LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia
general y aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado de Quintana Roo y
sus Municipios, en materia de transparencia y acceso a la información pública, en
términos de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo y tiene por objeto garantizar el derecho humano de
acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, municipios, órganos
públicos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de
cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos
o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal en apego a los
principios, bases y procedimientos establecidos en la Ley general.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la competencia del Instituto de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales de Quintana Roo;
II. Establecer los procedimientos y condiciones homogéneas para el ejercicio del
derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular el procedimiento del Recurso de Revisión para garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información;
IV. Sentar las bases mediante las cuales el Instituto participará dentro del Sistema
Nacional;
V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir
proactivamente;
VI. Regular la organización y funcionamiento del Instituto, de los Comités de
Transparencia y de las Unidades de Transparencia;
VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la
función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la
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rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y
mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable,
comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más
adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las
condiciones sociales, económicas y culturales de cada región de la Entidad;
VIII. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;
IX. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de
contribuir a la consolidación de la democracia;
X. Garantizar la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible,
actualizada y completa;
XI. Establecer los mecanismos que promuevan el fomento de la transparencia
proactiva y de la cultura de la transparencia;
XII. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema
democrático;
XIII. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;
XIV. Establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento y la efectiva
aplicación de esta Ley; así como de las medidas de apremio y las sanciones que
correspondan, y
XV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan
valorar el desempeño de los sujetos obligados, aplicando el principio democrático.
Artículo 3. Para la mejor comprensión e interpretación de este ordenamiento se
establecen las siguientes definiciones:
I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en
un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose
del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior,
estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto;
IV. Comité de Transparencia: El Comité de Transparencia de cada uno de los
sujetos obligados, a los que hace referencia el artículo 52 de la presente Ley;
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V. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del Instituto de Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo;
VI. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en
línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado
y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios,
para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos
necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas
relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores
adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de
desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para
ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica
usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas
están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su
aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente.
VII. Datos Personales: La información concerniente a una persona física,
identificada o identificable;
VIII. Derecho de Acceso a la Información Pública: Prerrogativa que tiene toda
persona para acceder a la información creada, generada, obtenida, adquirida,
transformada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de
la presente Ley;
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IX. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos
obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de
elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso,
sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
X. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de
archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los
sujetos obligados;
XI. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de
la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos
de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están
disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte
de los usuarios;
XII. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a
los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las
personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto
impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda
encontrarse;
XIII. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
XIV. Información: La contenida en los documentos y expedientes que los sujetos
obligados creen, generen, obtengan, adquieran, transformen, administren o
conserven por cualquier título y que podrá clasificarse en pública, reservada y
confidencial;
XV. Información de Interés Público: Se refiere a la información que resulta
relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual,
cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que
llevan a cabo los sujetos obligados;
XVI. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales de Quintana Roo;
XVII. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XVIII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Quintana Roo;
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XIX. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
XIX Bis. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado: La Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios;
Fracción adicionada POE 09-10-2024
XX. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace
referencia el artículo 49 de la Ley General;
XXI. Prueba de Daño: Carga de los sujetos obligados para demostrar que la
divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y
que el daño que pueda producirse con la publicidad de la información es mayor que
el interés de conocerla;
XXII. Prueba de Interés Público: Carga del Instituto para demostrar con base en
elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que la publicación de la
información no lesiona el Interés jurídicamente protegido por la Ley;
XXIII. Servidores Públicos: Los señalados en el Artículo 160 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 19-07-2017
XXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, al que pertenece el Instituto;
XXV. Transparencia: Práctica democrática de poner a disposición de las personas
información pública sin que medie solicitud alguna;
XXVI. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a
información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas, y
XXVII. Unidades de Transparencia: Las Unidades de Transparencia, Acceso a
Información Pública y Protección de Datos Personales de los sujetos obligados.
Artículo 4. En la interpretación y aplicación de esta Ley, deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros tratados, declaraciones,
pactos, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados
por el Estado Mexicano, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que
emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, debiendo
prevalecer en todo tiempo aquella que proteja a las personas de manera más
amplia.
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Artículo 5. En todo lo no previsto expresamente por esta Ley, se aplicará de manera
supletoria, en lo conducente:
I. Ley General;
II. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
III. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo;
IV. DEROGADO.
Fracción derogada POE 19-07-2017
V. Las leyes del orden común que resulten aplicables.
Artículo 6. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar,
investigar, difundir, buscar y recibir información generada, obtenida, adquirida,
transformada o en posesión de los sujetos obligados. Ésta información es pública y
será accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se
establezcan en esta Ley; sólo podrá ser clasificada excepcional y temporalmente
como reservada por razones de interés público en los términos dispuestos por esta
Ley.
Artículo 7. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con las leyes aplicables o los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con motivo del
ejercicio de su derecho humano de acceso a la información, ni se podrá restringir
este derecho por vías o medios directos o indirectos.
Artículo 8. Todos los integrantes de los sujetos obligados, así como el personal a
su cargo, están obligados a respetar el ejercicio social del derecho humano de
acceso a la información pública, para tal efecto deberán privilegiar el principio de
máxima publicidad.
Capítulo II
De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública
Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás
normatividad aplicable, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los
principios en materia de transparencia y acceso a la información pública señalados
en el presente Capítulo.
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Artículo 10. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para
asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de
condiciones con las demás.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o
acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública,
completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que
deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una
sociedad democrática.
Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida,
transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a
cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y
esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley
General y las demás normas aplicables.
Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá
garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá
las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.
Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada
tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de
lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 14. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier
deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin
discriminación, por motivo alguno.
Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará
condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización,
así como por no fundar o motivar la solicitud, ni se limitará por motivos de
discapacidad.
Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo
podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega
solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la
información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del
ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y deberán preservar sus
documentos en archivos administrativos actualizados.
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Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las
facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables
otorgan a los sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan
ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la
inexistencia.
Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto
obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de
las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información
no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información
deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases
de esta Ley.
Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información
se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier
persona, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
de Quintana Roo
Artículo 23. El Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, especializado,
imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena
autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad
para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización
interna, creado en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y responsable de garantizar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos
personales, conforme a los principios y bases establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 24. El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes
principios:
I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares,
en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a
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derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables,
fidedignos y confiables;
II. Eficacia: Obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de
acceso a la información;
III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones
de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
IV. Independencia: Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse
a interés, autoridad o persona alguna;
V. Legalidad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive
sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados
será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de
excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática;
VII. Objetividad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos
de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los
hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán
sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que
garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que
tienen encomendada, y
IX. Transparencia: Obligación del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y
actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que
generen.
Artículo 25. El Pleno del Instituto se integrará por tres Comisionados, de los cuales
uno fungirá como Presidente a elección de los propios comisionados, el cual durará
tres años con posibilidad de reelección; todos tendrán voz y voto en el desahogo de
sus sesiones y se apoyarán de un Secretario Ejecutivo electo por los propios
Comisionados, a propuesta del Comisionado Presidente, quien no tendrá voz ni
voto.
El Secretario Ejecutivo tendrá fe pública respecto de las actuaciones, acuerdos y
resoluciones del Pleno del Instituto.
Los Comisionados del Instituto serán electos por el Congreso del Estado, mediante
el procedimiento establecido en el presente Capítulo.
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Artículo 26. La representación legal del Instituto la tendrá el Comisionado
Presidente.
Artículo 27. El instituto tendrá facultad de elaborar su proyecto anual de egresos,
el cual remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para el trámite
correspondiente; así mismo contará con la estructura administrativa necesaria para
la gestión y el desempeño de sus atribuciones, para tal efecto el Congreso del
Estado deberá otorgarle un presupuesto adecuado y suficiente, conforme a las leyes
en materia de presupuesto, responsabilidad hacendaria y demás normas aplicables.
Artículo 28. La organización y funcionamiento del Instituto se establecerá en el
Reglamento Interior del mismo, el cual deberá prever la estructura administrativa
necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
En todo caso, deberá contar al menos con un Secretario Ejecutivo, una
Coordinación Jurídica de Datos Personales y Archivos, una Coordinación
Administrativa, una Dirección Consultiva y de lo Contencioso, una Dirección de
Protección de Datos Personales, una Dirección de Archivos, una Dirección de
Recursos Financieros, Presupuesto y Contabilidad, una Dirección de Recursos
Humanos, Materiales y Servicios Generales, una Dirección de Planeación, una
Dirección de Capacitación, una Dirección de Vinculación, una Dirección de
Administración, una Dirección de Planeación, una Dirección de Relaciones Públicas
y Comunicación Social y una Dirección de Tecnologías de la Información, que
tendrán las facultades y obligaciones que les asigne el ordenamiento reglamentario.
Párrafo reformado POE 19-07-2017
Los titulares de las direcciones y demás órganos que contemple la estructura
administrativa del Instituto, serán designados por el Pleno a propuesta de su
Comisionado Presidente, en los términos que se establezcan en los ordenamientos
correspondientes.
El reglamento, de igual forma, deberá instituir el Servicio Civil de Carrera, regido por
los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez,
lealtad y eficiencia; establecerá y desarrollará las bases para la selección,
permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
Todo el personal que integre y forme parte del Instituto, estará sujeto a las
obligaciones que establezcan las leyes que en materia de responsabilidades
correspondan.
