LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, y su ámbito de
aplicación será en el Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo.
Las autoridades fiscales del Municipio de Tulum, deberán apegarse a lo establecido en
las leyes fiscales, reglamentos, decretos, convenios o acuerdos que establezcan
expresamente su competencia.
Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las
contribuciones en los casos que señale esta Ley. Para tal efecto lo harán en las formas
que se establezca por la Tesorería Municipal debiendo proporcionar el número de
ejemplares, datos e informes, así como adjuntar los documentos que dichas formas
requieran. No obstante, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán
el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la
presentación de declaraciones que correspondan. Si los contribuyentes aceptan las
propuestas de declaraciones, las presentarán como declaración y la autoridad ya no
realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los
cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de
hacerlas. Si estos no reciben las propuestas podrán solicitarlas en las oficinas de la
Tesorería o de las autoridades fiscales del Municipio.
Artículo 2. Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que
señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3. A falta de disposición de esta Ley, siempre que no la contravengan, serán
aplicables el Código Fiscal Municipal de Estado de Quintana Roo, los ordenamientos
fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los ordenamientos
fiscales federales se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones estatales, y
sustantivamente cuando resulten aplicables.
Artículo 4. La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta
Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Tulum, por conducto de su
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Ayuntamiento, Dependencias, Unidades Administrativas y Órganos Auxiliares; y bajo la
vigilancia de la o el Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse y la facultad
económica coactiva, ejercitarse conforme lo señalado en el Código Fiscal Municipal y en
las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado.
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de
Tulum, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y Auxiliares, en los
términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores.
Artículo 5. Para efecto de mejor comprensión, cuando en esta Ley se mencione U.M.A.,
se entenderá como el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el Diario Oficial
de la Federación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS, CINES Y
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 6. El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados de video
juegos o de explotación de diversiones, cines y espectáculos públicos.
Artículo 7. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y unidades
económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de diversiones y
espectáculos, cines y eventos públicos en forma comercial.
Artículo 8. La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan con motivo
de las actividades que son objeto de este gravamen.
El impuesto se calculará aplicando la tarifa señalada en el artículo siguiente, de acuerdo
al tipo de ingreso de que se trate.
No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos
entregados en concepto de cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15%
del boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos
boletos un sello con la palabra “Cortesía”.
Tratándose de eventos altruistas, las cortesías libres de gravamen no podrán rebasar el
30% del boletaje total.
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Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados y
deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados.
En el caso de cines, los boletos de cortesía libres de este impuesto, no podrán exceder
del 5% del boletaje total.
Previo a que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar el
impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 10 del presente
ordenamiento, a elección del contribuyente.
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un sistema
que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el contribuyente
deberá de dar acceso al personal de la Tesorería Municipal para su revisión, así como
proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal capacitado
para operar las mencionadas máquinas.
Artículo 9. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
I. Dramas, zarzuelas, comedia y ópera: 8%
II. Variedades y similares, aun cuando se realicen en lugares
como restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y
centros nocturnos.
30%
III. Cuando no se expidan boletos o comprobantes, la Tesorería
Municipal respectiva fijará cuotas diarias:
De 4 a 27 U.M.A.
IV. Circos, 8% o en su caso, la Tesorería Municipal fijará una
cuota diaria:
De 7 a 13 U.M.A.
V. Jaripeos, Box, Lucha, Juegos Deportivos, Kermeses o
Verbenas:
12%
VI. Ferias y juegos mecánicos en general, 10% o en su caso, la
cuota diaria que fije la Tesorería Municipal:
De 6 a 18 U.M.A.
VII. Bailes Públicos: De 13 a 162 U.M.A.
VIII. No especificados, siempre que no sean gravados por el
Impuesto al Valor Agregado:
Del 15% al 30%
IX. Aparatos automáticos y electrónicos no musicales, que
trabajen con cualquiera tipo de ficha, moneda, tarjeta y
electrónicos, la cuota mensual por cada juego:
De 2 a 9 U.M.A.
X. Proyecciones públicas con fines lucrativos excepto cines: Del 10% al 30%
XI. Cines: 10%
XII. Juegos electromecánicos que funcionen con tarjetas, fichas
y/o monedas, la cuota mensual por cada máquina:
De 4 a 5 U.M.A.
XIII. Videojuegos, la cuota mensual por máquina: De 4 a 5 U.M.A.
XIV. Eventos de luz y sonido: De 10 a 36 U.M.A.
XV. Festivales de música electrónica y conciertos 8%
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Artículo 10. El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la siguiente
forma:
I. Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se entreguen
al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se celebre o inicie el
evento;
II. El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se calcule
como porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor total del boletaje
sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado por la Tesorería
Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento;
III. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando se
trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones anteriores o por
alguna otra causa;
IV. En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o adicional,
deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes, y
V. En el caso de cines, el impuesto se enterará de forma mensual a través de declaración
auto determinada, dentro de los siguientes tres días hábiles del mes siguiente, respecto
del cual se presente la declaración correspondiente.
El impuesto señalado en el párrafo anterior no dará lugar a incrementos en los precios
señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.
Artículo 11. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Obtener ante la autoridad municipal competente, el permiso correspondiente antes de
anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener permiso de la
autoridad municipal para la actividad de los videojuegos o similares, mediante escrito libre
o en las formas autorizadas;
II. Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y lugar en
que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que
podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo;
III. Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal, vigile el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en vigor;
IV. Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aun cuando no haya
impuesto a enterar;
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V. Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación a
aquella en que deba iniciar la función, de cualquier variación a los programas en lo
referente a precios, horario o lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a los
empleados del establecimiento y policías, para el desempeño de sus funciones;
VII. Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII. En el caso de cines, deberán presentar la declaración mensual en la que se señalen
los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del contribuyente, y el número de registro en el padrón
municipal de contribuyentes;
b) Domicilio de la sala de cine, o de la sucursal correspondiente;
c) Período de pago;
d) Número de boletos vendidos, durante el período que se declara;
e) Número de proyecciones cinematográficas, durante el período que se declara;
f) Precio de cada boleto;
g) Monto del impuesto autodeterminado;
h) Nombre, firma, número del Registro Federal de Contribuyentes o de la Clave Única
de Registro de Población, del contribuyente o su representante legal.
En caso que el contribuyente realice las proyecciones cinematográficas en distintas
sucursales, estará obligado a presentar una declaración por cada sucursal;
IX. En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación de
espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua, deberán
registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas las obligaciones
que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio;
X. Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este capítulo,
serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás obligaciones
generadas y no cubiertos por los organizadores, y de los accesorios y sanciones a los
que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan notificado previamente a la
Tesorería de la celebración de dicho evento, y
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XI. Garantizar el pago del impuesto. El Tesorero Municipal podrá, si lo considera
conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Artículo 12. Las autoridades municipales deberán dar aviso a la Tesorería Municipal con
la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicas.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos, Cines y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo
establecido en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
Artículo 13. Es objeto de este impuesto:
I. La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos. Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías, y
II. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
Artículo 14. Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y concursos;
II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan ingresos por
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías,
concursos y sorteos;
III. Las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban, registren, crucen
o capten apuestas permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos,
no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio
y que el evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también
fuera del territorio municipal, y
IV. Las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen rifas, sorteos y
concursos mediante la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante
que permita participar en los mismos, de manera gratuita.
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del Estado, del Municipio y los
Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto
social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública estarán
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exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la obligación
de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con motivo de la
celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto cuando se entreguen
premios a trabajadores de estas Entidades o por sus sindicatos.
Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, o concursos de toda clase tienen
la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de los ingresos
o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos gravados por este
impuesto.
Artículo 15. Será base del impuesto:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin deducción
alguna;
II. Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los
premios, o en su defecto, el valor de su facturación, siempre y cuando dichos valores
coincidan con el valor de mercado de artículos idénticos o semejantes al momento de su
causación;
III. Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas, sorteos o
concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los boletos, billetes,
contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en cualquiera de los
eventos de este impuesto;
IV. Tratándose de apuestas y juegos permitidos, el monto total que se reciba, registre,
cruce o capte en las apuestas, y
V. Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que
permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se considerará como
base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la fracción II de este artículo.
Artículo 16. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa correspondiente de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías,
rifas, sorteos y concursos:
6%
II. Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o
concursos de todo tipo:
10%
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III. El 6% de la base a que se refiere la fracción IV, del artículo 15,
cuando se trate de apuestas y juegos permitidos, y
IV. El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 15,
cuando se trate de comprobantes, billetes o cualquier otro
comprobante que permita participar en rifas, sorteos y concursos de
manera gratuita.
Artículo 17. El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento en que
los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
Artículo 18. Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y avisos que
señala el Código Fiscal Municipal;
II. Manifestar ante la autoridad fiscal competente, las reglas para la celebración de las
actividades objeto de este impuesto, antes de que inicie la distribución de los boletos o
cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas;
III. Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez celebrado
el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la Tesorería
Municipal para su verificación;
IV. Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto;
V. Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en la
jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento, y
VI. Las demás que señala este ordenamiento.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
Artículo 19. Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y artistas
profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales a través de
equipos y medios electrónicos.
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Artículo 20. Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las actividades
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 21. El impuesto se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Conjuntos musicales, por elemento, cada día de
actuación.
De 1 hasta 7 U.M.A.
II. Solistas, por cada día de función. De 1 hasta 7 U.M.A.
Artículo 22. El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería Municipal, a más
tardar el mismo día correspondiente al evento.
Artículo 23. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I. Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a) Domicilio para recibir notificaciones;
b) Relación de nombres de los integrantes del conjunto, y
c) Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener un fijo.
II. Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva de
actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de suspensión.
Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere la
fracción I, de este artículo, y
III. Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los permisos
y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este impuesto.
Artículo 24. Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los propietarios de
los establecimientos, donde actúen músicos, cantantes o artistas profesionales, por lo
que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la
firma del contrato:
I. Nombre y número de los integrantes;
II. Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad;
III. Fecha y hora de presentación, y
IV. Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este impuesto.
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Asimismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto respectivo en
la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato respectivo o en su
caso, en forma mensual.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN I
OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 25. Es objeto del Impuesto Predial:
I. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II. La propiedad de predios rústicos;
III. La propiedad ejidal urbana;
IV. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
a) Cuando no exista o se desconozca al propietario;
b) Cuando se derive del contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio
y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple
uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun
cuando los mencionados contratos, certificados o títulos se hayan celebrado u obtenido
con motivo de operaciones de fideicomiso;
c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la
Federación, el Estado o el Municipio, y
d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la
nuda propiedad y otra el usufructo.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
V. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utiliza para viviendas o para
oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
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En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
SECCIÓN II
SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 26. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto
Predial:
I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos y rústicos, en los casos a que se
refiere la fracción IV del artículo 25 de esta Ley;
III. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien
fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria;
IV. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de
propiedad o posesión agrario, otorgado por el Organismo encargado de la regulación de
tenencias de la tierra;
VI. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de
un condominio, y
VII. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción
V del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 27. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial
los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 28. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto
Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran
vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del
artículo 25 de esta Ley.
Artículo 29. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto
Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen
certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen decremento las cantidades
que se deban de enterar por este impuesto.
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SECCIÓN III
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
Artículo 30. La base del impuesto en los predios urbanos, suburbanos y rústicos será
elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta
que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor
más alto.
Artículo 31. Cuando se trate de predios urbanos, suburbanos y rústicos que se
encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se
determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la
constitución del régimen en condominio.
En caso de que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización
del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la
parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les
correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial
correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública
que se trate.
En caso de que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa,
conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto
predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 32. El impuesto Predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con
las siguientes:
TASAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS 0.0017
PREDIOS TULUM 0.0050
URBANOS AKUMAL, CHEMUYIL 0.0050
BALDIOS OTRAS ZONAS
URBANAS
0.00567
PREDIOS RÚSTICOS 0.00380
SECCIÓN IV
PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 33. El valor catastral de los predios será determinado por la Dirección de
Catastro del Municipio de Tulum o en caso de no existir por el Instituto Geográfico y
Catastral del Estado de Quintana Roo.
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Artículo 34. El Impuesto predial se cubrirá por bimestres adelantados en los diez
primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin
embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada.
SECCIÓN V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 35. Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I. Los predios del dominio público, de la Federación, de los Estados y del Municipio, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
II. Los inmuebles pertenecientes a los Institutos de Vivienda del Estado o del Municipio
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los inmuebles
cumplan con lo establecido en el artículo 25 fracción IV de esta Ley;
III. El fundo legal, y
IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del
núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos.
Artículo 36. Cuando el impuesto causado este al corriente, sea cubierto en una sola
emisión por anticipado cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal, se
faculta al Ayuntamiento a conceder un descuento hasta del 25% del total del importe,
siempre y cuando el pago se efectué antes del 31 de enero y si el pago se realiza
posteriormente y hasta el último día hábil del mes de febrero, hasta un 15% de descuento
del total del importe, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, pensionado, jubilado o
cuente con credencial del INAPAM o del INSEN, el Ayuntamiento podrá conceder un
descuento hasta el 50% del total del importe señalado en el artículo 32 de esta Ley,
cuando el importe anual causado sea cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este
beneficio se aplicará a un solo inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde
al domicilio de su propia casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor de veinte
mil setecientos ochenta y seis unidades de medida y actualización vigente, al
contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior.
El Ayuntamiento, en las situaciones de emergencias derivadas de desastres naturales,
declaradas por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrá conceder estímulos fiscales a
los contribuyentes hasta de un 50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea
cubierto en una sola emisión, por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la
Tesorería Municipal antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un 25%
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del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del año
siguiente.
SECCIÓN VI
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 37. El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su propietario
o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero el pago puede
hacerlo cualquier otra persona.
Artículo 38. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de
avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente al de la fecha
en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta Ley, siempre que el
contribuyente cumpla con lo dispuesto en el artículo 39 de este ordenamiento.
Artículo 39. Los avalúos realizados por la Dirección de Catastro del Municipio de Tulum,
o en caso de no existir, por el Instituto Geográfico y Catastral del Estado de Quintana
Roo, tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes
sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el valor de
los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a los avalúos
deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes mencionados, por lo
que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o poseedor del predio tiene la
obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación del reavalúo será suficiente para
la aplicación y cobro del impuesto.
Artículo 40. El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería, determinará el gravamen y
accesorios en cantidad líquida y hará efectivos los cinco años anteriores, conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la causación.
Artículo 41. Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a manifestar en la
Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de ampliaciones y de
modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
Artículo 42. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de
diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base gravable.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO
CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO
Artículo 43. Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos que no
consumen gasolina ni otros derivados del petróleo.
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Artículo 44. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades
económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos materia de este
impuesto.
Artículo 45. El pago de este impuesto, se causará anualmente de conformidad con la
siguiente:
TARIFA
I. Bicicletas y triciclos: 3 U.M.A.
II. Coches y carros de mano o
tracción animal
3 U.M.A.
Si el periodo de circulación del vehículo es menor de un semestre, sólo causará el 50%
de las cuotas anteriores.
Artículo 46. Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal, dentro de los
veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente de aquel en que
adquieran la propiedad o posesión de los vehículos.
Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las
autoridades competentes que lo soliciten.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
SECCIÓN I
DEL OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 47. Es objeto de este impuesto:
I. La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con construcción
ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con el mismo;
II. La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de dominio o
sujeta a condición;
III. La adquisición de la propiedad en virtud del remate judicial, administrativo y/o
adjudicación sucesoria;
IV. La permuta, cuando a través de ella se transmita la propiedad;
V. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente en
la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de éstos a un
fideicomiso;
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VI. La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
VII. La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que exista
ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier
motivo;
VIII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre
inmuebles, así como, la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe por
una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
IX. La adquisición de inmuebles en dación de pago;
X. La transmisión de la propiedad por herencia o legado;
XI. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra
por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a
excepción de las que se realicen para constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre
que sean inmuebles propiedad de los cónyuges;
XII. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión
de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes
de que se celebre el contrato prometido;
XIII. La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos previstos por el artículo 14
del Código Fiscal de la Federación, con excepción de los casos en los que los accionistas
propietarios de por lo menos el 51 % de las acciones con derecho a voto, de la sociedad
escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años, contado
a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente;
XIV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en el caso de
compraventa y la promesa;
XV. A la dación en pago, liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
XVI. La transmisión de usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del
usufructo o de la nuda propiedad, salvo que el mismo se extinga por muerte de
usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya construido por tiempo
determinado o como vitalicio;
XVII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa, salvo que
el adquirente ya hubiera pagado el impuesto sobre adquisición de inmuebles causado
por la celebración del contrato base de la acción, previamente al ejercicio de la acción
judicial en cuestión, y
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XVIII. Para la cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte
relativa y en proporción a los inmuebles.
SECCIÓN II
DEL SUJETO DEL IMPUESTO
Artículo 48. Es sujeto de este impuesto, la persona física o jurídica colectiva, incluida la
asociación de participación económica y unidades económicas que, como resultado de
cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo anterior, adquiere
el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier derecho real sobre uno o más
bienes inmuebles.
SECCIÓN III
DE LA BASE
Artículo 49. Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto entre:
I. El valor de la adquisición o precio pactado; este será actualizado por el factor que se
obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquel
en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se efectuó la
adquisición;
II. El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición,
o
III. El avalúo practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el registro
estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en ambos casos
con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición.
Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará el
avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III.
Para los fines de este capítulo, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tiene un
valor cada uno de ellos del 50% del valor de la propiedad a que se refiere este artículo.
SECCIÓN IV
DE LA TASA DEL IMPUESTO
Artículo 50. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor del inmueble.
SECCIÓN V
DE LA ÉPOCA DE PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 51. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a
aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
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I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor
de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así
como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En
estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de
muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen
los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de
Quintana Roo;
IV. Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como base
gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la fecha de la
celebración del convenio respectivo;
V. Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva,
remate judicial y administrativo, y
VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio del Estado de Quintana Roo para poder surtir efectos en los términos del
derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme
a las leyes.
En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal, utilizando las
formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que acompañará siempre, una
copia del avalúo que corresponda al que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 52. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios,
jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en escritura
pública y lo enterarán mediante declaración autorizada, en la Tesorería Municipal,
expresando:
I. Nombre y domicilio de los contratantes y del adquiriente;
II. Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se otorgó la
escritura;
III. Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
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V. Ubicación y nomenclatura del bien inmueble;
VI. Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del
avalúo correspondiente;
VII. Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal Marítimo
Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada, deberán
presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar con la
constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por derechos de
uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de la última
declaración y copia del recibo oficial expedido por la tesorería municipal con el que
acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos que señala el
artículo 129 de esta Ley;
VIII. Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a
condominios, las constancias de no adeudo podrán ser las correspondientes a la parte
proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas, y dichas
unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los proindivisos;
IX. Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obra municipal, y
X. Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo oficial
de pago del impuesto predial, expedido por la tesorería municipal con el que acrediten
estar al corriente en el pago de esta contribución.
Artículo 53. Los notarios públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería
Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento
que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen intervenido y que
por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
y que por consecuencia, no estuviese cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles.
SECCIÓN VI
DE LAS EXENCIONES Y DEDUCCIONES DEL IMPUESTO
Artículo 54. Están exentos del pago del impuesto sobre adquisición de bienes
inmuebles, el Municipio, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público.
Salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Los contribuyentes que de conformidad con los artículos 115, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 153, fracción IV, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, se encuentran exentos de este impuesto, deberán
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solicitar anualmente ante el Ayuntamiento, la declaratoria de exención del impuesto sobre
adquisición de bienes inmuebles, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno
de los supuestos de exención previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, presentando documental que acredite su dicho.
Artículo 55. La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente a
diez veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año, mismo que será aplicable a la base
para el cálculo del impuesto.
Para los efectos de este artículo se considera:
I. Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda
de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete veces el valor diario de la U.M.A.
elevado al año, y
II. Vivienda popular; aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del importe
que resulte de multiplicar por veintiocho veces el valor diario de la U.M.A. elevado al año.
Artículo 56. Para los efectos de este capítulo, cuando el enajenante, persona física o
jurídica, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a
remitir a la Tesorería Municipal, copia de los contratos de promesa de compraventa y
cesiones de derechos, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha
de su celebración.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS QUE REALICE EL MUNICIPIO
Artículo 57. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
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VII. Alumbrado Público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados, y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Artículo 58. Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo
anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, si son exteriores;
II. Que tengan acceso a la calle en las que se hubieran efectuado las obras, si son
interiores, y
III. Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por el
Municipio.
Artículo 59. Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior;
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario;
b) Cuando la posesión del predio se deriva del contrato de promesa de venta, de venta
con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación inmobiliaria,
mientras éstos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se trata de las
obras a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, los derechos serán pagados por las
empresas fraccionadoras.
III. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
considerará que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de
cada propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
alícuotas que les corresponde de las áreas comunes, y
IV. El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras
personas en cumplimiento del fideicomiso.
Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad
solidaria.
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El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el crédito
fiscal cualquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se
causen los derechos por cooperación.
Artículo 60. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de acuerdo
con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro cuadrado
construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada por el Estado
o Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán beneficiados con la obra.
El Municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los frentes
de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo estarán a su cargo los gastos
erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran para estas obras. El costo
de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
I. El pago de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio que
se pague al constructor de la misma;
II. Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma incluyendo los que se
eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y los intereses que devengue,
y
III. Los gastos de supervisión.
Los Notarios y demás Fedatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni el
personal del Registro Público de la Propiedad y del Comercio hará las inscripciones
respectivas, si no se comprueba que se han pagado los derechos de cooperación para
obras públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente
responsables con el contribuyente del pago de los derechos que se hubieren omitido.
Artículo 61. La determinación de los derechos de cooperación para obras públicas, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada metro
lineal del frente del predio:
a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas
aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado el 50% de
las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro lineal de los
predios beneficiados;
b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta servicio
a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a los propietarios
o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia también a los de la otra
acera, se cobrará el 50%, y
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c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la
calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes.
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que
se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria en metros
cuadrados que corresponda atendiendo al costo de la obra, por el número de metros
lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente forma:
a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los propietarios
o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se
pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje
del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio;
b) Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a la
mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o poseedores
de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya
pavimentado. El monto de los derechos se determinará multiplicando la cuota unitaria en
metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del pavimento construido, por el
ancho de metros lineales de la faja pavimentada, y el producto, por el número de metros
lineales del frente del predio, y
c) Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje de este
arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o poseedores de los
predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos, proporcionalmente al ancho de
la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los
derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que
establece el inciso anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas
comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.
IV. Los derechos para obras del alumbrado público serán pagados por los propietarios o
poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se determinará la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra de iluminación por
el número de metros lineales del frente de cada predio, y
V. En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de acuerdo
a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
Artículo 62. Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las obras en
cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco años, que
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podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben que su situación
económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y siempre que la ampliación
no exceda del término estipulado para la amortización del financiamiento, si lo hubo.
Artículo 63. Están exentos del pago de derechos de cooperación, el Municipio, el Estado
y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que tales bienes sean utilizados
por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los contribuyentes que de conformidad con los artículos 115, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 153, fracción IV, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, se encuentran exentos de este derecho, deberán
solicitar anualmente ante el Ayuntamiento la declaratoria de exención del derecho de
cooperación, acreditando que el inmueble se encuentra en alguno de los supuestos de
exención previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
presentando documental que acredite su dicho.
CAPÍTULO II
DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Artículo 64. Para el uso de la vía para el ejercicio de una actividad lucrativa de cualquier
naturaleza, se causarán los siguientes derechos:
I. Puestos ubicados en la vía pública,
mensual:
De 5 a 23 U.M.A.
II. Andamios, maquinaria y materiales de
construcción, diarios:
De 1 a 2 U.M.A.
III. Otros aparatos, diario: De 2 a 3 U.M.A.
IV. Por sitio exclusivo, diario, por metro
lineal
De 1 a 2 U.M.A.
V. Autos de alquiler (sitios), diario, por
metro lineal:
De 1 a 2 U.M.A.
VI. Autobuses de pasajeros que utilicen la
vía pública como terminal, diario, por
metro lineal: de
De 1 a 2 U.M.A.
VII. Casetas telefónicas, cuota mensual: 5 U.M.A.
VIII. Por dispensario de refrescos, bebidas,
cigarros, galletas, dulces, botanas,
cuota mensual:
De 4 a 5 U.M.A.
IX. Por cierre de calles para eventos
especiales, por día:
a) Eventos en zonas urbanas populares: De 2 a 7 U.M.A.
b) Eventos en lo zona centro de la ciudad: De 27 a 54 U.M.A.
c) Eventos en zona residencial: De 56 a 89 U.M.A.
d) En las demás zonas no previstos con
antelación:
De 56 a 89 U.M.A.
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X. Por realizar maniobras de carga y descarga en calles, por cada día según las
horas:
a) Por una hora 1 U.M.A. en todas las zonas.
b) Por dos horas 1 U.M.A. en todas las zonas.
c) Por tres horas 2 U.M.A. en todas las zonas.
d) Por más de tres horas 2 U.M.A. en todas las zonas.
e) Distribución en el territorio municipal de
empresas de marcas nacional o
transnacional que enajenen bebidas
alcohólicas mediante sistema de red
general de reparto utilizando la vía
pública del Municipio, así como el
estacionamiento en la misma, dentro de
su proceso de enajenación.
400 U.M.A.
f) Distribución en el territorio municipal de
empresas de marcas nacional o
transnacional que no enajenen bebidas
alcohólicas mediante sistema de red
general de reparto utilizando la vía
pública del Municipio, así como el
estacionamiento en la misma, dentro de
su proceso de enajenación.
400 U.M.A.
g) Distribuidora de gas en el territorio
municipal mediante sistema de red
general de reparto utilizando la vía
pública del Municipio, así como el
estacionamiento en la misma, dentro de
sus proceso de enajenación.
300 U.M.A.
h) Máquinas expendedoras de alimentos,
diversos refrescos, jugos, bebidas no
alcohólicas, productos de harina,
galletas, dulces y similares, por unidad.
50 U.M.A.
Los tráilers que tengan más de una caja, se les cobrará el 50% adicional a las tarifas
antes señaladas.
Las flotillas de más 10 vehículos cuyo propietario sea una misma persona física o moral,
podrán solicitar a la Tesorería Municipal, un descuento de hasta el 50% de la tarifa que
corresponda, respecto de cada permiso solicitado.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO DE TRÁNSITO
SECCIÓN I
DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR
Artículo 65. Todos los servicios que proporcione la Dirección de Tránsito, en el ámbito
de competencia del Municipio, causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
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I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Municipio.
a) Automóviles y camiones 4 U.M.A.
b) Motocicletas 2 U.M.A.
c) Bicicletas y triciclos 1 U.M.A.
d) Carros y carretas de tracción
animal
1 U.M.A.
e) Carros de mano 1 U.M.A.
f) Remolque:
1. Hasta de 15 toneladas
2. Más de 15 y hasta 20
Toneladas, y
3. Más de 20 toneladas
2 U.M.A.
3 U.M.A.
4 U.M.A.
g) Lanchas particulares:
1. De 5 hasta 10 metros
2. De más de 10 metros en
adelante
6 U.M.A.
8 U.M.A.
h) Lanchas para servicio público:
1. Hasta 5 metros:
2. De 5 a 10 metros:
3. De más de 10 metros:
24 U.M.A.
35 U.M.A.
81 U.M.A.
II. Derechos de control vehicular:
a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 11
U.M.A., cualquiera que sea el mayor;
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas un 55% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 11 U.M.A., cualquiera
que sea el mayor. De más de 8 toneladas un 56% del Impuesto Sobre Tenencia y
Uso de Vehículos del año calendario vigente o 13 U.M.A., cualquiera que sea el
mayor;
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1. Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario vigente, ó 14 U.M.A.., cualquiera que sea el mayor, y
2. Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario vigente, o 31 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
d) Para camiones de servicio público local:
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1. Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario vigente, u 14 U.M.A., cualquiera que sea el mayor,
y
2. Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos
del año calendario vigente, u 21 U.M.A., cualquiera que sea el mayor.
e) Para autobuses de servicio local: 20 U.M.A.
f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario vigente o 11 U.M.A., cualquiera que sea mayor.
g) Para remolques: 5 U.M.A.
h) Para motocicletas, cada año:
1. Particulares:
2. Arrendadora:
2 U.M.A.
4 U.M.A.
i) Para bicicletas, cada año:
1. Particulares:
2. Servicio público:
2 U.M.A.
4 U.M.A.
j) Para triciclos cada año:
1. Particulares:
2. Servicio público:
2 U.M.A.
4 U.M.A.
k) Para carro de tracción animal. 2 U.M.A.
l) Para carros de mano. 2 U.M.A.
m) Para demostración, permisos provisionales
para circulación de vehículos con vigencia
de 15 días.
5 U.M.A.
n) Por expedición de tarjetas de circulación 1 U.M.A.
o) Por refrendo de calcomanía identificadora de placas un 10% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente, o 4 U.M.A., cualquiera
que sea el mayor.
p) Por placas de demostración. 11 U.M.A.
Tratándose de derecho vehicular del inciso a) al n) deberán pagar en un plazo de 30
días; en el caso del inciso o), el plazo de pago será los primeros tres meses de cada
año.
III. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio de
coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo derogado POE 08-12-2023
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IV. Por arrastre de grúa en hechos de tránsito: 15 U.M.A.
V. Por día de estancia de vehículos en el
corralón:
1 U.M.A.
VI. Por aplicación del examen médico y de
competencia para conducir vehículos de
motor:
4 U.M.A.
SECCIÓN II
REGISTRO DE VEHÍCULOS
Artículo 66. Para el efecto del registro de vehículo ante la Dirección de Tránsito, se estará
a lo siguiente:
I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento
en que se efectúe, y
II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
SECCIÓN III
DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS
Artículo 67. Todo vehículo que circule en el Municipio deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva.
Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma
definitiva dentro del Municipio, se comunicará su baja a la Dirección de Tránsito sin
causarse ningún derecho.
Artículo 68. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos
anualidades en el momento de su entrega.
SECCIÓN IV
INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCIÓN Y SISTEMA DE LUCES
Artículo 69. Los vehículos de transporte público concesionado que circulen en el
Municipio, deberán sujetarse a inspección semestral de frenos, dirección y sistema de
luces, previo pago de los derechos que fija el artículo 65 fracciones I y II.
Artículo 70. Los vehículos que transporten pasajeros estarán también sujetos a la
inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
SECCIÓN V DEROGADA
Sección derogada POE 08-12-2023
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 71. Derogada.
