Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO (Ley publicada POE 15-08-2022 Decreto 248) TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, observancia obligatoria y tiene por objeto primordial establecer: I. Los principios y bases para la integración y funcionamiento del Sistema de Planeación Democrática del Estado de Quintana Roo; II. Las etapas e instrumentos conforme a las cuales se llevará a cabo la planeación estatal y municipal del desarrollo y encauzar, en función de ésta, las atribuciones de las autoridades responsables de la planeación y se vincule con los objetivos y estrategias del desarrollo del Estado y la Nación, en beneficio de la sociedad; III. Las bases para la formulación de: a) El Plan Estratégico para el Desarrollo Sostenible; b) El Plan Estatal de Desarrollo; c) El Plan Municipal de Desarrollo, y d) Los programas regionales, sectoriales, institucionales y especiales correspondientes, que serán ejecutados por las Dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal; IV. Las bases para la formulación de los Planes Institucionales de planeación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Públicos Autónomos; V. Las bases para la integración y funcionamiento de una Plataforma para el registro y conocimiento público de los instrumentos de la planeación y de los convenios de coordinación y concertación que realice el Estado y los Ayuntamientos de Quintana Roo; VI. Las bases para la integración y funcionamiento del Sistema de Información; VII. Los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación para promover y garantizar la participación democrática, dinámica y responsable de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes de los sectores tanto social LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 49 como privado, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dentro del proceso de planeación estatal y municipal, y VIII. Los criterios para la evaluación y seguimiento dentro del Sistema de Planeación Democrática del Estado de Quintana Roo, de conformidad con los ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. COPLADE: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo. II. COPLADEMUN: El Comité de Planeación para el Desarrollo que se instituya en cada Municipio del Estado de Quintana Roo. III. COPLADEST: El Comité de Planeación Estratégica para el Desarrollo Sostenible del Estado de Quintana Roo. IV. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. V. Diagnóstico estratégico: Es la descripción, evaluación y análisis de la situación actual y la trayectoria histórica de la realidad económica, política, social, cultural, educativa y deportiva del Estado, que coadyuve a definir las grandes líneas de acción contenidas en las políticas públicas estatales. VI. Dirección Operativa: Órgano técnico de la Secretaría, responsable de llevar a cabo todos los compromisos y obligaciones derivados de la coordinación de las actividades de la planeación estatal de desarrollo y de la coordinación del COPLADEST y COPLADE. VII. Indicadores para la planeación: Es el parámetro utilizado para medir o comparar los resultados efectivamente obtenidos en la ejecución de un programa, proyecto o actividad, para monitorear y evaluar la ejecución de las tareas gubernamentales. VIII. Ley: La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo; IX. Plan Estatal: El Plan Estatal de Desarrollo de Quintana Roo. X. Plan Estratégico: El Plan Estratégico para el Desarrollo Sostenible de Quintana Roo. XI. Plan Nacional: El Plan Nacional de Desarrollo. XII. Plan Municipal: El Plan Municipal de Desarrollo de cada Municipio. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 49 XIII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación. XIV. Sistema de Información: El Sistema de Información para la Planeación del Desarrollo del Estado de Quintana Roo. XV. Sistema Estatal: El Sistema de Planeación Democrática del Estado de Quintana Roo. XVI. Perspectiva de Género: Se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género. XVII. Política pública: Conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno y de la sociedad que, de manera integral y con una visión común, articulan procesos que potencien y garanticen el bienestar y calidad de vida para la sociedad. XVIII. Zona Centro: Se refiere a los Municipios de Solidaridad, Tulum y Cozumel. XIX. Zona Norte: Se refiere a los Municipios de Benito Juárez, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas y Puerto Morelos. XX. Zona Sur: Se refiere a los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Bacalar y Othón P. Blanco Artículo 3. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral y sostenible del país, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, de salud, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios: I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, ambiental, cultural, económico, social, de salud, educativo y deportivo, entre otros; II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen representativo, democrático, laico y federal que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida hegemónico, fundado en el constante mejoramiento de las condiciones de vida de las y los quintanarroenses; III. La igualdad de derechos entre las personas, la no discriminación, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente digno y adecuado para el desarrollo de la población quintanarroense; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 49 IV. Las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del Estado; VI. Impulsar el crecimiento económico sostenido, la protección y promoción del empleo, en un marco de estabilidad económica y social; VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como promover la participación de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo; VIII. La factibilidad cultural de las políticas públicas estatales; IX. La preservación de la cultura nacional, de las raíces e identidad quintanarroense, así como las manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, su defensa y fortalecimiento en la entidad y su difusión hacia el exterior, como Estado fronterizo; X. La igualdad de oportunidades de los habitantes de las islas y la aplicación de medidas específicas para lograr la integración y desarrollo de los territorios insulares en el Estado; XI. La sostenibilidad, de la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras; XII. La transparencia y combate a la corrupción, impulsando la contraloría social, el escrutinio y la rendición de cuentas sobre la administración y el manejo de los recursos públicos, con el propósito de asegurar que se ejerzan de manera planificada, responsable, con apego al marco legal aplicable y en beneficio de la sociedad; XIII. La gobernanza ciudadana, como la instauración y crecimiento de un Estado y una sociedad incluyente, en la que se hagan efectivos el acceso, la cocreación y participación de todos los grupos y sectores vulnerables, mediante mecanismos de consulta, a través de la apertura de espacios democráticos que sirvan de vía para la consolidación del Sistema Estatal, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de sus representantes y autoridades, y XIV. El Estado abierto, como un mecanismo que garantice la integridad, disponibilidad y acceso a la información pública, a fin de que la opinión de la sociedad sea tomada en cuenta en los procesos de decisión y gestión generado con ello el fortalecimiento de la legitimidad política en la planeación estatal. Artículo 4. La transformación de la realidad del Estado, de conformidad con las normas, principios y objetivos que el marco constitucional establece, tiene como LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 49 propósito la ordenación racional y sistemática de acciones con base en el ejercicio de las atribuciones que para tales fines tiene el ejecutivo estatal. Estas acciones deberán estar encaminadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales al ordenamiento territorial idóneo de los asentamientos humanos, al desarrollo urbano sustentable y ordenado; todos ellos en conjunción con la actividad económica, social, política, deportiva, educativa, de salud y cultural entre otras. A través de la planeación se deberán fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados. Artículo 5. Es responsabilidad de la persona titular del Poder Ejecutivo conducir la planeación para el desarrollo del Estado y, al interior de los Municipios, dicha responsabilidad recaerá en los Ayuntamientos, quienes lo harán con base en las disposiciones legales y en ejercicio de sus atribuciones, con respeto irrestricto a los derechos humanos y sus garantías, así como al fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre y autónomo. Los Planes Institucionales de Planeación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Públicos Autónomos, se deberán realizar y ejecutar por los órganos de dirección de estos, con base a las normas y principios generales establecidos en la presente ley. Artículo 6. En todo lo no previsto expresamente por esta ley y su reglamento, se aplicará supletoriamente la Ley de Planeación en el ámbito federal. En el ámbito estatal y exclusivamente para efectos administrativos, en los casos de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría. En el ámbito municipal se estará a lo que resuelva el Ayuntamiento del que se trate, con la participación de la persona titular de la Secretaría o dependencia en materia de planeación de la Administración Pública Municipal. En relación con los Planes Institucionales de Planeación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Públicos Autónomos en los casos de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley caso, se deberán resolver conforme a los lineamientos que al efecto emitan estos. Artículo 7. Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, a los Ayuntamientos, por conducto de las personas titulares de las Presidencias Municipales, a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los Órganos Públicos Autónomos, a través de sus órganos de dirección, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, según sea el caso. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 49 Artículo 8. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, así como los Órganos Públicos Autónomos deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades de la planeación estatal del desarrollo, en congruencia con la planeación nacional de desarrollo observando siempre la integralidad del desarrollo sostenible e igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a través de los Objetivos del Desarrollo Sostenible a nivel mundial, derechos humanos y anticorrupción, desde su formulación hasta la evaluación, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que la planeación sea equitativa, incluyente, integral y sostenible. Artículo 9. La persona titular del Poder Ejecutivo, al informar ante la Legislatura sobre el estado general que guarda la Administración Pública Estatal, hará referencia a las decisiones adoptadas para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan Estatal y de los programas de desarrollo que de éste se deriven, al igual que el avance en el cumplimiento de dichos Planes y programas, así como lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos y cultura indígena y afromexicana. Asimismo, informará sobre la instrumentación, control, seguimiento y evaluación del Plan Estratégico, en el ámbito de su competencia. El contenido de la cuenta anual de la Hacienda Pública Estatal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que alude el párrafo que antecede, para permitir a la Legislatura el análisis de las cuentas con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Estatal, referentes a las materias objeto de dichos documentos. Artículo 10. Las dependencias, las entidades paraestatales y organismos desconcentrados, anualmente, a solicitud de la Legislatura, darán cuenta a ésta del estado que guarden sus respectivos ramos, informarán el avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación estatal, que por razón de su competencia les corresponda, así como de los resultados de las acciones implementadas. También informarán sobre el desarrollo y los resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica y social de acuerdo con dichos objetivos y prioridades, precisando el impacto específico y diferencial que generen en mujeres y hombres. En su caso, explicarán las desviaciones ocurridas y las medidas que se adopten para corregirlas. Las autoridades a que alude el primer párrafo de este artículo, que sean citadas por las Comisiones de la Legislatura, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, señalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de ley o asunto de que se trate y los objetivos de la planeación estatal, relativos a sus respectivos ámbitos de competencia. