LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO
Nueva Ley publicada POE 20-04-2023 Decreto 057
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
obligatoria en el Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto establecer las bases,
mecanismos e instrumentos para garantizar la paz y la seguridad de las personas
que habitan y transitan en el Estado de Quintana Roo, con pleno respeto de sus
derechos humanos; a través del establecimiento de los siguientes elementos:
I. Desarrollar las bases establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo;
II. Normar la distribución de competencias y ámbito de coordinación de las
autoridades estatales y municipales y de las instancias auxiliares en materia de
Seguridad Ciudadana, a fin de integrar el Sistema Estatal y el Consejo Estatal de
Seguridad Ciudadana;
III. Establecer el ámbito competencial y las funciones de las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana Estatal y Municipal;
IV. Garantizar mecanismos de colaboración y participación Ciudadana en materia
de Seguridad Ciudadana, tanto en el ámbito estatal como municipal;
V. Desarrollar las bases del derecho del ámbito policial a que deben sujetarse las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
VI. Fijar las condiciones generales para la carrera policial y la profesionalización
del personal de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; y
VII. Establecer las bases de la reinserción social, el cumplimiento de las
disposiciones judiciales y la protección de los derechos de adolescentes a quienes
se les imputen o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como
delitos.
Artículo 2º. La presente Ley se aplicará atendiendo a las disposiciones que en la
materia establecen:
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I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
III. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. El Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. La Ley Nacional de Ejecución Penal;
VI. La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
VII. La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VIII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
IX. La Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo;
X. El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XI. Los ordenamientos federales y estatales aplicables;
XII. Los acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por la
Federación, el Estado y los Municipios;
XIII. Las resoluciones y acuerdos generales que emitan el Consejo Nacional y el
Consejo Estatal, y
XIV. Las demás que determine la presente ley u otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. AVGM: La declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres;
II. Ayuntamiento: Gobierno Colegiado de los Municipios del Estado de Quintana
Roo;
III. Autoridades de Seguridad Ciudadana: Las diversas autoridades estatales o
municipales de las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
IV. Base de Datos: El conjunto de datos informativos contenidos en los registros
nacionales y estatales en materia de detenciones, información criminal, personal
de Seguridad Ciudadana, servicios de seguridad privada, armamento y equipo,
vehículos, huellas dactilares, equipo de radiocomunicación, sentenciados y las
demás que sean necesarias para la operación del Sistema Estatal de Información;
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V. C3: El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
VI. C5: Centro de Coordinación, Comunicación, Control, Comando y Cómputo;
VII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana;
VIII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana;
IX. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo;
XII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XIII. Estados: Las Entidades Federativas, libres y soberanas, que conforman el
pacto federal a los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Federación: El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, actuando en el
ámbito de competencia;
XV. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo;
XVI. Función Policial: Conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el
Estado o los Municipios, a través de quienes integran las Instituciones Policiales
de Seguridad Ciudadana con el objeto de proteger y garantizar los derechos de
las personas, el orden y la paz públicos;
XVII. GEAVIG: Al Grupo Especializado para la Atención de la Violencia Familiar
y de Género;
XVIII. Instituciones auxiliares: Las instancias responsables de aplicar las
infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de
suspensión condicional del procedimiento, de los responsables de la prisión
preventiva y ejecución de penas, así ́ como por las demás autoridades que en
razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de
esta Ley;
XIX. Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana: Las policías a las que
les corresponden las acciones dirigidas a la prevención, investigación y
persecución de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas,
mantener el orden, la paz y la tranquilidad pública dentro del territorio del Estado
o de los respectivos municipios;
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XX. Instituciones de Procuración de Justicia: Las instituciones de la
Federación y del Estado que integran al Ministerio Público, los Servicios Periciales
y demás auxiliares de aquel;
XXI. Instituciones de Seguridad Ciudadana: Las Instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de
la seguridad ciudadana en el Estado y los Municipios;
XXII. Justicia Cívica: Conjunto de procedimientos e instrumentos de Buen
Gobierno orientados a fomentar la Cultura de la Legalidad y a dar solución de
forma pronta, transparente y expedita a conflictos comunitarios que genera la
convivencia cotidiana en una sociedad democrática. Tiene como objetivo facilitar
y mejorar la convivencia en una comunidad y evitar que los conflictos escalen a
conductas delictivas o actos de violencia, a través del fomento y difusión de reglas
de convivencia, utilización de mecanismos alternativos de solución de
controversias y la atención y sanción de faltas administrativas; sin perjuicio de los
usos y costumbres de los pueblos indígenas y de sus comunidades;
XXIII. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXIV. Ley: La presente Ley de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana
Roo;
XXV. Municipio: Entidad de derecho público, base de la división territorial que
integra el Estado, representada por el Ayuntamiento;
XXVI. Persona Servidora Pública: En singular o plural, las servidoras públicas o
servidores públicos que desempeñan una función en la administración pública
estatal o municipal;
XXVII. Persona Titular del Ejecutivo del Estado: A la Gobernadora o el
Gobernador del Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo;
XXVIII. Persona Titular de la Secretaría: A la Secretaria o el Secretario de
Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo;
XXIX. Plataforma: El conjunto de datos informativos contenidos en los registros
nacionales y estatales en materia de detenciones, información criminal, personal
de Seguridad Ciudadana, servicios de seguridad privada, armamento y equipo,
vehículos, huellas dactilares, equipo de radiocomunicación, sentenciados y las
demás que sean necesarias para la operación del Sistema Nacional de
Información;
XXX. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Seguridad Ciudadana;
XXXI. Programa Municipal: A los Programas Municipales de Seguridad
Ciudadana;
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XXXII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de
Quintana Roo;
XXXIII. Secretariado Estatal: La persona titular del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana;
XXXIV. Seguridad Privada: La actividad a cargo de particulares, autorizada por
la Secretaría, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la
seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información,
bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación
de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos
y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares de la
función de Seguridad Ciudadana;
XXXV. Servicios de Seguridad Privada: Los realizados por personas físicas o
morales, de acuerdo con las modalidades previstas en esta ley y conforme el
reglamento;
XXXVI. Servicio Profesional: Sistema de carácter obligatorio y permanente
conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos
de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia,
evaluación, promoción, reconocimiento y reingreso, así ́como la separación o baja
del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana del Estado;
XXXVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXXVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana;
XXXIX. Universidad: La Universidad de Ciencias y Disciplinas de la Seguridad
de Quintana Roo.
Artículo 4º. Para el desempeño de sus funciones y dentro de su régimen
disciplinario, las personas integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana, les serán aplicable los siguientes conceptos:
I. Actos de servicio: Las acciones que realizan las personas integrantes en forma
individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño
de las atribuciones que les competen, según su adscripción o comisión;
II. Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial;
III. Comisión: La Comisión Colegiada creada por el Consejo Estatal;
IV. Consejo de Desarrollo: Al Consejo de Desarrollo Policial que es la autoridad
colegiada que tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo policial, así ́
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como velar por la honorabilidad y buena reputación de las personas integrantes
de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
V. Consejo de Honor: El Consejo de Honor y Justicia, como Órgano colegiado
de la Institución Policial Estatal o Municipal que conoce de la conducta de las
personas integrantes;
VI. Correctivo disciplinario: La medida disciplinaria que se impone a las
personas integrantes como resultado de haber infringido un precepto legal o
reglamentario y esta no constituya un delito. Tiene como finalidad corregir las
conductas contrarias a la disciplina y evitar la reincidencia;
VII. Deber: El conjunto de obligaciones que el servicio impone a las personas
integrantes, en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que
desempeñe y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina;
VIII. Desarrollo Policial: Es un conjunto integral de reglas y procesos
debidamente estructurados y enlazados entre sí, que comprenden la Carrera
Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen
disciplinario de las personas integrantes de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la
estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la
profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia;
así ́como, garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales;
IX. Descanso: La autorización periódica que otorga el mando facultado para ello,
con el objeto de desincorporarse temporalmente del servicio, hasta por dos
periodos dentro de un año, cada uno de catorce días naturales, estando siempre
a disposición del mando;
X. Disciplina: el conjunto de reglas de comportamiento para mantener el orden y
la subordinación entre las personas integrantes, a la que estos sujetan su
conducta; tiene como base la obediencia y un alto concepto del honor, la justicia
y la moral, así ́como el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que dictan las
leyes y reglamentos;
XI. Franquicia: La autorización rutinaria que otorga el mando facultado para ello,
con el objeto de que las personas integrantes se desincorporen temporalmente
del servicio dentro de los horarios que se les ordenen, estando siempre a
disposición del mando;
XII. Graduación: La determinación de la cantidad de tiempo de entre los límites
mínimo y máximo que deberá́ durar un arresto;
XIII. Haber: La cantidad base de dinero con que se retribuye a las personas
integrantes por los servicios prestados;
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XIV. Medidas preventivas disciplinarias: Las acciones cuya finalidad es mostrar
a las personas integrantes, las normas básicas de comportamiento; exhortándolos
a mantenerse dentro de los lineamientos de conducta y motivarlos a perseverar
en el cumplimiento de sus deberes;
XV. Necesidades del Servicio: El conjunto de circunstancias o condiciones por
las cuales, para cumplir con un deber legal y satisfacer el interés público se
justifica disponer en cualquier momento de las personas integrantes, así como de
recursos materiales y financieros con la finalidad de hacer frente de manera
oportuna, contundente, eficaz y eficiente a los objetivos de la Seguridad
Ciudadana;
XVI. Obediencia: El respetar, acatar y cumplir las órdenes del superior jerárquico
o del mando, así como acatar lo expresado en las leyes, reglamentos y demás
normas jurídico administrativas de observancia para las personas integrantes;
XVII. Órdenes: La instrucción relativa al servicio, hecha por un superior
jerárquico, a través de cualquier medio a las personas integrantes y que entraña
la obligación de su cumplimiento;
XVIII. Persona Integrante: En singular o plural, las personas sujetas del régimen
de desarrollo policial en la Secretaría, es decir, las que desempeñen servicios de
Policía Preventiva Estatal, de Investigación, de Proximidad, de Caminos en
funciones de Policía Rural o de Agente de Tránsito, Procesal, Custodios, Guías
Técnicos, Reacción, de Servicios Especiales de Vigilancia y Servicio Público de
Escoltas; asimismo, respecto de las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana Municipal, las que realicen funciones similares en los términos que
establece la presente Ley. Lo anterior, sin incluir a las Personas Servidoras
Publicas que desempeñen funciones administrativas en dichas instituciones;
XIX. Prestigio: Bien colectivo de las instancias del Sistema Estatal, resultado del
esfuerzo de las Personas Integrantes y que implica confianza pública y una
opinión positiva de la sociedad, respecto a la institución;
XX. Remoción: La privación del cargo a la Persona Integrante, por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones o por incumplimiento de sus
deberes de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario
determinada por el Consejo de Honor, cuyo efecto tiene la terminación del servicio
policial;
XXI. Salas: Las Salas de Sustanciación del Consejo de Honor;
XXII. Separación del Cargo: La interrupción del cargo de la Persona Integrante
determinada por el Consejo de Honor, por resultar no aprobado en las
evaluaciones de certificación para la permanencia o por incumplimiento a
cualquiera de los requisitos de permanencia que en el momento de la separación
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señalen para permanecer en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana,
cuyo efecto tiene la terminación del servicio policial, y
XXIII. Servicio: La función en la que las Personas Integrantes desempeñan las
actividades que les corresponden o llevan a cabo las órdenes que reciben.
Artículo 5º. A falta de previsión expresa en la presente Ley se aplicarán las leyes
de la materia en el ámbito federal, las resoluciones y acuerdos emitidos por el
Consejo Nacional y el Consejo Estatal, la Ley General, la Ley de la Guardia
Nacional y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Artículo 6º. Las autoridades, órganos de coordinación y participación, así como
las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana serán de carácter civil,
disciplinado y profesional. Su función se sustenta en la protección integral de las
personas y tiene como principios rectores:
I. La prevención social de las violencias y del delito;
II. La atención a las personas;
III. La transparencia en sus procedimientos y actuaciones;
IV. La garantía del ejercicio de los derechos humanos y libertades;
V. La convivencia pacífica entre todas las personas, y
VI. La máxima publicidad, la transparencia y la protección de datos personales en
posesión de sujetos obligados.
Lo anterior sin perjuicio de los principios que prevé el artículo 21, noveno párrafo,
de la Constitución, de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos reconocidos en la mencionada constitución.
Las Instituciones de Seguridad Ciudadana deberán fomentar la participación
ciudadana y la rendición de cuentas, así como el principio de proximidad
gubernamental y el derecho a la buena administración.
Artículo 7º. La Seguridad Ciudadana es la función a cargo del Estado y los
Municipios, tendiente a salvaguardar la integridad y los derechos humanos de las
personas, así ́como preservar las libertades, el orden, restablecer la paz pública,
garantizar el acceso a una vida libre de violencia y la protección de las personas
frente a riesgos y amenazas que atenten contra sus derechos y libertades; y
comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución efectiva, el
fomento a la cultura y la justicia cívica, la sanción de las infracciones
administrativas y la reinserción social de las personas sentenciadas en términos
de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución y
demás normatividad aplicable.
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Las acciones en materia de Seguridad Ciudadana tendrán como eje central a la
persona, asegurando en todo momento, el ejercicio de su ciudadanía, libertades
y derechos fundamentales, así como propiciar condiciones durables que permitan
a los habitantes del Estado desarrollar sus capacidades y el fomento de una
cultura de paz en democracia.
El Estado y los Municipios procurarán alcanzar los fines de la Seguridad
Ciudadana desarrollando políticas públicas transversales en materia de
prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan
la comisión de delitos y conductas antisociales, así ́como alentar la participación
de la comunidad en la coproducción de la seguridad para fomentar valores
culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad, preservar la
convivencia, fortalecer la cohesión social e impulsar la protección de las víctimas.
Artículo 8º. Los derechos en materia de seguridad que el Estado tiene la
obligación de garantizar a sus habitantes, de forma enunciativa más no limitativa,
son los siguientes:
I. Convivencia pacífica y solidaria;
II. Vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y los delitos;
III. Seguridad frente al delito;
IV. No violencia interpersonal o social;
V. Vida;
VI. Integridad física;
VII. Libertad personal;
VIII. Uso pacífico de los bienes;
IX. Garantías procesales;
X. Protección judicial;
XI. Privacidad y a la protección de la honra y la dignidad;
XII. Libertad de expresión;
XIII. Libertad de reunión y asociación, y
XIV. Participación de los ciudadanos.
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Las acciones para proteger los derechos en materia de Seguridad Ciudadana
deberán ejecutarse con enfoque diferenciado y perspectiva de género para los
grupos de atención prioritaria frente a la violencia y el delito.
Artículo 9º. Es competencia de la Persona Titular del Ejecutivo del Estado, dirigir
las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana en el Estado.
Los Ayuntamientos tendrán competencia en materia de Seguridad Ciudadana
dentro de sus respectivos ámbitos de gobierno y, en forma coordinada, al
Ejecutivo del Estado y en coordinación con las demás autoridades e instancias de
gobierno.
Cuando las acciones conjuntas entre la Federación, el Estado o los Municipios
estén dirigidas a la persecución de delitos e infracciones, deberían cumplirse, sin
excepción, los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y
legales respectivos.
Artículo 10. La Seguridad Ciudadana en el Estado, constituye una función
prioritaria y exclusiva a cargo del Estado y de los Municipios, por lo que no podrá́
ser objeto de concesión a particulares.
El Estado y los Municipios podrán prestar servicios especiales de vigilancia,
conforme las disposiciones reglamentarias correspondientes, aplicando los
respectivos derechos establecidos en los ordenamientos de la materia.
Artículo 11. El Estado, podrá́ suscribir con la Federación, los Municipios y otros
organismos e instituciones de los sectores público y privado, los convenios de
coordinación que el interés general requiera, para el mejoramiento de la
prestación de los servicios de Seguridad Ciudadana.
El Estado podrá asumir a solicitud expresa del Ayuntamiento y en los términos del
convenio respectivo, la prestación de los servicios de Seguridad Ciudadana en
forma total, cuando exista manifiesta imposibilidad de que algún Municipio no
pueda hacerse cargo del mismo.
Artículo 12. La Carrera Policial será́ elemento básico para la Seguridad
Ciudadana; comprenderá́ los requisitos y procedimientos de reclutamiento,
selección, ingreso, formación, certificación, capacitación, adiestramiento,
desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento, dignificación
y separación del cargo; así ́como la evaluación de las Personas Integrantes de
las diversas Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana.
El Estado y los Ayuntamientos, con base en sus posibilidades presupuestales,
establecerán el Servicio Profesional de Carrera Policial, con carácter obligatorio y
permanente, para asegurar la profesionalización de las Personas Integrantes.
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Artículo 13. El Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos e
instrumentos necesarios para constituir una Plataforma de información en materia
de Seguridad Ciudadana. Se integrará, para este efecto, una base de datos
aportados por las áreas encargadas de la vigilancia e investigación preventiva, de
la persecución del delito, de la administración de justicia y de la ejecución de
penas y medidas de seguridad, entre otras fuentes; en virtud de la coordinación
interinstitucional, se compartirá́ dicha información entre las instituciones de
referencia y con el Sistema Nacional para facilitar las labores de planeación que
correspondan.
Artículo 14. A fin de lograr el pleno cumplimiento de los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos
por la Constitución, por parte de las Personas Integrantes, así como de las
Personas Servidoras Públicas a ellas adscritos, el C3 aplicará los procedimientos
de evaluación y control de confianza para la permanencia en el servicio activo de
las Personas Integrantes y las Personas Servidoras Públicas de las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana.
Artículo 15. Todas las Personas Servidoras Publicas de las Instituciones de
Seguridad Ciudadana independientemente de si se consideran personal
administrativo de confianza o Personas Integrantes, están sujetas al régimen de
responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras públicas previstos
en la legislación aplicable que establezcan los Sistemas Nacional y Estatal de
Anticorrupción.
En caso de instaurarse procedimiento por responsabilidad administrativa a alguna
Persona Servidora Pública, este será́ oída en su defensa con anterioridad a la
imposición de la sanción que le corresponda y podrá́ inconformarse ante las
instancias y conforme a las vías previstas, lo anterior en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Cuando en los procedimientos de remoción que se instruyan a las Personas
Integrantes por faltas graves al régimen disciplinario que pudieran implicar
además responsabilidad patrimonial de la persona probable responsable, la
persona servidora pública que advierta esta circunstancia deberá dar vista al
órgano interno de control a efecto de instaurar el respectivo procedimiento de
probable responsabilidad administrativa para determinar, en todo caso, si ha lugar
a la sanción económica y/o a la inhabilitación de la persona probable responsable,
independientemente de la determinación que recaiga al procedimiento
disciplinario.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA
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Artículo 16. Son autoridades en materia de Seguridad Ciudadana:
A. Estatales:
I. La Persona Titular del Ejecutivo del Estado;
II. La Persona Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado;
III. La Persona Titular de la Secretaría;
IV. Las magistradas y los magistrados, jueces en materia penal y de justicia para
adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
V. La Persona Titular de la Fiscalía;
VI. La Persona Titular del Secretariado Estatal, y
VII. Las demás que determinen con ese carácter otras disposiciones aplicables.
B. Municipales:
I. Las y los Presidentes Municipales;
II. La persona titular de la unidad administrativa a cargo de la policía de seguridad
ciudadana municipal y tránsito o sus equivalentes;
III. Las y los jueces calificadores o similares, que las disposiciones jurídicas
establezcan como instancias de justicia administrativa, y
IV. Las demás que determinen con ese carácter las disposiciones aplicables.
Artículo 17. Son atribuciones de la Persona Titular del Ejecutivo del Estado:
I. Velar por la preservación del orden y la paz públicos, y por la seguridad interior
del Estado;
II. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;
III. Participar en el Consejo Nacional;
IV. Presidir el Consejo Estatal;
V. Establecer las políticas de Seguridad Ciudadana de la entidad;
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VI. Suscribir convenios de coordinación con los poderes del Estado, autoridades
federales, Estatales, ayuntamientos y organismos e instituciones públicas,
privadas y sociales, por sí o por conducto de la Persona Titular de la Secretaría;
VII. Aprobar y expedir el Programa Estatal y los que deriven del Plan Estatal de
Desarrollo;
VIII. Ordenar la realización de acciones específicas en la entidad o en
determinadas zonas de su territorio;
IX. Imponer las condecoraciones a que se refiere esta Ley, a través de la Persona
Titular de la Secretaría;
X. Promover una amplia participación de la comunidad en el análisis y solución
de las cuestiones de Seguridad Ciudadana;
XI. Establecer bases de operación de las corporaciones estatales en aquellos
lugares de la geografía del Estado considerados como puntos estratégicos,
mismas que coadyuvarán con las Instituciones de Seguridad Ciudadana
municipales;
XII. Autorizar a particulares, por conducto de la Secretaría, para que presten
Servicios de Seguridad Privada, en los términos de esta Ley,
XIII. Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 18. Además de lo previsto en el artículo anterior de esta Ley y de
conformidad con lo establecido en la fracción X del artículo 90 y del artículo 157
de la Constitución Estatal, la persona Titular del Ejecutivo del Estado ejercerá el
mando de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana municipales
cuando considere que existen hechos o acontecimientos presentes o futuros
inminentes de fuerza mayor, o que por cualquier motivo alteren gravemente el
orden público de uno o más municipios del Estado, con el fin de preservar la vida,
integridad física, bienes y derechos de las personas y procurando en todo
momento el respeto a los derechos humanos.
Para tal fin, las autoridades involucradas procederán de la manera siguiente:
I. La persona Titular del Ejecutivo del Estado emitirá la declaratoria
correspondiente la que surtirá sus efectos de forma inmediata a su notificación,
misma que publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo dentro
de las veinticuatro horas siguientes. De forma inmediata y transitoria transmitirá
órdenes a la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Municipal
correspondiente respecto de operativos o estrategias de seguridad que
dependerán de un mando estatal.
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La supervisión y ejecución de sus instrucciones operativas podrá delegarlas en la
persona titular de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría o en la persona
servidora pública que designe para tal efecto, lo que deberá formar parte de la
declaratoria para que surta efectos.
Esta facultad no será motivada por fallas o insuficiencias estructurales, ni podrá
incidir permanentemente en las políticas públicas municipales en materia de
Seguridad Ciudadana.
II. Cesados los efectos de la declaratoria, la dirección, mando y estrategia
continuará a cargo de la persona titular de la presidencia municipal.
III. Las personas servidoras públicas y personas integrantes que intervengan en
el mando o en las acciones operativas de la Institución Policial de Seguridad
Ciudadana Municipal en cuestión, tendrán la obligación de acatar las órdenes que
directamente, o por conducto de su representante acreditado, transmita la
persona Titular del Ejecutivo del Estado. Quien incumpla con lo anterior será
sujeto a las sanciones penales y administrativas correspondientes.
Esta obligación permanecerá durante todo el tiempo en que subsista la
declaratoria y hasta la notificación de la cesación de sus efectos.
Artículo 19. Además de las previstas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Quintana Roo y la Constitución Estatal, le corresponde a la
persona titular de la Secretaría, con estricto apego a los derechos humanos, el
ejercicio de las siguientes facultades:
I. Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión
de delitos del fuero común y preservar las libertades públicas, el orden y la paz
sociales, dictando las medidas administrativas que sean necesarias para ello;
II. Conducir la política estatal en materia de Seguridad Ciudadana, proveyendo en
el ámbito de su competencia, lo necesario para su cabal cumplimiento de acuerdo
a los lineamientos de la persona Titular del Ejecutivo del Estado;
III. Coordinar las funciones de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana
encargadas de la investigación de los delitos, adscritas a la Secretaría, las cuales
se conducirán en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 77 de la Ley
General;
IV. Aprobar los planes, programas y estrategias para atender en forma eficaz,
pronta, oportuna y expedita las posibles situaciones de emergencia y de fuerza
mayor que alteren la paz y el orden públicos;
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V. Instruir la implementación de los sistemas destinados a investigar, obtener,
analizar, estudiar y procesar información para la prevención de los delitos,
mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;
VI. Dirigir los programas preventivos y educativos en materia de prevención social
de la violencia y del delito, entre la población y sus organizaciones para la
participación ciudadana;
VII. Establecer mecanismos de vinculación con la población y organizaciones
ciudadanas para fomentar una cultura cívica y de paz, la justicia cívica en los
ayuntamientos, la cohesión social y la coproducción de la seguridad;
VIII. Constituir grupos policiales especializados en proximidad social para atender
a la población en situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos,
particularmente para atender la violencia de género y adolescentes, así como
unidades técnicas especializadas en prevención, detección, atención y combate
de las conductas antijurídicas y/o delictivas que se cometen a través de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos,
electrónicos e internet;
IX. Establecer estrategias de coordinación para reforzar la operación policial,
mediante la aplicación de plataformas tecnológicas, sistemas de información,
investigación y tácticas policiales;
X. Conformar un sistema de inteligencia preventiva para recabar, sistematizar y
analizar información en materia de Seguridad Ciudadana;
XI. Producir insumos de inteligencia estratégica mediante la obtención, evaluación
e interpretación de información relevante en materia de Seguridad Ciudadana,
generar líneas de investigación y sistematizar la información para identificar redes
de vínculos criminales;
XII. Promover y fortalecer el desarrollo policial;
XIII. Supervisar, administrar y controlar el funcionamiento y operatividad de la
Universidad;
XIV. Prestar el auxilio de la fuerza pública cuando de acuerdo a la ley, lo requieran
las diversas autoridades judiciales o administrativas de la Federación y del
Estado, así ́ como, en las demás acciones que dispongan los ordenamientos
aplicables;
XV. Elaborar el proyecto de estructura administrativa de la Secretaría y sus
modificaciones posteriores, los manuales de organización, procedimientos,
servicios y de atención al público, así ́como los planes operativos, en cumplimiento
a las políticas y lineamientos que emitan las dependencias competentes;
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XVI. Proponer a la persona Titular del Ejecutivo del Estado, los nombramientos
de las personas titulares de las unidades administrativas que integran la
Secretaría;
XVII. Ordenar el trámite y resolver sobre los recursos administrativos señalados
en las leyes o reglamentos que por razón de la competencia de la Secretaría deba
conocer;
XVIII. Proporcionar los datos de las labores desarrolladas por la Secretaría, para
la formulación de los informes de Gobierno;
XIX. Fortalecer y consolidar los servicios de la dependencia, en materia de
Seguridad Ciudadana, vialidad, prevención de la violencia y del delito, así como
de reinserción social y reintegración social y familiar del adolescente;
promoviendo que su organización, regionalización y cobertura atiendan los
requerimientos de la población en cualquier época del año;
XX. Organizar y coordinar un sistema de evaluación periódica de la función en
materia de Seguridad Ciudadana, para dar seguimiento y determinar resultados
de los programas, proyectos y planes en la materia, a cargo de las unidades
administrativas que integran la Secretaría, facilitando la participación social para
el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones;
XXI. Representar a la Secretaría en las actividades de operación y funcionamiento
dentro del Consejo Nacional, para lo cual elaborará las propuestas al Programa
Nacional sobre Seguridad Pública, verificando la ejecución, seguimiento y
evaluación de los acuerdos y resoluciones de las actividades realizadas;
XXII. Participar en representación del Estado en el Sistema Nacional;
XXIII. Ordenar la operación de servicios de Seguridad Ciudadana del Estado de
conformidad con las normas, políticas y lineamientos establecidos por el Consejo
Estatal, protegiendo a los particulares en sus personas, propiedades y derechos;
XXIV. Proveer el orden y seguridad en los Centros Penitenciarios y de Ejecución
de Medidas para Adolescentes del Estado, así ́como instruir y participar cuando
lo considere necesario en los operativos especiales en el interior de estos
establecimientos;
XXV. Coordinar la participación de la Policía Estatal en materia federal, de las
acciones previstas en los acuerdos de los Consejos Nacional y Estatal;
XXVI. Coordinar la organización de la Prevención y Reinserción Social,
administrar los Centros Penitenciarios y de Ejecución de Medidas para
Adolescentes, ejecutando las normas privativas y restrictivas de la libertad de
quienes hayan sido sentenciados según dispongan los jueces de ejecución, así ́
como los beneficios que le otorga la autoridad judicial y ejecutar las órdenes de
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traslado que le ordenen las autoridades judiciales competentes, de conformidad
con lo estipulado en la normatividad aplicable;
XXVII. Ejecutar las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades
jurisdiccionales federales y estatales por conducto de la persona que ocupe la
titularidad de la Dirección competente;
XXVIII. Tramitar las solicitudes de libertad anticipada y traslado de personas
privadas de la libertad;
XXIX. Ser conducto para el ejercicio de la atribución de la persona Titular del
Ejecutivo del Estado, en materia de inclusión de personas privadas de la libertad
del orden común de nacionalidad extranjera, para su traslado a su país de origen,
con objeto de cumplir en este la condena que les hubiere sido impuesta, conforme
a lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución;
XXX. Elaborar, coordinar y vigilar la ejecución de los programas de prevención del
delito en el Estado, a fin de consolidar las políticas de protección social de la
población, en coordinación con las autoridades locales y federales involucradas;
XXXI. Instruir a las demás unidades administrativas de la Secretaría, para la
instalación y funcionamiento del Consejo Estatal y los Consejos Municipales;
XXXII. Emitir la autorización para prestar Servicios de Seguridad Privada y, en su
caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos
previstos en la presente Ley y su reglamento;
XXXIII. Realizar visitas de verificación en materia de Servicios de Seguridad
Privada a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento y, en su
caso, determinar e imponer las sanciones que, en su caso procedan por su
incumplimiento, así como en materia de la Ley sobre Venta y Consumo de
Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo;
XXXIV. Instrumentar convenios, políticas, lineamientos generales de coordinación
y apoyo interinstitucional, en materia de Seguridad Ciudadana, con dependencias
y entidades federales, estatales y municipales, organismos públicos, sociales y
privados;
XXXV. Emitir acuerdos y circulares conducentes al buen despacho de las
facultades de la Secretaría;
XXXVI. Sancionar al personal de la Secretaría que no cumpla con las
disposiciones normativas contenidas en la presente Ley y reglamentos aplicables;
XXXVII. Aplicar la presente Ley en lo que le compete y emitir las instrucciones
para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre las unidades
administrativas de la Secretaría;
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XXXVIII. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión,
comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando estas se
realizan en lugares públicos conforme a lo establecido en la Ley General de Salud
y demás disposiciones aplicables;
XXXIX. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos con respeto
estricto a los derechos humanos y el uso razonado de la fuerza;
XL. Auxiliar a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y a la Fiscalía, cuando
así ́lo requieran para el debido ejercicio de sus funciones;
XLI. Fortalecer y consolidar los servicios de la dependencia, en materia de
Seguridad Ciudadana, y
XLII. Las demás que establezcan expresamente las leyes, reglamentos y demás
disposiciones legales aplicables al caso.
