LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 21-12-2020 Decreto 064
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general, aplicable en el Estado de Quintana Roo para instituciones públicas, sociales
y privadas que planifiquen, administren y coordinen servicios de salud mental, con el
fin de garantizar el acceso al derecho de la salud mental de la población.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto lo siguiente:
I. Garantizar el acceso al derecho de la salud mental con un enfoque psicológico,
biológico, social, cultural y de derechos humanos e incorporando la perspectiva de
género;
II. Promover la participación de personas físicas y morales, de los sectores social y
privado para la prestación de servicios de calidad en salud mental, conforme a los
términos y modalidades establecidas en la presente Ley;
III. Promover y garantizar la protección de los derechos humanos de las personas con
trastornos de salud mental, y
IV. Fomentar la investigación, prevención, diagnóstico, evaluación y tratamiento de los
trastornos de salud mental.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Atención integral de la salud mental: Es el conjunto de servicios que se
proporcionan a la persona usuaria con el fin de proteger, promover, restaurar y
mantener su salud mental. Comprende las actividades preventivas, curativas, de
diagnóstico, rehabilitación y seguimiento;
II. Centros Hospitalarios de Salud Mental: Unidad de salud pública y gratuita, que
brinda atención e internamiento de especialidad en salud mental y psiquiatría a
personas con problemas y trastornos de salud mental de moderada a alta complejidad,
en todas las etapas del ciclo vital;
III. Consejo: El Consejo Estatal de Salud Mental del Estado de Quintana Roo;
IV. Diagnóstico Psicológico: Informe que resulta del análisis e interpretación de los
datos obtenidos en las distintas medidas de evaluación que se aplican a una persona
o grupo, con el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o
que podrían desencadenar algún tipo de alteración y detectar disfunciones mentales;
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V. Diagnóstico Psiquiátrico: Identificación del estado de salud mental, mediante la
evaluación médico psiquiátrica, estudios y pruebas complementarias cuando sea
necesario;
VI. Estado: El Estado de Quintana Roo;
VII. Familia: Personas con parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con la
persona usuaria de los servicios de salud mental;
VIII. Intento de Suicidio: Acto no habitual, con resultado no letal, deliberadamente
iniciado y realizado por el sujeto, para causarse autolesión o determinarla sin la
intervención de otros, o también ocasionarla por ingesta de medicamentos en dosis
superior a la reconocida como terapéutica;
IX. Módulo de Atención en Salud Mental: Unidad de salud pública y gratuita, que
brinda atención de especialidad en salud mental y psiquiatría a personas y familias
con problemas y trastornos de salud mental de leve a moderada complejidad, sin
prestar el servicio de internamiento;
X. Persona Usuaria: Toda persona que recibe el beneficio de cualquier servicio,
programa o campaña de promoción de la salud mental;
XI. Prevención de Riesgos en Salud Mental: Conjunto de acciones contenidas en
los planes, programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e
internacionales, con la finalidad de informar y educar a la población en relación a
cualquier aspecto vinculado a la salud mental, e intervenir en las comunidades para
evitar situaciones de riesgo y dar a conocer procedimientos con el propósito principal
de preservar la calidad de vida;
XII. Promoción de la Salud Mental: Estrategia concreta, concebida como la suma de
las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los
prestadores de servicios de salud, encaminadas al desarrollo de mejores condiciones
de salud mental individual y colectiva;
XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Salud Mental para el Estado de
Quintana Roo;
XIV. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden
médico, psicológico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una
persona con algún trastorno de salud mental alcance un nivel que permita compensar
la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social;
XV. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo;
XVI. Seguimiento: Todas las acciones clínicas posteriores al diagnóstico y dirigidas
al tratamiento y rehabilitación de la persona usuaria;
XVII. Suicidio: Acto deliberado de quitarse la vida;
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XVIII. Trastorno de Salud Mental: Alteración de tipo emocional, cognitivo y/o
comportamiento, en que quedan afectados procesos psicológicos básicos. Lo que
dificulta a la persona su adaptación al entorno laboral, cultural y social en que vive y
crea alguna forma de malestar subjetivo;
XIX. Tratamiento: Diseño, planeación, instrumentación y conducción de estrategias
médicas generales y especializadas, farmacológicas, psiquiátricas, psicológicas,
nutricionales y de rehabilitación, encaminadas a restaurar, mejorar o mantener la
calidad de vida de la persona que presenta algún trastorno de salud mental, y
XX. UNEME CISAME: Unidad de Especialidades Médicas, Centro Integral de Salud
Mental: Unidad especializada de atención integral ambulatoria.
