LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1. Esta ley es de interés público y observancia general, y tiene por objeto
establecer las bases generales de la Administración Pública Municipal y del
procedimiento administrativo para dirimir las controversias entre ésta y las personas
particulares, así como regular el gobierno y el régimen municipal, con sujeción a los
principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 2. El Municipio Libre, es la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado de Quintana Roo; es una institución de carácter
público, constituida por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le
señala a cada uno de ellos la Constitución Política del Estado, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su
hacienda.
La Autonomía del Municipio Libre, se expresa en la facultad de gobernar y administrar
por sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de competencia que le
señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del
Estado y las leyes que conforme a ellas se expidan.
ARTÍCULO 3. Cada Municipio será gobernado por el Ayuntamiento al que le corresponde
la representación política y jurídica del Municipio, la administración de los asuntos
municipales y el cuidado de los intereses de la comunidad dentro de su circunscripción
territorial. Las autoridades municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su
territorio, población y organización política-administrativa, con las limitaciones que les
señalen las leyes.
En el ámbito de su competencia, los municipios establecerán las instituciones que
determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las
personas indígenas y afromexicanas, así como el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, políticas que deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos
sectores de la población, con el Estado y la Federación con el fin de promover la igualdad
de oportunidades de las personas indígenas y afromexicanas, eliminando cualquier
práctica discriminatoria.
Párrafo adicionado POE 18-06-2019. Reformado POE 06-06-2023
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Toda autoridad municipal tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de las personas, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Párrafo adicionado POE 06-06-2023
CAPÍTULO II
De las Personas Habitantes, Residentes y Vecinas de los Municipios
Denominación reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 4. Son habitantes de un Municipio, las personas que transitoria o
habitualmente se encuentren en su territorio.
Son residentes de un Municipio, las personas habitantes del mismo, que por razones del
desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial,
estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse
de manera definitiva en el mismo.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 5. Son personas vecinas de un Municipio, las residentes establecidas de
manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo, en la que habiten de
manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritas en el padrón electoral
correspondiente a ese propio Municipio.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 6. Los derechos y obligaciones de las personas habitantes, residentes y
vecinas de los Municipios que tengan la categoría de personas ciudadanas, además de
los enunciados por la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen,
serán según corresponda, las siguientes:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Respetar y obedecer a las autoridades municipales, estatales y federales legalmente
constituidas y cumplir con las leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas de
las mismas.
II.- Contribuir a los gastos públicos del Municipio, conforme a las leyes de la materia.
III.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando sean legalmente requeridos para ello.
IV.- Enviar a las niñas, niños y adolescentes a su cargo, en edad escolar, a las escuelas
públicas o particulares incorporadas, para que obtengan la educación obligatoria.
Fracción reformada POE 23-11-2023
V.- Promover ante el Ayuntamiento, la promulgación, reformas, adiciones o derogaciones
de los Reglamentos, Acuerdos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia
general en el Municipio.
VI.- Inscribirse en los padrones o registro de personas habitantes del Municipio, así como
en los expresamente determinados por las leyes federales, estatales y municipales.
Fracción reformada POE 23-11-2023
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VII.- Desempeñar los cargos concejales, las funciones electorales, las de jurado y las
demás que le correspondan, de acuerdo a lo instituido por la Constitución Política del
Estado y demás leyes aplicables.
VIII.- Atender los llamados, que por escrito o por cualquier medio, les haga el
Ayuntamiento o sus Dependencias e inscribirse ante la Junta Municipal de Reclutamiento
para efecto del Servicio Militar.
IX.- Procurar la conservación y mejoramiento de los servicios públicos municipales,
participando con las autoridades en dichas actividades.
X.- Proporcionar verazmente y sin demora, los informes y datos estadísticos y de otro
género, que les sean solicitados por las autoridades municipales.
XI.- Contribuir a la limpieza, ornato y conservación del Municipio y del centro de población
en que resida.
CAPÍTULO III
De la Integración del Ayuntamiento
ARTÍCULO 7. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La
competencia que la Constitución Política del Estado, otorga al Gobierno Municipal, se
ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el Gobierno del Estado.
Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día 30 del mes de septiembre del año de
la elección, mediante ceremonia pública y solemne.
Párrafo reformado POE 03-03-2009
ARTÍCULO 8. Los Ayuntamientos se integran de la siguiente forma:
I.- En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, con una persona
titular de la Presidencia, una persona titular de la Sindicatura, nueve personas Regidoras
electas según el principio de mayoría relativa y seis personas Regidoras electas según
el principio de representación proporcional.
Fracción reformada POE 02-03-2011, 30-09-2013, 15-01-2016, 23-11-2023
II.- En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro
Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con una persona titular de la
Presidencia, una persona titular de la Sindicatura, seis personas Regidoras electas según
el principio de mayoría relativa y tres personas Regidoras electas según el principio de
representación proporcional. Se elegirá una persona suplente para cada persona
integrante del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 02-07-2008, 02-03-2011, 30-09-2013, 15-01-2016, 23-11-2023
ARTÍCULO 9. Las personas integrantes del Ayuntamiento, percibirán las remuneraciones
que les asignen en el Presupuesto de Egresos Municipal aprobado, quedando impedidas
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para aceptar otro empleo o cargo público por el que perciban remuneración alguna, a
excepción de las personas docentes.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 10. Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:
I.- Contar con la ciudadanía mexicana y quintanarroense, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco
años anteriores al inicio del proceso electoral.
Fracción reformada POE 06-06-2024
II.- Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III.- No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno
Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe con noventa días de anticipación al
día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter
de suplentes.
IV.- No ser persona titular de una Magistratura del Tribunal Electoral del Estado, ni
persona Consejera, Secretaria General o titular de alguna Dirección del Instituto Electoral
del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso
electoral.
Fracción reformada POE 23-11-2023
V.- No ejercer el ministerio de cualquier culto religioso, a menos que se separe formal y
definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso
electoral.
Fracción reformada POE 23-11-2023
Las personas titulares de las presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los
Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser electas por un periodo adicional
como propietarias o suplentes. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que la hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su
mandato.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Artículo adicionado POE 02-03-2011. Reformado POE 30-09-2013
ARTÍCULO 11. Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe
renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren las personas integrantes
a tomar posesión de su cargo, o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de las
personas integrantes y conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones las
personas suplentes, la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de
las personas integrantes, nombrará un Concejo Municipal que asumirá las funciones del
Ayuntamiento, y convocará a elecciones extraordinarias para elegir a las personas
integrantes del Ayuntamiento que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor
de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva. Las
nuevas autoridades concluirán el período correspondiente.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
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El mismo procedimiento se seguirá cuando por cualquier causa desaparezca el
Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio o cuando la elección se declare nula.
En este último caso, deberá de emitirse la convocatoria respectiva dentro de los tres días
siguientes a los que se haya recibido la notificación que declare firme para todos los
efectos legales la nulidad de la elección.
Cuando la desaparición del Ayuntamiento se dé en los dos últimos años del período del
Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes y a propuesta de los grupos legislativos, nombrará de entre las personas
vecinas del lugar, a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En los demás supuestos no previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la
Legislatura del Estado, nombrará de entre las personas vecinas del lugar, a un Concejo
Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento hasta en tanto entran en el
desempeño de su encargo las personas integrantes del Ayuntamiento electas mediante
el sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía, conforme a las leyes
correspondientes.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En todo caso, el Concejo Municipal se constituirá en una estructura igual a la que
corresponda al Ayuntamiento de que se trate; las personas integrantes del mismo se
designarán de entre las propuestas de las personas vecinas del Municipio, que formulen
los grupos legislativos representados en la Legislatura; debiendo satisfacer los requisitos
exigidos para ser personas integrantes del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto
en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo y la fracción III del artículo 10 del presente ordenamiento.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Artículo reformado POE 02-03-2011
TÍTULO SEGUNDO
De la División Territorial, Administrativa y Política
CAPÍTULO I
De la División Territorial
ARTÍCULO 12. El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios:
Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas,
Benito Juárez, Isla Mujeres, Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos.
Párrafo reformado POE 25-02-2011, 15-01-2016
La extensión, límites y cabecera de cada Municipio, serán los señalados en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 02-07-2008, 15-01-2016
ARTÍCULO 13. Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de las personas integrantes de la Legislatura y
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la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes
elementos:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
II.- Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para
cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.
III.- Que sus recursos de desarrollo potencial, le garanticen posibilidades de
autosuficiencia económica.
IV.- Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V.- Que la comunidad en que se establezca su Cabecera Municipal, cuente con más de
diez mil personas habitantes.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos
adecuados para su población; y
VII.- Que previamente, se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que
puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
ARTÍCULO 14. La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de las
personas que la integran y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá
declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, conforme al
procedimiento previsto en el Título Tercero, Capítulo Único, de esta Ley.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 15. La Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de las personas que
la integran y con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, estará facultada para
modificar la denominación de algún Municipio, cuando en su concepto, existan razones
fundadas para ello, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 16. Serán causas para poder modificar la denominación de un Municipio, las
siguientes:
I.- Cuando exista un Municipio en otro Estado con la misma denominación.
II.- Cuando la razón o el fin que motivaron la denominación, haya dejado de existir.
III.- Por acontecimientos, hechos o actos que tengan relevancia en la vida del Municipio,
y
IV.- Las demás que así considere el Ayuntamiento.
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ARTÍCULO 17. Los conflictos de límites que se susciten entre los diversos Municipios del
Estado, podrán resolverse mediante convenios que al efecto se celebren entre sus
Ayuntamientos, con la aprobación de la Legislatura.
Cuando dichos conflictos tengan el carácter de contenciosos, conocerá de ellos el
Tribunal Superior de Justicia y resolverá en única instancia y con fuerza de cosa juzgada,
en forma definitiva e inatacable en el ámbito estatal.
Los convenios aprobados por la Legislatura, en los que se fijen los límites de los
Municipios y las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, en los casos
contenciosos, serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
De la División Administrativa
ARTÍCULO 18. Para el mejor ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios
públicos a su cargo, los Municipios podrán dividirse administrativamente en:
I.- Cabeceras.
II.- Alcaldías.
III.- Delegaciones, y
IV.- Subdelegaciones.
En las declaratorias que creen las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones, se
determinarán sus jurisdicciones, facultades y obligaciones, así como su correspondiente
inclusión con el Presupuesto de Egresos, debiendo ser publicadas dichas declaratorias
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 19. La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de las
personas que la integran, y a petición del Ayuntamiento, podrá decretar el cambio de
Cabecera Municipal, cuando existan causas justificadas para ello; el traslado será a otro
lugar comprendido dentro de la circunscripción territorial del propio Municipio, en el que
concurran los elementos señalados en las fracciones V y VI del Artículo 13 de esta Ley.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 20. Las Alcaldías son órganos descentralizados, auxiliares de la
Administración Pública Municipal, que dependerán directamente del Ayuntamiento, con
las facultades y atribuciones que les sean concedidas en el ámbito de su jurisdicción y
con el presupuesto que el propio Ayuntamiento le señale, en los términos que establece
la presente Ley.
La extensión y límites de las Alcaldías, serán determinados por cada Ayuntamiento,
atendiendo a su capacidad administrativa.
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ARTÍCULO 21. Las Alcaldías se integrarán con una persona titular de la Alcaldía, una
persona titular de la Tesorería y hasta tres personas Concejales. La persona titular de la
Alcaldía tendrá la representación legal del órgano y presidirá sus sesiones, las que se
realizarán por lo menos una vez al mes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 22. Los Ayuntamientos, al acordar la creación de las Alcaldías, determinarán
las facultades de las mismas, las que tendrán a su cargo el desempeño de tareas
administrativas descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 23. Las facultades y obligaciones de las personas titulares de las Alcaldías,
serán las que el Ayuntamiento les confiera, y comprenderán entre otras, las siguientes:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, dentro de la esfera
de su competencia y jurisdicción.
II.- Ejecutar las acciones necesarias, para dar cumplimiento a los Acuerdos y
Resoluciones del Ayuntamiento, en su circunscripción territorial.
III.- Para los efectos de la elección prevista en el presente artículo, el H. Cabildo designará
un Comité de Elección que en el caso de los Ayuntamientos que se integran por nueve
personas regidoras de mayoría relativa y seis de representación proporcional, se deberá
integrar por cuatro personas regidoras de mayoría relativa y tres personas regidoras de
representación proporcional, asimismo, por cuanto se refiere a los Ayuntamientos que se
encuentren integrados por seis personas regidoras de mayoría relativa y dos de
representación proporcional; en ambos casos, los Ayuntamientos podrán solicitar al
Instituto Electoral de Quintana Roo, su coadyuvancia en la organización de las elecciones
para las personas integrantes de las Alcaldías y las Delegaciones Municipales, en los
términos de los convenios que al efecto celebre.
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
IV.- Informar al Ayuntamiento, por conducto de la persona titular de la Presidencia
Municipal, de todos los asuntos relacionados con su encargo.
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
V.- Desempeñarse como persona conciliadora y árbitro en controversias entre personas
ciudadanas, cuando se lo pidan las personas interesadas.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI.- Vigilar la correcta prestación de los servicios públicos que le encomiende el
Ayuntamiento.
VII.- Actuar como persona Oficial del Registro Civil, en los casos, forma y términos que
la Ley establece.
Fracción reformada POE 23-11-2023
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VIII.- Elaborar y mantener actualizado el censo de las personas contribuyentes de su
circunscripción y actuar como auxiliar de la hacienda municipal, en las condiciones y
términos que previamente acuerde el Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IX.- Inscribir a las personas vecinas residentes en el registro de personas ciudadanas y
mantenerlo actualizado, en el cual manifestarán sus propiedades, industrias, profesión u
ocupación, y hacerlo del conocimiento del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 23-11-2023
X.- Celebrar los contratos o convenios, que previamente autorice el Ayuntamiento, para
el fiel cumplimiento de las obligaciones y funciones que la presente Ley y el Ayuntamiento
le confieran.
XI.- Auxiliar a las autoridades de la Federación, del Estado y del propio Municipio en el
desempeño de sus respectivas atribuciones.
XII.- Coadyuvar en programas de alfabetización, de limpieza e higiene y de conservación
de las vialidades y caminos de su jurisdicción.
XIII. Promover ante el Ayuntamiento, la realización de inversiones para la ejecución de
obras públicas dentro de su jurisdicción.
XIV.- Procurar la participación de las personas habitantes de su jurisdicción, en el
planteamiento y solución de sus problemas y para el mejor desempeño de sus funciones.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XV.- Presentar al Ayuntamiento el Proyecto de Presupuesto de Egresos Anual de la
Alcaldía.
XVI.- Rendir la protesta de ley ante el Ayuntamiento; y
XVII.- Las demás que se señalen en el reglamento interior que les apruebe el
Ayuntamiento y en los acuerdos específicos del mismo.
ARTÍCULO 24. Las Alcaldías contratarán, para el mejor desempeño de su gestión, los
apoyos y la asesoría jurídica, contable y administrativa que requieran, en los términos
que apruebe el Ayuntamiento, así como el personal indispensable que el propio
Ayuntamiento les apruebe en el Presupuesto de Egresos.
ARTÍCULO 25. Las personas integrantes de las alcaldías y de las Delegaciones
Municipales, serán electas mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, de las personas ciudadanas que residan dentro de la circunscripción
territorial de la alcaldía y la delegación respectiva. Para tal efecto el Ayuntamiento
expedirá un reglamento que deberá sujetarse a las siguientes bases:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
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I.- Las normas que establezcan la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de la
elección, así como las infracciones y sanciones correspondientes.
II.- La convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento, deberá ser publicada cuando
menos quince días naturales antes de la celebración de la jornada electoral.
III.- Para los efectos de la elección prevista en el presente artículo, el H. Cabildo designará
un Comité de Elección que en el caso de los Ayuntamientos que se integran por nueve
personas regidoras de mayoría relativa y seis de representación proporcional, se deberá
integrar por cuatro personas regidoras de mayoría relativa y tres personas regidoras de
representación proporcional, asimismo, por cuanto se refiere a los Ayuntamientos que se
encuentren integrados por seis personas regidoras de mayoría relativa y tres personas
regidoras de representación proporcional, éstos integrarán el Comité respectivo, con tres
personas regidoras de mayoría relativa y dos de representación proporcional; en ambos
casos, los Ayuntamientos podrán solicitar al Instituto Electoral de Quintana Roo, su
coadyuvancia en la organización de las elecciones para las personas integrantes de las
Alcaldías y las Delegaciones Municipales, en los términos de los convenios que al efecto
celebre.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- Las Alcaldías y Delegaciones Municipales deberán ser instaladas dentro de los
primeros noventa días de la gestión municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
Las personas integrantes de las Alcaldías y Delegaciones Municipales durarán en sus
funciones el mismo período para el que fue electo el Ayuntamiento, debiendo permanecer
en sus cargos hasta que entren en funciones las nuevas personas integrantes electas.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Las personas integrantes de las Alcaldías y las Delegaciones Municipales podrán ser
removidas por el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes de los
Ayuntamientos, cuando dejaren de cumplir reiteradamente con las facultades y
obligaciones que les señala la presente ley, así como por el incumplimiento de las
disposiciones que se establezcan en los reglamentos respectivos.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En caso de remoción o falta de la persona titular de la Alcaldía, ésta será suplida por la
primera persona Concejal; en este caso, la persona suplente de la primera persona
Concejal entrará en funciones. En caso de remoción o falta de las demás personas
integrantes de la Alcaldía y Delegaciones Municipales, entrarán en funciones las
personas suplentes respectivas.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En el Reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento deberá señalarse la frecuencia
de las sesiones, los procedimientos para emitir sus acuerdos y cumplimiento de las
alcaldías.
Fracción reformada POE 30-09-2013
Artículo reformado POE 25-02-2011
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 26. El Ayuntamiento, por el voto de las dos terceras partes de las personas
que lo integran, podrá disolver o fusionar las Alcaldías, cuando se demuestre causa grave
o que justifique dicha medida, sin perjuicio de los derechos laborales de las personas
servidoras públicas de las Alcaldías.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 27. Para ser persona integrante de una Alcaldía se requiere, reunir los
mismos requisitos que se exigen para ser persona integrante de un Ayuntamiento, con
excepción de la residencia, la cual, para este caso será de un mínimo de tres años en la
localidad de que se trate.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 28. Las Alcaldías presentarán al Ayuntamiento respectivo, por conducto de
la Presidencia Municipal, su Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos, para su
incorporación a los presupuestos anuales del Ayuntamiento, a más tardar en el mes de
septiembre de cada año.
Párrafo reformado POE 30-09-2013
En el Presupuesto de Egresos anual del Ayuntamiento, deberá de establecerse de
manera clara y específica, el monto asignado a cada una de sus respectivas Alcaldías.
ARTÍCULO 29. El Ayuntamiento determinará el monto de las asignaciones
presupuestales fijas que correspondan a las Alcaldías, tomando como base los siguientes
conceptos:
I.- La recaudación que se genere por concepto de impuestos predial y de traslado de
dominio dentro de la jurisdicción de la Alcaldía.
II.- La parte proporcional que les corresponda en los términos de su población, tomando
como referencia los egresos municipales per cápita del año inmediato anterior.
III.- Los cobros que como contraprestaciones fiscales, en su jurisdicción, deban percibir
las Alcaldías por los servicios que presten.
IV.- El apoyo extraordinario que les asigne el Ayuntamiento.
V.- El apoyo extraordinario que les asigne el Gobierno del Estado, por conducto del
Ayuntamiento; y
VI.- Los demás ingresos lícitos, que obtengan para la realización de los fines que les
señale la Ley.
ARTÍCULO 30. Las Alcaldías presentarán al Ayuntamiento, por conducto de la persona
titular de la Presidencia Municipal, informes administrativos semestrales que serán
sometidos a la consideración del Ayuntamiento, para su correspondiente aprobación,
debiendo ser difundidos en la localidad.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El Órgano Interno de Control vigilará la correcta aplicación de los recursos asignados a
las Alcaldías.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
ARTÍCULO 31. En las ciudades, villas o pueblos, que no sean Cabeceras ni Alcaldías
municipales, se establecerá una Delegación, que es un órgano desconcentrado de la
Administración Pública Municipal, el cual estará a cargo de una persona Delegada y
tendrá como función el desempeño de las tareas administrativas encomendadas por el
Ayuntamiento de acuerdo a la presente Ley.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 32. En las rancherías y congregaciones, y para los mismos efectos señalados
en el artículo que antecede, se establecerán Subdelegaciones que también son órganos
desconcentrados de la Administración Pública Municipal que estarán a cargo de una
persona Subdelegada.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 33. Las Delegaciones y Subdelegaciones municipales, dependerán
administrativamente de la Presidencia Municipal, ejercerán las facultades y atribuciones
que les confiera el Ayuntamiento, conforme a esta Ley en el ámbito territorial que le sea
asignado y contarán con el personal y presupuesto que el propio Ayuntamiento les
señale.
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTÍCULO 34. Las personas Subdelegadas Municipales serán designadas por la
persona titular de la presidencia Municipal.
Artículo reformado POE 25-02-2011, 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 35. Las facultades y obligaciones de las personas titulares de las
Delegaciones o Subdelegaciones municipales son:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales dentro de la esfera de su
competencia.
II.- Ejecutar y cumplir las resoluciones del Ayuntamiento en su circunscripción territorial.
III.- Informar a la Presidencia Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo.
Fracción reformada POE 30-09-2013
IV.- Vigilar el orden público.
V.- Actuar como persona Oficial del Registro Civil, en los casos, formas y términos que la
Ley establece.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI.- Promover el establecimiento de Servicios Públicos.
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VII.- Elaborar el censo de las personas contribuyentes de su circunscripción y actuar
como auxiliares de la hacienda municipal, previa aprobación del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VIII.- Inscribir a las personas ciudadanas, en el Registro de Personas Ciudadanas, en el
cual manifestarán sus propiedades, industrias, profesión u ocupación y hacerlo del
conocimiento de la persona titular de la Presidencia Municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IX.- Desempeñar la conciliación y arbitraje en controversias entre personas ciudadanas,
cuando se lo pidan las personas interesadas; con excepción de los casos de violencia
física, psicológica, sexual y moral están estrictamente prohibidos los procedimientos
conciliatorios.
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
X.- Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales, en el desempeño de sus
atribuciones.
XI.- Colaborar en las campañas de alfabetización, de limpieza e higiene y de
conservación de los caminos y vialidad de su centro de población.
XII.- Procurar todo aquello que tienda a asegurar el orden, la tranquilidad y la seguridad
de las personas vecinas del lugar, así como la funcionalidad de los servicios públicos,
conforme lo que determine el bando y los reglamentos municipales.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XIII.- Las demás que le señalen el reglamento interior o los acuerdos, que al efecto expida
el Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTÍCULO 36. Para solicitar la fusión de dos a más Delegaciones municipales al
Ayuntamiento, se deberán de cubrir los siguientes requisitos:
I.- Exponer por escrito los motivos en los que funden la petición.
II.- Acreditar que las Delegaciones que pretendan fusionarse están debidamente
comunicadas; y
III.- Señalar, en su caso, el nombre que ha de adoptar la Delegación que se pretende
conformar con las preexistentes.
ARTÍCULO 37. Valorada la conveniencia de la fusión de las Delegaciones o
Subdelegaciones, el Ayuntamiento en su caso, declarará la desaparición de las
Delegaciones preexistentes y la creación de la nueva Delegación, señalando su
denominación y delimitación territorial.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 38. Los Ayuntamientos podrán declarar la supresión de una o más de sus
Delegaciones o Subdelegaciones municipales, cuando así lo consideren conveniente
para la Administración Municipal.
