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LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Quintana
Roo, sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto
cuidar y proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen
trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la
crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas;
asegurando la sanidad animal y la salud pública, así como establecer las bases para
definir:
I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;
II. Las atribuciones que les corresponden a las autoridades del Estado en las
materias derivadas de la presente Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales;
IV. El fomento de la participación de los sectores público, privado y social, para la
atención y bienestar de los animales domésticos y silvestres, estableciendo las
obligaciones y responsabilidades de cada uno de estos sectores;
V. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el
reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la
protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles de bienestar social;
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, inspección y
vigilancia, medidas de seguridad, infracciones, sanciones y recurso de revisión,
relativos para procurar el cuidado y bienestar animal, y
VII. Reconocer el vínculo existente entre la crueldad animal, las conductas
antisociales y la violencia interpersonal y poder establecer e impulsar mecanismos
y acciones correctivas para su combate.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas
en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados
con las materias que regula este ordenamiento.
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Artículo 2. En tanto no se celebren los convenios y acuerdos de coordinación en
los términos citados en la Ley General de Vida Silvestre y la Ley de Vida Silvestre
del Estado de Quintana Roo, las autoridades estatales y municipales
correspondientes, solo coadyuvarán para dar parte a la autoridad federal
competente sobre asuntos de su conocimiento en la materia, cuya competencia no
esté expresamente otorgada a las entidades federativas.
Artículo 3. Son objeto de cuidado y protección de esta Ley, los animales que no
constituyan población perjudicial, que se encuentren de forma permanente o
transitoria dentro del territorio del Estado, en los cuales se incluyen los animales:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. De compañía;
IV. Ferales;
V. Deportivos;
VI. Adiestrados;
VII. Guía, de asistencia y/o servicio;
VIII. Para espectáculos;
IX. De exhibición;
X. Para monta, carga, tiro y labranza;
XI. Para abasto y producción;
XII. Para la investigación científica;
XIII. Para zooterapia;
XIV. Silvestres, y
XV. De acuarios y delfinarios.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sintiente, sensible que posee movilidad
propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente.
Fracción reformada POE 18-07-2023
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II. Animal Abandonado: Aquel animal que quede sin el cuidado o protección de
sus proveedores o cuidadores, sean estos temporales o permanentes;
III. Animal Adiestrado: Los animales que son entrenados por personas
debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin
es modificar su comportamiento con el objeto de que estos realicen funciones de
vigilancia, protección, seguridad, guardia, detección de estupefacientes, armas y
explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia,
entretenimiento y demás acciones análogas;
IV. Animal Deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;
V. Animal de Compañía: Cualquier animal ya sea doméstico o silvestre, que por
sus características de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un
ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de
otros animales;
VI. Animal Doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control
del ser humano, que convive con él y requiere de éste para su subsistencia;
VII. Animal de Exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en
zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;
VIII. Animal Feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser
humano se establece en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes
nacidos en este hábitat;
IX. Animal Guía, de Asistencia y/o Servicio: Los animales que son utilizados o
entrenados para brindar apoyo a personas con algún tipo de impedimento o
discapacidad;
X. Animal para Abasto y Producción: Animales cuyo destino final es el sacrificio
para el consumo de su carne, derivados o productos;
XI. Animal para Espectáculos: Los animales, que son utilizados para o en un
espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser
humano o en la práctica de algún deporte;
XII. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la
generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza;
XIII. Animal para Monta, Carga, Tiro y Labranza: Aquellos animales que por sus
características son utilizados por el ser humano para transportar personas o
productos o para realizar trabajos de tracción y monta de jinetes;
XIV. Animal Silvestre: Especies animales no domésticas sujetas a procesos
evolutivos y de selección natural, que se desarrollan independientes del dominio del
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hombre, ya sea en su hábitat, o a las poblaciones e individuos de éstas que se
encuentran bajo el control del ser humano, en cautiverio o semicautiverio;
XV. Animales para Zooterapia: Son aquellos que conviven con una persona o con
un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de enfermedad;
XVI. Animales de Acuarios y Delfinarios: Aquellos animales acuáticos vivos que
se encuentran en establecimientos destinados a su exhibición;
XVII. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones de asistencia
privada y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas, con
conocimiento sobre el tema, que dediquen sus actividades a la asistencia,
protección y bienestar de los animales;
XVIII. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus
necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su
ambiente, generalmente impuestos por el ser humano; comprendiendo las cinco
libertades de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Sanidad
Animal, OIE;
XIX. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad
o asociación civil para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia,
zoonosis o epidemia, para controlar el aumento de población de animales o para
difundir la concientización entre la población para la adopción, protección y el trato
digno y respetuoso a los animales;
XX. Certificados de Compra: Las constancias de venta expedidas por los
comercios legalmente autorizados que se dedican a la enajenación de animales;
XXI. Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis: Los centros públicos
municipales destinados para el depósito y/o sacrificio humanitario de animales
abandonados o ferales, que pueden ofrecer los servicios de esterilización,
orientación y clínica a los animales, a la ciudadanía que así lo requiera, centros
antirrábicos, Clínicas Veterinarias Públicas y demás que realicen acciones
análogas;
Fracción reformada POE 21-12-2023
XXII. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya
sea por acción directa, omisión o negligencia;
XXIII. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante
un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXIV. Estado: Estado de Quintana Roo;
XXV. Instituto: El Instituto de Biodiversidad y Áreas Naturales Protegidas del
Estado de Quintana Roo;
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XXVI. Ley: Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo;
XXVII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano que puede ocasionar
dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida
del animal o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición
a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin;
XXVIII. Microchip: Placa diminuta de material semiconductor, que incluye un
circuito integrado, que contiene datos relativos al animal que lo porta y que se coloca
en el cuerpo del animal de manera subcutánea;
XXIX. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con
conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas
actividades estén respaldadas por autorización expedida por la autoridad
competente;
XXX. Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa
enfermedad o alteración en la sanidad de la población animal;
XXXI. Poblaciones perjudiciales: Aquellos animales que por modificaciones a su
hábitat o a su biología o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural,
tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y
por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control;
XXXII. Procedimientos eutanásicos: Sacrificio humanitario de los animales, bajo
responsiva de médico veterinario, de acuerdo a la normatividad legal aplicable;
XXXIII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Quintana Roo;
XXXIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección y Bienestar Animal del
Estado de Quintana Roo;
XXXV. Sacrificio Humanitario: Acto que provoca la muerte sin sufrimiento de los
animales por métodos físicos o químicos;
XXXVI. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
XXXVII. Sobrepoblación de fauna: Existencia desproporcional y en exceso de
especies que causan desequilibrio zoológico y ambiental;
XXXVIII. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos
motivos que ponen en riesgo la salud, integridad o vida del animal;
XXXIX. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su reglamento,
así como tratados internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales
mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su
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posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena,
comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio a los animales, y
XL. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.
Artículo 5. Son obligaciones de las personas habitantes del Estado:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia,
auxilio, trato digno y respetuoso, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el
abandono, maltrato, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia;
II. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley, denunciando,
ante las autoridades correspondientes cualquier irregularidad o violación a la
presente Ley, en las que incurra cualquier persona o autoridad, y
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Promover en su entorno familiar la cultura de la protección, atención y trato digno
y respetuoso de los animales.
Artículo 6. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en la formulación y
conducción de sus políticas públicas, deberán atender a las disposiciones
constitucionales, legales, las Normas Oficiales Mexicanas, así como toda aquella
disposición de carácter internacional que tenga como finalidad la protección y el
trato digno y respetuoso a los animales. Además, deberán promover en el ámbito
de sus competencias, la creación de establecimientos, negocios y/o sitios amigables
con los animales de compañía, siempre y cuando no se contravengan las normas
en materia de salubridad y salud correspondientes.
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan
a su disposición la información que les soliciten, en materia de protección y trato
digno y respetuoso a los animales, cuyo procedimiento se sujetará a lo previsto en
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en lo relativo
al derecho a la información.
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de
proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad competente,
siempre que se formule por escrito, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Capítulo II
De los Consejos Consultivos Ciudadanos Estatal y Municipales
Artículo 8. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría instalará el Consejo
Consultivo Ciudadano para la Atención y Bienestar de los Animales en el Estado de
Quintana Roo, el cual es un órgano de coordinación institucional y de participación
y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal es establecer acciones
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programáticas y fijar líneas de políticas zoológicas, ambientales y de sanidad, a
efecto de garantizar el trato digno y respetuoso a los animales del Estado, así como
realizar acciones de promoción en el fomento de la cultura, educación y programas
en materia de protección y bienestar de los animales.
El Consejo estará integrado por:
I. Una persona representante de cada una de las Secretarías de Ecología y Medio
Ambiente, Salud, Educación y de Seguridad Pública;
II. Una persona representante del Instituto, de la Procuraduría, de la Fiscalía
General del Estado y de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
III. Las personas titulares de las Direcciones de Ecología y/o Protección Animal de
los Municipios del Estado;
IV. Dos personas Médicas Veterinarias Zootecnistas, mismas que deberán contar
con título y cédula profesional;
V. Dos personas representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales
legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente, y
VI. Dos personas representantes de Asociaciones Protectoras de Animales
Internacionales legalmente constituidas.
El cargo de persona integrante del Consejo será honorífico. En el caso de las
personas integrantes a que se refieren las fracciones V y VI durarán en su encargo
un período de 4 años, pudiendo ser designados para un mismo período adicional.
Cuando se estime necesario enriquecer o aclarar aspectos técnicos, administrativos
o de cualquier otra naturaleza relacionados con los asuntos sometidos a la atención
del Consejo Consultivo Ciudadano para la Atención y Bienestar de los Animales en
el Estado de Quintana Roo, a solicitud de cualquiera de las personas integrantes de
dicho Consejo se podrá invitar a sus sesiones a las personas legisladoras que
corresponda de acuerdo a su materia, a las organizaciones o asociaciones de la
sociedad civil, o a representantes de la ciudadanía en general, quienes participarán
con voz pero sin voto.
Artículo reformado POE 21-12-2023
Artículo 9. Los Consejos Consultivos Ciudadanos Municipales para la Atención y
Bienestar Animal, son órganos de consulta y de participación ciudadana, cuya
finalidad principal es realizar acciones de promoción en el fomento de la cultura,
educación y programas en materia de protección y bienestar de los animales.
