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LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO
Publicación POE 28-04-2022 Decreto 229
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer y regular la responsabilidad ambiental que se origina de los daños
ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños,
cuando sea exigible a través de los procesos jurisdiccionales locales y los mecanismos
alternativos de solución de controversias.
Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 31 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el cual tiene como
objeto la protección, preservación, restauración y mejoramiento del ambiente y el
equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano,
para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el
daño y el deterioro ambiental, así como las afectaciones a la salud.
El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente
es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y
recursos naturales.
Los procesos jurisdiccionales previstos en el presente ordenamiento se dirigirán a
determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para
determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales,
administrativos o penales.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así
como aquellas previstas en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
del Estado de Quintana Roo, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los
que México sea parte. Se entiende por:
I. Cadena causal: La secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que
se representa por eslabones relacionados;
II. Código: Código Civil para el Estado de Quintana Roo;
III. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo;
IV. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de
reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos
naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;
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V. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o
modificación adversa y mensurable de los hábitat, ecosistemas, elementos y recursos
naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de
interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que
proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6° de esta
Ley;
VI. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto
inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley.
Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los
efectos ambientales de la conducta imputada al responsable,
No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el
resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte
completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si la tercera obra por
instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo
el amparo de la persona señalada como responsable;
VII. Estado base: Condición en la que se habrían encontrado los hábitats, los
ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los
servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño;
VIII. Fondo: El Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental;
IX. Ley: La Ley de Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo;
X. Leyes ambientales: Todos aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se
refieran a la conservación, preservación, prevención, protección y restauración del
equilibrio ecológico y del ambiente o sus elementos;
XI. Mecanismos Alternativos: Son los procesos de mediación, conciliación,
negociación asistida, procesos restaurativos y del proceso colaborativo, los cuales
permiten solucionar los conflictos sin necesidad de la intervención de los órganos
jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por
los participantes y el cumplimiento de este;
XII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente de Quintana Roo;
XIII. Sanción económica: El pago impuesto por el órgano jurisdiccional para penalizar
una conducta ilícita y dolosa, con la finalidad de lograr una prevención general y
especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;
XIV. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, y
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XV. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso
natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o
sociedad.
Artículo 3. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles
y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se
prevén, serán aplicables a:
I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de
conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México
sea parte;
II. El proceso judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;
III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente, así como
a los procedimientos penales iniciados con relación a estos, y
IV. Los mecanismos alternativos previstos en las leyes.
Artículo 4. La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental
objeto de esta Ley, se sustanciará con independencia de que la misma conducta
genere otras responsabilidades en el ámbito civil, administrativo o penal.
Artículo 5. Obra dolosamente quien, teniendo la capacidad de entender los resultados
de su conducta, ya sea por acción o por omisión y sus consecuencias dañinas, decide
realizar dicho acto u omisión.
Artículo 6. No se considerará daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas,
afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados, mitigados o compensados por el
responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados,
mitigados, compensados y autorizados por la dependencia estatal o municipal en
materia ambiental, previo a la realización de la conducta que los origina, o
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso establezcan las
leyes ambientales, las normas oficiales mexicanas o las normas técnicas ambientales
estatales.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se
incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Artículo 7. A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a
asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir las
normas técnicas estatales ambientales, que tengan por objeto establecer caso por caso
y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida,
cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para
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considerarlas como adversas y dañosas. Para ello, se garantizará que dichas
cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad
de regeneración de los elementos naturales.
La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará
impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño ambiental
para retomar al estado base.
Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas podrán
presentar a la Secretaría propuestas de las normas técnicas ambientales estatales a las
que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por las
leyes ambientales.
Artículo 8. Los seguros o garantías financieras que hayan sido obtenidas de
conformidad en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado
de Quintana Roo, previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto
de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideradas como una
atenuante de la sanción económica determinada por el órgano jurisdiccional al dictar
sentencia.
El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá
estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales
que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional.
Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la
autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el
periodo de desarrollo de la misma.
Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones del Código y del Código de Procedimientos, siempre que no
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO II
Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente
Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa
o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la
reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible, se procederá a la
compensación ambiental, en los términos de la presente Ley.
De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se
incremente el daño ambiental ocasionado al ambiente.
Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y
nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este
Capítulo.
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En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando
el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícito doloso, la persona responsable
estará obligada a pagar una sanción económica.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una
conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias,
a las normas oficiales mexicanas, o normas técnicas ambientales estatales,
autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras
autoridades.
Artículo 12. La responsabilidad ambiental será objetiva, cuando los daños ocasionados
al ambiente surjan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con residuos sólidos urbanos o residuos de
manejo especial;
II. La realización de actividades no consideradas altamente riesgosas, y
III. Aquellos supuestos o conductas consideradas como causantes de responsabilidad
objetiva, o de riesgo creado conforme al Código.
Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir
a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus
condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan
entre éstos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la
restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.
La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño. Los
propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al
ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento
a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la
responsabilidad penal que corresponda.
Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación
del daño al ambiente producido por terceros, podrán demandar los daños y perjuicios
que se les ocasionen.
Artículo 14. La compensación ambiental procederá cuando resulte material o
técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño.
Con independencia de lo anterior, se iniciarán de manera oficiosa e inmediata los
procedimientos de responsabilidad ambiental y penal a las personas responsables de
los daños causados.
Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con
el Código.
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Artículo 15. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el
responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la
reparación total o parcial del daño ambiental, según corresponda, y equivalente a los
efectos adversos ocasionados por el daño ambiental.
Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en
donde se hubiese ocasionado el daño ambiental. De resultar esto materialmente
imposible, la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo,
vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad
afectada. En este último caso, serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de
reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría.
El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo,
mediante la contratación de terceros.
Artículo 16. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En este último caso,
la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer,
tratar, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los
elementos naturales dañados.
Artículo 17. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los
niveles y las alternativas previstas en este ordenamiento, las leyes ambientales, las
normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales estatales.
Artículo 18. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, está facultado para realizar
subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los
daños ocasionados por terceros a la salud y al ambiente. Dicha reparación deberá
hacerse con cargo al Fondo previsto por esta Ley.
En estos casos, la Administración Pública Estatal demandará al responsable la
restitución de los recursos económicos erogados, dentro de los noventa días naturales
contados a partir del día siguiente al que se haya causado el daño, incluyendo los
intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al Fondo.
Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, por acciones ilícitas y
dolosas, se pagará con base en el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de imponer la sanción y consistirá en el pago:
I. De Doscientas a cincuenta mil veces, cuando el responsable sea una persona física,
y
II. De mil a seiscientas mil veces, cuando el responsable sea una persona moral.
La sanción económica será accesoria a la reparación o compensación del daño
ocasionado al ambiente, el monto de la misma se determinará en función del daño
producido.
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Artículo 20. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Capítulo, se
entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso, el
juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo que los daños
ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita o cuando exista el
reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los
mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley.
Artículo 21. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la
capacidad económica de la persona responsable de realizar el pago; los límites,
requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o
negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico
obtenido, si lo hubiere.
En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente
suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que
hacen referencia las Leyes Ambientales.
No podrá imponerse la sanción económica a la persona física que previamente haya
sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita
que da origen a su responsabilidad ambiental.
Artículo 22. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente
ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y
quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen
en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la
persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas
dañosas.
Los patrones y los dueños de cualquier tipo de establecimiento están obligados a
responder de los daños al ambiente provocados por sus empleados, obreros o
dependientes en el ejercicio de las actividades propias de la empresa.
Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la
conducta causante del daño ambiental, serán solidariamente responsables con el
mismo.
No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa
exclusiva un caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 23. Los daños por omisión ocasionados al ambiente serán atribuibles a la
persona física o moral que podía impedirlos si tenía el deber de actuar derivado de una
Ley, un contrato, su calidad de garante o de su propio actuar precedente.
Artículo 24. Cuando se acredite que el daño ambiental o afectación fue ocasionado
dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible precisar el daño ambiental
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causado por cada persona, todas serán responsables solidariamente de la reparación o
compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetir entre sí.
No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo,
cuando se acredite que la persona responsable:
I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el
daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente
el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes,
licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un
sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
II. Cuenta con el distintivo Quintana Roo Verde certificado, resultado de la auditoría
ambiental a la que hace referencia el artículo 46 BIS de la Ley del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, y
III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8 de esta Ley.
Cuando surja una sanción económica, ésta se impondrá individualmente a cada
responsable.
CAPÍTULO III
Obligaciones derivadas de los daños, afectaciones a la salud
y a la integridad de las personas
Artículo 25. Las personas responsables del daño ambiental también lo serán de los
daños a la salud o afectación a la integridad personal que aquél ocasione, directa o
indirectamente, y estarán obligados al pago de una indemnización conforme a lo
previsto en la presente Ley.
Artículo 26. Se absolverá total o parcialmente al demandado del pago de la
indemnización por daños a la salud o afectación a la integridad personal si, quien la
reclama, contribuyó al daño ambiental por acción u omisión dolosa, o negligencia
inexcusable.
Artículo 27. Para cuantificar el monto de la indemnización se estará a las reglas
previstas en la Ley Federal del Trabajo, debiendo además considerarse el carácter
intencional o negligente con que se causó el daño ambiental.
