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LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de abril de 2020
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto
regular, fomentar y administrar el aprovechamiento y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas, así como las actividades deportivo-recreativas acuáticas en el
territorio estatal y sus municipios, en ejercicio de las atribuciones que le correspondan y
bajo el principio de concurrencia prevista en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, toda persona física o moral que, de manera
individual o colectiva, realice cualquiera de las actividades de pesca o acuacultura
previstas en esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley tiene como objetivos establecer las bases para:
I. Elaborar la Política Estatal de Pesca Responsable y Acuacultura, y los planes y
programas a mediano y largo plazo;
II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuacultores del
Estado, a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y
acuícola;
III. Desarrollar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y
acuacultura en el Estado;
IV. Integrar y regular el funcionamiento del Consejo;
V. Establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos
de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;
VI. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y
acuícolas de los lugares que ocupen y habiten las comunidades y pueblos indígenas,
en los términos de la presente Ley;
VII. La coordinación a través de convenios, entre las distintas dependencias y
organismos de la administración pública federal, estatal y municipal, así como la
participación de los productores pesqueros y acuícolas de la Entidad;
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VIII. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la
repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas,
así como coadyuvar con las autoridades competentes en la protección y rehabilitación
de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;
IX. Definir los lineamientos para celebrar con el gobierno federal los convenios y
acuerdos de coordinación y colaboración con el fin de asumir las funciones previstas en
el artículo 11 de la Ley General;
X. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades
de pesca y acuacultura, en el marco de los convenios o acuerdos que se instituyan con
la Federación; y,
XI. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o
violación a las disposiciones de esta Ley, y sus reglamentos.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acuacultura: El cultivo de flora y fauna acuáticas mediante el empleo de métodos y
técnicas dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies
acuáticas, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres,
que sean susceptibles de explotación comercial, científica ornamental o recreativa;
II.- Agua Dulce Continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en
el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales que
abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las
transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;
III.- Aviso de arribo: El documento en el que se reporta a la autoridad competente, los
volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
IV.- Aviso de producción: El documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;
V.- Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la autoridad
competente, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los
recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción estatal, así como para la
acuacultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean
los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias
para ello y de su recuperación económica;
VI.- Consejo: El Consejo de Pesca y Acuacultura del Estado de Quintana Roo;
VII.- Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en
observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, en apego a
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las normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
VIII.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
IX.- Guía de pesca: El documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima
o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la
acuacultura o de la pesca;
X.- Inocuidad: La garantía de que el consumo de los productos pesqueros y acuícolas,
se encuentren libres de contaminación;
XI.- Derogado.
Fracción derogada POE 04-07-2017
XII.- Ley: La Ley de Pesca Responsable y Acuacultura para el Estado de Quintana
Roo;
XIII.- Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XIV.- Ordenamiento Pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y
administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de
los recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos
pesqueros, información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de
desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola puntos de referencia para el
manejo de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del
territorio del Estado;
XV.- Permiso: El documento que otorga la autoridad competente, a las personas físicas
o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan
con la presente Ley;
XVI.- Pesca: El acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o
procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total,
parcial o temporal, sea el agua;
XVII.- Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de
beneficio económico;
XVIII.- Pesca de consumo doméstico: La captura y extracción de recursos pesqueros
que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para
quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de
comercialización;
XIX.- Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o
recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por esta ley, reglamentos y
las normas oficiales vigentes;
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XX.- Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles del cultivo de sus
productos y subproductos;
XXI.- Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos,
obtenidos mediante la extracción, captura o recolección, en su estado natural;
XXII.- Registro Estatal: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XXIII.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XXIV.- Reglamentos: Los Reglamentos específicos que se emitan con motivo de las
diferentes actividades de tipo pesquero;
XXV.- Repoblación: El acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en
cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con fines de
mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XXVI.- Sanidad: El conjunto de acciones, prácticas, procedimientos y medidas
establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico, control y
erradicación de las enfermedades que afectan a dichas especies;
XXVII.- Secretaria: La Secretaria de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;
Fracción adicionada POE 04-07-2017
XXVIII.-Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;
Fracción recorrida POE 04-07-2017
XXIX.- Veda: El acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un
período o zona específica, establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin
de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie; y
Fracción recorrida POE 04-07-2017
XXX.- Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se
presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad en especies
acuáticas, en una especie y período específicos.
Fracción recorrida POE 04-07-2017
Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General, en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en las
disposiciones contenidas en el Reglamento que derive de este ordenamiento, los
reglamentos específicos, así como las demás disposiciones en la materia.
CAPÍTULO II
De la Competencia y sus Atribuciones
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Artículo 6.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de pesca
y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista
en esta Ley y en otros ordenamientos legales aplicables.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo a través de la
Secretaria.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
Artículo 7.- Son autoridades en materia de pesca y acuacultura, las siguientes:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado; y
II.- Los Ayuntamientos.