Artículo 4. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento
es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la
salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de
prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos
relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.
La salud mental se define como el estado de bienestar que una persona experimenta
como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y
conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades
individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.
La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un
enfoque comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos
humanos de los usuarios de estos servicios.
Artículo 5. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de derechos humanos de los
que el Estado mexicano forme parte, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, y demás ordenamientos jurídicos aplicables,
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las
personas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNOS DE SALUD
MENTAL
Artículo 6. Además de los derechos previstos en el artículo 74 Bis de la Ley General
de Salud, se reconocen los siguientes derechos a toda persona con trastorno de salud
mental:
I. Al acceso oportuno, adecuado e incluyente a los servicios de salud mental;
II. A la atención del servicio en salud mental de calidad;
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III. A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento, cuando su
estado de salud mental lo permita;
IV. A ser informada sobre las campañas, planes, programas y servicios que
proporcionen las instituciones públicas, sociales y privadas en materia de salud
mental;
V. A que se le conserve la confidencialidad de información personal, a un expediente
clínico de conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al anonimato de
los participantes en estudios;
VI. A que se informe con veracidad al padre, madre, tutor, representante legal o
responsable, de la condición y los posibles efectos de su tratamiento que reciba la
persona con trastorno de salud mental, en caso de que sea menor de edad o incapaz;
VII. A que se le apliquen exámenes de valoración, confiables y actualizados que
consideren su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y las
limitaciones de las evaluaciones realizadas;
VIII. A recibir diagnóstico psicológico y psiquiátrico, atención especializada, a contar
con un plan o programa integral de tratamiento;
IX. A ser egresada del centro hospitalario de salud mental, cuando el médico tratante
considere dar el seguimiento para continuar su tratamiento en forma ambulatoria y
que ya no exista el riesgo de que su conducta o acciones puedan causarle daño físico
inmediato o inminente a sí mismo, o a terceros;
X. A la rehabilitación que le permita la reinserción escolar, familiar, laboral y
comunitaria;
XI. Al acompañamiento de familiares u otras personas, durante el tratamiento, salvo
que medie contraindicación profesional médica;
XII. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de las
autoridades y sus familiares;
XIII. A que no se divulgue a terceros por alguno de los medios de comunicación
existentes, la atención brindada por el personal de salud mental en las diversas
instituciones que presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa, salvo
disposición contraria en esta y demás ordenamientos aplicables;
XIV. A no ser discriminada en razón de su origen étnico o nacionalidad, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, identidad u orientación sexual, el estado civil o cualquier otra;
XV. A no ser identificada ni discriminada por padecer o haber padecido un trastorno
de salud mental, y
XVI. A recibir o rechazar ayuda de cualquier índole espiritual o religiosa.
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CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA FAMILIA Y PERSONAS
RESPONSABLES DE QUIENES PADEZCAN TRASTORNOS DE SALUD MENTAL
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría y al Consejo, fomentar la intervención de la
familia y personas responsables de quienes padezcan trastornos de salud mental.
Artículo 8. Se reconocen los siguientes derechos a la familia y personas responsables
de quienes padezcan trastornos de salud mental.
I. Al acceso a la información necesaria sobre el trastorno de salud mental y
tratamiento, con el objeto de orientar el cuidado adecuadamente a la persona con
trastorno de salud mental;
II. A involucrarse en la formulación e implementación del tratamiento de la persona
con trastorno de salud mental;
III. A mantener contacto y comunicación con la persona con trastorno de salud mental
cuando esté internado, siempre y cuando este contacto no sea contraproducente para
la salud del paciente;
IV. A otorgar su consentimiento ante el responsable médico o ante la autoridad judicial,
sobre las decisiones del internamiento y tratamiento involuntarios a favor y beneficio
de la persona con trastorno de salud mental;
