Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y su ámbito de aplicación será en el Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo. Las autoridades fiscales del Municipio de Tulum, deberán apegarse a lo establecido en las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos que establezcan expresamente su competencia. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos que señale esta Ley. Para tal efecto lo harán en las formas que se establezca por la Tesorería Municipal debiendo proporcionar el número de ejemplares, datos e informes, así como adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de declaraciones que correspondan. Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si estos no reciben las propuestas podrán solicitarlas en las oficinas de la Tesorería o de las autoridades fiscales del Municipio. Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta. Artículo 3. A falta de disposición de esta Ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal de Estado de Quintana Roo, los ordenamientos fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los ordenamientos fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables. Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Tulum, por conducto de su LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 91 Ayuntamiento, Dependencias, Unidades Administrativas y Órganos Auxiliares; y bajo la vigilancia de la o el Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad económica coactiva, ejercitarse conforme lo señalado en el Código Fiscal Municipal y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado. La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de Tulum, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y Auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores. Artículo 5. Para efecto de mejor comprensión, cuando en esta Ley se mencione U.M.A., se entenderá como el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el Diario Oficial de la Federación. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS, CINES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 6. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video juegos o de explotación de diversiones, cines y espectáculos públicos. Artículo 7. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y espectáculos, cines y eventos públicos en forma comercial. Artículo 8. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo de las actividades que son objeto de este gravamen. El impuesto se calculará aplicando la tarifa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo al tipo de ingreso de que se trate. No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos boletos un sello con la palabra “Cortesía”. Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el 30% del boletaje total. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 91 Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados. En el caso de cines, los boletos de cortesía libres de este impuesto, no podrán exceder del 5% del boletaje total. Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 10 del presente ordenamiento, a elección del contribuyente. En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado para operar las mencionadas máquinas. Artículo 9. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente: TARIFA I. Dramas, zarzuelas, comedia y ópera: 8% II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos. 30% III. Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería Municipal respectiva fijará cuotas diarias: De 4 a 27 U.M.A. IV. Circos, 8% o en su caso, la Tesorería Municipal fijará una cuota diaria: De 7 a 13 U.M.A. V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o Verbenas: 12% VI. Ferias y juegos mecánicos en general, 10% o en su caso, la cuota diaria que fije la Tesorería Municipal: De 6 a 18 U.M.A. VII. Bailes Públicos: De 13 a 162 U.M.A. VIII. No especificados, siempre que no sean gravados por el Impuesto al Valor Agregado: Del 15% al 30% IX. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que trabajen con cualquiera tipo de ficha, moneda, tarjeta y electrónicos, la cuota mensual por cada juego: De 2 a 9 U.M.A. X. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines: Del 10% al 30% XI. Cines: 10% XII. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas y/o monedas, la cuota mensual por cada máquina: De 4 a 5 U.M.A. XIII. Videojuegos, la cuota mensual por máquina: De 4 a 5 U.M.A. XIV. Eventos de luz y sonido: De 10 a 36 U.M.A. XV. Festivales de música electrónica y conciertos 8% LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 91 Artículo 10. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente forma: I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el evento; II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule como porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento; III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por alguna otra causa; IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes, y V. En el caso de cines, el impuesto se enterará de forma mensual a través de declaración auto determinada, dentro de los siguientes tres días hábiles del mes siguiente, respecto del cual se presente la declaración correspondiente. El impuesto señalado en el párrafo anterior no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada. Artículo 11. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre o en las formas autorizadas; II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo; III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en vigor; IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello, absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya impuesto a enterar; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 91 V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo; VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones; VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados; VIII. En el caso de cines, deberán presentar la declaración mensual en la que se señalen los siguientes datos: a) Nombre o razón social del contribuyente, y el número de registro en el padrón municipal de contribuyentes; b) Domicilio de la sala de cine, o de la sucursal correspondiente; c) Período de pago; d) Número de boletos vendidos, durante el período que se declara; e) Número de proyecciones cinematográficas, durante el período que se declara; f) Precio de cada boleto; g) Monto del impuesto autodeterminado; h) Nombre, firma, número del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Única de Registro de Población, del contribuyente o su representante legal. En caso que el contribuyente realice las proyecciones cinematográficas en distintas sucursales, estará obligado a presentar una declaración por cada sucursal; IX. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio; X. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 91 XI. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía. Artículo 12. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal con la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la celebración de espectáculos y diversiones públicas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre Diversiones, Video Juegos, Cines y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo establecido en el Código Fiscal Municipal. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS Artículo 13. Es objeto de este impuesto: I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos. Artículo 14. Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos; II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos y sorteos; III. Las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban, registren, crucen o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también fuera del territorio municipal, y IV. Las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen rifas, sorteos y concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en los mismos, de manera gratuita. Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 91 exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase. Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos. Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Artículo 15. Será base del impuesto: I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción alguna; II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su causación; III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los eventos de este impuesto; IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre, cruce o capte en las apuestas, y V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo. Artículo 16. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos: 6% II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de todo tipo: 10% LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 91 III. El 6% de la base a que se refiere la fracción IV, del artículo 15, cuando se trate de apuestas y juegos permitidos, y IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 15, cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita. Artículo 17. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que los mismos sean entregados. El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen. Artículo 18. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, tendrán las siguientes obligaciones: I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que señala el Código Fiscal Municipal; II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas; III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería Municipal para su verificación; IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del impuesto; V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por establecimiento, y VI. Las demás que señala este ordenamiento. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES Artículo 19. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de equipos y medios electrónicos. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 91 Artículo 20. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 21. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de actuación. De 1 hasta 7 U.M.A. II. Solistas, por cada día de función. De 1 hasta 7 U.M.A. Artículo 22. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más tardar el mismo día correspondiente al evento. Artículo 23. Son obligaciones de los sujetos del impuesto: I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos: a) Domicilio para recibir notificaciones; b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener un fijo. II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión. Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la fracción I, de este artículo, y III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto. Artículo 24. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la firma del contrato: I. Nombre y número de los integrantes; II. Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad; III. Fecha y hora de presentación, y IV. Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 91 Asimismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su caso, en forma mensual. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN I OBJETO DEL IMPUESTO Artículo 25. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos; II. La propiedad de predios rústicos; III. La propiedad ejidal urbana; IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes: a) Cuando no exista o se desconozca al propietario; b) Cuando se derive del contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso; c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o el Municipio, y d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utiliza para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 91 En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos. SECCIÓN II SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 26. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial: I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos; II. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos y rústicos, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley; III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria; IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno; V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el Organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra; VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio, y VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del artículo 25 de esta Ley. Artículo 27. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos. Artículo 28. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del artículo 25 de esta Ley. Artículo 29. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen decremento las cantidades que se deban de enterar por este impuesto. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 91 SECCIÓN III BASE Y TASA DEL IMPUESTO Artículo 30. La base del impuesto en los predios urbanos, suburbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto. Artículo 31. Cuando se trate de predios urbanos, suburbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio. En caso de que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que se trate. En caso de que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa, conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso. Artículo 32. El impuesto Predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con las siguientes: TASAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL PREDIOS URBANOS EDIFICADOS 0.0017 PREDIOS TULUM 0.0050 URBANOS AKUMAL, CHEMUYIL 0.0050 BALDIOS OTRAS ZONAS URBANAS 0.00567 PREDIOS RÚSTICOS 0.00380 SECCIÓN IV PAGO DEL IMPUESTO Artículo 33. El valor catastral de los predios será determinado por la Dirección de Catastro del Municipio de Tulum o en caso de no existir por el Instituto Geográfico y Catastral del Estado de Quintana Roo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 91 Artículo 34. El Impuesto predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada. SECCIÓN V DE LAS EXENCIONES Artículo 35. Están exentos del pago del Impuesto Predial: I. Los predios del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles cumplan con lo establecido en el artículo 25 fracción IV de esta Ley; III. El fundo legal, y IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos. Artículo 36. Cuando el impuesto causado este al corriente, sea cubierto en una sola emisión por anticipado cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal, se faculta al Ayuntamiento a conceder un descuento hasta del 25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo del Ayuntamiento. Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o cuente con credencial del INAPAM o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un descuento hasta el 50% del total del importe señalado en el artículo 32 de esta Ley, cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde al domicilio de su propia casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor de veinte mil setecientos ochenta y seis unidades de medida y actualización vigente, al contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencias derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25% LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 91 del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año siguiente. SECCIÓN VI DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS Artículo 37. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede hacerlo cualquier otra persona. Artículo 38. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta Ley, siempre que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 39 de este ordenamiento. Artículo 39. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Tulum, o en caso de no existir, por el Instituto Geográfico y Catastral del Estado de Quintana Roo, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto. Artículo 40. El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería, determinará el gravamen y accesorios en cantidad líquida y hará efectivos los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la causación. Artículo 41. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio. Artículo 42. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base gravable. CAPÍTULO V DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO Artículo 43. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no consumen gasolina ni otros derivados del petróleo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 91 Artículo 44. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos materia de este impuesto. Artículo 45. El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Bicicletas y triciclos: 3 U.M.A. II. Coches y carros de mano o tracción animal 3 U.M.A. Si el periodo de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50% de las cuotas anteriores. Artículo 46. Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que adquieran la propiedad o posesión de los vehículos. Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las autoridades competentes que lo soliciten. CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES SECCIÓN I DEL OBJETO DEL IMPUESTO Artículo 47. Es objeto de este impuesto: I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo; II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o sujeta a condición; III. La adquisición de la propiedad en virtud del remate judicial, administrativo y/o adjudicación sucesoria; IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad; V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos a un fideicomiso; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 91 VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso; VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre inmuebles, así como, la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título; IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago; X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado; XI. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen para constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges; XII. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido; XIII. La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos previstos por el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, con excepción de los casos en los que los accionistas propietarios de por lo menos el 51 % de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años, contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente; XIV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en el caso de compraventa y la promesa; XV. A la dación en pago, liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; XVI. La transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo o de la nuda propiedad, salvo que el mismo se extinga por muerte de usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya construido por tiempo determinado o como vitalicio; XVII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa, salvo que el adquirente ya hubiera pagado el impuesto sobre adquisición de inmuebles causado por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción judicial en cuestión, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 91 XVIII. Para la cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. SECCIÓN II DEL SUJETO DEL IMPUESTO Artículo 48. Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica colectiva, incluida la asociación de participación económica y unidades económicas que, como resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más bienes inmuebles. SECCIÓN III DE LA BASE Artículo 49. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre: I. El valor de la adquisición o precio pactado; este será actualizado por el factor que se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la adquisición; II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición, o III. El avalúo practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición. Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III. Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tiene un valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo. SECCIÓN IV DE LA TASA DEL IMPUESTO Artículo 50. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble. SECCIÓN V DE LA ÉPOCA DE PAGO DEL IMPUESTO Artículo 51. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 91 I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo; IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la celebración del convenio respectivo; V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva, remate judicial y administrativo, y VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo para poder surtir efectos en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 49 de esta Ley. Artículo 52. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la Tesorería Municipal, expresando: I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquiriente; II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la escritura; III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública; IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 91 V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble; VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del avalúo correspondiente; VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última declaración y copia del recibo oficial expedido por la tesorería municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el artículo 129 de esta Ley; VIII. Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a condominios, las constancias de no adeudo podrán ser las correspondientes a la parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas, y dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos; IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y X. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial de pago del impuesto predial, expedido por la tesorería municipal con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución. Artículo 53. Los notarios públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. SECCIÓN VI DE LAS EXENCIONES Y DEDUCCIONES DEL IMPUESTO Artículo 54. Están exentos del pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, el Municipio, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los contribuyentes que de conformidad con los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 153, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se encuentran exentos de este impuesto, deberán LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 91 solicitar anualmente ante el Ayuntamiento, la declaratoria de exención del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de exención previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentando documental que acredite su dicho. Artículo 55. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a diez veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base para el cálculo del impuesto. Para los efectos de este artículo se considera: I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año, y II. Vivienda popular; aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe que resulte de multiplicar por veintiocho veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año. Artículo 56. Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona física o jurídica, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería Municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO Artículo 57. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización: I. Tubería de distribución de agua potable; II. Atarjeas; III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos; IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos; V. Banquetas; VI. Pavimentos; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 91 VII. Alumbrado Público; VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas. Artículo 58. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores; II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son interiores, y III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el Municipio. Artículo 59. Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior; II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes: a) Cuando no exista propietario; b) Cuando la posesión del predio se deriva del contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las obras a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, los derechos serán pagados por las empresas fraccionadoras. III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 91 El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se causen los derechos por cooperación. Artículo 60. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Estado o Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra. El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos: I. El pago de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que se pague al constructor de la misma; II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue, y III. Los gastos de supervisión. Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio hará las inscripciones respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido. Artículo 61. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio: a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los predios beneficiados; b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra acera, se cobrará el 50%, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 91 c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes. II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros lineales del ancho de la banqueta; III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma: a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio; b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio, y c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo. IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada predio, y V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción. Artículo 62. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 91 podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo. Artículo 63. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los contribuyentes que de conformidad con los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 153, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se encuentran exentos de este derecho, deberán solicitar anualmente ante el Ayuntamiento la declaratoria de exención del derecho de cooperación, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de exención previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentando documental que acredite su dicho. CAPÍTULO II DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN Artículo 64. Para el uso de la vía para el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos: I. Puestos ubicados en la vía pública, mensual: De 5 a 23 U.M.A. II. Andamios, maquinaria y materiales de construcción, diarios: De 1 a 2 U.M.A. III. Otros aparatos, diario: De 2 a 3 U.M.A. IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro lineal De 1 a 2 U.M.A. V. Autos de alquiler (sitios), diario, por metro lineal: De 1 a 2 U.M.A. VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la vía pública como terminal, diario, por metro lineal: de De 1 a 2 U.M.A. VII. Casetas telefónicas, cuota mensual: 5 U.M.A. VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas, cigarros, galletas, dulces, botanas, cuota mensual: De 4 a 5 U.M.A. IX. Por cierre de calles para eventos especiales, por día: a) Eventos en zonas urbanas populares: De 2 a 7 U.M.A. b) Eventos en lo zona centro de la ciudad: De 27 a 54 U.M.A. c) Eventos en zona residencial: De 56 a 89 U.M.A. d) En las demás zonas no previstos con antelación: De 56 a 89 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 91 X. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las horas: a) Por una hora 1 U.M.A. en todas las zonas. b) Por dos horas 1 U.M.A. en todas las zonas. c) Por tres horas 2 U.M.A. en todas las zonas. d) Por más de tres horas 2 U.M.A. en todas las zonas. e) Distribución en el territorio municipal de empresas de marcas nacional o transnacional que enajenen bebidas alcohólicas mediante sistema de red general de reparto utilizando la vía pública del Municipio, así como el estacionamiento en la misma, dentro de su proceso de enajenación. 400 U.M.A. f) Distribución en el territorio municipal de empresas de marcas nacional o transnacional que no enajenen bebidas alcohólicas mediante sistema de red general de reparto utilizando la vía pública del Municipio, así como el estacionamiento en la misma, dentro de su proceso de enajenación. 400 U.M.A. g) Distribuidora de gas en el territorio municipal mediante sistema de red general de reparto utilizando la vía pública del Municipio, así como el estacionamiento en la misma, dentro de sus proceso de enajenación. 300 U.M.A. h) Máquinas expendedoras de alimentos, diversos refrescos, jugos, bebidas no alcohólicas, productos de harina, galletas, dulces y similares, por unidad. 50 U.M.A. Los tráilers que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas antes señaladas. Las flotillas de más 10 vehículos cuyo propietario sea una misma persona física o moral, podrán solicitar a la Tesorería Municipal, un descuento de hasta el 50% de la tarifa que corresponda, respecto de cada permiso solicitado. CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRÁNSITO SECCIÓN I DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR Artículo 65. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Tránsito, en el ámbito de competencia del Municipio, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 91 I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Municipio. a) Automóviles y camiones 4 U.M.A. b) Motocicletas 2 U.M.A. c) Bicicletas y triciclos 1 U.M.A. d) Carros y carretas de tracción animal 1 U.M.A. e) Carros de mano 1 U.M.A. f) Remolque: 1. Hasta de 15 toneladas 2. Más de 15 y hasta 20 Toneladas, y 3. Más de 20 toneladas 2 U.M.A. 3 U.M.A. 4 U.M.A. g) Lanchas particulares: 1. De 5 hasta 10 metros 2. De más de 10 metros en adelante 6 U.M.A. 8 U.M.A. h) Lanchas para servicio público: 1. Hasta 5 metros: 2. De 5 a 10 metros: 3. De más de 10 metros: 24 U.M.A. 35 U.M.A. 81 U.M.A. II. Derechos de control vehicular: a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 11 U.M.A., cualquiera que sea el mayor; b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 11 U.M.A., cualquiera que sea el mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 13 U.M.A., cualquiera que sea el mayor; c) Para automóviles y camionetas en servicio público: 1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, ó 14 U.M.A.., cualquiera que sea el mayor, y 2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 31 U.M.A., cualquiera que sea mayor. d) Para camiones de servicio público local: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 91 1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, u 14 U.M.A., cualquiera que sea el mayor, y 2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, u 21 U.M.A., cualquiera que sea el mayor. e) Para autobuses de servicio local: 20 U.M.A. f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 11 U.M.A., cualquiera que sea mayor. g) Para remolques: 5 U.M.A. h) Para motocicletas, cada año: 1. Particulares: 2. Arrendadora: 2 U.M.A. 4 U.M.A. i) Para bicicletas, cada año: 1. Particulares: 2. Servicio público: 2 U.M.A. 4 U.M.A. j) Para triciclos cada año: 1. Particulares: 2. Servicio público: 2 U.M.A. 4 U.M.A. k) Para carro de tracción animal. 