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LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y su ámbito de
aplicación será en el Municipio de Solidaridad del Estado de Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Municipio de Solidaridad, sólo pueden hacer lo que las Leyes
Fiscales, Reglamentos, Decretos, Convenios o acuerdos establezcan expresamente
como de su competencia.
Artículo 2.- Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que
señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3.- A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, los Ordenamientos
Fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los Ordenamientos
Fiscales Federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones Estatales,
y sustantivamente cuando resulten aplicables.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 4.- La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en
esta Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Solidaridad del Estado de
Quintana Roo, por conducto de su Ayuntamiento, Dependencias, Unidades
Administrativas y Órganos Auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con
estricto apego a las leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad
económica coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal del
Estado de Quintana Roo y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de
Solidaridad, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y Auxiliares, en
los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores.
Artículo 5.- Para efectos de mejor comprensión, cuando en esta Ley se mencione
U.M.A., se entenderá como el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que
es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las
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obligaciones y supuestos previstos en las leyes Federales, de las Entidades Federativas,
así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Articulo reformado POE 27-12-2019
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN I
DEL OBJETO EL IMPUESTO
Artículo 6.- Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal urbana;
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a) Cuando no exista o se desconozca al propietario;
b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio
y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple
uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aún
cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido
con motivo de operaciones de fideicomiso;
c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la
Federación, el Estado o el Municipio;
d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la
nuda propiedad y otra el usufructo.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para
oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
Artículo 7.- No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes
inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre y
cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General
de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y del
Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 8.- Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto
Predial:
I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo 6 de esta Ley;
III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien
fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria;
IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de
propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de
la tenencia de la tierra;
VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de
un condominio; y
VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción
V del artículo 6 de esta Ley.
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Artículo 9.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial
los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 10.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto
Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran
vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del
artículo 6.
Artículo 11.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto
Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen
certificados de no adeudo.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 12.- La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre
el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o
sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto.
Artículo 13.- Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos
al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor
de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en
condominio.
En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización
del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la
parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les
correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial
correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública
que se trate.
En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa
conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto
predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 14.- El Impuesto Predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con
las siguientes:
TIPO TASA
Construidos Predios Urbanos
Construidos
0.0019
Baldíos Predios Urbanos Baldíos 0.0045
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Predios Urbanos Baldíos
Puerto Aventuras
0.005
Tipo
Tasa Única
Predios Rústicos
Predio Azteca
(Fraccionamiento Rústico vive Riviera Maya)
0.005
SECCIÓN IV
DEL PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 15.- El valor Catastral de los predios será determinado por las unidades de
valuación catastral Municipal, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro
del Estado.
Artículo 16.- El impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez
primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 17.- Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los predios del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles
cumplan con lo establecido en el artículo 6 fracción IV de esta ley;
III. El fundo legal; y
IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del
núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos.
Artículo 18.- Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por
anticipado y cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal se faculta al
Ayuntamiento a conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y
cuando el pago se efectúe antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y
hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del
importe, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o
cuente con su credencial del INAPAM o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un
descuento hasta del 50% del total del importe señalado en el artículo 14 de esta Ley,
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cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este
beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde
al domicilio de su propia casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor de veinte
mil veces la U.M.A. al contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales,
declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a
los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea
cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la
Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25%
del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año
siguiente.
SECCIÓN VI
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 19.- El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario
o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede
hacerlo cualquier otra persona.
Artículo 20.- La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de
avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha
en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta ley, siempre que el
contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 21.
Artículo 21.- Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de
Solidaridad, o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado,
tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes sufran
alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los
predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán
realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el
bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de
solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y
cobro del impuesto.
Artículo 22.- El Ayuntamiento, por conducto de su Tesorería, determinará el gravamen y
accesorios en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores,
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 23.- Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la
Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de
modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
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CAPÍTULO I BIS
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Capitulo adicionado POE 27-12-2019
SECCIÓN I
DEL OBJETO
Sección adicionada POE 27-12-2019
Artículo 23 BIS. Es objeto de este impuesto:
I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción,
ubicados en el territorio del Municipio de Solidaridad, así como los derechos relacionados
con el mismo;
II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o
sujeta a condición;
III. La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo y por
adjudicación sucesoria;
IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad;
V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en
la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos a un
fideicomiso;
VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que existe
ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier
motivo;
VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre
inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por
una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago, y
X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado.
SECCIÓN II
DE LOS SUJETOS
Sección adicionada POE 27-12-2019
Artículo 23 TER. Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica que, como
resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo
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anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad, o cualquier derecho
real sobre uno o más bienes inmuebles.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y TASA
Sección adicionada POE 27-12-2019
Artículo 23 QUÁTER. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más
alto entre:
I. El valor de la adquisición o precio pactado, éste será actualizado por el factor que se
obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel
en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la
adquisición;
II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha o adquisición;
III. El avalúo practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro
estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos
con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición; o
IV. El último valor declarado por el contribuyente enajenante.
El valor más alto será actualizado de acuerdo a lo que establece el artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación.
Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen un
valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 23 QUINQUIES. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del
inmueble.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
SECCIÓN IV
DE LA ÉPOCA DE PAGO
Sección adicionada POE 27-12-2019
Artículo 23 SEXIES. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se
señalan:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor
de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así
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como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En
estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen
los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de
Quintana Roo;
IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base
gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la
celebración del convenio respectivo;
V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva,
remate judicial y administrativo, y
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están
sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las
formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una
copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 23 QUÁTER de esta ley.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 23 SEPTIES. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública,
los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en
escritura pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la tesorería
municipal, expresando:
I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquirente;
II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la
escritura;
III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del
avalúo correspondiente;
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VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo
Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán
presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la
constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de
uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última
declaración y copia del recibo oficial expedido por la tesorería municipal con el que
acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el
artículo 118 de esta ley;
VIII. Tratándose de unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva
pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo
podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una
de las unidades privativas, de aprovechamiento o propiedad exclusiva, y dichas unidades
serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos;
IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y
X. Tratándose de compra venta de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial
de pago del impuesto predial, expedido por la tesorería municipal con el que acrediten
estar al corriente en el pago de esta contribución.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 23 OCTIES. Los notarios públicos tendrán la obligación de presentar a la
tesorería municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento
que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que
por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
y que, por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES Y DEDUCCIONES
Sección adicionada POE 27-12-2019
Artículo 23 NONIES. No se causará el impuesto establecido en este capítulo:
I. En las adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos
estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su
legalización y regularización y a personas que resulten beneficiadas con sus programas,
que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa habitación, y
II. En las adquisiciones de bienes de dominio público que realicen la Federación, el
Estado o el Municipio; salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales
o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
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Artículo 23 DECIES. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible
equivalente a 12 veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año, mismo que será
aplicable a la base para el cálculo del impuesto.
Para los efectos de este artículo se considera:
I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda
de la cantidad que resulte de multiplicar el valor diario por veinte veces la U.M.A. elevado
al año, y
II. Vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe
que resulte de multiplicar por veinticinco veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 23 UNDECIES. Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona
física o moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará
obligado a remitir a la tesorería municipal, copia de los contratos de promesa de
compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de su celebración.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES,
VIDEO JUEGOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video
juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 25.- Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades
económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y
espectáculos y eventos públicos en forma comercial.
Se considera espectáculo público todo acto, evento, función, diversión o entretenimiento
al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o
cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 26.- La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con
motivo de las actividades que son objeto de este gravamen.
El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo
al tipo de evento de que se trate.
El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos no dará lugar a incrementos en los precios
señalados por los permisionarios, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
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Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público estarán foliados y
deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados.
Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el
impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 28 del presente
ordenamiento, a elección del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, éstas deberán contar con un sistema
que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente
deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como
proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo al personal capacitado
para operar las mencionadas máquinas.
Tratándose de empresas especializadas en la comercialización de boletos, el
permisionario deberá presentar a la Tesorería Municipal, una carta responsiva de la
empresa contratada, que garantice la devolución del importe de los boletos en caso de
cancelación del evento.
No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos
entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15%
del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería Municipal que imponga
a estos boletos un sello con la palabra "Cortesía".
Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el
30% del boletaje total.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 27. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Obras de Teatro, Dramas, zarzuelas, comedia y opera, 8%;
II. Cuando estas diversiones y espectáculos públicos sean organizados por artistas
locales con motivos culturales o de beneficencia, la Tesorería Municipal estará facultada
para cobrar el 4%;
III. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares,
cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos, 30%;
IV. Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería Municipal respectiva
fijará cuotas diarias de 5.0 a 30 U.M.A.;
V. Circos, 8% ó en su caso, la Tesorería Municipal fijará una cuota diaria de 4.0 a 7.0
U.M.A.;
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VI. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas, 12%;
VII. Ferias y juegos mecánicos en general, 10% o en su caso, la cuota diaria que fije la
Tesorería Municipal de 3.5 a 10 U.M.A.;
VIII. Bailes Públicos que se celebren de forma permanente o eventual:
a) Según aforo hasta 100 personas: 7.0 U.M.A.
b) de 101 hasta 500 personas: 50 U.M.A.
c) de 501 hasta 2000 personas: 70 U.M.A.
d) de 2001 personas en adelante: 90 U.M.A.
