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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
POE 21-02-2020 Decreto 002
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley de Responsabilidad Patrimonial es de orden público e interés
general y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la
indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera
de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de
los entes públicos estatales y municipales en el Estado de Quintana Roo.
La responsabilidad extracontractual a cargo de los entes públicos estatales y municipales
es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones
señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace
referencia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella
acción u omisión de los entes públicos estatales y municipales que cause daño a los
bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en
virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el
daño de que se trate.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los entes públicos estatales y municipales del Estado
de Quintana Roo.
Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos estatales y municipales,
salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del
Estado de Quintana Roo, organismos constitucionales autónomos, dependencias,
entidades de la administración pública estatal y municipal y cualquier otro ente público de
carácter estatal o municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Los preceptos contenidos en el capítulo II de esta Ley, serán aplicables en lo conducente,
para cumplimentar los fallos de los organismos de Derechos Humanos competentes y las
recomendaciones aceptados por los entes públicos estatales o municipales, en cuanto
se refieran al pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior,
en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público Estatal o Municipal que haya sido
declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos
jurisdiccionales de reparación.
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La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo y sus servidores
públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y
recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las
funciones de su competencia.
De igual modo, no son sujetos de responsabilidad patrimonial, los fedatarios públicos,
permisionarios o cualquier otra persona física o moral que, en ejercicio de alguna patente,
autorización, licencia o permiso, preste un servicio al público.
Artículo 3. Se exceptúan de la obligación de indemnizar por parte de los entes públicos
estatales y municipales, de acuerdo con esta Ley:
I. Los casos fortuitos y de fuerza mayor;
II. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa
irregular de los entes públicos;
III. Aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever
o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en
el momento de su acaecimiento;
IV. Deriven de obras públicas, programas y acciones de interés público que
temporalmente pudieran afectar al común de la población;
V. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones
públicas, y
VI. Los que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe,
coadyuve, asista o simule su producción, denotando su dolo y permitiendo la actividad
irregular de los mismos por parte de los entes públicos.
Artículo 4. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial
reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en
dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que
pudieran afectar al común de la población.
Artículo 5. Los entes públicos estatales y municipales cubrirán las indemnizaciones
derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con
cargo a sus respectivos presupuestos.
Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán
conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin
afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo o de sus Municipios.
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En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior,
según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la presente Ley.
Artículo 6. Los entes públicos estatales o municipales, tomando en cuenta la
disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus
respectivos anteproyectos de presupuesto, en la partida correspondiente, los recursos
para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden
establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente
Ley.
La partida presupuestal señalada en el párrafo anterior, deberá contemplar un monto
realista, calculado sobre la base del historial y antecedentes del pago de indemnizaciones
anteriores al ejercicio fiscal que corre, y de las cantidades pendientes de pago; derivando
en un monto promedio de conformidad con los antecedentes señalados.
Los entes públicos estatales o municipales podrán contratar seguros, a efecto de hacer
frente a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la cual preferentemente se
hará a través de la dependencia o unidad que tenga a su cargo los recursos financieros,
a efecto de eficientar su contratación.
Artículo 7. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, los
Ayuntamientos a través de sus direcciones homologas administrativas o financieras
correspondientes, en los términos de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado
de Quintana Roo y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana
Roo, o de sus Municipios, de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo o la Ley
de Hacienda de cada Municipio; deberán autorizar el traspaso de los montos
presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal o Municipal para responsabilidad patrimonial, cuando por
la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique
ante las autoridades competentes.
En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los
traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno
respectivos.
Artículo 8. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del
monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el
siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley.
A petición del reclamante podrá efectuarse el pago de intereses por demora que como
compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley, el Código Fiscal del
Estado o el Municipal, según sea el caso, ambos de Quintana Roo.
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Artículo 9. La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes
administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del
Estado.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en
el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, el Código Fiscal del
Estado de Quintana Roo, el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, el
Código Civil del Estado de Quintana Roo y los principios generales del derecho.
