LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS
DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de junio de 2023
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Se establece el Régimen de Seguridad Social para los Servidores
Públicos de los tres poderes del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de sus
Municipios y de sus Organismos Descentralizados.
ARTICULO 2º.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia en el Estado de Quintana Roo, y se aplicará:
I.- A los servidores públicos al servicio de los tres poderes del Gobierno del Estado,
de sus Municipios y de los Organismos Públicos Descentralizados de Quintana Roo;
II.- A los servidores públicos que, de conformidad con esta Ley, adquieran el
carácter de jubilación y pensionistas;
III.- A los familiares derechohabientes, tanto de los servidores públicos como de los
pensionistas y jubilados citados, y
IV.- A las agrupaciones, organismos y entidades que por acuerdo expreso del
Ejecutivo del Estado y, conforme al convenio que al efecto se celebre, sean
incorporadas al régimen de esta Ley.
ARTICULO 3º.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros y
prestaciones:
I.- Prestaciones médicas y asistenciales.
II.- Seguros de jubilación.
III.- Seguro de vejez o invalidez.
IV.- Seguro de cesantía o separación.
V.- Seguro por causa de muerte.
VI.- Seguro por riesgos del trabajo.
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VII.- Seguro de prestaciones sociales.
VIII.- Prestaciones económicas.
IX.- Prestaciones hipotecarias.
ARTICULO 4º.- La administración de los seguros y prestaciones a que se refiere el
artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado
Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Quintana
Roo, con la personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la capital del
Estado.
ARTICULO 5º.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Por Gobierno del Estado de Quintana Roo, a las dependencias, unidades,
entidades y organismos descentralizados de los tres poderes del Estado de
Quintana Roo.
II.- Por Entidades Públicas, a las previstas en la Fracción anterior, así como a los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado cuando se incorporen en los términos
de la fracción IV del Artículo 2º de esta Ley.
III.- Por Servidor Público, toda persona que preste sus servicios en las Entidades
antes mencionadas mediante designación legal o nombramiento, siempre que sus
cargos, o sueldos o salarios, estén consignados en los presupuestos de egresos
respectivos.
IV.- Por pensionista o jubilado, al servidor público a quienes se le reconozca tal
carácter a partir de la vigencia de la presente Ley, previo cumplimiento de sus
funciones.
V.- Por Instituto, al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del
Estado de Quintana Roo a que se refiere el artículo anterior, y
VI.- Por familiares Derechohabientes:
La del cónyuge o, a falta de ésta, la concubina o concubinario, o sea, la mujer o el
hombre con la que el servidor público o pensionista haya vivido como si lo fuera,
durante los cinco años anteriores o con la que tuvieses hijos, siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio. Si el servidor público o pensionista tiene varias
concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación, sólo los hijos
menores de 16 años.
Tratándose del concubinario de la servidora pública o pensionista siempre que fuese
mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa
económicamente de ella.
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Los hijos menores de diez y ocho años, de ambos o de uno de los cónyuges,
siempre que dependan económicamente de ellos;
Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios a nivel medio superior, en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado;
Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no
puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante
certificado médico expedido por algún establecimiento de salud pública;
Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del servidor público o
pensionista;
Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán los derechos que esta Ley
establece si reúnen los requisitos siguientes:
A).- Que el servidor público o el pensionista tenga derecho a las prestaciones
señaladas en el artículo 3º de esta Ley, y,
B).- Que dichos familiares no tengan por sí mismo derechos propios a las
prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado,
No gozarán de los beneficios de esta Ley los trabajadores eventuales y las personas
que presten sus servicios a las entidades públicas mediante contrato sujeto a la
Legislación Civil, y que perciban sus emolumentos con cargo a honorarios.
ARTICULO 6º.- El Instituto podrá promover en favor de sus derechohabientes
seguros facultativos de vida y daños, en las condiciones que la Junta Directiva
determine anualmente.
ARTICULO 7º.- Las entidades públicas y los Organismos Descentralizados a que
se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación
de personal sujeto a pagos de cuotas y descuentos correspondientes, según los
artículos 15 y 18 de esta Ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con
motivo de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y
recibos en que éste figuren. De igual forma pondrán en conocimiento al Instituto
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ocurran:
I.- Las altas y bajas de los servidores públicos;
II.- Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;
III.- La iniciación de los descuentos así como su terminación en su caso, los motivos
y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, enterando en forma
inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el
cumplimiento de las órdenes de descuento;
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IV.- Los nombres de los familiares que los servidores públicos deben señalar a fin
de que disfruten de los beneficios que ésta Ley concede, esto ultimo dentro de los
15 días siguientes a la fecha de la toma de posesión del servidor público;
V.- En todo tiempo, las entidades públicas proporcionaran al Instituto los datos que
les solicite y requiera en relación con las funciones que le señale la Ley;
VI.- Con base en los datos proporcionados por las entidades públicas incorporadas,
el Instituto formulara el censo general de servidores públicos en servicio y cuidará
de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y
sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los
servidores públicos y a las aportaciones a cargo de las entidades públicas, y
VII.- Los empleados y funcionarios designados por cada Institución para el
cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios
que ocasionen con sus omisiones y se les aplicarán las sanciones que
correspondan.
ARTICULO 8º.- Los servidores públicos están obligados a proporcionar al Instituto
y a las entidades públicas en que presten sus servicios:
I.- Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta Ley
concede; y
II.- Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de
esta Ley,
Los servidores públicos tendrán derecho a exigir al Instituto y a las entidades
públicas que los inscriban en la Institución; asimismo, a pedirle al Instituto que exija
a las entidades el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la aplicación de
esta Ley.
ARTICULO 9º.- El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de
esta Ley, una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos
que la misma les confiere.
Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les correspondan,
deberán cumplir con los requisitos de la Ley, reglamentos y acuerdos que se
expidan sobre la materia.
ARTICULO 10.- Los servidores públicos que por cualquier causa no perciban
íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficiarios que
esta Ley les otorga, sí pagan oportunamente la totalidad de las cuotas que les
correspondan.
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ARTICULO 11.- El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal,
a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los asegurados
y prestaciones que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general,
las estadísticas y cálculos actuariales necesarios, para encausar y mantener el
equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con sus
objetivos. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen,
conforme al reglamento Financiero de esta Ley, se podrán proponer al Ejecutivo del
Estado las modificaciones que fueran procedentes.
ARTICULO 12.- Cuando los servidores públicos se jubilen o pensionen con los
beneficios que contemplan los artículos 50 y 51 de esta Ley, el Gobierno del Estado
podrá cancelar las plazas correspondientes, siempre y cuando, conforme al
Presupuesto de Egresos que aprobó la Legislatura, se transfieran las plazas de
Servidores Públicos Supernumerarios en plazas de base.
ARTICULO 13.- Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta
Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o
demandado, serán de la competencia de los tribunales del Estado de Quintana Roo.
CAPITULO SEGUNDO
Sección Primera
DE LOS SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
ARTICULO 14.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta
Ley, se integrará con el sueldo presupuestal y el sobresueldo en su caso,
excluyéndose de cualquiera otra prestación que el servidor percibiera con motivo de
su trabajo:
I.- Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o
nombramiento del servidor en relación con la plaza o cargo que desempeña, con
sujeción al Catálogo de Empleo y Presupuestos de Egresos en vigor.
II.- Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al servidor en atención a
circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus
servicios y que se sujeta a las mismas condiciones del inciso anterior.
III.- Las cotizaciones establecidas en los artículos 15 y 18 de esta Ley, se efectuarán
sobre el sueldo básico.
IV.- El sueldo básico de los servidores de las entidades públicas se determinará con
sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo, y
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V.- Los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos compatibles entre
sí, en entidades públicas incorporadas a que se refiere el artículo 2º de esta Ley,
cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados.
ARTICULO 15.- Todo servidor público comprendido en el Artículo 2º de este
ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria del ocho por ciento del
sueldo básico que disfrute, definido en el artículo anterior.
Dicha cuota se aplicará de la siguiente forma:
I.- Un porcentaje que establecerá anualmente conforme a la Valuación Actuarial y
Financiera para el pago de las jubilaciones, pensiones y seguros que se señalan en
las fracciones II a VI del artículo 3º, así como para integrar las reservas
correspondientes conforme al artículo 112 de esta Ley; y
II.- El porcentaje restante servirá para cubrir las prestaciones señaladas en las
Fracciones I, VII, VIII y IX del artículo 3º de esta Ley, así como los gastos
administrativos del Instituto en las proporciones que fije la Junta Directiva conforme
a los resultados de la Valuación Actuarial y Financiera.
ARTICULO 16.- La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de
los efectos del nombramiento se computará como tiempo de servicio, en los
siguientes casos:
I.- Cuando las licencias sean concedidas por un lapso que no exceda de seis meses;
II.- Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o de
elección popular o por comisiones sindicales, mientras que duren dichos cargos o
comisiones;
III.- Cuando el servidor público sufra prisión preventiva y obtenga sentencia
absolutoria, mientras dure la privación de su libertad; y
IV.- Cuando el servidor público fuere suspendido en su empleo, por algunas de las
causales señaladas en la Ley de los Trabajadores de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del
Gobierno del Estado de Quintana Roo, por todo el tiempo que dure la suspensión y
siempre que por laudo ejecutoriado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado fuera reinstalado en su empleo.
