LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de noviembre de 2023
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- La presente Ley, en el ámbito de su competencia, tiene por objeto
reglamentar el derecho a la protección de la salud, establecer las bases y modalidades
de acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste
y sus municipios en materia de salubridad local, en los términos de los Artículos 4o., de
la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política
del Estado, 13 de la Ley General de Salud, y de los convenios y acuerdos que entre la
Federación y el Estado se signen, siendo su disposición de orden público e interés social.
ARTICULO 2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud;
Fracción reformada POE 20-04-2022
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud,
y
Fracción reformada POE 20-04-2022
VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Fracción adicionada POE 20-04-2022
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ARTICULO 3o.- En los términos de la Ley General de Salud y la presente Ley,
corresponde al Estado de Quintana Roo, planear, ejecutar, coordinar, organizar, operar,
supervisar y evaluar la prestación de los servicios de Salubridad General en los términos
de los Artículos 1o, 3o, 9o. y 13 de la Ley General de Salud.
ARTICULO 4o.- Son Autoridades Sanitarias Estatales:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- La Secretaría de Salud;
III.- Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
IV.- Los Servicios Estatales de Salud.
Fracción adicionada POE 30-04-1998
ARTICULO 5o.- Corresponde al Gobierno del Estado:
Párrafo reformado POE 30-04-1998
A.- En materia de Salubridad General:
I.- La atención médica con perspectiva de género y de derechos humanos, dando
preferencia a los grupos vulnerables.
Fracción reformada POE 31-05-2023
II. La atención materno-infantil, incluyendo la promoción y fomento de la lactancia
materna;
Fracción reformada POE 20-04-2022
III.- La prestación de servicios de planificación familiar;
IV.- La salud mental, de conformidad a la Ley de Salud Mental del Estado de Quintana
Roo y las disposiciones legales aplicables;
Fracción reformada POE 21-12-2020
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de salud de nutrición;
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XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del hombre;
XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV.- La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
Fracción reformada POE 30-06-2010
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas Contra
el Alcoholismo, el Tabaquismo, y la Farmacodependencia, de conformidad con el acuerdo
de coordinación específico que al efecto se celebre;
XVIII.- Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan
o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado
natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro
o afuera del mismo establecimiento basándose en las normas técnicas que al efecto se
emitan;
XIX.- Participar con las autoridades federales, estatales, municipales y con los sectores
sociales públicos y privados del Estado, en promover, apoyar y coordinar sus acciones
con el Registro Nacional en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y
células, con el propósito de reducir la morbilidad y mortalidad por padecimiento
susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento, bajo los lineamientos que
se establecen en la Ley General y Estatal de Salud, sus reglamentos, así como las
normas técnicas que sobre esta materia dicte la Secretaría de Salud u otros
ordenamientos legales.
Fracción reformada POE 30-06-2010
XX.- La prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución
de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de la Ley General de Salud,
y.
Fracción adicionada POE 30-06-2010. Reformada POE 09-08-2010
XXI.- Las demás que establezca la Ley General de Salud, sus Reglamentos, acuerdos
de coordinación y/o colaboración y otras disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada POE 09-08-2010
XXII. El tratamiento integral del dolor.
Fracción adicionada POE 06-09-2013
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XXIII.- Participar con las autoridades federales, estatales, municipales y con los sectores
sociales públicos y privados del Estado, en promover, apoyar y coordinar las acciones de
prevención, detección, atención y rehabilitación del cáncer de mama. La rehabilitación
incluirá la reconstrucción mamaria para toda mujer a la que se le haya realizado una
mastectomía como tratamiento del cáncer de mama.
Lo anterior bajo los lineamientos que en materia de coordinación se establecen en la Ley
General y sus reglamentos, así como las normas técnicas que sobre esta materia dicte
la Secretaría de Salud Federal u otros ordenamientos legales.
Fracción adicionada POE 14-04-2017
B.- En materia de Salubridad Local:
I.- Mercados y Centros de Abasto;
II.- Construcciones;
III.- Cementerios, Crematorios y Funerarias;
IV.- Limpieza Pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua Potable y Alcantarillado;
VII.- Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas, Apiarios y establecimientos similares;
VIII.- Reclusorios o Centros de Readaptación Social;
IX.- Baños Públicos y Gimnasios;
Fracción reformada POE 14-06-2019
X.- Centros de Reunión y Espectáculos;
XI.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como Peluquerías, Salones
de Belleza o Estéticas y otros similares;
XII.- Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos;
XIII.- Establecimientos para el hospedaje;
XIV.- Transporte público estatal y municipal;
XV.- Gasolinerías;
XVI.- Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos y otras zoonosis;
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XVII.- Vendedores semifijos y ambulantes; y
XVIII.- Casas, edificios y, en general, cualquier inmueble de dominio público o privado;
Fracción adicionada POE 14-06-2013
XIX.- Establecimientos dedicados a realizar tatuajes y perforaciones.
Fracción recorrida (antes XVIII) POE 14-06-2013. Reformada POE 14-06-2013, 14-06-2019
XX. Las demás materias que determine esta ley y las disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada POE 14-06-2019
TITULO SEGUNDO
Sistema Estatal de Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 6o.- El Sistema Estatal de Salud, está constituido por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, por las personas físicas y
morales de los sectores social y privado de la Entidad que presten servicios de salud en
la misma, con el objeto de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el
Territorio del Estado de Quintana Roo.
El sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, definirá los mecanismos de coordinación
y colaboración en materia de planeación, de los servicios de salud en el Estado de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.
ARTICULO 7o.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Llevar a cabo la vigilancia epidemiológica en el Estado.
II. Proporcionar servicios de Salud en las fases de promoción, prevención, curación y
rehabilitación a toda la población del Estado, mejorando constantemente la calidad de los
mismos y enfocando las acciones a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores
que condicionen y/o causen daños a la salud, con especial interés en la promoción,
implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo,
acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
Fracción reformada POE 20-04-2022
III.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
IV.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Quintana Roo, mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono,
ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su
incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
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V.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad así como a la integración
social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
VI.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado,
que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VII. Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de
los recursos humanos para mejorar la salud;
Fracción reformada POE 20-04-2022
VIII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que prestan
para su protección;
Fracción reformada POE 20-04-2022
IX. Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud, y
Fracción adicionada POE 20-04-2022
X. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y
otros trastornos de la conducta alimentaria.
Fracción adicionada POE 20-04-2022
ARTICULO 8o.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud, estará a cargo de la
Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y sus, atribuciones son:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las políticas del
Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal;
III.- Fomentar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia
o entidad pública o privada en los términos de la legislación aplicable y de los convenios
de coordinación que en su caso se celebren. Con relación a los programas y servicios de
las Instituciones Federales de Seguridad Social, el mencionado apoyo, se realizará
tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el funcionamiento de dichas
Instituciones.
IV.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los
Municipios;
V.- Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le
sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
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VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las
disposiciones generales aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación
de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Promover, coordinar, evaluar y controlar en el ámbito estatal, las actividades
científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
X.- Coadyuvar con las dependencias federales competentes en la regulación y control de
la transferencia de tecnología en el área de la salud;
XI.- Garantizar la operatividad y calidad de un sistema estatal de información básica en
materia de salud;
XII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas estatales y
federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud
sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de
su salud;
XIV Bis. Promover e impulsar programas y campañas de información sobre los buenos
hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física para contrarrestar el
sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria.
Fracción adicionada POE 20-04-2022
XV.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de
salud;
Fracción reformada POE 31-05-2023
XVI.- Coordinar y gestionar la obtención de recursos nacionales e internacionales para el
fortalecimiento del Fondo Estatal de Salud y de los programas de salud locales;
Fracción adicionada POE 06-09-2013
XVII.- Proponer, elaborar y suscribir acuerdos o convenios para la obtención de recursos
nacionales e internacionales para el fortalecimiento del Fondo Estatal de Salud, los
programas de salud locales y los programas de salubridad general en materia de
prevención, detección, atención y rehabilitación del cáncer de mama. La rehabilitación
incluirá la reconstrucción mamaria para toda mujer a la que se le haya realizado una
mastectomía como tratamiento del cáncer de mama;
Fracción adicionada POE 06-09-2013. Reformada 14-04-2017, 31-05-2023
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XVIII.- Asegurar la disponibilidad oportuna de sangre o sus componentes en los
establecimientos de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud
y no cuenten con bancos de sangre o centros de procesamiento. Para ello, estos
establecimientos deberán tener convenio con algún establecimiento de banco de sangre,
un centro de procesamiento o un centro de distribución de sangre y componentes
sanguíneos.
Fracción recorrida (antes XVI) POE 06-09-2013. Reformada POE 30-10-2015
XIX. Contribuir a la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, por lo que, cuando algún integrante del Sistema Estatal de Salud cuente
con elementos para presumir que una persona ha sido víctima de estas conductas, está
obligado a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, y
Fracción adicionada POE 30-10-2015. Reformada POE 17-10-2018
XX.- Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género y de derechos humanos
a las estrategias, campañas de información, y demás programas en el marco de sus
atribuciones para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al
derecho a la protección de la salud, y
Fracción adicionada POE 17-10-2018. Reformada POE 31-05-2023
XXI.- Las demás atribuciones, afines a las anteriores que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las
disposiciones generales aplicables.
Fracción adicionada POE 31-05-2023
ARTICULO 9o.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, promoverá la
participación en el Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de Salud de
los sectores público, social y privado, así como sus trabajadores y de los usuarios de los
mismos, en términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin
de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
ARTICULO 10.- La concertación de acciones entre el Gobierno del Estado y los
integrantes de los sectores, público, social y privado, en materia de salud, se realizará
mediante acuerdos, convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
Párrafo reformado POE 30-04-1998
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social
y privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulos, compromisos y apoyos a
que se comprometen las partes.
Fracción reformada POE 30-04-1998
III.- Especificación del aspecto operativo de la concertación de acciones, y
Fracción reformada POE 30-04-1998
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IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTICULO 11.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las
disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
ARTICULO 12.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité
de Planeación del Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando
en cuenta las prioridades y los servicios del Sistema Estatal de Salud.
CAPITULO II
Distribuciones de Competencias
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 13.- Corresponde al Gobierno del Estado, por conducto de su Secretaría de
Salud;
Párrafo reformado POE 30-04-1998, 30-06-2010
A) En materia de Salubridad General:
I.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar a su funcionamiento y
consolidación;
II.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas
Estatales y Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación
nacional;
III.- Celebrar con la federación los acuerdos de coordinación en materia de Salubridad
General concurrente y exclusiva, en los términos de la Ley General de Salud y demás
disposiciones legales aplicables, y
IV.- Establecer y conducir el Registro Estatal de Donadores, coordinando sus acciones
con el Registro Nacional de Trasplantes, con el objetivo de coadyuvar en el
funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de trasplantes en materia de
Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células de seres Humanos.
Fracción reformada POE 30-06-2010
V. Participar conjuntamente con la Secretaría de Salud Federal y con las instituciones
públicas del Sistema Nacional de Salud, en la realización de campañas permanentes de
concientización sobre la importancia de la donación de órganos, tejidos y células para
fines de trasplantes, así como de sangre y sus componentes para efectos de trasfusiones
y otros usos terapéuticos.
Fracción adicionada POE 30-10-2015
VI.- Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores y los que deriven de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Fracción adicionada POE 30-06-2010. Recorrida (antes V) POE 30-10-2015
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B) En materia de Salubridad Local:
I.- Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el
Artículo 5o. Apartado B de esta Ley y verificar su cumplimiento;
II.- Dictar las normas técnicas en materia de Salubridad Local;
III.- Establecer las acciones sanitarias en límites territoriales con otras Entidades
Federativas;
IV.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de Salubridad Local se
implanten;
V.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a
cargo de los Municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud;
VI.- Vigilar, en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables, y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 13 bis.- Le corresponde a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado,
ejercer las funciones contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado y en esta Ley; y por su parte a los Servicios Estatales de Salud le corresponde
ejercer las funciones operativas contempladas en su Decreto de creación y en esta Ley,
sin perjuicio de la coordinación de acciones que pudiesen tener ambas dependencias
gubernamentales.
Para el tratamiento de los farmacodependientes se contará con un centro especializado
en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento
y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del
farmacodependiente.
Párrafo adicionado POE 09-08-2010
El Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud Federal en la ejecución
del Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia,
mismo que será obligatorio en todos los establecimientos de los sectores público, privado
y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones
y la farmacodependencia.
Párrafo adicionado POE 09-08-2010
Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar
basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños
físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
Párrafo adicionado POE 09-08-2010
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De conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la
Farmacodependencia, corresponde al Ejecutivo Estatal:
I.- Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
estupefacientes y psicotrópicos; Asimismo fomentará la educación e instrucción a la
familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la
farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento
La información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos y
alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de
estupefacientes y psicotrópicos;
Fracción reformada POE 31-05-2023
II.- Proporcionar información y brindar la atención médica con perspectiva de género y de
derechos humanos, así como los tratamientos que se requieran a las personas que
consuman estupefacientes y psicotrópicos;
Fracción reformada POE 31-05-2023
III.- En la prevención y tratamiento de la farmacodependencia se deberá contemplar para
la superación:
a) Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado de la salud,
fomentando la conformación de estilos de vida y entornos saludables que permitan
desarrollar el potencial de cada persona, propiciando condiciones que eleven la calidad
de vida de las familias y de las comunidades;
b) Identificar a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de
farmacodependientes, en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible
la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y
c) Reconocer la importancia de los diversos grupos, asociaciones civiles, organismos no
gubernamentales, que ofrecen servicios gratuitos en apoyo a los farmacodependientes
en recuperación, con base en experiencias vivenciales compartidas entre los miembros
del grupo, para lograr la abstinencia en el uso de narcóticos.
Fracción adicionada POE 06-09-2013
IV. Implementar por conducto de la Secretaría de Educación y en coordinación con el
Instituto Estatal para la Prevención y el Tratamiento de las Adicciones, pláticas, cursos y
talleres en materia de prevención de adicciones y la promoción de una vida saludable, en
las escuelas públicas y privadas de nivel primaria, secundaria y medio superior.
Fracción adicionada POE 09-09-2022
V. Desarrollar programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes para la aplicación
gratuita, voluntaria, informada y autorizada de diagnósticos de detección temprana de
adicciones y su canalización a instituciones públicas especializadas en el tratamiento y
la rehabilitación.
Fracción adicionada POE 09-09-2022
Artículo adicionado POE 30-04-1998
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Artículo 13 TER. Le corresponde a la Secretaría de Salud del Estado en coordinación
con las autoridades de seguridad pública ejercer las acciones relativas a la orientación y
tratamiento de la farmacodependencia en términos del artículo 193 bis de la Ley General
de Salud.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
ARTICULO 14.- EI Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con la
asesoría de la Secretaria de Salud del Gobierno Federal, la desconcentración o
descentralización, en su caso, por parte de éstos, de la prestación de los servicios de
Salubridad General concurrente y de Salubridad Local, cuando su desarrollo económico
y social lo haga necesario.
ARTICULO 15.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I.- Asumir sus atribuciones en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban
con el Ejecutivo del Estado;
II.- Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su
favor el Gobierno del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios
respectivos;
III.- Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los términos de los
convenios que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normativa que
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
IV.- Expedir Bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones
administrativas relacionados con los servicios de salud que estén a su cargo;
V.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del Sistema
Nacional y Estatal de Salud, y
VI.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes.
ARTICULO 16.- Se entiende por Norma Técnica el conjunto de reglas científicas o
tecnológicas de carácter obligatorio emitida por el Gobierno del Estado, que establezca
los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de
salubridad local, con el objeto de unificar principios, criterios, políticas y estrategias.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 17.- EI Gobierno del Estado y los Municipios, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de Salubridad Local
que queden comprendidos en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del
convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
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ARTICULO 18.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de Salubridad Local que
se prestan en los términos de los convenios a que se refiere el Artículo anterior, se
afectarán a los mismos conceptos en la forma que establezca la Legislación Fiscal
aplicable.
ARTICULO 19.- EI Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los
siguientes servicios sanitarios:
I.- Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su
calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Ejecutivo
Federal;
II.- Establecer sistemas de alcantarillado;
III.- Instalación de retretes o sanitarios públicos, y
IV.- Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y líquidos.
ARTICULO 20.- Los Municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la
descentralización de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus
correspondientes comisarías y delegaciones municipales.
ARTICULO 21.- EI Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas
materias que sean de interés común.
ARTICULO 22.- EI Gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal,
acuerdos de coordinación a fin de que asuma temporalmente la prestación de servicios
de salud en el Estado, en los términos que en los acuerdos se convengan.
ARTICULO 23.- Para los efectos del Artículo anterior, el Gobierno del Estado y el
Ejecutivo Federal podrán convenir la creación de un organismo público, de competencia
coordinada entre el Estado y el Ejecutivo Federal que se haga cargo de la prestación de
los servicios de salud en el Estado. A este propósito el Gobierno del Estado afectará los
recursos humanos, físicos, financieros y materiales que sean necesarios para el correcto
funcionamiento de la citada estructura administrativa.
