LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024
LIBRO PRIMERO
De la Integración de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, así como de los Ayuntamientos
TÍTULO ÚNICO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Quintana Roo. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos
y electorales de la ciudadanía, y establecer disposiciones aplicables que regulan los procesos
electorales que se celebren en la entidad para elegir los cargos a Gobernadora o Gobernador,
Diputada o Diputado e integrantes de los Ayuntamientos.
El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral en el ejercicio de sus funciones, ajustarán sus actos
a los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, justicia abierta y con perspectiva de
género.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 2. El poder público dimana del pueblo, el cual designa a sus representantes mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible.
Es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo
las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente,
cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.
Párrafo adicionado POE 08-09-2020
Los derechos políticos y electorales en la entidad se ejercerán sin discriminación por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas, libre de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, grupos
sociales vulnerables o en situaciones de riesgo.
Párrafo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna
candidatura o para un partido político;
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II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral
hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos
al voto en contra o a favor de una precandidatura;
III. Persona afiliada o persona militante: La ciudadanía que, en pleno goce y ejercicio de sus
derechos políticos y electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido
político en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad
interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;
IV. Persona simpatizante: Es la persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por
afinidad con las ideas que este postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de
afiliación;
V. Candidatura Independiente: La ciudadanía que sin ser postulada por un partido político
obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los
requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
VI. Ciudadanía: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas o mexicanos reúnan los
requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VII. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo;
VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo;
X. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;
XI. Instituto Estatal: El Instituto Electoral de Quintana Roo;
XII. Ley de Acceso: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Quintana Roo;
XIII. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
XIV. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XV. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo;
XV Bis. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado: A la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios;
Fracción reformada POE 09-10-2024
XVI. Ley de Medios: Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral;
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XVII. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la
asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación;
XVIII. Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales;
XIX. Perspectiva de género: Es la metodología y los mecanismos que permiten identificar,
cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende
justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones
que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de
cambio que permitan avanzar en la construcción de género;
XX. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 08-09-2022
XXI. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión,
incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o
privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de
los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la
toma de decisiones, la libertad de organización, así ́ como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del
mismo tipo.
Se entenderá́ que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan
a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado
en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo y puede ser perpetrada indistintamente por
agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de
partidos políticos, militantes, personas simpatizantes, personas precandidatas o personas
candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares; y,
Párrafo reformado POE 08-09-2022
XXII. Defensoría: La Defensoría Pública Electoral para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 08-09-2022
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Instituto Estatal y al Tribunal Electoral
en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que dispondrán lo necesario para
asegurar el debido cumplimiento de la misma.
Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración para el
adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la
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Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso, la Ley
General, y esta Ley.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 5. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio
corresponde en el ámbito de su competencia, al Instituto Estatal, a los partidos políticos y sus
personas candidatas.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, los partidos políticos, personas precandidatas y personas
candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos
políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
El Instituto Estatal, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el
cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 6. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático
y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Artículo reformado POE 08-09-2020
TÍTULO SEGUNDO
De la Demarcación Territorial Electoral
CAPÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley, así ́como para la renovación periódica de los cargos
de Gobernadora o Gobernador, Diputada o Diputado e integrantes de los Ayuntamientos, el territorio
del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y
circunscripción.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 8. Para la elección del cargo a Gobernadora o Gobernador, todo el territorio del
Estado constituye una circunscripción electoral.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 9. Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, el territorio se
divide en quince distritos electorales uninominales.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 10. Para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional, el territorio del Estado constituye una circunscripción plurinominal.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 11. Los Municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado. Los municipios son once, y su extensión territorial
comprende la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos, en los términos de la
Constitución del Estado, misma extensión que servirá de base para la elección de aquellos.
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CAPÍTULO SEGUNDO
De las Secciones, Distritos, Municipios y Circunscripción
Artículo 12. La sección electoral es la demarcación territorial básica en que se divide el territorio
del Estado para la organización de las elecciones y la recepción del sufragio.
Artículo 13. Las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado, comprenderán
cada una un máximo de tres mil electores.
Artículo 14. Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial en la
que será electa una fórmula de diputados propietario y suplente, por el principio de mayoría
relativa.
Artículo 15. Para los efectos de las elecciones municipales a que se refiere el presente
ordenamiento, el Estado de Quintana Roo se divide en los siguientes once municipios, que por
orden alfabético son: Bacalar, Benito Juárez, Cozumel, Felipe Carrillo Puerto, Isla Mujeres,
José María Morelos, Lázaro Cárdenas, Othón P. Blanco, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.
Artículo 16. Se entiende por circunscripción plurinominal, el territorio del Estado en el que
se lleva a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional,
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los
actos que generen presión o coacción a los electores.
TÍTULO TERCERO
De la Participación de la Ciudadanía en las Elecciones
Denominación reformada POE 08-09-2020
CAPÍTULO ÚNICO
De los Requisitos de Elegibilidad
Artículo 17. Son requisitos para los cargos de Gobernadora o Gobernador, Diputada o
Diputado e integrantes de los Ayuntamientos, además de los que señalan respectivamente la
Constitución Federal y la Constitución del Estado, los siguientes:
I. Contar con inscripción en el Registro Federal de Electores;
II. Contar con credencial para votar;
III. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres
años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
IV. No ser titular de algún órgano político administrativo, ni ejercer bajo circunstancia alguna
las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la
elección;
Fracción reformada POE 13-07-2023
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V. No encontrarse sancionada o sancionado administrativamente mediante sentencia firme o,
en su caso, sentenciada o sentenciado penalmente mediante sentencia firme, por violencia
política contra las mujeres en razón de género.
VI. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia
vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra
las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
VII. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 18. La ciudadanía que no se encuentren en los supuestos contenidos en el artículo
89 de la Constitución del Estado, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 80
de la Constitución del Estado y 17 de la presente Ley, son elegibles para el cargo de
Gobernadora o Gobernador del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 19. La ciudadanía que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 56 de la Constitución del Estado y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 55 de
la misma y 17 de la presente Ley, son elegibles para el cargo a las diputaciones para integrar la
Legislatura del Estado.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 20. La ciudadanía que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la
Constitución del Estado y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma
y 17 de la presente Ley, son elegibles para ser integrantes de los Ayuntamientos del Estado
de Quintana Roo. En el registro de estas candidaturas los partidos políticos deberán garantizar
el principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona
propietaria.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 21. Se deroga.
Artículo derogado POE 08-09-2020
Artículo 22. A ninguna persona podrá́ registrársele como persona candidata a distintos cargos
de elección popular en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá́ registrársele a ninguna
persona a una candidatura para un cargo local de elección popular y simultáneamente para otro
federal o municipal, en su caso. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección
federal o de otro estado ya estuviere hecho, se procederá́ a la cancelación automática del
registro estatal.
Artículo reformado POE 08-09-2020
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TÍTULO CUARTO
De la Elección de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y de los Ayuntamientos
CAPÍTULO PRIMERO
De los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos
Artículo 23. El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernadora
o Gobernador del Estado, electa o electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo en
toda la entidad.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 24. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo se deposita en el Congreso del
Estado, el cual se integra con quince diputaciones electas según el principio de mayoría relativa,
mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez diputaciones electas según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema que para tal efecto establezca el
artículo 54 de la Constitución Local.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 25. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por
representantes electos según el principio de mayoría relativa, y de representación
proporcional en los términos del artículo 134 de la Constitución del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias
Artículo 26. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de junio del año que
corresponda, para elegir:
I. Gobernadora o Gobernador del Estado, cada seis años;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Diputaciones al Congreso del Estado, cada tres años, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada tres años.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 27. El Consejo General convocará a elecciones ordinarias para elegir cargos de
Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, en la
sesión en que se declare el inicio del proceso electoral ordinario.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Tratándose de elecciones extraordinarias se ajustarán a la fecha y términos que señale la
convocatoria que habrá de expedir el Congreso del Estado.
El Consejo General determinará cuáles serán los órganos electorales encargados de
organizar los comicios que hubieren de celebrarse de manera extraordinaria en los términos
de esta Ley.
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Artículo 28. Se convocará a elecciones extraordinarias en los términos y plazos que marca la
Constitución del Estado y esta Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando se declare nula la elección ya sea al cargo de Gobernadora o Gobernador, de
diputaciones o de integrantes de los Ayuntamientos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. En los supuestos previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución del Estado;
III. En los supuestos contemplados en el artículo 143 de la Constitución del Estado;
IV. En caso de desastre natural o por fuerza mayor que impida la celebración de las elecciones
ordinarias, y
V. Por ausencia definitiva de la fórmula de diputaciones independientes por el principio de
mayoría relativa, dentro de la mitad del periodo del encargo.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 29. Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir los
derechos de la ciudadanía y de los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y
formalidades instituidos, más allá́, de lo que al efecto establece la Constitución del Estado y
esta Ley; se sujetaran a las disposiciones de esta Ley y a las que contenga la propia
convocatoria que al efecto se expida.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 30. En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General ajustará los plazos
relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en esta Ley, conforme a la
fecha señalada en la convocatoria respectiva para la celebración de la elección de que se trate.
LIBRO SEGUNDO
De las Agrupaciones Políticas Estatales
TÍTULO PRIMERO
De las Agrupaciones Políticas Estatales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 31. Las Agrupaciones Políticas Estatales son formas de asociación ciudadana que
coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento de la cultura política, así
como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Las Agrupaciones Políticas Estatales no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, la
denominación de “partido” o “partido político”.
Artículo 32. Las Agrupaciones Políticas Estatales sólo podrán participar en procesos
electorales locales mediante acuerdos de participación con un Partido Político. No podrán
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hacerlo con coaliciones ni con candidatos comunes o independientes. Las candidaturas
surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el Partido Político y serán
votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la Agrupación participante.
Artículo 33. El Acuerdo de Participación a que se refiere el artículo anterior, deberá
presentarse para su registro ante el órgano competente del Instituto Estatal, que en todo caso,
será previo al registro de candidatos.
Las agrupaciones Políticas Estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley así como en los
reglamentos, lineamientos o acuerdos que emita el Instituto Estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Registro de las Agrupaciones Políticas Estatales
Artículo 34. Para obtener el registro como Agrupación Política Estatal, quien lo solicite deberá
acreditar ante el Instituto Estatal los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de asociados en el Estado equivalente al cero punto ocho por ciento
del padrón electoral con corte al mes de diciembre del año previo a la emisión de la
convocatoria, así como contar con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener
órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la Entidad;
II. Contar con documentos básicos cuyos postulados ideológicos y programáticos sean
diferentes a los partidos políticos y otras agrupaciones nacionales y estatales, y
III. Contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Las asociaciones interesadas presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la
elección, previa convocatoria del Instituto Estatal, junto con su solicitud de registro, la
documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que en su caso señale el
Consejo General.
Para el caso de acreditar el número de asociados deberán presentar el padrón de los mismos,
a fin de que la autoridad electoral correspondiente pueda disponer lo conducente para
constatar tal situación. De igual forma, señalar los domicilios de su órgano estatal y los
municipales.
El Consejo General dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la
fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda
el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo y se registrará el mismo en el
Libro que para tal efecto se disponga. En caso de negativa, expresará las causas que la
motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
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Cuando hubiese procedido el registro de las Agrupaciones Políticas Estatales, surtirá efectos
a partir del día siguiente de la publicación referida, y en consecuencia, adquirirán todos los
derechos y obligaciones que le otorga la presente ley, con excepción de los recursos
económicos, los cuales se les ministrarán a partir del mes de enero del año siguiente, en los
términos que para tal efecto se disponga.
Artículo 35. Las Agrupaciones Políticas Estatales perderán su registro por las siguientes
causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el
reglamento;
VI. No presentar informes en los términos señalados en la Ley, reglamentos, lineamientos o
acuerdos emitidos por el Instituto Estatal, y
VII. Las demás que se señalen en los ordenamientos electorales.
CAPÍTULO TERCERO
De los Derechos y Obligaciones de las Agrupaciones Políticas Estatales
Artículo 36. Las Agrupaciones Políticas Estatales tendrán los siguientes derechos:
I. Personalidad jurídica propia;
II. Ostentarse con su denominación propia y difundir su ideología;
III. Realizar las actividades necesarias para alcanzar sus objetivos políticos y sociales;
IV. Celebrar los acuerdos respectivos con los partidos políticos para participar en los procesos
electorales, y
V. Los demás que les confiera la Ley.
Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán
presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos.
Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, un informe del ejercicio
anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. El
informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los
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noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte al
Instituto Estatal. Los derechos que les correspondan con motivo de su participación en los
procesos electorales, se harán valer por conducto de los representantes del partido con los
que hayan celebrado el acuerdo respectivo.
Artículo 37. Las Agrupaciones Políticas Estatales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir los acuerdos tomados por el Consejo General;
II. Cumplir con los lineamientos y normas que rijan su vida interna;
III. Mantener en vigor los requisitos que les fueron exigidos para su constitución y registro;
IV. Registrar ante el Consejo General los acuerdos a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior para que surtan sus efectos;
V. Comunicar al Instituto Estatal, dentro del término de treinta días naturales siguientes a la
fecha en que se realicen las modificaciones a su denominación, domicilio social, documentos
básicos, normas internas y órganos directivos;
VI. Comunicar al Instituto Estatal de las altas y bajas de sus asociados, dentro de los treinta
días posteriores a que se realicen, y
VII. Las demás que resulten aplicables en los términos de esta Ley.
LIBRO TERCERO
De los Partidos Políticos
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema de Partidos Políticos
Artículo 38. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Estatal, y tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de los órganos de representación política estatal y municipal y, como organizaciones
ciudadanas, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo a los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 39. Solo la ciudadanía podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas las intervenciones de organizaciones
civiles, sociales o gremiales o con objeto social diferente a la creación de partidos políticos y
cualquier forma de afiliación corporativa.
Artículo reformado POE 08-09-2020
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Artículo 40. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y
garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así ́
como en la postulación de candidaturas.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Cada partido político determinará y hará́ públicos los criterios para garantizar la paridad de
género en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, estos
deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros
le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido político haya
obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad
de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley General
de Partidos Políticos, esta Ley y las que conforme a las mismas, establezcan sus estatutos.
En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que
establezcan las leyes en la materia.
Párrafo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 41. Se consideran como partidos políticos, para los efectos de esta Ley:
I. Los estatales que se constituyan y obtengan su registro conforme a las disposiciones de la
Ley General de los Partidos Políticos y la presente Ley, y
II. Los nacionales que se constituyan y obtengan su registro en los términos de la Ley
General de Partidos Políticos.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Estatales
Artículo 42. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político
estatal deberá ostentarse con una denominación y emblema propios. Asimismo, deberá
informar de tal propósito para obtener su registro ante el Instituto Estatal en el mes de enero
del año siguiente al de la elección de Gobernador.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre
la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto Nacional
sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Para las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en un partido político
estatal, se deberá acreditar:
I. La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o
bien, de los municipios, a elección del solicitante, de una asamblea en presencia de un
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funcionario del Instituto Estatal, quien certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún
caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio de la elección
ordinaria inmediata anterior, según sea el caso; que suscribieron el documento de
manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la
declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los
delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron conformadas las
listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave de elector y clave de
reconocimiento óptico de caracteres (OCR), y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido
político.
II. La celebración de una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario
designado por el Instituto Estatal, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales
o municipales, según sea el caso;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron
de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por
medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos,
y
e) Que se presentaron las listas de afiliados con que cuenta la organización en el estado,
con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas
listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior.
Artículo 43. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del
Instituto Estatal. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar
las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo
previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Artículo 44. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un
partido político estatal, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año
anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Estatal, la solicitud de registro,
acompañándola con los siguientes documentos:
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I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus
afiliados, documentos que deberán cumplir con lo establecido por la Ley General de Partidos
Políticos;
II. Las listas nominales de afiliados en el Estado, distritos electorales o municipios, según sea
el caso. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o municipios, según sea
el caso, y la de su asamblea estatal constitutiva correspondiente.
Artículo 45. El Instituto Estatal, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su
registro como partido político estatal, examinará los documentos de la solicitud de registro a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados
en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
El Instituto Estatal notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número
de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido político, conforme al cual
se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas
afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de
nueva creación.
El Instituto Estatal remitirá información de los partidos políticos estatales registrados al Instituto
Nacional, para que se integre al libro de registro correspondiente.
Artículo 46. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista
doble afiliación a partidos políticos ya registrados o en formación.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos
políticos, el Instituto Estatal dará vista a los partidos políticos involucrados para que
manifiesten lo que a su derecho convenga. De subsistir la doble afiliación, el Instituto Estatal
requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste,
subsistirá la más reciente.
Artículo 47. El Instituto Estatal elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de
sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud
de registro, resolverá.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En
caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados.
El registro de los partidos políticos estatales surtirá efectos constitutivos a partir del primer día
del mes de julio del año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y
podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
Artículo 48. Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los
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efectos legales y se sujetarán a las disposiciones de esta Ley en los procesos electorales
locales; gozarán de esa personalidad desde el momento en que se acrediten ante el citado
Instituto Estatal.
CAPÍTULO TERCERO
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 49. Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y
las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral local;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la base I del artículo 41 de la
Constitución Federal, así como en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General,
esta Ley y demás disposiciones en la materia;
III. Realizar las actividades de divulgación y capacitación necesaria al cumplimiento de su
declaración de principios, programas de acción y estatutos;
IV. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y
los procedimientos correspondientes;
V. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que disponga
esta Ley;
VI. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones
garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los
términos de esta Ley y las leyes generales o locales aplicables;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Formar coaliciones, candidaturas comunes, frentes y fusiones, las que en todo caso
deberán ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de
los partidos políticos, en los términos de la Ley de General de Partidos Políticos, la Ley General
y esta Ley;
Fracción reformada POE 04-11-2020
VIII. Registrar a sus candidaturas, ante los organismos electorales que proceda, dentro de los
periodos establecidos por esta Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Sustituir, dentro de los periodos establecidos por esta Ley, el registro de una o varias de
sus candidaturas, considerando la paridad de género;
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Realizar reuniones públicas y actos de propaganda política en apoyo a las candidaturas que
postulen y a la promoción de los principios y propuestas programáticas;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Establecer, sostener y desarrollar organismos, institutos, publicaciones y servicios para
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la realización de sus fines;
XII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean
indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
XIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros o locales de
otras entidades federativas, siempre y cuando se mantenga en todo momento su
independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad
y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
XIV. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
XV. Nombrar personas representantes ante los órganos del Instituto Estatal;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVI. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación cuando
consideren que se deforma su imagen o la de sus candidaturas, o que se difundan hechos
falsos o sin sustento alguno en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 6 párrafo
primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho
de réplica;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVII. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas estatales, y
XVIII. Los demás que les otorguen la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las
demás leyes en la materia.
Artículo 50. En relación con el derecho de los partidos políticos de nombrar
representantes, queda impedido para actuar como representante de los partidos políticos
nacionales o estatales ante los órganos del Instituto Estatal, quien esté en los supuestos
siguientes:
I. Ser juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación;
II. Ser juez, consejero ciudadano o magistrado del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;
III. Ser magistrado o secretario general o de acuerdos del Tribunal Electoral;
IV. Ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
V. Ser miembro del servicio profesional electoral del Insituto Nacional y Estatal;
VI. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca;
VII. Ser agente del ministerio público federal o local, y
VIII. Ser ministro de culto religioso, para lo cual se estará a lo dispuesto por el artículo 130
inciso e) de la Constitución Federal y su ley reglamentaria.
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Artículo 51. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta y la de sus
militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de
los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado
alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular
de los órganos de gobierno;
III. Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución
y registro;
IV. Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados o acreditados,
los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya
existentes;
V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos
para la postulación de candidaturas;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus
órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones, así como mantener en
funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Contar con domicilio social para sus órganos internos en los municipios donde actúen,
con denominación visible en el exterior;
VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter
teórico;
IX. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros, de personas ministras de culto de cualquier religión, de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias, así como de cualquiera de las personas a las que las leyes
prohíban financiar a los partidos políticos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los
tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la
plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate, en los términos de la Ley
General;
XI. Publicar y difundir la plataforma electoral que sus candidaturas sostendrán en las
campañas;
Fracción reformada POE 08-09-2020
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XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional
facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran
respecto a sus ingresos y egresos;
XIII. Comunicar al Instituto Nacional o al Instituto Estatal, según corresponda, cualquier
modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en
que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político;
XIV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos,
personas físicas o morales, organismos o entidades internacionales y de personas ministras
de culto de cualquier religión;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XV. Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan
sido entregados;
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión verbal o escrita
que denigre o (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020
resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de 2020). calumnie a las personas, discriminen o constituyan actos
de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones y a integrantes
de los ayuntamientos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XX. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos al Instituto Nacional en los
términos de la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos;
XXI. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su
información les impone;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus
órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXIII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de
violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso y la Ley de Acceso;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXIV. Promover la participación igualitaria de oportunidades entre mujeres y hombres;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
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XXV. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política
contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la Ley General, en la Ley
General de Acceso y las demás leyes aplicables;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXVI. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente
Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y
justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXVII. Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución
de tiempos del Estado;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXVIII. Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las
resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, aplicando la perspectiva de género y
garantizando el acceso a la justicia;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXIX. La creación o fortalecimiento de mecanismos eficaces, para prevenir, atender, sancionar
y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXX. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de
las acciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia Política
contra las mujeres en razón de género;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXXI. Todo gasto necesario para la planeación, implementación, evaluación y difusión de las
acciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia Política
contra las mujeres en razón de género, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XXXII. Las demás que establezcan la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta
Ley.
Fracción recorrida (antes XXII) POE 08-09-2020
CAPÍTULO CUARTO
De las Prerrogativas de los Partidos Políticos
Artículo 52. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a la radio y televisión en los términos del artículo 41 Base III apartado B de
la Constitución Federal y de la Ley General;
II. Recibir el financiamiento público de manera equitativa y proporcional para sus actividades
ordinarias y durante los procesos electorales, de conformidad con lo previsto en la
Constitución Estatal y esta Ley;
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III. Gozar de las exenciones de impuestos y derechos relacionados con las rifas y sorteos que
celebren previa autorización legal, así como con las ferias, festivales y otros eventos que
tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines, y
IV. Las demás que se deriven de la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y esta
Ley.
CAPÍTULO QUINTO
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia
Artículo 53. Estas disposiciones son de carácter obligatorio para los partidos políticos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 54. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos
de conformidad con las normas previstas en este capítulo y en la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información. El Instituto de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales de Quintana Roo, tendrá competencia para conocer de los asuntos
relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en
posesión de los partidos políticos con acreditación y registro local.
Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los
términos que disponga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Quintana Roo.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo las
páginas electrónicas oficiales del Instituto Estatal o del partido político de que se trate, se
deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá
obtenerla.
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a
la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
Artículo 55. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica,
como mínimo, la información clasificada como pública.
La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Estatal o que éste genere
respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por
excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de
toda persona a través de la página electrónica del Instituto Estatal.
Artículo 56. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar
la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso,
rectificación, cancelación y oposición de éstos.
Artículo 57. Se considera información pública de los partidos políticos:
I. Sus documentos básicos;
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II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus
órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus
militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de
elección popular;
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno,
nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales y municipales;
VI. Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los
órganos a que se refiere la fracción anterior, así como de cualquier persona que reciba
ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que
desempeñe dentro o fuera de éste;
VII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento y prestación de
bienes y servicios;
VIII. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto
Estatal;
IX. Los convenios de frente, coalición, candidatura común o fusión que celebren, o de
participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales, así como
organizaciones de la sociedad civil;
Fracción reformada POE 04-11-2020
X. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular;
XI. Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos
estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como
los descuentos correspondientes a sanciones;
XII. Los informes que están obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la Ley
General de Partidos Políticos;
XIII. El estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo
cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos
anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
XIV. Los resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto
con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido
cumplimiento;
XV. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido político sea parte
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del proceso, así como su forma de acatarlas;
XVI. Las resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
XVII. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su
cumplimiento;
XVIII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Estatal;
XIX. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o
cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
XX. La resolución que el Consejo General del Instituto Nacional haya aprobado respecto de
los informes a que se refiere la fracción XII de este artículo, y
XXI. Las demás que señale la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Quintana Roo.
Artículo 58. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de
los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la
contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades
de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de
campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto
público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin
importar el destino de los recursos aportados.
Artículo 59. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública
establecida en este capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin
perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezcan para todas las obligaciones
de transparencia y acceso a la información, esta Ley y la normatividad de la materia.
Artículo 60. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será
sancionado en los términos que dispone la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en la Ley General.
CAPÍTULO SEXTO
De la Organización Interna de los Partidos Políticos
Artículo 61. Los asuntos internos, documentos básicos, derechos y obligaciones de los
militantes, órganos internos, procesos de integración de órganos internos y de selección de
candidatos y justicia intrapartidaria de los partidos políticos nacionales y estatales, estarán a
lo establecido en el Título III de la Ley General de Partidos Políticos.
La interpretación sobre la resolución de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar
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en cuenta el carácter de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como
su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio
de los derechos de sus afiliados o militantes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Pérdida de Registro de los Partidos Políticos
Artículo 62. Son causa de pérdida de registro de un partido político estatal:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento del total
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación de Gobernador o diputados a la legislatura local;
III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
IV. Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General las obligaciones que
le señala la normatividad electoral;
V. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan
sus estatutos, y
VI. Haberse fusionado con otro partido político.
Artículo 63. Para la pérdida del registro por alguna de las causas a que se refieren las
fracciones I y II del artículo anterior, el Instituto Estatal emitirá la declaratoria correspondiente,
misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez
respectivas de los consejos del Instituto Estatal, así como en las resoluciones del Tribunal
Electoral, debiéndola publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
En los casos a que se refieren las fracciones III a la VI del artículo anterior, la resolución del
Consejo General sobre la pérdida del registro de un partido político estatal, se publicará en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. No podrá resolverse sobre la pérdida de
registro en los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo anterior, sin que
previamente se oiga en defensa al partido político interesado.
La declaratoria de pérdida de registro de un partido político estatal deberá ser emitida por el
Consejo General dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga
conocimiento de la causa correspondiente, fundando y motivando las causas de la misma.
La pérdida del registro de un partido político estatal no tiene efectos en relación con los
triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría
relativa.
Artículo 64. Al partido político estatal que pierda su registro le será cancelado el mismo y
perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
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La pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político estatal, pero
quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en
materia de fiscalización establece la Ley General de Partidos Políticos, hasta la conclusión de
los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Artículo 65. El Instituto Estatal dispondrá lo necesario para que le sean adjudicados los
recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierdan su registro
legal, según se trate, para tal efecto se estará a lo establecido en el artículo 97 de la Ley
General de Partidos Políticos.
TÍTULO SEGUNDO
Del Financiamiento de los Partidos Políticos
CAPÍTULO PRIMERO
De la Naturaleza del Financiamiento
Artículo 66. El financiamiento de los partidos políticos, tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público, y
II. Financiamiento privado.
Artículo 67. El financiamiento público deberá prevalecer sobre el financiamiento privado y
deberá ser destinado para el sostenimiento de actividades permanentes u ordinarias, para la
obtención del voto y para actividades específicas como entidades de interés público.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para
el financiamiento de sus actividades.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Financiamiento Público
Artículo 68. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus
actividades, sueldos y salarios, independientemente de sus demás prerrogativas, conforme a
las disposiciones siguientes:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) El Consejo General determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos
políticos multiplicando el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por el sesenta y cinco por ciento del listado nominal de la entidad con corte al
mes de octubre del año anterior o por la votación válida emitida en la elección de diputaciones
locales inmediata anterior, en caso de que ésta resulte mayor.
Inciso reformado POE 08-09-2020
b) El resultado de las operaciones realizadas en el inciso anterior constituye el financiamiento
público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá
de la siguiente forma: el treinta por ciento del monto total se distribuirá en forma igualitaria y el
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setenta por ciento restante se distribuirá en proporción igual a la que represente el número de
votos logrados en la elección de diputaciones locales inmediata anterior.
Inciso reformado POE 08-09-2020
c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán entregadas
en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe
anualmente;
d) Cada partido político deberá́ destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres, y aplicar dicho recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 73
de la Ley General de Partido Políticos.
Inciso reformado POE 08-09-2020
II. Para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales:
a) El financiamiento público de campaña se otorgará al inicio de las campañas electorales y
durante el año en que se elija Gobernadora o Gobernador, equivaldrá al cincuenta por ciento
del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades
ordinarias en ese mismo año.
Inciso reformado POE 08-09-2020
b) Cuando solo elijan integrantes de los Ayuntamientos o Diputaciones Locales, el
financiamiento de campaña para los partidos políticos equivaldrá al treinta por ciento del
financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias
en ese mismo año.
Inciso reformado POE 08-09-2020
c) Durante los procesos electorales cada uno de los partidos políticos recibirá adicionalmente,
el monto equivalente al treinta por ciento de su distribución proporcional del financiamiento
público ordinario, para el desarrollo de la estructura electoral.
III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
a) Para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como
las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público
por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año
para actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputaciones locales inmediata anterior.
Inciso reformado POE 08-09-2020
Artículo 69. Para que un partido político estatal tenga derecho a recibir financiamiento público
estatal ordinario deberá haber conservado su registro como tal, habiendo obtenido el tres por
ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior.
Artículo 70. Para que un partido político nacional cuente con financiamiento público local
deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de
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diputados inmediata anterior, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General en la
calificación de la elección del proceso electoral local anterior.
Aquellos partidos nacionales con acreditación local que no hubiesen obtenido al menos el tres
por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior,
sólo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña
durante los procesos electorales.
Artículo 71. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la
última elección, o aquéllos que habiendo conservado registro legal no cuenten con
representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue
financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total
les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos
de campaña que corresponda con base en lo dispuesto en la fracción II del artículo 68;
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de
interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Las cantidades a que se refiere la fracción I del párrafo anterior serán entregadas en la parte
proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro
y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Cuando hubieren de celebrarse elecciones extraordinarias, el Consejo General determinará
los montos del financiamiento de campaña, teniendo en cuenta el tipo de elección de que se
trate.
CAPÍTULO TERCERO
Del Financiamiento Privado
Artículo 72. Los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario
público, conforme a las modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 73. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie,
por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
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I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los poderes del Estado, así
como los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público, establecido en la
Constitución Federal, la Constitución del Estado y en esta Ley;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o
municipal, centralizada o paraestatal;
III. Los organismos autónomos federales y estatales;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas morales mexicanas o extranjeras de carácter mercantil;
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y
VIII. Los Ministros de culto religioso, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
En ningún caso, podrán los partidos políticos recibir aportaciones de personas no identificadas.
Artículo 74. El financiamiento de los partidos políticos que provenga de la militancia, estará
conformado por las aportaciones o cuotas, ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las
aportaciones de sus organizaciones sociales, por las cuotas voluntarias u obligatorias y las
que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.
El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos en
dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas
físicas mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo anterior.
Dichas aportaciones podrán ser en dinero o en especie de conformidad a lo dispuesto en el
Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General y se sujetará a las reglas siguientes:
I. Cada partido político, a través de su órgano interno competente determinará libremente los
montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus
militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y
candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.
II. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político, deberá expedir
recibo foliados en los que se hagan constar el nombre completo, domicilio, clave de elector y,
en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante, recibo del que deberá conservar
una copia para acreditar el monto ingresado.
III. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta
de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas
deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político.
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IV. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido
político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados,
el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas.
V. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes
y, en su caso, las cuentas de origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre
de quien realice la aportación.
VI. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el
cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo 75. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, las aportaciones o cuotas individuales y
obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie no podrá exceder, en su
conjunto del cuarenta por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado
a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, precampañas y
campañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, las aportaciones no podrán exceder en su
conjunto del quince por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado a
los partidos políticos en el año donde se lleve a cabo la jornada electoral para el financiamiento
de las campañas;
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante la
actividad ordinaria y en los procesos electorales locales, no podrá exceder anualmente en su
conjunto del veinte por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata
anterior, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento
del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.
Artículo 76. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos
obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y
sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como
cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes
correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del
financiamiento de cada partido político registrará y reportará los ingresos obtenidos por estas
actividades en los informes respectivos.
Artículo 77. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas
en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de
obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas previstas en la Ley General de Partidos
Políticos.
CAPÍTULO CUARTO
De la Fiscalización
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Artículo 78. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a
los procedimientos previstos por la Ley General y de conformidad con las obligaciones
previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos
estará a cargo del Instituto Nacional Electoral.
El Instituto Estatal podrá desarrollar la función de la fiscalización ordinaria de los partidos
políticos estatales, en caso de que el Instituto Nacional Electoral le delegue dichas funciones,
sujetándose invariablemente a la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
De los Frentes y Fusiones
CAPÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Comunes
Artículo 79. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos
y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y
comunes.
Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones o candidaturas
comunes para postular los mismos candidatos en las elecciones locales, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, como en la presente
Ley, según corresponda.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido político o para
incorporarse en uno de ellos.
Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones, candidaturas
comunes o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local
inmediata posterior a su registro.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Artículo 79 Bis.- Para los efectos del artículo anterior, una candidatura común, es la unión de
dos o más partidos políticos, para postular, en un mismo proceso electoral, hasta el 25 por
ciento de las fórmulas o planillas a integrar, según corresponda, el Poder Legislativo local, o
los ayuntamientos del Estado.
Los partidos políticos no podrán postular candidaturas comunes en los distritos o municipios
en los que ya participen bajo la figura de coalición, mientras que, en el resto de los mismos,
los partidos políticos coaligados, podrán constituir candidaturas comunes con los partidos
políticos que conformen la coalición, siempre y cuando la integración de la misma sea distinta.
Los partidos políticos que registren candidaturas comunes conservarán su personalidad
jurídica, derechos, obligaciones, emblema, colores con los que participen y el financiamiento
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público otorgado, así como la representación que hayan acreditado ante el Instituto.
Artículo adicionado POE 04-11-2020
Artículo 79 Ter.- Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes deberán acreditar
individualmente que el órgano estatutariamente facultado aprobó participar y postular a la
candidatura común respectiva. Para tal efecto, deberán adjuntar al convenio de candidatura
común, original o copia certificada de la siguiente documentación:
I. Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional que cuenten con las
facultades estatutarias para aprobar que el partido político contienda en candidatura común,
anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso,
versión estenográfica y lista de asistencia;
II. En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste
que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una candidatura
común, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso,
versión estenográfica y lista de asistencia, y
III. Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto,
verificar que la decisión partidaria de conformar una candidatura común fue adoptada de
conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
Artículo adicionado POE 04-11-2020
Artículo 79 Quáter.- Para el registro de candidaturas comunes, los partidos políticos deberán
presentar, antes del inicio de la etapa de precampaña, los siguientes documentos:
I. Convenio que deberá contener al menos los siguientes requisitos:
a) La denominación de los partidos políticos postulantes de la candidatura común;
b) La personalidad de quienes suscriben el convenio para la postulación y registro de la
candidatura común;
c) Nombres y firmas autógrafas de los funcionarios partidistas facultados estatutariamente para
celebrar el convenio;
d) El nombre de la o las personas facultadas para llevar a cabo los trámites relativos a la
candidatura común, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones;
e) Distrito o municipio que motiva la postulación de la candidatura común;
f) La fracción parlamentaria a la que, en caso de obtener el triunfo, la candidata o candidato
se integrará en el Congreso del Estado; o en su caso la determinación de que la o el candidato
pertenecerá a la fracción parlamentaria del partido político que obtenga la mayor cantidad de
votos;
g) Señalar la obligación de que cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura
común ejercerá de manera individual los recursos destinados para gastos de campaña de
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dicha candidatura, sujetándose en todo momento a los topes de gastos de campaña y los
límites de financiamiento privado aprobados por el Consejo General; por lo tanto, entre otras
actividades, los actos de campaña deberán organizarse de manera individual por cada partido
político;
h) Manifestar y acreditar documentalmente que el órgano competente de cada partido político
sesionó válidamente y aprobó participar de la candidatura común.
Artículo adicionado POE 04-11-2020
Artículo 79 Quinquies.- En los casos no previstos por la presente Ley, resultarán aplicables
de manera supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas, tanto en la Ley General
de Partidos Políticos, como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo adicionado POE 04-11-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Frentes
Artículo 80. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
I. Su duración;
II. Las causas que lo motiven;
III. Los propósitos que persiguen;
IV. La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas,
dentro de los señalamientos de esta Ley, y
V. Las firmas autógrafas de los dirigentes autorizados para ello.
El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Consejo General,
el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales
y en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
para que surta sus efectos.
Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro
y su identidad.
CAPÍTULO TERCERO
De las Fusiones
Artículo 81. La fusión de partidos políticos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos
políticos estatales.
Los partidos políticos estatales deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se
establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva
su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán
fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o su órgano
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equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que
corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y
asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos
fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de
representación proporcional.
El convenio de fusión deberá presentarse ante el Consejero Presidente del Instituto Estatal,
quien lo someterá a la consideración del Consejo General, debiendo resolverse sobre la
vigencia del registro del nuevo partido político estatal, dentro del término de treinta días
siguientes a su presentación y, en su caso, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo
General a más tardar un año antes al día de la elección.
LIBRO CUARTO
De las Candidaturas Independientes
TÍTULO ÚNICO
De las Candidaturas Independientes
CAPÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 82. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las
candidaturas independientes para Gobernador del Estado, Diputados por el principio de
mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos, en términos de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 35 y Base IV inciso p) del artículo 116 de la Constitución Federal.
El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas
contenidas en el presente libro.
Artículo 83. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será
responsabilidad de las direcciones y de las unidades técnicas del Instituto Estatal en el ámbito
central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y
juntas municipales y distritales que correspondan.
El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las
unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando
para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 84. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a
los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la
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Constitución del Estado y la presente Ley.
Artículo 85. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán
derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para
ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado;
II. Miembros de los Ayuntamientos de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y
III. Diputados de Mayoría Relativa.
Los candidatos independientes no podrán participar en la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional.
Artículo 86. Para los efectos de la integración del Congreso del Estado, los candidatos
independientes para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa deberán registrar
la fórmula correspondiente de propietario y suplente, respetando las mismas reglas de paridad
de género contenidas en la Constitución del Estado y en esta Ley.
Para la integración de Ayuntamientos, los candidatos independientes deberán registrar la
planilla completa que estará integrada por los candidatos a presidente, síndico y regidores,
conformando fórmulas de propietarios y suplentes, igualmente observando las reglas de
paridad de género en sus dimensiones horizontal y vertical.