Los Consejos Consultivos Ciudadanos Municipales para la Atención y Bienestar
Animal estarán integrados en cada uno de los Municipios por:
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I. Una persona regidora perteneciente a la Comisión de Salud Pública y Asistencia
Social;
II. Una persona regidora perteneciente a la Comisión de Ecología, Ambiente y
Protección Animal;
III. Una persona regidora perteneciente a la Comisión de Educación, Cultura y
Deportes;
IV. Una persona regidora perteneciente a la Comisión de Espectáculos y
Diversiones;
V. La persona titular de la dependencia en materia de ecología y/o protección
animal;
VI. La persona titular de la dependencia en materia de salud;
VII. La persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal;
VIII. La persona titular de la dependencia o coordinación en materia de protección
civil;
IX. Dos personas profesionistas en medicina veterinaria zootecnista, mismas que
deberán contar con título y cédula profesional;
X. Dos personas integrantes de asociaciones protectoras de animales debidamente
constituidas y registradas en el padrón correspondiente, y
XI. Una persona representante de grupos u organizaciones protectoras de animales
no constituidas.
El cargo de integrante del Consejo será honorífico.
En el caso de las personas integrantes a que se refieren las fracciones X y XI del
presente artículo durarán en su encargo un período de 4 años, pudiendo ser
designados para un mismo período adicional.
Cuando se estime necesario enriquecer o aclarar aspectos técnicos, administrativos
o de cualquier otra naturaleza relacionados con los asuntos sometidos a la atención
del Consejo Consultivo Ciudadano Municipal para la Atención y Bienestar Animal, a
solicitud de cualquiera de las personas integrantes de dicho Consejo se podrá invitar
a sus sesiones a las personas regidoras del Ayuntamiento que corresponda de
acuerdo a su materia, a las organizaciones o asociaciones de la sociedad civil, o a
representantes de la ciudadanía en general, quienes participarán con voz pero sin
voto.
Artículo reformado POE 31-05-2023
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Artículo 10. El funcionamiento de los Consejos Consultivos Estatal y Municipal,
será conforme a lo dispuesto por su propio Reglamento Interno, que emitirá la
autoridad correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Capítulo Único
De la Competencia
Artículo 11. Las autoridades a las que esta Ley hace referencia, quedan obligadas
a cumplir, vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley, en el marco de sus respectivas competencias.
Las diversas instancias gubernamentales que actúen en programas específicos
para el trato digno y respetuoso a los animales, deberán establecer la coordinación
correspondiente para eficientar su actividad.
Artículo 12. Corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el
ejercicio de las siguientes facultades:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
I. Expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de
la presente Ley;
II. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales
para la vigilancia de las leyes y Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la
materia de la presente Ley;
III. Crear los instrumentos económicos adecuados de acuerdo a la medida
presupuestaria, para fomentar actividades o proyectos referentes a la protección de
los animales, y para el desarrollo, infraestructura y programas de educación,
investigación y difusión en las materias de la presente Ley;
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de representación
ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura y la protección
a los animales; y
Fracción adicionada POE 21-12-2023
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos
aplicables.
Fracción recorrida (antes fracción IV) POE 21-12-2023
Artículo 13. Corresponde a la Secretaría, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. La difusión de información que genere una cultura de protección, responsabilidad,
trato digno y respetuoso a los animales;
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II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de protección
y trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades
competentes relacionadas con las instituciones educativas del Estado, con la
participación, en su caso, de las asociaciones protectoras de animales;
III. La celebración de convenios de colaboración y participación, con los sectores
público, social y privado del Estado;
IV. Crear en coordinación con los Municipios, un padrón de establecimientos
comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo,
producción, exhibición y venta de animales en el Estado;
V. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con el
Consejo Consultivo Ciudadano para la Atención y Bienestar de los Animales en el
Estado de Quintana Roo, el Reglamento y los lineamientos correspondientes para
el cumplimiento de la presente Ley;
VI. Promover un programa para la protección, cuidado y bienestar de los animales
en el Estado de Quintana Roo, como política para la consolidación de una cultura
de protección y respeto a las diversas especies animales, mismo que será
elaborado y ejecutado de acuerdo a los lineamientos señalados en el Reglamento
de esta Ley;
VII. Emitir la certificación a los establecimientos, negocios y/o sitios que soliciten su
ingreso dentro del programa para la protección y bienestar de los animales en el
Estado de Quintana Roo y acrediten ser lugares amigables con animales de
compañía;
VIII. Orientar y canalizar las denuncias por casos de crueldad y maltrato animal,
mismas que serán remitidas a la autoridad competente en la materia;
Fracción reformada POE 08-09-2022
IX. Establecer la vigencia y los requisitos del certificado, así como emitir los
lineamientos para la tramitación del certificado gratuito a la persona que pretenda
llevar a cabo la actividad de paseador de perros, en materia de cuidado, primeros
auxilios, prevención del maltrato y crueldad animal, faltas cívicas que involucran a
los animales y demás relacionadas con su actividad;
Fracción reformada POE 08-09-2022
X. Emitir los certificados gratuitos a la persona que cumpla con los requisitos y
lineamientos para realizar la actividad de paseador de perros establecidos en el
Reglamento de esta Ley, y
Fracción adicionada POE 08-09-2022
XI. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le
confieran.
Fracción adicionada POE 08-09-2022
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Artículo 14. Corresponde a la Procuraduría, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para la protección
y trato digno y respetuoso a los animales;
II. Recibir denuncias por casos de crueldad y maltrato de animales silvestres no
comprendidos en la NOM-059-SEMARNAT-2010, animales para abasto y
producción y animales para monta, carga, tiro o labranza, canalizando las que no
sean de su competencia a las autoridades competentes;
III. Investigar de oficio o mediante denuncia ciudadana, en el ámbito de su
competencia, la violación, incumplimiento o falta de aplicación de la presente ley en
materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, y dirigiendo los
asuntos en caso de ser estipulados como delitos de conformidad al Código Penal
del Estado a la Fiscalía General del Estado, para su trámite respectivo;
IV. Asesorar a los particulares en asuntos relativos a la protección y trato digno y
respetuoso a los animales y en el procedimiento de denuncias de crueldad y
maltrato animal;
V. Emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia,
así como cualquier resolución que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley
en el ámbito de su competencia;
VI. Realizar visitas de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de la
normatividad aplicable en materia de protección y trato digno y respetuoso a los
animales, en el ámbito de su competencia;
VII. Sancionar todas aquellas violaciones a la presente Ley, en el ámbito de su
competencia;
VIII. Solicitar informes y documentación a las autoridades y demás personas
involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos que
emanen de la presente Ley;
IX. Imponer fundada y motivadamente, las medidas de seguridad que resulten
procedentes, derivadas de sus investigaciones que lleven a cabo en el ámbito de
su competencia y emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos
que realice con motivo de denuncias ciudadanas e investigaciones que realice de
oficio;
X. Dar aviso a las autoridades competentes cuando adviertan que los
establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con
el manejo, producción, exhibición y venta de animales en el Estado, no acrediten la
legal procedencia de los mismos, y
XI. Las demás que se prevean en los ordenamientos legales aplicables.
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Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Regular y verificar los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis;
II. Establecer en coordinación con los municipios, campañas de vacunación
antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades
zoonóticas, así como de desparasitación y de esterilización;
III. Realizar programas de trato humanitario para el control de la sobrepoblación de
fauna doméstica a través de programas permanentes de esterilización masivos,
extensivos y gratuitos;
IV. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y
académicas, vinculados con la investigación de animales en el Estado;
V. Apoyar a la Secretaría en la promoción, información y difusión de la presente Ley
para generar una cultura de protección, responsabilidad y de trato digno y
respetuoso a los animales con el fin de generar mejoras en la salud pública;
Fracción reformada POE 21-12-2023
VI. Promover, en coordinación con los municipios, el establecimiento de Clínicas
Veterinarias Públicas, principalmente, de atención médica preventiva y, en caso de
enfermedad, brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico
veterinario, para animales domésticos o de compañía en sus respectivas
demarcaciones, cuyos servicios deberán otorgarse de manera gratuita o a bajo
costo.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán suscribir convenios
con instituciones privadas, instituciones académicas tanto públicas como privadas,
así como organizaciones sociales, a fin de reducir los costos de operación.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
VII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Fracción recorrida (antes fracción VI) POE 21-12-2023
Artículo 16. Corresponde a la Secretaría de Educación, el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Proponer la integración dentro de los planes de estudios de la educación básica,
media superior y superior, un apartado correspondiente para la enseñanza del trato
digno, respetuoso y tenencia responsable de los animales;
II. Implementar y administrar, el registro de instituciones académicas, vinculadas
con la educación relacionada con el manejo y cuidado de animales en el Estado;
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, el ejercicio de las
siguientes facultades:
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I. Coordinarse con la Procuraduría para la atención de denuncias correspondientes
a casos de maltrato y crueldad animal de índole estatal;
II. Canalizar a las autoridades competentes las denuncias correspondientes de
maltrato y crueldad animal;
III. Expedir el certificado a las personas físicas o morales que se dediquen al
adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad
privada que manejen animales, y
IV. Capacitar al cuerpo policiaco sobre el procedimiento de atención de denuncias
sobre casos de maltrato y crueldad animal.
Artículo 18. Corresponde a la Fiscalía General del Estado, el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. Recibir e investigar respecto de las denuncias por casos de conductas
probablemente constitutivas del delito de maltrato y crueldad animal que sean
interpuestas ante el Ministerio Público, y
II. Brindar información a la Secretaría, sobre la estadística de denuncias
interpuestas por conductas probamente constitutivas del delito de maltrato y
crueldad animal a nivel estatal.
Artículo 19. Corresponde a la Coordinación Estatal de Protección Civil:
I. Coordinarse con la Secretaría y los ayuntamientos en casos de contingencia
ambiental o desastre natural, para incluir a los animales en sus estrategias de
prevención e intervención;
II. Trabajar en coordinación con los Consejos Consultivo Ciudadano tanto del
Estado como de los Municipios, en la elaboración de planes de contingencia, e
III. Implementar alternativas de refugios para animales durante alguna contingencia
ambiental o desastre natural, actuando en coordinación con las autoridades
municipales y estatales que brindan seguimiento al tema.
