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LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Ley publicada POE 06-09-2024 Decreto 229
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto establecer las normas conforme a las cuales se regulará la actividad de la
prestación de los servicios inmobiliarios en el Estado de Quintana Roo. Su aplicación
compete al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Territorial Urbano Sustentable.
Quedarán obligadas a esta Ley las actividades de promoción, intermediación,
administración, gestión y consultoría inmobiliaria, que realicen las personas físicas o
morales por sí mismos o sus representantes legales, sobre los bienes inmuebles de su
propiedad o sobre los que tengan derechos adquiridos mediante títulos de crédito o
fiduciarios.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Asociación Inmobiliaria: Toda persona jurídica legalmente constituida, conformada por
personas que presten servicios inmobiliarios en el Estado de Quintana Roo y cuyo objeto
consiste entre otros en la formación, capacitación, actualización y protección de la
actividad inmobiliaria en beneficio de las personas usuarias de esos servicios y de sus
asociados;
II. Capacitación: Todos aquellos medios por los que la persona prestadora de servicios
inmobiliarios adquiere conocimientos, técnicas y habilidades en materia de servicios
inmobiliarios, en términos de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Código de Ética: Documento realizado por el Consejo Inmobiliario del Estado de
Quintana Roo, de carácter obligatorio, que reúne las normas, criterios y valores, que
regulan las actividades y buenas prácticas profesionales de los prestadores de servicios
inmobiliarios en el Estado;
IV. Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo: Organismo auxiliar de la Secretaría
que propicie el estudio, análisis, profesionalización y toma de decisiones en el ámbito de
la prestación de servicios inmobiliarios en el Estado de Quintana Roo;
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V. Constancia inmobiliaria: El documento otorgado por la Secretaría a las personas
físicas o morales mediante el cual se acredita su capacidad técnica y legal para prestar
servicios inmobiliarios en el Estado de Quintana Roo;
VI. Inmobiliaria digital: Las empresas que presten servicios de intermediación a través
de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de
comunicación electrónica o digital;
VII. IQIT: Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología;
VIII. Ley: Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de Quintana Roo;
IX. Matrícula: Número de folio que identifica al promotor o asesor inmobiliarios en el
Estado de Quintana Roo;
X. Medio de difusión: Forma de comunicación para difundir, publicitar, e informar servicios
inmobiliarios acreditados en el Estado ya sean de forma impresa o digital;
XI. Orden de verificación: Formato de aviso del acto de Autoridad fundado y motivado,
mediante el cual la secretaria ordena la verificación del cumplimiento de la normatividad
en materia de prestación de servicios inmobiliarios o de las medidas ordenadas mediante
acuerdos o resolución administrativa;
XII. Padrón: Lista del Registro Único proporcionado y publicado por la Secretaría sobre
las personas prestadoras de servicios inmobiliarios según su categoría, asociaciones
inmobiliarias y cámaras en su sección inmobiliaria del Estado de Quintana Roo;
XIII. Persona administradora de propiedades: Toda persona física o moral que preste
servicio de administración de inmuebles, mediante el pago de una remuneración
económica, respecto de inmuebles ubicados dentro de territorio del Estado de Quintana
Roo y que cuente con la matricula y acreditación emitida por la Secretaría;
XIV. Persona prestadora de servicios inmobiliarios: Toda persona física o moral que
preste servicios de intermediación, promoción, asesoría, consultoría o administración de
bienes inmuebles, mediante el pago de una remuneración económica, respecto de
inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado de Quintana Roo y que cuente con la
matricula y acreditación emitida por la Secretaría;
XV. Personas usuarias: Las personas físicas o morales que contratan los servicios de
una persona prestadora de servicios inmobiliarios, para realizar alguna de las actividades
relativas a los servicios que prestan;
XVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del
Estado de Quintana Roo;
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XVII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Gobierno
del Estado de Quintana Roo;
XVIII. Sistema Informático: Plataforma digital con tecnologías de información y
comunicación que permita integrar en base de datos, el padrón y el estatus de las
personas físicas y morales de los prestadores de servicios inmobiliarios, y
XIX. Visita de verificación: Es el acto a través del cual la Secretaría verifica el
cumplimiento de la normatividad en materia de prestación de servicios inmobiliarios o de
las medidas ordenadas mediante acuerdo o resolución administrativa, constando lo
anterior en un acta.