ARTICULO 24.- El Organismo Público Descentralizado mencionado en el artículo
anterior aplicará en el ámbito Estatal la Legislación Sanitaria Federal y Estatal en términos
de su Decreto de Creación y de los Acuerdos de Coordinación que al respecto suscriba
el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
Artículo reformado POE 30-04-1998
CAPÍTULO III
Del Consejo Consultivo de Salud
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 24-A. El sistema contará con un Consejo Consultivo de Salud, el cual se integra
de la siguiente manera:
I. El Secretario de Salud del Gobierno del Estado, quien lo presidirá;
II. El Presidente de la Comisión de Salud y Asistencia Social del Congreso del Estado;
III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
Fracción reformada POE 04-11-2020
IV. El Secretario de Desarrollo Social;
V. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. El Presidente del Colegio Médico de Quintana Roo, y
Fracción reformada POE 04-11-2020
VII. El Director de la División de Ciencias de la Salud de la Universidad de Quintana Roo.
Para ser Consejero se debe estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
El Presidente del Consejo puede invitar a las sesiones a los representantes de las
unidades médicas públicas y privadas, de los colegios de profesionales de la salud y de
especialistas en materia de salud o que éste considere tengan injerencia con el objeto
del Consejo.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 24-B. Los miembros enunciados en el artículo anterior participan dentro del
Consejo Consultivo con voz y voto. El Secretario de Salud del Gobierno del Estado tiene
voto de calidad en caso de empate.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 24-C. Los cargos de los Consejeros serán honoríficos y por su desempeño no
se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 24-D. El Consejo Consultivo debe sesionar en forma ordinaria dos veces al año
y de manera extraordinaria cuando haya asuntos urgentes que tratar.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 24-E. El Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
I. Participar y emitir opiniones para la formulación de las políticas públicas en materia de
salud;
II. Proponer líneas de acción y estrategias para el fortalecimiento y consolidación del
Sistema Estatal de Salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Analizar, evaluar y emitir su opinión sobre planes, programas y proyectos del Sector
Salud en el Estado;
IV. Promover y establecer mecanismos de coordinación en materia de servicios de salud,
y
V. Las demás que se establezcan en la presente Ley.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 25.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud, todas
aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general
dirigidas a proteger, promover, restaurar y preservar la salud de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO 26.- Los servicios de salud se clasifican en 3 tipos:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública, y
III.- De asistencia social.
ARTICULO 27.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará
la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud preferentemente a los
grupos vulnerables.
ARTICULO 28.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, así como universalización de cobertura y de
colaboración institucional.
ARTICULO 29.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud, los referentes a:
Párrafo reformado POE 14-04-2017
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento
de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria;
de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- La atención médica integral con perspectiva de género y de derechos humanos, que
comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo
la atención de urgencias y la reconstrucción mamaria como rehabilitación para toda mujer
a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama;
Fracción reformada POE 06-09-2013, 14-04-2017, 31-05-2023
IV. La atención materno infantil, incluyendo la promoción y fomento de la Lactancia
Materna;
Fracción reformada POE 20-04-2022
V.- La planificación familiar;
VI.- La salud mental;
VII.- La prevención y el control de las enfermedades bucodentales,
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables;
Fracción reformada POE 01-11-2023
XI. Garantizar la atención domiciliaria a los adultos mayores sin capacidad de trasladarse,
personas con discapacidad, mujeres embarazadas sin control prenatal y enfermos con
cuidados paliativos, y
Fracción reformada POE 01-11-2023
XII. Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales a aplicables.
Fracción adicionada POE 01-11-2023
ARTICULO 30.- EI Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad,
apliquen el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. Asimismo, dicho Gobierno
convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las dependencias y entidades del
Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del
mencionado Cuadro Básico.
ARTICULO 31.- EI Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos,
y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten
a los preceptos legales aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPITULO II
Atención Medica
Fe de erratas POE 02-01-1995
Artículo 32.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan a la persona, con el fin de promover, preservar y restaurar la salud integral.
Párrafo reformado POE 31-05-2023
Para la prestación de estos servicios se deberá atender los criterios de perspectiva de
género y de enfoque de derechos humanos.
Párrafo adicionado POE 31-05-2023
ARTICULO 33.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno, y
III.- De rehabilitación, que incluye acciones tendientes a facilitar que una persona con
discapacidad alcance un nivel físico, mental y sensorial óptimo para compensar la pérdida
de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.
Tratándose de las personas que deban ser rehabilitadas como consecuencia del cáncer
de mama, éstas tendrán que ser previamente evaluadas para determinar el tipo de
rehabilitación integral que requieran.
Párrafo adicionado POE 14-04-2017
Si de la evaluación médica se desprende que se requiere la reconstrucción de mama, las
instituciones públicas de salud en el Estado, llevarán a cabo las acciones para cumplir
con esta disposición.
Párrafo adicionado POE 14-04-2017
Fracción reformada POE 30-06-2010
IV.- Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del
paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas
físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.
Fracción adicionada POE 06-09-2013
CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Prestadores de servicios de atención médica.
II.- Servicios públicos a la población en general;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Servicio a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de
seguridad social a los servidores públicos del Estado y los Municipios;
IV.- Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV.- Otros que se prestan de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.
ARTICULO 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran,
regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones
socioeconómicas de los usuarios.
ARTICULO 36.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la Legislación Fiscal del
Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo
Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomarán en cuenta el costo de
los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán
relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario
carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y
social, conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado.
ARTICULO 37.- Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a que
se refiere la Fracción II del Artículo 34 de esta Ley a las personas que cotizan o a los que
hubieren cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con
sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros
grupos de usuarios.
ARTICULO 38.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos
propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por
las convenciones entre prestadores y usuarios sin prejuicio de lo que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud
respectivas.
ARTICULO 39.- EI Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
ARTICULO 40.- EI Gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en
el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las Autoridades
Educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en
la prestación de los servicios respectivos.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 41.- En el Estado de Quintana Roo, los colegios, las asociaciones y
sociedades de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud serán consideradas como
moduladoras del ejercicio ético de las profesiones, promotoras de la superación
permanentemente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que la ley sobre la materia establezca. La
Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia,
coadyuvará con las autoridades educativas correspondientes, para la promoción y
fomento de la constitución de las organizaciones de profesionistas y técnicos de la salud.
ARTICULO 42.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, en el ámbito de su
competencia, procurará la participación coordinada de los miembros de los colegios, de
las asociaciones y sociedades de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en
programas de asistencia y de contingencia social, preferentemente para la atención de
los internos en el Centro de Readaptación Social y Cárceles del Estado, Asilos de
Ancianos y Guarderías Infantiles de la Entidad.
CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 43.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud,
a toda persona que requiera y obtenga los servicios que presten los sectores públicos,
social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se
establezca en la Ley General de Salud, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 44.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas
y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como
trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Asimismo, tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así
como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos, efectos
y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de
rehabilitación que se le indiquen o apliquen.
Párrafo adicionado POE 14-04-2017
Tratándose de usuarios a los que se les haya realizado una mastectomía, tendrán
derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz para acceder a la
reconstrucción mamaria gratuita como proceso de rehabilitación.
Párrafo adicionado POE 14-04-2017
ARTICULO 45.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud y dispensar cuidado y diligencia en el uso
y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTICULO 46.- El Gobierno del Estado, establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y los servicios
sociales y privados en el Estado.
Artículo reformado POE 30-04-1998
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 47.- Las Autoridades Sanitarias del Estado y las propias instituciones de
salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los
servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas,
reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en
relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.
ARTICULO 48.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimientos de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de
servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que las mismas sean
trasladadas a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir
atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones y sin
responsabilidad económica para el paciente.
ARTICULO 49.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre
personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las
mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano, sea
público o privado.
ARTICULO 50.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la
salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la
estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del
nivel de salud de la población del Estado.
ARTICULO 51.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
públicos, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, en intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a
la salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando
éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
V. bis.- Información a las autoridades sanitarias competentes acerca de efectos
secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus
desechos;
Fracción adicionada POE 30-04-1998
VI.- Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que
se adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
ARTICULO 52.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, conjuntamente con las
dependencias y entidades del sector salud, establecidas en el Estado, tanto federales
como municipales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y
demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas
de promoción y mejoramiento del medio ambiente, de la salud individual o colectiva, así
como, en las de prevención de enfermedades y accidentes y prevención de discapacidad
y rehabilitación de las personas con discapacidad.
Artículo reformado POE 30-06-2010
ARTICULO 53.- Para los efectos del Artículo anterior, en las comunidades urbanas,
suburbanas y rurales, se constituirán Comités de Salud los cuales tendrán como objetivo
la participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus
localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la
población, así como la organización de la comunidad para obtener su colaboración en la
constitución de obras e infraestructuras básicas y sociales, y mantenimiento de unidades.
ARTICULO 54.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales aplicables,
en coordinación con las instituciones de salud, las Autoridades Educativas y de otros
sectores, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el Artículo
anterior y de que cumplan los fines para los que sean creados.
ARTICULO 55.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades
Sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque
un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
Atención Materno-Infantil
Fe de erratas POE 02-01-1995
Artículo 56.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la
promoción de la salud materna, que abarca el período que va del pre embarazo,
embarazo, parto y puerperio, así como el periodo de lactancia, en razón de la condición
de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer o persona gestante, el producto, el recién
nacido y el niño pequeño.
Párrafo reformado POE 20-04-2022, 07-11-2023
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La atención materno-infantil tiene carácter prioritario, involucra el cumplimiento de los
derechos reproductivos de la mujer o persona gestante, así como de los derechos de la
niñez.
Párrafo reformado POE 07-11-2023
La atención materno-infantil a que refiere el presente artículo deberá brindarse con
respeto y empatía garantizando la no violencia obstétrica en contra de las mujeres o
personas gestantes y comprenderá las siguientes acciones:
Párrafo adicionado POE 07-11-2023
I.- La atención integral de la mujer durante el pre embarazo, embarazo, el parto y el
puerperio, así como el periodo de la lactancia incluyendo la atención psicológica que
requiera.
Fracción reformada POE 20-04-2022, 07-11-2023
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo integral, incluyendo
la promoción y fomento de la lactancia materna, vacunación oportuna, atención prenatal,
y
Fracción reformada POE 20-04-2022
III. La prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas, incluyendo aquellas consideradas como raras y en su caso atención integral,
que incluya la aplicación de la prueba del tamiz neonatal metabólico ampliado y su salud
visual, además del seguimiento y acceso a los tratamientos;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento,
para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su
tratamiento, en todos sus grados, y
V. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
Artículo reformado POE 28-05-2014, 21-10-2021
Artículo 56 Bis. Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en
los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto
respeto de sus derechos humanos.
Los servicios de salud a que hace referencia el artículo 34 de la presente Ley, prestarán
atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica,
solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las
unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente
de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
De igual forma, deberá proveerse, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a
mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que
impidan la lactancia materna, indicadas por el médico.
Artículo adicionado POE 20-04-2022
Artículo 56 Ter.- Por violencia obstétrica se entiende, toda acción u omisión intencional
por parte del personal de salud, que dañe, lastime o denigre a la mujer o persona gestante
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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durante el pre embarazo, embarazo o parto, así como la negligencia en su atención
médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y
capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad; considerando como
tales, la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas y
practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin
obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona
gestante;
La comisión de la presente conducta será sancionada conforme a las disposiciones de la
presente Ley, independientemente de las sanciones penales que resulten procedentes
en términos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 07-11-2023
Artículo 57. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de
comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer,
sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes, incluyendo la
promoción y fomento de la Lactancia Materna.
Artículo reformado POE 20-04-2022
Artículo 58. La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
Artículo reformado POE 20-04-2022
ARTICULO 59.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la
atención materno-infantil, las Autoridades Sanitarias del Estado de Quintana Roo,
establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y
atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación, promoción y fomento
para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año
de vida y, en su caso la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional
del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros
de trabajo de los sectores público y privado, coordinándose, para tal efecto, con las
instancias competentes en la materia;
Para efectos del párrafo anterior, los lactarios o salas de lactancia son los espacios
privados, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar,
extraer su leche y conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida,
tanto en el ámbito federal, como en el local, espacios que, en la medida de lo conducente,
deberán estar disponibles para los padres.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Asimismo, informarán y capacitarán, tanto al personal de salud, como al público en
general, sobre el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche
Materna, para proteger y promover la lactancia materna, sin menoscabo de lo que, sobre
el particular, disponga la Ley General de Salud y sus reglamentos, así como las normas
técnicas que, sobre esta materia, dicte la Secretaría de Salud Federal, o se encuentren
contenidas en otros ordenamientos legales aplicables;
Fracción reformada POE 09-12-2014, 20-04-2022
II. Bis. Al menos un banco de leche humana en alguno de sus establecimientos de salud
que cuente con servicios neonatales, de conformidad a lo que, para tal efecto, disponga
la Ley General de Salud y sus reglamentos, así como las normas técnicas que, sobre
esta materia, dicte la Secretaría de Salud Federal, o se encuentren contenidas en otros
ordenamientos legales aplicables.
Los servicios que presten los bancos de leche serán gratuitos y accederán a dichos
servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad, siendo
obligación, de las instancias estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promover la donación de leche humana, para abastecer a los bancos de
leche.
Fracción adicionada POE 20-04-2022
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.
IV.- Comités para la vigilancia, prevención y erradicación de la violencia obstétrica que
cuenten con mecanismos de medición de avances y resultados.
Fracción adicionada POE 07-11-2023
Artículo 59 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social
y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de
salud en materia de atención materno-infantil. incluyendo lo relativo a la promoción de la
Lactancia Materna.
Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil,
tanto en el ámbito estatal, como en los Ayuntamientos, con la finalidad de facilitar el
acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de
atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos,
incluyendo lo relativo a la promoción de la Lactancia Materna.
Artículo adicionado POE 20-04-2022
ARTICULO 60.- Las Autoridades Sanitarias Estatales, Educativas y Laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil,
incluyendo la lactancia Materna;
Fracción reformada POE 20-04-2022
II.- Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física
y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV.- Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al
agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas, y
V.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
Artículo 60 Bis. Para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, los
materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños
pequeños, deberán incluir, al menos, los aspectos siguientes:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil.
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y
continua hasta los dos años.
d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar.
e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene.
f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes y
riesgos sobre el uso del biberón.
De igual forma, en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de
lactantes y niños pequeños con fórmula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro
alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en los
apartados anteriores, deberán incluirse los aspectos siguientes:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y
esterilización de los utensilios.
b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza.
c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación
incorrecta del producto.
d) Costo aproximado de alimentar al lactante y niño pequeño, exclusivamente con
sucedáneos de la leche materna.
Invariablemente, deberá evitarse que los materiales informativos y educativos, relativos
a la alimentación de lactantes y niños pequeños:
a) Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche
materna.
c) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un
fabricante o distribuidor específico.
d) Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la
lactancia materna.
Artículo adicionado POE 20-04-2022
ARTICULO 61.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado,
establecer las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las Autoridades Educativas
y Sanitarias Estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las
bases de coordinación que se establezcan entre las Autoridades Sanitarias Estatales y
Educativas competentes.
CAPÍTULO VI BIS
Atención Integral de la Salud de la Mujer
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
SECCIÓN PRIMERA
De la Atención Integral de la Salud de la Mujer
Sección adicionada POE 06-09-2013
Artículo 61-A. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado debe elaborar, de manera
anual, un programa para otorgar el servicio integral de salud a la mujer.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 61-B. El Programa de Atención Integral de la Mujer es el instrumento rector que
regula las acciones en torno a la atención de los problemas de salud específicos de la
mujer, mismo que deberá contener los siguientes apartados:
I. El diagnóstico situacional de las necesidades en materia de salud de las mujeres en el
estado;
II. El análisis integral que contenga las estadísticas respecto de las enfermedades que
más inciden en la salud de la mujer, y
III. Un plan de trabajo que establezca acciones, plazos y zonas de competencia para el
cumplimiento de los objetivos del Programa de Atención Integral de la Salud de la Mujer.
La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado será la encargada de la difusión del
Programa de Atención Integral de la Mujer en el Estado.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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SECCIÓN SEGUNDA
De la Prevención, Detección, Atención y Rehabilitación del Cáncer en la Mujer
Sección adicionada POE 06-09-2013. Denominación reformada POE 14-04-2017
Artículo 61-C. Es obligación del Estado, a través de la Secretaría de Salud, establecer
las acciones específicas y programas de prevención, detección, atención y rehabilitación
del cáncer en la mujer, de manera integral y multidisciplinaria.
Artículo adicionado POE 06-09-2013. Reformado POE 14-04-2017
Artículo 61-D. Las acciones y programas que emprenda la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado, deben estar primordialmente enfocadas en los cánceres
cervicouterino, de mama, endometrio y de ovario en la mujer.
Además se debe:
I. Difundir la importancia que amerita la práctica constante y periódica de las pruebas
para la prevención y detección del cáncer cérvicouterino;
II. Difundir la importancia que amerita la práctica periódica del examen clínico de mama;
III. Capacitar a los prestadores de servicios de salud público y privado para la orientación
de sus pacientes respecto a la detección temprana del cáncer cérvicouterino y de mama,
y
IV. Difundir en los diversos centros educativos del Estado las medidas de prevención del
cáncer en la mujer.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 61-E. En los programas de prevención, detección, atención y rehabilitación del
cáncer en la mujer, se debe cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y
los estándares de calidad y eficiencia de acuerdo a las normas establecidas.
Artículo adicionado POE 06-09-2013. Reformado POE 14-04-2017
Artículo 61-F. La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado debe disponer de la
infraestructura, equipo de vanguardia, recursos humanos y financieros para garantizar la
correcta prevención, detección, atención y rehabilitación de los casos de cáncer
diagnosticados en la mujer.
Artículo adicionado POE 06-09-2013. Reformado POE 14-04-2017
Artículo 61-G. La prevención, detección, atención y rehabilitación del cáncer en la mujer
debe ser de carácter integral y multidisciplinaria para disminuir la morbimortalidad por
esta enfermedad entre las mujeres.
