LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Denominación reformada POE 03-11-2016
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de abril de 2024
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Esta Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
disposiciones que regular el gasto público del Estado de Quintana Roo y de sus
Entes Públicos.
El Gasto Público Estatal, es un instrumento de la Administración Pública que se
compone de las siguientes fases: Planeación, programación, presupuestación,
ejecución, control, evaluación e información.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 2°.- El presupuesto y el gasto público del Estado, se norman y regulan por
las disposiciones de esta ley, la que será aplicada por el Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 3°.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, regulará lo correspondiente
a la programación, presupuestación, control, evaluación del gasto público del
Estado, en el ámbito de los objetivos, políticas, estrategias y metas del plan estatal
de desarrollo.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 4°.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Planeación formular el
proyecto de presupuesto de egresos, realizar la contabilidad, seguimiento y
evaluación del ejercicio del gasto público del Estado, así como entregar la cuenta
anual de la Hacienda Pública Estatal, a fin de someterla a consideración del
Gobernador del Estado para su presentación a la Legislatura del Estado y dictar las
disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 5°.- La fiscalización del ejercicio del gasto público a través de auditorías,
inspecciones y verificaciones físicas, quedarán encomendadas a la Secretaría de la
Gestión Pública del Estado, a los poderes legislativo y judicial dentro de sus
respectivos ámbitos de competencias.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 6°- En el Presupuesto de Egresos del Estado, se consignara solamente
los programas operativos anuales y la parte correspondiente al ciclo anual de los
programas que por su naturaleza excedan dicho ejercicio, con el objeto de que,
para llevarlos a cabo, se tomen previamente en cuenta los ingresos disponibles
para el mismo ejercicio. Así mismo el Presupuesto comprenderá las erogaciones
por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como
pago de pasivo o deuda pública que realizan:
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I. El Poder Legislativo.
II. El Poder Judicial.
III. El Poder Ejecutivo.
IV. Los Organismos Descentralizados.
V. Las Empresas de Participación Estatal Mayoritarias.
VI. Los Fideicomisos en que el Fideicomitente sea el Gobierno del Estado, o
algunas de las entidades mencionadas en las fracciones IV y V de este artículo.
VII. Organismos Autónomos.
Fracción adicionada POE 03-11-2016
A los Poderes, Organismos Autónomos, Dependencias, Organismos
Descentralizados, Empresas Públicas y Fideicomisos comprendidos en las
fracciones antes mencionadas se les denominará genéricamente en esta Ley Entes
Públicos, salvo mención expresa.
Párrafo reformado POE 03-11-2016
Artículo 7°.- Los organismos descentralizados, empresas de participación Estatal
mayoritarias y los fideicomisos a que se refiere el artículo 6° de este ordenamiento
son los que se crean con base en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado.
Artículo 8°.- Las Dependencias del Poder Ejecutivo orientarán y coordinarán la
planeación, programación y formulación del proyecto de presupuesto, control y
evaluación del gasto de los entes públicos enunciados en las fracciones IV, V y VI
del artículo de esta ley, que quedan ubicados en el sector que esté bajo su
coordinación, de acuerdo con las normas que al efecto establezcan la Secretaría de
Finanzas y Planeación.
Las proposiciones de los entes públicos en los términos de los artículos 21 y 31 de
esta Ley, se presentarán a la Secretaría de Finanzas y Planeación. En el caso de
las Dependencias del Poder Ejecutivo y de los entes públicos enunciados en las
fracciones IV, V, VI y VII del artículo 6º de esta ley dichas proposiciones deberán
contar con la conformidad, en su caso del órgano que los coordine.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 9°.- Los entes públicos mencionados en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII
del Artículo 6 de esta Ley así como cada una de las dependencias que constituyen
el Poder Ejecutivo contarán con un área encargada de elaborar su anteproyecto de
presupuesto, así como dar seguimiento al avance físico financiero de los
programas correspondientes.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 10.- En cada una de las dependencias y entidades del Ejecutivo, los
titulares serán los responsables del avance de los programas.
Artículo reformado POE 03-11-2016
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Artículo 11.- El Ejecutivo del Estado, autorizará por conducto de la Secretaría de
Finanzas y Planeación la participación Estatal en las empresas, sociedades o
asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital
o patrimonio o adquisición total o parte de estos.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 12.- Solo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los
mencionados en la fracción VI del artículo 6° de esta ley con la autorización del
Gobernador del Estado, quien propondrá la modificación o disolución de los
mismos, cuando así convenga al interés público.
La Secretaría de Finanzas y Planeación será la fideicomitente única del gobierno
del Estado.
Párrafo reformado POE 03-11-2016
Artículo 13.- Solo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos
en los presupuestos de los entes públicos a que se refieren las fracciones III a VI
del artículo 6º de esta ley, que previamente hayan sido aprobados expresamente
por la Secretaría de Finanzas y Planeación y conforme a las disposiciones de la
Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 14.- El Titular de la Secretaría de Finanzas podrá proporcionar, a solicitud
de la H. Legislatura del Estado, todos los datos estadísticos e información general
que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en
el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 15.- Para los efectos administrativos que correspondan en la
interpretación de la presente Ley, se estará a lo que resuelva la Secretaría de
Finanzas y Planeación.