El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, y para el
ejercicio de sus atribuciones observarán y aplicarán los principios generales a que se
refiere el artículo 17 de la Ley General.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaria, tendrá las siguientes
atribuciones:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la
acuacultura estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura
Sustentables, vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así
como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en
el marco del Convenio específico signado con el Instituto en estas materias y participar
de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las
acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y
evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca
Ilegal;
III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno
federal en materia de pesca y acuacultura;
IV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal
en la elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;
V. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación
activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los
recursos pesqueros y acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el
Desarrollo Pesquero y Acuícola;
VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información
Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de Información
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Pesquera y Acuícola, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como
integrar y operar el sistema estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la
información estadística local a las autoridades federales competentes para actualizar la
Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;
VII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura con carácter público y participar en la integración del Registro Nacional de
Pesca y Acuacultura, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VIII. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y
artes de pesca, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento
adecuados para el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola;
IX. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento
pesquero y acuícola;
X. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y
acuacultura;
XI. Promover el consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;
XII. La aplicación de los instrumentos de política acuícola, previstos en las leyes locales
en la materia, así como en las materias que no estén expresamente atribuidas a la
Federación;
XIII. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas,
para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XIV. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y
conservación de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta
Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables;
XV. El ejercido de las funciones que les transfiera la Federación, conforme a lo
dispuesto por la presente Ley;
Fracción reformada POE 20-04-2022
XVI. Establecer, instrumentar e implementar programas estratégicos que garanticen a
las y los pescadores un apoyo financiero para su sustento, de acuerdo a lo que
determine la Secretaría, durante los periodos de veda;
Fracción reformada POE 20-04-2022
XVII. Impulsar el desarrollo de las mujeres en la actividad pesquera y acuícola; y
Fracción adicionada POE 20-04-2022
XVIII. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación y que se
deriven de la aplicación de la Ley General.
Fracción adicionada POE 20-04-2022
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CAPÍTULO III
De la Concurrencia con la Federación, el Estado y los Municipios
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo del Estado, para la consecución de los fines de la
presente Ley, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación en materia de
pesca y acuacultura conforme a la Ley General, con la Federación.
Cuando, por razón de la materia se requiera la intervención de otras dependencias, la
Secretaria ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, derivado de los
convenios o acuerdos, podrá ejercer las siguientes funciones en materia de pesca y
acuacultura:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I.- La administración de los permisos para la realización de pesca deportiva y recreativa;
II.- La administración sustentable de las especies sésiles, que se encuentren en el mar
territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta Nacional
Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
III.- El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
IV.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos
en esta Ley y en la Ley General; y,
V.- La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, la Ley General y demás
disposiciones que sean aplicables.
Artículo 11.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, el Estado podrá
celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los Municipios, con el objeto de
establecer las bases para la asunción de las siguientes funciones:
I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la
acuacultura, vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales,
incluyendo el desarrollo de la acuacultura en áreas susceptibles;
II. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y
del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
III. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los
recursos pesqueros y acuícolas;
IV. Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas
para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
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V. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
VI. En coordinación con el Gobierno Estatal, participar en las acciones de sanidad
acuícola, en los términos de esta Ley y de la legislación local;
VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del
ambiente y la conservación de la biodiversidad; y,
VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las
autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar los
instrumentos legales necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, a
efecto de que estos últimos asuman de forma concurrente con la autoridad estatal las
facultades y atribuciones que sean viablemente delegables dentro de su jurisdicción
para mejorar la productividad en el sector, siempre y cuando garantice que cuenta con
los recursos humanos capacitados y la estructura institucional específica para atender
las funciones que asumiría.
Artículo 13.- Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros
y acuícolas se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de
concesiones o permisos y por cualquier otro concepto relacionado con esta actividad y
cuya administración se efectúe por el Estado, ingresará a su hacienda pública, con
base en lo señalado en la Ley en la materia, y procurando que los recursos captados se
destinen a fideicomisos de apoyo a la actividad pesquera.
Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el Estado con la Federación
para los efectos de administración u otorgamiento de concesiones o permisos
reservados a la segunda, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
CAPÍTULO IV
De la Política Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 14.- En la planeación estatal del desarrollo, se deberá incorporar la política
estatal de pesca y acuacultura que se establezca de conformidad con esta Ley y las
demás disposiciones en la materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, conforme a sus respectivas esferas de
competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al
Estado para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general, inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los
lineamientos de política estatal de pesca y acuacultura que establezcan el Plan Estatal
de Desarrollo y los programas que de él se deriven.
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Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la
actividad pesquera y acuícola, deberán sujetarse a las disposiciones en la materia para
el ejercicio fiscal que corresponda, y deberán asegurar su eficacia, selectividad y
transparencia. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever
la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades pesquera y
acuícola.