2 U.M.A. l) Para carros de mano. 2 U.M.A. m) Para demostración, permisos provisionales para circulación de vehículos con vigencia de 15 días. 5 U.M.A. n) Por expedición de tarjetas de circulación 1 U.M.A. o) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 4 U.M.A., cualquiera que sea el mayor. p) Por placas de demostración. 11 U.M.A. Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30 días; en el caso del inciso o), el plazo de pago será los primeros tres meses de cada año. III. Derogado. Fracción derogada POE 08-12-2023 Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo. Párrafo derogado POE 08-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 91 IV. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito: 15 U.M.A. V. Por día de estancia de vehículos en el corralón: 1 U.M.A. VI. Por aplicación del examen médico y de competencia para conducir vehículos de motor: 4 U.M.A. SECCIÓN II REGISTRO DE VEHÍCULOS Artículo 66. Para el efecto del registro de vehículo ante la Dirección de Tránsito, se estará a lo siguiente: I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe, y II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año. SECCIÓN III DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS Artículo 67. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas, calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva. Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Tránsito sin causarse ningún derecho. Artículo 68. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega. SECCIÓN IV INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES Artículo 69. Los vehículos de transporte público concesionado que circulen en el Municipio, deberán sujetarse a inspección semestral de frenos, dirección y sistema de luces, previo pago de los derechos que fija el artículo 65 fracciones I y II. Artículo 70. Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes. SECCIÓN V DEROGADA Sección derogada POE 08-12-2023 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 91 Artículo 71. Derogada. Artículo derogado POE 08-12-2023 SECCIÓN VI EXCEPCIONES Artículo 72. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos propiedad del Gobierno Federal, del Estado de Quintana Roo, y del Municipio. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL Artículo 73. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos. Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de acuerdo con las cuotas siguientes: TARIFA I. Nacimientos: a) Rectificación de las Actas de Nacimiento: 1 U.M.A. II. Matrimonios: a) Entre mexicanos en las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 4 U.M.A. b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas inhábiles: 10 U.M.A. c) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas hábiles: 12 U.M.A. d) Fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal en días y horas inhábiles: 40 U.M.A. e) Inscripción de Registro de Matrimonio contraídos por mexicanos fuera de la República 15 U.M.A. f) Rectificación de actas de matrimonio: 2 U.M.A. g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del Registro Civil Municipal 36 U.M.A. h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la oficina del Registro Civil Municipal: 90 U.M.A. i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las oficinas del Registro Civil Municipal: 36 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 91 j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera de las oficinas del Registro Civil Municipal: 40 U.M.A. III. Divorcios: a) Divorcios voluntarios: 1. Por acta de solicitud: 18 U.M.A. 2. Por acta de divorcio: 18 U.M.A. 3. Por acta de audiencia: 9 U.M.A. 4. Por acta de desistimiento: 18 U.M.A. b) Por cada acta de divorcio decretada por las autoridades judiciales que se inscriba en el Registro Civil Municipal: 10 U.M.A. c) Por el registro de la escritura que contenga el divorcio notarial: 18 U.M.A. d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del Registro Civil Municipal: 90 U.M.A. IV. Por cada acta de supervivencia: a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 1 U.M.A. b) Levantada a domicilio: 5 U.M.A. V. Otros: a) Inscripción de ejecutorias que declaran la ausencia de alguna persona, la presunción de muerte o que ha perdido la capacidad de administrar bienes: 13 U.M.A. b) Asentamientos de actas de defunción: 2 U.M.A. c) Anotaciones marginales: 1 U.M.A. d) Expedición de certificaciones de actas de nacimiento, por cada una 6 U.M.A. Por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, procederá la exención de su cobro. e) Expedición de copias certificadas actas de divorcio, por cada una: 6 U.M.A. f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 2 U.M.A. g) Expedición de actas de matrimonio, por cada una: 2 U.M.A. h) Transcripción de documentos, por cada acto: 7 U.M.A. i) Expedición de acta de reconocimiento: 2 U.M.A. j) Expedición de acta de adopción: 7 U.M.A k) Expedición de acta de inscripción: 7 U.M.A l) Constancia de inexistencia registral: 2 U.M.A m) Certificación de documentos que integran los apéndices de los actos registrales: 9 U.M.A. n) Búsqueda de documentos: 18 U.M.A o) Otros no especificados: 18 U.M.A p) Cambio de género 10 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 91 q) Cambio de nombre 10 U.M.A. r) Cambio de sexo 10 U.M.A. s) Cambio de sexo y nombre 10 U.M.A. t) Copia fiel del libro 10 U.M.A. u) Copia certificada de defunción 2 U.M.A. v) Por expedición de orden de traslado de un cadáver a otra entidad 2 U.M.A. w) Por expedición de orden de traslado de un cadáver al extranjero 6 U.M.A. x) Por expedición de orden de traslado de un cadáver entre municipios 1 U.M.A. y) Por expedición de orden de cremación 1 U.M.A. z) Por expedición de orden de inhumación 1 U.M.A. Los derechos señalados en los incisos i), j), k), p), r), s), t), u), v) y w) de la fracción V, se causarán con la expedición por cada copia certificada del acto correspondiente. Las oficinas del Registro Civil Municipal, deberán tener a la vista de los usuarios una relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas. Artículo 75. En los casos de desastres naturales, campañas de regularización, matrimonios colectivos o solicitudes de oficio de las autoridades, se podrá subsidiar hasta 100% de los derechos que causan los servicios del Registro Civil Municipal, siempre que sea autorizado en los términos previstos por el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. Artículo 76. Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y 10% respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), h) y j), y la fracción IV, inciso b) del artículo 74 de la presente ley. Artículo 77. Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos previstos en el artículo 74 de la presente Ley. Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los derechos, serán responsables solidarios de su pago. CAPÍTULO V DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO Artículo 78. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 91 TARIFA I. Cuando se trate de casa habitación: a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no exceda de 55 m2 de construcción. b) De interés medio, con más de 55 m2 hasta 90 m2 de construcción, se pagará por m2 de construcción: 0.35 U.M.A. c) Residencial, se pagará por m2 de construcción: 1. Zona Urbana. 0.70 U.M.A. 2. Residencial Zona Hotelera. 1 U.M.A. d) Por revisión, validación y aprobación de planos: 1. En la primera planta, m2 0.35 U.M.A. 2. En la segunda planta m2 0.35 U.M.A. e) Por revisión de planos de instalaciones especiales, por cada plano. 3 U.M.A. II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la fracción anterior, se pagará por m2 de construcción: a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana: 0.50 U.M.A. b) Comercial y/o de servicios Zona Turística: 1 U.M.A. c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las anteriormente señaladas: 1 U.M.A. d) Industrial y cualquier otra índole: 1 U.M.A. III. Licencia de construcción para cisternas por capacidad: 1. De un litro hasta 5,000 litros. 15 U.M.A. 2. De 5,001 a 8,000 litros. 20 U.M.A. 3. De 8,001 a 10,000 litros. 20 U.M.A. 4. Más de 10,0001 litros en adelante. 30 U.M.A. IV. Barda perimetral y/o muros de contención por metro línea hasta 80 ml. 0.20 U.M.A. V. Constancia de terminación de obra, por m2. 1 U.M.A. VI. Retiro de sellos de obra suspendida y/o clausurada. 15 U.M.A. VII. Licencia de construcción para fosa séptica, tanques sépticos, pozo de absorción y similares: 1. De un litro hasta 5,000 litros. 10 U.M.A. 2. De 5,001 a 8,000 litros. 15 U.M.A. 3. De 8,001 a 10,000 litros. 20 U.M.A. 4. Más de 10,001 litros en adelante. 30 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 91 VIII. Licencia de urbanización por m2. 1.5 U.M.A. IX. Autorización para factibilidad de servicios municipales. 115 U.M.A. X. Licencia para planta de tratamiento, por m3. 1.5 U.M.A. XI. Registro Anual de Directores Responsables de Obra. 15 U.M.A. XII. Licencia de construcción para obras especiales, por m2: 1.00 U.M.A. XIII. Licencias de reparaciones generales. 0.50 U.M.A. XIV. Validación del Dictamen de Impacto Urbano, expedido por autoridad competente, incluyendo el área total de construcción y urbanización, por m2. 0.20 U.M.A. Obra menor: Para efectos de la fracción I, inciso a), del presente artículo, se considera como obra menor, la edificación de vivienda unifamiliar o locales comerciales construidos en una sola planta, con una superficie total cubierta de hasta 55 m2, por predio, volados máximos 60 cms. espacios con claros no mayores de 4 mts y con los servicios sanitarios indispensables. Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un período de 360 días y las comprendidas en la fracción II, por los plazos que fijen el Ayuntamiento, los que no serán menores que el anterior. XV. Fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras. El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior. Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción II, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población. XVI. Las personas físicas o morales que en el Municipio realicen obras en inmuebles propiedad de particulares o en inmuebles de dominio público para la colocación de estructuras para sistemas de telecomunicación, serán sujetos obligados al pago de los derechos previstos en la presente fracción, obteniendo para tal efecto, la Factibilidad de Localización y Permiso de Instalación: 1. Por otorgamiento de licencia para colocación o instalación de estructuras para los sistemas de telecomunicación, previo dictamen de la autoridad competente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 91 1.1. Instalación y/o colocación de base de todo tipo, torre, estructura o mástil para el soporte de antenas, en azotea o terreno natural, por unidad. 800 U.M.A. 1.2. Colocación de antenas emisoras y receptoras, por unidad 312 U.M.A. XVII. Las personas físicas o morales que utilicen la vía pública con motivo de instalación de infraestructura superficial o subterránea que se traduzca en la colocación de cables, postes, registros y ductos para telecomunicaciones u otros, en las áreas públicas del Municipio, serán sujetos obligados al pago de los derechos previstos en la presente fracción: 1. Tendido de cableado, por metro lineal 0.40 U.M.A. 2. Postes para el tendido de cable para el servicio de luz, la transmisión de voz, imágenes y datos, por unidad: 20 U.M.A. 3. Registros eléctricos, telefonía, voz y datos, por unidad: 20 U.M.A. 4. Instalaciones de infraestructura subterráneas por metro lineal: 4.1. Telefonía: 0.80 U.M.A. 4.2. Transmisión de datos: 0.80 U.M.A. 4.3. Transmisión de señales de televisión por cable: 0.80 U.M.A. 4.4. Por línea de fibra óptima telefónica: 0.80 U.M.A. 4.5.Distribución de gas, gasolina y similares: 1.00 U.M.A. La colocación de estructuras, mástiles, antenas o similares independientemente de la licencia inicial de colocación o construcción quedarán sujetos a las revalidaciones anuales en materia de protección civil, seguridad estructural y ecología respectivamente así como de refrendo de uso de suelo que esta Ley y la reglamentación determinen. Para los efectos de lo dispuesto por esta Ley serán responsables del cumplimiento, así como del pago de los créditos fiscales que se originen con motivo de la ejecución de obras o de la colocación de las radiobases, estructuras, mástiles, antenas así ́como de los refrendos y dictámenes anuales de forma indistinta: a) El titular de la concesión de la señal de radiofrecuencia ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que para todos los casos será el directo responsable de tramitar el permiso de colocación de elemento físico denominado “antena” o su similar especifico ante el Municipio, así como de verificar ante las autoridades Municipales que la estructura donde se pretende colocar cuenta con los permisos correspondientes, para el caso de que no sea de su propiedad. b) El dueño de la radiobase, estructura o mástil donde se coloquen las antenas de radiofrecuencia. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 91 c) El dueño del inmueble donde se coloquen las estructuras, mástiles o antenas, será responsable solidario. Para el ejercicio fiscal vigente a más tardar en el mes de mayo, los titulares de las concesiones, deberán contar respecto a todas las radiobases, estructuras, mástiles y de sus respectivas antenas con los dictámenes municipales vigentes de seguridad estructural, protección civil, y cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes. Con el fin de que la autoridad municipal salvaguarde el derecho humano a la vida y a la salud de los habitantes del Municipio. Artículo 79. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 5 a 180 U.M.A. multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso de reincidencia. Artículo 80. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de edificios. Artículo 81. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Cuando se trata de casa habitación cualquiera que sea su tipo por m2. 0.27 U.M.A II. Tratándose de construcciones destinadas a fines distintos a lo señalado en el inciso anterior, se cobrará por m2. 0.54 U.M.A Artículo 82. Por la regularización de licencias para obras de construcción, instalación, reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa correspondiente prevista en el artículo 78. Artículo 83. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la siguiente: TARIFA I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de construcción: a) Interés Social 0.20 U.M.A. por m2. b) Medio 0.35 U.M.A. por m2. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 91 c) Residencial 0.50 U.M.A. por m2. d) Comercial en Zona Hotelera 1 U.M.A. por m2. II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general: a) Cuando resulten 2 lotes, por m2: 0.36 U.M.A. b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada lote excedente, por m2: 0.50 U.M.A. III. Por la fusión de predios en general: a) Por la fusión de 2 lotes, por m2 0.27 U.M.A. b) Por cada lote que exceda de 2, por m2 0.27 U.M.A. CAPÍTULO VI DE LAS CERTIFICACIONES Artículo 84. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitado al Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio, así como de los expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros. Artículo 85. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Legalización de firmas: 18.00 U.M.A. II. Expedición de certificados de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, excluyendo copias certificadas del registro civil. 