LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Y SUS MUNICIPIOS
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La Presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto establecer los principios y las bases a los
que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, en el ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias en
materia de mejora regulatoria.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de
las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas,
responsabilidades de los servidores públicos; tampoco lo será para el Ministerio
Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
La aplicación de la presente ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora
Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, a las Comisiones
Municipales de Mejora Regulatoria, Comités, Unidades Administrativas o Áreas
Responsables dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el
perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y
Servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de
las regulaciones tanto estatales como municipales;
II. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria;
III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora
regulatoria;
IV. Normar la operación de los Sujetos obligados dentro del Catálogo Estatal y
Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y
la obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información;
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VI. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las
Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar
para la sociedad, y
VII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo
socioeconómico e inversión en la entidad.
Artículo 3. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal: a la Administración Pública Estatal integrada por
el conjunto de los órganos del Estado que llevan a cabo la procuración de la
satisfacción de los intereses o necesidades de la colectividad, la cual se divide en
centralizada, integrada por las dependencias y paraestatal, compuesta por
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos;
II. Agenda Regulatoria: La propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados
pretenden expedir;
III. Análisis de Impacto Regulatorio: Herramienta mediante la cual los sujetos
obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de nuevas
disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su caso, derogación
o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la
política de mejora regulatoria;
IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, las
comisiones de mejora regulatoria municipales, los comités, las unidades
administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria
en sus respectivos ámbitos de competencia;
V. Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VII. Catalogo Municipal: Al Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y
Servicios;
VIII. Comisionado: El Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IX. Comisión Estatal: Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
X. Comisionados Municipales: A los Comisionados Municipales de Mejora
Regulatoria;
XI. CONAMER: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
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XII. Consejo Estatal: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Quintana Roo;
XIII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;
XIV. Estrategia: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía
e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia
Estatal;
XV. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos
emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que
pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y
servicios;
XVI. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Quintana Roo y sus
Municipios;
XVII. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria, LGMR, por sus siglas;
XVIII. Medio de Difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de
la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden;
XIX. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XX. Padrón: El Padrón Estatal de servidores públicos con nombramiento de
inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de
vigilar el cumplimiento de alguna Regulación;
XXI. Portal oficial: Al espacio de una red informática administrada por el gobierno
del estado o municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso al
interesado en gestionar trámites y servicios que ofrecen los sujetos obligados;
XXII. Programa de Mejora Regulatoria: Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
XXIII. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o
regulaciones o disposiciones de carácter general que pretendan expedir los Sujetos
Obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración
de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley;
XXIV. Protesta Ciudadana: Al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a
peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de
respuesta de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, sin
aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora;
XXV. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XXVI. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Trámites y Servicios del
municipio que corresponda;
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XXVII. Reglamento: El Reglamento de esta Ley que expida el Titular del Ejecutivo
Estatal, en el ámbito de su competencia;
XXVIII. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior de la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria;
XXIX. Regulación o Regulaciones: Cualquier normativa de carácter general cuya
denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva,
Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo,
Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra
denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado;
XXX. Responsable Oficial de Mejora Regulatoria: Servidor Público designado como
responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental;
XXXI. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el
ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento
de los requisitos aplicables;
XXXII. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la
transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y
procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la
digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones de
carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano;
XXXIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXXIV. Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Mejora Regulatoria;
XXXV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XXXVI. Sujetos Obligados: La Administración Pública Estatal, las Administraciones
Públicas Municipales, sus dependencias y entidades.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía
constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte
del Poder Judicial serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en el Capítulo
VI del Título Segundo de esta Ley;
XXXVII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas
físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el
ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin
de que se emita una resolución.
Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días,
estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o
años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
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Cuando no se especifique el plazo, se entenderán diez días para cualquier
actuación.
Artículo 5. La Administración Pública Estatal y las Municipales, impulsarán el uso y
aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para
facilitar la interacción con los ciudadanos a efecto de que estos puedan dirigir sus
solicitudes, opiniones, comentarios, a través de los sistemas electrónicos de
comunicación, así como obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos
canales. Lo anterior en medida de los recursos con los que cuente cada uno de los
sujetos obligados.
Capítulo II
De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria
Artículo 6. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites
y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía
normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad,
máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan
al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a
continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco
regulatorio estatal;
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y
Servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del
funcionamiento eficiente de los mercados, y
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
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Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se
refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política
de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes:
I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y
económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la
sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los
Sujetos Obligados;
III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre
concurrencia y la competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y
aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión
gubernamental;
VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;
VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y
participación entre las Autoridades de mejora regulatoria y los Sujetos Obligados
del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley considerando las
condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y
humanas;
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en
la mejora regulatoria;
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, en la materia;
XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el estado atendiendo
los principios de esta Ley;
XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la
Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
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XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado
de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte de los Sujetos
Obligados, y
XV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento
y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su
tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como
otras características relevantes para el estado.
Artículo 9. Para efectos de la presente ley, se aplicará de manera supletoria la Ley
General de Mejora Regulatoria y el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 10. Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar
acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos en
sus presupuestos y programas respectivos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
De la Integración
Artículo 11. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los
órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través de
normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y
procedimientos para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación,
desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de
mejora regulatoria.