Artículo 15.- El Estado, con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas,
en coordinación con los Municipios y otras instituciones públicas formulará, operará y
evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el
Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas y de
repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos
sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
La Secretaría dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales
necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Programa Integral de
Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal y
promoverá la participación de las demás dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y de los Municipios, en los términos de la distribución de competencias y
de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
CAPÍTULO V
Del Consejo de Pesca y Acuacultura
Artículo 16.- El Consejo es un órgano de apoyo, coordinación, consulta, promoción y
análisis del Instituto, para la formulación y evaluación de las acciones que se
desarrollen en materia pesquera y acuícola en el Estado.
Artículo 17.- El Consejo se integrará de la siguiente forma:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo;
II. Un Vicepresidente, que será el Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario,
Rural y Pesca, quien fungirá como suplente en ausencia del Presidente;
Fracción reformada POE 04-07-2017
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Rural y Pesca, quien fungirá como suplente en ausencia del Presidente;
Fracción reformada POE 04-07-2017
IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente;
VI. El titular de la Procuraduría del Medio Ambiente;
VII. El Titular de la Secretaría de Turismo;
Fracción reformada POE 04-07-2017
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VIII. Un Diputado integrante de la Comisión de Desarrollo Rural y Pesquero del H.
Congreso del Estado;
IX. Vocales de la sociedad civil, que a invitación del Presidente serán:
a) Un representante de una institución de educación superior o de investigación en
materia de pesca o acuacultura;
b) El titular de la Cámara Nacional de la Industria Pesquera;
c) El titular de la Unión de Permisionarios;
d) El titular de la Federación Regional de Sociedades Cooperativa de la Industria
Pesquera del Estado de Quintana Roo, S. C. de R. L.;
e) El Presidente del Comité Estatal de Pesca Deportiva; y,
f) Un Representante No Gubernamental del Sistema Producto Acuícola.
Los vocales de la sociedad civil serán propuestos por un período de tres años,
mediante los procedimientos que determine el Reglamento de esta Ley. Estos tendrán
derecho a voz y a voto.
En las sesiones del Consejo se podrá invitar a un representante de la Comisión
Nacional de Pesca, quien tendrá participación con voz, en los asuntos que se atiendan
en el órgano colegiado, pero sin voto en las decisiones de éste.
Cada miembro propietario designará un suplente quien asistirá a las sesiones del
Consejo Estatal en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a
este corresponda.
Los miembros propietarios y suplentes del Consejo Estatal serán a título honorífico.
Artículo 18. Le compete al Consejo:
I.- Contribuir o impulsar en el marco de las respectivas competencias y de acuerdo a los
convenios celebrados, el desarrollo sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas
que se desarrollan en aguas de jurisdicción federal ubicadas en el Estado;
II.- Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas en
el Estado, basados en el conocimiento científico y tecnológico, con el cuidado y
conservación del medio ambiente y considerando los factores económicos y sociales de
la región;
III.- Promover la coordinación entre la autoridad federal, estatal y municipal, así como la
participación concertada de los sectores productivos, centros de enseñanzas e
instituciones de investigación;
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IV.- Proponer a la autoridad competente mecanismos de participación ordenada en las
actividades de pesca y acuacultura en el Estado, sin contravenir las disposiciones
legales, normativas y administrativas aplicables; y
V.- Coadyuvar con la Secretaría en los mecanismos de participación de los productores
dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas.
Fracción reformada POE 04-07-2017
Artículo 19. El Consejo sesionará en forma ordinaria al menos una vez cada tres
meses y en forma extraordinaria, cuando a juicio del Presidente sea necesario.
