LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto y Aplicación de la Ley
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones
son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Quintana Roo y
tienen por objeto establecer las bases de coordinación de las actividades y programas
en materia de protección civil.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Establecer las bases y principios que regirán al Sistema Estatal de Protección Civil;
II.- Establecer el marco que regirá las actividades de los particulares, organizaciones
privadas y sociales, dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y de
los municipios en materia de prevención, manejo, auxilio y recuperación en casos de
alertas, amenazas, emergencias, calamidades o riesgos;
III.- Definir los criterios de las políticas públicas en materia de protección civil,
describiendo los instrumentos de aplicación y evaluación;
IV.- Establecer las bases de la formulación, operación y evaluación de los programas
estatal y municipales de protección civil;
V.- Promover la organización, capacidad operativa, logística y técnica y la
profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios para hacer
frente a eventos naturales y antropogénicos, que puedan originar situaciones de alertas,
amenazas, emergencias, calamidades o riesgos;
VI.- Apoyar la organización de los particulares, sus organizaciones y voluntarios para
mejorar sus prácticas de protección civil y fortalecer las redes de cooperación en la
gestión del riesgo de desastres;
VII.- Establecer directrices que orienten la gestión y suministro de bienes y servicios
vinculados a la protección civil;
VIII.- Concertar acciones entre los sectores público, social y privado para lograr la
reducción del riesgo de desastres y desarrollar una mayor comprensión y
concientización para reducir la vulnerabilidad de la población y sus bienes;
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IX.- Establecer las bases a que deberá sujetarse la coordinación de las diversas
instancias y órganos para la prevención y auxilio en los casos de alertas, amenazas,
emergencias, calamidades o riesgos, así como para la atención de la población
afectada y la restauración de zonas dañadas; y
X.- Prever instrumentos para la divulgación de las cuestiones inherentes al cambio
ambiental y que incentiven la cultura, educación, investigación y desarrollo de sistemas
y programas relacionados con la protección civil.
ARTÍCULO 3.- Es de utilidad pública la ejecución de obras destinadas al monitoreo, la
prevención, mitigación, protección, restauración y atención de las situaciones
generadas por el impacto de siniestros o fenómenos que afecten al bienestar y la
seguridad de la sociedad y tengan efectos destructivos en la población, sus bienes y
entorno en su ámbito territorial, así como aquellas relacionadas con la infraestructura
pública de la detección de riesgos. En este contexto, el Principio Precautorio tendrá
vigencia en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 4.- Se considera de orden público e interés social:
I.- El ordenamiento del territorio del Estado y la elaboración de códigos de construcción,
en los casos previstos en esta Ley y demás relacionadas con el desarrollo urbano e
infraestructura para la protección civil;
II.- La definición de las condiciones ambientales características de las distintas regiones
del Estado de Quintana Roo, incluyendo sus catálogos de recursos y servicios naturales
y manejados por la comunidad, el desarrollo de un Atlas Estatal de riesgos, los métodos
y prácticas del monitoreo del cambio climático y de toda situación eventual que
conduzca a situaciones de riesgo. El Atlas limitará tan ajustadamente como sea posible,
las zonas susceptibles de los riesgos y peligros a que se refiera la presente ley;
III.- La ejecución de los programas de reducción de riesgos y protección civil, así como
los relativos a la observación, registro, predicción y mapeo de amenazas naturales;
IV.- Deberá promover el desarrollo de estrategias de adaptación y formular los planes
relativos a las actividades de restauración y planes de contingencia;
V.- Las auditorias técnicas y las tareas de inspección destinadas a la regulación,
detección, prevención, mitigación y demás relacionadas con la protección civil;
VI.- El establecimiento de fondos de emergencia para la realización de las acciones de
preparación, respuesta y recuperación; y
VII.- Las acciones necesarias para la coordinación y desarrollo de sistemas de
observación y monitoreo geofísico y biológico, los planes de investigación, el desarrollo
de indicadores ambientales y de sostenibilidad y los estudios relativos a los riesgos y
los métodos más adecuados para el bienestar, la seguridad, la salud y la protección de
los habitantes del Estado.
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ARTÍCULO 5.- La prevención en situación normal y el auxilio a la población en caso de
emergencia, son responsabilidad del Estado, y corresponde al gobierno estatal y
gobiernos municipales, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación
voluntaria de las organizaciones de la sociedad civil, en los términos de esta ley y de los
reglamentos que de ella se deriven.
ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado coordinará directamente a las dependencias y
entidades de la Administración Pública estatal a las que competa la aplicación de la
presente Ley, así como de los Municipios en el marco del Sistema Estatal de Protección
Civil y de los convenios de coordinación que se celebren con la Federación y los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado podrá contratar con instituciones de seguros
privadas, nacionales y/o extranjeras, previa opinión del Consejo Estatal de Protección
Civil, seguros que cubran los daños causados a la infraestructura estatal por desastres
naturales.
ARTÍCULO 8.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de los siguientes ordenamientos del Estado de Quintana
Roo:
I.- Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 16-07-2021
II.- Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente;
III.- Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 16-07-2021
IV.- Ley de Obras Públicas;
V.- Ley de Protección, Conservación y Restauración del Patrimonio Histórico, Cultural y
Artístico;
VI.- Ley de Salud;
VII.- Ley de Seguridad Pública;
VIII.- Ley Forestal; o
IX.- Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos del
Estado de Quintana Roo, y
Fracción reformada POE 16-07-2021
X.- Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 22-10-2010
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ARTÍCULO 9.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Alerta: Declaración de un estado o situación que se establece en la comunidad al
recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños
pueden llevar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro
o en virtud de la evolución que presenta;
II.- Amenaza: Peligro latente asociado con un fenómeno físico de origen natural, de
origen tecnológico o provocado por el hombre que puede manifestarse en un sitio
específico y en un tiempo determinado produciendo efectos adversos en las personas,
los bienes, servicios y/o el medio ambiente. Técnicamente se refiere a la probabilidad
de ocurrencia de un evento con una cierta intensidad, en un sitio específico y en un
período de tiempo determinado;
III.- Atlas de Riesgo: Sistema actualizado de información geográfica, que permite
identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas
estratégicos, las personas, sus bienes y entorno;
IV.- Auxilio: Conjunto de acciones destinadas a rescatar y salvaguardar la integridad
física de las personas y sus bienes, así como el medio ambiente;
V.- Calamidad: Acontecimiento o fenómeno destructivo que ocasiona daños a la
comunidad, sus bienes y entorno, transformando su estado normal en un estado de
desastre;
VI.- Consejo: El Consejo Estatal de Protección Civil;
VII.- Desastre: Hecho consistente en una interrupción seria en el funcionamiento de
una sociedad causando graves pérdidas humanas, materiales o ambientales,
suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios
medios;
VIII.- Emergencia: Declaración de un estado o situación producto de un evento
repentino e imprevisto que hace tomar medidas urgentes de prevención, protección y
control inmediatas para minimizar sus consecuencias;
IX.- Grupos voluntarios: Organizaciones de habitantes de una población coordinadas
con y por las autoridades, que se integran a las acciones de protección civil y que
colaboran en los programas y acciones respectivos, en función a su ámbito territorial;
X.- Coordinación Estatal: a la Coordinación Estatal de Protección Civil de Quintana
Roo;
Fracción reformada POE 26-10-2012
XI.- Mitigación: Medidas tomadas con anticipación a la presencia de la calamidad y
durante la emergencia para reducir su impacto lesivo en la población, bienes y entorno;
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XII.- Prevención o Alerta Temprana: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas
cuya finalidad estriba en impedir o disminuir los efectos que se producen con motivo de
la ocurrencia de una emergencia, siniestro o desastre;
XIII.- Programa Municipal de Protección Civil: Instrumento de planeación para definir
el curso de las acciones destinadas, dentro de un municipio, a la atención de las
situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus
bienes y entorno en su ámbito territorial y forma parte del Programa Estatal;
XIV.- Programa Especial de Protección Civil: Aquél cuyo contenido se concreta a la
prevención de problemas específicos de riesgo derivados de un evento o actividad
especial en un área determinada de la geografía estatal o municipal;
XV.- Programa Estatal de Protección Civil: Instrumento de planeación para definir el
curso de las acciones destinadas, dentro de todo el Estado, a la atención de las
situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus
bienes y entorno. A través de éste se determinan los participantes, sus
responsabilidades, las relaciones y facultades, se establecen los objetivos, políticas,
estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo. Se basa en un
diagnóstico en función de las particularidades urbanas, económicas y sociales de todas
y cada una de las partes del Estado. Este programa deberá contemplar las fases de
prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y
reconstrucción, agrupadas en programas de trabajo. Este programa forma parte del
Plan Estatal de Desarrollo;
XVI.- Programa Interno de Protección Civil: Aquél que se circunscribe al ámbito de
una dependencia, entidad, institución y organismo pertenecientes al sector público del
Estado o Municipio, y se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de
salvaguardar la integridad física de los servidores públicos y de las personas que
concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital,
ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XVII.- Protección Civil: Conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y
conductas incluyentes, solidarias, participativas y corresponsables, que efectúan
coordinada y concertadamente la sociedad y autoridades, que se llevan a cabo para la
prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y
reconstrucción, tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus
bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;
XVIII.- Reconstrucción: Proceso de reparación a mediano y largo plazo, del daño
físico, social y económico, a un nivel de desarrollo igual o superior al existente antes del
desastre;
XIX.- Recuperación: Conjunto de acciones para salvaguardar y proteger la seguridad
jurídica y el patrimonio de los afectados por un desastre natural, así como su integridad
física y mental una vez recuperada la normalidad;
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XX.- Registro: El Registro Estatal de Protección Civil;
XXI.- Rehabilitación: Conjunto de acciones que contribuyen al restablecimiento de la
normalidad en las zonas afectadas por algún desastre, mediante la reconstrucción, el
reacomodo y el reforzamiento de la vivienda, del equipamiento y de la infraestructura
urbanas; así como a través de la restitución y reanudación de los servicios y de las
actividades económicas en los lugares del asentamiento humano afectado;
XXII.- Restablecimiento: Se presenta cuando existe una disminución de la alteración
del sistema afectable (población y entorno) y la recuperación progresiva de su
funcionamiento normal;
XXIII.- Riesgo: Grado de probabilidad de pérdidas de vidas, personas heridas,
propiedad dañada y actividad económica detenida durante un período de referencia, en
una región dada, para un peligro en particular. Riesgo es el producto de la amenaza y la
vulnerabilidad;
XXIV.- Servicios vitales: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones
mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales
como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte,
comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;
XXV.- Simulacro: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección
civil, en una comunidad o área preestablecida, mediante la simulación de una
emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta, por
parte de las autoridades y la población;
XXVI.- Siniestro: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante
que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la
presencia de una calamidad;
XXVII.- Sistema: El Sistema Estatal de Protección Civil, como conjunto orgánico y
articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias,
principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen
y conciertan los Gobiernos del Estado y de los Municipios con los Poderes Legislativo y
Judicial del Estado, las autoridades federales y las organizaciones de los diversos
grupos voluntarios, sociales y privados y los organismos autónomos a fin de efectuar
acciones corresponsables en cuanto a la prevención, mitigación, preparación, auxilio,
restablecimiento, rehabilitación y reconstrucción en caso de riesgo, emergencia,
siniestro o desastre;
Fracción reformada POE 08-05-2017
XXVIII.- Sistema de Vigilancia Ambiental: Es el conjunto de acciones de Observación
y Monitoreo, de Procesamiento de datos y Comunicaciones que permite evaluar, en
cada instante y de manera continua, el estado del sistema tierra-atmósfera-océano,
determinando las anomalías que podrían originar estados de alerta, en la región o
regiones donde las proyecciones de los eventos provean indicios de riesgos futuros. La
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operación de este sistema provee la herramienta necesaria para definir las medidas
previas a la adopción de la fase de prevención o alerta temprana y, también, evaluar la
aplicación posible del Principio Precautorio;
XXIX.- Vulnerabilidad: Factor de riesgo interno de un sujeto a sistema expuesto a una
amenaza, correspondiente a su predisposición intrínseca a ser afectado o de ser
susceptible a sufrir una pérdida. La diferencia de la vulnerabilidad de los elementos
expuestos ante un evento determina el carácter selectivo de la severidad de las
consecuencias de dicho evento sobre los mismos. Facilidad con la que un sistema
puede cambiar su estado normal a uno de desastre, por los impactos de una calamidad.
