LEY DE QUEMAS Y PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de junio de 2014
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
establecer y regular, el uso del fuego en las actividades relacionadas con la
explotación de la tierra para fines agrícolas, ganaderos o de otra índole y evitar la
destrucción de las masas arboladas, del renuevo de las especies forestales, de los
cultivos y plantíos y de la fauna silvestre.
La presente ley también tiene como finalidad promover y ordenar la participación
social y la del gobierno en la prevención, detección y combate de incendios
forestales estableciendo los presupuestos mínimos de protección ambiental
relativos a las actividades de quema en todo el territorio estatal con el fin de
prevenir daños ambientales, riesgos para la salud y la seguridad públicas.
Se declaran de utilidad pública todas las actividades relacionadas con la
realización de las quemas agrícolas que se hagan en el Estado, en los términos de
la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos de ésta ley se entiende por:
Calendario de Quemas: Documento emitido por la autoridad competente con el
fin de dar a conocer a la sociedad entre otros conceptos, las fechas y periodos
específicos para llevar a cabo las quemas.
Combate de Incendios forestales: Proceso de despliegue y operación de
recursos humanos y materiales bajo estrategias, tácticas y métodos apropiados
para lograr la extinción de los incendios forestales.
Detección de incendios: Proceso de descubrir e informar oportunamente sobre
el inicio y el desarrollo de los incendios forestales.
Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o
en la colindancia de los terrenos forestales, de usos agrícola o ganadero mediante
la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el
propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio forestal.
Instituto: Al Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo.
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Incendio: Fuego no controlado de grandes proporciones que pueden presentarse
en forma súbita, gradual o instantánea al que le siguen daños materiales que
pueden interrumpir el proceso de producciones, ocasionar lesiones o pérdida de
vidas humanas y deterioro ambiental, es también el resultado de la labor cultural
previa a la siembra de los cultivos, mediante la quema, que produce los mismos
efectos.
Incendio Forestal: Siniestro causado intencional, accidental o fortuitamente por el
fuego que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles, pastizales,
maleza, matorrales y, en general, cualesquiera de los diferentes tipos de
asociaciones vegetales. Los incendios forestales pueden ser:
A. Rastreros o de superficie: cuando se producen en hierbas y arbustos;
B. Aéreos o de copa: cuando involucran las copas de los árboles; y
C. Subterráneos: cuando implican a la capa vegetal del suelo;
Ley: La Ley de Quemas y Prevención de Incendios Forestales para el Estado de
Quintana Roo.
Permiso de Quema: Documento emitido por el Presidente Municipal con el fin de
avalar que el interesado solicitante cumple con los requisitos necesarios para que
se le permita usar el fuego como herramienta para eliminar de manera controlada
los materiales indeseables dentro de procesos de trabajo.
Quema: Toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación
mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su
aprovechamiento productivo.
Quema Controlada: Proceso de aplicación del fuego en la vegetación que
conjunta la utilización de metodología, equipos, herramientas y materiales para
conducir y regular su magnitud y alcance, desde el inicio, hasta su conclusión o
extinción.
SEMA: Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Quintana Roo.
Artículo 3. Estas disposiciones se aplicarán en las quemas de cualquier tipo de
cultivo en el que se recurra al uso del fuego, así como en actividades de carácter
pecuario en las que se utilice fuego como método para eliminar malezas
indeseables y en predios destinados a la ganadería.
Artículo 4. Sólo se permitirán las quemas en los terrenos cuya propiedad o
tenencia se compruebe debidamente ante las autoridades correspondientes.
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Artículo 5. Queda prohibida en el territorio estatal toda actividad de quema que no
cuente con el debido permiso expedida por la autoridad local competente,
señalada en la presente ley, la que será otorgada en forma específica.
Artículo 6. Para efectos de la presente ley, el territorio del Estado se dividirá en
regiones en las que se encontrarán localizadas las zonas críticas de incendios
forestales distribuidas de la manera que establezcan la SEMA y el Instituto, para
tales efectos.
