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LEY DE ORDENAMIENTO CÍVICO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 06 de junio de 2024
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones
son de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto:
I. Fomentar una cultura cívica en el Estado, que fortalezca los valores de la ética pública
y el disfrute colectivo de los derechos fundamentales de la sociedad;
II. Regular la acción del Estado ante el ejercicio cívico de las manifestaciones públicas
que se realicen en el Estado de Quintana Roo, asegurando el pleno respeto de los
derechos humanos y libertades de las personas y de la sociedad; y
III. Adoptar protocolos para garantizar el uso de la vía pública, respetando el interés
general y el bien común.
Artículo 2.- Con el fin de asegurar el pleno respeto de los derechos humanos en todo el
territorio del Estado de Quintana Roo, para la interpretación y aplicación de la presente
ley se deberá fundar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la
Constitución del Estado libre y Soberano de Quintana Roo; los Tratados Internacionales
ratificados por México, y la jurisprudencia y resoluciones aplicables del Poder Judicial de
la Federación.
Artículo 3.- Para efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por:
I. Administración Pública: Comprende a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo
del Estado; y a la administración pública de los Municipios del Estado;
II. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
III. Bloqueo: El cierre u obstrucción total de cualquier vía pública;
IV. Cultura Cívica: Valores, principios y actitudes que implican un sentido de pertenencia
de las personas a una comunidad de ciudadanos que, en el ejercicio de sus deberes y
derechos, crea una esfera de asuntos públicos que todos reconocen como legítimos;
V. Estado: El Estado libre y Soberano de Quintana Roo;
VI. Ley: La Ley de Ordenamiento Cívico del Estado de Quintana Roo;
VII. Manifestación: La reunión organizada de personas sobre la vía pública con el interés
de hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a alguna autoridad, en
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ejercicio de sus derechos humanos de expresión, reunión o petición, previstos en la
Constitución;
VIII. Marcha: Cualquier desplazamiento de una manifestación sobre las vías públicas;
IX. Plantón: La manifestación que permanece inmóvil en la vía pública, por un
determinado tiempo;
X. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo;
XI. Vía Pública: Las calles, avenidas, caminos, calzadas, paseos, pasajes, carreteras,
puentes, pasos a desnivel, derechos de vía, camellones, banquetas, muelles, plazas
públicas, parques y jardines que se encuentren o ubiquen dentro de los límites del Estado;
XII. Vías primarias: Vías públicas cuya función es facilitar el flujo de personas, vehículos,
transporte público, continuo o controlado, entre distintas zonas de una ciudad o
comunidad, y
XIII. Vías secundarias: Vías públicas que sirven para conectar vías primarias.
Artículo 4.- Son valores fundamentales para el fomento de la cultura cívica en el Estado,
los siguientes:
I. El respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio
del Estado de Quintana Roo;
II. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del
medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad
ciudadana;
III. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes para asumir una
actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su
observancia y cumplimiento;
IV. El fortalecimiento de la tolerancia, la prudencia, la justicia, la equidad, la honestidad,
la responsabilidad, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la diferencia y la diversidad, y
V. La prevalencia del diálogo, la colaboración y la conciliación como medio de solución
de conflictos.
Artículo 5.- El Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
implementarán las políticas y acciones necesarias y suficientes para que los habitantes
del Estado, tengan pleno conocimiento de los principios y valores, la puesta en práctica
de los mismos, así como de sus derechos y obligaciones que esta ley, de manera
enunciativa más no limitativa prevé.
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Artículo 6.- La imposición de sanciones por infracciones a la presente ley será facultad
exclusiva de los municipios a través de los jueces calificadores o cívicos en los términos
de las leyes y reglamentos de la materia, atendiendo a lo establecido en el artículo
segundo de la presente ley.
Artículo 7.- La responsabilidad calificada conforme a esta ley es independiente de las
que se llegaren a configurar con base en otras leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 8.- La aplicación de la presente ley, corresponde a la Administración Pública
estatal y municipal, por conducto de las autoridades a que se refieren los artículos 9 y 10
de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las autoridades auxiliares coadyuvarán con el Gobernador del Estado en cuanto a la
implementación de las medidas que sean necesarias para garantizar el orden, la
tranquilidad; la paz y la prestación de servicios públicos.
El Gobernador, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y las autoridades
competentes podrán celebrar convenios de coordinación para la debida aplicación de
esta ley.
