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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO.
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de septiembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de
observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen como finalidad establecer las
bases normativas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas
adultas mayores del Estado, sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición
de adultos mayores y sin distinción de sexo, raza, lengua, credo, religión, costumbres,
situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas, para lograr su
plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Estado: El Estado de Quintana Roo;
II.- Persona adulta mayor: Es toda persona física cuya edad comprenda de los sesenta
años en adelante;
III.- Ley: La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de
Quintana Roo;
IV.- Gerontología: El estudio del envejecimiento del organismo humano y sus
consecuencias biológicas, médicas, psicológicas y socioeconómicas;
V.- Geriatría: La rama de la medicina especializada en atender enfermedades propias
de las personas adultas mayores;
VI.- Enfermedad: Al conjunto de fenómenos que producen la alteración o desviación del
estado fisiológico del organismo humano;
VII.- Insuficiencia: La disminución de la capacidad de los órganos del cuerpo humano
para cumplir sus funciones biológicas;
VIII.- Alteración: Cualquier cambio que se produzca en el organismo humano;
IX.- Limitación: La reducción de las funciones orgánicas del cuerpo humano;
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X.- Deficiencia: Es una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, de carácter
psicológico, fisiológico o anatómico, de alguna estructura o función;
XI.- Incapacidad: Cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una
actividad, ocasionada por una deficiencia dentro del ámbito considerado normal para el
ser humano;
XII.- Prevención: Es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan
deficiencias físicas, mentales o sensoriales;
XIII.- Procuraduría: Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado;
XIV.- Secretaría de Salud: Secretaría de Salud de la Administración Pública Estatal;
XV.- Secretaría de Educación: Secretaría de Educación de la Administración Pública
Estatal;
XVI.- Secretaría de Cultura: Secretaría de Cultura de la Administración Pública Estatal;
XVII.- Consejo: Consejo Estatal para la Protección y Atención de las Personas Adultas
Mayores del Estado de Quintana Roo; y
XVIII.- Familia: A las personas ligadas por el parentesco entre sí.
XIX.- Violencia contra las Personas Adultas Mayores: Cualquier acción u omisión que
les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la
muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
Fracción adicionada POE 10-07-2024
Artículo 2-BIS.- Los tipos de violencia contra las personas adultas mayores, son:
I.- La violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado,
insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones
destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales
conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima
e incluso al suicidio;
II.- La violencia física: Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza
física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas,
externas o ambas;
III.- La violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de
la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos
patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede
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abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de
que medie acto de autoridad fundado o motivado;
IV.- La violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la
percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V.- La violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad
de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es
una expresión de abuso de poder, y
VI.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.
Artículo adicionado POE 10-07-2024
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS
ARTÍCULO 3.- Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
I.- Autonomía y autorrealización.- Son todas las acciones que se realicen en beneficio
de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, capacidad
de decisión, desarrollo personal y comunitario;
II.- Participación.- La integración de las adultas mayores en todos los órdenes de la vida
pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en consideración;
asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III.- Equidad.- Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de
los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin
ningún tipo de discriminación y sin distinción de sexo, raza, lengua, credo, religión,
costumbres, situación económica o nivel cultural o demás circunstancias análogas;
IV.- Corresponsabilidad.- Para la consecución del objeto de esta Ley, se promoverá la
concurrencia de los sectores público y social y en especial de las familias con una
actitud de responsabilidad compartida; y
V.- Atención Diferenciada.- Es aquel que obliga a los órganos de Gobierno del Estado a
implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias
de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 4.- Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas
adultas mayores los siguientes:
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I. Ser tratados sin ningún tipo de discriminación en razón de su condición de personas
adultos mayores y sin distinción de raza, lengua, condición social, costumbre o demás
circunstancias análogas;
Fracción reformada POE 28-07-2022
II. A ser protegidos contra toda forma de explotación;
Fracción reformada POE 28-07-2022
III. Permanecer en el núcleo familiar y recibir los alimentos y cuidados adecuados de
quien tenga el deber de proporcionárselos, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
Fracción reformada POE 28-07-2022
IV. Disfrutar en el mayor grado posible de buena salud;
Fracción reformada POE 28-07-2022
V. A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que satisfagan sus necesidades y
requerimientos, donde ejerzan libremente sus derechos;
Fracción reformada POE 28-07-2022
VI. Tener acceso a los medios de subsistencia establecidos en esta Ley;
Fracción reformada POE 28-07-2022
VII. Disfrutar de los beneficios de seguridad social, en sus diferentes modalidades y de
acuerdo a lo establecido en la legislación respectiva;
Fracción reformada POE 28-07-2022
VIII. A gozar de oportunidades para acceder a opciones de trabajo y a recibir la
capacitación adecuada que les permita obtener un ingreso propio;
Fracción reformada POE 28-07-2022
IX. Tener acceso a todas las actividades programas o servicio que permitan el
desarrollo de sus capacidades físicas, mentales, sociales y culturales;
Fracción reformada POE 28-07-2022
X. Tener acceso a la educación en los niveles, programas y modalidades que por sus
circunstancias particulares requieran;
Fracción reformada POE 28-07-2022
XI. Formar o integrar asociaciones, sociedades o agrupaciones para la defensa de sus
derechos y para la realización de actividades que les beneficien;
Fracción reformada POE 28-07-2022
XII. Practicar el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Fracción adicionada POE 28-07-2022
XIII. Recibir el apoyo de las instituciones gubernamentales, en el ejercicio y respeto de
sus derechos; así como a recibir asesoría jurídica gratuita en los procedimientos
administrativos o judiciales en los que sean parte;
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Fracción adicionada POE 28-07-2022
XIV. Disfrutar y participar de las actividades culturales, deportivas y recreativas, y
Fracción adicionada POE 28-07-2022
XV. Los demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y demás
ordenamientos aplicables.