Artículo 7. No son objeto de regulación de esta Ley los asuntos relacionados con
el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, los cuales están previstos en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 8. Son autoridades competentes para aplicar las disposiciones de esta
Ley;
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Los titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaria de Gobierno.
b) Secretaria de Desarrollo Agropecuario, Rural e Indígena.
c) Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
d) Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado.
e) Instituto Forestal de Quintana Roo.
f) Secretaría de Seguridad Pública.
III. El comité del Consejo Forestal.
IV. Los Presidentes Municipales y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.
V. Los Directores y personal Técnico nombrados por los Presidentes de los
Ayuntamientos del Estado para coadyuvar al comité.
VI. Los Presidentes de los Comisariados Ejidales.
VII. Los Presidentes de los Consejos de Vigilancia de los Ejidos.
VIII. Los Cuerpos de Policía Municipal y Preventiva.
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IX. El Cuerpo Estatal de Prevención y Combate de Emergencias Forestales.
X. Las demás dependencias y organizaciones de la sociedad civil que sean
convocados por el Comité de Prevención y Combate de Incendios Forestales.
Artículo 9. Las autoridades del Estado y de los Municipios, a efecto de que el
cumplimiento de esta ley sea observado estrictamente, tomarán todas las medidas
que sean necesarias y solicitarán en su caso, la colaboración de las autoridades
federales correspondientes
Con la finalidad de coadyuvar en la prevención de incendios forestales y mantener
una adecuada precaución en las quemas de las parcelas, los ayuntamientos
tendrán la facultad de celebrar convenios de colaboración institucional con la
SEMA y/o con la Comisión Nacional Forestal para llevar a cabo en conjunto,
medidas de difusión y acciones de apoyo en materia de prevención.
Párrafo adicionado POE 16-06-2014
Artículo 10. Son auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la
presente ley, para los fines de la misma, los siguientes:
I. La representación de las siguientes dependencias del Gobierno Federal en el
Estado:
a) La Comisión Nacional Forestal,
b) La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
c) La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
d) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
II. Las agrupaciones de los sectores social y privado, organismos
gubernamentales, autoridades ejidales, personas físicas o morales, instituciones
crediticias y todas aquellas que por la naturaleza de sus actividades,
independientemente de su denominación, están relacionadas con la materia de
esta ley, quienes deberán coadyuvar en la vigilancia y aplicación de los preceptos
establecidos para regular el uso del fuego con fines agropecuarios, reportando a
las autoridades correspondientes los casos de que tengan conocimiento en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 11. Las autoridades prestarán toda la ayuda técnica necesaria y las
facilidades a su alcance, para que las personas interesadas, lleven a cabo sus
quemas oportuna y eficazmente.
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Artículo 12. Las autoridades del Estado y de los municipios, están obligadas a
prestar todo el auxilio oportuno y necesario para evitar que con motivo de la
quema, se produzcan o se propaguen incendios, interviniendo con todos los
medios a su alcance, de acuerdo o en coordinación con las autoridades federales,
para combatirlos eficazmente.
Artículo 13. Es facultad exclusiva de los Ayuntamientos expedir los permisos para
efectuar quemas tendientes a limpiar las parcelas agrícolas o para dar
mantenimiento a praderas y predios rústicos.
Los permisos a que se refiere este artículo, únicamente podrán expedirse a
quienes demuestren haber cumplido con las medidas de seguridad necesarias
para evitar daños a los recursos forestales; la Autoridad Municipal, bajo su estricta
responsabilidad deberá efectuar las inspecciones previas tendientes a verificar la
veracidad de la información proporcionada por los solicitantes y, en su caso, hacer
las observaciones correctivas y preventivas que procedan.
La Autoridad Municipal deberá realizar la inspección señalada anteriormente,
dentro del término de quince días.
Párrafo reformado POE 16-06-2014
En caso de que se autorice el permiso solicitado, la Autoridad Municipal remitirá
por escrito a la autoridad ejidal a más tardar 24 horas antes de la quema de la
parcela, pradera o predio rustico, la información relativa al tiempo, modo y lugar de
la quema autorizada para que bajo su más estricta responsabilidad, coadyuve en
las labores preventivas, o en su caso, haga del conocimiento de la Autoridad
Municipal, las observaciones correctivas que procedan.
