LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 13-08-21 Decreto 130
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en todo
el Estado y sus prescripciones son irrenunciables. Se aplicará a petición de todo
ciudadano o visitante del Estado, dado su carácter alternativo y optativo.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Hacer factible el acceso a las personas físicas y morales a los mecanismos alternativos
de solución de controversias, procurando facilitar y promover en la sociedad una cultura
de consenso y armonía en la convivencia;
II. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para aplicar los mecanismos
alternativos de solución de controversias a la justicia ordinaria, mediante un
procedimiento ágil y sencillo bajo el principio de voluntariedad;
III. Regular la mediación, conciliación, negociación asistida, el proceso colaborativo y los
procesos restaurativos;
IV. Crear un órgano especializado en la conducción y aplicación de mecanismos
alternativos de solución de controversias y regular su funcionamiento;
V. Determinar y regular los procedimientos y órganos para la aplicación de los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
VI. Identificar los tipos de conflictos que pueden solucionarse a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias previstos en la presente ley;
VII. Fijar los requisitos que debe reunir el personal del Centro de Justicia Alternativa y de
las personas mediadoras públicas y privadas para la correcta conducción y aplicación de
los procedimientos instaurados;
VIII. Establecer los derechos, obligaciones, responsabilidades y sanciones del personal
del Centro de Justicia Alternativa y de las personas mediadoras públicas y privadas;
IX. Establecer los mecanismos y procedimientos de interrelación con los organismos
jurisdiccionales y otras dependencias gubernamentales, y
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X. Establecer los medios de difusión de los mecanismos alternativos de solución de
controversias.
Artículo 3. La justicia alternativa es todo procedimiento no jurisdiccional para la
resolución de controversias jurídicas o de relación interpersonal que establece la
presente ley, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar
una solución acordada que ponga fin a su controversia, mediante técnicas específicas
aplicadas por especialistas, constituyendo una vía distinta e independiente de la vía
jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces y magistrados del orden común,
jurisdicción que siempre estará expedita en los términos y condiciones que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes ordinarias que las reglamentan, no
pudiendo hacer uso simultáneo de ambas vías.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias constituyen una garantía para
los gobernados de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, propiciando una
participación más activa donde se privilegiará la responsabilidad personal, el respeto y la
tolerancia y la utilización de la herramienta de la comunicación para el desarrollo
colectivo. Por consiguiente, la tutela judicial y la justicia alternativa se establecen en un
mismo plano y con la misma dignidad y tienen como objeto idéntica finalidad, que es
resolver los diferendos entre los sujetos que se encuentran bajo el imperio de la ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Acuerdo o Convenio. Es el resultado de la voluntad de las partes con el que se
concluye satisfactoriamente el conflicto, pudiendo ser parcial o total, tiene la misma
eficacia y autoridad que la cosa juzgada conforme a lo dispuesto por esta ley y las
disposiciones legales aplicables.
II. Persona Titular de la Unidad Administrativa. Titular de la Unidad Administrativa del
Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
III. Órgano Especializado. Centro de Justicia Alternativa dependiente del Poder Judicial.
IV. Persona Titular de la Dirección. Persona Titular del Centro de Justicia Alternativa
del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
V. Persona Mediadora. Persona profesional certificada de la mediación que facilita la
comunicación, mediante el diálogo entre dos partes a través del reconocimiento y
comprensión de las emociones para lograr sus propios acuerdos.
VI. Gestora o Gestor. Persona cuya función es dar seguimiento de los asuntos llevados
a cabo por el Centro, así como la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos o convenios.
VII. Informadora o Informador. Persona cuya función consiste en entrevistar al
solicitante del servicio del Centro y valorar si la controversia que se plantea es susceptible
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de ser resuelta mediante los procedimientos alternos o, en caso contrario, sugerir las
instancias, así como explicar las bondades y ventajas del procedimiento alternativo.
VIII. Las partes. Personas físicas o morales con intereses particulares distintos que
participan en los procedimientos alternativos.
IX. Ley. Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo.
X. Manual de Procedimientos. Manual indicativo de procedimiento del Centro, las
unidades administrativas y módulos en el Estado.
XI. Notificadora o notificador. Persona autorizada por el Centro a fin de diligenciar las
invitaciones para iniciar el procedimiento alternativo.
XII. Procedimiento Alternativo. Conjunto de etapas a que se sujetan las partes en los
diversos mecanismos alternativos de solución de controversias denominados mediación,
conciliación, negociación asistida, procesos restaurativos y derecho colaborativo.
XIII. Registro de Personas Mediadoras. Es el padrón de profesionistas certificados en
los mecanismos alternativos de solución de controversias en términos de esta Ley.
XIV. Reglamento. Reglamento de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana
Roo que expida la autoridad o instancia competente.
XV. Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial. Es el área
responsable dependiente del Consejo de la Judicatura, adscrita administrativamente a la
Escuela Judicial y al Centro encargada de diseñar los Programas de Certificación, evaluar
y otorgar la Certificación a los Mediadores Públicos, Privados y Sociales en Coordinación
con la Escuela Judicial y la Dirección del Centro. Y de validar los procesos de
capacitación y certificación de Instituciones Privadas o Educativas de conformidad con
los lineamientos o Normas Técnicas Nacionales que se aprueben para tal efecto; y la
Regulación de la Mediación Privada en Coordinación con el Centro.
XVI. Registro Electrónico de Convenios Privados, del Proceso Colaborativo y de
los Procesos Restaurativos. Registro Electrónico de Convenios en el Centro y la
Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, celebrados en la vía
Privada, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, para que adquieran
fuerza de cosa juzgada y puedan ser exigibles mediante la vía de apremio.
XVII. Certificación. Es la constancia otorgada por la Unidad de Certificación y Mediación
Privada del Poder Judicial en coordinación con el Centro y la Escuela Judicial, para
acreditar que una persona física cuenta con los conocimientos, competencias y
habilidades necesarias para desempeñarse como mediador, de conformidad con el
presente ordenamiento, y que además cuenta con los conocimientos de derecho
suficientes para que los convenios producto de los mecanismos alternativos que se
celebren bajo su intervención y que una vez sancionados por el Centro a través de la
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Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial se eleven a la categoría
de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, en los términos de la presente Ley.
XVIII. Centro Acreditado. Todas las instituciones privadas y sociales que brinden
servicios de mecanismos alternativos, distintas al Centro en sede Judicial, debidamente
autorizadas en términos de esta Ley.
Las definiciones que en esta Ley se hacen respecto a los mecanismos alternativos son
enunciativas, más no limitativas, debiendo siempre observarse las disposiciones jurídicas
aplicables al caso concreto que sea objeto de un mecanismo alternativo.
Artículo 5. El resultado de la aplicación de los procedimientos alternativos antes referidos
para la solución pacífica de conflictos, puede culminar en un acuerdo verbal de
cumplimiento cierto, en un acuerdo escrito, en un convenio satisfactorio con valor legal
propio, en un acuerdo administrativo, en un acuerdo colaborativo, en un acuerdo
restaurativo, en un acta de negativa de los usuarios para continuar en esa vía, o por
acuerdo interno de cambio de circunstancias que vulneren el ánimo de las partes
tornándose éste de pacífico a renuente e impidan la prosecución de la causa.
Artículo 6. Para los efectos del manejo de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, el mediador fungirá según la voluntad y necesidad de los usuarios del
servicio, interviniendo como un conductor de la comunicación entre las partes.
CAPÍTULO II
De los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 7. Los procedimientos alternativos serán aplicados por las personas mediadoras
certificadas del Centro, a través de sus unidades administrativas y en su caso de los
módulos que al efecto se establezcan, a través de personal especializado adscrito al
mismo, por los Centros Acreditados, por personas mediadoras privadas y sociales
certificados y los profesionistas certificados en Proceso Colaborativo y en los Procesos
Restaurativos.
Artículo 8. Los Mecanismos Alternativos, son los procesos de mediación, conciliación,
negociación asistida, procesos restaurativos y del proceso colaborativo que permiten
prevenir, abordar y solucionar controversias de manera voluntaria y colaborativa; los
cuales se podrán implementar en forma presencial o, en los casos en que resulte
procedente, a distancia mediante el empleo de tecnologías de la información y la
comunicación; procurando en todo momento la convivencia armónica e impulsar una
cultura de paz social, siempre y cuando no contravengan otras disposiciones y no se
afecte derechos de terceros.
Artículo 9. Los mecanismos alternativos de solución de controversias son:
I. Mediación. Consiste en un proceso voluntario y participativo de resolución pacífica de
conflictos, en el que las personas voluntariamente recurren a una tercera persona
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imparcial, mediador o mediadora, para llegar a un acuerdo satisfactorio, a través de la
comunicación efectiva, en el marco de la cultura de la paz.
II. Conciliación. Proceso de resolución pacífica que facilita la comunicación entre las
partes, con la ayuda del conciliador o conciliadora que, mediante sugerencias indirectas
propicia la formulación de propuestas concretas y la construcción del acuerdo de solución
al conflicto, justo y equitativo.
IV. Procesos Restaurativos. Mecanismo que tendrá por objeto explorar e identificar las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes, integrándolas a
través de diálogo y el acuerdo de las partes al ámbito familiar, educativo, social o
comunitario, según el ámbito de su aplicación, en el marco de la cultura de la paz.
V. Negociación Asistida. Es el ejercicio metódico de comunicación desarrollado por las
partes en búsqueda de una solución pacífica que satisfaga los intereses de las partes.
VI. Proceso Colaborativo. Mecanismo por el cual las partes, asistidos por abogados
colaborativos certificados, y otros profesionistas haciéndose recíprocas concesiones, y
en un ánimo de cooperación mutua, terminan una controversia, generando ambientes de
sana convivencia.
Artículo 10. Podrán someterse a los mecanismos alternativos de solución de
controversias los derechos u obligaciones susceptibles de transacción o convenio entre
particulares.
Artículo 11. El personal especializado del Centro, las personas mediadoras privadas,
sociales y los especialistas en el Proceso Colaborativo y los Procesos Restaurativos,
asistirán a las partes en conflicto en la aplicación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias y en la elaboración del convenio o acuerdo que refleje íntegra
y equitativamente los pactos asumidos por éstas y les explicará los derechos y
obligaciones que de él se deriven, así como su naturaleza de cosa juzgada.
Artículo 12. Los principios rectores que rigen los mecanismos alternativos de solución
de controversias son los siguientes:
I. Voluntariedad. Voluntariedad, que estriba en la autodeterminación de las personas
para sujetarse o no a cualquiera de los mecanismos alternativos; sin vicios en su voluntad
y decidir libremente sobre la información que revelan, así como llegar o no a un convenio
o acuerdo.
II. Confidencialidad. Requisito indispensable para que la información generada por las
partes durante la sustanciación de los mecanismos a que se refiere la presente ley, no
sea divulgada ni utilizada en otras vías legales, salvo los casos graves que pongan en
peligro la integridad física o la vida de una persona y los de violencia familiar. Es
imperante tanto para las partes del conflicto, como para los servidores públicos
encargados de la aplicación de la presente ley frente a terceros o cualquier autoridad, en
función del sigilo profesional que la materia exige, no pudiendo fungir como testigos en
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ningún tipo de procedimiento jurisdiccional, ni revelar la información obtenida en la
aplicación de los procedimientos alternativos.
III. Neutralidad. Actitud encaminada a mantener bajo cualquier circunstancia una postura
y mentalidad de autodominio de las propias inclinaciones o preferencias del conflicto
sometido a manejo.
IV. Imparcialidad. Actitud libre de favoritismos, prejuicios, inclinaciones, preferencias o
posturas particulares, que beneficien o perjudiquen a una de las partes del conflicto en
manejo.
V. Flexibilidad. El procedimiento carece de toda forma rígida, ya que parte del principio
de voluntad de las partes que intervienen en ella por lo que podrá adaptarse a las
circunstancias del caso en particular.
VI. Equidad. Se proporcionan condiciones de equilibrio entre las partes para que
satisfagan sus intereses generando condiciones de igualdad, para obtener acuerdos
recíprocos satisfactorios, justos y duraderos.
VII. Legalidad. Se tendrá como límites la voluntad de las partes y la ley.
Sólo podrán ser objeto de procedimientos previstos en esta ley, los conflictos derivados
por la violación de un derecho legítimo o por incumplimiento indebido de una obligación
de las partes y que no afecte derechos de terceros.
VIII. Economía. El procedimiento alternativo abrevia tiempos y desgaste emocional de
los usuarios, brindando en todo momento un servicio de calidad.
IX. Oralidad. Los procedimientos alternativos se desarrollarán de manera oral, quedando
constancias de las diligencias que para tales efectos sean elaboradas de acuerdo con el
procedimiento alternativo.
X. Adhesión voluntaria. Las partes se adhieren voluntariamente a las reglas y
compromisos que se fijan en el mecanismo alternativo de solución de controversias.
Podrán formularse convenios y acuerdos por escrito ante el Juez oral, quién deberá
señalar fecha y hora para su aprobación, y posterior ratificación de las partes.
XI. Consentimiento informado. Consiste en la comprensión de las partes sobre los
mecanismos alternativos de solución de controversias, las características de los mismos,
la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y el
alcance de los acuerdos y convenios.
XII. Accesibilidad. Tienen derecho a los mecanismos alternativos de solución de
controversias todas las personas, sin discriminación alguna motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
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salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana.
XIII. Honestidad. Cualidad humana que consiste en comportarse y expresarse con
coherencia y sinceridad, de acuerdo con los valores de verdad y justicia.
XIV. Intervención mínima. Consiste en el deber del prestador del servicio de realizar las
actividades estrictamente indispensables para que las partes avancen, y en su caso
logren la solución de su controversia.