Artículo 9.- Son Autoridades para efectos de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Seguridad Pública, y
IV. Aquellos a quienes el titular del Poder Ejecutivo delegue tal facultad.
Artículo 10.- Son Autoridades Auxiliares:
I. Los Presidentes Municipales;
II. Las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; y,
III. Los jueces calificadores o cívicos pertenecientes a la Administración Pública
Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 11.- Son facultades del Gobernador:
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I. Implementar, impulsar y promover, a través de las dependencias que comprenden la
Administración Pública Estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los
valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica;
II. Fomentar en el Estado el conocimiento de los derechos y obligaciones, así como de
los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho
como forma y parte de la cultura cívica;
III. Coordinar a través de las dependencias de la Administración Pública las acciones
necesarias para el cumplimiento de esta ley;
IV. Expedir el Reglamento de esta ley, y
V. Las demás que le otorguen otras leyes, reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 12.- Son facultades de los Presidentes Municipales:
I. Promover en el ámbito de su competencia la difusión de los principios y valores, así
como de los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado.
II. Implementar campañas de información sobre los objetivos y alcances del fomento de
la cultura cívica, en los términos de esta ley y su Reglamento;
III. Supervisar y evaluar el desempeño de su personal en la aplicación de la presente ley,
y compartir la información respectiva con las autoridades correspondientes;
IV. Llevar a cabo de forma periódica cursos formativos de cultura cívica a su personal y
a la sociedad en general;
V. Proponer al Ayuntamiento el proyecto de Reglamento en materia de cultura cívica, y
VI. las demás que le otorguen otras leyes, reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CULTURA CÍVICA
Artículo 13.- La Administración Pública, en el ámbito de su competencia, promoverá:
I. La participación activa de los habitantes del Estado en el conocimiento, ejercicio,
respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, y
II. El derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el mejoramiento de su
entorno social, procurando:
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a) El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su
condición;
b) El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;
c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquellos de carácter privado y
acceso público;
d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general, y
e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los espacios públicos.
Artículo 14.- La cultura cívica en el Estado garantizará la convivencia armónica de sus
habitantes y se sustentará en el cumplimiento de los siguientes deberes:
I. Cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del
Estado, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones que rigen en el Estado y sus
Municipios;
II. Brindar trato digno a las personas, respetando la diferencia, diversidad y pluralidad que
caracteriza a la comunidad;
III. Permitir la libertad de acción de las personas en los espacios públicos;
IV. Conservar limpios los espacios públicos;
V. Respetar la señalización vial;
VI. Hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su
naturaleza y destino;
VII. Cuidar el equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural,
urbanístico, turístico y arquitectónico del Estado y sus Municipios;
VIII. Solicitar servicios médicos, de rescate o policiales, en situaciones de emergencia;
IX. Requerir la presencia policíaca, en caso de percatarse de la realización de conductas
o de hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes de terceros, o que
afecten la convivencia armónica;
X. Contribuir a un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
XI. Proteger y preservar la flora y fauna en áreas verdes, áreas de valor ambiental del
Estado y sus Municipios;
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XII. Mantener en buen estado las construcciones propias, así como reparar las averías o
daños de la vivienda o lugar de trabajo que pongan en peligro, perjudiquen o causen
molestia a los vecinos;
XIII. Evitar que los animales domésticos causen daño o molestia a los vecinos;
XIV. Cumplir las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás en materia
de protección civil relativas a la seguridad en los espacios públicos;
XV. Ejercer sus derechos sin perturbar el orden, la paz y tranquilidad pública, ni afectar
la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes, y
XVI. Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de
emergencia.
Artículo 15.- Tienen el derecho de utilizar las vías públicas quienes habitan o transitan
en el Estado, por lo que los particulares o autoridades no podrán limitar o restringir el
tránsito de peatones y vehículos
Artículo reformado POE 04-07-2014
Artículo 16.- La Administración Pública garantizará el orden, la paz y la tranquilidad
pública y protegerá a las personas que realicen, manifestaciones, marchas y plantones
en espacios públicos.
Las referidas autoridades también protegerán los derechos humanos y libertades de
aquellos individuos que no formen parte de la manifestación marcha o plantón.
Artículo 17.- Las personas que realicen manifestaciones o marchas, podrán hacer uso
de las vías públicas.
Artículo 18.- Si durante las manifestaciones, marchas o plantones se altera el orden o
paz públicos, o se impide, entorpece u obstaculice la prestación de un servicio público, o
se produjera actos de violencia, la Administración Pública, según su competencia, tomará
las medidas necesarias para garantizar el orden, la paz y la prestación de servicios
públicos.