Artículo 3.- Para efectos de la presente ley, se consideran servicios inmobiliarios los
siguientes:
I. Promoción: La oferta pública relacionada con los servicios de compra, venta,
administración o arrendamiento de bienes inmuebles;
II. Intermediación: Las actividades realizadas por terceros, relacionados con la compra,
venta, arrendamiento, administración, fideicomiso o cualquier otro contrato traslativo de
dominio, de uso o usufructo respecto del uso, aprovechamiento o comercialización de
propiedades inmobiliarias;
III. Administración: Los servicios relacionados con administración, operación,
mantenimiento en propiedades individuales o inmuebles en conjuntos o condominio de la
ocupación de temporalidad corta o larga, y
IV. Gestión y Consultoría Inmobiliaria: Las actividades especializadas que sirven de
asesoría y apoyo al resto de los servicios inmobiliarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 4.- Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría, en materia de servicios
inmobiliarios las siguientes:
I. Aplicar la presente Ley y llevar a cabo las acciones administrativas que sean
necesarias para su cumplimiento;
II. Recibir solicitudes y en su caso, otorgar, renovar, negar, suspender y cancelar las
matrículas a las personas prestadoras de servicios inmobiliarios en los términos de esta
ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Integrar, administrar y actualizar permanentemente el Padrón de Personas
Prestadoras de Servicios Inmobiliarios;
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IV. Celebrar convenios e instrumentos necesarios para la formulación y ejecución de los
programas de capacitación respecto de los Servicios Inmobiliarios, con Instituciones
Educativas de reconocido prestigio académico a nivel estatal y nacional, y en su caso,
con Asociaciones, Cámaras, Organizaciones, cuyas actividades se relacionen con los
servicios inmobiliarios, y se encuentren legalmente constituidos;
V. Celebrar convenios con los colegios y/o asociaciones de notarios de las entidades
federativas, a efecto de establecer mecanismos que permitan garantizar la certeza
jurídica de los actos, en lo que aquellos otorguen su fe pública, respecto de negocios
jurídicos relacionados con bienes inmuebles del Estado de Quintana Roo;
VI. Con la colaboración del Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo, brindar
por sí o a través de terceros, los programas de capacitación para las personas aspirantes
y prestadoras de servicios inmobiliarios, según sus diferentes categorías;
VII. Integrar, operar, administrar y brindar los servicios del sistema informático;
VIII. Establecer y operar un sistema de información y consulta para las personas
usuarias, respecto de las personas prestadoras de servicios inmobiliarios con matrícula
y acreditación;
IX. Auxiliar al Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo, para promover acciones
orientadas a la protección de los derechos de las personas prestadoras de servicios
inmobiliarios, así como de las personas usuarias;
X. Llevar a cabo las acciones de verificación y vigilancia, así como imponer las sanciones
correspondientes, en los términos de este ordenamiento y sus disposiciones
reglamentarias;
XI. Promover y gestionar los recursos necesarios para cumplir los fines de esta ley y sus
disposiciones reglamentarias;
XII. Dar difusión de los requisitos en diferentes medios y formatos para cumplir la
presente Ley, y
XIII. Las demás que se señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA MATRÍCULA DE PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
INMOBILIARIOS
Artículo 5.- Se crea la Matrícula de Personas Prestadoras de Servicios Inmobiliarios del
Estado de Quintana Roo, con el objeto de transparentar la actividad inmobiliaria mediante
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la inscripción en el mismo, de las personas físicas y morales que cumplan con los
requisitos que la presente ley establece para el otorgamiento de la acreditación
correspondiente; dar difusión de las mismas para conocimiento y seguridad de las
personas usuarias de dichos servicios; así como generar, mantener y vigilar el padrón y
acreditación de los asesores inmobiliarios en el Estado de Quintana Roo.
La Secretaría publicará en su sitio de Internet la Matrícula de Personas Prestadoras de
Servicios inmobiliarios a fin de hacerlo disponible al público interesado.
Para que una persona física o moral pueda prestar servicios inmobiliarios en el Estado
de Quintana Roo requiere contar con matrícula y constancia inmobiliaria vigente,
expedida por la Secretaría, en los términos de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias. En el caso de tratarse de personas extranjeras deberán, además, haber
cumplido con los requisitos exigidos por las leyes y autoridades en materia migratoria que
les permitan llevar a cabo actividades remuneradas en México.
Sólo las personas físicas que cuenten con la constancia y matrícula emitida por la
Secretaría para prestar servicios inmobiliarios podrán ostentarse y anunciarse como
“Profesional Inmobiliario o como Administrador Inmobiliario Acreditado en el Estado de
Quintana Roo”, en medios de difusión digital, o cualquier otro medio impreso.
En el caso de las personas morales, sólo aquellas que cuenten con la constancia y
matrícula, emitida por la Secretaría podrán ostentarse como “Agencias Inmobiliarias” y
su personal, que preste servicios inmobiliarios, deberá contar con su constancia y
matricula respectiva emitida por la Secretaría, como persona física.