Artículo 20.- Las demás funciones del Consejo se harán de acuerdo a lo establecido en
los términos que dicte el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL Y PESCA
Denominación reformada POE 04-07-2017
Artículo 21.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario Rural y Pesca forma parte de la
Administración Pública Central.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 22.- La Secretaría tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I. Proponer, y ejecutar la Política de Pesca y Acuacultura en el Estado, en congruencia
con la Política Nacional en la materia;
II. Promover convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno
federal, con el objeto de que el Estado asuma funciones o atribuciones reservadas para
la federación en la Ley General, y aquellas que tengan como finalidad la realización de
acciones conjuntas;
III. Fomentar la acuacultura como actividad de desarrollo en la entidad;
IV. Fomentar entre los productores el uso de artes de pesca selectivos y
ambientalmente seguros para conservar y mantener la disponibilidad de recursos
pesqueros;
V. Promover el aprovechamiento integral, responsable y sustentable de las especies de
flora y fauna acuáticas;
VI. Participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y
Acuícola, de conformidad con lo previsto en sus lineamientos y esta ley;
VII. Participar en coordinación con la autoridad federal en la formulación e
implementación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola que se realicen
en esta entidad;
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VIII. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, para promover la participación
activa de las comunidades y los productores;
IX. Participar en la elaboración, formulación y ejecución de programas, planes,
proyectos y en general en políticas de inspección y vigilancia pesquera y acuícola que
no estén expresamente atribuidas a la federación;
X. Promover la organización y capacitación en las actividades del sector pesquero y
acuícola, así como las medidas para incrementar la productividad, y la prestación de
servicios de asesoría y capacitación;
XI. Coordinar la organización y desarrollo de exposiciones, ferias, y eventos de interés
para el sector pesquero y acuícola;
XII. Promover entre los habitantes del Estado, el consumo de productos pesqueros y
acuícolas, sobre todo en especies que abunden en la entidad, destacando sus
beneficios y valor nutritivo;
XIII. Desarrollar programas para fomentar vinculaciones entre la inversión nacional y
extranjera y las empresas originadas en la entidad, e intensificar la competitividad,
especialmente dirigida al sector pesquero;
XIV. Fomentar la ejecución de obras e infraestructura básica, constitución de unidades
y laboratorios para la producción de organismos destinados al cultivo de especies
acuícolas y pesqueras, incluidas plantas de conservación y transformación industrial;
XV. Proponer la expedición, modificación y actualización de normas oficiales mexicanas
en favor del sector acuícola y pesquero, tomando en cuenta la sustentabilidad para el
aprovechamiento de los recursos que se traten;
XVI. Promover mecanismos y esquemas de financiamiento adecuados para el
desarrollo integral de las actividades pesqueras y acuícolas;
XVII. Fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en las
actividades de pesca y acuacultura; y,
XVIII. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la
materia.
Artículo 23.- Derogado.
Articulo derogado POE 04-07-2017
CAPÍTULO VII
Del Fomento a la Pesca
Artículo 24.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal competentes, y en lo que corresponda, con los
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Municipios, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de
la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal
efecto:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I.- Coadyuvará con las instituciones dedicadas a la investigación en reproducción,
genética, nutrición, sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y
organizaciones que se dediquen a esas actividades;
II.- Asesorará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna
acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y
tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura,
adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial,
insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que requiera el desarrollo de la
actividad acuícola;
III.- Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a. Formular y ejecutar de programas estatales de apoyo financiero para el desarrollo de
la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies
comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión
productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo
completo probadas y amigables con el ambiente;
b. Apoyar en la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de
producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos
destinados al ornato, al cultivo y repoblación de las especies de la flora y fauna
acuática;
c. Apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de
pesca selectiva y ambientalmente seguras, mediante la ejecución de programas de
sustitución y modernización de las mismas;
d. Coadyuvar con las autoridades competentes en la construcción de infraestructura
portuaria pesquera, así como en el mejoramiento de la infraestructura existente;
e. Colaborar con las instituciones dedicadas a la investigación científica y tecnológica
en pesca y acuacultura;
f. Formular y ejecutar los programas estatales de fomento y difusión de la acuacultura,
de la maricultura, de la comercialización y consumo de productos pesqueros y
acuícolas, tendientes a dar valor agregado a los productos generados por la pesca y la
acuacultura;
g. Organizar económicamente a los productores y demás agentes relacionados con el
sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación;
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h. Contribuir, en el ámbito de su competencia, en la realización de obras de
rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios costeros con la participación de las
autoridades competentes;
i. Promover, ante las instancias competentes, la aplicación de estímulos fiscales,
económicos de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo
de la pesca y la acuacultura;
j. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con
organizaciones de productores que participen en las cadenas productivas acuícolas y
pesqueras, incluyendo a las instituciones educativas afines a esta actividad;
k. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los
productos pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional;
l. Proporcionar asistencia técnica y capacitación a los grupos sociales organizados a fin
de determinar el sistema de cultivo que mejor se adapte a sus localidades y
necesidades, así como el tipo de actividad acuícola que les procure mayor bienestar;
Inciso reformado POE 20-04-2022
m. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros, y
Inciso reformado POE 20-04-2022
n. Establecer, instrumentar e implementar programas estratégicos que garanticen a las
y los pescadores un apoyo financiero para el sustento de sus familias, durante los
periodos de veda.
Inciso adicionado POE 20-04-2022
IV. Promover el ordenamiento de la pesca y acuacultura e instrumentar servicios de
investigación y adaptación al cambio tecnológico;
V. Observar, en los convenios, acuerdos o programas que realice, la normatividad
federal que le sean aplicables; y,
VI. Impulsar una mayor participación del esfuerzo pesquero en actividades turísticas y
de pesca deportiva - recreativa.
