Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO (Denominación reformada POE 27-02-2014) Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024 TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo en materia de derechos humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado, en los términos establecidos en el apartado "B" del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 94 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la presente ley, establece la forma de integración, atribuciones y procedimientos de atención respecto de las quejas ante la Comisión. Párrafo reformado POE 27-02-2014 Artículo 2.- La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, es un organismo público, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano. La sede de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, es la ciudad de Chetumal, sin perjuicio del establecimiento de Visitadurías Generales o Adjuntas en los municipios de la entidad. Artículo reformado POE 27-02-2014 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; II. Ley: La Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; III. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; IV. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos; LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 45 V. Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; VI. La persona titular de la presidencia: Persona titular de la presidencia de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 14-09-2021 VII. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; VIII. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo; IX. Comisión Permanente: La Comisión Permanente de la Legislatura del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 14-09-2021 X. Grupo Vulnerable: Conjunto de personas que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas; Fracción reformada POE 14-09-2021 XI. Instrumentos Jurídicos Internacionales: Los Tratados, Convenios, Acuerdos, Resoluciones, Declaraciones, Convenciones, Recomendaciones y Pactos Internacionales en materia de derechos humanos, de los cuales México forme parte; y, Fracción reformada POE 14-09-2021 XII. Paridad de género: Igualdad entre mujeres y hombres, siendo la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en la integración de la Estructura Orgánica de la Comisión. Fracción adicionada POE 14-09-2021 Artículo reformado POE 27-02-2014 Artículo 4.- La Comisión tendrá competencia en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas sean imputadas a autoridades y servidores de la administración pública estatal o municipal. También será competente para promover y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos humanos. Artículo 5.- Tratándose de quejas sobre presuntas violaciones cometidas por autoridades o servidores públicos de la Federación, la Comisión las remitirá a la Comisión Nacional. Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como del Estado o sus municipios, la competencia se surtirá a favor de la Comisión Nacional. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 45 En los casos previstos en los párrafos anteriores, la Comisión podrá intervenir de manera inmediata a fin de preservar los derechos humanos del quejoso, realizando las diligencias de carácter urgente que estime necesarias, turnando con celeridad las constancias de dichas actuaciones a la Comisión Nacional. Cuando se trate de asuntos que involucren a autoridades o servidores públicos de otras entidades federativas, la Comisión enviará la documentación e información relativa a la Comisión Estatal que corresponda, para los fines legales pertinentes. Artículo 6. En la aplicación de las disposiciones de esta Ley, las personas residentes o de paso en el Estado, tienen la obligación de colaborar con la Comisión y, especialmente, las autoridades y personas servidoras públicas estatales y municipales. Artículo reformado POE 14-09-2021 Artículo 7.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves, sencillos y gratuitos, estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración, y rapidez, buena fe, justicia abierta, igualdad y congruencia, se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. Párrafo reformado POE 09-10-2024 En todos los casos operará la suplencia de la queja. Artículo reformado POE 27-02-2014 Artículo 8.- El personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, en el entendido que únicamente se proporcionarán aquellos datos o informes que sean necesarios para cumplir adecuadamente con las atribuciones que les confiere esta ley. El personal de la Comisión que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior será sujeto de responsabilidad ante la comisión por las infracciones que por sus acciones u omisiones resultaren, independientemente de la responsabilidad penal o de otra naturaleza, que pudiera derivarse. La Comisión proporcionará la información que le sea requerida, relativa a los datos y documentos que obren en los expedientes de los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación y normatividad aplicable, en materia de transparencia y acceso a la información pública. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 45 Artículo 9. La Comisión, en el desempeño de sus funciones y en el carácter y ejercicio de su autonomía, no recibirá́ instrucciones o indicaciones de autoridad o persona servidora pública alguna. Artículo reformado POE 14-09-2021 TÍTULO SEGUNDO Integración de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo Denominación reformada POE 27-02-2014 CAPÍTULO I De la Integración y Facultades de la Comisión Artículo 10.- La Comisión se integrará por: I. Un Consejo Consultivo; II. Una persona titular de la presidencia que será́ quien tenga la representación legal de la Comisión; Fracción reformada POE 14-09-2021 III. Una Secretaría Técnica; Fracción reformada POE 14-09-2021 IV. Hasta tres Visitadurías Generales; Fracción reformada POE 19-07-2017, 14-09-2021 V. Las Visitadurías Adjuntas; Fracción reformada POE 19-07-2017, 14-09-2021 VI. Un Órgano Interno de Control; y, Fracción adicionada POE 19-07-2017. Reformada POE 14-09-2021 VII. Unidades Técnicas y Administrativas. Fracción adicionada POE 14-09-2021 La Comisión se auxiliará del personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones, que permita la disponibilidad presupuestal de la Comisión, garantizando en todo momento, la paridad de género en la integración de su estructura orgánica. Párrafo reformado POE 14-09-2021 La persona titular de la primera Visitaduría General desempeñará sus funciones en la sede de la Comisión. Párrafo reformado POE 14-09-2021 Artículo reformado POE 27-02-2014 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 45 Artículo 11.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos humanos; II. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado; III. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos; IV. Conocer e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal; b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente cuando se trate de conductas que afecten la integridad física de las personas; Inciso reformado POE 27-02-2014 V. Conocer e investigar, aún de oficio, sobre violaciones a derechos humanos cuando éstas sean cometidas en flagrancia por los servidores públicos; VI. Formular recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución Local; VII. Substanciar el procedimiento administrativo contemplado en el Reglamento, previo a la determinación de las recomendaciones señaladas en la fracción anterior; VIII. Procurar la conciliación y la mediación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita; IX. Proponer a las diversas autoridades, que promuevan en el ámbito de su competencia, los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional y de la propia Comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos; X. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos; XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 45 XII. Realizar visitas periódicas para supervisar el respeto a los derechos humanos en los centros destinados a la detención preventiva, de readaptación social, para menores infractores, orfanatos, asilos, hospicios, albergues, hospitales, instituciones de salud, asistencia social o de educación especial y, en general, cualquier establecimiento del sector público estatal o municipal destinado al tratamiento de niños, personas con discapacidad y/o adultos mayores; Fracción reformada POE 17-10-2018 XIII. Celebrar convenios de apoyo con las diversas dependencias federales, estatales y municipales; XIV. Celebrar con las instituciones de educación media superior y superior convenios relativos a la prestación del servicio social profesional en los términos que indiquen los reglamentos de cada institución; Fracción reformada POE 27-02-2014 XV. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, que impulsen el cumplimiento dentro del territorio del Estado de los instrumentos jurídicos internacionales; XVI. Celebrar convenios con la Comisión Nacional y con las comisiones de otros Estados de la Federación; XVII. Expedir su Reglamento, una vez aprobado por el Consejo Consultivo; XVIII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las personas que lo soliciten, en materia de derechos humanos; Fracción adicionada POE 27-02-2014 XIX. Coordinar acciones, previo convenio con la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo, con el fin de promover y fomentar la educación y cultura del reconocimiento y respeto de los derechos humanos; Fracción adicionada POE 27-02-2014. Reformada POE 17-10-2018 XX. Desarrollar y ejecutar en el ámbito de su competencia, programas especiales de atención a víctimas del delito y abuso del poder, así como de personas o grupos en situación de vulnerabilidad; Fracción adicionada POE 27-02-2014 XXI. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de reinserción social del Estado mediante la elaboración de un diagnóstico anual sobre la situación que éstos guarden. El diagnóstico se hará del conocimiento de las dependencias locales competentes en la materia para que éstas elaboren, considerando las opiniones de la Comisión, las políticas públicas tendientes a garantizar el respeto a los derechos humanos de los internos, y Fracción adicionada POE 27-02-2014 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 45 XXII. Investigar y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, inmediatamente después de recibida la queja correspondiente y remitir los eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso; Fracción recorrida (antes XVIII) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014, 17-10-2018 XXIII. Elaborar los dictámenes médico-psicológicos, en los términos señalados por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Fracción adicionada POE 17-10-2018 XXIV. Remitir en términos de los convenios respectivos, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General del Estado, las bases de datos sobre las quejas interpuestas ante ella, por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, para su incorporación en el Registro Nacional del Delito de Tortura y en el Registro Estatal del Delito de Tortura, respectivamente, en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Fracción adicionada POE 17-10-2018 XXV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales. Fracción adicionada POE 17-10-2018 Artículo 12.- La Comisión promoverá y fomentará, el estudio, la enseñanza y la divulgación de los Derechos Humanos. Para tal efecto, gozará de espacios gratuitos en los medios de comunicación del Gobierno del Estado que le permitan transmitir mensajes y difundir eventos, preferentemente en los horarios de mayor audiencia. En todo caso, cuando se requiera la elaboración o producción de programas de radio o televisión se acordarán los términos entre ambas partes, tomando en cuenta que para la fijación de costos deberá considerarse la naturaleza y fines sociales de la propia Comisión. Artículo 13.- La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a: I. Actos y resoluciones de organismos o autoridades electorales; II. Resoluciones de carácter jurisdiccional; III. Derogado; Fracción derogada POE 06-09-2013 IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales. Artículo 14.- En los términos de esta Ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales, cuando dichos actos y omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo. Artículo reformado POE 06-09-2013 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 45 CAPÍTULO II Del Nombramiento y Facultades de la persona titular de la Presidencia de la Comisión. Denominación reformada POE 14-09-2021 Artículo 15.- La persona titular de la Presidencia deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: Párrafo reformado POE 14-09-2021 I. Tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Fracción reformada POE 14-09-2021 II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años anteriores al día de su designación; III. DEROGADO. Fracción reformada POE 21-12-2017 IV. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; Fracción reformada POE 30-06-2009, 14-09-2021 V. No haber recibido sanción en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro de la administración pública federal, estatal o municipal con motivo de una recomendación de algunos de los Organismos Públicos Defensores de los Derechos Humanos; Fracción reformada POE 30-06-2009, 27-02-2014 VI. Poseer, al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título y cédula profesional de nivel licenciatura, preferentemente de Licenciado en Derecho. Fracción adicionada POE 30-06-2009. Reformada POE 27-02-2014, 21-12-2017 VII. No ser Titular de alguna Secretaría o Titular de la Fiscalía General del Estado, a menos que se separe del cargo, un año previo a la designación. Fracción adicionada POE 27-02-2014, 21-12-2017. Reformada POE 14-09-2021 VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y Fracción adicionada POE 13-07-2023 IX. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa. Fracción adicionada POE 13-07-2023 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 45 Artículo 16.- La persona titular de la presidencia será́ designada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de entre las propuestas que formulen los Grupos Legislativos, Representaciones Legislativas y las organizaciones de la sociedad civil que se encuentren legalmente constituidas en los términos de la legislación civil o aplicable, cuyo objeto social se encuentre vinculado con la promoción y defensa de los derechos humanos. La persona titular de la presidencia durará en su cargo cuatro años. Artículo reformado POE 27-02-2014, 21-12-2017, 14-09-2021 Artículo 17.- - El procedimiento para la designación del Presidente, se sujetará al trámite siguiente: I. Llegado el momento de la designación, el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura, convocará a los grupos parlamentarios representados en la Legislatura, así como a las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas en los términos de la legislación civil aplicable, cuyo objeto social se encuentre vinculado con la promoción y defensa de los derechos humanos, para que presenten sus propuestas. Los convocados podrán presentar no más de una propuesta; Fracción reformada POE 14-09-2021 II. El plazo para la recepción de solicitudes de registro será de diez días naturales siguientes a la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en dos diarios de circulación en el Estado y en la página Web del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas en los términos de la legislación civil aplicable con una antigüedad mínima de dos años, cuyo objeto social se encuentre vinculado con la promoción y defensa de los derechos humanos, que acrediten haber participado u organizado por lo menos dos actividades en el año inmediato anterior al comienzo de este procedimiento podrán proponer a un aspirante al cargo de Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, mediante escrito ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo, conjuntamente con la documentación certificada que acredite el cumplimiento del aspirante acerca de los requisitos que establece la ley, así como un escrito firmado por el aspirante, mediante el que manifieste su consentimiento para participar en el procedimiento, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Chetumal, a falta de éste, las notificaciones se harán por estrados del Poder Legislativo. En caso de que, aun señalando domicilio para tales efectos, no se pueda llevar a cabo la notificación respectiva por no encontrarse representante que la reciba, la misma se hará mediante estrados del Poder Legislativo. III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, las propuestas se turnarán inmediatamente a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura para que proceda a verificar el contenido de la documentación presentada, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que la documentación no es correcta, se notificará a las organizaciones de la sociedad civil, para que a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 45 contados a partir de la notificación, anexen o corrijan la documentación respectiva. Cumplido este plazo, quienes no hayan subsanado los requisitos o la documentación observada, se tendrá por no presentada la propuesta; IV. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura, dentro de los diez días hábiles siguientes, publicará en los estrados del Poder Legislativo del Estado y en su Página Web, la lista de aspirantes que hayan cumplido con los requisitos, y llevará cabo las entrevistas a los mismos de manera pública; V. Una vez concluidas las entrevistas, las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere la fracción II de este artículo, excepto aquellas que en términos de la misma fracción hubieren presentado propuesta de aspirante al cargo, así como la ciudadanía en general, podrán emitir opinión en relación a los aspirantes y presentarla por escrito debidamente sustentada ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo dirigida a la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura. El plazo para la recepción de opiniones vencerá a los tres días hábiles siguientes a que hubieren concluido las entrevistas; VI. La Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura, una vez recibidas las opiniones de la sociedad deberá presentarlas con el Dictamen respectivo a la consideración de la Legislatura para que en sesión que para tal efecto se celebre, se someta a votación de sus integrantes, y se determine quién de los candidatos propuestos resultare electo, debiéndole notificar su designación para que acuda a rendir la protesta de ley; Fracción reformada POE 14-09-2021 VII. El candidato que resulte electo, deberá rendir la protesta de ley correspondiente ante la Legislatura, y Fracción reformada POE 14-09-2021 VIII. La designación del Presidente se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en la página web del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, señalando el inicio y fin del periodo del encargo. Artículo reformado POE 27-02-2014, 21-12-2017 Artículo 18. Las funciones de las personas titulares de la Presidencia, Visitadurías Generales y Secretaría Técnica, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, el Estado o municipios, en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades docentes, académicas o de investigación. La persona titular de la presidencia durante su encargo, no podrá́ participar en eventos proselitistas de algún partido político, ni desempeñar actividades electorales. Artículo reformado POE 27-02-2014, 14-09-2021 Artículo 19. Las personas titulares de la presidencia y las Visitadurías Generales, no podrán ser detenidas ni sujetas a responsabilidad civil, penal o administrativa, LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 45 por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen en ejercicio de las funciones propias de los cargos que le asigna esta Ley. Artículo reformado POE 14-09-2021 Artículo 20.- El Presidente sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de la Constitución local. En este supuesto, será sustituido por el Primer Visitador General, hasta en tanto no se designe nuevo Presidente. Artículo 21.