LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 06 de septiembre de 2013
TÍTULO PRIMERO
RESPONSABILIDADES, SUJETOS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Esta Ley reglamenta el Título Octavo de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de responsabilidades de los
servidores públicos del Estado y sus Municipios, de sus entidades, de las obligaciones
en el servicio público, sanciones a las conductas que impliquen responsabilidad
administrativa, así como las que se deban resolver mediante juicio político,
procedimientos y autoridades para aplicarlas, las autoridades competentes y los
procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores
públicos que gozan de protección constitucional, del fincamiento de responsabilidades
administrativas disciplinarias y registro patrimonial de los servidores públicos.
ARTÍCULO 2 º.- Para los efectos de esta Ley, servidor público es toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la Administración
Pública Estatal o Municipal, en sus entidades, en el Instituto Electoral de Quintana Roo,
en el Tribunal Electoral de Quintana Roo y en los Poderes Legislativo y Judicial del
Estado, con independencia del acto jurídico que les dió origen.
ARTÍCULO 3º.- Son autoridades competentes en materia de responsabilidad de los
servidores públicos:
I. La Legislatura del Estado;
II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
III. La Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado;
IV. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
V. Las Contralorías Municipales;
VI. Los órganos de control y evaluación interna de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal;
VII. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;
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ARTÍCULO 4º.- No podrá imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la
misma naturaleza.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA
ARTÍCULO 5º.- Incurren en responsabilidad política el Gobernador del Estado, los
Diputados a la Legislatura del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
los Magistrados Unitarios, el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal
Electoral, los Titulares de la Administración Pública Central, Jueces del Fuero Común, el
Titular del Órgano Superior de Fiscalización, Directores Generales o sus equivalentes de
los Organismos Descentralizados del Estado o de los Municipios, Empresas de
Participación Estatal o Municipal Mayoritaria o Fideicomisos Públicos del Estado o
Municipios y Miembros de los Ayuntamientos; el Consejero Presidente y los Consejeros
Electorales del Consejo General, así como el Secretario General del Instituto Electoral de
Quintana Roo, por actos u omisiones que perjudiquen los intereses públicos
fundamentales o afecten su buen despacho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
160 de la Constitución Política del Estado.
Artículo reformado POE 04-06-2004
ARTÍCULO 6º.- Perjudican los intereses públicos fundamentales o afectan su buen
despacho, las siguientes conductas:
I. El ataque a la Soberanía del Estado;
II. El ataque a las Instituciones Democráticas;
III. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del Estado,
y el menoscabo por cualquier forma de las atribuciones constitucionales de cualquiera de
los Poderes;
IV. El ataque a la organización política y administrativa del Municipio;
V. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
VI. El ataque a la libertad de sufragio;
VII. La usurpación de atribuciones y de funciones;
VIII. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes estatales cuando cause perjuicios
graves al Estado, a uno o varios Municipios, o motive algún trastorno en el funcionamiento
normal de las instituciones;
IX. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
X. El abandono o desatención injustificada de sus funciones;
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XI. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública, Estatal o Municipal y a las leyes que determine el manejo de los
recursos financieros, bienes estatales y municipales;
XII. La notoria negligencia o torpeza en el desempeño de las funciones públicas;
XIII. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
ARTÍCULO 7º.- Se impondrá mediante juicio político seguido a los servidores públicos
que incurran en las causas previstas en el Artículo 6º las siguientes sanciones:
I. Destitución; e
II. Inhabilitación de uno a veinte años.
ARTÍCULO 8º.- El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura, los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes Municipales, sólo podrán
ser sujetos a juicio político por violaciones graves a la Constitución Política del Estado y
a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos
del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLÍTICO Y DECLARATORIA DE PROCEDENCIA
CAPÍTULO I
DEL JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 9º.- La Legislatura del Estado conocerá mediante el presente procedimiento
de los casos de responsabilidad política en que incurran los servidores públicos a que se
refiere el Artículo 5 de la presente Ley, para la aplicación de la sanción que le
corresponda.
También conocerá por medio de este procedimiento, de la Declaratoria que le remitan las
Cámaras del H. Congreso de la Unión, para los efectos del Segundo Párrafo del Artículo
110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 10.- Al proponer la Legislatura la constitución de comisiones para el
despacho de los asuntos, integrará una Comisión de Justicia, para intervenir en los
procedimientos consignados en el presente Título y en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Legislatura del Estado instruir el procedimiento relativo
al juicio político, actuando como Jurado de Sentencia.
ARTÍCULO 12.- El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor
público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro del transcurso del año siguiente
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a la conclusión de sus funciones. No será procedente por la mera expresión de ideas.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de
iniciado el procedimiento.
ARTÍCULO 13.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando
los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura de las conductas a
que se refiere el Artículo 6º de esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Presentada la denuncia en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo,
ésta se turnará de inmediato a la Comisión de Justicia. Ratificada la denuncia
personalmente dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación ante el
Presidente de la citada Comisión, se dictaminará si la conducta atribuida al servidor
público se encuentra dentro del término señalado en el Artículo 12 de esta Ley, así como
si corresponde a las enumeradas por el Artículo 6º de esta Ley y si el inculpado está
comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5º de esta Ley, y
por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
ARTÍCULO 15.- Son elementos de prueba los que permitan a la Comisión de Justicia de
la Legislatura determinar la presunta responsabilidad del servidor público, o que orienten
las investigaciones lo suficientemente como para poder establecer, sin más limitaciones,
que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
ARTÍCULO 16.- Si la Comisión de Justicia mediante dictamen o resolución, determina
que la denuncia presentada reúne los requisitos de procedibilidad, remitirá la misma a la
Legislatura para el efecto que ésta de el trámite correspondiente. En caso contrario, la
Comisión de Justicia desechará de plano la denuncia presentada por improcedente,
debiendo notificar por escrito, en este caso, al o los denunciantes.
ARTÍCULO 17.- Recibido el dictamen o resolución que señala el artículo anterior, la
Legislatura elegirá una Comisión Instructora que se encargará de estudiar, analizar y
determinar la procedencia de la denuncia en cuanto al fondo del asunto planteado y
actuará, en su caso, como órgano de acusación. La Comisión Instructora se compondrá
de tres miembros elegidos conforme a lo previsto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo y tendrá el carácter de transitoria.