Artículo 20. Los Municipios ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su
competencia:
I. Establecer, regular y operar los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis;
II. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendientes a la
protección y trato digno y respetuoso a los animales;
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III. Expedir licencias de funcionamiento a las personas físicas o morales para llevar
a cabo servicios vinculados con la cría, el manejo, la producción, la exhibición y la
venta de animales dentro de su ámbito territorial;
IV. Actualizar y difundir en coordinación con el Instituto, el padrón de
establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con
el manejo, producción, exhibición y venta de animales dentro de su ámbito territorial;
V. Capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la
presente Ley y canalizarlos a los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis,
o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras
de animales, en los casos y términos del convenio correspondiente;
VI. Inspeccionar cuando exista denuncia por ruidos, hacinamiento, falta de higiene
u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza, el uso doméstico,
compra, venta y/o reproducción de animales, en lugares públicos o privados, así
como dar aviso a la Procuraduría cuando el caso así lo amerite;
VII. Celebrar convenios de colaboración con los sectores público, social y privado;
VIII. Realizar el sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente
Ley, así como la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos
peligrosos conforme a la normatividad vigente; y gestionar y poner a disposición de
toda autoridad y persona que lo requiera los centros de incineración, en los términos
que fije el Reglamento;
IX. Establecer y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de
Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al
mismo objetivo;
X. Establecer y operar el Padrón Municipal de Mascotas de especies domésticas y
de compañía;
XI. Inspeccionar, vigilar y sancionar de conformidad con la presente Ley, a los
criaderos, establecimientos, refugios, instalaciones, transportes, espectáculos
públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen
animales domésticos y de compañía, que incumplan con lo dispuesto por la
presente ley;
XII. Emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia,
así como cualquier resolución que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley
en el ámbito de su competencia;
XIII. Sancionar todas aquellas violaciones a la presente Ley, en el ámbito de su
competencia;
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XIV. Solicitar informes y documentación a las autoridades y demás personas
involucradas, para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos que
emanen de la presente Ley;
XV. Imponer fundada y motivadamente, las medidas de seguridad que resulten
procedentes, derivadas de sus investigaciones que lleven a cabo en el ámbito de
su competencia y emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos
que realice con motivo de denuncias e investigaciones que realice de oficio;
XII. Impulsar y crear campañas de concientización para la protección y el trato digno
y respetuoso a los animales, de adopción y la desincentivación de la compra-venta
de animales domésticos y de compañía.
La autoridad Municipal, establecerá en el reglamento correspondiente, en el ámbito
de su competencia, los requisitos que deberá cumplir una persona para la adopción
de animales domésticos o de compañía, entre los que se incluirá como mínimo la
mayoría de edad y acreditar contar con espacios suficientes en su vivienda que
garanticen el bienestar del animal. Además, quien adopte un animal se sujetará a
realizar las medidas de cuidado y protección con el animal establecidas en esta Ley
y los reglamentos correspondientes;
XIII. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de
esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud o con las autoridades
competentes;
XIV. Dar aviso a las autoridades competentes cuando adviertan que los
establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con
el manejo, producción, exhibición y venta de animales en el Municipio o en el
Estado, no acrediten la legal procedencia de los mismos;
XV. Integrar, equipar y operar las brigadas de vigilancia animal para responder a las
necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo,
estableciendo una coordinación con las dependencias y entidades públicas del
Municipio y del Estado, para implantar operativos en esta materia y coadyuvar con
asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a los Centros de
Control Animal, Asistencia y Zoonosis;
Dichas brigadas de vigilancia animal deberán de conformarse en un agrupamiento
específico dentro del municipio. La brigada de vigilancia animal tiene como
funciones:
a. Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta
velocidad;
b. Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y/o que sean
maltratados;
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c. Responder a situaciones de peligro por agresión animal;
d. Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades
competentes para su resguardo;
e. Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones;
f. Remitir con auxilio de la autoridad de seguridad pública en el Municipio, a los
infractores por la venta de animales en la vía pública ante la autoridad competente,
y
g. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
XVI. Expedir los reglamentos municipales y demás disposiciones legales conforme
a lo dispuesto en esta Ley;
Fracción reformada POE 21-12-2023
XVII. Promover, en coordinación con las instancias estatales correspondientes, el
establecimiento de Clínicas Veterinarias Públicas, principalmente, de atención
médica preventiva y, en caso de enfermedad, brindar tratamiento médico expedito
avalado por un médico veterinario, para animales domésticos o de compañía en sus
respectivas demarcaciones, cuyos servicios, deberán otorgarse de manera gratuita
o a bajo costo.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán suscribir convenios
con instituciones privadas, instituciones académicas, tanto públicas como privadas,
así como organizaciones sociales, a fin de reducir los costos de operación.
XVIII. Promover la participación ciudadana a través de sus órganos de
representación ciudadana e instrumentos de participación, a fin de difundir la cultura
y la protección a los animales; y
Fracción adicionada POE 21-12-2023
XIX. Las demás que esta Ley, los reglamentos y demás ordenamientos jurídicos
aplicables les confieran.
Fracción recorrida (antes fracción XVIII) POE 21-12-2023
Cada Municipio contará con una Dirección de Ecología y/o Protección Animal
encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 21. Es facultad de las autoridades competentes conocer cualquier hecho,
acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables, así como emitir y aplicar las sanciones
correspondientes en el ámbito de su competencia.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
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TÍTULO TERCERO
DE LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL, ASISTENCIA Y ZOONOSIS
MUNICIPALES
Capítulo Único
De los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis Municipales
Artículo 22. Las funciones principales de los Centros de Control Animal, Asistencia
y Zoonosis de los Municipios en el Estado de Quintana Roo serán las de llevar a
cabo campañas de vacunación y esterilización para caninos y felinos, mismas que
deberán ser masivas, preferentemente gratuitas o en su defecto a bajo costo,
sistemáticas y extensivas, así como encabezar programas de educación sobre
tenencia responsable de animales.
Los citados programas de esterilización serán complementados con programas de
difusión, tendientes a concientizar a la población en general de la importancia del
control de natalidad animal como único medio efectivo de lograr un equilibrio
poblacional y para favorecer la adopción de animales abandonados. Para los
programas señalados, la Secretaría, los Municipios y los Centros de Control Animal,
Asistencia y Zoonosis estarán facultados para celebrar convenios de colaboración
con las instituciones educativas, centros de investigación y asociaciones.
Los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis de los Municipios, deberán
elaborar, implementar y difundir sus respectivos manuales operativos, para lo cual
se coordinarán con el Instituto.
Artículo 23. Los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis serán
responsables de:
I. Dar a los animales que se encuentren bajo su resguardo un trato digno y
respetuoso, observando siempre la normatividad en el procedimiento y
especialmente en la acción de sacrificio, para evitar en todo momento el maltrato o
sufrimiento;
II. Llevar a cabo programas permanentes de vacunación, desparasitación interna y
externa y esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud y/o las
autoridades competentes;
III. Proporcionar certificado, placa o collar cuando se aplique la vacunación
antirrábica;
IV. Efectuar el sacrificio humanitario de animales en los términos de la presente Ley
y demás disposiciones aplicables;
V. Resguardar a los animales capturados, rescatados o que sean puestos a su
disposición;
Fracción reformada POE 08-09-2022
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
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VI. Proporcionar a los animales que estén bajo su resguardo o a los de la ciudadanía
que así lo requieran, orientación clínica en los términos establecidos en su
Reglamento de Bienestar Animal Municipal.
VII. Gestionar ante la Secretaría, cursos de capacitación profesional gratuitos a la
persona que desee obtener la certificación de paseador de perros, en materia de
cuidado, primeros auxilios, prevención del maltrato y crueldad animal, faltas cívicas
que involucran a los animales y demás relacionadas con su actividad;
Fracción adicionada POE 08-09-2022
VIII. Ofrecer asesoría respecto a los requisitos y lineamientos establecidos para la
tramitación de la certificación a las personas que quieran llevar a cabo la actividad
de paseadores de perros;
Fracción adicionada POE 08-09-2022
IX. Gestionar ante la Secretaría, la emisión de los certificados gratuitos a la persona
que cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos para realizar la actividad
de paseador de perros, y
Fracción adicionada POE 08-09-2022
X. Publicar en sus medios electrónicos oficiales, el listado de las personas que
cuentan con el certificado de paseador de perros.
Fracción adicionada POE 08-09-2022
Las actividades que lleven a cabo estos Centros deberán hacerse de conocimiento
de los habitantes, mediante la concertación con los medios masivos de
comunicación local.
Artículo 24. Los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis podrán
coordinarse con las asociaciones protectoras de animales para que los animales no
reclamados o aquellos entregados de manera voluntaria por sus propietarios,
puedan ser entregados para la adopción, sin perjuicio de las campañas que dichos
Centros puedan impulsar para ese mismo fin.
Artículo 25. El personal de los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis
deberá regresar los animales a sus propietarios cuando así lo soliciten, siempre y
cuando aquellos no hayan sido reportados por agresión, previa firma de responsiva.
Cuando los animales hayan sido capturados por reportes de agresión, se llevará a
cabo un periodo de observación en el Centro de Control Animal, Asistencia y
Zoonosis. Dicho período de observación podrá llevarse a cabo en el domicilio de
sus propietarios siempre y cuando se encuentren monitoreados por dichos centros
de control o por veterinarios titulados y con cédula profesional.
Al término del período de observación del animal reportado por agresión se le
procurará la esterilización de éste, con excepción del animal al que por su estado
de salud, dicho procedimiento le produzca una afección en su bienestar. Los gastos
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de la esterilización correrán a cargo del propietario de acuerdo a las tarifas
establecidas en la ley hacendaria vigente.
Los animales serán devueltos a sus propietarios, posterior al periodo de
observación, previa firma de responsiva.
Artículo 26. Los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis deberán contar
con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden una
estancia digna, segura y saludable. Cuando el bienestar de los animales en período
de observación se vea comprometido, como fracturas o heridas severas,
condiciones médicas dolorosas, traumatismos, enfermedades infectocontagiosas o
situaciones estresantes, estos serán sacrificados humanitariamente de manera
inmediata a su recepción y con base al criterio del Médico Veterinario responsable.
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo Único
De las Asociaciones Protectoras de Animales
Artículo 27. Los particulares, las asociaciones protectoras de animales y los
profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los
programas correspondientes para alcanzar los fines tutelares y asistenciales que
persigue esta Ley. En consecuencia, el Estado y sus municipios promoverán y
facilitarán la participación efectiva de todas las personas y sectores sociales
interesados en colaborar en los procesos de educación, así como la tenencia
responsable de animales domésticos y de compañía.
Artículo 28. El Municipio establecerá y operará el padrón de las asociaciones
protectoras de animales y de organizaciones sociales, debidamente constituidas y
registradas, cuyo objeto sea la eliminación del maltrato y crueldad de los animales.
Artículo 29. Las Asociaciones podrán:
I. Colaborar con las autoridades de acuerdo a los convenios que se establezcan, en
la promoción de la cultura de la tenencia responsable y de trato digno y respetuoso
a los animales y demás acciones que implementen para el desarrollo de las políticas
y el cumplimiento de la Ley;
II. Proporcionar albergue y custodia a los animales asegurados con motivo de la
aplicación de la presente Ley, en los términos del convenio respectivo y poner en
adopción a los animales que no sean reclamados, dejando esto último a las
posibilidades de espacio y recursos con los que cuenten dichas asociaciones;
III. Participar en los programas de apoyo privado y público, en su caso, para la
protección animal, para lograr los objetivos a que se refiere la presente Ley y los
reglamentos que de ésta se deriven, y
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IV. Realizar campañas de esterilización gratuitas o en su caso a bajo costo, siempre
y cuando de forma previa, hagan de conocimiento de dichas campañas al Consejo
Consultivo Ciudadano para la Atención y Bienestar de los Animales del Estado y a
la autoridad Municipal correspondiente.
