Ley de Prevención del Delito para el Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 12 LEY DE PREVENCION DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de diciembre de 2023 Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de interés social. Tienen por objeto establecer las bases para la articulación de programas, proyectos y acciones tendientes a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas en el Estado de Quintana Roo, instrumentando las medidas necesarias para evitar su realización. Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Prevención del Delito; II. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales de Prevención del Delito; III. Cultura de la legalidad: La convicción de que es mediante la práctica constante y cotidiana del acatamiento y respeto de las normas jurídicas, como pueden lograrse mejores condiciones de convivencia social; IV. Ley: Ley de Prevención del Delito para el Estado de Quintana Roo, y V. Plan Rector: Documento programático que articula las acciones y estrategias institucionales que inciden en la prevención del delito. Este documento deberá contener, por lo menos, un diagnóstico, la visión, el objetivo general, los ejes rectores, los objetivos específicos, las estrategias, el programa de trabajo y la forma en que será evaluado. Artículo 3. La prevención del delito consistirá en toda medida para enfrentar y atender los factores causales del delito, por lo cual el Estado de Quintana Roo desarrollará políticas con carácter integral, mismas que se deberán de coordinar con las estrategias para el desarrollo social, económico, político y cultural. Artículo 4. Las estrategias de prevención del delito se implementarán mediante tres grados de intervención: I. Prevención primaria: Es aquella que comprende medidas orientadas hacia los factores sociales y a los problemas psicológicos que predisponen a las personas a la comisión de delitos y se ocupa de la reducción de las oportunidades delictivas; LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 12 II. Prevención secundaria: Es la que comprende medidas dirigidas a grupos de riesgo y se encarga de la modificación de la conducta de las personas, en especial de quienes manifiestan mayores riesgos de desarrollar una trayectoria delictiva, y III. Prevención terciaria: Es por la cual se abarcan las medidas para prevenir la reincidencia delictiva, mediante programas de reinserción social o de tratamiento y se centra en truncar las trayectorias delictivas. Artículo 5. Para el cumplimiento del objetivo de la presente Ley, las formas de prevención del delito serán las siguientes: I. Prevención situacional: En esta modalidad se pretende modificar el entorno para eliminar las condiciones que facilitan la delincuencia; II. Prevención social: Es la que consiste en programas de carácter social dirigidos a grupos en riesgo, que tiene como propósito fundamental el reducir los factores criminógenos mediante actividades multidisciplinarias e interinstitucionales relacionadas con el fortalecimiento de la familia, los valores, la educación, la salud y el desarrollo social, urbano y económico, y III. Prevención comunitaria: El objeto de ésta será el promover la participación de la comunidad en acciones tendientes a mejorar las condiciones de seguridad de su entorno y al desarrollo de prácticas que fomenten una verdadera cultura de prevención del delito, autoprotección, denuncia ciudadana y solución de los conflictos a través de los medios de justicia alternativa. Capítulo Segundo Del Consejo Estatal Artículo 6. El diseño, implementación, evaluación y supervisión de las políticas públicas en materia de prevención del delito estarán a cargo del Consejo Estatal, mismo que será un órgano honorario. Artículo 7. El Consejo Estatal se integrará de la siguiente manera: I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; II. El Secretario de Gobierno del Estado; III. El Secretario de Seguridad Pública del Estado; IV. La persona titular de la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 18-03-2023 V. El Secretario de Educación del Estado; VI. El Secretario de Salud del Estado; LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 12 VII. El Fiscal General del Estado; Fracción reformada POE 16-07-2021 VIII. La Presidenta del Sistema DIF Quintana Roo; IX. Un Diputado del H. Congreso del Estado; X. Un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado; XI. Los Presidentes Municipales de todos los municipios del Estado, y XII. Un representante del Consejo Consultivo Ciudadano. El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno. Los demás integrantes deberán asistir personalmente. Así mismo, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado será invitado permanentemente. Artículo 8. El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico, con experiencia de por lo menos dos años en áreas de investigación, consultoría o docencia, que será nombrado y removido por el Presidente y tendrá las siguientes atribuciones: I. Apoyar los trabajos del Consejo Estatal; II. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo Estatal y llevar su archivo; III. Coordinar la elaboración, seguimiento y cumplimiento del Plan Rector; IV. Ejecutar y darle seguimiento a los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, y V. Las demás que le señalen esta Ley y el Consejo Estatal. Artículo 9. El Consejo Estatal sesionará por lo menos cada tres meses de manera ordinaria y tomará sus decisiones por consenso. Se podrán convocar a sesiones extraordinarias cuando se estime necesario. El Secretario Técnico dará a conocer el calendario de reuniones en la primera sesión del año. Artículo 10. Para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Consejo Estatal contará con las siguientes atribuciones: LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 12 I. Formular políticas públicas para la prevención del delito, las cuales tendrán carácter de permanentes y estratégicas; II. Formular, ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones contenidas en el Plan Rector para la prevención del delito en la Entidad; III. Diseñar una estrategia de colaboración interinstitucional; IV. Promover la cultura de la paz y el acceso de los quintanarroenses a los medios de justicia alternativa; V. Promover