Ley de Hacienda del Municipio de Puerto Morelos, del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y su ámbito de aplicación será en el Municipio de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo. Las autoridades fiscales del Municipio de Puerto Morelos sólo pueden hacer lo que las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia. Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3. A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo, los ordenamientos fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones Estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables. Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta ley será por ejercicio fiscal, salvo cuando se determine otra temporalidad, y será de competencia exclusiva del Municipio de Puerto Morelos, por conducto de su Ayuntamiento, dependencias, unidades administrativas y órganos auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad económica coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado. La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería de Puerto Morelos sus dependencias, direcciones, unidades administrativas y auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos reglamentos interiores. Artículo 5. Para efecto de mejor comprensión se entiende por: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 85 I. Ayuntamiento: Honorable Ayuntamiento de Puerto Morelos; II. Ley: Ley de Hacienda del Municipio de Puerto Morelos, Quintana Roo; III. Municipio: Municipio de Puerto Morelos, del Estado de Quintana Roo; IV. Tesorería: Tesorería del Municipio de Puerto Morelos, del Estado de Quintana Roo; V. UMA: Unidad de Medida y Actualización; y VI. Zona Turística: predios colindantes, con la Zona Federal Marítimo Terrestre, con la carretera de la ruta de los cenotes y las supermanzanas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 16, 28, 30, 32 y 33 de Puerto Morelos, Quintana Roo. TÍTULO SEGUNDO Impuestos CAPÍTULO I Impuesto Predial SECCIÓN PRIMERA Objeto Artículo 6. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana; IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a) Cuando no exista o se desconozca al propietario; b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o el Municipio, y d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 85 El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. Artículo 7. No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. SECCIÓN SEGUNDA Sujetos Artículo 8. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial: I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 6 de esta ley; III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria; IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 85 VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio, y VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del artículo 6 de esta ley. Artículo 9. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. Artículo 10. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del artículo 6. Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería que indebidamente formulen certificados de no adeudo. SECCIÓN TERCERA Base y Tasa Artículo 12. La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. Artículo 13. Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio. En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los pro-indivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que se trate. Artículo 14. El impuesto predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con las siguientes: TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES CATASTRALES Categoría Condición Vocación Tasa al Millar LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 85 TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES DECLARADOS SECCIÓN CUARTA Época de Pago Artículo 15. El valor Catastral de los predios será determinado por las unidades de valuación catastral municipal. Artículo 16. El impuesto predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. SECCIÓN QUINTA Exenciones Artículo 17. Están exentos del pago del impuesto predial: I. Los predios del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; Urbano y suburbano Baldío 6.2 Obra en construcción Habitacional No habitacional 2.45 2.45 Habitacional No habitacional 2.45 2.45 RÚSTICO Obra en funcionamiento 1.9 CATEGORÍA CONDICIÓN VOCACIÓN TASA AL MILLAR Urbano y suburbano Baldío 6.6 Obra en construcción Habitacional No habitacional 2.8 2.8 Habitacional No habitacional 2.8 2.8 RÚSTICO Obra en funcionamiento 2.9 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 85 II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta ley; III. El fundo legal, y IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos. Artículo 18. Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por anticipado, cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectúe antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo del Ayuntamiento. Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con su credencial del INAPAM o INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento hasta del 50% del total del importe señalado en el artículo 14 de esta Ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde al domicilio de su propia casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor de veinte mil UMA. Al contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. El Ayuntamiento, podrá en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por el titular del Ejecutivo del Estado, conceder estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado, cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. SECCIÓN SEXTA Disposiciones Diversas Artículo 19. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. Artículo 20. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o re-avalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o re-avalúo conforme a esta ley, siempre que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21. Artículo 21. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Puerto Morelos, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 85 construcciones existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del re-avalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto. Artículo 22. El Ayuntamiento, por conducto de su Tesorería, determinará el gravamen y accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación. Artículo 23. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la Tesorería, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio. CAPÍTULO II Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles SECCIÓN PRIMERA Objeto Artículo 24. Es objeto de este impuesto: I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo; II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o sujeta a condición; III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo; IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad; V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos a un fideicomiso; VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso; VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 85 VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre inmuebles, así como, la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título; IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado. SECCIÓN SEGUNDA Sujetos Artículo 25. Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. SECCIÓN TERCERA Base y Tasa Artículo 26. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre: I. El valor de la adquisición o precio pactado, este será actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición; II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición, o III. El avaluó practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición. Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III. Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo. Artículo 27. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble. SECCIÓN CUARTA Época de Pago LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 85 Artículo 28. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, en ambos casos debe atenderse lo previsto en la fracción II del artículo 31 de esta ley, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo; IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo; V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y administrativo, y VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería, utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 26 de esta ley. El incumplimiento a los requisitos de lo previsto en este capítulo se sancionará en un 20% del monto que se debe pagar por este impuesto, a cargo de aquellos que tenga bajo su responsabilidad calcular y enterar dicho impuesto. Artículo 29. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la Tesorería, expresando: I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 85 II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura; III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública; IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición; V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble; VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del avalúo correspondiente; VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo Terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del recibo oficial expedido por la Tesorería con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que se señalen en esta ley. VIII. Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas, y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos; IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y X. Tratándose de compra venta de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución; Artículo 30. Los notarios públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. SECCIÓN QUINTA Exenciones y Deducciones Artículo 31. No se causará el impuesto establecido en este capítulo: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 85 I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación; II. Cuando se adquieran inmuebles por sucesión, siempre que se realice entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta; III. En la adquisición por donación entre cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa; IV. Las adquisiciones efectuadas por organizaciones civiles previstas en la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo, siempre y cuando se trate de bienes destinados a sus fines de desarrollo social, y V. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el Estado o Municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo 32. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto. Para los efectos de este artículo se considera: I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, y II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe que resulte de multiplicar por veinticinco el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año. Artículo 33. Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona física o moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración. CAPÍTULO III Impuesto Sobre Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos Artículo 34. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 85 Artículo 35. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y espectáculos públicos en forma comercial. Artículo 36. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades que son objeto de este gravamen. El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo al tipo de ingreso de que se trate. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía". Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el 30% del boletaje total. Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y deberán ser presentados ante la Tesorería, junto con el permiso correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados. Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 38 del presente ordenamiento, a elección del contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. Artículo 37. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Obras de teatro, zarzuelas, comedia y opera: 6 %. II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos: 30% Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería fijará cuotas diarias de: 2.5 a 15 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 85 III. Circos: Cuando no se expidan boletos o comprobantes la Tesorería fijará una cuota diaria de: 8% 4.0 a 7.0 UMA. IV. Jaripeos, box, lucha, juegos deportivos, kermeses o verbenas: 12% V. Ferias y juegos mecánicos en general: 10%. Cuando no se expidan boletos o comprobantes la Tesorería fijará una cuota diaria de: 3.5 a 10 UMA. VI. Bailes públicos populares que se celebren de forma permanente o eventual: a) Según aforo hasta 100 personas: 7 UMA. b) De 101 hasta 500 personas: 50 UMA. c) De 501 hasta 2000 personas: 70 UMA. d) De 2001 en adelante: 90 UMA. VII. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al valor Agregado, del: 15% al 30%. VIII. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquiera tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego será de: 1.0 a 5.0 UMA. IX. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines del: 10 al 30%. X. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas y/o monedas, la cuota mensual por cada máquina será de: 2.0 a 3.0 UMA. XI. Videojuegos, la cuota mensual por máquina será de: 2.0 a 3.0 UMA. XII. Eventos de luz y sonido de: 5.0 a 20 UMA. XIII. Conciertos, recitales y audiciones musicales de: 10 al 12 % Artículo 38. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 85 II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa, y IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes. Artículo 39. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas, así como manifestar y obtener permiso de la autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre o en las formas autorizadas; II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; III. Permitir que el personal que designe la Tesorería, vigile el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor; IV. Presentar a la Tesorería los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; V. Dar aviso a la Tesorería, cuando menos con tres horas de anticipación a aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones; VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados; VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el Padrón municipal de contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio; IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 85 capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento, y X. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 40. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la tesorería con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la celebración de espectáculos y diversiones públicas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al impuesto sobre diversiones, video juegos y espectáculos públicos, será sancionado con lo establecido en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO IV Impuesto Sobre Juegos Permitidos, Rifas y Loterías Artículo 41. Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías; y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. Artículo 42. Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos; III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio municipal, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 85 IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las dependencias del gobierno federal, gobierno del Estado, del Municipio y los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a trabajadores de estas entidades o por sus sindicatos. Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Artículo 43. Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II. Artículo 44. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de acuerdo a las siguientes: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 85 TARIFAS I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos 6%. II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo 10%. III. El 6% de la base a que se refiere la fracción IV del artículo 43 cuando se trate de apuestas y juegos permitidos. IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 43, cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita. Artículo 45. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. Artículo 46. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones: I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo; II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas; III. Presentar ante la Tesorería, siete días antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería para su verificación; IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto; V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 85 VI. Las demás que señale este ordenamiento. CAPÍTULO V Impuesto a Músicos y Cancioneros Profesionales Artículo 47. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales así como la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. Artículo 48. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 49. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación 0.5 UMA. hasta 4.0 UMA. II. Solistas, pagarán por cada día de función 0.5 UMA. hasta 4.0 UMA. Artículo 50. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. Artículo 51. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Registrarse en la Tesorería y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo. II. Dar aviso a la Tesorería en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión; III. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I de este artículo, y IV. Proporcionar a la Tesorería dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. Artículo 52. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 85 por lo que deberán manifestar a la Tesorería dentro de los tres días siguientes a la firma del contrato: I. Nombre y número de los integrantes; II. Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; III. Fecha y hora de presentación, y IV. Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. Asimismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la Tesorería al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. CAPÍTULO VI Impuesto Adicional para el Fomento Turístico, Desarrollo Integral de la Familia, Desarrollo Social y Promoción de la Cultura Artículo 53. Son sujetos de este impuesto, los contribuyentes de impuestos y derechos municipales. Este impuesto se causará a razón del 10% sobre el monto de los impuestos y derechos a cargo del contribuyente. El pago de este impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos de impuestos y derechos. Por los derechos que presta el Registro Civil, únicamente se cobrará el 5% de este impuesto. No son sujetos del pago de este impuesto, los contribuyentes de los siguientes gravámenes: I. El impuesto predial y sus rezagos por los predios urbanos que sean de la propiedad del contribuyente y estén destinados, total y exclusivamente, para el uso habitacional del mismo sujeto pasivo de dicho impuesto. Ninguna persona podrá gozar de este beneficio para más de un inmueble de su propiedad o posesión; II. El Impuesto a músicos y cancioneros profesionales, y III. El derecho del servicio y mantenimiento de alumbrado público. TÍTULO TERCERO Derechos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 85 CAPÍTULO I Derechos de Cooperación para Obras Públicas que Realice el Municipio Artículo 54. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tubería de distribución de agua potable; II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; VI. Pavimentos; VII. Alumbrado público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. Artículo 55. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son interiores, y III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el Municipio. Artículo 56. Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I. Los propietarios de los predios al que se refiere el artículo anterior; II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 85 b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las obras a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, los derechos serán pagados por las empresas fraccionadoras. III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas que les corresponde de las áreas comunes. IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria. El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualesquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se causen los derechos por cooperación. Artículo 57. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Estado o Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: I. El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma; II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue, y III. Gastos de supervisión. Los notarios y demás fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 85 responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 58. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%, y c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 85 c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio, y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 59. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. Artículo 60. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO II Servicios de Tránsito SECCIÓN PRIMERA Derechos por Control Vehicular Artículo 61. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Policía de Tránsito y Vialidad del Municipio de Puerto Morelos en el ámbito de sus respectivas atribuciones, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente: I. Vehículos que se matriculen y registren en el Estado: a) Automóviles y camiones. 2.0 UMA. b) Motocicletas. 1.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 85 c) Remolque hasta de 10 toneladas: 1.0 UMA. 1. Más de 10 y hasta 15 toneladas. 1.0 UMA. 2. Más de 15 y hasta 20 Toneladas. 1.5 UMA. 3. Más de 20 toneladas. 2.5 UMA. d) Lanchas particulares de 5 hasta 10 metros. 3.5 UMA. e) Lanchas particulares de 11 metros en adelante. 4.5 UMA. f) Lanchas para servicio público: 1. Hasta 5 metros 13.5 UMA. 2. De 5 a 10 metros 19.5 UMA. 3. De más de 10 metros 45.0 UMA. En el caso de los incisos a), b) y c) tratándose de matrícula y registro con motivo de la apertura de un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se otorgará un descuento de hasta el 50% en el pago de los derechos respectivos, previa acreditación de los requisitos que establezca el Ayuntamiento. II. Derechos de control vehicular: a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular, del año calendario vigente o 6.3 UMA., cualquiera que sea el mayor; b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente o 6.0 UMA., cualquiera que sea el mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente o 7.0 UMA., cualquiera que sea el mayor; c) Para automóviles y camionetas en servicio público: 1. Taxis: un 10% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente, o 8.0 UMA., cualquiera que sea el mayor; 2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente, o 17 UMA., cualquiera que sea mayor. d) Para camiones de servicio público local: 1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente, u 8.0 UMA., cualquiera que sea el mayor; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 85 2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente, u 11.5 UMA., cualquiera que sea el mayor. e) Por la autorización de modificación del parque vehicular para la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano de pasajeros en ruta establecida, por unidad 11 UMA. f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente o 6.3 UMA., cualquiera que sea mayor. g) Para remolques 3.0 UMA. h) Para motocicletas, cada año: 1. Particulares 1.0 UMA. 2. Arrendadora 2.2 UMA. i) Para demostración, permisos provisionales para circulación de vehículos con vigencia de 15 días 3.0 UMA. j) Por expedición de tarjetas de circulación 0.5 UMA. k) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario vigente, o 2.0 UMA., cualquiera que sea el mayor l) Por placas de demostración 6.3 UMA. Tratándose de derecho vehicular del inciso a) a la j) deberán pagar en un plazo de 30 días, en el caso del inciso k), el plazo del pago será los primeros tres meses de cada año. III. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 IV. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 V. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 VI. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 85 VII. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 VIII. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 IX. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Párrafo adicionado POE 08-12-2023 X. Por el examen optometrista de agudeza visual para conducir un vehículo de motor, se causará el derecho equivalente a 1.2 UMA. Cuando se tramite este examen con motivo de un primer empleo, se otorgará un descuento de hasta el 50% en el pago del derecho respectivo, previa acreditación de la obtención del primer empleo a que hace referencia la ley de la materia. XI. Por el examen de grupo sanguíneo y la expedición del comprobante correspondiente, se causará el derecho equivalente a 1.2 UMA. Cuando se tramite este examen con motivo de un primer empleo, se otorgará un descuento de hasta el 50% en el pago del derecho respectivo, previa acreditación de la obtención del primer empleo a que hace referencia la ley de la materia. XII. Por el arrastre de grúa, derivado de hechos de tránsito. 8.3 UMA. XIII. Por cada día de estancia de vehículos en el corralón. 0.4 UMA. SECCIÓN SEGUNDA Registro de Vehículos Artículo 62. Para el efecto del registro de vehículo ante la Dirección de Policía de Tránsito y Vialidad del Municipio de Puerto Morelos, se estará a lo siguiente: I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe, y II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 85 SECCIÓN TERCERA Dotación y Canje de Placas Artículo 63. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas, calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva. Artículo 64. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega. SECCIÓN CUARTA Inspección y/o Revista Vehicular Artículo 65. Los vehículos de transporte público concesionado que circulen en el Municipio, deberán sujetarse a la inspección y/o revista vehicular al solicitar su registro ante la Dirección de Policía de Tránsito y Vialidad, así como al causar baja de dicho parque vehicular previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 61, fracción II, inciso e) de esta ley. Artículo 66. Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes. SECCIÓN QUINTA DEROGADA Sección derogada POE 08-12-2023 Artículo 67. Derogado. Artículo derogado POE 08-12-2023 SECCIÓN SEXTA Excepciones Artículo 68. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos propiedad de los gobiernos federal, del Estado de Quintana Roo, y del Municipio. CAPÍTULO III Registro Civil Artículo 69. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos. Artículo 70. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 85 TARIFA I. Matrimonios a) En las oficinas del Registro Civil en días y horas hábiles 2.0 UMA. b) En las oficinas del Registro Civil en días y horas inhábiles 5.5 UMA. c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en días y horas hábiles 6.5 UMA. d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en sábados y domingos y días festivos 22.5 UMA. e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República Mexicana. 8.5 UMA. f) Rectificación de actas de matrimonio 1.0 UMA. g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil 65.0 UMA. h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil 70.0 UMA. i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil 20.0 UMA. j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil 65.0 UMA. k) Por la expedición de copias certificadas de actos del estado civil de las personas a través de medios remotos o terminales electrónicas 2.5 UMA. II. Divorcios a) Divorcios voluntarios 1. Por acta de solicitud 10.0 UMA. 2. Por acta de divorcio 10.0 UMA. 3. Por acta de audiencia 5.0 UMA. 4. Por acta de desistimiento 10.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 85 b) Por acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en el Registro Civil 5.5 UMA. c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial 10. UMA. d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil 50.0 UMA. III. Por cada acta de supervivencia a) En la oficina del Registro Civil 0.3 UMA. b) Levantada a domicilio 2.5 UMA. c) Para extranjeros 40 UMA. IV. Otros a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes. 7.5 UMA. b) Asentamientos de actas de defunción 1.0 UMA. c) Anotaciones marginales 0.3 UMA. d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una 1.0 UMA. Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por cada una 3.5 UMA. f) Expedición de actas de defunción, por cada una 1.0 UMA. g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una 1.0 UMA. h) Transcripción de documentos, por cada acto 4.0 UMA. i) Expedición de acta de reconocimiento 1.0 UMA. j) Expedición de acta de adopción 2.0 UMA. k) Expedición de acta de inscripción 4.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 85 l) Constancia de inexistencia registral 1.0 UMA. m) Certificación de documentos que integran los apéndices de los actos registrales 5.0 UMA. n) Búsqueda de documentos 10.0 UMA. o) Otros no especificados 10.0 UMA. Los derechos señalados en los incisos h), i), j), k) y l) de esta fracción, se causarán con la expedición por cada copia certificada de los actos correspondientes. Las oficinas del Registro Civil tendrán a la vista de los usuarios, la relación que contenga los servicios que presta, con sus respectivas tarifas. No causarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios. Artículo 71. En los casos de desastres naturales, campañas de regularización, matrimonios colectivos o solicitudes por oficio de las autoridades, podrán subsidiarse hasta el 100% de los derechos que cause la prestación de los servicios del Registro Civil, siempre que tal subsidio sea autorizado en los términos previstos por el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo. Artículo 72. Los oficiales del Registro Civil y su auxiliar cobrarán el 20% y 10% respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción I, incisos b), c), d), h) y j), y la fracción IV, inciso b) del artículo 70 de la presente ley. Artículo 73. Los actos de Registro Civil se efectuarán previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 70 de la presente ley. Los oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos, serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO IV Servicios en Materia de Desarrollo Urbano Artículo 74. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 85 TARIFA I. Cuando se trate de casa habitación: a) Interés social, se pagará por m2 de construcción: 0.50 UMA. Quedarán exentas cuando sea autoconstrucción o ampliación, previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción oscile entre los 45 y los 55 m2 de construcción. b) De interés medio, con más 55 m2 hasta 95 m2 de construcción, se pagará por m2 de construcción: 0.30 UMA. c) Residencial, con más de 95 m2 hasta 160 m2 se pagará por m2 de construcción: 1. Zona urbana 0.30 UMA. 2. Zona turística 0.45 UMA. d) Residencial de lujo con más de 160 m2, se pagará por m2 de construcción: 1. Zona urbana 0.90 UMA. 2. Zona turística 1 UMA. e) Por revisión, validación y aprobación de planos: 1. En la primera planta, m2 0.08 UMA. 2. En la segunda planta m2 0.08 UMA. 3. En la tercera planta y subsecuentes 0.08 UMA. II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales, de servicios, industriales, y/o hotelero se pagará por m2 de construcción: a) Comercial, de servicios, industrial y hotelero, zona urbana 0.40 UMA. b) Comercial de servicios, industrial y hotelero, zona turística 0.80 UMA. Tratándose de construcciones y/o ampliaciones con motivo de la apertura de un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se otorgará un descuento de hasta el 50% en el pago de la licencia de construcción, previa acreditación de los requisitos que establezca el ayuntamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 85 III. Fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la, urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción II, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población. Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un período de 360 días y las comprendidas en la fracción II, por los plazos que fijen el Ayuntamiento, los que no serán menores que el anterior. Artículo 75. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 2.5 a 12.50 UMA. por metro cuadrado, multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Tratándose de viviendas de interés medio, la sanción no podrá exceder en un 30% sobre el valor total de la construcción realizada. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las viviendas de interés social. Artículo 76. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de edificios. Artículo 77. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Cuando se trata de casa-habitación cualquiera que sea su tipo por m2: 0.22 MA. II. Tratándose de construcciones determinadas a fines distintos a lo señalado en el inciso anterior, se cobrará por m2: 0.45 UMA. Artículo 78. Por la regularización de las licencias para obras de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 5 veces de la tarifa correspondiente prevista en el artículo 74 de esta ley. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 85 Artículo 79. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la siguiente tarifa: I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción: a) Interés social EXENTO b) Medio: 8 UMA. por unidad privativa c) Residencial zona urbana: 11 UMA. por unidad privativa d) Residencial zona turística 10 UMA. por unidad privativa e) Comercial zona urbana 7.50 UMA. por unidad privativa f) Comercial zona turística 15 UMA. por unidad privativa II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general: a) Cuando resulten 2 lotes 15 UMA., y b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente 15 UMA. III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes 15 UMA., y b) Por cada lote que exceda de 2 a 15 UMA. CAPÍTULO V Certificaciones Artículo 80. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitado al Municipio, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio, así como de los expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros. Artículo 81. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Legalización de firmas: 1.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 85 II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, excluyendo copias certificadas del Registro Civil: 2.0 UMA. III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja: 0.10 UMA. IV. Por expedición de certificados expedidos por la Tesorería: 1.0 UMA. V. Por expedición de certificados y constancias por parte de la Secretaría General del Ayuntamiento: 2.0. UMA. VI. Por la expedición de constancias sobre embargos administrativos expedidas por la Tesorería: 5.0. UMA. Artículo 82. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas: I. Solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios; II. Las relativas al ramo penal, y III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de exención de impuestos o de derechos federales, estatales o municipales. CAPÍTULO VI Panteones Artículo 83. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 84. Por los servicios de panteones que preste el Municipio, se cobrarán los derechos conforme a la siguiente tarifa: I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años: 12.0 a 18.5 UMA. b) Segundo patio, concesión o refrendos por seis años: 8.5 a 12.5 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 85 c) Primer patio, perpetuidad: 25.7 a 38.0 UMA. d) Segundo patio, perpetuidad: 12.0 a 18.0 UMA. e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad: 12.0 a 18.5 UMA. f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas. II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones, se cobrará la siguiente: TARIFA a) Autorización de traslado de un cadáver de un Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil: 1.8 a 2.4 UMA. b) Autorización de traslado de un cadáver de un Municipio del Estado a otra entidad de la república, previo permiso sanitario y del Registro Civil: 2.8 a 3.6 UMA. c) Autorización de traslado de un cadáver de un Municipio del Estado al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil: 10 a 14.0 UMA. d) Autorización de traslado de restos áridos fuera de un Municipio del Estado al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil: 1.8 a 2.4 UMA. e) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil: 1.1 a 1.5 UMA. f) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio del Estado al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil: 13.7 a 21.4 UMA. g) Autorización de traslado de restos áridos de un Municipio del Estado a otra entidad de la República: 1.2 a 1.6 UMA. h) Permisos para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad: 1.