CAPÍTULO VIII
De la Investigación y Capacitación Pesquera y Acuícola
Artículo 25. El Estado promoverá la investigación científica y tecnológica en pesca y
acuacultura, así como la capacitación en estas materias, las cuales tendrán como
propósitos esenciales:
I. La conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos pesqueros y acuícolas del Estado;
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. La promoción de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente
seguros aprobados por las autoridades competentes;
III. El coadyuvar con las autoridades ambientales con el objeto de que la pesca y los
cultivos de especies acuícolas, se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente;
IV. La investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera; y,
V. El Contribuir con las autoridades competentes para el establecimiento de medidas
encaminadas a protección de especies pesqueras sobreexplotadas.
Capítulo IX
Del Programa Estatal de Desarrollo en Materia de Pesca y Acuacultura
Denominación reformada POE 20-04-2022
Artículo 26. El Programa Estatal de Desarrollo, en materia de pesca y acuacultura,
debe emitirse en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, Programa Nacional
de Pesca y Acuacultura, Plan Estatal de Desarrollo, así como de aquellos que incidan
en el ordenamiento del desarrollo pesquero y acuícola en el Estado. Será autorizado
por el Ejecutivo del Estado, previa elaboración y análisis de la Secretaría.
Articulo reformado POE 04-07-2017, 20-04-2022
Artículo 27. El Programa Estatal de Desarrollo en materia de pesca y acuacultura,
contemplará de manera enunciativa pero no limitativa, los siguientes aspectos:
Párrafo reformado POE 20-04-2022
I.- El establecimiento de acciones de planeación y programación del desarrollo
pesquero y acuícola en la entidad;
II.- Los mecanismos de promoción para adaptación y transferencia tecnológica para la
pesca y la acuacultura;
III.- El aprovechamiento integral de los cuerpos de agua y el ordenamiento de la pesca
deportiva;
IV.- Subprogramas de modernización de infraestructura portuaria y pesquera;
V.- Mejoramiento y ampliación de centros de acopio y canales de distribución de
productos pesqueros y acuícolas;
VI.- Organización, capacitación y desarrollo de las cadenas productivas y planes de
manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
VII.- Funcionamiento e Integración del Programa de Inspección y Vigilancia;
VIII.- La promoción de actividades productivas complementarias que generen ingresos
adicionales a las comunidades pesqueras y acuícolas;
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX.- La inclusión de mecanismos que implementen las buenas prácticas en la operación
de cultivos acuícolas, capacitación y asistencia técnica integral;
X. Esquemas de integración de las cadenas productivas y valor agregado;
Fracción reformada POE 20-04-2022
XI. Elaboración de estudios o diagnóstico dinámico de las poblaciones pesqueras; y
Fracción reformada POE 20-04-2022
XII. La inclusión de mecanismos de apoyos financieros para las y los pescadores en los
periodos de veda.
Fracción adicionada POE 20-04-2022
CAPÍTULO X
Del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola
Artículo 28.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal, que tendrá por objeto
organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades del sector que se
desarrollen en el Estado.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 29.- El Sistema Estatal se integrará con:
I. El Programa Estatal de Desarrollo en materia de pesca y acuacultura;
Fracción reformada POE 20-04-2022
II.- La Carta Estatal Pesquera y Acuícola;
III.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
IV.- El Programa de Emplacamiento de Embarcaciones Menores;
V.- El Programa de Empadronamiento y Credencialización de Pescadores Activos del
Litoral Quintanarroense;
VI.- El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en el Estado e
indicadores de su desarrollo;
VII.- El anuario estadístico de pesca y acuacultura; y,
VIII.- Las demás que considere el Instituto relacionadas con el sector pesquero y
acuícola.
Artículo 30.- La Secretaría, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, deberá
difundir la información señalada en el artículo anterior.
Articulo reformado POE 04-07-2017
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO XI
Del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 31.- El Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría, tendrá carácter público
y tiene por objeto la inscripción, organización, difusión y actualización obligatoria de la
siguiente información relativa a la actividad pesquera y acuícola:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura en el
Estado, con excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca para
consumo doméstico;
II.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la acuacultura, con excepción de
aquellas que lo hagan con especies de ornato y realicen la acuacultura de traspatio, con
excepción de aquellas que realicen dichas actividades en sistema extensivo;
III.- Los prestadores de servicios dedicados a la pesca deportivo-recreativa;
IV.- La información sobre permisos y concesiones que en términos de la Ley General se
expidan;
V.- Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en el Estado;
VI.- Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios en
el Estado;
VI.- Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad
o calidad;
VII.- Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en
materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura; y,
VIII.- Las personas físicas que realicen actividades de pesca deportiva a través de
torneos organizados en el Estado.
Artículo 32.- La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente. Los
Ayuntamientos contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del
Registro, en la forma y términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 33. La Secretaría en forma semestral, remitirá la información del Registro
Estatal a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del gobierno federal, para la
actualización del Registro Nacional.