Artículo 20. Son atribuciones de los Ayuntamientos, en estricto apego a los
derechos humanos, las siguientes:
I. Garantizar en el ámbito de su competencia, las libertades y los derechos
humanos de las personas, fomentar una cultura y justicia cívica, preservar el
orden y la paz públicos, expidiendo al efecto los reglamentos, bandos de policía
y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general,
en materia de Seguridad Ciudadana;
II. Disponer la realización de un análisis de las condiciones, características y
circunstancias imperantes en su Municipio en materia de Seguridad Ciudadana
para que, con apoyo en los programas estatales, regionales o municipales de la
materia, se establezcan políticas y lineamientos para garantizar la seguridad y
tranquilidad de los habitantes y quienes transitan en su territorio;
La implementación de estrategias deberá́ tener continuidad y seguimiento
institucional, independientemente de la conclusión del periodo constitucional del
que se trate, sin demérito de que se incluyan adiciones o se incorporen nuevos
mecanismos que optimicen los servicios de Seguridad Ciudadana, previo acuerdo
del Ayuntamiento en funciones;
III. Suscribir convenios en materia de Seguridad Ciudadana con el Gobierno del
Estado, otros Municipios y organismos e instituciones de los sectores público,
social y privado;
IV. Aprobar los Programas Municipales y, en su caso, interregionales, así ́como
participar en su elaboración en el orden estatal;
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V. Promover la participación de la sociedad en el análisis y solución de los
problemas de la Seguridad Ciudadana, a través de las instancias municipales de
participación ciudadana;
VI. Aprobar el nombramiento de la persona titular de la unidad administrativa a
cargo de la Policía de Seguridad Ciudadana Municipal y Tránsito o sus
equivalentes respectivos a propuesta de la o el Presidente Municipal, previa
consulta de los antecedentes de la persona aspirante;
VII. Contar con un área operativo administrativa especializada para la Atención
de la Violencia contra la Mujer y la Familia, a cargo de una persona titular que
cuente con el perfil idóneo, acorde a la materia y con el nivel jerárquico necesario,
proporcional a la estructura de una dependencia municipal, que le permita cumplir
con sus funciones sin estar supeditado a la determinación de las demás áreas de
dirección, debiendo para tal efecto reglamentar su funcionamiento, y
VIII. Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 21. Son atribuciones de las y los Presidentes Municipales:
I. Asumir el mando y la responsabilidad de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana Municipales;
II. Participar en las sesiones del Consejo Estatal;
III. Presidir el Consejo Municipal;
IV. Formular, proponer y ejecutar el Programa Municipal;
V. Ejecutar los acuerdos y convenios aprobados por el Ayuntamiento, que se
suscriban en materia de Seguridad Ciudadana;
VI. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de la persona titular de la unidad
administrativa a cargo de la Policía de Seguridad Ciudadana Municipal y Tránsito,
previa consulta de los antecedentes de la persona aspirante que avalen su
propuesta; asimismo, hará́ lo propio tratándose de cualquier otro cargo directivo,
ya sea operativo, técnico o administrativo, adscrito, dependiente o vinculado a las
tareas de Seguridad Ciudadana;
VII. Presentar mensualmente o cuando lo solicite, un informe a la Secretaría, con
los resultados de las investigaciones que contengan los elementos generales
criminógenos, las zonas e incidencias en la comisión de delitos en su territorio,
para integrar la estadística delictiva y, además, para adoptar las medidas
preventivas necesarias, aprehender en flagrancia y evitar las faltas a los
ordenamientos jurídicos;
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VIII. Determinar la realización de operativos especiales de vigilancia, en zonas
que por su incidencia delictiva lo requieran;
IX. Adoptar las acciones correctivas, en caso de funcionamiento insuficiente o
ineficiente de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana municipal;
X. Optimizar el uso de los recursos federales, estatales y municipales que se
autoricen en su presupuesto anual, para la adquisición y mantenimiento de
equipos, armamento, vehículos e infraestructura que requieran las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana a su cargo, debiendo utilizarse única y
exclusivamente en el fortalecimiento de las tareas de Seguridad Ciudadana,
siendo responsable del adecuado destino de dichos recursos, y en su caso,
entregar un informe de aplicación de los recursos;
XI. Informar oportunamente a la persona Titular del Ejecutivo del Estado sobre
alteraciones graves del orden público o de la tranquilidad social en su Municipio;
XII. Integrar el Consejo Estatal en los términos de la Ley, y vigilar que cumpla sin
demora y con apego a la legislación con las labores a su cargo, instruyéndose los
procesos interpuestos ante dicho órgano;
XIII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de Seguridad Ciudadana,
cuando sea requerido;
XIV. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial, en caso de accidentes
o siniestros;
XV. Disponer que los bienes muebles, recursos y los vehículos automotores
asignados al área de Seguridad Ciudadana, por ningún motivo y bajo ninguna
circunstancia, se adscriban provisional o definitivamente, tácita o expresamente,
directa, indirecta o encubiertamente a instancia diversa a las propias de Seguridad
Ciudadana;
XVI. Participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
XVII. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de
programas tendientes a prevenir el delito;
XVIII. Promover en el ámbito municipal la homologación del desarrollo policial, y
XIX. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
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TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
Y LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 22. La coordinación de las Instituciones de Seguridad Ciudadana
Estatales y Municipales derivada de esta Ley, se hará́ con respeto absoluto de las
atribuciones constitucionales que tengan las autoridades que intervienen en el
Consejo Estatal.
En las operaciones policiales conjuntas para el combate a la criminalidad, se
cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos
constitucionales y legales aplicables.
Artículo 23. Las Autoridades de Seguridad Ciudadana competentes del Estado y
los Municipios, se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Estatal;
II. Homologar la Carrera Policial;
III. Ejecutar las políticas de la Carrera Policial, dar seguimiento y evaluar sus
acciones a través del Consejo de Desarrollo de la Secretaría y demás instancias
previstas en esta Ley;
IV. Aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor
organización y funcionamiento de las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana y para la formación de las Personas Integrantes que las conforman;
V. Formular propuestas para elaborar un Programa Estatal de la Carrera Policial,
así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo;
VI. Establecer los instrumentos, así como suministrar, intercambiar y sistematizar
la información que genere el Consejo Estatal, a través de las personas
previamente autorizadas para tal efecto;
VII. Determinar las políticas de Seguridad Ciudadana, así como ejecutar, dar
seguimiento y evaluar sus acciones a través de las instancias previstas en esta
Ley;
VIII. Formular propuestas para el Programa Estatal, así como para llevarlo a cabo
y evaluar su desarrollo de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo;
IX. Proteger y vigilar las instalaciones estratégicas del Estado;
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X. Realizar acciones y operativos conjuntos, y
XI. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 24. La coordinación comprenderá las materias siguientes:
I. Procedimientos y reglas de reclutamiento, selección, ingreso, formación,
permanencia, evaluación, certificación, reconocimiento, dignificación, promoción
y separación del cargo de los miembros de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana;
II. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
III. Las propuestas de aplicación de recursos para la Seguridad Ciudadana,
incluido el financiamiento conjunto de los tres órdenes de gobierno;
IV. Los lineamientos para llevar a cabo los procesos de evaluación;
V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información y
tecnología sobre Seguridad Ciudadana y el establecimiento de bases de datos
criminalísticos, de personal, de registro público vehicular para las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana;
VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
VII. La vinculación con los Consejos Ciudadanos en materia de Seguridad
Ciudadana del Estado y de los Municipios;
VIII. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de
delitos;
IX. Regulación, capacitación y control de los Servicios de Seguridad Privada y
otros auxiliares;
X. Fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos entre la
comunidad, y
XI. Las demás que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas
y acciones tendientes a alcanzar los fines de la Seguridad Ciudadana.
La coordinación se hará en los términos del artículo 21 décimo párrafo de la
Constitución.
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Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin
excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y
legales, así como en los convenios aplicables.
Artículo 25. El Estado y los Ayuntamientos integrarán los instrumentos de
información del Consejo Estatal, para lo cual se establecerán las bases de datos
sobre la Seguridad Ciudadana en cuya planeación, desarrollo, ejecución y
actualización participarán directamente los titulares de los órganos encargados
que correspondan.
Artículo 26. Para la adecuada coordinación de las acciones de su competencia,
las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, tendrán las siguientes
atribuciones concurrentes:
I. Ejecutar las acciones necesarias para asegurar, mantener o restablecer el orden
y la tranquilidad pública, protegiendo los intereses de la sociedad;
II. Proteger, mediante acciones coordinadas de vigilancia o prevención, los
derechos humanos tutelados por las leyes y reglamentos respectivos;
III. Detener al indiciado en caso de delito flagrante o caso urgente, poniéndolos
sin demora a disposición del Ministerio Público en términos de lo establecido en
la Constitución y demás normatividad aplicable;
IV. Auxiliar al Ministerio Público, entregando el parte informativo respectivo, así
como los instrumentos, efectos y pruebas que sirvan para demostrar el hecho
delictivo e identificar al responsable;
V. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, sean federales o
estatales, en los casos en que fundada y motivadamente se lo requieran;
VI. Coadyuvar en la ejecución de las medidas asistenciales y protectoras de niñas,
niños y adolescentes que señale la ley;
VII. Reportar al mando superior, cualquier deficiencia existente en la prestación
de servicios de Seguridad Ciudadana;
VIII. Actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en
términos de la Constitución;
IX. Prestar auxilio a la población, en caso de siniestros o accidentes, en
coordinación con las instancias de protección civil correspondientes y con otras
corporaciones policiales del Estado y los Municipios;
X. Otorgar y ejecutar las medidas de protección de conformidad con lo dispuesto
por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
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Quintana Roo, y dar parte en forma inmediata a las autoridades competentes para
conocer el hecho del cual se deriven, según sean probablemente constitutivos de
infracciones o delitos, y
XI. Las demás que determine la presente Ley y les señalen otras disposiciones
legales y aplicables.
Artículo 27. Tendrán el carácter de auxiliares de la función de Seguridad
Ciudadana Estatal:
I. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
II. Los órganos municipales encargados de la protección civil;
III. Los elementos de Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana
municipales;
IV. Los cuerpos de bomberos y de rescate;
V. Las empresas de seguridad privada que operen o se instalen en el Estado, de
conformidad con lo establecido por esta Ley y el reglamento, y
VI. Las demás que, con ese carácter, se constituyan en otros ordenamientos
legales.
Artículo 28. El Gobierno del Estado podrá establecer convenios con la Guardia
Nacional para que participe con las Instituciones de Seguridad Ciudadana del
Estado y las demarcaciones territoriales para la realización de operaciones
coordinadas, de conformidad con lo dispuesto en su ley, la Ley General y en los
acuerdos emanados del Consejo Nacional, de las instancias que compongan el
Sistema Estatal y el Sistema Nacional o de las instancias de coordinación que con
dichas instituciones se establezcan.
Artículo 29. En los convenios de colaboración con la Guardia Nacional se
establecerán los términos, condiciones, obligaciones, derechos y temporalidad de
operación que correspondan a la Guardia Nacional y a las autoridades en materia
de Seguridad Ciudadana del Estado; asimismo se establecerán las condiciones y
términos para la conclusión de las tareas encomendadas a la Guardia Nacional,
a fin de que las Instituciones de Seguridad Ciudadana las asuman plenamente.
Se establecerá un programa para el fortalecimiento técnico, operativo y financiero
de la Secretaría, con objetivos, instrumentos de seguimiento y evaluación e
indicadores de avance y metas que le permita cumplir con sus facultades,
atribuciones y obligaciones. Para lo anterior, deberán contar, sobre la base de la
corresponsabilidad, con las previsiones necesarias en los presupuestos de
egresos que correspondan.
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Artículo 30. Durante la vigencia de los convenios con la Guardia Nacional, las
Instituciones de Seguridad Ciudadana y autoridades en la materia, en el ámbito
de sus competencias, serán responsables de lo siguiente:
I. Asistir a las reuniones de coordinación que se convoquen;
II. Aportar la información necesaria para cumplir con los fines de la colaboración;
III. Mantener, conforme los parámetros que establezca el Consejo Nacional, el
nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que
resulten necesarios para enfrentar la amenaza a la Seguridad Ciudadana y
superarla;
IV. Presentar informes periódicos sobre el avance del programa de fortalecimiento
de capacidades institucionales que se diseñe al efecto, y
V. Propiciar, en el ámbito de su competencia, las condiciones para el cumplimiento
de los fines que se persigan con la colaboración solicitada.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 31. El Sistema Estatal es el conjunto de instituciones en materia de
seguridad ciudadana y procuración de justicia, conformado por autoridades,
órganos de coordinación, instituciones de seguridad ciudadana en los distintos
órdenes de gobierno, Ayuntamientos y ciudadanos, responsables del articular y
dar seguimiento a las estrategias en materia de paz y seguridad ciudadana, con
respeto a los derechos humanos.
La coordinación deberá hacerse además con los sistemas educativos, de salud,
de protección civil, de saneamiento ambiental, sociedad civil, o cualquier otro que
coadyuve a la preservación de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 32. El Sistema Estatal tiene por objeto:
I. Contribuir al desarrollo de políticas públicas de prevención que brinden
protección y seguridad a la ciudadanía frente a riesgos y amenazas;
II. Dar seguimiento a la incidencia delictiva y tomar decisiones respecto de las
acciones correctivas y preventivas en materia de Seguridad Ciudadana en el
Estado;
III. Promover y elaborar acciones que fomenten una cultura de respeto a los
derechos humanos, la convivencia pacífica y solidaria y la cultura de la paz para
la solución no violenta de conflictos; y
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IV. Proponer y desarrollar políticas de carácter integral en materia de prevención
social de las violencias y el delito; las causas estructurales que generen la
comisión de delitos y conductas antisociales, así ́como programas y acciones para
fomentar en la sociedad, los derechos humanos, valores culturales y cívicos, que
induzcan el respecto a la legalidad y a la protección de las víctimas de la violencia
y el delito.
Las políticas en materia de prevención social del delito delimitarán la
corresponsabilidad y participación organizada de la sociedad y sus niveles de
actuación en la materia.
Artículo 33. El Sistema Estatal contará para su funcionamiento y operación con
las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la
presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Ciudadana y
contribuir a su buen funcionamiento y la coordinación con el Sistema Nacional.
Artículo 34. El Sistema Estatal se integra por:
I. El Consejo Estatal;
II. Los Consejos Municipales;
III. Los Consejos Regionales;
IV. El Secretariado Estatal, y
V. Los Comités de Participación Ciudadana, a invitación expresa de la presidencia
del Sistema Estatal, quienes únicamente tendrán derecho de voz.
Artículo 35. Los representantes de las autoridades federales podrán participar en
el Sistema Estatal de acuerdo con la presente Ley, con el propósito de favorecer
la coordinación y a efecto de garantizar y mejorar la Seguridad Ciudadana, sin
que ello implique la transferencia de atribuciones o facultades legales.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 36. El Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana es la instancia de
coordinación y seguimiento del Sistema Estatal y de las Instituciones Policiales
de Seguridad Ciudadana y le corresponde conocer y resolver sobre los asuntos
siguientes:
I. Proponer y coadyuvar en el diseño de políticas públicas, estrategias e
instrumentos en materia de Seguridad Ciudadana;
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II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas
generales del funcionamiento de sus miembros;
III. La formulación de propuestas para el Programa Estatal, así ́como la evaluación
periódica de este y otros relacionados;
IV. La determinación de medidas para vinculación con otros Estados, Municipios
o regiones;
V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatales y Municipales, cuando
no se encuentren previstas en la legislación;
VI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los
procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así ́como de las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
VII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la
comunidad en las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
VIII. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas
del delito;
IX. El análisis de proyectos y estudios de acuerdo que se sometan a su
consideración por conducto del Secretariado Estatal;
X. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y
pericial en las Instituciones de Seguridad Ciudadana y en las Instituciones de
Procuración de Justicia, y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes
respectivas;
XI. Sugerir acciones para mejorar la Seguridad Ciudadana del Estado;
XII. Opinar sobre el funcionamiento de la Seguridad Ciudadana del Estado;
XIII. Verificar los avances del Desarrollo policial en las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana;
XIV. Supervisar y opinar sobre la aplicación de los fondos y subsidios en materia
de Seguridad Ciudadana;
XV. Análisis y estadísticas de índices delictivos, debidamente homologados con
las demás autoridades participantes, para generar estrategias a desarrollar.
XVI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de
Seguridad Ciudadana y otros relacionados;
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XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial;
XVIII. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento de las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
XIX. Seguimiento y cumplimiento de los acuerdos tomados a los acuerdos,
lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional en el ámbito Estatal, en
términos de la Ley General, y
XX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que
sean necesarias para el funcionamiento del Consejo Estatal.
Artículo 37. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. La persona Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien fungirá en la
vicepresidencia;
III. La persona Titular de la Secretaría, quién suplirá a la titular de la Secretaría de
Gobierno en caso de ausencia;
IV. El Secretariado Estatal, quien fungirá en la Secretaría del Consejo Estatal;
V. La persona titular de la Fiscalía.
VI. Las y los Presidentes Municipales, cuando los asuntos a tratar incidan en el
ámbito de competencia de su Municipio;
VII. Una persona Magistrada o Magistrado del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado;
VIII. Los representantes en el Estado de las Dependencias Federales siguientes:
a. Secretaría de la Defensa Nacional;
b. Secretaría de Marina;
c. Guardia Nacional;
d. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
e. Fiscalía General de la República.
IX. Personas consejeras invitadas por la presidencia, sólo con derecho de voz,
conformados por las personas titulares de:
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a. La Comisión de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos del Congreso
del Estado;
b. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado, y
c. Dos personas representantes de los Comités de Seguridad Ciudadana.
Quien preside el Consejo Estatal podrá invitar con derecho a voz, pero sin derecho
a voto y, en razón de la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas o
representantes de la Universidad, organismos especializados y de la sociedad
civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de
los objetivos de la Seguridad Ciudadana. Su participación será de carácter
honorífico.
Artículo 38. La representación del Consejo Estatal, para la suscripción de
instrumentos jurídicos y en general, para toda clase de asuntos generales o
específicos relacionados con el Consejo Estatal, recae originalmente en su
presidencia, quien podrá́ realizarla por sí mismo o por conducto de la persona
titular de la Secretaría de Gobierno.
La representación legal del Consejo Estatal podrá́ recaer en el Secretariado
Estatal, cuando así lo determine aquella.
Artículo 39. El Consejo Estatal tendrá su sede en la Capital del Estado, sin
perjuicio de que, a propuesta de la presidencia, pueda sesionar en lugar diverso
dentro del territorio Estatal y su organización y funcionamiento será regulado por
esta Ley y el reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES DE LAS PERSONAS
INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 40. Corresponderá a la Presidencia del Consejo Estatal, además de la
facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del
Consejo Estatal, las siguientes funciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Convocar a las sesiones;
III. Integrar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones;
IV. Designar, en su caso, a la persona moderadora que conduzca las sesiones;
V. Declarar la existencia o inexistencia de quórum en las sesiones;
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VI. Someter a consideración del Consejo Estatal para su aprobación el orden del
día de la sesión respectiva;
VII. Conceder el uso de la voz en las sesiones del Consejo Estatal, en el turno en
que sus miembros la pidieren;
VIII. Declarar la aprobación o aplazamiento de los acuerdos; resoluciones,
mociones o proposiciones en las sesiones, conforme a la votación emitida;
IX. Proponer la creación e integración de las Comisiones Colegiadas;
X. Proponer la suscripción de acuerdos y convenios en el marco del Sistema
Estatal;
XI. Proveer el debido cumplimiento de las políticas, instrumentos y acciones que
determine y apruebe el Consejo Estatal;
XII. Resolver los asuntos urgentes, a reserva de informar al Consejo Estatal, sobre
las acciones realizadas y los resultados obtenidos, y
XIII. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones aplicables y las
que le confiera el propio Consejo Estatal.
Artículo 41. Serán funciones del Secretariado Estatal dentro del Consejo Estatal:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y
de su Presidencia;
II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema Estatal;
III. Presentar a consideración del Consejo Estatal propuestas para el Programa
de Profesionalización y, en su caso, remisión al Consejo Nacional;
IV. Informar trimestralmente al Consejo Estatal y a su Presidencia de sus
actividades realizadas;
V. Vigilar el debido resguardo de la información contenida en las bases de datos
establecidas en la Ley General, en la presente Ley y en las demás disposiciones
jurídicas aplicables que integren las instituciones de Seguridad Ciudadana, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
VI. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de
Seguridad Ciudadana y justicia cívica y formular recomendaciones a las
instancias de coordinación;
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VII. Compilar los acuerdos que se tomen en los Consejos Nacional y el Estatal
para su observancia, así como elaborar el archivo de estos y de los instrumentos
jurídicos que se deriven, informando en su caso a las áreas que corresponda;
VIII. Celebrar los convenios de coordinación, colaboración y concertación
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal y del Sistema
Nacional;
IX. Celebrar toda clase de actos, contratos y convenios inherentes al cumplimiento
de sus atribuciones;
X. Verificar el cumplimiento por parte de las autoridades del Estado de las
disposiciones de la Ley General, de esta Ley, de los convenios generales y
específicos en la materia, así como de las demás disposiciones aplicables e
informar lo conducente al Consejo Estatal;
XI. Proponer al Consejo las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el
buen desempeño de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
XII. Verificar que las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana cumplan con
las políticas, lineamientos, protocolos y acciones que para su buen desempeño
aprueben los Consejos Nacional y del Estado;
XIII. Requerir a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana la información
relativa a la ejecución de los programas en la materia para evaluar el cumplimiento
de sus objetivos y metas;
XIV. Verificar que se cumplan los criterios de evaluación de las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana acordados por las instancias competentes del
Sistema Nacional;
XV. Dar seguimiento a las obligaciones contraídas por el gobierno del Estado en
las Conferencias Nacionales establecidas en la Ley General, informando al
Consejo Estatal lo procedente;
XVI. Elaborar y publicar el informe anual de actividades del Consejo Estatal;
XVII. Colaborar con las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, para
fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación, en especial,
para el desarrollo de la Carrera Policial;
XVIII. Coordinar la homologación del servicio de carrera, la profesionalización
y el régimen disciplinario en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
XIX. Analizar la viabilidad de los proyectos de programas de Seguridad Ciudadana
en los Municipios, en congruencia con el programa de la materia;
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XX. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos
federales de ayuda para fortalecer las acciones en la materia de Seguridad
Ciudadana de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Nacional y
la normatividad aplicable;
XXI. Coadyuvar con la Auditoria Superior de la Federación y demás instancias de
fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del
ejercicio de los recursos de los fondos y subsidios de aportación y ayuda federal
para la Seguridad Ciudadana;
XXII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la
correcta aplicación de los apoyos internacionales y de los recursos de los fondos
y subsidios de aportación y ayuda federal que reciba el Estado, así como de
aquellos que sean determinados en el presupuesto de egresos de la federación y
que por convenio sean destinados al Estado y a los Municipios;
XXIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento
del Sistema Estatal;
XXIV. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el
incumplimiento de la Ley, de los acuerdos generales, los convenios y demás
disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos
federales en materia de Seguridad Ciudadana, e informar al Consejo Estatal, y
XXV. Las que en el ámbito de sus respectivas competencias le confiera la Persona
Titular del Ejecutivo del Estado, así como las demás disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 42. Las personas consejeras tendrán las siguientes funciones:
I. Asistir y participar en las sesiones con derecho a voz y voto;
II. Solicitar a la presidencia convoque a sesión;
III. Desempeñar las comisiones para las cuales sean designados;
IV. Proponer al Consejo Estatal, los acuerdos, instrumentos, políticas, acciones y
resoluciones que estimen convenientes para el logro de los objetivos en materia
de Seguridad Ciudadana;
V. Aprobar en su caso las actas o minutas e instrumentos jurídicos del Consejo
Estatal;
VI. Proponer la suscripción de convenios, dentro de su competencia y atribuciones
legales;
VII. Acordar y resolver los asuntos que se sometan a su consideración; y
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VIII. Las que les sean expresamente encomendadas por el Consejo Estatal.
Artículo 43. El Secretariado Estatal es el órgano operativo del Consejo Estatal
responsable del correcto funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO V
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 44. El Pleno del Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria de manera
trimestral y en forma extraordinaria a convocatoria de la persona que preside el
Consejo Estatal.
El quórum para las reuniones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más
uno de sus integrantes con derecho a voto, siendo válidos los acuerdos en ellas
tomados, mismos que podrán difundirse, salvo los que exceptúe el propio Consejo
Estatal.
De no existir el quórum necesario para la celebración de la sesión, previa
certificación de tal hecho por el Secretariado Estatal, la presidencia del Consejo
Estatal hará́ una segunda convocatoria de sesión, para celebrarla a más tardar
dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de la sesión no realizada,
caso en el cual, sesionará con las personas consejeras que se presenten, siendo
válidos y obligatorios para todos los integrantes del propio Consejo Estatal los
acuerdos respectivos que al efecto se aprueben.
Artículo 45. Las convocatorias a las sesiones ordinarias deberán hacerse del
conocimiento de las personas integrantes del Consejo Estatal dentro de los diez
días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de las sesiones, utilizando
cualquier medio de comunicación idóneo para tal fin. Deberán mencionar la
naturaleza de la sesión y contener el orden del día, el lugar, fecha y hora de la
sesión, los asuntos a tratar y los documentos e información de los mismos.
Artículo 46. La asistencia de las personas consejeras a las sesiones será
personal e indelegable. Las personas consejeras no podrán ser representados,
salvo la presidencia.
Artículo 47. Las sesiones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas,
atendiendo a la naturaleza de los asuntos a tratar y cuando así lo decida.
Las personas consejeras están obligadas a guardar sigilo y sólo podrán difundir
aquello que sea de su competencia y bajo su más estricta responsabilidad; la
presidencia o el Secretariado Estatal podrán difundir públicamente, aspectos de
la sesión respectiva, cuidando que no se ponga en riesgo la confidencialidad de
lo acordado.
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Artículo 48. Las sesiones ordinarias se celebrarán conforme a lo siguiente:
I. Lista de asistencia y en su caso, declaratoria de quórum e instalación legal de
la sesión;
II. Lectura y aprobación del orden del día;
III. Lectura y en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. En su caso, recepción de los informes de los asuntos encomendados a otras
instancias del Sistema Estatal;
V. Evaluación y supervisión del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones
tomados con anterioridad;
VI. Desahogo de los asuntos específicos listados en el orden del día de la
convocatoria respectiva;
VII. Propuestas;
VIII. Asuntos generales a tratar;
IX. Acuerdos, y
X. Lectura y firma del acta correspondiente.
Artículo 49. Las sesiones extraordinarias se ocuparán únicamente de los asuntos
que establezca la convocatoria.
Artículo 50. En las sesiones, se contará con una persona moderadora, designada
por la presidencia de entre algunas de las personas consejeras, sin perjuicio de
que la presidencia pueda ejercer directamente esta función.
Artículo 51. En toda sesión del Consejo Estatal, se levantará el acta
correspondiente. El Secretariado Estatal coordinará la elaboración y resguardo
del acta que estarán a disposición de las personas consejeras.
Artículo 52. El Secretariado Estatal, cuidará que las actas de las sesiones del
Consejo Estatal, contengan por lo menos el lugar, la fecha y la hora de apertura
y clausura; una relación nominal de las personas consejeras presentes y de los
ausentes; las observaciones y declaración de aprobación del acta anterior; una
relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos tratados y resueltos, así como
de los acuerdos tomados, detallando los nombres de los miembros y/o invitados
que hubieren hecho uso de la voz y el sentido en que lo hicieron, debiendo evitar
toda calificación de los discursos o exposiciones.
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CAPÍTULO VI
DE LAS VOTACIONES DEL CONSEJO ESTATAL
Artículo 53. Los acuerdos y resoluciones de las personas consejeras se
aprobarán por mayoría de votos y serán obligatorios para todos los integrantes
del Consejo Estatal, incluyendo a quienes no hayan asistido a la sesión
respectiva. No obstante, el Consejo Estatal, a moción de la presidencia, podrá
determinar que para la aprobación de un acuerdo o resolución determinado, se
requiera una mayoría calificada.
De no obtenerse tal mayoría en una primera votación, la presidencia convocará a
sesión extraordinaria para tratar dicho punto, dentro de los cinco días naturales
siguientes, en la que se tomará el acuerdo respectivo, con la mayoría de los
miembros presentes.
En caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 54. Cuando el moderador considere que un asunto ha sido
suficientemente discutido, este se pondrá a votación y la presidencia hará la
declaratoria correspondiente.
Artículo 55. Las votaciones serán económicas, a menos que la presidencia o la
mayoría de las personas consejeras presentes pidan que sean nominales o por
cédulas.
Sólo tendrán derecho a votar las personas consejeras presentes, sin que en
ningún caso puedan computarse los votos de las personas consejeras que no
hayan asistido a la sesión.
Artículo 56. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal surtirán efectos y
serán obligatorios a partir del día siguiente de su aprobación, salvo que el propio
Consejo Estatal determine lo contrario.
Artículo 57. Cuando los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal comprendan
materias o acciones de coordinación con la Federación, los Estados, la Ciudad de
México o los Municipios, estos se aplicarán y ejecutarán mediante convenios
generales o específicos entre las partes, según corresponda.
Artículo 58. Cuando surja alguna controversia entre las personas consejeras, con
relación a la existencia jurídica, validez, aplicación, alcances, interpretación u
obligatoriedad de los acuerdos, resoluciones o convenios que se hayan adoptado
o suscrito, cualquiera de los interesados podrá plantear tal circunstancia al Pleno
del Consejo Estatal, quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO ESTATAL
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Artículo 59. El Consejo Estatal establecerá comisiones colegiadas en las que
participe una persona titular de presidencia municipal de los ayuntamientos del
Estado y una persona representante de las siguientes instituciones:
I. La Secretaría;
II. La Fiscalía;
III. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, y
IV. Una persona representante de cualquiera de las instituciones federales que
integran el Consejo Estatal.
Artículo 60. Las comisiones colegiadas podrán ser las siguientes:
I. Seguridad Ciudadana;
II. Honor y Justicia Policial;
III. De Desarrollo Policial;
IV. Comisión de Evaluación y Control de Confianza;
V. Comisión de Participación Ciudadana y Derechos Humanos, y
VI. Las demás que el Consejo Estatal considere necesarias.
Artículo 61. Las Comisiones se instalarán con el objeto de ejecutar, dar
seguimiento, analizar y evaluar las políticas y acciones acordadas por el Consejo
Estatal, así como para realizar estudios en materia de Seguridad Ciudadana;
serán coordinadas por el Secretariado Estatal.
Artículo 62. Las Comisiones se integrarán y regirán conforme lo establezca el
Consejo Estatal.
Artículo 63. Las Comisiones informarán y proporcionarán periódicamente al
Consejo Estatal o cuando este lo solicite, la documentación correspondiente sobre
el avance o resultados de los trabajos que el Consejo Estatal les hubiere
asignado.
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO REGIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
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Artículo 64. Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Ciudadana
sea necesaria la participación del Estado, este podrá formar parte de algún
Consejo Regional de Seguridad Ciudadana, con carácter temporal o permanente,
en las que participarán las autoridades de Seguridad Ciudadana de la región
correspondientes.
Artículo 65. En el Estado se establecerán Consejos Municipales de Seguridad
Ciudadana, encargados de la coordinación, planeación y supervisión del servicio
de Seguridad Ciudadana en sus respectivos ámbitos de gobierno.