XV. Ética profesional. Todo servidor público deberá conducirse con rectitud,
imparcialidad y profesionalismo para mantener el equilibrio entre las partes en todo
conflicto en que intervenga, salvaguardando los derechos de éstas mediante el secreto
profesional.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO Y DE LOS CENTROS
ACREDITADOS.
CAPÍTULO I
Del Centro de Justicia Alternativa del Estado y de los Centros Acreditados.
Artículo 13. El Centro de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo es un órgano
desconcentrado del Poder Judicial con funciones no jurisdiccionales dado su carácter
alternativo a la justicia ordinaria, encargado principalmente de iniciar y substanciar los
mecanismos alternativos de solución de controversias en términos de lo previsto en el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias
civil, familiar, mercantil, comunitaria y educativa, que le plantee toda persona de manera
directa o le remita el órgano jurisdiccional correspondiente, en los términos de esta ley.
El Centro contará con autonomía e independencia técnica al ámbito judicial y estará
vinculado administrativamente al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Lo relacionado con los mecanismos alternativos en materia penal se regirá por lo
dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y en la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y en su caso,
en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo 14. Los servicios a cargo del Centro, del Centro Acreditado, de las personas
profesionistas Especializadas y certificadas en el sector privado, social, del Proceso
Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, consistirán en la substanciación de los
procedimientos alternativos contemplando todos los mecanismos alternativos de solución
de controversias referidos en la presente ley según la naturaleza del conflicto de que se
trate en función de la voluntariedad de las partes, que puede concluir en un acuerdo o
convenio verbal o escrito o con el archivo del caso por alguna de las causas previstas.
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El Centro contará con las áreas de atención específica que requiera, determinadas éstas
en su reglamento respectivo, pero en todo caso estarán encaminadas, al menos una, a
la recepción y radicación de asuntos, otra a la sustanciación del procedimiento y una más
para el seguimiento.
Para la prestación de los servicios antes descritos el Centro se auxiliará
administrativamente de una Coordinación Estatal, que en términos generales se
encargará de diligenciar todas las encomiendas requeridas por la Dirección del Centro
conforme a las funciones que se contemplen en el reglamento respectivo.
El titular de la Coordinación Estatal tendrá también la facultad de certificación contenida
en el artículo 22 fracción XX de la presente ley.
Para ser Coordinador Estatal se requieren los mismos requisitos que esta ley contempla
para ser la Persona Titular de la Dirección.
Artículo 15. El Centro tendrá su sede en la Capital del Estado, contará con una Dirección
como órgano rector de la misma y funcionará en los municipios por medio de Unidades
Administrativas que estarán a su cargo y tendrá como función atender gratuitamente los
casos que le remitan los jueces y tribunales, en los términos previstos por esta ley, así
como los conflictos que planteen directamente las partes en cualquier momento, siempre
que se cumpla con lo preceptuado en el artículo 8 de la presente ley.
El Centro y los Centros Acreditados se identificarán con un logotipo basado en elementos
gráficos que aludan a la cultura de la paz.
Sección Primera
De las funciones e integración del Centro y de los Centros Acreditados.
Artículo 16. El Centro, el Centro Acreditado, los mediadores certificados privados,
sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos tienen como función
principal, la resolución pacífica de los conflictos entre los particulares a través del diálogo
asistido, a fin de que los vinculados al mismo reconozcan y valoren la importancia del
entendimiento mutuo con miras al empoderamiento de sus decisiones, valiéndose de los
siguientes medios:
I. Personal Especializado en el manejo de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, asistiéndolos para que ambas partes formulen una solución adecuada a
su conflicto;
II. Credibilidad de sus servicios basada en la confidencialidad a fin de evitar que lo
actuado en esta materia pueda ser utilizado como medio de prueba en perjuicio de los
propios interesados una vez concluida esta vía alterna, salvo los casos de violencia
familiar y aquellos que pongan en peligro la seguridad física de los implicados o menores
o cuando se trate de remisiones de juzgados;
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III. Promoción de los mecanismos alternativos de solución de controversias para crear
conciencia en el foro ciudadano y fomentar la cultura del diálogo y la Paz, |en pro de la
vida armónica y justa;
IV. Coordinación, organización y preparación del personal adscrito a dicho Centro en el
área específica de su encargo y como responsables de la prestación de los servicios;
V. Desarrollo y administración del sistema de mecanismos alternativos de solución de
controversias de funcionamiento homogéneo en las Unidades Administrativas habilitadas
en el Estado, de los cuales se llevará una estricta supervisión y monitoreo, además de
un récord anual de evaluación para mantener activo su registro; en términos de la
presente Ley, y
VI. Difusión permanente de los mecanismos alternativos de solución de controversias
para su conocimiento y sensibilización institucional académica.
Artículo 17. El Centro, el Centro Acreditado en el ejercicio de sus funciones, así como
las personas mediadoras públicas, privadas, sociales, del Proceso Colaborativo y del
Proceso Restaurativo, tendrán legitimación para representar a las personas que asistan,
así como a grupos de diversos sectores de la población, únicamente tratándose del
procedimiento de ejecución, en los casos que proceda, de los acuerdos y convenios que
se realicen en sus respectivos ámbitos.
Artículo 18. La organización y funcionamiento del Centro se regulará por lo que disponga
la presente ley, su reglamento, el manual de procedimientos y lo que el Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado disponga.
Artículo 19. Las Unidades Administrativas del Centro habilitadas en los Municipios del
Estado, así como los módulos que al efecto se autoricen, tendrán la organización interna
con las facultades y atribuciones que la ley, su reglamento y el Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, determinen y contarán con el personal que de manera
necesaria le demande su carga laboral.
Artículo 20. El Centro estará a cargo de una o un titular de la Dirección, quien se auxiliará
del personal que designe el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, de
conformidad con los requisitos sustentados para su buen funcionamiento.
Las ausencias de la persona titular de la Dirección que no excedan de tres meses, serán
cubiertas por la Coordinadora o Coordinador Estatal. Si estas excedieran de este tiempo,
el Consejo de la Judicatura podrá nombrar a otro titular general interino y en su caso,
hará una nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva.
Artículo 21. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
designará a la persona titular de la Dirección, quien deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
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I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado de Quintana Roo inmediatos
anteriores a la fecha de su designación;
III. Tener como mínimo veinticinco años de edad cumplidos, el día de su designación;
IV. Contar con la licenciatura en derecho, con título y cédula debidamente registrados;
tener práctica profesional mínima de tres años contados a partir de la fecha de expedición
del título profesional;
V. Tener estudios en la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias;
VI. Tener experiencia en el campo de la justicia alternativa por un período no menor de
tres años;
VII. Tener modo honesto de vivir;
VIII. Gozar de buena reputación y prestigio profesional, y
IX. No ser ministra o ministro de algún culto religioso.
Sección Segunda
De la Persona titular de la Dirección del Centro de Justicia Alternativa.
Artículo 22. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Dirección:
I. Representar legalmente al Centro;
II. Coordinar y vigilar que el personal a su cargo actúe con probidad en el adecuado
manejo del órgano que representa y atender al personal judicial en el conocimiento y
valores de aplicación de la justicia alternativa;
III. Realizar visitas a las Unidades Administrativas de forma periódica y cuando fuera
necesario;
IV. Emitir los acuerdos generales o de directriz necesarios en los asuntos de su
competencia, así como vigilar su cumplimiento;
V. Proponer y recomendar cambios internos y de adscripción al Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado;
VI. Realizar y llevar a cabo un informe que contenga las estadísticas de todos aquellos
asuntos en los que por su intervención se logre la asistencia del invitado y el mecanismo
alternativo de solución de controversias respectivo;
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VII. Llevar un control de ejercicio de las funciones del personal judicial para tener un
récord de evaluación;
VIII. Recibir y atender las quejas que los usuarios del servicio presenten respecto del trato
recibido o la falta de aplicación de alguno de los principios rectores del procedimiento, así
como dar el seguimiento respectivo;
IX. Asistir al personal de las Unidades Administrativas en la elaboración de escritos y
amparos;
X. Vigilar la aplicación de los controles de calidad en el servicio y revisar trimestralmente
el reporte de las encuestas de salida;
XI. Establecer los mecanismos de difusión de la cultura de la Paz, que permitan a la
sociedad en general conocer los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XII. Canalizar los casos enviados por determinación judicial;
XIII. Informar trimestralmente al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
sobre las actividades del Centro con cifras y datos incluyentes;
XIV. Imponer las correcciones disciplinarias previstas en el reglamento y las que fueren
necesarias para el buen funcionamiento del Centro;
XV. Determinar la inejecución de los acuerdos o convenios por causa probada;
XVI. Celebrar toda clase de actos jurídicos o convenios con organismos públicos o
privados con características y funciones similares propias para coordinar y concertar
acciones que le permitan cumplir con los objetivos;
XVII. Operar, en coordinación con la Escuela judicial y la Unidad de Certificación y
Mediación Privada del Poder Judicial, los programas de selección, ingreso, formación,
capacitación, profesionalización y actualización del personal judicial adscrito al mismo y
de nuevo ingreso;
XVIII. Proponer cursos, capacitaciones y actualizaciones a la Escuela Judicial en
coordinación con la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial para
personal Judicial de nuevo ingreso y al público interesado en la materia;
XIX. Proponer al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, la creación de
Unidades Administrativas y módulos, según las necesidades del territorio;
XX. La certificación de documentos derivados de la sustanciación del procedimiento
alternativo en los que intervenga el Centro, incluyendo el convenio que ponga fin a la
controversia;
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XXI. Proponer al Consejo de la Judicatura la celebración de concursos de selección de
las personas mediadoras, conciliadoras, expertas en procesos colaborativos y auxiliares,
así como proponer la contratación de personal de nuevo ingreso;
XXII. Vigilar la correcta aplicación de la ley y su reglamento;
XXIII. Promover en todo momento un trato digno hacia su personal; propiciando la
comunicación asertiva, respetuosa y de colaboración entre el personal a su cargo,
recreando la cultura de paz en el recinto y con todas las personas con las que colabora,
y
XXIV. Las demás establecidas en esta ley y su reglamento.
Sección Tercera
De las Unidades Administrativas del Centro
Artículo 23. Atendiendo a la situación geográfica y poblacional del Estado, se establecen
como Unidades Administrativas del Centro, las ubicadas en los municipios de Othón P.
Blanco, Benito Juárez, Cozumel, Solidaridad, Felipe Carrillo Puerto y las demás que
según el requerimiento poblacional fueren necesarias.
Artículo 24. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado mediante
propuesta de la persona titular de la Dirección, determinará la habilitación e instalación
de las Unidades Administrativas mediante la debida justificación socio-económica y su
viabilidad presupuestaria, pero entretanto podrá autorizar el establecimiento de módulos
de atención en las poblaciones donde se consideren necesarios inclusive en instituciones
que así lo requieran.
Artículo 25. La persona titular de una Unidad Administrativa deberá cubrir los mismos
requisitos que la persona titular de la Dirección.
Artículo 26. Son Facultades y Obligaciones de la persona titular de una Unidad
Administrativa, las siguientes:
I. Realizar los actos jurídicos necesarios que permitan el cumplimiento de los objetivos
del Centro;
II. Informar a la persona titular de la Dirección, de las actividades de su competencia en
forma mensual en los primeros cinco días de cada mes;
III. Sustanciar los procedimientos derivados de los mecanismos alternativos de solución
de controversias, a través del personal a su cargo;
IV. Emitir las determinaciones necesarias en los asuntos de su competencia, así como
vigilar su cumplimiento;
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V. Plantear a la Dirección los requerimientos del personal y demás necesidades internas
en su adscripción;
VI. Llevar a cabo las funciones y encargos encomendados por la persona titular de la
Dirección;
VII. Poner en conocimiento de la persona titular de la Dirección, cualquier eventualidad
surgida de sus funciones con la finalidad de mantener la unificación de criterios y servicio
de calidad homogéneo;
VIII. Participar activamente en las reuniones de trabajo convocadas por la Dirección;
IX. Atender personalmente a los usuarios cuando así lo requiera el caso;
X. Recibir de la informadora o el informador todas las solicitudes de servicio del Centro;
XI. Turnar a la notificadora o notificador cuando corresponda, la invitación para su debida
entrega;
XII. Crear una base de datos digitalizada para el registro de cada asunto donde quedará
registrada toda la información del caso;
XIII. Resguardar y cuidar los expedientes bajo su estricta responsabilidad;
XIV. Turnar a la persona mediadora el asunto radicado para la aplicación de los
mecanismos alternativos de solución de controversias;
XV. Asignar otra persona mediadora cuando lo requiera el procedimiento alternativo;
XVI. Vigilar el cumplimiento de los horarios establecidos para la celebración de
audiencias y diligencias;
XVII. Turnar a la gestora o al gestor los asuntos que sean motivo de seguimiento;
XVIII. Recibir de la gestora o el gestor los informes de cumplimiento y declaraciones de
incumplimiento;
XIX. Llevar el control de la agenda y de los expedientes;
XX. Realizar un informe mensual de los asuntos iniciados;
XXI. Revisar bimestralmente los asuntos que no llegaron a un acuerdo o convenio, para
determinar la causa del archivo;
XXII. Remitir a la Dirección el informe por responsabilidad derivada de la revisión de los
acuerdos o convenios;
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XXIII. Mantener en todo momento un trato digno hacia su personal; propiciando y
promoviendo la comunicación asertiva, respetuosa y de colaboración con y entre el
personal a su cargo, recreando la cultura de paz en el recinto y con todas las personas
con las que colabora;
XXIV. Guardar neutralidad e imparcialidad en la relación con el personal a su cargo, y
XXV. Las demás que determine el mando superior inmediato, siempre y cuando no sean
contrarias a la ley.
