Página 1 de 14
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 07-08-2007 Decreto 194
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
l.- Promover la cultura de tolerancia y respeto a los no fumadores;
II.- Proteger la salud de las personas no fumadoras, de los efectos nocivos de la
inhalación involuntaria del humo generado por la combustión del tabaco;
III.- Establecer las sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley;
IV.- Prevenir y atender el tabaquismo; y
V.- Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federal,
estatal y municipales en el cumplimiento de las diversas normas, leyes y reglamentos
relacionados con el consumo del tabaco.
ARTICULO 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
l.- Fumar: Acción y efecto de inhalar y exhalar el humo generado por la combustión de
tabaco;
II.- Fumador Pasivo: A la persona que se encuentra en condiciones de inhalar
involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia
de la cercanía con alguna persona que fume;
III.- Autoridades Sanitarias: El Gobernador, la Secretaria de Salud y los Ayuntamientos,
todos del Estado de Quintana Roo;
IV.- Ley: ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Estado de Quintana
Roo;
V.- Lugar Público: Sitio cercado, cerrado o cubierto, destinado a la venta de un
producto, a la prestación de un servicio de cualquier naturaleza, a la realización de una
obra, trabajo, actividad humana o cualquier otro análogo, sea de una persona de
derecho público o privado, en el que puedan concurrir dos o más personas, con un
mismo fin o con otro distinto;
VI.- Área cerrada: Superficie comprendida dentro de un perímetro determinado que por
sus características no permite la ventilación natural o artificial del mismo, de modo que
dé lugar a la inhalación involuntaria del humo generado por la combustión del tabaco;
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 2 de 14
VII.- Tabaquismo: Intoxicación crónica producida por fumar tabaco:
VIII.- Reglamentos: Los que para efectos de esta Ley expidan las autoridades
correspondientes dentro de sus respectivas competencias;
IX.- Fumador: Quien tiene la voluntad y el hábito de fumar; y
X.- No Fumador: Quien no tiene el hábito de fumar y evita a toda costa inhalar dicho
humo.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPACIOS PARA FUMAR Y NO FUMAR
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a
continuación se señalan:
I.- Del Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades; del Poder Legislativo
del Estado y cualquiera de sus Órganos; del Poder Judicial del Estado y cualquiera de
sus Órganos; de los Órganos Autónomos y de los Ayuntamientos, sus Dependencias y
Entidades Paramunicipales;
II.- De centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas,
industrias, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y comerciales;
III.- De hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos o
privados;
IV.- De bibliotecas, museos y hemerotecas;
V.- De centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media
superior, superior y especial, siendo los responsables de la observancia de esta norma
los Directores de cada uno de los planteles educativos;
VI.- De instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de
esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de dieciocho años;
VII.- En vehículos de motor destinados al trasporte público de pasajeros, de transporte
escolar o de personal y en taxis;
VIII.- De sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado,
diesel o de cualesquier otro combustible y/o de químicos o productos catalogados como
peligrosos por las normas oficiales;
IX.- De centrales camioneras;
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 3 de 14
X.- De cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en
general;
XI.- En elevadores de edificios públicos o privados, destinados al uso del público en
general; y
XII.- En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del
Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.
Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este artículo, queda bajo la
responsabilidad de los conductores el cumplimiento de esta disposición, con la estricta
vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de
transporte y en el caso de taxis o vehículos para el transporte individual de personas,
corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no fumar a los
pasajeros, en ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible al respecto.
ARTICULO 4.- Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares
públicos a continuación enumerados, siempre que se acondicionen en ellas, áreas
restringidas reservadas para los fumadores, que reúnan los requisitos señalados en el
Artículo 5 de esta Ley:
l.- En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior:
II.- De centros comerciales;
III.- De áreas de atención al público;
IV.- De establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio, para
ser consumidas en el mismo local;
V.- De establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes o viajeros mediante
compensación económica; y
VI.- En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del
Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.
Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición, los lugares
públicos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, que por el tamaño del
área cerrada de que se trate, sea tan reducido, que no sea viable acondicionar dentro
de ellas, áreas restringidas reservadas para los fumadores.