Artículo derogado POE 08-12-2023
SECCIÓN VI
EXCEPCIONES
Artículo 72. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo,
los vehículos propiedad del Gobierno Federal, del Estado de Quintana Roo, y del
Municipio.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL
Artículo 73. Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica que por su
carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los Oficiales del
Registro Civil en los distintos actos que determinan el estado civil de los habitantes del
Municipio y por la certificación de documentos que obran en sus archivos.
Artículo 74. Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán de
acuerdo con las cuotas siguientes:
TARIFA
I. Nacimientos:
a) Rectificación de las Actas de Nacimiento:
1 U.M.A.
II. Matrimonios:
a) Entre mexicanos en las oficinas del Registro
Civil Municipal en días y horas hábiles:
4 U.M.A.
b) En las oficinas del Registro Civil Municipal en
días y horas inhábiles:
10 U.M.A.
c) Fuera de las oficinas del Registro Civil
Municipal en días y horas hábiles:
12 U.M.A.
d) Fuera de las oficinas del Registro Civil
Municipal en días y horas inhábiles:
40 U.M.A.
e) Inscripción de Registro de Matrimonio
contraídos por mexicanos fuera de la República
15 U.M.A.
f) Rectificación de actas de matrimonio: 2 U.M.A.
g) Matrimonio entre extranjeros en la oficina del
Registro Civil Municipal
36 U.M.A.
h) Matrimonios entre extranjeros fuera de la
oficina del Registro Civil Municipal:
90 U.M.A.
i) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos en las
oficinas del Registro Civil Municipal:
36 U.M.A.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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j) Matrimonio entre extranjeros y mexicanos fuera
de las oficinas del Registro Civil Municipal:
40 U.M.A.
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios:
1. Por acta de solicitud: 18 U.M.A.
2. Por acta de divorcio: 18 U.M.A.
3. Por acta de audiencia: 9 U.M.A.
4. Por acta de desistimiento: 18 U.M.A.
b) Por cada acta de divorcio decretada por las
autoridades judiciales que se inscriba en el
Registro Civil Municipal:
10 U.M.A.
c) Por el registro de la escritura que contenga el
divorcio notarial:
18 U.M.A.
d) Divorcio entre extranjeros en las oficinas del
Registro Civil Municipal:
90 U.M.A.
IV. Por cada acta de supervivencia:
a) En la oficina del Registro Civil Municipal: 1 U.M.A.
b) Levantada a domicilio: 5 U.M.A.
V. Otros:
a) Inscripción de ejecutorias que declaran la
ausencia de alguna persona, la presunción de
muerte o que ha perdido la capacidad de
administrar bienes:
13 U.M.A.
b) Asentamientos de actas de defunción: 2 U.M.A.
c) Anotaciones marginales: 1 U.M.A.
d) Expedición de certificaciones de actas de
nacimiento, por cada una
6 U.M.A.
Por la expedición de la primera copia certificada del acta de
nacimiento, procederá la exención de su cobro.
e) Expedición de copias certificadas actas de
divorcio, por cada una:
6 U.M.A.
f) Expedición de actas de defunción, por cada una: 2 U.M.A.
g) Expedición de actas de matrimonio, por cada
una:
2 U.M.A.
h) Transcripción de documentos, por cada acto: 7 U.M.A.
i) Expedición de acta de reconocimiento: 2 U.M.A.
j) Expedición de acta de adopción: 7 U.M.A
k) Expedición de acta de inscripción: 7 U.M.A
l) Constancia de inexistencia registral: 2 U.M.A
m) Certificación de documentos que integran los
apéndices de los actos registrales:
9 U.M.A.
n) Búsqueda de documentos: 18 U.M.A
o) Otros no especificados: 18 U.M.A
p) Cambio de género 10 U.M.A.
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q) Cambio de nombre 10 U.M.A.
r) Cambio de sexo 10 U.M.A.
s) Cambio de sexo y nombre 10 U.M.A.
t) Copia fiel del libro 10 U.M.A.
u) Copia certificada de defunción 2 U.M.A.
v) Por expedición de orden de traslado de un
cadáver a otra entidad
2 U.M.A.
w) Por expedición de orden de traslado de un
cadáver al extranjero
6 U.M.A.
x) Por expedición de orden de traslado de un
cadáver entre municipios
1 U.M.A.
y) Por expedición de orden de cremación 1 U.M.A.
z) Por expedición de orden de inhumación 1 U.M.A.
Los derechos señalados en los incisos i), j), k), p), r), s), t), u), v) y w) de la fracción V, se
causarán con la expedición por cada copia certificada del acto correspondiente.
Las oficinas del Registro Civil Municipal, deberán tener a la vista de los usuarios una
relación de los servicios que proporciona con las tarifas respectivas.
Artículo 75. En los casos de desastres naturales, campañas de regularización,
matrimonios colectivos o solicitudes de oficio de las autoridades, se podrá subsidiar hasta
100% de los derechos que causan los servicios del Registro Civil Municipal, siempre que
sea autorizado en los términos previstos por el Código Fiscal Municipal del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 76. Los oficiales del Registro Civil Municipal y su auxiliar cobrarán el 20% y 10%
respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c), d), h)
y j), y la fracción IV, inciso b) del artículo 74 de la presente ley.
Artículo 77. Los actos de registro civil se efectuarán previo pago de los derechos
previstos en el artículo 74 de la presente Ley. Los Oficiales del Registro Civil que actúen
sin que hayan sido cubiertos los derechos, serán responsables solidarios de su pago.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO
Artículo 78. Es objeto de este derecho, el estudio y en su caso, la expedición de toda
licencia de construcción, sus refrendos y terminación, con independencia a que dichas
obras sean o no ejecutadas. Su expedición se realizará previo el pago de derechos en
base a los planos y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan
sido aprobados por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la
siguiente:
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TARIFA
I. Cuando se trate de casa habitación:
a) Quedarán exentas las de interés social cuando
sea autoconstrucción, previa verificación de la
autoridad correspondiente, y la superficie total de
construcción no exceda de 55 m2 de construcción.
b) De interés medio, con más de 55 m2 hasta 90
m2 de construcción, se pagará por m2 de
construcción:
0.35 U.M.A.
c) Residencial, se pagará por m2 de construcción:
1. Zona Urbana. 0.70 U.M.A.
2. Residencial Zona Hotelera. 1 U.M.A.
d) Por revisión, validación y aprobación de planos:
1. En la primera planta, m2 0.35 U.M.A.
2. En la segunda planta m2 0.35 U.M.A.
e) Por revisión de planos de instalaciones
especiales, por cada plano.
3 U.M.A.
II. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de
servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la
fracción anterior, se pagará por m2 de construcción:
a) Comercial y/o de servicios Zona Urbana: 0.50 U.M.A.
b) Comercial y/o de servicios Zona Turística: 1 U.M.A.
c) Comercial y/o de servicios en zonas diferentes
a las anteriormente señaladas:
1 U.M.A.
d) Industrial y cualquier otra índole: 1 U.M.A.
III. Licencia de construcción para cisternas por
capacidad:
1. De un litro hasta 5,000 litros. 15 U.M.A.
2. De 5,001 a 8,000 litros. 20 U.M.A.
3. De 8,001 a 10,000 litros. 20 U.M.A.
4. Más de 10,0001 litros en adelante. 30 U.M.A.
IV. Barda perimetral y/o muros de contención por
metro línea hasta 80 ml.
0.20 U.M.A.
V. Constancia de terminación de obra, por m2. 1 U.M.A.
VI. Retiro de sellos de obra suspendida y/o
clausurada.
15 U.M.A.
VII. Licencia de construcción para fosa séptica,
tanques sépticos, pozo de absorción y similares:
1. De un litro hasta 5,000 litros. 10 U.M.A.
2. De 5,001 a 8,000 litros. 15 U.M.A.
3. De 8,001 a 10,000 litros. 20 U.M.A.
4. Más de 10,001 litros en adelante. 30 U.M.A.
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VIII. Licencia de urbanización por m2. 1.5 U.M.A.
IX. Autorización para factibilidad de servicios
municipales.
115 U.M.A.
X. Licencia para planta de tratamiento, por m3. 1.5 U.M.A.
XI. Registro Anual de Directores Responsables de
Obra.
15 U.M.A.
XII. Licencia de construcción para obras
especiales, por m2:
1.00 U.M.A.
XIII. Licencias de reparaciones generales. 0.50 U.M.A.
XIV. Validación del Dictamen de Impacto Urbano,
expedido por autoridad competente, incluyendo el
área total de construcción y urbanización, por m2.
0.20 U.M.A.
Obra menor: Para efectos de la fracción I, inciso a), del presente artículo, se considera
como obra menor, la edificación de vivienda unifamiliar o locales comerciales construidos
en una sola planta, con una superficie total cubierta de hasta 55 m2, por predio, volados
máximos 60 cms. espacios con claros no mayores de 4 mts y con los servicios sanitarios
indispensables.
Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por un
período de 360 días y las comprendidas en la fracción II, por los plazos que fijen el
Ayuntamiento, los que no serán menores que el anterior.
XV. Fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de
urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a desarrollarse
2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y el estudio de planos
y proyectos, así como la urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los
proyectos, antes de iniciar las obras.
El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social y
popular se cobrará el 1% en los términos del párrafo anterior.
Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la fracción
II, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla a cabo, a fin
de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población.
XVI. Las personas físicas o morales que en el Municipio realicen obras en
inmuebles propiedad de particulares o en inmuebles de dominio público para la
colocación de estructuras para sistemas de telecomunicación, serán sujetos
obligados al pago de los derechos previstos en la presente fracción, obteniendo
para tal efecto, la Factibilidad de Localización y Permiso de Instalación:
1. Por otorgamiento de licencia para colocación o instalación de estructuras para
los sistemas de telecomunicación, previo dictamen de la autoridad competente:
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1.1. Instalación y/o colocación de base de todo
tipo, torre, estructura o mástil para el soporte de
antenas, en azotea o terreno natural, por unidad.
800 U.M.A.
1.2. Colocación de antenas emisoras y receptoras,
por unidad
312 U.M.A.
XVII. Las personas físicas o morales que utilicen la vía pública con motivo de
instalación de infraestructura superficial o subterránea que se traduzca en la
colocación de cables, postes, registros y ductos para telecomunicaciones u otros,
en las áreas públicas del Municipio, serán sujetos obligados al pago de los
derechos previstos en la presente fracción:
1. Tendido de cableado, por metro lineal 0.40 U.M.A.
2. Postes para el tendido de cable para el servicio
de luz, la transmisión de voz, imágenes y datos,
por unidad:
20 U.M.A.
3. Registros eléctricos, telefonía, voz y datos, por
unidad:
20 U.M.A.
4. Instalaciones de infraestructura subterráneas por metro lineal:
4.1. Telefonía: 0.80 U.M.A.
4.2. Transmisión de datos: 0.80 U.M.A.
4.3. Transmisión de señales de televisión por
cable:
0.80 U.M.A.
4.4. Por línea de fibra óptima telefónica: 0.80 U.M.A.
4.5.Distribución de gas, gasolina y similares: 1.00 U.M.A.
La colocación de estructuras, mástiles, antenas o similares independientemente de la
licencia inicial de colocación o construcción quedarán sujetos a las revalidaciones
anuales en materia de protección civil, seguridad estructural y ecología respectivamente
así como de refrendo de uso de suelo que esta Ley y la reglamentación determinen.
Para los efectos de lo dispuesto por esta Ley serán responsables del cumplimiento, así
como del pago de los créditos fiscales que se originen con motivo de la ejecución de
obras o de la colocación de las radiobases, estructuras, mástiles, antenas así ́como de
los refrendos y dictámenes anuales de forma indistinta:
a) El titular de la concesión de la señal de radiofrecuencia ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que para todos los casos será el directo responsable de tramitar el
permiso de colocación de elemento físico denominado “antena” o su similar especifico
ante el Municipio, así como de verificar ante las autoridades Municipales que la estructura
donde se pretende colocar cuenta con los permisos correspondientes, para el caso de
que no sea de su propiedad.
b) El dueño de la radiobase, estructura o mástil donde se coloquen las antenas de
radiofrecuencia.
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c) El dueño del inmueble donde se coloquen las estructuras, mástiles o antenas, será
responsable solidario.
Para el ejercicio fiscal vigente a más tardar en el mes de mayo, los titulares de las
concesiones, deberán contar respecto a todas las radiobases, estructuras, mástiles y de
sus respectivas antenas con los dictámenes municipales vigentes de seguridad
estructural, protección civil, y cumplimiento de los límites de exposición máxima para
seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes. Con
el fin de que la autoridad municipal salvaguarde el derecho humano a la vida y a la salud
de los habitantes del Municipio.
Artículo 79. La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de 5 a 180
U.M.A. multa que podrá ampliarse hasta un 50% del costo estimado de la obra en caso
de reincidencia.
Artículo 80. Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios, así como
para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o ampliación. No
requerirán de licencia o autorización las acciones de conservación y mantenimiento de
edificios.
Artículo 81. Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cuando se trata de casa habitación cualquiera
que sea su tipo por m2.
0.27 U.M.A
II. Tratándose de construcciones destinadas a
fines distintos a lo señalado en el inciso anterior,
se cobrará por m2.
0.54 U.M.A
Artículo 82. Por la regularización de licencias para obras de construcción, instalación,
reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la tarifa
correspondiente prevista en el artículo 78.
Artículo 83. Por la autorización que realice el Municipio del régimen de propiedad en
condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios, se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de
construcción:
a) Interés Social 0.20 U.M.A. por m2.
b) Medio 0.35 U.M.A. por m2.
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c) Residencial 0.50 U.M.A. por m2.
d) Comercial en Zona Hotelera 1 U.M.A. por m2.
II. Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general:
a) Cuando resulten 2 lotes, por m2: 0.36 U.M.A.
b) Cuando resulten más de 2 lotes, por cada
lote excedente, por m2:
0.50 U.M.A.
III. Por la fusión de predios en general:
a) Por la fusión de 2 lotes, por m2 0.27 U.M.A.
b) Por cada lote que exceda de 2, por m2 0.27 U.M.A.
CAPÍTULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 84. Se entiende por certificación, a la legalización de documentos solicitado al
Ayuntamiento, en los que se hagan constar hechos o actos de sus habitantes o de
aquellos que accidentalmente han residido dentro del territorio del Municipio, así como
de los expedientes y documentos públicos que obran en sus archivos y/o registros.
Artículo 85. Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace referencia
en el artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Legalización de firmas: 18.00 U.M.A.
II. Expedición de certificados de algún hecho
ocurrido en presencia de la autoridad, excluyendo
copias certificadas del registro civil.
4.00 U.M.A.
III. Expedición de copias certificadas de
constancias existentes en los archivos del
Municipio, por cada hoja.
0.17 U.M.A.
IV. Por expedición de certificados expedidos por la
Tesorería Municipal:
2.00 U.M.A.
Artículo 86. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior la expedición
de certificaciones y de copias certificadas:
I. Solicitadas mediante oficio por las autoridades de la Federación, del Estado y de los
Municipios;
II. Las relativas al ramo penal;
III. Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquier causa de exención
de impuesto o de derechos Federales, Estatales o Municipales, y
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IV. Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los Estados y las que
acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus facultades.
CAPÍTULO VII
DE LOS PANTEONES
Artículo 87. Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de vigilancia,
administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios propiedad del
Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la autorización para
efectuar las exhumaciones.
