obra de urbanización, se pagará
la siguiente tarifa de 10 UMA.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
Artículo 79. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva se sancionará de 5.0
UMA a 110.00 UMA, multa que podrá ampliarse hasta en un 10% del costo estimado de
la obra en caso de reincidencia.
Artículo 80. Se requerirá licencia para las obras de reparación de edificios, demolición,
reconstrucción, ampliación así como los demás casos de acciones urbanísticas
establecidos en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, la Ley de Acciones Urbanísticas del
Estado de Quintana Roo, y el Reglamento de Desarrollo Urbano y Construcción del
Municipio de Othón P. Blanco.
No requerirán licencia ni autorizaciones las acciones establecidas como exentas por
esas mismas leyes estatales y reglamento municipal.
Artículo reformado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 81. Las licencias de demolición y para la realización de obras de
infraestructura o servicios urbanos, se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme la tarifa siguiente:
I. Cuando se trate de demolición de casa habitación, cualquiera
que sea su tipo por m2:
0.17 UMA
II. Tratándose de demoliciones en construcciones determinadas
a fines distintos a lo señalado en la fracción anterior, se cobrará
por m2:
0.39 UMA
III. Para realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía
pública se cobrará por metro lineal:
0.06 UMA
IV. Cuando se ocupe la vía pública con instalaciones de servicio privado,
construcciones provisionales, o mobiliario urbano, se cobrará por metro cuadrado:
0.30 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
V. Cuando se rompa el pavimento o se hagan cortes en las
aceras y guarniciones de la vía pública para la ejecución de
obras públicas y privadas se cobrarán por metro lineal:
0.6 UMA
VI. Cuando se construyan instalaciones subterráneas en vía pública o de conexión a
las redes de infraestructura y servicios públicos, se cobrarán por metro lineal:
1.00 UMA.
Fracción reformada POE 24-12-2021
Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, el promotor
entregará al Ayuntamiento, ante la autoridad que otorgó la autorización respectiva,
fianza expedida por afianzadora legalmente autorizada a favor de la Tesorería
Municipal, que garantice la correcta reparación de la vía pública por un importe del
50% del costo de obra.
Artículo 82. Por la regularización de licencias en cualquiera de sus modalidades: obra
nueva, reparación, reconstrucción, restauración, demolición, remodelación, ampliación y
licencia de construcción especial, y cualquier otra establecida en las leyes de la
materia, se pagará el importe hasta tres veces de la tarifa correspondiente prevista en
el artículo 78.
Artículo reformado POE 24-12-2021
Artículo 83. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en
condominio, subdivisión, parcelaciones, fraccionamientos, fusiones, relotificaciones,
conjuntos urbanos o urbanizaciones en general se pagará la siguiente tarifa:
I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio de acuerdo al uso del
condominio:
Párrafo reformado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
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a) Uso Habitacional para Vivienda de Interés Social (hasta 55.00 m2 de construcción),
por unidad de propiedad exclusiva: EXENTO
Inciso reformado POE 24-12-2021
b) Uso Habitacional para Vivienda de nivel medio (de 55.00 a 250.00m2 de
construcción), por unidad de propiedad exclusiva: 6.60 UMA.
Inciso reformado POE 24-12-2021
c) Uso Habitacional para Vivienda Residencial (más de 250.00 m2 de construcción), por
unidad de propiedad exclusiva: 8.80 UMA.
Inciso reformado POE 24-12-2021
d) Uso Comercial en Zona Hotelera, por unidad de propiedad exclusiva: 15.00 UMA
inciso reformado POE 24-12-2021
e) Uso Comercial en otras zonas excepto Zona Hotelera, por unidad de propiedad
exclusiva: 10.00 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
f) Usos industriales, usos mixtos y otros usos distintos a los antes señalados, por
unidad de propiedad exclusiva: 15.00 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
g) Uso servicios, por unidad de propiedad exclusiva: 10.00 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
II. Por la autorización de subdivisión, parcelación, relotificación o fraccionamiento en
general:
a) Cuando resulten 2 lotes: 6.00 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente: 4.5 UMA
c) Por cada lote que interviene en la relotificación: 10.00 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
III. Por la fusión de predios en general:
a) Por la fusión de 2 lotes: 5.1 UMA
b) Más de 2 lotes originales, por cada lote adicional: 4.5 UMA
IV. Por la actualización de la autorización de subdivisión o fusión con una antigüedad no
mayor a 2 años; en caso de una antigüedad mayor se deberá realizar trámite nuevo,
por cada fracción o lote resultante: 4.80 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO V
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 84. Se entiende por certificación a la legalización de documentos solicitados al
Ayuntamiento en los que se haga constar hechos o actos de sus habitantes o de
aquéllos que accidentalmente han residido dentro del territorio del municipio.
Artículo 85. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace
referencia en el artículo anterior causarán derechos conforme a la tarifa siguiente:
I. Legalización de firmas:
1.1 UMA
II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en
presencia de la autoridad, incluyendo copias certificadas del
registro civil:
2.2 UMA
III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes
en los archivos del Municipio, por cada hoja:
1.1 UMA
IV. Por la expedición de certificados emitidos por el Municipio:
a) Certificados médicos:
0.50 UMA
b) Certificados médicos del programa alcoholimetría (con
grado de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de
cualquier narcótico o droga):
4.00 UMA
c) Constancias de arresto:
0.50 UMA
d) Constancias de arresto programa alcoholimetría (con grado
de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de cualquier
narcótico o droga):
5.00 UMA
e) Constancias de siniestros de bomberos: 4.00 UMA
V. Expedición de Constancias de No Inhabilitación expedidas
por la Contraloría Municipal:
1.00 UMA
VI. Por la expedición certificada de cada disco compacto que
contenga documentación expedida por el municipio:
1.00 UMA
VII. Por expedición de Certificados expedidos por la Tesorería
Municipal:
2.8 UMA
Artículo 86. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición
de certificaciones y de copias certificadas en los casos siguientes:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los
Municipios;
II. Las relativas al ramo penal;
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquier causa de
exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y
IV. La de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que
acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus
facultades.
CAPÍTULO VI
DE LOS PANTEONES Y FUNERARIA
Artículo 87. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia,
administración, limpieza, reglamentación y otros de los predios propiedad del
Ayuntamiento destinados al servicio de funeraria, la inhumación de cadáveres, así
como la autorización para efectuar las exhumaciones.
Artículo 88. Por los servicios de panteones que preste el Municipio, se cobrarán los
derechos que señalan las tarifas siguientes:
I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad
de terrenos en los panteones:
a) Concesión o refrendos por seis años: 5.0 UMA a 13.2 UMA
Inciso reformado POE 17-12-2022
b) Perpetuidad:
15.0 UMA a 50.0 UMA
Inciso reformado POE 17-12-2022
c) Zona de restos áridos, por 6 años:
3.8 UMA a 5.0 UMA
Inciso reformado POE 17-12-2022
d) Zona de restos áridos y osarios a perpetuidad: 20.0 UMA a 40.0 UMA
Inciso reformado POE 17-12-2022
e) Las inhumaciones en la fosa común serán gratuitas.
Inciso reformado POE 17-12-2022
f) Derogado
Inciso derogado POE 17-12-2022
g) Derogado
Inciso derogado POE 17-12-2022
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos,
exhumaciones y/o inhumaciones, se cobrará la tarifa
siguiente:
a) Autorización de traslado de un cadáver del municipio
a otros, previo permiso de las autoridades competentes
en materia sanitaria y de registro civil:
1.3 UMA a 2.00 UMA
b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio
a otra entidad de la República, previo permiso de las
autoridades competentes en materia sanitaria y de
registro civil:
2.2 UMA a 3.00 UMA
c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio
al extranjero, previo permiso sanitario y de registro civil:
7.7 UMA a 11.6 UMA
d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del
Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del
registro civil:
1.3 UMA a 2.0 UMA
e) Autorización de traslado de restos áridos de un
Municipio a otro, previo permiso sanitario y del registro
civil:
0.8 UMA a 1.2 UMA
f) Autorización de traslado de restos áridos del
Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del
registro civil:
7.7 UMA a 15.05 UMA
g) Autorización de traslado de restos áridos del
Municipio a otro Estado de la República:
0.9 UMA a 1.3 UMA
h) Permisos para construir dentro del panteón
municipal, a cargo de empleados no municipales, previo
pago y entrega de la copia del documento que acredite
la propiedad:
0.85 UMA
i) Titulación o reposición de títulos, así como su
regularización:
3.3 UMA
j) Exhumación de cadáveres:
12.0 UMA a 15.0 UMA
k) Inhumación de cadáveres:
10.0 UMA a 15.0 UMA
III. Servicio de funeraria:
a) Sala de velación: 15.0 UMA a 19.0 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Embalsamamiento:
26.0 UMA a 30.0 UMA
c) Traslado de cadáver del Municipio a otros lugares por
kilómetro previo aviso de las autoridades competentes:
0.12 UMA a 0.15 UMA
d) Suministro de ataúd:
8.0 UMA a 47.2 UMA
Artículo 89. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al
solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las
exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de
cadáveres o restos áridos y osarios.
Artículo 90. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por
seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas
señaladas por la presente ley.
Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la
perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales podrán
inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan
las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación.
Artículo 91. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de
cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VII
DEL ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NÚMERO OFICIAL, CONSTANCIA DE USO DE
SUELO, MEDICIÓN DE LOTES DEL FUNDO LEGAL, SERVICIOS CATASTRALES Y
DE DESARROLLO URBANO
Capítulo reformado POE 17-12-2022
Denominación reformada POE 24-12-2021
Artículo 92. Se establece la obligación de obtener el Alineamiento de Predios,
Constancia de Uso de Suelo y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten
obras de construcción, ampliación, reconstrucción o demolición, para los cuales se
requiera la correspondiente licencia.
Los derechos respectivos se cubrirán previamente a la prestación del servicio, conforme
a las tarifas siguientes:
I. Alineación de predios:
a) En las zonas urbanas y residenciales determinadas por
la autoridad catastral:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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1. Con frente hasta de 20 metros:
2.2 a 9.7 UMA
2. Con frente de más de 20 metros hasta 40 metros
lineales:
6.6 UMA a 12.05 UMA
3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente:
0.17 UMA
b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales
determinadas por la autoridad catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros:
2.2 UMA a 6.6 UMA
2. Con frente de más de 20 metros:
2.2 UMA a 6.6 UMA
3. Régimen en condominio:
2.2 UMA a 6.6 UMA
II. Expedición:
1. Número oficial:
5.5 UMA
2. De la placa:
6.03 UMA
III. Constancia de Uso del suelo:
a) Habitacional o Vivienda de Interés Social
(hasta 55.00 m2 de construcción):
5.00 UMA a 10.00 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
b) Habitacional o Vivienda de nivel medio
(de 55.00 a 250.00m2 de construcción):
5.00 UMA a 16.50 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
c) Habitacional o Vivienda Residencial (más de 250.00 m2 de construcción):
5.50 UMA a 22.00 UMA.
Inciso reformado POE 24-12-2021
d) Comercial, industrial y de servicios:
5.5 UMA a 548 UMA
e) Con fines turísticos de:
11 UMA a 1096 UMA
f) Con fines o actividades agropecuarias y similares, y con otros usos no señalados
anteriormente: 10.00 UMA a 500.00 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
g) Por concepto de actualización del titular o cambio de titular en una constancia de
uso de suelo ya expedida, que no tenga una antigüedad mayor a 3 años en su fecha
de expedición, y que se mantenga el giro o actividad, sin aumentos o disminuciones
de giros: 12.00 UMA a 50.00 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Los servicios prestados por el Catastro Municipal
causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al
momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con las
tarifas siguientes:
a) Por la subdivisión de predios:
1. Cuando resulten dos lotes:
7.4 UMA
2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente:
6.0 UMA
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y
popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 del
presente inciso.