En los casos antes señalados, el servidor público deberá cubrir oportunamente la
totalidad de las cuotas que durante esos lapsos se adeuden al Instituto por los
conceptos señalados en la presente Ley.
Si el servidor público falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares
derechohabientes tuvieren derecho a pensión, deberán cubrir el importe de las
cotizaciones señaladas a fin de que puedan disfrutarla.
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ARTICULO 17.- Cuando no se hubiesen hecho a los servidores los descuentos
procedentes conforme a esta Ley, el Instituto solicitará descontar hasta el 20% de
sus sueldos líquidos hasta cubrir los adeudos que tengan.
ARTICULO 18.- Las entidades públicas estatales o municipales a que se refiere la
Fracción IV del artículo 2º de esta Ley, cubrirán al Instituto como aportaciones el
trece por ciento del sueldo básico de los servidores públicos, para cubrir las
prestaciones señaladas en el artículo 3º de la Ley en favor de los Servidores
Públicos del Estado, dichas aportaciones se aplicarán en la forma y términos que
se definen en el artículo 15 de la presente Ley.
En los casos en que los servidores públicos sólo perciban el salario mínimo, las
entidades públicas cubrirán íntegramente el ocho por ciento a que se refiere el
artículo 16 anterior.
SECCION SEGUNDA
SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
ARTICULO 19.- En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán
derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:
I.- Atención médica integral que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad
y durante un plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad que impida
al servidor público laborar.
En el caso de enfermos cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
pensionistas el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su
curación, el reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este
último concepto.
II.- Cuando la enfermedad incapacite al servidor público para el desempeño de sus
labores, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo. Si al
vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al
trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52
semanas contadas desde el inicio de ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo,
el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo
básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.
ARTICULO 20.- La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y
medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus
familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:
I.- 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será
hecho por el Instituto;
II.- 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad; y
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III.- 2% de la pensión a cargo del Instituto.
En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra
del 8% se distribuirá por partes iguales entre la Dependencia o entidad
correspondiente y el Instituto.
ARTICULO 21.- Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos
del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la Fracción II del
artículo 19 se pagará a éste o a los familiares señalados.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de
algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o
cuando por naturaleza de la enfermedad, se imponga como indispensable esa
medida.
Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento de la orden del
Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el
tratamiento sin la autorización debida.
ARTICULO 22.- Los servicios médicos encomendados al Instituto en los términos
de los capítulos relativos a los seguros de Riesgos de Trabajo de Enfermedades,
de Maternidad y los servicios de Medicina Preventiva, los prestará directamente o
por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos
servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.
En tales casos las Empresas e Instituciones que hubiesen suscrito esos convenios
estarán obligados a responder directamente de los servicios y a proporcionar al
Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida,
sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia
prescritas por el mismo Instituto.
ARTICULO 23.- La mujer servidora pública, la pensionista, la esposa del servidor
público o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del
servidor público o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa
económicamente de éstos, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
I.- Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el
estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto.
II.- Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad
física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie,
hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a
la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y
III.- Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, que nunca será menor al importe
de 15 días de salarios mínimos vigentes en la zona.
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ARTICULO 24.- Las prestaciones que establece el artículo anterior se harán válidas
siempre que durante los tres meses anteriores al parto, se hayan mantenido
vigentes los derechos del servidor público o de la pensionista, o de la que deriven
estas prestaciones.
SECCION TERCERA
MEDICINA PREVENTIVA
ARTICULO 25.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva
tendientes a preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus
familiares derechohabientes, quienes tendrán derecho a la atención preventiva de
acuerdo con esta Ley. Las actividades de medicina preventiva se proporcionarán en
tiempo y forma conforme determine la Junta Directiva y el Director General.
CONSERVACION DE DERECHOS
ARTICULO 26.- El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la
obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado
servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo
de seis meses, conservará, en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a
recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho
disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.
SECCION CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS Y LOS
SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 27.- Los tres poderes del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y
Entidades Públicas, presupuestarán sus aportaciones mismas que se descontarán
de su presupuesto de egresos autorizado o de sus participaciones en su caso;
debiendo el Ejecutivo enterar al Instituto esas aportaciones respectivas.
ARTICULO 28.- Las entidades públicas comprendidas en esta Ley, deberán:
I.- Efectuar los descuentos de las cuotas señaladas en el artículo 15 de esta Ley y
los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma; descuentos que
se harán de los sueldos que cubran a los servidores públicos obligados;
II.- Remitir al Instituto por conducto del Ejecutivo el importe de las cuotas
descontadas a los servidores públicos y las aportaciones que tienen a su cargo
conforme esta ordenado debiendo asimismo remitirle las nóminas y recibos en que
figuren los descuentos y sus aportaciones, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que se realizaron;
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III.- Expedir las certificaciones e informes que les soliciten el Instituto y los
interesados; y
IV.- Cumplir con las demás obligaciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 29.- Las entidades públicas harán entregas quincenales, por conducto
de sus oficinas pagadoras, del monto de las cantidades estimadas por concepto de
cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15 y 18 anteriores, al Instituto.
También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que ordene el
Instituto con motivo de otros adeudos derivados de la aplicación de la presente Ley.
Para los efectos de este artículo, se verificará un cálculo estimativo del monto de
las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos
cada mes en forma parcial, y definitiva el día último de diciembre de cada año.
ARTICULO 30.- En los casos en que las entidades públicas no hagan entrega
oportuna al instituto de las cuotas y aportaciones que recaben por los conceptos
señalados en esta Ley, se fincarán responsabilidades conforme a la Ley de la
materia a los Titulares de las Entidades y demás servidores públicos corresponsales
del incumplimiento.
ARTICULO 31.- A solicitud del Instituto, el Ejecutivo del Estado podrá ordenar que
de las participaciones y subsidios que se otorguen a los municipios, o de las
aportaciones de las entidades públicas respectivas, se retenga el monto de los
adeudos que tengan con él Instituto con motivo de la aplicación de esta Ley; las
cantidades retenidas las entregará al Instituto en pago de dichos adeudos,
notificándole a dichas Entidades los motivos y los montos de las retenciones
efectuadas.
CAPITULO TERCERO
DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 32.- Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los
servidores públicos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, en las obligaciones
del Estado y demás Entidades Públicas incorporadas por disposición de las Leyes
que regulen sus relaciones con sus respectivos servidores públicos.
ARTICULO 33.- Para los efectos de esta Ley, serán considerados como riesgos del
trabajo, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los servidores
públicos en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con
motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presenten,
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así como aquellos que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su
domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo y viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por la
legislación laboral aplicable.
ARTICULO 34.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el
Instituto.
El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o médico
para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto
y del dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna,
preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre
ellos elija uno. El dictamen de este resolverá en definitiva y será inapelable y
obligatorio para el interesado y para el Instituto.
ARTICULO 35.- No se consideran riesgos del trabajo:
I.- Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público en estado de embriaguez
o bajo la influencia de estupefacientes o fármacos automedicados;
II.- Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público bajo la acción de algún
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción medica y que el servidor
público hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole
la prescripción suscrita por el médico;
III.- El servidor público se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo
con otra persona; y
IV.- Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que
hubiera participado el servidor público u originados por algún delito cometido por
éste.
ARTICULO 36.- Para los efectos de este capítulo, las Entidades Públicas deberán
avisar al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los
riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El servidor público, su representante legal o
sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de su
presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
ARTICULO 37.- En caso de riesgo del trabajo, el servidor público tendrá derecho a
las siguientes prestaciones en dinero:
I.- Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al
servidor para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el
primer día de incapacidad y será cubierto por la entidad pública correspondiente
hasta que termine la incapacidad cuando esta sea temporal, o bien hasta qué se
declare la incapacidad permanente del servidor público.
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Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por el riesgo del
trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta
a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el servidor público, en la
inteligencia de que si a los tres meses de iniciativa dicha incapacidad no está el
servidor público en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la entidad pública de que
se trate podrán solicitar vista de los certificados médicos correspondientes en que
sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año contada a partir
de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo del trabajo para que se
determine si el servidor público esta apto para volver al servicio o bien procede a
declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso estará a lo dispuesto en las
siguientes fracciones;
II.- Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al
incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de
incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que
percibía el servidor público al ocurrir el riesgo del trabajo y los aumentos posteriores
que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El
tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido
en la tabla de valuación mencionada, tomándose en cuenta la edad del servidor
público y la importancia de su incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio
de su profesión u oficio, aún cuando quede habilitado para dedicarse a otros o si
solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño;
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general
promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al servidor en
sustitución de la misma una indemnización equivalente a 5 anualidades de la
pensión que le hubiere correspondido;
III.- Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al
incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el servidor
público al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiera estado
en funciones, y
IV.- La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de
adaptación de dos años. En el transcurso de ese lapso, el Instituto y el afectado
tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o
disminuir la cuantía de la pensión según el caso. Transcurrido el período de
adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá
hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en
las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos,
tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.
