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LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN INTEGRAL Y CONTROL
PARA EL VIH DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
(Ley publicada POE 13-07-2022. Decreto 245)
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto:
I. Instrumentar en coordinación con los distintos niveles de gobierno políticas públicas y
desarrollar programas para la atención integral especializada o subespecializada, así
como el control del virus de la inmunodeficiencia adquirida (VIH y sida) y las infecciones
de transmisión sexual (ITS);
II. Investigar, prevenir, capacitar, detectar y vigilar epidemiológicamente de conformidad
con la Norma Oficial Mexicana NOM-017, sobre el virus de inmunodeficiencia humana,
el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y otras infecciones de transmisión sexual;
III. Integrar a los sectores público, social y privado en los programas de prevención y
atención integral del VIH o sida y otras ITS;
IV. Crear mecanismos tendientes a la integración social de las personas afectadas por
el VIH o sida, y otras ITS;
V. Fomentar la prevención del VIH o sida y otras ITS, mediante la participación de todos
los sectores involucrados;
VI. Alentar la participación social y ciudadana, en la prevención y la atención integral del
VIH o sida y otras ITS, y
VII. Coordinar la participación de la Administración Pública del Gobierno del Estado de
Quintana Roo en la prevención y la atención integral del VIH o sida y otras ITS, mediante
la transversalidad de las políticas públicas y programas, los cuales deberán generar las
condiciones necesarias para establecer y operar una política libre de estigmas y
discriminación.
Artículo 2. Esta Ley garantizará el respeto, la promoción, protección y defensa de los
derechos humanos de las personas que viven con VIH, sida u otras ITS, para lo cual se
regirán por los siguientes principios:
I. Consentimiento Informado. Toda persona tiene derecho a la información necesaria
respecto de los procedimientos o acciones médicas que le realicen y tiene la libertad de
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expresar voluntariamente su decisión, según lo indica la Carta de los Derechos Generales
de los y las Pacientes;
II. Confidencialidad. Ninguna persona ajena al ámbito médico, o autoridad local, laboral,
administrativa o educativa puede revelar ni utilizar información sobre la condición de una
persona que vive con VIH, los datos clínicos deberán ser absolutamente confidenciales
y serán utilizados bajo la autorización voluntaria de la persona diagnosticada, y en
cumplimiento a las disposiciones legales vigentes;
III. Dignidad. Toda persona que vive con el VIH, recibirá un trato digno acorde a su
condición de ser humano y no podrá ser sometida a ningún tipo de discriminación,
degradación, marginación, hostigamiento o sufrir coerción alguna por su condición de
salud;
IV. Equidad social. Toda persona que vive con el VIH, deberá recibir asistencia integral
especializada y multidisciplinaria sin ninguna restricción que obstaculice el mejoramiento
de su calidad de vida;
V. Inclusión social. Las instituciones, organizaciones y personas de derecho público y
privado promoverán a través de acciones afirmativas, la inclusión y permanencia de
personas que vivan con el VIH, como un mecanismo para eliminar las prácticas
discriminatorias y de exclusión social, y
VI. No discriminación. Ninguna persona debe ser discriminada por vivir estar afectada
o por fallecer a consecuencia del VIH y/o sida. Ninguna persona o institución puede negar
atención o acceso a los servicios públicos que brinda el Gobierno del Estado de Quintana
Roo por vivir con VIH o haber desarrollado sida.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Autoridades locales: Son autoridades estatales y municipales locales quienes tengan
su origen legal de competencia en el estado de Quintana Roo y sus municipios, el
Gobierno del Estado de Quintana Roo; sus Municipios, las Dependencias, Órganos
Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
los Órganos Autónomos por Ley; aquellos que la legislación local reconozca como de
interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de
derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio
de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;
II. Atención Integral: Conjunto de políticas públicas, programas y acciones de gobierno
encaminadas a otorgar los servicios profesionales y especializados apegadas a la
presente Ley, considerando los principios de igualdad y equidad social de las personas
que viven con VIH, sida e ITS;
III. Antirretroviral: Fármaco o conjunto de fármacos que se prescriben para el
tratamiento de la infección causada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH);
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IV. CENSIDA: Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH y el sida;
V. COMUSIDA: Consejo Municipal para la Prevención y Control del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida e Infecciones de Transmisión Sexual;
VI. Consejería: Es el apoyo profesional emocional, legal, psicológico y administrativo, a
las personas que desean acceder a una prueba de detección de anticuerpos contra el
VIH previa y posterior, a quienes viven con VIH, sida o ITS, así como a familiares,
convivientes y personas allegadas que proporciona información actualizada, científica y
oportuna sobre el estado fisiológico de personas afectadas por el VIH, así como la
orientación en cuanto a los procedimientos y acciones para su detección, control y
seguimiento;
VII. COESIDA. Consejo Estatal para la Prevención y Control del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida y otras Infecciones de Transmisión Sexual del Estado de
Quintana Roo;
VIII. Corresponsabilidad: Los habitantes del Estado de Quintana Roo, así como las
personas que transitan al interior del territorio estatal tienen la obligación de apoyar en la
implementación y ejecución de las políticas públicas que las autoridades locales
establezcan respecto del VIH;
IX. Enfermedades oportunistas: Son aquellas enfermedades infecciosas o no, que
afectan a las personas con VIH o que han desarrollado el sida y que se manifiestan,
cuando el sistema inmunológico se encuentra debilitado;
X. Poblaciones en estado de vulnerabilidad, en situación de riesgo y población
clave: Son aquellas personas que atendiendo a sus circunstancias particulares tienen
una mayor exposición y contacto con la infección de VIH, incluyendo todas aquellas
contempladas por la Organización Mundial de la Salud;
XI. ITS: Infecciones de Transmisión Sexual;
XII. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Quintana Roo;
XIII. Personal de salud: Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y
demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios médicos;
XIV. Periodo de ventana del VIH: Se refiere al tiempo en el que una prueba de acuerdo
a su metodología es capaz de detectar de manera presuntiva una infección por VIH;
XV. Programa: Programa de VIH/sida del Gobierno del Estado de Quintana Roo;
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XVI. Reglamento: Reglamento del Consejo Estatal para la Prevención y Control
del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras Infecciones de Transmisión
Sexual del Estado de Quintana Roo;
XVII. Transmisión vertical: Es la transmisión del Virus de Inmunodeficiencia Humana
del cuerpo de la madre infectada al producto, ya sea durante el embarazo, el parto o la
lactancia;
XVIII. VIH: Es el Virus causante de la Inmunodeficiencia Humana, cuyas siglas son VIH;
XIX. Sida: Es el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida;
XX. Secretaría de Educación: A la Secretaría de Educación del Estado de Quintana
Roo, y
XXI. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo.
