LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
(Denominación reformada POE 27-02-2014)
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Quintana Roo en materia de derechos
humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio
del Estado, en los términos establecidos en el apartado "B" del artículo 102 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 94 de la
Constitución Política del Estado.
Asimismo, la presente ley, establece la forma de integración, atribuciones y
procedimientos de atención respecto de las quejas ante la Comisión.
Párrafo reformado POE 27-02-2014
Artículo 2.- La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo,
es un organismo público, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad
jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección, observancia,
promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden
jurídico mexicano.
La sede de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, es
la ciudad de Chetumal, sin perjuicio del establecimiento de Visitadurías Generales
o Adjuntas en los municipios de la entidad.
Artículo reformado POE 27-02-2014
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo;
II. Ley: La Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana
Roo;
III. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado de Quintana Roo;
IV. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;
VI. La persona titular de la presidencia: Persona titular de la presidencia de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 14-09-2021
VII. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo;
VIII. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo;
IX. Comisión Permanente: La Comisión Permanente de la Legislatura del Estado
de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 14-09-2021
X. Grupo Vulnerable: Conjunto de personas que por circunstancias de pobreza,
origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una
situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la
vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades
básicas;
Fracción reformada POE 14-09-2021
XI. Instrumentos Jurídicos Internacionales: Los Tratados, Convenios, Acuerdos,
Resoluciones, Declaraciones, Convenciones, Recomendaciones y Pactos
Internacionales en materia de derechos humanos, de los cuales México forme parte;
y,
Fracción reformada POE 14-09-2021
XII. Paridad de género: Igualdad entre mujeres y hombres, siendo la asignación
del 50% mujeres y 50% hombres en la integración de la Estructura Orgánica de la
Comisión.
Fracción adicionada POE 14-09-2021
Artículo reformado POE 27-02-2014
Artículo 4.- La Comisión tendrá competencia en todo el territorio del Estado de
Quintana Roo, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los
derechos humanos, cuando éstas sean imputadas a autoridades y servidores de la
administración pública estatal o municipal.
También será competente para promover y vigilar el cumplimiento de la política
estatal en materia de derechos humanos.
Artículo 5.- Tratándose de quejas sobre presuntas violaciones cometidas por
autoridades o servidores públicos de la Federación, la Comisión las remitirá a la
Comisión Nacional.
Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores
públicos de la Federación, como del Estado o sus municipios, la competencia se
surtirá a favor de la Comisión Nacional.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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En los casos previstos en los párrafos anteriores, la Comisión podrá intervenir de
manera inmediata a fin de preservar los derechos humanos del quejoso, realizando
las diligencias de carácter urgente que estime necesarias, turnando con celeridad
las constancias de dichas actuaciones a la Comisión Nacional.
Cuando se trate de asuntos que involucren a autoridades o servidores públicos de
otras entidades federativas, la Comisión enviará la documentación e información
relativa a la Comisión Estatal que corresponda, para los fines legales pertinentes.
Artículo 6. En la aplicación de las disposiciones de esta Ley, las personas
residentes o de paso en el Estado, tienen la obligación de colaborar con la Comisión
y, especialmente, las autoridades y personas servidoras públicas estatales y
municipales.
Artículo reformado POE 14-09-2021
Artículo 7.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves, sencillos y
gratuitos, estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la
documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo
con los principios de inmediatez, concentración, y rapidez, buena fe, justicia abierta,
igualdad y congruencia, se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo
con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las
comunicaciones escritas.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
En todos los casos operará la suplencia de la queja.
Artículo reformado POE 27-02-2014
Artículo 8.- El personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la
información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, en el
entendido que únicamente se proporcionarán aquellos datos o informes que sean
necesarios para cumplir adecuadamente con las atribuciones que les confiere esta
ley.
El personal de la Comisión que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior
será sujeto de responsabilidad ante la comisión por las infracciones que por sus
acciones u omisiones resultaren, independientemente de la responsabilidad penal
o de otra naturaleza, que pudiera derivarse.
La Comisión proporcionará la información que le sea requerida, relativa a los datos
y documentos que obren en los expedientes de los procedimientos, de conformidad
con lo dispuesto por la legislación y normatividad aplicable, en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 9. La Comisión, en el desempeño de sus funciones y en el carácter y
ejercicio de su autonomía, no recibirá́ instrucciones o indicaciones de autoridad o
persona servidora pública alguna.
Artículo reformado POE 14-09-2021
TÍTULO SEGUNDO
Integración de la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado de Quintana Roo
Denominación reformada POE 27-02-2014
CAPÍTULO I
De la Integración y Facultades de la Comisión
Artículo 10.- La Comisión se integrará por:
I. Un Consejo Consultivo;
II. Una persona titular de la presidencia que será́ quien tenga la representación legal
de la Comisión;
Fracción reformada POE 14-09-2021
III. Una Secretaría Técnica;
Fracción reformada POE 14-09-2021
IV. Hasta tres Visitadurías Generales;
Fracción reformada POE 19-07-2017, 14-09-2021
V. Las Visitadurías Adjuntas;
Fracción reformada POE 19-07-2017, 14-09-2021
VI. Un Órgano Interno de Control; y,
Fracción adicionada POE 19-07-2017. Reformada POE 14-09-2021
VII. Unidades Técnicas y Administrativas.
Fracción adicionada POE 14-09-2021
La Comisión se auxiliará del personal profesional, técnico y administrativo necesario
para el desempeño de sus funciones, que permita la disponibilidad presupuestal de
la Comisión, garantizando en todo momento, la paridad de género en la integración
de su estructura orgánica.
Párrafo reformado POE 14-09-2021
La persona titular de la primera Visitaduría General desempeñará sus funciones en
la sede de la Comisión.
Párrafo reformado POE 14-09-2021
Artículo reformado POE 27-02-2014
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 11.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos
humanos;
II. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;
III. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;
IV. Conocer e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de
derechos humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal;
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la
tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando éstos
últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les
correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente cuando se trate de
conductas que afecten la integridad física de las personas;
Inciso reformado POE 27-02-2014
V. Conocer e investigar, aún de oficio, sobre violaciones a derechos humanos
cuando éstas sean cometidas en flagrancia por los servidores públicos;
VI. Formular recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y
quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo
94, segundo párrafo, de la Constitución Local;
VII. Substanciar el procedimiento administrativo contemplado en el Reglamento,
previo a la determinación de las recomendaciones señaladas en la fracción anterior;
VIII. Procurar la conciliación y la mediación entre los quejosos y las autoridades
señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto
planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
IX. Proponer a las diversas autoridades, que promuevan en el ámbito de su
competencia, los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión
Nacional y de la propia Comisión redunden en una mejor protección de los derechos
humanos;
X. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos;
XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;
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XII. Realizar visitas periódicas para supervisar el respeto a los derechos humanos
en los centros destinados a la detención preventiva, de readaptación social, para
menores infractores, orfanatos, asilos, hospicios, albergues, hospitales,
instituciones de salud, asistencia social o de educación especial y, en general,
cualquier establecimiento del sector público estatal o municipal destinado al
tratamiento de niños, personas con discapacidad y/o adultos mayores;
Fracción reformada POE 17-10-2018
XIII. Celebrar convenios de apoyo con las diversas dependencias federales,
estatales y municipales;
XIV. Celebrar con las instituciones de educación media superior y superior
convenios relativos a la prestación del servicio social profesional en los términos
que indiquen los reglamentos de cada institución;
Fracción reformada POE 27-02-2014
XV. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las
dependencias competentes, que impulsen el cumplimiento dentro del territorio del
Estado de los instrumentos jurídicos internacionales;
XVI. Celebrar convenios con la Comisión Nacional y con las comisiones de otros
Estados de la Federación;
XVII. Expedir su Reglamento, una vez aprobado por el Consejo Consultivo;
XVIII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las personas que lo soliciten,
en materia de derechos humanos;
Fracción adicionada POE 27-02-2014
XIX. Coordinar acciones, previo convenio con la Secretaría de Educación del Estado
de Quintana Roo, con el fin de promover y fomentar la educación y cultura del
reconocimiento y respeto de los derechos humanos;
Fracción adicionada POE 27-02-2014. Reformada POE 17-10-2018
XX. Desarrollar y ejecutar en el ámbito de su competencia, programas especiales
de atención a víctimas del delito y abuso del poder, así como de personas o grupos
en situación de vulnerabilidad;
Fracción adicionada POE 27-02-2014
XXI. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de reinserción
social del Estado mediante la elaboración de un diagnóstico anual sobre la situación
que éstos guarden. El diagnóstico se hará del conocimiento de las dependencias
locales competentes en la materia para que éstas elaboren, considerando las
opiniones de la Comisión, las políticas públicas tendientes a garantizar el respeto a
los derechos humanos de los internos, y
Fracción adicionada POE 27-02-2014
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXII. Investigar y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y
degradantes, inmediatamente después de recibida la queja correspondiente y
remitir los eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de procuración de
justicia y judiciales competentes, en su caso;
Fracción recorrida (antes XVIII) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014, 17-10-2018
XXIII. Elaborar los dictámenes médico-psicológicos, en los términos señalados por
la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Fracción adicionada POE 17-10-2018
XXIV. Remitir en términos de los convenios respectivos, a la Procuraduría General
de la República y a la Fiscalía General del Estado, las bases de datos sobre las
quejas interpuestas ante ella, por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, para su incorporación en el Registro Nacional del Delito de Tortura
y en el Registro Estatal del Delito de Tortura, respectivamente, en términos de lo
dispuesto por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y
Fracción adicionada POE 17-10-2018
XXV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.
