LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 03 de noviembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tiene
por objeto establecer el marco normativo y los lineamientos que contribuyan al
desarrollo integral de los jóvenes del Estado de Quintana Roo, a través de las políticas,
programas, servicios y acciones, garantizando el respeto de sus derechos
fundamentales.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
Asimismo, la presente ley establece principios rectores, cuya finalidad es la de proteger
los derechos de la juventud e inspirar a la sociedad en general a propiciar la
participación de todos los sectores en las políticas públicas del Estado en la materia.
Su aplicación y ejecución corresponde al Instituto Quintanarroense de la Juventud en el
ámbito de competencia del Poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos del
Estado.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Ayuntamientos: Los órganos colegiados a los que les corresponde la
representación política y jurídica del municipio, la administración de los asuntos
municipales y el cuidado de los intereses de la comunidad dentro de su circunscripción
territorial;
II.- Congreso Juvenil: al Congreso Juvenil del Estado de Quintana Roo;
Fracción recorrida (antes III) POE 28-06-2017
III.- Comisión: La Comisión de Desarrollo Juvenil con Igualdad de Oportunidades del
Congreso del Estado;
Fracción recorrida (antes IV) POE 28-06-2017
IV.- Consejo: El Consejo Estatal de la Juventud;
Fracción recorrida (antes V) POE 28-06-2017
V.- Consejo Municipal: Los Consejos Municipales que se establezcan en los
Ayuntamientos del Estado;
Fracción recorrida (antes VI) POE 28-06-2017
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VI.- Dependencias: Las dependencias de la Administración Pública Estatal
Centralizada, establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Quintana Roo;
Fracción recorrida (antes VII) POE 28-06-2017
VII.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
Fracción recorrida (antes VIII) y reformada POE 28-06-2017
VIII.- Instituto: El Instituto Quintanarroense de la Juventud;
Fracción reformada POE 28-06-2017
IX.- Jóvenes: Son todas aquellas personas cuya edad comprende el rango de 12 a 29
años, identificadas como un actor social estratégico para el desarrollo y crecimiento de
nuestro Estado; considerándose de manera especial para la protección en términos de
la ley en la materia a los adolescentes, comprendidos éstos a los que se encuentren en
un rango de edad de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.
Fracción reformada POE 28-06-2017
X.- Ley: Ley de la Juventud del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XI.- Municipios: Los municipios del Estado de Quintana Roo;
XII.- Poder Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo; y
XIII.- Programa: El Programa Institucional de Juventud;
Fracción reformada POE 28-06-2017
Artículo 3.- Son principios rectores de las políticas públicas en materia de juventud, los
siguientes:
I.- La titularidad de los derechos de los jóvenes reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución de nuestro Estado, así como en
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.- La igualdad de oportunidades entre los jóvenes, sin distinción alguna;
III.- La no discriminación de los jóvenes, motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas;
Fracción reformada POE 30-10-2015
IV.- La corresponsabilidad del Estado, de la sociedad y de la familia en la atención
integral para los jóvenes;
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V.- La inclusión de los jóvenes en el proceso de desarrollo político, económico, social y
cultural del Estado;
VI.- La participación libre y democrática de los jóvenes en los procesos de toma de
decisiones que afecten su entorno, en los ámbitos político, social, económico, cultural y
deportivo, y
Fracción reformada POE 30-10-2015
VII.- La transversalidad, entendida como la directriz para articular políticas públicas
entre los diversos órdenes de gobierno a partir de una visión integral de todos los
derechos de los jóvenes, considerando las distintas etapas de la juventud y la
necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas.
TÍTULO SEGUNDO
Los Derechos y Deberes de los Jóvenes
CAPÍTULO I
De los Derechos de los Jóvenes
Artículo 4.- Son derechos inherentes de los jóvenes los conferidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Quintana Roo, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte
y demás normas aplicables.
Los derechos previstos en esta Ley, se establecen de manera enunciativa, más no
limitativa.
Artículo 5.- Se consideran derechos de los jóvenes, los siguientes:
I.- Derecho a una vida digna;
II.- Derecho a la educación;
III.- Derecho a un trabajo digno;
IV.- Derecho a la salud y a la asistencia social;
V.- Derecho a un medio ambiente sano y sustentable;
VI.- Derecho al descanso y tiempo de esparcimiento;
VII.- Derecho de participación efectiva en la vida social y en los procesos de toma de
decisiones;
VIII.- El derecho de acceso y disfrute de los servicios y beneficios socio-económicos,
políticos, culturales, informativos, de desarrollo, y de convivencia que les permitan
construir una vida plena en el Estado;
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IX.- Derecho a la libertad de expresión;
X.- Derecho a la información;
XI.- Derecho de organización;
XII.- Derecho a la protección de los jóvenes en estado de vulnerabilidad;
Fracción reformada POE 30-10-2015
XIII.- Derecho a una vida libre de violencia;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
XIV.- Derechos sexuales y reproductivos;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
XV.- Derecho a fortalecer las identidades juveniles;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
XVI.- Derecho al deporte, y
Fracción adicionada POE 30-10-2015
XVII.- Los demás que señale esta Ley y otros ordenamientos aplicables a la materia.
Fracción recorrida (antes XIII) POE 30-10-2015
SECCIÓN I
Del Derecho a Una Vida Digna
Artículo 6.- Los jóvenes del Estado, tienen derecho a vivir esta etapa de su vida con
calidad, creatividad, vitalidad e impregnada de valores que contribuyan a su pleno
desarrollo y expresión de su potencialidad y capacidad humana. Este derecho deberá
garantizarse en todo momento, por las autoridades competentes, la sociedad y la
familia.
SECCIÓN II
Del Derecho a la Educación
Artículo 7.- Los jóvenes del Estado, tienen derecho a acceder sin limitación alguna al
sistema educativo del Estado de Quintana Roo.
Artículo 7 Bis. La Secretaría de Educación y Cultura deberá difundir con los jóvenes de
las instituciones educativas públicas y privadas del Estado el contenido de esta ley, por
lo menos al final de su educación básica.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo, a través de las instancias correspondientes, ofrecerá
alternativas de financiamiento y apoyo para el acceso a la educación, así como
mecanismos que permitan a los jóvenes que truncan sus estudios por diferentes
circunstancias, continuar con estos.
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El Poder Ejecutivo a través del Instituto Quintanarroense de la Mujer y de acuerdo al
presupuesto de capacitación y difusión con el que cuenta, difundirá en la juventud sobre
los programas respecto a los apoyos en becas, guarderías, capacitación y todos
aquellos programas de beneficio para la mujer con el fin de evitar la deserción
educativa de este sector juvenil.
Párrafo adicionado POE 30-10-2015
SECCIÓN III
Del Derecho a un Trabajo Digno
Artículo 9.- Los jóvenes del Estado, tienen derecho a un trabajo digno y bien
remunerado, que tome en cuenta las aptitudes y vocación de cada joven y coadyuve a
su desarrollo profesional y personal.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, promoverá el empleo y programas que contribuyan a la capacitación laboral de
los jóvenes. Además, establecerá mecanismos necesarios para garantizar los derechos
de los jóvenes en el área laboral, e implementará acciones y programas para erradicar
prácticas discriminatorias.
Artículo reformado POE 30-10-2015
SECCIÓN IV
Del Derecho a la Salud y a la Asistencia Social
Artículo 11.- Todos los jóvenes del Estado, tienen el derecho de acceder a los servicios
de salud, tomando en cuenta que éste se traduce en el estado de bienestar físico,
mental y social.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, establecerá los
mecanismos que permitan a los jóvenes el acceso a los servicios de salud.
Asimismo, desarrollará acciones que divulguen información referente a temáticas de
salud de interés prioritario para los jóvenes, tales como adicciones, infecciones y
enfermedades de transmisión sexual, nutrición, salud pública y comunitaria, entre otras.
