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LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LA LEY Y CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de observancia
general y de interés social y obligatorias en todo el territorio del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas para la
organización, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo tecnológico,
investigación, sanidad, trazabilidad e inocuidad, procesos de industrialización, así como
la cría, manejo, aprovechamiento sustentable, mejoramiento genético, movilización,
almacenamiento, decantación, transportación, comercialización, emprendimiento y
competitividad del sector apícola del Estado.
Artículo 3. Quedan sujetos a la presente Ley:
I. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o indirecta habitual
y esporádica a la cría, manejo, aprovechamiento sustentable, mejoramiento, desarrollo
técnico y movilización de colonias de abejas y sus productos;
II. Quienes realicen actividades de producción, acopio, decantación, industrialización,
almacenamiento, comercialización y transporte de productos apícolas, sin importar el
régimen tributario al que estén inscritos;
III. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y
desarrollo de la apicultura en el Estado;
IV. Toda persona que maltrate y dé muerte innecesaria a la abeja, y
V. Los convenios que se celebren con la Federación, Entidades Federativas, Municipios
e instituciones académicas y de investigación.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los ápidos, el género Apis y de la especie
melífera que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos junto
con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea y el veneno;
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II. Africanización: Es la transferencia genética de características dominantes de la abeja
africana sobre la abeja europea;
III. Abeja Africana: Es la abeja Apis melífera scutellata cuya distribución natural es en
el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que la Apis melífera y más
defensivas con respecto a las demás subespecies;
IV. Abeja Reina: Es la única abeja con capacidad reproductiva, cuya función es
depositar huevos en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;
V. Apiario: Conjunto de colmenas con colonias de abejas instaladas en un lugar
determinado con fines productivos;
VI. Apicultura: Es la actividad que comprende la cría, mejoramiento y aprovechamiento
racional de las abejas, en forma sedentaria y/o migratoria;
VII. Apicultura Orgánica: Es el sistema de producción, acopio y procesamiento de la
miel y sus subproductos, con uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su
caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química, así como el cuidado de
las áreas de pecoreo libres de contaminación, con fuentes de néctar o de polen ya sean
fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente, vegetación silvestre o cultivos
tratados mediante métodos con un bajo impacto medioambiental.
VIII. Asociación: Organización de personas productoras apícolas constituida de
conformidad con las leyes de la materia;
IX. Centro de Acopio: Es el establecimiento en el que se depositan y concentran los
productos apícolas, principalmente miel, para ser posteriormente trasladados a una
planta procesadora de miel (mielera); el cual debe contar con las condiciones básicas
para el cuidado de la calidad e inocuidad de la miel;
X. Certificado Zoosanitario: Es el documento de control federal expedido por la SADER
o por quienes estén aprobados o acreditados para constatar el cumplimiento de la NOM-
001-ZOO-1994, el cual tiene validez en todo el territorio nacional y es el único documento
oficial del orden sanitario que autoriza la movilización de colmenas, productos y
subproductos de la apicultura;
XI. Ciclo Apícola: Es el período que comprende las etapas de precosecha, cosecha y
postcosecha de la apicultura;
XII. Colmena: Es el alojamiento permanente de una colonia o familia de abejas con sus
paneles, que utilizan para protegerse, reproducirse, producir y almacenar miel y cera;
a) Colmena Tecnificada: Caja o cajón que cuenta con alojamiento y espacio suficiente
dotada de bastidores móviles para los panales, facilitando su manejo y aprovechamiento.
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b) Colmena Rústica: Es el alojamiento de las abejas construido o adaptado por las
personas con sus paneles fijos y sin tecnificación alguna.
XIII. Colonia: Comunidad social constituida de miles de abejas obreras que tienen una
reina con o sin zánganos, con panales, capaz de mantenerse y reproducirse;
XIV. Comité: El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola de Quintana Roo;
XV. Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Quintana Roo, S.C.:
Organismo auxiliar y de cooperación en materia de sanidad animal, reconocido por la Ley
Federal de Sanidad Animal;
XVI. Criadero de Reinas: Establecimiento que alberga un conjunto de colmenas de tipo
técnico con medidas especiales para albergar poblaciones pequeñas de abejas cuya
función principal es la producción de abejas reinas;
XVII. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar o alojamiento permanente,
compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena
madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la
especie;
XVIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XIX. Flora Nectaropolinífera: Todo tipo de plantas nativas o introducidas que aportan
principalmente néctar y polen, el cual las abejas pecorean y es una fuente de alimento
para diversos gremios de organismos en los ecosistemas;
XX. Guía de Tránsito: Es el documento personal e intransferible expedido por la
Secretaría a través de la Subsecretaría de Ganadería de la Secretaría, que autoriza la
movilización de colmenas, productos y subproductos de la apicultura;
XXI. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas
hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;
XXII. Ley: Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Quintana Roo;
XXIII. Marca: Es un gráfico que se plasma sobre la colmena, para identificar al
propietario de la misma;
XXIV. Melipona: Abeja nativa de la Península de Yucatán, que se caracteriza por no
tener aguijón, pertenece al grupo de los himenópteros apócritos de la familia Apidae;
XXV. Meliponicultura: Se refiere a la cría, cuidado y manejo de abejas meliponas o
abejas sin aguijón productoras de miel;
XXVI. Miel: Es la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de
las flores o por otras partes vivas de las plantas, que las abejas recogen, transforman y
combinan con sustancias específicas propias y almacenan en panales;
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XXVII. Mielera: Planta procesadora de miel;
XXVIII. Miel Orgánica: Aquella en cuyo proceso de producción no se emplea ningún
producto químico ni organismos genéticamente modificados, y que requiere el
reconocimiento de una entidad acreditada para la certificación de miel catalogada como
tal, y los lugares donde se lleva a cabo el proceso de producción;
XXIX. Movilización: Es el transporte/traslado de colmenas pobladas de abejas reinas,
núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;
XXX. Normas Biotecnológicas: Marco jurídico que rige la aplicación de tecnología en
la apicultura para mejorar su producción, así como la protección de las abejas y el entorno
donde se desenvuelven, con la finalidad de cumplir con la sanidad e inocuidad de sus
productos y subproductos;
XXXI. Núcleo: Pequeña colonia de abejas con su cría que parten de una colonia ya
existente, cuyo fin es incrementar el número de colonias o criar reinas;
XXXII. Padrón: Padrón de personas apicultoras, asociaciones, empresas e instituciones
involucradas en la apicultura;
XXXIII. Panal: Es una estructura formada por celdas de cera, al interior de una oquedad
natural o artificial, que sirve como depósito de alimento o aloja a las crías de las abejas;
XXXIV. Pecoreo: Conducta de las abejas obreras que recolectan polen y néctar de la
flora apícola de un determinado lugar geográfico;
XXXV. Persona Apicultora: Toda persona física o moral que se dedique de manera
eventual o permanentemente a la cría, mejoramiento, manejo, aprovechamiento
sustentable y cuidado de las abejas, para la producción y comercialización de sus
productos y subproductos;
XXXVI. Polinización: Acción inducida o no mediante la cual una partícula pequeña
proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar los óvulos
en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado, por las
abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso;
XXXVII. Polen: Partícula proveniente de los estambres de las flores, que hacen las
funciones de fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado,
distribuido o almacenado por las abejas;
XXXVIII. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener
mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través
de la polinización;
XXXIX. Plaguicidas: Sustancias o mezcla de sustancias químicas orgánicas o
inorgánicas utilizadas para combatir cualquier plaga de flora y fauna que interfieran en la
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producción agropecuaria y forestal, incluidos los vectores que transmiten las
enfermedades humanas y de animales;
XL. Programa: Programa de Fomento Apícola del Estado;
XLI. Sanidad: Conjunto de acciones con el objeto de preservar la salud y bienestar de
las abejas, así como diagnosticar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas
que las pongan en peligro;
XLII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XLIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del Estado de
Quintana Roo;
XLIV. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLV. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria;
XLVI. SINIIGA: Sistema de Identificación Individual de Ganado de la SADER;
XLVII. Ruta: Son los caminos, veredas, carreteras o sitios donde se establecen apiarios,
y
XLVIII. Zona Apícola: Es aquel espacio físico o territorio que, por sus condiciones
naturales y disposición de flora melífera es susceptible de aprovechamiento para la
apicultura.
Artículo 5. Se declara de interés público y actividad prioritaria a la meliponicultura y a la
apicultura por los beneficios que aporta:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
I. La conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la
polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada;
II. Por ser una excelente materia prima nutrimental para la salud, de origen natural;
III. La sustentabilidad del medio ambiente a través de la actividad, en beneficio de la
sociedad en general, y
IV. La sanidad Estatal y a los esfuerzos dedicados para obtener el estatus libre de
enfermedades y plagas que afectan el desarrollo de las actividades productivas en todo
el Estado.
Los recursos que se perciban por los conceptos del pago de derechos, obligaciones,
multas y otros que contenga esta Ley se destinarán al fomento y desarrollo de la
apicultura.