Párrafo adicionado POE 16-06-2014
A efecto de atender las solicitudes que les sean formuladas y el desahogo de la
inspección prevista dentro del presente artículo, la Autoridad Municipal podrá
solicitar a la SEMA o a la Comisión Nacional Forestal personal de apoyo para el
único efecto de verificar la existencia de las medidas de seguridad necesarias para
evitar daños a los recursos forestales previstos en esta ley, mediante los
instrumentos y mecanismos de coordinación que al efecto convengan dichas
autoridades.
Párrafo adicionado POE 16-06-2014
Artículo 14. El Instituto y la SEMA, de manera coordinada, llevarán un registro
completo, numerado y circunstanciado de los permisos para quemas que expidan
las autoridades municipales, con fines estadísticos y para deslindar
responsabilidades en caso de siniestros. Para tal efecto, implementará los
mecanismos de inspección necesarios para verificar el estricto cumplimiento de
las medidas de protección forestal.
Artículo 15. El Instituto y SEMA, en coordinación con los Ayuntamientos, emitirán
anualmente un calendario de quemas, el cual contendrá específicamente las
fechas y horarios permitidos para hacer quemas, así como las zonas prohibidas
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para tal actividad. Señalando prioritariamente las zonas críticas de incendios
forestales a la que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Dicho calendario deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y en dos
periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de
comunicación, que se consideren convenientes.
Artículo 16. Las personas que prestan sus servicios en los programas especiales
de inspección, vigilancia y protección ambiental, ecológica y forestal, deberán
informar a la superioridad, con toda oportunidad y bajo su responsabilidad acerca
de las labores y medidas previas al proceso de quemas y ordenar y vigilar que
sean subsanadas las deficiencias en las labores especificadas en los permisos
que expidan las autoridades municipales.
Artículo 17. El Instituto y los Ayuntamientos, por los medios de comunicación que
tenga a su alcance, tendrá a su cargo la realización de campañas de difusión
tendientes a que el uso del fuego en actividades agropecuarias, se realice
tomando las precauciones necesarias y con estricto apego a la presente ley.
Artículo 18. El Titular del Ejecutivo del Estado prioritariamente y las autoridades
competentes podrán suspender o interrumpir la ejecución de quemas permitidas
cuando las condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo grave o
peligro de incendios.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES
Artículo 19. El Instituto, en coordinación con la SEMA, deberá establecer las
condiciones y requisitos para permitir la realización de las quemas, que deberán
contemplar, al menos, parámetros climáticos, estacionales, regionales, de
preservación del suelo, flora y fauna, así como requisitos técnicos para prevenir el
riesgo de propagación del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.
Haciéndole en todo momento las recomendaciones a los Ayuntamientos del
Estado.
Para los casos en que lo estimen pertinente, establecerán zonas de prohibición de
quemas.
Artículo 20. Los interesados en realizar quemas controladas, deberán solicitar el
permiso a la Autoridad Municipal correspondiente. El permiso de quemas que
emita la Autoridad Municipal será gratuito.
Deberá dar aviso a los dueños o encargados de los terrenos colindantes, cuando
menos con tres días de anticipación, con el objeto de que adopten las
precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de control del fuego con el
fin de evitar cualquier riesgo de propagación.
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Artículo 21. Es obligación del interesado dar aviso a la instancia de atención a
incendios más cercana al lugar, con el objeto de que se tome nota de la operación
y a las autoridades ejidales, a la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado y al Instituto.
Artículo 22. A efecto de prevenir y evitar incendios forestales, los propietarios,
poseedores, ejidatarios, aparceros, administradores y encargados de terrenos,
interesados en efectuar quemas controladas como sistema para eliminar pastos
secos, rastrojos, o desechos de acahuales, deberán adoptar previamente las
medidas siguientes:
I. La limpieza se hará mediante barrido de las rondas, líneas corta-fuego,
guardarrayas o callejones, cuyo ancho mínimo será de 10 metros. No obstante,
cuando la superficie en la que se va a efectuar la quema sea inferior a cinco
hectáreas y no colinde con áreas de monte alto, se podrá autorizar cinco metros
como ancho mínimo.