Artículo 12 Bis. Los derechos a la salud de los jóvenes son:
I. Contar con la adecuada orientación en materia de trastornos alimenticios;
II. Recibir educación sexual en todos los niveles educativos, enfocada a fomentar una
conducta responsable en el ejercicio de su sexualidad y orientada a su plena
aceptación e identidad, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión
sexual, los embarazos no deseados, el abuso o violencia sexual;
III. Recibir orientación psicológica, enfocada a proteger la salud mental del individuo, así
como la información requerida para evitar cualquier tipo de trastorno;
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IV. Disfrutar y ejercer plenamente su sexualidad, para mantener una conducta sexual,
una maternidad o paternidad responsables, sanas, voluntarias y deseadas, y
V. Acceder a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en su lucha
contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población
considerados de alto riesgo.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
SECCIÓN V
Del Derecho a un Medio Ambiente Sano y Sustentable
Artículo 13.- Los jóvenes del Estado, tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente
sano y sustentable que respalde su desarrollo físico y mental.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, a través de las instancias
correspondientes, promoverán por todos los medios a su alcance una cultura que
permita la conservación, vigilancia y uso responsable de los recursos naturales, en la
que participen los jóvenes.
SECCIÓN VI
Del Derecho al Descanso y Tiempo de Esparcimiento
Artículo 15.- Los jóvenes del Estado, tienen el derecho al disfrute de actividades de
recreación y al acceso a espacios para el aprovechamiento positivo y productivo de su
tiempo libre.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, promoverán y garantizarán el
acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades de recreación de acuerdo con
los mismos intereses de los jóvenes.
SECCIÓN VII
Del Derecho de Participación Efectiva de los Jóvenes en la Vida Social y en los
Procesos de Toma de Decisiones
Artículo 17.- Los jóvenes del Estado, tienen el derecho a la participación social y
política como forma de mejorar las condiciones de vida de los diversos sectores
sociales.
Artículo 18.- Las Autoridades Estatales y Municipales, establecerán los lineamientos
que permitan a los jóvenes participar y colaborar en el cumplimiento de los programas
de atención a la juventud, así como en los procesos de toma de decisiones.
SECCIÓN VIII
Del Derecho de Acceso y Disfrute de los Servicios y Beneficios Socio-
Económicos, Culturales, de Desarrollo y de Convivencia
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Artículo 19.- Los jóvenes del Estado, tienen derecho a contar con un espacio físico en
donde puedan dar atención a sus inquietudes y puedan acceder a la información de los
programas y servicios de atención a la juventud que tengan a su cargo el Estado y los
Ayuntamientos.
Artículo 20.- En la aplicación y operación de programas y servicios de atención a la
juventud, se buscará en todo momento la cooperación y coordinación entre las diversas
instancias de gobierno.
Artículo 21.- El Instituto fungirá como gestor, facilitador y difusor de los programas y
servicios para los jóvenes en coordinación con las diversas instancias de gobierno.
Artículo reformado POE 28-06-2017
SECCIÓN IX
Del Derecho a la Libertad de Expresión
Artículo 22.- Los jóvenes del Estado, tienen derecho a la libertad de expresión y
opinión, prohibiéndose cualquier forma de persecución o represión en el ejercicio de
dichos derechos. Los jóvenes tendrán derecho a la manifestación del arte y arte urbano
en aquellos espacios públicos que se establezcan para tales fines.
Párrafo reformado POE 30-10-2015
Las Autoridades Estatales y Municipales, garantizarán el respeto a este Derecho, así
como procurarán establecer espacios y mecanismos para su ejercicio.
Artículo 23.- La única limitación a estos derechos, será en casos de ataque a la moral,
afectación de los derechos de terceros, comisión de delitos o perturbación del orden
público, de conformidad con las disposiciones aplicables para cada caso concreto.
SECCIÓN X
Del Derecho a la Información
Artículo 24.- Los jóvenes del Estado tienen derecho a recibir, analizar, sistematizar y
difundir información objetiva y oportuna que les sea de importancia para sus proyectos
de vida, sus intereses colectivos y para el bien del Estado, misma que podrán solicitar
en las diferentes Instituciones, Dependencias y Organismos Públicos, en las formas que
establezca la legislación aplicable.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto, creará, promoverá y apoyará un
Sistema de Información de la Juventud, que permita a los jóvenes del Estado obtener,
procesar, intercambiar y difundir información relacionada a temas de su interés.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
El Instituto será la instancia encargada de administrar el Sistema de Información de la
Juventud. Dicho sistema, deberá ser actualizado en forma permanente y deberá
publicarse en el portal electrónico oficial del Instituto, así como a través de los medios y
tecnologías de la información y comunicación disponibles.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
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Los Ayuntamientos, en su caso, a través de sus Unidades Administrativas en materia
de Juventud, coadyuvarán a la integración y actualización del Sistema de Información
de la Juventud del Estado.
Artículo 25 Bis. El Gobierno del Estado promoverá con las estaciones radiofónicas y
televisivas en el Estado la inclusión de barras programáticas que fomenten los
conocimientos necesarios para el desarrollo integral, educativo, sexual y cultural de la
juventud.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
SECCIÓN XI
Del Derecho de Organización
Artículo 26.- Los jóvenes del Estado tienen derecho a formar organizaciones juveniles,
que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos,
contando con el reconocimiento y apoyo del Estado y los Municipios, y de otros actores
sociales e institucionales, en los términos del artículo 8º de la Ley para el Fomento a las
Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 28-06-2017
SECCIÓN XII
De los Derechos de los Jóvenes en Estado de Vulnerabilidad
Artículo 27.- Los jóvenes en estado de vulnerabilidad como pobreza, indigencia,
situación de calle, analfabetismo, discapacidad, privación de la libertad, exclusión social
y étnica, drogadicción, o sean jóvenes embarazadas en desventaja, madres solteras,
víctimas del delito, migrantes, enfermos crónicos, entre otros, tiene derecho a integrarse
a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder de
manera efectiva a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida.
Párrafo reformado POE 30-10-2015
Asimismo, el Instituto y los Ayuntamientos, deberán procurar dar información,
orientación y apoyo para la protección de sus derechos y para ser sujetos y
beneficiarios de las políticas, programas y acciones de desarrollo social y humano.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
Artículo 28.- Los jóvenes del Estado, con problemas de adicción tienen derecho a
solicitar los servicios de atención adecuados, de acuerdo a lo establecido en la Ley para
la Prevención y Tratamiento de Adicciones en el Estado.
En ningún caso los jóvenes rehabilitados, podrán ser privados del acceso y disfrute de
los derechos que le otorga esta ley y los demás ordenamientos.
Artículo 29.- Las mujeres jóvenes en estado de gravidez gozarán de todos los
derechos estipulados en esta ley y otros ordenamientos legales, sin limitación alguna.
El Instituto, en coordinación con las distintas dependencias, implementará programas
de apoyo y sensibilización que permitan a las jóvenes embarazadas alcanzar la
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aceptación consciente de su maternidad y relacionarse adecuadamente con su(s)
hijo(s).
Párrafo reformado POE 30-10-2015, 28-06-2017
Asimismo, se les otorgará a los jóvenes, información necesaria sobre la maternidad y
paternidad responsable para evitar embarazos no deseados, mediante las medidas
preventivas que les resulten más convenientes, facilitándoles el acceso a ellas.