Artículo 27. La persona titular de una Unidad Administrativa podrá expedir copias
certificadas de los convenios satisfactorios con valor legal propio o convenios
transaccionales que realicen en el ejercicio de sus facultades los mediadores certificados
a su cargo. Asimismo, podrá certificar las copias de los documentos que por disposición
de ley tengan que agregarse a los convenios.
Sección Cuarta
De las Personas Mediadoras.
Artículo 28. Las personas mediadoras se encargarán de dirigir los procedimientos
alternativos actuando como conductores de la comunicación mediante el diálogo entre
los usuarios del servicio, a fin de lograr acuerdos o convenios en donde resuelvan sus
controversias de conformidad con los principios que rigen este procedimiento de acuerdo
a los lineamientos que determina esta ley y su reglamento.
Artículo 29. Las personas mediadoras prestarán sus servicios en las Unidades
Administrativas, los módulos y las instituciones públicas, sociales o privadas que
previamente hayan logrado la acreditación de sus Centros para la aplicación de
mecanismos alternativos.
Artículo 30. Las personas mediadoras públicas, privadas, sociales, los especialistas en
el proceso colaborativo y en los procesos restaurativos y los Centros Acreditados deberán
refrendar la certificación y registro previa revisión del cumplimiento de las obligaciones
que señala esta ley y su reglamento. En todo caso, las evaluaciones aplicadas a los
aspirantes a refrendar su certificación deberán acreditar que el mediador ha desarrollado
y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.
Artículo 31. Para ser persona mediadora del Centro, persona mediadora privada, Social,
del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Ser mayor de 25 años;
III. Tener residencia mínima de tres años en el Estado, anteriores a su designación;
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IV. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, debidamente registrado
ante la autoridad educativa competente;
V. Contar con la certificación en mecanismos alternativos de solución de controversias
que otorgue el Centro a través de la Unidad de Certificación y Mediación del Poder
Judicial, en coordinación con los planes y programas de estudios que implemente la
Escuela Judicial y estar inscrito en el Registro;
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso, y
VII. Los demás que establezca esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32. La persona mediadora tendrá las siguientes obligaciones:
I. Mantener en todo momento la neutralidad, imparcialidad y confidencialidad en sus
asuntos;
II. Aplicar las técnicas de los mecanismos alternativos de solución de controversias con
el debido seguimiento del procedimiento;
III. Facilitar la comunicación entre las partes mediante la información clara, precisa y
oportuna;
IV. Excusarse en aquellos casos que afecten su neutralidad por intereses personales;
V. Desarrollar a conciencia las transacciones de acuerdo con la capacidad del usuario y
con el diferimiento respectivo;
VI. Programar sesiones de trabajo con las partes según la necesidad del caso;
VII. Leer y explicar a las partes el contenido final de los acuerdos o convenios, clarificando
el alcance legal de los mismos;
VIII. Respetar la voluntad de los usuarios en los acuerdos o convenios siempre y cuando
no violente la ley o la moral;
IX. Verificar la firma y capacidad de los usuarios;
X. Anexar el acuerdo o convenio al expediente en caso de arreglo satisfactorio;
XI. Mantener en todo momento el trato amable y respetuoso hacia los usuarios y con el
personal que labora;
XII. Respetar los tiempos establecidos para cada audiencia, evitando el desgaste
emocional de las partes;
XIII. Programar las sesiones necesarias según el caso y materia;
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XIV. Diagnosticar la imposibilidad del caso, mencionado las causas específicas y rendir
el informe correspondiente;
XV. Conocer y aplicar adecuadamente los formatos preestablecidos;
XVI. Llevar a cabo las sesiones asignadas por la persona titular de la Dirección o la
persona titular de la Unidad de Administración que corresponda;
XVII. Celebrar sesiones individuales con cada parte, en los casos que se requieran;
XVIII. Realizar, con extremo cuidado, un esquema familiar de los usuarios, a fin de
conocer su situación interna, para mejor comprensión y manejo del conflicto;
XIX. Realizar la tabla de posiciones, identificando diferencias e intereses entre las partes;
XX. Firmar todas las actuaciones en las que intervenga;
XXI. Buscar el equilibrio entre las partes en las audiencias, a fin de realizar convenios
beneficiosos para ambos y evitar el abuso;
XXII. Levantar la constancia de los avances alcanzados, cuando sea diferido el asunto;
XXIII. Atender los casos que en colaboración le sean asignados;
XXIV. Informar a la persona titular de la Dirección y a la persona Titular de la Unidad
Administrativa que corresponda, del resultado de la sesión;
XXV. Cumplir cabalmente las indicaciones establecidas por la persona titular de la
Dirección y la persona titular de la Unidad Administrativa que corresponda;
XXVI. Realizar un informe diario de actividades, y
XXVII. Las demás que establezca la ley, el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33. No podrán actuar como personas mediadoras en las distintas sedes
públicas, privadas, sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos,
las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan en
el procedimiento alternativo;
II. Haber presentado querella o denuncia a la persona mediadora o a su cónyugé o
parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de
alguno de los interesados o viceversa;
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III. Tener pendiente un juicio contra alguna de las personas interesadas o su cónyugé o
sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;
IV. Ser una persona deudora, asociada, arrendadora, arrendataria, dependiente o
patrona de alguna de las personas interesadas;
V. Ser o haber sido persona tutora, curadora, de alguna de las personas interesadas o
administradora de sus bienes, por cualquier título;
VI. Ser persona legataria, heredera, donataria, fiadora, de alguna de las personas
interesadas, si la persona mediadora ha aceptado la herencia o el legado, o ha hecho
alguna manifestación en ese sentido;
VII. Ser los interesados hijas o hijos, o cónyuges de cualquier persona deudora, fiadora,
acreedora de la persona mediadora;
VIII. Ser persona acreedora o fiadora de alguna de las personas interesadas;
IX. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su
designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado
servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen
subordinación;
X. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XI. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados
establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XII. Las demás que establezca esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las personas mediadoras que conduzcan un procedimiento alternativo estarán
impedidos para actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces,
ministerio público, fiscales, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos,
apoderados legales, abogados defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales
relacionados con dicho asunto, quedando también legítimamente impedidos para
declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que haya conocido
por su intervención en dicho procedimiento alternativo.
Artículo 34. Las partes, la persona mediadora, y los terceros que participen en la
tramitación de los procedimientos regulados en la presente Ley, no podrán hacer valer ni
presentar pruebas o rendir testimonio en un procedimiento judicial, administrativo, arbitral
o de índole similar en relación con:
I. El acuerdo o convenio resultado de la solución planteada por las partes que de fin a su
controversia; excepto cuando éste tenga como finalidad, la solicitud ante juez
competente, de la ejecución del convenio presentada por alguna de las partes;
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II. Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por alguna de las partes en el
procedimiento respecto de un posible arreglo de la controversia;
III. Las declaraciones efectuadas o los hechos reconocidos por alguna de las partes en
el procedimiento;
IV. Las propuestas de solución presentadas por el mediador, en su caso;
V. La declaración de alguna de las partes de estar dispuesta a aceptar la solución
propuesta por el mediador o por las partes, en su caso, o
VI. Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento.
En caso de que se presenten o se hagan valer como pruebas los supuestos de las
fracciones anteriores, no serán admitidas por la autoridad competente en ningún
procedimiento
Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impida a las personas mediadoras
actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. La persona mediadora que tenga
impedimento para conducir los mecanismos alternativos de solución de controversias,
deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto, a quien entregará la
información y documentos relacionados con la controversia.
Las partes desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, podrán
recusar a la persona mediadora y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya
en la conducción del procedimiento alternativo de que se trate.
Si una vez iniciado el procedimiento alternativo se presenta un impedimento
superviniente, la persona mediadora deberá hacerlo del conocimiento de su superior
jerárquico para que éste designe un sustituto.
Los supuestos de impedimentos, excusas y recusaciones serán aplicables a todo el
personal del Centro.
Los impedimentos, excusas y recusaciones del personal del Centro serán calificados de
plano por su superior jerárquico. En el caso de la persona titular de la Dirección, será
calificado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
Sección Quinta
Del Registro de Personas Mediadoras
Artículo 35. El Registro de Personas Mediadoras será público, electrónico, gratuito y
obligatorio y estará a cargo del Centro a través de la Unidad de Certificación y Mediación
Privada del Poder Judicial, así como los Centros Acreditados Privados y Sociales.
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El Registro de Personas Mediadoras se integra con un padrón de especialistas públicos,
privados, sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, que hayan
sido certificados previamente conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 36. El Registro de personas mediadoras deberá contener:
I. Número consecutivo de inscripción;
II. Nombre de la persona mediadora;
III. Área de adscripción en el caso de las personas mediadoras del Centro; así como el
nombre de la Institución en la que prestan sus servicios, en el caso de la persona
mediadora, privada, social, del proceso colaborativo y de los procesos restaurativos;
IV. Datos de contacto, en el caso de las personas mediadoras privadas, sociales, del
proceso colaborativo y del proceso restaurativo;
V. Fecha de certificación, refrendos y periodo de vigencia;
VI. Materias de especialización, en su caso, y
VII. Cualquier otro que determine el Centro en coordinación con la Unidad de Certificación
y Mediación del Poder Judicial.
Artículo 37. Podrá cancelarse el registro o denegarse su refrendo cuando:
I. No cubran los requisitos del artículo anterior;
II. Previa evaluación realizada con motivo de alguna queja presentada en su contra, se
acredite el incumplimiento de cualquiera de los principios que rigen los mecanismos
alternativos de solución de controversias o de las disposiciones de la presente ley, y
III. No acredite la certificación correspondiente.
Sección Sexta
De las Personas Auxiliares
Artículo 38. Las Unidades Administrativas y los módulos contarán con personas
informadoras o informadores y gestoras o gestores que serán auxiliares en el inicio,
substanciación y seguimiento de los procedimientos alternativos y tendrá obligación de
conocer y practicar los principios rectores del procedimiento alternativo para con las
personas usuarias del servicio.
Las personas auxiliares deberán reunir los mismos requisitos para ser persona
mediadora, salvo el establecido en la fracción V del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 39. La Informadora o Informador tendrá las siguientes obligaciones:
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I. Brindar un trato digno y proporcionar la información a toda persona que esté interesada
en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
II. Informar cuáles son las diferencias de los mecanismos alternativos de solución de
controversias y la vía jurisdiccional;
III. Explicar ampliamente las ventajas y beneficios de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, así como las consecuencias y transcendencia jurídica de los
acuerdos o convenios que se firman ante el Centro;
IV. Clarificar dudas que se generen por la información proporcionada;
V. Informar al solicitante cuando el asunto no es susceptible de un mecanismo alternativo
de solución de controversias;
VI. Solicitar la información general de los usuarios que se sometan al procedimiento
alternativo;
VII. Digitalizar la información proporcionada por los usuarios para la creación del
expediente;
VIII. Realizar la entrevista previa al solicitante sobre la problemática que desea someter
a los mecanismos alternativos de solución de controversias;
IX. Hacer la primera invitación vía telefónica, haciendo el registro correspondiente;
X. Recabar la firma de los usuarios de las cartas compromiso cuando voluntariamente
acepten la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. Radicar el asunto asignándole un número de expediente, una vez aceptado el servicio
por las partes;
XII. Mantener en todo momento el trato amable y respetuoso hacia los usuarios y con el
personal que labora;
XIII. Informar a la persona titular de la Dirección o a la persona titular de la Unidad
Administrativa correspondiente, la voluntad de las partes de someterse al procedimiento
alternativo, para su continuación;
XIV. Llevar el control diario del sistema de sesiones con la persona Titular de la Unidad
Administrativa correspondiente;
XV. Firmar todas las actuaciones en las que intervenga;
XVI. Realizar un informe diario de sus actividades;
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XVII. Llevar el control diario de personas atendidas por el Centro;
XVIII. Hacer saber a las partes que podrán solicitar el cambio de persona mediadora por
causa justificada;
XIX. Turnar las inconformidades de los usuarios a la persona Titular de la Unidad
Administrativa correspondiente;
XX. Dar el discurso de apertura en las audiencias derivadas de los juzgados para la
solventación del procedimiento, y
XXI. Las demás que determine esta ley, el reglamento y el Consejo de la Judicatura.
Artículo 40. La gestora o el gestor cumplirá con las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos o convenios celebrados y llevar el control de los
mismos;
II. Invitar a los usuarios en el seguimiento de los acuerdos a cumplir satisfactoriamente
cada uno de los compromisos adquiridos, a fin de ver las posibilidades satisfactorias de
cumplimiento del mismo;
III. Levantar las solicitudes de incumplimiento, programando la sesión relativa y vigilando
su seguimiento;
IV. Informar oportunamente a los usuarios del avance de su asunto y de la programación
de sus sesiones;
V. Mantener en todo momento un trato digno, amable y respetuoso hacia las personas
usuarias del servicio;
VI. Realizar un informe semanal de actividades, y
VII. Las demás que determine esta ley, el reglamento y el Consejo.
Artículo 41. Las personas auxiliares en caso de cometer alguna falta en el ejercicio de
sus funciones serán sujetos de responsabilidad, en términos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo.
Sección Séptima.
De la Capacitación, Certificación y Evaluación
Artículo 42. La capacitación y certificación del personal adscrito al Centro y de nuevo
ingreso será impartida de manera coordinada por el Centro de Justicia Alternativa y la
Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial de conformidad con los
planes y programas de estudios de la Escuela Judicial.
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Artículo 43. La celebración de concursos de selección de las personas mediadoras y
auxiliares, así como la contratación de los de nuevo ingreso será propuesta por la persona
titular de la Dirección al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para su
determinación.