II. Las rondas, líneas corta-fuego, guardarrayas o callejones deberán efectuarse
durante los meses que señale el calendario de quemas de cada año.
III. Solicitar el permiso ante la autoridad municipal correspondiente y de poner en
conocimiento de la actividad que pretende realizarse a los colindantes del terreno
de que se trate, dando aviso a las autoridades mencionadas en el artículo 21 de la
presente ley.
IV. Las quemas controladas siempre deberán iniciarse de arriba hacia abajo en los
terrenos con pendiente de menos de 15 grados y en los planos en sentido
contrario al de la dirección dominante de los vientos.
V. Se abstendrán de iniciar la quema si la velocidad del viento es mayor de 15
kilómetros por hora.
VI. Las quemas deberán efectuarse en el período que comprenderá el calendario
que para tal efecto determinen las autoridades competentes, de acuerdo a la
presente ley, el cual contendrá fechas y horarios para la realización de quemas
controladas.
VII. Antes de iniciar la quema controlada, deberán reunir en el centro del terreno,
los materiales combustibles que puedan representar riesgos de fuga de fuego.
VIII. Se cuidará que en la realización de las quemas el número de personas que
participen sea proporcional a la superficie del terreno en razón de dos personas
por cada 4 hectáreas de terreno, que será la encargada de vigilar el fuego, para lo
cual contará con los implementos necesarios para evitar el riesgo de propagación
del fuego, como medida preventiva.
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IX. No se podrán efectuar quemas simultáneas en predios vecinos para evitar
cambios bruscos en la temperatura que puedan ocasionar daños.
X. Independientemente de las medidas señaladas, las autoridades estatales y
municipales podrán dictar las que a su juicio fueren necesarias para evitar daños
forestales al efectuar las quemas.
Artículo 23. Las solicitudes de permiso de quemas deberán contener, como
mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que establezcan las
autoridades locales competentes, la siguiente información:
I. Datos del responsable de la explotación del predio.
II. Datos del titular del dominio.
III. Consentimiento del titular del dominio.
IV. Identificación del predio en el que se desarrollará la quema.
V. Objetivo de la quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación
que se desean eliminar.
VI. Técnicas a aplicar para el encendido, control y extinción del fuego.
VII. Medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del
fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.
VIII. Fecha y hora propuestas de inicio y fin de la quema, con la mayor
aproximación posible.
Artículo 24. Cuando los terrenos preparados para quema estuvieren próximos a
las superficies con vegetación natural, plantaciones forestales u otros cultivos
forestales u otros cultivos, en forma tal que representen peligro de siniestros, no
se realizará la quema en acción simultánea, sino en orden sucesivo y en fechas
distintas que fijará la autoridad competente.
Artículo 25. Las disposiciones de la presente ley son aplicables no solo a
plantaciones de cultivos agrícolas y pecuarios, si no también, en lo que fuere
conducente, a las superficies forestales cuya destrucción deba evitarse.
Artículo 26. Se prohíbe disparar armas de fuego y encender fogatas en
plantaciones de cultivos agrícolas, pecuarios, y forestales, durante el periodo que
al efecto quede establecido en el Calendario de Quemas correspondientes.
Artículo 27. Se prohíbe realizar quemas o encender fogatas en áreas con
vegetación forestal o cercana a zonas con vegetación forestal, sin haber tramitado
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el permiso correspondiente ante las autoridades contempladas para el efecto en la
presente ley.
Artículo 28. Los dueños de plantíos, pastizales o potreros, cultivos agrícolas de
cualquier género, huertos y apiarios, están obligados a velar por su conservación y
deberán protegerlos contra todo peligro de incendio, circundándolos con líneas
corta fuego o guardarrayas.
Artículo 29. Quien hubiere obtenido permiso para la realización de una quema
con fines agropecuarios, será el responsable en todo momento de su preparación
y ejecución conforme a lo señalado en la presente Ley.