Articulo reformado POE 04-07-2017, 20-04-2022
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 34.- Las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades
reguladas por esta Ley, están obligados a registrarse ante la Secretaría, para la
Integración y actualización del Registro Estatal.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 35.- El Estado, a través de la Secretaría, integrará una Red de Información
Acuícola, que concentrará la información de los diversos organismos y entidades
respecto a esta actividad e incluirá, entre otros, la identificación de las especies y
ubicación de áreas apropiadas para la acuacultura, los planes de ordenamiento, y en su
caso, los estudios de factibilidad realizados, los resultados de los proyectos de
investigación, así como las estadísticas de producción e información de precios, oferta y
demanda de los productos acuícolas.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 36.- La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las
disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.
CAPÍTULO XII
De las concesiones y permisos de Pesca y Acuacultura
Artículo 37.- El Estado a través de la Secretaría podrá otorgar concesiones y permisos
para la realización de actividades pesqueras y acuícolas previstas en la presente Ley,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma y conforme a los
planes, según corresponda.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 38.- Se requiere permiso de la Secretaría para la realización de pesca en su
modalidad deportivo-recreativa.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 39.- No se requerirá concesión o permiso de la Secretaría para realizar pesca
de consumo doméstico, su resultado, no podrá comercializarse.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente
el pescador, observando y respetando las vedas y las Normas Oficiales que expida la
autoridad federal en la materia.
Las cantidades permitidas por pesquería o especie se especificarán en el Reglamento
de la presente Ley, y en las Normas Oficiales Mexicanas que expida la autoridad
federal competente.
Artículo 40.- Son obligaciones del concesionario y el permisionario:
I. Portar la concesión o en su caso, el permiso y una identificación oficial durante la
actividad;
II. Cumplir con las especificaciones contenidas en la concesión o en su caso, el
permiso; y
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Las demás que se establezcan en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 41.- Las concesiones y los permisos que otorgue la Secretaría serán
personales e intransferibles y no podrá constituirse sobre ellos ningún gravamen en el
Reglamento de la presente Ley se regulará el procedimiento mediante el cual se
entregue la concesión o el permiso y en su caso, la revocación de los mismos.
Articulo reformado POE 04-07-2017
SECCIÓN I
De la pesca deportivo - recreativa
Artículo 42.- El Gobierno del Estado con apoyo del Consejo fomentarán y promoverán
la práctica y el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa con la participación de los
prestadores de servicios en esta modalidad de pesca y sectores interesados, para lo
que llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II. Apoyará las medidas de conservación y protección necesarias, en particular de las
especies destinadas de manera exclusiva a la pesca deportivo-recreativa;
III. Promoverá y fomentará la realización torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de
servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies; y
V. Fomentará la práctica de capturar y liberar especies.
Artículo 43.- La pesca deportivo-recreativa deberá realizarse en forma responsable
para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el
fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el
sistema ecológico.
Artículo 44.- Los permisos de pesca deportivo-recreativa tendrán una vigencia desde
un día hasta un año.
Artículo 45.- Quienes realicen pesca deportivo-recreativa no deberán comercializar los
recursos pesqueros capturados al amparo del permiso correspondiente.
Artículo 46.- La Secretaría podrá promover y organizar torneo de pesca deportivo-
recreativa. Las personas interesadas en participar en dichos torneos tendrán que
tramitar el permiso correspondiente.
Articulo reformado POE 04-07-2017
SECCIÓN II
De la Pesca Comercial
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 47.- El Gobierno del Estado, con apoyo del Consejo, realizará las acciones
necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la Pesca Comercial, con la
participación de los pescadores del sector social y privado, realizando las siguientes
acciones:
I. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la
pesca comercial, que incluyan, la producción de especies comestibles estuarinas y
marinas, la reconversión productiva y la transferencia tecnológica;
II. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con
organizaciones de productores que participan en las cadenas productivas pesqueras;
III. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los
productos pesqueros en los mercados nacional e internacional;
IV. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto pesqueros;
V. Impulsar el desarrollo de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que
fortalezca al sector pesquero;
VI. Impulsar una administración y un marco legal eficiente para el desarrollo del sector
en Quintana Roo;
VII. Fortalecer las capacidades productivas y financieras de la actividad pesquera del
Estado;
VIII. Mejorar la comercialización de los productos pesqueros locales a través de
esquemas que generen valor agregado y mayor presencia en los mercados externos;
IX. Promover la modernización tecnológica de la infraestructura del sector pesquero del
Estado;
X. Generar las condiciones para diversificar las actividades productivas en las
comunidades asentadas en las zonas costeras y ribereñas del Estado;
XI. Promover el desarrollo de la pesca de altura, capacitando personal e investigando
las existencias de recursos pesqueros;
XII. Optimización de la flota existente dentro de los programas de construcción,
mantenimiento y mejoramiento de los barcos;
XIII. Promover la capacidad industrial instalada en el Estado con el propósito de
establecer las condiciones que permitan aprovechar de manera integral la captura y su
transformación en productos para cubrir la demanda de alimentos y de insumos
industriales;
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XIV. Promover campañas en los medios impresos y de publicidad en los medios
masivos de comunicación para la comercialización de productos pesqueros;
XV. Reglamentar el adecuado manejo de los productos pesqueros que permita contar
con normas de calidad tanto para los que se comercializan en estado fresco y
refrigerado, como para los elaborados;
XVI. Promover la creación de un fideicomiso que atienda en forma particular las
necesidades crediticias y financieras del sector; y
XVII. Vincular las actividades científicas con el proceso productivo y la explotación
racional de los recursos pesqueros.
