LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de julio de 2024
TÍTULO PRIMERO
Del Derecho Humano a la Movilidad
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se reconoce el derecho humano a la movilidad de las personas y
colectividades que habitan en el Estado de Quintana Roo. La interpretación del
derecho y de sus garantías se realizará conforme a lo establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Movilidad
y Seguridad Vial, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo momento la protección más amplia.
Artículo reformado POE 28-04-2023
Artículo 2. El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:
I. El efectivo desplazamiento de individuos y bienes mediante las diferentes
modalidades de transporte;
II. Un sistema de movilidad sujeto a la jerarquía y principios establecidos en la
presente Ley, y
III. Que el objeto de la movilidad sea la persona.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto garantizar la promoción, el respeto, la
protección y la garantía del derecho humano a la movilidad; establecer las bases y
directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y libre
tránsito del transporte de bienes; garantizar el poder de elección que permita el
efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, calidad,
igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el
desarrollo de la sociedad en su conjunto; así como reglamentar la fracción XXVII
del artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo, en materia de concesiones para la prestación del servicio público y privado de
transporte en sus diversas modalidades. Las disposiciones contenidas en la
presente Ley son de observancia general, orden público e interés general.
Párrafo reformado POE 12-07-2018
Todo vehículo de Servicio Público o Privado de Transporte, que utilicen las vías y
carreteras del Estado y perciban remuneración económica por prestar dicho
servicio, deberán contar con la concesión, permiso o autorización del Instituto,
mediante el documento que al efecto otorgue el titular de éste, conforme a las
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disposiciones de esta Ley y su Reglamento, con excepción del Servicio Público de
Transporte de Pasajeros de Autobuses Urbanos, cuya prestación y, en su caso,
concesión corresponde a los Ayuntamientos en sus respectivas competencias.
El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales
podrá ser público o privado, los cuales requerirán de los documentos que al efecto
les otorgue el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, conforme a la
regulación prevista en la presente Ley y su Reglamento.
Párrafo adicionado POE 12-07-201. Reformado POE 28-04-2023
El tránsito y vialidad Estatal y Municipal, estarán regulados por el Reglamento de
Tránsito correspondiente. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones de
planeación, regulación y supervisión, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y
demás disposiciones normativas que de ella deriven, así como a lo dispuesto en el
Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, debiendo,
entre otros aspectos, hacer las adecuaciones correspondientes a su reglamentación
municipal en los términos previstos en este ordenamiento.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 12-07-2018. Reformado POE 16-01-2019, 15-12-2023
En la observancia de esta Ley se atenderán y aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones aplicables en las materias de equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, en particular la evaluación del impacto ambiental, las emisiones
contaminantes a la atmósfera, la prevención y control del ruido y el manejo integral
de residuos; asentamientos humanos; obras públicas; protección de derechos
humanos; mejora regulatoria, y todas las demás que se vinculen directamente con
la materia de movilidad a que se refiere el presente ordenamiento.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 12-07-2018
Artículo 4. Se considera de utilidad pública e interés general:
I. La prestación de los Servicios Públicos de Transporte en el Estado de Quintana
Roo, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración
Pública, ya sea en forma directa o indirecta, a través de particulares, en los términos
de la presente Ley y la normatividad aplicable;
II. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito
peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;
III. La señalización vial y nomenclatura;
IV. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos
inherentes o incorporados a la vialidad, y
V. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los Servicios Públicos
de Transporte que garantice la eficiencia en la prestación de los mismos.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley y de su ejecución, se entenderá por:
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I. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión
entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento
del tránsito peatonal y vehicular;
II. Auditoría de movilidad y seguridad vial: Procedimiento sistemático en el que
se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de
vialidad nueva, existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los
usuarios, con objeto de garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se
diseñen con los criterios óptimos para todos sus usuarios y verificando que se
mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto, construcción y puesta en
operación de la misma;
III. Autorregulación: Esquema voluntario que le permite a personas morales llevar
a cabo la verificación técnica de los vehículos de carga, previa autorización de la
autoridad competente para el cumplimiento de la normatividad vigente;
IV. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o
intelectuales de las personas con discapacidad;
IV Bis. Ayuntamientos: A los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de
Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 16-01-2019
V. Banco de proyectos: Plataforma informática que permite almacenar, actualizar
y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de
movilidad y seguridad vial;
VI. Base de Servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de
transporte público de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso,
transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso,
contratación del servicio;
VII. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;
VIII. Biciestacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para
sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
IX. Carril Confinado: Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su
perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte;
X. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y
equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos
o más rutas o modos de transporte;
XI. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se
considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores
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eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por
hora. Los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán
considerados peatones;
XII. Complementariedad: Característica del Sistema Integrado de Transporte
Público, en el que los diversos servicios de transporte de pasajeros se estructuran
para generar una sola red que permita a los usuarios tener diversas opciones para
sus desplazamientos, teniendo como base el sistema de transporte masivo;
XIII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus
modalidades;
XIV. Congestionamiento vial: La condición de un flujo vehicular que se ve saturado
debido al exceso de demanda de las vías comúnmente en las horas de máxima
demanda, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo
excesivo de combustible;
XV. Corredor de Transporte: Transporte público de pasajeros colectivo, con
operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera
preferencial o exclusiva en una vialidad, total o parcialmente confinados, que cuenta
con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso
de pasajeros, terminales en su origen y destino, con una organización para la
prestación del servicio con personas morales;
XVI. Dictamen: Resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad
competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;
XVII. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que
pueda utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas
para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta
condición será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte
público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las
personas, independientemente de sus condiciones;
XVIII. Elementos incorporados a la vialidad: Conjunto de objetos adicionados a
la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma;
XIX. Elementos inherentes a la vialidad: Conjunto de objetos que forman parte
intrínseca de la vialidad;
XX. Equipamiento auxiliar de transporte: Los accesorios directos e indirectos que
resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso o autorización;
XXI. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad,
para detener y desocupar los vehículos, cuando así lo disponga la autoridad
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competente se realizará el pago de una tarifa;
XXII. Estacionamiento Privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las
necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de
vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;
XXIII. Estacionamiento Público: Espacio físico para satisfacer las necesidades del
público en general para el resguardo al público en general, mediante el pago de una
tarifa;
XXIV. Estacionamiento: Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o
guardar un vehículo por tiempo determinado;
XXV. Explotación y aprovechamiento de vías de servicios: Toda actividad
lucrativa que, mediante concesión, permiso o autorización de autoridad competente,
se permita realizar a particulares sobre estacionamientos, vías públicas del Estado
y prestación de servicios públicos de transporte;
XXVI. Externalidades negativas: Efectos indirectos de los desplazamientos que
reducen el bienestar de las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su
conjunto. Algunos de estos daños pueden ser: contaminación atmosférica y
auditiva, congestionamiento vial, hechos de tránsito, sedentarismo, entre otros;
XXVII. Externalidades positivas: Efectos indirectos de los desplazamientos que
generan bienestar a las personas que realizan los viajes y/o a la sociedad en su
conjunto. Algunos de estos beneficios pueden ser: uso eficiente del espacio público,
revitalización de la vía pública, reducción de hechos de tránsito, eliminación de
emisiones al ambiente, entre otros;
XXVIII. Externalidades: Efectos indirectos que generan los desplazamientos de
personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos
positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la
sociedad en su conjunto;
XXIX. Funcionalidad de la vía pública: El uso adecuado y eficiente de la vía
pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y
de la dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de los
servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la
seguridad, comodidad y disfrute de todos sus usuarios;
XXX. Gobernadora o Gobernador: La persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
Fracción reformada POE 28-04-2023
XXXI. Grupo en Situación de Vulnerabilidad: Sector de la población que por cierta
característica puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad,
tales como población de menores ingresos, población indígena, personas con
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discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños;
XXXII. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que
interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o
daños materiales;
XXXIII. Impacto de movilidad: Influencia o alteración en los desplazamientos de
personas y bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;
XXXIV. Infraestructura para la movilidad: Infraestructura especial que permite el
desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas
de transporte público;
XXXV. Infraestructura: Conjunto de elementos con que cuenta la vialidad que
tienen una finalidad de beneficio general, y que permiten su mejor funcionamiento
e imagen urbana;
XXXVI. Instituto: Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
XXXVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de
transporte público de pasajeros;
XXXVIII. Lanzadera: Espacio físico para el estacionamiento momentáneo de
unidades del transporte público, mientras se libera la zona de maniobras de ascenso
y descenso en los centros de transferencia modal o bases de servicio;
XXXIX. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo;
XL. Ley: Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
XLI. Licencia de conducir: Documento que otorga el Instituto a una persona física y
que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado en todas sus modalidades,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en los
ordenamientos jurídicos y administrativos, y previa comprobación de pago de la
tarifa o contribución correspondiente;
Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023, 15-12-2023
XLII. Micromovilidad: Modalidad de transporte que usa vehículos ligeros
personales de transporte tanto en sus versiones mecánicas, eléctricas o de
propulsión humana, amigables con el medio ambiente, y con velocidades máximas
de 50 kilómetros por hora;
Fracción reformada POE 26-04-2023
XLIII. Motocarro y/o mototaxi: Vehículo construido de fábrica de tres ruedas cuya
parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior
cuenta con capacidad para transportar pasajeros. Cuando sean destinados para
prestar el servicio de transporte de pasajeros, podrán circular únicamente en las
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vialidades terciarias o locales autorizadas por el Instituto, de acuerdo con los
instrumentos de planeación urbana de cada Ayuntamiento. Asimismo, ningún
vehículo deberá experimentar modificaciones en su interior o exterior para
incrementar la capacidad de pasajeros a bordo, por lo que deberán conservar sus
condiciones físicas y mecánicas de fabricación de origen;
Fracción reformada POE 26-04-2023
XLIV. Motocicleta: Vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción,
con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión
interna de cuatro tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros
cúbicos de desplazamiento, que es inclinado por su conductor hacia el interior de
una curva para contrarrestar la fuerza centrífuga y que cumpla con las disposiciones
estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;
Fracción reformada POE 26-04-2023
XLV. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;
Fracción reformada POE 266-04-2023
XLVI. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y
mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de
las personas;
Fracción reformada POE 26-04-2023
XLVII. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamientos realizados a pie o
mediante vehículos no motorizados.
Fracción reformada POE 26-04-2023
XLVIII. Municipio: Los Municipios del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 26-04-2023
XLIX. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en
la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios
públicos del Estado, con el propósito de su identificación por parte de las personas;
Fracción reformada POE 26-04-2023
L. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación
de servicios de transporte;
Fracción reformada POE 16-01-2019, 26-04-2023
LI. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas
técnicas por su condición de movilidad limitada, así como en patines, patineta u
otros vehículos recreativos;
LII. Permisionario: Persona física o moral que, al amparo de un permiso otorgado
por el Instituto, realiza la prestación del servicio público, privado o mercantil, de
transporte de pasajeros y carga, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 26-04-2023
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LIII. Permiso para conducir: Documento que otorga el Instituto a una persona
mayor de quince y menor de dieciocho años de edad y que lo autoriza para conducir
un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
Ley, en los ordenamientos jurídicos y administrativos, y previa comprobación del
pago de la tarifa o contribución correspondiente;
Fracción reformada POE 26-04-2023, 28-04-2023, 15-12-2023
LIV. Personas con movilidad limitada: Personas que de forma temporal o
permanentemente, debido a enfermedad, edad, accidente o alguna otra condición,
realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Incluye a niños, mujeres
en periodo de gestación, adultos mayores, adultos que transitan con niños
pequeños, personas con discapacidad, personas con equipaje o paquetes;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LV. Plataformas tecnológicas o digitales: Programas descargables en teléfonos
móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan descargar o
recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LVI. Promovente: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita
autorización del impacto de movilidad, y que somete a consideración del Instituto
las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo y las manifestaciones
de impacto de movilidad que correspondan;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LVIII. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones establecidas en la
presente Ley o sus Reglamentos, en un periodo no mayor de seis meses;
Fracción reformada POE 16-01-2019, 26-04-2023
LIX. Remolque: Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser
llevado por otro vehículo. Para efectos de esta Ley los remolques y casas rodantes
que dependan de un vehículo motorizado serán registrados como vehículos
independientes;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LX. Revista vehicular: Es la revisión documental y la inspección física y mecánica
de las unidades, equipamiento auxiliar de las unidades de transporte de pasajeros
y carga, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
seguridad, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de
operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LX Bis. Rótulo de Identificación vehicular: Al conjunto de letras, números y/o
códigos en los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte de
pasajeros para su identificación, conforme a las características que el instituto
determine.
Fracción adicionada POE 28-04-2023
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LXI. Seguridad Vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a establecer las
normas de circulación de transporte de personas y objetos; el estacionamiento y
tránsito de vehículos en las vías de comunicación Estatal y Municipal; y la
prevención de hechos de tránsito, conforme al Reglamento de Tránsito
correspondiente y demás normas legales aplicables;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXII. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido
informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro
carácter, que se colocan en la vialidad;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXIII. Servicios Públicos de Transporte: El servicio de transporte de pasajeros en
general, de carga, de renta de toda clase de vehículos, incluyendo los vehículos de
micromovilidad, especializado, de estacionamiento, sitios y terminales, que presta
el Estado de Quintana Roo por sí o a través de particulares mediante el régimen de
concesión o de permiso, a excepción del urbano de pasajeros en autobuses en ruta
establecida que corresponde a los Municipios de conformidad a lo dispuesto en la
Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXIII Bis. Servicio Privado de Transporte: Son todos aquellos servicios de
naturaleza privada, los cuales no están sujetas a una concesión, requiriendo
necesariamente un permiso por parte del Instituto para realizar sus actividades
conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Fracción reformada POE 28-04-2023
LXIV. Sistema de Movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya
estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos
aquellos que se relacionen directa o indirectamente con la movilidad;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXV. Supervisión: Acto de autoridad mediante el cual el Instituto, sujetándose a
las reglas esenciales del procedimiento, comprueba el cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de
movilidad;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXVI. Taxi: Vehículo destinado al servicio de transporte público individual de
pasajeros;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXVII. Tecnologías sustentables: Tecnologías que incluyen productos,
dispositivos, servicios y procesos amigables con el medio ambiente que reducen o
eliminan el impacto al entorno a través del incremento de la eficiencia en el uso de
recursos, mejoras en el desempeño y reducción de emisiones contaminantes;
Fracción reformada POE 26-04-2023
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LXVIII. Transferencia modal: Cambio de un modo de transporte a otro que realiza
una persona para continuar con un desplazamiento;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXIX. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en
los términos de esta Ley y sus Reglamentos;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXX. Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del
sistema de movilidad;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXXI. Vehículo: Todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas
o bienes;
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXXII. Vehículos de micromovilidad: Se consideran los vehículos ligeros
personales tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas o de propulsión
humana, como son bicicletas, motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña
escala y los demás que señale el Instituto en su reglamento.
Fracción reformada POE 26-04-2023
LXXIII. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de
pasajeros o carga, que para su tracción dependen de una máquina de combustión
interna o eléctrica;
Fracción adicionada POE 13-11-2020. Reformada POE 26-04-2023
LXXIV. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana
o animal para su desplazamiento;
Fracción adicionada POE 13-11-2020. Reformada POE 26-042023
LXXV. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones
y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario
urbano; y en general todo terreno del dominio público y de uso común que se
encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 26-04-2023
LXXVI. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza
urbana del Estado de Quintana Roo, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y
seguro de personas y vehículos;
Fracción adicionada POE 26-04-2023
LXXVII. Operador de Taxi: Persona que conduce manualmente los vehículos
automotores destinados al servicio de taxi, y
Fracción adicionada POE 26-04-2023
LXXVIII. Registro Estatal de Operadores de Taxi: Padrón elaborado por el
Instituto con los datos de los operadores de taxi en el Estado, por municipio y
antigüedad.
Fracción adicionada POE 26-04-2023
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Artículo 5 Bis. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará en lo
conducente en forma supletoria, el Código de Justicia Administrativa para el Estado
de Quintana Roo, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo y
demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Jerarquía y los Principios de Movilidad
Artículo 6. La administración pública, atendiendo a la normatividad aplicable,
deberá sujetar sus políticas y acciones a la jerarquía de movilidad y a los principios
rectores establecidos en este ordenamiento.
Artículo 7. La administración pública proporcionará los medios necesarios para que
las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los
bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Estado de Quintana Roo. Para el
diseño y la ejecución de las políticas y acciones en materia de movilidad, se
considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera
cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad
en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos
presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, incluyendo a las personas con discapacidad y personas con movilidad
limitada;
II. Ciclistas;
III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;
IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;
V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías, y
VI. Usuarios de transporte particular automotor.
El Instituto y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado
conducirán sus políticas y acciones conforme a lo dispuesto por la jerarquía de
movilidad, procurando en todo momento su cumplimiento y protección.
Artículo 8. La Legislatura deberá asignar los recursos necesarios para garantizar
el cumplimiento de la ejecución de políticas y acciones que den cumplimiento a los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 9. Las políticas y acciones derivadas de la presente Ley, se realizarán
conforme a los siguientes principios:
I. Seguridad: Privilegiar las acciones de prevención del delito y hechos de tránsito
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durante los desplazamientos de la población, con el fin de proteger la integridad
física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;
II. Accesibilidad: Garantizar que la movilidad esté al alcance de todas las personas,
sin discriminación de género, orientación, identidad, edad, capacidad, condición o
cualquier otra cualidad, a costos accesibles y con información clara y oportuna;
III. Eficiencia: Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, así como
optimizar los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan
externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios;
IV. Igualdad: Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo
ejercicio de su derecho a la movilidad, poniendo especial énfasis en grupos en
situación de vulnerabilidad para reducir mecanismos de exclusión;
V. Calidad: Procurar que quienes participan en las políticas y acciones en materia
de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para
cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio
apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en
condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para
proporcionar una adecuada experiencia de viaje;
VI. Resiliencia: Lograr que las acciones en materia de movilidad tengan capacidad
para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo
costo para la sociedad y al medio ambiente;
VII. Multimodalidad: Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de
servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad,
velocidad, densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del
automóvil particular;
VIII. Sustentabilidad y bajo carbono: Solucionar los desplazamientos de personas
y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio
ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como
impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;
IX. Participación y corresponsabilidad social: Establecer políticas y acciones en
materia de movilidad basadas en soluciones colectivas, que resuelvan los
desplazamientos de toda la población y que promuevan nuevos hábitos de
movilidad, a través de la aportación de todos los actores sociales, en el ámbito de
sus capacidades y responsabilidades, y
X. Innovación tecnológica: Emplear soluciones apoyadas en tecnología de punta,
para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos
sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente
a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las
externalidades negativas de los desplazamientos.
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CAPÍTULO TERCERO
De la Cultura de la Movilidad
Artículo 10. El Instituto promoverá en la población la adopción de nuevos hábitos
de movilidad encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los
desplazamientos, lograr una sana convivencia en las calles, prevenir hechos de
tránsito y fomentar el uso racional del automóvil particular, en coordinación con los
demás entes públicos.
Artículo 11. El Reglamento establecerá los criterios para determinar los programas
de Cultura de Movilidad.
TÍTULO SEGUNDO
De los Servidores Públicos de las Autoridades Competentes en Materia de
Movilidad
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales.
Artículo 12. Los servidores públicos de las autoridades competentes en materia de
movilidad deberán desarrollar sus políticas y acciones conforme a las mejores
prácticas de Gobierno Abierto, garantizando mecanismos de participación
ciudadana, esquemas de rendición de cuentas y uso de las nuevas tecnologías de
la información.
Artículo 13. Las políticas y acciones en materia de movilidad deberán garantizar el
ejercicio pleno del derecho humano a la movilidad de las personas en situación de
vulnerabilidad.
El Instituto, a través de los servidores públicos competentes, determinarán los
criterios que garanticen que los servicios públicos de transporte sean incluyentes
para las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; de igual
forma, instrumentarán las políticas y acciones necesarias que les faciliten su libre
desplazamiento con seguridad en las vialidades, coordinando la instalación de
ajustes necesarios en la infraestructura y señalamientos existentes que se requieran
para cumplir con dicho fin.
Artículo 14. El Instituto promoverá, impulsará y fomentará el uso de vehículos
eléctricos y de energía renovable o limpia, no motorizados y/o eficientes, sistemas
con tecnologías sustentables, así como el uso de otros medios de transporte
amigables con el medio ambiente, utilizando los avances científicos y tecnológicos,
en el ámbito de sus competencias.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 15. Las autoridades competentes en materia de movilidad y de tránsito
deberán denunciar ante la autoridad competente cualquier hecho que
probablemente constituya un delito relacionado con la presente Ley.
Artículo reformado POE 16-01-2019
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades del Estado de Quintana Roo competentes en materia de
Movilidad
Artículo 16. Las autoridades del Estado competentes en la materia de movilidad
son, en los términos dispuestos en esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Instituto;
III. Los inspectores del Instituto;
IV. Los municipios, y
V. La Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 17. Son facultades del Gobernador del Estado de Quintana Roo:
I. Autorizar y, en su caso, ordenar temporal o permanentemente el enlace,
combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea
necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos, en
el ámbito de sus competencias;
II. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y concertación con otros órdenes
de gobierno, así como con los sectores privado, académico y social, a efecto de
promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia de vialidad, transporte
y movilidad;
III. Definir los lineamientos fundamentales de la política de movilidad y seguridad
vial atendiendo a lo señalado en el Programa Estatal de Movilidad, el respeto a los
derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano;
IV. En coordinación con las Entidades Federativas colindantes, establecer e
implementar un programa interestatal de movilidad, mismo que deberá ser
complementario y congruente con directrices que señale el Programa Integral de
Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial;
V. Establecer canales de comunicación abierta que impulsen a los diversos sectores
de la población a presentar propuestas que ayuden a mejorar la calidad y eficiencia
del transporte, la preservación y ampliación de la infraestructura para la movilidad,
conforme a criterios de Gobierno Abierto;
VI. Fijar modalidades a la prestación de los servicios públicos de transporte, en el
ámbito de sus competencias;
VII. Fomentar en la sociedad, las condiciones generales para la implementación y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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desarrollo sistematizado de la Cultura de la Movilidad;
VIII. Proponer en el Presupuesto de Egresos los recursos para el correcto
funcionamiento y aplicación de la presente Ley;
IX. Resolver los recursos de reconsideración en los casos que señale el
Reglamento, y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
Del Instituto
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 18. El Instituto es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Territorial
Urbano Sustentable, dotado de autonomía técnica y de gestión, responsable de la
planeación, diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la política de movilidad
en el orden estatal.
Artículo 19. El Instituto tendrá́ por objeto la formulación e instrumentación de las
políticas y acciones en materia de movilidad en el ámbito estatal, conforme a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 20. El Instituto tendrá́ su sede en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, y
podrá́ contar con las unidades administrativas y de representación de acuerdo con
su Estatuto Orgánico y capacidad presupuestal, las cuales se podrán crear o
establecer a través de los convenios de coordinación y colaboración que se
suscriban con los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, así ́como demás
organismos públicos, privados y sociales.
Artículo 21. El Instituto estará representado por la persona titular de la Dirección
General, nombrada conforme a lo establecido por la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y contará con la
estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su
objeto, el que se desarrollará en su Estatuto Orgánico.
El Director General del Instituto será designado por el Gobernador del Estado o, a
indicación de éste, a través del titular de la dependencia coordinadora del sector, o
por el órgano colegiado de gobierno.
Los aspirantes al nombramiento de Director General deberán cumplir, además de
lo previsto en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Quintana Roo, los siguientes requisitos previos al día de su designación:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, con calidad de quintanarroense de
conformidad con el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa;
III. Tener, por lo menos, treinta años cumplidos el día de la designación;
IV. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República o de alguna
de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado
Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los
recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de
elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
Fracción reformada POE 16-07-2021
V. No haber sido sentenciado de manera firme por la comisión de algún delito;
VI. Contar con una experiencia de al menos tres años en materia de movilidad; y
Fracción reformada POE 12-07-2018
VII. Contar con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional con
aspectos relacionados con los objetos del Instituto.
Fracción reformada POE 12-07-2018
Artículo 22. El Instituto contará con patrimonio propio. El gobierno estatal deberá
proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Las donaciones, herencias o legados otorgados a su favor, así como los fondos y
fideicomisos en los que tenga el carácter de fideicomisario;
II. Lo establecido en la Ley de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo;
III. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en
cualquier título legal y que le otorgue el Gobierno del Estado;
IV. Los ingresos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título
legal, y
V. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos, así como los
transferidos por el Gobierno Federal.
Artículo 23. La Junta de Gobierno determinará las disposiciones que regulen las
relaciones laborales del Instituto, conforme a la normatividad aplicable.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 24. La integración y el funcionamiento del Órgano Interno de Control del
Instituto se realizarán de conformidad con las disposiciones aplicables en materia
de responsabilidades administrativas.
Sección II
De las facultades y obligaciones del Instituto
Artículo 25. El Instituto contará con las siguientes facultades en materia de
movilidad y seguridad vial:
Párrafo reformado POE 15-12-2023
I. Elaborar y expedir el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de
Seguridad Vial, conforme a lo previsto en este ordenamiento, previa aprobación del
Gobernador del Estado en los términos del Reglamento de la presente Ley;
II. Emitir las tarifas a que deba sujetarse la prestación del Servicio Público de
Transporte, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta
establecida. El Instituto emitirá las tarifas correspondientes y, en su caso, su
actualización, mismas que contemplarán las del servicio de carga especializada de
arrastre, salvamento y depósito de vehículos.
Fracción reformada POE 16-01-2019, 25-08-2023
III. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, conforme a lo
establecido por el Reglamento;
IV. Autorizar cambios de unidades y fijar frecuencias y horarios de las unidades de
transporte de carga y pasajeros;
V. Coadyuvar con las instancias gubernamentales competentes para utilizar los
servicios públicos de transporte de personas y de carga en caso de emergencia,
desastres naturales y seguridad nacional;
VI. Coordinar las acciones de las Autoridades Auxiliares de Tránsito y transporte y
validar sus intervenciones;
VII. Crear, redistribuir, modificar y adecuar las vialidades, de acuerdo con los
estudios realizados y las necesidades y condiciones impuestas por la planeación
del Estado de Quintana Roo, conforme a la Jerarquía de Movilidad y los objetivos
de la presente Ley;
VIII. Desarrollar, en conjunto con las Autoridades facultadas en la materia, políticas
para el control y operación en los Centros de Transferencia Modal;
IX. Determinar las alternativas en la selección del equipamiento que deban adquirir
las áreas dedicadas al Servicio Público de Transporte, incluyendo los servicios
concesionados;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X. Determinar las disposiciones relativas al funcionamiento del servicio de
transporte público terrestre;
XI. Determinar, en conjunto con las Autoridades facultadas en la materia, las rutas
de penetración de los vehículos del Servicio Público de Transporte, las políticas de
los paradores del transporte de pasajeros;
XII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y
renovación del parque vehicular;
XIII. Diseñar y determinar los dispositivos de información, señalización vial y
nomenclatura que deban ser utilizados en la vialidad, coadyuvando en la
disminución de los índices de contaminación ambiental, la jerarquía, categoría y
sentido de las vías de circulación, así como determinar las zonas de
establecimiento, ubicación de señalamientos y demás modalidades que conduzcan
a satisfacer el interés social, la prevención de hechos de tránsito y condiciones de
movilidad;
XIV. Ejecutar los lineamientos, mecanismos y parámetros para la conformación y
desarrollo de las políticas y acciones encaminadas a integrar el Servicio Público de
Transporte;
XV. Establecer las alternativas que permitan una mejor utilización de las vialidades;
XVI. Establecer políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular y
planificar alternativas de transporte de mayor capacidad y/o no motorizada, así
como establecer zonas de movilidad sustentable a efecto de reducir externalidades
negativas;
XVII. Establecer políticas y acciones para promover y fomentar la utilización
adecuada de la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y
elementos inherentes o incorporados a ella;
XVIII. Incentivar la circulación de vehículos limpios y eficientes con las adecuaciones
de la infraestructura vial y el equipamiento auxiliar que esto implique, con base en
los estudios elaborados para el diseño y ejecución de un programa y sistema
normativo de operación;
XIX. Promover e impulsar el transporte escolar y programas que fomenten el uso
racional del automóvil particular para el traslado de los estudiantes;
XX. Promover en las vialidades y en los nuevos desarrollos, la construcción de vías
peatonales accesibles a personas con discapacidad y vías ciclistas, basada en los
estudios correspondientes que para tal efecto realice;
XXI. Satisfacer, eficientar y regular el transporte de pasajeros y de carga y, en su
caso, coordinarse con las Autoridades facultadas en la materia para este propósito;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXII. Expedir la declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial, en coordinación
con las dependencias del Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
XXIII. Expedir concesiones, permisos, autorizaciones, y otorgar licencias y
permisos de conducir, en todas sus modalidades en los términos previstos en esta
Ley y su Reglamento.