Párrafo reformado POE 19-07-2017
Artículo 29. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Interpretar los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley General y la presente Ley;
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II. Vigilar el cumplimiento de esta ley;
III. Conocer y resolver los Recursos de Revisión que se interpongan contra los actos
y resoluciones dictados por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de
acceso a la información;
IV. Tener acceso a la información clasificada objeto de los Recursos de Revisión a
fin de determinar la procedencia de su clasificación;
V. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones;
VI. Presentar petición fundada y remitir al Instituto Nacional, los recursos de revisión
que sean de competencia estatal, pero que por su interés y trascendencia ameriten
que los conozca dicha autoridad nacional en ejercicio de su facultad de atracción;
VII. Promover, difundir y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información y la protección de datos personales;
VIII. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
IX. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos
obligados en materia de transparencia y acceso a la información, y la protección de
datos personales;
X. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones
económicas, sociales y culturales;
XI. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de
información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
XII. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad
cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XIII. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el
cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XIV. Promover la igualdad sustantiva;
XV. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos
de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple
contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles,
para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se
promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con
discapacidad;
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XVI. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la
información;
XVII. Interponer, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, acciones de inconstitucionalidad en
contra de leyes expedidas por la Legislatura Local, que vulneren el derecho de
acceso a la información pública y la protección de datos personales;
XVIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de acceso a la información pública y la protección de
datos personales;
XIX. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad
por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General, la presente
Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XX. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con
lo señalado en la Ley General y la presente Ley;
XXI. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en
el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública y la
protección de datos personales;
XXII. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de
cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XXIII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y
evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas
internas en la materia;
XXIV. Llevar a cabo la vigilancia de las obligaciones de transparencia de
información, de conformidad con las acciones y procedimiento de verificación,
establecido en la presente ley;
XXV. Desarrollar, administrar, implementar y poner en funcionamiento la plataforma
electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y
disposiciones señaladas en esta Ley y en la Ley General, para los sujetos obligados,
de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo
a las necesidades de accesibilidad de los usuarios;
XXVI. Contribuir con la armonización de la contabilidad gubernamental, mediante la
vigilancia del cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de la obligación de
publicar en sus portales de internet, la información financiera que generen,
produzcan, administren, manejen, archiven o conserven, en términos de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental;
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XXVII. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia
de la información reservada y confidencial;
XXVIII. Establecer plazos para la rendición de informes y realización de diligencias;
XXIX. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre
el incumplimiento de la presente Ley;
XXX. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los
solicitantes en los términos de la presente Ley;
XXXI. Determinar si una solicitud de información se ubica en el supuesto de
excepción para dar acceso a la información, tratándose de la investigación de
delitos, dentro de las averiguaciones previas y carpetas de investigación
relacionadas con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, basándose siempre en la normatividad nacional e internacional y en el
que se acredite que el daño que pueda producirse con la publicidad de la
información es mayor que el interés de conocerla;
XXXII. Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la
información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores
públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos
personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de
enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;
XXXIII. Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor
cumplimiento de sus atribuciones, se garantizará que los fondos que se otorguen
provengan de fuente confiable y su otorgamiento no sea condicionado en forma
alguna;
XXXIV. Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación
de sus recursos;
XXXV. Autorizar la suscripción de convenios y contratos, en los que el Instituto
participe, a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;
XXXVI. Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los
programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del
derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
XXXVII. Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la
investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información
pública y la protección de datos personales que promueva la sociabilización de
conocimientos sobre el tema;
XXXVIII. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen
desempeño de sus atribuciones;
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XXXIX. Colaborar con el Archivo General del Estado, en la elaboración de listados
o catálogos y conservación de los documentos, así como la organización de
archivos de los sujetos obligados;
XL. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, y remitirlo al titular
del Poder Ejecutivo del Estado para que lo incluya en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos del Estado;
XLI. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XLII. Acordar la ampliación de los períodos de reserva de la información que tenga
tal carácter, en los términos de esta Ley;
XLIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;
XLIV. Realizar reuniones y foros anuales de carácter público para discutir la
aplicación y alcances de la presente Ley;
XLV. Celebrar reuniones de trabajo con los titulares de las Unidades de
Transparencia, con la finalidad de coordinar, implementar y mejorar, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, acciones dirigidas al fortalecimiento del
derecho de acceso a la Información, la transparencia y la rendición de cuentas;
XLVI. Recibir los informes de trabajo de los sujetos obligados;
XLVII. Hacer del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado, la
resolución de los recursos de revisión en los que se presuma responsabilidad por
parte de un servidor público;
XLVIII. Certificar a los titulares de las Unidades de Transparencia, y
XLIX. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Instituto, en el ejercicio de sus atribuciones y autonomía, no recibirá instrucciones
o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.
Artículo 30. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto funcionará en
Pleno, que será presidido por el Comisionado Presidente y sesionará por lo menos
una vez al mes, de manera ordinaria y las veces que sea necesario de manera
extraordinaria, conforme a la convocatoria que este emita, en términos del
Reglamento Interior que al efecto se apruebe.
Artículo 31. El Presidente del Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las atribuciones del Instituto y de los órganos que
integran su estructura administrativa;
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II. Establecer los vínculos necesarios entre el Instituto, el Instituto Nacional y las
demás autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo,
colaboración y auxilio, en sus respectivos ámbitos de competencia;
III. Representar al Instituto ante el Sistema Nacional;
IV. Convocar y conducir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del
Instituto;
V. Vigilar que los asuntos, procedimientos y recursos de la competencia del Pleno
del Instituto, se tramiten hasta su conclusión en los términos de las leyes
respectivas;
VI. Proponer anualmente al Pleno del Instituto el proyecto de presupuesto de
egresos del Instituto para su aprobación;
VII. Presentar, a los integrantes del Pleno, el informe mensual de ejercicio, uso y
destino de los recursos asignados al Instituto;
VIII. Ejercer, previo acuerdo del Pleno del Instituto, actos de dominio sobre los
bienes del Instituto;
IX. Rendir informes ante las autoridades competentes, en representación del
Instituto;
X. Comparecer ante el Consejo Consultivo y el Pleno de la Legislatura, en el mes
de octubre de cada año, para rendir un informe anual de labores y resultados, para
detallar su contenido y contestar los planteamientos que se le formulen. El
informe será remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado,
difundido con amplitud a la ciudadanía y publicado en los medios electrónicos
oficiales del Instituto;
Fracción reformada POE 08-06-2022
XI. Otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas y actos de
administración, con todas las facultades generales y especiales, incluso las que
requieran cláusula especial conforme a la ley. Para el otorgamiento de poderes
generales o especiales para actos de dominio y con facultades cambiarias, deberá
contar con la autorización del Pleno del Instituto, y
XII. Las demás que le confiera esta ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 32. Las sesiones del Pleno del Instituto serán públicas.
Artículo 33. Las resoluciones del Pleno del Instituto, no estarán subordinadas a
autoridad alguna, por lo que emitirán sus decisiones con plena independencia, se
tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la
asistencia de al menos dos de sus integrantes.
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La votación podrá ser a favor o en contra, sin posibilidad de abstenerse, salvo que
se encuentre impedido legalmente, por lo que deberá excusarse. La excusa debe
expresar concretamente la causa en que se funde. El voto de calidad lo tendrá el
Comisionado Presidente y, en ausencia de éste, el Comisionado de mayor
antigüedad en el cargo.
Artículo 34. Para hacer del conocimiento general, el lugar y la fecha de las sesiones
públicas del Pleno del Instituto, así como para substanciar dichas sesiones con el
orden debido, se observará lo siguiente:
I. Deberá publicarse en los estrados del Instituto, por lo menos con cuarenta y ocho
horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, así
como en el portal de internet del Instituto, y
II. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los
integrantes del Pleno del Instituto, y el Secretario Ejecutivo, que levantará el acta
circunstanciada correspondiente.
Artículo 35. Para ser Comisionado y Secretario Ejecutivo del Instituto, se deberá
reunir y mantener los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio
de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;
III. Tener treinta años de edad cumplidos el día de su designación;
Fracción reformada POE 09-10-2024
IV. Poseer, al día de su designación, título y cédula profesionales de nivel
licenciatura;
V. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena;
VI. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a
proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser
propuesto;
VII. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la
designación;
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VIII. No ser ni haber sido miembro. de comités directivos o equivalentes, sean
nacionales, estatales o municipales, en algún partido político, durante el año previo
al día de su designación;
IX. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a
menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación;
Fracción reformada POE 13-07-2023
X. No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador
General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente Municipal,
durante el año previo al día de su designación.
XI. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la
intimidad sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o
equiparables; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en
cualquiera de sus modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
XII. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
Artículo 36. El procedimiento para la designación de los Comisionados del Instituto,
se sujetará al trámite siguiente:
I. El Comisionado Presidente del Instituto, comunicará a la Legislatura o a la
Comisión Permanente, en su caso, por lo menos con sesenta días de anticipación
a la fecha de conclusión del cargo del comisionado que se encuentre próximo al
término de su período.
Fracción reformada POE 07-04-2021
II. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura o la Comisión Permanente,
en su caso, a propuesta de la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y
Órganos Autónomos, convocará a la ciudadanía en general, a organizaciones no
gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de
profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación para que
presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo, siempre que cumplan
con los requisitos señalados por esta Ley.
En la convocatoria se deberá considerar al menos las siguientes características:
a) Los plazos, lugar, horarios y condiciones de presentación de las solicitudes;
b) Los requisitos y la forma de acreditarlos;
c) El método de evaluación y calificación de los requisitos que presenten los
aspirantes, y
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d) Para promover la participación ciudadana, se deberá invitar a investigadores,
académicos, a organizaciones de la sociedad civil y/o especialistas en las materias
de acceso a la información, transparencia, datos personales, fiscalización y
rendición de cuentas, y, en general, en todo lo concerniente a gobierno abierto, a
participar en el desarrollo de las entrevistas que se lleven a cabo.
Los aspirantes podrán participar por sí, de manera directa o a través de una
propuesta que otras personas hagan de ellos.
Los proponentes convocados no podrán presentar más de una propuesta.
Fracción reformada POE 07-04-2021
III. El plazo para la recepción de propuestas será de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo, en tres periódicos de mayor circulación en el Estado,
en el portal de internet y en las redes sociales del Poder Legislativo del Estado de
Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 07-04-2021
Las propuestas se deberán presentar por escrito ante la Oficialía de Partes del
Poder Legislativo debiendo acompañar copia certificada de la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, así como un escrito
firmado por el candidato donde manifieste su consentimiento para participar en el
proceso.
Las propuestas deberán señalar por escrito y al momento de su presentación,
domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Chetumal, a falta de éste,
las notificaciones se harán por estrados del Poder Legislativo;
IV. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, las propuestas se turnarán
inmediatamente a la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos
Autónomos para que proceda a verificar el contenido de la documentación
presentada; si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento
de uno o varios requisitos o que la documentación no es correcta, se prevendrá a
los promoventes a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes contados a
partir de la notificación, para que subsanen la documentación respectiva.
Párrafo reformado POE 07-04-2021
Cumplido este plazo, sin que se hayan subsanado la o las prevenciones realizadas,
se tendrá por no presentada la propuesta;
V. Una vez recibidas las propuestas y/o subsanadas la o las prevenciones si las
hubiere, la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos
Autónomos, procederá a la revisión y análisis de las mismas, entrevistando de
manera pública a cada uno de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos
exigidos para el cargo y dentro de los tres días hábiles siguientes deberá elaborar
el Dictamen que contendrá la relación de las propuestas que cubrieron los requisitos
legales.
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En el mismo plazo esta Comisión publicará de forma física en los estrados del Poder
Legislativo, así como de forma electrónica en el portal del Congreso de Quintana
Roo la versión pública de los currículums de los aspirantes que cubrieron los
requisitos legales.
Fracción reformada POE 07-04-2021
VI. Con base en la revisión de los requisitos, la Comisión Anticorrupción,
Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, presentará el Dictamen respectivo
a la consideración de la Legislatura para que, en sesión que para tal efecto se
celebre, se someta a votación de sus integrantes, y se determine quién de los
candidatos propuestos resultare electo.
Párrafo reformado POE 07-04-2021
En la selección de candidatos a Comisionado del Instituto, se debe garantizar la
igualdad de género;
VII. El aspirante que resulte electo, deberá rendir la protesta de ley correspondiente
ante la Legislatura, y
Fracción reformada POE 07-04-2021
VIII. La designación del Comisionado se mandará a publicar en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo y en el portal de internet del Poder Legislativo del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 37. La Legislatura del Estado, o en su caso, la Diputación Permanente, con
el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán remover de su cargo
a los Comisionados, en términos del Título Octavo de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y serán sujetos de juicio político.
