LEY DE JUSTICIA INDIGENA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2012
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
en las comunidades donde se establezcan los órganos jurisdiccionales que prevé
esta Ley. El Estado garantizará a las personas de estas comunidades el pleno
ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 2º.- Es objeto de esta Ley, establecer el Sistema de Justicia Indígena
para resolver las controversias jurídicas que se susciten entre las personas que
habitan las comunidades a que se refiere la presente Ley; atendiendo a lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por el Estado
Mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 17-12-2007, 31-12-2012
Artículo 3º.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la función
jurisdiccional en materia indígena, en los términos que señala la presente Ley,
para lo cual proveerá lo necesario a fin de alcanzar los objetivos de la misma, en
la impartición y administración de justicia en la materia, para lo cual, deberá incluir
la partida presupuestal respectiva en su Programa Operativo Anual y solicitar a la
autoridad competente se desglose de manera separada al monto total del
presupuesto previsto para el Poder Judicial Estatal, en el Presupuesto de Egresos
del Estado.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 4º.- Todas las personas que habitan las comunidades indígenas a que se
refiere el artículo 1o., podrán someter sus controversias de carácter jurídico al
conocimiento de los órganos del Sistema de Justicia Indígena, que prevé esta Ley.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 5º.- A falta de disposición expresa de este ordenamiento, se aplicarán
supletoriamente los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado
de Quintana Roo, según el caso.
CAPITULO II
Del Sistema de Justicia Indígena
Artículo 6º.- El Sistema de Justicia Indígena, es el conjunto de disposiciones,
órganos jurisdiccionales y procedimientos que garantizan a quienes integran las
comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de
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justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de
su etnia.
Párrafo reformado POE 31-12-2012
La justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los
jueces del orden común, jurisdicción que siempre estará expedita en los términos
y condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias que la
reglamentan.
Artículo 7º.- El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Consejo de la Judicatura
de la Justicia Indígena, determinará en cuáles comunidades habrá un juez o jueza
tradicional, y establecerá los órganos superiores integrados por magistrados y/o
magistradas que funcionarán en Salas, Tribunales Unitarios, o en las instituciones
que determine el propio Tribunal Superior.
Artículo reformado POE 31-12-2012
CAPITULO III
De los Órganos del Sistema de Justicia Indígena
Artículo 8º.- Para la supervisión, capacitación y orientación de las y los jueces
tradicionales, se integrará un Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena, con
un magistrado o magistrada de asuntos indígenas que designe el Tribunal
Superior de Justicia, quien lo presidirá y con cinco representantes designados uno
por cada centro ceremonial maya.
Este Consejo de la Judicatura vigilará el desempeño de los cargos de juez o jueza
tradicional, y de magistrado o magistrada de asuntos indígenas, validará sus
nombramientos y vigilará que los órganos de justicia indígena cuenten con lo
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo reformado POE 14-11-1997, 31-12-2012
Artículo 9º.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, a propuesta del Consejo
de la Judicatura de la Justicia Indígena, designará a los jueces o juezas
tradicionales.
El nombramiento de los jueces y juezas tradicionales, magistrados y magistradas
de asuntos indígenas, deberá recaer en hombres o mujeres respetables de la
comunidad, que dominen el idioma y conozcan los usos, las costumbres y
tradiciones de su comunidad, sin que sea necesario reunir los requisitos o tengan
los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 10.- Los jueces y juezas tradicionales, magistrados y magistradas de
asuntos indígenas aplicarán las normas de derecho consuetudinario indígena,
respetando las garantías consagradas en la Constitución General de la República,
Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por el Estado
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Mexicano y la Constitución Política del Estado. Para tal efecto, actuarán con
estricto apego a los Derechos Humanos.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 11.- En caso de que alguna de las personas interesadas no acepte la
mediación de un juez o jueza tradicional, no llegue a un arreglo satisfactorio, o no
se someta a su arbitraje, las partes podrán acudir a los tribunales competentes.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 12.- Si las partes, por la mediación del juez o jueza tradicional, admiten
arreglar sus diferencias mediante convenio, éste quedará homologado a una
sentencia debidamente ejecutoriada, y si deciden someterse al arbitraje del juez o
jueza tradicional, la resolución dictada tendrá el carácter de cosa juzgada.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 13.- Los jueces y juezas tradicionales podrán intervenir de oficio en los
casos en que las mujeres y menores de edad indígenas de las comunidades a que
se refiere esta Ley, sufran afectación en sus derechos, bienes posesiones o se
atente en contra de su integridad física, sano desarrollo, salud, formación personal
y cultural.