Párrafo reformado POE 30-10-2015
Artículo 30.- Son derechos de los jóvenes del Estado con discapacidad, los siguientes:
I.- Acceder en igualdad de condiciones a la capacitación laboral y su incorporación a la
vida productiva;
II.- Contar con el apoyo del Instituto y demás instancias estatales y municipales en lo
relativo a la garantía, ejercicio y respeto de sus derechos;
Fracción reformada POE 28-06-2017
III.- Recibir educación libre de barreras culturales y sociales;
Fracción reformada POE 30-10-2015
IV.- Desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados mediante la
adecuación de las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, ya sea por su propio pie o
apoyos técnicos, de acuerdo con la legislación aplicable;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
V.- Acceder a programas, proyectos y acciones de capacitación y adiestramiento en
igualdad de circunstancias, al trabajo remunerativo, así como al autoempleo, su
acompañamiento y consolidación;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
VI.- Recibir el servicio de transporte público de manera preferencial;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
VII.- Identificación temprana y atención oportuna de procesos físicos, mentales y
sociales que puedan causar la discapacidad en los jóvenes;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
VIII.- Recibir, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, atención integral, así como la
adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran los jóvenes, y
Fracción adicionada POE 30-10-2015
IX.- Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Fracción recorrida (antes IV) POE 30-10-2015
Artículo 31.- Son derechos de los jóvenes del Estado en situación de calle, los
siguientes:
I. Ser protegidos de los riesgos de la calle y recibir la atención y orientación especial de
los responsables de la seguridad pública;
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II. Recibir orientación de las instituciones públicas o privadas que atienda esta
problemática, para solucionar sus problemas de sobrevivencia, seguridad personal y,
salvaguarda de sus derechos que rebasen sus capacidades propias de solución;
III. Acceder en igualdad de condiciones a la capacitación laboral y su incorporación a la
vida productiva;
IV. Recibir información respecto de los programas de desarrollo social y humano; así
como a ser sujetos y beneficiarios preferentemente de las políticas, programas y
acciones que se implementen en esta materia, y
V. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.
Artículo reformado POE 30-10-2015
Artículo 32.- Los jóvenes víctimas de pornografía y prostitución, tienen derecho a ser
canalizados a las instancias especializadas para su atención médica, jurídica y su
rehabilitación física y psicológica.
SECCION XIII
Del Derecho a Una Vida Libre de Violencia
Sección adicionada POE 30-10-2015
Artículo 32 Bis. Los jóvenes cuando se encuentre en riesgo su integridad física y
psicológica tienen derecho a la protección inmediata y a la asesoría por parte de las
autoridades competentes, para garantizar el acceso a una vida libre de violencia que
favorezca su desarrollo y bienestar.
En las instituciones educativas, en términos de la Ley para Prevenir, Atender y
Erradicar la Violencia entre estudiantes del Estado de Quintana Roo, los jóvenes
deberán recibir capacitación para garantizar una vida libre de violencia.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
SECCION XIV
De los Derechos Sexuales y Reproductivos
Sección adicionada POE 30-10-2015
Artículo 32 Ter. Los jóvenes tienen el derecho a la orientación sexual que decidan, así
como de disfrutar y ejercer plena y responsablemente su sexualidad, de modo que la
práctica de ello contribuya a la seguridad de cada joven y a su identidad y realización
personal, evitando cualquier tipo de marginación y condena social por razón de la vida
sexual así como orientación para una vida libre de violencia.
Asimismo, tienen derecho a la decisión consciente e informada respecto al momento y
al número de hijos que deseen tener. El Gobierno del Estado diseñará las políticas
públicas y constituirá los mecanismos que permitan el acceso expedito de la juventud a
los servicios de atención e información relacionados con el ejercicio de sus derechos
sexuales y reproductivos.
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Los programas incluirán lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar
información referente a la salud reproductiva, ejercicio responsable y educación en la
sexualidad, enfermedades de transmisión sexual, embarazo en adolescentes,
maternidad y paternidad responsable, entre otros.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
SECCION XV
Del Derecho a Fortalecer las Identidades Juveniles
Sección adicionada POE 30-10-2015
Artículo 32 Quáter. Los jóvenes tienen el derecho de fortalecer y expresar los
diferentes elementos de identidad que los distinguen respecto a otros sectores sociales
que, a la vez, los cohesionan con otros. El Gobierno del Estado creará, promoverá y
apoyará, por todos los medios a su alcance, iniciativas e instancias para que la juventud
del Estado tengan la oportunidad de fortalecer sus expresiones de identidad dándolas a
conocer a otros sectores sociales.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
establecerán estrategias con el propósito de preservar y fomentar las costumbres,
tradiciones y la lengua maya en los jóvenes, promoviendo la identidad maya.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
SECCION XVI
Del Derecho al Deporte
Sección adicionada POE 30-10-2015
Artículo 32 Quinquies. Las personas jóvenes tienen el derecho a practicar cualquier
deporte que favorezca su desarrollo físico integral. Para tal fin, las autoridades
competentes en apego a la Ley Estatal de Cultura Física y Deporte y la Ley de
Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana Roo, llevarán a cabo la
promoción y gestión necesaria para el desarrollo de la cultura física y el deporte, así
como el acceso a infraestructura
El Estado a través del Programa Institucional de la Juventud, deberá contener acciones
dirigidas a fomentar la cultura física y el deporte entre la población joven, así como
prever campañas de difusión sobre los beneficios que trae consigo la práctica cotidiana
de actividades físicas y deportivas.
Artículo adicionado POE 30-10-2015. Reformado POE 03-11-2023
CAPÍTULO II
Deberes de los Jóvenes
Artículo 33.- Son deberes de los Jóvenes del Estado:
I.- Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, las
leyes que de ellas deriven y los reglamentos de las mismas, en concordancia con el
respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad,
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todo ello a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, la democracia, la honestidad,
la solidaridad, el compromiso y la participación social;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
II.- Aprovechar en forma óptima las oportunidades educativas y de capacitación que se
le brinden para superarse en forma continua;
III.- Preservar su salud, mediante hábitos que le generen un bienestar físico y mental;
IV.- Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano, que
contribuyan a darle una verdadera dimensión ética y moral como persona y como parte
de una sociedad;
Fracción reformada POE 30-10-2015
V.- Respetar a los todos los miembros de su familia, evitando la violencia y las malas
costumbres;
VI.- Respetar a todos los miembros de la sociedad, solidarizándose y contribuyendo a
las acciones que generen el bien común;
VII.- Contribuir con la conservación y mejoramiento del medio ambiente en nuestro
Estado;
Fracción reformada POE 30-10-2015
VIII.- Contribuir al avance científico, tecnológico e industrial, procurando dejar en alto el
nombre del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 30-10-2015
IX.- Informarse debidamente en materia de sexualidad, considerando no sólo el plano
físico sino el afectivo, los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud
reproductiva y la planificación familiar;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
X.- Informarse debidamente acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que
producen el alcohol, el tabaco y las drogas, y sobre qué hacer para evitar su consumo;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
XI.- Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los
símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional y la del Estado, y
Fracción adicionada POE 30-10-2015
XII.- Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los
procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de
elección popular.
Fracción adicionada POE 30-10-2015
TÍTULO III
De las Autoridades Competentes
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CAPÍTULO I
De las Autoridades Competentes
Artículo 34.- Son autoridades competentes en materia de atención a la juventud:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las siguientes dependencias y
Organismos;
a) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
b) La Secretaría de Educación y Cultura;
c) Derogada;
Inciso derogado POE 28-06-2017
d) La Secretaría de Salud
e) El Instituto; y
Inciso reformado POE 28-06-2017
f) La Secretaría de Desarrollo Social.
Inciso adicionado POE 28-06-2017
Fracción reformada POE 30-10-2015
II.- Los Ayuntamientos del Estado.