IX. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor agregado,
del 15% al 30%;
X. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquiera tipo de
ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego será de 1.0 a 5.0
U.M.A.;
XI. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines, del 10 al 30%;
XII. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas y/o monedas, la cuota
mensual por cada máquina será de 2.0 a 3.0 U.M.A.;
XIII. Videojuegos, la cuota mensual por máquina será de 2.0 a 3.0 U.M.A.;
XIV. Eventos de luz y sonido, de 5.0 a 20.0 U.M.A., y
XV. Conciertos, recitales y audiciones musicales, de: 6 % al 8 %.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 28.- El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente
forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen
al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el
evento;
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se
calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del
boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la
Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento;
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III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se
trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por
alguna otra causa; y
IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 29.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener ante la autoridad Municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre
o en las formas autorizadas;
II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en
que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que
podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aún cuando no haya
impuesto a enterar;
V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a
aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo
referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los
empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones;
VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de
espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán
registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones
que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
IX. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo,
serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones
generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los
que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la
Tesorería de la celebración de dicho evento; y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera
conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Artículo 30.- Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal
con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicas.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo establecido
en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS
QUE NO CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO
Artículo 31.- Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no
consumen gasolina ni otros derivados del petróleo.
Artículo 32.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, o morales o unidades
económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos materia de este
impuesto.
Artículo 33.- El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la
siguiente:
TARIFA
I. Bicicletas y triciclos 1.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Coches y carros de mano o tracción animal 1.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50%
de las cuotas anteriores.
Artículo 34.- Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los
veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que
adquieran la propiedad o posesión de los vehículos.
Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las
autoridades competentes que lo soliciten.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 35.- Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías; y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
Artículo 36.- Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y+ concursos;
II. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos;
III. Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el
organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de
cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio
municipal; y
IV. Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la
entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en
los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán
exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación
de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la
celebración de los eventos gravados por este impuesto, excepto cuando se entreguen
premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos.
Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen
la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos
o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este
impuesto.
Artículo 37.- Será base del impuesto:
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los
premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores
coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su
causación;
III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o
concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes,
contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los
eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas; y
V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como
base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo.
Artículo 38.- Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y
concursos 6%;
II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo 10%;
III. El 6% de la base a que se refiere la fracción IV del artículo 37 cuando se trate de
apuestas y juegos permitidos, y
IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 37, cuando se trate de
comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas,
sorteos y concursos de manera gratuita.
Artículo 39.- El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que
los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 40.- Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que
señala el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas;
III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado
el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería
Municipal para su verificación;
IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto;
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la
jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento; y
VI. Las demás que señale este ordenamiento.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
Artículo 41.- Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de
equipos y medios electrónicos.
Artículo 42.- Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 43.- El impuesto se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación de 0.5 U.M.A. hasta 4.0
U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Solistas, pagarán por cada día de función, de 0.5 U.M.A. hasta 4.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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Artículo 44.- El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más
tardar el mismo día correspondiente al evento.
Artículo 45.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto; y
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo.
II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión.
Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la
fracción I de este artículo; y
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos
y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto.
Artículo 46.- Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de
los establecimientos donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que
deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la firma
del contrato:
a) Nombre y número de los integrantes;
b) Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
c) Fecha y hora de presentación; y
d) Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto.
Asimismo tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en
la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su
caso, en forma mensual.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN PARAOBRAS PÚBLICAS
QUE REALICE EL MUNICIPIO
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 47.- Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado Público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados; y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Artículo 48.- Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son
interiores, y
III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 49.- Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios al que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria,
mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las
obras a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, los derechos serán pagados por las
empresas fraccionadoras.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de
cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y
IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso.
Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad
solidaria.
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualesquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se
causen los derechos por cooperación.
Artículo 50.- Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Estado
o Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra.
El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes
de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos
erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo
de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
a) El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se
pague al constructor de la misma;
b) Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue;
y
c) Gastos de supervisión.
Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el
personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas, si no se
comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en
caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el
contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 51.- La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se
sujetará a las reglas siguientes:
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de
las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los
predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio
a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios
o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra
acera, se cobrará el 50%;
c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la
calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que
se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros
cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros
lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios
o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se
pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje
del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio;
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la
mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores
de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros
lineales del frente del predio;
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este
arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los
predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de
la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los
derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que
establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas
comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por
el número de metros lineales del frente de cada predio; y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo
a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 52.- Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que
podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación
económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación
no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 53.- Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado
y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados
por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
CAPÍTULO II
SERVICIO DE TRÁNSITO
SECCIÓN I
DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR
Artículo 54. Todos los servicios que proporcione la Dirección General de Seguridad
Pública y Tránsito Municipal, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los
derechos con arreglo a lo siguiente:
I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Estado:
a) Automóviles y camiones 2.0 U.M.A.
b) Motocicletas 1.0 U.M.A.
c) Bicicletas y triciclos 0.5 U.M.A.
d) Carros y carretas de tracción animal 0.5 U.M.A.
e) Carros de mano 0.5 U.M.A.
f) Remolque hasta de 10 toneladas 1.0 U.M.A.
g) Remolque de más de 10 y hasta 15 toneladas 1.0 U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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h) Remolque de más de 15 y hasta 20 Toneladas 1.5 U.M.A.
i) Remolque de más de 20 toneladas 2.5 U.M.A.
j) Lanchas particulares de 5 hasta 10 metros 3.5 U.M.A.
k) Lanchas particulares de 11 metros en adelante 4.5 U.M.A.
l) Lanchas para servicio público:
1. Hasta 5 metros 13.5 U.M.A.
2. De 5 a 10 metros 19.5 U.M.A.
3. De más de 10 metros 45.0 U.M.A.
En el caso de los incisos a), b), c) y f), tratándose de matrículas y registro con motivo de
la apertura de un primer negocio, en los términos que señala la fracción XXVI, del artículo
3 de la Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo,
se otorgará un descuento de hasta el 50 % en el pago de los derechos respectivos, previa
acreditación de los requisitos que establezca el Ayuntamiento.
II. Derechos de control vehicular:
a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del
Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular, del año calendario vigente o 6.3 U.M.A.,
cualquiera que sea el mayor;
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre Uso
o Tenencia Vehicular del año calendario vigente o 6.0 U.M.A., cualquiera que sea el
mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular
del año calendario vigente o 7.0 U.M.A., cualquiera que sea el mayor;
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año calendario
vigente, ó 8.0 U.M.A., cualquiera que sea el mayor; y
2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del año
calendario vigente, o 17 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
d) Para camiones de servicio público local:
1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular
del año calendario vigente, u 8.0 U.M.A., cualquiera que sea el mayor; y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular del
año calendario vigente, u 11.5 U.M.A., cualquiera que sea el mayor.
e) Para autobuses de servicio local de 11.0 U.M.A.
f) Por la Autorización de modificación del parque vehicular para la prestación del servicio
público de transporte urbano de pasajeros en ruta establecida:
1. Para automóviles y camionetas en servicio de transporte público:
a. Por alta de vehículo 8 U.M.A.
b. Por baja de vehículo, 6 U.M.A.
2. Para camiones de servicio público local:
a. Hasta de ocho toneladas, por alta 10 U.M.A.
b. Hasta de ocho toneladas, por baja 10 U.M.A.
c. Más de ocho toneladas, por alta 12 U.M.A.
d. Más de ocho toneladas, por baja 12 U.M.A.
g) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Uso o Tenencia Vehicular
del año calendario vigente o 6.3 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
h) Para remolques, 3.0 U.M.A.
i) Para motocicletas, cada año:
1. Particulares, 1.0 U.M.A.
2. Arrendadora, 2.2 U.M.A.
j) Para bicicletas, cada año:
1. Particulares, 1.0 U.M.A.
2. Servicio Público, 2.2 U.M.A.
k) Para triciclos, cada año:
1. Particulares, 1.0 U.M.A.
2. Servicio Público, 2.2 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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l) Para carros de tracción animal, 1.0 U.M.A.
m) Para carros de mano, 1.0 U.M.A.
n) Para demostración, permisos provisionales para circulación de vehículos con
vigencia de 15 días, 3.0 U.M.A.
o) Por expedición de tarjetas de circulación, 0.5 U.M.A.
p) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre Uso
o Tenencia Vehicular del año calendario vigente, o 2.0 U.M.A., cualquiera que sea el
mayor
q) Por placas de demostración, 6.3 U.M.A.
Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30 días,
en el caso del inciso o), el plazo del pago será los primeros tres meses de cada año.
III. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
IV. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
V. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
VI. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
VII. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
VIII. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo adicionado POE 08-12-2023
IX. Por el examen optometrista de agudeza visual para conducir un vehículo de motor, se
causará el derecho equivalente a 2.5 U.M.A.
Cuando se tramite este examen con motivo de un primer empleo, se otorgará un
descuento de hasta el 50 % en el pago del derecho respectivo, previa acreditación de la
obtención del primer empleo, siempre y cuando acredite que no cuente con registro previo
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
por no haber prestado de forma permanente o eventual un servicio remunerado personal
y subordinado a un patrón.
X. Por el examen de grupo sanguíneo y la expedición del comprobante correspondiente,
se causará el derecho equivalente a 2.5 U.M.A.
Cuando se tramite este examen con motivo de un primer empleo, se otorgará un
descuento de hasta el 50 % en el pago del derecho respectivo, previa acreditación de la
obtención del primer empleo, siempre y cuando acredite que no cuente con registro previo
de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
por no haber prestado de forma permanente o eventual un servicio remunerado personal
y subordinado a un patrón.
XI. Por el arrastre de grúa: 8.3 U.M.A.
XII. Por día de estancia de vehículos en el corralón: 0.4 U.M.A.
Artículo reformado POE 27-12-2019
SECCIÓN II
REGISTRO DE VEHÍCULOS
Artículo 55.- Para el efecto del registro de vehículo ante la Dirección General de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento
en que se efectúe; y
II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
SECCIÓN III
DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS
Artículo 56.- Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva.
Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma
definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección General de
Seguridad Pública y Tránsito Municipal, sin causarse ningún derecho.
Artículo 57.- Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos
anualidades en el momento de su entrega.