ARTICULO 5.- En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere
fumar, los responsables del lugar de que se trate, deberán delimitar y acondicionar
equitativamente áreas restringidas reservadas para los fumadores, de modo que se
impida que de manera involuntaria los no fumadores que concurran al mismo lugar,
inhalen el humo generado por la combustión de tabaco; estas áreas cuando menos
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 4 de 14
deberán de:
l.- Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire;
II.- Estar identificados como sitios de fumar, con señalización clara y visible; y
III.- Reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos y las Autoridades
Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.
En respeto a la dignidad y derechos de los fumadores, los sitios que se acondicionen o
designen para éstos, deberán ser siempre de un tamaño razonable, de iguales
condiciones, características y comodidades que los espacios para no fumadores, de
acuerdo a la cantidad de fumadores y no fumadores que concurran al lugar de que se
trate. En ningún caso deberán ser considerados los espacios exteriores o al aire libre
como las únicas áreas para fumadores.
ARTICULO 6.- Los responsables de los lugares públicos a que se refiere esta Ley
deberán advertir, mediante señalización clara y precisa la prohibición de fumar.
ARTICULO 7.- Cuando él o los responsables de los lugares públicos a que se refieren
los artículos 3 y 4, adviertan que una persona está fumando en contravención a esta
Ley, deberán exhortarlo a que deje de hacerlo, y en su caso, solicitarle se reubique, en
las áreas identificadas para tal propósito. En caso de que se niegue a dejar de fumar o
bien a reubicarse, él o los responsables, deberán a la brevedad dar aviso a la autoridad
competente, para que se respete el cumplimiento de esta Ley y en su caso, imponga
las sanciones que correspondan.
ARTICULO 8.- Los servidores públicos que estén en ejercicio de sus funciones y se
encuentren en un lugar público de los señalados en la fracción I del Artículo 3 de esta
Ley, deberán abstenerse de fumar en los sitios prohibidos para ello.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será comunicado por cualquier
persona de inmediato al superior jerárquico del infractor, para que se imponga la
sanción correspondiente conforme lo previene la presente Ley.
ARTICULO 9.- Tratándose de lugares públicos, los superiores jerárquicos de los
empleados que ahí laboren, podrán dar facilidades para que el personal que fuma
pueda acceder a las áreas definidas para ese fin, cuando esta Ley autorice la tolerancia
para fumar, así como el apoyo en tiempo que soliciten para asistir a terapias que lo
ayuden a dejar de fumar.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL TABAQUISMO
ARTICULO 10.- Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán todas las medidas necesarias paro prevenir y atender el
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 5 de 14
tabaquismo, sobre todo en menores de dieciocho años.
ARTICULO 11.- La Secretaria de Salud del Estado formulará y desarrollará programas
locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud, para
combatir y prevenir los padecimientos originados por el tabaquismo; así como la
educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia y menores de dieciocho años.
CAPÍTULO IV
DE LA APLICACIÓN Y VIGILANCIA DE LA LEY
ARTÍCULO 12.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, corresponde, en el ámbito de sus atribuciones:
I.- Al Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaria de Salud, en lo que
respecta a la verificación de los establecimientos, y por conducto de la autoridad que al
efecto determine, en lo que respecta a las obligaciones de los dueños y conductores del
transporte público de pasajeros, de transporte escolar o de personal así como las
demás que señale la presente Ley y las disposiciones reglamentarias; y
II.- A los Presidentes Municipales, por conducto de las autoridades competentes, en lo
que respecta a la sanción de las personas que fumen en los lugares prohibidos para
ello, así como las demás que señale la presente ley y las disposiciones reglamentarias.
Para los efectos previstos en este artículo, las Autoridades Sanitarias del Estado podrán
celebrar convenios de coordinación y colaboración.
ARTICULO 13.- Es competencia de los órganos de control interno, vigilar que se
cumplan las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 8 en las instituciones a que se
refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 14.- Cualquier ciudadano o institución que detecte que una o varias
personas están actuando de manera contraria a lo establecido por esta Ley, deberá dar
aviso a la brevedad posible a la autoridad competente, para efectos de que ordene su
cumplimiento y actúe conforme al presente ordenamiento.