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023, 24-07-2024
XXIV. Modificar, anular, suspender, revocar, extinguir, rescatar y reasignar las
concesiones, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;
Fracción reformada POE 24-07-2024
XXIV Bis. Modificar, extinguir, suspender y revocar los permisos y autorizaciones
de los servicios de transporte, en los términos previstos en esta Ley y su
Reglamento;
Fracción adicionada POE 24-07-2024
XXV. Declarar el abandono del trámite o la improcedencia de la solicitud de
concesiones, permisos o autorizaciones;
XXVI. Iniciar procedimientos administrativos por posibles incumplimientos a las
resoluciones administrativas emitidas en materia de impacto de movilidad, conforme
a la normatividad aplicable;
XXVII. Instaurar, sustanciar, resolver y ejecutar todos los procedimientos
administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la
movilidad y establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
XXVIII. Determinar las infracciones a la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones que de ella deriven;
XXIX. Imponer a los infractores las sanciones administrativas previstas en el
presente ordenamiento;
XXX. En coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado en
materia de seguridad:
Fracción reformada POE 28-04-2023, 15-12-2023
a) Derogado.
Inciso reformado POE 28-04-2023. Derogado POE 15-12-2023
b) Contar con acceso a la información generada de los movimientos al padrón
vehicular a cargo de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;
c) La integración del registro público del transporte;
Inciso reformado POE 15-12-2023
d) La expedición de la documentación para que los vehículos circulen conforme a
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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las leyes y reglamentos vigentes, en el ámbito de su competencia;
Fracción reformada POE 16-01-2019
XXXI. Regular, permitir, supervisar y sancionar administrativamente a las personas;
XXXII. Se deroga.
Fracción derogada POE 12-07-2018
XXXIII. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio de transporte
público, a personas físicas y morales, aún y cuando no sean concesionarias, en
casos de suspensión total o parcial del servicio, por causas de caso fortuito, fuerza
mayor o por necesidades de interés público.
SE DEROGA.
Párrafo derogado POE 28-04-2023
XXXIV. Integrar el Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir;
Fracción reformada POE 26-04-2023, 28-04-2023, 15-12-2023
XXXV. Incorporar nuevas tecnologías de información en el desarrollo de los
trámites, servicios, comunicaciones, procedimientos administrativos y demás actos
relativos al cumplimiento de sus facultades para que puedan realizarse de manera
digital;
Fracción adicionada POE 13-11-2020. Reformada POE 26-04-2023
XXXVI. Realizar los estudios necesarios y ejecutar, en su caso de conformidad a
sus facultades y competencias en coordinación con las autoridades municipales las
acciones y obras de construcción en materia de movilidad;
Fracción adicionada POE 26-04-2023. Reformada POE 28-04-2023
XXXVII. Integrar un registro de personas morales que medien o promuevan la
contratación de servicios públicos o privados de transporte a través de plataformas
tecnológicas o digitales;
Fracción adicionada POE 26-04-2023. Reformada POE 28-04-2023
XXXVIII. Emitir las reglas de carácter general con la finalidad de generar equidad
entre los prestadores de servicio público y privado de transporte;
Fracción adicionada POE 28-04-2023
XXXIX. Impulsar en el ámbito de su competencia, cursos obligatorios a los
prestadores de servicios del transporte público y privado, con un enfoque de
prevención y erradicación del acoso sexual y todas las formas de violencia de
género en el transporte;
Fracción adicionada POE 28-04-2023. Reformada POE 15-12-2023
XL. Coadyuvar con los Ayuntamientos y demás autoridades competentes en
operativos de alcoholimetría;
Fracción adicionada POE 28-04-2023. Reformada POE 15-12-2023
XLI. Implementar acciones para revisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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relativas al otorgamiento de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones;
Fracción adicionada POE 15-12-2023
XLII. Recaudar las tarifas por concepto del otorgamiento de licencias y permisos de
conducir, así como los demás conceptos relacionados con su otorgamiento, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento;
Fracción adicionada POE 15-12-2023
XLIII. Acreditar a las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir
cursos y clases de manejo y a las direcciones de tránsito municipales que tengan la
capacidad técnica y operativa de realizar los exámenes teóricos y prácticos de
manejo;
Fracción adicionada POE 15-12-2023
XLIV. Definir los protocolos para realizar los exámenes de valoración integral, así
como su evaluación, tomando en cuenta un apartado específico con los requisitos
que garanticen que las personas con discapacidad puedan obtener su licencia o
permiso de conducir en igualdad de condiciones;
Fracción adicionada POE 15-12-2023
XLIV Bis. Celebrar acuerdos, contratos, convenios o pactar cualquier instrumento
con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y
Municipal, con las dependencias y órganos correspondientes a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como organismos no
gubernamentales, públicos, nacionales o extranjeros, para el cumplimiento de su
objeto, y
Fracción adicionada POE 24-07-2024
XLV. Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
Fracción adicionada POE 15-12-2023
Artículo 26. El Instituto contará con las siguientes facultades en materia de
infraestructura:
I. Emitir manuales y lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y
equipamiento para la movilidad;
II. Emitir, sin perjuicio de las competencias de los Municipios, los estudios que
contribuyan a determinar la ubicación, construcción y el funcionamiento de los
estacionamientos públicos;
III. vigilar el cumplimiento de la normatividad en la materia;
IV. Establecer y coordinar las normas técnicas y administrativas a las que deben
sujetarse la construcción y operación de las obras y programas para la prestación
del Servicio Público de Transporte en el ámbito estatal, y
V. Las demás que establezcan la presente Ley y la normatividad aplicable.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 27. El Instituto deberá diseñar y ejecutar programas de capacitación
permanente para quienes participan en las distintas modalidades de transporte,
conforme a lo siguiente:
I. Capacitaciones en materia de Cultura de Movilidad, igualdad estructural de
género, inclusión de personas con discapacidad y/o movilidad limitada,
comunidades indígenas, grupos en situación de vulnerabilidad y transporte público
escolar, entre otros. Para lo anterior, el Instituto emitirá los protocolos de actuación
correspondientes;
II. Realizar todas las acciones necesarias para que los servicios públicos y privados
de transporte de pasajeros y de carga, además de ser eficientes y eficaces,
garanticen la seguridad de los usuarios, los derechos de los permisionarios y
concesionarios y el cumplimiento de sus obligaciones, y
III. Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.
El Instituto deberá llevar registro de las capacitaciones que imparta y deberá
publicar la información correspondiente en su sitio electrónico, de conformidad con
la normatividad en materia de transparencia.
Artículo 28. Además de lo establecido en el Estatuto Orgánico, el Instituto deberá:
I. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la
movilidad, el transporte, la planeación de vialidades e infraestructura, las
capacitaciones y las demás materias relacionadas con sus atribuciones y
obligaciones;
II. Disponer un centro de atención al usuario para la recepción de denuncias y
solicitudes de información;
III. Emitir lineamientos, actos y políticas que atiendan a las necesidades de las
diferentes modalidades de transporte y movilidad no contempladas en la presente
Ley;
IV. Generar las condiciones para el desarrollo integral e igualitario de la
infraestructura y la prestación de servicios en el Estado;
V. Planear y ejecutar los recorridos de las líneas y el establecimiento de terminales;
VI. Presentar al Gobernador del Estado, los programas de inversiones en materia
de movilidad, transporte y vialidad;
VII. Proceder a la revalidación o resello de los permisos otorgados por el Ejecutivo
del Estado;
VIII. Promover la implementación de esquemas de autorregulación para el
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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transporte de carga, con la finalidad de facilitar que las empresas lleven a cabo la
verificación técnica de sus vehículos, para el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento, y
IX. Lo demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 29. El Instituto diseñará y ejecutará un programa que fomente la cultura de
donación de órganos, tejidos y células para trasplantes.
En el otorgamiento, la expedición o renovación de la licencia de conducir deberá
realizar la anotación que exprese la voluntad del titular, conforme a la normatividad
aplicable.
Los concesionarios, permisionarios, autorizados y/o cualquier otra persona
relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte, al
momento de realizar un trámite ante el Instituto deberán señalar si desean o no ser
donadores autorizados de órganos, tejidos y células para trasplantes.
El Instituto coadyuvará con la Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo para
integrar la información que genere al Registro Estatal de Donadores de Quintana
Roo, conforme a la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente disposición a las personas menores
de edad.
Fracción reformada POE 15-12-2023
Sección III
De la Dirección General del Instituto
Artículo 30. El titular de la Dirección General deberá, conforme a lo establecido por
el Estatuto Orgánico, cumplir con las atribuciones del Instituto, así como con lo
siguiente:
Párrafo reformado POE 16-01-2019
I. Calificar y determinar, en los casos en que exista controversia, respecto a la
representatividad de los concesionarios y/o permisionarios y la titularidad de los
derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, en el ámbito de
sus competencias;
II. Determinar las características y especificaciones técnicas necesarias para el
funcionamiento de los servicios de transporte, en el ámbito de sus competencias;
III. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de
Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, los cuales
deberán guardar congruencia con los objetivos, políticas, metas y previsiones
establecidas en los Programas y Planes Generales;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Emitir los dictámenes previos respecto a las concesiones, permisos o
autorizaciones para la prestación de servicios de transporte en materia de movilidad;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
V. Emitir los manuales y lineamientos técnicos correspondientes a los instrumentos
aprobados por la Junta de Gobierno;
VI. Evaluar los estudios de impacto de movilidad de su competencia y, emitir
opiniones técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obra y actividades
por parte de particulares;
VII. Llevar los Libros de Registro que determine la normatividad aplicable;
VIII. Promover, en coordinación con las autoridades locales y federales, los
mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y, en su
caso, ampliar o restringir el tránsito en el Estado de Quintana Roo del transporte de
pasajeros y de carga del servicio público federal y estatal, tomando en cuenta el
impacto de movilidad, el impacto ambiental, el uso del suelo, las condiciones de
operación de los modos de transporte del Estado de Quintana Roo, el orden público
y el interés general;
IX. Proponer al Gobernador del Estado, conforme a lo determinado por su Junta de
Gobierno, la reglamentación en materia de transporte público, privado y particular,
uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos
públicos en el Estado de Quintana Roo, de conformidad a la presente Ley y su
Reglamento;
X. Realizar estudios sobre oferta y demanda de Servicio Público de Transporte, así
como los estudios de origen - destino dentro del periodo que determine la
normatividad aplicable;
XI. Realizar estudios y recomendaciones que tengan por objeto determinar el
impacto de las acciones, programas y políticas públicas en materia de movilidad,
así como de las externalidades generadas por las mismas;
XII. Realizar la supervisión, vigilancia y control de los servicios de transporte de
pasajeros y de carga en el Estado de Quintana Roo;
XIII. Redistribuir, modificar y adecuar itinerarios o rutas de acuerdo con las
necesidades de la población y las condiciones impuestas por la planeación del
transporte;
XIV. Registrar peritos en materia de transporte, tránsito y vialidad, acreditados ante
las instancias correspondientes;
XV. Regular y autorizar la publicidad, en el ámbito de sus competencias, en los
vehículos de transporte público, privado, de pasajeros y de carga de conformidad a
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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la presente Ley y su Reglamento;
XVI. Administrar y dictar las medidas para el funcionamiento del Fondo para la
Movilidad del Estado de Quintana, conforme a las reglas de operación aprobadas
por la Junta de Gobierno;
XVII. Expedir la declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial conforme a lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
Fracción reformada POE 28-04-2023
XVIII. Expedir concesiones, permisos y autorizaciones en los términos previstos en
esta Ley y su Reglamento;
XIX. Modificar, anular, suspender, revocar, extinguir, rescatar y reasignar las
concesiones, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;
Fracción reformada POE 24-07-2024
XIX Bis. Modificar, extinguir, suspender y revocar los permisos y autorizaciones de
los servicios de transporte, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;
Fracción adicionada POE 24-07-2024
XX. Otorgar las licencias y permisos de conducir;
Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023, 15-12-2023
XXI. Ordenar la realización de actos de supervisión y resolver los expedientes
administrativos correspondientes;
XXII. Determinar las infracciones a la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones que de ella deriven, así como imponer las sanciones administrativas
que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 24-07-2024
XXIII. Administrar y representar legalmente al Instituto;
Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023
XXIV. Realizar y emitir los trámites, servicios, comunicaciones, procedimientos
administrativos y demás actos relativos al cumplimiento de sus facultades de
manera digital;
Fracción adicionada POE 16-01-2019. Reformada POE 26-04-2023, 28-04-2023
XXV. Expedir las disposiciones generales para el funcionamiento y operación de
taxímetros y tarifas que deberán observarse y aplicarse en cuanto a la Prestación
del Servicio Público de Transporte en el Estado de Quintana Roo conforme a la
presente Ley y su Reglamento, y
Fracción adicionada POE 26-04-2023. Reformada POE 28-04-2023
XXV Bis. Suscribir, en representación del Instituto, acuerdos, contratos, convenios
o pactar cualquier instrumento con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, con las dependencias y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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órganos correspondientes a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado,
así como organismos no gubernamentales, públicos, nacionales o extranjeros;
Fracción adicionada POE 24-07-2024
XXVI. Las demás que se establezca en la presente Ley y la normatividad aplicable.
Fracción adicionada POE 28-04-2023
Artículo 31. La persona titular de la Dirección General del Instituto podrá delegar,
mediante acuerdo escrito, las facultes que le competen, conforme a lo establecido
por el Estatuto Orgánico.
Artículo 31 Bis. Para la celebración de cualquier clase de acuerdo, convenio,
contrato o cualquier otro instrumento que comprometa los recursos del Instituto, se
deberá contar con la autorización expresa de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Sección IV
De la Junta de Gobierno
Artículo 32. La Junta de Gobierno del Instituto se integrará por las personas
titulares de las siguientes Dependencias:
I. Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, quien lo presidirá;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
IV. Secretaría de Seguridad Pública;
V. Secretaría de Finanzas y Planeación;
Fracción reformada POE 16-01-2019
VI. Secretaría de Turismo, y
Fracción reformada POE 16-01-2019
VII. Secretaría de Obras Públicas.
Fracción adicionada POE 16-01-2019
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 16-07-2021
Artículo 33. La Presidencia de la Junta de Gobierno deberá convocar a las
personas titulares de los Ayuntamientos involucrados en los asuntos sujetos a
deliberación, mismas que tendrán derecho a voz durante las sesiones
correspondientes.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 34. Son facultades administrativas de la Junta de Gobierno del Instituto,
las siguientes:
I. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda la Dirección
General, con la intervención que corresponda al órgano de control;
II. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación,
conforme a los lineamientos que emita;
III. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, el proyecto de estructura orgánica, así
como los manuales necesarios para el funcionamiento administrativo;
IV. DEROGADO.
Fracción derogada POE 16-01-2019
V. Aprobar, de acuerdo con la normatividad aplicable, la elaboración de las políticas,
bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o
acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de contrataciones
públicas y servicios relacionados con las mismas;
VI. Autorizar los presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los
términos de la legislación aplicable;
VII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;
VIII. Establecer, conforme a la normatividad aplicable, las normas necesarias para
la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes y servicios que el Instituto
requiera;
IX. Expedir las normas generales para que la Dirección General pueda disponer,
cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al
objeto del mismo;
X. Fijar las bases, así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las
cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;
XI. Aprobar las reglas de operación del Fondo para la Movilidad del Estado de
Quintana Roo;
Fracción reformada POE 04-12-2023, 15-12-2023
XI Bis. Emitir las tarifas respecto a la expedición o renovación de las licencias o
permisos para conducir vehículos motorizados, así como las demás contribuciones
relacionadas con la expedición de los mismos;
Fracción adicionada POE 04-12-2023. Reformada POE 15-12-2023
XI Ter. Emitir las tarifas respecto al permiso de la impartición de cursos y clases de
manejo impartidos por las personas físicas o morales.
Fracción adicionada POE 15-12-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XII. Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.
Artículo 35. Son facultades sustantivas de la Junta de Gobierno del Instituto, las
siguientes:
I. Aprobar los lineamientos para que el Instituto emita los dictámenes previos a la
expedición de concesiones, permisos o autorizaciones. Así como para que
proponga ante el Gobernador del Estado la reglamentación en materia de transporte
público, privado y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral
de estacionamientos públicos en el Estado de Quintana Roo;
II. Aprobar las políticas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y
ejecución de la Política Estatal de Movilidad;
III. Elaborar y someter a la aprobación del Gobernador del Estado el Programa
Estatal de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, a propuesta de la
Dirección General;
IV. Emitir los lineamientos para el registro de los avisos de inscripción para la
incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de
las dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, así como
para la coordinación del mismo por parte del Instituto;
V. Establecer, en congruencia con los planes y programas aplicables, las políticas
generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, y
VI. Las demás que establezca la Ley de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo y la normatividad aplicable.
Artículo 36. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias, por lo menos,
cuatro veces por año, así como las extraordinarias que convoque su Presidente.
Las sesiones de la Junta de Gobierno podrán iniciarse cuando se reúna la asistencia
de, por lo menos, el cincuenta y un por ciento de sus integrantes. Las resoluciones
se tomarán por mayoría de los integrantes presentes y la Presidencia contará con
voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO CUARTO
De los Municipios
Artículo 37. Los Municipios del Estado de Quintana Roo son instituciones
responsables de garantizar el derecho humano a la movilidad, por lo que sus
políticas y acciones deberán diseñarse y ejecutarse conforme a lo dispuesto por la
Jerarquía de Movilidad, los principios en materia de Movilidad y las disposiciones
de la presente Ley.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los planes de desarrollo urbano municipal deberán ser congruentes con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 38. Son facultades en materia de movilidad de los Ayuntamientos:
Párrafo reformado POE 16-01-2019
I. Administrar y controlar el corralón de tránsito y la pensión Municipal de vehículos,
de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley, su Reglamento, los convenios y las
Normas Administrativas que al efecto dicte el Ayuntamiento respectivo;
II. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto, en los términos de la
presente Ley;
III. Auxiliar al Instituto, según corresponda, en el desempeño de sus funciones;
IV. Calificar las infracciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción,
conforme a lo establecido por la normatividad en la materia;
V. Determinar las políticas en materia de estacionamientos públicos establecidos en
las vías de circulación, en el ámbito de sus competencias;
VI. Regular, aplicar y resolver todo lo relativo a las concesiones, tarifas, inspección
y vigilancia y sanciones, en el ámbito de sus competencias, para la prestación de
Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros en Autobuses en ruta
establecida, así como autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y
elementos de confinamiento, emitiendo dictamen que motive mediante Acuerdo del
Ayuntamiento correspondiente, y
VII. Realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo, previa acreditación ante
el Instituto;
Fracción reformada POE 16-01-2019, 28-04-2023-15-12-2023
VIII. Derogado.
Fracción adicionada POE 16-01-2019. Reformada POE 28-04-2023. Derogada POE 15-12-2023
IX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y la normatividad aplicable.
Fracción adicionada POE 16-01-2019
CAPÍTULO QUINTO
De los Esquemas de Coordinación entre el Instituto y los Municipios
Artículo 39. El Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto en coordinación con
la Secretaría de Finanzas y Planeación, podrá suscribir acuerdos o convenios de
coordinación con los Ayuntamientos municipales, con el objeto de que asuman las
siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
Párrafo reformado POE 16-01-2019
I. DEROGADO.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción derogada POE 16-01-2019
II. Autorizar los colores que deban llevar los vehículos destinados al servicio público,
de conformidad con el Reglamento;
III. Determinar, la verificación periódica de las revistas o cuando las circunstancias
lo ameriten de los vehículos destinados al servicio público;
IV. DEROGADO
Fracción derogada POE 16-01-2019
V. Ordenar la verificación de las revistas y las condiciones en que se encuentren los
motores de toda clase de vehículos, en forma periódica o cuando las circunstancias
lo exijan, a efecto del retiro de circulación de aquellos vehículos que de forma
manifiesta incumplen con las disposiciones contenidas en la presente Ley o su
Reglamento;
VI. La supervisión del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella
deriven;
VII. DEROGADO
Fracción derogada POE 16-01-2019
VIII. Las demás que ésta y otras disposiciones legales expresamente le confieran.
Para el caso de los convenios o acuerdos a que se refiere este artículo, se deberán
publicar en el Periódico Oficial del Estado, así como en el medio de difusión oficial
del municipio correspondiente, para que surtan plenos efectos jurídicos.
CAPÍTULO SEXTO
De los Órganos Auxiliares
Artículo 40. Podrán ser Órganos Auxiliares el personal Médico Legista y del
Servicio Médico de Tránsito y de Transporte, así como las fuerzas de Seguridad
Pública del Estado y de los Municipios, en los términos que establezca el
Reglamento y conforme a los instrumentos de coordinación que el Instituto suscriba
con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y
Municipales respectivas, los cuales se deberán publicar en el Periódico Oficial del
Estado, así como en el medio de difusión oficial del municipio correspondiente, para
que surtan efectos jurídicos.
TÍTULO TERCERO
De la Planeación y la Política de Movilidad
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 41. La planeación de la movilidad y la seguridad vial en el Estado de
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Quintana Roo deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, el Plan Estatal
de Desarrollo, los Programas conducentes y demás instrumentos de planeación
previstos en la normatividad aplicable.
El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial será garantizar la
movilidad universal de las personas.
Artículo 42. La planeación en materia de movilidad deberá fijar metas, objetivos,
estrategias y prioridades, así como criterios de evaluación y seguimiento basados
en información certera y estudios de factibilidad.
Artículo 43. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado de
Quintana Roo, observará los siguientes criterios:
I. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago
para garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y
demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona el Servicio Público
de Transporte sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas
urbanas;
II. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física,
especialmente de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
III. Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la
movilidad con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad
y/o movilidad limitada;
IV. Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público
y el uso racional del automóvil particular;
V. Promover la participación ciudadana y el uso de las nuevas tecnologías de la
información en la toma de decisiones que incidan en la movilidad;
VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la
funcionalidad de la vía pública, en observancia a las disposiciones relativas al uso
del suelo y la imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, a través
de medidas coordinadas con las instancias correspondientes del Gobierno del
Estado de Quintana Roo y los Municipios;
VII. Impulsar políticas y acciones que permitan la aproximación entre la vivienda, el
trabajo y servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten
y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad;
VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad
no motorizada;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX. Incrementar la resiliencia de las políticas y acciones de movilidad, fomentando
diversas opciones de transporte y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación
continua y fortaleza en los elementos cruciales;
X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con
objeto de aumentar la productividad del Estado, y reducir los impactos de los
vehículos de carga en los demás usuarios del sistema de movilidad, y
XI. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que
garanticen el uso eficiente de los recursos públicos.
Artículo 44. Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y vialidad, en
todas sus modalidades, se prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos
de planeación de la movilidad.
Artículo 45. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a
través de los siguientes instrumentos:
I. Programa Integral de Movilidad;
II. Programa Integral de Seguridad Vial, y
III. Programas específicos.
Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados
que arrojen los sistemas de información, evaluación y seguimiento de movilidad y
de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de
planeación y determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y,
en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.
Artículo 46. El Programa Integral de Movilidad deberá contener, como mínimo, lo
siguiente:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en
el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma
en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado; como
mínimo deben incluirse temas referentes a:
a) Ordenación del tránsito de vehículos;
b) Promoción e integración del transporte público de pasajeros;
c) Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad;
d) Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria;
e) Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la
accesibilidad para las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
f) Infraestructura para la movilidad;
g) Gestión del estacionamiento;
h) Transporte y distribución de mercancías;
i) Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y
cortesía, así como la promoción de un cambio de hábitos en la forma en que se
realizan los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable; y
j) Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades
federativas y municipios, y
VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, seguimiento, actualización y,
en su caso, corrección del programa.
Artículo 47. El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir, como mínimo, lo
siguiente:
I. El diagnóstico;
II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en
el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma
en que contribuirán a la conducción del desarrollo del Estado; como mínimo deben
incluirse temas referentes a:
a) Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito;
b) Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía;
c) Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías
primarias;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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d) Actividades de prevención de hechos de tránsito;
e) Ordenamiento y regulación del uso de la motocicleta;
f) Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
g) Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;
h) Las acciones de coordinación con dependencias federales, Entidades
Federativas y Municipios; y
i) Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso,
corrección del programa.
Artículo 48. Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias
puntuales para los diferentes modos e infraestructuras para la movilidad, los cuales
serán revisados y modificados de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
El Instituto deberá publicar los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad
Vial en el Periódico Oficial del Estado. Una vez publicados, serán de observancia y
cumplimiento obligatorios para las Administraciones Públicas Estatal y Municipales.
Los Ayuntamientos de los municipios deberán expedir sus respectivos Programas
Municipales de Movilidad, debiéndose ajustar a los principios y disposiciones
establecidos en la presente Ley y su Reglamento y a lo previsto en los Programas
Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial.
Los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones correspondientes a su regulación
municipal para establecer las nuevas normas de la movilidad en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones territoriales, con apego a la Ley, su Reglamento y sus
Programas Municipales de Movilidad.
Artículo 49. El Instituto, de conformidad a lo establecido por el Reglamento,
establecerá un banco de proyectos, integrado por estudios y programas ejecutivos
en materia de movilidad, vialidad y transporte, mismos que estarán disponibles para
consulta de la Administración Pública, con objeto de facilitar la verificación de
documentos existentes establecidos en las disposiciones en materia de
contrataciones públicas.
Artículo 50. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y
proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las
herramientas y procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 51. El Instituto pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de
los avances en materia de movilidad, así como del cumplimiento de los programas,
planes, acciones y políticas, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. De igual
forma, el informe deberá remitirse a la Legislatura del Estado.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO SEGUNDO
De las Auditorías
Artículo 52. Las auditorías de movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por el
Instituto, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, y se podrán
aplicar a todos los proyectos viales y de transporte:
I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la
infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben
emprender para que se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial
enunciados en esta Ley, y
II. Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad,
transporte y vialidad. Dichos proyectos y obras deberán ajustarse a los objetivos de
los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial.
Para la aplicación de estas auditorías, el Instituto se ajustará a lo establecido en el
Reglamento y a los lineamientos técnicos que se publiquen para este objetivo.
CAPITULO TERCERO
Del Estudio de Impacto de Movilidad
Artículo 53. El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que el Instituto
evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la
realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del Estado de
Quintana Roo, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o
reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad, propiciar
el desarrollo sustentable del Estado, así como asegurar su congruencia con el
Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Plan
Estatal de Desarrollo y los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 54. El Instituto expedirá el Estudio de Impacto de Movilidad, por iniciativa
propia o a petición de parte interesada, conforme a lo que se establezca en el
Reglamento de esta Ley. Dicho estudio será aplicable para:
I. La determinación de expedición de declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento
vial;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
II. La actualización de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial;
III. La emisión o actualización de tarifas aplicables al Servicio Público de Transporte
de competencia estatal;
IV. A la determinación o modificación de rutas e itinerarios para el Servicio Público
de Transporte de competencia estatal, y
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V. A la determinación de infraestructura, estructura, servicios y medidas necesarias
para mejorar la movilidad en el Estado.
El procedimiento a petición de parte se inicia al presentar ante el Instituto la solicitud
de evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades
y concluye con la resolución que éste emita, de conformidad a los plazos que para
el efecto se establezcan en la presente ley y su Reglamento, los cuales no podrán
ser mayores a noventa días hábiles.
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece
la presente Ley y su Reglamento, así como al pago de derechos, conforme a lo
dispuesto por la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 55. En respuesta a la solicitud presentada por el promovente respecto a la
evaluación de los estudios de impacto de movilidad, el Instituto emitirá la factibilidad
de movilidad.