Artículo 38. En la elección de los Comisionados se procurará privilegiar la
experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos
personales y en apego al principio de paridad de género.
La estructura orgánica del Instituto privilegiará el principio de paridad de género en
su conformación.
Artículo reformado POE 09-10-2024
Artículo 39. Los Comisionados del Instituto durarán en su encargo siete años y no
podrán ser reelectos. Su nombramiento se realizará de manera escalonada para
garantizar el principio de autonomía.
Artículo 40. El informe anual de labores y resultados incluirá al menos la
descripción de la información remitida por los sujetos obligados comprendidos en
esta Ley; el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante
cada sujeto obligado y ante el instituto, así como su resultado, el tiempo de
respuesta, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley; las
determinaciones de reserva o confidencialidad tomadas en el período que se
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informa, así como las demás actividades y acciones llevadas a cabo en ejercicio de
las atribuciones del Instituto.
Fracción reformada POE 08-06-2022
Artículo 41. Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el
Instituto para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 42. La retribución que reciban los Comisionados del Instituto será la
equivalente a la de un Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
El Pleno del Instituto podrá acordar remuneración para su personal, incluyendo lo
relativo a sobresueldos, compensaciones, prestaciones y estímulos por
cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos análogos a éstos, en
apego a su independencia financiera.
Artículo 43. Durante el tiempo de su nombramiento los comisionados no podrán
tener otro empleo, cargo o comisión público, con excepción de los no remunerados
en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 44. El Pleno del Instituto podrá otorgar a los Comisionados, licencias para
ausentarse temporalmente de sus cargos, hasta por quince días naturales. La
licencia que exceda de ese término, deberá ser otorgada por la Legislatura del
Estado o por la Diputación Permanente, la cual no podrá exceder de treinta días
naturales. Las licencias deberán estar debidamente motivadas y fundamentadas.
Artículo 45. Las ausencias temporales de los Comisionados las suplirá el
Comisionado en funciones que designe el Pleno del Instituto.
Artículo 46. La ausencia de los Comisionados que exceda los plazos otorgados en
la licencia, se considera como falta definitiva.
Artículo 47. Una vez que sea determinada la ausencia definitiva de algún
Comisionado, el Secretario Ejecutivo del Instituto deberá, de manera inmediata
hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado, para que éste inicie, en un plazo
no mayor de quince días, el procedimiento de designación de Comisionados, en
términos de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.
En todo caso, la vacante deberá ser cubierta en un plazo no mayor de cuarenta y
cinco días, contados a partir de que la Legislatura del Estado o, en su caso la
Diputación Permanente, tengan conocimiento.
Artículo 48. Cuando algún Comisionado no asista a tres sesiones consecutivas,
ordinarias o extraordinarias, sin causa justificada y sin licencia, se configura como
ausencia definitiva. En este supuesto, el Secretario Ejecutivo del Instituto actuará
de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
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Artículo 49. Los Comisionados deben excusarse de intervenir de cualquier forma
en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos en los que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Artículo 50. Los Comisionados tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente
que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer, con
motivo de actualizarse alguna de las causas de impedimento señaladas en el
artículo anterior, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho
que origina el impedimento o que tengan conocimiento de él.
Artículo 51. Cuando los comisionados no se inhibieren a pesar de existir alguno de
los impedimentos señalados en el artículo 49, procede la recusación a petición de
cualquier interesado quien deberá presentarla ante el Pleno del Instituto.
La recusación suspende la jurisdicción del Comisionado, únicamente por lo que
respecta al asunto en particular.
Capítulo II
De los Sujetos Obligados
Artículo 52. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su
información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado.
Artículo 53. Los sujetos obligados, en sus relaciones con los particulares, en el
ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales,
deberán observar los principios de legalidad, certeza jurídica, gratuidad, sencillez
del procedimiento, información, celeridad, veracidad, transparencia,
profesionalismo y máxima publicidad de sus actos.
Artículo 54. Los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones,
según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:
I. Constituir su Comité de Transparencia y su Unidad de Transparencia, dando vista
al Instituto de su integración y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su
normatividad interna;
II. Designar al titular de su Unidad de Transparencia que dependa directamente del
titular del sujeto obligado y que preferentemente cuente con experiencia en la
materia;
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III. Preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados;
IV. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus servidores públicos en
materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se
considere pertinente y particularmente al personal que forme parte de los Comités
y Unidades de Transparencia;
V. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental,
conforme a la normatividad aplicable;
VI. Promover la generación, documentación y publicación de la información en
Formatos Abiertos y Accesibles;
VII. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VIII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad
en la materia, en los términos que éste determine;
IX. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en
materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto, el Instituto
Nacional y el Sistema Nacional;
X. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la
transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
XI. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto y el Instituto Nacional;
XII. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de
transparencia;
XIII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIV. Rendir los informes que le requiera el Instituto;
XV. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna,
pertinente, verificable, completa, en la forma y términos previstos por esta Ley;
XVI. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y
procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la
información;
XVII. Poner a disposición de los solicitantes los recursos humanos, medios
administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la
información pública, procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal,
la instalación de equipo de cómputo, sistemas informáticos y demás tecnologías de
la información que faciliten el acceso a la misma;
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XVIII. Emitir acuerdos o lineamientos en el ámbito de su competencia, para el mejor
ejercicio del acceso a la información con apego a la Ley General, la presente Ley y
demás disposiciones aplicables en la materia;
XIX. Informar semestralmente al Instituto, y publicar en su portal de internet, sobre
la capacitación proporcionada al personal que forme parte de los Comités y
Unidades de Transparencia;
XX. Publicar en su portal de internet las resoluciones finales de los procedimientos
iniciados por actos u omisiones en contravención con esta Ley que emitan los
órganos internos de control y que hayan causado estado, y
XXI. Las demás que establezca esta ley resulten de la normatividad aplicable.
Artículo 55. Los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante
convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros sujetos obligados, prácticas
en materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, que tengan por
objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;
IV. Procurar la accesibilidad de la información, y
V. Fomentar las prácticas de gobierno abierto.
Artículo 56. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las
obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y en la
Ley General, en los términos que las mismas determinen.
Artículo 57. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades
paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes
a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas,
Unidades de Transparencia y Comités de Transparencia.
En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura
orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de
los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones
de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su
operación.
Artículo 58. Las personas físicas o morales que ejerzan gasto público, reciban,
utilicen o dispongan de recursos públicos, subsidios, o estímulos fiscales o realicen
actos de autoridad, estarán obligadas a entregar la información relacionada con el
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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uso, destino y actividades al sujeto obligado que entregue el recurso, subsidio u
otorgue el estímulo, supervise o coordine estas actividades.
Artículo 59. Antes de que termine el primer bimestre de cada año, todos los sujetos
obligados deberán presentar al Instituto un informe correspondiente al año anterior,
el cual deberán difundir en el mismo plazo en su sitio de internet.
Dicho informe deberá incluir; el número de solicitudes de información presentadas
al sujeto obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes
procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las
prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la
cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones
tomadas por dicho sujeto obligado, denegando las solicitudes de información
presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.
Capítulo III
De los Comités de Transparencia
Artículo 60. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia
colegiado e integrado por un número impar.
Artículo 61. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de
votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones
podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios,
quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente
entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola
persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que
nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para
determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por
los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 62. Los Comités de Transparencia tendrán las siguientes funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las
acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las
solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación
del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia
o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que
derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma
fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron
dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del
derecho de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes
adscritos a las Unidades de Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la
información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los
Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste
expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que
se refiere el artículo 124 de la presente Ley;
IX. Supervisar la aplicación y cumplimiento de los lineamientos, criterios y
recomendaciones expedidos por el Sistema Nacional y por el Instituto;
X. Acceder a la información del sujeto obligado para resolver sobre la clasificación
realizada por los titulares de áreas, conforme a la normatividad previamente
establecida para tal efecto y para opinar sobre las formas sobre su resguardo o
salvaguarda;
XI. Realizar las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información;
XII. Fomentar la cultura de transparencia;
XIII. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información;
XIV. Proponer los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de
las solicitudes de acceso a la información;
XV. Proponer al Titular del sujeto obligado, la publicación de información adicional
a la señalada por el Capítulo II del Título Sexto, en aras de la transparencia
proactiva, y
XVI. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable o que le instruya
el Instituto.
Artículo 63. El Instituto emitirá la normatividad genérica para el funcionamiento de
los Comités de Transparencia.
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Capítulo IV
De las Unidades de Transparencia
Artículo 64. Las Unidades de Transparencia serán el enlace entre los sujetos
obligados y el solicitante, establecerán sus oficinas en lugares visibles y accesibles
al público, ya que son las responsables de la atención de las solicitudes de
información y gozarán de autonomía de gestión a fin de cumplir con sus funciones
y las disposiciones de esta Ley.
Artículo 65. Los responsables de las Unidades de Transparencia serán designados
por el titular del sujeto obligado, de quien dependerán directamente.
Las Unidades de Transparencia estarán integradas por el responsable a que refiere
el párrafo anterior y por el personal que para tal efecto se designe.
Los sujetos obligados harán del conocimiento del Instituto la integración de las
Unidades de Transparencia.
Los titulares de las Unidades de Transparencia deberán certificarse ante el Instituto.
Artículo 66. Las Unidades de Transparencia tendrán las siguientes funciones:
I. Recabar, publicar, difundir y actualizar la información a que se refieren los
Capítulos II, III y IV del Título Sexto de esta Ley y verificar que las Áreas la actualicen
periódicamente, conforme la normatividad aplicable;
II. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información y darles seguimiento
hasta la entrega de la misma, en la forma y modalidad que la haya pedido el
interesado conforme a lo previsto a esta Ley;
III. Auxiliar y asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso
a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes
conforme a la normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención dé las solicitudes de
acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren
la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información,
conforme a la normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
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VIII. Llevar un registro y actualizarlo mensualmente, con respecto a las solicitudes
de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su
accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona
pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de
información;
XII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, de
conformidad con los lineamientos que en la materia se expidan;
XIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a
las solicitudes de acceso a la información pública;
XIV. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que
deberá ser actualizado periódicamente;
XV. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la
información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de esta;
XVI. Proponer al titular del sujeto obligado, la concertación de acuerdos con
instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las
respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier
formato accesible correspondiente, en forma más eficiente;
XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XVIII. Compilar los índices de los expedientes clasificados como reservados y
actualizarlos de forma semestral, y
XIX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable o que le señale el
sujeto obligado.