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 49 Artículo 11. Las personas titulares de las Presidencias Municipales, al informar a su Ayuntamiento respectivo sobre el estado general que guarda la Administración Pública Municipal, harán referencia a las decisiones adoptadas para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del plan municipal correspondiente y de los programas de desarrollo que de éste se deriven; así como del avance en el cumplimiento de dicho Plan y programas. El contenido de la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Municipal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que alude el párrafo que antecede, para permitir a la Legislatura el análisis de las cuentas con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Municipal, referentes a las materias objeto de dichos documentos. Artículo 12. Tanto en el ámbito Estatal como Municipal, los Presupuestos de Egresos, Leyes de Ingresos y la aplicación de los instrumentos de política económica y social, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, según corresponda, y dichas normas señalarán su vinculación, así como las relaciones que, en su caso, existan con el Plan Nacional, los Planes Estatales y Municipales y los programas respectivos, según corresponda. Para tal efecto la Legislatura, las Comisiones de ésta, cuando así corresponda verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Artículo 13. Los proyectos de iniciativa de leyes, decretos, reglamentos o acuerdos que dentro del ámbito de sus respectivas competencias formulen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, así como los Órganos Públicos Autónomos, señalarán su vinculación, y las relaciones que, en su caso, existan con el Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, y los programas respectivos, según corresponda. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO CAPÍTULO PRIMERO DE SU NATURALEZA Y OBJETO Artículo 14. La planeación del Estado se realizará en los términos de esta Ley, a través del Sistema de Planeación Democrática del Estado de Quintana Roo, mediante el cual se llevará a cabo el proceso de planeación del Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, así como los programas señalados en esta Ley, en el marco de la estrategia nacional del desarrollo. Artículo 15. El Sistema Estatal es un mecanismo permanente que sirve para llevar a cabo en forma coordinada y concertada el proceso de planeación democrática, a fin de garantizar el desarrollo integral del Estado. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 49 Artículo 16. El Sistema Estatal tendrá por objeto garantizar el desarrollo integral del Estado y de los Municipios, atendiendo principalmente a las necesidades básicas para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, mediante la conformación armónica y adecuada de las relaciones funcionales entre las diferentes regiones de la entidad, así como la planeación democrática mediante la intervención y consulta de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes de los sectores tanto social como privado, a través de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. Artículo 17. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán, entre otras, las normas de organización y funcionamiento del Sistema Estatal, así como los lineamientos a que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los planes y programas a que se refiere la misma. CAPÍTULO SEGUNDO LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA Artículo 18. Los elementos del Sistema Estatal estarán clasificados de la siguiente forma: I. Estructura institucional; Il. Instrumentos de la planeación; III. Proceso de planeación, y IV. Mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. TÍTULO TERCERO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Artículo 19. La operación del Sistema Estatal estará a cargo de una estructura institucional, que será la responsable de llevar a cabo el proceso de planeación que se regula en esta Ley, la cual se integrará por: I. El Comité de Planeación Estratégica para el Desarrollo Sostenible del Estado de Quintana Roo; II. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, y III. El Comité de Planeación para el Desarrollo que se instituya en cada Municipio del Estado de Quintana Roo. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 49 SECCIÓN PRIMERA DEL COPLADEST Y DEL COPLADE Artículo 20. El COPLADEST es el órgano público, colegiado e interinstitucional encargado del Plan Estratégico y se integrará por: l. La persona titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; II. La persona que presida la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo; III. La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; IV. Los representantes de los Órganos Públicos Autónomos en la entidad; V. La persona titular de cada una de las Presidencias municipales de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo; VI. El titular de la Secretaría, quien coordinará los trabajos del COPLADEST a través de una Dirección Operativa; VII. Un representante de cada una de las coordinaciones de los ejes que establezca el Plan Estratégico; VIII. Una persona representante de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IX. Tres personas representantes de instituciones de educación superior en el Estado de Quintana Roo, preferentemente públicas; debiendo pertenecer una de la zona sur, una de la zona centro y otra de la zona norte; X. Tres personas representantes de las cámaras empresariales en el Estado de Quintana Roo, debiendo ser una de la zona sur, una de la zona centro y otra de la zona norte; XI. Tres personas representantes de los colegios de profesionistas en el Estado de Quintana Roo, debiendo ser una de la zona sur, una de la zona centro y otra de la zona norte; XII. El Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo, y XIII. Ciudadanos, organismos, instituciones o representantes del sector social y privado, que consideren los integrantes, cuyo carácter serán de invitados. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 49 Las personas integrantes del COPLADEST contarán con voz y voto, a excepción de los señalados en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII de este artículo quienes únicamente contarán con voz. Artículo 21. El COPLADEST para efectos de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones: I. Aprobar y actualizar el Plan Estratégico, dentro de los términos y plazos que fija la presente Ley; II. Acordar el establecimiento de coordinaciones de ejes, los cuales actuarán como auxiliares del COPLADEST y se integrarán conforme a lo que éste determine; III. Atender las opiniones y propuestas que realicen en materia de planeación el Consejo Ciudadano; IV. Promover que el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico se realice de conformidad a los principios que rigen esta ley; V. Promover, con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, a través de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana, la elaboración y actualización del Plan Estratégico procurando que se realicen atendiendo los principios que rigen el Sistema Estatal; VI. Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación en materia de consulta, cocreación y participación ciudadana, en coordinación con el consejo ciudadano; VII. Promover el uso del Sistema de Información, y VIII. Las demás previstas en esta Ley, el Reglamento respectivo, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 22. El COPLADE es el órgano público, colegiado e interinstitucional en materia de planeación del Estado de Quintana Roo y se integrará por: l. La persona titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; II. La persona que presida la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo; III. La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; IV. Los representantes de los Órganos Públicos Autónomos en la entidad; V. La persona titular de cada una de las Presidencias municipales de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 49 VI. El titular de la Secretaría, quien coordinará los trabajos del COPLADE a través de una Dirección Operativa; VII. Un representante de cada una de las coordinaciones de los ejes que establezca el Plan Estatal; VIII. Una persona representante de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IX. Tres personas representantes de instituciones de educación superior en el Estado de Quintana Roo, preferentemente públicas; debiendo pertenecer una de la zona sur, una de la zona centro y otra de la zona norte; X. Tres personas representantes de las cámaras empresariales en el Estado de Quintana Roo, debiendo ser una de la zona sur, una de la zona centro y otra de la zona norte; XI. Tres personas representantes de los colegios de profesionistas en el Estado de Quintana Roo, debiendo ser una de la zona sur, una de la zona centro y otra de la zona norte; XII. El Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo, y XIII. Ciudadanos, organismos, instituciones o representantes del sector social y privado, que consideren los integrantes, cuyo carácter serán de invitados. Las personas integrantes del COPLADE contarán con voz y voto, a excepción de los señalados en las fracciones II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de este artículo quienes únicamente contará con voz. Artículo 23. El COPLADE para efectos de esta Ley, además de las previstas en las fracciones III, VI y VII del artículo 21, tiene las siguientes atribuciones: I. Aprobar el Plan Estatal, dentro de los términos y plazos que fija la presente Ley; II. Acordar el establecimiento de coordinaciones de ejes, subcomités sectoriales, especiales, institucionales y regionales, los cuales actuarán como auxiliares del COPLADE y se integrarán conforme a lo que éste determine; III. Promover que el seguimiento y evaluación del Plan Estatal y de los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales se realice de conformidad a los principios que rigen esta ley; IV. Promover, con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, a través de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana, la elaboración y actualización del Plan Estatal y los programas sectoriales, LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 49 institucionales, especiales y regionales, procurando que se realicen atendiendo los principios que rigen el Sistema Estatal, y V. Las demás previstas en esta Ley, sus lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 24. La Secretaría, para ejercer la coordinación del COPLADEST y COPLADE, contará con una Dirección Operativa que será la responsable de llevar a cabo todos los compromisos y obligaciones derivados de la coordinación de las actividades de la planeación estatal de desarrollo. Para los efectos referidos en el párrafo que antecede, la persona titular tendrá las facultades que se determine en las Reglas de Operación y Funcionamiento del COPLADEST y del COPLADE, como instrumento normativo de las actividades de dicho órgano. Artículo 25. Para el desempeño de las atribuciones del COPLADEST, la Dirección Operativa se apoyará en las coordinaciones de los ejes que establezca el Plan Estratégico, las cuales serán presididas por las Dependencias de la Administración Pública Estatal e integradas por personas representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Públicos Autónomos, así como los Ayuntamientos. Para el desempeño de las atribuciones del COPLADE, la Dirección Operativa se apoyará en las coordinaciones de los ejes que establezca el Plan Estatal en Subcomités Regionales, Sectoriales, Institucionales y Especiales, que serán presididos por las Dependencias y en su caso por las Entidades de la Administración Pública Estatal, e integradas por personas representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Públicos Autónomos, así como los Ayuntamientos. Las Reglas de Operación y Funcionamiento del COPLADEST y COPLADE, regularán la integración, facultades, organización y funcionamiento de las coordinaciones de los ejes que establezca el Plan Estratégico, de las coordinaciones de los ejes que establezca el Plan Estatal, así como de los Subcomités Regionales, Sectoriales, Institucionales y Especiales. Artículo 26. Por cada miembro titular del COPLADEST y del COPLADE se nombrará un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se celebren. Los integrantes, o en su caso sus respectivos suplentes, tienen obligación de comparecer a las sesiones. Artículo 27. La convocatoria para las reuniones del COPLADEST y del COPLADE deberá ser emitida por la Presidencia, misma que deberá reunir los requisitos mínimos siguientes: LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 49 I. Ser presentada por escrito para recabar el acuse de recibo correspondiente y podrá remitirse simultáneamente por correo electrónico previamente registrado; II. Su tiempo de emisión deberá ser con cuando menos 72 horas antes del día de la celebración de la reunión de que se trate, y III. Contener el orden del día con los asuntos a tratar. El quórum para las reuniones se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto, en caso de empate la Presidencia o su suplencia tendrá voto de calidad. Artículo 28. El COPLADEST deberá instalarse formalmente para la expedición del Plan Estratégico cada veinticinco años, con la potestad de reunirse para el control, seguimiento, la evaluación y actualización, de conformidad a lo establecido en la presente ley y el reglamento respectivo. Asimismo, el COPLADEST deberá de reinstalarse con cada cambio de los periodos constitucionales de la Administración Pública Estatal y de la Administración Pública Municipal, dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la protesta de ley de los titulares respectivos. Cada vez que ocurra algún cambio de las personas representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Públicos Autónomos, deberán acreditar dicha titularidad en la primera sesión del COPLADEST a la que asistan, para que formen parte de este. Artículo 29. El COPLADE se reunirá en Pleno por lo menos una vez al año de forma ordinaria y de forma extraordinaria todas las veces que se requiera. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL COPLADEST Y DEL COPLADE Artículo 30. La persona titular del Poder Ejecutivo, para efectos de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones: I. Conducir el proceso de Planeación del Desarrollo, con la cocreación y participación social conforme a los principios de la presente Ley; II. Vigilar y asegurar la implementación del Sistema Estatal, en el ámbito de su competencia; III. Dar su visto bueno y someter el Plan Estatal a la aprobación del COPLADE; IV. Ordenar la publicación y divulgación del Plan Estratégico, el Plan Estatal y los programas de desarrollo en los términos previstos en la presente Ley; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 49 V. Aprobar los Programas Regionales, Sectoriales, Institucionales y Especiales, que deriven del Plan Estatal, dentro de los términos y plazos que fija la presente Ley; VI. Supervisar la elaboración de los instrumentos de la planeación para la orientación de la Administración Pública Estatal; VII. Establecer y proveer criterios para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y Programas de Desarrollo, en congruencia con el Plan Nacional, identificando y registrando la población objetivo y la atendida por dichos planes y programas, desagregada por sexo y grupo de edad cuando así corresponda; VIII. Definir las políticas y directrices de la planeación para el desarrollo de la entidad; IX. Coadyuvar en el funcionamiento del Sistema de Información; X. Aplicar las medidas disciplinarias en el ámbito de su competencia, a quien viole la presente Ley o no cumpla con los planes y programas señalados en la misma, a través de la Secretaría de la Contraloría; XI. Garantizar la transparencia en la asignación de recursos destinados a la ejecución de los instrumentos de la planeación; XII. Promover y signar convenio de coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal, así como convenios de concertación con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, a fin de procurar el cumplimiento de los objetivos y metas de desarrollo estatal; XIII. Incorporar los aspectos susceptibles de mejora, que resultan de las evaluaciones de desempeño de los programas presupuestarios, en los procesos de actualización del Plan Estratégico, el Plan Estatal, y Programas de Desarrollo; XIV. Fomentar la cocreación y participación social en la identificación y priorización de las necesidades de inversión en el Estado; XV. Rendir su informe en términos del artículo 9 de esta Ley, y XVI. Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 31. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Órganos Públicos Autónomos, para efectos de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones: l. Intervenir en la materia que les competa en la elaboración del Plan Estratégico; Il. Participar en la elaboración del Plan Estatal; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 49 III. Elaborar su Plan Institucional; IV. Elaborar los programas que deriven de su Plan Institucional, en apego a los principios de esta ley y los demás que prevean sus leyes respectivas; V. Asegurar la congruencia de su Plan Institucional y programas con el Plan Estratégico y el Plan Estatal; VI. Auxiliar en la esfera de su competencia al COPLADEST, al COPLADE y al COPLADEMUN; VII. Establecer mecanismos eficaces para el control, seguimiento, evaluación y actualización de sus respectivos programas; VIII. Coordinar las actividades de investigación en materia de planeación, así como promover el establecimiento de programas permanentes de capacitación, y IX. Las demás que les confieran esta ley, otras leyes e instrumentos normativos en la materia. Artículo 32. Los Órganos Públicos Autónomos deberán rendir ante la Legislatura los informes relativos a sus respectivos programas en la materia, de conformidad a las leyes aplicables. Artículo 33. La Secretaría, para efectos de esta Ley, tiene las siguientes atribuciones: l. Coordinar las actividades del COPLADEST y COPLADE en todo lo relacionado con la Planeación Estatal del Desarrollo, a través de la Dirección Operativa; II. Elaborar el proyecto, a través de la Dirección Operativa, del Plan Estratégico, el Plan Estatal, incluyendo consideraciones y proyecciones de largo alcance, los planteamientos que deriven de los ejercicios de cocreación y participación social, sumando a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con apego a los procedimientos aplicables; III. Someter a la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, los proyectos de los Programas Regionales, Sectoriales, Institucionales y Especiales, que deriven del Plan Estatal; IV. Validar la compatibilidad del Plan Municipal con respecto al Plan Estatal y al Plan Estratégico, para la aprobación del Ayuntamiento respectivo; V. Validar los programas presupuestarios que deriven de los programas Regionales, Sectoriales, Institucionales y Especiales; VI. Establecer los lineamientos, procedimientos y mecanismos eficaces para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 49 Estratégico, Plan Estatal y sus respectivos programas; tomando en consideración las propuestas de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, y los ejercicios de cocreación y participación social de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, buscando su congruencia con la planeación y la conducción del desarrollo nacional; VII. Impulsar y promover la cocreación y participación social en el proceso de planeación para la elaboración del Plan Estratégico, el Plan Estatal y los Programas derivados; VIII. Establecer los mecanismos y procedimientos de coordinación con la Federación, otras entidades federativas, los Municipios, así como de concertación interinstitucional y social para realizar el proceso de planeación; IX. Administrar la Plataforma para el registro y conocimiento público de los instrumentos de la planeación y de los convenios de coordinación y concertación que realice el Estado y los Ayuntamientos de Quintana Roo, excepto los planes institucionales de planeación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Públicos Autónomos; X. Promover las acciones necesarias que garanticen la transparencia en la asignación de recursos destinados a la ejecución del Plan Estratégico, el Plan Estatal y los Programas de Desarrollo; XI. Coordinar y operar el Sistema de Información para el aprovechamiento de la información estadística, socioeconómica, geográfica y de gestión como elementos fundamentales en la construcción del Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, así como los programas de Desarrollo respectivos, emanados del proceso de planeación para el desarrollo del Estado, así como establecer los indicadores para el seguimiento y evaluación de dichos planes; XII. Considerar los efectos de la política financiera, fiscal y crediticia, así como de los precios y tarifas de los bienes y servicios públicos proporcionados por la Administración Pública Estatal, para el logro de los objetivos y prioridades del Plan Estratégico, el Plan Estatal y los Programas; XIII. Otorgar a los Municipios, cuando así lo soliciten, la asesoría y el apoyo técnico necesario para la elaboración de sus planes y programas municipales; XIV. Evaluar anualmente la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los resultados de la ejecución con los objetivos y prioridades del Plan Estratégico, el Plan Estatal y los programas a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias que corrijan las desviaciones detectadas y actualizar, en su caso, el plan y los programas respectivos; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 49 XV. Promover la incorporación de indicadores que faciliten el diagnóstico del impacto de los programas en grupos específicos de la población, distinguiendo por origen étnico, género, edad, condición de discapacidad, tipo de localidad, entre otros; XVI. Coordinar las actividades de investigación en materia de planeación, así como promover el establecimiento de programas permanentes de capacitación, para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XVII. Diseñar y ejecutar programas de formación y capacitación en materia de consulta, cocreación y participación ciudadana, en coordinación con el Consejo Ciudadano; XVIII. Proyectar y calcular los ingresos del Estado, considerando las necesidades de recursos y utilización del crédito público para la ejecución del Plan Estratégico, el Plan Estatal y de los Programas, así como evaluar el impacto de las inversiones en el desarrollo social y económico en el Estado, en su relación con los objetivos de dichos planes y de los programas; XIX. Supervisar en el ámbito de su competencia, por medio de los Programas Presupuestarios, que los recursos destinados a la ejecución del Plan Estatal y los Programas se apliquen a los fines aprobados; XX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas en materia de planeación, y XXI. Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 34. Para efectos de esta Ley, las atribuciones de las Dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de su competencia, se ejercerán a través de su titular y serán las siguientes: l. Intervenir respecto a las materias que les competan, en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y sus respectivos programas, según corresponda; II. Coordinar las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades paraestatales estatales o municipales, según sea el caso, que se agrupen en el sector de cuya coordinación se encarguen; III. Elaborar los Programas Sectoriales que les correspondan y participar, en su caso, en la formulación de los Programas Regionales, Institucionales y Especiales según el ámbito de su competencia, para la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, o del Ayuntamiento, según sea el caso, presentando las propuestas que procedan en relación a sus funciones y objetivos y tomando en consideración las propuestas de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, de los Órganos Públicos Autónomos, del Gobierno Federal, de los Ayuntamientos, así como de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 49 del sector social y privado, y los ejercicios de cocreación y participación social de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IV. Garantizar la congruencia de los Programas Sectoriales con el Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, así como con los programas que se determinen; V. Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en sus programas, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades de los Planes y Programas de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, según sea el caso; VI. Otorgar su visto bueno a los programas institucionales que le presenten las Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal de su sector, según sea el caso; VII. Revisar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Estatal o Municipal, del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones o anomalías detectadas y, en su caso, los programas respectivos, e informar de sus resultados al COPLADE o COPLADEMUN, según corresponda; VIII. Proporcionar a la Secretaría, o a la persona titular de la Presidencia Municipal, según sea el caso, la información necesaria para la integración y actualización de los indicadores para la planeación; IX. Promover la coordinación con otros organismos públicos y la concertación e inducción con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para la ejecución del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y los programas que de éste se deriven; X. Rendir un informe anual al COPLADE o al COPLADEMUN, según sea el caso, sobre la ejecución del Plan Estatal o Municipal en su ámbito de competencia y sobre el Programa Regional, Sectorial, institucional o especial que corresponda; XI. Proporcionar al Sistema de Información, el avance de la ejecución física y financiera del Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, programas y acciones, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones normativas de la materia; XII. Suscribir los convenios y demás actos jurídicos que consideren necesarios para dar cumplimiento a los Programas de Desarrollo; XIII. Contribuir con la evaluación del desempeño de sus respectivos Programas Presupuestarios, así como los resultados de su ejecución comparándolos con los objetivos y metas de los Programas de Desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema de Evaluación del Desempeño, y LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 49 XIV. Las demás que les confieran esta Ley, otras leyes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Artículo 35. Además de las atribuciones señaladas en el artículo 34, las Coordinaciones de ejes que señale el Plan Estatal, deberán rendir al COPLADE, un informe anual de las Dependencias de la Administración Pública Estatal sobre la ejecución del Plan Estatal. Artículo 36. Para efectos de esta Ley, las atribuciones de las Entidades de la Administración Pública Estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, se ejercerán a través de su titular y serán las siguientes: l. Intervenir respecto de las materias que les competen en la elaboración del Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, según corresponda; II. Participar en la elaboración de los Programas Sectoriales y Especiales, mediante la presentación de propuestas que procedan en relación con sus funciones y objetivos, a la Dependencia del ramo que coordine el sector correspondiente; III. Elaborar sus respectivos Programas Institucionales, atendiendo las previsiones contenidas en el Programa Sectorial correspondiente, para la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, o del Ayuntamiento, según sea el caso, previa validación de la Dependencia coordinadora de sector presentando las propuestas que procedan en relación a sus funciones y objetivos; IV. Considerar el ámbito territorial de sus acciones atendiendo a las propuestas de los Subcomités Regionales y los Municipios, a través de la Dependencia coordinadora del sector; V. Asegurar la congruencia de su Programa Institucional con el Programa Sectorial respectivo y, en su caso, con los Programas Regionales y Especiales; VI. Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su ejecución con los objetivos, metas y prioridades de su programa institucional, del programa sectorial correspondiente y, en su caso, con los Programas Regionales y Especiales e informar de sus resultados a la Dependencia coordinadora de sector y, en su caso, al COPLADE o COPLADEMUN; VII. Promover la coordinación con otros organismos públicos y la concertación e inducción con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, para ejecutar las acciones del Plan Estatal y los Programas que de éste se deriven; VIII. Rendir un informe anual a la Dependencia coordinadora de sector y, en su caso, al COPLADE o COPLADEMUN, sobre la ejecución del Plan Estatal en su ámbito de competencia y sobre su programa institucional, del programa sectorial correspondiente y, en su caso, con los programas regionales y especiales; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 49 IX. Proporcionar al Sistema de Información, el avance de la ejecución física y financiera, del Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal, programas y acciones según corresponda, de conformidad con las disposiciones normativas de la materia; X. Suscribir los convenios y demás actos jurídicos que consideren necesarios para dar cumplimiento a los Programas de Desarrollo; XI. Contribuir con la evaluación del desempeño de sus respectivos Programas Presupuestarios, así como los resultados de su ejecución comparándolos con los objetivos y metas de los Programas de Desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema de Evaluación del Desempeño, y XII. Las demás que les confieran esta Ley, otras leyes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Artículo 37. El Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo será un órgano de consulta obligatoria y diálogo público, con carácter consultivo y propositivo en materia de planeación. Estará integrado por las personas titulares de la Presidencia de los Consejos Ciudadanos Municipales. Artículo 38. El Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo, así como los Consejos Municipales de Planeación, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones: I. Opinar y realizar propuestas en materia de planeación, a través de su participación en el COPLADEST, COPLADE o COPLADEMUN, según sea el caso; II. Acceder sin ninguna restricción a la información que se genere en el COPLADEST, COPLADE o COPLADEMUN, según sea el caso; III. Coadyuvar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, la Secretaría, el COPLADEST, el COPLADE, el COPLADEMUN, en la organización de mecanismos, y demás actividades que garanticen la cocreación y la participación ciudadana en el proceso de planeación; IV. Validar que se hayan llevado a cabo los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación en la etapa de formulación del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y los programas respectivos; V. Proponer a la Secretaría en su caso, programas de formación y capacitación en materia de consulta, cocreación y participación ciudadana; VI. Implementar los mecanismos que garanticen la cocreación y participación ciudadana en el proceso de planeación, que establece la presente ley; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 49 VII. Proponer mecanismos de articulación entre la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado; VIII. Emitir recomendaciones no vinculantes al COPLADEST, COPLADE o COPLADEMUN; IX. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas en materia de planeación; X. Elaborar y aprobar su normatividad interna; XI. Elaborar y aprobar su programa de trabajo anual; XII. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público, y XIII. Las demás que señale su normatividad interna. Las personas representantes de las instituciones de educación superior, de las cámaras empresariales y de los colegios de profesionistas, que pertenezcan al COPLADEST, al COPLADE o al COPLADEMUN, ejercerán las mismas atribuciones, excepto las previstas en las fracciones X, XI, XII y XIII de este artículo. SECCIÓN TERCERA DEL COPLADEMUN Artículo 39. El COPLADEMUN es el órgano público, colegiado e interinstitucional en materia de planeación en los Municipios y estarán integrado por: l. La persona que ocupe la Presidencia municipal del Ayuntamiento del Estado de Quintana Roo, que corresponda; II. El Ayuntamiento de que se trate; III. Un representante de cada una de las coordinaciones de los ejes que establezca el Plan Municipal de Desarrollo que para tal efecto determine el Ayuntamiento; IV. La persona titular de la Secretaría o Dependencia en materia de planeación de la Administración Pública Municipal, quien coordinará los trabajos del COPLADEMUN; V. Un representante de la Dirección Operativa del COPLADE; VI. Los representantes de los Órganos Públicos Autónomos en la entidad; VII. Una persona representante de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en caso de que el Municipio cuente con dicha población; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 49 VIII. Uno o dos representantes de cualquier institución de educación superior en el Estado de Quintana Roo, que serán determinadas por el Ayuntamiento; IX. Uno o dos representantes de cualquiera de las cámaras empresariales en el Estado de Quintana Roo que serán determinadas por el Ayuntamiento; X. Uno o dos representantes de los colegios de profesionistas en el Estado de Quintana Roo, que serán determinadas por el Ayuntamiento; XI. El Consejo Ciudadano de Planeación del Municipio de que se trate, y XII. Otros ciudadanos, organismos, instituciones o representantes del sector social y privado, que consideren los integrantes, cuyo carácter serán de invitados. Los integrantes del COPLADEMUN contarán con voz y voto, a excepción de los señalados en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI quienes únicamente contará con voz. Artículo 40. El COPLADEMUN, para efectos de esta ley, tiene las siguientes atribuciones: l. Coordinar las actividades de la Planeación Municipal de Desarrollo; II. Someter el Plan Municipal y los programas que le correspondan, a la aprobación del Ayuntamiento, por conducto de la persona titular de la Presidencia Municipal; III. Establecer los lineamientos, procedimientos y mecanismos eficaces para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan Municipal y sus respectivos programas; tomando en consideración las propuestas de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, del Gobierno Federal y Estatal, así como de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, y los ejercicios de cocreación y participación social de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, buscando su congruencia con la planeación y la conducción del desarrollo nacional; IV. Establecer los procedimientos y mecanismos eficaces para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan Municipal y los programas que de éste se deriven; V. Promover la participación con las instancias de planeación de los Municipios del Estado, con Municipios de otros Estados y con otras Entidades Federativas, para coadyuvar en la definición, aplicación y evaluación de programas y estrategias para el desarrollo regional; VI. Promover y coordinar las actividades en materia de investigación, así como el establecimiento de programas permanentes de capacitación de recursos humanos en las técnicas necesarias para la planeación; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 49 VII. Establecer los mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional y de concertación para realizar el proceso de planeación; VIII. Evaluar anualmente la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, así como de los resultados de la ejecución con los objetivos y prioridades del Plan Municipal y los programas a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias que corrijan las desviaciones detectadas y actualizar, en su caso, el Plan Estatal y los Programas respectivos; IX. Garantizar que el Plan Municipal y los Programas que se generen en el Municipio, mantengan congruencia en su formulación y contenido con el Plan Nacional, el Plan Estratégico, el Plan Estatal, cuyo alcance sea el ámbito del Municipio respectivo; X. Formular propuestas a los Gobiernos Estatal y Federal, a través del Ayuntamiento y del COPLADE, programas e inversión, gasto y financiamiento para el Municipio, como medio para complementar los criterios conforme a los cuales definen sus respectivos presupuestos de egresos; XI. Recibir y analizar las propuestas de inversión que le formulen las distintas localidades del Municipio, la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, dándole curso a las que se consideren procedentes; XII. Sugerir y proponer al COPLADE, programas y acciones que se puedan concretar en el marco de los convenios en materia de desarrollo social, que ayuden a alcanzar los objetivos y metas del Plan Municipal; XIII. Levantar un inventario y elaborar un registro continuo de la obra pública que se ejecute en el Municipio, como información básica para la planeación, y XIV. Las demás que les confiera esta Ley, otras leyes e instrumentos normativos en la materia. Artículo 41. Los Ayuntamientos, para efectos de esta Ley, tienen las siguientes atribuciones: l. Conducir el proceso de planeación municipal; II. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de éste deriven y remitirlos a la instancia correspondiente para su publicación en el Periódico Oficial del Estado; III. Contribuir al fortalecimiento del Sistema de Información en el ámbito de su competencia; IV. Coadyuvar en la alimentación y operación del Sistema de Evaluación del Desempeño en los Municipios; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 49 V. Asegurar la congruencia del Plan Municipal con el Plan Estatal, el Plan Estratégico y el Plan Nacional, así como con los Programas Regionales, Sectoriales, Institucionales y Especiales que se deriven de éstos últimos, manteniendo una continuidad programática de mediano y largo plazo; VI. Coadyuvar en la realización de acciones que deriven del Plan Municipal de Desarrollo; VII. Celebrar con el COPLADE los convenios de coordinación necesarios para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan Municipal de desarrollo y sus programas respectivos; VIII. Evaluar anualmente la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, así como de los resultados de la ejecución con los objetivos y prioridades del Plan Municipal y los programas a que se refiere esta Ley, a fin de adoptar las medidas necesarias que corrijan las desviaciones detectadas y actualizar, en su caso, el plan y los programas respectivos; IX. Ratificar las propuestas de inversión en obras y servicios públicos municipales presentadas por el COPLADEMUN, las distintas localidades del municipio, la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, que resulten procedentes en términos del plan y programas municipales; X. Proponer al gobierno estatal y al federal, programas de inversión, gasto y financiamiento para ejecutarse dentro del Municipio; XI. Coordinar las actividades de investigación en materia de planeación, así como promover el establecimiento de programas permanentes de capacitación para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal; XII. Instituir los órganos de planeación y determinar los mecanismos para su funcionamiento, estableciendo sistemas continuos de control, seguimiento y evaluación del Plan Municipal; XIII. Vigilar que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal elaboren sus presupuestos de acuerdo con los programas que formulen emanados del Plan Municipal correspondiente; XIV. Formular las iniciativas de leyes de ingresos y aprobar los Presupuestos de Egresos Municipales de acuerdo con los objetivos del Plan Municipal; XV. Propiciar la participación del Gobierno Federal y Estatal, así como de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, y realizar acciones encaminadas a la consecución de los objetivos del Plan Municipal y de los programas que de él se deriven; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 49 XVI. Coadyuvar con los Órganos de Control Estatal y Federal en la vigilancia de la ejecución de los Programas; XVII. Aplicar las medidas disciplinarias en el ámbito de su competencia, a quien viole la presente Ley o no cumpla con los planes y programas señalados en la misma, a través de la Contraloría Municipal; XVIII. Expedir sus bases reglamentarias en materia de planeación, y XIX. Las demás que les confieran esta Ley, otras leyes e instrumentos normativos en la materia. Artículo 42. Las personas titulares de las Presidencia Municipal, para efectos de esta Ley, tienen las siguientes atribuciones: I. Instruir al COPLADEMUN la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y someterlo a la aprobación del Ayuntamiento; II. Implementar el Sistema de Evaluación del Desempeño para atender el Plan Municipal de Desarrollo; III. Vigilar que los programas y actividades de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal tengan congruencia con el Plan Municipal, el Plan Estatal, el Plan Estratégico y el Plan Nacional; IV. Participar en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización del Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal, así como de los programas que se deriven de dichos planes, en el ámbito de su competencia; V. Vigilar que se involucre la cocreación y participación ciudadana en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los programas que den cumplimiento al Plan Municipal correspondiente; VI. Rendir su informe en términos del artículo 11 de esta Ley, y VII. Las demás previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 43. El Consejo Ciudadano de Planeación Municipal será un órgano de consulta obligatoria y diálogo público, con carácter consultivo y propositivo en materia de planeación. Estará integrado por cinco personas con reconocido mérito y trayectoria en las materias relacionadas con la planeación, cuyo cargo tendrá el carácter honorífico. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 49 El Consejo Ciudadano de Planeación Municipal será designado, privilegiando el principio de paridad de género, mediante convocatoria pública que para tal efecto expida el Ayuntamiento, misma que deberá ser publicada y difundida en dos periódicos de mayor circulación en el Municipio, en el portal oficial y las redes sociales que disponga el Ayuntamiento, en un plazo no mayor a treinta días naturales a la instalación del Ayuntamiento y culminará sus funciones al finalizar la administración pública municipal. La presidencia de este Consejo deberá ser rotativa cada año. En caso de ausencia definitiva o mayor a 6 meses de un integrante del Consejo, el Ayuntamiento deberá expedir una convocatoria para cubrir dicha vacante. TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANEACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANEACIÓN Y DISPOSICIONES COMUNES Artículo 44. Los instrumentos de la planeación son: I. El Plan Nacional de Desarrollo; II. El Plan Estratégico para el Desarrollo Sostenible de Quintana Roo; III. El Plan Estatal de Desarrollo de Quintana Roo; IV. El Plan Institucional de Planeación del Poder Legislativo de Quintana Roo; V. El Plan Institucional de Planeación del Poder Judicial de Quintana Roo; VI. Los Planes Institucionales de los Órganos Públicos Autónomos de Quintana Roo; VII. El Plan Municipal, que se instituya en cada Municipio del Estado de Quintana Roo, y VIII. Los Programas: regionales, sectoriales, institucionales, y especiales. Artículo 45. Los instrumentos de la planeación, una vez aprobados y publicados adquieren el carácter de obligatorio para los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Públicos Autónomos y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 46. La vigencia de los instrumentos de la planeación, no excederá de los periodos previstos en esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberán contener consideraciones y proyecciones de largo plazo, en congruencia con el Plan Estratégico, LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 49 los Objetivos de Desarrollo Sostenible a nivel mundial, los acuerdos y tratados internacionales, así como las leyes aplicables. Artículo 47. Los Planes Estratégico, Estatal y Municipal determinarán su contenido acorde a los propósitos y objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo. SECCIÓN PRIMERA DEL PLAN ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE Artículo 48. El Plan Estratégico para el Desarrollo Sostenible es un instrumento orientador de la planeación en el Estado y los municipios, el cual, bajo los principios y mecanismos de esta ley, participan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los municipios, los Órganos Públicos Autónomos, así como la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado para establecer una visión de al menos veinticinco años para el desarrollo sostenible del Estado de Quintana Roo a largo plazo. Artículo 49. Tendrá como objetivo el de establecer las bases, alcances, metas y acciones para integrar, operar, dar seguimiento y evaluar los instrumentos de política pública del Estado de Quintana Roo y sus municipios, el cual deberá ser observado por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Públicos Autónomos, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, además de organismos, unidades administrativas y organizaciones públicas y privadas que ejerzan recursos públicos. El Plan Estratégico se integrará al menos con la estructura que establece el artículo 51 en las fracciones, I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XIII. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PLANES ESTATAL Y MUNICIPAL DE DESARROLLO Artículo 50. El Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal de Desarrollo son instrumentos rectores de la planeación para el desarrollo del Estado y del Municipio, respectivamente, que deberán ser coherentes con el Plan Estratégico para promover y fomentar el desarrollo integral sostenible en el Estado y en los Municipios, así como el mejoramiento en la calidad de vida de la población y orientar la acción de gobierno y la sociedad hacia ese fin. Artículo 51. Los Planes Estatal y Municipal se integrarán, al menos, con la siguiente estructura: I. Introducción para ofrecer una breve descripción del Plan y un mensaje del órgano que lo emite; II. Misión y visión que describe la razón del documento de planeación, así como la perspectiva de crecimiento y desarrollo futuro; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 49 III. Marco Jurídico que describa las leyes, reglamentos y demás disposiciones en las que se fundamente el Plan que se trate; IV. Diagnóstico general sobre la situación actual de los temas prioritarios que permitan impulsar el desarrollo estatal y municipal, así como la perspectiva de largo plazo respecto de dichos temas; V. Ejes generales que agrupen los temas prioritarios referidos en la fracción anterior, cuya atención impulsen el desarrollo estatal y municipal; VI. Objetivos específicos que hagan referencia clara al impacto positivo que se pretenda alcanzar en un plazo determinado para atender los temas prioritarios identificados en el diagnóstico, los cuales expresan las aspiraciones y necesidades de la población; VII. Estrategias para ejecutar las acciones que permitan lograr los objetivos específicos señalados en el Plan que se trate; VIII. Líneas de acción que describan las políticas públicas o proyectos a realizar; IX. Indicadores de desempeño que permiten determinar la situación sobre un tema en específico y que proporciona un medio sencillo y fiable para medir el cumplimiento de metas y objetivos establecidos; X. Metas para cuantificar el resultado que se pretende lograr, cuyo cumplimiento contribuye a alcanzar los objetivos fijados; XI. Programas de Desarrollo que deban ser elaborados para el cumplimiento del Plan que se trate; XII. Las acciones que serán objeto de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal, de otros Estados, y Municipios de otros Estados, según sea el caso, de concertación o inducción con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, y XIII. Los demás aspectos que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables y que sean necesarios para el logro de los objetivos del Plan. SECCIÓN TERCERA DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO Artículo 52. Los Programas Estatales y Municipales de Desarrollo son los instrumentos rectores cuya finalidad consiste en detallar los planteamientos y orientaciones generales que emanan del Plan Estatal y del Plan Municipal respectivamente, mediante la identificación de objetivos y acciones a ejecutar por el Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, para cumplir con las responsabilidades que esta Ley les señala. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 49 Estos programas observarán congruencia con el Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal respectivamente, así como con los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional del Desarrollo. Artículo 53. Los Programas Estatales y Municipales de acuerdo a su ámbito de aplicación, se clasifican en: I. Regionales: Son los instrumentos normativos que harán referencia a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los objetivos que para el desarrollo integral del Estado fije el Plan Estratégico y el Plan Estatal, cuya extensión territorial rebase, en el caso de los estatales el ámbito jurisdiccional de un Municipio y, en el caso de los municipales, el ámbito jurisdiccional de una Alcaldía Municipal. Su objeto es impulsar el desarrollo equilibrado de los Municipios de acuerdo con las características geográficas y económicas del territorio; II. Sectoriales: Son los instrumentos normativos que especificarán los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector de la materia de que se trate; Asimismo, contendrán estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución. III. Institucionales: Son los instrumentos normativos que deberán elaborarse por las entidades paraestatales, que concretan los lineamientos de la planeación sectorial, en su caso; IV. Especiales: Son los instrumentos normativos que harán referencia a las prioridades del desarrollo integral del Estado y los Municipios fijadas en el Plan Estratégico, el Plan Estatal o en el Plan Municipal respectivamente; a las actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector, así como a los que dicte, mediante acuerdo, el COPLADEST, el COPLADE o el COPLADEMUN en el ámbito de sus respectivas competencias. El COPLADE y el COPLADEMUN supervisarán la formulación de estos programas especiales, así como de los Programas Especiales Indígenas y Afromexicanas, previa consulta a dichos pueblos y comunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 54. Los programas se integrarán, al menos, con la siguiente estructura: I. Introducción para ofrecer una breve descripción del programa y un mensaje del órgano que lo coordina; II. Misión y visión que describe la razón del documento de planeación, así como la perspectiva de crecimiento y desarrollo futuro; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 49 III. Marco Jurídico que describa las leyes, reglamentos y demás disposiciones en las que se fundamente el programa que se trate; IV. Diagnóstico general sobre la problemática a atender por el programa, así como la perspectiva de largo plazo en congruencia con el Plan que se trate; V. Temáticas como elementos que organizan y presentan las características comunes de las prioridades sobre las que gira la Planeación del Desarrollo y que permite su atención particular, a través de líneas de acción; VI. Objetivos específicos del programa alineados a las estrategias del Plan que se trate; VII. Estrategias para ejecutar las acciones que permitan lograr los objetivos específicos del programa; VIII. Líneas de acción que apoyen la implementación de las estrategias planteadas en cada programa indicando la dependencia o entidad responsable de su ejecución; IX. Indicadores de desempeño que permiten determinar la situación sobre un tema en específico y que proporciona un medio sencillo y fiable para medir el cumplimiento de metas y objetivos establecidos; X. Metas para cuantificar el resultado que se pretende lograr, cuyo cumplimiento contribuye a alcanzar los objetivos fijados; XI. Los elementos necesarios para su instrumentación y asignación de recursos, de acuerdo con los ordenamientos aplicables en materia de presupuesto; XII. Las acciones que serán objeto de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal, de otros Estados, y Municipios de otros Estados, según sea el caso, de concertación o inducción con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, y XIII. Los demás aspectos que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables y que sean necesarios para el logro de los objetivos del Plan. Artículo 55. La vigencia de los programas no excederá del período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor. SECCIÓN CUARTA DE LOS PLANES INSTITUCIONALES DE PLANEACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, ASÍ COMO DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS Artículo 56. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Órganos Públicos Autónomos, deberán elaborar su Plan Institucional de Planeación, mediante la LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 49 identificación de objetivos y acciones a ejecutar en sus respectivos ámbitos de competencia, para cumplir con las responsabilidades que la Constitución y las leyes respectivas les consagran, el cual deberá ser congruente con el Plan Estratégico y el Plan Estatal. Artículo 57. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Órganos Públicos Autónomos, definirán los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación, con el propósito de contar con propuestas que enriquezcan el ejercicio de su quehacer público. Asimismo, una vez concluido el proyecto de su Plan Institucional, solicitarán la opinión del Poder Ejecutivo, y en su caso considerarán las aportaciones que realice el mismo. Artículo 58. El órgano directivo de mayor jerarquía en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los Órganos Públicos Autónomos, será el responsable de la aprobación del Plan Institucional de Planeación respectivo y de los programas que se deriven de los mismos. Asimismo, podrán convenir y concertar con otros entes de gobierno, así como con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, para el cumplimiento de los objetivos y acciones del Plan Institucional que corresponda. Artículo 59. El Poder Legislativo deberá aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el Plan Institucional de Planeación, dentro de los primeros cuatro meses a su instalación. En el caso del Poder Judicial y los Órganos Públicos Autónomos, deberán aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el Plan Institucional de Planeación, cada 3 años y podrán ser actualizados, según lo establezca su órgano directivo de mayor jerarquía. Artículo 60. Los programas de los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Públicos Autónomos serán aprobados y publicados dentro de los tres meses a la publicación del Plan Institucional de Planeación respectivo. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROGRAMA PRESUPUESTARIO Artículo 61. Para la ejecución del Plan Estatal y del Plan Municipal, así como de sus respectivos programas, se elaborarán programas presupuestarios, considerando los aspectos administrativos y de política económica, social y perspectiva de igualdad de género correspondientes. Estos programas deberán ser congruentes entre sí y tomar en cuenta las medidas para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan Estatal y del Plan Municipal, así como de sus respectivos programas. Asimismo, regirán las actividades de gobierno y servirán de base para la integración de los anteproyectos de presupuesto LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 49 anuales, que las propias autoridades deberán elaborar conforme a la legislación aplicable. Artículo 62. La definición de los lineamientos para la formulación de los Programas Presupuestarios, así como su revisión, serán responsabilidad de la Secretaría cuando se trate de Programas Estatales y, en caso del Municipio, esta responsabilidad será de la Secretaría o Dependencia en materia de planeación de la Administración Pública Municipal en coordinación con la Tesorería Municipal. CAPITULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS VINCULANTES Artículo 63. Los instrumentos vinculantes son de observancia obligatoria de la planeación para el Poder Ejecutivo, los Ayuntamientos y los Órganos Públicos Autónomos en el Estado de Quintana Roo, y se clasifican de la siguiente manera: I. Tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano; II. Políticas y programas públicos; III. Presupuestales; IV. De avances y cumplimiento; V. De coordinación y concertación, y VI. Los demás de similar naturaleza, que no contravengan las disposiciones de esta Ley. TÍTULO QUINTO DE LOS SISTEMAS DE APOYO Artículo 64. El Sistema de Planeación Democrática del Estado de Quintana Roo se apoyará de los siguientes sistemas: I. El Sistema de Información para la Planeación del Desarrollo del Estado de Quintana Roo, y II. El Sistema de Evaluación del Desempeño. Artículo 65. El Sistema de Información será una instancia de captación, procesamiento y difusión de la información estadística, geográfica y socioeconómica del Estado y los Municipios, para coadyuvar en la toma de decisiones dentro de las diferentes etapas del proceso de planeación del desarrollo, que dependerá y será operada directamente por la Secretaría. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 49 Artículo 66. En el Sistema de Información concurrirán de manera corresponsable y obligatoria las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y Órganos Públicos Autónomos. Para garantizar la integralidad de la información que opere el Sistema de Información, se celebrarán convenios de coordinación entre los tres niveles de Gobierno para el intercambio y flujo permanente de información para el desarrollo. Artículo 67. El Sistema de Información, se integrará con las herramientas e instrumentos necesarios para la planeación del desarrollo, así como con métodos, técnicas, diagnósticos, datos estadísticos y por aquellos elementos y documentos básicos que auxilien en las distintas etapas del proceso de planeación. La Secretaría a través de su portal oficial hará público un reporte anual de la información generada por el Sistema de Información. Artículo 68. El Sistema de Información tendrá las siguientes funciones: l. Captar, procesar y difundir la información estadística, geográfica y socioeconómica del Estado y los Municipios, que generen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y Órganos Públicos Autónomos; II. Integrar una base de datos sistematizada y actualizada que registre la información existente sobre diversas temáticas en materia de planeación estatal y municipal, así como de las directrices establecidas en la planeación nacional; III. Actualizar periódicamente la información para la planeación, de acuerdo a criterios de vigencia y efectividad, manteniendo el registro histórico de las actualizaciones; IV. Proporcionar la información que le sea solicitada por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como por los Órganos Públicos Autónomos que integran el Sistema Estatal y la ciudadanía en general; V. Generar publicaciones, compendios y documentos que permitan difundir la información relacionada con el desarrollo de la entidad a nivel estatal y municipal, y VI. Las demás que le sean encomendadas expresamente por el COPLADE, la persona titular del Poder Ejecutivo y la Secretaría. Artículo 69. El Sistema de Evaluación del Desempeño comprende los elementos metodológicos que permite realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas presupuestarios, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social o sectorial de los programas y de los proyectos. Dicho sistema será regulado por la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 49 Artículo 70. Los sistemas se ajustarán a los lineamientos y criterios de eficiencia, eficacia, apertura, transparencia y rendición de cuentas que determine la Secretaría. TÍTULO SEXTO DEL REGISTRO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANEACIÓN Y DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN Artículo 71. La Secretaría desarrollará y administrará una Plataforma para el registro y conocimiento público de los instrumentos de la planeación y de los convenios de coordinación y concertación que realice el Estado y los Ayuntamientos de Quintana Roo, excepto los planes institucionales de planeación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Órganos Públicos Autónomos. Para tal efecto, la Secretaría emitirá y publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo los lineamientos para el funcionamiento de la Plataforma, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios. Artículo 72. El registro deberá realizarse, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo 73. El Consejo Insular deberá registrar ante la Secretaría los resultados de los estudios que sustenten las bases que permitan definir las políticas, en apoyo al desarrollo integral de las regiones insulares y al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes, a que se refiere la fracción I del artículo 5 de la Ley que crea el Consejo para el Desarrollo Insular del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. TÍTULO SÉPTIMO DEL PROCESO DE PLANEACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 74. El Proceso de Planeación son las actividades necesarias para la elaboración y operación del Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus respectivos programas, en función de objetivos generales, políticos, ambientales, culturales, económicos, sociales, de salud, educativos y deportivos, tomando en consideración la disponibilidad de recursos reales y potenciales en el Estado de Quintana Roo. Artículo 75. El proceso de planeación está constituido por las siguientes etapas: l. Formulación; II. Instrumentación; III. Control y seguimiento, y LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 49 IV. Evaluación y actualización. Artículo 76. El proceso de planeación se clasifica en: I. Planeación Estratégica: Es el proceso con enfoque integral, sistémico y sistemático que otorga un marco de referencia para reconocer, analizar y diagnosticar, en una relación causa-efecto, el entorno social, a fin de establecer objetivos, estrategias, metas e indicadores que, en un periodo de tiempo de largo plazo, den la pauta para intervenir de manera positiva en la realidad para generar beneficios tangibles a la población; II. Planeación Táctica: Es el proceso con enfoque funcional desarrollado en las orientaciones de la planeación estratégica y que permite identificar los elementos presentes en el entorno social, con los cuales se desarrollará un plan de trabajo en el que se determinan las prioridades y se proponen las acciones y medios para que a mediano plazo se alcancen los objetivos y cumplan las metas establecidas para la intervención positiva en la realidad, y III. Planeación Operativa: Es el proceso con enfoque programático desarrollado en las orientaciones de la Planeación Táctica y que permite programar y ejecutar actividades cotidianas con identificación de recursos y responsables, para que a corto plazo se cumpla con eficiencia el plan de trabajo. Artículo 77. Dentro del proceso de planeación y en congruencia con el Plan Estratégico y el Plan Estatal, anualmente se debe realizar: I. Propuesta de inversión, gasto y financiamiento; II. Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, y III. Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA FORMULACIÓN Artículo 78. La formulación es el conjunto de actividades que se desarrollan para la elaboración, validación, aprobación y publicación del Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus programas respectivos. Artículo 79. La Secretaría, a través de la Dirección Operativa, integrará la información necesaria para la elaboración del Plan Estratégico o del Plan Estatal, contando con la participación de personas representante de los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Públicos Autónomos, los Ayuntamientos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 49 En la elaboración de los proyectos respectivos quedarán incluidas las propuestas de los entes públicos enunciados en el párrafo anterior, así como las planteadas por la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, sumando a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación, previstos en esta ley. Una vez integrado el proyecto que se trate, el Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo validará que se hayan llevado a cabo los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. Con la validación referida, la Secretaría turnará el proyecto de Plan Estatal a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien una vez que haya dado su visto bueno lo someterá a la aprobación del COPLADE. En el caso del Plan Estratégico, una vez que se cuenta con la validación del Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo, la Secretaría turnará el proyecto para la aprobación del COPLADEST. Una vez aprobados el Plan Estratégico o el Plan Estatal deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el portal oficial de la Secretaría. Artículo 80. El plazo para la elaboración, validación, autorización, aprobación y publicación del Plan Estatal no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la toma de protesta de la persona titular del Poder Ejecutivo. En tanto no se haya publicado el Plan Estatal de la nueva Administración Pública, seguirá vigente el Plan inmediato anterior. Artículo 81. La persona titular de la Presidencia Municipal, instruirá al COPLADEMUN integre la información necesaria para la elaboración del Plan Municipal, contando con la participación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, así como con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En la elaboración del proyecto respectivo quedarán incluidas las propuestas de los entes públicos enunciados en el párrafo anterior, así como las planteadas por la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, sumando a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación, previstos en esta ley. Una vez integrado el proyecto, el Consejo Municipal de Planeación validará que se hayan llevado a cabo los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 49 Asimismo, el COPLADEMUN lo turnará a la Secretaría para validar su compatibilidad con el Plan Estratégico y el Plan Estatal. Con las validaciones referidas, el COPLADEMUN turnará el proyecto al Ayuntamiento que se trate para su aprobación. Una vez aprobado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el portal oficial del Ayuntamiento. Artículo 82. El plazo para la elaboración, validación, aprobación y publicación del Plan Municipal no podrá exceder de cinco meses contados a partir de la instalación del Ayuntamiento. En tanto no se haya publicado el Plan Municipal de la nueva Administración Pública, seguirá vigente el Plan inmediato anterior. Artículo 83. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal integrarán la información necesaria para la elaboración de los programas de su competencia, contando con la participación de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En la elaboración de los proyectos respectivos quedarán incluidas las propuestas de los entes públicos enunciados en el párrafo anterior, así como las planteadas por la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, sumando a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación, previstos en esta ley. Una vez integrado el proyecto de programa, el Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo validará que se hayan llevado a cabo los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. Los programas institucionales deberán ser validados por la Dependencia Coordinadora de sector. Asimismo, el proyecto de programa se turnará a la Secretaría para validar su compatibilidad con el Plan Estratégico y el Plan Estatal. Con las validaciones referidas, la Secretaría lo turnará a la aprobación de la persona titular del Poder Ejecutivo. Una vez aprobado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el portal oficial de la Secretaría y de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal que corresponda. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 49 Artículo 84. El plazo para la elaboración, validación, aprobación y publicación de los programas de Desarrollo Estatal será de cuatro meses contados a partir de la publicación del Plan Estatal; con excepción de los especiales y regionales que, además del plazo anterior, también podrán ser elaborados en el plazo de tres y seis meses, respectivamente, contados a partir de la publicación del acuerdo mediante el cual se autorice su elaboración. Los plazos señalados podrán ser ampliados cuando así lo justifique debidamente la Dependencia o Entidad de que se trate. Artículo 85. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal integrarán la información necesaria para la elaboración de los programas de su competencia, contando con la participación de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En la elaboración de los proyectos respectivos quedarán incluidas las propuestas de los entes públicos enunciados en el párrafo anterior, así como las planteadas por la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, sumando a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación, previstos en esta ley. Una vez integrado el proyecto de programa, el Consejo Municipal de Planeación del Estado de Quintana Roo validará que se hayan llevado a cabo los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. Los programas institucionales deberán ser validados por la Dependencia Coordinadora de sector. Asimismo, el proyecto de programa se turnará al COPLADEMUN para validar su compatibilidad con el Plan Municipal. Con las validaciones referidas, el COPLADEMUN lo turnará a la aprobación del Ayuntamiento. Una vez aprobado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el portal oficial del Ayuntamiento. Artículo 86. El plazo para la elaboración, validación, autorización, aprobación y publicación de los programas de Desarrollo Municipal será de cuatro meses contados a partir de la publicación del Plan Municipal; con excepción de los especiales que, además del plazo anterior, también podrán ser elaborados en el plazo de tres, contados a partir de la publicación del acuerdo mediante el cual se autorice su elaboración. Los plazos señalados podrán ser ampliados cuando así lo justifique debidamente la Dependencia o Entidad de que se trate. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 49 Artículo 87. Para el desarrollo de la etapa de Formulación, se deberá hacer uso de la Metodología de Marco Lógico. CAPÍTULO TERCERO DE LA INSTRUMENTACIÓN Artículo 88. Se entenderá por Instrumentación a la actividad dirigida a efectuar la ejecución del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y sus respectivos programas presupuestarios, en el plazo de un año, en los que los lineamientos, estrategias, líneas de acción y objetivos de corto, mediano y largo plazo establecidos en los Planes Estatal y Municipales y sus programas respectivos, se expresan en términos de objetivos específicos; precisando los mecanismos y acciones que habrán de ponerse en práctica en cada ejercicio, los indicadores estratégicos de evaluación, los recursos que con tal propósito se asignarán a la realización de cada acción prevista; así como la determinación de responsables y tiempos de ejecución. La etapa de Instrumentación tanto en la Administración Pública Estatal como en la Municipal estará a cargo de sus Dependencias y Entidades. Artículo 89. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que elaboren los programas presupuestarios, deberán turnarlos a la Secretaría para validar su compatibilidad con el Plan Estatal y sus programas respectivos, una vez validada la compatibilidad de referencia, los integrará al proyecto de Presupuesto Anual que deberá presentarse ante el Poder Legislativo, en términos de la legislación aplicable a la materia. Artículo 90. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal que elaboren los programas presupuestarios, deberán turnarlos a la persona titular de la Presidencia Municipal para validar su compatibilidad con el Plan Municipal y sus programas respectivos, una vez validada la compatibilidad de referencia, este último lo remitirá al Ayuntamiento para su aprobación e integración al proyecto de presupuesto anual correspondiente, en términos de la legislación aplicable a la materia. Artículo 91. El plazo para la elaboración de los programas presupuestarios será a más tardar en el mes de agosto de cada año. Artículo 92. Para optimizar los recursos públicos y maximizar los resultados del programa presupuestario, la etapa de instrumentación se llevará a cabo mediante las siguientes vertientes: l. De coordinación, y II. De concertación. Artículo 93. La vertiente de coordinación es el conjunto de acciones de coordinación, que en materia de planeación se convengan entre los diferentes niveles de Gobierno, LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 49 en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, para la consecución de los objetivos de la Planeación Nacional, Estatal y Municipal. Artículo 94. Los Gobiernos Estatal y Municipal podrán convenir entre ellos, así como con el Federal, de otros Estados y con Municipios de estos últimos, la coordinación que se requiera, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, a efecto de que dichos Gobiernos participen en la planeación estatal y municipal del desarrollo y coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general; para que el Plan Estratégico, el Plan Estatal y el Plan Municipal tengan congruencia entre sí y para que los programas de los diferentes ámbitos de gobierno guarden la debida coordinación. Artículo 95. El Estado y el Municipio podrán afectar recursos, constituir conjunta o separadamente fondos y otros esquemas de aportación que permitan el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la presente Ley. La Secretaría emitirá los criterios que permitan priorizar los apoyos del Estado y expedirá los manuales para la ejecución de los programas aprobados y la aplicación de los fondos que se constituyan. Artículo 96. El Estado y el Ayuntamiento convendrán que Dependencias o Entidades se responsabilizarán de los procesos de presupuestación, programación, adjudicación, contratación, ejecución, entrega, recepción, operación y adjudicación de obras, servicios y suministros, vinculados a la ejecución de los programas y acciones concertados, mismos que deberán apegarse a los objetivos y prioridades previstas en el Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus respectivos programas en el ámbito de su competencia. También convendrán las condiciones necesarias, en caso de que para los fines referidos se requiera la contratación de operaciones de financiamiento, la concesión de obras y servicios o la suscripción de cualquier acto análogo. El Estado o el Ayuntamiento que adjudique, contrate o ejecute obras o servicios, observará en lo conducente lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en la materia. Artículo 97. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal de esta Ley podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración entre sí, que tengan por objeto definir y establecer los criterios, estrategias y bases para la aportación de recursos humanos, financieros y materiales, destinados a la ejecución coordinada de acciones entre ellos; a fin de optimizar los recursos públicos destinados para el cumplimiento de los fines de esta ley. Artículo 98. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios con el objeto de destinar recursos para el diseño, instrumentación y desarrollo de un programa de apoyo y fortalecimiento a los Municipios. Artículo 99. Los recursos que pueden ser materia de los convenios que regula esta Ley, son los que ingresan a la Hacienda Pública del Estado y de los Municipios LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 49 Artículo 100. Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán materia de control legislativo del gasto, su fiscalización se realizará por el Poder Legislativo del Estado a través de las instancias competentes de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 101. Para efecto del artículo 94, las acciones de coordinación son las siguientes: l. La participación de los tres niveles de Gobierno en la planeación estatal, a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes; II. La asesoría técnica, para la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de los Planes Estatal y Municipales y de sus respectivos programas; III. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales, para propiciar la planeación del desarrollo integral de la entidad y de los municipios y su congruencia con la planeación nacional y estatal, así como promover la cocreación y participación de la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado en las actividades de planeación; IV. Los lineamientos para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones; V. La participación en la elaboración de los programas regionales del Gobierno Federal que incidan en el Estado y Municipios; VI. La elaboración de los programas especiales; VII. La ejecución de las acciones que deban realizarse en el ámbito municipal y que competan a los Gobiernos Estatal y Municipal, considerando la participación que corresponda a los Municipios interesados y a los sectores de la sociedad, y VIII. Las demás acciones necesarias para la ejecución del Plan Estratégico, del Plan Estatal y del Plan Municipal y de sus respectivos programas materia de coordinación, así como las que se señalen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 102. Para efecto del artículo anterior, la Secretaría, establecerá los procedimientos conforme a los cuales se ejecutarán las acciones objeto de coordinación, tomando en consideración la opinión y los criterios que señalen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, conforme a la esfera de atribuciones y obligaciones que a cada una corresponda. Artículo 103. Las acciones de coordinación tendrán por objeto: l. Estimular el desenvolvimiento armónico del Estado y los Municipios, interesándolos en su esfuerzo colectivo que propicien el desarrollo integral de México; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 49 II. Mantener la congruencia de las acciones gubernamentales en la planeación y la conducción del desarrollo; III. Lograr la autosuficiencia económica y financiera del Estado y los Municipios, para la eficaz prestación de los servicios a su cuidado, a fin de estimular el crecimiento promover el desarrollo social de los mismos, y IV. Proporcionar al Estado y a los Municipios, en el marco de la planeación integral, la asesoría y el apoyo técnico en materia de programación y presupuestación hacendaría, jurídica, administrativa y financiera. Artículo 104. Los convenios que se suscriban entre las diversas instancias de Gobierno serán congruentes con la estructura del desarrollo estatal y nacional y se ajustarán a los siguientes lineamientos: l. Su participación se sustentará en los principios rectores de la planeación y sus objetivos se encaminarán a la satisfacción de las demandas sociales y a impulsar el desarrollo integral del Estado y Municipios; II. Los procedimientos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales, se apoyarán en los criterios de la Planeación Nacional, Estatal y Municipal y en los instrumentos de desarrollo de los tres niveles de Gobierno, en lo que no se oponga a la legislación y al interés del Estado; III. Las bases de coordinación de los convenios con los Municipios atenderán, además, a la Planeación Estatal y a la programación sectorial, regional, institucional y especial; IV. Las acciones que deban coordinarse tomarán en cuenta la cocreación y participación que corresponda a la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, de manera consciente y responsable, y V. En materia de programación, los convenios establecerán en la medida de lo posible, las relaciones presupuestales con los objetivos y prioridades de la planeación y los límites de competencia de las distintas instancias de Gobierno. Artículo 105. La vertiente de concertación comprende las acciones que se efectúen en forma negociada entre el Gobierno del Estado, el Gobierno Municipal o ambos y la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, para promover la cocreación y participación corresponsable de la ciudadanía en la solución de sus problemas y demandas; mediante la ejecución conjunta del Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus programas a que hace referencia esta Ley, cuyos alcances y condiciones se especificarán en los programas respectivos. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 49 Artículo 106. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por sí, o a través de sus Dependencias y Entidades Paraestatales, podrá concertar la realización de las acciones, objetivos, estrategias y líneas de acción previstas en el Plan Estratégico, el Plan Estatal y los Programas que se deriven de este último, con los Órganos Públicos Autónomos, la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, así como con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Artículo 107. La persona titular de la Presidencia Municipal podrá concertar la realización de las acciones, objetivos, estrategias y líneas de acción previstas en el Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, con la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado. Artículo 108. En los convenios a que se refiere esta sección, el Gobierno del Estado y de los Municipios designarán a sus respectivas Unidades Administrativas de Planeación que participarán en la ejecución de las acciones y actividades que se convengan en los mismos. Artículo 109. Los convenios que se celebren conforme a esta sección, se considerarán de derecho público. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de estos convenios, serán resueltas por los Tribunales competentes del Estado de Quintana Roo. Artículo 110. Los convenios de concertación sobre la planeación del desarrollo, que se celebren en los términos de esta sección deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo 111. En los convenios de coordinación y concertación que se suscriban en términos de la presente Ley, se deberá incluir una cláusula en la que se prevean medidas que sancionen el incumplimiento de los propios convenios y de los instrumentos que de ellos deriven y que contendrá reglas claras para la actuación de los servidores públicos. Artículo 112. Las controversias que surjan como resultado de la ejecución de los convenios de coordinación celebrados entre los tres niveles de gobierno, serán resueltas en forma administrativa de común acuerdo entre las partes o, en su caso, conforme a lo que establezca el propio convenio. Artículo 113. Para el desarrollo de la etapa de Instrumentación se deberá hacer uso del modelo metodológico del PbR, cuyo objetivo es que los recursos públicos se asignen prioritariamente a las acciones que generen más beneficios a la población. CAPÍTULO CUARTO DEL CONTROL Y DEL SEGUIMIENTO Artículo 114. Se entenderá por control a las acciones dirigidas a detectar y corregir oportunamente desviaciones e insuficiencias en la instrumentación del Plan Estratégico, LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 49 el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus respectivos programas, a fin de prever un ejercicio eficiente de los recursos. La etapa de control en la Administración Pública Estatal estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría, a través de los órganos internos de control y en el caso de la Administración Pública Municipal, de la instancia que ejerzan las facultades de un órgano interno de control, las cuales actuarán de conformidad a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable. Dichas autoridades, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo el análisis de resultados de las acciones realizadas a fin de proponer, en su caso, las medidas pertinentes para el logro de sus objetivos. Artículo 115. Se entenderá por seguimiento a las acciones destinadas a generar la información necesaria para conocer el avance de los objetivos, metas, estrategias, temáticas, indicadores y líneas de acción del Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus respectivos programas. Esta etapa en la Administración Pública Estatal estará a cargo de la Secretaría en colaboración con las Dependencias y Entidades Estatales y en el caso de la Administración Pública Municipal, de la persona titular de la Secretaría o Dependencia en materia de planeación municipal. Artículo 116. Para el desarrollo de la etapa de seguimiento, se deberán considerar los indicadores y las metas establecidas en el Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus respectivos programas. El seguimiento podrá realizarse bajo el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño, de conformidad a la ley aplicable. Artículo 117. En los casos en que el Estado y los Municipios administren fondos integrados con recursos de ambos, deben acordarse los mecanismos de información para la integración de la cuenta pública de cada uno, el límite de responsabilidades en este rubro y los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento de una de las partes. CAPÍTULO QUINTO DE LA EVALUACIÓN Y DE LA ACTUALIZACIÓN Artículo 118. Se entenderá por evaluación, al análisis sistemático y objetivo de las acciones y actos jurídicos que deriven del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y sus respectivos programas, con el fin de determinar la pertinencia y el logro de sus objetivos y metas, así como retroalimentar las etapas de formulación e instrumentación. La etapa de Evaluación en el caso de la Administración Pública Estatal estará a cargo de la Secretaría, y en la Administración Pública Municipal, de la persona titular de la Secretaría o Dependencia en materia de planeación municipal; quienes podrán LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 49 promover, en los términos que dispongan las leyes en la materia, la implementación de unidades de evaluación. Artículo 119. La Evaluación debe realizarse en el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño, a fin de realizar una valoración objetiva y oportuna en los niveles de planeación Estratégica, Táctica y Operativa. Artículo 120. La Secretaría y los Ayuntamientos deberán formular un Programa Anual de Evaluación que permita establecer los instrumentos del proceso de planeación y programas públicos que serán sujetos a seguimiento y evaluación, así como las actividades, los responsables, los calendarios de ejecución y las metodologías para su consecución, en congruencia con la normatividad aplicable. Artículo 121. Los resultados que deriven de las acciones de seguimiento y evaluación establecidas en el Programa Anual de Evaluación, deberán ser presentados en informes que permitan identificar recomendaciones cuya implementación contribuya a mejorar el desempeño y retroalimentar los objetivos, metas y estrategias del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y sus respectivos programas. El Estado y los Municipios deberán publicar proactivamente, en sus medios electrónicos, indicadores que permitan a la ciudadanía conocer el estado que guarda el cumplimiento de los objetivos, metas y estrategias en materia de planeación, y en términos de la legislación aplicable. Artículo 122. La Secretaría y los Ayuntamientos evaluarán los programas y acciones materia de la presente Ley y de los convenios que suscriban, para tal efecto podrán acordar lo siguiente: I. La integración de informes de evaluación relacionados a la operación y resultados económicos y sociales de los programas y acciones coordinados; II. La integración de un informe anual de evaluación que contenga una estimación de los indicadores sobre los que inciden los programas desarrollados; III. Los mecanismos para la evaluación final de los programas y acciones coordinados, y IV. En su caso, un informe relativo a los programas y acciones de carácter regional. Artículo 123. La etapa de actualización consiste en la adecuación del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y sus respectivos programas, que se derivan de las transformaciones del entorno político, social, de salud, ambiental, cultural, económico, educativo y deportivo del Estado y Municipios, según corresponda. Artículo 124. El Plan Estratégico deberá ser actualizado dentro de los seis meses posteriores al inicio de la gestión constitucional de la Administración Pública Estatal. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 49 Las actualizaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo 125. El Plan Estatal y los Programas que de él se deriven, deberán ser actualizados en el segundo semestre del tercer año de la gestión administrativa y publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo 126. El Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, deberán ser actualizados en el segundo semestre del segundo año de la gestión administrativa y publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo 127. La actualización del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y sus respectivos programas, producto de las evaluaciones a que se refieren esta ley, se realizará, siguiendo en lo conducente el mismo procedimiento establecido para su formulación. Artículo 128. El Plan Estratégico, el Plan Estatal, el Plan Municipal y sus respectivos programas, podrán ser actualizados fuera de los plazos previstos en esta ley, cuando sea emitido un nuevo Plan Nacional o sea debidamente justificado, siguiendo en lo conducente el mismo procedimiento establecido para su formulación. Artículo 129. La Secretaría será la encargada de elaborar y publicar de los Lineamientos para la evaluación y actualización del Plan Estratégico, del Plan Estatal, del Plan Municipal y sus respectivos programas. TÍTULO OCTAVO MECANISMOS DE COCREACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE PLANEACIÓN Artículo 130. Son mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación los procedimientos con los que cuentan la ciudadanía, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, para expresar sus ideas, opiniones y necesidades en la elaboración y actualización del Plan Estratégico, del Plan Estatal, el Plan Municipal, así como los programas respectivos. En los asuntos relacionados con el ámbito indígena y afromexicano, se consultará, en forma previa, a sus pueblos y comunidades, para que éstas emitan la opinión correspondiente, de conformidad a las leyes aplicables. Artículo 131. Los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación de manera enunciativa, más no limitativa, son los siguientes: I. Foros de consulta ciudadana estatales y municipales. Estos foros podrán ser presenciales o a través de plataformas digitales; II. Diálogos Ciudadanos; LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 49 III. Encuestas y sondeos de opinión; IV. Buzones de opinión ciudadana, y V. Estudios e investigaciones académicas y sociales. Aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, el Poder Legislativo, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán promover la cocreación y participación ciudadana en materia de planeación a través de los mecanismos previstos en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo. Artículo 132. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, la Secretaría, el COPLADEST, el COPLADE o el COPLADEMUN, en coordinación con el Consejo Ciudadano de Planeación del Estado de Quintana Roo, o los Consejos Municipales de Planeación, son los responsables de promover y llevar a cabo los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. Artículo 133. El COPLADE y el COPLADEMUN, deberán rendir un informe anual relativo al ejercicio de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación realizados. El COPLADEST deberá de rendir un informe relativo al ejercicio de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación realizados, una vez que concluya la respectiva actualización del Plan Estratégico. Artículo 134. El Reglamento de la presente Ley contendrá las disposiciones que normarán la organización, funcionamiento, formalidades, periodicidad, términos e informes de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana en materia de planeación. TÍTULO NOVENO DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 135. A las personas servidoras públicas, que en el ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, se les sancionará en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 136. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 49 SEGUNDO. Se abroga la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto número 141 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha 30 de marzo de 2007. TERCERO. Dentro del plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia deberán realizar las adecuaciones correspondientes a los Reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la integración, atribuciones y funcionamiento del COPLADE y COPLADEMUN, respectivamente. En tanto se expidan las disposiciones referidas de esta Ley, continuarán aplicándose las vigentes sobre la materia, en todo lo que no se oponga al presente ordenamiento. En el mismo plazo previsto en este numeral, el COPLADEST deberá expedir los lineamientos relativos a su integración, atribuciones y funcionamiento. CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo 2022-2027, deberá realizar las acciones conducentes para la elaboración, validación, autorización, aprobación y publicación del Plan Estratégico para el Desarrollo Sostenible, en un plazo que no excederá del segundo semestre del año 2024. QUINTO. La Legislatura Constitucional 2022-2024 deberá expedir y publicar su Plan Institucional, dentro del plazo que establece el artículo 59 de esta ley. SEXTO. El Poder Judicial y los Órganos Públicos Autónomos deberán expedir y publicar su Plan Institucional, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SÉPTIMO. Los Ayuntamientos deberán expedir la Convocatoria para la integración de sus Consejos Ciudadanos de Planeación Municipal, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La designación de los Consejos Ciudadanos de Planeación Municipal deberá realizarse dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. OCTAVO. Los Ayuntamientos deberán instalar sus COPLADEMUN conforme a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. NOVENO. La Secretaría de Finanzas y Planeación emitirá los lineamientos para el funcionamiento de la Plataforma a que refiere el artículo 71 de la presente ley dentro del plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. LEY DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 49 Asimismo, incorporará la Plataforma al portal oficial de la Secretaría de Finanzas y Planeación para su debida integración, dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de los lineamientos a que se refiere este numeral. DÉCIMO. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Legislatura del Estado, llevarán a cabo todas las previsiones presupuestales necesarias para que en la elaboración del Plan Estratégico para el Desarrollo Sostenible se garantice la realización de los mecanismos de cocreación y participación ciudadana. DÉCIMO PRIMERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.