Fracción adicionada POE 28-07-2022
Además de los derechos enunciados, las personas adultas mayores de setenta años de
edad en adelante, gozarán de un apoyo económico equivalente a la mitad del salario
mínimo mensual vigente en el Estado, el cual se otorgará con base en las condiciones y
requisitos previstos en el reglamento que al efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FAMILIARES
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
ARTÍCULO 5.- Los familiares de las personas adultas mayores, independientemente
del grado de parentesco que les una y de conformidad con la legislación civil del
Estado, tendrán para con éstas las siguientes obligaciones:
I.- Procurar la permanencia de sus familiares que sean personas adultas mayores
dentro del núcleo familiar, salvo los casos en los que por enfermedad o cualquier otra
causa grave se requiera su inmediata atención en alguna institución de salud;
II.- Proporcionarles alimento, vestido y atención médica, en la medida de las
posibilidades económicas de las familias y de acuerdo con las características
particulares de la persona adulta mayor;
III.- Proporcionarles un trato adecuado, respetuoso y sin ningún tipo de discriminación;
IV.- Prestarles el cuidado y la atención que permitan satisfacer sus necesidades
personales básicas;
V.- Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen alguna
irregularidad o anomalía en la aplicación de lo estipulado en esta Ley;
VI.- Procurar obtener toda la información y orientación necesarias para la correcta
atención de las personas adultas mayores;
VII.- Realizar todas aquellas actividades que impliquen un mejoramiento en las
condiciones de vida del familiar que sea persona adulta mayor; y
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VIII.- Los demás que señalen otros ordenamientos legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
INSTITUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A PERSONAS
ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
DE LAS INSTITUCIONES Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley son dependencias, entidades y organismos
de la Administración Pública Estatal encargadas de observar su aplicación las
siguientes:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- La Secretaría de Salud;
III.- La Secretaría de Educación;
IV.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y
V.- Las demás dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública
Estatal, en los asuntos de su competencia conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Corresponden al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las siguientes
facultades y obligaciones:
I.- Establecer en el Estado los programas, acciones y lineamientos generales que
promuevan, fomenten y estimulen la protección, el desarrollo físico, mental, social y
cultural de las personas adultas mayores y faciliten su acceso a fuentes de empleo;
II.- Implementar las medidas necesarias para la defensa y el respeto a los derechos de
las personas adultas mayores, así como la difusión de las disposiciones legales que las
contemplan;
III.- Celebrar convenios con la Federación, con las demás Entidades Federativas y con
los municipios del Estado en materia de actualización o implementación de programas y
servicios que promuevan el desarrollo físico, mental, social y cultural de las personas
adultas mayores, así como su protección;
IV.- Convocar a las autoridades de los tres órdenes de Gobierno y a los diversos
sectores social y privado del Estado, a participar en la búsqueda de opciones que
tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas adultas mayores;
V.- Presidir el Consejo Estatal para la Protección y Atención de las Personas Adultas
Mayores; y
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VI.- Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 8.- Corresponden a la Secretaría de Salud las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Definir los criterios para la planeación y aplicación de los procedimientos
encaminados a identificar y atender los distintos tipos de padecimientos y
enfermedades de las personas adultas mayores;
II.- Diseñar los mecanismos que permitan la adecuada prestación de servicios de
atención médica y asistencia social a personas adultas mayores;
III.- Desarrollar programas para la prevención, detección y atención de los diferentes
tipos de padecimientos y enfermedades comunes entre las personas adultas mayores;
IV.- Elaborar los programas especializados de evaluación, orientación y rehabilitación
para las personas adultas mayores;
V.- Fomentar y apoyar la investigación y especialización en las ramas de la medicina
relacionadas con la atención a personas adultas mayores, en coordinación con
instituciones de investigación y educación superior; y
VI.- Las demás que le confieran esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables y el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 9.- Corresponden a la Secretaría de Educación las siguientes facultades y
obligaciones:
I.- Establecer mecanismos para facilitar a las personas adultas mayores el acceso a la
educación en sus diferentes niveles y modalidades;
II.- Coordinar, operar, evaluar y hacer efectiva la prestación de servicios educativos
para personas adultas mayores con la participación de las instituciones públicas y
sociales relacionadas con la educación;
III.- Implementar programas que tiendan a promover entre los diversos sectores de la
sociedad una cultura de respeto y consideración hacia las personas adultas mayores;
IV.- Formular en coordinación con la Secretaría de Salud programas de educación para
una senescencia sana, que proporcionen a la población en general los conocimientos
necesarios que les permitan llegar a estas edades en las mejores condiciones físicas,
mentales y sociales posibles;
V.- Establecer espacios adecuados para las personas adultas mayores en los planteles
educativos públicos; y
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VI.- Las demás que le confieran esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables y el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 10.- Corresponden al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Participar, en coordinación con la Secretaría de Salud, en la definición de los criterios
para la atención de los padecimientos y enfermedades de las personas adultas
mayores;
II.- Realizar las acciones necesarias que permitan una adecuada prestación de
servicios de asistencia social a las personas adultas mayores;