Artículo 6.- Las personas prestadoras de servicios inmobiliarios se clasifican en:
I. Persona promotora de servicios inmobiliarios: Toda persona física que cuenta con
constancia de la Secretaría y preste servicios inmobiliarios. Dichos promotores deberán
depender de un asesor o agencia inmobiliaria que avale sus servicios;
II. Persona promotor de vivienda: Aquellas personas físicas capacitadas, que realicen
actos de promoción de viviendas para las empresas desarrolladoras y que se encuentren
registradas ante la Secretaría;
III. Persona asesora inmobiliaria: Persona física que cuenta con constancia inmobiliaria
otorgada por la autoridad competente y brinda servicios inmobiliarios;
IV. Agencia inmobiliaria: Persona moral que cuenta con licencia otorgada por la
Secretaría, que presta servicios inmobiliarios y que cuenta con una persona asesora
inmobiliaria responsable o administrador de propiedades responsable según sus
servicios ofrecidos, y
V. Persona administradora de propiedades: Persona física o moral que cuenta con
licencia otorgada por la Secretaría para desempeñar la administración de propiedades
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en condominio o de conjuntos urbanos, de acuerdo con la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo, de la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado y demás
disposiciones reglamentarias y otros ordenamientos aplicables a la materia.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PADRÓN DE PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS INMOBILIARIOS E
INSCRIPCIÓN
Artículo 7.- El Padrón de Prestadores de Servicios Inmobiliarios, tendrá como objeto
elevar la calidad, seguridad y transparencia de la actividad inmobiliaria en el Estado,
mediante la inscripción de las personas físicas y morales que, cumplen con los requisitos
de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 8.- Para quedar inscrita como persona prestadora de servicios inmobiliarios en
el padrón, en sus distintas categorías, y obtener la licencia respectiva por parte de la
Secretaría, las personas interesadas deben acreditar documentalmente:
1. Tratándose de personas físicas:
a. Identificación oficial vigente con fotografía;
b. Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio anexando croquis de ubicación
actualizado;
c. Acreditar su experiencia, capacitación y conocimientos en servicios inmobiliarios, en
términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
d. En el caso de la primera inscripción a la matrícula, acreditar documentalmente, a
juicio de la Secretaría, sus conocimientos y experiencia en materia inmobiliaria;
e. Acreditar estar registrado ante las autoridades fiscales correspondientes;
f. Fotografía digital a color tamaño infantil en formato (jpg), medidas 2.5 x 3cm, fondo
blanco, sin lentes, camisa o blusa con mangas color obscuro, sin gorra, aretes o collares
discretos, para documento oficial, y
g. En el caso de personas extranjeras, acreditar su situación migratoria regular en el
país, así como tener permiso para llevar a cabo actividades remuneradas, presentando
los documentos que así lo acrediten.
2. Tratándose de personas morales:
a. Copia certificada del documento constitutivo o de creación de la sociedad;
b. Copia de identificación oficial vigente con fotografía del representante legal;
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c. Copia certificada del poder notarial que acredite la representación legal de la persona
moral;
d. Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio principal y, en su caso, de las
sucursales u oficinas anexando croquis de ubicación;
e. Presentar un listado de las personas físicas que, como asesores inmobiliarios prestan
esos servicios en nombre de la persona jurídica, quienes deberán estar matriculados
como personas físicas, mismos de los que será directamente responsable por su
desempeño;
f. Aceptar expresamente que los asesores inmobiliarios, que vayan a prestar servicios
inmobiliarios en ella, cumplirán con la capacitación a que se refiere la presente ley, misma
que será indispensable comprobar para efectos de las posteriores renovaciones de la
matrícula de la persona moral, y
g. Acreditar estar registrado ante las autoridades fiscales correspondientes.
3. Tratándose de Asociaciones Inmobiliarias:
a. Escritura constitutiva y estatutos de la asociación;
b. Identificación oficial vigente con fotografía del apoderado legal;
c. Copia certificada del poder notarial que acredite la representación legal de la
asociación inmobiliaria;
d. Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio principal en el Estado, así como en
su caso de las sucursales;
e. En el caso de personas morales extranjeras, acreditar que pueden llevar a cabo
actividades remuneradas en nuestro país. Su asesor inmobiliario responsable tendrá que
comprobar suficiencia en idioma español, conforme las normatividades mexicanas.
De no cumplir el interesado con algún requisito a que se refiere este artículo, la Secretaría
deberá negar el otorgamiento de la matrícula correspondiente, explicando mediante un
oficio los fundamentos y motivos de la negación.
La Secretaría promoverá la utilización de medios digitales, incluyendo mecanismos de
interoperabilidad, para facilitar los trámites y servicios a su cargo.
Artículo 9.- Una vez cumplidos con los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría expedirá la matrícula y constancia de que se trate y tramitará inmediatamente
su inclusión en el Padrón.