la cultura de la legalidad; VI. Implementar programas para: a. Prevenir la violencia infantil y juvenil; El Consejo Estatal en coordinación con el Instituto Quintanarroense de la Juventud deberá promover estrategias, acciones y políticas públicas focalizadas para la prevención social del delito en las personas jóvenes, especialmente para aquellas que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad; de igual forma en vinculación con el Instituto Quintanarroense de la Juventud, elaborará y publicará periódicamente, en formato de datos abiertos, la información necesaria para conocer las causas estructurales de la comisión de delitos cometidos por y en contra de las personas jóvenes; Párrafo adicionado POE 18-12-2023 b. Promover la erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niños, jóvenes, mujeres, indígenas y adultos mayores, y c. Garantizar la atención integral a las víctimas del delito; VII. Realizar por sí o por terceros, estudios sobre: a. Las causas estructurales del delito; b. La distribución geodelictiva; c. Estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas; d. Tendencias históricas y patrones de comportamiento; e. Encuestas de inseguridad y de victimización, y f. Diagnósticos socio demográficos. LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 12 VIII. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud y de desarrollo social; IX. Fomentar cursos, congresos, seminarios, talleres, conferencias, campañas y programas sobre prevención del delito; X. Promover la participación comunitaria, partiendo de la familia, involucrando a la escuela y movilizando a la comunidad para evaluar los resultados de las políticas en materia de prevención del delito, y así generar credibilidad, compromiso y control; XI. Celebrar convenios para la formación, capacitación, especialización y actualización de recursos humanos cuyas funciones incidan en la prevención del delito; XII. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas, la realización de investigaciones sobre el fenómeno delictivo, cuyos resultados servirán para diseñar políticas públicas para la prevención del delito; XIII. Implementar y coordinar los mecanismos eficaces diseñados para asegurar la participación ciudadana en los procesos de formulación e implementación de estrategias locales y para orientar la ejecución de proyectos recibiendo sus inquietudes, requerimientos y propuestas, y XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales en la materia y que el Consejo Estatal considere pertinentes. Capítulo Tercero De los Consejos Municipales Artículo 11. En caso de que un municipio presente problemas de inseguridad, podrá formar un Consejo Municipal, que contará con la asesoría del Consejo Estatal, para llevar a cabo diagnósticos para el diseño, implementación, evaluación y supervisión de las políticas públicas en materia de prevención del delito. Artículo 12. Los Consejos Municipales funcionarán con las mismas características del Consejo Estatal que sean determinadas en el Reglamento de la presente ley. Artículo 13. Para un mejor funcionamiento de los Consejos Municipales, se podrán crear mesas de trabajo con personas que estén calificadas a nivel Municipal, a fin de diseñar estrategias locales que fijen los objetivos, prioridades, tiempos, recursos, resultados esperados, calendario de acción, responsables e instituciones involucradas, formuladas a partir de los resultados de un diagnóstico de la inseguridad local. Capítulo Cuarto De la Coordinación de Programas Institucionales Artículo 14. Los programas de las instituciones que conforman el Consejo Estatal que incidan en la prevención del delito deberán diseñarse considerando la participación LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 12 interinstitucional con enfoque multidisciplinario y se orientarán a contrarrestar, nulificar o disminuir los factores criminógenos, las consecuencias, daño e impacto social del delito. Los programas institucionales tenderán a lograr un efecto multiplicador, fomentando la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno y de las organizaciones civiles, académicas y comunitarias. Artículo 15. A fin de articular al conjunto de políticas sociales en una política de prevención del delito, que cuente con un mecanismo de actualización permanente para su evaluación y control, los programas que desarrollen las instituciones que conforman el Consejo Estatal en materia de seguridad pública, educación, salud, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, procuración e impartición de justicia y cultura de la legalidad, serán evaluados conjuntamente con periodicidad, contando con la asesoría de profesionales y académicos especialistas en la materia. Artículo 16. En caso de que los resultados de algún programa sean desfavorables, se replantearán las estrategias y acciones, a partir de un diagnóstico de la inseguridad local, para determinar sus causas y el impacto de las respuestas vigentes, conocer las manifestaciones de la delincuencia y sus lugares privilegiados, e identificar los factores de riesgo y discernir las posibles orientaciones de intervención. Capítulo Quinto De la Asesoría y Capacitación Artículo 17. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Estatal y los Consejos Municipales podrán invitar a sus sesiones a personal especializado en las materias que inciden en la prevención del delito, tanto del sector público como del privado, así como gestionar las consultas necesarias para obtener la asesoría, información, propuestas u opiniones que requieran para fundamentar sus decisiones. Artículo 18. El Consejo Estatal podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones gubernamentales nacionales o extranjeras, instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales, colegios de profesionistas y academias, para la formación, capacitación, especialización y actualización de recursos humanos cuyas funciones incidan en la prevención del delito. Capítulo Sexto De la Participación Ciudadana Artículo 19. La participación ciudadana tiene por objeto promover, fomentar, difundir, discutir, analizar y evaluar aspectos vinculados con la prevención del delito, la cultura de la legalidad, la solución de conflictos a través del diálogo, la protección o autoprotección del delito, la