4.00 U.M.A. III. Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja. 0.17 U.M.A. IV. Por expedición de certificados expedidos por la Tesorería Municipal: 2.00 U.M.A. Artículo 86. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición de certificaciones y de copias certificadas: I. Solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los Municipios; II. Las relativas al ramo penal; III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquier causa de exención de impuesto o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 91 IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades. CAPÍTULO VII DE LOS PANTEONES Artículo 87. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para efectuar las exhumaciones. Artículo 88. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones: a) Primer patio, concesión o refrendos por seis años: De 22.00 a 33.00 U.M.A. b) Segundo patio, concesión o refrendos por seis años: De 15.00 a 22.00 U.M.A. c) Primer patio, perpetuidad: De 46.00 a 68.00 U.M.A. d) Segundo patio, perpetuidad. De 22.00 a 32.00 U.M.A. e) Zona de restos áridos, osarios a perpetuidad: De 22.00 a 32.00 U.M.A. f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones: a) Autorización de traslado de un Cadáver del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: De 3.00 a 4.00 U.M.A. b) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio a otra entidad de la República, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: De 5.00 a 6.00 U.M.A. c) Autorización de traslado de un cadáver del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: De 18.00 a 25.00 U.M.A. d) Autorización de traslado de restos áridos fuera del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: De 3.00 a 4.00 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 91 e) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: De 2.00 a 3.00 U.M.A. f) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio al extranjero, previo permiso sanitario y del Registro Civil Municipal: De 25.00 a 38.00 U.M.A. g) Autorización de traslado de restos áridos del Municipio a otro Estado de la República: De 2.00 a 3.00 U.M.A. h) Permiso para construir dentro del panteón municipal, a cargo de empleados no municipales, previo pago y entrega de la copia del documento que acredite la propiedad: 2.00 U.M.A. i) Titulación o reposición de títulos, así como su regularización: 5.00 U.M.A. j) Exhumación de cadáveres: De 7.00 a 11.00 U.M.A. k) Exhumación de cadáveres para su posterior inhumación. De 11.00 a 16.00 U.M.A. Artículo 89. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos y osarios. Artículo 90. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas señaladas por la presente Ley. Artículo 91. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo. Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y Reglamentos respectivos para la inhumación. Artículo 92. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los derechos correspondientes. CAPÍTULO VIII DE LOS ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO, CONSTANCIAS DEL USO DEL SUELO, NÚMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE SOLARES DEL FUNDO LEGAL Y SERVICIOS CATASTRALES LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 91 Artículo 93. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia. Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la siguiente: TARIFA I. Alineación de predios: a) En las zonas urbanas y residenciales denominadas “A” por la clasificación catastral: 1. Con frente de 0 hasta 20 metros lineales, por metro lineal. 0.90 U.M.A. 2. Con frente de más de 20 de metros y hasta 40 metros lineales, por metro lineal. 1 U.M.A. 3. Por cada metro adicional a los 40 metros lineales de frente. 0.50 U.M.A. b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales denominadas “B” por la clasificación catastral: 1. Con frente hasta de 20 metros lineales, por metro lineal. 0.40 U.M.A. 2. Con frente de más de 20 metros lineales, por metro lineal. 0.50 U.M.A. 3. Régimen en condominio, por metro lineal. 1 U.M.A. II. Expedición: a) Del número oficial 9 U.M.A. b) De la placa 11 U.M.A. III. Constancia de uso y destino de suelo: a) Interés social De 9 a 18 U.M.A. b) Nivel medio De 9 a 36 U.M.A. c) Residencial De 9 a 50 U.M.A. d) Comercial, industrial y de servicios De 18 a 898 U.M.A. e) Con fines turísticos: De 36 a 8,983 U.M.A. IV. Por la factibilidad y otorgamiento para uso y destino de uso de suelo, por m2: 1. Habitacional 0.20 U.M.A. 2. Comercial 0.40 U.M.A. 3. Industrial 0.50 U.M.A. 4. Gasolineras y/o gaseras 1 U.M.A. 5. Supermercados, tiendas departamentales y tiendas de conveniencia 0.50 U.M.A. 6. Hospitales y/o clínicas 0.50 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 91 7. Escuelas con fines de lucro 0.50 U.M.A. 8. Centros comerciales 0.50 U.M.A. 9. Cines 0.50 U.M.A. 10. Instituciones financieras 0.50 U.M.A. 11. Agencias automotrices 0.50 U.M.A. 12. Centro de atención a clientes 0.50 U.M.A. 13. Bodegas y/o centros de distribución 0.50 U.M.A. 14. Hoteles, moteles y similares 0.50 U.M.A. f) De uso y destino especial para infraestructura en instalaciones subterráneas (líneas de gas, telefonía, internet, energía eléctrica), por metro lineal 0.50 U.M.A. g) Para registros telefónicos, eléctricos, voz y datos, por unidad 15.00 U.M.A. h) Por la colocación de postes, por unidad 15.00 U.M.A. i) Para la instalación de estructura y/o mástil para la colocación de antenas de telecomunicación, por unidad 450.00 U.M.A. j) Para la colocación de letreros, espectaculares y unipolares por unidad 145.00 U.M.A. Los derechos que se mencionan en la presente fracción son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar el refrendo de los mismos durante los primeros dos meses del año, lo cual se pagará a razón del 50 por ciento del monto estipulado en el presente capítulo. V. Por el dictamen de cambio de densidad o uso de suelo, se cobrará conforme al valor de los metros cuadrados de terreno o de construcción según sea el caso conforme a la Tabla de Valores de Suelo y Construcción vigentes, mismos que será calculado sobre el área de terreno o construcción que proceda: a) Habitacional 2.5% b) Comercial 4% VI. Para la determinación de las tarifas correspondientes a los puntos c) y d) de esta fracción, se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino de los mismos se señalen en el Reglamento o Normatividad Municipal correspondiente: a) Hasta 14 Unidades de Medida y Actualización vigente 14 U.M.A. b) De 29 a 45 Unidades de Medida y Actualización vigente 22 U.M.A. c) De 47 a 383 Unidades de Medida y Actualización vigente 4 al millar d) De 384 Unidades de Medida y Actualización vigente 3 al millar LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 91 VII. Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán derechos y cuyo pago deberá efectuar al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con lo siguiente: a) Por la subdivisión de predios: 1. Cuando resulten dos lotes, por m2 0.12 U.M.A. 2. Cuando resulten más de dos lotes por m2 por lote excedente 0.20 U.M.A. 3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social y popular causará el 50% de los derechos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción 15 U.M.A. b) Por croquis de localización 15 U.M.A. c) Por copias heliográficas y/o bond de planos 15 U.M.A. d) Por certificados de valor catastral y vigencia (cédulas catastrales) 7 U.M.A. e) Por certificación de linderos de predios urbanos, los derechos estarán en función de las características topográficas y de vegetación del bien raíz, la cuota será fijada por la Dirección de Catastro Municipal. f) Por expedición de constancias de no propiedad 6 U.M.A. g) La expedición de documentos extraviados 5 U.M.A. h) Por declaración de documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial 7 U.M.A. i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en condominios, y subdivisiones aplicará por indiviso o fracción resultante 7 U.M.A. j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la Dirección de Catastro Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente: 1. Hasta $100,000.00 5% sobre el valor que resulte 2. De $100,000.01 en adelante 6% sobre el valor que resulte 3. Cuando el avaluó se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda de interés social y popular. 8 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 91 k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos conforme a las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo. l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro Municipal, atendiendo al valor comercial que representa la prestación del servicio. m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen gastos adicionales por traslado, alimentación, etcétera, los interesados deberán cubrirlos sin que excedan el costo comercial de los mismos. n) Por verificación de predios para uso y destino de uso de suelo. 4 U.M.A. Artículo 94. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 95. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes: I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva; II. Concluido los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente; III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 4 U.M.A. CAPÍTULO IX DE LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS E INVERSIÓN DE CAPITALES. Artículo 96. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 91 Artículo 97. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de Licencias de Funcionamiento, para lo cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos: I. Original para cotejo y copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y al Padrón Estatal de Contribuyentes; II. Croquis de ubicación del establecimiento; III. Copias del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 129 de esta Ley; IV. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden bebidas alcohólicas; V. Constancia de uso de suelo del establecimiento; VI. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente. VII. Autorización y/o licencias de anuncios publicitarios, y VIII. Licencia de uso de suelo de giro comercial. Fracción reformada POE 21-12-2023 Cuando se trate de un nuevo contribuyente, la autoridad correspondiente no podrá negarse la Licencia de Funcionamiento, con motivo de un adeudo registrado en dicho domicilio, respecto de los derechos a que se refiere el artículo 129 de este ordenamiento; en tal caso, corresponderá a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo el cobro de la contribución omitida, a través del procedimiento administrativo de ejecución, al causante directo o su responsable solidario, sin que resulte afectado el nuevo solicitante. La Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a la clasificación que establece el artículo 99 de esta Ley. Las personas físicas, morales o unidades económicas que tenga como actividad preponderante “la prestación del servicio de hospedaje y arrendamiento a través de plataformas digitales” quedarán exentas de tramitar la licencia de uso de suelo comercial o mixto, siendo suficiente la autorización del uso de suelo habitacional. Párrafo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 98. Las licencias de funcionamiento son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de enero y febrero de cada año, para lo LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 91 cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades fiscales municipales, a la que acompañarán los siguientes documentos: I. Licencia de Funcionamiento del año inmediato anterior; II. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, salvo en el último caso previsto en el artículo 97 fracción III, segundo párrafo, de este ordenamiento; III. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas; IV. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente, y V. Autorización y/o licencias de anuncios publicitarios. VI. Autorización de la licencia de uso de suelo de giro comercial, y Fracción adicionada POE 21-12-2023 VII. En su caso, recibo de pago del derecho de saneamiento ambiental. Fracción adicionada POE 21-12-2023 Asimismo los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes deberán presentar adjunto a la forma aprobada por la Tesorería, la licencia de funcionamiento para que la autoridad municipal proceda a la actualización de la misma; así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su registro Municipal de contribuyentes, en todos los casos se sujetarán a los plazos establecidos en el artículo 96 de la presente Ley. Las personas físicas o morales titulares de los establecimientos comerciales a quienes se les expidan la Licencia de Funcionamiento, deberán exhibir en lugar visible y a la vista del público dentro del inmueble donde ejerzan su actividad comercial, industrial y de prestación de servicios. Artículo 99. El pago por los derechos de expedición y renovación de la licencia de funcionamiento, se efectuarán conforme a la siguiente: TARIFA GIRO INSCRIPCIÓN UMA ACTUALIZACIÓN UMA I. Agencias Aduanales 18 5 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 91 II. Establecimientos comerciales de presencia nacional o transnacional dedicadas a la venta de leche, refrescos, jugos, aguas y otros similares con red de reparto, utilizando vía pública. 800 600 III. Agencias, concesionarios y locales de ventas de automóviles, camiones, maquinaria pesada 500 350 IV. Agencia de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido carbónico. 900 480 V. Módulo de servicios financieros dentro de establecimientos comerciales. 350 150 VI. Banca Múltiple Sucursal Bancaria 950 500 VII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la distribución y/o comercialización de motocicletas y accesorios. 270 220 VIII. Cajero automático por unidad en Banca Múltiple o sucursal bancaria, cajas de ahorro, centros comerciales, pago de servicios diversos y similares en general. 150 80 IX. Caja de ahorro, prestamos, cooperativa, sofomes, compañías de seguros y otros servicios financieros. 644 380 X. Casa de empeño, centros cambiarios, financieras en general y similares. 415 290 XI. Módulo de exhibición de autos nuevos. 200 100 XII. Gasolineras. 1000 600 XIII. Establecimientos comerciales de presencia nacional o transnacional dedicadas a la venta y distribución al por mayor de pan, pasteles o galletas, con 800 500 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 91 red de reparto, utilizando vía pública. XIV. Tienda departamental y/o supermercado de cadena con presencia nacional o internacional. 1350 890 XV. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la comercialización de ropa. 200 180 XVI. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la venta de calzado. 200 180 XVII. Ópticas de franquicia o cadena nacional. 187 124 XVIII. Laboratorios de franquicia o cadena estatal o nacional. 187 124 XIX. Farmacias de franquicia o cadena nacional. 187 124 XX. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la distribución o comercialización de pinturas y solventes. 280 170 XXI. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional o internacional dedicadas a la prestación del servicio de paquetería y mensajería terrestre. 250 180 XXII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la comercialización de accesorios para móviles. 150 80 XXIII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la renta de automóviles. 280 150 XXIV. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la comercialización de pisos, azulejos y accesorios para interiores. 320 280 XXV. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional 220 160 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 91 dedicadas a la comercialización de artículos de papelería. XXVI. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la contratación de personal y servicios relacionados. 230 180 XXVII. Consultorios médicos adheridos a farmacias de cadena o franquicia nacional 60 30 XXVIII. Fabricación y/o comercialización de hielo. 400 300 XXIX. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicadas a la comercialización de ferreterías y/o tlapalerías. 220 150 XXX. Centro de venta y/o atención a clientes de empresas que ofrecen servicios de telecomunicación. 644 395 XXXI. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la comercialización de materiales para la construcción. 250 209 XXXII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la comercialización de carnes rojas. 208 125 XXXIII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la comercialización de hilos, fibras y telas. 200 180 XXXIV. Hospitales y clínicas del sector privado. 310 260 XXXV. Gimnasios 100 80 XXXVI. Escuelas del sector privado con fines de lucro: a) Nivel preescolar. b) Nivel primaria. c) Nivel secundaria. d) Nivel preparatoria. e) Nivel superior. 200 130 XXXVII. Establecimientos comerciales de presencia nacional o 550 400 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 91 transnacional dedicados a la venta de refacciones, autopartes y accesorios. XXXVIII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena regional, nacional dedicados a la distribución y/o comercialización de aceites y grasas lubricantes, aditivos y similares de vehículos de motor. 250 209 XXXIX. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena regional, nacional dedicados a la distribución y/o comercialización de llantas y cámaras para automóviles, camionetas y camiones. 250 150 XL. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la venta y/o distribución de artículos de joyería y relojes. 250 150 XLI. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la venta y/o distribución de cosméticos, bisutería, accesorios, artículos de fantasía, perfumería y artículos relacionados. 100 50 XLII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la venta al por menor de blancos. 100 50 XLIII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados al comercio al por menor de helados y paletas de hielo. 100 50 XLIV. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la venta de artículos y aparatos deportivos. 250 209 XLV. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional o dedicados a la comercialización 150 100 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 91 y/o distribución de productos nutricionales o suplementos alimenticios. XLVI. Estacionamiento con fines de lucro, por cajón 5.00 3.00 XLVII. Parques y/o centros recreativos. 2000 1000 XLVIII. Taquerías de cadena o franquicia. 150 100 XLIX. Servicio de hospedaje y arrendamiento a través de plataformas digitales y/o rentas vacacionales, por cuarto: Fracción reformada POE 21-12-2023 a) Zona A 15 10 Inciso reformado POE 21-12-2023 b) Zona B 8 6 c) Zona C 5 3 Inciso reformado POE 21-12-2023 L. Casa de huéspedes por cuarto. 12 8 LI. Hotel 5 estrellas por cuarto. 15 10 LII. Hotel 4 estrellas por cuarto. 12 8 LIII. Hotel 3 estrellas por cuarto. 8 6 LIV. Hotel menos de 3 estrellas por cuarto. 5 3 LV. Agencia de viajes de franquicia o cadena nacional. 250 209 LVI. Agencias funerarias 21 5 LVII. Agencias de lotería 5 2 LVIII. Aluminios y vidrios 14 5 LIX. Artesanías 14 4 LX. Artículos deportivos 21 4 LXI. Artículos eléctricos y fotográficos 21 5 LXII. Arrendadoras: a) Bicicletas por unidad 3 2 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 91 b) Motocicletas por unidad 5 2 c) De lanchas y barcos, por unidad 10 5 d) De sillas y mesas 6 3 LXIII. Bodegas 20 10 LXIV. Boneterías y lencerías 10 8 LXV. Billares 15 10 LXVI. Carnicerías 50 20 LXVII. Carpinterías 50 20 LXVIII. Cinematógrafos 50 20 LXIX. Congeladora y empacadora de marisco 100 60 LXX. Constructoras. 25 22 LXXI. Consultorios, clínicas médicas y laboratorios de análisis clínico. 30 15 LXXII. Despachos y bufetes de prestación de servicios. 25 20 LXXIII. Expendio de gasolina y aceite. 18 10 LXXIV. Fábricas de bloques, mosaicos y cal. 100 50 LXXV. Farmacias y boticas. 30 15 LXXVI. Ferreterías. 30 15 LXXVII. Fruterías y verdulerías. 15 10 LXXVIII. Imprentas. 100 30 LXXIX. Joyerías. 20 12 LXXX. Líneas aéreas. 20 12 LXXXI. Líneas de transporte urbanos. 20 15 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 91 LXXXII. Líneas de transportistas foráneas. 20 15 LXXXIII. Loncherías y fondas. 6 3 LXXXIV. Molinos y granos. 6 3 LXXXV. Muebles y equipos de oficina. 20 10 LXXXVI. Neverías y refresquerías. 15 10 LXXXVII. Ópticas. 15 10 LXXXVIII. Zapaterías. 15 10 LXXXIX. Panaderías. 15 10 XC. Papelerías, librerías y artículos de escritorio. 20 15 XCI. Peluquerías y salones de belleza. 25 20 XCII. Perfumes y cosméticos. 15 10 XCIII. Venta de productos forestales. 25 15 XCIV. Pescaderías. 10 8 XCV. Refaccionarias. 30 15 XCVI. Renta de equipos y accesorios de pesca y buceo. 15 12 XCVII. Restaurantes de cadena nacional sin venta de bebidas alcohólicas. 631 400 XCVIII. Restaurantes de comida rápida de franquicia nacional sin venta de bebidas alcohólicas. 631 400 XCIX. Pizzería de franquicia o cadena nacional. 500 300 C. Cafetería de franquicia o cadena nacional. 310 210 CI. Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas. 100 80 CII. Sastrerías. 18 10 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 91 CIII. Agencias distribuidoras de cerveza. 1000 800 CIV. Talleres. 15 10 CV. Taller de herrería. 15 10 CVI. Cabarets, cantinas, salones de baile y establecimientos similares. 250 150 CVII. Taller de refrigeración y aire acondicionado. 15 10 CVIII. Talleres electromecánicos. 15 10 CIX. Pago de servicios diversos. 73 52 CX. Talleres mecánicos. 15 10 CXI. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado al menudeo. 18 10 CXII. Tendejones. 15 10 CXIII. Minisúper de cadena nacional con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. 967 624 CXIV. Snack bar. 250 180 CXV. Centro botanero. 250 180 CXVI. Tienda de Abarrotes. 15 10 CXVII. Tienda de ropas y telas. 15 10 CXVIII. Restaurante con bebidas alcohólicas, con vino de mesa, excepto cerveza. 150 100 CXIX. Restaurante con venta de cerveza y bebidas alcohólicas. 150 100 CXX. Salones de espectáculos. 300 250 CXXI. Marisquerías. 150 100 CXXII. Taquería con venta de cerveza. 150 100 CXXIII. Tienda de conveniencia de cadena nacional o internacional. 967 624 CXXIV. Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. 80 60 CXXV. Tortillerías. 20 15 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 91 CXXVI. Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada. 70 50 CXXVII. Depósito de cerveza, vinos y licores de franquicia o cadena nacional. 400 300 CXXVIII. Bar. 415 312 CXXIX. Expendio de mezcal. 208 156 CXXX. Depósito de cerveza. 200 146 CXXXI. Vinatería y/o Licorería. 200 146 CXXXII. Restaurante con venta de cerveza vinos y licores. 631 400 CXXXIII. Restaurante bar. 500 300 CXXXIV. Minisúper con venta de cervezas, vinos y licores en botella cerradas. 150 100 CXXXV. Transportes de materiales para construcción por unidad. 30 20 CXXXVI. Venta de materiales para construcción. 30 20 CXXXVII. Vulcanizadoras. 15 10 CXXXVIII. Muebles para el hogar. 50 30 CXXXIX. Inmobiliarias. 50 30 CXL. Expendio de billetes y loterías. 20 15 CXLI. Otros giros no clasificados. 30 25 CXLII. Establecimientos comerciales de cadena regional dedicados a la comercialización de materiales para la construcción. 125 100 Fracción adicionada POE 21-12-2023 CXLIII. Establecimientos comerciales de franquicia o cadena nacional dedicados a la venta de pasteles. 100 80 Fracción adicionada POE 21-12-2023 CXLIV. Tienda departamental y/o supermercado de cadena con presencia regional o estatal. 675 445 Fracción adicionada POE 21-12-2023 Para efectos del presente capítulo, se considerarán como responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la administración de las personas morales o cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 91 promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por el servicio de hospedaje, siempre y cuando se incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el registro municipal de contribuyentes; b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de esta Ley, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal Municipal vigente y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y c) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio. Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia. Párrafo adicionado POE 05-06-2024 Artículo 100. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los artículos 96, 97 y 98 de esta Ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo. Los establecimientos comerciales que presten servicios complementarios o adicionales al giro o actividad principal, deberán pagar por la licencia de funcionamiento del giro complementario, aun cuando este sea de menor, igual o mayor proporción o tamaño que el principal. Se entenderá por giro complementario o adicional, la actividad o actividades que se ejercen en un establecimiento, con el objeto de prestar algún servicio distinto al principal. Los trámites que modifiquen el régimen de funcionamiento de los establecimientos comerciales derivados de los derechos del presente capítulo, se realizarán mediante los formatos autorizados por las autoridades municipales facultadas y se pagarán de acuerdo a las siguientes tarifas: I. Por traspaso del establecimiento comercial, industrial y de prestación de servicios 0.25 UMA por metro cuadrado que tenga el establecimiento; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 91 II. Por cambio de domicilio del registro del establecimiento comercial, industrial y de prestación de servicios 0.20 UMA por metro cuadrado que tenga el establecimiento; III. Por cambio de denominación del establecimiento comercial, industrial y de prestación de servicios, se causarán 8 UMAS; IV. Por afectación de superficie, cuando aumente el número de metros cuadrados del establecimiento, 0.25 UMA por metro cuadrado; V. Por autorización de ampliación de giro causará derechos del 30 por ciento del costo del registro del giro solicitado; VI. Por corrección de domicilio, 1.5 UMA; VII. Por la instalación de anexos temporales de establecimientos comerciales, siempre que no invada la vía pública ni obstruyan la visibilidad peatonal. Así como dentro de espectáculos públicos conforme a lo siguiente: SUPERFICIE UMA POR METRO CUADRADO TARIFA ADICIONAL DIARIA UMA a) De 1 a 4 m2 1 0.3 b) De 4.01 m2 en adelante 1.5 1 El monto que resulte será independiente al pago por la actualización al padrón municipal (licencia de funcionamiento), el cual amparará únicamente el periodo autorizado, y VIII. Otros trámites no especificados 1.5 UMA. CAPÍTULO X DE LAS LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS Artículo 101. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue: I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas, en que se expendan bebidas alcohólicas: De 27 a 54 U.M.A II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en que se expendan bebidas alcohólicas: De 4 a 27 U.M.A III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin bebidas alcohólicas, excepto cerveza: De 2 a 43 U.M.A LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 91 IV. Tiendas departamentales y/o supermercados, tiendas de conveniencia de cadena nacional en que se expendan bebidas alcohólicas en envase cerrado. De 27 a 54 U.M.A Artículo 102. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. CAPÍTULO XI DEL RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA Artículo 103. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno hasta 3 U.M.A. II. Ganado porcino hasta 1 U.M.A. III. Ganado lanar o cabrío hasta 0.35 U.M.A. IV. Aves hasta 0.35 U.M.A. Considerando las necesidades industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública. Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se fije en la misma. Artículo 104. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este servicio la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno hasta 1 U.M.A. II. Ganado porcino hasta 1 U.M.A. II. Ganado lanar o cabrío hasta 0.35 U.M.A. IV. Aves hasta 1 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 91 CAPÍTULO XII DEL TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS Artículo 105. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno hasta 2 U.M.A. II. Ganado porcino hasta 1 U.M.A. III. Ganado no comprendido en las fracciones anteriores: hasta 1 U.M.A. IV. Aves hasta 0.05 U.M.A. En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública. Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado. CAPÍTULO XIII DEL DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES Artículo 106. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados en los corrales propiedad del Municipio. Artículo 107. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería Municipal. Artículo 108. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente: TARIFA Por cabeza: I. Ganado vacuno y equino, cada una 1 U.M.A. II. Ganado porcino 1 U.M.A. III. Ganado lanar o cabrío 0.35 U.M.A. IV. Aves 1 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 91 CAPÍTULO XIV DEL REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO Artículo 109. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. El derecho que se pagará por el Registro de Fierro, será de: 5 U.M.A. Artículo 110. Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 3 U.M.A. CAPÍTULO XV DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Artículo 111. La expedición de constancias o certificados descritos a continuación, causarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. De vecindad 3.66 U.M.A. II. De residencia 3.66 U.M.A. III. De morada conyugal 4 U.M.A. IV. De origen 3.66 U.M.A. V. De buena conducta 3.66 U.M.A. VI. Dependencia económica 3.66 U.M.A. VII. De ingresos económicos 3.66 U.M.A. VIII. Constancia de concubinato 3.66 U.M.A. IX. Otras constancias y certificaciones no indicadas 4 U.M.A. Queda facultada la autoridad municipal a través de la Tesorería Municipal, para otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes que padezcan de alguna enfermedad terminal, carezcan de recursos económicos, cuenta con alguna capacidad diferente, previa acreditación de dicha condición. CAPÍTULO XVI DE LOS ANUNCIOS Artículo 112. Es objeto de este derecho la autorización que otorgue la autoridad municipal para la expedición de licencias y permisos para la colocación de toda clase de anuncios publicitarios, que se lleve a cabo en territorio municipal, así como la colocación en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio de pasajeros público o privado. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 91 Para efectos de este derecho, se entiende por anuncio publicitario, aquél que por medios visuales o auditivos difunda cualquier mensaje relacionado con la venta o producción de bienes o servicios, con la prestación de servicios o con el ejercicio lícito de actividades profesionales, culturales, industriales, mercantiles o técnicas; y en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio, sea visible desde las vialidades del Municipio, así como de los sitios o lugares a los que tenga acceso el público o tenga efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana. Artículo 113. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios publicitarios, en la vía pública o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias o permisos para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal. El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el primer año, directamente en Tesorería. Artículo 114. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios de los predios, o fincas en donde se fijen los anuncios publicitarios. También serán responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad. Artículo 115. Por la expedición de autorizaciones que otorguen las autoridades facultadas para tal efecto, de acuerdo a la reglamentación correspondiente, deberán pagar derechos de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Denominativos, anuales. 4 U.M.A. II. Anuncios colocados en vehículos de servicio público, por vehículo anualmente: a) En el exterior del vehículo 11 U.M.A. b) En el interior del vehículo 2 U.M.A. III. Volantes, encartes y ofertas por cada 1,000 o fracción: 5 U.M.A. IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública, por unidad de sonido al día: 5 U.M.A. V. Mantas en la vía pública por mes 4 U.M.A. VI. Por anuncios espectaculares con altura mínima de 3 metros, por anuncio anualmente: a) Cuyo contenido se despliegue a través de una sola caratula, vista o pantalla excepto electrónicos: 162 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 91 b) Cuyo contenido se despliegue a través de 2 o más caratulas, vistas o pantallas, excepto electrónicos: 323 U.M.A. VII. Anuncios luminosos, anualmente. a) Una pantalla 129 U.M.A. b) Dos o más pantallas 162 U.M.A. VIII. Anuncios giratorios, por unidad 81 U.M.A. IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a través de pantalla electrónica, por vista o pantalla. 216 U.M.A. X. Anuncios pintados, tapias, fachadas, techos, marquesinas, etc., que no sean denominativos, por metro cuadrado anual: 1 U.M.A. XI. Por la cartelera de cines, por día: 2 U.M.A. XII. Carteles y Posters, por mes: 4 U.M.A. XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro cuadrado anualmente: 2 U.M.A. XIV. Anuncio espectacular denominativo de centro comercial, anualmente: 81 U.M.A. XV. Adosado o integrado en fachada luminoso por metro cuadrado. 7 U.M.A. XVI. Adosado o integrado en fachada no luminoso metro cuadrado. 5 U.M.A. XVII. Soportado en fachada, barda o muro, tipo bandera (salientes) luminoso por metro cuadrado. 7 U.M.A. XVIII. Soportado en fachada, barda, muro, tipo bandera (salientes), no luminoso por metro cuadrado. 5 U.M.A. XIX. Campañas publicitarias, por día y stand. 4 U.M.A. XX. Publicidad en cabinas telefónicas, por unidad. 10 U.M.A. XXI. Auto soportado sobre terreno natural o azoteas por metro cuadrado. 20 U.M.A. XXII. Publicidad en mupis, por unidad. 10 U.M.A. XXIII. Anuncios tipo paleta o tótem. 20 U.M.A. XXIV. En cortinas metálicas por metro cuadrado. 6 U.M.A. XXV. Toldos o parasoles por unidad. 5 U.M.A. XXVI. Por la distribución de revistas con avisos publicitarios u ofertas comerciales, se abonarán por millar o fracción de millar. 3 U.M.A. XXVII. Anuncio tipo navaja por unidad. 4 U.M.A. XXVIII. Bastidores móviles o fijos. 4 U.M.A. XXIX. Manta (por unidad). 8 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 91 XXX. Mamparas, banners o bastidores (por unidad). 9 U.M.A. XXXI. Gallardete o pendón (por unidad). 3 U.M.A. XXXII. Sky dancer (por unidad). 12 U.M.A. XXXIII. Lona hasta 5.00 m2 por unidad. 5 U.M.A. XXXIV. Lona de 5.01 m2 en adelante. 3 U.M.A. XXXV. Botarga, por unidad. 10 U.M.A. XXXVI. Otros anuncios no contemplados en las fracciones anteriores, por m2 o unidad. 3 U.M.A. Las licencias, permisos o autorizaciones anuales referidas serán refrendadas durante los dos primeros meses de cada año y pagarán el 50% del monto estipulado en la tabla anterior. Asimismo, las autoridades fiscales municipales quedan facultadas para verificar y en su caso requerir el pago del derecho de anuncios publicitarios a todos aquellos contribuyentes que realicen cualquiera de los supuestos previstos en el presente artículo. Para efectos de la fracción I, del presente artículo, se consideran anuncio denominativo, aquellos que contiene el nombre denominación comercial o logotipo con el que identifica una persona física o moral o una edificación, lo cual debe ser menor a un 1 m2. Artículo 116. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad: I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet; II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos; las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural, y III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto. CAPÍTULO XVII DE LOS PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES DE PASAJEROS, URBANOS Y SUBURBANOS Artículo 117. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas urbanas y suburbanas. Artículo 118. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán a los particulares, personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 91 TARIFA POR AÑO I. Concesiones de permiso de ruta: a) Autobuses urbanos por unidad. 32 U.M.A. b) Autobuses suburbanos por unidad. 32 U.M.A. II. Por sustitución de la concesión de permiso de ruta por cambio de vehículos: De 2 a 34 U.M.A. III. Permiso temporal a vehículos no concesionados por reparación de la unidad diariamente: 1 U.M.A. IV. Modificación temporal a la concesión del permiso de ruta, diariamente por unidad: 2 U.M.A. Artículo 119. Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal contra el otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales. Artículo 120. Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o choferes de los vehículos a quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando estas lo requieran. CAPÍTULO XVIII DE LA LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS Artículo 121. Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año o más tardar en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población. Artículo 122. Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no cumplieran con la disposición anterior, el Municipio, por conducto de la Dependencia competente realizará la limpieza o en su caso construirá las bardas necesarias para delimitar el mismo. La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice la limpieza, desmonte o desyerbado. En caso de no cumplirse el artículo 121, o con el requerimiento formulado por la autoridad, ésta podrá por sí misma o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los propietarios de los bienes inmuebles están obligados a cubrir íntegramente la prestación LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 91 del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una multa de 5 a 36 U.M.A. del importe determinado a pagar. Artículo 123. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o limpieza de inmuebles, se causarán los derechos por metro cuadrado, de 0.21 U.M.A. El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser realizadas en un término de quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería Municipal, una vez hecha la notificación, mediante las formas que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, o en su caso, las aprobadas por la autoridad fiscal municipal. CAPÍTULO XIX DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 124. El Municipio cobrará este servicio en la forma y término que para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente. CAPÍTULO XX DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 125. El objeto de este derecho es el servicio especial prestado por convenio o contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Artículo 126. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o permanente el servicio policíaco. Artículo 127. Este derecho se causará y pagará en la Tesorería Municipal, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de un policía raso, mensualmente pagarán: 248 U.M.A. II. Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso que preste un policía segundo, mensualmente pagarán: 372 U.M.A. Artículo 128. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 91 prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del mismo. CAPÍTULO XXI DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS Artículo 129. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes servicios: I. De recolección de residuos sólidos; II. De traslado de residuos sólidos; III. De tratamiento y disposición final de residuos sólidos; IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería. El Municipio podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario. Artículo 130. Están obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas físicas, morales y/o establecimientos comerciales que reciben los beneficios de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios o en sus predios de uso habitacional. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional, que reciban este servicio. Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes o por anualidad anticipada. Cuando el presente derecho sea cubierto por anualidad anticipada dentro de los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal y sea enterado en la Tesorería Municipal, se le concederá al contribuyente un descuento del 10% del total del importe. CAPÍTULO XXII DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD TURÍSTICA Artículo 131. Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de promoción y publicidad turística: I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV LVI, LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 91 LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXXXIV, LXXXV, LXXXVI, LXXXVII, XCVIII, CII, CVII, CXII, CXXV, CXXVI, y CXXVII, del artículo 99 de la presente Ley, y II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 99 de la presente Ley. Artículo 132. Las tarifas aplicables serán: I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior, y II. Por los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 133. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurridos. CAPÍTULO XXIII DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA Artículo 134. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo. La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda, retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por la Tesorera Municipal al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento de Fiscalización Superior. CAPÍTULO XXIV DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE Artículo 135. Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 91 TARIFA I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir 0.23 U.M.A. por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de permisos de poda o tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 4 U.M.A. III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso de Desarrollo el solicitante deberá de cubrir el equivalente a 0.14 U.M.A. por metro cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso. IV. Por la expedición del permiso de operación, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 27 U.M.A. V. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente a 18 U.M.A. VI. Validación del Dictamen de Impacto Ambiental, expedido por autoridad competente, incluyendo el área total de construcción, por m2, se causará el derecho de 0.20 U.M.A. VII. Dictamen de Impacto Visual, se causará a razón de 80 U.M.A. VIII. Por autorización municipal en materia de impacto y riesgo ambiental para la instalación y/o colocación de estructuras y antenas de telecomunicaciones, se cobrará a razón de 120 U.M.A. IX. Expedición del dictamen y/o verificación de impacto de ruido permisible, se causará el derecho de 70 U.M.A. Artículo 136. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los derechos conforme a las siguientes: TARIFAS I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de animales. 27 U.M.A. II. Por el registro de establecimientos de cría de animales. 27 U.M.A. III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados con el Manejo, Producción y Venta de Animales. 27 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 91 Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la expedición de la constancia de registro que corresponda. Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen. CAPÍTULO XXV DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 137. Es objeto de este derecho, los servicios prestados por la autoridad municipal en materia de protección civil, los cuáles serán determinados de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables en la materia. Son sujetos de este derecho, las personas físicas, morales y/o establecimientos comerciales que soliciten y/o utilicen la prestación de los servicios mencionados en el párrafo anterior. Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil, que se pagarán con las siguientes: TARIFAS I. Por el servicio de asesoría técnica. De 100 a 200 U.M.A. II. Por el servicio de registro efectuados ante la autoridad municipal de protección civil. 100 a 150 U.M.A. III. Por la certificación como prestador de servicios en materia de protección civil en diversas especialidades. 50 a 100 U.M.A. por especialidad. IV. Por revalidación anual de registro efectuados ante la autoridad municipal de protección civil. 50 a 75 U.M.A. V. Permisos: a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva (fuegos de artificio o pirotecnia fría) en temporada, debajo de 10kgs: 8.00 U.M.A. b) Para anuncios publicitarios de tipo espectacular, unipolar, pantallas publicitarias, panorámicos, en terreno natural o azoteas: 60.00 U.M.A. c) Para evento masivo: 95.0 U.M.A. d) Por instalación de equipos y estructuras especiales: 212 U.M.A. e) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia artesanal, en temporada: 53 U.M.A. f) Para la instalación de circos, exposiciones y juegos: 1. Por circos y exposiciones 106 U.M.A. 2. Por cada juego mecánico 3.00 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 91 VI. Constancias de medida de seguridad (anuencias) para locales que utilizan gas L.P., estacionario uso comercial. 100 a 150 U.M.A. VII. Constancias de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones que almacenan y/o distribuyen gas L.P. en recipientes portátiles. 100 a 200 U.M.A. VIII. Constancias de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones industriales que almacenan y/o distribuyen gas L.P. y/o combustibles con recipientes fijos. 200 a 300 U.M.A. IX. Constancias de medida de seguridad (anuencias), para vehículos que transportan gas L.P., en recipientes portátiles. 10 a 20 U.M.A. por recipiente X. Constancias de medida de seguridad (anuencias), para vehículos que transportan gas L.P., en recipientes fijos. 50 U.M.A. por cada 500 litros XI. Constancias de medida de seguridad (anuencias), para comercios o establecimiento que utilizan y/o almacenan productos químicos para autoconsumo. 50 a 100 U.M.A. XII. Constancias de medida de seguridad (anuencias), para locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen productos químicos al menudeo. 50 a 100 U.M.A. XIII. Constancias de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones que utilizan o almacenan productos químicos al mayoreo. 100 a 150 U.M.A. XIV. Anuencias para instalaciones que utilizan, almacenan y/o distribuyen combustible derivados del petróleo al menudeo. 250 a 500 U.M.A. XV. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones industriales que utilizan, almacenan y/o distribuyen combustible de petróleo derivados del petróleo al mayoreo. 500 U.M.A. XVI. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones que realizan operaciones de alto riesgo. 100 U.M.A. XVII. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para vehículos que transportan combustibles derivados del petróleo (máximo 500 litros). 