Al término de las campañas de esterilización deberán reportar los datos
correspondientes de las cirugías efectuadas a la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 30. Las autoridades competentes promoverán la participación de las
personas, empresas, asociaciones protectoras de animales, organizaciones
sociales, así como de las instituciones académicas y de investigación científica, en
las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, asistencia y el trato
digno y respetuoso a los animales, pudiendo celebrar convenios de colaboración
con éstas, así como promover en el ámbito de sus competencias, la creación de
establecimientos, negocios y/o sitios amigables con los animales de compañía, sin
que se contravengan las disposiciones legales en materia de salud o sanitarias.
Artículo 31. Las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones
sociales que tengan el mismo fin, para ser registradas en el padrón de los Municipios
respectivos, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con acta constitutiva, registro federal de contribuyentes y poder notarial del
representante legal;
II. Objeto social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de
los recursos que acrediten su capacidad técnica y jurídica;
III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes
demostrables en materia de protección a los animales;
IV. Contar con Médico Veterinario responsable cuando dicha Asociación u
Organización cuente con albergues o tenga animales bajo su cuidado, y
V. Descripción y fotografías que avalen que las instalaciones con las que cuentan
tienen las medidas necesarias establecidas en esta Ley y que garanticen el espacio
vital para los animales que se encuentren bajo su cuidado.
Todos los animales a cargo de las asociaciones protectoras de animales, así como
refugios y/o albergues, deberán estar debidamente esterilizados, registrados y
contar con carnet veterinario.
Artículo 32. Los Municipios del Estado podrán celebrar convenios de colaboración
con las asociaciones protectoras de animales registradas en el padrón para apoyar
a la Brigada de Protección Animal en la captura de los animales abandonados y
ferales en la vía pública y remitirlos a los Centros de Control Animal, Asistencia y
Zoonosis o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones
protectoras de animales.
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El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones de los
refugios, así como los requisitos y condiciones para la celebración de convenios y
su rescisión con las asociaciones.
Dentro de las especificaciones mínimas que deberán cumplir los refugios se
encuentran:
I. Contar con instalaciones adecuadas con espacios amplios para garantizar el
bienestar de los animales y evitar el hacinamiento, así como otras situaciones
problemáticas entre los mismos;
II. Tratándose de albergues para animales de compañía, no deberá haber un
número mayor de cinco animales de compañía por cada 30 metros cuadrados de
espacio, y
III. Proporcionar las medidas de bienestar, seguridad y sanitarias que resulten
pertinentes.
Artículo 33. La Secretaría de Salud y los Municipios, según corresponda, previo
convenio respectivo, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos
representantes de las asociaciones protectoras de animales registradas en el
padrón, que así lo soliciten, al efectuar visitas de verificación, así como cuando se
realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas
para dicho fin.
TÍTULO QUINTO
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Capítulo I
De la Cultura para la Protección a los Animales
Artículo 34. Las autoridades competentes, a través de los sistemas oficiales
estatales y/o municipales de radio y televisión cuando así lo tengan disponible y en
el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de
difusión la cultura de protección a los animales, consistente en valores y conductas
de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las
disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y
respetuoso.
Asimismo, implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos y
programas destinados a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general,
una cultura de protección y trato digno y respetuoso a los animales.
Artículo 35. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley,
promoverán la capacitación y actualización del personal de su competencia en el
manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de inspección
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y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás
proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.
Artículo 36. El Estado realizará con la participación de los Municipios las siguientes
acciones:
I. Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación
para la difusión y promoción de acciones de protección y bienestar animal. Para
estos efectos se buscará la participación de artistas, intelectuales y en general, de
personas cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión
pública;
II. Promoverá el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad
para promover y difundir el trato digno y respetuoso a los animales;
III. Impulsará a través de acciones con la comunidad, el fortalecimiento de la
conciencia del trato digno y respetuoso a los animales, la difusión de la cultura de
la esterilización, la adopción y el buen cuidado de las mascotas, y
IV. Promoverá métodos y técnicas de adiestramiento sin la utilización de castigos
corporales o psicológicos empleando para ello el reforzamiento positivo.
Artículo 37. El Estado y los Municipios promoverán la incorporación de contenidos
de protección y bienestar animal en el sistema educativo estatal, especialmente en
los niveles básico, medio superior y superior. Asimismo, fomentarán la realización
de acciones de concientización y cultura que propicien el fortalecimiento de la
educación de protección y bienestar animal.
Capítulo II
Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales
Artículo 38. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato
digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 39. Se consideran actos de crueldad y maltrato animal, los siguientes actos
realizados por sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren
en relación con los animales:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones contenidas en esta Ley;
III. Cualquier mutilación, física u orgánica, que no se efectúe por motivos fundados
de salud y seguridad, exceptuando la ovario histerectomía y castración, las cuales
deberán hacerse por un médico veterinario;
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IV. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie,
cuidados médicos, higiene y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause
o pueda causar daño a la vida normal o integridad física de un animal, así como
mantenerlos confinados en áreas donde no puedan moverse;
V. Mantener a los animales atados por tiempo o en condiciones que puedan suponer
sufrimiento o daño para el mismo, incluyendo el aislamiento de animales;
VI. Dejar solos y encerrados a los animales dentro de vehículos particulares o
cualquier otro medio de transporte, por cualquier espacio de tiempo y que con ello
se cause sufrimiento o daño para el mismo;
VII. Los actos de perversión sexual y conducta anormales efectuados por un ser
humano a un animal o valiéndose del mismo;
VIII. El suministrar a los animales de forma intencional o negligente, sustancias u
objetos que causen o puedan causar daños o muerte al animal;
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines
terapéuticos o de investigación científica;
X. El realizar actividades de adiestramiento utilizando métodos antinaturales o
técnicas crueles que afecten la salud física del animal;
XI. El abandono intencional o negligente de animales en lugares deshabitados o en
la vía pública;
XII. Transportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no
estén especialmente adaptados para ello;
XIII. Llevar animales atados a vehículos de motor en marcha;
XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los
animales;
XV. Todo hecho, acto u omisión que ocasione dolor, sufrimiento, pongan en peligro
la vida, salud o integridad del animal que afecten su bienestar o alteren su
comportamiento natural, y
XVI. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Los actos antes mencionados en el presente artículo se consideran infracciones y
serán sancionados de conformidad con el Título Octavo de la presente Ley y demás
ordenamientos reglamentarios aplicables.
Artículo 40. Queda prohibido por cualquier motivo:
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I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro
acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la autoridad;
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales
adiestrados para espectáculos, deportes, de seguridad, protección o guardia, o
como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies
que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas
manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como
las aves de presa y aquellas especies utilizadas en la pesca deportiva;
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de
propaganda política o comercial, o como premios en sorteos, juegos, concursos,
rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos
que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados
para ello;
IV. La venta de animales vivos a menores de edad, así como aquellas personas que
no gocen del pleno uso de sus facultades mentales;
V. La comercialización de animales de compañía sin contar con los permisos de la
autoridad competente;
VI. La comercialización y explotación de animales de compañía en la vía pública o
vehículos, mercados itinerantes y en locales improvisados o temporales;
VII. Incitar, celebrar, organizar, patrocinar o promover exhibiciones, espectáculos o
actividades que involucren peleas entre dos o más perros para cualquier fin, ya sea
de lucro o sin él; así como criar, entrenar, comercializar, comprar o poseer perros
con el propósito de que éstos sean utilizados para peleas de perros;
VIII. La venta o adiestramiento de animales en áreas públicas en las que se atente
contra la integridad física de las personas o de los propios animales o en aquellos
establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
IX. El uso y tránsito de animales en vehículos de tracción animal en vialidades
asfaltadas, incluyendo las calesas con fines turísticos. En el caso de uso
agropecuario, se procurará en la medida de lo posible la transición a alternativas
mecánicas;
X. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas
y heridas;
XI. La celebración y realización de espectáculos circenses públicos o
privados, fijos o itinerantes, en los cuales se utilicen animales silvestres y/o
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domésticos, con fines de diversión, exhibición, manejo, adiestramiento y
entretenimiento; sean éstos con o sin fines de lucro;
Fracción reformada POE 28-04-2022
XII. Las corridas de toros, vaquillas o novillos y becerros, las peleas de gallos
y el entrenamiento de animales para su utilización en este tipo de
espectáculos, y
Fracción reformada POE 28-04-2022
XIII. La exhibición de ejemplares de animales silvestres en vías públicas, así
como su interacción o contacto con cualquier miembro del público en general.
Fracción adicionada POE 28-04-2022
Los actos antes mencionados en el presente artículo se consideran infracciones y
serán sancionados de conformidad con el Título Octavo de la presente Ley y demás
ordenamientos reglamentarios aplicables.
Artículo 41. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión
en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación
de informarlo a la autoridad competente.
Capítulo III
De la cría, venta y exhibición de animales.
Artículo 42. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o exhibición
de animales, está obligada a contar con la autorización expedida por la autoridad
municipal competente, misma que deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberá
valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios
necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y
mantengan un estado de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso
y cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en la materia.
Artículo 43. La propiedad o posesión de cualquier animal destinado a la cría, venta
o exhibición, obliga a tomar las medidas necesarias para asegurar y mantener las
condiciones preventivas y terapéuticas de salud adecuadas de cada especie, por lo
que deberá contar con la asesoría de un Médico Veterinario Zootecnista.
Artículo 44. Los lugares o locales donde se establezcan criaderos o enajenación
de animales domésticos o de compañía deberán contar con las instalaciones
adecuadas específicas, que garanticen su bienestar.
Asimismo, deberán contar con la asesoría de un médico veterinario y un
responsable que avale el bienestar de los animales, con el objeto de que las
actividades mencionadas en el párrafo anterior se realicen bajo condiciones de
bienestar y se proporcionen a los animales los cuidados adecuados como
alimentación, tratamientos veterinarios, protección, seguridad, tiempo de descanso
en áreas de estancia fuera de la jaula o exhibidor de acuerdo a la especie. Además,
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se deberá tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias por ruido
y malos olores.
Las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo no podrán
desarrollarse en lugares cuyo uso de suelo sea habitacional y no se cuente con la
autorización y permisos de la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 45. La enajenación de animales deberá realizarse únicamente a personas
mayores de edad que estén en condiciones de proporcionar al animal las
condiciones de bienestar necesarias estipuladas en esta Ley y se obliguen a su
tenencia responsable.
Artículo 46. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros
de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales,
deberá contar con un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 47. La exhibición de animales, que no se encuentre prohibida por esta Ley,
será realizada atendiendo a sus necesidades básicas de bienestar, de acuerdo a
las características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de las
autoridades correspondientes y las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 48. Previa venta de cualquier animal, si la especie lo requiere, el vendedor
deberá entregar al comprador un certificado de vacunación, que contenga la
inmunización sugerida de acuerdo a la edad del animal así como la constancia de
desparasitación interna y externa.