SECCIÓN IV
INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 58.- Los vehículos que circulen en el Municipio, deberán sujetarse a inspección
semestral, según el caso, de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los
derechos que fija el artículo 54 fracciones I y II de la presente Ley.
Artículo 59. Los vehículos que transporten pasajeros deberán sujetarse de manera
obligatoria cada semestre a una revisión vehicular y a la inspección sanitaria, por la cual
cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
a) Transporte público colectivos, hasta 14 pasajeros: 10.0 U.M.A.
b) Autobuses de Transporte Público Urbano de 15 pasajeros o más: 10.0 U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
SECCIÓN V DEROGADA
Sección derogada POE 08-12-2023
Artículo 60.- Derogado.
Artículo derogado POE 08-12-2023
SECCIÓN VI
EXCEPCIONES
Artículo 61.- Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este
capítulo, los vehículos propiedad de los Gobiernos Federal, del Estado de Quintana Roo,
y del Municipio de Solidaridad.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL
Artículo 62.- Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por
su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del
Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del
Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos.
Artículo 63.- Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de
acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
TARIFA
I. Rectificación de las actas de nacimientos 0.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Matrimonios:
a) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles 10.0 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en horas inhábiles de lunes a viernes 12.0
U.M.A.
c) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles 18 U.M.A.
d) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en sábados y domingos y días
festivos 22.5 U.M.A.
e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 8.5 U.M.A.
f) Rectificación de actas de matrimonio 1.0 U.M.A.
g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil Municipal 65.0 U.M.A.
h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil Municipal 70.0
U.M.A.
i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil Municipal
20.0 U.M.A.
j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil
Municipal 22.00 U.M.A.
k) Por la expedición de copias certificadas de actos de estado civil de las personas a
través de medios remotos o terminales electrónicas: 2.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios:
1. Por acta de solicitud 10.0 U.M.A.
2. Por acta de divorcio 10.0 U.M.A.
3. Por acta de audiencia 5.0 U.M.A.
4. Por acta de desistimiento 10.0 U.M.A.
b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en
el Registro Civil Municipal 5.5 U.M.A.
c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial 10.0 U.M.A.
d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil Municipal 85.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Por cada acta de supervivencia:
a) En la oficina del registro civil 0.3 U.M.A.
b) Levantada a domicilio 2.5 U.M.A.
c) Para extranjeros 10.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
V. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción
de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes 7.5 U.M.A.
b) Asentamientos de actas de defunción 1.5 U.M.A.
c) Anotaciones marginales 1.0 U.M.A.
d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una 1.5 U.M.A.
Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la
exención de su cobro.
e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por cada una 3.5 U.M.A.
f) Expedición de actas de defunción, por cada una 1.5 U.M.A.
g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una 1.5 U.M.A.
h) Transcripción de documentos, por cada acto 4.0 U.M.A.
i) Expedición de acta de reconocimiento 1.5 U.M.A.
j) Expedición de acta de adopción 4.0 U.M.A.
k) Expedición de acta de inscripción 4.0 U.M.A.
l) Constancia de inexistencia registral 1.0 U.M.A.
m) Certificación de documentos que integran los apéndices de los actos registrales 10.0
U.M.A.
n) Búsqueda de documentos 2.5 U.M.A.
o) Otros no especificados 10.5 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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p) Trámite de actas certificadas de otros Municipios del Estado y de otras Entidades
Federativas:
1. Nacimientos, matrimonios, defunción y reconocimiento 1 U.M.A.
2. Adopción, divorcio e inscripción de actos 4 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Los derechos señalados en los incisos h), i), j), k) y l) de esta fracción, se causarán con
la expedición por cada copia certificada de los actos correspondientes.
Las oficinas del Registro Civil Municipal tendrán a la vista de los usuarios, la relación que
contenga los servicios que presta, con sus respectivas tarifas.
No causarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitadas
mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios.
Artículo 64.- En los casos de desastres naturales, campañas de regularización,
matrimonios colectivos o solicitudes por oficio de las autoridades, podrán subsidiarse
hasta el 100% de los Derechos que cause la prestación de los servicios del Registro Civil
Municipal, siempre que tal subsidio sea autorizado en los términos previstos por el Código
Fiscal Municipal.
Artículo 65.- Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y
10% respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c),
d), h) y j), y la fracción IV, inciso b) del Artículo 63 de la presente ley.
Artículo reformado POE 08-10-2014
Artículo 66.- Los actos de Registro Civil Municipal se efectuarán previo pago de los
derechos a que se refiere el artículo 63 de la presente Ley. Los Oficiales del Registro Civil
Municipal que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos, serán responsables
solidarios de su pago.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO
Artículo 67. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda
licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas
obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en
base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan
sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la
siguiente:
TARIFA:
I. Cuando se trate de casa habitación:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa
verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no
exceda de 55 m2.
b) De interés medio, con más de 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2
de construcción 0.20 U.M.A.
c) Residencial, se pagará por m2 de construcción:
1. Zona Urbana:
a) interés medio-alto 0.25 U.M.A.
b) interés alto 0.30 U.M.A.
2. Residencial Zona Hotelera, 0.35 U.M.A.
d) Por revisión, validación y aprobación de planos por m2:
1. En la primera planta, 0.08 U.M.A.
2. En plantas subsecuentes, 0.08 U.M.A.
II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios,
industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se
pagará por m2 de construcción:
a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana, 0.35 U.M.A.
b) Comercial y/o de servicios Zona Turística, 0.60 U.M.A.
c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las anteriormente señaladas, 0.30
U.M.A.
d) Industrial, turístico hotelero, unidades de gestión ambiental o predios fuera de la
mancha urbana y cualquier otra índole, 0.75 U.M.A.
Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un
período de hasta de 360 días y las comprendidas en la fracción II, por los plazos que fijen
el Ayuntamiento, los que no serán menores que el anterior y no podrán exceder de dos
años.
III. Fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de
urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse
3%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los
proyectos, antes de iniciar las obras.
El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y
popular se cobrará el 1% en los mismos términos del párrafo anterior.
Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción
II, de este artículo, el Ayuntamiento podrá convenir con el Estado la mejor manera de
llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 68. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva se sancionará de 3 a 100
U.M.A., multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso
de reincidencia, conforme a lo establecido en el Reglamento de Construcción del
Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 69.- Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como
para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No
requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de
edificios.
Artículo 70.- Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trata de casa-habitación cualquiera que sea su tipo por m2: 0.20 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
II. Tratándose de construcciones determinadas a fines distintos a lo señalado en el inciso
anterior, se cobrará por m2: 0.40 U.M.A.
Inciso reformado POE 27-12-2019
Artículo 71. Por la regularización de licencias para obras de construcción,
reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe de 3 veces de la tarifa
correspondiente prevista en los artículos 67 y 68 de la presente Ley.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 72. Por la autorización que realice el Ayuntamiento del régimen de propiedad en
condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción:
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) Interés social: exento.
b) Medio, por unidad privativa:
1) de 2 a 99 Unidades privativas, 9 U.M.A. por Unidad.
2) de 100 a 299 Unidades privativas, 8 U.M.A. por Unidad.
3) de 300 a 499 Unidades privativas, 7 U.M.A. por Unidad.
4) de 500 Unidades privativas en adelante, 6 U.M.A. por Unidad.
c) Residencial 10 a 15 U.M.A. por unidad privativa (aumento U.M.A.)
d) Comercial en Zona Urbana 12 U.M.A. Por unidad privativa.
e) Comercial en Zona Hotelera 15 U.M.A. por unidad privativa (aumento U.M.A.)
II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general:
a) de 1 a 4 lotes, 6 U.M.A. por lote resultante.
b) de 5 a 7 lotes, 7 U.M.A. por lote resultante.
c) de 8 a 9 lotes, 8 U.M.A. por lote resultante.
d) de 10 a 11 lotes, 9 U.M.A. por lote resultante.
e) hasta 12 lotes, 10 U.M.A. por lote resultante.
III. Por la fusión de predios en general:
a) de 1 a 4 lotes, 6 U.M.A. por fracción a fusionar.
b) de 5 a 7 lotes, 7 U.M.A. por fracción a fusionar.
c) de 8 a 9 lotes, 8 U.M.A. por fracción a fusionar.
d) de 10 a 11 lotes, 9 U.M.A. fracción a fusionar.
e) de 12 lotes en adelante, 10 U.M.A. por fracción a fusionar.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 72 BIS. Por la autorización para construcción de antenas para
telecomunicaciones o equiparable:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I) de 0.1 a 10 metros de altura: 80 U.M.A.
II) de 11 a 20 metros de altura: 100 U.M.A.
III) de 21 a 30 metros de altura: 120 U.M.A.
IV) 31 metros de altura en adelante: 140 U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO V
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 73.- Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitados al
municipio, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de aquellos
que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio, así como de los
expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros.
Artículo 74. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia
en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Legalización de firmas: 1.0 U.M.A.
II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad,
incluyendo copias certificadas del registro civil: 2.0 U.M.A.
III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del
Municipio, por cada hoja: 0.10 U.M.A.
IV. Por expedición de certificados a cargo de la Tesorería Municipal: 2.5 U.M.A.
V. Constancia sobre embargos administrativos expedidos por la Tesorería Municipal 5.0
U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 75.- No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición
de certificaciones y de copias certificadas:
I. Solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los
Municipios;
II. Las relativas al ramo penal;
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de
exención de impuestos o de derechos Federales, Estatales o Municipales; y
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que
acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.
CAPÍTULO VI
PANTEONES
Artículo 76.- Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia,
administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del
Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para
efectuar las exhumaciones.