ARTÍCULO 39. La fusión o supresión de Delegaciones o Subdelegaciones, requerirá la
aprobación de cuando menos las dos terceras partes de las personas que integran del
Ayuntamiento.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En la declaratoria que en su caso emita el Ayuntamiento, se deberá señalar la situación
de las comunidades que conformaban las Delegaciones o Subdelegaciones.
CAPÍTULO III
De la División Política
ARTÍCULO 40. Las comunidades o centros de población de los Municipios, tendrán las
siguientes categorías:
a) Ciudad.- Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo censo
arroje un número mayor de 10,000 personas habitantes.
Inciso reformado POE 23-11-2023
b) Villa.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 5,000 personas
habitantes y menor al anterior.
Inciso reformado POE 23-11-2023
c) Pueblo.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,000 personas
habitantes y menor al anterior.
Inciso reformado POE 23-11-2023
d) Rancherías.- Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 500
personas habitantes y menor al anterior.
Inciso reformado POE 23-11-2023
e) Congregación.- Centro de población cuyo censo arroje un número menor de 500
personas habitantes, en la zona rural.
Inciso reformado POE 23-11-2023
El Ayuntamiento determinará el procedimiento para las declaratorias de las categorías
políticas a que se refiere este artículo. En todo caso, las declaratorias que al efecto expida
el Ayuntamiento, deberán publicarse en el Periódico Oficial del del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 41. Cuando una comunidad o centro de población, de conformidad al
resultado de los Censos Nacionales, haya cubierto el número de personas habitantes
suficientes para modificar su categoría política, procederá a solicitarlo al Ayuntamiento
de su respectivo Municipio, el cual, de considerar justificada la petición, acordará en pleno
la declaración respectiva.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 42. Los Ayuntamientos, podrán declarar la subdivisión de las categorías
políticas, de conformidad con el plan de desarrollo urbano municipal. Para tal efecto, se
requerirá la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de las personas
integrantes del Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 23-11-2023
TÍTULO TERCERO
Supresión y Fusión de los Municipios
CAPÍTULO ÚNICO
Del Procedimiento para la Supresión y Fusión de los Municipios
ARTÍCULO 43. La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de las
personas que la integran y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá
declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir
y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga
y exhibir las pruebas que en su derecho corresponda.
La declaratorias de supresión o fusión de Municipios que expida la Legislatura
determinará, según el caso, a cuál o cuáles de los Municipios colindantes se agregarán
los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural
y geográfica, y establecerán las bases conforme a las cuales se organizarán los procesos
de supresión o fusión, que aseguren la transición ordenada resultante de tales
procedimientos, la continuidad en el ejercicio de la autoridad municipal, la administración
pública y la prestación de los servicios públicos.
ARTÍCULO 44. El derecho de solicitar la supresión de algún Municipio compete:
I.- A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- A los Ayuntamientos; y
III.- A las Diputadas y los Diputados integrantes de la Legislatura.
Fracción reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 45. La supresión de un Municipio se sujetará al procedimiento siguiente:
I.- Se iniciará mediante solicitud escrita, en la que se deberán expresar las causas
específicas de la proposición y el ofrecimiento de las pruebas para acreditarlas, así como
acompañar los estudios que se consideren rendir;
II.- La Legislatura acordará sobre la admisión de la solicitud y de las pruebas ofrecidas y,
en su caso, notificará al Ayuntamiento del Municipio que se pretende suprimir y al del que
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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se pretenda fusionar, para que expresen lo que a su interés convenga y ofrezcan las
pruebas que estimen rendir, en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a
partir del momento en que al efecto hayan sido emplazados por la Legislatura; y
III.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Legislatura emitirá su resolución fundada
en derecho, la cual tendrá el carácter de definitiva e inatacable.
ARTÍCULO 46. Los Ayuntamientos de dos o más Municipios, podrán solicitar a la
Legislatura del Estado la fusión de los mismos, debiendo concurrir los siguientes
requisitos:
I.- Exponer por escrito los motivos en los que funden su petición.
II.- Acreditar que los Municipios que pretendan fusionarse, están debidamente
comunicados.
III.- Señalar la cabecera municipal y el nombre que, en su caso, ha de adoptar el nuevo
Municipio.
IV.- La opinión, expresada por escrito, del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Ayuntamientos colindantes a los que pretendan fusionarse, los que deberán emitirla
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la que se les comunique la
solicitud.
Fracción reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 47. Verificados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la
Legislatura del Estado, previa valoración de la conveniencia de la fusión solicitada,
procederá en su caso a:
I.- Aprobar la fusión de los Municipios, señalando cuál ha de subsistir y cuál ha de ser
fusionado; o
II.- Aprobar la supresión de los Municipios y sus Ayuntamientos solicitantes y la creación
de un nuevo Municipio, señalando cuál será su cabecera municipal y el nombre
correspondiente, y procederá a designar conforme a la Constitución Política del Estado y
esta Ley, un Concejo Municipal.
TÍTULO CUARTO
De la Instalación del Ayuntamiento
CAPÍTULO ÚNICO
Formalidades de la Instalación
ARTÍCULO 48. Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne
el día 30 del mes de septiembre del año de la elección.
Párrafo reformado POE 03-03-2009
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Para tal efecto, en la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de
terminación del período constitucional del Ayuntamiento que concluye, se nombrará una
comisión instaladora, integrada por tres personas regidoras, con el objeto de acordar con
el Ayuntamiento electo, lo conducente respecto a la sesión de instalación.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 49. La comisión designada, convocará a las personas integrantes del
Ayuntamiento electo, que cuenten con la constancia expedida por el órgano electoral
competente, con por lo menos una anticipación de diez días naturales, para que acudan
a una reunión preparatoria, en la que se acordarán los pormenores de la sesión de
instalación.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 50. En la reunión preparatoria a que se refiere el artículo anterior, el
Ayuntamiento electo, designará de entre las personas que lo integran, a propuesta de la
persona titular de la Presidencia, a una persona Secretaria, para el solo efecto de levantar
el acta de la sesión de instalación.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 51. En todo caso, la sesión de instalación se celebrará bajo la estricta
responsabilidad del Ayuntamiento electo, sin perjuicio de la coordinación que establecen
los artículos anteriores.
ARTÍCULO 52. La persona titular de la presidencia Municipal del Ayuntamiento electo,
tomará protesta de Ley, en la sesión de instalación, ante las personas integrantes de
éste, en los siguientes términos:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, las leyes que de ellas
emanen y los acuerdos y disposiciones dictados por el Ayuntamiento y desempeñar leal
y patrióticamente el cargo de titular de la presidencia Municipal que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación, del Estado de Quintana
Roo y de este Municipio. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Concluida la protesta, la persona titular de la presidencia Municipal tomará la protesta a
las demás personas integrantes del Ayuntamiento presentes, bajo la fórmula siguiente:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
"¿Protestan cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, las leyes que de ellas
emanen y los acuerdos y disposiciones dictados por el Ayuntamiento y desempeñar leal
y patrióticamente el cargo que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Nación, del Estado de Quintana Roo y de este Municipio?".
A lo cual, la persona titular de la Sindicatura y las personas Regidoras, levantando la
mano derecha dirán:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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"Si, protesto".
La persona titular de la Presidencia Municipal agregará: "Si así no lo hicieran, que el
pueblo se los demande".
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTÍCULO 53. En caso de que no se presentare la persona electa para ocupar la
Presidencia Municipal a rendir la protesta de Ley, la persona titular de la Primera
Regiduría o a falta de ésta, a quien se elija por mayoría de votos de la totalidad de las
personas que integran el Ayuntamiento, rendirá protesta, y procederá a tomarla a las
demás personas integrantes del Ayuntamiento presentes.
En caso de que la sesión de instalación no se hubiere celebrado en la fecha señalada en
el Artículo 48 de esta Ley, por inasistencia de la mayoría de las personas integrantes del
Ayuntamiento electo, la Legislatura del Estado, podrá convocar a una nueva sesión de
instalación a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sin perjuicio de
que proceda en términos del Artículo 108 fracción II de esta Ley.
Concluida la sesión de instalación, la persona titular de la Presidencia Municipal electa,
o quien haga sus veces, notificará de inmediato a las personas integrantes propietarias
ausentes, para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días, y a falta de
éstas, se llamará a las personas suplentes respectivas.
Cuando la persona suplente respectiva, no pueda entrar al desempeño del cargo, el
Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de las personas que lo integran,
procederá a nombrar de entre las personas vecinas del Municipio a quien ocupará el
cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser persona
integrante del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo
136 de la Constitución Política del Estado.
Si la vacante se genera respecto de alguna persona integrante del Ayuntamiento de las
que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien
siga con el carácter de propietaria del mismo partido, conforme a la planilla que el partido
registró.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 54. Al término de la sesión de Instalación, el Ayuntamiento procederá en
sesión ordinaria a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 30-09-2013
I. Nombrar por mayoría de votos de sus integrantes a quienes ejerzan la titularidad de la
Secretaría General, Tesorería, Órgano Interno de Control, Dirección de Seguridad
Pública y Tránsito Municipal y las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería
Municipal;
Párrafo reformado POE 27-11-2023, 21-12-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El nombramiento de los cargos indicados con antelación se hará, inicialmente, a
propuesta de la persona titular de la presidencia municipal; en caso de que se rechazara
una o más de éstas, el Ayuntamiento procederá a designar los faltantes de entre las
propuestas que formulen, tanto la persona titular de la presidencia municipal como las
personas Regidoras.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Aprobar la integración de las Comisiones a que se refiere esta Ley; y
III.- Proceder a la entrega recepción, de la situación que guarda la Administración Pública
Municipal.
ARTÍCULO 55. La entrega recepción deberá hacerse constar en un acta, que deberá
contener cuando menos lo siguiente:
a) El registro, inventario, catálogo y resguardo de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del Municipio.
b) Los libros de actas de las sesiones de los Ayuntamientos anteriores.
c) La cuenta pública del ejercicio fiscal inmediato anterior y un informe de los estados de
situación financiera de los primeros meses del ejercicio correspondiente
d) Un informe administrativo en el que se señalen los principales programas y obras
públicas ejecutadas y en ejecución, tanto en forma directa, como los derivados de
convenios celebrados con el Estado y con la Federación.
e) La plantilla, catálogo de puestos y los expedientes del personal al servicio del
Municipio, así como la demás información conducente.
f) Relación de documentos que obran en los archivos del Municipio; y
g) La demás información que se considere relevante para garantizar una continuidad en
la buena marcha de los asuntos municipales.
ARTÍCULO 56. Las personas titulares de la Presidencia Municipal, Sindicatura,
Tesorería, Órgano Interno de Control y de las Direcciones, deberán de verificar el
contenido de la información señalada en el artículo anterior, en un plazo no mayor a
sesenta días naturales contados a partir de la fecha de la instalación del Ayuntamiento.
En el mismo plazo, la administración anterior, deberá aclarar y proporcionar la
información adicional que se le solicite.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023, 21-12-2023
ARTÍCULO 57. En caso de que la administración entrante descubra irregularidades en el
plazo señalado en el artículo anterior, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, para que éste proceda según corresponda.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 58. La persona titular de la presidencia municipal comunicará oficialmente la
instalación e integración del Ayuntamiento, a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
del Estado y de la Federación.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
TÍTULO QUINTO
De las Sesiones y Atribuciones del Ayuntamiento
CAPÍTULO I
De las Sesiones
ARTÍCULO 59. El Ayuntamiento tendrá sesiones ordinarias o extraordinarias, solemnes
y permanentes, en la forma, términos y condiciones que disponga su reglamento interior
para cada caso, pero el número de sesiones ordinarias será cuando menos de dos al
mes.
Las sesiones a las que se refiere el párrafo anterior, de manera excepcional, podrán
realizarse de manera virtual, previo acuerdo del Ayuntamiento, en los términos y
condiciones que disponga el reglamento interior correspondiente, utilizando herramientas
y tecnologías de la información y las comunicaciones, que garanticen la plena
identificación de sus participantes, así como el registro de su voto en los asuntos
correspondientes, únicamente cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
Párrafo adicionado POE 31-05-2023
a) Las contingencias y emergencias sanitarias declaradas por las autoridades
competentes, y
Inciso adicionado POE 31-05-2023
b) Las contingencias y emergencias que deriven de fenómenos climatológicos,
meteorológicos o ambientales, declaradas por las autoridades de protección civil
competentes.
Inciso adicionado POE 31-05-2023
Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo que se requiera desahogar asuntos
que por su naturaleza no pueden ser de inmediato conocimiento público, para lo cual
dicha determinación deberá ser aprobada por el Ayuntamiento.
Cuando las sesiones sean públicas serán transmitidas en la página oficial de internet del
Ayuntamiento.
Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas, con la asistencia de más de la mitad de las
personas integrantes, debiendo presidirla la persona titular de la presidencia municipal.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Cuando la persona titular de la presidencia municipal no asista a la sesión del
Ayuntamiento, será suplida por la persona titular de la Primer Regiduría. Si ésta última
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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tampoco asiste a la sesión, deberá convocarse nuevamente, señalando fecha y hora para
su desahogo.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Artículo reformado POE 23-03-2018
ARTÍCULO 60. Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos, salvo
aquellos en que esta Ley o por disposición reglamentaria, se exija la aprobación de
cuando menos las dos terceras partes de las personas que integran el Ayuntamiento.
En caso de empate, la persona titular de la presidencia municipal, o quien presida la
sesión, tendrá voto de calidad.
En el caso de que no asista el número de personas integrantes necesarias para celebrar
la sesión, se citará nuevamente, y se sancionará a las personas integrantes que no
asistieron, de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 61. De cada sesión del Ayuntamiento, la persona titular de la Secretaría
General del mismo levantará por duplicado un acta, en la que se anotará una relación de
los asuntos tratados y los acuerdos del Ayuntamiento, así como todo lo suscitado durante
la sesión de que se trate, a la cual deberán adjuntarse los documentos relativos al asunto
tratado.
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
El acta deberá ser firmada por las personas integrantes del Ayuntamiento que
participaron en la sesión y por la persona titular de la Secretaría General del mismo.
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
Las actas originales las conservará el propio Ayuntamiento, las cuales se foliarán y se
encuadernarán trimestralmente, adjuntándose en cada volumen un índice general de
acuerdos.
Una copia certificada de las mismas, se enviará anualmente al Archivo General del
Estado.
Para el caso de las sesiones que se realicen de manera virtual en términos de lo
dispuesto por el párrafo segundo del artículo 59 de esta Ley, independientemente de las
previsiones que se contemplen en el reglamento interior para la validación electrónica de
las determinaciones que se tomen, invariablemente, deberá elaborarse y suscribirse,
físicamente, el acta a que se refiere el presente numeral, para todos los efectos legales
a los que haya lugar.
Párrafo adicionado POE 31-05-2023
ARTÍCULO 62. La persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento, es
responsable de los libros de actas del Ayuntamiento y tiene la facultad para expedir
copias certificadas de las mismas.
Artículo reformado POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 63. Cualquier persona podrá solicitar una constancia oficial de los acuerdos
del Ayuntamiento y éste estará obligado a proporcionarlo, salvo que lo solicitado se refiera
a un asunto que por su naturaleza se considere confidencial o reservado, de acuerdo con
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
ARTÍCULO 64. Las sesiones del Ayuntamiento se celebrarán en el recinto oficial
destinado para tal efecto, a menos que por acuerdo del propio Ayuntamiento, se declare
de manera temporal otro lugar como recinto oficial o se celebre de manera virtual.
Artículo reformado POE 31-05-2023
CAPÍTULO II
De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento
ARTÍCULO 65. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las facultades y la
atención de las obligaciones que sean necesarias para conseguir el cabal cumplimiento
de las atribuciones que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen.
ARTÍCULO 66. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I.- En materia de gobierno y régimen interior:
a) Presentar ante la Legislatura del Estado, las iniciativas de ley o de decreto que estime
convenientes conforme a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 68 de la Constitución
Política del Estado.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y
municipales, proveyendo en la esfera administrativa, dentro del ámbito de su
competencia, a su exacta observancia.
Inciso reformado POE 23-11-2023, 24-11-2023
c) Aprobar los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que
organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana
y vecinal.
d) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal.
e) Expedir acuerdos que contengan la denominación de la categoría político-
administrativa de los Centros de Población de su circunscripción.
f) Expedir las declaratorias que contengan la división municipal en Cabeceras
Municipales, Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones en la forma y número que
estime necesaria.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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g) Convocar, por conducto de la Presidencia Municipal, a la elección de las personas
integrantes de las Alcaldías, así como de las personas Delegadas y Subdelegadas
Municipales que establezca el Ayuntamiento, en los términos dispuestos en la presente
Ley y convocar también a elecciones extraordinarias cuando se trate de cubrir las
vacantes de personas Alcaldes, Delegadas y Subdelegadas.
Inciso reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
h) Nombrar y remover por mayoría de votos de sus integrantes a las personas titulares
de la Secretaría General, de la Tesorería, del Órgano Interno de Control, de la Dirección
de Seguridad Pública y Tránsito y de las Direcciones de Ingresos y Egresos de la
Tesorería Municipal, a propuesta de la persona Titular de la Presidencia Municipal o de
las Regidurías, en los términos previstos en la presente Ley.
Inciso reformado POE 22-03-011, 30-09-2013, 23-11-2023, 21-12-2023
i) Crear las unidades administrativas que conforman la Administración Pública Municipal
y reglamentar su funcionamiento.
j) Conceder licencias a sus integrantes hasta por noventa días y convocar a quienes
deban suplirlos, así como sancionar a las personas integrantes del Ayuntamiento de
acuerdo con su reglamento interior.
Inciso reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
k) Celebrar convenios con los gobiernos Federal, Estatal o Municipal y auxiliarlos en las
funciones de su competencia.
l) Fomentar la creación de organismos cívicos y de colaboración municipal y reglamentar
su funcionamiento.
m) Distribuir entre las personas integrantes del Ayuntamiento las comisiones
permanentes para la atención de los diversos asuntos del Municipio y conferirles
eventualmente comisiones específicas en relación con los servicios y atribuciones
municipales.
Inciso reformado POE 23-11-2023
n) Conceder permisos y licencias para la apertura y operación de comercios, debiendo
establecer criterios con perspectiva de género;
Inciso reformado POE 18-12-2020
o) Adquirir bienes en las formas previstas por la ley, así como aceptar donaciones,
herencias y legados.
p) Fomentar y hacer efectivas las actividades cívicas, culturales, artísticas y deportivas
en el Municipio, así como en cada una de sus delegaciones y comunidades rurales con
mayor índice de personas indígenas y afromexicanas atendiendo los derechos y practicas
vitales de las tradiciones y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
Inciso reformado POE 18-06-2019, 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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q) Auxiliar por ministerio de ley, a la autoridad estatal en materia de Registro Civil, en el
correcto desempeño de las funciones de esta naturaleza; así como resolver las
controversias que se susciten en el Municipio sobre vecindad y ciudadanía y expedir las
constancias o certificaciones sobre vecindad y residencia del área de su circunscripción.
r) Promover las acciones legales correspondientes, cuando los Gobiernos Federal o
Estatal expidan leyes o decretos que invadan o vulneren la esfera municipal.
s) Resolver, conforme a las disposiciones de esta ley, sobre las solicitudes de
enajenación de bienes del dominio privado del Municipio, así como sobre el cambio de
situación jurídica de bienes del dominio público a bienes del dominio privado municipal.
t) Solicitar la comparecencia de las personas titulares de las dependencias del Municipio,
cuando se estudie o discuta un asunto relacionado con el área de su competencia.
Inciso reformado POE 23-11-2023, 24-11-2023
u) Representar jurídicamente al Municipio.
v) Revocar el carácter de persona apoderada jurídica que esta ley le otorga a la persona
titular de la Sindicatura, cuando a juicio del propio Ayuntamiento exista conflicto de
intereses entre ésta y la persona titular de la Sindicatura.
En este caso, el carácter de persona Apoderada Jurídica recaerá en otra persona
integrante del Ayuntamiento que el mismo designe.
Inciso reformado POE 23-11-2023
w) Desistirse de las acciones promovidas por la persona titular de la sindicatura cuando
a juicio del Ayuntamiento lo estime conveniente.
Inciso reformado POE 23-11-2023
x) Promover el desarrollo del personal, estableciendo los términos y condiciones para
crear y asegurar la permanencia del Servicio Público de Carrera Municipal, de
conformidad con lo previsto por esta Ley y la Ley del Servicio Público de Carrera del
Estado de Quintana Roo.
Inciso adicionado POE 30-10-2012
II.- En materia de Obras Públicas y Desarrollo Urbano:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar
en concordancia con los planes generales de la materia.
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en
sus jurisdicciones territoriales.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana.
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones, de conformidad a lo dispuesto por
los ordenamientos jurídicos y disposiciones normativas aplicables.
Para tal efecto, las autorizaciones correspondientes para la construcción de nuevos
edificios destinados a la prestación de servicios al público de cualquier naturaleza, ya sea
de carácter público o privado, así como, en lo conducente, de nuevos desarrollos o
acciones urbanísticas, deberán contemplar, al menos, lo siguiente:
1. Las medidas pertinentes para asegurar el libre acceso y facilidad de desplazamiento
en condiciones de igualdad de todas las personas usuarias, eliminando cualquier barrera
u obstáculo que dificulte, entorpezca o impida su libre tránsito o el uso de herramientas,
dispositivos o servicios comunitarios.
2. En materia de Protección Civil, la mitigación o prevención de los riesgos y
contingencias de cualquier tipo, inherentes a las características propias o naturaleza
particular del inmueble o desarrollo de la acción urbanística de la que se trate.
3. La implementación de acciones para la preservación o restauración, en su caso, del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como
la protección del medio ambiente, a efecto de posibilitar un entorno humano seguro,
saludable y vivible.
En el caso de las autorizaciones correspondientes a la ampliación, adecuación o
modificación de cualquier tipo, ya sea de edificios destinados a la prestación de servicios
al público de cualquier naturaleza, ya sea de carácter público o privado, así como, en lo
conducente, de desarrollos o acciones urbanísticas previamente existentes, de igual
forma, se deberá tomar en cuenta lo establecido en los párrafos que anteceden, sin
menoscabo de que, en el lapso en que las instalaciones con las que se cuente, y que no
formen parte del proyecto del que se trate, no sean aun las adecuadas, se buscará la
implementación de estrategias que, en la medida de lo posible, permitan su adaptación
inmediata de manera temporal, no obstante lo cual, invariablemente, la propuesta en
cuestión, tendrá que contemplar un plan de acción para la solventación de dichas
deficiencias en el corto plazo.
Inciso reformado POE 09-10-2024
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente.
i) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
j) Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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k) Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes,
en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales.
l) Solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes inmuebles por causa
de utilidad pública; y
Inciso reformado POE 23-11-2023
m) Planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación y el Estado, el
desarrollo de los centros urbanos que por encontrarse situados en dos o más territorios
municipales formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica.
III.- En materia de Servicios Públicos:
a) Prestar los servicios públicos que establece la Constitución Federal y los que la
Legislatura del Estado establezca a su cargo.
b) Expedir los reglamentos sobre los servicios públicos a su cargo.
c) Aprobar la celebración de convenios con el Estado para que éste, de manera directa
o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos
de los servicios públicos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el
propio municipio.
d) Solicitar al Poder Ejecutivo del Estado su participación para el mejor manejo y
administración de los servicios públicos de competencia municipal y solicitar que cese
dicha participación cuando a su juicio sea necesario.