La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos
derivados de los artículos 62 o 66, y demás relativos de esta Ley.
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ARTICULO 38.- Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo
del trabajo, los familiares señalados en el artículo 82 de esta Ley en el orden que
establece, gozarán en conjunto de una pensión igual al 100% del sueldo básico que
hubiese percibido el servidor público en el momento de ocurrir el fallecimiento.
ARTICULO 39.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total
o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó
la incapacidad, a los familiares del servidor público señalados en esta Ley y en el
orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota íntegra, y
II.- Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la
incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados
por esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la pensión asignada al
pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorga
esta Ley.
ARTICULO 40.- Para la división de la pensión derivada de este capítulo entre los
familiares derechohabientes, se estará a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de
esta Ley.
En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, el concubinario,
los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los
artículos 86 y 87.
ARTICULO 41.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para
realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los
riesgos del trabajo.
ARTICULO 42.- Las entidades públicas, deberán:
I.- Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y
enfermedades del trabajo;
II.- Proporcionar informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y
enfermedades del trabajo;
III.- Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas preventivas de
accidentes y enfermedades del trabajo; y
IV.- Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.
CAPITULO CUARTO
DE LOS SEGUROS DE JUBILACION, VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE E
INDEMNIZACION GLOBAL
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SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
ARTICULO 43.- El derecho a la jubilación y pensiones señaladas en esta Ley, nace
cuando el servidor público o sus familiares derechohabientes se encuentren en los
supuestos consignados en sus disposiciones y satisfagan los requisitos que para
ello se señalan.
ARTICULO 44.- Los expedientes para otorgar las prestaciones señaladas en las
fracciones I, II, III y IV del artículo de esta Ley, deberán quedar integrados en un
lapso no mayor de 120 días contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba
la solicitud; transcurrido este lapso se otorgará la prestación en un máximo de
quince días, al ser procedente.
Si en el lapso señalado no se integra el expediente ni se resuelve lo procedente
sobre el otorgamiento de la prestación, el Instituto estará obligado a efectuar un
pago provisional equivalente al 100% de la pensión probable que pudiera
corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio.
ARTICULO 45.- La pensión provisional se cubrirá en los términos indicados hasta
la fecha en que se otorgue la definitiva, sin perjuicio de que transcurridos dos años
se revise el caso para determinar lo que proceda.
En su caso, se fincarán las responsabilidades en que hayan incurrido los servidores
públicos del Instituto y de las entidades públicas que estén obligados a proporcionar
la información necesaria para integrar los expedientes.
ARTICULO 46.- Cuando el Instituto hiciere un pago indebido por omisión o error en
los informes rendidos por las entidades públicas, se resarcirá al mismo Instituto con
cargo al presupuesto de dichas entidades, sin perjuicio de las acciones que tenga
para exigir al servidor público la devolución de las cantidades que haya percibido
indebidamente.
ARTICULO 47.- Todas las pensiones que se concedan, se otorgarán por cuota
diaria.
ARTICULO 48.- Cuando un servidor público a quien se hubiere otorgado una
pensión siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra
de acuerdo con las cuotas, aportaciones y el tiempo de servicios prestados con
posterioridad.
Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la
pensión para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de los inhabilitados que
quedaron aptos para el servicio.
ARTICULO 49.- Es compatible el disfrute de dos pensiones cuando una de ellas se
otorgue con base en el derecho que se origina por el carácter de familiar, cónyuge,
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concubina o concubinario de un servidor público. En los términos de la Ley; pero la
suma de las cuotas no excederá de la cuota máxima fijada para una jubilación.
Igualmente es compatible el disfrute de la jubilación con el de una pensión otorgada
en la misma base.
ARTICULO 50.- Salvo el caso del Artículo anterior, es incompatible la percepción
de una pensión otorgada por el Instituto con la percepción de cualquier otra
conseguida por el propio Instituto o por las entidades públicas incorporadas al
régimen de esta Ley.
ARTICULO 51.- Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con el
desempeño de un cargo remunerado que implique nuevamente la incorporación al
régimen de esta Ley. En tal caso la pensión quedará en suspenso mientras dure el
ejercicio del cargo, pudiendo los interesados gozar nuevamente de la misma cuando
desaparezca la incompatibilidad.
ARTICULO 52.- Cuando existan dos pensiones incompatibles, el interesado podrá
escoger la que más le convenga.
ARTICULO 53.- Cuando un servidor público disfrute de varios sueldos, los mismos
se computarán para fijar el monto de la pensión, siempre que en todos ellos haya
cotizado al Instituto.
ARTICULO 54.- La edad y el parentesco de los servidores públicos con sus
derechohabientes, se acreditarán en los términos de la legislación civil su
dependencia económica mediante informaciones testimoniales en vía de
jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 55.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y
autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido
de base para conceder la pensión.
Cuando se descubriera que son falsos, con audiencias del interesado, se procederá
a la respectiva revisión y en su caso se denunciarán los hechos al Ministerio Público
para los efectos legales procedentes.
ARTICULO 56.- Para que un servidor público pueda disfrutar de alguna de las
prestaciones señaladas en este capítulo, deberá estar al corriente en sus cuotas.
En caso de fallecimiento del servidor público, sus derechohabientes tendrán igual
obligación por los adeudos que dejare el fallecido; los que deberán cubrir en los
plazos que se convenga con el Instituto para gozar de las prestaciones heredadas
del servidor público.
ARTICULO 57.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones
devengadas o futuras que esta Ley establece y serán inembargables. Sólo podrán
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ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato
judicial o exigir el pago de adeudos al Instituto.
ARTICULO 58.- Cuando el Instituto resuelva que no procede el otorgamiento de
una pensión, por estimar que no se reunieron los requisitos de la Ley, el interesado
podrá recurrir en revisión ante la Junta Directiva, la que acordará lo conducente.
Si la Junta Directiva confirma la negativa de la prestación solicitada, quedarán
expeditos los derechos del interesado para ocurrir al tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado para que resuelva en definitiva. Las resoluciones del Tribunal
serán obligatorias para las partes.
ARTICULO 59.- La cuantía de las pensiones, con excepción de las concedidas por
riesgos de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto; pero la máxima
no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 14 de esta
Ley. Dicha cuantía se incrementará en la misma proporción en que se incrementen
los salarios del personal en activo.
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en
número de días a las concedidas a los servidores públicos en activo, según la cuota
diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse de conformidad con las
disposiciones que dicte la Junta Directiva.
ARTICULO 60.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por
jubilación o por causas de muerte, vejez e invalidez, se tomará el promedio del
sueldo básico percibido en el último año inmediato anterior sobre los que se
hubiesen cubierto las cuotas y aportaciones respectivas.
Dicho promedio se denominará sueldo regulador.
ARTICULO 61.- En caso de que el trabajador haya tenido dos o más empleos, para
calcular el monto de la pensión o tenga derecho el servidor público y en su caso sus
derechohabientes, ya sea por jubilación, vejez, invalidez o muerte, se tomará en
cuenta el promedio del sueldo básico que el servidor público haya percibido en el
último año por las labores desempeñadas al servicio de las entidades públicas,
siempre y cuando haya cotizado al Instituto en los términos de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
DEL SEGURO POR JUBILACION
ARTICULO 62.- Tienen derecho al seguro de jubilación, los servidores públicos con
treinta años y las servidoras públicas con 28 años o más de servicios e igual tiempo
de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
ARTICULO 63.- La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al
100% del sueldo regulador, en los términos del artículo 60 de esta Ley. Su
percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público
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hubiere disfrutado el último sueldo por haber causado baja al renunciar para
jubilarse.
ARTICULO 64.- Toda fracción de más de seis meses, se computará como año
completo, para el otorgamiento de la pensión.
ARTICULO 65.- Los trámites y requisitos para gestionar y obtener la pensión por
jubilación, serán establecidos en los reglamentos y acuerdos interiores que deriven
de esta Ley.
SECCION TERCERA
DEL SEGURO DE VEJEZ
ARTICULO 66.- Los servidores públicos que hubiesen cumplido 55 años de edad y
que tuvieren 15 años de servicios como mínimo, e igual a tiempo de cotización al
Instituto, tendrán derecho al seguro de vejez.
ARTICULO 67.- Cuando el trabajador hubiere desempeñado simultáneamente
varios empleos, el cómputo de los años de servicio se hará considerando uno sólo
de ellos. Para dicho cómputo, se considerará por una sola vez el tiempo durante el
cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de servidor público,
considerándose el lapso de trabajo de más antigüedad para el otorgamiento del
seguro.
En el cómputo no se considerará el tiempo de servicios prestados con el carácter
de militar efectivo o cuando se trate de pensiones con cargo al Instituto.