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Las personas morales que cuenten con constancia emitida por la Secretaría deberán dar
aviso por escrito del alta o baja respecto de las personas físicas que sean de nuevo
ingreso o que dejen de prestar servicios inmobiliarios en su nombre, dentro de los treinta
días hábiles siguientes del ingreso o del día en que dejó de prestar sus servicios la
persona física.
Artículo 10.- La Constancia y Matrícula que expida la Secretaría a las personas
prestadoras de servicios inmobiliarios, en sus diferentes categorías, deberá contener
cuando menos los siguientes datos:
I. Nombre, firma y fotografía digital del prestador de servicios inmobiliarios;
II. Categoría; (Profesional inmobiliario o Administrador de inmuebles);
III. Domicilio legal, fiscal o particular;
IV. Señalar si es persona física o moral;
V. Tratándose de prestadores de servicios inmobiliarios en la categoría de profesional
inmobiliario o administrador que colabora para una persona moral, la matricula señalará
el nombre de la persona prestadora de servicios inmobiliarios y la razón social de la
persona moral a la que se encuentre adherido y el número de matrícula de la Agencia
Inmobiliaria;
VI. Fecha de expedición y número de la Matrícula Inmobiliaria;
VII. Vigencia de la Matrícula Inmobiliaria;
VIII. Código de Respuesta Rápida, de Barras o QR, que direccione al sistema informático
y dirección de la página web de la Secretaría para consulta y verificación del padrón, y
IX. Nombre, firma y cargo de la autoridad que expide la matrícula.
Artículo 11.- La vigencia de la matrícula y constancia otorgada por la Secretaría será de
dos o cuatro años, a partir del día de su expedición y deberá ser renovada y actualizada,
tratándose de las renovaciones, se otorgará un plazo improrrogable de hasta treinta días
naturales siguientes a su expiración para realizar el trámite, previo cumplimiento de los
requisitos señalados en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
En cada renovación de la matrícula deberán actualizar su información personal y en su
caso, señalar las modificaciones que hayan ocurrido, así como acreditar
documentalmente el cumplimiento de los cursos de capacitación y actualización anual,
que la Secretaría requiera e imparta, en colaboración con el Consejo Inmobiliario del
Estado de Quintana Roo.
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Cualquier persona prestadora de servicios inmobiliario en sus diferentes categorías podrá
solicitar por escrito ante la Secretaría, en cualquier momento, la suspensión voluntaria de
la matriculación inmobiliaria.
TÍTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS INMOBILIARIOS.
CAPÍTULO PRIMERO
OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS INMOBILIARIOS
Artículo 12.- Las personas prestadoras de servicios inmobiliarios deberán ejercer cabal
y personalmente sus funciones con conocimiento, honestidad, eficiencia, ética, y
transparencia, para brindar certeza jurídica a las personas usuarias, evitando toda
práctica que pueda desacreditar la actividad de estas, y tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Tramitar ante la Secretaría su matrícula y constancia;
II. Solicitar ante la Secretaría la renovación de su matrícula y constancia;
III. Aprobar los programas de capacitación y actualización según su categoría en materia
de servicios inmobiliarios que sean determinados, de carácter obligatorio por la
Secretaría, en colaboración con el Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo tal
y como se establece en la presente Ley;
IV. Dar aviso mediante llenado de formato en el sistema informático de la Secretaría de
cualquier cambio o modificación que afecte los datos contenidos en el expediente de la
matrícula y constancia otorgada, en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de que
tengan efecto;
V. Permitir que se lleven a cabo las visitas de inspección que ordene la Secretaría para
verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias;
VI. Informar a la autoridad competente sobre aquellas operaciones inmobiliarias en las
que se tenga conocimiento de actividades que pudieran constituir un delito o infracción a
esta Ley;
VII. Proteger los intereses legales y financieros de las personas usuarias respecto de la
prestación de los servicios inmobiliarios en que intervengan;
VIII. Abstenerse de exponer a las personas usuarias en situaciones de inseguridad legal
o financiera en los servicios inmobiliarios que brinden;
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IX. Extender en caso de pagos anticipados y garantías derivados de la prestación de sus
servicios o por trámites propios de los servicios inmobiliarios, factura, recibo fiscal u otro
documento legal que ampare dichos pagos o depósitos;
X. Exhibir ante las personas usuarias de los servicios inmobiliarios su matrícula;
XI. Informar a las personas usuarias, acerca del precio, condiciones de mercado, del
proceso para realizar la operación, de los profesionales relacionados a la operación y las
características de los bienes o servicios que ofrecen; en general de todas las
circunstancias que puedan relacionarse con el tipo de servicio inmobiliario que se le ha
encomendado, así como de cualquier vicio o condición especial de que tenga
conocimiento de la operación en que intervenga;
XII. Respetar las leyes relacionadas al tipo de operación en que intervengan;
XIII. Respetar en todo momento las condiciones contratadas con el usuario, y
XIV. Las demás que señale la presente Ley, las disposiciones reglamentarias y los
ordenamientos aplicables a la materia.