Inciso reformado POE 23-11-2023
e) Acordar la Coordinación y Asociación con otros ayuntamientos para la eficaz
prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le
correspondan. En todo caso y tratándose de la Asociación de Municipios del Estado y
uno o más de otras entidades federativas, deberán contar, con la aprobación de las
Legislaturas respectivas.
f) Solicitar a la Legislatura del Estado la declaratoria a fin de que una actividad específica
desarrollada dentro de su jurisdicción sea considerada como servicio público municipal.
g) Mantener los servicios de seguridad pública, policía preventiva y tránsito municipal.
h) Expedir el reglamento que establezca las condiciones a que se deberán someter las
concesiones de servicios públicos y determinar cuáles de ellos no podrán ser sujetos de
concesión a particulares.
i) Decretar la cancelación de las concesiones de servicios públicos que hayan otorgado
a particulares de conformidad con el reglamento de la materia.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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j) Prever las disposiciones necesarias para implementar la conexión gratuita a internet en
los parques urbanos.
Inciso adicionado POE 06-09-2013
k) Brindar los servicios de salud y bienestar social a los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas, asegurando en el ámbito de sus competencias el acceso efectivo
mediante las gestiones necesarias para la ampliación de la cobertura del sistema
nacional o estatal, aprovechando la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de
las personas indígenas y afromexicanas mediante programas de alimentación.
Inciso adicionado POE 18-06-2019. Reformado POE 23-11-2023
IV.- En Materia de Hacienda Pública Municipal:
a) Presentar, a más tardar el 20 de noviembre de cada año, ante la Legislatura del Estado,
la Iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio, para su respectiva aprobación.
Inciso reformado POE 03-03-2009, 20-06-2018
b) Aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente con base
en los ingresos disponibles, asimismo autorizar la ampliación, transferencia y supresión
de partidas del Presupuesto de Egresos.
c) Ejercer en forma directa los recursos que integran la Hacienda Pública Municipal.
d) Vigilar la recaudación de los ingresos fiscales que determine la Ley de Ingresos
aprobada.
e) Vigilar la recepción de las participaciones en los impuestos y derechos tanto federales
como estatales, que le señalen las leyes respectivas.
f) Rendir a la Legislatura del Estado, para su revisión y fiscalización, la cuenta pública del
año fiscal anterior, en los términos dispuestos por la Ley del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de Quintana Roo.
g) Dictar normas para la administración del Patrimonio Municipal.
h) Autorizar a la persona titular de la presidencia Municipal, a que solicite a la Legislatura
del Estado, la aprobación para contraer obligaciones o contratar y obtener empréstitos,
de conformidad con lo estipulado en la Ley de Deuda Pública del Estado, los que en todo
caso deberán destinarse a inversiones públicas productivas;
Inciso reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
i) Proponer a la Legislatura Estatal, a más tardar el 20 de noviembre de cada año, con
arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad
contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en el ejercicio fiscal
inmediato siguiente.
Inciso reformado POE 20-06-2018
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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j) Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal
Garantizada, así como suscribir dichos convenios, previa a la autorización de la
Legislatura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Inciso adicionado POE 12-05-2017
V. En materia de Desarrollo Económico y Social:
a) Autorizar a la persona titular de la presidencia Municipal, a tener representación en los
organismos oficiales federales y estatales que realicen obras dentro de la jurisdicción
municipal.
Inciso reformado POE 23-11-2023
b) Aprobar los planes y programas de desarrollo municipal, que le sean sometidos por la
persona titular de la presidencia Municipal, considerando la perspectiva de género.
Inciso reformado POE 18-12-2020, 23-11-2023
c) Aprobar la designación de personas representantes municipales ante el Consejo
Estatal de Desarrollo.
Inciso reformado POE 23-11-2023
d) Autorizar la asociación del Municipio con otros de la entidad, para el mejor ejercicio de
sus funciones.
e) Aprobar la creación de fideicomisos, organismos o empresas municipales o
paramunicipales de carácter productivo o de servicio, por sí o en asociación con otros
Ayuntamientos, dependencias federales, estatales, ejidos, comunidades o particulares,
en términos de las leyes de la materia.
f) Aprobar la celebración de los convenios de desarrollo que la persona titular de la
presidencia Municipal celebre con dependencias, entidades u organismos
descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado o de la Administración Pública Federal.
Inciso reformado POE 23-11-2023
g) Auxiliar a las autoridades estatales y federales en la preservación del patrimonio
arqueológico e histórico y de los atractivos naturales o turísticos del Municipio.
h) Garantizar y establecer los programas necesarios de desarrollo en los pueblos
comunidades indígenas y afromexicanas atendiendo conforme a sus costumbres y
tradiciones para que realicen sus actividades productivas y de infraestructura y vivienda.
Inciso adicionado POE 18-06-2019. Reformado POE 23-11-2023
i) Procurar el incremento de los niveles de escolaridad favoreciendo la educación bilingüe
e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación
productiva y la educación media superior, así como un establecimiento de sistemas de
becas para estudiantes indígenas en todos los niveles.
Inciso adicionado POE 18-06-2019
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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j) Consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la elaboración
de los planes municipales e incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Inciso adicionado POE 18-06-2019. Reformado POE 23-11-2023
VI. En materia de Seguridad Pública y Tránsito:
a) Garantizar el bienestar y tranquilidad de las personas y sus bienes, así como preservar
y guardar el orden público en el territorio municipal, con base en la prevención social de
la violencia y la delincuencia, expidiendo para tal efecto los reglamentos, planes y
programas respectivos.
b) Pugnar por la profesionalización de los Cuerpos de Policía Preventiva Municipal y
Tránsito municipal.
c) Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, el Estado y otros
Municipios.
d) Participar y coadyuvar en las acciones de prevención, atención, sanción y erradicación
de la violencia y de la delincuencia.
Fracción reformada POE 30-09-2013
VII.- En materia de Igualdad y género:
a) Impartir cursos y talleres de prevención y asistencia para erradicar la violencia de
género.
En la impartición de los cursos y talleres mencionados en el párrafo que antecede,
tendrá que considerarse el enfoque diferencial de género e interseccional, además de
acciones encaminadas a procurar la participación e integración de quienes generen
violencia en estos grupos reflexivos.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024
b) Designar a las personas integrantes del Sistema Municipal de Prevención, Atención,
Sanción y Erradicación de la Violencia, y vigilar su correcta instalación y funcionamiento.
Inciso reformado POE 23-11-2023
c) Aprobar el Programa Municipal para la prevención social de la violencia y el Delito.
d) Constituir una instancia administrativa para el Adelanto a favor de las Mujeres, a efecto
de impulsar y apoyar la aplicación de las políticas, estrategias y acciones, dirigidas al
desarrollo de las mujeres del municipio, en los ámbitos económico, político, social,
cultural, laboral y educativo.
Inciso reformado POE 06-06-2024
e) Expedir el Reglamento Municipal para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia que incluya un Programa Estratégico Municipal para la Prevención y Atención
de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en los Municipios Alertados, y
Inciso reformado POE 06-06-2024
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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f) La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les
conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
Inciso adicionado POE 06-06-2024
Fracción adicionada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 67. A los Ayuntamientos les estará prohibido:
I.- Ejercer atribuciones que no sean aquéllas propias de la autoridad municipal.
II. Concesionar a particulares en cualquier forma o circunstancia, los servicios de
Seguridad Pública y Tránsito.
III.- Cobrar impuestos municipales mediante igualas o establecer contribuciones con
cargo a los particulares, diferentes a las contenidas en la Ley de Ingresos Municipal, así
como cobrar los impuestos que se encuentran en suspenso por Convenio Fiscal con la
Federación o con el Estado.
IV. Enajenar, gravar, arrendar o dar posesión por cualquier concepto, bienes del
Patrimonio Municipal, en favor de personas servidoras públicas federales, del Estado o
personas integrantes del Ayuntamiento o de alguna persona servidora pública del
Municipio.
Fracción reformada POE 23-11-2023
V. Fijar sueldos a las personas integrantes del Ayuntamiento o a las personas servidoras
públicas municipales, con base en porcentaje sobre los ingresos. Asimismo, rehusar el
cumplimiento de las obligaciones que impongan las Leyes Fiscales o autorizar
erogaciones sin respaldo presupuestario.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI. Conceder empleos en la Administración Pública Municipal, a las propias personas
integrantes de los Ayuntamientos, a sus cónyuges, parientes consanguíneos en la línea
recta y parientes en línea colateral hasta el cuarto grado o parientes por afinidad.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VII. Autorizar la colocación de anuncios publicitarios con contenido de cualquier tipo de
violencia, de estereotipos sexistas, degradantes o discriminatorios contra las mujeres,
niñas y adolescentes.
Se entiende por estereotipos sexistas, degradantes o discriminatorios los que reproducen
roles de género, posicionan a las mujeres, niñas y adolescentes en una relación de
subordinación con los hombres y hacen énfasis en comparaciones estéticas y en la
hipersexualización del género femenino, además de lo establecido en la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los Tratados Internacionales en materia
de protección de los derechos humanos de las mujeres.
Fracción adicionada POE 21-10-2021
TÍTULO SEXTO
De las Comisiones
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 68. Para estudiar y supervisar que se ejecuten las disposiciones y acuerdos,
el Ayuntamiento contará con comisiones ordinarias y especiales para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 69. Las Comisiones tendrán por objeto el estudio, dictamen y propuestas de
solución a los asuntos de las distintas ramas de la administración municipal.
ARTÍCULO 70. Las Comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones
relacionadas con la materia propia de su denominación, pero las personas integrantes
carecerán de facultades ejecutivas. Las Comisiones durarán el periodo constitucional del
respectivo Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 71. El Ayuntamiento, atendiendo a la diversidad y densidad poblacional, y a
la composición social y económica del Municipio, podrá crear las comisiones que estime
necesarias.
ARTÍCULO 72. El Ayuntamiento establecerá, cuando menos, las siguientes Comisiones
Ordinarias:
I.- De Gobierno y Régimen Interior.
II.- De Hacienda, Patrimonio y Cuenta.
III.- De Obras y Servicios Públicos.
IV.- De Desarrollo Urbano.
Fracción reformada POE 08-04-2022
V.- De Industria, Comercio y Asuntos Agropecuarios.
VI.- De Educación Cultura y Deportes.
VII.- De Turismo;
Fracción reformada POE 18-06-2019
VIII.- De Salud Pública y Asistencia Social.
IX.- De Seguridad Ciudadana, Policía Preventiva y Tránsito, Bomberos y Protección Civil.
Fracción reformada POE 21-12-2023
X.- De Espectáculos y Diversiones.
Fracción reformada POE 30-04-2013
XI. De Desarrollo Social.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 30-04-2013, 04-11-2020
XII.- Del Trabajo y Previsión Social.
Fracción adicionada POE 30-04-2013
XIII.- Para la Igualdad de Género.
Fracción adicionada POE 23-05-2014
XIV.- De Desarrollo Familiar y Grupos Vulnerables.
Fracción adicionada POE 01-12-2014
XV.- Para el Desarrollo Juvenil.
Fracción adicionada POE 20-06-2018
XVI. De Asuntos Indígenas y afromexicanos.
Fracción adicionada POE 18-06-2019. Reformada POE 23-11-2023
XVII. De Ecología, Ambiente y Protección Animal.
Fracción adicionada POE 18-06-2019
XVIII. De Derechos Humanos.
Fracción adicionada POE 04-11-2020
XIX. De Anticorrupción y Participación Ciudadana.
Fracción adicionada POE 04-11-2020
XX. De la Diversidad Sexual.
Fracción adicionada POE 14-12-2021
XXI. De movilidad.
Fracción adicionada POE 08-04-2022
ARTÍCULO 73. Las Comisiones especiales serán aquellas que se integren transitoria o
permanentemente para atender los asuntos protocolarios, de investigación, o consulta, y
su duración será el tiempo que requiera el asunto para las que fueron constituidas.
ARTÍCULO 74. Las Comisiones funcionarán de manera conjunta y sesionarán de manera
colegiada; sus propuestas las adoptarán por mayoría de votos, y quien se oponga a los
criterios de su comisión lo argumentará ante el Cabildo.
ARTÍCULO 75. Las Comisiones podrán sesionar en forma secreta o pública, así como
celebrar reuniones de trabajo para sustentar sus criterios de dictamen, serán convocadas
por la persona titular de la Presidencia Municipal o por la mayoría de las personas
integrantes.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 76. En ningún caso podrá acordarse una retribución extraordinaria a las
personas integrantes del Ayuntamiento por el ejercicio de sus comisiones
encomendadas.
Artículo reformado POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO II
De la Integración de las Comisiones
ARTÍCULO 77. El Ayuntamiento, en la primera sesión ordinaria posterior a su instalación,
a propuesta de la persona titular de la Presidencia Municipal, aprobará la integración de
las Comisiones.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 78. Las Comisiones se integran en forma plural y proporcional, atendiendo a
la conformación del Ayuntamiento y solo por causas graves, determinadas por mayoría
calificada, el Ayuntamiento podrá dispensar o remover del cargo a quien integre una
Comisión.
ARTÍCULO 79. Las Comisiones estarán integradas con al menos tres personas
integrantes del Ayuntamiento, que actuarán en forma colegiada, de las cuales una será
la persona que presida, otra llevará la secretaría y otra la vocalía.
La Comisión Ordinaria para el Desarrollo Juvenil, deberá ser presidida por la persona
integrante del Ayuntamiento que haya resultado electa por la fórmula de persona
candidata joven.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 80. En el Reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento se establecerán
las atribuciones de la persona que preside, de la que lleva la secretaría y la vocalía de
las Comisiones.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 81. Cuando por algún motivo grave se diera la falta de alguna o más personas
integrantes de una Comisión, se procederá inmediatamente al nombramiento de las que
deban sustituirlas mientras dure la causa que hubiere motivado la separación, y al efecto
el Ayuntamiento se reunirá para hacer los nombramientos que correspondan de acuerdo
al Artículo 76 de la presente Ley.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 82. Si una o más de las personas integrantes de una Comisión tuviesen
interés personal o estuvieran impedidas legalmente en asuntos de su competencia, se
dará cuenta al Ayuntamiento para que éste proceda a su sustitución solo para ese asunto.
Artículo reformado POE 23-11-2023
CAPÍTULO III
De las Facultades de las Comisiones
ARTÍCULO 83. Las Comisiones tendrán la facultad de realizar tareas de investigación,
vigilancia y control sobre las dependencias de la administración pública municipal.
Artículo 84. Las Comisiones en ejercicio de sus funciones, tendrán facultades suficientes
para solicitar por escrito a las personas servidoras públicas de la administración
municipal, la información que requieran para el despacho de los asuntos de su
conocimiento.
Artículo reformado POE 24-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 85. Previa autorización de la persona titular de la Presidencia Municipal, las
Comisiones en ejercicio de sus funciones, tendrán facultades suficientes para llamar a
comparecer a las personas titulares de las dependencias administrativas municipales, a
efecto de que les informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan los
asuntos de su dependencia, o se discutan cuestiones relacionadas con el ámbito de su
competencia.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023, 24-11-2023, 21-12-2023
ARTÍCULO 86. Las Comisiones propondrán al Ayuntamiento los proyectos de solución a
los problemas sometidos a su conocimiento, a efecto de atender todos los ramos de la
administración pública municipal, mediante resoluciones de los asuntos turnados.
Artículo 87. Las Comisiones podrán presentar para su aprobación, proyectos de
modificación a los Reglamentos Municipales, al Bando de Policía y Gobierno, así como a
las demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de
reformas y adiciones a los mismos.
Artículo reformado POE 23-11-2023, 24-11-2023
ARTÍCULO 88. El Reglamento interno del Ayuntamiento establecerá las funciones
específicas de cada Comisión.
TÍTULO SÉPTIMO
De las personas integrantes del Ayuntamiento
Denominación reformada POE 23-11-2023
CAPÍTULO I
De las Facultades y Obligaciones de la Presidencia Municipal
Denominación reformada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 89. La persona titular de la Presidencia Municipal, es titular del Gobierno y
de la Administración Pública Municipal. Será la persona responsable de ejecutar y
comunicar las decisiones del Ayuntamiento. Es su obligación residir en el Municipio
durante el ejercicio de su periodo constitucional.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 90. La persona titular de la Presidencia Municipal tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos
federales, estatales y municipales, así como los acuerdos y resoluciones que emita el
Ayuntamiento.
II. Aplicar, a través del procedimiento administrativo, las sanciones a las personas
infractoras de los reglamentos municipales, pudiendo delegar dicha facultad a las
personas servidoras públicas que estime conveniente.
Fracción reformada POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los Poderes Federales y Estatales, con
los otros Ayuntamientos del Estado, con otras Entidades Federativas, con organismos
privados y con la ciudadanía en general.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- Planear, programar, coordinar, dirigir y evaluar el desempeño de las unidades
administrativas que conforman la Administración Pública Municipal.
V.- Convocar a las sesiones, conforme al Reglamento interior y presidirlas, teniendo en
caso de empate, además de su voto individual, el voto de calidad.
VI.- Presentar al Ayuntamiento Iniciativas de Reglamentos, Bando de Policía y Gobierno,
y demás disposiciones administrativas de observancia general o de reformas y adiciones
en su caso.
VII.- Promulgar y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
de los Reglamentos, Bandos de Policía y Gobierno, acuerdos y demás disposiciones
administrativas de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento.
VIII. Tomar la protesta de Ley a las personas Regidoras y a la persona Síndica del
Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IX.- Proponer al Ayuntamiento, el nombramiento y remoción de las personas titulares
de la Secretaría General del Ayuntamiento, Tesorería Municipal, Órgano Interno de
Control, Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y las Direcciones de
Ingresos y Egresos de la Tesorería Municipal.
Fracción reformada POE 22-03-2011, 30-09-2013, 23-11-2023, 21-12-2023
X.- Nombrar y remover a las personas servidoras públicas municipales cuya designación
no sea facultad exclusiva del Ayuntamiento. En la estructura orgánica se promoverá el
principio de paridad de género.
Fracción reformada POE 23-11-2023, 27-11-2023
XI.- Rendir al Ayuntamiento, entre el 11 y 20 de septiembre de cada año, un informe
detallado sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal. Dicha sesión
será pública y solemne; dicho informe también deberá contener las acciones
instrumentadas en materia de igualdad y género, así como de prevención y sanción de
la violencia y del delito;
Fracción reformada POE 03-03-2009, 15-03-2010, 22-12-2010, 30-09-2013
XII.- Proponer al Ayuntamiento, el número y composición de las diversas Comisiones que
deberán constituirse en el Ayuntamiento.
XIII.- Integrar las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIV.- Celebrar, a nombre del Ayuntamiento, los convenios, contratos y demás actos
jurídicos que sean necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración Pública
Municipal, en las condiciones y términos que establezca el Reglamento Interior o los
acuerdos específicos que dicte el Ayuntamiento.
XV.- Vigilar que los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones
Municipales, cumplan las funciones que se les han encargado e informar de su estado al
Ayuntamiento.
XVI.- Vigilar que el gasto municipal se realice conforme al presupuesto de egresos
aprobado por el Ayuntamiento.
XVII.- Ordenar que se desarrollen sistemas contables y administrativos, que permitan un
mejor control de la ejecución del gasto público municipal.
XVIII.- Vigilar la correcta aplicación de las normas jurídicas y administrativas municipales
de desarrollo urbano e imponer las sanciones por su incumplimiento.
XIX.- Formular y someter a la aprobación del Ayuntamiento, la zonificación y los planes
de desarrollo urbano municipal.
XX.- Dirigir y vigilar la correcta prestación de los Servicios Públicos Municipales.
XXI. Tener bajo su mando, los Cuerpos de Seguridad Pública, Policía Preventiva y
Tránsito Municipal, para la conservación del orden público, con excepción de las
facultades reservadas a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la persona
titular del Poder Ejecutivo Federal de conformidad con la Constitución Federal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XXII. Otorgar a personas particulares, las concesiones o permisos sobre la prestación de
los Servicios Públicos Municipales, siempre que no esté expresamente prohibido hacerlo,
en las condiciones, modalidades y términos que establezcan los reglamentos respectivos.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XXIII.- Solicitar licencia al Ayuntamiento para ausentarse del Municipio, por más de
quince días.
XXIV.- Mantener las relaciones que prevean los reglamentos y otras disposiciones
administrativas, con los diversos organismos cívicos y de colaboración municipal que
existan en el Municipio de su jurisdicción.
XXV.- Visitar los diversos centros de población del Municipio, para conocer sus
necesidades y proveer a su resolución.
XXVI. Representar al Ayuntamiento en todos los actos oficiales o delegar esa
representación a las personas Regidoras cuya comisión esté relacionada con el asunto.
Fracción reformada POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXVII.- Ejercer las atribuciones que le confieran las leyes federales o estatales.
XXVIII.- Cooperar con las autoridades federales y estatales en la ejecución de normas
relativas a salud pública, prevención de seguridad civil, educación, población, trabajo,
culto religioso y procesos electorales en la forma y términos que establecen las leyes
correspondientes.
XXIX.- Presentar el proyecto del Presupuesto de Ingresos y Egresos al Ayuntamiento
para su aprobación. En el caso del Presupuesto de Egresos deberá considerar para el
diseño y elaboración del mismo, la perspectiva de género; y
Fracción reformada POE 30-09-2013
XXX.- Las demás que le señalen los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones
administrativas.
ARTÍCULO 91. Son atribuciones de la Presidencia Municipal, en materia de Seguridad
Pública Municipal, las siguientes:
Párrafo reformado POE 30-09-2013
I.- Ejercer el mando sobre la Policía Preventiva Municipal y Tránsito Municipal, salvo lo
dispuesto por el Artículo 115 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II.- Establecer programas tendientes a evitar la comisión de delitos y proteger a las
personas en sus bienes, posesiones y derechos.
III.- Dictar medidas para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre
seguridad pública.
IV.- Ejecutar las directrices señaladas por las autoridades estatales en materia de
seguridad pública.
V.- Cuidar que la organización y desempeño de los Cuerpos de Policía Preventiva
Municipal y de Tránsito Municipal sea eficiente, pasándoles revista por lo menos una vez
al mes; y
VI.- Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento relacionados con la seguridad pública.
CAPÍTULO II
De las Facultades y Obligaciones de la Sindicatura Municipal
Denominación reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 92. A la persona titular de la Sindicatura Municipal le corresponden las
siguientes atribuciones y obligaciones:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
I.- Vigilar el correcto funcionamiento de la Hacienda Pública Municipal y presidir la
Comisión de Hacienda del Ayuntamiento.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Rendir ante el Ayuntamiento, los informes relativos a la Comisión de Hacienda,
cuantas veces le sea solicitado.
III.- Presentar al Ayuntamiento los informes o dictámenes que se le soliciten en relación
con sus obligaciones.
IV.- Formular el inventario general de bienes del Municipio.
V. Ser la persona Apoderada Jurídica del Ayuntamiento ante instancias judiciales en los
que el Municipio sea parte.
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
VI.- Auxiliar al Ministerio Público, tanto Federal como Estatal, en el ejercicio de sus
facultades constitucionales cuando éstos lo soliciten.
VII.- Verificar que los contratos y convenios que celebre el Municipio con personas físicas
o morales se ajusten a las disposiciones legales aplicables.
VIII.- Vigilar que el gasto público sea realizado en la forma y términos previstos en las
disposiciones aplicables.
IX.- Remitir a la Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Municipal, del ejercicio
inmediato anterior, para su revisión y fiscalización.