CAPÍTULO II
Del Poder Ejecutivo
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo, a través de sus Dependencias, con la finalidad de
cumplir con el objeto de la presente ley llevará a cabo acciones tendientes a la
protección de los derechos y al desarrollo armónico e integral de la juventud en el
Estado.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo, través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
del Estado, propondrá, promoverá y aplicará, políticas y programas de fomento al
empleo para los jóvenes, a la capacitación laboral y el apoyo al desarrollo de proyectos
productivos y juveniles, que tendrán como objetivos:
I.- La creación de una bolsa de trabajo en la que se incluyan espacios laborales que
brinden a la población juvenil oportunidades para el desempeño de sus capacidades y
aptitudes, estimulando la contratación de jóvenes trabajadores de primer empleo, sin
que se vea afectada la educación, la salud y su dignidad;
II.- Promover programas de financiamiento bajo supervisión, que permitan a los jóvenes
acceder a créditos sociales para el desarrollo de sus proyectos; así como convenios de
colaboración con instituciones públicas y privadas para fomentar las pasantías
remuneradas, vinculadas a la formación profesional de los jóvenes;
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III.- Procurar la generación y permanencia de los empleos dirigidos a las jóvenes
embarazadas o en período de lactancia; y
IV.- Las demás que contribuyan al su desarrollo armónico e integral de la juventud
quintanarroense.
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación del Estado,
impulsará y apoyará niveles educativos de calidad tendientes a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano; apoyará el fomento al aprendizaje
e impulso a la investigación para motivar a la juventud a generar proyectos para un
mejor desarrollo del Estado; y promoverá a través de las instancias de cultura, su
participación en actividades y eventos artísticos y culturales, regionales, nacionales o
internacionales.
Artículo reformado POE 30-10-2015, 28-06-2017
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, procurará el
acceso de los jóvenes a los servicios de salud de calidad proporcionados por el Estado.
La Secretaría de Salud, velará por la plena efectividad del derecho a la salud juvenil,
adoptando políticas, programas y campañas de salud orientados a la prevención de
enfermedades, combate al consumo de alcohol, tabaco y drogas, salud sexual y
reproductiva, planificación familiar, trastornos alimenticios, higiene, salud mental,
promoción estilos de vida saludables, así como todo aquello que favorezca el cuidado y
salud personal de los jóvenes quintanarroenses.
Artículo 39.- Derogado.
Artículo reformado POE 30-10-2015. Derogado POE 28-06-2017
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo, a través del Instituto, deberá aprobar, ejecutar y
evaluar el Programa Estatal de Juventud estableciendo los objetivos, metas,
estrategias, lineamientos y acciones para la difusión, promoción, fomento, investigación,
práctica, supervisión y evaluación de las actividades de atención a la juventud.
Artículo reformado POE 28-06-2017
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo a través de las instancias correspondientes, promoverá
una cultura que permita la conservación, vigilancia y uso responsable de los recursos
naturales, en la que participen los jóvenes.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo a fin de promover la participación social de los jóvenes,
como instrumento eficaz en el desarrollo del Estado, proveerá, a través del Instituto y de
las instancias correspondientes, las condiciones para generar oportunidades que les
permitan su autorrealización, su integración a la sociedad y su participación en la toma
de decisiones de interés público.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
Lo anterior se manifiesta en:
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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I.- Contar con oportunidades que les permitan participar y desarrollar plenamente sus
potencialidades;
II.- Compartir sus conocimientos, experiencias, habilidades y vivencias con otros
jóvenes;
III.- Crear o formar parte de movimientos, asociaciones u organizaciones lícitas de
jóvenes;
IV.- Disfrutar de la protección y estímulo de su familia y comunidad;
V.- Participar en la planeación del desarrollo de su comunidad;
VI.- Proponer las acciones legislativas, sociales, culturales, deportivas y en general de
cualquier naturaleza que sean de interés del sector juvenil;
VII.- Participar en forma voluntaria en distintas actividades de índole social,
desempeñando cargos apropiados a sus intereses y capacidades; y
VIII.- Las demás que contribuyan al desarrollo armónico e integral de la juventud
quintanarroense.
CAPÍTULO II-BIS
Del Instituto Quintanarroense de la Juventud
Capítulo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN PRIMERA
De la Naturaleza y Objeto del Instituto
Sección adicionada POE 28-06-2017
ARTICULO 42-A.- Se crea el instituto Quintanarroense de la Juventud, como
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo
Social, dotado de autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y
atribuciones.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
Artículo 42-B.- El Instituto tendrá por objeto y fines el de formular e instrumentar la
política estatal de la juventud, acorde con los objetivos, estrategias y líneas de acción
contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo, así como vigilar el Cumplimiento de la
presente Ley.
El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, y podrá contar con
las unidades administrativas y de representación de acuerdo con su capacidad
presupuestal, las cuales se podrán crear o establecer a través de los convenios de
coordinación y colaboración que se suscriban con los Ayuntamientos del Estado de
Quintana Roo, así como demás organismos públicos, privados y sociales.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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Para el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de las atribuciones, el Instituto
Quintanarroense de la Juventud, en todo momento estará sujeto a las normas,
lineamientos, directrices y mecanismos de coordinación, control y evaluación que
determine la Secretaría de Desarrollo Social, en su calidad de coordinadora de sector
del mismo.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN SEGUNDA
De los Órganos de Gobierno
Sección adicionada POE 28-06-2017
Artículo 42-C.- Para el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el
instituto contará con los siguientes órganos de gobierno:
I. La Junta Directiva; y
II. La Dirección General.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
Artículo 42-D.- La Junta Directiva es el órgano máximo de gobierno del Instituto y
estará integrada por:
I. El Gobernador del Estado, quien ocupará la Presidencia;
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien fungirá como Vicepresidente;
III. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, Vocal;
IV. El titular de la Secretaría de Educación, Vocal;
V. El Titular de la Secretaría de Salud, Vocal;
VI. El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Vocal;
VII. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, Vocal; y
VIII. Dos representantes del Consejo Estatal de la Juventud.
Fracción derogada POE 16-07-2021. Reformada POE 08-12-2021
El órgano de gobierno contará con su Secretario Técnico con voz pero sin voto y fungirá
como tal, el Titular del Instituto Quintanarroense de la Juventud.