Artículo 87. Los candidatos independientes que hubieren participado en una elección ordinaria
que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en la elección extraordinaria
correspondiente, salvo que hubiera incurrido en la excepción prevista en el último párrafo del
artículo 41 de la Constitución Federal.
Artículo 88. El financiamiento público o privado que manejen los candidatos independientes,
será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en este Título, según la
modalidad de elección de que se trate.
Artículo 89. De aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto Estatal dará
aviso en un plazo no mayor a setenta y dos horas a la instancia respectiva del Instituto Nacional
para los efectos procedentes por cuanto su derecho de acceso a la radio y televisión.
El Órgano Electoral que corresponda pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión
del Instituto Nacional una propuesta de distribución, tomando en consideración a los
candidatos independientes registrados para cada cargo de elección popular.
Artículo 90. En lo no previsto en este Título para los candidatos independientes se aplicarán,
en forma supletoria, las disposiciones establecidas en esta Ley para los candidatos de partidos
políticos.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes
Artículo 91. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria
que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que
serán registrados.
Dicho proceso comprende las siguientes etapas:
I. Registro de aspirantes;
II. Obtención del respaldo ciudadano, y
III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos
independientes.
Artículo 92. Dentro de los cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, el Consejo
General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen
y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender
como candidatos independientes a un cargo de elección popular.
La convocatoria deberá publicarse a más tardar cinco días después de la fecha en que haya
dado inicio el proceso electoral, en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor
circulación en la entidad y en la página oficial de Internet del Instituto Estatal, y contendrá al
menos los siguientes elementos:
I. Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide;
II. Los cargos para los que se convoca;
III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes, que
en ningún caso excederán a los previstos en esta Ley;
IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán
presentar las solicitudes de aspirantes y entregar las manifestaciones de respaldo ciudadano;
V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos, y
VI. La obligación de crear una Asociación Civil y los términos para el rendimiento de cuentas
del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino.
La asociación civil referida deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato
independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de
la candidatura independiente.
Artículo 93. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos
independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral dentro de un
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periodo de cinco días a partir de la fecha que determine la Convocatoria en las modalidades
de elección de Gobernador, diputados de mayoría relativa o miembros de los Ayuntamientos.
Artículo 94. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de
Gobernador, por fórmula en el caso de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría
Relativa y por planilla en la elección de miembros de los Ayuntamientos, y contendrá como
mínimo la siguiente información:
I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o en su caso, huella dactilar del
solicitante;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Clave de elector y OCR de la credencial para votar;
V. Tratándose del registro de fórmulas y planillas, deberá especificarse el nombre de quien
aspira para el cargo con calidad de propietario y suplente;
VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración
y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;
VII. La identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la
propaganda para obtener el respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o
semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos
o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en
primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta, y
VIII. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones así como personas autorizadas en la
capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección de que se trate.
Para efectos de la fracción VI de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo
General apruebe para la impresión de las boletas electorales.
Artículo 95. Para efectos del artículo anterior, el Instituto Estatal facilitará los formatos de
solicitud de registros respectivos, mismos que deberán acompañarse de la siguiente
documentación:
I. Manifestación de voluntad de ser candidato independiente;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Copia simple de la credencial para votar vigente;
IV. Original de las constancias de residencia y vecindad;
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V. El programa de trabajo que promoverá en caso de ser registrado como candidato
independiente;
VI. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos
señalados por la Constitución del Estado y esta Ley para el cargo de elección popular,
respectivo;
VII. Datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos
de la candidatura independiente, y
VIII. Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad de no aceptar recursos de
procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el respaldo ciudadano; no ser
presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su
equivalente, de un partido político; y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para
contender como candidato independiente.
Para el caso de la acreditación del tiempo de residencia y vecindad, deberá presentarse
constancia expedida por el titular de la Secretaría General del Ayuntamiento que corresponda.
En el caso de la elección de miembros de los Ayuntamientos deberá especificarse en la
solicitud de registro el tiempo de vecindad.
Artículo 96. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes
ante el órgano electoral que corresponda, el Instituto Estatal verificará el cumplimiento de los
requisitos señalados en la Constitución del Estado, la presente Ley y en los Lineamientos que
para tal efecto se hayan emitido.
Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto
Estatal a través de la Dirección de Partidos Políticos, notificará personalmente al interesado o
su representante designado, dentro de las siguientes veinticuatro horas para que, en un plazo
igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en
tiempo y forma, el Consejo General desechará de plano la solicitud respectiva.
Artículo 97. El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el
registro de aspirantes a candidaturas que procedan, a más tardar a los cinco días siguientes
de haber concluido el período de registro de aspirantes de acuerdo a la elección respectiva.
Dichos acuerdos se notificarán a todos los interesados de manera personal a través de
notificación oficial del Instituto y deberán publicarse en los estrados y en la página web oficial
del Instituto Estatal, de manera inmediata.
Artículo 98. La etapa de obtención del respaldo ciudadano durará el mismo tiempo que el
periodo de precampaña del cargo de elección al que se aspire.
Durante estos plazos los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el
respaldo de la ciudadanía mediante manifestaciones personales para obtener la declaratoria
que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección
constitucional correspondiente.
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Tales actos deberán estar financiados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie
efectuados a favor de los aspirantes a candidatos independientes a través de la cuenta
bancaria que se apertura a nombre de la asociación civil que haya constituido, en forma libre
y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas
a los partidos políticos y a las demás personas que no pueden realizar aportaciones a los
partidos políticos, respetando los montos máximos de aportaciones permitidas para los
partidos políticos. Las erogaciones estarán sujetas al tope de gastos de precampaña para la
elección de que se trate.
Artículo 99. Se entiende por actos tendentes a obtener el respaldo ciudadano, el conjunto de
reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía
en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para
satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
Artículo 100. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún
medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato
independiente.
Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la compra o adquisición de propaganda o
cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se
sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la
cancelación de dicho registro.
Artículo 101. El formato de las manifestaciones de respaldo que para tal efecto apruebe el
Consejo General, contendrá como mínimo, el nombre, firma o huella dactilar, clave de elector
y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento
óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar vigente de cada uno de los ciudadanos
que manifiesten su respaldo.
Las manifestaciones de respaldo de los aspirantes, deberán cumplir con el porcentaje
requerido en los términos de esta Ley y se recibirán en su totalidad en listas que deberán
entregarse ante el Consejo General, los Consejos Distritales o Municipales, donde haya
solicitado su registro conforme a la convocatoria correspondiente.
Artículo 102. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar su registro como aspirante ante los órganos electorales y participar en la etapa de
obtención del respaldo ciudadano;
II. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos de esta
Ley;
III. Presentarse ante los ciudadanos como precandidatos independientes y solicitar su respaldo
informando sobre el procedimiento para ello;
IV. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el respaldo
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ciudadano para el cargo que desea aspirar, y
V. Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal que correspondan, a efecto
de vigilar el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano.
Artículo 103. Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la
presente Ley;
II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado;
III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas (Porción
normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10
de diciembre de 2020), calumnia que denigre, (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de 2020). incite al desorden, violencia o
utilice símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; o cualquiera en que se ejerza violencia
política contra las mujeres en razón de género en términos de la legislación aplicable;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “aspirante a una candidatura
independiente”;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos,
fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en
apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de respaldo ciudadano;
VI. Abstenerse de recibir apoyo económico, político o propagandístico de organizaciones
gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo;
VII. Abstenerse de recibir recursos en dinero o en especie de los partidos políticos y de los
sujetos a los que les está prohibido realizar aportaciones en favor de los partidos políticos;
VIII. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para
obtener el respaldo ciudadano;
IX. Rendir el informe de ingresos y egresos;
X. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la
etapa de obtención del respaldo ciudadano;
XI. Respetar los topes de gastos establecidos para obtener el respaldo ciudadano, en los
términos que establece la presente Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XII. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir
a expresiones que degraden, denigren o (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de 2020) discriminen a otras personas
aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o
privadas, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XII. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos electorales.
Fracción recorrida (antes XII) POE 08-09-2020
Artículo 104. El último día del plazo previsto en la convocatoria para obtener el respaldo
ciudadano de acuerdo a la elección de que se trate, el aspirante a candidato independiente
deberá entregar al Instituto Estatal, las manifestaciones de respaldo ciudadano que hubiere
obtenido.
Dichas manifestaciones de respaldo deberán presentarse invariablemente en el formato
aprobado por el Consejo General del Instituto y deberán acompañarse cada una de manera
separada de la copia de la credencial para votar del ciudadano que haya otorgado su respaldo.
Asimismo, se entregará una relación de las manifestaciones por escrito que contenga todos
los datos del formato de respaldo dividido en campos y el archivo electrónico de ésta relación.
Artículo 105. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:
I. Cuando se haya presentado por la misma persona, más de una manifestación a favor del
mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;
II. Cuando un ciudadano haya presentado respaldo ciudadano en favor de más de un aspirante
al mismo cargo de elección popular;
III. Cuando carezcan de firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato
previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el padrón electoral;
IV. Cuando no se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
V. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por
encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable, y
VI. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o
municipal por el que el aspirante pretenda competir.
Artículo 106. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de
alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de
quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes.
La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados, se llevará
a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Instituto Estatal, a través de la Dirección de Partidos Políticos, verificará la cantidad de
manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados
como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;
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II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá
derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por
fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo
válidas;
III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo
de por lo menos el uno punto cinco por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral
con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, el Consejo General declarará desierto
el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate, y
IV. En el caso de aspirantes al cargo de Gobernador, el uno punto cinco por ciento al que se
refiere la fracción anterior deberá estar distribuido en la totalidad de los distritos electorales de
los que se compone el Estado.
Artículo 107. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo
anterior, siete días después de que concluya el plazo para la entrega de las manifestaciones
de respaldo ciudadano, por parte de cada uno de los aspirantes.
Dicho acuerdo se notificará en las siguientes doce horas a todos los interesados, mediante
publicación en los estrados y en la página web oficial del Instituto Estatal. La declaratoria se
hará del conocimiento público mediante su publicación en por lo menos dos de los diarios de
mayor circulación en el Estado.
Artículo 108. Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse,
tendrán la obligación de presentar dentro de los diez días posteriores a la emisión de la
declaratoria a que se refiere el artículo anterior, un informe detallado en el que acrediten el
origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención del respaldo ciudadano,
incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. El informe deberá dar cuenta
del destino de los recursos erogados para tales propósitos.
Dicho informe será presentado ante el Instituto Estatal y remitido por éste al Instituto Nacional
para los efectos que correspondan.
CAPÍTULO TERCERO
Del Registro de las Candidaturas Independientes
Artículo 109. Los ciudadanos que tengan derecho a registrarse como candidatos
independientes en términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de
Gobernador, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o miembros de los
ayuntamientos, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos de
registro de candidatos establecidos en esta Ley.
Artículo 110. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos
independientes, al momento de solicitar su registro deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto Estatal;
II. Exhibir constancia de haber presentado al Instituto Estatal, el informe de los recursos
erogados en la etapa de respaldo ciudadano;
III. El nombramiento de un representante y un responsable de la administración de los recursos
financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refiere esta Ley, y
IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda
electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos
políticos ya existentes. No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para
la impresión de las boletas electorales.
Artículo 111. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano electoral que
corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que cumple con todos los
requisitos señalados en el artículo anterior. Si de la verificación realizada se advierte que hubo
omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a los ciudadanos que se
encuentren en tal supuesto, o al representante que hayan designado, para que, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, subsanen el o los requisitos omitidos.
El no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo, o haber presentado
fuera de plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto el desechamiento de plano
de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura de que se trate.
Artículo 112. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes
supuestos:
I. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos por esta
Ley;
II. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro,
ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto
Estatal, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea;
III. Cuando el aspirante no entregue el informe de ingresos y egresos dentro de los diez días
posteriores a la declaración que le otorgue el derecho de registrarse como candidato, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Cuando la persona aspirante haya sido integrante de las dirigencias nacionales, estatales
o municipales, o militante de partido político alguno o persona candidata postulada por un
partido político a cargo de elección popular en los dos años anteriores a la elección, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
V. Cuando se encuentre sancionada o sancionado administrativamente mediante sentencia
firme o, en su caso, sentenciada o sentenciado penalmente mediante sentencia firme, por
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Fracción recorrida (antes IV) POE 08-09-2020
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Artículo 113. El Consejo General deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro
de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los
candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.
Artículo 114. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser
sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
En el caso de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa será cancelado el
registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no
invalidará la fórmula.
CAPÍTULO CUARTO
De los Derechos y Obligaciones de los Candidatos Independientes
Artículo 115. Son derechos de los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de elección popular
para el que se hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los
candidatos independientes registrados como si se tratara de un partido político de nuevo
registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa
de las campañas electorales;
III. Obtener como financiamiento público el monto que disponga el Consejo General del
Instituto Estatal conforme a lo dispuesto por esta Ley; y privado, de acuerdo con lo previsto en
esta ley;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta ley;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando
consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal. Para tal efecto, el candidato
independiente a Gobernador podrá nombrar representantes ante el Consejo General y la
totalidad de los Consejos Distritales y mesas directivas de casilla; los candidatos
independientes a diputados y a miembros de los Ayuntamientos, sólo podrán hacerlo ante el
Consejo Distrital o Municipal y las mesas directivas de casilla correspondientes a su elección;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus
representantes acreditados, y
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley y los ordenamientos electorales.
Artículo 116. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con irrestricto respeto a lo dispuesto en la Constitución del Estado y la presente
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Ley;
II. Utilizar propaganda impresa reciclable, elaborada con materiales reciclados o
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la
salud de las personas;
III. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado
alterar el orden público, perturbar el goce de los derechos o impedir el funcionamiento regular
de los Órganos de Gobierno;
IV. Respetar los acuerdos que emita el Consejo General y los lineamientos que se emitan por
el mismo;
V. Respetar los topes de gastos de campaña en los términos que establece la presente Ley;
VI. Proporcionar al Instituto Estatal, la información y documentación que éste solicite por
conducto del Consejo General, en los términos de la presente Ley;
VII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de
campaña;
VIII. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de
extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes
prohíban financiar a los partidos políticos;
IX. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, (Porción
normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10
de diciembre de 2020) o calumnia que denigre, (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de 2020) incite a la violencia política contra
las mujeres en razón de género, al desorden o utilice símbolos, signos o motivos religiosos o
discriminatorios;
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “candidatura independiente”;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción al electorado;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XII. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, incluidos, entre otros, teléfonos,
fotocopiadoras, faxes y herramientas de Internet, para la obtención de financiamiento o en
apoyo a la realización de cualquier acto de campaña o propaganda electoral;
XIII. Retirar dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral en que participen, la
propaganda que hubiesen fijado o pintado; en caso de ser propaganda impresa llevarla a un
centro de reciclaje;
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XIV. Depositar únicamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos
los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
XV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de
campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo de
los mismos;
XVI. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos
financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XVII. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de
recurrir a expresiones que degraden, denigren o (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de 2020) discriminen a otras
personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones
públicas o privadas, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos electorales.
Fracción recorrida (antes XVII) POE 08-09-2020
Artículo 117. En el caso de que se registre candidato independiente al cargo de Gobernador,
éste tendrá derecho a recibir como financiamiento público, en el monto que corresponda como
si se tratara de un partido político de nueva creación.
Los candidatos independientes a los Ayuntamientos tendrán en conjunto derecho a recibir
financiamiento público en la misma cantidad, la cual será proporcional al número de electores
inscritos en la demarcación por la que compitan.
La misma regla aplicará para los candidatos registrados a diputados por el principio de mayoría
relativa.
En el caso de que se haya declarado desierto algún proceso, el Instituto Estatal deberá
reintegrar el recurso correspondiente al Estado a través de la Secretaría de Finanzas y
Planeación, dentro de los diez días posteriores a que se declare desierto.
En ningún caso, el financiamiento privado de dichos candidatos, podrá rebasar el diez por
ciento del tope de gasto para la elección de que se trate.
Artículo 118. Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento
público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al
Instituto Estatal, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El
trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus
representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a
su disposición.
Artículo 119. Los aspirantes o candidatos independientes que incumplan con la normatividad
electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de esta Ley.
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LIBRO QUINTO
De las Autoridades Electorales
TÍTULO PRIMERO
Del Instituto Electoral de Quintana Roo
CAPÍTULO PRIMERO
De la Naturaleza y Atribuciones del Instituto
Artículo 120. El Instituto Electoral de Quintana Roo, es el organismo público autónomo
responsable de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones
locales e instrumentar las formas de participación ciudadana que prevé́ la ley, estará́ dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozará de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la
Constitución del Estado y esta Ley. Será profesional en su desempeño y se regirá́ por los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad,
probidad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
La conformación del mismo deberá́ garantizar el principio de paridad de género.
El Instituto Electoral adoptará para el ejercicio de sus atribuciones el modelo de Justicia
Abierta, que contemplará cuando menos, la transparencia, la perspectiva de género y de
derechos humanos, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la implementación de
tecnologías de información.
Párrafo adicionado POE 09-10-2024
Articulo reformado POE 08-09-2020
Artículo 121. El patrimonio del Instituto Estatal se integra con los bienes muebles e
inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les
señalen en el presupuesto de egresos del Estado, para la organización de los procesos
electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos, candidatos
independientes y las agrupaciones políticas estatales.
Artículo 122. Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, el Instituto Estatal contará con
un cuerpo de personas servidoras públicas en sus órganos ejecutivos y técnicos integrados a
un Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal,
la Ley General, sus disposiciones reglamentarias y demás normativa aplicable.
Articulo reformado POE 08-09-2020
Artículo 123. El Instituto Estatal para el cumplimiento de sus funciones se integrará por:
I. Un Consejo General;
II. Una Junta General;
III. Una Secretaría Ejecutiva;
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IV. Un Órgano Interno de Control;
V. La Dirección de Organización;
VI. La Dirección de Cultura Política;
VII. La Dirección Jurídica;
VIII. La Dirección de Partidos Políticos;
IX. La Dirección de Administración;
X. La Unidad Técnica de Comunicación Social;
XI. La Unidad de Informática y Estadística, y
XII. La Unidad de Transparencia y Archivo Electoral.
Cada órgano tendrá las atribuciones que señale esta Ley y demás disposiciones normativas.
Adicionalmente, contará con personal adscrito a una rama administrativa, y en su caso
eventual, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por las
normas referidas en el párrafo que antecede y por el principio de paridad de género y no
discriminación.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Durante los procesos electorales, el Instituto Estatal se integrará, además, con los Consejos
Distritales, Consejos Municipales, Juntas Distritales Ejecutivas, Juntas Municipales Ejecutivas
y Mesas Directivas de Casilla. En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad
de género y no Discriminación.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 124. Para el mejor funcionamiento el Instituto Estatal y para el cumplimiento de sus
responsabilidades, el Consejo General podrá crear temporalmente Unidades Técnicas de
acuerdo a las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Artículo 125. Corresponde al Instituto Estatal:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General;
II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, personas
candidatas y las agrupaciones políticas locales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los
partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a las candidaturas independientes, en la
entidad;
Fracción reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, de paridad de género y el respeto
de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Orientar a la ciudadanía en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones políticos y electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Llevar a cabo las actividades para la preparación de la jornada electoral;
VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;
VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad,
con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a las candidaturas
que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así ́como la constancia de asignación a las fórmulas
de representación proporcional de la legislatura local y de los Ayuntamientos, conforme al
cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Efectuar el cómputo de la elección al cargo a Gobernadora o Gobernador del Estado;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las
elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos,
criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional;
XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional en
materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán
adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en
el Estado;
XIII. Desarrollar las actividades para garantizar el derecho de la ciudadanía a realizar labores
de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita
el Instituto Nacional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo
de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de
conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional;
XV. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los
mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la Constitución Estatal y en la ley
de la materia;
XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en
la entidad, durante el proceso electoral;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de
naturaleza electoral;
XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del
Instituto Nacional, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado conforme a lo
previsto por la Ley General y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto
Nacional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así ́como el respeto de los
derechos políticos y electorales de las mujeres, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XX. Las demás que determine la Ley General, y aquellas no reservadas al Instituto Nacional,
y que se establezcan en esta Ley.
Fracción recorrida (antes XIX) POE 08-09-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Órganos de Dirección
Artículo 126. Para el ejercicio de la función que le corresponde, el Instituto Estatal contará
con órganos estatales, distritales y municipales, de acuerdo a la demarcación territorial de la
entidad.
Artículo 127. Son órganos de dirección ejecutivos y técnicos permanentes del Instituto Estatal:
I. El Consejo General, y
II. La Junta General.
SECCIÓN PRIMERA
Del Consejo General
Artículo 128. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Estatal, al que
corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter
estatal. Responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales
en materia electoral, así ́ como de velar porque los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad. En su desempeño
aplicará la perspectiva de género.
Su domicilio estará́ ubicado en la ciudad de Chetumal capital del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 129. El Consejo General estará́ integrado por una Presidencia y seis consejerías
electorales, con derecho a voz y voto; una o un titular de la Secretaría Ejecutiva y las
representaciones de los partidos políticos con registro nacional y estatal, quienes concurrirán a
las sesiones solo con derecho a voz.
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En la integración de sus consejerías deberá garantizarse el principio de paridad de género.
Los partidos políticos deberán garantizar la paridad género en sus representaciones.
Las consejerías electorales no podrán abstenerse de votar, salvo cuando deban excusarse por
alguna de las causas previstas en esta Ley.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 130. Las Consejerías Electorales del Instituto Estatal serán designadas por el Consejo
General del Instituto Nacional, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto
por la Ley General; percibirán una remuneración acorde con sus funciones.
Los requisitos para ser consejal electoral son los siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores
y contar con credencial para votar;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II. Tener más de 30 años de edad al día de la designación, y tener residencia efectiva en la
entidad de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por
servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses
Fracción reformada POE 07-06-2023
III. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones y poseer al día
de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
Fracción reformada POE 07-06-2023
IV. No haber sido registrada como persona candidata a cargo alguno de elección popular en
los cuatro años inmediatos anteriores a la designación;
Fracción reformada POE 07-06-2023
V. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los
cuatro años inmediatos anteriores a la designación,
Fracción reformada POE 07-06-2023
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese
sido de carácter no intencional o imprudencial, ni estar inhabilitado para ejercer cargos públicos
en cualquier institución pública federal o local;
Fracción reformada POE 07-06-2023
VII. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular
de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación
o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración
pública de cualquier nivel de gobierno. No ser titular del Poder Ejecutivo de una entidad
federativa, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente
Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos;
Fracción adicionada POE 07-06-2023. Reformada POE 13-07-2023
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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VIII. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último
proceso electoral en la entidad.
Fracción adicionada POE 07-06-2023
IX. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia
vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra
las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
X. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
En caso que ocurra una vacante de consejería electoral local, el Consejo General del Instituto
Nacional hará́ la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley General.
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser objeto
de postulación para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista,
durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 131. Para la elección de las consejerías electorales del Instituto Estatal, y su remoción
se observará lo establecido en los artículos 101 al 103 de la Ley General. Las mismas
disposiciones regirán tratándose de vacante definitiva en el cargo.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 132. Cada partido político con registro, contará ante el Consejo General del Instituto
Estatal con una persona representante propietaria y hasta dos suplentes.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 133. Las personas representantes de los partidos políticos deberán acreditarse dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que se instale el Consejo General y podrán ser
sustituidas en cualquier tiempo por el partido político que los acreditó, dando con oportunidad
el aviso correspondiente a la Presidencia del Consejo General.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 134. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes. Su
Presidencia podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición
que le sea formulada por la mayoría de las consejeras y consejeros electorales o de las
personas representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
El Consejo General se instalará en sesión solemne que celebre durante la primera semana de
enero del año del proceso comicial de que se trate, para realizar la Declaratoria del inicio del
proceso electoral.
Artículo reformado POE 06-07-2023
Artículo 135. Las sesiones del Consejo General serán públicas, deberán transmitirse en vivo
mediante la aplicación de las tecnologías de la información, privilegiando con ello la
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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transparencia, máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, y se desarrollarán
conforme a las reglas y procedimientos siguientes:
I. Serán convocadas por la Presidencia del Consejo General, por lo menos con veinticuatro
horas de anticipación, debiendo publicar la correspondiente convocatoria y el orden del día en
los estrados del Instituto Estatal;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. A la convocatoria deberá́ adjuntarse el orden del día y copias de los documentos
indispensables, relativos a los asuntos a tratar;
III. Cuando no se reúna el quórum establecido en la fracción anterior, la sesión se realizará
dentro de las veinticuatro horas siguientes con las consejeras y los consejeros, así como con
las personas representantes de los partidos políticos, coalición o candidatura independiente o
candidatura común que asistan, debiendo estar presente la Consejera presidenta o el
Consejero Presidente, y
Fracción reformada POE 08-09-2020, 04-11-2020
IV. En caso de que no asistiera la Consejera presidenta o el Consejero Presidente, dentro de
las veinticuatro horas siguientes se realizará la sesión con las consejeras o los Consejeros y
las personas representantes de los partidos políticos, coalición, candidatura común y
candidatura independiente que asistan, debiendo otra consejera o consejero del Consejo
General sustituir para esta única ocasión a la Consejera Presidenta o Consejero Presidente.
Fracción reformada POE 08-09-2020, 04-11-2020
Artículo 136. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la
mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá́ estar la Consejera
Presidenta o el Consejero Presidente, quien será́ suplido en sus ausencias momentáneas por
la consejera electoral o el consejero electoral que ella o él mismo designe. En el supuesto de
que la Consejera Presidenta o Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva
de la sesión, el Consejo General designará a una consejera o consejero electoral presentes
para que presida para la sesión de que se trate.
En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo anterior de este artículo,
la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con las consejeras y los
consejeros electorales, así como representantes que asistan.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran
de una mayoría calificada.
En el caso de ausencia definitiva de la Consejera Presidenta o Consejero Presidente del
Consejo General, las consejeras y los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos,
a quien deba sustituir provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Instituto
Nacional, a fin de que se designe a la persona que sustituya en los términos señalados en la
Ley General.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 137. Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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I. Conducir la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y cuidar la adecuada
integración y funcionamiento de los organismos electorales;
II. Dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta Ley;
III. Emitir la convocatoria para la integración los consejos distritales y municipales en términos
de los lineamientos que al efecto determine el Instituto Nacional;
IV. Remover y designar por mayoría calificada a la Consejera presidenta o al Consejero
presidente y consejeras o consejeros electorales que integren los consejos distritales y
municipales, con base en las propuestas de al menos el doble por cargo, que formulen la
Consejera presidenta o Consejero Presidente, así como las consejeras y los consejeros
electorales del propio Consejo General;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Formular y aprobar su anteproyecto de presupuesto de egresos, para su incorporación al
proyecto anual de presupuesto de egresos del Estado;
Fracción reformada POE 11-10-2018, 08-09-2020
VI. Registrar a las personas representantes que los partidos políticos acrediten ante el propio
Consejo General y, supletoriamente, los que nombren ante los consejos distritales o
municipales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Determinar el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los partidos políticos
y acordar el calendario para la ministración de dicho financiamiento; asimismo vigilará lo
relativo al cumplimiento de las normas referentes al financiamiento privado en los términos de
ley.
Para el caso de las candidaturas independientes determinar el monto del financiamiento
público extraordinario a que tienen derecho;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VIII. Proveer lo relativo a las prerrogativas que se otorgan a los partidos políticos;
IX. Resolver sobre los convenios de frentes, fusiones, coaliciones y candidaturas comunes,
que sometan a su consideración los partidos políticos;
Fracción reformada POE 04-11-2020
X. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidaturas a Gobernadora o Gobernador
del Estado;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Recibir y resolver las solicitudes de registro de las listas estatales de candidaturas a
diputaciones por el principio de representación proporcional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XII. Recibir, sustanciar y resolver, en la forma y términos que señala esta Ley, los recursos
que sean interpuestos por los partidos políticos contra sus actos y resoluciones;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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XIII. Aprobar o rechazar el proyecto de resolución del procedimiento ordinario sancionador que
elabore la Dirección Jurídica y apruebe la Comisión de Quejas y Denuncias, en términos de
esta Ley;
XIV. Proporcionar a los organismos electorales la documentación y material, así como los
demás elementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones en términos de los
que establezca el Instituto Nacional;
XV. Vigilar que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas se desarrollen
con apego a la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, así como los
lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan
y erradiquen la violencia contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las
obligaciones a que están sujetos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVI. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los
partidos políticos y las candidaturas independientes en los términos de esta Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVII. Efectuar el cómputo de la votación estatal de la elección a Gobernadora o Gobernador
del Estado y de la emitida para los efectos de la asignación de diputaciones, según el principio
de representación proporcional, aplicando la fórmula que esta Ley determina; así ́como expedir
las constancias de mayoría y de asignación correspondiente y las declaratorias de validez;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVIII. Enviar a las instancias competentes los expedientes relativos a las elecciones de
diputaciones según el principio de representación proporcional o al cargo de Gobernadora o
Gobernador del Estado, para la sustanciación de los medios de impugnación que
correspondan en términos de la Ley de Medios;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIX. Acordar la elaboración e impresión de la documentación electoral, en los términos de los
lineamientos que emita el Instituto Nacional;
XX. Aprobar la celebración de convenios con autoridades federales, estatales y municipales
para el mejor desarrollo del proceso electoral;
XXI. Resolver en los términos de esta Ley, el otorgamiento o pérdida del registro de los
partidos políticos estatales; emitir la declaratoria correspondiente, y ordenar su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
XXII. Registrar de manera supletoria a los consejos distritales electorales las candidaturas a
diputaciones que serán electas por el principio de mayoría relativa;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXIII. Registrar supletoriamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los
ayuntamientos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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XXIV. Desahogar las dudas que se le presenten sobre la aplicación e interpretación de esta
Ley;
XXV. Designar a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, las direcciones y titulares de las
unidades técnicas del Instituto Estatal conforme a los Lineamientos que emita el Instituto
Nacional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXVI. Integrar las comisiones que considere para el desempeño de sus atribuciones, con el
número de integrantes que para tal caso acuerde, presididas siempre por una Consejera o
Consejero Electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXVII. Acordar por mayoría, formular la petición al Consejo General del Instituto Nacional para
que ejerza la facultad de atracción a que se refiere el inciso c) del Apartado C, de la Base V
del artículo 41 de la Constitución Federal y podrá presentarse en cualquier momento, en los
términos previstos en la Ley General;
XXVIII. Ejercer las facultades que le delegue el Instituto Nacional que señala el inciso b) del
Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución Federal;
XXIX. Dictar los acuerdos para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos
políticos estatales que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que
establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto Estatal cuando menos con cuatro
meses de anticipación. El Instituto Estatal establecerá mediante acuerdo las modalidades que
deberán cumplir los partidos políticos estatales para la solicitud respectiva, siendo obligación
tener actualizado el padrón de personas afiliadas en el registro de partidos políticos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXX. Organizar durante las campañas al menos un debate entre las candidaturas a
Gobernadora o Gobernador, diputaciones y presidencias municipales. Los debates podrán ser
solicitados por dos o más personas candidatas, sin ser esta solicitud vinculante;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXXI. Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral local, a más tardar sesenta
días antes de su inicio, y de los procesos extraordinarios cuando haya convocatoria;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXXII. Aprobar los topes de gastos de campaña y precampaña que puedan efectuar los
partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes en
términos de esta Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020, 04-11-2020
XXXIII. Solicitar directamente o por medio de sus órganos, el auxilio de la fuerza pública para
garantizar, en los términos de esta Ley el adecuado desarrollo del proceso electoral;
XXXIV. Aplicar las sanciones que le competan, a quienes infrinjan las disposiciones de la
presente Ley;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XXXV. Requerir a la Junta General que investigue por los medios a su alcance hechos que
afecten de modo relevante los procesos electorales, los derechos de los partidos políticos y de
las candidaturas independientes o el incumplimiento de sus obligaciones, ordenar la
instrucción de los procedimientos e imponer las sanciones correspondientes en los términos
de esta Ley y demás legislación electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXXVI. Proponer a la Legislatura modificaciones a la legislación electoral con base a las
experiencias obtenidas durante los procesos electorales;
XXXVII. Aprobar los convenios que firme el Instituto Estatal para la coadyuvancia en la
organización de las elecciones para elegir alcaldías, delegaciones y subdelegaciones
municipales, así como de las solicitudes de instrumentación de mecanismos de participación
ciudadana que señale la Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXXVIII. Realizar convenios de colaboración con instituciones de nivel medio superior y
superior;
XXXIX. Resolver el recurso de revisión que se interponga contra actos y resoluciones de los
órganos desconcentrados del Instituto Estatal;
XL. Someter a consideración de las personas representantes de los partidos políticos y
candidaturas independientes la propuesta de documentación y material electoral que realice la
Junta General en apego a los lineamientos aprobados por el Instituto Nacional, en un plazo no
menor a cinco días, para que realicen las observaciones que estimen pertinentes, previo a la
aprobación que efectúe el Consejo General para su envío al Instituto Nacional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XLI. Incorporar la prevención y la erradicación de la violencia política contra las mujeres y el
respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, como un
componente de las políticas de educación cívica; así como en la totalidad de los programas de
formación y capacitación a su cargo, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XLII. Las demás que le confiera los ordenamientos legales correspondientes.
Fracción recorrida (antes XLI) POE 08-09-2020
Artículo 138. El Consejo General ordenará la publicación de ordenamientos, acuerdos y
resoluciones de carácter general en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como
los relativos a la integración de los consejos electorales distritales y municipales.
Artículo 139. Las Consejerías Electorales tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. Participar en las sesiones del Consejo General con derecho a voz y voto, así como en los
trabajos de las Comisiones;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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II. Proponer al Consejo General, con apego a la Ley, diversas políticas de trabajo que faciliten
el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;
III. Vigilar que la estructura del Instituto Estatal cumpla con las obligaciones constitucionales y
legales en materia electoral, y que las actividades se guíen y rijan por los principios rectores
de la función estatal electoral, y en caso de detectar lo contrario, informar al Consejo General
o, en su caso, al Órgano Interno de Control, para efecto de que se tomen las medidas
correctivas pertinentes;
IV. Realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales;
V. Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones constitucionales
y legales de la materia; y
VI. Las demás que le otorgue la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del
Estado, la presente Ley y demás ordenamientos.
Artículo 140. Son atribuciones de la Consejera Presidenta o Consejero Presidente del Consejo
General, las siguientes:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General y la Junta General;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo General y la Junta
General;
III. Velar por la legalidad, procurar la unidad y coordinación de las actividades de las
autoridades electorales;
IV. Proponer al Consejo General las ternas para el nombramiento de la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva, las direcciones y de las personas titulares de las unidades técnicas en
términos de la Ley General, así ́como las demás disposiciones normativas en la materia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Establecer vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades federales, estatales y
municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia,
cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;
VI. Comparecer ante el Consejo General en la primera sesión del mes de enero de cada año,
y ante el Pleno de la Legislatura, en el mes de octubre de cada año, para rendir un informe
anual de labores y resultados, para detallar su contenido y contestar los planteamientos que
se le formulen. El informe será remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los medios electrónicos oficiales del
Instituto Estatal;
Fracción reformada POE 08-06-2022
VII. Con el auxilio de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, recibir las solicitudes de
registro de candidaturas a Gobernadora o Gobernador del Estado, así ́ como la lista de
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional y, de manera
supletoria, las de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y miembros
de los Ayuntamientos, sometiéndolas a la consideración del Consejo General para que
determine sobre su procedencia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VIII. Vigilar la instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales y los Distritales;
IX. Remitir, oportunamente, al Poder Legislativo, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Instituto Estatal que prepare la Junta General, una vez que haya sido aprobado por el Consejo
General, a fin de que sea incluido en el Proyecto de Presupuesto del Estado;
X. Firmar junto con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva todos los acuerdos o
resoluciones que emita el Consejo General;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de los acuerdos y
resoluciones que establezca esta ley y los que determine el Consejo General;
XII. Representar legalmente al Instituto Estatal;
XIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal, para actos de administración y de
representación. Para otorgar actos de dominio, este deberá́ ser especial y requerirá́ de la
aprobación del Consejo General;
XIV. Coordinar la administración y la estructura administrativa del Instituto Estatal;
XV. Recibir del Titular del órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías
que se realicen para realizar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto
Estatal, así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;
XVI. Vigilar la entrega a los organismos electorales de la documentación aprobada y demás
elementos;
XVII. Publicar mediante avisos colocados en el exterior de las oficinas del Instituto Estatal,
los resultados de los cómputos que sean competencia del Consejo General;
XVIII. Recibir y remitir una vez resueltos, cuando así proceda, los recursos que se
interpongan en contra de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
XIX. Proponer al Consejo General los nombramientos de las presidencias y consejeras y
consejeros electorales que integren los consejos distritales y municipales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XX. Notificar a los partidos políticos o, en su caso, a las personas representantes de los
aspirantes a candidaturas independientes, la omisión o incumplimiento de requisitos para el
registro o de elegibilidad de las candidaturas postuladas;
Fracción reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XXI. Ejercer las partidas presupuestales, esta facultad podrá ser delegada la persona titular de
la Secretaría Ejecutiva, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXII. Las demás que le confieren esta Ley y demás ordenamientos electorales.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones
Artículo 141. El Consejo General integrará las comisiones permanentes siguientes:
I. Partidos Políticos;
II. Organización, Informática y Estadística;
III. Comunicación Social;
IV. Jurídica;
V. Administración;
VI. Cultura Política;
VII. Quejas y Denuncias, y
VIII. Transparencia, Información y Estudios Electorales.
IX. De Igualdad y No Discriminación.
Fracción adicionada POE 08-09-2020
Funcionarán permanentemente y se integrarán con tres Consejeras o Consejeros Electorales;
podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, las personas representantes de los partidos
políticos.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Las Consejeras y Consejeros Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones
antes mencionadas, por un periodo de tres años; presidirán tales comisiones uno de las
consejeras o consejeros integrantes.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
La comisión de quejas y denuncias se integrará únicamente por tres consejeras o consejeros
electorales.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
El Consejo General designará a los integrantes de cada comisión y a la Consejera o Consejero
Electoral que la presida en el mes y año que corresponda.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Las comisiones permanentes contarán con una secretaría técnica que será́ la persona titular
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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de la Dirección o Unidad correspondiente.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
La persona titular de la Dirección o de la Unidad podrá́ ser suplida en sus funciones de
secretaría técnica, por la persona servidora pública de nivel inmediato inferior que determine.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe,
dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o
los reglamentos y acuerdos del Consejo General.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva colaborará con las comisiones para el
cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Estatal, podrá́
crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera
del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así ́lo estime
conveniente.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 142. El Consejo General integrará las comisiones transitorias que considere para el
desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por una Consejera o
Consejero Electoral, e integradas en los mismos términos previstos para aquellas de carácter
permanente.