CAPÍTULO XIII
De la Propiedad y Legal Procedencia
Artículo 48.- A la Secretaría le corresponde coadyuvar con las autoridades federales
en las disposiciones de acreditación de la legal propiedad de los productos pesqueros y
acuícolas en la entidad, regulados conforme a la Ley General, según corresponda, en
los términos y requisitos establecidos en los convenios respectivos.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 49.- Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades
competentes cualquier irregularidad o delitos identificados en las actividades pesqueras
y acuícolas, para lo cual las autoridades en materia de pesca y acuacultura
establecerán mecanismos para la recepción oportuna de las mismas.
CAPÍTULO XIV
Del Fomento a la Acuacultura
Artículo 50.- En materia de acuacultura, son objetivos de esta Ley:
I. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita la
diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;
II. Promover la realización de estudios tendientes a la definición de sitios para su
realización, su tecnificación y diversificación, orientándola para incrementar su
eficiencia productiva reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas
tecnologías que permitan ampliar el número de especies que se cultiven;
III. Fomentar el aprovechamiento de manera responsable, integral y sustentable de los
recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad; y
IV. Difundir y fomentar la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.
Artículo 51.- El Estado promoverá, con apego en lo dispuesto en la Ley General, el
crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo principalmente a las áreas o zonas
con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de permisos por
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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especie o grupos de especies, conforme a lo previsto en los convenios de coordinación
que suscriba con la Federación.
Artículo 52.- El Estado podrá convenir acciones que propicien el ordenamiento
territorial de los desarrollos acuícolas ubicados en aguas continentales, en los términos
de la Ley General.
Artículo 53.- El Estado podrá establecer un plan de manejo acuícola, como
instrumentos de planeación, conforme a lo dispuesto en la Ley General, con el
propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y sustentabilidad del medio
natural.
CAPÍTULO XV
De la Sanidad, Calidad e Inocuidad
Artículo 54.- La Secretaría participará en coordinación con las autoridades federales en
el desarrollo de las medidas necesarias para la protección y combate permanente de
las enfermedades, buscando con ello, la conservación de la salud humana, induciendo
el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad y sanidad
establecidas.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 55.- Para la coordinación y aplicación de las medidas sanitarias, se atenderá a
la declaratoria emitida por la autoridad federal competente del estatus sanitario que
corresponda, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa prevalencia o zona
infectada con relación a las especies acuáticas de la entidad.
Artículo 56.- La Secretaría podrá participar en la medida de su competencia con
propuestas en la integración de las normas oficiales con relación a los siguientes
asuntos:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I. Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir,
controlar o erradicar enfermedades de las especies acuáticas vivas en un área o zona
determinada;
II. La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y
restricción de movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o existencia de
una enfermedad de las mismas, sujeta a control;
III. El diagnóstico e identificación de enfermedades de las especies acuáticas;
IV. La retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos, subproductos
y productos químicos farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo de
dichas especies, que puedan ocasionar enfermedades; y,
V. Las que resulten eficaces para la atención de cada caso de enfermedad de las
especies acuáticas.
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 57.- Ante la presencia de enfermedades en las especies acuáticas vivas en un
área o zona determinada, el Instituto deberá dar aviso de inmediato al Servicio Nacional
de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y sus órganos auxiliares en el Estado,
para su atención, con independencia de las acciones de saneamiento que determine.
CAPÍTULO XVI
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 58.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría conforme a su
competencia realizará los actos de inspección y vigilancia, por conducto del personal
debidamente autorizado.
Articulo reformado POE 04-07-2017
Artículo 59.- En las labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y
de las disposiciones que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos
que aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su
utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.
Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se
considerarán como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine
en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60.- Corresponderá a la Secretaría, la inspección y vigilancia del cumplimiento
de la Ley General y demás disposiciones que de ella deriven, conforme a los acuerdos
de coordinación que se establezcan con la autoridad federal competente en la materia.
Articulo reformado POE 04-07-2017
CAPÍTULO XVII
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Defensa
Artículo 61.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, se
sancionarán administrativamente por la Secretaría conforme a su competencia y serán:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa de treinta a dos mil veces el Salario Mínimo Diario General vigente en el
Estado; y,
III.- Suspensión o revocación de los permisos y autorizaciones correspondientes.