III.- Diseñar y aplicar en coordinación con la Secretaría de Salud los programas de
asistencia social para las personas adultas mayores;
IV.- Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría de Educación en la difusión de los
programas que tiendan a promover una cultura de respeto y consideración hacia las
personas adultas mayores;
V.- Prestar orientación y asistencia jurídica a las personas adultas mayores;
VI.- Recibir a través de la Procuraduría las denuncias y quejas que se relacionen con el
abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o malos tratos a personas
adultas mayores o con cualquier otra violación a sus derechos, para aplicar la sanción
correspondiente, promover la vía conciliatoria, cuando proceda; o para turnarlas a las
autoridades competentes, sean administrativas, judiciales o de protección de derechos
humanos, en términos de la Ley Orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado, de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar del
Estado y demás ordenamientos aplicables; o en su caso proceder de una y otra
manera;
VII.- Llevar un registro de información estadística de la población adulta mayor del
Estado; y
VIII.- Las demás que le confieran esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables y el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 11.- Las facultades y obligaciones otorgadas al Ejecutivo del Estado, así
como a las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Estatal,
serán ejercidas en lo conducente por sus Titulares o por los servidores públicos en
quienes se deleguen aquéllas.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES
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ARTÍCULO 12.- El Consejo Estatal para la Protección y Atención de las Personas
Adultas Mayores es un órgano consultivo que tiene por objeto realizar funciones de
coordinación, vigilancia, supervisión y evaluación de las medidas, acciones y programas
dirigidos a promover o estimular el desarrollo físico, mental, social y cultural de las
personas adultas mayores, así como su protección.
ARTÍCULO 13.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Coordinar en el Estado los programas que promuevan o estimulen el desarrollo
físico, mental, social y cultural de las personas adultas mayores, así como su
protección;
II.- Vigilar y supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por las
dependencias, entidades y organismos de la administración pública Estatal
responsables de su aplicación;
III.- Establecer los mecanismos de concertación, coordinación y promoción de
programas y acciones entre las instancias que lo integran;
IV.- Analizar y concertar el establecimiento de los lineamientos técnicos y
administrativos aplicables en la materia;
V.- Evaluar los avances y logros de los programas que se apliquen;
VI.- Recibir y canalizar a las instituciones competentes las quejas y sugerencias sobre
la atención que éstas brinden a las personas adultas mayores;
VII.- Emitir las recomendaciones que estime pertinentes para hacer efectivas las
facultades designadas en las fracciones que anteceden;
VIII.- Promover la captación de recursos destinados al desarrollo de actividades y
programas tendientes a estimular las capacidades físicas, mentales, sociales y
culturales de las personas adultas mayores, así como su protección;
IX.- Procurar el cumplimiento y fines a los que se destinen los recursos enunciados en
la fracción que precede a ésta; y
X.- Las demás que le confieran esta Ley o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 14.- El Consejo estará integrado por:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II.- El Titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá en ausencia del
Presidente;
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III.- El Titular de la Secretaría de Salud;
IV.- El Titular de la Secretaría de Educación;
V.- El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
VI.- El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado;
VII.- Un Secretario Técnico que será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado; y
VIII.- Dos profesionales de reconocido prestigio, especializados en las ramas de la
medicina relacionadas con la atención a personas adultas mayores, invitados por el
Titular del Ejecutivo del Estado.
Asimismo podrán integrarse al Consejo como invitados los Delegados en el Estado del
Instituto Nacional para Adultos Mayores; de la Comisión Nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas; del Instituto Mexicano del Seguro Social; y del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
De igual manera, podrán integrarse al Consejo como invitados los demás miembros de
los sectores público, social y privado que sean convocados para tal efecto por el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 15.- Corresponde al Presidente del Consejo:
I.- Convocar y presidir las sesiones;
II.- Autorizar el orden del día de cada sesión;
III.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo;
IV.- Proponer al pleno la integración de los grupos de trabajo que estime necesarios
para el eficaz cumplimiento de las funciones y actividades del Consejo, y
V.- Las demás que le otorguen esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables, así
como el pleno del Consejo.
ARTÍCULO 16.- El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I.- Asistir con voz y sin voto a las sesiones del Consejo y redactar las actas respectivas;
II.- Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del
Presidente;
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III.- Elaborar el calendario de sesiones del Consejo y someterlo a la consideración del
Presidente;
IV.- Notificar a los integrantes del Consejo de la convocatoria a las sesiones con tres
días hábiles de anticipación;
V.- Coordinar las actividades de los grupos de trabajo que se integren;
VI.- Verificar y comunicar al Presidente del Consejo la integración del quórum legal para
celebrar cada sesión;
VII.- Llevar el registro y seguimiento de todos los acuerdos del Consejo; y
VIII.- Las demás que le otorgue el Pleno del Consejo o el Presidente del Consejo.
ARTÍCULO 17.- Por cada consejero propietario se designará un suplente que lo
sustituya en sus faltas temporales. El cargo de consejero será de carácter honorario,
por lo que no percibirá remuneración alguna por su participación en las sesiones y
actividades del Consejo y tratándose de servidores públicos, estas funciones serán
inherentes al cargo que desempeñen.