50 a 100 U.M.A. XVIII. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones con afluencia menor a 49 personas. 25 a 50 U.M.A. XIX. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones con afluencia de 50 a 100 personas. 50 a 100 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 91 XX. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones con afluencia masiva de 101 a 500 personas. 200 a 1000 U.M.A. XXI. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones con afluencia masiva de 501 a 999 personas. 200 a 250 U.M.A. XXII. Constancia de medida de seguridad (anuencias), para instalaciones con afluencia masiva de más de 1000 personas. 1000 a 2000 U.M.A. XXIII. Anuencias constancias de medida de seguridad. 50 a 500 U.M.A. XXIV. Autorizaciones. 50 a 250 U.M.A. XXV. Evaluaciones. 50 U.M.A. XXVI. Dictámenes aprobatorios: a) De riesgo en medidas de seguridad, por metros cuadrado. De 0.5 a 1.00 U.M.A. b) Para la quema de pirotecnia debajo de 10 kilogramos. 50.00 U.M.A. c) Para la instalación de estructura y/o mástil para la colocación de antenas de telecomunicación. 200.00 U.M.A. d) Para la identificación de peligros y control de riesgos en las minas subterráneas y cielo abierto. 250.00 U.M.A. e) Para la extracción de material pétreo. 200.00 U.M.A. XXVII. Firmas de conformidad: 10 a 150 U.M.A. XXVIII. Por la revisión y hasta la autorización mediante resolución, de programas internos de protección civil para establecimientos con afluencia masiva. 100 a 200 U.M.A. XXIX. Prórroga para el cumplimiento de ordenamientos establecidos en los dictámenes técnicos administrativos: 10.00 U.M.A, por día de prórroga XXX. Evaluación del programa de seguridad acuática: 8.48 U.M.A. XXXI. Otros servicios no precisados en este artículo. 10 a 50 U.M.A CAPÍTULO XXVI DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Artículo 138. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo siguiente: I. Por la expedición de documentos en copia simple: a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno. b) De seis fojas en adelante 0.04 U.M.A. por cada una; LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 91 II. Por la expedición de videocintas 4 U.M.A. por cada una, y III. Por la expedición de disco compacto 2 U.M.A. por cada uno. Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II y III, no se realizará cobro alguno, cuando el solicitante presente ante la Unidad de Transparencia que corresponda, el material señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la información solicitada. CAPÍTULO XXVII DE LOS DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL QUE REALICE EL MUNICIPIO Artículo 139. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de saneamiento ambiental que se realice en el Municipio, con el fin de propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en razón de los visitantes que arriben o permanezcan temporalmente en el Municipio. Artículo 140. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental el o los usuarios de cuartos y/o habitaciones de Hoteles, Posadas o Casas de Huéspedes, Hostales y Moteles, mismo derecho que será retenido por los prestadores de servicios del ramo. De igual forma, las personas físicas o morales que en su carácter de anfitriones, intermediarios o promotores, ofrezcan el servicio de hospedaje a través de plataformas digitales, están obligados a retener el presente derecho a los sujetos obligados al pago del mismo. Artículo 141. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón de los montos que se especifican a continuación: Por noche de ocupación por persona, al momento en el que el pago de la ocupación de la habitación se efectúe por adelantado; al momento del registro (check in); o, al momento de la salida (Check Out), si el pago es después de prestado el servicio, de acuerdo con los siguientes montos: Por las habitaciones ocupadas por una persona, la tarifa será por el importe equivalente al 30% (treinta por ciento). El cobro del derecho que se aplique a aquellos huéspedes adicionales que se alojan en los sitios ya mencionados se hará en razón del 20% (veinte por ciento) de la UMA, para un segundo huésped por noche; y el 15% (quince por ciento) para el tercero; y el 10% (diez por ciento) a partir del cuarto huésped. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 91 Número de Huéspedes por Habitación Porcentaje aplicable (U.M.A.) Tarifa total a pagar (U.M.A.) por noche por habitación Una persona 30% 30% Dos personas 20% 50% Tres personas 15% 65% Cuatro personas o más 10% 75% Para los efectos del presente artículo, no se considerarán huéspedes adicionales, a los menores de 12 años que se alojen en la misma habitación. Artículo 142. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios electrónicos dispuestos por esta, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación del servicio de hospedaje, de las operaciones practicadas con personas físicas, morales o unidades económicas, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho correspondiente. Artículo 143. El Municipio constituirá un Fideicomiso de Inversión y Administración, para la vigilancia y la aplicación de los recursos públicos que se generen por el concepto del derecho de saneamiento ambiental, mismo que deberá contar con un Comité Técnico integrado por ciudadanos representantes de los principales sectores sociales y productivos establecidos en el Municipio. Artículo reformado POE 21-12-2023 CAPÍTULO XXVII BIS SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Capítulo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 143 BIS. Es objeto del cobro de este derecho la prestación del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público en beneficio de los habitantes del Municipio de Tulum. Se entiende por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, la iluminación que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho servicio. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 143 TER. Son sujetos de este derecho y están obligados a su pago, todas las personas físicas, morales o unidades económicas que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento de Tulum. Para estos efectos se considera que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio municipal. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 143 QUATER. El Derecho por el Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público se causará anualmente y se pagará de forma de mensual o bimestral, a razón LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 91 de la tarifa equivalente al 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad. Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que alude el primer párrafo del presente artículo, la cuota anual de los derechos, que son materia de este capítulo, será de 2 U.M.A, en estos casos el entero deberá realizarse dentro del primer bimestre de cada año. El Ayuntamiento estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica. Artículo adicionado POE 21-12-2023 CAPÍTULO XXVIII OTROS NO ESPECIFICADOS Artículo 144. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen los siguientes actos o actividades: I. Los vendedores de tiempos compartidos; II. Los Directores responsables de la construcción de obras; III. Los peritos valuadores, y IV. Los promotores de tiempo compartido. Artículo 145. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Para los vendedores de tiempo compartido. De 18 a 89 U.M.A. II. Para los directores responsables de la construcción de obras. De 18 a 89 U.M.A. III. Para los peritos valuadores. De 18 a 89 U.M.A. IV. Para los promotores de tiempos compartidos. De 18 a 89 U.M.A. Artículo 146. Aquellos derechos no regulados en la presente Ley se recaudarán conforme al ordenamiento legal correspondiente. Artículo 147. Todos los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados a particulares, en las formas y con los requisitos que el Ayuntamiento considere. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 91 TÍTULO CUARTO PRODUCTOS CAPÍTULO I DE LOS BIENES MOSTRENCOS Artículo 148. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore. Artículo 149. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado de Quintana Roo, constituirá un ingreso para la Hacienda Municipal. CAPÍTULO II DE LOS MERCADOS Artículo 150. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Mercados: a) Accesorios y locales con puerta a la calle, por metro cuadrado de: 3 a 4 U.M.A. b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado de: 1 a 3 U.M.A. c) Locales en el exterior, por metro cuadrado de: 2 a 4 U.M.A. d) Locales en el interior, por metro cuadrado de: 0.17 a 1 U.M.A. e) Carnicerías, por metro cuadrado de: 2 a 3 U.M.A. f) Pescaderías, por metro cuadrado de: 2 a 3 U.M.A. g) Los que establezcan fuera de los mercados, puestos de frutas, verduras, carnes cocidas o cualesquiera otros artículos alimenticios, por metro cuadrado de: 1 a 2 U.M.A. h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado de: 0.26 a 2 U.M.A. g) Servicios de almacenaje, por metro cuadrado de: 1 a 2 U.M.A. II. En sitios frente a espectáculos públicos: a) Puestos semifijos, de refrescos, y comestibles en general, por metro cuadrado diariamente. De 0.14 a 1 U.M.A. III. En Portales Zaguanes y Calles: a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado diario: De 1 a 2 U.M.A. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 91 b) Puestos móviles o carros de mano con venta de refrescos, comestibles en general, por metro cuadrado diario: De 0.14 a 1 U.M.A. c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: De 0.35 a 1 U.M.A. IV. Ambulantes: a) Vendedores con carro expendiendo paletas y otro tipo de alimentos, diario: De 0.14 a 1 U.M.A. b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y loza, diario: De 0.35 a 1 U.M.A. c) Vendedores de dulces y frutas, diario: De 0.17 a 1 U.M.A. d) Merolicos, anunciantes y comerciantes, diario: De 0.35 a 1 U.M.A. e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos mecánicos y carpas, será calificado por la Tesorería Municipal y el pago será diario f) Cuando los vendedores no establezcan puestos semifijos en la vía pública, pagarán diario: De 0.17 a 5 U.M.A. g) Otros no especificados, diario: De 1 a 9 U.M.A. CAPÍTULO III DEL ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES Artículo 151. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio. Artículo 152. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan. CAPÍTULO IV DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO Artículo 153. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus necesidades económicas. CAPÍTULO V DE LA VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y TRANSPORTE LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 91 Artículo 154. El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia, recolección y traslado de residuos sólidos. CAPÍTULO VI DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 155. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 4 U.M.A. TÍTULO QUINTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 156. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Párrafo reformado POE 21-12-2023 CONCEPTO TARIFA EN U.M.A. MINIMO TARIFA EN U.M.A. MÁXIMO I. DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL: Por impedir que el inspector, supervisor o interventor autorizado realice labores de inspección. 22 50 a) Por no presentar las manifestaciones, declaraciones, licencia de funcionamiento, avisos a la autoridad municipal que exijan las disposiciones fiscales, y por no incluir en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea contribuyente habitual. 20 30 b) Por resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditoría, o por no suministrar los datos, informes, documentos o demás registros que legalmente puedan exigir los inspectores, auditores y supervisores. 20 40 c) Por no enterar los impuestos, contribuciones especiales, derechos, 30 60 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 91 productos y aprovechamientos, en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales, sobre la suerte principal del crédito fiscal. II. EN MATERIA INMOBILIARIA: a) Por no inscribirse en el padrón predial municipal o en el Registro Fiscal Inmobiliario. 100 150 b) Por no dar aviso a la autoridad municipal de las modificaciones que sufran los bienes inmuebles. 80 100 c) Por hacer caso omiso de la solicitud de información o de documentación de la autoridad fiscal municipal. 50 100 d) Por no contar con la Cédula Catastral. 50 100 e) Por no proporcionar los datos referentes al uso de suelo y construcción del bien inmueble. 90 180 III. EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO: a) Construir sin licencia de construcción y/o instalación correspondiente. 180 250 b) Obstaculizar las funciones de los inspectores autorizados. 224 449 c) Por invadir con materiales u ocupar la vía pública o realizar o hagan cortes en aceras, arroyos y guarniciones sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente. 224 449 d) Por realizar excavaciones u otras obras que afecten la estabilidad del propio inmueble o de las edificaciones y predios vecinos o de la vía pública. 224 449 e) Cuando en la construcción o demolición de obras o para llevar a cabo excavaciones, usen explosivos sin contar con la autorización previa correspondiente. 674 898 f) Cuando en una obra no tomen las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores y de cualquier otra persona a la que pueda causarse daño. 674 898 g) Construir fuera de alineamiento. 350 420 h) No respetar la autorización del uso de suelo otorgado por la autoridad correspondiente. 350 420 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 91 i) Violar sellos de obra suspendida u obra clausurada. 200 400 j) Ocasionar daños a terceros. 90 180 k) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, además de regularizar su situación de cambio de proyecto y aplicación de este caso, en la Dirección de Desarrollo Urbano. 538 898 l) Demoler, modificar sin la autorización respectiva. 100 200 m) No avisar oportunamente el inicio y terminación de las obras. 224 449 n) Construir sin responsiva del director responsable de obra, las construcciones que la requieran. 150 300 o) Por no contar con los dictámenes y/o verificaciones de la instalación de las estructuras y/o antenas de telecomunicación. 150 300 p) Por no dar mantenimiento a las estructuras y/o antenas de telecomunicación para que se mantengan en buen estado físico y en condiciones de seguridad. 200 400 q) Por no dar aviso a la autoridad respecto de cualquier cambio o modificación que se pretenda realizar a las estructuras y/o antenas de telecomunicación. 100 200 r) Por no señalar domicilio fiscal dentro de la demarcación territorial de este municipio. 200 300 s) Por realizar actos no contemplados en la licencia, permiso o autorización de las estructuras y antenas de telecomunicación. 300 350 t) Por suministrar datos falsos a las autoridades para el otorgamiento de la licencia de instalación de estructuras y/o antenas de telecomunicación. 300 350 u) Por dejar basura, desechos y residuos contaminantes en las obras de construcción que fueron realizadas. 1039 2079 IV. EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL: a) Por no contar con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar siniestros. 50 70 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 91 b) Por no tener señaladas las salidas de emergencias y medidas de seguridad de protección civil. 70 90 c) Por no contar con botiquín para primeros auxilios o extintores. 