Artículo reformado POE 31-12-2012
CAPITULO IV
De las Competencias
Artículo 14.- Los jueces y juezas tradicionales tendrán competencia para conocer
y resolver controversias en materia civil, familiar y penal.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 15.- En materia civil, los jueces y juezas tradicionales tendrán
competencia en los siguientes asuntos:
Párrafo reformado POE 31-12-2012
I.- De contratos por los que se generen todo tipo de derechos y obligaciones.
Quedan incluidos en este rubro las obligaciones que se generen por adeudos.
Fracción reformada POE 31-12-2012
II.- De convenios en los que se pacten obligaciones relacionadas con las
actividades agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, de caza, pesca o forestales.
Artículo 16.- En materia familiar, los jueces y juezas tradicionales tendrán
competencia en los siguientes asuntos:
Párrafo reformado POE 31-12-2012
I. De los matrimonios mayas e indígenas y su disolución, en especial aquellos que
se presuma fueron forzados y/o concertados, a los cuales esta Ley les otorga
validez legal, para los efectos de aplicar justicia indígena, no obstante haber sido
reconocidos por las autoridades y dignatarios mayas del lugar en que se efectuó;
Fracción reformada POE 31-12-2012
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II. De la custodia, educación y cuidado de los hijos e hijas; respetando las
garantías consagradas en la Constitución General de la República, Tratados,
Convenios y Convenciones Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la
Constitución Política del Estado;
Fracción reformada POE 31-12-2012
III. De pensiones alimenticias; y
IV. De las controversias de carácter familiar que afecten a la dignidad de las
personas de acuerdo con el derecho consuetudinario indígena; respetando de
manera relevante la integridad de las mujeres y el interés superior de la niñez.
Fracción reformada POE 31-12-2012
Se entenderá por matrimonio forzado como aquel en el que por lo menos uno de
los contrayentes no ha dado su libre consentimiento.
Párrafo adicionado POE 31-12-2012
Se entenderá por matrimonio concertado aquel donde personas diferentes de los
contrayentes deciden la realización de la unión.
Párrafo adicionado POE 31-12-2012
Artículo 17.- En materia penal, los jueces y juezas tradicionales tendrán
competencia en los siguientes delitos:
Párrafo reformado POE 31-12-2012
I. Robo;
Fracción reformada POE 31-12-2012
II. Abigeato que recaiga en ganado menor, así como los casos previstos en los
artículos 148 Ter fracción I, 149, 149 Bis, 149 Ter y 149 Quáter del Código Penal
para el Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 31-12-2012
III. Fraude;
Fracción reformada POE 31-12-2012
IV. Abuso de confianza;
Fracción reformada POE 31-12-2012
V. Delitos en materia de apicultura;
Fracción reformada POE 31-12-2012
VI. Daños;
Fracción reformada POE 31-12-2012
VII. Todos los demás delitos que se persigan por querella previstos en el Código
Penal para el Estado de Quintana Roo; y
VIII. DEROGADO.
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Fracción derogada POE 20-10-2006
Cuando por las circunstancias de la comisión de algún delito previsto en este
artículo, que represente un peligro para la comunidad o revista importancia social,
el Tribunal Superior de Justicia, oyendo al juez o jueza tradicional, podrá ejercer la
facultad de atracción y, en su caso, turnar los autos al juzgado competente.
Párrafo reformado POE 31-12-2012
Artículo 18.- Quedan expresamente exceptuados de la competencia de los jueces
y juezas tradicionales, el conocimiento de los delitos calificados por la ley como
graves.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 19.- También conocerán de las faltas administrativas que afecten a la
familia, a la dignidad de las personas, a la imagen y buen gobierno de las
autoridades locales y de las autoridades tradicionales, así como de las cometidas
por las personas menores de dieciocho años, que no sean de competencia
municipal. En este caso, las sanciones aplicables no serán mayores a las que
previene, para estos casos, la Constitución General de la República.
