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LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de abril de 2024
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son
de observancia general y tienen por objeto regular la infraestructura física educativa en
el Estado de Quintana Roo.
Artículo 2.- La aplicación y vigilancia de esta ley, corresponde a las autoridades en
materia de infraestructura física educativa del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las cuales serán auxiliadas para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este ordenamiento por las autoridades estatales y municipales
correspondientes.
Artículo 3.- Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:
I. La Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo; y
II. El Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo.
Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales
correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 4.- Para efectos de la presente ley se entiende por:
1. Certificación: El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso,
sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente ley;
2. Certificado: El documento que expida el Instituto, mediante el cual se hace constar
que la infraestructura física educativa cumple con las especificaciones establecidas en
las leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones aplicables;
3. Consejos Escolares de Participación Social: Son coadyuvantes de las autoridades
educativas y escolares en la búsqueda de una mejor calidad de la educación y de
mejorar la infraestructura física educativa;
4. Director General: El Titular del Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado
de Quintana Roo;
5. Estado: El Estado de Quintana Roo;
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6. Instituto: El Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo;
7. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto de Infraestructura Física
Educativa del Estado de Quintana Roo;
8. Ley de Educación: La Ley de Educación del Estado de Quintana Roo;
9. Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo;
10. SIIFE: El Sistema de Información sobre la Infraestructura Física Educativa;
11. Reglamento: El Reglamento del Instituto de Infraestructura Física Educativa del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 5.- La Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo, se
conforma con los bienes muebles e inmuebles y servicios necesarios para su
operación, destinados a la educación impartida por el Estado o por particulares con
autorización o con o sin reconocimiento de validez oficial de estudios en el Sistema
Educativo Nacional en el Estado.
Artículo 6.- Constituyen principios básicos de la Infraestructura Física Educativa en el
Estado los siguientes:
I. Seguridad, aplicable a las estructuras, la utilización de instalaciones y la
implementación de políticas, lineamientos y acciones en materia de protección civil;
II. Salubridad, que implica la utilización de materiales y acciones continúas de
mantenimiento que brinden lugares aseados e higiénicos para el desarrollo de las
actividades escolares;
III. Suficiencia espacial, destinado a garantizar que las instalaciones escolares se
conformen con espacios que permitan el adecuado desempeño de las actividades
escolares, docentes, administrativas, deportivas y recreativas;
IV. Aprovechamiento sustentable, dirigido al uso óptimo de la energía en las
instalaciones educativas, particularmente mediante la iluminación natural de las mismas
y la aplicación de fuentes renovables;
V. Independencia, referente a que los edificios deberán destinarse exclusivamente al
uso educativo, si bien las instalaciones educativas podrán ser utilizadas para la
realización de otras actividades de carácter deportivo, cultural, protección civil u otro
que determine la autoridad educativa;
VI. Accesibilidad, enfocada a eliminar barreras arquitectónicas y urbanísticas en favor
del libre acceso y facilidad de desplazamiento en los espacios educativos para las
personas con discapacidad;
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VII. Utilización de las Tecnologías de la Información, que implica la incorporación de los
mecanismos físicos y lógicos que permitan a los educandos y docentes contar con
aulas adecuadas para el uso de los medios electrónicos en el desarrollo de sus
actividades escolares;
VIII. Protección al ambiente, referente a lograr que las edificaciones educativas no
provoquen deterioro en los ecosistemas o generen contaminación; y
IX. Innovación, consistente en implementar la mejora continua de la tecnología aplicada
en la infraestructura física educativa, para favorecer las condiciones pedagógicas y de
seguridad e higiene de las instalaciones educativas.
Artículo 7.- Los principios previstos en la presente ley, se aplicarán invariablemente en
materia de infraestructura física educativa del Estado, cuando se trate de:
I. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del
Sistema Educativo en el Estado;
II. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación,
dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de
programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de
asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios
relacionados con la materia;
III. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con
mayor pertinencia;
IV. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las
contingencias derivadas de desastres naturales;
V. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la
homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la
toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del Estado, o con otros
órdenes de gobierno, además de los sectores de la sociedad;
Fracción reformada POE 24-04-2024
VI. Las acciones de regulación, vigilancia y supervisión que realice el Instituto, y
Fracción reformada POE 24-04-2024
VII. La construcción de domos u otros tipos de infraestructuras análogas en todos los
planteles de educación pública básica, media superior y superior del Estado.