ARTÍCULO 18.- La Comisión Instructora podrá realizar el número y tipo de sesiones que
acuerde su Presidente, en el lugar que al efecto señale, así como las diligencias que en
derecho procedan, teniendo facultad para hacer inspecciones a oficinas o a cualquier otro
lugar para revisar archivos, documentos y pedir copias o los originales de éstos. Podrá
llamar a comparecer y formular interrogativos a cualquier servidor público, empleado o
persona que se vincule directa o indirectamente con el asunto en investigación, para lo
cual tendrá todas las facultades que le permitan cumplir con su cometido, de acuerdo a
las leyes.
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La negativa u omisión de autoridades o particulares para facilitar la labor de la comisión
u obstaculizar su función, producirá la responsabilidad que corresponda y la modalidad
del delito de encubrimiento.
ARTÍCULO 19.- La Comisión Instructora tendrá un término de cinco días naturales
prorrogables por otros tres a solicitud de su Presidente ante la Legislatura, contados a
partir de la fecha en que se hubiera desahogado la última diligencia procesal, para
presentar sus conclusiones. Para este efecto analizará clara y metódicamente la
conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para
justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del servidor público
denunciado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que no
ha lugar a proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia que
dió origen al procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las
conclusiones de la comisión terminarán proponiendo lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobada la acción u omisión en materia de la denuncia.
II. Que existe probable responsabilidad del servidor público encausado.
III. Que la sanción debe imponerse de acuerdo con la ley.
En este caso, la Comisión Instructora enviará sus conclusiones al Secretario de la Mesa
Directiva, con el carácter de acusación, solicitando se continúe con el procedimiento
correspondiente.
ARTÍCULO 20.- Recibidas las conclusiones de la Comisión Instructora por el Secretario
de la Mesa Directiva, éste dará cuenta al Presidente de la Legislatura, quien anunciará a
la propia Legislatura sobre la imputación dentro de los tres días naturales siguientes.
La Legislatura, reunida en pleno, celebrará una sesión para el efecto de discutir el
dictamen de la Comisión Instructora y votar su aprobación o rechazo. Si la Legislatura
rechaza el dictamen presentado, el presidente de la misma declarará que no ha lugar a
iniciar juicio político en contra del servidor público denunciado por los actos o hechos
imputados. En caso contrario, la Legislatura iniciará el juicio político actuando como
Jurado de Sentencia, con exclusión de los miembros de la Comisión Instructora, mediante
Declaratoria que se hará bajo la siguiente fórmula: "La Legislatura del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, inicia hoy Juicio Político en contra del ciudadano..."
ARTÍCULO 21.- Una vez iniciado el juicio político, el Presidente de la Legislatura lo hará
saber al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquel se presente por si
y éste lo haga personalmente asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que a su
derecho convenga en la sesión de audiencia respectiva.
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ARTÍCULO 22.- En la sesión de audiencia de conclusiones, alegatos y resolución
definitiva, el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura, luego de declarar abierta
la sesión, procederá a informar al Pleno, el estado en que se encuentra el expediente y
acto seguido concederá el uso de la palabra al Presidente de la Comisión Instructora o a
alguno de sus miembros que lo solicite y al servidor público al que se le instruye el juicio
político, en forma alternada. Podrán hacer uso de la palabra una sola vez los miembros
de la Comisión y hasta dos veces su Presidente, concediendo la palabra por cada vez al
servidor público sujeto a juicio.
ARTÍCULO 23.- Concluida la etapa de conclusiones y alegatos, el Presidente de la
Legislatura pedirá a los miembros del Jurado resolver en justicia, equidad y apegado a
derecho, y declarará un receso para que los Diputados miembros del Jurado de Sentencia
procedan a deliberar a conciencia.
ARTÍCULO 24.- Reanudada la sesión se concederá el uso de la palabra a un miembro
del Jurado y a otro de sus miembros que lo solicitare. No podrán hacer uso de la palabra
más de dos oradores.
Al concluir el último orador, se tomará votación nominal. Cada miembro del Jurado dirá
si el servidor público es o no responsable, o con la palabra si o no. Esta votación podrá
ser sustituida por cédula, si así lo pidiera algún Diputado y lo acordare el Pleno.
ARTÍCULO 25.- Si la votación fuere en el sentido de que es responsable el servidor
público, se emitirá resolución en esa misma sesión, decretando la sanción
correspondiente. Si además, los hechos fueren probablemente constitutivos de delito, de
acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal vigente en el Estado, se dará vista al
Ministerio Público, para los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO 26.- Si la votación fuere en el sentido de que no es responsable el servidor
público, éste podrá continuar en el ejercicio de su función, se declarará concluido el
procedimiento y se mandará a archivar el expediente relativo.
CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA
ARTÍCULO 27.- La Legislatura conocerá mediante el procedimiento de Declaratoria de
Procedencia, de las denuncias y querellas de los particulares o requerimientos del
Ministerio Público, a fin de que pueda procederse por la vía penal en contra de los
servidores públicos a que se refiere el Artículo 160 de la Constitución Política del Estado.
Párrafo reformado POE 04-06-2004
También conocerá por medio de este procedimiento, de las Declaratorias de Procedencia
que le permitan las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, en términos del
Artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO 28.- En la substanciación del procedimiento de Declaratoria de Procedencia,
se observarán las disposiciones conducentes del capítulo anterior, incluido el
procedimiento de examen previo por parte de la Comisión de Justicia y las relativas que
establezcan la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado; en los siguientes términos:
a).- El dictamen que presente la Comisión Instructora será en el sentido de que ha o no
ha lugar a suspender el fuero constitucional para que, en su caso, se proceda penalmente
en contra del servidor público inculpado.
b).- Si el dictamen de la Comisión Instructora fuere en el sentido de que no ha lugar a
suspender el fuero constitucional para que en su caso, se proceda penalmente en contra
del servidor público inculpado y fuere aprobado por el Pleno, el Presidente de la
Legislatura declarará concluido el procedimiento de Declaratoria de Procedencia.
En caso contrario, la Legislatura se erigirá en Gran Jurado dentro de los tres días
siguientes, notificando al denunciante o querellante, al servidor público denunciado y al
Ministerio Público, quien tendrá intervención.
ARTÍCULO 29.- Emitida la Declaratoria de Procedencia de la acusación, por este sólo
hecho, quedará separado de su cargo el servidor público, quedando a disposición de la
autoridad competente para el ejercicio de la acción penal.
La Legislatura remitirá al Procurador General de Justicia del Estado, copia certificada del
expediente, comunicándole la resolución respectiva. También se le comunicará la
declaratoria en el sentido de la NOPROCEDENCIA de la acusación.