Los promoventes deberán presentar ante el Instituto un informe preventivo,
conforme a los lineamientos técnicos que se establezcan, con el objetivo de que el
Instituto defina, conforme al Reglamento, el tipo de manifestación de impacto de
movilidad a que estarán sujetos, en las siguientes modalidades:
I. Manifestación de impacto de movilidad general, y
II. Manifestación de impacto de movilidad específica.
Artículo 56. Con la finalidad de contribuir con la simplificación administrativa, no
estarán sujetos a la presentación del Estudio de Impacto de Movilidad, en cualquiera
de sus modalidades, las siguientes acciones:
I. La construcción y/o ampliación de vivienda unifamiliar, así como la vivienda
plurifamiliar no mayor a diez viviendas siempre y cuando éstas no cuenten con
frente a una vialidad primaria;
II. Los establecimientos mercantiles de bajo impacto, nuevos y en funcionamiento;
III. Las modificaciones a los programas de desarrollo urbano en predios particulares
destinados a usos comerciales y servicios de bajo impacto urbano; así como a la
micro y pequeña industria, y
IV. Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 57. El incumplimiento en la solicitud, ejecución y cumplimiento de los
Estudios de Impacto de Movilidad, serán sancionados de conformidad con lo
establecido en esta Ley y su Reglamento.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO CUARTO
Del Sistema de Movilidad
CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema Integrado de Transporte Público
Artículo 58. El Instituto dispondrá lo necesario para que el Estado de Quintana Roo
cuente con un Sistema Integrado de Transporte Público que permita la
incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen
y del medio de pago del Servicio Público de Transporte concesionado y los servicios
de transporte proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá
considerar el Programa Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento
en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 59. El Sistema Integrado de Transporte deberá funcionar bajo el concepto
de complementariedad entre los diferentes modos de transporte, con identidad
única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones,
terminales, vehículos, sistemas de control e información, así como recaudación
centralizada y cámara de compensación, que opere generalmente sobre
infraestructura exclusiva y/o preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas.
Artículo 60. Los usuarios que utilicen el transporte público concesionado, tendrán
derecho a conocer el número de licencia, fotografía y nombre del conductor y
matrícula de la unidad concesionada; información que deberá estar colocada en un
lugar visible del vehículo en un tamaño que permita su lectura a distancia; así como
conocer el número telefónico del centro de atención al usuario para solicitar
información o iniciar una queja.
Artículo 61. El Instituto reglamentará los mecanismos para que los usuarios
denuncien cualquier irregularidad en la prestación del Servicio Público de
Transporte.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Infraestructura para la Movilidad y su Uso
Artículo 62. La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos
espacios en el Estado de Quintana Roo, se sujetará a lo previsto en la presente Ley
y su Reglamento, así como a las políticas establecidas en el Programa Integral de
Movilidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto
a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán
planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente
Ley;
II. Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la
seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales, así como el retiro de los vehículos
y objetos que limiten o impidan su uso adecuado;
III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por
parte de todos los usuarios y que regule la circulación de vehículos motorizados
para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación;
IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía
pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con
el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción
y funcionamiento, y
V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten en relación
con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito,
fuerza mayor o alteración del orden público. Para esto, el Instituto deberá preservar,
bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas
situaciones.
Artículo 63. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e
incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego
a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño
universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.
La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se
sujetará a lo determinado por el Instituto y a las siguientes prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno, y
V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.
Artículo 64. El Instituto será responsable del mantenimiento, preservación y retiro,
cuando sea procedente, de la infraestructura y los elementos relacionados con sus
competencias, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 65. Las vialidades se clasifican en:
I. Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito
vehicular continuo o controlado e integrar las distintas zonas de un centro de
población, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos; de acuerdo con los
instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio.
Fracción reformada POE 26-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a
desnivel; cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones. La
incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a
través de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos, y
III. Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es comunicar las
vialidades primarias con las vialidades terciarias o locales, permitiendo el flujo del
tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por
semáforos, de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada
Municipio.
Fracción reformada POE 26-04-2023
IV. Vialidades terciarias o locales: Espacio físico cuya función es permitir el
acceso a los predios y facultar el flujo del tránsito vehicular hacia las vialidades
secundarias y primarias de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana
vigentes de cada Municipio.
Fracción adicionada POE 26-04-2023
Artículo 66. Conforme a las capacidades presupuestales, técnicas y operativas de
la Administración Pública, las vialidades primarias deberán contar con:
I. Vías peatonales: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o
prioritario de peatones, accesibles para personas con discapacidad y con diseño
universal, y al alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano;
II. Vías ciclistas: Conjunto de espacios destinados al tránsito exclusivo o prioritario
de vehículos no motorizados. Estos pueden ser parte del espacio de rodadura de
las vías o tener un trazo independiente, y
III. Superficie de rodadura: Espacio destinado a la circulación de vehículos,
incluyendo la circulación de vehículos no motorizados.
Las vialidades secundarías deberán contar con los mismos componentes mínimos,
excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o ciclistas.
Las subcategorías de las diferentes vialidades se establecerán en el Reglamento y
el Instituto definirá su tipo.
Artículo 67. En las vialidades primarias se procurará la instalación de carriles para
la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, que podrán
ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden
público por vehículos de emergencia.
Artículo 68. Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Estado
de Quintana Roo deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo
para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la
circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los planes y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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programas correspondientes.
Artículo 69. El Instituto será responsable de dictaminar los señalamientos que
serán colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular.
Artículo 70. Se privilegiará que la infraestructura para la movilidad cuente con áreas
de transferencia destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte que
permitan un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular, salvo que
se determine la inviabilidad de las mismas, conforme a lo establecido por el
Reglamento.
Artículo 71. Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:
I. Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;
II. Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así
como las áreas circundantes para todos los modos de transporte;
III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos
de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con
diferentes ayudas técnicas, de forma segura y eficiente;
IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no
motorizados;
V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus
movimientos;
VI. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad,
y
VII. Tiempos de transferencia mínimos.
Artículo 72. El Instituto, en coordinación con los servidores públicos competentes,
establecerá los lineamientos necesarios para la nomenclatura de las áreas de
transferencia para el transporte y para el diseño de los sistemas de información.
Artículo 73. La administración, explotación y supervisión de las terminales de
transporte público y centros de transferencia modal corresponde al Instituto el cual
podrá otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a través de
concesiones, permisos o esquemas de coinversión.
Artículo 74. El Instituto determinará los mecanismos para que los prestadores del
Servicio Público de Transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las
áreas de transferencia para el transporte de acuerdo a lo dispuesto en la
normatividad fiscal aplicable.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 75. De conformidad con la presente Ley y su Reglamento, el Instituto en el
ámbito de sus competencias, garantizará que los habitantes del Estado de Quintana
Roo puedan optar libremente, dentro de los modos disponibles, aquél que resuelva
sus necesidades de traslados. Para esto, deberá ofrecer información que permita
elegir las alternativas más eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las
situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y las
vialidades.
Artículo 76. Todos los usuarios de la infraestructura para la movilidad están
obligados a conocer y cumplir las señales de tránsito, las normas de circulación en
las vialidades y normas para el uso del Servicio Público de Transporte; así como
obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y
seguridad vial.
Toda persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura
para la movilidad. Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en
riesgo a las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a la
infraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los
daños causados, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 77. El Gobernador del Estado, a propuesta del Instituto, que será quien
coordine con el resto de la Administración Pública Estatal las propuestas,
establecerá el Reglamento de Tránsito, mismo que contendrá, entre otros aspectos,
las normas para la circulación de peatones y vehículos en las vialidades de
conformidad con la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la
presente Ley.
El Reglamento de Tránsito correspondiente determinará los requisitos legales y
administrativos que deben cubrir los conductores y las características de seguridad
con las que deberán contar los vehículos y conductores para transitar en el territorio
del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 16-01-2019
Es facultad de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo,
por conducto de la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado y de las
correspondientes autoridades de tránsito municipales en el ámbito de sus
competencias, vigilar el cumplimiento del Reglamento de Tránsito correspondiente
y aplicar las sanciones establecidas en esta ley y dicho reglamento.
Párrafo reformado POE 16-01-2019, 15-12-2023
Artículo 78. Los conductores de vehículos que accedan a vialidades concesionadas
o permisionadas, están obligados a realizar el pago correspondiente por la
circulación en dichas vías de acuerdo a las tarifas que establezca y publique la
Administración Pública Estatal.
Los vehículos del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, cuyas rutas incluyan
tramos en estas vialidades, así como los vehículos de emergencia, estarán exentos
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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de pago.
Artículo 79. Corresponde al Instituto llevar el registro de estacionamientos públicos
con base en la información proporcionada por los Municipios. La información
recabada deberá ser integrada y publicada de forma bimestral a través de una base
de datos georreferenciada.
Los datos que deberán presentar de forma mensual los Municipios para la
actualización del registro se especificarán en el Reglamento.
Artículo 80. La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de
Quintana Roo, en coordinación con el Instituto deberá garantizar que la
programación del sistema de semaforización vial optimice el uso de las vialidades y
la eficiencia del tránsito, considerando niveles de servicio óptimos para todos los
usuarios de la vía de acuerdo a la jerarquía de movilidad. Asimismo se deberá
garantizar que las intersecciones reguladas por estos dispositivos cuenten con
semáforos peatonales.
CAPÍTULO TERCERO
De la Clasificación del Transporte
Artículo 81. El Transporte se dividirá de la siguiente manera:
I. Transporte de uso particular.
II. Servicio de transporte, el cual se clasificará de la siguiente manera:
a) Servicio Privado de Transporte, y
b) Servicio Público de Transporte.
El Servicio de Transporte, en todas sus modalidades, se ajustará a los principios,
prioridades, programas y políticas previstas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo reformado POE 28-04-2023
Artículo 82. El Servicio Privado de Transporte se clasifica en:
I. Servicio Privado de Transporte Personal;
II. Servicio Privado de Transporte Escolar;
III. Servicio Privado de Transporte Turístico;
IV. Servicio Privado de Transporte de Repartición y Diligencias;
V. Servicio Privado de Transporte de ambulancia;
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VI. Servicio Mercantil de Transporte, y
VII. Servicio Privado de Transporte de Pasajeros contratado a través de Plataformas
Tecnológicas o Digitales.
Artículo reformado POE 28-04-2023
Artículo 83. El Servicio Privado de Transporte de Uso Particular es aquél que se
brinda en vehículo destinado a satisfacer necesidades de movilidad propias y que
no presta ningún tipo de servicio.
Artículo 84. El Servicio Privado de Transporte de Personal es el destinado al
traslado de personas de sus domicilios a sus centros de trabajo y viceversa dentro
de los límites del territorio estatal, o cuando su destino de transportación se
relacione con fines laborales; se presta o es contratado por corporaciones,
industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el
traslado regular de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes.
Artículo 85. El Servicio Privado de Transporte Escolar es el destinado al traslado
de personas de sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa dentro de los
límites del territorio estatal; se presta o es contratado por instituciones educativas,
asociaciones de padres de familia o particulares, para el transporte de estudiantes,
investigadores o comunidades académicas.
Artículo 85 Bis. El servicio privado de Transporte Turístico es aquel que previo
permiso del Instituto, se realiza en vehículos con finalidad turística, de ocio y recreo,
ofertados y contratados para la satisfacción de necesidades de desplazamientos de
personas que tengan la condición de usuarios turísticos por lo que no está sometido
a reiteración de itinerario, horario y calendario.
Artículo adicionado POE 26-04-2023
Artículo 85 Ter. El Servicio privado de Transporte de Repartición y Diligencias, es
aquel que tiene por objeto exclusivo el otorgamiento del servicio a solicitud de
particulares ya sea de manera verbal o digital de forma directa entre el particular y
el permisionario o a través plataformas tecnológicas y que consiste en la realización
de mandados o encomiendas como pueden ser compras, repartos y entregas de
mercancías, alimentos preparados o productos en general, así como la realización
de encargos diversos como, pagos de servicios o productos, cobros o retiros
económicos, mensajería o diligencias en general, a pie, en bicicletas, motocicletas
o vehículos conducidos y transportados por un solo operador.
Las plataformas tecnológicas o digitales que tengan por objeto ser medio para
solicitar el servicio privado de transporte de repartición y diligencias requerirán de
una autorización expedida por el Instituto de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
Artículo adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 28-04-2023
Artículo 85 Quáter. El Servicio Privado de Transporte de ambulancia de traslado,
de urgencias básicas o avanzadas, de cuidados intensivos es la actividad móvil,
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aérea, marítima o terrestre, mediante la cual previa a la obtención del dictamen
técnico para el funcionamiento de ambulancia expedida por la Secretaría de Salud,
a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y del
permiso otorgado por el Instituto, se presta en una unidad de atención
prehospitalaria con equipo específico, insumos necesarios y personal profesional o
técnico en atención médica prehospitalaria certificado por las autoridades
educativas competentes de respuesta avanzada para el transporte de pacientes los
cuales requieren traslado en este tipo de unidad, desde los primeros auxilios hasta
la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de
urgencias, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo
de una ambulancia.
Artículo adicionado POE 26-04-2023
Artículo 85 Quinquies. El Servicio Mercantil de Transporte es la actividad realizada
por las personas físicas o morales de manera accesoria y complementaria, en forma
exclusiva y en razón de la relación directa que exista entre los beneficiarios y quien
lo preste debido a la actividad o servicio de quien lo proporciona, pero sin que medie
el pago de una contraprestación por el servicio; relacionadas directamente ya sea
con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades
comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente, que no se oferten al
público en general y siempre que se cuente con el permiso otorgado por la Instituto
conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo adicionado POE 26-04-2023
Artículo 86. El Servicio Público de Transporte requerirá concesión o permiso
otorgado por el Instituto para su funcionamiento según su clasificación de servicio,
con excepción del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de Autobuses
Urbanos, cuya concesión corresponderá a los Ayuntamientos en sus respectivas
competencias.
Párrafo reformado POE 26-04-2023
El Servicio Público de Transporte se clasifica en:
I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros.
II. Servicio Público de Transporte de Carga.
III. Servicio Público de Transporte de Renta de toda clase de Vehículos.
IV. Servicio Público de Transporte Especializado.
V. Servicio Público de Transporte de Micromovilidad.
Fracción adicionada POE 12-07-2018. Reformada POE 26-04-2023
VI. SE DEROGA.
Fracción adicionada POE 26-04-2023. Fracción derogada POE 28-04-2023
Artículo 86 Bis. El Servicio privado de Transporte de pasajeros contratado a través
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de plataformas Tecnológicas o Digitales requerirá de un permiso para el prestador
del servicio y autorización para la persona moral mediadora del mismo, expedido
por el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, el cual se regulará
únicamente conforme a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 87. El Servicio Público de Transporte de Pasajeros es aquél que se presta
en forma regular, sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de
vehículos, que a su vez se clasifica en:
I. En Autobuses Urbanos: es aquél que se presta de manera regular, sujeto a
horarios y en una ruta establecida en autobús dentro de los límites de un municipio.
II. En Autobuses Foráneos: es aquél que se presta entre puntos situados dentro de
los caminos que unen varias poblaciones del Estado, con itinerario regular y
permanente.
III. En Automóviles de Alquiler: Es aquél que se presta con vehículos cerrados, con
la capacidad de pasajeros que en cada caso se fijen, en las condiciones que la
presente Ley y los reglamentos exijan, mediante tarifa aprobada por el Instituto, de
acuerdo con las siguientes modalidades:
Fracción reformada POE 24-07-2024
a) Sitio específico: Es aquél que obliga a mantener la unidad en el lugar específico
en que señale la concesión. Con capacidad de 4 a 8 pasajeros, más el conductor;
b) Ruletero: es aquél que se prestan en vehículos cuyo concesionario no se
encuentra obligado a mantener la unidad en un lugar específico. Con capacidad de
4 a 8 pasajeros, más el conductor;
c) Taxi Ruletero Económico: es aquél vehículo ligero de pequeña escala, tanto en
sus versiones mecánicas como eléctricas con capacidad hasta para 4 pasajeros
incluyendo el conductor, cuyo concesionario está obligado a mantener la unidad en
un lugar específico, polígonos, distritos, cuadrantes y/o circuitos permitidos por el
Instituto, quedando prohibido para este tipo de vehículo la circulación en avenidas
primarias y secundarias, zonas catalogadas como hoteleras o turísticas, así como
zonas insulares;
Inciso reformado POE 26-04-2023
d) Taxi colectivo: es aquél que se presta en ruta establecida y tarifa personal,
autorizado para subir y bajar pasaje durante su itinerario, saliendo de un punto de
origen fijo y con retorno al mismo. Con capacidad de 8 a 14 pasajeros, más el
conductor.
La capacidad de este tipo de vehículos, se determinará de acuerdo al contenido de
la factura original de la propia unidad que exhiba el solicitante. No se pueden realizar
modificaciones en relación con el incremento de su capacidad de pasajeros.
Inciso adicionado POE 26-04-2023
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e) Motocarros y/o mototaxi: Es aquel que se presta en vehículos con capacidad
de 1 a 3 pasajeros, incluyendo al conductor, cuya circulación se limitará a los lugares
específicos, distritos, polígonos, cuadrantes y/o circuitos que establezca el permiso
otorgado por el Instituto, exceptuando avenidas primarias y las catalogadas como
hoteleras o turísticas.
Los motocarros y/o mototaxis obligatoriamente requieren para poder brindar el
servicio Público de Transporte, de pasajeros el permiso por parte del Instituto, este
servicio se presta de forma regular, se encuentra sujeto a horarios y solo deberán
circular en las vías terciarias o locales que el Instituto determine, mismas que
vendrán desglosadas en dicho permiso, de acuerdo con los instrumentos de
planeación urbana vigentes de cada Municipio.
Los permisos de esta modalidad de transporte se otorgarán exclusivamente a
personas físicas y se limitarán a un vehículo por permisionario.
Para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en esta modalidad
en zonas insulares, el Instituto deberá proponer a la autoridad municipal competente
el número de vehículos con los que se prestará el servicio, por lo que esta informará
por escrito de manera vinculante la cantidad de vehículos que se requieran para la
prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el municipio que se
trate.
Inciso adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 24-07-2024
Artículo 88. El Servicio Público de Transporte de Carga es el destinado a la
transportación de mercancías, materiales de construcción, animales y en general
objetos y cosas, utilizando vehículos abiertos o cerrados.
Artículo 89. Las concesiones del Servicio Público de Carga, se otorgarán para
operar vehículos cuya capacidad rebase los 750 Kilogramos y que reúnan las
características y condiciones que fije el Instituto para la prestación del servicio en
las siguientes modalidades:
I. De Carga Regular: es el transporte de productos de materiales que no necesitan
de vehículos especiales para efectuar su transportación.
II. De Carga Especializada: es el transporte de productos y materiales que
requieren de mayor especialización del conductor y del vehículo, tales como pipas,
grúas, plataformas, maquinaria, tolvas y remolques especializados, incluyendo el
servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos.
Párrafo reformado POE 25-08-2023
El servicio de arrastre, consiste en las maniobras indispensables para traslado de
algún vehículo por medio de una grúa con autorización para ello, hasta el destino
acordado con el propietario o poseedor de aquél.
Párrafo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 25-08-2023
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El servicio de salvamento, consiste en el conjunto de maniobras mecánicas o
manuales necesarias para el rescate de vehículos descompuestos o imposibilitados
por cualquier otra causa para circular, hasta dejarlos en la carpeta del camino en
condiciones de ser remolcados.
Párrafo recorrido (antes segundo). Reformado POE 16-01-2019, 25-08-2023
El servicio de depósito de vehículos consiste en la guarda y custodia en locales
comisionados o permisionados por el Ejecutivo del Estado, de vehículos
infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en
caminos o carreteras de jurisdicción estatal y/o en su caso, remitidos por la
autoridad competente.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 16-01-2019
III. De Transporte Express: es el que se realiza en vehículos cerrados, respecto a
bultos y paquetes de mercancía en general, con mayor celeridad que el Servicio de
Carga.
IV. De Carga para la Construcción: es el transporte de productos y materiales
tales como gravas, arenas, piedras, bloques, tabiques y cemento, desde los centros
de producción o distribución, hasta los depósitos o lugares donde se esté́ llevando
a cabo alguna obra.
Los vehículos para prestar el servicio público de carga, en cualquiera de sus
modalidades, están obligados a usar lonas para cubrir o cables para sujetar o
asegurar la carga que transportan, según sea el caso.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
De igual forma, todos los vehículos de carga deberán contar con luces delanteras y
traseras funcionando correctamente, así como con salpicaderas, loderas o
guardafangos, con el fin de no poner en peligro a las demás personas usuarias de
la vía pública.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
Las personas concesionarias u operadoras están obligadas a cerciorarse de que la
caja o tolva se encuentra en buen estado y no permita derrames o caída de los
materiales que transporta en la vía pública; de hacerlo, estarán obligadas a realizar
la limpieza de la vía de manera inmediata y a responder por cualquier daño y/o
accidente que se haya generado por causa de su falta de cuidado.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse en horario autorizado por
el Instituto, con la mayor celeridad y con los medios apropiados que impidan que los
artículos se esparzan o derramen en la vía pública. Asimismo no debe impedirse ni
entorpecerse la circulación de peatones y vehículos, debiendo reducirse al mínimo
las externalidades negativas que dichas operaciones puedan causar.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 24-07-2024
En el caso de la fracción II del presente artículo, cuando se trate del servicio de
grúas para arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, el usuario podrá decidir
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libremente, según convenga a sus intereses, con cual concesionaria autorizada por
el Estado, recibirá la prestación del servicio, atendiendo a la presente Ley y sus
reglamentos.
Párrafo reformado POE 25-08-2023. Recorrido (antes tercero) POE 24-07-2024
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los vehículos se vean
detenidos por autoridad competente Estatal o Municipal y que estén involucrados
en:
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 24-07-2024
a) Un hecho de tránsito;
b) En una operación de revisión y/o falta administrativa de tránsito y/o vialidad y/o
de alcoholímetro;
c) La aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de
multas o impuestos;
d) Cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito;
e) El decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes;
f) La aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en
los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio
se declare extinto en sentencia, y
g) En el caso de extinción de dominio, en tanto se lleva a cabo el debido proceso
ante autoridad jurisdiccional competente.
Inciso adicionado POE 16-01-2019
El servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, en los casos de las
fracciones anteriores, podrá prestarse tanto por el municipio que se trate, así como
por uno o varios concesionarios elegidos por las autoridades competentes, en
términos del reglamento de esta Ley.
Párrafo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 25-08-2023. Recorrido (antes quinto) POE 24-07-2024
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como autoridad competente estatal
al Instituto de Movilidad, y como autoridad competente municipal a la Dirección de
Tránsito del municipio de que se trate.
Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes sexto) POE 24-07-2024
La autoridad competente municipal, para autorizar que el o los concesionarios
puedan prestar el servicio de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos, deberá
de oficio, solicitar al Instituto que informe si éstos se encuentran al corriente con el
cumplimiento de sus obligaciones administrativas y fiscales correspondientes.
Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes séptimo) POE 24-07-2024
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El Instituto contestará por oficio a la autoridad competente municipal la factibilidad
para que la o las concesionarias puedan prestar el servicio.
Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes octavo) POE 24-07-2024
El Instituto de movilidad podrá suspender temporal o definitivamente la prestación
de servicios de arrastre, salvamento y/o depósito de vehículos a aquellas
concesionarias, que no cumplan con sus obligaciones administrativas o fiscales o
con la calidad en la prestación del servicio, cuando modifiquen, alteren o no
respeten las tarifas determinadas, cuando exista una orden de autoridad
competente o cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo o judicial en
contra de la persona moral o concesionaria y/o por no cumplir con lo establecido en
esta Ley, los ordenamientos que de ésta se deriven y demás disposiciones legales
aplicables.
Párrafo adicionado POE 25-08-2023. Recorrido (antes noveno) POE 24-07-2024
Artículo 90. El Servicio Público de Transporte de Renta de toda clase de Vehículos
es el servicio de arrendadoras de automóviles tiene como finalidad el arrendamiento
de automóviles sin chofer, para que sea manejado por el arrendatario o la persona
que el mismo designe; y el cobro por el servicio estará́ sujeto a contrato por kilómetro
recorrido, por días y semanas de uso.
Artículo 90 Bis. El Servicio Público de Transporte de Micromovilidad, es el que
tiene como finalidad el arrendamiento de vehículos sin chofer, para que sea
manejado por el arrendatario o la persona que el mismo designe; y el cobro por el
servicio estará sujeto a contrato por kilómetro recorrido, por horas, por días y/o
semanas de uso.
El Servicio Público de Transporte de Micromovilidad solo podrá ser prestado si se
cuenta con el permiso expedido por el Instituto, previo cumplimiento del
procedimiento establecido en el Reglamento y esta Ley.
Artículo adicionado POE 26-04-2023
Artículo 91. El Servicio Público de Transporte Especializado es aquél que se presta
a pasajeros en viajes con retorno incluido al lugar de origen o a los lugares de
destino, en vehículos con capacidad de más de 10 pasajeros. Destinados
específicamente para esta especialidad, o habilitados excepcionalmente para ello,
con autos especiales y personal capacitado, sin horario o itinerario fijo; y sólo podrá́
ser concesionado por el Instituto a las personas que se hayan registrado
simultáneamente en la Secretaría de Turismo del Estado y en el Instituto. La
finalidad del presente servicio es para prestarse a personas que exclusiva y
fundamentalmente viajen para recreo, esparcimiento o de estudio de lugares
arqueológicos, arquitectónicos o panorámicos, que existen en la entidad, así ́como
por interés cultural, artístico y deportivo.
Quedarán incluidos en la presente modalidad de Transporte, aquél que preste el
Servicio de Paseo con fines recreativos, conforme al Reglamento de la presente
Ley.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 92. A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los
usuarios del Servicio Público de Transporte con un óptimo funcionamiento, el
Instituto impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios, intercambios,
frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona,
buscando la conexión de rutas, con especial atención a las zonas que carecen de
medios de transporte, de difícil acceso o que se encuentren mal comunicadas.
Artículo 93. El tránsito de vehículos en el Estado de Quintana Roo, se condiciona
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que estén matriculados y registrados ante las oficinas autorizadas por la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado en coordinación con el Instituto, o
bien, ante otras autoridades de tránsito de cualquier entidad federativa o del
extranjero;
Fracción reformada POE 16-01-2019
II. Que reúnan los requisitos de seguridad y salubridad exigidas por la normatividad
aplicable;
III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señale la normatividad
aplicable, de acuerdo con el tipo de vehículos de que se trate, el destino, su
operación o fin a que se dedique;
IV. Que estén provistos de placas y permisos para circular que expidan los
servidores públicos competentes, conforme a la normatividad aplicable;
V. Que tengan un documento que sustituya los anteriores, y en su caso, permiso
provisional;
VI. El documento que acredite el acto administrativo que autoriza a realizar el
servicio de transporte correspondiente, y
VII. Que cumplan con los demás requisitos y documentos de orden fiscal previstos
por la normatividad en materia fiscal.
CAPÍTULO CUARTO
De las Tarifas del Transporte Público de Pasajeros.
Artículo 94. Los usuarios del Servicio Público de Transporte deberán realizar el
pago correspondiente por la obtención del Transporte Público de Pasajeros de
acuerdo a las tarifas que establezca y publique el Instituto, conforme a lo establecido
por la presente Ley y su Reglamento.
En el caso de las tarifas para la prestación del Servicio Público de Transporte de
pasajeros de autobuses urbanos, estas serán establecidas, revisadas y modificadas
por los Ayuntamientos, según corresponda.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 95. Los prestadores del Servicio Público de Transporte deberán exhibir en
forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás
equipamiento auxiliar con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al
servicio de que se trate.
Artículo 96. Para la propuesta de establecimiento o modificación de tarifas para el
Servicio Público de Transporte, el Instituto deberá considerar diversos factores
económicos y, en general, todos los costos directos o indirectos que incidan en la
prestación del servicio, la opinión del organismo de transporte que presten el citado
servicio público y las probables externalidades generadas.
Artículo 97. Las tarifas deberán revisarse durante el tercer trimestre de cada año.
En el cuarto trimestre, el Instituto emitirá resolución sobre la determinación del
incremento o no de las tarifas, conforme a lo establecido por la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 98. Tomando en cuenta las circunstancias particulares de los usuarios, las
situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el Servicio
Público de Transporte, el Instituto, podrá autorizar el establecimiento de tarifas
especiales, promociónales, o preferenciales, así como exenciones del pago de
tarifa, que se aplicaran de manera general, abstracta e impersonal a sectores
específicos de la población.
El Instituto a través de su junta directiva, a su consideración, privilegiará el
establecimiento de tarifas preferenciales a beneficio de la economía de las personas
adultas mayores cuando hagan uso del Servicio Público de Transporte de
Pasajeros.
Párrafo adicionado POE 28-07-2022
Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado podrán exentar o determinar una
tarifa preferencial en el pago del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de
Autobuses Urbanos a personas con discapacidad, así como a estudiantes y adultos
mayores que acrediten tal calidad con la credencial o identificación oficial
correspondiente.