Fracción adicionada POE 24-04-2024
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CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 8.- Es responsabilidad de las instituciones públicas y privadas que impartan
educación de cualquier tipo, nivel o modalidad en el Estado, cerciorarse de que la
infraestructura física educativa que pongan al servicio de los educandos, y del personal
docente, de asistencia y apoyo a la educación, cumpla en todo momento con las
condiciones pedagógicas, higiénicas y de seguridad que determina esta ley, así como
las especificaciones técnicas aplicables.
Asimismo, deberán garantizar que la accesibilidad a la infraestructura física educativa
satisfaga las necesidades de las personas que padecen algún tipo de discapacidad,
proporcionando los elementos necesarios que apoyen su rendimiento académico y que
favorezcan su desarrollo integral, bienestar y seguridad, procurando su integración,
convivencia y participación en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de
los educandos.
Artículo 9.- Las instituciones públicas y privadas que formen parte del Sistema
Educativo Nacional en el Estado, están obligadas a facilitar y permitir las labores de
supervisión que realice el Instituto respecto de las instalaciones educativas a su cargo,
de manera previa o con posterioridad a su entrada en operación.
Asimismo, están obligadas a proporcionar al Instituto, en un término no mayor de diez
días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento que éste les realice, la
información o documentación relacionada con la infraestructura física educativa que
manejen, cuando sea necesaria para constatar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley y las especificaciones técnicas aplicables.
Artículo 10.- Las dependencias, órganos y entidades de la administración pública
central y paraestatal del Estado, que realicen obras de infraestructura física educativa,
deberán apegarse a las disposiciones y principios que establece esta ley y cuando
participen en la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción y habilitación de los edificios e instalaciones educativas
deberán contar con la autorización previa de la Secretaría y dar aviso al Instituto.
Artículo 11.- Las Asociaciones de Padres de Familia, los Consejos Escolares de
Participación Social, los Patronatos o demás órganos que se conformen en apoyo a la
educación, que colaboren con las autoridades educativas y las instituciones públicas o
privadas en la realización de obras de construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de los edificios e
instalaciones educativas, deberán contar con la previa autorización del Instituto y
estarán sujetos a su supervisión.
Artículo 12.- Las disposiciones previstas en esta ley, no serán aplicables a las
universidades y las demás instituciones de educación superior que se establezcan en el
Estado, y a las que la ley otorgue autonomía en términos de la fracción VII del Artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el
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Instituto podrá suscribir convenios con dichas instituciones en materia de infraestructura
física educativa o brindarles sus servicios cuando éstas así se lo soliciten.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA
Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría formular, conducir, difundir y evaluar la
política en materia de infraestructura física educativa de conformidad con las
disposiciones legales, normas y lineamientos que determine el Titular del Ejecutivo del
Estado.
Dicha Secretaría tendrá a su cargo la formalización con las autoridades federales de los
convenios sobre Infraestructura Física Educativa con la asistencia técnica del Instituto y
la intervención que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración
pública central y paraestatal.
Artículo 14.- El Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana
Roo, es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal,
con personalidad jurídica y patrimonio propio que está encargado de construir, regular,
vigilar y supervisar la infraestructura física educativa del Estado, cuyo funcionamiento
se rige en términos de esta ley, su decreto de creación y su reglamento interior.
Artículo 15.- El objetivo del instituto es fungir como un organismo con capacidad
normativa, de consultoría y certificación de calidad de la infraestructura física educativa
del Estado y de construcción, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables,
y desempeñarse como una instancia asesora en materia de prevención y atención de
daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector
educativo.
Artículo 16.- El Instituto tiene las atribuciones siguientes:
I. Fungir como autoridad rectora en materia de infraestructura física educativa, con
capacidad normativa en el ámbito de competencia del Estado, de consultoría y de
certificación;
I. Bis. Gestionar las acciones y recursos necesarios para la planificación, construcción y
mantenimiento de domos u otros tipos de infraestructuras análogas en todos los
planteles de educación pública básica, media superior y superior del Estado, bajo la
suficiencia de los recursos autorizados para este propósito.