ARTÍCULO 30.- Cuando no exista querella, denuncia o requerimiento del Ministerio
Público, si durante el procedimiento aparecieren elementos probablemente constitutivos
de delito, la Comisión Instructora al resolver, turnará copia del expediente a la
Procuraduría General de Justicia del Estado, con el objeto de que se integre la
averiguación previa y se ejercite la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 31.- Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados
y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos del Artículo
111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Legislatura del
Estado, al recibir de las Cámaras del H. Congreso de la Unión la declaración
correspondiente, procederá, conforme a sus atribuciones y en los términos de la
Constitución Política del Estado, a declarar si procede la homologación de la Declaratoria
del Congreso de la Unión y consecuentemente el retiro de la protección que la propia
Constitución Política del Estado otorga a tales servidores públicos, a fin de que sean
enjuiciados penalmente.
Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el Artículo
160 de la Constitución Política del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento al que
se refieren los artículos anteriores, la Legislatura Estatal a través del Presidente de la
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Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, en su caso, librará oficio al Juez o Tribunal
que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se resuelve si
ha lugar a proceder.
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CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS I Y II DEL TÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 32.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de la Legislatura Estatal,
son inatacables por recursos o medios de defensa ordinarios, en los términos de la
legislación estatal.
ARTÍCULO 33.- La Legislatura Estatal, enviará por riguroso turno a la Comisión de
Justicia, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones
que se le presenten y en ningún caso, podrá dispensarse un trámite.
ARTÍCULO 34.- Cuando la Comisión Instructora o la Legislatura deban realizar una
diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que
comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado
se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en
sentido negativo.
Las diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la Legislatura,
deberán solicitarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que el juez que
corresponda las practique dentro de su jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho
Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes, para que las
practiquen con estricta sujeción a las determinaciones con que se les comunique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias
a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo
certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 35.- Los miembros de la comisión y en general los Diputados de la Legislatura
Estatal que hayan intervenido en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser
recusados por alguna de las causas del impedimento que señale el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Únicamente con la expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la
Comisión Instructora que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a
Diputados de la Legislatura que deban participar en actos de procedimientos.
El propio inculpado solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el
nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la Legislatura Estatal para que
actúe.
ARTÍCULO 36.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres
días naturales siguientes, en un incidente que se substanciará ante la comisión a cuyos
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miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar; si ha lugar a la excusa o
recusación de integrantes de la propia comisión, la Legislatura elegirá a un suplente. En
el incidente serán escuchados el promovente y el recusado y se recibirán las pruebas
correspondientes. La Legislatura calificará en los demás casos de excusa o recusación.
ARTÍCULO 37.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar
de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que
pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora o ante la Legislatura Estatal.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y si
no lo hicieren, la Comisión Instructora o la Legislatura Estatal, a instancia del interesado,
señalará a la autoridad omisa un plazo no mayor de siete días hábiles para que las
expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa equivalente de diez a cien veces el
salario mínimo diario vigente en el Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad
no la expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la
multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Comisión Instructora o la Legislatura Estatal solicitarán las copias
certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento y si la
autoridad de quien la solicitase no la remite dentro de un plazo no mayor de siete días
hábiles, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 38.- La Comisión Instructora o la Legislatura Estatal, podrán solicitar por sí,
o a instancia de los interesados, los documentos y expedientes originales ya concluidos
y la autoridad de quien se solicitase tendrá la obligación de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicará el apercibimiento dispuesto en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes
mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, debiendo dejar copia
certificada de las constancias que la Comisión Instructora o Legislatura estimen
pertinentes y que obre en autos.
ARTÍCULO 39.- La Comisión Instructora o la Legislatura, no podrán erigirse en Órganos
de Acusación, Jurado de Sentencia o Jurado de Procedencia, en su caso, sin que antes
se compruebe fehacientemente que han sido debidamente citados, el servidor público,
su defensor, el denunciante o querellante y/o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 40.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado
la imputación contra el servidor público, ni tampoco aquellos que hubiesen aceptado el
cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el
cargo.
ARTÍCULO 41.- Todo lo no previsto por esta Ley y en las discusiones y votaciones se
observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política del Estado,
la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Poder
Legislativo del Estado, para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las
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votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o
dictámenes de la comisión y para resolver incidental o definitivamente en el
procedimiento.
ARTÍCULO 42.- En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y
determinaciones de la Legislatura se tomarán en sesión pública, excepto en la que se
presente la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general, exijan que
la audiencia sea secreta.
ARTÍCULO 43.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de
los mencionados en el Artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo; se presente nueva denuncia en su contra, se procederá
respecto a ella de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, hasta agotar la instrucción de los
diversos procedimientos, procurando de ser posible, la acumulación procesal.
Párrafo reformado POE 04-06-2004
Si la acumulación fuese procedente, la comisión formulará en un solo documento sus
conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
ARTÍCULO 44.- La Comisión Instructora y la Legislatura podrán disponer de los medios
de apremio que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros
presentes en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 45.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura Estatal,
con apego a esta Ley, se comunicarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia si
se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo
caso, al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales y para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La Legislatura Estatal recibirá la notificación de las Declaratorias de las Cámaras del H.
Congreso de la Unión, relativas al Gobernador del Estado, Diputados Locales y
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos de los
Artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 46.- En todo lo relativo al procedimiento del juicio político no previsto en esta
Ley, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las
disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado; así mismo, se aplicarán
en todo lo conducente las del Código Penal vigente en el Estado.
NOTA: De conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto número 85
expedido por la XV Legislatura del Estado, los Títulos Tercero y Cuarto quedarán
derogados progresivamente hasta la conclusión del último procedimiento regido
por lo establecido en las disposiciones contenidas en dichos Títulos.
TÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
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CAPÍTULO I
OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 47.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las
obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor
público sin perjuicio de sus derechos laborales tendrá las siguientes obligaciones de
carácter genera:
Párrafo reformado POE 27-11-2007
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o
implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar legalmente en su caso, los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el
manejo de recursos financieros, bienes económicos y públicos;
III. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga
acceso por su función, exclusivamente para los fines a que estén afectos;
IV. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal,
sea por el manejo irregular de fondos y valores estatales y municipales, o por
irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Estado o
Municipios, o de los concertados o convenidos por el Estado con la Federación, o sus
Municipios;
V. Custodiar y resguardar la documentación e información que por razón de su empleo,
cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o
evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de
aquellas;
VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto,
diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo
de éste;
VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse
de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;
VIII. Observar respeto y subordinación legítima con respecto a sus superiores inmediatos
o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus
atribuciones.