Artículo 88. Por los servicios de Panteones que preste el Municipio, se cobrarán los
derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los
panteones:
a) Primer patio, concesión o refrendos por
seis años:
De 22.00 a 33.00 U.M.A.
b) Segundo patio, concesión o refrendos por
seis años:
De 15.00 a 22.00 U.M.A.
c) Primer patio, perpetuidad: De 46.00 a 68.00 U.M.A.
d) Segundo patio, perpetuidad. De 22.00 a 32.00 U.M.A.
e) Zona de restos áridos, osarios a
perpetuidad:
De 22.00 a 32.00 U.M.A.
f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa
común) serán gratuitas
II. Por el traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones:
a) Autorización de traslado de un Cadáver del
Municipio a otro, previo permiso sanitario y
del Registro Civil Municipal:
De 3.00 a 4.00 U.M.A.
b) Autorización de traslado de un cadáver del
Municipio a otra entidad de la República,
previo permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal:
De 5.00 a 6.00 U.M.A.
c) Autorización de traslado de un cadáver del
Municipio al extranjero, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal:
De 18.00 a 25.00 U.M.A.
d) Autorización de traslado de restos áridos
fuera del Municipio al extranjero, previo
permiso sanitario y del Registro Civil
Municipal:
De 3.00 a 4.00 U.M.A.
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e) Autorización de traslado de restos áridos
del Municipio a otro, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal:
De 2.00 a 3.00 U.M.A.
f) Autorización de traslado de restos áridos
del Municipio al extranjero, previo permiso
sanitario y del Registro Civil Municipal:
De 25.00 a 38.00 U.M.A.
g) Autorización de traslado de restos áridos
del Municipio a otro Estado de la República:
De 2.00 a 3.00 U.M.A.
h) Permiso para construir dentro del panteón
municipal, a cargo de empleados no
municipales, previo pago y entrega de la
copia del documento que acredite la
propiedad:
2.00 U.M.A.
i) Titulación o reposición de títulos, así como
su regularización:
5.00 U.M.A.
j) Exhumación de cadáveres: De 7.00 a 11.00 U.M.A.
k) Exhumación de cadáveres para su
posterior inhumación.
De 11.00 a 16.00 U.M.A.
Artículo 89. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se hará al
solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones,
los permisos para construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos áridos
y osarios.
Artículo 90. En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones serán por
seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo cubrirse las tarifas
señaladas por la presente Ley.
Artículo 91. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se solicita la
perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales, podrán
inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan
las leyes y Reglamentos respectivos para la inhumación.
Artículo 92. El Municipio concederá las licencias para las exhumaciones y traslado de
cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ALINEAMIENTOS DE PREDIOS, FACTIBILIDAD DE USO DE SUELO,
CONSTANCIAS DEL USO DEL SUELO, NÚMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE
SOLARES DEL FUNDO LEGAL Y SERVICIOS CATASTRALES
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Artículo 93. Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia de uso de
suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras de construcción,
ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.
Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que fijan la
siguiente:
TARIFA
I. Alineación de predios:
a) En las zonas urbanas y residenciales
denominadas “A” por la clasificación catastral:
1. Con frente de 0 hasta 20 metros lineales, por
metro lineal.
0.90 U.M.A.
2. Con frente de más de 20 de metros y hasta 40
metros lineales, por metro lineal.
1 U.M.A.
3. Por cada metro adicional a los 40 metros lineales
de frente.
0.50 U.M.A.
b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas
residenciales denominadas “B” por la
clasificación catastral:
1. Con frente hasta de 20 metros lineales, por metro
lineal.
0.40 U.M.A.
2. Con frente de más de 20 metros lineales, por
metro lineal.
0.50 U.M.A.
3. Régimen en condominio, por metro lineal. 1 U.M.A.
II. Expedición:
a) Del número oficial 9 U.M.A.
b) De la placa 11 U.M.A.
III. Constancia de uso y destino de suelo:
a) Interés social De 9 a 18 U.M.A.
b) Nivel medio De 9 a 36 U.M.A.
c) Residencial De 9 a 50 U.M.A.
d) Comercial, industrial y de servicios De 18 a 898 U.M.A.
e) Con fines turísticos: De 36 a 8,983 U.M.A.
IV. Por la factibilidad y otorgamiento para uso y
destino de uso de suelo, por m2:
1. Habitacional 0.20 U.M.A.
2. Comercial 0.40 U.M.A.
3. Industrial 0.50 U.M.A.
4. Gasolineras y/o gaseras 1 U.M.A.
5. Supermercados, tiendas departamentales y
tiendas de conveniencia
0.50 U.M.A.
6. Hospitales y/o clínicas 0.50 U.M.A.
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7. Escuelas con fines de lucro 0.50 U.M.A.
8. Centros comerciales 0.50 U.M.A.
9. Cines 0.50 U.M.A.
10. Instituciones financieras 0.50 U.M.A.
11. Agencias automotrices 0.50 U.M.A.
12. Centro de atención a clientes 0.50 U.M.A.
13. Bodegas y/o centros de distribución 0.50 U.M.A.
14. Hoteles, moteles y similares 0.50 U.M.A.
f) De uso y destino especial para infraestructura en
instalaciones subterráneas (líneas de gas,
telefonía, internet, energía eléctrica), por metro
lineal
0.50 U.M.A.
g) Para registros telefónicos, eléctricos, voz y
datos, por unidad
15.00 U.M.A.
h) Por la colocación de postes, por unidad 15.00 U.M.A.
i) Para la instalación de estructura y/o mástil para
la colocación de antenas de telecomunicación,
por unidad
450.00 U.M.A.
j) Para la colocación de letreros, espectaculares y
unipolares por unidad
145.00 U.M.A.
Los derechos que se mencionan en la presente fracción son de vigencia anual y
los contribuyentes deberán solicitar el refrendo de los mismos durante los
primeros dos meses del año, lo cual se pagará a razón del 50 por ciento del monto
estipulado en el presente capítulo.
V. Por el dictamen de cambio de densidad o uso de suelo, se cobrará
conforme al valor de los metros cuadrados de terreno o de construcción
según sea el caso conforme a la Tabla de Valores de Suelo y Construcción
vigentes, mismos que será calculado sobre el área de terreno o
construcción que proceda:
a) Habitacional 2.5%
b) Comercial 4%
VI. Para la determinación de las tarifas
correspondientes a los puntos c) y d) de esta
fracción, se estará a las características y
especificaciones que respecto al uso y destino
de los mismos se señalen en el Reglamento o
Normatividad Municipal correspondiente:
a) Hasta 14 Unidades de Medida y Actualización
vigente
14 U.M.A.
b) De 29 a 45 Unidades de Medida y Actualización
vigente
22 U.M.A.
c) De 47 a 383 Unidades de Medida y Actualización
vigente
4 al millar
d) De 384 Unidades de Medida y Actualización
vigente
3 al millar
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Los servicios prestados por la Dirección de
Catastro Municipal, causarán derechos y cuyo
pago deberá efectuar al momento de solicitarse
el servicio y de acuerdo con lo siguiente:
a) Por la subdivisión de predios:
1. Cuando resulten dos lotes, por m2 0.12 U.M.A.
2. Cuando resulten más de dos lotes por m2 por lote
excedente
0.20 U.M.A.
3. Cuando los bienes inmuebles sean destinados
para la vivienda de interés social y popular
causará el 50% de los derechos a que se refieren
los incisos a) y b) de esta fracción
15 U.M.A.
b) Por croquis de localización
15 U.M.A.
c) Por copias heliográficas y/o bond de planos 15 U.M.A.
d) Por certificados de valor catastral y vigencia
(cédulas catastrales)
7 U.M.A.
e) Por certificación de linderos de predios urbanos,
los derechos estarán en función de las
características topográficas y de vegetación del
bien raíz, la cuota será fijada por la Dirección de
Catastro Municipal.
f) Por expedición de constancias de no propiedad 6 U.M.A.
g) La expedición de documentos extraviados 5 U.M.A.
h) Por declaración de documentos inscritos en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio
para su registro en el padrón de contribuyentes
del impuesto predial
7 U.M.A.
i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos
en propiedad de régimen en condominios, y
subdivisiones aplicará por indiviso o fracción
resultante
7 U.M.A.
j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos
designados por la Dirección de Catastro
Municipal a solicitud del interesado, se ajustará
a lo siguiente:
1. Hasta $100,000.00 5% sobre el valor
que resulte
2. De $100,000.01 en adelante 6% sobre el valor que
resulte
3. Cuando el avaluó se realice a los bienes
inmuebles destinados para la vivienda de interés
social y popular.
8 U.M.A.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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k) Verificación de medidas y colindancias de
predios rústicos y suburbanos conforme a las
condiciones, distancia y tiempo que dure el
trabajo.
l) Los servicios catastrales no previstos en esta
tarifa, pagarán una cuota que no excederá del
costo de los mismos, la que será fijada por la
Dirección de Catastro Municipal, atendiendo al
valor comercial que representa la prestación del
servicio.
m) Cuando con motivo de la prestación de los
servicios arriba señalados se eroguen gastos
adicionales por traslado, alimentación, etcétera,
los interesados deberán cubrirlos sin que
excedan el costo comercial de los mismos.
n) Por verificación de predios para uso y destino de
uso de suelo.
4 U.M.A.
Artículo 94. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados
a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 95. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos
podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I. Por los tres meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a
solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la
cuota respectiva;
II. Concluido los tres meses de este último refrendo, no podrá concederse otro, debiendo
presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente;
III. La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un derecho
igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del
alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 4 U.M.A.
CAPÍTULO IX
DE LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS E INVERSIÓN DE
CAPITALES.
Artículo 96. Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales,
industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición expresa en
contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes
dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las situaciones jurídicas o
de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades en el Municipio.
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 97. Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán
solicitar dentro del mismo plazo la expedición de Licencias de Funcionamiento, para lo
cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:
I. Original para cotejo y copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
y al Padrón Estatal de Contribuyentes;
II. Croquis de ubicación del establecimiento;
III. Copias del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 129 de esta
Ley;
IV. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si en el establecimiento se expiden
bebidas alcohólicas;
V. Constancia de uso de suelo del establecimiento;
VI. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad
Municipal competente.
VII. Autorización y/o licencias de anuncios publicitarios, y
VIII. Licencia de uso de suelo de giro comercial.
Fracción reformada POE 21-12-2023
Cuando se trate de un nuevo contribuyente, la autoridad correspondiente no podrá
negarse la Licencia de Funcionamiento, con motivo de un adeudo registrado en dicho
domicilio, respecto de los derechos a que se refiere el artículo 129 de este ordenamiento;
en tal caso, corresponderá a la autoridad fiscal municipal correspondiente, hacer efectivo
el cobro de la contribución omitida, a través del procedimiento administrativo de
ejecución, al causante directo o su responsable solidario, sin que resulte afectado el
nuevo solicitante.
La Licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a
la clasificación que establece el artículo 99 de esta Ley.
Las personas físicas, morales o unidades económicas que tenga como actividad
preponderante “la prestación del servicio de hospedaje y arrendamiento a través de
plataformas digitales” quedarán exentas de tramitar la licencia de uso de suelo comercial
o mixto, siendo suficiente la autorización del uso de suelo habitacional.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 98. Las licencias de funcionamiento son de vigencia anual y los contribuyentes
deberán solicitar su renovación en los meses de enero y febrero de cada año, para lo
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 44 de 91
cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades
fiscales municipales, a la que acompañarán los siguientes documentos:
I. Licencia de Funcionamiento del año inmediato anterior;
II. Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 129 de esta
Ley, salvo en el último caso previsto en el artículo 97 fracción III, segundo párrafo, de
este ordenamiento;
III. Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas;
IV. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad
Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo de acuerdo a la
reglamentación municipal correspondiente, y
V. Autorización y/o licencias de anuncios publicitarios.
VI. Autorización de la licencia de uso de suelo de giro comercial, y
Fracción adicionada POE 21-12-2023
VII. En su caso, recibo de pago del derecho de saneamiento ambiental.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Asimismo los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes
deberán presentar adjunto a la forma aprobada por la Tesorería, la licencia de
funcionamiento para que la autoridad municipal proceda a la actualización de la misma;
así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su registro Municipal de
contribuyentes, en todos los casos se sujetarán a los plazos establecidos en el artículo
96 de la presente Ley.
Las personas físicas o morales titulares de los establecimientos comerciales a quienes
se les expidan la Licencia de Funcionamiento, deberán exhibir en lugar visible y a la vista
del público dentro del inmueble donde ejerzan su actividad comercial, industrial y de
prestación de servicios.
Artículo 99. El pago por los derechos de expedición y renovación de la licencia de
funcionamiento, se efectuarán conforme a la siguiente:
TARIFA
GIRO INSCRIPCIÓN
UMA
ACTUALIZACIÓN
UMA
I. Agencias Aduanales 18 5
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Establecimientos comerciales de
presencia nacional o
transnacional dedicadas a la
venta de leche, refrescos, jugos,
aguas y otros similares con red
de reparto, utilizando vía pública.
800
600
III. Agencias, concesionarios y
locales de ventas de
automóviles, camiones,
maquinaria pesada
500
350
IV. Agencia de gas doméstico o
industrial, excepto el anhídrido
carbónico.
900
480
V. Módulo de servicios financieros
dentro de establecimientos
comerciales.
350 150
VI. Banca Múltiple Sucursal
Bancaria
950
500
VII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la distribución y/o
comercialización de motocicletas
y accesorios.
270 220
VIII. Cajero automático por unidad en
Banca Múltiple o sucursal
bancaria, cajas de ahorro,
centros comerciales, pago de
servicios diversos y similares en
general.
150 80
IX. Caja de ahorro, prestamos,
cooperativa, sofomes,
compañías de seguros y otros
servicios financieros.
644 380
X. Casa de empeño, centros
cambiarios, financieras en
general y similares.
415 290
XI. Módulo de exhibición de autos
nuevos.
200 100
XII. Gasolineras. 1000 600
XIII. Establecimientos comerciales de
presencia nacional o
transnacional dedicadas a la
venta y distribución al por mayor
de pan, pasteles o galletas, con
800
500
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
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red de reparto, utilizando vía
pública.
XIV. Tienda departamental y/o
supermercado de cadena con
presencia nacional o
internacional.
1350
890
XV. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la comercialización
de ropa.
200
180
XVI. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la venta de calzado.
200
180
XVII. Ópticas de franquicia o cadena
nacional.
187
124
XVIII. Laboratorios de franquicia o
cadena estatal o nacional.
187 124
XIX. Farmacias de franquicia o
cadena nacional.
187
124
XX. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la distribución o
comercialización de pinturas y
solventes.
280 170
XXI. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional o
internacional dedicadas a la
prestación del servicio de
paquetería y mensajería
terrestre.
250 180
XXII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la comercialización
de accesorios para móviles.
150 80
XXIII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la renta de
automóviles.
280 150
XXIV. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la comercialización
de pisos, azulejos y accesorios
para interiores.
320 280
XXV. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
220 160
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
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dedicadas a la comercialización
de artículos de papelería.
XXVI. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la contratación de
personal y servicios
relacionados.
230 180
XXVII. Consultorios médicos adheridos
a farmacias de cadena o
franquicia nacional
60
30
XXVIII. Fabricación y/o comercialización
de hielo.
400
300
XXIX. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicadas a la comercialización
de ferreterías y/o tlapalerías.
220 150
XXX. Centro de venta y/o atención a
clientes de empresas que
ofrecen servicios de
telecomunicación.
644 395
XXXI. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la comercialización
de materiales para la
construcción.
250 209
XXXII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la comercialización
de carnes rojas.
208 125
XXXIII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la comercialización
de hilos, fibras y telas.