Por cada uno de los miembros propietarios se nombrará un suplente, quien tendrá las
mismas atribuciones de aquél. La designación y, en su caso, sustitución de los
suplentes, deberá hacerse por escrito por parte del integrante propietario que dirigirá al
Presidente. Las ausencias del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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Podrán integrarse a la Junta Directiva, con carácter de invitados y solo con derecho a
voz, los servidores públicos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
que tengan a su cargo acciones relacionadas con el objeto del Instituto.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
Artículo 42-E.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Establecer en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, las políticas generales y
definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto para el cumplimiento de su
objeto;
II. Aprobar el Programa Institucional de Juventud en coordinación con la Secretaria de
Finanzas y Planeación, los programa de acción, así como el Programa Operativo Anual
del Instituto, su presupuesto de ingresos y egresos y sus modificaciones en los términos
de la legislación aplicable;
III. Conocer y aprobar el cumplimiento del Programa Institucional, de los programas de
acción y del Programa Operativo Anual en correlación con el Presupuesto de Ingresos y
ejercicio del Presupuesto de Egresos;
IV. Aprobar los convenios de cooperación que celebre el organismo con instituciones
extranjeras;
V. Aprobar la estructura básica del Instituto y las modificaciones que procedan a la
misma;
VI. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto, así como las disposiciones
reglamentarias que rijan la organización, funcionamiento, control y evaluación del
Instituto, así como sus modificaciones;
VII. Aprobar las disposiciones jurídico-administrativas y los mecanismos orientados a
mejorar la organización y funcionamiento, en su caso;
VIII. Conocer y resolver los asuntos de su competencia de conformidad con la presente
Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables;
IX. Analizar y en su caso, aprobar los informes trimestrales y anual que rinda el Director
General sobre el desempeño del Instituto, con la intervención que corresponda al
Comisario;
X. Aprobar y el modificar el proyecto de los derechos por los servicios que preste el
Instituto a fin de incorporarlos al presupuesto de ingresos del Organismo, con excepción
de aquellos que determine el Ejecutivo del Estado;
XI. Aprobar la propuesta del Director General para la creación de unidades
administrativas en los municipios, zonas o regiones de la entidad, para apoyar la
programación estratégica y la supervisión de la marcha normal del Instituto, atender los
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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problemas de administración y organización, así como para el cumplimiento de sus
fines y que permitan elevar la productividad y eficiencia; y
XII. Las demás que le confieran su órgano de gobierno u otras disposiciones legales.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
Artículo 42-F.- El Director General será designado y removido por el Gobernador del
Estado, y deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley de
Entidades de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, con las
salvedades siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos;
II. Haber desempeñado preferentemente cargos de alto nivel decisorio en actividades
de servicio público, sociales o académicas, cuyo ejercicio requiera conocimiento y
experiencia en materia administrativa relacionadas con el objeto de esta Ley;
III. Tener como máximo 29 años de edad, a la fecha de su nombramiento;
IV. Tener un modo honesto de vivir y de reconocida probidad;
V. No haber sido condenado por delito doloso, ni estar sujeto a procedimiento
administrativo de responsabilidad de servidores públicos o haber sido sancionado
administrativamente en funciones públicas; y
VI. Los demás que establezcan otras disposiciones legales que le sean aplicables.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
Artículo 42-G.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Establecer, programar, dirigir, controlar y evaluar los programas, proyectos, servicios
y actividades correspondientes a los bienes, servicios y apoyos que el Estado provee a
su juventud a través del Instituto;
III. Conducir la política de atención a la juventud mediante la formulación de programas,
en beneficio de los jóvenes, procurando que los mismos los mismos reconozcan e
incentiven su naturaleza y capacidades para que asuman un papel estratégico en el
desarrollo del Estado;
IV. Programar y dirigir los programas de Atención a la Juventud aplicándolos en todos
los municipios del Estado, creando los mecanismos de coordinación y concertación que
garanticen la adecuada atención a las demandas y características de la Juventud en las
diferentes localidades;
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V. Ejecutar los programas por convenio que celebre el Instituto con otras instancias de
los sectores público, social y privado dentro y fuera de la entidad, para beneficio de los
jóvenes quintanarroenses;
VI. Elaborar, proponer y gestionar la celebración de convenios de colaboración entre el
Instituto y las instancias municipales de juventud, así como con instituciones públicas,
privadas y sociales, a fin de generar una oferta de empleo atractiva y conveniente a las
necesidades y posibilidades de los jóvenes del Estado;
VII. Coordinar la difusión de los programas del Instituto a través de los medios
institucionales y las distintas instancias de servicios que tengan contacto directo con la
población destinataria;
VIII. Proponer la celebración de convenios destinados a promover la incorporación de
los jóvenes a los sectores productivos de la entidad;
IX. Dirigir los programas institucionales destinados a crear espacios integrales de
convivencia juvenil y de servicios diversos, así como información, orientación y demás
apoyos útiles para su formación y en las diversas áreas que se vinculan con sus
preocupaciones, necesidades e intereses;
X. Dirigir y evaluar estudios dirigidos a los jóvenes para detectar sus necesidades,
preferencias, carencias y problemas, y adecuar, en consecuencia, la orientación de los
programas institucionales que correspondan;
XI. Organizar, coordinar y controlar el sistema de estadísticas en materia de juventud y
de los resultados de los programas institucionales en el entorno del desarrollo de la
población joven del Estado;
XII. Organizar los informes, dictámenes y estudios que sirvan para brindar la asesoría
en materia de políticas de juventud al Ejecutivo del Estado y sus dependencias y
entidades;
XIII. Controlar y evaluar el sistema de apoyos económicos, en especie y servicios de
bienestar que provea el Instituto para los jóvenes;
XIV. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar, en el marco de las
competencias propias del Instituto, todas aquellas actividades concernientes a
reconocimientos y estímulos especiales a la juventud destacada, premios y certámenes,
encuentros juveniles a nivel estatal, municipal y nacional;
XV. Promover, coordinar y apoyar el establecimiento de Consejos Municipales de la
Juventud y la participación de los mismos en los programas del instituto;
XVI. Coordinar la realización de eventos que fortalezcan las redes de participación y
organización juvenil;
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XVII. Coordinar y supervisar la planeación, organización y ejecución de acciones que
faciliten la participación de los jóvenes en actividades de educación, cultura, ciencia y
tecnología;
XVIII. Programar y prever los recursos presupuestarios para la realización de cursos de
adiestramiento y actualización para los operadores de los programas del Instituto y de
otras instancias a nivel estatal;
XIX. Implementar campañas de difusión para la capacitación de jóvenes a fin de que
realicen su servicio social y prácticas profesionales a través del instituto;
XX. Coordinar programas y actividades de servicio voluntario sin fines académicos, de
jóvenes que deseen participar en actividades que beneficien a la comunidad y al
Estado;
XXI. Proponer la celebración de convenios institucionales con instancias académicas
públicas y privadas, de nivel técnico, medio y superior, a fin de concertar la prestación
del servicio social y prácticas profesionales en el Instituto;
XXII. Establecer y promover programas de capacitación profesional para jóvenes y
cursos relacionados con temas de sexualidad, salud reproductiva y prevención de
conductas adictivas y respeto a los Derechos Humanos, entre otros;
XXIII. Delegar funciones a las unidades administrativas adscritas a la Dirección General
de acuerdo con los programas establecidos para cada una;
XXIV. Integrar el Programa Operativo Anual y el Manual de Procedimientos del área de
su adscripción;
XXV. Administrar los recursos humanos, materiales y presupuestarios de la Dirección
General de conformidad con las normas de operación vigentes en el Instituto;
XXVI. Controlar y evaluar la correcta aplicación y realización de cada programa, de
conformidad con los lineamientos vigentes y las políticas de la Dirección General;
XXVII. Instruir los trámites y gestiones necesarias, ante el área de Planeación y
Administración, para la obtención de recursos económicos destinados a premiaciones y
reconocimientos que se otorguen en los diferentes certámenes y eventos
comprometidos por el instituto;
XXVIII. Validar los informes, estadísticas y demás datos relacionados con el avance de
los programas y presupuestos y reportarlos a la Unidad de Planeación y Administración,
de conformidad con los lineamientos establecidos en dicha materia; y
XXIX. Las demás que le asigne el Ejecutivo del Estado y las que se establezcan en las
normas y lineamientos jurídicos y administrativos de la institución.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
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SECCIÓN TERCERA
Del Patrimonio del Instituto
Sección adicionada POE 28-06-2017
Artículo 42-H.- El patrimonio del instituto se integrara con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Estatal y los que adquiera
por cualquier título legal, y
II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones,
donaciones, y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por
actividades relacionadas con su objeto, previstas por la ley.
Cuando alguno de los bienes citados deje de utilizarse y no sean adecuados a los fines
del Instituto, se procederá a la desincorporación de ellos, en términos de lo dispuesto
por la Ley del Patrimonio del Estado.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
Artículo 42-I.- El Instituto administrará y dispondrá libremente de su patrimonio para el
cumplimiento de su objeto, en términos de las disposiciones legales aplicables a los
organismos descentralizados.
SECCIÓN CUARTA
Del Órgano de Control y Vigilancia
Sección adicionada POE 28-06-2017
Artículo 42-J.- El Instituto, contará con un Órgano de Vigilancia integrado por un
Comisario Público Propietario que para tal efecto designe el Titular de la Secretaría de
la Gestión Pública, quien participará en las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero
sin voto, y tendrá las facultades que le otorga la Ley de Entidades de la Administración
Publica Paraestatal del Estado de Quintana Roo, y demás disposiciones legales
aplicables. De igual forma se deberá de nombrar a un suplente de éste.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN QUINTA
Del Régimen Laboral
Sección adicionada POE 28-06-2017
Artículo 42-K.- Las relaciones laborales con el personal del Instituto se regirán por lo
establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado
de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
CAPÍTULO III
De los Ayuntamientos
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Artículo 43.- Los Ayuntamientos, con la finalidad de cumplir con el objeto de la
presente ley llevarán a cabo acciones tendientes a la protección de los derechos y al
desarrollo armónico e integral de la juventud en el Estado.
Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo, las metas, estrategias y acciones para
el desarrollo integral de los jóvenes;
II.- Crear con una unidad administrativa municipal en los términos de esta Ley;
III.- Aprobar planes y programas en materia de juventud, en el ámbito de su
competencia;
IV.- Emitir los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, para
regular lo relativo a la juventud, según lo señalado por esta Ley;
V.- Establecer partidas para la difusión, promoción, fomento, investigación, ejecución,
supervisión y evaluación de los planes y programas en materia de juventud del
municipio;
VI.- Gestionar y promover ante organismos públicos, privados, estatales, nacionales e
internacionales financiamiento para proyectos presentados por organizaciones e
individuos, en materia de juventud;
VII.- Celebrar acuerdos o convenios de coordinación con la Federación, el Estado,
Ayuntamientos, organismos sociales o privados, para el mejor cumplimiento de esta
Ley;
VIII.- Generar programas y acciones para la atención de la juventud y la prevención de
factores de riesgos psicosociales y alteraciones del desarrollo;
Fracción reformada POE 30-10-2015
IX.- Fomentar la construcción de espacios públicos y preservarlos, para aplicar
programas de esparcimiento que beneficien a la juventud, y
Fracción adicionada POE 30-10-2015
X.- Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Fracción recorrida (antes IX) POE 30-10-2015
TÍTULO CUARTO
De los Consejos Juveniles
CAPÍTULO I
Del Consejo Estatal de la Juventud
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Artículo 44.- El Consejo es un órgano colegiado de consulta del Instituto, integrado por
jóvenes que representen a sectores de la sociedad y a organismos, asociaciones o
instituciones identificados por su trabajo con los jóvenes.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
Los integrantes del Consejo, durarán en su cargo hasta dos años y sus nombramientos
serán honoríficos, por lo que no se percibirá remuneración alguna en su desempeño.
Artículo 45.- El Reglamento determinará la integración del Consejo, su número,
designación de sus miembros y todos aquellos lineamientos para su operatividad.
Artículo 46.- Los integrantes del Consejo, no podrán ser parte del personal
administrativo del Instituto, mientras ejerzan esta responsabilidad.
Artículo reformado POE 28-06-2017
Artículo 47.- Al Consejo le corresponden las atribuciones siguientes:
I. Proponer a dos representantes del Consejo ante la Junta Directiva y presentar al
Instituto las medidas convenientes para alcanzar el cumplimiento de sus acciones de
trabajo.
Fracción reformada POE 28-06-2017, 08-12-2021
II. Presentar al Instituto opinión sobre las propuestas, estudios y proyectos orientados a
convenir programas de coordinación con dependencias y organismos federales,
estatales y municipales;
Fracción reformada POE 28-06-2017
III. Participar, a solicitud del Director General del Instituto, como enlace entre este
organismo y las organizaciones sociales vinculadas al sector, con la finalidad de
atender las demandas y requerimientos sociales;
Fracción reformada POE 28-06-2017
IV. Sugerir al Instituto acciones que contribuyan al mejoramiento de la condición social
de los jóvenes;
Fracción reformada POE 28-06-2017
V. Podrán participar en la elaboración del Programa;
VI. Las que determine el Instituto y demás disposiciones aplicables.
Fracción reformada POE 28-06-2017
VII. Velar por el cumplimiento de los objetivos de la COJUDEQ, y
VIII. Las que determine la COJUDEQ y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado POE 30-10-2015
Artículo 48.- El Instituto proporcionará al Consejo, las instalaciones, materiales,
herramientas y todas las facilidades para su operatividad.
Artículo reformado POE 28-06-2017
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Artículo 48 Bis. La COJUDEQ deberá presentar trimestralmente al Consejo y a la
Legislatura del Estado un informe detallado por escrito sobre el avance de metas y de
los programas a la fecha en que presente el informe.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
CAPÍTULO II
De los Consejos Municipales de la Juventud
Artículo 49. Los Consejos Municipales son órganos colegiados de consulta de la
Unidad Administrativa Municipal en la materia, y estarán integrados por jóvenes del
municipio que se trate, que representen a sectores de la sociedad y a organismos,
asociaciones o instituciones identificados por su trabajo con los jóvenes.
Los integrantes del Consejo Municipal, durarán en su cargo hasta dos años y sus
nombramientos serán honoríficos, por lo que no se percibirá remuneración alguna en su
desempeño.
Artículo 50.- Los Consejos Municipales, se regirán por las disposiciones
reglamentarias, que para tal efecto emita el Ayuntamiento de que se trate, y en él se
determinará la integración del Consejo, su número, designación de sus miembros y
todos aquellos lineamientos para su operatividad.
Artículo 51.- A los Consejos Municipales les corresponden las atribuciones siguientes:
I. Proponer a las Unidades Administrativas en materia de Juventud de su municipio, las
medidas convenientes, para que se alcancen sus objetivos y el cumplimiento de sus
acciones de trabajo;
II. Analizar y presentar a la Unidad Administrativa Municipal de la materia su opinión
sobre las propuestas, estudios y proyectos orientados a convenir programas de
coordinación con dependencias y organismos federales, estatales y municipales, cuya
finalidad sea promover el desarrollo de los jóvenes en sus respectivos municipios;
III. Participar, como enlace entre la Unidad Administrativa en materia de Juventud y las
organizaciones sociales en sus respectivos municipios, con el objeto de atender las
demandas y requerimientos sociales de los jóvenes en sus comunidades;
IV. Promover la integración de grupos de trabajo para valorar o desarrollar proyectos o
acciones que coadyuven a la consecución de los objetivos y responsabilidades de la
Unidad Administrativa en materia de Juventud;
V. Participar, con la Unidad Administrativa en materia de Juventud en los trabajos que
ésta realice sobre revisión, formulación y seguimiento de iniciativas de Ley, reglamentos
o acuerdos que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos de los jóvenes en
los ámbitos económico, social y político;
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VI. Recibir, integrar y presentar a la Unidad Administrativa en materia de Juventud
recomendaciones sobre planes y proyectos que contribuyan al mejoramiento de la
condición social de los jóvenes en sus municipios;
VII. Participar en la elaboración del Programa Estatal y Municipal;
VIII. Llevar a cabo todas aquellas actividades que se requieran para el cumplimiento de
sus atribuciones, y
IX. Promover espacios de opinión y consulta a la población juvenil en general de su
municipio respecto de los programas municipales y presentar a las Unidades
Administrativas en materia de juventud sus resultados.
Artículo reformado POE 30-10-2015
Artículo 52.- Los Ayuntamientos, a través de las Unidades Administrativas en materia
de Juventud, proporcionarán a sus Consejos Municipales, las instalaciones, materiales,
herramientas y todas las facilidades para su operatividad.
TÍTULO QUINTO
Del Programa Institucional de Juventud
Denominación reformada POE 28-06-2017
CAPÍTULO ÚNICO
Del Programa Institucional de Juventud
Denominación reformada POE 28-06-2017
Artículo 53.- El Instituto, será el responsable de elaborar y presentar al Ejecutivo del
Estado, el Programa Institucional de Juventud estableciendo los objetivos, metas,
estrategias, lineamientos y acciones para la difusión, promoción, fomento, investigación,
práctica, supervisión y evaluación de las actividades de atención a la juventud, con la
participación del Estado, los municipios y los sectores público y privado, con el fin de
garantizar la atención integral a la juventud en forma ordenada y planificada.