IX. Comunicar por escrito al Titular de la Dependencia o Entidad en la que presten sus
servicios el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas
fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;
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X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de
concluido el período para el cual se le designó, o de haber sido cesado por cualquier otra
causa, en el ejercicio de sus funciones;
XI. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada
a sus labores; así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con
goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular
que la ley le prohíba;
XIII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de
quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para
ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XIV. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución
de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos
de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, parientes civiles o por
afinidad y/o consanguíneos hasta el cuarto grado, e incluso, para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de
las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la
atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y
que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito, sobre la atención,
tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en
ellos;
XVI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por
si o por interpósita persona, dinero, bienes mediante enajenación a su favor en precio
notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o
cualquier donación, empleo, cargo, servicio o comisión para sí o para las personas a que
se refiere la fracción XIV, y que procedan de cualquier persona física o moral, cuyas
actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente
vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el
desempeño de su empleo, cargo, o comisión. Esta prevención es aplicable hasta un año
después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
XVII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender beneficios
adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado otorga por el
desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción
XIV;
XVIII. Abstenerse de participar, intervenir indebidamente, nombrar, contratar o promover
como servidores públicos a personas con quienes tenga parentesco por afinidad o civil
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y/o consanguínio hasta el cuarto grado y que por razón de su adscripción dependan
jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular. Cuando al asumir el
servidor público el cargo o comisión de que se trate y ya se encontrare en ejercicio de
una función o responsabilidad pública, el familiar comprendido dentro de la restricción
prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por
éste último. En este caso, el impedimento será para el fin de excusarse de intervenir, en
cualquier forma, respecto del nombramiento de su familiar;
XIX. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial en los
términos que señala la presente ley:
XX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de
la autoridad que conozca, conforme a la competencia de la misma;
XXI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las
disposiciones de este Artículo e informar por escrito al superior jerárquico, de todo acto u
omisión que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las
fracciones de este Artículo y en los términos de las normas que al efecto se expidan;
Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico, deba
ser comunicado al órgano de control, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su
estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado;
Si el superior jerárquico omite la comunicación al órgano de control, el subalterno podrá
practicarla directamente, informando a su superior acerca de este acto;
XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier
disposición jurídica relacionada con el servicio público,
XXIII. Abstenerse de impedir, por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio
la formulación de quejas y denuncias; o que con motivo de las mismas, realicen cualquier
conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de los quejosos o
denunciantes;
XXIV. Proporcionar en forma oportuna y veraz, la información y datos solicitados por la
institución a la que legalmente le compete la vigilancia y defensa de los derechos
humanos a efecto de que ésta pueda cumplir con sus atribuciones;
XXV. Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente
le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se
decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa,
fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el Apartado B, del artículo 102
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, la Ley de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos;
Fracción adicionada POE 06-09-2013
XXVI. Atender los llamados de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, a
comparecer, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las
recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa
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de los derechos humanos, en términos del Apartado B, del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción adicionada POE 06-09-2013
XXVII. Abstenerse de incurrir en la reiteración de conductas que hayan sido materia de
una recomendación previa, que no haya sido aceptada o cumplida, emitida por la
institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos
humanos;
Fracción adicionada POE 06-09-2013
XXVIII. Cumplir con la entrega del despacho a su cargo en los términos que establezcan
las disposiciones legales o administrativas que al efecto se establezcan;
Fracción recorrida (antes XXV) POE 06-09-2013
XXIX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de utilizar los
recursos públicos que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido
político o de un candidato, o de proporcionar ese apoyo con su participación o a través
de la de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para prestar
servicios a un partido político o a un candidato; sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiere corresponderle;
Fracción recorrida (antes XXVI) POE 06-09-2013
XXX. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIV,
bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejore sus
condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas,
que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.
Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya
retirado del empleo, cargo o comisión;
Fracción recorrida (antes XXVII) POE 06-09-2013
XXXI. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá
observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la
función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XIV.
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que
haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público.
Fracción recorrida (antes XXVIII) POE 06-09-2013
XXXII. Recibir y dar curso por los superiores jerárquicos de toda queja por hostigamiento
sexual o acoso sexual que le formulen sus subordinados.
Fracción adicionada POE 27-11-2007. Recorrida (antes XXIX) POE 06-09-2013
XXXIII. Las demás que le impongan las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
convenios vigentes en el Estado.
Fracción recorrida (antes XXIX) POE 27-11-2007, (antes XXX) POE 06-09-2013
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ARTÍCULO 48.- Se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de
cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la
instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la
aplicación de las sanciones que en esta Ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de
la obligación de que se transgreda.
ARTÍCULO 49.- Para los efectos de la aplicación de las restricciones y de los
impedimentos legales que establece la presente ley para que los funcionarios puedan
intervenir, solicitar, designar, contratar, promover, emprender, remover, cesar, o
sancionar, en actos relacionados con su cónyuge y familiares; se observará lo dispuesto
en el Código Civil del Estado con relación a los grados de parentesco.
ARTÍCULO 50.- Para los efectos de éste Título, se entenderá por superior jerárquico al
titular de la Dependencia o Entidad Paraestatal correspondiente. En los Poderes
Legislativo y Judicial, serán superiores jerárquicos para los efectos de esta ley, el
Presidente de la Gran Comisión y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
En el Gobierno Municipal se entenderá por superior jerárquico al Presidente Municipal.
CAPÍTULO II
SUJETOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 51.- Son sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos
que se señalan en el artículo 2º de esta Ley. Por lo que hace a la responsabilidad
administrativa de los funcionarios y empleados de los órganos autónomos del Estado,
éstos se sujetarán a lo que expresamente señalen sus leyes orgánicas.
ARTÍCULO 52.- Son autoridades competentes en materia de responsabilidad
administrativa, la Secretaría de la Contraloría, los Órganos de Control y Evaluación
Interna de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Tribunal Electoral, la Comisión que la
Legislatura del Estado señale para tal efecto, los Ayuntamientos, las Contralorías
Municipales y los Órganos de Control Interno de los Organismos Públicos Autónomos.
ARTÍCULO 53.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecerá los órganos y
sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades de sus servidores
públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 47,
así como para aplicar las sanciones contempladas en el Capítulo III del presente Título,
por conducto del superior jerárquico o en los términos de su correspondiente Ley
Orgánica.
Lo propio hará la Legislatura, respecto a sus servidores públicos y conforme a la
legislación respectiva.