200
180
XXXIV. Hospitales y clínicas del sector
privado.
310 260
XXXV. Gimnasios 100 80
XXXVI. Escuelas del sector privado con
fines de lucro:
a) Nivel preescolar.
b) Nivel primaria.
c) Nivel secundaria.
d) Nivel preparatoria.
e) Nivel superior.
200 130
XXXVII. Establecimientos comerciales de
presencia nacional o
550 400
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transnacional dedicados a la
venta de refacciones, autopartes
y accesorios.
XXXVIII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena regional,
nacional dedicados a la
distribución y/o comercialización
de aceites y grasas lubricantes,
aditivos y similares de vehículos
de motor.
250 209
XXXIX. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena regional,
nacional dedicados a la
distribución y/o comercialización
de llantas y cámaras para
automóviles, camionetas y
camiones.
250 150
XL. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la venta y/o
distribución de artículos de
joyería y relojes.
250 150
XLI. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la venta y/o
distribución de cosméticos,
bisutería, accesorios, artículos
de fantasía, perfumería y
artículos relacionados.
100 50
XLII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la venta al por
menor de blancos.
100 50
XLIII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados al comercio al por
menor de helados y paletas de
hielo.
100 50
XLIV. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la venta de artículos
y aparatos deportivos.
250 209
XLV. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional o
dedicados a la comercialización
150 100
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
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y/o distribución de productos
nutricionales o suplementos
alimenticios.
XLVI. Estacionamiento con fines de
lucro, por cajón
5.00 3.00
XLVII. Parques y/o centros recreativos. 2000 1000
XLVIII. Taquerías de cadena o
franquicia.
150 100
XLIX. Servicio de hospedaje y
arrendamiento a través de
plataformas digitales y/o rentas
vacacionales, por cuarto:
Fracción reformada POE 21-12-2023
a) Zona A 15
10
Inciso reformado POE 21-12-2023
b) Zona B 8 6
c) Zona C 5
3
Inciso reformado POE 21-12-2023
L. Casa de huéspedes por cuarto. 12
8
LI. Hotel 5 estrellas por cuarto. 15
10
LII. Hotel 4 estrellas por cuarto. 12
8
LIII. Hotel 3 estrellas por cuarto. 8
6
LIV. Hotel menos de 3 estrellas por
cuarto.
5 3
LV. Agencia de viajes de franquicia o
cadena nacional.
250
209
LVI. Agencias funerarias 21
5
LVII. Agencias de lotería 5
2
LVIII. Aluminios y vidrios 14
5
LIX. Artesanías 14
4
LX. Artículos deportivos 21
4
LXI. Artículos eléctricos y fotográficos 21
5
LXII. Arrendadoras:
a) Bicicletas por unidad 3 2
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b) Motocicletas por unidad 5 2
c) De lanchas y barcos, por unidad 10
5
d) De sillas y mesas 6
3
LXIII. Bodegas 20
10
LXIV. Boneterías y lencerías 10
8
LXV. Billares 15
10
LXVI. Carnicerías 50
20
LXVII. Carpinterías 50
20
LXVIII. Cinematógrafos 50
20
LXIX. Congeladora y empacadora de
marisco
100
60
LXX. Constructoras. 25
22
LXXI. Consultorios, clínicas médicas y
laboratorios de análisis clínico.
30
15
LXXII. Despachos y bufetes de
prestación de servicios.
25
20
LXXIII. Expendio de gasolina y aceite. 18
10
LXXIV. Fábricas de bloques, mosaicos y
cal.
100
50
LXXV. Farmacias y boticas. 30
15
LXXVI. Ferreterías. 30
15
LXXVII. Fruterías y verdulerías. 15
10
LXXVIII. Imprentas. 100
30
LXXIX. Joyerías. 20
12
LXXX. Líneas aéreas. 20
12
LXXXI. Líneas de transporte urbanos. 20
15
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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LXXXII. Líneas de transportistas
foráneas.
20
15
LXXXIII. Loncherías y fondas. 6
3
LXXXIV. Molinos y granos. 6
3
LXXXV. Muebles y equipos de oficina. 20
10
LXXXVI. Neverías y refresquerías. 15
10
LXXXVII. Ópticas. 15
10
LXXXVIII. Zapaterías. 15
10
LXXXIX. Panaderías. 15
10
XC. Papelerías, librerías y artículos
de escritorio.
20
15
XCI. Peluquerías y salones de
belleza.
25
20
XCII. Perfumes y cosméticos. 15
10
XCIII. Venta de productos forestales.
25
15
XCIV. Pescaderías. 10
8
XCV. Refaccionarias. 30
15
XCVI. Renta de equipos y accesorios
de pesca y buceo.
15
12
XCVII. Restaurantes de cadena
nacional sin venta de bebidas
alcohólicas.
631 400
XCVIII. Restaurantes de comida rápida
de franquicia nacional sin venta
de bebidas alcohólicas.
631 400
XCIX. Pizzería de franquicia o cadena
nacional.
500 300
C. Cafetería de franquicia o cadena
nacional.
310 210
CI. Restaurantes sin venta de
bebidas alcohólicas.
100
80
CII. Sastrerías. 18
10
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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CIII. Agencias distribuidoras de
cerveza.
1000
800
CIV. Talleres. 15 10
CV. Taller de herrería. 15 10
CVI. Cabarets, cantinas, salones de
baile y establecimientos
similares.
250
150
CVII. Taller de refrigeración y aire
acondicionado.
15
10
CVIII. Talleres electromecánicos. 15
10
CIX. Pago de servicios diversos. 73 52
CX. Talleres mecánicos. 15
10
CXI. Expendio de bebidas alcohólicas
en envase cerrado al menudeo.
18
10
CXII. Tendejones. 15
10
CXIII. Minisúper de cadena nacional
con venta de cerveza, vinos y
licores en botella cerrada.
967
624
CXIV. Snack bar. 250 180
CXV. Centro botanero. 250 180
CXVI. Tienda de Abarrotes. 15 10
CXVII. Tienda de ropas y telas. 15
10
CXVIII. Restaurante con bebidas
alcohólicas, con vino de mesa,
excepto cerveza.
150
100
CXIX. Restaurante con venta de
cerveza y bebidas alcohólicas.
150
100
CXX. Salones de espectáculos. 300
250
CXXI. Marisquerías. 150 100
CXXII. Taquería con venta de cerveza. 150 100
CXXIII. Tienda de conveniencia de
cadena nacional o internacional.
967
624
CXXIV. Miscelánea con venta de
cerveza, vinos y licores en
botella cerrada.
80
60
CXXV. Tortillerías. 20
15
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CXXVI. Miscelánea con venta de
cerveza en botella cerrada.
70 50
CXXVII. Depósito de cerveza, vinos y
licores de franquicia o cadena
nacional.
400 300
CXXVIII. Bar. 415 312
CXXIX. Expendio de mezcal. 208 156
CXXX. Depósito de cerveza. 200 146
CXXXI. Vinatería y/o Licorería. 200 146
CXXXII. Restaurante con venta de
cerveza vinos y licores.
631 400
CXXXIII. Restaurante bar. 500 300
CXXXIV. Minisúper con venta de
cervezas, vinos y licores en
botella cerradas.
150
100
CXXXV. Transportes de materiales para
construcción por unidad.
30
20
CXXXVI. Venta de materiales para
construcción.
30
20
CXXXVII. Vulcanizadoras. 15
10
CXXXVIII. Muebles para el hogar. 50
30
CXXXIX. Inmobiliarias. 50
30
CXL. Expendio de billetes y loterías. 20 15
CXLI. Otros giros no clasificados. 30 25
CXLII. Establecimientos comerciales de
cadena regional dedicados a la
comercialización de materiales
para la construcción.
125 100
Fracción adicionada POE 21-12-2023
CXLIII. Establecimientos comerciales de
franquicia o cadena nacional
dedicados a la venta de pasteles.
100 80
Fracción adicionada POE 21-12-2023
CXLIV. Tienda departamental y/o
supermercado de cadena con
presencia regional o estatal.
675 445
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Para efectos del presente capítulo, se considerarán como responsables solidarios en el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, la persona o personas cualquiera que sea el
nombre con que se les designe, que tengan conferida la administración de las personas
morales o cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario,
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
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promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por el servicio de hospedaje,
siempre y cuando se incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro municipal de contribuyentes;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de esta
Ley, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el
inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal
Municipal vigente y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo
de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado
un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y
c) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio.
Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de los
trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de funcionamiento y
del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las agencias de viajes que
se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que brindan servicios de
acompañamiento y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
Artículo 100. Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal o que
no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos en los
artículos 96, 97 y 98 de esta Ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según
lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en
los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
Los establecimientos comerciales que presten servicios complementarios o adicionales
al giro o actividad principal, deberán pagar por la licencia de funcionamiento del giro
complementario, aun cuando este sea de menor, igual o mayor proporción o tamaño que
el principal.
Se entenderá por giro complementario o adicional, la actividad o actividades que se
ejercen en un establecimiento, con el objeto de prestar algún servicio distinto al principal.
Los trámites que modifiquen el régimen de funcionamiento de los establecimientos
comerciales derivados de los derechos del presente capítulo, se realizarán mediante los
formatos autorizados por las autoridades municipales facultadas y se pagarán de acuerdo
a las siguientes tarifas:
I. Por traspaso del establecimiento comercial, industrial y de prestación de servicios 0.25
UMA por metro cuadrado que tenga el establecimiento;
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
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II. Por cambio de domicilio del registro del establecimiento comercial, industrial y de
prestación de servicios 0.20 UMA por metro cuadrado que tenga el establecimiento;
III. Por cambio de denominación del establecimiento comercial, industrial y de prestación
de servicios, se causarán 8 UMAS;
IV. Por afectación de superficie, cuando aumente el número de metros cuadrados del
establecimiento, 0.25 UMA por metro cuadrado;
V. Por autorización de ampliación de giro causará derechos del 30 por ciento del costo
del registro del giro solicitado;
VI. Por corrección de domicilio, 1.5 UMA;
VII. Por la instalación de anexos temporales de establecimientos comerciales, siempre
que no invada la vía pública ni obstruyan la visibilidad peatonal. Así como dentro de
espectáculos públicos conforme a lo siguiente:
SUPERFICIE UMA POR METRO
CUADRADO
TARIFA
ADICIONAL
DIARIA UMA
a) De 1 a 4 m2 1 0.3
b) De 4.01 m2 en
adelante
1.5 1
El monto que resulte será independiente al pago por la actualización al padrón municipal
(licencia de funcionamiento), el cual amparará únicamente el periodo autorizado, y
VIII. Otros trámites no especificados 1.5 UMA.
CAPÍTULO X
DE LAS LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
MERCANTILES EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 101. La autorización para el funcionamiento de establecimientos comerciales
fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán diariamente derechos por
cada hora extraordinaria, como sigue:
I. Clubes, centros nocturnos, bares, cabarets y discotecas,
en que se expendan bebidas alcohólicas:
De 27 a 54 U.M.A
II. Restaurantes, fondas, loncherías, minisúper y demás en
que se expendan bebidas alcohólicas:
De 4 a 27 U.M.A
III. Otros establecimientos que vendan alimentos sin
bebidas alcohólicas, excepto cerveza:
De 2 a 43 U.M.A
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IV. Tiendas departamentales y/o supermercados, tiendas
de conveniencia de cadena nacional en que se expendan
bebidas alcohólicas en envase cerrado.
De 27 a 54 U.M.A
Artículo 102. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo anterior,
será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada
mes.
CAPÍTULO XI
DEL RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA
Artículo 103. Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios prestados
en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno hasta 3 U.M.A.
II. Ganado porcino hasta 1 U.M.A.
III. Ganado lanar o
cabrío
hasta 0.35 U.M.A.
IV. Aves hasta 0.35 U.M.A.
Considerando las necesidades industriales, empacadoras, empresas, asociaciones de
productores y otras personas físicas y morales, que necesitan sacrificar sus propios
animales, o para insumo de procesos industriales, este servicio podrá ser concesionado
a particulares, previa autorización otorgada por el Ayuntamiento, garantizando desde
luego la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del Ayuntamiento, la concesión
para su establecimiento y operación cubrirá en forma mensual o anual, el importe que se
fije en la misma.
Artículo 104. El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá ser
inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, y pagando por este
servicio la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno hasta 1 U.M.A.
II. Ganado porcino hasta 1 U.M.A.
II. Ganado lanar o cabrío hasta 0.35 U.M.A.
IV. Aves hasta 1 U.M.A.
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CAPÍTULO XII
DEL TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
Artículo 105. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de dichos
establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno hasta 2 U.M.A.
II. Ganado porcino hasta 1 U.M.A.
III. Ganado no comprendido en las
fracciones anteriores:
hasta 1 U.M.A.
IV. Aves hasta 0.05 U.M.A.
En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución, estos
servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato celebrado con el
Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la salud pública.
Por la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá anualmente
por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio celebrado.
CAPÍTULO XIII
DEL DEPÓSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES
Artículo 106. El pago de este derecho se origina por la guarda de animales depositados
en los corrales propiedad del Municipio.
Artículo 107. Los dueños de los animales depositados en los corrales municipales no
podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero correspondiente a la Tesorería
Municipal.
Artículo 108. Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente de los
gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza:
I. Ganado vacuno y equino, cada
una
1 U.M.A.
II. Ganado porcino 1 U.M.A.
III. Ganado lanar o cabrío 0.35 U.M.A.
IV. Aves 1 U.M.A.
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CAPÍTULO XIV
DEL REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO
Artículo 109. Los propietarios de dos o más cabezas de ganado, están obligados a
presentar su registro, en enero de cada año, ante la Tesorería Municipal, su fierro
marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los
títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el Registro de Fierro, será de: 5 U.M.A.
Artículo 110. Por cada búsqueda de señales y marcas que se hagan en los archivos, a
solicitud de los interesados y duplicados que se expidan, se pagará 3 U.M.A.
CAPÍTULO XV
DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
Artículo 111. La expedición de constancias o certificados descritos a continuación,
causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. De vecindad 3.66 U.M.A.
II. De residencia 3.66 U.M.A.
III. De morada conyugal 4 U.M.A.
IV. De origen 3.66 U.M.A.
V. De buena conducta 3.66 U.M.A.
VI. Dependencia económica 3.66 U.M.A.
VII. De ingresos económicos 3.66 U.M.A.
VIII. Constancia de concubinato 3.66 U.M.A.
IX. Otras constancias y certificaciones no
indicadas
4 U.M.A.
Queda facultada la autoridad municipal a través de la Tesorería Municipal, para otorgar
estímulos fiscales a los contribuyentes que padezcan de alguna enfermedad terminal,
carezcan de recursos económicos, cuenta con alguna capacidad diferente, previa
acreditación de dicha condición.
CAPÍTULO XVI
DE LOS ANUNCIOS
Artículo 112. Es objeto de este derecho la autorización que otorgue la autoridad
municipal para la expedición de licencias y permisos para la colocación de toda clase de
anuncios publicitarios, que se lleve a cabo en territorio municipal, así como la colocación
en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio de pasajeros
público o privado.
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Para efectos de este derecho, se entiende por anuncio publicitario, aquél que por medios
visuales o auditivos difunda cualquier mensaje relacionado con la venta o producción de
bienes o servicios, con la prestación de servicios o con el ejercicio lícito de actividades
profesionales, culturales, industriales, mercantiles o técnicas; y en tanto se realice, ubique
o desarrolle en la vía pública del Municipio, sea visible desde las vialidades del Municipio,
así como de los sitios o lugares a los que tenga acceso el público o tenga efectos sobre
ésta, repercutiendo en la imagen urbana.