Numeral reformado POE 24-12-2021
4. Prórroga de subdivisión: 7.14 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
b) Por croquis de localización:
8.9 UMA
c) Por copias heliográficas y/o bond de planos: 8.9 UMA
d) Por certificados de valor catastral y vigencia (cédula
catastral):
4.5 UMA
e) Certificación de medidas y colindancias:
Por deslinde y levantamiento topográfico de predios rústicos y urbanos, serán
calculados de acuerdo al siguiente cuadro de superficies:
1. De 1 a 300 metros cuadrados: 15.0 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
2. De 301 a 600 metros cuadrados: 20.0 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
3. De 601 a 1000 metros cuadrados: 25.0 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
4. De 1001 a 2000 metros cuadrados: 30.0 UMA
Numeral reformado POE 24-12-2021
5. De 2001 a 5000 metros cuadrados: 40.0 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
6. De 5001 a 10000 metros cuadrados: 50.0 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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7. De 10001 metros cuadrados a 2 hectáreas: 60.0 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
8. De 2.01 hectáreas a 4 hectáreas: 150.0 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
9. Por metro lineal que exceda de 4 hectáreas, según perímetro: 0.175 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
f) Constancias de propiedad o constancias de no propiedad: 4.0 UMA
g) La expedición de documentos extraviados:
3.2 UMA
h) Por declaración de documentos inscritos en el registro
público de la propiedad y del comercio para su registro en el
padrón de contribuyentes del impuesto predial:
4.5 UMA
i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en
propiedad de régimen en condominio, fraccionamiento y
subdivisiones se aplicará por indiviso o fracción resultante:
4.5 UMA
j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la autoridad
catastral municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente:
1. Hasta $100,000.00:
2. De $100,000.01 en adelante:
5% sobre el valor que
resulte.
6% sobre el valor que
resulte.
k) Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles
destinados para la vivienda de interés social y popular:
5.00 UMA
l) Por verificación de medidas y colindancias, cuando se trate de predios rústicos y
suburbanos o cuando exista previamente una certificación de medidas y colindancias
realizada por la dirección de catastro Municipal.
Inciso reformado POE 24-12-2021
m) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa
pagarán una cuota que no excederá del costo de los
mismos la que será fijada por la autoridad catastral
municipal, atendiendo al valor comercial que representa la
prestación del servicio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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n) Cuando con motivo de la prestación de los servicios
arriba señalados se eroguen gastos adicionales por
traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán
cubrirlos sin que excedan del costo comercial de los
mismos.
o) Por alta de predio en el padrón catastral, cambio de
propietario, cambio de condición, corrección de datos en
cedula catastral, constancia de nomenclatura, constancia
de desglose de áreas, constancias de construcción o
información catastral por escrito:
5.00 UMA
p) Por la búsqueda y expedición de copias simples de
cédulas catastrales o de cualquier otro documento catastral,
por cada hoja:
1.06 UMA
q) Por autorización para escrituración de lote (Carta de
liberación de lote):
7.16 UMA
r) Por la fusión de predios:
1. Cuando se fusionen dos lotes:
2. Por lote adicional:
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la
vivienda de interés social y popular, se causará el 50% de
los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 de esta
fracción e inciso.
4. Prorroga de fusión:
6.00 UMA
4.5 UMA
6.00 UMA
Numeral adicionado POE 24-12-2021
s) Asignación de nomenclatura a fraccionamientos:
20.0 UMA
t) Por la búsqueda y expedición de copias certificadas de
documentos que emita la autoridad catastral municipal.
4.35 UMA
u) Por apeo y deslinde:
1. De 1 a 300 metros cuadrados: 17.5 UMA
2. De 301 a 600 metros cuadrados: 23.4 UMA
3. De 601 a 1000 metros cuadrados: 29.5 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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4. De 1001 a 2000 metros cuadrados: 36.7 UMA
5. De 2001 a 5000 metros cuadrados: 47.2 UMA
6. De 5001 a 10000 metros cuadrados: 58.6 UMA
7. De 10001 metros cuadrados a 2 hectáreas: 69.8 UMA
8. De 2.01 hectáreas a 4 hectáreas: 169.0 UMA
9. Por metro lineal que exceda de 4 hectáreas, según perímetro: 0.19 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
V. Por la autorización de diversas acciones urbanísticas.
a) Por la autorización de la densificación, en los términos fijados por la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Quintana Roo, se pagará por cada unidad resultante del incremento, de acuerdo con lo
siguiente:
1. Por cada vivienda de Interés Social (hasta 55.00 m2 de construcción):
30.00 UMA
2. Por cada vivienda de nivel medio (de 55.00 a 250.00 m2 de construcción):
50.00 UMA
3. Por cada vivienda residencial (más de 250.00m2 de construcción):
75.00 UMA
4. Por cada cuarto hotelero en zona turística de playa o zona hotelera
De playa: 200 UMA
5. Por cada cuarto hotelero o su equivalente en otras ubicaciones
diferentes a la fracción anterior: 120.00 UMA
6. Por cada unidad de uso comercial, servicios, usos mixtos
u otros usos no señalados anteriormente: 50.00 UMA
b) Por la autorización de la zonificación incluyente en los términos fijados por la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Quintana Roo, se pagará al Municipio la compensación por el potencial de uso de suelo
de las superficies a ampliar, con base a cada unidad resultante y/o beneficiada de esta
acción, de acuerdo a lo establecido en la fracción V, numeral 1, del presente artículo.
c) Por la autorización de la reconfiguración en los términos fijados por la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Quintana Roo, se pagará por cada unidad de propiedad involucrada y/o beneficiada de
esta acción, de acuerdo con lo siguiente:
1. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso vivienda de Interés Social
(hasta 55.00 m2 de construcción): 9.00 UMA
2. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso vivienda de nivel medio
(de 55.00 a 250.00m2 de construcción): 12.00 UMA
3. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso vivienda Residencial
(más de 250.00m2 de construcción): 18.00 UMA
4. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso cuarto hotelero
en zona turística o zona hotelera: 22.00 UMA
5. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso cuarto hotelero en otras
ubicaciones diferentes a la fracción anterior: 14.00 UMA
6. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso unidad de uso comercial,
servicios, usos mixtos u otros usos no señalados anteriormente: 18.00 UMA
d) Por la autorización de la vinculación en los términos fijados por la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Quintana Roo, se pagará por cada unidad de propiedad, lote o predio involucrado(s) y/o
beneficiado(s) de esta acción, de acuerdo con lo dispuesto en la autorización de la
reconfiguración.
e) Por el trámite de reconocimiento de validez de documentos de permisos, licencias y
autorizaciones antiguas expedidas por las entonces dependencias municipales
anteriores y que en la actualidad corresponden a la Dirección General de Desarrollo
Urbano, Medio Ambiente y Ecología, se pagará: 10.00 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
VI. Por concepto de actualización del titular o cambio de titular en una constancia de
uso de suelo ya expedida, que no tenga una antigüedad mayor a 3 años en su fecha de
expedición, y que se mantenga el giro o actividad, sin aumentos o disminuciones de
giros: 12.00 UMA a 50.00 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
Artículo 93. Los alineamientos, certificaciones, subdivisiones, fusiones, lotificaciones o
fraccionamientos de predios tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la
fecha de su expedición.
Artículo reformado POE 24-12-2021
Artículo 94. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos, las
certificaciones, rectificaciones, apeo y deslinde podrán refrendarse en los términos y
bajo las condiciones siguientes:
Párrafo reformado POE 17-12-2022
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I. Por los tres meses siguientes, las autoridades municipales refrendarán los
alineamientos las certificaciones, rectificaciones, apeo y deslinde a solicitud de los
interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva;
Fracción reformada POE 17-12-2022
II. Concluidos los tres meses del último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo
presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente;
III. La expedición de copias de alineamiento las certificaciones, rectificaciones, apeo y
deslinde o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se
hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en
ningún caso será menor a 2.8 UMA.
Fracción reformada POE 17-12-2022
CAPÍTULO VIII
DE LAS LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
Artículo 95. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales,
industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en
contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes
dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se den de alta en el
Registro Federal de Contribuyentes y en el Padrón Estatal de Contribuyentes, en las
formas que para tal efecto emita la Tesorería Municipal.
Artículo 96. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior deberán
solicitar dentro del mismo plazo la expedición de la licencia de funcionamiento, la cual
es de vigencia trianual con refrendo declarativo anual, se expedirá por cada
establecimiento y contendrá el o los giros autorizados de acuerdo con la actividad
establecida por el Servicio de Administración Tributaria SAT y de acuerdo con la
clasificación determinada en el artículo 98 de esta ley, para lo cual deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la Tesorería Municipal;
II. Acreditar su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes;
III. Adjuntar a la solicitud:
a) Original para cotejo y copia de la Constancia de Uso de Suelo vigente del
establecimiento y giro;
b) Autorización expedida por la Dirección General de Protección Civil Municipal;
c) Copia del Permiso de Operación Ambiental;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello
actualizado en el domicilio y nombre del propietario, si en el establecimiento se
expenden bebidas alcohólicas;
V. Original para cotejo y copia del recibo oficial de pago vigente para el funcionamiento
del establecimiento mercantil en horas extraordinarias, en su caso;
VI. En su caso, original y copia para cotejo del contrato de arrendamiento que acredite
la legal ocupación del inmueble donde esté ubicado el establecimiento mercantil,
acompañado de las copias de las identificaciones oficiales de los comparecientes, y
VII. Original para cotejo y copia de la constancia de no adeudo de pago vigente de zona
federal marítimo terrestre, en su caso.
Para la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual
declarativo, es requisito indispensable que los contribuyentes estén al corriente en el
pago del Impuesto Predial y de los derechos previstos en el artículo 131 de esta ley, así
como sus obligaciones fiscales municipales. La autoridad municipal, podrá corroborar el
estatus en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar al
contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de
no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos.
El original de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo deberá
exhibirse en un lugar visible y a la vista del público en el establecimiento mercantil para
el cual fue expedida; en caso de no dar cumplimiento, podrán ser requeridos y
sancionados por la autoridad municipal correspondiente.