ARTÍCULO 18.- El Consejo contará con un cuerpo técnico integrado por especialistas
honorarios vinculados con la atención a personas adultas mayores, los cuales serán
propuestos por los miembros del mismo y su designación será aprobada por mayoría.
Su función consistirá en brindar al Consejo apoyo y asesoría en la materia.
ARTÍCULO 19.- Existirá quórum para celebrar las sesiones del Consejo cuando
concurran la mitad más uno de sus miembros, siempre que asista el Presidente o en
sus ausencias, la persona que deba suplirlo.
ARTÍCULO 20.- Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de
los asistentes con derecho a ello y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 21.- El Consejo sesionará cada seis meses en forma ordinaria, pudiendo
celebrar sesiones extraordinarias cuando sea necesario a juicio de su Presidente.
TÍTULO TERCERO
SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- Las personas adultas mayores gozarán de los servicios a los que se
refiere este Título cuando:
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I.- No sean derechohabientes de alguna institución de seguridad social;
II.- No cuenten con los recursos económicos para solventarlos; y
III.- Sus familiares no cuenten con los recursos económicos necesarios para
solventarlos.
ARTÍCULO 23.- Los servicios a los que se refiere este Título serán otorgados en forma
gratuita por las instituciones de salud y asistencia social del Gobierno del Estado, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo que antecede.
ARTÍCULO 24.- Para efectos de una adecuada prestación de los servicios de atención
médica, éstos se dividirán en:
I.- Servicios de atención médica en general; y
II.- Servicios de atención médica especializada.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA EN GENERAL
ARTÍCULO 25.- Se entenderá por servicios de atención médica en general las
diferentes formas o modalidades de servicios de carácter médico que se proporcionan
en las instituciones de salud del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 26.- Los servicios de atención médica en general que se presten en las
instituciones mencionadas en el artículo que antecede son:
I.- Consulta interna y externa;
II.- Hospitalización;
III.- Servicios de laboratorio; y
IV.- La prescripción y otorgamiento de medicamentos.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA
ARTÍCULO 27.- Se entenderán por servicios de atención médica especializada, al
conjunto de acciones de carácter médico y psicológico que tiendan a evaluar,
cuantificar y atender las enfermedades y los padecimientos de las personas adultas
mayores, mediante la aplicación de procesos de tratamiento y seguimiento que les
permitan obtener los más altos niveles de recuperación, a fin que puedan realizar
actividades dentro de su entorno personal, familiar y social.
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ARTÍCULO 28.- Los servicios médicos especializados para las personas adultas
mayores serán proporcionados, a través de Unidades de Evaluación y Atención, por
equipos multidisciplinarios y comprenderán la prevención, la promoción, la curación, el
control y la rehabilitación en las siguientes áreas de atención:
I.- Asesoría geriátrica;
II.- Rehabilitación; y
III.- Orientación y asesoría geropsicológica.
ARTÍCULO 29.- La asesoría en el área de la geriatría procurará proporcionar toda la
información especializada disponible para hacer del conocimiento de las personas
adultas mayores o de sus familias, los principios básicos de la atención geriátrica que
les permita una mejor calidad y expectativa de vida.
ARTÍCULO 30.- La rehabilitación en sus diversas modalidades estará dirigida a dotar a
aquellas personas adultas mayores que presenten una disminución, deterioro o
insuficiencia en sus capacidades funcionales, de las condiciones precisas para su
recuperación.
ARTÍCULO 31.- La rehabilitación será complementada con la prescripción y entrega de
prótesis, órtesis, sillas de ruedas, bastones, andaderas, lentes y demás elementos
auxiliares para las personas adultas mayores cuya condición lo amerite.
ARTÍCULO 32.- La orientación y asesoría geropsicológica estará dirigida a optimizar al
máximo las potencialidades de las personas adultas mayores, mediante la valoración
de sus condiciones y características particulares, sus motivaciones e intereses, así
como los factores familiares y sociales que incidan en ellas.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES DE EVALUACIÓN Y ATENCIÓN ESPECIALIZADA
ARTÍCULO 33.- Corresponderá a la Secretaría de Salud y al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado, la implementación de las Unidades de Evaluación y
Atención Especializadas, que estarán conformadas y operadas por equipos
multidisciplinarios que proporcionen a las personas adultas mayores servicios de
atención médica especializada.
ARTÍCULO 34.- El personal que forme parte de los equipos multidisciplinarios deberá
contar con la formación, experiencia y capacidad profesional necesarias en el campo de
la medicina, psicología, enfermería, trabajo social, pedagogía gerontológica y
sociología.
ARTÍCULO 35.- Los equipos multidisciplinarios tendrán las funciones siguientes:
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I.- Evaluar mediante diagnóstico la problemática de carácter médico, psicológico y
social del paciente;
II.- Planificar la evaluación, tratamiento y seguimiento de la atención que se proporcione
a las personas adultas mayores, de acuerdo a las condiciones particulares de cada
paciente;
III.- Iniciar el tratamiento de rehabilitación, previa valoración y calificación de las
capacidades físicas e intelectuales de cada paciente;
IV.- Canalizar hacia otras instituciones especializadas los casos específicos que, por
circunstancias concretas, no puedan ser tratados por estos equipos; y
V.- Facilitar cuando sea procedente el cuidado primario de los pacientes en sus
domicilios o lugares de residencia, a través de la orientación necesaria.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE SUBSISTENCIA PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO
ARTÍCULO 36.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado implementará acciones
encaminadas a disminuir los índices de desempleo y de marginación ocupacional que
padecen las personas adultas mayores, cuando éstas o sus familiares no cuenten con
los medios necesarios para su subsistencia, mediante la aplicación de programas que
permitan la evaluación de sus capacidades y aptitudes procurando su integración e
incorporación a la planta laboral o, en su caso, al sistema productivo en condiciones
dignas y de mínimo riesgo a su salud.
