Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE JUSTICIA INDIGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2012 CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en las comunidades donde se establezcan los órganos jurisdiccionales que prevé esta Ley. El Estado garantizará a las personas de estas comunidades el pleno ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 2º.- Es objeto de esta Ley, establecer el Sistema de Justicia Indígena para resolver las controversias jurídicas que se susciten entre las personas que habitan las comunidades a que se refiere la presente Ley; atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo reformado POE 17-12-2007, 31-12-2012 Artículo 3º.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la función jurisdiccional en materia indígena, en los términos que señala la presente Ley, para lo cual proveerá lo necesario a fin de alcanzar los objetivos de la misma, en la impartición y administración de justicia en la materia, para lo cual, deberá incluir la partida presupuestal respectiva en su Programa Operativo Anual y solicitar a la autoridad competente se desglose de manera separada al monto total del presupuesto previsto para el Poder Judicial Estatal, en el Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 4º.- Todas las personas que habitan las comunidades indígenas a que se refiere el artículo 1o., podrán someter sus controversias de carácter jurídico al conocimiento de los órganos del Sistema de Justicia Indígena, que prevé esta Ley. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 5º.- A falta de disposición expresa de este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado de Quintana Roo, según el caso. CAPITULO II Del Sistema de Justicia Indígena Artículo 6º.- El Sistema de Justicia Indígena, es el conjunto de disposiciones, órganos jurisdiccionales y procedimientos que garantizan a quienes integran las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 11 justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de su etnia. Párrafo reformado POE 31-12-2012 La justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, jurisdicción que siempre estará expedita en los términos y condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias que la reglamentan. Artículo 7º.- El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, determinará en cuáles comunidades habrá un juez o jueza tradicional, y establecerá los órganos superiores integrados por magistrados y/o magistradas que funcionarán en Salas, Tribunales Unitarios, o en las instituciones que determine el propio Tribunal Superior. Artículo reformado POE 31-12-2012 CAPITULO III De los Órganos del Sistema de Justicia Indígena Artículo 8º.- Para la supervisión, capacitación y orientación de las y los jueces tradicionales, se integrará un Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, con un magistrado o magistrada de asuntos indígenas que designe el Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá y con cinco representantes designados uno por cada centro ceremonial maya. Este Consejo de la Judicatura vigilará el desempeño de los cargos de juez o jueza tradicional, y de magistrado o magistrada de asuntos indígenas, validará sus nombramientos y vigilará que los órganos de justicia indígena cuenten con lo necesario para el cumplimiento de sus funciones. Artículo reformado POE 14-11-1997, 31-12-2012 Artículo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a propuesta del Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, designará a los jueces o juezas tradicionales. El nombramiento de los jueces y juezas tradicionales, magistrados y magistradas de asuntos indígenas, deberá recaer en hombres o mujeres respetables de la comunidad, que dominen el idioma y conozcan los usos, las costumbres y tradiciones de su comunidad, sin que sea necesario reunir los requisitos o tengan los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 10.- Los jueces y juezas tradicionales, magistrados y magistradas de asuntos indígenas aplicarán las normas de derecho consuetudinario indígena, respetando las garantías consagradas en la Constitución General de la República, Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por el Estado LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 11 Mexicano y la Constitución Política del Estado. Para tal efecto, actuarán con estricto apego a los Derechos Humanos. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 11.- En caso de que alguna de las personas interesadas no acepte la mediación de un juez o jueza tradicional, no llegue a un arreglo satisfactorio, o no se someta a su arbitraje, las partes podrán acudir a los tribunales competentes. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 12.