Fracción adicionada POE 17-10-2018
Artículo 12.- La Comisión promoverá y fomentará, el estudio, la enseñanza y la
divulgación de los Derechos Humanos. Para tal efecto, gozará de espacios gratuitos
en los medios de comunicación del Gobierno del Estado que le permitan transmitir
mensajes y difundir eventos, preferentemente en los horarios de mayor audiencia.
En todo caso, cuando se requiera la elaboración o producción de programas de
radio o televisión se acordarán los términos entre ambas partes, tomando en cuenta
que para la fijación de costos deberá considerarse la naturaleza y fines sociales de
la propia Comisión.
Artículo 13.- La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos o autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Derogado;
Fracción derogada POE 06-09-2013
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la
interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
Artículo 14.- En los términos de esta Ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas
o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales,
cuando dichos actos y omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión por
ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
Artículo reformado POE 06-09-2013
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO II
Del Nombramiento y Facultades de la persona titular de la
Presidencia de la Comisión.
Denominación reformada POE 14-09-2021
Artículo 15.- La persona titular de la Presidencia deberá reunir para su designación
los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 14-09-2021
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 14-09-2021
II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años anteriores al día de su
designación;
III. DEROGADO.
Fracción reformada POE 21-12-2017
IV. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la
pena;
Fracción reformada POE 30-06-2009, 14-09-2021
V. No haber recibido sanción en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión
dentro de la administración pública federal, estatal o municipal con motivo de una
recomendación de algunos de los Organismos Públicos Defensores de los
Derechos Humanos;
Fracción reformada POE 30-06-2009, 27-02-2014
VI. Poseer, al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título y
cédula profesional de nivel licenciatura, preferentemente de Licenciado en Derecho.
Fracción adicionada POE 30-06-2009. Reformada POE 27-02-2014, 21-12-2017
VII. No ser Titular de alguna Secretaría o Titular de la Fiscalía General del Estado,
a menos que se separe del cargo, un año previo a la designación.
Fracción adicionada POE 27-02-2014, 21-12-2017. Reformada POE 14-09-2021
VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y
la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal
desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación
a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes
o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en
cualquiera de sus modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
IX. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 16.- La persona titular de la presidencia será́ designada por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de entre las
propuestas que formulen los Grupos Legislativos, Representaciones Legislativas y
las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren legalmente constituidas
en los términos de la legislación civil o aplicable, cuyo objeto social se encuentre
vinculado con la promoción y defensa de los derechos humanos. La persona titular
de la presidencia durará en su cargo cuatro años.
Artículo reformado POE 27-02-2014, 21-12-2017, 14-09-2021
Artículo 17.- - El procedimiento para la designación del Presidente, se sujetará al
trámite siguiente:
I. Llegado el momento de la designación, el Presidente de la Mesa Directiva de la
Legislatura, convocará a los grupos parlamentarios representados en la Legislatura,
así como a las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas en los
términos de la legislación civil aplicable, cuyo objeto social se encuentre vinculado
con la promoción y defensa de los derechos humanos, para que presenten sus
propuestas. Los convocados podrán presentar no más de una propuesta;
Fracción reformada POE 14-09-2021
II. El plazo para la recepción de solicitudes de registro será de diez días naturales
siguientes a la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, en dos diarios de circulación en el Estado y en la página Web del
Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.
Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas en los términos de
la legislación civil aplicable con una antigüedad mínima de dos años, cuyo objeto
social se encuentre vinculado con la promoción y defensa de los derechos humanos,
que acrediten haber participado u organizado por lo menos dos actividades en el
año inmediato anterior al comienzo de este procedimiento podrán proponer a un
aspirante al cargo de Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado, mediante escrito ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo,
conjuntamente con la documentación certificada que acredite el cumplimiento del
aspirante acerca de los requisitos que establece la ley, así como un escrito firmado
por el aspirante, mediante el que manifieste su consentimiento para participar en el
procedimiento, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la
ciudad de Chetumal, a falta de éste, las notificaciones se harán por estrados del
Poder Legislativo. En caso de que, aun señalando domicilio para tales efectos, no
se pueda llevar a cabo la notificación respectiva por no encontrarse representante
que la reciba, la misma se hará mediante estrados del Poder Legislativo.
III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, las propuestas se turnarán
inmediatamente a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura para que
proceda a verificar el contenido de la documentación presentada, si de la
verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios
requisitos o que la documentación no es correcta, se notificará a las organizaciones
de la sociedad civil, para que a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes
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contados a partir de la notificación, anexen o corrijan la documentación respectiva.
Cumplido este plazo, quienes no hayan subsanado los requisitos o la
documentación observada, se tendrá por no presentada la propuesta;
IV. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura, dentro de los diez días
hábiles siguientes, publicará en los estrados del Poder Legislativo del Estado y en
su Página Web, la lista de aspirantes que hayan cumplido con los requisitos, y
llevará cabo las entrevistas a los mismos de manera pública;
V. Una vez concluidas las entrevistas, las organizaciones de la sociedad civil a que
se refiere la fracción II de este artículo, excepto aquellas que en términos de la
misma fracción hubieren presentado propuesta de aspirante al cargo, así como la
ciudadanía en general, podrán emitir opinión en relación a los aspirantes y
presentarla por escrito debidamente sustentada ante la Oficialía de Partes del Poder
Legislativo dirigida a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura. El plazo
para la recepción de opiniones vencerá a los tres días hábiles siguientes a que
hubieren concluido las entrevistas;
VI. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura, una vez recibidas las
opiniones de la sociedad deberá presentarlas con el Dictamen respectivo a la
consideración de la Legislatura para que en sesión que para tal efecto se celebre,
se someta a votación de sus integrantes, y se determine quién de los candidatos
propuestos resultare electo, debiéndole notificar su designación para que acuda a
rendir la protesta de ley;
Fracción reformada POE 14-09-2021
VII. El candidato que resulte electo, deberá rendir la protesta de ley correspondiente
ante la Legislatura, y
Fracción reformada POE 14-09-2021
VIII. La designación del Presidente se mandará a publicar en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo y en la página web del Poder Legislativo del Estado de
Quintana Roo, señalando el inicio y fin del periodo del encargo.
Artículo reformado POE 27-02-2014, 21-12-2017
Artículo 18. Las funciones de las personas titulares de la Presidencia, Visitadurías
Generales y Secretaría Técnica, son incompatibles con el desempeño de cualquier
otro cargo, empleo o comisión de la Federación, el Estado o municipios, en
organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las
actividades docentes, académicas o de investigación.
La persona titular de la presidencia durante su encargo, no podrá́ participar en
eventos proselitistas de algún partido político, ni desempeñar actividades
electorales.
Artículo reformado POE 27-02-2014, 14-09-2021
Artículo 19. Las personas titulares de la presidencia y las Visitadurías Generales,
no podrán ser detenidas ni sujetas a responsabilidad civil, penal o administrativa,
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen en
ejercicio de las funciones propias de los cargos que le asigna esta Ley.