Si las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo no fueran suficientes para hacer el
cálculo de la indemnización, el órgano jurisdiccional valorará los elementos probatorios
que le aportaren las partes y aquellos que tuviere a su alcance.
Artículo 28. La indemnización por daños a la salud o afectación a la integridad personal
comprenderá el pago de:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
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II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Aparatos de prótesis y ortopedia prescritos, y
V. Rehabilitación.
Artículo 29. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a la sucesión del
afectado en términos de lo establecido por el Código.
Artículo 30. Toda persona que estime haber sufrido un daño a su salud o afectación a
su integridad personal derivada de un daño ambiental podrá ejercer la acción de
responsabilidad ambiental, y reclamar el pago de la indemnización por aquellos
conceptos.
CAPÍTULO IV
Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental
SECCIÓN PRIMERA
Acción para demandar la responsabilidad ambiental
Artículo 31. Se reconoce interés legítimo para demandar judicialmente la
responsabilidad ambiental a:
I. Toda persona física, habitantes de la comunidad afectada por el daño, así como las
que tengan domicilio dentro del Estado de Quintana Roo, por sí o a través de sus
representantes;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea
la protección al ambiente en general, o de algunos de sus elementos, cuando hayan
sido constituidas legalmente al menos un año antes de ejercer la acción;
III. El Estado a través de la Procuraduría;
IV. La Fiscalía General del Estado, y
V. Los Ayuntamientos en el ámbito de su circunscripción territorial, por sí o en conjunto
con la Procuraduría.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para
reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad
ambiental.
Artículo 32. La acción a la que hace referencia el presente Capítulo prescribe en doce
años, contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos.
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Si se trata de un daño al ambiente de naturaleza continua, el plazo para la prescripción
comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño al ambiente
y sus efectos causantes de la afectación.
Artículo 33. Los juzgados de primera instancia en materia civil del Estado son
competentes para conocer y resolver los asuntos de responsabilidad ambiental
conforme a lo establecido en los preceptos de esta Ley, del Código y del Código de
Procedimientos.
SECCIÓN SEGUNDA
Tutela anticipada y medidas cautelares
Artículo 34. La autoridad jurisdiccional que admita las demandas sobre acciones de
responsabilidad ambiental ordenará inmediatamente la suspensión de toda acción u
omisión que consume, continúe o perpetúe el daño ambiental reclamado.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez ordenará a la Secretaría y a la Procuraduría, que
impongan inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el
ámbito de sus atribuciones.
Artículo 35. Adicionalmente a lo dispuesto por el Código de Procedimientos, el Juez
podrá decretar las medidas precautorias siguientes:
I. El aseguramiento de documentos, libros, papeles y bienes relacionados con los
daños, y
II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias, materiales, residuos, líquidos,
contaminantes y elementos naturales relacionados con el daño al ambiente.
Artículo 36. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se
haya ocasionado el daño ambiental estarán obligados a permitir las medidas
precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional.
En todo caso, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable
de ocasionar dichos daños.
SECCIÓN TERCERA
Elementos de prueba
Artículo 37. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de
prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Juez requerirá a la Secretaría y a la Procuraduría para que aporten todos los
elementos periciales, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de
prueba con los que cuenten atendiendo a la naturaleza y magnitud del daño causado.
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Artículo 38. Para acreditar los hechos o circunstancias del daño ambiental ocasionado
con relación al estado base, así como el nexo causal, las partes y las autoridades
podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de impacto ambiental y de
poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la ciencia y la
tecnología. Salvo en los casos en que el Código de Procedimientos otorgue mayor valor
probatorio, estos medios constituirán indicios.
El juez podrá requerir a los órganos y organismos a que se refieren las fracciones III y V
del artículo 31 de esta Ley o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o
presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo.
Artículo 39. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible
al momento de su valoración.
El nexo de causalidad entre el daño ambiental ocasionado y la conducta imputada al
demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su
valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado
para generar o causar el daño.
SECCIÓN CUARTA
Sentencia, ejecución y seguimiento
Artículo 40. Además de lo previsto por el Código de Procedimientos, la sentencia
condenatoria que se dicte deberá precisar:
I. La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda, delineando las
acciones o abstenciones a realizar por el responsable;
II. De no proceder la reparación a la que hace referencia la fracción anterior, la
obligación de compensar el daño al ambiente causado en forma total o parcial, en cuyo
caso deberán especificarse el monto de la inversión o delinearse las acciones a realizar
por el responsable;
III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño
ocasionado al ambiente;
IV. El monto de la sanción económica que resulte procedente, debiendo sustentarlo en
razones que justifiquen los fines de prevención e inhibición a que hace referencia la
fracción XIII del artículo 2 de esta Ley, y
V. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Artículo 41. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el
juez dará vista a las partes para que en el término de 30 días hábiles se pronuncien
sobre:
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I. La forma, términos y niveles de reparación material del daño ambiental ocasionado
que se propongan para cumplir esas obligaciones;
II. La imposibilidad total o parcial para reparar el daño ambiental causado, por lo que
deba proceder la compensación ambiental, y en consecuencia, la forma, lugar y
alcance, y
III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este artículo, podrán
formular una propuesta conjunta.
Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para
dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones anteriores, el término establecido
en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el Juez hasta por
30 días hábiles más.
Artículo 42. Una vez que el Juez reciba las propuestas establecidas en el artículo
anterior, requerirá a la Secretaría para que en el término de diez días hábiles formule su
opinión en relación con la idoneidad y legalidad de las mismas.
En caso de que una de las partes fuera omisa, se considerará la propuesta de la otra,
siempre que reciba opinión favorable de la Secretaría.
En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión
favorable de la Secretaría, se considerará la propuesta que emita dicha dependencia en
el plazo que le fue concedido.
Los gastos en los que incurra la Secretaría podrán hacerse con cargo al Fondo previsto
en esta Ley. En estos casos, el Estado estará obligado a demandar al responsable la
restitución de los recursos económicos erogados, los que serán reintegrados a dicho
Fondo.
Artículo 43. En la determinación de las medidas de reparación y compensación
ambiental se considerará:
I. El criterio de equivalencia del recurso o servicio;
II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o servicios ambientales del mismo
tipo, calidad y cantidad que los dañados;
III. Las mejores tecnologías disponibles;
IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;
V. El costo que implica aplicar la medida;
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VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;
VII. La probabilidad de éxito de cada medida;
VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos
como consecuencia de su aplicación;
IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado;
X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses
sociales, económicos y culturales de la localidad, en caso de haber resultado afectados
directamente;
XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biogeoquímicos
que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;
XII. La vinculación geográfica con el lugar dañado, y
XIII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el
daño ambiental.
Artículo 44. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente
Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración:
I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ambiental o en su
caso, cumplir con la compensación ambiental;
II. Lo propuesto por las partes, y
III. La opinión o propuesta de la Secretaría.
Artículo 45. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del
cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable.
Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el
cumplimiento de las sentencias, dando vista a la Secretaría y a las partes, quienes
podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o
deficiente ejecución de dicha resolución.
En caso de oposición del responsable a los informes, deberá acreditar el cumplimiento
cabal de sus obligaciones. De no acreditar tal cumplimiento el juez se lo requerirá.
Capítulo V
Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental
Artículo 46. El Fondo Estatal de Responsabilidad Ambiental a que se refiere la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, tendrá
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como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente,
en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración
pública estatal.
Artículo 47. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación del Consejo
Técnico a que refiere el artículo 56 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Quintana Roo.
Adicional a lo establecido en las Leyes ambientales, su patrimonio se integrará con los
ingresos que se obtengan de las sanciones económicas impuestas conforme a la
presente Ley.
La reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta
Ley, deberá ser cubierta exclusivamente con el patrimonio del Fondo.
CAPÍTULO VI
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 48. Los legitimados para accionar en términos de esta Ley tienen derecho de
resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la
producción de daños ambientales, a través de vías colaborativas en las que se
privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten
ambientalmente más positivas, de conformidad a lo previsto por esta Ley.
En lo no previsto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto por
el Código de Procedimientos y la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana
Roo, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 49. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e
instituciones previstas en el artículo anterior, en relación con los hechos relativos al
daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado
para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y
compensación ambiental, así como la acción, pretensión y desistimiento materia del
procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la
moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes ambientales, las
disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea
parte.
Artículo 50. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, el Juez dará vista del mismo a la
Secretaría, para que en un plazo de ocho días hábiles emita opinión sobre su
idoneidad; tomándola en cuenta decidirá su aprobación elevándolo a la categoría de
cosa juzgada.
Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el
incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente
artículo.
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Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un
tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a las
partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, tendrá un plazo de noventa días naturales contados a partir de la
publicación del presente Decreto a efecto de constituir el Fondo de Responsabilidad
Ambiental del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente y la Procuraduría Estatal de
Protección al Ambiente, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus
reglamentos y disposiciones administrativas en un término de noventa días naturales a
partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en el mismo.
CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo deberá dar capacitación
especializada en materia de normatividad ambiental al personal de cada uno de los
juzgados de primera instancia en materia civil del Estado.
QUINTO. La adición realizada al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de
la publicación del presente Decreto.
SEXTO. Las autoridades correspondientes deberán hacer las modificaciones
presupuestales pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente
Decreto.
SÉPTIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento
de iniciarse.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo previsto
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de Abril del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.