- Si las partes, por la mediación del juez o jueza tradicional, admiten arreglar sus diferencias mediante convenio, éste quedará homologado a una sentencia debidamente ejecutoriada, y si deciden someterse al arbitraje del juez o jueza tradicional, la resolución dictada tendrá el carácter de cosa juzgada. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 13.- Los jueces y juezas tradicionales podrán intervenir de oficio en los casos en que las mujeres y menores de edad indígenas de las comunidades a que se refiere esta Ley, sufran afectación en sus derechos, bienes posesiones o se atente en contra de su integridad física, sano desarrollo, salud, formación personal y cultural. Artículo reformado POE 31-12-2012 CAPITULO IV De las Competencias Artículo 14.- Los jueces y juezas tradicionales tendrán competencia para conocer y resolver controversias en materia civil, familiar y penal. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 15.- En materia civil, los jueces y juezas tradicionales tendrán competencia en los siguientes asuntos: Párrafo reformado POE 31-12-2012 I.- De contratos por los que se generen todo tipo de derechos y obligaciones. Quedan incluidos en este rubro las obligaciones que se generen por adeudos. Fracción reformada POE 31-12-2012 II.- De convenios en los que se pacten obligaciones relacionadas con las actividades agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, de caza, pesca o forestales. Artículo 16.- En materia familiar, los jueces y juezas tradicionales tendrán competencia en los siguientes asuntos: Párrafo reformado POE 31-12-2012 I. De los matrimonios mayas e indígenas y su disolución, en especial aquellos que se presuma fueron forzados y/o concertados, a los cuales esta Ley les otorga validez legal, para los efectos de aplicar justicia indígena, no obstante haber sido reconocidos por las autoridades y dignatarios mayas del lugar en que se efectuó; Fracción reformada POE 31-12-2012 LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 11 II. De la custodia, educación y cuidado de los hijos e hijas; respetando las garantías consagradas en la Constitución General de la República, Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado; Fracción reformada POE 31-12-2012 III. De pensiones alimenticias; y IV. De las controversias de carácter familiar que afecten a la dignidad de las personas de acuerdo con el derecho consuetudinario indígena; respetando de manera relevante la integridad de las mujeres y el interés superior de la niñez. Fracción reformada POE 31-12-2012 Se entenderá por matrimonio forzado como aquel en el que por lo menos uno de los contrayentes no ha dado su libre consentimiento. Párrafo adicionado POE 31-12-2012 Se entenderá por matrimonio concertado aquel donde personas diferentes de los contrayentes deciden la realización de la unión. Párrafo adicionado POE 31-12-2012 Artículo 17.- En materia penal, los jueces y juezas tradicionales tendrán competencia en los siguientes delitos: Párrafo reformado POE 31-12-2012 I. Robo; Fracción reformada POE 31-12-2012 II. Abigeato que recaiga en ganado menor, así como los casos previstos en los artículos 148 Ter fracción I, 149, 149 Bis, 149 Ter y 149 Quáter del Código Penal para el Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 31-12-2012 III. Fraude; Fracción reformada POE 31-12-2012 IV. Abuso de confianza; Fracción reformada POE 31-12-2012 V. Delitos en materia de apicultura; Fracción reformada POE 31-12-2012 VI. Daños; Fracción reformada POE 31-12-2012 VII. Todos los demás delitos que se persigan por querella previstos en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo; y VIII. DEROGADO. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 11 Fracción derogada POE 20-10-2006 Cuando por las circunstancias de la comisión de algún delito previsto en este artículo, que represente un peligro para la comunidad o revista importancia social, el Tribunal Superior de Justicia, oyendo al juez o jueza tradicional, podrá ejercer la facultad de atracción y, en su caso, turnar los autos al juzgado competente. Párrafo reformado POE 31-12-2012 Artículo 18.- Quedan expresamente exceptuados de la competencia de los jueces y juezas tradicionales, el conocimiento de los delitos calificados por la ley como graves. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 19.- También conocerán de las faltas administrativas que afecten a la familia, a la dignidad de las personas, a la imagen y buen gobierno de las autoridades locales y de las autoridades tradicionales, así como de las cometidas por las personas menores de dieciocho años, que no sean de competencia municipal. En este caso, las sanciones aplicables no serán mayores a las que previene, para estos casos, la Constitución General de la República. Artículo reformado POE 20-10-2006 CAPITULO V Medios de Apremio, Sanciones y Medidas de Seguridad Artículo 20.- Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces y juezas tradicionales podrán dictar las medidas de apremio siguientes: Párrafo reformado POE 31-12-2012 I.- Apercibimiento; II.- Multas hasta de treinta salarios mínimos; y III.- Arresto hasta de treinta y seis horas. Artículo 20 Bis.- Para el buen funcionamiento de sus acciones, los jueces y juezas tradicionales podrán solicitar a la oficina de la Delegación de la comunidad, el apoyo inmediato de elementos de seguridad pública, quienes estarán subordinados/as a las instrucciones para la práctica de la diligencia que motivó la solicitud de apoyo Artículo adicionado POE 31-12-2012 Artículo 21.- En materia penal, los jueces y juezas tradicionales podrán mediante sentencias que al efecto dicten, imponer las penas y medidas de seguridad siguientes: Párrafo reformado POE 31-12-2012 I.- Vigilancia de la autoridad; II.- Multa hasta de treinta salarios mínimos; LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 11 III.- Reparación de daños y perjuicios; IV.- Trabajo en favor de la comunidad; V.- Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; VI.- Decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito; y VII.- Las demás que prevenga la Ley. CAPITULO VI De la Consignación a las Autoridades Tradicionales Denominación reformada POE 31-12-2012 Artículo 22.- Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de los delitos previstos en esta Ley, consignará de inmediato al juez o jueza tradicional las actuaciones que hubiere realizado, así como al detenido/a si lo hubiere. Las y los agentes del Ministerio Público ejercitarán acción penal ante las y los juzgadores tradicionales, por la comisión de los delitos previstos por este mismo ordenamiento, siempre que la o el ofendido y la o el indiciado sean personas de las comunidades de su jurisdicción y que la o el ofendido opte por someterse a la justicia indígena. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 23.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en el área de su competencia, dictará las medidas correspondientes, a fin de que las agencias del Ministerio Público con jurisdicción en las comunidades en las que tenga competencia un juez o jueza tradicional, coadyuven con éste en la vigilancia y cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Artículo reformado POE 31-12-2012 CAPITULO VII De los Procedimientos ante Autoridades Tradicionales Denominación reformada POE 31-12-2012 Artículo 24.- Las personas de las comunidades indígenas que habiten en donde resida un juez o jueza tradicional, están obligadas a presentarse ante éstos cuando sean citadas para ello, apercibiendo a la o el citado de que se aplicarán en su contra los medios de apremio a que se refieren los artículos 20 y 20 Bis de esta Ley en caso de incomparecencia injustificada. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 25.- El juez o jueza tradicional se cerciorará que las partes comparecientes pertenecen a la comunidad indígena y tienen su domicilio dentro de su jurisdicción. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 11 Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 26.- Todos los procedimientos ante los jueces y juezas tradicionales estarán exentos de formalidades. Serán orales fundamentalmente y se procurará que se desahoguen en una sola audiencia en la que comparecerán las partes y manifestarán lo que a su derecho convenga. De esta audiencia se levantará acta en la que se consigne en forma abreviada los alegatos, la declaración de testigos que, en su caso, ofrezcan las partes y los acuerdos a que llegaren. El juez o jueza tradicional suplirá las deficiencias en los alegatos de ambas partes. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 27.- En la audiencia, el juez o jueza tradicional avenirá a las partes y si no se conciliaren, mediará entre ellas, ofreciendo alternativas de solución viables. Si aún así, no llegaren a un arreglo satisfactorio, propondrá a las partes el procedimiento arbitral, y aceptado que fuere su arbitraje, dictará el laudo a conciencia y a verdad sabida, que tendrá la categoría de cosa juzgada. Párrafo reformado POE 31-12-2012 Si no fuere aceptado su arbitraje, orientará la parte actora o agraviada, para que ejercite sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente. Con arreglo a lo estipulado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, en los casos de violencia familiar, no se recomienda la práctica de la conciliación y/o mediación entre las partes; favoreciendo la separación o alejamiento de quien agrede para con la víctima. Párrafo adicionado POE 31-12-2012 El Juez o Jueza tradicional hará saber claramente lo anterior a la o las víctimas de este tipo de violencia; sin embargo, si la o las víctimas deciden libremente someterse al procedimiento de mediación tradicional, el juez o jueza podrá efectuarlo asentando en el acta tal circunstancia. En caso contrario dictará la sanción correspondiente. Párrafo adicionado POE 31-12-2012 Artículo 28.