Artículo 13.- Las agencias inmobiliarias tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tener cuando menos una persona asesora inmobiliaria que se responsabilice de los
servicios inmobiliarios que ofrezca la Agencia Inmobiliaria y deberá cumplir con toda la
reglamentación de esta ley, las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos
aplicables a la materia.
II. Cuando se contrate a una persona prestadora de servicios, tendrá que solicitar la
matrícula según su categoría o en su defecto apoyar a sus contratados a tramitar su
matrícula para que a su vez se incluya al padrón dentro de 90 días naturales;
III. Informar a la Secretaría de las altas y bajas de las personas prestadoras de servicios
que contrate dentro de un periodo de 30 días hábiles, a partir de la contratación o la
desvinculación laboral;
IV. Pago de derechos de acreditación para la obtención de la matrícula como prestador
de servicios inmobiliarios en la categoría de Agencia Inmobiliaria publicado por la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo en el Sistema Tributario
Estatal.
Artículo 14.- Las personas administradoras de propiedades tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Informar, orientar y explicar a las personas usuarias, acerca del precio, condiciones de
mercado, del proceso para realizar la operación de sus servicios, de los profesionales
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relacionados a la operación de su servicio y las características de los bienes o servicios
que ofrecen;
II. Responsabilizarse de los servicios de administración condominal que ofertan a través
de los contratos de prestación de servicios que celebren;
III. En general de todas las circunstancias que puedan relacionarse con el tipo de servicio
inmobiliario que se le ha encomendado;
IV. Acreditar documentalmente, a través de diplomas, constancias, certificados o
documentos similares o análogos, conocimientos respecto a la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo, de la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado y demás
disposiciones reglamentarias y otros ordenamientos aplicables a la materia;
V. Las personas administradoras no podrán hacer uso de la información para beneficio
propio o de terceros, que se les confía de las personas propietarias de los inmuebles que
administran para fines de otros servicios inmobiliarios;
VI. Cumplir con el plan de capacitación publicado en el sistema informático emitido y
elaborado por la Secretaría en colaboración del Consejo Inmobiliario del Estado de
Quintana Roo con procesos de capacitación como:
a) Certificación emitida por el Consejo Nacional de Normalización del estándar de
competencia enfocado al sector de la administración condominal, publicada en el Diario
Oficial de la Federación Vigente, o,
b) Constancia de diplomado, cursos y/o talleres en materia de administración condominal,
o,
c) Comprobación de 90 horas de capacitación para matricula inicial por medio, de
diplomas, constancias o certificados de las instituciones académicas reconocidas por la
secretaria en conjunto del Consejo Inmobiliario por medio de foros, congresos,
diplomados, certificaciones, talleres o cursos diversos, o,
d) Comprobación de 30 horas de capacitación para renovación de matrícula, por medio
de diplomas, constancias o certificados de las instituciones académicas reconocidas por
la secretaria en conjunto del Consejo Inmobiliario por medio de foros, congresos,
diplomados, certificaciones, talleres o cursos diversos.
Pago de derechos de acreditación para la obtención de la matrícula y constancia como
prestador de servicios inmobiliarios en la categoría de Administradores de Propiedades
publicado por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, en el
Sistema Tributario Estatal.
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No podrán prestarse servicios de promoción e intermediación inmobiliaria sin tener la
matrícula y constancia correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRESTADORAS
DE SERVICIOS INMOBILIARIOS
Artículo 15.- Son derechos de todas las personas prestadoras de servicios inmobiliarios:
I. Recibir los honorarios de sus servicios de acuerdo con lo pactado entre las partes que
intervienen;
II. Usar y ostentar públicamente su matrícula de prestador de servicios inmobiliarios o
administrador de condómino, expedida por la Secretaría;
III. Aparecer como persona inscrita en el Padrón de Prestadores de Servicios
Inmobiliarios;
IV. Acceder, operar, consultar, gestionar e interactuar con la información o base de datos
del sistema informático que le sea necesario para el ejercicio de sus funciones;
V. Participar en programas de promoción inmobiliaria, políticas públicas, programas
sociales que estén relacionados con el sector inmobiliario, y
VI. Aquellos que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.
TÍTULO TERCERO
LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 16.- La capacitación será de carácter obligatorio para las personas prestadoras
de servicios inmobiliarios en todas sus categorías y tendrá por objeto establecer una serie
de actividades organizadas y sistematizadas, con la finalidad de que tales prestadores
adquieran, desarrollen, completen, perfeccionen y actualicen sus conocimientos,
habilidades y aptitudes para el eficaz desempeño de sus actividades. La capacitación de
las personas prestadoras de servicios inmobiliarios deberá cumplir con aspectos técnicos
y de conocimientos según su categoría, que hagan posible la aplicación de los servicios
profesionales que presten.