denuncia ciudadana y en general, cualquier actividad que se relacione con la seguridad pública, a fin de sensibilizar a la ciudadanía sobre la importancia de colaborar con las autoridades, de manera individual u organizada, para el cumplimiento del objeto de esta ley. LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 12 Artículo 20. Con apoyo del Consejo Estatal, se deberá promoverá la organización ciudadana por medio de redes vecinales, escolares, gremiales y profesionales, para asegurar la participación activa de la comunidad en la planificación, gestión, evaluación y supervisión de las políticas de prevención del delito. Artículo 21. Para el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus actividades, las redes señaladas en el artículo anterior, podrán suscribir con las Autoridades Estatales o Municipales, acuerdos comunitarios, con el propósito de generar compromisos de acción tendientes a mejorar las condiciones de seguridad de sus comunidades. Artículo 22. Los Consejos Municipales podrán establecer mecanismos para que la comunidad participe en la implementación, seguimiento, evaluación y supervisión de las políticas de prevención del delito. Artículo 23. El Secretario Técnico del Consejo Estatal ejecutará los mecanismos eficaces diseñados por el Consejo Estatal para asegurar la participación de los ciudadanos en los procesos de formulación e implementación de estrategias locales y para orientar la ejecución de proyectos, recibiendo y turnando al Consejo Estatal sus inquietudes, requerimientos y propuestas. Artículo 24. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales deberán dar rápida y adecuada respuesta a las temáticas planteadas a través de la participación ciudadana. Capítulo Séptimo De la Evaluación de Resultados Artículo 25. El Consejo Estatal evaluará semestralmente los resultados del Plan Rector y deberán rendir un informe pormenorizado de los logros y avances del mismo. Artículo 26. Los integrantes del Consejo Estatal presentarán un reporte de los resultados de los programas institucionales a su cargo, a más tardar quince días anteriores a la fecha establecida de la sesión. Capítulo Octavo De las Sanciones Artículo 27. El incumplimiento en el ejercicio de las obligaciones que se derivan de la presente Ley, será sancionado de conformidad con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado o en su caso con base en la Legislación aplicable para la dependencia o entidad participante. Artículo 28. Para la imposición de la sanción que sea procedente, el Consejo Estatal dictará el acuerdo específico que así lo determine y lo hará saber al superior jerárquico del infractor, para que imponga la consecuencia jurídica que resulte. LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 12 Artículo 29. La dependencia o entidad que haya impuesto alguna sanción a sus subordinados con motivo de la aplicación de la presente Ley, deberá informarlo al Consejo Estatal, por conducto de su Secretario Técnico, en la siguiente sesión de este organismo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Queda facultado el Ejecutivo del Estado para que en un término no mayor de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expida las disposiciones reglamentarias correspondientes. TERCERO. En un término de treinta días a partir de la expedición del Reglamento de la presente Ley, se instalará el Consejo Estatal para la Prevención del Delito. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 12 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el presente decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala. ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala. ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente decreto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 12 financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente. ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San. DECRETO 049 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2023. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias y demás normatividad complementaria en la materia. En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en lo que no se oponga al presente Decreto. TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social pasarán íntegramente a la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo que enuncia el presente Decreto. CUARTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar las estructuras administrativas de las dependencias de la administración pública del Estado, así como crear, fusionar, escindir o disolver unidades administrativas, para lo cual realizará las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal 2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los ejercicios presupuestales subsecuentes. LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 12 QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de la Contraloría serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el Artículo Tercer Transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento al presente Decreto. SEXTO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala. SÉPTIMO. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos, reglamentos, decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que mencione a la Secretaría de Desarrollo Social, se entenderán a la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo que se enuncia en el presente Decreto. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero. DECRETO 129 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE DICIEMBRE DE 2023 ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Avila Vera. LEY DE PREVENCIÓN DEL DELITO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 12 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Prevención del Delito para el Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 2013-09-06 Decreto 322) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 16 de julio de 2021 Decreto No. 133 XVI Legislatura TRIGÉSIMO.- Se reforma: La fracción VII del artículo 7. 18 de marzo de 2023 Decreto No. 049 XVII Legislatura SÉPTIMO. Se reforma: la fracción IV del artículo 7. 18 de diciembre de 2023 Decreto No. 129 XVII Legislatura ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al apartado “a” de la fracción VI, del artículo 10.