Artículo reformado POE 28-06-2017
Artículo 54.- Queda a vigilancia del Director General del Instituto, la elaboración,
presentación, desarrollo y supervisión de los programas que en el ámbito de su
competencia sean asignados al Instituto.
Artículo reformado POE 28-06-2017
Artículo 55.- El Programa debe ser elaborado a partir de la más amplia participación de
las organizaciones juveniles, especialistas, instituciones académicas, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada,
representantes populares y demás sectores sociales relacionados con la temática
juvenil, para la cual se deben llevar a cabo foros, conferencias, seminarios, reuniones
de trabajo, recorridos y demás mecanismos que se consideren necesarios para cumplir
con este fin.
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De igual forma se convocará al Consejo y a los Consejos Municipales para que
participen en la elaboración del Programa.
Artículo 56.- El Programa debe tener una perspectiva integral de género y de
transversalidad que permita abordar desde las dimensiones económicas, políticas,
sociales y culturales los problemas y necesidades juveniles.
Artículo 57.- Los ayuntamientos, a través de las Unidades Administrativas en materia
de Juventud, tienen la obligación de elaborar, ejecutar y evaluar los programas
municipales en materia de atención a la juventud, en los términos que establezca el
programa.
Artículo 58.- Los Programas Estatal y Municipales, deberá ser elaborados y
actualizados cada tres años, en el que se tomarán en cuenta las necesidades actuales
de los jóvenes quintanarroenses.
Artículo 59.- El Instituto generará los mecanismos necesarios para la participación del
Estado en programas federales, para el financiamiento de proyectos juveniles,
promoviendo la creación de un Fondo con la participación de los sectores social y
privado.
Artículo reformado POE 28-06-2017
TÍTULO SEXTO
Del Congreso Juvenil del Estado de Quintana Roo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 60.- Se establece el Congreso Juvenil del Estado de Quintana Roo, con el
propósito de brindar a los jóvenes del Estado, un espacio de análisis y expresión en el
cual puedan dar a conocer sus propuestas para mejorar el marco normativo estatal, así
como promover cualquier otra acción legislativa que consideren necesaria deba
realizarse por el Poder Legislativo del Estado.
Artículo 61.- El Congreso Juvenil se llevará a cabo dentro del Primer Periodo Ordinario
de Sesiones de cada año de ejercicio constitucional de la Legislatura del Estado, en la
sede del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 04-07-2014, 25-09-2017
Artículo 62.- La Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Desarrollo Juvenil
con Igualdad de Oportunidades, y en coordinación con las Unidades Administrativas
Municipales en materia de Juventud o, en su caso, la autoridad municipal; y el Instituto
Electoral de Quintana Roo, tendrán la responsabilidad de organizar y llevar a cabo el
Congreso Juvenil.
Artículo 63.- Los participantes del Congreso Juvenil, serán las y los jóvenes que
cumplan con los requisitos que se estipulen en la convocatoria que emita la Comisión.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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La selección de las y los jóvenes será representativa de cada uno los Municipios del
Estado y cada uno de los Distritos Electorales. Podrán ser seleccionados las y los
jóvenes que no hayan tenido la calidad de congresistas propietarios anteriormente. No
podrán participar los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, ni órganos
autónomos.
Artículo reformado POE 08-12-2021
Artículo 64.- La Comisión emitirá la Convocatoria correspondiente un mes y medio
antes de la fecha de celebración del Congreso Juvenil, la cual se hará de conocimiento
público.
La Comisión, las autoridades municipales y el Instituto Electoral de Quintana Roo darán
amplia publicidad a la Convocatoria.
Párrafo adicionado POE 08-12-2021
Artículo reformado POE 25-09-2017
Artículo 65. Los participantes de los Municipios del Estado deberán presentar una
propuesta Legislativa ante la Unidad Administrativa Municipal en materia de Juventud o,
en su caso, ante la autoridad municipal correspondiente. Estas autoridades deberán
remitir todas las propuestas recibidas a la Comisión, 15 días antes de la celebración del
evento.
Asimismo, los jóvenes podrán presentar de manera directa sus propuestas legislativas
a la Comisión de Desarrollo Juvenil con Igualdad de Oportunidades.
Todas las actuaciones que realice la Comisión de Desarrollo Juvenil con Igualdad de
Oportunidades deberán ser públicas y transmitirse a través de los medios oficiales del
Poder Legislativo.
La Comisión garantizará la paridad de género.
Los casos no previstos en la Ley, se resolverán a través de la Comisión.
La convocatoria establecerá el mecanismo de selección y será acordada entre los
integrantes de la Comisión, un representante del Instituto de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales de Quintana Roo, un representante del Instituto
Quintanarroense de la Juventud y un representante de una Universidad Pública del
Estado, este último será rotativo.
Artículo reformado POE 08-12-2021
Artículo 66. Una vez concluido el Congreso Juvenil, el Instituto de Investigaciones
Legislativas realizará el análisis de todas las propuestas a fin de establecer la viabilidad
de su incorporación al trabajo legislativo. Los análisis de viabilidad deberán estar
fundados y motivados, incluyendo los considerados no viables.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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El Instituto de Investigaciones Legislativas pondrá a consideración de las comisiones
las propuestas y el análisis de viabilidad correspondiente en un término no mayor de
tres meses.
Artículo reformado POE 08-12-2021
Artículo 67.- La conformación de la Mesa Directiva del Congreso Juvenil y el desarrollo
de la Sesión correspondiente, se hará en lo conducente en términos de lo dispuesto por
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y el Reglamento
para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado.
Artículo 68.- Cada uno de los participantes del Congreso Juvenil, obtendrá un
reconocimiento de la Legislatura del Estado, por la distinción de haber formado parte de
la vida política de su Estado. Adicionalmente, recibirán del Poder Legislativo del Estado,
un apoyo económico mensual, el cual será calculado considerando el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA), que contribuya a su educación, así como al
desarrollo armónico de sus aptitudes y potencialidades, durante un año calendario que
comprenderá los meses de enero a diciembre del año posterior a la celebración del
Congreso Juvenil en que participen.
El apoyo económico a que refiere el párrafo anterior, será de 12.41 UMA.
Los participantes deberán acreditar que encuentran cursando sus estudios, mediante
constancia de estudios expedida por la autoridad educativa correspondiente y con la
boleta de calificaciones respectiva.
Artículo reformado POE 24-04-2018
Artículo 69.- Derogado.
Artículo derogado POE 24-04-2018
Artículo 70.- En todo lo no previsto por este título, se atenderá a lo dispuesto por el
marco normativo del Poder Legislativo del Estado y las bases y lineamientos que
establezca la convocatoria emitida por la Comisión.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entra en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo de noventa días a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, deberá expedir el Reglamento del Consejo Estatal
de la Juventud.
TERCERO.- Los Municipios, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor
de la presente ley, deberá expedir el Reglamento del Consejo Municipal de la Juventud.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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CUARTO.- Los Municipios, en la medida de sus posibilidades presupuestales, deberán
crear las Unidades Administrativas en materia de Juventud de acuerdo a lo establecido
en el Título Tercero, Capítulo II de la presente Ley.
En tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos
deberán destinar el área administrativa que asumirá las funciones de atención a los
jóvenes en el Municipio.
Quedan exceptuados del cumplimiento de este artículo, los Municipios que ya cuentan
con alguna dependencia u organismo municipal de atención a la Juventud.
QUINTO.- El Primer Congreso Juvenil del Estado de Quintana Roo, se instaurará en el
mes de septiembre del año 2014.
Artículo reformado POE 04-07-2014
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 127 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE
JULIO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 308 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
OCTUBRE DE 2015.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de octubre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchin Serralta Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 061 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
JUNIO DE 2017.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Junta Directiva del Instituto deberá de quedar instalada
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, y
dentro del mismo plazo el Instituto Quintanarroense de la Juventud deberá de entrar en
funciones.