En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente en la Ley de
Coordinación Fiscal del Estado y las disposiciones que sobre la materia se
contengan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo reformado POE 03-11-2016
CAPITULO II
De los Presupuestos de Egresos
Artículo 16.- La programación - presupuestación del gasto público del Estado
deberá ser lo suficientemente explícita y detallada, que permita conocer y analizar
tanto la racionalidad de los programas que integran el Presupuesto, como su
congruencia con los objetivos y metas de los planes de mediano y largo plazo.
Artículo 17.- El Gasto Público Estatal se basará en el Presupuesto que se
formulará con apoyo en los programas que señalen objetivos, metas y unidades
responsables de la ejecución. El Presupuesto se elaborará para cada año
calendario y se fundará en costos.
Artículo 18.- La estructura del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado,
tendrá una base programática y se le dará una sustentación que abarque todas las
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funciones del mismo, conforme a los conceptos y metodologías de la Gestión para
Resultados y del Presupuesto basado en Resultados. La Secretaría de Finanzas y
Planeación será la que apruebe la estructura programática en que se basará el
Presupuesto de Egresos.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 19.- El Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo será el que
contenga el derecho que apruebe la H. Legislatura del Estado a iniciativa del
Ejecutivo para expresar durante el período de un año a partir del 1° de Enero, las
actividades, las obra s y los servicios públicos en los programas a cargo de las
entidades que en el propio Presupuesto señalen.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Legislatura del Estado de autorizar
erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura a que se
refiere el artículo 75, fracción XXX, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano del Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 02-04-2024
Artículo 20.- El Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo comprenderá
las previsiones del gasto público que habrán de realizar los entes públicos a las que
se refieren las fracciones I, II, III y VII del artículo 6º de esta ley.
El Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo comprenderá también en
capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las
entidades relacionadas en las fracciones de la IV a la VI del propio artículo 6º de
esta ley que se determine incluir en dicho presupuesto.
El presupuesto de Egresos deberá prever recursos para:
I. Atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública
estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar
a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El
monto de dichos recursos deberá estar determinado por el Estado, el cual como
mínimo deberá corresponder al diez por ciento de la aportación realizada por el
Estado para la reconstrucción de la infraestructura del Estado dañada que en
promedio se registre durante los últimos cinco ejercicios, actualizados por el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las autorizaciones de
recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y deberá ser aportado a
un fideicomiso público que se constituya específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar
las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el
marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la
contraparte del Estado a los programas de reconstrucción acordados con la
Federación.
En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, acumule un monto que sea superior al costo promedio de
reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos cinco años del
Estado, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo
de Desastres Naturales, el Estado podrá utilizar el remanente que le corresponda
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para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para
financiar la contraparte del Estado de los proyectos preventivos, conforme a lo
establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres
Naturales.
II. Hacer frente a los compromisos de aportación de contrapartes de convenios y el
pago que se derivan de los contratos de Asociación Público-Privada, celebrados o
por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se
observará lo dispuesto en el artículo 4 fracción IV de la Ley de Asociaciones
Público Privadas.
Los recursos para cubrir adeudos de ejercicios fiscales anteriores, podrá ser hasta
por el dos por ciento de los ingresos totales del Estado.
III. Hacer frente a los compromisos derivados de contratos de obra pública que
impliquen erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura.
Fracción adicionada POE 02-04-2024
IV. Hacer frente a los compromisos que el Estado haya asumido de realizar
aportaciones a fideicomisos derivados de acuerdos o convenios con el sector
público o privado.
Fracción adicionada POE 02-04-2024
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 21.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado, los entes públicos que deban quedar comprendidas en el mismo,
elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en los programas
respectivos.
En materia de Servicios Personales del Estado se deberá observar lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el
Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al
monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una
tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El tres por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios
Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En
caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el
ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real
igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por
sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la
implementación de nuevas Leyes federales o reformas a las mismas, podrán
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autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el
monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la Ley respectiva.
II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección
específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el
cual comprende:
a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las percepciones
ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de
obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas
remuneraciones, y
b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales,
la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas
previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.
Asimismo, en los proyectos de presupuesto de egresos, se deberán incluir los
tabuladores de remuneraciones que percibirán los servidores públicos del Estado.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 22.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y
Planeación, determinará los lineamientos y políticas de gasto en la que deberán
basarse las entidades para la formulación de su anteproyecto de presupuesto.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 23.- Todos los entes públicos comprendidas en las fracciones de la III a la
VI del artículo 6º de esta ley, remitirán sus anteproyectos de presupuesto a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, con sujeción a las normas, montos y plazos
que el Ejecutivo del Estado establezca por medio de la propia Secretaría.
Párrafo reformado POE 03-11-2016
Los órganos competentes de los Poderes Legislativo y Judicial, atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público Estatal, formularan sus respectivos
proyectos de Presupuesto y los enviaran oportunamente al gobernador del Estado,
para que este ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado.