Artículo 67. Cuando las Áreas de los sujetos obligados se negaren a colaborar con
la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le
ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará
del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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TÍTULO TERCERO
CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO
Capítulo Único
Del Consejo Consultivo del Instituto
Artículo 68. El Instituto contará con un Consejo Consultivo, que fungirá como su
órgano colegiado y plural, de asesoría y apoyo, estará integrado por cuatro
consejeros, uno de los cuales fungirá como Presidente, a elección de sus miembros,
el cual durará dos años con posibilidad de reelección.
Las Consejeras y los Consejeros serán elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los integrantes presentes de la Legislatura del Estado, tendrán el carácter
honorífico y durarán en sus respectivos cargos un periodo de cuatro años. Cada
uno de los nombramientos se realizarán en apego al principio de paridad de género.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Los Consejeros deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Contar con la ciudadanía mexicana;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II. Contar con una residencia mínima de diez años en el Estado;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
IV. Gozar de reconocido prestigio en la sociedad;
V. Contar con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos;
VI. No ejercer cargo de elección popular, y
VII. No desempeñar el cargo de dirigente de algún partido político.
Artículo 69. El Consejo Consultivo sesionará por lo menos dos veces al año,
conforme a la convocatoria que emita el Consejero Presidente, la cual deberá
establecer la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo se hará con la asistencia de la mitad más
uno de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus
miembros presentes, teniendo el Consejero Presidente voto de calidad en caso de
empate y, en ausencia de éste, por voto del Consejero, que continúe en el orden de
designación.
Artículo 70. Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas
al Pleno del Instituto, que en ningún caso serán vinculantes.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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Artículo 71. El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades:
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el
ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia,
sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información,
accesibilidad y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones
sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva, y
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones
relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su
accesibilidad.
Artículo 72. El procedimiento para la designación de los Consejeros del Consejo
Consultivo del Instituto, se sujetará al trámite siguiente:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura convocará a las
universidades públicas y privadas en el Estado, así como a las organizaciones de
la sociedad civil legalmente constituidas en los términos de la legislación civil
aplicable, cuyo objeto social se encuentre vinculado con la promoción y defensa de
los derechos humanos o transparencia, para que presenten sus propuestas.
Cada organización o universidad podrá presentar hasta dos propuestas al cargo.
II. El plazo para la recepción de propuestas será de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo, en dos diarios de circulación en el Estado y en el portal
de internet del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.
Dicha convocatoria será publicada en idioma español y en la lengua indígena
predominante en el Estado.
Las propuestas se deberán presentar por escrito ante la Oficialía de Partes del
Poder legislativo debiendo acompañar copia certificada de la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, así como un escrito
firmado por el candidato donde manifieste su consentimiento para participar en el
proceso.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los representantes legales de las organizaciones de la sociedad civil y de las
universidades, deberán señalar por escrito y al momento de presentar su propuesta,
domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Chetumal, a falta de éste,
las notificaciones se harán por estrados del Poder legislativo;
III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, las propuestas se turnarán
inmediatamente a la Comisión de Puntos legislativos y Técnica Parlamentaria de la
legislatura para que proceda a verificar el contenido de la documentación
presentada; si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento
de uno o varios requisitos o que la documentación no es correcta, se prevendrá a
las organizaciones de la sociedad civil o a las universidades a través de la persona
que hayan acreditado para tales efectos, a más tardar dentro de los dos días hábiles
siguientes contados a partir de la notificación, para que subsanen la documentación
respectiva.
Cumplido este plazo, sin que se hayan subsanado la o las prevenciones realizadas,
se tendrá por no presentada la propuesta;
IV. Una vez recibidas las propuestas y/o subsanadas la o las prevenciones si las
hubieren, la Comisión de Puntos legislativos y Técnica Parlamentaria de la
legislatura, dentro de los tres días hábiles siguientes deberá elaborar el Dictamen
que contendrá la relación de las propuestas que cubrieron los requisitos legales;
V. La Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria de la Legislatura,
presentará el Dictamen respectivo a la consideración de la Legislatura para que en
sesión que para tal efecto se celebre, se someta a votación de sus integrantes, y se
determine quienes de los candidatos propuestos resultaren electos.
En la integración del Consejo Consultivo se debe garantizar la igualdad de género;
VI. Los candidatos que resulten electos, deberán rendir la protesta de ley
correspondiente ante la Legislatura, y
VII. La designación de los Consejeros del Consejo Consultivo del Instituto se
mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en el portal
de internet del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.
Artículo 73. Los Consejeros dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas
siguientes:
I. Por concluir el período para el que fueron electos;
II. Por renuncia;
III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones;
IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de tres sesiones, y
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso.
En el supuesto previsto en la fracción I, el Instituto informará a la Legislatura o, en
su caso, la Diputación Permanente, con al menos tres meses de antelación a la
terminación del encargo, a efecto de que tome las previsiones necesarias.
En los demás casos, la Legislatura del Estado, previa garantía de audiencia que se
otorgue a los Consejeros, resolverá lo procedente.
TÍTULO TERCERO BIS
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO
Título adicionado POE 19-07-2017
Capítulo Único
Del Órgano Interno de Control del Instituto
Capítulo adicionado POE 19-07-2017
Artículo 73 Bis. El Órgano Interno de Control del Instituto es un órgano dotado de
autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones
y estará adscrito administrativamente al Pleno del Instituto, sin que ello se traduzca
en subordinación alguna.
El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán
impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las
facultades y en el ejercicio de las atribuciones que esta Ley y las demás
disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos del Instituto.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la
estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará
a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
Artículo 73 Ter. El Órgano Interno de Control, a través de su titular, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo;
II. Prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de
particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
III. Resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Instituto e
imponer en su caso las sanciones administrativas que correspondan;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos
de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o la Fiscalía
General del Estado, según corresponda;
V. Verificar que el ejercicio del gasto del Instituto se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
VI. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se
realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del
Instituto;
VII. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan
con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso,
determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y
legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Instituto;
X. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la
metodología que éste determine;
XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto,
empleando la metodología que determine;
XII. Recibir, tramitar, investigar y resolver, en su caso, las quejas, sugerencias y
denuncias en contra de los servidores públicos del Instituto, conforme a las leyes
aplicables;
XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para
el cumplimento de sus funciones;
XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos,
servicio y obras públicas;
XV. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del
Instituto de mandos medios y superiores;
XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de
su competencia;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura
orgánica, personal y/o recursos al Pleno del Instituto;
XVIII. Formular su anteproyecto de presupuesto al Pleno del Instituto;
XIX. Presentar al Pleno del Instituto, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal
siguiente que corresponda, un informe anual de resultados de su gestión, y
comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Presidente;
XX. Presentar al Pleno del Instituto, en la primera semana hábil del ejercicio fiscal
siguiente que corresponda, un informe anual respecto de los expedientes relativos
a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en
materia de responsabilidades administrativas;
XXI. Inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con
las leyes aplicables, y
XXII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
Artículo 73 Quáter. La persona titular del Órgano Interno de Control, durará en su
encargo siete años con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 Bis de la Constitución del
Estado.
La retribución que perciba la persona titular del Órgano Interno de Control será la
equivalente a la de un Comisionado.
Artículo adicionado POE 19-07-2017. Reformado POE 09-10-2024
Artículo 73 Quinquies. La designación de la persona titular del Órgano Interno de
Control se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. La Mesa Directiva en funciones de la Legislatura, a propuesta de la Comisión
Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, expedirá una
convocatoria pública en la que se establecerán los medios idóneos para acreditar el
cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así como los plazos y términos de
participación para la elección de la persona titular del Órgano Interno de Control,
misma que deberá publicarse el mismo día de su emisión en la página web del
Poder Legislativo y en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, además
en las redes sociales del Poder Legislativo para mayor publicidad;
Fracción reformada POE 09-10-2024
II. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la Comisión Anticorrupción, Participación
Ciudadana y Órganos Autónomos, presentarse dentro de los cinco días hábiles
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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contados a partir del día siguiente de la fecha de la emisión de la convocatoria, así
como estar debidamente suscritas por el solicitante;
III. La Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos,
procederá a la revisión y análisis de las mismas, entrevistando de manera pública a
cada uno de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para el
cargo;
Una vez vencido el plazo para la presentación de las solicitudes, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, dicha Comisión procederá a presentar el dictamen con una
terna conformada por las personas candidatas que resulten idóneas, ante la
Legislatura del Estado, para la designación correspondiente.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
IV. Aprobada la designación, la persona titular rendirá la protesta de ley ante la
Legislatura del Estado.
Fracción reformada POE 09-10-2024
Dicha designación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo, señalando el inicio y fin del periodo del encargo.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
Artículo 73 Sexies. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto
de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Quintana Roo.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control
del Instituto serán sancionados por el Titular del Órgano Interno de Control, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
Artículo 73 Sépties. La persona titular del Órgano Interno de Control será removida
de su cargo por la Legislatura del Estado, por las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la
Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Quintana Roo;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada
de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información
en contravención a la Ley;
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de
su competencia dentro los plazos previstos por la Ley;
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes de la Federación o
el Estado causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país, a la
sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las
instituciones del Estado Mexicano, y
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios
de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los
derechos humanos.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
Artículo 73 Octies. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en
el artículo anterior, el Pleno del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos
que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que
existen elementos de prueba, o cuando medie solicitud debidamente justificada,
notificará inmediatamente a la presidencia de la Mesa Directiva en funciones de la
Legislatura, acompañando el expediente del asunto.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
La Presidencia de la Mesa Directiva en funciones turnará el expediente a la
Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos para que
sea instructora en el procedimiento.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Dicha Comisión citará a la Persona titular del Órgano Interno de Control a una
audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su
declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de
remoción en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La
notificación deberá ser personal y expresar el lugar, día y hora en que tendrá
verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el derecho de
éste a comparecer asistido de un defensor.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor
de diez ni mayor de quince días naturales.
Concluida la audiencia, se concederá a la persona titular del Órgano Interno de
Control sujeta al proceso de remoción un plazo de cinco días hábiles para que
ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con
los hechos que se le atribuyen, y una vez desahogadas las pruebas que fueren
admitidas, la Comisión, dentro de los treinta días naturales siguientes someterá el
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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dictamen con proyecto de resolución a la Legislatura del Estado, en su caso, quien
resolverá la remoción. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada
al Pleno del Instituto para los efectos legales que correspondan y la Legislatura
iniciará el procedimiento para la designación de la persona titular del Órgano Interno
de Control.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 09-10-2024
Artículo adicionado POE 19-07-2017
TÍTULO CUARTO
PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Capítulo Único
De la Plataforma Nacional de Transparencia
Artículo 74. El Instituto, en el ámbito de su competencia, desarrollará, administrará,
implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita
cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la
presente Ley para los sujetos obligados y el propio Instituto, de conformidad con la
normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de
accesibilidad de los usuarios.
Artículo 75. El Instituto y los sujetos obligados deberán incorporarse a la Plataforma
Nacional de Transparencia, para lo cual deberán acatarse los lineamientos
expedidos por el Sistema Nacional.
Artículo 76. El Instituto promoverá la publicación de la información de Datos
Abiertos y Accesibles.