Artículo 113. Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios
publicitarios, en la vía pública o visibles desde la vía pública, requerirán de licencias o
permisos para su instalación y uso de conformidad con la reglamentación municipal.
El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal, una vez
autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán cubrirse en el
primer año, directamente en Tesorería.
Artículo 114. Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los propietarios
de los predios, o fincas en donde se fijen los anuncios publicitarios. También serán
responsables solidarios las personas físicas o morales que fijen los anuncios, o lleven a
cabo la publicidad.
Artículo 115. Por la expedición de autorizaciones que otorguen las autoridades
facultadas para tal efecto, de acuerdo a la reglamentación correspondiente, deberán
pagar derechos de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Denominativos, anuales. 4 U.M.A.
II. Anuncios colocados en vehículos de servicio
público, por vehículo anualmente:
a) En el exterior del vehículo 11 U.M.A.
b) En el interior del vehículo 2 U.M.A.
III. Volantes, encartes y ofertas por cada 1,000
o fracción:
5 U.M.A.
IV. Por difusión fonética de publicidad en la vía
pública, por unidad de sonido al día:
5 U.M.A.
V. Mantas en la vía pública por mes 4 U.M.A.
VI. Por anuncios espectaculares con altura
mínima de 3 metros, por anuncio
anualmente:
a) Cuyo contenido se despliegue a través de
una sola caratula, vista o pantalla excepto
electrónicos:
162 U.M.A.
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b) Cuyo contenido se despliegue a través de
2 o más caratulas, vistas o pantallas,
excepto electrónicos:
323 U.M.A.
VII. Anuncios luminosos, anualmente.
a) Una pantalla 129 U.M.A.
b) Dos o más pantallas 162 U.M.A.
VIII. Anuncios giratorios, por unidad 81 U.M.A.
IX. Anuncio cuyo contenido se transfiera a
través de pantalla electrónica, por vista o
pantalla.
216 U.M.A.
X. Anuncios pintados, tapias, fachadas, techos,
marquesinas, etc., que no sean
denominativos, por metro cuadrado anual:
1 U.M.A.
XI. Por la cartelera de cines, por día: 2 U.M.A.
XII. Carteles y Posters, por mes: 4 U.M.A.
XIII. Anuncios luminosos de gas neón, por metro
cuadrado anualmente:
2 U.M.A.
XIV. Anuncio espectacular denominativo de
centro comercial, anualmente:
81 U.M.A.
XV. Adosado o integrado en fachada luminoso
por metro cuadrado.
7 U.M.A.
XVI. Adosado o integrado en fachada no
luminoso metro cuadrado.
5 U.M.A.
XVII. Soportado en fachada, barda o muro, tipo
bandera (salientes) luminoso por metro
cuadrado.
7 U.M.A.
XVIII. Soportado en fachada, barda, muro, tipo
bandera (salientes), no luminoso por metro
cuadrado.
5 U.M.A.
XIX. Campañas publicitarias, por día y stand. 4 U.M.A.
XX. Publicidad en cabinas telefónicas, por
unidad.
10 U.M.A.
XXI. Auto soportado sobre terreno natural o
azoteas por metro cuadrado.
20 U.M.A.
XXII. Publicidad en mupis, por unidad. 10 U.M.A.
XXIII. Anuncios tipo paleta o tótem. 20 U.M.A.
XXIV. En cortinas metálicas por metro cuadrado. 6 U.M.A.
XXV. Toldos o parasoles por unidad. 5 U.M.A.
XXVI. Por la distribución de revistas con avisos
publicitarios u ofertas comerciales, se
abonarán por millar o fracción de millar.
3 U.M.A.
XXVII. Anuncio tipo navaja por unidad. 4 U.M.A.
XXVIII. Bastidores móviles o fijos. 4 U.M.A.
XXIX. Manta (por unidad). 8 U.M.A.
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XXX. Mamparas, banners o bastidores (por unidad). 9 U.M.A.
XXXI. Gallardete o pendón (por unidad). 3 U.M.A.
XXXII. Sky dancer (por unidad). 12 U.M.A.
XXXIII. Lona hasta 5.00 m2 por unidad. 5 U.M.A.
XXXIV. Lona de 5.01 m2 en adelante. 3 U.M.A.
XXXV. Botarga, por unidad. 10 U.M.A.
XXXVI. Otros anuncios no contemplados en las
fracciones anteriores, por m2 o unidad.
3 U.M.A.
Las licencias, permisos o autorizaciones anuales referidas serán refrendadas durante los
dos primeros meses de cada año y pagarán el 50% del monto estipulado en la tabla
anterior.
Asimismo, las autoridades fiscales municipales quedan facultadas para verificar y en su
caso requerir el pago del derecho de anuncios publicitarios a todos aquellos
contribuyentes que realicen cualquiera de los supuestos previstos en el presente artículo.
Para efectos de la fracción I, del presente artículo, se consideran anuncio denominativo,
aquellos que contiene el nombre denominación comercial o logotipo con el que identifica
una persona física o moral o una edificación, lo cual debe ser menor a un 1 m2.
Artículo 116. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos y revistas e internet;
II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos; las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de
carácter cultural, y
III. Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de inmuebles,
las solicitudes relativas a trabajos, o avisos en las puertas de los templos de culto.
CAPÍTULO XVII
DE LOS PERMISOS PARA RUTA DE AUTOBUSES DE PASAJEROS, URBANOS Y
SUBURBANOS
Artículo 117. Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean propietarios
o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas urbanas y
suburbanas.
Artículo 118. Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el Ayuntamiento
en términos de la Legislación aplicable prestarán a los particulares, personas físicas o
morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de pasajeros en autobuses
de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho conforme a la siguiente:
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TARIFA POR AÑO
I. Concesiones de permiso de ruta:
a) Autobuses urbanos por unidad. 32 U.M.A.
b) Autobuses suburbanos por
unidad.
32 U.M.A.
II. Por sustitución de la concesión
de permiso de ruta por cambio de
vehículos:
De 2 a 34 U.M.A.
III. Permiso temporal a vehículos no
concesionados por reparación de la
unidad diariamente:
1 U.M.A.
IV. Modificación temporal a la
concesión del permiso de ruta,
diariamente por unidad:
2 U.M.A.
Artículo 119. Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales.
Artículo 120. Las concesiones de permisos de ruta, deberán ser supervisadas por las
autoridades municipales y los propietarios, poseedores o choferes de los vehículos a
quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlo a las autoridades competentes cuando
estas lo requieran.
CAPÍTULO XVIII
DE LA LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS
Artículo 121. Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con
construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su inmueble
retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año o más tardar en los meses de
mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y bardearlos, a fin de evitar
condiciones de insalubridad o de inseguridad a la población.
Artículo 122. Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no
cumplieran con la disposición anterior, el Municipio, por conducto de la Dependencia
competente realizará la limpieza o en su caso construirá las bardas necesarias para
delimitar el mismo.
La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del
predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior para que realice
la limpieza, desmonte o desyerbado. En caso de no cumplirse el artículo 121, o con el
requerimiento formulado por la autoridad, ésta podrá por sí misma o mediante la
contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte, desyerba o limpieza de los
predios con o sin construcción, según sea el caso, situación que conlleva a que los
propietarios de los bienes inmuebles están obligados a cubrir íntegramente la prestación
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del servicio a la autoridad municipal, misma que impondrá una multa de 5 a 36 U.M.A.
del importe determinado a pagar.
Artículo 123. Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte, desyerbado o
limpieza de inmuebles, se causarán los derechos por metro cuadrado, de 0.21 U.M.A.
El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser realizadas en un término de
quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería Municipal,
una vez hecha la notificación, mediante las formas que establece el Código Fiscal
Municipal del Estado de Quintana Roo, o en su caso, las aprobadas por la autoridad fiscal
municipal.
CAPÍTULO XIX
DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 124. El Municipio cobrará este servicio en la forma y término que para el efecto
establezca el ordenamiento legal correspondiente.
CAPÍTULO XX
DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 125. El objeto de este derecho es el servicio especial prestado por convenio o
contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
Artículo 126. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, empresas,
organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica, eventual o
permanente el servicio policíaco.
Artículo 127. Este derecho se causará y pagará en la Tesorería Municipal, a más tardar
el día hábil siguiente a la firma del convenio, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Por el servicio de 24 horas de labores por
24 horas de descanso de un policía raso,
mensualmente pagarán:
248 U.M.A.
II. Por el servicio de 24 horas de labores por
24 horas de descanso que preste un policía
segundo, mensualmente pagarán:
372 U.M.A.
Artículo 128. Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial, lo
solicitarán por escrito ante las Oficinas de la Tesorería Municipal indicando número de
personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio donde se
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prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante, domicilio del
mismo.
CAPÍTULO XXI
DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 129. El Municipio percibirá los derechos por la prestación de los siguientes
servicios:
I. De recolección de residuos sólidos;
II. De traslado de residuos sólidos;
III. De tratamiento y disposición final de residuos sólidos;
IV. Por el servicio de mantenimiento de jardinería.
El Municipio podrá delegar estas facultades en los concesionarios de estos servicios, en
todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren necesario.
Artículo 130. Están obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas
físicas, morales y/o establecimientos comerciales que reciben los beneficios de
recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, en sus locales
comerciales, industriales o de servicios o en sus predios de uso habitacional.
Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que se
refiere este capítulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendadoras
de los locales comerciales o de uso habitacional, que reciban este servicio.
Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual dentro de
los primeros cinco días de cada mes o por anualidad anticipada.
Cuando el presente derecho sea cubierto por anualidad anticipada dentro de los meses
de enero y febrero de cada ejercicio fiscal y sea enterado en la Tesorería Municipal, se
le concederá al contribuyente un descuento del 10% del total del importe.
CAPÍTULO XXII
DE LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD TURÍSTICA
Artículo 131. Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio de
promoción y publicidad turística:
I. Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las fracciones V, X, XI, XII,
XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV LVI,
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LVII, LVIII, LIX, LX, LXI, LXXXIV, LXXXV, LXXXVI, LXXXVII, XCVIII, CII, CVII, CXII,
CXXV, CXXVI, y CXXVII, del artículo 99 de la presente Ley, y
II. Los establecimientos con giros descritos en las demás fracciones del artículo 99 de la
presente Ley.
Artículo 132. Las tarifas aplicables serán:
I. Para los establecimientos descritos en la fracción I del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 9% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público, durante del ejercicio fiscal inmediato anterior, y
II. Por los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán el
equivalente al 4% del total anual de la cantidad enterada por concepto del derecho de
alumbrado público, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 133. Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros meses
del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio de sus
operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá una tarifa
estimada y proporcional a los meses del año transcurridos.
CAPÍTULO XXIII
DE LA VERIFICACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA
Artículo 134. Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la materia
encomiendan a la Contraloría Municipal y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
los contratistas con quienes se celebren los contratos de Obra Pública Municipal o para
los servicios relacionados con la misma, cuyo financiamiento se realice con recursos
propios o con empréstitos otorgados directamente al Municipio, pagarán un derecho
equivalente al 5 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
La Tesorería Municipal al hacer el pago de las estimaciones de obra que le corresponda,
retendrá el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrará el 50 por ciento de
todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida presupuestal de la respectiva
Contraloría Municipal para su aplicación a gastos inherentes a sus operaciones de
verificación y control de la Obra Pública Municipal. El restante 50 por ciento de todo lo
recaudado por este concepto será transferido por la Tesorera Municipal al Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, el cual lo integrará al Fondo para el Fortalecimiento
de Fiscalización Superior.
CAPÍTULO XXIV
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 135. Por los servicios que presta el Municipio en materia de ecología y
protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente:
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TARIFA
I. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso
de chapeo y desmonte, el solicitante deberá de cubrir 0.23 U.M.A. por metro cuadrado
del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso.
II. Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de
permisos de poda o tala, el solicitante deberá cubrir el equivalente a 4 U.M.A.
III. Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prórroga del permiso
de Desarrollo el solicitante deberá de cubrir el equivalente a 0.14 U.M.A. por metro
cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso.
IV. Por la expedición del permiso de operación, el solicitante deberá cubrir el equivalente
a 27 U.M.A.
V. Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente a 18
U.M.A.
VI. Validación del Dictamen de Impacto Ambiental, expedido por autoridad competente,
incluyendo el área total de construcción, por m2, se causará el derecho de 0.20 U.M.A.
VII. Dictamen de Impacto Visual, se causará a razón de 80 U.M.A.
VIII. Por autorización municipal en materia de impacto y riesgo ambiental para la
instalación y/o colocación de estructuras y antenas de telecomunicaciones, se cobrará a
razón de 120 U.M.A.
IX. Expedición del dictamen y/o verificación de impacto de ruido permisible, se causará
el derecho de 70 U.M.A.
Artículo 136. Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de
servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, se causarán los
derechos conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Por el registro de establecimientos comerciales de venta de
animales.
27 U.M.A.
II. Por el registro de establecimientos de cría de animales. 27 U.M.A.
III. Por el registro a Prestadores de Servicios vinculados con el
Manejo, Producción y Venta de Animales.
27 U.M.A.
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Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a la
expedición de la constancia de registro que corresponda.
Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de actualización
de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro se modifiquen.
CAPÍTULO XXV
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 137. Es objeto de este derecho, los servicios prestados por la autoridad
municipal en materia de protección civil, los cuáles serán determinados de conformidad
con lo dispuesto por esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
Son sujetos de este derecho, las personas físicas, morales y/o establecimientos
comerciales que soliciten y/o utilicen la prestación de los servicios mencionados en el
párrafo anterior.
Causará derechos los servicios prestados por la autoridad municipal de Protección Civil,
que se pagarán con las siguientes:
TARIFAS
I. Por el servicio de asesoría técnica. De 100 a 200
U.M.A.
II. Por el servicio de registro efectuados ante la
autoridad municipal de protección civil.
100 a 150
U.M.A.
III. Por la certificación como prestador de servicios en
materia de protección civil en diversas
especialidades.
50 a 100 U.M.A.
por
especialidad.
IV. Por revalidación anual de registro efectuados ante la
autoridad municipal de protección civil.
50 a 75 U.M.A.
V. Permisos:
a) Para la venta de artesanía pirotécnica no explosiva
(fuegos de artificio o pirotecnia fría) en temporada,
debajo de 10kgs:
8.00 U.M.A.
b) Para anuncios publicitarios de tipo espectacular,
unipolar, pantallas publicitarias, panorámicos, en
terreno natural o azoteas:
60.00 U.M.A.
c) Para evento masivo: 95.0 U.M.A.
d) Por instalación de equipos y estructuras especiales: 212 U.M.A.
e) Para el almacenamiento provisional de pirotecnia
artesanal, en temporada:
53 U.M.A.
f) Para la instalación de circos, exposiciones y juegos:
1. Por circos y exposiciones 106 U.M.A.
2. Por cada juego mecánico 3.00 U.M.A.
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VI. Constancias de medida de seguridad (anuencias)
para locales que utilizan gas L.P., estacionario uso
comercial.
100 a 150
U.M.A.
VII. Constancias de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones que almacenan y/o distribuyen
gas L.P. en recipientes portátiles.
100 a 200
U.M.A.
VIII. Constancias de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones industriales que almacenan y/o
distribuyen gas L.P. y/o combustibles con recipientes
fijos.