La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o
las actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al
autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a
que la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento.
Los contribuyentes deberán solicitar el refrendo declarativo anual de la licencia de
funcionamiento, ante el ayuntamiento mediante declaración bajo protesta de decir
verdad, sobre si ha habido modificación a las condiciones de su otorgamiento.
La declaración anual que sirva para refrendar la licencia, deberá entregarse en formato
único emitido por la oficina responsable, junto con el recibo de pago de impuestos y
derechos correspondientes, en los meses de enero y febrero al vencimiento de los años
uno y dos siguientes a la obtención de la licencia de funcionamiento trianual.
El refrendo declarativo tendrá vigencia anual y autorizará el funcionamiento del
establecimiento mercantil, mediante la exhibición de la licencia trianual y los acuses de
recibido de los refrendos declarativos correspondientes a los años uno y dos después
de la obtención de la licencia.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 97. Los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
comercial, su denominación o razón social, o su Registro Federal de Contribuyentes,
deberán acudir de forma personal a las oficinas de la Dirección de Ingresos de la
Tesorería Municipal, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 95 de esta Ley
para solicitar la modificación correspondiente; para lo cual, deberán exhibir el original y
copia del formato cumplimentado y la constancia de situación fiscal del Servicio de
Administración Tributaria SAT que refleje la modificación.
Los contribuyentes o los propietarios de los inmuebles donde se ubique el
establecimiento mercantil, deberán solicitar de forma personal en las oficinas de la
Tesorería Municipal, la suspensión de la actividad comercial y baja del Padrón
Municipal de Contribuyentes, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 95 de
esta Ley; para lo cual, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
I. Original de la licencia de funcionamiento y del refrendo declarativo anual;
II. Original y copia del formato cumplimentado que determine el Municipio, y
III. Aviso de suspensión de actividades del Servicio de Administración Tributaria SAT.
Quedan exentos de este requisito los propietarios del inmueble.
Artículo 98. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de
apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a las tarifas
siguientes:
I. Agencias Aduanales: 1.8 UMA a 7.7 UMA
II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de
automóviles, camiones y maquinaria:
3.9 UMA a 12.1 UMA
III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el
anhídrido carbónico:
0.5 UMA a 4.0 UMA
IV. Agencias de lotería: 0.3 UMA a 0.8 UMA
V. Agencias de viajes: 1.9 UMA a 9.5 UMA
VI. Agencias distribuidoras de refrescos: 0.8 UMA a 3.9 UMA
VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas: 1.8 UMA a 9.4 UMA
VIII. Agencias funerarias: 1.8 UMA a 9.4 UMA
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX. Aluminios y vidrios: 0.8 UMA a 7.7 UMA
X. Artesanías: 0.5 UMA a 3.9 UMA
XI. Artículos deportivos: 0.8 UMA a 9.4 UMA
XII. Artículos eléctricos y fotográficos: 0.8 UMA a 1.5 UMA
XIII. Arrendadoras:
a) Bicicletas, por unidad: 0.05 UMA
b) Motocicletas, por unidad: 0.011 UMA
c) De automóviles, por unidad: 0.2 UMA
d) De lanchas y barcos, por unidad: 1.1 UMA
e) De sillas y mesas: 0.8 UMA a 3.9 UMA
XIV. Bancos e Instituciones de Crédito: 1.8 UMA a 9.4 UMA
XV. Billares con ventas de bebidas alcohólicas: 0.8 UMA a 1.9 UMA
XVI. Bodegas: 0.8 UMA a 1.5 UMA
XVII. Boneterías y lencerías: 0.8 UMA a 1.9 UMA
XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos
similares:
1.9 UMA a 9.4 UMA
XIX. Carnicerías: 0.22 UMA a 3.9 UMA
XX. Carpinterías: 0.33 UMA a 3.9 UMA
XXI. Cinematógrafos: 1.10 UMA a 9.4 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXII. Comercios y ambulantes: 0.4 UMA a 3.9 UMA
XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos: 3.9 UMA a 20.3 UMA
XXIV. Constructoras: 1.90 UMA a 9.9 UMA
XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis
clínicos:
1.9 UMA a 9.4 UMA
XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios: 1.9 UMA a 9.4 UMA
XXVII. Diversiones y espectáculos públicos:
a) Por un día: 0.3 UMA a 1.2 UMA
b) Por más de un día, hasta tres meses: 0.3 UMA a 1.9 UMA
c) De más tres hasta seis meses: 1.4 UMA a 3.9 UMA
d) De más de seis meses hasta un año: 1.4 UMA a 3.9 UMA
XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
a) Al mayoreo: 1.9 UMA a 7.7 UMA
b) Al menudeo: 1.2 UMA a 5.5 UMA
XXIX. Expendio de gasolina y aceite: 9.4 UMA a 20.3 UMA
XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas: 0.4 UMA a 1.9 UMA
XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal: 1.9 UMA a 7.7 UMA
XXXII. Fábrica de hielo: 0.4 UMA a 1.9 UMA
XXXIII. Farmacias y boticas: 0.8 UMA a 3.9 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXXIV. Ferreterías: 0.4 UMA a 3.9 UMA
XXXV. Fruterías y verdulerías: 0.3 UMA a 0.8 UMA
XXXVI. Hoteles:
a) De primera (cuatro y cinco estrellas): 8.8 UMA a 20.3 UMA
b) De segunda (dos y tres estrellas): 3.9 UMA a 9.4 UMA
c) De tercera: 1.9 UMA a 5.5 UMA
d) De casa de huéspedes: 1.2 UMA a 2.8 UMA
XXXVII. Imprentas: 0.8 UMA a 1.8 UMA
XXXVIII. Joyerías: 0.8 UMA a 8.8 UMA
XXXIX. Líneas aéreas: 1.9 UMA a 8.8 UMA
XL. Líneas de transportes urbanos: 1.5 UMA a 7.2 UMA
XLI. Líneas transportistas foráneas: 1.2 UMA a 5.5 UMA
XLII. Loncherías y fondas: 0.3 UMA a 0.8 UMA
XLIII. Molinos y granos: 0.3 UMA a 0.8 UMA
XLIV. Moteles: 1.5 UMA a 4.5 UMA
XLV. Muebles para el hogar: 0.4 UMA a 5.5 UMA
XLVI. Muebles y equipos de oficina: 1.2 UMA a 7.2 UMA
XLVII. Neverías y refresquerías: 0.3 UMA a 1.2 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XLVIII. Ópticas: 1.2 UMA a 5.5 UMA
XLIX. Zapaterías: 0.4 UMA a 1.8 UMA
L. Otros juegos: 0.4 UMA a 9.4 UMA
LI. Panaderías: 0.3 UMA a 1.8 UMA
LII. Papelerías, librerías y artículos de escritorio: 0.8 UMA a 3.9 UMA
LIII. Peluquerías y salones de belleza: 0.3 UMA a 0.8 UMA
LIV. Perfumes y cosméticos: 0.8 UMA a 5.5 UMA
LV. Pescaderías: 0.3 UMA a 5.5 UMA
LVI. Productos forestales:
a) Por el otorgamiento de licencias: 0.4 UMA a 1.2 UMA
b) Por servicios de inspección y vigilancia: 0.4 UMA a 1.9 UMA
LVII. Refaccionarias: 0.4 UMA a 7.2 UMA
LVIII. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo: 0.8 UMA a 3.9 UMA
LIX. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa
excepto cerveza:
1.9 UMA a 5.5 UMA
LX. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas
alcohólicas:
3.9 UMA a 9.9 UMA
LXI. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas: 0.8 UMA a 2.2 UMA
LXII. Salones de espectáculos: 0.4 UMA a 5.5 UMA
LXIII. Sastrerías: 0.3 UMA a 1.2 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los
trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y
del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que
se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de
acompañamiento y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
LXIV. Subagencias: 1.2 UMA a 3.9 UMA
LXV. Supermercados: 1.9 UMA a 7.7 UMA
LXVI. Talleres: 0.4 UMA a 1.9 UMA
LXVII. Taller de herrería: 0.8 UMA a 5.5 UMA
LXVIII. Taller de refrigeración y aire acondicionado: 0.4 UMA a 7.2 UMA
LXIX. Talleres electromecánicos: 0.4 UMA a 3.9 UMA
LXX. Talleres mecánicos: 0.4 UMA a 3.9 UMA
LXXI. Tendejones: 0.02 UMA a 1.2 UMA
LXXII. Tienda de Abarrotes: 0.4 UMA a 1.8 UMA
LXXIII. Tienda de ropas y telas: 0.8 UMA a 5.5 UMA
LXXIV. Tortillerías: 0.3 UMA a 0.8 UMA
LXXV. Transportes de materiales para construcción por
unidad:
0.3 UMA a 0.8 UMA
LXXVI. Venta de materiales para construcción: 1.2 UMA a 5.5 UMA
LXXVII. Vulcanizadoras: 0.4 UMA a 3.9 UMA
LXXVIII. Inmobiliarias: 0.8 UMA a 3.9 UMA
LXXIX. Otros giros: 0.4 UMA a 5.5 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 99. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que
no hubieran solicitado la licencia correspondiente, en los plazos establecidos en los
artículos 95, 96 y 97 de esta Ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal,
según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal.
Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda
en los términos del Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IX
DE LAS LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 100. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales
fuera del horario normal que fijen los reglamentos causará diariamente derechos por
cada hora extraordinaria, como sigue:
I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas,
en que se expendan bebidas alcohólicas:
11.0 a 22.0 UMA
II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en
que se expendan bebidas alcohólicas:
1.5 a 14.5 UMA
III. Supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas
departamentales en los que se expendan bebidas
alcohólicas:
2.5 a 15.0 UMA
IV. Hoteles, moteles y centros de hospedaje en los que se
preste el servicio a comensales en la habitación (servicio a
cuartos /room service) con o sin alimentos en los cuales se
expendan bebidas alcohólicas:
3.00 a 10.00 UMA
V. Otros establecimientos que vendan alimentos en los que
se expendan únicamente cerveza como bebida alcohólica:
1.0 a 19.8 UMA
Artículo 101. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior
será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días hábiles
de cada mes.
CAPÍTULO X
DEL RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA.
Artículo 102. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados
en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la tarifa siguiente:
I. Ganado vacuno por cabeza:
Hasta 2.6 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Ganado porcino por cabeza:
III. Ganado lanar o cabrío por cabeza:
IV. Aves:
hasta 0.9 UMA
hasta 0.3 UMA
hasta 0.3 UMA
Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones
de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios
animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado
a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde
luego la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión
para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que
se fije en la misma.