TÍTULO QUINTO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL
Capítulo I
De la Promoción de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la
Información
Artículo 77. Los sujetos obligados deberán colaborar con el Instituto, para capacitar
y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia de
derecho de acceso a la información, a través de los medios que se consideren
pertinentes.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información
entre los Quintanarroenses, el Instituto promoverá, en colaboración con
instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas
de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la
información.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 78. El Instituto, en el ámbito de su competencia o a través de los
mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrá:
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes, la inclusión en los planes y
programas de estudio de educación básica, media superior y para la formación de
maestros de educación básica, en sus respectivas jurisdicciones, contenidos sobre
la importancia social del derecho de acceso a la información y de protección de
datos personales;
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior
y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades
académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia
social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Coadyuvar con las autoridades educativas competentes en la preparación de los
contenidos y el diseño de los materiales didácticos de los planes y programas a que
se refiere la fracción anterior;
IV. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de
archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el
ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información
derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
V. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la
creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia,
derecho de acceso a la información y rendición de cuentas, que promuevan la
socialización del conocimiento sobre el tema y coadyuven con el Instituto en sus
tareas sustantivas;
VI. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la
elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de
acceso a la información y rendición de cuentas;
VII. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y
actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y
derecho de acceso a la información;
VIII. Desarrollar programas de formación de usuarios de este derecho para
incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores
vulnerables o marginados de la población;
IX. Impulsar estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la
sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información,
acordes a su contexto sociocultural;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X. Desarrollar con la participación de centros comunitarios digitales y bibliotecas
públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la
asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del
derecho de acceso a la información, y
XI. Promover toda clase de acciones tendientes al fortalecimiento de la cultura de la
transparencia y la apertura informativa a través de cursos, seminarios, talleres y
toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente,
estableciendo para tal efecto, los programas y mecanismos de coordinación en la
materia con los sujetos obligados.
Artículo 79. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley,
los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con
otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Capítulo II
De la Transparencia Proactiva
Artículo 80. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a
los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas
para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que
establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre
otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados,
considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías
previamente establecidas.
Artículo 81. La información que publiquen los sujetos obligados, en el marco de la
política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más
convengan al público al que va dirigida.
Capítulo III
De la Apertura Gubernamental
Artículo 82. El Instituto coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de
la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la
promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.
TÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 83. Los sujetos obligados deberán poner a disposición de los particulares,
toda la información a que se refiere este Título, en sus respectivos portales de
internet y a través de la Plataforma Nacional, de acuerdo a los lineamientos técnicos
que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional.
Artículo 84. Los lineamientos técnicos a que hace referencia el artículo anterior,
establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la
información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada,
accesible, comprensible y verificable y contemplarán la homologación en la
presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los
sujetos obligados.
Artículo 85. Los sujetos obligados deberán actualizar, por lo menos cada tres
meses, la información correspondiente a las obligaciones de transparencia, salvo
que en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo
diverso.
La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de
generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 86. El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el
cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este
Título.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 87. La página de inicio de los portales de internet de los sujetos obligados
tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información
pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva
de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 88. El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que
faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y
se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a
personas que hablen alguna lengua indígena.
Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y
desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la
accesibilidad de la información en la máxima medida posible, promoviendo la
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homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de
lineamientos y de formatos que emita el Sistema Nacional.
Artículo 89. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas
interesadas, equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los
particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a
la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia.
Adicionalmente, podrán utilizar medios alternativos de difusión de la información,
cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y
comprensión.
Artículo 90. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del
presente Título, no constituye propaganda gubernamental; por lo que deberán
mantener accesible su información en el portal de obligaciones de transparencia,
incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y
hasta la conclusión del proceso electoral, salvo disposición expresa en contrario en
la normatividad electoral.
Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 91. Los sujetos obligados deberán publicar en la Plataforma Nacional y en
sus portales de internet, en forma permanente y actualizada, con acceso al público
y mediante procesos informáticos sencillos y de fácil comprensión, y de acuerdo con
sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la
información de carácter común, por lo menos, de los temas, documentos y políticas
que a continuación se señalan:
I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes,
códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de
operación, criterios, políticas, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte
de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada
Servidor Público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos
obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada área;
IV. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas
operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social
que conforme a sus funciones, deban establecer;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados, así
como indicadores de impacto y evaluación de los proyectos, procesos y toda otra
atribución de funciones;
VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al
público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten
servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de
base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento
asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo,
número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo
electrónico oficiales;
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de
confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones,
gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas
de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión
correspondiente;
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando
el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los
nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los
honorarios y el período de contratación, y en su caso, los procesos de evaluación a
los que se sujeta la vigencia del contrato o su recisión.
XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales,
declaraciones de no conflicto de intereses y declaraciones fiscales de los últimos 5
años, de los servidores públicos que determine la normatividad aplicable;
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica
donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos, los requisitos, los
procesos de selección, evaluación y los resultados de los mismos;
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que
se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de
infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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c) Período de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su
programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida,
dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para
su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones
realizadas, y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre
de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias,
el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad
territorial, en su caso, edad y sexo.
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las
relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos
públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos
y ejerzan como recursos públicos;
XVII. El perfil de los puestos y la información curricular, desde el nivel de jefe de
departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su
caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas,
especificando la causa de sanción y la disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos, con
guías de solicitud, costos, tabuladores y toda información relativa al servicio vigente;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen, con guías de solicitud, costos,
tabuladores, el tiempo de respuesta para satisfacer las solicitudes de los mismos y
toda información relativa al servicio vigente;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes
del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad
aplicable;
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad
oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato,
temporalidad y concepto o campaña, objeto de la misma, fecha de inicio y de
término, dependencia o dirección que la solicita;
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada
sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales
a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o,
en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino
de dichos recursos;
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones
otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto,
nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y
modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de
bienes, servicios y/o recursos públicos, así como las clausuras, multas,
suspensiones, revocaciones o cualquier procedimiento administrativo que se
realice, con sus resoluciones emitidas en el mismo, especificando la falta
administrativa, los procedimientos, el fundamento, vigencia, tipo, términos,
condiciones y modificaciones;
XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación
directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la
versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados
para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
9. Nombre de la persona física o moral responsable de vigilar la obra o el servicio
contratado;
10. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto,
en el caso de ser aplicable;
11. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales,
así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
12. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el
objeto y la fecha de celebración;
13. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios
contratados;
14. El convenio de terminación; y
15. El finiquito.
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los
proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
6. En caso de personas morales, el acta constitutiva del ganador de la licitación;
7. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
8. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de
los servicios u obra;
9. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios
de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
10. La persona física o moral responsable de vigilar la obra o el servicio contratado;
11. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
12. El convenio de terminación, y
13. El finiquito.
XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades,
competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y
su estado financiero;
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y
privado;
XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado
mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así
como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos
seguidos en forma de juicio;
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXXVII. Los mecanismos y programas para el fomento y promoción de participación
ciudadana, incluyendo evaluaciones de impacto, así como para el impulso de los
principios de Gobierno Abierto;
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población,
objetivo y destino, el estado o los resultados de los programas realizados, el número
de participantes logrados con datos demográficos desagregados, así como los
trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos
obligados;
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a
programas financiados con recursos públicos;
XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los
responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino,
indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y
recomendaciones que emita, en su caso, el Consejo Consultivo;
XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas
concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de
internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de
comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de
comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los
fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que
cuenta con la autorización judicial correspondiente;
XLVIII. Los nombres con fotografía de los inspectores, visitadores o supervisores,
por áreas, en el caso de los sujetos obligados donde exista dicha figura, de
conformidad a la normatividad aplicable;
XLIX. Todo mecanismo de presentación directa de peticiones, opiniones, quejas,
denuncias, o sugerencias, y
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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L. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además
de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas
con más frecuencia por el público.
Artículo 92. Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se
publiquen en la Plataforma Nacional de Transparencia, cuáles son los rubros que
son aplicables a sus portales de internet, con el objeto de que éstos verifiquen y
aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada
sujeto obligado.
Capítulo III
De las Obligaciones de Transparencia Específicas de los Sujetos Obligados
Artículo 93. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, el Poder
Ejecutivo y los municipios, todos del Estado de Quintana Roo, deberán poner a
disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. En el caso del Poder Ejecutivo Estatal y municipios:
a) El plan estatal de desarrollo y el plan municipal de desarrollo, según corresponda,
incluyendo los estudios, investigaciones y evaluaciones que los respaldan, así como
los mecanismos de deliberación pública, participación y consulta ciudadana
utilizados, en su caso, en la preparación de los mismos, de conformidad con la ley
aplicable;
b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos
otorgados;
c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos,
la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones
superficiales;
d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los
contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal,
así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las
exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
e) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios
públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso
de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y
construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
g) Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad
competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables
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al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los
efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de
emergencia, de conformidad con dichas disposiciones;
h) Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
i) El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
j) Estadísticas de desempeño de los cuerpos policiales y programas de prevención
del delito;
k) La información detallada que contengan los programas de medio ambiente estatal
y municipal, así como otros documentos relativos a la protección, preservación,
aprovechamiento y restauración de los sistemas naturales de la entidad;
l) Inventarios de especies vegetales y animales nativos;
m) Administración y supervisión de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable
en los Municipios del Estado, que sean objeto de convenio o acuerdo con la
federación;
n) Clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje según la regulación
vigente, cuando exista convenio con el Estado;
o) Mecanismos de turismo accesible que garanticen las oportunidades de uso y
disfrute de instalaciones y espacios turísticos a personas con discapacidad, y
p) Programas de prevención y atención de emergencias y desastres, de la gestión
integral de riesgos conforme a los lineamientos de políticas de protección civil, así
como el atlas estatal de riesgos.
II. Adicionalmente, en el caso de los municipios:
a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los
resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos, y
b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia así como los
justificantes por inasistencias, de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones
de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas
o acuerdos.
Artículo 94. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, el Poder
Legislativo del Estado de Quintana Roo deberá poner a disposición del público y
actualizar la siguiente información:
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. La agenda legislativa;
II. La gaceta parlamentaria;
III. El orden del día;
IV. Agenda semanal;
V. El diario de debates;
VI. Las versiones estenográficas de las sesiones;
VII. La asistencia de cada una de sus sesiones del pleno, de la Diputación
Permanente y de las comisiones;
VIII. Las iniciativas de ley, decretos, declaratorias, puntos de acuerdo, la fecha en
que se recibió, las comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su
caso, recaigan sobre las mismas;
IX. Las leyes, decretos, declaratorias y acuerdos aprobados por la Legislatura o la
Diputación Permanente;
X. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las
comisiones, de las sesiones del pleno y de la Diputación Permanente, identificando
el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación
nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y
reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
XI. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de
procedencia;
XII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección,
reelección o cualquier otro;
XIII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador
del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno,
comisiones, grupos parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos
financieros de los órganos de gobierno, comisiones, grupos parlamentarios y
centros de estudio u órganos de investigación;
XV. La dirección donde se encuentren ubicadas las oficinas de gestión de cada uno
de los diputados, en su caso;
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVI. Los informes de actividades que presentan los diputados, en términos de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;
XVII. El nombre de los asesores de las fracciones o de cada uno de los diputados,
su currículo y remuneración percibida, especificando periodicidad, y
XVIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica,
política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa.