Artículo 24.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, cuidará que
simultáneamente con la integración de los ante proyectos de Presupuesto de
Egresos de los entes públicos, se determine el tipo y fuente de recursos que
financiarán los respectivos programas.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 25.- La Secretaría de Finanzas y Planeación podrá solicitar y obtener de
los entes públicos comprendidos en las fracciones de la III a la VI del artículo 6 de
esta Ley, toda la información que se requiera para que el Ejecutivo tenga todos los
elementos necesarios para decidir sobre la elección de los programas a incluir en el
proyecto de presupuesto de egresos.
El proyecto de presupuesto de egresos incluirá acciones que promuevan la
igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y
cualquier forma de discriminación de género y agrupará previsiones de gasto con
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base en su destino por género, diferenciado entre mujeres y hombres.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 26.- El Ejecutivo del Estado seleccionara los programas que deban
incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado en base a su
prioridad o jerarquía, su factibilidad y su beneficio económico y social.
Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar la autorización de
erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura. En estos
casos, en la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado, se deberá indicar:
Párrafo adicionado POE 02-04-2024
I. El monto total de las erogaciones plurianuales cuya autorización se solicita para
proyectos de inversión en infraestructura;
Fracción adicionada POE 02-04-2024
II. El número de ejercicios fiscales que abarcará la autorización de las erogaciones
plurianuales, los cuales no podrán rebasar el periodo de gobierno de la
administración que solicita la autorización correspondiente;
Fracción adicionada POE 02-04-2024
III. Del monto total de las erogaciones plurianuales cuya autorización se solicita, el
monto que se ejercerá en el ejercicio fiscal al que corresponde la iniciativa de
Presupuesto de Egresos del Estado, el cual será el monto que se podrá erogar en
dicho ejercicio fiscal, y
Fracción adicionada POE 02-04-2024
IV. La justificación sobre la viabilidad financiera de la autorización de las
erogaciones plurianuales en relación con el número de ejercicios fiscales
propuestos.
Fracción adicionada POE 02-04-2024
Las disposiciones previstas en el segundo párrafo y en las fracciones I a IV de este
artículo aplicarán únicamente para incluir, en el proyecto de Presupuesto de
Egresos, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en
infraestructura.
Párrafo adicionado POE 02-04-2024
Artículo 27.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, queda facultada para
formular el proyecto de presupuesto de los entes públicos cuando no se le sea
presentado en los plazos que al efecto se les hubiese señalado.
Artículo reformado POE 03-11-2016
ARTICULO 28.- La Secretaría de Finanzas y Planeación deberá incluir en el
anteproyecto de su presupuesto, las previsiones de la amortización y pago del
servicio de la deuda pública, de las asociaciones público-privadas y de los
contratos de obra que se hubieren celebrado con base en autorizaciones de
erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura, en los
programas específicos que al efecto formule.
En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes
a la aprobación de las partidas a que se refiere el párrafo anterior deberán
aprobarse en el Presupuesto de Egresos, toda vez que éstas derivan de
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compromisos adquiridos y previamente autorizados en los Presupuestos de
Egresos de ejercicios fiscales anteriores, o bien, mediante decretos específicos, en
términos de la normatividad aplicable.
Artículo reformado POE 03-11-2016, 02-04-2024
Artículo 29.- Las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de
Egresos incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Objetivos anuales, estrategias y metas;
II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los
Criterios Generales de Política Económica;
Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo
Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en
adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se
adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;
III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los
montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para
enfrentarlos;
IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco
últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión;
V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo
deberá actualizarse cada tres años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la
edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la Ley
aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y
el balance actuarial en valor presente, y
VI. En general toda información que se considere útil para mostrar la proposición
en forma clara y completa.
La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos deberán ser congruentes con los
Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones
y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las
previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo reformado POE 03-11-2016
ARTICULO 30.- El proyecto de Presupuesto de Egresos deberá ser presentado
oportunamente a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por la Secretaría
de Finanzas y Planeación, para ser enviado a la Legislatura del Estado a más
tardar el 20 del mes de noviembre del año anterior al que corresponda dicho
presupuesto.
Artículo reformado POE 03-11-2016, 02-04-2024
Artículo 31.- Las proposiciones que hagan los miembros de la H. Legislatura del
Estado para modificar el proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el
Ejecutivo, serán sometidas al trámite que establezca el Reglamento para el
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Gobierno Interior del Poder Legislativo.
Artículo 32.- A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto de
presupuesto de egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso,
si con la proposición se altera el equilibrio presupuestal.
El Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará una
estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se
presenten a la consideración de la Legislatura. Asimismo, realizará estimaciones
sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen
costos para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la
Legislatura, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el
impacto presupuestario del proyecto.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la
legislación del Estado, se realizará en el marco del principio de balance
presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del
Estado.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 33.- Solo el C. Gobernador del Estado podrá modificar el contenido
orgánico y financiero de los programas de las entidades señaladas en las
fracciones III, IV y V del artículo 6° de esta ley, que estén incluidos en el
Presupuesto de Egresos, cuando por razones de interés o seguridad publica lo
considere necesario, de lo cual se dará cuenta en su oportunidad a la H.
Legislatura del Estado.