Artículo 66. Los Consejos Municipales estarán integrados por:
I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento;
III. Una persona representante de la Secretaría;
IV. La persona titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Municipal
o su equivalente;
V. Una persona representante de la Guardia Nacional en la Entidad;
VI. Una persona representante de la Fiscalía;
VII. Una persona representante del Consejo Estatal, y
VIII. Una persona representante de la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado de Quintana Roo.
Cuando en razón de los asuntos a tratar y el Consejo Municipal lo considere
conveniente, podrá acordar que participen en sus sesiones invitados permanentes
u ocasionales, quienes contarán con voz, pero sin voto.
Artículo 67. Para la realización de actividades coordinadas de Seguridad
Ciudadana que requieran la participación de dos o más Ayuntamientos, podrán
también establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos
correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
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Artículo 68. El Consejo Estatal, los Consejos Municipales y los Consejos
Regionales de Seguridad Ciudadana, establecerán mecanismos y procedimientos
para la participación social y la cultura de la justicia cívica respecto de las
funciones que realicen, y en general, de las actividades para garantizar la
Seguridad Ciudadana en el Estado.
Artículo 69. Cada Consejo, creará un Comité de Participación Ciudadana, en el
ámbito de su competencia, que se integrará por la ciudadanía y las Personas
Servidoras Públicas designadas por el consejo respectivo, a propuesta de su
presidencia, procurando la presencia de las instituciones educativas, culturales,
profesionales y asistenciales, así como en materia de derechos humanos
interesadas en coadyuvar con los objetivos de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 70. Los Comités de Participación Ciudadana, deberán elegir una Mesa
Directiva Honoraria, integrada por la presidencia, la Secretaría y el número de
personas vocales que determine cada comité, los que no percibirán remuneración
alguna.
Artículo 71. Los Comités de Participación Ciudadana tendrán las funciones
siguientes:
I. Establecer, con carácter ciudadano, la vinculación con organizaciones del sector
social y privado que desarrollen actividades en las materias de cultura y justicia
cívica, seguridad ciudadana, procuración de justicia, protección civil, atención a
víctimas del delito, prevención y reinserción social, así como en materia de
derechos humanos, a fin de contribuir con la Seguridad Ciudadana;
II. Proponer reformas y evaluar políticas públicas, programas, estrategias y
acciones de las instituciones en materia de seguridad ciudadana, procuración de
justicia, cultura y justicia cívica, cultura en derechos humanos, atención a víctimas
del delito, prevención y reinserción social y actos de corrupción, teniendo como
principios rectores la prevención social de la violencia de género, de las violencias
en general y del delito, la atención a las personas, la transparencia en sus
procedimientos y actuaciones, la garantía del ejercicio de los derechos humanos
y libertades, así como la convivencia pacífica entre todas las personas;
III. Formular opiniones vinculadas a la prevención social de la violencia de género,
de las violencias en general y del delito, la atención a las víctimas de delitos y la
transparencia en los procedimientos y actuaciones de las instituciones en materia
de cultura cívica, Seguridad Ciudadana, procuración de justicia, atención a
víctimas del delito y prevención y reinserción social, así como en materia de
derechos humanos;
IV. Vigilar y evaluar el desempeño de los ministerios públicos, Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana correspondientes y de las personas
integrantes;
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V. Presentar propuestas y ejercer el voto para el otorgamiento de
reconocimientos, incentivos, estímulos y recompensas para las Personas
Integrantes que destaquen en el ejercicio y recuperación de la cultura cívica, la
Seguridad Ciudadana y la procuración de justicia;
VI. Promover el fortalecimiento de la cultura cívica y proponer el otorgamiento de
reconocimiento, incentivos, estímulos y recompensas para las personas
servidoras públicas que destaquen en el ejercicio de la función de la Seguridad
Ciudadana, la procuración de justicia, la cultura cívica, la cultura en derechos
humanos. También podrá proponer el otorgamiento de las mismas gratificaciones
a cualquier persona servidora pública, independientemente de la institución a la
que esté adscrito, siempre que su labor contribuya a garantizar el ejercicio de los
derechos humanos, la convivencia pacífica entre las personas y la igualdad de
género;
VII. Emitir opiniones en temas o asuntos específicos que le sean planteados por
la Persona Titular del Ejecutivo del Estado o por los titulares de las secretarías de
Gobierno y de Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía;
VIII. Recibir e integrar inconformidades ciudadanas respecto de los resultados de
las acciones implementadas por las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana; las funciones de prevención e investigación del delito; apoyo a las
víctimas del delito; ejecución de sanciones penales; medidas de orientación,
protección y tratamiento; y actos de corrupción, debiendo tener como principios
rectores el estado de derecho, la vida, la protección física y de los bienes de las
personas, la prevención y contención de las violencias, la prevención del delito y
el combate a la delincuencia, los derechos humanos, el funcionamiento adecuado
de Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y de Procuración de Justicia,
la objetividad y legalidad de sus actuaciones, los mecanismos de control y
transparencia y el buen trato y los derechos de las personas;
IX. Presentar denuncias, quejas o querellas por responsabilidades penales, civiles
y administrativas a cargo de las Personas Integrantes y de las Instituciones de
Procuración de Justicia;
X. Organizar, convocar y participar en eventos en las materias de cultura cívica,
derechos humanos, Seguridad Ciudadana, procuración de justicia, atención a
víctimas del delito, prevención y reinserción social;
XI. Recibir, evaluar, canalizar y formular denuncias por violaciones a derechos
humanos cometidas por instituciones o Personas Servidoras Públicas en materia
de cultura cívica, Seguridad Ciudadana y procuración de justicia;
XII. Realizar labores de seguimiento en los asuntos de Seguridad Ciudadana, y
XIII. Las demás señaladas en el reglamento.
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Artículo 72. Las presidencias de los Comités de Participación Ciudadana,
deberán vigilar el cumplimiento de los acuerdos y podrán participar en las
reuniones de los Consejos Estatal, Regional y Municipal a invitación de las
presidencias de éstos últimos, para exponer propuestas e inconformidades sobre
los temas de su competencia.
Artículo 73. A fin de lograr la mejor representatividad en las funciones de los
Comités de Participación Ciudadana, las presidencias de los Consejos Estatal y
Municipal, podrán convocar a los diferentes sectores sociales de la comunidad
para que propongan a sus representantes ante dichos Comités.
Artículo 74. El Comité de Participación Ciudadana del Estado, participará en la
evaluación de políticas y de Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana de
acuerdo con lo que establezca el gobierno de la Entidad, entre otros, en los
siguientes temas:
I. El desempeño de las Personas Integrantes y de las Personas Servidoras
Públicas;
II. El servicio prestado, y
III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
Los resultados de las evaluaciones deberán ser entregados a las Instituciones de
Seguridad Ciudadana, así como al Consejo Estatal. Los estudios servirán para la
formulación de políticas públicas en la materia.
Artículo 75. La organización y funcionamiento de los Comités de Participación
Ciudadana, se establecerán en el reglamento correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN, LAS FUNCIONES Y LAS OBLIGACIONES
Artículo 76. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, son policías a
las que les corresponden las acciones dirigidas a la prevención, investigación y
persecución de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas,
mantener el orden, la paz y la tranquilidad pública dentro del territorio del Estado
o de los respectivos municipios, según corresponda; así como auxiliar a las demás
autoridades judiciales y administrativas para el cumplimiento de las leyes y
reglamentos respectivos, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 77. Las instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana se encuentran
al servicio de la sociedad. En el ejercicio de sus funciones darán prioridad al
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convencimiento, a la solución pacífica de los conflictos y respetarán los derechos
humanos de todas las personas incluidas las víctimas, los testigos, detenidos,
indiciados o procesados.
Artículo 78. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana implementarán
el modelo de policías ciudadanas de proximidad y de investigación. Dicho modelo
está orientado a garantizar:
I. El Estado de Derecho, la vida, la protección física y los bienes de las personas;
II. La prevención y contención de las violencias;
III. La prevención del delito y el combate a la delincuencia;
IV. Los derechos humanos de todas las personas;
V. El funcionamiento adecuado de instituciones de seguridad y justicia;
VI. La objetividad y legalidad de sus actuaciones, por medio de un mecanismo de
control y transparencia, y
VII. El buen trato hacia las personas.
Artículo 79. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, para el mejor
cumplimiento de sus objetivos desarrollarán, con respeto a los derechos
humanos, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Prevención. Consiste en la ejecución de acciones necesarias para evitar la
comisión de delitos e infracciones administrativas, a partir de realizar acciones de
difusión, concientización, atención, disuasión, inspección y vigilancia;
II. Investigación e Inteligencia. Consiste en los procesos de investigación a
través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis,
evaluación, explotación de información, análisis técnicos y científicos;
III. Proximidad social. Es la actividad auxiliar de las funciones de prevención, a
través de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una
política de colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la
gobernabilidad en el Estado y sus municipios; así como atender como primer
contacto a los grupos de población principalmente en situación de vulnerabilidad
en el ejercicio de sus derechos humanos que, de forma enunciativa mas no
limitativa, incluirá los casos de violencia familiar y de género a través del GEAVIG;
IV. Vigilancia de caminos. Consiste en la realización de acciones de inspección,
vigilancia y vialidad en su circunscripción en funciones de Policía Rural o de
Agente de Tránsito.
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V. Procesal. Consiste en las acciones de resguardo de la seguridad y el orden en
las salas de audiencia con el fin de garantizar el desarrollo adecuado de las
mismas, así como el traslado de las personas imputadas o sentenciadas que
estén privadas de su libertad de los centros de reclusión a los juzgados y
tribunales y, en su caso, brindar protección a personas coadyuvantes en el
proceso y que requieran de protección;
VI. Custodia Penitenciaria. Son las acciones de vigilancia y conservación del
orden en los Centros Penitenciarios, así como en los Centro de Ejecución de
Medidas para Adolescentes a través de los Guías Técnicos.
Esta función implica salvaguardar la vida, la integridad, a la seguridad y los
derechos humanos de las personas privadas de la libertad, las visitas y del
personal adscrito a los Centros Penitenciarios, los Centros de Ejecución de
Medidas para Adolescentes en el Estado y los demás que determinen las
disposiciones aplicables, así como hacer cumplir su normatividad;
VII. Reacción. Consiste en garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz
públicos en los casos estrictamente necesarios, y
VIII. De Servicios Especiales de Vigilancia y de Servicio Público de Escolta.
Es la función de brindar protección a edificios e instalaciones públicas, así como
a las Personas Servidoras Públicas que por el desempeño de sus funciones sea
indispensable otorgar protección adecuada, suficiente y proporcional al riesgo.
Artículo 80. Son obligaciones de las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana, las siguientes:
I. Inscribirse en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana, en los
términos y condiciones que determine la Ley General, esta ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Proporcionar la información que les sea requerida para el Registro del Personal
de Seguridad y Protección Ciudadana;
III. Inscribir por conducto de la Secretaría, en los Registros Nacional y Estatal de
Armamento y Equipo, los vehículos que tengan asignados, armas y municiones
autorizadas y equipo que utilicen, debiendo informar mensualmente a la
Secretaría las altas, bajas y condiciones en que se encuentren,
independientemente de hacerlo al momento de ocurrir dicho movimiento;
IV. Someter a procedimiento ante el Consejo de Honor y supervisar el
cumplimiento de las resoluciones dictadas por éste, del personal que haya
cometido faltas graves, de conformidad con las disposiciones aplicables;
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V. Exigirle al personal que cause baja del servicio, la entrega de armas,
credenciales, equipo, uniforme y divisas que se le hayan asignado para el
desempeño de su cargo;
VI. Prohibir el uso de los grados e insignias reservados para el uso exclusivo de
personal perteneciente al ejército, armada y fuerza aérea;
VII. Auxiliar al Ministerio Público, a las autoridades judiciales y a las
administrativas, únicamente cuando sean requeridos en forma expresa para ello;
VIII. Llevar a cabo la función de investigación de los delitos, en coadyuvancia, así
como bajo la conducción y mando del Ministerio Público, en estricto apego a los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en términos de la Constitución;
IX. Auxiliar a los Centros Penitenciarios en la vigilancia, control de ingresos y
egresos y traslado de sentenciados y procesados, dentro y fuera del Estado,
cuando así ́les sea ordenado;
X. Auxiliar en la ejecución de las penas y medidas judiciales decretadas por las
autoridades jurisdiccionales federales y estatales;
XI. Actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;
XII. Usar los uniformes con las características y especificaciones propias de su
adscripción que al efecto se determinen;
XIII. Adecuar los vehículos con las características y especificaciones que al efecto
se determinen;
XIV. Exigir a las Personas Integrantes que se sometan a los procedimientos de
evaluación y control de confianza, y
XV. Las demás que les asignen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 81. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio
de sus funciones, deberán utilizar sistemas adecuados y apegados a los derechos
humanos en la prevención y arresto por infracciones administrativas, así como
cuando proceda para la investigación, persecución y aprehensión por conductas
delictivas. Aunado a ello, el Estado y los Municipios podrán crear de manera
conjunta mediante convenios, fuerzas interinstitucionales de policía o servicios,
que podrán actuar o tener sedes en cualquier parte del Estado, para el logro de
sus objetivos, sus elementos estarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 82. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de
los Municipios, deberán actuar en condiciones que hagan visible y notoria su
identidad y presencia en los lugares públicos, portando el uniforme e insignias que
correspondan y con vehículos debidamente identificados ostentando visiblemente
sus emblemas oficiales, color, escudo, denominación, logotipo, matricula que los
identifique, debiendo portar placas oficiales de circulación.
Artículo 83. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana deberán expedir
a su personal, credenciales no metálicas, que los identifiquen como miembros de
la misma, suscrita por la persona Titular de la Institución policial de Seguridad
Ciudadana, la que contendrá fotografía, nombre, cargo y clave de inscripción en
el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública; las cuales, además, en
el caso de personal operativo, tendrán inserta la autorización para la portación de
armas de fuego y su matrícula expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional
y debidamente validada con la firma de la Persona Titular de la Secretaría.
Artículo 84. Esta Ley y el Reglamento Interior de la Secretaría definirán la
competencia, funciones y atribuciones de las unidades administrativas que
componen a la Secretaría, asimismo el Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial desarrollará cada uno de los conceptos, procesos instituciones de
la Carrera Policial acorde a lo dispuesto en la Constitución, la Constitución Estatal,
la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL
ESTADO
Artículo 85. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado son:
I. Preventiva Estatal;
II. De Investigación e inteligencia;
III. Proximidad social;
IV. De Caminos:
a. Rural, y
b. Tránsito;
V. Procesal;
VI. Penitenciaria:
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a. Custodia de los Centros Penitenciarios del Estado, y
b. Guías Técnicos de los Centros de Ejecución de Medidas para Adolescentes;
VII. Reacción, y
VIII. Unidad de Servicios Especiales de Vigilancia y de Servicio Público de
Escolta.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO
Artículo 86. A la Policía Estatal Preventiva, le corresponde:
I. Realizar patrullajes, labores de vigilancia preventiva y, en su caso, elaborar y
desarrollar acciones y operativos que se requieran para garantizar, mantener y
restablecer el orden y la paz públicos; proteger la integridad de las personas, sus
derechos, bienes y libertades, así como prevenir la comisión de delitos, en:
a. Parques y espacios urbanos considerados como zonas estatales, así como los
inmuebles, instalaciones y servicios dependientes del Estado, y
b. Todos aquellos espacios, zonas o lugares del territorio estatal sujetos a la
jurisdicción asignada, conforme a lo establecido por las leyes respectivas;
II. Diseñar, definir y ejecutar los programas, estrategias y acciones que en materia
de prevención del delito, de capacitación y adiestramiento y de ayuda en caso de
siniestros, establezca la Secretaría;
III. Obtener, conocer, sistematizar, analizar e indagar los elementos criminógenos
y las zonas de incidencia delictiva, a fin de evitar y prevenir las conductas
antisociales o aprehender en flagrancia, pudiendo definir estrategias diseñadas
para tal efecto;
IV. Vigilar y patrullar lugares estratégicos para la Seguridad Ciudadana de la
Entidad;
V. Obtener, analizar y procesar información, así como instrumentar métodos para
la prevención de delitos, directamente o en coordinación con otras autoridades o
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
VI. Participar en auxilio de las autoridades competentes en la prevención y
persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de
bienes que sean objeto de un delito y en la investigación de hechos denunciados
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por cualquier particular en materia agrícola, ganadera o ambiental, en los casos
en que sea legal y formalmente requerida;
VII. Colaborar en auxilio de cualquier autoridad que se los requiera formalmente,
tratándose de tareas propias de salvaguarda de la integridad física, los bienes y
los derechos de las personas;
VIII. Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales,
estatales o municipales, que se determinen en el seno del Consejo Estatal o a
solicitud formal de la persona titular de cualquier Institución Policial de Seguridad
Ciudadana que lo requiera;
IX. Practicar detenciones o aseguramientos en casos de flagrancia o caso
urgente, poniendo a las personas detenidas y los bienes que se hayan asegurado
o que estén bajo su custodia, a disposición de las autoridades competentes en
los términos y plazos constitucionales y legales establecidos;
X. Brindar protección a las personas que acudan a eventos masivos no lucrativos,
cuando así lo requiera el interés público;
XI. Colaborar y participar en los servicios de protección civil y labores de ayuda
en caso de desastres naturales, actuando en coordinación con las autoridades de
los tres órdenes de Gobierno, a solicitud de las autoridades competentes;
XII. Colaborar con las autoridades municipales que lo soliciten, siempre que exista
un disturbio o peligro inminente que amenace con trastornar la integridad,
seguridad y paz sociales;
XIII. Apoyar a las autoridades encargadas de la ejecución de sanciones del
Estado, en la ejecución de operativos de revisión, mantenimiento del orden,
excarcelaciones o traslado de personas privadas de la libertad a solicitud de los
Centros Penitenciarios;
XIV. Actuar con la inmediatez y celeridad que se requiera, en casos graves que
alteren el orden público y cuando así lo disponga la Persona Titular de la
Secretaría, debiendo trasladarse sin demora al sitio que se le instruya;
XV. Llevar a cabo el control del armamento y municiones asignadas, así como
llevar el registro de los resguardos correspondientes, así como rendir informes
cuando se les solicite;
XVI. Integrar y atender el parte de novedades diario que rinden las Personas
Integrantes, por conducto de su titular;
XVII. Participar en labores en reuniones de coordinación con las instituciones de
los tres niveles de gobierno, asociaciones agrícolas y ganaderas en materia de
seguridad del medio rural;
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XVIII. Sistematizar y, en su caso, procesar para su propuesta a la Persona Titular
de la Secretaría las medidas de prevención, combate y disminución de conductas
antisociales a realizar, por conducto de su titular;
XIX. Disponer las previsiones para vigilar que se cumplan los lineamientos y
disposiciones legales establecidas en el cuidado y uso de armamento, equipo,
uniformes y credenciales entregadas a los elementos de su institución, así como
rendir informes cuando se les solicite;
XX. Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de
armamento, droga u otros objetos en flagrancia, así como la disposición de éstos
ante las autoridades competentes, con estricto apego a la ley. En los casos de
narcomenudeo, ajustará su actuación a las previsiones respecto de la
competencia y las atribuciones que para tal efecto establecen la Ley General de
Salud, la Ley de Salud para el Estado de Quintana Roo y el Código Penal para el
Estado de Quintana Roo;
XXI. Dar vista al Consejo de Honor de la Secretaría sobre las faltas graves al
régimen disciplinario y a los principios de actuación previstos en esta Ley, en que
incurran las Personas Integrantes, así ́ como al Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría aplicable. Asimismo, establecer
las medidas de control para garantizar el cumplimiento y desempeño de las
funciones asignadas a las Personas Integrantes;
XXII. Promover la profesionalización de las Personas Integrantes;
XXIII. Llevar a cabo las funciones y obligaciones establecidas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XXIV. Otorgar y garantizar la protección y auxilio en todo momento a las víctimas
del delito y de violaciones de derechos humanos;
XXV. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice;
XXVI. Vigilar y verificar que los vehículos automotores que circulen por las vías
públicas en el Estado y sus municipios, cuenten y porten la póliza de seguro
vigente de responsabilidad civil por daños a terceros, y con el engomado expedido
por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado a vehículos que cuenten
con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros;
XXVII. Coadyuvar con las demás autoridades estatales cuando sea
formalmente requerido para brindar el apoyo de la fuerza pública en sus funciones
de vigilancia, verificación e inspección en materia de protección civil, sanitaria y
fiscal, cuando se trate de diversos establecimientos comerciales;
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XXVIII. Colaborar en auxilio de cualquier autoridad que se los requiera
formalmente, tratándose de tareas propias de salvaguarda de periodistas,
defensores de derechos humanos, grupos en situación de vulnerabilidad o de
víctimas que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su
lugar de residencia, por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de
sus derechos humanos, y
XXIX. Las demás que le confieran el reglamento interior de la Secretaría, otras
disposiciones jurídicas aplicables o sus superiores jerárquicos.
Artículo 87. Las policías encargadas de la investigación científica de los delitos
actuarán, en coadyuvancia, así como bajo el mando y la conducción del Ministerio
Público en la investigación de los delitos y tendrán las obligaciones y funciones
establecidas en los artículos 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales
y 77 de la Ley General.
Artículo 88. Las policías encargadas de la investigación científica de los delitos
se ubicarán en la estructura orgánica de la Fiscalía, en las instituciones policiales
o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables para el desempeño de sus funciones.
Las policías de investigación ubicadas dentro de la estructura administrativa de
las instituciones policiales, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y demás
disposiciones aplicables, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación
de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al
desarrollo policial. Las funciones que realizarán dichas unidades operativas de
investigación, con apego a los derechos humanos, serán conforme a lo
establecido en el artículo anterior, de manera enunciativa las siguientes:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos,
cuando debido a las circunstancias del caso aquellas no puedan ser formuladas
directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así
como de las diligencias practicadas y dejaran de actuar cuando éste lo determine;
II. Deberán verificar la información de las denuncias recibidas cuando debido a
las circunstancias del caso aquellas no puedan ser formuladas directamente ante
el Ministerio Público, o estás no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté
identificada e informando lo conducente al Ministerio Público para que, en su
caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los
delitos y la identificación de los probables responsables, en coadyuvancia y en
cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público, a fin de evitar que se dificulte
la investigación, así como que los objetos relacionados con el delito no se pierdan,
destruyan o desaparezcan, manteniendo informado en todo momento al Ministerio
Público de las acciones que se lleven a cabo para tales fines;
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IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en
el aseguramiento de bienes y objetos que el Ministerio Público considere se
encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones
constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato las detenciones en términos de las disposiciones
aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al
Ministerio Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las
personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando
en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales
establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso, así ́como los instrumentos, objetos o productos del
delito. Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de
los hechos, deberán cuando resulte necesario, fijar, señalar, levantar, embalar y
entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de
éste y en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes,
informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos
que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de estás. Durante el curso de la investigación deberán elaborar
informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin
perjuicio de los informes que éste le requiera;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen,
con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables,
para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal
efecto deberá:
a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
b. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se
ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su
competencia;
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d. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten
en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio
Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y
e. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para
ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos
ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus
funciones;
XIV. Diseñar, dirigir y operar los sistemas de recopilación, clasificación, registro y
explotación de información policial, para conformar bancos de datos que
sustenten el desarrollo de acciones contra la delincuencia;
XV. Suministrar información a las unidades de la Secretaría encargadas de la
generación de inteligencia para la investigación de los delitos;
XVI. Crear, dirigir y aplicar técnicas, métodos y estrategias de investigación de los
hechos y recopilación de los indicios de conformidad con las disposiciones
legales;
XVII. Aplicar los procedimientos previstos para el procesamiento de la cadena de
custodia en términos de las disposiciones aplicables;
XVIII. Establecer líneas de investigación policial a partir del análisis de la
información respecto de estructuras y modos de operación de las organizaciones
criminales, en cumplimiento de los mandamientos ministeriales o judiciales;
XIX. Aplicar, en el ámbito de competencia, los procedimientos de intercambio de
información policial, en términos de las disposiciones aplicables;
XX. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento en la
investigación del delito;
XXI. Realizar los actos de investigación necesarios que permitan el
esclarecimiento de los hechos delictivos y la identidad de quien lo cometió́ o
participó en su comisión;
XXII. Utilizar los conocimientos y herramientas científicas y técnicas en la
investigación de los delitos;
XXIII. Auxiliar a las unidades de la institución y a las autoridades competentes que
lo soliciten, en la búsqueda, preservación y obtención de indicios y medios de
pruebas necesarios en la investigación de los delitos;
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XXIV. Proporcionar la información que requieran las autoridades competentes, a
fin de apoyar el cumplimiento de las funciones constitucionales de investigación
de los delitos;
XXV. Coordinar, en su caso, el funcionamiento de los laboratorios criminalísticos
de la Secretaría, cuyo objeto es analizar los elementos químicos, biológicos,
tecnológicos y mecánicos, que apoyen la investigación y el esclarecimiento de
hechos delictuosos bajo la conducción y mando del Ministerio Público;
XXVI. Supervisar la actualización de las bases de datos criminalísticos y de
personal de la Secretaría, con datos de utilidad en la investigación de delitos, sin
afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;
XXVII. Establecer registros de la información obtenida con motivo de sus
investigaciones, así ́ como instituir mecanismos y protocolos para garantizar la
confidencialidad e integridad de los datos obtenidos;
XXVIII. Implementar los mecanismos que impulsen la investigación científica en
áreas de oportunidad que deriven en metodologías y herramientas para la
modernización continua de las diversas áreas de la Secretaría;
XXIX. Conocer y dar cumplimiento, en el ámbito de su competencia, a las
disposiciones relativas a la investigación de los delitos contra la salud
establecidos en la normatividad aplicable;
XXX. Realizar las investigaciones relacionadas con delitos materia de su
competencia, ya sea bajo la conducción y mando del ministerio público o en
colaboración y/o coordinación con las autoridades y unidades competentes de la
Secretaría, grupos y organismos internacionales;
XXXI. Cuando la policía de investigación descubra indicios, se deberá:
a. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al
Ministerio Público competente, que se han iniciado las diligencias
correspondientes para el esclarecimiento de los hechos; se podrá designar a un
Ministerio Público auxiliar para observar la realización de los actos en el lugar de
los hechos o del hallazgo y los tendentes a la cadena de custodia;
b. El Ministerio Público designará a la policía o perito responsable para realizar el
procesamiento;
c. Actuar acompañada de peritos, siempre que sea posible;
d. Identificaran minuciosamente los indicios;
e. Realizar la cadena de custodia en los términos de las disposiciones aplicables;
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f. Informar al Ministerio Público del registro, preservación y procesamiento de los
indicios para que instruyan las investigaciones y práctica de diligencias periciales,
y
g. Registrar las órdenes que emita el Ministerio Público para la realización de
investigaciones y la práctica de diligencias a los indicios registrados, si son actos
de molestia, los documentos deberán contener como mínimo la fundamentación,
motivación y firma autógrafa de dicho servidor público.
XXXII. Proponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
implementación de técnicas especiales de investigación;
XXXIII. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan
consecuencias ulteriores, salvo en los casos de las técnicas especiales de
investigación;
XXXIV. Proponer investigaciones a través de sistemas homologados de
recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de
información a las demás áreas de investigación de las Instituciones policiales
correspondientes;
XXXV. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en
el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
XXXVI. Realizar los procesos relativos a los sistemas de información para generar
inteligencia que permitan cumplir con los fines de las instituciones policiacas
correspondientes;
XXXVII. Desempeñar, en el ámbito de su competencia, las atribuciones
siguientes:
a. Control y seguimiento de las investigaciones;
b. Análisis para proponer líneas de investigación;
c. Formulación de hipótesis a través de revisión de archivos delincuenciales;
d. Requerimiento de estudios y opiniones técnicos científicos especializados;
e. Proponer la solicitud de informes a las autoridades competentes, y
f. Auxiliarse de los investigadores de campo, que le sean asignados para el
cumplimiento de sus funciones.
XXXVIII. Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o
morales, informes y documentos para fines de la investigación, en caso de
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negativa, informarán al Ministerio Público que corresponda para que en su caso,
éste lo requiera en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXXIX. Realizar el informe policial homologado, así ́ como realizar el parte
informativo y la denuncia de hechos cuando proceda, y
XL. Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 89. A la Policía de Proximidad Social, le corresponde:
I. Operar el GEAVIG, como un grupo especializado en violencia familiar y de
género;
II. Conformar grupos policiales orientados a la solución de las problemáticas de
los grupos sociales en situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos;
III. Establecer vínculos para la implementación de estrategias de prevención
comunitaria del delito;
IV. Constituir un grupo especializado en la prevención, detección, atención y
combate de las conductas antijurídicas y/o delictivas que se cometen a través de
las tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos,
electrónicos e internet;
V. Realizar jornadas informativas y de proximidad social de la violencia y la
delincuencia en colonias, escuelas y negocios, y
VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Artículo 90. La Policía de Caminos, se integra de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana denominadas Policía Rural y Policía de Tránsito.
Artículo 91. A la Policía Rural, le corresponde:
I. Vigilar los caminos, puentes, áreas rurales, carreteras y caminos estatales,
pavimentados o de terracería, brechas y pasos de circulación temporales o
permanentes, e imponer, en su caso, las sanciones a que se hagan acreedores
quienes incumplan las disposiciones en la materia;
II. Coordinar acciones con las demás autoridades federales, estatales y
municipales, a efecto de garantizar la debida circulación y organización del
tránsito de vehículos, peatones y animales en el territorio del Estado, e igualmente
en la procuración y salvaguarda del orden e interés público;
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III. Establecer mecanismos para mantener el orden y la paz en lugares públicos o
de libre tránsito como calles, parques, plazas, jardines, mercados, centrales de
abastos, espectáculos públicos, y demás de naturaleza similar en las
comunidades rurales;
IV. Establecer contacto permanente con las instituciones de salud y protección
civil, federal, estatal y municipal, a efecto de mantener una coordinación eficaz en
acciones de Seguridad Ciudadana;
V. Implementar mecanismos para proteger la seguridad personal, propiedades,
derechos humanos y libertades de las personas que habitan en las comunidades
rurales de su adscripción;
VI. Realizar tareas de auxilio a la población en comunidades rurales en caso de
accidentes, riesgos, siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a
las instituciones de protección civil del Estado y de los Municipios;
VII. Participar coordinadamente en operativos conjuntos con otras Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana en el ámbito federal, estatal o municipal, que
determinen en el seno del Consejo Estatal y/o Mesas de Inteligencia Policial;
VIII. Ejecutar las acciones necesarias que permitan asegurar y mantener, o en su
caso restablecer el orden y la tranquilidad pública de la comunidad rural;
IX. Verificar que las personas Integrantes actúen conforme a derecho ante
eventos tipificados como delitos, apegándose en todo momento a los protocolos
de actuación como primer respondiente;
X. Auxiliar a las autoridades jurisdiccionales, de índole federal o estatal, que así
lo requieran dentro de las comunidades rurales, y
XI. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue
la presente Ley, la persona Titular de la Secretaría o le correspondan por
delegación o suplencia.