ARTÍCULO CUARTO.- La Junta Directiva del Instituto Quintanarroense de la Juventud
cuenta con un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su
instalación, para la expedición del Reglamento Interior, y de noventa días para los
Manuales de Organización y de Procedimientos.
ARTÍCULO QUINTO.- Se establece un plazo de treinta días hábiles contados a partir
de la fecha de publicación del presente Decreto, para que el Titular del Poder Ejecutivo
determine la adecuación y armonización del marco jurídico de Dependencias y
Entidades, que con motivo del presente Decreto corresponda.
ARTÍCULO SEXTO.- Los compromisos, programas y procedimientos administrativos
y/o legales que en materia de juventud, correspondían a la Comisión de la Juventud y el
Deporte de Quintana Roo a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos
y asumidos por el Instituto Quintanarroense de la Juventud.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los órganos administrativos, con sus recursos humanos,
materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren
asignados en materia de juventud a la Comisión de la Juventud y el Deporte de
Quintana Roo, serán transferidos al Instituto Quintanarroense de la Juventud.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Dependencias normativas de la Administración Pública
Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo lo conducente, a
efecto de la transferencia al Instituto de los recursos asignados a la Comisión de la
Juventud y el Deporte de Quintana Roo, previstos en el artículo transitorio anterior, y la
adecuación de las estructuras administrativas correspondientes.
ARTÍCULO NOVENO.- El personal de la Comisión de la Juventud y el Deporte de
Quintana Roo que, en aplicación de este Decreto pase al Instituto Quintanarroense de
la Juventud, en ninguna forma resultará afectado en los derechos y prestaciones
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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laborales que haya adquirido con motivo de su relación laboral con la Administración
Pública Estatal.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Gobierno del Estado deberá efectuar las previsiones
presupuestales necesarias para la operación y el cumplimiento del presente Decreto;
para ello la Secretaría de Finanzas y Planeación deberá realizar los ajustes necesarios
tendientes a que el presupuesto otorgado a la Comisión de la Juventud y el Deporte de
Quintana Roo para el ejercicio fiscal 2017, sea transferido al Instituto Quintanarroense
de la Juventud, y las previsiones presupuestales en el proyecto de presupuesto de
egresos correspondiente al próximo ejercicio fiscal, así como prever lo correspondiente
para los ejercicios presupuestales subsecuentes.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 098 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE
SEPTIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Por única ocasión el Segundo Parlamento Juvenil a celebrarse en el año
dos mil diecisiete se llevará a cabo en el mes que determine la Comisión de Desarrollo
Juvenil con Igualdad de Oportunidades, previa modificación de la Convocatoria ya
expedida.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 161 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE
ABRIL DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Por esta única ocasión, se otorgará de manera retroactiva el apoyo a que
hace referencia el presente Decreto, a los Congresistas Juveniles participantes del
Segundo Congreso Juvenil del Estado de Quintana Roo edición 2017, por lo que el
recurso correspondiente a los meses de enero a marzo del 2018, les será entregado de
manera conjunta con el apoyo correspondiente al mes de abril del 2018.
TERCERO. De conformidad con el presente decreto, la SEFIPLAN y el IEQROO
deberán de hacer los ajustes conducentes a efecto de que el último de los citados
cuente con la suficiencia presupuestal para la realización de Congreso Juvenil del año
en curso, en cuanto a sus atribuciones.
CUARTO. Se derogan todas las aquellas disposiciones jurídicas que contravengan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil
dieciocho.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios Lic. Kira Iris San
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 153 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Numeración reformada POE 08-12-2021
SEGUNDO. La Honorable XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo, por única
ocasión, aprueba la celebración del 6to. Congreso Juvenil dentro del primer trimestre
del año 2022.
Artículo adicionado POE 08-12-2021
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil
veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
DECRETO 168 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 169 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto se turnará para su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo, y entrará en vigor al mismo tiempo o una vez que esté vigente
el Decreto Número 153 de la XVI Legislatura del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos
mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
DECRETO 121 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas otras disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de la Juventud del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
(Ley publicada POE 09-04-2013 Decreto 251)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
04 de julio de 2014
Decreto No. 127
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 61, 64 párrafo
primero y el transitorio quinto.
30 de octubre de 2015
Decreto No. 308
XIV Legislatura
ÚNICO: Se reforman: las fracciones III y VI del artículo 3, la fracción
XII del artículo 5, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 22, el
primer párrafo del artículo 27, el segundo y el tercer párrafo del
artículo 29, la fracción III del artículo 30, el artículo 31, las fracciones
I, IV, VII y VIII del artículo 33, la fracción I del artículo 34, el artículo
37, el artículo 39, la fracción VIII del artículo 43, el artículo 47, el
artículo 51; y se adicionan: las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al
artículo 5 recorriendo en su orden la última fracción, el artículo 7 Bis,
un segundo párrafo al artículo 8, el artículo 12 Bis, el artículo 25 Bis,
las fracciones IV, V, VI, VII y VIII al artículo 30 recorriendo en su
orden la última fracción, las Secciones XIII “Del derecho a una vida
libre de violencia”, XIV “De los derechos sexuales y reproductivos”,
XV “Del derecho a fortalecer las identidades juveniles” y XVI “Del
derecho al deporte”, comprendidas por los artículos 32 Bis, 32 Ter,
32 Quáter y 32 Quinquies, respectivamente, secciones que se
adicionan al Capítulo I “De los derechos de los jóvenes” del Título
Segundo “Los derechos y deberes de los jóvenes”, las fracciones IX,
X, XI y XII al artículo 33, la fracción IX al artículo 43 recorriendo en
su orden la última fracción, el artículo 48 Bis.
28 de junio de 2017
Decreto No. 061
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: primer y tercer párrafo del artículo
1; fracciones II y XIII del artículo 2, corriéndose su numeración todas
en su orden alfabético; artículo 21; primer y segundo párrafo del
artículo 25; artículo 26; segundo párrafo del artículo 27; segundo
párrafo del artículo 29; fracción II del artículo 30; fracción I, inciso e)
del artículo 34; artículo 37; artículo 40; primer párrafo del artículo 42;
primer párrafo del artículo 44; artículo 46; fracciones I, II, III, IV y VI
del artículo 47; artículo 48; artículo 53; artículo 54; artículo 59; y la
denominación del Título Quinto y la de su Capítulo Único; se
adicionan: inciso f) a la fracción I del artículo 34; y el Capítulo II-Bis
al Título Tercero, comprendiendo las Secciones Primera, Segunda,
Tercera, Cuarta y Quinta, y los artículos 42-A, 42-B, 42-C, 42-D, 42-
E, 42-F, 42-G, 42-H, 42-I, 42-J y 42-K; y se derogan: inciso c) de la
fracción I del artículo 34; y artículo 39.
25 de septiembre de 2017
Decreto No. 098
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los Artículos 61 y 64.
24 de abril de 2018
Decreto No. 161
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 68 y se deroga el artículo
69.
LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
TRIGÉSIMO NOVENO.- Se deroga la fracción VIII del artículo 42-D.
08 de diciembre de 2021
Decreto No. 153
XVI Legislatura
Único. Se reforman los artículos 63, 65 y 66 y se adiciona el párrafo
segundo al artículo 64.
08 de diciembre de 2021 Decreto No. 168
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción VIII del artículo 42-D y la fracción I del
artículo 47.
08 de diciembre de 2021 Decreto No. 169
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un Segundo Transitorio y se reforma la
numeración del Transitorio Único, quedando como Primero, ambos
del Decreto Número 153, por el que se reforman los artículos 63, 65
y 66, y se adiciona el párrafo segundo al artículo 64 de la Ley de la
Juventud del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, expedido
por la H. XVI Legislatura del Estado.
03 de noviembre de 2023 Decreto No. 121
XVII Legislatura
TERCERO: Se reforma: el artículo 32.