Artículo adicionado POE 06-09-2013. Reformado POE 14-04-2017
CAPITULO VI
Servicios de Planificación Familiar
Fe de erratas POE 02-01-1995
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 62.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se
deben incluir la información y orientación sexual con carácter educativo para los
adolescentes y jóvenes. Además, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar
a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien
después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su
número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser
oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del
derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que
éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTICULO 63.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar, educación sexual y prevención de la infección por VIH
y otras infecciones de transmisión sexual, con base en los contenidos y estrategias que
establezcan el Consejo Nacional de Población;
Fracción reformada POE 06-09-2013
Il.- La promoción del respeto a la elección libre e informada de los métodos
anticonceptivos modernos, seguros y efectivos, de calidad y costo accesible;
Fracción reformada POE 06-09-2013
III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores públicos, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con la política establecida por el Consejo Nacional de Población.
IV.- La atención para la prevención de problemas de infertilidad, infecciones de
transmisión sexual, cáncer cérvicouterino, mamario y prostático.
Fracción reformada POE 06-09-2013
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación,
elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros
insumos destinados a los servicios de planificación familiar, y
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
ARTICULO 64.- Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades semi-urbanas y rurales en el Estado
se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación
sexual, las instituciones de salud y educativas brindarán al efecto el apoyo necesario.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa
en las comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o
lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
Párrafo adicionado POE 06-09-2013
ARTICULO 65.- EI Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud del
Ejecutivo Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que
formule el Consejo Nacional y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud y
cuidará que se incorporen en los programas estatales de salud.
CAPITULO VII
Salud Mental
Fe de erratas POE 02-01-1995
Capítulo derogado POE 21-12-2020
ARTICULO 66.- Se deroga.
Artículo reformado POE 06-09-2013. Derogado POE 21-12-2020
ARTICULO 67.- Se deroga.
Artículo derogado POE 21-12-2020
Artículo 67-A. Se deroga.
Artículo adicionado POE 06-09-2013. Derogado 21-12-2020
ARTICULO 68.- Se deroga.
Artículo derogado POE 21-12-2020
ARTICULO 69.- Se deroga.
Artículo derogado POE 21-12-2020
ARTICULO 70.- Se deroga.
Artículo derogado POE 21-12-
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 71.- En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas
y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las Autoridades
Educativas y las Autoridades Sanitarias del Estado;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación, y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 72.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
Medicina, Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Trabajo Social,
Química, Psicología, Ingeniería Sanitaria, Nutrición, Dietología, Patología y sus ramas, y
las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los
títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las Autoridades Educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran, conocimientos
específicos en el campo de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería,
Laboratorio Clínico, Terapia Física, Radiología, Terapia Ocupacional, Terapia de
Lenguaje, Prótesis y Ortesis, Trabajo Social, Nutrición, Citotecnología, Patología
Bioestadística, Codificación Clínica, Bioterios, Farmacia, Saneamiento, Histopatología y
Embalsamamiento y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y
registrados por las Autoridades Educativas competentes.
ARTICULO 73.- Las Autoridades Educativas del Estado proporcionarán a las Autoridades
Sanitarias Estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que
hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como le información
complementaria sobre la materia que sea necesaria. En el caso en que exista convenio
entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en materia de registro profesional y
expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione
la información a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 74.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este Capítulo deberán poner a la vista del público un
anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su
caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades
y en la publicidad que realicen a su respecto.
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y Profesionales
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 75.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán
prestar el servicio social en los términos de las disposiciones aplicables en materia
educativa y de las de esta Ley y serán consideradas como recurso humano en formación.
ARTICULO 76.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las Autoridades Educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará a
cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias Estatales.
ARTICULO 77.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes
de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las
Autoridades Sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda
a otras dependencias competentes.
ARTICULO 78.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para
la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades
aplicativas del primer nivel de atención prioritariamente en áreas urbanas y rurales de
menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de
las profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de
Salud a que alude el Artículo 53 de esta Ley.
ARTICULO 79.- EI Gobierno del Estado y con la participación de las instituciones de
educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la
salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
Formación, Capacitación y Actualización del Personal
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 80.- Las Autoridades Educativas, en coordinación con las Autoridades
Sanitarias Estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,
recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las Autoridades Sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las Autoridades Educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
ARTICULO 81.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de
las Autoridades Educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado
en materia de salud;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud tanto para el desempeño como para el desarrollo;
III.- Promover al personal formado en el área de la salud pública, a través del servicio civil
de carrera.
IV.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros;
V.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de salud
en actividades docentes o técnicas; y
VI.- Autorizar en los lugares del Estado donde no existan profesionales o técnicos de
salud, el ejercicio de algunas actividades esenciales específicas a personas que carezcan
de título profesional, como parteras empíricas y curanderos, siempre y cuando reúnan
los requisitos que para el efecto contempla la Ley General de Salud y sus reglamentos.
VII. Fomentar la capacitación del personal técnico y médico de los servicios de salud en
el Estado, en materia de sexualidad y procreación desde una perspectiva de género.
Fracción adicionada POE 06-09-2013
ARTICULO 82.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, sugerirá a las
autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- EI señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones
dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos, y
II.- EI perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
ARTICULO 83.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y
prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y
de las necesidades de salud del Estado.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 84.- Los aspectos docentes del internado, de pregrado y de las residencias
de especialización se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación
superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal
de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que
rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las Autoridades Educativas
competentes.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se
llevarán a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
Investigación para la Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO UNICO
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 85.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos.
II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y
la estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios
para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de los servicios de salud, y
VI.- A la producción nacional de insumos para la salud.
ARTICULO 86.- El Gobierno del Estado, apoyará y estimulará la promoción, constitución
y el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 87.- La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de
problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará
la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias
positivas o negativas para su salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las Autoridades Sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se
realice la investigación, y
Fracción reformada POE 30-06-2010
VII.- Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 88.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado tendrá a su cargo la
coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos.
ARTICULO 89.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado vigilará que se
establezcan en las instituciones de salud, comisiones de ética e investigación cuando
ésta se realice en seres humanos y la de bioseguridad, encargada de regular el uso de
radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética
ARTICULO 90.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor de las
sanciones correspondientes.
ARTICULO 91.- En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico cuando exista posibilidad fundada
de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que
cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso,
o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos
que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TITULO SEXTO
Información para la Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO UNICO
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 92.- El Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Información,
Estadística y Geografía, y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo
Federal, captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de
planeación, programación, presupuestación y control de los Sistemas Nacional y Estatal
de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
Párrafo reformado POE 30-04-1998
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
Fracción reformada POE 30-06-2010
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de
la población y su utilización.
ARTICULO 93.- En los establecimientos de los sectores público, social y privado que
presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado,
así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final
de los productos o disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos,
llevarán estadísticas que en materia de salud les señalen las autoridades sanitarias
locales y proporcionará a éstas y a las autoridades federales competentes, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que
señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado POE 30-04-1998
TITULO SEPTIMO
Promoción de la Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 94.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las
condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las
actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de
la salud individual y colectiva.
ARTICULO 95.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud:
IV. Salud Ocupacional;
Fracción reformada POE 20-04-2022
V. Fomento Sanitario; y,
Fracción reformada POE 20-04-2022
VI. Lactancia Materna.
Fracción adicionada POE 20-04-2022
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPITULO II
Educación para la Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 96.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actividades y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, así
como protegerla de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades
y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, lactancia
materna, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados
paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud
ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud,
prevención de accidentes, donación de sangre, componentes sanguíneos,
hemoderivados, órganos, tejidos y células troncales con fines terapéuticos, prevención
de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección
oportuna de enfermedades.
Fracción reformada POE 30-06-2010, 06-09-2013, 30-10-2015, 20-04-2022
Artículo 96 Bis. La educación sexual, especialmente en los adolescentes, incluirá las
siguientes acciones:
a) Fomentar una sexualidad placentera, responsable y libremente decidida;
b) Promover el respeto a la integridad corporal y la autonomía en el control del cuerpo;
c) Procurar el más alto nivel de salud sexual;
d) Observar la confidencialidad en el tratamiento de la sexualidad, particularmente de las
y los adolescentes;
e) Impulsar el acceso a la orientación médica para la prevención y tratamiento de
infecciones de transmisión sexual –incluyendo el VIH, SIDA y Hepatitis B y C, cáncer
cérvicouterino, mamario y prostático.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
ARTICULO 97.- Las Autoridades Sanitarias Estatales en coordinación con las
autoridades federales competentes, formularán, propondrán y desarrollarán programas
de educación para la salud, los cuales podrán ser difundidos en los medios masivos de
comunicación que actuén en el ámbito del Estado, procurando optimizar los recursos y
alcanzar una cobertura total de la población.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPITULO III
Nutrición
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 98.- EI Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición
estatales, promoviendo la participación en los mismos de las unidades estatales del
sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de
alimentos así como de los sectores social y privado.
ARTICULO 99.- En los programas a que se refiere el Artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y procurará,
al efecto, la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y
otras organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de
alimentos.
CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 100.- La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental,
le corresponde en todo lo que se refiere a la salud humana, al Gobierno del Estado, el
cual establecerá normas, tomará medidas y realizará actividades para evitar los riesgos
y daños derivados de las condiciones del ambiente.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 101.- Corresponde al Gobierno del Estado:
Párrafo reformado POE 30-04-1998
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la
salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de
radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes;
IV.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
V.- Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas excepto lo
relativo a los establecimientos de salud;
VI.- Ejercer la verificación y control sanitario de las vías generales de comunicación,
incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y
accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos
terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. bis.- Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica estatal
actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud
originado por el uso de substancias tóxicas o peligrosas.
Fracción adicionada POE 30-04-1998
VII.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que
causen riesgos o daños a la salud de las personas.
ARTICULO 102.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado se coordinará con las
dependencias federales, estatales y municipales para la prestación de los servicios a que
se refiere este Capítulo.
ARTICULO 103.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable, excepto en los casos que determinen
las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 104.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento
respectivo que satisfagan los criterios sanitarios en base a las normas técnicas
ecológicas que emitan las autoridades federales competentes; así como de residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, o que contaminen el agua
destinada para el uso o consumo humano.
ARTICULO 105.- El Gobierno del Estado en coordinación con las autoridades federales
y municipales competentes, orientará a la población para evitar la contaminación de
aguas de presas pluviales, lagos y otras que se utilicen para riego o para uso doméstico,
originada por plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basura.
Artículo reformado POE 30-04-1998
CAPITULO V
Salud Ocupacional
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 106.- El Gobierno del Estado en coordinación con las autoridades federales
correspondientes, tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los
que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que
en cada caso deban reunir dichos establecimientos, de conformidad con lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 107.- EI Gobierno del Estado, en coordinación con la dependencias y
entidades federales competentes, desarrollarán y difundirán investigación
multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes
ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a
las características del hombre.
TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
Fe de erratas POE 02-01-1995
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 108.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales,
realizará actividades de investigación, control y prevención a través de la vigilancia
epidemiológica, de accidentes, de enfermedades transmisibles y no transmisibles.
Artículo reformado POE 30-04-1998
CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 109.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias
federales, elaborará programas o campañas temporales o permanentes, para la
investigación, el controlo erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la protección de la salud general a la
población.
Párrafo reformado POE 30-04-1998
Asimismo, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de
las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, Fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Shgelosis, Amibiásis, Hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza Epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculósis;
IV.- Difteria, Tosferina, Tétanos, Sarampión, Poliomielitis, Rubeola y Parotiditis
Infecciosa.
V.- Rabia, Peste, Brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con la
Secretaría de Salud Federal y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre Amarilla, Dengue y otras enfermedades virales transmitidas por Artrópodos;
VII.- Paludismo, Tifo, Fiebre Recurrente transmitida por Piojo, otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.- Lepra y Mal de Pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y
XIV.- Las demás que determine el Consejo de Salubridad General y otros tratados y
Convenios Internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos sea parte.
ARTICULO 110.- Es obligación de los responsables de las unidades de salud del sector
público, social y privado la notificación a la Autoridad Sanitaria más cercana, de las
siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional: Fiebre Amarilla, Peste y Cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de
brote o epidemia;
III.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: Poliomielitis, Meningitis
Meningocóccica, Tifo Epidémico, Fiebre recurrente transmitida por Piojo, Influenza Viral,
Paludismo, Sarampión, Tosferina, así como los de Difteria y los casos humanos de
Encefalitis Equina Venezolana;
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de las
demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no afectada, y
V.- Notificación obligatoria inmediata a la Autoridad Sanitaria más cercana de los casos
en que se detecte la presencia del virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de
anticuerpos de dichos virus, en algunas personas, actuando con absoluta
confidencialidad y respeto al derecho de privacidad del enfermo de VIH/SIDA, así como
del trabajador de la salud que haya diagnosticado tal enfermedad.
Fracción reformada POE 06-09-2013
ARTICULO 111.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines,
están obligadas a dar aviso a las Autoridades Sanitarias de los casos de enfermedades
transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTICULO 112.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 110 de está
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas,
escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficina, establecimientos comerciales o de
cualquier otra índole, y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o
accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se
refiere esta Ley.
ARTICULO 113.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 109 de esta Ley, deberán ser observadas por los
particulares, sean estos por prestadores de servicio de salud, enfermos o contactos. El
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ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el
caso de que ser trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- EI aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, sospechosos
de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la
limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o
artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la
de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes
o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.- Los demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal.
ARTICULO 114.- Las Autoridades no Sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley, las
que expida el Consejo de Salubridad General y las Normas Técnicas que dicte la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 115.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTICULO 116.- Los trabajadores de la salud, tanto del gobierno estatal y municipal, así
como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del estado, que
por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de
enfermedades que pongan en peligro la salud de la población, podrán tener libre acceso
al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de las actividades
encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente
acreditadas por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables.
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ARTICULO 117.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar
como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos
y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones
afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los
reglamentos aplicables.
ARTICULO 118.- Las autoridades sanitarias del estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como
hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios,
habitaciones colectivas, centro de espectáculos y deportivos.
ARTICULO 119.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias.
ARTICULO 120.- Las autoridades sanitarias del estado podrán ordenar, por causa de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 121.- El transporte de pacientes con enfermedades transmisibles, deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de estos, podrán utilizarse los
que autorice la autoridad sanitaria. los mismos podrán usarse posteriormente para otros
fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
ARTICULO 122.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación,
desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
Enfermedades No Transmisibles
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 123.- Las Instituciones de Salud del Estado, realizará las actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las Autoridades Sanitarias
determinen.
ARTICULO 124.- EI ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de
que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo
de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos, y
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V.- Las demás que sean necesarios para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 125.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los
informes que la Autoridad Sanitaria requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles, en los términos de los Reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
Accidentes
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 126.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito
que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones
potencialmente prevenibles
ARTICULO 127.- La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- EI conocimiento de las causas más usuales que generen accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- EI desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- EI fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a
la población para la prevención de accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficiencia de las acciones a las que se refiere este Artículo, se creará el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes
de los sectores público, social y privado del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el
Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud.