Párrafo recorrido (antes segundo) y reformado POE 28-07-2022
Artículo 99. Cuando los Ayuntamientos de los Municipios del Estado concesionen
a particulares la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros de
Autobuses Urbanos, deberán asegurarse de que el concesionario destine una
cantidad suficiente de unidades para prestar el Servicio de Transporte Público
Escolar de manera gratuita a todos los estudiantes de las escuelas del sector
público de nivel primaria del Municipio correspondiente.
Artículo 100. Se entenderá por Transporte Público Escolar el destinado al traslado
de los estudiantes inscritos en planteles educativos del sector público, desde el
paradero más cercano a sus domicilios, al paradero más cercano a sus centros de
estudio y viceversa dentro de los límites del territorio municipal; de nivel primaria. Y
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se regulará de conformidad con el Reglamento que para la materia emita el
Ayuntamiento respectivo.
Artículo 101. Los Ayuntamientos establecerán itinerarios para el Transporte Público
Escolar con la finalidad de optimizar los tiempos de traslado de sus usuarios, fijando
además, puntos de paradas para su ascenso y descenso, sin que de ninguna
manera pueda prestar el servicio de manera regular a persona distinta que los
usuarios estudiantes.
CAPÍTULO QUINTO
De las Concesiones y Permisos
Artículo 102. Requieren concesión del Instituto:
I. El Servicio Público de Transporte de Pasajeros, en cualquiera de sus modalidades
previstas en este ordenamiento, a excepción de aquellas que solamente requieran
permiso, según lo dispuesto en la presente Ley;
Fracción reformada POE 26-04-2023
II. El Servicio Público de Transporte de Carga;
Fracción reformada POE 26-04-2023
III. El Servicio Público de Transporte de Renta de toda clase de vehículos;
Fracción reformada POE 26-04-2023
IV. Servicio Público de Transporte Especializado, y
Fracción adicionada POE 26-04-2023
V. Los Servicios Auxiliares relacionados con lo dispuesto en las fracciones
anteriores.
Fracción adicionada POE 26-04-2023
En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, el Instituto otorgará
concesiones para la prestación de los Servicios Públicos de Transporte.
En la tramitación y resolución de los actos administrativos a que se refiere el
presente Capítulo, se aplicará en lo conducente el Código de Justicia Administrativa
del Estado.
En el otorgamiento de concesiones, el Instituto vigilará que se eviten prácticas
monopólicas.
El Instituto será el órgano competente para realizar los actos administrativos
contemplados en el presente Capítulo conforme a lo establecido en el Reglamento,
salvo que la distribución de competencias de la presente Ley otorgue expresamente
facultad a otro servidor público competente. En el caso de la Administración Pública
Municipal, se estará conforme a la normatividad aplicable.
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Tratándose de facultades contempladas en el presente Capítulo que no estén
expresamente conferidas a servidores públicos del Gobierno del Estado de
Quintana Roo, se estará a lo establecido por el Reglamento.
El otorgamiento de actos administrativos en materia del presente Capítulo se
limitará a la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la presente Ley y su Reglamento.
SE DEROGA.
Párrafo adicionado POE 12-07-2018. Derogado POE 28-04-2023
Artículo 102 Bis. Requieren Permiso del Instituto:
I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros en vehículos tipo motocarros y/o
mototaxis;
II. Servicio Público de Transporte de Micromovilidad;
III. Servicio Privado de Transporte de Personal;
IV. Servicio Privado de Transporte Escolar;
V. Servicio Privado de Transporte Turístico;
VI. Servicio privado de transporte de ambulancia;
VII. Servicio Mercantil de Transporte;
VIII. Servicio Privado de Transporte de Repartición y Diligencias;
IX. Servicio Privado de Transporte de Pasajeros contratado a través de Plataformas
Tecnológicas o Digitales, y
X. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 28-04-2023
Artículo 103. El otorgamiento de actos administrativos contemplados para las
distintas modalidades del Servicio Público de Transporte por el Instituto, se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo reformado POE 12-07-2018
Artículo 104. Para la prestación del Servicio Público de Transporte, será necesario
contar con los actos administrativos correspondientes, conforme a la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo 105. La tramitación de concesiones y permisos se realizará mediante un
formato único, que incluirá las diferentes modalidades de transporte o actividades
que requieren licencia. El Instituto impulsará que los interesados puedan realizar los
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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trámites mediante el uso de medios electrónicos, incluyendo la información y
documentación que deban presentar conforme a esta Ley y su Reglamento.
El otorgamiento de concesiones se realizará únicamente cuando se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Acreditar su capacidad técnica administrativa y financiera para la prestación del
servicio;
II. Contar con una edad mayor de dieciocho años y ser de nacionalidad mexicana;
III. Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de si el solicitante tiene algún
servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de
concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare;
IV. Presentar carta de no antecedentes penales;
V. Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que ponga de manifiesto la forma
en que se prestará el Servicio Público de Transporte, con base a los preceptos
enmarcados en esta Ley;
VI. Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida
que le permita participar de las concesiones;
VII. Presentar documento de autorización para la verificación de la debida
observancia de las prestaciones de seguridad social, durante la vigencia de la
concesión, cuando corresponda;
Fracción reformada POE 12-07-2018
VIII. Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad o parque vehicular
objeto del transporte;
IX. Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad o parque
vehicular, y
X. Cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley y su Reglamento, y los
que, en su caso, disponga el Instituto en lineamientos generales y/o en las
declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial.
Fracción reformada POE 28-04-2023
Adicionalmente, las personas morales tendrán que reunir los siguientes requisitos:
I. Acreditar su existencia legal, la coincidencia de su objeto social con el Servicio
Público de Transporte correspondiente y la personalidad jurídica vigente de su
representante o apoderado, así como presentar sus estatutos en términos de la Ley
de Inversión Extranjera;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Garantizar su experiencia y solvencia económica, y
III. Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus
trabajadores, en coincidencia con los programas de capacitaciones y lineamientos
que emita el Instituto.
Artículo 106. El otorgamiento de concesiones estará sujeto a la formulación de una
Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial que expedirá el Instituto la cual
deberá contener:
Párrafo reformado POE 28-04-2023
I. Datos estadísticos obtenidos por el Instituto en relación a la oferta y demanda del
servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de
concesionarios;
II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
III. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de concesiones,
así como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
IV. La modalidad y número de concesiones a expedir;
V. La periodicidad con que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, los
balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la
declaratoria respectiva;
VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio y los criterios para el
otorgamiento de concesiones, y
VII. Las demás que el Instituto estime pertinentes para la mejor prestación del
servicio, así como las que se prevean en el Reglamento.
El Instituto, con aprobación de la Junta de Gobierno, tomando como base los
resultados del último balance realizado, determinará si subsiste la necesidad de
otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la declaratoria emitida ha
concluido.
Las Declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial se deberán publicar en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 28-04-2023
Artículo 106 Bis. El otorgamiento de permiso para la prestación del Servicio Público
de Transporte de Pasajeros en Vehículos tipo Motocarros y/o mototaxis, servicio
público de transporte de micromovilidad y Servicio Privado de Transporte de
repartición y diligencias estará sujeto a la formulación de una Declaratoria de
sostenibilidad y ordenamiento vial expedida por el Instituto la cual se formulará de
acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial deberá contener lo siguiente:
I. Datos estadísticos obtenidos por el Instituto en relación a la oferta y demanda del
servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de
permisionarios;
II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
III. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de permisos, así
como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
IV. La modalidad y número de permisos a expedir;
V. Las condiciones generales para la prestación del servicio y los criterios para el
otorgamiento de los permisos, y
VI. Las demás que el Instituto estime pertinentes para la mejor prestación del
servicio, así como las que se prevean en el Reglamento.
Artículo adicionado POE 26-04-2023. Reformado POE 28-04-2023
Artículo 107. El Instituto llevará a cabo el control, atención y tratamiento de los
concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo
estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementar el
servicio de transporte público proporcionado por el Gobierno del Estado de Quintana
Roo, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre
todo a las zonas populares o a aquellas en donde el servicio proporcionado por los
concesionarios sea insuficiente.
Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los
siguientes requisitos:
I. El número de unidades necesarias para prestar el servicio;
II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;
III. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte;
IV. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;
V. Que la prestación de este Servicio de Transporte no genere una competencia
ruinosa a los concesionarios, y
VI. Los establecidos por el Instituto y en el Reglamento.
Artículo 107 Bis. Ante la emisión de nuevas concesiones o las disponibles en el
Instituto, los operadores inscritos en el Registro Estatal de Operadores de Taxi,
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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conforme a las reglas que al efecto emita el Instituto, tendrán derecho de preferencia
para ser titulares de las concesiones del servicio público de transporte de pasajeros
en su clasificación de automóviles de alquiler, en la modalidad de ruletero,
respetando en todo momento la antigüedad de los operadores en el municipio de
que se trate.
Artículo adicionado POE 13-11-2020. Reformado POE 24-07-2024
Artículo 107 Ter. La Legislatura deberá aprobar la reasignación de las concesiones,
previa remisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 108. Ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una
competencia ruinosa o ésta va en detrimento de los intereses del público usuario, o
se cause perjuicio al interés público. Se considera que existe competencia ruinosa,
cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación,
siempre que, de acuerdo con los estudios técnicos realizados, se haya llegado a la
conclusión de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus
exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente; en
la inteligencia que el Instituto, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad,
podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y
la implementación de nuevas rutas.
Artículo 109. Las concesiones otorgadas podrán ser las siguientes:
I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros, exceptuando al Servicio Público de
Transporte en vehículos tipo motocarros y/o mototaxis, el cual solamente requerirá
permiso por parte del Instituto.
Fracción reformada POE 26-04-2023
II. Servicio Público de Transporte de Carga;
Fracción reformada POE 26-04-2023
III. Servicio Público de Renta de toda clase Vehículos;
IV. Servicio Público de Transporte Especializado.
Fracción reformada POE 26-04-2023
V. Los Servicios Auxiliares relacionados con los servicios públicos a que se refiere
el presente artículo, y
Fracción reformada POE 26-04-2023
VI. Servicio Público de Estacionamiento, Sitios y Terminales.
Fracción adicionada POE 26-04-2023
La vigencia de las concesiones será de carácter indefinido.
Párrafo reformado POE 12-07-2018
Artículo 110. El término de vigencia de las concesiones podrá prorrogarse hasta
por un período igual al inicial, mediante la presentación de solicitud por escrito que
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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presente el concesionario al Instituto, dentro de los cinco meses anteriores a la
expiración de su vigencia, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción con todas y cada una de las
condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y su
Reglamento;
II. Que se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso
de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o
infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son
inherentes a los mismos, y
IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones
de interés general o mejoramiento del servicio, le sean determinadas por el Instituto.
Las solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del
equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán
acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes, en
los términos del Reglamento.
En caso de que los interesados presenten su solicitud de prórroga con información
insuficiente o faltante, el Instituto hará la prevención correspondiente por una sola
ocasión, en los términos del Código de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 111. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, dentro del
quinto mes anterior al vencimiento de la concesión, conforme a la vigencia que
obren en los registros correspondientes, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
La presentación extemporánea de la solicitud de prórroga conllevará su denegación
por parte del Instituto.
La falta de solicitud no afectará el ejercicio de las facultades de extinción de la
concesión y, en su caso, adjudicación en términos de esta Ley y su Reglamento, a
fin de no lesionar los derechos de los usuarios.
Artículo 111 Bis. Las concesiones para prestar el servicio público de transporte en
las modalidades de competencia de esta Ley, estarán sujetas a la obligación de
refrendarse anualmente durante los primeros tres meses de cada año, para lo cual
deberán estar actualizadas en apego a la normatividad vigente. Lo anterior, en los
términos que disponga el Instituto.
Artículo adicionado POE 26-04-2023
Artículo 112. Los derechos y obligaciones derivados de la concesión para la
prestación del Servicio Público de Transporte, sólo podrán cederse o transmitirse
con autorización del Instituto, previo análisis y consideración de las razones que
presenten los solicitantes. Cualquier acto que se realice sin cumplir con este
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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requisito, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.
Párrafo reformado POE 24-07-2024
DEROGADO.
Párrafo reformado POE 16-01-2019. Derogado POE 24-07-2024
Artículo 113. La persona física titular de una concesión podrá nombrar libremente
hasta tres beneficiarios para que, en caso de incapacidad física o mental, declarada
judicialmente o clínicamente por una instancia del sector público; ausencia
declarada judicialmente y/o muerte del titular de la concesión, puedan sustituirlo en
riguroso orden de prelación señalado por el concesionario, en el entendido de que
solo en ausencia definitiva del primero se aplicará dicho orden en los derechos y
obligaciones derivados de la concesión, a fin de que el Instituto proceda en
cualquiera de dichos supuestos a designar al beneficiario como titular de la
concesión.
El Instituto deberá inscribir en el Registro Público del Transporte, previo pago de la
tarifa correspondiente por parte de la persona interesada, la designación de los
beneficiarios a que hace mención el párrafo anterior, para los efectos legales
señalados en este artículo.
Párrafo reformado POE 24-07-2024
El Instituto podrá celebrar con las personas morales concesionarias los convenios
de colaboración que considere necesarios para cualquier trámite administrativo.
En caso de que se haya dado inicio al trámite de designación de beneficiarios y se
actualice alguna de las causales de procedencia establecidas en el párrafo primero
de este artículo, el Instituto deberá concluir el mismo prevaleciendo la voluntad del
concesionario. En caso de no haberse iniciado dicho trámite, se procederá a la
extinción de la concesión en los términos de lo dispuesto en el artículo 120 de esta
Ley.
Para hacer valer su derecho el beneficiario deberá presentar la solicitud
correspondiente ante el Instituto, en un plazo que no deberá exceder de ciento
veinte días hábiles, a partir de la fecha en que se declare la incapacidad física o
mental, declarada clínicamente por una instancia del sector público o judicialmente,
ausencia declarada judicialmente y/o muerte del titular de la concesión que dé
origen a esta transmisión de derechos.
Cuando se haya iniciado un procedimiento judicial de declaración de ausencia y/o
incapacidad, el término de ciento veinte días empezará a correr después de la
emisión de la sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo reformado POE 16-01-2019, 13-11-2020, 02-06-2021
Artículo 114. El Instituto, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley,
podrá aprobar la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de
una concesión, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Que la concesión de que se trate, este vigente y a nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en
la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables
hasta el momento en que se actualice la hipótesis;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en
las demás disposiciones aplicables, y
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones
establecidas para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Artículo 115. El equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e
inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del
Servicio Público de Transporte de Pasajeros, sólo podrán ser gravados por el
concesionario, mediante autorización expresa y por escrito de la Administración
Pública del Instituto, conforme a lo establecido por el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 116. De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el nuevo
titular se subrogará en los derechos y obligaciones que le son inherentes y será
responsable de la prestación del servicio en los términos y condiciones en que fue
inicialmente otorgada la concesión, además de las modificaciones que, en su caso,
se hubieren realizado.
Artículo 117. Son obligaciones de los concesionarios:
I. Prestar el Servicio Público de Transporte en los términos y condiciones señalados
en la concesión otorgada;
II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en
esta Ley y su Reglamento;
III. Asegurarse de que los conductores de los vehículos no conduzcan en estado de
ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o de cualquier tipo de
intoxicación;
IV. Cumplir con toda la normatividad en materia de movilidad, así como con las
políticas, programas y planes en materia de movilidad;
V. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar
de transporte, para la debida prestación del Servicio Público de Transporte;
VI. Proporcionar a la Administración Pública, cuando lo requiera, todos los informes,
datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de
no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a
la periodicidad que establezca el Reglamento para conocer y evaluar la prestación
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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del servicio público encomendado;
VII. Prestar el Servicio Público de Transporte de manera gratuita, de conformidad
con lo que disponga el Reglamento de esta Ley, cuando por causas de caso fortuito,
fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad
nacional así lo requieran y en cuyas situaciones el Instituto informará a los
concesionarios;
VIII. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas
aprobadas, así como exhibir en forma permanente y en lugares visibles, las tarifas
aprobadas por el Gobernador de acuerdo al servicio de que se trate;
IX. En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de
cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante el Instituto, la
cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o
modificaciones;
X. En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que
tengan relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de
contenidos mínimos que establezca el Instituto y en los términos de esta Ley y su
Reglamento;
XI. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia
ambiental y a las prioridades que determine el Instituto;
XII. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia de conducir
del tipo servicio público exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y
documentos necesarios para desempeñar esta actividad e informar por escrito al
Instituto y a cualquier otra dependencia o entidad de la Administración Pública del
Estado que lo requiera, los datos de identificación y localización de sus conductores;
Fracción reformada POE 16-01-2019
XIII. Contar con póliza de seguro vigente que garantice a los usuarios y a terceros
de los daños que se les pudiera causar con motivo de la prestación del servicio,
conforme a lo dispuesto en el reglamento;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XIV. Acatar los protocolos de comportamiento y actuación que emita el Instituto;
XV. Contar con unidades acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la
normatividad aplicable, que permitan el óptimo servicio para que las personas con
discapacidad puedan hacer uso del Servicio Público de Transporte en condiciones
de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
XVI. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación
del servicio público de transporte colectivo y el servicio de transporte público
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la
concesión correspondiente, así como al normas oficiales mexicanas para vehículos
del servicio público de transporte de pasajeros, con especial atención a las
condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de
movilidad de las personas con movilidad limitada;
Las personas morales concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas
titulares de concesión, son responsables solidariamente con los socios y asociados,
del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley y su Reglamento.
Fracción reformada POE 16-01-2019
XVII. Mantener actualizados sus registros, respecto a su representatividad y
personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y
demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los
lineamientos que al efecto autorice la Administración Pública;
XVIII. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los
trámites administrativos, los requeridos en el cumplimiento de sus obligaciones y
demás disposiciones, así como los recargos y actualizaciones correspondientes por
el incumplimiento de las mismas conforme a la tasa que se señala en las Leyes
vigentes en el Estado;
Fracción reformada POE 26-04-2023
XIX. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e
infraestructura para la prestación del servicio concesionado;
XX. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos
relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas
que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante el Instituto;
XXI. Constituir, en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza
de la concesión y el término de vigencia de la misma, se determinen;
XXII. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás
lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en
condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;
XXIII. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de
pintura, que para cada caso el Instituto indique. El concesionario será responsable,
además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;
XXIV. Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado
en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. El Instituto establecerá los
lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;
XXV. Instalar en las unidades destinadas al Servicio Público de Transporte un
equipo de radiocomunicación y geolocalización tipo GPS que permita informar al
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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centro de atención al usuario la ruta, destino y ubicación en tiempo real, del vehículo
concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de
tránsito o la probable comisión de delito, y
XXVI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Las sociedades concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas titulares
de concesión, son responsables solidariamente con los socios, del cumplimiento de
las obligaciones que impone esta Ley y su Reglamento.
Artículo 118. Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del Servicio
Público de Transporte, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor.
Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta
y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso al Instituto, haciéndole saber cuáles
han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado
en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia
la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
Una vez que cesen las causas de suspensión del Servicio Público de Transporte, el
concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación, dando aviso a la
Administración Pública, con las constancias correspondientes.
Artículo 119. El Instituto podrá rescatar las concesiones para el servicio de
transporte, por cuestiones de utilidad e interés público.
El rescate que se declare conforme a esta disposición, otorgará el derecho al
concesionario de que se le indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos,
en los términos que disponga el Reglamento.
Artículo 120. Se consideran causas de extinción de las concesiones:
I. DEROGADO.
Fracción derogada POE 26-04-2023
II. La caducidad, revocación o nulidad;
III. La renuncia del titular de la concesión;
IV. La desaparición del objeto de la concesión;
V. La quiebra, liquidación o disolución, en caso de personas morales;
VI. La muerte del titular de la concesión, salvo que haya nombrado a sus
beneficiarios de acuerdo con el artículo 113 de la presente ley.
Fracción reformada POE 09-08-2019, 13-11-2020
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Declaratoria de rescate;
VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana, y
IX. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
La extinción por cualquiera de sus causas podrá tener como consecuencia la
reasignación de las mismas, con excepción de la causal prevista en la fracción IV
del presente artículo.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 121. Opera la caducidad de las concesiones cuando:
I. No se inicie la prestación del Servicio Público de Transporte dentro del plazo
señalado en la concesión, salvo prórroga autorizada por parte del Instituto, caso
fortuito o fuerza mayor;
Fracción reformada POE 26-04-2023
II. Se suspenda la prestación del Servicio Público de Transporte durante un plazo
mayor de quince días, por causas imputables al concesionario;
III. No se otorgue la garantía para la prestación del Servicio Público de Transporte,
en la forma y términos establecidos o señalados por el Instituto y el Gobernador del
Estado, y
IV. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 122. Son causas de revocación de las concesiones cuando se tenga
conocimiento por cualquier medio o informe hecho por alguna autoridad
administrativa, ministerial o judicial de las siguientes conductas:
I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento
auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el Servicio Público de Transporte,
sin autorización expresa del Instituto;
II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la
concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice el
Instituto;
III. La omisión del pago de tarifas, productos o aprovechamientos, relacionados con
las concesiones, permisos, licencias y demás actos administrativos relacionados
con el Servicio Público de Transporte;
Fracción reformada POE 24-07-2024
IV. No contar con póliza de seguro vigente de cobertura amplia, en los términos
previstos en la presente Ley;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del Servicio Público
de Transporte;
VI. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar
el Servicio Público de Transporte de manera regular, permanente, continua,
uniforme;
VII. La suspensión de la prestación del Servicio Público de Transporte;
VIII. Que el concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o
personas relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, se haga
acreedor a infracciones calificadas como graves, en términos de la presente Ley y
su Reglamento;
IX. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el
concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas
relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, ha cometido
algún delito;
Fracción reformada POE 16-01-2019
X. Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue
originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y por escrito,
en lo que se aplique a cada tipo de servicio;
XI. No acatar, en tiempo y forma, las disposiciones relacionadas con la renovación,
mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular y demás disposiciones
relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
XII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito el
diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;
XIII. Exhibir documentación apócrifa, alterada o proporcionar informes o datos falsos
al Instituto y a la autoridad que así lo solicite;
XIV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia, que
el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito,
por el concesionario, algún miembro operador o partícipe de la concesión y que el
concesionario tenga conocimiento;
XV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el
concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas
relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, ejerza violencia
física a los ocupantes o a terceros;
XVI. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que
el concesionario, por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas
relacionadas con la prestación del servicio público, al momento de conducir el
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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vehículo haciendo uso o explotación de la concesión, haya consumido sustancias
psicotrópicas, estupefacientes o enervantes incluyendo medicamento que produzca
los mismos efectos que los anteriores o se encuentre en estado de ebriedad, y
Fracción reformada POE 16-01-2019
XVII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
En los casos previstos en las fracciones XIV, XV y XVI del presente artículo, el
Instituto podrá declarar la suspensión de la autorización o permiso, o de ambos, a
solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslindan las
responsabilidades por la autoridad competente.
Artículo 123. La extinción de una concesión por cualquiera de las causas
establecidas en la normatividad aplicable, será declarada administrativamente por
el Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 124. Los concesionarios o permisionarios de los servicios públicos de
transporte del Estado de Quintana Roo tendrán la obligación de acudir al proceso
anual de revista vehicular, en la cual se realizará la inspección documental y
físicomecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones,
equipo, aditamentos, sistemas que señalen las normas oficiales mexicanas y en
general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima
prestación del servicio, en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 125. Para el establecimiento de sitios, bases, lanzaderas y su
equipamiento auxiliar en el Estado de Quintana Roo, de acuerdo a las leyes de la
materia Federal, Estatal o Municipal, requerirán del permiso expedido por el
Instituto, previo cumplimiento de los requisitos y del pago de los derechos
correspondientes. Los permisionarios del servicio público de transporte federal,
estatal o municipal en todas sus modalidades, estarán sujetos a los términos y
condiciones señaladas en el permiso correspondiente.
Párrafo reformado 26-04-2023
Los permisionarios del servicio público de transporte federal, estatal o municipal en
todas sus modalidades, estarán sujetos a los términos y condiciones señaladas en
el permiso correspondiente.
Párrafo reformado POE 26-04-2023
Artículo reformado POE 12-07-2018
Los permisionarios del servicio público de autotransporte federal, que exploten las
vías y carreteras de jurisdicción estatal y/o municipal en una modalidad distinta a la
indicada en su permiso, serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Párrafo reformado POE 26-04-2023
DEROGADO.
Fracción derogada POE 26-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DEROGADO.
Fracción derogada POE 26-04-2023
Párrafo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 126. Los permisos para la prestación de los Servicios Públicos de
Transporte, que no requieran concesión, se otorgarán a las personas físicas o
morales que reúnan los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 12-07-2018
I. Presentar solicitud por escrito al Instituto, especificando la modalidad para la cual
solicita el permiso;
II. En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad
jurídica vigente del representante o apoderado;
III. Presentar un padrón de las unidades materia del permiso, que deberá contener
todos los datos de identificación de los vehículos;
IV. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual
estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir
este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;
V. Indicar el lugar de encierro de las unidades;
VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes;
VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y
VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 26-04-2023
Artículo 127. Las personas físicas y morales podrán proporcionar el Servicio de
Transporte Público de carga, siempre y cuando, además de cumplir con los
requisitos señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las
autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de
servicio de transporte público de carga;
II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de
servicio de transporte público de carga y cumplir con el requisito señalado en la
fracción anterior, y
III. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El Instituto podrá otorgar permisos ocasionales a los particulares en caso de que el
transporte de carga sea ocasional, para cuya expedición sólo se deberá presentar
solicitud por escrito ante el Instituto, conforme a lo establecido por el Reglamento.
En ningún caso, los permisos antes mencionados podrán exceder treinta días
hábiles de vigencia, ni ser otorgados de manera continuada a una misma persona.
Artículo 128. Los permisos que otorgue el Instituto señalarán con precisión el
tiempo de su vigencia, sin que puedan exceder de seis años prorrogables. El
permisionario contará con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia,
para presentar la solicitud de prórroga, conforme a lo dispuesto por el Reglamento.
Cuando se trate de permisos provisionales para la prestación de Servicios Públicos
de Transporte, estos no podrán exceder los treinta días hábiles de vigencia.
Artículo 129. Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:
I. Vencimiento del plazo que en su caso, se haya otorgado;
Fracción reformada POE 28-04-2023
II. Renuncia del beneficiario;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del permiso;
Fracción reformada POE 28-04-2023
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso, y
Fracción reformada POE 28-04-2023
VI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 130. Son causas de revocación de los permisos:
I. El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones que
se establezcan en el mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;
III. No contar con póliza de seguro vigente de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a usuarios y terceros, con
motivo de la prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa, alterada o se proporcionen informes
o datos falsos a la Administración Pública;
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VI. Hacerse acreedor a infracciones calificadas como graves, en los términos del
Reglamento;
VII. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el
permisionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o personas
relacionadas con la prestación del servicio público encomendado, ha cometido
algún delito. El Instituto podrá declarar la suspensión de la autorización o permiso,
o de ambos, a solicitud de la autoridad investigadora, hasta en tanto se deslindan
las responsabilidades por la autoridad competente, y
Fracción reformada POE 16-01-2019
VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 131. El Sistema de Transporte Público Masivo tiene por objeto la
prestación de un Servicio Público de Transporte de Pasajeros eficiente, confiable,
cómodo y seguro en el Estado, conformado por un conjunto de elementos que
permiten la integración física, operacional, tarifaria, informativa y de imagen del
servicio.
El Instituto, a través del Sistema de Transporte Público Masivo, realizará la
integración y coordinación de las diferentes modalidades de servicio de trasporte
público de pasajeros, facilitando al usuario una movilidad sin interrupciones que
supere las diferentes competencias administrativas y con la máxima calidad que la
actual tecnología de transporte puede ofrecer.
Artículo 132. El Instituto realizará las acciones legales, administrativas, de fomento
y de operación necesarias para que el Servicio Público de Transporte actual se
integre al Sistema de Transporte Público Masivo.