Artículo 77. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones:
a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años de 12.0 a 18.5 U.M.A.
b) Segundo patio, concesión o refrendos por seis años de 8.5 a 12.5 U.M.A.
c) Primer patio, perpetuidad de 25.7 a 38.0 U.M.A.
d) Segundo patio, perpetuidad de 12.0 a 18.0 U.M.A.
e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad de 12.0 a 18.5 U.M.A.
f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.
II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones, se
cobrará lo siguiente:
a) Autorización de traslado de un Cadáver de un Municipio a otro, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal de 1.8 a 2.4 U.M.A.
b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República,
previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de 2.8 a 3.6 U.M.A.
c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal de 10 a 14.0 U.M.A.
d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del Municipio al extranjero, previo
permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de 1.8 a 2.4 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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e) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio de Solidaridad a otro, previo
permiso sanitario y del Registro Civil Municipal de 1.1 a 1.5 U.M.A.
f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio al extranjero, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal de 13.7 a 21.4 U.M.A.
g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro Estado de la República
1.2 a 1.6 U.M.A.
h) Permisos para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no
municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad
1.0 U.M.A.
i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización 3.0 U.M.A.
j) Exhumación de cadáveres 4.0 a 6.0 U.M.A.
k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación 6.0 a 9.0 U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 78.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al
solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones,
los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos
y osarios.
Artículo 79.- En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por
seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas
señaladas por la presente Ley.
Artículo 80.- Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita
la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán
inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan
las leyes y Reglamentos respectivos para la inhumación.
Artículo 81.- El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de
cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VII
ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, CONSTANCIAS DEL USO
DEL SUELO, NUMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE SOLARES DEL
FUNDO LEGAL Y SERVICIOS CATASTRALES
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 82. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de
suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción,
ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.
Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la
siguiente:
TARIFA
I. Alineación de predios;
a) En las zonas urbanas y residenciales denominadas "A" por la clasificación catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros 3.0 a 10 U.M.A.
2. Con frente de más de 20 metros y hasta 40 metros lineales 8.0 a 15 U.M.A.
3. Por cada metro adicional a los 40 metros de frente 0.2 U.M.A.
b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales denominadas "B" por la
clasificación catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros 3.0 a 8.0 U.M.A.
2. Con frente de más de 20 metros 3.0 a 9.0 U.M.A.
3. Régimen en condominio 4.0 a 8.0 U.M.A.
II. Expedición:
a) Del número oficial 5.0 U.M.A.
b) De la placa 6.0 U.M.A.
III. Constancia de uso y destino de suelo:
a) Interés social de 5.0 a 10.0 U.M.A.
b) Nivel medio de 7.0 a 25.0 U.M.A.
c) Residencial de 9.0 a 36.0 U.M.A.
d) Comercial, industrial y de servicios de 10 a 500 U.M.A., conforme a lo establecido en
el catálogo de giros señalados en el Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE).
e) Con fines turísticos, conforme a la siguiente tabla:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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1. de 250 m2 a 1000 m2, 20 U.M.A.
2. de 1001 m2 a 2000 m2, 100 U.M.A.
3. de 2001 m2 a 3000 m2, 119 U.M.A.
4. de 3001 m2 a 4000 m2, 177 U.M.A.
5. de 4001 m2 a 5000 m2, 234 U.M.A.
6. de 5001 m2 a 39,999 m2, 296 U.M.A.
7. de 40,000 m2 en adelante, 5000 U.M.A.
IV. Constancia de uso giro comercial:
a) Comercial, industrial y de servicios de 10 a 3600 U.M.A.
b) Con fines turísticos de 20 a 7500 U.M.A.
V. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los puntos c) y d) de esta
fracción, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino
de los mismos se señalen en el reglamento o normatividad municipal correspondiente.
VI. Expedición de constancia municipal de terminación de obra:
a) De obras de infraestructura de 0.50 a 2.0 U.M.A. por metro cuadrado de proyecto y/o
vialidad.
b) De obras de Urbanización de 0.50 a 1.00 U.M.A. por metro cuadrado de proyecto y/o
vialidad.
VII. Expedición de constancia de municipalización, por proyecto y/o vialidad.
a) por cada una de las terminaciones de obra parciales para la municipalización, 150
U.M.A.
b) Por la terminación total y/o final de la obra de fraccionamiento y/o condominio, acción
urbanística aplicable, 300 U.M.A.
TARIFA
a) Hasta 15 Unidad de Medida y Actualización elevado al año 8.0 U.M.A.
b) De 16 a 25 Unidad de Medida y Actualización elevado al año 12.0 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) De 26 a 213 Unidad de Medida y Actualización elevado al año 4 al millar
d) De 214 Unidad de Medida y Actualización elevado al año en adelante 3 al millar
VIII. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos
cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con la
siguiente:
TARIFA
a) Por la subdivisión de predios:
1. Cuando resulten dos lotes 6.75 U.M.A.
2. Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente 5.40 U.M.A.
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y
popular causará el 50% de los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de esta
fracción 8.10 U.M.A.
b) Por croquis de localización 8.10 U.M.A.
c) Por copias heliográficas y/o bond de planos 8.10 U.M.A.
d) Por certificados de valor catastral y vigencia (Cédulas catastrales) 4.10 U.M.A.
e) Por certificación de linderos de predios urbanos que realice la Dirección de Catastro
Municipal, se ajustará a lo siguiente:
1. Para Predios Urbanos, por metro lineal 0.71 U.M.A.
2. Para Predios Rústicos, considerando las siguientes características:
a) Numero de vértices.
b) Distancia del centro de la Ciudad al polígono y recorrido del mismo.
c) En Función al avalúo catastral.
f) Por expedición de constancias de no propiedad 3.24 U.M.A.
g) La expedición de documentos extraviados 2.92 U.M.A.
h) Por declaración de documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial 4.10
U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en
condominio, fraccionamiento y subdivisiones se aplicará por indiviso o fracción
resultante 4.10 U.M.A.
j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la Dirección de Catastro
Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente:
1. Hasta $ 100,000.00 5% sobre el valor que resulte.
2. De $ 100.000.01 en adelante 6% sobre el valor que resulte.
3. Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de
interés social y popular 4.5 U.M.A.
k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a
las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo.
l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no
excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro
Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio.
m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen
gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán
cubrirlos sin que excedan del costo comercial de los mismos.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 83.- Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses,
contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 84.- Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos
podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud
de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota
respectiva;
II. Concluidos los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo
presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente; y
III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho
igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del
alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO VIII
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 85.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales,
industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en
contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes
dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o
de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio.
Las licencias deberán de exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el
establecimiento o local para el cual fueron expedidas.
Artículo 86.- Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán
solicitar dentro del mismo plazo la expedición de Licencias de Funcionamiento, para lo
cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
I. Original para cotejo y copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
y al Padrón Estatal de Contribuyentes;
II. Croquis de ubicación del establecimiento;
III. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 118 de esta
Ley;
En caso que se trate de un nuevo contribuyente, no podrá negársele la Licencia de
Funcionamiento con motivo de un adeudo registrado en dicho domicilio, respecto de los
derechos a que se refiere el artículo 118 de este ordenamiento; en tal caso,
corresponderá a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de
la contribución omitida, a través del procedimiento administrativo de ejecución, al
causante directo o su responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante
de la licencia de funcionamiento.
IV. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expenden
bebidas alcohólicas;
V. Constancia de uso de suelo del establecimiento; y
VI. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad
Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la
reglamentación municipal correspondiente.
Esta Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo
a la clasificación que establece el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 87.- Las Licencias de Funcionamiento a que se refiere el artículo 88, son de
vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero
y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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aprueben las autoridades fiscales municipales, a la que acompañarán los siguientes
documentos:
I. Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior;
II. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 118 de esta
Ley, salvo en el último caso previsto en el artículo 86 fracción III, segundo párrafo, de
este ordenamiento;
III. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expenden bebidas alcohólicas;
y
IV. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad
Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la
reglamentación municipal correspondiente.
Asimismo los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes
deberán presentar adjunto a la forma aprobada por la Tesorería, la licencia de
funcionamiento para que la autoridad Municipal proceda a la actualización de la misma;
así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su Registro Municipal de
Contribuyentes, en todos los casos se sujetarán a los plazos establecidos en el artículo
85 de la presente Ley.
Artículo 88. El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de
apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Agencias Aduanales de 3.0 U.M.A. a 10.1 U.M.A.
II. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones, maquinaria
pesada de 3.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A.
III. Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido carbónico de 3.0 U.M.A.
a 5.5 U.M.A.
IV. Agencias de lotería de 0.5 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
V. Agencias de viaje de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
VI. Agencias distribuidoras de refrescos de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
VII. Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas de 5.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VIII. Agencias funerarias de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
IX. Aluminios y vidrios de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
X. Artesanías de 2.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
XI. Artículos deportivos de 2.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XII. Artículos eléctricos y fotográficos de 3.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XIII. Arrendadoras:
a) Bicicletas, por unidad 0.1 U.M.A.
b) Motocicletas, por unidad 0.2 U.M.A.
c) De automóviles, por unidad 0.3 U.M.A.
d) De lanchas y barcos, por unidad de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
e) De sillas y mesas de 1.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XIV. Bancos e Instituciones de Crédito de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XV. Billares de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
XVI. Bodegas de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XVII. Boneterías y lencerías de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
XVIII. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares de 12.0 U.M.A. a
28.0 U.M.A.
XIX. Carnicerías de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XX. Carpinterías de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XXI. Cinematógrafos de 2.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XXII. Comercios y ambulantes de 0.5 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XXIII. Congeladora y empacadora de mariscos de 5.5 U.M.A. a 28.0 U.M.A.