Las personas prestadoras de servicios inmobiliarios deberán acreditar, ante la Secretaría
que cumplen con la capacitación, conforme al tipo de matriculación:
a) Comprobación de 90 horas de capacitación para matricula inicial por medio, de
diplomas, constancias o certificados de las instituciones académicas reconocidas por la
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Secretaría en conjunto del Consejo Inmobiliario por medio de foros, congresos,
diplomados, certificaciones, talleres o cursos diversos;
b) Certificación emitida por el Consejo Nacional de Normalización del estándar de
competencia enfocado al sector inmobiliario, publicada en el Diario Oficial de la
Federación Vigente;
c) Comprobación de 30 horas de capacitación para renovación de matrícula, por medio
de diplomas, constancias o certificados de las instituciones académicas reconocidas por
la Secretaría en conjunto del Consejo Inmobiliario por medio de foros, congresos,
diplomados, certificaciones, talleres o cursos diversos, y
d) En caso de tener cédula Profesional de Técnico Superior Universitario en
Comercialización Inmobiliaria o similar emitida por la Secretaría de Educación Pública,
aplicará para la comprobación de matrícula inicial o renovación, acreditando únicamente
actualizaciones anuales en su formación.
De igual manera, la Secretaría podrá determinar, cuando así lo crea necesario, supervisar
la capacitación que lleven a cabo las personas prestadoras de servicios inmobiliarios o
señalar cursos de capacitación específica que tendrán el carácter de obligatorio para la
revalidación de la matrícula inmobiliaria, en colaboración con el Consejo Inmobiliario del
Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROGRAMA ANUAL DE CAPACITACIÓN
Artículo 17.- El Programa Anual de Capacitación será formulado por la Secretaría, en
colaboración con el Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo, deberá contener
los aspectos básicos que hagan posible su congruencia y uniformidad metodológica para
su debida ejecución y comprenderá en forma enunciativa más no limitativa los siguientes
temas:
I. El régimen jurídico de la propiedad en México y sus particularidades en el Estado de
Quintana Roo;
II. Marco jurídico y tramitología ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado de Quintana Roo;
III. Ordenamiento ambiental, urbanístico y régimen de uso de suelo;
IV. Disposiciones técnicas y jurídicas en materia de valuación de inmuebles;
V. Marco jurídico fiscal relacionado con la transmisión o traslado de dominio, uso, frutos
civiles de la propiedad inmobiliaria;
VI. Trámites administrativos inherentes a la prestación de servicios inmobiliarios;
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VII. Indicadores económicos y de mercado relacionados con la transmisión o traslado de
dominio, uso y frutos civiles de la propiedad inmobiliaria;
VIII. Conocimiento de productos financieros, fiduciarios y créditos hipotecarios de las
diferentes instituciones crediticias en relación con la propiedad inmobiliaria;
IX. Conocimiento de elementos mercadológicos incluyendo las tecnologías de la
información y comunicación, y
X. Los demás temas relacionados con los servicios y la actividad inmobiliaria que
determine la Secretaría.
Artículo 18.- Para el diseño, formulación y elaboración de las especificaciones,
periodicidad, convocatorias y demás características del programa de capacitación anual
la Secretaría, en colaboración con el Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo,
podrá invitar a asociaciones civiles, organismos públicos o privados e instituciones
educativas públicas o privadas.
Una vez que sea formulado y publicado en el Sistema Informático éste podrá ser
ejecutado mediante la suscripción de convenios con Instituciones de Educación Superior
en el Estado, así como con centros de capacitación profesional incorporadas a las
asociaciones profesionales en la materia.
La Secretaría, como responsable de la elaboración del Programa Anual de Capacitación,
podrá supervisar la aplicación de exámenes que deriven de éste, con la finalidad de
verificar, si así lo considera, que la capacitación, actualización y profesionalización esté
destinada a las personas prestadoras de servicios inmobiliarios en sus diferentes
categorías.