ARTICULO 68.- Cuando el servidor público haya cumplido 55 años de edad y
hubiere prestado servicio durante 15 años cuando menos y contribuido con sus
aportaciones de Ley al Instituto por el mismo lapso, el monto de la pensión por vejez
se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 51, los
porcentajes que se fijan en la siguiente tabla:
15 años de servicios... 50.0%
16 años de servicios... 53.2%
17 años de servicios... 56.4%
18 años de servicios... 59.6%
19 años de servicios... 62.9%
20 años de servicios... 66.1%
21 años de servicios... 69.3%
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22 años de servicios... 72.5%
23 años de servicios... 75.7%
24 años de servicios... 78.9%
25 años de servicios... 82.1%
26 años de servicios... 85.4%
27 años de servicios... 88.6%
28 años de servicios... 91.8%
29 años de servicios... 95.0%
ARTICULO 69.- El derecho al pago de la pensión por vejez, comenzará a partir del
día siguiente a aquél en que el servidor público hubiere percibido el último sueldo
por haber causado baja por renuncia para los efectos de su pensión.
ARTICULO 70.- El servidor público que se separe del servicio después de haber
contribuido cuando menos durante 15 años al Instituto, podrá continuar enterando
la totalidad de sus aportaciones a efecto de que al cumplir la edad requerida para la
pensión por vejez, se le otorgue la misma a la que tuviere derecho. Si falleciere
antes de cumplir los 55 años de edad, sus familiares derechohabientes gozarán de
la pensión en los términos de esta Ley.
SECCION CUARTA
DEL SEGURO DE INVALIDEZ
ARTICULO 71.- El seguro de invalidez se otorgará a los servidores públicos que se
inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de sus labores al
Servicio del Estado, siempre y cuando hubieren contribuido con sus aportaciones
de Ley al Instituto durante un lapso no menor de 15 años.
El derecho a la pensión comienza a partir de la fecha en que el servidor cause baja,
motivada por la inhabilitación.
ARTICULO 72.- Para calcular el monto de la pensión por invalidez se aplicará la
tabla señalada en el artículo 68, en concordancia con los artículos 52 y 53 de este
ordenamiento.
ARTICULO 73.- No se concederá la pensión por invalidez:
I.- Cuando el Estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del
servidor público o causado por algún delito cometido por el mismo, y
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II.- Cuando el Estado de invalidez sea anterior al nombramiento del servidor público.
ARTICULO 74.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Solicitud del servidor público o de sus representantes legales, y
II.- Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que
certifiquen la existencia del estado de invalidez.
ARTICULO 75.- Si el afectado no estuviere conforme con el dictamen del Instituto,
él o sus representantes legales podrán designar peritos particulares que dictaminen.
En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado
una terna para que de entre ellos elijan a uno que dictaminará en forma definitiva.
Hecha la elección por el servidor público del perito tercero en discordia, el dictamen
de este será inapelable y obligatorio para las partes.
ARTICULO 76.- Los servidores públicos que soliciten pensión por invalidez y los
pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto ordene; de no hacerlo, no se les
tramitará su solicitud o se les suspenderá en el goce de la pensión.
ARTICULO 77.- La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se
suspenderá:
I.- Cuando el solicitante o pensionista esté desempeñando cargo o empleo en
alguna de las entidades públicas del Estado, Municipio o de la Federación; y
II.- En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a
someterse a las investigaciones y medidas preventivas o curativas que en cualquier
tiempo ordene el Instituto, salvo que se trate de persona afectada de sus facultades
mentales.
El pago de la pensión o el trámite de la solicitud se reanudará en el momento en
que el interesado acepte la normatividad establecida por el Instituto, sin que tenga
derecho a percibir las pensiones cuyo pago se suspendió.
ARTICULO 78.- La pensión por invalidez se revocará cuando el servidor público
recupere su capacidad para el servicio.
En tal caso, la entidad pública en que hubiere prestado sus servicios tendrá la
obligación de reinstalarlo en su empleo si de nuevo es apto para su desempeño o,
en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, con categoría
equivalente a la que disfrutaba al ocurrir la invalidez.
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ARTICULO 79.- Si el servidor público no fuere restituido en su empleo o no se le
asignará otro en los términos del precepto anterior por causa imputable a la entidad
pública en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero
ésta será a cargo de la misma entidad.
SECCION QUINTA
DEL SEGURO POR CAUSA DE MUERTE
ARTICULO 80.- La muerte del servidor público por causas ajenas al servicio,
cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere contribuido al Instituto en los
términos de esta Ley por un lapso mayor de 15 años, así como la muerte de un
pensionado por jubilación, vejez o invalidez, darán lugar a las pensiones por viudez
y orfandad, en su caso, a pensiones a los ascendientes, en los términos de esta
Ley.
El derecho al pago de las pensiones, nace el día siguiente de la muerte del servidor
público o pensionado.
ARTICULO 81.- El orden para gozar las pensiones a que se refiere el precepto
anterior será:
I.- El cónyuge supérstite e hijos menores de 16 años, habidos dentro o fuera de
matrimonio, o adoptados;
II.- A falta de cónyuge legal, la concubina o el concubinario siempre que el servidor
público pensionado con quien hubieren tenido hijos, o vivido en su compañía
durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres
de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el servidor público o pensionado, tuviere varias concubinas, ninguna
tendrá derecho a pensión.
III.- El cónyuge supérstite varón, siempre que a la muerte de la esposa servidora
pública o pensionada, fuera mayor de 55 años de edad o estuviere incapacitado
para trabajar y hubiere dependido económicamente de ella; y
IV.- A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se otorgará a los
ascendientes del servidor público, por grado sucesivo, en caso de que hubieran
dependido económicamente del servidor público o pensionado;
V.- A falta de cónyuge, hijos menores, concubina o ascendientes, la pensión se
otorgará a la hija que sea madre soltera sin importar edad, siempre y cuando no
tenga ingreso superior al salario mínimo. Si fueran varias las hijas, la pensión se
otorgará a la menor de edad.
ARTICULO 82.- La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en el
precepto anterior, se dividirá por partes iguales entre ellos, la parte correspondiente
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a los menores de 16 años se les entregará por conducto de sus representantes
legales.
ARTICULO 83.- Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de
ellos perdiere el derecho o falleciere, la parte que le corresponda será repartida
proporcionalmente entre los restantes.
ARTICULO 84.- Los familiares derechohabientes del servidor público fallecido, en
el orden que establece el artículo 73 de esta Ley, tienen derecho a una pensión
equivalente al 100% de la que hubiere correspondido al servidor público en los
términos de los artículos 51, 52 y 69.
Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido
en el artículo 73, tienen derecho en su conjunto una pensión como la que venía
disfrutando el pensionista.
ARTICULO 85.- Si el hijo pensionado llegare a los 16 años y no pudiera mantenerse
por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos y/o
psíquicos, el pago de la pensión por orfandad, se prorrogará por el tiempo que
subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a
someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y
proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para
efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso
contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo, continuarán disfrutando de la
pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que
están realizando estudios de nivel medio o superior en los planteles oficiales o
reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
ARTICULO 86.- Los derechos a percibir la pensión se pierden para los familiares
derechohabientes del servidor público o pensionado por alguna de las siguientes
causas:
I.- Que alcancen la mayoría de edad los hijos e hijas del servidor o pensionado,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
II.- Que la mujer o el varón pensionado que contrajeren nupcias o que dan por
terminada la viudez o el concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo,
concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de 6
meses de la pensión que venía disfrutando.
La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido cónyuge, a menos
que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por
sentencia judicial, siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes
con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los
términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si
viviese en concubinato, y
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III.- Por fallecimiento.
ARTICULO 87.- Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes
sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares con derechos a la
transmisión de la pensión disfrutarán de la misma, con carácter provisional en los
términos de los artículos anteriores de este capítulo y previa la solicitud respectiva.
Bastará para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista,
sin que sea necesario promover diligencia judicial por su ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presenta, tendrá derecho
a disfrutar su pensión sin que pueda cobrar las pensiones entregadas a sus
familiares durante su ausencia.
Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión de la pensión
será definitiva, previos los requisitos de esta Ley.
ARTICULO 88.- Cuando fallezca un trabajador o un pensionista, el Instituto, y en su
caso la entidad pública correspondiente, le entregarán a sus deudos o a las
personas que se hagan cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de
la pensión que proceda, para gastos funerarios, sin más trámite que la presentación
del acta de defunción y la constancia de los gastos del sepelio.
Si no existen parientes o personas que se hagan cargo de la inhumación, la hará el
Instituto por su cuenta.
SECCION SEXTA
DE LA INDEMNIZACION GLOBAL
ARTICULO 89.- El servidor público que sin tener derecho a pensión por invalidez o
vejez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos
casos, una indemnización global equivalente a:
I.- El monto total de las cuotas con que hubiere contribuido al Instituto en los
términos de esta Ley, si tuviera hasta cinco años de servicio;
II.- El monto total de las cuotas que hubiere aportado al Instituto, más dos meses de
su último sueldo básico, si tuviere de cinco a nueve años de servicios;
III.- El monto de las cuotas que hubiere aportado en los mismos términos, más tres
meses de su último sueldo básico, si hubiere permanecido de diez o más años de
servicio.