Artículo 4. La presente Ley se aplicará de conformidad con las disposiciones de
competencia que establece la misma Ley de Salud y con las limitantes que establecen
las respectivas disposiciones reglamentarias en la materia.
Las atribuciones que se establecen en esta Ley para las autoridades del Estado de
Quintana Roo se aplicarán sin menoscabo de las atribuciones concurrentes y de
coordinación que establezcan otras disposiciones para las mismas autoridades locales.
Artículo 5. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo
dispuesto por la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo; la Ley para Prevenir, Atender
y Eliminar la Discriminación en el Estado de Quintana Roo; las normas oficiales y los
instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito en la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE VIH/SIDA
Artículo 6. Las autoridades locales tendrán como uno de los ejes rectores en materia de
VIH, la prevención de la transmisión del VIH.
Artículo 7. La Secretaría de Salud, en coordinación con el CENSIDA y en cumplimiento
con los lineamientos que emita el COESIDA que establece esta Ley, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Propondrá, elaborará, implementará y brindará seguimiento a los programas de
información, prevención, protección, vigilancia epidemiológica, capacitación y orientación
sobre el VIH y sida, y
II. Propondrá, elaborará e implementará y evaluará los programas transversales de salud
integral con la temática del VIH y sida, dirigidos a la población abierta, tomando en
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cuantos parámetros de formación, edad, y poblaciones en estado de vulnerabilidad y en
situaciones de riesgo, así como género, orientación e identidad sexual, estado migratorio,
discapacidad, etnia de los grupos a quienes se dirijan y otras desventajas sociales.
Los programas tendrán como objetivo prevenir la infección del VIH a través de
conocimientos basados en evidencia, y promoverán el respeto y la no discriminación a
las personas que viven con VIH, así como a las poblaciones de vulnerabilidad y riesgo.
Artículo 8. La Secretaría de Salud, en coordinación con los distintos órdenes de gobierno
establecerá con los órganos de representación de las industrias restauranteras, de
hoteles y moteles, así como en lugares de esparcimiento y espacios públicos, campañas
permanentes conjuntas con las organizaciones de la sociedad civil, para brindar acceso
a condones internos y externos y a la promoción de su uso adecuado y consistente, el
uso de lubricantes en base agua e información confiable y real en cantidades y
condiciones acordes a la demanda de la población, todo esto sin fomentar la estigma a
lugares concurridos públicos o privados donde se den encuentros en poblaciones claves
que sean con mayor incidencia en casos de VIH.
Artículo 9. Los municipios del Estado de Quintana Roo en coordinación con la Secretaría
de Salud, a través de sus áreas de participación ciudadana a su cargo, implementarán
campañas permanentes de prevención y educación comunitaria, dirigidos a la prevención
de la transmisión a través de la realización de pruebas diagnósticas oportunas, así como
la distribución continua y consistente de los materiales e insumos necesarios para la
prevención y atención del VIH, el sida e ITS.
Los programas tendrán como objetivo prevenir la infección del VIH e ITS a través de
conocimientos basados en evidencia y promoverán el respeto y la no discriminación a la
persona que viven con VIH/sida, así como a las poblaciones de vulnerabilidad y riesgo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL RESPECTO AL VIH
Artículo 10. La Secretaría de Educación desarrollará los convenios de colaboración con
instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y de investigación en
materia de salud para que se elaboren los cursos de actualización y de capacitación al
personal que atiende a personas que viven con VIH.
Artículo 11. La Secretaría de Salud a través del Programa de VIH/sida, capacitará a todo
el personal del Sistema de Salud responsable de la atención, tratamiento, control, respeto
y protección de los derechos humanos de las personas que viven con el VIH, para
garantizar un trato profesional, digno, humanitario, respetuoso y seguro, salvaguardando
todos y cada uno de los derechos de la persona, sobre todo su derecho a la
confidencialidad y de ser informado de forma verídica y clara sobre su diagnóstico,
pronóstico y tratamiento.