Artículo 34.- El Gasto total propuesto por el Ejecutivo en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura y el que se ejerza en el
año fiscal, deberá contribuir a un Balance Presupuestario Sostenible.
Se cumple con dicha premisa, cuando: Al final del ejercicio fiscal y bajo el momento
contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el
Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del
ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o
igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte de la
Estado se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles
sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la
aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en el Capítulo de
Sistema de Alertas.
I. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo, deberá dar cuenta a la
Legislatura de los siguientes aspectos:
a) Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en la fracción II de este artículo;
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b) Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y
c) El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se
restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, reportará en
informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura y a
través de su página oficial de internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se
recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a los incisos a) y b)
de esta fracción. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo deberá dar
cumplimiento a lo previsto en inciso c) y el párrafo segundo de este artículo.
II. Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo
cuando:
a) Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales,
y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo
aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre
compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización
de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
b) Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
c) Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al dos por ciento del Gasto no
etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato
anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de
política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar
ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea
porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el
valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en
el ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo reformado POE 03-11-2016
CAPITULO III
Del Ejercicio del Gasto Publico
Artículo 35.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, se deberán observar
las disposiciones siguientes:
A. En el ejercicio del gasto:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
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contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de
Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización
previa de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de
inversión cuyo monto rebase el equivalente a diez millones de Unidades de
Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que
dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un
beneficio social neto bajo supuestos razonables.
Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la
atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley
General de Protección Civil.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas y
Planeación deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis
socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para
tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de
Inversión pública productiva del Estado de Quintana Roo.
Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan
contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, el Estado y sus Entes
Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a
cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo
de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector
privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de la página oficial de internet
de la Secretarías de Finanzas y Planeación;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos
autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se
hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones
consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el
Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo
anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la
autoridad competente.
La Secretaría de Finanzas y Planeación contará con un sistema de registro y
control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas
medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por
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concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado,
deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los
programas prioritarios del Estado;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito
o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de
distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los
recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos
del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de
las páginas oficiales de Internet de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y
VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá
realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente
devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe
de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el
caso de las transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el
apartado D de este numeral.
B. En el caso de presentarse Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre
disposición del Estado, deberán ser destinados a los siguientes conceptos:
I. Por lo menos el cincuenta por ciento para la amortización anticipada de la Deuda
Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y
otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin
incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la
cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de
sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos
para la atención de desastres naturales y de pensiones; y
II. En su caso, el remanente para:
a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal
efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en
el ejercicio inmediato siguiente y
b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de
libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición del Estado
podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación
alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento
sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas. En tal sentido, el Ejecutivo, por
conducto de la Secretaría Finanzas y Planeación podrá reorientar o asignar, a los
programas que considere prioritarios y autorizarán las transferencias de partidas
cuando esto sea procedente, dándole la participación que corresponda a los entes
públicos interesados.
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los entes públicos que correspondan, en su caso, deberán informar a la Secretaría
de Finanzas y Planeación, la forma en que las modificaciones financieras que sufra
un programa, afecten de algún modo las metas establecidas para dicho programa.
C. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la
Ley de Ingresos, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Planeación, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance
presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá
aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente
orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la
población, en términos de lo dispuesto por apartado A fracción VII de este artículo,
y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de
Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto,
siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
D. A más tardar el 15 de enero de cada año el Gobierno del Estado, deberá
reintegrar a la Tesorería de la Federación las transferencias federales etiquetadas
que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido
devengadas por sus Entes Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de
diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas
devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos
a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de
conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio
correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes
deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15
días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este apartado, se entenderá que los Entes Públicos Estatales
han devengado o comprometido las transferencias federales etiquetadas, en los
términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental.
De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo
informará a la Legislatura del Estado al rendir la cuenta pública.
Artículo reformado POE 03-11-2016
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 35-BIS.- En relación con la suficiencia presupuestaria a que se refiere
el artículo 35, Apartado A, fracción I, de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y
Planeación podrá emitir la suficiencia presupuestaria para la contratación de obra
pública que abarque dos o más ejercicios fiscales, siempre y cuando, el oficio de
suficiencia presupuestaria se base en la autorización de erogaciones plurianuales
aprobadas por la Legislatura del Estado en el Presupuesto de Egresos para
proyectos de inversión en infraestructura.
Para efectos del párrafo anterior, los entes públicos deberán acreditar previamente
a la Secretaría de Finanzas y Planeación que se cuenta con los estudios de pre
inversión que se requieran para definir la factibilidad legal, técnica, económica,
social y ecológica para la realización de la obra correspondiente.
La Secretaría de Finanzas y Planeación solo podrá emitir el oficio de suficiencia
presupuestaria cuando haya verificado que el monto de la obra respecto de la cual
se solicita la suficiencia presupuestaria no exceda el monto total autorizado por la
Legislatura del Estado respecto de los proyectos de inversión en infraestructura. La
Secretaría de Finanzas y Planeación está facultada para determinar la distribución
del monto total autorizado a los proyectos de inversión en infraestructura en el
número de ejercicios fiscales autorizados, en atención a la viabilidad financiera del
Estado, así como su aplicación a las obras que cumplan los requisitos a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo adicionado POE 02-04-2024
Artículo 36.- El titular del Ejecutivo del Estado y los respectivos presidentes
municipales determinaran mediante convenios que al afecto celebren, la forma en
que se deberá invertir los apoyos financieros que se destinen a estos.