Fracción adicionada POE 24-04-2024
II. Ejecutar los programas de Infraestructura Física Educativa que emita la Secretaría,
con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la
planeación estatal del desarrollo, establezca el Ejecutivo del Estado;
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III. Diseñar, dirigir, realizar y supervisar la construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e
instalaciones educativas de carácter estatal, así como las obras en materia de
infraestructura física educativa que le sean encomendadas mediante mecanismos de
coordinación y convenios que se suscriban;
IV. Emitir y verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas para la elaboración
de estudios, proyectos, obras e instalaciones educativas que establezcan las
condiciones pedagógicas, higiénicas y de seguridad que deberán cumplir las
instituciones públicas y privadas que integren el Sistema Educativo en el Estado, en
términos de la Ley de Educación;
V. Vigilar que las instituciones públicas y privadas garanticen que la accesibilidad a la
infraestructura física educativa satisfaga las necesidades de las personas que padecen
algún tipo de discapacidad, proporcionando los elementos necesarios que apoyen su
rendimiento académico y que favorezcan su desarrollo integral, bienestar y seguridad,
procurando su integración, convivencia y participación en igualdad de condiciones y
oportunidades que el resto de los educandos;
VI. Ejercer el presupuesto que el gobierno estatal destine a la construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y
habilitación de inmuebles e instalaciones educativas y las aportaciones que para el
mismo objeto efectúen el gobierno federal, los gobiernos municipales y los sectores
social y privado, así como aplicar los demás ingresos que obtengan por cualquier otro
concepto en las formas y modalidades establecidas por la Ley de Educación;
VII. Ejecutar directamente, o a través de terceros, la construcción, el equipamiento, el
mantenimiento, la rehabilitación, el refuerzo, la reconstrucción, la reconversión y la
habilitación de la infraestructura física educativa en el Estado, así como los programas
de inversión destinados para tal efecto;
VIII. Convenir con los Municipios del Estado, el apoyo técnico para la construcción de
sus propios espacios educativos;
IX. Supervisar la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo,
reconstrucción, reconversión y habilitación de la infraestructura física educativa en
todos los niveles educativos del Estado, así como el cumplimiento de la normatividad
técnico administrativa, conforme a lo señalado por la Ley General de la Infraestructura
Física Educativa, esta ley y la normatividad federal y estatal aplicable;
X. Impartir, a petición de parte, capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como
prestar servicios de asesoría a las dependencias, entidades, instituciones y organismos
en materia de elaboración, ejecución y supervisión de proyectos, normatividad en
materia de infraestructura física educativa, así como determinar los mejores esquemas
u opciones de seguridad en la materia;
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XI. Coadyuvar con el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa en la
realización de acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos
programas aplicables a la Infraestructura Física Educativa;
XII. Actuar como una instancia asesora del Sistema Estatal de Protección Civil para la
prevención y auxilio en los casos de alertas, amenazas, emergencias, calamidades o
riesgos que enfrente la infraestructura física educativa y la aplicación de acciones que
contribuyan al restablecimiento de la normalidad en las instalaciones educativas
ubicadas en las zonas afectadas por algún desastre;
Asimismo, participará en los simulacros realizados en los planteles escolares del
Estado en términos del párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 09-08-2019
XIII. Celebrar convenios de investigación, desarrollo e intercambio de tecnología en
materia de infraestructura física educativa con organismos e instituciones académicas;
XIV. Realizar actividades que tengan por objeto la investigación, la innovación, el
desarrollo o el intercambio tecnológico en materia de infraestructura física educativa de
sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos, con el propósito de incorporar y
promover técnicas, materiales, diseños y equipos de vanguardia, seguros, ecológicos,
regionales y accesibles;
XV. Conocer y vincular los esfuerzos de los organismos sociales y del sector privado
que desarrollen proyectos relacionados con la infraestructura física educativa y que
cumplan con los principios y disposiciones que establece esta ley;
XVI. Promover programas de protección y mantenimiento de las instalaciones
educativas que redunden en mejores condiciones pedagógicas, higiénicas y de
seguridad;
XVII. Certificar que las instalaciones educativas a cargo de particulares que cuenten
con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, reúnan las condiciones
pedagógicas, de seguridad e higiene que requiere la Ley de Educación y que sean
acordes con los requerimientos que establece la legislación federal y estatal en materia
de infraestructura física educativa;
XVIII. Aplicar y vigilar el cumplimiento en el Estado de la Ley General de la
Infraestructura Física Educativa y su Reglamento, en el ámbito de la competencia que
dichos ordenamientos establecen para los organismos estatales responsables de la
infraestructura física educativa;
XIX. Requerir a las instituciones públicas o privadas que formen parte del Sistema
Educativo en el Estado, la información o documentación que estime necesarios para
constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normatividad
aplicable en materia de infraestructura física educativa;
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XX. Realizar visitas de supervisión y verificación para constatar el cumplimiento de esta
ley y las demás disposiciones aplicables en materia de infraestructura física educativa
en el Estado; y
XXI. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale esta ley, su decreto de
creación y otras disposiciones normativas en materia de infraestructura física educativa.
Artículo 17.- La administración del Instituto está a cargo de la Junta de Gobierno y del
Director General en los términos de su decreto de creación y de la Ley de las Entidades
de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo.
El reglamento interior del Instituto, establecerá las bases de organización, así como la
competencia y facultades que correspondan a las distintas áreas que integren el
organismo.