Los Ayuntamientos aplicarán las sanciones respectivas, previa instrucción de los
procedimientos por la Presidencia Municipal
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ARTÍCULO 54.- Cuando de la responsabilidad administrativa resulte alguna probable
responsabilidad penal, la Entidad encargada de aplicar las sanciones administrativas
dará vista al Ministerio Público, turnando el expediente para que, en su caso, se ejercite
la acción penal correspondiente.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SANCIONES
ARTÍCULO 55.- En las Dependencias de la Administración Pública, en las Entidades de
la Administración Pública Estatal y en los Ayuntamientos, se establecerán módulos
específicos a los que el público tenga fácil acceso para que cualquier interesado pueda
presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores
públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario
correspondiente.
Dichas quejas o denuncias se harán del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría
en un plazo que no exceda de 48 horas contadas a partir de la recepción de las mismas,
así como de las acciones realizadas para su tramitación, quedando facultada la
Secretaría de la Contraloría para establecer las normas y procedimientos para su
atención y resolución, salvo las relativas a las quejas y denuncias contra los servidores
del Gobierno Municipal que serán fijadas por los Ayuntamientos respectivos.
Lo propio harán, en la esfera de su competencia los Poderes Legislativo y Judicial a
través de sus órganos competentes.
ARTÍCULO 56.- Todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer
respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el
artículo anterior y evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al
quejoso.
ARTÍCULO 57.- Los servidores públicos que incurran en responsabilidad por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, serán sancionados según
corresponda, por las autoridades que señala el Artículo 52, con:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Suspensión en el puesto, cargo o comisión;
IV. Destitución en el puesto, cargo o comisión;
V. Sanción económica, e
VI. Inhabilitación para desempeñar algún puesto, cargo o comisión en el servicio público.
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Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que
implique un lucro al servidor público o cause daños o perjuicios a la Administración
Pública, será de uno a diez años si el monto de aquellos no excede de doscientas veces
al salario mínimo mensual vigente en la Entidad y de diez a veinte años si excede de
dicho límite.
El apercibimiento y la amonestación deben constar por escrito.
ARTÍCULO 58.- Para que una persona que hubiere sido inhabilitada pueda volver a
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el
plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que acredite haber concluido el período
de su sanción mediante constancia expedida por la Secretaría de la Contraloría.
ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los
siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se
dicten con base en ella;
II. Las circunstancias y situaciones socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad en el servicio;
VI. La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de
las obligaciones.
ARTÍCULO 60.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios
obtenidos y/o por daños o perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Artículo 47, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y/o de los daños
o perjuicios causados. Las sanciones económicas establecidas en este artículo, se
pagarán una vez determinada en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos
vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:
I.- La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda
al salario mínimo mensual vigente en el Estado al día de su imposición, y
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II.- El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en el Estado, el día
de pago de la sanción. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por salario mensual,
el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado.
ARTÍCULO 61.- Para la ejecución de las sanciones que establece el Artículo 57 de esta
Ley se observará lo siguiente:
I.- El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión y de
la remuneración correspondiente por un período no menor de tres días ni mayor de tres
meses, se ejecutarán por el superior jerárquico.
II.- La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, será ejecutada
por el superior jerárquico, de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la
naturaleza de la relación laboral y en los términos de las leyes respectivas;
III.- La Secretaría de la Contraloría, promoverá los procedimientos a que hacen referencia
las fracciones I y II de este artículo ejecutando la destitución del servidor público
responsable o la procedencia de la suspensión de éste, cuando el superior jerárquico no
lo haga; en este caso desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas
al superior jerárquico;
IV.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público
será ejecutada por resolución que dicte la Secretaría de la Contraloría o los superiores
jerárquicos en los Poderes Legislativo y Judicial y en los Ayuntamientos, en su caso, en
los términos de la resolución dictada; y
V.- Las sanciones económicas, en el nivel Gobierno Estatal serán ejecutadas por medio
de la Secretaría de Hacienda, con el procedimiento administrativo de ejecución. Respecto
a los servidores públicos municipales las sanciones y acciones y acciones a que se
refieren las fracciones de este artículo, corresponde ejecutarlas a los Ayuntamientos por
conducto del Presidente Municipal, pero las sanciones económicas se harán por medio
de sus tesorerías, con el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 62.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad
por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente Ley, se
procederá dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a dictar
resolución a no ser que quien conozca el procedimiento disponga la recepción de pruebas
para acreditar la veracidad de la confesión.
De aceptarse la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al presunto
responsable dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en
lo que respecta a la indemnización, ésta deberá ser, en todo caso, suficiente para cubrir
los daños y perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto
que se hubiere percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve,
disponer o no, la suspensión, separación o inhabilitación.
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ARTÍCULO 63.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito al órgano de control
y Evaluación interna de su Dependencia o Entidad Paraestatal o a la Secretaría de la
Contraloría del Estado, los hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad
administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección, de la dependencia
o entidad de que se trate.
El órgano de control y evaluación interna determinará si existe o no responsabilidad
administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y
aplicará, por acuerdo de su superior jerárquico, de ser de su competencia, las sanciones
disciplinarias correspondientes.
El órgano de control y evaluación interna enviará a la Secretaría de la Contraloría copia
de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y
habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, deba conocer el caso o
participar en las investigaciones.
Tratándose de denuncias en contra de los servidores de los Poderes Legislativo y
Judicial, o de los Municipios, las mismas se presentarán ante sus respectivos órganos
competentes para determinar responsabilidades y aplicación de las sanciones que
procedan.
ARTÍCULO 64.- Cuando se inicie un procedimiento administrativo, la autoridad le
asignará él número progresivo que le corresponda agregando la referencia al año en que
se inicie el mismo, utilizando la identificación adoptada en todas las promociones,
actuaciones y resoluciones que se produzcan en el mismo asunto, debiéndose inscribir
en el Libro de Gobierno bajo el número que le corresponda.
En caso de acumulación, la identificación abarcará los datos de los expedientes
respectivos, en forma tal que sea posible conocer el alcance del expediente integrado se
procederá de igual forma, en lo aplicable, cuando se imponga la separación del
procedimiento, acumulando el nuevo al más antiguo.
ARTÍCULO 65.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden
riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza, la alteración del orden
solo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede
constancia.
ARTÍCULO 66.- La Secretaría de la Contraloría aplicará las sanciones correspondientes
a los titulares y a los servidores públicos adscritos a los órganos de control y evaluación
interna de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, cuando
éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 67.- Incurrirán en responsabilidad administrativa, los servidores públicos de
los órganos de control y evaluación interna que se abstengan injustificadamente de
sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley; En
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tal caso, la Secretaría de la Contraloría informará de ello al Titular de la Dependencia o
Entidad de la Administración Pública Estatal y aplicará las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 68.- En el ámbito del Poder Ejecutivo los órganos de control y evaluación
interna de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal serán
competentes para imponer sanciones disciplinarias por acuerdo de su superior jerárquico,
excepto las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces el salario mínimo
mensual vigente en el Estado, y las de inhabilitación que en términos de esta Ley
corresponde imponer exclusivamente a la Secretaría de la Contraloría, la que informará
al Titular de la Dependencia o Entidades de la Administración Pública Estatal los
resultados del procedimiento.