Artículo reformado POE 08-09-2020
SECCIÓN TERCERA
De la Junta General
Artículo 143. La Junta General es un órgano ejecutivo, técnico y de naturaleza colegiada,
estará́ integrada por la Consejera Presidenta o Consejero Presidente quien la coordinará y
presidirá́, por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así ́como por las personas titulares
de las direcciones de Organización, de Cultura Política, Jurídico, de Partidos Políticos y de
Administración, así ́ como las personas titulares de las Unidades Técnicas de Comunicación
Social, de Informática y Estadística, así ́como de Transparencia y Archivo Electoral del Instituto
Estatal.
En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 144. Son atribuciones de la Junta General las siguientes:
I. Elaborar y proponer para su aprobación al Consejo General, las políticas generales, el
anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto Estatal, el Programa Anual de
Actividades, los programas operativos correspondientes a los procesos electorales y los de
trabajo, investigación, de educación cívica y de estudio, de paridad de género y de respeto a
los derechos humanos de las mujeres y de los grupos vulnerables en el ámbito político y
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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electoral, conforme a los fines del Instituto Estatal, y vigilar y evaluar su cumplimiento con la
periodicidad que señale el reglamento respectivo;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Proponer a la aprobación del Consejo General los reglamentos internos, estatutos, así como
las modificaciones a los mismos, en su caso, que sean necesarios para el buen funcionamiento
del Instituto Estatal;
III. Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del
Instituto Estatal;
IV. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables al otorgamiento o cancelación de
registro o acreditación, en su caso, de las agrupaciones políticas, partidos políticos, coaliciones
o candidaturas comunes, así como de su financiamiento y prerrogativas;
Fracción reformada POE 04-11-2020
V. Recibir de los partidos políticos o candidaturas independientes, las observaciones a la lista
nominal de electores, para su registro y remisión, previo acuerdo del Consejo General, a la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Proponer para su aprobación al Consejo General el Programa de Cultura Política, el cual
deberá de elaborarse con perspectiva de género y considerando el respeto a los derechos de
las mujeres, grupos vulnerables o en situaciones de riesgo;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Someter a consideración del Consejo General la documentación y material electoral, para
su aprobación en los términos de los lineamientos aprobados por el Instituto Nacional;
VIII. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos
de su competencia, y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y los demás ordenamientos electorales.
Artículo 145. La Junta General se reunirá́́ por lo menos una vez al mes en sesiones ordinarias
y en forma extraordinaria a convocatoria de la Consejera Presidenta o Consejero Presidente
cuando así ́ lo considere necesario; sus acuerdos o resoluciones se tomaran por mayoría de
votos y la Consejera Presidenta o Consejero Presidente tendrá́́ voto de calidad en caso de
empate.
Artículo reformado POE 08-09-2020
SECCIÓN CUARTA
De la Secretaría Ejecutiva
Denominación reformada POE 08-09-2020
Artículo 146. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será también titular de la Secretaría
de Acuerdos del Consejo General, cuando así ́ lo determine la Consejera Presidenta o
Consejero Presidente, orientará a los Consejos Municipales, los Distritales, las Juntas
Municipales Ejecutivas y las Juntas Distritales Ejecutivas con el Órgano Superior de Dirección
para el cumplimiento de sus acuerdos.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 147. Para ser titular de la Secretaría Ejecutiva se requiere cumplir con los mismos
requisitos para ser consejera o consejero electoral y además contar con conocimientos que le
permitan el desempeño de sus funciones, con licenciatura en derecho o carrera afín.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal durará en su cargo dos
procesos electorales ordinarios sucesivos y no podrá́ ser reelecto.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 148. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será́ sustituida en sus ausencias no
mayores a quince días por la persona titular de la Dirección Jurídica; en caso de ausencia la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva que exceda de quince días el Consejo General del
Instituto Estatal acordará lo conducente.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 149. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será́ removida de su cargo, por las
dos terceras partes de las personas integrantes del Consejo General con derecho a voto,
cuando se considere que ha incurrido en conductas contrarias a los principios rectores de la
función electoral, deje de reunir los requisitos de elegibilidad o incurra en responsabilidad, en
términos de lo que dispongan las leyes aplicables, en su caso. Invariablemente se le otorgará
la garantía de audiencia.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 150. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo las siguientes:
I. Participar en las sesiones del Consejo General con derecho a voz pero sin voto;
II. Someter al conocimiento y aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
III. Auxiliar al Consejo General y a la presidencia en el ejercicio de sus atribuciones;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo y la Junta General, declarar la
existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y
someterla a la consideración de las personas integrantes del Consejo General y de la Junta
General, respectivamente;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
VI. Firmar, junto con la Consejera Presidenta o el Consejero Presidente todos los convenios,
acuerdos y resoluciones que se emitan;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Sustanciar con el auxilio de la Dirección Jurídica y de Partidos Políticos el procedimiento
de otorgamiento o pérdida de registro de las agrupaciones políticas estatales, partidos políticos
locales o de las coaliciones y candidaturas comunes, así como sobre la acreditación de los
partidos políticos nacionales; someter el proyecto de resolución a la Junta y Consejo General,
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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respectivamente, hasta dejarlos en estado de resolución;
Fracción reformada POE 04-11-2020
VIII. Formar y conservar el archivo del Instituto Estatal y de la Junta General;
IX. Expedir copias certificadas o certificaciones de los documentos que obran en los archivos
del Instituto Estatal;
X. Dar cuenta al pleno de la correspondencia dirigida al Consejo General;
XI. Recibir en ausencia del presidente las solicitudes de candidaturas que sean
competencia del Consejo General;
XII. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
XIII. Ejercer y atender oportunamente la función de la oficialía electoral por sí o por conducto
de otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función respecto
de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XIV. Auxiliar a la Consejera Presidenta o el Consejero Presidente en el intercambio de
información y documentación con otras autoridades electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XV. Establecer mecanismos, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos
que establezca el Instituto Nacional, para la información oportuna de los resultados
preliminares de las elecciones locales al Consejo General;
XVI. Recabar y difundir la estadística estatal electoral; así como la documentación relativa
a los expedientes de todos los procesos electorales;
XVII. Recibir y dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre los procesos
electorales reciba de los consejos electorales distritales y municipales;
XVIII. Integrar los expedientes con la documentación necesaria, a fin de que el Consejo
General efectúe los cómputos electorales que legalmente le competen;
XIX. Verificar e informar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto
Nacional, en materia de encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias electorales;
XX. Proveer a los órganos del Instituto Estatal de los elementos para el cumplimiento de
sus funciones;
XXI. Proponer para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral
de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias que se sujetará
a la convocatoria respectiva;
XXII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las consejeras y los consejeros
electorales y de los representantes de las agrupaciones políticas estatales acreditadas ante el
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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Instituto Estatal y de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y de la
candidatura independiente ante el Consejo General;
Fracción reformada POE 08-09-2020, 04-11-2020
XXIII. Informar al Consejo General de las resoluciones emitidas por los Tribunales y tomar
las medidas necesarias para su cumplimiento, y
XXIV. Las demás que se desprendan de esta Ley.
Artículo 151. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, por
conducto de la Dirección Jurídica u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que
delegue dicha función en los términos de esta Ley, respecto de actos o hechos
exclusivamente de naturaleza electoral, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales
deberán realizar de manera oportuna:
I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia
electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;
II. A petición de los órganos distritales o municipales del Instituto Estatal, constatar hechos
que influyan o afecten la organización del proceso electoral;
III. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral
durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y
IV. Las demás que establezca la ley y demás disposiciones aplicables.
A más tardar, la semana siguiente del inicio del proceso electoral, el Consejo General del
Instituto Estatal deberá emitir las reglas específicas para la delegación de la función de oficialía
electoral que hará el Secretario Ejecutivo, estableciendo como mínimo el perfil de los
servidores públicos en que se debe delegar, el proceso a seguir para la delegación y la
fecha límite en que se dará a conocer los servidores públicos en quienes la función de oficialía
electoral ha sido delegada.
SECCIÓN QUINTA
De las Direcciones y Unidades Técnicas del Instituto
Artículo 152. El Instituto Estatal contará, dentro de sus Órganos Centrales, con las
Direcciones de Organización, de Cultura Política, Jurídica, de Partidos Políticos y de
Administración, las que estarán adscritas a la Presidencia del Instituto Estatal.
Al frente de cada una de estas direcciones de área habrá́ un Director que será nombrado y
removido por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente.
Artículo 153. Para ser persona titular de una Dirección de Área, se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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l. Tener la ciudadanía mexicana y quintanarroense, sin tener otra nacionalidad, con una
residencia efectiva en la entidad y vecindad en cualquiera de los Municipios del Estado, no
menor de dos años anteriores a la fecha de designación;
Fracción reformada POE 08-09-2020, 07-06-2023
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, no estar sujeta o sujeto a proceso
penal y no haber sido sentenciada o sentenciado por delito alguno, salvo que hubiere sido de
carácter no intencional o imprudencial;
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. Tener más de veinticinco años de edad;
IV. Poseer título y cédula profesional preferentemente, en áreas o disciplinas vinculadas con
la función que habrán de desempeñar;
V. Contar preferentemente con experiencia en el área correspondiente;
VI. No haber sido registrada como persona candidata a cargo alguno de elección popular en
los tres años inmediatos anteriores a la designación;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los
tres años inmediatos anteriores a la designación y gozar de buena reputación, y
VIII. No haber sido titular del órgano interno de control o su equivalente al interior del Instituto
Estatal en los cuatro años anteriores a la designación.
Aunado a lo anterior, en la designación de las personas titulares de las direcciones de área se
observarán los Lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 154. Los directores serán sustituidos en sus ausencias temporales, por el funcionario
que designe el Consejero Presidente.
En caso de ausencia definitiva, se procederá́ al nombramiento de un nuevo director en
términos de esta Ley.
Podrán ser removidos de su cargo por el Consejo General del Instituto Estatal cuando dejen
de reunir los requisitos previstos en el artículo anterior de la presente Ley.
Artículo 155. La Dirección de Organización tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar y vigilar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales, los
Distritales, las Juntas Municipales Ejecutivas y las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto
Estatal;
II. Elaborar los formatos de la documentación electoral, de acuerdo a los lineamientos
establecidos por el Instituto Nacional, para someterlos por conducto de la Junta General, a la
aprobación del Consejo General;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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III. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo
General efectúe los cómputos que conforme a la Ley debe realizar de los Consejos
Municipales y Distritales del Instituto Estatal, copia de las actas de sus sesiones y demás
documentos relacionados con el proceso electoral;
IV. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral
autorizada;
V. Rendir a la Junta General un informe estadístico sobre las elecciones, en términos de la
presente Ley;
VI. Elaborar, supervisar y evaluar los sistemas logísticos para el resguardo y distribución de la
documentación y material electoral utilizados en cada elección;
VII. Establecer y aplicar los lineamientos para la integración, uso y resguardo de los archivos
documentales de los Órganos Desconcentrados del Instituto Estatal;
VIII. Acordar con la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y la Junta General.
Artículo 156. La Dirección de Cultura Política tendrá́ las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y proponer a la Junta General los programas de educación cívica, paridad de
género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, capacitación
electoral y difusión de la cultura política y democrática, que desarrollarán los Órganos del
Instituto Estatal, debiendo someterse a la aprobación del Consejo General, a través de la
Consejera Presidenta o el Consejero Presidente en apego a los lineamientos que en la materia
emita el Instituto Nacional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas señalados en la fracción anterior;
III. Diseñar, elaborar e integrar el material didáctico y los instructivos electorales, debiendo
someterlos a la aprobación del Consejo General a través de la Junta General en apego a los
lineamientos que en la materia emita el Instituto Nacional;
IV. Orientar a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones políticos y electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Ejecutar y supervisar el cumplimiento del Programa de Capacitación para la integración de
las Mesas Directivas de Casilla en apego a los lineamientos que en la materia emita el Instituto
Nacional;
VI. Llevar a cabo los programas de capacitación, evaluación y apoyar en la selección de las
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personas integrantes de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal en apego a los
lineamientos que en la materia emita el Instituto Nacional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Promover la suscripción de convenios con el Instituto Nacional para la promoción de la
cultura política democrática, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las
mujeres en el ámbito político, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la
construcción de la ciudadanía en el Estado;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VIII. Diseñar y proponer campañas de cultura política, paridad de género y cultura de respeto
de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral y prevención de
delitos electorales en coordinación con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos
Electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Acordar con la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la
violencia política contra las mujeres en razón de género;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XI. Capacitar al personal del Instituto, partidos políticos y ciudadanía en general para prevenir,
atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así ́como en
igualdad sustantiva, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XII. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y la Junta General.
Fracción recorrida (antes X) POE 08-09-2020
Artículo 157. La Dirección Jurídica tendrá́ las siguientes atribuciones:
I. Apoyar a la Presidencia del Consejo General en la elaboración de proyectos de resolución
y los acuerdos previstos en esta Ley, así como en la defensa legal del Instituto Estatal ante
las distintas autoridades jurisdiccionales y administrativas;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Intervenir en la elaboración y revisión de los proyectos de reglamentos internos, estatutos,
manuales de organización y procedimientos, lineamientos, contratos, convenios y demás
actos de los Órganos del Instituto Estatal;
III. Elaborar los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios que celebre el Instituto
Estatal, así como los demás documentos que impliquen actos de administración, conforme a
los lineamientos que fije la Presidencia del Consejo General;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Asesorar y apoyar a los órganos del Instituto Estatal, para que sus actividades se rijan con
apego a los principios de constitucionalidad y legalidad;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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V. Apoyar a la Presidencia del Consejo General y a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva
en el trámite y seguimiento de los requerimientos formulados por autoridades jurisdiccionales
federales y locales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Auxiliar a la Presidencia del Consejo General en el trámite y seguimiento de los medios de
impugnación, federales y locales, en materia electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Sustanciar los recursos de revisión y someter a la aprobación del Consejo General los
proyectos respectivos, en términos de lo previsto por la Ley de Medios;
VIII. Acordar la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Elaborar el proyecto de resolución del procedimiento ordinario sancionador para la
aprobación en su caso de la Comisión de Quejas y Denuncias, quien a su vez lo someterá al
Consejo General en términos de esta ley;
X. Recibir y sustanciar el procedimiento especial sancionador en términos de esta ley, y
XI. Las demás que le señale esta Ley, el Consejo General y la Junta General.
Artículo 158. La Dirección de Partidos Políticos tendrá́ las siguientes atribuciones:
I. Tramitar las solicitudes que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como
agrupaciones políticas estatales y partidos políticos locales, de los partidos políticos
nacionales que soliciten su acreditación ante el Instituto Estatal, para que sean sometidas en
su oportunidad al Consejo General;
II. Intervenir en el procedimiento de registro de los convenios de coalición o fusión entre
partidos políticos, en los términos de la presente Ley y Ley General de Partidos Políticos;
III. Inscribir en el libro respectivo el registro de agrupaciones políticas estatales, partidos
políticos estatales, así como los convenios de coaliciones, candidaturas comunes y de fusión,
y la acreditación de los partidos políticos nacionales;
Fracción reformada POE 04-11-2020
IV. Recibir y tramitar los avisos de modificación a los documentos básicos de las agrupaciones
políticas estatales y los partidos políticos estatales;
V. Coordinar las acciones para sustanciar el procedimiento de otorgamiento o pérdida de
registro de las agrupaciones políticas estatales y de partidos políticos locales que se encuentre
en los supuestos previstos por esta ley; así como de la acreditación de los partidos políticos
nacionales;
VI. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o locales,
así como las coaliciones, candidaturas comunes y las candidaturas independientes hagan
efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 08-09-2020, 04-11-2020
VII. Llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos de las
agrupaciones políticas estatales, partidos políticos estatales y de sus representantes
acreditados ante los Consejos General, Municipales o Distritales, en su caso;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VIII. Llevar los libros de registro de las candidaturas a los cargos de elección popular;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Vigilar que los contenidos de la propaganda y de la difusión de los partidos políticos,
coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en medios de
comunicación, se encuentren apegados a los requisitos exigidos por la Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020, 04-11-2020
X. Elaborar propuestas para la organización de debates entre las personas candidatas;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Establecer los criterios para vigilar permanentemente el cumplimiento de los topes de
gastos de precampaña y campaña que acuerde el Consejo General;
XII. Acordar con la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIII. Organizar la elección de las personas dirigentes de los partidos políticos locales cuando
así lo solicite al Instituto Estatal. Los gastos correspondientes serán con cargo a las
prerrogativas a los partidos políticos solicitantes, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIV. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y la Junta General.
Artículo 159. El Director de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos
humanos, financieros y materiales del Instituto Estatal;
II. Organizar y dirigir la administración de los recursos humanos, financieros y materiales, así
como la prestación de los servicios generales en el Instituto Estatal;
III. Formular el Anteproyecto Anual de Presupuesto de Egresos del Instituto Estatal;
IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio del Presupuesto;
V. Realizar las gestiones necesarias para la liberación y comprobación de los recursos
financieros autorizados en el Presupuesto de Egresos;
VI. Elaborar y firmar la documentación para las erogaciones que con cargo al Presupuesto de
Egresos aprobado, deba ejercer el Instituto Estatal, previa autorización de la Presidencia del
Consejo General;
Fracción reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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VII. Planear, dirigir y controlar las actividades referentes a adquisiciones, enajenaciones,
arrendamientos, almacenes y suministros de bienes y servicios, conforme a los lineamientos
institucionales;
VIII. Elaborar las bases y los procedimientos de licitación pública para la contratación de
particulares o de empresas que otorguen bienes o servicios al Instituto Estatal;
IX. Atender las necesidades administrativas de los Órganos del Instituto Estatal;
X. Aplicar las normas y lineamientos para el reclutamiento, capacitación, contratación y
desarrollo del personal del Instituto Estatal, integrando los expedientes respectivos de
conformidad a los procedimientos administrativos y de recursos humanos, aprobados por la
Junta General cuyas acciones quedarán bajo su cargo y tendrán efecto sobre el personal
administrativo del Instituto Estatal;
XI. Vigilar y supervisar a los Órganos Desconcentrados en el manejo y operación de los
recursos materiales, financieros y humanos otorgados;
XII. Promover el diseño de sistemas automatizados e informáticos, que coadyuven a la
elaboración de los controles administrativos;
XIII. Proponer a la Junta General para su aprobación, los manuales, Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, normas y criterios técnicos en materia administrativa, para la mejor
organización y funcionamiento del Instituto Estatal;
XIV. Suministrar, previa autorización, a los partidos políticos nacionales y estatales,
candidaturas independientes, a las coaliciones, candidaturas comunes y agrupaciones
políticas estatales, los recursos económicos que, en su caso, les corresponda y de
conformidad con lo que establezca la Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020, 04-11-2020
XV. Acordar con la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVI. Autorizar las altas, bajas y readscripción del personal administrativo del Instituto Estatal,
previa autorización de la Presidencia del Consejo General, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVII. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General y la Junta General.
Artículo 160. El Instituto Estatal contará, dentro de sus órganos centrales, con una estructura
técnica, la cual se conformará por las Unidades Técnicas de Comunicación Social, de
Informática y Estadística, y de Transparencia y Archivo Electoral.
Artículo 161. Para ser titular de las Unidades Técnicas, deberán satisfacer los mismos
requisitos que se establecen para el caso de titulares de las Direcciones del Instituto Estatal,
y serán nombrados por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 162. Los titulares de las Unidades Técnicas serán sustituidos en sus ausencias
temporales, por el funcionario que designe el Consejero Presidente.
En caso de ausencia definitiva, se procederá́ al nombramiento de un nuevo Titular en términos
de esta Ley.
Podrán ser removidos de su cargo por el Consejo General del Instituto Estatal cuando dejen
de reunir los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 163. La Unidad de Comunicación Social, estará́ adscrita a la Junta General bajo la
coordinación de la Presidencia del Consejo General y tendrá́ las siguientes atribuciones:
Fracción reformada POE 08-09-2020
I. Difundir de manera oportuna las funciones, programas y actividades del Instituto Estatal;
II. Proponer, diseñar y sistematizar instrumentos de divulgación para mantener los vínculos
entre el Instituto Estatal, la ciudadanía, los partidos políticos y los medios de comunicación;
III. Instrumentar los mecanismos necesarios de comunicación masiva para promover al
Instituto Estatal como el organismo encargado de desarrollar los procesos electorales de la
entidad, instrumentar los mecanismos de participación ciudadana y las demás que le confiere
la Ley, con apego a los ordenamientos legales que lo rigen;
IV. Promover el desarrollo de campañas de información a la ciudadanía sobre sus derechos y
obligaciones políticos y electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Fomentar en la ciudadanía la importancia del sistema de partidos políticos en los procesos
electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Proponer a la Presidencia del Consejo General, el Programa Operativo Anual de
Actividades de la Unidad;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Comunicar permanentemente a las Consejerías Electorales del monitoreo y seguimiento
de la información que se publique en los medios de comunicación en materia electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VIII. Acordar con la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Las demás que le confiera esta Ley, el Consejo General, la Junta General y la Presidencia
del Consejo General.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 164. La Unidad Técnica de Informática y Estadística, estará́ adscrita a la Junta
General, y su titular tendrá́ las siguientes atribuciones:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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I. Coordinar las actividades informáticas, estableciendo lineamientos de procesamiento de
datos para eficientar el desarrollo de las actividades de los Órganos del Instituto Estatal;
II. Administrar, coordinar y racionalizar los recursos técnicos que requieran los Órganos del
Instituto Estatal en materia de informática;
III. Investigar, determinar y gestionar la adquisición de equipo y programas de cómputo que
sean convenientes para los Órganos que integran el Instituto Estatal;
IV. Proponer a la Presidencia del Consejo General la distribución y asignación de los equipos
de cómputo, de acuerdo a las necesidades de los diferentes Órganos del Instituto Estatal;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Establecer integralmente los lineamientos en materia de procesamiento electrónico de
datos, en tal forma que se obtenga información veraz, confiable y oportuna;
VI. Establecer políticas y mecanismos de seguridad de datos y respaldo de los mismos;
VII. Coordinar y elaborar sistemas de información solicitados por los Órganos del Instituto
Estatal;
VIII. Procesar y actualizar la información institucional, para facilitar la consulta de la misma por
parte de los interesados;
IX. Actualizar los datos del Sistema de Información Electoral e incorporar las opciones e
información que la dinámica del Instituto Estatal requiera;
X. Actualizar la infraestructura computacional para el funcionamiento de la Intranet del Instituto
Estatal;
XI. Recopilar datos de los Órganos del Instituto Estatal, para la elaboración de la numeralia y
estadística correspondientes;
XII. Capacitar y mantener actualizado al personal encargado del procesamiento de datos en
el Instituto Estatal;
XIII. Establecer relación con áreas de informática de otros organismos electorales, a fin de
intercambiar información sobre los sistemas de procesamiento electrónico en el ámbito
electoral;
XIV. Diseñar e instrumentar, previa aprobación, el Programa de Resultados Preliminares
Electorales de acuerdo a las bases y lineamientos que prevé la Ley General y el Instituto
Nacional;
XV. Acordar con la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XVI. Las demás que le confiera esta Ley, y la Presidencia del Consejo General.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 165. La Unidad de Transparencia y Archivo Electoral es el enlace entre el Instituto
Estatal y el solicitante, será la responsable de la atención de las solicitudes de información
que formulen los ciudadanos, y gozarán de autonomía de gestión a fin de cumplir con sus
funciones y las disposiciones de esta Ley.
Artículo 166. La Unidad de Transparencia y Archivo Electoral deberá publicar y poner a
disposición del público en general además de la información a que se refiere el artículo 91 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo,
la siguiente información:
I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos
registrados ante la autoridad electoral;
II. Los informes que presenten los partidos políticos y asociaciones, y agrupaciones políticas
o de ciudadanos;
III. La geografía y cartografía electoral;
IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones
de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas
otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y
demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y
los topes de los gastos de precampañas y campañas; así como los montos de financiamiento
público extraordinario de los candidatos independientes;
VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de
salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
VIII. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
X. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
XI. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento
de sus funciones;
XII. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del
patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales;
XIII. El monitoreo de medios;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XIV. Las versiones estenográficas de las sesiones del Consejo General y de los Consejos
Distritales y Municipales, y
XV. Las resoluciones de las impugnaciones, quejas y denuncias recibidas y atendidas por el
Órgano Electoral.
Artículo 167. La Unidad de Transparencia y Archivo Electoral, estará adscrita
administrativamente a la Presidencia del Consejo General, y su titular tendrá las siguientes
atribuciones:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. Recabar, publicar, difundir y actualizar la información a que se refiere el artículo anterior y
verificar que se actualice periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información y darles seguimiento hasta la
entrega de la misma, en la forma y modalidad que la haya pedido la persona interesada
conforme a lo previsto a la normatividad aplicable;
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. Auxiliar y asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la
normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la
información y en su caso asesorar a las áreas correspondientes;
V. Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes
de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro y actualizarlo mensualmente, con respecto a las solicitudes de acceso
a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer
el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad
con los lineamientos que en la materia se expidan;
XIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las
solicitudes de acceso a la información pública;
XIV. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser
actualizado periódicamente;
XV. Difundir entre las personas servidoras públicas los beneficios del manejo público de la
información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVI. Proponer al Consejo General, la concertación de acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información,
en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más
eficiente;
XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley de la materia y en las demás
disposiciones aplicables;
XVIII. Compilar los índices de los expedientes clasificados como reservados y actualizarlos de
forma semestral;
XIX. Organizar y custodiar el acervo bibliográfico, hemerográfico, videográfico y documental
del Instituto Estatal;
XX. Establecer y ofrecer a las personas usuarias los mecanismos y procedimientos,
tradicionales y electrónicos, del acervo bibliográfico, hemerográfico, videográfico y documental
del Instituto Estatal, para su consulta;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXI. Ofrecer a las personas usuarias servicios informativos de calidad a través de medios
tradicionales y electrónicos, para su consulta;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXII. Propiciar la celebración de convenios con otras instituciones para el intercambio de
información y documentación;
XXIII. Coordinar y vigilar el desarrollo del programa editorial del Instituto Estatal;
XXIV. Difundir los servicios que preste y promover la consulta de las obras editoriales y demás
publicaciones del Instituto Estatal;
XXV. Acordar con la Presidencia del Consejo General los asuntos de su competencia, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XXVI. Las demás que le confiera esta Ley, la Presidencia del Consejo General y demás
legislación aplicable.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 168. Para coordinar y supervisar las acciones y los procedimientos de las solicitudes
en materia de acceso a la información el Instituto Estatal contará con un Comité de
Transparencia cuya integración y funciones se sujetarán a la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO TERCERO
De los Órganos Desconcentrados
SECCIÓN PRIMERA
De los Consejos Distritales y Municipales Electorales
Artículo 169. Los Consejos Distritales Electorales son los órganos desconcentrados del
Instituto Estatal encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral
en sus respectivos ámbitos de competencia. Y residirán en la cabecera de cada distrito
electoral uninominal, serán apoyados técnica y administrativamente por una Junta Distrital
Ejecutiva.
Artículo 170. Los Consejos Distritales Electorales que residan en los Distritos Electorales
cuyo territorio comprenda a un Municipio, tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y
vigilancia de las elecciones para renovar el Ayuntamiento respectivo.
En aquellos Municipios que comprendan dos o más Distritos Electorales, la preparación,
desarrollo y vigilancia de elecciones de Ayuntamientos recaerá en aquel Consejo Distrital
que resida en el Distrito Electoral de número más bajo.
Los Consejos Distritales Electorales se integrarán paritariamente por una Presidencia y
cuatro consejerías electorales con voz y voto; concurrirán además con voz pero sin voto:
una persona representante por cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación,
según el caso, ante el Consejo General, una persona representante de la candidatura
independiente registrada en esa demarcación, en su caso, las vocalías, la persona titular de
la Secretaría de organización y de capacitación de la Junta Distrital Ejecutiva.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Por la Consejera Presidenta o Consejero Presidente y las Consejerías Electorales se
elegirán tres Consejerías Suplentes en orden de prelación. En caso de que los primeros
faltasen en tres ocasiones sin causa justificada a las sesiones, las personas suplentes
entrarán en funciones.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 171. Los Consejos Municipales son órganos desconcentrados del Instituto Estatal,
encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los
Municipios del Estado, en los supuestos que previene el actual artículo, y residirán en la
cabecera municipal; serán apoyados técnica y administrativamente por una Junta Municipal
Ejecutiva.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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Cuando en el territorio de un distrito electoral uninominal existan dos o más Municipios, se
instalarán los Consejos Municipales para conocer del proceso electoral para renovar los
Ayuntamientos de aquellos en donde no sean cabecera distrital.
Los Consejos Municipales se integrarán paritariamente por una Presidencia del Consejo y
cuatro consejerías electorales, con voz y voto; concurrirán, además, con voz pero sin voto:
una persona representante por cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación,
según el caso, ante el Consejo General, una persona representante de la candidatura
independiente registrada en esa demarcación, en su caso las y los Vocales, persona titular de
la Secretaría de Organización, y de Capacitación de la Junta Municipal Ejecutiva.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Para la Presidencia o las consejerías electorales se elegirán tres consejerías suplentes en
orden de prelación. En caso de que los primeros faltasen en tres ocasiones sin causa
justificada a las sesiones, las personas suplentes entrarán en funciones.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 172. Los Consejeros Presidentes y Electorales de los Consejos Municipales y los
Distritales, así como los Vocales de las Juntas Municipales y las Distritales Ejecutivas, deberán
satisfacer los mismos requisitos señalados para los Consejeros Electorales del Consejo
General, con excepción de la edad mínima que será de veinticinco años; el nivel académico,
que será el de bachillerato así como la residencia efectiva que será por lo menos de dos años
en el Municipio o en el Distrito Electoral de que se trate, según corresponda.
Artículo reformado POE 11-10-2018
Artículo 173. El procedimiento de selección de los Consejeros Presidentes y de los
Consejeros Electorales de los Consejos Municipales y los Distritales, así como los Vocales de
las Juntas Municipales Ejecutivas y las Juntas Distritales Ejecutivas, se ajustará a los términos
que establezca el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional.
Artículo 174. Los consejos distritales y municipales electorales se instalarán dentro de los
treinta días siguientes de la fecha de inicio del proceso electoral. A partir de su instalación y
hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes.
Para poder iniciar a sesionar válidamente deberán estar presentes la mayoría de los
Consejeros de los Consejos Distritales y Municipales, con derecho a voz y voto, entre los que
deberá estar el Consejero Presidente y la mayoría de los representantes de los partidos
políticos, los de la coalición, candidaturas comunes o candidatos independientes, en su caso.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Cuando no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión se realizará dentro
de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros y representantes de los partidos
políticos, de coalición, candidaturas comunes o candidatos independientes que asistan,
debiendo estar presente el Consejero Presidente.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
En caso de que no asistiere el Consejero Presidente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes se realizará la sesión con los Consejeros y representantes de los partidos políticos,
de coalición, candidaturas comunes o candidatos independientes que asistan, debiendo otro
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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Consejero del Consejo General sustituir para esa única sesión al Consejero Presidente.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Artículo 174 Bis. Los Consejos Municipales y Distritales deberán ubicarse en inmuebles que
cumplan las siguientes características mínimas:
I. Deberán estar ubicados en la cabecera municipal o distrital que corresponda;
II. Preferentemente deberán instalarse en edificios destinados a ser locales comerciales, y en
última instancia, en casa- habitación;
III. Deberán contar con fácil acceso y libre tránsito entre calles y avenidas, que permita el
acceso de vehículos y posibilidad de carga y descarga de camiones;
IV. Deberán contar con espacios adecuados de acuerdo a las áreas que requiera el consejo,
garantizando una sala de sesiones en la que puedan concurrir el personal necesario para su
funcionamiento;
V. Cumplir con las reglas de protección civil;
VI. Deberán garantizar que el inmueble cuente con espacios suficientes para el resguardo de
la documentación, material y los paquetes electorales, y que sus paredes no sean colindantes
con ningún otro inmueble;
VII. No estar ubicado dentro de un radio de 100 metros de bares, cantinas o cualquier otro
establecimiento de esa naturaleza;
VIII. No estar dentro de un radio de 100 metros de oficinas de partidos políticos, asociaciones
políticas o candidatos independientes;
IX. Contar con instalaciones sanitarias, bardas o rejas perimetrales, ventanas protegidas y
estacionamiento mínimo para dos vehículos; y
X. Tener los servicios básicos de agua y luz eléctrica.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra condición o característica que determine el Instituto
Estatal. La designación de los establecimientos deberá darse a más tardar en los quince días
previos a la instalación de los Consejos sean distritales o municipales y darlos a conocer al
público por el Consejo General del Instituto.
Artículo adicionado POE 11-10-2018
Artículo 175. En el ámbito de su competencia, los consejos distritales electorales tienen las
atribuciones siguientes:
I. Velar por la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
II. Recepcionar, en su caso, las quejas y/o denuncias que se presenten del procedimiento
especial sancionador, mismas que deberán de remitir de forma inmediata a la Dirección
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Jurídica del Instituto Estatal;
III. Registrar cuando proceda, los nombramientos de las personas representantes que los
partidos políticos y las candidaturas independientes acrediten para la jornada electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Entregar a las presidencias de las mesas directivas de casilla la documentación electoral y
demás útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Realizar los cómputos distritales de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, y de
diputaciones por los principios de mayoría relativa y en su caso, de representación
proporcional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Expedir, en los términos de la presente Ley, la declaratoria de validez y la constancia de
mayoría a la fórmula de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa que haya triunfado;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración
les impone la presente Ley;
VIII. Registrar a las personas representantes de los partidos políticos y de las candidaturas
independientes que se acrediten ante el propio órgano;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Recibir y resolver las solicitudes de registro de fórmulas de candidaturas a diputaciones por
el principio de mayoría relativa;
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
XI. Intervenir, conforme al presente ordenamiento, dentro de sus respectivos Distritos, en la
preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
XII. Recibir del Instituto Estatal los recursos económicos y materiales necesarios y suficientes
para el desempeño de sus funciones;
XIII. Recibir del Instituto Estatal, la cartografía de las secciones electorales, el proyecto para
la ubicación de casillas y las listas nominales de electores;
XIV. Recibir del Instituto Estatal la propuesta conteniendo el número y la ubicación de las
casillas y, en su caso, aprobarla o modificarla, así como resolver las objeciones que al respecto
formulen los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes; (Porción normativa declarada
inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de
2020).
Fracción reformada POE 08-09-2020
XV. Revisar la ubicación de casillas propuesta por el Instituto Estatal y realizar las
modificaciones pertinentes, en su caso;
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XVI. Recibir de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas los paquetes electorales
que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Gobernadora o
Gobernador del Estado, Diputadas y Diputados, e integrantes de los Ayuntamientos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XVII. Remitir, en su caso, a los Consejos Distritales encargados de la elección municipal, los
paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección
de Ayuntamientos, en un plazo que en ningún caso podrá ser superior a veinticuatro horas;
XVIII. Recibir los medios de impugnación que se presenten en contra de los actos o
resoluciones y remitirlos a la autoridad competente para su resolución, en términos de lo
establecido en la Ley de Medios;
XIX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso
electoral;
XX. Cumplir con los programas que determine la Junta General;
XXI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y lineamientos relativos a la
propaganda electoral;
XXII. Recibir, en el ámbito de su competencia, las solicitudes de registro como personas
observadoras electorales, así como vigilar que se imparta a los solicitantes el curso de
capacitación respectivo, y remitir las peticiones al Consejo General para los efectos legales
que correspondan;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XXIII. Recibir, revisar y verificar los contenidos de los paquetes electorales, que el Instituto
Estatal envíe a los Consejos Distritales, y
XXIV. Las demás que le confiera el presente ordenamiento, la Ley de Medios, el Consejo
General y la Junta General.
Artículo 176. Los consejos municipales electorales tienen las siguientes atribuciones:
I. Velar por la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
II. Recepcionar, en su caso, las quejas y/o denuncias que se presenten del procedimiento
especial sancionador, mismas que deberán de remitir de forma inmediata a la Dirección
Jurídica del Instituto Estatal;
III. Determinar el número y ubicación de las casillas;
IV. Capacitar a la ciudadanía que habrán de integrar las mesas directivas de casilla; (Fracción
declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de
diciembre de 2020).
Fracción reformada POE 08-09-2020
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V. Publicar las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en términos
de esta Ley;
VI. Vigilar la oportuna y legal instalación de las mesas directivas de casilla;
VII. Intervenir, conforme esta Ley, dentro de su competencia, en la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral;
VIII. Recibir y resolver las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrar los
Ayuntamientos;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Registrar a las personas representantes que los partidos políticos y las candidaturas
independientes acrediten ante el propio órgano;
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Desahogar las peticiones y consultas que les sometan a la ciudadanía, personas candidatas
y partidos políticos, en relación con el desarrollo del proceso electoral, cuando sea de su
competencia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Realizar el cómputo municipal de la elección para la presidencia municipal y síndica o
síndico por el principio de mayoría relativa y regidoras y regidores por el principio de
representación proporcional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XII. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la fórmula que obtenga el
mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidoras y regidores por el
principio de representación proporcional;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIII. Enviar a las instancias correspondientes los expedientes electorales, cuya integración
les impone la presente Ley, y
XIV. Las demás que les confiera esta Ley.
A los Consejos Municipales les será aplicables, en lo conducente y en su esfera de
competencia, las atribuciones conferidas a los Consejos Distritales.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas
Artículo 177. Las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas, se integran por una Consejera
Presidenta o Consejero Presidente quien fungirá́ como titular de la Vocalía Ejecutiva, la
Vocalía Secretarial y las Vocalías de Organización y de Capacitación; sesionará por lo menos
una vez al mes durante los procesos electorales y le serán aplicables, en lo conducente, los
mismos lineamientos que esta Ley dispone para la Junta General.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
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Las funciones de la Vocalía Ejecutiva, serán las siguientes:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. Presidir la Junta Distrital o Municipal Ejecutivas, según corresponda;
II. Coordinar las vocalías y distribuir entre ellas los asuntos que les correspondan;
III. Vigilar en su jurisdicción, que se ejecuten los programas de capacitación electoral, y
educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en
el ámbito político y electoral, en su caso;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Verificar que se publique la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, en
los términos de esta ley y las disposiciones generales del Instituto Nacional, e informar de la
publicación al Consejo General, en su caso;
V. Gestionar y, en su caso, proveer a las vocalías, los elementos necesarios para el
cumplimiento de las tareas encomendadas;
VI. Informar al Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, sobre el desarrollo de sus
actividades, y someter a consideración del mismo los asuntos de su competencia, y
VII. Las demás que le confiere el Consejo General, el Consejo Distrital o Municipal al que
pertenezca, el Instituto Nacional y esta Ley.