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Artículo 12. Cualquier persona, que derivado de sus actividades laborales hubiera sido
expuesta al VIH y se conozca un riesgo real de adquirir el virus, se le deberá realizar la
prueba de detección de anticuerpos, y en su caso, deberá recibir de inmediato el
tratamiento antirretroviral profiláctico establecido para estos casos a través de la
Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo.
Artículo 13. Todos los centros que brinden atención en salud públicos y privados tienen
la obligación de ofrecer equipo de protección, capacitación y condiciones de bioseguridad
a las personas que se encuentran en sus instalaciones trabajando a fin de garantizar su
seguridad y minimizar el riesgo de transmisión de VIH.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ATENCIÓN INTEGRAL Y EL TRATAMIENTO MULTIDISCIPLINARIO
DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH
Artículo 14. Ninguna persona en el territorio del Estado de Quintana Roo será sometida
a pruebas obligatorias para el diagnóstico de VIH, salvo aquellas sujetas a normas de
atención y bajo consentimiento informado, y en los casos siguientes:
I. Para efectos de donación de sangre y hemoderivados, leche materna, semen, órganos
o tejidos;
II. En pacientes con insuficiencia renal crónica, antes de entrar a los programas de
hemodiálisis;
III. En pacientes programados para intervenciones quirúrgicas y aquellos que vayan a ser
sometidos a métodos de diagnóstico invasivo;
IV. En los casos en que la persona se encuentre sujeta a investigación por la comisión
de algún delito mediante orden emitida por autoridad competente, y
V. En mujeres embarazadas, a efecto de que el producto no tenga una transmisión
vertical del VIH.
Artículo 15. Las pruebas para el diagnóstico del VIH e ITS deben realizarse
acompañadas con consejería previa y posterior con el consentimiento informado y
firmado de la persona.
Los resultados de las pruebas de diagnóstico del VIH e ITS serán confidenciales y la
identidad protegida.
Artículo 16. El Estado garantizará el financiamiento que asegure la gratuidad del
tratamiento antirretroviral en coordinación con las autoridades locales y federales
competentes.
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Artículo 17. Los centros médicos o laboratorios públicos o privados, acreditados por la
autoridad competente, que detecten un caso de VIH deberán notificar este hecho de
manera confidencial y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables a las autoridades
sanitarias federales y locales competentes, para lo cual se llevará un registro de casos
detectados y su evolución.
Artículo 18. Todo laboratorio o banco de sangre público, privado o social, donde se
realicen pruebas de VIH deberán cumplir con las disposiciones y normas oficiales que
establecen las autoridades federales competentes, y contar con el personal debidamente
capacitado en materia de VIH.
Artículo 19. La atención integral especializada multidisciplinaria se brindará a toda
persona que vive con el VIH en la clínica o clínicas especializadas; estos usuarios tendrán
derecho a un tratamiento igualitario, oportuno, con calidad, calidez y respeto a los
derechos humanos.
Artículo 20. Las prestaciones médicas y suministros de medicamentos antirretrovirales
para la población sin seguridad social serán administrados en forma gratuita de manera
ininterrumpida y continua del tratamiento médico de acuerdo a los protocolos, modelos y
guías de atención procurando cubrir con los estándares nacionales e internacionales.
Artículo 21. La Secretaría de Salud, como política pública otorgará las prestaciones
médicas y suministrará medicamentos antirretrovirales gratuitos a las personas que viven
con VIH y que no posean ningún sistema de seguridad social.
Artículo 22. La Secretaría de Salud, brindará atención integral y especializada clínica,
laboratorial y tratamiento para las enfermedades de transmisión sexual, VIH,
enfermedades oportunistas y los efectos causados por los tratamientos antirretrovirales.
Artículo 23. Toda persona que vive con VIH o con sida y que por su estado de salud
requiera ser internada en un centro hospitalario del sector salud, deberá recibir
obligatoriamente las condiciones adecuadas para el tratamiento sin ningún tipo de
discriminación ni obstáculo administrativo.
Artículo 24. Las personas con enfermedad terminal recibirán una atención integral,
especializada, humanitaria y solidaria, así como los cuidados paliativos y tanatológicos
que garantice calidad de vida.
Artículo 25. Nadie será discriminado en su honra y servicios fúnebres por haber fallecido
por sida o haber vivido con VIH ni se podrá negar el derecho a los servicios funerarios y
de entierro o cremación en los cementerios del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de
las disposiciones legales penales y administrativa conducentes.
Artículo 26. El Gobierno del Estado de Quintana Roo creará los programas de apoyo a
las personas que viven con VIH para que tengan acceso a la vivienda, capacitación
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laboral y fomento a actividades productivas, para su plena inserción social, dando
atención prioritaria a menores de edad.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL VIH
Artículo 27. La Secretaría de Salud será responsable en el ámbito de su competencia
del control sanitario en los procesos de manipulación, obtención y almacenamiento de
sangre, hemoderivados, semen, leche materna, órganos y tejidos mediante mecanismos
de control efectivos y eficientes, reconocidos nacional e internacionalmente para
garantizar su calidad y seguridad.