Así como las demás definiciones que prevé el artículo 2° de la Ley General de
Protección Civil.
Párrafo adicionado POE 26-10-2012
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL EN EL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 10.- El Sistema Estatal de Protección Civil, como parte integrante del
Sistema Nacional, es el mecanismo de enlace entre la Administración Pública del
Estado de Quintana Roo, los Poderes Judicial y legislativo del Estado y de los
municipios de la entidad, así como de los diversos grupos voluntarios, sociales y
privados, los organismos autónomos y autoridades federales. Su objeto es la
conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas públicas, servicios y
acciones institucionales destinadas a la prevención, detección, mitigación, protección,
cooperación, coordinación, comunicación, restauración y atención de las situaciones
generadas por el impacto de siniestros o fenómenos destructivos en la población, sus
bienes y entorno en su ámbito territorial.
Artículo reformado POE 08-05-2017
ARTÍCULO 11.- La coordinación del Sistema y la atención de las tareas de la
salvaguarda de las personas y sus bienes ante la amenaza estará a cargo del Ejecutivo
del Estado y tiene como fin prevenir, proteger y salvaguardar a las personas, a los
bienes públicos y privados, y al entorno ante la posibilidad de un desastre producido por
causas de origen natural o humano.
En consecuencia, corresponde al Ejecutivo del Estado, establecer, promover, coordinar
y realizar, en su caso, las acciones de prevención y las de auxilio y recuperación inicial
y vuelta a la normalidad, para evitar, mitigar o atender, los efectos destructivos de las
calamidades que eventualmente ocurran en el Estado; así como apoyar el
establecimiento de los Sistemas Municipales de Protección Civil.
ARTÍCULO 12.- El Sistema estará integrado por:
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I.- El Gobernador del Estado de Quintana Roo;
II.- Los Presidentes Municipales;
III.- El Consejo Estatal de Protección Civil;
IV.- El Director General de la Coordinación Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
V.- Los Sistemas Municipales de Protección Civil;
VI.- Los directores o coordinadores de protección civil de los Municipios; y
VII.- La representación de los sectores social y privado, de las instituciones educativas,
así como de los grupos voluntarios y expertos en diferentes áreas relacionadas con la
protección civil.
ARTÍCULO 13.- El Estado, por si o a través la Coordinación Estatal previa autorización
de la Secretaria de Gobierno, podrá suscribir convenios, acuerdos de coordinación,
cooperación y concertación, con la Federación, Entidades Federativas, Municipios de la
Entidad, organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la
planeación y desarrollo de las actividades de protección civil de la entidad.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 14.- Los Municipios podrán suscribir convenios, acuerdos de coordinación o
colaboración, con la Federación, el gobierno del Estado, la Coordinación Estatal,
organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la
planeación y desarrollo de las actividades de protección civil de su jurisdicción y podrán
celebrar convenios entre sí, cuando estas acciones impliquen medidas comunes de
beneficio ecológico.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los acuerdos y convenios de
coordinación celebrados con la Federación o los Municipios, se establezcan
condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros para
el mejor cumplimiento de esta Ley, de acuerdo con la normatividad relativa al
presupuesto y gasto público estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Consejo Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal de Protección Civil es el órgano consultivo del
Sistema Estatal de Protección Civil, para la planeación y concertación social en los
asuntos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 17. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, por
Comités o en pleno, a convocatoria de su presidente, en los plazos y formas que
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establezca su Reglamento Interior. Las sesiones del Consejo las conducirá su
presidente o, en ausencia de éste, el servidor público a que se refiere la fracción I del
Artículo 18 de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá y será suplido en sus ausencias por el
Secretario de Gobierno o por el servidor público que designe;
II.- El Secretario de Gobierno, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;
III.- El Director General la Coordinación Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IV.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública del Estado, cuyo
ámbito de responsabilidades tenga relación con los objetivos del Sistema Estatal de
Protección Civil, a invitación del presidente del Consejo;
V.- Los representantes de las dependencias y entidades federales en el Estado, cuyas
funciones se relacionen con las acciones de protección civil, a invitación del presidente
del Consejo; e
VI.- Investigadores, expertos técnicos y científicos en las diversas áreas de la
protección civil.
ARTÍCULO 19.- Serán convocados a las sesiones del Consejo:
I.- Los representantes de los organismos especializados de emergencia y de los grupos
voluntarios debidamente acreditados;
II.- Los representantes de las organizaciones sociales y empresariales, así como de
instituciones académicas y colegios de profesionales de la entidad; y
III.- Los representantes de los medios masivos de comunicación.
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones del Consejo:
I.- Fungir como órgano consultivo de planeación, de coordinación de acciones y
decisorio del Sistema Estatal, a fin de orientar, las políticas y acciones de protección
civil, definiendo los principios rectores del mismo, en concordancia con los establecidos
por el Sistema Nacional de Protección Civil;
II.- Aprobar y publicar el Programa Estatal de Protección Civil y los Programas
Especiales, que de él se deriven, y evaluar su cumplimiento, por lo menos anualmente,
ejecutando los Programas por conducto de la Coordinación Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
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III.- Supervisar, dar seguimiento y evaluar el funcionamiento de la Coordinación Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IV.- Resolver, por conducto de su Secretario Ejecutivo, los recursos de revisión
planteados en contra de resoluciones dictadas en los términos de esta legislación;
V.- Promover y fomentar el estudio e investigación científica en materia de Protección
Civil;
VI.- Declarar y publicar el estado de alerta ante la inminencia fundada del
acontecimiento de un fenómeno natural o humano que ponga en riesgo de peligro a los
habitantes del Estado, o de una fracción de él, así como a los bienes públicos y
privados;
VII.- Declarado el estado de alerta, constituirse en sesión permanente para la
coordinación de las actividades que la situación exija;
VIII.- Formular el diagnóstico de evaluación inicial de las situaciones de emergencia,
con base en la información que a través de la Coordinación Estatal y de las instancias
municipales se disponga;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IX.- Requerir, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la ayuda de la Federación,
en caso de que las consecuencias derivadas del fenómeno superen la capacidad de
respuesta de las autoridades estatales;
X.- Coordinar y dirigir las acciones necesarias para la reconstrucción inicial y vuelta a la
normalidad;
XI.- Convocar, concertar, coordinar y promover la integración y activación de los
Sistemas Municipales de Protección Civil, apoyando y asesorando en la integración de
los mismos;
XII.- Establecer y promover la capacitación y actualización permanente de los grupos e
individuos que participen en el Sistema, fomentando la integración y registro de los
grupos voluntarios;
XIII.- Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos necesarios para
el funcionamiento del Sistema y, por conducto de su Secretario Ejecutivo, remitirlo a la
Secretaría de Finanzas y Planeación para su integración a la correspondiente iniciativa
de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
Fracción reformada POE 16-07-2021
XIV.- Practicar auditoría operacional para determinar la aplicación adecuada de los
recursos que se asignen al Sistema, tanto en situación normal como en estado de
emergencia;
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XV.- Establecer la adecuada coordinación entre el Sistema Estatal, el Sistema Nacional
y los Sistemas de los Estados de Yucatán, Campeche, Tabasco y Chiapas, así como
con otros Sistemas de Protección Civil o de Prevención de Emergencias de carácter
regional o internacional;
XVI.- Opinar sobre la creación, expedición y derogación de las normas técnicas, a
propuesta del secretario técnico del Consejo;
XVII.- Supervisar los programas internos de Protección Civil, por medio de la
Coordinación Estatal, pudiendo actuar por conducto de las dependencias o entidades
municipales competentes, dentro del ámbito de la competencia que corresponda;
Fracción reformada POE 26-10-2012
XVIII.- Opinar sobre la contratación que haga el Ejecutivo del Estado de seguros
privados que cubran los daños causados por desastres naturales a la infraestructura
estatal;
XIX.- Dar seguimiento a las denuncias o quejas ciudadanas; y
XX.- Las demás que le señalen la normatividad en materia de protección civil, o que
sean necesarias para la consecución de los objetivos del Consejo.
ARTÍCULO 21.- El Presidente del Consejo o quien lo sustituya, tendrá la atribución de
convocar y presidir las sesiones, orientando los debates que surjan en las mismas,
contando con voto de calidad. Asimismo autorizará el orden del día a que se sujetarán
las sesiones, vigilará el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y promoverá la
celebración de convenios de coordinación con los Gobiernos Federal y de otras
Entidades Federativas y con los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para
instrumentar los Programas de Protección Civil.
ARTÍCULO 22.- El Consejo formará los comités permanentes o transitorios de trabajo
que estime necesarios y determinará su integración y funciones. Serán comités
permanentes los siguientes:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
I.- Servicios de Emergencia, integrado por las instancias encargadas de los aspectos
urgentes de una emergencia, unidades de rescate, equipos de manejo de materiales
riesgosos, asuntos de seguridad estatal o regional y preservación del orden;
II.- Infraestructura, integrado por las instancias encargadas de aspectos relacionados
con transportes, comunicaciones, otros servicios y energía;
III.- Servicios Asistenciales, integrado por las instancias encargadas de aspectos
relacionados con salud pública, atención a damnificados, coordinación de albergues,
acopio, suministro y distribución de ropa, medicinas, alimentos y agua, control de ayuda
y donativos, así como su repartición;
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IV.- Enlace, integrado por el Director de la Coordinación Estatal y un representante de
cada una de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil. La función principal
de este Comité consistirá en regular, administrar y distribuir adecuadamente el flujo de
información que la atención de la emergencia requiera; y
Fracción reformada POE 26-10-2012
V.- Investigación y Desarrollo Científico, integrado por investigadores y expertos en las
distintas áreas de protección civil.
Los comités del Consejo rendirán al pleno del mismo un informe por escrito de las
actividades que hayan realizado durante el ejercicio de sus funciones en una situación
de emergencia. Estos informes deberán entregarse al Consejo en un plazo no mayor de
treinta días hábiles a partir del retorno a la normalidad.
ARTÍCULO 23.- El Secretario de Gobierno será el Secretario Ejecutivo del Consejo,
cuyas funciones serán:
I.- Presidir las sesiones del Consejo en ausencia de su presidente, contando con voz y
voto;
II.- Coordinar las acciones relativas que se desarrollen en el seno del Consejo y las del
Sistema Estatal en general;
III.- Supervisar el debido cumplimiento de las disposiciones y acuerdos del Consejo;
IV.- Elaborar los trabajos que le encomienden el presidente y el Consejo así como
resolver las consultas que se sometan a su consideración;
V.- Orientar, por conducto de la Coordinación Estatal, las acciones federales, estatales
y municipales encomendadas al Consejo;
Fracción reformada POE 26-10-2012
VI.- Rendir un informe anual sobre los trabajos del Consejo, haciendo del conocimiento
del presidente todo lo relativo al cumplimiento de las funciones y actividades del
organismo;
VII.- Rendir un informe semestral al Congreso del Estado sobre los trabajos del
Consejo; en caso de eventualidades específicas, rendir un informe especial al Congreso
del Estado una vez superada la situación de emergencia y vuelta a la normalidad;
VIII.- Publicar la declaratoria de emergencia formulada por el Presidente del Consejo y
convocarlo de inmediato, iniciando los trabajos de emergencia sin demora en la
Coordinación Estatal, vigilando el desarrollo de los mismos;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IX.- Presentar al Consejo los programas de trabajo y aprobar el calendario de sesiones
del mismo; y
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X.- Las demás que le confieran el Consejo y su presidente.