Artículo 178. La Vocalía Secretarial de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas del
Instituto Estatal, tendrá́ las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal, y a su Presidencia, en el ejercicio de sus
atribuciones;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Distrital o Municipal, declarar la
existencia del quórum, dar fe de lo actuado, levantar el acta correspondiente y someterla a la
aprobación del propio Consejo;
III. Informar a la Consejera Presidenta o Consejero Presidente sobre el cumplimiento de los
acuerdos del Consejo Distrital o Municipal;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Recibir, tramitar y turnar, los medios de impugnación que se interpongan en contra de los
actos o resoluciones del Consejo Distrital o Municipal, en los términos que señala la Ley de
Medios;
V. Recibir y remitir las quejas y denuncias que se presenten ante el Consejo Distrital o
Municipal por las personas representantes de los partidos políticos, candidatura independiente
o ciudadanía, por la probable comisión de conductas infractoras en los términos que prevé́ la
presente Ley y remitirlas inmediatamente a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal;
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Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Informar al Consejo Distrital o Municipal de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Electoral;
VII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de las Consejeras y los Consejeros,
de las personas representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VIII. Certificar toda la documentación que obre en los archivos del Consejo Distrital o Municipal
y la Junta Distrital o Municipal Ejecutivas, según corresponda;
IX. Llevar el archivo del Consejo Distrital o Municipal y remitirlo a la Junta General, al concluir
el proceso electoral;
X. Firmar, junto con la Consejera Presidenta o Consejero Presidente, los acuerdos y
resoluciones que emita el Consejo Distrital o Municipal, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Las demás que le sean conferidas por el presente ordenamiento, la Ley de Medios, el
Consejo General, la Junta General y la Presidencia del Consejo Distrital o Municipal según
corresponda.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 179. Las Vocalías de Organización y de Capacitación de las Juntas Distritales y
Municipales Ejecutivas de los Consejos Distritales del Instituto Estatal, tendrá́ las siguientes
atribuciones:
I. La Vocalía de Organización:
a) Auxiliar en el proceso de verificación de cumplimiento de requisitos legales, de la propuesta
de ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, y en su caso, realizar propuestas alternas al
Consejo Distrital por conducto de la Presidencia; (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de 2020).
b) Coadyuvar, en la entrega del material y documentación electoral, a las Presidencias de las
Mesas Directivas de Casilla;
c) Proponer rutas electorales, y
d) Las demás que se le confieran en el ámbito de su competencia.
II. La Vocalía de Capacitación:
a) Realizar en el Distrito Electoral o Municipio que corresponda, las acciones para el
cumplimiento de los programas de educación cívica, paridad de género y el respeto de los
derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, capacitación electoral (Porción
normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha
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10 de diciembre de 2020) y difusión de la cultura política y democrática, que hayan sido aprobadas por
el Consejo General;
b) Notificar y capacitar (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de diciembre de 2020) a la ciudadanía insaculada para ocupar
los cargos de funcionarias y funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla;
c) Distribuir el material didáctico y los instructivos electorales aprobados por el Consejo
General, a la ciudadanía insaculada para ocupar los cargos de funcionarias y funcionarios de
las Mesas Directivas de Casilla;
d) Informar durante la etapa de preparación del proceso electoral al Consejo Distrital o
Municipal sobre los avances y resultados de la capacitación a la ciudadanía insaculada, y (Inciso
declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión de fecha 10 de
diciembre de 2020).
e) Las demás que se le confiera en el ámbito de su competencia.
Artículo reformado POE 08-09-2020
SECCIÓN TERCERA
De las Mesas Directivas de Casilla
Artículo 180. Las mesas directivas de casilla son órganos desconcentrados electorales por
mandato constitucional. Se integran con ciudadanos designados por sorteo y debidamente
capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en las secciones
electorales que correspondan. Como autoridad en la materia son responsables, durante la
jornada electoral, de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar la libre emisión
del voto, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de
sus resultados.
Artículo 181. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario,
dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme a lo dispuesto en la Ley
General.
En el caso de elecciones concurrentes se deberá integrar una casilla única de conformidad
con lo dispuesto en la Ley General y los lineamientos que emita el Consejo General del
Instituto Nacional.
Artículo 182. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección
electoral que comprenda a la casilla;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
III. Contar con credencial para votar;
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IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
V. Tener un modo honesto de vivir;
VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital
ejecutiva correspondiente;
VII. No ser persona servidora pública de confianza con mando superior, ni tener cargo de
dirección partidista de cualquier jerarquía;
Fracción reformada POE 07-06-2023
VIII. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
IX. No ejercer el ministerio de culto religioso, y
Fracción reformada POE 07-06-2023
X. No tener parentesco en línea directa consanguíneo o colateral hasta el segundo grado con
personas candidatas registradas en la elección de que se trate.
Fracción reformada POE 07-06-2023
Artículo 183. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;
II. Recibir la votación y efectuar su escrutinio y cómputo;
III. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
IV. Integrar en los paquetes electorales, la documentación correspondiente a cada elección
para entregarla en los plazos señalados por esta ley, al Consejo Municipal y Distrital, según
corresponda, y
V. Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones relativas.
Artículo 184. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
I. Presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley;
II. Recibir de los consejos distritales o en su caso, de los municipales la documentación, útiles
y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su
responsabilidad hasta su instalación;
III. Identificar a los electores en el orden en que se presenten ante las mesas directivas
de casilla;
IV. Mantener el orden de la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública
si fuere necesario;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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V. Suspender, temporal o definitivamente la votación, en caso de alteración del orden o
cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el
secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los
representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes y de los miembros
de la mesa directiva;
VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden,
impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la
autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los
representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, o los miembros
de la mesa directiva;
VII. Practicar el escrutinio y cómputo de la votación, ante los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes presentes, contando con el auxilio del secretario y de
los escrutadores;
VIII. Turnar oportunamente al consejo municipal o distrital los paquetes electorales
respectivos y las copias de la documentación respectiva en los términos de esta Ley;
IX. Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una
de las elecciones;
X. Identificar, mediante cotejo de nombramiento y credencial para votar, a los representantes
de los partidos políticos, candidatos independientes y a los observadores electorales;
XI. Identificar con su credencial para votar con fotografía y pertenecer al listado nominal, a los
que estando en la fila se conviertan por ausencia de los insaculados en funcionarios de casilla,
y
XII. Las demás que les confieran esta Ley y las disposiciones normativas.
Artículo 185. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas:
I. Elaborar, durante la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los
términos que la misma establece;
II. Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos
políticos y de los candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas
electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
IV. Recibir los escritos de protesta e incidentes que presenten y hacerlo constar en el apartado
correspondiente del acta de la jornada electoral;
V. Inutilizar las boletas sobrantes, y
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VI. Las demás que les confieran esta Ley y el presidente de la casilla.
Artículo 186. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
I. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que
votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose
de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
II. Contar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos
independientes, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos no registrados;
Fracción reformada POE 04-11-2020
III. Auxiliar al presidente o al secretario de la mesa directiva de casilla en las actividades que
les encomienden, y
IV. Las demás que les confiera esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
De las Disposiciones Comunes
Artículo 187. Los integrantes del Consejo General, de los consejos distritales y de los
municipales, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley.
Artículo 188. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán acreditar a sus
representantes ante los consejos electorales a más tardar dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
En el caso de los candidatos independientes, estos acreditarán a sus representantes el día
en que obtengan la calidad de aspirantes y posteriormente, de candidato.
Vencido este plazo, los partidos políticos y los candidatos independientes que no hayan
acreditado a sus representantes no formarán parte del órgano electoral respectivo durante el
proceso electoral.
Artículo 189. Las sesiones de los consejos serán públicas y deberán transmitirse en vivo
mediante la aplicación de las tecnologías de la información, privilegiando con ello la
transparencia, máxima publicidad y el derecho de acceso a la información. Los concurrentes
deberán guardar el debido orden en el recinto y sólo sus integrantes podrán tener voz para
intervenir en las sesiones.
Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
I. Exhortación a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el local, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo
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hayan alterado.
Los locales donde sesionen los órganos electorales deberán ser adecuados en amplitud y
funcionalidad para garantizar su carácter público y el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 190. Los consejos distritales y municipales dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Presidente del Consejo
General. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
Artículo 191. Las resoluciones y acuerdos de los Consejos Electorales se tomarán por
mayoría de votos. En caso de empate, el asunto será sometido a nueva deliberación, en
caso de subsistir el empate, el Presidente tendrá voto dirimente.
Artículo 192. El registro de los nombramientos de los representantes generales en el Estado,
así como de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes en los
Consejos Distritales y Municipales, y mesas directivas de casilla, se hará ante el Consejo
Distrital del Instituto Nacional correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la Ley General y el
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional.
CAPÍTULO QUINTO
Del Órgano Interno de Control del Instituto
Artículo 193. El Órgano Interno de Control del Instituto Estatal es un órgano dotado de
autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, estará
adscrito administrativamente al Consejo General, sin que ello se traduzca en subordinación
alguna.
El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de
intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y en el ejercicio de
las atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores
públicos del Instituto Estatal.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura
orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Artículo 194. El Órgano Interno de Control, a través de su titular, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo;
II. Prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto Estatal y de particulares
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vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
III. Resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Estatal e imponer
en su caso las sanciones administrativas que correspondan;
IV. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito
ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante la Fiscalía General del
Estado, según corresponda;
V. Verificar que el ejercicio del gasto del Instituto Estatal se realice conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
VI. Presentar al Consejo General del Instituto Estatal los informes de las revisiones y auditorías
que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto
Estatal;
VII. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Estatal, se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las
desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que
se deriven de los resultados de las auditorías;
IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos del Instituto Estatal;
X. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que éste
determine;
XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto Estatal, empleando la
metodología que determine;
XII. Recibir, tramitar, investigar y resolver, en su caso, las quejas, sugerencias y denuncias en
contra de los servidores públicos del Instituto Estatal, conforme a las leyes aplicables;
XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto Estatal para
el cumplimento de sus funciones;
XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y
obras públicas;
XV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto Estatal
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de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto Estatal en los asuntos de
su competencia;
XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal y/o recursos al Consejo General del Instituto Estatal;
XVIII. Formular su anteproyecto de presupuesto al Consejo General del Instituto Estatal;
XIX. Presentar al Consejo General del Instituto Estatal, en la primera semana hábil del ejercicio
fiscal siguiente que corresponda, un informe anual de resultados de su gestión, y comparecer
ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;
XX. Presentar al Consejo General del Instituto Estatal, en la primera semana hábil del ejercicio
fiscal siguiente que corresponda, un informe anual respecto de los expedientes relativos a las
faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas;
XXI. Inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de
todos los servidores públicos del Instituto Estatal, de conformidad con las leyes aplicables, y
XXII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo 195. La Persona Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo siete
años con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 51 Bis de la Constitución del Estado.
La retribución que perciba la persona titular del Órgano Interno de Control será la equivalente
a la de una persona titular de Consejería Electoral.
Artículo reformado POE 09-10-2024
Artículo 196. La designación de la persona titular del Órgano Interno de Control se llevará a
cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. La Mesa Directiva en funciones de la Legislatura, a propuesta de la Comisión Anticorrupción,
Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, expedirá una convocatoria pública en la que
se establecerán los medios idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad, así como los plazos y términos de participación para la elección de la persona
titular del Órgano Interno de Control, misma que deberá publicarse el mismo día de su emisión
en la página web del Poder Legislativo, en las redes sociales del Poder Legislativo para mayor
publicidad y a más tardar al día siguiente de su emisión en dos periódicos de mayor circulación
en el Estado;
Fracción reformada POE 09-10-2024
II. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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y Órganos Autónomos, presentarse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de la fecha de la emisión de la convocatoria, así como estar debidamente suscritas
por el solicitante;
III. La Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, procederá a
la revisión y análisis de las mismas, entrevistando de manera pública a cada uno de los
aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para el cargo;
Una vez vencido el plazo para la presentación de las solicitudes, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, dicha Comisión procederá a presentar el dictamen con una terna
conformada por las personas candidatas que resulten idóneas, ante la Legislatura del Estado,
para la designación correspondiente.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
IV. Aprobada la designación la persona titular rendirá la protesta de ley ante la Legislatura.
Fracción reformada POE 09-10-2024
Dicha designación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
señalando el inicio y fin del periodo del encargo.
Artículo 197. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto Estatal será sujeto de
responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del
Instituto Estatal serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, en términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Artículo 198. La persona titular del Órgano Interno de Control será removida de su cargo por
la Legislatura, por las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución y los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención
a la Ley;
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su
competencia dentro los plazos previstos por la Ley;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes de la Federación o el Estado
causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la sociedad, o motivar
alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado Mexicano, y
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de
legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de
contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.
Artículo 199. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo
anterior, el Consejo General del Instituto Estatal, cuando tenga conocimiento de los hechos
que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen
elementos de prueba, o cuando medie solicitud debidamente justificada, notificará
inmediatamente a la Presidencia de la Mesa Directiva en funciones de la Legislatura,
acompañando el expediente del asunto.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
La Presidencia de la Mesa Directiva en funciones de la Legislatura turnará el expediente a la
Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos para que sea
instructora en el procedimiento.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Dicha Comisión citará a la persona titular del Órgano Interno de Control a una audiencia,
notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los
hechos que se le imputen y que puedan ser causa de remoción en los términos de esta Ley, y
demás disposiciones aplicables. La notificación deberá ser personal y expresar el lugar, día y
hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el
derecho de éste a comparecer asistida de un defensor.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni
mayor de quince días naturales.
Concluida la audiencia, se concederá a la persona titular del Órgano Interno de Control sujeto
al proceso de remoción un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de
prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y una
vez desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión, dentro de los treinta días
naturales siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución a la Legislatura quien
resolverá la remoción. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada al Consejo
General del Instituto Estatal para los efectos legales que correspondan y la Legislatura iniciará
el procedimiento para la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control del
Instituto.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 09-10-2024
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QUINTANA ROO
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CAPÍTULO SEXTO
De las Relaciones y Controversias Laborales
Artículo 200. Por la naturaleza de sus nombramientos, el ejercicio del cargo y de las funciones
que desempeñan el Instituto Estatal contará con servidores de confianza.
Artículo 201. En el Reglamento Interno del Instituto Estatal, o en el estatuto correspondiente,
en su caso, se regularán las relaciones laborales de éste con sus trabajadores y deberán
contemplarse las condiciones en que habrán de prestarse los servicios, así como los derechos
y obligaciones de los servidores del Instituto Estatal, tomando en consideración la naturaleza
de la materia electoral y los requerimientos de los procesos electorales de la entidad.
Artículo 202. El órgano local en materia laboral será competente para recepcionar las
demandas, así como la sustanciación y resolución de las controversias laborales entre los
servidores públicos y el Instituto Estatal, de conformidad con las leyes aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Del Tribunal Electoral de Quintana Roo
CAPÍTULO PRIMERO
De su Naturaleza e Integración
Artículo 203. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia
electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia
en sus decisiones. Las magistradas y los magistrados electorales ejercerán sus funciones bajo
los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima
publicidad, probidad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 204. El Tribunal Electoral residirá en la capital del Estado y tendrá jurisdicción en
todo el territorio del mismo.
Artículo 205. El patrimonio del Tribunal Electoral se integra con los bienes muebles e
inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le
señalen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Artículo 206. El Tribunal Electoral funcionará de forma permanente en Pleno y sus
resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría, según corresponda. Las sesiones en que
se resuelvan asuntos jurisdiccionales serán públicas y deberán transmitirse en vivo mediante
la aplicación de las tecnologías de la información, privilegiando la transparencia, máxima
publicidad y el derecho de acceso a la información.
Párrafo reformado POE 11-10-2018
El Tribunal Electoral adoptará para el ejercicio de sus atribuciones el modelo de Justicia
Abierta, que contemplará cuando menos, la transparencia, la perspectiva de género y de
derechos humanos, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la implementación de
tecnologías de información.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
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QUINTANA ROO
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Artículo 207. El Tribunal Electoral para el cumplimiento de sus funciones se integrará por:
I. Tres Magistradas y Magistrados, observando el principio de paridad, alternando el género
mayoritario, uno de los cuales ejercerá la presidencia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. La Secretaría General de Acuerdos;
III. El Órgano Interno de Control;
IV. La Unidad de Legislación y Jurisprudencia;
V. La Unidad de Comunicación y Difusión;
VI. La Unidad de Informática y Documentación;
VII. La Unidad de Administración;
VIII. La Unidad de Capacitación e Investigación;
Fracción reformada POE 08-09-2022
IX. La Unidad de Transparencia, y
Fracción reformada POE 08-09-2022
X. La Defensoría Pública Electoral para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 08-09-2022
Artículo 208. Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral se integrará además con
el personal jurídico que considere pertinente y que tendrá el carácter de eventual, a fin de
llevar a cabo el óptimo desempeño de las funciones que le fueren conferidas por la Constitución
Estatal, la presente Ley y la Ley de Medios de Impugnación.
Artículo 209. La presidencia del Tribunal Electoral tomará las medidas que sean necesarias
para cubrir las ausencias temporales de las personas servidoras públicas y podrá́ designar
provisionalmente a las personas sustitutas.
Tratándose de ausencias definitivas, el Pleno del Tribunal Electoral tendrá́ la atribución de
designar a las personas servidoras públicas sustitutas, observando el cumplimiento de los
requisitos que para cada cargo prevé́ la presente Ley.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 210. El Tribunal Electoral se compondrá de tres magistradas y magistrados,
observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, que actuarán en forma
colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que
establece la propia Constitución del Estado.
Las magistraturas electorales serán electas por las dos terceras partes de las personas
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integrantes presentes de la Cámara de Senadores en los términos que establece la Ley
General.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 211. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional
de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el país y en el Estado de Quintana Roo, durante un año anterior al día
de la designación;
VI. No haber sido Gobernador, Secretario de Estado, Procurador, Senador, Diputado federal
o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;
VII. Contar con credencial para votar con fotografía;
VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo
Nacional o equivalente de un partido político;
X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes,
a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la
designación;
Fracción reformada POE 13-07-2023
XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o
municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
XII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia
vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra
las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
XIII. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
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Artículo 212. Durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán
tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del Tribunal Electoral, y de los que desempeñen en asociaciones docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Concluido su encargo no podrá asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones o asumir un cargo de dirigencia partidista por un plazo equivalente a una cuarta
parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Artículo 213. En caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados
electorales, ésta será cubierta por el Secretario General del Tribunal Electoral o, en su caso,
por el Secretario de Estudio y Cuenta de la ponencia de mayor antigüedad en el cargo, según
acuerde el Presidente del Tribunal Electoral.
Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, el Presidente del Tribunal Electoral, lo
comunicará a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución.
En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá al procedimiento
establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 214. Las ausencias del Presidente serán suplidas por el magistrado electoral de
mayor antigüedad en el cargo. En caso de renuncia o ausencia que excediere de más de
tres meses, se designará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del
período.
Artículo 215. La retribución que perciban los Magistrados Electorales, será la prevista en el
presupuesto de egresos del Tribunal Electoral.
Artículo 216. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten
los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de forma inmediata por el Pleno del
Tribunal Electoral en la forma y términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 217. Son impedimentos para conocer de los asuntos, alguna de las causas
siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad
hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere
la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados
que expresa la fracción I de este artículo;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en
los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que
expresa la fracción I del presente artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no
haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido
hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en la fracción I del presente artículo, en virtud de querella o denuncia presentada
ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular,
semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus
parientes en los grados expresados en la fracción I del presente artículo;
VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o
arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno
de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo
a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de
alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus
bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor
público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los
interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono
o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente
el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
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XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 218. Las excusas se tramitarán conforme a lo siguiente:
I. Recibido el escrito que contenga la excusa del Magistrado en la Secretaría General de
Acuerdos del Tribunal Electoral, previo auto de recepción, por oficio, será enviado de inmediato
a los integrantes del Pleno para su calificación y resolución;
II. En caso de que se estime fundada la excusa, el Pleno continuará el conocimiento del asunto
los Magistrados restantes, designando a la persona titular de la Secretaría General o a la
persona que desempeñe el cargo de secretario de mayor antigüedad de entre los adscritos a
las ponencias para integrar el Pleno; y
III. La determinación que se pronuncie respecto de la excusa, deberá ser notificada por
estrados o por la vía que las partes hubieren autorizado en el respectivo medio de impugnación.
Artículo 219. Las partes podrán hacer valer por escrito, ante el Tribunal Electoral la
actualización de alguna de las causas de impedimento previstas de la presente Ley, aportando
los elementos de prueba conducentes.
El escrito se tramitará en vía incidental en cualquier estado procesal que se encuentre el medio
de impugnación o denuncia, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá
ajustarse a lo siguiente:
I. El escrito deberá presentarse en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral a efecto de que
sea turnado de inmediato al Pleno del mismo;
II. Una vez admitido se dará vista al Magistrado denunciado, a fin de que de inmediato rinda el
informe respectivo y el asunto sea sometido a la consideración del Pleno para su decisión;
III. En tanto se realiza el trámite precisado, se tomarán las medidas necesarias para continuar
con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso
contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva, y
IV. Cuando se califique como infundado el impedimento, se continuará con la sustanciación del
asunto, con la participación del Magistrado denunciado.
La determinación que se pronuncie respecto del impedimento, deberá ser notificada
personalmente al promovente, así como a las partes en el respectivo medio de impugnación.
En caso de que se declare improcedente o no probado el impedimento, a criterio del Pleno del
Tribunal Electoral se podrá imponer al promovente una medida de apremio, de conformidad
con lo dispuesto de la Ley de Medios.
Artículo 220. El Tribunal Electoral tiene a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Sustanciar y resolver en forma definitiva a nivel local los medios de impugnación de su
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competencia en términos de la Ley de Medios;
II. Resolver el procedimiento especial sancionador en los términos de esta ley;
III. Sustanciar y resolver en forma definitiva las impugnaciones en materia de participación
ciudadana;
IV. Expedir su reglamento interior conforme a las disposiciones que establezca esta Ley;
V. Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materia de derecho electoral,
paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político
y electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Celebrar convenios de colaboración con otros Tribunales, Instituciones y Autoridades de
los tres órdenes de gobierno para su mejor desempeño;
VII. Notificar a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos respectivos, de las resoluciones
definitivas que recaigan a los medios de impugnación promovidos en contra de resultados
electorales, y
Fracción reformada POE 11-10-2018
VIII. Las demás funciones que le señale la Constitución del Estado, esta Ley y la Ley de
Medios.
Artículo 221. Corresponde al Pleno del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:
I. Resolver los medios de impugnación en los plazos y términos previstos en la Ley de Medios;
II. Aprobar, modificar o dejar sin efectos la jurisprudencia y tesis relevantes que se deriven de
las sentencias del Tribunal Electoral;
III. Determinar la fecha y hora de sus sesiones;
IV. Calificar las excusas o impedimentos que se presenten en contra de las magistraturas, o
la recusación en su caso;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Elegir de entre sus integrantes a la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral, en los
términos que prevé la presente Ley;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Aprobar el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
VII. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal Electoral conforme a los parámetros
establecidos en la presente Ley;
VIII. Determinar y aplicar, en el ámbito de su competencia las sanciones previstas en la
presente Ley y la Ley de Medios;
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IX. Conceder licencia a las magistraturas electorales que lo soliciten, siempre que no excedan
de treinta días fuera de los procesos electorales. Las licencias serán sin goce de sueldo;
Fracción reformada POE 08-09-2020
X. Resolver las solicitudes de permiso sin goce de sueldo, formuladas por el personal del
Tribunal Electoral, siempre que el periodo sea mayor a un mes y no se trate por cuestiones de
salud de la persona servidora pública;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. Difundir en estrados y su página oficial, las resoluciones y Acuerdos Generales que emita
el Pleno del Tribunal Electoral;
XII. Aprobar los planes y programas que contribuyan a la promoción de la cultura política y
democrática en el Estado, así como a la paridad de género y respeto a los derechos humanos
de las mujeres en el ámbito político y electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIII. Designar a las jefaturas de unidad y al personal jurídico, previo cumplimiento de los
requisitos del cargo que prevé la presente Ley, y
Fracción reformada POE 11-10-2018, 08-09-2020
XIV. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
Artículo 222. En la primera sesión que se celebre en el mes de diciembre del año que
corresponda, las Magistradas y los Magistrados Electorales elegirán a la persona que fungirá
como titular de la Presidencia del Tribunal Electoral por un periodo de tres años. La Presidencia
será rotativa.
Artículo reformado POE 07-10-2021
Artículo 223. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Electoral:
I. Convocar a sesiones al Pleno, en los términos de su Reglamento Interior;
II. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las
mismas;
III. Integrar el Pleno para los asuntos de su competencia, y firmar conjuntamente con el
Secretario General los acuerdos de trámite y resoluciones.
IV. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario General del Tribunal Electoral, del
personal jurídico y administrativo, conforme a lo que disponga el presupuesto respectivo;
V. Presentar al Poder Legislativo del Estado el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
VI. Representar legalmente al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades, otorgar
poderes y celebrar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen
funcionamiento del mismo, así como aperturar y manejar cuentas de cheques para la
administración de los recursos que le fueren asignados;
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Fracción reformada POE 11-10-2018
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal Electoral;
VIII. Comparecer ante el Pleno para rendir en el mes de septiembre del año en que se celebren
elecciones o a más tardar en el mes de noviembre en año no electoral; y ante el Pleno de la
Legislatura, en el mes de octubre, para rendir un informe anual de labores y resultados, que
contenga el desglose del estado financiero y patrimonial que guarda el Tribunal, detallar su
contenido y contestar los planteamientos que se le formulen. El informe será remitido al titular
del Poder Ejecutivo del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los
medios electrónicos oficiales del Tribunal, así como en el órgano oficial de difusión;
Fracción reformada POE 11-10-2018, 08-06-2022
IX. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Tribunal Electoral;
X. Vigilar que el Tribunal Electoral cuente con los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para su buen funcionamiento, así como designar al personal administrativo que
se requiera;
Fracción reformada POE 11-10-2018
XI. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones
del Tribunal Electoral;
XII. Aplicar los medios de apremio y correcciones disciplinarias a que se refiere esta Ley;
XIII. Celebrar convenios de colaboración, previa autorización del Pleno;
XIV. Turnar a los magistrados los asuntos de su competencia,
XV. Coordinar al personal encargado del órgano oficial de difusión del Tribunal,
XVI. Proponer al Pleno la designación y remoción de los Jefes de Unidad, Secretarios de
Estudio y demás personal jurídico,
XVII. Coordinar los trabajos de los titulares de las Unidades y áreas del Tribunal, aplicando los
programas, políticas y procedimientos institucionales;
XVIII. Designar a las comisiones de los magistrados que sean necesarias para la coordinación
y desarrollo de las actividades del Tribunal, y
XIX. Las demás que le confiere esta Ley y la Ley de Medios.
Artículo 224. Son atribuciones de los Magistrados Electorales, las siguientes:
I. Integrar el Pleno del Tribunal Electoral;
II. Emitir en los plazos previstos en la Ley de Medios, las resoluciones sobre los asuntos de
su competencia que le sean turnados;
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III. Tramitar, sustanciar y formular los proyectos de resolución en los medios de impugnación
que les sean turnados;
IV. Ser responsables del personal adscrito a su ponencia, tomando para ello en todo momento
las medidas necesarias para salvaguardar el orden y el buen funcionamiento de su ponencia,
atendiendo a lo dispuesto por el Pleno;
V. Conceder permisos al personal de su ponencia hasta por tres días;
VI. Comunicar al Pleno del Tribunal Electoral de las irregularidades en que incurriere el
personal adscrito a su ponencia;
VII. Realizar las tareas de capacitación, investigación o de otra índole que les asigne el
Pleno;
VIII. Solicitar al Secretario General, información relacionada con las actividades
administrativas o jurisdiccionales del Tribunal Electoral;
IX. Requerir a los diversos órganos electorales o autoridades federales, estatales o
municipales, cualquier informe o documento que obrando en su poder, pueda servir para
la sustanciación de los asuntos que son competencia del Tribunal Electoral, siempre que ello
no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos;
X. Sustituir al Presidente ante las ausencias temporales en los términos previsto en la
presente Ley, y
XI. Las demás que les asigne la presente Ley y demás ordenamientos normativos en la
materia.
Artículo 225. Serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico- electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores
que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos,
IV. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
V. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
VI. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en
los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;
VII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
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por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus
atribuciones;
VIII. Dilatar la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en las cuales sea
Magistrado Instructor;
IX. Desacatar los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
X. Las demás que determine la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades del
Estado de Quintana Roo.
Los magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo
17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo
contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el
tiempo de su duración y la seguridad económica.
Artículo 226. La solicitud de remoción de magistrados electorales por la probable comisión
de responsabilidades administrativas de su encargo, deberá presentarse ante la Oficialía de
Partes del Tribunal de Justicia Administrativa, a fin de que en el uso de sus atribuciones y
facultades, sustancíe y resuelva el procedimiento administrativo que corresponda.
En caso de acreditarse la responsabilidad administrativa del Magistrado Electoral, el Tribunal
de Justicia Administrativa notificará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la
resolución dictada a fin de que en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho
proceda.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Secretaría General
SECCIÓN PRIMERA
De la Secretaría General de Acuerdos
Artículo 227. Para la recepción y tramitación de los medios de impugnación previstos en la
Ley de Medios, el Tribunal Electoral contará con una unidad denominada Secretaría General
de Acuerdos, encargada de coordinar las funciones del personal jurídico adscrito a ella, en los
términos señalados en el presente ordenamiento.
Dicha Unidad deberá conformarse por lo menos con:
Párrafo reformado POE 11-10-2018
I. Un actuario;
II. Un oficial de partes, y
III. Un encargado del archivo Jurisdiccional.
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El tribunal podrá realizar ajustes a su estructura orgánica conforme a sus necesidades
operativas.
Párrafo adicionado POE 11-10-2018
Artículo 228. Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
IV. Ser nativo de la entidad o contar con una residencia efectiva de por lo menos dos años
anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de
investigación por un tiempo menor de seis meses;
V. Contar con título y cédula profesional de Licenciado en Derecho con una antigüedad de
mínima de cinco años por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
VII. Contar con conocimiento y experiencia jurisdiccional en materia electoral;
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
IX. Durante los cuatro años anteriores a la designación, no haber desempeñado cargo de
elección popular federal, estatal o municipal, no haber sido dirigente nacional, estatal o
municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber
participado como candidato a cargo de elección popular alguno;
Fracción reformada POE 13-07-2023
X. No ser secretario, fiscal general del Estado, subsecretario u oficial mayor en la
administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de su encargo cuatro años
anteriores al día de su nombramiento.
XI. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia
vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra
las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
XII. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
Artículo 229. Los servidores públicos que ocupen los cargos de actuarios, oficial de partes,
encargado del archivo deberán satisfacer los requisitos previstos en las fracciones I, III, VI,
VII, VIII y X del artículo anterior; con excepción de la edad que será de veinticinco años.
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QUINTANA ROO
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Artículo 230. El Secretario General de Acuerdos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal Electoral en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Tribunal
Electoral;
III. Llevar el control del turno de los magistrados electorales;
IV. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral;
V. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Tribunal Electoral;
VI. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional del Tribunal Electoral y, en
su momento, su concentración y preservación;
VII. Dictar, previo acuerdo con el presidente del Tribunal Electoral, los lineamientos generales
para la identificación e integración de los expedientes que se encuentren en trámite;
VIII. Autorizar con su firma para dar fe las actuaciones del Tribunal Electoral;
IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
X. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia
electoral y auxiliar al Presidente del Tribunal Electoral para hacerlas del conocimiento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
XI. Las demás que le señale la presente Ley y la Ley de Medios.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Actuaría
Artículo 231. Los actuarios son servidores públicos encargados de practicar las diligencias y
notificaciones conforme a la ley, y tienen las facultades siguientes:
I. Recibir del Secretario General de Acuerdos los autos, acuerdos, resoluciones o
instrucciones para la realización de las notificaciones y las diligencias que deban practicarse,
firmando los registros respectivos;
II. Recabar los documentos necesarios para la realización de las notificaciones y las diligencias
ordenadas en los expedientes respectivos;
III. Realizar las diligencias y las notificaciones en el tiempo y forma prescritos en la Ley de
Medios;
IV. Acordar con el Secretario General de Acuerdos los asuntos de su competencia, y
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V. Las demás que les encomiende el Presidente del Tribunal Electoral o el Secretario General
de Acuerdos.
Artículo 232. Los actuarios tendrán fe pública con respecto de las diligencias y notificaciones
que practiquen, para lo cual deberán conducirse siempre con estricto apego a la verdad, bajo
la pena de incurrir en las responsabilidades que prevengan las leyes aplicables en el ejercicio
de su encargo.
SECCIÓN TERCERA
De la Oficialía de Partes
Artículo 233. La Oficialía de Partes es el área del Tribunal Electoral dependiente de la
Secretaría General de Acuerdos, encargada de la recepción de los medios de impugnación,
de cualquier promoción, documento o correspondencia oficial dirigida al Tribunal Electoral,
respetando los principios de reserva y secrecía propios de las labores que le son
encomendadas.
Artículo 234. La persona titular de la Oficialía de Partes tendrá las facultades siguientes:
I. Coordinar la recepción de documentos y elementos de prueba, en cuya promoción original
y en la copia correspondiente, deberá asentarse, por lo menos: la fecha y hora de su recepción
mediante reloj fechador, el número de hojas que integran el documento, las copias que corran
agregadas al original y, en su caso, la precisión del número de anexos que se acompañan;
II. Identificar e integrar los expedientes conforme a sus lineamientos que al efecto emita;
III. Llevar e instrumentar, conforme al Lineamiento respectivo, los registros que se consideren
indispensables para el mejor y adecuado control de la documentación recibida;
IV. Auxiliar al Secretario General de Acuerdos en propuestas de mejoras para el adecuado
funcionamiento de los servicios de la Oficialía de Partes;
V. Proporcionar oportunamente a los Magistrados del Tribunal Electoral, al personal del
secretariado adscrito a las ponencias y actuarios, la información que requieran para la debida
sustanciación y resolución de los expedientes;
VI. Distribuir la documentación conforme a las disposiciones contenidas en el Lineamiento
respectivo;
VII. Acordar con el Secretario General de Acuerdos los asuntos de su competencia, y
VIII. Las demás que le encomiende la Presidencia del Tribunal Electoral o el Secretario
General de Acuerdos.
SECCIÓN CUARTA
Del Archivo Jurisdiccional
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Artículo 235. El Archivo Jurisdiccional es el área interna del Tribunal Electoral adscrito a la
Secretaría General de Acuerdos, encargada del registro, control, resguardo y la conservación
de los expedientes resueltos por el Tribunal Electoral.
Artículo 236. Cualquier persona podrá consultar los expedientes de los asuntos total y
definitivamente concluidos del Tribunal Electoral, así como solicitar copias certificadas o
simples de aquellos, las que serán expedidas cuando lo permitan las labores del Tribunal
Electoral.
Artículo 237. La persona encargada del Archivo Jurisdiccional tendrá las facultades
siguientes:
I. Recibir, concentrar y conservar los expedientes jurisdiccionales del Tribunal Electoral,
conforme a la normativa aplicable;
II. Llevar el archivo jurisdiccional y los registros correspondientes conforme a lo dispuesto por
Lineamientos manual respectivos;
III. Revisar que los expedientes del Tribunal Electoral una vez que causen ejecutoria se
encuentren debidamente firmados, foliados y sellados;
IV. Hacer del conocimiento del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral,
cualquier defecto o irregularidad que advierta en los expedientes o documentos que reciba
para su archivo, a fin de que, de ser material y técnicamente posible se corrija;
V. Implementar las medidas que juzgue convenientes para el registro, resguardo y consulta
de los expedientes;
VI. Proponer al Secretario General de Acuerdos, la remisión de los expedientes al Archivo
Histórico de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Coadyuvar en la expedición de las certificaciones de los documentos relativos a los
expedientes que obran en el archivo bajo su responsabilidad, por disposición expresa de la
autoridad correspondiente;
VIII. Levantar el inventario anual de los expedientes de los medios de impugnación, el cual se
comunicará al Secretario General de Acuerdos;
IX. Supervisar los instrumentos de consulta y control, así como de conservación electrónica
del propio Archivo, de conformidad con los Lineamientos respectivos;
X. Autorizar la consulta de los expedientes, la toma de fotografías o filmaciones de los
documentos resguardados en los expedientes, así como la salida de los mismos del Archivo
sede de su resguardo;
XI. Proponer al Secretario General las medidas pertinentes sobre sistemas de archivo,
seguridad y modernización en la organización y funcionamiento del Archivo Jurisdiccional;
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XII. Emitir la constancia, al final de cada expediente, del número de fojas, cuadernos y anexos
que lo integran, precisando el folio respectivo, y
XIII. Las demás que le correspondan de acuerdo a la naturaleza de su cargo.
Artículo 238. Cualquier defecto o irregularidad en los expedientes que advierta el encargado
del Archivo Jurisdiccional, lo comunicará de inmediato a la Presidencia del Tribunal Electoral
por conducto de la Secretaría General de Acuerdos y el Pleno resolverá́ lo conducente.
CAPÍTULO TERCERO
De las Unidades
Artículo 239. El Tribunal Electoral para su debido funcionamiento contará con unidades de
apoyo técnico, adscritas directamente a la Presidencia del mismo, integradas con un Jefe de
Unidad y el personal operativo y técnico necesario para el desempeño de sus atribuciones.
Estas unidades serán las de:
I. Legislación y Jurisprudencia;
II. Comunicación y Difusión;
III. Informática y Documentación;
IV. Administración,
V. Capacitación e Investigación, y
VI. Transparencia.
Artículo 240. Para ocupar una Jefatura de Unidad, se requiere:
Párrafo reformado POE 07-06-2023
I. Tener la ciudadanía mexicana y quintanarroense, sin tener otra nacionalidad, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II. Tener más de treinta años al día de su designación;
III. Tener título profesional legalmente registrado en el área técnica o jurídica que corresponda,
así como cédula correspondiente expedida con una antigüedad mínima de cinco años por
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación, no estar sujeta a proceso penal y no haber sido condenada
por delito alguno, salvo que hubiere sido de carácter no intencional;
Fracción reformada POE 07-06-2023
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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V. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
Fracción reformada POE 07-06-2023
VI. Contar con una residencia efectiva de por lo menos dos años anteriores a su designación;
Fracción reformada POE 07-06-2023
VII. No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
Fracción reformada POE 07-06-2023
VIII. Durante los dos años anteriores a la designación no haber desempeñado cargo de
elección popular federal, estatal o municipal, haber sido dirigente nacional, estatal o municipal
o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber
participado como persona candidata a cargo de elección popular alguno, y
Fracción reformada POE 07-06-2023
IX. No ser titular de Secretaría, Fiscalía General del Estado, Subsecretaría u Oficialía Mayor
en la administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de su encargo cuatro
años anteriores al día de su nombramiento.