El Ejecutivo del Estado determinara la forma en que deberán invertirse los apoyos
financieros destinados a las instituciones o a particulares.
De la aplicación que se haga de estos apoyos a las instituciones o los particulares,
se proporcionarán información a la Secretaría de Finanzas y Planeación cuando
ésta lo solicite.
Párrafo reformado POE 03-11-2016
Artículo 37.- Las asignaciones consignadas en el Presupuesto de Egresos, señala
el límite máximo de las erogaciones, salvo que se trate de partidas o conceptos de
gasto de ampliación automática o en los casos y términos que se señalen en el
artículo 33 de esta ley, dichos límites no podrán excederse, pero tampoco será
necesario agotarlos si ello no fuese necesario, pues cuando sea posible se
buscaran economías para el erario Estatal, cancelándose al cierre del ejercicio del
Presupuesto los saldos no utilizados ni comprometidos.
Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos,
deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse
con reducciones en otras previsiones de gasto.
Párrafo adicionado POE 03-11-2016
No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de
Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes.
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo adicionado POE 03-11-2016
Los entes públicos deberán revelar en la cuenta pública y en los informes que
periódicamente entreguen a la Legislatura, la fuente de ingresos con la que se haya
pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado.
Párrafo adicionado POE 03-11-2016
Artículo 38.- El gobernador del Estado estará facultado para emitir los acuerdo que
correspondan a las transferencias de gasto dentro de los importantes aprobados,
en el caso de que las partidas presupuestales requieran durante su ejercicio que se
adecúen sus disponibilidades a través de ampliaciones automáticas.
Artículo 39.- Para el caso de los nombramientos de personal, estos serán
canalizados por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, previo
acuerdo con el Ejecutivo Estatal. Todas las demás ministraciones y pagos que
afecten el presupuesto de egresos, serán autorizados por esta última.
Artículo reformado POE 03-11-2016, 16-07-2021
Artículo 40.- Las ministraciones correspondientes a los Poderes Legislativo y
Judicial se efectuarán por conducto de sus respectivas cajas. Los entes públicos
citados en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 6 recibirán y manejarán sus
fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 41.- Los pagos con cargos al Presupuesto de Egresos serán justificados y
comprobados con los documentos originales respectivos.
Se entenderá por justificantes, las disposiciones y los documentos legales que
determinen la obligación de hacer un pago y por comprobantes, los documentos
debidamente requisitados que demuestren la entrega de la suma de dinero
correspondiente.
Artículo 42.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, dentro del ámbito de su
competencia, tendrá a su cargo el registro y control del ejercicio del Presupuesto de
Egreso del Estado así como verificar que la aplicación de los recursos aprobados
se realice conforme a los programas autorizados.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 43.- El Gobernador del Estado podrá disponer que los fondos excedentes
y los disponibles correspondientes a los entes públicos citados en las fracciones IV
y V del artículo 6º incluidas en el presupuesto de egresos del Estado se manejen
concentrados en la Secretaría de Finanzas y Planeación en los términos de esta
ley.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 44.- Todas las dependencias del Ejecutivo Estatal en el ejercicio de sus
asignaciones presupuestales se sujetarán estrictamente a los calendarios que les
apruebe la Secretaría de Finanzas y Planeación, la que en su cargo y según las
disponibilidades podrá autorizar modificaciones a los mismos.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 45.- Todos los entes públicos a que se refieren las fracciones de la III a la
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI del artículo 6º de esta ley, informarán a la Secretaría de Finanzas y Planeación,
antes del 31 de diciembre de cada año, el monto y características de su deuda
pública o pasivo circulante del ejercicio en curso.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 46.- Solamente podrán hacerse pagos con cargos al presupuesto de
egresos del año anterior por los conceptos efectivamente devengados en este
ejercicio, siempre que la Secretaría de Finanzas y Planeación tenga conocimiento
oportuno y lo autorice.
Artículo reformado POE 03-11-2016
ARTICULO 47.- La Secretaría de Finanzas y Planeación podrá autorizar que se
celebren contratos de obra pública cuya ejecución o pago abarquen dos o más
ejercicios fiscales, siempre y cuando, se hubieren autorizado en el presupuesto de
egresos, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en
infraestructura, por lo que, su ejecución y pago no se encuentran condicionados a
autorizaciones presupuestarias adicionales.
En casos excepcionales y debidamente justificados, aún en el caso que no se trate
de erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en
términos del Presupuesto de Egresos, la Secretaría de Finanzas y Planeación
podrá autorizar que se celebren contratos de obra o de adquisiciones cuya
ejecución o pago abarque dos o más ejercicios fiscales, pero en esos casos, los
compromisos excedentes no cubiertos en el ejercicio fiscal de la contratación
quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad
presupuestal de los años subsecuentes. Cuando se trate de estos programas
cuyos presupuestos se incluyan en el Presupuesto de Egresos del Estado, se hará
mención especial al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos a la
Legislatura del Estado.