Artículo reformado POE 20-10-2006
CAPITULO V
Medios de Apremio, Sanciones y Medidas de Seguridad
Artículo 20.- Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces y juezas
tradicionales podrán dictar las medidas de apremio siguientes:
Párrafo reformado POE 31-12-2012
I.- Apercibimiento;
II.- Multas hasta de treinta salarios mínimos; y
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas.
Artículo 20 Bis.- Para el buen funcionamiento de sus acciones, los jueces y
juezas tradicionales podrán solicitar a la oficina de la Delegación de la comunidad,
el apoyo inmediato de elementos de seguridad pública, quienes estarán
subordinados/as a las instrucciones para la práctica de la diligencia que motivó la
solicitud de apoyo
Artículo adicionado POE 31-12-2012
Artículo 21.- En materia penal, los jueces y juezas tradicionales podrán mediante
sentencias que al efecto dicten, imponer las penas y medidas de seguridad
siguientes:
Párrafo reformado POE 31-12-2012
I.- Vigilancia de la autoridad;
II.- Multa hasta de treinta salarios mínimos;
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III.- Reparación de daños y perjuicios;
IV.- Trabajo en favor de la comunidad;
V.- Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en
ella;
VI.- Decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito; y
VII.- Las demás que prevenga la Ley.
CAPITULO VI
De la Consignación a las Autoridades Tradicionales
Denominación reformada POE 31-12-2012
Artículo 22.- Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de los delitos
previstos en esta Ley, consignará de inmediato al juez o jueza tradicional las
actuaciones que hubiere realizado, así como al detenido/a si lo hubiere.
Las y los agentes del Ministerio Público ejercitarán acción penal ante las y los
juzgadores tradicionales, por la comisión de los delitos previstos por este mismo
ordenamiento, siempre que la o el ofendido y la o el indiciado sean personas de
las comunidades de su jurisdicción y que la o el ofendido opte por someterse a la
justicia indígena.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 23.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, en el área de su
competencia, dictará las medidas correspondientes, a fin de que las agencias del
Ministerio Público con jurisdicción en las comunidades en las que tenga
competencia un juez o jueza tradicional, coadyuven con éste en la vigilancia y
cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo reformado POE 31-12-2012
CAPITULO VII
De los Procedimientos ante Autoridades Tradicionales
Denominación reformada POE 31-12-2012
Artículo 24.- Las personas de las comunidades indígenas que habiten en donde
resida un juez o jueza tradicional, están obligadas a presentarse ante éstos
cuando sean citadas para ello, apercibiendo a la o el citado de que se aplicarán en
su contra los medios de apremio a que se refieren los artículos 20 y 20 Bis de esta
Ley en caso de incomparecencia injustificada.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 25.- El juez o jueza tradicional se cerciorará que las partes
comparecientes pertenecen a la comunidad indígena y tienen su domicilio dentro
de su jurisdicción.
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Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 26.- Todos los procedimientos ante los jueces y juezas tradicionales
estarán exentos de formalidades. Serán orales fundamentalmente y se procurará
que se desahoguen en una sola audiencia en la que comparecerán las partes y
manifestarán lo que a su derecho convenga.
De esta audiencia se levantará acta en la que se consigne en forma abreviada los
alegatos, la declaración de testigos que, en su caso, ofrezcan las partes y los
acuerdos a que llegaren. El juez o jueza tradicional suplirá las deficiencias en los
alegatos de ambas partes.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 27.- En la audiencia, el juez o jueza tradicional avenirá a las partes y si
no se conciliaren, mediará entre ellas, ofreciendo alternativas de solución viables.
Si aún así, no llegaren a un arreglo satisfactorio, propondrá a las partes el
procedimiento arbitral, y aceptado que fuere su arbitraje, dictará el laudo a
conciencia y a verdad sabida, que tendrá la categoría de cosa juzgada.
Párrafo reformado POE 31-12-2012
Si no fuere aceptado su arbitraje, orientará la parte actora o agraviada, para que
ejercite sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente.
Con arreglo a lo estipulado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Quintana Roo, en los casos de violencia familiar, no se
recomienda la práctica de la conciliación y/o mediación entre las partes;
favoreciendo la separación o alejamiento de quien agrede para con la víctima.