Artículo 30. Las autoridades competentes deberán fomentar la participación de la
sociedad, apoyando la creación de grupos comunales de inspección y vigilancia
para la prevención de incendios forestales; e incentivando una cultura cívica en los
habitantes de la localidad siniestrada por un incendio, para procurar la
participación de todos los habitantes en el combate y erradicación de tales
siniestros forestales.
Artículo 31. Las instituciones gubernamentales que precisen de la realización de
actividades de limpia de áreas de su interés, por el procedimiento de quemas
como son los derechos de vía de carreteras o ferrocarril, oleoductos o gasoductos,
conducción de energía eléctrica y otros de similar destino, quedan sujetas al
cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Artículo 32. El interesado que lleve a cabo una quema, está obligado a
permanecer en vigilancia constante todo el tiempo que ésta dure, debiendo
abandonar el lugar hasta que sea apagado el último brote de fuego.
Artículo 33. El interesado que lleve a cabo una quema, está obligado a localizar
en una zona libre de fuego, todos los productos que posteriormente puedan
aprovecharse.
Artículo 34. Queda prohibido realizar quemas en terrenos aledaños a poblaciones
urbanas y suburbanas, que pongan en peligro la seguridad de sus habitantes.
Artículo 35. En caso de suscitarse un incendio fuera del área permitida en el
permiso respectivo, todos los vecinos situados a una distancia de diez kilómetros a
la redonda del lugar en que se registre el siniestro, están obligados a prestar
auxilio gratuitamente empleando los medios que estén a su alcance; sin que para
ello se dejen de investigar las causas y se deslinden las responsabilidades
correspondientes, imponiendo las sanciones a los responsables.
Artículo 36. Los habitantes del Estado o quienes en forma transitoria residan o se
encuentren en él, están obligados a comunicar a las autoridades
correspondientes, de los incendios que detecten en cualquier parte de la entidad,
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así como de aquellos que, estando fuera de ésta, por su proximidad se presuma
su propagación a territorio estatal, aún cuando se desconozca su autor.
Artículo 37. Todos los habitantes del Estado, están obligados a denunciar y
cooperar en el caso de que una quema de limpia o de pasto de origen a incendios
de otros cultivos, sementeras o masas forestales. Se dará aviso a la autoridad
forestal, a la autoridad municipal y a los dueños o encargados de fincas
inmediatas o mediatas, para evitar que el incendio se propague.
CAPÍTULO IV
DE LA CULTURA DE LA NO QUEMA
Artículo 38. El Ejecutivo del Estado implementará e impulsará acciones
tendientes a consolidar en la sociedad quintanarroense, la cultura de la no quema,
para:
I. Instituir acciones de rescate de zonas siniestras por incendios;
II. Convenir o acordar con dependencias y entidades federales la puesta en
marcha de programas especiales de educación ambiental y orientación en materia
de prevención de contingencias;
III. Difundir el conocimiento sobre los perjuicios que causa el uso del fuego en la
preparación de las tierras en actividades agropecuarias, así como los incendios
forestales y sus consecuencias en la biodiversidad;
IV. Impulsar y apoyar estudios sobre técnicas alternativas de uso del suelo que
contemplen el manejo sostenido de los recursos naturales;
V. Incluir y fomentar la incorporación, en los programas de educación primaria,
media y superior; así como en el ejercicio del servicio social, tanto de las
instituciones educativas del sector público como del privado, la información, sobre
la aplicación de la quemas y orientación, capacitación, práctica profesional y
labores de coadyuvancia y vinculación social en materia de prevención, combate y
control de incendios forestales, desarrollado de actividades tecnológicas
agropecuarias, sustentables y preservación de recursos forestales; y
VI. Las demás que resulten del ejercicio de las atribuciones o ejecución de
acciones que prevé la presente ley.
Artículo 39. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaria de Educación del
Estado establecerá la coordinación necesaria con la SEMA y el Instituto, así como
con las instancias que resulten convenientes, para encauzar las estrategias
públicas oportunas.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
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Artículo 40. Los interesados en realizar quemas, que no cumplan con lo
establecido en la presente ley, se harán acreedores a las sanciones
administrativas correspondientes que esta ley establece, independientemente de
la responsabilidad civil y penal que pueda resultar.