Artículo 92. A la Policía de Tránsito Estatal, en los municipios en los que
despliegue funciones, le corresponde:
I. Colaborar en el funcionamiento de la red de semáforos e instrumentar con los
señalamientos el tránsito de vehículos y peatones;
II. El Cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Movilidad y
Seguridad Vial, la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo y el Reglamento
de Tránsito del Estado de Quintana Roo;
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III. Desarrollar acciones de control, supervisión y regulación del tránsito de
personas y vehículos en la vía pública conforme a lo dispuesto en el Reglamento
de Tránsito y demás disposiciones aplicables;
IV. Garantizar y mantener el orden vial en coordinación con las autoridades de
tránsito municipal en el Estado;
V. Desarrollar Coordinar operativos en materia de prevención de accidentes viales
con el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, los Municipios y otras
dependencias;
VI. Poner a disposición ante las autoridades correspondientes los vehículos y/o
personas involucradas en hechos de tránsito;
VII. Llevar a cabo inspecciones vehiculares con estricto respeto a los derechos
humanos;
VIII. Ejecutar el retiro de la vía pública de los vehículos, animales, y toda clase de
objetos que, obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos;
IX. Implementar programas, campañas y cursos relacionados con la Seguridad
Ciudadana, educación vial, prevención de accidentes y cortesía urbana, conforme
a la normatividad vigente;
X. Establecer programas preventivos y de control de ingesta de bebidas
alcohólicas, así como de consumo de estupefacientes;
XI. En su caso y previo convenio de colaboración con los Municipios, hacerse
cargo de la vigilancia y sanciones a las infracciones de tránsito de vehículos y
peatones en las calles, caminos, carreteras, puentes, estacionamientos y áreas
de competencia municipal; y
XII. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue
la presente Ley, la persona Titular de la Secretaría o le correspondan por
delegación o suplencia.
Artículo 93. La Policía Procesal tendrá por objeto cumplir las medidas de
seguridad y orden que determinen los órganos jurisdiccionales en las salas de
audiencia en materia penal, así como realizar los traslados de personas
imputadas, procesadas o sentenciadas que se encuentren en prisión, hacia los
lugares en que se ubiquen las sedes judiciales, en los términos que señale el
Código Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Para el cumplimiento de su objeto, la Policía Procesal tendrá las atribuciones
siguientes:
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I. Realizar los traslados de las personas imputadas, procesadas o sentenciadas
que se encuentren en prisión hacia los lugares en que se ubiquen las sedes
judiciales, haciéndose cargo de la custodia en esos trayectos, así como en las
instalaciones jurisdiccionales;
II. Proporcionar la seguridad en las salas de audiencia en materia penal,
cumpliendo las medidas de seguridad, medidas especiales o los mecanismos
necesarios que determinen los órganos jurisdiccionales;
III. Coordinarse con las Instituciones de Procuración de Justicia, Seguridad
Ciudadana, Sistema Penitenciario y demás autoridades locales o federales, en
los casos en que esas instituciones se encuentren legalmente obligadas a brindar
seguridad en las salas o a los sujetos del procedimiento penal;
IV. Restringir o limitar el acceso a las audiencias, conforme a las instrucciones
dictadas por los Órganos Jurisdiccionales o el Consejo de la Judicatura del Estado
de Quintana Roo;
V. Retirar de la audiencia a la persona que ordene el Órgano Jurisdiccional y, en
su caso, ponerla a disposición de la autoridad competente;
VI. Retirar a las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia,
cuando sea ordenado por el Órgano jurisdiccional, y
VII. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue
la presente Ley, la Persona Titular de la Secretaría o le correspondan por
delegación o suplencia.
Artículo 94. Los cuerpos de vigilancia, custodia y seguridad de los Centros
Penitenciarios del Estado y los Guías Técnicos del Centro de Ejecución de
Medidas para Adolescentes del Estado tendrán las atribuciones siguientes:
I. Garantizar que la seguridad y el orden dentro de los Centros Penitenciarios y el
Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes, se logren sin menoscabo de
los derechos humanos de las personas privadas de la libertad;
II. Vigilar a las personas privadas de la libertad con objeto de advertir su conducta,
para ayudar a preservar la paz y el orden dentro del establecimiento,
garantizándose en todo momento el respeto a la privacidad de las mismas;
III. Realizar el conteo de las personas privadas de la libertad, mediante pase de
lista, por lo menos dos veces al día;
IV. Vigilar el cumplimiento del sistema de identificación para distinguir a las
personas privadas de la libertad de las diferentes secciones, a los miembros del
personal y a los visitantes;
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V. Ejecutar el sistema de registro periódico de celdas, en estricto apego al respeto
de la privacidad;
VI. Llevar a cabo sin excepción, revisiones a las personas y vehículos que entren
y salgan de los Centros Penitenciarios y del Centro de Ejecución de Medidas para
Adolescentes, con pleno respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
VII. Cumplir con los horarios y lugares de custodia establecidos, con el objeto de
preservar el orden y la paz dentro de los Centros Penitenciarios y del Centro de
Ejecución de Medidas para Adolescentes;
VIII. Practicar detenciones o aseguramientos en caso de flagrancia, poniendo a
las personas detenidas o los bienes que hayan asegurado o que estén bajo su
custodia, a disposición de las autoridades competentes, en los términos y plazos
constitucionales establecidos;
IX. Llevar a cabo la ejecución de operativos de revisión y mantenimiento del orden
en los Centros Penitenciarios y en el Centro de Ejecución de Medidas para
Adolescentes, en coordinación con las autoridades competentes, y
X. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables o le instruyan sus superiores jerárquicos.
En lo no previsto en el presente artículo, los Guías Técnicos adscritos a la
Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, se regirán por la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como en
los demás ordenamientos que le sean aplicables.
Artículo 95. A la Policía de Reacción le corresponde:
I. Planificar y ejecutar técnicas y tácticas de intervención y reacción policial;
II. Desplegar operaciones garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz
públicos en los casos estrictamente necesarios, ajustándose en todo momento en
su actuación a los protocolos de la materia y en estricto cumplimiento a la Ley
Nacional del Uso de la Fuerza;
III. Aplicar el uso de la fuerza, armas menos letales, otras herramientas y armas
letales, de manera proporcional, eficaz y oportuna, ante situaciones de riesgo
agravadas;
IV. Implementar operaciones de reacción inmediata para proteger los derechos
fundamentales, la vida y el patrimonio de las personas, y
V. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue
la presente Ley, o le correspondan por delegación de sus superiores jerárquicos
o suplencia.
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Artículo 96. La Unidad de Servicios Especiales de Vigilancia del Estado tiene a
su cargo la prestación de los servicios de seguridad, custodia, traslado de valores,
protección y vigilancia a personas físicas o morales, públicas o privadas, que lo
soliciten, en las modalidades siguientes:
I. Bancaria;
II. Industrial;
III. Comercial;
IV. Habitacional;
V. Institucional;
VI. Personal, y
VII. Las que determinen otros ordenamientos legales.
Artículo 97. A la Unidad de Servicios Especiales de Vigilancia del Estado, le
corresponde:
I. Organizar el funcionamiento administrativo y operativo de los servicios
especiales de vigilancia que le hayan sido asignados vigilando que se cumplan
las normas, reglas y disposiciones establecidas;
II. Llevar a cabo el control del armamento y municiones asignadas, así como llevar
el registro de los resguardos correspondientes en dicha Secretaría;
III. Disponer las provisiones para vigilar que se cumplan los lineamientos y
disposiciones legales establecidas en el cuidado y uso de armamento, equipo,
uniformes y credenciales entregadas a los elementos de su Secretaría;
IV. Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de
armamento, droga u otros objetos en flagrancia; así como la disposición de éstos
ante las autoridades competentes, con estricto apego a la ley. En los casos de
narcomenudeo, ajustará su actuación a las previsiones respecto de la
competencia y las atribuciones que para tal efecto establecen la Ley General de
Salud, la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo y el Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
V. Dar vista al Consejo de Honor sobre las faltas a los principios de actuación,
previstos en la presente Ley, así como al Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en que incurran las
Personas Integrantes de su Secretaría;
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VI. Promover la capacitación de las Personas Integrantes que la conforman;
VII. Regular la prestación de los servicios de seguridad, custodia, traslado de
valores, protección y vigilancia, a personas físicas o morales, públicas o privadas,
conforme lo establece la ley de la materia, y
VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o sus
superiores jerárquicos.
Artículo 98. Además de las funciones señaladas para las Instituciones Policiales
de Seguridad y Protección Ciudadana Estatales, la Secretaría contará con una
unidad administrativa encargada del registro y supervisión de las empresas y
servicios de seguridad privada que operen en la entidad.
Artículo 99. La Seguridad Privada se regulará, con base en lo establecido en la
presente Ley y el reglamento que regule esta materia en el Estado. Los servicios
de seguridad privada podrán prestarse por:
I. Empresas de Seguridad Privada: Aquellas personas morales cuyo objeto social
sea el de proporcionar servicios de seguridad privada;
II. Organismos de servicios de seguridad privada: Los que sean organizados de
manera interna y para su propia seguridad por instituciones bancarias, industrias,
establecimientos fabriles o comerciales, así como por establecimientos
destinados a la prestación de servicios.
Estos organismos prestadores de servicios de seguridad privada, estarán bajo la
responsabilidad directa de la empresa o institución que los organice.
Tratándose de servicios de seguridad privada que se presten a instituciones de
crédito, deberán sujetarse a la legislación bancaria y demás disposiciones
relativas;
III. Personas físicas prestadoras de servicios de seguridad privada: Aquellas
personas físicas legalmente establecidas que presten el servicio privado de
seguridad por conducto de terceros empleados a su cargo, o
IV. Vigilancia Individual: Aquellas personas físicas que en forma independiente,
desempeñan funciones de vigilancia privada en comunidades, colonias
populares, fraccionamientos, zonas residenciales y casa habitación, así como
vigilancia y seguridad privada de personas. Para estos casos, en el reglamento
que regule esta materia en el Estado se establecerán los requisitos para la
prestación del servicio.
Artículo 100. De acuerdo a la modalidad y naturaleza de los Servicios de
Seguridad Privada, éstos se clasifican de la manera siguiente:
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I. Vigilancia en inmuebles e instalaciones;
II. Traslado y protección de personas;
III. Traslado y custodia de fondos y valores;
IV. Vigilancia con canes;
V. Operación de equipo y sistemas electrónicos;
VI. Investigación para proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia,
localización o actividades de personas o empresas, y
VII. En general, los relacionados con toda actividad vinculada directamente con
los Servicios de Seguridad Privada.
Artículo 101. Los Servicios de Seguridad Privada son auxiliares de la función de
Seguridad Ciudadana Estatal. Las personas empleadas en estos servicios
deberán coadyuvar, por lo tanto, con las autoridades y las instituciones
correspondientes en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la
autoridad competente del Estado y los Ayuntamientos, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva, y sólo en los
casos concretos en que se les convoque, y en caso de flagrancia del delito en
términos de la Constitución.
Los Servicios de Seguridad Privada como auxiliares de la Seguridad Ciudadana
en el Estado, deberán alcanzar sus objetivos, con estricto apego a los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos, y tendrán la obligación de aportar los datos para
el registro de su personal y equipo, en términos de la presente Ley y de
proporcionar oportunamente la información estadística a través de la instancia
que corresponda.
La prestación de los Servicios de Seguridad Privada, está reservada de manera
exclusiva a las personas con ciudadanía mexicana y a sociedades mexicanas con
cláusulas de exclusión a extranjeros.
El reglamento que regule esta materia en el Estado señalará los requisitos y
procedimientos que deberán cumplir las personas interesadas para obtener la
autorización, así como todo lo relativo a las obligaciones, infracciones, sanciones
y medios de defensa a los que estarán sujetos los prestadores de los Servicios
de Seguridad Privada.
Los prestadores de Servicios de Seguridad Privada, asumirán en forma solidaria,
la obligación de responder por daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por
parte de su personal, durante la prestación de dichos servicios.
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Artículo 102. La Unidad administrativa encargada del registro y supervisión de
las empresas y servicios de seguridad privada, desarrollará las atribuciones
siguientes:
I. Establecer los requisitos para obtener la autorización y/o revalidación e
inscripción del personal, equipo, información estadística y demás datos relativos
a la Seguridad Privada, a través de los medios tecnológicos previstos por el
Sistema Nacional, con el fin de mantener actualizado el padrón de los prestadores
de Servicios;
II. Verificar, supervisar e inspeccionar en términos de la normatividad vigente, a
las empresas y la prestación de los servicios de seguridad privada; así como a los
establecimientos que cuenten con servicios de seguridad privada deberán de
comprobar los respectivos permisos correspondientes, por lo que, en caso de no
contar con los mismos, se procederá a iniciar el procedimiento administrativo
correspondiente para obligar a la obtención del permiso de autorización;
III. Llevar un registro actualizado y pormenorizado de todos y cada uno de los
particulares que se dediquen a prestar servicios privados de seguridad, ya sea
directa o indirectamente, en el que se especificará la autorización concedida para
prestarlos y sus términos;
IV. Coordinar y tramitar los procedimientos para la emisión de las autorizaciones
y revalidaciones respectivas a las personas, físicas y morales, que presten
servicio de Seguridad Privada;
V. Coordinar con el C5 el registro del personal directivo administrativo y operativo
de las personas, físicas y morales, que presten servicios de seguridad privada en
una empresa autorizada;
VI. Verificar permanentemente que el personal cumpla con los programas de
profesionalización, la aplicación de los exámenes toxicológicos, el equipo
operativo, el parque vehicular, las instalaciones de la empresa, así como toda
aquella documentación de quienes presten servicios de seguridad privada,
ordenando la realización de las visitas de verificación que estimen necesarias;
VII. Sancionar a las personas físicas y morales que presten servicios de seguridad
privada por el incumplimiento de las disposiciones, requisitos y obligaciones que
establece la normatividad vigente;
VIII. Expedir, dentro de su ámbito de competencia, los formularios para el pago
de los derechos de autorización o revalidación de los servicios de seguridad
privada, la Clave Única de Identificación Permanente, así como para el pago de
multas y sanciones impuestas, en términos de la normatividad vigente;
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IX. Dirigir las acciones conducentes para que las empresas de seguridad privada
del Estado cumplan con los requisitos y obligaciones que establece la
normatividad vigente;
X. Auxiliar a la persona Titular de la Secretaría en la Evaluación, aprobación y
autorización de los uniformes que se utilicen en la prestación de servicios de
seguridad privada, incluyendo los accesorios, aditamentos y equipos que se
pretendan portar en función de sus servicios;
XI. Validar a las empresas que cumplan con la totalidad de los requisitos
establecidos en la normatividad vigente, para la obtención y revalidación de la
autorización de prestadores del servicio de Seguridad Privada;
XII. Fungir como integrante del Comité de Seguridad Técnica, de conformidad con
lo establecido en la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Quintana Roo;
XIII. Supervisar el cumplimiento de los requisitos de Seguridad Técnica y
Protocolos de Seguridad Interna, para la emisión del Dictamen de Anuencia;
XIV. Emitir la Validación o refrendo del Dictamen de Anuencia a las personas
titulares de una licencia, permiso provisional o especial para la venta de bebidas
alcohólicas de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo;
XV. Realizar la Supervisión, inspección y/o verificación a los establecimientos de
venta, consumo, almacenamiento, exhibición, expendio o distribución de bebidas
alcohólicas, de conformidad con los establecido en la Ley sobre Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo;
XVI. Emitir la certificación de consumo responsable a los establecimientos que
cumplan con lo establecido en la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, y
XVII. Las demás que le confiera esta ley, otras disposiciones legales o
reglamentarias o la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE
SEGURIDAD CIUDADANA EN LOS MUNICIPIOS
Artículo 103. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana en los
Municipios son:
I. Policía Seguridad Ciudadana Municipal, y
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II. Policía de Tránsito y Vialidad.
Tales instituciones pueden cumplir sus atribuciones de manera individual o
conjuntamente, coordinadas o unificadas, sus atribuciones en una sola institución
policial. La referida disposición recaerá en el Ayuntamiento.
Asimismo, se podrán crear instancias policiales de carácter regional.
Artículo 104. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Municipal, con
estricta observancia de los derechos humanos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar la observancia y cumplimiento de los bandos de policía y buen
gobierno, reglamentos y demás disposiciones en materia de Seguridad
Ciudadana;
II. Mantener el orden, tranquilidad y paz públicos de los lugares públicos, de uso
común, de acceso público o libre tránsito como calles, parques, plazas, jardines,
mercados, centros comerciales, centrales de abasto, espectáculos públicos,
estacionamientos y demás de naturaleza similar;
III. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y
libertades, así como sus derechos humanos;
IV. Proceder a la detención del sujeto activo en los casos de flagrancia del delito
y poner inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las
personas detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado
y que se encuentren bajo su custodia en términos del artículo 16 de la
Constitución, así como asegurar inmuebles objeto de delitos, en coadyuvancia
con el Ministerio Público y los Poderes Judiciales federal y local en los términos
que establezcan las leyes en la materia;
V. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos,
siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de
protección civil del Estado y de los Municipios;
VI. Solicitar a las autoridades de Seguridad Ciudadana del Estado, a través de la
o el Presidente Municipal o la persona titular de la Institución Policial de Seguridad
Ciudadana Municipal, la intervención de la Policía Estatal, cuando la circunstancia
lo requiera;
VII. Llevar el control estadístico de las faltas al Bando de Policía y gobierno,
consistente en el estudio de datos cuantitativos de la población que incurrió́ en
una falta administrativa;
VIII. Vigilar y regular la vialidad de vehículos y peatones en las áreas urbanas del
municipio;
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IX. Auxiliar al Centro Penitenciario que se encuentre en su Municipio en el traslado
de sentenciados y procesados;
X. Ejecutar las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades
jurisdiccionales Federales y Estatales;
XI. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la Seguridad
Ciudadana y la prevención de delitos en el Municipio, y
XII. Las demás que establezca la presente ley y demás disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL ÁMBITO POLICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 105. Se constituye el ámbito policial como el espacio ideal dentro de los
límites de los conceptos, procesos, principios y características que se destinan
para regular la relación administrativa que une a las personas Integrantes de las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana con el Estado.
Artículo 106. La organización jerárquica de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana, considerará al menos las categorías siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
Artículo 107. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al
menos, las siguientes jerarquías:
I. Comisarios:
a. Comisario General;
b. Comisario Jefe, y
c. Comisario.
II. Inspectores:
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a. Inspector General;
b. Inspector Jefe, e
c. Inspector.
III. Oficiales:
a. Subinspector;
b. Oficial, y
c. Suboficial.
IV. Escala Básica:
a. Policía Primero;
b. Policía Segundo;
c. Policía Tercero, y
d. Policía.
Artículo 108. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana se organizarán
bajo un esquema de jerarquización terciaria en las tres primeras categorías, cuya
célula básica se compondrá́ invariablemente por tres elementos, en cuanto a la
escala básica se compondrá́ de un esquema de cuatro elementos.
CAPÍTULO II
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 109. El Servicio Profesional de Carrera Policial es el sistema organizado
para el ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización,
promoción, permanencia, evaluación, sanción y retiro del personal operativo de
las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de los
municipios.
La profesionalización de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana,
tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, el
desarrollo integral de las personas integrantes y su capacidad de respuesta a los
requerimientos de la sociedad.
La formación policial tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo profesional,
técnico, científico, físico, humanístico y cultural de las personas integrantes.
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Artículo 110. La formación y desempeño de las personas Integrantes de las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, se regirán por una doctrina
policial civil fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los
derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior y a la perspectiva de
género.
Artículo 111. Se establece la Carrera Policial, con el propósito de desarrollar el
Servicio Profesional de Carrera Policial, con carácter obligatorio y permanente
para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso de nuevo personal, en
el desarrollo del personal en activo y en su terminación, de manera planificada y
con sujeción a derecho, con base en el mérito, la capacidad y la evaluación
periódica y continua, que se conformará de los conceptos y procesos que se
establezcan en la presente Ley.
Artículo 112. La Carrera Policial comprende el grado policial, la
profesionalización, la evaluación, la antigüedad, las insignias, condecoraciones,
estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de
promoción, así como el registro de las medidas preventivas disciplinarias y los
correctivos disciplinarios, o bien, de las sanciones que se impongan a las
Personas Integrantes.
Artículo 113. Quedan excluidas de la Carrera Policial, las personas titulares de
la Secretaría, las Subsecretarías, las Coordinaciones y Direcciones Generales,
las Direcciones y demás Personas Servidoras Públicas que no reúnan la calidad
de Personas Integrantes, quienes serán considerados como servidores públicos
de confianza, de conformidad con la Ley General, esta Ley y la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y
estarán facultados para ejercer el mando y en éste, aplicar medidas preventivas
disciplinarias y correctivos disciplinarios.
Artículo 114. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para
desempeñar cargos administrativos o directivos, que sin importar como se les
denomine desplieguen funciones de dirección o administración, incluido cualquier
puesto de confianza dentro de la estructura orgánica de la Secretaría, o bien, en
cualquier Institución Policial de Seguridad Ciudadana.
En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección;
por tal motivo, no podrán ser considerados como un ascenso toda vez que no
constituyen un grado policial, ni son resultado de un proceso de promoción.
Al concluir dicho cargo administrativo o de dirección o bien, ser relevados del
mismo, podrán reintegrarse a su grado policial sin perder los derechos inherentes
a la Carrera Policial, excepto cuando con motivo del desempeño de dichas
funciones o cargos, incurran en responsabilidad administrativa y sean
sancionados con destitución del empleo, cargo o comisión, conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y las leyes que al efecto se emitan
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en la entidad, sanción que trascenderá a su puesto de origen dentro de la Carrera
Policial, sin responsabilidad para la Secretaría ni para el Gobierno del Estado o
municipio a que pertenezca.
Artículo 115. Los conceptos y procesos que conforman la Carrera Policial son:
planeación; convocatoria; reclutamiento; selección de aspirantes; formación
inicial; certificación; ingreso y nombramiento; plan individual de carrera; formación
continua y especializada; evaluación del desempeño; estímulos; proceso de la
permanencia y desarrollo; promoción; renovación de la certificación; licencias;
permisos y comisiones; régimen disciplinario; recursos; baja del servicio y;
reingreso; dichos conceptos y procesos se regulan en los términos que prevé esta
Ley y el reglamento que al efecto se emita.
CAPÍTULO III
DE LOS FINES DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 116. Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el servicio, así
como un esquema proporcional y equitativo de haberes y prestaciones;
II. Promover la obediencia, disciplina, responsabilidad, honradez, diligencia,
eficiencia y eficacia en el desempeño del servicio y en la óptima utilización de los
recursos de las instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la
motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones, que
permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de
las Personas Integrantes;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de
las Personas Integrantes, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de
los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley y los
reglamentos que al efecto se emitan.
Artículo 117. El Estado y los Municipios, con base en sus posibilidades
presupuestales, establecerán el Servicio Profesional de Carrera Policial, con
carácter obligatorio y permanente, para asegurar la profesionalización de las
Personas Integrantes.
La estructura, funciones y procedimientos del Servicio Profesional de Carrera
Policial de la Secretaría, se sujetarán a lo previsto en el Reglamento del Servicio
Profesional de Carrera Policial de la Secretaría.
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Artículo 118. El grado policial es uno de los elementos fundamentales de la
Carrera Policial y lo constituye cada lugar, en relación de menor a mayor, de la
escala jerárquica del Cuerpo al que pertenece cada Persona Integrante dentro de
alguna de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatal.
Artículo 119. No podrá concederse un grado a Persona Integrante alguna, si no
se ha ostentado el inmediato inferior y se cumplen además los requisitos
establecidos en la presente Ley así como el Reglamento del Servicio Profesional
de Carrera Policial de la Secretaría, o en su caso, las disposiciones que al efecto
emitan los Ayuntamientos.
El ascenso siempre será del grado inmediato inferior al inmediato superior y bajo
ninguna circunstancia o condición podrá ascender más de un grado a la vez.
El grado tope es el grado máximo que pueden alcanzar las Personas Integrantes
cuando se actualiza alguno de los supuestos que se especifiquen al respecto y
producirá los efectos que para el caso se establezcan.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCESOS DE LA CARRERA POLICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL INGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 120. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la
estructura institucional y tendrá́ verificativo al terminar la etapa de formación inicial
o capacitación en la Universidad, el periodo de prácticas correspondiente y
acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 121. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los
requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de
las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana.
Artículo 122. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana, los siguientes:
A. De Ingreso:
I. Contar con la nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. No haber sido sentenciado por violencia familiar o incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar;
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V. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o
equivalente;
b. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior
o equivalente, y
c. En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes
a la enseñanza media básica;
VI. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
VII. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables;
VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no
uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares;
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución
firme como servidor público;
XIII. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que
deriven de la misma, y
XIV. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial, y
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos los estudios siguientes:
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a. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior,
equivalente u homologación por desempeño, a partir del bachillerato;
b. Tratándose de integrantes de las áreas de Prevención, enseñanza media
superior o equivalente, y
c. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes
a la enseñanza media básica.
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen,
conforme a las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución
firme como servidor público;
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días
consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 123. Las instancias responsables de la Carrera Policial fomentarán la
vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana para satisfacer las expectativas de desarrollo
profesional de sus integrantes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FORMACIÓN INICIAL
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Artículo 124. Los conceptos y procesos que conforman la Carrera Policial para
su implementación se desarrollarán en el Reglamento del Servicio Profesional de
la Secretaría de Seguridad Ciudadana y observarán como mínimo las previsiones
que en la presente Ley se establecen.
Artículo 125. La formación inicial es el proceso mediante el cual se brinda a las
personas Cadetes los conocimientos y prácticas necesarias para incorporarse a
la Carrera Policial, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias
de su función en forma profesional y de acuerdo al área de servicio que
corresponda.
Además de la formación técnica específica de la función que corresponda al
cuerpo al que vaya a pertenecer, la persona Cadete recibirá una instrucción
completa y constante relativa a los aspectos siguientes:
I. A las normas que rigen el régimen disciplinario, particularmente sobre los
conceptos de deber, disciplina, obediencia, servicio, prestigio y demás inherentes
a la Carrera Policial y al servicio de la seguridad y Ciudadana que lo capaciten
para cumplir con las funciones que le correspondan, y
II. A normas de carácter general, que le permitan conocer las implicaciones de
estar sujeto a dicho sistema jurídico especial, las normas de conducta,
instituciones y procedimientos que de éste emanan, lo induzcan a conducirse
dentro de sus disposiciones y la trascendencia de las condiciones que
prevalecerán durante el tiempo que perdure la relación administrativa que
guarden con el Estado o municipio que corresponda; que, entre otras, le hagan
consciente que serán sujetos de una rígida disciplina jerárquica de carácter
administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de las comisiones en
razón a las características peculiares de los servicios que prestarán como
Personas Integrantes; asimismo, un conocimiento pleno de los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos que regulan su actuación, las consecuencias de su
incumplimiento y los deberes y derechos que les corresponden.
Artículo 126. La duración del Curso de Formación Inicial queda sujeto a lo
establecido en el Programa Rector de Profesionalización vigente emitido por el
órgano operativo del Sistema Nacional.
SECCIÓN TERCERA
DEL PLAN INDIVIDUAL DE CARRERA
Artículo 127. El Plan Individual de Carrera es el resultado de la trayectoria
profesional de cada Persona Integrante, que se constituye desde su ingreso hasta
el término de la relación administrativa que lo vincula con el Estado o Municipio
que corresponda, mediante procesos homologados e interrelacionados en los que
se fomentará el sentido de pertenencia, la profesionalización para la prestación
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del servicio, su desarrollo integral y capacidad de respuesta a los requerimientos
de la sociedad.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FORMACIÓN CONTINUA Y ESPECIALIZADA
Artículo 128. La formación continua y especializada es el proceso permanente y
progresivo de formación para fortalecer al máximo las habilidades, destrezas,
competencias y aptitudes de las Personas Integrantes en todas sus categorías y
jerarquías a través de la actualización de sus conocimientos para mejorar su
desempeño, las que comprenderán en forma enunciativa mas no limitativa, las
etapas de actualización, promoción, especialización y alta dirección.
Artículo 129. La formación continua y especializada, integra los programas
académicos, carreras, diplomados, especialidades, cursos, seminarios, talleres,
estadías, congresos, entre otros, que se impartan a través de la Universidad, así
como en otras instituciones educativas nacionales e internacionales,
encaminados a lograr la actualización y perfeccionamiento de conocimientos,
habilidades, destrezas, competencias, aptitudes y actitudes de la Persona
Integrante en todas sus categorías y grados, y tiene como objeto lograr el óptimo
desempeño de sus funciones, así como de sus evaluaciones periódicas y
certificación como requisito de permanencia en el servicio.
Artículo 130. La Persona Integrante seleccionada para efectuar programas
académicos en la Universidad, deberá firmar un contrato en el que se establezca
la obligación de prestar Servicio en la Secretaría por un término igual al de la
duración de sus estudios.
Similar obligación tendrá la Persona Integrante designada para efectuar
programas académicos por cuenta de la Secretaría en centros educativos,
nacionales o extranjeros, ajenos a la misma, por lo que se comprometerá a prestar
Servicio conforme a las siguientes reglas:
I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus
estudios, y
II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus
estudios.
La Persona Integrante que cause baja del servicio activo y no haya concluido con
el tiempo de servicio especificado en el contrato respectivo, cubrirá el total o la
parte proporcional del importe erogado por la Secretaría para la realización de
dichos estudios.
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SECCIÓN QUINTA
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 131. El reconocimiento público a las Personas Integrantes será a través
de un régimen de estímulos por actos de servicio meritorios o por su trayectoria
ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del Servicio,
incrementar sus posibilidades de promoción y desarrollo, así como fortalecer su
identidad institucional.
El régimen de estímulos comprende las recompensas, condecoraciones,
menciones honoríficas, distintivos y citaciones, por medio de los cuales la
Secretaría reconoce y promueve la actuación heroica, valiente, ejemplar,
sobresaliente y demás actos meritorios de las Personas Integrantes.
Los estímulos se otorgarán por el Consejo de Desarrollo a las Personas
Integrantes, sujetándose a los principios de justicia, igualdad, proporcionalidad y
conforme a las disposiciones presupuestarias, en la inteligencia de que, por una
misma acción, no se podrá otorgar más de un estímulo, ni sumarse para otorgar
otro.
Todo estímulo otorgado por la Secretaría será acompañado de una constancia
que acredite el otorgamiento del mismo; la cual deberá ser agregada al
expediente de la Persona Integrante y, en su caso, con la autorización de
portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
SECCIÓN SEXTA
DE LA PROMOCIÓN Y LOS ASCENSOS
Artículo 132. La promoción es el proceso por el que la Secretaría a través de la
comisión respectiva del Consejo de Desarrollo, convoca a las Personas
Integrantes que, dentro de un mismo escalafón y grado agrupados en sus
respectivos Cuerpos, reúnan los requisitos previstos en esta Ley, el reglamento y
los lineamientos que para el efecto se emitan, para participar en el concurso de
selección para ascenso.
El ascenso es el acto mediante el cual se otorga a las Personas Integrantes el
grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El ascenso, se otorgará a las Personas Integrantes como resultado de obtener de
entre sus pares los mejores resultados con base a los aspectos siguientes:
I. Evaluaciones establecidas en la convocatoria, que como mínimo debe incluir:
a. Exámenes de conocimientos técnicos profesionales propios de su Cuerpo, área
y del grado al que aspiren ascender;
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b. Examen de aptitud física; y
c. Examen médico.