ARTÍCULO 37.- Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado, a
través del Servicio Estatal de Empleo, formular, operar, difundir y promover por los
medios a su alcance, los programas de empleo y autoempleo para las personas adultas
mayores, procurando su contratación y colocación, mediante la creación de una bolsa
de trabajo en la que se concentren las listas de los aspirantes.
ARTÍCULO 38.- Los programas que se ocupen de la promoción del empleo para las
personas adultas mayores, deberán tomar en cuenta sus capacidades con base en el
nivel de educación alcanzado, sus experiencias laborales o profesionales, sus
aptitudes, habilidades, conocimientos, motivaciones y preferencias individuales, así
como las perspectivas de empleo existentes.
ARTÍCULO 39.- Los programas a los que hace referencia el artículo que antecede,
procurarán en todos los casos mejorar la calificación laboral, las oportunidades de
empleo y el ingreso de las personas adultas mayores.
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ARTÍCULO 40.- Las personas adultas mayores que conforme a lo establecido en el
presente Capítulo realicen algún trabajo o actividad de carácter laboral, tendrán
derecho a la remuneración respectiva y a la adecuación, en su caso, de la actividad
laboral a sus características particulares.
ARTÍCULO 41.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá el otorgamiento de
incentivos o estímulos para las personas físicas o morales que contraten o consideren
un mínimo de empleos para personas adultas mayores.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN DEL AUTOEMPLEO
ARTÍCULO 42.- Para las personas adultas mayores que no puedan ser incorporadas a
la planta laboral por no cubrir los requerimientos de productividad, se implementarán
programas ocupacionales que les permitan autoemplearse en actividades acordes a
sus características particulares.
ARTÍCULO 43.- A través de los programas ocupacionales y de promoción al
autoempleo se proporcionará capacitación a las personas adultas mayores,
preferentemente en actividades artesanales y de manualidades o, en general, cualquier
otra que no implique un riesgo a su salud o integridad física o mental y que les ofrezca
una alternativa de subsistencia viable y decorosa.
ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que antecede, las
Dependencias correspondientes del Poder Ejecutivo del Estado adecuarán las
condiciones y brindarán el apoyo y la asesoría necesarias para impulsar la creación y el
financiamiento de microindustrias, microempresas, proyectos productivos, proyectos
educativos y, en general, todas las acciones que fomenten la iniciativa y participación
de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA SOCIAL Y PRIVADA
ARTÍCULO 45.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
implementará servicios de albergues y casas de estancia, con objeto de satisfacer las
necesidades básicas de aquellas personas adultas mayores carentes de hogar y de
familia o con graves problemas de integración familiar, que no cuenten con los medios
indispensables para su subsistencia. Estos servicios podrán ser proporcionados por
organismos sociales o privados sin fines de lucro bajo la supervisión del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
ARTÍCULO 46.- Los establecimientos a los que hace referencia el artículo que
antecede deberán contar con:
I.- El personal necesario para su adecuado y correcto funcionamiento, en los términos
del Artículo 34 de esta Ley;
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II.- Áreas de cocina y comedor para la preparación, elaboración y consumo de
alimentos, adecuadas a las necesidades de las personas adultas mayores;
III.- Áreas de dormitorios adecuadas a las necesidades de las personas adultas
mayores;
IV.- Un área para proporcionar los servicios médicos especializados a los que hace
referencia esta Ley;
V.- Un área para proporcionar los servicios educativos a los que hace referencia esta
Ley;
VI.- Áreas para el recreo, esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre de las
personas adultas mayores;
VII.- Un sistema de registro, control y seguimiento donde se concentren, por medio de
expedientes individualizados, todos los datos relativos al ingreso y estado de salud de
las personas adultas mayores; y
VIII.- En general, con instalaciones adecuadas y funcionales que faciliten el libre
desplazamiento de las personas adultas mayores, tanto en sus espacios interiores
como exteriores.
ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado incorporará a las personas adultas
mayores a los programas de asistencia alimentaría que operen en el Estado, cuando
éstas no cuenten con los medios para su subsistencia o sus familiares no puedan
proporcionárselos.
TÍTULO QUINTO
SERVICIOS Y PROGRAMAS COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
ARTÍCULO 48.- Los servicios educativos tendrán como objetivo principal garantizar el
acceso a la educación, en sus diferentes niveles, a las personas adultas mayores que la
requieran, tanto para su desarrollo personal como para su incorporación a la vida social
y productiva.
ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Educación fomentará la implementación de centros
educativos y la especialización pedagógica de recursos humanos en las áreas
necesarias para la permanente adecuación de los sistemas metodológicos que
permitan el desarrollo educacional de las personas adultas mayores.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 50.- Se procurará que todo el personal que intervenga en los servicios
educativos para las personas adultas mayores, posea la especialización y la
experiencia necesarias, debidamente avaladas por título profesional registrado.