Artículo 103. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio deberá ser
inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por
este servicio por cabeza, la tarifa siguiente:
I. Ganado vacuno, hasta:
II. Ganado porcino, hasta:
III. Ganado lanar o cabrío, hasta:
IV. Aves, hasta:
2.48 UMA
0.5 UMA
0.3 UMA
0.04 UMA
CAPÍTULO XI
DEL TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 104. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de
dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos por cabeza,
conforme a la tarifa siguiente:
I. Ganado vacuno o similar, hasta:
II. Ganado porcino, hasta:
III. Ganado lanar o cabrío, hasta:
IV. Aves, hasta:
1.1 UMA
0.4 UMA
0.7 UMA
0.04 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En tanto se adquieran los vehículos para atender las necesidades de la distribución,
estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado
con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública.
Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá
anualmente por este concepto el importe que se le fije, con base al convenio celebrado.
CAPÍTULO XII
DEL DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES
Artículo 105. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales
depositados en los corrales propiedad del Municipio.
Artículo 106. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no
podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería
Municipal.
Artículo 107. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los
gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a una tarifa diaria por
cabeza:
I. Ganado vacuno y equino:
II. Ganado porcino:
III. Ganado lanar o cabrío:
IV. Aves:
0.8 UMA
0.4 UMA
0.3 UMA
0.4 UMA
CAPÍTULO XIII
DEL REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO
Artículo 108. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están obligados a
presentar su registro, en enero de cada año ante la Tesorería Municipal respectiva, su
fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a
exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el registro de fierros será de 3.3 UMA.
Artículo 109. Por cada búsqueda de señales y marcas que se haga en los archivos a
solicitud de los interesados y duplicados que se expidan se pagará 1.7 UMA.
CAPÍTULO XIV
DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD, DE RESIDENCIA Y DE
MORADA CONYUGAL
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 110. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada
conyugal causarán derechos conforme a la tarifa siguiente:
I. De vecindad:
a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria
naturalización y recuperación de nacionalidad o para fines análogos:
11.0 UMA
b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los
mencionados en el inciso anterior:
2.2 UMA
II. De residencia:
2.2 UMA
III. De morada conyugal:
2.8 UMA
CAPÍTULO XV
DE LOS ANUNCIOS
Artículo 111. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para toda clase
de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se
causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 112. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios,
carteles o publicidad en la vía pública o visible desde la vía pública requerirán de
licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la
reglamentación municipal.
El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una
vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse
en el primer año, directamente en Tesorería.
Artículo 113. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios
de los predios o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la
publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que
fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad.
Artículo 114. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen
las autoridades facultadas para estos efectos, con base al reglamento de anuncios del
Municipio se deberán pagar las tarifas siguientes:
I. Denominativos, anualmente:
2.5 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
II. Anuncios colocados en vehículos del servicio público, por
vehículo anualmente:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) En el exterior del vehículo:
b) En el interior del vehículo:
5.0 UMA
1.01 UMA
III. Volantes, encartes ofertas por mes:
3.00 UMA
IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública por
unidad de sonido por día:
3.0 UMA
V. Mantas y lonas; en la vía pública, por mes:
0.10 a 0.73 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de tres
metros por metro cuadrado anualmente:
Fracción reformada POE 17-12-2022
a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula
o vista:
9.5 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021,
17-12-22
b) Cuyo contenido se despliegue a través de dos o más
carátulas o vistas:
14.0 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021,
17-12-22
VII. Anuncios luminosos, anualmente por metro cuadrado:
a) Una vista o pantalla:
b) Dos o más vistas:
8.5 UMA
10.5 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
VIII. Anuncios giratorios anualmente: 45.0 UMA
a) Cuando el movimiento rotatorio se realice por mecanismos eléctrico: 90.0 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
b) Cuando el movimiento rotatorio se realice por acción del viento: 45.0 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla
electrónica, por mes:
16.6 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas,
techos, marquesinas, etc., que no sean denominativos, por
metro cuadrado anual:
0.40 UMA
XI. Por la cartelera de cines, por día:
0.80 UMA
XII. Carteles y posters, por mes: 0.9 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIII. Anuncios luminosos de gas neón por metro cuadrado
anualmente:
0.80 UMA
XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial,
por mes:
6.6 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
XV. Mantas y lonas impresas con o sin bastidor, fijadas en
fachadas, muros, marquesinas, tapias, techo, etc por metro
cuadrado anualmente:
2.0 UMA
XVI. Anuncio tridimensional adosados a fachada, anualmente,
por metro cuadrado:
4.5 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
Artículo 115. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente
publicidad:
I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos, revistas e internet;
II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho
público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter
cultural;
III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de
inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos o avisos en las puertas de los templos,
hasta un metro cuadrado.
CAPÍTULO XVI
DE LOS PERMISOS PARA RUTAS DE AUTOBUSES DE PASAJEROS,
URBANOS Y SUBURBANOS
Artículo 116. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean
propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas,
urbanas y suburbanas.
Artículo 117. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el
Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares,
personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de
pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho
anual conforme a la tarifa siguiente:
I. Concesiones de permiso de ruta:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) Autobuses urbanos, por unidad:
b) Autobuses suburbanos, por unidad:
1.01 UMA a 40.0 UMA
1.01 UMA a 40.0 UMA
II. Por sustitución de la concesión de permiso de
ruta, por cambio de vehículos:
1.01 UMA a 21.0 UMA
III. Permiso temporal a vehículos no
concesionados por reparación de la unidad,
diariamente:
1.5 UMA
IV. Modificación temporal a la concesión del
permiso de ruta, diariamente por unidad:
1.5 UMA
Artículo 118. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales.
Artículo 119. Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas por las
autoridades municipales y los propietarios, poseedores o choferes de los vehículos a
quienes se otorgó el permiso deberán mostrarlos a las autoridades competentes
cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO XVII
DE LA LIMPIEZA DE LOTES BALDÍOS
Capítulo reformado POE 17-12-2022
Artículo 120. Los propietarios o poseedores de lotes baldíos con o sin construcción,
deberán efectuar la limpieza, desmonte, desyerbado de su inmueble, retirando las
ramas, basura o escombro, al menos dos veces al año a más tardar en los meses de
mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar
condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población.
Artículo reformado POE 17-12-2022
Artículo 121. Si los propietarios o poseedores de lotes referidos no cumplan con la
disposición anterior, el Ayuntamiento realizará la limpieza del mismo.
La Dirección de Medio Ambiente y Ecología del Municipio podrá requerir en cualquier
momento al propietario o poseedor del lote independientemente de la fecha señalada
en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbe. En caso de no
cumplir el requerimiento formulado por la autoridad, ésta podrá por sí misma o mediante
la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerbado de lotes o
limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que
conlleva a que los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles estarán obligados
a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, de conformidad
con la tarifa que refiere el artículo 122 de la presente Ley, además la autoridad
impondrá una multa de 164.0 a 274.0 UMA. En caso de reincidencia, la multa
ascenderá, de 275.0 a 384.0 UMA.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará la reincidencia cuando por
segunda vez la autoridad realice la limpieza, desmonte o desyerbe de los lotes y
aplique la multa respectiva.
Artículo reformado POE 17-12-2022
Artículo 122. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o
limpieza de inmuebles, se causarán los derechos conforme a la tarifa siguiente:
I. Desmonte por cada metro cuadrado: 0.55 UMA
Fracción reformada POE 17-12-2022
II. Desyerbe por cada metro cuadrado: 0.55 UMA
Fracción reformada POE 17-12-2022
III. Limpieza por cada metro cuadrado: 0.55 UMA
Fracción adicionada POE 17-12-2022
IV. En caso de reincidencia, por metro cuadrado: 1.10 UMA
Fracción adicionada POE 17-12-2022
Artículo 123. El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser enteradas en un
término de quince días hábiles de manera conjunta con la multa correspondiente a que
se refiere el artículo anterior ante la Tesorería Municipal, una vez hecha la notificación,
mediante las formas que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana
Roo.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 124. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el
efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XIX
DEL SERVICIO PRESTADO POR
LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 125. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o
contrato que realice la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.
Artículo 126. Este derecho se causará mensualmente y será enterado en la Tesorería
Municipal a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio respectivo,
conforme a las tarifas siguientes:
I. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de
policía por 8 horas diarias de labores:
II. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de
policía por 12 horas diarias de labores:
185.0 UMA
277.0 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de
policía por 24 horas diarias de labores:
554.0 UMA
Artículo 127. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial lo
solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de
personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se
prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante y domicilio del
mismo.
CAPÍTULO XX
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA
DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 128. Los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil
causarán derechos, anualmente, que se pagarán con base en las tarifas siguientes:
I. Por el servicio de asesoría técnica: 2.2 UMA
II. Registro de prestadores de servicio: 11.0 UMA
a) Elaboración de Programas Internos de Protección Civil: 34.0 UMA
b) Capacitación en las cuatro brigadas de Protección Civil: 34.0 UMA
c) Capacitación de Brigadas en Prevención y Combate de Incendios: 20.0 UMA
d) Capacitación en Brigadas en Primeros Auxilios: 20.0 UMA
e) Capacitación en Brigadas en Evacuación de Inmuebles: 20.0 UMA
f) Capacitación en Brigadas en Búsqueda y Rescate: 20.0 UMA
g) Venta, Recarga y mantenimiento de extintores: 11.0 UMA
h) Elaboración y capacitación en Programas de Seguridad,
Salvamento y Rescate Acuático: 15.0 UMA
i) Aplicación de productos químicos y retardantes de fuego: 25.0 UMA
j) Dictamen Técnico en instalación de gas LP: 16.5 UMA
k) Dictamen técnico eléctrico: 20.0 UMA
l) Dictamen de Instalaciones y sistemas contra
incendio y detección de humo: 32.0 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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m) Dictaminador en Riesgo Estructural: 30.0 UMA
III. Por la Certificación de programas internos de Protección Civil de mediano y alto
riesgo:
a) En giros de alto riesgo: 20.0 UMA
b) En giros de mediano riesgo: 10.0 UMA
IV. Por la inspección y expedición de certificado de anuencia de Protección Civil, para
antenas de telecomunicación, telefonía celular, internet y similares, el cual se pagará
conforme a la siguiente tarifa.