Artículo 62.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se
aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u
omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los
términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad
ambiental que pudiera resultar.
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los criterios de la imposición de las sanciones y sus correspondientes infracciones a
que se refiere el artículo anterior, será conforme lo establezca el reglamento de ésta
Ley.
Artículo 63.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría
podrán interponer el recurso dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado de Quintana Roo.
Articulo reformado POE 04-07-2017
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado para que en un término no mayor
de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
expida las disposiciones reglamentarias correspondientes.
TERCERO.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura del Estado de Quintana Roo
deberá instalarse dentro de los sesenta días siguientes a partir de la entrada en vigor
de la presente ley.
CUARTO.- En tanto no sea decretada la creación del Instituto de Pesca y Acuacultura
del Estado de Quintana Roo, todas las facultades que le son conferidas al Instituto en
esta Ley, serán atraídas por la Unidad Administrativa responsable de la Pesca y la
Acuacultura, de la Secretaría de Desarrollo Económico.
QUINTO.- Los asuntos no previstos en la presente Ley serán resueltos en los términos
del Reglamento de la misma; en tanto se expide, las dudas y controversias serán
resueltas por la Secretaría de Desarrollo Económico.
SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
M. A. Ramón Loy Enriquez Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 077 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JULIO DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. - La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca cuenta con un
plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de instalación, para la
expedición del Reglamento Interior y de noventa días para los Manuales de
Organización y Procedimientos.
TERCERO. - Se establece un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha
de publicación del presente Decreto, para que el Titular del Poder Ejecutivo determine
la adecuación y armonización del marco jurídico de las dependencias implicadas, que
con motivo del presente Decreto corresponda.
CUARTO. - Los compromisos, programas y procedimientos administrativos y/o legales
que, en materia de pesca y acuacultura, correspondían a la Secretaría de Desarrollo
Económico a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos y asumidos
por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.
QUINTO.- Los órganos administrativos, con sus recursos humanos, materiales y
financieros, que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados a
la Secretaría de Desarrollo Económico, serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, Rural y Pesca.
SEXTO. - El personal de la Secretaría de Desarrollo Económico, que en aplicación de
este Decreto pase a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca en
ninguna forma resultarán afectados en los derechos y prestaciones laborales que hayan
adquirido con motivo de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.
SÉPTIMO. - El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales
necesarias para la operación el cumplimiento del presente Decreto, para ello la
Secretaría de Finanzas y Planeación deberá realizar los ajustes necesarios tendientes a
que el presupuesto otorgado a la Secretaría de Desarrollo Económico para el ejercicio
fiscal 2017, sea transferido a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, y
las previsiones presupuestales en el proyecto de presupuesto de egresos
correspondiente al próximo ejercicio fiscal, así como prever lo correspondiente para los
ejercicios presupuestales subsecuentes.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 220 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal 2023, el Ejecutivo del Estado de Quintana Roo,
incluirá en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
Quintana Roo los recursos necesarios para la ejecución de los programas estratégicos
que garanticen a las y los pescadores, un apoyo financiero para su sustento, durante
los periodos de veda.
TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que contravengan lo establecido en
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
LEY DE PESCA RESPONSABLE Y ACUACULTURA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Pesca Responsable y Acuacultura para el Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 09-04-2013. Decreto 256)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
04 de julio de 2017
Decreto No. 077
XV Legislatura
ÚNICO.- Se reforman, el segundo párrafo del artículo 6, el primer
párrafo del artículo 8, el párrafo segundo del artículo 9, el párrafo
primero del artículo 10, el párrafo segundo del artículo 15, las
fracciones II, III y VII del artículo 17, la fracción V del artículo 18, el
artículo 21, el párrafo primero del artículo 22, el párrafo primero del
artículo 24, artículo 26, artículo 28, artículo 30, el párrafo primero del
artículo 31, artículo 32, artículo 33, artículo 34, artículo 35, artículo 37,
artículo 38, el párrafo primero del artículo 39, artículo 41, artículo 46,
artículo 48, articulo 54, el primer párrafo del artículo 56, artículo 58,
artículo 60, el primer párrafo del artículo 61 y el artículo 63; Se
derogan: la fracción XI del artículo 4, el artículo 23; Se adiciona la
fracción XXVII del artículo 4, recorriendo en su orden las
subsecuentes,
20 de abril de 2022 Decreto No. 220
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: las fracciones XV y XVI del artículo 8, los
incisos l y m de la fracción III del artículo 24, la denominación del
Capítulo IX, el artículo 26, el primer párrafo y las fracciones X y XI del
artículo 27, la fracción I del artículo 29 y el artículo 33; y SE
ADICIONAN: las fracciones XVII y XVIII del artículo 8, el inciso n de la
fracción III del artículo 24 y la fracción XII del artículo 27.