ARTÍCULO 51.- Todos los albergues, casas de estancia y establecimientos similares
públicos o privados, contarán con un área de servicios educativos para las personas
adultas mayores que así lo requieran.
ARTÍCULO 52.- Los servicios educativos considerarán la formación profesional de las
personas adultas mayores, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Educación
y en la Ley de Educación del Estado, para los diferentes niveles de enseñanza general.
ARTÍCULO 53.- Los servicios educativos para personas adultas mayores tendrán los
siguientes objetivos específicos:
I.- Reducir el índice de analfabetismo entre la población adulta mayor;
II.- Superar las deficiencias o rezagos de aprendizaje que se hubieran presentado en
edades anteriores;
III.- Fomentar la adquisición de los conocimientos que les permitan la mayor autonomía
posible;
IV.- Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje; y
V.- Promover el desarrollo de todas las demás capacidades personales que permitan su
incorporación a la vida social.
ARTÍCULO 54.- En la aplicación de los servicios educativos las para personas adultas
mayores se observarán los criterios siguientes:
I.- Todas las personas adultas mayores tendrán acceso a los servicios educativos
establecidos en los términos de este Capítulo;
II.- Los servicios educativos podrán ser prestados tanto por instituciones públicas como
por instituciones privadas sin fines de lucro;
III.- Se respetarán al máximo y mediante una adecuada localización, los entornos
familiares y geográficos de las personas adultas mayores;
IV.- Se procurará la participación de las personas adultas mayores en actividades de
control, evaluación y seguimiento de los servicios educativos;
V.- Se fomentará la orientación familiar con el propósito de atender y satisfacer en
forma adecuada las necesidades de las personas adultas mayores; y
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Los servicios educativos de carácter oficial facilitarán a las personas adultas
mayores o a sus familiares, la información de los servicios a su alcance, así como las
condiciones de acceso a los mismos.
ARTÍCULO 55.- El Poder Ejecutivo del Estado prestará los servicios a los que se refiere
este Capítulo a través del Sistema Educativo Estatal, mediante los programas y
modalidades que establece al respecto la Ley General de Educación y la Ley de
Educación del Estado.
CAPÍTULO II
SERVICIOS CULTURALES, DEPORTIVOS Y RECREATIVOS
ARTÍCULO 56.- La finalidad de esta Ley en materia de servicios culturales, deportivos y
recreativos, es fomentar a través del sano esparcimiento y la ocupación del tiempo libre,
el aprovechamiento de las capacidades, destrezas y habilidades de las personas
adultas mayores, en actividades que permitan el mantenimiento natural, progresivo y
sistemático de todas sus facultades.
ARTÍCULO 57.- Se estimulará la participación de las personas adultas mayores en
actividades que les permitan desarrollar habilidades en diversas áreas del arte o cultura
en sus diferentes manifestaciones o expresiones.
ARTÍCULO 58.- Se promoverá la participación de las personas adultas mayores en
actividades deportivas, adaptando, desarrollando y reglamentando las diversas
disciplinas y modalidades del deporte a las necesidades y características de su estado
físico.
ARTÍCULO 59.- Se fomentará la participación de las personas adultas mayores en
actividades recreativas y de esparcimiento que incluyan la convivencia familiar y
permitan la correcta canalización y ocupación de su tiempo libre.
ARTÍCULO 60.- Las actividades culturales, deportivas y recreativas que realicen las
personas adultas mayores se desarrollarán preferentemente en las instalaciones a
cargo del Poder Ejecutivo del Estado, de los particulares o de organismos sociales, con
recursos de la comunidad.
ARTÍCULO 61.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá y fomentará la
realización de las actividades culturales, deportivas y recreativas para personas adultas
mayores, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; de la
Secretaría de Cultura; y de la Comisión para la Juventud y el Deporte de la
Administración Pública Estatal.
Para una mejor cobertura en la realización de las actividades a que se refiere el párrafo
que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios de
colaboración con organismos privados y sociales que se dediquen a fomentar y
promover la cultura, el deporte o la recreación en el Estado.
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CAPÍTULO III
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de los órganos competentes,
establecerá programas en los que las personas adultas mayores se vean beneficiadas
en el uso del transporte público del Estado, que se ajusten a las necesidades de éstas.
ARTÍCULO 63.- La Secretaría de Infraestructura y Transporte del Estado promoverá la
celebración de convenios de colaboración con los concesionarios para que las unidades
de transporte público se ajusten a las necesidades de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA, DESCUENTOS, SUBSIDIOS Y PAGOS DE
SERVICIOS
ARTÍCULO 64.- En materia de descuentos, subsidios y pagos de servicios,
corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus órganos correspondientes:
I.- Implementar programas de protección a la economía para las personas adultas
mayores, de tal manera que éstas se vean beneficiadas al adquirir algún bien o utilizar
algún servicio y se encuentren debidamente informadas para hacer valer este derecho;
II.- Promover la celebración de convenios con la iniciativa privada a fin de que se
instrumenten campañas de promociones y descuentos en bienes y servicios que
beneficien a las personas adultas mayores; y
III.- De conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, deberá promover e
instrumentar descuentos en el pago de derechos por los servicios que otorga el Estado,
cuando el usuario de los mismos sea una persona adulta mayor. Corresponde al Titular
del Poder Ejecutivo dar a conocer dentro del primer mes de cada año el monto de los
descuentos y los requisitos a cubrir.