Artículo 12. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Estrategia Estatal;
III. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IV. Los Sistemas de Mejora Regulatoria de los municipios y las Comisiones
Municipales de Mejora Regulatoria, y
V. Los Sujetos Obligados.
Artículo 13. Son herramientas del Sistema Estatal:
I. El Catálogo;
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II. La Agenda Regulatoria Estatal y las Municipales;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio; y
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 14. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público
con nivel de subsecretario u oficial mayor como responsable oficial de mejora
regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora
regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Mejora Regulatoria, en la Estrategia Nacional, en
esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.
En caso de que el Sujeto Obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel,
deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del
titular. En el caso del poder legislativo y judicial, estos decidirán lo conducente de
conformidad con sus disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente se llevará a cabo a través del responsable oficial de
mejora regulatoria.
Artículo 14 Bis. La persona responsable oficial de mejora regulatoria designada
procurará la coordinación de acciones en materia de mejora regulatoria en las
comunidades que lo requieren o que así lo determine el Consejo Estatal.
Artículo adicionado POE 09-10-2024
Capítulo II
Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 15. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política
estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las
bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal
de la misma, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las
buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo fungirá como
órgano de vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la
sociedad.
Dicho Consejo estará integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
III. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
IV. El Titular de la Secretaría de Gobierno;
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V. El Titular de la Secretaría de Contraloría;
VI. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Estatal;
VII. Tres Municipios del Estado, representados por sus respectivos Presidentes
Municipales, designados por sus homólogos;
VIII. Tres Representantes de los organismos empresariales legalmente constituidos
y asentados en el Estado, de acuerdo con las actividades que realizan sus
agremiados: industriales, comerciales y de servicios, elegidos por los propios
agremiados, y
IX. El Comisionado, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
Los presidentes municipales señalados en la fracción VII durarán en su
representación dos años, y su respectiva presidencia municipal no podrá ser
designada nuevamente en dicho cargo, sino hasta que hayan participado la totalidad
de los Municipios del Estado.
Los representantes a que se refiere la fracción VIII durarán en su cargo dos años.
Artículo 16. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar
con voz, pero sin voto:
I. El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria;
II. El Comisionado Presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
III. El Presidente del Sistema Estatal Anticorrupción;
IV. Un representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
V. El Titular del Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología;
VI. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VII. El Diputado Presidente de la Comisión de Planeación y Desarrollo Económico
de la Legislatura, y
VIII. El Delegado Federal de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal;
Artículo 17. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con
voz, pero sin voto:
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I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales,
colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como
organizaciones de consumidores, y
III. Académicos especialistas en materias afines.
Artículo 18. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos
tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria y de observancia
obligatoria para los Sujetos Obligados;
II. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, la Estrategia Estatal de Mejora
Regulatoria;
III. Aprobar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria, que presente la Comisión
Estatal para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos
Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;
V. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información
estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria;
VI. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, los indicadores que las Autoridades
de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación
y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria incluyendo
la simplificación de Trámites y Servicios del ámbito estatal;
VII. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción
anterior, que presente la Comisión Estatal;
VIII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos,
programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas estatales,
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
IX. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el
cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución;
X. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley;
XI. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que
emita el Observatorio;
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XII. Aprobar, a propuesta de la Comisión Estatal, su Reglamento Interior;
XIII. Conocer los programas y acciones de la autoridad de Mejora Regulatoria y de
otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en
materia de Mejora Regulatoria;
XIV. Promover que la autoridad de Mejora Regulatoria y de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal evalúen los costos de los
Trámites y Servicios existentes;
XV. Promover que la autoridad de Mejora Regulatoria y de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal evalúen las regulaciones
nuevas y existentes a través de herramientas de análisis de impacto regulatorio.
XVI. Conocer y dar seguimiento de los asuntos que sometan a su consideración los
integrantes, invitados permanentes y especiales del mismo;
XVII. Recibir y conocer los informes de la Autoridad de Mejora Regulatoria;
XVIII. Determinar las comunidades en donde aún no se cuentan con la ejecución de
las políticas públicas de mejora regulatoria, lo anterior para cumplir con el principio
de máxima publicidad y con todos los objetivos de la presente Ley.
Fracción reformada POE 09-10-2024
XIX. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 09-10-2024
Artículo 19. Los integrantes del Consejo Estatal, señalados en el artículo 15 de la
presente ley, podrán nombrar un suplente que solamente podrá ser de nivel
jerárquico inmediato inferior y deberá recaer siempre en la misma persona, para tal
efecto enviarán el documento en el que se informe de su designación al Secretario
Ejecutivo.
Artículo 20. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos dos
veces al año y de forma extraordinaria, cuando por la naturaleza de los temas a
tratar sea necesario a juicio del Presidente del Consejo Estatal. La convocatoria se
hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario
Ejecutivo, con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres
días en el caso de las extraordinarias.
Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
integrantes del Consejo Estatal, las resoluciones se tomarán por mayoría simple y
quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera
honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones
que desempeñen con tal carácter.
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Artículo 21. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:
I. Elaborar y distribuir, previo acuerdo con el Presidente del Consejo Estatal, la
convocatoria y orden del día de las sesiones;
II. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo de
estos, de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los
mismos;
III. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
IV. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los instrumentos a los que se refieren
las fracciones I, II y XII del artículo 18 de esta Ley, y
V. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Capítulo III
De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 22. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como
propósito articular la política de mejora regulatoria de los sujetos obligados a efecto
de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará
a lo dispuesto por la Estrategia Nacional, que para tal efecto se emita.