Cuando del fincamiento de una responsabilidad se desprenda una sanción económica
superior a doscientas veces el salario mínimo, el órgano de control interno remitirá a la
Secretaría de la Contraloría las actuaciones que haya realizado, para su intervención en
los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 69.- Si el órgano de control y evaluación interna de la Dependencia o entidad
de la Administración Pública, tuviera conocimiento de hechos que probablemente
impliquen responsabilidad penal, dará vista de ellos a la Secretaría de la Contraloría y a
la autoridad competente para conocer del ilícito. Cuando se trate de servidores públicos
municipales, el Presidente Municipal dará vista al Ayuntamiento.
ARTÍCULO 70.- Si de las investigaciones y auditorías que realice la Secretaría de la
Contraloría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informará al órgano
de control y evaluación interna de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública
Estatal correspondiente, para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por
dicha responsabilidad, si fuera de su competencia.
Si se trata de responsabilidades mayores cuyo conocimiento compete a la Secretaría de
la Contraloría, ésta se abocará directamente al asunto informando al Titular de la
Dependencia y al órgano de control y evaluación interna de las mismas, para que
participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría de la Contraloría podrá abstenerse de sancionar al
infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando la causa de la
abstención, siempre que se trate de circunstancias que no revistan gravedad del infractor
y el daño causado no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Estado.
Lo anterior, es aplicable a los Poderes Legislativo y Judicial, como también a los
Ayuntamientos a través de sus respectivos órganos competentes.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES
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ARTÍCULO 72.- La Secretaría de la Contraloría impondrá las sanciones administrativas
a que se refiere el artículo 57, mediante el siguiente procedimiento:
I.- Citará al presunto responsable a una audiencia haciéndole saber que podrá
comparecer acompañado de persona de su entera confianza que lo asista, la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá
verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a
su derecho convenga. También se citará a la audiencia a un representante de la
Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal que para tal efecto se
designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no
menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
II.- La autoridad del conocimiento podrá también trasladarse y desarrollar diligencias en
sitios o locales diferentes de su sede cuando ésto sea necesario o conveniente para el
desahogo de pruebas y el despacho de otros actos o asuntos conducentes a la buena
marcha del procedimiento administrativo y a la debida motivación de la resolución;
III.- Desahogadas las pruebas si las hubiere, dentro de los treinta días hábiles siguientes,
la Secretaría de la Contraloría resolverá sobre la existencia de responsabilidad,
imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificando la
resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato,
al representante designado por la Dependencia o Entidad de la Administración Pública
Estatal y al superior jerárquico;
IV.- Si en la audiencia la Secretaría de la Contraloría encuentra que no cuenta con
elementos suficientes para resolver, o advirtiera elementos que impliquen nueva
responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas,
podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra o más audiencias; y
V.- En cualquier momento, previo o posterior al citatorio al que se refiere la fracción I del
presente artículo, la Secretaría de la Contraloría podrá determinar la suspensión temporal
de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así
conviene para la conducción o consecución de las investigaciones; la suspensión
temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la
Contraloría hará constar expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, suspenderá los efectos del
acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el
momento en que sea notificada al interesado o que éste quede enterado de la resolución
por cualquier medio.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría de la Contraloría
independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que
se refiere el presente artículo, en relación con la presunta responsabilidad de los
servidores públicos.
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Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que
se les impute, serán restituidos en el goce de sus derechos, y se les cubrirán las
percepciones que debieron recibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos,
haciéndose pública esta resolución. Se requerirá autorización del Gobernador del Estado
para dicha suspensión, si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe
al Titular del Poder Ejecutivo; igualmente se requerirá autorización de la Legislatura
Local, o en su caso, de la Diputación Permanente, si dicho nombramiento requirió
ratificación de ésta en los términos de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 73.- En los procedimientos que sigan los órganos de control y evaluación
interna de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, se
observarán en todo cuanto sean aplicables las reglas contenidas en el artículo anterior.
Serán aplicables dichas prescripciones y formalidades a los procedimientos
administrativos que se sigan ante los Poderes Legislativo y Judicial sin perjuicio de lo que
establezcan sus leyes orgánicas.
Es también aplicable en lo conducente, lo dispuesto por este artículo, tratándose de los
procedimientos que se instruyan en los Ayuntamientos, respecto a los servidores públicos
municipales.
El Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo, se
aplicarán supletoriamente en todo aquello no previsto en la presente ley.
Párrafo adicionado POE 05-11-2010
ARTÍCULO 74.- Se instrumentará acta circunstanciada de todas las diligencias que se
practiquen, mismas que suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las
sanciones en que incurren los que declaran con falsedad ante una autoridad competente.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría de la Contraloría podrá solicitar la comparecencia de
particulares y requerir a los servidores públicos cuando sea pertinente para los fines de
la investigación o del procedimiento.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría de la Contraloría llevará el padrón de servidores públicos
inhabilitados y expedirá constancias que acrediten la no existencia de registro de
inhabilitación, que serán exhibidas para los efectos pertinentes por las personas que sean
requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Para tales efectos los órganos competentes de los Poderes Legislativo y Judicial, y de
los Municipios remitirán a la Secretaría de la Contraloría las resoluciones por las que se
impongan sanción de inhabilitación para su registro correspondiente.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO
ARTÍCULO 77.- Las resoluciones en las que se imponga sanciones administrativas,
podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, que emitió el acto
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mediante recurso de revocación, el cual se interpondrá dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida. La
tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del
servidor público le cause la resolución, ofreciendo las pruebas que considere necesario
rendir;
II.- La autoridad acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas,
desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se
base la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días
hábiles, que a solicitud del servidor público o de la autoridad, podrá ampliarse una sola
vez por cinco días mas; y
III.- Concluido el período probatorio, el superior jerárquico emitirá resolución dentro de
los quince días hábiles siguientes, notificando al interesado en un plazo no mayor de
setenta y dos horas.
ARTÍCULO 78.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:
I.- Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos
que prevenga el Código Fiscal del Estado; y
II.- Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los
siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños y perjuicios de imposible
reparación en contra del recurrente; y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de
actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.
ARTÍCULO 79.- La resolución que se dicte en el recurso de revocación interpuesto, no
admite recurso alguno.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 80.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución
firme, surtirá efectos a partir de la notificación de la resolución y se considerarán de orden
público.