Cualquier ciudadano podrá vigilar que en las áreas cerradas de centros o instituciones
de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, de
manera individual o colectiva, se cumpla con las disposiciones de esta Ley, debiendo
dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente para efectos de que ordene
su cumplimiento y actúe conforme a esta Ley, en caso de que detecte alguna anomalía.
ARTICULO 15.- El Estado o los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, al otorgar concesiones, permisos o autorizaciones, deberán observar
que se dé cumplimiento a la presente Ley; su inobservancia será sancionada conforme
lo previenen las leyes de la materia.
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 6 de 14
Dicho calendario deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y en dos
periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de
comunicación, que se consideren convenientes.
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones de los Jueces Calificadores las siguientes:
I.- Conocer de las infracciones cometidas por las personas físicas que pongan a su
disposición la policía preventiva; y
II.- Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley en el ámbito de
su competencia.
Para el procedimiento de sanción, resolución y los medios de defensa que sean
competencia del Juez Calificador, se seguirá lo establecido en los Reglamentos
correspondientes.
ARTICULO 17.- Son atribuciones de los elementos de Seguridad Pública Estatal y
Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I.- Poner a disposición del Juez Calificador competente a las personas físicas que
hayan sido sorprendidas por cualquier persona fumando tabaco, en algún lugar público
prohibido, siempre que hayan sido requeridas por las policías preventivas a modificar su
conducta y se nieguen a hacerlo; y
II.- Las demás que le otorguen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serón ejercidas por Seguridad Pública
Estatal y Municipal, a través de los policías preventivos, quienes al momento de ser
informados de la comisión de una infracción, invitaron al infractor a modificar su
conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores, cuando esta Ley
autorice la tolerancia para fumar, o a abandonar el lugar, y en caso de no acatar tal
indicación, pondrán a disposición del Juez Calificador de que se trate, al infractor.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 18.- La inobservancia de las disposiciones de la presente Ley, dará lugar a
la imposición de una sanción administrativa, consistente en multa y/o clausura temporal,
según sea el caso.
ARTICULO 19.- Para la aplicación de la multa, se tomará en cuenta la gravedad de la
infracción, las condiciones económicas de las personas físicas o jurídicas a que se
sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sean necesarias para
individualizar la sanción.
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 7 de 14
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa
mayor del importe de su jornal o salario de un día.
ARTICULO 20.- Se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces el salario
mínimo diario general vigente en el Estado, el incumplimiento a lo dispuesto por el
Artículo 7 de la presente Ley, en caso de reincidencia se aumentará hasta en dos
terceras partes el monto de la multa.
ARTICULO 21.- Se sancionará con multa equivalente de tres a treinta veces el salario
mínimo diario general vigente en el Estado, la inobservancia de lo establecido en el
Artículo 6 de esta Ley, en caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras
partes el monto de la multa.
ARTICULO 22.- Se sancionará con multa equivalente de tres a cien veces el salario
mínimo diario general vigente en el Estado, la inobservancia de lo establecido en el
Artículo 5 de esta Ley.
En caso de reincidencia se clausurará temporalmente el lugar público hasta que se
cumpla con la disposición, quedando exceptuados de dicha clausura temporal los
lugares públicos señalados en la fracciones I, III, VI y IX del Artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 23.- Las infracciones a esta Ley no previstas en este Capítulo, serán
sancionadas con multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en
el Estado, en caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el monto
de la multa.
ARTICULO 24.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el
infractor vuelva a cometer la violación a la misma disposición de esta Ley, dentro del
período de un año calendario a partir de la imposición de la sanción a que se refiere
cualesquiera de los Artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley.
ARTICULO 25.- A juicio de la autoridad competente, las sanciones a que se refiere esta
Ley podrán conmutarse total o parcialmente, por la realización de trabajo en favor de la
comunidad. Se descontará una cuota de salario mínimo por cada tres horas de trabajo
en favor de la comunidad.
El procedimiento para el cobro de las multas que se señalan en el presente Capitulo, se
deberá establecer en el Reglamento que al efecto expida el Titular del Ejecutivo del
Estado, el cual deberá atender a las disposiciones fiscales en la materia.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESO DE VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA
ARTICULO 26.- Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de su competencia,
podrán realizar actos de verificación, en los lugares públicos a los que se refiere esta
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 8 de 14
ley, relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal
debidamente autorizado para ello.
