Ley de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Nueva Ley publicada POE 20-04-2023 Decreto 057 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto establecer las bases, mecanismos e instrumentos para garantizar la paz y la seguridad de las personas que habitan y transitan en el Estado de Quintana Roo, con pleno respeto de sus derechos humanos; a través del establecimiento de los siguientes elementos: I. Desarrollar las bases establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; II. Normar la distribución de competencias y ámbito de coordinación de las autoridades estatales y municipales y de las instancias auxiliares en materia de Seguridad Ciudadana, a fin de integrar el Sistema Estatal y el Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana; III. Establecer el ámbito competencial y las funciones de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatal y Municipal; IV. Garantizar mecanismos de colaboración y participación Ciudadana en materia de Seguridad Ciudadana, tanto en el ámbito estatal como municipal; V. Desarrollar las bases del derecho del ámbito policial a que deben sujetarse las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; VI. Fijar las condiciones generales para la carrera policial y la profesionalización del personal de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; y VII. Establecer las bases de la reinserción social, el cumplimiento de las disposiciones judiciales y la protección de los derechos de adolescentes a quienes se les imputen o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos. Artículo 2º. La presente Ley se aplicará atendiendo a las disposiciones que en la materia establecen: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 142 I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; III. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. El Código Nacional de Procedimientos Penales; V. La Ley Nacional de Ejecución Penal; VI. La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; VII. La Ley General de Responsabilidades Administrativas; VIII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; IX. La Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; X. El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; XI. Los ordenamientos federales y estatales aplicables; XII. Los acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por la Federación, el Estado y los Municipios; XIII. Las resoluciones y acuerdos generales que emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, y XIV. Las demás que determine la presente ley u otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. AVGM: La declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres; II. Ayuntamiento: Gobierno Colegiado de los Municipios del Estado de Quintana Roo; III. Autoridades de Seguridad Ciudadana: Las diversas autoridades estatales o municipales de las Instituciones de Seguridad Ciudadana; IV. Base de Datos: El conjunto de datos informativos contenidos en los registros nacionales y estatales en materia de detenciones, información criminal, personal de Seguridad Ciudadana, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, equipo de radiocomunicación, sentenciados y las demás que sean necesarias para la operación del Sistema Estatal de Información; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 142 V. C3: El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; VI. C5: Centro de Coordinación, Comunicación, Control, Comando y Cómputo; VII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana; VIII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana; IX. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Seguridad Pública; X. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XI. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; XII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; XIII. Estados: Las Entidades Federativas, libres y soberanas, que conforman el pacto federal a los Estados Unidos Mexicanos; XIV. Federación: El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, actuando en el ámbito de competencia; XV. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo; XVI. Función Policial: Conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado o los Municipios, a través de quienes integran las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana con el objeto de proteger y garantizar los derechos de las personas, el orden y la paz públicos; XVII. GEAVIG: Al Grupo Especializado para la Atención de la Violencia Familiar y de Género; XVIII. Instituciones auxiliares: Las instancias responsables de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional del procedimiento, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, así ́ como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley; XIX. Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana: Las policías a las que les corresponden las acciones dirigidas a la prevención, investigación y persecución de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, mantener el orden, la paz y la tranquilidad pública dentro del territorio del Estado o de los respectivos municipios; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 142 XX. Instituciones de Procuración de Justicia: Las instituciones de la Federación y del Estado que integran al Ministerio Público, los Servicios Periciales y demás auxiliares de aquel; XXI. Instituciones de Seguridad Ciudadana: Las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad ciudadana en el Estado y los Municipios; XXII. Justicia Cívica: Conjunto de procedimientos e instrumentos de Buen Gobierno orientados a fomentar la Cultura de la Legalidad y a dar solución de forma pronta, transparente y expedita a conflictos comunitarios que genera la convivencia cotidiana en una sociedad democrática. Tiene como objetivo facilitar y mejorar la convivencia en una comunidad y evitar que los conflictos escalen a conductas delictivas o actos de violencia, a través del fomento y difusión de reglas de convivencia, utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias y la atención y sanción de faltas administrativas; sin perjuicio de los usos y costumbres de los pueblos indígenas y de sus comunidades; XXIII. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXIV. Ley: La presente Ley de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo; XXV. Municipio: Entidad de derecho público, base de la división territorial que integra el Estado, representada por el Ayuntamiento; XXVI. Persona Servidora Pública: En singular o plural, las servidoras públicas o servidores públicos que desempeñan una función en la administración pública estatal o municipal; XXVII. Persona Titular del Ejecutivo del Estado: A la Gobernadora o el Gobernador del Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo; XXVIII. Persona Titular de la Secretaría: A la Secretaria o el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo; XXIX. Plataforma: El conjunto de datos informativos contenidos en los registros nacionales y estatales en materia de detenciones, información criminal, personal de Seguridad Ciudadana, servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, equipo de radiocomunicación, sentenciados y las demás que sean necesarias para la operación del Sistema Nacional de Información; XXX. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Seguridad Ciudadana; XXXI. Programa Municipal: A los Programas Municipales de Seguridad Ciudadana; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 142 XXXII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo; XXXIII. Secretariado Estatal: La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana; XXXIV. Seguridad Privada: La actividad a cargo de particulares, autorizada por la Secretaría, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares de la función de Seguridad Ciudadana; XXXV. Servicios de Seguridad Privada: Los realizados por personas físicas o morales, de acuerdo con las modalidades previstas en esta ley y conforme el reglamento; XXXVI. Servicio Profesional: Sistema de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimiento y reingreso, así ́como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado; XXXVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXXVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana; XXXIX. Universidad: La Universidad de Ciencias y Disciplinas de la Seguridad de Quintana Roo. Artículo 4º. Para el desempeño de sus funciones y dentro de su régimen disciplinario, las personas integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, les serán aplicable los siguientes conceptos: I. Actos de servicio: Las acciones que realizan las personas integrantes en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de las atribuciones que les competen, según su adscripción o comisión; II. Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial; III. Comisión: La Comisión Colegiada creada por el Consejo Estatal; IV. Consejo de Desarrollo: Al Consejo de Desarrollo Policial que es la autoridad colegiada que tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo policial, así ́ LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 142 como velar por la honorabilidad y buena reputación de las personas integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; V. Consejo de Honor: El Consejo de Honor y Justicia, como Órgano colegiado de la Institución Policial Estatal o Municipal que conoce de la conducta de las personas integrantes; VI. Correctivo disciplinario: La medida disciplinaria que se impone a las personas integrantes como resultado de haber infringido un precepto legal o reglamentario y esta no constituya un delito. Tiene como finalidad corregir las conductas contrarias a la disciplina y evitar la reincidencia; VII. Deber: El conjunto de obligaciones que el servicio impone a las personas integrantes, en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que desempeñe y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina; VIII. Desarrollo Policial: Es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de las personas integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia; así ́como, garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales; IX. Descanso: La autorización periódica que otorga el mando facultado para ello, con el objeto de desincorporarse temporalmente del servicio, hasta por dos periodos dentro de un año, cada uno de catorce días naturales, estando siempre a disposición del mando; X. Disciplina: el conjunto de reglas de comportamiento para mantener el orden y la subordinación entre las personas integrantes, a la que estos sujetan su conducta; tiene como base la obediencia y un alto concepto del honor, la justicia y la moral, así ́como el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que dictan las leyes y reglamentos; XI. Franquicia: La autorización rutinaria que otorga el mando facultado para ello, con el objeto de que las personas integrantes se desincorporen temporalmente del servicio dentro de los horarios que se les ordenen, estando siempre a disposición del mando; XII. Graduación: La determinación de la cantidad de tiempo de entre los límites mínimo y máximo que deberá́ durar un arresto; XIII. Haber: La cantidad base de dinero con que se retribuye a las personas integrantes por los servicios prestados; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 142 XIV. Medidas preventivas disciplinarias: Las acciones cuya finalidad es mostrar a las personas integrantes, las normas básicas de comportamiento; exhortándolos a mantenerse dentro de los lineamientos de conducta y motivarlos a perseverar en el cumplimiento de sus deberes; XV. Necesidades del Servicio: El conjunto de circunstancias o condiciones por las cuales, para cumplir con un deber legal y satisfacer el interés público se justifica disponer en cualquier momento de las personas integrantes, así como de recursos materiales y financieros con la finalidad de hacer frente de manera oportuna, contundente, eficaz y eficiente a los objetivos de la Seguridad Ciudadana; XVI. Obediencia: El respetar, acatar y cumplir las órdenes del superior jerárquico o del mando, así como acatar lo expresado en las leyes, reglamentos y demás normas jurídico administrativas de observancia para las personas integrantes; XVII. Órdenes: La instrucción relativa al servicio, hecha por un superior jerárquico, a través de cualquier medio a las personas integrantes y que entraña la obligación de su cumplimiento; XVIII. Persona Integrante: En singular o plural, las personas sujetas del régimen de desarrollo policial en la Secretaría, es decir, las que desempeñen servicios de Policía Preventiva Estatal, de Investigación, de Proximidad, de Caminos en funciones de Policía Rural o de Agente de Tránsito, Procesal, Custodios, Guías Técnicos, Reacción, de Servicios Especiales de Vigilancia y Servicio Público de Escoltas; asimismo, respecto de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Municipal, las que realicen funciones similares en los términos que establece la presente Ley. Lo anterior, sin incluir a las Personas Servidoras Publicas que desempeñen funciones administrativas en dichas instituciones; XIX. Prestigio: Bien colectivo de las instancias del Sistema Estatal, resultado del esfuerzo de las Personas Integrantes y que implica confianza pública y una opinión positiva de la sociedad, respecto a la institución; XX. Remoción: La privación del cargo a la Persona Integrante, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o por incumplimiento de sus deberes de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario determinada por el Consejo de Honor, cuyo efecto tiene la terminación del servicio policial; XXI. Salas: Las Salas de Sustanciación del Consejo de Honor; XXII. Separación del Cargo: La interrupción del cargo de la Persona Integrante determinada por el Consejo de Honor, por resultar no aprobado en las evaluaciones de certificación para la permanencia o por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia que en el momento de la separación LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 142 señalen para permanecer en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, cuyo efecto tiene la terminación del servicio policial, y XXIII. Servicio: La función en la que las Personas Integrantes desempeñan las actividades que les corresponden o llevan a cabo las órdenes que reciben. Artículo 5º. A falta de previsión expresa en la presente Ley se aplicarán las leyes de la materia en el ámbito federal, las resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, la Ley General, la Ley de la Guardia Nacional y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. Artículo 6º. Las autoridades, órganos de coordinación y participación, así como las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana serán de carácter civil, disciplinado y profesional. Su función se sustenta en la protección integral de las personas y tiene como principios rectores: I. La prevención social de las violencias y del delito; II. La atención a las personas; III. La transparencia en sus procedimientos y actuaciones; IV. La garantía del ejercicio de los derechos humanos y libertades; V. La convivencia pacífica entre todas las personas, y VI. La máxima publicidad, la transparencia y la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Lo anterior sin perjuicio de los principios que prevé el artículo 21, noveno párrafo, de la Constitución, de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la mencionada constitución. Las Instituciones de Seguridad Ciudadana deberán fomentar la participación ciudadana y la rendición de cuentas, así como el principio de proximidad gubernamental y el derecho a la buena administración. Artículo 7º. La Seguridad Ciudadana es la función a cargo del Estado y los Municipios, tendiente a salvaguardar la integridad y los derechos humanos de las personas, así ́como preservar las libertades, el orden, restablecer la paz pública, garantizar el acceso a una vida libre de violencia y la protección de las personas frente a riesgos y amenazas que atenten contra sus derechos y libertades; y comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución efectiva, el fomento a la cultura y la justicia cívica, la sanción de las infracciones administrativas y la reinserción social de las personas sentenciadas en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución y demás normatividad aplicable. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 142 Las acciones en materia de Seguridad Ciudadana tendrán como eje central a la persona, asegurando en todo momento, el ejercicio de su ciudadanía, libertades y derechos fundamentales, así como propiciar condiciones durables que permitan a los habitantes del Estado desarrollar sus capacidades y el fomento de una cultura de paz en democracia. El Estado y los Municipios procurarán alcanzar los fines de la Seguridad Ciudadana desarrollando políticas públicas transversales en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así ́como alentar la participación de la comunidad en la coproducción de la seguridad para fomentar valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad, preservar la convivencia, fortalecer la cohesión social e impulsar la protección de las víctimas. Artículo 8º. Los derechos en materia de seguridad que el Estado tiene la obligación de garantizar a sus habitantes, de forma enunciativa más no limitativa, son los siguientes: I. Convivencia pacífica y solidaria; II. Vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de las violencias y los delitos; III. Seguridad frente al delito; IV. No violencia interpersonal o social; V. Vida; VI. Integridad física; VII. Libertad personal; VIII. Uso pacífico de los bienes; IX. Garantías procesales; X. Protección judicial; XI. Privacidad y a la protección de la honra y la dignidad; XII. Libertad de expresión; XIII. Libertad de reunión y asociación, y XIV. Participación de los ciudadanos. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 142 Las acciones para proteger los derechos en materia de Seguridad Ciudadana deberán ejecutarse con enfoque diferenciado y perspectiva de género para los grupos de atención prioritaria frente a la violencia y el delito. Artículo 9º. Es competencia de la Persona Titular del Ejecutivo del Estado, dirigir las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana en el Estado. Los Ayuntamientos tendrán competencia en materia de Seguridad Ciudadana dentro de sus respectivos ámbitos de gobierno y, en forma coordinada, al Ejecutivo del Estado y en coordinación con las demás autoridades e instancias de gobierno. Cuando las acciones conjuntas entre la Federación, el Estado o los Municipios estén dirigidas a la persecución de delitos e infracciones, deberían cumplirse, sin excepción, los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales respectivos. Artículo 10. La Seguridad Ciudadana en el Estado, constituye una función prioritaria y exclusiva a cargo del Estado y de los Municipios, por lo que no podrá́ ser objeto de concesión a particulares. El Estado y los Municipios podrán prestar servicios especiales de vigilancia, conforme las disposiciones reglamentarias correspondientes, aplicando los respectivos derechos establecidos en los ordenamientos de la materia. Artículo 11. El Estado, podrá́ suscribir con la Federación, los Municipios y otros organismos e instituciones de los sectores público y privado, los convenios de coordinación que el interés general requiera, para el mejoramiento de la prestación de los servicios de Seguridad Ciudadana. El Estado podrá asumir a solicitud expresa del Ayuntamiento y en los términos del convenio respectivo, la prestación de los servicios de Seguridad Ciudadana en forma total, cuando exista manifiesta imposibilidad de que algún Municipio no pueda hacerse cargo del mismo. Artículo 12. La Carrera Policial será́ elemento básico para la Seguridad Ciudadana; comprenderá́ los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento, dignificación y separación del cargo; así ́como la evaluación de las Personas Integrantes de las diversas Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana. El Estado y los Ayuntamientos, con base en sus posibilidades presupuestales, establecerán el Servicio Profesional de Carrera Policial, con carácter obligatorio y permanente, para asegurar la profesionalización de las Personas Integrantes. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 142 Artículo 13. El Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos e instrumentos necesarios para constituir una Plataforma de información en materia de Seguridad Ciudadana. Se integrará, para este efecto, una base de datos aportados por las áreas encargadas de la vigilancia e investigación preventiva, de la persecución del delito, de la administración de justicia y de la ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras fuentes; en virtud de la coordinación interinstitucional, se compartirá́ dicha información entre las instituciones de referencia y con el Sistema Nacional para facilitar las labores de planeación que correspondan. Artículo 14. A fin de lograr el pleno cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución, por parte de las Personas Integrantes, así como de las Personas Servidoras Públicas a ellas adscritos, el C3 aplicará los procedimientos de evaluación y control de confianza para la permanencia en el servicio activo de las Personas Integrantes y las Personas Servidoras Públicas de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana. Artículo 15. Todas las Personas Servidoras Publicas de las Instituciones de Seguridad Ciudadana independientemente de si se consideran personal administrativo de confianza o Personas Integrantes, están sujetas al régimen de responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras públicas previstos en la legislación aplicable que establezcan los Sistemas Nacional y Estatal de Anticorrupción. En caso de instaurarse procedimiento por responsabilidad administrativa a alguna Persona Servidora Pública, este será́ oída en su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción que le corresponda y podrá́ inconformarse ante las instancias y conforme a las vías previstas, lo anterior en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Cuando en los procedimientos de remoción que se instruyan a las Personas Integrantes por faltas graves al régimen disciplinario que pudieran implicar además responsabilidad patrimonial de la persona probable responsable, la persona servidora pública que advierta esta circunstancia deberá dar vista al órgano interno de control a efecto de instaurar el respectivo procedimiento de probable responsabilidad administrativa para determinar, en todo caso, si ha lugar a la sanción económica y/o a la inhabilitación de la persona probable responsable, independientemente de la determinación que recaiga al procedimiento disciplinario. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 142 Artículo 16. Son autoridades en materia de Seguridad Ciudadana: A. Estatales: I. La Persona Titular del Ejecutivo del Estado; II. La Persona Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado; III. La Persona Titular de la Secretaría; IV. Las magistradas y los magistrados, jueces en materia penal y de justicia para adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado; V. La Persona Titular de la Fiscalía; VI. La Persona Titular del Secretariado Estatal, y VII. Las demás que determinen con ese carácter otras disposiciones aplicables. B. Municipales: I. Las y los Presidentes Municipales; II. La persona titular de la unidad administrativa a cargo de la policía de seguridad ciudadana municipal y tránsito o sus equivalentes; III. Las y los jueces calificadores o similares, que las disposiciones jurídicas establezcan como instancias de justicia administrativa, y IV. Las demás que determinen con ese carácter las disposiciones aplicables. Artículo 17. Son atribuciones de la Persona Titular del Ejecutivo del Estado: I. Velar por la preservación del orden y la paz públicos, y por la seguridad interior del Estado; II. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley; III. Participar en el Consejo Nacional; IV. Presidir el Consejo Estatal; V. Establecer las políticas de Seguridad Ciudadana de la entidad; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 142 VI. Suscribir convenios de coordinación con los poderes del Estado, autoridades federales, Estatales, ayuntamientos y organismos e instituciones públicas, privadas y sociales, por sí o por conducto de la Persona Titular de la Secretaría; VII. Aprobar y expedir el Programa Estatal y los que deriven del Plan Estatal de Desarrollo; VIII. Ordenar la realización de acciones específicas en la entidad o en determinadas zonas de su territorio; IX. Imponer las condecoraciones a que se refiere esta Ley, a través de la Persona Titular de la Secretaría; X. Promover una amplia participación de la comunidad en el análisis y solución de las cuestiones de Seguridad Ciudadana; XI. Establecer bases de operación de las corporaciones estatales en aquellos lugares de la geografía del Estado considerados como puntos estratégicos, mismas que coadyuvarán con las Instituciones de Seguridad Ciudadana municipales; XII. Autorizar a particulares, por conducto de la Secretaría, para que presten Servicios de Seguridad Privada, en los términos de esta Ley, XIII. Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. Artículo 18. Además de lo previsto en el artículo anterior de esta Ley y de conformidad con lo establecido en la fracción X del artículo 90 y del artículo 157 de la Constitución Estatal, la persona Titular del Ejecutivo del Estado ejercerá el mando de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana municipales cuando considere que existen hechos o acontecimientos presentes o futuros inminentes de fuerza mayor, o que por cualquier motivo alteren gravemente el orden público de uno o más municipios del Estado, con el fin de preservar la vida, integridad física, bienes y derechos de las personas y procurando en todo momento el respeto a los derechos humanos. Para tal fin, las autoridades involucradas procederán de la manera siguiente: I. La persona Titular del Ejecutivo del Estado emitirá la declaratoria correspondiente la que surtirá sus efectos de forma inmediata a su notificación, misma que publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo dentro de las veinticuatro horas siguientes. De forma inmediata y transitoria transmitirá órdenes a la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Municipal correspondiente respecto de operativos o estrategias de seguridad que dependerán de un mando estatal. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 142 La supervisión y ejecución de sus instrucciones operativas podrá delegarlas en la persona titular de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría o en la persona servidora pública que designe para tal efecto, lo que deberá formar parte de la declaratoria para que surta efectos. Esta facultad no será motivada por fallas o insuficiencias estructurales, ni podrá incidir permanentemente en las políticas públicas municipales en materia de Seguridad Ciudadana. II. Cesados los efectos de la declaratoria, la dirección, mando y estrategia continuará a cargo de la persona titular de la presidencia municipal. III. Las personas servidoras públicas y personas integrantes que intervengan en el mando o en las acciones operativas de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Municipal en cuestión, tendrán la obligación de acatar las órdenes que directamente, o por conducto de su representante acreditado, transmita la persona Titular del Ejecutivo del Estado. Quien incumpla con lo anterior será sujeto a las sanciones penales y administrativas correspondientes. Esta obligación permanecerá durante todo el tiempo en que subsista la declaratoria y hasta la notificación de la cesación de sus efectos. Artículo 19. Además de las previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y la Constitución Estatal, le corresponde a la persona titular de la Secretaría, con estricto apego a los derechos humanos, el ejercicio de las siguientes facultades: I. Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos del fuero común y preservar las libertades públicas, el orden y la paz sociales, dictando las medidas administrativas que sean necesarias para ello; II. Conducir la política estatal en materia de Seguridad Ciudadana, proveyendo en el ámbito de su competencia, lo necesario para su cabal cumplimiento de acuerdo a los lineamientos de la persona Titular del Ejecutivo del Estado; III. Coordinar las funciones de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana encargadas de la investigación de los delitos, adscritas a la Secretaría, las cuales se conducirán en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 77 de la Ley General; IV. Aprobar los planes, programas y estrategias para atender en forma eficaz, pronta, oportuna y expedita las posibles situaciones de emergencia y de fuerza mayor que alteren la paz y el orden públicos; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 142 V. Instruir la implementación de los sistemas destinados a investigar, obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de los delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos; VI. Dirigir los programas preventivos y educativos en materia de prevención social de la violencia y del delito, entre la población y sus organizaciones para la participación ciudadana; VII. Establecer mecanismos de vinculación con la población y organizaciones ciudadanas para fomentar una cultura cívica y de paz, la justicia cívica en los ayuntamientos, la cohesión social y la coproducción de la seguridad; VIII. Constituir grupos policiales especializados en proximidad social para atender a la población en situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos, particularmente para atender la violencia de género y adolescentes, así como unidades técnicas especializadas en prevención, detección, atención y combate de las conductas antijurídicas y/o delictivas que se cometen a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos, electrónicos e internet; IX. Establecer estrategias de coordinación para reforzar la operación policial, mediante la aplicación de plataformas tecnológicas, sistemas de información, investigación y tácticas policiales; X. Conformar un sistema de inteligencia preventiva para recabar, sistematizar y analizar información en materia de Seguridad Ciudadana; XI. Producir insumos de inteligencia estratégica mediante la obtención, evaluación e interpretación de información relevante en materia de Seguridad Ciudadana, generar líneas de investigación y sistematizar la información para identificar redes de vínculos criminales; XII. Promover y fortalecer el desarrollo policial; XIII. Supervisar, administrar y controlar el funcionamiento y operatividad de la Universidad; XIV. Prestar el auxilio de la fuerza pública cuando de acuerdo a la ley, lo requieran las diversas autoridades judiciales o administrativas de la Federación y del Estado, así ́ como, en las demás acciones que dispongan los ordenamientos aplicables; XV. Elaborar el proyecto de estructura administrativa de la Secretaría y sus modificaciones posteriores, los manuales de organización, procedimientos, servicios y de atención al público, así ́como los planes operativos, en cumplimiento a las políticas y lineamientos que emitan las dependencias competentes; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 142 XVI. Proponer a la persona Titular del Ejecutivo del Estado, los nombramientos de las personas titulares de las unidades administrativas que integran la Secretaría; XVII. Ordenar el trámite y resolver sobre los recursos administrativos señalados en las leyes o reglamentos que por razón de la competencia de la Secretaría deba conocer; XVIII. Proporcionar los datos de las labores desarrolladas por la Secretaría, para la formulación de los informes de Gobierno; XIX. Fortalecer y consolidar los servicios de la dependencia, en materia de Seguridad Ciudadana, vialidad, prevención de la violencia y del delito, así como de reinserción social y reintegración social y familiar del adolescente; promoviendo que su organización, regionalización y cobertura atiendan los requerimientos de la población en cualquier época del año; XX. Organizar y coordinar un sistema de evaluación periódica de la función en materia de Seguridad Ciudadana, para dar seguimiento y determinar resultados de los programas, proyectos y planes en la materia, a cargo de las unidades administrativas que integran la Secretaría, facilitando la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones; XXI. Representar a la Secretaría en las actividades de operación y funcionamiento dentro del Consejo Nacional, para lo cual elaborará las propuestas al Programa Nacional sobre Seguridad Pública, verificando la ejecución, seguimiento y evaluación de los acuerdos y resoluciones de las actividades realizadas; XXII. Participar en representación del Estado en el Sistema Nacional; XXIII. Ordenar la operación de servicios de Seguridad Ciudadana del Estado de conformidad con las normas, políticas y lineamientos establecidos por el Consejo Estatal, protegiendo a los particulares en sus personas, propiedades y derechos; XXIV. Proveer el orden y seguridad en los Centros Penitenciarios y de Ejecución de Medidas para Adolescentes del Estado, así ́como instruir y participar cuando lo considere necesario en los operativos especiales en el interior de estos establecimientos; XXV. Coordinar la participación de la Policía Estatal en materia federal, de las acciones previstas en los acuerdos de los Consejos Nacional y Estatal; XXVI. Coordinar la organización de la Prevención y Reinserción Social, administrar los Centros Penitenciarios y de Ejecución de Medidas para Adolescentes, ejecutando las normas privativas y restrictivas de la libertad de quienes hayan sido sentenciados según dispongan los jueces de ejecución, así ́ como los beneficios que le otorga la autoridad judicial y ejecutar las órdenes de LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 142 traslado que le ordenen las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo estipulado en la normatividad aplicable; XXVII. Ejecutar las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades jurisdiccionales federales y estatales por conducto de la persona que ocupe la titularidad de la Dirección competente; XXVIII. Tramitar las solicitudes de libertad anticipada y traslado de personas privadas de la libertad; XXIX. Ser conducto para el ejercicio de la atribución de la persona Titular del Ejecutivo del Estado, en materia de inclusión de personas privadas de la libertad del orden común de nacionalidad extranjera, para su traslado a su país de origen, con objeto de cumplir en este la condena que les hubiere sido impuesta, conforme a lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución; XXX. Elaborar, coordinar y vigilar la ejecución de los programas de prevención del delito en el Estado, a fin de consolidar las políticas de protección social de la población, en coordinación con las autoridades locales y federales involucradas; XXXI. Instruir a las demás unidades administrativas de la Secretaría, para la instalación y funcionamiento del Consejo Estatal y los Consejos Municipales; XXXII. Emitir la autorización para prestar Servicios de Seguridad Privada y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos previstos en la presente Ley y su reglamento; XXXIII. Realizar visitas de verificación en materia de Servicios de Seguridad Privada a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento y, en su caso, determinar e imponer las sanciones que, en su caso procedan por su incumplimiento, así como en materia de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo; XXXIV. Instrumentar convenios, políticas, lineamientos generales de coordinación y apoyo interinstitucional, en materia de Seguridad Ciudadana, con dependencias y entidades federales, estatales y municipales, organismos públicos, sociales y privados; XXXV. Emitir acuerdos y circulares conducentes al buen despacho de las facultades de la Secretaría; XXXVI. Sancionar al personal de la Secretaría que no cumpla con las disposiciones normativas contenidas en la presente Ley y reglamentos aplicables; XXXVII. Aplicar la presente Ley en lo que le compete y emitir las instrucciones para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre las unidades administrativas de la Secretaría; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 142 XXXVIII. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando estas se realizan en lugares públicos conforme a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables; XXXIX. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos con respeto estricto a los derechos humanos y el uso razonado de la fuerza; XL. Auxiliar a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y a la Fiscalía, cuando así ́lo requieran para el debido ejercicio de sus funciones; XLI. Fortalecer y consolidar los servicios de la dependencia, en materia de Seguridad Ciudadana, y XLII. Las demás que establezcan expresamente las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables al caso. Artículo 20. Son atribuciones de los Ayuntamientos, en estricto apego a los derechos humanos, las siguientes: I. Garantizar en el ámbito de su competencia, las libertades y los derechos humanos de las personas, fomentar una cultura y justicia cívica, preservar el orden y la paz públicos, expidiendo al efecto los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones administrativas de observancia general, en materia de Seguridad Ciudadana; II. Disponer la realización de un análisis de las condiciones, características y circunstancias imperantes en su Municipio en materia de Seguridad Ciudadana para que, con apoyo en los programas estatales, regionales o municipales de la materia, se establezcan políticas y lineamientos para garantizar la seguridad y tranquilidad de los habitantes y quienes transitan en su territorio; La implementación de estrategias deberá́ tener continuidad y seguimiento institucional, independientemente de la conclusión del periodo constitucional del que se trate, sin demérito de que se incluyan adiciones o se incorporen nuevos mecanismos que optimicen los servicios de Seguridad Ciudadana, previo acuerdo del Ayuntamiento en funciones; III. Suscribir convenios en materia de Seguridad Ciudadana con el Gobierno del Estado, otros Municipios y organismos e instituciones de los sectores público, social y privado; IV. Aprobar los Programas Municipales y, en su caso, interregionales, así ́como participar en su elaboración en el orden estatal; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 142 V. Promover la participación de la sociedad en el análisis y solución de los problemas de la Seguridad Ciudadana, a través de las instancias municipales de participación ciudadana; VI. Aprobar el nombramiento de la persona titular de la unidad administrativa a cargo de la Policía de Seguridad Ciudadana Municipal y Tránsito o sus equivalentes respectivos a propuesta de la o el Presidente Municipal, previa consulta de los antecedentes de la persona aspirante; VII. Contar con un área operativo administrativa especializada para la Atención de la Violencia contra la Mujer y la Familia, a cargo de una persona titular que cuente con el perfil idóneo, acorde a la materia y con el nivel jerárquico necesario, proporcional a la estructura de una dependencia municipal, que le permita cumplir con sus funciones sin estar supeditado a la determinación de las demás áreas de dirección, debiendo para tal efecto reglamentar su funcionamiento, y VIII. Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. Artículo 21. Son atribuciones de las y los Presidentes Municipales: I. Asumir el mando y la responsabilidad de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Municipales; II. Participar en las sesiones del Consejo Estatal; III. Presidir el Consejo Municipal; IV. Formular, proponer y ejecutar el Programa Municipal; V. Ejecutar los acuerdos y convenios aprobados por el Ayuntamiento, que se suscriban en materia de Seguridad Ciudadana; VI. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de la persona titular de la unidad administrativa a cargo de la Policía de Seguridad Ciudadana Municipal y Tránsito, previa consulta de los antecedentes de la persona aspirante que avalen su propuesta; asimismo, hará́ lo propio tratándose de cualquier otro cargo directivo, ya sea operativo, técnico o administrativo, adscrito, dependiente o vinculado a las tareas de Seguridad Ciudadana; VII. Presentar mensualmente o cuando lo solicite, un informe a la Secretaría, con los resultados de las investigaciones que contengan los elementos generales criminógenos, las zonas e incidencias en la comisión de delitos en su territorio, para integrar la estadística delictiva y, además, para adoptar las medidas preventivas necesarias, aprehender en flagrancia y evitar las faltas a los ordenamientos jurídicos; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 142 VIII. Determinar la realización de operativos especiales de vigilancia, en zonas que por su incidencia delictiva lo requieran; IX. Adoptar las acciones correctivas, en caso de funcionamiento insuficiente o ineficiente de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana municipal; X. Optimizar el uso de los recursos federales, estatales y municipales que se autoricen en su presupuesto anual, para la adquisición y mantenimiento de equipos, armamento, vehículos e infraestructura que requieran las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana a su cargo, debiendo utilizarse única y exclusivamente en el fortalecimiento de las tareas de Seguridad Ciudadana, siendo responsable del adecuado destino de dichos recursos, y en su caso, entregar un informe de aplicación de los recursos; XI. Informar oportunamente a la persona Titular del Ejecutivo del Estado sobre alteraciones graves del orden público o de la tranquilidad social en su Municipio; XII. Integrar el Consejo Estatal en los términos de la Ley, y vigilar que cumpla sin demora y con apego a la legislación con las labores a su cargo, instruyéndose los procesos interpuestos ante dicho órgano; XIII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de Seguridad Ciudadana, cuando sea requerido; XIV. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial, en caso de accidentes o siniestros; XV. Disponer que los bienes muebles, recursos y los vehículos automotores asignados al área de Seguridad Ciudadana, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, se adscriban provisional o definitivamente, tácita o expresamente, directa, indirecta o encubiertamente a instancia diversa a las propias de Seguridad Ciudadana; XVI. Participar en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; XVII. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a prevenir el delito; XVIII. Promover en el ámbito municipal la homologación del desarrollo policial, y XIX. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 142 TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO I DE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 22. La coordinación de las Instituciones de Seguridad Ciudadana Estatales y Municipales derivada de esta Ley, se hará́ con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las autoridades que intervienen en el Consejo Estatal. En las operaciones policiales conjuntas para el combate a la criminalidad, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Artículo 23. Las Autoridades de Seguridad Ciudadana competentes del Estado y los Municipios, se coordinarán para: I. Integrar el Sistema Estatal; II. Homologar la Carrera Policial; III. Ejecutar las políticas de la Carrera Policial, dar seguimiento y evaluar sus acciones a través del Consejo de Desarrollo de la Secretaría y demás instancias previstas en esta Ley; IV. Aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y para la formación de las Personas Integrantes que las conforman; V. Formular propuestas para elaborar un Programa Estatal de la Carrera Policial, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo; VI. Establecer los instrumentos, así como suministrar, intercambiar y sistematizar la información que genere el Consejo Estatal, a través de las personas previamente autorizadas para tal efecto; VII. Determinar las políticas de Seguridad Ciudadana, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones a través de las instancias previstas en esta Ley; VIII. Formular propuestas para el Programa Estatal, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo; IX. Proteger y vigilar las instalaciones estratégicas del Estado; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 142 X. Realizar acciones y operativos conjuntos, y XI. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones normativas aplicables. Artículo 24. La coordinación comprenderá las materias siguientes: I. Procedimientos y reglas de reclutamiento, selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, certificación, reconocimiento, dignificación, promoción y separación del cargo de los miembros de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; II. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; III. Las propuestas de aplicación de recursos para la Seguridad Ciudadana, incluido el financiamiento conjunto de los tres órdenes de gobierno; IV. Los lineamientos para llevar a cabo los procesos de evaluación; V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información y tecnología sobre Seguridad Ciudadana y el establecimiento de bases de datos criminalísticos, de personal, de registro público vehicular para las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; VII. La vinculación con los Consejos Ciudadanos en materia de Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios; VIII. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos; IX. Regulación, capacitación y control de los Servicios de Seguridad Privada y otros auxiliares; X. Fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos entre la comunidad, y XI. Las demás que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la Seguridad Ciudadana. La coordinación se hará en los términos del artículo 21 décimo párrafo de la Constitución. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 142 Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales, así como en los convenios aplicables. Artículo 25. El Estado y los Ayuntamientos integrarán los instrumentos de información del Consejo Estatal, para lo cual se establecerán las bases de datos sobre la Seguridad Ciudadana en cuya planeación, desarrollo, ejecución y actualización participarán directamente los titulares de los órganos encargados que correspondan. Artículo 26. Para la adecuada coordinación de las acciones de su competencia, las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, tendrán las siguientes atribuciones concurrentes: I. Ejecutar las acciones necesarias para asegurar, mantener o restablecer el orden y la tranquilidad pública, protegiendo los intereses de la sociedad; II. Proteger, mediante acciones coordinadas de vigilancia o prevención, los derechos humanos tutelados por las leyes y reglamentos respectivos; III. Detener al indiciado en caso de delito flagrante o caso urgente, poniéndolos sin demora a disposición del Ministerio Público en términos de lo establecido en la Constitución y demás normatividad aplicable; IV. Auxiliar al Ministerio Público, entregando el parte informativo respectivo, así como los instrumentos, efectos y pruebas que sirvan para demostrar el hecho delictivo e identificar al responsable; V. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, sean federales o estatales, en los casos en que fundada y motivadamente se lo requieran; VI. Coadyuvar en la ejecución de las medidas asistenciales y protectoras de niñas, niños y adolescentes que señale la ley; VII. Reportar al mando superior, cualquier deficiencia existente en la prestación de servicios de Seguridad Ciudadana; VIII. Actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en términos de la Constitución; IX. Prestar auxilio a la población, en caso de siniestros o accidentes, en coordinación con las instancias de protección civil correspondientes y con otras corporaciones policiales del Estado y los Municipios; X. Otorgar y ejecutar las medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 142 Quintana Roo, y dar parte en forma inmediata a las autoridades competentes para conocer el hecho del cual se deriven, según sean probablemente constitutivos de infracciones o delitos, y XI. Las demás que determine la presente Ley y les señalen otras disposiciones legales y aplicables. Artículo 27. Tendrán el carácter de auxiliares de la función de Seguridad Ciudadana Estatal: I. La Coordinación Estatal de Protección Civil; II. Los órganos municipales encargados de la protección civil; III. Los elementos de Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana municipales; IV. Los cuerpos de bomberos y de rescate; V. Las empresas de seguridad privada que operen o se instalen en el Estado, de conformidad con lo establecido por esta Ley y el reglamento, y VI. Las demás que, con ese carácter, se constituyan en otros ordenamientos legales. Artículo 28. El Gobierno del Estado podrá establecer convenios con la Guardia Nacional para que participe con las Instituciones de Seguridad Ciudadana del Estado y las demarcaciones territoriales para la realización de operaciones coordinadas, de conformidad con lo dispuesto en su ley, la Ley General y en los acuerdos emanados del Consejo Nacional, de las instancias que compongan el Sistema Estatal y el Sistema Nacional o de las instancias de coordinación que con dichas instituciones se establezcan. Artículo 29. En los convenios de colaboración con la Guardia Nacional se establecerán los términos, condiciones, obligaciones, derechos y temporalidad de operación que correspondan a la Guardia Nacional y a las autoridades en materia de Seguridad Ciudadana del Estado; asimismo se establecerán las condiciones y términos para la conclusión de las tareas encomendadas a la Guardia Nacional, a fin de que las Instituciones de Seguridad Ciudadana las asuman plenamente. Se establecerá un programa para el fortalecimiento técnico, operativo y financiero de la Secretaría, con objetivos, instrumentos de seguimiento y evaluación e indicadores de avance y metas que le permita cumplir con sus facultades, atribuciones y obligaciones. Para lo anterior, deberán contar, sobre la base de la corresponsabilidad, con las previsiones necesarias en los presupuestos de egresos que correspondan. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 142 Artículo 30. Durante la vigencia de los convenios con la Guardia Nacional, las Instituciones de Seguridad Ciudadana y autoridades en la materia, en el ámbito de sus competencias, serán responsables de lo siguiente: I. Asistir a las reuniones de coordinación que se convoquen; II. Aportar la información necesaria para cumplir con los fines de la colaboración; III. Mantener, conforme los parámetros que establezca el Consejo Nacional, el nivel de inversión en infraestructura, equipamiento y servicios públicos que resulten necesarios para enfrentar la amenaza a la Seguridad Ciudadana y superarla; IV. Presentar informes periódicos sobre el avance del programa de fortalecimiento de capacidades institucionales que se diseñe al efecto, y V. Propiciar, en el ámbito de su competencia, las condiciones para el cumplimiento de los fines que se persigan con la colaboración solicitada. CAPÍTULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 31. El Sistema Estatal es el conjunto de instituciones en materia de seguridad ciudadana y procuración de justicia, conformado por autoridades, órganos de coordinación, instituciones de seguridad ciudadana en los distintos órdenes de gobierno, Ayuntamientos y ciudadanos, responsables del articular y dar seguimiento a las estrategias en materia de paz y seguridad ciudadana, con respeto a los derechos humanos. La coordinación deberá hacerse además con los sistemas educativos, de salud, de protección civil, de saneamiento ambiental, sociedad civil, o cualquier otro que coadyuve a la preservación de la Seguridad Ciudadana. Artículo 32. El Sistema Estatal tiene por objeto: I. Contribuir al desarrollo de políticas públicas de prevención que brinden protección y seguridad a la ciudadanía frente a riesgos y amenazas; II. Dar seguimiento a la incidencia delictiva y tomar decisiones respecto de las acciones correctivas y preventivas en materia de Seguridad Ciudadana en el Estado; III. Promover y elaborar acciones que fomenten una cultura de respeto a los derechos humanos, la convivencia pacífica y solidaria y la cultura de la paz para la solución no violenta de conflictos; y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 142 IV. Proponer y desarrollar políticas de carácter integral en materia de prevención social de las violencias y el delito; las causas estructurales que generen la comisión de delitos y conductas antisociales, así ́como programas y acciones para fomentar en la sociedad, los derechos humanos, valores culturales y cívicos, que induzcan el respecto a la legalidad y a la protección de las víctimas de la violencia y el delito. Las políticas en materia de prevención social del delito delimitarán la corresponsabilidad y participación organizada de la sociedad y sus niveles de actuación en la materia. Artículo 33. El Sistema Estatal contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Ciudadana y contribuir a su buen funcionamiento y la coordinación con el Sistema Nacional. Artículo 34. El Sistema Estatal se integra por: I. El Consejo Estatal; II. Los Consejos Municipales; III. Los Consejos Regionales; IV. El Secretariado Estatal, y V. Los Comités de Participación Ciudadana, a invitación expresa de la presidencia del Sistema Estatal, quienes únicamente tendrán derecho de voz. Artículo 35. Los representantes de las autoridades federales podrán participar en el Sistema Estatal de acuerdo con la presente Ley, con el propósito de favorecer la coordinación y a efecto de garantizar y mejorar la Seguridad Ciudadana, sin que ello implique la transferencia de atribuciones o facultades legales. CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 36. El Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana es la instancia de coordinación y seguimiento del Sistema Estatal y de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y le corresponde conocer y resolver sobre los asuntos siguientes: I. Proponer y coadyuvar en el diseño de políticas públicas, estrategias e instrumentos en materia de Seguridad Ciudadana; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 142 II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales del funcionamiento de sus miembros; III. La formulación de propuestas para el Programa Estatal, así ́como la evaluación periódica de este y otros relacionados; IV. La determinación de medidas para vinculación con otros Estados, Municipios o regiones; V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatales y Municipales, cuando no se encuentren previstas en la legislación; VI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así ́como de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; VII. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Ciudadana; VIII. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito; IX. El análisis de proyectos y estudios de acuerdo que se sometan a su consideración por conducto del Secretariado Estatal; X. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las Instituciones de Seguridad Ciudadana y en las Instituciones de Procuración de Justicia, y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; XI. Sugerir acciones para mejorar la Seguridad Ciudadana del Estado; XII. Opinar sobre el funcionamiento de la Seguridad Ciudadana del Estado; XIII. Verificar los avances del Desarrollo policial en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; XIV. Supervisar y opinar sobre la aplicación de los fondos y subsidios en materia de Seguridad Ciudadana; XV. Análisis y estadísticas de índices delictivos, debidamente homologados con las demás autoridades participantes, para generar estrategias a desarrollar. XVI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Ciudadana y otros relacionados; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 142 XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial; XVIII. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; XIX. Seguimiento y cumplimiento de los acuerdos tomados a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional en el ámbito Estatal, en términos de la Ley General, y XX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Consejo Estatal. Artículo 37. El Consejo Estatal estará integrado por: I. La persona Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien fungirá en la vicepresidencia; III. La persona Titular de la Secretaría, quién suplirá a la titular de la Secretaría de Gobierno en caso de ausencia; IV. El Secretariado Estatal, quien fungirá en la Secretaría del Consejo Estatal; V. La persona titular de la Fiscalía. VI. Las y los Presidentes Municipales, cuando los asuntos a tratar incidan en el ámbito de competencia de su Municipio; VII. Una persona Magistrada o Magistrado del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; VIII. Los representantes en el Estado de las Dependencias Federales siguientes: a. Secretaría de la Defensa Nacional; b. Secretaría de Marina; c. Guardia Nacional; d. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y e. Fiscalía General de la República. IX. Personas consejeras invitadas por la presidencia, sólo con derecho de voz, conformados por las personas titulares de: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 142 a. La Comisión de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos del Congreso del Estado; b. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado, y c. Dos personas representantes de los Comités de Seguridad Ciudadana. Quien preside el Consejo Estatal podrá invitar con derecho a voz, pero sin derecho a voto y, en razón de la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas o representantes de la Universidad, organismos especializados y de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la Seguridad Ciudadana. Su participación será de carácter honorífico. Artículo 38. La representación del Consejo Estatal, para la suscripción de instrumentos jurídicos y en general, para toda clase de asuntos generales o específicos relacionados con el Consejo Estatal, recae originalmente en su presidencia, quien podrá́ realizarla por sí mismo o por conducto de la persona titular de la Secretaría de Gobierno. La representación legal del Consejo Estatal podrá́ recaer en el Secretariado Estatal, cuando así lo determine aquella. Artículo 39. El Consejo Estatal tendrá su sede en la Capital del Estado, sin perjuicio de que, a propuesta de la presidencia, pueda sesionar en lugar diverso dentro del territorio Estatal y su organización y funcionamiento será regulado por esta Ley y el reglamento. CAPÍTULO IV DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL Artículo 40. Corresponderá a la Presidencia del Consejo Estatal, además de la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo Estatal, las siguientes funciones: I. Presidir las sesiones; II. Convocar a las sesiones; III. Integrar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones; IV. Designar, en su caso, a la persona moderadora que conduzca las sesiones; V. Declarar la existencia o inexistencia de quórum en las sesiones; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 142 VI. Someter a consideración del Consejo Estatal para su aprobación el orden del día de la sesión respectiva; VII. Conceder el uso de la voz en las sesiones del Consejo Estatal, en el turno en que sus miembros la pidieren; VIII. Declarar la aprobación o aplazamiento de los acuerdos; resoluciones, mociones o proposiciones en las sesiones, conforme a la votación emitida; IX. Proponer la creación e integración de las Comisiones Colegiadas; X. Proponer la suscripción de acuerdos y convenios en el marco del Sistema Estatal; XI. Proveer el debido cumplimiento de las políticas, instrumentos y acciones que determine y apruebe el Consejo Estatal; XII. Resolver los asuntos urgentes, a reserva de informar al Consejo Estatal, sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos, y XIII. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones aplicables y las que le confiera el propio Consejo Estatal. Artículo 41. Serán funciones del Secretariado Estatal dentro del Consejo Estatal: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su Presidencia; II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema Estatal; III. Presentar a consideración del Consejo Estatal propuestas para el Programa de Profesionalización y, en su caso, remisión al Consejo Nacional; IV. Informar trimestralmente al Consejo Estatal y a su Presidencia de sus actividades realizadas; V. Vigilar el debido resguardo de la información contenida en las bases de datos establecidas en la Ley General, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables que integren las instituciones de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de sus respectivas competencias; VI. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Ciudadana y justicia cívica y formular recomendaciones a las instancias de coordinación; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 142 VII. Compilar los acuerdos que se tomen en los Consejos Nacional y el Estatal para su observancia, así como elaborar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos que se deriven, informando en su caso a las áreas que corresponda; VIII. Celebrar los convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal y del Sistema Nacional; IX. Celebrar toda clase de actos, contratos y convenios inherentes al cumplimiento de sus atribuciones; X. Verificar el cumplimiento por parte de las autoridades del Estado de las disposiciones de la Ley General, de esta Ley, de los convenios generales y específicos en la materia, así como de las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Estatal; XI. Proponer al Consejo las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; XII. Verificar que las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana cumplan con las políticas, lineamientos, protocolos y acciones que para su buen desempeño aprueben los Consejos Nacional y del Estado; XIII. Requerir a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana la información relativa a la ejecución de los programas en la materia para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y metas; XIV. Verificar que se cumplan los criterios de evaluación de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana acordados por las instancias competentes del Sistema Nacional; XV. Dar seguimiento a las obligaciones contraídas por el gobierno del Estado en las Conferencias Nacionales establecidas en la Ley General, informando al Consejo Estatal lo procedente; XVI. Elaborar y publicar el informe anual de actividades del Consejo Estatal; XVII. Colaborar con las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, para fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de coordinación, en especial, para el desarrollo de la Carrera Policial; XVIII. Coordinar la homologación del servicio de carrera, la profesionalización y el régimen disciplinario en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; XIX. Analizar la viabilidad de los proyectos de programas de Seguridad Ciudadana en los Municipios, en congruencia con el programa de la materia; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 142 XX. Gestionar ante las autoridades competentes, la ministración de los fondos federales de ayuda para fortalecer las acciones en la materia de Seguridad Ciudadana de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Nacional y la normatividad aplicable; XXI. Coadyuvar con la Auditoria Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos y subsidios de aportación y ayuda federal para la Seguridad Ciudadana; XXII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los apoyos internacionales y de los recursos de los fondos y subsidios de aportación y ayuda federal que reciba el Estado, así como de aquellos que sean determinados en el presupuesto de egresos de la federación y que por convenio sean destinados al Estado y a los Municipios; XXIII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal; XXIV. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, de los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos federales en materia de Seguridad Ciudadana, e informar al Consejo Estatal, y XXV. Las que en el ámbito de sus respectivas competencias le confiera la Persona Titular del Ejecutivo del Estado, así como las demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 42. Las personas consejeras tendrán las siguientes funciones: I. Asistir y participar en las sesiones con derecho a voz y voto; II. Solicitar a la presidencia convoque a sesión; III. Desempeñar las comisiones para las cuales sean designados; IV. Proponer al Consejo Estatal, los acuerdos, instrumentos, políticas, acciones y resoluciones que estimen convenientes para el logro de los objetivos en materia de Seguridad Ciudadana; V. Aprobar en su caso las actas o minutas e instrumentos jurídicos del Consejo Estatal; VI. Proponer la suscripción de convenios, dentro de su competencia y atribuciones legales; VII. Acordar y resolver los asuntos que se sometan a su consideración; y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 142 VIII. Las que les sean expresamente encomendadas por el Consejo Estatal. Artículo 43. El Secretariado Estatal es el órgano operativo del Consejo Estatal responsable del correcto funcionamiento del mismo. CAPÍTULO V DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL Artículo 44. El Pleno del Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria de manera trimestral y en forma extraordinaria a convocatoria de la persona que preside el Consejo Estatal. El quórum para las reuniones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, siendo válidos los acuerdos en ellas tomados, mismos que podrán difundirse, salvo los que exceptúe el propio Consejo Estatal. De no existir el quórum necesario para la celebración de la sesión, previa certificación de tal hecho por el Secretariado Estatal, la presidencia del Consejo Estatal hará́ una segunda convocatoria de sesión, para celebrarla a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha de la sesión no realizada, caso en el cual, sesionará con las personas consejeras que se presenten, siendo válidos y obligatorios para todos los integrantes del propio Consejo Estatal los acuerdos respectivos que al efecto se aprueben. Artículo 45. Las convocatorias a las sesiones ordinarias deberán hacerse del conocimiento de las personas integrantes del Consejo Estatal dentro de los diez días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de las sesiones, utilizando cualquier medio de comunicación idóneo para tal fin. Deberán mencionar la naturaleza de la sesión y contener el orden del día, el lugar, fecha y hora de la sesión, los asuntos a tratar y los documentos e información de los mismos. Artículo 46. La asistencia de las personas consejeras a las sesiones será personal e indelegable. Las personas consejeras no podrán ser representados, salvo la presidencia. Artículo 47. Las sesiones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas, atendiendo a la naturaleza de los asuntos a tratar y cuando así lo decida. Las personas consejeras están obligadas a guardar sigilo y sólo podrán difundir aquello que sea de su competencia y bajo su más estricta responsabilidad; la presidencia o el Secretariado Estatal podrán difundir públicamente, aspectos de la sesión respectiva, cuidando que no se ponga en riesgo la confidencialidad de lo acordado. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 142 Artículo 48. Las sesiones ordinarias se celebrarán conforme a lo siguiente: I. Lista de asistencia y en su caso, declaratoria de quórum e instalación legal de la sesión; II. Lectura y aprobación del orden del día; III. Lectura y en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior; IV. En su caso, recepción de los informes de los asuntos encomendados a otras instancias del Sistema Estatal; V. Evaluación y supervisión del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones tomados con anterioridad; VI. Desahogo de los asuntos específicos listados en el orden del día de la convocatoria respectiva; VII. Propuestas; VIII. Asuntos generales a tratar; IX. Acuerdos, y X. Lectura y firma del acta correspondiente. Artículo 49. Las sesiones extraordinarias se ocuparán únicamente de los asuntos que establezca la convocatoria. Artículo 50. En las sesiones, se contará con una persona moderadora, designada por la presidencia de entre algunas de las personas consejeras, sin perjuicio de que la presidencia pueda ejercer directamente esta función. Artículo 51. En toda sesión del Consejo Estatal, se levantará el acta correspondiente. El Secretariado Estatal coordinará la elaboración y resguardo del acta que estarán a disposición de las personas consejeras. Artículo 52. El Secretariado Estatal, cuidará que las actas de las sesiones del Consejo Estatal, contengan por lo menos el lugar, la fecha y la hora de apertura y clausura; una relación nominal de las personas consejeras presentes y de los ausentes; las observaciones y declaración de aprobación del acta anterior; una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos tratados y resueltos, así como de los acuerdos tomados, detallando los nombres de los miembros y/o invitados que hubieren hecho uso de la voz y el sentido en que lo hicieron, debiendo evitar toda calificación de los discursos o exposiciones. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 142 CAPÍTULO VI DE LAS VOTACIONES DEL CONSEJO ESTATAL Artículo 53. Los acuerdos y resoluciones de las personas consejeras se aprobarán por mayoría de votos y serán obligatorios para todos los integrantes del Consejo Estatal, incluyendo a quienes no hayan asistido a la sesión respectiva. No obstante, el Consejo Estatal, a moción de la presidencia, podrá determinar que para la aprobación de un acuerdo o resolución determinado, se requiera una mayoría calificada. De no obtenerse tal mayoría en una primera votación, la presidencia convocará a sesión extraordinaria para tratar dicho punto, dentro de los cinco días naturales siguientes, en la que se tomará el acuerdo respectivo, con la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad. Artículo 54. Cuando el moderador considere que un asunto ha sido suficientemente discutido, este se pondrá a votación y la presidencia hará la declaratoria correspondiente. Artículo 55. Las votaciones serán económicas, a menos que la presidencia o la mayoría de las personas consejeras presentes pidan que sean nominales o por cédulas. Sólo tendrán derecho a votar las personas consejeras presentes, sin que en ningún caso puedan computarse los votos de las personas consejeras que no hayan asistido a la sesión. Artículo 56. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal surtirán efectos y serán obligatorios a partir del día siguiente de su aprobación, salvo que el propio Consejo Estatal determine lo contrario. Artículo 57. Cuando los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal comprendan materias o acciones de coordinación con la Federación, los Estados, la Ciudad de México o los Municipios, estos se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales o específicos entre las partes, según corresponda. Artículo 58. Cuando surja alguna controversia entre las personas consejeras, con relación a la existencia jurídica, validez, aplicación, alcances, interpretación u obligatoriedad de los acuerdos, resoluciones o convenios que se hayan adoptado o suscrito, cualquiera de los interesados podrá plantear tal circunstancia al Pleno del Consejo Estatal, quien resolverá lo conducente. CAPÍTULO VII DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO ESTATAL LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 142 Artículo 59. El Consejo Estatal establecerá comisiones colegiadas en las que participe una persona titular de presidencia municipal de los ayuntamientos del Estado y una persona representante de las siguientes instituciones: I. La Secretaría; II. La Fiscalía; III. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, y IV. Una persona representante de cualquiera de las instituciones federales que integran el Consejo Estatal. Artículo 60. Las comisiones colegiadas podrán ser las siguientes: I. Seguridad Ciudadana; II. Honor y Justicia Policial; III. De Desarrollo Policial; IV. Comisión de Evaluación y Control de Confianza; V. Comisión de Participación Ciudadana y Derechos Humanos, y VI. Las demás que el Consejo Estatal considere necesarias. Artículo 61. Las Comisiones se instalarán con el objeto de ejecutar, dar seguimiento, analizar y evaluar las políticas y acciones acordadas por el Consejo Estatal, así como para realizar estudios en materia de Seguridad Ciudadana; serán coordinadas por el Secretariado Estatal. Artículo 62. Las Comisiones se integrarán y regirán conforme lo establezca el Consejo Estatal. Artículo 63. Las Comisiones informarán y proporcionarán periódicamente al Consejo Estatal o cuando este lo solicite, la documentación correspondiente sobre el avance o resultados de los trabajos que el Consejo Estatal les hubiere asignado. CAPÍTULO VIII DEL CONSEJO REGIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 142 Artículo 64. Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Ciudadana sea necesaria la participación del Estado, este podrá formar parte de algún Consejo Regional de Seguridad Ciudadana, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las autoridades de Seguridad Ciudadana de la región correspondientes. Artículo 65. En el Estado se establecerán Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, encargados de la coordinación, planeación y supervisión del servicio de Seguridad Ciudadana en sus respectivos ámbitos de gobierno. Artículo 66. Los Consejos Municipales estarán integrados por: I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Secretaría General del Ayuntamiento; III. Una persona representante de la Secretaría; IV. La persona titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Municipal o su equivalente; V. Una persona representante de la Guardia Nacional en la Entidad; VI. Una persona representante de la Fiscalía; VII. Una persona representante del Consejo Estatal, y VIII. Una persona representante de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo. Cuando en razón de los asuntos a tratar y el Consejo Municipal lo considere conveniente, podrá acordar que participen en sus sesiones invitados permanentes u ocasionales, quienes contarán con voz, pero sin voto. Artículo 67. Para la realización de actividades coordinadas de Seguridad Ciudadana que requieran la participación de dos o más Ayuntamientos, podrán también establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos correspondientes. TÍTULO CUARTO DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 142 Artículo 68. El Consejo Estatal, los Consejos Municipales y los Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana, establecerán mecanismos y procedimientos para la participación social y la cultura de la justicia cívica respecto de las funciones que realicen, y en general, de las actividades para garantizar la Seguridad Ciudadana en el Estado. Artículo 69. Cada Consejo, creará un Comité de Participación Ciudadana, en el ámbito de su competencia, que se integrará por la ciudadanía y las Personas Servidoras Públicas designadas por el consejo respectivo, a propuesta de su presidencia, procurando la presencia de las instituciones educativas, culturales, profesionales y asistenciales, así como en materia de derechos humanos interesadas en coadyuvar con los objetivos de la Seguridad Ciudadana. Artículo 70. Los Comités de Participación Ciudadana, deberán elegir una Mesa Directiva Honoraria, integrada por la presidencia, la Secretaría y el número de personas vocales que determine cada comité, los que no percibirán remuneración alguna. Artículo 71. Los Comités de Participación Ciudadana tendrán las funciones siguientes: I. Establecer, con carácter ciudadano, la vinculación con organizaciones del sector social y privado que desarrollen actividades en las materias de cultura y justicia cívica, seguridad ciudadana, procuración de justicia, protección civil, atención a víctimas del delito, prevención y reinserción social, así como en materia de derechos humanos, a fin de contribuir con la Seguridad Ciudadana; II. Proponer reformas y evaluar políticas públicas, programas, estrategias y acciones de las instituciones en materia de seguridad ciudadana, procuración de justicia, cultura y justicia cívica, cultura en derechos humanos, atención a víctimas del delito, prevención y reinserción social y actos de corrupción, teniendo como principios rectores la prevención social de la violencia de género, de las violencias en general y del delito, la atención a las personas, la transparencia en sus procedimientos y actuaciones, la garantía del ejercicio de los derechos humanos y libertades, así como la convivencia pacífica entre todas las personas; III. Formular opiniones vinculadas a la prevención social de la violencia de género, de las violencias en general y del delito, la atención a las víctimas de delitos y la transparencia en los procedimientos y actuaciones de las instituciones en materia de cultura cívica, Seguridad Ciudadana, procuración de justicia, atención a víctimas del delito y prevención y reinserción social, así como en materia de derechos humanos; IV. Vigilar y evaluar el desempeño de los ministerios públicos, Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana correspondientes y de las personas integrantes; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 142 V. Presentar propuestas y ejercer el voto para el otorgamiento de reconocimientos, incentivos, estímulos y recompensas para las Personas Integrantes que destaquen en el ejercicio y recuperación de la cultura cívica, la Seguridad Ciudadana y la procuración de justicia; VI. Promover el fortalecimiento de la cultura cívica y proponer el otorgamiento de reconocimiento, incentivos, estímulos y recompensas para las personas servidoras públicas que destaquen en el ejercicio de la función de la Seguridad Ciudadana, la procuración de justicia, la cultura cívica, la cultura en derechos humanos. También podrá proponer el otorgamiento de las mismas gratificaciones a cualquier persona servidora pública, independientemente de la institución a la que esté adscrito, siempre que su labor contribuya a garantizar el ejercicio de los derechos humanos, la convivencia pacífica entre las personas y la igualdad de género; VII. Emitir opiniones en temas o asuntos específicos que le sean planteados por la Persona Titular del Ejecutivo del Estado o por los titulares de las secretarías de Gobierno y de Seguridad Ciudadana y de la Fiscalía; VIII. Recibir e integrar inconformidades ciudadanas respecto de los resultados de las acciones implementadas por las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; las funciones de prevención e investigación del delito; apoyo a las víctimas del delito; ejecución de sanciones penales; medidas de orientación, protección y tratamiento; y actos de corrupción, debiendo tener como principios rectores el estado de derecho, la vida, la protección física y de los bienes de las personas, la prevención y contención de las violencias, la prevención del delito y el combate a la delincuencia, los derechos humanos, el funcionamiento adecuado de Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y de Procuración de Justicia, la objetividad y legalidad de sus actuaciones, los mecanismos de control y transparencia y el buen trato y los derechos de las personas; IX. Presentar denuncias, quejas o querellas por responsabilidades penales, civiles y administrativas a cargo de las Personas Integrantes y de las Instituciones de Procuración de Justicia; X. Organizar, convocar y participar en eventos en las materias de cultura cívica, derechos humanos, Seguridad Ciudadana, procuración de justicia, atención a víctimas del delito, prevención y reinserción social; XI. Recibir, evaluar, canalizar y formular denuncias por violaciones a derechos humanos cometidas por instituciones o Personas Servidoras Públicas en materia de cultura cívica, Seguridad Ciudadana y procuración de justicia; XII. Realizar labores de seguimiento en los asuntos de Seguridad Ciudadana, y XIII. Las demás señaladas en el reglamento. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 142 Artículo 72. Las presidencias de los Comités de Participación Ciudadana, deberán vigilar el cumplimiento de los acuerdos y podrán participar en las reuniones de los Consejos Estatal, Regional y Municipal a invitación de las presidencias de éstos últimos, para exponer propuestas e inconformidades sobre los temas de su competencia. Artículo 73. A fin de lograr la mejor representatividad en las funciones de los Comités de Participación Ciudadana, las presidencias de los Consejos Estatal y Municipal, podrán convocar a los diferentes sectores sociales de la comunidad para que propongan a sus representantes ante dichos Comités. Artículo 74. El Comité de Participación Ciudadana del Estado, participará en la evaluación de políticas y de Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana de acuerdo con lo que establezca el gobierno de la Entidad, entre otros, en los siguientes temas: I. El desempeño de las Personas Integrantes y de las Personas Servidoras Públicas; II. El servicio prestado, y III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito. Los resultados de las evaluaciones deberán ser entregados a las Instituciones de Seguridad Ciudadana, así como al Consejo Estatal. Los estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia. Artículo 75. La organización y funcionamiento de los Comités de Participación Ciudadana, se establecerán en el reglamento correspondiente. TÍTULO QUINTO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN, LAS FUNCIONES Y LAS OBLIGACIONES Artículo 76. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, son policías a las que les corresponden las acciones dirigidas a la prevención, investigación y persecución de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, mantener el orden, la paz y la tranquilidad pública dentro del territorio del Estado o de los respectivos municipios, según corresponda; así como auxiliar a las demás autoridades judiciales y administrativas para el cumplimiento de las leyes y reglamentos respectivos, en el ámbito de sus competencias. Artículo 77. Las instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana se encuentran al servicio de la sociedad. En el ejercicio de sus funciones darán prioridad al LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 142 convencimiento, a la solución pacífica de los conflictos y respetarán los derechos humanos de todas las personas incluidas las víctimas, los testigos, detenidos, indiciados o procesados. Artículo 78. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana implementarán el modelo de policías ciudadanas de proximidad y de investigación. Dicho modelo está orientado a garantizar: I. El Estado de Derecho, la vida, la protección física y los bienes de las personas; II. La prevención y contención de las violencias; III. La prevención del delito y el combate a la delincuencia; IV. Los derechos humanos de todas las personas; V. El funcionamiento adecuado de instituciones de seguridad y justicia; VI. La objetividad y legalidad de sus actuaciones, por medio de un mecanismo de control y transparencia, y VII. El buen trato hacia las personas. Artículo 79. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, para el mejor cumplimiento de sus objetivos desarrollarán, con respeto a los derechos humanos, cuando menos, las siguientes funciones: I. Prevención. Consiste en la ejecución de acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas, a partir de realizar acciones de difusión, concientización, atención, disuasión, inspección y vigilancia; II. Investigación e Inteligencia. Consiste en los procesos de investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación, explotación de información, análisis técnicos y científicos; III. Proximidad social. Es la actividad auxiliar de las funciones de prevención, a través de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una política de colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad en el Estado y sus municipios; así como atender como primer contacto a los grupos de población principalmente en situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos humanos que, de forma enunciativa mas no limitativa, incluirá los casos de violencia familiar y de género a través del GEAVIG; IV. Vigilancia de caminos. Consiste en la realización de acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción en funciones de Policía Rural o de Agente de Tránsito. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 142 V. Procesal. Consiste en las acciones de resguardo de la seguridad y el orden en las salas de audiencia con el fin de garantizar el desarrollo adecuado de las mismas, así como el traslado de las personas imputadas o sentenciadas que estén privadas de su libertad de los centros de reclusión a los juzgados y tribunales y, en su caso, brindar protección a personas coadyuvantes en el proceso y que requieran de protección; VI. Custodia Penitenciaria. Son las acciones de vigilancia y conservación del orden en los Centros Penitenciarios, así como en los Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes a través de los Guías Técnicos. Esta función implica salvaguardar la vida, la integridad, a la seguridad y los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, las visitas y del personal adscrito a los Centros Penitenciarios, los Centros de Ejecución de Medidas para Adolescentes en el Estado y los demás que determinen las disposiciones aplicables, así como hacer cumplir su normatividad; VII. Reacción. Consiste en garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos en los casos estrictamente necesarios, y VIII. De Servicios Especiales de Vigilancia y de Servicio Público de Escolta. Es la función de brindar protección a edificios e instalaciones públicas, así como a las Personas Servidoras Públicas que por el desempeño de sus funciones sea indispensable otorgar protección adecuada, suficiente y proporcional al riesgo. Artículo 80. Son obligaciones de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, las siguientes: I. Inscribirse en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana, en los términos y condiciones que determine la Ley General, esta ley y demás disposiciones aplicables; II. Proporcionar la información que les sea requerida para el Registro del Personal de Seguridad y Protección Ciudadana; III. Inscribir por conducto de la Secretaría, en los Registros Nacional y Estatal de Armamento y Equipo, los vehículos que tengan asignados, armas y municiones autorizadas y equipo que utilicen, debiendo informar mensualmente a la Secretaría las altas, bajas y condiciones en que se encuentren, independientemente de hacerlo al momento de ocurrir dicho movimiento; IV. Someter a procedimiento ante el Consejo de Honor y supervisar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por éste, del personal que haya cometido faltas graves, de conformidad con las disposiciones aplicables; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 142 V. Exigirle al personal que cause baja del servicio, la entrega de armas, credenciales, equipo, uniforme y divisas que se le hayan asignado para el desempeño de su cargo; VI. Prohibir el uso de los grados e insignias reservados para el uso exclusivo de personal perteneciente al ejército, armada y fuerza aérea; VII. Auxiliar al Ministerio Público, a las autoridades judiciales y a las administrativas, únicamente cuando sean requeridos en forma expresa para ello; VIII. Llevar a cabo la función de investigación de los delitos, en coadyuvancia, así como bajo la conducción y mando del Ministerio Público, en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en términos de la Constitución; IX. Auxiliar a los Centros Penitenciarios en la vigilancia, control de ingresos y egresos y traslado de sentenciados y procesados, dentro y fuera del Estado, cuando así ́les sea ordenado; X. Auxiliar en la ejecución de las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades jurisdiccionales federales y estatales; XI. Actuar bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución; XII. Usar los uniformes con las características y especificaciones propias de su adscripción que al efecto se determinen; XIII. Adecuar los vehículos con las características y especificaciones que al efecto se determinen; XIV. Exigir a las Personas Integrantes que se sometan a los procedimientos de evaluación y control de confianza, y XV. Las demás que les asignen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 81. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de sus funciones, deberán utilizar sistemas adecuados y apegados a los derechos humanos en la prevención y arresto por infracciones administrativas, así como cuando proceda para la investigación, persecución y aprehensión por conductas delictivas. Aunado a ello, el Estado y los Municipios podrán crear de manera conjunta mediante convenios, fuerzas interinstitucionales de policía o servicios, que podrán actuar o tener sedes en cualquier parte del Estado, para el logro de sus objetivos, sus elementos estarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 142 Artículo 82. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios, deberán actuar en condiciones que hagan visible y notoria su identidad y presencia en los lugares públicos, portando el uniforme e insignias que correspondan y con vehículos debidamente identificados ostentando visiblemente sus emblemas oficiales, color, escudo, denominación, logotipo, matricula que los identifique, debiendo portar placas oficiales de circulación. Artículo 83. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana deberán expedir a su personal, credenciales no metálicas, que los identifiquen como miembros de la misma, suscrita por la persona Titular de la Institución policial de Seguridad Ciudadana, la que contendrá fotografía, nombre, cargo y clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública; las cuales, además, en el caso de personal operativo, tendrán inserta la autorización para la portación de armas de fuego y su matrícula expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y debidamente validada con la firma de la Persona Titular de la Secretaría. Artículo 84. Esta Ley y el Reglamento Interior de la Secretaría definirán la competencia, funciones y atribuciones de las unidades administrativas que componen a la Secretaría, asimismo el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial desarrollará cada uno de los conceptos, procesos instituciones de la Carrera Policial acorde a lo dispuesto en la Constitución, la Constitución Estatal, la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO Artículo 85. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado son: I. Preventiva Estatal; II. De Investigación e inteligencia; III. Proximidad social; IV. De Caminos: a. Rural, y b. Tránsito; V. Procesal; VI. Penitenciaria: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 142 a. Custodia de los Centros Penitenciarios del Estado, y b. Guías Técnicos de los Centros de Ejecución de Medidas para Adolescentes; VII. Reacción, y VIII. Unidad de Servicios Especiales de Vigilancia y de Servicio Público de Escolta. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO Artículo 86. A la Policía Estatal Preventiva, le corresponde: I. Realizar patrullajes, labores de vigilancia preventiva y, en su caso, elaborar y desarrollar acciones y operativos que se requieran para garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; proteger la integridad de las personas, sus derechos, bienes y libertades, así como prevenir la comisión de delitos, en: a. Parques y espacios urbanos considerados como zonas estatales, así como los inmuebles, instalaciones y servicios dependientes del Estado, y b. Todos aquellos espacios, zonas o lugares del territorio estatal sujetos a la jurisdicción asignada, conforme a lo establecido por las leyes respectivas; II. Diseñar, definir y ejecutar los programas, estrategias y acciones que en materia de prevención del delito, de capacitación y adiestramiento y de ayuda en caso de siniestros, establezca la Secretaría; III. Obtener, conocer, sistematizar, analizar e indagar los elementos criminógenos y las zonas de incidencia delictiva, a fin de evitar y prevenir las conductas antisociales o aprehender en flagrancia, pudiendo definir estrategias diseñadas para tal efecto; IV. Vigilar y patrullar lugares estratégicos para la Seguridad Ciudadana de la Entidad; V. Obtener, analizar y procesar información, así como instrumentar métodos para la prevención de delitos, directamente o en coordinación con otras autoridades o Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; VI. Participar en auxilio de las autoridades competentes en la prevención y persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto de un delito y en la investigación de hechos denunciados LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 142 por cualquier particular en materia agrícola, ganadera o ambiental, en los casos en que sea legal y formalmente requerida; VII. Colaborar en auxilio de cualquier autoridad que se los requiera formalmente, tratándose de tareas propias de salvaguarda de la integridad física, los bienes y los derechos de las personas; VIII. Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales, estatales o municipales, que se determinen en el seno del Consejo Estatal o a solicitud formal de la persona titular de cualquier Institución Policial de Seguridad Ciudadana que lo requiera; IX. Practicar detenciones o aseguramientos en casos de flagrancia o caso urgente, poniendo a las personas detenidas y los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, a disposición de las autoridades competentes en los términos y plazos constitucionales y legales establecidos; X. Brindar protección a las personas que acudan a eventos masivos no lucrativos, cuando así lo requiera el interés público; XI. Colaborar y participar en los servicios de protección civil y labores de ayuda en caso de desastres naturales, actuando en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de Gobierno, a solicitud de las autoridades competentes; XII. Colaborar con las autoridades municipales que lo soliciten, siempre que exista un disturbio o peligro inminente que amenace con trastornar la integridad, seguridad y paz sociales; XIII. Apoyar a las autoridades encargadas de la ejecución de sanciones del Estado, en la ejecución de operativos de revisión, mantenimiento del orden, excarcelaciones o traslado de personas privadas de la libertad a solicitud de los Centros Penitenciarios; XIV. Actuar con la inmediatez y celeridad que se requiera, en casos graves que alteren el orden público y cuando así lo disponga la Persona Titular de la Secretaría, debiendo trasladarse sin demora al sitio que se le instruya; XV. Llevar a cabo el control del armamento y municiones asignadas, así como llevar el registro de los resguardos correspondientes, así como rendir informes cuando se les solicite; XVI. Integrar y atender el parte de novedades diario que rinden las Personas Integrantes, por conducto de su titular; XVII. Participar en labores en reuniones de coordinación con las instituciones de los tres niveles de gobierno, asociaciones agrícolas y ganaderas en materia de seguridad del medio rural; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 142 XVIII. Sistematizar y, en su caso, procesar para su propuesta a la Persona Titular de la Secretaría las medidas de prevención, combate y disminución de conductas antisociales a realizar, por conducto de su titular; XIX. Disponer las previsiones para vigilar que se cumplan los lineamientos y disposiciones legales establecidas en el cuidado y uso de armamento, equipo, uniformes y credenciales entregadas a los elementos de su institución, así como rendir informes cuando se les solicite; XX. Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de armamento, droga u otros objetos en flagrancia, así como la disposición de éstos ante las autoridades competentes, con estricto apego a la ley. En los casos de narcomenudeo, ajustará su actuación a las previsiones respecto de la competencia y las atribuciones que para tal efecto establecen la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Quintana Roo y el Código Penal para el Estado de Quintana Roo; XXI. Dar vista al Consejo de Honor de la Secretaría sobre las faltas graves al régimen disciplinario y a los principios de actuación previstos en esta Ley, en que incurran las Personas Integrantes, así ́ como al Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría aplicable. Asimismo, establecer las medidas de control para garantizar el cumplimiento y desempeño de las funciones asignadas a las Personas Integrantes; XXII. Promover la profesionalización de las Personas Integrantes; XXIII. Llevar a cabo las funciones y obligaciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; XXIV. Otorgar y garantizar la protección y auxilio en todo momento a las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos; XXV. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; XXVI. Vigilar y verificar que los vehículos automotores que circulen por las vías públicas en el Estado y sus municipios, cuenten y porten la póliza de seguro vigente de responsabilidad civil por daños a terceros, y con el engomado expedido por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado a vehículos que cuenten con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros; XXVII. Coadyuvar con las demás autoridades estatales cuando sea formalmente requerido para brindar el apoyo de la fuerza pública en sus funciones de vigilancia, verificación e inspección en materia de protección civil, sanitaria y fiscal, cuando se trate de diversos establecimientos comerciales; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 142 XXVIII. Colaborar en auxilio de cualquier autoridad que se los requiera formalmente, tratándose de tareas propias de salvaguarda de periodistas, defensores de derechos humanos, grupos en situación de vulnerabilidad o de víctimas que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia, por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos, y XXIX. Las demás que le confieran el reglamento interior de la Secretaría, otras disposiciones jurídicas aplicables o sus superiores jerárquicos. Artículo 87. Las policías encargadas de la investigación científica de los delitos actuarán, en coadyuvancia, así como bajo el mando y la conducción del Ministerio Público en la investigación de los delitos y tendrán las obligaciones y funciones establecidas en los artículos 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 77 de la Ley General. Artículo 88. Las policías encargadas de la investigación científica de los delitos se ubicarán en la estructura orgánica de la Fiscalía, en las instituciones policiales o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de sus funciones. Las policías de investigación ubicadas dentro de la estructura administrativa de las instituciones policiales, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial. Las funciones que realizarán dichas unidades operativas de investigación, con apego a los derechos humanos, serán conforme a lo establecido en el artículo anterior, de manera enunciativa las siguientes: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, cuando debido a las circunstancias del caso aquellas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejaran de actuar cuando éste lo determine; II. Deberán verificar la información de las denuncias recibidas cuando debido a las circunstancias del caso aquellas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, o estás no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada e informando lo conducente al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano; III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identificación de los probables responsables, en coadyuvancia y en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público, a fin de evitar que se dificulte la investigación, así como que los objetos relacionados con el delito no se pierdan, destruyan o desaparezcan, manteniendo informado en todo momento al Ministerio Público de las acciones que se lleven a cabo para tales fines; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 142 IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución; V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes y objetos que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables; VI. Registrar de inmediato las detenciones en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público; VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así ́como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán cuando resulte necesario, fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables; IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de estás. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera; XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: a. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; b. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; c. Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 142 d. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente; y e. Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos. XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; XIV. Diseñar, dirigir y operar los sistemas de recopilación, clasificación, registro y explotación de información policial, para conformar bancos de datos que sustenten el desarrollo de acciones contra la delincuencia; XV. Suministrar información a las unidades de la Secretaría encargadas de la generación de inteligencia para la investigación de los delitos; XVI. Crear, dirigir y aplicar técnicas, métodos y estrategias de investigación de los hechos y recopilación de los indicios de conformidad con las disposiciones legales; XVII. Aplicar los procedimientos previstos para el procesamiento de la cadena de custodia en términos de las disposiciones aplicables; XVIII. Establecer líneas de investigación policial a partir del análisis de la información respecto de estructuras y modos de operación de las organizaciones criminales, en cumplimiento de los mandamientos ministeriales o judiciales; XIX. Aplicar, en el ámbito de competencia, los procedimientos de intercambio de información policial, en términos de las disposiciones aplicables; XX. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento en la investigación del delito; XXI. Realizar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos delictivos y la identidad de quien lo cometió́ o participó en su comisión; XXII. Utilizar los conocimientos y herramientas científicas y técnicas en la investigación de los delitos; XXIII. Auxiliar a las unidades de la institución y a las autoridades competentes que lo soliciten, en la búsqueda, preservación y obtención de indicios y medios de pruebas necesarios en la investigación de los delitos; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 142 XXIV. Proporcionar la información que requieran las autoridades competentes, a fin de apoyar el cumplimiento de las funciones constitucionales de investigación de los delitos; XXV. Coordinar, en su caso, el funcionamiento de los laboratorios criminalísticos de la Secretaría, cuyo objeto es analizar los elementos químicos, biológicos, tecnológicos y mecánicos, que apoyen la investigación y el esclarecimiento de hechos delictuosos bajo la conducción y mando del Ministerio Público; XXVI. Supervisar la actualización de las bases de datos criminalísticos y de personal de la Secretaría, con datos de utilidad en la investigación de delitos, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales; XXVII. Establecer registros de la información obtenida con motivo de sus investigaciones, así ́ como instituir mecanismos y protocolos para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos obtenidos; XXVIII. Implementar los mecanismos que impulsen la investigación científica en áreas de oportunidad que deriven en metodologías y herramientas para la modernización continua de las diversas áreas de la Secretaría; XXIX. Conocer y dar cumplimiento, en el ámbito de su competencia, a las disposiciones relativas a la investigación de los delitos contra la salud establecidos en la normatividad aplicable; XXX. Realizar las investigaciones relacionadas con delitos materia de su competencia, ya sea bajo la conducción y mando del ministerio público o en colaboración y/o coordinación con las autoridades y unidades competentes de la Secretaría, grupos y organismos internacionales; XXXI. Cuando la policía de investigación descubra indicios, se deberá: a. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público competente, que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos; se podrá designar a un Ministerio Público auxiliar para observar la realización de los actos en el lugar de los hechos o del hallazgo y los tendentes a la cadena de custodia; b. El Ministerio Público designará a la policía o perito responsable para realizar el procesamiento; c. Actuar acompañada de peritos, siempre que sea posible; d. Identificaran minuciosamente los indicios; e. Realizar la cadena de custodia en los términos de las disposiciones aplicables; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 142 f. Informar al Ministerio Público del registro, preservación y procesamiento de los indicios para que instruyan las investigaciones y práctica de diligencias periciales, y g. Registrar las órdenes que emita el Ministerio Público para la realización de investigaciones y la práctica de diligencias a los indicios registrados, si son actos de molestia, los documentos deberán contener como mínimo la fundamentación, motivación y firma autógrafa de dicho servidor público. XXXII. Proponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de técnicas especiales de investigación; XXXIII. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores, salvo en los casos de las técnicas especiales de investigación; XXXIV. Proponer investigaciones a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información a las demás áreas de investigación de las Instituciones policiales correspondientes; XXXV. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos; XXXVI. Realizar los procesos relativos a los sistemas de información para generar inteligencia que permitan cumplir con los fines de las instituciones policiacas correspondientes; XXXVII. Desempeñar, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: a. Control y seguimiento de las investigaciones; b. Análisis para proponer líneas de investigación; c. Formulación de hipótesis a través de revisión de archivos delincuenciales; d. Requerimiento de estudios y opiniones técnicos científicos especializados; e. Proponer la solicitud de informes a las autoridades competentes, y f. Auxiliarse de los investigadores de campo, que le sean asignados para el cumplimiento de sus funciones. XXXVIII. Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación, en caso de LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 142 negativa, informarán al Ministerio Público que corresponda para que en su caso, éste lo requiera en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XXXIX. Realizar el informe policial homologado, así ́ como realizar el parte informativo y la denuncia de hechos cuando proceda, y XL. Las demás que le señalen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. Artículo 89. A la Policía de Proximidad Social, le corresponde: I. Operar el GEAVIG, como un grupo especializado en violencia familiar y de género; II. Conformar grupos policiales orientados a la solución de las problemáticas de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos; III. Establecer vínculos para la implementación de estrategias de prevención comunitaria del delito; IV. Constituir un grupo especializado en la prevención, detección, atención y combate de las conductas antijurídicas y/o delictivas que se cometen a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos, electrónicos e internet; V. Realizar jornadas informativas y de proximidad social de la violencia y la delincuencia en colonias, escuelas y negocios, y VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 90. La Policía de Caminos, se integra de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana denominadas Policía Rural y Policía de Tránsito. Artículo 91. A la Policía Rural, le corresponde: I. Vigilar los caminos, puentes, áreas rurales, carreteras y caminos estatales, pavimentados o de terracería, brechas y pasos de circulación temporales o permanentes, e imponer, en su caso, las sanciones a que se hagan acreedores quienes incumplan las disposiciones en la materia; II. Coordinar acciones con las demás autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de garantizar la debida circulación y organización del tránsito de vehículos, peatones y animales en el territorio del Estado, e igualmente en la procuración y salvaguarda del orden e interés público; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 142 III. Establecer mecanismos para mantener el orden y la paz en lugares públicos o de libre tránsito como calles, parques, plazas, jardines, mercados, centrales de abastos, espectáculos públicos, y demás de naturaleza similar en las comunidades rurales; IV. Establecer contacto permanente con las instituciones de salud y protección civil, federal, estatal y municipal, a efecto de mantener una coordinación eficaz en acciones de Seguridad Ciudadana; V. Implementar mecanismos para proteger la seguridad personal, propiedades, derechos humanos y libertades de las personas que habitan en las comunidades rurales de su adscripción; VI. Realizar tareas de auxilio a la población en comunidades rurales en caso de accidentes, riesgos, siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de protección civil del Estado y de los Municipios; VII. Participar coordinadamente en operativos conjuntos con otras Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana en el ámbito federal, estatal o municipal, que determinen en el seno del Consejo Estatal y/o Mesas de Inteligencia Policial; VIII. Ejecutar las acciones necesarias que permitan asegurar y mantener, o en su caso restablecer el orden y la tranquilidad pública de la comunidad rural; IX. Verificar que las personas Integrantes actúen conforme a derecho ante eventos tipificados como delitos, apegándose en todo momento a los protocolos de actuación como primer respondiente; X. Auxiliar a las autoridades jurisdiccionales, de índole federal o estatal, que así lo requieran dentro de las comunidades rurales, y XI. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue la presente Ley, la persona Titular de la Secretaría o le correspondan por delegación o suplencia. Artículo 92. A la Policía de Tránsito Estatal, en los municipios en los que despliegue funciones, le corresponde: I. Colaborar en el funcionamiento de la red de semáforos e instrumentar con los señalamientos el tránsito de vehículos y peatones; II. El Cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo y el Reglamento de Tránsito del Estado de Quintana Roo; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 142 III. Desarrollar acciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y demás disposiciones aplicables; IV. Garantizar y mantener el orden vial en coordinación con las autoridades de tránsito municipal en el Estado; V. Desarrollar Coordinar operativos en materia de prevención de accidentes viales con el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, los Municipios y otras dependencias; VI. Poner a disposición ante las autoridades correspondientes los vehículos y/o personas involucradas en hechos de tránsito; VII. Llevar a cabo inspecciones vehiculares con estricto respeto a los derechos humanos; VIII. Ejecutar el retiro de la vía pública de los vehículos, animales, y toda clase de objetos que, obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos; IX. Implementar programas, campañas y cursos relacionados con la Seguridad Ciudadana, educación vial, prevención de accidentes y cortesía urbana, conforme a la normatividad vigente; X. Establecer programas preventivos y de control de ingesta de bebidas alcohólicas, así como de consumo de estupefacientes; XI. En su caso y previo convenio de colaboración con los Municipios, hacerse cargo de la vigilancia y sanciones a las infracciones de tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos, carreteras, puentes, estacionamientos y áreas de competencia municipal; y XII. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue la presente Ley, la persona Titular de la Secretaría o le correspondan por delegación o suplencia. Artículo 93. La Policía Procesal tendrá por objeto cumplir las medidas de seguridad y orden que determinen los órganos jurisdiccionales en las salas de audiencia en materia penal, así como realizar los traslados de personas imputadas, procesadas o sentenciadas que se encuentren en prisión, hacia los lugares en que se ubiquen las sedes judiciales, en los términos que señale el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Para el cumplimiento de su objeto, la Policía Procesal tendrá las atribuciones siguientes: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 142 I. Realizar los traslados de las personas imputadas, procesadas o sentenciadas que se encuentren en prisión hacia los lugares en que se ubiquen las sedes judiciales, haciéndose cargo de la custodia en esos trayectos, así como en las instalaciones jurisdiccionales; II. Proporcionar la seguridad en las salas de audiencia en materia penal, cumpliendo las medidas de seguridad, medidas especiales o los mecanismos necesarios que determinen los órganos jurisdiccionales; III. Coordinarse con las Instituciones de Procuración de Justicia, Seguridad Ciudadana, Sistema Penitenciario y demás autoridades locales o federales, en los casos en que esas instituciones se encuentren legalmente obligadas a brindar seguridad en las salas o a los sujetos del procedimiento penal; IV. Restringir o limitar el acceso a las audiencias, conforme a las instrucciones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales o el Consejo de la Judicatura del Estado de Quintana Roo; V. Retirar de la audiencia a la persona que ordene el Órgano Jurisdiccional y, en su caso, ponerla a disposición de la autoridad competente; VI. Retirar a las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia, cuando sea ordenado por el Órgano jurisdiccional, y VII. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue la presente Ley, la Persona Titular de la Secretaría o le correspondan por delegación o suplencia. Artículo 94. Los cuerpos de vigilancia, custodia y seguridad de los Centros Penitenciarios del Estado y los Guías Técnicos del Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes del Estado tendrán las atribuciones siguientes: I. Garantizar que la seguridad y el orden dentro de los Centros Penitenciarios y el Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes, se logren sin menoscabo de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad; II. Vigilar a las personas privadas de la libertad con objeto de advertir su conducta, para ayudar a preservar la paz y el orden dentro del establecimiento, garantizándose en todo momento el respeto a la privacidad de las mismas; III. Realizar el conteo de las personas privadas de la libertad, mediante pase de lista, por lo menos dos veces al día; IV. Vigilar el cumplimiento del sistema de identificación para distinguir a las personas privadas de la libertad de las diferentes secciones, a los miembros del personal y a los visitantes; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 142 V. Ejecutar el sistema de registro periódico de celdas, en estricto apego al respeto de la privacidad; VI. Llevar a cabo sin excepción, revisiones a las personas y vehículos que entren y salgan de los Centros Penitenciarios y del Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes, con pleno respeto a su dignidad y sus derechos humanos; VII. Cumplir con los horarios y lugares de custodia establecidos, con el objeto de preservar el orden y la paz dentro de los Centros Penitenciarios y del Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes; VIII. Practicar detenciones o aseguramientos en caso de flagrancia, poniendo a las personas detenidas o los bienes que hayan asegurado o que estén bajo su custodia, a disposición de las autoridades competentes, en los términos y plazos constitucionales establecidos; IX. Llevar a cabo la ejecución de operativos de revisión y mantenimiento del orden en los Centros Penitenciarios y en el Centro de Ejecución de Medidas para Adolescentes, en coordinación con las autoridades competentes, y X. Las demás que les señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o le instruyan sus superiores jerárquicos. En lo no previsto en el presente artículo, los Guías Técnicos adscritos a la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, se regirán por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como en los demás ordenamientos que le sean aplicables. Artículo 95. A la Policía de Reacción le corresponde: I. Planificar y ejecutar técnicas y tácticas de intervención y reacción policial; II. Desplegar operaciones garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos en los casos estrictamente necesarios, ajustándose en todo momento en su actuación a los protocolos de la materia y en estricto cumplimiento a la Ley Nacional del Uso de la Fuerza; III. Aplicar el uso de la fuerza, armas menos letales, otras herramientas y armas letales, de manera proporcional, eficaz y oportuna, ante situaciones de riesgo agravadas; IV. Implementar operaciones de reacción inmediata para proteger los derechos fundamentales, la vida y el patrimonio de las personas, y V. Las demás que le señalen otros ordenamientos legales aplicables, le otorgue la presente Ley, o le correspondan por delegación de sus superiores jerárquicos o suplencia. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 142 Artículo 96. La Unidad de Servicios Especiales de Vigilancia del Estado tiene a su cargo la prestación de los servicios de seguridad, custodia, traslado de valores, protección y vigilancia a personas físicas o morales, públicas o privadas, que lo soliciten, en las modalidades siguientes: I. Bancaria; II. Industrial; III. Comercial; IV. Habitacional; V. Institucional; VI. Personal, y VII. Las que determinen otros ordenamientos legales. Artículo 97. A la Unidad de Servicios Especiales de Vigilancia del Estado, le corresponde: I. Organizar el funcionamiento administrativo y operativo de los servicios especiales de vigilancia que le hayan sido asignados vigilando que se cumplan las normas, reglas y disposiciones establecidas; II. Llevar a cabo el control del armamento y municiones asignadas, así como llevar el registro de los resguardos correspondientes en dicha Secretaría; III. Disponer las provisiones para vigilar que se cumplan los lineamientos y disposiciones legales establecidas en el cuidado y uso de armamento, equipo, uniformes y credenciales entregadas a los elementos de su Secretaría; IV. Llevar a cabo el proceso de detención de personas y aseguramiento de armamento, droga u otros objetos en flagrancia; así como la disposición de éstos ante las autoridades competentes, con estricto apego a la ley. En los casos de narcomenudeo, ajustará su actuación a las previsiones respecto de la competencia y las atribuciones que para tal efecto establecen la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; V. Dar vista al Consejo de Honor sobre las faltas a los principios de actuación, previstos en la presente Ley, así como al Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en que incurran las Personas Integrantes de su Secretaría; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 142 VI. Promover la capacitación de las Personas Integrantes que la conforman; VII. Regular la prestación de los servicios de seguridad, custodia, traslado de valores, protección y vigilancia, a personas físicas o morales, públicas o privadas, conforme lo establece la ley de la materia, y VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o sus superiores jerárquicos. Artículo 98. Además de las funciones señaladas para las Instituciones Policiales de Seguridad y Protección Ciudadana Estatales, la Secretaría contará con una unidad administrativa encargada del registro y supervisión de las empresas y servicios de seguridad privada que operen en la entidad. Artículo 99. La Seguridad Privada se regulará, con base en lo establecido en la presente Ley y el reglamento que regule esta materia en el Estado. Los servicios de seguridad privada podrán prestarse por: I. Empresas de Seguridad Privada: Aquellas personas morales cuyo objeto social sea el de proporcionar servicios de seguridad privada; II. Organismos de servicios de seguridad privada: Los que sean organizados de manera interna y para su propia seguridad por instituciones bancarias, industrias, establecimientos fabriles o comerciales, así como por establecimientos destinados a la prestación de servicios. Estos organismos prestadores de servicios de seguridad privada, estarán bajo la responsabilidad directa de la empresa o institución que los organice. Tratándose de servicios de seguridad privada que se presten a instituciones de crédito, deberán sujetarse a la legislación bancaria y demás disposiciones relativas; III. Personas físicas prestadoras de servicios de seguridad privada: Aquellas personas físicas legalmente establecidas que presten el servicio privado de seguridad por conducto de terceros empleados a su cargo, o IV. Vigilancia Individual: Aquellas personas físicas que en forma independiente, desempeñan funciones de vigilancia privada en comunidades, colonias populares, fraccionamientos, zonas residenciales y casa habitación, así como vigilancia y seguridad privada de personas. Para estos casos, en el reglamento que regule esta materia en el Estado se establecerán los requisitos para la prestación del servicio. Artículo 100. De acuerdo a la modalidad y naturaleza de los Servicios de Seguridad Privada, éstos se clasifican de la manera siguiente: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 142 I. Vigilancia en inmuebles e instalaciones; II. Traslado y protección de personas; III. Traslado y custodia de fondos y valores; IV. Vigilancia con canes; V. Operación de equipo y sistemas electrónicos; VI. Investigación para proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas o empresas, y VII. En general, los relacionados con toda actividad vinculada directamente con los Servicios de Seguridad Privada. Artículo 101. Los Servicios de Seguridad Privada son auxiliares de la función de Seguridad Ciudadana Estatal. Las personas empleadas en estos servicios deberán coadyuvar, por lo tanto, con las autoridades y las instituciones correspondientes en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado y los Ayuntamientos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva, y sólo en los casos concretos en que se les convoque, y en caso de flagrancia del delito en términos de la Constitución. Los Servicios de Seguridad Privada como auxiliares de la Seguridad Ciudadana en el Estado, deberán alcanzar sus objetivos, con estricto apego a los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y tendrán la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, en términos de la presente Ley y de proporcionar oportunamente la información estadística a través de la instancia que corresponda. La prestación de los Servicios de Seguridad Privada, está reservada de manera exclusiva a las personas con ciudadanía mexicana y a sociedades mexicanas con cláusulas de exclusión a extranjeros. El reglamento que regule esta materia en el Estado señalará los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las personas interesadas para obtener la autorización, así como todo lo relativo a las obligaciones, infracciones, sanciones y medios de defensa a los que estarán sujetos los prestadores de los Servicios de Seguridad Privada. Los prestadores de Servicios de Seguridad Privada, asumirán en forma solidaria, la obligación de responder por daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por parte de su personal, durante la prestación de dichos servicios. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 142 Artículo 102. La Unidad administrativa encargada del registro y supervisión de las empresas y servicios de seguridad privada, desarrollará las atribuciones siguientes: I. Establecer los requisitos para obtener la autorización y/o revalidación e inscripción del personal, equipo, información estadística y demás datos relativos a la Seguridad Privada, a través de los medios tecnológicos previstos por el Sistema Nacional, con el fin de mantener actualizado el padrón de los prestadores de Servicios; II. Verificar, supervisar e inspeccionar en términos de la normatividad vigente, a las empresas y la prestación de los servicios de seguridad privada; así como a los establecimientos que cuenten con servicios de seguridad privada deberán de comprobar los respectivos permisos correspondientes, por lo que, en caso de no contar con los mismos, se procederá a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para obligar a la obtención del permiso de autorización; III. Llevar un registro actualizado y pormenorizado de todos y cada uno de los particulares que se dediquen a prestar servicios privados de seguridad, ya sea directa o indirectamente, en el que se especificará la autorización concedida para prestarlos y sus términos; IV. Coordinar y tramitar los procedimientos para la emisión de las autorizaciones y revalidaciones respectivas a las personas, físicas y morales, que presten servicio de Seguridad Privada; V. Coordinar con el C5 el registro del personal directivo administrativo y operativo de las personas, físicas y morales, que presten servicios de seguridad privada en una empresa autorizada; VI. Verificar permanentemente que el personal cumpla con los programas de profesionalización, la aplicación de los exámenes toxicológicos, el equipo operativo, el parque vehicular, las instalaciones de la empresa, así como toda aquella documentación de quienes presten servicios de seguridad privada, ordenando la realización de las visitas de verificación que estimen necesarias; VII. Sancionar a las personas físicas y morales que presten servicios de seguridad privada por el incumplimiento de las disposiciones, requisitos y obligaciones que establece la normatividad vigente; VIII. Expedir, dentro de su ámbito de competencia, los formularios para el pago de los derechos de autorización o revalidación de los servicios de seguridad privada, la Clave Única de Identificación Permanente, así como para el pago de multas y sanciones impuestas, en términos de la normatividad vigente; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 142 IX. Dirigir las acciones conducentes para que las empresas de seguridad privada del Estado cumplan con los requisitos y obligaciones que establece la normatividad vigente; X. Auxiliar a la persona Titular de la Secretaría en la Evaluación, aprobación y autorización de los uniformes que se utilicen en la prestación de servicios de seguridad privada, incluyendo los accesorios, aditamentos y equipos que se pretendan portar en función de sus servicios; XI. Validar a las empresas que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, para la obtención y revalidación de la autorización de prestadores del servicio de Seguridad Privada; XII. Fungir como integrante del Comité de Seguridad Técnica, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo; XIII. Supervisar el cumplimiento de los requisitos de Seguridad Técnica y Protocolos de Seguridad Interna, para la emisión del Dictamen de Anuencia; XIV. Emitir la Validación o refrendo del Dictamen de Anuencia a las personas titulares de una licencia, permiso provisional o especial para la venta de bebidas alcohólicas de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo; XV. Realizar la Supervisión, inspección y/o verificación a los establecimientos de venta, consumo, almacenamiento, exhibición, expendio o distribución de bebidas alcohólicas, de conformidad con los establecido en la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo; XVI. Emitir la certificación de consumo responsable a los establecimientos que cumplan con lo establecido en la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, y XVII. Las demás que le confiera esta ley, otras disposiciones legales o reglamentarias o la Secretaría. CAPÍTULO IV DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LOS MUNICIPIOS Artículo 103. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana en los Municipios son: I. Policía Seguridad Ciudadana Municipal, y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 142 II. Policía de Tránsito y Vialidad. Tales instituciones pueden cumplir sus atribuciones de manera individual o conjuntamente, coordinadas o unificadas, sus atribuciones en una sola institución policial. La referida disposición recaerá en el Ayuntamiento. Asimismo, se podrán crear instancias policiales de carácter regional. Artículo 104. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Municipal, con estricta observancia de los derechos humanos, tendrá las siguientes atribuciones: I. Supervisar la observancia y cumplimiento de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y demás disposiciones en materia de Seguridad Ciudadana; II. Mantener el orden, tranquilidad y paz públicos de los lugares públicos, de uso común, de acceso público o libre tránsito como calles, parques, plazas, jardines, mercados, centros comerciales, centrales de abasto, espectáculos públicos, estacionamientos y demás de naturaleza similar; III. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y libertades, así como sus derechos humanos; IV. Proceder a la detención del sujeto activo en los casos de flagrancia del delito y poner inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su custodia en términos del artículo 16 de la Constitución, así como asegurar inmuebles objeto de delitos, en coadyuvancia con el Ministerio Público y los Poderes Judiciales federal y local en los términos que establezcan las leyes en la materia; V. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de protección civil del Estado y de los Municipios; VI. Solicitar a las autoridades de Seguridad Ciudadana del Estado, a través de la o el Presidente Municipal o la persona titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Municipal, la intervención de la Policía Estatal, cuando la circunstancia lo requiera; VII. Llevar el control estadístico de las faltas al Bando de Policía y gobierno, consistente en el estudio de datos cuantitativos de la población que incurrió́ en una falta administrativa; VIII. Vigilar y regular la vialidad de vehículos y peatones en las áreas urbanas del municipio; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 142 IX. Auxiliar al Centro Penitenciario que se encuentre en su Municipio en el traslado de sentenciados y procesados; X. Ejecutar las penas y medidas judiciales decretadas por las autoridades jurisdiccionales Federales y Estatales; XI. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la Seguridad Ciudadana y la prevención de delitos en el Municipio, y XII. Las demás que establezca la presente ley y demás disposiciones legales aplicables. TÍTULO SEXTO DEL ÁMBITO POLICIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 105. Se constituye el ámbito policial como el espacio ideal dentro de los límites de los conceptos, procesos, principios y características que se destinan para regular la relación administrativa que une a las personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana con el Estado. Artículo 106. La organización jerárquica de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, considerará al menos las categorías siguientes: I. Comisarios; II. Inspectores; III. Oficiales, y IV. Escala Básica. Artículo 107. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías: I. Comisarios: a. Comisario General; b. Comisario Jefe, y c. Comisario. II. Inspectores: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 142 a. Inspector General; b. Inspector Jefe, e c. Inspector. III. Oficiales: a. Subinspector; b. Oficial, y c. Suboficial. IV. Escala Básica: a. Policía Primero; b. Policía Segundo; c. Policía Tercero, y d. Policía. Artículo 108. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria en las tres primeras categorías, cuya célula básica se compondrá́ invariablemente por tres elementos, en cuanto a la escala básica se compondrá́ de un esquema de cuatro elementos. CAPÍTULO II DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 109. El Servicio Profesional de Carrera Policial es el sistema organizado para el ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, promoción, permanencia, evaluación, sanción y retiro del personal operativo de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de los municipios. La profesionalización de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, el desarrollo integral de las personas integrantes y su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad. La formación policial tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural de las personas integrantes. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 142 Artículo 110. La formación y desempeño de las personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, se regirán por una doctrina policial civil fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior y a la perspectiva de género. Artículo 111. Se establece la Carrera Policial, con el propósito de desarrollar el Servicio Profesional de Carrera Policial, con carácter obligatorio y permanente para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso de nuevo personal, en el desarrollo del personal en activo y en su terminación, de manera planificada y con sujeción a derecho, con base en el mérito, la capacidad y la evaluación periódica y continua, que se conformará de los conceptos y procesos que se establezcan en la presente Ley. Artículo 112. La Carrera Policial comprende el grado policial, la profesionalización, la evaluación, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las medidas preventivas disciplinarias y los correctivos disciplinarios, o bien, de las sanciones que se impongan a las Personas Integrantes. Artículo 113. Quedan excluidas de la Carrera Policial, las personas titulares de la Secretaría, las Subsecretarías, las Coordinaciones y Direcciones Generales, las Direcciones y demás Personas Servidoras Públicas que no reúnan la calidad de Personas Integrantes, quienes serán considerados como servidores públicos de confianza, de conformidad con la Ley General, esta Ley y la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y estarán facultados para ejercer el mando y en éste, aplicar medidas preventivas disciplinarias y correctivos disciplinarios. Artículo 114. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o directivos, que sin importar como se les denomine desplieguen funciones de dirección o administración, incluido cualquier puesto de confianza dentro de la estructura orgánica de la Secretaría, o bien, en cualquier Institución Policial de Seguridad Ciudadana. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección; por tal motivo, no podrán ser considerados como un ascenso toda vez que no constituyen un grado policial, ni son resultado de un proceso de promoción. Al concluir dicho cargo administrativo o de dirección o bien, ser relevados del mismo, podrán reintegrarse a su grado policial sin perder los derechos inherentes a la Carrera Policial, excepto cuando con motivo del desempeño de dichas funciones o cargos, incurran en responsabilidad administrativa y sean sancionados con destitución del empleo, cargo o comisión, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes que al efecto se emitan LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 142 en la entidad, sanción que trascenderá a su puesto de origen dentro de la Carrera Policial, sin responsabilidad para la Secretaría ni para el Gobierno del Estado o municipio a que pertenezca. Artículo 115. Los conceptos y procesos que conforman la Carrera Policial son: planeación; convocatoria; reclutamiento; selección de aspirantes; formación inicial; certificación; ingreso y nombramiento; plan individual de carrera; formación continua y especializada; evaluación del desempeño; estímulos; proceso de la permanencia y desarrollo; promoción; renovación de la certificación; licencias; permisos y comisiones; régimen disciplinario; recursos; baja del servicio y; reingreso; dichos conceptos y procesos se regulan en los términos que prevé esta Ley y el reglamento que al efecto se emita. CAPÍTULO III DE LOS FINES DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 116. Los fines de la Carrera Policial son: I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el servicio, así como un esquema proporcional y equitativo de haberes y prestaciones; II. Promover la obediencia, disciplina, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño del servicio y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones; III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones, que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de las Personas Integrantes; IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de las Personas Integrantes, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley y los reglamentos que al efecto se emitan. Artículo 117. El Estado y los Municipios, con base en sus posibilidades presupuestales, establecerán el Servicio Profesional de Carrera Policial, con carácter obligatorio y permanente, para asegurar la profesionalización de las Personas Integrantes. La estructura, funciones y procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría, se sujetarán a lo previsto en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 142 Artículo 118. El grado policial es uno de los elementos fundamentales de la Carrera Policial y lo constituye cada lugar, en relación de menor a mayor, de la escala jerárquica del Cuerpo al que pertenece cada Persona Integrante dentro de alguna de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatal. Artículo 119. No podrá concederse un grado a Persona Integrante alguna, si no se ha ostentado el inmediato inferior y se cumplen además los requisitos establecidos en la presente Ley así como el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría, o en su caso, las disposiciones que al efecto emitan los Ayuntamientos. El ascenso siempre será del grado inmediato inferior al inmediato superior y bajo ninguna circunstancia o condición podrá ascender más de un grado a la vez. El grado tope es el grado máximo que pueden alcanzar las Personas Integrantes cuando se actualiza alguno de los supuestos que se especifiquen al respecto y producirá los efectos que para el caso se establezcan. CAPÍTULO IV DE LOS PROCESOS DE LA CARRERA POLICIAL SECCIÓN PRIMERA DEL INGRESO Y PERMANENCIA Artículo 120. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá́ verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en la Universidad, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley. Artículo 121. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana. Artículo 122. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, los siguientes: A. De Ingreso: I. Contar con la nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso; III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV. No haber sido sentenciado por violencia familiar o incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 142 V. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; b. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente, y c. En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; VI. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; VII. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIII. Cumplir con los deberes establecidos en esta ley, y demás disposiciones que deriven de la misma, y XIV. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. B. De Permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial, y III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Acreditar que ha concluido, al menos los estudios siguientes: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 142 a. En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir del bachillerato; b. Tratándose de integrantes de las áreas de Prevención, enseñanza media superior o equivalente, y c. En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica. V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño; VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 123. Las instancias responsables de la Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes. SECCIÓN SEGUNDA DE LA FORMACIÓN INICIAL LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 142 Artículo 124. Los conceptos y procesos que conforman la Carrera Policial para su implementación se desarrollarán en el Reglamento del Servicio Profesional de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y observarán como mínimo las previsiones que en la presente Ley se establecen. Artículo 125. La formación inicial es el proceso mediante el cual se brinda a las personas Cadetes los conocimientos y prácticas necesarias para incorporarse a la Carrera Policial, con el objeto de que puedan realizar las actividades propias de su función en forma profesional y de acuerdo al área de servicio que corresponda. Además de la formación técnica específica de la función que corresponda al cuerpo al que vaya a pertenecer, la persona Cadete recibirá una instrucción completa y constante relativa a los aspectos siguientes: I. A las normas que rigen el régimen disciplinario, particularmente sobre los conceptos de deber, disciplina, obediencia, servicio, prestigio y demás inherentes a la Carrera Policial y al servicio de la seguridad y Ciudadana que lo capaciten para cumplir con las funciones que le correspondan, y II. A normas de carácter general, que le permitan conocer las implicaciones de estar sujeto a dicho sistema jurídico especial, las normas de conducta, instituciones y procedimientos que de éste emanan, lo induzcan a conducirse dentro de sus disposiciones y la trascendencia de las condiciones que prevalecerán durante el tiempo que perdure la relación administrativa que guarden con el Estado o municipio que corresponda; que, entre otras, le hagan consciente que serán sujetos de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de las comisiones en razón a las características peculiares de los servicios que prestarán como Personas Integrantes; asimismo, un conocimiento pleno de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que regulan su actuación, las consecuencias de su incumplimiento y los deberes y derechos que les corresponden. Artículo 126. La duración del Curso de Formación Inicial queda sujeto a lo establecido en el Programa Rector de Profesionalización vigente emitido por el órgano operativo del Sistema Nacional. SECCIÓN TERCERA DEL PLAN INDIVIDUAL DE CARRERA Artículo 127. El Plan Individual de Carrera es el resultado de la trayectoria profesional de cada Persona Integrante, que se constituye desde su ingreso hasta el término de la relación administrativa que lo vincula con el Estado o Municipio que corresponda, mediante procesos homologados e interrelacionados en los que se fomentará el sentido de pertenencia, la profesionalización para la prestación LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 142 del servicio, su desarrollo integral y capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad. SECCIÓN CUARTA DE LA FORMACIÓN CONTINUA Y ESPECIALIZADA Artículo 128. La formación continua y especializada es el proceso permanente y progresivo de formación para fortalecer al máximo las habilidades, destrezas, competencias y aptitudes de las Personas Integrantes en todas sus categorías y jerarquías a través de la actualización de sus conocimientos para mejorar su desempeño, las que comprenderán en forma enunciativa mas no limitativa, las etapas de actualización, promoción, especialización y alta dirección. Artículo 129. La formación continua y especializada, integra los programas académicos, carreras, diplomados, especialidades, cursos, seminarios, talleres, estadías, congresos, entre otros, que se impartan a través de la Universidad, así como en otras instituciones educativas nacionales e internacionales, encaminados a lograr la actualización y perfeccionamiento de conocimientos, habilidades, destrezas, competencias, aptitudes y actitudes de la Persona Integrante en todas sus categorías y grados, y tiene como objeto lograr el óptimo desempeño de sus funciones, así como de sus evaluaciones periódicas y certificación como requisito de permanencia en el servicio. Artículo 130. La Persona Integrante seleccionada para efectuar programas académicos en la Universidad, deberá firmar un contrato en el que se establezca la obligación de prestar Servicio en la Secretaría por un término igual al de la duración de sus estudios. Similar obligación tendrá la Persona Integrante designada para efectuar programas académicos por cuenta de la Secretaría en centros educativos, nacionales o extranjeros, ajenos a la misma, por lo que se comprometerá a prestar Servicio conforme a las siguientes reglas: I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios, y II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios. La Persona Integrante que cause baja del servicio activo y no haya concluido con el tiempo de servicio especificado en el contrato respectivo, cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por la Secretaría para la realización de dichos estudios. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 142 SECCIÓN QUINTA DE LOS ESTÍMULOS Artículo 131. El reconocimiento público a las Personas Integrantes será a través de un régimen de estímulos por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del Servicio, incrementar sus posibilidades de promoción y desarrollo, así como fortalecer su identidad institucional. El régimen de estímulos comprende las recompensas, condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos y citaciones, por medio de los cuales la Secretaría reconoce y promueve la actuación heroica, valiente, ejemplar, sobresaliente y demás actos meritorios de las Personas Integrantes. Los estímulos se otorgarán por el Consejo de Desarrollo a las Personas Integrantes, sujetándose a los principios de justicia, igualdad, proporcionalidad y conforme a las disposiciones presupuestarias, en la inteligencia de que, por una misma acción, no se podrá otorgar más de un estímulo, ni sumarse para otorgar otro. Todo estímulo otorgado por la Secretaría será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo; la cual deberá ser agregada al expediente de la Persona Integrante y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. SECCIÓN SEXTA DE LA PROMOCIÓN Y LOS ASCENSOS Artículo 132. La promoción es el proceso por el que la Secretaría a través de la comisión respectiva del Consejo de Desarrollo, convoca a las Personas Integrantes que, dentro de un mismo escalafón y grado agrupados en sus respectivos Cuerpos, reúnan los requisitos previstos en esta Ley, el reglamento y los lineamientos que para el efecto se emitan, para participar en el concurso de selección para ascenso. El ascenso es el acto mediante el cual se otorga a las Personas Integrantes el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. El ascenso, se otorgará a las Personas Integrantes como resultado de obtener de entre sus pares los mejores resultados con base a los aspectos siguientes: I. Evaluaciones establecidas en la convocatoria, que como mínimo debe incluir: a. Exámenes de conocimientos técnicos profesionales propios de su Cuerpo, área y del grado al que aspiren ascender; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 142 b. Examen de aptitud física; y c. Examen médico. A efecto de garantizar la imparcialidad de los resultados obtenidos de estas evaluaciones, la Secretaría contará con la colaboración de las Dependencias, los Organismos y las Unidades Administrativas de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo que se estimen necesarias para aplicar, evaluar y emitir las calificaciones correspondientes. II. Mérito profesional, donde se considerarán los cursos, especializaciones, capacitaciones, certificaciones o cualquier otro proceso de profesionalización similar que pueda ser comprobable mediante reconocimiento oficial; las evaluaciones de desempeño que realicen sus superiores; así como alguno de los incentivos previstos, a los que en su caso hayan sido acreedores; III. Buena conducta civil, así como en el desempeño de sus servicios, la que se establecerá a partir de revisar el expediente personal de la Persona Integrante convocada, particularmente el registro de las sanciones previstas en esta Ley, que les hubieren sido impuestas por infringir el régimen disciplinario, las que se computarán como puntos de demérito; IV. Las aptitudes de mando y liderazgo; V. La antigüedad en el servicio y en el grado, y VI. Los demás que determine el Consejo de Desarrollo. Artículo 133. La promoción permite a las Personas Integrantes la posibilidad de ascender a plazas vacantes o de nueva creación ocupando el grado inmediato superior en el escalafón jerárquico de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que pertenezcan, que conlleva un mayor nivel de responsabilidad y, por tanto, de remuneración. La promoción preserva el mérito profesional, la evaluación periódica, la disciplina y la igualdad de oportunidades como fundamentos de la Carrera Policial; permite a la superioridad, otorgar ascensos con base en la formación, actualización, especialización, el apego a los principios de la actuación policial y la antigüedad, procurando que entre un grado inferior y el inmediato superior, existan condiciones de remuneración proporcionales y equitativas entre sí. Artículo 134. El Consejo de Desarrollo, atendiendo a la suficiencia presupuestal y a las plazas vacantes existentes, emitirá los lineamientos para regular el proceso de promoción para ascenso y su respectiva convocatoria, los que, de forma enunciativa más no limitativa, señalarán: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 142 I. Las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y los Cuerpos convocados, así como los grados a los que las Personas Integrantes serán convocadas para ascender; II. Los requisitos de participación que deberán satisfacer las Personas Integrantes convocadas; III. Motivos de exclusión y/o descalificación; IV. Las etapas, su duración y los plazos. Las evaluaciones o exámenes incluidos, sus fechas de realización, forma y porcentajes de calificación, así como en su caso, indicaciones o instrucciones generales para su desahogo y la calificación mínima aprobatoria o porcentaje mínimo requerido de cada evaluación para competir por el ascenso para cada grado; V. La forma de comunicación oficial de avisos y resultados, y VI. Criterios generales o específicos a considerar. Artículo 135. El concurso de selección para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de las Personas Integrantes convocados para determinar su derecho a ascender; la superioridad otorgará los ascensos a las Personas Integrantes que obtuvieren las mejores calificaciones en el concurso, dentro de la cantidad de plazas vacantes a concursar y sólo cuando éstas reúnan, por lo menos, el mínimo requerido por evaluación para tal fin. En el caso de que las calificaciones obtenidas por las Personas Integrantes convocadas, no sean suficientes para otorgar los ascensos para cubrir todas las vacantes existentes, las plazas no cubiertas continuarán en esta condición hasta en tanto no exista una nueva promoción. Al término de la promoción, se emitirán las constancias de grado a las Personas Integrantes ascendidas, las que contendrán, entre otras características, los requisitos indispensables siguientes: I. Nombre completo de quien asciende; II. Grado policial que se confiere; III. Clave Única de Identificación Permanente de quien asciende; IV. Fecha de efecto del ascenso conferido; V. Firmas autógrafas de la Persona Titular de la Secretaría, de la persona titular de la Subsecretaría de la que dependa la Institución Policiales de Seguridad Ciudadana, a la que pertenezca quien asciende o bien, de la Unidad Administrativa de quien dependa el Cuerpo de Guías Técnicos, según LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 142 corresponda, así como de la persona titular del Órgano Interno de Control de la Secretaría; VI. Sello oficial de la Secretaría, y VII. Folio. Artículo 136. Los requisitos para que las Personas Integrantes puedan participar en el procedimiento de promoción, serán cuando menos los siguientes: I. Haber aprobado los cursos de formación inicial, continua y especializada, y evaluación para la permanencia, según corresponda; II. Estar en servicio activo y no encontrarse gozando de licencia; III. Acreditar los requisitos de permanencia; IV. Presentar la documentación requerida, conforme al procedimiento y plazos establecidos en la convocatoria; V. Contar con la antigüedad necesaria dentro del servicio y en el grado; VI. No haber sido suspendido por faltas graves al régimen disciplinario durante los dos años anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria o, encontrarse sujeto a procedimiento instaurado por faltas graves al régimen disciplinario durante cualquier etapa del concurso; VII. No encontrarse sujeto o afecto a causa penal o vinculada a proceso; VIII. No encontrarse sujeto a procedimiento de separación o no habérsele comunicado por escrito el grado tope; IX. No estar imposibilitado para participar en el concurso de selección por enfermedad, una lesión u otras causas de fuerza mayor comprobadas; y X. Los demás que se señalen en la convocatoria respectiva, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 137. La antigüedad se clasificará y computará para cada Persona Integrante dentro del Cuerpo respectivo de la siguiente forma: I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatal, y II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia de grado correspondiente. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 142 La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial. Artículo 138. Para poder ser convocados a promoción, la antigüedad mínima requerida en el grado para cada persona integrante, sin distinción del sexo, será: I. Tres años como Policía, para ascender a Policía Tercero, o bien como Custodio o Guía Técnico, para ascender a Custodio o Guía Técnico Tercero; II. Tres años como Policía Tercero, para ascender a Policía Segundo, o bien, como Custodio o Guía Técnico Tercero para ascender a Custodio o Guía Técnico Segundo; III. Tres años como Policía Segundo, para ascender a Policía Primero, o bien, como Custodio o Guía Técnico Segundo para ascender a Custodio o Guía Técnico Primero; IV. Tres años como Policía Primero, para ascender a Suboficial, o bien, como Custodio o Guía Técnico Primero para ascender a Suboficial; V. Tres años como Suboficial, para ascender a Oficial; VI. Tres años como Oficial, para ascender a Subinspector; VII. Dos años como Subinspector, para ascender a Inspector; VIII. Dos años como Inspector, para ascender a Inspector Jefe; IX. Dos años como Inspector Jefe, para ascender a Inspector General; y X. Dos años como Inspector General, para ascender a Comisario. Artículo 139. Cuando dos o más Personas Integrantes del mismo Cuerpo que estén concursando para ascender al mismo grado tengan constancia o patente de grado con la misma fecha de expedición, deberá considerarse como más antiguo al que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior, en igual circunstancia, al que tuviere mayor tiempo de servicio, y si aún éste fuere igual, a la persona de mayor edad. Artículo 140. En igualdad de promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección para ascenso con base en los aspectos señalados en esta Ley, ascenderá quien reúna mayor antigüedad en el grado. Artículo 141. Cuando a una Persona Integrante se le excluya por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección para ascenso por enfermedad, lesión u otras causas de fuerza mayor comprobadas, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 142 motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca. SECCIÓN SÉPTIMA DE LA MOVILIDAD Artículo 142. La movilidad vertical y la movilidad horizontal son procesos que constituyen los requisitos y las rutas de capacitación que deben seguir las Personas Integrantes que deseen cambiar de una Institución Policial de Seguridad Ciudadana a otra. Artículo 143. La movilidad en la Carrera Policial podrá seguir las siguientes trayectorias: I. Vertical, hacia posiciones de mayor grado dentro de la escala jerárquica de su cuerpo e Institución Policial de Seguridad Ciudadana, donde las funciones se harán más complejas y de mayor responsabilidad, y II. Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a su adscripción en diferentes unidades especializadas del cuerpo al que pertenezcan donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación y afinidad, entre los cargos que se comparan, a través de los respectivos perfiles de grado. Artículo 144. Cuando una Persona Integrante solicite cambiar del cuerpo de Policía Estatal a los cuerpos de Vigilancia, Custodia y Seguridad y, de Guías Técnicos o viceversa, previa autorización del Consejo de Desarrollo, deberá realizar los cursos de especialización que sean necesarios para poder desempeñar las nuevas funciones en la Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que se integre. Artículo 145. La movilidad vertical se desarrollará de acuerdo al procedimiento de promoción, dentro del mismo cuerpo de la Policial de Seguridad Ciudadana a la que pertenezca. Artículo 146. La movilidad horizontal se sujetará a los procedimientos correspondientes de la Carrera Policial, con base en las siguientes condiciones: I. Disponibilidad de una plaza vacante o de nueva creación; II. La Persona Integrante propuesta para un movimiento horizontal debe tener el grado equivalente entre Policiales de Seguridad Ciudadana; III. Trayectoria, experiencia, resultados de formación inicial, continua y especializada y evaluación para la permanencia, y IV. Cumplir el nivel escolar requerido en el grado al que se aspire. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 142 Artículo 147. La movilidad horizontal dentro de la Carrera Policial compuesta por Personas Integrantes del mismo cuerpo o entre Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana compuestas por Personas Integrantes de diversos cuerpos debe procurar la mayor analogía entre puestos. Artículo 148. El grado que ostente una Persona Integrante se considerará como grado tope cuando se coloque en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección para ascenso y renuncie a ellos; II. No haber sido convocado tres veces al concurso de selección para ascenso por causas imputables a la Persona Integrante o siendo convocado no reunir los requisitos que se establezcan en los lineamientos para regular el proceso de promoción para ascenso y/o su respectiva convocatoria; III. Haber sido convocado y participado en tres concursos de selección para ascenso sin obtener el promedio de calificación mínima aprobatoria; IV. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de los supuestos indicados, ostentando la Persona Integrante el mismo grado, y V. La Presidencia del Consejo de Desarrollo comunicará el grado tope a la Persona Integrante y, turnará las constancias respectivas al Consejo de Honor a efecto de que se inicie el procedimiento de separación. Artículo 149. Excepcionalmente, la Persona Titular del Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de Desarrollo, podrá otorgar el ascenso por mérito extraordinario, cuando alguna Persona Integrante haya efectuado un acto del servicio que salve vidas humanas con riesgo de la propia, resultando con lesiones que le impidan continuar prestando sus servicios dentro de la Carrera Policial, por lo que, de considerarse procedente, conferirá el ascenso. SECCIÓN OCTAVA DE LA RENOVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 150. La Renovación de la Certificación es el proceso mediante el cual las Personas Integrantes se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el C3, y demás necesarios que se consideren en el proceso de permanencia, la cual tendrá una vigencia de tres años. CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS, LOS PERMISOS Y LAS COMISIONES LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 142 Artículo 151. La licencia es el periodo de tiempo, que previamente autorizado por el superior facultado para ello, se otorga a las Personas Integrantes con la finalidad de separarse temporalmente del Servicio, con los efectos que a cada tipo correspondan. Artículo 152. Las licencias que se concedan a las Personas Integrantes serán las siguientes: I. Licencia ordinaria: Es la que se concede a solicitud de las Personas Integrantes durante la Carrera Policial, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin goce de haberes para atender asuntos personales, no teniendo durante el tiempo que dure la misma, derecho a ser convocado a promoción para ascenso. Esta licencia sólo podrá otorgarse una vez al año y en su conjunto no podrá exceder del lapso máximo de seis meses, el tiempo transcurrido será deducido del cómputo de la antigüedad en el servicio y en el grado; II. Licencia extraordinaria: Es la que se concede a solicitud de las Personas Integrantes, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin goce de haberes y a efecto de separarse del servicio activo para desempeñar exclusivamente cargos de elección popular o de confianza no teniendo durante el tiempo que dure la misma, derecho a ser convocado a promoción para ascenso, el tiempo transcurrido será deducido del cómputo de la antigüedad en el servicio y en el grado; III. Licencia médica: Es la que se concede a las Personas Integrantes por incapacidad para desempeñar sus servicios derivados de una afectación a su salud. Podrán ser por enfermedades profesionales o no profesionales; IV. Licencia por maternidad: Es la que se concede a las mujeres integrantes que, mediante documento oficial emitido por la institución médica responsable de la seguridad social, compruebe encontrarse en estado de gestación y que será de al menos cuatro semanas anteriores y ocho posteriores al parto. Así mismo, en caso de adopción, a la mujer integrante que lo compruebe mediante documento oficial idóneo, se le concederán ocho semanas posteriores al día en que reciba a su hija o hijo. Por decisión propia de la mujer integrante, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, y tomando en cuenta la opinión del Titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que se encuentre adscrita y la naturaleza del Servicio, tendrá derecho a que se acumule su licencia de maternidad posterior al parto, el lapso de la licencia que no hizo efectivo antes del mismo, de modo de completar las doce semanas. Los períodos a que se refiere el párrafo anterior se prorrogarán por el tiempo necesario, en el caso de que se encuentren imposibilitadas para prestar sus LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 142 servicios, a causa del embarazo o del parto, comprobado mediante documento oficial expedido por la institución médica responsable de la seguridad social; V. Licencia por paternidad: Es la que se concede a los hombres integrantes por el nacimiento o adopción de sus hijas o hijos. La duración de la Licencia de Paternidad será de veinte días naturales posteriores al nacimiento o adopción de las hijas o hijos y las reglas de su acreditación y tramitación se sujetarán a lo dispuesto por la legislación y normas correspondientes; VI. Licencia prejubilatoria: Es la autorización que se otorga a las Personas Integrantes para que se desincorporen del Servicio hasta por dos meses con goce de haberes a efecto de que inicien las gestiones correspondientes con el objeto de obtener su jubilación o pensión, previa comprobación de sus aportaciones de seguridad social que corresponda. Las licencias comprendidas en las fracciones I y II de este artículo, sólo podrán ser concedidas por la Persona Titular de la Secretaría, cuando previamente la persona Titular de la Subsecretaría o de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana, de adscripción de quien la solicite o, su equivalente, atendiendo a las necesidades del servicio, haya expresado que no existe inconveniente para su otorgamiento. Las licencias comprendidas en el párrafo primero de la fracción IV y en la fracción V de este artículo, se concederán con goce íntegro de Haberes y el tiempo de su duración será efectivo para la antigüedad en el grado y en el servicio; Artículo 153. Las Personas Integrantes que sufran una enfermedad profesional tendrán derecho a que se les otorgue licencia médica, en términos de lo previsto en la legislación que regule la seguridad social correspondiente. Artículo 154. Las Personas Integrantes a las que se les conceda licencia médica por enfermedades no profesionales distintas de las señaladas en el párrafo siguiente, tendrán derecho a que se les conceda licencia médica para dejar de concurrir a sus servicios, previo dictamen médico de las instituciones responsables de la seguridad social y la consecuente vigilancia médica, en cuyo caso se concederá con pago de Haber íntegro hasta su recuperación. Quienes sufran enfermedades crónicas degenerativas y de menor riesgo, además de lo establecido en el párrafo anterior, se sujetarán a los términos siguientes: I. A quienes tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de Haber íntegro y hasta quince días más con medio Haber; II. A quienes tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce de Haber íntegro y hasta treinta días más con medio Haber; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 142 III. A quienes tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce de Haber íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio Haber; y IV. A quienes tengan de diez años en adelante, hasta sesenta días con goce de Haber íntegro y hasta sesenta días más con medio Haber. En los casos de las fracciones anteriores, si al vencer las licencias médicas continúa la razón que motivó la incapacidad, se prorrogará a la Persona Integrante la licencia médica sin goce de haber, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas. El tiempo correspondiente a estas licencias se computará como efectivo, dentro del Servicio. Artículo 155. El permiso es la autorización por escrito que la Persona Titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana, podrá otorgar a una Persona Integrante bajo su mando para ausentarse de su Servicio, con goce de Haberes, hasta por un término de nueve días al año, consecutivos o no, dando aviso a la unidad administrativa de la Secretaría responsable de la gestión de los recursos humanos. Artículo 156. Las mujeres integrantes contarán adicionalmente con un permiso al año para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama y cervicouterino. Para justificar este permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o privada de salud. Artículo 157. Las Personas Integrantes contarán con un permiso por luto, con goce de Haberes, por un plazo mínimo de tres días y no superior a nueve días inmediatos al deceso, cuando fallezca algún familiar en primer grado por consanguinidad o afinidad, previa autorización de la persona titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que esté adscrita, dando aviso a la unidad administrativa de la Secretaría responsable de la gestión de los recursos humanos. Artículo 158. La comisión es la instrucción por escrito o verbal que el superior jerárquico da a una Persona Integrante para que de forma temporal desempeñe un Servicio específico, en un lugar diverso al de su adscripción o en instalación distinta a la de prestación regular del mismo, de conformidad con las Necesidades del Servicio. CAPÍTULO VI DE LA BAJA DEL SERVICIO DE CARRERA Artículo 159. La baja del servicio de una Persona Integrante consiste en su conclusión, por la terminación de su nombramiento o la cesación de los efectos legales de la relación administrativa que mantenía con el Estado o los Municipios, LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 83 de 142 según corresponda, y se materializa por un trámite de naturaleza administrativa, sin que sea necesaria manifestación alguna o pronunciamiento del Consejo de Honor, para que surta sus efectos plenos. La conclusión del servicio por baja, motivará la suspensión inmediata de los derechos y obligaciones que otorga la Carrera Policial y será por las causas siguientes: I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran la circunstancia de haber sido convocado a tres procesos consecutivos en el mismo grado de promoción sin que haya participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él o, se le comunique el grado tope; II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas a las faltas graves al régimen disciplinario; III. Renuncia; IV. Muerte, ausencia o presunción de muerte o incapacidad permanente, física o mental de la Persona Integrante declarada por la institución médica responsable de la seguridad social, que le impida el desempeño de las funciones operativas, y V. Jubilación o retiro. En los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, previo al procedimiento administrativo de baja deberán desahogarse los procedimientos de separación y remoción en los términos de esta Ley. Al concluir el Servicio, la Persona Integrante deberá entregar a la Persona servidora pública designada para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta de entrega-recepción. De toda baja derivada de los supuestos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo, la Unidad Administrativa correspondiente remitirá al Consejo de Honor copia certificada del documento oficial que ponga término a la relación jurídico administrativa que existía entre el Estado y la persona exintegrante. Artículo 160. Las Personas Integrantes que hayan alcanzado la edad límite prevista para la permanencia en las disposiciones que las rijan, podrán ser propuestos por el Consejo de Desarrollo para causar alta en una plaza administrativa de la Secretaría, lo que estará sujeto a la disponibilidad presupuestal. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 84 de 142 En caso de ser aceptada la propuesta, la Persona Integrante causaría baja del Servicio, dejando libre para todo efecto la plaza que ocupaba y cesa la relación administrativa que guarda con el Estado o Municipio, siendo considerado desde ese momento como empleada o empleado del Gobierno del Estado o del Municipio. Artículo 161. La renuncia es el acto unilateral mediante el cual una Persona Integrante expresa su voluntad de terminar los efectos de su nombramiento y extinguir la relación jurídica administrativa que lo vinculaba con el Estado o Municipio. Las Personas Integrantes podrán causar baja del servicio por la causa ordinaria de la renuncia voluntaria. Artículo 162. El acta de defunción en copia certificada constituye el documento idóneo para tramitar la baja de las Personas Integrantes por muerte, con los efectos administrativos que de ésta deriven y que le asistan a las personas beneficiarias. Artículo 163. La incapacidad física o mental de una Persona Integrante que le impida el desempeño de las funciones operativas, declarada por la institución médica responsable de la seguridad social mediante dictamen médico, constituye una incapacidad permanente para el desempeño del Servicio por lo que implica el inicio de su trámite de baja. Artículo 164. Si al momento de cumplir el tiempo para la jubilación o retiro de ley por edad límite, la Persona Integrante tiene más de tres años detentando su grado de carrera, será ascendida al inmediato superior de carrera que le corresponda, el cual solamente podrá perder por resolución del Consejo de Honor, por haber infringido los deberes que de acuerdo a su situación le correspondan, o por haber sido sancionado por sentencia ejecutoriada a prisión por delito grave. Artículo 165. La jubilación es la situación en la que se coloca a la Persona Integrante que reúne la edad y las semanas de cotización previsto en la normatividad aplicable, de conformidad con los principios y derechos que marque la legislación vigente. El retiro es la situación en que se coloca por así solicitarlo a la Persona Integrante, cuando cumple con la edad establecida para la jubilación y cuente con las semanas de cotización conforme a la normatividad aplicable. CAPÍTULO VII DE LOS DEBERES DISCIPLINARIOS SECCIÓN I DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 85 de 142 Artículo 166. El Régimen Disciplinario es un sistema jurídico especial de interés público, integrado por normas de conducta, instituciones y procedimientos, derivado de la relación administrativa que guardan las Personas Integrantes con el Estado o los Municipios, según corresponda, y que requieren de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de las comisiones en razón a las características peculiares de los Servicios que estos prestan, de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. La presente Ley y la normatividad aplicable establecerán los mecanismos a efecto de preservar la disciplina y que, cuando se infrinja, encause y corrija la conducta de las Personas Integrantes. Para el caso de la probable comisión de faltas no graves, serán aplicables las medidas preventivas disciplinarias y/o los correctivos disciplinarios previstos en esta Ley. Para el caso de la probable comisión de faltas graves, se dará inicio al procedimiento administrativo de remoción, atendiendo a la gravedad de la infracción o los efectos que esta tenga, cuyo trámite es de interés público por lo que se proseguirán de oficio desde la etapa de investigación previa hasta la resolución que ponga fin al mismo, dado que el principal bien jurídico tutelado es la disciplina. Además de lo enunciado en esta Ley, la descripción de las conductas consideradas como faltas no graves y faltas graves del régimen disciplinario, contenidas en sus respectivos catálogos, así como las agravantes y atenuantes de las mismas se preverán en el reglamento del servicio profesional de la carrera policial de la Secretaría. Artículo 167. Las Personas Integrantes deberán actuar siempre con compostura y educación, absteniéndose de crear situaciones que causen desprestigio a la institución, y podrán: I. Expresar sus ideas, siempre que no contravengan la disciplina o el Prestigio de la institución, los derechos de terceros o que tengan relación con Actos del Servicio, que por su naturaleza requieran discreción, y II. Presentar quejas respecto de sus superiores, ante quien por razón de su grado, cargo o comisión pueda remediarlas. Artículo 168. Cualquiera que sea su grado, la Persona Integrante acatará las órdenes de sus superiores, en cuyo caso podrá: I. Pedir que le sea aclarada, cuando la orden recibida le parezca confusa o emitida por escrito, si por su índole lo amerita; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 86 de 142 II. Presentar alguna objeción a la orden recibida. Si así lo considera, la formulará ante su superior inmediato, siempre que no perjudique el Servicio encomendado, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido, o III. Solicitar su baja del servicio, cuando no esté conforme con las órdenes superiores. Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del Servicio entre las Personas Integrantes, se deberá sujetar a lo que resuelva la persona superior de quien dependan. En toda circunstancia, estará prohibido manifestar su inconformidad a las Órdenes superiores por cualquier medio diverso a los ya establecidos para tal efecto en la presente Ley. No estará obligada la Persona Integrante a obedecer las Órdenes, cuando éstas entrañen la ejecución de actos que sean contrarios a las leyes o constituyan un delito. En todo caso, asumirá la responsabilidad de su acción u omisión. Artículo 169. Las Personas Integrantes observarán la exacta aplicación del principio de la subordinación, de la manera siguiente: I. Entre grados, como regla fundamental de la Disciplina, y II. Subordinación al cargo, por lo que la Persona Integrante atenderá las indicaciones o instrucciones de otra, que aun siendo de jerarquía inferior a la suya, se encuentre de Servicio y actúe conforme a Órdenes o consignas que esté encargada de hacer cumplir. Artículo 170. Para el desempeño del Servicio, las Personas Integrantes observarán lo siguiente: I. Conocerán las obligaciones y funciones que implica la ejecución del Servicio nombrado, desarrollándolo con la responsabilidad que éste requiere; II. Desempeñarán todo Servicio con puntualidad y dedicación; III. Desempeñarán los Servicios de apoyo y auxiliares o profesionales, con igual diligencia que los operativos, pues hacen posible la vida de las unidades, el bienestar del personal y consumen recursos, y IV. No mostrarán desagrado o apatía por los Actos del Servicio o comisiones que se le nombren. Artículo 171. Las Personas Integrantes podrán abandonar las instalaciones de la institución o de los establecimientos que se designen por el mando, para el LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 87 de 142 desempeño del Servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o, para pernoctar, con la autorización expresa, concedida por quien esté facultado para ello. Asimismo, podrán hacer uso de su Franquicia en los horarios y condiciones que estipule el régimen interno y separarse de la plaza de su adscripción con la autorización correspondiente, con la única limitación que le imponga la posibilidad de incorporarse a donde preste su Servicio, en los horarios fijados por su mando. Artículo 172. Todas las Personas Integrantes están obligadas a observar estrictamente la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, así como las diversas normas sobre el uso legítimo de la fuerza, velando por el respeto a la vida humana, por lo que deberá ajustar su conducta, en toda ocasión y circunstancias a los preceptos que protegen los derechos humanos. Artículo 173. La persona superior jerárquica debe inculcar a las Persona Integrantes subordinadas: I. Disciplina basada en el convencimiento, razonar las órdenes para facilitar su comprensión y aceptación, así como fortalecer su lealtad y confianza, a fin de evitar que éstos obedezcan únicamente por temor a las consecuencias, y II. Conocimiento sobre su armamento, material y equipo. Artículo 174. Las Personas Integrantes deberán mantener absoluta discreción en el desarrollo de sus actividades, guardando reserva respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo o comisión. En caso de que alguna Persona Integrante cometa indiscreciones en asuntos del Servicio, publique o difunda información o cuestiones que comprometan o perjudiquen al Prestigio o las operaciones de la Secretaría o a la Seguridad Ciudadana, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma aplicable al caso. CAPÍTULO VIII DEL SERVICIO Artículo 175. Los Servicios que ejecutan las Personas Integrantes, pueden ser: I. Servicios operativos. Son los que requieren el empleo de las armas, o de funciones de proximidad social, de seguridad, inspección y vigilancia, de custodia de personas privadas de la libertad o bien de adolescentes, de traslado de detenidos, de guardia en prevención, de reacción, de investigación e inteligencia, de tránsito y otros que se nombren. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 88 de 142 Estos Servicios se desempeñan dentro y fuera de las instalaciones de la Secretaría o establecimientos que se designen por el mando, para el desempeño del Servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o, para pernoctar. Los Servicios operativos que se realizan fuera, tienen por objeto coadyuvar en el cumplimiento de las atribuciones y los que se ejecutan dentro, tienen por objeto proporcionar la seguridad de las instalaciones y el régimen interno. II. Servicios de apoyo y auxiliares. Son los que no requieren el empleo directo de las armas. Los realizan para atender las necesidades de vida y operación de las instalaciones de la Secretaría o establecimientos que se designen por el mando, para el desempeño del Servicio o cumplimiento de comisiones u órdenes o, para pernoctar en los aspectos técnicos, logísticos y administrativos. III. Servicios profesionales. Son los que desempeña el personal para atender las actividades relativas a su especialidad, formación o conocimiento. CAPÍTULO IX DEL MANDO Artículo 176. El ejercicio del mando es único e indivisible; quien lo ejerza tomará la iniciativa, aceptando todas las consecuencias y responsabilidades que esto ocasione y no podrá excusarse por la omisión o descuido de las Personas Integrantes subordinadas. La Persona Integrante que ejerza el mando deberá: I. Tomar la iniciativa de manera resuelta, responsable, proporcional a la orden recibida y a las circunstancias imprevistas que se presenten; II. Ser prudente en sus decisiones, que basará en la valoración de la información disponible, sin que la insuficiencia de ésta pueda disculparle, para permanecer inactivo en situaciones que requieran su intervención; III. Mantener sus órdenes con firmeza y sin titubeos, pero no se empeñará en ellas, si la evolución de los acontecimientos exige cambiar los cursos de acción; IV. Poner el máximo empeño para administrar, eficientemente, los recursos materiales puestos a su disposición, manteniéndolos y empleándolos de manera eficaz; y V. Considerar las vidas de las Personas Integrantes a su cargo como valor inestimable que se le confía y no los expondrá a mayores peligros que los exigidos por el cumplimiento del Servicio. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 89 de 142 CAPÍTULO X DE LAS SOLICITUDES Y QUEJAS Artículo 177. Las Personas Integrantes darán trámite a sus solicitudes a través de las autoridades correspondientes, respetando el nivel de autoridad que le competa por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de un agravio, podrá recurrir al superior inmediato de quien haya provenido el agravio o de quien no hubiere recibido la atención correspondiente. Las personas superiores respetarán el ejercicio del derecho de petición de las Personas Integrantes subordinadas, siempre que lo ejerzan en forma individual, por escrito, de manera respetuosa y ante la autoridad correspondiente, misma que deberá ser resuelta a la brevedad posible. Toda solicitud que hubiere sido denegada por la superioridad, no podrá repetirse, sino después de que haya desaparecido la Necesidad del Servicio que motivó la negativa. Artículo 178. Las Personas Integrantes expresarán sus ideas a título personal, sin afectar el buen ánimo de sus compañeras, compañeros, disciplina o los derechos de terceras personas. Las Personas Integrantes se abstendrán de condicionar el cumplimiento de sus Deberes y desempeño de sus cargos y comisiones, a cualquier demanda o petición de mejores satisfactores en sus intereses personales. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 179. Son derechos de quienes integran las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios las siguientes: I. Recibir cursos de formación básica para su ingreso, de capacitación, actualización, desarrollo, especialización y profesionalización y aquellos que permitan el fortalecimiento de los valores civiles y políticos; II. Participar en los concursos de promociones para ascensos cuando sean convocados por la Secretaría o la institución municipal que corresponda y obtener estímulos económicos, reconocimientos y condecoraciones, así ́ como gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 90 de 142 III. Percibir una remuneración digna de acuerdo al grado que determine el presupuesto de egresos correspondiente y demás prestaciones económicas que se destinen en favor de las Personas Servidoras Públicas estatales y municipales; IV. Contar con los servicios de seguridad social que el Gobierno Estatal y Municipal establezcan en su favor, de sus familiares o personas que dependan económicamente de ellos; V. Recibir apoyo jurídico, terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social o de cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o alteraciones que sufra a consecuencia del desempeño de sus funciones; VI. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier especie que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al fortalecimiento de los lazos de unión familiar, con los que cuente la corporación a la que pertenecen; VII. Participar como instructores técnicos en la formulación de programas de capacitación, acondicionamiento y adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes, habilidades y competencias; VIII. Ser evaluado en el desempeño de sus funciones y ser informado oportunamente del resultado que haya obtenido; IX. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes, placas, insignias, escudos, equipos tácticos y diversos equipos, de acuerdo a la corporación a la que pertenecen, mismos que deberán portar en el ejercicio de sus funciones, procurando mantenerlos en un estado apropiado para su uso y manejo, y X. Los demás que les confieran la presente ley y demás ordenamientos legales y aplicables. CAPÍTULO XII DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 180. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios se sujetarán a las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina; así ́como, con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 91 de 142 II. Preservar el sigilo de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una Orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Ciudadana, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Ciudadana; XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 92 de 142 XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros, salvo en casos contemplados por la ley; XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así ́como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Nacional de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados y en caso de que la petición rebase su competencia, deberá́ turnarlo al área que corresponda; XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, mismas que deberán ponerse inmediatamente a disposición de la autoridad competente; XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del Servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones de seguridad social; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 93 de 142 XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus corporaciones o en actos del Servicio, bebidas embriagantes; XXVI. Evitar presentarse en el desempeño del Servicio o comisión en estado de ebriedad o con aliento etílico; XXVII. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, dentro o fuera del Servicio; XXVIII. Participar en los procesos de promoción a los que haya sido convocada por la Secretaría o el Ayuntamiento; XXIX. No permitir que personas ajenas a sus Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio; XXX. Abstenerse de utilizar, durante la jornada del servicio policial, equipos de telefonía móvil o radiocomunicación ajenos a los que le son otorgados por la Institución Policial de Seguridad Ciudadana a la que pertenecen, y XXXI. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 181. Además de lo señalado en el artículo anterior, las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado y de los Municipios, tendrán específicamente las obligaciones siguientes: I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Ciudadana, en los términos de las leyes correspondientes; III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres; IV. Ejecutar los mandamientos judiciales, ministeriales y administrativas competentes debidamente fundados y motivados, cuando por su función así corresponda; V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 94 de 142 VI. Obedecer las Órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho; VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando; VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones de Seguridad Ciudadana, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del Servicio; X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, sino mediante orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; y XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO XIII DEL CONSEJO DE DESARROLLO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 182. El Consejo de Desarrollo es el órgano colegiado de la Secretaría, que tiene como fin regular los procesos para la Carrera Policial, la profesionalización, certificación, estímulos y recompensas de las Personas Integrantes, para ello funcionará en comisiones que establecerán los perfiles de reclutamiento e ingreso y, en su caso reingreso, guiarán los procesos de las promociones para ascenso, de desarrollo policial, coadyuvarán en su evaluación de desempeño y resolverá, cuando así se requiera, sobre la determinación del grado tope, por lo que llevará un registro de los datos relativos, que se asentarán en los expedientes u hojas de servicio de las Personas Integrantes. El Estado y los Municipios deberán establecer y asegurar el funcionamiento permanente del respectivo Consejo de Desarrollo, que contará con al menos las Comisiones Permanentes de: I. Carrera Policial, y II. Profesionalización; Artículo 183. El Pleno del Consejo de Desarrollo, tendrá las siguientes atribuciones: LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 95 de 142 I. Resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del Servicio Profesional de Carrera Policial; II. Otorgar condecoraciones, estímulos y recompensas, conforme a los reglamentos que regulen el Servicio Profesional de Carrera Policial, en ámbito de las competencias que correspondan; III. Definir, con base en el escalafón correspondiente, a las Personas Integrantes que deban ser convocadas a promoción para ascenso, emitir las convocatorias respectivas, analizar y supervisar que en dichos procesos se considere su desempeño, honorabilidad y buena reputación y proponer a quienes, con base en las calificaciones obtenidas, puedan ser ascendidas, y IV. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas. Artículo 184. El Pleno del Consejo de Desarrollo, estará integrado por: I. La Persona Titular de la Secretaría, que lo presidirá; II. La persona titular de la Dirección del Consejo de Desarrollo, que ejercerá las funciones de Secretaria del Consejo; III. Una persona representante de la Comisión que esté en función, de acuerdo al asunto que se trate; IV. Una persona Vocal, que será una persona representante de la Secretaría de la Contraloría del Estado, y V. Una Persona Integrante Vocal en representación de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana. Los titulares del Consejo de Desarrollo de la Secretaría, podrán nombrar suplente. Artículo 185. Por los actos y desempeño meritorio de las Personas Integrantes, el Consejo de Desarrollo podrá proponer: I. Mención especial o constancia de buen desempeño; II. Diploma por Servicio destacado; III. Cambio de adscripción, en tanto beneficie a la Persona Integrante interesada; IV. Estímulos y reconocimientos, y V. Condecoraciones al valor policial, a la perseverancia o al mérito. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 96 de 142 CAPÍTULO XIV DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 186. El Consejo de Honor y Justicia es el órgano colegiado de la Secretaría, que tiene como fin velar por la honorabilidad y buena reputación de las Personas Integrantes, dentro del parámetro del régimen disciplinario, por lo que combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o para la propia institución. Para ello conocerá, substanciará y resolverá las controversias que se susciten con relación a los procedimientos por faltas graves al régimen disciplinario; asimismo, de los procedimientos de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia. En consecuencia, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes y hojas de servicio de las Personas Integrantes, así como para practicar las diligencias que le permitan allegarse los elementos necesarios para dictar sus resoluciones y, en su caso, impondrá las sanciones que de estos se desprendan. Asimismo, recibirá y resolverá los recursos que, sobre estos procedimientos, interpongan las Personas Integrantes. El Pleno del Consejo de Honor es la autoridad superior jerárquica de dicho órgano y es el máximo ente para resolver los asuntos de su competencia. Está conformado por personas Consejeras. Su presidencia la ocupa honoríficamente la Persona Titular de la Secretaría por sí o a través de la persona titular de la unidad administrativa que ejerza la función de representación jurídica de la Secretaría que fungirá como su suplente mientras que, la persona titular de la Dirección del Consejo de Honor ocupa, por sí o a través de su persona suplente, el cargo honorífico de persona titular de la secretaría de instrucción. Tratándose de conductas probablemente constitutivas de delito o violaciones a regulaciones administrativas de otra índole deberá hacerlas del conocimiento a la autoridad competente, independientemente de la sanción o acto de separación que se deba ejecutar. El Estado y los Municipios deberán establecer y asegurar el funcionamiento permanente de sus respectivos Consejos de Honor. Para los efectos de la sustanciación de los procedimientos por faltas graves al régimen disciplinario o de incumplimiento a los requisitos de permanencia, el Consejo de Honor de la Secretaría funcionará en Pleno y en Salas. La persona presidente y las personas consejeras no integrarán Sala y el número de éstas atenderá a las necesidades del servicio. Los Municipios podrán convenir con el Estado, la atención y cumplimiento de las funciones del Consejo de Honor respectivos, a través de dicho órgano en el ámbito estatal. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 97 de 142 Artículo 187. El Pleno del Consejo de Honor, tendrá las siguientes atribuciones: I. Acordar el inicio y resolver los procedimientos administrativos, sobre las infracciones al régimen disciplinario por faltas graves, en que incurran las Personas Integrantes a los principios de actuación, incumplimiento a las obligaciones o ejecución de prohibiciones, previstos en la Ley General, la presente Ley, los reglamentos que regulen el Servicio Profesional de Carrera Policial y demás normas disciplinarias de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y, las incidencias que se presenten en dichos procedimientos; II. Acordar el inicio y resolver los procedimientos administrativos que se inicien en contra de las Personas Integrantes, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, establecidos en la Ley General, la presente Ley y el reglamento y, las incidencias que se presenten en dichos procedimientos; III. Resolver sobre la medida cautelar de suspensión de funciones y Haberes al inicio de los procedimientos, previstos en las fracciones I y II de este artículo, si a su juicio es conveniente para su continuación; IV. Presentar las denuncias de hechos realizados por las Personas Integrantes en activo, que puedan constituir delito, así como dar vista de las conductas administrativas que puedan constituir daño al patrimonio del Estado, ante la autoridad competente; V. Resolver los recursos y valorar las pruebas que presenten las Personas Integrantes vinculadas a procedimientos; VI. Turnar los expedientes para su sustanciación a las personas titulares de las Salas; VII. Designar el personal encargado de la Oficialía de Partes y Actuaría, del Consejo de Honor de la Secretaría; VIII. Dar vista de la radicación de los expedientes a la Dirección de Asuntos Internos, a efecto de que designe representación en los mismos, y IX. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas. Artículo 188. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, estará integrado por: I. La Persona Titular de la Secretaría, que ocupará la presidencia; II. La persona titular de la Dirección del Consejo de Honor, que ocupará la secretaría instructora; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 98 de 142 III. Una persona representante de las Subsecretarías que tengan a su cargo a Personas Integrantes; IV. Una persona Vocal, que será representante de la Secretaría de la Contraloría del Estado, y V. Una Persona Integrante Vocal en representación de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana. Además de lo ya previsto para la suplencia de la presidencia y de la secretaría de instrucción de este órgano, los demás titulares del Consejo de Honor de la Secretaría, podrán nombrar suplente. Artículo 189. La Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría no formará parte del Consejo de Honor de la Secretaría, sin embargo, por conducto de la persona titular o de quien ésta designe, asistirá a las audiencias celebradas con motivo de los procedimientos instaurados en el Consejo de Honor de la Secretaría, con la finalidad de intervenir en las diligencias de desahogo de pruebas y formular alegatos. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría deberá notificar a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, la fecha y hora de la audiencia, con cinco días hábiles de anticipación a la celebración de ésta. Artículo 190. Por las irregularidades en que incurran las Personas Integrantes, el Consejo de Honor, previa integración del expediente, podrá imponer, según corresponda: I. Suspensión, o II. Remoción. Artículo 191. Al frente de cada una de las Salas del Consejo de Honor de la Secretaría habrá una persona titular, que será nombrada por la Persona Titular de la Secretaría y se integrará, además, por el personal que le designe. Artículo 192. Las personas titulares de las Salas del Consejo de Honor de la Secretaría, tendrán las atribuciones siguientes: I. Conocer y sustanciar los procedimientos sobre las faltas en que incurran las Personas Integrantes de la Secretaría, a los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como a las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, hasta ponerlos en estado de resolución; II. Conocer y sustanciar los procedimientos administrativos que se inicien respecto de las Personas Integrantes de la Secretaría, por incumplimiento a cualquiera de LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 99 de 142 los requisitos de permanencia establecidos en la Ley General y en la presente Ley hasta ponerlos en estado de resolución; III. Conocer y sustanciar toda incidencia que se suscite en los procedimientos a que refieren las fracciones I y II de este artículo; IV. Dar vista a la persona titular de la secretaría de instrucción del Consejo de Honor de la Secretaría, de hechos realizados por Personas Integrantes en activo de la Secretaría, que puedan constituir delito, o daños al patrimonio del Estado; V. Conocer y sustanciar los recursos que presenten las Personas Integrantes de la Secretaría, vinculados al procedimiento; VI. Realizar, a solicitud del Pleno, el examen de procedibilidad de los expedientes que se turnen a ese y, en su caso, radicarlos y elaborar el proyecto de acuerdo de inicio respectivo; VII. Elaborar el proyecto de resolución y presentarlo al Pleno para su votación, y VIII. Las demás que le asigne esta Ley y demás disposiciones relativas. CAPÍTULO XV DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DE LA SECRETARÍA Artículo 193. La Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría actuará: I. Como órgano de supervisión e inspección, para detectar deficiencias o irregularidades en la prestación del Servicio de las Personas Integrantes de la Secretaría verificando el cumplimiento de sus obligaciones, a través de la realización de revisiones permanentes en los establecimientos y lugares en que se desarrollen sus actividades, dando seguimiento a las mismas e informando de los resultados a la Persona Titular de la Secretaría; II. Como órgano de investigación, desarrollando la etapa de investigación previa, en la que conocerá de quejas y denuncias, incluso anónimas, con motivo de faltas administrativas o infracciones por probables faltas graves al régimen disciplinario, cometidas por las Personas Integrantes, preservando la reserva de las actuaciones. En el desarrollo de tal función, cuenta con las más amplias facultades para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para emitir el acuerdo correspondiente; en caso de que se identifique la persona denunciante, deberá de oficio, poner a su disposición el resultado de la investigación; III. Como órgano acusador, ante el Consejo de Honor de la Secretaría, cuando producto de sus supervisiones e investigaciones o, de la integración de sus expedientes de investigación previa, se presuma que alguna Persona Integrante LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 100 de 142 probablemente haya cometido una falta grave al régimen disciplinario por actos u omisiones que, en los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable, se consideren: a. Contrarias a los Deberes y/u obligaciones; b. Atenten contra la Disciplina o el Prestigio de la institución; o c. Afecten la prestación del Servicio. Artículo 194. La Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría integrará los expedientes para el desarrollo de los procedimientos de separación por el incumplimiento a los requisitos de permanencia y, en su caso, los presentará para su sustanciación y resolución ante el Consejo de Honor de la Secretaría. Artículo 195. Toda Persona Integrante y Persona servidora pública de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno cuyo desempeño de funciones se desarrolle dentro del territorio del Estado, tiene la obligación de concurrir ante la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, cuando sean citados y de declarar la verdad de cuanto conozcan y les sea preguntado; asimismo, no deberán ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario. Artículo 196. La persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: I. Ordenar, por instrucción de la Persona Titular de la Secretaría, supervisiones e inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones de las Personas Integrantes de la Secretaría; II. Conocer quejas y denuncias por comparecencia, por escrito y en forma anónima; III. Citar por conducto de la persona superior jerárquica, cuantas veces sea necesario, a las Personas Integrantes o las Personas Servidoras Públicas de la Secretaría y de cualquier institución pública para que realicen su declaración informativa; IV. Recabar declaraciones informativas de las Personas Integrantes o Personas Servidoras Públicas de la Secretaría o de cualquier institución pública que tengan conocimiento de los hechos que investigue, de igual forma tendrá la facultad de recabar declaraciones testimoniales que se aporten dentro de la investigación que inicie; V. Coordinarse para el mejor cumplimiento de sus atribuciones con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, así como con LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 101 de 142 los organismos dotados de autonomía conforme a la Constitución Estatal y los de los Municipios del Estado y sus entidades paramunicipales, a fin de que éstas le proporcionen informes, datos o cooperación técnica que sea necesaria para la investigación que realice; VI. Realizar de oficio investigaciones previas, cuando se presuman probables infracciones por faltas graves al régimen disciplinario cometidas por las Personas Integrantes de la Secretaría; VII. Integrar expedientes con motivo del probable incumplimiento a los requisitos de permanencia de las Personas Integrantes de la Secretaría e instar al Consejo de Honor de la Secretaría para sustanciar y resolver los procedimientos de separación; VIII. Dar vista a las autoridades competentes de hechos cometidos por las Personas Integrantes de la Secretaría que puedan constituir delito, independientemente de las responsabilidades que puedan ser sancionadas por la legislación aplicable en otras materias; IX. Certificar documentos y actuaciones que obren dentro de sus expedientes; X. Autorizar al personal que tenga adscrito para llevar a cabo notificaciones, así como comparecer en su representación a las audiencias ante el Consejo de Honor de la Secretaría; XI. Solicitar cuando sea necesario para el desarrollo de la investigación previa o para salvaguardar la integridad de una presunta víctima, a la persona titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Estatal respectiva, las acciones preventivas de: a. Concentrar a una Persona Integrante en alguno de los complejos de Seguridad Ciudadana Estatal u otra adscripción diversa; b. Nombrar servicios sin el empleo de armas de fuego; y c. Nombrar un servicio o una comisión diversa a la que una Persona Integrante esté desempeñando; XII. Fungir como órgano de acusación frente al Consejo de Honor de la Secretaría y, en su caso, solicitarle la medida cautelar de suspensión provisional de funciones y Haberes; XIII. Delegar sus atribuciones en sus subalternos, con el fin de darle celeridad a la investigación previa, asentándolo en el expediente respectivo; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 102 de 142 XIV. Habilitar lugares fuera del local de residencia de su unidad administrativa para el desahogo de las diligencias necesarias a fin de integrar adecuadamente el expediente, y XV. Las demás que le confiera la Persona Titular de la Secretaría y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 197. Las unidades administrativas de la Secretaría, tienen la obligación de cooperar en las investigaciones y supervisiones realizadas por la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, proporcionando los informes y documentos que les sean requeridos. En caso de que una Persona Integrante o Persona servidora pública de la Secretaría, se negare o sea omiso en entregar los informes en los términos y plazos que le sean requeridos, o bien oculte información o falsee ésta, la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría podrá: I. Iniciar de oficio expediente por la omisión; II. Dar vista al Órgano Interno de Control, o III. Dar vista al Ministerio Público. En los requerimientos a que se refiere este artículo, se tendrá en consideración el tiempo que sea prudente para la adecuada integración del expediente de investigación previa, la celeridad en las actuaciones, el cúmulo y el manejo adecuado de la información requerida, así como, en su caso, el resguardo de la identidad de probables víctimas u ofendidos. Cuando no se señale fecha para la práctica de alguna diligencia o para allegar la información requerida, se tendrá por otorgado el término de tres días hábiles. Artículo 198. Las investigaciones y supervisiones realizadas por la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, podrán ser realizadas en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se realicen. La omisión de estos datos no hará nula la investigación o supervisión, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó. Artículo 199. El expediente de investigación previa que la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría remita al Consejo de Honor de la Secretaría deberá estar integrado observando las formalidades y disposiciones previstas en el Reglamento del Servicio Profesional de la Carrera Policial de la Secretaría. Los videos, audios o cualquier otro medio de prueba obtenido de manera lícita, utilizado para documentar la investigación, deberá acompañarse en el expediente LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 103 de 142 tomando las medidas necesarias que garanticen la autenticidad e identidad de dichos medios de prueba. Artículo 200. El pliego de acusación deberá acompañarse al expediente de investigación que la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría remita al Consejo de Honor de la Secretaría y éste deberá contener: I. Lugar y fecha; II. Autoridad al que va dirigido; III. Nombre de la persona probable infractora y la acreditación de que se trate de una Persona Integrante de la Secretaría; IV. La conducta imputable a la Persona Integrante de la Secretaría; V. La relación de pruebas aportadas; VI. Descripción de la conducta y de los preceptos legales violados; VII. En caso de considerarlo procedente, la solicitud de imposición de la medida cautelar de suspensión de funciones y de Haberes; y VIII. Nombre y firma de la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría. Artículo 201. En lo no previsto, en la etapa de investigación previa, se aplicará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO XVI DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN POR FALTAS GRAVES AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 202. Los procedimientos de remoción que se instauren relativos a las faltas graves cometidas por las Personas Integrantes, serán de interés público y se iniciarán cuando se presuma incumplimiento a los Deberes disciplinarios u obligaciones o bien, ejecución de prohibiciones y se perseguirán de oficio desde la etapa de investigación previa hasta la resolución que ponga fin al mismo, toda vez que el principal bien jurídico tutelado es la disciplina. Se considerarán faltas graves al régimen disciplinario las conductas: I. Que sean contrarias a los Deberes de las Personas Integrantes; II. Que atenten contra la Disciplina o el Prestigio de la institución, o LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 104 de 142 III. Que afecten la prestación del Servicio. Artículo 203. El procedimiento relativo a las faltas graves, podrá dar inicio a través de la presentación ante la persona presidenta del Consejo de Honor de la Secretaría de los siguientes instrumentos: I. Pliego de acusación de la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría en los términos legales establecidos en esta Ley, así como por las disposiciones jurídico administrativas que al efecto se expidan, o II. Denuncia de las Personas Servidoras Públicas del área a la que estén adscritas o en el que se encuentren comisionadas, por hechos que no requieran investigación previa. El pliego de acusación o las denuncias que se formulen deberán estar acompañadas de los expedientes o legajos que al efecto se integren y apoyados en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes, para presumir la probable responsabilidad de las Personas Integrantes de la Secretaría, según sea el caso. El Pleno del Consejo de la Secretaría, previo a acordar el inicio, realizará un estudio en un término de cinco días hábiles, a fin de verificar que el pliego de acusación o la denuncia y sus anexos se encuentren debidamente integrados; en caso afirmativo los turnará a la Sala respectiva y, en caso contrario, prevendrá a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría o las Personas Servidoras Públicas denunciantes que le remitan la documentación que haga falta en un término de cinco días hábiles, con el apercibimiento que de no realizarse en el término señalado, se desechará de plano el pliego de acusación o la denuncia, según sea el caso. Artículo 204. La persona titular de la Sala, por conducto de la persona Actuaria, notificará el inicio del procedimiento a la Persona Integrante de la Secretaría corriéndole traslado con copia fotostática certificada del pliego de acusación o de la denuncia, según sea el caso, y de sus anexos, para que en un término de diez días hábiles formule un informe sobre los hechos y ofrezca las pruebas correspondientes; asimismo, le indicará que, si así lo decidiere, puede designar al defensor de oficio como su asesor legal al que podrá localizar en la sede del Consejo de Honor de la Secretaría. La notificación se realizará de manera personal en el domicilio oficial de la adscripción o comisión de la Persona Integrante de la Secretaría, en el último que hubiera reportado, en el lugar en que se encuentre físicamente, o por estrados en las instalaciones del Consejo de Honor de la Secretaría. En los mismos términos, se le hará saber la suspensión temporal de funciones y Haberes, cuando el Consejo de Honor de la Secretaría, por considerarlo necesario, así lo determine de acuerdo a la gravedad de la falta o sus efectos. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 105 de 142 La suspensión temporal de funciones y haberes, no prejuzga sobre la responsabilidad que se le atribuya, lo cual se hará constar expresamente en la resolución que ponga fin al procedimiento. Si la Persona Integrante de la Secretaría suspendida no resultare responsable, será restituida en el goce de sus derechos. Artículo 205. En su informe, la Persona Integrante de la Secretaría deberá designar asesor legal, señalando además domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del Consejo de Honor de la Secretaría, y deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el pliego de acusación o de la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, previniéndole en los términos siguientes: I. Deberá presentar el informe en el término concedido para tal efecto, por lo que, en caso de omisión se le tendrá aceptando tácitamente las circunstancias de los hechos contenidos en el pliego de acusación o de la denuncia, o bien de aquéllos de los que no suscitare controversia en caso de haberlo rendido. En caso de no presentar el informe dentro del plazo concedido para tal efecto, se declarará precluido su derecho para hacerlo; II. Si no designare asesor legal o solicitare que se le designe uno en el informe que rinda, la persona titular de la Sala le designará persona defensora de oficio, a quien se le notificará tal circunstancia y se le correrá copia certificada del pliego de acusación o de la denuncia y, de los anexos que existan, a fin de que esté en oportunidad de prepararse para la audiencia; III. Que en caso de que no señalare domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Honor de la Secretaría, las notificaciones de todo tipo, incluso las personales, se le realizarán por estrados que se fijarán en lugar visible, dentro de las instalaciones que ocupa ese; IV. Si en su informe no ofreciere pruebas de descargo, únicamente se le admitirán aquéllas que sean supervenientes, las cuales podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución; V. Si ofreciere la prueba pericial o testimonial, deberá precisar los hechos sobre los que deban versar, el objeto de éstas, expresar los nombres de la persona perito o de las personas testigos, acompañando además el cuestionario e interrogatorio que deberán desahogar y contestar, respectivamente, mismo que deberá ir firmado por la Persona Integrante y deberá presentar la persona perito o de las personas testigos, según sea el caso, en la fecha que le designe la persona titular de la Sala para el desahogo de la prueba. En caso de no cumplir con estos requisitos se le tendrán por no ofrecidas; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 106 de 142 VI. Si ofreciera pruebas documentales, deberá adjuntarlas a su informe o bien señalar la autoridad que, conforme a sus atribuciones, deba tenerlas en sus archivos. Sin este señalamiento, se tendrán por no ofrecidas, y VII. Que desde ese momento y hasta en tanto no se formulen alegatos, tiene derecho a solicitar que se le instruya el procedimiento abreviado, establecido en esta Ley y a que se estudie y resuelva sobre dicha petición, en cuyo caso preventivamente, deberá presentar su informe con todas las formalidades ya establecidas. Artículo 206. Del informe que presente la Persona Integrante sujeta a procedimiento y de sus anexos, se le deberá correr traslado en copias certificadas a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría por lo menos cinco días hábiles anteriores a la audiencia de desahogo de pruebas. Artículo 207. Las pruebas que, conforme a derecho ofrezca la Persona Integrante sujeta a procedimiento, se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para su eficaz esclarecimiento. Sólo los hechos están sujetos a prueba. La persona titular de la Sala emitirá el acuerdo sobre admisión de pruebas, en un término de cinco días hábiles, computados a partir de la fecha de fenecimiento del término para que la Persona Integrante presente su informe. Artículo 208. Transcurrido el término para que la Persona Integrante sujeta a procedimiento presente su informe, la persona titular de la Sala la citará, así como a la persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, a la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la citación. La Persona Integrante sujeta a procedimiento deberá asistir a la audiencia de desahogo de pruebas asistida de la persona asesora legal. En caso contrario se hará constar tal circunstancia, aplazándose la audiencia por única ocasión por tres días hábiles. Si la Persona Integrante sujeta a procedimiento no se presentare a la audiencia o bien, lo hace nuevamente sin la presencia de asesor legal que le asista o, con uno diverso a los que consten en autos, se hará constar tal circunstancia y se procederá al desahogo de la misma. Artículo 209. El día y hora que se efectúe la audiencia de desahogo de pruebas, la persona titular de la Sala que la presida: I. Declarará formalmente abierta la audiencia; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 107 de 142 II. Establecerá la identidad del asesor legal de la Persona Integrante sujeta a procedimiento, a la que protestará en el cargo, para los efectos a que haya lugar, informándole en ese acto, de los delitos, de abogados, patronos y litigantes; III. En caso de haberse rendido el informe de la Persona Integrante sujeta a procedimiento, en este acto se le pondrá a la vista a efecto de que ratifique su contenido y reconozca la firma que aparezca estampada, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por no rendido, con los efectos legales previstos en este Capítulo; IV. En caso de que la Persona Integrante sujeta a procedimiento solicitare en su informe someterse al procedimiento abreviado, lo hará constar y ordenará que se proceda de conformidad con lo que dispone el artículo esta Ley al efecto, así como los reglamentos que establezcan su trámite. En caso de que la Persona Integrante sujeta a procedimiento no hubiere hecho manifestación al respecto, le hará de su conocimiento que hasta en tanto no se formulen alegatos, tiene derecho a solicitarlo y a que se estudie y resuelva sobre dicha petición; V. Relacionará las pruebas admitidas y enseguida ordenará su desahogo, o bien, hará constar que la Persona Integrante sujeta a procedimiento no las ofreció; VI. Concederá el uso de la palabra a la Persona Integrante sujeta a procedimiento y a su asesor legal, a fin de que informen si ofrecerán pruebas supervenientes; VII. Concederá a la persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría el uso de la voz, a fin de que pueda formular preguntas y repreguntas a la Persona Integrante sujeta a procedimiento, respecto del informe rendido, y VIII. En caso de considerarlo necesario, formulará preguntas y repreguntas a la Persona Integrante sujeta a procedimiento, respecto del informe rendido. Artículo 210. Una vez desahogadas las pruebas, la Sala concederá el término de cinco días hábiles para que la Persona Integrante sujeta a procedimiento y la persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría formulen sus alegatos. Fenecido el término para la recepción de alegatos, formulados o no, la persona titular de la Sala, previa constancia que se deje en autos, remitirá el expediente a la persona Secretaria de su sala, para que dentro del término de treinta días hábiles, elabore el proyecto de resolución y éste sea remitido para votación al Pleno, quienes resolverán en sesión, sobre la inexistencia de la responsabilidad o, imponiendo la sanción de suspensión o Remoción en caso de que la Persona Integrante sujeta a procedimiento resultare responsable. La resolución se notificará a las partes. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 108 de 142 Artículo 211. La Persona Integrante sujeta a procedimiento podrá solicitar, a través de la Sala que conozca de su expediente y hasta antes de que se formulen alegatos, que se le instaure el procedimiento abreviado siguiente: I. La Persona Integrante sujeta a procedimiento hará constar que reconoce su participación y responsabilidad en los hechos que se le señalan, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se refieran en el pliego de acusación o la denuncia que diera origen al procedimiento, debiendo acompañar una copia de su solicitud para traslado; II. Recibida la solicitud de procedimiento abreviado, la persona titular de la Sala acordará sobre su admisión que, de resultar interpuesto en el momento legal oportuno, suspenderá el procedimiento en la etapa en que se encuentre; III. Se correrá traslado de la solicitud a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, al día siguiente hábil de que se suspenda el procedimiento, para que se pronuncie dentro del término de dos días hábiles sobre su conformidad; IV. Rendido o no el informe de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, la persona titular de Sala, en un término de dos días hábiles, remitirá el expediente al Pleno para que resuelva sobre la procedencia del procedimiento abreviado; V. El Pleno, en un término de cinco días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la solicitud, pudiendo: a. Ser procedente circunstancia que se considerará una atenuante, en cuyo caso ordenará a la persona titular de la Sala que remita el expediente a la persona Secretaria de su sala para que dentro del término de treinta días hábiles elabore proyecto de resolución, el que votará y resolverá, o b. No ser procedente, en cuyo caso expresará fundada y motivadamente los razonamientos de su determinación, remitiendo de nueva cuenta el expediente íntegro a la Sala que se encuentre conociendo del procedimiento, para que continúe con su sustanciación, y VI. El Pleno del Consejo de la Secretaría ordenará a la persona Actuaria que notifique a las partes la resolución. Artículo 212. La solicitud de la Persona Integrante sujeta a procedimiento para someterse a procedimiento abreviado, no procederá cuando: I. De las circunstancias de la conducta que se le imputa, se presuma que se transgredieron gravemente los principios del régimen disciplinario o afectaciones mayores a los derechos humanos y, en general, a los derechos y bienes de terceros, o LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 109 de 142 II. Existan antecedentes de otras conductas, consideradas como faltas graves cometidas por la Persona Integrante sujeta a procedimiento. Artículo 213. El auto de formal prisión o de vinculación a proceso, dictado por autoridad jurisdiccional contra una Persona Integrante de la Secretaría, no bastará por sí solo para decretar su baja; sin embargo, la Persona servidora pública que tenga conocimiento de este hecho, dará vista a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría que integrará el expediente de investigación correspondiente; la Persona Integrante deberá informar su situación jurídica por sí o a través de su representante legal, para lo cual deberá presentar copia certificada de la orden judicial que decrete el auto de formal prisión o de vinculación a proceso, así como las actuaciones ministeriales o judiciales necesarias, en que consten los hechos que se le imputan. En todos los casos, la persona superior jerárquica deberá informar al Consejo de Honor de la Secretaría cuando una Persona Integrante de la Secretaría, se encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo del presente artículo. Esta misma obligación la tendrá la persona titular de la unidad administrativa responsable de los Centros Penitenciarios del Estado. La privación de la libertad de una Persona Integrante de la Secretaría por estar afecta a una causa penal o la vinculación a proceso por delito doloso conllevará la suspensión de funciones y Haberes, en tanto se resuelve sobre su responsabilidad penal, instruyéndose además a la unidad administrativa de la Secretaría responsable de la gestión de los recursos humanos que asegure los Haberes. La Persona Integrante en caso de resultar absuelta, será restituida en sus funciones y derechos, por lo que, la unidad administrativa de la Secretaría responsable de la gestión de los recursos humanos, efectuará el trámite para que se le reintegren la totalidad de los Haberes suspendidos. Artículo 214. En las actuaciones que se practiquen en los procedimientos a que se refiere este título, también se observarán las disposiciones conducentes del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y en lo no previsto en ambos ordenamientos, se aplicará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO XVII DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN Artículo 215. Cuando una Persona Integrante no cumpla con los requisitos de permanencia previstos en la Ley General y esta Ley, se dará inicio a un procedimiento administrativo de separación del cargo, por no reunir los requisitos indispensables para prestar el Servicio. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 110 de 142 Artículo 216. El procedimiento que se instaure con motivo de incumplimiento de los requisitos de permanencia en el Servicio Profesional, que sea competencia del Consejo de Honor de la Secretaría, se iniciará por solicitud fundada y motivada de la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría quien al tener conocimiento del requisito de permanencia, que presuntamente haya sido incumplido por la Persona Integrante, remitirá el expediente que integre a la persona Presidente del Consejo de Honor de la Secretaría. El Consejo de Honor de la Secretaría resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento; en caso contrario, devolverá el expediente a la persona titular de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría que lo haya remitido, fundando y motivando la improcedencia. Artículo 217. Resuelto el inicio del procedimiento, se notificará por escrito a la Persona Integrante, las causas que lo motivan, citándolo a una audiencia asistido por un asesor legal, haciendo constar que en caso de no designar uno, podrá ser asistida por una persona defensora de oficio. La audiencia se verificará dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, para que manifieste lo que a sus intereses convengan, ofrezca pruebas y formule alegatos, por sí o por medio de su asesor legal, previniéndole de que, en caso de no comparecer, se tendrán por ciertas las causas que dieron origen al mismo. Artículo 218. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción de la Persona Integrante, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente. Asimismo, la Persona Integrante deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo de Honor de la Secretaría, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarán por estrados que se fijarán en lugar visible dentro de las instalaciones que ocupe el propio Consejo de Honor la Secretaría. El Consejo de Honor de la Secretaría podrá determinar la suspensión de las funciones y de Haberes de la Persona Integrante sujeta a procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento. Artículo 219. El día y hora señalados para la audiencia de la Persona Integrante, la persona titular de la Sala que la presidirá, la declarará formalmente abierta y enseguida, tomará los generales de aquella y de su defensor, a quien protestará en el cargo, y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la causa y datos de cargo, así como las demás actuaciones que se hubiesen practicado. La persona titular de la Sala, concederá el uso de la palabra a la Persona Integrante y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 111 de 142 Artículo 220. La persona titular de la Sala y la persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, podrán formular preguntas a la Persona Integrante, solicitar informes u otros elementos de prueba, con la finalidad de allegarse de los datos necesarios para el conocimiento del asunto. Artículo 221. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia. Si la persona titular de la Sala lo considera necesario, por lo extenso o por la complejidad de la recepción de las pruebas presentadas, suspenderá la audiencia, levantando el acta correspondiente y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo. En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento. Artículo 222. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, la persona titular de la Sala cerrará la instrucción. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría deberá emitir resolución, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del cierre de la instrucción, la cual será notificada por conducto de las personas actuarias que se habiliten. La resolución se notificará personalmente a la Persona Integrante, por conducto de las personas actuarias que se habiliten, ya sea en la oficina del Consejo de Honor de la Secretaría, en su lugar de adscripción o comisión, o en el domicilio que hubiere señalado para oír y recibir notificaciones. En el caso de que no hubiere señalado domicilio, la notificación se realizará por los estrados en lugar visible de las instalaciones del Consejo de Honor de la Secretaría. Contra la resolución procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse por escrito en un término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, debiendo expresarse los agravios correspondientes. Artículo 223. Cuando en la resolución se determine que una Persona Integrante no cumple con los requisitos de permanencia que dispongan la Ley General y esta Ley, se decretará su separación del cargo. CAPÍTULO XVIII DE LOS RECURSOS SECCIÓN PRIMERA DEL RECURSO DE RECTIFICACIÓN LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 112 de 142 Artículo 224. Procede el recurso de rectificación en contra de las determinaciones del Consejo de Desarrollo Policial de la Secretaría, en los casos en que las Personas Integrantes de la Secretaría aleguen violaciones a sus derechos, por los motivos siguientes: I. Por no obtener un resultado objetivo en su evaluación de desempeño; II. Por no ser convocadas a un curso de capacitación, adiestramiento, actualización o especialización; III. Por no ser aceptada para participar o para continuar en el concurso de promoción, y IV. Por no estar conforme con su resultado en el concurso de promoción. Artículo 225. El desahogo del recurso de rectificación será el siguiente: I. La Persona Integrante interpondrá el recurso, ante el Consejo de Desarrollo de la Secretaría a través de la comisión que hubiere emitido la determinación dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haga de su conocimiento, mediante escrito que exprese el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, las que deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisibles la prueba confesional y la testimonial. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas que no sean señaladas en ese escrito. Asimismo, deberá señalar domicilio para oír o recibir notificaciones en el lugar de residencia del Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría o bien, correo electrónico para el mismo efecto. En caso de no precisar alguna de estas vías, se tendrán por señalados como medio de notificación los estrados del Consejo de Desarrollo de la Secretaría; II. La comisión que haya recibido la presentación del recurso remitirá al Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría el escrito junto con el expediente del que se desprenda la determinación en un término no mayor a tres días hábiles; III. El Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría acordará, si es o no, de admitirse el recurso interpuesto en un término de tres días hábiles. Si lo desecha o bien, no es procedente, sin mayor trámite, ordenará que se proceda a la ejecución de la determinación impugnada y no habrá consecuencia jurídica para la Persona Integrante; IV. En caso de ser admitido el recurso, el Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría estudiará los agravios, las pruebas que en su caso ofreciera la Persona Integrante, solicitará los informes que estime pertinentes, a todas y cada una de las instancias que hayan intervenido en la determinación impugnada y, en general toda constancia que le permita formar convicción y dictará la resolución respectiva LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 113 de 142 dentro del término de treinta días hábiles, la que podrá confirmar, modificar o revocar la determinación de la comisión que la haya emitido. Dicha resolución no admite recurso alguno, y V. El Pleno del Consejo de Desarrollo de la Secretaría ordenará se notifique su determinación en los tres días hábiles siguientes a la Persona Integrante y remitirá el expediente a la comisión correspondiente, ordenando que se cumpla en sus términos en cinco días hábiles. Artículo 226. El recurso de rectificación no se interpondrá en ningún caso, contra los criterios y contenidos de las evaluaciones que se hubieren aplicado. SECCIÓN SEGUNDA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Artículo 227. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de separación iniciados en contra de la Persona Integrante por incumplimiento a los requisitos de permanencia, o; de Remoción por incurrir en faltas graves al régimen disciplinario en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes disciplinarios; procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse por escrito en un término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución. Artículo 228. El recurso de reconsideración se promoverá de conformidad con el procedimiento siguiente: I. Por escrito ante la Sala respectiva, expresando el acto que impugna y los agravios que le fueron causados, siempre y cuando estén relacionados con los puntos controvertidos; II. Solo le serán admisibles las pruebas supervenientes y deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos; III. Las pruebas supervenientes se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso; IV. La prueba testimonial no se admitirá, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en el procedimiento que se objete; V. Recibido el recurso de reconsideración, la Sala dentro de los siguientes tres días hábiles lo remitirá junto con el expediente al Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, el que, dentro del término de tres días hábiles, acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas supervenientes que hubiere ofrecido la Persona Integrante, y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 114 de 142 VI. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, habiendo examinado los agravios que se hayan hecho valer, emitirá resolución dentro de un plazo de cinco días hábiles. Hecho lo anterior, regresará el expediente y ordenará la notificación a la Persona Integrante recurrente a través de la Sala respectiva, en la forma prevista en esta Ley. CAPÍTULO XIX DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONSEJO DE HONOR DE LA SECRETARÍA Artículo 229. Los procedimientos se iniciarán a través de informe, pliego de acusación o denuncia, según corresponda, dirigidos a la persona titular de la Presidencia del Consejo de Honor de la Secretaría; en caso de considerarlo pertinente, la autoridad por cuya instancia se inicien, solicitará en el mismo escrito que se disponga de la medida cautelar de suspensión de funciones y de Haberes, debiendo expresar las razones lógico jurídicas en que apoya su petición, atendiendo a la gravedad de la infracción o los efectos que esta tenga, o bien, a la trascendencia del incumplimiento. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, previo a turnar a la Sala que corresponda para sustanciar, resolverá sobre el otorgamiento de dicha medida; en caso de considerarla procedente, en el acuerdo por el que turne el expediente, ordenará que la Sala comunique dicha determinación a la Persona Integrante y, a su superior jerárquico a efecto de que le desincorpore del Servicio y verifique que entregue los bienes ministrados para el Servicio por la Secretaría; además, instruirá a través de la misma a la unidad administrativa responsable de la administración de los recursos humanos, que asegure los Haberes de la Persona Integrante, para que en el caso de que se resuelva que no procede la separación o remoción, inmediatamente se le restituyan éstos. La medida cautelar surtirá sus efectos, desde el momento en que hubiere sido decretada y cesará cuando así lo resuelva el Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría. Artículo 230. La suspensión temporal de funciones y Haberes, la determinará el Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría en forma de incidente por cuerda separada. En caso de ser recurrida la interlocutoria, esto no implicará la suspensión del procedimiento que se siga en las Salas respecto del objeto principal sobre el que esté conociendo. Artículo 231. Son partes en los procedimientos la Persona Integrante considerada presunta infractora y su asesor legal, así como la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 115 de 142 En caso de existir algún particular agraviado, podrá coadyuvar con la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, en todo aquello que beneficie a sus intereses y al desahogo del procedimiento. Artículo 232. Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarias a Derecho, y en especial las siguientes: I. Los documentos públicos; II. Los documentos privados; III. Los testimonios de parte y de tercero; IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; V. Las presunciones, y VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley. Artículo 233. No es admisible la confesional a cargo de las autoridades de la Secretaría. Las pruebas se admitirán, siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba. Si la prueba ofrecida es la testimonial, quedará a cargo del oferente la presentación de los testigos. Misma prueba, que para su desahogo, deberá contar con la presencia de una persona representante de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, quien podrá también formular preguntas y repreguntas a las personas testigos. Si el oferente no puede presentar a las personas testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará a la persona titular de Sala que los cite, la que los citará por una sola ocasión; en caso de incomparecencia se declarará desierta la prueba. Cuando la persona testigo sea una Persona Integrante, se le citará a través de la persona titular del área a la que esté adscrita o comisionada, apercibiéndole que de incumplir injustificadamente se iniciará el procedimiento administrativo que corresponda; si la persona testigo es una Persona servidora pública diversa de la Secretaría o bien, de otro ente de la administración pública, se le solicitará a la persona titular del mismo su colaboración para obtener la comparecencia de aquella, instando se le comunique a dicha persona que, en caso de no comparecer injustificadamente se dará vista al respectivo órgano interno de control. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 116 de 142 Artículo 234. En el desahogo de las pruebas deberá estar presente la persona representante de la Dirección Asuntos Internos de la Secretaría, quien podrá intervenir formulando preguntas y repreguntas y a quien se le deberá citar con cinco días hábiles de anticipación al desahogo. Artículo 235. Los acuerdos dictados durante los procedimientos serán firmados por la persona titular de la Sala, por su Secretaría o por dos personas testigos de asistencia y autentificados por la persona Secretaria Instructor del Consejo de Honor de la Secretaría. Artículo 236. La acumulación tiene por objeto que dos o más procedimientos se decidan en una misma resolución, a fin de evitar probables riesgos de contradicción, respecto de procedimientos ligados entre sí por la identidad de sujetos y de hechos, tramitados por separado. Artículo 237. La acumulación de expedientes se hará del más reciente al más antiguo, cuando en dos o más procedimientos deba resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. La persona titular de Sala ordenará la acumulación de oficio o a petición de parte, para la cual suspenderá la tramitación del asunto de que se trate, emitiendo el acuerdo respectivo. Artículo 238. Para los efectos de las actuaciones y las audiencias de desahogo de pruebas del Consejo de Honor de la Secretaría, serán hábiles todas las horas y días del año que se encuentren dentro del procedimiento. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se realicen. La omisión de estos datos no hará nulas las actuaciones, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizaron. Para los efectos de las notificaciones del Consejo de Honor de la Secretaría serán hábiles todas las horas y días del año que se encuentren dentro del procedimiento. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó. Artículo 239. Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que esta Ley autorice. No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables. Los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 117 de 142 Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación. Artículo 240. Las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán hechas al día siguiente del que sean fijadas aquéllas. Las personales el mismo día de la diligencia respectiva. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al que se hubiere hecho la notificación. Artículo 241. Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado conforme a la legislación aplicable. Artículo 242. Las promociones presentadas por las Personas Integrantes serán acordadas dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Artículo 243. Cuando no se señale término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles. Artículo 244. Cuando el Consejo de Honor de la Secretaría requiera informes a las unidades administrativas de la Secretaría, estas gozarán de un término de cinco días hábiles para remitirlo; en caso de incumplimiento, el Consejo de Honor de la Secretaría la requerirá nuevamente para que cumpla en un término de tres días hábiles y dará vista al órgano interno de control, a efecto de que se determinen las responsabilidades que correspondan. Artículo 245. En el supuesto de que iniciado el procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia o de Remoción por faltas graves al régimen disciplinario, la Persona Integrante renuncie a la Secretaría, se continuará con el procedimiento, debiendo registrarse la resolución ante el Sistema Estatal. Artículo 246. Procede el archivo de un expediente en los siguientes casos: I. Por improcedencia o sobreseimiento decretada por el Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría; II. Por muerte, ausencia o presunción de muerte de la Persona Integrante sujeta a procedimiento, o III. Cuando haya causado ejecutoria. Artículo 247. Toda resolución debe notificarse a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado a la persona actuaria para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 118 de 142 Artículo 248. En las notificaciones, la persona actuaria deberá asentar razón de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia a dichas actuaciones. Artículo 249. Para efecto de las notificaciones se estará a lo dispuesto en las reglas generales del Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 250. En la notificación de inicio del procedimiento de Remoción, la persona actuaria está facultada para llevar a cabo la notificación en lugar diverso de donde vive o habita, incluso en cualquier lugar público en que por razón de su Servicio o personal se encuentre, siempre que sea dentro de la circunscripción territorial del Estado. Para tal efecto, la persona actuaria deberá hacer constar en el acta correspondiente lo siguiente: I. Cerciorarse que se trata de la Persona Integrante a notificar, requiriéndole que se identifique indistintamente con cualquiera de los documentos siguientes: a. Credencial para votar con fotografía vigente; b. Pasaporte Vigente; c. Cédula Profesional; d. Licencia de Conducir Vigente; e. Credencial laboral vigente expedida por la Secretaría, o f. Si no cuenta con ninguno de los documentos anteriormente relacionados, asentará en el acta la media filiación de la persona diligenciada, cotejándola con la fotografía que obre en autos de las copias certificadas del expediente que tenga para correr traslado a la Persona Integrante. II. Asentará el lugar, fecha y hora en que se lleve a cabo la diligencia, y III. Asentará de manera pormenorizada las circunstancias en las que se llevó a cabo la notificación. Artículo 251. De no ser posible la notificación personal, la Sala solicitará en vía de colaboración a diversas instituciones públicas y/o privadas en el lugar de residencia del Consejo de Honor de la Secretaría, si dentro de sus registros se encuentra algún domicilio a nombre de la Persona Integrante en cuestión, a efecto de que en su caso la persona actuaria pudiera intentar practicar dicha notificación en los lugares que se le señalaren. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 119 de 142 Artículo 252. De no localizarse a la Persona Integrante en el territorio del Estado por encontrarse faltando a su Servicio, se procederá a notificarle por correo certificado en el caso en que el domicilio registrado se encuentre en otra entidad federativa dentro del territorio nacional. En estos casos, el plazo para que la Persona Integrante rinda su informe, correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación. De realizarse la notificación por este medio, la persona titular de la Sala deberá indicar a la persona diligenciada que, de no serle posible presentarlo físicamente en las instalaciones del referido órgano colegiado dentro del término concedido, lo deberá rendir a través del correo electrónico institucional del Consejo de Honor de la Secretaría, que se le indique en la cédula respectiva. Artículo 253. De no ser posible practicar la notificación a través de los medios ya señalados, se tendrá por agotado el esfuerzo de búsqueda, debiendo entonces realizarse por estrados en las instalaciones del Consejo de Honor de la Secretaría. En este supuesto, el término para que rinda su informe se ampliará de diez a veinte días hábiles. Artículo 254. Las audiencias serán orales durante el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento, pero todas las actuaciones deberán hacerse constar por escrito y podrán ser video-grabadas si lo determina la persona titular de Sala en cada caso. Artículo 255. En todo momento la persona titular de Sala y el Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría deberán cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar la defensa de la Persona Integrante. Artículo 256. La Persona Integrante deberá ser asistida por una persona abogada o Licenciada en Derecho que será su asesor legal, así como autorizar a personas para oír y recibir notificaciones, acuerdos y documentos. Artículo 257. Al inicio de las diligencias, la persona titular de Sala apercibirá a las personas asistentes para que se conduzcan con respeto y orden, indicándoles que podrá hacerse uso en su contra de los medios de apremio que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 258. De toda actuación o diligencia en el procedimiento se elaborará constancia administrativa, la cual deberá contener los requisitos siguientes: I. Lugar, hora y fecha en que se levanta; II. Nombre de los que intervienen y el carácter con el que actúan; III. Motivación y fundamentación de las circunstancias que la originan; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 120 de 142 IV. Las generales de la Persona Integrante que la motiva; V. Los hechos de la o las actuaciones desahogadas en la misma; VI. La hora en la cual se termina la actuación, y VII. La firma de los que en ella intervienen. En caso de que la Persona Integrante no asista a la diligencia o se negare a firmar la constancia, se asentará tal circunstancia con la asistencia de dos testigos. Artículo 259. Las resoluciones que dicte el Pleno del Consejo de Honor deberán estar debidamente fundadas y motivadas, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo contener los requisitos que al efecto se prevean en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría. Artículo 260. Al pronunciarse la resolución se estudiará previamente que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y, en caso contrario, se ordenará la reposición del mismo; en este último supuesto el Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría se abstendrá de entrar al fondo del asunto, dejando a salvo los derechos de la Persona Integrante. De declararse procedente, se decidirá sobre el fondo del mismo. Artículo 261. Los procedimientos por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por faltas graves al régimen disciplinario serán improcedentes por las siguientes causas: I. Cuando el presunto infractor no tenga el carácter de Persona Integrante; II. Cuando los hechos hayan sido o sean materia de otro procedimiento instruido por el propio Consejo de Honor de la Secretaría, o III. Cuando la Persona Integrante haya sido sancionada por los mismos hechos por el Consejo de Honor de la Secretaría. Artículo 262. Son causas de sobreseimiento: I. Cuando durante el procedimiento se actualice alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; II. Cuando la Persona Integrante fallezca durante el procedimiento, o LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 121 de 142 III. Cuando se haya resuelto el archivo del expediente por causa fundada, siempre y cuando el expediente no se encuentre sujeto a estudio por alguna autoridad administrativa o judicial. Artículo 263. El Pleno del Consejo de Honor de la Secretaría, una vez revisados los expedientes, hechos y documentación presentada, podrá disponer la práctica de investigaciones adicionales por conducto de la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, antes de emitir la resolución correspondiente, a fin de allegarse elementos de prueba que le permitan el esclarecimiento de los hechos. Artículo 264. Las facultades otorgadas a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría para la investigación previa y al Consejo de Honor de la Secretaría para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la conducta o a partir del momento en que hubiese cesado, si ésta es de carácter continuo. El término de prescripción se interrumpe con las actuaciones de inicio del expediente respectivo, sea que éste se inicie ante la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, o bien, ante el Consejo de Honor de la Secretaría. En ningún caso, el desahogo de los procedimientos administrativos podrá exceder de cinco años, excepto cuando la Persona Integrante esté suspendida de sus funciones por encontrarse privada de su libertad, afecta a una causa penal. El procedimiento de investigación previa que inicie la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales, término dentro del cual deberá emitir el acuerdo correspondiente. El término de cinco años se suspenderá en los casos en que se recurran las actuaciones del Consejo de Honor de la Secretaría, el cual volverá a computarse, desde donde se interrumpió, una vez que se resuelva lo conducente en éstos. Artículo 265. Cuando una Persona servidora pública adscrita al Consejo de Honor de la Secretaría o que forme parte de su Pleno, tenga una relación afectiva, familiar, profesional, o una diferencia personal o de otra índole con la Persona Integrante sujeta al procedimiento que impida una actuación imparcial de su encargo, deberá excusarse ante la presidencia de dicho Consejo de Honor. Artículo 266. Si alguna persona servidora pública adscrita al Consejo de Honor de la Secretaría o que forme parte de su Pleno no se excusa, debiendo hacerlo, podrá ser recusada por la Persona Integrante o su asesor legal para que se abstenga del conocimiento del asunto, aportando los medios de convicción en los que sustente su dicho; la presidencia resolverá sobre el particular. Artículo 267. Las excusas declinatorias o inhibitorias se desahogarán vía incidental y suspenderán el procedimiento principal hasta en tanto recaiga la interlocutoria que lo resuelva. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 122 de 142 En caso de proceder, se deberá turnar todo lo actuado a otra Sala para que continúe con su sustanciación. Artículo 268. Las personas titulares de Sala serán suplidas en sus ausencias, por la Persona servidora pública que designe la presidencia del Consejo de Honor de la Secretaría, entendiéndose delegadas las facultades necesarias para el desempeño del encargo. Artículo 269. Tratándose del procedimiento de Remoción por faltas graves al régimen disciplinario, en caso de que la Persona Integrante se encuentre suspendida de funciones y de Haberes por encontrarse privada de la libertad, la audiencia de desahogo de pruebas se desahogará únicamente con el asesor legal de esta o, en su defecto, conforme a las reglas establecidas en esta Ley. Artículo 270. Respecto de las autoridades, procedimientos, instituciones, figuras jurídicas y demás normas señaladas en el Título Sexto del Ámbito Policial de Seguridad Ciudadana de esta Ley que se tienen dispuestas para las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatales, los Ayuntamientos en el ejercicio de sus respectivas competencias, emitirán las disposiciones jurídico administrativas a que haya lugar, observando en lo conducente lo previsto en la Constitución, la Constitución Estatal, la Ley General, esta Ley, la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo y demás leyes aplicables. Para lo no previsto respecto del desahogo de los procedimientos y de los recursos, se aplicará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO XX DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO Artículo 271. Las condiciones del Servicio en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley, y deberán ser proporcionales, sin que pueda establecerse diferencia por motivo alguno, salvo los estímulos que se otorguen con apego a la normatividad aplicable. Artículo 272. Las Personas Integrantes están a disposición de la Secretaría todos los días del año por lo que solo harán uso de las Franquicias y los Descansos, que en su caso se les autorice. Cuando se presenten Necesidades del Servicio según lo previsto en esta Ley, deberán atenderlas a la brevedad posible dentro de un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas siguientes al llamamiento. Para el caso de suspender una Franquicia, lo podrá hacer quien la ordenó. Respecto de los Descansos, podrán ser interrumpidos por la persona titular de la Institución Policial de Seguridad Ciudadana Estatal a la que pertenezca la Persona Integrante. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 123 de 142 Durante el tiempo que se encuentren de Servicio, la persona superior jerárquica o la persona que se encuentre al mando o desempeñando un cargo, repartirá las horas, las actividades y las Órdenes procurando que se distribuyan equitativamente entre el personal disponible. En caso de inasistencia al Servicio, las Personas Integrantes tendrán un nuevo Servicio nombrado al día siguiente y así sucesivamente, por lo que las inasistencias correrán a día seguido. Por cada día de Servicio no cumplido, se elaborará el reporte respectivo para los efectos legales del procedimiento de Remoción, independientemente de los descuentos que se le deberán realizar por conducto de la unidad administrativa responsable de la administración de los recursos humanos de la Secretaría. Artículo 273. Las Personas Integrantes se sujetarán a los horarios de entrada y salida, así como a las órdenes de servicio que establezcan la rutina de sus lugares de comisión o adscripción, de acuerdo a la política de la Secretaría. Artículo 274. Las Personas Integrantes que tengan más de seis meses consecutivos de Servicio disfrutarán de dos períodos anuales de descanso de catorce días naturales cada uno. Estos periodos no podrán estar precedidos de alguna licencia que se le hubiere concedido. Las personas titulares de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Estatales fijarán, bajo su responsabilidad, el calendario de Descanso del personal bajo su mando, sin excluir a ninguna Persona Integrante. Cuando por causa justificada la Persona Integrante no pudiere hacer uso de su Descanso en los períodos señalados, disfrutará de ellos durante los días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que le impidiera ese Descanso, pero en ningún caso las Personas Integrantes que presten sus Servicios en período de Descanso tendrán derecho a doble Haber. Artículo 275. A cambio de los Servicios prestados deberá retribuirse a las Personas Integrantes con un Haber que será, uniforme para cada uno de los grados y, señalado en los presupuestos respectivos. Artículo 276. Solamente podrá hacerse retención, descuento o deducciones del Haber de las Personas Integrantes en los siguientes casos: I. Cuando contraiga deudas con el Estado por concepto de préstamos personales, hipotecarios, especiales, exceso en los Haberes, daños a bienes o patrimonio, errores o pérdidas debidamente comprobadas; II. Pago de cuotas por concepto de previsión, seguridad social y otro tipo de prestaciones; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 124 de 142 III. Cuando se trate de descuentos ordenados por la autoridad judicial para cubrir el monto de alimentos exigidos a la Persona Integrante; IV. Por inasistencia a sus Servicios, y V. Por suspensión de funciones y Haberes conforme a lo ordenado por el Consejo de Honor de la Secretaría. El derecho a percibir un Haber es irrenunciable. Artículo 277. La Secretaría proporcionará a cada Persona Integrante, el equipo idóneo para desempeñar su Servicio, que garantice su correcta actuación, conforme lo dispuesto en la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza. Al efecto, las Personas Integrantes serán dotadas de equipo de supervivencia policial, antimotín, de reacción y cualquiera otro que resulte necesario para el cumplimiento eficiente y eficaz de las funciones encomendadas a los mismos, según se requiera. Artículo 278. Los cambios de adscripción de las Personas Integrantes deberán constar por oficio, debiéndose informar tanto al superior jerárquico inmediato donde se encontraba adscrita, como a aquel a donde se destina. Artículo 279. Las mujeres integrantes tendrán, en relación con el embarazo, los derechos siguientes: I. No realizarán esfuerzos considerables que signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, por lo que se les nombrarán preferentemente, Servicios de apoyo y auxiliares o, profesionales, en términos de lo dispuesto por esta Ley; II. En el período de lactancia podrán contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un Descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijas o hijos, o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la Secretaría. Este derecho sólo podrá ejercerse cuando por las circunstancias de su Servicio se encuentre físicamente en la misma localidad que la persona infante que vaya a amamantar, sin que sea considerado como limitante para la movilidad en las comisiones; y III. Podrán acceder a jornadas con flexibilidad de horario que les permita atender necesidades médicas y de planificación familiar, debiéndose observar lo que dispone esta Ley para el trámite y autorización de las solicitudes. TÍTULO SÉPTIMO DE LA EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD CIUDADANA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 125 de 142 CAPÍTULO ÚNICO DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA (C3) Artículo 280. El C3, es un órgano desconcentrado de la Secretaría, encargado de dirigir, coordinar, operar y calificar los procesos de evaluación de las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana y las Instituciones de Procuración de Justicia del Estado, con el objeto de obtener la aprobación y certificación para comprobar el cumplimiento de los perfiles físicos, médicos, éticos y de personalidad de los mismos. Artículo 281. El C3, aplicará evaluaciones tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los mismos. Artículo 282. En su operación, el C3, considerará las políticas, procedimientos, lineamientos y criterios que emita la Secretaría. Artículo 283. El C3, tendrá las facultades siguientes: I. Aplicar los procedimientos de evaluación y de control de confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; II. Proponer lineamientos para la verificación y control de certificación; III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable; IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes; V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad; VI. Comprobar los niveles de escolaridad de las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana; VII. Aplicar el procedimiento de certificación aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 126 de 142 X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de las personas evaluadas, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones; XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada; XII. Proporcionar a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia; XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de las Personas Integrantes, Agentes del Ministerio Público, Peritos, Elementos de apoyo de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y personal operativo de los prestadores de servicios de Seguridad Privada, que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables; XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de las personas aspirantes a ingresar a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, y XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. El Estado y los Municipios implementaran medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del Servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley. Artículo 284. El C3, propondrá los criterios para la selección, ingreso, permanencia, estímulos, ascensos, reconocimientos, sanciones, promoción y baja o separación de las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y de Procuración de Justicia en el Estado y los Municipios, empresas de Seguridad Privada, así como la descripción funcional y los procedimientos de evaluación, conforme a los lineamientos establecidos en esta Ley y las demás disposiciones aplicables. TÍTULO OCTAVO DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO DE LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS Y DISCIPLINAS DE LA SEGURIDAD DE QUINTANA ROO Artículo 285. La Universidad, se crea como una unidad administrativa adscrita a la Secretaría, cuya persona titular será nombrada y removida libremente por la Persona Titular del Ejecutivo del Estado. Será la encargada de formar LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 127 de 142 profesionistas en materia de seguridad, así como de diseñar y ejecutar los planes y programas para la formación de las personas aspirantes y Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado, los cuales se fundamentarán en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Artículo 286. El domicilio de la Universidad será el municipio de Othón P. Blanco y se podrá establecer instalaciones con fines similares a ésta en cualquier lugar del Estado. Artículo 287. La Universidad será coordinada administrativamente por la Secretaría. Artículo 288. Las personas aspirantes a los cursos de formación inicial, se sujetarán a los procesos de reclutamiento y selección que establezca la Secretaría, quien es la dependencia encargada de realizar dicha función. Artículo 289. La Universidad tiene por objeto: I. Impartir planes y programas académicos en los niveles de educación superior: Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Especialización, Maestría y Doctorado; II. Proporcionar capacitación para el desarrollo de las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana e Instituciones de Procuración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás aplicables; III. Desarrollar estudios y proyectos de investigación, aplicados a las áreas que conforman las Instituciones de Seguridad Ciudadana e Instituciones de Procuración de Justicia; IV. Diseñar y ejecutar los planes y programas para formación, actualización, especialización y profesionalización de las personas aspirantes y Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana del Estado; V. Establecer programas de vinculación con los sectores público, privado y social, para contribuir con el desarrollo de la comunidad; VI. Realizar convenios de coordinación con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para diversos fines académicos y culturales; VII. Difundir conocimiento, valores y cultura a través de la extensión académica y la formación, y VIII. Cualquier otro que permita consolidar su modelo educativo. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 128 de 142 Artículo 290. A fin de lograr los objetivos de los programas de formación, actualización, especialización y profesionalización que imparta la Universidad, ésta promoverá la suscripción de convenios con los Ayuntamientos y el Estado con el propósito de que el personal de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana municipales se beneficie con dichos programas. Artículo 291. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Universidad tendrá las siguientes atribuciones: I. Ofrecer educación superior al alumnado egresado de nivel medio superior, a través de los programas de Técnico Superior Universitario y Licenciatura, así como programas de continuidad de estudio para sus egresados y de otras instituciones de educación superior; II. Otorgar títulos o grados de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado; los cuales serán validados por la Secretaría de Educación del Estado; III. Ofrecer formación inicial, a través del curso de formación básica requerida para la incorporación de aspirantes a la Carrera Policial e investigación y de procuración de justicia; IV. Impartir formación continua a las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Ciudadana e Instituciones de Procuración de Justicia, a través de cursos de especialización, actualización y alta dirección; V. Expedir certificados y diplomas, en los términos de los planes y programas académicos correspondientes; VI. Establecer los procedimientos y requisitos de selección, ingreso y permanencia del alumnado, así como de acreditación y certificación de estudios; VII. Promover el intercambio de estudiantes inscritos en otras universidades e institutos de este tipo, previa revalidación o declaración de estudios equivalentes, emitida por la autoridad educativa competente; VIII. Desarrollar en el alumnado las habilidades y actitudes que le permitan actuar con base en conocimientos científicos y técnicos; IX. Realizar estudios y proyectos de investigación que, dentro de su ámbito de competencia, se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y modernización de las Instituciones de Seguridad Ciudadana e Instituciones de Procuración de Justicia; X. Desarrollar acciones vinculadas con los diversos sectores público, privado y social, a efecto de cumplir la función ante la comunidad que le corresponde, a través de la difusión de su misión, actividades y espíritu; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 129 de 142 XI. Promover y suscribir convenios con organizaciones e instituciones afines de los diversos sectores social, público y privado, tanto nacionales como extranjeras, para el intercambio y la cooperación en programas y proyectos de beneficio institucional; XII. Diseñar y ejecutar su plan institucional; XIII. Establecer los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, así como la selección, admisión y ascenso del personal administrativo apoyada en la reglamentación correspondiente, y XIV. Llevar a cabo los demás actos jurídicos, académicos y administrativos, necesarios para el cumplimiento de su objeto. TÍTULO NOVENO DE LA PLATAFORMA DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 292. El Estado y los Municipios deberán de recabar, sistematizar, intercambiar, suministrar y homologar la información sobre Seguridad Ciudadana, mediante instrumentos de tecnología modernos que permitan el fácil y rápido acceso a los usuarios autorizados por la Ley General, instituyendo la Plataforma de Información en materia de Seguridad Ciudadana que será administrada y operada por el C5, debiendo coordinarse con la Federación a fin de consolidar el Sistema Nacional de Información en materia de Seguridad Ciudadana. La Plataforma de Información en materia de Seguridad Ciudadana tendrá por objetivos: I. Profesionalizar la toma de decisiones en materia de Seguridad Ciudadana; II. Facilitar la planeación y ejecución de estrategias preventivas; III. Identificar la capacidad de respuesta ante situaciones de riesgo; IV. Generar indicadores confiables que apoyen el desarrollo de diagnósticos, la identificación de tendencias y la modelación de escenarios para la planeación de las políticas públicas sectoriales; V. Difundir en el marco de las condiciones y restricciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, las tendencias y resultados que arroje el propio sistema de información, a través de reportes y publicaciones oficiales que informen a la sociedad y hagan visible la gestión de los organismos públicos y privados relacionados con la seguridad, y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 130 de 142 VI. Coadyuvar en la coordinación interinstitucional de las autoridades en materia de Seguridad Ciudadana. La Presidencia del Consejo Estatal dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la ley, para la integración, manejo, distribución y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información de Seguridad Ciudadana. Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos. La información sobre administración y procuración de justicia será integrada a la Plataforma de Información en Materia de Seguridad Ciudadana a través de convenios de colaboración con el Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, la Fiscalía General de la República, la Fiscalía y las Fiscalías de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables. Artículo 293. La unidad de enlace de Plataforma México adscrita a la Secretaría y las correspondientes en cada municipio, tendrán cuando menos, las siguientes atribuciones: I. Desarrollar acciones sistematizadas para la planeación, recopilación, análisis y aprovechamiento de la información en la investigación de los delitos, bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución; II. Recabar la información necesaria para operar tareas de inteligencia en materia de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de su competencia; III. Establecer un sistema destinado a la coordinación y ejecución de los métodos de análisis de información para generar inteligencia operacional que permita identificar a personas o grupos delictivos, relacionado con la investigación de un delito; IV. Consolidar la debida integración de fichas de personas, grupos y organizaciones criminales en el ámbito de su competencia; V. Proponer al Ministerio Público Federal o local para fines de la investigación que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; VI. Integrar y operar las bases de datos de Plataforma México en el ámbito de sus atribuciones y competencia; LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 131 de 142 VII. Establecer, en las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, criterios y políticas, para el uso de equipos e instrumentos técnicos especializados para la investigación de los delitos; VIII. Determinar métodos de comunicación y redes de información policial para el acopio y clasificación oportuna de datos relacionados con las formas de organización y modos de operación de las organizaciones criminales, así ́como la sistematización de la información mediante el uso de tecnología de punta, e IX. Implementar en las respectivas Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, métodos, técnicas y procedimientos para la identificación, recopilación, clasificación y análisis de datos, imágenes y demás elementos de información. Artículo 294. La Plataforma de Información en materia de Seguridad Ciudadana, se integrará por lo menos con los registros siguientes: I. Registro Estatal de Personal de Seguridad Ciudadana; II. Registro Estatal de Armamento y Equipo; III. Registro para el Sistema Penitenciario; IV. Registro Nacional de Detenciones; V. Registro Público Vehicular; VI. Sistema Único de Información Criminal; VII. Registro Estatal de Estadística de Seguridad Ciudadana, y VIII. Las demás que conforme a los acuerdos o convenios con el Sistema Nacional se establezcan. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 295. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana contendrá la información relativa a las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana que operen en el Estado y los Municipios. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana contará con un apartado relativo a los integrantes de los prestadores de Servicio de Seguridad Privada en el Estado de Quintana Roo. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 132 de 142 Asimismo, se llevará un control de las personas aspirantes a ingresar a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, las que hayan sido rechazadas y las admitidas que hayan desertado del curso de formación policial sin causa justificada. Las autoridades competentes del Estado y los Municipios inscribirán y mantendrán actualizados en este registro, los datos de todas las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, de las personas aspirantes a ingresar en las mismas y del personal de los prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en los términos de esta Ley y su reglamento. Artículo 296. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Ciudadana contendrá, por lo menos: I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar a la Persona servidora pública, sus decadactiligramas, fotografías, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de Seguridad Ciudadana; II. Los estímulos, ascensos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedora la Persona servidora pública, y III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango de la Persona servidora pública, así como las razones que lo motivaron. Artículo 297. El reglamento especificará los demás datos que deban aportar a este registro cada una de las autoridades e Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana y de los prestadores de Servicios de Seguridad Privada. Artículo 298. Cuando a las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente a este registro. Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa procesal. Artículo 299. La consulta a los registros estatal y nacional será obligatoria y previa al ingreso de toda persona a cualquier Institución Policial de Seguridad Ciudadana, incluyendo las de formación y empresas de Seguridad Privada. Con los resultados de la consulta la autoridad procederá de conformidad con las normas conducentes. CAPÍTULO III DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 133 de 142 Artículo 300. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otros ordenamientos jurídicos, las autoridades competentes del Estado y los Municipios deberán registrar: I. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación, así como el nombre y Clave Única de Identificación Permanente de la Persona servidora pública resguardante, y quien lo autorizó, y II. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, nombre y Clave Única de Identificación Permanente de la Persona servidora pública resguardante. Artículo 301. Las Personas Integrantes portarán el armamento que le haya sido autorizado individualmente y que esté registrado colectivamente por la Secretaría o autoridad de Seguridad Ciudadana a la que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Artículo 302. El armamento sólo podrá ser portado durante el tiempo en que ejerzan sus funciones o en el horario, misión o comisión que le hayan sido asignados, de acuerdo con los ordenamientos de cada Institución Policial de Seguridad Ciudadana. Artículo 303. En el caso de que las Personas Integrantes aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato por conducto del superior que corresponda, al Registro Estatal de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. El titular de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente, podrá verificar en cualquier momento físicamente el armamento y equipo bajo su resguardo en las armerías estatales o municipales correspondientes. Artículo 304. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO Artículo 305. El registro para el Sistema Penitenciario es la base de datos de personas privadas de la libertad con la información de cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Sistema Único LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 134 de 142 de Información Criminal definido en la Ley General. La Autoridad Penitenciaria deberá mantener también un expediente médico y un expediente único de ejecución penal para cada persona que ingrese al sistema penitenciario y contener los requisitos a que alude la Ley Nacional de Ejecución Penal. Artículo 306. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a establecer los registros fidedignos necesarios con información precisa respecto a los Centros Penitenciarios conforme a lo que establece el artículo 28 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. CAPÍTULO V DEL REGISTRO NACIONAL DE DETENCIONES Artículo 307. Las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana que realicen detenciones deberán dar aviso administrativo de inmediato a la autoridad competente a fin de alimentar el Registro Nacional de Detenciones, conforme a la Ley Nacional del Registro de Detenciones y la Ley General, el cual es una base de datos que concentra la información a nivel nacional sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador ante juez municipal o cívico, respectivamente. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR Artículo 308. El Registro Público Vehicular (REPUVE), tiene por objeto fortalecer la Seguridad Ciudadana y jurídica, proveer a la ciudadanía de certeza jurídica sobre la propiedad de un vehículo y proporcionar un instrumento de información que les permita a los diferentes sujetos obligados tomar sus decisiones sobre una base más certera al momento de realizar sus operaciones con respecto a los vehículos. El registro está conformado por una base de datos integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las entidades federativas y los sujetos obligados para realizar las inscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Público Vehicular. CAPÍTULO VII DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CRIMINAL Artículo 309. Se integrará una base estatal de datos sobre personas imputadas, acusadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad Ciudadana, donde se incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 135 de 142 Esta base estatal de datos, se actualizará permanentemente y se integrará con la información que aporten las autoridades encargadas de la prevención del delito, de la procuración y administración de justicia, autoridades penitenciarias y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la Seguridad Ciudadana. Contendrá información individual y estadística, relativa a las conductas antisociales, investigaciones, detención en flagrancia y caso urgente, órdenes de detención o aprehensión, sentencias y ejecución de penas, incluyendo datos sobre reincidencia. Artículo 310. Esta información servirá para analizar la incidencia del delito y planear estrategias para garantizar la Seguridad Ciudadana, así como para auxiliar al órgano encargado de la función persecutoria en la identificación del delincuente y al Poder Judicial en la individualización de la pena o la determinación de la reincidencia del sujeto, en su caso. Dicha información se dará de baja de la base de datos, por resoluciones de no ejercicio de la acción penal, libertad por desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar, suspensión del proceso a prueba, sobreseimiento, sentencias absolutorias o indulto necesario en su caso. Artículo 311. La institución del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, en su caso, sólo podrán reservarse la información que ponga en riesgo una investigación concreta, pero la proporcionarán inmediatamente después que deje de existir esta situación. CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO ESTATAL DE ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 312. La Secretaría integrará y administrará la información estatal sobre la incidencia criminológica por lo que deberá de coordinarse con las autoridades e instancias necesarias para su conformación, utilización y actualización permanente. Las autoridades e Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana están obligadas a proporcionar y mantener actualizada la información sobre la incidencia criminológica necesaria para integrar la Plataforma de Información en materia de Seguridad Ciudadana. Artículo 313. La Estadística de Seguridad Ciudadana sistematizará los datos y cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva, sistemas de prisión preventiva, de investigación y persecución de delitos, de ejecución de penas y medidas judiciales, así como de los factores asociados al delito y a las conductas antisociales que afectan la Seguridad Ciudadana y la paz social. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 136 de 142 Artículo 314. El Sistema de Información Estatal es un sistema de interconexiones de voz, datos y video que proporciona a las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana, la información precisa y constante en materia de Seguridad Ciudadana y comunitaria que generen inteligencia apta para el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas las instituciones policiales. La normatividad que al efecto se emita señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan analizar la incidencia criminológica y en general la problemática de Seguridad Ciudadana en los ámbitos del Estado y los Municipios, con el propósito de planear las estrategias de las políticas tendientes a la preservación del orden y la paz públicos. Para este efecto, se dispondrá de los mecanismos que permitan la evaluación y reorientación, en su caso, de las políticas de Seguridad Ciudadana. Artículo 315. Las reglas generales para la recepción de la información, serán establecidas de conformidad con la Ley General. CAPÍTULO IX DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN Artículo 316. El reglamento que al efecto se emita determinará las bases para incorporar otros servicios o instrumentos, para mejorar o integrar la información sobre Seguridad Ciudadana y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso. También fijará las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información, la que tendrá siempre una persona responsable. En los casos necesarios se asignará una clave confidencial a los encargados de la inscripción de datos y a las personas autorizadas para obtener la información a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta. Las Personas Servidoras Públicas, deberán obtener la aprobación y certificación de control y confianza de acuerdo al Sistema Nacional. Artículo 317. El acceso a la información sobre Seguridad Ciudadana, deberá ser para las personas titulares de las siguientes autoridades: I. Las Policías; II. Las Policías de Investigación; III. El Ministerio Público; IV. Las Autoridades Judiciales; V. Las Autoridades Administrativas de Reinserción Social, y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 137 de 142 VI. Otras autoridades que la legislación determine. Artículo 318. La información deberá respetar los derechos y principios en materia de protección de datos personales y transparencia establecidos en la Constitución, la Constitución Estatal, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo y demás normatividad aplicable. No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la Seguridad Ciudadana o atente contra de los derechos humanos, así como la presunción de inocencia. La revelación de los datos clasificados como confidenciales, se sancionará penalmente conforme al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, sin perjuicio de que produzca otro tipo de responsabilidad. Artículo 319. Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar la investigación correspondiente con el objeto de que, en su caso, se anote la corrección que proceda conforme al procedimiento que establezca el reglamento correspondiente. TÍTULO DÉCIMO DE LOS FONDOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 320. Para el adecuado funcionamiento de la Seguridad Ciudadana en el Estado de Quintana Roo se podrán establecer fondos y fideicomisos con la aportación que corresponda a la hacienda pública estatal y conforme a los acuerdos o decretos que al efecto se emitan. Se establecerán reglas para la distribución y la colaboración administrativa entre las diversas instancias, así como para constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y sentar las bases de su organización y funcionamiento. Artículo 321. En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de cada ejercicio fiscal, se hará la distribución de los recursos estatales que integren estos fondos o fideicomisos. Artículo 322. Las Leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y demás normativa estatal o municipal establecerán las reglas de distribución, operación, fiscalización y rendición de cuentas de estos fondos o fideicomisos. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD CIUDADANA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 138 de 142 CAPÍTULO I DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 323. El Programa Estatal de Seguridad Ciudadana es el documento que contiene las políticas y acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana. Será aprobado por la Persona Titular del Ejecutivo del Estado a propuesta de la Persona Titular de la Secretaría. El Programa Estatal será obligatorio y prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal, así ́como a los lineamientos que sobre el mismo dicte el Consejo Estatal. Artículo 324. Corresponde a la Secretaría, la elaboración e implementación del Programa Estatal, el cual deberá́ guardar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, sujetándose a las previsiones contenidas en el mismo, así ́como en los lineamientos que al efecto expida el Consejo Nacional y contendrá, entre otros, los siguientes rubros: I. Justificación; II. Diagnóstico de la situación que presenta la Seguridad Ciudadana en la entidad y sus Municipios, así como su relación con el contexto nacional; III. Objetivos generales y específicos; IV. Estrategias para el logro de sus objetivos; V. Subprogramas específicos, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de otras entidades federativas y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales; VI. Unidades administrativas responsables de su ejecución; VII. Requerimientos y financiamiento; VIII. Metas; IX. Alineación con los instrumentos de planeación del Estado, así ́como con los establecidos por el Sistema Nacional; X. Los indicadores necesarios para el seguimiento y evaluación; XI. Evaluación, y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 139 de 142 XII. Propuesta de distribución y aplicación de los recursos para la Seguridad Ciudadana. El Programa Estatal deberá elaborarse y, previamente a su aprobación de la Persona Titular del Ejecutivo del Estado, someterse a la opinión del Consejo Estatal. Se revisará anualmente de conformidad con los lineamientos y criterios que establezcan por los mecanismos de evaluación del Estado. CAPÍTULO II DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES Artículo 325. Los Ayuntamientos del Estado deberán conducir sus actividades en materia de Seguridad Ciudadana, con sujeción a las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en sus Planes Municipales de Desarrollo. En congruencia con éstos y con los Programas Nacional y Estatal de Seguridad Ciudadana, deberán de elaborar sus Programas Municipales. Artículo 326. Los Programas Municipales constituirán compromisos que deberán alcanzar los Ayuntamientos en la prestación de este servicio, en términos de metas y resultados. Dichos programas municipales podrán contener enunciativa más no limitativa, lo siguiente: I. El diagnóstico de la prestación del servicio de Seguridad Ciudadana municipal; II. La definición de metas, estrategias y prioridades; III. Las previsiones respecto a las eventuales modificaciones de la estructura administrativa de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana Municipal; IV. Las bases para la participación de la comunidad en la ejecución de los programas; V. Los mecanismos para evaluar las acciones que se lleven a cabo, y VI. La previsión de recursos que resulte necesaria. Artículo 327. Los datos e informes que se utilicen para la elaboración de los Programas Municipales serán manejados bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 140 de 142 SEGUNDO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, quedando a salvo las facultades de los Órganos Colegiados de las instituciones policiales referidos en los artículos transitorios siguientes, respecto a los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Ley. TERCERO. Se abroga la Ley de Emergencia Policial, Reglamentaria de la Fracción X del Artículo 90 y del Artículo 156 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el diez de septiembre de dos mil diecinueve. CUARTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se establece un plazo de un año para que se emitan y/o modifiquen las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas y administrativas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. En tanto, se adecúan las disposiciones referidas en el párrafo anterior, seguirán aplicándose las leyes, los reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en todo lo que no se oponga al presente decreto. La Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, mantendrá su vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Ley, hasta en tanto se lleven a cabo las armonizaciones conforme a lo establecido en el presente artículo transitorio. QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo pasarán íntegramente a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se enuncia la presente Ley. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado y la Secretaría de la Contraloría del Estado serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento al presente Decreto. SEXTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar las estructuras administrativas de la dependencias de la administración pública del Estado, así como crear, fusionar, rescindir o disolver unidades administrativas, realizando las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal 2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los ejercicios presupuestales subsecuentes. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 141 de 142 SÉPTIMO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala. OCTAVO. Las referencias establecidas en las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que mencione a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, se entenderán a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se enuncia en la presente Ley. Asimismo, toda referencia en las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que mencione al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo, se entenderán al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo que se enuncia en la presente Ley. NOVENO. En tanto se realizan las gestiones necesarias para el inicio de operación de la Universidad de Ciencias y Disciplinas de la Seguridad de Quintana Roo, la actual Academia Estatal de Seguridad Pública continuará ejerciendo sus atribuciones y facultades. DÉCIMO. Respecto de las Personas Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Ciudadana que hayan sido incorporados previamente a la entrada en vigor de la presente Ley, se mantendrá a salvo su antigüedad, sin perjuicio de que la profesionalización, orden disciplinario y permanencia, se regirán por los preceptos establecidos en la presente Ley. DÉCIMO PRIMERO. Los Ayuntamientos del Estado, en un plazo que no exceda de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuar sus reglamentos y demás ordenamientos jurídicos conforme al contenido de esta Ley, sin perjuicio de sus facultades constitucionales. DÉCIMO SEGUNDO. Los órganos colegiados que se crean o modifiquen en virtud de la presente Ley, deberán quedar instalados a más tardar en sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso del Consejo Estatal de Seguridad Ciudadana, su Presidencia convocará a una sesión solemne de instalación. DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo que se abroga, seguirán aplicándose para los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio y su resolución le corresponderá a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo. LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 142 de 142 Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en los Órganos Colegiados de las instituciones policiales a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos, misma disposición aplicará para los recursos interpuestos antes de la entrada en vigor de esta Ley. DÉCIMO CUARTO. El Consejo de Honor y Justicia Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo y su equivalente en los municipios, continuarán ejerciendo sus atribuciones en los términos previstos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo que se abroga en el artículo segundo transitorio de esta Ley, respecto de los procedimientos que ya se encuentren substanciados. Los procedimientos por faltas graves al régimen disciplinario que hubieren sido cometidas con anterioridad a la presente Ley, en los que aún no se hayan llevado a cabo la Audiencia Inicial, deberán de sustanciarse con las disposiciones jurídicas dispuestas en la presente Ley; en todo caso, dichos órganos aplicarán las nuevas disposiciones en lo que corresponda y continuarán integrando con las normas que resulten más benéficas para la persona integrante. DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto, con las salvedades previstas en los artículos transitorios de esta Ley. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.