Artículo 10. Los entes públicos estatales o municipales tendrán la obligación de
denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe,
coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar
indebidamente la Responsabilidad Patrimonial de los entes públicos estatales o
municipales o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 11. La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de
la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las
modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:
I. Deberá pagarse en moneda nacional;
II. Podrá convenirse su pago en especie;
III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la
lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter
continuo;
IV. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de
efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la
indemnización;
V. En caso de mora en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la
actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana
Roo y el Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, según corresponda, y
VI. Los entes públicos estatales o municipales podrán cubrir el monto de la indemnización
mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección
de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
a) Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que
previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
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b) El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales
previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad patrimonial por
la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente, y
c) Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro
correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con
base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del
ingreso-gasto.
Artículo 12. Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en
su caso, por el daño personal y moral.
Artículo 13. El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará
de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, la Ley de Expropiación del Estado de Quintana Roo, el
Código Fiscal del Estado de Quintana Roo o el Código Fiscal Municipal del Estado de
Quintana Roo, la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones
aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos
correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del
Trabajo y la Ley del Seguro Social; en el que deberá considerarse el criterio que mayor
beneficio otorgue al reclamante.
b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o
causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se
eroguen, de conformidad con lo que la Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de
trabajo.
II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso,
calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el
Código Civil del Estado de Quintana Roo, y a falta de disposición de éste en el Código
Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el
reclamante.
La indemnización por daño moral que los entes públicos estatales o municipales estén
obligados a cubrir no excederá del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta veces del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por cada reclamante
afectado, y (Párrafo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 175/2020,
promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resuelta en la sesión de fecha 7 de febrero de 2023, dicha declaración de invalidez
surtió efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo establecido
en los considerandos quinto y sexto de esta decisión).
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III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto
en el Código Civil del Estado de Quintana Roo y a falta de disposición en este último, en
el Código Civil Federal en su artículo 1915.
Artículo 15. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con
los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. En los casos
de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial, ante la
eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto
equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará
obligado a resarcir la diferencia respectiva.
El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no
podrá disminuirse de la indemnización.
Artículo 16. Las sentencias firmes deberán registrarse por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo, el cual deberá llevar un registro de
indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.
Dicho registro, debe ser notificado a los entes públicos estatales o municipales
responsables del pago de la indemnización, las cuales serán pagadas tomando en cuenta
el orden cronológico en que se emitan las resoluciones.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos
estatales o municipales se iniciarán a petición de la parte interesada, la cual deberá ser
presentada por escrito ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana
Roo y deberán ajustarse, además de lo dispuesto por esta Ley, a lo dispuesto por el
Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, en la vía contenciosa
administrativa.
Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su escrito inicial de demanda conforme
a lo establecido en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare
pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto
de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad
patrimonial se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos no se haya dictado
una resolución que cause estado.
Artículo 19. El escrito inicial de demanda además de contener los requisitos establecidos
en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, deberá mencionar:
I. La descripción, lugar y fecha de los hechos causantes de la lesión patrimonial sufrida;
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II. Nombre y cargo de los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa
que se considere irregular;
III. La petición que se formula que deberá incluir la cuantía de indemnización pretendida,
y
IV. El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado
por otra vía.
Artículo 20. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa,
o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho
a la indemnización.
Artículo 21. El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad
administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes
criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la
relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular
imputable al Estado deberá probarse fehacientemente;
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales,
y
III. La participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá
probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado
final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o
sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
Artículo 22. La responsabilidad patrimonial de los entes públicos estatales o municipales
en su caso, deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no
tener la obligación jurídica de soportarlo.
Por su parte, al ente público estatal o municipal corresponderá probar, en su caso:
I. La participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y
perjuicios irrogados al mismo;
II. Que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado;
III. Que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según
los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su
acaecimiento, o
IV. La existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
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Artículo 23. Las resoluciones que dicte el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
con motivo del procedimiento que prevé la presente Ley, deberán contener los requisitos
establecidos en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, además
de los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad
administrativa, la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como
el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados
para su cuantificación.
Igualmente, en los casos de concurrencia previstos en esta Ley, en dicha resolución se
deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su
aplicación a cada caso en particular.
Artículo 24. Las resoluciones que deriven del procedimiento que esta ley regula emitidos
por el Tribunal de Justicia Administrativa podrán impugnarse mediante los medios de
impugnación previstos en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana
Roo.
Artículo 25. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se
computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión
patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen
de carácter continuo.
Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de
prescripción será de dos años.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el
procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos
administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
Artículo 26. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos
estatales o municipales, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y
el pago de la indemnización que las partes acuerden.