El personal al realizar las visitas de verificación, deberá contar con el documento oficial
que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la Autoridad
Sanitaria, en la que se precisará el lugar público, el área cerrada o la zona que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Las visitas de verificación se realizarán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la expedición de la orden respectiva.
ARTICULO 27.- El personal autorizado, previo a iniciar la verificación, requerirá la
presencia del visitado o su Representante Legal, de no encontrarse ninguno de estos,
se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, a la
cual le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma
autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñase como testigos, no
invalidará los efectos de la verificación y el personal autorizado lo hará constar en el
acta administrativa que al efecto se levante.
ARTICULO 28.- La persona con quien se atienda la verificación estará obligada a
permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares o áreas sujetas a
verificación, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar toda
clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 29.- La autoridad sanitaria, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
para efectuar la visita de verificación, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o
se opongan a la práctica de la verificación; independientemente de las sanciones a que
haya lugar.
ARTICULO 30.- En toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada por
triplicado en forma numerada y fallada, en la que se harán constar en forma detallada
los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la verificación, así como lo
previsto a continuación;
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III.- Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre
ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 9 de 14
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de verificación;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Los datos relativos al lugar público, área o zona que se inspecciona indicando el
objeto de la misma;
VIII.- Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y
IX.- Firma de los que intervinieron en la verificación.
ARTICULO 31.- El verificador comunicará al visitado si existen omisiones en el
cumplimiento de cualquiera de los obligaciones a su cargo ordenadas en esta Ley o en
las disposiciones que de ella emanen y antes de finalizar la verificación, se dará
oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule
sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta
respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la verificación, por los testigos y el personal autorizado, quien entregara copia
del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la verificación o los testigos
se negaren a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
ARTICULO 32.- Recibida el acta de verificación por la autoridad correspondiente, en
caso de haberse encontrado alguna irregularidad, se comunicará tal determinación al
interesado mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo,
para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos
dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y en su caso,
ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta de
verificación.
Para efectos de esta Ley, las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente al
en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil
siguiente a aquel en que hayan surtido efectos.
ARTICULO 33.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y
desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la autoridad
emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación sucinta
de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la
verificación, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así
como los puntos resolutivos, en los que se señalarán, las medidas que deberán llevarse
a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al
infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a
las disposiciones aplicables.
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 10 de 14
ARTÍCULO 34.- La Autoridad Sanitaria verificará el cumplimiento de las medidas
ordenadas en términos de la resolución respectiva y en caso de subsistir la o las
infracciones, podrá imponer las sanciones que procedan conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Cuando se imponga como sanción la clausura temporal, el personal
autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para
ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones.
CAPÍTULO VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 36.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, son
admisibles toda clase de prueba, con excepción de la confesional, y las que sean
contrarias a derecho, a la moral o a las buenas costumbres.
CAPITULO VIII
DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 37.- Los actos o resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento
administrativo seguido con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y
disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los afectados, mediante
el recurso de revisión.
ARTICULO 38.- Para los efectos del presente Capítulo la autoridad competente que
resolverá el recurso, será la Autoridad Sanitaria que hubiera emitido el acto o la
resolución que se reclama.
ARTICULO 39.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito, dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación de la resolución o acto
que se reclamó o aquél en que se ostenta sabedor de los mismos, y se constará en
ellos el día del vencimiento.
ARTICULO 40.- al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si fue
interpuesto en tiempo y forma, admitiéndolo para trámite o rechazándolo en un plazo no
mayor a 9 días hábiles, contados a partir de la prestación del escrito respectivo, sin
perjuicio de que realice, en su caso, los requerimientos de información o documentación
faltante, al recurrente, conforme a lo dispuesto en los Artículo 42 y 43 de esta ley.