V. A solicitar el egreso de la persona con trastorno de salud mental;
VI. A participar en la actualización de la legislación y determinación de las políticas y
programas de salud mental, y
VII. Las demás que otorgue la presente Ley, así como su Reglamento.
Artículo 9. La familia y personas responsables de quienes padezcan trastornos de
salud mental, asumen un papel muy importante por consiguiente deberán:
I. Apoyar y acompañar a la persona con trastorno de salud mental en todas las etapas
de su tratamiento, rehabilitación y seguimiento;
II. Ayudar y acompañar a la persona con trastorno de salud mental para su óptima
reinserción escolar, familiar, laboral y comunitaria;
III. Dar alojamiento, vestido, alimentación y los cuidados necesarios que requiera la
persona con trastorno de salud mental, y
IV. Las demás que otorgue la presente Ley, así como su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS PROFESIONALES DE LA SALUD MENTAL
CAPÍTULO ÚNICO
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DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROFESIONALES DE LA SALUD
MENTAL
Artículo 10. La persona profesional de salud mental tiene la obligación de estar
debidamente acreditado para ejercer sus funciones.
La persona profesional de salud mental deberá contar con título profesional, cédula
profesional de psiquiatría, medicina, psicología, enfermería, nutrición y en su caso,
certificados de especialización expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes, con la finalidad de garantizar un servicio de calidad a las personas con
trastornos de salud mental.
Artículo 11. En el caso de que la persona profesional de la salud mental ya sea del
sector público o privado observe síntomas de algún tipo de lesión física,
discriminación, maltrato o cualquier signo que presuma la comisión de un delito en
contra de una persona con trastorno de salud mental, es de carácter obligatorio para
el profesional dar aviso inmediato a la autoridad competente.
Artículo 12. La atención de la salud mental que, por conducto de cualquier persona
profesional de psiquiatría, psicología o psicoterapia que sea proporcionada, deberá
incluir información clara, precisa y exhaustiva al paciente y sus familiares, respecto al
diagnóstico, el tratamiento y seguimiento que se pretenda, el cual no podrá iniciarse
sino mediante previo consentimiento informado por escrito de la persona legalmente
responsable.
Artículo 13. La formación profesional en materia de prevención de riesgos que
afectan la salud mental comprende cuando menos el acceso al conocimiento sobre
los avances científicos referentes a padecimientos crónicos relacionados con la salud
mental, asimismo, requiere de la capacitación de las personas profesionales
especializadas en la materia para la elaboración de programas preventivos en las
diferentes campañas y programas tanto nacionales como internacionales
relacionados con la salud mental.
Artículo 14. Es obligatorio para las personas profesionales que coordinan y/o
capacitan programas de promoción, prevención y atención de la salud mental, contar
con formación en:
I. Los métodos para la elaboración de programas preventivos;
II. Las diferentes campañas y programas gubernamentales internacionales,
nacionales y regionales vinculados con la salud mental, y
III. En las intervenciones clínicas más efectivas basadas en evidencia científica.
Artículo 15. Las personas profesionales de la salud mental, podrán participar y
coadyuvar con las autoridades en la materia para la elaboración, diseño, operación y
seguimiento de los planes y programas relacionados con la salud mental, cuyos
objetivos se encuentren orientados a la sensibilización, prevención y detección
temprana de los trastornos de salud mental.