200 a 300
U.M.A.
IX. Constancias de medida de seguridad (anuencias),
para vehículos que transportan gas L.P., en
recipientes portátiles.
10 a 20 U.M.A.
por recipiente
X. Constancias de medida de seguridad (anuencias),
para vehículos que transportan gas L.P., en
recipientes fijos.
50 U.M.A. por
cada 500 litros
XI. Constancias de medida de seguridad (anuencias),
para comercios o establecimiento que utilizan y/o
almacenan productos químicos para autoconsumo.
50 a 100 U.M.A.
XII. Constancias de medida de seguridad (anuencias),
para locales que utilizan, almacenan y/o distribuyen
productos químicos al menudeo.
50 a 100 U.M.A.
XIII. Constancias de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones que utilizan o almacenan
productos químicos al mayoreo.
100 a 150
U.M.A.
XIV. Anuencias para instalaciones que utilizan,
almacenan y/o distribuyen combustible derivados del
petróleo al menudeo.
250 a 500
U.M.A.
XV. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones industriales que utilizan,
almacenan y/o distribuyen combustible de petróleo
derivados del petróleo al mayoreo.
500 U.M.A.
XVI. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones que realizan operaciones de alto
riesgo.
100 U.M.A.
XVII. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para vehículos que transportan combustibles
derivados del petróleo (máximo 500 litros).
50 a 100 U.M.A.
XVIII. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones con afluencia menor a 49
personas.
25 a 50 U.M.A.
XIX. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones con afluencia de 50 a 100
personas.
50 a 100 U.M.A.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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XX. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones con afluencia masiva de 101 a
500 personas.
200 a 1000
U.M.A.
XXI. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones con afluencia masiva de 501 a
999 personas.
200 a 250
U.M.A.
XXII. Constancia de medida de seguridad (anuencias),
para instalaciones con afluencia masiva de más de
1000 personas.
1000 a 2000
U.M.A.
XXIII. Anuencias constancias de medida de seguridad. 50 a 500 U.M.A.
XXIV. Autorizaciones. 50 a 250 U.M.A.
XXV. Evaluaciones. 50 U.M.A.
XXVI. Dictámenes aprobatorios:
a) De riesgo en medidas de seguridad, por metros
cuadrado.
De 0.5 a 1.00
U.M.A.
b) Para la quema de pirotecnia debajo de 10
kilogramos.
50.00 U.M.A.
c) Para la instalación de estructura y/o mástil para la
colocación de antenas de telecomunicación.
200.00 U.M.A.
d) Para la identificación de peligros y control de riesgos
en las minas subterráneas y cielo abierto.
250.00 U.M.A.
e) Para la extracción de material pétreo. 200.00 U.M.A.
XXVII. Firmas de conformidad: 10 a 150 U.M.A.
XXVIII. Por la revisión y hasta la autorización mediante
resolución, de programas internos de protección civil
para establecimientos con afluencia masiva.
100 a 200
U.M.A.
XXIX. Prórroga para el cumplimiento de ordenamientos
establecidos en los dictámenes técnicos
administrativos:
10.00 U.M.A,
por día de
prórroga
XXX. Evaluación del programa de seguridad acuática: 8.48 U.M.A.
XXXI. Otros servicios no precisados en este artículo. 10 a 50 U.M.A
CAPÍTULO XXVI
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 138. Por los materiales que se utilicen para reproducir la información que
proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal, previstos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un derecho conforme a lo
siguiente:
I. Por la expedición de documentos en copia simple:
a) De una a cinco fojas no se causará derecho alguno.
b) De seis fojas en adelante 0.04 U.M.A. por cada una;
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Por la expedición de videocintas 4 U.M.A. por cada una, y
III. Por la expedición de disco compacto 2 U.M.A. por cada uno.
Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II y III, no se realizará cobro alguno, cuando
el solicitante presente ante la Unidad de Transparencia que corresponda, el material
señalado en esas fracciones o cualquier otro que se requiera para la reproducción de la
información solicitada.
CAPÍTULO XXVII
DE LOS DERECHOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL QUE REALICE EL
MUNICIPIO
Artículo 139. Los derechos que establece este capítulo se causarán por la ejecución de
saneamiento ambiental que se realice en el Municipio, con el fin de propiciar el desarrollo
sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
ambiental en razón de los visitantes que arriben o permanezcan temporalmente en el
Municipio.
Artículo 140. Están obligados a pagar los derechos de saneamiento ambiental el o los
usuarios de cuartos y/o habitaciones de Hoteles, Posadas o Casas de Huéspedes,
Hostales y Moteles, mismo derecho que será retenido por los prestadores de servicios
del ramo.
De igual forma, las personas físicas o morales que en su carácter de anfitriones,
intermediarios o promotores, ofrezcan el servicio de hospedaje a través de plataformas
digitales, están obligados a retener el presente derecho a los sujetos obligados al pago
del mismo.
Artículo 141. El pago del derecho de saneamiento ambiental se causará en razón de los
montos que se especifican a continuación:
Por noche de ocupación por persona, al momento en el que el pago de la ocupación de
la habitación se efectúe por adelantado; al momento del registro (check in); o, al momento
de la salida (Check Out), si el pago es después de prestado el servicio, de acuerdo con
los siguientes montos:
Por las habitaciones ocupadas por una persona, la tarifa será por el importe equivalente
al 30% (treinta por ciento). El cobro del derecho que se aplique a aquellos huéspedes
adicionales que se alojan en los sitios ya mencionados se hará en razón del 20% (veinte
por ciento) de la UMA, para un segundo huésped por noche; y el 15% (quince por ciento)
para el tercero; y el 10% (diez por ciento) a partir del cuarto huésped.
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Número de Huéspedes
por Habitación
Porcentaje aplicable
(U.M.A.)
Tarifa total a pagar
(U.M.A.) por noche por
habitación
Una persona 30% 30%
Dos personas 20% 50%
Tres personas 15% 65%
Cuatro personas o más 10% 75%
Para los efectos del presente artículo, no se considerarán huéspedes adicionales, a los
menores de 12 años que se alojen en la misma habitación.
Artículo 142. Los retenedores deberán de proporcionar mensualmente, mediante formas
aprobadas por la Tesorería Municipal a través de los medios electrónicos dispuestos por
esta, la información que se refiere a las habitaciones ocupadas por la prestación del
servicio de hospedaje, de las operaciones practicadas con personas físicas, morales o
unidades económicas, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que
corresponda dicha información, acompañado del entero del derecho correspondiente.
Artículo 143. El Municipio constituirá un Fideicomiso de Inversión y Administración, para
la vigilancia y la aplicación de los recursos públicos que se generen por el concepto del
derecho de saneamiento ambiental, mismo que deberá contar con un Comité Técnico
integrado por ciudadanos representantes de los principales sectores sociales y
productivos establecidos en el Municipio.
Artículo reformado POE 21-12-2023
CAPÍTULO XXVII BIS
SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Capítulo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 143 BIS. Es objeto del cobro de este derecho la prestación del Servicio y
Mantenimiento de Alumbrado Público en beneficio de los habitantes del Municipio de
Tulum. Se entiende por Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público, la iluminación
que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso
común, así como el mantenimiento y la ampliación de la red de distribución de dicho
servicio.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 143 TER. Son sujetos de este derecho y están obligados a su pago, todas las
personas físicas, morales o unidades económicas que reciben la prestación del servicio
de alumbrado público por el Ayuntamiento de Tulum. Para estos efectos se considera
que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles ubicados en el territorio municipal.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 143 QUATER. El Derecho por el Servicio y Mantenimiento de Alumbrado
Público se causará anualmente y se pagará de forma de mensual o bimestral, a razón
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de la tarifa equivalente al 5% del importe del consumo de energía eléctrica que conste
en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad.
Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios sin construcciones o
edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que alude el primer
párrafo del presente artículo, la cuota anual de los derechos, que son materia de este
capítulo, será de 2 U.M.A, en estos casos el entero deberá realizarse dentro del primer
bimestre de cada año.
El Ayuntamiento estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin
de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de
Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
CAPÍTULO XXVIII
OTROS NO ESPECIFICADOS
Artículo 144. Quedan comprendidas en este capítulo las personas físicas que realicen
los siguientes actos o actividades:
I. Los vendedores de tiempos compartidos;
II. Los Directores responsables de la construcción de obras;
III. Los peritos valuadores, y
IV. Los promotores de tiempo compartido.
Artículo 145. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán de acuerdo a
la siguiente:
TARIFA
I. Para los vendedores de tiempo
compartido.
De 18 a 89 U.M.A.
II. Para los directores responsables de la
construcción de obras.
De 18 a 89 U.M.A.
III. Para los peritos valuadores. De 18 a 89 U.M.A.
IV. Para los promotores de tiempos
compartidos.
De 18 a 89 U.M.A.
Artículo 146. Aquellos derechos no regulados en la presente Ley se recaudarán
conforme al ordenamiento legal correspondiente.
Artículo 147. Todos los servicios de orden público municipal podrán ser concesionados
a particulares, en las formas y con los requisitos que el Ayuntamiento considere.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Artículo 148. Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles abandonados y
los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo 149. El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados o
vendidos conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado de Quintana Roo,
constituirá un ingreso para la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO II
DE LOS MERCADOS
Artículo 150. Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta mensual
de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Mercados:
a) Accesorios y locales con puerta a la calle,
por metro cuadrado de:
3 a 4 U.M.A.
b) Accesorios en el pasaje, por metro cuadrado
de:
1 a 3 U.M.A.
c) Locales en el exterior, por metro cuadrado
de:
2 a 4 U.M.A.
d) Locales en el interior, por metro cuadrado de: 0.17 a 1 U.M.A.
e) Carnicerías, por metro cuadrado de: 2 a 3 U.M.A.
f) Pescaderías, por metro cuadrado de: 2 a 3 U.M.A.
g) Los que establezcan fuera de los mercados,
puestos de frutas, verduras, carnes cocidas
o cualesquiera otros artículos alimenticios,
por metro cuadrado de:
1 a 2 U.M.A.
h) Servicios frigoríficos, por metro cuadrado de: 0.26 a 2 U.M.A.
g) Servicios de almacenaje, por metro
cuadrado de:
1 a 2 U.M.A.
II. En sitios frente a espectáculos públicos:
a) Puestos semifijos, de refrescos, y
comestibles en general, por metro cuadrado
diariamente.
De 0.14 a 1 U.M.A.
III. En Portales Zaguanes y Calles:
a) Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado
diario:
De 1 a 2 U.M.A.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Puestos móviles o carros de mano con venta
de refrescos, comestibles en general, por
metro cuadrado diario:
De 0.14 a 1 U.M.A.
c) Puestos fijos, por metro cuadrado diario: De 0.35 a 1 U.M.A.
IV. Ambulantes:
a) Vendedores con carro expendiendo paletas
y otro tipo de alimentos, diario:
De 0.14 a 1 U.M.A.
b) Vendedores de ropa, calzado, mercería y
loza, diario:
De 0.35 a 1 U.M.A.
c) Vendedores de dulces y frutas, diario: De 0.17 a 1 U.M.A.
d) Merolicos, anunciantes y comerciantes,
diario:
De 0.35 a 1 U.M.A.
e) El arrendamiento del lugar público ocupado por las ferias, juegos
mecánicos y carpas, será calificado por la Tesorería Municipal y el pago
será diario
f) Cuando los vendedores no establezcan
puestos semifijos en la vía pública, pagarán
diario:
De 0.17 a 5 U.M.A.
g) Otros no especificados, diario: De 1 a 9 U.M.A.
CAPÍTULO III
DEL ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS
MUNICIPALES
Artículo 151. Se consideran productos los ingresos que se deriven del arrendamiento,
explotación o enajenación de las empresas propiedad del Municipio.
Artículo 152. La realización de las actividades a que se hace referencia en el artículo
anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además las
disposiciones de carácter Estatal que al respecto existan.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
Artículo 153. Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el Municipio
mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para satisfacer sus
necesidades económicas.
CAPÍTULO V
DE LA VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y
TRANSPORTE
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 154. El Ayuntamiento podrá obtener ingresos para su hacienda mediante la
venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia, recolección y
traslado de residuos sólidos.
CAPÍTULO VI
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 155. Los productos no especificados en este capítulo, así como el costo
administrativo que origine la impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás
valores, cualquiera que sea su tamaño, forma o composición, inclusive la reposición de
documento extraviado de licencias de funcionamiento, la tarifa será de 4 U.M.A.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 156. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el municipio por funciones
de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
CONCEPTO TARIFA
EN U.M.A.
MINIMO
TARIFA EN
U.M.A.
MÁXIMO
I. DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL:
Por impedir que el inspector, supervisor o
interventor autorizado realice labores de
inspección.
22 50
a) Por no presentar las manifestaciones,
declaraciones, licencia de funcionamiento,
avisos a la autoridad municipal que exijan
las disposiciones fiscales, y por no incluir
en las manifestaciones para su inscripción,
las actividades por las que sea
contribuyente habitual.
20 30
b) Por resistirse por cualquier medio a las
visitas de inspección o auditoría, o por no
suministrar los datos, informes,
documentos o demás registros que
legalmente puedan exigir los inspectores,
auditores y supervisores.
20 40
c) Por no enterar los impuestos,
contribuciones especiales, derechos,
30 60
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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productos y aprovechamientos, en la forma
y términos que establecen las
disposiciones fiscales, sobre la suerte
principal del crédito fiscal.
II. EN MATERIA INMOBILIARIA:
a) Por no inscribirse en el padrón predial
municipal o en el Registro Fiscal
Inmobiliario.
100 150
b) Por no dar aviso a la autoridad municipal
de las modificaciones que sufran los bienes
inmuebles.
80 100
c) Por hacer caso omiso de la solicitud de
información o de documentación de la
autoridad fiscal municipal.
50 100
d) Por no contar con la Cédula Catastral. 50 100
e) Por no proporcionar los datos referentes al
uso de suelo y construcción del bien
inmueble.
90 180
III. EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO:
a) Construir sin licencia de construcción y/o
instalación correspondiente.
180 250
b) Obstaculizar las funciones de los
inspectores autorizados.
224 449
c) Por invadir con materiales u ocupar la vía
pública o realizar o hagan cortes en aceras,
arroyos y guarniciones sin haber obtenido
previamente el permiso correspondiente.
224 449
d) Por realizar excavaciones u otras obras
que afecten la estabilidad del propio
inmueble o de las edificaciones y predios
vecinos o de la vía pública.
224 449
e) Cuando en la construcción o demolición de
obras o para llevar a cabo excavaciones,
usen explosivos sin contar con la
autorización previa correspondiente.
674 898
f) Cuando en una obra no tomen las medidas
necesarias para proteger la vida y salud de
los trabajadores y de cualquier otra
persona a la que pueda causarse daño.
674 898
g) Construir fuera de alineamiento. 350 420
h) No respetar la autorización del uso de
suelo otorgado por la autoridad
correspondiente.
350 420
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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i) Violar sellos de obra suspendida u obra
clausurada.
200 400
j) Ocasionar daños a terceros. 90 180
k) Por realizar construcciones en condiciones
diferentes a los planos autorizados,
además de regularizar su situación de
cambio de proyecto y aplicación de este
caso, en la Dirección de Desarrollo Urbano.
538 898
l) Demoler, modificar sin la autorización
respectiva.
100 200
m) No avisar oportunamente el inicio y
terminación de las obras.
224 449
n) Construir sin responsiva del director
responsable de obra, las construcciones
que la requieran.