Artículo 133. Para los fines del presente capítulo se entenderá por:
I. Aprobación del operador: Autorización que emite el Instituto, mediante el cual
permite a una persona física conducir y operar vehículos amparados en una
concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en la
modalidad de transporte público masivo;
II. Carril preferente: Es la superficie de rodamiento con dispositivos de delimitación
en su perímetro, ubicada al lado derecho de calles o avenidas por donde los
conductores de vehículos particulares pueden circular, compartiendo dicho espacio
con los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, en las que este
último tiene la prioridad de paso;
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III. Centro de Gestión y Control de Unidades: Ente Administrativo que forma parte
del Sistema de Transporte Público Masivo y que permite el adecuado control,
monitoreo y gestión de las unidades destinadas al Servicio de Transporte Público
de Pasajeros, y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio, así como en las
actividades de supervisión a cargo de los inspectores del Instituto;
IV. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y
equipamiento auxiliar de transporte, a cargo del Instituto, que sirve como punto para
la conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas;
V. Centro de Integración Modal: Espacio físico destinado permanentemente a
facilitar el intercambio de pasajeros entre diferentes modos o tipos de transporte;
VI. Concesión SIT: Acto administrativo que expide el Instituto, en virtud del cual
una persona física o moral, mediante el cumplimiento de determinados requisitos y
condiciones previstos en el presente Capítulo y/o el Reglamento de esta Ley, presta
el Servicio Público de Transporte de Pasajeros, o un servicio auxiliar a aquél, como
parte del Sistema de Transporte Público Masivo;
VII. Concesionario SIT: Es la persona física o moral que cuenta con una concesión
para prestar el Servicio Público de Transporte de Pasajeros o un Servicio Auxiliar
del Sistema de Transporte Público Masivo, en los términos y condiciones
establecidos en el presente Capítulo, el Reglamento de la presente Ley, las demás
disposiciones jurídicas aplicables y el propio título de concesión;
VIII. Ejes, rutas o cuencas: Vía pública, o conjunto de ellas, establecidas como
tales por el Instituto, que fungen como infraestructura base del Sistema de
Transporte Público Masivo, para la operación de redes integradas de transporte y
que puede contar, según el caso, con carriles exclusivos o preferentes;
IX. Lineamientos operativos del SIT: Documento administrativo general técnico,
que expide el Instituto, para regular la operación y funcionamiento de los
componentes y elementos que integran el Sistema de Transporte Público Masivo;
X. Pago electrónico del servicio: Es aquel que se realiza como medio de acceso
a las unidades del Sistema de Transporte Público Masivo, y se basa en el uso de
medios y dispositivos electrónicos, emitidos u operados a través del Instituto, o por
un concesionario, y permiten la validación de acceso de los usuarios al vehículo del
servicio público mediante el pago de la tarifa por el uso de los servicios de
transporte;
XI. Plan de operación: Documento administrativo de carácter general que expide
el Instituto, en el que se establecen los horarios, orígenes, destinos, paradas y rutas
que deben cumplirse por los concesionarios y sus operadores respecto de los
vehículos autorizados en una concesión, para realizar la prestación del Servicio
Público de Transporte de pasajeros en el Sistema de Transporte Público Masivo, y
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XII. SIT: Sistema de Transporte Público Masivo del Estado.
Sección II
De las Concesiones del SIT
Artículo 134. Las personas que pretendan obtener concesiones para operar alguna
ruta, eje o cuenca del SIT, deberán demostrar como mínimo:
I. Contar con oficinas administrativas, áreas de taller, mantenimiento,
estacionamiento y guarda de los vehículos, así como de servicios múltiples para los
conductores;
II. Tener una estructura organizacional con descripción de perfiles y puestos; los
procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del
desempeño, soportados en el manual respectivo; programas de certificación de
calidad conforme a las normas vigentes;
III. Contar con conductores contratados para prestar el servicio en jornadas diarias
máximas de ocho horas y mediante pago por salario acordado, sin perjuicio de las
demás condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo; y
IV. Que los conductores cuenten con entrenamiento teórico-práctico para la
conducción de vehículos en las rutas troncales del SIT, y que cuenten con la cédula
de conductor respectiva.
El cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán ser acreditados y sometidos a
aprobación del Instituto.
Artículo 135. Se debe contar con concesión SIT para poder prestar el Servicio
Público de Transporte de Pasajeros en la modalidad de transporte público masivo,
para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos y formalidades que se
establecen en la presente Ley, su Reglamento y los lineamientos operativos que
para tal fin expida el Instituto.
Artículo 136. Las concesiones SIT serán otorgadas por el Instituto, previa
declaratoria de necesidad que al efecto expida éste, de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento de la presente Ley, la respectiva declaratoria y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 137. Las concesiones del SIT se podrán otorgar por ejes, rutas o cuencas,
de acuerdo con los requerimientos y necesidades que dicte el interés público para
la prestación integral y adecuada del Servicio Público de Transporte de Pasajeros.
Artículo 138. La persona interesada en obtener una concesión SIT deberá
presentar solicitud en el formato único que determine el Instituto. Los requisitos de
información y documentación, el procedimiento administrativo, las formalidades,
resoluciones y plazos aplicables para la resolución de solicitudes de concesiones
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SIT, se establecerán en el Reglamento de la Ley.
Artículo 139. Las características físico-mecánicas de los vehículos que se utilicen
en el SIT deberán describirse en el lineamiento correspondiente que expida el
Instituto.
Artículo 140. Las concesiones SIT se otorgarán por un plazo de diez años,
renovables por periodos de igual temporalidad.
Artículo 141. Las concesiones SIT podrán ser renovadas en una o varias
ocasiones, siempre que cada una de dichas renovaciones no exceda del plazo por
el que se otorgó la primera concesión, y el concesionario:
I. Hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en esta Ley, su Reglamento y
en la concesión que se pretenda renovar;
II. La solicite en un plazo máximo de tres meses previos a la conclusión de la
vigencia de la concesión, y
III. Acepte expresamente y por escrito las modificaciones que, en su caso, se
establezcan a la concesión SIT que se pretende renovar.
Artículo 142. El Instituto o los terceros aprobados por éste, otorgarán la certificación
correspondiente a aquellos conductores que acrediten haber aprobado los
programas de entrenamiento teórico-práctico para la operación de vehículos de las
rutas del SIT, conforme a lo que determine el Reglamento de la Ley y los
lineamientos operativos que para tal efecto expida el Instituto.
Artículo 143. Los vehículos que presten el servicio de transporte de pasajeros,
deberán contar con geolocalizador tipo GPS y sistemas de seguridad, bajo los
lineamientos operativos que emita el Instituto conjuntamente con la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, con la finalidad de ofrecer condiciones de seguridad
a los usuarios.
Artículo 144. El Gobernador del Estado determinará en el Reglamento de la Ley,
los mecanismos necesarios para que los usuarios realicen las denuncias de
cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público; para ello,
se deberán observar los principios de oportunidad, imparcialidad, integridad y
gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso e informar sobre las
resoluciones adoptadas.
Sección III
De los Servicios Auxiliares del SIT
Artículo 145. Los Servicios Auxiliares conforman la base del SIT y su operación
requiere de concesión otorgada por el Instituto, en términos de la presente Ley y su
Reglamento.
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Artículo 146. Los Servicios Auxiliares del SIT son:
I. El sistema operativo para el cobro y recaudo;
II. El sistema para el pago electrónico del servicio;
III. El centro de gestión y control de unidades;
IV. Los centros de transferencia modal;
V. Los centros de integración modal;
VI. los paraderos y terminales;
VII. los estacionamientos anexos a terminales;
VIII. los centros de inspección vehicular, y
IX. Los demás que señale el Reglamento de esta Ley.
El Titular del Ejecutivo del Estado determinará en el Reglamento de la Ley la
descripción de los servicios, la forma, formalidades, requisitos y procedimiento
administrativo para la tramitación y, en su caso, obtención de las concesiones a que
se refiere la presente sección.
Las prestaciones o contraprestaciones por los Servicios Auxiliares, si las hubiere,
se establecerán por el Instituto. Las tarifas aplicables a dichos servicios serán
determinadas por el Gobernador del Estado, a propuesta del Instituto, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección IV
De los Servicios Conexos
Artículo 147. Los servicios conexos son aquellos que complementan la operación
del SIT. El Instituto podrá ejercerlos directamente o a través de contrato con
terceros, que se celebre conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Constituyen servicios conexos los siguientes:
I. Los servicios de vigilancia y seguridad de las instalaciones del SIT y de sus
servicios auxiliares;
II. Los servicios publicitarios y los de promoción visual que se efectúen en cualquier
bien afecto a la prestación de cualquiera de los servicios relacionados con el SIT, y
III. Los demás que determine el Instituto.
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El Reglamento de esta Ley determinará las condiciones jurídicas para la
contratación de los servicios conexos.
Sección V
Disposiciones Finales
Artículo 148. La extinción, suspensión, revocación y rescate de concesiones SIT,
así como de los demás actos administrativos indicados en el presente Capítulo, se
regirán por las disposiciones generales para concesiones, permisos y
autorizaciones previstas en esta Ley, las que establezca su Reglamento y las
contenidas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS
DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES.
Denominación reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
SECCIÓN I
DEL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO
A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES.
Sección reformada POE 28-04-2023
Artículo 148 Bis. Para la prestación del Servicio Privado de Transporte de
pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales se deberá
contar con un permiso expedido por el Instituto, conforme a lo dispuesto por la
presente Ley y su Reglamento.
El permiso deberá apegarse a las disposiciones generales que al efecto se emitan
y a la Declaratoria de Sostenibilidad y Ordenamiento vial, de la autorización.
El permiso referido en el presente artículo tendrá una vigencia de un año, el cual
deberá renovarse de manera anual, en los términos del reglamento de la presente
Ley.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 148 Ter. El Servicio Privado de Transporte de pasajeros contratado a
través de Plataformas Tecnológicas o Digitales se contratará exclusivamente a
través de las personas morales que medien o promuevan este servicio y que
cuenten con la autorización del Instituto.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 148 Quáter. El Servicio Privado de Transporte de pasajeros contratado a
través de Plataformas Tecnológicas o Digitales es la actividad de traslado de
personas de un punto a otro, al interior de un vehículo que cumpla con las
especificaciones contempladas en la sección IV del presente capítulo y el
reglamento de la presente Ley.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 148 Quinquies. Las personas morales que medien o promuevan la
contratación del Servicio Privado de Transporte de pasajeros a través de
plataformas Tecnológicas o Digitales, son aquellas sociedades titulares de los
derechos de propiedad intelectual de una aplicación móvil o que cuentan con
licencia para su uso, teniendo como objetivo exclusivamente la gestión de servicios
de transporte, vinculando a través de dicha aplicación a personas usuarias de
transporte.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 148 Sexies. Queda prohibido a los permisionarios del servicio privado de
transporte de pasajeros mediante el uso de Plataformas Tecnológicas o Digitales
prestar el servicio fuera de la aplicación móvil y de manera directa, siendo
sancionado conforme a lo establecido en la presente Ley.
No podrán ofrecer el servicio de forma libre y directa en la vía pública, salvo los
prestadores que cuenten con concesión.
Tampoco podrán subarrendar los vehículos con los que brindan el servicio y en caso
de contravención a lo dispuesto por esta ley se sujetará a las sanciones previstas
conforme a lo establecido en la misma y su Reglamento.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
SECCIÓN II
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO
A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES.
Sección reformada POE 28-04-2023
Artículo 148 Septies. El Servicio Público de Transporte de pasajeros contratado a
través de Plataformas Tecnológicas o Digitales que se presta en el Estado de
Quintana Roo, deberá satisfacer la necesidad colectiva de movilidad, de manera
continua, uniforme, segura y de calidad. Este sólo podrá ser prestado a través de
concesión expedida por la autoridad competente.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 148 Octies. Las personas morales que medien o promuevan la
contratación del Servicio Público de Transporte de pasajeros contratado a través de
Plataformas Tecnológicas o Digitales deberán contar con la autorización del
Instituto, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 148 Nonies. Las modalidades de taxi ruletero y de taxi de sitio específico
del servicio público de transporte de pasajeros establecidas en los incisos a) y b) de
la fracción III del artículo 87 de la presente Ley, serán las únicas que podrán ser
contratadas a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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PRIVADOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADOS A TRAVÉS
DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DEL
SERVICIO.
Sección reformada POE 28-04-2023
Artículo 149. SE DEROGA.
Artículo reformado POE 12-07-2018. Derogado POE 28-04-2023
Artículo 150. El instituto tendrá la facultad de otorgar las autorizaciones a las
personas morales que medien o promuevan la contratación del servicio público o
privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales,
conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
Las solicitudes de autorización presentadas deberán acompañarse de la siguiente
documentación:
I. Acta constitutiva de la persona moral que medie la contratación del servicio público
o privado de transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales;
Fracción reformada POE 28-04-2023
II. Nombre e identificación del representante legal, así como poder donde consten
sus facultades de representación;
III. Domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal;
IV. Copia del Registro Federal de Contribuyentes;
V. Nombre y abreviatura de la plataforma tecnológica o digital operada o promovida
por la persona moral que medie o difunda la contratación del servicio de transporte
a través de plataformas digitales;
Fracción reformada POE 28-04-2023
VI. Contar con un domicilio legal en el Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 28-04-2023
VII. Haber cumplido con las obligaciones conforme a las leyes fiscales del Estado,
y
Fracción adicionada POE 28-04-2023
VIII. Las demás que señale el Reglamento.
Fracción adicionada POE 28-04-2023
El cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, darán
lugar a la autorización por parte del Instituto.
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
SE DEROGA.
Párrafo adicionado POE 12-07-2018. Derogado POE 28-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La vigencia de las autorizaciones para la operación de las personas morales que
medien o promuevan la contratación de servicio público o privado de transporte de
pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales será de cinco
años, debiendo refrendarse de manera anual. El término de vigencia de las
autorizaciones podrá prorrogarse hasta por un período igual a la inicial, mediante la
presentación de solicitud por escrito que presente el titular de la autorización al
Instituto, con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia, conforme a
lo dispuesto por el Reglamento.
Párrafo recorrido (antes cuarto) y reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
Artículo 150 Bis. Las personas morales que medien o promuevan el servicio
público o privado de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas Tecnológicas
o Digitales deberán compartir su geolocalización en tiempo real con la Secretaría
de Seguridad Ciudadana, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos
correspondientes, con la finalidad de ofrecer condiciones de seguridad a los
usuarios.
Asimismo, deberán entregar al Instituto una lista que contenga los datos del vehículo
indicando el nombre del propietario que prestará el servicio público o privado de
transporte de pasajeros de plataformas tecnológicas o digitales.
Los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte mediante el
uso de plataformas tecnológicas o digitales como medida de seguridad, deberán
tener colocados botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y
grabación de voz de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y sus
reglamentos correspondientes.
Los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte de pasajeros
mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán contar con el
Rótulo de Identificación Vehicular correspondiente.
Los vehículos que presten el servicio de transporte Privado de pasajeros mediante
el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán contar con un código QR de
identificación, proporcionado por la empresa donde dicho código sea visible al
interior del vehículo y al alcance del usuario con el objeto de que éste, a través de
su celular, pueda escanear dicho código y cerciorarse de los datos del vehículo, de
su propietario y datos del chofer, generando con ello, certeza y seguridad para el
usuario al verificar la información de un transporte seguro, así como que dicha
plataforma, pueda fungir como una receptoría y resolución de quejas en caso de
que la hubiere.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 150 Ter. Las personas morales que medien o promuevan la contratación
del Servicio de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas Tecnológicas o
Digitales deberán contar con al menos una de las siguientes autorizaciones
expedidas por el Instituto:
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I. Pública.
II. Privada.
III. Pública y Privada.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 151. Las personas morales que medien la contratación del servicio público
o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales
deberán presentar al Instituto la solicitud de acreditación de las personas
conductoras para la obtención del permiso.
Las solicitudes de acreditación presentadas deberán contar con la documentación
que compruebe que la persona conductora cumpla con los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefaciente u otras que produzcan
efectos similares, conforme a lo establecido por el Reglamento;
III. Estar inscrito en los registros estatal y federal de contribuyentes;
IV. Contar con licencia de conducir emitida por el Instituto de Movilidad del Estado
para la persona conductora del vehículo mediante el cual se preste el servicio
público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas
o digitales;
V. Estar registrado ante una persona moral que medie o promueva la contratación
del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas o digitales;
VI. Ser propietario o poseedor legal del vehículo mediante el que se prestará el
servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas o digitales, hecho que podrá comprobarse conforme a lo establecido
por el Reglamento;
El Instituto otorgará un solo permiso por persona propietaria o legítima poseedora
del vehículo. Ninguna persona podrá tener más de un permiso por vehículo;
VII. Que el vehículo cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamento;
VIII. Contar con póliza de seguro vehicular de cobertura amplía en favor del pasajero
y contra daños a terceros, conforme a lo establecido en el Reglamento de la
presente ley;
IX. Presentar carta de no antecedentes penales, y
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X. No estar inscrito Registro Público de Personas Agresoras Sexuales del Estado
de Quintana Roo.
En caso de que el Instituto acredite en cualquier momento que una persona
conductora no cumple o ha dejado de cumplir con los requisitos anteriores, podrá́
solicitar a la persona moral que medie la prestación del servicio de transporte
público o privado de pasajeros contratado a través de plataformas Tecnológicas o
Digitales que corresponda, que promueva en la plataforma en la que esté registrada
que desactive la cuenta de la persona conductora hasta en tanto no cumpla con los
requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo reformado POE 28-04-2023
Artículo 152. Los procedimientos para la solicitud de autorizaciones o permisos
previstas en el presente capítulo se sujetarán a lo previsto en esta Ley y su
reglamento, y a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
I. Los solicitantes contarán con cinco días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud de registro para entregar la documentación correspondiente ante el
Instituto;
II. En caso de que el Instituto observe irregularidades en la entrega de la
documentación, prevendrá a los solicitantes para que subsanen las irregularidades
durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y
III. Lo demás que establezca el Reglamento.
El Instituto verificará la veracidad de los documentos entregados y determinará la
viabilidad de la solicitud.
Artículo 153. El vehículo mediante el que se preste el servicio público o privado de
transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, deberá́
contar con revista vehicular expedida por el Instituto.
La revista vehicular tendrá́ una vigencia de un año.
Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
Artículo 154. El Instituto emitirá los actos administrativos conducentes sujetándose,
entre otros, a los criterios de movilidad, competencia económica, sostenibilidad,
eficiencia y accesibilidad.
Artículo reformado POE 28-04-2023
Artículo 155. El otorgamiento de las autorizaciones y permisos, así como la
realización de la revista vehicular a que se refiere el presente Capítulo se sujetarán
a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
Artículo 156. Las personas morales que medien o promuevan la contratación del
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servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas o digitales tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
I. Tener una política clara de no discriminación de usuarios y conductores que
utilicen el servicio;
II. Entregar al Instituto, de manera trimestral, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la terminación del respectivo trimestre, una lista que contenga el
nombre de los conductores registrados durante ese periodo, así como una lista de
los vehículos utilizados para prestar el servicio público o privado de transporte de
pasajeros a través de las plataformas tecnológicas o digitales conforme a lo que
disponga el Instituto en la autorización correspondiente;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
III. Acreditar que los conductores inscritos cuenten con la capacitación
correspondiente en materia de protocolos de actuación y seguridad que el Instituto
señale, conforme a lo establecido en la presente Ley, especialmente en materia de
igualdad de género;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
IV. Coadyuvar con las autoridades de seguridad pública y otras competentes para
la detención de probables responsables de la comisión de hechos delictivos, y
proporcionar oportunamente la información que le sea solicitada conforme a la
normatividad aplicable;
V. Determinar las pruebas y estudios que deban realizar los conductores para poder
ofrecer servicios públicos y privados de transporte a través de plataformas
tecnológicas o digitales;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
VI. Colocar equipos de geolocalización tipo GPS fijos en cada vehículo que preste
el servicio, botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de
voz en las unidades registradas, por razones de seguridad. Lo anterior, con apego
a la normatividad en materia de Protección de Datos Personales;
Fracción reformada POE 28-04-2023
VII. Fungir como responsable subsidiario ante la comisión de infracciones por parte
de los permisionarios, y
VIII. Garantizar que las personas conductoras que usen sus plataformas
tecnológicas o digitales cuenten con el permiso o concesión emitido a su nombre
por el instituto;
Fracción reformada POE 28-04-2023
IX. Entregar mensualmente al Instituto la data en materia de movilidad generada por
la prestación del servicio en términos del reglamento de la presente Ley;
Fracción adicionada POE 28-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X. Cerciorarse de que los vehículos mediante los cuales opere la plataforma
tecnológica o digital tengan código QR, equipos de geolocalización tipo GPS,
botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz en las
unidades registradas, sin perjuicio de ofrecer estas medidas de seguridad en la
plataforma tecnológica o digital, por razones de seguridad del usuario del servicio.
Lo anterior, con apego a la normatividad en materia de Protección de Datos
Personales;
Fracción adicionada POE 28-04-2023
XI. Colaborar con el Instituto para la capacitación de los conductores que presten el
servicio público o privado transporte a través de plataformas tecnológicas o
digitales, respecto a la prevención y erradicación del acoso sexual y todas las
formas de violencia de género en el servicio de traslado que prestan;
Fracción adicionada POE 28-04-2023
XII. Promover el registro de usuarias y vehículos ante el Instituto para el uso
exclusivo de mujeres, y
Fracción adicionada POE 28-04-2023
XIII. Cumplir con las disposiciones fiscales y demás normatividad aplicable.
Fracción adicionada POE 28-04-2023
Artículo 157. Los conductores de vehículos mediante los que se preste el servicio
público o privado de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas
tecnológicas o digitales deberán acreditar que cuentan con el permiso otorgado por
el Instituto y tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
I. Contar y portar durante la prestación del servicio, el documento permiso o en su
caso la revista vehicular vigente expedido por el Instituto;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
II. Portar, durante la prestación del servicio, la licencia de conducir expedida por el
Instituto, así como la tarjeta de circulación y el código QR, que le proporcione la
persona moral que medie la prestación del servicio a través de plataformas
tecnológicas o digitales;
Fracción reformada POE 28-04-2023
III. Portar documento físico expedido por la persona moral autorizada para prestar
servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas o digitales;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
IV. No prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o que produzcan efectos similares, conforme a lo establecido por el
Reglamento;
Fracción reformada POE 28-04-2023
V. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta y demás términos y
condiciones del contrato, así como las demás disposiciones contenidas en la
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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presente Ley;
VI. Someterse a los exámenes e inspecciones que requiera el Instituto para verificar
el cumplimiento de la presente Ley y la normatividad aplicable;
VII. Realizar el cobro del servicio a través de los medios de pago que al efecto se
establezcan en la plataforma tecnológica o digital;
Fracción reformada POE 28-04-2023
VIII. No integrar base, sitio o similares, ni subarrendar el vehículo;
Fracción reformada POE 28-04-2023
IX. Portar copia de la póliza del seguro vehicular vigente de cobertura amplia a favor
del pasajero y contra daños a terceros, conforme a lo establecido por el Reglamento.
En caso de incumplir con lo establecido en el párrafo anterior, la persona moral que
medie o promueva la contratación del servicio público o privado de transporte de
pasajeros mediante plataformas tecnológicas o digitales será responsable solidario
respecto a la falta de vigencia de la póliza de seguro de cobertura amplia;
Fracción reformada POE 28-04-2023
X. Acreditar la relación legal con la persona moral que medie o promueva la
contratación a través de plataformas tecnológicas o digitales, y
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
XI. Las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 158. El servicio público o privado de transporte de pasajeros contratado a
través de plataformas tecnológicas o digitales se prestará únicamente mediante el
contrato de adhesión electrónico que previamente suscriban los usuarios dados de
alta en la plataforma tecnológica o digital que lo soliciten a través de la misma.
Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
Artículo 158 Bis. Las personas morales que medien o promuevan la contratación
del servicio público o privado de transporte de pasajeros mediante el uso de
plataformas tecnológicas o digitales deberán aportar a favor del Estado hasta el
1.5% por servicio contratado en atención a las condiciones de movilidad y mercado
de la zona donde se presta el servicio, las cuales se especificarán en el reglamento
de esta Ley. Esta contribución se enterará de manera mensual y dentro de los
primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en que se cause, en la forma
y términos que establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por el
Instituto y los convenios que se suscriban.
Del 1.5% recaudado, de conformidad con el párrafo anterior, 1% será destinado al
Instituto de Movilidad del Estado y .5% se destinará al Fondo de Movilidad.
La falta de aportación de dicha prestación, será́ causal de revocación de la
autorización o permiso, según se trate, tanto de la persona moral que medie la
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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prestación del servicio de transporte público o privado de pasajeros contratado a
través de plataformas tecnológicas o digitales como de las personas conductoras
que presten este servicio, siempre y cuando estos últimos no tengan una concesión,
siendo esta de orden público.
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá emitir estímulos fiscales en materia de
movilidad.
Se privilegiará en los estímulos a los concesionarios del servicio público de
transporte de pasajeros.
Artículo adicionado 28-04-2023
Artículo 159. Para efectos de la presente Ley, se considerarán plataformas
tecnológicas o digitales a los programas descargables en teléfonos móviles o
instrumentos electrónicos a través de los cuales se puedan descargar o recibir datos
o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.
Artículo reformado POE 12-07-2018
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS
TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE PLATAFORMAS
ELECTRÓNICAS.
Sección reformada POE 28-04-2023
Artículo 160. Las plataformas tecnológicas o digitales permitirán al usuario conocer
la siguiente información:
Párrafo reformado POE 12-07-2018
I. Nombre del conductor;
II. Imagen digital que permita visualizar claramente el rostro del conductor;
III. Modelo, placas y color del vehículo, y
IV. Tarifa estimada para el trayecto seleccionado. En caso de que la plataforma
tecnológica o digital cuente con variaciones de la tarifa sujetas a la oferta y
demanda, se deberá especificar claramente el valor por el que se multiplicará la
tarifa ordinaria, así como el tiempo estimado para que la plataforma tecnológica o
digital ofrezca precios ordinarios.
Fracción reformada POE 12-07-2018
El conductor del vehículo mediante el que se preste el servicio público o privado de
transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales tendrá
acceso al nombre de la persona que abordará el vehículo. Además, la plataforma
tecnológica o digital dará a los usuarios la opción de planificar las rutas
automáticamente y dará a conocer en tiempo real la disponibilidad del servicio.
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 161. Las plataformas tecnológicas o digitales facilitarán los sistemas de
evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores.
Artículo reformado POE 12-07-2018
Artículo 162. Las personas usuarias deberán conocer el costo aproximado del viaje
previo a aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o
trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una
modificación en la tarifa cotizada por la plataforma tecnológica o digital, misma que
deberá ser notificada al usuario, previo a la prestación del servicio y cobro del
mismo. Al finalizar el viaje los usuarios recibirán por correo electrónico un recibo del
viaje.
En caso de que ocurra un incremento de tarifa como consecuencia de un aumento
en la demanda en una zona y hora determinada, esta será́ hecha del conocimiento
del usuario previo a la confirmación de su solicitud del servicio, por lo que será́
siempre facultad del usuario solicitar el servicio o esperar a que la tarifa haya vuelto
al costo regular.
Las plataformas tecnológicas o digitales únicamente podrán generar cargos a los
usuarios una vez completado el trayecto indicado por el usuario.
Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
SECCIÓN V
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS
TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE VEHÍCULOS
Sección reformada POE 28-04-2023
Artículo 163. El vehículo que se utilice para prestar el servicio público o privado de
transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a cinco
años. En caso de vehículos que utilicen energías eléctricas o energías limpias, este
terminó será́ de diez años;
II. Que desde su fabricación tenga un máximo de ocho plazas, incluyendo al
conductor, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso
para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de
sonido;
III. Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás
disposiciones de carácter legal o administrativo que le resulten aplicables, y
IV. Cumplir con las condiciones físicas y mecánicas idóneas para la prestación del
servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas
tecnológicas o digitales de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su
Reglamento.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El vehículo que se utilice para prestar el Servicio Privado de Transporte de
pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales no podrá́ ser
subarrendado.
Artículo reformado POE 28-04-2023
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS O PRIVADOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS
TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE LA PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
Sección adicionada POE 28-04-2023
Artículo 164. Las personas morales autorizadas que medien o promuevan la
contratación del servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de
plataformas tecnológicas o digitales, deberán cumplir con los dispuesto por la
normatividad aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
SECCIÓN VII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS
TECNOLÓGICAS O DIGITALES EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE LAS
AUTORIZACIONES Y PERMISOS
Sección adicionada POE 28-04-2023
Artículo 165. Las autorizaciones y los permisos otorgados conforme al presente
capítulo se extinguen por las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado;
II. Extinción, disolución, liquidación, quiebra o concurso de la persona moral titular
de la autorización o muerte del titular del permiso;
III. Renuncia del titular, admitida por el Instituto;
IV. Transmisión del derecho, sin autorización del Instituto;
V. La omisión del pago de las contribuciones relacionadas con las autorizaciones y
permisos;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
VI. Revocación, y
VII. Las demás que se deriven de la presente Ley y/o que se establezcan en su
Reglamento.