Artículo 19.- Cuando las manifestaciones tengan lugar en calles o avenidas, el paso de
los participantes respetará el desplazamiento de servicios de emergencia y terceros
ajenos a la misma.
Artículo reformado POE 04-07-2014
Artículo 20.- Además de lo señalado en esta y en otras leyes, y con el fin de no dañar
los derechos de terceros, los manifestantes respetarán el acceso de las personas a sus
centros de trabajo.
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Artículo 21.- Queda prohibido llevar a cabo bloqueos en la vía pública. La Administración
Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizará el ejercicio pleno de
los derechos fundamentales de los habitantes de Quintana Roo.
Artículo 22.- En ejercicio de sus atribuciones, y en los términos señalados por la
legislación respectiva, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana
Roo vigilará el respeto de los derechos humanos de las personas que participen en
manifestaciones, marchas, plantones o bloqueos.
Las autoridades de seguridad pública estatales y municipales brindarán entrenamiento y
capacitación sobre derechos humanos a sus elementos que sean asignados a la tarea
de vigilar manifestaciones, marchas, plantones o bloqueos y actualizarán de manera
permanente, en coordinación con la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Quintana Roo, un manual que contendrá de forma clara y precisa protocolos bajo los
cuales se conducirán los elementos de seguridad pública en el desarrollo y realización
de esos actos.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 23.- Los ciudadanos que realicen manifestaciones en vías públicas deberán
cumplir con los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 24.- La Administración Pública, en el ámbito de su competencia y con el
propósito de armonizar al máximo posible el goce de los derechos, deberá informar a la
población sobre el desarrollo de manifestaciones que alteren la vialidad. Asimismo, podrá
proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos.
Artículo 25.- Quienes participen en una manifestación tienen derecho a dar aviso a la
autoridad por escrito, para efecto de la adopción de protocolos de prevención y protección
de sus derechos, incluyendo en estos la movilización de asistencia médica de
emergencia en condiciones de seguridad y la participación de visitadores de la Comisión
de los Derechos Humanos, dentro de las cuarenta y ocho horas previas a la celebración
de la misma.
El aviso anterior se presentará por escrito a la Secretaría de Gobierno del Estado y/o a
la Secretaría General del Ayuntamiento, lo cual facilitará proteger de forma preventiva los
derechos de terceros y el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24. En caso de
que el aviso a que se refiere el párrafo anterior fuera realizado ante la Secretaría General
de alguno de los Ayuntamientos del Estado, la misma deberá comunicarlo de inmediato
a la Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Artículo 26.- El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá contener, cuando menos:
I. Nombre y domicilio para recibir notificaciones de los organizadores responsables;
II. Lugar de la manifestación;
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III. Puntos de concentración y recorrido de la marcha cuando se prevea la circulación por
alguna vía pública, y
IV. Día y hora de celebración.
Artículo 27.- De presentarse el aviso, la Administración Pública podrá emitir una opinión
con propuestas de modificaciones al señalamiento del lugar de la manifestación, a efecto
de prevenir, en la medida de lo posible, afectaciones durante su desarrollo a terceras
personas. Los manifestantes podrán o no, atender la opinión y sugerencia de la autoridad.
La opinión a que se refiere el párrafo anterior deberá estar debidamente fundada y
motivada por la autoridad competente y será notificada a los organizadores responsables
de la manifestación debiéndose señalar en dicho documento, lugar y hora sugeridos por
la autoridad para la celebración de la misma, pero siempre en el mismo día señalado.
Artículo 28.- La Administración Pública, dentro de las 24 horas siguientes al aviso
previsto en el artículo 25 de la presente ley, tendrá la obligación de invitar a los
manifestantes a participar en mesas de atención o negociación con algún representante
del órgano de la administración pública para atender sus demandas, a efecto de que
expongan su petición o protesta, buscando coadyuvar a una pronta solución del conflicto.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 29. Son infracciones relacionadas con la violencia en la comunidad en espacios
públicos o de acceso público:
I. Realizar cualquier expresión de naturaleza sexual o connotación lasciva a otra persona
sin su consentimiento;
Para efectos de esta fracción se entiende por expresión cualquier manifestación verbal,
física o sonora de una persona sin que exista contacto físico.