Artículo 44. Para la capacitación y la certificación de las personas mediadoras del Centro
y sus auxiliares, los privados, sociales, del proceso colaborativo y de los procesos
restaurativos, el Centro por conducto de la Unidad de Certificación y Mediación Privada
del Poder Judicial, deberá en Coordinación con la Escuela Judicial:
I. Establecer los criterios mínimos para satisfacer los requisitos de capacitación continua,
certificación e inscripción al Registro de las personas mediadoras del Centro, privados,
sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, especializados en
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
II. Determinar los procedimientos técnicos de evaluación para certificar a las personas
mediadoras públicas, privadas, sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos
Restaurativos, especializadas en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
III. Establecer los criterios mínimos para el refrendo de la certificación de mediadores
públicos, privados, sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos,
especializados en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
IV. Diseñar los planes y programas de capacitación;
V. Publicar el registro de las personas mediadoras certificadas, y
VI. Las demás que establezca el Reglamento del Centro, el Reglamento de la Unidad de
Certificación y Mediación del Poder Judicial, así como el Reglamento del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Artículo 45. Los planes y programas de capacitación, actualización y certificación
impartidos que de forma coordinada establezcan el Centro, la Unidad de Certificación y
Mediación Privada del Poder Judicial y la Escuela Judicial deberán estar sustentados en
un proceso de mejora continua y de aseguramiento de la calidad y la competencia laboral.
Artículo 46. A efecto de evaluar el desempeño de las personas mediadoras y auxiliares
del Centro, la Dirección ejercerá las siguientes funciones:
I. Monitorear la conducción del servicio;
II. Observar la aplicación de técnicas en los procedimientos alternativos;
III. Constatar el aprovechamiento de los programas de capacitación continua y de
actualización;
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IV. Detectar las necesidades de apoyo especializado para el manejo de contención de
crisis del personal del Centro cuando por su permanente contacto con el conflicto humano
así lo requieran para mantener su estabilidad emocional, y
V. Elaborar los diagnósticos, presentar las propuestas de retroalimentación y establecer
las áreas de oportunidad que se estimen necesarias.
Artículo 47. Las personas mediadoras públicas, privadas, sociales, del Proceso
Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, serán evaluados para su refrendo de
certificación cada cuatro años.
Artículo 48. La evaluación aplicada a las personas mediadoras públicas, privadas,
sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, para efectos de su
refrendo, será determinada por el Centro y la Unidad de Certificación y Mediación Privada
del Poder Judicial, de acuerdo a los planes y programas de estudio que establezca la
Escuela Judicial, el reglamento y el manual procedimental.
Artículo 49. En caso de que las personas mediadoras públicas, privadas, sociales, del
Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, no aprueben su evaluación, se le
hará de conocimiento al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para que
determine lo conducente.
Capítulo II
Del Órgano de Justicia Alternativa de la Fiscalía General del Estado de Quintana
Roo.
Artículo 50. La Fiscalía General del Estado contará con un Órgano Especializado de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el cual será responsable de la
aplicación de los principios, bases, requisitos y condiciones para la observancia de los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal en los términos
de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal.
El Órgano Especializado deberá ejecutar los mecanismos alternativos previstos en la Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal de
conformidad con los principios de voluntariedad, información, confidencialidad,
flexibilidad y simplicidad, imparcialidad, equidad y honestidad, además de fomentar la
cultura de la paz entre las partes del mecanismo alternativo.
Artículo 51. Para cumplir con las finalidades señaladas en el artículo anterior, el Órgano
Especializado deberá contar con mediadores certificados y demás personal profesional
necesario para el ejercicio de sus funciones.
La certificación de los mediadores será realizada por la Unidad de Certificación y
Mediación Privada del Poder Judicial de conformidad con las pautas generales
establecidas en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
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Artículo 52. El Órgano estará obligado a implementar programas de capacitación
continua para su personal, además de contar con las instalaciones físicas adecuadas
para el ejercicio de sus funciones, de forma tal que los mecanismos alternativos se
apliquen y cumplan con los principios en esta ley, esto de acuerdo a lo que permita su
capacidad presupuestal.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO
CAPÍTULO I
De las partes
Artículo 53. Toda persona podrá solicitar los servicios establecidos en la presente ley.
Las personas morales deberán de estar debidamente constituidas conforme a las leyes
aplicables.
Las personas físicas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y tener capacidad
y legitimación en los procedimientos alternativos.
Artículo 54. Son derechos de las partes en la aplicación de un procedimiento alternativo
sustanciado en institución pública o privada, los siguientes:
I. Recibir un trato digno;
II. Solicitar la aplicación del Procedimiento Alternativo en términos de lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento;
III. Recibir toda la información necesaria en relación con los medios alternativos y sus
alcances, de modo que estén en aptitud de optar por las soluciones que más convengan
a sus intereses;
IV. Solicitar a la persona titular del Centro o al superior jerárquico de la persona
mediadora, la sustitución de este último cuando exista causa justificada para ello;
V. Recibir un servicio de calidad acorde con los principios que rigen a los medios
alternativos;
VI. No ser objeto de presiones, intimidación o coacción para someterse a un medio
alternativo;
VII. Ser tratados con respeto en el desarrollo de los medios alternativos;
VIII. Expresar libremente sus necesidades y deseos en el desarrollo de los medios
alternativos sin más límite que el derecho de terceros;
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IX. Dar por concluida su participación en el medio alternativo elegido cuando consideren
que así conviene a sus intereses;
X. Intervenir personalmente en todas las sesiones de mediación, conciliación y proceso
restaurativo, y
XI. Todos los demás contemplados en la presente ley.
Artículo 55. Son obligaciones de las partes:
I. Participar activamente en las sesiones del procedimiento alternativo, teniendo pleno
conocimiento de que la comunicación es necesaria, bajo los principios rectores de esta
ley;
II. Cumplir las reglas establecidas en el procedimiento alternativo;
III. Manifestar su voluntad en el procedimiento alternativo firmando las diligencias y
documentos que se precisen o negarse a ello;
IV. Poner en conocimiento del mediador asignado cualquier circunstancia relacionada
con la disponibilidad de su tiempo;
V. Cumplir con los compromisos establecidos en el acuerdo o convenio, y
VI. Ofrecer trato digno a todas las personas que lo atienden, desde la recepción al recinto,
respetando las disposiciones que para guardar el orden y el buen desarrollo de las
sesiones se contemplen en el reglamento.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Alternativo
Artículo 56. El procedimiento alternativo, podrá iniciarse a petición de parte interesada,
con capacidad para obligarse o por determinación de la autoridad jurisdiccional y en sede
distinta de la judicial, tendrá como etapas mínimas las siguientes:
I. Fase inicial:
a) Encuentro entre el Mediador y las partes;
b) Firma del Acuerdo por el que las partes deciden someterse al procedimiento
alternativo con cláusula de confidencialidad;
c) Firma de las reglas bajo las cuales se llevará a cabo el procedimiento, y
d) Indicación de las formas y supuestos de terminación del procedimiento.
II. Narración del conflicto o controversia.
III. Análisis del caso en el que se identifican los puntos en conflicto;
IV. Construcción de soluciones:
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a) Aportación de opciones de solución por las partes;
b) Evaluación y selección de las opciones de solución por las partes, y
c) Construcción de soluciones, en su caso.
V. Fase final.
a) Revisión de las obligaciones acordadas por las partes, en su caso, y
b) Elaboración y firma del Convenio, en su caso.
Artículo 57. Expuesta verbalmente la solicitud de la parte interesada se orientará sobre
la posibilidad de gestionar la controversia de manera presencial o virtual, en este caso
por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al procedimiento
previsto en la presente Ley.
Iniciado el procedimiento alternativo, se abrirá y registrará el expediente del caso y se
asentará en el libro de gobierno. La parte interesada firmará la carta compromiso o
manifestará su intención de sometimiento a los mecanismos alternativos de solución de
controversias aportando sus datos personales y de quien se pretende invitar, una vez que
se haya analizado, si el caso es susceptible de someterse a estos mecanismos.
En la vía privada, las partes deberán consultar el Registro de Personas Mediadoras y
nombrar uno de ellos, quien deberá expresar su aceptación, siempre y cuando no se
encuentre en alguno de los supuestos de excusa previstos en la presente Ley.
Artículo 58. La invitación la realizará el Centro dentro de los cinco días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha del registro del expediente del caso por cualquier medio que
asegure la transmisión de la información.
La invitación deberá precisar:
I. Nombre y domicilio de la parte invitada;
II. Nombre de la persona que solicitó el servicio;
III. Número de expediente;
IV. Motivo de la invitación;
V. Lugar y fecha de expedición;
VI. Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión del procedimiento
alternativo;
VII. Breve explicación de la naturaleza del procedimiento con su fundamento legal, y
VIII. Nombre y firma de quien elaboró la invitación.
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Artículo 59. En caso de existir número telefónico o cuenta de correo electrónico por
medio del cual se pueda contactar a la parte invitada, la informadora o el informador
procederá a realizar la llamada telefónica. Si obtiene resultados positivos fijará día y hora
para la sesión conjunta, informándoselo a la parte invitada. Si la parte invitada no
contesta, entonces agotará la opción electrónica con el mismo procedimiento.
Si no es posible contactar a la parte invitada por ninguno de estos dos medios, la
informadora o el informador lo comunicará a la persona titular de la Dirección o la persona
titular de la Unidad Administrativa que corresponda, quién ordenará a la persona
notificadora la entrega de la invitación escrita correspondiente, pudiendo ser hasta tres
invitaciones como máximo.
De no asistir la parte invitada a la primera sesión que se agenda vía telefónica o
electrónica las otras dos invitaciones se harán por escrito, dejando a la notificadora o el
notificador debida constancia de la diligencia correspondiente.
Artículo 60. Si asiste la parte invitada y la solicitante, serán atendidos por la informadora
o el informador, quién les hará saber de una manera clara y precisa en qué consiste el
procedimiento alternativo, y se les informará que éste sólo se efectúa con consentimiento
de ambas partes, enfatizándoles el carácter profesional, neutral, confidencial, imparcial y
equitativo de los mecanismos alternativos de solución de controversias, debiendo
clarificar cualquier duda de las partes que surja en relación a la información que les fue
proporcionada.
Artículo 61. Habiendo otorgado la parte invitada su anuencia a los mecanismos
alternativos de solución de controversias de manera igualitaria, firmará la carta
compromiso correspondiente y contando con el consentimiento de ambas partes se
procederá a canalizarlos con la persona mediadora asignada por la persona titular de la
Dirección o la persona titular de la Unidad Administrativa correspondiente, para el manejo
del conflicto, con el expediente respectivo.
Artículo 62. En caso de que la solicitud sea requerida de manera simultánea por ambas
partes y llenando los requisitos referidos en el artículo 55, se dará el mismo trámite como
se señala en el artículo anterior.
Artículo 63. En caso de inasistencia de la parte invitada o negativa de ésta para
someterse al procedimiento alternativo previsto en la presente ley o no lográndose la
comparecencia conjunta de ambas partes, se turnará por la persona titular de la Dirección
o la persona titular de la Unidad Administrativa correspondiente para el registro de asunto
concluido, archivándose el mismo.
Artículo 64. En las controversias que se ventilen ante el Centro, por determinación
judicial cuando las partes acepten la propuesta de la informadora o informador en la
audiencia que para tales efectos debe citar previamente el juez, éste suspenderá los
plazos y términos dentro del juicio principal, para la aplicación del procedimiento
alternativo, para que dentro del término de quince días naturales, prorrogables hasta por
quince días más, intente la aplicación de uno de los mecanismos alternativos de solución
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de controversias y una vez concluido se remita el informe, así como el acuerdo o convenio
en caso de que lo hubiera, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 257 párrafo
tercero y 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
Artículo 65. La tramitación de los asuntos señalados en el artículo precedente ante el
Centro, serán registrados por la persona titular de la Dirección o la persona titular de la
Unidad Administrativa correspondiente asignándoles el número de expediente
respectivo, desde la canalización por parte de la autoridad jurisdiccional en la cual, en
caso de asistencia de las personas interesadas, pasarán con la informadora o informador
para los efectos señalados en el artículo 58 de la presente ley, agotándose las etapas
posteriores conforme a lo establecido en el artículo 59 de este ordenamiento.
CAPÍTULO III
De la audiencia y sus efectos
Artículo 66. Una vez que las partes hayan firmado la carta compromiso y las reglas
correspondientes, pasarán con la persona mediadora asignada, la cual iniciará con una
exposición explicando las reglas de comunicación, para continuar con la etapa narrativa
del conflicto para la recopilación de información con la validación de emociones, para lo
cual podrá emplear las herramientas como esquemas familiares y demás instrumentos
empleados, como la tabla de posiciones en el manejo del conflicto, a fin de identificar
posiciones, necesidades e intereses. Posteriormente mediante las técnicas
especializadas se cerrará dicha etapa e iniciará la agenda de temas a tratar para después
generar las opciones de acuerdos.
Artículo 67. Según la necesidad del asunto, del tiempo y demás circunstancias que la
persona mediadora observe o las partes así lo solicitaren, podrá diferirse la audiencia
hasta por un máximo de cuatro sesiones, salvo que por su complejidad fueren necesarias
más reuniones.
Artículo 68. El procedimiento alternativo deberá llevarse en audiencias conjuntas y solo
cuando la persona mediadora lo determine atendiendo a las posibilidades del asunto o
que las partes así lo pidieran. Dichas sesiones podrán ser individuales, debiendo regir en
la tramitación de los asuntos el principio de flexibilidad.