X.- Presentar al Ayuntamiento iniciativas de Reglamentos, Bando de Policía y Gobierno
y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas
o adiciones a los mismos.
XI.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento.
XII. Solicitar y obtener de la persona titular de la Tesorería Municipal, la información
relativa a la Hacienda Pública Municipal, al ejercicio del presupuesto, al Patrimonio
Municipal y demás documentación de la gestión municipal, necesaria para el
cumplimiento de sus funciones; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
XIII.- Las demás que le atribuyan la presente Ley, los reglamentos y acuerdos del
Ayuntamiento.
CAPÍTULO III
De las Facultades y Obligaciones de la Regiduría
Denominación reformada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 93. A quienes ejerzan una regiduría, esto es, a las personas regidoras les
corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
I.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Vigilar la correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del ayuntamiento.
III. Integrar las comisiones para las que fueran designadas, actuando en las mismas con
la mayor eficiencia y prontitud.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- Cumplir las funciones correspondientes a su cargo, así como las inherentes a la
Comisión de que formen parte.
V.- Rendir los informes relacionados a su Comisión cada que lo solicite el Ayuntamiento.
VI.- Vigilar los ramos de la administración que le encomiende el Ayuntamiento, los
programas respectivos y proponer en su caso al Ayuntamiento, las medidas que estimen
procedentes para mejorar el funcionamiento de la Administración Pública Municipal.
VII.- Presentar al Ayuntamiento, Iniciativas de Reglamentos, Bando de Policía y Gobierno
y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas
y adiciones a los mismos. Presentar propuestas para los cargos de personas titulares de
la Secretaría General, Tesorería, Contraloría Municipal, Dirección de Seguridad Pública
y Tránsito Municipal y las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería Municipal,
cuando el Ayuntamiento haya rechazado una o más de las propuestas presentadas por
la Presidencia Municipal.
Presentar propuestas para los cargos de personas titulares de la Secretaría General,
Tesorería, Órgano Interno de Control, Dirección de Seguridad Pública y Tránsito
Municipal y Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería Municipal, cuando el
Ayuntamiento haya rechazado una o más de las propuestas presentadas por la persona
titular de la Presidencia Municipal.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
Fracción reformada POE 23-11-2023, 21-12-2023
VIII. Solicitar a la persona titular de la sindicatura, informes relativos a su gestión,
referente a la Hacienda, Presupuesto y Patrimonio Municipales, y
Fracción reformada 30-09-2013, 23-11-2023, 21-12-2023
IX.- Las demás que les atribuyan la presente Ley, los reglamentos y acuerdos del
Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
De las Suplencias y Ausencias de las personas integrantes del Ayuntamiento
Denominación reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 94. Las ausencias o faltas temporales de la persona titular de la Presidencia
Municipal que no excedan de quince días naturales, no requerirán de autorización por
parte del Ayuntamiento. Cuando la ausencia o falta temporal fuere mayor de quince días
naturales y hasta noventa, deberá solicitar licencia al Ayuntamiento para que éste la
autorice.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las ausencias o faltas temporales de la persona titular de la Presidencia Municipal serán
cubiertas por la persona con la primera regiduría, como encargada del despacho.
Cuando la persona con la primera regiduría no pudiese asumir el encargo, éste será
desempeñado por la persona regidora que al efecto designe el propio Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 95. Las ausencias o faltas temporales de la persona titular de la Sindicatura
y las personas Regidoras del Ayuntamiento, que excedan de quince días naturales y
hasta noventa días, requieren de autorización del Ayuntamiento. En estos casos, se
llamará a la persona suplente respectiva para que asuma el cargo.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 96. Las solicitudes de licencia que realicen las personas integrantes del
Ayuntamiento, deberán señalar por lo menos, el término de ausencia de sus
responsabilidades y las causas que la motivan.
La autorización que al efecto realice el Ayuntamiento, deberá ser publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 97. En caso de falta absoluta de alguna persona integrante del Ayuntamiento,
éste llamará a las personas suplentes respectivas, quienes rendirán la protesta y
asumirán el desempeño del cargo.
Cuando la persona suplente respectiva no pueda entrar al desempeño del cargo, el
Ayuntamiento, por el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes,
procederá a nombrar de entre las personas vecinas del Municipio a quien ocupará el
cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser persona
integrante del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo
136 de la Constitución Política del Estado.
Si la vacante se genera respecto de alguna persona integrante del Ayuntamiento de las
que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien
siga con el carácter de persona propietaria del mismo partido, conforme a la planilla que
el partido registre.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 98. El Ayuntamiento calificará las renuncias de las personas integrantes,
excepto cuando éstas sean presentadas por la mayoría, las que en este caso serán
calificadas por la Legislatura, en los términos del Artículo 168 de la Constitución Política
del Estado de Quintana Roo.
Cuando se produzca la falta absoluta de la mayoría de las personas integrantes
propietarias de un Ayuntamiento, la Legislatura llamará a las personas suplentes
originalmente electas para que asuman el ejercicio de su responsabilidad; y si con éstas
no se puede constituir nuevamente una mayoría con personas integrantes que provengan
de una elección popular y directa, la propia Legislatura, por el voto de las dos terceras
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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partes de las personas que la integran, nombrará un Concejo Municipal en los términos
del Artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.
En el caso previsto en el párrafo anterior, de constituirse nuevamente una mayoría con
personas integrantes que provengan de una elección popular y directa, la Legislatura, por
el voto de las dos terceras partes de las personas que la integran, nombrará de entre las
personas vecinas del Municipio a quiénes ocuparán el cargo, hasta completar el número
de personas integrantes a que se refiere el Artículo 134 de la Constitución Política del
Estado. En todo caso, las personas vecinas nombradas por la Legislatura, deberán
satisfacer los requisitos exigidos para ser personas integrantes del Ayuntamiento, con
excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del
Estado.
La mayoría a que se refiere este artículo, será la que resulte del total de las personas
propietarias que para un Ayuntamiento señala el Artículo 134 de la Constitución Política
del Estado.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 99. Se entenderán por faltas absolutas, las siguientes:
I. El fallecimiento de una persona integrante del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- La incapacidad mental declarada por autoridad competente.
III.- La ausencia por más de noventa días.
IV.- La renuncia al cargo.
V.- Destitución.
VI.- Inhabilitación.
VII.- Sentencia condenatoria por delito intencional.
ARTÍCULO 100. Las ausencias temporales de las demás personas titulares de las
dependencias o unidades administrativas del Municipio, serán cubiertas conforme al
procedimiento que se establezca en el reglamento o por la persona que designe la
persona titular de la presidencia Municipal.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
TÍTULO OCTAVO
De la Suspensión y Desaparición de los Ayuntamientos y de la Suspensión y
Revocación del Mandato de las Personas Integrantes del Ayuntamiento
Denominación reformada POE 23-11-2023
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 101. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender
o revocar el mandato a alguna de sus personas integrantes por alguna de las causas
graves establecidas en esta Ley, siempre y cuando las personas integrantes hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio
convengan y se respete la garantía de legalidad.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 102. La solicitud de declaración de suspensión o desaparición del
Ayuntamiento, o de la suspensión o revocación del mandato de alguna o algunas de sus
personas integrantes, sólo podrán formularla:
a) Las propias personas ciudadanas del Municipio de que se trate.
b) La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
c) Las Diputadas y los Diputados integrantes de la Legislatura.
d) Las propias personas integrantes del Ayuntamiento, cuando se trate de los supuestos
de suspensión y revocación de mandato.
Artículo reformado POE 23-11-2023
CAPÍTULO II
De la Suspensión
ARTÍCULO 103. En todo caso la suspensión será temporal, por un término no mayor de
tres meses, y podrá decretarse a una, a varias o a la totalidad de las personas integrantes
de un Ayuntamiento, previa garantía de audiencia.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 104. Procede la suspensión de una o varias de las personas integrantes de
un Ayuntamiento cuando se haya instaurado procedimiento para la revocación del
mandato y la permanencia dentro del Ayuntamiento del o de las personas integrantes de
que se trate, dificulte de manera trascendente el normal desarrollo de las atribuciones a
cargo del Cuerpo Edilicio.
Se considerará trascendente para el desarrollo normal de las atribuciones del
Ayuntamiento, cuando por la naturaleza de la conducta denunciada, las pruebas
aportadas y las circunstancias que se den en el caso, exista el riesgo o la posibilidad
fundados e inminentes de que se llegue a producir o sea actual la parálisis en la
prestación regular de los servicios públicos o de las funciones a cargo del Municipio de
no decretarse la suspensión de una, de varias o de la totalidad de las personas
integrantes, mientras dura el procedimiento tendiente a calificar la procedencia de la
revocación del mandato.
Artículo reformado POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 105. Cuando la Legislatura decrete la suspensión de una o varias de las
personas integrantes propietarias del Ayuntamiento, al efecto de cubrir las vacantes
temporales que así se generen, se procederá conforme a lo siguiente:
I.- Si la suspensión recae en una o varias en un número inferior a la mayoría de las
personas integrantes propietarias, se le notificará al Ayuntamiento para que mande llamar
al o a las personas suplentes respectivas.
II.- Si la suspensión recae en la mayoría de las personas integrantes propietarias del
Ayuntamiento, la Legislatura mandará llamar a las personas suplentes electas en el
proceso electoral que les dio origen.
Si con las personas integrantes propietarias del Ayuntamiento que subsigan y las
personas suplentes electas originalmente que asuman el cargo, no se reúne la mayoría
necesaria para que pueda funcionar el Ayuntamiento, la Legislatura designará un
Concejo Municipal Provisional que funcionará entre tanto quede en firme la resolución
que recaiga en el procedimiento que dio origen a la suspensión.
Artículo reformado POE 23-11-2023
CAPÍTULO III
De la Revocación del Mandato
ARTÍCULO 106. Procede la revocación del mandato a algunas de las personas
integrantes de un Ayuntamiento, según corresponda, cuando:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Se deje de asistir o de celebrar, sin causa oportuna y debidamente justificada ante el
pleno del propio Ayuntamiento, a tres o más de sesiones ordinarias y extraordinarias que
el cabildo celebre o deba celebrar en su caso, en el lapso de sesenta días naturales.
II.- Se pierda la calidad de persona Vecina del Municipio, en términos del último párrafo
del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado.
Fracción reformada POE 23-11-2023
III.- Reiteradamente se deje de cumplir con las facultades y obligaciones que le señale
esta Ley al cargo para el que fue o fueron electas.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- Por acciones u omisiones que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad pública
dentro o fuera del Municipio cuando los actos u omisiones afecten la gobernabilidad.
V.- Cuando se oponga a la emisión o adopción de algún acto u orden municipal en el que
la persona munícipe tenga interés personal y se produzca un conflicto de interés con los
del propio Ayuntamiento y que trascienda a la gobernabilidad del Municipio o al normal
ejercicio de las funciones o servicios públicos a su cargo.
Fracción reformada POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La revocación del mandato se entiende sin perjuicio de cualesquiera otra acción que
proceda contra las personas que integran el Ayuntamiento en los términos de las leyes
respectivas.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 107. Con independencia de las causas graves señaladas en el artículo que
antecede, con el mismo carácter, la Legislatura podrá también revocar el mandato a la
totalidad de las personas integrantes de un ayuntamiento, cuando existan entre ellas
conflictos internos que impidan el normal funcionamiento del mismo que trasciendan al
cumplimiento de las funciones y servicios públicos a cargo del Municipio.
Artículo reformado POE 23-11-2023
CAPÍTULO IV
De la Declaratoria de Desaparición de Ayuntamiento
ARTÍCULO 108. La Legislatura del Estado, sólo podrá declarar que un Ayuntamiento ha
desaparecido, en los siguientes casos:
I.- Cuando se haya revocado el mandato a la mayoría de las personas integrantes
propietarias y que, con las personas integrantes propietarias que subsistan en su caso y
con las personas suplentes originalmente electas en las urnas que acepten el cargo, no
se pueda constituir nuevamente una mayoría con personas integrantes que provengan
de una elección popular y directa.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Cuando la mayoría de las personas integrantes no se presenten en la fecha en que
debe renovarse el Ayuntamiento, abandonen el cargo o sobrevenga un impedimento legal
para que lo desempeñen, y la mayoría de personas suplentes originalmente electas no
asuman el ejercicio de su responsabilidad.
Fracción reformada POE 23-11-2023
No se entenderá como abandono del cargo las renuncias debidamente calificadas y
aceptadas. La mayoría a que se refiere este artículo, será la que resulte del total de las
personas integrantes propietarias que para un Ayuntamiento señala el Artículo 134 de la
Constitución Política del Estado.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 109. En caso de declarase desaparecido un Ayuntamiento se procederá en
términos del Artículo 143 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento para la Suspensión y Desaparición de los Ayuntamientos y de
la Suspensión y Revocación del Mandato de sus Integrantes
ARTÍCULO 110. En cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente Título, se
deberá presentar la solicitud por escrito ante la Secretaría de la Legislatura del Estado y
en todo caso señalar con amplitud, las causas que a su juicio motiven la incoación del
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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procedimiento y un mínimo de elementos probatorios que hagan probable la conducta
denunciada.
ARTÍCULO 111. Hecha la solicitud respectiva, la persona promovente deberá ratificarla
dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación; una vez ratificada será
turnada en un plazo no mayor a siete días, junto con la documentación que la acompañe,
a la Comisión de Justicia de la Legislatura del Estado para que, dentro de un término
máximo de veinte días hábiles, ésta califique los requisitos de procedencia. Constituyen
requisitos básicos de procedencia:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
a) Que contenga el nombre, identificación y la firma autógrafa de la persona solicitante.
Inciso reformado POE 23-11-2023
b) Que la solicitud sea ratificada en tiempo y forma.
c) Que se funde en alguna de las causas previstas en este Título; y
d) Que se acompañe o se señalen en su caso, según la naturaleza del asunto, los
elementos mínimos que hagan probable la causa invocada.
Si a juicio de la Comisión de Justicia la solicitud no reúne los requisitos de procedencia
para que se abra un procedimiento, la desechará de plano y publicará el acuerdo de
desecho de forma física en los estrados del Poder Legislativo y de forma electrónica en
el portal del Poder Legislativo dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes
a la aprobación del acuerdo de desecho mencionado, sin que proceda recurso alguno
contra dicha resolución.
En ningún caso se dará curso a denuncias anónimas.
Si a juicio de la Comisión de Justicia estos elementos se cumplen, se dictará el acuerdo
de procedencia de la solicitud respectiva y lo notificará a la persona integrante del
Ayuntamiento de que se trate, o a la persona titular de la Sindicatura del mismo, si se
dirige en contra del Ayuntamiento, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores
a la aprobación del mencionado acuerdo, acompañando copia de la solicitud formulada
y de los anexos.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Notificadas y enteradas del contenido de la solicitud, las personas integrantes de los
Ayuntamientos y, en su caso, la persona titular de la Sindicatura, dispondrán de un plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de
procedencia de la solicitud respectiva, para responder en esta etapa del procedimiento lo
que a su derecho convenga.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En los procedimientos previstos en este Título, podrán ser oídas por la Legislatura las
personas integrantes del Ayuntamiento contra las que no se hayan instaurado tales
procedimientos.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo reformado POE 23-11-2023
Artículo reformado POE 25-05-2022
ARTÍCULO 112. Agotado el término de cinco días hábiles o tan luego como se haya
obtenido la respuesta a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo que antecede,
la Comisión de Justicia presentará al Pleno de la Legislatura, dentro de un plazo no mayor
de cinco días hábiles, el dictamen donde proponga:
Párrafo reformado POE 25-05-2022
I.- Si procede o no la incoación del procedimiento de mérito; y
II.- Si resulta procedente la suspensión provisional y la forma en que habrán de cubrirse
provisoriamente las vacantes, durante la tramitación del procedimiento.
La Legislatura del Estado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la
presentación del dictamen al Pleno, dictará la resolución que a su juicio sea procedente
y misma que deberá publicarse dentro de ese mismo plazo, de forma física en los
estrados del Poder Legislativo y de forma electrónica en el portal del Poder Legislativo.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
En caso de que resulte necesaria la suspensión, ésta no podrá hacerse efectiva hasta en
tanto no se le otorgue la garantía de audiencia a la o a las personas integrantes en contra
de quienes se haya iniciado el procedimiento, salvo que las personas denunciadas hayan
renunciado a la misma al no dar respuesta a la Comisión de Justicia.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Cuando el procedimiento se haya instaurado en contra del Ayuntamiento, la garantía de
audiencia se le otorgará por conducto de la persona titular de la sindicatura y dicha
garantía se le otorgará también para que manifieste lo que a su interés convenga cuando
el procedimiento se haya iniciado en contra de una o de varias de las personas
integrantes.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 113. De resultar procedente el inicio del procedimiento, se abrirá un periodo
de instrucción a cargo de la Comisión de Justicia de treinta días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la resolución emitida por la Legislatura, que tendrá como finalidad la
presentación de las pruebas y alegatos de las partes.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
La Comisión de Justicia, dentro del plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la
conclusión del periodo de instrucción, presentará al Pleno de la Legislatura el dictamen
donde proponga la resolución definitiva que estima procedente.
Párrafo adicionado POE 25-05-2022
ARTÍCULO 114. La Legislatura habrá de pronunciarse en definitiva en un término no
mayor de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la resolución.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las resoluciones que emita la Legislatura del Estado en los procedimientos previstos en
este Título tendrán el carácter de definitivas.
TÍTULO NOVENO
De la Administración Pública Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 115. Para auxiliar a la persona titular de la Presidencia Municipal en sus
funciones y en atención a las necesidades del Municipio, los respectivos Ayuntamientos,
podrán crear las Unidades Administrativas necesarias para el despacho de los asuntos
administrativos y conferirles las atribuciones y obligaciones que estimen convenientes.
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
El propio Ayuntamiento, en el Reglamento respectivo, podrá distribuir y asignar las
atribuciones entre las Unidades Administrativas en ejercicio.
La persona titular de la Presidencia Municipal, la persona titular de la Sindicatura, las
personas Regidoras, la persona titular de la Secretaría General, la persona titular de
Tesorería, la persona titular de la Oficialía Mayor, las personas Directoras Generales o
Coordinadoras y demás personas servidoras públicas municipales con nivel equiparable
a los anteriormente señalados, tendrán la obligación de comparecer ante el Congreso del
Estado, cuando la Legislatura estime necesario recabar alguna información relativa a los
Ayuntamientos.
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 116. Para el despacho de los diversos ramos de la Administración Pública
Municipal, el Ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias:
I.- Secretaría General del Ayuntamiento.
II.- Tesorería Municipal.
III.- Órgano Interno de Control.
Fracción reformada 21-12-2023
IV.- Seguridad Pública y Tránsito; y
V.- Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como el ramo
o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
De la Secretaría General del Ayuntamiento
ARTÍCULO 117. Cada Ayuntamiento contará con una Secretaría General, encargada del
despacho de los asuntos de carácter político-administrativo del propio Ayuntamiento.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 118. La persona titular de la Secretaría General será designada por la
mayoría de las personas integrantes del Ayuntamiento, a propuesta de la persona titular
de la Presidencia Municipal.
Artículo reformado POE 22-02-2011, 30-09-2013, 23-11-2023, 21-12-2023
ARTÍCULO 119. Para ser persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento se
requiere:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 07-06-2023
I. Tener la ciudadanía mexicana y quintanarroense, estando en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 30-09-2013, 07-06-2023
II.- Tener como mínimo, veinticinco años cumplidos, el día de la designación.
III.- Contar con residencia y vecindad en el Municipio, no menor a cinco años anteriores
a la designación.
IV.- Tener experiencia académica o administrativa necesaria, así como reconocida
honestidad a juicio del Ayuntamiento.
V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ejercer el ministerio de algún culto religioso.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI. No haber sido sentenciada por delito intencional que amerite pena corporal de más
de dos años de prisión, y
Fracción reformada POE 07-06-2023
VII. No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público.
Fracción reformada POE 07-06-2023
ARTÍCULO 120. Son facultades y obligaciones de la persona titular de la Secretaría
General del Ayuntamiento:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
I.- Citar por escrito a las personas integrantes del Ayuntamiento, a las sesiones a las que
convoque la persona titular de la presidencia Municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz, pero sin voto.
III.- Ejercer la Secretaría de Actas en las Sesiones de Ayuntamiento, llevando los libros o
folios que autorice el mismo, los cuales deberán rubricarse en todas y cada de sus hojas
y autorizarse al final de cada acta.
Fracción reformada POE 30-09-2013
IV.- Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, el Reglamento Interior y
demás disposiciones que dicte el ayuntamiento.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V.- Despachar los asuntos administrativos que le atribuya el Ayuntamiento y atender los
asuntos que la Presidencia Municipal le encomiende.
Fracción reformada POE 30-09-2013
VI.- Organizar, dirigir y controlar el archivo municipal y la correspondencia oficial del
Ayuntamiento.
VII.- Organizar los actos cívicos de acuerdo al calendario oficial.
VIII.- Expedir los documentos, certificaciones y constancias que acuerde el Ayuntamiento
o la Presidencia Municipal.
Fracción reformada POE 30-09-2013
IX.- Refrendar con su firma todos los reglamentos y disposiciones emanados del
Ayuntamiento.
X.- Organizar y vigilar las funciones del Registro Civil.
XI.- Autorizar, por conducto de la persona titular de la Oficialía del Registro Civil en la
jurisdicción del Municipio, la expedición de las actas del estado civil de las personas y
expedir los certificados correspondientes.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XII.- Organizar la Junta Local de Reclutamiento.
XIII.- Vigilar y preservar la demarcación territorial del Municipio y realizar las
investigaciones necesarias para determinar la procedencia de asignación de categoría
política a los asentamientos humanos.
XIV.- Realizar reuniones periódicas con las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones
Municipales, asesorándolas para el mejor cumplimiento de sus funciones de gobierno.
XV.- Proporcionar la asesoría jurídica correspondiente a las Dependencias Municipales,
cuando no cuenten con un Departamento Jurídico.
XVI.- Inscribir en el Registro de la Municipalidad a las personas ciudadanas con sus
propiedades, industrias, profesión y ocupación.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XVII.- Expedir las constancias de residencia y vecindad que soliciten los habitantes del
Municipio.
XVIII. Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio y vigilar
que se apliquen.
XIX.- Auxiliar a las autoridades estatales y federales, en el cumplimiento de las leyes y
reglamentos de su competencia.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XX.- Intervenir y ejercer la vigilancia que en materia electoral, le señalen las leyes a la
persona titular de la Presidencia Municipal o los convenios que para tal efecto se
celebren.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XXI.- Formular, con la intervención de la persona titular de la Sindicatura, el inventario
general y registro de libros especiales, de los bienes muebles e inmuebles propiedad del
Municipio, del dominio público y privado, expresando todos los datos de identificación,
valor y destino de los mismos; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
XXII.- Las demás que resulten compatibles al ejercicio de cargo y que le confieren las
leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 121. Para el desempeño de sus funciones y el desahogo de los asuntos
legales, la Secretaría General del Ayuntamiento, estará asistida de una Unidad Técnica
Jurídica a cargo de una persona con licenciatura en Derecho, que acredite su profesión,
nombrada por la Presidencia Municipal.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
CAPÍTULO III
De la Tesorería Municipal
ARTÍCULO 122. La Tesorería Municipal estará a cargo de una persona distinta de las
personas integrantes del Ayuntamiento, denominada persona Tesorera Municipal, que
será nombrada o removida por la mayoría de las personas integrantes del Ayuntamiento,
a propuesta de la persona titular de la Presidencia Municipal.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
La persona titular de la tesorería será responsable del manejo de los valores a su cuidado
y deberá otorgar caución igual que todas las personas servidoras públicas y empleadas
que manejen fondos o valores de propiedad municipal.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 123. La persona titular de la Tesorería Municipal tendrá a su cargo la
administración de la Hacienda Pública Municipal, y para desempeñar el cargo, se
requiere:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 07-06-2023
I.- Tener la ciudadanía mexicana y quintanarroense, estando en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II.- Contar con una residencia y vecindad mínima de cinco años en el Municipio de que
se trate.