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Artículo 6. La Secretaría levantará y actualizará el inventario de la flora nectaropolinífera
en el Estado y en función de éste, determinará las rutas y zonas apícolas que puedan
establecerse, así como respetar las establecidas.
Artículo 7. El Plan Estatal de Desarrollo y el programa sectorial de la Secretaría deberán
incluir el fomento, protección y desarrollo de la actividad apícola, de conformidad con la
Ley de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 8. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, en los términos
que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de quien sea titular de la Secretaría;
II. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;
III. La Secretaría de Salud del Estado;
IV. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado;
V. La Secretaría de Desarrollo Económico del Estado;
VI. Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia;
VII. El Comité, y
VIII. Las demás autoridades que resulten competentes de conformidad con la
normatividad vigente, o en su caso los convenios de colaboración que celebren.
Artículo 9. Son órganos auxiliares:
I. Las asociaciones apícolas;
II. Las asociaciones agrícolas;
III. Las asociaciones ganaderas;
IV. Las personas Oficiales Estatales o personal de sanidad animal;
V. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado;
VI. El Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas del
Estado de Quintana Roo;
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VII. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Quintana Roo;
VIII. La Representación Estatal de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
IX. La Representación Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria;
X. La Representación Estatal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XI. La Representación Estatal de la Comisión Nacional Forestal, y
XII. Las demás instituciones públicas o privadas encargadas del estudio e investigación
en materia apícola.
Artículo 10. Las autoridades estatales, municipales y el Comité, deberán coordinarse con
las dependencias del Gobierno Federal correspondientes para gestionar el apoyo
necesario para lograr los objetivos de esta Ley.
Artículo 11. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir el Comité del Sistema Producto Apícola del Estado, brindando todas las
facilidades que estén a su alcance, para que cumpla su función como órgano rector de la
apicultura;
II. Formular los programas estatales que promuevan el fomento y mejoramiento de la
apicultura en el Estado, promoviendo la participación de jóvenes, mujeres y grupos
vulnerables, a fin de coadyuvar en el cumplimento de éstos;
III. Coordinarse con el gobierno federal para la mejor aplicación de normas en la materia
y dictar conjuntamente con ellas las medidas de protección, fomento, programación y
desarrollo de la apicultura;
IV. Formular los programas sectoriales, regionales y especiales que incidan en el
desarrollo apícola;
V. Coordinarse con las autoridades de los tres niveles de gobierno para impulsar la
diversificación y comercialización de los productos apícolas tales como miel, polen,
propóleos, jalea real y apitoxina, entre otros;
VI. Proporcionar la asistencia técnica, capacitación y acompañamiento necesario sobre
toda clase de métodos y sistemas modernos de la apicultura y resolver las consultas
técnicas que formulen las personas apicultoras y asociaciones apícolas;
VII. En coordinación con las autoridades de los tres niveles de gobierno obtener
información actualizada de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de zonas
apícolas;
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VIII. Promover la instalación de centros de acopio y bodegas para el desarrollo de la
apicultura;
IX. Promover y fomentar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico del
Estado de Quintana Roo, la realización de ferias y exposiciones apícolas a nivel estatal,
regional y municipal, otorgando de manera conjunta con las asociaciones pecuarias,
reconocimientos y premios que estimulen a las personas productoras en el avance
genético de sus especies, la sanidad y la transformación, industrialización y
comercialización de sus productos y sus subproductos, de conformidad con la
normatividad aplicable;
X. Realizar evaluaciones y diagnósticos de la apicultura con la finalidad de reforzar
aquellas áreas que permitan su desarrollo en el Estado;
XI. Supervisar la adecuada preservación y aprovechamiento sustentable de la apicultura;
XII. Impulsar programas de investigación y estudios que coadyuven al mejoramiento
genético, la productividad, comercialización y la calidad de los productos y subproductos
de apicultura, así como el valor económico de las abejas como agente polinizador en
cultivos agrícolas susceptibles;
XIII. Otorgar o negar según sea el caso la credencial que acredite a cada persona
apicultora como parte de las organizaciones apícolas del Estado, previo registro;
XIV. Autorizar y expedir el uso sobre marcas y señales que identifiquen la propiedad de
las colmenas de cada persona apicultora que lo solicite, siempre y cuando cumpla con lo
establecido en la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario para el Estado de Quintana Roo
y la presente Ley;
XV. Promover, impulsar y apoyar la certificación de los centros de acopio, así como de
los productos y subproductos de la apicultura;
XVI. Capacitar, asesorar y dar seguimiento a las personas productoras para la
certificación de su producción de miel y sus subproductos;
XVII. Realizar gestiones de financiamiento con las dependencias correspondientes para
que las personas productoras puedan acceder y obtener las certificaciones de calidad de
su producción de miel y sus subproductos;
XVIII. Gestionar financiamientos para que los centros de acopio obtengan los certificados
necesarios para industrializar y comercializar la producción de miel y sus subproductos;
XIX. Fomentar la instalación y funcionamiento de centros de cría de abejas reinas
mejoradas y certificadas;
XX. Coordinarse con la representación estatal de la SADER, las asociaciones apícolas
en el Estado y autoridades estatales, en la aplicación de las disposiciones que permitan
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el control de las movilizaciones de colmenas con colonias de abejas, la inspección de las
mismas y sus productos.
De igual manera llevar datos estadísticos de las colmenas movilizadas, lugar de destino
y función zootécnica;
XXI. Llevar y mantener actualizado el padrón de las personas apicultoras y de las
organizaciones legalmente constituidas e involucradas en la apicultura;
XXII. Llevar datos estadísticos de los productos y subproductos de la apicultura, número
de colmenas, abejas reinas y cámaras de cría, comercialización, transporte y exportación
de los mismos;
XXIII. Coordinarse con las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno para
la implementación de acciones que permitan dirigir el desarrollo de la apicultura hacia los
criterios sustentables amigables con el medio ambiente;
XXIV. Impulsar la denominación de origen o marca colectiva de la miel Quintanarroense
a través de gestiones con las autoridades y asociaciones correspondientes;
XXV. Establecer en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
las medidas necesarias para proteger, conservar y fomentar el aprovechamiento
sustentable de las zonas apícolas, principalmente aquellas con presencia de flora
nectaropolinífera que conforma el ecosistema del Estado;
XXVI. Promover la suscripción de convenios con instituciones gubernamentales,
asociaciones civiles, instituciones educativas y de investigación para impulsar el
desarrollo de la apicultura para comercializar e industrializar los productos y subproductos
de la apicultura;
XXVII. Generar y gestionar en coordinación con los municipios los apoyos para que las
personas apicultoras puedan tener la infraestructura mínima para operar la obtención de
los productos apícolas y servicios, así como su proceso de industrialización y
comercialización;
XXVIII. Intervenir como autoridad conciliadora en las controversias que se produzcan
entre las personas apicultoras por invasión de rutas, zonas apícolas o la instalación de
apiarios;
XXIX. Coordinarse con el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de
Quintana Roo S.C., las asociaciones apícolas y los municipios para llevar a cabo las
campañas zoosanitarias, la vigilancia epidemiológica y la ejecución de las medidas
preventivas y de control de las enfermedades y plagas que afectan a las abejas, así como
la inocuidad de la miel;
XXX. Gestionar con los Ayuntamientos de los Municipios un espacio que permita dar
atención a las personas productoras apícolas que requieran realizar algún trámite en la
Secretaría, para tener accesibilidad a las comunidades rurales;
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XXXI. En coordinación con la Representación Estatal de la SADER establecer
cuarentenas, medidas sanitarias y de control en zonas infestadas o infectadas,
prohibiendo la movilización de colmenas que se consideren sospechosas de portar
enfermedades o plagas a zonas libres de contaminación en el estado;
XXXII. Promover e implementar alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas al uso
de los plaguicidas que sean compatibles con el equilibrio de los ecosistemas y resulten
seguras para la salud humana, la diversidad biocultural y el ambiente;
XXXIII. Asesorar a las personas apicultoras que lo soliciten a través de sus asociaciones,
uniones o de manera directa, en el uso y fomento de la vegetación apibotánica nativa o
cultivada;
XXXIV. Expedir las guías de tránsito, para efectos de control de la movilización de las
colmenas y los productos apícolas en el Estado, esto de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo;