CAPÍTULO V
Del Programa de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de
Transmisión Sexual
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127 BIS. Las Autoridades Sanitarias del Estado, sin detrimento de la
observancia de las normas que resulten aplicables y atendiendo a la disponibilidad
presupuestal, se coordinarán con las Autoridades Federales en la ejecución del Programa
de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual,
que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
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I.- Prestar servicios de atención médica integral con perspectiva de género y de derechos
humanos, detección y tratamiento para las personas enfermas del VIH/SIDA y otras
infecciones de transmisión sexual, así como las infecciones oportunistas que se les
asocian (hepatitis, citomegalovirus entre otras), aunado al apoyo y orientación psicológica
a los familiares, en los niveles y la capacidad que corresponda a las Unidades Médicas o
Centros de Salud del Estado, sin menoscabo de la calidad, estigma o discriminación;
Fracción reformada POE 31-05-2023
II. Difundir información sobre los efectos del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión
sexual en la salud, sus formas de transmisión y las medidas de prevención, dirigida
prioritariamente a los adolescentes, indígenas y grupos de alto riesgo de vulnerabilidad
en el Estado, a través de técnicas individuales, grupales o de comunicación masiva;
III. Coordinar acciones con las Autoridades Educativas del Estado para fortalecer la
educación integral en sexualidad y la promoción de la salud sexual, así como apoyar la
investigación en el campo de la sexualidad humana para prevenir el VIH/SIDA y otras
infecciones de transmisión sexual;
IV. Promover el uso del condón (femenino y masculino), priorizando a las poblaciones de
mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión
sexual, de conformidad con las políticas que determinen las Autoridades Sanitarias
competentes;
V. Fomentar la cultura del respeto, igualdad de derechos y la erradicación del estigma, la
discriminación, y la violación de los derechos fundamentales de las personas que
padecen del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual;
VI. Impulsar el desarrollo de estrategias de prevención perinatal del VIH/SIDA, así como
medidas de prevención sexual, desde la atención materno-infantil, para incrementar la
detección oportuna y el tratamiento médico eficaz de las mujeres embarazadas y de los
niños que viven con VIH/SIDA;
VII. Organizar en coordinación con los grupos y organismos de la sociedad civil
interesados, actividades específicas para reducir los riesgos de transmisión del VIH/SIDA
y otras infecciones de transmisión sexual, permitiendo su plena y total participación en
todos los niveles;
VIII. Desarrollar acciones para detectar y atender oportunamente los casos de VIH/SIDA
y otras infecciones de transmisión sexual en los centros penitenciarios del Estado, así
como diseñar estrategias fronterizas, atendiendo a la condiciones de movilidad de los
migrantes que transitan por la entidad, para prevenir, atender y controlar la propagación
del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual en el Estado,
IX. Garantizar la confidencialidad en el manejo de los casos del SIDA y de las pruebas
seropositivas detectadas;
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X. Promover la actualización permanente en los trabajadores de la salud, para que
cuenten con información actualizada y suficiente sobre características del virus, forma de
transmisión, medidas preventivas, aspectos para el diagnóstico, aspectos clínicos,
vigilancia epidemiológica, posibilidades terapéuticas y riesgo laboral potencial, a fin de
que actúen permanentemente como orientadores y difusores de las medidas preventivas;
y
XI. Las demás acciones, políticas y estrategias que determinen las autoridades
competentes.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
TITULO OCTAVO BIS
De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal
Título adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-A. El presente título tiene por objeto:
I. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una
vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello;
II. Garantizar una muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en situación
terminal;
III. Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en relación con
su tratamiento;
IV. Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V. Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos, y
VI. Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación terminal y
la obstinación terapéutica.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-B. Para los efectos de este Título, se entenderá por:
I. Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible,
progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida
para el paciente sea menor a 6 meses;
II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de
la vía aérea permeable;
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III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que no
responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la
atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad incurable e
irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;
V. Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el
objeto de alargar la vida en situación de agonía;
VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el
enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar
estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que
comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado
que se puede esperar de todo ello;
VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación
terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada
a los beneficios que se pueden obtener;
VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación
terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual, y
IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de
la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físicos y emocional producto de una
enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-C. Corresponde al Sistema Estatal de Salud garantizar el pleno, libre e
informado ejercicio de los derechos que señalan esta Ley y demás ordenamientos
aplicables, a los enfermos en situación terminal.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO II
De los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-D. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes
derechos:
I. Recibir atención médica integral con perspectiva de género y de derechos humanos;
Fracción reformada POE 31-05-2023
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de
conformidad a las disposiciones aplicables;
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IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad de
vida;
V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su
enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad
que padezca;
VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos,
medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad
de vida;
VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el
tratamiento que considere extraordinario;
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;
X. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para
el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad,
lo haga en su representación;
XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante legal
o persona de su confianza, y
XII. Los demás que las leyes señalen.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-E. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales,
puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su
voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de
que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible
manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.
Para que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, deberá
apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-F. El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus
facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y
como consecuencia al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos
previstos en esta Ley.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-G. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo supone la cancelación
de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y el
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inicio de tratamientos enfocados de manera exclusiva a la disminución del dolor o
malestar del paciente.
En este caso, el médico especialista en el padecimiento del paciente terminal interrumpe,
suspende o no inicia el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de
instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del
paciente en situación terminal dejando que su padecimiento evolucione naturalmente.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-H. El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados
paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su
decisión por escrito ante el personal médico correspondiente.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-I. Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra
incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos
señalados en este título, serán asumidos por los padres o el tutor y a falta de estos por
su representante legal, persona de su confianza mayor de edad o juez de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-J. Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se
diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el médico especialista.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-K. Los familiares del enfermo en situación terminal tienen la obligación de
respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo en los términos de este
título.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-L. En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del enfermo en
situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares,
representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento
médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista y/o
por el Comité de Bioética de la institución.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-M. Todos los documentos a que se refiere este título se regirán de acuerdo
a lo que se establezca en el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO III
De las Facultades y Obligaciones de las Instituciones de Salud
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-N. Las Instituciones del Sistema Estatal de Salud:
I. Ofrecerán el servicio para la atención debida a los enfermos en situación terminal;
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II. Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en
situación terminal y o sus familiares o persona de confianza en el caso de que los
cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular;
III. De igual manera, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio
particular, la Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para
que se le oriente, asesore y dé seguimiento al enfermo en situación terminal o a sus
familiares o persona de su confianza;
IV. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de
enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad terminal hasta el último
momento;
V. Fomentarán la creación de áreas especializadas que presten atención a los enfermos
en situación terminal, y
VI. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos
para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en situación
terminal.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO IV
De los Derechos, Facultades y Obligaciones de los Médicos y Personal Sanitario
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-Ñ. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste los cuidados
paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberán estar debidamente
capacitados humana y técnicamente, por instituciones autorizadas para ello.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-O. Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico
considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión
libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
II. Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito ante
dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;
III. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento
curativo no dé resultados;
IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados
paliativos;
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V. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo
y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las
consecuencias de su decisión;
VI. Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo
momento;
VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de los
enfermos en situación terminal;
VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos
que señala esta ley;
IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a
seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos
secundarios disminuir el tiempo de vida;
X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea
una enfermedad terminal; y
XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-P. Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos a un
enfermo en situación terminal, aun cuando con ello se pierda estado de alerta o se acorte
la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el
objeto de aliviar el dolor del paciente.
Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley de
analgésicos del grupo de los opioides. En estos casos será necesario el consentimiento
del enfermo.
En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la
vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-Q. Los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún motivo
implementaran medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su
consentimiento.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-R. Para garantizar una vida de calidad y el respeto a la dignidad del enfermo
en situación terminal, el personal médico no deberá aplicar tratamientos o medidas
consideradas como obstinación terapéutica ni medios extraordinarios.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
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Artículo 127-S. El personal médico que deje de proporcionar los cuidados básicos a los
enfermos en situación terminal, será sancionado conforme lo establecido por las leyes
aplicables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-T. El personal médico que, por decisión propia, deje de proporcionar
cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en situación terminal,
o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia o persona de
confianza, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 127-U. Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio
por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal del Estado
de Quintana Roo, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las
disposiciones penales aplicables.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
TITULO NOVENO
Asistencia Social, Prevención de Discapacidad y Rehabilitación de las Personas
con Discapacidad
Fe de erratas POE 02-01-1995. Denominación reformada POE 30-06-2010
CAPITULO UNICO
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 128.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental
y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental,
hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Será objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones
públicas como privadas.
ARTICULO 129.- El gobierno del Estado contará con un organismo que se denominará
Sistema para el Desarrollo Integra de la Familia en el Estado de Quintana Roo, que tendrá
entre sus objetivos, en Coordinación con el Organismo Federal encargado de la
asistencia social, la promoción de ésta en el ámbito Estatal, la prestación de servicios en
ese campo y la realización de las demás acciones que en la materia llevan a cabo las
Instituciones Públicas en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales, que para tal efecto
se expidan.
ARTICULO 130.- Son actividades básicas de asistencia social:
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I.- La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por padecer algún
tipo de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
Fracción reformada POE 30-06-2010
II.- La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de
abandono, desamparo o discapacidad sin recursos;
Fracción reformada POE 30-06-2010
III.- La promoción del bienestar del senecente y el desarrollo de acciones de preparación
para la senectud;
IV.- EI ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V.- La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente
a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;
Fracción reformada POE 30-06-2010
VI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII.- La promoción de la participación consciente y organizada de la población con
carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a
cabo en su propio beneficio;
VIII.- EI apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas, y
IX.- La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 131.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de Asistencia
Social, el Gobierno del Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico
necesario.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de Asistencia
Social, Públicos y Privados para fomentar su aplicación.
ARTICULO 132.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público
dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 133.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención
preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato
que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes
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hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad
física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.
En estos casos las Instituciones de Salud del Estado, podrán tomar las medidas
inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos,
sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
ARTICULO 134.- EI Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la creación de
establecimientos en los que dé atención a personas con padecimientos mentales, a niños
desprotegidos y ancianos desamparados.
ARTICULO 135.- EI Gobierno del Estado y los Municipios en coordinación con las
Dependencias y Entidades Públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias
en aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico o en las que padezcan desastres
originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o
contingencias con efectos similares.
ARTICULO 136.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado podrá autorizar la
constitución de Instituciones Civiles cuyo objeto sea la prestación de servicios
asistenciales.
ARTICULO 137.- Serán consideradas Instituciones civiles de asistencia social las que se
constituyan conforme a ésta Ley, al reglamento correspondiente y demás disposiciones
aplicables y cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales sin propósito de lucro
y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTICULO 138.- Se crea el Consejo Civil de Asistencia Social como órgano
desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia en el Estado de Quintana Roo, a través del cual se ejercerá la vigilancia y
promoción de las Instituciones civiles de asistencia social.
ARTICULO 139.- Serán consideradas Instituciones civiles de asistencia social los Asilos,
los Hospicios, las Casas de Cuna y las demás que determinen otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 140.- La integración, funcionamiento y facultades del Consejo Civil de
asistencia social, será determinada por las disposiciones legales aplicables que se
expidan para tal efecto.
ARTICULO 141.- Las Instituciones civiles de asistencia social se considerarán entes de
interés público; estarán exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y
aprovechamientos que establezcan las Leyes del Estado.
ARTICULO 142.- Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y
demás aspectos concernientes a las Instituciones civiles de asistencia social, serán
establecidas en la Ley específica que al efecto se expida.
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ARTICULO 143.- Los servicios y acciones que presten y realicen las Instituciones Civiles
de asistencia social se someterán a las disposiciones de ésta Ley, a los programas
nacional y estatal de salud y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 144.- Las Autoridades Sanitarias del Estado y las Educativas en el ámbito de
sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria,
cuando así se requiera.
ARTICULO 145.- El Gobierno del Estado, en coordinación con otras instituciones
públicas federales o municipales, promoverá que en los lugares en que se presten
servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas discapacitadas.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 146.- La Unidad "Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
del Estado de Quintana Roo", es un Organismo Desconcentrado de los Servicios
Estatales de Salud, cuyas funciones están contempladas en su Decreto de creación.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 147.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la
ausencia, pérdida o restricción de la habilidad para desarrollar una actividad
neuromotora, intelectual, visual o auditiva en la forma o dentro del margen, considerado
como normal para un ser humano.
Artículo reformado POE 30-06-2010
Artículo 147-BIS.- La persona con discapacidad es aquella que presenta una deficiencia
neuromotora, intelectual, auditiva o visual, ya sea de naturaleza permanente o temporal,
que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
Artículo 147-TER- La rehabilitación es el proceso de duración limitada y con un objetivo
definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una
persona con discapacidad alcance un nivel neuromotor, intelectual, auditivo o visual
óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una
mejor integración social.
Este proceso requiere de la intervención de profesionales de la salud en forma reiterada,
con la finalidad de establecer el adecuado seguimiento de casos, evaluar el progreso de
la rehabilitación y detectar complicaciones asociadas a la misma que requieran un ajuste
en el plan terapéutico y de rehabilitación.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTICULO 148.- La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación
de personas con discapacidad comprende:
I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas condicionantes de la discapacidad;
III. La identificación temprana, el diagnóstico y la atención oportuna de procesos físicos,
mentales, sensoriales o sociales que puedan causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y
en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad
promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de
las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requiera;
VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad; y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción
del empleo de las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación.
Artículo reformado POE 30-06-2010
ARTICULO 149.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos
del sector salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación
y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el Artículo 133 de esta Ley.
ARTICULO 150.- El Gobierno del Estado, a través del organismo a que se refiere el
Artículo 133 de esta Ley, y en coordinación con las dependencias y entidades federales,
deberá promover el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática,
psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad, así como acciones
que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo reformado POE 30-06-2010
ARTICULO 151.- El organismo del Gobierno Estatal previsto en el Artículo 133 de esta
Ley tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios
e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación
y educación especial.
Artículo reformado POE 30-06-2010
TITULO DECIMO
Programa Contra las Adicciones
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO I
Programa para la Prevención, Reducción y Tratamiento del Uso Nocivo del
Alcohol, la Atención del Alcoholismo y la Prevención de Enfermedades Derivadas
del Mismo
Fe de erratas POE 02-01-1995. Denominación reformada POE 15-12-2015
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 152.- EI Gobierno del Estado se coordinará con las Autoridades Sanitarias
Federales para la ejecución en el Estado del Programa contra el Alcoholismo y el Abuso
de Bebidas Alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los
alcohólicos;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en salud y en las relaciones sociales,
dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva,
Fracción reformada POE 15-12-2015
III.- EI fomento de actividades cívicas, deportivas o culturales que coadyuven en la lucha
contra el alcoholismo especialmente en zonas rurales en los grupos de población
considerados de alto riesgo; y
IV.- Ejercer medios de control en los expendios de bebidas alcohólicas para prevenir su
venta y consumo, a menores de edad e incapaces.
V. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación,
atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol, y
Fracción adicionada POE 15-12-2015
VI. El fomento de la protección de la salud, considerando la educación, promoción de
actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida
activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
Fracción adicionada POE 15-12-2015
Artículo 152 BIS. Para efectos de esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas;
III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol en personas que van a manejar vehículos
de transporte público de pasajeros, así como automotores, maquinaria o que se van a
desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente las
asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud Federal en el
programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la
atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes,
enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre y cuando haya sido indicado por
prescripción médica, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud Federal.
Artículo adicionado POE 15-12-2015
Artículo 152 Bis 1. Las acciones que se desarrollen en la ejecución del Programa para
la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del
alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes
finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir
los riesgos a la salud que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de
edad o por personas incapaces; en términos del Código Civil Estatal;
III. Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo en los
casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la
salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al
uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica, y
V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en
grupos vulnerables.
Artículo adicionado POE 15-12-2015
ARTICULO 153.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y uso nocivo del alcohol, autoridades sanitarias del Estado, en coordinación
con otras dependencias y entidades públicas, fomentará actividades de investigación en
los siguientes aspectos:
Párrafo reformado POE 15-12-2015
I.- Causas de alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV.- Efectos de abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de
los espectáculos, laboral y educativo.
Artículo 153 Bis. El Gobierno del Estado en coordinación con la autoridad sanitaria
Federal participará en el fomento de la creación de centros especializados en tratamiento,
atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación,
fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona que padece
alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
alcoholismo, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para
acceder a los servicios que ofrecen, y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de
los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención,
tratamiento, atención y reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que
quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características,
posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o
personas físicas ofrecen. La ubicación de los centros, se basará en estudios
epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en el Estado.
Artículo adicionado POE 15-12-2015
CAPITULO II
Programa Contra el Tabaquismo
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 154.- EI Gobierno del Estado se coordinará con la Autoridades Sanitarias
Federales para la ejecución en el Estado del Programa contra el Tabaquismo, que
comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y
II.- La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a
la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la orientación de la población para que se abstenga de
fumar en lugares públicos, de acuerdo a lo dispuesto por el reglamento de la Ley General
de Salud.
ARTICULO 155.- Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrá en
cuenta los siguientes aspectos:
I.- La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y
II.- La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y
adolescentes.
CAPITULO III
Programa Contra la Farmacodependencia
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 156.- EI Gobierno del Estado, realizará acciones coordinadas con la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en la ejecución del Programa Nacional contra
la Farmacodependencia, en los términos del Acuerdo de Coordinación específico que
celebren ambos órdenes de gobierno.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La Secretaría de Salud del Estado, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo anterior
deberá:
I.- Coordinarse con la Secretaría de Salud, en el marco del Sistema Nacional de Salud,
atendiendo al programa nacional de prevención y tratamiento de la farmacodependencia
de conformidad a los convenios respectivos.
Los programas y acciones para el combate a la farmacodependencia observarán en todo
momento el respeto a los derechos humanos y se regirán en el respeto a la integridad y
libre voluntad del farmacodependiente, con excepción de lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 193 Bis de la Ley General de Salud.
Párrafo reformado POE 06-09-2013
II.- Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
estupefacientes y psicotrópicos;
III.- Coordinar y promover con los sectores público, privado y social las acciones para
prevenir la farmacodependencia;
IV.- Crear y mantener actualizado un padrón de instituciones y organismos públicos y
privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción
social en materia de farmacodependencia;
V.- Crear indicadores y bases de datos que permitan identificar zonas, sectores y grupos
de alto riesgo en materia de farmacodependencia;
VI.- Supervisar a las instituciones y organismos públicos y privados para que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
farmacodependencia, apegándose al respeto de la integridad y libre decisión del
farmacodependiente;
VII.- Construir indicadores públicos sobre los índices de farmacodependencia en el
Estado; y
VIII.- Fomentar la participación comunitaria y coordinación con las autoridades federales
y las instituciones públicas o privadas para la planeación, programación, ejecución y
evaluación de los programas y acciones del proceso de superación de la
farmacodependencia.
Párrafo adicionado POE 09-08-2010
Las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de
prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
farmacodependencia, deberán remitir a la Secretaría la siguiente información:
a) Los datos generales de las personas que ingresen a dichas instituciones u organismos
con la finalidad de recibir tratamiento;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Tipo de tratamiento o rehabilitación; y
c) El número de farmacodependientes que concluyeron o no, exitosamente sus
tratamientos.
Párrafo adicionado POE 09-08-2010
Esta información se utilizará exclusivamente con fines estadísticos, y sin señalar
identidades, para la prevención de la farmacodependencia. La información estará
protegida en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 09-08-2010
IX. Elaborar un Programa Estatal para la Prevención y Tratamiento de la
farmacodependencia, cuyos objetivos sean concordantes con el programa nacional en la
materia; y
Fracción adicionada POE 06-09-2013
X. Promover convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales en
materia de farmacodependencia.