Artículo 19.- La Secretaría deberá dar a conocer en su página oficial o sitio web
institucional, el Programa Anual de Capacitación para las personas prestadoras de
servicios inmobiliarios acreditados en el Estado de Quintana Roo, a más tardar el primer
lunes del mes de marzo de cada año.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO INMOBILIARIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO INMOBILIARIO
Artículo 20.- El Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo, se integra como un
organismo técnico auxiliar de la Secretaría que propicia el estudio, análisis,
profesionalización y mejor toma de decisiones en el ámbito de la prestación de servicios
inmobiliarios en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 21.- El Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo estará integrado por:
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I. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del
Estado de Quintana Roo, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo;
III. La persona titular de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado de Quintana Roo;
IV. La persona titular de la Dirección General del Instituto Geográfico Catastral del
Estado de Quintana Roo, y
V. Por cinco personas integrantes del consejo, que serán representantes con voz y voto,
elegidos de asociaciones, instituciones educativas con reconocida experiencia en
capacitación continua e investigación en el sector inmobiliario, organizaciones, cámaras
u organismos y sus secciones, con reconocida experiencia y presencia a nivel nacional
y/o estatal, que se dediquen a la prestación de servicios inmobiliarios en el estado, entre
ellos el cargo será honorario, por periodos de 2 años y rotativo, con posibilidad de
reelección por un mismo periodo.
Las personas integrantes del Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo
nombrarán a una persona suplente, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato
inferior al mismo y les delegarán el uso de la voz y la potestad; en caso de que así fuera,
de toma de decisiones en el Consejo cuando no asistan a las sesiones.
El Consejo se auxiliará de una Secretaría Técnica que se designará por la persona titular
de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del Estado de Quintana
Roo, los cargos serán honorarios y no generarán derecho a retribución alguna.
Artículo 22.- La presidencia del Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo podrá
invitar a las sesiones, con derecho a voz a:
I. Personas servidoras públicas locales o federales;
II. Personas representantes de los colegios o asociaciones de notarios del Estado de
Quintana Roo;
III. Personas representantes de asociaciones, organismos o consejos relacionados con
prestación de los servicios inmobiliarios en cualquiera de sus modalidades, y
IV. Personas académicas, profesionistas o especialistas en materia inmobiliaria.
Artículo 23.- El Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana Roo, tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Proponer políticas, estrategias y acciones orientadas a la protección de los derechos
y obligaciones de las personas prestadoras de servicios inmobiliarios, personas usuarias
del servicio y del público en general;
II. Participar en el diseño, formulación, elaboración y ejecución del Programa Anual de
Capacitación que implemente de manera obligatoria la Secretaría;
III. A petición expresa de la persona titular de la presidencia del Consejo, participar en el
análisis y resolución de asuntos que en materia de prestación de servicios inmobiliarios
se sometan a su consulta;
IV. Establecer su calendario de sesiones ordinarias, y
V. Coadyuvar en la integración, actualización y supervisión del sistema informático para
la consulta pública de las personas prestadoras de servicios inmobiliarios con matrícula
inmobiliaria estatal.
TÍTULO QUINTO
SISTEMA INFORMÁTICO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SISTEMA INFORMÁTICO
Artículo 24.- La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, operará la base
de datos, para su consulta pública a través del Sistema Informático que podrá ser creado
y administrado de manera colaborativa con el Instituto Quintanarroense de Innovación y
Tecnología y deberá cumplir con la funcionalidad establecida en la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Las funciones mínimas que deberá contener en base a las tecnologías de la información
y comunicación, el sistema informático entre otras es el despliegue de:
I. Guía de la persona usuaria;
II. Padrón de consulta de las personas prestadoras de servicios inmobiliarios
matriculados, con su vigencia y estatus en el Estado de Quintana Roo;
III. El listado de personas integrantes del Consejo Inmobiliario del Estado de Quintana
Roo;
IV. El Padrón de Consulta de las personas prestadoras de Servicios Inmobiliarios
acreditadas en el Estado de Quintana Roo y empresas inmobiliarias con matrícula estatal
que hayan sido sancionadas, suspendidas, o canceladas, por la Secretaría por
infracciones a la Ley o sus disposiciones reglamentarias;
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V. Programas y calendarios de capacitación;
VI. Cumplir con el estado de derecho de la ley de datos personales, transparencia y
mejora regulatoria;
VII. Buzón de avisos y notificaciones para personas usuarias, y
VIII. Diversos formatos para operar según se establece en la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias.
TÍTULO SEXTO
VERIFICACIÓN, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 25.- La Secretaría llevará a cabo visitas de verificación que tendrán por objeto
constatar el cumplimiento de los requisitos legales para operar en el Estado como
persona prestadora de servicios inmobiliarios, así como para cerciorarse de la debida
observancia de este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias.
Las visitas de verificación y vigilancia se llevarán a cabo conforme lo dispuesto en el
Código Fiscal del Estado.