ARTÍCULO 24.- El Presidente del Consejo designará un Secretario Técnico, al que le
corresponden las siguientes funciones:
I.- Proponer el orden del día para cada sesión del Consejo y someterlo a la
consideración del presidente;
II.- Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo y redactar las actas respectivas;
III.- Elaborar y someter a la consideración del Presidente del Consejo el proyecto de
calendario de sesiones del Consejo;
IV.- Vigilar la entrega de la convocatoria a las sesiones del Consejo, con anticipación no
menor de tres días hábiles, a excepción de las convocatorias urgentes para sesión
extraordinaria;
V.- Verificar que el quórum legal para cada sesión se encuentre integrado y comunicarlo
al presidente del Consejo;
VI.- Registrar los acuerdos del Consejo, sistematizarlos para su seguimiento y requerir
a los responsables el cumplimiento de aquéllas;
VII.- Llevar el seguimiento de los acuerdos tomados por el Consejo;
VIII.- Proponer la elaboración de estudios, investigaciones y proyectos de protección
civil a ser realizados por los miembros que integran el Consejo;
IX.- Llevar el archivo y control de los diversos Programas de Protección Civil;
X.- Proponer al Consejo las medidas y acciones de protección civil que estime
pertinentes; e
XI.- Informar periódicamente al Presidente del Consejo sobre el cumplimiento de sus
actividades, de los acuerdos emitidos por el Consejo y elaborar el informe anual.
ARTÍCULO 25.- El Consejo contará con un Comisario que será designado por la
Secretaría de la Contraloría del Estado, mismo que supervisará el transparente manejo
de los recursos cuya administración corresponda al propio Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
De las Autoridades y Organismos Auxiliares de Protección Civil
ARTÍCULO 26.- Son autoridades competentes en la aplicación de la presente ley:
I.- El Gobernador del Estado;
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II.- Los titulares de:
a. Secretaría de Gobierno;
b. Secretaría de Seguridad Pública;
c. Secretaría de Obras Públicas;
Inciso reformado POE 16-07-2021
d. Secretaría de Salud;
e. Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable;
Inciso reformado POE 26-10-2012, 16-07-2021
f. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
Inciso adicionado POE 26-10-2012
g. Secretaría de Educación;
Inciso recorrido (antes f) POE 26-10-2012
h. Fiscalía General del Estado.
Inciso recorrido (antes g) POE 26-10-2012. Reformado POE 16-07-2021
i. Procuraduría General de Justicia.
Inciso recorrido (antes h) POE 26-10-2012
III.- El Director General de la Coordinación Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IV.- Los Ayuntamientos; y
V.- Las dependencias y entidades estatales o municipales que tengan relación con la
materia de esta Ley, en el ámbito de su competencia.
Cuando una misma materia o asunto corresponda a la competencia de una o más de
las dependencias estatales o municipales a las que se refiere el presente artículo o las
demás leyes y reglamentos aplicables, el Gobierno del Estado, en el marco del
Sistema, promoverá mecanismos intersecretariales o interinstitucionales de
coordinación, así como con la Coordinación Estatal.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 27.-. Para la atención y coordinación de los distintos ámbitos de la
protección civil, el Sistema contará con los grupos de trabajo que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- El Gobierno del Estado, por conducto del Sistema, podrá convocar a
los organismos auxiliares relacionados con la protección civil, con el propósito de:
I.- Desarrollar trabajos de capacitación y orientación;
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II.- Promover campañas de prevención;
III.- Concertar acciones de vigilancia e inspección;
IV.- Organizar acciones de limpieza y reconstrucción; y
V.- Realizar las demás actividades que la presente Ley y demás disposiciones
aplicables establezcan.
CAPÍTULO CUARTO
De las Atribuciones del Gobernador del Estado
ARTÍCULO 29.- Corresponde al Gobernador del Estado, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I.- Conducir la política estatal en materia de protección civil, en el marco del Sistema
Nacional de Protección Civil;
II.- Emitir el Reglamento de la presente Ley;
III.- Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales, así como de
otras entidades federativas, en la adopción de acciones de prevención y restauración
en casos de desastres;
IV.- Suscribir con la Federación, entidades federativas, Municipios de la entidad,
organismos e instituciones de los sectores social, privado y educativo, así como con
personas físicas o jurídicas, convenios o acuerdos de coordinación, cooperación y
concertación en materia de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables en
cada caso;
V.- Emitir la normatividad, reglamentos, decretos, programas, políticas y lineamientos
necesarios para aplicar en la esfera administrativa la presente Ley;
VI.- Formar o convocar brigadas, grupos o cuerpos de voluntarios;
VII.- Solicitar, cuando la gravedad del desastre lo requiera, el auxilio y apoyo del
Gobierno Federal;
VIII.- Designar al Director General de la Coordinación Estatal; y
Fracción reformada POE 26-10-2012
IX.- Las demás que le confiera la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
De la Coordinación Estatal
Denominación reformada POE 26-10-2012
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ARTÍCULO 30.- Para su funcionamiento, el Sistema será coordinado de manera directa
por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y operativamente estará a cargo de la
Coordinación Estatal, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 31.- La Coordinación Estatal tendrá su domicilio en la Ciudad de Chetumal,
y para su funcionamiento se compondrá de las direcciones, departamentos,
establecimientos técnicos y dependencias administrativas que su reglamento determine
o subsedes en el territorio de la entidad.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 32.- La Coordinación Estatal estará a cargo de un Director General
nombrado por el Gobernador del Estado a propuesta del Secretario de Gobierno, quien
además de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado, deberá contar con probada experiencia en materia de protección civil.
Los directores, subdirectores, delegados, jefes de departamento y en general los
técnicos de la Coordinación Estatal deberán tener la misma calidad.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 33.- La Coordinación Estatal operará coordinadamente con las instancias
correspondientes del Sistema Nacional de Protección Civil, y tendrá a su cargo
funciones de tipo administrativo, así como específicas en situaciones de normalidad,
emergencia y recuperación.
Artículo reformado POE 26-10-2012
Sección 1
Funciones Administrativas de la Coordinación Estatal
Denominación reformada POE 26-10-2012
ARTÍCULO 34.- En materia administrativa, corresponde al titular de la Coordinación
Estatal, las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
I.- Administrar y representar legalmente a la Coordinación Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
II.- Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de los integrantes
del Sistema y del Consejo;
III.- Presentar a consideración del Consejo el Manual de Organización General y los
correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público de la Coordinación Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IV.- Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
V.- Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Coordinación Estatal,
para someterlo a la aprobación del Secretario de Gobierno;
Fracción reformada POE 26-10-2012
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VI.- proponer el nombramiento del personal de la Coordinación Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
VII.- Publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Coordinación
Estatal;
Fracción reformada POE 26-10-2012
VIII.- Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones de la
Coordinación Estatal, para mejorar su desempeño;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IX.- Extender la certificación que corresponda, en los términos reglamentarios, a los
grupos voluntarios;
X.- Recibir y tramitar las denuncias ciudadanas o quejas civiles a que se refiere la
presente ley;
XI.- Recibir y resolver los recursos de revisión interpuestos en los términos de la
presente ley y su reglamento; y
XII.- Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables y el Consejo.
Sección 2
Funciones de la Coordinación Estatal
en Situación de Normalidad
Denominación reformada POE 26-10-2012
ARTÍCULO 35.- En situaciones de normalidad, corresponde al titular de la Coordinación
Estatal, las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
I.- Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesto el Estado y elaborar el
Atlas de Riesgos;
II.- Elaborar, instrumentar, operar y coordinar el Programa Estatal de Protección Civil;
III.- Elaborar los Programas Especiales y Regionales de Protección Civil;
IV.- Instrumentar un sistema de seguimiento y auto evaluación del Programa Estatal, e
informar al Consejo sobre su funcionamiento y avances;
V.- Establecer y mantener la adecuada coordinación con las dependencias municipales,
entidades, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado
involucrados en tareas de protección civil;
VI.- Promover la integración y participación de grupos voluntarios en el Sistema Estatal;
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VII.- Promover el establecimiento de las unidades internas y programas de protección
civil respectivos en las dependencias y entidades estatales, instituciones y organismos
de los sectores social y privado, en los que haya afluencia de público;
VIII.- Expedir el diagnóstico de riesgo relativo a la construcción de inmuebles
destinados para uso público;
IX.- Establecer un sistema de información que comprenda los directorios de personas,
dependencias, entidades, organismos e instituciones, los inventarios de recursos
humanos y materiales disponibles en caso de emergencia, así como mapas de riesgos
y archivos históricos sobre desastres ocurridos en el Estado;
X.- Establecer un sistema de comunicación con organismos especializados que realicen
acciones de monitoreo para vigilar permanentemente la posible ocurrencia de
fenómenos destructivos;
XI.- Fomentar en la población la creación de una cultura de protección civil, mediante la
realización de eventos y campañas permanentes de difusión y concientización, a través
de los medios masivos de comunicación;
XII.- Practicar inspecciones, por sí o a través de las Dependencias Municipales
competentes, a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en la materia, así
como imponer sanciones ante la violación de las mismas u ordenar la realización de
medidas de seguridad;
XIII.- Promover la realización de cursos, ejercicios y simulacros que permitan mejorar la
capacidad de respuesta de los participantes en los Sistemas Estatal y Municipales de
Protección Civil; y
XIV.- Presentar el proyecto de presupuesto anual para la aprobación del Ejecutivo
Estatal.
Sección 3
Funciones de la Coordinación Estatal
en Situación de Emergencia
Denominación reformada POE 26-10-2012
ARTÍCULO 36.- En situaciones de emergencia, corresponde al titular de la
Coordinación Estatal, las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
I.- Formular el análisis y la evaluación primaria de la severidad y magnitud de la
emergencia, y presentar de inmediato esta información al Consejo Estatal y al Centro
de Comunicaciones de la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de
Gobernación del Gobierno Federal;
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II.- Establecer los mecanismos de comunicación tanto en situación normal, como en
caso de emergencia con el Centro de Comunicaciones y demás unidades
administrativas de apoyo, todos de la aludida Dirección General de Protección Civil de
la Secretaría de Gobernación;
III.- Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención de la emergencia;
IV.- Realizar la planeación táctica y logística en cuanto a los recursos necesarios y las
acciones a seguir;
V.- Aplicar el Plan de Emergencia y/o los programas aprobados por el Consejo Estatal,
asegurando la adecuada coordinación de las acciones que realicen los participantes en
el mismo;
VI.- Establecer la operación de redes de comunicación disponibles en situaciones de
normalidad para asegurar la eficacia de las mismas en situaciones de alerta y de
emergencia; y
VII.- Las demás que le señalen otras leyes, reglamentos o disposiciones
administrativas, y el Consejo Estatal.