XXIV. Constructoras de 5.5 U.M.A. a 14.0 U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXV. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínicos de 3.0 U.M.A. a
12.0 U.M.A.
XXVI. Despachos y bufetes de prestación de servicios de 3.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XXVII. Diversiones y espectáculos públicos:
a) Por un día de 0.3 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
b) Por más de un día, hasta tres meses de 0.7 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
c) Por más de tres meses, hasta seis meses de 1.6 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
d) Por más de seis meses, hasta un año de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XXVIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
a. Al mayoreo de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
b. Al menudeo de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
XXIX. Expendio de gasolina y aceite de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
XXX. Fábricas de agua purificada o destilada no gaseosas de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XXXI. Fábricas de bloques, mosaicos y cal de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
XXXII. Fábrica de hielo de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
XXXIII. Farmacias y boticas de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XXXIV. Ferreterías de 3.1 U.M.A. a 8.5 U.M.A.
XXXV. Fruterías y verdulerías de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XXXVI. Hoteles:
a) De primera (cuatro y cinco estrellas) de 12.0 U.M.A. a 28.0 U.M.A.
b) De segunda (dos y tres estrellas) de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
c) De tercera de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
d) De casa de huéspedes de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XXXVII. Imprentas de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
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XXXVIII. Inmobiliarias de 1.0 U.M.A. a 5.0 U.M.A.
XXXIX. Joyerías de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XL. Líneas aéreas de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XLI. Líneas de transportes urbanos de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
XLII. Líneas transportistas foráneas de 8.0 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
XLIII. Loncherías y fondas de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
XLIV. Molinos y granos de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
XLV. Muebles para el hogar de 3.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
XLVI. Muebles y equipos de oficina de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
XLVII. Neverías y refresquerías de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
XLVIII. Ópticas de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
XLIX. Otros giros de 0.5 U.M.A. a 4.0 U.M.A.
L. Otros juegos de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LI. Panaderías de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LII. Papelerías, librerías y artículos de escritorio de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LIII. Peluquerías y salones de belleza de 2.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LIV. Perfumes y cosméticos de 3.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
LV. Pescaderías de 1.1 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LVI. Productos forestales
a. Por el otorgamiento de licencias de 0.5 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
b. Por servicios de inspección y vigilancia de 0.5 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
LVII. Refaccionarias de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
LVIII. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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LIX. Restaurantes con bebidas alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza de 8.0
U.M.A. a 14.0 U.M.A.
LX. Restaurantes con venta de cerveza y bebidas alcohólicas de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
LXI. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas de 3.5 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
LXII. Salones de espectáculos de 3.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
LXIII. Sastrerías de 1.1 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
LXIV. SubAgencias de 5.5 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
LXV. Supermercados de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
LXVI. Talleres 1.1 U.M.A.
LXVII. Taller de herrería 3.0 U.M.A.
LXVIII. Taller de refrigeración y aire acondicionado de 4.0 U.M.A. a 10.0 U.M.A.
LXIX. Talleres electromecánicos de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LXX. Talleres mecánicos de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
LXXI. Tendejones de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
LXXII. Tienda de Abarrotes de 1.6 U.M.A. a 3.0 U.M.A.
LXXIII. Tienda de ropas y telas de 3.0 U.M.A. a 8.0 U.M.A.
LXXIV. Tortillerías de 0.7 U.M.A. a 1.6 U.M.A.
LXXV. Transportes de materiales para construcción por unidad de 0.5 U.M.A. a 1.0
U.M.A.
LXXVI. Venta de materiales para construcción de 5.5 U.M.A. a 12.0 U.M.A.
LXXVII. Vulcanizadoras de 1.6 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LXXVIII. Zapaterías de 3.0 U.M.A. a 5.5 U.M.A.
LXXIX. Otros giros de 0.5 U.M.A. a 4.0 U.M.A.
Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los
trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y
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del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que
se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de
acompañamiento y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 89.- Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que
no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los
artículos 85, 86 y 87 de esta Ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según
lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal.
Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en
los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO IX
LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 90. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales
fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por
cada hora extraordinaria, como sigue:
I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas
alcohólicas, 10 U.M.A.
II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas
alcohólicas, 5 U.M.A.
III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto
cerveza, 2.5 U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 91.- El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada
mes.
CAPÍTULO X
RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA
Artículo 92.- Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados
en los rastros excluida la matanza, serán pagados por cabeza, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Ganado vacuno hasta 1.4 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
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II. Ganado porcino hasta 0.8 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado lanar o cabrío hasta 0.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves hasta 0.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas, asociaciones
de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios
animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado
a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde
luego la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión
para su establecimiento y operación, cubrirá en forma mensual o anual, el importe que
se fije en la misma.
Artículo 93.- El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser
inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este
servicio por cabeza, la siguiente
TARIFA
I. Ganado vacuno hasta 0.6 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Ganado porcino hasta 0.4 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado lanar o cabrío hasta 0.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves hasta 0.03 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO XI
TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 94.- El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos
establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos por cabeza, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Ganado bovino 1.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
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II. Ganado porcino 0.3 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores 0.6 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves 0.03 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos
servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el
Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública.
Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente
por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado.
CAPÍTULO XII
DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES
Artículo 95.- El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados
en los corrales propiedad del Municipio.
Artículo 96.- Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no
podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería
Municipal.
Artículo 97.- Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los
gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente tarifa, por
cabeza:
I. Ganado vacuno y equino, cada una 0.7 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Ganado porcino 0.3 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Ganado lanar o cabrío 0.2 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Aves 0.3 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO XIII
REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO
Artículo 98.- Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a
presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su fierro
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marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los
títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el Registro de Fierros será de: 3.0 U.M.A.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Artículo 99.- Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a
solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 1.5 U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XIV
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD,
DE RESIDENCIA Y DE MORADA CONYUGAL
Artículo 100.- La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de morada
conyugal, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. De vecindad 2.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. De residencia 2.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. De morada conyugal 2.0 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
CAPÍTULO XV
ANUNCIOS
Artículo 101.- Por la expedición de licencias, permisos, o autorizaciones para toda clase
de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en el Municipio, se causará un
derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 102.- Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles
o publicidad, en la vía pública o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias,
permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con la
reglamentación municipal.
El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez
autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el
primer año, directamente en dicha Tesorería.
Artículo 103.- Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios
de los predios, o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve a cabo la
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que
fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad.
Artículo 104. Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que otorguen las
autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al Reglamento de Anuncios del
Municipio, se deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Denominativos, anualmente. 4.14 a 17.75 U.M.A.
II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente:
a) En el exterior del vehículo 59.18 a 135.86 U.M.A.
b) En el interior del vehículo 5.0 a 10.0 U.M.A.
III. Volantes, Encartes Ofertas por mes. 3.5 U.M.A.
IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública, por unidad de sonido por día de
4.14 a 5.92 U.M.A.
V. Derogado
VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros, por anuncio anualmente:
a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola carátula, vista o pantalla excepto
electrónicos 236.71 U.M.A.
b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o más carátulas, vistas o pantallas,
excepto electrónicos 236.71 U.M.A.
VII. Anuncios luminosos, anualmente:
a) Una pantalla 72 U.M.A.
b) Dos o más pantallas de 90 U.M.A.
VIII. Anuncios giratorios, anualmente de 10.06 a 14.79 U.M.A.
IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, anualmente de
250 a 414.25 U.M.A.
X. Anuncios pintados, fijados, sobre muros, tapias, fachadas, techos, marquesinas, etc.,
que no sean denominativos por metro cuadrado anual de 6.00 a 20.00 U.M.A.
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XI. Por la cartelera de cines, por mes 180 U.M.A.
XII. Carteles y Posters, por mes de 17.75 a 23.67 U.M.A.
XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado anualmente de 27.65 a 41.66
U.M.A.
XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, anualmente de 180 a
236.71 U.M.A.
XV. Vallas publicitarias altura máxima 3 metros 90 U.M.A.
XVI. Por anuncios unipolares anualmente 450 U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 105.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos, revistas e internet;
II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de carácter cultural;
y
III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de
inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de
culto.
CAPÍTULO XVI
PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES
DE PASAJEROS, URBANOS Y SUBURBANOS
Artículo 106.- Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean
propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas, urbanas
y suburbanas.
Artículo 107. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento
en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares, personas físicas o
morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses
de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente:
TARIFA POR AÑO
I. Concesiones de permiso de ruta:
a) Autobuses urbanos por unidad, 36.0 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
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b) Autobuses suburbanos por unidad, 36.0 U.M.A.
II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta por cambio de vehículos, 19.0
U.M.A.
III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad,
diariamente 1.0 U.M.A.
IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad 1.0
U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 108.- Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de la autoridad municipal.
Artículo 109.- Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas por la
autoridad municipal. Los propietarios, poseedores o chóferes de los vehículos a quienes
se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a la autoridad competente cuando ésta lo
requiera.
CAPÍTULO XVII
LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS
Artículo 110.- Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con
construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble,
retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año a más tardar en los meses de
mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar
condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población.
Artículo 111.- Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no
cumplieran con la disposición anterior, el Municipio, por conducto de la Dependencia
competente realizará la limpieza o en su caso, construirá las bardas necesarias para
delimitar el mismo.
La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del
predio, independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior, para que realice
la limpieza, desmonte o desyerbado. En caso de no cumplirse con la disposición prevista
en el artículo anterior, o con el requerimiento formulado por la autoridad, ésta podrá por
si misma o mediante la contratación de terceros, efectuar el servicio de desmonte,
desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación
que conlleva a que los propietarios de los bienes inmuebles estén obligados a cubrir
íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una
multa de 3.0 a 20.0 U.M.A. del importe determinado a pagar.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Artículo 112.- Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o
limpieza de inmuebles, se causarán los derechos por cada metro cuadrado de 0.12
U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo reformado POE 27-12-2019
El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser realizadas en un término de
quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería Municipal,
una vez hecha la notificación, mediante las formas que establece el Código Fiscal
Municipal del Estado de Quintana Roo, o en su caso, las aprobadas por la autoridad fiscal
municipal.