CAPÍTULO V
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA URBANA Y RESPETO A
PERSONAS ADULTAS MAYORES
ARTÍCULO 65.- La Secretaría de Educación, la Secretaria de Seguridad Pública y el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, diseñarán e instrumentarán
en forma conjunta, programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía
urbana y respeto hacia las personas adultas mayores, con la finalidad de que la
población en general acepte a las mismas en las actividades sociales, económicas y
políticas de la comunidad, evitando su marginación o discriminación, o el hacerlos
objeto de mofa o de indiferencia. Estos programas y campañas serán difundidos a
través de los medios de comunicación existentes en el Estado.
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CAPÍTULO VI
DE LOS ESTÍMULOS
ARTÍCULO 66.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado otorgará estímulos y
reconocimientos a las personas adultas mayores que se distingan en cualquier
actividad, con el propósito de que la sociedad reconozca los hechos y actitudes que en
su desempeño diario o en la realización de actividades específicas, tiendan a la
superación en el trabajo, en el deporte, en la ciencia, en el arte y en la cultura.
ARTÍCULO 67.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado otorgará estímulos y
reconocimientos a las personas físicas o morales que se distingan por su apoyo a las
personas adultas mayores y a los programas que les beneficien. En materia de
promoción al empleo se observará lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 68.- Las personas adultas mayores que requieran de los servicios de
atención al público que proporcionen las dependencias, entidades y organismos de la
Administración Pública Estatal, así como los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias y jurisdicción, tendrán derecho a contar con todo tipo de facilidades y
preferencias para acceder a los servicios que éstas presten.
Artículo reformado POE 28-07-2022
ARTÍCULO 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los municipios
en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, implementarán los
mecanismos necesarios que permitan la simplificación de los trámites o diligencias que
ante ellas tengan que realizar las personas adultas mayores.
Párrafo reformado POE 28-07-2022
Para ello, deberán adecuarse espacios e implementarse mecanismos que, durante el
tiempo de espera, garanticen su descanso como: sillas, bancas, sillones, sillas de
ruedas, así como mecanismos para la atención inmediata e instalación de ventanillas
preferentes o filas especiales que deberán estar adecuadamente señaladas para su
fácil identificación y acceso, debiéndose de implementar acciones o estrategias que
garanticen que por cada persona menor de sesenta años que se atienda, se le brinde
preferencia de atención a cuando menos dos Personas Adultas Mayores.
Párrafo adicionado POE 28-07-2022
TÍTULO SEXTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
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ARTÍCULO 70.- Son infracciones a esta Ley:
I.- Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación,
humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores;
II.- Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia las
personas adultas mayores;
III.- Impedir que las personas adultas permanezcan en su núcleo familiar;
IV.- No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados
necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo;
V.- Negar o impedir a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes servicios
a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley;
VI.- Negar o impedir a las personas adultas mayores el acceso a los medios de
subsistencia establecidos en esta Ley;
VII.- Impedir a las personas adultas mayores el libre ejercicio de sus derechos civiles;
VIII.- Obstaculizar o impedir la sujeción de las personas adultas mayores a la protección
del Estado; y
IX.- En general, cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley.
Los servidores públicos responsables de la ejecución de esta Ley que no cumplan con
la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad e imparcialidad, incurrirán
en falta grave y serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables,
independientemente de las contenidas en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 71.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán con:
I.- Amonestación;
II.- Multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en la
entidad al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser triplicada en caso de
reincidencia; y
III.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 72.- La aplicación de una sanción estará debidamente fundada y motivada
y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que
hubiere lugar.
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ARTÍCULO 73.- Para aplicarse una sanción se tendrán en consideración las siguientes
circunstancias:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV.- Si la conducta del infractor implica reincidencia.
ARTÍCULO 74.- El cobro de las multas corresponderá a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, la cual podrá para ello hacer uso del procedimiento económico coactivo
previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.
Artículo reformado POE 16-07-2021
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 75.- Corresponderá a la Procuraduría y a sus Delegaciones establecidas en
cada una de las cabeceras municipales del Estado realizar las investigaciones que
estén dirigidas a conocer de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso,
explotación o maltrato que afecten a las personas adultas mayores, o se trate de
cualquiera de las infracciones previstas en el Artículo 70 de esta Ley, ejecutando las
medidas necesarias para su adecuada protección.
ARTÍCULO 76.- Toda persona o institución que tenga conocimiento de que una
persona adulta mayor se encuentra en cualquiera de los casos mencionados en el
artículo que precede, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Procuraduría o a sus
Delegaciones, sin perjuicio del derecho que corresponde a la persona adulta mayor
afectada de hacerlo personalmente.
ARTÍCULO 77.- La Procuraduría y sus Delegaciones, a petición de parte o de oficio,
conocerán de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación,
maltrato o de cualquiera de las infracciones previstas en el Artículo 70 de esta Ley. A
partir del conocimiento o de la detección, dispondrán de un plazo no mayor de cinco
días para realizar las investigaciones pertinentes.
ARTÍCULO 78.- Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de
abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría o
sus Delegaciones se auxiliarán, en su caso, con la práctica de los exámenes médicos o
psicológicos necesarios.