XXXV. Capacitar a las personas apicultoras, asociaciones y técnicos apícolas en materia
de sanidad e inocuidad en la aplicación de los Manuales de Buenas Prácticas Pecuarias
en la Producción de Miel, así como en el Manejo y Envasado de la miel y los demás que
sean emitidos por la SADER y específicamente por SENASICA, así como en la
comercialización e industrialización de sus productos;
XXXVI. Vigilar en coordinación con las autoridades correspondientes que los apiarios
instalados cumplan con la distancia establecida entre uno y otro y que no invadan
carreteras estatales, federales o caminos municipales;
XXXVII. Colaborar con las autoridades competentes y las personas apicultoras cuando
se suscite el robo de colmenas, material y productos apícolas y sus daños;
XXXVIII. Expedir los permisos correspondientes para la instalación de apiarios en el
territorio estatal;
XXXIX. Coordinarse con las autoridades competentes federales, estatales y municipales
para llevar a cabo la vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente Ley, así como en su caso, imponer las sanciones
correspondientes;
XL. Promover el fomento de la meliponicultura a través de su incorporación en los
programas estatales y municipales del Estado;
XLI. Coordinarse con las instituciones federales, estatales y municipales para vigilar y
controlar las actividades del hombre que dañen el desarrollo de la apicultura;
XLII. Coadyuvar con las instituciones correspondientes en la implementación de
programas de recuperación y conservación de los recursos naturales de la selva, suelo y
agua para la apicultura;
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XLIII. Promover campañas de difusión fomentando conductas de respeto y preservación
de las abejas y su medio ambiente;
XLIV. Identificar y establecer las zonas que por las características de su flora pueden ser
utilizadas para la apicultura, con la colaboración de instituciones federales, estatales e
instituciones educativas y de investigación;
XLV. Proporcionar a las personas apicultoras la información respecto al establecimiento
de las zonas apícolas cuando lo requieran para la instalación de sus apiarios;
XLVI. Actualizar periódicamente la información sobre la ubicación geográfica de las
zonas apícolas;
XLVII. Promover y fomentar la rotación de apiarios para un mejor aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que permitan una mayor productividad de la
apicultura;
XLVIII. Coordinarse con las autoridades estatales y municipales para que consideren en
sus programas de ordenamiento ecológico territorial las zonas apícolas, con el fin de
protegerlas, conservarlas y reforestarlas con flora nectaropolinífera;
XLIX. Establecer y llevar un registro de marcas y control de las personas apicultoras, así
como sus medios de identificación;
L. Designar al personal calificado que fungirá como perito especializado para realizar los
diagnósticos correspondientes a los apiarios instalados en la entidad a fin de brindar
asistencia a las personas apicultoras;
LI. Promover en coordinación con las autoridades competentes campañas de forestación
y reforestación con propósitos de conservación y restauración de la flora y fauna de
conformidad con lo dispuesto en las leyes de la materia;
LII. Iniciar los procedimientos administrativos, así como establecer las sanciones y multas
a través de la de Subsecretaría de Ganadería de la Secretaría, y
LIII. Incentivar la participación de Universidades, organizaciones y asociaciones
protectoras del medio ambiente en la instrumentación de acciones de protección y
preservación de las abejas y su medio ambiente;
Fracción reformada POE 21-12-2023
LIV. En coordinación con las autoridades municipales, en el ámbito de sus competencias,
promover programas y campañas de difusión en las cuales se fomenten conductas de
respeto, cuidado y protección de las abejas y su medio ambiente;
Fracción adicionada POE 21-12-2023
LV. Incentivar proyectos de emprendimiento social que generen empleos e inversión para
el desarrollo de la meliponicultura y la apicultura;
Fracción adicionada POE 21-12-2023
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LVI. Otorgar estímulos a los productores apícolas de acuerdo con los programas
autorizados y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria; y
Fracción adicionada POE 21-12-2023
LVII. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley, así como las demás
que le confieran otras disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Artículo 12. Los Ayuntamientos en la materia de esta Ley, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Conducir y vigilar la apicultura municipal en congruencia con los criterios y normas que,
en su caso, hubiere emitido la Federación y el Estado;
II. Concertar acciones con la Federación, el Estado y otros municipios en materia de esta
Ley;
III. Fomentar con el sector social y privado el desarrollo de la apicultura en el territorio
municipal;
IV. Formular y aplicar programas de desarrollo apícola municipal;
V. Llevar su propio registro de los padrones de colonias de las personas apicultoras
establecidas en el Municipio y la ubicación de sus apiarios, con la finalidad de una mejor
coordinación con las autoridades en caso de una emergencia;
VI. Coordinarse con los alcaldes y delegados para coadyuvar en la implementación de
programas y campañas formuladas por la Federación y el Estado, que permiten el
desarrollo de la apicultura en el Municipio;
VII. Fomentar y promover la integración de jóvenes, mujeres y grupos vulnerables en las
actividades de la apicultura;
VIII. Capacitar al personal de Protección Civil para el retiro o eliminación de enjambres,
así como su manejo;
IX. Apoyar a la Secretaría en el cumplimento de sus atribuciones con el fin de coordinar
las acciones que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables;
X. Participar en las sesiones del Comité;
XI. Informar a la Secretaría de la movilización de colmenas que se realicen en el
municipio en caso de que la persona apicultora recurra primero a esta instancia;
XII. Registrar las movilizaciones que se realicen en el municipio correspondiente;
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XIII. Dar parte a la Secretaría cuando el agricultor, ganadero u otro notifique la aplicación
de productos químicos agropecuarios, y
XIV. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley, así como otras
disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ ESTATAL DEL SISTEMA PRODUCTO APÍCOLA
Artículo 13. Se crea el Comité, con el objeto de apoyar la ejecución de programas
tendientes a incrementar la calidad y productividad de la Apicultura, el cual tiene como
función principal, integrar la participación de los agentes económicos que intervienen en
los diferentes eslabones del sistema apícola para proponer alternativas que permitan el
mejoramiento de la apicultura en el Estado y la solución a las problemáticas que se
presenten en el desarrollo de la misma.
Artículo 14. El Comité estará conformado de la siguiente manera:
I. Una persona encargada de la Presidencia, que será quien ocupe la titularidad de la
Secretaría;
Fracción reformada POE 21-12-2023
II. Una persona encargada de la Secretaría, que será la persona titular de la
Subsecretaría de Ganadería de la Secretaría;
Fracción reformada POE 21-12-2023
III. Una persona integrante del Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de
Quintana Roo, quien fungirá como persona secretaria técnica;
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV. Una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado;
V. Una persona representante de cada uno de los Municipios del Estado, responsable del
sector apícola;
VI. Un investigador o investigadora en apicultura de la Universidad Intercultural Maya de
Quintana Roo;
VII. Un investigador o investigadora en apicultura del Instituto Tecnológico Superior de
Felipe Carrillo Puerto;
VIII. Un investigador o investigadora en apicultura del Colegio de la Frontera Sur;
IX. Un investigador o investigadora independiente en apicultura;
X. Una persona representante de las asociaciones apícolas por municipio;
XI. Una persona representante de la Sociedad Civil por municipio con conocimiento en
la materia;
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XII. Una persona representante de empresas comercializadoras de miel;
XIII. Una persona representante de Instituciones Educativas afines;
XIV. El o la titular de la Representación Estatal de la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural;
Fracción reformada POE 21-12-2023
XV. Una persona representante de las asociaciones de meliponicultores debidamente
reconocida, y.
Fracción reformada POE 21-12-2023
XVI. La persona que presida la Comisión de Desarrollo Rural y Pesquero del Poder
Legislativo del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Cada persona representante deberá nombrar a una persona suplente, en caso de
ausencia. Los cargos son de carácter honorífico y no generan derechos a retribución
monetaria alguna.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
En caso de ausencia de la persona encargada de la Presidencia, la suplirá en funciones
la persona encargada de la Secretaría y en suplencia de ésta, a quien la misma designe.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
En las sesiones todas las personas integrantes tendrán derecho a voz y voto, de igual
manera en cada sesión se levantará un acta para asentar los acuerdos de la misma.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
El reglamento de la Ley establecerá el procedimiento para la instalación del Comité, su
funcionamiento y la periodicidad para sesionar, así como, el procedimiento para la
elección de representantes de la sociedad civil, educativas y empresas comercializadoras
de miel.