II. Realizar roces, manoseo, apretones, pellizcos, empujones, frotes de naturaleza sexual
o connotación lasciva a otra persona sin su consentimiento;
III. Realizar tocamiento de órganos sexuales en su propia persona o exhibición de
órganos sexuales;
IV. Seguir o acechar a una persona sin su consentimiento y sin justificación alguna, y
V. Capturar, a través de cualquier medio tecnológico, imágenes, video o audio de
naturaleza sexual o connotación lasciva de otra persona sin su consentimiento.
La difusión, publicación o reproducción del material realizado también será objeto de
infracción.
Artículo reformado POE 07-04-2021
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Artículo 29 Bis. Son infracciones en contra de la tranquilidad de las personas:
I. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenden contra la
tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos;
II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores
o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a
quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor solo
procederá por queja previa, y
IV. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del
propietario o poseedor del mismo.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
Artículo 29 Ter. Son infracciones en contra de la seguridad de las personas:
I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente o transitar
con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las
características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otra persona o
animales, así como azuzarlo o no contenerlo;
II. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma;
III. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otro a realizar competencias
vehiculares de velocidad en vías públicas;
IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir,
inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en
lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra;
V. Abstenerse, el propietario, de bardar un inmueble sin construcción o no darle el
cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza, que puedan ser dañinas
para los colindantes;
VI. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas, sin permiso de la autoridad
competente;
VII. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos
médicos o asistencias, públicos, y privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir
voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o
que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
VIII. Interrumpir, perturbar o en alguna forma pretender impedir u obstaculizar ilegalmente
la celebración de manifestaciones, marchas o plantones;
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IX. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo
que impida su normal funcionamiento;
X. Portar, transportar, o usar, sin preocupación, objetos o sustancias que por su
naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables;
XI. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar
al interior de un inmueble ajeno;
XII. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales;
XIII. Hacer disparos al aire con arma de fuego;
XIV. Amenazar, coaccionar y/o agredir físicamente a los agentes de las fuerzas de
seguridad pública cuando estén velando por el mantenimiento del orden público, por
ejemplo, en manifestaciones, marchas, plantones u otro tipo de protestas;
XV. Escalar como acción de protesta edificios públicos o precipitarse desde los mismos;
XVI. Llevar a cabo bloqueos, así como entorpecer de cualquier forma el uso de las vías
públicas del Estado;
XVII. Realizar actos que, de manera ilícita, afecten el normal funcionamiento de las
acciones del Estado, los municipios, la actividad económica, turística, social y política del
Estado de Quintana Roo, y
XVIII. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios
superiores a los autorizados.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
Artículo 29 Quáter. Son infracciones en contra del entorno urbano las siguientes:
I. Tirar la basura en lugares no autorizados;
II. Abandonar muebles en espacios o vías públicas;
III. Orinar o defecar en espacios o vías públicas;
IV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la
venta de productos o prestación de servicios;
V. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de
un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
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VI. Abstener de recoger, de espacios o vías públicas, las heces fecales de un animal de
su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de
los contenedores adecuados para tirarlos;
VII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en
tuberías, tanques, o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los
hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
VIII. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles
destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los
horarios establecidos;
IX. Arrojar, tirar o abandonar en los espacios o vías públicas, animales muertos,
desechos, objetos o sustancias;
X. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas
o que despidan olores desagradables;
XI. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación,
modificación, cambio o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no
exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos;
XII. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles
públicos o de los particulares, sin autorización expresa de éstos, estatuas, monumentos,
postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones
viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de
ornato u otros semejantes;
XIII. Cubrir, borrar, pintar, alterar, o desprender los letreros, señales, número o letras que
identifiquen vías, inmuebles y espacios públicos;
XIV. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos
del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para
ello, y
XV. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en
los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas, así como en
manifestaciones, marchas o plantones.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
Artículo 30.- Cada una de las infracciones a la presente ley, serán sancionadas por el
Juez Calificador o Cívico del Ayuntamiento que corresponda, con una o más de las
siguientes sanciones:
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I. Amonestación;
II. Multa, y
III. Arresto administrativo;
Artículo 31.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley se
tomará en cuenta:
I. La intención de causar un daño;
II. Los daños o afectaciones que se hubieren propiciado o se puedan generar con motivo
de los hechos constitutivos de las violaciones al presente ordenamiento;