70 90 d) Por no contar con tanques estacionarios de Gas L.P. 120 180 e) Por no contar con el dictamen de protección civil. 100 150 f) Por no contar con constancia de fumigación. 60 90 g) Por no contar con el uso de retardante de fuego. 100 150 V. DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. a) No haber presentado aviso a la Autoridad Municipal sobre el inicio de actos o actividades que requieran licencia y que impliquen aumento o modificación del giro (s) autorizado mediante una licencia de funcionamiento. 40 70 b) No haber presentado aviso de cambio de propietario o administrador del establecimiento autorizado con la autorización municipal (licencia de funcionamiento), incluyendo en aquel el cambio de denominación o razón social de personas morales. 40 70 c) No tener a la vista la autorización (licencia de funcionamiento), permisos, avisos al padrón municipal de comercios, industrias y de prestación de servicios y otra documentación que ampare el legítimo desarrollo de los actos o actividades que se desarrollan. 40 70 d) Por realizar actos no contemplados en la licencia, permiso o autorización. 20 40 e) Por violar, quitar o romper el sello de clausura a los giros. 70 100 f) Por no tramitar la ampliación, cambio de giro, domicilio del establecimiento o cuando se requiera, y proceder antes de su autorización. 30 60 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 91 g) Por suministrar datos falsos a las autoridades para el otorgamiento de la licencia. 50 70 h) Por impedir o dificultar a las autoridades encargadas de la verificación e inspección del establecimiento, por negarse a presentar la autorización (licencia de funcionamiento) y el comprobante de pago que ampara la actualización del ejercicio fiscal vigente que se le requiera al dueño o encargado del establecimiento. 70 90 i) Por obstruir las rampas de acceso para personas con discapacidad. 35 50 j) Por no cumplir con el horario autorizado en la Licencia de Funcionamiento. 1039 3500 VI. EN MATERIA DE SALUD: 1. Higiene de las personas. a) No portar ropa sanitaria o portarla incompleta. 25 50 b) Por tener uñas largas con esmalte y alhajas. 25 50 c) Manipulación directa de alimentos y dinero. 25 50 d) Por resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección, o por no suministrar los datos, informes, documentación o demás registros que legalmente puedan exigir los verificadores sanitarios. 20 100 e) Letrinas insalubres. 25 50 f) Otros no especificados. 50 100 VII. EN MATERIA DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS: a) Por no contar con la autorización en materia de anuncios publicitarios. 10 40 b) Por pegar carteles en el mobiliario urbano con cualquier material. 3.5 30 c) Por no mantener en buen estado físico y operativo los anuncios y estructuras. 3.5 50 d) Por poner en peligro con la ubicación del anuncio, dimensiones o material empleado en su construcción o instalación, la vida o integridad física de las personas o la seguridad física de los bienes, de terrenos; así como por la falta de memoria estructural. 3.5 50 e) Por repartir volantes o propaganda en la vía pública determinando la 2 60 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 91 responsabilidad al anunciante por el contenido en los mismos. f) Por instalar cualquier tipo de anuncios sin previa autorización de la autoridad municipal. 20 80 g) Por realizar modificaciones a los anuncios sin autorización de la autoridad correspondiente. 5 20 h) Por obstruir la visibilidad de las placas de nomenclatura de las calle o la de cualquier otro tipo de señalamiento oficial. 5 20 i) Por instalar anuncios en las zonas no autorizadas para ello, conforme a lo dispuesto en la normatividad correspondiente. 20 80 j) Por la falta de refrendo de la licencia para colocar anuncios y letreros o publicidad móvil. 20 80 VIII. EN MATERIA DE ECOLOGÍA a) Por causarles la muerte a los animales utilizando cualquier medio que provoque sufrimiento. 100 200 b) Por realizar sacrificios de animales empleando métodos diversos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo. 100 200 c) Por realizar cualquier mutilación física u orgánica que no se efectué por motivos fundados de salud y seguridad, exceptuando la ovario histerectomía y castración, los cuales deberán realizarse por personal capacitado. 100 200 d) Por privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos higiene y alojamiento adecuado, acorde a su especie que cause o pueda causar daño a la vida normal o integridad física de un animal, así como mantenerlos confinados en áreas donde no puedan moverse. 100 200 e) Mantener a los animales atados por tiempo o en condiciones que puedan suponer 100 200 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 91 sufrimiento o daño para el mismo, incluyendo el aislamiento de animales. f) Por dejar solos y encerrados a los animales dentro de vehículos particulares o cualquier otro medio de trasporte, por cualquier espacio de tiempo y que con ello se cause sufrimiento o daño para el mismo. 100 200 g) Por realizar actos de perversión sexual y conductas anormales efectuados por un ser humano a un animal o valiéndose del mismo. 100 200 h) Por suministrar a los animales de forma intencional o negligente, sustancias u objetos que causen o puedan causar daño o muerte animal. 100 200 i) Por hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica. 100 200 j) Por realizar actividades de adiestramiento utilizando métodos antinaturales o técnicas crueles que afecten la salud física del animal. 100 200 k) Por el abandono intencional o negligente de animales en lugares deshabitados o en la vía pública. 100 200 l) Por transportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello. 100 200 m) Por llevar animales atados a vehículos de motor en marcha. 100 200 n) Por la utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales. 100 200 o) Por realizar todo hecho, acto u omisión que ocasione dolor, sufrimiento, pongan en peligro la vida, salud o integridad del animal que afecten su bienestar o alteren su comportamiento natural. 100 200 p) Utilizarlos en manifestaciones, mítines, protestas, marchas, plantones y en general eventos masivos en los que se ponga en peligro la integridad física del animal. 100 200 q) Por la utilización de animales silvestres y/o domésticos para la celebración y 100 200 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 91 realización de espectáculos circenses públicos o privados con fines de diversión, exhibición, manejo, adiestramiento y entretenimiento. r) Por la utilización de animales para la realización de corridas de toros, vaquillas, novillos y becerros, peleas de gallo y el entretenimiento animal. 100 200 s) Por la exhibición de ejemplares de animales silvestres en la vía pública, así como su interacción o contacto con cualquier miembro del público en general. 100 200 t) No retirar las heces de los animales de la vía pública. 100 200 u) Por exhibir y manipular a animales silvestres. 200 400 v) Por tocar, cargar o tomarse fotos con animales silvestres. 200 400 w) Por realizar actos de crueldad y maltrato animal no contemplados en los incisos anteriores. 100 200 IX. EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES a) Por arrojar residuos sólidos, desechos o cualquier objeto inservible o sustancias insalubres a la vía pública. 100 200 b) Por depositar en la vía pública, animales muertos. 100 200 c) Por sacar a la vía pública los residuos sólidos para su recolección fuera del horario y día señalado. 10 50 d) Por hacer fogatas o quemar neumáticos y residuos sólidos en lugares públicos. 150 300 e) Por verter líquidos o aguas contaminadas o sucias, en la vía pública. 150 300 f) Abandonar, desmantelar, reparar y lavar en la vía pública vehículos colisionados o con desperfectos mecánicos, así como cualquier tipo de chatarra. 100 200 LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 83 de 91 g) Por colocar en vía pública o banquetas cualquier material u objeto que estorbe el tránsito de vehículos o peatones. 50 100 h) Por mantener establos, porquerizas, gallineros, depósitos de estiércol, entre otros que afecten las condiciones de salubridad en el área urbana. 150 300 i) Destruir, dañar o robar los depósitos o contenedores de residuos sólidos no peligrosos instalados por el ayuntamiento en la vía pública. 150 300 j) Por no mantener el aseo del tramo de la calle y banqueta que corresponda a los propietarios o poseedores de casa habitación o edificios, hoteles, comercios, entre otros, independientemente de la procedencia de los residuos sólidos no peligrosos. 10 50 k) Por no contar con contenedores en casas habitación, comercios, hoteles, edificios, escuelas, templos y demás. 50 100 Fracción adicionada POE 21-12-2023 Para efectos del presente artículo, las autoridades correspondientes tomarán en consideración lo siguiente: a) La gravedad de la infracción; b) Los daños causados; c) Las condiciones económicas del infractor y d) La reincidencia. Es facultad de la Tesorería Municipal aplicar los descuentos que considere pertinentes en la aplicación de las multas previstas en el presente capítulo. CAPÍTULO II DE LA VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 84 de 91 Artículo 157. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor. La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial del bien fijado por el avaluó pericial ordenado por el Ayuntamiento. Artículo 158. Solo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva, siempre tomando en consideración el valor comercial de la operación. Artículo 159. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 147 se podrá dar en pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para tal efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. Artículo 160. En todos los casos que el Ayuntamiento autorice la enajenación de bienes del Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a cabo, que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito. Artículo 161. Los bienes de dominio público de uso común o destinados al servicio del Municipio no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá cambiarse mediante la aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento respectivo, y en los términos y para los fines previstos en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. TÍTULO SEXTO PARTICIPACIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 162. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe el Municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el Estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios. La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 85 de 91 los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan celebrado. Artículo 163. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la Legislatura local. TÍTULO SÉPTIMO APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO UNICO Artículo 164. Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente u adicional a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que se tengan de la recaudación Federal participable, denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. TÍTULO OCTAVO OTROS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 165. SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las autoridades respectivas. I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin definido en su gasto, y II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado. Artículo 166. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas inversiones que, realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del Municipio. Artículo 167. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas inversiones que, realizadas con recursos propios de la Federación, con o sin participación del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del mismo. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 86 de 91 Artículo 168. DONATIVOS: Son los ingresos que percibe el Municipio a título gratuito, que sean entregados con o sin un fin específico. Artículo 169. FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean público, privadas o mixtas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto número 182 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 30 de noviembre de 2012. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley. CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos: A. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorización, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como ampliación de horario, con excepción de los siguientes numerales: 1. Licencias de construcción. 2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado. 3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos. 4. Licencias para conducir vehículos. 5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos. 6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 87 de 91 7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de internet, televisión, radio, periódicos y revistas. B. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes: 1. Registro civil, y 2. Registro de la Propiedad y del Comercio. C. Uso de las vías públicas o la tenencia bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios. D. Actos de inspección y vigilancia. Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales del 1 al 7 del inciso A) y el inciso C) de este artículo. Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en los incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado y al Municipio. En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y del Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo. Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación. También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 88 de 91 QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: PROFRA. MILDRED CONCEPCIÓN AVILA VERA. ING. ALICIA TAPIA MONTEJO. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 89 de 91 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. DECRETO 157 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. RTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. En los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirá un Reglamento relativo a la integración, funcionamiento y atribuciones del Comité Técnico señalado en el artículo 143 de la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum, del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanis Profra. Mildred Concepción Ávila Vera. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 90 de 91 DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 91 de 91 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ley publicada POE 19-12-2022 Decreto 020) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 8 de diciembre de 2023 Decreto No. 136 XVII Legislatura DÉCIMO PRIMERO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 65. se derogan: la fracción III del artículo 65 y la sección V y su artículo 71 correspondientes al capítulo III. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 157 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforma: la fracción VIII del artículo 97, la fracción XLIX y los incisos a) y c) del artículo 99, el artículo 143 y el párrafo primero del artículo 156; Se adiciona: el párrafo cuarto al artículo 97, las fracciones VI y VII al artículo 98, las fracciones CXLII, CXLIII y CXLIV al artículo 99, el Capítulo XXVII BIS denominado “Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público” y los artículos 143 Bis, 143 Ter y 143 Quater y la fracción IX al artículo 156. 05 de junio de 2024 Decreto 227 XVII Legislatura DÉCIMO. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 99.