Si el servidor público falleciera sin tener derecho a las pensiones de invalidez o
vejez, la indemnización global se entregará a sus familiares derechohabientes.
ARTICULO 90.- La indemnización sólo podrá ser afectada en los casos siguientes:
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I.- Por adeudos del servidor público al Instituto o a las entidades públicas en que
hubiere laborado; y
II.- Cuando el servidor público se le impute algún delito con motivo del desempeño
de su cargo, que entrañe responsabilidad económica con la entidad pública
correspondiente.
Se retendrá la indemnización hasta que la autoridad judicial dicte su fallo, el que se
cumplimentará en sus términos.
Si el servidor público estuviere caucionado por alguna garantía, operará ésta en
primer término.
ARTICULO 91.- Si el servidor público separado del servicio, reingresare y quisiera
que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de
esta Ley, reintegrará, en plazo producente que le conceda el Instituto, la
indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta
Directiva.
ARTICULO 92.- Si el servidor público falleciere antes de ejercer el anterior derecho
o de solventar su adeudo, sus derechohabientes podrán optar por el pago de la
indemnización global que les corresponda o bien cubrir el saldo adeudado, para
disfrutar de la pensión que proceda.
CAPITULO QUINTO
SECCION PRIMERA
DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO
ARTICULO 93.- Los préstamos a corto plazo se otorgarán a los servidores públicos
conforme a las siguientes reglas:
I.- A quienes hayan cotizado al Instituto por un mínimo de doce meses e igual tiempo
de prestación de servicios;
II.- Las condiciones generales para el otorgamiento de créditos de corto plazo las
fijará la Junta Directiva con base en las disposiciones del Reglamento Financiero de
esta Ley; en ningún caso el monto máximo del préstamo, excederá de cuatro meses
del sueldo básico;
IV.- Cuando el préstamo sobrepase el monto de las cuotas, el excedente se
garantizará con la constitución del fondo de garantía mediante el pago de primas,
con base en las disposiciones del Reglamento Financiero de esta Ley;
V.- Los préstamos causarán el interés que fije la Junta Directiva con base en las
disposiciones del Reglamento Financiero de esta Ley, pero no podrá ser mayor al
45% del costo porcentual promedio que establezca el Banco de México;
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VI.- El plazo para el pago total de los préstamos será fijado con base en las
disposiciones del Reglamento Financiero de esta Ley, pero no podrá ser mayor de
36 quincenas sucesivas;
VII.- El pago de capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales,
descontándose de los sueldos del servidor público deudor;
VIII.- Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la
cantidad prestada y sus intereses, y en su caso sumados a los descuentos por otros
adeudos al Instituto, no deberán exceder del 30% de los sueldos de los interesados;
y
IX.- Las demás que con base en el Reglamento Financiero de la Ley apruebe
anualmente la Junta Directiva.
ARTICULO 94.- No se concederá nuevos préstamos a corto plazo mientras
permanezca insoluto el anterior.
ARTICULO 95.- Los adeudos por concepto de préstamo de corto plazo que no
fueren cubiertos por los servidores públicos después de un mes de vencimiento, se
cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere la Fracción IV del Artículo 86 de esta
Ley.
Sin embargo, quedará abierto el crédito contra el deudor, debiendo acudir al Instituto
a los medios legales para cobrarlo. Las cantidades que se recuperen se abonarán
al Fondo de Garantía.
ARTICULO 96.- En los préstamos de corto plazo, se afectarán en primer lugar los
sueldos de los servidores públicos deudores para cubrir las amortizaciones
quincenales de capital e intereses.
El Instituto girará las comunicaciones correspondientes a la oficina pagadora de los
sueldos del servidor público, para que hagan las retenciones correspondientes y las
remitan al mismo Instituto para su contabilidad.
SECCION SEGUNDA
DE LOS PRESTAMOS A MEDIANO PLAZO PARA LA ADQUISICION DE
BIENES DE USO DURADERO
ARTICULO 97.- Los servidores públicos que los soliciten, podrán obtener créditos
para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales
y las tiendas autorizadas por el Instituto para dichos fines.
ARTICULO 98.- Los préstamos a mediano plazo se otorgarán a los servidores
públicos conforme a las siguientes reglas:
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I.- A quienes hayan cotizado al Instituto por un mínimo de veinticuatro meses e igual
tiempo de prestación de servicios;
II.- Las condiciones generales para el otorgamiento de créditos de mediano plazo
las fijará la Junta Directiva con base en las disposiciones del Reglamento Financiero
de esta Ley;
III.- El monto máximo del préstamo será fijado por la Junta Directiva con base en las
disposiciones del Reglamento Financiero de esta Ley;
IV.- Los préstamos causarán el interés que fije la Junta Directiva con base en las
disposiciones del Reglamento Financiero de esta Ley, pero no podrá ser mayor al
45% del costo porcentual promedio que establezca el Banco de México;
V.- El plazo para el pago total del préstamo será fijado por la Junta Directiva con
base en las disposiciones del Reglamento Financiero de esta Ley, pero no podrá
ser mayor de 4 años;
VI.- El pago de capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales,
descontándose de los sueldos del servidor público deudor;
VII.- Los préstamos se harán de tal manera, que los abonos para reintegrar la
cantidad prestada y sus intereses, sumados en su caso a los descuentos por otros
adeudos al Instituto, no deberán exceder el 30% de los sueldos de los interesados;
y
VIII.- Las demás que con base en el Reglamento Financiero de la Ley apruebe
anualmente la Junta Directiva.
ARTICULO 99.- El otorgamiento de los créditos a mediano plazo deben ajustarse
también a las condiciones descritas en los artículos 93 al 98 de esta Ley relativos a
los préstamos a corto plazo.
ARTICULO 100.- Cuando el préstamo sobrepase el monto de las cuotas
acumuladas del prestatario, el excedente se garantizará con la constitución de un
fondo de garantía mediante el pago de primas por parte del prestatatio, en los
términos que fije la Junta Directiva con base en el Reglamento Financiero de esta
Ley.
SECCION TERCERA
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS
ARTICULO 101.- Los servidores públicos que hayan contribuido con sus cuotas al
Instituto por un lapso no menor de cinco años, en los términos señalados por esta
Ley, podrán obtener préstamos hipotecarios en primer lugar, sobre bienes
inmuebles urbanos, sólo en los casos en que se carezca de vivienda propia.
Los préstamos se destinarán específicamente a los siguientes fines:
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I.- Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la casa habitación del
servidor público;
II.- Adquisición o construcción de casa para que habite el servidor público y su
familia;
III.- Efectuar mejoras o reparaciones a las mismas, y
IV.- Redimir gravámenes que reporten tales inmuebles.
Los servidores públicos prestatarios gozarán de los beneficios que establece este
artículo, con sujeción a los reglamentos y acuerdos generales que, en los términos
y lineamientos de esta Ley y su reglamento, dicte la Junta Directiva del Instituto.
ARTICULO 102.- Los préstamos hipotecarios se otorgarán por conducto del
Instituto de Vivienda del Estado de Quintana Roo y se sujetarán en lo conducente a
las siguientes Reglas:
I.- El servidor público entrará en posesión del inmueble, sin más formalidades que
la firma del contrato respectivo en el que el Instituto sea acreedor hipotecario en
primer lugar;
II.- Pagados el capital y los intereses del préstamo, se otorgará al servidor público
el título o la escritura que posea;
III.- El plazo máximo para cubrir el importe del préstamo hipotecario será fijado por
el Reglamento Financiero de esta Ley, debiendo cubrirse mediante exhibiciones
quincenales iguales que incluirán capital e intereses, aplicándose las tablas de
cálculo de amortización elaboradas por el Instituto.
IV.- El límite máximo para los préstamos hipotecarios, aun tratándose de préstamos
acumulados, será fijado por la Junta Directiva con base en las disposiciones del
Reglamento Financiero de esta Ley.
ARTICULO 103.- El Instituto, oyendo la opinión del INVIQROO, calculará las
cantidades máximas que puedan concederse a los servidores públicos en calidad
de préstamos hipotecario según sus sueldos y tomando como base que las
amortizaciones no deberán sobrepasar al 30% del sueldo o sueldos que perciba el
interesado y por los cuales se le practiquen descuentos por otros créditos otorgados
por el Instituto.
ARTICULO 104.- Los préstamos no excederán del 85% del valor pericial del
inmueble, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales sobre
el excedente. El valor del inmueble será fijado por los peritos que designe el
Instituto.
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ARTICULO 105.- Los créditos hipotecarios que se otorguen a los servidores
públicos causarán los intereses que por acuerdo general determine la Junta
Directiva, con base en los lineamientos del Reglamento Financiero de esta Ley, y
serán equivalentes a los que haya fijado el Banco de México a los créditos de interés
social según el renglón respectivo.