CAPÍTULO XVIII
SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 113.- El Municipio cobrará este servicio en la forma y términos que para el efecto
establezca el ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XIX
SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 114.- Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por convenio o
contrato que realice la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipal.
Artículo 115.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas,
organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o
permanente el servicio policiaco.
Artículo 116.- Este derecho se causará y pagará en la Tesorería Municipal, a más tardar
el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de un policía raso,
mensualmente pagarán 200 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso que preste un policía
segundo, mensualmente pagarán 250 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Artículo 117.- Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo
solicitarán por escrito ante las oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de
personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se
prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del
mismo.
CAPÍTULO XX
SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN,
TRATAMIENTO Y DESTINO O DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 118.- El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes
servicios:
I. De recolección de basura o residuos sólidos;
II. De transporte de basura o residuos sólidos;
III. De tratamiento y destino o disposición final de residuos sólidos; y
IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería.
El Ayuntamiento podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios,
en todos los rubros citados o por algunos de éstos que consideren necesario. Están
obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas físicas o morales que
reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino o disposición final
de residuos sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios o en sus
predios de uso habitacional.
Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se
refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras
de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este servicio.
El Ayuntamiento podrá concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos
causahabientes las condiciones de pago de estos derechos, fijándoles las condiciones
de pago en atención a su capacidad económica.
El Ayuntamiento, propondrá a la Legislatura del Estado, a más tardar en el mes de
octubre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad,
racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los derechos por la
prestación de los servicios a que se refiere este artículo.
Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de
los primeros cinco días de cada mes.
Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, que cubra todo el año y
sea enterado en la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los meses de enero y
febrero de cada año fiscal, se le concederá al contribuyente un descuento del 10% del
total del importe.
CAPÍTULO XXI
SERVICIOS DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD TURÍSTICA
Artículo 119.- Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V,
X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXIX, XL, XLI, XLII, LIV, LVIII, LIX, LX, LXI y LXII
del artículo 88 de la presente Ley, estarán sujetos al pago de los derechos por concepto
de servicio de promoción y publicidad turística, por el equivalente al 9% del total anual de
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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la cantidad enterada por concepto del correspondiente derecho de alumbrado público,
durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 120.- Los demás establecimientos señalados en el artículo 88 de la presente ley
y no referidos en el artículo inmediato anterior, estarán sujetos al pago de los derechos
por concepto de servicio de promoción y publicidad turística, por el equivalente al 4% del
total anual de la cantidad enterada por concepto del correspondiente derecho de
alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 121.- Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses
del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus
operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa
estimada y proporcional a los meses del año transcurrido.
CAPÍTULO XXII
USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 122. Por el derecho de uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad
lucrativa de cualquier naturaleza, se pagarán la siguiente:
TARIFA
I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual de 3 a 13 U.M.A.
II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diarios de 0.9 a 1.2 U.M.A.
III. Otros aparatos, diario de 1.2 a 1.6. U.M.A.
IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal de 0.9 a 1.2 U.M.A.
V. Autos de alquiler (sitios), diario por metro lineal de 0.9 a 1.2 U.M.A.
VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública como terminal, diario, por metro
lineal de 0.9 a 1.2 U.M.A.
VII. Casetas telefónicas, cuota mensual de 3 U.M.A.
VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota
mensual de 2 a 3 U.M.A.
IX. Por el cierre de calles para eventos especiales, por día:
a) Eventos en zonas urbanas populares De 1.0 a 4.0 U.M.A.
b) Eventos en la zona centro de la ciudad De 15.00 a 30.00 U.M.A.
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c) Eventos en zona residencial De 31.00 a 50.00 U.M.A.
d) En las demás zonas no previstas con antelación De 31.00 a 50.00 U.M.A.
X. Por la expedición del permiso para realizar en calles maniobras de carga y descarga,
por cada día se cobrará de acuerdo a lo siguiente:
a) Por una hora, 0.50 U.M.A.
b) Por dos horas, 0.60 U.M.A.
c) Por tres horas, 0.90 U.M.A.
d) Por más de tres horas, 1.20 U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXIII
OTROS NO ESPECIFICADOS
Artículo 123.- Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen
los siguientes actos o actividades:
I. Los vendedores de tiempos compartidos;
II. Los directores responsables de la construcción de obras;
III. Los peritos valuadores; y
IV. Los promotores de tiempo compartido.
Artículo 124. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán de acuerdo a
lo siguiente:
TARIFA
I. Para los vendedores y/o promotores de tiempo compartido, 50.0 U.M.A. por año.
II. Para los directores responsables de la construcción de obras, 50.0 U.M.A. por año.
III. Para los peritos valuadores, a 50.0 U.M.A. por año.
IV. DEROGADA.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 125.- Aquellos derechos no regulados en la presente Ley, se recaudarán
conforme al ordenamiento legal correspondiente.
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Artículo 126.- Los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados a
particulares, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones legales aplicables, así
como con las formas y con los requisitos que el Ayuntamiento considere.
CAPÍTULO XXIV
DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 127.- Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia
encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para
los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos
propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho
equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda,
retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de
todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la Contraloría
Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y
control de la obra pública municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por
este concepto será transferido por la Tesorería Municipal al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de la
Fiscalización Superior.
CAPÍTULO XXV
SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 128. Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y
protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso
de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir 0.13 U.M.A. por metro cuadrado
del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso;
II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de
permisos de poda o tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 2.5 U.M.A.;
III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso
de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir el equivalente a 0.08 U.M.A. por metro
cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso;
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IV. Por la expedición del permiso de operación, el solicitante deberá cubrir el equivalente
a 15 U.M.A., y
V. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente a 10
U.M.A.
Articulo reformado POE 27-12-2019
Artículo 129.- Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los
derechos conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales 15 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Por el registro de establecimientos de cría de animales 15 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Por el registro a prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta
de Animales 15 U.M.A.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la
expedición de la constancia de registro que corresponda.
Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización
de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen.
CAPÍTULO XXVI
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 130. Causarán derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de
Protección Civil, conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Por registros efectuados ante la autoridad municipal de Protección Civil: 4 U.M.A.
II. Certificación como prestador de servicios: 30 U.M.A.
III. Por autorización de la Dirección de Protección Civil para tramitación de la licencia de
funcionamiento:
a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva en temporada, debajo de 10 kgs:
8 U.M.A.
b) Para anuncios publicitarios, torres y antenas de comunicación:
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1. Anuncios panorámicos de 10 m2 a nivel de piso y anuncios panorámicos de menos
de 10 m2 a una altura menor de 6 metros: 30 U.M.A.
2. Anuncios panorámicos de 10 m2 en azotea y anuncios panorámicos de menos de
10 m2 a una altura mayor de 6 metros: 50 U.M.A.
3. Anuncio panorámico de tipo unipolar de más de 10 m2 en áreas no urbanas, torres
o antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde el nivel de
piso o azotea: 100 U.M.A.
4. Torres y antenas de comunicación de cualquier tipo arriba de 10 metros desde
nivel de piso o azotea: 100 U.M.A.
5. Anuncios panorámicos de tipo unipolar en áreas urbanas: 100 U.M.A.
6. Anuncios panorámicos de columna en zona no urbana mayor a 10 mts. 500 U.M.A.
7. Anuncios panorámicos de columna en no urbana mayor a 10 mts. 500 U.M.A.
c) Para evento masivo:
1. Para negocios pequeños 5 U.M.A.
2. Con afluencia menor de 50 personas 15 U.M.A.
3. Con afluencia de 51 a 100 personas 30 U.M.A.
4. Con afluencia masiva de 101 a 500 personas 50 U.M.A.
5. Con afluencia masiva de 501 a 1000 personas 100 U.M.A.
6. Con afluencia masiva de más de 1000 personas 250 U.M.A.
7. Por instalación de equipos y estructuras especiales: 200 U.M.A.
d) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal, en temporada: 50 U.M.A.
e) Para locales que almacenen y/o distribuyan gas LP en recipientes portátiles (tanques
de máximo 10 kilogramos): 30 U.M.A.
f) Para la instalación de circos, exposiciones y juegos:
1. Por circos y exposiciones: 100 U.M.A.
2. Por cada juego mecánico (menos de 20 juegos mecánicos): 1 U.M.A.
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3. Por cada juego mecánico (más de 21 juegos mecánicos): 3 U.M.A.
IV. Dictámenes aprobatorios:
a) Para marinas:
1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas: 15 U.M.A.
2. Para afluencia de 50 a 100 personas: 30 U.M.A.
3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas: 50 U.M.A.
4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas: 200 U.M.A.
5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas: 425 U.M.A.
b) Para escuelas, guarderías y centros educativos:
1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas: 15 U.M.A.
2. Para afluencia de 50 a 100 personas: 30 U.M.A.
3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas: 50 U.M.A.
4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas: 200 U.M.A.
5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas: 425 U.M.A.
6. Por instalaciones comerciales de gas LP estacionario (en su caso) de 100 a 4000
litros: 50 U.M.A.
c) Para hoteles:
1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas: 15 U.M.A.
2. Para afluencia de 50 a 100 personas: 30 U.M.A.
3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas: 50 U.M.A.
4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas: 200 U.M.A.
5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas: 425 U.M.A.
6. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o
combustibles en recipientes fijos de hasta 5000 litros: 100 U.M.A.
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7. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o
combustibles en recipientes fijos de hasta 10,000 litros: 250 U.M.A.
8. Por instalaciones industriales que almacenen y/o distribuyen gas LP y/o
combustibles en recipientes fijos de más de 10,000 litros: 500 U.M.A.
d) Para gaseras:
1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas: 15 U.M.A.