a) De 0.1 a 10 metros de altura: 30.0 UMA
b) De 11 a 20 metros de altura: 45.0 UMA
c) De 21 a 30 metros de altura: 60.0 UMA
d) De 31 metros de altura en adelante: 75.0 UMA
V. Por la autorización del dictamen de anuencia de protección civil para la tramitación
de las licencias de funcionamiento:
GIROS COMERCIALES CANTIDAD UMA
1 ABARROTES Y/O TENDEJONES: 4
2 ACADEMIAS EN GENERAL: 8
3 ACCESORIOS PARA AUTOS: 8
4 ACUARIOS: 3
5 AGENCIAS DE AUTOS: 40
6 AGENCIAS DE MOTOS: 30
7 AGROVETERINARIAS: 10
8 AGUA PURIFICADA, DISPENSADORA: 8
9 AGUA PURIFICADA, DISTRIBUIDORA: 10
10 AGUA PURIFICADA, PLANTA PURIFICADORA: 15
11
ANTOJITOS Y LONCHERÍAS (POR LA CAPACIDAD DE MEDIANA
AFLUENCIA DE PERSONAS)
8
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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12
ANTOJITOS Y LONCHERÍAS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
4
13
ANUNCIOS PUBLICITARIOS /ESPECTACULARES Y PANTALLAS (12.0-
25.0 UMAS): 12.0 - 25.0
14 ARTÍCULOS DE BELLEZA: 5
15
ARTÍCULOS DEL HOGAR ENSERES ELÉCTRODOMESTICOS MENORES
-COMERCIO AL POR MENOR:
7
16 ARTÍCULOS NACIONALES E IMPORTACIÓN: 7
17 ARTÍCULOS PARA FIESTAS, PIÑATAS, DULCES: 4
18 ASEGURADORAS: 16
19 ASESORIAS EDUCATIVAS: 6
20 BALNEARIOS / CENTRO RECREATIVO: 20
21 BANCOS: 60
22 BARES 10.0 - 50.0
23 BEBIDAS SABORIZADAS: 8
24 BILLAR: 14
25 BISUTERÍA EN GENERAL: 4
26 BODEGAS: 20
27 BOUTIQUES: 8
28 CAFETERÍAS (CAPACIDAD DE MEDIANA AFLUENCIA DE PERSONAS 15
29
CAFETERÍAS (MENOR DE CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
10
30 CARNICERÍAS: 4
31 CASA DE CAMBIO: 16
32 CASA DE EMPEÑO: 30
33
CENTRO DE DIVERSIONES (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
50
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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34
CENTRO DE DIVERSIONES (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
20
35 CENTRO DE REHABILITACIÓN: 7
36 CENTRO NOCTURNO / DISCOTECAS / PIANO BAR: 25
37 CERRAJERÍA: 4
38 CHICHARRONERÍAS / CARNITAS: 10
39 CIBER: 5
40 CINES: 100
41 CIRCOS: 50
42 CLÍNICAS (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 50
43 CLÍNICAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 20
44 COCINA ECONÓMICA: 10
45 COKTELERÍAS: 12
46
COMERCIO AL POR MAYOR DE GRASAS, ACEITES, LUBRICANTES,
ADITIVOS Y SIMILARES (CAPACIDAD DE MAYOR CONCENTRACION
DE QUIMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
25
47
COMERCIO AL POR MENOR DE GRASAS, ACEITES, LUBRICANTES,
ADITIVOS Y SIMILARES (MENOR CONCENTRACION DE QUIMICOS Y
CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
13
48
COMERCIO AL POR MAYOR DE SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS Y
COMESTICOS:
15
49
COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIA PRIMA PARA
REPOSTERIA:
8
50 COMERCIO DE MOTOSIERRA Y SUS REFACCIONES: 20
51 COMPRA Y VENTA DE MADERA: 8
52 COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS DESECHABLES: 3
53
CONCRETERAS /MATERIAL DE CONSTRUCCION-TRITURADORA DE
PIEDRA:
25
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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54
CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR, ENTRE OTROS (MODISTA,
COSTURERA, SASTRERIA):
5
55 CONSTRUCTORAS: 25
56 CONSULTORIO DENTAL, MÉDICO, OTROS: 16
57 CUARTERÍAS / POSADAS: 15
58 DELFINARIO: 80
59 DEPOSITO DE COMBUSTIBLES: 200
60 DESHUESADORAS DE VEHÍCULOS: 50
61 DESPACHO CONTABLE: 4
62
DISTRIBUIDORA (VENTA AL POR MAYOR DE AIRES
ACONDICIONADOS):
20
63
SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN PROGRAMAS
DE TELEVISIÓN (ANTENAS ELIPTICAS) EXCEPTO INTERNET
15
64 DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS: 150
65 DISTRIBUIDORA DE MADERA COMERCIO AL POR MAYOR: 15
66
DISTRIBUIDORA DE MATERIAL MÉDICO, FARMACÉUTICO Y
APARATOS ORTOPÉDICOS:
15
67 DISTRIBUIDORA DE POLLOS Y HUEVO: 20
68 DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS: 10
69
DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS TEXTILES, BLANCOS, PLÁSTICOS
COMERCIO AL POR MAYOR
15
70 DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS TEXTILES, BLANCOS, PLÁSTICOS. 8
71 DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS: 150
72 DISTRIBUIDORA Y VENTA DE HARINA: 30
73 DISTRIBUIDORAS DE CARNES: 20
74
DISTRIBUIDORAS (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
100
75
DISTRIBUIDORAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
50
76 DRINKS: 20
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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77 ELABORACIÓN DE BOTANAS: 3
78 ELABORACIÓN DE JUGOS Y LICUADOS: 2
79 ELABORACIÓN DE MUEBLES DE PVC: 8
80 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL SUPERIOR: 60
81 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL MEDIO SUPERIOR: 40
82 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL SECUNDARIA: 35
83 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL PRIMARIA: 30
84 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL PREESCOLAR: 25
85 ESTANCIAS INFANTILES / GUARDERÍAS/ LUDOTECAS: 12
86 ESCUELA DE BUCEO 8
87 ESTACIÓN DE RADIO: 20
88 ESTACIÓN DE SERVICIOS DE ETANOL 50
89 ESTACIONAMIENTOS: 7
90 ESTÉTICAS: 4
91 ESTÉTICAS DE MASCOTAS 6
92 ESTUDIO DE GRABACIÓN Y PRODUCCIÓN DISCOGRÁFICA: 8
93 EXPENDIO DE PAN: 4
94 EXPENDIO DE POLLO FRESCO: 4
95 EXPENDIO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y DE LIMPIEZA: 20
96 EXPENDIO DE REVISTAS-ESTANQUILLO: 4
97 FÁBRICAS (CAPACIDAD DE MAYOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 40
98 FÁBRICAS (CAPACIDAD MENOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 30
99 FARMACIA CON MINUPER SIN VENTA DE ACOHOL 50
100
FARMACIAS (CONCENTRACIÓN Y MAYOR DE QUIMICOS Y
CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
30
101
FARMACIAS (CONCENTRACIÓN MENOR DE QUÍMICO Y
CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
12
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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102 FARMACIA HOMEAPÁTICA 10
103
FERROTLAPALERÍAS Y FERRETERÍAS (CONCENTRACIÓN MAYOR DE
QUÍMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS
50
104
FERROTLAPALERÍAS Y FERRETERÍAS (CONCENTRACIÓN MENOR DE
QUIMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
20
105 FLORERÍAS: 10
106 FRUTERÍAS: 4
107 FUNERARIAS (CAPACIDAD MAYOR DE ALFUENCIA DE PERSONAS) 50
108 FUNERARIAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 35
109 GALERÍAS DE ARTE: 5
110 GAS INDUSTRIAL: 25
111 GASERAS: 150
112 GASOLINERAS: 150
113 GIMNASIOS: 8
114 HOSPITALES PRIVADOS: 50
115 HOTELES MÁS DE 30 HABITACIONES: 50
116 HOTELES DE 15-29 HABITACIONES: 25
117 HOTELES HASTA 14 HABITACIONES: 15
118 IMPRENTAS: 8
119 IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS (EDITORIALES): 20
120
INVERNADERO, PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE
ALIMENTOS FRESCOS:
20
121 JOYERÍA: 10
122 LABORATORIOS DE ANÁLISIS: 8
123 LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE AGUAS RESIDUALES 8
124 LÁCTEOS Y CARNES FRÍAS: 10
125 LAVADERO DE AUTOS: 6
126 LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS: 15
127 LAVANDERIAS: 8
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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128 LIBRERÍAS: 5
129 PAPELERIAS: 5
130 LÍNEA DE AUTOTRANSPORTE: 100
131 LLANTERAS: 15
132 LOCATARIOS DE MERCADOS DE 3 O MÁS LOCALES JUNTOS: 8
133 LOCATARIOS DE MERCADOS HASTA DOS LOCALES JUNTOS: 4
134 LOCATARIOS DE MERCADOS 1 LOCAL: 2
135 MARISQUERÍAS: 10
136 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA: 16
137 MERCERÍAS, BONETERIAS: 3
138 MINI SÚPER VENTA DE CERVEZA: 20
139 MINI SÚPER (SIN VENTA DE CERVEZA): 8
140 MOTEL/HOSTAL: 25
141 NOVEDADES: 5
142
OFICINAS ADMINISTRATIVAS: CON SERVICIO DE COMPRA Y VENTA
(INSTALACIÓN, DIGITALES, CONSTRUCTORAS, ENTRE OTROS,
(CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
8
143
OFICINAS ADMINISTRATIVAS (TRAMITES DESPACHO, CONTABLE,
PUBLICIDAD, ENTRE OTROS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
5
144 ÓPTICAS: 7
145 PALETERÍAS: 10
146 PANADERÍAS: 10
147 PAPELERÍA Y DISTRIBUIDORA: 15
148 PAPELERÍA: 4
149 PARQUE ACUÁTICO: 19
150 PASTELERÍAS Y PANADERÍA: 15
151 PASTELERÍAS: 8
152
PERFUMERÍA (MAYOR CONCENTRACIÓN DE QUIMICOS Y
CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
30
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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153
PERFUMERÍAS (CONCENTRACIÓN BAJA DE QUÍMICO Y CAPACIDAD
DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
5
154 PELETERÍAS-INDUSTRIA 10
155 PELETERÍAS-COMERCIO AL POR MENOR 5
156 PESCADERÍAS: 8
157 PINTURAS EN GENERAL Y ACCESORIOS: 10
158 PIZZERÍAS (CAPACIDAD DE MAYOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 12
159 PIZZERÍAS (CAPACIDAD DE BAJA AFLUENCIA DE PERSONAS) 10
160 PLAZAS COMERCIALES YSERVICIOS DE AGENTES 50.0-100.0 UMAS
161
REFACCIONARIAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
25
162 REFACCIONARIAS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 15
163 RELOJERIA Y LENTES DE SOL: 8
164 RENTADORA (MESAS, SILLAS, OTROS): 8
165 RENTADORA DE TRANSPORTE VEHICULAR (AUTOMOVILES): 15
166 REPARACIÓN DE CALZADO: 4
167 REPOSTERÍAS (VENTA DE POSTRES): 3
168 RESTAURANTES 15.0 - 25.0
169 ROSTICERÍAS -POLLOS ASADOS: 10
170 RÓTULOS, MANTAS: 4
171 SALA DE FIESTAS 10.0-20.0
172
SERVICIO DE ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA, EQUIPO DE
CONSTRUCCIÓN, MINERIA Y ACTIVIDADES FORESTALES):
8
173 SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA: 20
174 SERVICIOS DE FOSAS SÉPTICAS: 5
175 SERVICIOS DE FOTOGRAFÍA - ESTUDIO FOTOGRAFICO: 4
176 SERVICIOS DE FUMIGACIÓN: 6
177 SERVICIOS DE GRÚAS: 30
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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178 SERVICIOS DE INMOBILIARIAS / BIENES Y RAÍCES: 22
179 SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y SERIGRAFÍA 5.0 - 15.0
180 SERVICIOS DE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CAJAS DE AHORRO: 15
181
SERVICIOS DIGITALES DE TELEFONÍA, TV.DE PAGA Y ANÁLOGO
(25.0-50.0 UMAS):
182 SERVICIOS FINANCIEROS Y FINANCIERAS: 20
183 SERVICIOS TURÍSTICOS (AGENCIAS DE VIAJES): 10
184
SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN POR SUSCRIPCION DE PROGRAMAS
DE TELEVISION
8
185 SPA: 10
186
SUBAGENCIAS /LICORERÍAS/MINI SÚPER CON VENTA DE CERVEZA:
PEQUEÑOS:
10
187 TALLER DE BICICLETAS: 2
188 TALLER DE LÁPIDAS Y BATEAS 4
189 TALLER DE MOTOCICLETAS Y REFACCIONES - SERVICIO - 9
190 TALLER DE MOTOS 5
191 TALLER VULCANIZADORA 4.0-10.0 UMAS
192 TALLERES EN GENERAL 10.0-15.0 UMAS
193 TAQUERÍAS (CAPACIDAD DE MAYOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 15
194 TAQUERÍAS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 10
195 TATUAJES Y PERFORACIONES: 5
196 TIANGUIS (EN COLONIAS): 2
197 TIANGUIS DE AUTOS: 16
198 TIENDA DE CONVENIENCIA Y ABARROTERA: 20
199 TIENDA DE ARTESANÍAS: 5
200
TIENDA DE ROPA (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE
PERSONAS)
20
201 TIENDA DE ROPA (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS 10
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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202 TIENDA DE TELAS: 25
203 TIENDAS DE AUTOSERVICIOS: 80
204 TIENDAS DEPARTAMENTAL: 150
205 TORTILLERÍAS: 10
206 TRASLADO DE VALORES: 40
207
VENTA AL POR MENOR DE CRISTALERÍA, LOZA, CERÁMICA,
PLÁSTICO:
4
208 VENTA DE CELULARES Y ACCESORIOS: 8
209 VENTA DE ACCESORIOS PARA DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS: 3
210 VENTA DE AIRES ACONDICIONADOS: 10
211 VENTA DE APARATOS ORTOPÉDICOS: 8
212 VENTA DE ARTÍCULOS ELECTRÓNICOS AL POR MENOR: 4
213 VENTA DE ARTÍCULOS DE PIEL: 2
214
VENTA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS EN GENERAL: PESCA,
DEPORTES:
3
215
VENTA DE ARTÍCULOS PARA DECORACIONES Y MANUALIDADES
(CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
15
216
VENTA DE ARTÍCULOS PARA DECORACIONES Y MANUALIDADES
(CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
4
217
VENTA AL POR MENOR DE SEMILLAS, GRANOS, ESPECIES CHILES
SECOS ETC.