Concluida la emergencia, la Coordinación Estatal desplegará las tareas de recuperación
a que se refieren los artículos 86 a 89 de esta Ley.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO SEXTO
De las Atribuciones de los Ayuntamientos
ARTÍCULO 37.- De conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables, a los Ayuntamientos corresponden las siguientes atribuciones:
I.- Establecer, en el ámbito de sus correspondientes competencias materiales y
territoriales las medidas necesarias para la debida observancia de esta Ley;
II.- Participar en la planeación y elaboración de los programas de protección civil;
III.- Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de normas sobre
prevención, mitigación y restauración en casos de desastre;
IV.- Participar en la elaboración y actualización del atlas de riesgos;
V.- Fomentar la participación social en los objetivos de esta Ley;
VI.- Celebrar con el Gobierno del Estado y otros Ayuntamientos, así como con
organismos e instituciones sociales, públicas, privadas y educativas, los convenios o
acuerdos que estimen necesarios para la prevención y auxilio en casos de desastres;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII.- Proporcionar equipo y recursos humanos o materiales de los que dispongan, en las
tareas de detección, prevención y restauración en casos de desastre;
VIII.- Proporcionar al Sistema Estatal de Protección Civil la información que les sea
requerida en materia de riesgos y elementos para la protección civil;
IX.- Difundir los programas y acciones federales, estatales y locales de protección civil;
Fracción reformada POE 30-04-2013
X.- Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el Estado, cuando en el
ejercicio de sus funciones de inspección en centros de trabajo, tenga conocimiento de
hechos u omisiones que puedan constituir infracciones a la normatividad en materia de
seguridad e higiene; y,
Fracción reformada POE 30-04-2013
XI.- fortalecer la atención de emergencias impulsando el equipamiento y
profesionalización de los cuerpos de bomberos;
Fracción adicionada POE 30-04-2013. Reformada POE 08-05-2017
XII.- Las demás que les confiera el Sistema Nacional de Protección Civil, el Sistema
Estatal de Protección Civil, esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Fracción adicionada POE 08-05-2017
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Sistemas y Consejos Municipales de Protección Civil
ARTÍCULO 38.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, mediante los
correspondientes acuerdos de cabildo, establecerán sus propios Sistemas y Consejos
de Protección Civil y Coordinaciones municipales de protección civil, que se integrarán
por:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
I.- El Presidente Municipal;
II.- El Consejo Municipal de Protección Civil;
III.- Las unidades internas; y
IV.- Grupos voluntarios.
Los sistemas municipales se coordinarán con el Sistema Estatal de Protección Civil.
ARTÍCULO 39.- Los Consejos Municipales son órganos de consulta y de coordinación
de los gobiernos municipales para convocar, concertar, inducir e integrar las acciones
de los sistemas municipales de protección civil. Tendrán las atribuciones que
determinen los ayuntamientos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 40.- Los Sistemas Municipales de Protección Civil son parte del Sistema
Estatal de la materia; sus respectivas estructuras serán determinadas tomando en
consideración la densidad de población y la extensión del territorio del Municipio a que
correspondan, la disponibilidad de los recursos humanos, materiales y financieros con
que cada Ayuntamiento cuente, así como las necesidades operacionales que la propia
estructura de los Sistemas Municipales y su inserción en el Sistema Estatal imponen,
en términos de compatibilidad, en los aspectos de comunicación, suministro y envío-
recepción de información y coordinación de acciones.
Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios, así como la persona que presida la
Comisión de Seguridad Ciudadana, Policía Preventiva y Tránsito, Bomberos y
Protección Civil, serán integrantes de la estructura de los Sistemas Municipales de
Protección Civil que correspondan, formando parte del Sistema Estatal de Protección
Civil.
Párrafo adicionado POE 08-05-2017. Reformado POE 21-12-2023
ARTICULO 40 BIS.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo la prestación del servicio de
bomberos, a través de los Cuerpos de Bomberos respectivos.
El servicio de bomberos podrá ser prestado directamente por el Ayuntamiento, como
una de sus dependencias, como entidades de la administración pública paramunicipal,
o bien, a través de organizaciones o grupos de los sectores social o privado, previa la
celebración de los convenios que, para tal efecto, se formalicen.
El servicio de bomberos deberá prestarse con base en los objetivos, estrategias y
prioridades establecidas en los programas municipales que correspondan.
La integración, organización, funciones, jerarquías, insignias, uniformes, requisitos de
ingreso, obligaciones y derechos de los integrantes de los cuerpos de bomberos se
regulará en los reglamentos municipales correspondientes.
Artículo adicionado POE 08-05-2017
ARTÍCULO 41.- Cada uno de los Sistemas Municipales identificará sus principales
riesgos y estudiará las medidas para prevenir su ocurrencia y aminorar sus efectos
sobre la respectiva población. Dichos estudios se harán del conocimiento del Consejo
Estatal para los efectos que correspondan.
ARTÍCULO 42.- Los Sistemas Municipales de Protección Civil son el primer nivel de
respuesta ante cualquier fenómeno destructivo que afecte a la población del Municipio a
que correspondan. Los presidentes de los Ayuntamientos serán los responsables de
proporcionar el auxilio requerido, como primera autoridad de los Sistemas en el lugar.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
De los Principios e Instrumentos de la Política Estatal sobre Protección Civil
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 43.- Para la formulación y conducción de la política de prevención y
protección civil del Estado y la expedición de los instrumentos normativos y
programáticos en la materia, se observarán, en lo aplicable, los principios rectores
establecidos en la Ley General de Protección Civil y los preceptos y bases establecidos
en los convenios y acuerdos de coordinación en la materia, celebrados o que se
celebren con los distintos órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 44.- En la planeación y realización de acciones operativas y normativas a
cargo del Sistema Estatal de Protección Civil, del Consejo, de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, conforme a sus respectivas
atribuciones, se observarán por parte de las autoridades locales competentes los
siguientes criterios:
I.- Considerar que para la reducción de los peligros y los desastres deben prevalecer
los principios de la coordinación nacional, regional y local, y el apoyo al Sistema Estatal
de Protección Civil como un mecanismo de sinergias institucionales, interdisciplinarias e
intersectoriales;
II.- Promover esquemas permanentes para la prevención y mitigación de las
consecuencias de desastres naturales a través del intercambio de datos y el uso
eficiente de infraestructuras y medios técnicos que permitan la previsión, seguimiento y
evaluación temprana de las consecuencias de fenómenos naturales potencialmente
peligrosos;
III.- Fortalecer la programación y práctica de simulacros conjuntos;
IV.- Impulsar reglas y procedimientos comunes para la asistencia a la población;
V.- Consolidar los intercambios y acopio de información sobre metodología y medios
para la educación de la población entre las instituciones especializadas de la entidad;
VI.- Conjuntar esfuerzos integrales de reducción y mitigación de desastres,
considerando que la asistencia comprende acciones inmediatas de respuesta, así como
actividades que faciliten la vuelta a la normalidad;
VII.- Impulsar esquemas de formación especializada para la dirección y gestión de
emergencias;
VIII.- Analizar las capacidades y disposición de infraestructura de servicios públicos, así
como de las condiciones económicas y sociales de las regiones y zonas de mayor
riesgo de la Entidad;
IX.- Precisar los requerimientos de las áreas rurales y de las comunidades indígenas,
para favorecer las actividades de prevención y mitigación;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X.- Conjuntar acciones y recursos humanos y materiales de las dependencias
federales, estatales y municipales, para estimular el desarrollo de las actividades de
protección civil; y
XI.- Promover la participación social y la organización de voluntarios.
ARTÍCULO 45.- Son instrumentos de las políticas de protección civil del Estado:
I.- El Plan Estatal de Desarrollo;
II.- La planeación estatal de Protección Civil;
III.- El Sistema Estatal de Información de Protección Civil;
IV.- El Atlas Estatal de Riesgos;
V.- El Registro Estatal de Protección Civil; y
VI.- La Regulación Estatal sobre Protección Civil.
ARTÍCULO 46.- El Gobierno del Estado, a través del Sistema y de la Coordinación
Estatal, promoverá la participación ciudadana en la planeación, aplicación y evaluación
de los instrumentos a que se refiere la presente Ley.
Artículo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Planeación de la Protección Civil
ARTÍCULO 47.- La planeación de la protección civil en el Estado, comprenderá el
diseño y ejecución de los siguientes programas:
I.- Programa Estatal de Protección Civil;
II.- Programas Especiales de Protección Civil;
III.- Programas Regionales de Protección Civil;
IV.- Programas Municipales de Protección Civil; y
V.- Programas Internos de Protección Civil.
ARTÍCULO 48.- Los programas, cualquiera que sea su naturaleza, indicarán los
objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e
instrumentos de la política nacional y estatal sobre protección civil. La preparación de
los programas estatal, especiales y regionales estará a cargo de la Coordinación
Estatal, el cual deberá tomar en cuenta los programas nacionales y realizar las
consultas institucionales y públicas que las leyes exijan. Los Ayuntamientos se
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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sujetarán a su respectiva legislación y normas de planeación municipal, con la
colaboración de la Coordinación Estatal, en su caso.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 49.- El Programa Estatal de Protección Civil se integra por:
I.- El Subprograma de Evaluación del Riesgo, entendiendo que la evaluación del riesgo
consiste en el proceso dirigido a estimar la magnitud de la probabilidad de ocurrencia
de consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante
un tiempo de exposición determinado. Se obtiene de relacionar la amenaza con la
vulnerabilidad de los elementos expuestos;
II.- El Subprograma de Prevención, que es el conjunto de funciones destinadas a evitar
o mitigar el impacto destructivo de las calamidades;
III.- El Subprograma de Administración de la Emergencia, que consiste en la
preparación de un marco de referencia, manuales de procedimientos, recomendaciones
de acción, líneas de mando, para que durante los desastres naturales, se puedan
adoptar decisiones y acciones racionales y eficaces respecto de las medidas de
socorro;
IV.- El Subprograma de Recuperación, que es el proceso orientado a la reconstrucción
y mejoramiento del sistema afectable (población y entorno), así como a la reducción del
riesgo de ocurrencia y magnitud de los desastres futuros. Se logra con base en la
evaluación de los daños ocurridos, en el análisis y prevención de riesgos y en los
planes de desarrollo económico y social establecidos;
V.- El Subprograma de Aprendizaje, que consiste en asumir las experiencias recogidas
o futuras previsiones a tomar con base en los daños económicos, humanos, materiales
o morales, causados por el impacto de una calamidad, así como con base en las
acciones exitosas, lo que permite el cálculo de recursos necesarios para mitigar o
enfrentar sus efectos y la adecuación de programas preventivos, operativos y de apoyo;
y
VI.- El subprograma de Auxilio que es el conjunto de funciones destinadas a rescatar y
salvaguardar a la población que se encuentra en peligro.
ARTÍCULO 50.- El Programa Estatal deberá contener:
I.- Los antecedentes históricos de los desastres ocurridos en el Estado;
II.- La identificación de los riesgos a que está expuesta la Entidad;
III.- La definición de los objetivos del programa;
IV.- Los Subprogramas con sus respectivas estrategias, líneas de acción y metas;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V.- La estimación de los recursos financieros; y
VI.- Los mecanismos para su control y evaluación.
ARTÍCULO 51.- En el caso de que se identifiquen riesgos específicos que puedan
afectar de una manera grave a la población de una determinada localidad o región del
Estado, se podrán elaborar Programas y Subprogramas Regionales de Protección Civil.
ARTÍCULO 52. Los programas regionales, en particular, deberán atender:
I.- La geografía de las cuencas hidrológicas y forestales, así como de los litorales
marítimos continentales e insulares;
II.- La delimitación de las regiones, Municipios, zonas, comunidades y demás
demarcaciones naturales y políticas de la Entidad;
III.- La situación de los ecosistemas y la infraestructura local; y
IV.- Las condiciones o posibilidades de coordinación de las autoridades, comunidades y
Entidades que deban intervenir las acciones de prevención y atención a la población en
casos de desastres.