- La resolución se dictará en la misma audiencia, salvo que a juicio de quien juzga, se requiera de un plazo mayor que no excederá de cinco días hábiles; en la cual dará eficacia de cosa juzgada a los acuerdos y convenios a que hayan llegado las partes; otorgando a éstos la categoría de laudo debidamente ejecutoriado, que tendrá la eficacia de cosa juzgada. Párrafo reformado POE 31-12-2012 Los convenios o los laudos se cumplirán en los plazos que se estipulen en éstos, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar. En caso de incumplimiento, el juez o jueza tradicional los ejecutará en la vía de apremio. Párrafo reformado POE 31-12-2012 LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 11 Artículo 29.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la aplicación de los procedimientos, acuerdos y resoluciones en materia de justicia indígena, así como en los casos no previstos en la presente ley, dictará las disposiciones de carácter general necesarias para que se cumplan los objetivos del Sistema de Justicia Indígena. Artículo reformado POE 14-11-1997 CAPITULO VIII De las Inconformidades Artículo 30.- Las inconformidades que se presenten en contra de los jueces o juezas tradicionales en el ejercicio de sus funciones, serán sustanciadas por el Tribunal Unitario o Salas que integren los magistrados o magistradas de asuntos indígenas. El escrito correspondiente podrá presentarse ante la jueza o juez respectivo, dentro de los tres días siguientes al de la resolución. Artículo reformado POE 31-12-2012 Artículo 31.- Presentada una inconformidad, la jueza o juez rendirá al día siguiente, un informe conciso sobre la materia de la queja y si se refiere a circunstancias omitidas para dictar resolución o de los acuerdos relativos a un convenio, se anexará a este informe el acta de la audiencia y la resolución dictada. El órgano que revise dictará resolución en el término máximo de quince días hábiles siguientes al en que se reciba el informe aludido. Artículo reformado POE 31-12-2012 TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- En tanto el Tribunal Superior de Justicia designa a los magistrados o los órganos que atiendan las inconformidades que se presenten en contra de las actuaciones de los jueces tradicionales, el Tribunal designará a uno de sus magistrados, quien resolverá las inconformidades en los términos que establece la presente Ley. Artículo Tercero.- La presente Ley deberá difundirse en los idiomas español y maya, particularmente en la zona centro de la entidad. Salón de Sesionesa del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente Diputado Secretario Iván Santos Escobar Francisco Novelo Ordoñez LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 11 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 090 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997. TRANSITORIOS ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Mario B. Ramírez Canul. Francisco J. Novelo Ordóñez. DECRETO 105 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE OCTUBRE DE 2006. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil seis. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Francisco A. Flota Medrano Eduardo R. Quián Alcocer. DECRETO 261 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 11 Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Dr. Juan M. Chang Medina Lic. Juan C. Pallares Bueno DECRETO 234 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 11 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 14-08-1997 Decreto 079) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado: Decreto y Legislatura: Artículos reformados: 14 de noviembre de 1997 Decreto No. 090 VIII Legislatura ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 8 y 29. 20 de octubre de 2006 Decreto No. 105 XI Legislatura QUINTO.- Se reforma el Artículo 12 17 de diciembre de 2007 Decreto No. 261 XI Legislatura ÚNICO.- Se reforma el Artículo 2° 31 de diciembre de 2012 Decreto No. 234 XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 fracción I, 16 fracciones I, II, III y IV, articulo 17 fracciones I, II, III, IV, V y VI así como el ultimo párrafo, articulo 18, 20, la denominación del capítulo VI para quedar: De la Consignación a las Autoridades Tradicionales, articulo 23, de la denominación del capítulo VII para quedar: De los Procedimientos ante Autoridades Tradicionales, articulo 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31.; se adiciona: un último y penúltimo párrafo al artículo 16, artículo 20 Bis, un último y penúltimo párrafo al artículo 27.