Artículo 23. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será
publicada en el Periódico Oficial del Estado y será vinculante para los sujetos
obligados.
Artículo 24. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de la Comisión Estatal de la situación que guarda la
política de mejora regulatoria en el Estado;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo, en materia de mejora regulatoria;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar
favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que
incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal, así como el bienestar
social;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
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VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora
regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de
materias, sectores o regiones del Estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y
operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que
los sujetos obligados ingresen la información correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en
materia de mejora regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar, y en su caso automatizar, trámites y
servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan
conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política
de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de
esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de
cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación;
XVII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta
Ciudadana;
XVIII. Las directrices necesarias para la integración del Catálogo Estatal y
municipales al Catálogo Nacional, y
XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo IV
De la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 25. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, es un órgano
desconcentrado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, con
autonomía técnica y operativa, tiene como objetivo promover la mejora de las
regulaciones y la simplificación de trámites y servicios, así como la transparencia en
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la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que éstos generen beneficios
superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.
Artículo reformado POE 07-10-2024
Artículo 26. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece
esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de
Quintana Roo;
II. Con base en la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, proponer al Consejo
la Estrategia para el ámbito local, así como desarrollar, monitorear, evaluar y dar
publicidad a la misma;
III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos,
lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de
esta Ley;
IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y
sistematización de la información administrativa y estadística, así como los
indicadores que deberán adoptar los sujetos obligados en materia de mejora
regulatoria;
V. Administrar el Catálogo Estatal, en coordinación con las Dependencias facultadas
por la presente Ley;
VI. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria que requieran los
sujetos obligados;
VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso,
brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en
actividades o sectores económicos específicos, así como comunicar a la Comisión
Nacional las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones
del ámbito nacional;
VIII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que permitan
impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que
incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su
promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por
la CONAMER;
IX. Dictaminar las propuestas regulatorias y sus análisis de impacto regulatorio que
se reciban de los sujetos obligados, lo anterior respetando los lineamientos que para
tal efecto emita la CONAMER;
X. Elaborar y presentar al Congreso del Estado un informe anual sobre los
resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;
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XI. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con
otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora
regulatoria;
XII. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación
y mejora regulatoria y en su caso seguir los planteados por la CONAMER
destinados a los sujetos obligados;
XIII. Procurar que las acciones y programas de mejora regulatoria de los sujetos
obligados se rijan por los mismos estándares de operación;
XIV. Vigilar el funcionamiento de la Protesta Ciudadana e informar al órgano de
control interno que corresponda, en los casos en que proceda;
XV. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con
sus homólogos de las demás entidades federativas, dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal, organismos autónomos, con los Municipios,
asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas,
organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la
presente ley;
XVI. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del análisis de
impacto regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos
establecidos por la CONAMER;
XVII. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XVIII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los programas de
mejora regulatoria de los sujetos obligados de la Administración Pública Estatal, así
como emitir los lineamientos para su operación mismos que serán vinculantes para
la Administración Pública Estatal;
XIX. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de
simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal;
XX. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación
que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;
XXI. Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información
proporcionada por los sujetos obligados de la Administración Pública Estatal con la
asesoría técnica de la CONAMER;
XXII. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres,
reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con
autoridades nacionales y extranjeras, así como con organismos y organizaciones
nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
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XXIII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de
mejora regulatoria;
XXIV. Promover la integración del Catálogo Estatal y municipales al Catálogo
Nacional;
XXV. Supervisar que los sujetos obligados de la Administración Pública Estatal
tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo, así como mantener
actualizado el segmento de las regulaciones estatales, y
XXVI. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 27. La Comisión Estatal estará presidida por una persona Comisionada,
quien será designada por la persona Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta de la
persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo. La persona
Comisionada tendrá nivel de Subsecretario, Oficial Mayor o equivalente y durará en
su encargo seis años.
La persona Comisionada deberá contar con título profesional en materias afines al
objeto de la Comisión Estatal, tener al menos treinta años cumplidos y haberse
desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales del sector
empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la
Comisión Estatal.
Artículo reformado POE 07-10-2024
Artículo 28. Corresponde al Comisionado:
I. Dirigir y representar legalmente a la Comisión Estatal;
II. Recibir e integrar la Agenda Estatal de Mejora Regulatoria;
III. Expedir los manuales internos de organización de la Comisión Estatal,
disposiciones estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo,
incluyendo el Reglamento Interior de la Comisión Estatal;
IV. Presentar el informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política
estatal de mejora regulatoria al Congreso del Estado;
V. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito
de la Administración Pública Estatal;
VI. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
VII. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el
Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia;
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VIII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los lineamientos necesarios para el
funcionamiento de la Estrategia Estatal;
IX. Participar en representación de la Comisión Estatal en foros, conferencias,
coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y
congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales,
cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos
de la política de la mejora regulatoria;
X. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar
los mecanismos de coordinación;
XI. Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones en la materia,
al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento, el Reglamento Interior
de la Comisión Estatal y cualquier otra disposición jurídica aplicable.