Artículo 28. La vigilancia epidemiológica para el VIH de estudios serológicos será
responsabilidad de la Secretaría de Salud en el ámbito de su competencia, a través de
las unidades especializadas, con la autorización y evaluación periódica de sus
contenidos.
Artículo 29. La Secretaría de Salud, en estricto apego a la normatividad aplicable,
integrará un registro de casos de sida y un estimado de casos de VIH, la cual reportará
periódicamente al COESIDA y al CENSIDA; dicha información tiene por objeto facilitar la
toma de decisiones respecto a la disponibilidad de servicios para la atención del VIH y el
sida de las Instituciones de Salud Pública, Seguridad Social, Organizaciones No
Gubernamentales e Instituciones de Asistencia Privada, estas entidades están
obligadas a aplicar los instrumentos para la captura, sistematización, consolidación y
reportaje de la información.
Esta información deberá entregarse en forma segmentada por edad, género, orientación
sexual, discapacidad, situación económica, grupo de vulnerabilidad, comunidad indígena,
vía de transmisión e instituciones que actualmente atienden o brindan seguimiento a las
personas que viven con VIH y/o sida.
Artículo 30. La Secretaría de Salud supervisará y garantizará el cumplimiento de las
normas universales de bioseguridad para el manejo y uso de materiales, instrumentos y
equipo en todo establecimiento de salud acreditado en el manejo de pacientes o muestras
del VIH.
Artículo 31. La Secretaría de Salud, supervisará y garantizará la adecuada, oportuna y
suficiente dotación de equipamiento, instrumental, insumos y todo el material requerido,
así como el cumplimiento de las normas universales de bioseguridad.
Artículo 32. Toda muestra de sangre, leche materna, semen, órganos o tejidos en los
que se hubiera detectado el VIH será reportada y luego desechada aplicando las normas
de bioseguridad adoptadas para ese fin.
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Artículo 33. Los bancos de leche materna que operen en la entidad deberán garantizar
los controles de salud necesarios como análisis previos a su resguardo para evitar la
transmisión por esta vía a los menores que consuman el producto.
Artículo 34. La Secretaría de Salud diseñará, implementará, evaluará y dará seguimiento
en el ámbito de su competencia a programas y acciones que permitan coadyuvar en el
control epidemiológico del VIH y el sida, dando prioridad a la población clave en los
términos de la presente Ley, incluyendo a los grupos en situación de vulnerabilidad, así
como a mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas
indígenas.
Artículo 35. Los moteles, lugares de trabajo sexual, clubes de encuentro o
establecimientos comerciales donde se permita el contacto sexual de cualquier tipo, entre
personas mayores de edad de forma consensuada, están obligados a proporcionar a su
cliente información de prevención al VIH e ITS y en su caso, según la disponibilidad,
condones como método de prevención. Para el cumplimiento de esta disposición, los
establecimientos podrán solicitar asesoría a la Secretaría, a las autoridades de salud del
Estado o a las Organizaciones de la Sociedad Civil legalmente establecidas.
De la misma manera, la Secretaría de Salud promoverá las acciones de gobierno
pertinentes para la detección del VIH e ITS.
Artículo 36. El Estado procurará que el Sistema Penitenciario realice las siguientes
acciones para la prevención y control del VIH y las ITS dentro de las cuales destacan:
I. Poner a disposición de las personas privadas de su libertad pruebas rápidas y gratuitas
para el diagnóstico presuntivo de VIH e ITS, y promoverá su realización voluntaria;
II. Facilitar la distribución de condones para las personas privadas de su libertad durante
todo el periodo de detención;
III. Implementar campañas informativas permanentes para prevenir la transmisión del
VIH y las ITS por vía sexual y no sexual entre las personas internas, las personas
relacionadas con ellos de manera afectiva o sexual, y el personal del sistema
penitenciario;
IV. Brindar tratamiento ambulatorio o internamiento hospitalario a las personas que sean
detectadas con el VIH y que presenten complicaciones de salud, derivadas del
padecimiento del VIH, y
V. Garantizar la medicación, seguimiento a la salud y confidencialidad de las personas
con VIH privadas de su libertad en todo momento.
CAPÍTULO SEXTO
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DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL
SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA Y OTRAS INFECCIONES DE
TRANSMISIÓN SEXUAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 37. El COESIDA, es una instancia colegiada permanente de diseño, consulta,
evaluación y coordinación de las estrategias y programas de prevención, y atención
integral a las personas afectadas por el VIH, sida y otras ITS, en el que participarán los
sectores público, social, privado y académico del Estado de Quintana Roo, en los
términos de la normatividad que regule su integración, funcionamiento y operación.