ARTICULO 41.- La suspensión de la ejecución del acto o resolución recurridos, se
podrá solicitar en el escrito de interposición del recurso y tendrá por objeto que las
cosas permanezcan en el estado en que se encontraban antes de dictarse el acto o
resolución recurrida. La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender,
siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I.- Se solicite por el interesado o su representante legal;
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 11 de 14
II.- No se cause perjuicio al interés general;
III.- No se trate de infractor reincidente;
IV.- Que de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil o imposible reparación
para el recurrente; y
V.- Se garantice el crédito fiscal, mediante depósito, fianza, hipoteca, prenda o embargo
de bienes.
Se considera que se causa perjuicio al interés general, cuando se ponga en peligro la
salud y bienestar de la población.
La autoridad competente analizará la procedencia de la suspensión y en caso de
concederla fijará la garantía de acuerdo a lo previsto en este artículo, la procedencia o
no de la suspensión se notificará en el mismo acuerdo que admita el recurso.
ARTICULO 42.- El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse
ante la Autoridad Sanitaria que emitió el acto o resolución impugnados, en el cual,
debieron expresarse los siguientes datos:
l.- Nombre, firma y domicilio del recurrente y, en su caso, de su representante;
II.- La autoridad competente a quien se dirige;
III.- Nombre del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para
efectos de notificaciones;
IV.- El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento
del mismo;
V.- Los agravios que se le causan;
VI.- El señalamiento de las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y
directa con la resolución o acto impugnado; y
VII.- En su caso, la solicitud expresa para la suspensión de los actos de ejecución
derivados de la resolución impugnada.
Si faltare alguno de los requisitos previstos en los fracciones I a VI anteriores, así como
alguno de los documentos previstos en las fracciones I a III del artículo siguiente, y la
autoridad instructora no pudiese subsanarlos, requerirá al recurrente, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la presentación del recurso, para que lo haga en el término
improrrogable de tres días, apercibiéndolo que para el caso de no hacerlo, se tendrá
por no interpuesto dicho recurso.
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 12 de 14
ARTICULO 43.- Al escrito de interposición del recurso, deberán acompañarse un tanto
de los siguientes documentos:
l.- La resolución o acto que se impugna y la notificación correspondiente;
II.- Las documentales que acrediten la personalidad, ya sea por tratarse de una persona
moral o por tratarse de una persona física que actúa a través de un representante legal;
III.- El escrito de iniciación del procedimiento, o documento sobre el cual no hubiere
recaído resolución alguna, tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo,
se entiendan negados; y
IV.- Los demás documentos y pruebas que el recurrente considere conveniente
presentar, para efectos de la protección de sus intereses.
ARTICULO 44.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
l.- Se presente fuera de plazo; o
II.- No se haya cumplido, dentro del plazo establecido, con el requerimiento de
información o documentación faltante, en los términos de lo dispuesto en los Artículos
42 y 43 de esta ley.
ARTÍCULO 45.- El recurso de revisión es improcedente:
I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV.- Cuando se esté tramitando ante los Tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el recurrente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto respectivo;
V.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
VI.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VII.- Cuando no se probare la existencia del acto respectivo.
ARTICULO 46.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El recurrente se desista expresamente del recurso;
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 13 de 14
II.- El recurrente deje de actuar dentro del procedimiento de revisión, por causas
imputables a él mismo, por un término de 90 días naturales;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 47.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
l.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la inexistencia o nulidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; o
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
ARTICULO 48.- La resolución del recurso se fundamentará en derecho, y examinará
todos y cada uno de los agravios que se hayan hecho valer por el recurrente, teniendo
la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el
examen de dicho punto.
La autoridad en beneficio del recurrente, podrá corregir errores que advierta en la cita
de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios,
así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos, cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean suficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los
motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en el término que al efecto señale la autoridad
competente.
ARTÍCULO 49.- El caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y los servidores públicos
responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades
de Servidores Públicos del Estado y demás leyes aplicables. Dicha nulidad podrá ser
exigida por medio del recurso a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 50.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicará supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo.
LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 14 de 14
ARTICULO TRANSITORIOS.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero del año 2008.
SEGUNDO.- Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir los Reglamentos de esta Ley, en un plazo que no
exceda de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
TERCERO.- Se deroga cualquier disposición que contravenga lo establecido en la
presente Ley.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de agosto del año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Efrain Villanueva Arcos. Lic. Juan Carlos Pallares Bueno.