A efecto de garantizar la imparcialidad de los resultados obtenidos de estas
evaluaciones, la Secretaría contará con la colaboración de las Dependencias, los
Organismos y las Unidades Administrativas de la Administración Pública del
Estado de Quintana Roo que se estimen necesarias para aplicar, evaluar y emitir
las calificaciones correspondientes.
II. Mérito profesional, donde se considerarán los cursos, especializaciones,
capacitaciones, certificaciones o cualquier otro proceso de profesionalización
similar que pueda ser comprobable mediante reconocimiento oficial; las
evaluaciones de desempeño que realicen sus superiores; así como alguno de los
incentivos previstos, a los que en su caso hayan sido acreedores;
III. Buena conducta civil, así como en el desempeño de sus servicios, la que se
establecerá a partir de revisar el expediente personal de la Persona Integrante
convocada, particularmente el registro de las sanciones previstas en esta Ley,
que les hubieren sido impuestas por infringir el régimen disciplinario, las que se
computarán como puntos de demérito;
IV. Las aptitudes de mando y liderazgo;
V. La antigüedad en el servicio y en el grado, y
VI. Los demás que determine el Consejo de Desarrollo.
Artículo 133. La promoción permite a las Personas Integrantes la posibilidad de
ascender a plazas vacantes o de nueva creación ocupando el grado inmediato
superior en el escalafón jerárquico de la Institución Policial de Seguridad
Ciudadana a la que pertenezcan, que conlleva un mayor nivel de responsabilidad
y, por tanto, de remuneración.
La promoción preserva el mérito profesional, la evaluación periódica, la disciplina
y la igualdad de oportunidades como fundamentos de la Carrera Policial; permite
a la superioridad, otorgar ascensos con base en la formación, actualización,
especialización, el apego a los principios de la actuación policial y la antigüedad,
procurando que entre un grado inferior y el inmediato superior, existan
condiciones de remuneración proporcionales y equitativas entre sí.
Artículo 134. El Consejo de Desarrollo, atendiendo a la suficiencia presupuestal
y a las plazas vacantes existentes, emitirá los lineamientos para regular el proceso
de promoción para ascenso y su respectiva convocatoria, los que, de forma
enunciativa más no limitativa, señalarán:
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I. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y los Cuerpos convocados,
así como los grados a los que las Personas Integrantes serán convocadas para
ascender;
II. Los requisitos de participación que deberán satisfacer las Personas Integrantes
convocadas;
III. Motivos de exclusión y/o descalificación;
IV. Las etapas, su duración y los plazos. Las evaluaciones o exámenes incluidos,
sus fechas de realización, forma y porcentajes de calificación, así como en su
caso, indicaciones o instrucciones generales para su desahogo y la calificación
mínima aprobatoria o porcentaje mínimo requerido de cada evaluación para
competir por el ascenso para cada grado;
V. La forma de comunicación oficial de avisos y resultados, y
VI. Criterios generales o específicos a considerar.
Artículo 135. El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar
el orden de prelación de las Personas Integrantes convocados para determinar su
derecho a ascender; la superioridad otorgará los ascensos a las Personas
Integrantes que obtuvieren las mejores calificaciones en el concurso, dentro de la
cantidad de plazas vacantes a concursar y sólo cuando éstas reúnan, por lo
menos, el mínimo requerido por evaluación para tal fin. En el caso de que las
calificaciones obtenidas por las Personas Integrantes convocadas, no sean
suficientes para otorgar los ascensos para cubrir todas las vacantes existentes,
las plazas no cubiertas continuarán en esta condición hasta en tanto no exista una
nueva promoción.
Al término de la promoción, se emitirán las constancias de grado a las Personas
Integrantes ascendidas, las que contendrán, entre otras características, los
requisitos indispensables siguientes:
I. Nombre completo de quien asciende;
II. Grado policial que se confiere;
III. Clave Única de Identificación Permanente de quien asciende;
IV. Fecha de efecto del ascenso conferido;
V. Firmas autógrafas de la Persona Titular de la Secretaría, de la persona titular
de la Subsecretaría de la que dependa la Institución Policiales de Seguridad
Ciudadana, a la que pertenezca quien asciende o bien, de la Unidad
Administrativa de quien dependa el Cuerpo de Guías Técnicos, según
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corresponda, así como de la persona titular del Órgano Interno de Control de la
Secretaría;
VI. Sello oficial de la Secretaría, y
VII. Folio.
Artículo 136. Los requisitos para que las Personas Integrantes puedan participar
en el procedimiento de promoción, serán cuando menos los siguientes:
I. Haber aprobado los cursos de formación inicial, continua y especializada, y
evaluación para la permanencia, según corresponda;
II. Estar en servicio activo y no encontrarse gozando de licencia;
III. Acreditar los requisitos de permanencia;
IV. Presentar la documentación requerida, conforme al procedimiento y plazos
establecidos en la convocatoria;
V. Contar con la antigüedad necesaria dentro del servicio y en el grado;
VI. No haber sido suspendido por faltas graves al régimen disciplinario durante
los dos años anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria o,
encontrarse sujeto a procedimiento instaurado por faltas graves al régimen
disciplinario durante cualquier etapa del concurso;
VII. No encontrarse sujeto o afecto a causa penal o vinculada a proceso;
VIII. No encontrarse sujeto a procedimiento de separación o no habérsele
comunicado por escrito el grado tope;
IX. No estar imposibilitado para participar en el concurso de selección por
enfermedad, una lesión u otras causas de fuerza mayor comprobadas; y
X. Los demás que se señalen en la convocatoria respectiva, misma que se
publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 137. La antigüedad se clasificará y computará para cada Persona
Integrante dentro del Cuerpo respectivo de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana Estatal, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado
correspondiente.
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La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse
para los efectos de la Carrera Policial.
Artículo 138. Para poder ser convocados a promoción, la antigüedad mínima
requerida en el grado para cada persona integrante, sin distinción del sexo, será:
I. Tres años como Policía, para ascender a Policía Tercero, o bien como Custodio
o Guía Técnico, para ascender a Custodio o Guía Técnico Tercero;
II. Tres años como Policía Tercero, para ascender a Policía Segundo, o bien,
como Custodio o Guía Técnico Tercero para ascender a Custodio o Guía Técnico
Segundo;
III. Tres años como Policía Segundo, para ascender a Policía Primero, o bien,
como Custodio o Guía Técnico Segundo para ascender a Custodio o Guía
Técnico Primero;
IV. Tres años como Policía Primero, para ascender a Suboficial, o bien, como
Custodio o Guía Técnico Primero para ascender a Suboficial;
V. Tres años como Suboficial, para ascender a Oficial;
VI. Tres años como Oficial, para ascender a Subinspector;
VII. Dos años como Subinspector, para ascender a Inspector;
VIII. Dos años como Inspector, para ascender a Inspector Jefe;
IX. Dos años como Inspector Jefe, para ascender a Inspector General; y
X. Dos años como Inspector General, para ascender a Comisario.
Artículo 139. Cuando dos o más Personas Integrantes del mismo Cuerpo que
estén concursando para ascender al mismo grado tengan constancia o patente
de grado con la misma fecha de expedición, deberá considerarse como más
antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual
circunstancia, al que tuviere mayor tiempo de servicio, y si aún éste fuere igual, a
la persona de mayor edad.
Artículo 140. En igualdad de promedio de las calificaciones obtenidas en el
concurso de selección para ascenso con base en los aspectos señalados en esta
Ley, ascenderá quien reúna mayor antigüedad en el grado.
Artículo 141. Cuando a una Persona Integrante se le excluya por estar
imposibilitado para participar en el concurso de selección para ascenso por
enfermedad, lesión u otras causas de fuerza mayor comprobadas, será
convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que
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motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que
al efecto se establezca.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA MOVILIDAD
Artículo 142. La movilidad vertical y la movilidad horizontal son procesos que
constituyen los requisitos y las rutas de capacitación que deben seguir las
Personas Integrantes que deseen cambiar de una Institución Policial de
Seguridad Ciudadana a otra.
Artículo 143. La movilidad en la Carrera Policial podrá seguir las siguientes
trayectorias:
I. Vertical, hacia posiciones de mayor grado dentro de la escala jerárquica de su
cuerpo e Institución Policial de Seguridad Ciudadana, donde las funciones se
harán más complejas y de mayor responsabilidad, y
II. Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a su
adscripción en diferentes unidades especializadas del cuerpo al que pertenezcan
donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación y afinidad, entre
los cargos que se comparan, a través de los respectivos perfiles de grado.
Artículo 144. Cuando una Persona Integrante solicite cambiar del cuerpo de
Policía Estatal a los cuerpos de Vigilancia, Custodia y Seguridad y, de Guías
Técnicos o viceversa, previa autorización del Consejo de Desarrollo, deberá
realizar los cursos de especialización que sean necesarios para poder
desempeñar las nuevas funciones en la Institución Policial de Seguridad
Ciudadana a la que se integre.
Artículo 145. La movilidad vertical se desarrollará de acuerdo al procedimiento
de promoción, dentro del mismo cuerpo de la Policial de Seguridad Ciudadana a
la que pertenezca.
Artículo 146. La movilidad horizontal se sujetará a los procedimientos
correspondientes de la Carrera Policial, con base en las siguientes condiciones:
I. Disponibilidad de una plaza vacante o de nueva creación;
II. La Persona Integrante propuesta para un movimiento horizontal debe tener el
grado equivalente entre Policiales de Seguridad Ciudadana;
III. Trayectoria, experiencia, resultados de formación inicial, continua y
especializada y evaluación para la permanencia, y
IV. Cumplir el nivel escolar requerido en el grado al que se aspire.
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Artículo 147. La movilidad horizontal dentro de la Carrera Policial compuesta por
Personas Integrantes del mismo cuerpo o entre Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana compuestas por Personas Integrantes de diversos cuerpos
debe procurar la mayor analogía entre puestos.
Artículo 148. El grado que ostente una Persona Integrante se considerará como
grado tope cuando se coloque en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección para ascenso y
renuncie a ellos;
II. No haber sido convocado tres veces al concurso de selección para ascenso
por causas imputables a la Persona Integrante o siendo convocado no reunir los
requisitos que se establezcan en los lineamientos para regular el proceso de
promoción para ascenso y/o su respectiva convocatoria;
III. Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para
ascenso sin obtener el promedio de calificación mínima aprobatoria;
IV. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de
los supuestos indicados, ostentando la Persona Integrante el mismo grado, y
V. La Presidencia del Consejo de Desarrollo comunicará el grado tope a la
Persona Integrante y, turnará las constancias respectivas al Consejo de Honor a
efecto de que se inicie el procedimiento de separación.
Artículo 149. Excepcionalmente, la Persona Titular del Poder Ejecutivo a
propuesta del Consejo de Desarrollo, podrá otorgar el ascenso por mérito
extraordinario, cuando alguna Persona Integrante haya efectuado un acto del
servicio que salve vidas humanas con riesgo de la propia, resultando con lesiones
que le impidan continuar prestando sus servicios dentro de la Carrera Policial, por
lo que, de considerarse procedente, conferirá el ascenso.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 150. La Renovación de la Certificación es el proceso mediante el cual
las Personas Integrantes se someten a las evaluaciones periódicas establecidas
por el C3, y demás necesarios que se consideren en el proceso de permanencia,
la cual tendrá una vigencia de tres años.
CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS, LOS PERMISOS Y LAS COMISIONES
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Artículo 151. La licencia es el periodo de tiempo, que previamente autorizado por
el superior facultado para ello, se otorga a las Personas Integrantes con la
finalidad de separarse temporalmente del Servicio, con los efectos que a cada
tipo correspondan.
Artículo 152. Las licencias que se concedan a las Personas Integrantes serán las
siguientes:
I. Licencia ordinaria: Es la que se concede a solicitud de las Personas
Integrantes durante la Carrera Policial, de acuerdo con las necesidades del
servicio, sin goce de haberes para atender asuntos personales, no teniendo
durante el tiempo que dure la misma, derecho a ser convocado a promoción para
ascenso.
Esta licencia sólo podrá otorgarse una vez al año y en su conjunto no podrá
exceder del lapso máximo de seis meses, el tiempo transcurrido será deducido
del cómputo de la antigüedad en el servicio y en el grado;
II. Licencia extraordinaria: Es la que se concede a solicitud de las Personas
Integrantes, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin goce de haberes y
a efecto de separarse del servicio activo para desempeñar exclusivamente cargos
de elección popular o de confianza no teniendo durante el tiempo que dure la
misma, derecho a ser convocado a promoción para ascenso, el tiempo
transcurrido será deducido del cómputo de la antigüedad en el servicio y en el
grado;
III. Licencia médica: Es la que se concede a las Personas Integrantes por
incapacidad para desempeñar sus servicios derivados de una afectación a su
salud. Podrán ser por enfermedades profesionales o no profesionales;
IV. Licencia por maternidad: Es la que se concede a las mujeres integrantes
que, mediante documento oficial emitido por la institución médica responsable de
la seguridad social, compruebe encontrarse en estado de gestación y que será de
al menos cuatro semanas anteriores y ocho posteriores al parto. Así mismo, en
caso de adopción, a la mujer integrante que lo compruebe mediante documento
oficial idóneo, se le concederán ocho semanas posteriores al día en que reciba a
su hija o hijo.
Por decisión propia de la mujer integrante, previa autorización escrita del médico
de la institución de seguridad social que le corresponda, y tomando en cuenta la
opinión del Titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que se
encuentre adscrita y la naturaleza del Servicio, tendrá derecho a que se acumule
su licencia de maternidad posterior al parto, el lapso de la licencia que no hizo
efectivo antes del mismo, de modo de completar las doce semanas.
Los períodos a que se refiere el párrafo anterior se prorrogarán por el tiempo
necesario, en el caso de que se encuentren imposibilitadas para prestar sus
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servicios, a causa del embarazo o del parto, comprobado mediante documento
oficial expedido por la institución médica responsable de la seguridad social;
V. Licencia por paternidad: Es la que se concede a los hombres integrantes por
el nacimiento o adopción de sus hijas o hijos. La duración de la Licencia de
Paternidad será de veinte días naturales posteriores al nacimiento o adopción de
las hijas o hijos y las reglas de su acreditación y tramitación se sujetarán a lo
dispuesto por la legislación y normas correspondientes;
VI. Licencia prejubilatoria: Es la autorización que se otorga a las Personas
Integrantes para que se desincorporen del Servicio hasta por dos meses con goce
de haberes a efecto de que inicien las gestiones correspondientes con el objeto
de obtener su jubilación o pensión, previa comprobación de sus aportaciones de
seguridad social que corresponda.
Las licencias comprendidas en las fracciones I y II de este artículo, sólo podrán
ser concedidas por la Persona Titular de la Secretaría, cuando previamente la
persona Titular de la Subsecretaría o de la Institución Policial de Seguridad
Ciudadana, de adscripción de quien la solicite o, su equivalente, atendiendo a las
necesidades del servicio, haya expresado que no existe inconveniente para su
otorgamiento.
Las licencias comprendidas en el párrafo primero de la fracción IV y en la fracción
V de este artículo, se concederán con goce íntegro de Haberes y el tiempo de su
duración será efectivo para la antigüedad en el grado y en el servicio;
Artículo 153. Las Personas Integrantes que sufran una enfermedad profesional
tendrán derecho a que se les otorgue licencia médica, en términos de lo previsto
en la legislación que regule la seguridad social correspondiente.
Artículo 154. Las Personas Integrantes a las que se les conceda licencia médica
por enfermedades no profesionales distintas de las señaladas en el párrafo
siguiente, tendrán derecho a que se les conceda licencia médica para dejar de
concurrir a sus servicios, previo dictamen médico de las instituciones
responsables de la seguridad social y la consecuente vigilancia médica, en cuyo
caso se concederá con pago de Haber íntegro hasta su recuperación.
Quienes sufran enfermedades crónicas degenerativas y de menor riesgo, además
de lo establecido en el párrafo anterior, se sujetarán a los términos siguientes:
I. A quienes tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia
por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de Haber íntegro
y hasta quince días más con medio Haber;
II. A quienes tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce
de Haber íntegro y hasta treinta días más con medio Haber;
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III. A quienes tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días
con goce de Haber íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio Haber;
y
IV. A quienes tengan de diez años en adelante, hasta sesenta días con goce de
Haber íntegro y hasta sesenta días más con medio Haber.
En los casos de las fracciones anteriores, si al vencer las licencias médicas
continúa la razón que motivó la incapacidad, se prorrogará a la Persona Integrante
la licencia médica sin goce de haber, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos
semanas. El tiempo correspondiente a estas licencias se computará como
efectivo, dentro del Servicio.
Artículo 155. El permiso es la autorización por escrito que la Persona Titular de
la Institución Policial de Seguridad Ciudadana, podrá otorgar a una Persona
Integrante bajo su mando para ausentarse de su Servicio, con goce de Haberes,
hasta por un término de nueve días al año, consecutivos o no, dando aviso a la
unidad administrativa de la Secretaría responsable de la gestión de los recursos
humanos.
Artículo 156. Las mujeres integrantes contarán adicionalmente con un permiso
al año para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del
cáncer de mama y cervicouterino. Para justificar este permiso, se deberá
presentar el certificado médico correspondiente expedido por una institución
pública o privada de salud.
Artículo 157. Las Personas Integrantes contarán con un permiso por luto, con
goce de Haberes, por un plazo mínimo de tres días y no superior a nueve días
inmediatos al deceso, cuando fallezca algún familiar en primer grado por
consanguinidad o afinidad, previa autorización de la persona titular de la
Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que esté adscrita, dando aviso a
la unidad administrativa de la Secretaría responsable de la gestión de los recursos
humanos.
Artículo 158. La comisión es la instrucción por escrito o verbal que el superior
jerárquico da a una Persona Integrante para que de forma temporal desempeñe
un Servicio específico, en un lugar diverso al de su adscripción o en instalación
distinta a la de prestación regular del mismo, de conformidad con las Necesidades
del Servicio.
CAPÍTULO VI
DE LA BAJA DEL SERVICIO DE CARRERA
Artículo 159. La baja del servicio de una Persona Integrante consiste en su
conclusión, por la terminación de su nombramiento o la cesación de los efectos
legales de la relación administrativa que mantenía con el Estado o los Municipios,
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según corresponda, y se materializa por un trámite de naturaleza administrativa,
sin que sea necesaria manifestación alguna o pronunciamiento del Consejo de
Honor, para que surta sus efectos plenos.
La conclusión del servicio por baja, motivará la suspensión inmediata de los
derechos y obligaciones que otorga la Carrera Policial y será por las causas
siguientes:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia,
o cuando en los procesos de promoción concurran la circunstancia de haber sido
convocado a tres procesos consecutivos en el mismo grado de promoción sin que
haya participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos,
no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas
imputables a él o, se le comunique el grado tope;
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o
incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas a
las faltas graves al régimen disciplinario;
III. Renuncia;
IV. Muerte, ausencia o presunción de muerte o incapacidad permanente, física o
mental de la Persona Integrante declarada por la institución médica responsable
de la seguridad social, que le impida el desempeño de las funciones operativas,
y
V. Jubilación o retiro.
En los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, previo al
procedimiento administrativo de baja deberán desahogarse los procedimientos de
separación y remoción en los términos de esta Ley.
Al concluir el Servicio, la Persona Integrante deberá entregar a la Persona
servidora pública designada para tal efecto, toda la información, documentación,
equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido
puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta de entrega-recepción.
De toda baja derivada de los supuestos previstos en las fracciones III, IV y V de
este artículo, la Unidad Administrativa correspondiente remitirá al Consejo de
Honor copia certificada del documento oficial que ponga término a la relación
jurídico administrativa que existía entre el Estado y la persona exintegrante.
Artículo 160. Las Personas Integrantes que hayan alcanzado la edad límite
prevista para la permanencia en las disposiciones que las rijan, podrán ser
propuestos por el Consejo de Desarrollo para causar alta en una plaza
administrativa de la Secretaría, lo que estará sujeto a la disponibilidad
presupuestal.
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En caso de ser aceptada la propuesta, la Persona Integrante causaría baja del
Servicio, dejando libre para todo efecto la plaza que ocupaba y cesa la relación
administrativa que guarda con el Estado o Municipio, siendo considerado desde
ese momento como empleada o empleado del Gobierno del Estado o del
Municipio.
Artículo 161. La renuncia es el acto unilateral mediante el cual una Persona
Integrante expresa su voluntad de terminar los efectos de su nombramiento y
extinguir la relación jurídica administrativa que lo vinculaba con el Estado o
Municipio. Las Personas Integrantes podrán causar baja del servicio por la causa
ordinaria de la renuncia voluntaria.
Artículo 162. El acta de defunción en copia certificada constituye el documento
idóneo para tramitar la baja de las Personas Integrantes por muerte, con los
efectos administrativos que de ésta deriven y que le asistan a las personas
beneficiarias.
Artículo 163. La incapacidad física o mental de una Persona Integrante que le
impida el desempeño de las funciones operativas, declarada por la institución
médica responsable de la seguridad social mediante dictamen médico, constituye
una incapacidad permanente para el desempeño del Servicio por lo que implica
el inicio de su trámite de baja.
Artículo 164. Si al momento de cumplir el tiempo para la jubilación o retiro de ley
por edad límite, la Persona Integrante tiene más de tres años detentando su grado
de carrera, será ascendida al inmediato superior de carrera que le corresponda,
el cual solamente podrá perder por resolución del Consejo de Honor, por haber
infringido los deberes que de acuerdo a su situación le correspondan, o por haber
sido sancionado por sentencia ejecutoriada a prisión por delito grave.
Artículo 165. La jubilación es la situación en la que se coloca a la Persona
Integrante que reúne la edad y las semanas de cotización previsto en la
normatividad aplicable, de conformidad con los principios y derechos que marque
la legislación vigente.
El retiro es la situación en que se coloca por así solicitarlo a la Persona Integrante,
cuando cumple con la edad establecida para la jubilación y cuente con las
semanas de cotización conforme a la normatividad aplicable.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES DISCIPLINARIOS
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
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Artículo 166. El Régimen Disciplinario es un sistema jurídico especial de interés
público, integrado por normas de conducta, instituciones y procedimientos,
derivado de la relación administrativa que guardan las Personas Integrantes con
el Estado o los Municipios, según corresponda, y que requieren de una rígida
disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una
movilidad de las comisiones en razón a las características peculiares de los
Servicios que estos prestan, de conformidad con los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos.
La presente Ley y la normatividad aplicable establecerán los mecanismos a efecto
de preservar la disciplina y que, cuando se infrinja, encause y corrija la conducta
de las Personas Integrantes.
Para el caso de la probable comisión de faltas no graves, serán aplicables las
medidas preventivas disciplinarias y/o los correctivos disciplinarios previstos en
esta Ley.
Para el caso de la probable comisión de faltas graves, se dará inicio al
procedimiento administrativo de remoción, atendiendo a la gravedad de la
infracción o los efectos que esta tenga, cuyo trámite es de interés público por lo
que se proseguirán de oficio desde la etapa de investigación previa hasta la
resolución que ponga fin al mismo, dado que el principal bien jurídico tutelado es
la disciplina.
Además de lo enunciado en esta Ley, la descripción de las conductas
consideradas como faltas no graves y faltas graves del régimen disciplinario,
contenidas en sus respectivos catálogos, así como las agravantes y atenuantes
de las mismas se preverán en el reglamento del servicio profesional de la carrera
policial de la Secretaría.
Artículo 167. Las Personas Integrantes deberán actuar siempre con compostura
y educación, absteniéndose de crear situaciones que causen desprestigio a la
institución, y podrán:
I. Expresar sus ideas, siempre que no contravengan la disciplina o el Prestigio de
la institución, los derechos de terceros o que tengan relación con Actos del
Servicio, que por su naturaleza requieran discreción, y
II. Presentar quejas respecto de sus superiores, ante quien por razón de su grado,
cargo o comisión pueda remediarlas.
Artículo 168. Cualquiera que sea su grado, la Persona Integrante acatará las
órdenes de sus superiores, en cuyo caso podrá:
I. Pedir que le sea aclarada, cuando la orden recibida le parezca confusa o emitida
por escrito, si por su índole lo amerita;
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II. Presentar alguna objeción a la orden recibida. Si así lo considera, la formulará
ante su superior inmediato, siempre que no perjudique el Servicio encomendado,
en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido, o
III. Solicitar su baja del servicio, cuando no esté conforme con las órdenes
superiores.
Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del Servicio entre
las Personas Integrantes, se deberá sujetar a lo que resuelva la persona superior
de quien dependan.
En toda circunstancia, estará prohibido manifestar su inconformidad a las
Órdenes superiores por cualquier medio diverso a los ya establecidos para tal
efecto en la presente Ley.
No estará obligada la Persona Integrante a obedecer las Órdenes, cuando éstas
entrañen la ejecución de actos que sean contrarios a las leyes o constituyan un
delito. En todo caso, asumirá la responsabilidad de su acción u omisión.
Artículo 169. Las Personas Integrantes observarán la exacta aplicación del
principio de la subordinación, de la manera siguiente:
I. Entre grados, como regla fundamental de la Disciplina, y
II. Subordinación al cargo, por lo que la Persona Integrante atenderá las
indicaciones o instrucciones de otra, que aun siendo de jerarquía inferior a la suya,
se encuentre de Servicio y actúe conforme a Órdenes o consignas que esté
encargada de hacer cumplir.
Artículo 170. Para el desempeño del Servicio, las Personas Integrantes
observarán lo siguiente:
I. Conocerán las obligaciones y funciones que implica la ejecución del Servicio
nombrado, desarrollándolo con la responsabilidad que éste requiere;
II. Desempeñarán todo Servicio con puntualidad y dedicación;
III. Desempeñarán los Servicios de apoyo y auxiliares o profesionales, con igual
diligencia que los operativos, pues hacen posible la vida de las unidades, el
bienestar del personal y consumen recursos, y
IV. No mostrarán desagrado o apatía por los Actos del Servicio o comisiones que
se le nombren.
Artículo 171. Las Personas Integrantes podrán abandonar las instalaciones de la
institución o de los establecimientos que se designen por el mando, para el
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desempeño del Servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o, para
pernoctar, con la autorización expresa, concedida por quien esté facultado para
ello.
Asimismo, podrán hacer uso de su Franquicia en los horarios y condiciones que
estipule el régimen interno y separarse de la plaza de su adscripción con la
autorización correspondiente, con la única limitación que le imponga la posibilidad
de incorporarse a donde preste su Servicio, en los horarios fijados por su mando.
Artículo 172. Todas las Personas Integrantes están obligadas a observar
estrictamente la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, así como las diversas
normas sobre el uso legítimo de la fuerza, velando por el respeto a la vida
humana, por lo que deberá ajustar su conducta, en toda ocasión y circunstancias
a los preceptos que protegen los derechos humanos.
Artículo 173. La persona superior jerárquica debe inculcar a las Persona
Integrantes subordinadas:
I. Disciplina basada en el convencimiento, razonar las órdenes para facilitar su
comprensión y aceptación, así como fortalecer su lealtad y confianza, a fin de
evitar que éstos obedezcan únicamente por temor a las consecuencias, y
II. Conocimiento sobre su armamento, material y equipo.
Artículo 174. Las Personas Integrantes deberán mantener absoluta discreción en
el desarrollo de sus actividades, guardando reserva respecto a los asuntos que
conozcan por razón de su cargo o comisión.
En caso de que alguna Persona Integrante cometa indiscreciones en asuntos del
Servicio, publique o difunda información o cuestiones que comprometan o
perjudiquen al Prestigio o las operaciones de la Secretaría o a la Seguridad
Ciudadana, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley o en cualquier
otra norma aplicable al caso.
CAPÍTULO VIII
DEL SERVICIO
Artículo 175. Los Servicios que ejecutan las Personas Integrantes, pueden ser:
I. Servicios operativos. Son los que requieren el empleo de las armas, o de
funciones de proximidad social, de seguridad, inspección y vigilancia, de custodia
de personas privadas de la libertad o bien de adolescentes, de traslado de
detenidos, de guardia en prevención, de reacción, de investigación e inteligencia,
de tránsito y otros que se nombren.
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Estos Servicios se desempeñan dentro y fuera de las instalaciones de la
Secretaría o establecimientos que se designen por el mando, para el desempeño
del Servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o, para pernoctar.
Los Servicios operativos que se realizan fuera, tienen por objeto coadyuvar en el
cumplimiento de las atribuciones y los que se ejecutan dentro, tienen por objeto
proporcionar la seguridad de las instalaciones y el régimen interno.
II. Servicios de apoyo y auxiliares. Son los que no requieren el empleo directo
de las armas. Los realizan para atender las necesidades de vida y operación de
las instalaciones de la Secretaría o establecimientos que se designen por el
mando, para el desempeño del Servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes
o, para pernoctar en los aspectos técnicos, logísticos y administrativos.
III. Servicios profesionales. Son los que desempeña el personal para atender
las actividades relativas a su especialidad, formación o conocimiento.
CAPÍTULO IX
DEL MANDO
Artículo 176. El ejercicio del mando es único e indivisible; quien lo ejerza tomará
la iniciativa, aceptando todas las consecuencias y responsabilidades que esto
ocasione y no podrá excusarse por la omisión o descuido de las Personas
Integrantes subordinadas.
La Persona Integrante que ejerza el mando deberá:
I. Tomar la iniciativa de manera resuelta, responsable, proporcional a la orden
recibida y a las circunstancias imprevistas que se presenten;
II. Ser prudente en sus decisiones, que basará en la valoración de la información
disponible, sin que la insuficiencia de ésta pueda disculparle, para permanecer
inactivo en situaciones que requieran su intervención;
III. Mantener sus órdenes con firmeza y sin titubeos, pero no se empeñará en
ellas, si la evolución de los acontecimientos exige cambiar los cursos de acción;
IV. Poner el máximo empeño para administrar, eficientemente, los recursos
materiales puestos a su disposición, manteniéndolos y empleándolos de manera
eficaz; y
V. Considerar las vidas de las Personas Integrantes a su cargo como valor
inestimable que se le confía y no los expondrá a mayores peligros que los exigidos
por el cumplimiento del Servicio.
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CAPÍTULO X
DE LAS SOLICITUDES Y QUEJAS
Artículo 177. Las Personas Integrantes darán trámite a sus solicitudes a través
de las autoridades correspondientes, respetando el nivel de autoridad que le
competa por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener
queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de un
agravio, podrá recurrir al superior inmediato de quien haya provenido el agravio o
de quien no hubiere recibido la atención correspondiente.
Las personas superiores respetarán el ejercicio del derecho de petición de las
Personas Integrantes subordinadas, siempre que lo ejerzan en forma individual,
por escrito, de manera respetuosa y ante la autoridad correspondiente, misma
que deberá ser resuelta a la brevedad posible.
Toda solicitud que hubiere sido denegada por la superioridad, no podrá repetirse,
sino después de que haya desaparecido la Necesidad del Servicio que motivó la
negativa.
Artículo 178. Las Personas Integrantes expresarán sus ideas a título personal,
sin afectar el buen ánimo de sus compañeras, compañeros, disciplina o los
derechos de terceras personas.
