Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 15 LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Publicación POE 28-04-2022 Decreto 229 CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer y regular la responsabilidad ambiental que se origina de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños, cuando sea exigible a través de los procesos jurisdiccionales locales y los mecanismos alternativos de solución de controversias. Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el cual tiene como objeto la protección, preservación, restauración y mejoramiento del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano, para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental, así como las afectaciones a la salud. El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Los procesos jurisdiccionales previstos en el presente ordenamiento se dirigirán a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por: I. Cadena causal: La secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados; II. Código: Código Civil para el Estado de Quintana Roo; III. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; IV. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características; LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 15 V. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversa y mensurable de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6° de esta Ley; VI. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable, No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si la tercera obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable; VII. Estado base: Condición en la que se habrían encontrado los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño; VIII. Fondo: El Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental; IX. Ley: La Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo; X. Leyes ambientales: Todos aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del equilibrio ecológico y del ambiente o sus elementos; XI. Mecanismos Alternativos: Son los procesos de mediación, conciliación, negociación asistida, procesos restaurativos y del proceso colaborativo, los cuales permiten solucionar los conflictos sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento de este; XII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente de Quintana Roo; XIII. Sanción económica: El pago impuesto por el órgano jurisdiccional para penalizar una conducta ilícita y dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos; XIV. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, y LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 15 XV. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad. Artículo 3. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a: I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte; II. El proceso judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley; III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente, así como a los procedimientos penales iniciados con relación a estos, y IV. Los mecanismos alternativos previstos en las leyes. Artículo 4. La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental objeto de esta Ley, se sustanciará con independencia de que la misma conducta genere otras responsabilidades en el ámbito civil, administrativo o penal. Artículo 5. Obra dolosamente quien, teniendo la capacidad de entender los resultados de su conducta, ya sea por acción o por omisión y sus consecuencias dañinas, decide realizar dicho acto u omisión. Artículo 6. No se considerará daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de: I. Haber sido expresamente manifestados, mitigados o compensados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados y autorizados por la dependencia estatal o municipal en materia ambiental, previo a la realización de la conducta que los origina, o II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso establezcan las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas o las normas técnicas ambientales estatales. La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad. Artículo 7. A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir las normas técnicas estatales ambientales, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 15 considerarlas como adversas y dañosas. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales. La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño ambiental para retomar al estado base. Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas podrán presentar a la Secretaría propuestas de las normas técnicas ambientales estatales a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por las leyes ambientales. Artículo 8. Los seguros o garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una atenuante de la sanción económica determinada por el órgano jurisdiccional al dictar sentencia. El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma. Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código y del Código de Procedimientos, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Ley. CAPÍTULO II Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible, se procederá a la compensación ambiental, en los términos de la presente Ley. De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado al ambiente. Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Capítulo. LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 15 En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícito doloso, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o normas técnicas ambientales estatales, autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades. Artículo 12. La responsabilidad ambiental será objetiva, cuando los daños ocasionados al ambiente surjan directa o indirectamente de: I. Cualquier acción u omisión relacionada con residuos sólidos urbanos o residuos de manejo especial; II. La realización de actividades no consideradas altamente riesgosas, y III. Aquellos supuestos o conductas consideradas como causantes de responsabilidad objetiva, o de riesgo creado conforme al Código. Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación. La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño. Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda. Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, podrán demandar los daños y perjuicios que se les ocasionen. Artículo 14. La compensación ambiental procederá cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño. Con independencia de lo anterior, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad ambiental y penal a las personas responsables de los daños causados. Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código. LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 15 Artículo 15. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ambiental, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño ambiental. Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño ambiental. De resultar esto materialmente imposible, la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso, serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría. El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros. Artículo 16. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En este último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, tratar, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados. Artículo 17. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstas en este ordenamiento, las leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales estatales. Artículo 18. