Ley de Hacienda del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés general y será aplicable en todo el Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo. Las autoridades fiscales del Municipio de Othón P. Blanco, sólo pueden hacer lo que las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia. Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal, los ordenamientos fiscales del Estado, los ordenamientos fiscales federales y como supletorias las normas de derecho común. Los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones estatales y sustantivamente cuando resulten aplicables. Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Othón P. Blanco, sus dependencias y órganos auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal y en las leyes fiscales municipales que correspondan. La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, es competencia de la Tesorería Municipal de Othón P. Blanco, sus dependencias, direcciones, unidades administrativas y auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos reglamentos interiores. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, UMA es el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 98 TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN I DEL OBJETO DEL IMPUESTO Artículo 6. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana. Fracción reformada POE 17-12-2022 IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a) Cuando no exista o se desconozca al propietario. b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se haya celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso. c) Cuando los predios que se mencionan en el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o los Municipios. d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. Artículo 7. No será objeto de este impuesto la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 98 siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. SECCIÓN II DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 8. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto: I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 6 de esta Ley; III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria; IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sea de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de propiedad o posesión agrario otorgado por el organismo encargado de la regulación de tenencia de la tierra; VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio; VII. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar; VIII. Los poseedores de bienes vacantes mientras los detenten; IX. Los usufructuarios, y X. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del artículo 6 de esta Ley. Artículo 9. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. Artículo 10. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 98 vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV inciso b) del artículo 6. Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen certificados de no adeudo. SECCIÓN III DE LA BASE Y TASA DEL IMPUESTO Artículo 12. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. Artículo 13. Tratándose de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades de propiedad exclusiva o privativa resultantes de la constitución del régimen en condominio. En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad de propiedad exclusiva o privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública correspondiente. En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad de propiedad exclusiva o privativa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso. Artículo 14. El Impuesto se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la siguiente: TASA Tipo de Predio Tasa al millar I. Urbano a) Edificado 2.1 b) Baldío 14.4 II. Rústico 2.0 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 98 Artículo 15. El valor catastral de los predios será determinado por la Dirección de Catastro Municipal. SECCIÓN IV DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO Artículo 16. El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. El pago del impuesto podrá efectuarse totalmente dentro del primer bimestre. Lo anterior no libera del pago de las diferencias que resulten por cambios del valor catastral con motivo de modificaciones o alteraciones que sufra el inmueble o derivados de las actualizaciones que efectúe el municipio a las tablas de valores unitarios del suelo. Cuando el impuesto se pague en una sola emisión, por anticipado, cubra todo el año y sea enterado por la Tesorería Municipal, el contribuyente gozará de un descuento, previo acuerdo del Ayuntamiento con base en lo siguiente: I. Hasta un 15% si se cubre en una sola emisión, siempre y cuando el pago se efectúe durante los días hábiles del mes de enero del año en que se deba realizar el pago; Fracción reformada POE 17-12-22 II. Hasta un 10% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa durante los días hábiles del mes de febrero del año al que se deba realizar el pago; Fracción reformada POE 17-12-22 III. Hasta un 5% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa durante los días hábiles del mes de marzo del año al que se deba realizar el pago, y Fracción reformada POE 24-12-2021, 17-12-22 IV. Hasta un 50% si se cubre en una sola emisión y el pago se efectúa hasta el último día hábil del mes de marzo del año al que se deba realizar el pago si el contribuyente es una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del Instituto Nacional del Adulto Mayor (INAPAM) o INSEN, así como a los trabajadores del H. Ayuntamiento. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, siempre y cuando dicho inmueble corresponda al domicilio de su propia casa habitación y cuyo valor catastral no exceda de veinte mil UMA. Al contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo. Fracción adicionada POE 17-12-22 Artículo 17. Se faculta al Ayuntamiento para que en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, conceda estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando este sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 98 SECCIÓN V DE LAS EXENCIONES Artículo 18. Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los inmuebles pertenecientes a los institutos de vivienda del Estado o Municipio tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas, salvo que los inmuebles cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta Ley; II. El fundo legal; III. La propiedad comunal ejidal parcelaria, de dominio pleno, cuando estos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de lotes urbanos. Fracción reformada POE 17-12-22 SECCIÓN VI DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS Artículo 19. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario o poseedor y será enterado por éstos o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. Artículo 20. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta Ley, siempre que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21. Artículo 21. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Othón P. Blanco, tendrán vigencia anual, excepto cuando las construcciones existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de lo predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto. Artículo 22. El Ayuntamiento por conducto de su Tesorería, determinará el gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos dentro de los 5 años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación. Artículo 23. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 98 SECCIÓN I DEL OBJETO Artículo 24. Es objeto de este impuesto: I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo; II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o sujeta a condición; III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial o administrativo y por adjudicación sucesoria; IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad; V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que realice el fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de estos a un fideicomiso; VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso; VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título; IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado. SECCIÓN II DE LOS SUJETOS Artículo 25. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiera el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. SECCIÓN III DE LA BASE Y TASA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 98 Artículo 26. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre: I. El valor de la adquisición o precio pactado; este será actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición; II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de adquisición, o III. El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos con una antigüedad no mayor de seis meses a la fecha de adquisición. Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III. Para los fines de este impuesto se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo. Artículo 27. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble. SECCIÓN IV DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO Artículo 28. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones, efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 98 IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo; V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y administrativo; VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo a que se refiere el artículo 26 de esta ley. Artículo 29. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura pública expresamente y lo enterarán mediante declaración autorizada en la Tesorería Municipal, expresando: I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente; II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura; III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública; IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición; V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble; VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del avalúo correspondiente; VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo Terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el artículo 131 de esta Ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 98 VIII. Tratándose de unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo, podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos; IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obras; X. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución. Artículo 30. Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. Los fedatarios públicos y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, acumularán al instrumento donde conste la adquisición del inmueble o de los derechos sobre el mismo, copia del recibo y del comprobante fiscal digital (CFDI) donde se acredite haber pagado el impuesto. En caso de que las personas obligadas a pagar este impuesto, no lo hicieren, los fedatarios y las personas que por disposición legal tengan funciones notariales, se abstendrán de autorizar el contrato o escritura correspondiente. Los registradores, se abstendrán de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado los documentos donde conste la adquisición de inmuebles o de derechos sobre los mismos sino se acredita haber cubierto el pago de este impuesto mediante el comprobante fiscal expedido por la Tesorería Municipal. Artículo 31. Cuando el enajenante, persona física o moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería Municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración. SECCIÓN V DE LAS EXENCIONES Artículo 32. No se pagará el impuesto establecido en este capítulo las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su legalización y regularización y, a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 98 Artículo 33. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 5.5 veces la UMA elevada al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto. Para los efectos de este artículo se considera: I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete la UMA elevada al año; II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe que resulte de multiplicar por veintiocho la UMA elevada al año. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEOJUEGOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SECCIÓN I DEL OBJETO Artículo 34. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de videojuegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos. SECCIÓN II DE LOS SUJETOS Artículo 35. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por videojuegos o la explotación de diversiones y espectáculos públicos en forma comercial. Se considera espectáculo público todo acto, evento, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero. SECCIÓN III DE LA BASE Artículo 36. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades objeto de este gravamen. SECCIÓN IV DE LA TARIFA Artículo 37. El impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en el artículo 39 de esta Ley, de acuerdo al tipo de evento de que se trate. Este impuesto no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los permisionarios, ni se expresará por separado en los boletos de entrada. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 98 Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público estarán foliados y deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso correspondiente hasta con tres días hábiles de anticipación, para ser sellados y registrados. Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el impuesto o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 40 de esta Ley a elección del contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. Tratándose de empresas especializadas en la comercialización de boletos, el permisionario deberá presentar a la Tesorería Municipal, una carta responsiva de la empresa contratada, que garantice la devolución del importe de los boletos en caso de cancelación del evento. Artículo 38. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados por cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total, que se hayan declarado por cada función del espectáculo. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería Municipal que imponga a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas no podrán rebasar el 30% del boletaje total. Tratándose de instituciones, asociaciones y fundaciones privadas con carácter altruista, quienes tramiten y obtengan el permiso para cualquier tipo de evento, pagarán una tarifa preferencial del 3% del boletaje vendido. Artículo 39. Este Impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y opera: 8% II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería Municipal fijará cuotas diarias de: 30% 4.5 UMA a 22 UMA III. Circos: O en su caso la Tesorería Municipal fijará una cuota 8% 3.5 UMA a 6.5 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 98 diaria de: IV. Corridas de toros y novilladas: O en su caso la cuota diaria que fije la Tesorería Municipal: 12% 1.7 UMA a 13.5 UMA V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas: 12% VI. Ferias y juegos mecánicos en general: Cuando no se expida boletos o comprobantes la Tesorería Municipal respectiva fijará cuotas diarias por cada juego: 10% 1.7 UMA a 13.7 UMA VII. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual: a) Según aforo hasta 100 personas: b) De 101 hasta 500 personas: c) De 501 hasta 2000 personas: d) De 2001 en adelante: 8.0 UMA 50.0 UMA 70.0 UMA 99.0 UMA VIII. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquiera tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego será de: 1.09 UMA a 5.5 UMA IX. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas y/o monedas, y vídeo juegos por equipo, la cuota mensual por cada máquina será de: 2.2 UMA a 3.3 UMA X. Eventos de luz y sonido: 5.5 UMA a 22.0 UMA XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos: 10% al 30% XII. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor Agregado: 15% al 30% SECCIÓN V DE LA ÉPOCA Y FORMA DE PAGO LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 98 Artículo 40. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, y IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días hábiles de cada mes. Artículo 41. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Obtener de la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad municipal para la actividad de los video juegos o similares, mediante escrito libre o a través de las formas y medios oficiales autorizados; II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; III. Permitir que el personal designado por la Tesorería Municipal vigile el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en vigor; IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; V. Presentar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a aquélla en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a los precios, horario, lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades federales, estatales o municipales para el desempeño de sus funciones y a los empleados del establecimiento; VII. Proporcionar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 98 VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio; IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos, derechos y demás obligaciones generadas, no cubiertos por los organizadores y de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la Tesorería Municipal de la celebración de dicho evento, y X. Garantizar el pago del impuesto. Quien ocupe la titularidad de la Tesorería Municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 42. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la celebración de espectáculos y diversiones públicos. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con base en lo previsto en el Código Fiscal Municipal. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO SECCIÓN I DEL OBJETO Artículo 43. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no consumen gasolina ni otros derivados del petróleo. SECCIÓN II DE LOS SUJETOS Artículo 44. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales o unidades económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos objeto de este impuesto. SECCIÓN III DE LA TARIFA Artículo 45. El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 98 TARIFA I. Bicicletas y triciclos: 2.75 UMA II. Coches y carros de mano o tracción animal: 2.75 UMA Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50% de las tarifas anteriores. SECCIÓN IV DE LA ÉPOCA DE PAGO Artículo 46. Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte primeros días hábiles del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que adquieran la propiedad o posesión de los vehículos. Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las autoridades competentes que lo soliciten. CAPÍTULO V DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS SECCIÓN I DEL OBJETO Artículo 47. Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. SECCIÓN II DE LOS SUJETOS Artículo 48. Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos; III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 98 organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio municipal, y IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos. Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. SECCIÓN III DE LA BASE Artículo 49. Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 98 V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II del presente artículo. SECCIÓN IV DE LA TASA Y PERÍODO DE PAGO Artículo 50. Este impuesto se calculará aplicando a la base, la tasa correspondiente, de acuerdo a lo siguiente: I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos: 6% II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar de loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo: 10% III. De la base a que se refiere la fracción IV del artículo 49 cuando se trate de apuestas y juegos permitidos: 6% IV. De la base a que se refiere la fracción V del artículo 49, cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita: 5% Artículo 51. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. Artículo 52. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en otros artículos de esta Ley: I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código Fiscal Municipal. II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 98 III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días hábiles antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello. Una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería Municipal para su verificación. IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto. V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento. CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES SECCIÓN I DEL OBJETO Artículo 53. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. SECCIÓN II DE LOS SUJETOS Artículo 54. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. SECCIÓN III DE LA TARIFAY ÉPOCA DE PAGO Artículo 55. El impuesto se causará de conformidad con la tarifa siguiente: I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación: 1.7 UMA a 2.8 UMA II. Solistas, pagarán por cada día de función: 1.7 UMA a 2.8 UMA Quedan exentas del pago de este impuesto, las actuaciones de músicos, cantantes y artistas a que se refiere el artículo 53, cuando las mismas tengan como finalidad la realización de actividades culturales. Artículo 56. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. Artículo 57. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 98 I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto; c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo. II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de suspensión. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I de este artículo, y III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. SECCIÓN IV DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Artículo 58. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del contrato: I. Nombre y número de los integrantes; II. Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; III. Fecha y hora de presentación, y IV. Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. De igual manera, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN POR OBRAS PÚBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 98 Artículo 59. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tuberías de distribución de agua potable; II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; VI. Pavimentos; VII. Alumbrado público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. Artículo 60. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que hubiera efectuado las obras, si son interiores, y III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el Municipio. Artículo 61. Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior; II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario; b) Cuando la posesión del predio se derive del contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las obras a que se refiere el artículo 59, de esta Ley, los derechos serán pagados por las empresas fraccionadoras. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 98 III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido tendrán responsabilidad solidaria. El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio, y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se causen los derechos por cooperación. Artículo 62. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las obras y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando ésta sea realizada por el Estado o el Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: I. El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma; II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue, y III. Gastos de supervisión. Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 63. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas se sujetará a las reglas siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 98 I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%, y c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio, y c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 98 con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo; IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio, y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas, los derechos serán cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, con base a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 64. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. Artículo 65. Están exentos de pago de derechos de cooperación, los Municipios, el Estado y la Federación por sus bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE TRÁNSITO SECCIÓN I DE LOS DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR Artículo 66. Todos los servicios que proporcione la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los derechos con arreglo a las siguientes tarifas: I. Vehículos que se matriculen y registren en las oficinas del Municipio: a) Automóviles y camiones: 2.2 UMA b) Motocicletas: 11.0 UMA c) Bicicletas y triciclos: 0.6 UMA d) Carros y carreteras de tracción animal: 0.6 UMA e) Carros de mano: 0.6 UMA f) Remolque hasta de 10 toneladas: 1.1 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 98 g) Remolque de más de 10 y hasta 15 toneladas: 1.1 UMA h) Remolque de más de 15 y hasta 20 toneladas: 1.7 UMA i) Remolque de más de 20 toneladas: 2.8 UMA j) Lanchas particulares de 5 hasta 10 metros: 3.9 UMA k) Lanchas particulares de 11 metros en adelante: 5.0 UMA l) Lanchas para servicio público: 1. hasta 5 metros: 14.8 UMA 2. más de 5 a 10 metros: 21.4 UMA 3. de más de 10 metros: 49.5 UMA II. Derechos de control vehicular: a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 6.9 UMA, cualquiera que sea el mayor; b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 6.6 UMA, cualquiera que sea el mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 7.7 UMA, cualquiera que sea el mayor; c) Para automóviles y camionetas en servicio público: 1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente u 8.8 UMA, cualquiera que sea el mayor, y 2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 18.7 UMA, cualquiera que sea mayor. d) Para camiones de servicio público local: 1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente u 8.8 UMA, cualquiera que sea el mayor, y 2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 12.6 UMA, cualquiera que sea el mayor. e) Para autobuses de servicio local: 12.05 UMA; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 98 f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente ó 6.9 UMA, cualquiera que sea mayor; g) Para remolques: 3.3 UMA h) Para motocicletas, cada año: 1. Particulares: 1.1 UMA 2. Arrendadora: 2.45 UMA i) Para bicicletas, cada año: 1. Particulares: 1.1 UMA 2. Servicio público: 2.45 UMA j) Para triciclos, cada año: 1. Particulares: 1.1 UMA 2. Servicio público: 2.45 UMA k) Para carros de tracción animal: 1.1 UMA l) Para carros de mano: 1.1 UMA m) Para demostración, permiso provisional para circulación de vehículos con vigencia de 15 días: 3.3 UMA n) Por expedición de tarjetas de circulación: 0.6 UMA o) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10 % del impuesto sobre uso o tenencia vehicular del año calendario vigente ó 2.2 UMA, cualquiera que sea el mayor. p) Por placas de demostración: 6.9 UMA Tratándose del derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30 días hábiles, en el caso del inciso o), el plazo del pago será los primeros tres meses de cada año. III. Derogado. Fracción derogada POE 07-12-2023 V. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 98 Derogado. Párrafo derogado POE 08-12-2023 Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Párrafo adicionado POE 08-12-2023 V. Por arrastre de grúa: 9.10 UMA VI. Por día de estancia de vehículos en el corralón: 0.45 UMA SECCIÓN II DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS Artículo 67. Para el efecto del registro de vehículo, se estará a lo siguiente: I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe; II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año. SECCIÓN III DE LAS DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS Artículo 68. Todo vehículo que circule en el municipio deberá ostentar las placas, calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva. La autoridad municipal, retirará de la circulación los vehículos que no den cumplimiento a este precepto. Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma definitiva dentro del municipio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin causarse ningún derecho. Artículo 69. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega. SECCIÓN IV DE LA INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES Artículo 70. Los vehículos que circulen en el municipio, deberán sujetarse a inspección semestral, según el caso, de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija el artículo 66. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 98 Artículo 71. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes. SECCIÓN V DEROGADO Sección derogada POE 08-12-2023 Artículo 72. Derogado. Artículo derogado POE 08-12-2023 SECCIÓN VI DE LAS EXENCIONES Artículo 73. Quedan exentos del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos de propiedad municipal y del Gobierno Federal y del Estado, con excepción de las licencias y permisos para conducir vehículos de motor. CAPÍTULO III DEL REGISTRO CIVIL Artículo 74. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan la situación civil de los habitantes del Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos. Artículo 75. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que se señalan a continuación: I. Matrimonios: a) En las oficinas del registro civil en días y horas hábiles: 1.7 UMA b) En las oficinas del registro civil en días y horas inhábiles: 5.0 UMA c) Fuera de las oficinas del registro civil en días y horas hábiles: 13.0 UMA a 35.0 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 d) Fuera de las oficinas del registro civil en sábados y domingos y días festivos: 22.0 UMA a 50.0 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República: 8.8 UMA f) Rectificación de actas de matrimonio: 1.1 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 98 g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil: 60.5 UMA h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil: 66.0 UMA i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil: 20.0 UMA j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil: 25.0 UMA k) Por la expedición de copias certificadas de actos del estado civil de las personas a través de medios remotos o terminales electrónicas: 1.00 UMA II. Divorcios: a) Divorcios voluntarios: 1. Por acta de solicitud: 11.0 UMA 2. Por acta de divorcio: 11.0 UMA 3. Por acta de audiencia: 5.5 UMA 4. Por acta de desistimiento: 11.0 UMA b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en el Registro Civil: 5.5 UMA c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial: 11.00 UMA d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil: 83.0 UMA III. Por cada acta de supervivencia: a) En la oficina del registro civil: 0.4 UMA b) Levantada a domicilio: 2.2 UMA IV. Tutela, emancipación o adopción: 1.1 UMA V. Otros: a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna 7.8 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 98 persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes: b) Asentamientos de actas de defunción: 1.1 UMA c) Anotaciones marginales: 0.6 UMA d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento por cada una: 0.6 UMA e) Expedición de copias certificadas de actas de divorcio, por cada una: 3.9 UMA f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 1.1 UMA g) Expedición de actas de matrimonio: 1.1 UMA h) Transcripción de documentos: 4.4 UMA i) Expedición de acta de reconocimiento: 1.1 UMA j) Expedición de acta de adopción: 4.4 UMA k) Expedición de acta de inscripción: 4.4 UMA l) Constancia de inexistencia registral: 1.1 UMA m) Certificación de documentos: 11.0 UMA n) Búsqueda de documentos: 11.0 UMA o) Rectificación de las actas de nacimiento: 0.6 UMA p) Otros no especificados: 11.0 UMA Los derechos señalados en los incisos h), i), j), k) y l) de esta fracción, se causarán con la expedición por cada copia certificada de los actos correspondientes. VI. Por los servicios prestados por registro de nacimiento de personas, fuera de las oficinas del Registro Civil. a) En días y horas hábiles: 8.0 a 20.0 UMA b) En días y horas inhábiles: 10.0 a 25.0 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 98 Las oficinas del Registro Civil Municipal tendrán a la vista de los usuarios, la relación que contenga los servicios que presta, con sus respectivas tarifas. Artículo 76. En los casos de desastres, ciclones, sismos o campañas de regularización como matrimonios colectivos o solicitudes de oficios de las autoridades, el Ayuntamiento podrá subsidiar hasta el 100% de los derechos que causen la prestación de los servicios del Registro Civil Municipal. Artículo 77. Los oficiales del Registro Civil cobrarán el 20% de los derechos cobrados conforme a los incisos b), c), d), h) y j) de la fracción I; los incisos a) y b) de la fracción I Bis y el inciso b) de la fracción III, del artículo 75. Párrafo reformado POE 24-12-2021 Los actos de Registro Civil Municipal se efectuarán previo aviso y pago de los derechos a que se refiere el artículo 75. Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos a que se refieren este capítulo serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO IV DE LAS LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN Y CONSTANCIAS Capítulo reformado POE 17-12-22 Artículo 78. Toda licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades: obra nueva, reparación, reconstrucción, restauración, remodelación, ampliación y licencia de construcción especial; sus refrendos, la constancia de terminación de obras y la constancia de Municipalización en sus respectivas modalidades, causarán derechos. Su pago se efectuará previo a su expedición con base en los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente, de acuerdo a la tipología y aplicando la tarifa siguiente: Párrafo reformado POE 24-12-2021, 17-12-22 I. Cuando se trate de casa habitación: a) De interés social: 1. Hasta 55 m2 de construcción se pagará por cada metro cuadrado: 0.14 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 2. Quedarán exentas cuando sea autoconstrucción o ampliación, previa verificación de la autoridad correspondiente; siempre y cuando la superficie total de construcción no exceda de 55 m2 de construcción; b) De interés medio: 1. Con más de 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se 0.16 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 98 pagará por cada metro cuadrado de construcción: 2. Más de 90 m2 y hasta 150 m2, se pagará por cada metro cuadrado de construcción: 0.18 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 3. Más de 150 m2 y hasta 250 m2 de construcción, se pagará por cada metro cuadrado de construcción: 0.20 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 c) Residencial, de acuerdo a su ubicación, se pagará por cada metro cuadrado de construcción: Inciso reformado POE 24-12-2021 1. Residencial Zona Urbana: 2. Residencial Zona Hotelera, zona de playa, ribera de zona lacustre: 0.25 UMA 0.30 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 3. Residencial en zona rural: 0.15 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 4. Residencial en zona campestre, u otras ubicaciones no señaladas anteriormente: 0.28 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 d) Por revisión, validación y aprobación de planos: 1. En la primera planta, se cobrará por metro cuadrado (m2): 2. En la segunda planta y niveles superiores, se cobrará por metro (m2): 0.09 UMA 0.11 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 II. Cuando se trate de edificaciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se pagará por m2 de construcción: a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana: 0.28 UMA b) Comercial y/o de servicios Zona Turística: 0.55 UMA c) Comercial y/o de servicios en zona diversa a las anteriores: 0.25 UMA d) Industrial y cualquier otra índole: 0.6 UMA Se deroga. Párrafo derogado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 98 III. Autorización de fraccionamientos, conjunto urbano, condominios; sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse se aplicará el 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. El fraccionamiento de terreno y/o conjunto urbano, y/o condominio, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los mismos términos del párrafo anterior. Fracción reformada POE 24-12-2021 IV. Por concepto de la constancia de terminación de obra, se cobrará de 5.5 a 100.0 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 V. Por concepto de prórroga de una licencia de construcción, se cobrará por cada metro cuadrado de construcción faltante o sin construir, con respecto a la licencia originalmente expedida y al avance físico real existente en obra, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 fracciones I y II, de esta Ley. Fracción adicionada POE 24-12-2021 VI. Por concepto de renovación de una licencia de construcción, se pagará por metro cuadrado de construcción: 0.10 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 VII. Por concepto de la modificación de una licencia de construcción, se cobrará por cada metro cuadrado contemplado en la modificación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 fracciones I y II, de esta Ley. Fracción adicionada POE 24-12-2021 VIII. Por concepto de la licencia de construcción en su modalidad de reconstrucción por fenómeno natural, quedará exento cuando se demuestre que la construcción dañada contó o cuenta con una licencia de construcción expedida en su momento bajo la modalidad que le hubiera correspondido. Caso contrario deberá proceder como una regularización. Fracción adicionada POE 24-12-2021 IX. Por concepto de la licencia de construcción para bardas, se calculará el total de m2 que corresponde, para lo cual se multiplicará la longitud por la altura de la barda, y se pagará por m2 la siguiente tarifa: 0.10 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 X. Por concepto del permiso de construcción de banqueta, cuando esté relacionado con los casos señalados en el artículo 81, se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el mismo. En los casos donde exclusivamente corresponda con obra nueva para dotar de una banqueta inexistente, o reparación de la misma por estar dañada, y que se realizarán a LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 98 costo y cuenta del propietario colindante, sin representarle ningún beneficio económico o actividad lucrativa, estarán exentos de este pago. Fracción adicionada POE 24-12-2021 XI. Por la autorización para construcción de antenas para telecomunicaciones, telefonía celular o equiparable, según rango de alturas, se pagará la siguiente tarifa: a) de 0.1 a 10 metros de altura: 80 UMA; b) de 11 a 20 metros de altura: 100 UMA; c) de 21 a 30 metros de altura: 120 UMA; d) de 31 metros de altura en adelante: 140 UMA. Fracción adicionada POE 24-12-2021 XII. Por el registro y revalidación de los peritos responsables de obra y corresponsables, se cobrará conforme a la siguiente tarifa: a. Por el registro de peritos responsables de obra y corresponsables, en cualquier tiempo: 50.0 UMA. b. Por la revalidación del registro de peritos responsables de obra y corresponsables, anualmente: 40.0 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 XIII. Por la emisión de la Constancia de Municipalización se pagará la siguiente tarifa 100 UMA. Fracción adicionada POE 17-12-2022 XIV. Por la emisión de la Constancia de terminación de obra de urbanización, se pagará la siguiente tarifa de 10 UMA. Fracción adicionada POE 17-12-2022 Artículo 79. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva se sancionará de 5.0 UMA a 110.00 UMA, multa que podrá ampliarse hasta en un 10% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Artículo 80. Se requerirá licencia para las obras de reparación de edificios, demolición, reconstrucción, ampliación así como los demás casos de acciones urbanísticas establecidos en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, y el Reglamento de Desarrollo Urbano y Construcción del Municipio de Othón P. Blanco. No requerirán licencia ni autorizaciones las acciones establecidas como exentas por esas mismas leyes estatales y reglamento municipal. Artículo reformado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 98 Artículo 81. Las licencias de demolición y para la realización de obras de infraestructura o servicios urbanos, se conferirán previa expedición de las autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme la tarifa siguiente: I. Cuando se trate de demolición de casa habitación, cualquiera que sea su tipo por m2: 0.17 UMA II. Tratándose de demoliciones en construcciones determinadas a fines distintos a lo señalado en la fracción anterior, se cobrará por m2: 0.39 UMA III. Para realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública se cobrará por metro lineal: 0.06 UMA IV. Cuando se ocupe la vía pública con instalaciones de servicio privado, construcciones provisionales, o mobiliario urbano, se cobrará por metro cuadrado: 0.30 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 V. Cuando se rompa el pavimento o se hagan cortes en las aceras y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas y privadas se cobrarán por metro lineal: 0.6 UMA VI. Cuando se construyan instalaciones subterráneas en vía pública o de conexión a las redes de infraestructura y servicios públicos, se cobrarán por metro lineal: 1.00 UMA. Fracción reformada POE 24-12-2021 Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, el promotor entregará al Ayuntamiento, ante la autoridad que otorgó la autorización respectiva, fianza expedida por afianzadora legalmente autorizada a favor de la Tesorería Municipal, que garantice la correcta reparación de la vía pública por un importe del 50% del costo de obra. Artículo 82. Por la regularización de licencias en cualquiera de sus modalidades: obra nueva, reparación, reconstrucción, restauración, demolición, remodelación, ampliación y licencia de construcción especial, y cualquier otra establecida en las leyes de la materia, se pagará el importe hasta tres veces de la tarifa correspondiente prevista en el artículo 78. Artículo reformado POE 24-12-2021 Artículo 83. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en condominio, subdivisión, parcelaciones, fraccionamientos, fusiones, relotificaciones, conjuntos urbanos o urbanizaciones en general se pagará la siguiente tarifa: I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio de acuerdo al uso del condominio: Párrafo reformado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 98 a) Uso Habitacional para Vivienda de Interés Social (hasta 55.00 m2 de construcción), por unidad de propiedad exclusiva: EXENTO Inciso reformado POE 24-12-2021 b) Uso Habitacional para Vivienda de nivel medio (de 55.00 a 250.00m2 de construcción), por unidad de propiedad exclusiva: 6.60 UMA. Inciso reformado POE 24-12-2021 c) Uso Habitacional para Vivienda Residencial (más de 250.00 m2 de construcción), por unidad de propiedad exclusiva: 8.80 UMA. Inciso reformado POE 24-12-2021 d) Uso Comercial en Zona Hotelera, por unidad de propiedad exclusiva: 15.00 UMA inciso reformado POE 24-12-2021 e) Uso Comercial en otras zonas excepto Zona Hotelera, por unidad de propiedad exclusiva: 10.00 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 f) Usos industriales, usos mixtos y otros usos distintos a los antes señalados, por unidad de propiedad exclusiva: 15.00 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 g) Uso servicios, por unidad de propiedad exclusiva: 10.00 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 II. Por la autorización de subdivisión, parcelación, relotificación o fraccionamiento en general: a) Cuando resulten 2 lotes: 6.00 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente: 4.5 UMA c) Por cada lote que interviene en la relotificación: 10.00 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes: 5.1 UMA b) Más de 2 lotes originales, por cada lote adicional: 4.5 UMA IV. Por la actualización de la autorización de subdivisión o fusión con una antigüedad no mayor a 2 años; en caso de una antigüedad mayor se deberá realizar trámite nuevo, por cada fracción o lote resultante: 4.80 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 98 CAPÍTULO V DE LAS CERTIFICACIONES Artículo 84. Se entiende por certificación a la legalización de documentos solicitados al Ayuntamiento en los que se haga constar hechos o actos de sus habitantes o de aquéllos que accidentalmente han residido dentro del territorio del municipio. Artículo 85. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior causarán derechos conforme a la tarifa siguiente: I. Legalización de firmas: 1.1 UMA II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, incluyendo copias certificadas del registro civil: 2.2 UMA III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja: 1.1 UMA IV. Por la expedición de certificados emitidos por el Municipio: a) Certificados médicos: 0.50 UMA b) Certificados médicos del programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de cualquier narcótico o droga): 4.00 UMA c) Constancias de arresto: 0.50 UMA d) Constancias de arresto programa alcoholimetría (con grado de alcohol de 0.40 miligramos o más o por el uso de cualquier narcótico o droga): 5.00 UMA e) Constancias de siniestros de bomberos: 4.00 UMA V. Expedición de Constancias de No Inhabilitación expedidas por la Contraloría Municipal: 1.00 UMA VI. Por la expedición certificada de cada disco compacto que contenga documentación expedida por el municipio: 1.00 UMA VII. Por expedición de Certificados expedidos por la Tesorería Municipal: 2.8 UMA Artículo 86. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas en los casos siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 98 I. Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios; II. Las relativas al ramo penal; III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquier causa de exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y IV. La de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades. CAPÍTULO VI DE LOS PANTEONES Y FUNERARIA Artículo 87. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados al servicio de funeraria, la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 88. Por los servicios de panteones que preste el Municipio, se cobrarán los derechos que señalan las tarifas siguientes: I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones: a) Concesión o refrendos por seis años: 5.0 UMA a 13.2 UMA Inciso reformado POE 17-12-2022 b) Perpetuidad: 15.0 UMA a 50.0 UMA Inciso reformado POE 17-12-2022 c) Zona de restos áridos, por 6 años: 3.8 UMA a 5.0 UMA Inciso reformado POE 17-12-2022 d) Zona de restos áridos y osarios a perpetuidad: 20.0 UMA a 40.0 UMA Inciso reformado POE 17-12-2022 e) Las inhumaciones en la fosa común serán gratuitas. Inciso reformado POE 17-12-2022 f) Derogado Inciso derogado POE 17-12-2022 g) Derogado Inciso derogado POE 17-12-2022 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 98 II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones, se cobrará la tarifa siguiente: a) Autorización de traslado de un cadáver del municipio a otros, previo permiso de las autoridades competentes en materia sanitaria y de registro civil: 1.3 UMA a 2.00 UMA b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República, previo permiso de las autoridades competentes en materia sanitaria y de registro civil: 2.2 UMA a 3.00 UMA c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y de registro civil: 7.7 UMA a 11.6 UMA d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del registro civil: 1.3 UMA a 2.0 UMA e) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio a otro, previo permiso sanitario y del registro civil: 0.8 UMA a 1.2 UMA f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del registro civil: 7.7 UMA a 15.05 UMA g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro Estado de la República: 0.9 UMA a 1.3 UMA h) Permisos para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad: 0.85 UMA i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: 3.3 UMA j) Exhumación de cadáveres: 12.0 UMA a 15.0 UMA k) Inhumación de cadáveres: 10.0 UMA a 15.0 UMA III. Servicio de funeraria: a) Sala de velación: 15.0 UMA a 19.0 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 98 b) Embalsamamiento: 26.0 UMA a 30.0 UMA c) Traslado de cadáver del Municipio a otros lugares por kilómetro previo aviso de las autoridades competentes: 0.12 UMA a 0.15 UMA d) Suministro de ataúd: 8.0 UMA a 47.2 UMA Artículo 89. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 90. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente ley. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación. Artículo 91. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. CAPÍTULO VII DEL ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NÚMERO OFICIAL, CONSTANCIA DE USO DE SUELO, MEDICIÓN DE LOTES DEL FUNDO LEGAL, SERVICIOS CATASTRALES Y DE DESARROLLO URBANO Capítulo reformado POE 17-12-2022 Denominación reformada POE 24-12-2021 Artículo 92. Se establece la obligación de obtener el Alineamiento de Predios, Constancia de Uso de Suelo y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten obras de construcción, ampliación, reconstrucción o demolición, para los cuales se requiera la correspondiente licencia. Los derechos respectivos se cubrirán previamente a la prestación del servicio, conforme a las tarifas siguientes: I. Alineación de predios: a) En las zonas urbanas y residenciales determinadas por la autoridad catastral: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 98 1. Con frente hasta de 20 metros: 2.2 a 9.7 UMA 2. Con frente de más de 20 metros hasta 40 metros lineales: 6.6 UMA a 12.05 UMA 3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente: 0.17 UMA b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales determinadas por la autoridad catastral: 1. Con frente hasta de 20 metros: 2.2 UMA a 6.6 UMA 2. Con frente de más de 20 metros: 2.2 UMA a 6.6 UMA 3. Régimen en condominio: 2.2 UMA a 6.6 UMA II. Expedición: 1. Número oficial: 5.5 UMA 2. De la placa: 6.03 UMA III. Constancia de Uso del suelo: a) Habitacional o Vivienda de Interés Social (hasta 55.00 m2 de construcción): 5.00 UMA a 10.00 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 b) Habitacional o Vivienda de nivel medio (de 55.00 a 250.00m2 de construcción): 5.00 UMA a 16.50 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 c) Habitacional o Vivienda Residencial (más de 250.00 m2 de construcción): 5.50 UMA a 22.00 UMA. Inciso reformado POE 24-12-2021 d) Comercial, industrial y de servicios: 5.5 UMA a 548 UMA e) Con fines turísticos de: 11 UMA a 1096 UMA f) Con fines o actividades agropecuarias y similares, y con otros usos no señalados anteriormente: 10.00 UMA a 500.00 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 g) Por concepto de actualización del titular o cambio de titular en una constancia de uso de suelo ya expedida, que no tenga una antigüedad mayor a 3 años en su fecha de expedición, y que se mantenga el giro o actividad, sin aumentos o disminuciones de giros: 12.00 UMA a 50.00 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 98 IV. Los servicios prestados por el Catastro Municipal causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con las tarifas siguientes: a) Por la subdivisión de predios: 1. Cuando resulten dos lotes: 7.4 UMA 2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente: 6.0 UMA 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente inciso. Numeral reformado POE 24-12-2021 4. Prórroga de subdivisión: 7.14 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 b) Por croquis de localización: 8.9 UMA c) Por copias heliográficas y/o bond de planos: 8.9 UMA d) Por certificados de valor catastral y vigencia (cédula catastral): 4.5 UMA e) Certificación de medidas y colindancias: Por deslinde y levantamiento topográfico de predios rústicos y urbanos, serán calculados de acuerdo al siguiente cuadro de superficies: 1. De 1 a 300 metros cuadrados: 15.0 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 2. De 301 a 600 metros cuadrados: 20.0 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 3. De 601 a 1000 metros cuadrados: 25.0 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 4. De 1001 a 2000 metros cuadrados: 30.0 UMA Numeral reformado POE 24-12-2021 5. De 2001 a 5000 metros cuadrados: 40.0 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 6. De 5001 a 10000 metros cuadrados: 50.0 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 98 7. De 10001 metros cuadrados a 2 hectáreas: 60.0 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 8. De 2.01 hectáreas a 4 hectáreas: 150.0 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 9. Por metro lineal que exceda de 4 hectáreas, según perímetro: 0.175 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 f) Constancias de propiedad o constancias de no propiedad: 4.0 UMA g) La expedición de documentos extraviados: 3.2 UMA h) Por declaración de documentos inscritos en el registro público de la propiedad y del comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial: 4.5 UMA i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominio, fraccionamiento y subdivisiones se aplicará por indiviso o fracción resultante: 4.5 UMA j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la autoridad catastral municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $100,000.00: 2. De $100,000.01 en adelante: 5% sobre el valor que resulte. 6% sobre el valor que resulte. k) Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular: 5.00 UMA l) Por verificación de medidas y colindancias, cuando se trate de predios rústicos y suburbanos o cuando exista previamente una certificación de medidas y colindancias realizada por la dirección de catastro Municipal. Inciso reformado POE 24-12-2021 m) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos la que será fijada por la autoridad catastral municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 98 n) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan del costo comercial de los mismos. o) Por alta de predio en el padrón catastral, cambio de propietario, cambio de condición, corrección de datos en cedula catastral, constancia de nomenclatura, constancia de desglose de áreas, constancias de construcción o información catastral por escrito: 5.00 UMA p) Por la búsqueda y expedición de copias simples de cédulas catastrales o de cualquier otro documento catastral, por cada hoja: 1.06 UMA q) Por autorización para escrituración de lote (Carta de liberación de lote): 7.16 UMA r) Por la fusión de predios: 1. Cuando se fusionen dos lotes: 2. Por lote adicional: 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular, se causará el 50% de los derechos a que se refieren los numerales 1 y 2 de esta fracción e inciso. 4. Prorroga de fusión: 6.00 UMA 4.5 UMA 6.00 UMA Numeral adicionado POE 24-12-2021 s) Asignación de nomenclatura a fraccionamientos: 20.0 UMA t) Por la búsqueda y expedición de copias certificadas de documentos que emita la autoridad catastral municipal. 4.35 UMA u) Por apeo y deslinde: 1. De 1 a 300 metros cuadrados: 17.5 UMA 2. De 301 a 600 metros cuadrados: 23.4 UMA 3. De 601 a 1000 metros cuadrados: 29.5 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 98 4. De 1001 a 2000 metros cuadrados: 36.7 UMA 5. De 2001 a 5000 metros cuadrados: 47.2 UMA 6. De 5001 a 10000 metros cuadrados: 58.6 UMA 7. De 10001 metros cuadrados a 2 hectáreas: 69.8 UMA 8. De 2.01 hectáreas a 4 hectáreas: 169.0 UMA 9. Por metro lineal que exceda de 4 hectáreas, según perímetro: 0.19 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 V. Por la autorización de diversas acciones urbanísticas. a) Por la autorización de la densificación, en los términos fijados por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, se pagará por cada unidad resultante del incremento, de acuerdo con lo siguiente: 1. Por cada vivienda de Interés Social (hasta 55.00 m2 de construcción): 30.00 UMA 2. Por cada vivienda de nivel medio (de 55.00 a 250.00 m2 de construcción): 50.00 UMA 3. Por cada vivienda residencial (más de 250.00m2 de construcción): 75.00 UMA 4. Por cada cuarto hotelero en zona turística de playa o zona hotelera De playa: 200 UMA 5. Por cada cuarto hotelero o su equivalente en otras ubicaciones diferentes a la fracción anterior: 120.00 UMA 6. Por cada unidad de uso comercial, servicios, usos mixtos u otros usos no señalados anteriormente: 50.00 UMA b) Por la autorización de la zonificación incluyente en los términos fijados por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, se pagará al Municipio la compensación por el potencial de uso de suelo de las superficies a ampliar, con base a cada unidad resultante y/o beneficiada de esta acción, de acuerdo a lo establecido en la fracción V, numeral 1, del presente artículo. c) Por la autorización de la reconfiguración en los términos fijados por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 98 Quintana Roo, se pagará por cada unidad de propiedad involucrada y/o beneficiada de esta acción, de acuerdo con lo siguiente: 1. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso vivienda de Interés Social (hasta 55.00 m2 de construcción): 9.00 UMA 2. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso vivienda de nivel medio (de 55.00 a 250.00m2 de construcción): 12.00 UMA 3. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso vivienda Residencial (más de 250.00m2 de construcción): 18.00 UMA 4. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso cuarto hotelero en zona turística o zona hotelera: 22.00 UMA 5. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso cuarto hotelero en otras ubicaciones diferentes a la fracción anterior: 14.00 UMA 6. Por cada unidad de propiedad de tipo o uso unidad de uso comercial, servicios, usos mixtos u otros usos no señalados anteriormente: 18.00 UMA d) Por la autorización de la vinculación en los términos fijados por la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, se pagará por cada unidad de propiedad, lote o predio involucrado(s) y/o beneficiado(s) de esta acción, de acuerdo con lo dispuesto en la autorización de la reconfiguración. e) Por el trámite de reconocimiento de validez de documentos de permisos, licencias y autorizaciones antiguas expedidas por las entonces dependencias municipales anteriores y que en la actualidad corresponden a la Dirección General de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Ecología, se pagará: 10.00 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 VI. Por concepto de actualización del titular o cambio de titular en una constancia de uso de suelo ya expedida, que no tenga una antigüedad mayor a 3 años en su fecha de expedición, y que se mantenga el giro o actividad, sin aumentos o disminuciones de giros: 12.00 UMA a 50.00 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 Artículo 93. Los alineamientos, certificaciones, subdivisiones, fusiones, lotificaciones o fraccionamientos de predios tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo reformado POE 24-12-2021 Artículo 94. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos, las certificaciones, rectificaciones, apeo y deslinde podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: Párrafo reformado POE 17-12-2022 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 98 I. Por los tres meses siguientes, las autoridades municipales refrendarán los alineamientos las certificaciones, rectificaciones, apeo y deslinde a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; Fracción reformada POE 17-12-2022 II. Concluidos los tres meses del último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente; III. La expedición de copias de alineamiento las certificaciones, rectificaciones, apeo y deslinde o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.8 UMA. Fracción reformada POE 17-12-2022 CAPÍTULO VIII DE LAS LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS Artículo 95. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se den de alta en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Padrón Estatal de Contribuyentes, en las formas que para tal efecto emita la Tesorería Municipal. Artículo 96. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de la licencia de funcionamiento, la cual es de vigencia trianual con refrendo declarativo anual, se expedirá por cada establecimiento y contendrá el o los giros autorizados de acuerdo con la actividad establecida por el Servicio de Administración Tributaria SAT y de acuerdo con la clasificación determinada en el artículo 98 de esta ley, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Llenar el formato de solicitud que proporcionará la Tesorería Municipal; II. Acreditar su inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes; III. Adjuntar a la solicitud: a) Original para cotejo y copia de la Constancia de Uso de Suelo vigente del establecimiento y giro; b) Autorización expedida por la Dirección General de Protección Civil Municipal; c) Copia del Permiso de Operación Ambiental; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 98 IV. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el domicilio y nombre del propietario, si en el establecimiento se expenden bebidas alcohólicas; V. Original para cotejo y copia del recibo oficial de pago vigente para el funcionamiento del establecimiento mercantil en horas extraordinarias, en su caso; VI. En su caso, original y copia para cotejo del contrato de arrendamiento que acredite la legal ocupación del inmueble donde esté ubicado el establecimiento mercantil, acompañado de las copias de las identificaciones oficiales de los comparecientes, y VII. Original para cotejo y copia de la constancia de no adeudo de pago vigente de zona federal marítimo terrestre, en su caso. Para la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, es requisito indispensable que los contribuyentes estén al corriente en el pago del Impuesto Predial y de los derechos previstos en el artículo 131 de esta ley, así como sus obligaciones fiscales municipales. La autoridad municipal, podrá corroborar el estatus en sus bases de datos y padrones respectivos, pudiendo solicitar al contribuyente, en cualquier momento, que exhiba los recibos de pago o constancias de no adeudo que considere pertinente para acreditar tales extremos. El original de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo deberá exhibirse en un lugar visible y a la vista del público en el establecimiento mercantil para el cual fue expedida; en caso de no dar cumplimiento, podrán ser requeridos y sancionados por la autoridad municipal correspondiente. La licencia de funcionamiento únicamente otorga derecho al particular de ejercer la o las actividades especificadas en la misma. La práctica de una actividad o giro distinto al autorizado, así como el incumplimiento en la obtención de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley y demás legislación municipal correspondiente, dará lugar a que la autoridad municipal revoque la licencia de funcionamiento en cualquier momento. Los contribuyentes deberán solicitar el refrendo declarativo anual de la licencia de funcionamiento, ante el ayuntamiento mediante declaración bajo protesta de decir verdad, sobre si ha habido modificación a las condiciones de su otorgamiento. La declaración anual que sirva para refrendar la licencia, deberá entregarse en formato único emitido por la oficina responsable, junto con el recibo de pago de impuestos y derechos correspondientes, en los meses de enero y febrero al vencimiento de los años uno y dos siguientes a la obtención de la licencia de funcionamiento trianual. El refrendo declarativo tendrá vigencia anual y autorizará el funcionamiento del establecimiento mercantil, mediante la exhibición de la licencia trianual y los acuses de recibido de los refrendos declarativos correspondientes a los años uno y dos después de la obtención de la licencia. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 98 Artículo 97. Los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad comercial, su denominación o razón social, o su Registro Federal de Contribuyentes, deberán acudir de forma personal a las oficinas de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 95 de esta Ley para solicitar la modificación correspondiente; para lo cual, deberán exhibir el original y copia del formato cumplimentado y la constancia de situación fiscal del Servicio de Administración Tributaria SAT que refleje la modificación. Los contribuyentes o los propietarios de los inmuebles donde se ubique el establecimiento mercantil, deberán solicitar de forma personal en las oficinas de la Tesorería Municipal, la suspensión de la actividad comercial y baja del Padrón Municipal de Contribuyentes, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 95 de esta Ley; para lo cual, deberán cumplimentar los siguientes requisitos: I. Original de la licencia de funcionamiento y del refrendo declarativo anual; II. Original y copia del formato cumplimentado que determine el Municipio, y III. Aviso de suspensión de actividades del Servicio de Administración Tributaria SAT. Quedan exentos de este requisito los propietarios del inmueble. Artículo 98. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a las tarifas siguientes: I. Agencias Aduanales: 1.8 UMA a 7.7 UMA II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones y maquinaria: 3.9 UMA a 12.1 UMA III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido carbónico: 0.5 UMA a 4.0 UMA IV. Agencias de lotería: 0.3 UMA a 0.8 UMA V. Agencias de viajes: 1.9 UMA a 9.5 UMA VI. Agencias distribuidoras de refrescos: 0.8 UMA a 3.9 UMA VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas: 1.8 UMA a 9.4 UMA VIII. Agencias funerarias: 1.8 UMA a 9.4 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 98 IX. Aluminios y vidrios: 0.8 UMA a 7.7 UMA X. Artesanías: 0.5 UMA a 3.9 UMA XI. Artículos deportivos: 0.8 UMA a 9.4 UMA XII. Artículos eléctricos y fotográficos: 0.8 UMA a 1.5 UMA XIII. Arrendadoras: a) Bicicletas, por unidad: 0.05 UMA b) Motocicletas, por unidad: 0.011 UMA c) De automóviles, por unidad: 0.2 UMA d) De lanchas y barcos, por unidad: 1.1 UMA e) De sillas y mesas: 0.8 UMA a 3.9 UMA XIV. Bancos e Instituciones de Crédito: 1.8 UMA a 9.4 UMA XV. Billares con ventas de bebidas alcohólicas: 0.8 UMA a 1.9 UMA XVI. Bodegas: 0.8 UMA a 1.5 UMA XVII. Boneterías y lencerías: 0.8 UMA a 1.9 UMA XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares: 1.9 UMA a 9.4 UMA XIX. Carnicerías: 0.22 UMA a 3.9 UMA XX. Carpinterías: 0.33 UMA a 3.9 UMA XXI. Cinematógrafos: 1.10 UMA a 9.4 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 98 XXII. Comercios y ambulantes: 0.4 UMA a 3.9 UMA XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos: 3.9 UMA a 20.3 UMA XXIV. Constructoras: 1.90 UMA a 9.9 UMA XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos: 1.9 UMA a 9.4 UMA XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios: 1.9 UMA a 9.4 UMA XXVII. Diversiones y espectáculos públicos: a) Por un día: 0.3 UMA a 1.2 UMA b) Por más de un día, hasta tres meses: 0.3 UMA a 1.9 UMA c) De más tres hasta seis meses: 1.4 UMA a 3.9 UMA d) De más de seis meses hasta un año: 1.4 UMA a 3.9 UMA XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado: a) Al mayoreo: 1.9 UMA a 7.7 UMA b) Al menudeo: 1.2 UMA a 5.5 UMA XXIX. Expendio de gasolina y aceite: 9.4 UMA a 20.3 UMA XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas: 0.4 UMA a 1.9 UMA XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal: 1.9 UMA a 7.7 UMA XXXII. Fábrica de hielo: 0.4 UMA a 1.9 UMA XXXIII. Farmacias y boticas: 0.8 UMA a 3.9 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 98 XXXIV. Ferreterías: 0.4 UMA a 3.9 UMA XXXV. Fruterías y verdulerías: 0.3 UMA a 0.8 UMA XXXVI. Hoteles: a) De primera (cuatro y cinco estrellas): 8.8 UMA a 20.3 UMA b) De segunda (dos y tres estrellas): 3.9 UMA a 9.4 UMA c) De tercera: 1.9 UMA a 5.5 UMA d) De casa de huéspedes: 1.2 UMA a 2.8 UMA XXXVII. Imprentas: 0.8 UMA a 1.8 UMA XXXVIII. Joyerías: 0.8 UMA a 8.8 UMA XXXIX. Líneas aéreas: 1.9 UMA a 8.8 UMA XL. Líneas de transportes urbanos: 1.5 UMA a 7.2 UMA XLI. Líneas transportistas foráneas: 1.2 UMA a 5.5 UMA XLII. Loncherías y fondas: 0.3 UMA a 0.8 UMA XLIII. Molinos y granos: 0.3 UMA a 0.8 UMA XLIV. Moteles: 1.5 UMA a 4.5 UMA XLV. Muebles para el hogar: 0.4 UMA a 5.5 UMA XLVI. Muebles y equipos de oficina: 1.2 UMA a 7.2 UMA XLVII. Neverías y refresquerías: 0.3 UMA a 1.2 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 98 XLVIII. Ópticas: 1.2 UMA a 5.5 UMA XLIX. Zapaterías: 0.4 UMA a 1.8 UMA L. Otros juegos: 0.4 UMA a 9.4 UMA LI. Panaderías: 0.3 UMA a 1.8 UMA LII. Papelerías, librerías y artículos de escritorio: 0.8 UMA a 3.9 UMA LIII. Peluquerías y salones de belleza: 0.3 UMA a 0.8 UMA LIV. Perfumes y cosméticos: 0.8 UMA a 5.5 UMA LV. Pescaderías: 0.3 UMA a 5.5 UMA LVI. Productos forestales: a) Por el otorgamiento de licencias: 0.4 UMA a 1.2 UMA b) Por servicios de inspección y vigilancia: 0.4 UMA a 1.9 UMA LVII. Refaccionarias: 0.4 UMA a 7.2 UMA LVIII. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo: 0.8 UMA a 3.9 UMA LIX. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza: 1.9 UMA a 5.5 UMA LX. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas: 3.9 UMA a 9.9 UMA LXI. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas: 0.8 UMA a 2.2 UMA LXII. Salones de espectáculos: 0.4 UMA a 5.5 UMA LXIII. Sastrerías: 0.3 UMA a 1.2 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 98 Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 LXIV. Subagencias: 1.2 UMA a 3.9 UMA LXV. Supermercados: 1.9 UMA a 7.7 UMA LXVI. Talleres: 0.4 UMA a 1.9 UMA LXVII. Taller de herrería: 0.8 UMA a 5.5 UMA LXVIII. Taller de refrigeración y aire acondicionado: 0.4 UMA a 7.2 UMA LXIX. Talleres electromecánicos: 0.4 UMA a 3.9 UMA LXX. Talleres mecánicos: 0.4 UMA a 3.9 UMA LXXI. Tendejones: 0.02 UMA a 1.2 UMA LXXII. Tienda de Abarrotes: 0.4 UMA a 1.8 UMA LXXIII. Tienda de ropas y telas: 0.8 UMA a 5.5 UMA LXXIV. Tortillerías: 0.3 UMA a 0.8 UMA LXXV. Transportes de materiales para construcción por unidad: 0.3 UMA a 0.8 UMA LXXVI. Venta de materiales para construcción: 1.2 UMA a 5.5 UMA LXXVII. Vulcanizadoras: 0.4 UMA a 3.9 UMA LXXVIII. Inmobiliarias: 0.8 UMA a 3.9 UMA LXXIX. Otros giros: 0.4 UMA a 5.5 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 98 Artículo 99. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente, en los plazos establecidos en los artículos 95, 96 y 97 de esta Ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal. Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal. CAPÍTULO IX DE LAS LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS Artículo 100. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos causará diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas: 11.0 a 22.0 UMA II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas: 1.5 a 14.5 UMA III. Supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales en los que se expendan bebidas alcohólicas: 2.5 a 15.0 UMA IV. Hoteles, moteles y centros de hospedaje en los que se preste el servicio a comensales en la habitación (servicio a cuartos /room service) con o sin alimentos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas: 3.00 a 10.00 UMA V. Otros establecimientos que vendan alimentos en los que se expendan únicamente cerveza como bebida alcohólica: 1.0 a 19.8 UMA Artículo 101. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. CAPÍTULO X DEL RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA. Artículo 102. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la tarifa siguiente: I. Ganado vacuno por cabeza: Hasta 2.6 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 98 II. Ganado porcino por cabeza: III. Ganado lanar o cabrío por cabeza: IV. Aves: hasta 0.9 UMA hasta 0.3 UMA hasta 0.3 UMA Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. Artículo 103. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio por cabeza, la tarifa siguiente: I. Ganado vacuno, hasta: II. Ganado porcino, hasta: III. Ganado lanar o cabrío, hasta: IV. Aves, hasta: 2.48 UMA 0.5 UMA 0.3 UMA 0.04 UMA CAPÍTULO XI DEL TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS Artículo 104. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos por cabeza, conforme a la tarifa siguiente: I. Ganado vacuno o similar, hasta: II. Ganado porcino, hasta: III. Ganado lanar o cabrío, hasta: IV. Aves, hasta: 1.1 UMA 0.4 UMA 0.7 UMA 0.04 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 98 En tanto se adquieran los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, con base al convenio celebrado. CAPÍTULO XII DEL DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES Artículo 105. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del Municipio. Artículo 106. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería Municipal. Artículo 107. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a una tarifa diaria por cabeza: I. Ganado vacuno y equino: II. Ganado porcino: III. Ganado lanar o cabrío: IV. Aves: 0.8 UMA 0.4 UMA 0.3 UMA 0.4 UMA CAPÍTULO XIII DEL REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO Artículo 108. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro, en enero de cada año ante la Tesorería Municipal respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el registro de fierros será de 3.3 UMA. Artículo 109. Por cada búsqueda de señales y marcas que se haga en los archivos a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan se pagará 1.7 UMA. CAPÍTULO XIV DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD, DE RESIDENCIA Y DE MORADA CONYUGAL LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 98 Artículo 110. La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada conyugal causarán derechos conforme a la tarifa siguiente: I. De vecindad: a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria naturalización y recuperación de nacionalidad o para fines análogos: 11.0 UMA b) A quienes soliciten certificados para cualquier fin distinto de los mencionados en el inciso anterior: 2.2 UMA II. De residencia: 2.2 UMA III. De morada conyugal: 2.8 UMA CAPÍTULO XV DE LOS ANUNCIOS Artículo 111. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 112. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública o visible desde la vía pública requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal. El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año, directamente en Tesorería. Artículo 113. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de los predios o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. Artículo 114. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, con base al reglamento de anuncios del Municipio se deberán pagar las tarifas siguientes: I. Denominativos, anualmente: 2.5 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 II. Anuncios colocados en vehículos del servicio público, por vehículo anualmente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 98 a) En el exterior del vehículo: b) En el interior del vehículo: 5.0 UMA 1.01 UMA III. Volantes, encartes ofertas por mes: 3.00 UMA IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública por unidad de sonido por día: 3.0 UMA V. Mantas y lonas; en la vía pública, por mes: 0.10 a 0.73 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de tres metros por metro cuadrado anualmente: Fracción reformada POE 17-12-2022 a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula o vista: 9.5 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021, 17-12-22 b) Cuyo contenido se despliegue a través de dos o más carátulas o vistas: 14.0 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021, 17-12-22 VII. Anuncios luminosos, anualmente por metro cuadrado: a) Una vista o pantalla: b) Dos o más vistas: 8.5 UMA 10.5 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 VIII. Anuncios giratorios anualmente: 45.0 UMA a) Cuando el movimiento rotatorio se realice por mecanismos eléctrico: 90.0 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 b) Cuando el movimiento rotatorio se realice por acción del viento: 45.0 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, por mes: 16.6 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, etc., que no sean denominativos, por metro cuadrado anual: 0.40 UMA XI. Por la cartelera de cines, por día: 0.80 UMA XII. Carteles y posters, por mes: 0.9 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 98 XIII. Anuncios luminosos de gas neón por metro cuadrado anualmente: 0.80 UMA XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, por mes: 6.6 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 XV. Mantas y lonas impresas con o sin bastidor, fijadas en fachadas, muros, marquesinas, tapias, techo, etc por metro cuadrado anualmente: 2.0 UMA XVI. Anuncio tridimensional adosados a fachada, anualmente, por metro cuadrado: 4.5 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 Artículo 115. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos, revistas e internet; II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural; III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos o avisos en las puertas de los templos, hasta un metro cuadrado. CAPÍTULO XVI DE LOS PERMISOS PARA RUTAS DE AUTOBUSES DE PASAJEROS, URBANOS Y SUBURBANOS Artículo 116. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas. Artículo 117. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho anual conforme a la tarifa siguiente: I. Concesiones de permiso de ruta: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 98 a) Autobuses urbanos, por unidad: b) Autobuses suburbanos, por unidad: 1.01 UMA a 40.0 UMA 1.01 UMA a 40.0 UMA II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta, por cambio de vehículos: 1.01 UMA a 21.0 UMA III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad, diariamente: 1.5 UMA IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad: 1.5 UMA Artículo 118. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. Artículo 119. Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o choferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso deberán mostrarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran. CAPÍTULO XVII DE LA LIMPIEZA DE LOTES BALDÍOS Capítulo reformado POE 17-12-2022 Artículo 120. Los propietarios o poseedores de lotes baldíos con o sin construcción, deberán efectuar la limpieza, desmonte, desyerbado de su inmueble, retirando las ramas, basura o escombro, al menos dos veces al año a más tardar en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población. Artículo reformado POE 17-12-2022 Artículo 121. Si los propietarios o poseedores de lotes referidos no cumplan con la disposición anterior, el Ayuntamiento realizará la limpieza del mismo. La Dirección de Medio Ambiente y Ecología del Municipio podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del lote independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbe. En caso de no cumplir el requerimiento formulado por la autoridad, ésta podrá por sí misma o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerbado de lotes o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles estarán obligados a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, de conformidad con la tarifa que refiere el artículo 122 de la presente Ley, además la autoridad impondrá una multa de 164.0 a 274.0 UMA. En caso de reincidencia, la multa ascenderá, de 275.0 a 384.