Asimismo, entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que el animal
se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo el calendario de próximas
inmunizaciones o tratamientos requeridos, el cual deberá ostentar el número de
cédula profesional del Médico Veterinario responsable.
Ningún animal mayor de seis meses podrá ser vendido o dado en adopción sin
haber sido debidamente desparasitado y esterilizado. Se exceptúan de esta
obligación los animales que fueran comprados o destinados con fines de crianza o
reproducción, para lo cual deberán contar con los permisos necesarios.
Artículo 49. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de
animales están obligados a expedir un certificado de compra a la persona que lo
adquiera y estarán obligados a llevar un registro de todos los animales que
enajenen. El certificado de compra deberá contener por lo menos:
I. Nombre, domicilio y teléfono del propietario;
II. Reseña completa del animal que incluye: especie, raza, sexo, edad, color y señas
particulares;
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III. Procedencia del animal;
IV. Microchip u otro medio de identificación de acuerdo a la especie y de la Norma
Oficial Mexicana vigente;
V. Calendario de vacunación, guía de cuidados, esquema de medicina preventiva
con la que cuenta y la sugerida para la especie;
VI. Anexos los certificados de salud y de vacunación, y
VII. Las demás que establezca el reglamento.
Artículo 50. Los establecimientos que se dediquen a la comercialización, centros
de exhibición u otros lugares donde se conserven animales domésticos o de
compañía, deberán diseñar para los lugares donde conserven sus ejemplares, un
plan de manejo de contingencia en caso de huracanes, terremotos, incendios,
inundaciones y cualquier otro tipo de contingencias sean naturales o no, adecuado
para garantizar el bienestar de los animales bajo su custodia, debidamente avalado
por la autoridad competente en materia de protección civil.
Artículo 51. Los refugios, clínicas veterinarias, Centros de Control Animal,
Asistencia y Zoonosis municipales, instituciones de educación superior e
investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento, pensiones y
cualquier instalación que albergue temporal o permanentemente a los animales,
deberán contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas y espacios
suficientes, y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente
Ley.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infectocontagiosa se le
comunicará de inmediato al propietario, poseedor o responsable y a la autoridad
correspondiente.
Artículo 52. Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que
manejen animales deberán cumplir con esta Ley, los Reglamentos, las Normas
Oficiales Mexicanas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo IV
Obligaciones en Materia de Protección Animal
Artículo 53. Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio un animal
está obligada a su tenencia responsable y a cumplir con las disposiciones
correspondientes establecidas en la presente ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 54. Será obligatorio para todo propietario o poseedor de cualquier animal
doméstico o de compañía, su inscripción en el padrón municipal, de acuerdo con el
reglamento que al efecto se expida en términos de la presente Ley.
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Artículo 55. Toda persona propietaria, poseedora o encargada de uno o más perros
está obligada a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Si su
propietario, poseedor, o encargado no cumplimenta esta disposición y permite que
deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto
de no causar lesiones o daños a terceras personas, las autoridades municipales
correspondientes efectuarán el apercibimiento señalado en la fracción I del artículo
119 del presente ordenamiento.
Los animales domésticos o de compañía deberán transitar sujetados o
transportados en jaulas u otros medios apropiados de acuerdo a su especie.
Artículo 56. Los propietarios tienen la obligación de recoger las heces generadas
por su animal cuando transite con él en la vía pública.
Artículo 57. Los propietarios, poseedores o encargados de cualquier animal tienen
la responsabilidad de los daños y perjuicios que les ocasionen a terceros, ya sea en
su persona o en sus bienes, sin excluir los daños ocasionados si lo abandona o
permite que transite libremente en la vía pública.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante lo establecido en
el Código Civil y de Procedimientos Civiles aplicables en el Estado de Quintana Roo,
sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que corresponda.
Artículo 58. Los municipios deberán emitir en el ámbito de su competencia un
reglamento en cumplimiento a las directrices de esta Ley, con el fin de asegurar la
tenencia responsable de animales domésticos y animales de compañía, así como
la convivencia segura en áreas públicas.
Artículo 59. Los Municipios en el ámbito de su competencia, establecerán en el
reglamento correspondiente el número de animales de compañía que podrá
poseerse de acuerdo a los espacios físicos por lote o unidad de aprovechamiento
exclusivo, previendo que, en el caso de los lotes unifamiliares de las categorías
económica, popular, tradicional y la media, solo se podrá tener un máximo de tres
animales de compañía por lote. Los espacios establecidos deberán garantizar en
todo momento que estos son adecuados para el bienestar de los animales.
Artículo 60. El propietario de perros y/o gatos está obligado a colocarles, una placa
u otro medio de identificación permanente en la que constarán al menos los datos
de identificación del propietario, como son nombre, domicilio y teléfono.
Artículo 61. Todo propietario, encargado o poseedor de un animal deberá apegarse
a cumplir con la tenencia responsable del mismo, debiendo procurarle una estancia
adecuada, alimentación, higiene y cuidados apropiados a su especie, así como
brindarle los tratamientos veterinarios preventivos y curativos para que desarrolle
una condición saludable propia de la especie, y procurará la esterilización del
animal, exceptuándose la esterilización de animales con fines de crianza o
reproducción.
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Asimismo, toda persona que no pueda hacerse cargo de su animal podrá buscarle
alojamiento y sus respectivos cuidados, pero bajo ninguna circunstancia, podrá
abandonarlo.
Queda prohibido la posesión de más de tres animales de compañía en lotes
unifamiliares de las categorías económica, popular, tradicional y la media.
Artículo 62. Los lugares en los que se lleven a cabo actividades de recreación,
exhibición y cautiverio de animales, tales como zoológicos, bio parques y acuarios,
deberán proporcionar a los animales áreas adecuadas y condiciones de hábitat que
emulen a las naturales según la especie, así como su desarrollo armónico a través
de la implementación de programas de enriquecimiento animal. Así como garantizar
la seguridad del animal y de las personas, contando con los permisos requeridos
por las autoridades competentes.
Artículo 63. Los animales de guía, de asistencia y/o servicio o aquellos que por
prescripción médica deban acompañar a alguna persona tienen libre acceso a todos
los lugares y servicios públicos, salvo aquellos que por razón de salud y sanidad,
no deban entrar.
Capítulo V
De la captura de animales abandonados o perdidos
Artículo 64. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando
deambulen sin propietario aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal
cuenta con placa u otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de
inmediato.
Las acciones de captura y retiro de la vía pública de los animales abandonados en
la calle, se hará en un vehículo adaptado para esas condiciones, mismo que
efectuará recorridos periódicos en itinerarios planeados con especial atención en
los lugares como mercados, puestos de comida y parques.
Así también, la captura obedecerá a reportes realizados por la ciudadanía que
impliquen un riesgo para la salud pública causado por enfermedades transmisibles
o exista riesgo hacia la integridad física de las personas o el animal.
La movilización de animales en condiciones sospechosas de salud, deberá hacerse
en jaulas de trampas especiales, que eviten el contacto de estos con sanos.
La captura deberá realizarse de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-
042-SSA2-2006.
La captura no se llevará a cabo si previa su identificación, una persona comprueba
ser propietaria del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el
orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias
encargadas de la sanidad animal. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que se
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pudieran imponer al propietario, para lo cual el personal encargado de la captura
hará del conocimiento de la autoridad municipal correspondiente de la falta
incurrida.
Artículo 65. Se sancionará a toda aquella persona que agreda al personal
encargado de la captura de animales abandonados, perdidos o ferales y/o que
cause algún daño a los vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 66. El dueño podrá reclamar a su animal que haya sido remitido a cualquier
Centro de Control Animal, Asistencia y Zoonosis, en un término máximo de siete
días naturales siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o
posesión con el certificado de compra, de vacunación o de salud, o en su caso
acudir con personas que testifiquen bajo protesta de decir verdad ante la autoridad,
la propiedad o posesión de la mascota de quien la reclame.
En caso de que el animal no sea reclamado por su propietario o poseedor en el
tiempo estipulado, se procurará darlo en adopción a ciudadanos que cumplan con
las disposiciones legales aplicables o a las asociaciones protectoras de animales
debidamente registradas en el padrón, que lo soliciten y que se comprometan a su
cuidado y protección.
Cuando no sea posible dar a los animales en adopción, éstos serán sacrificados
humanitariamente, si se considera necesario por la autoridad.
Es responsabilidad de los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis o
cualquier institución que ampare a los animales que hayan sido capturados
temporalmente, procurar condiciones de bienestar animal, alimentarlos
adecuadamente, darles agua limpia de beber y brindarles un trato digno y
respetuoso en términos de la presente Ley.
Capítulo VI
Del Uso de Animales para Espectáculos y para Monta, Carga, Tiro y Labranza
Artículo 67. El propietario, poseedor o encargado de animales de monta, carga, tiro
y labranza, deberá alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin
someterlos a jornadas excesivas de trabajo, debiendo mantener las instalaciones
de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de
espacio para el animal de que se trate, asimismo se le deberán brindar los
tratamientos veterinarios preventivos y curativos y atender las enfermedades con
un Médico Veterinario con experiencia en la especie, así como cumplir con lo
establecido en el reglamento de la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del Municipio,
lo cual se sujetará a las disposiciones que establece esta ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables, previéndose que se procure por parte del
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propietario o poseedor otorgar las condiciones de bienestar del animal y brindarles
un trato digno y respetuoso.
Artículo 68. Los animales de monta, carga y tiro, no tendrán una vida laboral útil
mayor a quince años, considerando su edad fisiológica, siempre y cuando gocen de
buena salud y las medidas de bienestar y trato digno adecuadas, para el desempeño
de dichas actividades, empezando éstas no antes de los cuatro años si sus jornadas
son de tipo ligero o cinco años si su jornada es tipo pesado.