Artículo 166. Son causas de revocación de las autorizaciones y permisos:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Que el titular de la autorización o el permiso se haga acreedor a cualquier
infracción calificada como grave, de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
II. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que la
plataforma tecnológica o digital o el vehículo que se utilice para prestar el servicio
público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas
o digitales, ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por el titular de la
autorización, concesión o permiso, algún miembro operador, conductor o participe
de la autorización o permiso;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
III. Por utilidad pública, y
IV. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
En el caso previsto en la fracción II de este artículo, el Instituto podrá declarar la
suspensión de la autorización, concesión o permiso, o de ambos, a solicitud de la
autoridad investigadora, hasta en tanto se deslinda las responsabilidades por la
autoridad competente.
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
Artículo 167. La extinción de una autorización, concesión o permiso por cualquiera
de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada
administrativamente por el Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en
el Reglamento.
Artículo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
CAPÍTULO OCTAVO
De los Estacionamientos, Estaciones y Terminales
Artículo 168. El Instituto promoverá el uso de medios de transporte alternativos al
transporte particular automotor, por lo que la emisión de actos jurídicos que tengan
por objeto autorizar o ampliar estacionamientos deberá justificarse por su necesidad
estricta y por el beneficio social generado.
Artículo 169. Corresponde a los Municipios, en sus respectivas jurisdicciones,
previa opinión del Instituto, conceder permisos de Licencias para el establecimiento
en terrenos de propiedad privada o del Municipio, de estacionamientos que presten
servicios al público.
Artículo 170. El Gobierno del Estado está facultado para establecer dentro de su
Territorio, estacionamientos, sitios y terminales para los diversos servicios públicos
concesionados del ámbito estatal, con la capacidad de concesionarlos a los
particulares o sociedades mercantiles mexicanas, para su construcción y
explotación, conforme a lo establecido por el Reglamento.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las concesiones que se otorguen en estos casos tendrán un plazo no mayor de 20
años y estarán sujetas a las causales de extinción previstas en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 171. Los estacionamientos que presten servicios al público deberán tener
las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos;
los servidores públicos competentes podrán examinarlas y constatar que tienen a
su servicio personal capacitado.
El Instituto propondrá, para su aprobación, al Gobernador del Estado, con base en
los estudios correspondientes, las tarifas para el cobro del servicio en los
estacionamientos públicos para buscar cumplir los objetivos de reducción del uso
del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado,
en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO NOVENO
De las Licencias y Permisos para Conducir
Artículo 172. Las licencias de conducir que se expidan en el Estado de Quintana
Roo, a través del Instituto, tendrán plena validez en todo el territorio nacional.
Párrafo reformado POE 24-07-2024
El Instituto será la única autoridad facultada para otorgar las licencias y permisos de
conducir en el Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
La licencia de conducir otorgada por el Instituto es un documento oficial obligatorio
para la realización de cualquier trámite administrativo ante el mismo, establecidos
en esta Ley y su Reglamento.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, deberá
contar y portar licencia o permiso para conducir físico y/o digital, junto con la
documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo
con las modalidades del servicio público o privado de transporte o de uso particular,
así como del tipo de servicio que se presta en el Estado.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 24-07-2024
El Instituto podrá otorgar permisos para conducir vehículos motorizados de uso
particular a personas físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de
edad, conforme a lo establecido en los ordenamientos jurídicos y administrativos
aplicables.
Artículo reformado POE 15-12-2023. Recorrido (antes tercero) POE 24-07-2024
Artículo 173. Las licencias y permisos de conducir tendrán una vigencia de hasta
cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la
conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de
atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.
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Previo a la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso, la persona
solicitante deberá realizar los exámenes de valoración integral que demuestre su
aptitud, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades
necesarias, para conducir un vehículo motorizado en cualquiera de las modalidades
las evaluaciones, cursos y demás requisitos previstos en la presente Ley y su
Reglamento. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá
realizarse en formatos accesibles, para lo cual el Instituto deberá emitir los
lineamientos respectivos.
Artículo reformado POE 15-12-2023
Artículo 173 Bis. Para efectos del artículo anterior, el Instituto acreditará a las
personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de
manejo y a las direcciones de tránsito municipales que tengan la capacidad técnica
y operativa de realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo.
Una vez obtenida la acreditación correspondiente, podrán emitir una constancia a
las personas solicitantes de la licencia o permiso de conducir a través de la cual
podrán acreditar que cuentan con los conocimientos, habilidades y aptitudes
necesarias para conducir un vehículo automotor.
El Instituto deberá certificar los planes de estudios o currículo establecido para la
aplicación de exámenes prácticos y teóricos que aplicarán las personas físicas o
morales, así como las direcciones de tránsito municipales que cuenten con la
acreditación respectiva.
Asimismo, el Instituto acreditará a las instituciones públicas y/o personas físicas o
morales que pretendan realizar los exámenes médicos, toxicológicos y de vista a
los solicitantes de la licencia o permiso de conducir.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
Artículo 174. Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes
causas:
I. Suspensión o cancelación;
II. Expiración del plazo por el que fue otorgada, y
III. Las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 175. El Instituto está facultado para cancelar de forma definitiva las
licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 16-01-2019, 28-04-2023
I. Cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por cuarta ocasión por
conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la
Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto;
Fracción reformada POE 15-12-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Derogado.
Fracción derogada POE 15-12-2023
III. Derogado.
Fracción derogada POE 15-12-2023
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso
o la licencia de conducir, en cuyo caso la tercera suspensión devendrá en
cancelación;
Fracción reformada POE 15-12-2023
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su otorgamiento
sea falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en
cuyo caso se dará vista a la autoridad competente;
Fracción reformada POE 15-12-2023
VI. Por resolución administrativa o judicial;
Fracción derogada POE 16-01-2019. Reformada POE 15-12-2023
VII. Cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o
persona relacionada con la prestación del servicio público de transporte e incurran
en la alteración de la tarifa autorizada por el Instituto;
Fracción adicionado POE 15-12-2023
VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio público o privado de transporte
sin contar con la concesión o permiso correspondiente;
Fracción adicionado POE 15-12-2023
IX. Cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o
persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte
que, al estar en servicio, conduzca, por segunda ocasión, en estado de ebriedad o
bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, y
Fracción adicionado POE 15-12-2023
X. Cuando se compruebe por autoridad competente y en última instancia que la
persona titular abandonó injustificadamente el lugar de un hecho de tránsito en el
que esté involucrado.
Fracción adicionado POE 15-12-2023
Artículo 176. El Instituto podrá suspender en forma temporal las licencias o
permisos para conducir, por un término de un año a cinco años, en los siguientes
casos:
I. Por un año, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por primera
ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, quedando obligado el
infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine
su rehabilitación en una institución especializada pública o privada que al efecto el
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Instituto señale;
II. Por un año, si en un periodo de un año el conductor acumula tres infracciones a
la presente Ley o sus reglamentos, así como a los reglamentos de tránsito
municipales que correspondan;
III. Por un año, cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador,
empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de
transporte que, al estar en servicio, conduzca por primera ocasión, en estado de
ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
tóxicas, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a
las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada
pública o privada, que al efecto el Instituto señale;
IV. Por dos años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por
segunda ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia
de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser
verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto
disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento
de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución
especializada pública o privada, que al efecto el Instituto señale;
V. Por dos años, cuando por resolución que haya causado estado, dictada por
autoridad competente, se determine que el titular de la misma, al conducir un
vehículo, haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo;
VI. Por cinco años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por
tercera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia
de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser
verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto
disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento
de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución
especializada pública o privada.
El titular de la licencia o permiso de conducir suspendido o cancelado, quedará
impedido para conducir vehículos motorizados en la modalidad en que se haya
otorgado la misma, en el territorio del Estado de Quintana Roo con licencia o
permiso para conducir expedido en otra Entidad Federativa o país.
El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento
ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y se
remitirá el vehículo al depósito vehicular.
Las personas que conduzcan sin licencia o permiso de conducir, o estos se
encuentren vencidos, serán acreedores a una sanción de treinta a cincuenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y la autoridad
competente deberá realizar el retiro de placas y la tarjeta de circulación del vehículo.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 15-12-2023
Artículo 177. A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para
conducir en los siguientes casos:
I. Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada;
II. Cuando se compruebe que la persona solicitante hubiera sufrido alguna
discapacidad mental, intelectual o física que le impida conducir vehículos
motorizados y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado.
Entendiendo que, en caso de discapacidad física, la movilidad en vehículos
motorizados podría superarse con adaptaciones de diversa índole que permitan
conducirles de forma segura y eficiente. La discapacidad intelectual o mental sólo
podrá avalarse por autoridad facultada para ello;
Fracción reformada POE 16-01-2019, 15-12-2023
III. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos,
en la solicitud correspondiente;
IV. Para los operadores del servicio público o privado de transporte, cuando le haya
sido revocado un permiso o concesión por causas imputables a su persona;
Fracción reformada POE 15-12-2023
V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa, y
Fracción reformada POE 15-12-2023
VI. Cuando tenga una licencia o permiso de conducir que cuente con una infracción
pendiente de pago o exista duplicidad de los mismos.
Fracción adicionada POE 15-12-2023
Artículo 178. A ninguna persona que porte una licencia para conducir expedida en
otra entidad federativa o en el extranjero, se le permitirá conducir vehículos de
transporte público o privado de pasajeros o de carga registrados en el Estado de
Quintana Roo.
Artículo reformado POE 15-12-2023
Artículo 179. Los conductores y propietarios de vehículos motorizados, están
obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona
y/o bienes, por la conducción de éstos.
Artículo 180. Los vehículos motorizados de uso particular y del Servicio Privado de
Transporte, que circulen en el Estado de Quintana Roo, deberán contar con un
seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que
puedan causarse a terceros en su persona y/o sus bienes por la conducción del
vehículo, por una suma asegurada de al menos veintinueve mil veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
La contratación de estos será responsabilidad del propietario del vehículo; en caso
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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de contravenir esta disposición, se aplicarán las sanciones dispuestas por la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo reformado POE 15-12-2023
Artículo 180 Bis. El Instituto integrará un registro con las licencias y permisos de
conducir que se expidan en el Estado, con la finalidad de elaborar un padrón que
permita dar seguimiento de los datos de las personas conductoras autorizadas para
la conducción de un vehículo automotor, así como de las infracciones que estas
llegaran a cometer.
Los Ayuntamientos deberán integrar los registros municipales de infracciones, los
cuales integrarán a su vez al Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir,
por lo que deberán vincular los datos referentes a la propiedad vehicular con los
datos de la licencia o permiso de conducir, para fines de seguridad.
El Instituto mantendrá actualizado estos registros incorporando información por
medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad,
tránsito y vialidad, de competencia estatal y municipal.
El Estado y los Ayuntamientos deberán garantizar la seguridad de la información
contenida en los registros, limitándolo a los fines que esta Ley dispone, para lo cual
podrán desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el
manejo adecuado de la información, apegándose a la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo.
Esta información se compartirá de acuerdo con los protocolos que con este fin
establezca el Instituto, de acuerdo con la normatividad en materia de Protección de
Datos Personales.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
Artículo 180 Ter. El otorgamiento de las licencias y permisos de conducir se
compone por las siguientes etapas:
I. Tramitación: El procedimiento mediante el cual la persona interesada se presenta
ante la autoridad competente, cumpliendo los requisitos establecidos en la
normatividad aplicable y el pago de la tarifas o contribuciones correspondientes, a
efecto de solicitar su licencia o permiso de conducir.
II. Expedición: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable elabora el
documento, en su versión física y/o digital, que acredita que la persona interesada
está autorizada para la conducción de un vehículo motorizado.
III. Administración de datos: El proceso de recopilación, almacenamiento, protección
y uso de los datos.
IV. Supervisión: Facultad exclusiva del Instituto a través de la cual vigila el
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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cumplimiento de las obligaciones de las disposiciones relativas a las licencias o
permisos de conducir establecidas en la Ley y su Reglamento.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS REGISTROS ESTATALES DE MOVILIDAD
Denominación reformada POE 15-12-2023
Artículo 180 Quáter. El Instituto tendrá a su cargo los siguientes registros en
materia de movilidad:
I. Registro Público del Transporte;
II. Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir, y
III. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto pondrá a disposición de los Ayuntamientos la Plataforma
Estatal de Infracciones para que, a su vez, estos puedan alimentar la base de datos
con la información relativa a las infracciones impuestas dentro de su jurisdicción,
apegándose a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados para el Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
Artículo 181. El Registro Público del Transporte estará a cargo del Instituto y tiene
como objeto el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo
con esta Ley y su Reglamento, así como las funciones de seguridad pública y de
seguridad nacional que le señalen las Autoridades competentes conforme a la
normatividad del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Sección Primera
Registro Público de Transporte
Sección adicionada POE 15-12-2023
Artículo 181 Bis. Se reconocen los archivos de movilidad que obran en el Archivo
Central del Instituto, ubicado en la Ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P.
Blanco, así como los que se encuentran dentro de las delegaciones y que forman
parte íntegra del Registro Público del Transporte.
Artículo reformado POE 15-12-2023
Artículo 182. El Registro Público del Transporte estará conformado por el conjunto
de datos, archivos y registros catalogados y clasificados que conllevan a la
aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos
específicos, relativos a los propietarios de los vehículos y sus respectivas formas de
autorización para la circulación, así como las cualidades, condiciones,
características y modalidades de los vehículos, incluyendo híbrido o eléctrico, que
circulan en el Estado de Quintana Roo; asimismo, contendrán toda la información
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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de los archivos de movilidad ubicados en las delegaciones del Instituto, relativo a
los movimientos, asentamientos y modificaciones que se realicen a las concesiones,
permisos y autorizaciones; lo anterior, de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo reformado POE 15-12-2023
Artículo 183. El Registro Público del Transporte será el depositario de la fe pública
y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en
todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo.
Las concesiones, permisos y autorizaciones que no se encuentren inscritas en el
Registro Público del Transporte, carecerán de validez legal ante el Instituto.
Artículo reformado POE 15-12-2023
Artículo 184. El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes
registros:
I. De los titulares de las Concesiones;
II. De los gravámenes a los bienes muebles e inmuebles que amparan las
concesiones, autorizados previamente por el Instituto;
III. De los titulares de los permisos de transporte en sus diversas modalidades;
Fracción reformada POE 15-12-2023
IV. SE DEROGA.
Fracción derogada POE 28-04-2023
V. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales
concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, en sus diversas
modalidades;
VI. De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados
con el transporte por motivo de su especialidad a particulares y a la Administración
Pública;
VII. De vehículos matriculados en el Estado de Quintana Roo;
VIII. De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;
IX. De las autorizaciones, concesiones y permisos en materia de servicio transporte
de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 28-04-2023
X. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;
XI. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para
conducir que se encuentren en la misma situación;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XII. De operadores por concesión, y
XIII. Los demás que establezca el Instituto.
Artículo 185. El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de
pasajeros y de carga se comprobará mediante las placas de matrícula, la
calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y, en
su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse
en el vehículo.
La Administración Pública podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para
identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio
especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con
tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa
de matrícula del color que sea designado por la Administración Pública, conforme a
lo establecido por el Reglamento.
Artículo 186. Los vehículos matriculados en el extranjero solamente podrán circular
en el Estado de Quintana Roo, durante el tiempo permitido a sus propietarios o
legítimos poseedores por las autoridades federales y siempre que estén provistos
de placas o medios de identificación correspondiente, conforme a lo establecido por
el Reglamento.
Artículo 187. La información contenida en el Registro Público del Transporte,
deberá ser colocada en la página electrónica del Instituto; a petición de parte que
acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la
información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o
confidencial, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 188. De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro
Público del Transporte, deberá expedirse constancia por escrito debidamente
firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del
comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado,
conforme a lo que disponga la normatividad fiscal aplicable.
Sección Segunda
Del Registro Estatal de Licencias y Permisos para Conducir
Sección adicionada POE 15-12-2023
Artículo 188 Bis. El Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir tiene
como objeto el desempeño de la función registral de los datos e información de las
personas conductoras en el Estado, de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
Artículo 188 Ter. El Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir, se
conformará por el conjunto de datos, archivos y registros, relativos a la expedición,
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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suspensión o cancelación de licencias y permisos de conducir, competencia del
Instituto, así como de la recopilación de información generada a través de los
Registros Municipales de Infracciones.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
Artículo 188 Quáter. El Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir se
integrará por lo siguiente:
I. Las fechas de expedición y de vigencia;
II. El tipo de licencia o permiso de conducir;
III. El nombre y los datos de contacto del titular;
IV. El número de la licencia o permiso de conducir del titular;
V. Los cursos y capacitaciones, autorizados por el Instituto, concluidos de forma
satisfactoria por la persona titular;
V. Las sanciones y/o infracciones cometidas por la persona titular, así como su
respectivo cumplimiento, y
VI. En su caso, la suspensión temporal o la cancelación definitiva.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
Artículo 188 Quinquies. Además de lo establecido en el artículo anterior, para el
caso de Servicio Público o Privado de Transporte de Pasajeros o de Carga, el
Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir se podrá integrar por la
siguiente información:
I. La concesión, permiso o persona moral a la que está ligada la licencia de conducir
para la prestación del servicio;
II. El municipio donde el titular presta el servicio público o privado de transporte, y
III. La demás información que se establezca en el Reglamento o determine el
Instituto.
Artículo adicionado POE 15-12-2023
TÍTULO QUINTO
De la Supervisión
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 189. El Instituto, con el auxilio, en su caso, de la Secretaría de Seguridad
Pública, tendrá́ a su cargo la supervisión de los Servicios de Transporte Público o
Privado en cualquiera de sus modalidades en el Estado de Quintana Roo, por
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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conducto del personal competente para tales efectos, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Párrafo reformado POE 26-04-2023
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas podrán
requerir en cualquier tiempo, a los concesionarios, permisionarios o autorizados
informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos, que le permitan
conocer la situación real de operación del Servicio Público de Transporte que
ampara sus correspondientes concesiones, permisos o autorizaciones.
Artículo 190. El Instituto contará con inspectores, quienes tendrán las atribuciones
de supervisión necesarias para actuar en los asuntos que dicha autoridad le ordene
y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
Son atribuciones de los Inspectores adscritos al Instituto, las siguientes:
I. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, sus
Reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Determinar la comisión de infracciones y violaciones a esta Ley, sus Reglamentos
y a las demás disposiciones jurídicas aplicables y establecer las multas que
correspondan conforme a este ordenamiento;
III. Solicitar el auxilio de los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado y de los cuerpos de seguridad municipales, cuando así lo requieran, para
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
IV. Practicar visitas de supervisión en las terminales, sitios y establecimientos de los
vehículos destinados al servicio de transporte público o privado en todas sus
modalidades;
Fracción reformada POE 26-04-2023
V. Verificar en las vialidades de competencia del Estado que los vehículos
destinados al servicio de transporte público, privado, contratado a través de
Plataformas Tecnológicas o Digitales o autotransporte federal cumplan con las
disposiciones relativas a las características que les correspondan;
Fracción reformada POE 12-07-2018, 26-04-2023
VI. Requerir a los concesionarios, permisionarios o autorizados, previa orden del
Director General del Instituto, datos técnicos y estadísticos acerca de la operación
del servicio concesionado o permitido, así como los expedientes individuales de los
concesionarios, permisionarios y operadores de los vehículos concesionados o
sujetos a permiso o autorización, y
VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 191. El Instituto y los cuerpos de seguridad municipales trabajarán de
forma coordinada en el ámbito de sus competencias, para atender el adecuado
desarrollo, operación y seguridad vial de los sistemas de transporte público en todas
sus modalidades.
Artículo 192. El Instituto, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá
ordenar la inspección de vehículos. Las visitas de supervisión podrán ser ordinarias
y extraordinarias. Las visitas ordinarias se efectuarán, previo aviso, en días y horas
hábiles, y las extraordinarias en cualquier tiempo, durante el horario de servicio.
En los actos de supervisión se aplicarán supletoriamente Código de Justicia
Administrativa del Estado, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y las
demás disposiciones que de éstos se desprendan, debiéndose elaborar, entre otros,
acta circunstanciada de las mismas, de la cual se dejará copia a la persona con
quien se haya entendido la diligencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Medidas de Seguridad
Artículo 193. Las medidas de seguridad en materia de movilidad serán las
siguientes:
I. La suspensión total o parcial del servicio;
II. La clausura temporal, total o parcial de instalaciones o establecimientos donde
se presten, se ofrezcan o se oferten los servicios;
Fracción reformada POE 26-04-2023
III. El retiro de instalaciones, materiales, mobiliario o equipo;
IV. La prohibición de actos de utilización de inmuebles, maquinaria o equipo;
V. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios,
para prevenir sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas o por
realizar por una persona física o moral, pública o privada, y
VI. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en esta Ley
y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 194. Tratándose de los servicios de transporte público o privado en
cualquiera de sus modalidades, el Instituto podrá detener, asegurar y en su caso
confinar, por sí mismo o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan
dichos servicios, y en su caso retirar placas o documentos del vehículo que
corresponda, en los casos siguientes:
Párrafo reformado POE 26-04-2023
I. Cuando el vehículo circule sin placas y sin tarjeta de circulación, o sin placas y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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tarjeta de circulación provisionales, o cuando portando las placas éstas sean
modificadas, alteradas o sustituidas, o se encuentren vencidas;
II. Por prestar un servicio distinto al concesionado, autorizado o permitido;
III. Por no tener concesión, autorización o permiso para prestar el servicio de
transporte en las vías de comunicación estatal;
IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;
V. Por prestar el servicio de transporte fuera de los horarios y rutas aprobadas,
determinadas o asignadas por el Instituto;
VI. Cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o
cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de
Salud;
VII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado, poniendo
en peligro o riesgo la seguridad del usuario y peatones, y
VIII. Por no cumplir el concesionario, permisionario, autorizado u operador lo
establecido en esta Ley, los ordenamientos que de ésta se desprendan y demás
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
De las Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las Infracciones
Artículo 195. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y demás que de ella
deriven, se clasifican en:
I. Leves;
II. Medias, y
III. Graves.
Artículo 196. Se consideran infracciones leves, según el tipo de servicio, vehículo
u operador, las siguientes:
I. Concesionarios y permisionarios:
a) No acatar los protocolos de comportamiento y actuación que emita el Instituto;
b) No mantener actualizados sus registros, respecto a su representación y
personalidad jurídica, parque vehicular, conductores y demás datos relacionados
con la concesión otorgada, con apego a los lineamientos que al efecto autorice el
Instituto;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) No ejercer un adecuado control, guarda y custodia de los documentos para la
prestación del servicio concesionado; y
d) Encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados
con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte a personas que no estén
debidamente acreditadas y reconocidas ante el Instituto;
II. Usuarios de Transporte Público de Pasajeros y de vehículos particulares:
a) No atender las señales de tránsito, las normas de circulación en las vialidades,
las normas para el uso del Servicio Público de Transporte o las indicaciones de las
autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, y
b) No cubrir la tarifa que corresponda por el uso del Servicio Público o particular de
Transporte.
Artículo 197. Se consideran infracciones medias, según el tipo de vehículo u
operador, las siguientes:
Párrafo reformado POE 28-04-2023
I. Concesionarios y permisionarios:
a) No proporcionar los informes, datos, documentos, reportes de operación,
constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros
conforme a la periodicidad que establezca el Reglamento o cuando éstos sean
expresamente requeridos por el Instituto u otras autoridades competentes de la
Administración Pública;
b) No presentar en el tiempo establecido el programa anual de capacitación ante el
Instituto;
c) No capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el
servicio proporcionado, en los términos de esta Ley, su Reglamento y los
lineamientos de contenidos mínimos que establezca el Instituto;
d) No cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia
ambiental y a las prioridades que determine el Instituto;
e) Omitir informar por escrito a la Administración Pública los datos de identificación
y localización de los conductores de los servicios concesionados o permitidos;
f) Que las unidades con que prestan el servicio concesionado o permitido no
cuenten con condiciones que permitan que las personas con discapacidad cuenten
con un servicio de Transporte Público de Pasajeros en condiciones de seguridad,
comodidad, higiene y eficiencia;
g) No asegurarse que las unidades de nueva adquisición para la prestación del
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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servicio que corresponda se ajusten a las condiciones que se establezcan en la
concesión y al Manual correspondiente;
h) No asegurarse que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y
demás lugares destinados a la prestación del servicio se conserven
permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio
requiere;
i) No mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico, de pintura
y limpieza;
j) Incumplir la obligación de llevar las unidades con las que se presta el servicio
concesionado al proceso anual de revista vehicular, en los términos que establezca
el Reglamento;
k) Que las unidades con que presta el servicio concesionado no cuenten con equipo
de radiocomunicación o sistemas de localización vía satelital que puedan ser
monitoreados por el centro de atención al usuario, en los términos que para tal
efecto establezca el Instituto, y
l) Incumplir las medidas señaladas por el Instituto a partir del desarrollo de auditorías
de movilidad y seguridad vial.
II. Operadores del Servicio de Transporte Público de Pasajeros:
a) No prestar el Servicio Público de Transporte de manera gratuita, cuando por
causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de
seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran, previo informe del Instituto;
b) No exhibir en forma permanente y en lugares visibles, las tarifas aprobadas por
el Gobernador de acuerdo al servicio de que se trate, el número de licencia tarjetón,
fotografía y nombre del conductor y la matrícula de la unidad, y
c) No contar con la licencia requerida para la operación del correspondiente
vehículo.
III. Autorizados para mediar la contratación del servicio público o privado de
transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
a) No contar con una política clara de no discriminación de usuarios y operadores
que utilicen el servicio;
b) Omitir entregar al Instituto cada trimestre la lista de conductores y vehículos
registrados en dicho periodo, en los términos que establezca el propio Instituto,
Inciso reformado POE 28-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) No acreditar que los conductores inscritos cuenten con la capacitación
correspondiente en materia de protocolos de actuación y seguridad que el Instituto
señale, conforme a lo establecido en la presente Ley, especialmente en materia de
igualdad de género;
Inciso reformado POE 28-04-2023
d) No enviar la información que acredite la capacitación de las personas
conductoras conforme a esta Ley y el Reglamento, y
Inciso adicionado POE 28-04-2023
e) Autorizar el subarrendamiento del vehículo que se utilice para prestar el Servicio
privado de Transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales.
Inciso adicionado POE 28-04-2023
IV. Permisionarios y concesionarios de transporte de pasajeros a través de
plataformas tecnológicas o digitales:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
a) Prestar el servicio público y privado de transporte de pasajeros a través de
plataformas tecnológicas o digitales sin ser propietario o poseedor legal;
Inciso reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
b) Que el vehículo con el que se presta el servicio público o privado de transporte
de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales no cumpla con los
requisitos establecidos en la presente Ley o no cuente con la revista vehicular
efectuada por el Instituto o esta no se encuentre vigente;
Inciso reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
c) No prestar el servicio de conformidad con los términos y condiciones del contrato,
así como con las demás disposiciones contenidas en la presente Ley;
d) No someterse y aprobar satisfactoriamente los exámenes e inspecciones que
requiera el Instituto para verificar el cumplimiento de la presente Ley y la
normatividad aplicable;
e) Realizar el servicio por medios distintos a los indicados por el Instituto;
Inciso reformado POE 28-04-2023
f) Establecer bases o sitios de operación o similares;
g) No acredite el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia para la
prestación del servicio establecidos por la persona moral autorizada,
Inciso reformado POE 28-04-2023
h) Ofertar los servicios de manera directa fuera de la plataforma tecnológica o digital
autorizada, y
Inciso reformado POE 28-04-2023
i) Subarrendar el vehículo que se utilice para prestar el Servicio de Transporte
privado a través de plataformas tecnológicas o digitales.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Inciso adicionado POE 28-04-2023
V. Usuarios de vehículos particulares:
a) Que el vehículo motorizado de uso particular no cuente con un seguro de
responsabilidad civil vigente en los términos establecidos en esta Ley y su
Reglamento, y
b) Omitir efectuar el pago que corresponda por acceder y transitar por vialidades
concesionadas o permisionadas.
VI. Usuarios de todo tipo de vehículos:
a) Operar un vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades sin portar la
correspondiente licencia o permiso para conducir o cuando portándola ésta se
encuentre cancelada o vencida.