Se llevará un registro de los avances del mismo, pudiendo la persona mediadora cuando
así lo estime pertinente y previa anuencia de las partes, solicitar la participación y apoyo
de otra persona mediadora designada por la persona titular de la Dirección o la persona
titular de la Unidad Administrativa correspondiente.
Artículo 69. A las audiencias que se ventilen ante el Centro, deberán asistir
personalmente los directamente involucrados en el conflicto, salvo cuando por conducto
de terceras personas hubiere la intención directa y pacífica de colaborar en la solución
del mismo, a las cuales se les podrá dar intervención para la substanciación de la
audiencia correspondiente, siempre y cuando así lo estimen pertinente la persona
mediadora o la persona titular de la Unidad Administrativa correspondiente.
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Cuando el procedimiento se realice a distancia, por medios electrónicos o digitales, éste
se regirá conforme a lo señalado en el capítulo respectivo de la presente Ley.
Artículo 70. En caso de que las partes cuenten con abogadas o abogados particulares,
se les informará de la naturaleza confidencial del asunto a fin de que únicamente la parte
interesada pueda participar en el manejo del conflicto, pero solamente cuando ambas
partes estén de acuerdo para ser asistidos por sus abogadas o abogados patronos, éstos
podrán ingresar a la sala de audiencias como oyentes únicamente, ya que no podrán
intervenir en dicha audiencia dado que el que dirige la comunicación entre las partes es
la persona mediadora, pero sí podrán leer el documento que resulte de las audiencias.
Artículo 71. Cuando intervengan menores en asuntos de naturaleza familiar deberán ser
canalizados al Centro de Convivencia Familiar Supervisada correspondiente a efecto de
que se practiquen las evaluaciones psicológicas y de trabajo social cuyos resultados
servirán al mediador para el manejo del asunto y determinación conducente.
Artículo 72. Cuando la sesión concluya con resultados satisfactorios, los pactos
quedarán especificados en el acuerdo o convenio correspondiente, que para tal efecto
elaborará la persona mediadora, debiendo reunir dicho documento los requisitos legales
de fondo y forma, mismo que quedará en original ante el Centro, quien expedirá copia
certificada a las partes.
Artículo 73. Los convenios y acuerdos celebrados ante el Centro, además de constar
por escrito para su registro, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de su celebración;
II. Manifestación de las declaraciones personales de los intervinientes;
a) Que se identificaron y que tienen capacidad legal, anexando copias de las
identificaciones;
b) Que fueron informados por el mediador sobre el valor, consecuencias y alcances
legales de las soluciones contenidas en el Convenio, y
c) Los hechos que estimen necesarios y que guarden relación con el Convenio
suscrito.
III. Un apartado de los antecedentes del conflicto;
IV. Clausulado correspondiente, que incluya una descripción precisa de las
obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado las partes, así como sus
condiciones, los efectos del incumplimiento y términos de ejecución dado el carácter de
cosa juzgada que le otorga la presente ley;
V. Nombre y firma de las partes como resolutores de su conflicto;
VI. Nombre y firma de los servidores públicos que intervengan, incluyendo el número de
registro de la persona mediadora, y
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VII. En caso de personas morales, se acompañará en copia certificada el documento con
el que acredite que comparece en nombre o representación de otro.
Artículo 74. Los convenios y acuerdos celebrados ante el Centro serán definitivos, no
admitirán recurso alguno por provenir de la propia voluntad de las partes, sin resolución
de autoridad alguna, por lo que tendrán la categoría de cosa juzgada por ministerio de
ley, con valor equiparado al de una sentencia ejecutoriada, pudiendo las partes solicitar
su cumplimiento en caso necesario, ante el juez competente en la vía de apremio o
ejecución de sentencia.
Tratándose de convenios derivados de mediación pública, a petición expresa de los
mediados interesados contenida en el cuerpo del convenio correspondiente o cuando así
lo determine la ley, la persona titular de la Dirección solicitará por escrito el trámite de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Tratándose de convenio celebrado por la persona mediadora privada, ésta lo solicitará
por oficio ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el cual deberá
elaborarse con copia certificada para la persona titular de la Dirección.
Para la cancelación de las anotaciones, una vez que los mediados se den por satisfechos
de las obligaciones pactadas, lo harán del conocimiento del Centro o de la persona
mediadora privada, quienes lo informarán por escrito al Registro Público de la Propiedad
y del Comercio. Los derechos y costos de los trámites correspondientes correrán por
cuenta de las personas interesadas.
En todos los casos en los que el convenio contenga obligaciones reflejadas en cantidades
líquidas, el mismo podrá traer aparejada ejecución de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 75. Tendrán fuerza de cosa juzgada los convenios emanados de procedimientos
conducidos por personas mediadoras privadas y los celebrados bajo el proceso
colaborativo y los procesos restaurativos, así como aquellos que provengan de otros
Estados de la República Mexicana celebrados en un centro especializado en
mecanismos alternativos de solución de conflictos o por una persona mediadora privada
y que sean registrados ante el Centro y la Unidad, para efectos de su cumplimiento, así
como que sean celebrados con las formalidades que establezca esta Ley y las
legislaciones aplicables a la materia de que se trate.
Para tener fuerza de cosa juzgada y ser exigible mediante vía de apremio, el convenio
que resulte del procedimiento conducido por las personas mediadoras privadas, de los
centros acreditados privados, así como los que resulten del Proceso Colaborativo y de
los Procedimientos Restaurativos, deberán ser presentados ante el Centro por conducto
de la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, para inscribirlos en
el Registro Electrónico de Convenios previsto en esta Ley.
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Artículo 76. Los convenios que resulten de las controversias remitidas por autoridad
jurisdiccional, serán denominados judiciales, debiendo cumplir con los contenidos
indicados en el artículo 74 con excepción de la fracción IV que en sustitución contendrán
los pactos que surjan vinculados con las acciones y excepciones no siendo indispensable
señalar la ejecución en caso de incumplimiento, toda vez que el juez remitente auxiliará
a las partes en el cumplimiento de sus acuerdos celebrados libre y voluntariamente; en
éstos casos se remitirá el original de dicho convenio, previa revisión que haga la persona
titular de la Dirección o la persona titular de la Unidad Administrativa correspondiente,
dejando copia certificada del mismo en los archivos del Centro para fines de verificación
y control registral de convenios celebrados por los especialistas públicos.
Artículo 77. Para el caso de que las partes interesadas advirtieran con posterioridad a la
firma del acuerdo o convenio que hubo un error en la elaboración del mismo, dentro de
los quince días hábiles siguientes podrán solicitar la revisión del mismo, la persona titular
de la Dirección o la persona titular de la Unidad Administrativa correspondiente y en caso
de existir responsabilidad alguna por parte de la persona mediadora que elaboró dicho
acuerdo o convenio, la persona titular de la Dirección remitirá el informe correspondiente
al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para la tramitación respectiva
en caso de que lo valide.
Artículo 78. En el caso de cambiar las circunstancias del acuerdo o convenio celebrado
por las partes, éstas podrán volver a utilizar el procedimiento alternativo en el Centro, con
la reapertura del expediente respectivo y en su caso elaborar modificaciones al acuerdo
o convenio o bien construir uno nuevo, a través de la re-mediación, utilizando las mismas
reglas que establece esta ley.
Artículo 79. Cuando se sostenga cada uno en su postura habiéndose agotado las etapas
del procedimiento alternativo según sea el caso, la persona mediadora declarará la
imposibilidad de continuar con el mismo, dada la ausencia de voluntad conjunta,
archivando el expediente por negativa de partes, sin perjuicio de la reapertura del mismo
para el caso de que las personas interesadas por voluntad propia regresaren a solicitarlo.
Artículo 80. Independientemente del resultado del manejo del conflicto, pudiendo ser
este con convenio, negativa o incumplimiento de parte, la persona mediadora deberá
hacer un informe que contenga el resultado del mismo, turnándolo la persona titular de la
Dirección o la persona titular de la Unidad Administrativa correspondiente, quién deberá
en el primero de los supuestos antes señalados, entregar el expediente a la Gestora o
Gestor a fin de que ésta sea la persona encargada de llevar a cabo el seguimiento del
asunto correspondiente hasta su total conclusión y en el segundo de los casos será la
persona titular de la Dirección o la persona titular de la Unidad Administrativa
correspondiente, quien directamente proceda a realizar el archivo respectivo, pudiéndolo
canalizar al Instituto de la Defensoría Pública del Estado para los efectos legales
correspondientes.
Artículo 81. Los asuntos manejados ante el Centro se podrán archivar, quedando bajo
la responsabilidad de los encargados de esta función tomar la decisión pertinente en la
amplitud de criterio y de flexibilidad del procedimiento alternativo, ajustándolo de acuerdo
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con las necesidades del caso, por lo que en toda situación podrán tomar en cuenta las
siguientes causas:
I. Por desistimiento de la persona interesada cuando voluntariamente acuda a concluir el
procedimiento alternativo antes de celebrarse la audiencia conjunta;
II. Por la negativa de una o ambas partes;
III. Por falta de interés para someterse a los mecanismos alternativos de solución de
controversias, es decir por inasistencia de la persona interesada, de la parte invitada o
de ambos;
IV. Por imposibilidad jurídica, por domicilio incorrecto de la parte invitada y no exista otra
forma de localizarlo, cuando la persona interesada no regrese a la audiencia diferida o
por cualquier otra situación análoga;
V. Por no ser función del Centro, cuando se desprenda en el manejo del conflicto que
dicha situación no es susceptible de manejarse en la vía alternativa;
VI. Por negativa del servicio, cuando se observe que las partes realicen comportamiento
irrespetuoso o agresivo que sea contrario a la naturaleza pacífica del Centro y por
cualquier otra circunstancia similar;
VII. Por cambio de circunstancias, cuando el ánimo pacífico de las partes se turnare
renuente o cuando las condiciones que tenían cuando celebraron el convenio hayan
variado con posterioridad, pudiendo darse en cualquier otra circunstancia equivalente;
VIII. Por cumplimiento satisfactorio en los acuerdos pactados por las partes;
IX. Por presunción de cumplimiento satisfactorio, y
X. Por arreglo entre partes.
CAPÍTULO IV
De las personas visitantes e inversionistas nacionales y extranjeras
Artículo 82. Atendiendo a la región natural geográfica del Estado, cuya esencia es de
proyección turística, se establece que el término de persona visitante a que se refiere el
primer artículo de la presente ley, comprenda a todo turista, inversionista, nacionales o
extranjeros que durante su estancia o en la tramitación de sus negocios en esta entidad,
pudiera verse afectado por algún tipo de conflicto que pudiera ser ventilado mediante la
aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de controversias a que se
refiere esta Ley.
Artículo 83. Para los efectos del artículo anterior, el Centro brindará en igualdad de
oportunidades los servicios y beneficios a favor de las personas visitantes con la simple
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solicitud en la que se acredite su identidad y personalidad en los términos de la legislación
aplicable a la materia.
Artículo 84. Para el caso de que la estancia en esta entidad no coincida con los términos
mínimos fijados por la presente ley para el manejo de los conflictos, se establece que se
podrá seguir conociendo del asunto por cualquiera de los medios electrónicos de
comunicación conocidos, conforme a lo contemplado en la presente Ley, siempre y
cuando se mantenga el vínculo voluntario entre las partes en conflicto, debiendo los
interesados proporcionar los datos de localización, cuentas de correo electrónico u otro
medio análogo en procuración de los fines aquí establecidos.
Artículo 85. Dada la extrema flexibilidad del supuesto especial que se plantea, el
contenido de los acuerdos y convenios deberá ser de cumplimiento inmediato o a corto
plazo, a fin de no desvirtuar la seguridad jurídica que otorga a los firmantes del mismo la
propia naturaleza de cosa juzgada, cuidándose en todo momento la debida
interpretación, entendimiento y traducción correspondientes para la satisfacción mutua
de los firmantes.
Artículo 86. Cuando en el conflicto planteado ante el Centro intervengan adolescentes,
se aplicarán los criterios contenidos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados
internacionales análogos a la materia, suscritos por nuestro país, buscando siempre la
tutela de los derechos y garantías consagrados en su favor.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento Oral
Artículo 87. Tratándose de controversias planteadas ante juzgados orales de naturaleza
civil y que puedan sujetarse a la justicia alterna, el juez de instrucción y dentro de la
audiencia correspondiente pondrá en conocimiento de las partes que pueden resolver su
conflicto mediante la vía pacífica, para lo cual dará participación a la Informadora o
Informador, el cual explicará los beneficios de la vía alterna.
Artículo 88. Las partes al expresar su consentimiento de someterse a los mecanismos
alternativos de solución de controversias, el juez de conocimiento autorizará un receso
de dos horas, a fin de que la persona mediadora lleve a cabo una audiencia bajo una
atmósfera propicia para dichos efectos, misma que se efectuará en un módulo distinto y
aislado de la sala oral.
A solicitud de las partes expresada por la persona mediadora, el juez oral les concederá
el plazo de hasta quince días, prorrogables por otro igual, con la finalidad de que se
proceda a la salida alterna propuesta.
Artículo 89. Una vez transcurrido el término que se les concedió a las partes, o antes, si
la persona mediadora así lo determina, hará del conocimiento del juez oral la solicitud de
ampliación del término o en su caso la negativa para conciliar. En este último supuesto
el juez oral reanudará la audiencia inicial.
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Las partes podrán presentarse de manera posterior ante el Centro para llegar a un
acuerdo o convenio, el cual se exhibirá ante la autoridad correspondiente.
Artículo 90. Si las partes lograron un acuerdo conciliatorio, la persona mediadora en uso
de la palabra lo pondrá a consideración del Juez Oral, con la finalidad de que éste lo
analice y en su caso lo apruebe y eleve a la categoría de sentencia ejecutoriada,
decretando en consecuencia el archivo definitivo del expediente.