ARTÍCULO 53. Los programas y subprogramas especiales serán aquellos que tengan
por objeto prevenir o mitigar calamidades específicas no previstas en los programas
estatal o regionales.
ARTÍCULO 54.- Las dependencias, entidades y unidades administrativas de la
Administración Pública estatal deberán elaborar los Programas Internos
correspondientes.
ARTÍCULO 55.- En los inmuebles que por su naturaleza o el uso al que se han
destinado, reciban una afluencia masiva de personas, deberán contar con un Programa
Interno de Protección Civil, acorde con los lineamientos que establezca el Programa
Especial.
ARTÍCULO 56.- El Sistema Educativo Estatal instrumentará en todos los niveles y
modalidades educativas a cargo del Estado, el Programa Especial de Emergencia
Escolar, el cual será coordinado por la Secretaría de Educación del Estado de Quintana
Roo, con apoyo de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto de Infraestructura
Física Educativa del Estado de Quintana Roo, en conjunto con la Coordinación Estatal.
Artículo reformado POE 26-10-2012, 09-08-2019
ARTÍCULO 57.- Los programas municipales tendrán la proyección correspondiente a
los periodos constitucionales que correspondan a los Ayuntamientos del Estado,
conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y en la Ley
de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
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Por conducto de la autoridad municipal competente, y en términos de los convenios o
acuerdos de coordinación respectivos, los Ayuntamientos informarán anualmente a la
Coordinación Estatal de los resultados obtenidos en la ejecución y evaluación de los
programas.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO TERCERO
El Sistema Estatal de Información de Protección Civil
ARTÍCULO 58.- El Sistema Estatal de Información de Protección Civil, se conducirá de
acuerdo con las siguientes bases:
I.- Tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información
relacionada con la prevención, planeación y evaluación de las actividades en materia de
protección civil;
II.- Deberá estar disponible al público para su consulta;
III.- Se armonizará con el Sistema Nacional de Protección Civil; y
IV.- Las autoridades estatales y municipales, deberán proporcionar al Sistema Estatal
de Información de Protección Civil la información que recaben en el cumplimiento de
sus atribuciones.
En la operación del Sistema Estatal de Información de Protección Civil, la Coordinación
Estatal aplicará las normas, procedimientos y metodologías que lo compatibilicen con
los sistemas internacionales y nacionales relacionados con la prevención y mitigación
de desastres.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 59.- El Sistema Estatal de Información de Protección Civil comprenderá la
información relativa, disponible y contenida en:
I.- Los Atlas de riesgos estatal y municipales;
II.- Los directorios de dependencias y entidades de la Administración Pública tanto
federal como estatal y municipal;
III.- Los archivos históricos sobre desastres ocurridos en la entidad; y
IV.- Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación en
materia de protección civil del Estado.
Sección 1
Del Atlas Estatal de Riesgos
ARTÍCULO 60.- El Atlas Estatal de Riesgos deberá contener:
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I.- Los datos estadísticos de los riesgos naturales, sociales y tecnológicos;
II.- La información relativa al estado que guarda la infraestructura afectable por
fenómenos naturales y antropogénicos;
III.- La estimación espacial de la intensidad de los fenómenos, naturales y
antropogénicos;
IV.- La distribución espacial de la vulnerabilidad social, mediante la distribución de la
población por género o edad, ingreso por persona, índice de marginación, viviendas con
drenaje y agua potable, entre otras; y
V.- Los demás datos e información que permitan evaluar la vulnerabilidad física y el
peligro y que señale el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 61.- La información contenida en el Atlas Estatal de Riesgos será la base
de la formulación, ejecución y evaluación de los programas de protección civil, así como
para las diferentes acciones de prevención y mitigación.
Sección 2
El Registro Estatal de Protección Civil
ARTÍCULO 62.- Con base en los acuerdos y convenios de coordinación que suscriba el
Estado con la Federación, se establecerá el Registro Estatal de Protección Civil como
unidad administrativa de la Coordinación Estatal, el cual será público para la inscripción
de:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
I.- Los programas estatal, regionales, especiales, municipales y particulares sobre
protección civil;
II.- El atlas de riesgos;
III.- Los datos para la identificación de los profesionales, técnicos prácticos, prestadores
de servicios técnicos de protección civil y de personas físicas o morales que oferten
servicios y productos relacionados a esta materia;
IV.- La inscripción de los cuerpos especiales permanentes y de grupos voluntarios de
prevención y auxilio en casos de desastre;
V.- Los datos de identificación del personal autorizado que forma parte de los servicios
de emergencia; y
VI.- Los demás actos y documentos que se señalen en las disposiciones legales
aplicables.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 63.- La Coordinación Estatal promoverá que otras instancias, dependencias
o Entidades registrales, tanto federales, estatales como municipales, celebren acuerdos
de cooperación con el Registro para la recepción o inscripción de actos y documentos,
en aquellas localidades donde no se cuente con oficinas propias o se tenga
representación.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
Asimismo se promoverán mecanismos de consulta remota o electrónica de la
información inscrita en el Registro.
ARTÍCULO 64.- El Registro está obligado a proporcionar la información a todo
solicitante, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 65.- El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la
inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el
Registro, así como cuando se instrumenten mecanismos de consulta remota o
electrónica.
CAPÍTULO CUARTO
De la Regulación Estatal sobre Protección Civil
ARTÍCULO 66.- La regulación estatal sobre protección civil es el conjunto de normas,
métodos y procedimientos que regulan la integración y funcionamiento del Sistema
Estatal de Protección Civil, la cual comprende:
I.- Los reglamentos;
II.- Los decretos;
III.- Los acuerdos;
IV.- Las circulares;
V.- Los convenios de coordinación, cooperación o concertación que en la materia se
celebren con los órdenes de Gobierno, sus dependencias o Entidades;
VI.- Las bases generales definidas en las leyes federales y estatales en materia de
planeación;
VII.- Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el Plan Estatal de
Desarrollo y en los Planes Municipales de Desarrollo;
VIII.- Las disposiciones de la presente ley y su reglamento;
IX.- Los Programas de Protección Civil Estatal, Municipales, Especiales e Internos; y
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X.- Las demás disposiciones que regulen las actividades de los sectores público,
privado y social en materia de protección civil.
TÍTULO CUARTO
DE LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
De las Declaratorias de Desastre
ARTÍCULO 67.- En caso de siniestro o desastre, o ante la inminencia de que ocurra
alguno, el Presidente del Consejo expedirá la declaratoria de emergencia
correspondiente y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Solicitará
al Gobierno Federal la expedición de una declaratoria de desastre, cuando uno o varios
fenómenos hayan causado daños severos a la población y la capacidad de respuesta
del Estado se vea superada.
Todo hecho que implique una posible condición de alto riesgo, siniestro o desastre, se
hará del conocimiento inmediato de las instancias estatales y municipales de protección
civil.
El Consejo Estatal precisará los casos de alto riesgo, siniestro o desastre, que
corresponderá atender a las instancias estatales y municipales, considerando los
recursos y capacidad de respuesta de que dispongan.
ARTÍCULO 68.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de los
siguientes aspectos:
I.- Identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre;
II.- Las instalaciones, zonas o territorios afectados;
III.- Las acciones de prevención y rescate que se dispongan a realizar;
IV.- Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se
recomienden; y
V.- Instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo con los programas
correspondientes.
ARTÍCULO 69.- Cuando la gravedad del siniestro lo requiera, los titulares de las
instancias municipales de protección civil solicitarán al Director General de la
Coordinación Estatal, el auxilio de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal. Asimismo, cuando la gravedad del desastre lo requiera, el Presidente
del Consejo solicitará al Ejecutivo Federal el auxilio de las dependencias federales.
Artículo reformado POE 26-10-2012
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO SEGUNDO
De las Obligaciones en Materia de Protección Civil
ARTÍCULO 70.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las personas físicas o
jurídicas, públicas, privadas o sociales, que directa o indirectamente estén vinculados a
las acciones de interés público y social para reducir los riesgos de desastre en la
entidad, así como en la ejecución de planes de prevención y contingencia.
ARTÍCULO 71.- Las obligaciones consignadas en el presente capítulo son
independientes de las que se contienen en la normatividad y reglas técnicas aplicables.
ARTÍCULO 72.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o
propietarios de edificaciones, que por su uso y destino reciban una afluencia masiva de
personas, o que por sus características representen algún riesgo para la población,
están obligados a elaborar un Programa Interno de Protección Civil, así como capacitar
a su personal en la materia, que deberá ser supervisado por la Coordinación Estatal, el
que podrá actuar por sí o por conducto de la Dependencia Municipal de Protección Civil
de la jurisdicción correspondiente.
Dichas personas, podrán contar con la asesoría técnica la Coordinación Estatal para la
elaboración de sus Programas Internos, los cuales deberán ajustarse a las
disposiciones del Programa Estatal de Protección Civil, a la normatividad y reglas
técnicas correspondientes, así como a la Guía Técnica para la elaboración e
instrumentación del Programa Interno de Protección Civil que edita la Secretaría de
Gobernación.
De igual forma, los organizadores de ferias y espectáculos de concentración de
personas deberán solicitar a la Coordinación Estatal, la verificación de sus instalaciones
y sistemas de seguridad, la que podrá realizarse por conducto de las instancias
Municipales respectivas.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 73.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, bajo la supervisión
de la Coordinación Estatal, por sí o a través de la instancia Municipal que corresponda,
practicarán, cuando menos una vez cada seis meses, simulacros que permitan la
prevención de riesgos, emergencias o desastres, así como orientar a los usuarios del
inmueble sobre métodos y acciones para evitar o minimizar los daños y riesgos en
caso de que éstos se presenten, en la forma que determine la normatividad y las reglas
técnicas correspondientes.
Párrafo reformado POE 26-12-2012
De igual forma, todas las escuelas de nivel básico, media superior y superior en sus
modalidades pública o privada, fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades
habitacionales u otros establecimientos en los que haya afluencia de público, en
coordinación con las autoridades competentes, deberán practicar simulacros de
protección civil, cuando menos una vez cada seis meses, de conformidad con lo
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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señalado en el párrafo anterior, a excepción hecha de las casas habitación
unifamiliares.
Párrafo reformado POE 09-08-2019
ARTÍCULO 74.- En los lugares a que se refieren los artículos anteriores y con base en
la normatividad y reglas técnicas aplicables, deberán colocarse en sitios visibles
equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación,
avisos de protección civil, luces de emergencia, instructivos y manuales para
situaciones de emergencia, los cuales consignarán las reglas y orientaciones que
deberán observarse en caso de una contingencia y señalarán las zonas de seguridad.
ARTÍCULO 75.- Las Unidades Internas de Protección Civil, que se deberán integrar en
los lugares a que hace mención el artículo 35 fracción VII de la presente Ley, deberán
contar con el personal que según las características y condiciones del sitio se
requieran, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 76.- Los establecimientos que por sus características específicas
representen un riesgo de daños graves para la población pudiendo ocasionar una
emergencia, deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias, a fin de
evitar que ésta ocurra, de conformidad con la legislación y normas técnicas aplicables.
Además de cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, las
empresas clasificadas por las autoridades normativas estatales y federales como de
riesgo y alto riesgo, deberán contar con lo siguiente:
I.- Póliza de seguros de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros
que ampare la eventualidad de un siniestro; y,
II.- Fuente de energía alterna, según corresponda.