Las Personas Integrantes se abstendrán de condicionar el cumplimiento de sus
Deberes y desempeño de sus cargos y comisiones, a cualquier demanda o
petición de mejores satisfactores en sus intereses personales.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES
POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 179. Son derechos de quienes integran las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios las siguientes:
I. Recibir cursos de formación básica para su ingreso, de capacitación,
actualización, desarrollo, especialización y profesionalización y aquellos que
permitan el fortalecimiento de los valores civiles y políticos;
II. Participar en los concursos de promociones para ascensos cuando sean
convocados por la Secretaría o la institución municipal que corresponda y obtener
estímulos económicos, reconocimientos y condecoraciones, así ́ como gozar de
un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
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III. Percibir una remuneración digna de acuerdo al grado que determine el
presupuesto de egresos correspondiente y demás prestaciones económicas que
se destinen en favor de las Personas Servidoras Públicas estatales y municipales;
IV. Contar con los servicios de seguridad social que el Gobierno Estatal y
Municipal establezcan en su favor, de sus familiares o personas que dependan
económicamente de ellos;
V. Recibir apoyo jurídico, terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo
social o de cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o
alteraciones que sufra a consecuencia del desempeño de sus funciones;
VI. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier
especie que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al
fortalecimiento de los lazos de unión familiar, con los que cuente la corporación a
la que pertenecen;
VII. Participar como instructores técnicos en la formulación de programas de
capacitación, acondicionamiento y adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes,
habilidades y competencias;
VIII. Ser evaluado en el desempeño de sus funciones y ser informado
oportunamente del resultado que haya obtenido;
IX. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes, placas, insignias,
escudos, equipos tácticos y diversos equipos, de acuerdo a la corporación a la
que pertenecen, mismos que deberán portar en el ejercicio de sus funciones,
procurando mantenerlos en un estado apropiado para su uso y manejo, y
X. Los demás que les confieran la presente ley y demás ordenamientos legales y
aplicables.
CAPÍTULO XII
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS
INSTITUCIONES
POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 180. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos, las Personas Integrantes de las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios se sujetarán a
las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina; así ́como, con apego al orden
jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos
en la Constitución;
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II. Preservar el sigilo de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y
derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando
se trate de una Orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales
como amenaza a la Seguridad Ciudadana, urgencia de las investigaciones o
cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la
autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de
todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que
en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la
población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción y en caso de tener conocimiento de alguno, deberán
denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir
con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales
aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la
recopilación técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por
las Instituciones de Seguridad Ciudadana;
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana así como brindarles, en su caso, el apoyo que
conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de
probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan
su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento
correspondiente;
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XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de
terceros, salvo en casos contemplados por la ley;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así ́como obtener y mantener vigente la certificación
respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos
indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría
jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca
deficiencia en su cumplimiento;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de
cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones conforme a
las disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en
perjuicio de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por
cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes,
constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o
confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la
ciudadanía, o de sus propios subordinados y en caso de que la petición rebase
su competencia, deberá́ turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones, bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias
adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo sean producto de
detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, mismas que deberán
ponerse inmediatamente a disposición de la autoridad competente;
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del Servicio, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal,
prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos
controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los
servicios médicos de las instituciones de seguridad social;
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XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus corporaciones o en
actos del Servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Evitar presentarse en el desempeño del Servicio o comisión en estado de
ebriedad o con aliento etílico;
XXVII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen
de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, dentro o fuera del
Servicio;
XXVIII. Participar en los procesos de promoción a los que haya sido convocada
por la Secretaría o el Ayuntamiento;
XXIX. No permitir que personas ajenas a sus Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas.
Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del
servicio;
XXX. Abstenerse de utilizar, durante la jornada del servicio policial, equipos de
telefonía móvil o radiocomunicación ajenos a los que le son otorgados por la
Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que pertenecen, y
XXXI. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 181. Además de lo señalado en el artículo anterior, las Personas
Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y
de los Municipios, tendrán específicamente las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su
análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por
otras Instituciones de Seguridad Ciudadana, en los términos de las leyes
correspondientes;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y
persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o
desastres;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales, ministeriales y administrativas
competentes debidamente fundados y motivados, cuando por su función así
corresponda;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
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VI. Obedecer las Órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan
sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas
conforme a derecho;
VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo
superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea
de mando;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones de
Seguridad Ciudadana, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se
le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el
desempeño del Servicio;
X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o
juegos, u otros centros de este tipo, sino mediante orden expresa para el
desempeño de funciones o en casos de flagrancia; y
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XIII
DEL CONSEJO DE DESARROLLO
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 182. El Consejo de Desarrollo es el órgano colegiado de la Secretaría,
que tiene como fin regular los procesos para la Carrera Policial, la
profesionalización, certificación, estímulos y recompensas de las Personas
Integrantes, para ello funcionará en comisiones que establecerán los perfiles de
reclutamiento e ingreso y, en su caso reingreso, guiarán los procesos de las
promociones para ascenso, de desarrollo policial, coadyuvarán en su evaluación
de desempeño y resolverá, cuando así se requiera, sobre la determinación del
grado tope, por lo que llevará un registro de los datos relativos, que se asentarán
en los expedientes u hojas de servicio de las Personas Integrantes.
El Estado y los Municipios deberán establecer y asegurar el funcionamiento
permanente del respectivo Consejo de Desarrollo, que contará con al menos las
Comisiones Permanentes de:
I. Carrera Policial, y
II. Profesionalización;
Artículo 183. El Pleno del Consejo de Desarrollo, tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos
del Servicio Profesional de Carrera Policial;
II. Otorgar condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los
reglamentos que regulen el Servicio Profesional de Carrera Policial, en ámbito de
las competencias que correspondan;
III. Definir, con base en el escalafón correspondiente, a las Personas Integrantes
que deban ser convocadas a promoción para ascenso, emitir las convocatorias
respectivas, analizar y supervisar que en dichos procesos se considere su
desempeño, honorabilidad y buena reputación y proponer a quienes, con base en
las calificaciones obtenidas, puedan ser ascendidas, y
IV. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo 184. El Pleno del Consejo de Desarrollo, estará integrado por:
I. La Persona Titular de la Secretaría, que lo presidirá;
II. La persona titular de la Dirección del Consejo de Desarrollo, que ejercerá las
funciones de Secretaria del Consejo;
III. Una persona representante de la Comisión que esté en función, de acuerdo al
asunto que se trate;
IV. Una persona Vocal, que será una persona representante de la Secretaría de
la Contraloría del Estado, y
V. Una Persona Integrante Vocal en representación de las Instituciones Policiales
de Seguridad Ciudadana.
Los titulares del Consejo de Desarrollo de la Secretaría, podrán nombrar suplente.
Artículo 185. Por los actos y desempeño meritorio de las Personas Integrantes,
el Consejo de Desarrollo podrá proponer:
I. Mención especial o constancia de buen desempeño;
II. Diploma por Servicio destacado;
III. Cambio de adscripción, en tanto beneficie a la Persona Integrante interesada;
IV. Estímulos y reconocimientos, y
V. Condecoraciones al valor policial, a la perseverancia o al mérito.
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CAPÍTULO XIV
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE
LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 186. El Consejo de Honor y Justicia es el órgano colegiado de la
Secretaría, que tiene como fin velar por la honorabilidad y buena reputación de
las Personas Integrantes, dentro del parámetro del régimen disciplinario, por lo
que combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o para la
propia institución. Para ello conocerá, substanciará y resolverá las controversias
que se susciten con relación a los procedimientos por faltas graves al régimen
disciplinario; asimismo, de los procedimientos de separación por incumplimiento
a los requisitos de permanencia. En consecuencia, gozará de las más amplias
facultades para examinar los expedientes y hojas de servicio de las Personas
Integrantes, así como para practicar las diligencias que le permitan allegarse los
elementos necesarios para dictar sus resoluciones y, en su caso, impondrá las
sanciones que de estos se desprendan. Asimismo, recibirá y resolverá los
recursos que, sobre estos procedimientos, interpongan las Personas Integrantes.
El Pleno del Consejo de Honor es la autoridad superior jerárquica de dicho órgano
y es el máximo ente para resolver los asuntos de su competencia. Está
conformado por personas Consejeras.
Su presidencia la ocupa honoríficamente la Persona Titular de la Secretaría por
sí o a través de la persona titular de la unidad administrativa que ejerza la función
de representación jurídica de la Secretaría que fungirá como su suplente mientras
que, la persona titular de la Dirección del Consejo de Honor ocupa, por sí o a
través de su persona suplente, el cargo honorífico de persona titular de la
secretaría de instrucción.
Tratándose de conductas probablemente constitutivas de delito o violaciones a
regulaciones administrativas de otra índole deberá hacerlas del conocimiento a la
autoridad competente, independientemente de la sanción o acto de separación
que se deba ejecutar.
El Estado y los Municipios deberán establecer y asegurar el funcionamiento
permanente de sus respectivos Consejos de Honor.
Para los efectos de la sustanciación de los procedimientos por faltas graves al
régimen disciplinario o de incumplimiento a los requisitos de permanencia, el
Consejo de Honor de la Secretaría funcionará en Pleno y en Salas. La persona
presidente y las personas consejeras no integrarán Sala y el número de éstas
atenderá a las necesidades del servicio.
Los Municipios podrán convenir con el Estado, la atención y cumplimiento de las
funciones del Consejo de Honor respectivos, a través de dicho órgano en el
ámbito estatal.
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Artículo 187. El Pleno del Consejo de Honor, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Acordar el inicio y resolver los procedimientos administrativos, sobre las
infracciones al régimen disciplinario por faltas graves, en que incurran las
Personas Integrantes a los principios de actuación, incumplimiento a las
obligaciones o ejecución de prohibiciones, previstos en la Ley General, la
presente Ley, los reglamentos que regulen el Servicio Profesional de Carrera
Policial y demás normas disciplinarias de las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana y, las incidencias que se presenten en dichos procedimientos;
II. Acordar el inicio y resolver los procedimientos administrativos que se inicien en
contra de las Personas Integrantes, por incumplimiento a cualquiera de los
requisitos de permanencia, establecidos en la Ley General, la presente Ley y el
reglamento y, las incidencias que se presenten en dichos procedimientos;
III. Resolver sobre la medida cautelar de suspensión de funciones y Haberes al
inicio de los procedimientos, previstos en las fracciones I y II de este artículo, si a
su juicio es conveniente para su continuación;
IV. Presentar las denuncias de hechos realizados por las Personas Integrantes
en activo, que puedan constituir delito, así como dar vista de las conductas
administrativas que puedan constituir daño al patrimonio del Estado, ante la
autoridad competente;
V. Resolver los recursos y valorar las pruebas que presenten las Personas
Integrantes vinculadas a procedimientos;
VI. Turnar los expedientes para su sustanciación a las personas titulares de las
Salas;
VII. Designar el personal encargado de la Oficialía de Partes y Actuaría, del
Consejo de Honor de la Secretaría;
VIII. Dar vista de la radicación de los expedientes a la Dirección de Asuntos
Internos, a efecto de que designe representación en los mismos, y
IX. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo 188. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, estará integrado
por:
I. La Persona Titular de la Secretaría, que ocupará la presidencia;
II. La persona titular de la Dirección del Consejo de Honor, que ocupará la
secretaría instructora;
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III. Una persona representante de las Subsecretarías que tengan a su cargo a
Personas Integrantes;
IV. Una persona Vocal, que será representante de la Secretaría de la Contraloría
del Estado, y
V. Una Persona Integrante Vocal en representación de las Instituciones Policiales
de Seguridad Ciudadana.
Además de lo ya previsto para la suplencia de la presidencia y de la secretaría de
instrucción de este órgano, los demás titulares del Consejo de Honor de la
Secretaría, podrán nombrar suplente.
Artículo 189. La Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría no formará parte
del Consejo de Honor de la Secretaría, sin embargo, por conducto de la persona
titular o de quien ésta designe, asistirá a las audiencias celebradas con motivo de
los procedimientos instaurados en el Consejo de Honor de la Secretaría, con la
finalidad de intervenir en las diligencias de desahogo de pruebas y formular
alegatos.
El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría deberá notificar a la Dirección de
Asuntos Internos de la Secretaría, la fecha y hora de la audiencia, con cinco días
hábiles de anticipación a la celebración de ésta.
Artículo 190. Por las irregularidades en que incurran las Personas Integrantes, el
Consejo de Honor, previa integración del expediente, podrá imponer, según
corresponda:
I. Suspensión, o
II. Remoción.
Artículo 191. Al frente de cada una de las Salas del Consejo de Honor de la
Secretaría habrá una persona titular, que será nombrada por la Persona Titular
de la Secretaría y se integrará, además, por el personal que le designe.
Artículo 192. Las personas titulares de las Salas del Consejo de Honor de la
Secretaría, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Conocer y sustanciar los procedimientos sobre las faltas en que incurran las
Personas Integrantes de la Secretaría, a los principios de actuación previstos en
la presente Ley, así como a las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales
de Seguridad Ciudadana, hasta ponerlos en estado de resolución;
II. Conocer y sustanciar los procedimientos administrativos que se inicien respecto
de las Personas Integrantes de la Secretaría, por incumplimiento a cualquiera de
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los requisitos de permanencia establecidos en la Ley General y en la presente
Ley hasta ponerlos en estado de resolución;
III. Conocer y sustanciar toda incidencia que se suscite en los procedimientos a
que refieren las fracciones I y II de este artículo;
IV. Dar vista a la persona titular de la secretaría de instrucción del Consejo de
Honor de la Secretaría, de hechos realizados por Personas Integrantes en activo
de la Secretaría, que puedan constituir delito, o daños al patrimonio del Estado;
V. Conocer y sustanciar los recursos que presenten las Personas Integrantes de
la Secretaría, vinculados al procedimiento;
VI. Realizar, a solicitud del Pleno, el examen de procedibilidad de los expedientes
que se turnen a ese y, en su caso, radicarlos y elaborar el proyecto de acuerdo
de inicio respectivo;
VII. Elaborar el proyecto de resolución y presentarlo al Pleno para su votación, y
VIII. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas.
CAPÍTULO XV
DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE LA SECRETARÍA
Artículo 193. La Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría actuará:
I. Como órgano de supervisión e inspección, para detectar deficiencias o
irregularidades en la prestación del Servicio de las Personas Integrantes de la
Secretaría verificando el cumplimiento de sus obligaciones, a través de la
realización de revisiones permanentes en los establecimientos y lugares en que
se desarrollen sus actividades, dando seguimiento a las mismas e informando de
los resultados a la Persona Titular de la Secretaría;
II. Como órgano de investigación, desarrollando la etapa de investigación previa,
en la que conocerá de quejas y denuncias, incluso anónimas, con motivo de faltas
administrativas o infracciones por probables faltas graves al régimen disciplinario,
cometidas por las Personas Integrantes, preservando la reserva de las
actuaciones. En el desarrollo de tal función, cuenta con las más amplias
facultades para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los
elementos necesarios para emitir el acuerdo correspondiente; en caso de que se
identifique la persona denunciante, deberá de oficio, poner a su disposición el
resultado de la investigación;
III. Como órgano acusador, ante el Consejo de Honor de la Secretaría, cuando
producto de sus supervisiones e investigaciones o, de la integración de sus
expedientes de investigación previa, se presuma que alguna Persona Integrante
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probablemente haya cometido una falta grave al régimen disciplinario por actos u
omisiones que, en los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable, se
consideren:
a. Contrarias a los Deberes y/u obligaciones;
b. Atenten contra la Disciplina o el Prestigio de la institución; o
c. Afecten la prestación del Servicio.
Artículo 194. La Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría integrará los
expedientes para el desarrollo de los procedimientos de separación por el
incumplimiento a los requisitos de permanencia y, en su caso, los presentará para
su sustanciación y resolución ante el Consejo de Honor de la Secretaría.
Artículo 195. Toda Persona Integrante y Persona servidora pública de la
Administración Pública de los tres órdenes de gobierno cuyo desempeño de
funciones se desarrolle dentro del territorio del Estado, tiene la obligación de
concurrir ante la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, cuando sean
citados y de declarar la verdad de cuanto conozcan y les sea preguntado;
asimismo, no deberán ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información
que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en
contrario.
Artículo 196. La persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la
Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ordenar, por instrucción de la Persona Titular de la Secretaría, supervisiones e
inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones de las Personas
Integrantes de la Secretaría;
II. Conocer quejas y denuncias por comparecencia, por escrito y en forma
anónima;
III. Citar por conducto de la persona superior jerárquica, cuantas veces sea
necesario, a las Personas Integrantes o las Personas Servidoras Públicas de la
Secretaría y de cualquier institución pública para que realicen su declaración
informativa;
IV. Recabar declaraciones informativas de las Personas Integrantes o Personas
Servidoras Públicas de la Secretaría o de cualquier institución pública que tengan
conocimiento de los hechos que investigue, de igual forma tendrá la facultad de
recabar declaraciones testimoniales que se aporten dentro de la investigación que
inicie;
V. Coordinarse para el mejor cumplimiento de sus atribuciones con otras
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, así como con
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los organismos dotados de autonomía conforme a la Constitución Estatal y los de
los Municipios del Estado y sus entidades paramunicipales, a fin de que éstas le
proporcionen informes, datos o cooperación técnica que sea necesaria para la
investigación que realice;
VI. Realizar de oficio investigaciones previas, cuando se presuman probables
infracciones por faltas graves al régimen disciplinario cometidas por las Personas
Integrantes de la Secretaría;
VII. Integrar expedientes con motivo del probable incumplimiento a los requisitos
de permanencia de las Personas Integrantes de la Secretaría e instar al Consejo
de Honor de la Secretaría para sustanciar y resolver los procedimientos de
separación;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes de hechos cometidos por las
Personas Integrantes de la Secretaría que puedan constituir delito,
independientemente de las responsabilidades que puedan ser sancionadas por la
legislación aplicable en otras materias;
IX. Certificar documentos y actuaciones que obren dentro de sus expedientes;
X. Autorizar al personal que tenga adscrito para llevar a cabo notificaciones, así
como comparecer en su representación a las audiencias ante el Consejo de Honor
de la Secretaría;
XI. Solicitar cuando sea necesario para el desarrollo de la investigación previa o
para salvaguardar la integridad de una presunta víctima, a la persona titular de la
Institución Policial de Seguridad Ciudadana Estatal respectiva, las acciones
preventivas de:
a. Concentrar a una Persona Integrante en alguno de los complejos de Seguridad
Ciudadana Estatal u otra adscripción diversa;
b. Nombrar servicios sin el empleo de armas de fuego; y
c. Nombrar un servicio o una comisión diversa a la que una Persona Integrante
esté desempeñando;
XII. Fungir como órgano de acusación frente al Consejo de Honor de la Secretaría
y, en su caso, solicitarle la medida cautelar de suspensión provisional de
funciones y Haberes;
XIII. Delegar sus atribuciones en sus subalternos, con el fin de darle celeridad a
la investigación previa, asentándolo en el expediente respectivo;
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XIV. Habilitar lugares fuera del local de residencia de su unidad administrativa
para el desahogo de las diligencias necesarias a fin de integrar adecuadamente
el expediente, y
XV. Las demás que le confiera la Persona Titular de la Secretaría y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 197. Las unidades administrativas de la Secretaría, tienen la obligación
de cooperar en las investigaciones y supervisiones realizadas por la Dirección de
Asuntos Internos de la Secretaría, proporcionando los informes y documentos que
les sean requeridos.
En caso de que una Persona Integrante o Persona servidora pública de la
Secretaría, se negare o sea omiso en entregar los informes en los términos y
plazos que le sean requeridos, o bien oculte información o falsee ésta, la persona
titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría podrá:
I. Iniciar de oficio expediente por la omisión;
II. Dar vista al Órgano Interno de Control, o
III. Dar vista al Ministerio Público.
En los requerimientos a que se refiere este artículo, se tendrá en consideración el
tiempo que sea prudente para la adecuada integración del expediente de
investigación previa, la celeridad en las actuaciones, el cúmulo y el manejo
adecuado de la información requerida, así como, en su caso, el resguardo de la
identidad de probables víctimas u ofendidos.
Cuando no se señale fecha para la práctica de alguna diligencia o para allegar la
información requerida, se tendrá por otorgado el término de tres días hábiles.
Artículo 198. Las investigaciones y supervisiones realizadas por la Dirección de
Asuntos Internos de la Secretaría, podrán ser realizadas en cualquier día y a
cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora
y la fecha en que se realicen. La omisión de estos datos no hará nula la
investigación o supervisión, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los
datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 199. El expediente de investigación previa que la Dirección de Asuntos
Internos de la Secretaría remita al Consejo de Honor de la Secretaría deberá estar
integrado observando las formalidades y disposiciones previstas en el
Reglamento del Servicio Profesional de la Carrera Policial de la Secretaría.
Los videos, audios o cualquier otro medio de prueba obtenido de manera lícita,
utilizado para documentar la investigación, deberá acompañarse en el expediente
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tomando las medidas necesarias que garanticen la autenticidad e identidad de
dichos medios de prueba.
Artículo 200. El pliego de acusación deberá acompañarse al expediente de
investigación que la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría remita al
Consejo de Honor de la Secretaría y éste deberá contener:
I. Lugar y fecha;
II. Autoridad al que va dirigido;
III. Nombre de la persona probable infractora y la acreditación de que se trate de
una Persona Integrante de la Secretaría;
IV. La conducta imputable a la Persona Integrante de la Secretaría;
V. La relación de pruebas aportadas;
VI. Descripción de la conducta y de los preceptos legales violados;
VII. En caso de considerarlo procedente, la solicitud de imposición de la medida
cautelar de suspensión de funciones y de Haberes; y
VIII. Nombre y firma de la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de
la Secretaría.
Artículo 201. En lo no previsto, en la etapa de investigación previa, se aplicará
de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO XVI
DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN POR FALTAS
GRAVES AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 202. Los procedimientos de remoción que se instauren relativos a las
faltas graves cometidas por las Personas Integrantes, serán de interés público y
se iniciarán cuando se presuma incumplimiento a los Deberes disciplinarios u
obligaciones o bien, ejecución de prohibiciones y se perseguirán de oficio desde
la etapa de investigación previa hasta la resolución que ponga fin al mismo, toda
vez que el principal bien jurídico tutelado es la disciplina.
Se considerarán faltas graves al régimen disciplinario las conductas:
I. Que sean contrarias a los Deberes de las Personas Integrantes;
II. Que atenten contra la Disciplina o el Prestigio de la institución, o
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III. Que afecten la prestación del Servicio.
Artículo 203. El procedimiento relativo a las faltas graves, podrá dar inicio a través
de la presentación ante la persona presidenta del Consejo de Honor de la
Secretaría de los siguientes instrumentos:
I. Pliego de acusación de la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de
la Secretaría en los términos legales establecidos en esta Ley, así como por las
disposiciones jurídico administrativas que al efecto se expidan, o
II. Denuncia de las Personas Servidoras Públicas del área a la que estén adscritas
o en el que se encuentren comisionadas, por hechos que no requieran
investigación previa.
El pliego de acusación o las denuncias que se formulen deberán estar
acompañadas de los expedientes o legajos que al efecto se integren y apoyados
en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes, para presumir la
probable responsabilidad de las Personas Integrantes de la Secretaría, según sea
el caso.
El Pleno del Consejo de la Secretaría, previo a acordar el inicio, realizará un
estudio en un término de cinco días hábiles, a fin de verificar que el pliego de
acusación o la denuncia y sus anexos se encuentren debidamente integrados; en
caso afirmativo los turnará a la Sala respectiva y, en caso contrario, prevendrá a
la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría o las Personas Servidoras
Públicas denunciantes que le remitan la documentación que haga falta en un
término de cinco días hábiles, con el apercibimiento que de no realizarse en el
término señalado, se desechará de plano el pliego de acusación o la denuncia,
según sea el caso.
Artículo 204. La persona titular de la Sala, por conducto de la persona Actuaria,
notificará el inicio del procedimiento a la Persona Integrante de la Secretaría
corriéndole traslado con copia fotostática certificada del pliego de acusación o de
la denuncia, según sea el caso, y de sus anexos, para que en un término de diez
días hábiles formule un informe sobre los hechos y ofrezca las pruebas
correspondientes; asimismo, le indicará que, si así lo decidiere, puede designar
al defensor de oficio como su asesor legal al que podrá localizar en la sede del
Consejo de Honor de la Secretaría.
La notificación se realizará de manera personal en el domicilio oficial de la
adscripción o comisión de la Persona Integrante de la Secretaría, en el último que
hubiera reportado, en el lugar en que se encuentre físicamente, o por estrados en
las instalaciones del Consejo de Honor de la Secretaría.
En los mismos términos, se le hará saber la suspensión temporal de funciones y
Haberes, cuando el Consejo de Honor de la Secretaría, por considerarlo
necesario, así lo determine de acuerdo a la gravedad de la falta o sus efectos.
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La suspensión temporal de funciones y haberes, no prejuzga sobre la
responsabilidad que se le atribuya, lo cual se hará constar expresamente en la
resolución que ponga fin al procedimiento.
Si la Persona Integrante de la Secretaría suspendida no resultare responsable,
será restituida en el goce de sus derechos.
Artículo 205. En su informe, la Persona Integrante de la Secretaría deberá
designar asesor legal, señalando además domicilio para oír y recibir notificaciones
en el lugar de residencia del Consejo de Honor de la Secretaría, y deberá referirse
a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el pliego de acusación o de
la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser
propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, previniéndole en los
términos siguientes:
I. Deberá presentar el informe en el término concedido para tal efecto, por lo que,
en caso de omisión se le tendrá aceptando tácitamente las circunstancias de los
hechos contenidos en el pliego de acusación o de la denuncia, o bien de aquéllos
de los que no suscitare controversia en caso de haberlo rendido. En caso de no
presentar el informe dentro del plazo concedido para tal efecto, se declarará
precluido su derecho para hacerlo;
II. Si no designare asesor legal o solicitare que se le designe uno en el informe
que rinda, la persona titular de la Sala le designará persona defensora de oficio,
a quien se le notificará tal circunstancia y se le correrá copia certificada del pliego
de acusación o de la denuncia y, de los anexos que existan, a fin de que esté en
oportunidad de prepararse para la audiencia;
III. Que en caso de que no señalare domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro del lugar de residencia del Consejo de Honor de la Secretaría, las
notificaciones de todo tipo, incluso las personales, se le realizarán por estrados
que se fijarán en lugar visible, dentro de las instalaciones que ocupa ese;
IV. Si en su informe no ofreciere pruebas de descargo, únicamente se le admitirán
aquéllas que sean supervenientes, las cuales podrán presentarse siempre que no
se haya dictado resolución;
V. Si ofreciere la prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre
los que deban versar, el objeto de éstas, expresar los nombres de la persona
perito o de las personas testigos, acompañando además el cuestionario e
interrogatorio que deberán desahogar y contestar, respectivamente, mismo que
deberá ir firmado por la Persona Integrante y deberá presentar la persona perito
o de las personas testigos, según sea el caso, en la fecha que le designe la
persona titular de la Sala para el desahogo de la prueba. En caso de no cumplir
con estos requisitos se le tendrán por no ofrecidas;
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VI. Si ofreciera pruebas documentales, deberá adjuntarlas a su informe o bien
señalar la autoridad que, conforme a sus atribuciones, deba tenerlas en sus
archivos. Sin este señalamiento, se tendrán por no ofrecidas, y
VII. Que desde ese momento y hasta en tanto no se formulen alegatos, tiene
derecho a solicitar que se le instruya el procedimiento abreviado, establecido en
esta Ley y a que se estudie y resuelva sobre dicha petición, en cuyo caso
preventivamente, deberá presentar su informe con todas las formalidades ya
establecidas.
Artículo 206. Del informe que presente la Persona Integrante sujeta a
procedimiento y de sus anexos, se le deberá correr traslado en copias certificadas
a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría por lo menos cinco días hábiles
anteriores a la audiencia de desahogo de pruebas.
Artículo 207. Las pruebas que, conforme a derecho ofrezca la Persona Integrante
sujeta a procedimiento, se admitirán siempre que guarden relación inmediata con
los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para su eficaz
esclarecimiento. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
La persona titular de la Sala emitirá el acuerdo sobre admisión de pruebas, en un
término de cinco días hábiles, computados a partir de la fecha de fenecimiento del
término para que la Persona Integrante presente su informe.
Artículo 208. Transcurrido el término para que la Persona Integrante sujeta a
procedimiento presente su informe, la persona titular de la Sala la citará, así como
a la persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría,
a la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a la citación.
La Persona Integrante sujeta a procedimiento deberá asistir a la audiencia de
desahogo de pruebas asistida de la persona asesora legal. En caso contrario se
hará constar tal circunstancia, aplazándose la audiencia por única ocasión por
tres días hábiles.
Si la Persona Integrante sujeta a procedimiento no se presentare a la audiencia o
bien, lo hace nuevamente sin la presencia de asesor legal que le asista o, con uno
diverso a los que consten en autos, se hará constar tal circunstancia y se
procederá al desahogo de la misma.
Artículo 209. El día y hora que se efectúe la audiencia de desahogo de pruebas,
la persona titular de la Sala que la presida:
I. Declarará formalmente abierta la audiencia;
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II. Establecerá la identidad del asesor legal de la Persona Integrante sujeta a
procedimiento, a la que protestará en el cargo, para los efectos a que haya lugar,
informándole en ese acto, de los delitos, de abogados, patronos y litigantes;
III. En caso de haberse rendido el informe de la Persona Integrante sujeta a
procedimiento, en este acto se le pondrá a la vista a efecto de que ratifique su
contenido y reconozca la firma que aparezca estampada, apercibiéndole que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por no rendido, con los efectos legales previstos
en este Capítulo;
IV. En caso de que la Persona Integrante sujeta a procedimiento solicitare en su
informe someterse al procedimiento abreviado, lo hará constar y ordenará que se
proceda de conformidad con lo que dispone el artículo esta Ley al efecto, así como
los reglamentos que establezcan su trámite. En caso de que la Persona Integrante
sujeta a procedimiento no hubiere hecho manifestación al respecto, le hará de su
conocimiento que hasta en tanto no se formulen alegatos, tiene derecho a
solicitarlo y a que se estudie y resuelva sobre dicha petición;
V. Relacionará las pruebas admitidas y enseguida ordenará su desahogo, o bien,
hará constar que la Persona Integrante sujeta a procedimiento no las ofreció;
VI. Concederá el uso de la palabra a la Persona Integrante sujeta a procedimiento
y a su asesor legal, a fin de que informen si ofrecerán pruebas supervenientes;
VII. Concederá a la persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de
la Secretaría el uso de la voz, a fin de que pueda formular preguntas y repreguntas
a la Persona Integrante sujeta a procedimiento, respecto del informe rendido, y
VIII. En caso de considerarlo necesario, formulará preguntas y repreguntas a la
Persona Integrante sujeta a procedimiento, respecto del informe rendido.
Artículo 210. Una vez desahogadas las pruebas, la Sala concederá el término de
cinco días hábiles para que la Persona Integrante sujeta a procedimiento y la
persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría
formulen sus alegatos.