Quedará a cargo del juez oral vigilar el cumplimiento del acuerdo o convenio y en caso
de ejecución, las partes deberán solicitarlo por cuenta propia ante el juez.
TÍTULO CUARTO
LOS PROCESOS RESTAURATIVOS EN MATERIA FAMILIAR,
COMUNITARIA, ESCOLAR E INDÍGENA
CAPÍTULO I
De los procesos restaurativos
Artículo 91. Los Procesos Restaurativos tendrán por objeto atender las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas de las partes, buscando lograr la integración
de las mismas en su comunidad, bajo los principios y reglas previstas para la mediación
y conciliación establecidas en la presente Ley, teniendo los siguientes objetivos:
I. Reparar el daño ocasionado a la parte afectada en el ámbito material, social y
emocional;
II. Procurar la reintegración de las partes en su comunidad para prevenir futuros
conflictos;
III. Conocer las causas y las consecuencias personales y sociales de las conductas
conflictivas, de tal manera que promueva la aclaración de responsabilidad, la
recuperación y la justicia;
IV. Facilitar a las partes la adquisición de conciencia sobre el conflicto y sus
repercusiones;
V. Ayudar a las partes a comprender el impacto de su conducta conflictiva y tomar la
responsabilidad que le corresponda, y
VI. Proporcionar a las partes la oportunidad de desarrollar un plan para tratar y atender
las consecuencias del conflicto.
Artículo 92. Los Procesos Restaurativos procederán en asuntos de carácter familiar,
comunitario, escolar, indígena y en todas aquellas conductas conflictivas susceptibles de
ser restauradas a través de estos procesos, debiendo observar los siguientes objetivos:
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I. Encuentro entre las partes involucradas en la controversia;
II. Enmiendas acordadas por las partes como compensación o restauración del daño y/o
perjuicio sufrido por la parte ofendida, sea de naturaleza moral o patrimonial;
III. Responsabilidad y restauración de las necesidades e intereses de las partes
involucradas y sus comunidades en el conflicto, y
IV. La inclusión de todas las partes involucradas en la controversia dentro del proceso de
justicia restaurativa.
Artículo 93. Se procurará que todo acuerdo resultado de un Proceso Restaurativo
comprenda los requisitos previstos en el artículo 73 de la presente Ley. Sin embargo, el
convenio alcanzado deberá contener, además, los siguientes elementos:
I. La disculpa verbal o escrita, pública o privada, que implique un reconocimiento por
virtud del cual una de las partes acepta una determinada conducta;
II. El compromiso de no repetición de la conducta que originó el conflicto y el
establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse a programas
educativos, promoción de la paz, tratamiento de adicciones, terapias u otras medidas;
III. La disponibilidad de la parte responsable de someterse a tratamientos o programas e
incluso de prestar servicios a favor de la parte afectada o de la comunidad, y
IV. La restitución, que podrá ser económica o proporcionando servicios en especie,
restituyendo o reemplazando algún bien, o de cualquier otra forma solicitada por alguna
de las partes durante su encuentro.
CAPITULO II
De los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Aplicados por
Mediadores Privados y Sociales
Artículo 94. Se entiende por controversia social, los procesos con apego a la normativa
de la cultura de la paz que se utilizan en el ámbito escolar, comunitario e indígena, con
respecto del conflicto cotidiano que ocurre dentro de un espacio en el cual la comunidad
que lo conforma y habita cuenta con tradiciones, costumbres o sistemas normativos
autónomos que le permiten atender sus problemáticas de manera más equitativa, eficaz
y culturalmente adecuada en comparación con los sistemas de justicia tradicionales.
Artículo 95. En el caso de los pueblos originarios, las comunidades y las instituciones
educativas, en respeto de sus usos y costumbres y sus sistemas normativos, esta Ley
los considera como mecanismos alternativos de solución de las controversias que surjan
dentro de ese contexto.
Los procedimientos establecidos por los sistemas normativos y los mecanismos con que
cuenten las instancias mencionadas se equipararán a los procesos de negociación
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asistida, mediación, conciliación y de justicia restaurativa que se regula en la presente
Ley. Los procedimientos serán atendidos, conducidos y resueltos por las personas que
cada sistema normativo determine y que en su caso tendrán que certificarse en los
términos de esta Legislación.
CAPÍTULO III
Mecanismos alternativos de Solución de Controversias en Materia Indígena.
Artículo 96. Los Mecanismos alternativos de solución de controversias en materia
indígena, deben ejercerse reconociendo los sistemas normativos en la solución de
conflictos internos de los pueblos y comunidades originarios en los términos que prevén
los tratados internacionales ratificados por México, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,
la Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo, y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
El Centro podrá celebrar convenios con comunidades originarias o minorías étnicas, para
capacitarlos y en su caso certificarlos en el conocimiento y aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos en los términos de esta Legislación.
CAPÍTULO IV
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Escolar
Artículo 97. Los mecanismos alternativos en materia escolar serán aplicados,
preponderantemente por personal adscrito a las instituciones educativas, públicas o
privadas, quienes tendrán por objeto abordar los conflictos escolares en los planteles
educativos bajo la modalidad de mediación de pares y equipos de mediación.
Artículo 98. Los mecanismos alternativos en materia escolar se regirán bajo los
principios establecidos en la presente Ley, así como los de máxima protección e interés
del menor o la niñez y adolescencia.
Artículo 99. La mediación escolar se instrumenta como una forma pacífica y colaborativa
de abordar los conflictos que surgen de las interacciones y transacciones que se generan
en el ámbito de las actividades educativas.
Los mecanismos alternativos en materia escolar podrán realizarse cuando existan
conflictos entre alumnas y alumnos, maestras y maestros; entre alumnas y alumnos, y
entre padres de familia y maestras y maestros.
Artículo 100. El personal docente, administrativo y la población estudiantil de las
instituciones escolares públicas y privadas, contarán con capacitación y en su caso con
la certificación en materia de mecanismos alternativos, mediante la celebración de
convenios con el Poder Judicial del Estado a través del Centro y la Unidad de Certificación
y Mediación Privada del Poder Judicial, en términos de la presente Ley.
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El Centro auxiliará y orientará a las autoridades educativas universitarias a través de los
módulos acreditados y gratuitos de solución de controversias escolares; además de
coadyuvar en el seguimiento de los mismos para su correcto desempeño.
Artículo 101. El Centro promoverá con las autoridades educativas, que los programas
de estudio de las Instituciones escolares públicas o privadas en todos sus niveles,
incluyan el estudio teórico de los mecanismos alternativos de solución de controversias,
así como la implementación de talleres para su aplicación, de acuerdo a lo que establece
la Ley General de Educación, con el objeto de promover ampliamente la cultura de la paz.
CAPÍTULO V
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Comunitaria
Artículo 102. Los mecanismos alternativos de solución de controversias que se
desarrollen en materia comunitaria tendrán como finalidad evitar que los conflictos que
por razones territoriales, vecinales, culturales, sociales u otras análogas, se conviertan
en acciones violentas entre los miembros de una comunidad, buscando mantener las
relaciones de interdependencia recíproca.
Artículo 103. El Centro podrá celebrar convenios con los Municipios del Estado, las
instituciones sociales comunitarias, indígenas, cuerpos de policías de proximidad, jueces
cívicos conciliadores y las autoridades educativas públicas y privadas, para impartir
capacitación y en su caso certificar al personal a cargo de los centros destinados a la
aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, así como
acreditar centros en términos de esta ley.
Artículo 104. Los Centros a que se refiere el artículo anterior podrán ser acreditados por
el Poder Judicial del Estado, a través del Centro y la Unidad de Certificación y Mediación
Privada del Poder Judicial, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar jurídicamente su constitución, existencia y representación, dependencia u otro
análogo;
II. Contar con el mínimo de dos personas mediadoras debidamente certificadas;
III. Contar con un reglamento interno y un código de ética de la institución en los términos
que marca la presente ley y que se encuentren avalados por el Centro y la Unidad de
Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, y
IV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables por el Centro por
conducto de la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial. Dicha
acreditación deberá ser refrendada cada cuatro años, previa revisión del cumplimiento
de las obligaciones que señala esta Ley para los Centros Acreditados de Mecanismos
Alternativos.
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Artículo 105. El Centro y la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder
Judicial, promoverán la acreditación de los Centros de Mecanismos Alternativos en el
Estado y el mantenimiento de la vigencia de las acreditaciones respectivas.
Para tal efecto, celebrará los actos administrativos que se requieran para la expedición
de acreditaciones, a solicitud de las personas interesadas, así como la inspección de
instalaciones, verificación de la existencia de medios electrónicos de información para la
comunicación interinstitucional, revisión de expedientes y documentación y los demás
que se establezcan en esta Ley y sus lineamientos.
Artículo 106. Los Centros de Mecanismos Alternativos Privados y Sociales acreditados,
están obligados a garantizar que las personas mediadoras con las que cuenten, cumplan
con los requisitos y obligaciones que establece esta Ley, y que rindan al Centro los
informes que se les requieran.
TÍTULO QUINTO
EL PROCESO COLABORATIVO
Artículo 107. El Proceso Colaborativo es el mecanismo por el que las partes, asistidos
por abogadas o abogados colaborativos certificados, haciéndose recíprocas concesiones
y en un ánimo de cooperación mutua, terminan una controversia.
Este procedimiento flexible tendrá como base sólida la confianza, buena fe y la
colaboración. La abogada o abogado colaborativo certificado, estará centrado en
acompañar y colaborar con las personas usuarias de este servicio durante todo el
proceso, con el objetivo de descubrir cuáles son los verdaderos intereses de las partes,
colaborando para hacer de la resolución del conflicto una experiencia constructiva.
Artículo 108. El Proceso Colaborativo tendrá al menos:
1. Sesiones individuales de cada parte con su abogada o el abogado colaborativo
certificado;
2. Sesiones de negociación únicamente entre las abogadas o abogados colaborativos
certificados; o
3. Sesiones en las que intervienen conjuntamente las partes, las abogadas o abogados
colaborativos certificados y otros profesionales expertos neutrales que aporten criterios
objetivos para la resolución del conflicto sin ser vinculantes para las partes.
El acuerdo que alcancen las partes deberá ser el resultado del trabajo coordinado de
todos los que intervinieron en él, el cual es considerado alternativo al proceso contencioso
y judicial; que deberá satisfacer los intereses de todas las partes, que mejore las
relaciones, basado en el diálogo y en los principios de los Mecanismos Alternativos
señalados en esta Ley.
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Dicho acuerdo deberá presentarse ante el Centro para su registro de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 de esta Ley, para adquirir el valor de cosa juzgada.
Las abogadas o abogados colaborativos certificados no podrán fungir como abogadas o
abogados patronos, asesoras o asesores jurídicos, representantes legales o árbitros en
los asuntos que intervinieron bajo esta modalidad, con el fin de asistir a las partes en los
procesos litigiosos en la vía judicial o administrativa.
TÍTULO SEXTO
DE LA MEDIACIÓN PRIVADA
CAPÍTULO I
De las personas mediadoras privadas certificadas, sociales, del Proceso
Colaborativo, de los Procesos Restaurativos y los Centros Acreditados.
Artículo 109. Los mecanismos alternativos a que se refiere esta ley, podrán aplicarse
por las personas mediadoras privadas debidamente certificadas por el Centro y la Unidad
de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, quienes podrán desarrollar su
actividad en forma independiente a la sede judicial, además de cumplir con los demás
requisitos determinados en la presente ley y su reglamento.
Asimismo, podrán acreditarse los Centros Privados de Mecanismos Alternativos, los
cuales deberán contar con un registro de personas mediadoras previamente certificadas.
Artículo 110. Las personas mediadoras privadas certificadas, las personas especialistas
certificadas en el Proceso Colaborativo y en los Procesos Restaurativos y los vinculados
al Centro Acreditado que en el ejercicio de sus funciones apliquen los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Estar debidamente certificados por el Centro a través de la Unidad de Certificación y
Mediación Privada del Poder Judicial, mediante los programas de capacitación,
profesionalización y de perfiles que en coordinación con la Escuela Judicial así le
corresponda;
II. Acreditar tener su domicilio cierto en esta entidad federativa;
III. Ser parte del Registro de Personas Mediadoras públicos, privados, sociales, del
Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos en los mecanismos alternativos
de solución de controversias, y
IV. Contar con un reglamento interno sobre reglas generales y funcionamiento para la
prestación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, autorizado por la
Dirección a través de la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial.
Artículo 111. Las personas mediadoras privadas certificadas y los Centros Acreditados,
deberán en la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en su
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respectivo ámbito, apegarse a las disposiciones de la presente Ley, rigiendo su actuación
por los principios rectores.
Las personas mediadoras privadas certificadas podrán realizar los procedimientos a que
se refiere esta ley únicamente a lo que respecta a la materia familiar, civil, mercantil y/o
comunitaria, que así lo determine al caso concreto la legislación local o federal, según
corresponda.
Artículo 112. Corresponderá a las personas mediadoras privadas certificadas y a los
Centros Acreditados, bajo su más estricta responsabilidad, la vigilancia de la aplicación
del método alterno optado, así como de los convenios que ahí se celebren.
Asimismo, deberán otorgar todas las facilidades para que, de conformidad con esta Ley,
su reglamento y las directrices generales aprobadas por el consejo, las autoridades del
Centro y de la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, realicen
las revisiones, supervisiones y diligencias de requerimientos a los interesados, conforme
a esta Ley.