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TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LAS ACCIONES PARA LA
ATENCIÒN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD MENTAL
CAPÍTULO I
DE LA SECRETARÍA
Artículo 16. Corresponden a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sin
menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás
ordenamientos legales, las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Diagnóstico y el Programa de Salud Mental para el Estado, conforme a
los documentos internacionales en la materia, la Ley General de Salud, las Normas
Oficiales Mexicanas, la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo y el presente
ordenamiento, fomentando la participación de los sectores institucional y privado;
II. Implementar programas en materia de salud mental;
III. Elaborar el Programa Estatal contra el Suicidio, en términos de la presente ley;
IV. Fijar los lineamientos de coordinación para que los Municipios, en el ámbito de su
competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la
participación social;
V. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con
los Municipios del Estado a efecto de mejorar la atención en materia de salud mental;
VI. Llevar a cabo los convenios de coordinación necesarios con los Municipios del
Estado, Colegios y Asociaciones de Profesionistas expertos en materia de Salud
Mental en el Estado debidamente acreditados, para que, en cada uno de los
Municipios, se cuente al menos con un Módulo de Atención en Salud Mental dentro
de los hospitales y/o centros de salud Municipales;
VII. Implementar estrategias de coordinación de índole institucional con los
prestadores de servicio de salud mental del sector público, social y privado, con la
finalidad de generar convenios y acciones de coordinación para el fomento,
diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación en prestación de los servicios de
salud mental;
VIII. Coordinar las estrategias estatales en materia de salud mental con las federales
del mismo rubro que dan origen a las UNEME CISAME en el Estado, así como otros
Centros de Salud Mental que sean creados por parte de instituciones de salud pública
del país;
IX. Edificar y mantener los centros hospitalarios de salud mental que resulten
necesarios para cumplir con la demanda en la atención a los trastornos de salud
mental en el Estado, y
X. Las demás acciones que contribuyan a la promoción y fomento de la salud mental
de la población.
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CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 17. La Secretaría de Educación, fomentará y llevará a cabo acciones de
coordinación con la Secretaría de Educación Pública, para que, en los centros
escolares de educación inicial, básica y media superior en el sector público y privado,
se contemple lo siguiente:
I. Contar con personal capacitado y actualizado en la materia de psicología, psiquiatría
infantil, pedagogía infantil, psicopedagogía y educación escolar con el objetivo de
identificar un posible trastorno de salud mental que presenten niñas, niños y
adolescentes, debiéndolos canalizar a algún Módulo de Atención Mental, Centro
Hospitalario de Salud Mental o en su caso en algún consultorio de psiquiatría infantil
o psicología público o privado, previa autorización de sus padres, madres, tutores o
responsables y dar la orientación correspondiente;
II. Aplicar programas de educación y prevención relacionados con la salud mental de
niñas, niños y adolescentes para que sean incorporados en el plan de trabajo
correspondiente;
III. Proporcionar material formativo e informativo básico en salud mental a los padres,
madres, tutores o responsables con la finalidad de identificar algún tipo de trastorno
de salud mental en niñas, niños o adolescentes y aplicar las medidas preventivas en
un primer momento en conjunto con las asociaciones y/o colegios involucrados y la
Secretaría, y
IV. Realizar evaluaciones y monitoreo a los programas y acciones aplicados, con el
fin de tener una actualización y dar el seguimiento adecuado en materia de salud
mental.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL
Artículo 18. El Consejo, es un órgano de consulta, coordinación y asesoría del
Estado, que tiene por objeto planear y programar acciones, así como evaluar los
servicios de salud mental que se brindan en el Estado.
Tiene a su cargo la consulta, el análisis y la asesoría para el desarrollo de planes,
programas, proyectos y acciones que en materia de salud mental aplique el Poder
Ejecutivo y será integrado en forma permanente por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien asumirá la presidencia;
II. La persona titular de la Secretaría, quien asumirá la presidencia ejecutiva;
III. La persona titular de la Dirección de Servicios Estatales de Salud, que fungirá en
la Secretaría Técnica;
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IV. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de los Derechos Humanos en
el Estado, y
V. Las siguientes personas que tendrán la calidad de consejeras:
a) La persona titular de la Secretaría de Educación del Estado;
b) La persona titular de la Dirección General del Sistema DIF en el Estado;
c) La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
d) La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Salud y Asistencia Social del
Poder Legislativo del Estado;
e) Cuando menos un representante de las asociaciones civiles de medicina,
enfermería, psicología o psiquiatría debidamente registradas en el Estado de
Quintana Roo;
f) Cuando menos un representante de los colegios de medicina, enfermería,
psicología o psiquiatría debidamente registrados en el Estado de Quintana Roo;
g) La persona titular de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social;
h) La persona titular de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad Social al
Servicio de los Trabajadores del Estado;
i) La persona titular de la Presidencia del Patronato Estatal del Centro de Integración
Juvenil A.C.;
j) La persona titular de la Fiscalía General del Estado;
k) Autoridades representantes de las Universidades públicas y privadas en el Estado
que expidan títulos de medicina, enfermería, psicología y psiquiatría, y
l) Una persona representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 19. Las personas titulares descritas en las fracciones I, II, III y IV del artículo
anterior, tendrán derecho a voz y voto; y asistirán a las reuniones del Consejo, en las
cuales podrán nombrar a un suplente con conocimiento del tema y que tenga la
capacidad de toma de decisión. Las personas consejeras descritas en la fracción V
del artículo anterior solo tendrán derecho voz.