III. Ser persona de notoria buena conducta y no haber sido sentenciada por delito
intencional que amerite pena corporal de más de dos años de prisión.
Fracción reformada POE 07-06-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Tener los conocimientos y la capacidad técnica suficiente para el desempeño del
cargo, a juicio de la persona titular de la presidencia Municipal y del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 07-06-2023
V.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ejercer el ministerio de algún culto religioso.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
Fracción reformada POE 07-06-2023
VII.- Otorgar la caución que le fije el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 124. La persona titular de la tesorería Municipal, al tomar posesión de su
cargo, deberá verificar los datos consignados en el documento que sobre el estado
financiero guarda la hacienda municipal; la persona titular de la tesorería Municipal
saliente deberá formular el documento correspondiente, el cual deberá estar visado por
la persona titular de la presidencia Municipal y por la persona titular de la Sindicatura
salientes. Realizadas las operaciones de verificación, firmará de conformidad o anotará
las objeciones según el caso.
Por inventario recibirá los muebles y útiles de la dependencia, los libros de registro
anotados al día y la relación de personas deudoras y acreedoras en todos los ramos. El
acta que se levante, con respecto al corte de caja e inventarios, se formulará por
quintuplicado y se distribuirán los ejemplares en la siguiente forma: original al
Ayuntamiento, copia al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, copia al Archivo de
la Tesorería, copia a la persona titular de la tesorería Municipal saliente y copia a la
persona titular de la tesorería Municipal que recibe.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 125. Son facultades y obligaciones del o la Tesorero/a Municipal:
Párrafo reformado POE 30-09-2013
I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, la Ley de
Ingresos del Municipio, el Código Fiscal Municipal, y demás disposiciones legales, dentro
de la esfera de su competencia.
II.- Elaborar y proponer a la persona titular de la Presidencia Municipal, los proyectos de
leyes, reglamentos, medidas o disposiciones que tiendan a incrementar los ingresos y
demás disposiciones que se requieran para el manejo de los asuntos tributarios del
Municipio, a efecto de que sean sometidos a la aprobación del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
III.- Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan
al Municipio, de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio, así como las
participaciones que por ley o convenio le correspondan al Municipio en el rendimiento de
impuestos federales y estatales.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV.- Documentar toda ministración de fondos públicos.
V.- Llevar la contabilidad general y el control del ejercicio presupuestal.
VI.- Tener al corriente, los libros de caja, diario, cuentas corrientes y los auxiliares y de
registro que sean necesarios para la debida comprobación de los ingresos y egresos.
VII.- Llevar registro al corriente del padrón municipal de contribuyentes y ordenar la
práctica de visitas y revisiones para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
VIII.- Ejercer la facultad económico coactiva conforme a las leyes y reglamentos vigentes.
IX.- Formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos municipales.
X.- Cuidar que las personas empleadas que manejen fondos del Municipio, caucionen
debidamente su manejo.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XI.- Planear y proyectar los presupuestos anuales de ingresos y egresos y presentarlos
al Ayuntamiento para su aprobación a través de la persona titular de la Presidencia
Municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XII.- Ejercer el Presupuesto de Egresos y ejecutar los pagos de acuerdo con los
programas y presupuestos aprobados y proponer al Ayuntamiento las transferencias de
partidas.
XIII.- Organizar y llevar la contabilidad del Municipio y las estadísticas financieras del
mismo.
XIV.- Proponer a la persona titular de la Presidencia, el nombramiento o remoción de las
personas empleadas a su cargo.
Lo anterior con excepción de las personas titulares de las Direcciones de Ingresos y
Egresos de la Tesorería Municipal.
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
En la estructura orgánica de la Tesorería se promoverá el principio de paridad de género.
Párrafo adicionado POE 27-11-2023
XV.- Presentar al Ayuntamiento, dentro de los primeros quince días de cada mes, la
cuenta del mes anterior para su glosa y hacerlo del conocimiento de las personas
habitantes del Municipio.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XVI.- Llevar un registro de todos los bienes inmuebles afectados a un servicio público, y
de los propios del Municipio.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVII.- Cubrir los sueldos de las personas empleadas y los gastos necesarios con entera
sujeción al Presupuesto de Egresos.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XVIII.- Controlar y suscribir, conjuntamente con la persona titular de la Presidencia
Municipal, los títulos de crédito, contratos y convenios que obliguen económicamente al
Municipio, así como las cuentas de cheques mediante las cuales se efectúen
erogaciones; y
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
XIX.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos y los específicos que le confiera
el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 126. La persona titular de la Tesorería será responsable civil y penalmente
de los cobros que se hicieren por contribuciones adelantadas que excedan del período
constitucional que debe durar el Ayuntamiento que lo nombró, cuando carezca de la
autorización de la Legislatura del Estado.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
CAPÍTULO IV
Del Órgano Interno de Control
Denominación reformada POE 21-12-2023
ARTÍCULO 127. Los Ayuntamientos por el acuerdo de la mayoría de sus integrantes
deberán designar a propuesta de la persona titular de la presidencia municipal a quien
ejerza la titularidad del Órgano Interno de Control.
Artículo reformado POE 22-03-2011, 30-09-2013, 21-12-2023
ARTÍCULO 128. Para ser Titular del Órgano Interno de Control se deben satisfacer los
mismos requisitos señalados para el Titular de la Tesorería Municipal, con excepción de
lo establecido en la fracción VII del Artículo 123 de la presente Ley.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023, 21-12-2023
ARTÍCULO 129. El órgano Interno de Control, a través de su titular, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos del Municipio y de particulares
vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
III. Resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Municipio e imponer
en su caso las sanciones administrativas que correspondan;
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de
delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante la Fiscalía
General del Estado, según corresponda;
V. Verificar que el ejercicio del gasto del Municipio se realice conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
VI. Presentar al Ayuntamiento los informes de las revisiones y auditorías que se realicen
para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Municipio;
VII. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Municipio, se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar
las desviaciones de las mismas y las causas que le dieron origen;
VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y
legales que se deriven de los resultados de las auditorias;
IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos del Municipio;
X. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que éste
determine;
XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Municipio,
empleando la metodología que determine;
XII. Recibir, tramitar, investigar y resolver, en su caso, las quejas, sugerencias y
denuncias en contra de los servidores públicos del Municipio, conforme a las leyes
aplicables;
XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y comisiones del Municipio para
el cumplimiento de sus funciones;
XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos,
servicios y obras públicas;
XV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del municipio
de mandos medios y superiores, en los términos de la normatividad aplicable;
XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Municipio en los asuntos de su
competencia;
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal y/o recursos al Municipio;
XVIII. Formular su anteproyecto de presupuesto al Ayuntamiento;
XIX. Presentar al Ayuntamiento, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal siguiente
que corresponda, un informe anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el
mismo, cuando así lo requiera el Ayuntamiento;
XX. Presentar al Ayuntamiento, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal siguiente
que corresponda, un informe anual respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas;
XXI. Inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Municipio, de conformidad con las
leyes aplicables, y
XXII. Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos del Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 21-12-2023
ARTÍCULO 130. Cualquier persona integrante del Órgano Interno de Control está
impedida para intervenir en cualquier asunto en el que estén involucradas, de manera
directa e indirecta, sus intereses, los de su cónyuge, concubinario o parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023, 21-12-2023
ARTÍCULO 130 BIS. La persona titular del Órgano Interno de Control será sujeta de
responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Tratándose de las demás personas servidoras públicas adscritas al Órgano Interno de
Control serán sancionadas por la persona Titular del Órgano Interno de Control, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
CAPÍTULO V
De la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal
ARTÍCULO 131. En cada Municipio funcionarán cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito,
cuya función primordial será velar por la seguridad y bienestar de las personas habitantes,
protegiéndolas en sus bienes y en el ejercicio de sus derechos.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 132. Los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito de los Municipios
coordinarán sus actividades con los correspondientes organismos del Estado y la
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Federación, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública,
conforme a los convenios que al efecto se suscriban.
ARTÍCULO 133. La Policía Preventiva Municipal estará al mando de la persona titular de
la Presidencia Municipal en los términos del Reglamento correspondiente. Aquella
acatará las órdenes que la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado le transmita en
aquellos casos que ésta juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden
público.
Párrafo reformado 30-09-2013, 23-11-2023
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la Fuerza Pública en los Municipios donde resida
habitual o transitoriamente.
ARTÍCULO 134. Al frente de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal
estará una persona servidora pública designada por el acuerdo de la mayoría de las
personas integrantes del Ayuntamiento, a propuesta de la persona titular de la
Presidencia Municipal, con las funciones que señale el reglamento respectivo, y ésta
podrá ser removida cuando medie causa justificada.
Artículo reformado POE 22-03-2011, 23-11-2023, 21-12-2023
ARTÍCULO 135. La prestación del servicio de Tránsito, corresponderá en todo caso al
Municipio, aún cuando la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado resida en el
mismo, y tenga bajo su mando la fuerza pública.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 136. Son facultades y obligaciones de los Cuerpos de Seguridad Pública y
Tránsito:
I.- Mantener la seguridad y el orden público en el Municipio.
II.- Auxiliar a las autoridades estatales y federales en la persecución de delincuentes,
cuando así lo soliciten.
III.- Imponer las sanciones a las personas que infrinjan el Bando de Policía y Gobierno.
IV.- Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en el Municipio.
V.- Imponer multas por violación a los Reglamentos de Tránsito.
VI.- Planear, dirigir y controlar la revisión de automóviles y vehículos automotores.
VII.- Instrumentar con señalamientos el tránsito de vehículos y peatones del Municipio.
VIII.- Administrar y vigilar los Centros de Retención Municipal.
IX.- Auxiliar al Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos y en la
aprehensión de las personas criminales cuando lo soliciten; y
Fracción formada POE 25-05-2022, 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X. Contar con grupos especializados para la atención de la violencia familiar y de género,
y
Fracción formada POE 25-05-2022
XI. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos, el Bando de Policía y Gobierno y
disposiciones y/o acuerdos del propio Ayuntamiento.
Fracción adicionada POE 25-05-2022
ARTÍCULO 137. La Presidencia Municipal podrá celebrar convenios con las
dependencias estatales, instituciones y corporaciones de capacitación, en materia de
seguridad pública que estime pertinente.
Artículo reformado POE 30-09-2013
CAPÍTULO VI DEL TÍTULO NOVENO
Del Sistema Municipal para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Denominación reformada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 137 Bis. El Sistema Municipal para la Prevención Social de la Violencia y la
Delincuencia es el conjunto de Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Municipal en interacción y vinculación permanente entre sí, para el desarrollo de
acciones, políticas y lineamientos integrales de cohesión social, participación ciudadana,
cultura de la paz, cultura de la legalidad, de derechos humanos y Desarrollo Institucional
en materia de prevención social de la violencia.
El Sistema Municipal tendrá por objeto reducir los factores de riesgo que favorezcan la
generación de violencia y delincuencia, así como combatir las distintas causas y factores
que la generan dentro del territorio municipal.
Artículo adicionado POE 30-09-2013
ARTÍCULO 137 Ter. Corresponderá al Ayuntamiento la designación de las personas
integrantes del Sistema Municipal, pero en todo caso serán personas integrantes
propietarias las personas Titulares del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia y del Mecanismo de Adelanto de las Mujeres en el Municipio correspondiente.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Dicho Sistema Estatal será presidido por la persona titular de la Presidencia Municipal,
recayendo la Secretaria Ejecutiva del mismo en la persona Titular del Mecanismo de
Adelanto de las Mujeres, quien llevará la representación del municipio al Sistema Estatal
de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia, en caso de ausencia
podrá suplir dicha titularidad el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
y al mismo podrán ser invitadas las personas servidoras públicas o personas integrantes
de la sociedad civil, que se considere procedente a las sesiones ordinarias o
extraordinarias.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En la sesión de instalación del Sistema Municipal se aprobará su Reglamento Interior que
establecerá las disposiciones que regulen la celebración de sus sesiones; los
mecanismos de votación para que sus acuerdos y resoluciones tengan validez.
Artículo adicionado POE 30-09-2013
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 137 Quáter. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones el Sistema
Municipal en el ámbito de sus atribuciones deberá:
I.- Proporcionar información a las comunidades para enfrentar los problemas derivados
de la delincuencia; siempre que no violente los principios de confidencialidad y reserva.
II.- Apoyar el intercambio de experiencias, investigación académica y aplicación práctica
de conocimientos basados en evidencias.
III.- Apoyar la organización y la sistematización de experiencias exitosas en el combate a
los delitos.
IV.- Compartir conocimientos, según corresponda, con personas investigadoras, entes
normativos, educadoras, especialistas de otros sectores pertinentes y la sociedad en
general.
Fracción reformada POE 23-11-2023
V.- Repetir intervenciones exitosas, concebir nuevas iniciativas y pronosticar nuevos
problemas de delincuencia y posibilidades de prevención.
VI.- Generar bases de datos especializadas que permitan administrar la prevención social
de la violencia y la delincuencia, así como reducir la victimización y persistencia de delitos
en zonas con altos niveles de delincuencia.
VII.- Realizar estudios periódicos sobre la victimización y la delincuencia, y
VIII.- Impulsar la participación ciudadana y comunitaria, en la prevención social de la
violencia y la delincuencia.
Artículo adicionado POE 30-09-2013
ARTÍCULO 137 Quinquies. El Programa Municipal deberán diseñarse considerando la
participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, enfatizando la colaboración
con universidades y entidades orientadas a la investigación, asimismo se orientarán a
contrarrestar, neutralizar o disminuir los factores de riesgo y las consecuencias, daño e
impacto social y comunitario de la violencia y la delincuencia, con base en objetivos
precisos, claros y medibles, a través de:
I.- Diagnóstico sobre la realidad de la violencia y la delincuencia, esto es detectar factores
sociales, culturales y económicos detonadores de la violencia social, así como los grupos
prioritarios que deben ser atendidos.
II.- Investigaciones multidisciplinarias desde el enfoque de la prevención, a través de la
perspectiva de género, grupos vulnerables, seguridad ciudadana, factores de riesgo,
cohesión social y comunitaria.
III.- Capacitación a personas servidoras públicas para conocer los principios de la
prevención social, la perspectiva de género, cultura de la legalidad y derechos humanos.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- Promoción de la participación ciudadana.
V.- Promoción y difusión de los derechos humanos, de la cultura de la paz y la legalidad;
y
VI.- Evaluación y Seguimiento.
Artículo adicionado POE 30-09-2013
CAPÍTULO VII
De las Relaciones Laborales
Capítulo adicionado 30-10-2012
Denominación reformada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 138. Las relaciones de trabajo de los Municipios y sus personas empleadas,
se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana
Roo, el Reglamento de Condiciones Generales del Trabajo y la normatividad laboral
federal de aplicación supletoria.
Artículo reformado POE 23-11-2023
CAPÍTULO VIII
Del Servicio Público de Carrera Municipal
Denominación reformada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 138-BIS. Los Municipios institucionalizarán el servicio público de carrera
municipal, el cual tendrá los siguientes propósitos:
I.- Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo.
II.- Fomentar, alentar y alcanzar la vocación de servicio, mediante una motivación
adecuada.
III.- Promover la capacitación permanente del personal.
IV.- Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio.
V.- Promover la eficiencia y eficacia de las personas servidoras públicas municipales.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI.- Mejorar la calidad en la prestación del servicio público.
VII.- Dar continuidad a los planes, programas y demás acciones de gobierno que inciden
en la ciudadanía.
VIII.- Reconocer, estimular y recompensar la labor de las personas servidoras públicas
mediante incentivos.
Fracción reformada POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX.- Promover un desempeño responsable de las personas servidoras públicas de carrera
municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
X.- Reconocer las carreras administrativas y técnicas que las personas servidoras
públicas desarrollan dentro del sector público de acuerdo a la capacidad y competitividad
de la persona servidora pública de carrera municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XI.- Asegurar un desempeño de calidad y compromiso por parte de las personas
servidoras públicas de carrera, a partir de su profesionalización y adecuado desempeño.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XII.- Fomentar el desarrollo institucional a través del desempeño eficaz y eficiente de la
persona servidora pública de carrera en el cumplimiento de sus responsabilidades.
Fracción reformada POE 23-11-2023
XIII.- Alentar el desarrollo integral de cada persona servidora pública de carrera,
reivindicando valores humanistas y principios de actuación en el servicio público,
buscando cohesionar el proyecto de un buen gobierno con el proyecto de vida de las
personas servidoras públicas;
Fracción reformada POE 23-11-2023
XIV.- Institucionalizar la capacitación administrativa, técnica y de servicio, mediante la
cual las personas servidoras públicas de carrera puedan desarrollarse e ir ascendiendo
por el esfuerzo personal en su desempeño y profesionalización;
Fracción reformada POE 23-11-2023
XV.- Garantizar promociones justas y otras formas de progreso laboral, con base en sus
méritos;
XVI.- Mejorar permanentemente la imagen del servicio público y del servidor público; y
XVII.- Las demás, que señale la Ley del Servicio Público de Carrera del Estado de
Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 30-10-2012
ARTÍCULO 138 TER. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo
anterior, los Municipios por medio del Comité Técnico que señala el Artículo 19 de la Ley
del Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana Roo, coadyuvarán activamente
en la elaboración de:
I.- El catálogo que defina los perfiles, niveles y puntuación de los puestos comprendidos
en el Sistema del Servicio Público de Carrera.
II.- Un estatuto del personal.
III.- Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del
personal.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV.- Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos.
V. Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo de personal; y
VI.- Las demás, que señale la Ley del Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana
Roo.
El Servicio Público de Carrera Municipal, se implementará, en estricto apego a los
derechos de las personas trabajadoras.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Artículo adicionado POE 30-10-2012
ARTÍCULO 138-QUÁTER. El Comité Técnico que señala el artículo 19 de la Ley del
Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana Roo, encargado de la operación e
implementación del servicio público de carrera municipal, además de las atribuciones
conferidas en la Ley del Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana Roo, tendrá
las siguientes funciones:
I.- Promover ante las dependencias y unidades de la administración pública municipal, la
realización de los programas específicos del servicio público de carrera municipal.
II.- Promover mecanismos de coordinación y participación permanente entre las
dependencias y unidades de la administración pública municipal, para uniformar y
sistematizar los métodos encaminados a instrumentar el servicio público de carrera
municipal.
III.- Determinar y proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del
marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio público de carrera
municipal.
IV.- Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de
normas, sistemas y procedimientos del servicio público de carrera municipal, con los
instrumentos del plan de desarrollo municipal.
V.- Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la instrumentación
del servicio público de carrera municipal; y
VI.- Las demás, que señale la Ley del Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana
Roo.
Artículo adicionado POE 30-10-2012
TÍTULO DÉCIMO
Título derogado POE 27-12-2017
CAPÍTULO I
Capítulo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 139. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 140. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 141. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 142. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
CAPÍTULO II
Capítulo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 143. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 144. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 145. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 146. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 147. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 148. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 149. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 150. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 151. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 152. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 153. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 154. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
CAPÍTULO III
Capítulo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 155. Derogado.
Artículo reformado POE 30-04-2013. Derogado 27-12-2017
ARTÍCULO 156. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
CAPÍTULO IV
Capítulo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 157. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
CAPÍTULO V
Capítulo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 158. Derogado.
Artículo reformado POE 30-09-2013. Derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 159. Derogado.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 160. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 161. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 162. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 163. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 164. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTICULO 165. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 166. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 167. Derogado.
Artículo derogado POE 27-12-2017
TÍTULO UNDÉCIMO
De los Servicios Públicos Municipales
CAPÍTULO I
De los Servicios Públicos
ARTÍCULO 168. Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, podrán promover toda clase de actividades lícitas y prestar los Servicios
Públicos previstos en esta ley que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá como Servicio Público, toda prestación
que tienda a satisfacer necesidades públicas en forma regular y permanente, y que es
realizado por la Administración Pública Municipal o por particulares mediante concesión
otorgada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 169. Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios
públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales.
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastros.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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g) Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito.
h) Calles, parques y jardines y su equipamiento.
j) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de
calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de
avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos
correspondientes.
k) Autorización para construcción, planificación y modificación ejecutada por particulares.
k) Estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación.
I) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad
en la prestación de los servicios públicos.
m) Crear, con arreglo a la Ley, los órganos descentralizados o las empresas de
participación municipal necesarios para operar los servicios públicos a su cargo.
n) Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a las personas particulares para que
éstos presten los servicios públicos municipales.
Inciso reformado POE 23-11-2023
o) Bomberos.
p) Transporte Urbano de Pasajeros en autobuses en ruta establecida; y
q) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales
y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
ARTÍCULO 170. El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios mediante Ley o
Convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
En la ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios
financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado.
ARTÍCULO 171. Los Ayuntamientos vigilarán que la prestación de los Servicios Públicos,
se realice en igualdad de condiciones a todas las personas habitantes del Municipio, en
forma permanente, general, uniforme, continua y de acuerdo a su respectivo plan de
desarrollo municipal.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 172.- El Ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos
desconcentrados.
II.- A través de los organismos públicos descentralizados creados para tal fin.
III.- Mediante el régimen de concesión; y
IV.- Mediante convenios de coordinación y asociación que suscriba con el Poder
Ejecutivo del Estado o con otros Ayuntamientos.
Fracción reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 173. La prestación de los Servicios Públicos Municipales, será supervisada
por las comisiones correspondientes del Ayuntamiento y auditada y vigilada por el Órgano
Interno de Control.
Artículo reformado POE 21-12-2023
CAPÍTULO II
De la Municipalización
ARTÍCULO 174. El Municipio como titular de los Servicios Públicos, podrán Municipalizar
los que estén en poder de las personas particulares, ya sea prestándolos directamente o
participando conjuntamente con éstos, siempre y cuando tenga capacidad económica
para ello.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 175. La Declaratoria de Municipalización se hará una vez que se determine
la procedencia y viabilidad de los estudios respectivos, formulándose el dictamen
correspondiente que será discutido y votado por el Ayuntamiento. En este procedimiento
deberá oírse a las personas afectadas, por sí o por conducto de sus representantes
autorizados, y se valorarán debidamente las pruebas y argumentos que presenten.
El procedimiento de Municipalización se llevará a cabo mediante iniciativa del propio
Ayuntamiento o a solicitud de la mayoría de las personas usuarias del servicio, previa
aprobación del cabildo.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 176. Una vez decretada la Municipalización del servicio, si el Ayuntamiento
carece de recursos para prestarlo, podrá concesionarlo conforme a lo establecido en el
siguiente capítulo y lo que se establezca en los bandos y reglamentos respectivos.
CAPÍTULO III
De las Concesiones
ARTÍCULO 177. Los Ayuntamientos requieren la aprobación de las dos terceras partes
de las personas que lo integran para concesionar el aprovechamiento o explotación de
bienes del dominio público del Municipio cuando el término de dicha concesión no exceda
la gestión del Ayuntamiento.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo reformado POE 23-11-2023
En el caso de que el término de dicha concesión exceda la gestión del Gobierno
Municipal, requerirá de la ratificación de la Legislatura.