Párrafo adicionado POE 31-12-2012
El Juez o Jueza tradicional hará saber claramente lo anterior a la o las víctimas de
este tipo de violencia; sin embargo, si la o las víctimas deciden libremente
someterse al procedimiento de mediación tradicional, el juez o jueza podrá
efectuarlo asentando en el acta tal circunstancia. En caso contrario dictará la
sanción correspondiente.
Párrafo adicionado POE 31-12-2012
Artículo 28.- La resolución se dictará en la misma audiencia, salvo que a juicio de
quien juzga, se requiera de un plazo mayor que no excederá de cinco días hábiles;
en la cual dará eficacia de cosa juzgada a los acuerdos y convenios a que hayan
llegado las partes; otorgando a éstos la categoría de laudo debidamente
ejecutoriado, que tendrá la eficacia de cosa juzgada.
Párrafo reformado POE 31-12-2012
Los convenios o los laudos se cumplirán en los plazos que se estipulen en éstos,
de acuerdo a los usos y costumbres del lugar.
En caso de incumplimiento, el juez o jueza tradicional los ejecutará en la vía de
apremio.
Párrafo reformado POE 31-12-2012
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Artículo 29.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la aplicación
de los procedimientos, acuerdos y resoluciones en materia de justicia indígena, así
como en los casos no previstos en la presente ley, dictará las disposiciones de
carácter general necesarias para que se cumplan los objetivos del Sistema de
Justicia Indígena.
Artículo reformado POE 14-11-1997
CAPITULO VIII
De las Inconformidades
Artículo 30.- Las inconformidades que se presenten en contra de los jueces o
juezas tradicionales en el ejercicio de sus funciones, serán sustanciadas por el
Tribunal Unitario o Salas que integren los magistrados o magistradas de asuntos
indígenas. El escrito correspondiente podrá presentarse ante la jueza o juez
respectivo, dentro de los tres días siguientes al de la resolución.
Artículo reformado POE 31-12-2012
Artículo 31.- Presentada una inconformidad, la jueza o juez rendirá al día
siguiente, un informe conciso sobre la materia de la queja y si se refiere a
circunstancias omitidas para dictar resolución o de los acuerdos relativos a un
convenio, se anexará a este informe el acta de la audiencia y la resolución dictada.
El órgano que revise dictará resolución en el término máximo de quince días
hábiles siguientes al en que se reciba el informe aludido.
Artículo reformado POE 31-12-2012
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- En tanto el Tribunal Superior de Justicia designa a los
magistrados o los órganos que atiendan las inconformidades que se presenten en
contra de las actuaciones de los jueces tradicionales, el Tribunal designará a uno
de sus magistrados, quien resolverá las inconformidades en los términos que
establece la presente Ley.
Artículo Tercero.- La presente Ley deberá difundirse en los idiomas español y
maya, particularmente en la zona centro de la entidad.
Salón de Sesionesa del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Iván Santos Escobar Francisco Novelo Ordoñez
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 090 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997.
TRANSITORIOS
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Mario B. Ramírez Canul. Francisco J. Novelo Ordóñez.
DECRETO 105 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO EL 20 DE OCTUBRE DE 2006.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de octubre del
año dos mil seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco A. Flota Medrano Eduardo R. Quián Alcocer.
DECRETO 261 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Quintana Roo.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del
año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina Lic. Juan C. Pallares Bueno
DECRETO 234 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del
año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 14-08-1997 Decreto 079)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
14 de noviembre de 1997
Decreto No. 090
VIII Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 8 y
29.
20 de octubre de 2006
Decreto No. 105
XI Legislatura
QUINTO.- Se reforma el Artículo 12
17 de diciembre de 2007
Decreto No. 261
XI Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 2°
31 de diciembre de 2012
Decreto No. 234
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos: 1, 2,
3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 fracción I, 16
fracciones I, II, III y IV, articulo 17 fracciones I, II, III,
IV, V y VI así como el ultimo párrafo, articulo 18,
20, la denominación del capítulo VI para quedar: De
la Consignación a las Autoridades Tradicionales,
articulo 23, de la denominación del capítulo VII para
quedar: De los Procedimientos ante Autoridades
Tradicionales, articulo 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31.;
se adiciona: un último y penúltimo párrafo al artículo
16, artículo 20 Bis, un último y penúltimo párrafo al
artículo 27.