Fracción adicionada POE 06-09-2013
ARTICULO 157.- EI Gobierno del Estado y los Municipios para evitar y prevenir el
consumo de substancias inhalantes, que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes,
para prevenir su venta y consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y
uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III.- Brindarán la atención médica con perspectiva de género y de derechos humanos que
se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y
Fracción reformada POE 31-05-2023
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación
al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
substancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan el Gobierno Estatal y los
Municipios, así como los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO III BIS
De la Participación del Estado en la Persecución de los Delitos Contra la Salud, en
su Modalidad de Narcomenudeo
Capítulo adicionado POE 09-08-2010
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 157 Bis.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de
justicia, así como de ejecución de penas y medidas de seguridad del Estado, conocerán,
resolverán los delitos y/o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se
refiere el capítulo VII del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, en la forma
y con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley, mismas que se
implementarán de acuerdo la tabla prevista en el artículo 479 de la referida Ley.
Artículo adicionado POE 09-08-2010. Reformado POE 06-09-2013
Artículo 157 Ter.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las penas
y medidas de seguridad por los delitos a que se refiere este Capítulo, se regirán por las
leyes del Estado en la materia, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos
y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad
provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Artículo adicionado POE 09-08-2010
Artículo 157 Quáter.- El Ministerio Público o el Juez de Garantía, en su caso, tan pronto
identifiquen que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente,
deberán de informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a la Secretaría de Salud
del Estado, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Artículo adicionado POE 09-08-2010
Artículo 157 Quintus.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el
propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier
naturaleza lo emplearé para realizar cualesquiera de las conductas sancionadas en el
presente Capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad
administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura
del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los
ordenamientos correspondientes.
Artículo adicionado POE 09-08-2010
TÍTULO DÉCIMO BIS
De la Disposición de Sangre, Componentes Sanguíneos, Hemoderivados,
Órganos, Tejidos y Células Troncales en el Estado
Título adicionado POE 30-06-2010. Numeración reformada (antes Título Décimo Primero Bis) POE 30-10-2015. Denominación reformada POE
30-10-2015
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 A.- Los aspectos concernientes al control sanitario de la disposición de
órganos, tejidos, células y sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres
humanos, con fines terapéuticos, son regulados conforme a las normas correspondientes
contenidas en la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud, las
Normas Oficiales Mexicanas y los acuerdos de observancia general que en la materia
dicten las autoridades competentes.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 157-A BIS. El Gobierno del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo,
concurrirá con las autoridades federales en la materia a efecto de coadyuvar en los
objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como en las diversas acciones y
actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes.
Asimismo, las autoridades sanitarias estatales procurarán el apoyo y la coordinación con
el Centro Nacional de Trasplantes, los Consejos de Trasplantes de las demás entidades
federativas, las instituciones de educación superior a través de sus escuelas y facultades
de medicina, los colegios y las academias legalmente reconocidos de medicina, cirugía
y ciencias y las instituciones de salud públicas, sociales y privadas con autorización legal
y capacidad técnica para realizar, conforme a los procedimientos jurídicos y protocolos
médicos vigentes, la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 157-A TER. Es de interés público en el Estado de Quintana Roo promover la
cultura de donación de órganos y tejidos entre la población, como forma esencialmente
humanista y de solidaridad entre los individuos, en virtud de que representa una
alternativa para recobrar la salud de las personas.
El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Salud deberá impulsar la
donación de sangre, componentes sanguíneos, hemoderivados, tejidos y células
troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran.
Párrafo adicionado POE 30-10-2015
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 157-A QUATER. El Gobierno del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo,
garantizará mecanismos eficaces para:
Párrafo reformado POE 30-10-2015
I. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan
determinado donar sus órganos, tejidos, sangre, componentes sanguíneos,
hemoderivados, tejidos y células troncales en vida en los términos de la legislación
aplicable;
Fracción reformada POE 30-10-2015
II. Promover que los establecimientos que realicen procesos de donación y trasplantes
de sangre, componentes sanguíneos, hemoderivados, tejidos y células troncales,
debidamente acreditados y certificados legalmente para ello, realicen los procedimientos
de trasplantes con fines terapéuticos en forma oportuna y adecuada en beneficio de los
usuarios de los servicios de salud y que cuiden que la donación en todos los casos, se
rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro, confidencialidad y
factibilidad.
Fracción reformada POE 30-10-2015
III. Colaborar en la vigilancia sanitaria de los trasplantes, fomentando la coordinación
entre las autoridades sanitarias a que se refiere esta Ley y la Ley General de Salud.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la
disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, actuarán con
la debida diligencia que ameritan estos casos y auxiliarán en el ágil desahogo de los
trámites que por ley deben cubrirse.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 157-A QUINQUIES. En el proceso de donación de órganos y tejidos intervendrá
la Secretaría de Salud del Estado, a través del Consejo de Trasplantes y los
establecimientos de salud autorizados para obtener órganos y tejidos y realizar
trasplantes.
Si la causa de la muerte del donante está relacionada con un hecho presuntamente
constitutivo de delito, intervendrán además de los anteriores, la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
Para efectos del párrafo anterior los establecimientos autorizados que tramiten una
donación, notificarán al Ministerio Público y al Consejo de Trasplantes de la existencia de
un potencial donante. El Ministerio Público realizará las siguientes acciones:
a) Solicitará al médico adscrito al servicio médico forense, que certifique el diagnóstico
de la muerte cerebral, así como la dictaminación de que la extracción de los órganos y
tejidos no alterarán el resultado de la necropsia;
b) Levantará acta ministerial del estado clínico del posible donador y del lugar donde se
encuentre;
c) Recabará el consentimiento de los disponentes secundarios en los términos de lo
dispuesto por la Ley General de Salud, los documentos de quienes acrediten el
parentesco con los medios legales idóneos, el certificado de pérdida de la vida y el
dictamen del médico adscrito al servicio médico forense.
En caso de que el posible donador cuente con algún documento que acredite la calidad
de donador, el agente del Ministerio Público deberá asentar en el acta ministerial la
descripción de dicho documento, y
d) Informará al Procurador General de Justicia del Estado de las circunstancias del
proceso de donación, para su conocimiento.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO II
Del Objeto y del Consejo Estatal de Trasplantes
Capítulo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 B.- Se constituye El Consejo Estatal de Trasplantes, como una Comisión
Intersecretarial de la Administración Pública Estatal.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 157 C.- El Consejo tendrá por objeto promover, apoyar y coordinar las
acciones en materia de trasplantes que realizan las instituciones de salud estatales en
los sectores público, social y privado, con el propósito de reducir la morbilidad y
mortalidad por padecimiento susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento,
bajo los lineamientos que se establecen en la Ley General y Estatal de Salud, así como
en las normas técnicas que sobre esta materia dicte la Secretaría de Salud u otros
ordenamientos legales, concediéndole plena autonomía técnica para emitir opiniones,
acuerdos y resoluciones, relacionados con el control y vigilancia de las donaciones y
trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, en términos de la Ley
General de Salud, su reglamentación y demás disposiciones federales; así como a las
actividades relacionadas con éstos y respecto de los establecimientos en que se realicen
dichos actos
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 D.- El Consejo Estatal de Trasplantes tendrá las siguientes funciones:
I.- Promover el diseño, instrumentación y operación del Sistema Estatal de Trasplantes,
así como de los subsistemas que lo integren de conformidad con el Programa Nacional
de Trasplantes y en apoyo de las acciones que el Consejo Nacional de Trasplantes lleve
a cabo;
II.- Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y aplicación del
Programa Estatal de Trasplantes de acuerdo con las acciones que señale el Programa
Nacional de Trasplantes;
III.- Proponer a las autoridades competentes la realización de actividades educativas, de
investigación y de difusión, para el fomento de la cultura de la donación de órganos,
sangre, componentes sanguíneos, hemoderivados, tejidos y células troncales para fines
de trasplante;
Fracción reformada POE 30-10-2015
IV.- Establecer mecanismos para la sistematización y difusión entre los sectores
involucrados de la normatividad y de la información científica, técnica y sanitaria en
materia de trasplantes;
V.- Coordinar las acciones de las dependencias y entidades públicas estatales en la
instrumentación del Programa Estatal de Trasplantes en congruencia con el Programa
Nacional de Trasplantes, así como promover la concertación de acciones con las
instituciones de los sectores social y privado que lleven a cabo tareas relacionadas con
el Programa mencionado;
VI.- Proponer a las autoridades competentes mecanismos de coordinación entre las
autoridades interinstitucionales de la Entidad, con el objeto de que éstas adopten las
medidas necesarias para apoyar las acciones en materia de trasplantes;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII.- Coordinar sus acciones con el Registro Nacional de Trasplantes y con los Centros
Nacional y Estatales de Transfusión Sanguínea, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
VIII.- Proponer mecanismos de coordinación y evaluación de los programas de
capacitación y atención relacionados con los trasplantes y con los Centros Nacionales y
Estatales de Transfusión Sanguínea, en el ámbito de sus respectivas competencias;
IX.- Coadyuvar en la coordinación de un sistema de información y evaluación del
Programa de Trasplantes en el ámbito Estatal y Municipal;
X.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención del tráfico ilegal de
órganos, tejidos y células;
XI.- Promover el desarrollo de investigaciones en la materia, y
XII.- Las demás que establezca la Ley General de Salud, Ley Estatal de Salud, acuerdos
de coordinación y/o colaboración y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 E.- El Consejo Estatal de Trasplantes se integrará:
I.- El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente;
II.- El Secretario de Salud y Director General de Servicios Estatales de Salud del Estado;
quien fungirá como Coordinador General;
III.- El Secretario de Gobierno;
IV.- El Secretario de Educación del Estado;
V.- El Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado; y
VI.- El Procurador General de Justicia del Estado.
Los últimos cuatro nombrados anteriormente, serán considerados como Consejeros,
cuyas funciones deberán estar previstas en el Reglamento Interior del Consejo Estatal
de Trasplantes para el Estado de Quintana Roo.
El Consejo Estatal de Trasplantes para el Estado de Quintana Roo, celebrará sesiones
en forma ordinaria tres veces al año, y en forma extraordinaria cuantas veces sean
necesarias; las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros, teniendo el
Presidente voto de calidad en caso de empate.
El Presidente del Consejo Estatal de Trasplantes para el Estado de Quintana Roo invitará
a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a los representantes de las
Dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como a representantes de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Instituciones Académicas de reconocido prestigio en las Ciencias Médicas, en la entidad
así como aquellas personas e instituciones que por su experiencia puedan auxiliar al
Consejo en la realización de su objeto.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 F.- El Consejo Estatal de Trasplantes para el Estado de Quintana Roo,
podrá determinar la creación de Comités y grupos de trabajo, tanto de carácter
permanente como transitorios, que estime convenientes para el estudio y solución de los
asuntos específicos relacionados con su objeto.
La integración de cada uno de los Comités, como su organización y funcionamiento, se
sujetará a lo que disponga el Reglamento Interno del Consejo.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 G.- Para el eficaz desarrollo de sus funciones, el Consejo Estatal de
Trasplantes para el Estado de Quintana Roo, contará con un Secretario Técnico, que
será el titular de la Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios
Estatales de Salud, quien tendrá las facultades que se le asignen en el Reglamento
Interno del Consejo.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 H.- El Consejo promoverá la constitución de un Patronato que tendrá por
objeto la obtención de recursos para coadyuvar con aquél en la realización de sus
funciones.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
CAPÍTULO III
Del Patronato
Capítulo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 I.- Es de interés público el promover la participación y colaboración de la
sociedad y de sus diversos sectores, para apoyar las labores del Consejo y de las
Instituciones de Salud debidamente acreditadas que realicen trasplantes de órganos,
tejidos y celulas de seres humanos con fines terapéuticos.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 J.- Con el objeto de coordinar la participación y colaboración de la
sociedad y sus diversos sectores, se instituye el Patronato para la Donación y Trasplantes
de Órganos, Tejidos y células.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 K.- El Patronato para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y
celulas, estará a cargo de la Presidenta del Patronato del Desarrollo Integral de la Familia
de Quintana Roo y su mesa directiva, se conformará de acuerdo con el instrumento
público que le de formalidad.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 L.- El Patronato para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y
celulas, procurará la más amplia participación de la comunidad para apoyar con recursos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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financieros y materiales, las actividades propiamente médicas y quirúrgicas en materia
de trasplante de órganos y tejidos, así como las de capacitación, información, difusión y
mejoramiento de las instalaciones de las Instituciones que participen en el programa
estatal de trasplantes.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 LL.- El Patronato para la Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y
celulas definirá la aplicación y los rubros en que se utilizarán los recursos financieros y
materiales que se obtengan por la gestión, escuchando la opinión del Consejo Estatal de
Trasplantes.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
CAPÍTULO IV
Del Registro de Donadores
Capítulo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 M.- El Consejo Estatal de Trasplantes, deberá contar con un Registro
Estatal de Donadores, que integre la información en materia de donaciones, trasplantes
y lista de pacientes en espera de un órgano, tejido o célula, a través de un control que
contenga los datos de los donadores debidamente relacionados con los de los
trasplantados.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 N.- El Registro Estatal de Donadores de Quintana Roo, estará a cargo
de la Secretaria de Salud del Estado.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 Ñ.- El Registro Estatal de Donadores de Quintana Roo, tiene carácter
confidencial, y únicamente tendrán acceso a esta información:
1. La Autoridad Judicial
2. La Autoridad Sanitaria
3. El Consejo Estatal de Trasplantes.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 157 O.- El Secretario de Salud del Estado, proporcionará al Consejo Estatal
de Trasplantes, la información en materia de donaciones, trasplantes y lista de pacientes
en espera de un órgano, tejido o célula en el Estado, contenida en el Registro Estatal de
Donadores de Quintana Roo y en coordinación con el Registro Nacional de Trasplantes,
se deberá integrar a la lista nacional de donadores, para que en su caso pueda cumplirse
con la voluntad de las personas que han decidido donar sus órganos, tejidos o células.
Artículo adicionado POE 30-06-2010
TITULO DECIMO PRIMERO
Salubridad Local
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
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Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 158.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito
de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley, de las demás
disposiciones legales aplicables y de los convenios y acuerdos que celebren en la
materia, el Control Sanitario de las materias a que se refiere el Artículo 5o., Apartado "B"
de esta Ley.
ARTICULO 159.- Para los efectos de este Título, se entiende por Control Sanitario, el
conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso,
aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce en materia de salubridad
local el Gobierno del Estado, en base a lo que establecen las Normas Técnicas y otras
disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado POE 30-04-1998
Las materias a que se refiere el Artículo 5o. Apartado "A" de esta Ley así como aquellas
que comprenden los acuerdos de coordinación para la integración orgánica y
descentralización operativa de los servicios de salud, y los acuerdos de coordinación con
el objeto de descentralizar el ejercicio de las funciones de Regulación, Control y Fomento
Sanitario y sus anexos técnicos correspondientes, el ejercicio del Control Sanitario se
Ilevará a cabo, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones
reglamentarias que emanen de ella, y las normas técnicas correspondientes
ARTICULO 160.- El Gobierno del Estado emitirá las Normas Técnicas a que quedará
sujeto el Control Sanitario de las materias de salubridad local.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 161.- Los establecimientos que señala el Artículo 5o. Apartado "B" de esta
Ley, no requerirán de autorización sanitaria; debiéndose ajustar al control y verificación
sanitaria, así como a los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones
reglamentarias y normas técnicas que en materia de Salubridad Local se expidan.
ARTICULO 162.- Los establecimientos a que se refiere el presente Título deberán dar
aviso por escrito a la autoridad sanitaria, dentro de los 10 días hábiles posteriores al inicio
de operaciones; dicho aviso deberá contener los siguientes datos:
Párrafo reformado POE 30-04-1998
I.- Nombre y domicilio de las personas física o moral propietario del establecimiento; y
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso o actividades y fecha de
inicio de operaciones
III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
Fracción adicionada POE 30-04-1998
IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las
disposiciones aplicables al establecimiento;
Fracción adicionada POE 30-04-1998
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V.- Clave de la actividad del establecimiento, y
Fracción adicionada POE 30-04-1998
VI.- Número de Cédula Profesional, en su caso, del responsable sanitario.
Fracción adicionada POE 30-04-1998
ARTICULO 163.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o
denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación o venta de
nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o
servicios, deberá ser comunicado por escrito a la autoridad sanitaria competente en un
plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado
cualquiera de los actos antes referidos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones
que al efecto se emitan.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 164.- La Autoridad Sanitaria competente publicará en el Periódico Oficial las
normas técnicas en materia de Salubridad Local que se expidan y en caso de ser
necesario las resoluciones que dicte sobre otorgamiento y revocación de las
autorizaciones sanitarias, así como las notificaciones de las resoluciones administrativas
que dispone esta Ley.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán efectos a partir del
día siguiente de su publicación.
CAPITULO II
Mercados y Centros de Abastos
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 165.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- MERCADOS: EI sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados, y
II.- CENTROS DE ABASTO: EI sitio destinado al servicio público en maniobras de carga
y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al
mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 166.- La autoridad sanitaria competente verificará que los mercados y
centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que
establece esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las Normas Técnicas
que se emitan para tal efecto.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 167.- Los vendedores locatarios y personas que su actividad esté vinculada
con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las condiciones
higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el ejercicio de
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos,
normas técnicas y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 168.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación,
trabajo o cualquier otro uso.