Fracción reformada POE 07-06-2023
Artículo 241. La Unidad de Legislación y Jurisprudencia, tendrá́ las siguientes atribuciones:
I. Recopilar y analizar las sentencias que se dicten en los medios de impugnación, para
identificar los criterios sustentados en ellas;
II. Someter a consideración del Pleno, los criterios de jurisprudencia y tesis relevantes;
III. Mantener actualizada y sistematizada la jurisprudencia del Tribunal Electoral;
IV. Mantener actualizado el acervo de la legislación de las entidades federativas y la
jurisprudencia federal en materia electoral;
V. Apoyar al personal jurídico del Tribunal Electoral en el desempeño de sus funciones;
VI. Acordar con el Presidente del Tribunal Electoral los asuntos de su competencia, y
VII. Las demás que le encomiende el Presidente del Tribunal Electoral y la Ley.
Artículo 242. La Unidad de Comunicación y Difusión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las relaciones del Tribunal Electoral con los medios de comunicación;
II. Difundir de manera oportuna las funciones, programas y actividades del Tribunal Electoral;
III. Informar al Presidente del Tribunal Electoral, de las notas informativas que en materia
electoral se realicen en los medios de comunicación;
IV. Preparar las ediciones del órgano oficial de difusión y demás publicaciones del Tribunal
Electoral;
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V. Participar en la organización de seminarios, congresos, conferencias y otros eventos
académicos del Tribunal Electoral;
VI. Acordar con el Presidente del Tribunal Electoral los asuntos de su competencia, y
VII. Las demás que le encomiende el Presidente del Tribunal Electoral y la Ley.
Artículo 243. La Unidad de Informática y Documentación, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y desarrollar los programas computarizados para la agilización y eficiencia de las
áreas del Tribunal Electoral;
II. Sistematizar los procedimientos de estadística que se requieran para el control de los
medios de impugnación;
III. Organizar y custodiar el acervo bibliográfico, hemerográfico y videográfico del Tribunal
Electoral, y establecer los mecanismos y procedimientos para su consulta;
IV. Apoyar al personal jurídico y administrativo en el desempeño de sus funciones;
V. Auxiliar a las Unidades del Tribunal Electoral en la realización de sus actividades;
VI. Acordar con el Presidente del Tribunal Electoral los asuntos de su competencia, y
VII. Las demás que le encomiende el Presidente del Tribunal Electoral y la Ley.
Artículo 244. La Unidad de Administración, tendrá́ las siguientes atribuciones:
I. Proveer y administrar los recursos materiales, financieros y técnicos que se requieran para
el funcionamiento del Tribunal Electoral;
II. Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y someterlo a la consideración del
Presidente del Tribunal Electoral;
III. Ejercer y administrar las partidas presupuestales, por acuerdo del Presidente del Tribunal
Electoral;
IV. Contratar la adquisición de recursos materiales y la prestación de los servicios generales
que requiera el Tribunal Electoral, conforme a la normatividad aplicable;
V. Coordinar las acciones encaminadas al desarrollo y administración de los recursos
humanos del Tribunal Electoral;
VI. Controlar y mantener actualizado el inventario de mobiliario y equipo del Tribunal Electoral;
VII. Acordar con el Presidente del Tribunal Electoral los asuntos de su competencia, y
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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VIII. Las demás que le encomiende el Presidente del Tribunal Electoral y la Ley.
Artículo 245. La Unidad de Capacitación e Investigación, tendrá́ las siguientes atribuciones:
I. Impartir cursos, seminarios y otras actividades docentes, a fin de formar y capacitar al
personal jurídico especializado que requiere el Tribunal Electoral;
II. Llevar a cabo cursos y jornadas de divulgación de Derecho Electoral, de cultura cívico-
política, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito
político y electoral y fomento de los valores democráticos para todos los sectores sociales y
en los niveles de educación básica, media superior y superior;
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. Organizar y realizar investigaciones orientadas a la comprensión de la actividad política, la
función jurisdiccional y la normatividad electoral;
IV. Difundir el conocimiento en materia electoral y su área contenciosa, así ́como la educación
cívica, la cultura democrática, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las
mujeres en el ámbito político y electoral, a través de publicaciones y la realización de diversos
eventos académicos con el objeto de contribuir al fomento de la cultura política;
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. Fomentar la participación del personal jurídico del Tribunal Electoral en actividades
académicas, con instituciones docentes o de investigación, públicas o privadas;
VI. Proponer a la Magistrada o Magistrado Presidente, la celebración de convenios de
colaboración, intercambio y auxilio con universidades, escuelas, colegios, asociaciones civiles,
institutos y demás organismos que tengan como objeto la investigación y capacitación jurídico-
electoral, que representan un enriquecimiento académico reciproco, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Las demás que le confiera la Presidencia, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 246. La Unidad de Transparencia es el enlace entre el Tribunal Electoral y el
solicitante, será la responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen
los ciudadanos, y gozarán de autonomía de gestión a fin de cumplir con sus funciones y las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 247. La Unidad de Transparencia deberá publicar y poner a disposición del público
además de la información a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo la siguiente información:
I. Las tesis y ejecutorias publicadas en el órgano oficial de difusión del Tribunal Electoral,
incluyendo tesis jurisprudenciales y aisladas;
II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;
Fracción reformada POE 22-06-2021
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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III. Las versiones estenográficas de las versiones públicas, y
IV. La lista de acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 248. La Unidad de Transparencia estará adscrito administrativamente al Magistrado
Presidente, y su titular tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar, publicar, difundir y actualizar la información a que se refiere el artículo anterior y
verificar que se actualice periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información y darles seguimiento hasta la
entrega de la misma, en la forma y modalidad que la haya pedido el interesado conforme a lo
previsto a la normatividad aplicable;
III. Auxiliar y asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la
normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la
información y en su caso asesorar a las áreas correspondientes;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes
de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro y actualizarlo mensualmente, con respecto a las solicitudes de acceso
a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer
el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información;
XII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad
con los lineamientos que en la materia se expidan;
XIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las
solicitudes de acceso a la información pública;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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XIV. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser
actualizado periódicamente;
XV. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información,
así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de esta;
XVI. Proponer al Pleno del Tribunal Electoral, la concertación de acuerdos con instituciones
públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de
información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en
forma más eficiente;
XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley de la materia y en las demás
disposiciones aplicables;
XVIII. Compilar los índices de los expedientes clasificados como reservados y actualizarlos de
forma semestral, y
XXVI. Las demás que le confiera esta Ley, el Pleno del Tribunal Electoral, y demás legislación
aplicable.
Artículo 249. Para coordinar y supervisar las acciones y los procedimientos de las solicitudes
en materia de acceso a la información el Tribunal Electoral contará con un Comité de
Transparencia cuya integración y funciones se sujetarán a la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO CUARTO
De los Secretarios Auxiliares y de Estudio y Cuenta
Artículo 250. A cada Magistrado podrá asignársele un Secretario de Estudio y Cuenta, y un
Secretario Auxiliar para la atención y desahogo de los asuntos de su competencia.
Artículo 251. Para ser Secretario Auxiliar, o Secretario de Estudio y Cuenta deberán
satisfacerse los mismos requisitos que para ser Secretario General de Acuerdos, con
excepción de la edad que deberá ser de veinticinco años cumplidos al momento de su
designación.
Artículo 252. Los servidores públicos referidos en el presente capítulo serán designados y
removidos por el Pleno de conformidad con lo previsto en la presente normatividad.
CAPÍTULO QUINTO
Del Órgano Interno de Control
Artículo 253. El Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral es un órgano dotado de
autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, y estará
adscrito administrativamente al Pleno del Tribunal Electoral, sin que ello se traduzca en
subordinación alguna.
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QUINTANA ROO
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El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de
intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y en el ejercicio de
las atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores
públicos del Tribunal Electoral.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura
orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los
principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Artículo 254. El Órgano Interno de Control, a través de su titular, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo;
II. Prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos del Tribunal Electoral y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
III. Resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Tribunal Electoral e
imponer en su caso las sanciones administrativas que correspondan;
IV. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito
ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante la Fiscalía General, según
corresponda;
V. Verificar que el ejercicio del gasto del Tribunal Electoral se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
VI. Presentar al Pleno del Tribunal Electoral los informes de las revisiones y auditorías que se
realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Tribunal
Electoral;
VII. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Tribunal Electoral, se hagan
con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar
las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que
se deriven de los resultados de las auditorías;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos del Tribunal Electoral;
X. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que éste
determine;
XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral, empleando la
metodología que determine;
XII. Recibir, tramitar, investigar y resolver, en su caso, las quejas, sugerencias y denuncias en
contra de los servidores públicos del Tribunal Electoral, conforme a las leyes aplicables;
XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Tribunal Electoral para
el cumplimento de sus funciones;
XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y
obras públicas;
XV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Tribunal
Electoral de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Tribunal Electoral en los asuntos de
su competencia;
XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal y/o recursos al Pleno del Tribunal Electoral;
XVIII. Formular su anteproyecto de presupuesto al Pleno del Tribunal Electoral;
XIX. Presentar al Pleno del Tribunal Electoral, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal
siguiente que corresponda, un informe anual de resultados de su gestión, y comparecer ante
el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;
XX. Presentar al Pleno del Tribunal Electoral, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal
siguiente que corresponda, un informe anual respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas;
XXI. Inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal;
de todos los servidores públicos del Tribunal Electoral, de conformidad con las leyes
aplicables, y
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XXII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo 255. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo siete años
con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 51 Bis de la Constitución del Estado.
La retribución que perciba la persona titular del Órgano Interno de Control será la equivalente
a la de un Magistrado o una Magistrada.
Artículo reformado POE 09-10-2024
Artículo 256. La designación de la persona titular del Órgano Interno de Control se llevará a
cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. El Pleno del Tribunal Electoral expedirá una convocatoria pública en la que se establecerán
los medios idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así como
los plazos y términos de participación para la elección del titular del Órgano Interno de Control,
misma que deberá publicarse el mismo día de su emisión en la página web del Tribunal
Electoral, en las redes sociales del Tribunal Electoral para mayor publicidad y a más tardar al
día siguiente de su emisión en dos periódicos de mayor circulación en el Estado;
La convocatoria deberá exigir la presentación de un ensayo crítico respecto del cumplimiento
de las atribuciones del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral;
II. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente de la fecha de emisión de la convocatoria, así como estar debidamente suscritas
por el solicitante;
III. El Pleno del Tribunal Electoral procederá a la revisión y análisis de las solicitudes,
entrevistando públicamente a cada uno de los aspirantes que hayan cumplido con los
requisitos exigidos para el cargo y elaborará un acuerdo donde justifique la designación
correspondiente, y
IV. Aprobada la designación de la persona titular rendirá la protesta de ley ante el Pleno del
Tribunal Electoral.
Fracción reformada POE 09-10-2024
La designación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
señalando el inicio y fin del periodo del encargo.
Artículo 257. El titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral será sujeto de
responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del
Tribunal Electoral serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, en términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 258. La persona titular del Órgano Interno de Control será removida de su cargo por
unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral, por las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución y los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención
a la Ley;
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su
competencia dentro los plazos previstos por la Ley;
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes de la Federación o el Estado
causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la sociedad, o motivar
alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado Mexicano, y
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de
legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de
contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.
Artículo 259. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo
anterior, el Pleno del Tribunal Electoral, cuando tenga conocimiento de los hechos que
actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen
elementos de prueba, o cuando medie solicitud debidamente justificada, integrarán el
expediente para la instrucción del procedimiento.
El Pleno del Tribunal Electoral citará a la persona titular del Órgano Interno de Control a una
audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en
torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de remoción en los términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables. La notificación deberá ser personal y expresar el
lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen
y el derecho de éste a comparecer asistida de un defensor.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni
mayor de quince días naturales.
Concluida la audiencia, se concederá a la persona titular del Órgano Interno de Control sujeta
al proceso de remoción un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de
prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y una
vez desahogadas las pruebas que fueren admitidas, dentro de los treinta días naturales
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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siguientes el Pleno del Tribunal Electoral por unanimidad de votos determinará mediante
resolución lo conducente.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 09-10-2024
Artículo 260. La información administrativa que rindan los servidores públicos del Tribunal
Electoral debe orientarse por el principio de máxima publicidad y de plena veracidad de su
contenido.
Dada la íntima vinculación del deber de informar con el escrutinio que debe permear todo el
ejercicio de recursos públicos, la rendición de cuentas es integral y por ello, comprende tanto
el despliegue de recursos económicos y materiales que se da en función del ejercicio de sus
atribuciones y competencias como respecto de todas aquellas actividades que se realizan en
el contexto público.
CAPÍTULO SEXTO
De la Defensoría Pública Electoral para la Protección de los
Derechos Político Electorales.
Capítulo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Bis. El Tribunal contará con una Defensoría Pública Electoral para la Protección
de los Derechos Político Electorales, con autonomía técnica y operativa, cuya finalidad es
brindar de manera gratuita a la ciudadanía, los servicios de asesoría y defensa de sus derechos
político electorales a los que se refiere la presente ley, así como las demás disposiciones
aplicables, incluyendo los relacionados a los procesos de participación ciudadana previstos en
la ley de la materia.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Ter. La Defensoría tiene por objeto ser una instancia accesible para el trámite,
seguimiento y conclusión de los procedimientos previstos en la presente Ley, así como las
demás disposiciones aplicables en materia electoral, incluyendo las cuestiones a las que se
refiere la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Quater. Los servicios de la Defensoría, sólo se brindarán a la ciudadanía en
general, mas no a los partidos políticos y sus representantes, siempre y cuando sean de la
competencia del Tribunal Electoral.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Quinquies. Los servicios de la Defensoría deberán prestarse bajo los principios
de legalidad, certeza, objetividad, máxima publicidad, austeridad, probidad, honestidad,
honradez, gratuidad, independencia, lealtad, objetividad, racionalidad, imparcialidad,
independencia, rendición de cuentas y transparencia.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 260 Sexties. Los servicios de la Defensoría se prestarán, cuando medie solicitud
expresa de la parte interesada, facultándose expresamente, al Instituto para el Desarrollo del
Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, para representar a
las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, en los términos
dispuestos por la fracción XII del artículo 59-C de la Ley de Derechos, Cultura y Organización
Indígena del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Septies. La Defensoría se integrará por el personal siguiente:
I.- Una persona titular;
II.- Por lo menos una persona defensora; y,
III.- El personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad
con el presupuesto autorizado.
El nombramiento de la persona titular y de quienes integren la Defensoría se realizará en apego
al principio de paridad de género.
Durante los procesos electorales, la Defensoría podrá contar con personal adicional, en los
términos a los que se refiere el artículo 208 de la presente Ley.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Octies. Para ser titular de la Defensoría deberán reunirse los siguientes
requisitos:
I.- Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III.- Ser nativo de la entidad o contar con una residencia efectiva de por lo menos dos años
anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de
investigación por un tiempo menor de seis meses;
IV.- Contar con título y cédula profesional de Licenciatura en Derecho, con experiencia
mínima comprobable de cinco años en área afín al derecho electoral y de los derechos
humanos;
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado con sentencia firme por delito
grave que amerite pena de prisión mayor a 3 años;
VI.- No ser militante de algún partido político, ni haber desempeñado el cargo de Presidencia
o Dirección en algún Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Distrital o Municipal, de un partido
político o agrupación política, o en algún órgano de dirección, mando o representación
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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reconocido en los sistemas normativos internos, en los tres años inmediatos anteriores a la
designación;
VII.- No haber ocupado un cargo de elección popular, ni haber sido registrado como
candidata o candidato para ello, en los últimos cuatro años; y,
VIII.- No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, por resolución firme de la autoridad competente;
La persona titular de la Defensoría será designada mediante el voto de la mayoría de quienes
integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo y durará en su encargo
cuatro años, con la posibilidad de prorrogarse en igual tiempo por una sola ocasión.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Nonies. La Defensoría deberá actuar con la máxima diligencia, esmero y
cuidado, a efecto de salvaguardar los derechos político electorales de la ciudadanía,
guardando la debida reserva de la información y de los datos personales que se conozcan con
motivo de la defensa o asesoría electoral que presten.
Cuando se atienda la protección y defensa de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas, la Defensoría deberá brindar, de forma gratuita, la asistencia de un intérprete o
traductor, sin menoscabo de dar vista al Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, para todos los efectos legales que
correspondan, de conformidad a lo establecido en la fracción XII del artículo 59-C de la Ley de
Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Decies. Son atribuciones de la persona titular de la Defensoría:
I.- Diseñar e implementar, el programa anual de difusión sobre los derechos político
electorales de los ciudadanos en el Estado de Quintana Roo y de los servicios que presta,
apoyándose de las áreas respectivas del Tribunal Electoral para tal efecto;
II.- Administrar, coordinar, vigilar y dar seguimiento a los asuntos y servicios que presta la
Defensoría;
III.- Emitir dictámenes o acuerdos fundados y motivados en los que se justifique la prestación
o no de los servicios solicitados;
IV.- Organizar y participar en foros académicos, conferencias, seminarios y reuniones, con la
finalidad de promover la difusión, el desarrollo y la defensa de los derechos político electorales
de los ciudadanos;
V.- Promover y gestionar la celebración de convenios con instituciones públicas y privadas,
que puedan contribuir al correcto cumplimiento de las funciones de la Defensoría;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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VI.- Atender los requerimientos de las distintas áreas del Tribunal Electoral que se le
formulen en el ámbito de su competencia;
VII.- Rendir informes cuatrimestrales ante el Pleno del Tribunal Electoral sobre el
funcionamiento, resultados y servicios que presta;
VIII.- Gestionar y solicitar el apoyo de intérpretes, traductores y profesionales bilingües que
contribuyan al cumplimiento de las funciones de la Defensoría y proponer la lista de peritos al
Pleno del Tribunal Electoral;
IX.- Organizar, controlar y dirigir los servicios que presta la Defensoría;
X.- Proponer ante las instancias competentes la creación o modificación de acuerdos
generales u otros instrumentos normativos relacionados con las atribuciones de la Defensoría,
y
XI.- Las demás que establezca el reglamento interior de la Defensoría.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Undecies. Para ser Defensora o Defensor se deberán cumplir con los mismos
requisitos establecidos para el titular, salvo lo relativo a que deberán contar con 25 años de
edad y 3 años de experiencia, y tendrán las funciones siguientes:
I.- Desahogar las consultas que le sean formuladas, orientando sobre la naturaleza,
contenido y los alcances de sus derechos político electorales, así como en lo relativo a los
procesos de participación ciudadana;
II.- Representar y asesorar a quien lo solicite, velando por la protección de sus intereses en
los procesos jurisdiccionales que se tramiten;
III.- Presentar, promover e interponer ante el Tribunal Electoral los actos, promociones,
medios de impugnación y recursos necesarios para defender y salvaguardar los derechos
político electorales, así como los relativos a los procesos de participación ciudadana;
IV.- Requerir a sus representados o asesorados y allegarse de todos los documentos y
elementos necesarios que se consideren indispensables para ejercer debidamente sus
atribuciones y defender eficazmente los derechos político electorales, así como los relativos a
los procesos de participación ciudadana;
V.- Vigilar la tramitación de los procesos en que intervengan, e informar periódicamente a
sus representados o asesorados del estado procesal que guarden los mismos;
VI.- Llevar a cabo un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o
asuntos en los que intervengan;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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VII.- Procurar en cualquier tiempo, la conciliación de intereses ante las partes en los
asuntos que asesoren o representen, atendiendo el interés de las personas que represente o
asesore; y,
VIII.- Las demás que se deriven de la naturaleza de sus atribuciones, de las disposiciones
aplicables y las que le instruya la persona titular de la Defensoría.
Para la designación de las personas defensoras, distintas a la que se refiere el último párrafo
del artículo 260 septies de la presente Ley, el Pleno del Tribunal Electoral, deberá realizar una
convocatoria pública abierta, en los términos que disponga el reglamento de la presente Ley.
De igual forma, el Pleno del Tribunal Electoral, podrá remover a las personas defensoras, en
caso de así considerarlo conducente, o a solicitud fundada de la persona titular de la
Defensoría, por las mismas razones contempladas por el artículo 260 octies de la presente
Ley, así como por el incumplimiento de las obligaciones contempladas por el presente numeral,
en los términos que disponga el reglamento de la presente Ley.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Duodecies. La Defensoría se abstendrá de intervenir en los supuestos
siguientes:
I.- Cuando los servicios se estén prestando en forma gratuita por institución pública o
privada distinta a la Defensoría;
II.- Cuando los servicios sean solicitados por persona que tenga el carácter de autoridad;
III.- Cuando técnica y procesalmente resulte inviable la prestación de los servicios;
IV.- Cuando la defensa o asesoría no verse sobre derechos político electorales, o relativos a
procedimientos de participación ciudadana;
V.- Cuando los asuntos no sean competencia del Tribunal Electoral; y,
VI.- Cuando los servicios ya se estén prestando a otras personas que tengan intereses
contrarios a la persona peticionaria en el mismo asunto.
La abstención de actuar de la Defensoría deberá sustentarse plenamente en un dictamen o
acuerdo fundado y motivado, propuesto por la Defensora o el Defensor correspondiente y
aprobado por la persona titular de la Defensoría, lo cual se hará del conocimiento del Pleno
del Tribunal Electoral.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Terdecies. Los servicios de la Defensoría dejarán de prestarse:
I.- A petición expresa de la persona representada en el sentido de que no tienen interés en
que se siga prestando el servicio de que se trate;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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II.- Cuando se incurra en actos de violencia, amenaza o injuria en contra de la Defensoría o
las personas servidores públicas pertenecientes a la misma;
III.- Cuando se incurra dolosamente en falsedad de datos proporcionados, y
IV.- Por causa grave debidamente justificada, previo derecho de audiencia, a fin de que
alegue lo que a su derecho convenga.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la persona titular de la Defensoría, así como las
personas Defensoras no serán sujetas de ninguna clase de responsabilidad con motivo de la
no continuidad en la prestación de los servicios.
La actualización de alguna de las hipótesis mencionadas en el presente artículo deberá
acreditarse plenamente y ser aprobada por la persona titular de la Defensoría, debiendo
informar oportunamente al pleno del Tribunal Electoral en cada caso.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
Artículo 260 Quaterdecies. A la persona titular de la Defensoría, así como las y los
Defensores, les está prohibido:
I.- Recibir contraprestación alguna por los servicios propios de la Defensoría;
II.- El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo de que se trate de causa propia,
la de su cónyuge o su concubina o concubino, así ́ como parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;
III.- Desempeñar otro empleo, cargo o comisión remunerados en alguno de los tres órdenes
de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes y de investigación;
IV.- Conocer o tramitar asuntos en materia de defensa o asesoría electorales cuando estén
impedidos para ello;
V.- Actuar o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones
al implicar conflicto de intereses, y
VI.- Las demás que deriven de la naturaleza de sus atribuciones o de las disposiciones
aplicables.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
ARTÍCULO 260 Quindecies. Las personas defensoras tendrán las facultades siguientes:
I.- Apoyar a la persona titular de la Defensoría en el ejercicio de sus facultades;
II.- Atender con respeto a las personas representadas y asesoradas;
III.- Elaborar dictámenes fundados y motivados que justifiquen la prestación o no de los
servicios;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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IV.- Evitar en todo momento la indefensión de sus personas representadas y la
desinformación de sus personas asesoradas;
V.- Llevar a cabo un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o
asuntos en los que intervengan, desde que se le turnen hasta que concluya su intervención,
conforme a los lineamientos que sobre el particular se establezcan en el reglamento
correspondiente;
VI.- Presentar, promover e interponer ante el Tribunal Electoral los actos, promociones,
medios de impugnación y recursos necesarios para defender y salvaguardar los derechos
político electorales de las personas asesoradas o representadas, incluyendo las relativas a los
procedimientos de participación ciudadana;
VII.- Requerir y allegarse de todos los documentos y elementos necesarios para ejercer
debidamente sus atribuciones y defender eficazmente los derechos político electorales de las
personas representadas o asesoradas, incluyendo las cuestiones relativas a los procesos de
participación ciudadana;
VIII.- Vigilar el respeto a los derechos humanos de las personas representadas y asesoradas, y
IX.- Las demás que se deriven de la naturaleza de sus atribuciones, de las disposiciones
aplicables y las que le instruya la persona titular de la Defensoría.
Artículo adicionado POE 08-09-2022
CAPÍTULO SEPTIMO
De las Relaciones Laborales
Capítulo recorrido (antes Sexto) POE 08-09-2022
Artículo 261. El Tribunal Electoral contará con servidores públicos de confianza, por realizar
funciones relacionadas a la impartición de la justicia electoral y por la naturaleza de sus
nombramientos.
Artículo 262. En el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se regularán las relaciones
laborales de éste con sus servidores de confianza y deberán contemplarse las condiciones en
que habrán de prestarse los servicios, tomando en consideración la naturaleza de la materia
electoral y los requerimientos de los procesos electorales de la entidad.
Artículo 263. La designación de las personas titulares de las Unidades y del personal jurídico
se realizará con apego a los principios de transparencia, paridad y profesionalismo que deben
prevalecer en los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de justicia en la
materia electoral, ponderando los mejores perfiles y experiencia en la materia.
Artículo reformado POE 08-09-2020
CAPÍTULO OCTAVO
De las Controversias Laborales
Capítulo recorrido (antes Séptimo) POE 08-09-2022
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 264. El órgano local en materia laboral será competente para recepcionar las
demandas, así como la sustanciación y resolución de las controversias laborales entre los
servidores públicos y el Tribunal Electoral, de conformidad con las leyes aplicables.
LIBRO SEXTO
Del Proceso Electoral
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
De las Etapas del Proceso Electoral
Artículo 265. El Instituto Estatal para el adecuado desarrollo del proceso electoral realizará
actividades preparatorias previas a la declaratoria de inicio del proceso electoral, en apego a
las disposiciones que emita el Instituto Nacional, a partir del año anterior al de la celebración
de la elección de que se trate.
Artículo reformado POE 08-09-2020, 06-07-2023
Artículo 265 Bis. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución
del Estado y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así
como la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los
poderes Ejecutivo y Legislativo; así como de los Ayuntamientos. En la elección e integración
de los Ayuntamientos existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
Artículo adicionado POE 06-07-2023
Artículo 266. El proceso electoral, comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral, y
III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General
celebre durante la primera semana de enero del año del proceso comicial de que se trate y
concluye al iniciarse la jornada electoral.
Párrafo reformado POE 06-07-2023
Para tal efecto, el Consejo General celebrará sesión solemne en la que hará la Declaratoria
del inicio del proceso electoral.
La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye
con la clausura de la casilla y la publicación de los resultados electorales en el exterior de ésta.
La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, inicia con la remisión de la
documentación y paquetes electorales a los consejos municipales y distritales, y concluye con
la toma de posesión de los cargos.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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TÍTULO SEGUNDO
De los Actos Previos a la Elección
CAPÍTULO PRIMERO
De las Precampañas Electorales
Artículo 267. Para los efectos de la presente Ley, se entenderán como:
I. Procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular: El
conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes a dichos
cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección
de cada partido político;
II. Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, coaliciones
o candidaturas comunes debidamente acreditados o registrados ante el Instituto Estatal, sus
militantes y personas simpatizantes, así como las personas precandidatas y candidatas a
cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político;
Fracción reformada POE 04-11-2020
III. Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en
general, todos aquellos actos en que las personas precandidatas a una candidatura se dirigen
a las personas afiliadas, militantes o simpatizantes, con el objetivo de obtener su respaldo
para ser postulada como persona candidata a un cargo de elección popular;
IV. Propaganda de precampaña: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el
que señale la convocatoria respectiva difunden las personas precandidatas a candidaturas a
cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda
de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad
de precandidatura de quien es promovida. Durante las precampañas está prohibido el
otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
Las personas precandidatas deberán abstenerse de utilizar expresiones que calumnien a las
personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de
género en términos de esta Ley.
El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una
vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro inmediato de la
propaganda contraria a esta norma, y
V. Persona precandidata: La ciudadanía que pretende ser postulada por un partido político
como persona candidata a algún cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los
Estatutos de un partido político, coalición o candidatura común, en el proceso de selección
interna de candidaturas a cargos de elección popular.
Artículo reformado POE 08-09-2020, 04-11-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 268. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que
entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común.
Artículo reformado POE 04-11-2020
Artículo 269. Cada partido político determinará conforme a sus Estatutos, el procedimiento
aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, según la elección
de que se trate.
Los partidos políticos deberán dar aviso por escrito al Consejo General del Instituto Estatal del
inicio de sus procesos de selección de candidaturas, dentro de los cinco días anteriores al
inicio de los mismos, a través de la dirigencia o persona representante del partido político
respectivo, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán
utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que
comprenderá́ cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su
conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea interna o, en su caso, de
realización de la jornada comicial interna. Asimismo, deberán presentar su normatividad
interna, lineamientos y/o acuerdos a los que estarán sujetas las personas aspirantes a
precandidatas.
Posteriormente, los partidos políticos, por cada candidatura que pretendan registrar respecto
a un mismo cargo de elección popular, deberán presentar en forma impresa y digital en un
mismo momento, lo siguiente:
I. Copia del escrito de la solicitud de la persona aspirante a precandidata;
II. Copia de la exposición de motivos de la persona aspirante a precandidata;
III. Copia del programa de trabajo de la persona aspirante a precandidata;
IV. Nombre de su representante;
V. Nombre de la persona responsable de la obtención, administración y gasto de los recursos,
y
VI. Domicilio para oír y recibir notificaciones de la persona aspirante a precandidata; o su
representante.
El Instituto Estatal, a través de la Dirección de Partidos Políticos verificará el cumplimiento de
los requisitos señalados, de satisfacerlos, dicha Dirección procederá́ a notificar tanto a los
partidos políticos como a sus personas aspirantes a precandidata, las obligaciones a que
quedan sujetos conforme a lo previsto por esta Ley.
Si se advierten omisiones de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido
político correspondiente para que, en un término de tres días, contados a partir de la legal
notificación, subsane el o los requisitos omitidos.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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En caso de incumplimiento a lo anterior, la Dirección de Partidos Políticos lo hará́ del
conocimiento del Consejo General para que éste determine que dichas personas aspirantes a
precandidatas no podrán desarrollar sus actos de precampaña por el partido político que se
trate.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 270. Las precampañas darán inicio en la fecha que determine el Consejo General
del Instituto Estatal:
I. En el caso en que se renueve el cargo de Gobernador del Estado, no podrán durar más de
sesenta días; y
II. En el caso de la elección de diputados al Congreso del Estado y miembros de los
Ayuntamientos, no podrán durar más de treinta días.
Artículo 271. A más tardar en el mes de septiembre del año previo a la elección, el Consejo
General determinará los topes de gastos de precampaña por tipo de elección. El tope de
gastos de precampaña a erogar por un partido político en la organización de sus procesos
internos, será el equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas electorales
de la elección de que se trate.
Artículo 272. Cada precandidato deberá presentar su informe de ingresos y gastos de
precampaña ante el órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete
días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de
precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la
consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como
candidato.
Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el
informe antes señalado serán sancionados en los términos que establezca la presente ley.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el partido
político e informado al Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro
o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los
partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Artículo 273. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar
su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al
inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse,
el Instituto Estatal tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración
del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Registro de las personas candidatas
Denominación reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 274. Corresponde a los partidos políticos, coaliciones o candidatura común, el
derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargo de elección popular, así ́ como a la
ciudadanía que aspire a ser registrada como personas candidatas independientes y que hayan
obtenido ese derecho en los términos de esta Ley.
Artículo reformado POE 08-09-2020, 04-11-2020
Artículo 275. Las candidaturas a diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos que
presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas comunes ante el Instituto
Estatal, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, conforme a la
Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad
de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través
de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de
representación proporcional, así ́como un ambiente libre de cualquier tipo de violencia política
contra la mujer por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho de
solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular por ambos principios. La
ciudadanía tendrá́ el derecho de solicitar su registro como personas candidatas
independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
En todo caso, será́ obligación de los partidos políticos postular candidaturas de ambos
géneros, procurando, siempre que el número de postulaciones lo permita, que ninguno de
éstos obtenga una cantidad mayor al cincuenta por ciento en las candidaturas a diputaciones
locales, así como en las candidaturas a integrantes que conformen las planillas de
Ayuntamientos. En la integración de las planillas de los Ayuntamientos se deberá́ postular una
fórmula de candidaturas jóvenes. En la postulación de candidaturas a diputaciones locales y
a integrantes de los ayuntamientos, se deberá́ respetar el principio de paridad de género, tanto
en su dimensión vertical como en su dimensión horizontal, cuyos supuestos serán regulados
en la ley. En ambos casos, no se admitirá́ la postulación de candidaturas, tanto a diputaciones
locales como a integrantes de los ayuntamientos, en detrimento de la sub- representación y/o
sobre-representación de cualquiera de los géneros, en la medida que esto sea posible.
Para efectos del registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación
proporcional, cada partido político registrará de manera directa una lista preliminar de cinco
candidaturas propietarias conforme a su normatividad interna, misma que deberá encabezarse
alternamente entre mujeres y hombres en cada periodo electivo, así como alternada por
género para garantizar la paridad, misma que se integrará a la lista definitiva que deberá
conformar el Consejo General del Instituto Estatal de conformidad con el artículo 374 de esta
Ley.
Párrafo reformado POE 11-10-2018, 08-09-2020
Artículo 276. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, son los
siguientes:
I. Para Gobernadora o Gobernador del Estado, del 18 al 22 de febrero del año de la elección,
por el Consejo General;
Fracción reformada POE 08-09-2020
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QUINTANA ROO
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II. Para Ayuntamientos, del 2 al 7 de marzo del año de la elección, por los consejos
municipales electorales correspondientes o en su caso, de manera supletoria ante el Consejo
General, y
III. Para diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, del 9 al 13 de marzo del año
de la elección, por los consejos distritales correspondientes o en su caso, de manera supletoria
ante el Consejo General, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Para diputaciones electas por el principio de representación proporcional, del 15 al 20 de
marzo del año de la elección, por el Consejo General.
Fracción reformada POE 08-09-2020
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de
garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo
establecido por esta Ley.
Los organismos electores darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas
y a los plazos a que se refiere el presente capítulo.
Las candidaturas a diputaciones electas por el principio de representación proporcional,
podrán hacer actos de campaña a favor de su partido siempre y cuando no realicen ningún
tipo de gasto de campaña.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 277. Una vez fenecido el plazo para el registro de candidaturas, si un partido político
no cumple con las reglas de paridad de género anteriormente citadas, el Consejo General le
requerirá́ en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir
de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidatura y le apercibirá de que, en
caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, si el partido político no realiza la
sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General
le requerirá́ de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de
la notificación, haga la corrección.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
En todo caso, se respetará la autodeterminación de los partidos políticos para decidir sobre la
sustitución de los registros de candidaturas a fin de cumplir con el principio de paridad de
género.
En caso de no atender los requerimientos, se sancionará con la negativa del registro de la
totalidad de las candidaturas correspondientes.
Artículo 278. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido
político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus
candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
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La plataforma electoral deberá presentarse de forma impresa y digital para efectos de su
registro ante el Consejo General dentro de los primeros cinco días del mes de febrero del año
de la elección de Gobernador, diputados, y miembros de los ayuntamientos, según sea el
caso, expidiéndose constancia al partido político que registre en tiempo.
Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán
presentar su programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como tales, en
términos de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 279. La solicitud de registro de candidaturas deberá́ ser firmada de manera autógrafa
por la persona titular de la presidencia del partido o su equivalente al interior del instituto
político o coalición de que se trate, quien podrá́ delegar dicha facultad en la persona
representante del partido político, tal solicitud deberá́ contener los siguientes datos de las
personas candidatas:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. Apellidos paterno, materno y nombre (s), alias o sobrenombre, en su caso, expresando su
consentimiento para que sea impreso en las boletas electorales;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Cargo para el que se les postule, y
VII. Las personas candidatas a diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los
ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que
especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de
estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución del
Estado en materia de reelección.
Fracción reformada POE 08-09-2020
La solicitud deberá acompañarse de:
a) La declaración de aceptación de la candidatura respectiva;
b) Copia certificada del acta de nacimiento;
c) La constancia que acredite el tiempo de residencia de la persona candidata, expedida por
autoridad municipal competente;
Inciso reformado POE 08-09-2020
d) Para el caso de integrantes de los ayuntamientos, deberá presentar constancia de
vecindad, emitida por la autoridad municipal correspondiente;
Inciso reformado POE 08-09-2020
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e) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar;
f) Manifestación por escrito del partido político postulante en el que exprese que la persona
candidata, cuyo registro solicita, fue electa o designada de conformidad con las normas
estatutarias del propio partido político;
inciso reformado POE 08-09-2020
g) Escrito bajo protesta de decir verdad de no encontrarse sancionada o sancionado
administrativamente mediante sentencia firme o, en su caso, sentenciada o sentenciado
penalmente mediante sentencia firme, por violencia política contra las mujeres en razón de
género.
Inciso adicionado POE 08-09-2020
h) Currículum vitae.
Inciso recorrido (antes g) POE 08-09-2020
Además de los requisitos señalados en los incisos anteriores, deberá presentar los
establecidos en esta Ley.
Artículo 280. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario
del órgano administrativo electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días
siguientes que se cumplieron con todos los requisitos señalados en el artículo anterior, y con
el principio de paridad de género en su dimensión horizontal o vertical según corresponda, y
que los candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución del
Estado y en esta Ley.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos o que alguno de los candidatos no es elegible, el titular de la Dirección de Partidos
Políticos, o en su caso el Presidente o el Secretario del órgano desconcentrado respectivo,
notificará de inmediato al partido político, para que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando
esto pueda realizarse dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente. En
el caso de las candidaturas independientes, para efectos de subsanar omisiones, la
notificación se hará directamente al interesado o a su representante.
Si para un mismo cargo de elección popular se solicita el registro de diferentes candidatos por
un mismo partido político, el presidente o secretario del consejo electoral correspondiente lo
requerirá a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas señale cual solicitud debe
prevalecer. En caso de no atender al requerimiento se entenderá que opta por la última
solicitud presentada, quedando sin efecto las anteriores.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos establecidos, será
desechada de plano. No se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los
requisitos.
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Artículo 281. A más tardar cinco días antes del inicio del periodo de la campaña para el cargo
de la elección de que se trate, el Consejo General, distritales y municipales que correspondan,
celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el
acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se
refiere el párrafo anterior.