Artículo reformado POE 03-11-2016, 02-04-2024
Artículo 48.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Planeación, establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que
deban constituirse a favor del Gobierno del Estado en la que siempre será
beneficiará la Secretaría de Finanzas y Planeación en los actos y contratos que
celebren las diversas entidades y dependencias del Ejecutivo. El propio Ejecutivo
determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 49.- Queda facultada la Secretaría de Finanzas y Planeación para dictar
las normas que deben observar el personal del Poder Ejecutivo que realizan gastos
públicos, a efecto de garantizar su correcto ejercicio.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 50.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo del Estado por conducto de
la Secretaría de Finanzas y Planeación, determinará en forma expresa y general
cuando procederá aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más
empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los entes públicos que
correspondan, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y
jornadas de trabajo. En todo caso los interesados podrán optar por empleo o
comisión que les convenga. En los casos que exista incompatibilidad en el
desempeño de dos o más empleos o comisiones, la Secretaría de Finanzas y
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Planeación suspenderá el pago correspondiente y fincará en su caso las
responsabilidades que procedan.
Artículo reformado POE 03-11-2016, 16-07-2021
Artículo 51.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal,
dependiente del gobierno del Estado que a continuación se indican prescribirán, en
un año contado a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a
percibirlas.
I. Los sueldos, salarios, honorarios, sobresueldos, Compensaciones, gastos de
representación y demás Remuneraciones del personal.
II. Las recompensas y las pensiones a cargo del erario del Estado.
La prescripción solo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.
Artículo 52.- Cuando algún funcionario o empleado perteneciente a las entidades a
que se refiere las fracciones I, II y III del artículo 6° de esta ley, fallezca y tuviese
cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o
quienes hayan vivido con el en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los
gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de tres meses de las
remuneraciones señaladas en la fracción I del artículo 51 de esta ley.
Artículo 53.- Quienes efectúen gasto público en el Poder Ejecutivo del Estado,
estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Finanzas y Planeación la
información que se les solicite, y permitirle a su personal, la práctica de visitas para
la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de
las disposiciones expedidas con base en ella.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 54.- La Secretaría de Contraloría estará facultada para realizar
inspecciones, auditorías y evaluaciones, así como para contratar auditores y
asesoría técnica para investigar a las dependencias del Ejecutivo, y a los entes
públicos señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 6 de esta Ley, con el
objeto de verificar la evaluación y el cumplimiento de los programas, así como para
proveer lo necesario en los casos de incumplimiento de los mismos.
Artículo reformado POE 03-11-2016, 16-07-2021
Artículo 55.- Para la ejecución del gasto público del Estado, las entidades deberán
de sujetarse a las previsiones de esta ley y observarán las disposiciones que al
efecto expida la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Artículo reformado POE 16-07-2021
CAPITULO IV
De la Contabilidad
Capítulo derogado POE 20-06-2012
Artículo 56.- Derogado.
Artículo derogado POE 20-06-2012
Artículo 57.- Derogado.
Artículo derogado POE 20-06-2012
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 58.- Derogado.
Artículo derogado POE 20-06-2012
Artículo 59.- Derogado.
Artículo derogado POE 20-06-2012
Artículo 60.- Derogado.
Artículo derogado POE 20-06-2012
Artículo 61.- Derogado.
Artículo derogado POE 20-06-2012
Artículo 62.- Derogado.
Artículo derogado POE 20-06-2012
CAPITULO V
Evaluación del Gasto Público
Artículo 63.- La evaluación deberá tender a medir el desempeño de los programas
y recursos empleados, en términos de eficiencia y eficacia, economía y calidad,
desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo a fin de apoyar la operación del
presupuesto basado en resultados.
Para lograr los objetivos de la evaluación del desempeño de los programas
gubernamentales, la Secretaría de Finanzas y Planeación, mediante coordinación
del Instituto de Evaluación del Desempeño y con apoyo de la Secretaría de la
Contraloría, ejecutará un programa anual de evaluación.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 64.- La Secretaría de Finanzas y Planeación establecerá los mecanismos
adecuados para evaluar el gasto público del Estado.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 65.- En la evaluación del gasto público operativo se considerara el logro
de los objetivos, el cumplimiento de las metas establecidas en el plan Estatal de
desarrollo y sus programas y el análisis de los efectos económicos que originen las
inversiones realizadas por las entidades y dependencias del gobierno del Estado.
Artículo 66.- La Secretaría de Finanzas y Planeación llevará a cabo el seguimiento
del ejercicio del gasto público y de las metas que se vayan alcanzando
periódicamente en los programas aprobados, así como de la eficiencia en el
cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en dichos programas. Analizará
también el impacto del gasto público en los niveles estatal y municipal.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 67.- Internamente las entidades y las dependencias del Ejecutivo deberán
evaluar en forma permanente sus programas con objeto de mejorar la eficiencia y
eficacia de la utilización de los recursos empleados y controlar los avances y
desviaciones, a fin de instrumentar con oportunidad las medidas correctivas que
racionalicen la aplicación del gasto.