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 98 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará la reincidencia cuando por segunda vez la autoridad realice la limpieza, desmonte o desyerbe de los lotes y aplique la multa respectiva. Artículo reformado POE 17-12-2022 Artículo 122. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles, se causarán los derechos conforme a la tarifa siguiente: I. Desmonte por cada metro cuadrado: 0.55 UMA Fracción reformada POE 17-12-2022 II. Desyerbe por cada metro cuadrado: 0.55 UMA Fracción reformada POE 17-12-2022 III. Limpieza por cada metro cuadrado: 0.55 UMA Fracción adicionada POE 17-12-2022 IV. En caso de reincidencia, por metro cuadrado: 1.10 UMA Fracción adicionada POE 17-12-2022 Artículo 123. El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser enteradas en un término de quince días hábiles de manera conjunta con la multa correspondiente a que se refiere el artículo anterior ante la Tesorería Municipal, una vez hecha la notificación, mediante las formas que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO XVIII DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 124. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XIX DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 125. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Artículo 126. Este derecho se causará mensualmente y será enterado en la Tesorería Municipal a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio respectivo, conforme a las tarifas siguientes: I. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 8 horas diarias de labores: II. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 12 horas diarias de labores: 185.0 UMA 277.0 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 98 III. Por la prestación del Servicio de Seguridad de un elemento de policía por 24 horas diarias de labores: 554.0 UMA Artículo 127. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial lo solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante y domicilio del mismo. CAPÍTULO XX DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 128. Los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil causarán derechos, anualmente, que se pagarán con base en las tarifas siguientes: I. Por el servicio de asesoría técnica: 2.2 UMA II. Registro de prestadores de servicio: 11.0 UMA a) Elaboración de Programas Internos de Protección Civil: 34.0 UMA b) Capacitación en las cuatro brigadas de Protección Civil: 34.0 UMA c) Capacitación de Brigadas en Prevención y Combate de Incendios: 20.0 UMA d) Capacitación en Brigadas en Primeros Auxilios: 20.0 UMA e) Capacitación en Brigadas en Evacuación de Inmuebles: 20.0 UMA f) Capacitación en Brigadas en Búsqueda y Rescate: 20.0 UMA g) Venta, Recarga y mantenimiento de extintores: 11.0 UMA h) Elaboración y capacitación en Programas de Seguridad, Salvamento y Rescate Acuático: 15.0 UMA i) Aplicación de productos químicos y retardantes de fuego: 25.0 UMA j) Dictamen Técnico en instalación de gas LP: 16.5 UMA k) Dictamen técnico eléctrico: 20.0 UMA l) Dictamen de Instalaciones y sistemas contra incendio y detección de humo: 32.0 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 98 m) Dictaminador en Riesgo Estructural: 30.0 UMA III. Por la Certificación de programas internos de Protección Civil de mediano y alto riesgo: a) En giros de alto riesgo: 20.0 UMA b) En giros de mediano riesgo: 10.0 UMA IV. Por la inspección y expedición de certificado de anuencia de Protección Civil, para antenas de telecomunicación, telefonía celular, internet y similares, el cual se pagará conforme a la siguiente tarifa. a) De 0.1 a 10 metros de altura: 30.0 UMA b) De 11 a 20 metros de altura: 45.0 UMA c) De 21 a 30 metros de altura: 60.0 UMA d) De 31 metros de altura en adelante: 75.0 UMA V. Por la autorización del dictamen de anuencia de protección civil para la tramitación de las licencias de funcionamiento: GIROS COMERCIALES CANTIDAD UMA 1 ABARROTES Y/O TENDEJONES: 4 2 ACADEMIAS EN GENERAL: 8 3 ACCESORIOS PARA AUTOS: 8 4 ACUARIOS: 3 5 AGENCIAS DE AUTOS: 40 6 AGENCIAS DE MOTOS: 30 7 AGROVETERINARIAS: 10 8 AGUA PURIFICADA, DISPENSADORA: 8 9 AGUA PURIFICADA, DISTRIBUIDORA: 10 10 AGUA PURIFICADA, PLANTA PURIFICADORA: 15 11 ANTOJITOS Y LONCHERÍAS (POR LA CAPACIDAD DE MEDIANA AFLUENCIA DE PERSONAS) 8 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 98 12 ANTOJITOS Y LONCHERÍAS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 4 13 ANUNCIOS PUBLICITARIOS /ESPECTACULARES Y PANTALLAS (12.0- 25.0 UMAS): 12.0 - 25.0 14 ARTÍCULOS DE BELLEZA: 5 15 ARTÍCULOS DEL HOGAR ENSERES ELÉCTRODOMESTICOS MENORES -COMERCIO AL POR MENOR: 7 16 ARTÍCULOS NACIONALES E IMPORTACIÓN: 7 17 ARTÍCULOS PARA FIESTAS, PIÑATAS, DULCES: 4 18 ASEGURADORAS: 16 19 ASESORIAS EDUCATIVAS: 6 20 BALNEARIOS / CENTRO RECREATIVO: 20 21 BANCOS: 60 22 BARES 10.0 - 50.0 23 BEBIDAS SABORIZADAS: 8 24 BILLAR: 14 25 BISUTERÍA EN GENERAL: 4 26 BODEGAS: 20 27 BOUTIQUES: 8 28 CAFETERÍAS (CAPACIDAD DE MEDIANA AFLUENCIA DE PERSONAS 15 29 CAFETERÍAS (MENOR DE CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 10 30 CARNICERÍAS: 4 31 CASA DE CAMBIO: 16 32 CASA DE EMPEÑO: 30 33 CENTRO DE DIVERSIONES (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 50 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 98 34 CENTRO DE DIVERSIONES (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 20 35 CENTRO DE REHABILITACIÓN: 7 36 CENTRO NOCTURNO / DISCOTECAS / PIANO BAR: 25 37 CERRAJERÍA: 4 38 CHICHARRONERÍAS / CARNITAS: 10 39 CIBER: 5 40 CINES: 100 41 CIRCOS: 50 42 CLÍNICAS (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 50 43 CLÍNICAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 20 44 COCINA ECONÓMICA: 10 45 COKTELERÍAS: 12 46 COMERCIO AL POR MAYOR DE GRASAS, ACEITES, LUBRICANTES, ADITIVOS Y SIMILARES (CAPACIDAD DE MAYOR CONCENTRACION DE QUIMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 25 47 COMERCIO AL POR MENOR DE GRASAS, ACEITES, LUBRICANTES, ADITIVOS Y SIMILARES (MENOR CONCENTRACION DE QUIMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 13 48 COMERCIO AL POR MAYOR DE SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS Y COMESTICOS: 15 49 COMERCIO AL POR MENOR DE MATERIA PRIMA PARA REPOSTERIA: 8 50 COMERCIO DE MOTOSIERRA Y SUS REFACCIONES: 20 51 COMPRA Y VENTA DE MADERA: 8 52 COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS DESECHABLES: 3 53 CONCRETERAS /MATERIAL DE CONSTRUCCION-TRITURADORA DE PIEDRA: 25 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 98 54 CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR, ENTRE OTROS (MODISTA, COSTURERA, SASTRERIA): 5 55 CONSTRUCTORAS: 25 56 CONSULTORIO DENTAL, MÉDICO, OTROS: 16 57 CUARTERÍAS / POSADAS: 15 58 DELFINARIO: 80 59 DEPOSITO DE COMBUSTIBLES: 200 60 DESHUESADORAS DE VEHÍCULOS: 50 61 DESPACHO CONTABLE: 4 62 DISTRIBUIDORA (VENTA AL POR MAYOR DE AIRES ACONDICIONADOS): 20 63 SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN PROGRAMAS DE TELEVISIÓN (ANTENAS ELIPTICAS) EXCEPTO INTERNET 15 64 DISTRIBUIDORA DE CERVEZAS: 150 65 DISTRIBUIDORA DE MADERA COMERCIO AL POR MAYOR: 15 66 DISTRIBUIDORA DE MATERIAL MÉDICO, FARMACÉUTICO Y APARATOS ORTOPÉDICOS: 15 67 DISTRIBUIDORA DE POLLOS Y HUEVO: 20 68 DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS: 10 69 DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS TEXTILES, BLANCOS, PLÁSTICOS COMERCIO AL POR MAYOR 15 70 DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS TEXTILES, BLANCOS, PLÁSTICOS. 8 71 DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS: 150 72 DISTRIBUIDORA Y VENTA DE HARINA: 30 73 DISTRIBUIDORAS DE CARNES: 20 74 DISTRIBUIDORAS (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 100 75 DISTRIBUIDORAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 50 76 DRINKS: 20 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 98 77 ELABORACIÓN DE BOTANAS: 3 78 ELABORACIÓN DE JUGOS Y LICUADOS: 2 79 ELABORACIÓN DE MUEBLES DE PVC: 8 80 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL SUPERIOR: 60 81 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL MEDIO SUPERIOR: 40 82 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL SECUNDARIA: 35 83 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL PRIMARIA: 30 84 ESCUELAS PARTICULARES NIVEL PREESCOLAR: 25 85 ESTANCIAS INFANTILES / GUARDERÍAS/ LUDOTECAS: 12 86 ESCUELA DE BUCEO 8 87 ESTACIÓN DE RADIO: 20 88 ESTACIÓN DE SERVICIOS DE ETANOL 50 89 ESTACIONAMIENTOS: 7 90 ESTÉTICAS: 4 91 ESTÉTICAS DE MASCOTAS 6 92 ESTUDIO DE GRABACIÓN Y PRODUCCIÓN DISCOGRÁFICA: 8 93 EXPENDIO DE PAN: 4 94 EXPENDIO DE POLLO FRESCO: 4 95 EXPENDIO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y DE LIMPIEZA: 20 96 EXPENDIO DE REVISTAS-ESTANQUILLO: 4 97 FÁBRICAS (CAPACIDAD DE MAYOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 40 98 FÁBRICAS (CAPACIDAD MENOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 30 99 FARMACIA CON MINUPER SIN VENTA DE ACOHOL 50 100 FARMACIAS (CONCENTRACIÓN Y MAYOR DE QUIMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 30 101 FARMACIAS (CONCENTRACIÓN MENOR DE QUÍMICO Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 12 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 98 102 FARMACIA HOMEAPÁTICA 10 103 FERROTLAPALERÍAS Y FERRETERÍAS (CONCENTRACIÓN MAYOR DE QUÍMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS 50 104 FERROTLAPALERÍAS Y FERRETERÍAS (CONCENTRACIÓN MENOR DE QUIMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 20 105 FLORERÍAS: 10 106 FRUTERÍAS: 4 107 FUNERARIAS (CAPACIDAD MAYOR DE ALFUENCIA DE PERSONAS) 50 108 FUNERARIAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 35 109 GALERÍAS DE ARTE: 5 110 GAS INDUSTRIAL: 25 111 GASERAS: 150 112 GASOLINERAS: 150 113 GIMNASIOS: 8 114 HOSPITALES PRIVADOS: 50 115 HOTELES MÁS DE 30 HABITACIONES: 50 116 HOTELES DE 15-29 HABITACIONES: 25 117 HOTELES HASTA 14 HABITACIONES: 15 118 IMPRENTAS: 8 119 IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS (EDITORIALES): 20 120 INVERNADERO, PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ALIMENTOS FRESCOS: 20 121 JOYERÍA: 10 122 LABORATORIOS DE ANÁLISIS: 8 123 LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE AGUAS RESIDUALES 8 124 LÁCTEOS Y CARNES FRÍAS: 10 125 LAVADERO DE AUTOS: 6 126 LAVANDERÍA Y TINTORERÍAS: 15 127 LAVANDERIAS: 8 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 98 128 LIBRERÍAS: 5 129 PAPELERIAS: 5 130 LÍNEA DE AUTOTRANSPORTE: 100 131 LLANTERAS: 15 132 LOCATARIOS DE MERCADOS DE 3 O MÁS LOCALES JUNTOS: 8 133 LOCATARIOS DE MERCADOS HASTA DOS LOCALES JUNTOS: 4 134 LOCATARIOS DE MERCADOS 1 LOCAL: 2 135 MARISQUERÍAS: 10 136 MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA: 16 137 MERCERÍAS, BONETERIAS: 3 138 MINI SÚPER VENTA DE CERVEZA: 20 139 MINI SÚPER (SIN VENTA DE CERVEZA): 8 140 MOTEL/HOSTAL: 25 141 NOVEDADES: 5 142 OFICINAS ADMINISTRATIVAS: CON SERVICIO DE COMPRA Y VENTA (INSTALACIÓN, DIGITALES, CONSTRUCTORAS, ENTRE OTROS, (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 8 143 OFICINAS ADMINISTRATIVAS (TRAMITES DESPACHO, CONTABLE, PUBLICIDAD, ENTRE OTROS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 5 144 ÓPTICAS: 7 145 PALETERÍAS: 10 146 PANADERÍAS: 10 147 PAPELERÍA Y DISTRIBUIDORA: 15 148 PAPELERÍA: 4 149 PARQUE ACUÁTICO: 19 150 PASTELERÍAS Y PANADERÍA: 15 151 PASTELERÍAS: 8 152 PERFUMERÍA (MAYOR CONCENTRACIÓN DE QUIMICOS Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 30 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 98 153 PERFUMERÍAS (CONCENTRACIÓN BAJA DE QUÍMICO Y CAPACIDAD DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 5 154 PELETERÍAS-INDUSTRIA 10 155 PELETERÍAS-COMERCIO AL POR MENOR 5 156 PESCADERÍAS: 8 157 PINTURAS EN GENERAL Y ACCESORIOS: 10 158 PIZZERÍAS (CAPACIDAD DE MAYOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 12 159 PIZZERÍAS (CAPACIDAD DE BAJA AFLUENCIA DE PERSONAS) 10 160 PLAZAS COMERCIALES YSERVICIOS DE AGENTES 50.0-100.0 UMAS 161 REFACCIONARIAS (CAPACIDAD MENOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 25 162 REFACCIONARIAS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 15 163 RELOJERIA Y LENTES DE SOL: 8 164 RENTADORA (MESAS, SILLAS, OTROS): 8 165 RENTADORA DE TRANSPORTE VEHICULAR (AUTOMOVILES): 15 166 REPARACIÓN DE CALZADO: 4 167 REPOSTERÍAS (VENTA DE POSTRES): 3 168 RESTAURANTES 15.0 - 25.0 169 ROSTICERÍAS -POLLOS ASADOS: 10 170 RÓTULOS, MANTAS: 4 171 SALA DE FIESTAS 10.0-20.0 172 SERVICIO DE ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA, EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN, MINERIA Y ACTIVIDADES FORESTALES): 8 173 SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA: 20 174 SERVICIOS DE FOSAS SÉPTICAS: 5 175 SERVICIOS DE FOTOGRAFÍA - ESTUDIO FOTOGRAFICO: 4 176 SERVICIOS DE FUMIGACIÓN: 6 177 SERVICIOS DE GRÚAS: 30 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 98 178 SERVICIOS DE INMOBILIARIAS / BIENES Y RAÍCES: 22 179 SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y SERIGRAFÍA 5.0 - 15.0 180 SERVICIOS DE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CAJAS DE AHORRO: 15 181 SERVICIOS DIGITALES DE TELEFONÍA, TV.DE PAGA Y ANÁLOGO (25.0-50.0 UMAS): 182 SERVICIOS FINANCIEROS Y FINANCIERAS: 20 183 SERVICIOS TURÍSTICOS (AGENCIAS DE VIAJES): 10 184 SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN POR SUSCRIPCION DE PROGRAMAS DE TELEVISION 8 185 SPA: 10 186 SUBAGENCIAS /LICORERÍAS/MINI SÚPER CON VENTA DE CERVEZA: PEQUEÑOS: 10 187 TALLER DE BICICLETAS: 2 188 TALLER DE LÁPIDAS Y BATEAS 4 189 TALLER DE MOTOCICLETAS Y REFACCIONES - SERVICIO - 9 190 TALLER DE MOTOS 5 191 TALLER VULCANIZADORA 4.0-10.0 UMAS 192 TALLERES EN GENERAL 10.0-15.0 UMAS 193 TAQUERÍAS (CAPACIDAD DE MAYOR AFLUENCIA DE PERSONAS) 15 194 TAQUERÍAS (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 10 195 TATUAJES Y PERFORACIONES: 5 196 TIANGUIS (EN COLONIAS): 2 197 TIANGUIS DE AUTOS: 16 198 TIENDA DE CONVENIENCIA Y ABARROTERA: 20 199 TIENDA DE ARTESANÍAS: 5 200 TIENDA DE ROPA (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 20 201 TIENDA DE ROPA (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS 10 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 98 202 TIENDA DE TELAS: 25 203 TIENDAS DE AUTOSERVICIOS: 80 204 TIENDAS DEPARTAMENTAL: 150 205 TORTILLERÍAS: 10 206 TRASLADO DE VALORES: 40 207 VENTA AL POR MENOR DE CRISTALERÍA, LOZA, CERÁMICA, PLÁSTICO: 4 208 VENTA DE CELULARES Y ACCESORIOS: 8 209 VENTA DE ACCESORIOS PARA DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS: 3 210 VENTA DE AIRES ACONDICIONADOS: 10 211 VENTA DE APARATOS ORTOPÉDICOS: 8 212 VENTA DE ARTÍCULOS ELECTRÓNICOS AL POR MENOR: 4 213 VENTA DE ARTÍCULOS DE PIEL: 2 214 VENTA DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS EN GENERAL: PESCA, DEPORTES: 3 215 VENTA DE ARTÍCULOS PARA DECORACIONES Y MANUALIDADES (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 15 216 VENTA DE ARTÍCULOS PARA DECORACIONES Y MANUALIDADES (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 4 217 VENTA AL POR MENOR DE SEMILLAS, GRANOS, ESPECIES CHILES SECOS ETC. 4 218 VENTA DE ARTÍCULOS USADOS (BAZAR): 8 219 VENTA DE BICICLETAS Y REFACCIONES: 8 220 VENTA DE CARBÓN: 5 221 VENTA DE CHATARRA Y RECICLADORA: 100 222 VENTA DE CHATARRA: 45 223 VENTA DE SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS: 5 224 VENTA DE ELÉCTRONICOS Y LÍNEA BLANCA: 37 225 VENTA DE EQUIPO DE CÓMPUTO: 20 226 VENTA DE HERRERÍA Y ALUMINIOS: 8 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 98 227 VENTA DE HELADOS Y PALETAS 6 228 VENTA DE MICHELADAS 4 229 VENTA DE MAQUINARIA PESADA, (EQUIPO DE CONSTRUCCIÓN, MINERIA Y ACTIVIDADES FORESTALES): 25 230 VENTA DE MATERIALES METALICOS (ARTÍCULOS COMO ESTANTES Y MANIQUIS ETC.) 6 231 VENTA DE PISOS Y MUEBLES PARA BAÑO: 10 232 VENTA DE PLOMERÍA, MATERIAL ELÉCTRICO. (CAPACIDAD MAYOR DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 33 233 VENTA DE PLOMERÍA, MATERIAL ELÉCTRICO. (CAPACIDAD BAJA DE AFLUENCIA DE PERSONAS) 10 234 VENTA DE PRODUCTOS DE HARINA FRITURAS: 19 235 VENTA DE VIDRIOS Y ALUMINIOS: 25 236 VENTA, RECARGA Y MANTENIMIENTO DE EXTINTORES Y EQUIPOS CONTRA INCENDIOS: 20 237 VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MÁQUINAS DE COSER. 