ARTÍCULO 77.- Para la construcción de inmuebles destinados para uso público se
deberá solicitar a la Coordinación Estatal, la formulación del diagnóstico de riesgo del
inmueble, cuyo proyecto podrá ser elaborado por la instancia Municipal
correspondiente, a petición de la Coordinación Estatal, quien tendrá la facultad
exclusiva de aprobar y expedir el mismo.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 78.- Las empresas contempladas en este capítulo están obligadas a
colaborar en la elaboración, estructuración y promoción de campañas permanentes de
comunicación y difusión en temas genéricos y específicos de protección civil, que
contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura en la materia.
ARTÍCULO 79.- Cuando los efectos de las emergencias o desastres rebasen la
capacidad de respuesta de las Unidades Internas, sus titulares, sin perjuicio de que
cualquier otra persona pueda hacerlo, solicitarán de inmediato la asistencia de los
cuerpos de emergencia del Sistema Estatal de Protección Civil. De la misma forma,
cuando los efectos de una emergencia o desastre sobrepasen la capacidad de
respuesta de las autoridades estatales o municipales de protección civil, los organismos
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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privados o sociales que cuenten con maquinaria o equipo especializado y personal
técnico capacitado deberán apoyar gratuitamente con estos elementos con el fin de
contribuir a la mitigación de la emergencia.
ARTÍCULO 80.- En las acciones de protección civil, los medios de comunicación social
deberán colaborar con las autoridades competentes y con los habitantes respecto a la
divulgación de información veraz dirigida a la población.
CAPÍTULO TERCERO
De los Servicios Técnicos de Protección Civil
ARTÍCULO 81.- Las personas físicas y jurídicas que pretendan prestar servicios en
materia de protección civil deberán estar inscritas en el Registro, de acuerdo a los
procedimientos, modalidades y requisitos exigidos en el Reglamento de esta Ley. En el
marco de los acuerdos institucionales de coordinación con la Federación, le
corresponderá al Instituto la atribución de evaluar y asistir estos servicios.
ARTÍCULO 82.- Los prestadores de servicios de protección civil podrán ser contratados
libremente, y la Coordinación Estatal promoverá el establecimiento de parámetros y
criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 83.- Los servicios de protección civil comprenden las siguientes actividades:
I.- Elaborar los programas internos de protección civil, de acuerdo a lo previsto en el
Reglamento y con los lineamientos y las normas técnicas correspondientes;
II.- Firmar el programa interno de protección civil y ser responsable de la información
contenida en el mismo;
III.- Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas internos de protección civil;
IV.- Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables;
V.- Participar en la integración de las Unidades de Protección Civil;
VI.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad
cometida en contravención al programa interno de protección civil;
VII.- Proporcionar asesoría técnica y capacitación a personas físicas, así como
personas morales públicas, sociales o privadas en materia de protección civil; y
VIII.- Las demás que la presente Ley y otras disposiciones legales establezcan.
ARTÍCULO 84.- Las personas físicas, así como las personas morales privadas o
sociales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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cubrir los costos de elaboración del programa interno de protección civil podrán recurrir
a la Coordinación Estatal, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo
financiero para la elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades
presupuestales del Gobierno del Estado y previa comprobación de la carencia de
dichos recursos.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 85.- La Coordinación Estatal, en coordinación con los integrantes del
Sistema Nacional de Protección Civil y del Sistema Estatal, desarrollarán programas
dirigidos a fomentar un sistema de capacitación, asistencia, evaluación, calificación,
reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar, tanto a personas
físicas o morales, como a prestadores de servicios de protección civil, que cumplan
oportuna y eficientemente los compromisos adquiridos en los programas internos de
protección civil.
Artículo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO CUARTO
De las Actividades de Recuperación
ARTÍCULO 86.- El Sistema Estatal tendrá la responsabilidad de dirigir acciones de
recuperación a fin de garantizar la reincorporación de las personas afectadas a las
condiciones normales de vida.
Dichas acciones tendrán como objetivo primordial la protección de la salud e integridad
física y mental de las personas afectadas por desastres, ya sea naturales o
antropogénicos, y estarán dirigidas principalmente a los grupos más vulnerables de la
población.
ARTÍCULO 87.- La Coordinación Estatal, y las instancias municipales correspondientes
tendrán la responsabilidad de diseñar e implementar los programas y acciones a que
haya lugar para lograr los objetivos que señala el artículo anterior.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 88.- La Coordinación Estatal, y las instancias municipales
correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia, otorgarán asistencia
jurídica y psicológica necesaria para garantizar la seguridad personal y patrimonial de la
población afectada, así como su integridad física y mental.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 89.- La Coordinación Estatal, y las instancias municipales
correspondientes, en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de la
sociedad civil en las tareas a que hace referencia el presente capítulo.
Artículo reformado POE 26-10-2012
TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO A LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Del Fomento a la Cultura y Educación de la Protección Civil
ARTÍCULO 90.- La Coordinación Estatal, en coordinación con las dependencias y
Entidades competentes del Gobierno del Estado y las correspondientes de la
Federación y de los Municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y
sociales, realizará en materia de cultura de la protección civil las siguientes acciones:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
I.- Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales
orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas
inherentes a la prevención y mitigación de desastres;
II.- Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en el ámbito
regional, nacional e internacional;
III.- Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de protección
civil en el sistema educativo estatal de acuerdo con la normatividad educativa federal y
local, que fortalezcan y fomenten la cultura de prevención;
IV.- Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas de orientación social;
V.- Estimular programas de empresas socialmente responsables en materia de
Protección Civil;
VI.- Fomentar la formación de especialistas y grupos voluntarios; y
VII.- Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura de la protección
civil.
ARTÍCULO 91.- La Coordinación Estatal, en materia de educación y capacitación, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado y con las demás
Dependencias o Entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de
los sectores social y privado, realizará acciones tendientes a promover la formación y
capacitación de técnicos y profesionistas relacionados o interesados en la protección
civil; y recomendará la actualización constante de los planes de estudio de educación
básica, media, superior y de posgrado en esta materia.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 92.- La Coordinación Estatal, en coordinación con las demás dependencias
y entidades competentes, promoverá programas de formación continua y actualización
de los servidores públicos en materia de contingencias y emergencias.
Artículo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Premio Estatal de Protección Civil
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 93.- El Premio Estatal de Protección Civil tiene por objeto reconocer y
estimular a las personas físicas o jurídicas que realicen o hayan realizado acciones
excepcionales o sobresalientes en la Entidad que aporten un beneficio a la sociedad, a
favor de la protección civil.
ARTÍCULO 94.- El Premio Estatal se entregará anualmente, correspondiendo a la
Coordinación Estatal instrumentar el procedimiento de convocatoria, así como la o las
modalidades del mismo, campos operativos, preventivos o de rescate, así como de las
ingenierías o ciencias experimentales, técnicas y de la salud, así como las
desarrolladas en los campos de las humanidades y cualesquiera otras que desarrollen
materias que deban ser objeto de las actividades de protección civil.
Artículo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO TERCERO
De los Instrumentos de Fomento Económico
ARTÍCULO 95.- El Gobierno del Estado, establecerá los instrumentos o mecanismos
financieros para el desarrollo, manejo, operación y administración de los programas y
recursos privados y públicos destinados a promover la cultura de la protección civil.
ARTÍCULO 96.- En los acuerdos respectivos se establecerán las acciones e
inversiones a realizar, así como los conceptos, aportaciones y créditos de los que se
integrará.
ARTÍCULO 97.- El Gobierno del Estado otorgará estímulos fiscales en los términos
establecidos por la legislación aplicable en la materia, a aquellas personas físicas o
morales que aporten recursos económicos o materiales para la creación y el
mantenimiento de albergues y refugios para la población afectada por algún tipo de
desastre.
ARTÍCULO 98.- Los estímulos fiscales a que se refiere el artículo anterior serán
resueltos por la autoridad competente y otorgados previo el cumplimiento de los
requisitos y una vez entregada la documentación que las disposiciones fiscales
establezcan.
ARTÍCULO 99.- Los apoyos económicos que proporcione el Gobierno del Estado,
estarán sujetos a los criterios de racionalidad y austeridad de las finanzas públicas, en
términos de la legislación aplicable. Los programas que formulen las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los acordados entre éste y los
demás órdenes de gobierno, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos
para el fomento de las actividades de protección civil.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
De la Participación Social en los Consejos Estatal y Municipales de
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Protección Civil
ARTÍCULO 100.- El Gobierno del Estado y en su caso los Ayuntamientos, promoverán
la participación ciudadana en materia de protección civil a fin de que se involucre a los
sectores público, privado y social, a través del Consejo, de los Consejos Municipales o
de los grupos voluntarios.
ARTÍCULO 101.- La Coordinación Estatal promoverá la creación de las instancias
mencionadas en el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Cuerpos y Grupos de Protección Civil
ARTÍCULO 102.- El Sistema contará con cuerpos permanentes y eventuales que
estarán integrados por el personal especializado, capacitado, equipado y adscrito a las
Dependencias competentes, en el ámbito de sus atribuciones.
ARTÍCULO 103.- Los grupos voluntarios de prevención y auxilio estarán formados por
personas debidamente organizadas y capacitadas para atender el control de las
calamidades en la materia, así como para realizar acciones de prevención y
restauración.
Los Municipios, las industrias, empresas, hoteles, propietarios o poseedores de
terrenos de fraccionamientos y condominios, los prestadores de servicios técnicos y
demás particulares interesados, podrán constituir grupos voluntarios a efecto de
coadyuvar con los fines de esta Ley en materia de prevención y auxilio.
ARTÍCULO 104.- La organización de los grupos voluntarios puede integrarse de la
siguiente manera:
I.- Territorial: formada por agrupaciones de voluntarios en cada Municipio o región en
que se estime necesario; y
II.- Profesional, integrada por voluntarios de acuerdo con la especialidad de cada
organismo de auxilio.
ARTÍCULO 105.- En la organización de grupos voluntarios, se estará a lo siguiente:
I.- Podrán formarse para la atención de áreas o territorios del Estado específicos;
II.- Deberán inscribirse ante el Registro, previa anuencia de la Coordinación Estatal,
indicando el nombre del grupo, las actividades a que se dedica, el equipo de que
dispone, y los demás datos que les sean requeridos para el desempeño de sus
funciones;
Fracción reformada POE 26-10-2012
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Reportarán al Sistema Estatal las acciones de prevención y auxilio;
IV.- Cooperarán en la difusión de los programas y actividades de protección civil;
V.- Participarán en los programas de capacitación a brigadas de auxilio y población en
general;
VI.- Participarán en todas aquellas actividades que estén en capacidad de desarrollar,
dentro de los programas de prevención y auxilio que establezca el Programa Estatal de
Protección Civil;
VII.- Realizarán actividades de monitoreo y pronóstico y darán aviso a la Coordinación
Estatal de la presencia de cualquiera situación de probable riesgo o inminente peligro
para la población, así como de ocurrencia de cualquiera calamidad;
Fracción reformada POE 26-10-2012
VIII.- Designarán a su representante para que se integre a la Coordinación Estatal y
dependencias municipales competentes, cuando las alertas se activen;
Fracción reformada POE 26-10-2012
IX.- Se coordinarán con el Coordinación Estatal y las instancias Municipales para las
tareas de prevención y auxilio a la población ante cualquier caso de desastre;
Fracción reformada POE 26-10-2012
X.- Participarán en los trabajos para evacuar, rescatar y trasladar a quienes resulten
afectados por desastres;
XI.- Colaborarán en la organización de albergues y el registro de los damnificados
alojados en éstos;
XII.- Portarán la identificación que autoricen tanto la Coordinación Estatal o de las
Coordinaciones Municipales sobre el registro del grupo voluntario; y
Fracción reformada POE 26-10-2012
XIII.- Participarán en otras actividades que les sean requeridas por la Dirección Estatal
o las Direcciones Municipales y que estén en capacidad de desarrollar.