Artículo 20. La Secretaría podrá invitar a formar parte del Consejo a un representante
de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Federal, de la Organización
Panamericana de la Salud, de la Organización Mundial de la Salud y de
Organizaciones Civiles que trabajen en el tema.
Artículo 21. Las sesiones deberán ser públicas y transmitidas en la página oficial de
la Secretaría. A las sesiones podrán asistir personas expertas invitadas en materia de
salud de los sectores público, social y privado, que el pleno del Consejo considere
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para emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se
defina.
Artículo 22. Las facultades y los lineamientos de operación del Consejo, se
establecerán en el Reglamento de esta ley que para tal efecto se expida.
Artículo 23. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y
programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;
II. Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público, social
y privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que
beneficien a la población;
III. Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación, en materia de salud
mental, a efecto de presentar ante las instancias competentes, observaciones y
propuestas;
IV. Proponer lineamientos para la coordinación interinstitucional de acciones en
materia de salud;
V. Aprobar sus normas, lineamientos y políticas internas;
VI. Fomentar la formación y actualización continua de los prestadores de servicios a
través de cursos de actualización, diplomados y posgrados con el aval de las
autoridades educativas del área de la salud;
VII. Diseñar un mecanismo de vinculación entre los sectores público, social, y privado
en materia de salud mental, cuyo objetivo principal sea el intercambiar información
trimestral para efecto de la obtención de estadísticas e identificar los principales
trastornos de salud mental que afectan a la población en el Estado, y
VIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO QUINTO
GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y PREVENCIÓN DEL SUICIDIO
CAPÍTULO I
GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 24. La Secretaría buscará dar atención prioritaria dad a niñas, niños y
adolescentes, mujeres en condiciones de embarazo y puerperio, mujeres en situación
de violencia, personas adultas mayores, personas que se encuentren en situación de
calle, de emergencia o desastre y las personas en centros de reinserción social.
Artículo 25. Las madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de las
niñas, niños y adolescentes, las y los responsables de su guarda y custodia, las
autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con ellos, deberán
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otorgar la atención inmediata de los mismos que presenten alteraciones en la
conducta y/o estado de ánimo, así como otro posible síntoma del estado mental que
permitan suponer la existencia de trastornos de salud mental. A tal efecto, podrán
obtener orientación y asesoramiento en las instituciones de atención médica.
Artículo 26. En la atención de niñas, niños y adolescentes, se debe brindar
información adecuada, precisa y necesaria para la participación en la toma de
decisiones de su tratamiento médico acorde a su edad, desarrollo cognoscitivo y
madurez.
Artículo 27. Las instituciones públicas, sociales y privadas que atienden a personas
con trastornos de salud mental, tomarán en el ámbito de sus respectivas
competencias las medidas necesarias para la protección a los pacientes del abuso
sexual, y de explotación física de otros pacientes y/o de los empleados.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN DEL SUICIDIO
Artículo 28. La Secretaría formulará el Programa Estatal contra el Suicidio, con el
objeto de prevenir el problema social del suicidio en el Estado de Quintana Roo.