ARTICULO 106.- El Instituto constituirá un fondo de garantía, ya sea en calidad de
fondo de seguro propio o mediante contrato, que tendrá por objeto liquidar los
créditos por préstamos hipotecarios que quedarán insolutos al fallecer el servidor a
quién se hubiere otorgado.
A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de sus derechohabientes y con
cargo a dicho fondo los saldos insolutos y liberará la hipoteca.
El Instituto determinará la forma de constituir la garantía y los términos en que los
deudores deberán contribuir a la misma. En ningún caso se devolverán las
aportaciones que los acreditados hagan para constituirla.
ARTICULO 107.- Si por haber sido cesado el servidor público o por otras causas
graves a juicio del Instituto, no pudiera cubrir los abonos del préstamo hipotecario,
podrá concedérsele, previa solicitud, un plazo de espera de seis meses al término
de los cuales deberá reanudar sus pagos en los plazos y condiciones que se le
señalen.
ARTICULO 108.- Si el servidor público dejare de cubrir los abonos en los lapsos y
términos que se fijen al otorgarse la escritura de préstamo con garantía hipotecaria,
el Instituto podrá hacer efectiva la hipoteca.
En caso de remate o venta del inmueble por parte del Instituto, el servidor público
tendrá derecho a que se le entregue el remanente de su importe, una vez liquidado
el crédito insoluto.
ARTICULO 109.- Sólo se concederán préstamos hipotecarios sobre inmuebles
ubicados dentro del territorio del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 110.- Para el pago de amortizaciones, serán afectados en primer lugar
los sueldos de los servidores públicos, en la forma y términos que especifique la
escritura de hipoteca. Los pagadores de los sueldos de los servidores públicos, les
descontarán las cantidades correspondientes, remitiéndolas al Instituto para su
contabilización.
ARTICULO 111.- Serán aplicables a los préstamos hipotecarios los demás
requisitos y procedimientos que al respecto señalen los reglamentos respectivos y
los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto.
CAPITULO SEXTO
DE LAS RESERVAS E INVERSIONES
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ARTICULO 112.- La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y
actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para
aprobación de la Junta Directiva, y se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento
Financiero de esta Ley en el que se incluirán las bases de los regímenes de reparto
anual y de primas escalonadas. Esas operaciones deberán realizarse considerando
que la estructura financiera permita al Instituto hacer frente a las peticiones y
obligaciones que esta Ley previene.
ARTICULO 113.- En los tres últimos meses de cada año se elaborará el programa
anual de constitución de reservas, para cada uno de los seguros y prestaciones que
indica el artículo 3º, así como el programa de inversión y manejo de las reservas
financieras y actuariales del INVIQROO.
ARTICULO 114.- El régimen financiero que se seguirá para el otorgamiento de
préstamos, será el denominado de reparto anual y se utilizará una vez que hayan
satisfecho las prestaciones a las que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 115.- Para las pensiones de seguro de riesgo del trabajador, el seguro
de jubilación, vejez, invalidez, muerte o indemnización global será el régimen
financiero denominado de primas escalonadas.
ARTICULO 116.- La constitución de las reservas actuariales tendrá como único fin
el garantizar el pago de los compromisos de pensiones e indemnizaciones globales.
ARTICULO 117.- La inversión de las reservas actuariales y financieras del Instituto
deberán hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y
liquidez, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, las que además garanticen
mayor utilidad social, de acuerdo con lo establecido en la valuación actuarial
financiera.
ARTICULO 118.- Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones a que se
refiere el artículo 3º, así como los fondos especiales, se registran contablemente
por separado.
ARTICULO 119.- Todo acto, contrato, o documento que implique obligación o
derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su
contabilidad y conocido por la Secretaría Estatal de Programación y Presupuesto.
CAPITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN VOLUNTARIO Y DE LA INTEGRACION DE NUEVOS GRUPOS
ARTICULO 120.- El servidor público que deje de prestar sus servicios en alguna
Dependencia o Entidad del Gobierno del Estado y no tenga calidad de pensionado,
habiendo cotizado para Instituto cuando menos 5 años, podrá solicitar la
continuación voluntaria en el régimen obligatorio de Prestaciones Médicas y
Asistenciales a que se refiere el Artículo 3º fracción I, para lo cual deberá solicitarlo
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por escrito dentro de los 60 días siguientes a la baja como servidor público y cubrir
íntegramente las cuotas y aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto
en esta Ley, mismas que se ajustarán anualmente de acuerdo a los cambios
relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que hubiere ocupado en su
último empleo.
ARTICULO 121.- El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades,
organismos descentralizados y empresas públicas, cuyos servidores públicos no
estén incorporados al Instituto, a fin de que tanto ellos como sus familiares
derechohabientes reciban los beneficios de esta Ley, y al mismo tiempo se garantice
el equilibrio financiero de la Institución.
ARTICULO 122.- En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento
de antigüedad, deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que
resulten de los cálculos actuariales correspondientes.
CAPITULO OCTAVO
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 123.- El derecho a la jubilación y a las pensiones e indemnizaciones
que señala esta Ley es imprescriptible.
ARTICULO 124.- Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier
prestación en dinero a cargo del Instituto, que no se reclamen dentro de los tres
años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del
Instituto.
ARTICULO 125.- Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga carácter de
acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán a los 5 años de la fecha en
que sean exigibles.
ARTICULO 126.- La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
CAPITULO NOVENO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INSTITUTO
ARTICULO 127.- La interpretación y aplicación de la presente Ley corresponde al
Instituto de Seguridad Social de los servidores públicos del Estado de Quintana Roo.
(ISSSPEQROO).
ARTICULO 128.- El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de:
I.- La Junta Directiva;
II.- El Director General;
III.- La Comisión de Vigilancia; y
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IV.- Los servidores públicos que se determinen en el Reglamento Interior del
Instituto.
ARTICULO 129.- La Junta Directiva del Instituto la integrarán:
I.- Cuatro representantes del Gobierno, designados por el Gobernador del Estado,
que serán: El C. Oficial Mayor de Gobierno, el C. Secretario Estatal de
Programación y Presupuesto, el C. Secretario de Finanzas y el C. Secretario de
Gobierno, de los cuales fungirá como presidente el C. Oficial Mayor de Gobierno.
II.- Cuatro representantes de los servidores públicos designados por el Comité
Ejecutivo de su Sindicato incluyendo un representante de los jubilados.
El Presidente tendrá voto de calidad en los casos de votaciones iguales.
ARTICULO 130.- Para los efectos del artículo anterior por cada representante
propietario se elegirá un suplente; con excepción del Presidente.
ARTICULO 131.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo
servidores públicos del Instituto.
ARTICULO 132.- El Director General será nombrado y removido libremente por el
Gobernador del Estado.
ARTICULO 133.- Los representantes suplentes sustituirán a los propietarios en los
términos que fije el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 134. Para ser integrante de la Junta Directiva se requiere:
Párrafo reformado POE 07-06-2023
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II.- Ser mayor de 25 años de edad;
III.- No estar desempeñando cargo de elección popular o sindical; y
IV.- Ser de reconocida competencia y honorabilidad.
ARTICULO 135.- Los miembros de la Junta Directiva que no sean servidores
públicos, percibirán por cada sesión a la que asistan los honorarios que se fijen en
los presupuestos del Instituto. Los suplentes no percibirán remuneración mientras
no entren en funciones.
El Director General percibirá el sueldo que señale el presupuesto del Instituto.
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ARTICULO 136.- Los acuerdos de la Junta Directiva, se tomarán por mayoría de
votos de los miembros que asistan a las sesiones. Para que pueda realizarse una
sesión será necesario contar con, cuando menos de cuatro de sus integrantes e
invariablemente la presencia del Presidente de la misma.
ARTICULO 137.- En caso de empate entre los representantes, el Presidente tendrá
voto de calidad.
ARTICULO 138.- La Junta Directiva realizará las sesiones ordinarias y
extraordinarias que sean necesarias para la debida marcha del Instituto, el
Reglamento Interior del Instituto fijará los requisitos para convocar sesiones
extraordinarias. A falta justificada del presidente presidirá las sesiones ordinarias
uno de los representantes del Gobierno. Las extraordinarias serán presididas
invariablemente por el Presidente.
ARTICULO 139.- La Junta Directiva, a propuesta de la Dirección General, aprobará
los acuerdos por los cuales se conceda, nieguen, modifiquen, suspendan o
revoquen las jubilaciones o pensiones.
ARTICULO 140.- Las resoluciones de la Junta que afecten intereses de los
servidores públicos, podrán recurrirse en revisión ante la misma Junta dentro de los
quince días siguientes en que sea notificado el interesado. En una sola audiencia la
Junta escuchará al afectado, le recibirá pruebas y resolverá lo conducente.