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 68.- Para efectos de evaluación del presupuesto de egresos, las entidades
y las dependencias del ejecutivo, deberán proporcionar a la Secretaría de Finanzas
y Planeación, información periódica sobre el grado de avance físico y financiero de
los programas, así como de las metas realizadas.
Además, enviarán la información que les sea solicitada dependiendo de la
importancia y características propias de los programas a su cargo.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 69.- En los casos en que los entes públicos no proporcionen la
información solicitada por los medios establecidos, la Secretaría de Finanzas y
Planeación tendrá la facultad de obtener dicha información en los términos del
artículo 53 de esta ley, y podrá solicitar la intervención de la Secretaría de la
Gestión Pública del Estado en los términos del artículo 54 de la misma.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 70.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, queda facultada para
suspender la asignación de los egresos autorizados a los programas, cuando no se
proporcione la información que solicite en los términos del artículo 68 de esta ley o
cuando por conducto de la Secretaría de la Contraloría se detecten desviaciones en
las metas o en el destino del gasto.
En aquellos casos en que el programa haya resultado en la celebración de
contratos o instrumentos jurídicos que impliquen obligaciones a cargo del Estado
por uno o más ejercicios fiscales, la Secretaría de Finanzas y Planeación no podrá
suspender la asignación o transferencia de los montos necesarios para que los
entes públicos cumplan con sus obligaciones frente a terceros.
Párrafo adicionado POE 02-04-2024
La omisión de la entrega de información en términos de lo dispuesto en el artículo
68 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos anteriores, dará
lugar al fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos que resulten
aplicables en términos del Capítulo VI de esta Ley.
Párrafo adicionado POE 02-04-2024
Artículo reformado POE 03-11-2016, 16-07-2021
CAPITULO VI
De las Responsabilidades
Artículo 71.- La Secretaría de la Contraloría dictará las medidas administrativas
sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública del Estado, así
como las que se deriven del incumplimiento de las disposiciones contenidas en
esta Ley y de la que se hayan expedido con base a ello, y que se descubran con
motivo de las visitas, auditorías o investigaciones que realice.
Artículo reformado POE 03-11-2016, 16-07-2021
Artículo 72.- Los funcionarios y demás personal de las entidades a que se refiere
el artículo 6° de esta ley, serán responsables de cualquier daño o perjuicio
estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública del Estado, o cualquier entidad
que realice gasto público del Estado, por actos u omisiones que le sean imputables.
O bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta ley,
inherentes a su cargo o relacionados con su función o actuación.
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
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Son solidariamente responsables con los funcionarios y demás personal a que se
refiere el párrafo anterior, los particulares en todos los casos en que hayan
participado deliberadamente en la comisión de los actos que originen una
responsabilidad.
Las responsabilidades que se constituyan, tendrán por objeto indemnizar por los
daños y perjuicios que ocasionen en la Hacienda Pública del Estado o en los entes
públicos que realizan gasto público del Estado, las que se fijarán por la Secretaría
de Finanzas y Planeación en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra sin
perjuicio de que en un caso se hagan efectivas a través de procedimientos
administrativos de ejecución.
Párrafo reformado POE 03-11-2016
Artículo 73.- La Secretaría de la Contraloría podrá dispensar de las
responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que los constituyan
no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del
responsable, y, que los daños causados no excedan de cien veces del valor de la
Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
La propia Secretaría de Finanzas y Planeación podrá cancelar los créditos
derivados del fincamiento de las responsabilidades citadas en el párrafo anterior,
por incosteabilidad práctica de cobro. En los demás casos se propondrá su
cancelación a la Cámara de Diputados al rendirse la cuenta anual correspondiente,
previa fundamentación.
Artículo reformado POE 03-11-2016
Artículo 74.- La Secretaria podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias
a los funcionarios y empleados de las entidades a que se refiere el artículo 6°. de
esta ley, que en el desempeño de sus funciones incurran en faltas que ameriten el
fincamiento de sus responsabilidades:
I. Multa hasta por el equivalente a 800 salarios mínimos generales vigente en el
Estado.
II. Suspensión temporal de funciones.
III. Destitución.
La multa a que se refiere la fracción I se aplicara, en su caso, a los particulares que
en forma dudosa participen en los actos que originen la responsabilidad.
Iguales medidas impondrá la Secretaria a sus funcionarios y empleados cuando no
apliquen las disposiciones a que se refiere este artículo o los reglamentos que se
deriven del mismo.
Las correcciones disciplinarias señaladas se aplicaran independientemente de que
se haga efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido.
Artículo 75.- Las responsabilidades a que se refiere esta ley se constituirán y
exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad Judicial, o las que
señale en su caso la ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Quintana Roo.
TRANSITORIO
ARTICULO 1°.- La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico oficial del gobierno del Estado.
ARTICULO 2°.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
por la presente ley.
ARTICULO 3°.- Las disposiciones reglamentarias y las practicas administrativas en
uso a la fecha de entrada en vigor de la presente ley seguirá teniendo aplicación en
lo que no se les oponga.