150 300
o) Por no contar con los dictámenes y/o
verificaciones de la instalación de las
estructuras y/o antenas de
telecomunicación.
150 300
p) Por no dar mantenimiento a las estructuras
y/o antenas de telecomunicación para que
se mantengan en buen estado físico y en
condiciones de seguridad.
200 400
q) Por no dar aviso a la autoridad respecto de
cualquier cambio o modificación que se
pretenda realizar a las estructuras y/o
antenas de telecomunicación.
100 200
r) Por no señalar domicilio fiscal dentro de la
demarcación territorial de este municipio.
200 300
s) Por realizar actos no contemplados en la
licencia, permiso o autorización de las
estructuras y antenas de telecomunicación.
300 350
t) Por suministrar datos falsos a las
autoridades para el otorgamiento de la
licencia de instalación de estructuras y/o
antenas de telecomunicación.
300 350
u) Por dejar basura, desechos y residuos
contaminantes en las obras de
construcción que fueron realizadas.
1039 2079
IV. EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL:
a) Por no contar con los dispositivos de
seguridad necesarios para evitar
siniestros.
50 70
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Por no tener señaladas las salidas de
emergencias y medidas de seguridad de
protección civil.
70 90
c) Por no contar con botiquín para primeros
auxilios o extintores.
70 90
d) Por no contar con tanques estacionarios de
Gas L.P.
120 180
e) Por no contar con el dictamen de
protección civil.
100 150
f) Por no contar con constancia de
fumigación.
60 90
g) Por no contar con el uso de retardante de
fuego.
100 150
V. DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
a) No haber presentado aviso a la Autoridad
Municipal sobre el inicio de actos o
actividades que requieran licencia y que
impliquen aumento o modificación del giro
(s) autorizado mediante una licencia de
funcionamiento.
40 70
b) No haber presentado aviso de cambio de
propietario o administrador del
establecimiento autorizado con la
autorización municipal (licencia de
funcionamiento), incluyendo en aquel el
cambio de denominación o razón social de
personas morales.
40 70
c) No tener a la vista la autorización (licencia
de funcionamiento), permisos, avisos al
padrón municipal de comercios, industrias
y de prestación de servicios y otra
documentación que ampare el legítimo
desarrollo de los actos o actividades que se
desarrollan.
40 70
d) Por realizar actos no contemplados en la
licencia, permiso o autorización.
20 40
e) Por violar, quitar o romper el sello de
clausura a los giros.
70 100
f) Por no tramitar la ampliación, cambio de
giro, domicilio del establecimiento o
cuando se requiera, y proceder antes de su
autorización.
30 60
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 79 de 91
g) Por suministrar datos falsos a las
autoridades para el otorgamiento de la
licencia.
50 70
h) Por impedir o dificultar a las autoridades
encargadas de la verificación e inspección
del establecimiento, por negarse a
presentar la autorización (licencia de
funcionamiento) y el comprobante de pago
que ampara la actualización del ejercicio
fiscal vigente que se le requiera al dueño o
encargado del establecimiento.
70 90
i) Por obstruir las rampas de acceso para
personas con discapacidad.
35 50
j) Por no cumplir con el horario autorizado en
la Licencia de Funcionamiento.
1039 3500
VI. EN MATERIA DE SALUD:
1. Higiene de las personas.
a) No portar ropa sanitaria o portarla
incompleta.
25
50
b) Por tener uñas largas con esmalte y
alhajas.
25
50
c) Manipulación directa de alimentos y dinero. 25 50
d) Por resistirse por cualquier medio a las
visitas de inspección, o por no suministrar
los datos, informes, documentación o
demás registros que legalmente puedan
exigir los verificadores sanitarios.
20 100
e) Letrinas insalubres. 25 50
f) Otros no especificados. 50 100
VII. EN MATERIA DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS:
a) Por no contar con la autorización en
materia de anuncios publicitarios.
10 40
b) Por pegar carteles en el mobiliario urbano
con cualquier material.
3.5 30
c) Por no mantener en buen estado físico y
operativo los anuncios y estructuras.
3.5 50
d) Por poner en peligro con la ubicación del
anuncio, dimensiones o material empleado
en su construcción o instalación, la vida o
integridad física de las personas o la
seguridad física de los bienes, de terrenos;
así como por la falta de memoria
estructural.
3.5 50
e) Por repartir volantes o propaganda en la
vía pública determinando la
2 60
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 80 de 91
responsabilidad al anunciante por el
contenido en los mismos.
f) Por instalar cualquier tipo de anuncios sin
previa autorización de la autoridad
municipal.
20 80
g) Por realizar modificaciones a los anuncios
sin autorización de la autoridad
correspondiente.
5 20
h) Por obstruir la visibilidad de las placas de
nomenclatura de las calle o la de cualquier
otro tipo de señalamiento oficial.
5 20
i) Por instalar anuncios en las zonas no
autorizadas para ello, conforme a lo
dispuesto en la normatividad
correspondiente.
20 80
j) Por la falta de refrendo de la licencia para
colocar anuncios y letreros o publicidad
móvil.
20 80
VIII. EN MATERIA DE ECOLOGÍA
a) Por causarles la muerte a los animales
utilizando cualquier medio que provoque
sufrimiento.
100 200
b) Por realizar sacrificios de animales
empleando métodos diversos establecidos
en las Normas Oficiales Mexicanas y a las
disposiciones contenidas en la Ley de
Protección y Bienestar Animal del Estado
de Quintana Roo.
100 200
c) Por realizar cualquier mutilación física u
orgánica que no se efectué por motivos
fundados de salud y seguridad,
exceptuando la ovario histerectomía y
castración, los cuales deberán realizarse
por personal capacitado.
100 200
d) Por privación de aire, luz, alimento, agua,
espacio, abrigo contra la intemperie,
cuidados médicos higiene y alojamiento
adecuado, acorde a su especie que cause
o pueda causar daño a la vida normal o
integridad física de un animal, así como
mantenerlos confinados en áreas donde no
puedan moverse.
100 200
e) Mantener a los animales atados por tiempo
o en condiciones que puedan suponer
100 200
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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sufrimiento o daño para el mismo,
incluyendo el aislamiento de animales.
f) Por dejar solos y encerrados a los animales
dentro de vehículos particulares o
cualquier otro medio de trasporte, por
cualquier espacio de tiempo y que con ello
se cause sufrimiento o daño para el mismo.
100 200
g) Por realizar actos de perversión sexual y
conductas anormales efectuados por un
ser humano a un animal o valiéndose del
mismo.
100 200
h) Por suministrar a los animales de forma
intencional o negligente, sustancias u
objetos que causen o puedan causar daño
o muerte animal.
100 200
i) Por hacer ingerir a un animal bebidas
alcohólicas o suministrar drogas sin fines
terapéuticos o de investigación científica.
100 200
j) Por realizar actividades de adiestramiento
utilizando métodos antinaturales o técnicas
crueles que afecten la salud física del
animal.
100 200
k) Por el abandono intencional o negligente
de animales en lugares deshabitados o en
la vía pública.
100 200
l) Por transportar a los animales en
condiciones inadecuadas o en maleteros
que no estén especialmente adaptados
para ello.
100 200
m) Por llevar animales atados a vehículos de
motor en marcha.
100 200
n) Por la utilización de aditamentos que
pongan en riesgo la integridad física de los
animales.
100 200
o) Por realizar todo hecho, acto u omisión que
ocasione dolor, sufrimiento, pongan en
peligro la vida, salud o integridad del animal
que afecten su bienestar o alteren su
comportamiento natural.
100 200
p) Utilizarlos en manifestaciones, mítines,
protestas, marchas, plantones y en general
eventos masivos en los que se ponga en
peligro la integridad física del animal.
100 200
q) Por la utilización de animales silvestres y/o
domésticos para la celebración y
100 200
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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realización de espectáculos circenses
públicos o privados con fines de diversión,
exhibición, manejo, adiestramiento y
entretenimiento.
r) Por la utilización de animales para la
realización de corridas de toros, vaquillas,
novillos y becerros, peleas de gallo y el
entretenimiento animal.
100 200
s) Por la exhibición de ejemplares de
animales silvestres en la vía pública, así
como su interacción o contacto con
cualquier miembro del público en general.
100 200
t) No retirar las heces de los animales de la
vía pública.
100 200
u) Por exhibir y manipular a animales
silvestres.
200 400
v) Por tocar, cargar o tomarse fotos con
animales silvestres.
200 400
w) Por realizar actos de crueldad y maltrato
animal no contemplados en los incisos
anteriores.
100 200
IX. EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
a) Por arrojar residuos sólidos, desechos o
cualquier objeto inservible o sustancias
insalubres a la vía pública.
100 200
b) Por depositar en la vía pública, animales
muertos. 100 200
c) Por sacar a la vía pública los residuos
sólidos para su recolección fuera del
horario y día señalado.
10 50
d) Por hacer fogatas o quemar neumáticos y
residuos sólidos en lugares públicos. 150 300
e) Por verter líquidos o aguas contaminadas
o sucias, en la vía pública. 150 300
f) Abandonar, desmantelar, reparar y lavar
en la vía pública vehículos colisionados o
con desperfectos mecánicos, así como
cualquier tipo de chatarra.
100 200
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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g) Por colocar en vía pública o banquetas
cualquier material u objeto que estorbe el
tránsito de vehículos o peatones.
50 100
h) Por mantener establos, porquerizas,
gallineros, depósitos de estiércol, entre
otros que afecten las condiciones de
salubridad en el área urbana.
150 300
i) Destruir, dañar o robar los depósitos o
contenedores de residuos sólidos no
peligrosos instalados por el ayuntamiento
en la vía pública.
150 300
j) Por no mantener el aseo del tramo de la
calle y banqueta que corresponda a los
propietarios o poseedores de casa
habitación o edificios, hoteles, comercios,
entre otros, independientemente de la
procedencia de los residuos sólidos no
peligrosos.
10 50
k) Por no contar con contenedores en casas
habitación, comercios, hoteles, edificios,
escuelas, templos y demás. 50
100
Fracción adicionada
POE 21-12-2023
Para efectos del presente artículo, las autoridades correspondientes tomarán en
consideración lo siguiente:
a) La gravedad de la infracción;
b) Los daños causados;
c) Las condiciones económicas del infractor y
d) La reincidencia.
Es facultad de la Tesorería Municipal aplicar los descuentos que considere pertinentes
en la aplicación de las multas previstas en el presente capítulo.
CAPÍTULO II
DE LA VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
PROPIEDAD DEL MUNICIPIO
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 157. La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Municipio solo
podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor comercial
del bien fijado por el avaluó pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo 158. Solo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles del Municipio por
concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y cobrará de conformidad
con el contrato o la concesión respectiva, siempre tomando en consideración el valor
comercial de la operación.
Artículo 159. Con los mismos requisitos señalados en el artículo 147 se podrá dar en
pago de crédito u obligaciones a cargo del Municipio, los bienes pertenecientes a la
Hacienda Municipal que hubieran sido previamente desincorporados, cumpliendo para
tal efecto, con las disposiciones previstas en la Ley de los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 160. En todos los casos que el Ayuntamiento autorice la enajenación de bienes
del Municipio y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba llevarse a
cabo, que el precio, o parte de él se pague a plazos, es requisito indispensable sin el cual
será nula la operación, el otorgamiento de garantía real para asegurar el pago del crédito.
Artículo 161. Los bienes de dominio público de uso común o destinados al servicio del
Municipio no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo podrá
cambiarse mediante la aprobación por mayoría calificada del Ayuntamiento respectivo, y
en los términos y para los fines previstos en la Ley de los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 162. Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos que recibe
el Municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal Federal y Estatal, tales
como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y en adición,
aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran
con motivo de los anexos que firme el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal entre el Estado y/o Municipio con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece y bajo la distribución
autorizada por la Legislatura del Estado o señalada en los mismos convenios.
La Tesorería Municipal deberá ajustar sus procedimientos de cobro, liquidación y de
ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal a los especificados en
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los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se hayan
celebrado.
Artículo 163. Como participaciones del Estado se entienden aquellos ingresos que el
Estado entrega al Municipio, deducibles de sus propios ingresos y que se regulan
conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del Estado o la
Legislatura local.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO
UNICO
Artículo 164. Son ingresos que percibirá el Municipio en forma independiente u adicional
a las participaciones que obtienen de la Federación, con base en las estimaciones que
se tengan de la recaudación Federal participable, denominados Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social Municipal, cuyo destino será exclusivamente para financiar
obras, acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a sectores
de su población en condiciones de rezago social y de pobreza extrema.
TÍTULO OCTAVO
OTROS INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 165. SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el Municipio, provenientes del
Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por las
autoridades respectivas.
I. Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un fin
definido en su gasto, y
II. Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino determinado.
Artículo 166. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son aquellas
inversiones que, realizadas con recursos propios del Estado, con o sin participación del
Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del
Municipio.
Artículo 167. TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas
inversiones que, realizadas con recursos propios de la Federación, con o sin participación
del Municipio, aumentan el capital social, en infraestructura o equipamiento urbano del
mismo.
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Artículo 168. DONATIVOS: Son los ingresos que percibe el Municipio a título gratuito,
que sean entregados con o sin un fin específico.
Artículo 169. FINANCIAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Municipio por
créditos a corto plazo, que son concedidos por instituciones financieras, ya sean público,
privadas o mixtas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de
Quintana Roo, expedida mediante Decreto número 182 publicado en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo, de fecha 30 de noviembre de 2012.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
la presente ley.
CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes derechos:
A. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones,
permisos o autorización, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de
actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que
resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición
administrativa tales como ampliación de horario, con excepción de los siguientes
numerales:
1. Licencias de construcción.
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4. Licencias para conducir vehículos.
5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general.
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7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la
realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de internet, televisión,
radio, periódicos y revistas.
B. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:
1. Registro civil, y
2. Registro de la Propiedad y del Comercio.
C. Uso de las vías públicas o la tenencia bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos
de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes
o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
D. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de
actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales del 1 al 7 del inciso
A) y el inciso C) de este artículo.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en los
incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el
uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado y al Municipio.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y del Municipio
para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y
realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá
exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos conforme
al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando
se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos,
aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
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QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a las
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
PROFRA. MILDRED CONCEPCIÓN AVILA VERA. ING. ALICIA TAPIA MONTEJO.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 157 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
RTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se expedirá un Reglamento relativo a la integración, funcionamiento y
atribuciones del Comité Técnico señalado en el artículo 143 de la Ley de Hacienda del
Municipio de Tulum, del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis Profra. Mildred Concepción Ávila Vera.
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DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TULUM,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 19-12-2022 Decreto 020)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
8 de diciembre de 2023
Decreto No. 136
XVII Legislatura
DÉCIMO PRIMERO. Se adiciona: un párrafo segundo al artículo 65. se
derogan: la fracción III del artículo 65 y la sección V y su artículo 71
correspondientes al capítulo III.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 157
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma: la fracción VIII del artículo 97, la fracción XLIX y los
incisos a) y c) del artículo 99, el artículo 143 y el párrafo primero del
artículo 156; Se adiciona: el párrafo cuarto al artículo 97, las fracciones
VI y VII al artículo 98, las fracciones CXLII, CXLIII y CXLIV al artículo 99,
el Capítulo XXVII BIS denominado “Servicio y Mantenimiento de
Alumbrado Público” y los artículos 143 Bis, 143 Ter y 143 Quater y la
fracción IX al artículo 156.
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
DÉCIMO. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 99.