Para el cumplimiento de su objeto, el COESIDA tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y operación del Plan
Estatal de Respuesta al VIH y sida;
II. Elaborar el programa estatal de VIH e ITS de forma anual en los últimos 30 días de
cada año, mediante la integración de un plan estratégico interinstitucional para la suma
de acciones que correspondan realizar a cada institución, tomando en cuenta a los grupos
sociales organizados entorno a la consecución de los objetivos y metas que el plan de
Quintana Roo establezca;
III. Promover la coordinación de las acciones entre los Sectores Gubernamentales
federal, estatal y municipal, el sector empresarial y sector social (OSC's), para la
prevención y control del virus de inmunodeficiencia humana, del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, así como de otras infecciones de transmisión sexual; así
como la concertación de acciones en la instrumentación del Programa;
IV. Proponer los mecanismos de coordinación que considere necesarias para la
investigación, prevención y el control del virus de inmunodeficiencia humana, del
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, así como de otras infecciones de transmisión
sexual;
V. Promover y Fomentar la participación de los sectores público, social y privado en la
realización de actividades educativas, de investigación y de difusión, en materia de
prevención y control del virus de inmunodeficiencia humana, del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, así como de otras infecciones de transmisión sexual;
VI. Proponer los criterios para la elaboración de los programas de difusión, capacitación
e información sobre prevención, prevención positiva, atención integral, derecho a la no
discriminación y homofobia, que disminuyan el estigma relacionado al VIH y el
recomendar proyectos de investigación en la materia de su competencia;
VII. Promover la sistematización y difusión de la normatividad y de la información
científica, técnica y sanitaria en materia de prevención y control del virus de
inmunodeficiencia humana, del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, así como de
otras infecciones de transmisión sexual;
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VIII. Opinar sobre los programas de capacitación y de atención médica relacionados con
la prevención y el control del virus de inmunodeficiencia humana, del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, así como de otras infecciones de transmisión sexual;
IX. Opinar y hacer propuestas sobre el sistema de información y evaluación del
Programa en el ámbito nacional, estatal y municipal;
X. Elaborar, revisar y actualizar las Reglas de Operación del COESIDA con la asesoría
de la Dirección de Normatividad y asuntos jurídicos de los servicios estatales de salud en
conjunto con organizaciones de la sociedad civil;
XI. Recomendar al Poder Ejecutivo del Estado las modificaciones a las disposiciones
jurídicas vigentes y proyectos de reforma que se relacionen con la prevención y el control
del virus de inmunodeficiencia humana, así como a los derechos humanos de las
personas que viven con VIH o han desarrollado sida y del síndrome de inmunodeficiencia
adquirida, así como de otras infecciones de transmisión sexual;
XII. Aprobar y modificar el Reglamento Interno de trabajo;
XIII. Las demás que le asigne el Poder Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de su
objeto, y
XIV. Elaborar su Reglamento de Operación con la aprobación por mayoría simple.
Artículo 38. El COESIDA es un órgano colegiado integrado por:
I. Una persona presidente, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Quintana Roo;
II. Una persona vicepresidenta, que será la persona que ocupe la Secretaría de Salud
del Estado de Quintana Roo;
III. Una persona coordinadora general, que será la persona directora de Servicios de
Salud de los Servicios Estatales de Salud de Quintana Roo;
IV. Una persona secretaria técnica, que será la persona responsable del Programa de
Prevención y Control del VIH/sida e Infecciones de Transmisión Sexual;
V. Personas consejeras permanentes, que serán las personas titulares de las diversas
Dependencias, Instituciones y Organismos del sector gubernamental públicos federal,
estatal y municipal;
VI. Personas consejeras rotatorios o temporales, que serán representados por el sector
empresarial o privado y el sector social, y
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VII. Personal médico con especialidad en infectología, epidemiología o en medicina
interna, preferentemente que se encuentren al interior de los Servicios Estatales de Salud
del Estado de Quintana Roo.
Artículo 39. Consejeros Permanentes:
I. Sector Gubernamental Federal:
a) Secretaría de la Defensa Nacional.
b) Secretaría de Marina.
c) Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social.
d) Delegación del Instituto de Seguridad Social al Servicios de los Trabajadores
del Estado.
II. Sector Gubernamental Estatal:
a) Comisión de Salud de la Legislatura del Estado.
b) Secretaría de Educación.
c) Servicios Estatales de Salud.
d) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
e) Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
f) Instituto Quintanarroense de la Mujer.
g) Departamento de Comunicación Social.
III. Sector Gubernamental Municipal:
a) Presidencias Municipales.
Los consejeros designarán a sus respectivos suplentes permanentes y no rotativos con
facultades amplias y suficientes para la toma de decisiones.
Artículo 40. Los consejeros temporales o rotatorios estarán representados por:
I. Sector Empresarial: Tres organizaciones o asociaciones del sector empresarial o
privado.
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II. Sector Social (OSC´s): Seis organizaciones de la sociedad civil que expresamente
trabajen en VIH en el ámbito de la prevención, atención médica y/o defensa de los
derechos humanos de las personas que viven y conviven con el VIH y que cumplen los
requisitos establecidos en las reglas de operación del COESIDA.
Los consejeros designarán a sus respectivos suplentes permanentes y no rotativos con
facultades amplias y suficientes para la toma de decisiones.
Artículo 41. Formarán parte del COESIDA en calidad de vocales, con derecho a voz y
voto, las organizaciones no gubernamentales que se hayan distinguido por sus
actividades a favor de la prevención y combate del VIH, quienes para poder participar
deberán registrarse en el padrón que para tal efecto integre la Secretaría de Salud.
Artículo 42. El COESIDA podrá establecer las comisiones y/o grupos de trabajo que sean
necesarios para su funcionamiento, mismos que tendrán un informe de las actividades
realizadas y de los resultados alcanzados, los cuales se integrarán al informe anual de
actividades del COESIDA.
Artículo 43. El COESIDA podrá proponer el ingreso de aquellas instituciones que
coadyuven en el logro de los objetivos planteados, así como trabajar de manera
coordinada con aquellas instituciones, dependencias e instancias que tengan el mismo
propósito.