2. Para afluencia de 50 a 100 personas: 30 U.M.A.
3. Para instalaciones con afluencia masiva, de 101 a 500 personas: 50 U.M.A.
4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas: 200 U.M.A.
5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas: 425 U.M.A.
6. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes portátiles: 30 U.M.A.
7. Por vehículos que transportan gas LP en recipientes fijos: 50 U.M.A.
8. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o
combustibles con recipiente fijo hasta por 5000 litros: 100 U.M.A.
9. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o
combustibles con recipiente fijo hasta por 10,000 litros: 250 U.M.A.
10. Por instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas LP y/o
combustibles con recipiente fijo de más de 10,000 litros: 500 U.M.A.
e) Para gasolineras: 400 U.M.A.
f) Para locales comerciales y renovaciones de bajo riesgo, 19 U.M.A.
g) Para locales comerciales y renovaciones de mediano y alto riesgo:
1. Para instalaciones con afluencia menor a 49 personas: 15 U.M.A.
2. Para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas: 30 U.M.A.
3. Para instalaciones con afluencia masiva de 101 a 500 personas: 50 U.M.A.
4. Para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas: 200 U.M.A.
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5. Para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas: 425 U.M.A.
6. Por operaciones de alto riesgo: 200 U.M.A.
7. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 5000 litros: 100
U.M.A.
8. Por locales con productos químicos de autoconsumo hasta por 10,000 litros: 250
U.M.A.
9. Por locales con productos químicos de autoconsumo más de 10,000 litros: 500
U.M.A.
10. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al menudeo:
60 U.M.A.
11. Locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al mayoreo:
350 U.M.A.
h) Para transporte de combustible: 50 U.M.A.
i) Para la quema de pirotecnia debajo de 10 kilogramos: 20 U.M.A.
j) Para planta de distribución: 750 U.M.A.
V. Firmas de conformidad:
a) De seguridad para quema de pirotecnia, conforme al peso que se establece a
continuación:
1. Arriba de 10kgs y hasta 20 kgs: 25 U.M.A.
2. Más de 20 kgs y hasta 30 kgs: 30 U.M.A.
3. Más de 30 kgs y hasta 50 kgs: 113 U.M.A.
4. Más de 50 kgs y hasta 100 kgs: 150 U.M.A.
b) Para uso de explosivos, conforme al peso que se establece a continuación:
1. De 1 a 1000 kilogramos de: 25 U.M.A.
2. 1001 a 9999 kilogramos: 60 U.M.A.
3. 10,000 a 49,000 kilogramos: 75 U.M.A.
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4. Más de 49,000 y hasta 99,000 kilogramos: 113 U.M.A.
5. Más de 99,000 y hasta 300,000 kilogramos: 150 U.M.A.
6. Por cada kilo excedente arriba de 300,000 kilogramos: 0.065 U.M.A. por kilo
excedente.
c) En planos, para autorización de proyectos de gasolineras, tiendas de autoservicio,
discotecas, centros comerciales, supermercados: 30 U.M.A.
d) Visto bueno de gas en cilindros para puestos ambulantes y semifijos:
1. Cilindro de 10 kilogramos: 5 U.M.A.
2. Cilindro de 20 kilogramos: 8 U.M.A.
3. Cilindro de 30 kilogramos: 10 U.M.A.
VI. Por la revisión y hasta la autorización mediante resolución, de programas internos de
protección civil para establecimientos con afluencia masiva: 8 U.M.A.
VII. Prórroga para el cumplimiento de observaciones derivadas de una inspección de
protección civil: 1 U.M.A.
VIII. Evaluación del programa de seguridad acuática: 8 U.M.A.
IX. No causarán derechos los siguientes trámites y/o servicios:
a) Autorización de auto-refugio.
b) Simulacros.
c) Evaluación de guardavidas.
d) Capacitación en materia de protección civil.
X. Otros servicios no definidos en las anteriores fracciones: 7 U.M.A.
XI. Cuando el establecimiento incurra en negligencia en sus medidas de seguridad, se le
impondrá una sanción correspondiente conforme a la siguiente: (esta fracción no se
contempla ni en la ley de Benito Juárez)
TARIFA
a) Establecimiento de bajo riesgo 12 U.M.A.
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b) Establecimiento de mediano riesgo 60 U.M.A.
c) Establecimiento de alto riesgo 120 U.M.A.
d) En caso de reincidencia se sujetará a lo que determine el Reglamento Municipal de
Protección Civil de Solidaridad.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXVII
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Denominación reformada POE 27-12-2019
Artículo 131. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que
proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, pagarán
un derecho conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a veinte fojas no se causará derecho alguno.
b) De veintiún fojas en delante de 0.025 U.M.A. por cada una.
II. Por la expedición de videocintas 2.00 U.M.A. por cada una.
III. Por la expedición de audiocasettes 1.00 U.M.A. por cada uno.
IV. Por la expedición de disco compacto 1.00 U.M.A. por cada uno.
Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno,
cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación para la Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Municipio, el material señalado en esas fracciones o
cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada.
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXVIII
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN
DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE
Artículo 132. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Zona Federal Marítimo
Terrestre, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
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I. Expedición de Constancias, por evento;
a) De uso o no de la ZOFEMAT: de 20.0 U.M.A. a 70.0 U.M.A.
b) De no adeudo por derecho de uso y goce o aprovechamiento de la ZOFEMAT 10.0
U.M.A.
c) De estar al corriente en sus pagos 10.0 U.M.A.
d) Por otras constancias 6.0 U.M.A.
II. Impresión de planos y/o cartas geográficas, por evento de 30.0 U.M.A. a 40.0 U.M.A.
III. Levantamientos geodésicos vértices GPS pleamar, por evento de 61.0 U.M.A. a 70.0
U.M.A.
IV. Levantamientos vértices GPS límites con la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar, por
evento de 40.0 U.M.A. a 50.0 U.M.A.
V. Georeferenciación y posicionamiento del punto de control terrestre para polígonos de
la ZOFEMAT y terrenos ganados al mar por punto 53.0 U.M.A.
VI. Emisión de documento que avale la información técnica de los elementos de control
geodésico, por evento 10.0 U.M.A.
VII. Visitas técnicas y/o inspección a la ZOFEMAT, solicitadas por particulares, por evento
de 15.0 U.M.A. a 30.0 U.M.A.
VIII. Por cualquier modificación en la superficie, nombre, domicilio, uso, concesión y/o
propietario en el padrón de contribuyentes de la ZOFEMAT 5.0 U.M.A.
IX. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos de la
ZOFEMAT 0.5 U.M.A., por cada hoja.
X. Por la visita técnica, revisión y resolución de congruencia de uso de suelo relativo a la
ZOFEMAT de 50.0 U.M.A. a 70.0 U.M.A.
XI. Factibilidad de usos y aprovechamientos:
a) Masajes 48.0 U.M.A.
b) Trencitas 15.0 U.M.A.
c) Artesanías 35.0 U.M.A.
d) Compraventa de servicios turísticos 100.0 U.M.A.
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e) Eventos especiales 50.0 U.M.A., por módulo
Articulo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO XXIX
DE LOS DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL QUE REALICE EL
MUNICIPIO
Capítulo adicionado POE 21-12-2016
ARTÍCULO 132 BIS. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la
ejecución de saneamiento ambiental que se realice en el municipio, en razón de la
ocupación de hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles.
Artículo adicionado POE 21-12-2016
ARTÍCULO 132 TER. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental
el o los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas o casas de huéspedes,
hostales y moteles, mismo derecho que será retenido por los prestadores de servicios
del ramo.
Artículo adicionado POE 21-12-2016
ARTÍCULO 132 QUÁTER. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará
en razón del 30% de la UMA por cuarto y/o habitación, por noche de ocupación, al
momento en el que el pago de la ocupación de la habitación se efectúe por adelantado,
o al momento del Registro (check in), o al momento de la salida (check out) si el pago es
después de prestado el servicio.
Artículo adicionado POE 21-12-2016. Reformado POE 09-08-2019
ARTÍCULO 132 QUINQUIES. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente,
mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios
electrónicos dispuestos por ésta, la información que se refiere a las habitaciones
ocupadas por la prestación de ese servicio, de las operaciones practicadas con personas
físicas y morales, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho correspondiente.
Artículo adicionado POE 21-12-2016
CAPÍTULO XXX
DEL SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Capitulo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 132 SEXIES. La prestación del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público
a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio de Solidaridad, es objeto del cobro
de este derecho. Se entiende por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, la
iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros
lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de
distribución de dicho servicio.
El costo total del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público se compondrá por
aquellas cantidades que representen o sean equivalentes a los siguientes conceptos:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Costo por servicios personales empleados en el año inmediato anterior en la
instalación, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, entendido
como tal los sueldos, salarios, compensaciones, servicio y contribuciones que se deriven
de la administración de la nómina de la Dirección de Alumbrado Público del Municipio de
Solidaridad.
II. Costo de los materiales, suministros y gastos de mantenimiento que fueron empleados
durante el año próximo anterior en el servicio de alumbrado público, el cual se compondrá
de lo erogado en los conceptos por compras y adquisiciones, reposición de lámparas, el
mantenimiento de líneas eléctricas y postes, materiales, seguridad, herramientas y
maquinaria, así como la operación y mantenimiento de ésta.
III. Costo anual, global, general y actualizado del suministro de energía eléctrica, del año
próximo anterior.
IV. Costo de la ejecución de los nuevos proyectos de ampliación e introducción de
servicio de alumbrado público, del año próximo anterior.
La tarifa mensual por el servicio y mantenimiento de alumbrado público, será la obtenida
como resultado de dividir el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el
Municipio para la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en
la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio.