Artículo 113. Las personas mediadoras privadas certificadas, y los centros acreditados,
deberán inscribir los convenios que celebren en el Registro a que se refiere el artículo 76
de este ordenamiento, para su registro y posterior homologación, debiendo exhibir ante
el Centro, por conducto de la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder
Judicial, todos los ejemplares del convenio, previo el pago de derechos que le
corresponda ante el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo 114. Las personas mediadoras privadas certificadas y los Centros Acreditados,
deberán contar con un libro protocolario autorizado por el Centro a través de la Unidad
de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, donde registrarán los
procedimientos, iniciando con el libro número uno y asentando igualmente el número uno
para el primer convenio que se asiente en dicho libro, que deberán poner a la vista con
el respectivo informe que se elabore en el mes de diciembre de cada año para efectos
de control de estadística y supervisión.
Artículo 115. Es responsabilidad de las personas mediadoras privadas certificadas y de
los Centros acreditados a que se refiere este capítulo, contar con instalaciones
adecuadas que faciliten la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, mismas que serán autorizadas y aprobadas por el Centro, a través de la
Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial.
Artículo 116. El Centro de Justicia Alternativa por conducto de la Unidad de Certificación
y Mediación Privada del Poder Judicial y la Escuela Judicial, de conformidad esta última
por lo que establece a los programas de estudio para la capacitación, se encargarán de
la certificación de las personas mediadoras privadas que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 31 de esta Ley, con la excepción de que sólo se autorizará a
las licenciadas y licenciados en derecho, con el fin de que éstos puedan aplicar los
Mecanismos Alternos de Solución Pacífica de Controversias a los particulares, de
conformidad con los principios que rigen el procedimiento.
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Artículo 117. La solicitud de los aspirantes a mediador privado certificado, social, del
Proceso Colaborativo y del Proceso Restaurativo y las peticiones para constituir Centros
Acreditados, se iniciarán por la persona interesada mediante documento dirigido a la
persona Titular de la Dirección, la cual se turnará a la Unidad de Certificación y Mediación
Privada del Poder Judicial para su seguimiento, deberán exponer los motivos que se
tienen para ser persona mediadora certificada o constituir un centro acreditado y el objeto
que así lo motive; adjuntando los documentos que acrediten los requisitos establecidos
en el artículo 31 de esta Ley, así como la cédula profesional que lo acredite como
licenciada o licenciado en derecho y se encuentre inscrito en el Registro Estatal de
Profesiones y/o en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública y los demás que sean solicitados de conformidad con el Reglamento respectivo
de esta Ley y de la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial.
La solicitud de certificación será acordada mediante resolución que pronuncie el Centro
y la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, en la que se tendrá
a la persona solicitante promoviendo el procedimiento respectivo y se examinen las
constancias presentadas, señalando fecha y hora para realizar la inspección necesaria
en las instalaciones que serán destinadas para la aplicación de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, levantándose las constancias que para tal efecto
se realicen y que se agregarán al expediente que se integre para pronunciar el fallo, que
conceda o niegue la certificación y/o acreditación correspondiente, el cual será emitido
una vez que haya concluido el programa de capacitación y de certificación que le
corresponda, en términos de la presente Ley, ordenándose en todo caso y de haber
obtenido calificación aprobatoria la expedición del certificado; en términos de lo dispuesto
en este ordenamiento, previo el pago de derechos que sea autorizado por el Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado en el Fondo Para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia del Estado.
Artículo 118. La solicitud que formule la persona física o moral que pretenda su
aprobación como titular de un Centro Acreditado, deberá estructurarse en el formato
autorizado y según se disponga en el convenio respectivo en lo público y en lo privado
de conformidad al reglamento normativo de la Unidad de Certificación y Mediación
Privada del Poder Judicial, en la que se expresarán con claridad los datos que identifiquen
a las personas aspirantes como personas mediadoras privadas, del Proceso Colaborativo
o del Proceso Restaurativo.
Para formular la inspección, en los términos de la presente Ley, y una vez que sea
aprobado el procedimiento para obtener la certificación por el Centro a través de la
Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial que dicte el fallo y por el
Consejo de la Judicatura, que lo califique, previo el pago de derechos que sea autorizado,
se inscribirá en el Registro correspondiente, en el que se hará constar para ambos casos
lo siguiente:
I. El número de expediente, nombre, profesión y lugar de residencia del solicitante;
II. La fecha de la solicitud;
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III. La fecha de la inspección del lugar sugerido por el solicitante para proporcionar los
servicios a que se refiere esta Ley;
IV. La fecha y sentido de la resolución pronunciada en el expediente, y
V. La fecha de actualización de la certificación.
Artículo 119. Los certificados expedidos contendrán las firmas autógrafas de la persona
titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la persona titular
de la Dirección y de la persona titular de la Unidad de Certificación y Mediación Privada
del Poder Judicial, así como la anotación respectiva de Registro de la Escuela Judicial;
será troquelado con el logotipo del Centro de Justicia Alternativa del Estado de Quintana
Roo.
Artículo 120. La certificación expedida por el Centro como persona mediadora pública,
privada, social, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, se otorgará
por tiempo indefinido, pero cada 4 años, será evaluado por conducto de la Unidad de
Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, responsable para su refrendo,
ratificación, revocación o subsistencia de la certificación, para lo cual acreditará que ha
participado en cursos o talleres de actualización en Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias, previamente autorizados por la Escuela Judicial o de cualquier otra
entidad o Institución especializada que así lo compruebe y de acuerdo a la homologación
de los programas ofertados para dicha certificación. Así también actualizará los requisitos
y datos que proporcionó en su primera o anterior certificación.
La acreditación de los Centros Acreditados, distintos a la sede judicial se ajustará a lo
previsto en este artículo, por cuanto a la vigencia de la acreditación por 4 años y su
posterior refrendo para lo cual acreditará que las personas mediadoras han participado
en cursos o talleres de actualización en Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, previamente autorizados por la Escuela Judicial o de cualquier otra
entidad o Institución especializada que así lo compruebe y de acuerdo a la homologación
de los programas ofertados para dicha certificación. Así también actualizará los requisitos
y datos que proporcionó en su primera o anterior certificación.
Artículo 121. Los convenios celebrados por las personas mediadoras certificadas del
Centro, y las personas mediadoras privadas certificadas, deberán reunir, en lo
conducente, los requisitos previstos en el capítulo III del Título Tercero de esta Ley y
tendrán los efectos jurídicos contenidos en el artículo 76 de este ordenamiento.
Las personas mediadoras certificadas del Centro y las personas mediadoras privadas
certificadas tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:
I. Para expedir copias certificadas de los convenios derivados de la aplicación de un
mecanismo alternativo previsto en esta Ley y su reglamento, que realicen en el ejercicio
de sus facultades, y
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II. Para certificar las copias de los documentos que, por disposición de ley, tengan que
agregarse a los convenios.
Artículo 122. El procedimiento de verificación y supervisión de las personas mediadoras
privadas certificados distintos a la sede judicial, se realizará de acuerdo a lo previsto por
el Reglamento correspondiente y podrá llevarse a cabo por cualquiera de los
procedimientos siguientes:
I. Las inspecciones de verificación y supervisión a cargo de la Unidad de Certificación y
Mediación Privada del Poder Judicial, se realizarán en el domicilio autorizado por la
persona mediadora certificada y/o en el domicilio de la Institución Acreditada;
II. A través de la inspección, se verificará el cumplimiento exacto a los lineamientos y el
reglamento correspondiente que tengan que ver con el espacio físico de la persona
mediadora privada certificada y el Centro Acreditado, dentro de los cuales se observarán
salas destinadas a las sesiones de mediación que cumplan por lo menos con los
siguientes requisitos:
a) Espacio adecuado para preservar la confidencialidad, así como salas de reuniones
que faciliten los procesos, ponderando el trabajo en equipo y el intercambio de
posturas;
b) Mesa redonda;
c) Rotafolios, pizarrón o cualquier herramienta idónea para los efectos del manejo del
conflicto;
d) Documento a la vista de las personas usuarias, que acredite la certificación y
autorización de las personas mediadoras, y
e) De manera visible deberá estar la tarifa que por la prestación del servicio se genere.
III. Revisión del libro de registro y alguna o algunas de las carpetas anexas que integran
sus archivos para verificar el exacto cumplimiento de la Ley, relacionados con su función
para la autorización o renovación de certificación, y
IV. En caso de queja presentada a la persona titular del Centro en contra de la persona
mediadora Certificada pública, privada, social, del Proceso Colaborativo, de los Procesos
Restaurativos o del Centro acreditado, para identificar hechos, conductas, actividades o
situaciones que generen o puedan ser causa de responsabilidad civil o penal,
administrativa u otra análoga a la materia de que se trate.
Artículo 123. A las personas mediadoras privadas, sociales, del proceso colaborativo y
de los procesos restaurativos certificados y Centros Acreditados, les será entregado un
sello autorizado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, a costa del aspirante,
el cual contendrá: nombre y apellidos del mediador y/o institución acreditada, la
identificación del holograma, la ciudad y/o la Institución a la cual pertenece, la leyenda
de: “Persona Mediadora Privada y/o Institución Acreditada por el Centro de Justicia
Alternativa” y sólo tendrá validez para su manejo en el Estado de Quintana Roo.
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Artículo 124. Es responsabilidad de las personas mediadoras certificadas privadas,
sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos de los Centros
Acreditados:
I. Tratar dignamente a todas las personas usuarias de sus servicios;
II. Desarrollar y aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos
en esta Ley y aceptados por los interesados;
III. Que mediante su intervención no se afecten derechos de terceros, intereses de
menores o incapaces y disposiciones de orden público;
IV. En aquellos procesos alternativos en los que intervengan como personas mediadoras,
abstenerse de prestar algún servicio diverso inherente, derivado de alguna otra actividad
profesional;
V. Tramitar ante Juez competente hasta su conclusión, la ejecución de los acuerdos y
convenios que resulten de su intervención, y
VI. Las demás contenidas en esta Ley inherentes a las personas mediadoras del Centro.
Artículo 125. Las personas Mediadoras Privadas Certificadas y los Centros Acreditados,
deberán otorgar la garantía que señale el Consejo de la Judicatura, la que podrá
otorgarse mediante billete de depósito, fianza o prenda, designándose como beneficiario
de la misma al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.
Artículo 126. La garantía deberá entregarse al Centro y mantenerse vigente y
actualizada mientras la persona mediadora y/o los Centros Acreditados permanezca en
funciones con certificación y registro vigente, incluso un año después de la vigencia de
su certificación o acreditación como Centro.
Artículo 127. En caso de que la garantía llegare a hacerse efectiva por resolución del
Consejo de la Judicatura o por resolución judicial o administrativa, el monto de la misma
se aplicará de la siguiente manera:
I. Para cubrir el importe de las multas y otras responsabilidades administrativas, civiles o
penales impuestas al mediador por el indebido ejercicio de su función;
II. Para cubrir el importe de las cuotas o derechos que la persona mediadora llegare a
adeudar al Poder Judicial del Estado las cuales serán aplicadas al Fondo para el
Mejoramiento de la Administración de Justicia, y
III. Para cubrir el importe de las costas y gastos de procedimientos contenciosos que
pudieren iniciarse en su contra para ser aplicadas al Fondo para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia del Estado.
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Artículo 128. Son causas de revocación del Certificado de persona mediadora privada,
social, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos y del Centro Acreditado
otorgado por el Centro y la Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder
Judicial, las siguientes:
I. El hecho de que el mediador certificado deje de reunir alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de esta Ley;
II. Que en los resultados obtenidos en la aplicación del procedimiento se redacten
convenios contradictorios a esta Ley;
III. No cumplir a cabalidad los principios que rigen el procedimiento de esta Ley en
perjuicio de las partes;
IV. Dejar de prestar los servicios para los que le fue certificado como persona mediadora
privada o acreditada como centro;
V. La falta de actualización y capacitación autorizada por la Escuela Judicial y los
programas de estudio, y
VI. Cuando por el ejercicio de su función, se afecten derechos de las partes intervinientes
o de terceros.
Artículo 129. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las personas titulares de
los Centros Acreditados y el personal a su cargo quedarán sujetos a los regímenes de
responsabilidades de los servidores públicos previstos en la legislación de la materia, así
como en la legislación orgánica del Poder Judicial del Estado.
Asimismo, las mediadoras privadas certificadas, sociales, del Proceso Colaborativo y de
los Procesos Restaurativos estarán sujetas a la legislación civil aplicable en materia de
prestación de servicios profesionales.
Artículo 130. La revocación de las certificaciones otorgadas dará origen a un
procedimiento por el Centro, el cual podrá iniciarse oficiosamente o a petición de parte
interesada, ya sea por la persona representante legal de la Institución Pública, Privada,
Social afectada o por las personas que hayan solicitado la aplicación de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias.
Artículo 131. Las Instituciones Acreditadas deberán informar por escrito, correo
electrónico, a través de la vía telefónica convencional o videoconferencia, al Centro en
un plazo no mayor de 24 horas, que la persona mediadora certificada ha dejado de
prestar sus servicios, cuando así suceda, a fin de proceder a la cancelación de su registro
y evitar la prestación indebida del servicio.
Artículo 132. La persona Mediadora certificada pública, privada, social, del Proceso
Colaborativo y de los Procesos Restaurativos y el Centro Acreditado que haga mal uso
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de sus atribuciones en el ejercicio de sus funciones será sancionado con la revocación
de su certificación.
CAPÍTULO II
De la Unidad de Certificación
y Mediación Privada del Poder Judicial
Artículo 133. Lo dispuesto por el capítulo anterior será competencia de la Unidad de
Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial, en los términos previstos por la
presente ley.
Artículo 134. La Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial es el
área responsable adscrita al Centro, encargada de la capacitación, certificación,
evaluación y registro de los mediadores certificados públicos, privados, sociales, del
Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos; de la acreditación de los centros
distintos al establecido en sede judicial, en materia de mecanismos alternativos de
solución de controversias a que hace referencia esta ley.