El Comité para la atención de los asuntos vinculados a sus atribuciones, podrá invitar a
diversas personas involucradas en el sector apícola, cuya participación se dará en
términos de lo que establezca el reglamento respectivo.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Artículo 15. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración del programa rector de fomento a la
apicultura estatal y darle seguimiento, el cual contendrá las políticas, objetivos,
estrategias y líneas de acción que regirán la apicultura y la protección de las abejas y su
medio ambiente en el Estado;
II. Proponer acciones a la Secretaría para la solución de los problemas especiales que
se presenten y pongan en peligro la apicultura;
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III. Procurar la integración, comunicación y coordinación permanente entre los agentes
de la cadena Apícola y los diferentes niveles de gobierno para mejorar la vinculación en
la materia;
IV. Mejorar el bienestar social y económico de los productos apícolas y demás agentes;
V. Promover la participación de jóvenes, mujeres y grupos vulnerables en la apicultura
del Estado;
VI. Armonizar la producción con el consumo, para generar productos apícolas de calidad
y competitividad;
VII. Emitir opinión sobre la tecnificación, comercialización, industrialización y el valor
agregado de los productos apícolas, además de proponer programas en el mismo
sentido;
VIII. Promover la producción orgánica apícola y su valor agregado, así como su
industrialización y comercialización;
IX. Proponer proyectos de investigación que permitan incrementar la productividad de la
apicultura, y
X. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LOS APICULTORES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS APICULTORAS
Artículo 16. Toda persona apicultora tiene los siguientes derechos:
I. Participar en los diversos programas y recibir los apoyos para el fomento de la
apicultura, que el Gobierno del Estado conceda a todas las personas apicultoras
conforme a la reglamentación vigente;
II. Formar parte de la Asociación de personas apicultoras de la localidad donde se
encuentre instalado su aprovechamiento apícola, a fin de recibir los beneficios
contemplados en esta Ley;
III. Solicitar al SINIIGA su registro al Padrón Ganadero Nacional;
IV. Tramitar y recibir ante la Secretaría la guía de tránsito respectiva para la movilización
de colmenas, productos y subproductos apícolas;
V. Recibir asistencia técnica, capacitación y acompañamiento por parte de la Secretaría
y los municipios en cuanto al fomento de la apicultura, vegetación apibotánica nativa,
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Manual de Buenas Prácticas Pecuarias, Manual de Apicultura Orgánica y de aquellos
temas inherentes al desarrollo tecnológico de la apicultura;
VI. Emitir su opinión sobre las decisiones que tome el Comité a través del respectivo
representante asignado por las asociaciones apícolas en el Estado;
VII. Recibir de la autoridad competente la credencial que lo identifique como persona
apicultora;
VIII. Recibir un precio justo a la calidad y manejo sustentable del proceso de producción
de sus productos apícolas que se comercializan;
IX. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan
exprofeso para la protección y mejoramiento de la apicultura en el Estado;
X. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector apícola,
concursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos, que tiendan al fomento y
mejoramiento técnico en el Estado;
XI. Solicitar a la Secretaría la ubicación de las zonas apícolas cercanas al área en el que
se encuentra su apiario con el fin de buscar un lugar para la instalación de un nuevo
apiario;
XII. Recibir información actualizada sobre prácticas y productos permitidos, autorizados
y recomendados por las autoridades federales y estatales competentes para el manejo
sustentable de sus colmenas;
XIII. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando
consideren afectados sus intereses;
XIV. Ser orientado, cuando pretenda iniciar en la apicultura, sobre los requisitos que lo
acreditan como tal, sus derechos y obligaciones, y
XV. Los demás que les confiera esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 17. Son obligaciones de las personas apicultoras:
I. Acatar en el ejercicio de la apicultura las normas y leyes que se expidan en la materia;
II. Registrar ante la Secretaría y los Municipios correspondientes la marca que utilizará
para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas, de dicho registro entregará copia
a la organización de personas apicultoras que corresponda;
III. Respetar los derechos de las demás personas apicultoras;
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IV. Respetar el derecho de antigüedad de ubicación de otras personas apicultoras
cuando pretendan establecer nuevos apiarios de conformidad con lo establecido en esta
Ley y su reglamento;
V. Marcar sus colmenas de conformidad con la normativa aplicable;
VI. Solicitar a la Secretaría el permiso para la instalación de apiarios en los términos
dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
VII. Participar en las campañas zoosanitarias que realicen las autoridades
correspondientes;
VIII. Notificar de inmediato a la Secretaría la sospecha de enfermedad, plaga o
africanización de sus colmenas, para tomar las medidas necesarias para su combate;
IX. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para
la protección de las personas y animales;
X. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos
necesarios para la movilización de abejas, productos y subproductos;
XI. Informar anualmente a la Secretaría, al municipio y a la organización a la que
pertenezca sobre la ubicación de sus apiarios, anexando un plano georreferenciado o
croquis de su localización con las coordenadas correspondientes, así como del número
de colmenas con que cuenta, tipos de productos y subproductos que explota para
consumo o comercialización y la bitácora de manejo en el proceso de producción;
XII. Proteger la calidad, sanidad e inocuidad de la miel y subproductos de las colmenas
no utilizando productos dañinos para el consumo o uso humano en el producto destinado
para dicho propósito o previniendo el uso de productos químicos contaminantes, siendo
el productor responsable directo de la calidad de los productos y subproductos, de la
seguridad, calidad e inocuidad para el consumo humano e industrial;
XIII. Evitar adulterar la miel con soluciones de glucosa, ultrafiltrar o agregar agua, siendo
el productor responsable directo de la calidad de la miel y subproductos;
XIV. Rendir informe anual a la Secretaría, a través de la asociación que pertenezca o de
la autoridad municipal correspondiente del inicio del ciclo apícola sobre la producción
obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;
XV. Solicitar a la Secretaría el registro de su Unidad de Producción Pecuaria actualizado;
XVI. Permitir las inspecciones que se realicen en sus apiarios, en las instalaciones del
proceso de producción, industrialización, comercialización y movilización que por
cuestiones sanitarias dicten las autoridades federales y estatales;
XVII. Acreditar ante las autoridades competentes la propiedad y/o posesión de las
colmenas;
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XVIII. Respetar el derecho espacial mínimo de ubicación entre apiarios de diferentes
personas apicultoras;
XIX. Acatar las disposiciones relativas al control de las enfermedades, plagas de las
abejas y control de la abeja africanizada, asimismo mantener en buen estado de salud
sus apiarios;
XX. Cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley, su reglamento y demás
ordenamientos aplicables para la movilización de sus colmenas, y
XXI. Las demás que les confiera esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PADRÓN
Artículo 18. El padrón tiene por objeto servir como herramienta que integra de forma
estructurada y sistematizada información objetiva y fehaciente respecto de las personas
apicultoras, asociaciones, empresas e instituciones relacionadas con la apicultura para
el diseño y formulación de políticas públicas para el sector.
El padrón se integrará, al menos, con la siguiente información:
a) Identificación oficial vigente con fotografía;
b) Comprobante de domicilio;
c) Clave Única de Registro de Población;
d) Registro Federal de Contribuyentes;
e) Documento que acredite la legal posesión del predio o en su caso, el permiso por
escrito del propietario del predio o de quien conforme a la Ley pueda disponer de dicho
bien;
f) Constancia de adscripción a la asociación de personas apicultoras donde se encuentre
instalado su aprovechamiento apícola;
g) Giro dentro del sector apícola, y
h) Clave de Unidad de Producción Pecuaria.
La operación y funcionamiento del padrón se establecerá en el reglamento de la Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA TÉCNICA, PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO APÍCOLA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN DEL HÁBITAT Y DE LAS
ABEJAS AGENTES POLINIZADORES
Artículo 19. Para efectos de la presente ley, se declara de interés público la protección,
conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de
reproducción de la abeja reina.
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La Secretaría se apoyará por las instituciones competentes y actualizará periódicamente
el inventario de las áreas de vegetación del Estado y en función de ésta, determinará las
zonas apícolas que permitan el fomento de la apicultura.
Artículo 20. Toda persona física o moral que efectúe quemas en lugares donde se
desarrolle la apicultura, quedan obligados a respetar una distancia de 400 metros del
punto de instalación de las colmenas que permita el pecoreo de las abejas, con la
finalidad de evitar que el fuego y el humo afecte a las abejas, quedando incluidos todas
las corporaciones como las de bomberos, protección civil y otras gubernamentales afines.
Por su parte, las personas apicultoras están obligadas a mantener los apiarios libres de
maleza y otros materiales flamables.
Artículo 21. La Secretaría, en coordinación con el Comité, establecerá los Programas
Permanentes siguientes:
I. La protección, conservación y fomento de las plantas nectaropolinífera;
II. Para la cría de abejas reinas mejoradas o certificadas seleccionadas;
III. De capacitación, investigación, difusión y financiamiento, con el fin de conservar y
proteger los usos y costumbres de la práctica de la meliponicultura y apicultura en las
comunidades mayas;
IV. El intercambio tecnológico y mejoramiento genético;
V. Aprovechamiento sustentable de los recursos nectaropoliníferos para el desarrollo de
la apicultura;
VI. Para la adaptación y mitigación de la apicultura frente a los efectos del cambio
climático;
VII. Fomentar e impulsar los servicios de polinización en la agricultura;
VIII. Promover la importancia de los polinizadores en el cuidado y conservación de la
biodiversidad, y
IX. Capacitación en buenas prácticas de la producción de miel y sus derivados de la
colmena tanto convencional como orgánica, de igual forma en los métodos de
industrialización.
Artículo 22. Las colmenas que se utilicen para la producción y venta de las abejas reinas
deberán contar con una certificación expedida por la Secretaría y ser sometidas a una
supervisión periódica por laboratorios de diagnóstico para la prevención de plagas y
enfermedades, recabando los certificados correspondientes.
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Artículo 23. Con la finalidad de proteger a la apicultura, se prohíbe la introducción al
Estado de equipo apícola usado y de material genético sin los certificados sanitarios
correspondientes.
Artículo 24. Se capturarán los enjambres que se encuentren deambulando para su
reubicación, aprovechamiento o destrucción por personal autorizado por las autoridades
competentes, de acuerdo a las normas oficiales aplicables.
Ningún enjambre podrá ser destruido previa autorización fundamentada en un dictamen
por parte de la autoridad competente.
Artículo 25. La Secretaría en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales inherentes al fomento de la apicultura en el Estado, organizarán eventos que
contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola en el Estado.