El importe resultante, se cobrará en parcialidades mensuales en cada recibo que expida
la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios. La época de pago de esta
contribución, corresponderá a los períodos de facturación que por servicio de suministro
de energía eléctrica expida la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes, y
su monto no podrá ser superior al 2.5% de las cantidades que deban pagar éstos en
forma particular, por su consumo de energía eléctrica.
Si el período de facturación de la Comisión Federal de Electricidad es bimestral, el cobro
corresponderá a dos parcialidades mensuales.
Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén
registrados en la Comisión Federal de Electricidad, y cuenten con el beneficio del servicio
de alumbrado público que presta el Municipio pagarán la tarifa, mediante el recibo que
para tal efecto expida la Tesorería Municipal. El pago será efectuado en parcialidades
mensuales, que deberán ser enteradas dentro de los primeros diez días de cada mes.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por “costo anual, global, general,
actualizado y erogado” la suma que resulte del total del gasto involucrado con la
prestación de este servicio por el Municipio y precisadas en las fracciones I a IV de este
propio artículo, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización
que se obtendrá para cada ejercicio fiscal, dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre del año anterior al que se calcula, entre el Índice
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de octubre del año
antepasado al del ejercicio fiscal actual.
Para los efectos del presente artículo, el Tesorero Municipal dará a conocer a través de
un acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a más tardar
al quinto día hábil del inicio de cada año, el monto que resulte del costo anual, global,
general, actualizado y erogado, así como el número de contribuyentes del presente
derecho, y las operaciones aritméticas que permitan conocer con certeza, la tarifa
mensual resultante.
Se faculta al Ayuntamiento a acordar con la Comisión Federal de Electricidad la
recaudación y en su caso, el entero de esta contribución en forma mensual o bimestral,
o en el plazo que resulte de los convenios que firme el Ayuntamiento con la Comisión
Federal de Electricidad.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 132 SEPTIES. Están exentos del pago de este derecho los bienes inmuebles
de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes
sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E
INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
Artículo 133.- La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo
podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial
del bien fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo 134.- Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por
concesión o contrato legalmente otorgado, y el producto se fijará y cobrará de
conformidad con el contrato o la concesión respectiva, siempre tomando en
consideración el valor comercial de la operación.
Artículo 135.- Con los mismos requisitos señalados en el artículo 126 de esta Ley, se
podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes
pertenecientes a la Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados,
cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los Municipios
del Estado de Quintana Roo.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 136.- En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes del
Municipio y se estipule que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito
indispensable, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito, sin el
cual será nula la operación.
Artículo 137.- Los bienes de uso común o destinados al servicio del Municipio no podrán
ser enajenados mientras tengan ese carácter, el cual solo podrá modificarse mediante la
aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento respectivo, y en los términos y para
los fines previstos en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO II
BIENES MOSTRENCOS
Artículo 138.- Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y
los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo 139.- El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o
vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil, constituirá un ingreso para la
Hacienda Municipal.
CAPÍTULO III
MERCADOS
Artículo 140. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual
de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Mercados:
a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de 1.5 a 2.0 U.M.A.
b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de 0.5 a 1.5 U.M.A.
c) Locales en el exterior, por metro cuadrado de 1.0 a 2.0 U.M.A.
d) Locales en el interior, por metro cuadrado de 0.1 a 0.5 U.M.A.
e) Carnicerías, por metro cuadrado de 1.0 a 1.5 U.M.A.
f) Pescaderías, por metro cuadrado de 1.0 a 1.5 U.M.A.
g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes
cocidas o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de 0.5 a 1.0
U.M.A.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado de 0.15 a 1.0 U.M.A.
i) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado de 0.5 a 0.9 U.M.A.
II. En Sitios Frente a Espectáculos Públicos:
a) Puestos semifijos de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado
diariamente, de 0.08 a 0.5 U.M.A.
III. En Portales, Zaguanes y Calles:
a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario 0.5 a 0.8 U.M.A.
b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general,
por metro cuadrado diario 0.08 a 0.5 U.M.A.
c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario 0.2 a 0.5 U.M.A.
IV. Ambulantes:
a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario 0.08 a 0.5
U.M.A.
b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario 0.2 a 0.8 U.M.A.
c) Vendedores de dulces y frutas, diario 0.1 a 0.3 U.M.A.
d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario 0.2 a 0.8 U.M.A.
e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas,
será calificado por la Tesorería Municipal y el pago será diario.
f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, pagarán
diario 0.1 a 3.0 U.M.A.
g) Otros no especificados, diario 0.8 a 5.0 U.M.A.
Artículo reformado POE 27-12-2019
CAPÍTULO IV
ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN
DE EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 141.- Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento,
explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 142.- La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo
anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las
disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan.
CAPÍTULO V
CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
Artículo 143.- Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio
mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus
necesidades económicas.
CAPÍTULO VI
VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE LIMPIA Y TRANSPORTE
Artículo 144.- El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la
venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y transporte.
CAPÍTULO VII
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 145.- Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 2.00 U.M.A.
Artículo reformado POE 27-12-2019
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 146.- Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las funciones de
derecho público del Municipio, derivados de rezagos, multas, recargos, gastos de
ejecución, indemnizaciones, y otros que éstos perciban, y cuya naturaleza no sea
clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o aportaciones federales,
e ingresos extraordinarios.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 147.- Se entiende como Participaciones Federales, aquellos ingresos que recibe
el Municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales
como; Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición,
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran
con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal entre el Estado y/o Municipios con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución
autorizada por la Legislatura del Estado o la señalada en los mismos convenios.
La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de
ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en
los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan
celebrado.
Artículo 148.- Como participaciones del Estado, se entienden aquellos ingresos que el
Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan
conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la
Legislatura local.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 149.- Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente y adicional
a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que
se tengan de la recaudación Federal participable, denominados Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar
obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores
de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.
TÍTULO OCTAVO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 150.- SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del
Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las
autoridades respectivas:
I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin
definido en su gasto; y
II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado.
Artículo 151.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Municipio, aumentan el capital social en infraestructura o equipamiento urbano del
Municipio.
Artículo 152.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos, propios de la Federación, con o sin participación
del Municipio, aumentan el capital social en infraestructura o equipamiento urbano del
mismo.
Artículo 153.- DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el Municipio a título gratuito,
que sean entregados con o sin un fin específico.
Artículo 154.- FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que perciba el Municipio por
créditos que le sean concedidos por instituciones financieras, ya sean públicos, privadas
o mixtas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título Tercero de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicado en
todos sus términos en el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
TERCERO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Solidaridad, con la salvedad
realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta Ley.
CUARTO.- En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos:
A) Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Así mismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de los siguientes
numerales:
1. Licencias de construcción;
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado;
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos;
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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4. Licencias para conducir vehículos;
5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos;
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general; y
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de internet, televisión,
radio, periódicos y revistas.
B) Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
1. Registro Civil; y
2. Registro de la Propiedad y del Comercio.
C) Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán
comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento
de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o
semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
D) Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser
diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto
cuando se trate de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los
numerales del 1 al 7 del inciso A) y el inciso C) de este artículo.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en los
incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el
uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado y al Municipio.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y al Municipio
para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y
realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá
exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme
al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún cuando
se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
QUINTO.- Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil
doce.
Diputado Presidente Diputada Secretaria
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 142 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 08 DE OCTUBRE DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta Diputado Secretario
M. en Ad. Arlet Mólgora Glover. Profr. Emilio Jiménez Ancona.
DECRETO 034 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2017,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La recaudación del derecho de saneamiento ambiental que prevé el presente
decreto, iniciará una vez constituido el fideicomiso para su correcta administración.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente Diputada Secretaria
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 349 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 09 DE AGOSTO DE 2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
DECRETO 034 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, toda referencia al
Municipio de Solidaridad establecidas en la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Quintana Roo, no le será aplicable.
CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio
de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio,
periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
1. Registro Civil
2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o
con puestos fijos o semifijos, y por el uso o tenencia de anuncios.
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en
relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia
eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción
I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el
uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado o a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del
Estado y Municipios para requerir licencias, registros, permiso o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
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facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en
este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aun cuando
tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones
que las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación, y la Ley de
Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones
u otros cobros. Cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de
derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún cuando se cobren por
concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como
garantía de pago por posibles infracciones.
QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
SEXTO. Los supuestos establecidos en el artículo 23 SEXIES del presente decreto, que se
hayan llevado a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2019, les será aplicable la tasa del
2% estipulada en el artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles
de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Erick Gustavo Miranda García. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Ley publicada 30-11-2012 Decreto 181)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
08 de octubre de 2014
Decreto No. 142
XIV Legislatura
CUARTO: Se reforma el Inciso d) de la Fracción V del Artículo 63 y el
Artículo 65; se adiciona un Segundo Párrafo al Inciso d) de la Fracción V
del Artículo 63, y se derogan los Incisos a), b), c) y d) de la Fracción I del
Artículo 63.
21 de diciembre de 2016
Decreto No. 034
XV Legislatura
ÚNICO: Se adiciona el Capítulo XXIX denominado “De los Derechos de
Saneamiento Ambiental que realice el Municipio”, dentro del Título
Tercero denominado “De los Derechos”, el cual comprende los Artículos
132 Bis, 132 Ter, 132 Quater y 132 Quinquies.
09 de agosto de 2019
Decreto No. 349
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforma el Articulo 132 QUÁTER
27 de diciembre de 2019
Decreto No. 034
XVI Legislatura
Artículo Único: Se reforman y adicionan diversas disposiciones.
08 de diciembre de 2023
Decreto No. 136
XVII Legislatura
DÉCIMO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 54. Se derogan:
las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 54, la sección V y su
artículo 60 correspondientes al capítulo II, título tercero.
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 88.