III. Las condiciones económicas del infractor, y
IV. La reincidencia.
Para quienes reincidan en las infracciones asociadas al consumo de alcohol y drogas de
la presente ley, se les invitará a formar parte del Programa Estatal o municipal contra
adicciones y a intervenciones psicoterapéuticas que para tal efecto brinden otras
instituciones estatales o municipales.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024
Artículo 32. Por la comisión de las infracciones contenidas en los artículos 29 Bis, 29
Ter y 29 Quáter de esta ley, se impondrá multa de 10 hasta 100 veces el valor diario de
la unidad de medida y actualización, la cual podrá ser conmutada por días de trabajo a
la comunidad, siempre y cuando la conmutación no sea menor a treinta días ni mayor a
noventa días de trabajo a la comunidad. Por lo que hace el arresto administrativo se
deberá sujetar al termino y condiciones establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 29 de esta ley, se impondrá
multa de 50 hasta 100 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, así
como días de trabajo a la comunidad, los cuales no serán menor a treinta días ni mayor
a noventa días de trabajo a la comunidad.
Artículo reformado POE 07-04-2021
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 33.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones que las autoridades
señaladas en esta ley emitan conforme a la misma, podrán a su elección interponer el
recurso de revisión o intentar el juicio correspondiente ante la Sala Constitucional y
Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.
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CAPÍTULO NOVENO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 34.- Toda persona podrá denunciar ante la autoridad administrativa
correspondiente, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la
presente ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL REGISTRO DE INFRACTORES
Capítulo adicionado POE 07-04-2021
Artículo 35. El Registro de Infractores contendrá la información de todas las personas
que hubieren sido sancionadas por la comisión de las infracciones previstas por esta ley,
catalogadas por tipo de infracción: acoso sexual; en contra del entorno urbano; en contra
de la tranquilidad de las personas y en contra de la seguridad de las personas.
Este registro se integrará con los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio y sexo del infractor;
II. Infracciones cometidas;
III. Lugares de comisión de la infracción, y
IV. Sanciones impuestas y, en su caso, lugares de cumplimiento del arresto.
Las autoridades municipales podrán incorporar más datos a su registro de infractores de
conformidad con su disponibilidad presupuestal.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
Artículo 36. El Registro de Infractores será de consulta obligatoria para los jueces
calificadores o cívicos a efecto de obtener los elementos necesarios para motivar la
aplicación de sanciones de ser así el caso.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
Artículo 37. El registro de infractores estará a cargo del Municipio, y solo se
proporcionará información de los registros que consten en el mismo, cuando exista
mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
Artículo 38. La información contenida en el Registro de Infractores tendrá como objeto
el diseño de las estrategias y acciones tendientes a la preservación del orden y la
tranquilidad pública en el Estado de Quintana Roo, así como instrumentos de programas
de desarrollo social.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
Artículo 39. Con el fin de asegurar las condiciones sobre el manejo y acceso a la
información del Registro de Infractores, los responsables de inscribir y los de proporcionar
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información deberán tener claves confidenciales a fin de que quede debida constancia
de cualquier consulta y otorgamiento de información debiendo en todo momento de
cumplir con lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas
leyes del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 07-04-2021
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Gobernador del Estado, así como los Ayuntamientos de los Municipios del
Estado deberán expedir los Reglamentos que rijan esta materia de acuerdo a su
competencia en los noventa días posteriores, contados a partir de la publicación de la
presente ley.
TERCERO. Se deja sin efecto el Decreto número 99 expedido por la XIV Legislatura en
fecha 24 de marzo de 2014, que contiene la Ley de Ordenamiento Social del Estado de
Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Freyda Marybel Villegas Canché Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
EL DECRETO 126 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JUNIO DE 2014.
T R A N S I T O R I O S.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado
de Quintana Roo a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
EL DECRETO 099 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo
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DECRETO 239 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades
municipales en el ámbito de sus competencias llevarán a cabo las acciones necesarias
para el cumplimiento del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
LEY DE ORDENAMIENTO CÍVICO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Ordenamiento Cívico del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 02-05-2014. Decreto 110)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
04 de julio de 2014
Decreto No. 126
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15 y 19.
07 de abril de 2021
Decreto No. 099
XVI Legislatura
ÚNICO: Se reforman el artículo 29 y el artículo 32; y se adicionan los
artículos 29 Bis; 29 Ter y 29 Quáter; un Capítulo Décimo denominado
Del Registro de Infractores integrado por los artículos 35, 36, 37, 38
y 39.
06 de junio de 2024 Decreto No. 239
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se adiciona: un segundo párrafo a la fracción IV del artículo
31.