Artículo reformado POE 14-09-2021
Artículo 20.- El Presidente sólo podrá ser removido de sus funciones en los
términos del Título Octavo de la Constitución local. En este supuesto, será sustituido
por el Primer Visitador General, hasta en tanto no se designe nuevo Presidente.
Artículo 21.- En sus faltas temporales, el Presidente será sustituido por el Primer
Visitador General, de conformidad a lo previsto por el Reglamento de la Comisión.
En ningún caso el Presidente podrá ausentarse de su cargo por más de sesenta
días.
Párrafo reformado POE 27-02-2014
Si la ausencia del presidente fuera definitiva, el Primer Visitador General quedará
encargado de la Presidencia de la Comisión, en tanto la Legislatura designe al
nuevo titular.
Artículo 22.- El Presidente tendrá la representación legal de la Comisión y, en
ejercicio de ésta, contará con las siguientes atribuciones:
I. Promover, instrumentar y ejecutar programas y acciones tendentes a la adecuada
aplicación de la política estatal en materia de derechos humanos;
II. Vigilar la adecuada observancia, por parte de los integrantes de la Comisión y de
las autoridades y servidores públicos, de las disposiciones de esta Ley y, en general,
de la legislación en materia de derechos humanos;
III. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los
derechos humanos en el Estado;
IV. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de las funciones de la Comisión;
V. Solicitar a los superiores jerárquicos la imposición de sanciones a los funcionarios
y servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, se nieguen a colaborar
con la Comisión en los términos del Título Cuarto de esta Ley;
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de
coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa
de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones
culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;
VII. Distribuir y delegar funciones a los Visitadores Generales;
VIII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que
resulten de las investigaciones realizadas por los Visitadores;
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX. Formular los lineamientos generales a que se sujetarán las actividades
administrativas de la Comisión;
X. Nombrar a los Visitadores Generales, al Secretario Técnico y a los funcionarios
y personal bajo su autoridad;
Fracción reformada POE 27-02-2014
XI. Someter a la opinión y consideración del Consejo Consultivo el Informe anual de
labores y resultados a que se refiere la fracción siguiente;
Fracción reformada POE 08-06-2022
XII. Comparecer ante el Pleno de la Legislatura, en el mes de octubre de cada año,
para rendir un informe anual de labores y resultados, así como para detallar su
contenido y contestar los planteamientos que se le formulen. El informe será
remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado y al Magistrado Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y
publicado en los medios electrónicos oficiales de la Comisión;
Fracción reformada POE 27-02-2014, 08-06-2022
XIII. Comparecer ante la Legislatura del Estado, cuando sea requerido por ésta;
Fracción adicionada POE 27-02-2014
XIV. Fungir como apoderado legal con las más amplias facultades, para actos de
administración, pleitos y cobranzas; pudiendo delegar, sustituir o revocar poderes
en uno o más apoderados;
Fracción adicionada POE 27-02-2014
XV. Plantear acciones de inconstitucionalidad, en los términos establecidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción adicionada POE 27-02-2014
XVI. Solicitar, en los términos del artículo 56 Bis de esta ley, a la Legislatura o en
sus recesos, a la Comisión Permanente, según corresponda se llame a comparecer
a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su
negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión, y
Fracción adicionada POE 27-02-2014. Reformada POE 14-09-2021
XVII. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos legales.
Fracción recorrida (antes XIII) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014
Artículo 23.- Tanto el Presidente como los Visitadores Generales y los Visitadores
Adjuntos, en sus actuaciones, tendrán fe pública para certificar la veracidad de los
hechos con relación a las quejas o inconformidades presentadas ante la Comisión.
Los documentos emitidos por la Comisión dentro de los procedimientos
establecidos en esta ley, tendrán el carácter de públicos.
CAPÍTULO III
De la Integración, Nombramiento y Facultades del Consejo Consultivo
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 24. El Consejo Consultivo estará integrado por una persona titular de la
presidencia y seis consejeros o consejeras, que deberán contar con experiencia,
promoción y defensa de los derechos humanos, tener nacionalidad mexicana en
pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; con una residencia mínima en el
Estado de 5 años.
Los cargos de la consejería serán de carácter honorífico y cuando menos cuatro de
ellos, no deberán desempeñar ningún cargo o comisión como personas servidoras
públicas.
La persona titular de la presidencia y la Secretaría Técnica de la Comisión, lo serán
también del Consejo Consultivo.
En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la paridad de género.
Artículo reformado POE 14-09-2021
Artículo 25. Las personas integrantes del Consejo Consultivo durarán en sus
respectivos cargos un período de cuatro años y serán designados por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura; el procedimiento
de la designación de éstos será en los mismos términos que el requerido para la
designación del Presidente.
Artículo reformado POE 27-02-2014, 14-09-2021
Artículo 25 Bis. Las y los Consejeros dejarán de ejercer su encargo por alguna de
las causas siguientes:
Párrafo reformado POE 14-09-2021
I. Por concluir el período para el que fueron electos;
II. Por renuncia;
III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones;
IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de dos sesiones consecutivas o a tres
acumuladas en un año;
Fracción reformada POE 14-09-2021
V. Por haber recibido condena mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
Fracción reformada POE 14-09-2021
VI. Por dejar de cumplir durante el ejercicio del cargo con alguno de los requisitos
para su designación.
Fracción adicionada POE 14-09-2021
En el supuesto previsto en la fracción I, la Comisión informará a la Legislatura, con
al menos tres meses de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que
tome las previsiones necesarias.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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En los demás casos, la Legislatura del Estado, previa garantía de audiencia que se
otorgue a las y los Consejeros, resolverá lo procedente.
Párrafo reformado POE 14-09-2021
Artículo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 26.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer los lineamientos, criterios y las políticas generales de actuación de la
Comisión;
II. Aprobar el Reglamento;
III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;
IV. Conocer y opinar sobre el informe anual que el Presidente le presente a la
Legislatura;
V. Solicitar al Presidente, información adicional sobre los asuntos que se encuentren
en trámite o haya resuelto la Comisión;
VI. Asistir con su opinión al Presidente respecto a los asuntos que éste le presente;
VII. Someter a consideración del Presidente, mecanismos y programas que
contribuyan al respeto, defensa, protección, promoción, estudio, investigación y
divulgación de los derechos humanos;
VIII. Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que haya
resuelto la Comisión;
IX. Requerir, a propuesta del Presidente, en las sesiones del Consejo Consultivo la
participación con derecho a voz, pero sin voto, de invitados especiales y servidores
públicos del Organismo, para coadyuvar en el ejercicio de sus funciones;
X. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas generales que le formule el
Presidente, para una mejor protección de los derechos humanos;
XI. Opinar sobre los actos de dominio que pretenda realizar la o el Presidente, en
representación de la Comisión;
XII. Conocer el Presupuesto Anual de Egresos autorizado a la Comisión, por la
Legislatura, y
XIII. Las demás que le señale la presente ley.
Artículo reformado POE 27-02-2014
Artículo 27.- El Consejo Consultivo tomará sus decisiones por mayoría de votos de
sus miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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El Consejo Consultivo sesionará cuando menos una vez al mes de manera ordinaria
y extraordinaria cuantas veces lo convoque así el Presidente, o mediante solicitud
que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo Consultivo, cuando se
estime que hay razones de importancia para ello.
Párrafo reformado POE 27-02-2014
CAPÍTULO IV
Del Nombramiento y Facultades de la Secretaría Técnica.
Denominación reformada POE 14-09-2021
Artículo 28. La persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión deberá́ para
su designación, reunir los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 14-09-2021
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 14-09-2021
II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años;
III. Contar, por lo menos, con 25 años cumplidos el día de su designación;
IV. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la
pena;
Fracción reformada POE 14-09-2021
V. Contar con licenciatura en derecho y cedula profesional, expedidos por institución
legalmente autorizada para hacerlo, y
Fracción reformada POE 14-09-2021
VI. No haber recibido sanción en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión
dentro de la administración pública federal, estatal o municipal con motivo de una
recomendación de los Organismos Públicos de Protección y Defensa de Derechos
Humanos.