De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los consejos distritales y
municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos
por el principio de representación proporcional, asimismo de los registros supletorios que haya
realizado.
En el caso de las planillas de ayuntamiento, éstas únicamente se registrarán cuando cada uno
de los candidatos cumplan con todos los requisitos señalados en esta Ley y cuando estén
integradas de manera completa.
Artículo 282. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del registro de una
candidatura para Gobernador, el Consejo General lo comunicará por la vía más expedita a los
consejos distritales y municipales, anexando los datos contenidos en el registro.
Artículo 283. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos
políticos que los postulan.
En la misma forma, se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones
de candidatos.
Artículo 284. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos podrán solicitarlo por
escrito al Consejo General, respetando las reglas de paridad y observando las siguientes
disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por
causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán
sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores a la celebración
de la jornada electoral. No habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación
de registro o sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas, en los
términos de la Ley General.
En el supuesto de que siendo necesaria una sustitución y ésta no se lleve a cabo por los
partidos políticos correspondientes, se tendrá como si no hubiese registrado al candidato
respectivo, y
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III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General,
se hará por escrito del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en
su caso, a su sustitución.
En caso de sustitución o renuncia, deberá presentarse la documentación que acredite dicho
acto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del órgano estatutario
correspondiente o la presentación de la renuncia.
Para efectos de la renuncia de candidaturas, se requerirá de la ratificación del candidato en
un término no mayor a veinticuatro horas, para ello el partido político interesado deberá
proporcionar el domicilio del candidato donde pueda ser notificado personalmente; en caso de
fenecer el término aludido sin que se lleve a cabo la ratificación, se entenderá que el candidato
renuncia a la misma. El procedimiento referido con antelación, se hubiere presentado
personalmente por el propio candidato en la Oficialía Electoral del Instituto Estatal.
Artículo 284 Bis.- Los partidos políticos, podrán postular vía reelección a los cargos de
presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los Ayuntamientos que hubieran
resultado electos como propietarios o suplentes en el proceso electoral local inmediato
anterior, en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación, atendiendo en primera
instancia a lo siguiente:
I. La reelección se podrá ejercer de manera individual por las personas que ocupen los cargos
en las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que hubieran resultado electas
como propietarias o suplentes.
II. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido
su militancia antes de la mitad de su mandato.
III. En el caso de las Regidurías, se considerará reelección al cargo, independientemente de
que la postulación en cuanto a la posición numeral fuera distinta a la de la regiduría que
desempeñó.
IV. Además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para la postulación, adjunto
a la solicitud de registro correspondiente, deberá presentarse una carta con firma autógrafa de
quienes se postulen a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, especificando
los periodos para los que han sido electas anteriormente en ese cargo.
V. Los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género, tanto vertical, como
horizontal, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado, esta Ley y los
Acuerdos que emita el Consejo General, asegurando la compatibilidad con el derecho de
reelección. Se priorizará el cumplimiento y observancia del principio de paridad de género
frente al derecho de reelección.
VI. Los partidos políticos deberán garantizar que las personas postuladas por la vía de la
reelección, no tengan sanciones por resolución de autoridad jurisdiccional competente y/o en
su caso, sentencias firmes por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
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corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia
vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra
las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, ni ser deudoras
alimentarias morosas, al momento de la postulación, de conformidad con lo establecido por la
fracción VII del artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
VII. La reelección no será una excepción para el cumplimiento de la obligación de postular una
fórmula de candidaturas jóvenes en la integración de planillas de los Ayuntamientos, con
fundamento en el artículo 275, párrafo tercero, de esta Ley.
VIII. Las personas que pretendan participar en la reelección, a más tardar un día antes del
inicio de la precampaña, deberán notificar a través de una carta su intención al Consejo
General, al Cabildo del Ayuntamiento que corresponda, así como a la presidencia del partido
político respectivo.
Artículo adicionado POE 03-10-2023
Artículo 284 Ter.- En caso de proceder el registro de la candidatura que corresponda vía
reelección, las y los integrantes de los Ayuntamientos, en su calidad de candidata o candidato
deberán observar lo siguiente:
I. Las y los integrantes de los Ayuntamientos con intención de reelección podrán continuar
desempeñando sus funciones y cargos durante todas las etapas del proceso electoral o bien,
podrán separarse del cargo, quedando en todos los casos como discrecional el ejercicio de
ese derecho.
II. Las y los integrantes de los Ayuntamientos que deseen buscar la reelección, deberán de
notificar al Instituto con veinticuatro horas de antelación al inicio del periodo de campañas, si
permanecerá desempeñando las funciones de su encargo o bien, optará por la separación.
III. En caso de optar por separarse del cargo, deberá hacerse del conocimiento del Instituto,
mediante oficio que remita a la Dirección respectiva de su Junta General, el partido que haya
postulado la candidatura, a través de su representante ante el Consejo General, en un término
de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la licencia correspondiente por
parte del órgano competente para el efecto.
IV. Las personas integrantes de los Ayuntamientos con intenciones de postularse por
reelección que se hayan separado del cargo estarán sujetas a lo establecido en la Ley de los
Municipios del Estado de Quintana Roo y las disposiciones de la materia electoral.
Artículo adicionado POE 03-10-2023
Artículo 284 Quáter.- Quienes hayan manifestado su interés en la reelección a cargos de
presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los Ayuntamientos, que optaren por no
separarse del cargo, no deberán realizar actos de campaña durante las actividades y demás
eventos relacionados con las funciones propias de su encargo. De igual forma, deberán de
atender las siguientes disposiciones:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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I. No deberán dejar de acudir a las sesiones o reuniones del Ayuntamiento por realizar actos
de campaña;
II. No deberán utilizar recursos públicos ya sea humanos, materiales o económicos que le
correspondan para el ejercicio de su encargo, con la finalidad de salvaguardar los principios
de neutralidad y equidad;
III. No deberán hacer uso de los tiempos en radio y televisión que contrate el Ayuntamiento
para fines de difusión oficial, ni utilizar los portales de internet y redes sociales de dependencias
gubernamentales para promover su imagen y el voto a su favor o bien, para afectar la imagen
de otra candidata o candidato a cargo de elección popular, partidos políticos, coaliciones y
candidaturas independientes;
IV. No deberán comisionar ni permitir ausencias del personal a su cargo en días y horas hábiles
para llevar a cabo labores de logística y proselitismo en favor de su candidatura ni en perjuicio
de otra candidata o candidato que aspire a algún cargo de elección popular, partidos políticos,
coaliciones y candidaturas independientes;
V. No deberán celebrar, ni participar en eventos masivos en donde se realice entrega de
programas sociales y entrega de obra pública que afecten el principio de la equidad en la
contienda electoral;
VI. Se deberán abstener de la utilización de vehículos oficiales para el traslado de personal y
logística con fines propagandísticos a favor de su candidatura o en perjuicio de cualquiera de
sus contendientes, partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes;
VII. No deberán condicionar la entregar de programas sociales de índole federal, estatal o
municipal, ya sea en dinero, especie o realización de obras o suspensión de estas;
VIII. No deberán retener la credencial para votar como condición para la entrega de programas
sociales en dinero, especie u otras, y
IX. Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo.
Artículo adicionado POE 03-10-2023
Artículo 284 Quinquies.- Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes podrán
postular a reelección a las diputaciones que hubieran resultado electas como propietarias o
suplentes ya sea por mayoría relativa o representación proporcional en el proceso local
inmediato anterior, en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación, atendiendo en
primera instancia a lo siguiente:
I. Si una persona suplente ejerció una diputación en algún momento, tiene la misma potestad
normativa de ser elegida consecutivamente como persona legisladora, sea como propietaria o
nuevamente como suplente.
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II. Las diputaciones que resultaron electas por mayoría relativa podrán postularse a reelección
por mayoría relativa o por representación proporcional y las personas legisladoras electas por
representación proporcional, podrán postularse a reelección por esa vía o por mayoría relativa.
III. Las diputaciones deberán de postularse a reelección en el distrito por el que obtuvieron el
triunfo.
IV. Las diputaciones, en funciones o que hayan asumido el cargo, podrán acceder a la
reelección por un periodo adicional. Las y los suplentes podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de personas propietarias.
V. Las diputaciones propietarias que se postulen a reelección, no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes.
VI. En caso de que el partido político nacional o local que postuló la candidatura de una persona
que pretenda su reelección haya perdido su registro, podrán ser postuladas por cualquier
partido político.
VII. Los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género, tanto vertical, como
horizontal, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado, esta Ley y los
Acuerdos que emita el Consejo General, asegurando la compatibilidad con el derecho de
reelección. Se priorizará el cumplimiento y observancia del principio de paridad de género
frente al derecho de elección consecutiva.
VIII. Los partidos políticos deberán garantizar que las personas postuladas por la vía de la
reelección, no tengan sanciones por resolución de autoridad jurisdiccional competente y/o, en
su caso, sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia
vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra
las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, ni ser deudoras
alimentarias morosas, al momento de la postulación, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción VII del artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
IX. Las personas que pretendan participar en reelección, a más tardar un día antes del inicio
de la precampaña, deberán notificar a través de una carta la intención al Consejo General, a
la presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, así como a la presidencia del partido
político respectivo.
X. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su
militancia antes de la mitad de su mandato.
XI. Bajo este supuesto, el partido político que postule la candidatura correspondiente podrá
hacerlo, con independencia de que en el proceso local participe en el distrito electoral
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respectivo de manera individual o coaligado, ya sea con los mismos partidos políticos que
integraron la coalición en el proceso electoral inmediato anterior o con otro distinto.
XII. Además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser postuladas,
adjunto a la solicitud de registro correspondiente, deberá de presentar una carta con firma
autógrafa de las y los diputados, especificando los periodos para los que han sido electas o
electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la
Constitución Federal, la Constitución Local y los ordenamientos electorales, en lo relativo a
reelección.
Artículo adicionado POE 03-10-2023
Artículo 284 Sexies.- En caso de proceder el registro de candidaturas vía reelección, las
diputadas y los diputados, en su calidad de candidatas o candidatos deberán observar lo
siguiente:
I. Podrán continuar desempeñando sus funciones y cargos durante todas las etapas del
proceso electoral o bien, podrán separase del cargo, quedando en todos los casos esta
facultad discrecional a cada candidatura.
II. Deberá de notificar al Instituto con veinticuatro horas de antelación al inicio del periodo de
campañas, si permanecerá desempeñando las funciones de su encargo o bien, si optó por la
separación.
III. En caso de optar por separase del cargo, deberá hacerse del conocimiento del Instituto,
mediante oficio que remita a la Dirección correspondiente el mismo el partido que haya
postulado la candidatura, a través de su representante ante el Consejo General del propio
Instituto, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la licencia
correspondiente por parte del órgano competente para el efecto.
Artículo adicionado POE 03-10-2023
Artículo 284 Septies.- Las personas postuladas por la vía de reelección a cargos de
diputaciones y que no se separen del cargo, no podrán realizar actos de campaña durante las
actividades y demás eventos relacionados con las funciones propias de su encargo. De igual
forma, deberán atender las siguientes disposiciones:
I. No deberán dejar de acudir a las sesiones o reuniones del órgano legislativo por realizar
actos de campaña;
II. No deberán realizar actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo;
III. No deberán ausentarse de las actividades propias de su encargo para hacer precampaña
y campaña;
IV. En el desempeño de sus funciones como diputada o diputado, tienen estrictamente
prohibido llamar al voto, hacer actos de proselitismo o en su caso emitir opinión a favor o en
contra de algún partido político, coalición o candidatura alguna;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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V. No deberán utilizar recursos públicos, ya sea humanos, materiales o económicos que le
correspondan para el ejercicio de su encargo, con la finalidad de salvaguardar los principios
de neutralidad y equidad en la contienda;
VI. No deberán utilizar recursos públicos a los que tienen acceso derivado del cargo que
ocupan para el financiamiento de las precampañas o campañas o cualquier otra etapa del
proceso electoral o actividad que promuevan su imagen o bien, que perjudiquen a candidatas
y candidatos que aspiren a algún cargo de elección popular;
VII. No deberán hacer uso de los tiempos de radio y televisión que contrate el Congreso local
para fines de difusión oficial, ni utilizar los portales de internet y redes sociales de dependencias
gubernamentales para promover su imagen y el voto a su favor o bien, para afectar la imagen
de otra candidatura a cargo de elección popular, partidos políticos, coaliciones y candidaturas
comunes e independientes;
VIII. No deberán comisionar ni permitir ausencias del personal en días y horas hábiles para
llevar a cabo labores de logística y proselitismo en favor de su candidatura ni en perjuicio de
otra candidata o candidato que aspire a algún cargo de elección popular, partidos políticos,
coaliciones y candidaturas comunes e independientes;
IX. No deberán condicionar los apoyos o gestiones a cambio de obtener votos o simpatizantes,
y
X. No deberán retener la credencial para votar como condición para la entrega de apoyos o
gestiones en dinero, especie u otras.
Artículo adicionado POE 03-10-2023
Artículo 284 Octies.- Adicional a lo dispuesto en los artículos anteriores, las candidaturas
deberán de atender las disposiciones previstas en la Constitución Federal y Constitución Local,
así como las establecidas en los ordenamientos electorales en materia de uso de recursos
públicos.
La aplicación de tales recursos públicos deberá ser e conformidad con lo establecido en los
párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. Esto es aplicar con
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad
de la competencia entre los partidos políticos y en consecuencia no obtener una ventaja
indebida respecto a las demás personas contendientes en el proceso electoral.
El incumplimiento de las condiciones que preceden será sancionado conforme a lo establecido
en la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley y demás disposiciones normativas
aplicables en materia de responsabilidad administrativa.
Artículo adicionado POE 03-10-2023
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CAPÍTULO TERCERO
De la Campaña Electoral
Artículo 285. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades
llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y las
personas candidatas registradas, para la obtención del voto.
Párrafo reformado POE 08-09-2020, 04-11-2020
Se entienden por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquellos en que las personas candidatas o personas voceras de los partidos políticos se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos, las personas candidatas registradas y sus simpatizantes, con
el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente
artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los
programas y acciones propuestos por los partidos políticos en su plataforma electoral, que
para la elección en cuestión hubieren registrado.
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución
Federal, el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como
los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social,
no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año
en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de
responsabilidad de la persona servidora pública y no exceda de los siete días anteriores y
cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales
informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 286. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos
registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Federal y no tendrán
más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular a los de otros partidos
políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de
reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos
o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán dar un trato equitativo
en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección y
estarán a lo siguiente:
I. Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, las horas necesarias para
la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido,
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión, que se
responsabiliza del buen uso del local y sus instalaciones, y
II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.
El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios
de seguridad personal para los candidatos que lo requieran.
Artículo 287. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral
realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán
comunicar a la autoridad competente su itinerario cuando menos con veinticuatro horas de
anticipación, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y
garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Artículo 288. La propaganda impresa y mensajes que en el curso de las precampañas y
campañas electorales difundan los partidos políticos y candidaturas independientes se
ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. de la Constitución Federal, así
como contener una identificación precisa del partido político, coalición o candidatura común
que ha registrado a la persona candidata.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
La propaganda política o electoral que en el curso de una precampaña o campaña difundan
los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y personas candidatas, deberán
propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de la plataforma electoral
fijada por los partidos políticos que para la elección correspondiente hubiesen registrado, y no
tendrán más limite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución Federal, que el respeto
a la vida privada de las personas candidatas, autoridades, terceros y a las instituciones y
valores democráticos.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las
personas candidatas y personas precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que
calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las
mujeres en razón de género en términos de esta Ley y la Ley de Acceso.
El Consejo General, está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos
establecidos en este Ley, la suspensión inmediata de la propaganda y mensajes políticos y
electorales en medios impresos contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra
propaganda.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 289. Los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes, las personas
precandidatas y personas candidatas podrán ejercer el derecho de réplica que establece el
artículo 6o. de la Constitución Federal, respecto de la información que presenten los medios
de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones
referentes a sus actividades o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en
razón de género en términos de esta Ley. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos
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correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la
ley que regula la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
Artículo reformado POE 08-09-2020, 04-11-2020
Artículo 290. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes
y los candidatos realicen en la vía pública a través de medios impresos, video, grabaciones y,
en general cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el artículo anterior, así como a las
disposiciones en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la
contaminación por ruido.
Artículo reformado POE 04-11-2020
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales
biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio
ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de
reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que
contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la
imagen y propuestas del partido político, coalición, candidatura común o candidato que lo
distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material
textil.
Artículo reformado POE 04-11-2020
Está estrictamente prohibido a los partidos políticos y candidatos, sus equipos de campaña o
cualquier otra persona, la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda
política o electoral de partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos, en
el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie
o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea
por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta
Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
Artículo reformado POE 04-11-2020
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo,
será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 291. En los edificios, oficinas y locales ocupados por la administración y los poderes
públicos, en los edificios escolares de cualquier nivel, en monumentos o sitios históricos o
culturales, en zonas o lugares turísticos, en edificios o en oficinas de organismos
descentralizados, delegaciones, subdelegaciones o representaciones del Gobierno Federal,
Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público, no se podrá colocar,
fijar, pintar, ni distribuir propaganda electoral de ningún tipo, con las excepciones que señala
esta ley.
Artículo 292. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes, y candidatos observarán las siguientes reglas:
Párrafo reformado POE 04-11-2020
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna
la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro
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de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de
la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en muebles e inmuebles de propiedad privada, siempre que medie
permiso escrito del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación
como los términos del retiro;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los
consejos electorales distritales y municipales, previo acuerdo con las autoridades
correspondientes;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,
ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
V. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito
del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación como los
términos del retiro, y
VI. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o
cultural.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales
que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres
días antes de la jornada electoral.
En los actos de campaña, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como
los candidatos independientes podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas
principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
La propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a
la conclusión de la jornada electoral.
Toda la propaganda impresa deberá ser reciclable y elaborarse con materiales biodegradable.
Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes y candidatos independientes estarán obligados a retirar su propaganda
y llevarla a un centro de reciclaje.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Del mismo modo, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos
independientes, cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su
propaganda electoral que se encuentren en un radio de cincuenta metros a la redonda de
donde se vaya a instalar una casilla.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a
esta Ley.
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Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de
estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a
partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones en la materia.
Las quejas motivadas por la propaganda político electoral de los partidos políticos y candidatos
serán presentadas al vocal secretario de la junta distrital o municipal que corresponda al
ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja, debiendo remitirse a la
brevedad a la Dirección Jurídica del Instituto.
Artículo 293. Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en
que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva.
Las campañas electorales para la elección a la gubernatura en el año que corresponda,
tendrán una duración de sesenta días. Las campañas electorales para la elección de
Diputados y miembros de los Ayuntamientos, tendrán una duración de cuarenta y cinco días.
En ambos casos, las campañas deberán concluir tres días antes de la celebración de la
jornada electoral.
Párrafo reformado POE 07-10-2021
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la
respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación
social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los
municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos
y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a las
normas aplicables en la materia. Asimismo, dichos servidores públicos deberán abstenerse
de utilizar nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen una promoción personalizada
de servidores públicos con las excepciones previstas en el presente artículo.
Artículo 294. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá
la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de
proselitismo electoral.
Artículo 295. Los gastos que realicen los candidatos, partidos políticos, coaliciones y
candidaturas comunes, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán
rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos, los
siguientes conceptos:
I. Los gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes,
pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, medios
electrónicos, propaganda utilitaria y otros similares;
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II. Los gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal
eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de
material y personal, viáticos y otros similares;
III. Los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos comprenden los
realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios
publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto.
En todo caso, tanto el partido político y el candidato contratante, como el medio impreso,
deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o
estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos
políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de
sus organizaciones.
Artículo 296. A más tardar en el mes de septiembre del año previo a la elección, el Consejo
General determinará los topes de gastos de campaña por tipo de elección. El tope de gastos
de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político, coalición,
candidatura común y candidato independiente será la cantidad que resulte de multiplicar tres
por el monto otorgado para gastos de campaña al partido político con mayor financiamiento
público, el resultado será considerado como tope de gastos de campaña de la elección de
Gobernador. En el caso de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados, el tope de gastos de
campaña se calculará de igual forma y se distribuirá de acuerdo al porcentaje del padrón
electoral que le corresponda, al distrito o municipio de que se trate, con corte al mes de
septiembre del año previo a la elección.
Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, candidaturas comunes y los
candidatos independientes en actividades de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada
una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos,
respectivamente.
Artículo reformado POE 04-11-2020
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DEBATES
Artículo 297. La Dirección de Partidos Políticos del Instituto Estatal, organizará debates
públicos entre candidatos, siempre y cuando existan solicitudes por escrito de cuando menos
dos candidatos a un mismo cargo de elección popular.
El plazo para la recepción de las solicitudes será dentro de los cinco días posteriores al inicio
del periodo de campaña de la elección de que se trate, debiendo la referida Dirección proponer
a la Junta General y al Consejo General las bases de la convocatoria respectiva, las cuales
serán aprobadas por dichos Órganos del Instituto Estatal, a más tardar cinco días después del
cierre del periodo de recepción de solicitudes.
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Únicamente se celebrarán debates públicos entre los candidatos a Gobernador del Estado,
Diputados propietarios por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos;
éstos últimos, se realizarán entre los candidatos a Presidentes Municipales propietarios de las
planillas de los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.
Artículo 298. El Instituto Estatal gestionará ante las autoridades competentes la trasmisión de
los debates en radio y televisión.
Las señales radiodifundidas que el Instituto Estatal genere para este fin podrán ser utilizadas,
en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por
otros concesionarios de telecomunicaciones.
En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador, deberán ser
transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso
público.
Los medios de comunicación nacional y local, previa comunicación al Instituto Estatal, podrán
organizar debates entre candidatos; serán regulados de conformidad con el reglamento que
al efecto éste expida, el cual, deberá atender a las siguientes bases:
I. Que los debates se realicen bajo los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, equidad y objetividad;
II. Que el formato, las bases, metodología, y procedimientos aplicables para su realización y
difusión estén apegados a los principios antes señalados;
III. Que en el desarrollo y contenido de los debates, la ciudadanía conozca a los candidatos,
sus planteamientos políticos y plataformas electorales;
IV. Que bajo el principio de imparcialidad, sean invitados a los debates públicos todos los
candidatos registrados a un cargo de elección popular y participen por lo menos dos
candidatos de la misma elección;
V. Que todo aquel debate público que no sea realizado por el Instituto Estatal, cumpla con las
disposiciones señaladas en las anteriores bases.
La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a
cabo sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a
estos debates no será causa para la no realización del mismo.
CAPÍTULO QUINTO
De las Boletas Electorales
Artículo 299. La boleta electoral es el documento por medio del cual el ciudadano ejerce su
derecho al voto.
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El Consejo General aprobará el modelo de la boleta electoral que se utilizará en la elección,
misma que deberá contener:
I. Entidad, distrito y municipio;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan en la elección de que
se trate;
IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La
información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral
y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
V. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos, y en su
caso, su alias o sobrenombre cuando así lo solicite;
VI. En el caso de la elección de Gobernador, un solo espacio para cada partido político o
candidato independiente;
VII. En el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, un solo espacio para la
planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o independiente;
VIII. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación
proporcional se utilizará boleta única, que contendrá al frente un solo espacio para la fórmula
de candidatos de cada partido político o candidatos independientes por el principio de mayoría
relativa. En el caso de los partidos políticos al reverso de la boleta electoral se imprimirá la
lista preliminar de candidatos que postulen de manera directa conforme a su normatividad
interna por el principio de representación proporcional;
Fracción reformada POE 11-10-2018
IX. Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del
Instituto Estatal;
X. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas;
XI. Espacio para Candidatos Independientes;
XII. Las boletas deberán distinguirse por ser de un color diferente para cada una de las
elecciones, y
XIII. El logotipo de todos los partidos políticos que hayan registrado la lista para diputados por
el principio de representación proporcional, aún y cuando el partido político no haya postulado
fórmula por el principio de mayoría relativa o bien hayan renunciado sus candidatos.
Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les
corresponde de acuerdo a la fecha de su registro o acreditación. En el caso de que el registro
o acreditación a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los
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emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les
corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados
por el principio de mayoría relativa.
Artículo 300. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o
sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos
contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados
ante los Consejos General, distritales o municipales.
Artículo 301. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales, conforme a los
mecanismos de seguridad que apruebe el Consejo General. Las boletas se contendrán en
blocks o cuadernos para desprenderse de un talón foliado.
De conformidad con la Ley General, el Consejo General aprobará el modelo de boleta electoral
que se utilizará para la elección de que se trate, tomando en cuenta las medidas de seguridad
que estime pertinentes.
Artículo 302. Las boletas deberán obrar en poder del consejo electoral distrital o municipal,
según sea el caso, por lo menos quince días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El Consejo General deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la
bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos a los presidentes de los consejos distritales y municipales, quienes estarán
acompañados de los demás integrantes de los consejos;
III. El secretario del consejo distrital o municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y
recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las
características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
IV. A continuación, los miembros presentes del consejo distrital o municipal acompañarán al
presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro
de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los
concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día o a más tardar el día siguiente, el presidente del consejo distrital o municipal,
el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la
cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón
del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las
de las casillas especiales, el Secretario Ejecutivo del Consejo General, registrará los datos de
esta distribución, la cual se realizará con la presencia de los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
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Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes bajo su más estricta
responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que
consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso,
el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este
último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 303. Los presidentes de los consejos distritales y municipales entregarán a cada
presidente de mesa directiva de casilla, la documentación que habrá de usarse en la jornada
electoral, dentro de los cinco días previos a la jornada electoral y contra recibo detallándose lo
siguiente:
I. La lista nominal de electores de cada sección, según corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes
registrados para la casilla ante el consejo electoral competente;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político y
candidato independiente en el distrito o municipio en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que
figuran para cada casilla de la sección; más las boletas que se requieran para que voten los
representantes de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos
independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla.
Fracción reformada POE 04-11-2020
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, el instrumento para marcar la
credencial para votar y demás elementos necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de
la casilla, y
IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto
en secreto.
A los presidentes de mesas directivas de casillas especiales, les será entregada la
documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista
nominal de electores, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para
verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de
electores que corresponda al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de
boletas que recibirán por cada sección electoral no será superior a 1,500.
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Artículo 304. El Consejo General del Instituto Estatal, los consejos distritales y municipales
darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo
para los votantes.
El presidente y el secretario de cada mesa directiva de casilla cuidarán las condiciones
materiales del local en que esta haya de instalarse, para facilitar la votación, garantizar la
libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en el desarrollo de la elección.
En la fachada del inmueble en que se ubique la casilla y dentro de los cincuenta metros
contiguos a su exterior no deberá haber ningún tipo de propaganda político-electoral, y de
haberla, la mandarán retirar con apoyo de los servidores públicos de los consejos distrital y
municipal, según corresponda.
TÍTULO TERCERO
De la Jornada Electoral
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 305. En las elecciones ordinarias locales concurrentes con la elección federal se
deberá integrar una casilla única cuyos integrantes desarrollarán sus funciones y cada una de
las etapas de la jornada electoral con base en las reglas establecidas en la Ley General, así
como los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Nacional.
Artículo 306. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los
cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios deberán prestar el auxilio que les
requieran las autoridades electorales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en
el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 307. Corresponde al presidente de la mesa directiva de casilla, el ejercicio de la
autoridad con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, asegurar el libre acceso de los
electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de
esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Cuidará la conservación del orden en el interior y exterior inmediato de la casilla;
II. Ordenará el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera, altere el orden u
obstaculice el desarrollo de la votación, incluso, podrá ordenar a la fuerza pública su detención
para ponerlo a disposición de la autoridad competente;
III. En ningún caso permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren intoxicadas,
bajo el influjo de enervantes, embozadas, armadas u ostensiblemente afectadas de sus
facultades mentales o que ostentándose como observadores electorales, no acrediten
fehacientemente dicho carácter;
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IV. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, a
los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, funcionarios públicos,
dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
El secretario de la mesa directiva de casilla, hará constar en la respectiva hoja de incidentes
las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, que deberá
firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos o
candidatos independientes acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se
negase a firmar, el secretario hará constar la negativa, lo que en nada afectará su validez.
Artículo 308. Los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos
políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos independientes, en ningún caso
podrán interferir en el desarrollo de la jornada electoral, afectando la libertad y secrecía del
voto de los electores.
Artículo reformado POE 04-11-2020
Artículo 309. Ninguna autoridad puede, durante la jornada electoral, aprehender a los
integrantes de las mesas directivas de casilla, a los representantes de partidos políticos o
coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes o a un elector sino hasta
después de que haya votado, salvo en el caso de flagrante delito o de orden expresa del
presidente de la mesa directiva de casilla.
Artículo reformado POE 04-11-2020
Artículo 310. El día de la jornada electoral estará prohibida la venta de bebidas embriagantes
y veinticuatro horas antes de la misma, salvo en las zonas turísticas del Estado, de acuerdo
con lo que para tal efecto convengan las autoridades competentes y el Instituto Estatal.
Artículo 311. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros
uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden y tendrán la obligación de desarmar
a quienes infrinjan esta disposición, a petición de los funcionarios electorales.
Artículo 312. Las autoridades estatales, federales y municipales, a requerimiento que les
formulen los órganos electorales competentes, deberán proporcionar:
I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los
archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandas para fines
electorales, y
IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.
Los juzgados de primera instancia y los de cuantía menor, permanecerán abiertos durante el
día de la jornada electoral, igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las
oficinas que hagan sus veces, deberán atender las solicitudes de los funcionarios de casilla,
de los ciudadanos y de los representantes de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas
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comunes, así como de los candidatos para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la jornada electoral. Estos servicios se proporcionarán de manera gratuita.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Artículo 313. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la
elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales,
funcionarios de casilla, ciudadanos y representantes de los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar
documentos concernientes a la jornada electoral. Estos servicios se proporcionarán de manera
gratuita.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Para estos efectos, la Dirección General de Notarias del Gobierno del Estado, publicará cinco
días antes de la fecha en que se celebre la jornada electoral, los nombres de los notarios y
domicilios de sus oficinas en los periódicos de mayor circulación en el Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Instalación y Apertura de Casillas
Artículo 314. La instalación de las casillas comprende todos los actos mediante los cuales los
funcionarios de las mesas directivas de casilla proceden a armar los canceles, las urnas y la
organización de todos los instrumentos, documentos y materiales necesarios para la recepción
del sufragio.
Artículo 315. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los
ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas
nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la
instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de
candidatos independientes que concurran.
Artículo 316. La votación empezará a recibirse a las 8:00 horas siempre que se encuentre
debidamente integrada la mesa directiva de casilla. En ningún caso y por ningún motivo, podrá
iniciar la recepción de la votación antes de la hora señalada.
Artículo 317. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o
selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos independientes ante la
casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo
de la votación.
En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o
sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho.
La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y
firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
Artículo 318. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral por cada
elección, que contendrá los siguientes apartados:
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I. El de instalación, en el que consta:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia la instalación y la recepción de la votación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de
casilla y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes;
c) El número total de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda,
consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes
presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar
adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
II. El de cierre de votación.
Artículo 319. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla por no estar integrada la mesa
directiva, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a las personas necesarias para que funjan en ella,
recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las ausencias,
con los propietarios presentes y habilitando a quienes funjan como suplentes para los faltantes;
en caso de ausencia de los funcionarios designados, tomará de entre los electores que se
encuentren en la casilla, verificando previamente que estén inscritos en la lista nominal de
electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
En ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos
políticos o representantes de los candidatos independientes.
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de
presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores,
éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con
lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros
las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a
los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten
con credencial para votar;
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V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el consejo distrital o municipal tomará
las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de
ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. En el supuesto de que por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no
sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal, designado, a las 10:00
horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las
mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para
integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten
con credencial para votar, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los
hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su
conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla,
iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea
clausurada, salvo los casos de fuerza mayor comprobados debidamente, que calificará el
Consejo Distrital o Municipal correspondiente.
Artículo 320. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en
lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en
lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y
libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales
en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes
tomen la determinación de común acuerdo, y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y
se lo notifique al presidente de la casilla.
En caso del cambio de la ubicación de la casilla ésta deberá quedar instalada en la misma
sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en
el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. Se hará constar en el acta
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correspondiente los motivos del cambio, así como el nombre de las personas que intervinieron
en él.
CAPÍTULO TERCERO
De la Votación
Artículo 321. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado
correspondiente a la instalación, a las 8:00 horas, el presidente de la mesa directiva de casilla
anunciará el inicio de la votación.
Artículo 322. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En
este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital o municipal a
través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la
hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho
de voto, lo que será consignado en el acta.
El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente,
los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos o candidatos
independientes. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital o Municipal
decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 323. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de
casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación que les otorgue el derecho de votar sin contar
con credencial para votar.
Los presidentes de las mesas directivas de casilla permitirán emitir su voto a aquellos
ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que
aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio. Los presidentes de
casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su
residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo, procediendo
a la anotación correspondiente en el acta de la jornada electoral.
El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de
alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes
las presenten.
El secretario de la mesa directiva de casilla anotará el incidente en el acta respectiva, con
mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 324. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya
exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las
boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el
cuadro correspondiente al partido político o candidato independiente por el que sufraga o anote
el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
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Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar
sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna
correspondiente.
El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar,
con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal
correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
III. Devolver al elector su credencial para votar.
Artículo 325. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante
las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén
acreditados, para lo cual se anotará el nombre completo y la clave de la credencial para votar
de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 326. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya
instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso
de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta
observancia de esta Ley.
Artículo 327. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en
los términos que fija esta Ley;
II. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente
acreditados;
III. Los notarios públicos y los secretarios de juzgado que deban dar fe de cualquier acto
relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general,
con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de
la mesa directiva de casilla y precisada la índole de la diligencia a realizar. En ningún caso la
actuación de estos fedatarios podrá oponerse al secreto del voto;
IV. Los funcionarios del Instituto Estatal que fueren enviados por el consejo electoral
correspondiente, o llamados por el presidente de la mesa directiva de casilla, y
V. Los observadores electorales debidamente acreditados, previa identificación.
Artículo 328. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario
para cumplir con sus funciones; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni
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pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla. El
presidente de ésta podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar
su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en
cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
Artículo 329. Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes
podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en
su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
El secretario recibirá tales escritos y anotará su presentación en el acta de la jornada electoral.
El original lo incorporará al expediente electoral de la elección de Gobernador, la primera copia
al expediente electoral de la elección de diputados, la segunda copia al expediente electoral
de la elección de ayuntamiento, y la tercera copia será el acuse de recibo para el representante
del partido político o candidato independiente que lo presentó.
En ningún caso, podrá mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 330. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que
transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas
establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
I. El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la
mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra
casilla, y
II. El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los
datos de la credencial para votar del elector.
Una vez asentados los datos a que se refiere la fracción anterior, se observará lo siguiente:
a) Sólo podrán votar en ellas:
1. Quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio;
2. Los funcionarios de la casilla especial y los representantes de los partidos políticos y
candidatos independientes.
b) El secretario de la mesa directiva de casilla asentará en el acta de electores en tránsito, los
datos de la credencial para votar de los sufragantes.
c) Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:
Si está fuera de su municipio, podrá votar para la elección de Gobernador y para la asignación
de diputados por el principio de representación proporcional. En este último caso, votará con
la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, en la que el presidente de la mesa
directiva de casilla asentará la abreviatura “R.P.”, y su voto sólo se computará para la
asignación por el principio de representación proporcional.
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d) Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta
correspondiente, el presidente de la mesa directiva de la casilla especial le entregará las
boletas a que tuviere derecho, y
e) El secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.
En las elecciones concurrentes el electorado sólo podrá sufragar de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y la Ley General.
Artículo 331. La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora
señalada, únicamente cuando el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla
certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal
correspondiente.
En el caso de las casillas especiales, solamente podrá cerrarse antes, si se hubiesen agotado
las boletas electorales.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se
encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes
estuviesen formados hayan votado.
Artículo 332. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos
previstos en el artículo anterior.
Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta
de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes.
En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre de
la votación, y la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
Del Escrutinio y Cómputo en las Casillas
Artículo 333. Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del
acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y
cómputo de los votos sufragados en la casilla.
El escrutinio y cómputo deberá realizarse en el mismo lugar donde se instaló la casilla. Habrá
causa justificada para efectuarlo en sitio diferente por los casos a que se refiere la presente
Ley, situación que el secretario hará constar por escrito en el acta de escrutinio y cómputo y
en la hoja de incidentes, en su caso; debiendo firmar aquélla los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes.
Artículo 334. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada
una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
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II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones y
candidatos independientes y candidaturas comunes;
Fracción reformada POE 04-11-2020
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquéllas que
habiendo sido entregadas a las mesas directivas de casilla no fueron utilizadas por los
electores.
Artículo 335. En el caso de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los
ayuntamientos, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en tal orden.
Artículo 336. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes
reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por
medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará
cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene.
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezcan que votaron conforme
a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que
votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin aparecer
en la lista nominal.
III. El presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a
los presentes que la urna quedó vacía.
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para
determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes o candidatos independientes.
Inciso reformado POE 04-11-2020
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones
señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en el acta
de la jornada electoral, en los apartados respectivos de escrutinio y cómputo de cada elección.
Artículo 337. Al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los
funcionarios de la misma, para determinar la validez o nulidad de los votos, observarán las
siguientes reglas:
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I. Será considerado como voto válido en favor de un partido político, coalición, candidatura
común o candidatura independiente, cuando:
Fracción reformada POE 04-11-2020
a) El elector haya marcado la boleta electoral únicamente en el espacio que contenga el
emblema del partido político, ´coalición´ (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 resuelta en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha declaración de invalidez surtió efectos en la misma
fecha) o candidatura independiente.
b) El centro de la marca principal se encuentre en un solo espacio, y demuestre
fehacientemente la intención del elector de votar en favor del partido político, coalición,
candidatura común o candidatura independiente.
Inciso reformado POE 04-11-2020
c) Los electores marquen dos o más recuadros de partidos políticos y estos se encuentren
coaligados o en candidatura común.
Inciso reformado POE 04-11-2020
II. Será nulo el voto emitido cuando:
a) Aquel expresado por los electores en una boleta que depositen en la urna, sin haber
marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de un candidato
independiente;
b) Cuando los electores marquen dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común
entre los partidos;
Inciso reformado POE 04-11-2020
c) Los electores hayan marcado en su totalidad la boleta electoral y que no se pueda
determinar la intención de votar por un solo partido político, coalición, candidatura común o
candidato independiente;
Inciso reformado POE 04-11-2020
d) Cuando los electores marquen en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los
partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para candidatura de la
coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del
acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Inciso reformado POE 04-11-2020
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por
separado.