CAPITULO III
De las Construcciones
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 169.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las
demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 170.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso
correspondiente señalado en el Artículo 162 de esta Ley, anexando el proyecto en cuanto
a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias aplicables. Dicho proyecto, deberá contemplar
además la ubicación de letrinas sanitarias, agua potable corriente o depósitos de agua
clorada y el sitio apropiado para la instalación del comedor y en su caso, dormitorios con
maya protectora contra insectos, que serán para el servicio de los trabajadores de la
construcción por el tiempo que dure la obra
ARTICULO 171.- Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se
destinen, una vez verificados y declarada la conformidad por parte de la Autoridad
Sanitaria competente acorde con los planos autorizados.
ARTICULO 172.- Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
verificados por la Autoridad Sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias
para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 173.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran
para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las
disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 174.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro
por su insalubridad o inseguridad, las Autoridades Sanitarias competentes, podrán
ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia con cargo a sus propietarios,
encargados o poseedores o los dueños de las negociaciones en ellos establecidos,
cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
ARTICULO 175.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos
técnicos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 176.- EI dueño, encargado o poseedor de la construcción, reconstrucción,
modificación o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere
este capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la Autoridad Municipal
competente quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el
proyecto.
CAPITULO IV
Cementerios, Crematorios y Funerarias
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 177.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- CEMENTERIO: EI lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos;
II.- CREMATORIOS: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos
humanos, y
III.- FUNERARIA: EI establecimiento dedicado a la prestación del servicio, venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o
crematorios.
ARTICULO 178.- Para establecer un cementerio o crematorio se requiere que su
ubicación esté fuera de los centros urbanos.
ARTICULO 179.- EI funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a
esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
ARTICULO 180.- La Autoridad Sanitaria competente podrá ordenar la ejecución de las
obras o trabajos que estime necesarios para satisfacer las condiciones de higiene y
seguridad requeridas para los cementerios, así como determinar la clausura temporal o
definitiva de los mismos.
ARTICULO 181.- La Autoridad Sanitaria competente verificará el establecimiento,
funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Estado de conformidad
con lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentos aplicables.
ARTICULO 182.- Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas
a reforestación.
ARTICULO 183.- La autoridad sanitaria competente, proporcionará criterios sanitarios a
la autoridad municipal, para determinar el momento en que se encuentre saturado un
cementerio, así como para prohibir que en él se realicen más inhumaciones, de
conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 184.- La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberá ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitarias
que al efecto expida la Autoridad Sanitaria competente y las normas técnicas que dicte
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
CAPITULO V
Limpieza Publica
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 185.- Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza
pública a la recolección, manejo, disposición y tratamiento de desechos sólidos, a cargo
de los Ayuntamientos o de los particulares a quienes se les concesiones el servicio y
estarán obligados a prestar este servicio de manera organizada, eficiente y efectiva.
ARTICULO 186.- Se debe entender por desecho sólido a todo material orgánico e
inorgánico generado por procesos de extracción, beneficio, transformación, producción,
consumo, utilización, control o tratamiento de cualesquier producto, cuya degeneración
materialmente impida usarlo o utilizarlo nuevamente en algún proceso, y que provenga
de actividades que se efectúen en casas particulares, establecimientos mercantiles,
industriales o de servicios y en la vía pública.
ARTICULO 187.- EI servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los desechos sólidos serán recolectados a través de sistemas perfectamente
planeados, que sea constante y eficiente, que no produzca riesgos para la salud,
manipulándose lo estrictamente indispensable hasta su confinamiento.
II.- Queda estrictamente prohibida la quema o incineración de desechos sólidos, a
excepción de lo conceptuado en la fracción siguiente.
III.- Todo desecho sólido proveniente de cualesquier institución o establecimiento
dedicado a actividades médicas o relativas a dicho ejercicio, deberá ser incinerado en
sus propias instalaciones con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
IV.- Todo animal muerto o restos de ello que se encuentre en la vía pública o terrenos
baldíos deberá ser recogido por la Autoridad Municipal, procediendo a su traslado al
depósito de eliminación de desechos evitando que los mismos entren en estado de
descomposición.
V.- El sistema de eliminación de desechos deberá estar situado a una distancia no menor
de dos kilómetros de cualquier núcleo de asentamiento humano, en contra de los vientos
dominantes, sin que sea visible desde las carreteras de acceso al núcleo de asentamiento
humano más cercano, accesible a toda clase de vehículos de motor, y le corresponderá
a la autoridad sanitaria competente en coordinación con las autoridades municipales, fijar
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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los criterios de ubicación sin perjuicio de lo que establezca las disposiciones legales en
la materia.
Fracción reformada POE 30-04-1998
VI.- Los desechos deberán eliminarse a través del sistema de relleno sanitario que en
esencia consiste en vaciar, en una zanja previa y convenientemente seleccionada los
desechos, compactándolos y cubriéndolos posteriormente con una capa del mismo
material extraído de dicha zanja.
VII.- EI cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y
Reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Autoridad
Sanitaria.
ARTICULO 188.- EI tratamiento, confinamiento o eliminación de los residuos peligrosos
corresponderá a la Autoridad Federal competente; entendiéndose por residuos peligrosos
todos aquellos que en cualquier estado físico, por sus características corrosivas, tóxicas,
venenosas, reactivas, explosivas, flamables, biológico-infecciosos o irritantes
representen un peligro para el equilibrio ecológico, el ambiente y la salud pública.
ARTICULO 189.- EI Gobierno del Estado, por conducto de los Ayuntamientos, proveerá
de depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de
la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además se ordenará la fumigación
periódica en los mismos.
ARTICULO 190.- La Autoridad Sanitaria Municipal, organizará y coordinará, con las
dependencias del Sector Salud Municipal campañas periódicas de recolección de basura,
desechos o desperdicios sólidos que por sus características particulares, puedan
acumular agua en la que se favorezca la proliferación de fauna nociva que puedan ser
focos de infección de alguna enfermedad transmisible.
ARTICULO 191.- Todo particular tiene la obligación de poner en conocimiento de la
Autoridad Administrativa Municipal más próxima, el hallazgo de animales muertos en la
vía pública o predios baldíos y, ésta a proceder de inmediato en términos de los dispuesto
por la Fracción IV del Artículo 187 de esta Ley.
ARTICULO 192.- Para toda actividad relacionada con este Capítulo se estará a lo
dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
CAPITULO VI
Rastros
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 193.- Para los efectos de esta Ley se entiende por rastro, el establecimiento
destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 194.- EI funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales,
quedará a cargo de la Autoridad Municipal competente. Si fueren concesionados a
particulares, las acciones anteriores, quedarán a cargo de los mismos y bajo la
supervisión de las Autoridades Municipales competentes. En ambos casos, quedan
sujetos a la observación de los dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros y el sacrificio de animales en condiciones
inhumanas que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 195.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la
Autoridad Sanitaria competente la cual señalará qué carne puede destinarse a la venta
pública.
ARTICULO 196.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o
en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en el caso de que se
destine la carne y los demás productos derivados de éste, al consumo familiar.
ARTICULO 197.- EI sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en
cualquiera de sus formas, deberá realizarse, con métodos científicos y técnicos
actualizados y específicos que señalen las disposiciones reglamentarias o normas
técnicas correspondientes, con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento
a los animales.
ARTICULO 198.- En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos
sanitarios relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales
destinados al sacrificio.
ARTICULO 199.- La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios
y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar
animales destinados al sacrificio y deberán precisar la coordinación entre las autoridades
e instancias involucradas.
ARTICULO 200.- Los vehículos y personas que intervengan en el transporte de carne
destinada al consumo público dentro del Territorio del Estado, deberán reunir los
requisitos sanitarios y de seguridad, que se establezcan en las normas técnicas que para
tal efecto emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, así como por la establecido
en el reglamento correspondiente.
ARTICULO 201.- EI sacrificio de los animales en los rastros se efectuará en los días y
horas que fije la Autoridad Sanitaria Municipal, en coordinación con la Autoridad Sanitaria
Estatal, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos de que
dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones necesarias.
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ARTICULO 202.- Queda prohibida la venta de carne para el consumo humano, cuando
no se cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO VII
Agua Potable y Alcantarillado
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 203.- EI Gobierno Estatal y Municipal en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal para
procurar que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución
de agua potable.
Cuando el servicio de aprovisionamiento y distribución de agua potable sea concesionado
a los particulares, éstos deberán cumplir con la presente Ley, su Reglamento y las
Normas Técnicas que se emitan al respecto.
ARTICULO 204.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable deberán
ser sometidos a consideración de la Autoridad Sanitaria Municipal o Estatal en su caso,
para la aprobación del sistema adoptado de conformidad con las normas técnicas
aplicables.
ARTICULO 205.- La Autoridad Sanitaria competente realizará periódicamente análisis de
la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las
normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 206.- Las localidades que carezcan del servicio de agua potable y
alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a las normas técnicas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe que no se
encuentre situado a una distancia mínima de 15 mts., considerando la corriente o flujo
subterráneo de éstos, de retretes, alcantarillados, estiercoleros o depósitos de
desperdicios que puedan contaminarlos.
ARTICULO 207.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para el
desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado
o fosas sépticas.
ARTICULO 208.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán
suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 209.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará
a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 210.- Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por la Autoridad Municipal, con la intervención que
corresponda al Gobierno del Estado y la obra se Ilevará a cabo bajo la supervisión de la
misma.
ARTICULO 211.- Queda prohibido que los desechos sólidos o líquidos que conduzcan
los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales, bahías y
mares, por donde fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso
deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de
contaminación.
CAPITULO VIII
Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas, Apiarios y Establecimientos Similares
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 212.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- ESTABLOS.- Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales
productores de lácteos y sus derivados;
II.- GRANJAS AVICOLAS: Los establecimientos dedicados a la cría reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- GRANJAS PORCICOLAS: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV.- APIARIOS: EI conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento
genético de abejas, y
V.- ESTABLECIMIENTOS SIMILARES: Todos aquellos dedicados a la cría,
reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las
fracciones anteriores, pero aptas para el consumo humano
ARTICULO 213.- Los establecimientos a que se refiere este Capítulo, no podrán estar
ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos, en un radio
que delimitará la Autoridad Sanitaria Municipal, conforme a las disposiciones legales en
vigor. Los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos
lugares deberán salir de las poblaciones en el plazo que señalen los Ayuntamientos.
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 214.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el Artículo 212 de esta Ley, serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO IX
Reclusorios o Centros de Readaptación Social
Fe de erratas POE 02-01-1995
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ARTICULO 215.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro de
readaptación social, el local destinado a la internación de quienes se encuentran
restringidos de su libertad por una resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 216.- Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario del Gobierno del
Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalen en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 217.- Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar
además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes, con un departamento de baños de regadera, y retretes así como un
consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de aquellos
casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado de éstos a un
hospital.
ARTICULO 218.- Tratándose de enfermedades de emergencia, graves, o cuando así lo
requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la institución, previa autorización
del Director de la misma, el recluso podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que el
caso lo requiera, debiéndose hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de
readaptación social, deberán a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad
transmisible adoptar las medidas de seguridad sanitarias que procedan, para evitar la
propagación de la misma, así como observar lo dispuesto por el Artículo 110 de esta Ley.
ARTICULO 219.- Las autoridades de los reclusorios, como medida sanitaria, cuidarán
que los internos se mantengan con higiene personal adecuada y con el cabello corto a
fin de evitar las pediculosis.
ARTICULO 220.- La Autoridad Sanitaria, deberá practicar visitas periódicas a los
reclusorios, a fin de percatarse de las condiciones sanitarias en que se encuentran las
instalaciones, asesorando y emitiendo recomendaciones, en la esfera de su competencia
y de conformidad con las normas técnicas aplicables.
CAPITULO X
Baños Públicos y Gimnasios
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- BAÑO PUBLICO: El establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal,
deporte o uso medicinal bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público. Quedan
incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente, y
II.- GIMNASIO: Todo establecimiento destinado a efectuar programadamente ejercicios
para desarrollar y fortalecer el cuerpo armónicamente, utilizando sistemas audiovisuales,
mecánicos o de cualquier otra naturaleza.
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ARTICULO 222.- Para abrir al servicio público estos establecimientos, deberán sujetarse
a lo dispuesto por el artículo 162 de esta Ley, así como a las demás disposiciones
reglamentarias y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 223.- La operación de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por
esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y a las Normas Técnicas que en materia
de salubridad local dicte el Gobierno del Estado.
Artículo reformado POE 30-04-1998
CAPITULO XI
Centros de Reunión y Espectáculos
ARTICULO 224.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centro de reunión y
espectáculos, los establecimientos destinados a la concentración de personas con fines
recreativos, sociales, artísticos, religiosos, deportivos, culturales o de docencia.
ARTICULO 225.- Una vez terminada la edificación del centro de reunión y antes de
abrirse al público, la autoridad sanitaria competente, hará la verificación y declaración
correspondiente. Asimismo, podrá en cualquier momento prohibir la apertura de estos
centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene
suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha
clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 226.- EI funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el Artículo
224 de esta Ley, deberá sujetarse a las disposiciones legales aplicables y, contara con
los servicios de seguridad e higiene que se establezcan por los reglamentos de esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XII
Establecimientos dedicados a la Prestación de Servicios como peluquerías,
salones de belleza o estéticas y otros similares
ARTICULO 227.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Peluquería, Salones de
Belleza y Estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o
realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, al arreglo estético de
uñas de manos y pies o a la aplicación de tratamientos de belleza en general al público.
ARTICULO 228.- EI funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el
Artículo anterior deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones
legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XIII
Tintorerías, Lavanderías y Lavaderos Públicos
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 229.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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I.- TINTORERIA: EI establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del proceso utilizado;
II.- LAVANDERIA: EI establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III.- LAVADERO PUBLICO: EI establecimiento al cual acuden los interesados para
realizar personalmente el lavado de ropa.
ARTICULO 230.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria competente ejercer la verificación
sanitaria de los establecimientos a que se refiere este capítulo, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XIV
Establecimientos para el Hospedaje
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 231.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento para el
hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella persona que
paga por ello.
ARTICULO 232.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar como establecimiento para el hospedaje, así como para su
funcionamiento, la autoridad sanitaria competente, realizará la verificación sanitaria de
estos establecimientos conforme a lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 233.- En los establecimientos de hospedaje, se deberá contar
necesariamente con los elementos indispensables para prestar los primeros auxilios y
con los medicamentos y materiales de curación mínimos, sin menos cabo de otras
medidas de seguridad e higiene contempladas en esta Ley y su reglamento.
Artículo reformado POE 30-04-1998
CAPITULO XV
Transporte Publico Estatal y Municipal
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 234.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte público, todo
aquel vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros sea cual fuere su medio de
propulsión.
ARTICULO 235.- Los transportes que circulen por uno o más Municipios del Estado no
requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir solamente con los requisitos
sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas
técnicas que para tal efecto se emitan.
CAPITULO XVI
Gasolinerias
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Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 236.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinería el
establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolina, aceites y demás
productos derivados del petróleo que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 237.- Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de seguridad así
como las características sanitarias y de prevención ecológicas que establezcan las
disposiciones legales y reglamentos aplicables y las norma técnicas correspondientes.
CAPITULO XVII
Prevención y Control de la Rabia en Animales y en Seres Humanos
ARTICULO 238.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Centro Antirrábico el
establecimiento operado por el Ayuntamiento con el propósito de contribuir a la
prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las Autoridades Sanitarias
competentes en los casos en que seres humanos hubieren contraído dicha enfermedad.
ARTICULO 239.- Los centros antirrábicos que establezcan los ayuntamientos, tendrán
las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores callejeros;
III.- Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48 hrs., para
que su propietario lo reclame;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del
mismo, dentro del lapso señalado en la Fracción anterior; así como también, de aquellos
que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno, y
VIII.- EI sacrificio humanitario de los animales, que habiendo cumplido el lapso de
observación no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando éstos así lo
soliciten.
ARTICULO 240.- Los propietarios de los animales a que se refiere el Artículo anterior
estarán obligados a vacunarlos ante las Autoridades Sanitarias o servicios particulares,
así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
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ARTICULO 241.- Las Autoridades Sanitarias. mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos,
susceptibles de contraer la rabia así como otras zoonosis.
CAPITULO XVIII
De los Vendedores Semifijos y Ambulantes.
ARTICULO 242.- Son vendedores semifijos, para los efectos de esta Ley, los
comerciantes que ejercen la venta de productos diversos, alimenticios y no alimenticios
en un lugar y por un tiempo determinado, que no deberá exceder de seis meses, y que
previamente hubieren obtenido del H. Ayuntamiento el permiso correspondiente.
ARTICULO 243.- Son vendedores ambulantes, para los efectos de esta Ley, los
comerciantes que van de un lugar a otro en la vía pública, vendiendo sus productos
alimenticios y no alimenticios, previa obtención del permiso correspondiente por parte del
H. Ayuntamiento respectivo.
ARTICULO 244.- La autoridad sanitaria competente, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, sus reglamentos, Normas Técnicas, y demás disposiciones aplicables, ejercerá
el control sanitario de los vendedores semifijos y ambulantes que vendan productos
alimenticios y bebidas no alcohólicas en el territorio del Estado.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 245.- Los Ayuntamientos en los términos de esta ley y demás disposiciones
aplicables, autorizarán la ubicación de los vendedores semifijos y ambulantes en zona
salubres.
ARTICULO 246.- Los vendedores semifijos y ambulantes que preparen y expendan
productos alimenticios y bebidas no alcohólicas deberán cumplir con las condiciones
higiénicas que establece la presente ley, su reglamentos y normas técnicas
correspondientes
ARTICULO 247.- Queda prohibida la venta de insumos para la salud, complementos
alimenticios, vitaminas de importación, fertilizantes y substancias tóxicas en puestos
semifijos y ambulantes.