ARTICULO 141.- Si la Junta Directiva sostiene la resolución, el interesado podrá
recurrir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado a deducir sus
derechos, quien, previo el procedimiento legal, resolverá lo conducente. La
resolución del Tribunal será obligatoria para las partes interesadas.
ARTICULO 142.- Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva del Instituto:
I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley;
II.- Formular y aprobar los presupuestos del Instituto, sometiéndolos a la
consideración de la Secretaría Estatal de Programación y Presupuesto, Secretaría
de Finanzas, la Oficialía Mayor y de la Secretaría del Gobierno del Estado;
III.- Planear las operaciones del Instituto;
IV.- Decidir las inversiones del Organismo;
V.- Proponer al Gobernador la expedición de los Reglamentos de la Ley que resulten
necesarios y los que se refiere a la misma;
VI.- Examinar y aprobar la celebración de convenios, acuerdos o contratos con
Instituciones públicas o privadas, para que sean subrogados los seguros y
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prestaciones a que se refiere el artículo 3º de la Ley y se realicen a nombre del
Instituto;
VII.- Nombrar y remover al personal de la Institución, a propuesta del Director
General;
VIII.- Emitir o aprobar los Reglamentos, Presupuestos, Programas y demás normas
de organización y operación del Instituto;
IX.- Conferir poderes generales o especiales en los términos de la presente Ley;
X.- Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, presupuestos
de ingresos y el Plan de Labores del Instituto;
XI.- Otorgar gratificaciones o recompensas a los servidores públicos de la
Institución, a propuesta del Director General;
XII.- Conceder licencias a los consejeros y al Director General;
XIII.- Solicitar a la Contraloría de Gobierno la práctica de auditorías a la Dirección
General, acordando lo procedente en vista de los resultados obtenidos;
XIV.- Revisar los Estados contables mensuales y los balances anuales e inventarios
del patrimonio de la Institución, para autorizarlos y en su caso publicarlos;
XV.- Realizar todos aquellos actos y operaciones autorizadas por esta Ley y los que
resulten necesarios para la mejor organización y gobierno del Instituto, y
XVI.- Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 143.- Son facultades y obligaciones del Director General de la
institución:
I.- Representar al Instituto legal y administrativamente y ejecutar los acuerdos de la
Junta Directiva;
II.- Asistir a las sesiones de la Junta Directiva;
III.- Presentar cada año a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado
que guarde la administración de la Institución;
IV.- Someter a la decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de su
competencia;
V.- Suscribir las escrituras públicas en los casos en que los actos en que intervenga
el Instituto deban revestir esa forma, así como suscribir y aceptar títulos de créditos
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en nombre de la Institución. Esta facultad sólo podrá ser delegada mediante el
otorgamiento de poder expreso para ello, y con autorización de la Junta Directiva;
VI.- Ser el mandatario jurídico general de la Institución con todas las facultades
inherentes del mandato que le conceda la Junta Directiva;
VII.- Formular y presentar para su discusión y aprobación, en su caso, ante la Junta
Directiva, los balances, presupuestos de ingresos y egresos, y planes de labores de
la Institución correspondiente a cada ejercicio anual, así como el programa anual de
constitución de reservas;
VIII.- Formular los proyectos de Reglamentos y Acuerdos derivados de esta Ley y
someterlos a la revisión de la Junta;
IX.- Suscribir la documentación de la Institución sin perjuicio de la delegación de
facultades que fuere necesaria;
X.- Ser el jefe de los servidores públicos de la Institución;
XI.- Conceder licencias a los servidores públicos en los términos fijados por el
Reglamento Interior de la Institución;
XII.- Vigilar las labores de los servidores públicos del Instituto exigiendo su debido
cumplimiento e imponer correcciones disciplinarias;
XIII.- Proponer a la Junta Directiva los nombramientos, remociones, ceses y
suspensiones del personal de la Institución;
XIV.- Someter a la consideración de la Junta Directiva las reformas o adiciones que
considere pertinentes a los reglamentos y acuerdos de la Ley del Instituto;
XV.- Fungir como Secretario de la Junta Directiva;
XVI.- Proponer a la Junta los préstamos hipotecarios a mediano y corto plazo y
demás prestaciones, formulando los estudios y dictámenes pertinentes;
XVII.- Despachar con su firma los Acuerdos de la Junta Directiva y correspondencia
del Instituto;
XVIII.- Elaborar el inventario general del Instituto;
XIX.- Organizar y cuidar la administración de la Institución; y
XX.- En general, todas las demás que fijen las Leyes, le confieran los Reglamentos,
Convenios, Contratos y Acuerdos; o le otorgue la Junta Directiva.
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ARTICULO 144.- El Director General será auxiliado en sus funciones por los
servidores públicos previstos en la estructura que se apruebe de conformidad a la
legislación aplicable.
ARTICULO 145.- La comisión de vigilancia se compondrá de 3 miembros, dos de
los cuales serán nombrados y removidos por el Ejecutivo del Estado, siendo uno de
éstos el representante de la Secretaría de Gobierno, otro de la Contraloría y el
tercero el representante del Sindicato, quien deberá reunir los mismos requisitos
señalados para los miembros de la Junta Directiva.
ARTICULO 146.- Cada seis meses la Junta Directiva designará de entre los
miembros de la Comisión de Vigilancia a quién deba presidirla.
Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso
de faltas temporales del Titular.
ARTICULO 147.- La Comisión de Vigilancia celebrará reuniones ordinarias
bimestrales y las extraordinarias que sean necesarias para su funcionamiento.
ARTICULO 148.- Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia las siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto;
II.- Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines
previstos en los presupuestos y programas aprobados;
III.- Disponer que la Contraloría se aboque a la práctica de auditorías en todos los
casos en que lo estime necesarios, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del
propio Instituto;
IV.- Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas
atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la
Administración de los servidores y prestaciones;
V.- Examinar los estados financieros y la Valuación Actuarial y Financiera del
Instituto, verificando la suficiencia de las cuotas y aportaciones y el cumplimiento de
los programas anuales de constitución de reservas, establecidas en la presente Ley;
VI.- Designar un Auditor que auxilié a la Comisión en las actividades que así lo
requieran;
VII.- Presentar un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus
atribuciones;
VIII.- Examinar los requisitos y formatos generales que aplique el Instituto, y
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IX.- Las que fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones
legales aplicables propias de comisarios y auditores.
Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta
Directiva para tratar asuntos relacionados con sus atribuciones.
SECCION SEGUNDA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 149.- Los servidores públicos del Instituto quedan incorporados al
régimen de esta Ley y sus relaciones de trabajo quedan regidas por el Estatuto de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTICULO 150.- Los créditos a favor de los servidores públicos del Instituto se
ajustará estrictamente a los términos y condiciones que señalan los capítulos
respectivos. En todos los casos se dará preferencia en igualdad de circunstancias
a los que se destinen más a la inversión que al gasto.
ARTICULO 151.- En los diez primeros días de cada mes el Director General
presentará a la consideración de la Junta Directiva los estados contables del
Instituto, separando todos y cada uno de los seguros y prestaciones a que se refiere
el artículo 32 de esta Ley.
ARTICULO 152.- Las cuentas del Instituto estarán sujetas a revisión, glosa y
aprobación de la Secretaría Estatal de Programación y Presupuesto del Ejecutivo
del Estado, a cuyo efecto establecerá un servicio de auditoría permanente.
ARTICULO 153.- Los Estados mensuales a que se refiere el artículo 133 deberán
remitirse, después de haber sido considerados por la Junta Directiva, a la Secretaría
Estatal de Programación y Presupuesto cuyas observaciones y requerimientos, en
su caso, deberán ser fielmente observados.
SECCION TERCERA
PATRIMONIO
ARTICULO 154.- El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I.- Las propiedades, posesiones, derechos, valores y obligaciones que al entrar en
vigor esta Ley aporte el Gobierno del Estado para la constitución del Instituto, así
como por las que en el futuro adquiera el Instituto por cualquier concepto;
II.- Las aportaciones de los servidores públicos y pensionistas en los términos de
esta Ley;
III.- Las aportaciones de las entidades públicas en los términos de este
ordenamiento;
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IV.- El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los
servidores públicos, entidades públicas y otras instituciones, ya sean oficiales o
privadas;
V.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las
inversiones que haga la Institución;
VI.- El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de la Ley;
VII.- El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que
prescriban a favor del Instituto;
VIII.- Las donaciones, herencias, legados y adjudicaciones de bienes que se hagan
a favor del Instituto;
IX.- Los bienes muebles e inmuebles que las entidades públicas destinen y
entreguen al Instituto o que el Instituto adquiera por cualquier concepto destinados
al servicio social que proporcionen, y
X.- Cualquier otra percepción de la cual el Instituto resulte beneficiado.
ARTICULO 155.- Los servidores públicos contribuyentes no adquieren derecho
alguno, no individual ni colectivamente sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo el
de disfrutar las prestaciones que se les concedan.
ARTICULO 156.- Los bienes que constituyen el patrimonio del Instituto se
considerarán bienes del Estado; por lo tanto son inembargables e imprescriptibles
y gozan de las franquicias y prerrogativas que al respecto concedan las Leyes.