Artículo 26. Es obligatorio para todo ganadero, agricultor o dueño de una propiedad que
tenga la necesidad de aplicar productos químicos agropecuarios o cosechar productos
transgénicos dar aviso por escrito 72 horas antes del hecho a la Secretaría a través de la
autoridad municipal y a las asociaciones apícolas o directamente a la persona apicultora
que tenga instalado sus colmenas dentro de un radio de acción de cinco kilómetros, a fin
de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes para proteger de la acción
tóxica de estos productos a las abejas, así como de cumplir con la sanidad e inocuidad
de los productos y subproductos de la apicultura.
Artículo 27. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente del Estado y los Ayuntamientos, contarán con el apoyo de las asociaciones
agropecuarias para la elaboración de políticas públicas encaminadas al cuidado de los
ecosistemas y el mejoramiento de los sistemas de producción a favor de la polinización,
teniendo como prioridad:
I. Implementar técnicas de manejo adaptativo del ecosistema, con el objeto de preservar
los agentes polinizadores;
II. La integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales;
III. El fortalecimiento de las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura
institucional;
IV. Considerar a los polinizadores como prioridad en áreas de cultivo y ecosistemas
agrosilvestres;
V. Estrategias para promover la conservación de la polinización en áreas de agostadero,
manglares y otros ecosistemas, y
VI. Utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los
ecosistemas agrícolas.
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Artículo 28. La Secretaría, en coordinación con el Gobierno Federal, los ayuntamientos
y con apoyo de las distintas asociaciones en la materia, aplicará las acciones que
considere necesarias para evitar la pérdida del hábitat natural, que se derive por los
cambios en el uso del suelo para la agricultura, ganadería, minería y otras actividades
productivas o de explotación.
Artículo 29. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente del Estado, ejecutará las acciones encaminadas a la protección del hábitat de
la especie, estableciendo la vigilancia permanente en la conservación de los ecosistemas
y la inhibición del uso de productos químicos agropecuarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
Artículo 30. Para la instalación de un apiario será obligatorio que dentro de los 30 días
anteriores a la instalación, el interesado cumpla con los siguientes requisitos:
I. Solicitar el permiso correspondiente a la Secretaría, ya sea de manera directa o a través
de la asociación a la que pertenezca, misma que deberá hacerse por escrito, anexando
los siguientes datos y documentación:
a) Nombre y domicilio del interesado;
b) Lugar de ubicación y número de colmenas que desea instalar, acompañando plano o
croquis de referencia con las coordenadas de su localización;
c) Marca o señales que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrada
en la Secretaría y el Número de Registro de la misma, y
d) La identificación que lo acredite como productor y una identificación oficial sea esta
credencial para votar con fotografía emitida por el Instituto Nacional Electoral, Pasaporte
Vigente o Cartilla Militar Liberada.
II. Acreditar la legal posesión del predio donde se instalará el apiario o en su caso, el
permiso por escrito del propietario del predio o de quien conforme a la Ley pueda disponer
de dicho bien, y
III. Cumplir con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Para efectos de la presente Ley, la clasificación de apiarios será la siguiente:
a) Apiario familiar o de pequeñas personas productoras: Conjunto de colmenas no mayor
a 19 atendidas generalmente por una familia;
b) Apiario de medianas personas productoras: Conjunto de 20 hasta 40 colmenas y que
por lo general cuentan con equipos tecnificados;
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c) Apiario de grandes personas productoras: Conjunto de 41 colmenas en adelante y que
cuentan con equipos tecnificados, y
d) Apiario social: Son aquellas que son propiedad de una institución o un grupo sin fines
de lucro.
Artículo 31. Toda persona apicultora vigilará que sus abejas no causen molestias a los
vecinos del lugar, y de proteger la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja
africana en el territorio estatal, para tal efecto deberán tomar las siguientes medidas:
I. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 300 metros de:
a) Cualquier casa-habitación, incluyendo la propia, escuelas y otros lugares de reunión
pública, así como de sitios de animales en confinamiento de diversas especies pecuarias;
b) Carreteras federales, estatales o municipales, brechas y de caminos vecinales, y
c) Áreas urbanas.
II. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de
animales;
III. Colocar las colmenas sobre las bases individuales o colectivas separadas de uno a
tres metros de distancia, entre cada colmena, y a dos metros entre filas y a 20 centímetros
del suelo lo que favorecerá la ventilación de la colmena;
IV. Colocar letreros a 100 metros del apiario con una leyenda preventiva, así como una
ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben leer;
V. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos
salgan;
VI. No tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;
VII. Las demás que establezca el Reglamento de la Ley.
Artículo 32. La distancia entre un apiario y otro deberá ser de 3 kilómetros como mínimo,
pudiendo existir excepciones dependiendo de la zona.
Artículo 33. Tendrán prioridad para la instalación de nuevos apiarios las personas
apicultoras pertenecientes a los poblados en que se pretenda realizar la instalación y en
caso de alguna controversia se considerará el derecho de antigüedad.
Artículo 34. En ningún caso se permitirá en el Estado el establecimiento de apiarios que
no cumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
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La Secretaría y los Municipios, promoverán la instalación de apiarios, en coordinación
con las uniones y con la asociación; para este fin otorgará asesoría y asistencia técnica.
Artículo 35. Las personas apicultoras que posean más de 60 colmenas deberán de
observar las siguientes distancias:
I. Tres kilómetros entre apiarios de diferentes dueños;
II. Una distancia de 400 metros de zonas habitadas o centros de reunión, y
III. A 300 metros de caminos vecinales.
Artículo 36. La Secretaría podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la señalada
en la fracción I del artículo anterior, tomando en cuenta el número de colonias para su
manejo y aprovechamiento sustentable que se vayan a instalar, la extensión y capacidad
floral del terreno del solicitante y demás aledaños, así como, el número de colonias de
los apiarios instalados en la región.
Artículo 37. Antes de autorizar la instalación de nuevos apiarios, se podrá escuchar la
opinión de la Asociación de Personas Apicultoras que corresponda a la ubicación
geográfica y del Comité.
Artículo 38. La Secretaría retirará los apiarios que se instalen en contravención a las
disposiciones de esta ley y su Reglamento, entregándolos a su propietario previo el pago
de los gastos, las multas correspondientes y el cumplimiento de los requisitos de
instalación.
Artículo 39. El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento para la
instalación de apiarios de las personas productoras en la Entidad.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANIZADA.
Artículo 40. La protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja
africanizada en la entidad, es de interés social y utilidad pública, por lo que toda persona
física o moral que practique la apicultura estará obligada a las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento y las normas aplicables.
Artículo 41. Es obligatorio el cambio de abejas reinas mejoradas o certificadas en todas
y cada una de las colmenas de las personas apicultoras del Estado, cuando menos una
vez al año.
Artículo 42. La Secretaría en coordinación con las uniones y asociaciones de personas
apicultoras, así como con los particulares, vigilarán que se cumplan las disposiciones que
se establezcan entre las personas apicultoras, a fin de coadyuvar en resolver la
problemática de la abeja africana.
Artículo 43. Toda persona apicultora está obligada a reportar la presencia de enjambres
de abejas africanizadas a la autoridad correspondiente.
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Artículo 44. La Secretaría fomentará y promoverá el uso de colmenas tecnificadas para
evitar la africanización de las abejas.
Artículo 45. Los enjambres o colonias de abejas africanizadas que se encuentren, serán
destruidos por la autoridad competente, asimismo, se dará parte a las personas
apicultoras que tengan a sus apiarios cerca de donde se localizó dichas abejas, para que
tomen las medidas necesarias a fin de vigilar el comportamiento de sus abejas.
Artículo 46. La Secretaría deberá capacitar al personal correspondiente para el manejo,
control o eliminación de enjambres, asimismo, equiparlos con las herramientas para
realizar esta encomienda.
CAPÍTULO CUARTO
DEL RETIRO DE ENJAMBRES
Artículo 47. Toda persona que habite en el Estado está obligada a denunciar a las
autoridades correspondientes la presencia de enjambres que pudieran causar algún daño
a las personas; o cuando se encuentre en riesgo de ser destruido sin el dictamen de la
autoridad que así lo determine.
Artículo 48. La Secretaría en coordinación con el Comité e instituciones de investigación
a fines a la apicultura, diseñarán un plan de capacitación para las áreas municipales de
protección civil y personas apicultoras con la finalidad de instruirlos en el manejo de
enjambres de abejas que se vayan a retirar, el cuidado y preservación de los mismos, de
sus respectivas circunscripciones.
Dichos organismos se coordinarán con las autoridades estatales y municipales, para
impartir las capacitaciones a las áreas correspondientes.
Artículo 49. Los Municipios deberán tener personal capacitado para el retiro de
enjambres, salvaguardando en todo momento la supervivencia de las abejas y de la
población cercana a ellas.
Artículo 50. Los Municipios llevarán un registro de los enjambres retirados con los datos
siguientes: fecha, localización, tipo de abejas y lugar de reubicación.
Cada tres meses le enviarán un informe a la Secretaría de los registros obtenidos a fin
de considerarlo en las estadísticas de la apicultura.
Artículo 51. Las áreas de ecología y protección civil del Estado y de los ayuntamientos,
en el ejercicio de sus funciones, deberán realizar campañas de concientización
ciudadana sobre el cuidado y preservación de las abejas como agentes polinizadores.