Artículo 44. Las sesiones del COESIDA tendrán carácter de ordinarias y extraordinarias,
debiendo celebrarse las primeras de forma trimestral y las segundas cuando así se
requiera, en estos casos bastará que la convocatoria se expida con 48 horas de
antelación.
Artículo 45. Las sesiones podrán celebrarse solo si están presentes al menos el
cincuenta por ciento más uno de los integrantes del COESIDA, al no existir quórum legal,
en la hora señalada, se convocará a una segunda sesión pasados veinte minutos de la
hora y día propuesta, misma que será llevada a cabo con los integrantes del COESIDA
que a ella concurran.
Artículo 46. Los acuerdos se aprobarán por el sistema de mayoría simple y en caso de
empate quien presida la sesión tendrá el voto de calidad.
De cada sesión se levantará una Acta Circunstanciada, misma que será aprobada y
firmada por todos y cada uno de los consejeros que en ella intervengan.
Artículo 47. El COESIDA, sin perjuicio de las atribuciones que le sean conferidas por el
ordenamiento jurídico aplicable, tendrá las siguientes funciones y facultades:
I. Formular el Plan Estatal contra el VIH/sida;
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II. Promover y apoyar las acciones de las instituciones u organizaciones vinculadas con
la lucha contra VIH/sida;
III. Proponer los mecanismos de coordinación de acciones de las dependencias de la
administración pública federal y municipal en todo lo relativo a la prevención, control e
investigación del sida;
IV. Fomentar la participación de los sectores públicos, social y privado en las campañas
de comunicación social, de prevención y control del VIH/sida;
V. Proponer los criterios para la elaboración de los programas de difusión, capacitación
e información sobre prevención, atención integral, respeto al derecho de no
discriminación y disminuir el estigma relacionado al VIH/sida;
VI. Evaluación del Programa Estatal contra VIH/sida y, según corresponda, proponer las
alternativas y modificaciones pertinentes para el cumplimiento de los objetivos;
VII. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas a las normas jurídicas
estatales relacionadas con el sida y respecto a los Derechos Humanos de las personas
que viven con VIH/sida;
VIII. Promover la actualización, capacitación y formación de los recursos humanos que
intervienen en la prevención, vigilancia epidemiológica, atención integral y control
VIH/sida;
IX. Elaborar, revisar y actualizar las Reglas de Operación del COESIDA, con la asesoría
de la Dirección de Normatividad y Asuntos Jurídicos de los Servicios Estatales de Salud,
y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo, y lo establecido
en las Reglas de Operación del mismo.
Artículo 48. La persona presidente del COESIDA tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar al COESIDA ante todas las instancias públicas, sociales y privadas;
II. Presidir las sesiones;
III. Vigilar el funcionamiento del COESIDA, en los términos de las Políticas de Salud
nacionales, estatales y municipales;
IV. Gestionar el financiamiento y apoyos municipales, estatales, nacionales e
internacionales para el mejor cumplimiento del Programa Estatal contra el VIH/sida; y
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V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le
confiera el COESIDA y las Reglas de Operación del mismo.
Artículo 49. La persona vicepresidenta tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones del COESIDA, en ausencia de la persona presidente;
II. Convocar a las reuniones ordinarias del COESIDA, con una periodicidad trimestral; así
como a las sesiones extraordinarias, promovidas por alguno de los integrantes del
COESIDA, lo anterior, en consenso con la persona presidenta y la persona coordinadora
general;
III. Invitar a las sesiones del COESIDA, a las personas representantes de los sectores
gubernamental, público, privado y social, cuyas actividades tengan relación con los
asuntos a tratar en la sesión correspondiente;
IV. Validar las propuestas de las comisiones y grupos de trabajo y los acuerdos que
asuma del COESIDA;
V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos que se tomen en el seno del
COESIDA, y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le
confiera el COESIDA y las reglas de operación del mismo.
Artículo 50. La persona coordinadora general tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar, en coordinación con los integrantes del COESIDA, el Plan Estatal contra
VIH/sida;
II. Proponer el orden del día para cada sesión de trabajo;
III. Dar seguimiento a los acuerdos tomados;
IV. Solicitar periódicamente a los integrantes del COESIDA, informes de las actividades
desarrolladas en el ámbito de su competencia y que tengan relación con los compromisos
asumidos por éstos;
V. Coordinar las actividades de las Comisiones y Grupos de trabajo, así como proponer
la designación de sus respectivos coordinadores y demás integrantes;
VI. Suplir a la persona vicepresidenta en las sesiones, y
VII. Las demás que le confiera el COESIDA y las reglas de operación del mismo.
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Artículo 51. La persona secretaria técnica tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar las actas de las sesiones;
II. Formular el cómputo de las votaciones que se celebren en las sesiones;
III. Llevar el control de asistencia a las sesiones;
IV. Llevar el control y resguardo del archivo del COESIDA;
V. Auxiliar a la persona vicepresidenta y a la persona coordinadora general en el
desarrollo de las sesiones y el seguimiento de acuerdos;
VI. Recopilar, organizar, elaborar y difundir la información estadística en relación al
VIH/sida y la que se genere en el COESIDA, y
VII. Las demás que le confiere el COESIDA y las reglas de operación del mismo.
Artículo 52.- Los consejeros tendrán las siguientes funciones:
I. Asistir a las sesiones del COESIDA y desempeñar las comisiones que se le asignen;
II. Participar en la integración del Plan Estatal contra el VIH/sida, así como en la ejecución
del mismo, en el ámbito de su competencia;
III. Nombrar a su(s) representante(s) ante el COESIDA, y las comisiones o grupos de
trabajo;
IV. Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y compromisos
emanados de las sesiones del COESIDA;
V. Brindar el apoyo de instalaciones e infraestructura, cuando así se requiera, y
VI. Las demás que sean necesarias para el funcionamiento del COESIDA y lo
establecido en las reglas de operación del mismo.