ARTÍCULO 106.- La preparación específica de cada grupo voluntario deberá
complementarse con una periódica ejecución de ejercicios y simulacros idóneos bajo la
coordinación de la Coordinación Estatal.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 107.- El Consejo, a través de la Coordinación Estatal o de la instancia
municipal de Protección Civil que corresponda, deberá realizar acciones para promover
la participación social en materia de protección civil, observando lo siguiente:
Párrafo reformado POE 26-10-2012
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- Convocar a los representantes de los grupos voluntarios, de las comunidades, de las
instituciones educativas, de las instituciones públicas y privadas y de otros
representantes de la sociedad, para que expresen sus opiniones y propuestas;
II.- Impulsar reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para
promover la prevención de desastres; e
III.- Impulsar el desarrollo de la conciencia en materia de protección civil, a través de la
realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención.
CAPÍTULO TERCERO
De la Denuncia Popular
ARTÍCULO 108.- Toda persona, aportando los elementos de prueba conducentes,
podrá denunciar ante la Coordinación Estatal u otras autoridades todo hecho, acto u
omisión que cause o pueda causar situaciones de riesgo o de alto riesgo, o
contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias
relacionadas con la protección civil.
Artículo reformado POE 26-10-2012
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
De las Autoridades Competentes
ARTÍCULO 109.- La prevención y vigilancia en materia de protección civil estará a
cargo de la Coordinación Estatal y demás instancias de los tres órdenes de Gobierno,
en el ámbito de su competencia.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 110.- El Estado, a través de la Coordinación Estatal en coordinación con la
Federación, y con la colaboración de los sectores público, privado y social, operará y
evaluará programas integrales de supervisión y control en materia de prevención y
protección civil.
Artículo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Visitas y Operativos de Inspección
ARTÍCULO 111.- La Coordinación Estatal, en el marco de los acuerdos de coordinación
que al efecto celebren el gobierno del Estado, con la Federación y los Ayuntamientos
de la Entidad, realizará visitas u operativos de inspección en materia de protección civil,
con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su Reglamento,
las normas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los propietarios y poseedores de instalaciones o construcciones deberán dar
facilidades al personal autorizado de la Coordinación Estatal para la realización de
visitas u operativos de inspección.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 112.- Las inspecciones y verificaciones se sujetarán a las siguientes bases:
I.- El inspector deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y
ubicación del inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la inspección, el
fundamento legal de la misma y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre
del inspector;
II.- El inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario o poseedor,
administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo, esté el
inmueble a inspeccionar, con la credencial vigente que para tal efecto expidan la
Coordinación Estatal o la autoridad municipal competente, según corresponda y
entregará copia legible de la orden de inspección, requiriendo la presencia del
responsable del predio en cuestión, para efectos de practicar la visita correspondiente,
asentándose en todo caso, la calidad, personalidad o carácter de quienes intervienen
en la diligencia;
Fracción reformada POE 26-10-2012
III.- Cuando las personas con quienes deba realizarse la diligencia de inspección no se
encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada
del día hábil siguiente, apercibiéndolas que, de no encontrarse en el lugar señalado en
el citatorio, se entenderá la misma con quien se encuentre presente;
IV.- Los inspectores practicarán la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
expedición de la orden, excepción hecha de los casos en que deberán dejar citatorio,
conforme a la fracción que antecede;
V.- Al inicio de la visita de inspección o verificación, el inspector deberá requerir al
visitado para que designe a dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la
diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y
nombrados por el propio inspector;
VI.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas
numeradas y foliadas, en las que se expresará: lugar, hora, fecha y nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia, de los testigos de asistencia propuestos
por ésta o nombrados por el inspector, en el caso de la fracción anterior. Si alguna de
las personas que intervinieron en la diligencia se niega a firmar, el inspector lo hará
constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento;
VII.- El inspector comunicará al visitado si existen omisiones o contravenciones en el
cumplimiento de cualquier obligación a su cargo, especificando en todo caso en qué
consiste esta última, y cuál es la normatividad o regla técnica que la contiene, haciendo
constar en el acta que cuenta con cinco días hábiles para manifestar su inconformidad
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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por escrito ante la Coordinación Estatal y para exhibir las pruebas y alegatos que a su
derecho convengan. Las Coordinaciones municipales por su parte, podrán recibir las
inconformidades y enviarlas en forma inmediata a la Coordinación Estatal,
conjuntamente con la documentación anexada, cuando la diligencia haya sido
practicada por aquellos, en auxilio de la propia dependencia; y
Fracción reformada POE 26-10-2012
VIII.- Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien
se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la Coordinación
Estatal, debiendo conservarse una copia en la dependencia municipal respectiva,
cuando la diligencia haya sido practicada por ellos.
Fracción reformada POE 26-10-2012
ARTÍCULO 113.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VII del artículo
anterior, la Coordinación Estatal dentro del término de tres días hábiles, y considerando
la gravedad de la infracción, si existiere reincidencia, las circunstancias que hubiesen
concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, dictará la
resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente
al visitado.
Dicha resolución deberá señalar si se requiere llevar a cabo medidas y acciones que
correspondan, y en su caso, los plazos para ejecutarlas. La notificación de la resolución
que al efecto emita la Coordinación Estatal, podrá realizarse con auxilio de la
Coordinación municipal correspondiente, y en contra de ella procede el recurso de
revisión, cuya tramitación se encuentra prevista en esta ley.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 114.- En el caso de obstaculización u oposición a la práctica de la
diligencia, la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar la visita de inspección o verificación, sin perjuicio de aplicar las sanciones a
que haya lugar.
ARTÍCULO 115.- Si del acta de inspección se desprende la necesidad de llevar a cabo
medidas correctivas de urgente aplicación, la Coordinación Estatal por sí o por
conducto de la Coordinación municipal correspondiente, ordenará a quien resulta
obligado para que las ejecute a costa de este último, fijándole un plazo para tal efecto.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
Si el obligado no ejecuta las medidas correctivas de urgente aplicación a que se refiere
el párrafo anterior, de acuerdo a lo ordenado y dentro del término expresado, se llevará
a cabo la ejecución de dichas medidas y sin perjuicio de las sanciones administrativas y
pecuniarias y/o de responsabilidad penal en que se incurra y a costa del obligado.
Para ese efecto, la Coordinación Estatal podrá auxiliarse de cualquier autoridad o
dependencia, para la ejecución de las medidas correctivas de referencia, en casos de
urgente aplicación, siendo recurrible, en todo caso, la resolución que ordene la
ejecución de dichas medidas, a través del recurso de revisión, sin que opere la
suspensión de las mismas, pero en caso de que dichas medidas sean nulificadas a
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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través de los recursos correspondientes, procederá la responsabilidad civil con cargo al
Estado por parte del afectado.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 116.- Son medidas correctivas cualquier acción preventiva a realizar según
la naturaleza del riesgo, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos,
entre las que se encuentran las que se enumeran a continuación, en forma enunciativa
pero no limitativa:
I.- La reparación, reforzamiento, acondicionamiento, remodelación, limpieza, fumigación
y saneamiento de inmuebles, incluyendo la construcción reconstrucción, resanamiento
y retoque de las partes afectadas de los predios, que ponen en riesgo la seguridad de la
población o del medio ambiente;
II.- La construcción o reconstrucción para mejorar el acceso a los inmuebles o las
salidas de emergencia respecto de los mismos;
III.- El resguardo, o en su caso, destrucción de objetos, productos y sustancias que
puedan ocasionar desastres;
IV.- El retiro de instalaciones móviles o equipo; y
V.- El abastecimiento de equipo de seguridad requerido, incluyendo botiquín de
primeros auxilios, dependiendo del riesgo deducido del tipo de actividad, obra o servicio
entre otros.
ARTÍCULO 117.- En caso de segunda o posterior visita practicada con el objeto de
verificar el cumplimiento de una resolución o de la ejecución de las medidas correctivas
de urgente aplicación, si del acta correspondiente se desprende que no se han llevado
a cabo las medidas ordenadas, la Coordinación Estatal procederá a decretar cualquiera
de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 119 de esta ley.
Artículo reformado POE 26-10-2012
CAPÍTULO TERCERO
De las Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 118.- Como resultado del informe de inspección, la Coordinación Estatal
por si, o por conducto de las dependencias municipales competentes adoptará y
ejecutará las medidas de seguridad y protección encaminadas a evitar los daños que se
puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés
general, las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios
esenciales para la comunidad e impedir cualquier situación que afecte la seguridad o
salud pública. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que
en su caso correspondan.
Artículo reformado POE 26-10-2012
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 119.- Las medidas de seguridad para los efectos del artículo anterior
consistirán en las que se enumeran a continuación, en forma enunciativa pero no
limitativa:
I.- Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo, así como la realización de
diagnósticos, peritajes y auditorías a lugares de probable riesgo para la población;
II.- Acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo;
III.- Evacuar de manera temporal el inmueble, establecimiento o edificio en forma
parcial o total, según sea el riesgo y en tanto la situación de riesgo prevalezca;
IV.- La suspensión de actividades, obras o servicios, incluyendo la clausura temporal o
definitiva, parcial o total, que afecten a la población o al medio ambiente;
V.- El aseguramiento y/o destrucción de objetos, productos, sustancias y demás tipos
de agentes que pudieran provocar algún daño o peligro;
VI.- La demolición de construcciones o destrucción de bienes muebles;
VII.- El retiro de instalaciones móviles o equipo;
VIII.- La desocupación, desalojo o cierre de casas, edificios, escuelas, zonas
industriales y comerciales, establecimientos en general y cualquier predio por las
condiciones que presenten estructuralmente y puedan provocar daños a los ocupantes,
usuarios, transeúntes y/o vecinos;
IX.- La prohibición temporal de actividades de producción, explotación, recreación,
comercialización, esparcimiento y otros, cuando se considere que es necesaria la
prohibición para prevenir o controlar situaciones de emergencia; y
X.- Las demás que en materia de protección civil determinen las autoridades
competentes tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos o daños a la
población y/o a las instalaciones y bienes de interés general, o pongan en peligro el
normal funcionamiento de los servicios vitales.
En los casos previstos en las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo, la Coordinación
Estatal, por sí o por conducto de las Coordinaciones Municipales, se allegará de los
dictámenes técnicos que correspondan, conforme a los ordenamientos legales
aplicables.
Párrafo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 120.- Para la determinación y ejecución de las medidas de seguridad en
caso de emergencia o desastre a la población, no será necesario notificar previamente
al afectado, pero en todo caso deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia
en la que se observen las formalidades establecidas para las inspecciones, debiéndose
notificar de inmediato al afectado, respecto del contenido del acta circunstanciada.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO CUARTO
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 121.- Las personas físicas o morales que conforme a las disposiciones de
esta ley y su reglamento resulten infractoras, serán sancionadas por la Coordinación
Estatal, por conducto del área competente. Las infracciones consistirán en toda acción
u omisión realizada en contravención de lo dispuesto por la presente ley y su
reglamento.
La aplicación de la sanción que corresponda se hará efectiva a través de la
Coordinación Estatal, según sea el caso, independientemente de las penas y sanciones
cuya aplicación corresponda a otras autoridades competentes, en los términos que al
efecto prevengan otros ordenamientos.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 122.- Para los efectos de esta ley, serán solidariamente responsables con
aquellos que resulten infractores:
I.- Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y
demás personas que resulten involucradas en las violaciones a la presente ley y su
reglamento;
II.- Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan acciones u omisiones constitutivas de
infracción; y
III.- Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la
infracción.