Artículo 52. Queda prohibida la manipulación inapropiada del enjambre y el uso de
técnicas exterminadoras para el retiro de enjambres, sin un dictamen de la autoridad
responsable del manejo de enjambres, en el que se fundamente dicha decisión.
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Solo en caso urgente en el que esté en riesgo la población civil o animal, o de igual
manera, la africanización de los apiarios de una zona apícola, se podrá hacer uso de
técnicas de exterminio para el retiro de enjambres, bajo responsabilidad del área de
protección civil estatal y de los municipios.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN APÍCOLA
Artículo 53. La Secretaría en coordinación con las autoridades correspondientes, en el
ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de la presente Ley, a fin de que se
cumplan las normas de sanidad e higiene y manejo zootécnico.
Para tal efecto, realizarán visitas de inspección que consideren necesarias por el personal
debidamente autorizado.
De igual manera serán inspeccionados las movilizaciones de colmenas, los productos y
subproductos de la apicultura.
Artículo 54. Se practicarán visitas de inspección para:
I. Verificar que la marca de identificación de la persona apicultora se encuentre
debidamente registrada y colocada conforme lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios cumplen las condiciones que establece esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Verificar si las personas apicultoras cumplen las medidas de movilización de las
colmenas;
IV. Determinar la existencia de daños provocados por incendios, destrucción o
contaminación que afecten las colmenas, los agentes polinizadores y el proceso de
polinización;
V. Precisar los daños provocados a la flora melífera circundante de los apiarios;
VI. Verificar si se cumplen debidamente las demás disposiciones de esta Ley, y
VII. Otras que la autoridad considere necesarias para la preservación de la sanidad
apícola.
Artículo 55. La inspección tendrá efecto:
I. En el lugar de los apiarios;
II. En la movilización de las colmenas y sus productos, y
III. En las bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado.
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Artículo 56. Los propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos
descritos en el artículo anterior están obligados a prestar toda la ayuda posible a las
personas inspectoras, siempre y cuando éstos se identifiquen plenamente a través de un
mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
Artículo 57. Se inspeccionará a los vehículos que transporten material biológico, o
cualquier producto de la colmena o derivados, verificando que cuenten con los
documentos correspondientes, la marca de identificación de las colmenas debidamente
registrada y que cumplen con las medidas establecidas por la presente Ley y su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 58. La Secretaría designará personas inspectoras para el cumplimiento de esta
Ley, quienes estarán debidamente acreditados e identificados con la credencial
correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección.
Artículo 59. Las inspecciones se clasifican de la siguiente manera:
I. Ordinarias: Aquellas que la autoridad programa en su plan anual de trabajo en días y
horas hábiles, y
II. Extraordinarias: Aquellas que dicta la autoridad y que no están contemplados en su
plan anual de trabajo, y se podrán realizar en cualquier tiempo, pero que en todo caso
deberán estar debidamente motivadas y fundamentadas.
El procedimiento para llevar a cabo las inspecciones será el que se determine en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 60. Las autoridades competentes realizarán visitas de inspección a los apiarios
e instalaciones apícolas en general, cuando se sospeche el brote de plagas y
enfermedades que pongan en peligro la apicultura en una región determinada.
Artículo 61. En toda visita de inspección a que hace referencia el artículo 54 se elaborará
un acta administrativa en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones de los que se hubieren percatado las personas inspectoras, solicitando a los
propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos a manifestar por escrito
en la citada acta administrativa lo que a su derecho corresponda.
Artículo 62. Son facultades de las personas inspectoras:
I. Requerir a la persona apicultora el registro de su marca, el permiso de movilización en
su caso, la guía de tránsito y la autorización de la instalación de un nuevo Apiario hacia
donde se trasladan las colmenas;
II. Verificar que las colmenas se encuentren con la marca de la persona apicultora
registrada;
III. Inspeccionar que el transporte que traslada a las colmenas cumpla con las
disposiciones Zoosanitarias y con los documentos que lo respalden;
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IV. Verificar que los productos apícolas correspondan a lo señalado en la guía de
tránsito;
V. Verificar que los productos y subproductos apícolas cumplan con las medidas de
sanidad e inocuidad dispuestas en las normas aplicables en la materia;
VI. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales, estatales y municipales en la
aplicación de cuarentenas en los lugares donde se ubiquen los apiarios o a las que se
encuentren en movilización;
VII. Dar parte a la Secretaría cuando se detecte la presencia de plagas o enfermedades
en los apiarios o en el traslado de colmenas;
VIII. Levantar el acta correspondiente a la inspección;
IX. Notificar a la Secretaría de aquellas colmenas, productos y subproductos que
resulten de dudosa procedencia o no cuenten con los documentos de registro;
X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir con sus funciones, y
XI. Someter la carga, productos o subproductos a revisión, aseguramiento, y en su caso
decomiso.
Artículo 63. La Secretaría podrá ordenar hacer una o más inspecciones a los apiarios,
notificando oportunamente a la persona apicultora las fechas de visita.
Artículo 64. En toda acta circunstanciada que realice la persona inspectora se
consignarán pormenorizadamente los hechos, expresando los datos de la persona
inspectora, sus generales, los nombres, domicilios y firmas de los que en ella intervienen,
dejando copia legible a los propietarios, poseedores o encargados de los
establecimientos.
CAPITULO SEXTO
DE LOS CRIADEROS DE REINAS
Artículo 65. Las personas apicultoras que se dediquen a la cría de abejas reinas deberán
cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas aplicables en la
materia.
Artículo 66. La producción de abejas reinas deberá basarse en los procedimientos
establecidos por las normas emitidas por la SADER, con el fin de favorecer la
productividad, calidad, docilidad y resistencia a enfermedades.
Artículo 67. La Secretaría promoverá y fomentará la cría de abejas reinas en el Estado,
coadyuvando con las personas apicultoras en el cumplimiento de los requerimientos para
el proceso de certificación.
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Artículo 68. La Secretaría en coordinación con las uniones y asociaciones, deberán
apoyar la adquisición e instalación de criaderos de abejas reinas y del material biológico
adecuado para el mejoramiento genético de las colmenas.
Artículo 69. Todo criador deberá tener libre de signos de enfermedades a las colonias
de abejas, en la cría y en las abejas adultas.
Artículo 70. Los criadores de reinas permitirán y facilitarán las inspecciones periódicas
que les sean realizadas en el lugar donde se encuentre su criadero de abejas reinas, para
confirmar la calidad genética, métodos de crianza y la sanidad de las colonias, a fin de
obtener o mantener la certificación de su criadero.
Artículo 71. Se prohíbe el traslado dentro del Estado de razas y estirpes exóticas, con
fines de reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de dichas razas o
estirpes, sin la autorización de la Secretaría.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN APÍCOLA
Artículo 72. En lo relativo a las bases y procedimientos para la constitución y
funcionamiento de los organismos o asociaciones de personas apicultoras, que se
integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que
sustentan el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y comercialización
de los productos apícolas deberá ser de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 73. Las Asociaciones Apícolas deberán estar legalmente constituidas y
registradas de conformidad con las leyes de la materia.
Una vez registrada, la Secretaría la reconocerá como organismo auxiliar y de
cooperación.
Artículo 74. Las Asociaciones Apícolas deberán expedir a sus miembros una credencial
de identificación.
Artículo 75. Las asociaciones de personas apicultoras deberán:
I. Fomentar y proteger la apicultura;
II. Coadyuvar con la Secretaría y los Municipios, en los Programas que se establezcan y
en lo que respecta a la estricta observancia de la presente Ley y su Reglamento;
III. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos,
privados, nacionales o extranjeros contra plagas, enfermedades y en el control de la abeja
africanizada;
IV. Promover el establecimiento de centros de investigación permanentes con el objeto
de mejorar los recursos apícolas disponibles, potenciales y su utilización;
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V. Pugnar por una mejor capacitación y especialización de sus asociados;
VI. Llevar el censo de los recursos apícolas de su jurisdicción con el mayor acopio de
datos posibles tanto estatales, como nacionales que incrementen su caudal de
información;
VII. Difundir entre sus asociados el conocimiento de esta Ley y vigilar su cumplimiento;
VIII. Proporcionar la información que le solicite la Secretaría relacionada con la actividad
de los socios, cuyos intereses representen;
IX. Apoyar y colaborar en los programas federales o estatales en materia de desarrollo
sustentable para mejora del medio ambiente y conservación de los recursos naturales
con utilidad y potencial apícola;
X. Promover la apertura de mercados tanto a nivel local como nacional e internacional y
paralelamente a ello, emprender campañas publicitarias para el incremento del consumo
de miel, polen, jalea real, propóleo y sus derivados;
XI. Mantener actualizados sus padrones de apicultura y de patentes apícolas;
XII. Promover todo tipo de gestiones, para lograr apoyos, subsidios y créditos, que tengan
como finalidad el control de enfermedades, abeja africana, mejorar la producción y la
calidad genética de los apiarios;
XIII. Fomentar la conservación y reforestación de las especies de flora melíferas;
XIV. Promover y fomentar entre los asociados la adopción de procesos tecnificados para
una mejor producción y explotación racional de la apicultura;
XV. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la
naturaleza propia de las asociaciones apícolas, y
XVI. Las demás que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 76. La Secretaría llevará el registro de las asociaciones apícolas que se
constituyan en el Estado, en el que se asentarán actas constitutivas, domicilio social,
número de asociados y el área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno
y sus modificaciones, en su caso, el acta de disolución o liquidación.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS
Artículo 77. La Secretaría cooperará con las entidades, cuya competencia sea mantener
los controles de calidad e higiene en los apiarios, los centros de acopio y en las empresas
de semi industrialización e industrialización de la miel y de otros productos de la colmena,
ya sea de manera directa o indirecta, a través de convenios con las autoridades federales
competentes.