Artículo 69. El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga,
tiro y labranza deberá someterse al cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley teniendo las siguientes obligaciones:
I. Deberán proporcionar al animal los tratamientos veterinarios necesarios para que
mantenga una condición saludable;
II. Proporcionar la higiene necesaria en el animal y su estancia para asegurar su
bienestar. En el caso de los equinos estos deberán ser propiamente enjuagados
con agua limpia después de cada jornada, asegurándose de quitar el sudor para
evitar lesiones y hongos en la piel y/o cualquier otra enfermedad. Se deberá esperar
un periodo de dos horas previo al enjuague para que el animal se refresque;
III. Proporcionar al equino la atención y el paseo necesario para ejercitarse según
su función zootécnica;
IV. Los animales utilizados para vehículos de tracción animal, deberán recibir
suficiente alimento concentrado y forraje así como agua potable por lo menos cada
dos horas. Así mismo, deberán recibir un descanso cada dos horas o antes si el
trabajo fuese intenso. Al detenerse en una pendiente pronunciada, deberá poner el
freno o colocar una zapata de freno adecuadas, debajo de las ruedas traseras. La
jornada de trabajo, no deberá de exceder de seis horas diarias, contemplando dos
días de descanso completo cada siete días;
V. Los animales de carga no podrán ser cargados en ningún caso con un peso
superior a la cuarta parte del suyo incluyendo la montura, ni agregar a ese peso, el
peso de una persona; la carga se distribuirá proporcionalmente sobre el animal
cuidando no causarle contusiones, laceraciones o heridas;
VI. Los animales en condiciones fisiológicas no aptas, como los desnutridos,
enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones,
heridas o laceraciones, no podrán ser utilizados para carga, tiro o monta hasta que
hayan sido atendidos por un médico veterinario y dado de alta;
VII. Los animales que se empleen para carga, tiro o monta deberán ser uncidos sin
maltrato y evitando que se lesionen;
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VIII. Los animales utilizados para carga, tiro o monta que se utilicen en las zonas
conurbadas con calles empedradas o asfaltadas deberán ser necesariamente
herrados con el tipo de herraduras y accesorios adecuados que no implique que el
animal se resbale al trasladarse o se le dificulte el pose y movimiento de sus
pezuñas para su traslado y tiro del carro, carretón o carreta. Será obligatorio también
el mantenimiento de dicho herraje con la frecuencia o necesidad que sea requerida,
no excediendo de 50 días, para garantizar su salud y bienestar;
IX. Ningún animal destinado a la carga, tiro o monta será golpeado, fustigado o
espoleado durante el desempeño del trabajo o fuera de él, si durante el desempeño
del trabajo el animal cae al suelo deberá de ser descargado y desuncido sin
golpearlo, revisado clínicamente para en caso de que se encuentre en condiciones
físicas y fisiológicas aceptables reiniciar la carga o tracción, en caso de que el animal
se encuentre enfermo, herido, lesionado, con contusiones, fracturas o luxaciones
deberá ser sedado por personal calificado y trasladado en un remolque para su
inmediata atención por un Médico Veterinario respetando el tiempo de recuperación
indicado por éste;
X. En el caso de equinos hembras en el período próximo al parto, se le deberá dar
especial atención, así como en el periodo de amamantamiento en el que se le dará
suficientes descansos a lo largo del día para que el potro pueda amamantar cada 3
o 4 horas. La yegua podrá regresar al trabajo ligero cuando el potro o potranca tenga
3 meses de edad, siempre y cuando en el parto no hayan existido complicaciones;
XI. Los abrevaderos y lugares donde se alojen los animales deberán tener opción a
sombra y refugio.
Artículo 70. Queda prohibido, en los animales de monta, carga, tiro o labranza:
I. Limitarlos a espacios donde no puedan resguardarse de las inclemencias del
tiempo;
II. Atar o poner frenos en forma permanente a los equinos. En el caso de que sea
necesario atarlos, los propietarios o poseedores, deberán garantizar una distancia
suficiente entre ambas extremidades para permitir al animal estar parado
naturalmente, echarse, girar sobre sí mismos, caminar y moverse sin riesgo de
lesionarse; se deberá evitar atar a las hembras en celo, preñadas o con crías cerca
de sementales;
III. El uso de crías menores a cuatro años de edad para jornadas de tipo ligero y
cinco años de edad para jornadas de tipo pesado o de hembras en el período
próximo al parto, entendiendo por éste el último tercio de la gestación considerando
el clima y la carga de trabajo;
IV. Bajo cualquier circunstancia, abandonar a los animales de tiro, carga o monta al
final de su vida útil por edad, enfermedad o lesiones, y no proveerles de un sacrificio
humanitario si fuera necesario según las Normas Oficiales Mexicanas.
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Artículo 71. Las Asociaciones Protectoras de Animales podrán celebrar convenios
con la Procuraduría para que los animales de carga, tiro o monta asegurados y
decomisados pasen a su custodia, siempre y cuando las mismas cuenten con los
lugares y recursos adecuados para su estancia de conformidad con esta ley y los
reglamentos correspondientes.
Artículo 72. El Estado a través de la Secretaría y los Municipios diseñarán e
implementarán un programa de sustitución progresiva de animales de carga y tiro
para actividades de trabajo por vehículos automotores, de tracción humana u otras
alternativas disponibles, esto con el fin de lograr el reemplazo total de los animales
de carga y tiro para dichas tareas.
Artículo 73. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de
películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de
cualquier material visual o auditivo en el que participen animales vivos, el poseedor
o propietario debe garantizar su trato digno y respetuoso durante el tiempo que dure
su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera.
Artículo 74. Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de
la equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas y con espacio
suficiente conforme a las características propias de cada especie y serán objeto de
regulación específica en el reglamento de la presente Ley, debiendo contar con la
asesoría de un Médico Veterinario Zootecnista responsable.
Capítulo VII
De la Movilización y Traslado de Animales
Artículo 75. Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales
en cualquier tipo de vehículo o implementos como cajas, remolques y jaulas, se
deberá cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y lo previsto
en la presente ley.
Artículo 76. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su
camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o
administrativas tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades,
demoras en el tránsito o la entrega, de manera inmediata deberá proporcionárseles
agua y sombra, no debiendo rebasar las veinticuatro horas sin que reciban
alimentos, así como reubicarlos a lugares amplios y ventilados bajo la sombra y
temperatura adecuada a la especie hasta que sea solucionado el conflicto y puedan
proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien entregados a
instituciones autorizadas para su custodia y disposición. El reglamento establecerá
las especificaciones necesarias para la aplicación de esta disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría
de Protección al Ambiente actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia
previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las
responsabilidades que así correspondan.
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Artículo 77. La movilización y el traslado de animales deberá efectuarse bajo las
siguientes condiciones:
I. Cuando sea por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá llevarse a cabo
con el debido cuidado, procurándose la comodidad y seguridad del animal durante
el traslado y evitar durante todo el procedimiento la crueldad, maltrato, fatiga
extrema, exposición a la intemperie, condiciones no higiénicas, carencia de espacio
suficiente y descanso;
II. Al permanecer estacionados los vehículos cuando se transporten animales, se
buscará que estén a la sombra con la suficiente ventilación y de tal manera que el
animal no escape;
III. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal arrastrado, suspendido de las
extremidades, ni transportados dentro de cajuelas de vehículos, o en condiciones
que no les permitan una buena ventilación, tratándose de aves no deberán de
inmovilizarse con las alas cruzadas o amarradas;
IV. No deberá trasladarse o movilizarse ningún animal que se encuentre enfermo,
herido o fatigado, a menos que sea en caso de emergencia o para que reciba la
atención médico-quirúrgica;
V. No deberán trasladarse hembras cuando se tenga la sospecha fundada de que
parirán en el trayecto, a menos que éstas requieran atención médica veterinaria o
así lo indique un médico veterinario zootecnista;
VI. No deberán trasladarse o movilizarse crías que aún necesiten a sus madres para
alimentarse, a menos que viajen con éstas;
VII. No deberán trasladarse o movilizarse juntos animales de diferentes especies,
sino subdividirse por especie, sexo, tamaño o condición física;
VIII. No deberán trasladarse o movilizarse animales junto con substancias tóxicas,
peligrosas, flamables o corrosivas en el mismo vehículo;
IX. En el transporte deberá haber un responsable debidamente capacitado en la
especie y demás características de los animales trasladados o movilizados;
X. Durante el traslado o movilización deberá evitarse movimientos violentos, ruidos,
golpes, entre otros similares, que provoquen tensión a los animales;
XI. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados. No
deberán llevarse animales encimados, apretados, prensados o sin espacio
suficiente para respirar;
XII. El responsable deberá inspeccionar a los animales a intervalos regulares con el
fin de detectar animales caídos o heridos y proporcionar la atención requerida;
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XIII. Las maniobras de embarque o desembarque deberán hacerse bajo
condiciones de buena iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no
podrán ser arrojados o empujados sino que se utilizarán rampas o demás
instrumentos adecuados para evitar lesionar a los animales;
XIV. En el caso de que los animales al ser transportados sufran un accidente que
les ocasione lesiones graves, deben atenderse a la brevedad posible, dándoles
tratamiento médico, si esto no es posible y el sufrimiento del animal es intenso, debe
realizarse el sacrificio de emergencia, según lo establecen las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
XV. Los vehículos de los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis deben
tener compartimientos separados para el traslado de perros, gatos así como
hembras en celo y hembras con crías, en donde no exista contacto físico ni visual
cuando se trasladen simultáneamente ambas especies. La captura, el embarque, el
transporte y desembarque de animales debe realizarse por personal debidamente
identificado, capacitado en el trato humanitario y con métodos que no impliquen
crueldad, maltrato, lesiones y les generen estrés, y
XVI. Las demás obligaciones que establezcan otras disposiciones legales
aplicables.
Capítulo VIII
Del Uso de Animales para Experimentos
Artículo 78. Para la realización de cualquier experimento con animales se requieren
las autorizaciones previas correspondientes de la autoridad competente en materia
zoosanitaria y previa verificación de que se cumple con lo establecido por las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
En los casos autorizados por la autoridad competente, ningún animal podrá ser
usado más de una vez en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser
insensibilizado, según las características de la especie y del tipo de procedimiento
experimental, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la
intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán
sacrificados humanitariamente inmediatamente al término del procedimiento bajo
las reglas establecidas por la presente Ley o la normatividad aplicable.
Asimismo, el sacrificio de animales para fines educativos se limitará a utilizarse
únicamente a partir del nivel medio superior en adelante, siempre considerándose
métodos alternativos, que puedan suplir el sacrificio del animal.
Artículo 79. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán
apegados a las Normas Oficiales Mexicanas sobre la materia, cuando estén
plenamente justificados ante las autoridades sanitarias correspondientes, los cuales
entre otras cosas tomarán en cuenta que:
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I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de la institución educativa
o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige el
experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a los animales;
Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas,
fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento
análogo, y
IV. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
Capítulo IX
Del Sacrificio de Animales
Artículo 80. El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y lo previsto por esta Ley.
En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio, deberán suministrarse
tranquilizantes a los animales, a efecto de aminorar el sufrimiento, angustia o estrés.
Artículo 81. El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano
sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o que comprometan su bienestar, con excepción de
los animales sacrificados con fines de investigación científica de acuerdo a los
términos de la presente Ley, así como de aquellos animales que se constituyan en
amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen
un peligro grave para la sociedad.
Artículo 82. Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser
inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice.