Fracción reformada POE 14-09-2021
Artículo 29.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Consejo Consultivo y al Presidente, las políticas generales que en
materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos
gubernamentales y no gubernamentales, locales y nacionales;
II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con autoridades e
instituciones públicas, así como con organismos públicos, sociales y privados,
locales, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos;
Fracción reformada POE 27-02-2014
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos, o sus reformas,
que la Comisión haya de sugerir a la Legislatura, al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado o a los Ayuntamientos;
IV. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes anuales, así como
en los especiales;
V. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental y bibliográfico de la
Comisión;
VI. Fungir como Secretario del Consejo Consultivo, llevando el libro de actas y
acuerdos del mismo;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, supervisar
el ejercicio presupuestal y presentar al Presidente, el respectivo informe de su
aplicación;
Fracción reformada POE 27-02-2014
VIII. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación, formación, promoción y
difusión de los derechos humanos, y
Fracción adicionada POE 27-02-2014
IX. Las demás que le señalen esta ley, otros ordenamientos legales y las que le
asigne el Presidente.
Fracción recorrida (antes VIII) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014
CAPÍTULO V
Del Nombramiento y Facultades del Secretario Ejecutivo
(SE DEROGA)
Capítulo derogado POE 27-02-2014
Artículo 30.- SE DEROGA.
Artículo derogado POE 27-02-2014
Artículo 31.- SE DEROGA.
Artículo derogado POE 27-02-2014
CAPÍTULO VI
Del Nombramiento y Facultades de las personas titulares de las Visitadurías
Generales.
Denominación reformada POE 14-09-2021
Artículo 32. Las personas titulares de las Visitadurías Generales deberán, para su
nombramiento, reunir los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 14-09-2021
I. Tener ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 14-09-2021
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años;
III. Contar con 25 años de edad al día de su nombramiento;
Fracción reformada POE 14-09-2021
IV. Contar, al día de su nombramiento, con licenciatura en derecho y contar con la
cedula profesional respectiva;
Fracción reformada POE 27-02-2014, 14-09-2021
V. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo de cualquiera que haya sido
la pena, y
Fracción reformada POE 14-09-2021
VI. No haber recibido sanción en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión
dentro de la administración pública federal, estatal o municipal con motivo de una
recomendación de los Organismos Públicos de Protección y Defensa de Derechos
Humanos.
Fracción reformada POE 14-09-2021
Artículo 33.- Los Visitadores Generales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los
afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión;
II. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación o la
mediación la solución inmediata de las violaciones de los derechos humanos que
por su propia naturaleza así lo permitan;
III. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos
de recomendación, que se someterán al Presidente para su consideración;
IV. Informar al Presidente de las quejas que sean recibidas en su Visitaduría o de
los procedimientos iniciados de oficio y del trámite de las mismas;
V. Efectuar visitas periódicas a los establecimientos destinados a la detención
preventiva, custodia y reinserción social, estatal y municipal para constatar que no
se cometan violaciones a los derechos humanos y entregar un informe al Presidente
dentro de los tres días siguientes a cada visita. En este caso las autoridades o
servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la
administración pública del Estado, en los órganos de procuración y de impartición
de justicia otorgarán todas las facilidades que se requieran para el cumplimiento de
la visita;
Fracción reformada POE 27-02-2014
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. Proponer al Presidente los proyectos de Acuerdos, de Recomendación y
Resoluciones;
Fracción adicionada POE 27-02-2014
VII. Iniciar a petición de parte, la investigación de las quejas e inconformidades que
le sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquéllas sobre denuncias de
violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación,
y
Fracción adicionada POE 27-02-2014
VIII. Las demás que les señalen esta ley, su Reglamento y el Presidente, necesarias
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Fracción recorrida (antes VI) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014
Artículo 34. Quien se desempeñe como Visitador o Visitadora adjunta deberán,
para su nombramiento, reunir los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 14-09-2021
I. Contar con la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
Fracción reformada POE 14-09-2021
II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años;
III. Contar con carta de pasante de la carrera de abogado o licenciado en derecho
o haber cursado por lo menos el 50% de los estudios de dicha carrera; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la
pena.
Fracción reformada POE 14-09-2021
Artículo 35.- Los Visitadores Adjuntos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar a los Visitadores Generales en la recepción admisión, y trámite de las
quejas que sean presentadas a la Comisión;
Fracción reformada POE 27-02-2014
II. Auxiliar a los Visitadores Generales en las investigaciones y estudios que éstos
realicen con motivo de las quejas presentadas;
III. Auxiliar a los Visitadores Generales en las acciones de conciliación y de
mediación; y
IV. Las demás que les señalen esta Ley, su Reglamento y el Presidente, necesarias
para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO VII
Del Órgano Interno de Control de la Comisión
Capítulo adicionado POE 19-07-2017
Artículo 35 Bis.- El Órgano Interno de Control de la Comisión es un órgano dotado
de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones y estará adscrito administrativamente al Consejo Consultivo de la
Comisión, sin que ello se traduzca en subordinación alguna.
El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán
impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las
facultades y en el ejercicio de las atribuciones que esta Ley y las demás
disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos de la Comisión.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la
estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará
a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 35 Ter.- El Órgano Interno de Control de la Comisión, a través de su titular,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo;
II. Prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
III. Resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos de la Comisión e
imponer en su caso las sanciones administrativas que correspondan;
IV. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos
de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante la
Fiscalía General del Estado, según corresponda;
V. Verificar que el ejercicio del gasto de la Comisión se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
VI. Presentar al Consejo Consultivo de la Comisión los informes de las revisiones y
auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos
y bienes de la Comisión;
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan
con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso,
determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y
legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos de la Comisión;
X. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la
metodología que éste determine;
XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión,
empleando la metodología que determine;
XII. Recibir, tramitar, investigar y resolver, en su caso, las quejas, sugerencias y
denuncias en contra de los servidores públicos de la Comisión, conforme a las leyes
aplicables;
XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión
para el cumplimento de sus funciones;
XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos,
servicio y obras públicas;
XV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la
Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos
de su competencia;
XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura
orgánica, personal y/o recursos al Consejo Consultivo de la Comisión;
XVIII. Formular su anteproyecto de presupuesto al Consejo Consultivo de la
Comisión;
XIX. Presentar al Consejo Consultivo de la Comisión, en la primera semana hábil
del ejercicio fiscal siguiente que corresponda, un informe anual de resultados de su
gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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XX. Presentar al Consejo Consultivo de la Comisión, en la primera semana hábil del
ejercicio fiscal siguiente que corresponda, un informe anual respecto de los
expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición
de sanciones en materia de responsabilidades administrativas;
XXI. Inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad
con las leyes aplicables, y
XXII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 35 Quáter.- La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su
encargo siete años con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis de la Constitución Local.
La retribución que perciba la persona titular del Órgano Interno de Control será la
equivalente a la de la persona titular de la Presidencia.
Artículo adicionado POE 27-02-2014. Reformado POE 09-10-2024
Artículo 35 Quinquies.- La designación de la persona titular del Órgano Interno de
Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. La Mesa Directiva en funciones de la Legislatura, a propuesta de la Comisión
Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, expedirá una
convocatoria pública en la que se establecerán los medios idóneos para acreditar el
cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así como los plazos y términos de
participación para la elección de la persona titular del Órgano Interno de Control,
misma que deberá publicarse el mismo día de su emisión en la página web del
Poder Legislativo y en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, además
en las redes sociales del Poder Legislativo para mayor publicidad;
Fracción reformada POE 14-09-2021, 09-10-2024
II. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la Comisión Anticorrupción, Participación
Ciudadana y Órganos Autónomos, presentarse dentro de los cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de la fecha de la emisión de la convocatoria, así
como estar debidamente suscritas por el solicitante;
III. La Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos,
procederá a la revisión y análisis de las mismas, entrevistando a cada uno de los
aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para el cargo; una vez
vencido el plazo para la presentación de las solicitudes, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, dicha Comisión procederá a presentar el dictamen de las
personas candidatas que, a su juicio, considere idóneas para la conformación de
una terna ante la Legislatura del Estado para la designación correspondiente;
Fracción reformada POE 14-09-2021, 09-10-2024
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Aprobada la designación la persona titular rendirá la protesta de ley ante la
Legislatura del Estado.