La Secretaría deberá garantizar los derechos constitucionales de las personas
prestadoras de servicios inmobiliarios en todas sus actuaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Artículo 26.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias por parte de las personas prestadoras de servicios inmobiliarios y de las
personas que se ostentan como tales sin serlo, dará origen a alguna de las siguientes
sanciones, que serán aplicadas por la Secretaría:
I. Apercibimiento y en su caso amonestación;
II. Multa de hasta mil veces de Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria general
vigente;
III. Suspensión de la licencia respectiva e inscripción en el padrón inmobiliario y del
sistema administrativo, hasta por noventa días naturales;
IV. Cancelación de la matrícula, baja del padrón y del sistema informático por tres años.
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Artículo 27.- Serán sancionadas mediante apercibimiento y en su caso amonestación, a
las personas profesionales inmobiliarias que incumplan los actos derivados del código de
ética, los que defina la Secretaría, en colaboración con el Consejo Inmobiliario del Estado
de Quintana Roo, y que sean establecidas en las disposiciones reglamentarias de esta
Ley.
Artículo 28.- Serán sancionadas con una multa de quinientos a mil veces de Unidad de
Medida y Actualización (UMA) anual vigente, las personas prestadoras de servicios
inmobiliarios que cometan las siguientes infracciones:
I. Las personas físicas o morales que se ostenten como prestadores de servicios
inmobiliarios sin contar con la licencia respectiva;
II. Las personas prestadoras de servicios Inmobiliarios que omitan cumplir con el requisito
señalado en el artículo 12, fracción V.
III. No permitir que se lleven a cabo las visitas de verificación que ordene la Secretaría
para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Artículo 29.- Se suspenderá por un periodo de 90 días hasta llegar a la cancelación de
la matrícula, por un periodo de 3 años, derivado de la usurpación de funciones o
actividades, de acuerdo con la categoría de la persona prestadora de servicios
inmobiliarios.
Artículo 30.- Se sancionará con la cancelación definitiva de la Matrícula e inscripción en
el padrón, a las personas prestadoras de servicios inmobiliarios que incurran en las
siguientes infracciones:
I. Retenga indebidamente documentación o cantidad de dinero proporcionado por las
partes a quienes les presta sus servicios inmobiliarios;
II. Destine para fines distintos a los pactados con sus clientes, los fondos recibidos con
carácter administrativo, en depósito, garantía, provisión de gastos o valores en custodia;
III. Remita a la Secretaría, en los casos que la Ley y sus disposiciones reglamentarias
lo contemple, información falsa o incompleta respecto de los requisitos que debe cumplir
o de los servicios inmobiliarios en los que intervenga en calidad de persona prestadora
de servicios inmobiliarios según su categoría, y
IV. Actuar y prestar servicios inmobiliarios en una categoría distinta a la que no está
acreditada en su matrícula.
Artículo 31- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su resolución
considerando la gravedad de la infracción;
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Artículo 32.- Las sanciones consistentes en multa que imponga la Secretaría se harán
efectivas por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana
Roo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en términos de lo previsto
por el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
Artículo 33.- Toda persona usuaria de los servicios inmobiliarios podrá interponer
recursos de queja ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que contravenga las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 34.- En todo caso, las infracciones y sanciones que cometan las personas
prestadoras de servicios inmobiliarios se asentarán en el sistema informático, bajo la
responsabilidad de la Secretaría.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 35.- Las resoluciones que dicten las autoridades competentes con base en lo
dispuesto en esta ley, podrán ser impugnadas por las personas afectadas mediante el
recurso de revisión, en los términos que establece el Código de Justicia Administrativa
del Estado de Quintana Roo.
Artículo 36.- Todos los ingresos obtenidos por la aplicación de esta ley y sus
disposiciones reglamentarias deberán ser destinados a la Secretaría, para que esta
cuente con los fondos suficientes y necesarios para la aplicación de la misma Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del
Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de Julio
de 2014.
ARTÍCULO TERCERO. Las personas que con la entrada en vigor de la presente Ley
estén llevando a cabo los servicios inmobiliarios a que se refiere este ordenamiento y que
por lo mismo encuadren dentro de las hipótesis de un prestador de servicios inmobiliarios,
dentro de un plazo de doce meses contados a partir de su entrada en vigor deberán
tramitar y obtener su licencia ante la Secretaría para continuar sus actividades.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley estén
llevando a cabo la prestación de servicios inmobiliarios y que cuenten con matrícula
estatal vigente a que se refiere el ordenamiento de la Ley de Prestación de Servicios
Inmobiliarios del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado,
conservarán sus derechos adquiridos, su categoría será como asesor inmobiliario, en
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tanto actualice en el momento que le corresponda la actualización de su matrícula ante
la Secretaría, a partir de su entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO. Se estará a lo dispuesto en la Ley de Derechos del Estado de
Quintana Roo, respecto del ejercicio fiscal que corresponda, para el pago de los derechos
para obtener la licencia como persona prestadora de servicios inmobiliarios en las
diferentes categorías descritas y señaladas en la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Se establece un plazo de 90 días para la expedición del Reglamento
de la presente Ley, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.