ARTICULO 157.- Para que el Instituto pueda enajenar bienes inmuebles de su
patrimonio, se requiere decreto de la Legislatura del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 158.- Para que el Instituto celebre convenios o contraiga obligaciones
con cualquier otra institución pública o privada, para el otorgamiento de las
prestaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley, requiere de decreto del
Gobernador del Estado.
ARTICULO 159.- El Instituto podrá solicitar del Ejecutivo del Estado que de las
participaciones y subsidios que entregue a las entidades públicas a que se refiere
esta Ley, les retenga sin más trámite las cantidades que por concepto de
aportaciones o cualquier otro le adeuden al Instituto para su entero directo.
ARTICULO 160.- El Instituto está facultado para ejercer todas las acciones civiles,
penales, fiscales y administrativas en general, que sean necesarias para el cobro
de los adeudos que con el se tengan, por cualquier concepto, o en su caso
derivarlos, previo acuerdo, a la Secretaría de Finanzas para su cobro mediante el
procedimiento económico coactivo fiscal en vigor.
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CAPITULO DECIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTICULO 161.- Los servidores públicos de las entidades públicas que dejen de
cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionados
con multa equivalente de una a diez veces el salario mínimo que perciban, según la
gravedad del caso, independientemente de la aplicación de la Ley de
responsabilidad de los servidores públicos del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 162.- Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen
los descuentos que procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con
una multa equivalente al 10% de las cantidades no descontadas,
independientemente de la responsabilidad administrativa, civil o penal en que
incurran.
ARTICULO 163.- Las sanciones que señalan los artículos anteriores, serán
acordadas por la Junta Directiva y se harán efectivas por conducto de la Secretaría
de Finanzas del Estado, que instaura el procedimiento respectivo después de oír en
derecho al afecto y conocer el dictamen que emita la Secretaría Estatal de
Programación y Presupuesto.
Las multas impuestas por la Junta Directiva son recurribles ante el tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado, que instaurará el procedimiento respectivo y
resolverá lo procedente, en definitiva. Su resolución será obligatoria para las partes.
El recursos de revisión deberá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de la notificación de la sanción. Si no se recurre la sanción dentro de dicho
término, quedará firme.
ARTICULO 164.- Los miembros de la Junta Directiva, el Director General y los
servidores públicos del Instituto, en ejercicio de sus cargos, estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Quintana Roo.
ARTICULO 165.- Se reputará como fraude y se sancionará en los términos del
Código Penal del Estado, el hecho de obtener prestaciones que esta Ley conceda
a los servidores públicos, sin tener el carácter de beneficiario o derecho a ellas, si
se realiza mediante engaño, simulación, substitución de personas cualquier otro
medio. Serán corresponsables todos los que participen en la realización de estos
actos.
ARTICULO 166.- Incurrirán en el delito de abuso de confianza y en las sanciones
correspondientes del Código Penal del Estado, los tesoreros, pagadores y demás
personas comisionadas por las entidades públicas, que habiendo hecho los
descuentos de las cuotas y aportaciones de los servidores públicos y de las mismas
instituciones, no las remitan dentro de los plazos legales señalados, ya sea que la
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retención la hagan por sí o por órdenes de sus superiores jerárquicos, para
dedicarlas a otros fines.
ARTICULO 167.- Los titulares de las entidades públicas bajo ningún concepto
podrán ordenar la retención de los descuentos de las cuotas y aportaciones de los
servidores y de las mismas instituciones ni destinarlos para otros fines que no sean
los señalados por esta Ley. De contravenir esta disposición incurrirán en el delito de
abuso de confianza.
ARTICULO 168.- En los casos previstos en los artículos anteriores, la Junta
Directiva del Instituto, después de agotar los recursos conciliatorios y
administrativos que procedan para cobrar las aportaciones y retenidas, integrará la
averiguación así como los expedientes correspondientes que se remitirán al
Ministerio Público con la querella necesaria, para la solución procedente, de
acuerdo a la Legislación penal.
ARTICULO 169.- Los delitos señalados en los preceptos anteriores sólo se
perseguirán por querella del Instituto, quien podrá desistirse de la misma si a sus
intereses conviene y recupere las cantidades retenidas y destinadas a otros fines,
independientemente de la observancia de la Ley de responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 170.- Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del
servidor público y a favor del Instituto, la entidad pública de la que dependa el
servidor público, a solicitud del Instituto, le hará los descuentos correspondientes de
sus sueldos hasta cubrir su responsabilidad; los descuentos no podrán exceder del
50% de los sueldos.
ARTICULO 171.- El Instituto ejercerá las acciones que le competan y tomará las
medidas pertinentes ante los Tribunales del Estado, para garantizar sus intereses
patrimoniales y recuperar las cantidades que se le adeuden por cualquier concepto.
ARTICULO 172.- La Secretaría Estatal de Programación y Presupuesto y la
Oficialía Mayor están facultadas para vigilar el cumplimiento de esta Ley e
interpretarla administrativamente por medio de disposiciones generales y conforme
a lo previsto en la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Quintana Roo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor 60 días después de su publicación el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- A partir de la fecha de promulgación, el Ejecutivo del Estado procederá
a solicitar la desincorporación del personal del Gobierno del Estado que actualmente
está afiliado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. (ISSSTE) dependiente de la Federación, debiendo celebrar los convenios y
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acuerdos necesarios para que los servidores públicos puedan continuar disfrutando
de los seguros a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 3º de la Ley,
los demás seguros y prestaciones serán cubiertos por el Instituto que crea la
presente Ley.
TERCERO.- La Oficialía Mayor, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría Estatal de
Programación y Presupuesto y la Contraloría de Gobierno, proveerán en sus
respectivas esferas de competencia lo necesario para hacer entrega al Instituto del
patrimonio inicial que aporta el Gobierno del Estado, cuyo monto en efectivo es de
$800'000,000.00 (Ochocientos Millones de Pesos 00/100 Moneda Nacional).
Así como los bienes muebles cuyo inventario será sancionado por la Contraloría
para efecto de las afectaciones contables y registrarles correspondientes. Queda
autorizada por la Legislatura las aportaciones a dicho patrimonio.
CUARTO.- La Junta Directiva deberá celebrar su primera sesión plenaria de
instauración dentro de los cinco días en que entre en vigor la presente Ley,
avocándose de inmediato a la expedición de los Reglamentos que se requieren para
la buena marcha del Instituto.
En los reglamentos específicos que al efecto dicte la Junta Directiva del Instituto, se
contendrán las condiciones y términos en que se presentarán los servicios
asistenciales, bienestar y desarrollo, incluyendo la turística y funeraria.
QUINTO.- El Instituto cubrirá todas las prestaciones que le corresponda sin que se
alteren las obligaciones ni los derechos de los servidores públicos beneficiarios del
sistema de seguridad social anterior al que se establece con la entrada en vigor de
la presente Ley.
SEXTO.- Las solicitudes de pensiones que al entrar en vigor la presente Ley se
encuentran pendientes de resolución, se les aplicará la legislación anterior,
ajustándose su trámite a lo que se disponga en el convenio de subrogación que al
efecto celebre la Junta Directiva con el ISSSTE.
SEPTIMO.- En tanto se expiden los Reglamentos previstos en la Ley, la Junta
Directiva establecerá las condiciones generales de otorgamiento de crédito
OCTAVO.- La Comisión de Vigilancia del Instituto deberá quedar instalada, como
prevé la Ley, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la vigencia de la misma.
NOVENO.- El Instituto, mediante convenio especial con el ISSSTE Federal,
procederá a recuperar aportaciones del 5% correspondientes al FOVISSTE, con
objeto de incorporarlos al Fondo de Garantía Hipotecaria a que se refiere el Artículo
106 de la presente Ley y se puede estar en capacidad de reintegrar a los Servidores
Públicos la cantidad que les corresponda en los términos y condiciones de Ley.
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DECIMO.- En el Reglamento que la Junta Directiva expida para la correspondiente
operación de las prestaciones de la fracción IX del artículo 3º de la Ley, se respetará
la antigüedad de los Servidores Públicos al Servicio del Estado para los efectos de
otorgamiento de los créditos hipotecarios en referencia.
DECIMO PRIMERO.- Para los efectos de la fracción II del Artículo 19, se aplicará
en forma supletoria el Artículo 111, de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
DECIMO SEGUNDO.- Para los efectos de la pensión por cesantía por edad
avanzada para los servidores públicos con edades actuales entre los 55 y 65 años
de edad y con solo 10 años o menos de servicio, se aplicará en forma supletoria los
Artículos 82 a 85 de la Ley Federal del ISSSTE.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y nueve.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
J. Jesús Pérez Blas Dr. Francisco Arana Tun.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO
DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 07 DE JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos
mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del
Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del
Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE14-04-1989)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
07 de junio de 2023 Decreto No. 078
XVII Legislatura
SÉPTIMO. Se reforman: el párrafo primero y la fracción I del artículo 134.