4
218 VENTA DE ARTÍCULOS USADOS (BAZAR): 8
219 VENTA DE BICICLETAS Y REFACCIONES: 8
220 VENTA DE CARBÓN: 5
221 VENTA DE CHATARRA Y RECICLADORA: 100
222 VENTA DE CHATARRA: 45
223 VENTA DE SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS: 5
224 VENTA DE ELÉCTRONICOS Y LÍNEA BLANCA: 37
225 VENTA DE EQUIPO DE CÓMPUTO: 20
226 VENTA DE HERRERÍA Y ALUMINIOS: 8
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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227 VENTA DE HELADOS Y PALETAS 6
228 VENTA DE MICHELADAS 4
229
VENTA DE MAQUINARIA PESADA, (EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN,
MINERIA Y ACTIVIDADES FORESTALES):
25
230
VENTA DE MATERIALES METALICOS (ARTÍCULOS COMO ESTANTES
Y MANIQUIS ETC.)
6
231 VENTA DE PISOS Y MUEBLES PARA BAÑO: 10
232
VENTA DE PLOMERÍA, MATERIAL ELÉCTRICO. (CAPACIDAD
MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
33
233
VENTA DE PLOMERÍA, MATERIAL ELÉCTRICO. (CAPACIDAD BAJA
DE AFLUENCIA DE PERSONAS)
10
234 VENTA DE PRODUCTOS DE HARINA FRITURAS: 19
235 VENTA DE VIDRIOS Y ALUMINIOS: 25
236
VENTA, RECARGA Y MANTENIMIENTO DE EXTINTORES Y EQUIPOS
CONTRA INCENDIOS:
20
237
VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MÁQUINAS DE
COSER.
8
238 VENTAS DE PRODUCTOS VARIOS EN ISLAS O KIOSCOS: 8
239 VETERINARIAS: 8
240 VIDEO JUEGOS: 8
241 VIVEROS: 8
242 ZAPATERÍAS: 8
Fracción reformada POE 17-12-2022
VI. Pago de dictámenes extemporáneos por año fiscal. 20.0 UMA
Fracción reformada POE 17-12-2022
VII. Anuencia para transporte de combustible, vigente por 6 meses.
a) Transporte de combustible para trabajo de campo y ejidal: 5.00 a 25.0 UMA
b) Transporte de gas licuado del petróleo: 30.0 a 50.0 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VIII. Anuencia para uso de pirotecnia: 10.0 a 50.0 UMA
IX. Por la emisión de diagnósticos de riesgos: 10.0 a 50.0 UMA
X. Servicio de capacitación e integración de brigadas en materia
de protección civil: 10.0 a 50.0 UMA
Artículo reformado POE 24-12-2021
XI. Permiso luces navideñas 4.0 UMA
Fracción adicionada POE 17-12-2022
XII. Permiso para eventos socio-organizativos 17.0 UMA
Fracción adicionada POE 17-12-2022
XIII. Reposición de documentos 2.0 UMA
Fracción adicionada POE 17-12-2022
CAPÍTULO XXI
DEL SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 129. Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y
protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la tarifa siguiente:
I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del
permiso de chapeo y desmonte el solicitante deberá de cubrir 0.13 UMA por metro
cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso.
II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, el solicitante deberá cubrir el
monto de la siguiente forma:
a) Expedición o prórroga de permisos de poda, se cobrará 2.75 UMA, por árbol.
b) Expedición o prórroga de permisos de derribo o tala:
Hasta 5 árboles 2.75 UMA por árbol, más la reforestación de 5 árboles por cada árbol
talado.
Más de 6 a 10 árboles 3.75 UMA por árbol, más la reforestación de 10 árboles, por
cada árbol talado.
Fracción reformada POE 17-12-2022
III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del
permiso de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir 0.09 UMA por metro cuadrado, del
total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso.
IV. Por la expedición del permiso de operación ambiental:
13.5 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Por estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el
equivalente a:
10.0 UMA
VI. Por la expedición del permiso de sonido para fuentes fijas y Mercados Públicos
Municipales, de acuerdo a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y la Ley de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, se pagará
de la siguiente forma:
a) Para fines publicitarios que generen emisiones de sonido por bocinas dentro o fuera
de las fuentes fijas, se deberá cubrir el monto de:
Hasta por 4 horas 3 UMA.
Más de 4 horas 3 UMA, más 0.5 UMA por hora adicional.
b) Para actividades y operaciones inherentes a los procesos que se realicen en las
fuentes fijas, se deberá cubrir el monto de: 3.5 UMA.
c) Para fines publicitarios que generen emisiones de sonido por bocinas en los
mercados públicos municipales se cubrirá de la siguiente tarifa mensual:
1.-Mercado denominado Lázaro Cárdenas del Rio e Ignacio Manuel Altamirano 20 UMA.
2.-Mercado denominado Andrés Quintana Roo 15 UMA
3.-Mercado denominado 5 de abril y Lic. Benito Juárez García 5.0 UMA.
Fracción adicionada POE 17-12-2022
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con anterioridad será sancionado
con base en lo previsto en el Código Fiscal Municipal.
Párrafo adicionado POE 17-12-2022
Artículo 130. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los
derechos conforme a las siguientes:
I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta
de animales:
II. Por el registro de establecimientos de cría de animales, y
III. Por el registro a prestadores de servicios vinculados con
el manejo, producción y venta de animales:
13.16 UMA
13.16 UMA
15.0 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la
expedición de la constancia de registro que corresponda.
Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización
de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen.
CAPÍTULO XXII
DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y
DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 131. El Ayuntamiento tendrá la facultad de realizar el cobro de derechos por la
prestación de los siguientes servicios:
I. De recolección de basura o residuos sólidos;
II. De transporte de basura o residuos sólidos;
III. De tratamiento y destino final de residuos sólidos;
IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería.
El Municipio podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en
todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario.
Están obligados a realizar el pago de este derecho, las personas físicas y morales que
reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos
sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios, o en sus predios de uso
habitacional.
Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se
refiere este capítulo, las personas físicas y morales que sean propietarias o
arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este
servicio.
El Ayuntamiento podrá concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos
causahabientes las condiciones de pago de estos derechos, fijándoles las condiciones
de pago en atención a su capacidad económica.
El Ayuntamiento, propondrá a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de
noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad,
racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los derechos por
la prestación de los servicios a que se refiere este artículo.
Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de
los primeros cinco días hábiles de cada mes.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año dentro
del mes de enero, y febrero de cada año fiscal, se le concederá al contribuyente un
descuento del 10% del total del importe.
CAPÍTULO XXIII
DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD TURÍSTICA
Artículo 132. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V,
X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVIII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, LII, LVI, LVII, LVIII, LIX y
LX del artículo 98 de la presente Ley, estarán sujetos al pago de los derechos por
concepto de servicio de promoción y publicidad turística, por el equivalente al 9% del
total anual de la cantidad enterada por concepto del correspondiente derecho de
alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 133. Los demás establecimientos señalados en el artículo 98 de la presente
ley y no referidos en el artículo inmediato anterior, estarán sujetos al pago de los
derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística, por el
equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 134. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses
del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus
operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa
estimada y proporcional a los meses del año transcurrido.
Para el cálculo del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público, los establecimientos deberán presentar el último recibo de pago
correspondiente a este derecho y deberán presentar incluso el último recibo de sus
sucursales, computándose el monto del pago que aparece en los recibos, elevándolo al
año siendo esta cantidad la definitiva para la estimación del derecho previsto en el
presente capítulo.