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 85 i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: 3.0 UMA. j) Exhumación de cadáveres: 4.0 a 6.0 UMA. k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación: 6.0 a 9.0 UMA. Artículo 85. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 86. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente ley. Artículo 87. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos respectivos para la inhumación. Artículo 88. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. CAPÍTULO VII Alineamientos de Predios, Constancias del Uso del Suelo, Número Oficial, Medición de Solares del Fundo Legal y Servicios Catastrales Artículo 89. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de suelo y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten obras de construcción, ampliación, reconstrucción o demolición, para los cuales se requiera la correspondiente licencia. Los derechos respectivos se cubrirán previamente a la prestación del servicio, conforme a las siguientes: TARIFAS I. Alineación de predios; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 85 a) En las zonas urbanas y residenciales denominadas "A" por la clasificación catastral: 1. Con frente hasta de 20 metros: 3.0 a 10 UMA. 2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 metros lineales: 8.0 a 15 UMA. 3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente: 0.2 UMA. b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales denominadas "B" por la clasificación catastral 1. Con frente hasta de 20 metros: 3.0 a 8.0 UMA. 2. Con frente de más de 20 metros: 3.0 a 9.0 UMA. 3. Régimen en condominio: 4.0 a 8.0 UMA. II. Expedición; a) Del número oficial: 5.0 UMA. b) De la placa: 6.0 UMA. III. Constancia de uso y destino de suelo; a) Interés social: 5.0 a 10.0 UMA. b) Nivel medio: 5.0 a 20.0 UMA. c) Residencial: 5.0 a 28.0 UMA. d) Residencial de lujo: 15 a 25 UMA. e) Comercial, industrial, de servicios y hotelero, zona urbana: 10 a 500 UMA. f). Comercial, industrial, de servicios y hotelero, zona turística: 20 a 5000 UMA. Las constancias a que refiere esta fracción tendrán vigencia anual. IV. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los incisos c) y d) de esta fracción, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 85 y destino de los mismos se señalen en el reglamento o normatividad municipal correspondiente, y TARIFA a) Hasta 15 unidades de medida y actualización elevado al año: 8.0 UMA. b) De 16 a 25 unidades de medida y actualización elevado al año: 12.0 UMA. c) De 26 a 213 unidades de medida y actualización elevado al año: 4 al millar d) De 214 unidades de medida y actualización elevado al año en adelante: 3 al millar V. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con la siguiente: TARIFA a) Por la subdivisión de predios: 1. Cuando resulten dos lotes: 6.75 UMA. 2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente: 5.40 UMA. b) Por croquis de localización: 10 UMA. c) Por copias heliográficas y/o bond de planos: 12.50 UMA. d) Por certificados de valor catastral y vigencia (Cédulas catastrales): 5.10 UMA. e) Certificación de medidas y colindancias: 1. De 1 a 300 metros cuadrados: 21.87 UMA. 2. De 301 a 600 metros cuadrados: 29.16 UMA. 3. De 601 a 1000 metros cuadrados: 36.45 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 85 4. De 1001 a 2000 metros cuadrados: 43.74 UMA. 5. De 2001 a 5000 metros cuadrados: 58.32 UMA. 6. De 5001 a 10000 metros cuadrados: 72.90 UMA. 7. De 10001 metros cuadrados a 2 hectáreas: 109.35 UMA. 8. De 2.01 hectáreas a 4 hectáreas: 174.96 UMA. 9. Por metro lineal que exceda de 4 hectáreas, según perímetro: 0.17 UMA. f) Constancias de propiedad o constancias de no propiedad: 3.24 UMA. g) La expedición de documentos extraviados: 2.92 UMA. h) Por declaración de documentos inscritos en el registro público de la propiedad y del comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial: 8 UMA. i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominio, fraccionamiento y subdivisiones se aplicará por indiviso o fracción resultante: 6 UMA. j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la Dirección de Catastro Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $100,000.00: 5% sobre el valor que resulte 2. De $100,001.00 hasta $700,000.00. 6% sobre el valor que resulte 3. De 700,001.00 en adelante. 4. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular: 6% sobre el valor que resulte 4.5 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 85 k) Por verificación de medidas y colindancias (cuando se trate de predios sujetos o derivados de programas de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o cuando previamente exista una certificación de medidas y colindancias realizada por la Dirección de Catastro Municipal: 4.10 UMA. l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan del costo comercial de los mismos. n) Por alta de predio en el padrón catastral, cambio de propietario, cambio de condición, corrección de datos en cédula catastral, constancia de nomenclatura, constancia de desglose de áreas, constancia de construcción, certificación de cédula catastral o información catastral por escrito: 4.10 UMA. ñ) Por la búsqueda y expedición de copias simples de cédulas catastrales o de cualquier otro documento catastral, por cada hoja: 1 UMA. o) Por autorización para escrituración de lote (Carta de liberación de lote): 6.75 UMA. La tramitación con carácter de urgente se podrá cobrar hasta en tres tantos el cobro de la tarifa. Artículo 90. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 91. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: I. Por los tres meses siguientes, la autoridad competente refrendará los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 85 III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 UMA. CAPÍTULO VIII Licencias y Refrendos de Funcionamiento Comercial, Industrial y de Servicios Artículo 92. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los diez días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio, así como contar con licencia de funcionamiento de vigencia anual. Las licencias deberán de exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el establecimiento o local para el cual fueron expedidas. Artículo 93. Las personas físicas o morales que refiere el artículo anterior deberán solicitar una licencia provisional por inicio de actividades, la cual tendrá una vigencia de sesenta días y cuya tarifa se determina en esta misma ley, a excepción de las fracciones I, II III, XVII, XVIII, XXX, LV, LVI y LVII, del articulo 96 los cuales deberán tramitar su licencia en el término de treinta días. Artículo 94. Las personas a que se hace referencia en el artículo 92 de esta ley, deberán solicitar dentro de sesenta días la expedición de licencias de funcionamiento, para lo cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos: I. Croquis de ubicación del establecimiento; II. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate y en caso de que se trate de un nuevo contribuyente, para el otorgamiento de una licencia de funcionamiento, el establecimiento, local, ubicación o plaza comercial deberán estar al corriente en el pago de los derechos de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos sólidos a que se refiere esta ley; III. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden bebidas alcohólicas; IV. Constancia de uso de suelo del establecimiento; V. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la autoridad municipal competente en caso de que el giro sea considerado de alto riesgo de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 85 Esta licencia de funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a la clasificación que establece esta ley; VI. Copia simple y original para cotejo de documento que acredite la legal posesión o propiedad del inmueble de que se trate, y VII. Si se encuentra en zona federal marítimo terrestre y ambientes costeros, copia simple y documento original para cotejo de la concesión emitida por la autoridad federal competente y constancia de no adeudo. Artículo 95. Las licencias de funcionamiento a que se refiere el artículo 96, son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades fiscales municipales, a la que acompañarán los siguientes documentos: I. Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior; II. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, así como el pago de los derechos de recolección, transporte, tratamiento y destino final de residuos sólidos de esta ley; III. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas; IV. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente. V. Si se encuentra en zona federal marítimo terrestre, copia de la concesión y constancia de no adeudo. Asimismo los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar adjunto a la forma aprobada por la tesorería, la licencia de funcionamiento para que la autoridad municipal proceda a la actualización de la misma; así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su registro municipal de contribuyentes, en todos los casos se sujetarán a los plazos establecidos en la presente ley. Artículo 96. Para el caso de expedición de la licencia de funcionamiento por la apertura de un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se exentará el pago del primer año, previa acreditación de los requisitos que establezca el ayuntamiento. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 85 El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a las siguientes tarifas: I. Agencias aduanales: de 15.00 UMA. a 25 UMA. II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones, maquinaria pesada: de 15.0 UMA. a 25.0 UMA. III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido carbónico: de 15 UMA. a 25.00 UMA. IV. Agencias de lotería: de 0.5 UMA. a 3.0 UMA. V. Agencias de viaje: de 3.0 UMA. a 12.0 UMA. VI. Agencias distribuidoras de refrescos: de 10.0 UMA. a 28.0 UMA. VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas: de 10.0 UMA. a 28.0 UMA. VIII. Agencias funerarias: de 3.0 UMA. a 14.0 UMA. IX. Aluminios y vidrios: de 3.0 UMA. a 14.0 UMA. X. Artesanías: de 2.0 UMA. a 14.0 UMA. XI. Artículos deportivos: de 3.0 UMA. a 14.0 UMA. XII. Artículos eléctricos y fotográficos: de 3.5 UMA. a 14.0 UMA. XIII. Arrendadoras: a) Bicicletas, por unidad: 0.50 UMA. b) Motocicletas, por unidad: 0.50 UMA. c) De automóviles, por unidad: 1.50 UMA. d) De lanchas y barcos, por unidad: de 0.5 UMA. a 1.6 UMA. e) De sillas y mesas: de 1.5 UMA. a 7.0 UMA. XIV. Bancos e Instituciones de Crédito: de 50 UMA. a 300 UMA. XV. Billares: de 5.0 UMA. a 12.50 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 85 XVI. Bodegas: de 3.0 UMA. a 14.0 UMA. XVII. Boneterías y lencerías: de 3.0 UMA. a 14.0 UMA. XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares: de 20.0 UMA. a 40.0 UMA. XIX. Carnicerías, pollos asados y rostizados: de 2.0 UMA. a 14.0 UMA. XX. Carpinterías: de 2.0 UMA. a 14.0 UMA. XXI. Cinematógrafos: de 2.5 UMA. a 12 UMA. XXII. Comercios y ambulantes: de 2.0 UMA. a 14.0 UMA. XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos: de 10.0 UMA. a 20.0 UMA. XXIV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos: de 4.0 UMA. a 16.0 UMA. XXV. Despachos y bufetes de prestación de servicios: de 3.0 UMA. a 14.0 UMA. XXVI. Diversiones y espectáculos públicos: a) Por un día: de 5 UMA. a 50 UMA. b) Por más de un día, hasta tres meses: de 10 UMA. a 100 