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Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y destitución se sujetarán
a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Entidades de la Administración Pública del
Estado.
Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales del Erario
Estatal o Municipal en su caso, se harán efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, teniendo la prelación prevista para dichos créditos, y se
sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.
CAPÍTULO VII
MEDIOS DE APREMIO Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 81.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la ley a las
autoridades, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Sanción económica de cinco a veinte veces el salario mínimo diario vigente en el
Estado.
II.- Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga
la legislación penal.
ARTÍCULO 82.- Las autoridades competentes, para imponer las sanciones que esta ley
prevé, se sujetarán a lo siguiente:
I.- Prescribirán en un año, si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor
no excede de diez veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, o si la
responsabilidad no fuese estimable en dinero; el plazo de prescripción se contará a partir
del día siguiente a aquel en que hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del
momento en que hubiere cesado, si fue de carácter continuo; y
II.- En los demás casos prescribirán en tres años.
La prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea
notificado al presunto responsable.
En todo momento la Secretaría de la Contraloría o el superior jerárquico podrán decretar
la prescripción de oficio.
TÍTULO CUARTO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
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ARTÍCULO 83.- La Legislatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, el Ejecutivo
del Estado y los Ayuntamientos, llevarán el registro de la manifestación de bienes de sus
servidores públicos, de conformidad con esta Ley y disposiciones aplicables.
Para los efectos del registro, cada Poder determinará, de conformidad a su legislación,
los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se
requieran para tal propósito.
Los encargados del Registro Patrimonial de cada Poder, deberán enterar del contenido
de las manifestaciones de bienes de los servidores públicos que obren en sus registros
cuando medie mandato judicial de autoridad competente o a petición por escrito que
efectúe el servidor público declarante.
ARTÍCULO 84.- Tienen la obligación de presentar declaración de situación patrimonial,
en los términos y plazos señalados por la presente Ley, y bajo formal protesta de decir
verdad:
I. En la Legislatura del Estado, a través del Órgano que determine:
a) Los Diputados, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento, así
como aquellos servidores públicos que manejen fondos y valores;
b) En el Órgano Superior de Fiscalización del Estado: todos los servidores públicos,
desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Titular de dicho Órgano.
II. En el Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de la Contraloría:
a) Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefes de Departamento hasta el
Gobernador del Estado, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos,
valores y recursos estatales, municipales o federales;
b) En la Procuraduría General de Justicia del Estado: desde el Procurador General, hasta
los Jefes de Departamento, incluyendo a los Agentes del Ministerio Público y el nivel de
Jefes de Grupo de la Policía Judicial; y
c) En las Juntas de Conciliación y Arbitraje: miembros de la Junta, Secretario de
Acuerdos, Actuarios y el Procurador de la Defensa del Trabajo.
En la Administración Pública Paraestatal: Directores Generales, Subdirectores
Generales, Gerentes Generales, Directores, Subdirectores, Subgerentes, Jefes de
Departamento y servidores públicos equivalentes de los Organismos Descentralizados,
Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones Asimiladas, y
Fideicomisos Públicos; así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos,
valores y recursos estatales, municipales o federales.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás
servidores públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, que determine la Secretaría de la Contraloría, mediante disposiciones generales
debidamente motivadas y fundadas.
III. En el Poder Judicial del Estado, a través de su Órgano de Control Interno:
Los Magistrados, Oficial Mayor, Jueces de todas las categorías, Secretarios de Acuerdo,
Proyectistas de Sentencias y Actuarios de cualquier categoría o designación; y
IV. En la Administración Pública Municipal, a través de sus órganos de control interno: el
Presidente Municipal, Regidores, Síndicos, Secretario, Tesorero, Oficial Mayor, y los
servidores públicos desde nivel de Jefes de Departamento o sus equivalentes y aquellos
que manejen, recauden o administren fondos y recursos municipales, así como los jefes
de grupo de la Policía Preventiva a cargo de los Municipios.
V. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de
Quintana Roo, así como los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrán
la obligación de presentar declaración de situación patrimonial, en los términos que
señalen sus respectivas leyes orgánicas.
Esta misma obligación la tendrán los servidores públicos que tengan a su cargo, una o
más de las funciones siguientes:
a) Dirección, supervisión, inspección, auditoría, seguridad, vigilancia, custodia,
fiscalización, procuración y administración de justicia y readaptación social;
b) Representación legal titular o delegada para realizar actos de dominio, de
administración general o de ejercicio presupuestal;
c) Manejo de fondos estatales o municipales;
d) Custodia de bienes y valores;
e) Atención o resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de
cualquier índole para obtener licencias o autorizaciones;
f) Adquisición o comercialización de bienes y servicios; y
g) Efectuar pagos de cualquier índole.
ARTÍCULO 85.- Los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, de las entidades
de la Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos, así como en el Poder Judicial y
el Poder Legislativo, precisarán durante el mes de febrero de cada año, cuáles son los
servidores públicos obligados a presentar su declaración patrimonial, por tener a su cargo
una o más de las funciones antes señaladas.
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ARTÍCULO 86.- El servidor público que en su declaración patrimonial faltare a la verdad
en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido
y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años
previa substanciación del procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 87.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse:
I. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión;
II. Dentro de los treintas días naturales siguientes a la conclusión del cargo; y
III. Durante el mes de Mayo de cada año, deberá presentarse la declaración patrimonial
acompañada de una copia de la declaración anual presentada por personas físicas, para
efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo que en ese mismo año, se hubiese
presentado la declaración a que se refiere la Fracción I del presente artículo.
Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y III no se hubiesen
presentado la declaración correspondiente sin causa justificada, quedará sin efecto el
nombramiento respectivo, previa declaración del órgano encargado de llevar el registro
de situación patrimonial, substanciado el procedimiento administrativo que establece el
Título Tercero de esta Ley.
Para el caso de que se omita la declaración contemplada en la fracción II sin causa
justificada se procederá a la aplicación de sanción económica equivalente hasta por cinco
meses de salario mínimo en el Estado y, en su caso, inhabilitación para desempeñar
cualquier cargo público hasta por un año previa substanciación del procedimiento
administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 88.- La Legislatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, el Ejecutivo
del Estado y los Ayuntamientos, harán público el nombre del servidor o servidores
públicos, que hubieren sido sancionados, por la omisión en la presentación de su
declaración patrimonial, en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 89.- Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a
través de formatos impresos, de medios magnéticos con formato impreso o de medios
remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso, medios de
identificación electrónica.