Fracción reformada POE 14-09-2021, 09-10-2024
Dicha designación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo, señalando el inicio y fin del periodo del en cargo.
Artículo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 35 Sexies.- La persona titular del Órgano Interno de Control de la Comisión
será́ sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Quintana Roo y sus Municipios.
Tratándose de las demás personas servidoras públicas adscritas al Órgano Interno
de Control de la Comisión serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de
Control, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus
Municipios.
Artículo adicionado POE 27-02-2014. Reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024
Artículo 35 Septies. La persona titular del Órgano Interno de Control será removida
de su cargo por la Legislatura, por las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 14-09-2021
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la
Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios;
Fracción reformada POE 09-10-2024
III. Haber recibido condena de manera firme por delito doloso;
Fracción reformada POE 14-09-2021
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada
de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información
en contravención a la Ley;
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de
su competencia dentro los plazos previstos por la Ley;
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes de la Federación o
el Estado causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la
sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las
instituciones del Estado Mexicano, y
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios
de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los
derechos humanos.
Artículo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 35 Octies.- En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en
el artículo anterior, el Consejo Consultivo de la Comisión, cuando tenga
conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de
la remoción y considere que existen elementos de prueba, o cuando medie solicitud
debidamente justificada, notificará inmediatamente a la presidencia de la Mesa
Directiva en funciones de la Legislatura acompañando el expediente del asunto.
Párrafo reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024
La presidencia de la Mesa Directiva en funciones de la Legislatura turnará el
expediente a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos
Autónomos para que sea instructora en el procedimiento.
Párrafo reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024
Dicha Comisión citará a la persona titular del Órgano Interno de Control a una
audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su
declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de
remoción en los términos de esta Ley, y demás disposiciones aplicables. La
notificación deberá ser personal y expresar el lugar, día y hora en que tendrá
verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el derecho de
éste a comparecer asistida de un defensor.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor
de diez ni mayor de quince días naturales.
Concluida la audiencia, se concederá a la persona titular del Órgano Interno de
Control sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días hábiles para que
ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con
los hechos que se le atribuyen, y una vez desahogadas las pruebas que fueren
admitidas, la Comisión, dentro de los treinta días naturales siguientes someterá el
dictamen con proyecto de resolución a la Legislatura quien resolverá la remoción.
Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada al Consejo Consultivo
de la Comisión para los efectos legales que correspondan y la Legislatura iniciará
el procedimiento para la designación de la persona titular del Órgano Interno de
Control.
Párrafo reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024
DEROGADO.
Párrafo reformado POE 14-09-2021. Derogado POE 09-10-2024
Artículo adicionado POE 27-02-2014
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO TERCERO
Del Procedimiento ante la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado de Quintana Roo
Denominación reformada POE 27-02-2014
CAPÍTULO I
De la Queja
Artículo 36.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los
derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión para presentar, ya sea
directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero,
los hechos podrán ser denunciados por parientes, amigos o vecinos de los
afectados, inclusive por menores de edad. Así también a través de los encargados
de los centros de detención, internamiento o readaptación social o por la autoridad
o servidor público de mayor jerarquía del lugar donde se encuentre el quejoso. En
ambos casos la queja deberá ser ratificada en cuanto el agraviado se encuentre en
posibilidad de hacerlo.
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, podrán acudir
ante la Comisión para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de
personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no
tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.
Artículo 37.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir
de que se hubiera concluido la ejecución de los hechos que se estimen violatorios,
o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos
excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la
Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. Igualmente
procederá dicha ampliación cuando la ejecución de los hechos que se presuman
violatorios sean de tracto sucesivo o de realización continuada.
No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan
ser considerados violaciones de lesa humanidad.
Los términos y plazos señalados para el procedimiento en esta ley y en el
Reglamento, se entienden como días naturales, salvo los casos que señale
expresamente este ordenamiento lo contrario, y empezarán a correr a partir del día
en que se realice la notificación.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 38.- La queja o denuncia respectiva, deberá presentarse de forma oral o
por escrito y en casos urgentes, podrá formularse por cualquier medio de
comunicación electrónica o telefónica, tratándose de personas con discapacidad, la
Comisión establecerá los mecanismos accesibles para atender la denuncia o la
queja respectiva. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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o denuncia deberá ratificarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su
presentación. En caso de que el agraviado se encuentre privado de su libertad o se
desconozca su paradero, la queja deberá ser ratificada en cuanto el afectado se
encuentre en posibilidad de hacerlo, lo cual no interrumpirá la tramitación de la
queja.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de
detención o de reinserción social, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión
sin demora alguna por los encargados de dichos centros de detención o reinserción
social, o aquellos podrán entregarse directamente a los visitadores generales o
adjuntos.
La falta de ratificación dentro del término señalado en este artículo no interrumpe la
investigación por parte de la Comisión.
Artículo reformado POE 27-02-2014
Artículo 39.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las
quejas o denuncias urgentes a cualquier hora del día y de la noche durante todo el
año, incluyendo días festivos o feriados.
Artículo 40.- El quejoso o denunciante, o en su caso la Comisión, integrará la Queja
con los siguientes datos:
I. El Nombre, edad, sexo, nacionalidad, ocupación o profesión, domicilio, número
telefónico en su caso, y firma de la persona que promueve. En caso de no saber
firmar, el quejoso o denunciante estampará su huella digital; cuando la queja sea
presentada por una persona distinta al agraviado, se deberá indicar el nombre y
demás datos que se tengan de éste último, los que se complementarán una vez que
se lleve a cabo la ratificación de la queja.
II. De ser posible, una breve relación de los hechos motivo de la queja,
especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar;
III. El nombre y cargo de la autoridad o servidor público señalado como responsable,
o en caso, de no conocerlos, los datos mínimos que lleven a su identificación, así
como el nombre de la dependencia o institución a la que se encuentre adscrito, y
IV. Las pruebas que posea, para comprobar las imputaciones vertidas en contra de
la autoridad o servidores públicos señalados como responsables.
Artículo 41.- La Comisión deberá poner a disposición de los quejosos o los
denunciantes, formularios que faciliten el trámite y, en todos los casos, orientará a
los comparecientes sobre el contenido de su queja o denuncia. Las quejas también
podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o
sean menores de edad. En este caso el compareciente deberá estampar su huella
digital en el escrito de queja.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Tratándose de personas que no hablen o entiendan el idioma español, que sean
pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas o personas con
discapacidad auditiva, la Comisión debe realizar las gestiones necesarias a efecto
de proporcionarles gratuitamente un traductor que permita la interposición de la
queja o denuncia por parte del quejoso.
Artículo reformado POE 27-02-2014
Artículo 42.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta
circunstanciada de sus actuaciones.
Artículo 43.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan
identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones
consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida,
si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación
posterior de los hechos.
CAPÍTULO II
De la Admisión, Desahogo y Resolución de la Queja
Artículo 44.- La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y
recomendaciones que emita la Comisión, no afectarán el ejercicio de otros derechos
y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes,
ni suspenderán o interrumpirán sus plazos de prescripción o caducidad. Esta
circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la
instancia.
Artículo 45.- Cuando la queja o la denuncia sea inadmisible por ser
manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, a menos
de que se requiera información adicional ya sea por parte del quejoso o de la
autoridad señalada como responsable, en este caso, una vez que se tengan los
elementos necesarios se determinará lo conducente respecto a la procedencia o no
de la queja. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la
Comisión, se deberá proporcionar orientación al quejoso o denunciante, a fin de que
acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el
asunto.
Artículo 46.- Si al admitir la queja o denuncia, se observa que los hechos
manifestados como violaciones a los derechos humanos, son susceptibles de
conciliación o mediación, el Presidente, el Visitador General o los Visitadores
Adjuntos, se pondrán en contacto con la autoridad señalada como responsable, con
su superior inmediato o con su superior jerárquico, para realizar una propuesta de
conciliación o intervenir como mediador con la finalidad de lograr una solución
inmediata de la queja o denuncia.
De lograrse una solución satisfactoria o lograrse el allanamiento a la propuesta de
conciliación o mediación por parte de la autoridad a la que fue dirigida, la Comisión
lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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cuando la autoridad no cumpla con los puntos señalados en la misma dentro del
plazo de treinta días naturales y el quejoso lo haga saber a la Comisión dentro de
los cinco días hábiles siguientes. En este último supuesto, la Comisión dictará el
acuerdo correspondiente y de inmediato procederá con lo establecido en esta Ley.