Dicho programa tendrá como fines específicos:
I. Informar a la ciudadanía respecto la tasa de los suicidios y de los intentos de
suicidios, las causas y su dinámica en el Estado;
II. Promover protocolos de promoción de la salud mental, dirigida a toda la población,
con un enfoque principal a los grupos de edad de mayor incidencia, para identificación
y prevención de factores de riesgo;
III. Promover la concientización sobre los comportamientos suicidas y cómo
prevenirlos de manera efectiva;
IV. Establecer y difundir ampliamente líneas de comunicación de contacto directo y
recepción de denuncias preventivas de terceros, atendidas por especialistas;
V. Brindar educación y orientación práctica en los distintos niveles educativos desde
inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, acerca de medidas
estratégicas de prevención del suicidio y sobre temas como: la importancia del
bienestar, la resiliencia, el cuidado de la salud mental, el fortalecimiento de la
autoestima, una vida libre de violencia, la promoción de habilidades para la resolución
de problemas, abuso de sustancias, acoso escolar, la actividad física y/o la práctica
de algún deporte, entre otros que promuevan ambientes favorables;
VI. Brindar atención y seguimiento a grupos en situación de vulnerabilidad que
presentan mayor riesgo que el existente en la población general, basado en las
mejores prácticas de la técnica;
VII. Fomentar la asistencia y participación a las instituciones que brindan servicios de
atención en salud mental;
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VIII. Capacitación del personal de salud, educación, policías y personas relacionadas
a la intervención en casos de crisis y servicios posteriores;
IX. Informar a la ciudadanía de los objetos comúnmente utilizados para auto infringirse
lesiones o la muerte, y en caso de identificar un suicida potencial crear un ambiente
seguro, y
X. Desarrollar estrategias de coordinación con la Secretaría de Educación del Estado,
para integrar información sobre posibles casos de depresión detectados en las
escuelas y ejecutar acciones inmediatas para su atención.
La Secretaría deberá establecer un sistema de vigilancia para medir y evaluar las
acciones y estrategias del Programa Estatal contra el Suicidio.
TÍTULO SEXTO
DE LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL, DE LOS CENTROS DE
INTERNAMIENTO PARA ADOLESCENTES Y LOS MÓDULOS DE ATENCIÓN EN
SALUD MENTAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL EN LOS CENTROS DE REINSERCIÓN
SOCIAL, EN LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE MEDIDAS PARA
ADOLESCENTES, Y LOS MÓDULOS DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL
Artículo 29. El Estado, conforme a las normas oficiales que establezca la Secretaría
del Ejecutivo Federal, prestará atención a las personas con trastornos de salud mental
que se encuentren en Centros de Reinserción Social y en Centros de Internamiento
para Adolescentes del Estado.
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
Artículo 30. En los Centros de Reinserción Social y los Centros de Internamiento para
Adolescentes del Estado, se procurará contar con un Módulo de Atención en Salud
Mental, mismo que contará con profesionales de salud mental para la implementación
de talleres de prevención del suicidio y la violencia, promoción de la salud mental y
atención a personas con trastornos de salud mental.
Artículo 31. En los Centros de Reinserción Social y los Centros de Internamiento para
Adolescentes del Estado, se podrán implementar programas, talleres o actividades
encaminadas a la rehabilitación de las personas en custodia.
Artículo 32. En los Módulos de Atención en Salud Mental en el Estado, se realizará
una valoración médica psiquiátrica para la detección oportuna de alguna patología, el
tratamiento farmacológico, psicoterapéutico y psiquiátrico, que la persona usuaria
requiera, dando seguimiento del mismo.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FINANCIAMIENTO EN SALUD MENTAL
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CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMIENTO EN SALUD MENTAL
Artículo 33. La inversión en materia de salud mental constituye una acción de interés
social, por ello resulta indispensable el financiamiento de las acciones y fines a que
se refiere la presente Ley.
Artículo 34. La Secretaría de Finanzas y Planeación, asignará una partida
presupuestal en el proyecto de Presupuesto de Egresos del año que corresponda,
cuyo destino sea garantizar infraestructura, capacitación y recursos humanos para la
debida atención de las personas usuarias de los servicios de salud mental en el
Estado.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES
Artículo 35. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales que de ella emanen, serán sancionados administrativamente de
conformidad en lo establecido en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará con un plazo de noventa días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la ley para convocar e instalar el Consejo Estatal
de Salud Mental. Este Consejo tendrá noventa días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la ley para emitir el Reglamento de esta ley y las modificaciones
reglamentarias que correspondan.
TERCERO. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal asignada
en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio anual vigente, instrumentará las
acciones establecidas en la presente Ley.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones designado como Recinto Oficial, en
la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho dias del mes
de diciembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.