VII. Personas físicas o morales autorizadas para portar publicidad:
Fracción adicionada POE 24-07-2024
a) Modificar la imagen y descripción de la publicidad durante la vigencia de la
autorización.
Además, deberán retirar de forma inmediata la publicidad no autorizada del vehículo
correspondiente.
Inciso adicionado POE 24-07-2024
Artículo 198. Se consideran infracciones graves, según el tipo de servicio, vehículo
u operador, las siguientes:
I. Responsables de obras y actividades privadas:
a) No contar con la factibilidad de movilidad que emita el Instituto a partir del
correspondiente Estudio de Impacto de Movilidad, cuando proceda su presentación,
o incumplir con lo establecido en aquél.
II. Concesionarios y permisionarios:
a) Presentar información o datos falsos o incorrectos en la sustanciación de los
actos administrativos correspondientes para la prestación del Servicio Público de
Transporte o que el concesionario o permisionario exhiba documentación apócrifa
o alterada al Instituto o a la autoridad que la solicite;
b) Prestar el Servicio Público de Transporte en términos y condiciones distintos a
los señalados en la concesión otorgada;
c) Modificar o alterar las tarifas, horarios y demás condiciones en que fue
originalmente entregada la concesión o permiso;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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d) Que el beneficiario de un permiso o concesión incumpla cualquiera de las
obligaciones que se establezcan en el mismo;
e) No contar con póliza de seguro vigente para la operación de la concesión o
permiso correspondiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
f) No realizar el pago de los derechos, productos o aprovechamientos relacionados
con las concesiones, permisos, licencias y demás actos administrativos
relacionados con el Servicio Público de Transporte;
g) No constituir en tiempo y forma las garantías que correspondan al servicio de que
se trate y su concesión, en términos de la vigencia de ésta;
h) Que la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la
concesión deje de ser satisfactoria y suficiente;
i) Suspender o interrumpir la prestación del Servicio Público de Transporte
concesionado o autorizado sin que para ello medie caso fortuito o fuerza mayor o
no dar aviso al Instituto cuando mediando aquéllas la suspensión se prolongue por
más de cuarenta y ocho horas;
j) Suspender la operación del servicio por más de quince días por causas imputables
al concesionario;
k) No iniciar la prestación del Servicio Público de Transporte en el plazo señalado
en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
l) Enajenar, arrendar o gravar el permiso o la concesión, el equipamiento auxiliar o
los bienes o derechos relacionados con el Servicio Público de Transporte, sin
autorización expresa del Instituto;
m) No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a la Administración
Pública, a los usuarios o terceros, con motivo de la prestación del Servicio Público
de Transporte o de la actividad que ampare el correspondiente permiso;
n) Que se compruebe por autoridad competente y en última instancia que la
autorización, concesión o permiso, sus vehículos o los bienes relacionados con la
prestación del servicio han sido instrumento para la comisión de algún delito;
o) No acatar, en tiempo y forma, las disposiciones relacionadas con la renovación,
mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular y demás disposiciones
relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
p) Alterar o modificar el diseño, estructura o construcción original de las unidades
afectas al servicio en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito del
Instituto, y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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q) Prestar servicios de transporte público y privado de pasajeros y de carga o
establecer sitios, bases, lanzaderas y equipamiento auxiliar sin contar con permiso
o acreditación expedidos por el Instituto.
III. Operadores de vehículos de transporte público de pasajeros:
a) Obstaculizar, impedir o negar el servicio a miembros de Grupos en Situación de
Vulnerabilidad;
b) No cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas
aprobadas;
c) Causar lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios al
operar un vehículo automotor de Servicio Privado o Público de Transporte por
negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, y
d) Prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o que produzcan efectos similares.
IV. Operadores de la contratación del servicio público o privado de transporte
de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
a) Opere la plataforma sin la autorización del Instituto;
b) No aportar los datos de prueba y/o objetos relacionados en algún hecho ilícito
que tengan relación con los de probables responsables de la comisión de hechos
delictivos o no proporcione oportunamente la información que le sea solicitada
conforme a la normatividad aplicable;
Inciso reformado POE 12-07-2018
c) No contar con procedimientos que a través de pruebas y estudios permitan
determinar si sus concesionarios o permisionarios son aptos para ofrecer el servicio
correspondiente o que, contando con ellos, no los aplique;
Inciso reformado POE 28-04-2023
d) No contar con equipo de geolocalización tipo GPS en las unidades registradas,
o bien manipular o dejar de compartir en tiempo real la ubicación de la unidad
registrada en los términos que establezca la presente Ley y su reglamento;
Inciso reformado POE 28-04-2023
e) No contar con botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y
grabación de voz en las unidades registradas, en los términos que establezca la
presente Ley y su reglamento;
Inciso adicionado POE 28-04-2023
f) Ofertar los servicios de manera directa fuera de la plataforma tecnológica o digital
autorizada, y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Inciso adicionado POE 28-04-2023
g) No entregar de manera mensual al Instituto, la data de movilidad generada por
los servicios brindados.
Inciso adicionado POE 28-04-2023
V. Concesionarios y Permisionarios del servicio público de transporte de
pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales:
Párrafo reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023
a) Que el vehículo con que se presta el servicio público de transporte a través de
plataformas tecnológicas o digitales no cuente con póliza de seguro amplia en favor
del pasajero y contra daños y perjuicios a terceros, conforme a lo establecido en el
Reglamento;
Inciso reformado POE 12-07-2018
b) No contar con el permiso o concesión, la licencia de conducir otorgada por el
Instituto y la tarjeta de circulación correspondientes, así ́como el documento físico
expedido por la persona moral autorizada, cuando se encuentren prestando el
servicio;
Inciso reformado POE 12-07-2018, 28-04-2023, 15-12-2023
c) Presten el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o que produzcan efectos similares.
d) No contar con el Rótulo de Identificación vehicular autorizado por el Instituto, y
Inciso adicionado POE 28-04-2023
e) Que la unidad registrada con que se presta el servicio público o privado de
transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales no cuente con botones
de pánico físicos o digitales y con cámaras de video y grabación de voz, conforme
a lo establecido en el Reglamento;
Inciso adicionado POE 28-04-2023
VI. Vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga:
a) No portar las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos
vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se requiera para
su operación.
VII. Estacionamientos de servicio al público:
a) No contar con las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y
de los vehículos.
VIII. Operadores de todo tipo de vehículos:
a) Presentar información o documentos falsos o apócrifos para la obtención de la
licencia o permiso de conducir;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Conducir bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes
o que produzcan efectos similares, y
c) Causar daño a terceros o a sus bienes al conducir un vehículo automotor.
IX. Todas las personas:
a) Dañar u obstruir los elementos de la infraestructura para la movilidad o poner en
riesgo a las demás personas.
X. Personas concesionarias u operadoras de vehículos del servicio público de
transporte de carga:
Fracción adicionada POE 24-07-2024
a) No hacer uso de lonas para cubrir o cables para sujetar o asegurar la carga que
transportan, según sea el caso;
Inciso adicionado POE 24-07-2024
b) No contar con salpicaderas, loderas o guardafangos;
Inciso adicionado POE 24-07-2024
c) No contar con luces delanteras y/o traseras que funcionen correctamente, ya sea
por suciedad, mal funcionamiento o estado;
Inciso adicionado POE 24-07-2024
d) Que la caja o tolva no se encuentre en buen estado y permita derrames de los
materiales que transportan en la vía pública, y
Inciso adicionado POE 24-07-2024
e) Ocasionar derrames de los materiales que transportan en la vía pública y no
realizar la limpieza respectiva o a no responder por cualquier daño y/o accidente
que se haya generado por causa de su falta de cuidado.
Inciso adicionado POE 24-07-2024
Artículo 199. Cuando se cometa alguna de las infracciones establecidas en esta
Ley y existan causas de interés social y orden público, los vehículos que se utilicen
para la prestación de los servicios de transporte podrán ser retenidos por el Instituto
como garantía del cumplimiento de las sanciones correspondientes.
Artículo 200. Los concesionarios o permisionarios serán responsables solidarios
de las infracciones y sanciones que se impongan a los operadores de los vehículos
con los que se proporcione el servicio de transporte público y privado concesionado
o permitido.
En los casos de infracciones graves, además de los supuestos previstos en esta
ley, el Instituto podrá suspender o revocar la concesión, permiso o autorización.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO SEGUNDO
De las Sanciones
Artículo 201. Las sanciones administrativas que resulten con motivo de infracciones
y faltas a la presente Ley, así como su clasificación, serán establecidas por el
Reglamento, así como su procedimiento de verificación, y, conforme a la naturaleza
de las mismas, sancionadas con cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Amonestación;
II. Multa, en los montos, términos y casos que fijen los Reglamentos de la presente
Ley;
III. Suspensión de derechos o licencias para los conductores sin perjuicio de la
sanción pecuniaria;
IV. Cancelación de permiso con licencia para conducir;
V. Revocación o suspensión de concesiones, permisos, y autorizaciones, y
VI. Cualquier otra que establecida en la presente Ley o su Reglamento.
Artículo 202. Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta:
I. La magnitud de la falta;
II. La reincidencia, si la hubiera;
III. El dolo o culpa al cometerse la falta, y
IV. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta, así
como las condiciones económicas del infractor.
Artículo 203. Las sanciones de naturaleza distinta a la administrativa se
determinarán conforme a la normatividad aplicable.
Con independencia de la aplicación de la sanción que corresponda, los vehículos
destinados a la prestación del servicio público de pasajeros podrán ser retirados de
la circulación en los siguientes casos:
I. Por no contar con póliza de seguro vigente;
II. Por aplicar tarifas y reglas de operación no autorizadas por las autoridades en
materia de movilidad, y
III. Por exceder la antigüedad máxima permitida establecida por el Instituto, o que
se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 204. El Instituto estará facultado para imponer y actualizar multas por
infracciones listadas en esta Ley o por el incumplimiento de cualquiera de sus
disposiciones.
Párrafo reformado POE 26-04-2023
Los montos de las multas se fijarán entre 1 (Una) y 700 (setecientas) veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo a lo siguiente:
I. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 1 (una) a 25 (veinticinco)
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Las infracciones medias se sancionarán con multa de 26 (veintiséis) a 150 (ciento
cincuenta) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
III. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 151 (ciento cincuenta y
uno) a 700 (setecientas) veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Párrafo reformado POE 09-08-2019
Se hará efectivo un descuento en la multa hasta por el 20% del monto de la sanción
que corresponda a una infracción en caso de que el infractor no se hubiere
inconformado de la misma y efectúe el pago correspondiente dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la fecha de infracción.
Párrafo adicionado POE 09-08-2019, 15-12-2023
El Instituto, podrá hacer efectivo un descuento en la multa hasta por el 80% cuando
el infractor no sea reincidente y exista la manifestación de una situación económica
precaria que le imposibilita al pago de la multa correspondiente.
Párrafo adicionado POE 26-04-2023
En la determinación del monto de las multas se deberán considerar las resoluciones
anuales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en las que fija la Unidad
de Medida y Actualización vigente en todo el territorio nacional.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 26-04-2023
Los Ayuntamientos establecerán el monto de las sanciones que correspondan a
infracciones de su competencia en el Reglamento de Tránsito correspondiente.
Párrafo reformado POE 16-01-2019. Recorrido (antes quinto) POE 26-04-2023
TÍTULO SÉPTIMO
DEL TRANSITO Y VIALIDAD EN EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Título adicionado POE 16-01-2019
CAPÍTULO PRIMERO
DEL TRANSITO Y VIALIDAD
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 205. El tránsito en las vías públicas abiertas a la circulación en el Estado
de Quintana Roo y sus Municipios y a la explotación de las mismas, que no sean de
la competencia federal, se consideran y declaran de interés público, así como su
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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planeación y ordenación, las cuales se regirán por las disposiciones generales de
esta Ley y las disposiciones del Reglamento de Tránsito correspondiente.
Artículo 206. Las autoridades del Estado competentes en la materia de tránsito y
vialidad sin perjuicio de las funciones de seguridad pública y/o de seguridad
nacional, en los términos dispuestos en esta Ley son:
I. El Gobernador del Estado de Quintana Roo;
II. El Titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo;
III. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
IV. El Titular de la Dirección de la Policía de Tránsito, de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Quintana Roo;
V. La Policía de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Quintana Roo, y las Policías Preventivas Municipales y Tránsito, de cada
Ayuntamiento;
VI. Los Presidentes Municipales en su jurisdicción;
VII. Las oficinas autorizadas de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado
y con las facultades que expresamente le delegue el Titular del Ejecutivo del Estado
y las que expresamente señalen las leyes fiscales y convenios con la federación
que son aplicables;
VIII. Aquellos a quienes las leyes generales o estatales de seguridad pública
señalen, y
IX. Los servidores públicos municipales a quienes de acuerdo a la normatividad
aplicable se les atribuyan esas facultades en sus respectivos Municipios.
Son autoridades auxiliares de tránsito y transporte el personal médico legista y del
servicio médico de las Policía de Tránsito, y las fuerzas de Seguridad Pública del
Estado y de los Ayuntamientos.
En cada uno de los Ayuntamientos habrá una Dirección de la Policía de Tránsito
encargada de la aplicación de tránsito y vialidad. En la ciudad de Chetumal del
Municipio de Othón P. Blanco por ser el recinto de los Poderes Estatales,
corresponderá a la Dirección de la Policía de Tránsito, de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Quintana Roo, la aplicación de tránsito y vialidad.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 207. Son facultades del Director de Tránsito del Estado:
I. Ejercer la titularidad de la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado;
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 111 de 139
II. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en materia de
tránsito y vialidad en el ámbito de su competencia;
III. Ejercer el control administrativo de las oficinas de la Dirección de la Policía de
Tránsito del Estado, cuidar del buen funcionamiento de esta, vigilar la conducta del
personal administrativo de las mismas, para asegurar al máximo un eficiente
servicio al público;
IV. Coordinar la realización de acciones operativas con las Direcciones de la Policía
Preventiva Municipal y Tránsito;
V. Planificar y ordenar el tránsito Estatal, proponiendo a través del Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado, los proyectos respectivos para su
aprobación, cuando esta sea necesaria;
VI. Ordenar la inspección y disponer las medidas de seguridad técnica adecuadas
para una vigilancia, supervisión y control de vehículos automotores para preservar
el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas;
VII. Expedir autorizaciones provisionales para circular sin placas o en los casos que
determine el presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente;
VIII. Mediante convenios con los Ayuntamientos respectivos, ejercer el control
estadístico sobre actualización en hechos de tránsito;
IX. Coordinar a las autoridades auxiliares en materia de tránsito y validar sus
intervenciones;
X. Señalar en el ámbito de su jurisdicción y competencia el sentido de la circulación,
así como determinar la zona de establecimiento, ubicación de señales de tránsito,
límites de velocidad y demás modalidades que conduzcan a satisfacer el interés
social, la prevención de accidentes y la mayor fluidez en el tránsito de personas y
de vehículos;
XI. Imponer, calificar o cancelar las sanciones establecidas en la presente Ley y el
Reglamento de Tránsito correspondiente en el ámbito de su competencia, y
XII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento, el Reglamento de
Tránsito correspondiente, los convenios, acuerdos e instrucciones del titular del
ejecutivo y demás leyes.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 208. Son facultades de:
I. Los Directores de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito:
a) Ejercer la titularidad y mando de la Dirección de la Policía Preventiva Municipal y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Tránsito en su respectiva jurisdicción;
b) Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el Reglamento
de Tránsito correspondiente, así como las que, en materia de tránsito, estatal y
municipal se emitan y se disponga su observancia y ejecución;
c) Ejercer dentro de su jurisdicción, el mando, el control y la vigilancia inmediatos
de la Policía de Tránsito y demás personal adscrito a su Dirección, para ajustar su
conducta a los mandatos de esta Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente;
d) Dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias para la mejor organización
del tránsito en su Municipio;
e) Coordinarse con la Dirección de Policía de Tránsito del Estado y otras
autoridades Estatales y federales;
f) Disponer las medidas adecuadas para una vigilancia, supervisión y control de
vehículos automotores para preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de
las personas;
g) Planificar, coordinar y ordenar el tránsito municipal proponiendo al Presidente
Municipal los proyectos respectivos para su aprobación, cuando esto sea necesario;
h) SE DEROGA.
Inciso derogado POE 28-04-2023
i) Expedir autorizaciones provisionales para circular sin placas en los casos que
determine la presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente;
j) Implementar nuevas modalidades en el manejo del tránsito, mediante convenios
de coordinación con autoridades federales, estatales y otros Ayuntamientos;
k) Señalar en el ámbito de su jurisdicción y competencia el sentido de la circulación,
así como determinar la zona de estacionamiento, ubicación de señales de tránsito,
límites de velocidad y demás modalidades que conduzcan a satisfacer el interés
social, la prevención de accidentes y la mayor fluidez en el tránsito de personas y
de vehículos;
l) Imponer, calificar o cancelar las sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento
de Tránsito correspondiente en el ámbito de su jurisdicción y competencia;
m) Las demás que se señalen en la presente Ley, el Reglamento de Tránsito
correspondiente y las demás disposiciones y reglamentos aplicables.
II. Son facultades y obligaciones de los Policías de Tránsito en el Estado y de los
Municipios:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) Cuidar que la circulación de las personas, el manejo y tránsito de vehículos,
semovientes y los servicios de transporte de pasajeros o de carga, se realicen
conforme a los mandatos de esta Ley y su Reglamento de Tránsito, de la cual
emanan las disposiciones que con fundamentos en estos les dicten sus superiores
para lograr al máximo el correcto desenvolvimiento de esas actividades;
b) Sancionar las faltas que se comentan a esta Ley y el Reglamento del Tránsito
correspondiente conforme al procedimiento que en cada uno de ellos esté
establecido;
c) Procurar inmediato auxilio a las personas que resulten lesionadas con motivo de
accidentes de tránsito;
d) Intervenir en los hechos de tránsito, para prestar el auxilio indispensable y
detener, en su caso, a los presuntos responsables de los mismos, poniéndolos de
inmediato a disposición de la autoridad correspondiente y rendir el parte informativo
a sus superiores jerárquicos.
e) Cumplir con lo establecido por los Protocolos de actuación policial vigentes;
f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de Tránsito
correspondiente y las que dicten sus superiores, y
g) Retener la licencia o permiso de conducir en los casos siguientes:.
1. Si detecta que la persona titular se encuentra dentro de alguna de las causales
de cancelación o suspensión de licencia o permiso de conducir;
2. Cuando se percate que la persona titular tuviera una multa o infracción pendiente
de pago;
3. Como garantía de una infracción si el Reglamento de Tránsito correspondiente
así lo establece;
4. Si tiene alteraciones visibles o presente indicios de ser apócrifa o falsa, y
5. Si a través del sistema que el Instituto disponga, detecta que la licencia o permiso
de conducir se encuentra suspendida o cancelada, ya sea en su versión física o
digital.
Una vez retenida la licencia o permiso de conducir, mediante oficio dirigido al
Instituto deberán remitir el plástico para su resguardo o la disposición que resulte
necesaria conforme lo determine el Instituto.
Inciso reformado POE 15-12-2023
h) Las demás que se señalen en la presente Ley, el Reglamento de Tránsito
correspondiente y las demás disposiciones y reglamentos aplicables.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Inciso adicionado POE 15-12-2023
III. Corresponde a los integrantes del cuerpo médico de la Policía Tránsito Estatal o
Municipal:
a) Realizar la certificación médica de las personas que deseen tramitar su licencia
de conducir;
b) Realizar el examen de las personas cuando con motivo de infracciones o hechos
de tránsito, sea necesario dictaminar sobre la posible ingestión de substancias
embriagantes o psicotrópicas, y
c) Realizar el examen de las personas que con motivo de la conducción y operación
realicen jornadas dentro de las rutas concesionadas por el Estado o del Municipio,
con la periodicidad que acuerde la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado o
Municipal y bajo las condiciones que establece el Reglamento de Tránsito
correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 209. Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer
indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito y vialidad, así como las
indicaciones de la Policía de Tránsito Estatal o Municipal, en el ámbito de sus
competencias.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 210. Los vehículos al transitar en la vía pública deberán hacerlo con el
número de personas permitidas en la tarjeta de Circulación expedida por la
autoridad competente.
El tránsito de vehículos con carga que circule en la vía pública deberá realizarse
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito correspondiente y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 211. Todo vehículo que circule en la vía pública deberá tener como máximo
las siguientes dimensiones:
I. Altura 4.00 metros incluyendo la carga del vehículo.
II. Anchura 2.50 metros incluyendo la carga del vehículo.
III. Longitud 12.00 metros.
El vehículo que exceda estas dimensiones para circular dentro del Estado y los
Municipios, deberá hacerlo previo permiso especial concedido por la Dirección de
la Policía Preventiva Municipal y Tránsito o la Dirección de la Policía de Tránsito del
Estado y únicamente por las calles que se autorice, pudiendo suspender la
circulación de todo aquel que no reúna los requisitos antes señalados.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 212. Para que los vehículos de servicio particular circulen en la vía pública
con polarizados en cristales, deberán cumplir los requisitos y obtener el permiso de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tránsito correspondiente y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 213. Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al
estacionamiento de los vehículos de personas con movilidad limitada, mujeres
embarazadas y adultos mayores, así como las rampas de acceso a las banquetas
y vías peatonales o estacionar un vehículo frente a esos lugares.
La violación a la disposición prevista en el presente artículo, se sancionará conforme
al reglamento de tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 214. La Dirección de la Policía de Tránsito Municipal o la Dirección de la
Policía de Tránsito del Estado autorizará permisos tipo gafete o calcomanía para
personas con movilidad limitada, adultos mayores o en estado de gravidez, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento de Tránsito
correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 215. Para conducir vehículos automotores en vías y carreteras del Estado,
será necesario portar o llevar consigo la licencia o permiso de conducir vigente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 216. El Instituto otorgará las licencias de conducir en todas sus
modalidades o permisos de conducir, para lo cual se deberán observar las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Las licencias de conducir del tipo de Servicio Público que regula la presente Ley,
otorgadas por el Instituto, tendrán una vigencia de dos años.
Las licencias y permisos de conducir otorgados por el Instituto deberán ser
registrados en el Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir apegándose
a la normatividad en materia de Protección de Datos Personales.
La información que el Instituto genere en el otorgamiento de licencias y permisos de
conducir, deberá ser compartido con la Secretaría de Seguridad Ciudadana del
Estado, para los efectos legales que le competan en materia de seguridad.
Artículo adicionado POE 16-01-2019. Reformado POE 28-04-2023, 15-12-2023
Artículo 217. Los vehículos que transiten en las vías primarias deberán observar lo
dispuesto por la presente Ley y el Reglamento de Tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 218. Los conductores de vehículos están obligados a:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Mostrar a las autoridades de tránsito cuando se le solicite, la licencia o permiso
para conducir, así como la documentación que faculte la circulación del vehículo;
II. Obedecer todas las disposiciones de esta Ley, Reglamento de Tránsito
correspondiente y las indicaciones que emitan las autoridades de tránsito que
deriven de ellas.
III. Respetar las reglas de circulación especialmente las que se refieren a
preferencias, velocidad y uso restringido de las vías públicas como lo regule el
Reglamento de Tránsito correspondiente;
IV. Sujetarse a los exámenes médicos y de pericia exigidos por la Ley y el
Reglamento de Tránsito correspondiente;
V. En el caso de los vehículos sujetos a concesión mostrar los documentos que lo
acreditan o los permisos correspondientes y demás documentos establecidos en el
Reglamento de Tránsito correspondiente;
VI. Usar cinturón de seguridad, esta medida también la deberán atender todos los
ocupantes de automóviles de uso público o privado;
VII. Usar sillas porta infantes cuando a bordo del vehículo se encuentran uno o
varios menores de cinco años de edad;
VIII. Ubicar a los menores en el asiento posterior del vehículo;
IX. Abstenerse de conducir vehículos automotores cuando se encuentren bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes u otras sustancias tóxicas;
X. Abstenerse el conductor o chofer de utilizar mientras se encuentra en circulación
o transitando con un vehículo un dispositivo de comunicación móvil, tales como
radios, teléfonos y otros, que disminuyan la habilidad y capacidad de reacción al
conductor de un vehículo;
XI. No arrojar basura a la vía pública y evitar que los pasajeros o acompañantes del
vehículo a su cargo lo hagan;
XII. Respetar las señales de tránsito restrictivas y dispositivos para el control de
tránsito, y
XIII. Las obligaciones que se establezcan en la presente Ley y el Reglamento de
Tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 218 Bis. Las personas conductoras de una motocicleta y sus
acompañantes están obligadas a usar casco de seguridad que cumpla con lo
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, debidamente colocado y
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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abrochado, el cual deberá contar con la estampa del número de placa
correspondiente, así como portar un chaleco reflejante que tenga impreso el número
de la placa, mismos que deberán ser otorgados por la autoridad competente.
Cuando viaje más de una persona en la motocicleta, será la persona visible desde
la parte trasera la que porte el chaleco reflejante con el número de placa impreso.
Las policías de tránsito del Estado y de los municipios deberán supervisar el
cumplimiento a esta disposición. El incumplimiento de la misma tendrá una sanción
de 7 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y se
suspenderá la circulación del vehículo para remitirlo al depósito vehicular
correspondiente.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 220. El estacionamiento de los vehículos en la vía pública, deberá atender
a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 221. El tránsito de los vehículos en el territorio de los Municipios que
conforman el Estado de Quintana Roo, se condiciona a que estén inscritos en el
registro público de transporte conforme a la presente Ley y el Reglamento de
Tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 222. Los daños a las vías públicas serán sancionadas en términos del
Reglamento de Tránsito correspondiente. El dueño de un vehículo es responsable
solidario del Conductor de un vehículo de la reparación de los daños y perjuicios.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 223. Las autoridades de tránsito y transporte en todo momento podrán
ordenar la detención de vehículos que contaminen el ambiente, o bien por seguridad
técnica al estar en peligro la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos o
de los peatones. Asimismo, podrán ordenar la no circulación y detención de los
vehículos que no cuenten con los documentos exigidos por esta Ley y los
Reglamentos.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 224. Todo vehículo deberá contar con placas y tarjeta de circulación
vigente expedidas por autoridad competente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 225. Los vehículos que porten placas de circulación de otras entidades
federativas, transitarán libremente en el Estado de Quintana Roo, mientras estén
vigentes y en todos los casos respetando las normas que establece la presente Ley
y el Reglamento de Tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 226. Todos los conductores de vehículos estarán obligados a acceder a la
aplicación de las pruebas que se establezcan para detectar posibles intoxicaciones
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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derivadas del consumo de alcohol.
De igual forma estarán obligados a la aplicación de dichas pruebas los usuarios de
las vías públicas implicados en un hecho o accidente de tránsito.
Los conductores que se nieguen a ser sometidos a la prueba de detección de
alcohol, serán inmediatamente puestos a disposición de la autoridad competente
por la probable comisión del delito que regule el Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo como delitos contra la seguridad del tránsito de
vehículos, o bien, de ataques a las vías de comunicación y a los medios de
transporte, según corresponda.
Los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte o de
transporte de sustancias toxicas o peligrosas, no deben presentar, ningún síntoma
simple de aliento etílico o estar bajo los efectos del alcohol o narcóticos, drogas,
psicotrópicos o estupefacientes.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con arresto
administrativo y/o multa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tránsito
correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 227. La Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito, así como
la Dirección de la Policía de Tránsito del Estado, de acuerdo a su competencia,
podrá llevar a cabo la instrumentación de programas viales y programas preventivos
de alcoholimetría a conductores a través de la prueba de detección del grado de
intoxicación etílica, con el instrumento alcoholímetro, así como para la detección de
posibles intoxicaciones derivadas por narcóticos, drogas, sicotrópicos
estupefacientes.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 228. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se
practicarán por médico con cédula profesional facultado por la Dirección de la
Policía de Tránsito competente, conforme a lo dispuesto por el reglamento de
tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 229. En el supuesto de que el resultado de las pruebas a que se refieren
los artículos anteriores, fueren positivas o el conductor se negare a efectuar las
pruebas de detección derivadas de los programas viales, el vehículo detenido será
remitirlo al depósito vehicular correspondiente.