Fenecido el término para la recepción de alegatos, formulados o no, la persona
titular de la Sala, previa constancia que se deje en autos, remitirá el expediente a
la persona Secretaria de su sala, para que dentro del término de treinta días
hábiles, elabore el proyecto de resolución y éste sea remitido para votación al
Pleno, quienes resolverán en sesión, sobre la inexistencia de la responsabilidad
o, imponiendo la sanción de suspensión o Remoción en caso de que la Persona
Integrante sujeta a procedimiento resultare responsable. La resolución se
notificará a las partes.
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Artículo 211. La Persona Integrante sujeta a procedimiento podrá solicitar, a
través de la Sala que conozca de su expediente y hasta antes de que se formulen
alegatos, que se le instaure el procedimiento abreviado siguiente:
I. La Persona Integrante sujeta a procedimiento hará constar que reconoce su
participación y responsabilidad en los hechos que se le señalan, en las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se refieran en el pliego de
acusación o la denuncia que diera origen al procedimiento, debiendo acompañar
una copia de su solicitud para traslado;
II. Recibida la solicitud de procedimiento abreviado, la persona titular de la Sala
acordará sobre su admisión que, de resultar interpuesto en el momento legal
oportuno, suspenderá el procedimiento en la etapa en que se encuentre;
III. Se correrá traslado de la solicitud a la Dirección de Asuntos Internos de la
Secretaría, al día siguiente hábil de que se suspenda el procedimiento, para que
se pronuncie dentro del término de dos días hábiles sobre su conformidad;
IV. Rendido o no el informe de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría,
la persona titular de Sala, en un término de dos días hábiles, remitirá el expediente
al Pleno para que resuelva sobre la procedencia del procedimiento abreviado;
V. El Pleno, en un término de cinco días hábiles, resolverá sobre la procedencia
de la solicitud, pudiendo:
a. Ser procedente circunstancia que se considerará una atenuante, en cuyo caso
ordenará a la persona titular de la Sala que remita el expediente a la persona
Secretaria de su sala para que dentro del término de treinta días hábiles elabore
proyecto de resolución, el que votará y resolverá, o
b. No ser procedente, en cuyo caso expresará fundada y motivadamente los
razonamientos de su determinación, remitiendo de nueva cuenta el expediente
íntegro a la Sala que se encuentre conociendo del procedimiento, para que
continúe con su sustanciación, y
VI. El Pleno del Consejo de la Secretaría ordenará a la persona Actuaria que
notifique a las partes la resolución.
Artículo 212. La solicitud de la Persona Integrante sujeta a procedimiento para
someterse a procedimiento abreviado, no procederá cuando:
I. De las circunstancias de la conducta que se le imputa, se presuma que se
transgredieron gravemente los principios del régimen disciplinario o afectaciones
mayores a los derechos humanos y, en general, a los derechos y bienes de
terceros, o
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II. Existan antecedentes de otras conductas, consideradas como faltas graves
cometidas por la Persona Integrante sujeta a procedimiento.
Artículo 213. El auto de formal prisión o de vinculación a proceso, dictado por
autoridad jurisdiccional contra una Persona Integrante de la Secretaría, no bastará
por sí solo para decretar su baja; sin embargo, la Persona servidora pública que
tenga conocimiento de este hecho, dará vista a la Dirección de Asuntos Internos
de la Secretaría que integrará el expediente de investigación correspondiente; la
Persona Integrante deberá informar su situación jurídica por sí o a través de su
representante legal, para lo cual deberá presentar copia certificada de la orden
judicial que decrete el auto de formal prisión o de vinculación a proceso, así como
las actuaciones ministeriales o judiciales necesarias, en que consten los hechos
que se le imputan.
En todos los casos, la persona superior jerárquica deberá informar al Consejo de
Honor de la Secretaría cuando una Persona Integrante de la Secretaría, se
encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo del presente artículo. Esta
misma obligación la tendrá la persona titular de la unidad administrativa
responsable de los Centros Penitenciarios del Estado.
La privación de la libertad de una Persona Integrante de la Secretaría por estar
afecta a una causa penal o la vinculación a proceso por delito doloso conllevará
la suspensión de funciones y Haberes, en tanto se resuelve sobre su
responsabilidad penal, instruyéndose además a la unidad administrativa de la
Secretaría responsable de la gestión de los recursos humanos que asegure los
Haberes.
La Persona Integrante en caso de resultar absuelta, será restituida en sus
funciones y derechos, por lo que, la unidad administrativa de la Secretaría
responsable de la gestión de los recursos humanos, efectuará el trámite para que
se le reintegren la totalidad de los Haberes suspendidos.
Artículo 214. En las actuaciones que se practiquen en los procedimientos a que
se refiere este título, también se observarán las disposiciones conducentes del
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana y en lo no previsto en ambos ordenamientos, se aplicará
de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO XVII
DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN
Artículo 215. Cuando una Persona Integrante no cumpla con los requisitos de
permanencia previstos en la Ley General y esta Ley, se dará inicio a un
procedimiento administrativo de separación del cargo, por no reunir los requisitos
indispensables para prestar el Servicio.
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Artículo 216. El procedimiento que se instaure con motivo de incumplimiento de
los requisitos de permanencia en el Servicio Profesional, que sea competencia
del Consejo de Honor de la Secretaría, se iniciará por solicitud fundada y motivada
de la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría quien al
tener conocimiento del requisito de permanencia, que presuntamente haya sido
incumplido por la Persona Integrante, remitirá el expediente que integre a la
persona Presidente del Consejo de Honor de la Secretaría.
El Consejo de Honor de la Secretaría resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento;
en caso contrario, devolverá el expediente a la persona titular de la Dirección de
Asuntos Internos de la Secretaría que lo haya remitido, fundando y motivando la
improcedencia.
Artículo 217. Resuelto el inicio del procedimiento, se notificará por escrito a la
Persona Integrante, las causas que lo motivan, citándolo a una audiencia asistido
por un asesor legal, haciendo constar que en caso de no designar uno, podrá ser
asistida por una persona defensora de oficio. La audiencia se verificará dentro de
los diez días hábiles siguientes al de la notificación, para que manifieste lo que a
sus intereses convengan, ofrezca pruebas y formule alegatos, por sí o por medio
de su asesor legal, previniéndole de que, en caso de no comparecer, se tendrán
por ciertas las causas que dieron origen al mismo.
Artículo 218. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la
adscripción de la Persona Integrante, en el último que hubiera reportado, o en el
lugar en que se encuentre físicamente.
Asimismo, la Persona Integrante deberá señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Honor de la
Secretaría, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes
notificaciones se realizarán por estrados que se fijarán en lugar visible dentro de
las instalaciones que ocupe el propio Consejo de Honor la Secretaría.
El Consejo de Honor de la Secretaría podrá determinar la suspensión de las
funciones y de Haberes de la Persona Integrante sujeta a procedimiento, si a su
juicio es conveniente para la continuación del procedimiento.
Artículo 219. El día y hora señalados para la audiencia de la Persona Integrante,
la persona titular de la Sala que la presidirá, la declarará formalmente abierta y
enseguida, tomará los generales de aquella y de su defensor, a quien protestará
en el cargo, y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido
procederá a dar lectura a las constancias relativas a la causa y datos de cargo,
así como las demás actuaciones que se hubiesen practicado.
La persona titular de la Sala, concederá el uso de la palabra a la Persona
Integrante y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo
que a su derecho convenga.
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Artículo 220. La persona titular de la Sala y la persona representante de la
Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, podrán formular preguntas a la
Persona Integrante, solicitar informes u otros elementos de prueba, con la
finalidad de allegarse de los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
Artículo 221. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán
debidamente analizadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas
dentro de la misma audiencia.
Si la persona titular de la Sala lo considera necesario, por lo extenso o por la
complejidad de la recepción de las pruebas presentadas, suspenderá la
audiencia, levantando el acta correspondiente y establecerá un término probatorio
de diez días para su desahogo.
En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al
cierre de instrucción del procedimiento.
Artículo 222. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los
alegatos, la persona titular de la Sala cerrará la instrucción.
El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría deberá emitir resolución, dentro
del término de treinta días hábiles, contados a partir del cierre de la instrucción, la
cual será notificada por conducto de las personas actuarias que se habiliten.
La resolución se notificará personalmente a la Persona Integrante, por conducto
de las personas actuarias que se habiliten, ya sea en la oficina del Consejo de
Honor de la Secretaría, en su lugar de adscripción o comisión, o en el domicilio
que hubiere señalado para oír y recibir notificaciones. En el caso de que no
hubiere señalado domicilio, la notificación se realizará por los estrados en lugar
visible de las instalaciones del Consejo de Honor de la Secretaría.
Contra la resolución procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá
interponerse por escrito en un término de cinco días hábiles, contados a partir de
la notificación de la resolución, debiendo expresarse los agravios
correspondientes.
Artículo 223. Cuando en la resolución se determine que una Persona Integrante
no cumple con los requisitos de permanencia que dispongan la Ley General y esta
Ley, se decretará su separación del cargo.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO DE RECTIFICACIÓN
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Artículo 224. Procede el recurso de rectificación en contra de las determinaciones
del Consejo de Desarrollo Policial de la Secretaría, en los casos en que las
Personas Integrantes de la Secretaría aleguen violaciones a sus derechos, por
los motivos siguientes:
I. Por no obtener un resultado objetivo en su evaluación de desempeño;
II. Por no ser convocadas a un curso de capacitación, adiestramiento,
actualización o especialización;
III. Por no ser aceptada para participar o para continuar en el concurso de
promoción, y
IV. Por no estar conforme con su resultado en el concurso de promoción.
Artículo 225. El desahogo del recurso de rectificación será el siguiente:
I. La Persona Integrante interpondrá el recurso, ante el Consejo de Desarrollo de
la Secretaría a través de la comisión que hubiere emitido la determinación dentro
del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se
haga de su conocimiento, mediante escrito que exprese el acto que impugna, los
agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, las que
deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo
inadmisibles la prueba confesional y la testimonial. Se tendrán por no ofrecidas
las pruebas que no sean señaladas en ese escrito.
Asimismo, deberá señalar domicilio para oír o recibir notificaciones en el lugar de
residencia del Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría o bien, correo
electrónico para el mismo efecto. En caso de no precisar alguna de estas vías, se
tendrán por señalados como medio de notificación los estrados del Consejo de
Desarrollo de la Secretaría;
II. La comisión que haya recibido la presentación del recurso remitirá al Pleno del
Consejo de Desarrollo de la Secretaría el escrito junto con el expediente del que
se desprenda la determinación en un término no mayor a tres días hábiles;
III. El Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría acordará, si es o no, de
admitirse el recurso interpuesto en un término de tres días hábiles. Si lo desecha
o bien, no es procedente, sin mayor trámite, ordenará que se proceda a la
ejecución de la determinación impugnada y no habrá consecuencia jurídica para
la Persona Integrante;
IV. En caso de ser admitido el recurso, el Pleno del Consejo de Desarrollo de la
Secretaría estudiará los agravios, las pruebas que en su caso ofreciera la Persona
Integrante, solicitará los informes que estime pertinentes, a todas y cada una de
las instancias que hayan intervenido en la determinación impugnada y, en general
toda constancia que le permita formar convicción y dictará la resolución respectiva
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dentro del término de treinta días hábiles, la que podrá confirmar, modificar o
revocar la determinación de la comisión que la haya emitido. Dicha resolución no
admite recurso alguno, y
V. El Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría ordenará se notifique su
determinación en los tres días hábiles siguientes a la Persona Integrante y remitirá
el expediente a la comisión correspondiente, ordenando que se cumpla en sus
términos en cinco días hábiles.
Artículo 226. El recurso de rectificación no se interpondrá en ningún caso, contra
los criterios y contenidos de las evaluaciones que se hubieren aplicado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 227. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de
separación iniciados en contra de la Persona Integrante por incumplimiento a los
requisitos de permanencia, o; de Remoción por incurrir en faltas graves al régimen
disciplinario en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes
disciplinarios; procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá
interponerse por escrito en un término de cinco días hábiles, contados a partir de
la notificación de la resolución.
Artículo 228. El recurso de reconsideración se promoverá de conformidad con el
procedimiento siguiente:
I. Por escrito ante la Sala respectiva, expresando el acto que impugna y los
agravios que le fueron causados, siempre y cuando estén relacionados con los
puntos controvertidos;
II. Solo le serán admisibles las pruebas supervenientes y deberán estar
relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos;
III. Las pruebas supervenientes se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan
al escrito en el que se interponga el recurso;
IV. La prueba testimonial no se admitirá, sino respecto de hechos que no hayan
sido materia de examen en el procedimiento que se objete;
V. Recibido el recurso de reconsideración, la Sala dentro de los siguientes tres
días hábiles lo remitirá junto con el expediente al Pleno del Consejo de Honor de
la Secretaría, el que, dentro del término de tres días hábiles, acordará lo que
proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas supervenientes que
hubiere ofrecido la Persona Integrante, y
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VI. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, habiendo examinado los
agravios que se hayan hecho valer, emitirá resolución dentro de un plazo de cinco
días hábiles. Hecho lo anterior, regresará el expediente y ordenará la notificación
a la Persona Integrante recurrente a través de la Sala respectiva, en la forma
prevista en esta Ley.
CAPÍTULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL
CONSEJO DE HONOR DE LA SECRETARÍA
Artículo 229. Los procedimientos se iniciarán a través de informe, pliego de
acusación o denuncia, según corresponda, dirigidos a la persona titular de la
Presidencia del Consejo de Honor de la Secretaría; en caso de considerarlo
pertinente, la autoridad por cuya instancia se inicien, solicitará en el mismo escrito
que se disponga de la medida cautelar de suspensión de funciones y de Haberes,
debiendo expresar las razones lógico jurídicas en que apoya su petición,
atendiendo a la gravedad de la infracción o los efectos que esta tenga, o bien, a
la trascendencia del incumplimiento.
El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, previo a turnar a la Sala que
corresponda para sustanciar, resolverá sobre el otorgamiento de dicha medida;
en caso de considerarla procedente, en el acuerdo por el que turne el expediente,
ordenará que la Sala comunique dicha determinación a la Persona Integrante y,
a su superior jerárquico a efecto de que le desincorpore del Servicio y verifique
que entregue los bienes ministrados para el Servicio por la Secretaría; además,
instruirá a través de la misma a la unidad administrativa responsable de la
administración de los recursos humanos, que asegure los Haberes de la Persona
Integrante, para que en el caso de que se resuelva que no procede la separación
o remoción, inmediatamente se le restituyan éstos.
La medida cautelar surtirá sus efectos, desde el momento en que hubiere sido
decretada y cesará cuando así lo resuelva el Pleno del Consejo de Honor de la
Secretaría.
Artículo 230. La suspensión temporal de funciones y Haberes, la determinará el
Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría en forma de incidente por cuerda
separada. En caso de ser recurrida la interlocutoria, esto no implicará la
suspensión del procedimiento que se siga en las Salas respecto del objeto
principal sobre el que esté conociendo.
Artículo 231. Son partes en los procedimientos la Persona Integrante
considerada presunta infractora y su asesor legal, así como la Dirección de
Asuntos Internos de la Secretaría.
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En caso de existir algún particular agraviado, podrá coadyuvar con la Dirección
de Asuntos Internos de la Secretaría, en todo aquello que beneficie a sus
intereses y al desahogo del procedimiento.
Artículo 232. Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarias
a Derecho, y en especial las siguientes:
I. Los documentos públicos;
II. Los documentos privados;
III. Los testimonios de parte y de tercero;
IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
V. Las presunciones, y
VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.
Artículo 233. No es admisible la confesional a cargo de las autoridades de la
Secretaría. Las pruebas se admitirán, siempre que guarden relación inmediata
con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el
eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a
derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida es la testimonial, quedará a cargo del oferente la
presentación de los testigos. Misma prueba, que para su desahogo, deberá contar
con la presencia de una persona representante de la Dirección de Asuntos
Internos de la Secretaría, quien podrá también formular preguntas y repreguntas
a las personas testigos.
Si el oferente no puede presentar a las personas testigos, deberá señalar su
domicilio y solicitará a la persona titular de Sala que los cite, la que los citará por
una sola ocasión; en caso de incomparecencia se declarará desierta la prueba.
Cuando la persona testigo sea una Persona Integrante, se le citará a través de la
persona titular del área a la que esté adscrita o comisionada, apercibiéndole que
de incumplir injustificadamente se iniciará el procedimiento administrativo que
corresponda; si la persona testigo es una Persona servidora pública diversa de la
Secretaría o bien, de otro ente de la administración pública, se le solicitará a la
persona titular del mismo su colaboración para obtener la comparecencia de
aquella, instando se le comunique a dicha persona que, en caso de no
comparecer injustificadamente se dará vista al respectivo órgano interno de
control.
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Artículo 234. En el desahogo de las pruebas deberá estar presente la persona
representante de la Dirección Asuntos Internos de la Secretaría, quien podrá
intervenir formulando preguntas y repreguntas y a quien se le deberá citar con
cinco días hábiles de anticipación al desahogo.
Artículo 235. Los acuerdos dictados durante los procedimientos serán firmados
por la persona titular de la Sala, por su Secretaría o por dos personas testigos de
asistencia y autentificados por la persona Secretaria Instructor del Consejo de
Honor de la Secretaría.
Artículo 236. La acumulación tiene por objeto que dos o más procedimientos se
decidan en una misma resolución, a fin de evitar probables riesgos de
contradicción, respecto de procedimientos ligados entre sí por la identidad de
sujetos y de hechos, tramitados por separado.
Artículo 237. La acumulación de expedientes se hará del más reciente al más
antiguo, cuando en dos o más procedimientos deba resolverse, total o
parcialmente, una misma controversia.
La persona titular de Sala ordenará la acumulación de oficio o a petición de parte,
para la cual suspenderá la tramitación del asunto de que se trate, emitiendo el
acuerdo respectivo.
Artículo 238. Para los efectos de las actuaciones y las audiencias de desahogo
de pruebas del Consejo de Honor de la Secretaría, serán hábiles todas las horas
y días del año que se encuentren dentro del procedimiento. Se registrará el lugar,
la hora y la fecha en que se realicen.
La omisión de estos datos no hará nulas las actuaciones, salvo que no pueda
determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en
que se realizaron.
Para los efectos de las notificaciones del Consejo de Honor de la Secretaría serán
hábiles todas las horas y días del año que se encuentren dentro del
procedimiento. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La
omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de
acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 239. Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos
establecidos, en los términos que esta Ley autorice.
No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean
determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables.
Los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el
día hábil siguiente.
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Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los
establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación.
Artículo 240. Las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán
hechas al día siguiente del que sean fijadas aquéllas. Las personales el mismo
día de la diligencia respectiva.
Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al que se hubiere hecho
la notificación.
Artículo 241. Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los
términos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide
el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado conforme a la
legislación aplicable.
Artículo 242. Las promociones presentadas por las Personas Integrantes serán
acordadas dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 243. Cuando no se señale término para la práctica de alguna diligencia
o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.
Artículo 244. Cuando el Consejo de Honor de la Secretaría requiera informes a
las unidades administrativas de la Secretaría, estas gozarán de un término de
cinco días hábiles para remitirlo; en caso de incumplimiento, el Consejo de Honor
de la Secretaría la requerirá nuevamente para que cumpla en un término de tres
días hábiles y dará vista al órgano interno de control, a efecto de que se
determinen las responsabilidades que correspondan.
Artículo 245. En el supuesto de que iniciado el procedimiento de separación por
incumplimiento a los requisitos de permanencia o de Remoción por faltas graves
al régimen disciplinario, la Persona Integrante renuncie a la Secretaría, se
continuará con el procedimiento, debiendo registrarse la resolución ante el
Sistema Estatal.
Artículo 246. Procede el archivo de un expediente en los siguientes casos:
I. Por improcedencia o sobreseimiento decretada por el Pleno del Consejo de
Honor de la Secretaría;
II. Por muerte, ausencia o presunción de muerte de la Persona Integrante sujeta
a procedimiento, o
III. Cuando haya causado ejecutoria.
Artículo 247. Toda resolución debe notificarse a más tardar el tercer día siguiente
a aquél en que el expediente haya sido turnado a la persona actuaria para ese
efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
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Artículo 248. En las notificaciones, la persona actuaria deberá asentar razón de
las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las
piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas
actuaciones.
Artículo 249. Para efecto de las notificaciones se estará a lo dispuesto en las
reglas generales del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 250. En la notificación de inicio del procedimiento de Remoción, la
persona actuaria está facultada para llevar a cabo la notificación en lugar diverso
de donde vive o habita, incluso en cualquier lugar público en que por razón de su
Servicio o personal se encuentre, siempre que sea dentro de la circunscripción
territorial del Estado.
Para tal efecto, la persona actuaria deberá hacer constar en el acta
correspondiente lo siguiente:
I. Cerciorarse que se trata de la Persona Integrante a notificar, requiriéndole que
se identifique indistintamente con cualquiera de los documentos siguientes:
a. Credencial para votar con fotografía vigente;
b. Pasaporte Vigente;
c. Cédula Profesional;
d. Licencia de Conducir Vigente;
e. Credencial laboral vigente expedida por la Secretaría, o
f. Si no cuenta con ninguno de los documentos anteriormente relacionados,
asentará en el acta la media filiación de la persona diligenciada, cotejándola con
la fotografía que obre en autos de las copias certificadas del expediente que tenga
para correr traslado a la Persona Integrante.
II. Asentará el lugar, fecha y hora en que se lleve a cabo la diligencia, y
III. Asentará de manera pormenorizada las circunstancias en las que se llevó a
cabo la notificación.
Artículo 251. De no ser posible la notificación personal, la Sala solicitará en vía
de colaboración a diversas instituciones públicas y/o privadas en el lugar de
residencia del Consejo de Honor de la Secretaría, si dentro de sus registros se
encuentra algún domicilio a nombre de la Persona Integrante en cuestión, a efecto
de que en su caso la persona actuaria pudiera intentar practicar dicha notificación
en los lugares que se le señalaren.
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Artículo 252. De no localizarse a la Persona Integrante en el territorio del Estado
por encontrarse faltando a su Servicio, se procederá a notificarle por correo
certificado en el caso en que el domicilio registrado se encuentre en otra entidad
federativa dentro del territorio nacional.
En estos casos, el plazo para que la Persona Integrante rinda su informe, correrá
a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación. De realizarse la
notificación por este medio, la persona titular de la Sala deberá indicar a la
persona diligenciada que, de no serle posible presentarlo físicamente en las
instalaciones del referido órgano colegiado dentro del término concedido, lo
deberá rendir a través del correo electrónico institucional del Consejo de Honor
de la Secretaría, que se le indique en la cédula respectiva.
Artículo 253. De no ser posible practicar la notificación a través de los medios ya
señalados, se tendrá por agotado el esfuerzo de búsqueda, debiendo entonces
realizarse por estrados en las instalaciones del Consejo de Honor de la
Secretaría.
En este supuesto, el término para que rinda su informe se ampliará de diez a
veinte días hábiles.
Artículo 254. Las audiencias serán orales durante el inicio, desarrollo y
conclusión del procedimiento, pero todas las actuaciones deberán hacerse
constar por escrito y podrán ser video-grabadas si lo determina la persona titular
de Sala en cada caso.
Artículo 255. En todo momento la persona titular de Sala y el Pleno del Consejo
de Honor de la Secretaría deberán cumplir con las formalidades esenciales del
procedimiento, a fin de garantizar la defensa de la Persona Integrante.
Artículo 256. La Persona Integrante deberá ser asistida por una persona abogada
o Licenciada en Derecho que será su asesor legal, así como autorizar a personas
para oír y recibir notificaciones, acuerdos y documentos.
Artículo 257. Al inicio de las diligencias, la persona titular de Sala apercibirá a las
personas asistentes para que se conduzcan con respeto y orden, indicándoles
que podrá hacerse uso en su contra de los medios de apremio que prevé el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 258. De toda actuación o diligencia en el procedimiento se elaborará
constancia administrativa, la cual deberá contener los requisitos siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta;
II. Nombre de los que intervienen y el carácter con el que actúan;
III. Motivación y fundamentación de las circunstancias que la originan;
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IV. Las generales de la Persona Integrante que la motiva;
V. Los hechos de la o las actuaciones desahogadas en la misma;
VI. La hora en la cual se termina la actuación, y
VII. La firma de los que en ella intervienen.
En caso de que la Persona Integrante no asista a la diligencia o se negare a firmar
la constancia, se asentará tal circunstancia con la asistencia de dos testigos.
Artículo 259. Las resoluciones que dicte el Pleno del Consejo de Honor deberán
estar debidamente fundadas y motivadas, contener una relación sucinta de los
hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas conforme
a las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo contener los requisitos que al
efecto se prevean en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial
de la Secretaría.
Artículo 260. Al pronunciarse la resolución se estudiará previamente que se
hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y, en caso
contrario, se ordenará la reposición del mismo; en este último supuesto el Pleno
del Consejo de Honor de la Secretaría se abstendrá de entrar al fondo del asunto,
dejando a salvo los derechos de la Persona Integrante. De declararse procedente,
se decidirá sobre el fondo del mismo.
Artículo 261. Los procedimientos por incumplimiento a los requisitos de
permanencia o por faltas graves al régimen disciplinario serán improcedentes por
las siguientes causas:
I. Cuando el presunto infractor no tenga el carácter de Persona Integrante;
II. Cuando los hechos hayan sido o sean materia de otro procedimiento instruido
por el propio Consejo de Honor de la Secretaría, o
III. Cuando la Persona Integrante haya sido sancionada por los mismos hechos
por el Consejo de Honor de la Secretaría.
Artículo 262. Son causas de sobreseimiento:
I. Cuando durante el procedimiento se actualice alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
II. Cuando la Persona Integrante fallezca durante el procedimiento, o
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III. Cuando se haya resuelto el archivo del expediente por causa fundada, siempre
y cuando el expediente no se encuentre sujeto a estudio por alguna autoridad
administrativa o judicial.
Artículo 263. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, una vez revisados
los expedientes, hechos y documentación presentada, podrá disponer la práctica
de investigaciones adicionales por conducto de la Dirección de Asuntos Internos
de la Secretaría, antes de emitir la resolución correspondiente, a fin de allegarse
elementos de prueba que le permitan el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 264. Las facultades otorgadas a la Dirección de Asuntos Internos de la
Secretaría para la investigación previa y al Consejo de Honor de la Secretaría
para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirán en tres años,
contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la conducta
o a partir del momento en que hubiese cesado, si ésta es de carácter continuo.
El término de prescripción se interrumpe con las actuaciones de inicio del
expediente respectivo, sea que éste se inicie ante la Dirección de Asuntos
Internos de la Secretaría, o bien, ante el Consejo de Honor de la Secretaría.
En ningún caso, el desahogo de los procedimientos administrativos podrá exceder
de cinco años, excepto cuando la Persona Integrante esté suspendida de sus
funciones por encontrarse privada de su libertad, afecta a una causa penal.
El procedimiento de investigación previa que inicie la Dirección de Asuntos
Internos de la Secretaría, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales,
término dentro del cual deberá emitir el acuerdo correspondiente.
El término de cinco años se suspenderá en los casos en que se recurran las
actuaciones del Consejo de Honor de la Secretaría, el cual volverá a computarse,
desde donde se interrumpió, una vez que se resuelva lo conducente en éstos.
Artículo 265. Cuando una Persona servidora pública adscrita al Consejo de
Honor de la Secretaría o que forme parte de su Pleno, tenga una relación afectiva,
familiar, profesional, o una diferencia personal o de otra índole con la Persona
Integrante sujeta al procedimiento que impida una actuación imparcial de su
encargo, deberá excusarse ante la presidencia de dicho Consejo de Honor.
Artículo 266. Si alguna persona servidora pública adscrita al Consejo de Honor
de la Secretaría o que forme parte de su Pleno no se excusa, debiendo hacerlo,
podrá ser recusada por la Persona Integrante o su asesor legal para que se
abstenga del conocimiento del asunto, aportando los medios de convicción en los
que sustente su dicho; la presidencia resolverá sobre el particular.
Artículo 267. Las excusas declinatorias o inhibitorias se desahogarán vía
incidental y suspenderán el procedimiento principal hasta en tanto recaiga la
interlocutoria que lo resuelva.
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En caso de proceder, se deberá turnar todo lo actuado a otra Sala para que
continúe con su sustanciación.
Artículo 268. Las personas titulares de Sala serán suplidas en sus ausencias, por
la Persona servidora pública que designe la presidencia del Consejo de Honor de
la Secretaría, entendiéndose delegadas las facultades necesarias para el
desempeño del encargo.
Artículo 269. Tratándose del procedimiento de Remoción por faltas graves al
régimen disciplinario, en caso de que la Persona Integrante se encuentre
suspendida de funciones y de Haberes por encontrarse privada de la libertad, la
audiencia de desahogo de pruebas se desahogará únicamente con el asesor legal
de esta o, en su defecto, conforme a las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 270. Respecto de las autoridades, procedimientos, instituciones, figuras
jurídicas y demás normas señaladas en el Título Sexto del Ámbito Policial de
Seguridad Ciudadana de esta Ley que se tienen dispuestas para las Instituciones
Policiales de Seguridad Ciudadana Estatales, los Ayuntamientos en el ejercicio
de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones jurídico
administrativas a que haya lugar, observando en lo conducente lo previsto en la
Constitución, la Constitución Estatal, la Ley General, esta Ley, la Ley de los
Municipios del Estado de Quintana Roo y demás leyes aplicables.
Para lo no previsto respecto del desahogo de los procedimientos y de los
recursos, se aplicará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
CAPÍTULO XX
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO
Artículo 271. Las condiciones del Servicio en ningún caso podrán ser inferiores
a las fijadas en esta Ley, y deberán ser proporcionales, sin que pueda
establecerse diferencia por motivo alguno, salvo los estímulos que se otorguen
con apego a la normatividad aplicable.
Artículo 272. Las Personas Integrantes están a disposición de la Secretaría todos
los días del año por lo que solo harán uso de las Franquicias y los Descansos,
que en su caso se les autorice. Cuando se presenten Necesidades del Servicio
según lo previsto en esta Ley, deberán atenderlas a la brevedad posible dentro
de un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas siguientes al llamamiento. Para
el caso de suspender una Franquicia, lo podrá hacer quien la ordenó. Respecto
de los Descansos, podrán ser interrumpidos por la persona titular de la Institución
Policial de Seguridad Ciudadana Estatal a la que pertenezca la Persona
Integrante.
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Durante el tiempo que se encuentren de Servicio, la persona superior jerárquica
o la persona que se encuentre al mando o desempeñando un cargo, repartirá las
horas, las actividades y las Órdenes procurando que se distribuyan
equitativamente entre el personal disponible.
En caso de inasistencia al Servicio, las Personas Integrantes tendrán un nuevo
Servicio nombrado al día siguiente y así sucesivamente, por lo que las
inasistencias correrán a día seguido. Por cada día de Servicio no cumplido, se
elaborará el reporte respectivo para los efectos legales del procedimiento de
Remoción, independientemente de los descuentos que se le deberán realizar por
conducto de la unidad administrativa responsable de la administración de los
recursos humanos de la Secretaría.
Artículo 273. Las Personas Integrantes se sujetarán a los horarios de entrada y
salida, así como a las órdenes de servicio que establezcan la rutina de sus lugares
de comisión o adscripción, de acuerdo a la política de la Secretaría.