Artículo 41. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos que anteceden
facultará al Ejecutivo del Estado para dictar las medidas necesarias a fin de
proponer, en el seno del consejo estatal forestal, la restricción, revisión y, en su
caso, revocación de autorizaciones de aprovechamiento forestal.
Artículo 42. El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto y la SEMA podrá
determinar que los predios forestales que hayan sido siniestrados no sean
destinados a actividades agropecuarias, a efecto de que dichas extensiones de
terreno sean, en todo caso, objeto de restauración ecológica, o declaradas áreas
naturales protegidas o de restricción determinada de actividad específica,
previendo labores de reforestación, en los términos de las disposiciones federales
o locales aplicables.
Artículo 43. Cuando en la realización de las quemas y por falta de aplicación
adecuada de las medidas de prevención, se causen daños a la vegetación
forestal, el aprovechamiento de las maderas muertas únicamente podrá hacerse
con el permiso y bajo la supervisión de la autoridad forestal federal en la entidad y
las utilidades que se obtengan por dicho aprovechamiento, se aplicarán
íntegramente a tareas de reforestación del predio afectado, quedando el
responsable del mal uso del fuego obligado a cooperar en la ejecución de las
tareas mencionadas.
Artículo 44. Las sanciones por infracciones a la presente ley son:
I. Amonestación.
II. Multa por el equivalente de 100 a 1000 veces el salario mínimo general vigente
en la zona. En caso de reincidencia, la multa podrá ser duplicada.
III. Suspensión y/o revocación de otros permisos de quema.
IV. La inhabilitación de apoyos a programas para el campo.
Artículo 45. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, en relación al impacto que pudiera causar en la
salud publica;
II. Las condiciones económicas del infractor;
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III. La reincidencia;
IV. La intencionalidad o negligencia del infractor; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la
infracción.
Artículo 46. La autoridad municipal o el Instituto, en el ámbito de su respectiva
competencia, será la competente para aplicar las sanciones que señala la
presente ley, sin perjuicio de las que correspondan a los infractores en materia
penal, tanto local como federal.
Artículo 47. Cuando al aplicar las sanciones a que se refieren los artículos
anteriores, la autoridad municipal tuviere razones fundadas para presumir la
comisión de un delito, deberá hacer del conocimiento del caso al Ministerio Público
que corresponda, para los efectos consiguientes.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 48. En contra de las resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades
de la Administración Pública Estatal, en aplicación de esta Ley o su Reglamento,
los afectados podrán interponer el recurso de revisión conforme a lo previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo.
En contra de las resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades de la
Administración Pública Municipal, en aplicación de esta Ley o su Reglamento, los
afectados podrán interponer el procedimiento contencioso administrativo conforme
a lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la
presente ley, en el término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de carácter general que se
opongan a la presente ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de abril del año dos
mil doce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
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Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón. Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 306 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 19 DE AGOSTO DE 2013.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes, valores y demás, asignados o pertenecientes al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la
Secretaría de Planeación y finanzas, subrogándose ésta en todos los derechos y
obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del
presente Decreto desaparece.
Tercero. La Secretaria de Planeación y finanzas contará con el término de
sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para
la integración del Comité así como la elaboración y expedición de sus Reglas de
Operación.
Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes
y valores asignados o propiedad del Consejo Estatal de Población, serán
transferidos a la Secretaría de Gobierno, subrogándose ésta en todos los
derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Quinto. La Secretaría de Gobierno, contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración
de la Junta Directiva del Consejo y la elaboración y expedición de sus Reglas de
Operación.
Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes
y valores asignados o propiedad de la Comisión de Energía del Estado de
Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Económico,
subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el
Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece.
Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Económico contará con el término de
sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para
la integración de la Comisión y la elaboración y expedición de sus Reglas de
Operación.
Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, la unidad administrativa de la
Secretaría de Desarrollo Económico denominada Fondo para el Desarrollo
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Económico de Quintana Roo, sustituye al órgano desconcentrado con la misma
denominación, por lo que todos los recursos humanos, financieros y materiales del
mismo pasarán a la citada Dependencia.