ARTÍCULO 178. Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación total o parcial de
las funciones y los Servicios Públicos Municipales que por su naturaleza, características
o especialidad lo permitan, sujetándose a las siguientes bases:
I.- Las concesiones, para su validez, se otorgarán por escrito, en el que se harán constar
las obligaciones del concesionario y las modalidades que el Ayuntamiento establezca
para su explotación.
II.- El objeto y duración de la concesión.
III.- El Ayuntamiento deberá determinar la imposibilidad de prestar por sí mismo el
Servicio Público o la conveniencia de que la función o el Servicio Público correspondiente
sean prestados por una tercera persona.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- El Ayuntamiento deberá elaborar los estudios y dictámenes correspondientes, a fin
de determinar las bases, términos y modalidades de la concesión.
V.- El Ayuntamiento establecerá el procedimiento administrativo para oír a la persona
concesionaria y a toda persona interesada, en los asuntos que importen reclamaciones
o afectación de los derechos que genere la concesión o el Servicio Público.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI.- Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su
prestación por cuenta de la persona concesionaria cuando el servicio sea deficiente o se
suspenda sin su autorización. Pero en el caso de prestación deficiente, deberá darse a
la persona concesionaria un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del
servicio.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VII.- Las personas interesadas deberán formular la solicitud respectiva cubriendo los
gastos que demanden los estudios correspondientes; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
VIII.- La convocatoria deberá tener por lo menos:
a) Determinación del régimen jurídico a que estará sometida la concesión, su duración,
las causas de caducidad, rescisión, rescate, revocación y suspensión, así como la forma
de vigilancia en la prestación del servicio.
b) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad,
suficiencia y regularidad del servicio; y
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) La forma de determinar y modificar las tarifas correspondientes.
ARTÍCULO 179. El título-concesión, deberá contener:
I.- Nombre y domicilio de la persona concesionaria.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Servicio público concesionado.
III.- Centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado.
IV.- Derechos y obligaciones de la persona concesionaria.
Fracción reformada POE 23-11-2023
V.- Plazo de la concesión.
VI.- Cláusula de reversión, en su caso.
VII.- Causas de extinción de la concesión.
VIII.- Nombre y firma de la autoridad facultada para expedir el título-concesión; y
IX.- Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 180. Son obligaciones de las personas concesionarias:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como a los términos del
Título-Concesión.
II.- Cubrir a la Tesorería municipal los derechos que correspondan, en los términos de las
leyes fiscales aplicables.
III.- Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas
del servicio público concesionado.
IV.- Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o
destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo
necesario para su prestación, conforme a los adelantos técnicos.
V.- Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del
Servicio Público.
VI.- Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el
Ayuntamiento y sujetarse a las mismas, en el cobro del Servicio Público que presten;
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII.- Otorgar garantía a favor del Municipio.
VIII. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título-concesión;
y
IX.- Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 181. Cuando la Concesión de los Servicios Públicos se extinga por causa
imputable a la persona concesionaria, se hará efectivo a favor del Municipio, el importe
de la garantía señalada en esta Ley.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 182. En la concesión se tendrán por puestas, aunque no se expresen, las
cláusulas siguientes:
I.- La facultad del Municipio de modificar la organización, modo o condiciones de la
prestación del servicio cuando así lo aprueben las dos terceras partes de las personas
integrantes del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- La de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio.
III.- La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera la persona
concesionaria para la prestación del servicio, se considerarán destinados única y
exclusivamente a los fines del mismo; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados,
o los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso por escrito del
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 183. No podrán otorgarse concesiones a:
I.- Personas Integrantes del Ayuntamiento.
Fracción reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
II.- Personas Servidoras Públicas Municipales.
Fracción reformada POE 23-11-2023
III.- Personas cónyuges o concubinarias, parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, los colaterales hasta el cuarto grado y los parientes por afinidad hasta
el segundo grado, de los mencionados en las dos fracciones anteriores; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- A personas jurídicas en las cuales sean representantes o tengan intereses
económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 184. Las concesiones terminan:
I.- Por renuncia de la persona concesionaria.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Por la conclusión del término de su vigencia.
III.- Por caducidad.
IV.- Por revocación;
V.- Por quiebra del concesionario.
VI.- Por rescate.
VII.- Por imposibilidad de la realización del objeto de la concesión; y
VIII.- Por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 185. En los casos de terminación de las concesiones, el Ayuntamiento podrá
convenir con la persona concesionaria la enajenación de los bienes con que se preste el
servicio.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 186. La caducidad de las concesiones será declarada administrativamente
por la persona titular de la Presidencia Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento,
cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión,
o cuando la persona concesionaria no otorgue en tiempo y forma las garantías
correspondientes. Para decretar la caducidad se oirá previamente a la persona
interesada, pero en el primer caso mencionado, opera de pleno derecho por el simple
transcurso del tiempo.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 187. Los Ayuntamientos, por conducto de la persona titular de la Presidencia
Municipal podrán revocar las concesiones en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
I.- Cuando la persona concesionaria contravenga los términos del presente capítulo.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Se constate que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión.
III.- No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste
irregularmente el servicio concesionado.
IV.- Se constate que la persona concesionaria no conserva los bienes e instalaciones en
buen estado de operación, o cuando éstos sufran deterioro por negligencia imputable a
aquélla, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio; o
Fracción reformada POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V.- Por cualquier otra causa el concesionario contravenga las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 188. El procedimiento de revocación y caducidad de las Concesiones de
Servicios Públicos, se substanciará y se resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a
las siguientes normas:
I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo.
II.- Se notificará la iniciación del procedimiento a la persona concesionaria en forma
personal, a efecto de que se manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Fracción reformada POE 23-11-2023
III.- Se abrirá un período probatorio por el término de quince días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior.
IV.- Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal.
V.- Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para el desahogo de pruebas; y
VI.- La resolución que se dicte, se notificará personalmente a la persona interesada, en
su domicilio legal o en lugar donde se preste el servicio.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Esta decisión debidamente fundada y motivada deberá ser notificada personalmente a la
persona concesionaria.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
En lo no previsto por este capítulo, será aplicable el reglamento respectivo y, en tanto se
expide éste, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para
el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
ARTÍCULO 189. Los Ayuntamientos podrán rescatar las concesiones que hubieren
otorgado por causas de interés público y mediante indemnización.
ARTÍCULO 190. A petición formulada por las personas concesionarias antes de que
expire el plazo de la concesión, podrá prorrogarse ésta, previa autorización del
Ayuntamiento, hasta por un término igual para el que fue otorgada, siempre que subsista
la necesidad del servicio, que las instalaciones y equipo puedan satisfacerla durante el
tiempo de la prórroga, que se haya prestado el servicio por la persona concesionaria en
forma eficiente, y que el Ayuntamiento lo considere conveniente.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 191. No serán objeto de concesión los Servicios de Seguridad Pública y
Policía Preventiva y Tránsito.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO IV
De los Convenios de Prestación de Servicios entre
el Municipio y el Estado
ARTÍCULO 192. Los servicios públicos a que se refiere esta Ley, podrán ser prestados
con la intervención del Estado y de sus dependencias, cuando las condiciones
económicas, administrativas y financieras de los municipios no sean suficientes para
garantizar su eficaz prestación. Esta intervención del Estado se dará a solicitud de la
persona titular de la presidencia Municipal, previo acuerdo de las dos terceras partes del
Ayuntamiento y mediante el convenio respectivo. En el propio convenio se expresará el
servicio o los servicios en que se estime necesaria la intervención del Estado, así como
los plazos, términos y condiciones financieras y económicas en que el Municipio solicite
el concurso del Estado.
Artículo reformado POE 30-09- 2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 193. Los convenios a que se refiere el artículo anterior, así como los demás
que se celebren entre el Gobierno del Estado y los Municipios en los diversos casos que
se establecen en la Constitución Política del Estado y la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, atenderán a las siguientes normas generales:
I.- Deberá acreditarse conforme a derecho la personalidad de las personas servidoras
públicas que celebran el convenio y se establecerán los antecedentes y los elementos de
justificación sobre la imposibilidad parcial o total para la prestación del servicio o función
de que se trate, sea que ésta corresponda al Estado o al Municipio o Municipios, según
sea el caso. Tratándose de convenios de asociación de municipios en la prestación de
servicios, la exposición de motivos que da lugar a la misma.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Deberá citarse expresamente el acuerdo consignado en el acta de cabildo respectiva,
en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes
del Ayuntamiento la celebración del convenio.
Fracción reformada POE 23-11-2023
III.- Se consignará la temporalidad durante la cual el Estado o Municipio, según sea el
caso, asumirán la prestación de la función o servicio de que se trate y se establecerá
cláusula de terminación natural, anticipada o de ratificación anual, según sea el caso. Los
convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal y que
hayan sido aprobados por la Legislatura del Estado, deberán ratificarse obligatoriamente
en forma anual.
IV.- Se establecerán las obligaciones que adquiere el Estado o el Municipio según sea el
caso con la asunción del servicio o función de que se trate.
V.- Las condiciones en las que deberá prestarse el servicio o desarrollarse la función que
se asuma.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Los convenios deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y
señalarán la fecha de entrada en vigor del mismo; y
VII.- Las demás que sean necesarias y procedentes para la celebración del mismo.
ARTÍCULO 194. Para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal
sin que exista convenio previo, se necesitará que la Legislatura del Estado declare que
el Municipio de que se trate esté imposibilitado para prestarlos mediante el siguiente
procedimiento:
I.- Presentación de la solicitud del Ayuntamiento de que se trate acordada por al menos
las dos terceras partes de las personas que lo integran, acompañando a dicha solicitud
los elementos necesarios que acrediten que el Municipio carece de los recursos
indispensables para la adecuada prestación de la función o servicio público municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
II.- Una vez recibida, la Legislatura la turnará a la comisión o comisiones correspondientes
en el que se oirá al Estado, al Municipio de que se trate y a cualquier persona que
resultare interesada en la prestación de la función o servicio público municipal.
Fracción reformada POE 23-11-2023
III.- La comisión o comisiones respectivas pondrán en estado de resolución el asunto
planteado para que la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de las
personas que lo integran, declare si dicho Municipio se encuentra imposibilitado para
ejercer o prestar la función o el servicio público municipal; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- En la declaratoria de la Legislatura, se determinarán las circunstancias, modalidades
y condiciones mediante las cuales el Estado asumirá la función o servicio de que se trate
y la temporalidad de la misma.
TÍTULO DUODÉCIMO
Coordinación y Asociación de los Municipios
CAPÍTULO ÚNICO
De la Coordinación y Asociación de los Municipios
ARTÍCULO 195. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para alcanzar la más eficaz prestación de los servicios públicos
o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de
la asociación de Municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas,
deberán contar con la aprobación de las Legislaturas respectivas.
ARTÍCULO 196. Los conflictos derivados de los convenios celebrados por los municipios
con el Estado o entre ellos mismos, serán resueltos por la Sala Constitucional y
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En todo caso, para asegurar la continuidad de los servicios y de las funciones públicas,
mientras se resuelve el conflicto, éstos se deben seguir prestando de forma
ininterrumpida, con la mayor regularidad y eficacia, siempre con apego a lo estipulado en
los convenios.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
De los Órganos de Representación Ciudadana
Denominación reformada POE 23-03-2018
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 197. Este capítulo regula los órganos de representación ciudadana con el
propósito de fortalecer el régimen de democracia y que la ciudadanía pueda participar
organizadamente en el estudio, análisis de los problemas y necesidades de la
comunidad, así como en la elaboración e impulso de soluciones y proyectos en beneficio
de la misma y propiciar la colaboración directa y efectiva de las personas ciudadanas en
la ejecución de programas de obras y servicios públicos.
Artículo reformado POE 23-03-2018, 23-11-2023
ARTÍCULO 198. Los Ayuntamientos, con el fin mencionado en el artículo anterior,
deberán establecer los siguientes órganos de representación ciudadana:
I. Consejo consultivo de la Ciudadanía;
Fracción reformada POE 23-11-2023
II. Comités de la Ciudadanía, y
Fracción reformada POE 23-11-2023
III. Comité de personas Vecinas.
Fracción reformada POE 23-11-2023
Estos serán regulados por los reglamentos que, en su caso, expida cada Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 23-03-2018
ARTÍCULO 199. En todo caso, los planteamientos y sugerencias que se deriven de la
participación de la comunidad que se de a través de los medios establecidos en esta Ley,
tendrán el carácter de recomendaciones no obligatorias, no obstante, las autoridades
municipales deberán informar con oportunidad y precisión de las decisiones adoptadas.
ARTÍCULO 200. En la conformación de los órganos de representación ciudadana podrán
participar personas físicas o morales sin fines de lucro. En su integración se promoverá
el principio de paridad de género.
Artículo reformado POE 23-03-2018, 27-11-2023
CAPÍTULO II
Del Consejo Consultivo de la Ciudadanía
Denominación reformada POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 201. El Consejo Consultivo de la Ciudadanía, en su caso, será un Órgano de
Consulta y Asesoría de la Presidencia Municipal cuyo objeto es:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
I.- El estudio y análisis de los asuntos públicos que sean puestos a su consideración, de
los cuales emitirá el correspondiente dictamen.
II.- La presentación de alternativas viables para el mejor desarrollo de la comunidad, así
como para la solución de los problemas que eventualmente surjan en la propia localidad.
ARTÍCULO 202. El Consejo Consultivo de la Ciudadanía se integrará con un mínimo de
seis y un máximo de doce personas integrantes, quienes durarán en su cargo un año,
quienes podrán ser reelectas y contará con una Presidencia y una Secretaría, elegidas
de entre las personas integrantes del propio consejo. En todo caso las personas
integrantes del consejo deberán residir en la localidad.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 203. Los cargos serán honoríficos, gratuitos y a título personal, con
independencia de las instituciones o asociaciones, cámaras o grupos constituidos a que
pertenezcan.
ARTÍCULO 204. El Consejo Consultivo de la Ciudadanía tendrá las siguientes funciones:
I.- Examinar las problemáticas o cuestiones que la persona titular de la Presidencia
Municipal le someta para su análisis a efecto de que presente su opinión o dictamen y
las alternativas de solución o decisión.
II.- Expresar a la persona titular de la Presidencia Municipal sus puntos de vista sobre los
planes y programas de desarrollo municipal y específicamente aquellos que se refieran a
la localidad a la cual sirven.
III.- Sugerir a la persona titular de la Presidencia Municipal la realización de estudios
sobre aspectos de la vida municipal que le proporcionen datos y antecedentes sobre los
problemas a resolver y agreguen elementos útiles para la toma de decisiones.
IV.- Someter a consideración de la persona titular de la Presidencia Municipal, las
medidas que las personas integrantes del consejo consideren oportunas a fin de mejorar
y modernizar la administración pública municipal.
V.- Estudiar y analizar las situaciones peculiares de la localidad que a juicio del Consejo,
deban prevenirse con anticipación y externar su opinión a la persona titular de la
Presidencia Municipal, acompañada de propuestas de solución para la atención de la
problemática planteada. Si alguna de dichas propuestas implica la intervención de otros
niveles de gobierno, el Consejo podrá sugerir alternativas de acción para estos casos.
VI.- Aquéllas que específicamente le señale la persona titular de la Presidencia Municipal.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 205. La organización, operación y funciones de las personas integrantes del
Consejo Consultivo de la Ciudadanía serán determinadas en los reglamentos
respectivos.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 206. Las personas integrantes del Consejo Consultivo de la Ciudadanía
dejarán de formar parte de él y serán sustituidas conforme a lo que establezca el
respectivo reglamento en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Cuando dejen de residir en la localidad respectiva.
II.- Cuando por razones personales decidan renunciar a su cargo.
III.- Cuando reciban algún nombramiento para un cargo público, sea o no de elección
popular.
IV.- Cuando por razones de falta de probidad, ameriten ser relevadas del cargo.
Fracción reformada POE 23-11-2023
CAPÍTULO III
De los Comités de la Ciudadanía
Denominación reformada POE 23-03-2018, 23-11-2023
ARTÍCULO 207. Los Comités de la Ciudadanía son una forma de organización que
permite hacer efectiva y directa la participación de la ciudadanía en la ejecución de obras
públicas o en la prestación de servicios a la comunidad. Su permanencia es temporal y
su duración estará determinada por el programa de obra o servicios a realizar, al término
del cual, concluirán sus funciones.
Artículo reformado POE 23-03-2018, 23-11-2023
ARTÍCULO 208. La integración de los Comités de la Ciudadanía podrá ser sugerida por
asociaciones y grupos ya organizados, por cualquiera de los tres niveles de gobierno o
bien por personas ciudadanas interesadas en la realización concreta de una obra o en la
prestación de algunos de los servicios públicos de la localidad. Cada comité tendrá entre
seis y ocho personas integrantes y una de ellas le presidirá, haciéndose responsable de
la acción conjunta del comité.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 209. Las actividades de los comités de la Ciudadanía serán normadas por
un Convenio de Participación Ciudadana, mediante el cual se concertarán, las acciones
a realizar. Este convenio será signado por las personas integrantes del Comité de la
ciudadanía, por la persona titular de la Presidencia Municipal y por la persona
representante de cada una de las instancias de gobierno que aporten recursos para la
realización del programa concertado.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 210. El Convenio de Participación Ciudadana definirá los derechos y
obligaciones de las partes que lo firman, en todo caso, el Gobierno Municipal y el
Gobierno Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán al Comité de
la Ciudadanía la asesoría técnica que requiera, lo auxiliarán en los trámites legales y
oficiales que sean necesarios para la realización del programa concertado y efectuarán
las gestiones requeridas ante las autoridades administrativas competentes.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 211.- La participación ciudadana determinada en el convenio, podrá consistir
en lo siguiente:
I.- Aportación de mano de obra o de materiales de construcción.
II.- Realización de estudios técnicos o financieros.
III.- Cooperación económica.
IV.- Actividades de supervisión y vigilancia, de control de adquisiciones y pagos, de
registro de los avances y cumplimiento del programa o de la obra.
V.- Intervención en la selección de las personas contratistas; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI.- En general, cualquier otro tipo de colaboración que sea convenida siempre y cuando
no sea contraria a derecho.
ARTÍCULO 212. En el convenio deberán especificarse, el origen y la forma de distribución
del presupuesto que se asigne a las obras y programas que se realicen a través del
Comité de la Ciudadanía y será responsabilidad de todas las partes que sea aplicado en
la forma prevista.
Artículo reformado POE 23-03-2018, 23-11-2023
ARTÍCULO 213. Cuando la materia del convenio se relacione con el Servicio de
Seguridad Pública, el Comité de la Ciudadanía se integrará con un mínimo de ocho
personas y contará, además de la Presidencia, con una Secretaría que lleve un control
documental de las acciones del Comité en estos casos. El Gobierno Municipal designará
una persona representante con conocimientos y experiencia en materia de seguridad
pública que vincule al Comité con el Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
CAPÍTULO IV
De los Comités de Personas Vecinas
Denominación reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 214. Los Comités de Personas Vecinas son órganos de colaboración
ciudadana instalados con el fin de propiciar una permanente comunicación entre las
autoridades del Ayuntamiento y la ciudadanía, para vincular su intervención en los
asuntos comunitarios.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 215. Los Comités de Personas Vecinas se integrarán, respetando en todo
caso las peculiaridades de cada Municipio, por barrios, manzanas, colonias, sectores,
regiones, ejidos y rancherías y cada Ayuntamiento deberá determinar su temporalidad,
el número de sus integrantes y las normas de funcionamiento.
Artículo reformado POE 23-03-2018, 23-11-2023
ARTÍCULO 216. La integración de estos órganos de representación ciudadana, deberá
facilitar los procesos de consulta permanente y propiciar una democracia más
participativa, creando conciencia comunitaria de la responsabilidad conjunta de personas
gobernantes y personas gobernadas respecto a la buena marcha de la vida colectiva.
Artículo reformado POE 23-03-2018, 23-11-2023
ARTÍCULO 217. Los Comités de Personas Vecinas tendrán como una de sus funciones
primordiales, el contribuir al mejoramiento de los servicios públicos en el área de su
demarcación. Para ello, ejercerán una permanente vigilancia, comunicando a la autoridad
municipal cualquier irregularidad en su funcionamiento. Al mismo tiempo, harán
propuestas para extender los servicios, o bien para mejorar su calidad.
Artículo reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 218. Los Comités de Personas Vecinas tendrán, así mismo, la función de
promover la mutua ayuda entre las personas residentes de su zona, previniendo también
la forma de organizarse en caso de emergencias urbanas, incendios, ciclones y, en
general, cualquier desastre que afecte la vida comunitaria.
Artículo reformado POE 23-11-2023
CAPÍTULO V
De los Mecanismos de Participación Ciudadana
Denominación reformada POE 23-03-2018
ARTÍCULO 219. Cuando el Ayuntamiento considere conveniente o desee conocer la
voluntad ciudadana respecto de un determinado proyecto o política a desarrollar, podrá
solicitar alguno de los mecanismos de participación a que se refiere la Ley de
Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo, en los términos y plazos que la
misma prevé.
Artículo reformado POE 23-03-2018
ARTÍCULO 220. Derogado.
Artículo derogado POE 23-03-2018
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
Reglamentación Municipal
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 221. El Bando de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y demás
Disposiciones de observancia general deberán contener las normas que requiera el
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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régimen gubernamental y administrativo del Municipio, cuyos principios normativos
corresponderán a la identidad de los mandatos establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Quintana
Roo.
El Bando de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas
de observancia general, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría simple del
Ayuntamiento y publicados en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 222. El Bando Municipal podrá modificarse en cualquier momento, siempre
y cuando se cumplan con los requisitos de su aprobación, expedición y promulgación.
ARTÍCULO 223. El Bando, sus reformas y adiciones, así como los Reglamentos
Municipales deberán darse a la publicidad para que tengan plena vigencia, por lo que
siempre deberá establecerse un lapso razonable y de acuerdo a la extensión territorial
del Municipio para fijar la fecha en que deban entrar en vigor.
ARTÍCULO 224. Los Reglamentos Municipales constituyen los diversos cuerpos
normativos tendientes a regular, ejecutar y hacer cumplir el ejercicio de las facultades y
obligaciones que esta Ley confiere a los Ayuntamientos en los ámbitos de su
competencia. En ningún caso, los reglamentos que expida el Ayuntamiento, podrá
contravenir lo dispuesto en las leyes de la materia a que se refieren dichos reglamentos.
Los reglamentos que se expidan contarán con la siguiente materia de regulación
normativa:
I.- Adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como órgano máximo de autoridad del
Municipio y de la correcta administración del Patrimonio Municipal.
II.- Idónea división administrativa y territorial del Municipio.
III.- Preservación del orden público como requerimiento prioritario de la sociedad, en los
aspectos de seguridad personal y patrimonial de las personas habitantes del Municipio,
salud pública, vialidad, esparcimiento, cultura, desarrollo urbano y demás aspectos
fundamentales de la vida comunitaria.
Fracción reformada POE 23-11-2023
IV.- Establecimiento de las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad, la más
adecuada prestación de los Servicios Públicos Municipales directamente por el
Ayuntamiento o a través de personas concesionarias.
Fracción reformada POE 23-11-2023
V.- Regulación de la satisfacción de urgencias colectivas y procuración del bienestar,
señalando prohibiciones e imponiendo obligaciones a personas particulares cuyas
actividades signifiquen obstáculos para la consecución de las finalidades del orden social
y administrativo del Municipio.