Los gastos ocasionados por el traslado del vehículo al depósito vehicular
correspondiente, serán cubiertos por el conductor o por quien legalmente deba de
responder por las responsabilidades en que incurra el vehículo.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 230. La Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito o la del
Estado según sea la competencia, a fin de prevenir todo tipo de accidentes y evitar
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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la pérdida de vidas y daños materiales a los usuarios de las vías públicas,
implementará equipos y dispositivos tecnológicos siguientes:
I. Cámaras electrónicas para detectar a los vehículos que infrinjan los artículos
establecidos en el Reglamento de Tránsito correspondiente;
II. Dispositivos de radar y láser, mediante pizarras electrónicas o pistolas para
detectar el exceso en los límites de velocidad permitidos por el Reglamento de
Tránsito correspondiente;
III. Radares detectores para identificar los vehículos y las placas de los mismos, que
excedan los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de Tránsito y en las
vías públicas, a través de la toma de fotografías que reportarán el lugar, la fecha, la
hora y la velocidad a la cual transita el vehículo;
IV. Sistemas electrónicos de video-vigilancia, fijos o móviles, para identificar a los
vehículos infractores de los límites de velocidad, y de los Dispositivos para el Control
del Tránsito y la Vialidad, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tránsito
correspondiente;
V. Sistemas y equipos electrónicos instalados en cruces, que emitirán secuencias
fotográficas de los vehículos que participen en un hecho o accidente de tránsito
previsto en el Reglamento de Tránsito correspondiente; y,
VI. Demás dispositivos afines a los programas viales.
En las vialidades donde se encuentren dispositivos fijos o semifijos de equipos y
sistemas tecnológicos se instalarán señalizaciones de los mismos, cerca del lugar
en donde se encuentren.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 231. Las señales de Tránsito se clasificarán en:
I. Preventivas: Aquéllas que tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de
un peligro en el camino.
II. Restrictivas: Aquéllas que tienen por objeto indicar la existencia de ciertas
limitaciones y prohibiciones que regulan el tránsito.
III. Informativas: Aquéllas que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de la ruta
e informarle sobre las calles o caminos que se encuentren y los nombres de las
poblaciones, lugares de interés y sus distancias.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 232. Está prohibido alterar, modificar o destruir parcial o totalmente las
señales de tránsito o dispositivos para el control del tránsito. Las personas que
violen esta disposición se harán acreedores independientemente de la
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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responsabilidad que se derive como consecuencia de ello y de las sanciones que
establece la tabla del Reglamento de Tránsito, y a las sanciones que consigne el
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
ARTÍCULO 233. El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de
Tránsito debe inmediatamente detener su marcha en el lugar del hecho tan cerca
como le sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento la
autoridad competente. La detención deberá ser hecha sin crear un peligro más para
la circulación, procurando colocar las señales de protección.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 234. La acción u omisión que contravenga esta Ley y el Reglamento de
Tránsito correspondiente se considerará como una infracción administrativa y se
sancionará de conformidad a lo previsto en las mismas.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 235. Los conductores que cometan alguna infracción a esta Ley o su
Reglamento de Tránsito y además realicen una acción u omisión que pueda dar
lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición de la autoridad
competente por conducto de los policías de tránsito que tuvieron conocimiento del
hecho, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción de
tránsito.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
ARTÍCULO 236. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201 de esta Ley, las
sanciones que se aplicarán por contravenir las disposiciones de este Título y del
Reglamento de Tránsito correspondiente, serán las siguientes:
I. Amonestación o apercibimiento;
II. Multa conforme lo señale el Reglamento de Tránsito correspondiente;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Suspensión de licencia o permiso de conducir;
V. Revocación de licencia o permiso de conducir, y
VI. Retención de vehículos.
El Reglamento de Tránsito correspondiente, establecerá los parámetros para la
aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones anteriores.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
ARTÍCULO 237. Las multas que impongan la Dirección de Policía Preventiva
Municipal y Tránsito o la Dirección de Policía de Tránsito del Estado, se deberán
cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Pasado ese
plazo sin ser pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro, en
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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términos del Código Fiscal del Estado y el Código Fiscal Municipal.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
ARTÍCULO 238. Las multas formuladas por la Policía de Tránsito por cualquier
infracción al Reglamento Tránsito, se notificarán por regla general en el momento
inmediato al de su comisión al Conductor, dándole a conocer la disposición de la
Ley o Reglamento de Tránsito que se esté violando, o en su caso, de manera
posterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Tránsito
correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 239. Las infracciones al Reglamento de Tránsito correspondiente en caso
de reincidencia en un periodo de seis meses, serán sancionadas hasta por el doble
de la cantidad señalada por las violaciones de que se trate.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 240. La Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito o la del
Estado para efectos de la calificación de Infracciones, se ajustará a las tarifas
establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 241. Los propietarios de vehículos son responsables en los siguientes
casos:
I. Por todo género de infracciones a la presente Ley y Reglamento de Tránsito
correspondiente cometidas por cualquier persona que maneje su vehículo;
II. Por los daños que ocasione su vehículo, directamente o por responsabilidad civil;
III. Por las infracciones que resultarán si al cambiar de propietario, no se realizan
las bajas y altas de acuerdo al Reglamento de Tránsito correspondiente.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 242. Derogado.
Artículo adicionado POE 16-01-2019. Derogado POE 15-12-2023
Artículo 243. Procede la suspensión de la licencia por los periodos y por las causas
que al efecto señale el Reglamento de esta Ley y el Reglamento de Tránsito
correspondiente.
Artículo 244. En los casos de suspensión de la licencia, el interesado podrá solicitar
la devolución o renovación de la licencia, cuando hayan desaparecido las causas
que motivaron dicha suspensión o cancelación, previo pago de las multas y
derechos correspondientes.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
Artículo 245. Los particulares afectados por los actos y resoluciones de la Policía
Preventiva Municipal y Tránsito o la del Estado, podrán interponer el medio de
impugnación que para tal efecto se establezca en las normas relativas estatales o
municipales o en su caso, el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
TÍTULO OCTAVO
DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Título adicionado POE 28-04-2023
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Capítulo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 246. El Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo, estará a
cargo del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo y tendrá́ por objeto
captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de
la infraestructura, seguridad vial, ordenamiento vial y acciones de cultura en materia
de movilidad. Su naturaleza e integración se determinarán en el Decreto de creación
que al efecto emita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana
Roo y se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y
demás disposiciones legales aplicables.
El Fondo para la Movilidad privilegiará los proyectos destinados a la mejora del
servicio público de transporte, de manera enunciativa, más no limitativa podrán ser:
I. Mejora de unidades;
II. Refacciones para las unidades;
III. Equipamiento tecnológico, y
IV. Las demás necesarias para la mejora continua de la movilidad en el Estado.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 247. Los recursos del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo
estarán integrados por:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa
de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad
de vida que, en su caso, le sean transferidos por la Secretaría de Finanzas y
Planeación del Estado, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y
previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas y con
acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y vialidad;
V. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
VI. Servicio Privado de Transporte de Pasajeros contratado a través de Plataformas
Tecnológicas o Digitales en los términos de la presente Ley, y
VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
Artículo 248. La administración del Fondo para la Movilidad estará a cargo del
Comité Técnico del Fideicomiso que se constituya al efecto.
El Comité Técnico, se integrará por los siguientes miembros:
I. La persona titular Poder Ejecutivo del Estado, quien presidirá y contará con voto
de calidad;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno;
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
IV. La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente;
V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable;
VI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
VII. La persona titular de la Secretaría de Turismo;
VIII. La persona titular del Instituto de Movilidad;
IX. Cinco representantes de las agrupaciones de los concesionarios, y
X. Dos representantes del servicio privado contratado a través de plataformas
tecnológicas o digitales;
Como invitada permanente, con voz, pero sin voto la persona titular de la Comisión
de Movilidad de la Legislatura del Estado.
Artículo adicionado POE 28-04-2023
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales
siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedará abrogada la Ley
de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana
Roo.
TERCERO. Los actos administrativos otorgados, conforme a la Ley de Tránsito,
Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo,
mantendrán su vigencia hasta su conclusión en los términos aplicables.
CUARTO. Las disposiciones reglamentarias de la Ley de Tránsito, Transporte y
Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo continuarán en vigor,
en lo que no contradigan a las disposiciones de este Decreto, hasta en tanto no se
expidan nuevas disposiciones.
QUINTO. Los Reglamentos que deriven de esta Ley, deberán expedirse dentro de
los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, hasta
en tanto se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la
presente Ley.
Los Ayuntamientos deberán modificar o expedir sus disposiciones normativas
municipales en el plazo previsto en el párrafo anterior, alineados a los lineamientos,
principios y previsiones contenidos en el presente Decreto.
SEXTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobernador del Estado nombrará a la persona titular de la Dirección
General del Instituto.
SÉPTIMO. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos
administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás dispositivos
legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en trescientos sesenta y cinco
días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.
Los trabajadores de la Dirección de Comunicaciones y Transportes de la Secretaría
de Infraestructura y Transporte del Poder Ejecutivo del Estado, que sean
transferidos al Instituto, conservarán de manera íntegra sus derechos laborales.
OCTAVO. La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los
vehículos de uso particular, será exigible a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
NOVENO. La obligatoriedad para la instalación de Sistemas de geolocalización tipo
GPS y de Equipos de Radiocomunicación en las unidades de Transporte
concesionado surtirá efectos en los términos de lo establecido en el Reglamento de
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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la presente Ley.
DÉCIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán su despacho por las unidades administrativas
responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. El Instituto expedirá, a más tardar, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento:
a) El Programa Integral de Movilidad;
b) El Programa Integral de Seguridad Vial, y
c) Los formatos de concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta
Ley, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Mientras tanto,
los interesados seguirán presentando sus solicitudes en la forma y términos previos
a la entrada en vigor de esta Ley.
Los Ayuntamientos expedirán sus Programas Municipales de Movilidad dentro de
los noventa días naturales, posteriores al vencimiento del plazo previsto en el primer
párrafo de este artículo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo del año
dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 252 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la
Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto Número
213 de la H. XV Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo el día 14 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Lic. Leslie Angelina Hendricks Rubio.
DECRETO 298 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE ENERO DE
2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las facultades de administración y representación legal establecidas en el
artículo 30 fracción XXIII de este decreto, podrán ser ejercidas por el titular de la
Dirección General, de conformidad al Decreto 213 emitido por la Honorable XV
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo por el que se expide la Ley
de Movilidad del Estado de Quintana Roo, por medio de la cual se creó el Instituto de
Movilidad del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado en
fecha 14 de junio de 2018.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
de igual o inferior jerarquía.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos
mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 347 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE AGOSTO
DE 2019.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año
dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
DECRETO 047 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se otorga un plazo de seis meses al Instituto, para conformar el
Registro Estatal de Operadores de Taxi.
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 02-06-2021
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de septiembre del
año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 119 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JUNIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de mayo del año dos
mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de
Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su
antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa
de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía
Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del
presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a
la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de
las atribuciones señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en
vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría
de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar
las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a
su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de
procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad
con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales,
contados a partir de la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar
un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos
Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la
expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia
de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones,
procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía
Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de
Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 255 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE JULIO
DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado aprobará los recursos necesarios en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio
fiscal 2023.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios llevarán a cabo la
entrega de los recursos que resulten de la presente reforma, con base en la
información, registro, padrón o cualquier otra base de datos que tengan a su
disposición de personas adultas mayores.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de julio del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 041 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 26 DE ABRIL
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Tratándose de los permisos que requieren el Servicio Público o Privado
de Transporte en las nuevas modalidades previstas en el presente Decreto, el
Instituto deberá otorgarlos de manera progresiva.
TERCERO. Las presentes disposiciones no serán aplicables para aquellas
concesiones otorgadas al servicio público de transporte en su modalidad de servicio
público de renta de vehículos sin chofer tipo bicicletas, autorizadas en términos de
la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de vías y carreteras del estado de
Quintana Roo y su Reglamento.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de febrero del
año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Ávila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 058 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ABRIL
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del Decreto, el Instituto de Movilidad del
Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para expedir las
licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades en el Estado de
Quintana Roo, en tanto se realizan las gestiones necesarias con el fin de que el
Instituto de Movilidad del Estado cuente con los recursos materiales, humanos y
financieros para poder expedirlas, los Ayuntamientos continuarán expidiendo las
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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mismas de conformidad con sus reglamentos y demás ordenamientos municipales
y seguirán recaudando los ingresos por concepto de cobro de licencias y permisos
de conducir de conformidad con las leyes fiscales municipales vigentes y previo
convenio de coordinación con el Estado.
TERCERO. El Instituto tendrá un plazo máximo de dos años para expedir las
disposiciones generales para el funcionamiento y operación de taxímetros y tarifas
que deberán observarse y aplicarse en cuanto a la Prestación del Servicio Público
de Transporte en el Estado de Quintana Roo.
CUARTO. El Instituto tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días para expedir
las disposiciones generales en cuanto a las Declaratorias de Sostenibilidad y
Seguridad Vial que deberán observarse en el Estado de Quintana Roo.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá un plazo
máximo de ciento ochenta días hábiles para la emisión de las disposiciones relativas
al Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo.
SEXTO. Las empresas de servicio privado de transporte contratado a través
plataformas tecnológicas o digitales, realizarán una aportación económica, bajo la
naturaleza de un producto, mediante el convenio que de común acuerdo se
suscriba, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, asimismo, suscribirán como testigos cuando menos tres
representantes de las agrupaciones de los concesionarios.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de abril del año
dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca
Manzanero.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 095 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE AGOSTO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a sus reglamentos o demás instrumentos jurídicos a fin de dar
cumplimiento a lo señalado en el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de agosto del año
dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 125 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periodo Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 177 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo deberá compulsar
y unificar la información, datos, archivos y registros que se encuentran en los
archivos de movilidad ubicados en las diferentes delegaciones, para concentrar toda
la información en el Registro Público del Transporte, para la cual contarán con un
plazo de un año, contado a partir de la publicación de la presente reforma de Ley.
TERCERO. Las licencias y permisos de conducir expedidos previo a la entrada en
vigor del presente Decreto, mantendrán su vigencia por el tiempo en el que fueron
otorgadas.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de
Movilidad del Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para
otorgar las licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades en el Estado
de Quintana Roo.
En caso de que el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo no cuente con
los recursos materiales, humanos y financieros para poder otorgarlas, los
Ayuntamientos continuarán expidiéndolas previo convenio de coordinación con el
Instituto y de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y el reglamento
de la Ley.
QUINTO. El Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, implementará
acciones y realizará campañas de regularización a efecto de que la ciudadanía
tramite el otorgamiento de su licencia o permiso de conducir.
SEXTO. Dentro de un plazo de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones correspondientes al
Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Issac Janix Alanís Profra. Mildred Concepción Ávila Vera.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 259 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Las licencias de conducir expedidas por los Ayuntamientos previo a la
entrada en vigor de este Decreto y que se encuentren vigentes, tendrán validez para
la realización de cualquier trámite administrativo ante el Instituto de Movilidad del
Estado de Quintana Roo.
CUARTO. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, el Poder
Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a través de la autoridad competente,
implementará el “Programa de Suministro de Estampas para Cascos y de Chalecos
para las Personas Conductoras de Motocicletas en el Estado de Quintana Roo”.
QUINTO. Para el ejercicio fiscal 2024, el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana
Roo, a través de la autoridad competente implementará el programa con el objeto
de suministrar de manera gratuita estampas con el número de la placa para cascos
y de chalecos a las personas conductoras de motocicletas, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto.
SEXTO. Los Ayuntamientos tendrán un plazo de 60 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones
correspondientes en sus reglamentos de tránsito.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de julio del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 14-06-2018 Decreto 213)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
12 de julio de 2018
Decreto No. 252
XV Legislatura
Artículo Único.- Se reforman los Artículos 3, párrafo primero,
adicionándole un párrafo tercero y corriéndose en su orden los
subsecuentes; 5 fracción LII; las fracciones VI y VII del párrafo
tercero del 21; 25, en sus fracciones XXII y XXIII; 30, en su fracción
IV; 54, en su fracción I y párrafo segundo; 81, fracción III y párrafo
segundo; 103, párrafo primero; 105 fracción VII; 109, último párrafo;
125; 126, primer párrafo; 149; 150, párrafos primero, tercero y cuarto,
adicionándole un párrafo cuarto, pasando el actual párrafo cuarto a
ser párrafo quinto; 151, párrafos primero y segundo, fracciones IV, V,
VI y IX, adicionándole un tercer y cuarto párrafos; 152, párrafo
primero; 153; 155; 156 párrafo primero y fracciones II, III y V; 157
párrafo primero y fracciones I, III y X; 158; la denominación del
Capítulo Séptimo del Título Cuarto; la denominación de la Sección II
del Capítulo Séptimo del Título Cuarto; 159; 160 párrafo primero,
fracción IV y último párrafo; 161; 162; la denominación de la Sección
III del Capítulo Séptimo del Título Cuarto; 163 párrafo primero y
fracción V; 164; la denominación de la Sección V del Capítulo
Séptimo del Título Cuarto; 165 párrafo primero y fracción V; 166
párrafos primero y segundo y fracciones I y II; 167; 184 fracción IX;
190 fracción V; 197 fracciones III y IV incisos a) y b); y 198 fracciones
IV inciso b) y V incisos a) y b); se adicionan una fracción V al Artículo
86 y un párrafo último al Artículo 102; y se deroga la fracción XXXII
del Artículo 25.
16 de enero de 2019
Decreto No. 298
XV Legislatura
Único: Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 3, las fracciones
XLI, L y LVIII del artículo 5, los artículos 14 y 15, las fracciones II y
XXX del artículo 25, el párrafo primero y las fracciones XX y XXIII del
artículo 30, las fracciones V y VI del artículo 32, el párrafo primero y
la fracción VII del artículo 38, el párrafo primero del artículo 39, los
párrafos segundo y tercero del artículo 77, los párrafos segundo y
tercero de la fracción II del artículo 89, la fracción primera del artículo
93, el párrafo segundo del artículo 112, el artículo 113, las fracciones
XII y XVI del artículo 117, las fracciones IX y XVI del artículo 122, el
artículo 124, la fracción VII del artículo 130, el segundo párrafo del
artículo 172, el primer párrafo del artículo 175, el primer párrafo y la
fracción II del artículo 176, la fracción II del artículo 177, el artículo
181, el último párrafo del artículo 204; se derogan: la fracción IV del
artículo 34, las fracciones I, IV y VII del artículo 39, la fracción VI del
articulo 175; y se adicionan: la fracción IV Bis al artículo 5, el artículo
5 bis, el párrafo segundo al artículo 29, la fracción XXIV al artículo
30, la fracción VII al artículo 32, las fracciones VIII y IX del artículo
38, los párrafos cuarto y quinto a la fracción IV del artículo 89, el
párrafo tercero al artículo 125 y el Título Séptimo denominado “Del
Tránsito y Vialidad en el Estado y los Municipios” que contiene los
Capítulos Primero, Segundo y Tercero y los artículos 205 al 245.
09 de agosto de 2019
Decreto No. 347
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman la fracción XIII del artículo 117, la fracción VI del
artículo 120 y el párrafo segundo y las fracciones I, II y III del artículo
204, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 204, todos de la Ley de
Movilidad del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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13 de noviembre de 2020 Decreto No. 047
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman el artículo 113 y la fracción VI del artículo 120 y se
adicionan las fracciones LXXIII y LXXIV al artículo 5, una fracción XXXV
al artículo 25 y un artículo 107 Bis.
02 de junio de 2021
Decreto No. 119
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforma el artículo 113 de la ley de Movilidad del Estado
de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se deroga el párrafo segundo del artículo segundo
transitorio del decreto número 047 de la XVI Legislatura del Estado, por
el que se reforman el artículo 113 y la fracción VI del artículo 120 y se
adicionan las fracciones LXXIII y LXXIV al artículo 5, una fracción XXXV
al artículo 25 y un artículo 107 bis, todos de la Ley de Movilidad del
Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, el trece de noviembre del año dos mil veinte.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
VIGÉSIMO TERCERO.- Se reforma: la fracción IV del artículo 21; se
deroga: el último párrafo del artículo 32.
28 de julio de 2022
Decreto No. 255
XVI Legislatura
TERCERO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 98.
26 de abril de 2023 Decreto No. 041
XVII Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: Las fracciones XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI,
XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LVIII, LIX, LX, LXI,
LXII, LXIII, LXIV, LXV, LXVI, LXVII, LXVIII, LXIX, LXX, LXXI, LXXII,
LXXIII y LXXIV, todos del artículo 5; las fracciones XXXIV y XXXV del
artículo 25; la fracción XXIV del artículo 30; las fracciones I y III del
artículo 65; el primer párrafo y la fracción V del párrafo segundo del
artículo 86; el inciso c) de la fracción III del artículo 87; las fracciones I y
III del artículo 102; las fracciones I, II, IV y V del artículo 109; la fracción
XVIII del artículo 117; la fracción I del artículo 121; los párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 125; el primer párrafo del artículo 189; las
fracciones IV y V del segundo párrafo del artículo 190; la fracción II del
artículo 193; el primer párrafo del artículo 194 y el párrafo primero del
artículo 204. SE DEROGAN: la fracción I del artículo 120; las fracciones
I y II del tercer párrafo del artículo 125 y el último párrafo del artículo
126. SE ADICIONAN: las fracciones LXXV, LXXVI, LXXVII y LXXVIII
todas del artículo 5; las fracciones XXXVI y XXXVII del artículo 25; la
fracción XXV del artículo 30; la fracción IV del artículo 65; las fracciones
IV, V, VI y VII del artículo 82; los artículos 85 Bis, párrafo primero y
segundo del artículo 85 Ter, 85 Quáter y 85 Quinquies; la fracción VI del
artículo 86; se adicionan los incisos d) y e) en la fracción III del artículo
87; el artículo 90 Bis; la fracción IV y V del artículo 102; el artículo 102
Bis; el artículo 106 Bis; la fracción VI al artículo 109; el artículo 111 Bis
y el párrafo cuarto, recorriéndose en su orden los subsecuentes al
artículo 204.
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28 de abril de 2023 Decreto No. 058
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: el artículo 1; párrafo tercero del artículo 3; las
fracciones XXX, XLI y LIII del artículo 5; las fracciones XXII, XXIII, el
párrafo primero y el inciso a) de la fracción XXX, XXXIV, XXXVI y XXXVII
del artículo 25; párrafo segundo del artículo 29; las fracciones IV, XVII,
XX, XXIII, XXIV y XXV del artículo 30; las fracciones VII y VIII del artículo
38; la fracción I y el párrafo segundo del artículo 54; el artículo 81; el
artículo 82; el artículo 85 Ter; el artículo 102 Bis; la fracción X del artículo
105; el párrafo primero y tercero del artículo 106; el artículo 106 Bis; las
fracciones I, III y V del artículo 129; la Denominación del Capítulo
Séptimo y de las Secciones I, II, III, IV y V, todos del Título Cuarto; los
párrafos primero, tercero y quinto, así como las fracciones I, V, VI, del
artículo 150; el artículo 151; el párrafo primero del artículo 152; el artículo
153; el artículo 154; el artículo 155; el párrafo primero, las fracciones II,
III, V, VI y VIII del artículo 156; el párrafo primero, las fracciones I, II, III,
IV, VII, VIII, IX y X del artículo 157; el artículo 158; el último párrafo del
artículo 160; el artículo 162; el artículo 163; el artículo 164; el párrafo
primero y la fracción v del artículo 165; los párrafos primero y segundo,
así como las fracciones I y II del artículo 166; el artículo 167; el párrafo
segundo del artículo 172; el párrafo primero del artículo 175; el párrafo
primero del artículo 176; la fracción IX del artículo 184; los incisos b) y c)
y el párrafo primero de la fracción III, los incisos a), b), e), g) y h) y el
párrafo primero de la fracción IV, así como el párrafo primero del artículo
197; los incisos c), y d) y el primer párrafo de la fracción IV, el inciso b)
y el primer párrafo de la fracción V del artículo 198; el artículo 216; se
adicionan: las fracciones LX Bis y LXIII Bis al artículo 5; las fracciones
XXXVIII, XXXIX, y XL al artículo 25; la fracción XXVI al artículo 30; el
artículo 86 Bis, el artículo 148 Bis; el artículo 148 Ter; el artículo 148
Quáter; el artículo 148 Quinquies; el artículo 148 Sexies; el artículo 148
Septies; el artículo 148 Octies; el artículo 148 Nonies; la Sección VI
Denominada “Disposiciones Comunes para los Servicios Públicos o
Privados de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas
Tecnológicas o Digitales en Materia de la Protección de Datos
Personales” y la Sección VII Denominada “Disposiciones Comunes para
los Servicios Públicos y Privados de Transporte de Pasajeros a través
de Plataformas Tecnológicas o Digitales en Materia de Extinción de las
Autorizaciones y Permisos al Capítulo Séptimo del Título Cuarto; las
fracciones VII y VIII al artículo 150; el artículo 150 Bis; el artículo 150
Ter; las fracciones IX, X, XI, XII y XIII al artículo 156; el artículo 158 Bis;
los incisos d) y e) a la fracción III; el inciso I) a la fracción IV del artículo
197; los incisos e), f) y g) a la fracción IV, los incisos d) y e) a la fracción
V, todos del artículo 198; el Título Octavo Denominado “Del Fondo para
la Movilidad del Estado de Quintana Roo”, que comprende un Capítulo
Único Denominado “Del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana
Roo” y los artículos 246; 247; y 248; se derogan: el párrafo segundo de
la fracción XXXIII del artículo 25; la fracción VI del artículo 86; el último
párrafo del artículo 102; el artículo 149; el párrafo cuarto del artículo 150;
la fracción IV del artículo 184; el inciso h) de la fracción I del artículo 208.
25 de agosto de 2023 Decreto No. 095
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman la fracción II del artículo 25, los párrafos primero,
segundo y tercero de la fracción II; el párrafo tercero de la fracción IV; el
párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y
sexto todos del artículo 89.
04 de diciembre de 2023 Decreto No. 125
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona la fracción XI Bis al artículo 34.
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15 de diciembre de 2023 Decreto No. 177
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 3; las fracciones
XLI y LIII del artículo 5; el párrafo primero, la fracción XXX, el inciso “c”
de las fracciones XXX, XXXIV, XXXIX y XL del artículo 25; el artículo
29; la fracción XX del artículo 30; las fracciones XI y XI bis del artículo
34; la fracción XVII del artículo 38; el tercer párrafo del artículo 77; el
artículo 172; el artículo 173; las fracciones I, IV, y V del artículo 175; el
artículo 176; las fracciones II, IV y V del artículo 177; el artículo 178; el
artículo 180; la Denominación del Capítulo Décimo, del Título Cuarto
para llamarse “De los Registros Estatales de Movilidad”; el artículo 182;
el artículo 183; la fracción III del artículo 184; el inciso “b” de la fracción
V del artículo 198; el tercer párrafo del artículo 204; el inciso “g” y “h” de
la fracción II del artículo 208 y el artículo 216; se adicionan: las fracciones
XLI; XLII, XLIII, XLIV y XLV al artículo 25, La Fracción XI ter al artículo
34; el artículo 173 bis; las fracciones VI, VII, VIII, IX y X al artículo 175;
la fracción VI al artículo 177; el artículo 180 bis, el artículo 180 ter; el
artículo 180 quáter; la Sección Primera Denominada ”Registro Público
de Transporte” al Capítulo Décimo, del Título Cuarto; el artículo 181 bis;
la Sección Segunda, del Capítulo Décimo, del Título Cuarto Denominada
“Registro Estatal de Licencias y Permisos para Conducir”, el artículo 188
bis; el artículo 188 ter; el artículo 188 quater y el artículo 188 quinquies;
se derogan: el inciso “a” de la fracción XXX del artículo 25; la fracción
VIII del artículo 38; las fracciones II y III del artículo 175 y el artículo 242.
24 de julio de 2024 Decreto No. 259
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: Las fracciones XXIII y XXIV del artículo 25; las
fracciones XIX y XXII del artículo 30; la fracción III y el inciso e) de la
fracción III del artículo 87; el artículo 107 Bis; el párrafo primero del
artículo 112; el segundo párrafo del artículo 113; la fracción III del
artículo 122; el primer párrafo del artículo 172; Se adicionan: Las
fracciones XXIV Bis y XLIV Bis al artículo 25; las fracciones XIX Bis y
XXV Bis al artículo 30; el artículo 31 Bis; los párrafos segundo, tercero y
cuarto, recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 89; el
artículo 107 Ter; un último párrafo al artículo 120; un segundo y tercer
párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes en el artículo 172;
la fracción VII y su inciso a) al artículo 197; la fracción X y sus incisos a),
b), c), d) y e) al artículo 198; el artículo 218 Bis; y se derogan: El segundo
párrafo del artículo 112.