Artículo 338. En el caso de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los
ayuntamientos, si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra,
se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 339. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta
contendrá por lo menos:
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I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato independiente;
II. La suma total de las personas que votaron;
III. El número de boletas extraídas de la urna;
IV. El total de los resultados de la votación;
V. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
VI. El número de votos nulos;
VII. El número de representantes de partidos políticos o candidatos independientes que
votaron en la casilla sin estar en la lista nominal de electores;
VIII. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
IX. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.
Artículo 340. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, el secretario llenará
las actas correspondientes de cada elección, las que deberá firmar sin excepción alguna todos
los funcionarios y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que
actuaron en la casilla y en el escrutinio y cómputo de la elección.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las casillas
tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando el motivo de la misma. Si se negaran
a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 341. Al término del escrutinio y cómputo, los representantes de los partidos políticos
o candidatos independientes ante las casillas, podrán presentar el escrito de protesta por los
resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, en los términos que determine la Ley
de Medios.
El secretario recibirá los escritos de protesta en original y tres copias, consignando en el acta
de la jornada electoral su presentación y el original lo incorporará al expediente electoral de la
elección de gobernador; la primera copia al expediente electoral de la elección de diputados;
la segunda copia al expediente electoral de la elección de ayuntamientos, y la tercera copia
será el acuse de recibo para el partido político o candidato independiente que lo presentó.
En ningún caso, podrá mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 342. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará
un expediente de casilla, que contendrá la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta de escrutino y cómputo;
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III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido, y
IV. Las hojas de incidentes.
Artículo 343. Asimismo, se formará un paquete electoral para cada elección, lo siguiente:
I. El expediente de casilla a que se refiere el artículo anterior;
II. El sobre que contenga las boletas sobrantes inutilizadas;
III. El sobre que contenga los votos válidos;
IV. El sobre que contenga los votos nulos, y
V. El sobre que contenga la lista nominal de electores.
En la envoltura de cada paquete electoral, firmarán los integrantes de la mesa directiva de
casilla, los representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes que deseen
hacerlo.
En el exterior de cada paquete electoral se adherirán dos sobres que contengan copia del acta
de escrutinio y cómputo, los cuales corresponderán uno para el consejo municipal o distrital
según corresponda y otro para el Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Artículo 344. El presidente o Secretario de la mesa directiva de casilla, entregará a los
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, copia legible del acta de
la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, recabándose los acuses de recibo de las actas
correspondientes.
Artículo 345. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de
las mesas directivas de casilla, fijarán, en lugar visible en el exterior de las mismas, avisos con
los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán
firmados por el presidente y los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes que así deseen hacerlo.
CAPÍTULO QUINTO
De la Clausura de las Casillas y de la Remisión del Expediente
Artículo 346. Concluidas las actividades establecidas en los artículos anteriores, el secretario
de la mesa directiva de casilla levantará constancia de la hora de clausura y el nombre de los
funcionarios que harán la entrega del paquete electoral, quienes podrán ser acompañados por
los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes. La constancia de
clausura de casilla y remisión de paquete electoral, será firmada por los funcionarios de la
casilla y los representantes que desearen hacerlo.
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Artículo 347. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su
responsabilidad, harán llegar al consejo municipal y al distrital que corresponda, los paquetes
electorales dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de la clausura:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito electoral
respectivo;
II. Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del
distrito electoral correspondiente, y
III. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Para los efectos de los incisos anteriores, se entenderá por inmediatamente, el tiempo
suficiente para realizar el traslado del paquete electoral, atendiendo a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
Los Consejos Municipales y Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar
la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
Artículo 348. Los Consejos Municipales y Distritales, adoptarán previamente al día de la
elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro
de los plazos establecidos y que para que puedan ser recibidos en forma simultánea.
Artículo 349. Los Consejos Municipales y Distritales podrán acordar que se establezca un
mecanismo para la recolección de los paquetes electorales cuando fuere necesario en los
términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los
partidos políticos y candidatos independientes que así desearen hacerlo.
Artículo 350. Los paquetes electorales podrán ser entregados al Consejo Municipal y Distrital
respectivo, fuera de los plazos establecidos, solamente cuando medie caso fortuito o causa de
fuerza mayor.
Artículo 351. El Consejo Municipal y Distrital de que se trate, hará constar en el acta
circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el
retraso en la entrega de los mismos.
TÍTULO CUARTO
De los Resultados y Declaración de Validez de las Elecciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 352. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales que contengan
los expedientes de casilla en los Consejos Municipales o Distritales, se hará conforme al
procedimiento siguiente:
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I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes o funcionarios de las
mesas directivas de casilla, con los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes que los hubieren acompañado;
II. El presidente o servidor electoral autorizado del Consejo Municipal y Distrital, según
corresponda, extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados;
III. El presidente del Consejo Municipal y Distrital, según corresponda, dispondrá su depósito
en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en la bodega
que ex profeso que el consejo haya determinado para estos efectos y que reúna las
condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique
el cómputo correspondiente, y
IV. Es responsabilidad del presidente del consejo salvaguardar los paquetes electorales, para
lo cual dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados,
en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes
que así lo deseen.
Artículo 353. De la recepción de los paquetes electorales se levantará acta circunstanciada,
en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos
que señala esta Ley.
Artículo 354. Para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de
cargos de representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: la suma de los votos depositados en las urnas de todas las casillas
instaladas.
II. Votación válida emitida: la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos nulos y
los correspondientes a los candidatos no registrados.
III. Votación efectiva: Es la que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos nulos,
los votos de los candidatos independientes, los votos de los candidatos no registrados, los
votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3% de la votación válida emitida, y en
su caso, los votos de aquellos partidos que no tengan derecho a la asignación por el principio
de representación proporcional.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Programa de Resultados Electorales Preliminares
Artículo 355. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de
información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de
carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los
datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los
centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto Nacional o Estatal, en su
caso.
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El Instituto Estatal se sujetará a las reglas, lineamientos y criterios que en materia de resultados
electorales preliminares emita el Instituto Nacional.
El objetivo del programa de resultados electorales preliminares será el informar oportunamente
bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los
resultados en la información en todas sus fases al Instituto Estatal, los partidos políticos,
coaliciones, candidaturas comunes, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía en
general.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
CAPÍTULO TERCERO
De los Cómputos Distritales
Artículo 356. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital,
de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en
los distritos electorales uninominales.
El Consejo General del Instituto Estatal determinará para cada proceso electoral el personal
que podrá auxiliar a los consejos distritales en el recuento de votos, en los casos establecidos
en esta ley.
Artículo 357. Los Consejos Distritales celebrarán sesión ininterrumpida para hacer el cómputo
de la elección de que se trate, la cual iniciará a las 08:00 horas del miércoles siguiente a la
fecha del día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de diputados por
el principio de mayoría relativa y seguidamente el de la elección del Gobernador del Estado.
Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y
financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente. Asimismo,
en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los servidores electorales del
Instituto Estatal puedan alternarse o sustituirse entre sí, o que puedan ser sustituidos por otros
servidores de los que apoyen al consejo distrital respectivo, y que los consejeros electorales y
representantes de los partidos políticos y candidatos independientes en su caso acrediten en
sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que puedan sesionar
de manera permanentemente.
Artículo 358. Iniciada la sesión de cómputos, el consejo procederá a hacer el cómputo de la
votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las
casillas y tomará nota de los resultados que consten en el acta de escrutinio y cómputo,
contenida en el expediente, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida
en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente
del consejo distrital, si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas
establecidas para ello;
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Si los resultados de ambas actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes que
generen duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de casilla ni obrará en poder del presidente, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta
correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos
y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos
que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente
la validez o nulidad del voto emitido. Los resultados se anotarán en la forma establecida para
ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se
harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los
representantes ante el consejo. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la
realización de los cómputos
Anotará respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no
computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes
en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la
sesión de cómputo distrital.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados o en candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado
en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital
de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o
candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos
de más alta votación.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
III. Abrirán los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta original
contenida en el expediente de casilla, coincide con la que obre en poder del consejo distrital,
procederá a realizar el cómputo de los resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden o
se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado
de la elección de la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de
casilla ni obrara en poder del presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo y su resultado se sumará a los demás.
Si los resultados de ambas actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes que
generen duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de casilla ni obrará en poder del presidente, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta
correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos
y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente
la validez o nulidad del voto emitido. Los resultados se anotarán en la forma establecida para
ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se
harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los
representantes ante el consejo. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la
realización de los cómputos
Anotará respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no
computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes
en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la
sesión de cómputo distrital.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados o en candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado
en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital
de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o
candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos
de más alta votación.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
IV. La suma de los resultados después de realizar las operaciones anteriormente referidas
constituirá el cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
V. Abrirá los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las casillas
especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las
fracciones anteriores.
VI. El cómputo distrital de la elección para la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras del cómputo de la elección
de diputados, tanto de las casillas ordinarias como de las casillas especiales, conforme al
procedimiento establecido en las fracciones anteriores y se asentará en el acta
correspondiente a la elección para la asignación de representación proporcional.
VII. Levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones realizadas,
los resultados del cómputo y las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado
de la elección. Se entregará a cada uno de los integrantes del consejo copia del acta
circunstanciada.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados o en candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado
en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital
de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de
existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
VIII. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula
de candidatos a diputados que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección, verificando
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QUINTANA ROO
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en cada caso que cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución
Particular y en esta Ley, y
IX. Fijará en el exterior de su local, al término de la sesión, los resultados de la elección de
que se trate, con lo cual se dará por concluida la sesión.
Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores,
el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere;
la lista nominal correspondiente con excepción en el caso de que se trate de casilla única; la
relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de
incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a
la jornada electoral.
De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse
conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán
bajo resguardo del presidente o secretario del consejo para atender los requerimientos que
llegare a presentar.
Artículo 359. El cómputo distrital de la votación para Gobernador, se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo que antecede;
II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales y se
realizarán las operaciones referidas en el artículo anterior;
III. La suma de los resultados de las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la
elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente;
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo de la
elección referida y los incidentes que ocurriesen durante la misma, y
V. Fijará en el exterior de su local los resultados de la elección, con lo cual se dará por
concluida la sesión.
CAPÍTULO CUARTO
De los Cómputos Municipales
Artículo 360. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo
Municipal o Distrital, según corresponda, de los resultados anotados en las actas escrutinio y
cómputo de las casillas instaladas en los municipios.
Los Consejos Municipales o Distritales, según corresponda, celebrarán sesión ininterrumpida
de la elección de los miembros de los Ayuntamientos, a las 8:00 horas del domingo siguiente
al día de la jornada electoral.
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Artículo 361. Iniciada la sesión, el consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la
elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas
y tomará nota de los resultados que consten en el acta de escrutinio y cómputo, contenida en
el expediente, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el
expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del
consejo municipal, si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas
establecidas para ello.
Si los resultados de ambas actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes que
generen duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de casilla ni obrará en poder del presidente, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta
correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos
y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos
que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente
la validez o nulidad del voto emitido. Los resultados se anotarán en la forma establecida para
ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se
harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los
representantes ante el consejo. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la
realización de los cómputos.
Anotará respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no
computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes
en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la
sesión de cómputo municipal.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados o en candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado
en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal
de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o
candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos
de más alta votación.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
III. Abrirán los paquetes electorales que tengan muestras de alteración. Si el acta original
contenida en el expediente de casilla, coincide con la que obre en poder del consejo municipal,
procederá a realizar el cómputo de los resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden o
se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado
de la elección de la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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casilla ni obrara en poder del presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo y su resultado se sumará a los demás.
Si los resultados de ambas actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes que
generen duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de casilla ni obrará en poder del presidente, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantándose el acta
correspondiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos
y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos
que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente
la validez o nulidad del voto emitido. Los resultados se anotarán en la forma establecida para
ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se
harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los
representantes ante el consejo. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la
realización de los cómputos.
Anotará respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no
computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes
en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la
sesión de cómputo municipal.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados o en candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado
en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal
de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de
existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
IV. La suma de los resultados después de realizar las operaciones anteriormente referidas
constituirá el cómputo municipal para la elección de miembros de los Ayuntamientos;
V. Formulará el acta de cómputo municipal, haciendo constar en ellas las operaciones
practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección.
Se entregará a cada uno de los integrantes del consejo una copia del acta.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal de tales votos
se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción,
los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
VI. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de
candidatos a miembros del ayuntamiento que haya obtenido la mayoría de votos en la elección,
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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verificando en cada caso que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad
previstos en la Constitución Particular y en esta Ley, y
VII. Fijará en el exterior de su local los resultados de la elección, con lo cual se dará por
concluida la sesión.
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones Comunes a los Cómputos
Artículo 362. Los Consejos Distritales o Municipales deberán realizar nuevamente el escrutinio
y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo
que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya
solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el
primero y segundo lugares en votación; o
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o candidatura
independiente.
Artículo 363. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador
de la elección en el distrito o municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es
igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión de cómputos, exista petición
expresa del representante del partido político, coalición, candidatura común o candidato
independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital
o municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el consejo de la
sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y
cómputo de casilla de todo el distrito o municipio.
Artículo 364. Si al término del cómputo de que se trate se establece que la diferencia entre el
candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto
porcentual, y existe la petición expresa, el consejo distrital o municipal deberá proceder a
realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del
procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto del recuento.
Artículo 365. Conforme a lo establecido en los dos artículos inmediatos anteriores, para
realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital
dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las
demás elecciones. En el caso de los cómputos de las elecciones de diputados y de gobernador,
estos deberán concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
Artículo 366. Para la realización de los recuentos de votos, el presidente del Consejo Distrital
dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal, ordenará la creación de
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grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los Representantes de los
partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes, que
presidirán los primeros.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma
proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos
y candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada punto de
recuento, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se
contabilizarán para la elección de que se trate.
Artículo 367. El consejero electoral que presida cada grupo de recuento, levantará un acta
circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado
final que arroje la suma de votos por cada partido político y candidato.
Artículo 368. El presidente del consejo municipal o distrital realizará en sesión plenaria la
suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado
en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 369. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo para el recuento parcial y
total de votos en los consejos distritales o municipales electorales aplicarán para las elecciones
de Diputados, miembros de los Ayuntamientos y Gobernador.
Artículo 370. En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo, el presidente
del consejo distrital o municipal, deberá:
I. Integrar el expediente de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las
casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de
cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
II. Integrar el expediente de la elección para la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original
del acta de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el
desarrollo del proceso electoral, e
III. Integrar, en su caso, el expediente de la elección de Gobernador con las correspondientes
actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del presidente sobre el desarrollo
del proceso electoral.
Artículo 371. Los consejos distritales o municipales según sea el caso, en un plazo no mayor
de tres días después de concluido el cómputo distrital o municipal, deberán enviar al Consejo
General del Instituto Estatal, los expedientes que se hayan integrado de conformidad con el
artículo anterior.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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Artículo 372. En el caso de que se presente un juicio de nulidad, el presidente del consejo
distrital o municipal, procederá a:
I. Remitir al Tribunal Electoral, los escritos mediante los cuales se hayan promovido, junto con
las hojas de incidentes, escritos de protesta, escritos de tercero interesado, el informe
circunstanciado y copia certificada del expediente del cómputo distrital o municipal cuyo
resultado haya sido impugnado, y
II. Enviar copia certificada del expediente formado en términos de la fracción anterior, a la
Junta General del Instituto Estatal.
CAPÍTULO SEXTO
Del Cómputo y de la Asignación de Diputados de Representación Proporcional
Artículo 373. El cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, es la suma que realiza el consejo general de los resultados anotados en las actas
de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en dicha elección por
cada partido político.
Artículo 374. El consejo general, el domingo siguiente al de la jornada electoral y una vez que
se hayan realizado los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa por los
consejos distritales respectivos, procederá a realizar el cómputo de la votación para la
asignación de diputados según el principio de representación proporcional.
Previo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el
Consejo General del Instituto conformará la lista definitiva de candidatos a diputaciones por
dicho principio de cada partido político, la cual deberá integrarse de la siguiente manera:
I. Se considerará la lista preliminar de cinco candidatos propietarios postulados y registrados
de manera directa por el partido político que corresponda conforme a su normatividad interna,
alternada por género para garantizar la paridad, misma que deberá ser respetada en su orden
al momento de la asignación de diputaciones.
II. El Consejo General del Instituto, elaborará una segunda lista de cinco candidatos
propietarios de entre las personas postuladas que hayan participado bajo el principio de
mayoría relativa por el partido político que corresponda, y que no habiendo obtenido el triunfo,
hubieren obtenido los mayores porcentajes de votación válida distrital. Dicha lista igualmente
deberá integrarse de manera alternada por género iniciando por el género contrario al que
encabece la lista preliminar.
El porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se
debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado.
III. El Consejo General del Instituto, deberá integrar la lista definitiva de cada partido político,
en segmentos alternados por género. Cada segmento estará integrado por dos candidatos,
uno de la lista preliminar y otro de la lista señalada en la fracción II del presente artículo.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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El orden de los segmentos de la lista definitiva iniciará por la persona postulada de manera
directa en la primera posición de la lista referida en la fracción I del presente artículo y en la
segunda posición del mismo segmento una persona de la lista señalada en la fracción II del
presente artículo, ambas deberán ser del mismo género. Seguidamente se continuará
integrando cada uno de los segmentos iniciando siempre con la persona postulada de manera
directa en la lista preliminar y por el género contrario al segmento anterior, hasta concluir el
orden.
Párrafo adicionado POE 11-10-2018
Artículo 375. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital para la
asignación de diputados por el principio de representación proporcional de los quince distritos
en que se divide el territorio del Estado;
II. La suma de esos resultados, constituirá el cómputo de la votación emitida en la
circunscripción plurinominal;
III. Acto seguido, se procederá a la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional;
IV. Hecho lo anterior, el consejero presidente del Consejo General expedirá a cada partido
político las constancias de asignación de diputados por el principio de representación
proporcional que les correspondieran, verificando en cada caso que cumplen con los requisitos
de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley, y
V. Se harán constar, en acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los
incidentes que ocurrieran durante la misma.
Artículo 376. Para la asignación de Diputaciones por el principio de representación
proporcional, se determinará cuáles partidos están en los casos que prevé el artículo 54 de la
Constitución Estatal. En todo momento, se procurará que los partidos políticos obtengan similar
cantidad de curules que representen el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la
elección correspondiente.
Se considerarán como elementos de la fórmula de proporcionalidad pura, los siguientes:
Cociente electoral: se obtiene de dividir la votación efectiva entre el número de curules a
repartir, y
Resto mayor: es el remanente más alto de la votación después de participar en la distribución
por cociente electoral o cociente electoral ajustado.
En la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se observará
el siguiente procedimiento:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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I. Deberá verificarse de forma previa si los partidos políticos se encuentran en el supuesto de
sobre representación. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación emitida;
II. Seguidamente, deberá calcularse la asignación por cociente electoral, cuya distribución se
iniciará por ronda en orden decreciente de los votos obtenidos por los partidos políticos,
asignándose tantas diputaciones como número de veces su votación contenga el cociente
electoral obtenido;
III. Si después de aplicarse el reparto por cociente electoral quedaren diputaciones por repartir,
se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por
cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
Si en el procedimiento de asignación de diputados por cociente electoral existen partidos
políticos que actualicen el supuesto de la sobre representación en más del ocho por ciento en
alguna de las rondas de repartición, a la votación efectiva deberá reducirse la votación de
dichos partidos, así como la votación de aquellos que utilizaron para la asignación de uno o
varios curules, a fin de obtener la votación ajustada y dividirla entre el número de curules que
falten por repartir, con lo cual se obtendrá el cociente electoral ajustado.
La distribución por cociente electoral ajustado se iniciará por ronda en orden decreciente de
los votos obtenidos, asignándose tantas diputaciones como número de veces la votación de
los partidos políticos contenga el cociente electoral ajustado.
Para garantizar la paridad, la asignación de diputaciones a cada partido político será de
manera alternada por género, iniciando por la persona que ocupa la primera posición en el
primer segmento de la lista; de haber obtenido el derecho a otras diputaciones, se asignará la
siguiente a la primera posición del segundo segmento, por ser de distinto género al primero;
de tener derecho a una tercera asignación, ésta se asignará a la segunda posición del primer
segmento; de obtener derecho a otra diputación, ésta se asignará a la segunda posición del
segundo segmento y así consecutivamente cuantas veces obtenga el derecho un partido
político a ocupar una posición, primeramente otorgando la posición a los que fueron parte de
la lista preliminar y alternando por género.
En aquellos casos, en que la persona que ocupe la primera posición del primer segmento de
la lista definitiva de representación proporcional haya participado también por el principio de
mayoría relativa y hubiere obtenido la diputación por éste último principio, se iniciará la
asignación de las diputaciones por quien ocupe la segunda posición del primer segmento y
continuará la asignación por la primera posición del segundo segmento, posteriormente, la
primera posición del tercer segmento, luego la segunda posición del segundo segmento y así
sucesivamente de tener derecho a más diputaciones.
Artículo reformado POE 11-10-2018
Artículo 377. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos
su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura,
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en
la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá
ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 378. Las diputaciones del principio de representación proporcional se asignarán de
conformidad al orden de la lista definitiva de cada partido político determinada por el Consejo
General del Instituto, siguiendo el procedimiento del artículo inmediato anterior.
Cuando un partido político al haber participado en coalición no hubiere postulado candidatos
propios por el principio de mayoría relativa, para la asignación de diputaciones por el principio
de representación proporcional, se seguirá el orden de la lista preliminar referida en el artículo
275 de la presente ley. En caso de agotarse la lista podrá llamarse al que continúe en la lista
definitiva del partido político con el que se hubiere coaligado, que cuente con menor
representación en la Legislatura.
Artículo reformado POE 11-10-2018
Artículo 379. Tratándose de la inelegibilidad, falta temporal o definitiva de los ciudadanos a los
que se les haya asignado una diputación por el principio de representación proporcional serán
suplidos, en el caso de quienes provinieron de la lista preliminar a que se refiere el artículo 275
de la presente ley, por la persona que le siguiera en orden de prelación de dicha lista. En ningún
caso, la persona que haya asumido el cargo, podrá cubrir la ausencia de diputado diferente al
que haya cubierto.
En caso de falta de quienes provinieron de la lista a que se refiere la fracción II del artículo 374,
por quien sea su suplente por el principio de mayoría relativa.
Artículo reformado POE 11-10-2018
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Asignación de Miembros de los Ayuntamientos de Representación Proporcional
Artículo 380. A más tardar el segundo miércoles siguiente al de la jornada electoral, el Consejo
General deberá contar con los cómputos municipales, a fin de que ese día sesione para realizar
la asignación de regidores de representación proporcional, que correspondan al Ayuntamiento
de cada Municipio.
Artículo 381. La asignación de las regidurías de representación proporcional se hará a favor
de los candidatos registrados en las planillas respectivas de los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes y candidatos independientes que no ganaron la elección y que cumplan
los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 04-11-2020
I. Haber registrado planillas en por lo menos seis municipios del Estado, y (Fracción declarada inválida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 resuelta en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha
declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha).
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el tres por ciento de
la votación válida emitida.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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El requisito establecido en la fracción I de este artículo, no será aplicable a las candidaturas
independientes. (Párrafo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 resuelta
en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha).
Artículo 382. La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional, que
correspondan al Ayuntamiento de cada Municipio, constará de los siguientes elementos:
I. Cociente Electoral;
II. Resto Mayor.
Se entenderá por votación municipal emitida el total de los votos depositados en las urnas.
La votación municipal válida será la que se obtenga de sumar los votos de los partidos políticos
y candidatos independientes.
La votación municipal efectiva, será la que se obtenga de sumar los votos de los partidos
políticos y los candidatos independientes que habiendo alcanzado el porcentaje indicado en la
fracción III del artículo 135 de la Constitución Particular, tienen derecho a participar en la
asignación de regidores de representación proporcional.
Cociente electoral, será el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías
por repartir.
Resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido
político o candidato independiente de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo tienen
derecho para entrar a la asignación de regidores de representación proporcional.
El resto mayor se utilizará para la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente electoral aún quedaran
regidurías por asignar.
Si sólo un partido político o candidato independiente, sin obtener la mayoría relativa, obtiene
el mínimo de votación requerida para tener derecho a la asignación de representación
proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio.
Artículo 383. Las regidurías obtenidas por cada uno de los partidos políticos, se asignarán en
favor de los candidatos de cada planilla de partido político o candidatos independientes,
siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que
encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún
regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán
llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada.
Artículo 384. Para efecto de las asignaciones de las Regidurías de Representación
Proporcional, las planillas registradas por las coaliciones o candidaturas comunes serán
consideradas como un solo partido.
Artículo reformado POE 04-11-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 385. En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar los
suplentes respectivos. Cuando se trate de inelegibilidad de la fórmula de candidatos propietario
y suplente incluidos en la planilla de un partido político o candidato independiente con derecho
a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, tomarán el lugar de
los declarados no elegibles los que les sigan en la planilla correspondiente del mismo partido
o de la planilla de candidatos independientes.
Artículo 386. Una vez aplicada la fórmula electoral y concluida las asignaciones de las
regidurías correspondientes, el Consejero Presidente del Consejo General expedirá a cada
partido político, coalición, candidatura común o candidaturas independientes las constancias
de asignación que les correspondieran, verificando en cada caso que los candidatos cumplen
con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Estatal y en esta Ley.
Artículo reformado POE 04-11-2020
CAPÍTULO OCTAVO
Del Cómputo y Calificación de la Elección de Gobernador
Artículo 387. El cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo
General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de
determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político o candidato
independiente en todo el Estado.
El Consejo General el domingo siguiente al de la jornada electoral, hará el cómputo final de la
elección de Gobernador.
Artículo 388. El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital, de todos los
distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado;
II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo de la votación emitida en el Estado;
III. El Consejo General verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y
que el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos cumple con los
requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Estatal y en esta Ley;
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los
incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez y de elegibilidad del
candidato que haya obtenido la mayoría de votos.
Artículo 389. Si de la sumatoria de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital
de todos los distritos se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la
elección en la entidad y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a
un punto porcentual de la votación emitida en el Estado, y existe la petición expresa del
representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados o del
representante del candidato independiente que se encuentre en tal supuesto, el Consejo
General deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de
recuento.
Artículo 390. Para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de Gobernador,
el Consejo General dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del tercer domingo
posterior a la Jornada Electoral. Para tales efectos, el Consejo General ordenará la creación
de grupos de trabajo en cada distrito electoral. Los partidos políticos y candidatos
independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada punto de recuento, con
su respectivo suplente.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado
del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y
candidato.
El Pleno del Consejo realizará la suma de los resultados consignados en las actas de cada
grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección
de Gobernador.
Artículo 391. Concluido el cómputo, se emitirá la declaración de validez de la elección y se
realizará la declaración de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el
mayor número de votos; el Consejero Presidente del Consejo General le expedirá la constancia
de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo.
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones Complementarias
Artículo 392. Concluidos los cómputos que haya realizado el Consejo General, el Consejero
Presidente procederá a realizar los siguientes actos:
I. Fijar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior del local en
que resida el Consejo General;
II. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la declaración de
validez de la elección y de Gobernador electo;
III. Ordenar la integración del expediente de cómputo de la asignación de diputados y regidores
de representación proporcional, así como el cómputo estatal de la elección de gobernador; el
acta circunstanciada de la sesión del Consejo General y el informe del Consejero Presidente
sobre el desarrollo del proceso electoral;
IV. Remitir al Tribunal Electoral copia certificada del expediente señalado en la fracción
anterior, cuando se hubiere presentado el juicio de nulidad contra el cómputo de la asignación
de diputados y regidores de representación proporcional, así como el de gobernador electo y
junto con éste, los escritos mediante los cuales se hayan promovido, los escritos de tercero
interesado y el informe circunstanciado, y
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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V. Remitir al Presidente de la Legislatura copia certificada de las constancias expedidas a favor
de las fórmulas de diputados de representación proporcional.
Artículo 393. Una vez que haya sido declarada firme la elección de Gobernador para todos
los efectos legales, el Consejo General o en su caso, el Tribunal Electoral, lo harán del
conocimiento de la Legislatura para los efectos correspondientes.
LIBRO SÉPTIMO
Del Régimen Sancionador Electoral
TÍTULO PRIMERO
De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
De los Sujetos
Artículo 394. Son personas sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
I. Los partidos políticos, sus dirigentes, militantes y/o simpatizantes;
II. Las agrupaciones políticas estatales;
III. Las personas aspirantes, personas precandidatas, personas candidatas y personas
candidatas independientes a cargos de elección popular;
IV. La ciudadanía o cualquier persona física o moral;
V. Las personas observadoras electorales o las organizaciones de observación electoral;
VI. Las autoridades o las personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la
Unión y los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier
otro ente público;
VII. Las y los notarios públicos;
VIII. Las personas extranjeras;
IX. Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político;
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con
objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes,
en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
XI. Las personas ministras de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión, y
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
Cuando alguna de las personas sujetas señaladas en este artículo sea responsable de las
conductas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género,
contenidas en el artículo 394 bis de esta Ley, así como en la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionada en términos de lo dispuesto por esta
Ley.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se
sustanciarán en todo tiempo a través del procedimiento especial sancionador.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 394 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del
proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de las
personas sujetas de responsabilidad señalados en el artículo 394 de esta Ley, y se manifiesta,
entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el
desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción u omisión que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de
las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Conductas Sancionables
Artículo 395. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Constitución Local, en la Ley General
de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal;
III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en
materia de financiamiento les impone la presente Ley;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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IV. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios
partidos políticos o coaliciones;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios
partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes;
Fracción reformada POE 04-11-2020
VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se
acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la
responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de
precampañas y campañas electorales;
VIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones denigrantes;
(Fracción declarada inválida por extensión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión
de fecha 10 de diciembre de 2020).
IX. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus
recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
X. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XI. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Fracción recorrida (antes XI) POE 08-09-2020
Artículo 396. Constituyen infracciones de las personas aspirantes, personas precandidatas o
personas candidatas a cargos de elección popular a la presente Ley:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley
o de procedencia ilícita;
III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren,
(Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión
de fecha 10 de diciembre de 2020) calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia
política contra las mujeres en razón de género;
Fracción reformada POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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V. Omitir informar adecuadamente en los informes sobre los recursos recibidos y el no
presentar informe de gastos de precampaña y campaña, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 397. Constituyen infracciones de las personas aspirantes y personas candidatas
independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta
Ley;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante
el uso de efectivo o en especie;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus
actividades;
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de
cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de
campaña establecidos en esta Ley;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por
el Consejo General;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante
las actividades de campaña;
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos de los órganos del Instituto Estatal;
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o
privado;
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones denigrantes,
(Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020 resuelta en la sesión
de fecha 10 de diciembre de 2020) calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia
política contra las mujeres en razón de género;
Fracción reformada POE 08-09-2020
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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XIV. La contratación en forma directa o por terceras personas en tiempo en cualquier
modalidad en radio y televisión; y
XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 398. Constituyen infracciones de la ciudadanía, de los dirigentes, así como personas
afiliadas y partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente
Ley:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Estatal; entregarla en forma
incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento; respecto de
las operaciones mercantiles, dejar de informar sobre los contratos que celebren, los donativos
o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, las
personas aspirantes, personas precandidatas y personas candidatas a cargos de elección
popular;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como aquélla que se
promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o
que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o
denuncia;
III. Influir en las preferencias electorales de la ciudadanía el día de la jornada electoral a través
de cualquier medio de comunicación, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 399. Constituyen infracciones de los observadores electorales y de las organizaciones
con el mismo propósito, a la presente Ley:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o
interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor o en contra de partido político,
coalición, candidatura común, o candidato alguno;
Fracción reformada POE 04-11-2020
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las
instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;
IV. Realizar encuestas o sondeos de opinión;
V. Declarar el triunfo de algún partido político, coalición, candidatura común o candidato
alguno, y
Fracción reformada POE 04-11-2020
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VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 400. Constituyen infracciones de las autoridades o las personas servidoras públicas,
según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos
autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral
inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la
necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la
Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los
partidos políticos, entre las personas aspirantes, personas precandidatas, o personas
candidatas durante los procesos electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de
comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y
municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra
de cualquier partido político o candidatura;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice
alguno;
VII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos y electorales de las mujeres
o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón
de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Fracción recorrida (antes VII) POE 08-09-2020
Artículo 401. Constituyen infracciones de los notarios públicos, a la presente Ley, el
incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de
atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla,
los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y candidatos, para dar fe de hechos
o certificar documentos concernientes a la elección.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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En caso de resultar acreditada la infracción, el Instituto Estatal o el Tribunal Electoral deberán
dar vista al Secretario de Gobierno para que en términos de la Ley del Notariado para el Estado
de Quintana Roo haga efectiva la imposición de sanciones.
Artículo 402. Constituyen infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituir partidos políticos estatales a la presente Ley:
I. No informar mensualmente al Instituto Estatal del origen y destino de los recursos que
obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras
con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas
nacionales y estatales, y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido
político para el que pretenda registro.
Artículo 403. Constituyen infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o
patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos
políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal
carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, a la presente
Ley:
I. Intervenir en la creación y registro de un partido político estatal o en actos de afiliación
colectiva a los mismos, y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta
Ley.
Artículo 404. Constituyen infracciones a la presente Ley, de las personas ministras de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. La inducción a la abstención a votar por una persona candidata o partido político o no hacerlo
por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los
medios de comunicación;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, persona aspirante o
persona candidata a cargo de elección popular, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. El incumplimiento, en lo conducente de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta
Ley.
La Presidencia del Consejo General en el ejercicio de sus atribuciones, informará a la
Secretaría de Gobernación, acompañando de pruebas fehacientes en los casos previstos en
el presente artículo, para los efectos legales que corresponda.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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Artículo 405. Constituyen infracciones a la presente Ley, los extranjeros que realicen las
conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes
aplicables. En este supuesto, se procederá a informar de inmediato a la Secretaría de
Gobernación, para los efectos previstos en la ley aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
De las Sanciones
Artículo 406. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de cinco mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto
en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos
o aportaciones de personas simpatizantes, o de las personas candidatas para sus propias
campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la
sanción será de hasta el doble de lo anterior;
Inciso reformado POE 08-09-2020
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta del cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda a los partidos políticos, por el
periodo que señale la resolución.
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para
prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según
la gravedad de la falta, podrá́ sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución;
Inciso reformado POE 08-09-2020
d) Con suspensión del financiamiento, hasta que se subsane la causa que le dio origen;
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución del Estado y de
esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus
recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir,
atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la
cancelación de su registro como partido político estatal, y
Inciso reformado POE 08-09-2020
f) Pérdida del registro como partido político estatal o agrupación política estatal.
II. Respecto de las personas aspirantes, personas precandidatas o personas candidatas a
cargos de elección popular:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad Medida y Actualización vigente, y
c) Con la pérdida del derecho de la persona precandidata infractora a ser registrado como
persona candidata, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Cuando las infracciones cometidas por personas aspirantes o personas precandidatas a
cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá́ sanción
alguna en contra del partido político de que se trate. Así ́ como en el caso de la persona
precandidata que resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá́ registrarlo
como persona candidata.
Inciso reformado POE 08-09-2020
III. Respecto de los candidatos independientes:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
y
c) Con la pérdida del derecho de la persona aspirante infractora a ser registrada como persona
candidata independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrada, con la cancelación del
mismo.
Inciso reformado POE 08-09-2020
IV. Respecto de la ciudadanía, de los dirigentes y personas afiliadas a los partidos políticos,
aspirantes, personas precandidatas y personas candidatas o de cualquier persona física o
moral en el caso de que promuevan una denuncia frívola:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
a) Con amonestación pública;
Inciso reformado POE 08-09-2020
b) Respecto de la ciudadanía, las dirigencias y personas afiliadas de los partidos políticos con
multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Inciso reformado POE 08-09-2020
c) En caso de reincidencia, con multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.
d) Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad
electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten
con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones
socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro,
daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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V. Respecto de las organizaciones ciudadanas que pretendan constituir partidos políticos
estatales:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, según la gravedad de la falta, y
c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político
estatal.
VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus
integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
a) Con amonestación pública, y
b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
según la gravedad de la falta.
VII. Respecto a las personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes públicos del
Estado y de la Federación, del órgano de gobierno municipal, de los organismos autónomos,
de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y cualquier
otro ente público estatal o municipal, se estará́ a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
a) Se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad
competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las
denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de
que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Estatal
o Tribunal Electoral las medidas que haya tomado en el caso, y
c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la
Auditoría Superior de la Federación, o del Estado, a fin de que se proceda en los términos de
las leyes aplicables
VIII. Respecto de los notarios públicos, el Consejo General integrará un expediente que se
remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación
aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las
medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente
ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
Artículo 407. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Título, una vez
acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar
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en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre
otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas
que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico
tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas de la persona infractora;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
Se considerará reincidencia a la persona infractora que habiendo sido declarada responsable
del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra
nuevamente en alguna infracción al presente ordenamiento legal, dentro de los cuatro años
posteriores a la primera declaratoria de responsabilidad.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Las multas impuestas por el Consejo General que no hubiesen sido recurridas o bien, que
fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección de
Administración del Instituto Estatal, en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados
a partir de la notificación; si el infractor no cumple con su obligación, se procederá a su cobro
conforme a la ley aplicable al caso.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de
financiamiento público ordinario, conforme a lo que se determine en la resolución.
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones
cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral serán aplicados a la ejecución de
programas de cultura política por parte del Instituto Estatal.
Artículo 408. El Consejo General suspenderá o cancelará el registro de los partidos políticos
estatales que promuevan que sus candidatos electos no se presenten a desempeñar su cargo,
o que violen en forma grave o sistemática las disposiciones contenidas en la Constitución del
Estado o en esta Ley. En el caso de los partidos políticos nacionales, se dará aviso a la
autoridad federal electoral para todos los efectos legales que procedan.
Artículo 409. Los partidos políticos serán sancionados por el Tribunal con multa de ciento
cincuenta a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando
incumplan las resoluciones y acuerdos del propio Tribunal.
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TÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento Sancionador
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 410. El Procedimiento Ordinario Sancionador se aplicará para el conocimiento de las
faltas, y aplicación de sanciones por las infracciones a que se refiere esta Ley. Son órganos
competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
I. El Consejo General;
II. La Comisión de Quejas y Denuncias y,
III. La Dirección Jurídica del Instituto Estatal.
Los consejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán
como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.