La Secretaría de la Contraloría dependiente del Poder Ejecutivo, las Contralorías
Municipales y los Poderes Legislativo y Judicial a través de sus órganos encargados de
llevar el registro de situación patrimonial, tendrán a su cargo el sistema de certificación
de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevarán
el control de dichos medios.
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Asimismo, expedirán las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones
de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es
obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la presentación de las
declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los
servidores públicos o categorías que determinen.
ARTÍCULO 90.- En la declaración patrimonial inicial, así como en la final, se manifestarán
los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones anuales
se manifiestan solo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición; en
todo caso, se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes
muebles, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales y los órganos
competentes en los Poderes Legislativo y Judicial decidirán mediante acuerdo general,
las características que deba tener la declaración.
ARTÍCULO 91.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean notoriamente superiores
a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Secretaría de la Contraloría
podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y
auditorías; cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia Secretaría
hará ante ésta la solicitud correspondiente.
Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público
de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que
aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga.
Lo anterior, también es aplicable a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los
Ayuntamientos, a través de sus órganos competentes.
ARTÍCULO 92.- El servidor público a quien se practique visita de investigación o
auditoría, podrá interponer inconformidad ante la Secretaría de la Contraloría, las
Contralorías Municipales y los órganos competentes en los Poderes Legislativo y Judicial,
contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de aquellas, en el que se expresarán
los motivos de la inconformidad y se ofrecerán las pruebas que considere necesario
acompañar o rendir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del
recurso.
Todas las actas que se levanten con motivo de la visita, deberán ser firmadas por el
servidor público y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor público o los
testigos se negaran a firmar, el visitador lo hará constar sin que estas circunstancias
afecten el valor probatorio que en su caso posea dicho documento.
ARTÍCULO 93.- Se prohíbe que los servidores públicos reciban para sí o para su cónyuge
o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, así como los padres y hermanos de su
cónyuge, obsequios de personas respecto de las cuales en razón de la función que
tengan encomendada, haya tomado o deban tomar alguna decisión de trámite, despacho
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o resolución, con el ánimo de beneficiar indebidamente a éstos, dentro de un año anterior
a la fecha del obsequio o dentro de un año posterior a la misma.
Los obsequios que se hagan de acuerdo con los supuestos anteriores se entenderán
cedidos al patrimonio del Estado o al de las entidades paraestatales en su caso, debiendo
los servidores públicos hacer entrega de ellos con anterioridad a la decisión a que refiere
el primero de los párrafos de este artículo o dentro de los diez días siguientes a su
recepción, según proceda.
Los obsequios que se hagan a los servidores públicos que no se encuentren en las
hipótesis de este dispositivo, deberán ser declarados por éstos en la manifestación anual
de bienes cuando el valor unitario de cada obsequio exceda a treinta veces al salario
mínimo vigente en el Estado.
ARTÍCULO 94.- La Secretaría de la Contraloría del Estado llevará un registro de los
obsequios, donaciones o beneficios en general que reciba de los servidores públicos,
destinando dichos bienes a disposición de las Dependencias y Entidades que determine,
de acuerdo a su naturaleza y características específicas, las cuales llevarán también un
registro, quedando la Contraloría facultada para inspeccionar y vigilar el registro y destino
de los mismos, así como los asientos contables, a fin de comprobar su correcta
disposición y el cumplimiento de las normas aplicables y las que se expidan sobre la
materia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 95.- La responsabilidad penal en que incurran los servidores públicos,
durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, será sancionada en los
términos que disponga el Código Penal del Estado.
El enriquecimiento ilícito se considera como delito común y se sancionará conforme lo
que disponga la legislación penal vigente.
Para los efectos de esta Ley y del Código Penal, se considerará como bienes los que
adquieren los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como
dueños. Los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes
económicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por sí mismos o
por motivos ajenos al servicio público.
ARTÍCULO 96.- La Secretaría de la Contraloría hará del conocimiento del Ministerio
Público en cada caso, que el servidor público sujeto a la investigación respectiva, en los
términos de la presente ley, no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial
de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los cuales que se conduzca
como dueño, durante el tiempo de su cargo o por motivos del mismo.
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Quintana Roo expedida mediante el decreto número 73 publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo en fecha 15 de marzo
de 1990.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido por este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- La Legislatura del Estado, establecerá dentro de su estructura
orgánica, en un plazo no mayor de 180 días, los órganos competentes a que hacen
referencia los artículos 52, 53 y 83 de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos y recursos que se hayan iniciado bajo la
vigencia de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que se abroga, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos de juicio político que se hayan iniciado antes
de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado.
Artículo derogado POE 05-11-2010
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
(en funciones)
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Elizama Be Cituk.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 117 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE
JUNIO DE 2004.
T R A N S I T O R I O
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Diputado Presidente: El Diputado Secretario:
Elizama Be Cituk. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 226 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil
siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
DECRETO 335 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
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T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Para los efectos legales que correspondan, publíquese el presente Decreto en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores. Lic. Maria Hadad Castillo.
DECRETO 320 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 30-09-2002 Decreto 011)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de septiembre de 2002
FE DE TEXTO del Periódico Oficial publicado el 30 de septiembre de 2002, Número 18,
Tomo III, Sexta Época. No aplica al articulado.
04 de junio de 2004
Decreto No. 117
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los Artículos 5º, 27, 31 y 43.
04 de junio de 2004
FE DE TEXTO del Periódico Oficial de fecha 4 de junio de 2004, Numero 23 Extraordinario,
Tomo II, Sexta Época, del Decreto 117 por el que se reforman los artículos 5°, 27, 31 y 43
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.
No aplica al articulado.
30 de junio de 2004
FE DE TEXTO del Periódico Oficial de fecha 4 de junio de 2004, Numero 23 Extraordinario,
Tomo II, Sexta Época, del Decreto 117 por el que se reforman los artículos 5°, 27, 31 y 43
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.
No aplica al articulado.
27 de noviembre de 2007
Decreto No. 226
XV Legislatura
QUINTO.- Se adiciona una fracción al Artículo 47, que será la XXIX,
recorriéndose la siguiente a la fracción XXX.
05 de noviembre de 2010
Decreto No. 335
XV Legislatura
SEGUNDO.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 73; y se deroga
el artículo séptimo transitorio del Decreto Número 11, publicado el día
30 del mes de septiembre del año 2002.
06 de septiembre de 2013
Decreto No. 320
XV Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI y
XXVII del artículo 47 y las actuales fracciones XXV, XXVI y XXVII se
recorren pasando a ser las XXVIII, XXIX y XXX recorriéndose en su
orden las subsecuentes.