Fracción reformada POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Prevenciones para salvaguardar las garantías constitucionales de audiencia y
defensa, a favor de las personas particulares, por la comisión de alguna falta o infracción
a los reglamentos; y
Fracción reformada POE 23-11-2023
VII.- Protección y preservación del medio ambiente, así como promoción de una cultura
de la separación de la basura, e instrumentación de programas de recolección de
desechos sólidos de manera diferenciada entre orgánicos e inorgánicos.
ARTÍCULO 225. El Bando de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y demás
Disposiciones Administrativas, deberán contener las disposiciones generales, los
objetivos que se persiguen y los sujetos a quienes se dirige la regulación; la manera como
se organizarán y administrarán los ramos respectivos; la clasificación de las faltas y los
tipos de sanciones administrativas; las atribuciones y deberes de las autoridades
municipales; y en general, todos aquellos aspectos formales o procedimientos que
permitan la aplicación a los casos particulares y concretos de los principios normativos
contenidos en la presente y en las demás leyes, cuando confieran funciones específicas
a los Municipios.
ARTÍCULO 226. Las Circulares que expida el Ayuntamiento, surtirán efectos obligatorios
únicamente para regular el orden interno de la Administración Pública Municipal, así
como para especificar interpretaciones de normas, acuerdos, decisiones y
procedimientos que sean competencia del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 227. Las Disposiciones Administrativas de observancia general, serán
aquéllas que tengan por objeto la aplicación de los acuerdos y resoluciones del
Ayuntamiento hacia las personas particulares, habitantes y vecinas de sus jurisdicciones.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Los Ayuntamientos tienen el deber de expedir las disposiciones de observancia general
que señale esta Ley.
ARTÍCULO 228. Las Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general
que expidan los Ayuntamientos estarán formal y materialmente subordinadas a la
presente Ley y a los reglamentos respectivos y deben referirse a hipótesis previstas por
la Ley que normen, han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción
contendrá una sola disposición.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
De la Hacienda Pública y Patrimonio Municipal
CAPÍTULO I
De la Hacienda Pública Municipal
ARTÍCULO 229. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de:
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- Los bienes muebles e inmuebles, ya sea que se destine al servicio público o uso común
y los propios del Municipio.
II.- Los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos fiscales
que en su favor establezca la Legislatura del Estado en las respectivas leyes de ingresos
y demás relativas.
III.- Las participaciones que por su disposición de las leyes fiscales respectivas les
corresponden sobre el rendimiento de los impuestos y demás contribuciones federales y
estatales.
IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, de la explotación de
sus bienes y del ejercicio de las atribuciones propias del Ayuntamiento.
V.- Las provenientes de empréstitos obtenidos de conformidad con la presente Ley.
VI.- Las demás que por cualquier causa o título legal ingresen al Municipio.
ARTÍCULO 230. Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las
siguientes bases:
I.- Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por
los Ayuntamientos o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
II.- La Legislatura del Estado discutirá y aprobará, en su caso, las Leyes de Ingresos de
cada Municipio, conforme a la iniciativa que a más tardar el 20 de noviembre de cada año
envíe cada uno de ellos, en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley
de Hacienda que al efecto se expida.
Fracción reformada POE 03-03-2009, 20-06-2018
III.- Los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de
noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad,
racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, en el ejercicio fiscal inmediato siguiente.
Fracción reformada POE 20-06-2018
IV.- En todo caso los municipios percibirán:
a) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Legislatura del
Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de
algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura
del Estado.
En la distribución de los recursos que se asigne a los Municipios, serán consideradas de
manera prioritaria, los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y zonas
marginadas. Esta distribución se realizará atendiendo a los estudios en materia de rezago
social e infraestructura que previamente presenten los Municipios, y con un sentido de
equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichos
pueblos, comunidades y zonas, considerando la incorporación de personas
representantes de éstas a los Órganos de Planeación y Participación Ciudadana en los
términos de la Ley.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; y
d) Los que adquieran por subsidios, legados, donaciones o cualquier causa lícita.
V.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución
alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por personas particulares, bajo cualquier título,
para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Fracción reformada POE 23-11-2023
VI.- Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en
sus ingresos disponibles.
VII.- La Deuda Pública Municipal se sujetará a lo que disponga la Ley e invariablemente
requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado.
VIII.- La Legislatura del Estado, revisará y fiscalizará la Cuenta Pública de cada uno de
los Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables.
La Legislatura, en coordinación con los Municipios, garantizará la disposición de la
información de la Cuenta Pública Municipal a la comunidad en general, con base a lo que
establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
ARTÍCULO 230 BIS. Las iniciativas de las Leyes de ingresos y los proyectos
Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar conforme a lo
establecido en esta ley, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en las normas
que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y demás normatividad
aplicable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño;
deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los
programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales,
estrategias y metas.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de los Municipios deberán ser
congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las
participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán
exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias
del Estado.
Los Municipios además de lo previsto en los párrafos anteriores, deberán incluir en sus
iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos:
I.- Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los
Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional
de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio
fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los
ejercicios subsecuentes.
II.- Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los
montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.
III.- Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos
años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable para este fin, y
IV.- Un estudio actuarial de las pensiones de las personas trabajadoras, el cual como
mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población
afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley
aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el
balance actuarial en valor presente.
Fracción reformada POE 23-11-2023
Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente,
comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a
200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo
técnico de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado para cumplir lo previsto en
el artículo.
Artículo adicionado POE 12-05-2017
ARTÍCULO 231. La Hacienda Municipal será regulada por la ley de la materia y cuya
aplicación corresponderá a las personas autorizadas de acuerdo a las Leyes Fiscales del
Municipio y Convenios de Coordinación con la Federación y el Estado.
ARTÍCULO 232. La inspección de la Hacienda Pública Municipal compete al
Ayuntamiento por conducto de la Presidencia, la Sindicatura y la Comisión de Hacienda.
Artículo reformado POE 30-09-2013
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 233. Corresponde a los Ayuntamientos la aprobación, ejercicio y vigilancia
del Presupuesto de Egresos Municipales.
El Gasto total propuesto por los Ayuntamientos en el proyecto de Presupuesto de
Egresos, el aprobado y el que se ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance
presupuestario sostenible.
Los Ayuntamientos de los municipios deberán generar Balances presupuestarios
sostenibles. Se considerará que el Balance presupuestario cumple con el principio de
sostenibilidad, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado,
dicho balance sea mayor o igual a cero. El financiamiento Neto que, en su caso, se
contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de
recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto
que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el Artículo 46 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Debido a las razones excepcionales a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Legislatura local podrá
aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el Municipio
respectivo. Para tal efecto la persona titular de la tesorería municipal o su equivalente,
será responsable de cumplir lo previsto en el Artículo 6, párrafos tercero a quinto de la
mencionada Ley.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
Artículo reformado POE 12-05-2017
ARTÍCULO 233 BIS. Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior,
previstos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5 por
ciento de los Ingresos totales del respectivo Municipio.
Artículo adicionado POE 12-05-2017
ARTÍCULO 233 TER. Los Municipios y sus entes públicos deberán observar las
disposiciones establecidas en los Artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en el
Artículo 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo,
la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo
con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por
las autoridades municipales competentes.
Artículo adicionado POE 12-05-2017
ARTÍCULO 234. El Ayuntamiento aprobará el Presupuesto de Egresos, cuidando que se
justifiquen plenamente:
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- El monto de las partidas globales cuya suma será igual al Presupuesto de Ingresos.
II.- El gasto en sueldos y prestaciones al personal deberá cuantificarse bajo criterios de
racionalidad, a fin de que se destinen recursos suficientes a los servicios y a las
inversiones para mejorar los mismos.
III.- Partidas que se asignen para cumplir prioridades; y
IV.- El monto total asignado a cada una de sus respectivas Alcaldías.
ARTÍCULO 235. Los Presupuestos de Ingresos y Egresos deberán ser aprobados por
mayoría simple del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 236. Los Municipios del Estado de Quintana Roo percibirán los ingresos,
cuyos aspectos sustantivos se regulan en esta Ley, y de acuerdo con las tasas y tarifas
que señalan las Leyes de Ingresos y de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO II
Del Patrimonio Municipal
ARTÍCULO 237. El Ayuntamiento administrará responsablemente el Patrimonio
Municipal conforme a la Ley.
ARTÍCULO 238. El Patrimonio Municipal se encuentra integrado por bienes, los cuales
se clasifican en:
I.- Bienes del Dominio Público.
a) Los de uso común.
b) Los destinados a un servicio público; y
c) Los muebles normalmente sustituibles como son los expedientes de las oficinas,
archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros análogos,
que no sean de dominio de la Federación o del Estado.
II.- Bienes del Dominio Privado, los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro
ingresen a su patrimonio, no previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 239. Los Bienes del Dominio Público Municipal son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a acción reivindicatoria o de
posesión definitiva o interina, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá
modificarse por acuerdo de las dos terceras partes de las personas integrantes del
Ayuntamiento.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El cambio de situación jurídica y la enajenación de bienes del dominio público municipal,
procederá cuando no se afecte el interés público o comunitario y siempre que se trate de
bienes inmuebles que estén destinados a servicios públicos y se haya recabado
previamente la opinión de las personas ciudadanas conforme a lo dispuesto en el Título
Décimo Tercero, Capítulo V, de esta Ley.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
La desincorporación de bienes o su enajenación o traslación de dominio que por cualquier
título realicen los Ayuntamientos, en contravención de este artículo, serán nulas de pleno
derecho.
ARTÍCULO 240. Los Bienes del Dominio Privado del Municipio son imprescriptibles, pero
podrán ser enajenados o gravados libremente por el Ayuntamiento, cuando se reúnan los
siguientes requisitos:
I.- Que la necesidad de las enajenaciones responda a la ejecución de un programa, cuyo
objetivo sea la satisfacción de suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente
a la población urbana y rural de bajos ingresos; o bien, al impulso o fomento de las
actividades productivas o de desarrollo social, cívico, deportivo o cultural de sus
comunidades;
II.- Que en el acuerdo del Ayuntamiento se especifique el destino que se proyecte dar al
producto que se obtenga con la enajenación o gravamen;
III.- Tratándose de inmuebles, debe constar en el acuerdo del Ayuntamiento un avalúo
expedido por la autoridad competente o por institución de crédito, según sea el caso; y
IV.- Cuando las enajenaciones de bienes inmuebles requieran la división o
fraccionamiento de éstos; en manzanas, lotes y calles, se deberá de cumplir con las
normas vigentes en la materia.
ARTÍCULO 241. Todas las enajenaciones, concesiones de uso o usufructo y
arrendamiento de bienes propios del Municipio se harán mediante subasta pública y con
la aprobación de las dos terceras partes de las personas integrantes del Ayuntamiento.
Párrafo reformado POE 23-11-2023
El acuerdo tomado por el Ayuntamiento para desincorporar un bien municipal, deberá ser
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que surta sus efectos.
El plazo de los contratos de arrendamiento que celebren los Ayuntamientos, no
excederán del término de sus respectivos ejercicios constitucionales.
En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará lo dispuesto por las leyes
fiscales y demás disposiciones aplicables vigentes en el Estado.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
De la Crónica de la Ciudad
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Denominación reformada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 242. Para conservar, promover, investigar y difundir el acervo histórico y
cultural de las comunidades del Municipio, el Ayuntamiento elegirá, a propuesta de la
persona titular de la Presidencia Municipal, a una persona Cronista de la Ciudad.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 243. Para ser la persona Cronista de la Ciudad se requiere:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Ser persona vecina del Municipio, preferentemente originaria de él.
Fracción reformado POE 23-11-2023
II.- Acreditar un amplio conocimiento de la Historia y Cultura del Municipio.
III.- Que cuente con la vocación de registrar y difundir los valores y tradiciones de la
localidad.
ARTÍCULO 244. La persona Cronista de la Ciudad tendrá entre otras funciones, las
siguientes:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
I.- Llevar el registro de los sucesos notables de su comunidad.
II.- Investigar, conservar, exponer y proponer las manifestaciones de la cultura local.
III.- Elaborar el inventario de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se
encuentren en el territorio del Municipio.
IV.- Proponer al Ayuntamiento nombres para los nuevos centros de población, colonias,
calles, parques, escuelas y en general lugares públicos, basándose en razones históricas
o culturales.
V.- Proponer la adopción del escudo y lema de su comunidad.
VI.- Opinar sobre la preservación, restauración y modificación de monumentos históricos,
edificios, jardines, calles o plazas, con objeto de que conserven su valor histórico o
cultural.
VII.- Proponer el rescate documental de la historia de la ciudad.
VIII.- Integrar colecciones bibliográficas, fotográficas, fílmicas y museográficas; y
IX.- Publicar y difundir trabajos e investigaciones de carácter histórico, artístico o cultural
de interés para la comunidad.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 245. Los Ayuntamientos deberán proporcionar con base en el Presupuesto
de Egresos, los recursos destinados a la adquisición de los materiales y equipos
necesarios para el buen desempeño de las funciones de las personas cronistas.
Fracción reformada POE 23-11-2023
ARTÍCULO 246. El cargo de persona Cronista de la Ciudad será honorífico y vitalicio y
sólo podrá ser removida por las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
I.- Por acuerdo del Ayuntamiento.
II.- Por el incumplimiento de sus obligaciones.
III.- Por desavecindarse del Municipio por más de seis meses consecutivos; o
IV.- Por renuncia.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento para nombrar a la persona Cronista de la Ciudad
Denominación reformada POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 247. El procedimiento para el nombramiento de quien ejerza la Crónica de la
Ciudad se iniciará con la emisión de la convocatoria pública a cargo de la Secretaría
General del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos bajo los cuales se nombrará a
la persona Cronista de la Ciudad.
Dicho procedimiento será seguido por las personas integrantes del Ayuntamiento, para
que cuando se conozca a la totalidad de las personas interesadas, de entre éstas, el
Ayuntamiento designe por la mayoría de votos de sus personas integrantes, a la persona
que tendrá la función de ser Cronista de la Ciudad.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 248. El nombramiento de la persona Cronista de la Ciudad no establece
ningún tipo de relación laboral con el Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
ARTÍCULO 249. La persona Cronista de la Ciudad:
Párrafo reformado POE 23-11-2023
a) Investiga, Recopila y Ejerce Notaría Histórica.
b) Interpreta y narra, en crónicas, de los sucesos del presente.
c) Sirve de Consulta de la autoridad en la evolución, al futuro, de los hechos que, según
su leal saber y entender, serán favorables o negativos, promoviendo lo indispensable
ante las autoridades y ciudadanía a favor o en contra de esos actos o hechos.
d) Protege el Patrimonio Histórico y Cultural de la Ciudad.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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e) Asesora y es fuente de información para todas las personas Ciudadanas e
Investigadoras que lo soliciten.
Fracción reformada POE 23-11-2023
f) Promueve de publicaciones históricas.
g) Promueve su Ciudad.
Fracción reformada POE 23-11-2023
h) Funge como persona Consultora de la autoridad en los reconocimientos a las personas
Ciudadanas Distinguidas.
Fracción reformada POE 23-11-2023
i) Protege el ecosistema.
j) Bibliográfica.
k) Colabora en los Medios de Comunicación de la Comunidad.
Artículo reformado POE 30-09-2013
CAPÍTULO III
De las Facultades, Obligaciones y Derechos
de quien ejerce la Crónica de la Ciudad
Denominación reformada POE 30-09-2013
ARTÍCULO 250. La persona Cronista de la Ciudad tiene facultades para:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
a) Representar a la persona titular de la presidencia Municipal en los actos en que se lo
solicite.
Inciso reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
b) Asistir a bachilleres en sus tesis y ensayos.
c) Dictar conferencias y asistir a mesas redondas.
d) Asistir a congresos de historia y reuniones de la Asociación de Cronistas.
e) Establecer relaciones públicas ante los medios de comunicación (Prensa, Radio, T.
V.).
ARTÍCULO 251. La persona Cronista de la Ciudad tendrá las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
a) Dar asesoramiento Histórico, Cívico y Cultural a quien se lo solicite, por medio del
Archivo Municipal.
b) Realizar investigaciones históricas.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) Publicar periódicamente sus investigaciones en prensa, folletos, libros y en una revista
denominada "La Gaceta Municipal".
d) Brindar su información recopilada a quien se lo solicite.
e) Promover la conservación y cuidado de nuestro Patrimonio Histórico-Cultural.
f) Hacer entrega de la información recopilada durante su función al Ayuntamiento cuando
sobrevengan los casos a que alude el Artículo 246 de la presente Ley.
Inciso reformado POE 23-11-2023
ARTÍCULO 252. La persona Cronista de la Ciudad tendrá derecho a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
a) Quedar inscrito en el acta de Cabildo que su nombramiento es vitalicio, como persona
Notaria Histórica de la Ciudad.
Inciso reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
b) Le sea proveída por el Ayuntamiento en funciones de una oficina que cuente con todo
lo necesario para el desarrollo de su labor.
Inciso reformado POE 30-09-2013
c) El Ayuntamiento publicará sus crónicas, folletos y libros respetando el derecho de
autor, en base al consenso mayoritario de las propias personas cronistas.
Inciso reformado POE 23-11-2023
d) El Ayuntamiento cubrirá las cuotas de las personas Cronistas afiliadas a las
Asociaciones Nacionales y Regionales de personas Cronistas reconocidas.
Inciso reformado POE 23-11-2023
e) El Ayuntamiento otorgará viáticos para la asistencia de la persona Cronista a
Congresos y Convenciones, así como todo su apoyo moral y autoridad para el
desempeño de su labor como persona Cronista de la Ciudad.
Inciso reformado POE 30-09-2013, 23-11-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La Presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se abroga la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, expedida mediante decreto 59 de la Honorable IV Legislatura del Estado
de Quintana Roo.
TERCERO. - Los Ayuntamientos contarán con el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, para expedir los reglamentos a que hace referencia la misma.
Hasta en tanto, aquellos Municipios que no cuenten con una reglamentación, aplicarán
la legislación estatal de la materia.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CUARTO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente
Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Marcelino Villafaña Herrera Pablo de J. Rivero Arceo
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 022 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 02 DE JULIO DE 2008.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas
o en otras instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6º de la Ley Sobre las
Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo, establecida en el
presente decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros históricos
que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que constituyan por su valor
cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la peculiaridad del pueblo
quintanarroense.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado Lic. María Hadad Castillo
DECRETO 095 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 03 DE MARZO DE 2009.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de acuerdo con las
modalidades previstas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los presidentes Municipales que se encuentran en funciones,
rendirán su primer, segundo y tercer informe sobre el estado que guarda la Administración
Pública Municipal, en los primeros diez días del mes de abril de los años 2009, 2010 y
2011, respectivamente.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO. Publíquese el decreto que en su caso se expida en el Periódico Oficial del Estado
de Quintana Roo.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil
nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo C. Marisol Ávila Lagos
DECRETO 223 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE MARZO DE 2010.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Presidentes Municipales en funciones rendirán el Tercer
Informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal, entre el período
que comprende del 27 de marzo al 4 de abril del año 2011.
Artículo reformado POE 22-11-2010
ARTÍCULO TERCERO. El primer informe sobre el estado que guarda la administración
pública municipal que deban rendir los Presidentes Municipales que resulten electos el
primer domingo de julio del año 2010, se rendirán entre el 6 y el 14 de septiembre del
año 2012.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Francisco Amaro Betancourt Lic. Maria Hadad Castillo
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 358 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil
diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña Lic. Maria Hadad Castillo
DECRETO 380 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 2010.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo observándose la previsión
contenida en el artículo siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. El primer informe sobre el estado que guarda la Administración
Pública Municipal que deberán rendir los Presidentes Municipales de los H.
Ayuntamientos del Estado, tendrán lugar entre el 11 y el 20 de septiembre del año 2012.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan
al presente Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña Lic. Maria Hadad Castillo
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 426 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE FEBRERO DE
2011.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. - Los escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas o en otras
instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6 de la Ley Sobre las
Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo, establecida en el
presente Decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros históricos
que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que constituyan por su valor
cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la peculiaridad del pueblo
quintanarroense.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela
DECRETO 431 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, cuya división
administrativa cuente con Alcaldías, deberán expedir el Reglamento a que se refiere el
Artículo 25 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, dentro de los 30 días
naturales a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 427 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 02 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previa entrada en vigor
de la reforma Constitucional a los Artículos 134, fracciones I y II, y 135, fracción I, párrafo
segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. La siguiente integración del Ayuntamiento de Solidaridad, en los
términos que prevé el presente Decreto, se aplicará a partir del proceso electoral ordinario
que se lleve a cabo en el año 2013.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela
DECRETO 433 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 02 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 443 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 22 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto C. Marisol Ávila Lagos
DECRETO 141 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 30 DE OCTUBRE DE 2012.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Ayuntamientos deberán expedir a más tardar dentro de los
sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto sus Reglamentos
respectivos en materia de Servicio Público de Carrera.
ARTÍCULO TERCERO. Los Ayuntamientos que cuentan con Reglamento en la materia,
deberán adecuarlos a las disposiciones legales establecidas en el presente Decreto a
más tardar dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil
doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez Lic. Alondra M. Herrera Pavón
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DECRETO 252 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 09 DE ABRIL DE 2013.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las
contenidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Tribunal Electoral, el Instituto Electoral, el Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los Ayuntamientos, todos del Estado
de Quintana Roo contarán con 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para efectuar las adecuaciones correspondientes a su normatividad
interna.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra M. Herrera Pavón
DECRETO 268 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2013.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra M. Herrera Pavón
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 324 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para la implementación del presente Decreto deberán
considerarse las previsiones presupuestales respectivas en los Presupuestos de Egresos
para el ejercicio fiscal 2014 de las instancias obligadas a cumplir con lo establecido en el
presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra M. Herrera Pavón
DECRETO 310 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra M. Herrera Pavón
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 114 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 23 DE MAYO DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Honorables Ayuntamientos de los Municipios del Estado,
deberán integrar la Comisión para la Igualdad de Género en los treinta días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
En el caso de que los Ayuntamientos del Estado ya cuenten dentro de su estructura con
una comisión en la materia de equidad de género, deberán efectuar la modificación de la
denominación de la misma, con apego en lo establecido en el presente decreto en el
mismo plazo a que alude el párrafo anterior.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Freyda Marybel Villegas Canché Profa. Maritza A. Medina Díaz
DECRETO 158 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 01 DE DICIEMBRE DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Honorables ayuntamientos de los municipios del Estado,
deberán integrar la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos Vulnerables, en los treinta
días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
En el caso de los Ayuntamientos del Estado que ya cuenten dentro de su estructura con
comisión en la materia de Desarrollo Familiar y Grupos Vulnerables, deberán efectuar la
modificación de la misma, con apego a lo establecido en el presente decreto en el mismo
plazo a que alude el párrafo anterior.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez
DECRETO 382 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE ENERO DE 2016.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro Flota Alcocer Lic. Irazú Marisol Sarabia May
DECRETO 057 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 12 DE MAYO DE 2017.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria de los Municipios contenidas en los artículos 230 Bis, 233
segundo, tercer y cuarto párrafos, 233 Bis y 233 Ter, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en el artículo transitorio siguiente y los
que apliquen de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
TERCERO. El porcentaje que hace referencia el artículo 233 Bis relativo a los adeudos
del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será de 5.5 por ciento para el 2018, 4.5 por
ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del 2021 se estará al
porcentaje establecido en dicho artículo.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil
diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar
DECRETO 141 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2017.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2018, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Quintana Roo, expedida mediante Decreto Número 089 de la XV Legislatura del
Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 19 de julio de 2017, excepto
las disposiciones relativas a la designación de Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativas, en tanto se concluye el procedimiento y se realice la protesta
correspondiente.