Artículo 83. En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por
cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el
bienestar del animal o por criterio del médico veterinario responsable;
II. Utilizar el método de electro sensibilización para perros y gatos;
III. En ningún caso los animales presenciarán el sacrificio de sus congéneres;
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IV. Causar cualquier lesión, tortura o sufrimiento a los animales antes de
sacrificarlos;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o
tortura al animal, y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 84. El personal que intervenga en el sacrificio humanitario de animales,
deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas
técnicas de sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de
administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el
sacrificio humanitario en estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 85. Nadie puede sacrificar a un animal por golpes o laceraciones, ácidos
corrosivos, envenenamiento con estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras
sustancias, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero o látigo u
otros procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, con
excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar
plagas y evitar la transmisión de enfermedades.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas que se
refieren al sacrificio humanitario de animales y a la utilización de aquellos
instrumentos que estén permitidos en las mismas, quedando prohibido el método
de electro sensibilización.
Artículo 86. Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos
de peligro inminente y para evitar el sufrimiento intenso en el animal, cuando se
encuentre en agonía y cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más
adecuado. En todo caso deberá realizarse un sacrificio humanitario de emergencia
según lo dictan las Normas Oficiales Mexicanas.
En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento
irreversible causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes
deberán enviar sin demora personal capacitado al lugar de los hechos a efecto de
practicar el sacrificio humanitario, en los términos dispuestos en las Normas
Oficiales Mexicanas.
TÍTULO SEXTO
DE LA DENUNCIA
Capítulo Único
De la Denuncia
Artículo 87. Toda persona física o moral, grupos sociales y organizaciones no
gubernamentales podrán denunciar ante la Procuraduría o ante las autoridades
municipales competentes en materia de cuidado, protección y bienestar animal,
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todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir algún daño o maltrato a
un animal, configure una infracción o contravenga las disposiciones de la presente
Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la
protección y bienestar animal.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia
directamente ante la Fiscalía General del Estado, si se considera que los hechos u
omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito.
Artículo 88. La denuncia podrá interponerse por cualquier persona, bastando que
se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono del denunciante y/o del
representante legal, en su caso;
II. Los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, en caso de contar con
ellos, y
IV. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante.
Todas las denuncias serán recibidas, pero no se admitirán aquellas que resulten
notoriamente improcedentes o infundadas, o en las cuales se advierta mala fe o
carencia de fundamento, lo cual se hará saber por la autoridad competente al
denunciante.
Si el denunciante solicita a la autoridad competente guardar el anonimato respecto
de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el
seguimiento de la denuncia respectiva, de manera anónima.
Artículo 89. La Procuraduría o la autoridad Municipal, una vez recibida la denuncia,
acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, se acordará la
acumulación en un solo expediente, debiendo notificar este acuerdo a los
denunciantes.
Una vez registrada la denuncia, dentro de los cinco días hábiles siguientes, se
notificará al denunciante el acuerdo de calificación, señalando el trámite que se le
ha dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera de competencia de otra autoridad, la Procuraduría
o el Municipio, acusará recibo al denunciante, pero no admitirá tal denuncia y la
turnará dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la autoridad competente, para
su atención y trámite, y comunicará el acuerdo respectivo al denunciante.
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Artículo 90. La Procuraduría o los Municipios, en su caso, efectuarán las diligencias
necesarias para determinar la existencia o inexistencia de los hechos materia de la
denuncia.
Asimismo, en los casos previstos por la Ley, podrán iniciar los procedimientos de
inspección y vigilancia que fueren procedentes, en cuyo caso se observarán las
disposiciones respectivas.
Artículo 91. El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría o el Municipio
correspondiente, aportándole las pruebas e información que estime pertinentes.
Dicha autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la
información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
Artículo 92. La Procuraduría o el Municipio correspondiente, podrá solicitar a las
instituciones académicas, centros de investigación, organizaciones no
gubernamentales y demás organismos de los sectores público, social y privado, la
elaboración de estudios, certificados, dictámenes o peritajes sobre cuestiones
planteadas en las denuncias que les sean presentadas.
Artículo 93. Una vez investigados y acreditados los hechos, actos u omisiones
materia de la denuncia, la Procuraduría o el Municipio correspondiente, ordenará
que se cumplan las disposiciones de la presente ley, con el objeto de preservar el
bienestar del animal.
En caso de que la denuncia no implique violaciones a la normatividad de la presente
ley, ni afecte el orden público o interés social, la Procuraduría o el Municipio
correspondiente, podrá sujetar la misma a un procedimiento conciliatorio.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, se escuchará a todas las
partes involucradas, respetando su garantía de audiencia conforme a los
procedimientos previstos en esta ley y a la demás normatividad aplicable.
Artículo 94. La conclusión de los expedientes relativos a denuncias, puede ser por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Por haberse dictado la resolución correspondiente;
II. Por determinarse la no contravención de la presente Ley, en cualquier etapa del
trámite de la denuncia;
III. Por haberse solucionado mediante la conciliación, el conflicto o problema materia
de la denuncia, o
IV. Por desistimiento del denunciante, en caso de que sólo se afecten sus intereses
particulares.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Capítulo Único
De las Visitas de Inspección y Vigilancia
Artículo 95. Las visitas de inspección y vigilancia se realizarán por conducto de la
autoridad competente debidamente autorizada para llevar a cabo la verificación del
cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de su reglamento, ya sea
de oficio o por existencia de una denuncia.
El personal al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento
oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada
y motivada expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o
zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 96.- La visita de inspección y vigilancia se entenderá con el propietario o
poseedor del animal.
Artículo 97. Concluida la visita de inspección, el personal comisionado, procederá
a darle oportunidad al visitado de hacer uso de la palabra para que manifieste lo
que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta, y para
que ofrezca las pruebas que considere convenientes en el mismo acto o haga uso
de ese derecho en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la
diligencia se hubiere practicado.
A continuación, y una vez leída el acta, el visitado deberá firmar la misma, así como
los testigos de asistencia y por el personal autorizado, quien entregará copia del
acta al visitado.
Artículo 98. En toda visita de inspección y vigilancia se levantará un acta en la que
se hará constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, así como:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación
disponible, y municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la
visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
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VII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
VIII. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien
la hubiere llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal,
ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa
y entregar copia del acta para el interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
el acta o a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella,
sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 99. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así
como a proporcionar toda clase de información que se requiera para la verificación
del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 100. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora y en caso
de haberse encontrado alguna irregularidad:
I. Requerirá al interesado, poseedor o propietario, mediante notificación personal,
para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación,
necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Requerirá al interesado, poseedor o propietario, que exhiba los permisos,
licencias, autorizaciones o concesiones respectivos;
III. Otorgará el término de diez días hábiles, para que el interesado, poseedor o
propietario exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, aporte las pruebas
que considere procedentes, las cuales deberán guardar relación con los hechos u
omisiones asentados en el acta de inspección.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, poseedor o
propietario y/o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior,
sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las
actuaciones, para que en un plazo de cinco días hábiles, presente por escrito sus
alegatos en la audiencia respectiva.
Artículo 101. Para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se
refiere el artículo anterior, deberá observarse el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, poseedor o propietario o de su
representante legal, siempre y cuando éste se encuentre debidamente notificado,
en este caso la autoridad podrá ordenar que en la misma se desahoguen las
pruebas oportunamente aportadas y relacionadas;
II. Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia a la que se refiere el presente
artículo, por una sola ocasión, debiéndose continuar dentro de los diez días hábiles
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siguientes, a instancia de la propia autoridad únicamente cuando esté pendiente de
desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad.
Artículo 102. La autoridad competente, con independencia de las pruebas que le
sean aportadas, podrá solicitar a otras autoridades involucradas la remisión de
medios probatorios, así como ordenar la práctica de las diligencias que estime
necesarias, para llegar al esclarecimiento de los hechos y con ello encontrarse en
aptitud legal de emitir una resolución definitiva.
Artículo 103. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la Procuraduría o la autoridad municipal correspondiente procederá
dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que
corresponda, misma que se notificará al interesado personalmente.
Cuando al realizar la notificación personal, no se encontrare al interesado en su
domicilio, se procederá conforme a las reglas previstas en el Código de Justicia
Administrativa del Estado.
Artículo 104. En la resolución correspondiente, mencionada en el artículo anterior,
se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias
o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y, en
su caso, las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Una vez vencido el plazo otorgado al infractor para subsanar o corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, en un plazo máximo de cinco días
hábiles, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad
ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección, para verificar el cumplimiento
de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del mismo se desprenda que no
se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad
competente podrá imponer una multa adicional que no exceda de los límites
máximos señalados en el título octavo relativo a las sanciones de la presente ley.
En los casos en que proceda, la autoridad hará del conocimiento a la Fiscalía
General del Estado de los actos u omisiones detectados en el ejercicio de sus
facultades, que presuntamente configuren uno o más delitos.
Artículo 105. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará
supletoriamente la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el
Estado de Quintana Roo y el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo, así como el Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado
de Quintana Roo.
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QUINTANA ROO
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TÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las Medidas de Seguridad
Artículo 106. Cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas,
hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar de un
animal o a la salud de las personas, la autoridad competente, fundada y
motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de
seguridad:
I. El aseguramiento precautorio de los animales relacionados con la conducta
detectada durante la visita de inspección y vigilancia, cuando no se cuente con los
permisos para realizar las actividades que den lugar a la medida de seguridad o
éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada;
II. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten
con las autorizaciones o registros correspondientes emitidos por la autoridad
competente o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los
defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección
y bienestar animal, y
III. Clausurar temporalmente los establecimientos, instalaciones o lugares donde se
tengan, utilicen, exhiban, comercialicen o celebren espectáculos públicos con
animales, cuando, los propietarios o poseedores de los lugares antes señalados, se
opongan al aseguramiento precautorio que establece la fracción I de este artículo.
Al imponer cualquiera de las medidas de seguridad, se deberá garantizar por parte
de la autoridad competente, el bienestar de los animales que se encuentren dentro
de las instalaciones clausuradas o suspendidas.
La imposición de alguna de las medidas de seguridad anteriores en ningún caso
prejuzgará sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se afecte.
Artículo 107. La autoridad podrá promover ante la autoridad competente, la
ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en
otros ordenamientos legales.
Artículo 108. La medida de seguridad se impondrá previa resolución de la autoridad
competente con audiencia de los afectados, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 109. Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad,
indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la
medida de seguridad impuesta.
Artículo 110. La medida de seguridad cesará sus efectos por resolución de la
autoridad competente cuando:
I. Se justifique la legal procedencia del animal;
II. Se acredite contar con los permisos para realizar las actividades que den lugar a
la medida o se justifique que las que se realizan se ajustan a la autorización
otorgada;
III. Se confirme que no existe un deterioro grave a la vida de los animales, y
IV. Se acredite que no existe un riesgo inminente a la salud de las personas.
Artículo 111. Las autoridades cuando realicen el aseguramiento precautorio,
deberán depositarlos en el Centro de Control Animal, Asistencia y Zoonosis del
Municipio correspondiente, o entregarlos a las asociaciones protectoras de
animales autorizadas para tal efecto. Tratándose de animales silvestres deberán ser
remitidos a la autoridad federal competente.