Dicho convenio requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la Secretaría de
Finanzas y Planeación en el caso de los Entes Públicos estatales, o su equivalente para
el caso de los entes públicos municipales; y deberá ser ratificado ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado.
En el caso de los poderes legislativo y judicial, así como de los órganos constitucionales
autónomos, el convenio deberá ser aprobado por sus órganos de administración y
gobierno.
En ambos casos, dicho convenio debe contar con la validación por parte del Órgano
Interno de Control o el equivalente del ente público responsable.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA
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Artículo 27. En caso de concurrencia acreditada en términos de esta Ley, el pago de la
indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la
lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación.
Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse
y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:
I. Deberá atribuirse a cada ente público estatal o municipal los hechos o actos dañosos
que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos
administrativos desconcentrados;
II. Los entes públicos estatales o municipales responderán únicamente de los hechos o
actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que desempeñen un
empleo, cargo o comisión dentro de los mismos;
III. Los entes públicos estatales o municipales que tengan atribuciones o responsabilidad
respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos
o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con
colaboración interorgánica;
IV. Los entes públicos estatales o municipales que hubieran proyectado obras que hayan
sido ejecutadas por otras, responderán de los hechos o actos dañosos causados, cuando
las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se
generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos estatales o
municipales ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando
éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y
V. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal
y/o estatal y/o municipal, la ejecutora deberá responder del pago de la indemnización en
forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente del
ente público, federal, y/o estatal y/o municipal en los términos que su propia legislación
disponga.
El Gobierno Estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán
celebrar convenios de coordinación con la federación respecto de la materia que regula
la presente Ley.
Artículo 28. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la
lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y
perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo 29. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada
no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se
establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose
distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes.
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Artículo 30. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos
producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la
Administración Pública Estatal o Municipal, y las lesiones patrimoniales hayan tenido
como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento
para el concesionario, el Estado responderá directamente.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor
del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la
actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO DEL ESTADO DE REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 31. Los entes públicos estatales o municipales podrán repetir en contra de los
servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa
substanciación del procedimiento administrativo previsto en la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se
determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de
infracción grave. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte
de la sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la
Ley General de Responsabilidades Administrativas. Además, se tomarán en cuenta los
siguientes criterios:
I. Los estándares promedio de la actividad administrativa;
II. La perturbación de la misma;
III. La existencia o no de intencionalidad, y
IV. La responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.
Artículo 32. El ente público estatal o municipal podrá también, instruir igual
procedimiento a los servidores públicos por él nombrados, designados o contratados y,
en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza estatal o municipal, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios en sus
bienes y derechos derivado de faltas o infracciones administrativas graves. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.
Artículo 33. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas
por las que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado
haya pagado con motivo de los reclamos indemnizatorios respectivos, a través del
recurso de revocación, o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
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Artículo 34. La presentación del escrito inicial de demanda por responsabilidad
patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley General de
Responsabilidades Administrativas determina para iniciar el procedimiento administrativo
a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o
sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos
mencionados.
Artículo 35. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas
que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se adicionarán
según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones
indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos
estatales o municipales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, los entes públicos estatales y municipales deberán
realizar las modificaciones necesarias a sus disposiciones reglamentarias, lineamientos
y demás disposiciones jurídicas necesarias para proveer el debido cumplimiento de la
ley.
Asimismo, a la entrada en vigor de la presente ley, los entes públicos estatales y
municipales, deberán prever dentro de sus respectivos presupuestos de egresos, una
partida específica en el ejercicio fiscal que corresponda, para hacer frente a su
responsabilidad patrimonial y demás disposiciones que emanen de la misma.
TERCERO. Los asuntos que se encuentren en trámite en los entes públicos estatales o
municipales, relacionados con la indemnización a los particulares derivada de las faltas
administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su
total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el
procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido
del presente Decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA:
C. ERICK GUSTAVO MIRANDA GARCÍA. ING. LINDA SARAY COBOS CASTRO.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo.
(Publicada POE 21-02-2020)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
21 de febrero de 2020
Decreto No. 002
XVI Legislatura
ÚNICO.- Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
Quintana Roo..
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 7 de febrero del 2023, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 175/2020, declaró la invalidez del artículo
14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto
número 002, publicado en el Periódico Oficial el 21 de febrero de 2020,
la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, de conformidad
con lo establecido en los considerandos quinto y sexto de esta
decisión.