CAPÍTULO XXIV
DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 135. Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de
cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos:
I. Puestos ubicados en la vía pública, diario:
0.3 UMA a 0.6 UMA
II. Andamios, maquinaria y materiales, diario:
0.9 UMA a 1.2 UMA
III. Otros aparatos, diario:
0.6 UMA a 1.6 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Por sitio exclusivo, anual, por metro lineal:
0.6 UMA a 1.2 UMA
V. Autos de alquiler (sitios), anual por metro lineal: 0.6 UMA a 1.2 UMA
VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública
como terminal, anual por metro lineal:
0.6 UMA a 1.2 UMA
VII. Casetas telefónicas, cuota mensual:
2.2 UMA a 3.3 UMA
VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros,
galletas, dulces, botanas, cuota mensual:
2.2 UMA a 3.3 UMA
IX. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día:
a) Eventos en zonas urbanas populares:
b) Eventos en la zona centro de la ciudad:
c) Eventos en zona residencial:
d) En zonas no especificadas:
1.00 UMA a 4.00 UMA
20.00 UMA a 35.00 UMA
35.00 UMA a 65.00 UMA
30.00 UMA a 50.00 UMA
X. Por la expedición del permiso para realizar en calles
maniobras de carga y descarga, por cada día según las
horas:
a) Por una hora:
b) Por dos horas:
c) Por tres horas:
c) Por más de tres horas:
0.55 UMA
0.70 UMA
1.0 UMA
1.40 UMA
CAPÍTULO XXV
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN
Artículo 136. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que
proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a la
tarifa siguiente:
I. Para la expedición de copia simple blanco y negro tamaño
carta:
a) De una a veinte fojas no se causará derecho alguno.
Párrafo reformado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) De veintiun fojas en adelante por cada una:
Inciso reformado POE 24-12-2021
0.0110 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
II. Para la expedición de copia simple blanco y negro tamaño oficio:
a) De una a veinte fojas no se causará derecho alguno.
b) De veintiún fojas en adelante por cada una: 0.0120 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
III. Expedición de copia a color:
a) De una a veinte fojas no se causará derecho alguno.
b) De veintiún fojas en adelante tamaño carta por foja: 0.0828 UMA
c) De veintiún fojas en adelante tamaño oficio por foja: 0.11 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
IV. Versiones Públicas por foja: 0.04 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
V. Por la expedición de copias heliográficas y/o bond de planos geográficos o
arquitectónicos que por sus características y dimensiones requieran de mecanismos
especiales o equipo tecnológico especial para su reproducción se aplicará la tarifa
prevista en la fracción IV inciso 3. c) de la Ley de Hacienda del Municipio de Othón P.
Blanco del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
VI. Por la expedición de la información digital en disco compacto, multimedia, memoria
usb:
a) CD. 0.13 UMA
b) CD regrabable 0.26 UMA
c) DVD 0.06 UMA
d) DVD regrabable 0.17 UMA
e) USB de 8 a 64 GB 1.5 a 3.5 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Por el escaneo de documentos para entregarlos en medios magnéticos, por cada
hoja: 0.005 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
En la expedición de copias simples de datos personales (Acceso, Rectificación,
Cancelación y Oposición), el cobro a que se refieren las fracciones I, II y III se
realizará únicamente cuando la reproducción de la información exceda de veinte
fotocopias.
Párrafo adicionado POE 24-12-2021
En la expedición de copias certificadas, además del precio de la copia a que se refieren
las fracciones I, II y III de este artículo, se realizará el pago a que se refiere la fracción
III del Artículo 85 Capítulo V de la Ley de Hacienda del Municipio de Othón P. Blanco
del Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 24-12-2021
Para el envío de documentos o de material que contenga información a través de
correo certificado o mensajería, además del pago de derechos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, el solicitante deberá cubrir el costo del servicio
respectivo por lo que deberá notificar a la Unidad de Transparencia correspondiente los
servicios que ha contratado para que ésta última proceda al envío.
Párrafo adicionado POE 24-12-2021
Tratándose de lo dispuesto en la fracción VI, no se realizará cobro alguno, cuando el
solicitante presente ante la Unidad de Vinculación para la Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Municipio de Othón P.
Blanco, el material señalado en esa fracción o cualquier otro que se requiera para la
reproducción de la información solicitada siempre y cuando no exceda de veinte hojas.
Párrafo reformado POE 24-12-2021
CAPÍTULO XXVI
DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 137. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia
encomiendan a la Contraloría Municipal y a la Auditoría Superior del Estado, los
contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública municipal o para los
servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos
propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho
equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le
corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50
por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de
la Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de
verificación y control de la obra pública municipal. El restante 50 por ciento de todo lo
recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal a la Auditoría
Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la
Fiscalización Superior.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO XXVII
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD
Artículo 138. Por los servicios que presta el Centro de Atención Canina, se
pagarán los derechos por cada animal, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por el servicio de esterilización de perros o gatos:
a) Por macho: 5.25 UMA
b) Por hembra: 6.0 UMA
II. Por observación antirrábica: 0.9 UMA
III. Por desparasitación: 1.2 UMA
IV. Por aplicación de vacuna antirrábica: 1.2 UMA
V. Por baño garrapaticida: 0.9 UMA
VII. Destino final: 2.5 UMA
VIII. Por cremación:
a) Cremación individual: 14.0 UMA
b) Cremación común $ 15.00 pesos por kilogramo de peso del animal.
IX. Por la recuperación de perros asegurados por el centro de atención Canina 1.0 a
10.0 UMA
Fracción adicionada POE 24-12-2021
CAPÍTULO XXVIII
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL DEPARTAMENTO DE ZONA FEDERAL
MARÍTIMO TERRESTRE Y MULTAS FEDERALES
Artículo 139. Todos los servicios que proporcione del Departamento de Zona Federal
Marítimo Terrestre y Multas Federales, causarán los derechos con arreglo a la tarifa
siguiente:
I. Constancias:
a) De uso o no uso de la ZOFEMAT:
11.0 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) De no adeudo por derecho de uso y goce o
aprovechamiento de la ZOFEMAT:
11.0 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
c) Por otras constancias:
II. Impresión de planos y/o cartas geográficas:
11.0 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
30.0 UMA a 75.0 UMA
III. Levantamientos geodésicos vértices GPS
pleamar; levantamientos vértices GPS límites con la
ZOFEMAT y terrenos ganados al mar u alguna otra área
federal costera solicitada:
30.0 UMA a 50.0 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
IV. Visitas técnicas y/o inspección a la ZOFEMAT
solicitadas:
30.0 UMA a 50.0 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
V. Por cualquier modificación en la superficie, nombre,
domicilio, uso, concesión y/o propietario en el padrón de
contribuyentes de la ZOFEMAT:
6.0 UMA
Fracción reformada POE 24-12-2021
VI. Expedición de copias certificadas de constancias
existentes en los archivos de la ZOFEMAT, por cada hoja:
1.0 UMA
VII. Factibilidad de usos y aprovechamientos, por mes:
a) Masajes, por mesa: 06.0 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
b) Artesanías, por mesa:
05.0 a 15.0 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
c) Prestaciones de servicios turísticos, por locación o stand:
13.0 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
d) Eventos especiales, religiosos, culturales, deportivos,
fotografía y video, por evento:
25.0 UMA
e) Trencitas, por silla:
04.0 UMA
Inciso reformado POE 24-12-2021
f) Por la colocación de objetos recreativos, de descanso, para
consumir alimentos o bebidas, para hacer ejercicio, módulos de
venta en general, o similares sobre el área de la Zona Federal.
0.5 a 50.0 UMA
Inciso adicionado POE 24-12-2021
Artículo 140. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen
los siguientes actos o actividades:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Los vendedores de tiempos compartidos;
II. Se deroga
Fracción derogada POE 24-12-2021
III. Los promotores de tiempo compartido.
Artículo 141. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán de acuerdo
a la tarifa siguiente:
I. Para los vendedores de tiempo compartido por mes;
II. Se deroga
III. Para los peritos responsable de obra y corresponsables,
por año:
11.0 a 55.0 UMA
Fracción derogada POE 24-12-2021
11.0 a 55.0 UMA
Artículo 142. Aquellos derechos no regulados en la presente Ley, se recaudarán
conforme al ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XXIX
“DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL”
Capítulo adicionado POE 24-12-2021
Artículo 142 BIS. Los derechos que establece este artículo se causarán por la
ejecución de saneamiento ambiental que se realice en el municipio, en razón de la
ocupación de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles; y del arribo
vía marítima al territorio del Municipio.
Artículo adicionado POE 24-12-2021
Artículo 142 TER. Están obligados a pagar el derecho de saneamiento ambiental, el o
los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes,
hostales y moteles. Asimismo, están obligados a pagar este derecho, las personas que
arriben vía marítima al territorio del Municipio.
Artículo adicionado POE 24-12-2021
Artículo 142 QUATER. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en
razón de la siguiente tarifa:
I. El .15 del valor diario de la U.M.A. por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación,
al momento en el que el pago de la ocupación de la habitación se efectúe por
adelantado, o al momento del registro (check in), o al momento de la salida (checkout)
si el pago es después de prestado el servicio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. El .15 del valor diario de la U.M.A. que deberá ser cubierto al momento de adquirir el
boleto del servicio de transporte marítimo que corresponda o al pagar la tarifa por uso
de la infraestructura portuaria cuando se arribe en una embarcación privada.
El monto de este derecho será retenido por los prestadores de los servicios de
transporte marítimo o de hospedaje, según corresponda, y será enterado a la tesorería
municipal de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo adicionado POE 24-12-2021
Artículo 142 QUINQUIES. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente,
mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal la información que se refiere a
las habitaciones ocupadas por la prestación de ese servicio y el número de arribos vía
marítima, así como de las operaciones practicadas con personas físicas y morales
respecto de la causación de este derecho, a más tardar el día quince del mes inmediato
posterior al que corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho
correspondiente.
Artículo adicionado POE 24-12-2021
Artículo 142 SEXIES. Quedan exentos del pago de este derecho, respecto de la
fracción II del artículo 142 Quáter de esta Ley, quienes acrediten ser residentes del
Municipio de Othón P. Blanco.
Artículo adicionado POE 24-12-2021
CAPÍTULO XXX
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA
CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE
Capítulo adicionado POE 17-12-2022
Artículo 142 SÉPTIES. Por los servicios que presta el Instituto Municipal de la Cultura
Física y el Deporte, se pagarán los derechos de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Por el uso de los estadios o instalaciones deportivas, se causarán los derechos
conforme a la tarifa siguiente:
a) Evento deportivo de 2 horas sin alumbrado público. 5.0 UMA
b) Evento deportivo de 2 horas con alumbrado público. 7.0 UMA
c) Evento deportivo de 2 horas y menos de 4 sin alumbrado público. 7.7 UMA
d) Evento deportivo de 2 horas y menos de 4 con alumbrado público. 10.9 UMA
e) Evento deportivo de 4 horas sin alumbrado público. 10.3 UMA
f) Evento deportivo de 4 horas sin alumbrado público. 14.5 UMA
g) Evento no deportivo 30 UMA
h) Evento deportivo profesional. 32 UMA
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Por expedición o reposición de credencial
de jugador o jugadora. 0.20 UMA
Artículo adicionado POE 24-12-2021
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
DE LA VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
Artículo 143. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles de los municipios
por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de
conformidad con el contrato o la concesión respectiva.
Artículo 144. Se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del municipio, los
bienes pertenecientes a la hacienda municipal previo cumplimiento de los requisitos
señalados por la Legislatura local.
Artículo 145. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes de los
municipios y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a
cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el
cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del
crédito.