Artículo 95. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, la Auditoría
Superior del Estado de Quintana Roo deberá poner a disposición del público y
actualizar la siguiente información:
I. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal que realicen;
II. Los procedimientos, métodos y sistemas necesarios para las auditorías así como
para la revisión y fiscalización de la cuenta pública;
III. Las recomendaciones realizadas sobre las normas, procedimientos, métodos y
sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso y gasto público, que establezcan los poderes del Estado,
los municipios y los entes públicos estatales y municipales;
IV. El programa anual de auditorías;
V. Las determinaciones realizadas sobre los daños y perjuicios que afecten al
estado o a los municipios en su hacienda pública o en su patrimonio;
VI. Las responsabilidades y la imposición de sanciones correspondientes a los
responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información;
VII. Los recursos de reconsideración que se interpongan en contra de sus
resoluciones y multas que aplique, así como por la condonación total o parcial de
las multas impuestas; señalando el nombre del promovente, el acto y la resolución
que recaiga sobre el mismo;
VIII. Los convenios que signen con los poderes del Estado, municipios y entes
públicos estatales y municipales vinculados al cumplimiento del objeto de la ley que
rige sus atribuciones y facultades;
IX. Los estudios relacionados con la materia de su competencia, y
X. Los convenios que signe con organismos cuyas funciones sean acordes con sus
atribuciones.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 96. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, el Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo deberá poner a disposición del público y
actualizar la siguiente información:
I. Los criterios y ejecutorias publicadas en su órgano de difusión oficial;
II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
Fracción reformada POE 05-04-2018, 22-06-2021
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los
jueces y magistrados;
V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen;
VI. Las actas de las visitas de inspección realizadas por parte del Consejo de la
Judicatura, y
VII. Programas de mejora continua y capacitación.
Artículo 97. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, los órganos
públicos autónomos estatales deberán poner a disposición del público y actualizar
la siguiente información:
I. En el caso del Instituto Electoral de Quintana Roo:
a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos;
c) La geografía y cartografía electoral;
d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;
e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión,
versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y
específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas
o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados
de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo,
encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales
competentes;
h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el
cumplimiento de sus funciones;
l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación
del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales;
m) El monitoreo de medios;
n) Las versiones estenográficas de las sesiones del Consejo General y de los
Consejos Distritales y Municipales, y
o) Las resoluciones de las impugnaciones, quejas y denuncias recibidas y atendidas
por el Órgano Electoral.
II. En el caso del Tribunal Electoral de Quintana Roo:
a) Las tesis y ejecutorias publicadas en el órgano oficial de difusión del Tribunal
Electoral de Quintana Roo, incluyendo tesis jurisprudenciales y aisladas;
b) Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
Inciso reformado POE 22-06-2021
c) Las versiones estenográficas de las versiones públicas, y
d) La lista de acuerdos que emita el Pleno del Tribunal.
III. En el caso de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana
Roo:
a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su
destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención,
incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se
negaron a aceptar las recomendaciones;
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y
penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su
caso, el sentido en el que se resolvieron;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del
quejoso;
d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez
concluido el Expediente;
e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de
violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez
determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones
de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción
y protección de los derechos humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Consultivo, así
como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
readaptación social del Estado;
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes
para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte,
en materia de Derechos Humanos;
m) Las estadísticas sobre las denuncias o quejas presentadas que permitan
identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de
violación, y
n) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo y recomendaciones emitidas, en su caso,
por su Consejo Consultivo.
IV. En el caso del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales de Quintana Roo:
a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada
una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los
solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de
los sujetos obligados;
e) Los estudios que apoyan la resolución de los Recursos de Revisión;
f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en
contra de sus resoluciones;
g) El número de quejas, denuncias y Recursos de Revisión dirigidos a cada uno de
los sujetos obligados.
V. En el caso del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo:
a) Las tesis y ejecutorias publicadas en el órgano oficial de difusión del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, incluyendo tesis
jurisprudenciales y aisladas;
b) Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
Inciso reformado POE 22-06-2021
c) Las versiones estenográficas de las versiones públicas;
d) La lista de acuerdos que emita el Pleno del Tribunal;
e) La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los
Magistrados, y
f) Los programas de mejora continua y capacitación.
Fracción adicionada POE 27-12-2017
Artículo 98. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, las
instituciones públicas de educación superior dotadas de autonomía, deberán poner
a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea
escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien
cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en
créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel
y monto;
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y
requisitos para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
Artículo 99. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, los partidos
políticos locales, las agrupaciones políticas locales y las personas morales
constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular
su candidatura independiente; según corresponda, deberán poner a disposición del
público y actualizar la siguiente información.
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá,
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de
residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la
sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus
militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los
nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
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XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y
los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos
ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección estatales, municipales y, en su caso,
regionales, delegacionales y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a
que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que
deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier
persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de
la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII. El currículum vitae con fotografía reciente de todos los precandidatos y
candidatos a cargos• de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito
electoral y la entidad federativa;
XVIII. El currículum vitae de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación
de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro
correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de
candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte
integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel,
una vez que hayan causado estado;
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XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos
de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación
o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos
políticos, así como los montos destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los
informes de ingresos y gastos.
Artículo 100. Además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, los
fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán
poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte
aplicable a cada caso, la siguiente información:
I. El nombre del Servidor Público y de la persona física o moral que represente al
fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones,
transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones
que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que
deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de
constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción
del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos
financieros destinados para tal efecto, y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos
públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y
operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.
Artículo 101. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral
deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la
siguiente información de los sindicatos:
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I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) El número de registro;
c) El nombre del sindicato;
d) El nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan
funciones de vigilancia;
e) La fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) El número de socios;
g) El centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) La central a la que pertenezcan, en su caso;
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones
generales de trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de
contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán
expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a
los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso
a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Artículo 102. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán
mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los
respectivos portales de internet, la información aplicable del artículo 91 de esta Ley,
la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
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I. Los contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o
donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los
recursos públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de
las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán
habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus
obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el
uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el
responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.
Artículo 103. Para determinar la información adicional que publicarán todos los
sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por
el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés
público;
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones,
atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar
como obligación de transparencia.
Capítulo IV
De las Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que
Reciben y Ejercen Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad
Artículo 104. El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o
morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad,
cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información
directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o,
en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto, un listado de las
personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos
públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen
actos de autoridad.
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto
tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento
público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno
participó en su creación.
Artículo 105. Para determinar la información que deberán hacer pública las
personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos
de autoridad, el Instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos
emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren
de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que
reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad
aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos
para ello.
Capítulo V
De la Verificación de las Obligaciones de Transparencia
Artículo 106. El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que
publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 91 a 105
de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 107. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán
a través de la verificación virtual o técnica. Esta vigilancia surgirá de los resultados
de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de
internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma
aleatoria o muestral y periódica.
Artículo 108. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido
cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los
artículos 91 a 105 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 109. La verificación que realice el Instituto se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y
forma;
II. Podrá solicitar, en todo momento, los informes complementarios al sujeto
obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere
necesarios para llevar a cabo la verificación;
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III. Emitir un dictamen en el que podrá determinar que el sujeto obligado se ajusta a
lo establecido por esta Ley, o en caso de incumplimiento, formular los
requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las
inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
IV. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los
requerimientos del dictamen, y
V. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo
y si consideran que se dio cumplimiento a los requerimientos del dictamen, se
emitirá un acuerdo de cumplimiento.
Artículo 110. Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o
parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de
Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial
de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno del
Instituto para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones,
conforme a lo establecido por esta Ley.
Artículo 111. Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y
plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas.
El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las
medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Capítulo VI
De la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia
Artículo 112. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de
publicación de las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en el presente Capítulo.
Artículo 113. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
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b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se
establezca.
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto
o ante la unidad del sujeto obligado denunciado. En caso de que la denuncia se
presente ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, ésta deberá remitirla
al Instituto a más tardar al día siguiente de su recepción.
Artículo 114. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para
respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá
señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo
electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por
medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen
por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo
electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las
notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados
físicos del Instituto, y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para
propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de
manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un
requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 115. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de
denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan
utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 116. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
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Artículo 117. El desahogo de las etapas de la denuncia, se sustanciara bajo el
siguiente procedimiento:
I. Una vez presentada la denuncia, el Instituto deberá resolver sobre la admisión de
la misma, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.
En caso de que la denuncia se presente ante la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado denunciado, el término para resolver la admisión contará a partir del día en
que se reciba en el Instituto.
II. Admitida la denuncia, el Instituto deberá notificársela al sujeto obligado, dentro
de los tres días hábiles siguientes, requiriéndole que le envié un informe con
justificación.
III. El informe del sujeto obligado deberá justificar los hechos o motivos de la
denuncia, el cual deberá presentarlo ante el Instituto, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación anterior.
IV. El Instituto podrá realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como
solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para
allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la
denuncia.
V. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a
los mismos, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación
correspondiente.
VI. Recibido el informe justificado o, en su caso, los informes complementarios del
sujeto obligado, el Instituto deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días
hábiles siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado haya presentado
dichos informes.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse
sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto
obligado.
VII. Dictada la resolución y para efecto de su ejecución, el Instituto deberá notificarla
al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
emisión.
VIII. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días
hábiles, a partir del día siguiente en que se le notifique la misma, lo anterior, en el
caso de que se haya determinado en los resolutivos de la misma, la falta de
cumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte del sujeto obligado.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el sujeto obligado deberá
informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución,
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IX. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución y de considerar que se dio
cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y ordenará el
cierre del Expediente.
Artículo 118. Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o
parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia
del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se
dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 119. En caso de que el Instituto, considere que subsiste el incumplimiento
total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores
al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable
del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno del
Instituto para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones
que resulten procedentes; dando vista a su vez, al órgano de control interno del
sujeto obligado para que se inicie el procedimiento que resulte procedente.
Artículo 120. Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo,
son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar
la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la
legislación aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I
De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la
información
Artículo 121. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado
determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de
reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad deberán ser acordes con las bases,
principios y disposiciones establecidos en la Ley General y, en ningún caso, podrán
contravenirla.
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de
clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y en
esta Ley.
Artículo 122. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por
actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia
deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
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Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva,
se deberán señalar las razones motivos o circunstancias especiales que llevaron al
sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por
la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá en
todo momento aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación,
deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 123. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y
limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el
presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los
sujetos obligados.