ARTÍCULO 123.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I.- Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas y operativos de
inspección;
II.- Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las
acciones de prevención, auxilio o apoyo a la población;
III.- Llevar a cabo cualquier acto, en contravención a lo previsto en la presente Ley,
cuando se trate de autorizaciones otorgadas por las autoridades estatales en términos
de los convenios o acuerdos de coordinación con la Federación o en términos de la
presente Ley;
IV.- El incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los
programas interiores de protección civil;
V.- Incumplir con la obligación de presentar los programas y dar los avisos o presentar
los informes a que se refiere esta Ley;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien
o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley;
VII.- Prestar servicios técnicos en materia de protección civil, sin haber obtenido
previamente las inscripciones en los registros correspondientes;
VIII.- Evitar prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, los
riesgos a que se refiere la presente Ley;
IX.- Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir los riesgos o desastres, en
desacato de mandato legítimo de autoridad;
X.- Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la
existencia de riesgos que se detecten;
XI.- No atender los requerimientos de las autoridades relativos a proporcionar la
información y documentación necesarias para cumplir con el ejercicio de las facultades
que les reservan la Ley y el Reglamento, así como proporcionar información falsa;
XII.- No dar cumplimento a las resoluciones de la autoridad, en los términos de esta Ley
y su Reglamento;
XIII.- Alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación correspondiente a
programas de protección civil; y
XIV.- Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento.
ARTÍCULO 124.- La infracción o contravención a las disposiciones de esta ley y su
reglamento dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes en los
términos de este capítulo.
ARTÍCULO 125.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley y las que de ella
emanen se sancionarán conforme a los tabuladores que expida el titular del Ejecutivo
del Estado, dentro de los siguientes límites:
I.- De tres a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica
de que se trate al momento de la infracción, cuando se cometa por primera ocasión;
II.- De cinco a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica
de que se trate al momento de cometer la infracción, en caso de reincidencia;
III.- Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de las concesiones,
licencias, autorizaciones o permisos, así como de los giros o actividades que se
contrapongan a la presente Ley y sus Reglamentos.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 126.- El Ejecutivo del Estado expedirá, revocará, modificará o adicionará el
tabulador de sanciones económicas correspondientes, cuando a su juicio sea
necesario.
ARTÍCULO 127.- Para la fijación de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de
la infracción cometida, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que
se sanciona y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción
pecuniaria, además de las anteriores, su determinación deberá hacerse entre el mínimo
y máximo establecidos en el artículo 125 fracciones I y II de la presente Ley.
ARTÍCULO 128.- En caso de la clausura temporal o total de una obra, instalación o
establecimiento de bienes o servicios, la Coordinación Estatal, cuando lo estime
necesario, podrá solicitar a las autoridades la suspensión, cancelación o revocación de
los permisos, concesiones o licencias que se hayan otorgado al infractor.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 129.- Cuando se ordene la suspensión, desocupación, desalojo o cierre de
una obra, instalación, servicio o establecimiento en general como medida de seguridad,
se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que la motivaron,
fijándole un plazo para ello no mayor de sesenta días hábiles, prorrogables por una sola
vez a juicio de la Coordinación Estatal. La desatención del plazo aquí señalado
motivará la aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 130.- En caso de que la autoridad de protección civil que corresponda,
considere necesaria la demolición de obras o construcciones como medida de
protección y seguridad para las personas, sus bienes o el medio ambiente, solicitará a
las autoridades competentes la aplicación de las disposiciones legales respectivas.
ARTÍCULO 131.- Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en
la Secretaría de Finanzas y Planeación u oficinas recaudadoras ubicadas en los
municipios, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha
que se haya realizado la notificación respectiva.
En todo caso su importe se considerará crédito fiscal a favor del Estado y su cobro se
hará conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo. Dicho
ingreso será destinado en un 50% a la Coordinación Estatal, un 20%, en su caso, a la
coordinación Municipal que hubiere intervenido en la aplicación de la sanción y la
diferencia quedará a disposición de la Secretaría de Finanzas y Planeación la que
determinará si procede incorporar dicha suma al fondo o fondos en materia de
protección civil o atención de desastres.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Párrafo reformado POE 26-10-2012
ARTÍCULO 132.- Además de las sanciones que se impongan al infractor la autoridad
de protección civil correspondiente, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio
Público los hechos que pudieran constituir un delito.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO OCTAVO
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 133.- Las notificaciones de las resoluciones administrativas emitidas por la
autoridad de protección civil correspondiente, en los términos de la presente ley y su
reglamento, serán de carácter personal y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a su
realización.
ARTÍCULO 134.- Cuando las personas a quienes deba hacerse la notificación no se
encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada
del día hábil siguiente, apercibiéndolas que, de no encontrarse en el lugar señalado en
el citatorio, se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
ARTÍCULO 135.- Si habiendo dejado citatorio el interesado no se encuentra presente
en la fecha y hora indicada, se practicará la diligencia con quien se encontrare en el
inmueble.
ARTÍCULO 136.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles; en términos de lo
señalado en el Código de Procedimientos Civiles y en el Código de Justicia
Administrativa, ambos del Estado, a los que se recurrirá en forma supletoria, en los
casos que corresponda, en materia de notificaciones.
Artículo reformado POE 16-07-2021
TÍTULO NOVENO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Del Recurso de Revisión
ARTÍCULO 137.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley,
sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, podrán recurrirse dentro del
término de quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación
por la vía del recurso de revisión o bien, ante la autoridad de justicia administrativa de
acuerdo con el Código de Justicia Administrativa, a elección del quejoso.
Artículo reformado POE 16-07-2021
ARTÍCULO 138.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el titular de la
unidad administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida, teniendo como fecha
de presentación la del día en la que el escrito ha sido recibido por la autoridad
correspondiente. En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
I.- El nombre y domicilio del recurrente o en su caso, el de la persona que promueva en
su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que
compareció si ésta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca el asunto;
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- La fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución requerida;
III.- El acto o resolución que se impugna;
IV.- Los agravios que, a su juicio hayan sido causados;
V.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado
el acto;
VI.- Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación
inmediata o directa con la resolución o acto impugnado;
VII.- Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución
impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá
ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad; y
VIII.- La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnada previa la
comprobación de haber garantizado debidamente en su caso, el interés fiscal.
ARTÍCULO 139.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste
fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o desechándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión de la medida impuesta o la
resolución, si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo
que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación del proveído de admisión.
ARTÍCULO 140.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Lo solicite el sancionado;
II.- No se pueda seguir perjuicio al interés general;
III.- No se trate de infractores reincidentes;
IV.- Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el
recurrente; y
V.- Se garantice el interés fiscal.
ARTÍCULO 141.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las
hubiere, se dictará resolución en la que confirme, modifique o revoque la resolución
recurrida o el acto combatido, dicha resolución se notificará al recurrente,
personalmente o por correo certificado.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil,
expedida por la Honorable VI Legislatura del Estado mediante decreto 106, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 30 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Reglamentos, planes y programas a que se refiere la
presente Ley, se realizarán y aprobarán en un plazo de doce meses contados partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Estatal de Protección Civil y los Consejos
Municipales correspondientes, serán reestructurados conforme a las disposiciones
legales aplicables, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor
del Reglamento que al efecto expida el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto el Titular del Ejecutivo no establezca el Instituto a que se
refiere la presente Ley en términos de la Ley de Entidades Paraestatales, las funciones
y atribuciones que se le confieren en la misma, se continuarán ejerciendo por la
Dirección de Protección Civil del Gobierno del Estado. Las transferencias de recursos
humanos, materiales y financieros a la nueva entidad, se realizarán de acuerdo con las
disposiciones presupuestarias y administrativas en el ejercicio fiscal que se encuentre
en curso a la entrada en vigor de este decreto. Los derechos de los trabajadores
adjuntos en las unidades administrativas que se extinguen y se crean no se verán
afectados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los asuntos en la materia y la substanciación de los recursos
pendientes, al inicio de la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las formas y
procedimientos de los ordenamientos que les dieron origen.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los permisos, autorizaciones o licencias concedidas hasta
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en tanto no se
opongan a las disposiciones de la misma, o a los convenios y acuerdos de coordinación
institucional que celebre el Estado con la Federación y los Municipios.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Dr. Salatiel Alvarado Dzul Lic. María Hadad Castillo
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 312 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE OCTUBRE DE
2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil
diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores. Lic. Maria Hadad Castillo.
DECRETO 147 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 26 DE OCTUBRE DE
2012.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se otorga un plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que el Titular del Poder Ejecutivo expida la
reglamentación secundaria que regule y organice las funciones y operatividad de la
Coordinación Estatal.
Igual término corresponderá a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para el
fin indicado en el párrafo que antecede respecto a las Coordinaciones Municipales.
TERCERO.- Se deroga toda disposición contraria a lo previsto en el presente Decreto.
CUARTO.- Los recursos humanos, financieros y materiales que en razón del Decreto
de Presupuestos de Egresos del Estado de Quintana Roo, se hayan destinado al
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Instituto de Protección Civil del Estado de Quintana Roo, en razón del presente
Decreto, se transferirán a la Coordinación Estatal, a través de la Secretaria de Gobierno
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil
doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 267 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 052 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE MAYO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Los Ayuntamientos dentro del término de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán expedir su
reglamento municipal para regular la organización y funcionamiento de los cuerpos de
bomberos de conformidad al artículo 40 BIS del presente Decreto o en su caso adecuar
sus reglamentos municipales vigentes en materia.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 341 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE AGOSTO DE
2019.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 138 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
Decreto, los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a la reglamentación aplicable, a efecto de posibilitar el cumplimiento de
las disposiciones a las que se refiere el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 01-06-2009 Decreto 110)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
22 de octubre de 2010
Decreto No. 312
XII Legislatura
ÚNICO: Se adiciona la fracción X al Artículo 8.
26 de octubre de 2012
Decreto No. 147
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 9 en su
fracción X, 12 en su fracción IV, 13, 14, 18 en su fracción III, 20 en
sus fracciones II, III, VIII y XVII, 22 en su fracción IV, 23 en sus
fracciones V y VIII, 26 en su fracción III, 29 en su fracción VIII, 30,
31, 32, 33, 34 en su primer párrafo y en sus fracciones I, III, V, VI, VII
y VIII, 35 en su primer párrafo, 36 en su primer y último párrafo, 38
en su primer párrafo, 46, 48, 56, 57 en su segundo párrafo, 58 en su
último párrafo, 62 en su primer párrafo, 63 en su primer párrafo, 69,
72, 73 en su primer párrafo 77, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90 en su
primer párrafo, 91, 92, 94, 101, 105 en sus fracciones II, VII, VIII, IX y
XII, 106, 107 en su primer párrafo, 108, 109, 110, 111, 112 en sus
fracciones II, VII y VIII, 113,115 en su primer y último párrafo, 119 en
su último párrafo, 121, 128, 129 en su segundo párrafo y 131; y se
adicionan un último párrafo al artículo 9, y un inciso f) recorriéndose
los subsecuentes a la fracción II del artículo 26.
30 de abril de 2013
Decreto No. 268
XIII Legislatura
PRIMERO.- Se reforma el artículo 37.
08 de mayo de 2017
Decreto No. 052
XV Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: la fracción XXVII del artículo 9, el articulo
10 y la fracción XI del articulo 37; y SE ADICIONAN: la fracción XII al
artículo 37, un segundo párrafo al artículo 40 y el artículo 40 BIS.
08 de agosto de 2019
Decreto No. 341
XV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el artículo 56 y el párrafo
segundo del artículo 73.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
VIGÉSIMO NOVENO.- Se reforma: las fracciones I, III y IX del artículo
8, la fracción XIII del artículo 20, los incisos c), e) y h) de la fracción IV
del artículo 26.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 138
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforma: el segundo párrafo del artículo 40.