Así como el registro de convenios elaborados por las personas mediadoras certificadas
privadas, sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos.
Artículo 135. La Unidad de Certificación y Mediación Privada del Poder Judicial tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Estará a su cargo el registro, monitoreo, supervisión y verificación de las personas
mediadoras certificadas privadas, sociales del Proceso colaborativo y del Proceso
Restaurativo;
II. Administrar los padrones, registros y autorizaciones de los centros acreditados
previstos por esta ley y su reglamento;
III. Mantener comunicación permanente con los centros acreditados, personas
mediadoras certificadas privadas, sociales, del proceso colaborativo y de los Procesos
Restaurativos, para actualización de información, datos y seguimiento;
IV. Coordinar y ejercer las funciones de verificación, supervisión y monitoreo de los
centros privados acreditados, de las personas mediadoras certificadas privadas, sociales,
del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, debiendo en su caso preparar
los informes que deban presentarse al Consejo de la Judicatura respecto de las posibles
infracciones a la Ley y su reglamento;
V. Inscribir, registrar y archivar los convenios derivados de la mediación privada, social,
del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos;
VI. Custodiar y en su caso, respaldar los convenios de la mediación privada, social, del
Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos registrados y su documentación
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anexa, remitiéndolos al archivo judicial en los términos de las disposiciones legales
aplicables de la materia;
VII. Custodiar el acervo del archivo digital, que contengan los convenios de mediación
privada, social, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos registrados y
digitalizados que presenten las personas especialistas;
VIII. Tramitar, expedir y reproducir a solicitud de parte interesada o autoridad competente,
los documentos y convenios que obren en los acervos derivados de la mediación privada,
social, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos;
IX. Revisar que los convenios, libros y archivos de mediación que presenten las personas
mediadoras privadas, sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos
Restaurativos, cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley y su
Reglamento;
X. Recibir en custodia los sellos de las personas mediadoras privadas, sociales, del
Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, que dejen de ejercer por cualquier
causa, así como proceder a su inutilización por las causas previstas en esta Ley, y
XI. Las demás que determine el Consejo de la Judicatura, esta Ley y su Reglamento.
Artículo 136. La capacitación y profesionalización de las personas mediadoras privadas,
sociales, del Proceso Colaborativo y de los Procesos Restaurativos, tendrá como
objetivos los siguientes:
I.- La capacitación continua y fortalecimiento de la competencia laboral de las personas
mediadoras;
II.- La certificación y refrendo de especialistas;
III.- La difusión de los mecanismos alternativos para la solución de controversias;
IV.- La creación y capacitación de cuerpos especializados para las instituciones públicas
o privadas, con la problemática de violencia, hostigamiento escolar, por medio de
convenios de colaboración que al efecto se celebren, en términos de lo dispuesto en la
Ley en la Materia, en coordinación con el Centro, y
V.- En términos generales, ejercer por su conducto, las funciones que la Ley de Justicia
Alternativa y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
establece.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS,
ÓPTICOS O CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA
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Artículo 137. Las Instituciones especializadas públicas, privadas, sociales y acreditadas
por el Centro harán uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
como herramientas auxiliares y complementarias para la substanciación de los
procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 138. Los sistemas a los que se refiere el presente Capítulo deberán considerar
mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad,
confidencialidad y custodia de la información, observando las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 139. En las disposiciones previstas en el presente título se podrá hacer uso de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la comunicación como
herramientas auxiliares y complementarias para el desahogo de los procedimientos
previstos en esta Ley, mediante la ayuda de plataformas, aplicaciones u otras análogas
para la transmisión electrónica, en tiempo real, de datos, imágenes y voz.
Artículo 140. Los Centros de Mecanismos Alternativos Público, privados, sociales
acreditados y, en su caso, la persona mediadora certificada y profesional del Proceso
colaborativo y de los Procesos Restaurativos que realice el proceso, deberá considerar
herramientas confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad,
confidencialidad y custodia de la información contenida en los medios o plataformas
utilizadas para efectuar sus servicios y resguardar su información, observando las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 141. Para los procedimientos privados y del Proceso Colaborativo, en caso de
que las partes encuentren una solución mutuamente satisfactoria a la controversia, la
especialista o el especialista certificado redactará los acuerdos alcanzados en la forma
de un convenio, con el cual se pondrá fin parcial o totalmente a la controversia.
Una vez que el convenio les fue leído en voz alta a las partes, se procederá a recabar su
firma autógrafa o electrónica o en su caso la videograbación en donde se contenga la
manifestación de la voluntad y la aceptación de las cláusulas establecidas por las partes.
En este último supuesto, la especialista o el especialista certificado deberá imprimir su
firma al calce del documento y proporcionar a las partes un original del mismo junto con
las contraseñas para acceder al video que contenga la manifestación de la voluntad de
las partes al momento de la lectura de las cláusulas del convenio.
Los centros de mecanismos alternativos acreditados y, en su caso, la especialista o el
especialista certificado privado y del Proceso Colaborativo, permitirán a las partes el
acceso, consulta y transferencia segura del convenio para su registro ante el Centro
Acreditado respectivo.
Artículo 142. El Centro promoverá este servicio en la página oficial del Poder Judicial del
Estado de Quintana Roo y en otros medios que permitan su amplia difusión.
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Artículo 143. Los medios electrónicos que permitan la instrumentación de esta
modalidad serán todas aquellas tecnologías de la información y las comunicaciones que
se encuentren a disposición de un mayor número de personas, así como las plataformas
digitales que posteriormente determine el Poder Judicial, proporcionando al Centro las
herramientas técnicas necesarias para su implementación.
El Centro pondrá a disposición de los ciudadanos los mecanismos de comunicación
idóneos, desde el cual se recibirán las solicitudes de intervención, las cuales serán
turnadas para su gestión a la administración de la zona geográfica que corresponda a la
residencia de la persona solicitante.
Artículo 144. El Centro dispondrá la manera de proporcionar el servicio en la modalidad
electrónica, no presencial, es decir, organizará y orientará al personal para que, mediante
la modalidad electrónica, no presencial, se ocupen de la gestión y substanciación de los
asuntos recibidos.
Artículo 145. Podrán someterse a los mecanismos alternativos de solución de
controversias los derechos u obligaciones susceptibles de transacción o convenio entre
particulares.
Quedan exceptuados de admisión los asuntos donde se perciba el uso de violencia
familiar en cualquiera de sus modalidades, en atención a lo preceptuado en el artículo
263, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo.
El Centro no tiene facultades para intervenir en conflictos de índole laboral.
Artículo 146. El Centro, en atención a la demanda de solicitudes de intervención, podrá
en su caso, otorgar prioridad a los asuntos surgidos de conflictos familiares, sobre todo
aquellos en los que estén inmersos menores de edad a fin de proteger el interés superior
de la niñez.
Artículo 147. La servidora o el servidor público que tenga el primer contacto con la
persona solicitante del servicio, preguntará inicialmente cuál es el medio electrónico que
elige para la substanciación del procedimiento alterno y si este será el mismo para el
desahogo de la audiencia, lo cual se aprobará si la otra parte, una vez realizada la misma
pregunta, coincide con la respuesta relacionada con la celebración de la audiencia. En
caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para el medio electrónico para el
desahogo de la audiencia, este quedará a criterio de la persona mediadora.
Los medios electrónicos autorizados para la celebración de las audiencias serán la
llamada por teléfono o la videollamada a través de las aplicaciones digitales disponibles.
Artículo 148. Una vez determinado el medio electrónico para ventilar el conflicto, la
servidora o el servidor público asignado para la recepción de la solicitud de intervención,
formulará en base a un cuestionario, diversas preguntas base, las cuales serán entre
otras: nombre completo del solicitante, edad, sexo, domicilio, estado civil, lugar de
nacimiento, datos de identificación oficial y una breve narración del problema por el que
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solicita la intervención de la persona mediadora. Preguntará asimismo el nombre
completo, de ser posible, de la otra parte, su domicilio y necesariamente el número de
teléfono o correo electrónico para contactarlo.
Artículo 149. Una vez contactada la parte que no solicitó el servicio se le explicará
brevemente la controversia planteada por la persona solicitante, la función del Centro y
los principios rectores que rigen a los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
describiendo brevemente los de voluntariedad, flexibilidad, imparcialidad,
confidencialidad, neutralidad, equidad, economía, oralidad, consentimiento informado,
accesibilidad, honestidad, intervención mínima y ética profesional. También se le indicará
en qué consiste la modalidad para ventilarlo y la ventaja de someterse a la resolución
pacífica de la controversia. Realizado lo anterior, se le preguntará si está de acuerdo en
someterse al procedimiento alternativo.
Artículo 150. Logrado su consentimiento, se le indicará que la aceptación expresa vertida
a través de cualquier medio electrónico, se entenderá como la voluntad de someterse a
los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por la Ley,
comprometiéndose a ratificar el contenido del mismo, o en su caso, acudirán
presencialmente a las oficinas del Centro.
Artículo 151. En todos los casos se registrará la petición de intervención del Centro, en
un expediente aparte, asignando un número distinto al seguido en los asuntos ordinarios
presenciales y que llevará las siglas EMME (En Modalidad de Mediación Electrónica) y
datos abreviados de la administración del Centro que lo genera.
El expediente deberá contener los datos mínimos de referencia y actuaciones esenciales
del procedimiento.
Artículo 152. Abierto el expediente y lograda la aceptación para someterse a la vía
alterna de la persona que no solicitó el servicio, se asignará fecha y hora de celebración
de la audiencia no presencial y se definirá al mediador que intervendrá como tercero
neutral, lo cual se comunicará de inmediato a las partes, a fin de que estén atentos y
disponibles por el medio electrónico que hayan elegido, para cumplir con el desahogo de
la misma.
En todos los casos el mediador podrá celebrar, previamente a la audiencia conjunta no
presencial, audiencias individuales en la misma modalidad, a fin de obtener la mayor
información que le sea de utilidad para la aplicación de la técnica y el mecanismo que
conforme a su experiencia y a la naturaleza del asunto considere más adecuado.
De igual manera, cuando el medio de comunicación sea el teléfono u otro análogo, la
persona mediadora podrá, escuchando primero a uno y luego al otro, por separado,
establecer a manera de audiencia puente, las posibles propuestas de solución surgidas
de los propios intervinientes o las que él, con la experiencia profesional adquirida,
considere prudente proponerles para lograr el acuerdo.
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El Centro admitirá peticiones conjuntas de intervención formuladas por las partes en
conflicto.
Artículo 153. Al iniciarse la audiencia conjunta se informará sobre la prohibición de
grabarla y/o reproducirla por cualquier medio. Por su parte, las personas intervinientes se
comprometerán a no transgredir dichas prohibiciones, y manifestarán que no se
encuentran presentes personas ajenas al procedimiento, observando ni escuchando por
cualquier medio.
El resultado de las audiencias se consignará en las constancias físicas y digitales de las
diligencias electrónicas realizadas por la persona mediadora en turno, quedando bajo
resguardo de éste, quien se encargará de integrar debidamente el expediente hasta su
terminación. Enviará únicamente a los correos proporcionados por las partes, las
determinaciones que sean procedentes y que se generen con motivo de la sustanciación
del procedimiento alternativo.
El Centro es responsable de cuidar la confidencialidad de los datos y de las actuaciones
celebradas con motivo de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
De no llegar las partes a un acuerdo o convenio, se archivará el asunto manifestando
dicha circunstancia en el expediente.
De lograrse el acuerdo, se procederá a la elaboración del convenio respectivo, el cual
deberá hacer constar que el mismo es el resultado de la aplicación de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos en la modalidad electrónica, no presencial,
conforme a lo previsto en la presente ley.
Artículo 154. El acuerdo o convenio contendrá además de los datos habituales, la
mención de la circunstancia de haberse logrado en la modalidad de mediación no
presencial; la voluntad expresa de las partes manifestada por determinado medio
electrónico en relación a su libre voluntad de someterse a los mecanismos alternativos
de solución de controversias; el reconocimiento del acuerdo, en caso de lograrse, y sus
alcances jurídicos, así como el compromiso de ratificarlo; citando a manera de
antecedente las referencias electrónicas de las partes que fuesen necesarias a manera
de vínculo referencial.
Artículo 155. Los asuntos manejados ante el Centro se podrán archivar, conforme a lo
previsto en la presente ley.
Artículo 156. Cada Administración del Centro, elaborará la estadística de asuntos
ventilados en la nueva modalidad y las reportará mensualmente a la Dirección del Centro,
vía correo electrónico. También enviará un informe que deberá especificar, además, el
nombre del mediador, el número de intervenciones y audiencias entre el mediador y las
partes medido en horas, aproximadamente; el tipo de asunto y el mecanismo alternativo
que utilizó, si hubo o no acuerdo y en su caso las observaciones que considere
necesarias para mejorar el servicio en la modalidad no presencial.
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Asimismo, enviarán a la Dirección del Centro, de forma digitalizada, los acuerdos
obtenidos en esta modalidad, y en archivo aparte, la versión pública.
Artículo 157. El Poder Judicial del Estado establecerá los instrumentos jurídicos y las
herramientas tecnológicas necesarias para la utilización de la firma electrónica en los
asuntos celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa en la modalidad de mediación
a distancia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo,
expedida mediante decreto 101 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo, el siete de abril del año dos mil catorce.
TERCERO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá emitir el
reglamento de la ley y el manual de procedimientos del Centro de Justicia Alternativa del
Estado, dentro del término de sesenta días contados a partir de la publicación de la
presente ley.
CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de
iniciarse.
QUINTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de Julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.