Las características y modalidades de la conciliación y de la mediación, se
determinarán en el Reglamento de esta ley.
La mediación y la conciliación son medios alternativos, auxiliares y complementarios
al procedimiento de queja o denuncia, para la solución de conflictos. Son voluntarias
por lo que no pueden ser impuestas a persona alguna.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 47.- Una vez admitida la queja o denuncia y, no habiendo posibilidad de
conciliación o mediación, la Comisión hará del conocimiento de la autoridad
señalada como responsable, que ha iniciado su intervención en relación a presuntas
violaciones de derechos humanos y solicitará al mismo tiempo un informe de los
actos u omisiones que se le atribuyen en la queja o denuncia, el cual deberá ser
rendido en un plazo máximo de cinco días hábiles.
En casos urgentes esta solicitud de informe podrá realizarse utilizando cualquier
medio de comunicación, además de que el plazo para su presentación podrá ser
reducido, a juicio de la Comisión.
Artículo 48.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como
responsables, los superiores inmediatos o el superior jerárquico, deberá hacer
constar los antecedentes del asunto y los fundamentos y motivaciones de los actos
u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos
de información que consideren necesarios para la documentación del asunto y
demás datos que la Comisión estime necesarios.
La falta de rendición del informe o de la documentación que la apoye, así como el
retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad
administrativa en la que deriva, tendrá efecto de que en relación con el trámite de la
queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en
contrario.
Artículo 49.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación,
el Visitador General tendrá las siguientes facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de
derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de
documentos e informes;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal
técnico o profesional bajo su dirección en los términos de Ley;
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Citar a las autoridades o servidores públicos y particulares que deban
comparecer como peritos o testigos para esclarecer los hechos;
Fracción reformada POE 27-02-2014
V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes
para el mejor conocimiento del asunto, y
Fracción reformada POE 27-02-2014
VI. Recabar entrevistas, declaraciones o testimonios y asentarlo en el expediente
respectivo.
Fracción adicionada POE 27-02-2014
Para el mejor desarrollo de las facultades señaladas con anterioridad, la Comisión
podrá hacer uso de cualquier medio científico o tecnológico, permitido por las leyes,
para el registro de las acciones en las que intervengan.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Todas las acciones deberán constar en acta circunstanciada.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 50.- El Presidente y el Visitador General tendrán la facultad de solicitar en
cualquier momento a las autoridades señaladas como responsables o a otras
autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o
cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones
denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los
afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que
las justificaron.
Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la
naturaleza del asunto, conforme a las prevenciones establecidas en el Reglamento
de esta ley.
Artículo 51.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las
autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que
la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el
Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia y,
en su caso, de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los
hechos materia de la queja o denuncia.
La Comisión podrá recabar toda clase de pruebas, siempre que éstas no sean
contrarias a la moral o a las buenas costumbres y no estén prohibidas por la ley.
Artículo 52.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las
recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y
pruebas que obren en el propio expediente.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO III
De los Acuerdos y Recomendaciones Autónomos
Artículo 53. La Comisión podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios
para que las autoridades y las personas servidoras públicas comparezcan o aporten
información y documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y
responsabilidades señaladas en el Título Cuarto, Capítulo II de la presente ley.
Asimismo, en estos casos, podrá turnarse el asunto a la Secretaría de la Contraloría
del Estado, o los Órganos Internos de Control, para efecto de aplicar las sanciones
que establece las leyes que en materia de responsabilidades correspondan.
Artículo reformado POE 27-02-2014, 19-07-2017, 14-09-2021
Artículo 53-Bis.- La Comisión podrá emitir recomendaciones generales cuando
derivado de los estudios realizados por la Comisión, se determine que diversas
autoridades han vulnerado derechos humanos, las cuales no requieren aceptación
por parte de las autoridades a quienes
vayan dirigidas; sin embargo, la verificación de su cumplimiento se hará mediante
la realización de estudios generales, que para tal efecto realice la Comisión.
Artículo adicionado POE 27-02-2014
Artículo 54.- Concluida la investigación, el Visitador General formulará, en su caso,
un proyecto de recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en el cual se
analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de
convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o
servidores públicos han violado o no los derechos humanos de los afectados, al
haber incurrido en actos u omisiones contrarios a los mismos, o hubiesen dejado
sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período
que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la
efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, de ser
procedente, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado.
Las Recomendaciones y las Resoluciones de no Responsabilidad, deben contener
los fundamentos legales, principios jurídicos, criterios generales aplicables,
razonamientos de las partes y valoración de las pruebas; así como las
consideraciones que las motiven y sustenten.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Los proyectos antes referidos serán presentados al Presidente para su
consideración final.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 27-02-2014
Artículo 55.- En caso de que no se comprueben las violaciones a los derechos
humanos imputadas, la Comisión dictará acuerdo de no responsabilidad.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
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De comprobarse las violaciones a los derechos humanos de los quejosos, se emitirá
una recomendación a la autoridad o servidor público respectivo para su exacto
cumplimiento.
Artículo reformado POE 06-09-2013
Artículo 56.- La recomendación será pública autónoma, no tendrá carácter
imperativo para la autoridad o servidor público al cual sea dirigida y, en
consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las
resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.
Todo servidor público estará obligado a responder las recomendaciones
presentadas por este Organismo.
Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate
informará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación, si
acepta dicha recomendación y, en caso de aceptar la misma, quedará obligado a
cumplirla en sus términos, debiendo remitir a la Comisión dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la aceptación, las pruebas que acrediten su exacto
cumplimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la
recomendación así lo amerite.
Las Recomendaciones no son vinculatorias ni tendrán carácter imperativo para la
autoridad o servidor público al cual sea dirigida; sin embargo, una vez aceptadas,
las autoridades o servidores públicos están obligados a cumplirlas en sus términos.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Los servidores públicos deben fundar y motivar la negativa de la aceptación de las
recomendaciones, además de hacer pública tal determinación.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
La Comisión debe verificar el cumplimiento de sus recomendaciones, para lo cual,
puede realizar toda clase de actuaciones, gestiones o diligencias de oficio o a
petición de parte.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Artículo reformado POE 06-09-2013
Artículo 56-Bis. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas total o parcialmente por los servidores públicos, la Comisión por conducto
de su Presidente, dará vista a la Legislatura o en sus recesos a la Comisión
Permanente de tal situación, a fin de que a través de la Comisión Ordinaria de
Derechos Humanos, a su juicio y con el objeto de que expliquen las razones de su
conducta o justifiquen su omisión, se sirva citar a comparecer ante la misma, a los
servidores públicos involucrados, durante el periodo legislativo al momento de la
notificación de la negativa o el periodo legislativo inmediato posterior en caso de
ocurrir ésta en un periodo de receso. Esta comparecencia será de carácter público,
en ella las víctimas podrán exponer su testimonio, sea por escrito, comparecencia
o por cualquier otro medio que cumpla con el cometido de que los diputados
conozcan el punto de vista de las víctimas. La Comisión por conducto de su
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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representante legal, estará presente en la comparecencia del servidor público y
podrá intervenir en ella.
Párrafo reformado POE 14-09-2021
Para efectos del párrafo anterior, deberá observarse y proceder conforme a lo
siguiente:
a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer
pública su negativa, y atender los llamados de la Legislatura o en sus recesos, de
la Comisión Permanente, para que comparezca ante dichos órganos legislativos, a
través de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos a efecto de que expliquen
el motivo de su negativa;
Inciso reformado POE 14-09-2021
b) La Comisión determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos
en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por
la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las
recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por
escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores
jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso;
c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la falta
absoluta de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que
antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la
recomendación, y
d) Si persiste la negativa, la Comisión podrá denunciar ante el Ministerio Público o
la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en
la recomendación como responsables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013. Reformado POE 27-02-2014
Artículo 57.- En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones
definitivas de la Comisión, así como, por omisiones o inactividad del Organismo,
solamente procede el recurso de inconformidad señalado en el Artículo 102
Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado POE 06-09-2013
Artículo 58.- Proceden los recursos de queja e impugnación, en los casos
establecidos en la Ley de la Comisión Nacional.