Artículo 53. El COESIDA aprobará su propio Reglamento, así como sus Reglas de
Operación, a propuesta de la persona secretaría técnica.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CONFIDENCIALIDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 54. Ninguna autoridad, estatal o municipal; entidad privada, organización
laboral, social o recreativa podrá condicionar los derechos de alguna persona a servicios
contra la muestra de una prueba de detección de VIH o manifestar su estado de salud
confirmando mediante forma escrita o verbal ser libre de tener el virus.
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Artículo 55. Queda prohibido divulgar de manera pública o privada la condición de salud
o diagnóstico clínico de una persona que vive con VIH sin el consentimiento expreso de
ésta última. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de notificación inmediata a la
autoridad sanitaria más cercana de conformidad con las leyes aplicables, en los casos
en que se detecte la presencia del VIH o de anticuerpos de dicho virus, en alguna
persona.
Artículo 56. El personal de atención en salud que conozca la condición de salud o
diagnóstico clínico de una persona seropositiva guardará la debida confidencialidad
referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución del
padecimiento.
Artículo 57. Las personas que viven con VIH tienen derecho a no ser molestadas en el
desarrollo de sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas,
afectivas y sexuales, a menos que sea en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 58. Las entidades de salud públicas y privadas, organizaciones de la sociedad
civil y toda persona con conocimiento de que alguna persona vive con VIH tendrá la
obligación de guardar la confidencialidad del estado de salud a reserva de que de forma
escrita sea autorizada para informar su estado especificando el uso de esta información.
Artículo 59. Ninguna autoridad gubernamental o instancia de la iniciativa privada podrá
solicitar las pruebas de VIH a cualquier persona para brindar algún tipo de servicio,
derecho legal, contratación laboral, matrimonio, integración u algún otro objeto con
excepción de lo que establezcan las Normas Oficiales al respecto.
Artículo 60. Los medios escritos, digítales, impresos, electrónicos, de voz o de cualquier
otro tipo en uso del ejercicio periodístico, bajo ninguna circunstancia podrán difundir el
estado de salud de las personas que viven con VIH.
Artículo 61. Queda prohibido todo acto de discriminación en el ámbito laboral hacia las
personas que viven con VIH. Ningún patrón público o privado, nacional o extranjero,
podrá por sí mismo o mediante otra persona, solicitar exámenes médicos o certificados
de salud a los trabajadores, como requisito para obtener o conservar un puesto laboral.
La persona con VIH no estará obligada a informar a su patrón ni compañeros de trabajo
acerca de su padecimiento, con la única excepción de los puestos laborales que
impliquen contacto directo con instrumental médico-quirúrgico o con material biológico,
donde haya riesgo comprobado de un contagio de VIH/sida por vía no sexual. En dichos
casos, el patrón deberá guardar la debida confidencialidad y, en su caso, procurar el
cambio en las condiciones de trabajo del portador para el mejor desempeño de sus
funciones laborales, según criterio médico.
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Artículo 62. Queda prohibido todo acto de discriminación en el ámbito educativo hacia
las personas que viven con VIH. Ningún centro educativo, público o privado, podrá por sí
mismo o mediante otra persona, solicitar exámenes médicos o certificados de salud a los
estudiantes y profesores, como requisito de ingreso o permanencia.
Artículo 63. Ningún estudiante o profesor podrá ser excluido ni expulsado de cualquier
centro educativo con motivo de su condición de salud, o por tener familiares y personas
relacionadas de manera afectiva o sexual que sean personas que viven con VIH.
En caso de presentar complicaciones de salud, derivadas del padecimiento del VIH, el
estudiante o profesor afectado recibirá el trato establecido en la legislación vigente en
materia educativa.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 64. Los Gobiernos Municipales, a través de las Direcciones de Salud,
comisiones de regidurías en atención a la salud y/o unidades administrativas de
desarrollo social, procurarán acciones afirmativas para erradicar el estigma y
discriminación a personas que viven con VIH.
Artículo 65. Las unidades de atención médica dependientes del municipio mantendrán
en disponibilidad pruebas de detección rápida al VIH, condones externos, condones
internos y lubricantes, así como información relacionada a la prevención y atención del
VIH.
Artículo 66. Cada entidad municipal deberá formar su propio COMUSIDA para fortalecer
los objetivos del COESIDA.
Artículo 67. Cada municipio establecerá su plan estratégico interinstitucional en
respuesta a la prevención, detección y atención al VIH, así como los recursos necesarios
para la implementación de sus acciones.