Capítulo V
De la Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes
Legislativo y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los
Organismos con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los
Poderes Judiciales.
Artículo 29. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con
autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa que no
formen parte del Poder Judicial, atendiendo a su presupuesto, deberán designar
dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar
lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el
Catálogo, o bien, coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
Capítulo VI
Del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria
Artículo 30. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés
público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de la Ley General de Mejora
Regulatoria, al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional, que servirá
de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el Estado.
Artículo 31. La Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria proporcionará el apoyo que
resulte necesario para la realización de la evaluación que conduzca el Observatorio
Nacional de Mejora Regulatoria, conforme a lo previsto en la Ley General de Mejora
Regulatoria.
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Capítulo VII
De los Municipios
Artículo 32. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los municipios
integrarán Consejos Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su
normatividad en la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora
regulatoria.
Artículo 33. La o el Presidente Municipal deberá nombrar un Comisionado
Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de subsecretario, oficial mayor o
equivalente en la estructura orgánica del municipio, lo anterior conforme a lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley General.
Artículo 34. La coordinación y comunicación entre los sujetos obligados
municipales y la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través
del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 35. Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo
siguiente:
I. Coordinar por medio del Comisionado Municipal a las dependencias o servidores
públicos municipales con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos
estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el
cumplimiento de la Ley;
II. Elaborar la Agenda Regulatoria, los Programas y acciones para lograr una mejora
regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la
transparencia;
III. Establecer Comités Internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de
elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como
las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en
los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales,
especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Municipal de Desarrollo,
y conforme a las disposiciones secundarias que al afecto se emitan, y
IV. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento
de la mejora regulatoria.
Artículo 36. Los titulares de las dependencias y entidades municipales deberán
designar un servidor público con nivel jerárquico inmediato inferior, quien será el
enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del sujeto obligado, el
cual tendrá estrecha comunicación con el Comisionado Municipal de Mejora
Regulatoria, para dar cumplimiento de la Ley.
Artículo 37. Los Consejos Municipales se conformarán, en su caso por:
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I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Síndico Municipal;
III. El número de regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los
encargados de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. El titular del área jurídica;
V. Un Secretario Técnico, que será el Comisionado Municipal de Mejora
Regulatoria;
VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que
determine el Presidente Municipal con acuerdo del Ayuntamiento, y
VII. Los titulares de las Dependencias que determine el Presidente Municipal.
Serán invitados especiales de los Consejos Municipales y podrán participar con voz,
pero sin voto:
I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales,
colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como
organizaciones de consumidores, y
III. Académicos especialistas en materias afines.
Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria cuando menos dos veces
al año, dentro de las tres semanas posteriores al inicio del semestre respectivo, y
de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea
necesario a juicio del Presidente del Consejo. La convocatoria se hará llegar a los
miembros del Consejo Municipal, por conducto del Secretario Técnico con una
anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de
las extraordinarias.
Artículo 38. Los Consejos Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las
atribuciones siguientes:
I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política
de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley General y esta Ley;
II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda
Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma
específica;
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III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora
Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente el Secretario Técnico,
e informar a la Comisión Estatal para los efectos legales correspondientes;
IV. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y
cooperación en la materia con dependencias federales y/o estatales, y con otros
municipios;
V. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria
en las dependencias y entidades municipales;
VI. Aprobar la creación de Mesas Temáticas de Mejora Regulatoria para tratar y
solucionar aspectos específicos para la implementación de la política pública de
mejora regulatoria;
VII. Presentar la propuesta de Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, en el
que se incluirá un Título estableciendo los términos para la operación del Consejo,
ante el Ayuntamiento, para su aprobación, en su caso, y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u
organizaciones que considere pertinente su Presidente, cuando deban discutirse
asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz.
Artículo 39. El Comisionado Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las
siguientes atribuciones:
I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y
actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás
regulaciones o reformas a estas, y realizar los diagnósticos de procesos para
mejorar la regulación de actividades económicas específicas.
II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria
conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal;
IV. Informar al Ayuntamiento y al Consejo Municipal del avance programático de
mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y
evaluaciones remitidos por las dependencias y entidades municipales;
V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal;
VI. Implementar con asesoría de la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria y la
CONAMER la Estrategia en el municipio;
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VII. Fungir como secretario técnico del Consejo Municipal;
VIII. Elaborar, en acuerdo con el Presidente del Consejo Municipal, la orden del día
de las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo;
IX. Programar y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo
Municipal, cuando así lo instruya el Presidente del mismo;
X. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;
XI. Dar seguimiento, controlar y en su caso ejecutar los acuerdos del Consejo
Municipal;
XII. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;
XIII. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos,
mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XIV. Recibir de los sujetos obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de
Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo,
de ser necesario enviar el Análisis de Impacto Regulatorio a la Comisión Estatal,
para los efectos de que ésta emita su opinión;
XV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo
Nacional, y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 40. Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de Mejora
Regulatoria que apruebe el Consejo, las dependencias y entidades municipales
tendrán, en su ámbito de competencia, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; la Agenda Regulatoria con
las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis
de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta
Ley;
II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que
deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario
Técnico para los efectos legales correspondientes;
III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo,
incluyendo, entre otros componentes, el Registro Municipal de regulaciones, así
como el de trámites y servicios, así como los requisitos, plazos y monto de los
derechos o aprovechamientos aplicables y notificar al Comisionado Municipal los
cambios que realice;
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IV. Enviar al Comisionado Municipal las Propuestas Regulatorias y el
correspondiente Análisis de Impacto Regulatorio, y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las dependencias y entidades municipales remitirán al Comisionado Municipal los
documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales
correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL
DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo I
Del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios
Artículo 41. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las
Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los sujetos obligados, con el objeto de
otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento
regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá
carácter público y la información que contenga será vinculante para los sujetos
obligados, en el ámbito de sus competencias.
La inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter permanente y
obligatorio para todos los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias, por
lo que deberán informar periódicamente a la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo
anterior conforme a lo establecido por la Ley General de Mejora Regulatoria.
Artículo 42. El Catálogo Estatal estará integrado por:
I. Los Registros Estatal y Municipales de Regulaciones;
II. Los Registros Estatal y Municipales de Trámites y Servicios;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
IV. El registro Estatal de Visitas Domiciliarias, y
V. La Protesta Ciudadana.
Sección I
Del Registro Estatal y Municipales de Regulaciones
Artículo 43. El Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones son herramientas
tecnológicas que contendrán todas las Regulaciones del Estado y Municipio,
respectivamente. Los Sujetos Obligados deberán asegurarse que las Regulaciones
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vigentes que apliquen se encuentren contenidas en los Registros antes señalados,
a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo Estatal.
Para tal efecto, el Consejo Estatal expedirá los lineamientos para que los Sujetos
Obligados tengan acceso a sus respectivas secciones y subsecciones, y puedan
inscribir sus Regulaciones.
El Registro Estatal y los Municipales tendrán carácter público y contendrán la misma
información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en
la Ley General de Mejora Regulatoria.
Corresponde a la Comisión Estatal, la integración y administración del Registro
Estatal de Regulaciones.
Párrafo reformado POE 07-10-2024
Artículo 44. El Registro Estatal y los Municipales de Regulaciones deberán
contemplar para cada Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente
información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de aplicación;
VIII. Índice de la Regulación;
IX. Objeto de la Regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias;
XII. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación, y
XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia.
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En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones
en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que
este subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para contar con
una plataforma electrónica, mediante convenio podrán acordar con el estado el uso
de su plataforma.
Sección II
Del Registro Estatal y los Municipales de Trámites y Servicios
Artículo 45. Los Registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas
que compilan los Trámites y Servicios de los sujetos obligados, con el objeto de
otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento
regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán
carácter público y la información que contengan será vinculante para los sujetos
obligados.
Corresponde a la Comisión Estatal la integración y administración del Registro
Estatal de Trámites y Servicios.
La inscripción y actualización de los Registros Estatal y Municipales de Trámites y
Servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados.
Artículo 46. Los registros de Trámites y Servicios son:
I. El Registro Federal de Trámites y Servicios;
II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
III. Los Registro Municipales de Trámites y Servicios;
IV. Del Poder Legislativo y Judicial del Estado;
V. De los Órganos Constitucionales Autónomos;
VI. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial, y
VII. Los registros de los demás sujetos obligados, en caso de que no se encuentren
comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente será la responsable de
administrar la información que los sujetos obligados inscriban en sus respectivos
Registros de Trámites y Servicios.
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Los sujetos obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información
a sus respectivos Registros, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el
contenido de la información que inscriban son de su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores
u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para
comunicar sus observaciones al sujeto obligado. Dichas observaciones tendrán
carácter vinculante para los sujetos obligados, quienes a su vez contarán con un
plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el
procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de
Mejora Regulatoria correspondiente publicará dentro del término de cinco días la
información en el Registro de Trámites y Servicios respectivo.
La omisión o la falsedad de la información que los sujetos obligados inscriban en el
registro de Trámites y Servicios será sancionada en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 47. La legislación o normatividad de los registros de Trámites y Servicios
se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 48. Los sujetos obligados deberán inscribir y mantener actualizada al
menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios dentro
de la sección correspondiente:
I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o
puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el
particular para su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten
alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se
deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o
Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites
o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando
además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato, escrito
libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de
Difusión;
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VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;
IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio;
X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su
caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el
plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma
de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás
resoluciones que se emitan;
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite
o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Horarios de atención al público;
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el
domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de
consultas, documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y
verificación con motivo del Trámite o Servicio, y
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia.
Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que estos
contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren
debidamente inscritos en el Catálogo.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y
XVIII los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable,
relacionándolo con la Regulación inscrita en los Registro Nacional, Estatal y
Municipal de Regulaciones.
Artículo 49. Los sujetos obligados deberán inscribir en los Catálogos Nacional,
Estatal y Municipales respectivamente, la información a que se refiere el artículo
anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, dentro de los cinco
días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la
disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el
Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora
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Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada
en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo
dentro de los diez días siguientes a que se publique en el Medio de Difusión estatal.
Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a
disposición del público la información que al respecto esté inscrita en los Catálogos.
Artículo 50. Los sujetos obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios
adicionales a los establecidos en los Catálogos, ni podrán exigir requisitos
adicionales en forma distinta a como se inscriban en los mismos, a menos que:
I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta
días, o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los
sujetos obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.
En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de
Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la
investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de
corrupción.