ARTICULO 248.- Los vendedores semifijos y ambulantes no podrán vender pescado,
marisco, aguas frescas y demás alimentos que contemple el reglamento respectivo.
CAPITULO XIX
Casas, Edificios y, en General, cualquier Inmueble
de Dominio Público o Privado
Capítulo adicionado POE 14-06-2013
ARTICULO 248-Bis.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por casas, edificios y, en
general, cualquier inmueble de dominio público o privado, a los establecimientos
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destinados como casa habitación, centros de trabajo, bodegas y, cualquier otro tipo de
inmueble rústico o urbano.
Artículo adicionado POE 14-06-2013
ARTICULO 248-Ter.- Los propietarios o poseedores de cualquiera de los
establecimientos señalados en el artículo anterior, estarán obligados a conservar las
condiciones de saneamiento básico de los mismos, en los términos que disponga esta
Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas correspondientes, so pena de las acciones sanitarias preventivas de seguridad
a fin de garantizar la salud pública, independientemente de las medidas y sanciones
aplicables por esta Ley.
Artículo adicionado POE 14-06-2013
ARTICULO 248-Quáter.- La Secretaría verificará que los establecimientos destinados
como casa habitación, centros de trabajo, bodegas y, cualquier otro tipo de inmueble
rústico o urbano, cumplan con las condiciones de saneamiento básico que determine esta
Ley, los reglamentos respectivos, las normas técnicas correspondientes y las
disposiciones legales aplicables.
En el supuesto de que el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente
cerrado y la causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la salud
pública, la autoridad sanitaria competente, previa autorización judicial, tendrá libre acceso
para llevar a cabo las acciones sanitarias necesarias para corregir las anomalías
existentes o detectadas en el establecimiento, mismas que se harán con cargo al
propietario.
Artículo adicionado POE 14-06-2013
ARTÍCULO 278-Bis. Para el desarrollo de una diligencia y cuando por alguna situación
ajena al personal comisionado no pueda efectuarse la visita de verificación
correspondiente, según el caso, se procederá a lo siguiente:
I.- Cuando el domicilio señalado no corresponda al establecimiento programado, se
levantará un acta informativa;
ll.- Cuando no haya quien la atienda, el verificador sanitario dejará citatorio pegado en la
vía de acceso indicando día y hora en que se presentará nuevamente a fin de que ésta
sea atendida, de lo cual asentará la razón en el citatorio respectivo.
lll.- Cuando se niegue el acceso al establecimiento o por segunda ocasión no haya quien
atienda la diligencia, se dejará aviso donde se establecerá el término de tres días hábiles
para que el responsable, propietario o representante legal del establecimiento se
presente a la oficina correspondiente a declarar lo que a su derecho convenga; y
IV.- Cuando el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente cerrado y la
causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la salud pública, el titular
de la Secretaría de Salud, procederá en términos de lo que dispone el segundo párrafo
del artículo 248-Quáter de esta ley.
Artículo adicionado POE 14-06-2013
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TITULO DECIMO SEGUNDO
Autorizaciones y Certificados
CAPITULO I
Autorizaciones
ARTICULO 249.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
Autoridad Sanitaria competente, permite a una persona pública o privada, la realización
de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones genera las aplicables.
ARTICULO 250.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento
de las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas, las autorizaciones serán
canceladas.
ARTICULO 251.- La Autoridad Sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas
aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezcan la legislación fiscal
aplicable.
ARTICULO 252.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Autoridad Sanitaria
competente, por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las
disposiciones generales aplicables.
La solicitud de prorroga deberá presentarse a las Autoridades Sanitarias con antelación
al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señale esta
Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 253.- Los establecimientos que presten servicios de asistencia social, no
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, y solo serán sujetos del
control de vigilancia sanitaria, así como cumplir con los requisitos que establezcan las
disposiciones reglamentarias y las normas técnicas que se expidan.
ARTICULO 254.- Los obligados a tener autorización sanitaria deberán exhibirla en lugar
visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 255.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por
la Autoridad Sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
ARTICULO 256.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga
la Legislación Fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia, el
Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
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CAPITULO II
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 257.- La Autoridad Sanitaria local competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervenientes se compruebe que los productos o el ejercicio de
las actividades que se hubiere autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud
humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiera autorizado, exceda los límites fijados
en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé el uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiteradas renuencias a acatar las órdenes que dicte la Autoridad Sanitaria, en
los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado,
que hubieren servido de base a la Autoridad Sanitaria, para otorgar la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se
!e haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VII. bis.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados.
Fracción reformada POE 30-04-1998
VIII.- Cuando lo solicite el interesado;
IX.- Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos
bajo las cuales se hayan otorgado autorizaciones, y
X.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables lo determine la Autoridad Sanitaria competente.
ARTICULO 258.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que pueda causar o cause un servicio o un producto, la Autoridad Sanitaria dará
conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tenga
atribuciones de orientación al consumidor.
ARTICULO 259.- En los casos a que se refiere el Artículo 257 de esta Ley, con excepción
del previsto en la Fracción VIII, la Autoridad Sanitaria citará al interesado a una audiencia
para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa
que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el
derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como
el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará
tomando en cuenta solo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados
a partir del día siguiente a la notificación.
En los casos en que las Autoridades Sanitarias del Estado, fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTICULO 260.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los Artículos 321 y 328 de esta Ley.
ARTICULO 261.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del
citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite de que fue
efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso, del Periódico Oficial del Estado
en que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTICULO 262.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando
lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 263.- La Autoridad Sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual
se notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 264.- La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá efectos,
de clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las
actividades a que se refiera la autorización revocada.
CAPITULO III
Certificados
ARTICULO 265.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia
expedida en los términos que establezcan las Autoridades Sanitarias competentes, para
la comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 266.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De defunción;
III.- De muerte fetal, y
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IV.- Los demás que determine la Ley General de Salud
ARTICULO 267.- EI Certificado Médico Prenupcial será requerido por las autoridades del
Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio con las excepciones que
establezcan las dispociones generales aplicables.
ARTICULO 268.- Los Certificados de Defunción y de Muerte Fetal serán expedidos, una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la
medicina o personas autorizadas por la Secretaria de Salud del Gobierno del Estado.
ARTICULO 269.- Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y de conformidad
con las normas técnicas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el
Diario Oficial de la Federación.
Las Autoridades Judiciales o Administrativas solo admitirán como válidos los certificados
que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO XIII
Vigilancia Sanitaria
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO ÚNICO
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 270.- Corresponde a los Servicios Estatales de Salud en el marco de su
Decreto de creación y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias que se dicten en base a ella.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 271.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando detecten
irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del
conocimiento de las Autoridades Sanitarias competentes.
ARTICULO 272.- EI acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación y
fomentos de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las
medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 273.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a
cargo del personal expresamente autorizado por la Autoridad Sanitaria Estatal
competente, el cual deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las
prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 274.- Las Autoridades Sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y
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Aplicación. En su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las Fracciones VII,
VIII y XI del Artículo 284 de esta Ley.
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 275.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras
se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Fe de erratas POE 02-01-1995
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o
de servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
ARTICULO 276.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso
en los edificios, establecimientos comerciales, de servicio y en general a todos los lugares
a que se hace referencia esta Ley.
Fe de erratas POE 02-01-1995
Los propietarios responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación estarán obligados a permitir el
acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 277.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de
órdenes escritas, con firma autógrafa, expedida por la Autoridad Sanitaria competente en
las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el
alcance que debe tener y las disposiciones legales que las fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse
para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la
misma orden.
ARTICULO 278.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- AI iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la
Autoridad Sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha
función, así como la orden expresa a que se refiere al Artículo 277 de esta Ley, de la que
deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente.
II.- AI inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento y al conductor del transporte según el caso, que proponga
a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa
o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas
circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta:
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará constar las
circunstancias de las diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el
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número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se
ejecuten, y
IV.- AI concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado
u ocupantes del establecimiento o al conductor del transporte según el caso, de
manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y
recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La
negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia
practicada.
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 279.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes
reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las
muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra
quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el
carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio
autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
Fracción reformada POE 30-04-1998
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización
sanitaria de que se trate en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo,
telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la
recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la
toma de muestras;
Fracción reformada POE 30-04-1998
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá
impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis
oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
éste quedará firme y la Autoridad Sanitaria competente procederá conforme a la Fracción
VII de éste Artículo según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que
haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia del muestreo,
así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará
trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
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VII.- La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la
muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos,
el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control
analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo
será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y
especificaciones sanitarios exigidos, y
Fracción reformada POE 30-04-1998
VIII.- El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o al
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehaciente mente la recepción de los mismos y en caso de que el producto
reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá a
otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida
de seguridad que hubiera ejecutado, según corresponda.
Fracción reformada POE 30-04-1998
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface
los requisitos y especificaciones requeridos, la Autoridad Sanitaria procederá a dictar y
ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar las sanciones
que correspondan.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce
el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado
a enviar a la autoridad sanitaria, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del
término de 3 días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación
que se le entregó y en la que se consigne el muestreo realizado, así como las muestras
que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que
tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el
resultado del análisis oficial, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de
resultados.
Párrafo adicionado POE 30-04-1998
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando se realizado el análisis de la
muestra testigo.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 30-04-1998
EI depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el interesado, si no
conserva la muestra citada.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 30-04-1998
EI procedimiento de muestreo no impide que la Autoridad Sanitaria competente dicte
ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en
el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 30-04-1998
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ARTICULO 280.- En el caso de muestras de productos perecederos deberá conservarse
en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. EI
resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. EI
particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a
partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las Fracciones VI
y VII del Artículo anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme.
ARTICULO 281.- En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo
o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Autoridad Sanitaria
competente en el Estado, determinarán por medio de los análisis practicados, si tales
productos reúnen o no sus especificaciones.
TITULO XIV
Medidas de Seguridad Sanitaria y Sanciones
Fe de erratas POE 02-01-1995
CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 282.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte los
Servicios Estatales de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán
sin perjuicio de las sanciones que, en su caso correspondieren.
Fe de erratas POE 02-01-1995. Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 283.- La participación de los Municipios estará determinada por los convenios
que celebren con el Gobierno del Estado y por lo que dispongan otros ordenamientos
locales.
ARTICULO 284.- Son medidas de seguridad sanitaria y de inmediata ejecución, las
siguientes:
Fe de erratas POE 02-01-1995
I.- EI aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
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V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- EI aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso, y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determine las Autoridades Sanitaria del Estado,
que pueden evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
ARTICULO 285.- Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio. EI aislamiento se ordenará por escrito por la Autoridad Sanitaria competente,
previo dictamen médico y dará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca
el peligro.
ARTICULO 286.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se
ordenará por escrito por la Autoridad Sanitaria competente, previo dictamen médico y
consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja
su asistencia a determinados lugares.
ARTICULO 287.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria
de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la
rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 288.- La Autoridad Sanitaria competente ordenará la vacunación de personas
expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos.
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya
vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave, y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 289.- EI Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en trasmisores de enfermedades al hombre o que
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ponga en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas
de la salud animal.
ARTICULO 290.- Los Servicios Estatales de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias, ejecutarán las medidas para la destrucción o control de
insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave
para la salud de las personas.
Párrafo reformado POE 30-04-1998
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTICULO 291.- Los Servicios Estatales de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de
servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se pongan en
peligro la salud de las personas.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 292.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o
parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las
acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada
a instancia del interesado o por la autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la
cual fue decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
ARTICULO 293.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de
los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. Los
Servicios Estatales de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias podrán retenerlos o dejarlos en depósitos hasta en tanto se determine,
previo dictamen, su destino.
Párrafo reformado POE 30-04-1998
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos
esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la
Autoridad Sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que
tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado
no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el
cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Sanitaria, se entenderá que la materia de
aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la Autoridad Sanitaria para
su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Autoridad Sanitaria, dentro
del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de
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audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el
bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser
posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la Autoridad Sanitaria, el interesado podrá
disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que
la propia autoridad señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la Autoridad
Sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente
estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para
su consumo, serán destruidos de inmediato por la Autoridad Sanitaria, la que levantará
un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la Autoridad
Sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones
de asistencia social, públicas o privadas.
ARTICULO 294.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de
audiencia y de dictamen pericial, cuando a juicio de las Autoridades Sanitarias, se
considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las
personas.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 295.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las
Autoridades Sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 296.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 297.- AI imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Fracción adicionada POE 30-04-1998
ARTICULO 298.- Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 48, 49, 74, 91, 93, 111, 112, 113, 125, 162, 163, 167, 170,
171,173,176, 196, 197,202, 206,211,213,218,222,240,268 Y 269 de esta Ley.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 299.- Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos, 103, 115, 121, 184, 208, 225, 237, 246, 247,
248, 276 Y 291 de esta Ley.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 300.- Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces
el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que trate, la violación a
las disposiciones contenidas en los artículos 62, 87, 90, 104, 127-S y 127 -T de esta Ley.
Artículo reformado POE 30-04-1998, 06-09-2013
ARTICULO 301.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con
multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la
zona económica de que se trate, atendiendo a las reglas de calificación que se establecen
en el artículo 297 de esta Ley.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 302.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos
dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 303.- La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTICULO 304.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- Cuando los establecimientos a que se refiere el Artículo 5 apartado A Fracción XVIII y
Apartado B no reúnan los requisitos sanitarios que establece esta Ley, las demás
disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas correspondientes;
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada
de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo
rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción
o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las
actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del
establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población.
V.- Por reincidencia en tercera ocasión.
Fracción adicionada POE 30-04-1998
ARTICULO 305.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubiesen otorgado al establecimiento, local, fábrica o
edificio de que se trate.
ARTICULO 306.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Autoridad
Sanitaria, y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la Autoridad Sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a
que se refiere este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que
la ejecute.
CAPITULO III
Procedimiento para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 307.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte del Gobierno del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los Artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado;
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general, los derechos
e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades
específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la equidad en la
resolución de los funcionarios, y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo
que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de
cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTICULO 308.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se
establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía; y
XI.- Buena fe.
ARTICULO 309.- Los Servicios Estatales de Salud y los! Ayuntamientos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, con base en los resultados de la visita o del informe de
verificación a que se refiere el artículo 278 de esta Ley, podrán dictar las medidas para
corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado en los establecimientos a que se
refiere la fracción XVIII del artículo 5° Apartado "A", así como los establecimientos y
servicios a que se refiere el Apartado "B" del referido artículo de esta Ley, notificándolas
al interesado y dándoles un plazo adecuado para su corrección.
Artículo reformado POE 30-04-1998
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 310.- Las Autoridades Sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 311.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe
de verificación, la Autoridad Sanitaria competente citará al interesado personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de
cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el
Acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de verificación, la
Autoridad Sanitaria competente, deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de
aquel.
ARTICULO 312.- El cómputo de los plazos que señale la Autoridad Sanitaria competente
para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como
naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 313.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fuesen admitidas, se procederá dentro de los
cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será
notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o
a su representante legal.
ARTICULO 314.- En caso de que el presupuesto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el Artículo 304 de esta Ley, se procederá a dictar en rebeldía, la
resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTICULO 315.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá
a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales
establecidos para las verificaciones
ARTICULO 316.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la Autoridad Sanitaria competente formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV
Recurso de Inconformidad
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 317.- Contra actos y resoluciones que dicten las Autoridades Sanitarias del
Estado que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan
un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
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ARTICULO 318.- EI plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese notificado la resolución o
acto que se recurra.
ARTICULO 319.- EI recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiese
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse
de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su
depósito en la oficina de correos.
ARTICULO 320.- En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los
hechos objetos del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el
recurrente que tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado, los agravios que, a
juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad
que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las
pruebas que el inconforme se proponga rendir.
AI escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente
afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por la
Autoridad Sanitaria correspondiente, en la instancia o expediente que concluyó con la
resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III.- Original de la resolución impugnada, en su caso.
ARTICULO 321.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
ARTICULO 322.- AI recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe de admitirlo o, en su caso, requerir al
promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
ARTICULO 323.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto
impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área jurídica de la Autoridad
Sanitaria y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 324.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión
técnica del asunto dentro de un plazo de treinta día hábiles contados a partir del auto
admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los
antecedentes del caso, al área jurídica de la Autoridad Sanitaria para la continuación del
trámite del recurso.
ARTICULO 325.- La autoridad sanitaria, dispondrá de un término de 30 días hábiles a
partir de que se desahogue la última prueba si la hubiere, o a partir de que se emita la
opinión técnica a que refiere el artículo anterior, para dictar resolución definitiva,
confirmando, modificando o revocando el acto o resolución impugnada.
Artículo reformado POE 30-04-1998
ARTICULO 326.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna
resolución o acto de las Autoridades Sanitarias, éstas las orientarán sobre el derecho que
tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 327.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá
su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se cause perjuicio a la sociedad, ni se contravengan disposiciones de orden
público, y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente,
con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 328.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO V
Prescripción
Fe de erratas POE 02-01-1995
ARTICULO 329.- EI ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
que dicte la autoridad competente previstas en la presente Ley, su reglamento y
disposiciones aplicables en la materia, prescribirán en el término de tres años.
ARTICULO 330.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde
el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada o desde
que cesó, si fuere continua.