Artículo 68. El COMUSIDA se constituye como una instancia consultiva de participación
social a fin de promover las acciones y políticas públicas municipales en coordinación y
colaboración con las autoridades e instituciones del ámbito federal y estatal, así como de
los sectores sociales y privados tendientes a la prevención, detección, atención,
disminución de riesgos, impacto social y respeto a los derechos humanos y la no
discriminación a personas con VIH.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
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Artículo 69. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, con base
comunitaria, movimientos sociales con trabajo comprobable en atención, prevención y
control del VIH, podrán participar de forma activa según lo establecido en la presente Ley,
en actividades de difusión de programas y acciones preventivas para la prevención del
contagio del VIH.
Artículo 70. Las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en la planeación
anual del COESIDA o COMUSIDA para la planeación anual en atención, prevención y
control.
Artículo 71. Las organizaciones de la sociedad civil, observando la normatividad
aplicable, podrán realizar pruebas de detección rápidas, debiendo realizar la consejería
previa y posterior a la prueba. En caso de que el resultado de la prueba sea positivo se
canalizará a las personas para su atención y a las instituciones de salud que corresponda.
Artículo 72. Las organizaciones de la sociedad civil presentarán a las instancias
relacionadas con la salud, derechos humanos, grupos vulnerables, educación, equidad y
género, desarrollo social entre otras, las principales necesidades sociales para erradicar
la discriminación por condición de salud, orientación o preferencia sexual, identidad de
género, edad u alguna otra característica relacionada con poblaciones con mayor
prevalencia en VIH.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS,
PERSONAS FÍSICAS Y MORALES
Artículo 73. Los servidores públicos del Estado de Quintana Roo serán responsables por
todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley.
Artículo 74. La responsabilidad de los servidores públicos será sancionada por los
órganos de control competentes de conformidad con la legislación aplicable, sin
menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su
incumplimiento.
Artículo 75. Las personas físicas o morales que actúen en contravención de lo dispuesto
en la presente ley, serán responsables en términos de la legislación civil o penal de
conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes.
CAPÍTULO UNDÉCIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES RELATIVAS A LA
PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DEL VIH
Artículo 76. Corresponde a los Servicios Estatales de Salud, determinar infracciones e
imponer sanciones en la esfera de su competencia, abarcando las actividades relativas
a la prevención, atención y control del VIH.
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Artículo 77. Se impondrá multa de 30 hasta 50 veces el valor diario de la UMA, a quien
resulte culpable de divulgar la condición de salud o diagnóstico clínico de una persona
que vive con VIH/sida sin el consentimiento expreso de esta última. La multa será de 60
hasta 100 veces el valor diario de la UMA si el culpable se desempeña como personal de
atención en salud. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran derivarse,
por daño moral.
No se considera divulgación de la condición de salud de las personas, la que se realice
a través de los informes, expedientes y registros médicos utilizados para el diagnóstico,
análisis estadístico y toda la demás información que se transmita en el uso sus facultades
y obligaciones en conformidad con la normatividad de la materia.
Artículo 78. Se impondrá multa de 150 hasta 200 veces el valor diario de la UMA al
personal de atención en salud, que por negligencia o por voluntad propia se niegue a
brindar atención médica a una persona con VIH.
Artículo 79. Se impondrá multa de 200 hasta 250 veces el valor diario de la UMA a la
institución que resulte culpable de no respetar la dignidad, integridad o confidencialidad
de las personas que viven con VIH que sean objeto de investigaciones médicas.
Artículo 80. Sin menoscabo de las sanciones por discriminación establecidas en la
legislación penal, se impondrá multa de 150 hasta 300 veces el valor diario de la UMA a
la institución o establecimiento que resulte culpable de negar a una persona que vive con
VIH el acceso a servicios o lugares públicos, con motivo de su condición de salud.
Artículo 81. La Secretaría de Educación Pública y la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, en sus respectivos ámbitos de competencia, impondrán las sanciones
correspondientes por las conductas discriminatorias que se comprueben.
Artículo 82. Se impondrá multa de 100 hasta 250 veces el valor diario de la UMA a la
institución laboral o educativa, pública o privada, que solicite o efectúe en su personal
contratado, personal por honorarios, personal por contratar, personal de servicio social,
colaboradores externos, estudiantes o profesores, cualquier prueba de diagnóstico de
VIH.
Artículo 83. Se impondrá multa de 150 hasta 300 veces el valor diario de la UMA a:
I. La institución laboral que niegue la obtención o conservación de un puesto laboral a
una persona que vive con VIH, con motivo de su condición de salud, y
II. La institución educativa que niegue el ingreso o permanencia a una persona que vive
con VIH, con motivo de su condición de salud.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Municipios del Estado de Quintana Roo dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán instalar los COMUSIDAS.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, queda sin efectos el Acuerdo que
crea el Consejo Estatal para la prevención y control del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida (COESIDA) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en
fecha 18 de mayo del 2007.
CUARTO. Las autoridades locales con atribuciones para la instrumentación de la
presente ley, deberán requerir con sustento en el principio de progresividad, en su
presupuesto anual, las partidas y recursos necesarios para su cumplimiento.
En relación al Artículo Décimo del presente decreto, referente a la capacitación en materia
VIH/sida, la Secretaría de Educación deberá ajustar su programa anual de capacitación
al presupuesto anual autorizado para el ejercicio fiscal que corresponda.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.