8 238 VENTAS DE PRODUCTOS VARIOS EN ISLAS O KIOSCOS: 8 239 VETERINARIAS: 8 240 VIDEO JUEGOS: 8 241 VIVEROS: 8 242 ZAPATERÍAS: 8 Fracción reformada POE 17-12-2022 VI. Pago de dictámenes extemporáneos por año fiscal. 20.0 UMA Fracción reformada POE 17-12-2022 VII. Anuencia para transporte de combustible, vigente por 6 meses. a) Transporte de combustible para trabajo de campo y ejidal: 5.00 a 25.0 UMA b) Transporte de gas licuado del petróleo: 30.0 a 50.0 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 98 VIII. Anuencia para uso de pirotecnia: 10.0 a 50.0 UMA IX. Por la emisión de diagnósticos de riesgos: 10.0 a 50.0 UMA X. Servicio de capacitación e integración de brigadas en materia de protección civil: 10.0 a 50.0 UMA Artículo reformado POE 24-12-2021 XI. Permiso luces navideñas 4.0 UMA Fracción adicionada POE 17-12-2022 XII. Permiso para eventos socio-organizativos 17.0 UMA Fracción adicionada POE 17-12-2022 XIII. Reposición de documentos 2.0 UMA Fracción adicionada POE 17-12-2022 CAPÍTULO XXI DEL SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE Artículo 129. Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la tarifa siguiente: I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de chapeo y desmonte el solicitante deberá de cubrir 0.13 UMA por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, el solicitante deberá cubrir el monto de la siguiente forma: a) Expedición o prórroga de permisos de poda, se cobrará 2.75 UMA, por árbol. b) Expedición o prórroga de permisos de derribo o tala: Hasta 5 árboles 2.75 UMA por árbol, más la reforestación de 5 árboles por cada árbol talado. Más de 6 a 10 árboles 3.75 UMA por árbol, más la reforestación de 10 árboles, por cada árbol talado. Fracción reformada POE 17-12-2022 III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir 0.09 UMA por metro cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. IV. Por la expedición del permiso de operación ambiental: 13.5 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 98 V. Por estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente a: 10.0 UMA VI. Por la expedición del permiso de sonido para fuentes fijas y Mercados Públicos Municipales, de acuerdo a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, se pagará de la siguiente forma: a) Para fines publicitarios que generen emisiones de sonido por bocinas dentro o fuera de las fuentes fijas, se deberá cubrir el monto de: Hasta por 4 horas 3 UMA. Más de 4 horas 3 UMA, más 0.5 UMA por hora adicional. b) Para actividades y operaciones inherentes a los procesos que se realicen en las fuentes fijas, se deberá cubrir el monto de: 3.5 UMA. c) Para fines publicitarios que generen emisiones de sonido por bocinas en los mercados públicos municipales se cubrirá de la siguiente tarifa mensual: 1.-Mercado denominado Lázaro Cárdenas del Rio e Ignacio Manuel Altamirano 20 UMA. 2.-Mercado denominado Andrés Quintana Roo 15 UMA 3.-Mercado denominado 5 de abril y Lic. Benito Juárez García 5.0 UMA. Fracción adicionada POE 17-12-2022 El incumplimiento de las disposiciones establecidas con anterioridad será sancionado con base en lo previsto en el Código Fiscal Municipal. Párrafo adicionado POE 17-12-2022 Artículo 130. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales: II. Por el registro de establecimientos de cría de animales, y III. Por el registro a prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales: 13.16 UMA 13.16 UMA 15.0 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 98 Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la expedición de la constancia de registro que corresponda. Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen. CAPÍTULO XXII DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Artículo 131. El Ayuntamiento tendrá la facultad de realizar el cobro de derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección de basura o residuos sólidos; II. De transporte de basura o residuos sólidos; III. De tratamiento y destino final de residuos sólidos; IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería. El Municipio podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario. Están obligados a realizar el pago de este derecho, las personas físicas y morales que reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios, o en sus predios de uso habitacional. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas y morales que sean propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio. El Ayuntamiento podrá concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos causahabientes las condiciones de pago de estos derechos, fijándoles las condiciones de pago en atención a su capacidad económica. El Ayuntamiento, propondrá a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los derechos por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo. Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 98 Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año dentro del mes de enero, y febrero de cada año fiscal, se le concederá al contribuyente un descuento del 10% del total del importe. CAPÍTULO XXIII DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD TURÍSTICA Artículo 132. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVIII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, LII, LVI, LVII, LVIII, LIX y LX del artículo 98 de la presente Ley, estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística, por el equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del correspondiente derecho de alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 133. Los demás establecimientos señalados en el artículo 98 de la presente ley y no referidos en el artículo inmediato anterior, estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística, por el equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 134. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurrido. Para el cálculo del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público, los establecimientos deberán presentar el último recibo de pago correspondiente a este derecho y deberán presentar incluso el último recibo de sus sucursales, computándose el monto del pago que aparece en los recibos, elevándolo al año siendo esta cantidad la definitiva para la estimación del derecho previsto en el presente capítulo. CAPÍTULO XXIV DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN Artículo 135. Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: I. Puestos ubicados en la vía pública, diario: 0.3 UMA a 0.6 UMA II. Andamios, maquinaria y materiales, diario: 0.9 UMA a 1.2 UMA III. Otros aparatos, diario: 0.6 UMA a 1.6 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 98 IV. Por sitio exclusivo, anual, por metro lineal: 0.6 UMA a 1.2 UMA V. Autos de alquiler (sitios), anual por metro lineal: 0.6 UMA a 1.2 UMA VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública como terminal, anual por metro lineal: 0.6 UMA a 1.2 UMA VII. Casetas telefónicas, cuota mensual: 2.2 UMA a 3.3 UMA VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual: 2.2 UMA a 3.3 UMA IX. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: a) Eventos en zonas urbanas populares: b) Eventos en la zona centro de la ciudad: c) Eventos en zona residencial: d) En zonas no especificadas: 1.00 UMA a 4.00 UMA 20.00 UMA a 35.00 UMA 35.00 UMA a 65.00 UMA 30.00 UMA a 50.00 UMA X. Por la expedición del permiso para realizar en calles maniobras de carga y descarga, por cada día según las horas: a) Por una hora: b) Por dos horas: c) Por tres horas: c) Por más de tres horas: 0.55 UMA 0.70 UMA 1.0 UMA 1.40 UMA CAPÍTULO XXV DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN Artículo 136. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a la tarifa siguiente: I.  Para la expedición de copia simple blanco y negro tamaño carta: a) De una a veinte fojas no se causará derecho alguno. Párrafo reformado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 98 b) De veintiun fojas en adelante por cada una: Inciso reformado POE 24-12-2021 0.0110 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 II. Para la expedición de copia simple blanco y negro tamaño oficio: a) De una a veinte fojas no se causará derecho alguno. b) De veintiún fojas en adelante por cada una: 0.0120 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 III. Expedición de copia a color: a) De una a veinte fojas no se causará derecho alguno. b) De veintiún fojas en adelante tamaño carta por foja: 0.0828 UMA c) De veintiún fojas en adelante tamaño oficio por foja: 0.11 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 IV. Versiones Públicas por foja: 0.04 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 V. Por la expedición de copias heliográficas y/o bond de planos geográficos o arquitectónicos que por sus características y dimensiones requieran de mecanismos especiales o equipo tecnológico especial para su reproducción se aplicará la tarifa prevista en la fracción IV inciso 3. c) de la Ley de Hacienda del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo. Fracción adicionada POE 24-12-2021 VI. Por la expedición de la información digital en disco compacto, multimedia, memoria usb:  a) CD. 0.13 UMA b) CD regrabable 0.26 UMA c) DVD 0.06 UMA d) DVD regrabable 0.17 UMA e) USB de 8 a 64 GB 1.5 a 3.5 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 98 VII. Por el escaneo de documentos para entregarlos en medios magnéticos, por cada hoja: 0.005 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 En la expedición de copias simples de datos personales (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), el cobro a que se refieren las fracciones I, II y III se realizará únicamente cuando la reproducción de la información exceda de veinte fotocopias.   Párrafo adicionado POE 24-12-2021 En la expedición de copias certificadas, además del precio de la copia a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se realizará el pago a que se refiere la fracción III del Artículo 85 Capítulo V de la Ley de Hacienda del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo.   Párrafo adicionado POE 24-12-2021 Para el envío de documentos o de material que contenga información a través de correo certificado o mensajería, además del pago de derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, el solicitante deberá cubrir el costo del servicio respectivo por lo que deberá notificar a la Unidad de Transparencia correspondiente los servicios que ha contratado para que ésta última proceda al envío.   Párrafo adicionado POE 24-12-2021 Tratándose de lo dispuesto en la fracción VI, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación para la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Municipio de Othón P. Blanco, el material señalado en esa fracción o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada siempre y cuando no exceda de veinte hojas.  Párrafo reformado POE 24-12-2021 CAPÍTULO XXVI DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA Artículo 137. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la Contraloría Municipal y a la Auditoría Superior del Estado, los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la obra pública municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería Municipal a la Auditoría Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 98 CAPÍTULO XXVII DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD Artículo 138. Por los servicios que presta el Centro de Atención Canina, se pagarán los derechos por cada animal, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por el servicio de esterilización de perros o gatos: a) Por macho: 5.25 UMA b) Por hembra: 6.0 UMA II. Por observación antirrábica: 0.9 UMA III. Por desparasitación: 1.2 UMA IV. Por aplicación de vacuna antirrábica: 1.2 UMA V. Por baño garrapaticida: 0.9 UMA VII. Destino final: 2.5 UMA VIII. Por cremación: a) Cremación individual: 14.0 UMA b) Cremación común $ 15.00 pesos por kilogramo de peso del animal. IX. Por la recuperación de perros asegurados por el centro de atención Canina 1.0 a 10.0 UMA Fracción adicionada POE 24-12-2021 CAPÍTULO XXVIII DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL DEPARTAMENTO DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y MULTAS FEDERALES Artículo 139. Todos los servicios que proporcione del Departamento de Zona Federal Marítimo Terrestre y Multas Federales, causarán los derechos con arreglo a la tarifa siguiente: I. Constancias: a) De uso o no uso de la ZOFEMAT: 11.0 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 83 de 98 b) De no adeudo por derecho de uso y goce o aprovechamiento de la ZOFEMAT: 11.0 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 c) Por otras constancias: II. Impresión de planos y/o cartas geográficas: 11.0 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 30.0 UMA a 75.0 UMA III. Levantamientos geodésicos vértices GPS pleamar; levantamientos vértices GPS límites con la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar u alguna otra área federal costera solicitada: 30.0 UMA a 50.0 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 IV. Visitas técnicas y/o inspección a la ZOFEMAT solicitadas: 30.0 UMA a 50.0 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 V. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso, concesión y/o propietario en el padrón de contribuyentes de la ZOFEMAT: 6.0 UMA Fracción reformada POE 24-12-2021 VI. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos de la ZOFEMAT, por cada hoja: 1.0 UMA VII. Factibilidad de usos y aprovechamientos, por mes: a) Masajes, por mesa: 06.0 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 b) Artesanías, por mesa: 05.0 a 15.0 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 c) Prestaciones de servicios turísticos, por locación o stand: 13.0 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 d) Eventos especiales, religiosos, culturales, deportivos, fotografía y video, por evento: 25.0 UMA e) Trencitas, por silla: 04.0 UMA Inciso reformado POE 24-12-2021 f) Por la colocación de objetos recreativos, de descanso, para consumir alimentos o bebidas, para hacer ejercicio, módulos de venta en general, o similares sobre el área de la Zona Federal. 0.5 a 50.0 UMA Inciso adicionado POE 24-12-2021 Artículo 140. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen los siguientes actos o actividades: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 84 de 98 I. Los vendedores de tiempos compartidos; II. Se deroga Fracción derogada POE 24-12-2021 III. Los promotores de tiempo compartido. Artículo 141. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán de acuerdo a la tarifa siguiente: I. Para los vendedores de tiempo compartido por mes; II. Se deroga III. Para los peritos responsable de obra y corresponsables, por año: 11.0 a 55.0 UMA Fracción derogada POE 24-12-2021 11.0 a 55.0 UMA Artículo 142. Aquellos derechos no regulados en la presente Ley, se recaudarán conforme al ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XXIX “DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL” Capítulo adicionado POE 24-12-2021 Artículo 142 BIS. Los derechos que establece este artículo se causarán por la ejecución de saneamiento ambiental que se realice en el municipio, en razón de la ocupación de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles; y del arribo vía marítima al territorio del Municipio. Artículo adicionado POE 24-12-2021 Artículo 142 TER. Están obligados a pagar el derecho de saneamiento ambiental, el o los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles. Asimismo, están obligados a pagar este derecho, las personas que arriben vía marítima al territorio del Municipio. Artículo adicionado POE 24-12-2021 Artículo 142 QUATER. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón de la siguiente tarifa: I. El .15 del valor diario de la U.M.A. por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación, al momento en el que el pago de la ocupación de la habitación se efectúe por adelantado, o al momento del registro (check in), o al momento de la salida (checkout) si el pago es después de prestado el servicio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 85 de 98 II. El .15 del valor diario de la U.M.A. que deberá ser cubierto al momento de adquirir el boleto del servicio de transporte marítimo que corresponda o al pagar la tarifa por uso de la infraestructura portuaria cuando se arribe en una embarcación privada. El monto de este derecho será retenido por los prestadores de los servicios de transporte marítimo o de hospedaje, según corresponda, y será enterado a la tesorería municipal de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artículo adicionado POE 24-12-2021 Artículo 142 QUINQUIES. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación de ese servicio y el número de arribos vía marítima, así como de las operaciones practicadas con personas físicas y morales respecto de la causación de este derecho, a más tardar el día quince del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho correspondiente. Artículo adicionado POE 24-12-2021 Artículo 142 SEXIES. Quedan exentos del pago de este derecho, respecto de la fracción II del artículo 142 Quáter de esta Ley, quienes acrediten ser residentes del Municipio de Othón P. Blanco. Artículo adicionado POE 24-12-2021 CAPÍTULO XXX DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE Capítulo adicionado POE 17-12-2022 Artículo 142 SÉPTIES. Por los servicios que presta el Instituto Municipal de la Cultura Física y el Deporte, se pagarán los derechos de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por el uso de los estadios o instalaciones deportivas, se causarán los derechos conforme a la tarifa siguiente: a) Evento deportivo de 2 horas sin alumbrado público. 5.0 UMA b) Evento deportivo de 2 horas con alumbrado público. 7.0 UMA c) Evento deportivo de 2 horas y menos de 4 sin alumbrado público. 7.7 UMA d) Evento deportivo de 2 horas y menos de 4 con alumbrado público. 10.9 UMA e) Evento deportivo de 4 horas sin alumbrado público. 10.3 UMA f) Evento deportivo de 4 horas sin alumbrado público. 14.5 UMA g) Evento no deportivo 30 UMA h) Evento deportivo profesional. 32 UMA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 86 de 98 II. Por expedición o reposición de credencial de jugador o jugadora. 0.20 UMA Artículo adicionado POE 24-12-2021 TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO I DE LA VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Artículo 143. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles de los municipios por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva. Artículo 144. Se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del municipio, los bienes pertenecientes a la hacienda municipal previo cumplimiento de los requisitos señalados por la Legislatura local. Artículo 145. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes de los municipios y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 146. Los bienes de uso común o destinados al servicio de los municipios no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante autorización de la Legislatura del Estado. CAPÍTULO II DE LOS BIENES MOSTRENCOS Artículo 147. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 148. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil constituirá un ingreso para la hacienda municipal. CAPÍTULO III DE LOS MERCADOS Y OTROS SITIOS Artículo 149. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo a la tarifa siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 87 de 98 I. Mercados: a) Denominados Lázaro Cárdenas e Ignacio Manuel Altamirano, se pagarán con base a los siguientes metros lineales: a) 2.00 a 5.00 metros. 1.7 UMA b) 5.01 a 10.00 metros. 2.4 UMA c) 10.01 a 15.00 metros. 2.8 UMA d) 15.01 a 20.00 metros. 3.3 UMA e) 20.01 a 36.00 metros. 5.5 UMA f) 36.01 a 80.00 metros. 9.1 UMA Inciso reformado POE 17-12-2022 b) Denominado Andrés Quintana Roo, se pagará con base a los siguientes metros lineales: a) 2.00 a 8.00 metros. 2.2 UMA. b) 8.01 a 16.00 metros. 2.4 UMA Inciso reformado POE 17-12-2022 c) Denominado 05 de abril se pagará con base a los siguientes metros lineales: a) 2.00 a 7.00 metros. 1.2 UMA b) 7.01 a 16.00 metros. 1.6 UMA Inciso reformado POE 17-12-2022 d) Denominado Lic. Benito Juárez, se pagará con base a los siguientes metros lineales: a) 2.00 a 10.00 metros. 0.8 UMA b) 10.01 a 30.00 metros. 2.0 UMA Se gozará de un 25% de descuento de los conceptos antes descritos, siempre y cuando se realice el pago de renta durante los primeros diez días del mes. Inciso reformado POE 17-12-2022 e) DEROGADO. Inciso derogado POE 17-12-2022 f) DEROGADO. Inciso derogado POE 17-12-2022 g) DEROGADO. Inciso derogado POE 17-12-2022 h) DEROGADO. Inciso derogado POE 17-12-2022 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 88 de 98 II. En sitios frente a espectáculos públicos: a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente: III. En Portales Zaguanes, Calles y otros no especificados: a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario: b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario: c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: IV. Ambulantes: a) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario: b) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario: c) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, diario: d) Otros no especificados, diario: V. Por el acceso a las instalaciones del Zoológico Payo Obispo, se pagará la siguiente tarifa: 1. De 03 a 11 años la cantidad de 5 pesos. 2. De 11 años en adelante la cantidad de 20 pesos. 3. Adultos Mayores y personas con discapacidad están exentos. Fracción Adicionada POE 17-12-2022 VI. Los derechos por el uso de baños públicos no concesionados en los mercados públicos propiedad del Municipio, se pagará la tarifa de 5 pesos por persona. Fracción Adicionada POE 17-12-2022 CAPÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES Artículo 150. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del municipio. Artículo 151. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las disposiciones de carácter estatal que al respecto existan. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 89 de 98 CAPÍTULO V DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO Artículo 152. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO VI DE LA VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y TRANSPORTE Artículo 153. El Municipio podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte. CAPÍTULO VII DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 154. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencia de funcionamiento, la tarifa será de 2.0 UMA. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 155. Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las funciones de derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones, y otros que éstos perciban, y cuya naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales, ingresos extraordinarios. TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS PARTICIPACIONES Artículo 156. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el Estado y/o Municipios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 90 de 98 establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios. La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado. Artículo 157. Como Participaciones estatales se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega a los municipios deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la Legislatura local. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 158. Son ingresos que percibirá el Municipio por recursos transferidos por la Federación derivados de fondos adicionales a las participaciones, con base en las estimaciones que se tengan de la recaudación federal participable. TÍTULO OCTAVO OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO OTROS INGRESOS Artículo 159. Subsidios: Son aquellos que percibe el municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas: I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin, definido en su gasto. II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. Artículo 160. Transferencias del Gobierno del Estado: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del municipio. Artículo 161. Transferencias del Gobierno Federal: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos propios de la Federación, con o sin participación del municipio, aumentan el capital social en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 91 de 98 Artículo 162. Donativos: Son los ingresos que perciba el municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin fin específico. Artículo 163. Financiamientos: Se entiende por financiamientos lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título III de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Othón P. Blanco, con la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta Ley. CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de los siguientes: a) Licencias de construcción. b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. d) Licencias para conducir vehículos. e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 92 de 98 g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro civil. b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del Estado y el Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 93 de 98 QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 94 de 98 ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 203 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2021. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. En un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto y previa convocatoria aprobada por el Honorable Ayuntamiento del Municipio, deberá constituirse el Comité Ciudadano de Seguimiento a la aplicación de los recursos públicos que se generen por el Derecho de Saneamiento Ambiental establecido en la presente ley. El Comité además tendrá la encomienda de vigilar la recaudación de la contribución que se perciba en las arcas municipales por el concepto del derecho de saneamiento. El Comité deberá estar integrado por cinco ciudadanos representantes de los principales sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio y su cargo será honorario. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Lic. Kira Iris San. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 95 de 98 DECRETO 015 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2022. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero. DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 96 de 98 DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 97 de 98 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Hacienda del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo Ley publicada POE 31-12-2018 Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado: Decreto y Legislatura: Artículos reformados: 24 de diciembre de 2021 Decreto 203 XVI Legislatura ÚNICO. Se reforman: la fracción III del artículo 16; los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 75; el primer párrafo del artículo 77; el primer párrafo, numeral 1 del inciso a) de la fracción I, los numerales 1, 2 y 3 del inciso b) de la fracción I, el inciso c) de la fracción I, el numeral 2 del inciso c) de la fracción I, el numeral 2 del inciso d) de la fracción I, las fracciones III y IV, todos del articulo 78; el articulo 80; las fracciones IV y VI del articulo 81; el artículo 82; los incisos a), b), c) y d) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II, todos del articulo 83; la denominación del Capítulo VII; los incisos a), b) y c) de la fracción III, el numeral 3 del inciso a) de la fracción IV, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso e) de la fracción IV y el inciso l) de la fracción IV, todos del articulo 92; el articulo 93; las fracciones I, V, los incisos a) y b) de la fracción VI, las fracciones VII, VIII, IX, XIV y XVI del articulo 114; el articulo 128; los incisos a) y b) de la fracción I, la fracciones II, III y IV, así como el ultimo párrafo, todos del articulo 136; los incisos a) y b) de la fracción I, las fracciones III, IV y V y los incisos a), b), c) y e) de la fracción VII, todos del articulo 139; Se derogan: el último párrafo de la fracción II del articulo 78; la fracción II del articulo 140 y la fracción II del artículo 141; Se adicionan: la fracción VI al articulo 75; los numerales 3 y 4 del inciso c) de la fracción I y las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, todos del articulo 78; los incisos f) y g) a la fracción I, el inciso c) a la fracción II y la fracción IV, todos del articulo 83; los incisos f) y g) a la fracción III, el numeral 4 al inciso a) fracción IV, los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 al inciso e) de la fracción IV, el numeral 4 al inciso r) de la fracción IV, el inciso u) que contiene los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 a la fracción IV y las fracciones V y VI, todos del articulo 92; los incisos a) y b) a la fracción VIII del articulo 114; los incisos a) y b) a la fracción II, las fracciones V, VI y VII y 3 párrafos, todos al artículo 136; la fracción IX del articulo 138 y el inciso c) de la fracción I y el inciso f) a la fracción VII, todos del articulo 139; el Capitulo XXIX denominado “Del Saneamiento Ambiental” que contiene los artículos del 142 BIS al 142 SEXIES. 17 de diciembre de 2022 Decreto 015 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforman: la fracción III del artículo 6, las fracciones I, II y III del párrafo tercero del artículo 16, la fracción III del artículo 18, el CAPÍTULO IV denominado “DE LAS LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN” para quedar CAPÍTULO IV “DE LAS LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN Y CONSTANCIAS”, el primer párrafo del artículo 78, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción I del artículo 88, el capítulo VII denominado “DEL ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMERO OFICIAL, CONSTANCIA DE USO DE SUELO, MEDICIÓN DE SOLARES DEL FUNDO LEGAL, SERVICIOS CATASTRALES Y DESARROLLO URBANO” para quedar como “DEL ALINEAMIENTO DE PREDIOS, NUMERO OFICIAL, CONSTANCIA DE USO DE SUELO, MEDICIÓN DE LOTES DEL FUNDO LEGAL, SERVICIOS CATASTRALES Y DESARROLLO URBANO”, el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo 94, la fracción VI del artículo 114, el capítulo XVII denominado CAPÍTULO XVII “DE LA LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS” para quedar como CAPÍTULO XVII “DE LA LIMPIEZA DE LOTES BALDÍOS”, el artículo 120, el artículo 121, las fracciones I y II del artículo 122, la fracción V y la fracción VI del artículo 128, la fracción II del artículo 129, los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del artículo 149; Se derogan: los incisos f) y g) de la fracción I del articulo 88; los incisos e), f), g) y h) de la fracción I del artículo 149; Se adicionan: la fracción IV al párrafo tercero del artículo 16, las fracciones XIII y XIV al artículo 78, las fracciones III y IV al artículo 122, las fracciones XI, XII y XIII al artículo 128, la fracción VI y un último párrafo al artículo 129, el capítulo XXX denominado “DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE” que comprende el artículo 142 SÉPTIES, las fracciones V y VI del artículo 149. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 98 de 98 08 de diciembre de 2023 Decreto 136 XVII Legislatura OCTAVO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 66. Se derogan: la fracción III y IV, el segundo párrafo del artículo 66, la sección V y su artículo 72 correspondientes al capítulo II, título tercero. 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura PRIMERO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 98.