Artículo 124. Los documentos clasificados como reservados serán públicos
cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una
causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de
conformidad con lo señalado en el presente Título.
La información clasificada como reservada, según el artículo 134 de esta ley, podrá
permanecer con tal carácter hasta por un período de cinco años. El período de
reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de
Transparencia, podrán ampliar el período de reserva hasta por un plazo de cinco
años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron
origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya
publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de
carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos y que a juicio
de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el período de reserva de
la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud
correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba
de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de
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anticipación al vencimiento del período. Lo cual también deberá ser resuelto por el
Instituto previo al mencionado vencimiento.
Artículo 125. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá
justificar que:
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e
identificable de perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público
general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio
menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 126. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en
que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 127. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una
leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y,
en su caso, el período de reserva.
Artículo 128. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y
conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los
lineamientos que expida el Sistema Nacional.
Artículo 129. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o
confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de
información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o
secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y
motivando su clasificación.
Artículo 130. La información contenida en las obligaciones de transparencia no
podrá omitirse en las versiones públicas.
Artículo 131. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes
clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema. El
índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día
siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la
información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial,
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la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en
su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 132. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general
ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La
clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido
de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los
supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la
información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso
por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Artículo 133. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia
de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la elaboración de
versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Capítulo II
De la Información Reservada
Artículo 134. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya
publicación:
I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto
demostrable;
II. Menoscabe, entorpezca u obstaculice la conducción de las negociaciones y
relaciones internacionales;
III. Ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
IV. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al
cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
V. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VI. Contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del
proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la
decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
VII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores
Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
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VIII. Afecte los derechos del debido proceso;
IX. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
X. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por
otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones
graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el
derecho internacional;
XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley
señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y
XII. La que por mandato expreso de una ley sea considerada reservada, siempre y
cuando no contravenga la Ley General.
Artículo 135. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán
fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace
referencia en el presente Título.
Artículo 136. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad,
o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las
leyes aplicables.
Capítulo III
De la Información Confidencial
Artículo 137. Se considera información confidencial la que contiene datos
personales concernientes a una persona física identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán
tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores
públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario,
industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a
particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no
involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a
los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo
dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
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Artículo 138. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no
podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos,
como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de
clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 139. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como
institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán
clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como
secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 140. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como
autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al
ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
Artículo 141. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a
información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares
titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial, y
IV. En los casos que así lo prevea la Ley General.
TÍTULO OCTAVO
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 142. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán
garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda
ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información
y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, especialmente
cuando el interesado no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena o se trate
de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, de conformidad con las
bases establecidas en el presente Título.
Artículo 143. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, sin
necesidad de acreditar interés alguno, podrá presentar solicitud de acceso a
información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional,
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en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal,
mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema
Nacional.
Artículo 144. Tratándose de solicitudes de acceso a la información formuladas
mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio,
con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos.
En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la
solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al
solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los
plazos de respuesta aplicables.
Artículo 145. Las solicitudes de información podrán presentarse a través de los
siguientes medios y modalidades:
I. Por escrito:
a) Libre o en el formato que corresponda, presentado personalmente, en la oficina
u oficinas de la Unidad de Transparencia, designadas para ello;
b) A través de correo postal ordinario o certificado; o
c) A través de servicio de mensajería;
II. En forma verbal, de manera oral y directa, ante la Unidad de Transparencia, la
cual deberá ser capturada por el responsable de dicha Unidad en el formato
respectivo;
III. Por telégrafo;
IV. Por medios electrónicos:
a) A través de la Plataforma Nacional, por medio de su Sistema de Solicitudes de
Acceso a la Información, de conformidad con el artículo 50 fracción I de la Ley
General;
b) Vía correo electrónico oficial, dirigida y enviada a la dirección electrónica que
para tal efecto señale la Unidad de Transparencia; o
V. Por cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
Artículo 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos
que los siguientes:
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I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante, tratándose de
personas morales, su denominación; así como el nombre y datos generales de su
representante;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
III. La descripción de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual
podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta
directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción
en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la
que se requiera la información de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de
manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la
procedencia de la solicitud.
Artículo 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a
través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le
sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos
de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no
proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no
haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de
la Unidad de Transparencia.
Artículo 148. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley,
empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como
hábiles.
Artículo 149. De manera excepcional cuando, de forma fundada y motivada, así lo
determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que
ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de
documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del
sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos
efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los documentos en consulta
directa, salvo la información clasificada.
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En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción
por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su
caso, aporte el solicitante.
Artículo 150. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos
resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia
podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá
exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que,
en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos
proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 154
de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente
del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la
solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información
adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no
desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los
contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Artículo 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que
se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con
sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante
manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características
físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.
La obligación de proporcionar información no comprende el procesamiento de la
misma, ni el presentarla conforme al interés particular del solicitante, cuando sea
materialmente imposible.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá
privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.
Artículo 152. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible
al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros
públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio,
se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma
en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no
mayor a cinco días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las
solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información
o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el
objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información
solicitada.
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Artículo 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el
menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día
siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por
diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales
deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una
resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.
Artículo 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío
elegidos por el solicitante.
Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el
sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras
modalidades.
Artículo 156. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán
trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío
tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que
proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto
obligado.
Artículo 157. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información durante
un plazo mínimo de sesenta días, mismo que empezará a correr:
I. A partir de la fecha de notificación de la respuesta o;
II. A partir de la fecha en que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago
respectivo, de los costos de reproducción de información o de envío que se hayan
generado, el cual deberá efectuarse, en un plazo no mayor a treinta días contados
a partir de la fecha de notificación de la respuesta.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluido el
procedimiento de la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del
material en el que se reprodujo la información.
Artículo 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria
incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su
aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán declararlo
y comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos
obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de
acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto
de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el
párrafo anterior.
Artículo 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos
o la información deban ser clasificada, se sujetarán a lo siguiente:
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la
clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
I. Confirmar la clasificación;
II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información,
o
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder
del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo
de respuesta a la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley.
Artículo 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto
obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga
la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del
ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de
la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las
razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades,
competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de
Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien,
en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que
corresponda.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la
inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que
permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda
exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de
contar con la misma.
Artículo 162. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los
plazos y términos para otorgar acceso a la información.
Artículo 163. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que
se motive o justifique su utilización. Los empleados públicos encargados de
proporcionar la información pública se abstendrán de preguntar o cuestionar los
motivos de la solicitud, de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que
establece esta Ley.
El procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá
sustanciarse de manera gratuita, sencilla y expedita, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
La información solicitada, deberá entregarse tal y como obra en los archivos,
expedientes o cualquier otro medio de acopio, sin alteraciones, mutilaciones y
deberá, asimismo, mostrarse de manera clara y comprensible.
Capítulo II
De las Cuotas de Acceso
Artículo 164. En caso de existir costos para obtener la información, deberán
cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de
entrega de información.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no
más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el
pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del
solicitante.
Artículo 165. Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley
de Hacienda del Estado de Quintana Roo y homólogas municipales, las cuales se
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publicarán en los portales de internet de los sujetos obligados. En su determinación
se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de
acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta
bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del
costo de la información que solicitó.
Artículo 166. Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley de
Hacienda del Estado de Quintana Roo y homólogas de los municipios, deberán
establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dichas leyes y
deberán estar señalados en el Acuerdo que el sujeto obligado emita para tal efecto.
En caso de que dichos sujetos obligados no acuerden ni fijen sus cuotas de acceso,
la reproducción se cobrará de acuerdo con el tabulador que expida el Instituto.
Artículo 167. Los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto
obligado, siempre y cuando no dé respuesta a una solicitud de información dentro
de los plazos previstos en esta Ley y en caso de que proceda el acceso.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Recurso de Revisión ante el Instituto
Artículo 168. Los solicitantes podrán interponer, por sí mismo o a través de su
representante, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de
Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes
a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su
notificación, el cual tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de
los sujetos obligados se respeten los principios de transparencia y acceso a la
información, protección de los datos personales en su poder y las garantías de
legalidad y seguridad jurídica.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá
remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo
recibido.
Artículo 169. El Recurso de Revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
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V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, dentro de los
plazos establecidos en la Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad
o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible
y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la
respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico, relacionado con la solicitud de
información.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso
de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX,
X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de
revisión, ante el Instituto.
Artículo 170. El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del
tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir
notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso, de no existir respuesta
el número de folio de la solicitud;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del
acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
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VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de falta de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere
procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 171. El Recurso de Revisión podrá presentarse a través de los siguientes
medios y modalidades;
I. Por escrito:
a) Libre o en el formato que corresponda, presentado de manera directa y personal
en la oficina u oficinas de la Unidad de Transparencia, designadas para ello;
b) A través de correo postal ordinario o certificado, o
c) A través de servicio de mensajería;
II. Por medios electrónicos:
a) A través de la Plataforma Nacional, por medio de su Sistema de Gestión de
Medios de Impugnación, de conformidad con el artículo 50 fracción II de la Ley
General, o
III. A través de cualquier otro aprobado por el Sistema Nacional.
Cuando el Recurso de Revisión se presente a través de correo postal ordinario o
certificado o por medio de servicio de mensajería, para efecto del cómputo del plazo
para su interposición, se tomará como fecha válida de presentación, la estampada
en dichas oficinas.
Artículo 172. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los
términos que establezca esta ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y
hasta por un período de veinte días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del
recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes
puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven
sus pretensiones.
Artículo 173. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la
información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso
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se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos
obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 174. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto,
deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el
Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha
información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que
originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho
nacional y los tratados internacionales de los que el país sea parte.
Artículo 175. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una
prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el
adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir
el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la
información, para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés
público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio
que podría causar a la población.
Artículo 176. El Recurso de Revisión se sustanciará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Interpuesto el Recurso de Revisión y dentro de los tres días siguientes a su
recepción, el Comisionado Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado
Ponente que corresponda, quien deberá abrir el expediente respectivo y proceder a
su análisis, para que decrete su prevención, admisión o desechamiento, en su caso;
II. Si del análisis del Recurso de Revisión, el Comisionado Ponente determina que
no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 de esta Ley,
fuera obscuro o irregular y dicha autoridad no cuente con elementos para
subsanarlos, podrá prevenir al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio
que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las
omisiones o irregularidades, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el Recurso de Revisión.
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La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para
resolver el Recurso de Revisión, por lo que comenzará a computarse a partir del día
siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione y con el que se ostente el
recurrente, salvo que no coincida con el del interesado que presentó la solicitud de
información que motivó el Recurso de Revisión;
III. Cumplimentada la prevención, el Comisionado Ponente admitirá el Recurso de
Revisión y lo notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que
dentro del término de siete días, contados a partir del día siguiente de la notificación,
produzca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinentes, excepto
la confesional y aquellas que sean contrarias a derecho.