Artículo 51. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para
tener una plataforma electrónica que contenga su Registro de Trámites y Servicios,
mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su plataforma.
Sección III
Del Expediente para Trámites y Servicios
Artículo 52. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los
lineamientos que aprueben el Consejo Nacional, deberá considerar mecanismos
confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y
custodia.
Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en
sus programas de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros sujetos
obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y
transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con
motivo de un Trámite o Servicio.
Artículo 53. Los sujetos obligados no podrán solicitar información que ya conste en
el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan
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en su poder. Solo podrán solicitar aquella información y documentación particular o
adicional, que esté prevista en el Catálogo respectivo.
Artículo 54. Los documentos electrónicos que integren los sujetos obligados al
Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados
autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a estos.
Artículo 55. Los sujetos obligados integrarán al Expediente para Trámites y
Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su
poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en
términos de las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra
e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento
impreso y reproducirlo con exactitud, y
IV. Que cuente con la firma electrónica avanzada del servidor público al que se
refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 56. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos
relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico
Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios.
Sección IV
Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias
Artículo 57. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:
I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan
realizar los sujetos obligados;
III. Los números telefónicos oficiales de los órganos internos de control del sujeto
obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos
para realizar denuncias;
IV. Los números telefónicos oficiales de las autoridades competentes encargadas
de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la
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finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las
mismas, y
V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el
Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 58. El Padrón contendrá la lista de los servidores públicos autorizados
para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito
administrativo. Los sujetos obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón,
a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 59. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas
inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender
situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días
posteriores a la habilitación, el sujeto obligado deberá informar y justificar a la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a
nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de
emergencia.
Artículo 60. La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la
información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las
responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus
competencias.
Los sujetos obligados serán los encargados de ingresar la información directamente
en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones
en la información proporcionada, lo comunicará al sujeto obligado en un plazo de
cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos
Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las
observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas
observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado
las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término
de cinco días la información en el Padrón.
Sección V
De la Protesta Ciudadana
Artículo 61. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con
acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la
gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 48 de esta Ley.
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Artículo 62. La Comisión Estatal y Comisiones municipales dispondrán lo necesario
para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera
presencial como electrónica.
La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien
emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que
la presentó; dará vista de la misma al sujeto obligado y, en su caso, al órgano
competente en materia de responsabilidades.
El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos
que emita el Consejo Nacional.
Capítulo II
Agenda Regulatoria
Artículo 63. Los sujetos obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante
la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente en los primeros cinco días de
los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los
periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo
respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada sujeto obligado deberá informar
al público la Regulación que pretenden expedir en dichos periodos.
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados,
la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la sujetará a una consulta
pública por un plazo mínimo de veinte días. Las Autoridades de Mejora Regulatoria
deberán remitir a los sujetos obligados las opiniones vertidas en la consulta pública
mismas que no tendrán carácter vinculante.
Artículo 64. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al
menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria, y
V. Fecha tentativa de presentación.
Artículo 65. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los
siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia no prevista, fortuita e inminente;
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II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la
expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la
expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que
reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique
Trámites o Servicios, o ambas, y
V. Las Propuestas Regulatorias sean emitidas directamente por el titular del poder
ejecutivo en los órdenes de gobierno estatal y municipal.
Capítulo III
Del Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 66. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus
costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática
específica.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad
a regular, así como las condiciones institucionales de los sujetos obligados.
Los Consejos Estatal y Municipales aprobarán los lineamientos generales para la
implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar
las Autoridades de Mejora Regulatoria en la expedición de sus manuales, lo anterior
se llevará a cabo respetando los lineamientos generales aprobados por el Consejo
Nacional.
Cuando un Municipio no cuente con la estructura y el personal capacitado para
realizar los dictámenes, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente
Capítulo, mediante convenio podrá solicitar que sea la Comisión Estatal quien los
realice, estableciendo el procedimiento correspondiente.
Artículo 67. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes,
deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con
los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver
y para los sujetos regulados a los que se aplican;
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III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las
micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia
económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros, y
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado.
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el
Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 68. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los
siguientes rubros:
I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas
regulaciones, o bien, reformarlas;
II. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar
a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate justificando
porque la propuesta actual es la mejor alternativa;
III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva
regulación o su forma plantea resolverlos;
IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;
V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la
regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente;
VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y
aquellos que resulten aplicables para los particulares;
VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o
generados con la regulación propuesta;
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como los
mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación
de la implementación, verificación e inspección de la propuesta regulatoria;
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para
generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los
particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, así
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como aquellos comentarios que se hayan recibido durante el proceso de mejora
regulatoria, y
X. Los demás que apruebe el Consejo.
Artículo 69. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los sujetos
obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de
Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias, y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post,
conforme a las mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II, la Autoridad de
Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con
las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los sujetos
obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del
cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma
que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de
recabar las opiniones y comentarios de los interesados.
Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con
el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación,
incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a
las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública
y del análisis que efectúe la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria
correspondiente.
El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga
la Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y Municipal de Mejora
Regulatoria desarrollará para su implementación.
Artículo 70. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las
presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un
Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, cuando menos treinta días
antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Medio de Difusión Oficial o
someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o Presidente
Municipal, según corresponda.
Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la
misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria al Titular del Ejecutivo
Estatal o Presidente Municipal, según corresponda, cuando ésta pretenda resolver
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o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la
autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta Regulatoria:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la
salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio
ambiente, a los recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser
renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor, y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual
se haya otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos la Autoridad de
Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de
emergencia en un plazo que no excederá de tres días.
Cuando un sujeto obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos
de cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora
Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder
de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos
costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis
de Impacto Regulatorio expedido. En este supuesto se eximirá de la obligación de
elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria
resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los
particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa
propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de
Impacto Regulatorio y el sujeto obligado tramitará la publicación correspondiente en
el Medio de Difusión.
Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace
referencia el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente
determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en
la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación
o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al
procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del
Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles
posteriores a su publicación en el Medio de Difusión.
Artículo 71. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de
Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los sujetos
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obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis, que realice
las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad
de Mejora Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio
y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la
economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al sujeto
obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto,
quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto
deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la
Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio sujeto obligado dentro de los cuarenta
días siguientes a su contratación.
Artículo 72. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las
reciba, las Propuestas Regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los
dictámenes que se emitan, las respuestas a estos, las autorizaciones y exenciones
previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y comentarios de los
interesados que se recaben durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberá establecer plazos mínimos de consulta pública que no
podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos
que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su competencia.
La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el
impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito
de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán
establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto
Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los
previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.
Artículo 73. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora
Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación,
esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino
hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión.
También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del
Estado o autoridad equivalente en el orden municipal, previa opinión de aquellas,
respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la
consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o Presidente Municipal según
corresponda. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de
los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la
Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del
párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la
Autoridad de Mejora Regulatoria.
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La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los
efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el
sujeto obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir
del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión.
Artículo 74. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al sujeto
obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta
Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del
Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de
los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, según
corresponda.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan
comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora
Regulatoria que requieran ser evaluados por el sujeto obligado que ha promovido la
Propuesta Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la
Autoridad de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros
aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la
Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la
política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el sujeto obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en
consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones
respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días
siguientes.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la
propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan
sido en los términos a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el sujeto obligado y la Autoridad Estatal de Mejora
Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.
Artículo 75. La Secretaría de Gobierno, únicamente publicará en el Medio de
Difusión las Regulaciones que expidan los sujetos obligados cuando estos acrediten
contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria
respectiva. La versión que publiquen los sujetos obligados deberá coincidir
íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de
las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Estatal o Presidente Municipal
que corresponda, en cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogo a nivel municipal
resolverán el contenido definitivo.
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La Secretaría de Gobierno, publicará en el Medio de Difusión, dentro de los siete
primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora
Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el
artículo 72 de esta Ley.
Artículo 76. Los sujetos obligados deberán someter las Regulaciones que generen
costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a que se refiere el artículo
70 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto
Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su
aplicación y permitir que los sujetos obligados determinen la pertinencia de su
abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y
atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al
marco regulatorio vigente o acciones a los sujetos obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a
las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente.
Capítulo IV
De los Programas de Mejora Regulatoria
Sección I
De los Programas de Mejora Regulatoria
Artículo 77. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene
por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación
de Trámites y Servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, los sujetos
obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les corresponda un
Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la
Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos sobre
los avances correspondientes.
La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos para
establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la
implementación de los Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 78. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrá emitir opinión a los sujetos obligados con propuestas
específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios.
Los sujetos obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus
Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las
razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a
diez días. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del
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sujeto obligado serán publicadas en el portal de la Autoridad Estatal de Mejora
Regulatoria.
Artículo 79. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora
Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar
comentarios y propuestas de los interesados. Los Sujetos Obligados deberán
valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de
Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se
considera factible su incorporación.
Artículo 80. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de Mejora
Regulatoria inscritos serán vinculantes para los sujetos obligados y no podrán darse
de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los
costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente.
Para el caso de Regulaciones los sujetos obligados únicamente podrán solicitar
ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha
solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control o equivalentes de cada sujeto obligado deberán, de
conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los
Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 81. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier
otra disposición que haya sido emitida por titulares del poder ejecutivo de los
distintos órdenes de gobierno podrán ser simplificados, mediante acuerdos
generales que publiquen los titulares de los sujetos obligados, en su respectivo
ámbito de competencia en el Medio de Difusión correspondiente, en los siguientes
rubros:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y
Servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los sujetos obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos. y
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su
competencia.
Sección II
De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
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Artículo 82. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son
herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los
sujetos obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones
otorgadas por las Autoridades de Mejora Regulatoria, así como fomentar la
aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria, la Autoridad de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las
autoridades competentes en la materia.
Artículo 83. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a
petición de los sujetos obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto
se establezcan en los lineamientos que expidan las Autoridades de Mejora
Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser
aplicados por el sujeto obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los sujetos obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación, especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado, y
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 84. Los sujetos obligados interesados en solicitar la certificación deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia,
o no, de la certificación solicitada;
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y
entrevistas que resulten necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de
los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar
debidamente respaldada y documentada;
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V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación, y
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será
motivo suficiente para desechar la solicitud del sujeto obligado.