CAPÍTULO IV
DE LA CALIDAD Y CERTIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA
Artículo 18.- Para los efectos de esta ley, la calidad de la infraestructura física
educativa estará dirigida a contribuir al desarrollo del individuo y al mejoramiento del
entorno social en el Estado, así como a proveer a los educandos y del personal
docente, de asistencia y apoyo a la educación, de instalaciones educativas que les
permitan y faciliten adquirir, transmitir y acrecentar los conocimientos y habilidades que
los programas educativos requieren.
Artículo 19.- Las dependencias y entidades de la administración pública, además de
las instituciones públicas y privadas que son parte del Sistema Educativo en el Estado,
apoyarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, a las
acciones de mejora continua destinadas a contar con instalaciones educativas dignas,
particularmente en localidades aisladas y zonas urbano marginadas o con mayor
rezago.
Artículo 20.- El Instituto promoverá a través de los Consejos Escolares de Participación
Social, la vigilancia de las actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la infraestructura física
educativa, a fin de optimizar y elevar su calidad.
Artículo 21.- La certificación de la calidad de la infraestructura física educativa será un
procedimiento regulado, coordinado y a cargo del Instituto, para asegurar que los
bienes muebles e inmuebles y servicios necesarios para su operación destinados a la
impartición de la educación en el Estado, cumplan con las disposiciones de esta ley, de
la Ley General de la Infraestructura Física Educativa o de las especificaciones técnicas
que de ellas se deriven.
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Artículo 22.- La certificación a cargo del Instituto atenderá a los criterios siguientes:
I. Se sujetará a los principios previstos en esta ley y al cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables;
II. Se fundamentará en información presencial, lo que implica que los evaluadores
autorizados por el Instituto, deberán efectuar personalmente la visita de supervisión y
verificación de las instalaciones educativas en el lugar donde éstas se ubiquen;
III. Deberá respaldarse mediante la integración de un expediente que acredite cada uno
de los requisitos aplicables al tipo, nivel o modalidad escolar de que se trate;
IV. Evaluará exclusivamente las especificaciones técnicas que correspondan a cada
clase de establecimiento educativo;
V. Referirá a un sólo tipo, nivel o modalidad de educación a la vez. Cuando la misma
instalación sea utilizada para dar atención a dos o más tipos, niveles o modalidades
simultáneamente o en horarios o turnos diversos, será indispensable realizar la
certificación de cada uno de ellos;
VI. Será temporal, en ningún caso con validez mayor a dos años lectivos;
VII. Podrá revocarse, cuando se contravengan los principios y disposiciones a que se
refiere esta ley, y
VIII. Se suspenderán sus efectos, sin necesidad de declaración administrativa, cuando
por caso fortuito o fuerza mayor las instalaciones dejen de ser seguras, higiénicas o
aptas para las funciones educativas a que están destinadas.
Artículo 23.- Además de los permisos, licencias, avisos o cualquier otro acto
administrativo de orden federal, estatal o municipal que requieran tramitar las
instituciones públicas o privadas para el funcionamiento de un inmueble destinado a
fungir como instalación educativa, será indispensable obtener el certificado expedido
por el Instituto que acredite la calidad de la Infraestructura Física Educativa.
Artículo 24.- El Instituto certificará la calidad de la infraestructura física educativa en el
Estado, en los términos de la legislación aplicable.
En los casos en que se requiera autorización ó reconocimiento de validez oficial de
estudios a las escuelas particulares, los procedimientos para la certificación de la
calidad de la infraestructura física educativa deberán realizarse previamente.
Artículo 25.- Los padres de familia directamente, o por conducto de sus asociaciones, y
en general los usuarios de los servicios educativos, podrán solicitar, en cualquier
momento a las instituciones educativas, a través de la dirección del plantel, el
certificado que acredite que la infraestructura física educativa a su cargo, cumple con
los elementos de calidad establecidos o derivados de la presente Ley.
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Artículo 26.- El Instituto dará a conocer respecto de cada tipo, nivel y modalidad
educativa, y mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, los formatos,
requisitos y criterios de calificación que deberá reunir la infraestructura física educativa
para ser evaluada favorablemente y obtener la certificación.
Artículo 27.- El Instituto podrá realizar en cualquier momento visitas de supervisión o
de verificación a las instalaciones educativas, para efecto de la obtención o
mantenimiento de la certificación. Asimismo, deberá revisar los procesos de
construcción y en general el estado que guarden las edificaciones objeto de
certificación, cuando se encuentren ubicadas en zonas que sean afectadas por algún
desastre.