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Artículo 78. Es responsabilidad de las personas apicultoras la aplicación de lo
establecido en las normas oficiales mexicanas referentes y aplicables a la apicultura.
Artículo 79. La Secretaría en coordinación con la autoridad federal competente,
proporcionará a las personas apicultoras el listado de empresas dedicadas a la
certificación de los productos apícolas en la Entidad.
Artículo 80. La Secretaría, con el apoyo de las uniones y asociaciones, promoverán el
cambio de colmenas rústicas a modernas, para incrementar la producción y fomentará el
mejoramiento genético mediante la introducción de abejas reinas mejoradas y con calidad
sanitaria.
Artículo 81. La Secretaría Fomentará e impulsará la producción de miel orgánica en el
Estado, por lo que deberá apoyar a las personas productoras a obtener el certificado que
la identifique como orgánica.
De igual manera, apoyará a las personas productoras a su industrialización y
comercialización.
Artículo 82. La Secretaría en coordinación con las asociaciones, promoverán entre las
personas apicultoras, el cambio de abejas reinas cada año para mejorar la producción y
calidad de miel y demás productos de la apicultura.
CAPÍTULO NOVENO
DEL REGISTRO DE MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
Artículo 83. Toda persona apicultora que opere dentro del Estado, tiene la obligación de
identificar sus colmenas de acuerdo al sistema de registro e identificación establecido por
la Secretaría, el cual será definido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 84. Toda colmena debe estar debidamente identificada portando los
identificadores de acuerdo a lo dispuesto por el SINIIGA, los cuales constan de un par de
discos de polímero, y de acuerdo a lo establecido en la norma aplicable.
Artículo 85. La Secretaría llevará un control de los registros, marcas y diseños, nombre
y domicilio del propietario con número de registro progresivo, con los siguientes datos:
I. Nombre de la persona apicultora;
II. Domicilio de la persona apicultora;
III. Clave Única de Registro de Población;
IV. Registro Federal de Contribuyentes;
V. Si es propietario del predio donde se ubican sus apiarios o si es prestado, lo que
deberá acreditar;
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VI. Número de apiarios y colmenas de su propiedad;
VII. Colmena identificada con SINIIGA;
VIII. Tipo de especie en producción;
IX. Organización apícola a la que pertenece;
X. Servicios y productos derivados de la apicultura, y
XI. Marca de identificación.
Artículo 86. Se acreditará la propiedad de los apiarios/colmenas y demás material
apícola con alguno de los siguientes documentos:
I. Con la factura de la compra correspondiente;
II. La marca o señal debidamente registrada ante la Secretaría con el identificador del
SINIIGA, y
III. Con los demás medios de pruebas establecidos por el derecho común.
Artículo 87. La propiedad de las colmenas se acreditará con la marca de identificación
de la persona apicultora debidamente registrada en la Secretaría, la cual se colocará o
será estampada en el centro de la colmena o material apícola.
Artículo 88. El registro de marca de identificación se revalidará cada año, con noventa
días de plazo después de cada vencimiento.
Quien no realice en dos períodos consecutivos la renovación de su identificación como
persona apicultora se procederá a cancelar el uso de la marca de identificación, en tanto
no cumpla con esta disposición.
Artículo 89. En ningún caso se podrá duplicar el registro de marca de identificación, en
caso de suceder la Subsecretaría de Ganadería de la Secretaría, consultará a la Unión
Ganadera Regional o a la organización estatal de personas apicultoras que hubiere en el
estado, respecto de los antecedentes de fundación o prioritarios de la apicultura, para
conceder la patente a la más antigua.
Artículo 90. Se sancionará con la multa establecida en el artículo 119 fracción II de la
presente Ley, a quien utilice marca de identificación no registrada o la utilización de una
distinta a la de su propiedad, sin consentimiento.
Artículo 91. La compra-venta de colmenas y material apícola deberá efectuarse
invariablemente acompañada de la factura correspondiente, que compruebe su
adquisición legítima y el nuevo dueño deberá colocar su marca en el ángulo inferior
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izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj a un lado de
la marca del vendedor, sin quitársela y conservará la factura original de compra.
Artículo 92. Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas se considerarán
robadas, si el poseedor no justifica la propiedad o posesión de las mismas, la
organización apícola deberá dar aviso inmediatamente a la Secretaría para que se
realicen las investigaciones correspondientes.
La Secretaría se hará cargo de las colmenas hasta en tanto se acredite la legal propiedad
en favor de persona alguna. Si pasados quince días naturales no apareciere su
propietario, la Secretaría, previo aviso mediante publicación por dos días consecutivos
en el periódico de mayor circulación en la región, los pondrá a la venta y los recursos que
se generen se destinarán para sufragar los gastos generados por su cuidado, así como
al fomento apícola.
Artículo 93. Las personas apicultoras se harán responsables de los daños que las abejas
causen a personas o animales de acuerdo a lo establecido por la ley aplicable en el
Estado.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CENTROS DE ACOPIO
Artículo 94. Los centros de acopio que se instalen en el Estado deberán estar registrados
ante la Secretaría, como medida de control y datos estadísticos del desarrollo de la
apicultura.
Artículo 95. La Secretaría coadyuvará con los centros de acopio para que obtengan sus
certificados, por lo que deberá proporcionarles capacitación, asesoramiento y
seguimiento.
Artículo 96. Los centros de acopio deberán permitir la inspección de sus instalaciones
las veces que así lo soliciten las autoridades competentes.
Artículo 97. Es obligación de los centros de acopio:
I. Llevar el registro de los productos y subproductos que cada persona apicultora
entrega, de lo acopiado y lo que se comercializa;
II. Pagar precios justos a las personas apicultoras;
III. Mantener actualizados sus certificados;
IV. Cumplir con las normas establecidas para su funcionamiento legal;
V. Capacitar a las personas productoras y personal del mismo, en las exigencias del
mercado nacional y de exportación, y
VI. Registrarse como prestador de servicios ganaderos ante la autoridad competente.
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Artículo 98. Los centros de acopio tienen los siguientes derechos:
I. Recibir capacitación y asesorías en temas de buenas prácticas;
II. Contar con el documento que avale sus registros ante la autoridad competente;
III. Participar en los programas de los tres niveles de gobierno, para lo cual la Secretaría
dará acompañamiento en el proceso, y
IV. Recibir información respecto a los diferentes sistemas de financiamiento con la
finalidad de reunir los requisitos para acceder a ellos.
TÍTULO SEXTO
DE LA SANIDAD APÍCOLA
Artículo 99. Con el objeto de mantener la salud de las colmenas y consecuentemente su
productividad, cada persona apicultora deberá adoptar las medidas necesarias
preventivas a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión,
así como en el control de la abeja africana, conforme a lo señalado en las Normas
Oficiales Mexicanas de la materia.
Para ello, la Secretaría y las asociaciones apícolas realizarán las gestiones para que se
les proporcione asistencia técnica a las personas apicultoras que lo soliciten.
Artículo 100. Es obligación de las personas apicultoras participar en las campañas de
sanidad e inocuidad apícola conforme a la Ley Federal de Sanidad Animal, a las Normas
Oficiales Mexicanas en la materia y a la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario para el
Estado de Quintana Roo.
Artículo 101. Para el control de plagas y enfermedades las personas apicultoras deberán
utilizar productos y métodos autorizados en el Reglamento de la presente Ley y por las
autoridades competentes, así como en otras disposiciones aplicables.
Artículo 102. La Secretaría deberá procurar que los agricultores que utilicen plaguicidas
y herbicidas en sus cultivos den aviso a las personas apicultoras que tengan sus apiarios
ubicados a una distancia menor de cinco kilómetros del predio donde se aplican de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, de no realizarse el aviso
preceptuado en este artículo se harán acreedores a la multa establecida en el artículo
119 fracción II de la presente Ley y la indemnización correspondiente a la persona
apicultora de acuerdo al daño causado.
La Secretaría deberá evitar el uso de plaguicidas que produzcan efectos graves por su
nivel de toxicidad para la salud o en el medio ambiente tras la exposición simple o múltiple
en sus condiciones de uso.
De existir un factor de riesgo en la sanidad de las abejas, se aplicarán las medidas
reguladas en la Ley Federal de Sanidad Animal.