Artículo 146. Los bienes de uso común o destinados al servicio de los municipios no
podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse
mediante autorización de la Legislatura del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Artículo 147. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y
los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo 148. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o
vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil constituirá un ingreso para la
hacienda municipal.
CAPÍTULO III
DE LOS MERCADOS Y OTROS SITIOS
Artículo 149. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta
mensual de acuerdo a la tarifa siguiente:
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Mercados:
a) Denominados Lázaro Cárdenas e Ignacio Manuel Altamirano, se pagarán con base
a los siguientes metros lineales:
a) 2.00 a 5.00 metros. 1.7 UMA
b) 5.01 a 10.00 metros. 2.4 UMA
c) 10.01 a 15.00 metros. 2.8 UMA
d) 15.01 a 20.00 metros. 3.3 UMA
e) 20.01 a 36.00 metros. 5.5 UMA
f) 36.01 a 80.00 metros. 9.1 UMA
Inciso reformado POE 17-12-2022
b) Denominado Andrés Quintana Roo, se pagará con base a los siguientes metros
lineales:
a) 2.00 a 8.00 metros. 2.2 UMA.
b) 8.01 a 16.00 metros. 2.4 UMA
Inciso reformado POE 17-12-2022
c) Denominado 05 de abril se pagará con base a los siguientes metros lineales:
a) 2.00 a 7.00 metros. 1.2 UMA
b) 7.01 a 16.00 metros. 1.6 UMA
Inciso reformado POE 17-12-2022
d) Denominado Lic. Benito Juárez, se pagará con base a los siguientes metros
lineales:
a) 2.00 a 10.00 metros. 0.8 UMA
b) 10.01 a 30.00 metros. 2.0 UMA
Se gozará de un 25% de descuento de los conceptos antes descritos, siempre y
cuando se realice el pago de renta durante los primeros diez días del mes.
Inciso reformado POE 17-12-2022
e) DEROGADO.
Inciso derogado POE 17-12-2022
f) DEROGADO.
Inciso derogado POE 17-12-2022
g) DEROGADO.
Inciso derogado POE 17-12-2022
h) DEROGADO.
Inciso derogado POE 17-12-2022
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. En sitios frente a espectáculos públicos:
a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado
diariamente:
III. En Portales Zaguanes, Calles y otros no especificados:
a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario:
b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general,
por metro cuadrado diario:
c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario:
IV. Ambulantes:
a) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario:
b) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario:
c) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, diario:
d) Otros no especificados, diario:
V. Por el acceso a las instalaciones del Zoológico Payo Obispo, se pagará la siguiente
tarifa:
1. De 03 a 11 años la cantidad de 5 pesos.
2. De 11 años en adelante la cantidad de 20 pesos.
3. Adultos Mayores y personas con discapacidad están exentos.
Fracción Adicionada POE 17-12-2022
VI. Los derechos por el uso de baños públicos no concesionados en los mercados
públicos propiedad del Municipio, se pagará la tarifa de 5 pesos por persona.
Fracción Adicionada POE 17-12-2022
CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN
DE EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 150. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento,
explotación o enajenación de las empresas propiedad del municipio.
Artículo 151. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo
anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las
disposiciones de carácter estatal que al respecto existan.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO V
DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
Artículo 152. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el municipio
mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus
necesidades económicas.
CAPÍTULO VI
DE LA VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE
LIMPIA Y TRANSPORTE
Artículo 153. El Municipio podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta
de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte.
CAPÍTULO VII
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 154. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
documento extraviado de licencia de funcionamiento, la tarifa será de 2.0 UMA.
TÍTULO QUINTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 155. Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las funciones de
derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de
ejecución, indemnizaciones, y otros que éstos perciban, y cuya naturaleza no sea
clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones
federales, ingresos extraordinarios.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 156. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que
recibe el municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y
Estatal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y
en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se
adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el Estado y/o Municipios con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación
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establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en
los mismos convenios.
La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y
de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los
especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal que se hayan celebrado.
Artículo 157. Como Participaciones estatales se entienden aquellos ingresos que el
Estado entrega a los municipios deducibles de sus propios ingresos y que se regulan
conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la
Legislatura local.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 158. Son ingresos que percibirá el Municipio por recursos transferidos por la
Federación derivados de fondos adicionales a las participaciones, con base en las
estimaciones que se tengan de la recaudación federal participable.
TÍTULO OCTAVO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
OTROS INGRESOS
Artículo 159. Subsidios: Son aquellos que percibe el municipio, provenientes del
Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las
autoridades respectivas:
I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin,
definido en su gasto.
II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino
determinado.
Artículo 160. Transferencias del Gobierno del Estado: Son aquellas inversiones que
realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del municipio,
aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del municipio.
Artículo 161. Transferencias del Gobierno Federal: Son aquellas inversiones que
realizadas con recursos propios de la Federación, con o sin participación del municipio,
aumentan el capital social en infraestructura o equipamiento urbano del mismo.
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Artículo 162. Donativos: Son los ingresos que perciba el municipio a título gratuito,
que sean entregados con o sin fin específico.
Artículo 163. Financiamientos: Se entiende por financiamientos lo establecido en la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
la presente Ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título III de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicado en
todos sus términos en el Municipio de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Othón P. Blanco, con la
salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta Ley.
CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes
derechos:
I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los
que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de los siguientes:
a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
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g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
a) Registro civil.
b) Registro de la Propiedad y del Comercio.
III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o
con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la
fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el
uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los
Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del
Estado y el Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de
estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos
conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 203 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE DICIEMBRE DE
2021.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a la entrada
en vigor del presente decreto y previa convocatoria aprobada por el Honorable
Ayuntamiento del Municipio, deberá constituirse el Comité Ciudadano de Seguimiento a
la aplicación de los recursos públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento
Ambiental establecido en la presente ley.
El Comité además tendrá la encomienda de vigilar la recaudación de la contribución
que se perciba en las arcas municipales por el concepto del derecho de saneamiento.
El Comité deberá estar integrado por cinco ciudadanos representantes de los
principales sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio y su cargo será
honorario.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Lic. Kira Iris San.
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DECRETO 015 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE
2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Hacienda del Municipio de Othón P. Blanco
del Estado de Quintana Roo
Ley publicada POE 31-12-2018
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado:
Decreto y
Legislatura:
Artículos reformados:
24 de diciembre de 2021
Decreto 203
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman: la fracción III del artículo 16; los incisos c) y d) de la
fracción I del artículo 75; el primer párrafo del artículo 77; el primer párrafo,
numeral 1 del inciso a) de la fracción I, los numerales 1, 2 y 3 del inciso b) de
la fracción I, el inciso c) de la fracción I, el numeral 2 del inciso c) de la
fracción I, el numeral 2 del inciso d) de la fracción I, las fracciones III y IV,
todos del articulo 78; el articulo 80; las fracciones IV y VI del articulo 81; el
artículo 82; los incisos a), b), c) y d) de la fracción I y el inciso a) de la
fracción II, todos del articulo 83; la denominación del Capítulo VII; los incisos
a), b) y c) de la fracción III, el numeral 3 del inciso a) de la fracción IV, los
numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso e) de la fracción IV y el inciso l) de la fracción
IV, todos del articulo 92; el articulo 93; las fracciones I, V, los incisos a) y b)
de la fracción VI, las fracciones VII, VIII, IX, XIV y XVI del articulo 114; el
articulo 128; los incisos a) y b) de la fracción I, la fracciones II, III y IV, así
como el ultimo párrafo, todos del articulo 136; los incisos a) y b) de la
fracción I, las fracciones III, IV y V y los incisos a), b), c) y e) de la fracción
VII, todos del articulo 139; Se derogan: el último párrafo de la fracción II del
articulo 78; la fracción II del articulo 140 y la fracción II del artículo 141; Se
adicionan: la fracción VI al articulo 75; los numerales 3 y 4 del inciso c) de la
fracción I y las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, todos del articulo 78;
los incisos f) y g) a la fracción I, el inciso c) a la fracción II y la fracción IV,
todos del articulo 83; los incisos f) y g) a la fracción III, el numeral 4 al inciso
a) fracción IV, los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 al inciso e) de la fracción IV, el
numeral 4 al inciso r) de la fracción IV, el inciso u) que contiene los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 a la fracción IV y las fracciones V y VI,
todos del articulo 92; los incisos a) y b) a la fracción VIII del articulo 114; los
incisos a) y b) a la fracción II, las fracciones V, VI y VII y 3 párrafos, todos al
artículo 136; la fracción IX del articulo 138 y el inciso c) de la fracción I y el
inciso f) a la fracción VII, todos del articulo 139; el Capitulo XXIX
denominado “Del Saneamiento Ambiental” que contiene los artículos del 142
BIS al 142 SEXIES.
17 de diciembre de 2022
Decreto 015
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: la fracción III del artículo 6, las fracciones I, II y III del
párrafo tercero del artículo 16, la fracción III del artículo 18, el CAPÍTULO IV
denominado “DE LAS LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN” para quedar
CAPÍTULO IV “DE LAS LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN Y
CONSTANCIAS”, el primer párrafo del artículo 78, los incisos a), b), c), d) y e) de
la fracción I del artículo 88, el capítulo VII denominado “DEL ALINEAMIENTO
DE PREDIOS, NUMERO OFICIAL, CONSTANCIA DE USO DE SUELO,
MEDICIÓN DE SOLARES DEL FUNDO LEGAL, SERVICIOS CATASTRALES Y
DESARROLLO URBANO” para quedar como “DEL ALINEAMIENTO DE
PREDIOS, NUMERO OFICIAL, CONSTANCIA DE USO DE SUELO, MEDICIÓN
DE LOTES DEL FUNDO LEGAL, SERVICIOS CATASTRALES Y
DESARROLLO URBANO”, el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo
94, la fracción VI del artículo 114, el capítulo XVII denominado CAPÍTULO XVII
“DE LA LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS” para quedar como CAPÍTULO XVII
“DE LA LIMPIEZA DE LOTES BALDÍOS”, el artículo 120, el artículo 121, las
fracciones I y II del artículo 122, la fracción V y la fracción VI del artículo 128, la
fracción II del artículo 129, los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del artículo
149; Se derogan: los incisos f) y g) de la fracción I del articulo 88; los incisos e),
f), g) y h) de la fracción I del artículo 149; Se adicionan: la fracción IV al párrafo
tercero del artículo 16, las fracciones XIII y XIV al artículo 78, las fracciones III y
IV al artículo 122, las fracciones XI, XII y XIII al artículo 128, la fracción VI y un
último párrafo al artículo 129, el capítulo XXX denominado “DE LOS SERVICIOS
QUE PRESTA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA CULTURA FÍSICA Y EL
DEPORTE” que comprende el artículo 142 SÉPTIES, las fracciones V y VI del
artículo 149.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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08 de diciembre de 2023
Decreto 136
XVII Legislatura
OCTAVO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 66. Se derogan: la
fracción III y IV, el segundo párrafo del artículo 66, la sección V y su artículo 72
correspondientes al capítulo II, título tercero.
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
PRIMERO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 98.