Artículo 28.- Cuando el Instituto constate a través de una visita de supervisión o
verificación, que las condiciones de una instalación educativa pueden vulnerar la vida,
la salud o la seguridad de los educandos, y del personal docente, de asistencia y apoyo
a la educación, procederá de la manera siguiente:
I. Señalará de inmediato al director, representante legal o personal responsable del
plantel, el hecho que se estime riesgoso haciéndolo constar en el acta de visita;
II. Colocará de inmediato los sellos de advertencia en el área o áreas específicas que
se estimen riesgosas, o en su defecto, en el exterior de la edificación ante la negativa
de la persona que represente a la institución educativa;
III. Paralelamente, comunicará por escrito a la Secretaría, las circunstancias detectadas
para que dicha dependencia determine si inicia el procedimiento administrativo y, en su
caso, imponga las sanciones previstas en la Ley de Educación;
IV. Procederá a efectuar a la brevedad, las demás notificaciones que estime necesarias
a las autoridades municipales, estatales y federales competentes, a fin de que en el
ámbito de sus atribuciones determinen lo que corresponda, y
V. En su caso, iniciará el procedimiento administrativo para resolver sobre la revocación
del certificado otorgado.
El Instituto notificará a la Institución Educativa la causa probable de revocación, a fin de
que manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de diez días hábiles. En
caso de que la resolución definitiva que se emita determine la revocación del
certificado, el Instituto lo informará a la Secretaría para los efectos de la subsistencia o
no de la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refiere
la Ley de Educación.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA
EDUCATIVA
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Artículo 29.- El Instituto actualizará permanentemente el SIIFE a cargo de la
Secretaría, como mecanismo de clasificación, análisis y resguardo de los datos que
identifiquen la situación en que se encuentran las instalaciones educativas a cargo de la
Secretaría y de particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios en el Sistema Educativo Nacional en el Estado.
El Instituto incorporará en el SIIFE, la información de las obras de construcción,
equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y
habilitación que ejecute directamente o por conducto de terceros.
Artículo 30.- Las autoridades, dependencias, órganos, entidades y demás instituciones
públicas o privadas que realicen obras de infraestructura física educativa en el Estado,
deberán dar aviso al Instituto de dichas acciones para su incorporación al SIIFE.
Artículo 31.- El SIIFE manejará y estructurará su información mediante la integración
de bases de datos por parte de cada autoridad, representante de institución educativa,
proveedor, contratista y en general cualquier persona que intervenga en los
procedimientos vinculados al propio Sistema.
El Instituto aplicará el uso de medios electrónicos y certificados digitales en los
procedimientos internos y externos a su cargo, mediante la generación de firma
electrónica avanzada por parte de los servidores públicos que le estén adscritos, así
como por los particulares que requieran realizar un trámite o recibir un servicio de dicha
entidad paraestatal.
Artículo 32.- El Instituto establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría, otras
dependencias y entidades estatales, las autoridades municipales, los colegios de
arquitectos e ingenieros y la cámara empresarial de la industria de la construcción, a
efecto de lograr su interacción con el SIIFE y recopilar de manera eficaz las bases de
datos en materia de infraestructura física educativa.
Artículo 33.- A partir de los datos incorporados al SIIFE, la Secretaría realizará
acciones de diagnóstico, pronóstico, planeación y programación que le permitan una
mejor aplicación de los recursos presupuestales que tenga asignados, así como
analizar el estado físico de las instalaciones educativas y en general ejercer sus
atribuciones considerando la situación real que guarda la infraestructura física
educativa.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias a la Comisión de Infraestructura Educativa del
Estado de Quintana Roo contenidas en los artículos 30 y 62 de la Ley de Educación del
Estado de Quintana Roo, así como en cualquier otro ordenamiento legal se entenderán
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como hechas al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana
Roo.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento del Instituto de Infraestructura Física Educativa
del Estado de Quintana Roo, que al efecto se emita, deberá prever las disposiciones
complementarias que hagan posible la operatividad, funcionalidad y aplicación eficaz de
las normas contenidas en el presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO CUARTO.- El Instituto dará a conocer los formatos, requisitos y criterios de
calificación a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, en términos de lo dispuesto
en el Reglamento del Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de
Quintana Roo, que al efecto se emita.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 341 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
AGOSTO DE 2019.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
DECRETO 225 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE
ABRIL DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que resulten contrarias al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 20-06-2010 Decreto 288)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
09 de agosto de 2019
Decreto No. 341
XV Legislatura
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción
XII del artículo 16.
24 de abril de 2024 Decreto No. 225
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 7; y se
adicionan la fracción VII al artículo 7 y la fracción I Bis al artículo 16.