- En sus faltas temporales, el Presidente será sustituido por el Primer Visitador General, de conformidad a lo previsto por el Reglamento de la Comisión. En ningún caso el Presidente podrá ausentarse de su cargo por más de sesenta días. Párrafo reformado POE 27-02-2014 Si la ausencia del presidente fuera definitiva, el Primer Visitador General quedará encargado de la Presidencia de la Comisión, en tanto la Legislatura designe al nuevo titular. Artículo 22.- El Presidente tendrá la representación legal de la Comisión y, en ejercicio de ésta, contará con las siguientes atribuciones: I. Promover, instrumentar y ejecutar programas y acciones tendentes a la adecuada aplicación de la política estatal en materia de derechos humanos; II. Vigilar la adecuada observancia, por parte de los integrantes de la Comisión y de las autoridades y servidores públicos, de las disposiciones de esta Ley y, en general, de la legislación en materia de derechos humanos; III. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el Estado; IV. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión; V. Solicitar a los superiores jerárquicos la imposición de sanciones a los funcionarios y servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, se nieguen a colaborar con la Comisión en los términos del Título Cuarto de esta Ley; VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines; VII. Distribuir y delegar funciones a los Visitadores Generales; VIII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los Visitadores; LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 45 IX. Formular los lineamientos generales a que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión; X. Nombrar a los Visitadores Generales, al Secretario Técnico y a los funcionarios y personal bajo su autoridad; Fracción reformada POE 27-02-2014 XI. Someter a la opinión y consideración del Consejo Consultivo el Informe anual de labores y resultados a que se refiere la fracción siguiente; Fracción reformada POE 08-06-2022 XII. Comparecer ante el Pleno de la Legislatura, en el mes de octubre de cada año, para rendir un informe anual de labores y resultados, así como para detallar su contenido y contestar los planteamientos que se le formulen. El informe será remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado y al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los medios electrónicos oficiales de la Comisión; Fracción reformada POE 27-02-2014, 08-06-2022 XIII. Comparecer ante la Legislatura del Estado, cuando sea requerido por ésta; Fracción adicionada POE 27-02-2014 XIV. Fungir como apoderado legal con las más amplias facultades, para actos de administración, pleitos y cobranzas; pudiendo delegar, sustituir o revocar poderes en uno o más apoderados; Fracción adicionada POE 27-02-2014 XV. Plantear acciones de inconstitucionalidad, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción adicionada POE 27-02-2014 XVI. Solicitar, en los términos del artículo 56 Bis de esta ley, a la Legislatura o en sus recesos, a la Comisión Permanente, según corresponda se llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por la Comisión, y Fracción adicionada POE 27-02-2014. Reformada POE 14-09-2021 XVII. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos legales. Fracción recorrida (antes XIII) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014 Artículo 23.- Tanto el Presidente como los Visitadores Generales y los Visitadores Adjuntos, en sus actuaciones, tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos con relación a las quejas o inconformidades presentadas ante la Comisión. Los documentos emitidos por la Comisión dentro de los procedimientos establecidos en esta ley, tendrán el carácter de públicos. CAPÍTULO III De la Integración, Nombramiento y Facultades del Consejo Consultivo LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 45 Artículo 24. El Consejo Consultivo estará integrado por una persona titular de la presidencia y seis consejeros o consejeras, que deberán contar con experiencia, promoción y defensa de los derechos humanos, tener nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; con una residencia mínima en el Estado de 5 años. Los cargos de la consejería serán de carácter honorífico y cuando menos cuatro de ellos, no deberán desempeñar ningún cargo o comisión como personas servidoras públicas. La persona titular de la presidencia y la Secretaría Técnica de la Comisión, lo serán también del Consejo Consultivo. En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la paridad de género. Artículo reformado POE 14-09-2021 Artículo 25. Las personas integrantes del Consejo Consultivo durarán en sus respectivos cargos un período de cuatro años y serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura; el procedimiento de la designación de éstos será en los mismos términos que el requerido para la designación del Presidente. Artículo reformado POE 27-02-2014, 14-09-2021 Artículo 25 Bis. Las y los Consejeros dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes: Párrafo reformado POE 14-09-2021 I. Por concluir el período para el que fueron electos; II. Por renuncia; III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones; IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de dos sesiones consecutivas o a tres acumuladas en un año; Fracción reformada POE 14-09-2021 V. Por haber recibido condena mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso, y Fracción reformada POE 14-09-2021 VI. Por dejar de cumplir durante el ejercicio del cargo con alguno de los requisitos para su designación. Fracción adicionada POE 14-09-2021 En el supuesto previsto en la fracción I, la Comisión informará a la Legislatura, con al menos tres meses de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que tome las previsiones necesarias. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 45 En los demás casos, la Legislatura del Estado, previa garantía de audiencia que se otorgue a las y los Consejeros, resolverá lo procedente. Párrafo reformado POE 14-09-2021 Artículo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 26.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Establecer los lineamientos, criterios y las políticas generales de actuación de la Comisión; II. Aprobar el Reglamento; III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión; IV. Conocer y opinar sobre el informe anual que el Presidente le presente a la Legislatura; V. Solicitar al Presidente, información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión; VI. Asistir con su opinión al Presidente respecto a los asuntos que éste le presente; VII. Someter a consideración del Presidente, mecanismos y programas que contribuyan al respeto, defensa, protección, promoción, estudio, investigación y divulgación de los derechos humanos; VIII. Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que haya resuelto la Comisión; IX. Requerir, a propuesta del Presidente, en las sesiones del Consejo Consultivo la participación con derecho a voz, pero sin voto, de invitados especiales y servidores públicos del Organismo, para coadyuvar en el ejercicio de sus funciones; X. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas generales que le formule el Presidente, para una mejor protección de los derechos humanos; XI. Opinar sobre los actos de dominio que pretenda realizar la o el Presidente, en representación de la Comisión; XII. Conocer el Presupuesto Anual de Egresos autorizado a la Comisión, por la Legislatura, y XIII. Las demás que le señale la presente ley. Artículo reformado POE 27-02-2014 Artículo 27.- El Consejo Consultivo tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 45 El Consejo Consultivo sesionará cuando menos una vez al mes de manera ordinaria y extraordinaria cuantas veces lo convoque así el Presidente, o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros del Consejo Consultivo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello. Párrafo reformado POE 27-02-2014 CAPÍTULO IV Del Nombramiento y Facultades de la Secretaría Técnica. Denominación reformada POE 14-09-2021 Artículo 28. La persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión deberá́ para su designación, reunir los siguientes requisitos: Párrafo reformado POE 14-09-2021 I. Tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Fracción reformada POE 14-09-2021 II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años; III. Contar, por lo menos, con 25 años cumplidos el día de su designación; IV. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; Fracción reformada POE 14-09-2021 V. Contar con licenciatura en derecho y cedula profesional, expedidos por institución legalmente autorizada para hacerlo, y Fracción reformada POE 14-09-2021 VI. No haber recibido sanción en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro de la administración pública federal, estatal o municipal con motivo de una recomendación de los Organismos Públicos de Protección y Defensa de Derechos Humanos. Fracción reformada POE 14-09-2021 Artículo 29.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer al Consejo Consultivo y al Presidente, las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, locales y nacionales; II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con autoridades e instituciones públicas, así como con organismos públicos, sociales y privados, locales, nacionales e internacionales, en materia de derechos humanos; Fracción reformada POE 27-02-2014 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 45 III. Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos, o sus reformas, que la Comisión haya de sugerir a la Legislatura, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos; IV. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes anuales, así como en los especiales; V. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental y bibliográfico de la Comisión; VI. Fungir como Secretario del Consejo Consultivo, llevando el libro de actas y acuerdos del mismo; VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, supervisar el ejercicio presupuestal y presentar al Presidente, el respectivo informe de su aplicación; Fracción reformada POE 27-02-2014 VIII. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación, formación, promoción y difusión de los derechos humanos, y Fracción adicionada POE 27-02-2014 IX. Las demás que le señalen esta ley, otros ordenamientos legales y las que le asigne el Presidente. Fracción recorrida (antes VIII) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014 CAPÍTULO V Del Nombramiento y Facultades del Secretario Ejecutivo (SE DEROGA) Capítulo derogado POE 27-02-2014 Artículo 30.- SE DEROGA. Artículo derogado POE 27-02-2014 Artículo 31.- SE DEROGA. Artículo derogado POE 27-02-2014 CAPÍTULO VI Del Nombramiento y Facultades de las personas titulares de las Visitadurías Generales. Denominación reformada POE 14-09-2021 Artículo 32. Las personas titulares de las Visitadurías Generales deberán, para su nombramiento, reunir los siguientes requisitos: Párrafo reformado POE 14-09-2021 I. Tener ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Fracción reformada POE 14-09-2021 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 45 II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años; III. Contar con 25 años de edad al día de su nombramiento; Fracción reformada POE 14-09-2021 IV. Contar, al día de su nombramiento, con licenciatura en derecho y contar con la cedula profesional respectiva; Fracción reformada POE 27-02-2014, 14-09-2021 V. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo de cualquiera que haya sido la pena, y Fracción reformada POE 14-09-2021 VI. No haber recibido sanción en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro de la administración pública federal, estatal o municipal con motivo de una recomendación de los Organismos Públicos de Protección y Defensa de Derechos Humanos. Fracción reformada POE 14-09-2021 Artículo 33.- Los Visitadores Generales tendrán las siguientes atribuciones: I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión; II. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación o la mediación la solución inmediata de las violaciones de los derechos humanos que por su propia naturaleza así lo permitan; III. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación, que se someterán al Presidente para su consideración; IV. Informar al Presidente de las quejas que sean recibidas en su Visitaduría o de los procedimientos iniciados de oficio y del trámite de las mismas; V. Efectuar visitas periódicas a los establecimientos destinados a la detención preventiva, custodia y reinserción social, estatal y municipal para constatar que no se cometan violaciones a los derechos humanos y entregar un informe al Presidente dentro de los tres días siguientes a cada visita. En este caso las autoridades o servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la administración pública del Estado, en los órganos de procuración y de impartición de justicia otorgarán todas las facilidades que se requieran para el cumplimiento de la visita; Fracción reformada POE 27-02-2014 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 45 VI. Proponer al Presidente los proyectos de Acuerdos, de Recomendación y Resoluciones; Fracción adicionada POE 27-02-2014 VII. Iniciar a petición de parte, la investigación de las quejas e inconformidades que le sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente aquéllas sobre denuncias de violación a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación, y Fracción adicionada POE 27-02-2014 VIII. Las demás que les señalen esta ley, su Reglamento y el Presidente, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. Fracción recorrida (antes VI) POE 27-02-2014. Reformada POE 27-02-2014 Artículo 34. Quien se desempeñe como Visitador o Visitadora adjunta deberán, para su nombramiento, reunir los siguientes requisitos: Párrafo reformado POE 14-09-2021 I. Contar con la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Fracción reformada POE 14-09-2021 II. Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años; III. Contar con carta de pasante de la carrera de abogado o licenciado en derecho o haber cursado por lo menos el 50% de los estudios de dicha carrera; y IV. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena. Fracción reformada POE 14-09-2021 Artículo 35.- Los Visitadores Adjuntos tendrán las siguientes atribuciones: I. Auxiliar a los Visitadores Generales en la recepción admisión, y trámite de las quejas que sean presentadas a la Comisión; Fracción reformada POE 27-02-2014 II. Auxiliar a los Visitadores Generales en las investigaciones y estudios que éstos realicen con motivo de las quejas presentadas; III. Auxiliar a los Visitadores Generales en las acciones de conciliación y de mediación; y IV. Las demás que les señalen esta Ley, su Reglamento y el Presidente, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 45 CAPÍTULO VII Del Órgano Interno de Control de la Comisión Capítulo adicionado POE 19-07-2017 Artículo 35 Bis.- El Órgano Interno de Control de la Comisión es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones y estará adscrito administrativamente al Consejo Consultivo de la Comisión, sin que ello se traduzca en subordinación alguna. El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y en el ejercicio de las atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos de la Comisión. El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto. En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 35 Ter.- El Órgano Interno de Control de la Comisión, a través de su titular, tendrá las siguientes atribuciones: I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo; II. Prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; III. Resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos de la Comisión e imponer en su caso las sanciones administrativas que correspondan; IV. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante la Fiscalía General del Estado, según corresponda; V. Verificar que el ejercicio del gasto de la Comisión se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados; VI. Presentar al Consejo Consultivo de la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión; LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 45 VII. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen; VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías; IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión; X. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que éste determine; XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión, empleando la metodología que determine; XII. Recibir, tramitar, investigar y resolver, en su caso, las quejas, sugerencias y denuncias en contra de los servidores públicos de la Comisión, conforme a las leyes aplicables; XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones; XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas; XV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable; XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos de su competencia; XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos al Consejo Consultivo de la Comisión; XVIII. Formular su anteproyecto de presupuesto al Consejo Consultivo de la Comisión; XIX. Presentar al Consejo Consultivo de la Comisión, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal siguiente que corresponda, un informe anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente; LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 45 XX. Presentar al Consejo Consultivo de la Comisión, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal siguiente que corresponda, un informe anual respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas; XXI. Inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con las leyes aplicables, y XXII. Las demás que le confieran otros ordenamientos. Artículo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 35 Quáter.- La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo siete años con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis de la Constitución Local. La retribución que perciba la persona titular del Órgano Interno de Control será la equivalente a la de la persona titular de la Presidencia. Artículo adicionado POE 27-02-2014. Reformado POE 09-10-2024 Artículo 35 Quinquies.- La designación de la persona titular del Órgano Interno de Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente: Párrafo reformado POE 09-10-2024 I. La Mesa Directiva en funciones de la Legislatura, a propuesta de la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, expedirá una convocatoria pública en la que se establecerán los medios idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así como los plazos y términos de participación para la elección de la persona titular del Órgano Interno de Control, misma que deberá publicarse el mismo día de su emisión en la página web del Poder Legislativo y en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, además en las redes sociales del Poder Legislativo para mayor publicidad; Fracción reformada POE 14-09-2021, 09-10-2024 II. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, presentarse dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la emisión de la convocatoria, así como estar debidamente suscritas por el solicitante; III. La Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, procederá a la revisión y análisis de las mismas, entrevistando a cada uno de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para el cargo; una vez vencido el plazo para la presentación de las solicitudes, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dicha Comisión procederá a presentar el dictamen de las personas candidatas que, a su juicio, considere idóneas para la conformación de una terna ante la Legislatura del Estado para la designación correspondiente; Fracción reformada POE 14-09-2021, 09-10-2024 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 45 IV. Aprobada la designación la persona titular rendirá la protesta de ley ante la Legislatura del Estado. Fracción reformada POE 14-09-2021, 09-10-2024 Dicha designación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, señalando el inicio y fin del periodo del en cargo. Artículo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 35 Sexies.