ARTÍCULO 79.- Para la investigación de los casos de abandono, desamparo,
marginación, abuso, explotación o maltrato, o de cualquiera de las infracciones
previstas en el Artículo 70 de esta Ley, la Procuraduría o sus Delegaciones realizarán
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todas las acciones conducentes al esclarecimiento del caso y solicitarán, cuando lo
consideren necesario y bajo su responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública para la
seguridad en la práctica de sus diligencias.
ARTÍCULO 80.- En caso de oposición de particulares para que se ejecute una medida
de protección a una persona adulta mayor o de investigación de un posible caso de
abandono, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría o sus Delegaciones deberán
solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para aplicar tales medidas.
ARTÍCULO 81.- Efectuada la investigación, si resultaren ciertos los hechos imputados,
el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de diez días, contados
a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la acusación, comparezca a
contestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que estime
convenientes y formulando sus alegatos. La notificación se le hará en forma personal,
por medio de un oficio, en el que se indicará la infracción que se le impute y los actos
constitutivos de la misma.
ARTÍCULO 82.- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si el presunto
infractor hubiese ofrecido pruebas, la Procuraduría o sus Delegaciones fijarán un plazo
que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas.
ARTÍCULO 83.- Concluido el período de recepción de pruebas o el término indicado en
el Artículo 81 de esta Ley, en el supuesto de que el presunto responsable no
comparezca o no ofrezca pruebas, la Procuraduría o sus Delegaciones emitirán su
resolución en un término no mayor de diez días, determinando la aplicación de la
sanción que corresponda al presunto responsable, de conformidad con el Artículo 71 de
esta Ley.
ARTÍCULO 84.- Como medida de protección se podrá separar preventivamente a la
persona adulta mayor de su hogar, cuando a criterio de la Procuraduría o de sus
Delegaciones existan motivos fundados que hagan presumir un peligro inmediato e
inminente a su salud o seguridad.
ARTÍCULO 85.- Para los efectos del artículo anterior, la Procuraduría o sus
Delegaciones podrán tener la custodia de las personas adultas mayores en los
establecimientos de asistencia social a que hace referencia el Artículo 45 de esta Ley,
hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida.
ARTÍCULO 86.- Los términos y plazos a que se alude en este Capítulo siempre se
computarán en días hábiles.
En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 87.- En el caso de que la trasgresión constituya un hecho punible, la
Procuraduría o sus Delegaciones lo harán del conocimiento del Ministerio Público, a
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efecto de que se proceda en contra de los responsables, conforme a lo establecido en
la fracción VI del Artículo de esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 88.- Las resoluciones que se dicten en aplicación a las disposiciones de
esta Ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del
recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 89.- El recurso de reconsideración se hará valer mediante escrito en el cual
se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución impugnada.
ARTÍCULO 90.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y
vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La
autoridad decidirá el recurso en un término no mayor de quince días hábiles.
ARTÍCULO 91.- Cuando el recurso se interponga en contra de una resolución que
imponga una multa, el interesado, como requisito de procedibilidad de la impugnación,
acreditará haber garantizado el importe de la misma ante la correspondiente
dependencia fiscal.
ARTÍCULO 92.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo
anterior, provocará la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, hasta en
tanto se decida el recurso.
ARTÍCULO 93.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso
alguno.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de marzo del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Quintana Roo.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales de igual o menor rango que se
contravengan a este ordenamiento.
CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, instalará el Consejo Estatal para la
Protección y Atención de las Personas Adultas Mayores dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor de la presente ley, el Reglamento por el cual se establecerán las bases
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y condiciones para el otorgamiento del apoyo económico a favor de las personas
adultas mayores del Estado a que se refiere el último párrafo del Artículo 4 de esta Ley.
SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo, adicionalmente a lo que dispone el último
párrafo del Artículo 4 de la presente Ley, instrumentará programas dirigidos al
otorgamiento de apoyos económicos para las personas adultas mayores entre sesenta
y cinco y sesenta y nueve años de edad que en términos del Artículo 28 de la Ley de
Desarrollo Social del Estado habiten en zonas declaradas como de atención prioritaria.
SÉPTIMO.- Para garantizar el efectivo otorgamiento del derecho al apoyo económico a
favor de las personas adultas mayores del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo deberá
incluir en el Presupuesto de Egresos de cada año la asignación correspondiente.
OCTAVO.- En tanto no entren en funciones las Secretarías de la Cultura y de
Educación de la Administración Pública del Estado, las facultades que conforme a esta
Ley se les atribuyen se realizarán, en el primer caso, por el Instituto Quintanarroense de
la Cultura y, en el segundo, por la Secretaría de Educación y Cultura.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de agosto del año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Efraín Villanueva Arcos Lic. Juan Carlos Pallares Bueno
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
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financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 255 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE JULIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado aprobará los recursos necesarios en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio
fiscal 2023.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios llevarán a cabo la entrega de
los recursos que resulten de la presente reforma, con base en la información, registro,
padrón o cualquier otra base de datos que tengan a su disposición de personas adultas
mayores.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
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DECRETO 249 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JULIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores
del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 07-08-2007 Decreto 192)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO SEXTO. - Se reforma: el artículo 74.
28 de julio de 2022
Decreto No. 255
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforman las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y
XI del artículo 4, el artículo 68 y el primer párrafo del artículo 69 y se
adicionan las fracciones XII, XIII, XIV y XV al artículo 4, un segundo
párrafo al artículo 69.
10 de julio de 2024 Decreto No. 249
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adicionan una fracción XIX al artículo 2 y un artículo 2-Bis.