La Comisión de Quejas y Denuncias se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes
serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y
procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo
General.
Artículo 411. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo
día de su realización.
Párrafo reformado POE 11-10-2018
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se
notificará personalmente, al menos con dos días hábiles de anticipación al día y hora en que
se haya de celebrar la actuación o audiencia, con las excepciones previstas en esta Ley. Las
demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del órgano que
emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano
partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por
conducto de la persona que éste haya autorizado para tal efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera
notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por
cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la
resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas
que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el
domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual
se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el
domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en
la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón
de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador serán
personales, cuando las partes hayan señalado domicilio en la ciudad de Chetumal, de lo
contrario se realizarán por estrados en sus distintas modalidades y deberán efectuarse a más
tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al
denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Párrafo reformado POE 11-10-2018
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas
son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se
computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días
naturales.
Artículo 412. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. El Consejo General
podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el
quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de
investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la
prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que
se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las
afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presunción legal y humana, e
VI. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada
ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que
estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo
amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento
de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de
la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según
corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
El Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito
por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias
correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución
y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo
General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el
requerimiento de las pruebas.
Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo
sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la investigación correspondiente,
no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos
casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Dirección Jurídica del
Instituto Estatal.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para
hacer cumplir sus resoluciones.
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Artículo 413. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios
rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos
denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como
aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona
debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para
resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con
los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el
expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 414. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de
determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación
por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de
procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado,
respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Artículo 414 Bis. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, en el ámbito de sus respectivas
competencias, determinarán medidas de protección, medidas cautelares y medidas de
reparación que correspondan cuando conozcan de hechos probablemente constitutivos de
violencia política contra las mujeres en razón de género. Para tal efecto se auxiliarán de las
autoridades competentes para ejecutar las medidas decretadas.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento Ordinario Sancionador
Artículo 415. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones
administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del
Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los
hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 416. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones
a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Estatal;
las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la
legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
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La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral y deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser
posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de
requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano
competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas
con cada uno de los hechos, y
VI. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar las quejas o
denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja
o denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de
cualquiera de los requisitos antes señalados, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal
prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De
la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o
genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada
la denuncia.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral,
deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso
de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de
que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto Estatal, debiendo
ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Dirección Jurídica del Instituto
Estatal para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del
quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya
concluido el plazo para ello.
Los órganos del Instituto Estatal que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia,
procederán a enviar el escrito a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el
ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos
probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que
dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
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El órgano del Instituto Estatal que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Dirección Jurídica del Instituto Estatal para que ésta la examine junto con las pruebas
aportadas.
Artículo 417. Recibida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal procederá
a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
La Dirección Jurídica del Instituto Estatal contará con un plazo de cuarenta y ocho horas para
emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que
reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la
recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se
hubiese desahogado la misma.
Artículo 418. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad
interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido
de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido político
denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o
denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya
impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el
mismo Tribunal Electoral, y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente para conocer, en
cuyo caso deberá reencauzarla ante la instancia competente; o cuando los actos, hechos u
omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
Artículo 419. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o
denuncia, haya perdido su registro, y
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III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la
aprobación del proyecto de resolución por parte de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal y
que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de
hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
Artículo 420. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o
denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección
Jurídica del Instituto Estatal elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el
desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección Jurídica del Instituto Estatal
advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas
violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá
ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
La Dirección Jurídica del Instituto Estatal llevará un registro de las quejas desechadas e
informará de ello al Consejo General.
Artículo 421. Admitida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal emplazará
al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o
denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera
obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cuatro días para
que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre
dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer
pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando
que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o,
en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que
no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con
toda precisión dichas pruebas.
Artículo 422. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el
Instituto Estatal de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
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Una vez que la Dirección Jurídica del Instituto Estatal tenga conocimiento de los hechos
denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los
mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general
para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para
tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto Estatal que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación
no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del escrito de queja o
denuncia en la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, la Comisión de Quejas y Denuncias o
del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional
por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente
fundado y motivado que emita la Dirección Jurídica del Instituto Estatal.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Jurídica del
Instituto Estatal valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de
Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente,
a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción
de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal podrá solicitar a las autoridades federales, estatales
o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la
realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos
denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega
de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la
Dirección Jurídica del Instituto Estatal, a través del servidor público o por el apoderado legal
que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los
consejeros electorales del Instituto Estatal; excepcionalmente, los consejeros electorales antes
señalados podrán designar a alguno de los consejeros distritales y municipales para que lleven
a cabo dichas diligencias. En todo caso, los consejeros electorales serán responsables del
debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 423. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación,
la Dirección Jurídica del Instituto Estatal pondrá el expediente a la vista del quejoso y del
denunciado para que, en un plazo de cuatro días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en
un término no mayor a seis días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el
plazo antes mencionado la Dirección Jurídica del Instituto Estatal podrá ampliarlo mediante
acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de
seis días.
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El proyecto de resolución que formule la Dirección Jurídica del Instituto Estatal será enviado a
la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de dos días, para su conocimiento y
estudio.
El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen,
convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes
de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano
colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal propone el desechamiento
o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas
y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para
su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción,
la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto a la Dirección Jurídica, exponiendo
las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes
para el perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a ocho días después de la devolución del proyecto y las
consideraciones al respecto, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal emitirá un nuevo
proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la
Comisión de Quejas y Denuncias.
Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará
a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos dos días
antes de la fecha de la sesión.
Artículo 424. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General
determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución
en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se
considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen, o
IV. Rechazarlo y ordenar a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal elaborar un nuevo proyecto
en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.
Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se
procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente
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determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos
los consejeros electorales.
El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se
insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes
a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos del orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre
los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en
un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPÍTULO TERCERO
Del Procedimiento Especial Sancionador
Artículo 425. Sólo dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva por conducto de
la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, instruirá́ el procedimiento especial establecido por el
presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
Párrafo reformado POE 08-09-2020
I. Violen lo establecido en los párrafos séptimo y octavo párrafo del artículo 134 de la
Constitución Federal;
Fracción reformada POE 11-10-2018
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, instruirá el
procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se
presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las
mujeres en razón de género.
Párrafo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 426. Cuando la conducta infractora, denunciada, esté relacionada con propaganda
política o electoral en radio y televisión en el Estado, el Consejo General encauzará la denuncia
ante el Instituto Nacional.
Artículo 427. La denuncia en la vía prevista en este capítulo, deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Nombre de la persona quejosa o persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
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V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán
de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
VI. En su caso, las medidas cautelares y de Protección que se soliciten de acuerdo con la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Estado de Quintana Roo y la
presente ley.
La Dirección Jurídica del Instituto Estatal deberá́ admitir o desechar la denuncia en un plazo
no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; en caso de desechamiento, tal resolución
deberá ser notificada a la persona denunciante por el medio más expedito a su alcance dentro
del plazo de doce horas; tal resolución deberá́ ser informada por escrito al Consejo General y
al Tribunal Electoral, en el mismo plazo.
Cuando la Dirección Jurídica del Instituto Estatal admita la denuncia, emplazará a la persona
denunciante y a la persona denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y
alegatos, que tendrá́ lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le
imputa y se le correrá́ traslado de la denuncia con sus anexos.
La Dirección Jurídica del Instituto Estatal desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas, y
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
La Comisión de Quejas y Denuncias expedirá las medidas cautelares que considere
necesarias dentro del plazo de veinticuatro horas, para que los actos denunciados no generen
mayor afectación, en tanto se resuelve el fondo del procedimiento.
La medida cautelar decretada, podrá́ ser impugnada ante el Tribunal Electoral, quien deberá́
resolver en un plazo no mayor a cinco días después de recibir el medio de impugnación
respectivo.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 428. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida
y en forma oral, ante la Dirección Jurídica del Instituto Estatal, dejándose constancia de su
desahogo.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica,
esta última será desahogada siempre y cuando la persona oferente aporte los medios para tal
efecto en el curso de la audiencia.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora
señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la persona denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una
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relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya
iniciado en forma oficiosa por el órgano electoral se deberá nombrar una persona como
delegada especial para que actúe como persona denunciante;
Fracción reformada POE 08-09-2020
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la persona denunciada, a fin de que en un tiempo
no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio
desvirtúen la imputación que se realiza;
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. La Dirección Jurídica del Instituto Estatal resolverá sobre la admisión de pruebas y acto
seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal concederá́
en forma sucesiva el uso de la voz a la persona denunciante y a la persona denunciada, o a
sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en
tiempo no mayor a quince minutos cada uno lo que a su derecho convenga
Fracción reformada POE 08-09-2020
Artículo 429. Al término de la audiencia de pruebas y alegatos, la Dirección Jurídica del
Instituto Estatal, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, remitirá el expediente
completo, con un informe circunstanciado, al Tribunal Electoral, para que emita la resolución
que corresponda.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas, y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Fracción reformada POE 08-09-2020
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Presidencia del Consejo General del
Instituto Estatal, para su conocimiento.
Párrafo reformado POE 08-09-2020
Artículo 430. Recibido por el Tribunal Electoral, un expediente en estado de resolución
conforme a los artículos anteriores, lo turnará de inmediato a la ponencia que corresponda, a
fin de que se presente al Pleno el proyecto de resolución que corresponda en un plazo que no
deberá exceder, de ninguna manera, de cinco días.
El Tribunal Electoral del Estado, podrá dictar las diligencias para mejor proveer, cuando así lo
requiera, debiendo resolver de forma pronta y expedita, con las constancias que obren en el
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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expediente; en caso de que exista en el expediente constancias solicitadas a diversas
autoridades que no hayan podido ser recibidas por el Instituto Estatal, será el Tribunal Electoral
quien las requiera a las autoridades, con el apercibimiento de aplicar las medidas de apremio
que la ley le otorga, la Autoridad electoral en éste supuesto, realizará las diligencias necesarias
para resolver en un término de 15 días a partir de la recepción del expediente.
Párrafo reformado POE 11-10-2018, 08-09-2020
Artículo 431. Las sentencias que resuelva el procedimiento especial sancionador podrán tener
los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de las infracciones objeto de la queja o denuncia y, en su caso,
revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
Fracción reformada POE 11-10-2018
II. Declarar la existencia de las infracciones objeto de la queja o denuncia e imponer las
sanciones y las medidas de reparación integral que resulten procedentes en términos de lo
dispuesto en este ordenamiento.
Fracción reformada POE 11-10-2018, 08-09-2020
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN MATERIA DE VIOLENCIA
POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO
Capítulo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 432. En cualquier momento, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección
Jurídica del Instituto Estatal, instruirá el Procedimiento Especial Sancionador en materia de
violencia política contra las mujeres en razón de género, de oficio, por queja o denuncia de la
persona agraviada o por terceros como sus familiares o cualquier persona natural o jurídica,
siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima cuando ésta pueda otorgarlo;
cuando se denuncien conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género.
La Dirección Jurídica del Instituto Estatal recepcionará las quejas o denuncias en forma oral o
por escrito y ordenará el inicio del procedimiento.
Si la conducta infractora es del conocimiento de los consejos distritales o municipales, éstos
de inmediato la remitirán a la Dirección Jurídica del Instituto Estatal para que la substancie en
ejercicio de sus atribuciones.
Cuando las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública, la
Dirección Jurídica del Instituto Estatal dará vista de inmediato, del inicio del procedimiento y
con posterioridad de las actuaciones que haya realizado, así como de su resolución al final del
procedimiento, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 433. La denuncia podrá ser presentada por escrito o comparecencia y deberá́
contener lo siguiente:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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a) Nombre de la persona agraviada y de la persona denunciante en su caso, con firma
autógrafa o huella digital de quien presente la queja o denuncia;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones, en su caso teléfono y/o cuenta de correo
electrónico para localización;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán
de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten, de acuerdo con la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo y la
presente ley.
La Dirección Jurídica del Instituto Estatal, deberá́ admitir o desechar la queja o denuncia en un
plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. Salvo que de la revisión y
análisis de la misma, se advierta la falta de alguno de los requisitos de procedencia a, b, c, ó
e de este artículo, entonces se prevendrá a la persona promovente para que subsane en
cualquier momento el requisito omitido; satisfecho el requisito, comenzará a contar el termino
para admitir o desechar la demanda.
En caso de desechamiento, tal resolución deberá ser notificada a la persona denunciante en
un término de doce horas, por el medio más idóneo. Mismo término en que se informará al
Consejo General y al Tribunal Electoral, para su conocimiento.
Cuando la Dirección Jurídica del Instituto Estatal admita la denuncia, dentro de las doce horas
siguientes emplazará a la persona denunciante y a la persona denunciada para que
comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión de la queja o denuncia. En el escrito respectivo
se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá́
traslado de la denuncia con sus anexos.
La Dirección Jurídica del Instituto Estatal, tendrá doce horas, a partir de la admisión de la
denuncia, para analizar la solicitud de las medidas cautelares o de protección solicitada y/o
que considere necesaria, en relación con los hechos denunciados, y elaborar una propuesta
que remitirá a la Comisión de Quejas y Denuncias, para su conocimiento, estudio, modificación
y/o aprobación; dicha comisión dentro del plazo de doce horas, a partir de recibida la
propuesta, emitirá el acuerdo conducente. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal
Electoral, quien deberá resolver en un plazo no mayor a tres días después de recibir el medio
de impugnación respectivo.
Cuando las medidas de protección y/o cautelares requieran de la colaboración de otra
autoridad, la Comisión de Quejas y Denuncias, dará vista de inmediato para que se
cumplimente su otorgamiento conforme a sus facultades y competencias.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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La medida de protección y/o cautelar otorgada deberá ser notificada a las partes por la vía más
idónea.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 434. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida
y en forma oral, ante la Comisión de Quejas y Denuncias, dejándose constancia de su
desahogo.
En este procedimiento, no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta
última será́ desahogada siempre y cuando la persona oferente aporte los medios para tal
efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes, no impedirá́ la celebración de la audiencia en el día y hora
señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I. Integrada la Comisión la Presidenta o el Presidente de la misma abrirá la audiencia, y dará́
el uso de la voz a la persona denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta
minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su
juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa por el
órgano electoral, se deberá́ nombrar una delegada o delegado especial para que actúe como
persona denunciante.
II. Acto seguido, se dará́ el uso de la voz a la persona denunciada, a fin de que en un tiempo
no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, pudiendo presentar en ese acto incluso
por escrito, la contestación y el ofrecimiento de las pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación que se realiza. En caso de que alguna de las partes no se presentara a audiencia,
la presidenta o el presidente de la Comisión, hará obrar en autos la demanda o contestación,
así como los documentos, pruebas y mecanismos de desahogo en su caso, presentados por
escrito, dentro de los términos legales, conforme a derecho corresponda.
Seguidamente, la comisión a través de su presidenta o presidente, irá acordando una por una
la admisión o desechamiento de las pruebas presentadas, primero de la parte actora y después
de la parte demandada, así como su mecanismo de desahogo; en caso de que la parte oferente
no se presente y no ofrezca los medios idóneos para su desahogo, ésta será desechada, y
III. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá́ en forma sucesiva el uso de la voz a
la persona denunciante y a la persona denunciada, o a sus representantes, quienes podrán
alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada
uno lo que a su derecho convenga.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 435. Al término de la audiencia de pruebas y alegatos, la Comisión de Quejas y
Denuncias, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitirá el expediente
completo, con un informe circunstanciado, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, para que
emita la resolución que corresponda.
El informe circunstanciado deberá́ contener por lo menos, lo siguiente:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas, y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo, podrá dictar las diligencias para mejor proveer, cuando
así lo requiera, debiendo resolver de forma pronta y expedita, con las constancias que obren
en el expediente; en caso de que exista en el expediente constancias solicitadas a diversas
autoridades que no hayan podido ser recibidas por el Instituto Estatal, será el Tribunal Electoral
quien las requiera a las autoridades, con el apercibimiento de aplicar las medidas de apremio
que la ley le otorga, la Autoridad electoral en éste supuesto, realizará las diligencias necesarias
para resolver en un término de 15 días hábiles a partir de la recepción del expediente.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 436. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones. Dicha
publicidad de razones deberá ser financiada por quien resulte responsable de la violencia;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las
prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para lograr la efectividad del procedimiento hasta la resolución.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 437. Las medidas de protección que podrán ser ordenadas por infracciones que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Restringir el acceso de los agresores a los lugares en los que normalmente se encuentra la
víctima;
b) Otorgar escoltas a la mujer en situación de violencia y a sus familiares cuando se requiera;
c) Impedir el acceso a armas al agresor, y
d) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer en situación de violencia, sus
familiares y/o a quien lo solicite.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 438. En la resolución del Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia
política contra las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá́ considerar
ordenar las sanciones previstas en el artículo 406 y las de la especialidad, así como las
medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, ambas publicadas en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Quintana Roo de fecha 27 de agosto de 2002, mediante Decretos
número 9 y 10 de la X Legislatura del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de fecha 4 de marzo de 2004, mediante
decreto número 105 de la X Legislatura del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. La elección ordinaria local a celebrarse el primer domingo de julio del año 2018 para
la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, se sujetará a lo siguiente:
I. El Proceso Electoral dará inicio entre el 15 y 20 de diciembre del año 2017, mediante
declaratoria que emita el Instituto Electoral de Quintana Roo;
II. El Periodo de precampaña electoral, comprenderá del 3 de enero al 1 de febrero del año
2018;
III. El registro de candidatos se realizará del 1 al 10 de abril del año 2018 y la declaración de
procedencia de registro de candidatos que emita el Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá
llevarse a cabo a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral;
IV. La duración de la campaña electoral será de 45 días, contados del 14 de abril al 27 de junio
del año 2018 (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017
resuelta en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha);
V. El proceso de selección de candidatos independientes se sujetará a las fechas siguientes:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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a) El Instituto Electoral de Quintana Roo deberá publicar la convocatoria para el proceso de
selección de candidatos independientes a miembros de los Ayuntamientos, el 3 de enero de
2018;
b) El registro de aspirantes a candidatos independientes se realizará del 4 al 8 de enero del
año 2018 y la declaración de procedencia del registro de aspirantes deberá ser emita por el
Instituto Electoral de Quintana Roo, a más tardar el 13 de enero del año 2018;
c) El plazo para la obtención del respaldo ciudadano de los aspirantes a candidatos
independientes, se realizará del 14 de enero al 6 de febrero del año 2018, y
d) La Declaración de procedencia de candidatos independientes, se realizará a más tardar el
16 de febrero del año 2018.
VI. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá ajustar las fechas para la realización de los
actos preparatorios de la elección observando invariablemente los plazos establecidos en el
presente artículo.
VII. Por única ocasión, a más tardar en el mes de noviembre del año 2017, el Consejo General
del Instituto Electoral de Quintana Roo determinará con base en el padrón electoral con corte
al mes de octubre de 2017, los topes de gastos de precampaña y de campaña.
VIII. En el caso de la reelección de los miembros de los ayuntamientos del Estado, éstos
estarán sujetos a los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Para garantizar la concurrencia total de los procesos electorales del Estado de
Quintana Roo con los procesos electorales federales, se estará a lo siguiente:
I. La duración del cargo de diputado a elegirse en el año 2022, será de dos años y comprenderá
del 3 de septiembre del año 2022 al 2 de septiembre del año 2024, y
II. La duración del cargo de Gobernador a elegirse en el año 2022, será de cinco años y
comprenderá del 25 de septiembre de 2022 al 24 de septiembre del año 2027.
SEXTO. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en un plazo no mayor a
noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberá armonizar su
normatividad conforme a la presente Ley.
SÉPTIMO. Los procedimientos iniciados por las autoridades electorales administrativas o
jurisdiccionales, con anterioridad o que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la
presente ley, serán concluidos bajo la competencia de los mismos, conforme a las
disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.
OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
NOVENO. La elección ordinaria local a celebrarse el primer domingo de junio del año 2019
para la renovación del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, se sujetará a lo siguiente:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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I. El Proceso Electoral dará inicio con la primera sesión que el Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo celebre en la primera semana del mes de enero del año 2019, y
II. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá ajustar las fechas para la realización de los
actos preparatorios de la elección observando invariablemente las etapas y plazos
establecidos en la Ley.
Artículo adicionado POE 21-06-2018
DÉCIMO. La elección ordinaria local concurrente a celebrarse el primer domingo de junio del
año 2021 para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, se sujetará a
lo siguiente:
I. El Proceso Electoral dará inicio con la primera sesión que el Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo celebre en la primera semana del mes de enero del año 2021, y
II. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá ajustar las fechas para la realización de los
actos preparatorios de la elección observando invariablemente las etapas y plazos
establecidos en la Ley.
Artículo adicionado POE 03-01-2020
UNDÉCIMO. La elección ordinaria local a celebrarse el primer domingo del mes de junio del
año 2022 para la renovación de la Gubernatura y las Diputaciones Locales, ambas del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, se sujetará a lo siguiente:
I. El Proceso Electoral dará inicio con la primera sesión que el Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo celebre en la primera semana del mes de enero del año 2022, y
II. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá ajustar las fechas para la realización de los
actos preparatorios de la elección observando invariablemente las etapas y plazos
establecidos en la ley.
Artículo adicionado POE 11-07-2021
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 198 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE JUNIO DE 2018.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 260 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se contrapongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Luis Ernesto Mis Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 019 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE ENERO DE 2020.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
DECRETO 042 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Para el caso de los asuntos que se encuentren en trámite y/o pendientes de
resolución, seguirán sustanciándose en términos de la legislación aplicable al momento de su
inicio.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 053 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 124 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Judicial, el Tribunal Electoral y el Tribunal de Justicia Administrativa,
todos del Estado de Quintana Roo, contarán con el plazo previsto en el Artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 73 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 13 de agosto de 2020, para iniciar la publicación de las versiones públicas
del texto íntegro de las sentencias emitidas.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 126 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios Lic. Kira Iris San
DECRETO 150 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El período de duración de tres años, será aplicable a partir de la Presidencia a
elegirse en el mes de diciembre del año 2021.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico
que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis C. Luis Fernando Chávez Zepeda
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 151 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE 2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
DECRETO 226 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE JUNIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo, el día en el que inicie la vigencia del Decreto por el que se reforman
el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B del artículo 96 y se adicionan
los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, en materia de comparecencia de los titulares de los órganos
públicos autónomos a la Legislatura del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 269 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La implementación de las acciones que resulten necesarias, derivado de la
entrada en vigor del presente decreto, deberán ser solventadas por el Tribunal Electoral de
Quintana Roo, con cargo a los recursos financieros que le hayan sido asignados, en el ejercicio
fiscal del que se trate, de conformidad a lo establecido en las disposiciones normativas
aplicables, sin menoscabo de las ampliaciones presupuestales que le sean autorizadas,
cuando así resulte conducente.
La implementación de las acciones a las que se refiere el presente Decreto, deberán ser
materializadas en su totalidad, a más tardar, en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2023.
La remuneración de la persona titular de la Defensoría será homologada, por lo menos, a la
que perciban las personas secretarias técnicas, mientras que, la remuneración que perciban
las personas defensoras públicas será homologada, por lo menos, a la que perciba el personal
de Actuaría.
TERCERO. El Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro de los 90 días naturales posteriores
a la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar sus disposiciones normativas
internas, en los términos que corresponda, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
mismo.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. Lic. Erika Guadalupe Castillo Acosta.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE JUNIO
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz
DECRETO 082 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JULIO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Instituto Electoral de Quintana Roo en un plazo de noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones a los
reglamentos, lineamientos o acuerdos que correspondan.
TERCERO. Para el Ejercicio Fiscal 2023, dado que se han presupuestado los recursos
económicos necesarios para las actividades preparatorias previas a la Declaración de inicio
del proceso electoral, queda intocado el presupuesto establecido en el Artículo Tercero
Transitorio del Decreto Número 038 publicado en el Periódico Oficial de fecha 23 de diciembre
de 2022 de la H. XVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberado de Quintana Roo,
exceptuando el Capítulo 1000 correspondiente a la contratación de personal eventual para los
órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado De Quintana Roo, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 089 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE JULIO
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 104 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE
OCTUBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Para los efectos del proceso electoral local ordinario 2024, atendiendo a que existe
una nueva demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se
divide el Estado de Quintana Roo y sus respectivas cabeceras distritales y con la única
finalidad de acceder a la reelección en la modalidad de diputación por mayoría relativa, sus
aspirantes deberán cumplir con los requisitos plasmados en la Constitución Estatal, la presente
ley y los lineamientos que, en su caso, emita el Instituto Estatal, salvo el extremo previsto en
la fracción III del artículo 284 quinquies de la presente ley.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
Diputado presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 012 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
OCTUBRE DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo llevará acabo el procedimiento
previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana
Roo, para la designación de la Persona Titular de su Órgano Interno de Control, quien deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y deberá ser designado para un periodo de siete
años en el cargo con posibilidad de reelección por un periodo adicional de igual duración. La
designación se realizará en el mismo plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo
tercero transitorio del Decreto 002 expedido por la H. XVIII Legislatura del Estado y publicado
en fecha 09 de septiembre de 2024.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil
veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 21-09-2017. Decreto 97)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
21 de septiembre de 2017
Decreto No. 097
XV Legislatura
ÚNICO. Se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Quintana Roo.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 142/2017, declaró la invalidez de los artículos
337, fracción I, inciso a), en la porción normativa ‘coalición’, 381, fracción I
y párrafo último, y transitorio cuarto, fracción IV, en la porción normativa ‘,
contados del 14 de abril al 27 de junio del año 2018’, en términos de los
apartados XVII, XVIII y XX de la ejecutoria.
21 de junio de 2018
Decreto No. 198
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un Artículo Noveno Transitorio al Decreto
Número 097 de la XV Legislatura del Estado, por el que se expide la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana
Roo.
11 de octubre de 2018
Decreto No. 260
XV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman: la fracción V del artículo 137, el
artículo 172, el párrafo primero del artículo 206, la fracción VII del artículo
220, la fracción XIII del artículo 221, las fracciones VI, VIII y X del artículo
223, el párrafo segundo del artículo 227, el párrafo cuarto del artículo 275,
la fracción VIII del artículo 299, el artículo 376, el artículo 378, el artículo
379, los párrafos primero y décimo del artículo 411, la fracción I del artículo
425, el párrafo segundo del artículo 427, el párrafo segundo del artículo
430, las fracciones I y II del artículo 431; se adicionan: el artículo 174 bis,
un párrafo tercero del artículo 227, un párrafo segundo y las fracciones I,
II y III del artículo 374.
03 de enero de 2020 Decreto No. 019
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona el artículo Décimo Transitorio al Decreto Número 097
denominado “Por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Quintana Roo”, publicado el veintiuno del
mes de septiembre del año dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo.
08 de septiembre de 2020
Decreto No. 042
XVI Legislatura
SEGUNDO: Se reforman: el artículo 1; el artículo 3; el párrafo segundo del
artículo 4; el artículo 5; el artículo 6; el artículo 7; el artículo 8; el artículo 9; el
artículo 10; la denominación del título tercero; el artículo 17; el artículo 18; el
artículo 19; el artículo 20; el artículo 22; el artículo 23; el artículo 24; las
fracciones I, II y III del artículo 26; el párrafo primero del artículo 27; las
fracciones I y V del artículo 28; el artículo 29; el artículo 38; el artículo 39; los
párrafos primero y segundo del artículo 40; las fracciones VI, VIII, IX, X, XV y
XVI del artículo 49; las fracciones I, V, VI, IX, XI, XIV, XVI, XIX y XXI del artículo
51; los incisos a), b) y d) de la fracción i, los incisos a) y b) de la fracción II, y el
inciso a) de la fracción III del artículo 68; el párrafo primero y las fracciones III,
IV y XI del artículo 103; el párrafo primero y las fracciones III y IV del artículo
112; el párrafo primero y las fracciones IX, X, XI y XVI del artículo 116; el artículo
120; el artículo 122; los párrafo segundo y tercero del artículo 123; el párrafo
primero y las fracciones II, III, IV, V, IX, X, XIII y XVIII del artículo 125; el artículo
128; el artículo 129; el artículo 130; el artículo 131; el artículo 132; el artículo
133; las fracciones I, III y IV del artículo 135; el artículo 136; las fracciones IV,
V, VI, VII, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXI,
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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08 de septiembre de 2020
Decreto No. 042
XVI Legislatura
XXXII, XXXV, XXXVII y XL del artículo 137; el párrafo primero del artículo 139;
el párrafo primero y las fracciones IV, VII, X, XIX, XX y XXI del artículo 140; los
párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y
décimo del artículo 141; el artículo 142; el artículo 143; las fracciones i, v y vi
del artículo 144; el artículo 145; la denominación de la sección cuarta del
capítulo segundo de los órganos de dirección del título primero del Instituto
Electoral de Quintana Roo del libro quinto de las autoridades electorales, para
denominarse de la secretaría ejecutiva; el artículo 146; el artículo 147; el artículo
148; el artículo 149; el párrafo primero y las fracciones III, IV, VI, XIV y XXII del
artículo 150; los párrafos primero y último, así como las fracciones I, II y VI del
artículo 153; la fracción VIII del artículo 155; las fracciones I, IV, VI, VII, VIII y IX
del artículo 156; las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo 157; las fracciones
VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIII del artículo 158; el párrafo primero y las fracciones
VI, XIV, XV y XVI del artículo 159; el párrafo primero y las fracciones IV, V, VI,
VII, VIII y IX del artículo 163; las fracciones IV, XV y XVI del artículo 164; el
párrafo primero y las fracciones II, V, XV, XX, XXI, XXV y XXVI del artículo 167;
los párrafos tercero y cuarto del artículo 170; los párrafos tercero y cuarto del
artículo 171; las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX, XIV, XVI y XXII del artículo 175;
las fracciones IV, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 176; los párrafos primero y
segundo, así como la fracción III del artículo 177; el párrafo primero y las
fracciones I, III, V, VII, X y XI del artículo 178; el artículo 179; el artículo 203; la
fracción i del artículo 207; el artículo 209; el artículo 210; la fracción V del
artículo 220; las fracciones IV, V, IX, X, XII y XIII del artículo 221; las fracciones
II, IV, VI y VII del artículo 245; el artículo 263; el artículo 265; el artículo 267; el
artículo 269; la denominación del capítulo segundo del título segundo de los
actos previos a la elección del libro sexto del proceso electoral, para
denominarse del procedimiento de registro de las personas candidatas; el
artículo 274; el artículo 275; las fracciones I, III y IV, así como el último párrafo
del artículo 276; los párrafos primero y segundo del artículo 277; el párrafo
primero, la fracción VII y los incisos c), d) y f) del artículo 279; los párrafos
primero, segundo, tercero y quinto del artículo 285; el artículo 288; el artículo
289; el artículo 394; la fracción X del artículo 395; el párrafo primero y la fracción
IV del artículo 396; el párrafo primero y la fracción XII del artículo 397; el párrafo
primero y las fracciones I y III del artículo 398; el párrafo primero y las fracciones
III y V del artículo 400; los párrafos primero y último, así como las fracciones I y
II del artículo 404; los incisos b), c) y e) de la fracción i, el inciso c) de la fracción
II, el inciso c) de la fracción III, el párrafo primero y los incisos a) y b) de la
fracción IV, el párrafo primero de la fracción V y el párrafo primero de la fracción
VII, del artículo 406; el párrafo segundo y la fracción III del artículo 407; el
párrafo primero del artículo 425; el artículo 427; los párrafos primero y segundo
y las fracciones I, II y IV del artículo 428; los párrafos primero y último, así como
la fracción V del artículo 429; el párrafo segundo del artículo 430; la fracción II
del artículo 431; se adicionan: los párrafos segundo y tercero al artículo 2; un
último párrafo al artículo 40; las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX, XXXI al artículo 51, recorriendo en su orden la última
fracción; la fracción XII al artículo 103 recorriendo en su orden la última fracción;
una fracción IV al artículo 112 recorriendo en su orden la última fracción; una
fracción XVII al artículo 116 recorriendo en su orden la última fracción; una
fracción XIX al artículo 125 recorriendo en su orden la última fracción; una
fracción XLI al artículo 137 recorriendo en su orden la última fracción; una
fracción IX al artículo 141; las fracciones X y XI al artículo 156 recorriendo en
su orden la última fracción; un inciso g) recorriendo en su orden el último inciso
del artículo 279; un artículo 394 bis; la fracción xi del artículo 395 recorriendo
en su orden la última fracción; una fracción VII al artículo 400 recorriendo en su
orden la última fracción; un artículo 414 bis; un último párrafo al artículo 425;
un capítulo cuarto al título segundo del procedimiento sancionador del libro
séptimo del régimen sancionador electoral, denominado del procedimiento
especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en
razón de género, integrado por los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 437 y 438,
y se deroga: el artículo 21.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de
fecha 10 de diciembre de 2020, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 273/2020, declaró la invalidez de los artículos
51, fracción XVI, en su porción normativa ´denigre o, 103, fracciones III, en
sus porciones normativas ´ofensas´ y ´denigre´, y XII, en sus porciones
normativas ´degraden, denigren o´, 116, fracciones IX, en sus porciones
normativas ´ofensas´ y ´denigre´, y XVII, en sus porciones normativas
´degraden, denigren o´, 130, párrafo segundo, fracciones II, IV y V, 175,
fracción XIV, en su porción normativa ́ y, en su caso, aprobarla o modificarla,
así como resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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políticos, coaliciones o candidaturas independientes´, 176, fracción IV, 179,
fracciones I, inciso a), en su porción normativa ´y en su caso, realizar
propuestas alternas al Consejo Distrital por conducto de la Presidencia´, y
II, incisos a), en su porción normativa ´capacitación electoral´, b), en su
porción normativa ´y capacitar´, y d), 396, fracción IV, en su porción
normativa ´denigren´, y 397, fracción XII, en su porción normativa ´contenga
expresiones denigrantes´, de conformidad con el apartado VII, temas 2, 7 y
8 de la Sentencia.
De igual forma declaró la invalidez por extensión del artículo 395, fracción
VIII, de conformidad con el apartado VIII de la Sentencia.
04 de noviembre de 2020
Decreto No. 053
XVI Legislatura
ÚNICO: Se reforman los artículos: 32 párrafo primero; 49 fracción VII; 57
fracción IX; 79 párrafo segundo y cuarto; 135 fracción III y IV; 137 fracción IX
y XXXII; 144 fracción IV; 150 fracción VII y XXII; 158 fracción III, VI y IX; 159
fracción XIV; 174 párrafo segundo, tercero y cuarto; 186 fracción II; 267 fracción
II y V; 268; 274; 275 párrafo primero; 285 párrafo primero; 288 párrafos primero
y segundo; 289; 290 párrafos primero, tercero y cuarto; 292; 295 párrafo
primero; 296; 303 fracción IV; 308; 309; 312 último párrafo; 313 párrafo primero;
334 fracción II; 336 fracción V, inciso a); 337 fracción I, incisos b) y c), fracción
II, incisos b), c) y d); 355 párrafo tercero; 358 fracción II último párrafo, fracción
III último párrafo, fracción VII párrafo segundo; 361 fracción II último párrafo,
fracción III último párrafo; 363 párrafo primero; 366 párrafo primero; 381 párrafo
primero; 384; 386; 395 fracción V y 399 fracción II y V; y se adicionan los
artículos 79 bis; 79 ter; 79 quater; 79 quinquies.
22 de junio de 2021
Decreto No. 124
XVI Legislatura
SEGUNDO: Se reforma la fracción II del artículo 247.
11 de julio de 2021
Decreto No. 126
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona el Artículo Undécimo Transitorio al Decreto Número 097
por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Quintana Roo, publicado el 22 de septiembre de 2017 en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
7 de octubre de 2021
Decreto No. 150
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 222.
7 de octubre de 2021 Decreto No. 151
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 293.
08 de junio de 2022 Decreto No. 226
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se reforma: la fracción VI del artículo 140 y la fracción VIII del
artículo 223.
08 de septiembre de 2022 Decreto No. 269
XVI Legislatura
ÚNICO: Se reforma: la fracción XX y el párrafo tercero de la fracción XXI del
artículo 3 y las fracciones VIII y IX del artículo 207; y se adiciona: la fracción
XXII del artículo 3, la fracción X del artículo 207, el Capitulo Sexto denominado
De la Defensoría Pública Electoral para la Protección de los Derechos Político
Electorales, recorriendo en su orden los subsecuentes, que contiene los
artículos 260 Bis, 260 Ter, 260 Quater, 260 Quinquies, 260 Sexties, 260
Septies, 260 Octies, 260 Nonies, 260 Decies, 260 Undecies, 260 Duodecies,
260 Terdecies, 260 Quaterdecies y 260 Quindecies.
07 de junio de 2023 Decreto No. 078 XVII
Legislatura
SEXTO. Se reforman: las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 130; la
fracción I del artículo 153; las fracciones I, VII, IX y X del artículo 182; el primer
párrafo y las fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 240; se adicionan:
las fracciones VII y VIII al artículo 130.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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06 de julio de 2023 Decreto No. 082 XVII
Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el artículo 134, el artículo 265 y el segundo párrafo del artículo
266; y se adiciona: el artículo 265 Bis.
13 de julio de 2023 Decreto No. 089 XVII
Legislatura
PRIMERO. SE REFORMAN: La fracción IV del artículo 17; la fracción VII del
artículo 130; la fracción VII del artículo 195; la fracción X del artículo 211; la
fracción IX del artículo 228; la fracción VII del artículo 255. se adicionan: las
fracciones VI y VII al artículo 17; las fracciones IX y X al artículo 130; las
fracciones IX y X al artículo 195; las fracciones XII y XIII al artículo 211; las
fracciones XI y XII al artículo 228; las fracciones IX y X al artículo 255.
03 de octubre de 2023 Decreto No. 104 XVII
Legislatura
ÚNICO. Se adicionan: los artículos 284 Bis, 284 Ter, 284 Quáter, 284
Quinquies, 284 Sexies, 284 Septies y 284 Octies.
09 de octubre de 2024 Decreto No. 012 XVIII
Legislatura
SEGUNDO. SE REFORMAN: el párrafo segundo del artículo 1; el artículo 195;
el párrafo primero, la fracción I, el segundo párrafo de la fracción III y la fracción
IV del artículo 196; el párrafo primero del artículo 198; los párrafos primero,
segundo, tercero y quinto del artículo 199; el párrafo segundo del artículo 206;
el artículo 255; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 256; el párrafo
primero del artículo 258; los párrafos segundo y cuarto del artículo 259; SE
DEROGAN: el párrafo sexto del artículo 199; el último párrafo del artículo 259;
SE ADICIONAN: una fracción XV bis al artículo 3; un párrafo tercero al artículo
120.