Noveno. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes y valores asignados o en propiedad del Instituto Forestal del Estado
de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por
el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece.
Todas las menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del
Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la
vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Ecología
y Medio Ambiente.
Décimo. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto Forestal del
Estado de Quintana Roo a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la
unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y
bajo el procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Primero. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente contará con el
término de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, para la modificación de su estructura orgánica.
Décimo Segundo. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos,
los expedientes, los archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general
todos los bienes y valores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y de sus
unidades administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto,
pasarán a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura
de la Secretaría de la Gestión Pública.
Todas las menciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones
normativas, a partir de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a
la Secretaría de la Gestión Pública.
Décimo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos
por la unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente
y bajo el procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Cuarto. Los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia
institucional que se realice a la Secretaría de la Gestión Pública.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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Décimo Quinto. La Secretaría de la Gestión Pública contará con el término de
sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para
la modificación de su estructura orgánica.
Décimo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes y valores asignados o en propiedad de la Comisión para el Desarrollo
de la Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, se
transfieren a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena se subroga en los derechos y
obligaciones contraídos por la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo.
Cualquier referencia a la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, en otras disposiciones
normativas, se entenderá hecha a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
Décimo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo, en un término que no exceda de
sesenta días naturales, deberá conformar la estructura orgánica de la Secretaría
de Desarrollo Social e Indígena, de conformidad a las disposiciones del presente
Decreto.
Décimo Octavo. El titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el contenido
del artículo Séptimo del presente Decreto se traduzca en lengua maya y ordenará
su difusión en las comunidades indígenas del Estado.
Décimo Noveno. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos,
los expedientes, los archivos y, en general todos los bienes y valores del Instituto
de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado y de sus
unidades administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto,
pasarán a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura
de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien tendrá la administración y
disposición plena de dichos bienes y recursos.
Todas las menciones al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la
Propiedad del Estado en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo. Se reconoce plena validez a los documentos, actos y contratos
legalmente expedidos o realizados con base en laLey del Instituto de Fomento la
Vivienda y Regularización del Estado de Quintana Roo que se abroga.
De igual manera las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por los
términos del contrato respectivo y las disposiciones legales aplicables.
LEY DE QUEMAS Y PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES PARA EL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Vigésimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado a la entrada
en vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le
atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al
momento en que se presentó el asunto.
En tanto no se modifiquen las disposiciones reglamentarias aplicables al Instituto
de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad, en lo que no se
opongan a este Decreto, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y
administrativos vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo. Los derechos laborales del personal del Instituto de Fomento
a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado se respetarán conforme
a la Ley, en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda.
Vigésimo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, contará con el término de
sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para
la modificación de la estructura orgánica.
Vigésimo Cuarto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Gobierno del Estado y los organismos descentralizados
deberán coordinarse y tomar las providencias necesarias para la debida
incorporación de un representante de la Oficialía Mayor y de un representante de
la Secretaría de Planeación y Finanzas en sus órganos de gobierno.
Vigésimo Quinto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Junta Directiva de la Universidad de Quintana Roo tomará las
providencias necesarias para la debida incorporación de los representantes de la
Oficialía Mayor y de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Vigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año
dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 116 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 16 DE JUNIO DE 2014.
LEY DE QUEMAS Y PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES PARA EL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de mayo del año
dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Freyda Marybel Villegas Canché Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
LEY DE QUEMAS Y PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES PARA EL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Quemas y Prevención de Incendios Forestales para el
Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 30-04-2012. Decreto 108)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
19 de agosto de 2013
Decreto No. 306
XII Legislatura
De conformidad con lo dispuesto en el Noveno
Transitorio del Decreto Número 306, publicado en el
P.O. de 19 de agosto de 2013, todas las menciones
al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley
Forestal del Estado de Quintana Roo o en otras
disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
16 de junio de 2014
Decreto No. 116
XIV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo
tercero del Artículo 13 y se adicionan un párrafo
segundo al Artículo 9; un párrafo cuarto y un párrafo
quinto al Artículo 13.