ARTICULO 4°.- La implantación del Presupuesto elaborado con base en
programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables cuyas cifras
estén fundadas en costos, a que se refiere el articulo 17 de esta ley, y la integración
del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, señalado en el articulo 29 de
esta ley, se hará de acuerdo con las posibilidades técnicas de la Secretaria de
Finanzas.
ARTICULO 5°.- La implantación de la contabilidad conforme a lo estipulado en los
artículos 56 y 57 de esta ley, se realizara de acuerdo con las posibilidades técnicas
de la Secretaria de Finanzas.
ARTICULO 6°.- El reglamento de esta ley se expedirá en un termino no mayor de
120 mas a partir de que entre en vigor la presente.
ARTICULO 7°.- Se abroga la Ley de presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Estado de Quintana Roo de fecha 31 de Diciembre de 1982
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo,
a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Diputado Presidente Diputada Secretaria
Manuel J. Tacu Escalante Margarita Torres Pérez
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 125 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 20 DE JUNIO DE 2012.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Profr. Luciano Sima Cab. Lic. José De La Peña Ruíz De Chávez.
DECRETO 303 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 14 DE AGOSTO DE 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor una vez inicie la vigencia de las
disposiciones contempladas en el decreto mediante el cual reforma la fracción IV
del artículo 21, el párrafo décimo primero de la fracción II del artículo 49, la fracción
VI del artículo 103, el primer párrafo del artículo 111, el artículo 118, la fracción V
del artículo 153 y el artículo 165; y se adicionan los párrafos segundo y tercero a la
fracción XXX del artículo 75 y un párrafo tercero al artículo 94, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin
efecto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
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DECRETO 008 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 03 DE NOVIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo
dispuesto por el presente decreto.
TERCERO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria del Estado por efecto de la armonización de la Ley de
Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Estatal con la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y Municipio, a que se refiere los artículos
20, 21, 29, 32, 34, 35 y 37 entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017,
con las salvedades previstas en los transitorios siguientes.
CUARTO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 fracción I de la
presente Ley, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones
preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a
dos punto cinco por ciento para el año 2017, cinco por ciento para el año 2018,
siete punto cinco por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará
el porcentaje establecido en el numeral del artículo citado.
QUINTO. La fracción I del artículo 21 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público
entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al
ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al
personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 21 de esta ley hasta el año 2020. En ningún caso, la
excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
SEXTO. El porcentaje a que hace referencia el último párrafo del artículo 20 de
esta Ley, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las Entidades
Federativas, será del cinco por ciento para el ejercicio 2017, cuatro por ciento para
el 2018, tres por ciento para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje
establecido en el artículo y numeral citado.
SÉPTIMO. El registro de proyectos de Inversión pública productiva y el sistema de
registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el
artículo 35, apartado A, fracción III segundo párrafo y la fracción V segundo párrafo,
respectivamente de esta Ley deberá estar en operación a más tardar el 1o. de
enero de 2018.
OCTAVO. Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a
que hace referencia el artículo 14, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a reducir el Balance
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
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presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de
la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
En lo correspondiente al penúltimo párrafo del apartado B del artículo 35 de la
presente Ley, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio
fiscal 2018 los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición,
siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible
de acuerdo al Sistema de Alertas.
NOVENO. Las menciones que se hagan a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público del Estado Quintana Roo en las Leyes, reglamentos, decretos y
cualquier disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier
instrumento jurídico se entenderán referidas a la Ley de Presupuesto y Gasto
Público del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de octubre del
año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de
Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su
antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa
de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía
Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del
presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a
la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de
las atribuciones señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento
de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en
vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría
de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar
las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a
su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de
procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad
con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días
naturales, contados a partir de la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar
un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos
Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la
expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia
de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones,
procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía
Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de
Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 218 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE ABRIL
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de marzo del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Silvia Dzul Sánchez.
LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo
(Publicado POE 16-12-1993 Decreto 032)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
20 de junio de 2012
Decreto No. 125
XIII Legislatura
SEGUNDO.-Se deroga el capítulo IV denominado “De
la Contabilidad”.
14 agosto de 2013 Decreto No. 303
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 21.
03 de noviembre de 2016 Decreto No. 008
XV Legislatura
SEGUNDO. Se reforman: la denominación de la “Ley
de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Estado de Quintana Roo”, para quedar como “Ley de
Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana
Roo”; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 tercer párrafo, 8, 9,
10, 11, 12 segundo párrafo, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22,
23 primer párrafo, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36
párrafo tercero, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,
50, 53, 54, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 72 tercer párrafo
y 73; y se adicionan: la fracción vii del Artículo 6 y los
párrafos segundo, tercero y cuarto al Artículo 37.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
VIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforma: los artículos 39, 50,
54, 55, el segundo párrafo del artículo 63, los artículos
70, 71 y el primer párrafo del artículo 73.
02 de abril de 2024 Decreto No. 218
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: el artículo 28, el artículo
30 y el artículo 47; Se adicionan: el segundo párrafo
del artículo 19, las fracciones III y IV del artículo 20,
un segundo y último párrafo y las fracciones I, II, III
y IV al artículo 26, el artículo 35 bis, un segundo y
tercer párrafo al artículo 70.