UMA. c) Por más de tres meses, hasta un año: de 15 UMA. a 150 UMA. XXVII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado: a) Al mayoreo: de 12 UMA. a 20 UMA. b) Al menudeo: de 12 UMA. a 20 UMA. XXVIII. Expendio de gasolina y aceite: de 12 UMA. a 20 UMA. XXIX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas: de 3 UMA. a 10 UMA. XXX. Fábricas de bloques, mosaicos y cal: de 50 UMA. a 250 UMA. XXXI. Fábrica de hielo: de 3 UMA. a 14 UMA. XXXII. Farmacias y boticas: de 6 UMA. a 50 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 85 XXXIII. Ferreterías: de 10 UMA. a 50 UMA. XXXIV. Fruterías y verdulerías: de 3 UMA. a 14 UMA. XXXV. Hoteles y hospedaje turístico: a) De cuatro o cinco estrellas y gran turismo: de 15 UMA. a 35 UMA. b) De dos y tres estrellas: de 10 UMA. a 25 UMA. c) Casa de huéspedes, hostales y moteles: de 4 UMA. a 16 UMA. d) Renta vacacional: de 4 UMA. a 16 UMA. XXXVI. Imprentas: de 3 UMA. a 14 UMA. XXXVII. Joyerías: de 6 UMA. a 20 UMA. XXXVIII. Líneas aéreas y transporte aéreo: de 10 UMA. a 15 UMA. XXXIX. Líneas de transportes urbanos: de 10 UMA. a 15 UMA. XL. Líneas transportistas foráneas: de 10 UMA. a 15 UMA. XLI. Loncherías y fondas: de 1.1 UMA. a 3.0 UMA. XLII. Molinos y granos: de 1.1 UMA. a 3.0 UMA. XLIII. Muebles y equipos de oficina: de 5.5 UMA. a 10.0 UMA. XLIV. Neverías y refresquerías: de 3.0 UMA. a 10 UMA. XLV. Ópticas: de 3.0 UMA. a 10 UMA. XLVI. Zapaterías: de 3.0 UMA. a 10 UMA. XLVII. Panaderías: de 3.0 UMA. a 10 UMA. XLVIII. Papelerías, librerías y artículos de escritorio: de 3.0 UMA. a 10 UMA. XLIX. Peluquerías y salones de belleza: de 3.0 UMA. a 10 UMA. L. Perfumes y cosméticos: de 3.0 UMA. a 12 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 85 LI. Pescaderías: de 3.0 UMA. a 10 UMA. LII. Productos forestales: a) Por el otorgamiento de licencias: de 2.0 UMA. a 10 UMA. b) Por servicios de inspección y vigilancia: de 2.0 UMA. a 10 UMA. LIII. Refaccionarias: de 3.0 UMA. a 10 UMA. LIV. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo: de 5.0 UMA. a 10 UMA. LV. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza: de 8.0 UMA. a 16 UMA. LVI. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas: de 10 UMA. a 18 UMA. LVII. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas: de 4.0 UMA. a 10 UMA. LVIII. Salones de espectáculos y centros de convenciones: de 6.0 UMA. a 12 UMA. LIX. Sastrerías: de 2.0 UMA. a 6.0 UMA. LX. Supermercados: de 10 UMA. a 20 UMA. LXI. Talleres: de 2.0 UMA. a 8.0 UMA. LXII. Taller de herrería: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXIII. Taller de refrigeración y aire acondicionado: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXIV. Talleres electromecánicos: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXV. Talleres mecánicos: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXVI. Tendejones: de 0.7 UMA. a 1.6 UMA. LXVII. Tienda de abarrotes: de 1.6 UMA. a 3.0 UMA. LXVIII. Tienda de ropas y telas: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXIX. Tortillerías: de 2.0 UMA. a 5.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 85 LXX. Transportes de materiales para construcción por unidad: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXXI. Venta de materiales para construcción: de 10 UMA. a 20 UMA. LXXII. Vulcanizadoras: de 2.0 UMA. a 6.0 UMA. LXXIII. Muebles para el hogar: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXXIV. Parque temáticos, de diversiones y ecoturísticos. de 25 UMA. a 100 UMA. LXXV. Spa de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXXVI. Servicio de renta de cuartos o cuarterías 25 UMA. LXXVII. Constructoras e inmobiliarias: De 50 UMA. a 300 UMA. LXXVIII. Gimnasios: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXXIX. Lavanderías: de 3.0 UMA. a 14 UMA. LXXX. Otros no especificados de 3.0 UMA. a 14 UMA. Para la expedición de la licencia de funcionamiento provisional, se cobrará el 20% de la tarifa que marca el presente artículo. Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 Artículo 97. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en esta ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo. Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO IX Licencias para Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en Horas Extraordinarias LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 85 Artículo 98. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causará diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas: 16 a 33 UMA. II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas de: 3.0 a 20 UMA. III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto cerveza de: 1.2 a 24 UMA. Artículo 99. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. CAPÍTULO X Rastro e Inspección Sanitaria Artículo 100. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza I. Ganado vacuno: hasta 1.4 UMA. II. Ganado porcino: hasta 0.8 UMA. III. Ganado lanar o cabrío: hasta 0.2 UMA. IV. Aves: hasta 0.2 UMA. Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación, cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 85 Artículo 101. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio la siguiente TARIFA Por cabeza I. Ganado vacuno: hasta 0.6 UMA. II. Ganado porcino: hasta 0.4 UMA. III. Ganado lanar o cabrío: hasta 0.2 UMA. IV. Aves: hasta 0.03 UMA. CAPÍTULO XI Traslado de Animales Sacrificados en los Rastros Artículo 102. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza I. Ganado bovino: 1.0 UMA. II. Ganado porcino: 0.3 UMA. III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores: 0.6 UMA. IV. Aves: 0.03 UMA. En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado. CAPÍTULO XII Depósito de Animales en Corrales Municipales LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 85 Artículo 103. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del Municipio. Artículo 104. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería. Artículo 105. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente CAPÍTULO XIII Registro y Búsqueda de Fierros y Señales para Ganado Artículo 106. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el registro de fierros, será de: 3.0 UMA. Artículo 107. Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 UMA. CAPÍTULO XIV Expedición de Certificados de Vecindad, de Residencia y de Morada Conyugal Artículo 108. La expedición de constancias de vecindad, de residencia y de morada conyugal, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. De vecindad 2.0 UMA. Por cabeza TARIFA I. Ganado vacuno y equino: 0.7 UMA. II. Ganado porcino: 0.3 UMA. III. Ganado lanar o cabrío: 0.2 UMA. IV. Aves: 0.3 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 85 II. De residencia: 2.0 UMA. III. De morada conyugal: 2.0 UMA. IV. De supervivencia para extranjeros: 50 UMA. CAPÍTULO XV Anuncios Artículo 109. Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 110. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible desde la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal. El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año, directamente en Tesorería. Artículo 111. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de los predios, o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. Artículo 112. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al Reglamento de Anuncios del Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Anuncios adosados sin iluminación, anualmente 6.0 UMA. II. Anuncios adheribles colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente: a) En el interior del vehículo 3.6 UMA. b) En el exterior del vehículo 18.0 UMA. III. Volantes, encartes ofertas por mes 7.8 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 85 VI. Por anuncios espectaculares para publicidad propia con altura a partir de 4 metros hasta 12 metros de altura total anualmente: a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula, vista o pantalla excepto electrónicos 270.0 UMA. b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o más carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos 540.0 UMA. VII. Anuncios luminosos, anualmente: a) Por pantalla: 13.0 UMA. VIII. Anuncios giratorios, anualmente: 45.0 UMA. IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica anualmente: a) Adosadas 600.0 UMA. b) Autosoportante 900.0 UMA. X. Anuncios pintados, por metro cuadrado anual 1.50 UMA. XI. Por la cartelera de cines, por día: 1.0 UMA. XII. Carteles y posters, por mes: 2.0 UMA. XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado anualmente 3.0 UMA. XIV. Anuncio espectacular para publicidad de centros comerciales, publicidad a terceros y publicistas anualmente a la misma tarifa de 135.0 UMA. XV. Tapiales anualmente 18.0 UMA. XVI. Toldos en proyección y autosoportante anualmente 7.50 UMA. Artículo 113. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet; II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 85 III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto. CAPÍTULO XVI Permisos para Ruta de Autobuses de Pasajeros, Urbanos y Suburbanos Artículo 114. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas y suburbanas. Artículo 115. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente: TARIFA POR AÑO I. Concesiones de permiso de ruta: a) Autobuses urbanos por unidad: de 1.0 UMA. a 36.0 UMA. b) Autobuses suburbanos por unidad: de 1.0 UMA. a 36.0 UMA. II. Por el registro de cambio de vehículo en la concesión, para la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano de pasajeros en ruta establecida, por cada unidad; 12 UMA. III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad, diariamente: 1.0 UMA. IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad: 1.0 UMA. Artículo 116. Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 85 Artículo 117. Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o chóferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran. CAPÍTULO XVII Limpieza de Solares Baldíos Artículo 118. Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble, retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año a más tardar en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población. Artículo 119. Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no cumplieran con la disposición anterior, el Municipio, por conducto de la dependencia competente realizará la limpieza o en su caso construirá las bardas necesarias para delimitar el mismo. La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbado. En caso de no cumplirse el artículo 118, o con el requerimiento formulado por la autoridad, esta podrá por si mismas o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los propietarios de los bienes inmuebles están obligados a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una multa de 3.0 a 20 UMA. del importe determinado a pagar. Artículo 120. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles, se causarán los derechos por cada metro cuadrado, de 0.12 UMA. El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser realizadas en un término de quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería, una vez hecha la notificación, mediante las formas que establece el Código Fiscal Municipal para el Estado de Quintana Roo, o en su caso, las aprobadas por la autoridad fiscal municipal. CAPÍTULO XVIII Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público Artículo 121. La prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio de Puerto Morelos, es objeto del cobro de este derecho. Se entiende por servicio y mantenimiento de alumbrado público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 85 jardines y otros lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio. Los derechos a que se refiere el artículo anterior podrán ser recuperados con aportaciones equivalentes al 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad. Se faculta al Ayuntamiento a efectuar el cobro respectivo, que deberá ser enterado en forma bimestral en la Tesorería o en el plazo que resulte de los convenios que firme el Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad. Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que alude el primer párrafo del presente artículo, la cuota anual de los derechos, que son materia de este capítulo, será de 2 UMA. de la zona económica donde se encuentre el inmueble. En estos casos el entero deberá realizarse dentro del primer bimestre de cada año. Artículo 122. Están exentos del pago de este derecho los bienes inmuebles de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio; siempre que dichos inmuebles sean utilizados para sus fines públicos. El Ayuntamiento, mediante acuerdo, tendrá la facultad de exentar este derecho, así como concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos causahabientes, las condiciones de pago de este derecho, fijándoles las cuotas en atención a su capacidad económica. CAPÍTULO XIX Servicios de Inspección y Vigilancia Artículo 123. El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XX Servicios Prestados por las Autoridades de Seguridad Pública Artículo 124. Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Artículo 125. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o permanente el servicio policiaco. Artículo 126. Este derecho se causará mensualmente, y será enterado en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio respectivo, conforme a las siguientes tarifas: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 85 I. Por la prestación del servicio de seguridad, de un elemento de policía por 8 horas diarias de labores. 185 UMA. II. Por la prestación del servicio de seguridad de un elemento de policía por 12 horas diarias de labores. 277 UMA. III. Por la prestación del servicio de seguridad de un elemento de policía por 24 horas diarias de labores. 554 UMA. Artículo 127. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo solicitarán por escrito ante las oficinas de la Tesorería indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del mismo. CAPÍTULO XXI Servicios de Recolección, Transportación, Tratamiento y Destino Final de Residuos Sólidos Artículo 128. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección, transporte, tratamiento y destino de basura o residuos sólidos; Están obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas físicas o morales que reciben los beneficios en los locales en los que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios. La tarifa que deberán pagar por este servicio los sujetos obligados, es de 0.018 UMA. por kilogramo de residuos sólidos generados. La Tesorería, implementará a través de reglas de carácter general, el sistema para que el contribuyente autodetermine la cantidad de residuos sólidos que genera mensualmente. Los derechos establecidos en la fracción I de este artículo, deberán ser cubiertos ante la Tesorería en forma mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes. Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y sea enterado en los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal, se le concederá al contribuyente un descuento del 10% del total del importe de la contribución que declare a su cargo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 85 La autoridad fiscal podrá realizar inspecciones de verificación a fin de constatar la cantidad de residuos sólidos urbanos que generen, pudiendo cobrar hasta en dos tantos las inconsistencias entre los residuos sólidos urbanos declarados y los residuos sólidos urbanos generados. En caso de reincidencia se podrá aumentar el cobro hasta en tres tantos. II. Por la presentación de desechos sólidos directamente en el relleno sanitario para su tratamiento y disposición final. Están obligados a realizar el pago de este derecho, las personas físicas o morales que presenten residuos sólidos directamente en las instalaciones del relleno sanitario, para su tratamiento y disposición final. La tarifa que deberá de pagar por este servicio los sujetos obligados es de 0.024 UMA. por kilogramo de residuos sólidos presentado. Para determinar el monto, deberán pesarse los residuos sólidos presentados, en la báscula instalada en el relleno sanitario. Los derechos establecidos en la fracción II de este artículo, deberán ser cubiertos en las instalaciones del relleno sanitario que se encuentre en operación. III. De registro de planes de manejo de residuos sólidos urbanos. Están obligados a pagar este derecho de forma anual, todos los establecimientos comerciales y de servicios que generen residuos sólidos urbanos, y que estén obligados a presentar Plan de Manejo de Residuos Sólidos Urbanos de conformidad con el artículo 37 segundo párrafo de la Ley para la Prevención y la Gestión Integral de Residuos del Estado de Quintana Roo. Los derechos que deberán pagar por este servicio los sujetos obligados, serán los equivalentes a 20 UMA. CAPÍTULO XXII Promoción y Publicidad Turística Artículo 129. Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística: I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las Fracciones V, X, XIII, XVIII, XXVI, XXXV, XXXVIII, XXXIX, XL, LIV, LV, LVI, LVII, LVIII y LXXV del artículo 96 de la presente Ley, y II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 96 de la presente Ley. Artículo 130. Las tarifas aplicables serán: I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 85 previsto en el artículo 53 de esta Ley, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior; y II. Para los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho previsto en el artículo 53 de esta Ley, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 131. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurridos. CAPÍTULO XXIII Uso de la Vía Pública o de Otros Bienes de Uso Común Artículo 132. Para el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: TARIFA I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual: 3 a 15 UMA. II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diarios: 0.9 a 1.2 UMA. III. Otros aparatos, diario: 1.2 a 1.6. UMA. IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal: 0.9 a 1.2 UMA. V. Autos de alquiler (sitios), diario por metro lineal: 0.9 a 1.2 UMA. VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública como terminal, diario, por metro lineal: 0.9 a 1.2 UMA. VII. Casetas telefónicas, cuota mensual: 3.0 UMA. VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual: 2.0 a 3.0 UMA. IX. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día: 4.00 a 50.00 UMA. X. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 85 a) Por una hora: 0.50 UMA. en todas las zonas. b) Por dos horas: 0.60 UMA. en todas las zonas. c) Por tres horas: 0.90 UMA. en todas las zonas. d) Por más de tres horas: 1.20 UMA. en todas las zonas. CAPÍTULO XXIV Verificación, Control y Fiscalización de Obra Pública Artículo 133. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la contraloría municipal y a la Auditoría Superior del Estado, los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La Tesorería al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la contraloría municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la obra pública municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la Tesorería a la Auditoría Superior del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior. CAPÍTULO XXV Servicios de Protección y Saneamiento Ambiental SECCIÓN PRIMERA En Materia de Protección Ambiental Artículo 134. Por los servicios que presta el Municipio en materia de protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente a 10 UMA. II. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del permiso de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir 0.15 UMA. por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 85 III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del permiso de desarrollo el solicitante deberá de cubrir el equivalente a 0.10 UMA. por metro cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. IV. Por la expedición del permiso de operación, el solicitante deberá cubrir las tarifas, de acuerdo al siguiente tabulador: TARIFA 1. Agencias y concesionarias de venta de automóviles, camiones y maquinaria pesada 85 UMA. 2. Agencias funerarias, crematorios e incineradores 42 UMA. 3. Bodegas 136 UMA. 4. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares 60 UMA. 5. Calderas y cámaras de basura, compraventa de refacciones y partes usadas automotriz (deshuesadero), centro de verificación de emisiones: 74 UMA. 6. Carnicerías, pollos asados y rostizados, carpinterías. 74 UMA. 7. Congeladoras y empacadoras 46 UMA. 8. Consultorios, clínicas médicas, laboratorios de análisis clínicos y veterinarias de 13 UMA. a 74 UMA. 9. Centro llantero 87 UMA. 10. Centro educativo 31 UMA. 11. Circos 35 UMA. 12. Criadero 20 UMA. 13. Cines, discotecas, centros nocturnos de diversión y apuestas y similares 210 UMA. 14. Distribuidora de lácteos, carnes de res y aves, carnes frías y similares, así como 27 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 85 distribución de gases industriales y medicinales, extintores 15. Encierro de autobuses y vehículos 60 UMA. 16. Estaciones de servicio de gasolina, gas L.P. y autoconsumo 250 UMA 17. Establecimientos recreativos y de servicios turísticos, áreas de servicios en centros turísticos 200 UMA. 18. Fábricas de bloques, mosaicos, vigas, postes, cal y similares 90 UMA. 19. Fábricas de hielo 20 UMA. 20. Ferreterías 11 UMA. 21. Fruterías y verdulerías 17 UMA. 22. Fumigadoras 20 UMA. 23. Granjas porcícolas y avícolas 40 UMA. 24. Hospitales 250 UMA. 25. Hoteles a) De 4 y 5 estrellas y Gran turismo b) De 2 y 3 estrellas c) Hostales, casas de huéspedes y moteles. d) Renta vacacional. de 400 UMA. de 150 UMA. 50 UMA. 50 UMA. 26. Imprentas 18 UMA. 27. Lavaderos de autos y camiones 15 UMA. 28. Lavanderías y tintorerías 15 UMA. 29. Loncherías taquerías y fondas 8 UMA. 30. Madererías 20 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 85 31 Panaderías, tortillerías y molinos 10 UMA. 32. Plantas purificadoras de agua 30 UMA. 33. Plantas embotelladoras de bebidas purificadas y refrescos 250 UMA. 34. Plantas concreteras, de asfalto y procesadoras de material pétreo 250 UMA. 35. Paleterías 8 UMA. 36. Pescaderías 11 UMA. 37. Procesadoras de alimentos, producción y transformación de productos 19 UMA. 38. Pinturas y sus derivados 18 UMA. 39. Recicladoras de metales, plásticos y cartón 15 UMA. 40. Restaurantes y cocktelerías 24 UMA. 41. Restaurantes bar 50 UMA. 42. Recolectores de grasa y/o aceite vegetal o animal, de residuos sólidos de trampas de grasa, de residuos peligrosos 33 UMA. 43. Renta de baños portátiles 177 UMA. 44. Salones de espectáculos, de eventos, jardines de fiestas 35 UMA. 45. Supermercados, centros comerciales y similares 260 UMA. 46. Tiendas de mascotas, minisúper 15 UMA. 47. Talleres 25 UMA. 48. Taller de herrería y soldadura 28 UMA. 49. Taller de refrigeración y aire acondicionado 28 UMA. 50. Talleres electromecánicos 25 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 85 51. Talleres de hojalatería y pintura 28 UMA. 52. Talleres mecánicos, cambio de aceite automotriz 28 UMA. 53. Venta de materiales para la construcción 20 UMA. 54. Venta de productos de limpieza y químicos 20 UMA. 55. Vulcanizadoras 11 UMA. 56. Viveros 9 UMA. 57. Sonido fijo, por día 8 UMA. 58. De difusión fonética de 50 UMA. a 300 UMA. 59. Unidad Privativa o Condominios: 100 UMA. 60. Servicio de renta de cuartos o cuarterías: 25 UMA. Para el caso de expedición del permiso de operación a que se refiere esta fracción, cuando se trate del inicio de operación de un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se exentará el pago del derecho respectivo, previa acreditación de los requisitos que establezca el Ayuntamiento. V. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de permisos de poda o tala, el solicitante deberá cubrir previamente, el equivalente a 3.5 UMA. Quedarán exceptuados de dicho pago, los particulares y dependencias de los gobiernos federal, local o municipal, únicamente cuando se trate de árboles en vía pública que, por su crecimiento, causen alguna afectación. Las dependencias antes citadas, así como cualquier institución pública estará exenta de esta contribución, cuando el o los árboles al interior de un predio del cual acrediten la propiedad o posesión, causen afectación por su crecimiento. VI. Por el estudio y expedición del dictamen de afectación de bien inmueble por árboles en predios particulares vecinos, se deberá cubrir previamente el equivalente a 1.5 UMA. Artículo 135. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: TARIFAS LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 85 I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales: 15 UMA. II. Por el registro de establecimientos de cría de animales: 15 UMA. III. Por el registro a prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales: 15 UMA. Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la expedición de la constancia de registro que corresponda. Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen. SECCIÓN SEGUNDA En Materia de Saneamiento Ambiental Artículo 136. Los derechos que establece esta sección, se causarán por la ejecución de saneamiento ambiental que se realice en el Municipio, en razón de la ocupación de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales, moteles, hospedaje temporal o turístico y renta vacacional. Artículo 137. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental el o los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales, moteles, hospedaje temporal o turístico y renta vacacional, mismo derecho que será retenido por los prestadores de servicios del ramo. Artículo 138. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón del 30% del valor correspondiente a la Unidad de Medida y Actualización diaria por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación, al momento en el que el pago de la ocupación de la habitación se efectúe por adelantado, o al momento del registro (check in), o al momento de la salida (checkout) si el pago es después de prestado el servicio. Artículo 139. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería, a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación de ese servicio, de las operaciones practicadas con personas físicas y morales, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho correspondiente. CAPÍTULO XXVI Servicios en Materia de Protección Civil LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 85 Artículo 140. Causarán derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de protección civil, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por registros efectuados ante la autoridad municipal de protección civil 4 UMA. II. Certificación como prestador de servicios 45 UMA. III. Permisos a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva en temporada, debajo de 10kgs 8 UMA. b) Para anuncios publicitarios, torres, y antenas de comunicación: 1. Anuncios panorámicos de 10m2 a nivel de piso y anuncios panorámicos de menos de 10m2 a una altura menor de 6 metros. 30 UMA. 2. Anuncios panorámicos de 10m2 en azotea y anuncios panorámicos de menos de 10m2 a una altura mayor de 6 metros. 50 UMA. 3. Anuncio panorámico de tipo unipolar de más de 10m2 en áreas no urbanas, torres o antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde el nivel de piso o azotea 100 UMA. 4. Torres y antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde nivel de piso o azotea 150 UMA. 5. Anuncios panorámicos de tipo unipolar en áreas urbanas 200 UMA. c) Para evento masivo: 1. Por millar de asistencia 90 UMA. 2. Por instalación de equipos y estructuras especiales 200 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 85 d) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal, en temporada 50 UMA. e) Para locales que almacenen y/o distribuyan gas LP en recipientes portátiles (tanques de máximo 10 kilogramos) 30 UMA. f) Para la instalación de circos, exposiciones y juegos: 1. Por circos y exposiciones 100 UMA. 2. Por cada juego mecánico (hasta 20 juegos mecánicos) 1 UMA. 3. Por cada juego mecánico (más de 20 juegos mecánicos) 3 UMA. g) Para la operación de vehículos que presta servicios de ambulancia y hospitalarios por mes, por cada vehículo: 50 UMA. IV. Dictámenes aprobatorios: a) Para marinas: 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas 15 UMA. 2. Para afluencia de 50 a 100 personas 30 UMA. 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas 50 UMA. 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas 200 UMA. 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 999 personas 425 UMA. b) Para escuelas, guarderías y centros educativos: 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas 15 UMA. 2. Para afluencia de 50 a 100 personas 30 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 85 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas 50 UMA. 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas 200 UMA. 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 999 personas 425 UMA. 6. Por instalaciones comerciales de gas LP estacionario (en su caso) de 100 a 4000 litros 50 UMA. c) Para hoteles: 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas 15 UMA. 2. Para afluencia de 50 a 100 personas 30 UMA. 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas 50 UMA. 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas 200 UMA. 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 999 personas 425 UMA. 6. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de hasta 5000 litros 100 UMA. 7. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de hasta 10,000 litros 250 UMA. 8. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o combustibles en recipientes fijos de más de 10,000 litros 500 UMA. d) Para gaseras: 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas 15 UMA. 2. Para afluencia de 50 a 100 personas 30 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 85 3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas 50 UMA. 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas 200 UMA. 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 999 personas 425 UMA. 6. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes portátiles por mes y por vehículo. 30 UMA. 7. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes fijos por mes y por vehículo. 50 UMA. 8. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 5000 litros 100 UMA. 9. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo hasta por 10,000 litros 250 UMA. 10. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o combustibles con recipiente fijo de más de 10,000 litros 500 UMA. e) Para gasolineras: 400 UMA. f) Para locales comerciales y renovaciones de bajo riesgo: 1. Para locales con afluencia menor a 49 personas, menores a 60 m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros automáticos 10 UMA. 2. Para locales con afluencia menor a 49 personas, de 61 a 150 m², establecidos en plazas comerciales, supermercados, zona hotelera o giros de carga y descarga aérea, camiones foráneos de carga, casas de cambio, casas de empeño, cajeros automáticos 15 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 85 3. Para locales con afluencia menor a 49 personas, menores a 60 m², establecidos en el resto del Municipio, para todos los giros restantes 3 UMA. 4. Para locales con afluencia menor a 49 personas, de 61 a 150 m², establecidos en el resto del Municipio, para todos los giros restantes 5 UMA. g) Para locales comerciales y renovaciones de mediano y alto riesgo: 1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas 15 UMA. 2. Para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas 30 UMA. 3. Para instalaciones con afluencia masiva de 101 a 500 personas 50 UMA. 4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas 200 UMA. 5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 999 personas 425 UMA. 6. Por operaciones de alto riesgo 200 UMA. 7. Por locales con productos químicos o combustibles para autoconsumo hasta por 100 litros 5 UMA. 8. Por locales con productos químicos o combustibles para autoconsumo de 101 litros hasta 200 litros 10 UMA. 9. Por locales con productos químicos o combustibles para autoconsumo de 201 litros hasta 300 litros 15 UMA. 10. Por locales con productos químicos o combustible para autoconsumo de 301 litros hasta 500 litros 20 UMA. 11. Por locales con productos químicos o combustible para autoconsumo de 501 litros hasta 5000 litros 100 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 85 12. Por locales con productos químicos o combustible para autoconsumo de 5001 litros hasta 10,000 litros 250 UMA. 13. Por locales con productos químicos o combustible para autoconsumo más de 10,000 litros 500 UMA. 14. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al menudeo 60 UMA. 15. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al mayoreo 350 UMA. h) Para transporte de combustible: 50 UMA. i) Para la quema de pirotecnia debajo de 10 kilogramos 20 UMA. j) Para planta de distribución y/o producción y/o almacenamiento 750 UMA. V. a) Firmas de conformidad: De seguridad para quema de pirotecnia, conforme al peso que se establece a continuación 1. Arriba de 10kgs y hasta 20 kgs 50 UMA. 2. Más de 20 kgs y hasta 30 kgs 100 UMA. 3. Más de 30 kgs y hasta 50 kgs 150 UMA. 4. Más de 50 kgs y hasta 100 kgs 200 UMA. b) Para uso de explosivos, conforme al peso que se establece a continuación 1. De 1 a 1000 kilogramos 10 a 50 UMA. 2. 1001 a 9999 kilogramos 80 UMA. 3. 10,000 a 49,000 100 UMA. 4. Más de 49,000 y hasta 99,000 kilogramos 150 UMA. 5. Más de 99,000 y hasta 300,000 kilogramos 200 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 85 6. Por cada kilo excedente arriba de 300,000 kilogramos 0.065 UMA. por kilo excedente c) En planos, para autorización de proyectos de gasolineras, tiendas de autoservicio, discotecas, centros comerciales, supermercados 30 UMA. Visto bueno de gas en cilindros para puestos ambulantes, por evento: 1. Cilindro de 5 y 10 kilogramos 5 UMA. 2. Cilindro de 20 kilogramos 8 UMA. 3. Cilindro de 30 kilogramos 10 UMA. Visto bueno de gas en cilindros para puestos semifijos, por mes: 1. Cilindro de 5 y 10 kilogramos 5 UMA. 2. Cilindro de 20 kilogramos 8 UMA. 3. Cilindro de 30 kilogramos 10 UMA. VI. Por la revisión y hasta la autorización mediante resolución, de programas internos de protección civil para establecimientos con afluencia masiva 8 UMA. VII. Prórroga para el cumplimiento de observaciones derivadas de una inspección de protección civil 1 UMA. VIII. Evaluación del programa de seguridad acuática 8 UMA. IX. No causarán derechos los siguientes trámites y/o servicios a) Autorización de auto-refugio b) Simulacros c) Evaluación de guardavidas d) Capacitación en materia de protección civil LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 85 X. Otros servicios no definidos en las anteriores fracciones. 7 UMA. Los derechos previstos y las obligaciones que comprende el presente capítulo deberán ser cubiertos dentro de los tres meses del inicio de operaciones o bien durante los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal según corresponda. CAPÍTULO XXVII Servicios que Presta la Unidad de Vinculación Artículo 141. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo siguiente: TARIFA I. Por la expedición de documentos en copia simple: a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno: b) De seis fojas en adelante: 0.025 UMA. por cada una. II. Por la expedición de videocintas: 2.00 UMA. por cada una. III. Por la expedición de audiocasettes: 1.00 UMA. por cada uno. IV. Por la expedición de disco compacto: 1.00 UMA. por cada uno. Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que corresponda, el material señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada. CAPÍTULO XXVIII Servicios en Materia de Salubridad Artículo 142. Por los servicios que presta el Centro de Control Animal, Asistencia y Zoonosis, se pagarán los derechos por cada animal, conforme a la siguiente: TARIFA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 85 I. Por el servicio de esterilización de perros o gatos: a) Por macho 5.25 UMA. b) Por hembra 6 UMA. II. Por observación antirrábica: 0.9 UMA. III. Por desparasitación: 1.2 UMA. IV. Por aplicación de vacuna antirrábica: 1.2 UMA. V. Por baño garrapaticida, 0.9 UMA. VI. Por adopción 5 UMA. VII. Por destino final 2.5 UMA. VIII. Por cremación: a) Cremación individual 14 UMA. b) Cremación común 0.18 UMA. por kilogramo de peso del animal. CAPÍTULO XXIX Servicios del Registro Único de Personas Acreditadas Artículo 143. Por el servicio de Inscripción en el Registro Único de Personas Acreditadas, se realizará por única ocasión el pago de la tarifa de 4 UMA. CAPÍTULO XXX Servicios que Presta La Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre Artículo 144. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Zona Federal Marítimo Terrestre, causarán los derechos por ejercicio fiscal, con arreglo a lo siguiente: I. Constancias: a) De uso o no uso de la ZOFEMAT de: 20.0 a 70.0 UMA. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 85 b) De no adeudo por derecho de uso, goce y/o aprovechamiento de la ZOFEMAT: 10.0 UMA. II. Impresión de planos con levantamientos geodésicos, vértices GPS de la pleamar, de la zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar u alguna otra área federal costera de: 30.0 a 70.0 UMA. III. Levantamientos geodésicos, georeferenciación, vértices GPS, de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar u alguna otra área federal costera solicitada por un particular de: 40.0 a 100.0 UMA. IV. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso, concesión y/o propietario en el padrón de contribuyentes de la ZOFEMAT: 5.0 UMA. V. Expedición de copia certificada de constancias existentes en los expedientes del padrón de usuarios y/o concesionarios y/o permisatarios de la ZOFEMAT: 0.5 UMA. por cada hoja VI. Por la visita técnica, revisión y resolución de congruencia de uso de suelo relativo a la ZOFEMAT de: 50.0 a 70.0 UMA. VII. Factibilidad de usos y aprovechamientos: a) Masajes 48.0 UMA. b) Artesanías 35.0 UMA. c) Prestadores de servicios turísticos 100.0 UMA. d) Eventos especiales 50.0 UMA. Por módulo Tratándose de la apertura de un primer negocio en los términos que señala la fracción XXVI del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, se otorgará un descuento de hasta el 50% en el pago de los derechos que señala el presente capítulo, previa acreditación de los requisitos que establezca el ayuntamiento. CAPITULO XXXI De los Directores Responsables de la Construcción de Obras LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 85 Artículo 145. Los directores responsables de obra autorizados conforme a la reglamentación vigente en la materia pagarán los derechos a que refiere este capítulo, por las actividades de vigilancia, supervisión y verificación del trabajo que el Municipio realice respecto de sus actividades. Artículo 146. Este derecho se calculará en base al quince por ciento de las licencias de construcción que se cubran respecto al capítulo de Servicios en Materia de Desarrollo Urbano. CAPÍTULO XXXII Otros No Especificados Artículo 147. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas y morales que realicen los siguientes actos o actividades: I. Los vendedores de tiempos compartidos; II. Los peritos valuadores; III. Los promotores de tiempo compartido; IV. Degustación con venta en general; V. Exposiciones de productos y servicios en general; e VI. Instituciones bancarias. Artículo 148. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán de acuerdo a lo siguiente: TARIFA I. Para los vendedores de tiempo compartido de 10.0 UMA. a 50.0 UMA. por mes. II. Para los peritos valuadores de 10.0 UMA. a 50.0 UMA. por año. III. Para los promotores de tiempos compartidos de 10.0 UMA. a 50.0 UMA. por año. IV. Para la degustación con venta en general de 10.0 UMA. a 15.0 UMA. por día V. Para las exposiciones de productos y servicios en general de 0.5 UMA. a 3.0 UMA. por metro cuadrado por día. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 85 VI. Para instalación de cajero automático de institución financiera en áreas comunes de plazas comerciales, supermercados, tiendas de autoservicio, tiendas departamentales e interior de hoteles, moteles y centros de hospedaje 22 UMA. Mensual por cajero automático Artículo 149. Aquellos derechos no regulados en la presente ley se recaudarán conforme al ordenamiento legal correspondiente. Artículo 150. Todos los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados a particulares, en las formas y con los requisitos que el Ayuntamiento considere. TÍTULO CUARTO Productos CAPÍTULO I Venta o Explotación de Bienes Muebles e Inmuebles Propiedad del Municipio Artículo 151. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento. Artículo 152. Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva, siempre tomando en consideración el valor comercial de la operación. Artículo 153. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 151 se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la hacienda municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. Artículo 154. En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 85 Artículo 155. Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante la aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento respectivo, y en los términos y para los fines previstos en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO II Bienes Mostrencos Artículo 156. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 157. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, constituirá un ingreso para la hacienda municipal. CAPÍTULO III Mercados Artículo 158. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo a la siguiente: I. Mercados: TARIFA a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de: 1.5 a 2.0 UMA. b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.5 UMA. c) Locales en el interior, por metro cuadrado de: 1.0 a 2.0 UMA. d) Locales en el interior, por metro cuadrado de: 0.1 a 0.5 UMA. e) Carnicerías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 UMA. f) Pescaderías, por metro cuadrado de: 1.0 a 1.5 UMA. g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de: 0.5 a 1.0 UMA. h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado de: 0.15 a 1.0 UMA. i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado de: 0.5 a 0.9 UMA. II. En sitios frente a espectáculos públicos LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 85 a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente, de: 0.08 a 0.5 UMA. III. En portales zaguanes y calles: a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario 0.5 A 0.8 UMA. b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario 0.08 a 0.5 UMA. c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario 0.2 a 0.5 UMA. IV. Ambulantes a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario 0.08 a 0.5 UMA. b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario 0.2 a 0.8 UMA. c) Vendedores de dulces y frutas, diario 0.1 a 0.3 UMA. d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario 0.2 a 0.8 UMA. e) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, pagarán diario 0.1 a 3.0 UMA. f) Otros no especificados, por día: 0.8 a 5.0 UMA. CAPÍTULO IV Arrendamiento, Explotación o Enajenación de Empresas Municipales Artículo 159. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio. Artículo 160. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan. CAPÍTULO V Créditos a Favor del Municipio LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 85 Artículo 161. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO VI Venta de Objetos Recogidos por la Prestación del Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Artículo 162. El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos por la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos. CAPÍTULO VII Productos Diversos Artículo 163. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 UMA. TÍTULO QUINTO Aprovechamientos CAPÍTULO ÚNICO Aprovechamientos Artículo 164. Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las funciones de derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones, y otros que éstos perciban, y cuya naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales, ingresos extraordinarios. TÍTULO SEXTO Participaciones CAPÍTULO ÚNICO Participaciones Artículo 165. Se entiende como participaciones federales aquellos ingresos que recibe el Municipio de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Quintana Roo, tales como, Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el Estado y/o municipios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 85 distribución autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios. La Tesorería deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado. Artículo 166. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la Legislatura local. TÍTULO SÉPTIMO Aportaciones Federales CAPÍTULO ÚNICO Aportaciones Federales Artículo 167. Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que se tengan de la recaudación federal participable, denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. TÍTULO OCTAVO Otros Ingresos CAPÍTULO ÚNICO Otros Ingresos Artículo 168. SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas: I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin definido en su gasto; II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. Artículo 169. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social e infraestructura o equipamiento urbano del Municipio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 85 Artículo 170. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas inversiones que realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. Artículo 171. DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin un fin específico. Artículo 172. FINANCIAMIENTOS: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley. TERCERO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del municipio de Puerto Morelos, del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicándose hasta su conclusión. CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes: a) Licencias de construcción. b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 85 d) Licencias para conducir vehículos. e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas. II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: a) Registro Civil, y b) Registro de la Propiedad y del Comercio. III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. IV. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III. Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado de Quintana Roo o a los municipios. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del Estado y los municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación, con las entidades se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 83 de 85 las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación. También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. QUINTO. En un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores a la vigencia de esta ley y previa convocatoria del Honorable Ayuntamiento del Municipio, deberá constituirse el Comité Ciudadano de Seguimiento a la aplicación de los Recursos Públicos que se generen de la aplicación del Derecho de Saneamiento Ambiental. El Comité tendrá la encomienda de vigilar la recaudación de la contribución que se perciba en las arcas municipales por el concepto del nuevo derecho de saneamiento. El Comité deberá estar integrado por cinco ciudadanos representantes de los principales sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio. SEXTO. Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Puerto Morelos Quintana Roo, publicada mediante Decreto Número 380 de la XIV Legislatura del Estado, en el Periódico Oficial en fecha 14 de enero de 2016. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 84 de 85 ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 85 de 85 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Hacienda del Municipio de Puerto Morelos del Estado de Quintana Roo Ley publicada POE 04-12-2018 Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado: Decreto y Legislatura: Artículos reformados: 08 de diciembre de 2023 Decreto No. 136 XVII Legislatura NOVENO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 61. Se derogan: las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 61, la sección quinta y su artículo 67 correspondientes al capítulo II, título tercero. 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura TERCERO. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 96.