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ARTICULO 331.- Cuando el presunto infractor impugnase los actos de la Autoridad
Sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 332.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
Fondo Estatal de Salud
Título adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO ÚNICO
Administración y Destino
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 333. El Ejecutivo del Estado, acordará la integración de un Fondo Estatal de
Salud en el que participen los representantes de los sectores público, social y privado,
cuyo propósito es mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud en la Entidad,
primordialmente para garantizar la operatividad en la prestación de los servicios básicos.
La administración del patrimonio de este fondo queda a cargo de la Secretaría de Salud
del Gobierno del Estado, quien debe informar, de forma semestral, al Consejo Estatal
sobre su manejo, el cual verificará el uso adecuado de estos recursos.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 334. El patrimonio del Fondo Estatal de Salud se integra con:
I. Las aportaciones del Gobierno Federal, Estatal y Municipal;
II. El 20% de las multas que se generen de forma anual por infracciones a esta ley;
III. Las donaciones o herencias que realice cualquier persona física o moral;
IV. Las aportaciones de organismos nacionales e internacionales;
V. Los intereses que se generen del fondo, y
VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
Artículo 335. El patrimonio del Fondo se podrá destinar a:
I. A la adquisición de material de curación para la prestación de los servicios básicos de
salud;
II. Al mejoramiento de la infraestructura de las unidades medidas de los servicios de salud
locales, y
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. A sufragar los gastos que origine su administración.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo
publicada en el Periódico Oficial el 31 de Agosto de 1984.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas
de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan,
y sus referencias a la Ley de Salud que se abroga, se entienden hechas a la presente
Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor a la presente Ley serán válidas hasta su
vencimiento. Las autorizaciones sanitarias que se expidan a partir de la vigencia de esta
Ley, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
ARTICULO QUINTO.- Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones
sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los término de la
presente Ley,
ARTICULO SEXTO.- Continuarán en vigor los acuerdos de coordinación para la
integración orgánica y la descentralización operativa de los servicios de salud, así como
a la descentralización de funciones en materia de control y regulación sanitaria, en lo que
no se oponga a lo dispuesto por la Ley General de Salud y la presente Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigilancia de la
misma que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la
citada Ley.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Margarito Albornoz Cupul Margarito Buitrón Hernández
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 119 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE ABRIL DE 1998.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad. de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Jorge M. López Sosa. Israel Barbosa Heredia
DECRETO 287 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2010.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Los miembros del Consejo Estatal de Trasplantes, deberán celebrar la
sesión de instalación del mismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- El Consejo Estatal de Trasplantes, expedirá su reglamento interno dentro
de los noventa días naturales posteriores a la fecha de su instalación.
CUARTO.- La Secretaría de Salud del Estado, dentro de los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dar inicio a la operación del
Registro Estatal de Donadores.
QUINTO.- El Consejo Estatal de Trasplantes dentro de los noventa días siguientes a su
instalación, deberá promover la creación del Patronato para la Donación y Trasplantes
de Órganos y Tejidos en el Estado de Quintana Roo.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 294 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2010.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 300 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE AGOSTO DE
2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Para los efectos de la entrada en vigor y el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto, el Estado deberá atender a lo dispuesto por el párrafo tercero del
Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código
Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en
fecha 20 de agosto de 2009.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. William Alfonso Souza Calderón. Lic. Cintia Melissa López Guzmán.
DECRETO 278 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE JUNIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 333 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE SEPTIEMBRE DE
2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud, expedirá el
Programa de Atención Integral a la Mujer, el Programa Estatal contra el Suicidio, el
Programa Estatal para la Prevención, Atención y Control de VIH/SIDA e infecciones de
Transmisión Sexual y el Programa Estatal para la prevención y Tratamiento de la
Farmacodependencia, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la
entrada en vigor el presente decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado, a través de los mecanismos legales
correspondientes, deberá constituir el Fondo Estatal de Salud, en un plazo no mayor a
ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor el presente decreto.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 117 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE MAYO DE 2014.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Freyda Marybel Villegas Canché Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 159 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE DICIEMBRE DE
2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales,
contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas reformas, para que las
instituciones, dependencias, entidades y, en general, todos los obligados conforme a este
Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de la ley correspondiente.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 329 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE OCTUBRE DE
2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchín Serralta Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 376 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE DICIEMBRE DE
2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 050 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE ABRIL DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los procedimientos quirúrgicos de reconstrucción mamaria gratuita,
derivados de una mastectomía como tratamiento del cáncer de mama, previstos en el
presente Decreto, entrarán en vigor cuando se cuente en el Estado con la infraestructura,
material quirúrgico y personal altamente capacitado, para llevar a cabo dichos
procedimientos. Lo anterior sin exceder el plazo de tres años, contados a partir del día
siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá con un plazo de 90 días naturales
contados a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado del presente Decreto,
para hacer las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
Cuarto.- El Poder Ejecutivo del Estado y el Poder Legislativo del Estado, preverán lo
conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor de la Secretaría
de Salud del Estado, a fin de que en términos de lo dispuesto por el artículo 61 F se
cuente con la infraestructura, equipo de vanguardia, recursos humanos y financieros para
garantizar la correcta prevención, detección, atención y rehabilitación de los casos de
cáncer diagnosticados en la mujer, necesarios para dar cumplimiento al presente
Decreto.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Quinto.- En tanto entra en vigor lo dispuesto por el artículo 61-F de la presente Ley y se
da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorio del presente
Decreto, continuarán llevándose a cabo los programas de reconstrucción mamaria que
se implementen en el Estado, derivados de los convenios de colaboración entre las
diversas autoridades tanto estatales, como con instituciones públicas y privadas,
dedicadas a la materia objeto del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del Estado
de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. José Esquivel Vargas. Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza.
DECRETO 256 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE OCTUBRE DE
2018.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. En términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el artículo 73,
fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015, se abroga la Ley
para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Quintana Roo, publicada en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 13 de noviembre de 1992.
Los hechos cometidos y los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, se sustanciarán o continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento de su comisión o del inicio de los
procedimientos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra,
carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura
y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas
obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los
recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias para
proveer de recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales a la Fiscalía General
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada para la Investigación del
Delito de Tortura. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para
cumplir con sus funciones.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración Pública, y
organismos públicos autónomos, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 338 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE JUNIO DE 2019.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 045 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE NOVIEMBRE DE
2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 064 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE
2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará con un plazo de noventa días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la ley para convocar e instalar el Consejo Estatal de
Salud Mental. Este Consejo tendrá noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor
de la ley para emitir el Reglamento de esta ley y las modificaciones reglamentarias que
correspondan.
TERCERO. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal asignada en
el Presupuesto de Egresos para el ejercicio anual vigente, instrumentará las acciones
establecidas en la presente Ley.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones designado como Recinto Oficial, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de
Diciembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 137 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE OCTUBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La XVI Legislatura del Estado deberá hacer la asignación presupuestal
correspondiente para que la implementación de lo establecido en el presente Decreto se
lleve a cabo a más tardar el 1 de junio de 2022.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Lic. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 215 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE ABRIL DE 2022.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todos los ordenamientos legales que contravengan
el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se otorga un plazo de noventa días a partir de la publicación del
presente Decreto, para que las instituciones públicas que prestan servicios de salud
destinados a la atención materno infantil, lleven a cabo las adecuaciones físicas y
normativas para dar vigencia al mismo.
ARTÍCULO CUARTO. La implementación de las acciones que resulten necesarias,
derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser solventadas por las
instancias públicas competentes, con cargo a los recursos financieros que les hayan sido
asignados, en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad a lo establecido en las
disposiciones normativas aplicables, sin menoscabo de las ampliaciones presupuestales
que les sean autorizadas, cuando así resulte conducente.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La implementación de las acciones a las que se refiere el presente Decreto, deberán ser
materializadas en su totalidad, a más tardar, en el ejercicio fiscal correspondiente al año
2023.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 271 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE SEPTIEMBRE DE
2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
DECRETO 061 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
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DECRETO 107 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 111 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Salud del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 30-12-1994 Decreto 076)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
02 de enero de 1995
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 30 de diciembre de 1994, No. 17
Extraordinario, Tomo X, 5ta. Época, del Decreto Número 76, por el que se aprueba la Ley
de Salud del Estado de Quintana Roo.
30 de abril de 1998
Decreto No. 119
VIII Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos: 5° primer párrafo; 10
primer párrafo y fracciones II y III; 13 primer párrafo ; 16; 24; 46; 70;
83; 86; 92 primer párrafo ; 93; 100; 101 primer párrafo; 105; 106; 108;
109 primer párrafo; 145; 146; 159 primer párrafo ; 160; 162 primer
párrafo; 163; 166; 183; 187 fracción V; 223; 225; 232; 233; 244; 270;
279 fracciones III, IV, vii y VIII primer párrafo ; 282; 290 primer párrafo
; 291; 293 primer párrafo ; 298; 299; 300; 301; 309 y 325; y se
adicionan una fracción IV al artículo 4°; el artículo 13 Bis; una fracción
V Bis al artículo 51; una fracción VI Bis al artículo 101;las fracciones
de la III la VI al artículo 162; una fracción VII Bis al artículo 157; un
párrafo tercero a la fracción VIII del artículo 279; una fracción V al
artículo 297 y una fracción V al artículo 304.
30 de junio de 2010
Decreto No. 287
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XIX del artículo 5 y la
fracción IV del artículo 13 y se adiciona una fracción XX al artículo 5;
una fracción V al artículo 13 y un Título Décimo Primero Bis.
30 de junio de 2010
Decreto No. 294
XII Legislatura
PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción XV del inciso a) del
artículo 5o, fracción III del artículo 33, artículo 52, fracción VI del
artículo 87, fracción I del artículo 92, fracción III del artículo 96,
fracciones I, II y V del artículo 130, artículo 147, fracciones I, II, III, IV,
V, VI Y VII del artículo 148, artículo 150 y artículo 151; se modifica el
nombre al Título Noveno; y, se adicionan los artículos 147 Bis y 147
Ter.
09 de agosto de 2010
Decreto No. 300
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 5, apartado A, fracción XX y se
adicionan la fracción XXI al Artículo 5 apartado A; párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto al Artículo 13 bis; párrafos segundo, tercero y
cuarto al Artículo 156; y el Capítulo III bis dentro del cual se encuentran
los Artículos 157 Bis, 157 Ter, 157 Quáter y 157 Quintus.
14 de junio de 2013
Decreto No. 278
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona la fracción XVIII recorriéndose en su orden la
subsecuente del Apartado B del Articulo 5 y el Capítulo XIX al Título
Décimo Primero que se denomina: Casas, Edificios y, en General,
cualquier Inmueble de Dominio Público o Privado, que comprende los
Artículos 248-Bis, 248-Ter, 248-Quáter; y 278-Bis.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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06 de septiembre de 2013
Decreto No. 333
XIII Legislatura
Único. Se reforman: la fracción III del artículo 29, la fracción I del
artículo 56, las fracciones I, II y IV del artículo 63, el artículo 66, el
primer párrafo del artículo 67, la fracción III del artículo 96, la fracción
V del artículo 110, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 156,
el artículo 157 Bis, y el artículo 300; Se adicionan: la fracción XXII al
artículo 5, las fracciones XVI y XVII al artículo 8 recorriéndose en su
orden la última fracción, la fracción III al artículo 13 Bis, el artículo 13
Ter, el capítulo III “Del Consejo Consultivo de Salud” al Título
Segundo, integrado por los artículos 24-A, 24-B, 24-C, 24-D y 24-E, la
fracción IV al artículo 33, las fracciones IV y V al artículo 56, el Capítulo
VI Bis “Atención Integral de la Salud de la Mujer” al Título Tercero,
integrado por los artículos 61- A, 61-B, 61-C, 61-D, 61-E, 61-F y 61-G,
un párrafo segundo al artículo 64, la fracción IV del artículo 67
recorriéndose en su orden la última fracción, el artículo 67-A, la
fracción VII al artículo 81, el artículo 96 Bis, el capítulo V “Del
Programa de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e
Infecciones de Transmisión Sexual” al Título Octavo, integrado por el
artículo 127 Bis, el Título Octavo Bis “De los Cuidados Paliativos a los
Enfermos en Situación Terminal”, integrado por los artículos 127-A,
127-B, 127-C, 127-D, 127-E, 127-F, 127-G, 127-H, 127-I, 127-J, 127-
K, 127-L, 127- M, 127-N, 127-Ñ, 127-O, 127-P, 127-Q, 127-R, 127-S,
127-T y 127-U, las fracciones IX y X al artículo 156, los artículos 157-
A-Bis, 157-A-Ter, 157-A-Quáter y 157-A-Quinquies al capítulo I
“Disposiciones Generales” del Título Décimo Primero Bis “De la
Disposición de Órganos, Tejidos y Células en el Estado”, el Título
Décimo Quinto “Fondo Estatal de Salud” integrado por los artículos
333, 334 y 335.
28 de mayo de 2014
Decreto No. 117
XIV Legislatura
Segundo: Se reforma el artículo 56.
09 de diciembre de 2014
Decreto No. 159
XIV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción II del artículo 59.
30 de octubre de 2015
Decreto No. 329
XIV Legislatura
PRIMERO.- Se reforman la fracción XVIII del artículo 8°; la fracción VI
del inciso a) del artículo 13; la fracción III del artículo 96; la
denominación del Título Décimo Primero Bis, para quedar como Título
Décimo Bis, denominado “de la Disposición de Sangre, Componentes
Sanguíneos, Hemoderivados, Órganos, Tejidos y Células Troncales
en el Estado”; las fracciones I y II del artículo 157-A QUATER; la
fracción III del artículo 157-D; y se adicionan la fracción XIX al artículo
8o; la fracción V del inciso a) al artículo 13 y un párrafo segundo al
artículo 157-A TER.
15 de diciembre de 2015
Decreto No. 376
XIV Legislatura
UNICO. Se reforman la denominación del Capítulo I del Título Décimo
para quedar como “Programa para la Prevención, Reducción y
Tratamiento del Uso Nocivo del Alcohol, la Atención del Alcoholismo
y la Prevención de Enfermedades derivadas del mismo”, la fracción II
del artículo 152 y el primer párrafo del artículo 153; y se adicionan la
fracción V y VI al artículo 152, los artículos 152 Bis, 152 Bis 1 y 153
Bis.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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14 de abril de 2017
Decreto No. 050
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción XVII del artículo 8º, el
párrafo primero y la fracción III del artículo 29, la denominación de la
Sección Segunda “De la Prevención, Detección, Atención y
Rehabilitación del Cáncer en la Mujer”, del Capítulo VI BIS “Atención
Integral de la Salud de la Mujer”, del Título Tercero “Prestación de los
Servicios de Salud”, y los artículos 61-C, 61-E, 61-F, y 61-G; y se
adicionan una fracción XXIII al inciso a) del artículo 5º, un párrafo
segundo y un párrafo tercero a la fracción III del artículo 33, y se
adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 44.
17 de octubre de 2018
Decreto No. 256
XV Legislatura
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma: la fracción XIX y se adiciona: una
fracción XX, ambas al artículo 8º.
14 de junio de 2019
Decreto No. 338
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman Las fracciones IX y XIX del apartado B del
artículo 5; y se adiciona una fracción XX al apartado B del artículo 5.
04 de noviembre de 2020 Decreto No. 045
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones III y VI del artículo 24-A.
21 de diciembre de 2020
Decreto No. 064
XVI Legislatura
SEGUNDO: Se reforma la fracción IV del apartado a del artículo 5 y
se deroga el Capítulo VII denominado “Salud Mental” comprendido por
los artículos 66; 67; 67-a; 68; 69, y 70, del título tercero denominado
“Prestación de los Servicios de Salud”.
21 de octubre de 2021 Decreto No. 137
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 56.
20 de abril de 2022
Decreto No. 215
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforma: las fracciones VI y VII del artículo 2o., la fracción
II del apartado A del artículo 5o.; las fracciones II, VII y VIII del artículo
7o.; la fracción IV del artículo 29; el primer párrafo y las fracciones I y II
del artículo 56; los artículos 57 y 58; la fracción II del artículo 59; la fracción
I del artículo 60; las fracciones IV y V del artículo 95 y la fracción III del
artículo 96; y se adiciona: la fracción VIII al artículo 2o.; las fracciones IX
y X al artículo 7o.; la fracción XIV Bis al artículo 8o.; el artículo 56 Bis; la
fracción II Bis al artículo 59; los artículos 59 Bis y 60 Bis; y la fracción VI
al artículo 95.
09 de septiembre de 2022 Decreto No. 271
XVI Legislatura
ÚNICO: Se adicionan las fracciones IV y V al artículo 13 bis.
31 de mayo de 2023 Decreto No. 061
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: la fracción I del apartado A del artículo 5o.; las
fracciones XV, XVII y XX del artículo 8o.; las fracciones I y II del artículo
13 bis; la fracción III del artículo 29; el primer párrafo del artículo 32; la
fracción I del artículo 127-BIS; la fracción I del artículo 127-D, y la fracción
III del artículo 157, y se adicionan: una fracción XXI al artículo 8o., y un
segundo párrafo al artículo 32.
01 de noviembre de 2023 Decreto No. 107
XVII Legislatura
ÚNICO: Se reforman las fracciones X y XI del artículo 29; y
se adiciona la fracción XII al artículo 29
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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07 de noviembre de 2023 Decreto No. 111
XVII Legislatura
ÚNICO: Se reforman: los párrafos primero y segundo, así como la
fracción I del artículo 56; y se adicionan: el párrafo tercero al artículo 56,
el artículo 56 Ter y la fracción IV al artículo 59.