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños ocasionados por terceros a la salud y al ambiente. Dicha reparación deberá hacerse con cargo al Fondo previsto por esta Ley. En estos casos, la Administración Pública Estatal demandará al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, dentro de los noventa días naturales contados a partir del día siguiente al que se haya causado el daño, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al Fondo. Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, por acciones ilícitas y dolosas, se pagará con base en el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de imponer la sanción y consistirá en el pago: I. De Doscientas a cincuenta mil veces, cuando el responsable sea una persona física, y II. De mil a seiscientas mil veces, cuando el responsable sea una persona moral. La sanción económica será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente, el monto de la misma se determinará en función del daño producido. LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 15 Artículo 20. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Capítulo, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso, el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo que los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita o cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley. Artículo 21. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable de realizar el pago; los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hacen referencia las Leyes Ambientales. No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental. Artículo 22. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas. Los patrones y los dueños de cualquier tipo de establecimiento están obligados a responder de los daños al ambiente provocados por sus empleados, obreros o dependientes en el ejercicio de las actividades propias de la empresa. Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño ambiental, serán solidariamente responsables con el mismo. No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 23. Los daños por omisión ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que podía impedirlos si tenía el deber de actuar derivado de una Ley, un contrato, su calidad de garante o de su propio actuar precedente. Artículo 24. Cuando se acredite que el daño ambiental o afectación fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible precisar el daño ambiental LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 15 causado por cada persona, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetir entre sí. No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable: I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente; II. Cuenta con el distintivo Quintana Roo Verde certificado, resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 46 BIS de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, y III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8 de esta Ley. Cuando surja una sanción económica, ésta se impondrá individualmente a cada responsable. CAPÍTULO III Obligaciones derivadas de los daños, afectaciones a la salud y a la integridad de las personas Artículo 25. Las personas responsables del daño ambiental también lo serán de los daños a la salud o afectación a la integridad personal que aquél ocasione, directa o indirectamente, y estarán obligados al pago de una indemnización conforme a lo previsto en la presente Ley. Artículo 26. Se absolverá total o parcialmente al demandado del pago de la indemnización por daños a la salud o afectación a la integridad personal si, quien la reclama, contribuyó al daño ambiental por acción u omisión dolosa, o negligencia inexcusable. Artículo 27. Para cuantificar el monto de la indemnización se estará a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo, debiendo además considerarse el carácter intencional o negligente con que se causó el daño ambiental. Si las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no fueran suficientes para hacer el cálculo de la indemnización, el órgano jurisdiccional valorará los elementos probatorios que le aportaren las partes y aquellos que tuviere a su alcance. Artículo 28. La indemnización por daños a la salud o afectación a la integridad personal comprenderá el pago de: I. Asistencia médica y quirúrgica; LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 15 II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Aparatos de prótesis y ortopedia prescritos, y V. Rehabilitación. Artículo 29. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a la sucesión del afectado en términos de lo establecido por el Código. Artículo 30. Toda persona que estime haber sufrido un daño a su salud o afectación a su integridad personal derivada de un daño ambiental podrá ejercer la acción de responsabilidad ambiental, y reclamar el pago de la indemnización por aquellos conceptos. CAPÍTULO IV Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental SECCIÓN PRIMERA Acción para demandar la responsabilidad ambiental Artículo 31. Se reconoce interés legítimo para demandar judicialmente la responsabilidad ambiental a: I. Toda persona física, habitantes de la comunidad afectada por el daño, así como las que tengan domicilio dentro del Estado de Quintana Roo, por sí o a través de sus representantes; II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de algunos de sus elementos, cuando hayan sido constituidas legalmente al menos un año antes de ejercer la acción; III. El Estado a través de la Procuraduría; IV. La Fiscalía General del Estado, y V. Los Ayuntamientos en el ámbito de su circunscripción territorial, por sí o en conjunto con la Procuraduría. Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental. Artículo 32. La acción a la que hace referencia el presente Capítulo prescribe en doce años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos. LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 15 Si se trata de un daño al ambiente de naturaleza continua, el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño al ambiente y sus efectos causantes de la afectación. Artículo 33. Los juzgados de primera instancia en materia civil del Estado son competentes para conocer y resolver los asuntos de responsabilidad ambiental conforme a lo establecido en los preceptos de esta Ley, del Código y del Código de Procedimientos. SECCIÓN SEGUNDA Tutela anticipada y medidas cautelares Artículo 34. La autoridad jurisdiccional que admita las demandas sobre acciones de responsabilidad ambiental ordenará inmediatamente la suspensión de toda acción u omisión que consume, continúe o perpetúe el daño ambiental reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, el juez ordenará a la Secretaría y a la Procuraduría, que impongan inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones. Artículo 35. Adicionalmente a lo dispuesto por el Código de Procedimientos, el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes: I. El aseguramiento de documentos, libros, papeles y bienes relacionados con los daños, y II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y elementos naturales relacionados con el daño al ambiente. Artículo 36. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño ambiental estarán obligados a permitir las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable de ocasionar dichos daños. SECCIÓN TERCERA Elementos de prueba Artículo 37. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. El Juez requerirá a la Secretaría y a la Procuraduría para que aporten todos los elementos periciales, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los que cuenten atendiendo a la naturaleza y magnitud del daño causado. LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 15 Artículo 38. Para acreditar los hechos o circunstancias del daño ambiental ocasionado con relación al estado base, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de impacto ambiental y de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la ciencia y la tecnología. Salvo en los casos en que el Código de Procedimientos otorgue mayor valor probatorio, estos medios constituirán indicios. El juez podrá requerir a los órganos y organismos a que se refieren las fracciones III y V del artículo 31 de esta Ley o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo. Artículo 39. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración. El nexo de causalidad entre el daño ambiental ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño. SECCIÓN CUARTA Sentencia, ejecución y seguimiento Artículo 40. Además de lo previsto por el Código de Procedimientos, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar: I. La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda, delineando las acciones o abstenciones a realizar por el responsable; II. De no proceder la reparación a la que hace referencia la fracción anterior, la obligación de compensar el daño al ambiente causado en forma total o parcial, en cuyo caso deberán especificarse el monto de la inversión o delinearse las acciones a realizar por el responsable; III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente; IV. El monto de la sanción económica que resulte procedente, debiendo sustentarlo en razones que justifiquen los fines de prevención e inhibición a que hace referencia la fracción XIII del artículo 2 de esta Ley, y V. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable. Artículo 41. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el juez dará vista a las partes para que en el término de 30 días hábiles se pronuncien sobre: LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 15 I. La forma, términos y niveles de reparación material del daño ambiental ocasionado que se propongan para cumplir esas obligaciones; II. La imposibilidad total o parcial para reparar el daño ambiental causado, por lo que deba proceder la compensación ambiental, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance, y III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable. Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este artículo, podrán formular una propuesta conjunta. Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones anteriores, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el Juez hasta por 30 días hábiles más. Artículo 42. Una vez que el Juez reciba las propuestas establecidas en el artículo anterior, requerirá a la Secretaría para que en el término de diez días hábiles formule su opinión en relación con la idoneidad y legalidad de las mismas. En caso de que una de las partes fuera omisa, se considerará la propuesta de la otra, siempre que reciba opinión favorable de la Secretaría. En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se considerará la propuesta que emita dicha dependencia en el plazo que le fue concedido. Los gastos en los que incurra la Secretaría podrán hacerse con cargo al Fondo previsto en esta Ley. En estos casos, el Estado estará obligado a demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, los que serán reintegrados a dicho Fondo. Artículo 43. En la determinación de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará: I. El criterio de equivalencia del recurso o servicio; II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o servicios ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados; III. Las mejores tecnologías disponibles; IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo; V. El costo que implica aplicar la medida; LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 15 VI. El efecto en la salud y la seguridad pública; VII. La probabilidad de éxito de cada medida; VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación; IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado; X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad, en caso de haber resultado afectados directamente; XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biogeoquímicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema; XII. La vinculación geográfica con el lugar dañado, y XIII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental. Artículo 44. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración: I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ambiental o en su caso, cumplir con la compensación ambiental; II. Lo propuesto por las partes, y III. La opinión o propuesta de la Secretaría. Artículo 45. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable. Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias, dando vista a la Secretaría y a las partes, quienes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución. En caso de oposición del responsable a los informes, deberá acreditar el cumplimiento cabal de sus obligaciones. De no acreditar tal cumplimiento el juez se lo requerirá. Capítulo V Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental Artículo 46. El Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, tendrá LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 15 como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública estatal. Artículo 47. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación del Consejo Técnico a que refiere el artículo 56 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo. Adicional a lo establecido en las Leyes ambientales, su patrimonio se integrará con los ingresos que se obtengan de las sanciones económicas impuestas conforme a la presente Ley. La reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, deberá ser cubierta exclusivamente con el patrimonio del Fondo. CAPÍTULO VI Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Artículo 48. Los legitimados para accionar en términos de esta Ley tienen derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños ambientales, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambientalmente más positivas, de conformidad a lo previsto por esta Ley. En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos y la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley. Artículo 49. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensión y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte. Artículo 50. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, el Juez dará vista del mismo a la Secretaría, para que en un plazo de ocho días hábiles emita opinión sobre su idoneidad; tomándola en cuenta decidirá su aprobación elevándolo a la categoría de cosa juzgada. Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo. LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 15 Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a las partes para que modifiquen los términos de su acuerdo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, tendrá un plazo de noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto a efecto de constituir el Fondo de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo. TERCERO. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente y la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos y disposiciones administrativas en un término de noventa días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el mismo. CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo deberá dar capacitación especializada en materia de normatividad ambiental al personal de cada uno de los juzgados de primera instancia en materia civil del Estado. QUINTO. La adición realizada al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto. SEXTO. Las autoridades correspondientes deberán hacer las modificaciones presupuestales pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto. SÉPTIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de Abril del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.