Artículo 59.- Quedan a salvo los medios de defensa, ante las Organizaciones
Internacionales y Tratados de los que México es parte.
Artículo 60.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas o
documentos que obren en los expedientes respectivos a la autoridad a la cual se
dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas,
el Presidente de manera discrecional determinará si son de entregarse o no.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 61.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se
referirán a casos concretos. Las autoridades no podrán aplicarlos a otros por
analogía o mayoría de razón.
Artículo 62.- La Recomendación o en su caso, el Acuerdo de No Responsabilidad,
deberán ser notificados a la autoridad o servidor público involucrado, dentro de los
tres días hábiles siguientes al de su emisión.
CAPÍTULO IV
De las Notificaciones y los Informes
Artículo 63.- La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos o denunciantes,
los resultados de sus investigaciones, la recomendación que se haya dirigido a las
autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la
aceptación o no aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma y, en su
caso, el acuerdo de no responsabilidad.
Artículo 64.- El Presidente de la Comisión, en términos de la legislación aplicable,
estará facultado para publicar, en su totalidad o en forma resumida, las
recomendaciones y los acuerdos que establece la presente ley, en casos
excepcionales, podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los
interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.
Artículo reformado POE 27-02-2014
Artículo 65. El informe anual de labores y resultados comprenderá una descripción
del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado;
los efectos de la labor de conciliación y mediación; las investigaciones realizadas,
las recomendaciones, los acuerdos de no responsabilidad y las resoluciones que se
hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los
programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes dentro de
las actividades de capacitación, difusión y promoción de los derechos humanos.
Párrafo reformado POE 27-02-2014, 08-06-2022
Asimismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y
servidores públicos competentes, tanto federales, como estatales y municipales,
para promover la expedición o modificación de disposiciones legales y
reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas
correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos
humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la actuación de los
servidores públicos.
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 08-06-2022
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO CUARTO
De las Autoridades y Servidores Públicos
CAPÍTULO I
Obligaciones y Colaboración
Artículo 66.- Todas las autoridades y servidores públicos tienen la obligación de
atender, dentro del ámbito de su competencia, a las peticiones, requerimientos y
planteamientos de la Comisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, las autoridades y servidores públicos de la administración pública
municipal y estatal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o
que por razones de sus funciones puedan proporcionar información pertinente,
deberán cumplir en tal sentido las peticiones de la Comisión en los términos que la
misma indique. De igual manera las autoridades federales deberán brindar todo el
apoyo y la colaboración que les requiera la Comisión para el cumplimiento de sus
atribuciones, así como atender dentro del marco de colaboración con las solicitudes
y requerimientos que se les formulen.
Artículo 67.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite
información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán
a la Comisión y expresarán las razones para considerarlas así. En este supuesto,
los Visitadores Generales tendrán la facultad de hacer la clasificación definitiva
sobre la reserva y solicitar que se les proporcione la información o documentación
que se manejará en la más estricta confidencialidad.
CAPÍTULO II
De la Responsabilidad de las Autoridades y Personas Servidoras Públicas
Denominación reformada POE 14-09-2021
Artículo 68. Las autoridades y las personas servidoras públicas serán responsables
penal y administrativamente, por los actos u omisiones en que incurran durante y
con motivo de la tramitación de quejas y denuncias ante la Comisión, de acuerdo
con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Artículo reformado POE 14-09-2021
Artículo 69. La Comisión podrá́ rendir un informe especial cuando persistan
actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por
parte de las autoridades y personas servidoras públicas que deban intervenir o
colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les
hubiere formulado. Este informe especial deberá́ ser difundido para el conocimiento
de la sociedad quintanarroense.
La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que,
independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las
autoridades o personas servidoras públicas de que se trate.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Respecto a las y los particulares que durante los procedimientos de la Comisión
incurran en faltas o delitos, la misma lo hará́ del conocimiento de las autoridades
competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo reformado POE 14-09-2021
Artículo 70. La Comisión deberá poner en conocimiento de los superiores
jerárquicos inmediatos o mediatos, de las autoridades y personas servidoras
públicas, los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de las
investigaciones que realice, para efectos de la aplicación de las sanciones
administrativas que deban imponerse. A su vez, la autoridad superior informará a la
Comisión sobre las medidas y sanciones disciplinarias impuestas.
Artículo reformado POE 14-09-2021
Artículo 71. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en
que puedan incurrir las autoridades y personas servidoras públicas en el curso de
las investigaciones seguidas por la Comisión, ésta podrá solicitar la amonestación
pública o privada, según sea el caso, a la persona titular de la dependencia de que
se trate.
Artículo reformado POE 14-09-2021
TÍTULO QUINTO
Del Régimen Laboral
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72. El personal que preste sus servicios a la Comisión será designado
atendiendo a la paridad de género y se regirá por las disposiciones de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. Las
personas que integren la planta laboral de la Comisión serán de confianza y de
base.
Párrafo reformado POE 14-09-2021
Se establecerá un sistema de servicio profesional de carrera, a efecto de garantizar
el ingreso, desarrollo y permanencia en el servicio público de la Comisión, en
igualdad de oportunidades y con base en el mérito, a fin de impulsar la eficiencia y
eficacia de la gestión pública para beneficio de la sociedad.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014
Para tal efecto, se observará la paridad de género y se elaborará el reglamento
respectivo, en el cual se establecerán las bases para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
Párrafo adicionado POE 27-02-2014. Reformado POE 14-09-2021
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo Segundo.- Las adecuaciones conducentes al Reglamento de la presente
Ley, deberán ser emitidas en un término de noventa días naturales, contados a partir
de la publicación de este Decreto.
Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto número 96, por el que se crea la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de septiembre del año 1992.
Artículo Cuarto.- Los funcionarios que actualmente se encuentran en el
desempeño de sus cargos dentro de la Comisión, cuya designación compete a la
Legislatura, continuarán en los mismos durante el tiempo para el cual fueron
designados.
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de noviembre del
año dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
(En funciones)
Juan Manuel Herrera Pablo de J. Rivero Arceo
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 159 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JUNIO
DE 2009.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil nueve.
Diputada Presidente: Diputada Secretaria:
C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 320 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 089 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El próximo Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado de Quintana Roo, será nombrado mediante mecanismo de consulta pública
y transparente, en los términos del presente Decreto, dentro de los 60 días naturales
posteriores a la entrada en vigor del mismo.
Por única ocasión, a quien se nombre Presidente de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior, concluirá su encargo el 26 de enero de 2018.
TERCERO. Los seis Integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo serán nombrados mediante
mecanismo de consulta pública y transparente, en los términos del presente
Decreto, dentro de los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
mismo.
En tanto se designan los Consejeros del Consejo Consultivo seguirán en el encargo
los que actualmente están en funciones.
CUARTO. Dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá emitirse el reglamento respectivo que refiere el tercer
párrafo del artículo 72 del presente Decreto.
QUINTO. El actual Secretario Ejecutivo de la Comisión, concluirá con su encargo a
los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para tal
efecto, deberá preverse por parte de la Comisión, la disponibilidad presupuestaria
para su liquidación que por derecho le corresponda.
SEXTO. Toda ley o decreto, que haga referencia a la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, se entenderá por ésta, a la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de febrero del
año dos mil catorce.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profr. Hernán Villatoro Barrios
DECRETO 086 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE JULIO
DE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con la salvedad del artículo
transitorio siguiente.
SEGUNDO. Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de
Quintana Roo, entrará en vigor previa su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo, el mismo día de la entrada en vigor del Decreto por el que
se reforman el párrafo noveno de la fracción II del artículo 49, la fracción XII del
artículo 75, la fracción XII del artículo 76 y el inciso c) del artículo 110; y se derogan
los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 110, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y se reforman el párrafo
segundo del artículo octavo transitorio, el párrafo primero del artículo décimo
transitorio y el artículo décimo segundo transitorio; y se adicionan el párrafo cuarto
del artículo octavo transitorio, todos de la declaratoria número: 002 por el que se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de combate a la corrupción,
publicado el 03 de julio de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
número 72 extraordinario, Tomo II, Novena Época.
TERCERO. A la entrada en vigor del presente decreto, quien se encuentre
ejerciendo las funciones de contraloría interna del Poder Legislativo asumirá las
funciones del órgano interno que se crea, hasta en tanto se realiza la designación
del Titular del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado.