Artículo 85. Las Autoridades de Mejora Regulatoria publicarán en su portal
electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar
a la Comisión Nacional sobre la creación, modificación o extinción de sus
Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de
Mejora Regulatoria cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos
señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.
La Comisión Estatal expedirá los lineamientos aplicables a los Programas
Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria y los publicará en el Periódico
Oficial del Estado.
Capítulo V
De las Encuestas, Información Estadística y Evaluación
en Materia de Mejora Regulatoria
Artículo 86. La autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia,
apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la
Ley General de Mejora Regulatoria, en coordinación con la CONAMER.
Artículo 87. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros
administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean
requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo
adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora
regulatoria.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo Único
De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo 88. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley,
por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno será sancionado en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 89. Las Autoridades de Mejora Regulatoria deberán informar a las
autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades
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administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tengan
conocimiento.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Quintana Roo,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 23 de
diciembre de 2014.
Tercero. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un
plazo que no exceda los noventa días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. El Gobernador del Estado nombrará al titular de la Comisión Estatal, dentro
de los treinta días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente
ordenamiento, con lo que quedará instalada la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria.
Quinto. El Ejecutivo Estatal expedirá́ el Reglamento de la presente Ley en un
periodo de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.
Sexto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Municipios contarán
con un plazo de un año para adecuar sus Reglamentos al contenido de esta Ley.
Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente
dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las
adecuaciones correspondientes en su normatividad.
Séptimo. La Comisión Estatal, dentro del plazo que no exceda a un año contado a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, publicará los lineamientos de al menos las
siguientes herramientas:
I. Análisis de Impacto regulatorio
II. Programa Estatal de mejora regulatoria
Octavo. Para el funcionamiento de la herramienta tecnológica del Catálogo se
estará a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Mejora
Regulatoria.
Las obligaciones previstas en la presente Ley, cuyo cumplimiento se encuentre
sujeto a la entrada en vigor de los lineamientos y demás normas administrativas
generales que ordena expedir la Ley General de Mejora Regulatoria, serán exigibles
cuando así lo establezcan dichas disposiciones.
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Noveno. Lo previsto en el artículo 76 de la presente Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado de Quintana Roo y sus Municipios, resultará aplicable a las Regulaciones
que se emitan con posteridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio
de que las Autoridades de Mejora Regulatoria estén en posibilidades de revisar
Regulaciones previas.
Décimo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado, por
lo que no se requerirá de ampliaciones presupuestarias y no se incrementarán sus
presupuestos durante el presente ejercicio fiscal.
Los municipios darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente
Ley con cargo a sus respectivos presupuestos.
Undécimo. Los recursos financieros, materiales y humanos, los expedientes,
archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general todos los bienes y
valores de la Secretaría de la Contraloría, relativos a la operación y funcionamiento
del Sistema de Registro de Trámites y Servicios, y de sus unidades administrativas
existentes, a la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a formar parte del
patrimonio de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
Los derechos laborales del personal de las Unidades Administrativas se respetarán
conforme a la normatividad correspondiente, en la transferencia institucional que se
realice a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
Duodécimo. Se deroga cualquier disposición que contravenga lo establecido en la
presente Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de mayo del año dos
mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 008 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, la persona Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría
de Gobierno y la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus
facultades, llevarán a cabo las adecuaciones reglamentarias y a las demás
disposiciones normativas necesarias para el correcto funcionamiento del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana, del Centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza (C3), como organismo
desconcentrado de la Secretaría de Gobierno y de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria, como organismo desconcentrado de la Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo.
TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo deberá realizar
las adecuaciones reglamentarias conducentes, de conformidad con lo previsto en
este Decreto.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en todo lo que no
se oponga al presente decreto.
CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan al
Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza (C3), pasarán íntegramente
como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, para lo cual la
Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Secretaría de
Finanzas y Planeación del Estado y la Secretaría de la Contraloría del Estado serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento al presente Decreto.
La entrada en vigor del presente Decreto, no afectará el régimen ni los derechos
laborales de los trabajadores del Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza (C3), quienes pasarán a formar parte como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan a la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, pasarán íntegramente como órgano
desconcentrado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, para lo cual la
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Secretaría de Desarrollo Económico, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado y la Secretaría de la Contraloría del
Estado serán responsables del proceso de transferencia de los recursos
mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento
al presente Decreto.
La entrada en vigor del presente Decreto, no afectará el régimen ni los derechos
laborales de los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, quienes
pasarán a formar parte como órgano desconcentrado de la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo.
SEXTO. Los asuntos, procedimientos y demás trámites vigentes a cargo del Centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza (C3) y que se encuentren pendientes
de resolución al momento de la entrada en vigor de este decreto, serán informados
y asumidos de inmediato por la Secretaría de Gobierno, para su atención.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales, de igual o menor jerarquía,
que se opongan al contenido del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre
del año dos mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECRETO 234 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
OCTUBRE DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de mayo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Quintana Roo
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(Publicado POE 11-10-2019 Decreto 327)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos Reformados:
07 de octubre de 2024
Decreto No. 008 XVIII
Legislatura
TERCERO. SE REFORMAN: El artículo 25; el artículo
27; y el último párrafo del artículo 43.
09 de octubre de 2024
Decreto No. 234 XVII
Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción XVIII del artículo 18; y
se adicionan el artículo 14 Bis y la fracción XIX al
artículo 18.