Artículo 274. Las Personas Integrantes que tengan más de seis meses
consecutivos de Servicio disfrutarán de dos períodos anuales de descanso de
catorce días naturales cada uno. Estos periodos no podrán estar precedidos de
alguna licencia que se le hubiere concedido.
Las personas titulares de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana
Estatales fijarán, bajo su responsabilidad, el calendario de Descanso del personal
bajo su mando, sin excluir a ninguna Persona Integrante.
Cuando por causa justificada la Persona Integrante no pudiere hacer uso de su
Descanso en los períodos señalados, disfrutará de ellos durante los días
siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que le impidiera ese
Descanso, pero en ningún caso las Personas Integrantes que presten sus
Servicios en período de Descanso tendrán derecho a doble Haber.
Artículo 275. A cambio de los Servicios prestados deberá retribuirse a las
Personas Integrantes con un Haber que será, uniforme para cada uno de los
grados y, señalado en los presupuestos respectivos.
Artículo 276. Solamente podrá hacerse retención, descuento o deducciones del
Haber de las Personas Integrantes en los siguientes casos:
I. Cuando contraiga deudas con el Estado por concepto de préstamos personales,
hipotecarios, especiales, exceso en los Haberes, daños a bienes o patrimonio,
errores o pérdidas debidamente comprobadas;
II. Pago de cuotas por concepto de previsión, seguridad social y otro tipo de
prestaciones;
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III. Cuando se trate de descuentos ordenados por la autoridad judicial para cubrir
el monto de alimentos exigidos a la Persona Integrante;
IV. Por inasistencia a sus Servicios, y
V. Por suspensión de funciones y Haberes conforme a lo ordenado por el Consejo
de Honor de la Secretaría.
El derecho a percibir un Haber es irrenunciable.
Artículo 277. La Secretaría proporcionará a cada Persona Integrante, el equipo
idóneo para desempeñar su Servicio, que garantice su correcta actuación,
conforme lo dispuesto en la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza. Al efecto,
las Personas Integrantes serán dotadas de equipo de supervivencia policial,
antimotín, de reacción y cualquiera otro que resulte necesario para el
cumplimiento eficiente y eficaz de las funciones encomendadas a los mismos,
según se requiera.
Artículo 278. Los cambios de adscripción de las Personas Integrantes deberán
constar por oficio, debiéndose informar tanto al superior jerárquico inmediato
donde se encontraba adscrita, como a aquel a donde se destina.
Artículo 279. Las mujeres integrantes tendrán, en relación con el embarazo, los
derechos siguientes:
I. No realizarán esfuerzos considerables que signifiquen un peligro para su salud
en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos,
por lo que se les nombrarán preferentemente, Servicios de apoyo y auxiliares o,
profesionales, en términos de lo dispuesto por esta Ley;
II. En el período de lactancia podrán contar con dos reposos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, o bien, un Descanso extraordinario por día, de una
hora para amamantar a sus hijas o hijos, o para realizar la extracción manual de
leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la Secretaría. Este derecho sólo
podrá ejercerse cuando por las circunstancias de su Servicio se encuentre
físicamente en la misma localidad que la persona infante que vaya a amamantar,
sin que sea considerado como limitante para la movilidad en las comisiones; y
III. Podrán acceder a jornadas con flexibilidad de horario que les permita atender
necesidades médicas y de planificación familiar, debiéndose observar lo que
dispone esta Ley para el trámite y autorización de las solicitudes.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DE LAS PERSONAS
INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD CIUDADANA
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CAPÍTULO ÚNICO
DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
(C3)
Artículo 280. El C3, es un órgano desconcentrado de la Secretaría, encargado
de dirigir, coordinar, operar y calificar los procesos de evaluación de las Personas
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana y las Instituciones de
Procuración de Justicia del Estado, con el objeto de obtener la aprobación y
certificación para comprobar el cumplimiento de los perfiles físicos, médicos,
éticos y de personalidad de los mismos.
Artículo 281. El C3, aplicará evaluaciones tanto en los procesos de selección de
aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la
promoción de los mismos.
Artículo 282. En su operación, el C3, considerará las políticas, procedimientos,
lineamientos y criterios que emita la Secretaría.
Artículo 283. El C3, tendrá las facultades siguientes:
I. Aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza conforme a
los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de certificación;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos,
toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios
que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la
confidencialidad y resguardo de expedientes;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de las Personas Integrantes de las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana;
VII. Aplicar el procedimiento de certificación aprobado por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por
el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las
evaluaciones que practiquen;
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X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de las personas evaluadas, en los
que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el
desempeño de sus funciones;
XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y
atención que permitan solucionar la problemática identificada;
XII. Proporcionar a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana la
asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los
expedientes de las Personas Integrantes, Agentes del Ministerio Público, Peritos,
Elementos de apoyo de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y
personal operativo de los prestadores de servicios de Seguridad Privada, que se
requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en
las leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de las
personas aspirantes a ingresar a las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana, y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
El Estado y los Municipios implementaran medidas de registro y seguimiento para
quienes sean separados del Servicio por no obtener el certificado referido en esta
Ley.
Artículo 284. El C3, propondrá los criterios para la selección, ingreso,
permanencia, estímulos, ascensos, reconocimientos, sanciones, promoción y
baja o separación de las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana y de Procuración de Justicia en el Estado y los Municipios,
empresas de Seguridad Privada, así como la descripción funcional y los
procedimientos de evaluación, conforme a los lineamientos establecidos en esta
Ley y las demás disposiciones aplicables.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE
SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS Y DISCIPLINAS DE LA SEGURIDAD DE
QUINTANA ROO
Artículo 285. La Universidad, se crea como una unidad administrativa adscrita a
la Secretaría, cuya persona titular será nombrada y removida libremente por la
Persona Titular del Ejecutivo del Estado. Será la encargada de formar
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profesionistas en materia de seguridad, así como de diseñar y ejecutar los planes
y programas para la formación de las personas aspirantes y Personas Integrantes
de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado, los cuales se
fundamentarán en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución.
Artículo 286. El domicilio de la Universidad será el municipio de Othón P. Blanco
y se podrá establecer instalaciones con fines similares a ésta en cualquier lugar
del Estado.
Artículo 287. La Universidad será coordinada administrativamente por la
Secretaría.
Artículo 288. Las personas aspirantes a los cursos de formación inicial, se
sujetarán a los procesos de reclutamiento y selección que establezca la
Secretaría, quien es la dependencia encargada de realizar dicha función.
Artículo 289. La Universidad tiene por objeto:
I. Impartir planes y programas académicos en los niveles de educación superior:
Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Especialización, Maestría y
Doctorado;
II. Proporcionar capacitación para el desarrollo de las Personas Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Ciudadana e Instituciones de Procuración de Justicia,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás aplicables;
III. Desarrollar estudios y proyectos de investigación, aplicados a las áreas que
conforman las Instituciones de Seguridad Ciudadana e Instituciones de
Procuración de Justicia;
IV. Diseñar y ejecutar los planes y programas para formación, actualización,
especialización y profesionalización de las personas aspirantes y Personas
Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado;
V. Establecer programas de vinculación con los sectores público, privado y social,
para contribuir con el desarrollo de la comunidad;
VI. Realizar convenios de coordinación con otras instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para diversos fines académicos y culturales;
VII. Difundir conocimiento, valores y cultura a través de la extensión académica y
la formación, y
VIII. Cualquier otro que permita consolidar su modelo educativo.
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Artículo 290. A fin de lograr los objetivos de los programas de formación,
actualización, especialización y profesionalización que imparta la Universidad,
ésta promoverá la suscripción de convenios con los Ayuntamientos y el Estado
con el propósito de que el personal de las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana municipales se beneficie con dichos programas.
Artículo 291. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Ofrecer educación superior al alumnado egresado de nivel medio superior, a
través de los programas de Técnico Superior Universitario y Licenciatura, así
como programas de continuidad de estudio para sus egresados y de otras
instituciones de educación superior;
II. Otorgar títulos o grados de técnico superior universitario, licenciatura y
posgrado; los cuales serán validados por la Secretaría de Educación del Estado;
III. Ofrecer formación inicial, a través del curso de formación básica requerida para
la incorporación de aspirantes a la Carrera Policial e investigación y de
procuración de justicia;
IV. Impartir formación continua a las Personas Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Ciudadana e Instituciones de Procuración de Justicia, a través de
cursos de especialización, actualización y alta dirección;
V. Expedir certificados y diplomas, en los términos de los planes y programas
académicos correspondientes;
VI. Establecer los procedimientos y requisitos de selección, ingreso y
permanencia del alumnado, así como de acreditación y certificación de estudios;
VII. Promover el intercambio de estudiantes inscritos en otras universidades e
institutos de este tipo, previa revalidación o declaración de estudios equivalentes,
emitida por la autoridad educativa competente;
VIII. Desarrollar en el alumnado las habilidades y actitudes que le permitan actuar
con base en conocimientos científicos y técnicos;
IX. Realizar estudios y proyectos de investigación que, dentro de su ámbito de
competencia, se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al
mejoramiento y modernización de las Instituciones de Seguridad Ciudadana e
Instituciones de Procuración de Justicia;
X. Desarrollar acciones vinculadas con los diversos sectores público, privado y
social, a efecto de cumplir la función ante la comunidad que le corresponde, a
través de la difusión de su misión, actividades y espíritu;
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XI. Promover y suscribir convenios con organizaciones e instituciones afines de
los diversos sectores social, público y privado, tanto nacionales como extranjeras,
para el intercambio y la cooperación en programas y proyectos de beneficio
institucional;
XII. Diseñar y ejecutar su plan institucional;
XIII. Establecer los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal
académico, así como la selección, admisión y ascenso del personal administrativo
apoyada en la reglamentación correspondiente, y
XIV. Llevar a cabo los demás actos jurídicos, académicos y administrativos,
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
TÍTULO NOVENO
DE LA PLATAFORMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD
CIUDADANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 292. El Estado y los Municipios deberán de recabar, sistematizar,
intercambiar, suministrar y homologar la información sobre Seguridad Ciudadana,
mediante instrumentos de tecnología modernos que permitan el fácil y rápido
acceso a los usuarios autorizados por la Ley General, instituyendo la Plataforma
de Información en materia de Seguridad Ciudadana que será administrada y
operada por el C5, debiendo coordinarse con la Federación a fin de consolidar el
Sistema Nacional de Información en materia de Seguridad Ciudadana.
La Plataforma de Información en materia de Seguridad Ciudadana tendrá por
objetivos:
I. Profesionalizar la toma de decisiones en materia de Seguridad Ciudadana;
II. Facilitar la planeación y ejecución de estrategias preventivas;
III. Identificar la capacidad de respuesta ante situaciones de riesgo;
IV. Generar indicadores confiables que apoyen el desarrollo de diagnósticos, la
identificación de tendencias y la modelación de escenarios para la planeación de
las políticas públicas sectoriales;
V. Difundir en el marco de las condiciones y restricciones que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables, las tendencias y resultados que arroje el propio
sistema de información, a través de reportes y publicaciones oficiales que
informen a la sociedad y hagan visible la gestión de los organismos públicos y
privados relacionados con la seguridad, y
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VI. Coadyuvar en la coordinación interinstitucional de las autoridades en materia
de Seguridad Ciudadana.
La Presidencia del Consejo Estatal dictará las medidas necesarias, además de
las ya previstas en la ley, para la integración, manejo, distribución y preservación
de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de
información de Seguridad Ciudadana.
Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso a la información
contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su
función de investigación y persecución de los delitos.
La información sobre administración y procuración de justicia será integrada a la
Plataforma de Información en Materia de Seguridad Ciudadana a través de
convenios de colaboración con el Poder Judicial de la Federación, el Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, los Tribunales Superiores de
Justicia de las entidades federativas, la Fiscalía General de la República, la
Fiscalía y las Fiscalías de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos
de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 293. La unidad de enlace de Plataforma México adscrita a la Secretaría
y las correspondientes en cada municipio, tendrán cuando menos, las siguientes
atribuciones:
I. Desarrollar acciones sistematizadas para la planeación, recopilación, análisis y
aprovechamiento de la información en la investigación de los delitos, bajo los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;
II. Recabar la información necesaria para operar tareas de inteligencia en materia
de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia;
III. Establecer un sistema destinado a la coordinación y ejecución de los métodos
de análisis de información para generar inteligencia operacional que permita
identificar a personas o grupos delictivos, relacionado con la investigación de un
delito;
IV. Consolidar la debida integración de fichas de personas, grupos y
organizaciones criminales en el ámbito de su competencia;
V. Proponer al Ministerio Público Federal o local para fines de la investigación que
requiera a las autoridades competentes, informes y documentos, cuando se trate
de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
VI. Integrar y operar las bases de datos de Plataforma México en el ámbito de sus
atribuciones y competencia;
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VII. Establecer, en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, criterios
y políticas, para el uso de equipos e instrumentos técnicos especializados para la
investigación de los delitos;
VIII. Determinar métodos de comunicación y redes de información policial para el
acopio y clasificación oportuna de datos relacionados con las formas de
organización y modos de operación de las organizaciones criminales, así ́como la
sistematización de la información mediante el uso de tecnología de punta, e
IX. Implementar en las respectivas Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana, métodos, técnicas y procedimientos para la identificación,
recopilación, clasificación y análisis de datos, imágenes y demás elementos de
información.
Artículo 294. La Plataforma de Información en materia de Seguridad Ciudadana,
se integrará por lo menos con los registros siguientes:
I. Registro Estatal de Personal de Seguridad Ciudadana;
II. Registro Estatal de Armamento y Equipo;
III. Registro para el Sistema Penitenciario;
IV. Registro Nacional de Detenciones;
V. Registro Público Vehicular;
VI. Sistema Único de Información Criminal;
VII. Registro Estatal de Estadística de Seguridad Ciudadana, y
VIII. Las demás que conforme a los acuerdos o convenios con el Sistema Nacional
se establezcan.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 295. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana contendrá
la información relativa a las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales
de Seguridad Ciudadana que operen en el Estado y los Municipios.
El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana contará con un apartado
relativo a los integrantes de los prestadores de Servicio de Seguridad Privada en
el Estado de Quintana Roo.
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Asimismo, se llevará un control de las personas aspirantes a ingresar a las
Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, las que hayan sido rechazadas
y las admitidas que hayan desertado del curso de formación policial sin causa
justificada.
Las autoridades competentes del Estado y los Municipios inscribirán y
mantendrán actualizados en este registro, los datos de todas las Personas
Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, de las
personas aspirantes a ingresar en las mismas y del personal de los prestadores
de Servicios de Seguridad Privada, en los términos de esta Ley y su reglamento.
Artículo 296. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana
contendrá, por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar a la Persona servidora
pública, sus decadactiligramas, fotografías, escolaridad y antecedentes laborales,
así como su trayectoria en los servicios de Seguridad Ciudadana;
II. Los estímulos, ascensos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho
acreedora la Persona servidora pública, y
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango de la Persona servidora
pública, así como las razones que lo motivaron.
Artículo 297. El reglamento especificará los demás datos que deban aportar a
este registro cada una de las autoridades e Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana y de los prestadores de Servicios de Seguridad Privada.
Artículo 298. Cuando a las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales
de Seguridad Ciudadana se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia
condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique,
confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente a este registro. Las
órdenes de detención o aprehensión se notificarán cuando no pongan en riesgo
la investigación o la causa procesal.
Artículo 299. La consulta a los registros estatal y nacional será obligatoria y previa
al ingreso de toda persona a cualquier Institución Policial de Seguridad
Ciudadana, incluyendo las de formación y empresas de Seguridad Privada. Con
los resultados de la consulta la autoridad procederá de conformidad con las
normas conducentes.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
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Artículo 300. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otros
ordenamientos jurídicos, las autoridades competentes del Estado y los Municipios
deberán registrar:
I. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias
competentes aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre,
matrícula y demás elementos de identificación, así como el nombre y Clave Única
de Identificación Permanente de la Persona servidora pública resguardante, y
quien lo autorizó, y
II. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las
placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el
registro del vehículo, nombre y Clave Única de Identificación Permanente de la
Persona servidora pública resguardante.
Artículo 301. Las Personas Integrantes portarán el armamento que le haya sido
autorizado individualmente y que esté registrado colectivamente por la Secretaría
o autoridad de Seguridad Ciudadana a la que pertenezcan, de conformidad con
la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 302. El armamento sólo podrá ser portado durante el tiempo en que
ejerzan sus funciones o en el horario, misión o comisión que le hayan sido
asignados, de acuerdo con los ordenamientos de cada Institución Policial de
Seguridad Ciudadana.
Artículo 303. En el caso de que las Personas Integrantes aseguren armas o
municiones, lo comunicarán de inmediato por conducto del superior que
corresponda, al Registro Estatal de Armamento y Equipo y las pondrán a
disposición de las autoridades competentes, en los términos del Código Nacional
de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
El titular de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente, podrá verificar en
cualquier momento físicamente el armamento y equipo bajo su resguardo en las
armerías estatales o municipales correspondientes.
Artículo 304. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea
sancionada en los términos de las normas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 305. El registro para el Sistema Penitenciario es la base de datos de
personas privadas de la libertad con la información de cada persona que ingrese
al sistema penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Sistema Único
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de Información Criminal definido en la Ley General. La Autoridad Penitenciaria
deberá mantener también un expediente médico y un expediente único de
ejecución penal para cada persona que ingrese al sistema penitenciario y
contener los requisitos a que alude la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 306. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a establecer los registros
fidedignos necesarios con información precisa respecto a los Centros
Penitenciarios conforme a lo que establece el artículo 28 de la Ley Nacional de
Ejecución Penal.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE DETENCIONES
Artículo 307. Las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana que realicen detenciones deberán dar aviso administrativo
de inmediato a la autoridad competente a fin de alimentar el Registro Nacional de
Detenciones, conforme a la Ley Nacional del Registro de Detenciones y la Ley
General, el cual es una base de datos que concentra la información a nivel
nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las
autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento
administrativo sancionador ante juez municipal o cívico, respectivamente.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
Artículo 308. El Registro Público Vehicular (REPUVE), tiene por objeto fortalecer
la Seguridad Ciudadana y jurídica, proveer a la ciudadanía de certeza jurídica
sobre la propiedad de un vehículo y proporcionar un instrumento de información
que les permita a los diferentes sujetos obligados tomar sus decisiones sobre una
base más certera al momento de realizar sus operaciones con respecto a los
vehículos.
El registro está conformado por una base de datos integrada por la información
que de cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las entidades
federativas y los sujetos obligados para realizar las inscripciones y a presentar los
avisos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Público Vehicular.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CRIMINAL
Artículo 309. Se integrará una base estatal de datos sobre personas imputadas,
acusadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad
Ciudadana, donde se incluyan sus características criminales, medios de
identificación, recursos y modos de operación.
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Esta base estatal de datos, se actualizará permanentemente y se integrará con la
información que aporten las autoridades encargadas de la prevención del delito,
de la procuración y administración de justicia, autoridades penitenciarias y en
general, todas las instituciones que deban contribuir a la Seguridad Ciudadana.
Contendrá información individual y estadística, relativa a las conductas
antisociales, investigaciones, detención en flagrancia y caso urgente, órdenes de
detención o aprehensión, sentencias y ejecución de penas, incluyendo datos
sobre reincidencia.
Artículo 310. Esta información servirá para analizar la incidencia del delito y
planear estrategias para garantizar la Seguridad Ciudadana, así como para
auxiliar al órgano encargado de la función persecutoria en la identificación del
delincuente y al Poder Judicial en la individualización de la pena o la
determinación de la reincidencia del sujeto, en su caso.
Dicha información se dará de baja de la base de datos, por resoluciones de no
ejercicio de la acción penal, libertad por desvanecimiento de datos o falta de
elementos para procesar, suspensión del proceso a prueba, sobreseimiento,
sentencias absolutorias o indulto necesario en su caso.
Artículo 311. La institución del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, en su
caso, sólo podrán reservarse la información que ponga en riesgo una
investigación concreta, pero la proporcionarán inmediatamente después que deje
de existir esta situación.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO ESTATAL DE ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 312. La Secretaría integrará y administrará la información estatal sobre
la incidencia criminológica por lo que deberá de coordinarse con las autoridades
e instancias necesarias para su conformación, utilización y actualización
permanente.
Las autoridades e Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana están
obligadas a proporcionar y mantener actualizada la información sobre la
incidencia criminológica necesaria para integrar la Plataforma de Información en
materia de Seguridad Ciudadana.
Artículo 313. La Estadística de Seguridad Ciudadana sistematizará los datos y
cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva, sistemas de prisión
preventiva, de investigación y persecución de delitos, de ejecución de penas y
medidas judiciales, así como de los factores asociados al delito y a las conductas
antisociales que afectan la Seguridad Ciudadana y la paz social.
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Artículo 314. El Sistema de Información Estatal es un sistema de interconexiones
de voz, datos y video que proporciona a las Instituciones Policiales de Seguridad
Ciudadana, la información precisa y constante en materia de Seguridad
Ciudadana y comunitaria que generen inteligencia apta para el ejercicio de las
atribuciones que tienen encomendadas las instituciones policiales.
La normatividad que al efecto se emita señalará los instrumentos de acopio de
datos que permitan analizar la incidencia criminológica y en general la
problemática de Seguridad Ciudadana en los ámbitos del Estado y los Municipios,
con el propósito de planear las estrategias de las políticas tendientes a la
preservación del orden y la paz públicos. Para este efecto, se dispondrá de los
mecanismos que permitan la evaluación y reorientación, en su caso, de las
políticas de Seguridad Ciudadana.
Artículo 315. Las reglas generales para la recepción de la información, serán
establecidas de conformidad con la Ley General.
CAPÍTULO IX
DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN
Artículo 316. El reglamento que al efecto se emita determinará las bases para
incorporar otros servicios o instrumentos, para mejorar o integrar la información
sobre Seguridad Ciudadana y los mecanismos modernos que den agilidad y
rapidez a su acceso.
También fijará las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la
información, la que tendrá siempre una persona responsable. En los casos
necesarios se asignará una clave confidencial a los encargados de la inscripción
de datos y a las personas autorizadas para obtener la información a fin de que
quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.
Las Personas Servidoras Públicas, deberán obtener la aprobación y certificación
de control y confianza de acuerdo al Sistema Nacional.
Artículo 317. El acceso a la información sobre Seguridad Ciudadana, deberá ser
para las personas titulares de las siguientes autoridades:
I. Las Policías;
II. Las Policías de Investigación;
III. El Ministerio Público;
IV. Las Autoridades Judiciales;
V. Las Autoridades Administrativas de Reinserción Social, y
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VI. Otras autoridades que la legislación determine.
Artículo 318. La información deberá respetar los derechos y principios en materia
de protección de datos personales y transparencia establecidos en la
Constitución, la Constitución Estatal, la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo y demás
normatividad aplicable.
No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la Seguridad
Ciudadana o atente contra de los derechos humanos, así como la presunción de
inocencia. La revelación de los datos clasificados como confidenciales, se
sancionará penalmente conforme al Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, sin perjuicio de que produzca otro tipo de
responsabilidad.
Artículo 319. Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna
información, podrá solicitar la investigación correspondiente con el objeto de que,
en su caso, se anote la corrección que proceda conforme al procedimiento que
establezca el reglamento correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS FONDOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 320. Para el adecuado funcionamiento de la Seguridad Ciudadana en el
Estado de Quintana Roo se podrán establecer fondos y fideicomisos con la
aportación que corresponda a la hacienda pública estatal y conforme a los
acuerdos o decretos que al efecto se emitan.
Se establecerán reglas para la distribución y la colaboración administrativa entre
las diversas instancias, así como para constituir los organismos en materia de
coordinación fiscal y sentar las bases de su organización y funcionamiento.
Artículo 321. En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de cada
ejercicio fiscal, se hará la distribución de los recursos estatales que integren estos
fondos o fideicomisos.
Artículo 322. Las Leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y demás normativa
estatal o municipal establecerán las reglas de distribución, operación, fiscalización
y rendición de cuentas de estos fondos o fideicomisos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD CIUDADANA
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CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 323. El Programa Estatal de Seguridad Ciudadana es el documento que
contiene las políticas y acciones que en forma planeada y coordinada deberán
realizar las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana. Será aprobado por
la Persona Titular del Ejecutivo del Estado a propuesta de la Persona Titular de
la Secretaría.
El Programa Estatal será obligatorio y prioritario y su ejecución se ajustará a la
disponibilidad presupuestal, así ́como a los lineamientos que sobre el mismo dicte
el Consejo Estatal.
Artículo 324. Corresponde a la Secretaría, la elaboración e implementación del
Programa Estatal, el cual deberá́ guardar congruencia con el Plan Estatal de
Desarrollo, sujetándose a las previsiones contenidas en el mismo, así ́como en
los lineamientos que al efecto expida el Consejo Nacional y contendrá, entre otros,
los siguientes rubros:
I. Justificación;
II. Diagnóstico de la situación que presenta la Seguridad Ciudadana en la entidad
y sus Municipios, así como su relación con el contexto nacional;
III. Objetivos generales y específicos;
IV. Estrategias para el logro de sus objetivos;
V. Subprogramas específicos, así como las acciones y metas operativas
correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con
dependencias y organismos de la administración pública federal o con los
gobiernos de otras entidades federativas y aquellas que requieran de
concertación con los grupos sociales;
VI. Unidades administrativas responsables de su ejecución;
VII. Requerimientos y financiamiento;
VIII. Metas;
IX. Alineación con los instrumentos de planeación del Estado, así ́como con los
establecidos por el Sistema Nacional;
X. Los indicadores necesarios para el seguimiento y evaluación;
XI. Evaluación, y
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XII. Propuesta de distribución y aplicación de los recursos para la Seguridad
Ciudadana.
El Programa Estatal deberá elaborarse y, previamente a su aprobación de la
Persona Titular del Ejecutivo del Estado, someterse a la opinión del Consejo
Estatal. Se revisará anualmente de conformidad con los lineamientos y criterios
que establezcan por los mecanismos de evaluación del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES
Artículo 325. Los Ayuntamientos del Estado deberán conducir sus actividades en
materia de Seguridad Ciudadana, con sujeción a las orientaciones, lineamientos
y políticas establecidas en sus Planes Municipales de Desarrollo. En congruencia
con éstos y con los Programas Nacional y Estatal de Seguridad Ciudadana,
deberán de elaborar sus Programas Municipales.
Artículo 326. Los Programas Municipales constituirán compromisos que deberán
alcanzar los Ayuntamientos en la prestación de este servicio, en términos de
metas y resultados. Dichos programas municipales podrán contener enunciativa
más no limitativa, lo siguiente:
I. El diagnóstico de la prestación del servicio de Seguridad Ciudadana municipal;
II. La definición de metas, estrategias y prioridades;
III. Las previsiones respecto a las eventuales modificaciones de la estructura
administrativa de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Municipal;
IV. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los
programas;
V. Los mecanismos para evaluar las acciones que se lleven a cabo, y
VI. La previsión de recursos que resulte necesaria.
Artículo 327. Los datos e informes que se utilicen para la elaboración de los
Programas Municipales serán manejados bajo la observancia de los principios de
confidencialidad y reserva.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
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SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veinticuatro de
diciembre de dos mil trece, quedando a salvo las facultades de los Órganos
Colegiados de las instituciones policiales referidos en los artículos transitorios
siguientes, respecto a los procedimientos administrativos disciplinarios que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta
Ley.
TERCERO. Se abroga la Ley de Emergencia Policial, Reglamentaria de la
Fracción X del Artículo 90 y del Artículo 156 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado
de Quintana Roo el diez de septiembre de dos mil diecinueve.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se establece un plazo
de un año para que se emitan y/o modifiquen las leyes, reglamentos y demás
disposiciones normativas y administrativas necesarias para que se dé cabal
cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.
En tanto, se adecúan las disposiciones referidas en el párrafo anterior, seguirán
aplicándose las leyes, los reglamentos y demás normatividad que se encuentren
vigentes en todo lo que no se oponga al presente decreto.
La Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana
Roo, mantendrá su vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Ley,
hasta en tanto se lleven a cabo las armonizaciones conforme a lo establecido en
el presente artículo transitorio.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo pasarán íntegramente a la
Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se enuncia
la presente Ley.
La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, la Secretaría
de Finanzas y Planeación del Estado y la Secretaría de la Contraloría del Estado
serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados,
por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento al presente
Decreto.
SEXTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar
las estructuras administrativas de la dependencias de la administración pública
del Estado, así como crear, fusionar, rescindir o disolver unidades administrativas,
realizando las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en
el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el
ejercicio fiscal 2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los
ejercicios presupuestales subsecuentes.
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SÉPTIMO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Quintana Roo que se encuentren pendientes de resolución al momento de la
entrada en vigor de este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados
por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, conforme
a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala.
OCTAVO. Las referencias establecidas en las leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que mencione a
la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, se entenderán a
la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se
enuncia en la presente Ley.
Asimismo, toda referencia en las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, reglas
de operación y en general cualquier disposición que mencione al Secretariado
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo,
se entenderán al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se enuncia en la presente Ley.
NOVENO. En tanto se realizan las gestiones necesarias para el inicio de
operación de la Universidad de Ciencias y Disciplinas de la Seguridad de
Quintana Roo, la actual Academia Estatal de Seguridad Pública continuará
ejerciendo sus atribuciones y facultades.
DÉCIMO. Respecto de las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de
Seguridad Ciudadana que hayan sido incorporados previamente a la entrada en
vigor de la presente Ley, se mantendrá a salvo su antigüedad, sin perjuicio de que
la profesionalización, orden disciplinario y permanencia, se regirán por los
preceptos establecidos en la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Los Ayuntamientos del Estado, en un plazo que no exceda
de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuar sus
reglamentos y demás ordenamientos jurídicos conforme al contenido de esta Ley,
sin perjuicio de sus facultades constitucionales.
DÉCIMO SEGUNDO. Los órganos colegiados que se crean o modifiquen en virtud
de la presente Ley, deberán quedar instalados a más tardar en sesenta días
naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En el caso del Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana, su Presidencia
convocará a una sesión solemne de instalación.
DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Quintana Roo que se abroga, seguirán aplicándose para los
procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a
su inicio y su resolución le corresponderá a la Secretaría de Seguridad Ciudadana
del Estado de Quintana Roo.
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Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución en los Órganos Colegiados de las instituciones policiales
a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán sustanciarse y concluirse de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales
procedimientos, misma disposición aplicará para los recursos interpuestos antes
de la entrada en vigor de esta Ley.
DÉCIMO CUARTO. El Consejo de Honor y Justicia Policial de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo y su equivalente en los municipios,
continuarán ejerciendo sus atribuciones en los términos previstos en la Ley de
Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo que se abroga en el artículo
segundo transitorio de esta Ley, respecto de los procedimientos que ya se
encuentren substanciados.
Los procedimientos por faltas graves al régimen disciplinario que hubieren sido
cometidas con anterioridad a la presente Ley, en los que aún no se hayan llevado
a cabo la Audiencia Inicial, deberán de sustanciarse con las disposiciones
jurídicas dispuestas en la presente Ley; en todo caso, dichos órganos aplicarán
las nuevas disposiciones en lo que corresponda y continuarán integrando con las
normas que resulten más benéficas para la persona integrante.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía
que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto, con las salvedades
previstas en los artículos transitorios de esta Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de abril del año
dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.