El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario
en el mantenimiento del animal.
Artículo 112. Para el aseguramiento y rescate de algún animal, previa autorización
judicial, se permitirá el ingreso a la vivienda o lugar donde se encuentre dicha
especie, cuando exista el riesgo inminente de daño o muerte del animal.
Artículo 113. Al asegurar animales las autoridades podrán designar al infractor
como depositario, siempre que:
I. No exista posibilidad inmediata de trasladarlos a instituciones registradas para tal
efecto;
II. No existan antecedentes de maltrato a los animales por parte del infractor, y
III. El lugar cuente con las condiciones necesarias para garantizar el bienestar del
animal.
Artículo 114. La medida de seguridad concluye con la imposición de la sanción o
en su caso, cesará sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 110
de esta ley.
En caso de que no se imponga sanción alguna, la medida de seguridad cesará sus
efectos de inmediato.
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QUINTANA ROO
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CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 115. Se considerarán como infracciones a la presente Ley todo acto u
omisión que contravenga lo que en la misma se establece.
Artículo 116. Serán responsables por las infracciones cometidas a la presente Ley
las personas físicas o morales a las que les sea atribuible la acción u omisión que
la constituya, ya sea que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa
o indirectamente a cometerlas, sin perjuicio de las que se deriven de
responsabilidad civil o penal.
Los padres o tutores de los menores de edad e incapaces serán responsables de
las faltas que estos cometan.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a
varias personas de manera conjunta, responderán de manera solidaria de las
infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 117. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen serán infracciones administrativas y serán
sancionadas previa resolución de la autoridad competente.
Artículo 118. Aquellos servidores públicos que estén obligados a hacer valer la
presente ley y que hagan caso omiso a sus obligaciones, serán sancionados según
las consecuencias que se deriven de su conducta u omisión y de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 119. Las infracciones cometidas a la presente Ley se sancionarán con:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación por escrito;
III. Multa, que será impuesta en Unidades de Medida y Actualización vigente,
Fracción reformada POE 18-12-2023
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, y
Fracción reformada POE 18-12-2023
V. En el caso que el infractor sea un servidor público estatal o municipal, cuyas
funciones sean tales como la protección, conservación o cuidado de los animales,
la destitución en su cargo e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión pública hasta por cinco años.
Fracción adicionada POE 18-12-2023
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QUINTANA ROO
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Artículo 120. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 32
fracciones I y II, 40 fracciones I, III, IV, V, VI y IX, 61, 65 y 70 fracciones I y II, serán
sancionadas con multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, con independencia de las demás sanciones que de acuerdo
a los artículos 119 y 123 pudiera determinar en su resolución la autoridad
competente.
Artículo 121. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 39
fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI, 40 fracciones VIII, X, XI y XIII,
70 fracciones III y IV, 83, 85 y 86, serán sancionadas con multa de cien a doscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de
las demás sanciones que de acuerdo a los artículos 119 y 123 pudiera determinar
en su resolución la autoridad competente.
La violación a las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III, VIII y XV del
artículo 39, así como las fracciones II, VII y XII del artículo 40, serán sancionadas
con multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, además en el caso de que el con independencia de las
demás sanciones que de acuerdo a los artículos 119 y 123 pudiera determinar en
su resolución la autoridad competente.
Para el caso de la reincidencia, se estará a lo dispuesto en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 18-12-2023
Artículo 122. Para la determinación de las sanciones previstas en esta Ley, la
autoridad analizará los siguientes criterios:
I. Los actos de crueldad y el grado de intencionalidad;
II. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción;
III. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión
de la infracción;
IV. La importancia del daño causado al animal;
V. La reiteración en la comisión de infracciones, y
VI. Cualquier otra que pueda incitar en el grado de calificación de la infracción, en
un sentido atenuante o agravante, a tal efecto, tendrá una especial relevancia la
violencia en presencia de menores o incapaces.
Artículo 123. Sin menoscabo de las sanciones establecidas en el artículo 119, la
Procuraduría y los municipios, podrán resolver sobre las siguientes sanciones
accesorias, en el ámbito de sus competencias:
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QUINTANA ROO
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I. Decomiso de los animales;
II. Clausura de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo
máximo de cinco años;
III. Prohibición temporal para el ejercicio de las actividades por un plazo de máximo
de cinco años, y
IV. Las demás que se determine para garantizar el bienestar y sano desarrollo de
los animales.
Artículo 124. En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará
supletoriamente el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo,
así como el Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado.
CAPÍTULO III
Del Registro de Infractores
Artículo 125. Las Direcciones de Ecología y Protección Animal de los Municipios
crearán, en el ámbito de sus competencias, un Registro de Infractores en materia
de protección animal.
El Registro de Infractores contendrá la información de las personas que hubieran
sido sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere esta ley y se
integrará con los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del infractor;
II. Infracciones cometidas, y
III. Sanciones impuestas.
Artículo 126. El Registro de infractores tiene por objeto obtener los elementos
necesarios para determinar la aplicación de sanciones.
Artículo 127. La información contenida en el Registro de Infractores garantiza la
observancia de los principios de protección de datos personales y solo se
proporcionará información de los requisitos que conste en el mismo, cuando exista
mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.
Artículo 128. La sistematización de información contenida en el registro de
infractores tendrá como objeto el diseño de las estrategias y acciones tendientes a
la preservación de la protección de animales, así como la instrumentación de
programas de desarrollo social y de prevención de maltrato animal.
TÍTULO NOVENO
DEL RECURSO
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
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CAPÍTULO ÚNICO
Del Recurso
Artículo 129. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables, podrán ser impugnadas mediante el recurso de Revisión establecido en
el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de
Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en
fecha 22 de mayo de 2013.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la
presente Ley dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley.
CUARTO. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán expedir o en
su caso armonizar los reglamentos que permitan la aplicación de la presente ley en
el ámbito de su competencia, en un plazo de ciento ochenta días naturales
posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
QUINTO. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite ante los
Ayuntamientos y la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, serán
concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de
su inicio.
SEXTO. En un plazo que no exceda de seis meses posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley, los propietarios o poseedores de equinos utilizados en calesas
con fines turísticos deberán llevar a cabo las acciones correspondientes para retirar
de dicha función a los equinos y brindarles las medidas de bienestar y trato digno
de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Según sea el caso, la
Procuraduría de Protección al Ambiente en coordinación con las asociaciones
protectoras de animales, realizarán lo conducente para salvaguarda del equino,
para su albergue y conservación.
En ningún caso, la autoridad municipal podrá otorgar mayores u otros permisos para
el uso de calesas con fines turísticos.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
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QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año
dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
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QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 231 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 28 DE ABRIL
DE 2022.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las autorizaciones y permisos expedidos previo a la entrada en vigor
del presente Decreto, se mantendrán vigentes por el plazo y en los términos
establecidos en los mismos.
TERCERO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no se
autorizará el uso de las vías públicas para la exhibición o manejo de ejemplares de
vida silvestre, ni para la toma de fotos o videos con ejemplares de vida silvestre.
CUARTO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no se
renovarán, ni se otorgarán licencias de funcionamiento para establecimientos que
realicen uso de las vías públicas para la exhibición o manejo de ejemplares de vida
silvestre, ni para la toma de fotos o videos con ejemplares de vida silvestre, o para
establecimientos que permitan el manejo de, interacción con o contacto con
ejemplares de vida silvestre por el público en general y/o el manejo fuera de su
encierro.
QUINTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de abril del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
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QUINTANA ROO
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DECRETO 268 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 08 DE SEPTIEMBRE
DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de 30 días naturales contados a
partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las
modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley y demás marco normativo
aplicable, a los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que contravengan lo establecido en
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitres días del mes de agosto del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
DECRETO 060 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 31 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en
el ámbito de su competencia y en un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores
a la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a los reglamentos de la materia.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 091 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 18 DE JULIO
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previa publicación en dicho
órgano oficial del decreto por el que se adiciona un párrafo sexto y se recorren en
su orden los subsecuentes al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado contarán
con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para que dentro del ámbito de sus respectivas facultades y
competencias, realicen las adecuaciones necesarias a las disposiciones
reglamentarias correspondientes, para apegarse a lo dispuesto en este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de julio del año
dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 130 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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QUINTANA ROO
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DECRETO 194 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido por el presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, deberá realizar las adecuaciones que
correspondan a la reglamentación aplicable, a efecto de dar cumplimiento a su
contenido.
CUARTO. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación de las
modificaciones a las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo
anterior, los Ayuntamientos del Estado, realizarán las adecuaciones o adiciones
reglamentarias que correspondan a su normatividad aplicable, a efecto de dar
cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto.
QUINTO. La implementación de las acciones que resulten necesarias, derivado de
la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser solventadas por las instancias
públicas competentes, con cargo a los recursos financieros que les hayan sido
asignados en el ejercicio fiscal del que se trate, de conformidad a lo establecido en
las disposiciones normativas aplicables, sin menoscabo de las ampliaciones
presupuestales que les sean autorizadas, cuando así resulte conducente.
Lo anterior, sin perjuicio de establecer las medidas conducentes, para la
implementación progresiva de las medidas a las que se refiere el presente Decreto,
así como de la suscripción de convenios con instituciones privadas, instituciones
académicas, tanto públicas como privadas, así como organizaciones sociales, a fin
de reducir los costos de operación.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
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QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo
(Ley Publicada POE 25-11-2019 Decreto 344
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
28 de abril de 2022
Decreto No. 231
XVI Legislatura.
ÚNICO. Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 40 y el
artículo 121; y se adiciona la fracción XIII al artículo 40.
08 de septiembre de 2022
Decreto No. 268
XVI Legislatura.
ÚNICO: Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 13 y la
fracción V del artículo 23; y se adicionan las fracciones X y XI del
artículo 13 y las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 23.
31 de mayo de 2023
Decreto No. 060
XVII Legislatura.
ÚNICO. Se reforma el artículo 9.
18 de julio de 2023 Decreto No. 091
XVII Legislatura.
ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 4.
18 de diciembre de 2023 Decreto No. 130
XVII Legislatura.
SEGUNDO. Se reforman: las fracciones III y IV del artículo 119
y el artículo 121; y se adiciona: la fracción V del artículo 119.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 194
XVII Legislatura.
ÚNICO. Se reforman: La fracción XXI del artículo 4; el primer
párrafo y la fracción II del artículo 5; el artículo 8; el primer párrafo
y la fracción III del artículo 12; la fracción V del artículo 15; la
fracción XVI del artículo 20; y se adicionan: Una fracción IV
recorriéndose la subsecuente del artículo 12; la fracción VI
recorriéndose la subsecuente del artículo 15; las fracciones XVII
y XVIII recorriéndose las subsecuentes del artículo 20.