CUARTO. Los titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos
autónomos reconocidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo que resulten designados en virtud del presente Decreto, iniciarán sus
funciones de conformidad con lo previsto en el presente Decreto hasta el primero
de enero del año dos mil dieciocho.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de julio del año dos
mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Prof. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
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DECRETO 140 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2017.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se
contrapongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar
DECRETO 256 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
OCTUBRE DE 2018.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. En términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el artículo
73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015,
se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Quintana
Roo, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 13 de
noviembre de 1992.
Los hechos cometidos y los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, se sustanciarán o continuarán su sustanciación
de conformidad con la legislación aplicable en el momento de su comisión o del
inicio de los procedimientos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado
firme.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su
contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través
de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así
como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos,
podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias
para proveer de recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales a la
Fiscalía General del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada
para la Investigación del Delito de Tortura. El presupuesto aprobado deberá cubrir
los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de
servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración
Pública, y organismos públicos autónomos, se cubrirán con cargo a sus
presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de septiembre del
año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 131 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE
SEPTIEMBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado
de Quintana Roo, deberá realizar las adecuaciones que correspondan a sus
reglamentos o normatividad interna.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 226 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 08 DE JUNIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, el día en el que inicie la vigencia del Decreto por
el que se reforman el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B
del artículo 96 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS, todos de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de
comparecencia de los titulares de los órganos públicos autónomos a la Legislatura
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos
mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo.
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 226 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE JUNIO
DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, el día en el que inicie la vigencia del Decreto por
el que se reforman el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B
del artículo 96 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS, todos de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de
comparecencia de los titulares de los órganos públicos autónomos a la Legislatura
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos
mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo.
DECRETO 089 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 13 DE JULIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de julio del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 012 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 09 DE OCTUBRE DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo llevará acabo el
procedimiento previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Quintana Roo, para la designación de la Persona Titular de su Órgano
Interno de Control, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 51 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo y deberá ser designado para un periodo de siete años en el cargo con
posibilidad de reelección por un periodo adicional de igual duración. La designación
se realizará en el mismo plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero
transitorio del Decreto 002 expedido por la H. XVIII Legislatura del Estado y
publicado en fecha 09 de septiembre de 2024.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre
del año dos mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado de Quintana Roo
(Publicado POE 13-12-2002 Decreto 021)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
15 de enero de 2003
FE DE TEXTO del Periódico Oficial de fecha 13 de diciembre de 2002, número 23,
Tomo III, Sexta Época, del Decreto número 21, por el que se aprueba la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
30 de junio de 2009
Decreto No. 159
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 15 en su fracción IV y
V; y se adiciona una VI fracción.
06 de septiembre de 2013
Decreto No. 320
XIII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 14,
55, 56 y 57; se adiciona un artículo 56-BIS; y se
deroga la fracción III del artículo 13.
27 de febrero de 2014
Decreto No. 089
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN: la
denominación de la ley, el párrafo segundo del artículo
1, 2, 3, 7, la denominación del título segundo, 10,
fracción IV inciso b) y fracción XIV del artículo 11,
fracciones V y VI del artículo 15, 16, 17, 18, párrafo
primero del artículo 21, fracciones X y XII del artículo
22, 25, 26, párrafo segundo del artículo 27, fracciones
II y VII del artículo 29, fracción IV del artículo 32,
fracción V del artículo 33, fracción I del artículo 35, la
denominación del título tercero, 38, 41, fracciones IV y
V del artículo 49, 53, 56 Bis, 64, párrafo primero del
artículo 65. SE ADICIONAN: párrafo tercero del
artículo 8, fracciones XVIII a la XXI del artículo 11,
recorriendo en su orden la subsecuente, fracciones
XIII a la XVI del artículo 22, recorriendo en su orden la
subsecuente, 25 Bis, fracción VIII del artículo 29,
recorriendo en su orden la subsecuente, fracciones VI
y VII del artículo 33, recorriendo en su orden la
subsecuente, párrafo tercero del artículo 37, párrafo
cuarto del artículo 46, fracción VI y los párrafos
segundo y tercero del artículo 49, 53 Bis, párrafo
tercero del artículo 54, recorriendo en su orden el
subsecuente, párrafos tercero, cuarto y quinto del
artículo 56 y los párrafos segundo y tercero del artículo
72. SE DEROGA: el Capítulo V que contiene los
artículos 30 y 31.
19 de julio de 2017
Decreto No. 086
XV Legislatura
QUINTO: SE REFORMAN: La fracción IV y V del
artículo 10 y el articulo 53; y SE ADICIONAN: la
fracción VI al artículo 10 y un capitulo VII denominado
"Del Órgano Interno de Control de la Comisión" al
Título segundo, el cual contendrá los artículos 35 BIS,
35 ter, 35 QUATER, 35 QUINQUIES, 35 SEXIES, 35
SEPTIES y 35 OCTIES.
21 de diciembre de 2017
Decreto No. 140
XV Legislatura
ÚNICO: Se reforman las fracciones VI y VII del artículo
15, el artículo 16 el artículo 17; se deroga la fracción
III del artículo 15; y se adicionan las fracciones VIII y
IX del artículo 15,
LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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17 octubre de 2018
Decreto No. 256
XV Legislatura
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman: las fracciones
XII, XIX y XXII del artículo 11; y se adicionan: las
fracciones XXIII, XXIV, y XXV del artículo 11.
14 septiembre de 2021
Decreto No. 131
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: las fracciones VI, IX, X y XI
del artículo 3; artículo 6; artículo 9; los párrafos
segundo y tercero y las fracciones II, III, IV, V y VI del
artículo 10; la denominación del capítulo II del Título
Segundo, para quedar “Del Nombramiento y
Facultades de la persona Titular de la Presidencia de
la Comisión”; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V
y VII del artículo 15; artículo 16; las fracciones I, VI y
VII del artículo 17; el artículo 18; el artículo 19, la
fracción XVI del artículo 22; el artículo 24; el artículo
25; el párrafo primero y tercero y las fracciones IV y V
del artículo 25-bis; la denominación del capítulo IV del
Título Segundo, para quedar “Del Nombramiento y
Facultades de la Secretaría Técnica”; el párrafo
primero y las fracciones I, IV, V y VI del artículo 28; la
denominación del capítulo VI del Título Segundo para
quedar “Del Nombramiento y Facultades de las
personas titulares de las Visitadurías Generales”; el
párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V y VI, del
artículo 32; el párrafo primero y las fracciones I y IV
del artículo 34; los párrafos primero y segundo y las
fracciones I, III, IV, V, VII y VIII del artículo 35 Quater;
las fracciones I, III y IV del artículo 35 Quinquies; el
artículo 35 Sexies; el párrafo primero y la fracción III
del artículo 35 Septies; los párrafos primero, segundo,
quinto y sexto del artículo 35 Octies; el artículo 53; el
párrafo primero y el inciso a) del artículo 56 bis, la
denominación del capítulo II del Título Cuarto para
quedar “De la Responsabilidad de las Autoridades y
Personas Servidoras Públicas”; el artículo 68; el
artículo 69; el artículo 70; el artículo 71; los párrafos
primero y tercero del artículo 72; SE ADICIONAN: la
fracción XII del artículo 3; la fracción VII del artículo
10; la fracción VI del artículo 25 Bis.
08 de junio de 2022 Decreto No. 226
XVI Legislatura
QUINTO. Se reforman: las fracciones XI y XII del
artículo 22 y el primer párrafo del artículo 65 y se
deroga: el tercer párrafo del artículo 65.
13 de julio de 2023 Decreto No. 089 XVII
Legislatura
CUARTO. Se reforma la fracción VII del artículo 35
Quáter y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo
15; las fracciones IX y X al artículo 35 Quáter.
09 de octubre de 2024 Decreto No. 012 XVIII
Legislatura
TERCERO. SE REFORMAN: el párrafo segundo del
artículo 7; el artículo 35 quáter; el párrafo primero y las
fracciones I, III y IV del artículo 35 quinquies; el artículo
35 sexies; la fracción II del artículo 35 septies; los
párrafos primero, segundo, tercero y quinto del
artículo 35 octies; SE DEROGA: el último párrafo del
artículo 35 octies.