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Artículo 103. La Secretaría se coordinará con las instancias correspondientes, para
capacitar a las personas apicultoras en la identificación de enfermedades y plagas que
afectan a las abejas, así como, los tratamientos que se deben aplicar en las colmenas y
las medidas preventivas de protección que se deben implementar en los apiarios.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INFORMACIÓN APÍCOLA
Artículo 104. La Secretaría integrará y operará un Sistema de Información Apícola en el
Estado, para lo cual podrá coordinar sus acciones con las dependencias Estatales y
Municipales.
Asimismo, la Secretaría propondrá a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la
celebración de acuerdos de coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal para
apoyar la vigilancia en el territorio del Estado.
El Sistema de Información Apícola comprenderá la información estadística de la
apicultura y vigilancia de las normas biotecnológicas, así como todos los avances
científicos en la forma y términos que señale el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 105. Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia
apícola de la población, la Secretaría publicará cada año un informe sobre la situación de
la apicultura en el Estado en el que se incluirá su evaluación, las causas y efectos de su
crecimiento, así como las recomendaciones para corregirlo y mejorarlo.
Artículo 106. Los Municipios proporcionarán a la Secretaría la información necesaria de
su respectiva competencia para la integración y funcionamiento del Sistema de
Información Apícola.
Artículo 107. Para fines estadísticos, las personas apicultoras podrán rendir informes
anuales sobre su actividad a la Secretaría de acuerdo como se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
Las asociaciones deberán coadyuvar para que las personas apicultoras cumplan lo
señalado en este artículo.
TÍTULO OCTAVO
DE LA MOVILIZACIÓN DE APIARIOS
Artículo 108. Para la movilización de colmenas y sus productos dentro del territorio del
Estado, las personas apicultoras deberán:
I. Contar con la guía de tránsito expedida por la Secretaría a quien deberán solicitar la
movilización sobre el número de colmenas o productos a movilizar y el destino de los
mismos, además de exhibir el permiso para la instalación de apiarios;
II. El certificado zoosanitario emitido por las instancias oficiales autorizadas por la
SADER, si fuere el caso, y
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III. Señalar su domicilio, marca y número de registro de la misma, tipo de abeja, así como
la fecha del establecimiento del lugar de nueva creación.
Artículo 109. Las personas apicultoras que requieran movilizar colmenas y sus productos
fuera del Estado deberán contar con la guía de tránsito y el certificado zoosanitario
expedido por la autoridad federal competente.
Artículo 110. La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios
dentro del territorio del mismo, deberá entregar a la Secretaría, dentro de los primeros
quince días del mes de enero de cada año, la siguiente información:
I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio
establecido;
II. Los meses de movimiento de colmenas o apiarios. En caso de imprevistos se notificará
por escrito, con quince días de anticipación;
III. Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación, y
IV. Mapas o croquis de localización de sus apiarios, señalando claramente los lugares
de origen y los de nueva ubicación georeferenciada.
Al itinerario deberán anexarse copias de los permisos por escrito de los propietarios o
poseedores de los predios a donde se trasladarán los apiarios.
El permiso que al efecto expida la Secretaría, será válido únicamente por una floración.
Artículo 111. Existe invasión de un sitio de pecoreo cuando las personas apicultoras
instalen colmenas a distancias menores de las señaladas por la Secretaría o tomen
posesión de lugares que estén ocupados y registrados por otras personas productoras.
Artículo 112. Solo con autorización por escrito de la Secretaría a través de la
Subsecretaría de Ganadería, se podrán internar al territorio del Estado colmenas
pobladas, núcleos, abejas reinas y material biológico, a fin de proteger la apicultura local
contra enfermedades y plagas, conforme a lo establecido en la Ley de Fomento y
Desarrollo Pecuario para el Estado de Quintana Roo.
Artículo 113. Las colmenas o núcleos que se vayan a movilizar deberán estar cubiertas
por una malla o cualquier otro material, que impida la salida de las abejas, con el propósito
de proteger a la población civil.
Artículo 114. El vehículo que sea utilizado para transportar las colmenas deberá contar
con las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar algún incidente durante el
traslado y estar debidamente identificado con su carga.
Artículo 115. La movilización debe llevarse a cabo en horarios adecuados en los que las
colonias de abejas se encuentren dentro de sus colmenas, facilitando su manejo, para
que durante el traslado no molesten a los transeúntes.
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Artículo 116. Todo conductor que transporte colmenas facilitará la inspección
correspondiente y deberá presentar los documentos que respalden el motivo de la
movilización cuando se lo requiera la autoridad.
TÍTULO NOVENO
DE LA DENUNCIA PÚBLICA Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DENUNCIA PÚBLICA
Artículo 117. Todos los habitantes del Estado tienen la obligación de reportar al sistema
de emergencias cuando:
I. Alguna colmena o enjambre pueda causar daño a la población civil o animal cercana
a ellas, y
II. Alguna persona ponga en riesgo la supervivencia del enjambre o las quiera exterminar.
Artículo 118. La Secretaría ante la presentación de denuncias públicas, deberá instruir
la realización de visitas de inspección y verificación que permitan un deslinde de
responsabilidades, mismas que se llevarán a cabo de conformidad con lo que establezca
el reglamento respectivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Artículo 119. Las violaciones que se cometan a esta Ley y su Reglamento constituyen
infracciones que serán determinadas por la Secretaría a través de la Subsecretaría de
Ganadería, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten de conformidad con otras leyes aplicables.
Las sanciones serán:
I. Amonestación;
II. Multa, con el equivalente de 100 a 1000 Unidades de Medida y Actualización en su
valor diario, y
III. Cancelación del permiso.
Artículo 120. Se sancionará a las personas apicultoras con amonestación cuando:
I. No informen a la Secretaría la ubicación de sus apiarios;
II. No notifiquen de inmediato a la Secretaría la sospecha de enfermedad o plaga en sus
colmenas;
III. Por obstaculizar o impedir las visitas de verificación que le ordena esta Ley y su
Reglamento, y
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IV. Por no llevar los registros que menciona la presente Ley.
Artículo 121. Se amonestará a los centros de acopio que no cumplan con el registro de
las actividades de control de los productos y subproductos de la miel.
Artículo 122. Se sancionará con la multa establecida en el artículo 119 fracción II de esta
ley por lo siguiente:
I. No tener permiso de la Secretaría;
II. No registrar ante la Secretaría la marca que utilizará para señalar e identificar la
propiedad de sus colmenas;
III. No marcar sus colmenas de conformidad con la normativa aplicable;
IV. No movilizar sus colmenas o núcleos de conformidad con los ordenamientos legales
de la materia;
V. A quien no tenga autorización por escrito de la Secretaría, para internar al territorio del
Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reinas y material biológico;
VI. Cuando exista invasión de un sitio de pecoreo, cuando las personas apicultoras
instalen colmenares a distancias menores de las señaladas por la Secretaría o tomen
posesión de lugares que estén ocupados y registrados por otras personas productoras;
VII. A quien no realice acciones preventivas y coopere en las campañas zoosanitarias
establecidas por la autoridad competente, así como en el control de la abeja africana,
conforme a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas de la materia;
VIII. A quien habiendo sido amonestado reincida en la conducta en un período de seis
meses;
IX. A quien no de aviso a los propietarios o poseedores de las colmenas cercanas a sus
predios agropecuarios, cuando realice quemas;
X. Cuando apliquen plaguicidas y herbicidas sin respetar la distancia entre las áreas
agropecuarias y los apiarios, y
XI. A quien no cumpla las medidas de protección civil en la instalación de apiarios.
La multa se calificará atendiendo a la gravedad de la infracción o infracciones y a la
reincidencia de las mismas.
Artículo 123. La Secretaría podrá cancelar el permiso para la instalación de apiarios
mediante la resolución respectiva a quien haya sido multado tres veces en el término de
un año.
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Artículo 124. El robo de colmenas y otros delitos en materia apícola serán sancionados
conforme a lo establecido en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo y las demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Quintana
Roo publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el día seis de
septiembre del año dos mil trece.
TERCERO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca y la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, ambas del Estado de Quintana Roo, emitirán el reglamento de la
presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada
en vigor de la misma.
CUARTO. Los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán
reglamentar las atribuciones otorgadas por la presente Ley en un término no mayor de
ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
QUINTO. Las erogaciones que se llegaran a generar con motivo de la entrada en vigor
de la presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaría que se
apruebe para tal fin a los ejecutores del gasto correspondiente en el ejercicio fiscal de
que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con
las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, debiendo quedar
cumplimentado en su totalidad en el ejercicio fiscal 2024.
SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas que contravengan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. C. Luis Fernando Chávez Zepeda.
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ARTÍCULO TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 178 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y por única ocasión, la
H. XVII Legislatura del Estado, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Económico
y la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, organizaran una feria y
exposición apícola con la participación de los productos de las y los apicultores y
meliponicultores, y deberán hacer entrega del decreto que en su caso se expida.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 144 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Protección y Fomento Apícola
del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 13-07-2022. Decreto 243)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 178
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: el primer párrafo del artículo 5; la fracción LIII del
artículo 11; y se adicionan: las fracciones LIV, LV, LVI, LVII al artículo 11.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 144
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones I, II, III, XIV y XV, así como los párrafos
segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo 14; y se adiciona la fracción XVI
al artículo 14.