- La persona titular del Órgano Interno de Control de la Comisión será́ sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios. Tratándose de las demás personas servidoras públicas adscritas al Órgano Interno de Control de la Comisión serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios. Artículo adicionado POE 27-02-2014. Reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024 Artículo 35 Septies. La persona titular del Órgano Interno de Control será removida de su cargo por la Legislatura, por las siguientes causas: Párrafo reformado POE 14-09-2021 I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios; Fracción reformada POE 09-10-2024 III. Haber recibido condena de manera firme por delito doloso; Fracción reformada POE 14-09-2021 IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley; V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos por la Ley; VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes de la Federación o el Estado causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado Mexicano, y LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 45 VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos. Artículo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 35 Octies.- En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el Consejo Consultivo de la Comisión, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, o cuando medie solicitud debidamente justificada, notificará inmediatamente a la presidencia de la Mesa Directiva en funciones de la Legislatura acompañando el expediente del asunto. Párrafo reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024 La presidencia de la Mesa Directiva en funciones de la Legislatura turnará el expediente a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos para que sea instructora en el procedimiento. Párrafo reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024 Dicha Comisión citará a la persona titular del Órgano Interno de Control a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de remoción en los términos de esta Ley, y demás disposiciones aplicables. La notificación deberá ser personal y expresar el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el derecho de éste a comparecer asistida de un defensor. Párrafo reformado POE 09-10-2024 Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días naturales. Concluida la audiencia, se concederá a la persona titular del Órgano Interno de Control sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y una vez desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión, dentro de los treinta días naturales siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución a la Legislatura quien resolverá la remoción. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada al Consejo Consultivo de la Comisión para los efectos legales que correspondan y la Legislatura iniciará el procedimiento para la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control. Párrafo reformado POE 14-09-2021, 09-10-2024 DEROGADO. Párrafo reformado POE 14-09-2021. Derogado POE 09-10-2024 Artículo adicionado POE 27-02-2014 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 45 TÍTULO TERCERO Del Procedimiento ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo Denominación reformada POE 27-02-2014 CAPÍTULO I De la Queja Artículo 36.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones. Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos podrán ser denunciados por parientes, amigos o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad. Así también a través de los encargados de los centros de detención, internamiento o readaptación social o por la autoridad o servidor público de mayor jerarquía del lugar donde se encuentre el quejoso. En ambos casos la queja deberá ser ratificada en cuanto el agraviado se encuentre en posibilidad de hacerlo. Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, podrán acudir ante la Comisión para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa. Artículo 37.- La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera concluido la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. Igualmente procederá dicha ampliación cuando la ejecución de los hechos que se presuman violatorios sean de tracto sucesivo o de realización continuada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad. Los términos y plazos señalados para el procedimiento en esta ley y en el Reglamento, se entienden como días naturales, salvo los casos que señale expresamente este ordenamiento lo contrario, y empezarán a correr a partir del día en que se realice la notificación. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 38.- La queja o denuncia respectiva, deberá presentarse de forma oral o por escrito y en casos urgentes, podrá formularse por cualquier medio de comunicación electrónica o telefónica, tratándose de personas con discapacidad, la Comisión establecerá los mecanismos accesibles para atender la denuncia o la queja respectiva. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 45 o denuncia deberá ratificarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. En caso de que el agraviado se encuentre privado de su libertad o se desconozca su paradero, la queja deberá ser ratificada en cuanto el afectado se encuentre en posibilidad de hacerlo, lo cual no interrumpirá la tramitación de la queja. Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o de reinserción social, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión sin demora alguna por los encargados de dichos centros de detención o reinserción social, o aquellos podrán entregarse directamente a los visitadores generales o adjuntos. La falta de ratificación dentro del término señalado en este artículo no interrumpe la investigación por parte de la Comisión. Artículo reformado POE 27-02-2014 Artículo 39.- La Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las quejas o denuncias urgentes a cualquier hora del día y de la noche durante todo el año, incluyendo días festivos o feriados. Artículo 40.- El quejoso o denunciante, o en su caso la Comisión, integrará la Queja con los siguientes datos: I. El Nombre, edad, sexo, nacionalidad, ocupación o profesión, domicilio, número telefónico en su caso, y firma de la persona que promueve. En caso de no saber firmar, el quejoso o denunciante estampará su huella digital; cuando la queja sea presentada por una persona distinta al agraviado, se deberá indicar el nombre y demás datos que se tengan de éste último, los que se complementarán una vez que se lleve a cabo la ratificación de la queja. II. De ser posible, una breve relación de los hechos motivo de la queja, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar; III. El nombre y cargo de la autoridad o servidor público señalado como responsable, o en caso, de no conocerlos, los datos mínimos que lleven a su identificación, así como el nombre de la dependencia o institución a la que se encuentre adscrito, y IV. Las pruebas que posea, para comprobar las imputaciones vertidas en contra de la autoridad o servidores públicos señalados como responsables. Artículo 41.- La Comisión deberá poner a disposición de los quejosos o los denunciantes, formularios que faciliten el trámite y, en todos los casos, orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o denuncia. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. En este caso el compareciente deberá estampar su huella digital en el escrito de queja. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 45 Tratándose de personas que no hablen o entiendan el idioma español, que sean pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas o personas con discapacidad auditiva, la Comisión debe realizar las gestiones necesarias a efecto de proporcionarles gratuitamente un traductor que permita la interposición de la queja o denuncia por parte del quejoso. Artículo reformado POE 27-02-2014 Artículo 42.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones. Artículo 43.- En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos. CAPÍTULO II De la Admisión, Desahogo y Resolución de la Queja Artículo 44.- La formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Comisión, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán o interrumpirán sus plazos de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia. Artículo 45.- Cuando la queja o la denuncia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, a menos de que se requiera información adicional ya sea por parte del quejoso o de la autoridad señalada como responsable, en este caso, una vez que se tengan los elementos necesarios se determinará lo conducente respecto a la procedencia o no de la queja. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión, se deberá proporcionar orientación al quejoso o denunciante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto. Artículo 46.- Si al admitir la queja o denuncia, se observa que los hechos manifestados como violaciones a los derechos humanos, son susceptibles de conciliación o mediación, el Presidente, el Visitador General o los Visitadores Adjuntos, se pondrán en contacto con la autoridad señalada como responsable, con su superior inmediato o con su superior jerárquico, para realizar una propuesta de conciliación o intervenir como mediador con la finalidad de lograr una solución inmediata de la queja o denuncia. De lograrse una solución satisfactoria o lograrse el allanamiento a la propuesta de conciliación o mediación por parte de la autoridad a la que fue dirigida, la Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 45 cuando la autoridad no cumpla con los puntos señalados en la misma dentro del plazo de treinta días naturales y el quejoso lo haga saber a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes. En este último supuesto, la Comisión dictará el acuerdo correspondiente y de inmediato procederá con lo establecido en esta Ley. Las características y modalidades de la conciliación y de la mediación, se determinarán en el Reglamento de esta ley. La mediación y la conciliación son medios alternativos, auxiliares y complementarios al procedimiento de queja o denuncia, para la solución de conflictos. Son voluntarias por lo que no pueden ser impuestas a persona alguna. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 47.- Una vez admitida la queja o denuncia y, no habiendo posibilidad de conciliación o mediación, la Comisión hará del conocimiento de la autoridad señalada como responsable, que ha iniciado su intervención en relación a presuntas violaciones de derechos humanos y solicitará al mismo tiempo un informe de los actos u omisiones que se le atribuyen en la queja o denuncia, el cual deberá ser rendido en un plazo máximo de cinco días hábiles. En casos urgentes esta solicitud de informe podrá realizarse utilizando cualquier medio de comunicación, además de que el plazo para su presentación podrá ser reducido, a juicio de la Comisión. Artículo 48.- En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables, los superiores inmediatos o el superior jerárquico, deberá hacer constar los antecedentes del asunto y los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto y demás datos que la Comisión estime necesarios. La falta de rendición del informe o de la documentación que la apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad administrativa en la que deriva, tendrá efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. Artículo 49.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades: I. Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales; II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e informes; III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección en los términos de Ley; LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 45 IV. Citar a las autoridades o servidores públicos y particulares que deban comparecer como peritos o testigos para esclarecer los hechos; Fracción reformada POE 27-02-2014 V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto, y Fracción reformada POE 27-02-2014 VI. Recabar entrevistas, declaraciones o testimonios y asentarlo en el expediente respectivo. Fracción adicionada POE 27-02-2014 Para el mejor desarrollo de las facultades señaladas con anterioridad, la Comisión podrá hacer uso de cualquier medio científico o tecnológico, permitido por las leyes, para el registro de las acciones en las que intervengan. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Todas las acciones deberán constar en acta circunstanciada. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 50.- El Presidente y el Visitador General tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades señaladas como responsables o a otras autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron. Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto, conforme a las prevenciones establecidas en el Reglamento de esta ley. Artículo 51.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o denuncia. La Comisión podrá recabar toda clase de pruebas, siempre que éstas no sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres y no estén prohibidas por la ley. Artículo 52.- Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 45 CAPÍTULO III De los Acuerdos y Recomendaciones Autónomos Artículo 53. La Comisión podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios para que las autoridades y las personas servidoras públicas comparezcan o aporten información y documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y responsabilidades señaladas en el Título Cuarto, Capítulo II de la presente ley. Asimismo, en estos casos, podrá turnarse el asunto a la Secretaría de la Contraloría del Estado, o los Órganos Internos de Control, para efecto de aplicar las sanciones que establece las leyes que en materia de responsabilidades correspondan. Artículo reformado POE 27-02-2014, 19-07-2017, 14-09-2021 Artículo 53-Bis.- La Comisión podrá emitir recomendaciones generales cuando derivado de los estudios realizados por la Comisión, se determine que diversas autoridades han vulnerado derechos humanos, las cuales no requieren aceptación por parte de las autoridades a quienes vayan dirigidas; sin embargo, la verificación de su cumplimiento se hará mediante la realización de estudios generales, que para tal efecto realice la Comisión. Artículo adicionado POE 27-02-2014 Artículo 54.- Concluida la investigación, el Visitador General formulará, en su caso, un proyecto de recomendación, o acuerdo de no responsabilidad en el cual se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores públicos han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones contrarios a los mismos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes. En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, de ser procedente, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Las Recomendaciones y las Resoluciones de no Responsabilidad, deben contener los fundamentos legales, principios jurídicos, criterios generales aplicables, razonamientos de las partes y valoración de las pruebas; así como las consideraciones que las motiven y sustenten. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Los proyectos antes referidos serán presentados al Presidente para su consideración final. Párrafo recorrido (antes tercero) POE 27-02-2014 Artículo 55.- En caso de que no se comprueben las violaciones a los derechos humanos imputadas, la Comisión dictará acuerdo de no responsabilidad. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 45 De comprobarse las violaciones a los derechos humanos de los quejosos, se emitirá una recomendación a la autoridad o servidor público respectivo para su exacto cumplimiento. Artículo reformado POE 06-09-2013 Artículo 56.- La recomendación será pública autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público al cual sea dirigida y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia. Todo servidor público estará obligado a responder las recomendaciones presentadas por este Organismo. Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación, si acepta dicha recomendación y, en caso de aceptar la misma, quedará obligado a cumplirla en sus términos, debiendo remitir a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la aceptación, las pruebas que acrediten su exacto cumplimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite. Las Recomendaciones no son vinculatorias ni tendrán carácter imperativo para la autoridad o servidor público al cual sea dirigida; sin embargo, una vez aceptadas, las autoridades o servidores públicos están obligados a cumplirlas en sus términos. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Los servidores públicos deben fundar y motivar la negativa de la aceptación de las recomendaciones, además de hacer pública tal determinación. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 La Comisión debe verificar el cumplimiento de sus recomendaciones, para lo cual, puede realizar toda clase de actuaciones, gestiones o diligencias de oficio o a petición de parte. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Artículo reformado POE 06-09-2013 Artículo 56-Bis. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas total o parcialmente por los servidores públicos, la Comisión por conducto de su Presidente, dará vista a la Legislatura o en sus recesos a la Comisión Permanente de tal situación, a fin de que a través de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos, a su juicio y con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión, se sirva citar a comparecer ante la misma, a los servidores públicos involucrados, durante el periodo legislativo al momento de la notificación de la negativa o el periodo legislativo inmediato posterior en caso de ocurrir ésta en un periodo de receso. Esta comparecencia será de carácter público, en ella las víctimas podrán exponer su testimonio, sea por escrito, comparecencia o por cualquier otro medio que cumpla con el cometido de que los diputados conozcan el punto de vista de las víctimas. La Comisión por conducto de su LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 45 representante legal, estará presente en la comparecencia del servidor público y podrá intervenir en ella. Párrafo reformado POE 14-09-2021 Para efectos del párrafo anterior, deberá observarse y proceder conforme a lo siguiente: a) La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Legislatura o en sus recesos, de la Comisión Permanente, para que comparezca ante dichos órganos legislativos, a través de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; Inciso reformado POE 14-09-2021 b) La Comisión determinará, previa consulta con los órganos legislativos referidos en el inciso anterior, en su caso, si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores jerárquicos, para los efectos del siguiente inciso; c) Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la falta absoluta de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la recomendación, y d) Si persiste la negativa, la Comisión podrá denunciar ante el Ministerio Público o la autoridad administrativa que corresponda a los servidores públicos señalados en la recomendación como responsables. Artículo adicionado POE 06-09-2013. Reformado POE 27-02-2014 Artículo 57.- En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión, así como, por omisiones o inactividad del Organismo, solamente procede el recurso de inconformidad señalado en el Artículo 102 Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo reformado POE 06-09-2013 Artículo 58.- Proceden los recursos de queja e impugnación, en los casos establecidos en la Ley de la Comisión Nacional. Artículo 59.- Quedan a salvo los medios de defensa, ante las Organizaciones Internacionales y Tratados de los que México es parte. Artículo 60.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas o documentos que obren en los expedientes respectivos a la autoridad a la cual se dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, el Presidente de manera discrecional determinará si son de entregarse o no. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 45 Artículo 61.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a casos concretos. Las autoridades no podrán aplicarlos a otros por analogía o mayoría de razón. Artículo 62.- La Recomendación o en su caso, el Acuerdo de No Responsabilidad, deberán ser notificados a la autoridad o servidor público involucrado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su emisión. CAPÍTULO IV De las Notificaciones y los Informes Artículo 63.- La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos o denunciantes, los resultados de sus investigaciones, la recomendación que se haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación o no aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma y, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad. Artículo 64.- El Presidente de la Comisión, en términos de la legislación aplicable, estará facultado para publicar, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos que establece la presente ley, en casos excepcionales, podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso. Artículo reformado POE 27-02-2014 Artículo 65. El informe anual de labores y resultados comprenderá una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado; los efectos de la labor de conciliación y mediación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones, los acuerdos de no responsabilidad y las resoluciones que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes dentro de las actividades de capacitación, difusión y promoción de los derechos humanos. Párrafo reformado POE 27-02-2014, 08-06-2022 Asimismo, el informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto federales, como estatales y municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legales y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la actuación de los servidores públicos. DEROGADO. Párrafo derogado POE 08-06-2022 LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 45 TÍTULO CUARTO De las Autoridades y Servidores Públicos CAPÍTULO I Obligaciones y Colaboración Artículo 66.- Todas las autoridades y servidores públicos tienen la obligación de atender, dentro del ámbito de su competencia, a las peticiones, requerimientos y planteamientos de la Comisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades y servidores públicos de la administración pública municipal y estatal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razones de sus funciones puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en tal sentido las peticiones de la Comisión en los términos que la misma indique. De igual manera las autoridades federales deberán brindar todo el apoyo y la colaboración que les requiera la Comisión para el cumplimiento de sus atribuciones, así como atender dentro del marco de colaboración con las solicitudes y requerimientos que se les formulen. Artículo 67.- Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarlas así. En este supuesto, los Visitadores Generales tendrán la facultad de hacer la clasificación definitiva sobre la reserva y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad. CAPÍTULO II De la Responsabilidad de las Autoridades y Personas Servidoras Públicas Denominación reformada POE 14-09-2021 Artículo 68. Las autoridades y las personas servidoras públicas serán responsables penal y administrativamente, por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas y denuncias ante la Comisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Artículo reformado POE 14-09-2021 Artículo 69. La Comisión podrá́ rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y personas servidoras públicas que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado. Este informe especial deberá́ ser difundido para el conocimiento de la sociedad quintanarroense. La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o personas servidoras públicas de que se trate. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 45 Respecto a las y los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas o delitos, la misma lo hará́ del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia. Artículo reformado POE 14-09-2021 Artículo 70. La Comisión deberá poner en conocimiento de los superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, de las autoridades y personas servidoras públicas, los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de las investigaciones que realice, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. A su vez, la autoridad superior informará a la Comisión sobre las medidas y sanciones disciplinarias impuestas. Artículo reformado POE 14-09-2021 Artículo 71. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y personas servidoras públicas en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, ésta podrá solicitar la amonestación pública o privada, según sea el caso, a la persona titular de la dependencia de que se trate. Artículo reformado POE 14-09-2021 TÍTULO QUINTO Del Régimen Laboral CAPÍTULO ÚNICO Artículo 72. El personal que preste sus servicios a la Comisión será designado atendiendo a la paridad de género y se regirá por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. Las personas que integren la planta laboral de la Comisión serán de confianza y de base. Párrafo reformado POE 14-09-2021 Se establecerá un sistema de servicio profesional de carrera, a efecto de garantizar el ingreso, desarrollo y permanencia en el servicio público de la Comisión, en igualdad de oportunidades y con base en el mérito, a fin de impulsar la eficiencia y eficacia de la gestión pública para beneficio de la sociedad. Párrafo adicionado POE 27-02-2014 Para tal efecto, se observará la paridad de género y se elaborará el reglamento respectivo, en el cual se establecerán las bases para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Párrafo adicionado POE 27-02-2014. Reformado POE 14-09-2021 T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 45 Artículo Segundo.- Las adecuaciones conducentes al Reglamento de la presente Ley, deberán ser emitidas en un término de noventa días naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto. Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto número 96, por el que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de septiembre del año 1992. Artículo Cuarto.- Los funcionarios que actualmente se encuentran en el desempeño de sus cargos dentro de la Comisión, cuya designación compete a la Legislatura, continuarán en los mismos durante el tiempo para el cual fueron designados. Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos. Diputado Presidente: Diputado Secretario: (En funciones) Juan Manuel Herrera Pablo de J. Rivero Arceo LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 45 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 159 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JUNIO DE 2009. T R A N S I T O R I O: ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Diputada Presidente: Diputada Secretaria: C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo. DECRETO 320 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 45 DECRETO 089 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE 2014. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. El próximo Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, será nombrado mediante mecanismo de consulta pública y transparente, en los términos del presente Decreto, dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo. Por única ocasión, a quien se nombre Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, concluirá su encargo el 26 de enero de 2018. TERCERO. Los seis Integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo serán nombrados mediante mecanismo de consulta pública y transparente, en los términos del presente Decreto, dentro de los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo. En tanto se designan los Consejeros del Consejo Consultivo seguirán en el encargo los que actualmente están en funciones. CUARTO. Dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitirse el reglamento respectivo que refiere el tercer párrafo del artículo 72 del presente Decreto. QUINTO. El actual Secretario Ejecutivo de la Comisión, concluirá con su encargo a los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para tal efecto, deberá preverse por parte de la Comisión, la disponibilidad presupuestaria para su liquidación que por derecho le corresponda. SEXTO. Toda ley o decreto, que haga referencia a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, se entenderá por ésta, a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo. SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil catorce. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 45 Diputada Presidenta: Diputado Secretario: Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profr. Hernán Villatoro Barrios DECRETO 086 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE JULIO DE 2017. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con la salvedad del artículo transitorio siguiente. SEGUNDO. Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, entrará en vigor previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el mismo día de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman el párrafo noveno de la fracción II del artículo 49, la fracción XII del artículo 75, la fracción XII del artículo 76 y el inciso c) del artículo 110; y se derogan los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 110, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y se reforman el párrafo segundo del artículo octavo transitorio, el párrafo primero del artículo décimo transitorio y el artículo décimo segundo transitorio; y se adicionan el párrafo cuarto del artículo octavo transitorio, todos de la declaratoria número: 002 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de combate a la corrupción, publicado el 03 de julio de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, número 72 extraordinario, Tomo II, Novena Época. TERCERO. A la entrada en vigor del presente decreto, quien se encuentre ejerciendo las funciones de contraloría interna del Poder Legislativo asumirá las funciones del órgano interno que se crea, hasta en tanto se realiza la designación del Titular del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado. CUARTO. Los titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos autónomos reconocidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo que resulten designados en virtud del presente Decreto, iniciarán sus funciones de conformidad con lo previsto en el presente Decreto hasta el primero de enero del año dos mil dieciocho. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Prof. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 45 DECRETO 140 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2017. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se contrapongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar DECRETO 256 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE OCTUBRE DE 2018. Artículos Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Segundo. En términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015, se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 13 de noviembre de 1992. Los hechos cometidos y los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se sustanciarán o continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento de su comisión o del inicio de los procedimientos. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 45 Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes. Tercero. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias para proveer de recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales a la Fiscalía General del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada para la Investigación del Delito de Tortura. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones. Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración Pública, y organismos públicos autónomos, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul. DECRETO 131 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, deberá realizar las adecuaciones que correspondan a sus reglamentos o normatividad interna. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 45 Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San. DECRETO 226 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE JUNIO DE 2022. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el día en el que inicie la vigencia del Decreto por el que se reforman el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B del artículo 96 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de comparecencia de los titulares de los órganos públicos autónomos a la Legislatura del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputado Secretario: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 45 DECRETO 226 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE JUNIO DE 2022. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el día en el que inicie la vigencia del Decreto por el que se reforman el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B del artículo 96 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de comparecencia de los titulares de los órganos públicos autónomos a la Legislatura del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputado Secretario: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo. DECRETO 089 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE JULIO DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 45 DECRETO 012 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE OCTUBRE DE 2024. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo llevará acabo el procedimiento previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, para la designación de la Persona Titular de su Órgano Interno de Control, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y deberá ser designado para un periodo de siete años en el cargo con posibilidad de reelección por un periodo adicional de igual duración. La designación se realizará en el mismo plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero transitorio del Decreto 002 expedido por la H. XVIII Legislatura del Estado y publicado en fecha 09 de septiembre de 2024. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Diputada Presidenta: Diputado Secretario: Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez. LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 45 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo (Publicado POE 13-12-2002 Decreto 021) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado: Decreto y Legislatura: Artículos reformados: 15 de enero de 2003 FE DE TEXTO del Periódico Oficial de fecha 13 de diciembre de 2002, número 23, Tomo III, Sexta Época, del Decreto número 21, por el que se aprueba la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo. 30 de junio de 2009 Decreto No. 159 XII Legislatura ÚNICO.- Se reforma el Artículo 15 en su fracción IV y V; y se adiciona una VI fracción. 06 de septiembre de 2013 Decreto No. 320 XIII Legislatura ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 14, 55, 56 y 57; se adiciona un artículo 56-BIS; y se deroga la fracción III del artículo 13. 27 de febrero de 2014 Decreto No. 089 XIV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN: la denominación de la ley, el párrafo segundo del artículo 1, 2, 3, 7, la denominación del título segundo, 10, fracción IV inciso b) y fracción XIV del artículo 11, fracciones V y VI del artículo 15, 16, 17, 18, párrafo primero del artículo 21, fracciones X y XII del artículo 22, 25, 26, párrafo segundo del artículo 27, fracciones II y VII del artículo 29, fracción IV del artículo 32, fracción V del artículo 33, fracción I del artículo 35, la denominación del título tercero, 38, 41, fracciones IV y V del artículo 49, 53, 56 Bis, 64, párrafo primero del artículo 65. SE ADICIONAN: párrafo tercero del artículo 8, fracciones XVIII a la XXI del artículo 11, recorriendo en su orden la subsecuente, fracciones XIII a la XVI del artículo 22, recorriendo en su orden la subsecuente, 25 Bis, fracción VIII del artículo 29, recorriendo en su orden la subsecuente, fracciones VI y VII del artículo 33, recorriendo en su orden la subsecuente, párrafo tercero del artículo 37, párrafo cuarto del artículo 46, fracción VI y los párrafos segundo y tercero del artículo 49, 53 Bis, párrafo tercero del artículo 54, recorriendo en su orden el subsecuente, párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 56 y los párrafos segundo y tercero del artículo 72. SE DEROGA: el Capítulo V que contiene los artículos 30 y 31. 19 de julio de 2017 Decreto No. 086 XV Legislatura QUINTO: SE REFORMAN: La fracción IV y V del artículo 10 y el articulo 53; y SE ADICIONAN: la fracción VI al artículo 10 y un capitulo VII denominado "Del Órgano Interno de Control de la Comisión" al Título segundo, el cual contendrá los artículos 35 BIS, 35 ter, 35 QUATER, 35 QUINQUIES, 35 SEXIES, 35 SEPTIES y 35 OCTIES. 21 de diciembre de 2017 Decreto No. 140 XV Legislatura ÚNICO: Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 15, el artículo 16 el artículo 17; se deroga la fracción III del artículo 15; y se adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 15, LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 45 17 octubre de 2018 Decreto No. 256 XV Legislatura ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman: las fracciones XII, XIX y XXII del artículo 11; y se adicionan: las fracciones XXIII, XXIV, y XXV del artículo 11. 14 septiembre de 2021 Decreto No. 131 XVI Legislatura ÚNICO. SE REFORMAN: las fracciones VI, IX, X y XI del artículo 3; artículo 6; artículo 9; los párrafos segundo y tercero y las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 10; la denominación del capítulo II del Título Segundo, para quedar “Del Nombramiento y Facultades de la persona Titular de la Presidencia de la Comisión”; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V y VII del artículo 15; artículo 16; las fracciones I, VI y VII del artículo 17; el artículo 18; el artículo 19, la fracción XVI del artículo 22; el artículo 24; el artículo 25; el párrafo primero y tercero y las fracciones IV y V del artículo 25-bis; la denominación del capítulo IV del Título Segundo, para quedar “Del Nombramiento y Facultades de la Secretaría Técnica”; el párrafo primero y las fracciones I, IV, V y VI del artículo 28; la denominación del capítulo VI del Título Segundo para quedar “Del Nombramiento y Facultades de las personas titulares de las Visitadurías Generales”; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 32; el párrafo primero y las fracciones I y IV del artículo 34; los párrafos primero y segundo y las fracciones I, III, IV, V, VII y VIII del artículo 35 Quater; las fracciones I, III y IV del artículo 35 Quinquies; el artículo 35 Sexies; el párrafo primero y la fracción III del artículo 35 Septies; los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 35 Octies; el artículo 53; el párrafo primero y el inciso a) del artículo 56 bis, la denominación del capítulo II del Título Cuarto para quedar “De la Responsabilidad de las Autoridades y Personas Servidoras Públicas”; el artículo 68; el artículo 69; el artículo 70; el artículo 71; los párrafos primero y tercero del artículo 72; SE ADICIONAN: la fracción XII del artículo 3; la fracción VII del artículo 10; la fracción VI del artículo 25 Bis. 08 de junio de 2022 Decreto No. 226 XVI Legislatura QUINTO. Se reforman: las fracciones XI y XII del artículo 22 y el primer párrafo del artículo 65 y se deroga: el tercer párrafo del artículo 65. 13 de julio de 2023 Decreto No. 089 XVII Legislatura CUARTO. Se reforma la fracción VII del artículo 35 Quáter y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 15; las fracciones IX y X al artículo 35 Quáter. 09 de octubre de 2024 Decreto No. 012 XVIII Legislatura TERCERO. SE REFORMAN: el párrafo segundo del artículo 7; el artículo 35 quáter; el párrafo primero y las fracciones I, III y IV del artículo 35 quinquies; el artículo 35 sexies; la fracción II del artículo 35 septies; los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 35 octies; SE DEROGA: el último párrafo del artículo 35 octies.