TERCERO. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo,
expedida mediante Decreto Número 335 de la XII Legislatura del Estado, publicado en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 5 de noviembre de 2010 y la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto Número 123 de
la X Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de
agosto de 2004, quedarán abrogadas para efectos de su aplicación en los procedimientos
que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código.
Las autoridades administrativas del Estado y los Municipios y la Sala Constitucional del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberán sustanciar y concluir aquellos
procedimientos administrativos, así como los recursos iniciados que se encuentren
sometidos a su conocimiento, de conformidad con las leyes a que se refiere el párrafo
anterior y las disposiciones que mediante el presente decreto se reforman y derogan de
la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, aplicables al momento de su
interposición.
CUARTO. De manera inmediata a la entrada en vigor del presente Código, el Pleno del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado hará la designación de los Magistrados que
integren las Salas a que se refiere el Libro Tercero.
QUINTO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Código, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado emitirá el reglamento
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Interior y demás normatividad que resulte necesaria y solicitará su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEXTO. Los Magistrados y el titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, nombrados en virtud de las disposiciones de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que se abroga mediante el presente
decreto, continuarán en el ejercicio del cargo para el cual fueron nombrados por la
Legislatura del Estado.
El Secretario General de Acuerdos y demás personal jurisdiccional y administrativo
nombrado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo que se abroga mediante el presente decreto,
seguirán ejerciendo su cargo dentro del Tribunal, siempre y cuando sean compatibles
con las disposiciones establecidas en el presente Código.
SÉPTIMO. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los que conocerá el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo de conformidad con lo
establecido en el artículo 187 fracción XVI del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Quintana Roo que se expide mediante el presente decreto, deberán ser
substanciados de conformidad con la legislación en la materia en su caso se emita.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar
DECRETO 160 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 23 DE MARZO DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo,
expedida mediante el Decreto número 149 de la H. X Legislatura del Estado y publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo el 14 de marzo de 2005.
TERCERO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones o adiciones
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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reglamentarias que correspondan en materia de silla ciudadana, consulta vecinal,
presupuesto participativo, audiencias vecinales, consejo consultivo ciudadano, comités
ciudadanos y comités de vecinos, en los términos que establezca la Ley de Participación
Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se expide mediante el presente Decreto y la
Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Asimismo, en el plazo señalado, deberán instalarse los consejos consultivos ciudadanos
y los comités de vecinos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil
dieciocho.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. P. Gabriela Angulo Sauri C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar
DECRETO 187 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 247 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Honorables Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, deberán integrar la Comisión para el Desarrollo Juvenil, en los treinta días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 336 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 18 DE JUNIO DE 2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado deberán crear las Comisiones Ordinarias de
Asuntos Indígenas y de Ecología, Ambiente y Protección Animal, dentro de los 120 días
siguientes a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 044 EXPEDIDO POR LA XVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al primer día del mes de octubre del año
dos mil veintiuno previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 060 EXPEDIDO POR LA XVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
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DECRETO 136 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE OCTUBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos deberán emitir las disposiciones reglamentarias para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Lic. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 174 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 213 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones reglamentarias que
correspondan para la atención de la materia de las nuevas denominaciones de las
comisiones ordinarias de Desarrollo urbano y de Movilidad.
TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 235 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 237 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE MAYO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 059 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE MAYO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, los Ayuntamientos del Estado, deberán adecuar las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 069 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a su normatividad aplicable, a efecto de dar cumplimiento a su contenido.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 090 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 115 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE NOVIEMBRE DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a su normatividad aplicable, a efecto de dar cumplimiento a su contenido.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 119 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE NOVIEMBRE DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a su normatividad aplicable, a efecto de dar cumplimiento a su contenido.
CUARTO. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto deberán aplicarse de
manera progresiva, sin afectar los derechos laborales adquiridos por las personas
servidoras públicas que se encuentren en funciones, al momento de la entrada en vigor
del presente Decreto, es decir, surtirán sus efectos, para las nuevas incorporaciones de
personal que se realicen a la estructura orgánica del Ayuntamiento.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 138 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
Decreto, los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a la reglamentación aplicable, a efecto de posibilitar el cumplimiento de las
disposiciones a las que se refiere el presente Decreto.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 143 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido
por el presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y
legales, deberán realizar las adecuaciones que correspondan a su normatividad
aplicable, a efecto de posibilitar el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 186 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones o adiciones
reglamentarias que correspondan, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís Profa. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 132 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo, el día que inicie la vigencia del Decreto por el que se reforma
la fracción I del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince día del mes de noviembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 239 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades
municipales en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo las acciones necesarias
para el cumplimiento del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
DECRETO 240 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades
municipales en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo las acciones necesarias
para el cumplimiento del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad De Chetumal, Capital
Del Estado De Quintana Roo, A Los Veinte Días Del Mes De Mayo Del Año Dos Mil
Veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 265 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE OCTUBRE DE
2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por el
presente Decreto.
TERCERO. En el ámbito de sus respectivas competencias, atribuciones y facultades, los
Ayuntamientos del Estado, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán adecuar las disposiciones normativas reglamentarias que
corresponda, a efecto de posibilitar el cumplimiento de lo establecido por el presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 20-12-2004. Decreto 139)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
02 de Julio de 2008
Decreto No. 022
XII Legislatura
PRIMERO.- Se reforma la Fracción II del Artículo 8 y el Primer Párrafo del
Artículo 12.
03 de Marzo de 2009
Decreto No. 095
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los Artículos 7 en su Segundo Párrafo; 48
en su Primer Párrafo; 66 Fracción IV, en su Inciso a); 90 en su Fracción XI; y
230 en su Fracción II.
15 de Marzo de 2010
Decreto No. 223
XII Legislatura
Artículo Único. Se reforma la Fracción XI del Artículo 90.
22 de Noviembre de 2010
Decreto No. 358
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el Artículo Segundo Transitorio del Decreto
223 que reforma la Fracción XI del Artículo 90.
22 de Diciembre de 2010
Decreto No. 380
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 90 Fracción XI.
25 de Febrero de 2011
Decreto No. 426
XII Legislatura
PRIMERO.- Se reforma el Primer Párrafo del Artículo 12.
25 de Febrero de 2011
Decreto No. 431
XII Legislatura
ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los Artículos 25 y 34.
02 de Marzo de 2011
Decreto No. 427
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 8, Fracciones I y II.
02 de Marzo de 2011
Decreto No. 433
XII Legislatura
ARTÍCULO TERCERO.- Se aprueba adicionar un Párrafo Último al Artículo 10
y se reforma el Artículo 11.
22 de Marzo de 2011
Decreto No. 443
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 66, Inciso h); 90, en su
Fracción IX; 118; 122, Primer Párrafo; 127 y 134; se adicionan un Párrafo
Segundo a la Fracción I, del Artículo 54; un Párrafo Segundo a la Fracción VII,
del Artículo 93, y un Párrafo a la Fracción XIV del Artículo 125.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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30 de Octubre de 2012
Decreto No. 141
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona el Inciso X) a la Fracción I del Artículo 66 y un Capítulo
VII al Título Noveno denominado “Del Servicio Público de Carrera Municipal”.
09 de Abril de 2013
Decreto No. 252
XIII Legislatura
SEGUNDO.- Se adiciona un Párrafo Segundo recorriéndose los subsecuentes
al artículo 60.
30 de Abril de 2013
Decreto No. 268
XIII Legislatura
SEGUNDO.- Se reforman las Fracciones X y XI, se adiciona la Fracción XII del
Artículo 72, y se reforma el Artículo 155.
06 de Septiembre de 2013
Decreto No. 324
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona un Inciso j) a la Fracción III del Artículo 66.
30 de Septiembre de 2013
Decreto No. 310
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: Artículo 8 Fracciones I, II, Artículo 9,
Artículo 10 Primer y Último Párrafo, Artículo 21, Artículo 23 Fracción III y IV,
Artículo 25 Primer Párrafo, Fracción IV, Párrafos Segundo, Tercero y Sexto,
Artículo 28 Primer Párrafo, Artículo 31, Artículo 33, Artículo 34, Artículo 35
Fracciones III y IX, Artículo 50, Artículo 52 Párrafos Primero, Segundo,
Tercero, Quinto y Séptimo, Artículo 53 Párrafos Primero y Tercero, Artículo 54
Párrafo Primero y Fracción I, Artículo 56, Artículo 58, Artículo 59 Párrafos
Segundo y Tercero, Artículo 60 Párrafo Segundo, Artículo 61 Párrafos Primero
y Segundo, Artículo 62, Artículo 66 Incisos g), h), j) de la Fracción I, Inciso h)
de la Fracción IV e Inciso a), b), f) de la Fracción, Artículo 77, Artículo 79,
Artículo 80, Artículo 85, la Denominación del Capítulo I del Título Séptimo “De
las Facultades y Obligaciones de la Presidencia Municipal”, Artículo 89,
Artículo 90 Párrafo Primero y la Fracciones IX, XI y XXIX, Artículo 91 Párrafo
Primero, Artículo 92 Párrafo Primero y la Fracción V, la Denominación del
Capítulo III del Título Séptimo “De las Facultades y Obligaciones de la
Regiduría” Artículo 93 Primer Párrafo y el Párrafo Segundo de la Fracción VII
y la Fracción VIII, Artículo 94, Artículo 95, Artículo 100, Artículo 115 Párrafos
Primero y Tercero, Artículo 118, Artículo 119 Párrafo Primero y Fracción I, y
Artículo 120 Párrafo Primero, Fracciones III, V, VIII, XIX, Artículo 121, Artículo
122 Párrafo Segundo, Artículo 123 Párrafo Primero y la Fracción IV, Artículo
124, Artículo 125 Párrafo Primero, Fracciones II, XIV, XVIII, Artículo 126,
Artículo 127, Artículo 128, Artículo 129 Primer Párrafo y Fracción VI, Artículo
130, Artículo 133, Artículo 137, la Denominación del Capítulo VI del Título
Noveno, que ahora pasa a ser el Capítulo VII, y la Denominación del actual
Capítulo VII, que ahora pasa a ser el Capítulo VIII, Artículo 158, Artículo 183
en su Fracción I, Artículo 187 Párrafo Primero, Artículo 192, Artículo 200,
Artículo 201 Párrafo Primero, Artículo 202, Artículo 204 en sus Fracciones I,
II, III, IV, V y VI, Artículo 208, Artículo 209, Artículo 213, Artículo 215, Artículo
216, Artículo 221, Artículo 232, la Denominación del Título Décimo Sexto “De
la Crónica de la Ciudad” Artículo 242, Artículo 244 Párrafo Primero, la
Denominación del Capítulo II del Título Décimo Sexto “Del Procedimiento para
nombrar Cronista de la Ciudad”, Artículo 247, Artículo 248, Artículo 249 Inciso
a), b), c), d) e), f), g), h) i), j), k), la Denominación del Capítulo III del Título
Décimo Sexto “De las Facultades, Obligaciones y Derechos de quien ejerce la
crónica de la Ciudad” Artículo 250 Párrafo Primero, Inciso a), Artículo 251
Párrafo Primero, Artículo 252 Párrafo Primero, Incisos a) b) y e); Se Adiciona:
una Fracción VII al Artículo 66, una Fracción XII al Artículo 72 y un Capítulo VI
al Título Noveno, Denominado “Del Sistema Municipal para la Prevención
Social de la Violencia y la Delincuencia” Un Artículo 137 Bis, un Artículo 137
Ter, un Artículo 137 Quater y un Artículo 137 Quinquis.
23 de Mayo de 2014
Decreto No. 114
XIV Legislatura
Artículo Único.- Se adiciona una Fracción XIII al Artículo 72.
01 de Diciembre de 2014
Decreto No. 158
XIV Legislatura
ÚNICO. Se adiciona una Fracción XIV al artículo 72.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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15 de Enero de 2016
Decreto No. 382
XIV Legislatura
Artículo Único: Se reforman la Fracción II del Artículo 8 y el Párrafo Primero
del Artículo 12.
12 de Mayo de 2017
Decreto No. 057
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforma el Artículo 233; y se adicionan: el Inciso j) a la Fracción IV
del Artículo 66; el Artículo 230 Bis; el Artículo 233 Bis y el Artículo 233 Ter.
27 de Diciembre de 2017
Decreto No. 141
XV Legislatura
SEGUNDO. Se deroga el Título Décimo Denominado “Actos Administrativos”,
comprendido por el Capítulo I “De los Actos Administrativos”, el Capítulo II “Del
Procedimiento Administrativo”, el Capítulo III “De las Visitas de Verificación”,
el Capítulo IV “De las Sanciones Administrativas” y el Capítulo V “Del Recurso
de Revisión”, así como sus Artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146,
147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161,
162, 163, 164, 165, 166 y 167,
23 de Marzo de 2018
Decreto No. 160
XV Legislatura
SEGUNDO: Se reforma: el Artículo 59; la denominación del Título Décimo
Tercero para quedar “De los Órganos de Representación Ciudadana”; el
Artículo 197; el Artículo 198; el Artículo 200; la denominación del Capítulo III
del Título Décimo Tercero para quedar “De los Comités Ciudadanos”; el
Artículo 207; el Artículo 212; el Artículo 215; el Artículo 216; la denominación
del Capítulo V del Título Décimo Tercero para quedar “De los mecanismos de
participación ciudadana” y el Artículo 219; y se deroga: el Artículo 220.
20 de Junio de 2018
Decreto No. 187
XV Legislatura
PRIMERO. Se reforman los Artículos 66 Fracción IV incisos a) e i) y 230
Fracciones II y III.
20 de Junio de 2018
Decreto No. 247
XV Legislatura
ÚNICO. Se adiciona la fracción XV al artículo 72 y un segundo párrafo al
artículo 79.
18 de junio de 2019
Decreto No. 336
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el inciso p) de la fracción I del artículo 66 y
la fracción VII del artículo 72; se adicionan el párrafo segundo al artículo 3, el
inciso k) de la fracción III, los incisos h), i) y j) de la fracción V al artículo 66 y
las fracciones XVI y XVII al artículo 72.
04 de noviembre de 2020 Decreto No. 044
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción XI y se adicionan las fracciones XVIII y XIX al
artículo 72.
18 de diciembre de 2020 Decreto No. 060
XVI Legislatura
CUARTO. Se reforma el inciso n) de la fracción I y el inciso b) de la fracción V
del artículo 66.
21 de octubre de 2021
Decreto No. 136
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción VII del artículo 67.
14 de diciembre de 2021
Decreto No. 174
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona la fracción XX al artículo 72.
08 de abril de 2021 Decreto No. 213
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción XXI al artículo 72.
25 de mayo de 2022 Decreto No. 235
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el artículo 111, los párrafos primero y segundo del
artículo 112, el párrafo primero del artículo 113 y el párrafo primero del artículo
114; y Se adiciona un segundo párrafo al artículo 113.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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25 de mayo de 2022
Decreto No. 237
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se reforman las fracciones IX y X y se adiciona la fracción XI del
artículo 136.
31 de mayo de 2023
Decreto No. 059
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 64 y se adiciona un párrafo segundo y los
incisos a) y b) recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 59, así
como un último párrafo al artículo 61.
06 de junio de 2023
Decreto No. 069
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero al
artículo 3.
07 de junio de 2023
Decreto No. 078
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: el párrafo primero y las fracciones I, VI y VII del
artículo 119; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV y VI del artículo 123.
23 de noviembre de 2023
Decreto No. 090
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el artículo 1; la denominación del capítulo II del Título
Primero para quedar como “De las Personas Habitantes, Residentes y Vecinas
de los Municipios”, el segundo párrafo del artículo 4; el artículo 5; el primer
párrafo, las fracciones IV y VI del artículo 6; las fracciones I y II del artículo 8;
el artículo 9; las fracciones IV, V y el último párrafo del artículo 10; el párrafo
primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 11, el primer párrafo y la fracción
V del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el último párrafo del artículo 18;
el artículo 19; el artículo 21; el primer párrafo y las fracciones III, IV, V, VII, VIII,
IX y XIV del artículo 23;el primer párrafo, las fracciones III, IV y los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo 25; el artículo 26; el artículo 27; el primer
párrafo del artículo 30, el artículo 31, el artículo 32, el artículo 34; el primer
párrafo y las fracciones V, VII, VIII, IX y XII del artículo 35; el primer párrafo del
artículo 39; los incisos a), b), c), d), e) y el último párrafo del artículo 40; el
artículo 41; el artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I y III
del artículo 44; la fracción IV del artículo 46; el segundo párrafo del artículo 48;
el artículo 49; el artículo 50; los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y
séptimo del artículo 52; el artículo 53; la fracción I del artículo 54; el artículo
56; el artículo 58; los párrafos quinto y sexto del artículo 59; el artículo 60; los
párrafos primero y segundo del artículo 61; el artículo 62; los incisos b), g), h),
j), m), p), t), v) y w) de la fracción I, el inciso l) de la fracción II, los incisos d) y
k) de la fracción III, el inciso h) de la fracción IV, los incisos a), b), c), f), h) y j)
de la fracción V y el inciso b) de la fracción VII del artículo 66; las fracciones
IV, V y VI del artículo 67; el artículo 70; la fracción XVI del artículo 72; el artículo
75, el artículo 76, el artículo 77, el artículo 79, el artículo 80, el artículo 81, el
artículo 82, el artículo 85 y el artículo 87; la denominación del Título Séptimo
para quedar como “De las personas integrantes del Ayuntamiento”; el artículo
89; el primer párrafo y las fracciones II, III, VIII, IX, X, XV, XXI, XXII y XXVI del
artículo 90; la denominación del Capítulo II del Título Séptimo para quedar
como “De las Facultades y Obligaciones de la Sindicatura Municipal”; el primer
párrafo, las fracciones V y XII del artículo 92; el primer párrafo, las fracciones
III, VII y VIII del artículo 93, la denominación del Capítulo IV del Título Séptimo
para quedar como “De las Suplencias y Ausencias de las personas integrantes
del Ayuntamiento”; el artículo 94, el artículo 95, el artículo 96, el artículo 97 y
el artículo 98; la fracción I del artículo 99; el artículo 100; la denominación del
Título Octavo para quedar como “De la Suspensión y Desaparición de los
Ayuntamientos y de la Suspensión y Revocación del Mandato de las Personas
Integrantes del Ayuntamiento”; el artículo 101, el artículo 102, el artículo 103,
el artículo 104 y el artículo 105; el primer párrafo, las fracciones II, III, V y el
último párrafo del artículo 106; el artículo 107; las fracciones I, II y el último
párrafo del artículo 108; el párrafo primero y su inciso a), los párrafos cuarto,
quinto y sexto del artículo 111; los párrafos tercero y cuarto del artículo 112;
los párrafos primero y tercero del artículo 115; el artículo 118; la fracción V del
artículo 119; el primer párrafo y las fracciones I, XI, XVI, XX y XXI del artículo
120; el artículo 121; el artículo 122; la fracción V del artículo 123; el artículo
124; el primer párrafo y las fracciones II, X, XI, XIV, XV, XVII y XVIII del artículo
125; el artículo 126; el artículo 128; las fracciones VI, IX, XV, XVI, XVII y XVIII
del artículo 129; el artículo 130; el artículo 131; el primer párrafo del artículo
133; el artículo 134; el artículo 135; la fracción IX del artículo 136; los párrafos
primero y segundo del artículo 137 Ter; la fracción IV del artículo 137 Quáter;
la fracción III del artículo 137 Quinquies; el artículo 138; las fracciones V, VIII,
IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 138 Bis; el último párrafo del artículo 138
Ter; el inciso n) del artículo 169; el artículo 171; la fracción IV del artículo 172;
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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el artículo 174; el artículo 175; el primer párrafo del artículo 177; las fracciones
III, V, VI y VII del artículo 178; las fracciones I y IV del artículo 179; el primer
párrafo del artículo 180; el artículo 181; las fracciones I y III del artículo 182;
las fracciones I, II y III del artículo 183; la fracción I del artículo 184; el artículo
185; el artículo 186; el primer párrafo y las fracciones I y IV del artículo 187; la
fracción II y los párrafos primero y segundo de la fracción VI del artículo 188;
el artículo 190; el artículo 192; las fracciones I y II del artículo 193; las
fracciones I, II y III del artículo 194; el artículo 197; las fracciones I, II y III del
artículo 198; la denominación del Capítulo II del Título Décimo Tercero para
quedar como “Del Consejo Consultivo de la Ciudadanía”; el primer párrafo del
artículo 201, el artículo 202, el artículo 204 y el artículo 205; el primer párrafo
y la fracción IV del artículo 206; la denominación del Capítulo III del Título
Décimo Tercero para quedar como “De los Comités de la Ciudadanía”; el
artículo 207, el artículo 208, el artículo 209 y el artículo 210; la fracción V del
artículo 211, el artículo 212; el artículo 213; la denominación del Capítulo IV
del Título Décimo Tercero para quedar como “De los Comités de Personas
Vecinas”; el artículo 214, el artículo 215, el artículo 216, el artículo 217 y el
artículo 218; las fracciones III, IV, V y VI del artículo 224; el primer párrafo del
artículo 227; el segundo párrafo del inciso b) de la fracción IV y la fracción V
del artículo 230; la fracción IV del artículo 230 Bis; el último párrafo del artículo
233; los párrafos primero y segundo del artículo 239; el primer párrafo del
artículo 241; el artículo 242; el primer párrafo y la fracción I del artículo 243; el
primer párrafo del artículo 244; el artículo 245; el primer párrafo del artículo
246; la denominación del Capítulo II del Título Décimo Sexto para quedar
como ”Del Procedimiento para nombrar a la persona Cronista de la Ciudad”;
el artículo 247; el artículo 248; el primer párrafo y los incisos e), g) y h) del
artículo 249; el primer párrafo y el inciso a) del artículo 250; el primer párrafo
y el inciso f) del artículo 251; el primer párrafo y los incisos a), c), d) y e) del
artículo 252
24 de noviembre de 2023
Decreto No. 115
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman los incisos b) y t) de la fracción I del artículo 66, así como
los artículos 84, 85 y 87.
27 de noviembre de 2023
Decreto No. 119
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el primer párrafo de la fracción I del artículo 54, la
fracción X del artículo 90, y el artículo 200; y se adiciona: un último párrafo a
la fracción XIV del artículo 125.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 138
XVII Legislatura PRIMERO. Se reforma: la fracción IX del artículo 72.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 143
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción IX del artículo 90, la fracción VII del artículo 93,
así como los artículos 118, 122 segundo párrafo, 127 y 134.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 186
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el segundo párrafo del artículo 30, el primer párrafo de
la fracción I del artículo 54, el artículo 56, el inciso h) de la fracción I del artículo
66, la fracción IX del artículo 90, el segundo párrafo de la fracción VII y la
fracción VIII del artículo 93, la fracción III del artículo 116, la denominación del
Capítulo IV del Título Noveno, el artículo 127, el artículo 128, el artículo 129,
el artículo 130 y el artículo 173; Se adiciona: el artículo 130 bis.
06 de junio de 2024
Decreto No. 132
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 10.
06 de junio de 2024
Decreto No. 239
XVII Legislatura
PRIMERO. Se adiciona un segundo párrafo al inciso a) de la fracción VII del
artículo 66.
06 de junio de 2024
Decreto No. 240
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman los incisos d) y e) de la fracción VII del artículo 66 y se
adiciona el inciso f) a la fracción VII del artículo 66.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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09 de octubre de 2024
Decreto No. 265
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el inciso f) de la fracción II del artículo 66.