Así mismo y de haberlo señalado el recurrente, se le notificará al tercero interesado,
dentro de ese mismo término, para que manifieste lo que a su derecho corresponda
y presente, en su caso, las pruebas que considere procedentes;
IV. Recibida por el Comisionado Ponente la Contestación del Recurso de Revisión
por parte del sujeto obligado y en caso de que éste haya modificado o revocado el
acto reclamado, de manera que permita el acceso a la información o la ponga a
disposición de la parte recurrente, de manera adicional o complementaria a su
respuesta original, el Comisionado Ponente procederá a dar vista a la parte
recurrente, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día
siguiente de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, apercibiéndola
de que en caso de no pronunciarse en tal sentido, se entenderá que no expresa
desacuerdo alguno sobre la información puesta a su disposición y se concluirá que
la solicitud de acceso en cuestión ha sido satisfecha, dando lugar al sobreseimiento
del Recurso de Revisión, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 184
de esta Ley;
V. Si al contestar el Recurso, el sujeto obligado reitera la legalidad del acto
reclamando y aporta pruebas al respecto, el Comisionado Ponente podrá señalar
fecha para la celebración de una audiencia para el desahogo de pruebas y la
presentación de alegatos de las partes, la cual deberá verificarse dentro de los diez
días hábiles siguientes.
El Comisionado Ponente podrá ampliar prudentemente el término de celebración de
la audiencia cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
Las partes podrán presentar pruebas y alegatos por escrito, a más tardar hasta la
celebración de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior.
La falta de contestación del Recurso por parte del sujeto obligado, dentro del plazo
respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él,
salvo prueba en contrario, siempre que éstos le sean directamente imputables.
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VI. La audiencia de pruebas y alegatos se celebrará con o sin la asistencia de las
partes o de sus representantes legales y una vez iniciada se procederá a recibir, por
su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes. Corresponderá al
Comisionado Ponente desechar aquellas pruebas que no guarden relación con el
Recurso de Revisión.
VII. En todo tiempo, el Comisionado Ponente podrá decretar pruebas para mejor
proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Comisionado
Ponente podrá requerir a las partes, para que proporcionen los informes o
aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del Recurso.
VIII. Transcurrido el plazo para la contestación del recurso o celebrada la audiencia
de pruebas y alegatos, en su caso, el Comisionado Ponente procederá a declarar
el cierre de instrucción;
IX. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto
obligado una vez declarado el cierre de instrucción, y
X. Declarado el cierre de instrucción y a más tardar dentro de los siguientes diez
días, el Comisionado Ponente elaborará el proyecto de resolución y lo someterá a
consideración del Pleno del Instituto, quien deberá aprobarlo, en su caso, a más
tardar dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que le fuera
presentado dicho proyecto.
Artículo 177. Cuando se presenten, por la misma o diferente vía, dos Recursos de
Revisión con idéntico número de folio de respuesta de la solicitud de acceso, se
trate de la misma persona del recurrente e igual sujeto obligado; de tal manera que
se advierta una duplicidad del medio de impugnación que se intenta, el Comisionado
Ponente, que haya recibido del segundo de ellos, procederá a emitir un acuerdo
ordenando su acumulación y remisión al primero de éstos, los que se considerarán
como el mismo y uno solo, sujetándose como único asunto a la decisión que emita
el Instituto y que resuelva en definitiva. De dicho acuerdo de acumulación deberá
darse vista a la parte recurrente a más tardar dentro de los tres días siguientes a su
emisión.
Artículo 178. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado;
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado, u
IV. Ordenar al sujeto obligado que dé respuesta a la solicitud y, en caso de resultar
procedente, la entrega de la información.
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Artículo 179. Las resoluciones del Instituto deberán contener y señalar, como
mínimo, lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, de sujeto obligado y
un extracto breve de los hechos recurridos;
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los
órganos obligados a cumplirla;
IV. Los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar
su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de
información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación,
podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera, y
V. Los puntos resolutivos.
Artículo 180. En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los sujetos obligados
que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de
transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Sexto, denominado "De
las obligaciones de transparencia comunes" en la presente Ley, atendiendo a la
relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el
sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 181. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a
más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus
resoluciones, en un plazo no mayor a tres días, contados a partir del vencimiento
del plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución.
Artículo 182. El Instituto podrá determinar en la resolución del Recurso de Revisión
que, durante la tramitación del procedimiento de acceso a la información o en la
sustanciación del propio Recurso, se pudo haber incurrido en una probable
responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las
demás disposiciones aplicables en la materia, lo que deberá hacerlo del
conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente del sujeto
obligado involucrado, para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad administrativa correspondiente.
Artículo 183. El recurso será desechado por improcedente, mediante acuerdo que
dicte el Comisionado Ponente, cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo de quince días siguientes a la
fecha de notificación de la respuesta a la solicitud de información realizada;
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II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa
interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos relativos a la procedencia del recurso de
revisión;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la
presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta;
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto
de los nuevos contenidos;
VIII. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso, contra el mismo acto y
resuelto en definitiva respecto del mismo particular, o
IX. Se recurra una resolución o acto que no haya sido emitida por el sujeto obligado.
Artículo 184. El Recurso de Revisión será sobreseído todo o en parte, mediante
acuerdo que dicte el Comisionado Ponente, cuando, una vez admitido, se actualicen
alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera
que el recurso de revisión quede sin materia antes de que se resuelva el Recurso,
o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en
los términos del presente Capítulo.
Artículo 185. Las resoluciones que emita el Instituto serán vinculatorias, definitivas,
inatacables y obligatorias para los sujetos obligados.
El Instituto adoptará para el ejercicio de sus atribuciones el principio de Justicia
Abierta, que contemplará cuando menos, la transparencia, la perspectiva de género
y de derechos humanos, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la
implementación de tecnologías de información.
Artículo reformado POE 09-10-2024
Artículo 186. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto,
los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia,
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Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial
de la Federación.
Artículo 187. Las actuaciones y resoluciones del Instituto se notificarán, en el
domicilio que al efecto señalen las partes o a través del Sistema de Gestión de
Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional, o en su defecto, en los estrados
del Instituto.
Artículo 188. Las resoluciones de los Recursos de Revisión serán públicas, una
vez que hayan causado estado, salvo cuando contengan información clasificada
como reservada o confidencial, en cuyo caso se elaborará la versión pública
respectiva.
Capítulo II
Del Cumplimiento
Artículo 189. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán
estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a éste sobre
su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos
obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una
ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días
del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre
la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 190. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto
obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución, en un
plazo no mayor a tres días.
El Instituto verificará, de oficio, la calidad de la información y, a más tardar al día
siguiente de recibir el informe, dará vista a la parte recurrente para que, dentro de
los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del
plazo señalado la parte recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde
a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales
así lo considera.
Artículo 191. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días,
sobre todas las causas que el recurrente manifieste; así como del resultado de la
verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la
resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del
Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
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II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el
efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la
resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que
deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de
conformidad con lo señalado en el siguiente Título de la presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 192. El Instituto podrá imponer al servidor público encargado de cumplir
con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la
persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública o privada, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general
vigente.
Para determinar el monto, el Instituto deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta
y, en su caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones que
realice éste.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito o una de las causas de sanción de esta Ley, el
Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 193. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al
superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin
demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las
medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las
sanciones que correspondan.
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Artículo 194. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo,
deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto o con el apoyo de la autoridad
competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes
respectivas.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas y
Planeación del Gobierno del Estado.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 195. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en
la presente Ley;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes
en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a
las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la
información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus
Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible,
una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el
usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia
en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto
obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en
sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad
aplicable;
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X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio
del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como
reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se
cumplan las características señaladas en la Ley General y en la presente Ley. La
sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya
quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le
dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el instituto determine
que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al
Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el
Instituto, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus
funciones.
Para determinar el monto, la autoridad que imponga la sanción deberá tomar en
cuenta la gravedad de la infracción y, en su caso, las condiciones económicas del
infractor y la reincidencia.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 196. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas
por el Instituto y, en su caso, dará vista a la autoridad competente para que imponga
o ejecute la sanción.
Artículo 197. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes derivados de las causas de sanción por
incumplimiento de las obligaciones de transparencia, son independientes de las del
orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos
hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso,
se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 198. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la
información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, al Instituto
Nacional Electoral o al Instituto Electoral de Quintana Roo, para que resuelvan lo
conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos
en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto dará vista al órgano interno de
control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos,
con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 199. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la
denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos
que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 200. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no
cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada
para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio establecido en esta Ley;
y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de
las sanciones.
Artículo 201. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo
con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de
quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto, de inmediato, resolverá con los
elementos de convicción que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo;
hecho lo anterior, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que,
de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes
a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto
resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició
el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto
infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la
resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, podrá
ampliar por una sola vez y hasta por un período igual el plazo de resolución.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 202. Para dar cumplimiento al artículo anterior el Instituto aplicará de
manera supletoria la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Quintana Roo y sus Municipios.
Artículo reformado POE 19-07-2017, 09-10-2024
Artículo 203. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos
obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas
con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su
obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose
de los supuestos:
a) La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en
la presente Ley;
b) Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;
c) Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible,
una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el
usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida
motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
d) No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia
en los plazos previstos en la presente Ley, y
e) Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio
del derecho.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la
obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos
mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se
trate;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general
vigente en el área geográfica de que se trate, en los siguientes casos:
a) Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes
en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a
las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley, y
b) Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la
información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus
Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
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EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en
el área geográfica de que se trate, en los siguientes casos:
a) Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto
obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones;
b) Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en
sus archivos;
c) No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad
aplicable;
d) Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como
reservada o confidencial;
e) Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se
cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá
cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme;
f) No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron
origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el instituto determine que
existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité
de Transparencia;
g) No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el
Instituto, y
h) No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general
vigente por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
Artículo 204. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto
implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos
ante la autoridad competente.
Artículo 205. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos
públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que
permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de
transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día cinco de mayo de dos mil dieciséis,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
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Segundo. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto número 130 de la H. X
Legislatura del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 31 de
mayo de 2004, excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En tanto no se expida la ley general y la ley local en materia de datos personales
permanecerá vigente la normatividad local en la materia.
Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, en materia de
transparencia, acceso a la información, que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. El Consejo Consultivo del Instituto deberá instalarse dentro de los sesenta
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto. Los Comités de Transparencia y las Unidades de Transparencia, deberán
quedar instaladas dentro de los sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Sexto. Los sujetos obligados deberán armonizar su normatividad conforme a lo
establecido en la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Séptimo. Los procedimientos de acceso a la información pública y los recursos de
revisión que se encuentren en trámite o pendientes de resolución ante los sujetos
obligados a la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciarán y concluirán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.
Octavo. El Poder Ejecutivo y los Municipios del Estado deberán informar al Instituto,
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley,
respecto a los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de
participación mayoritaria y minoritaria con los que cuentan.
En el mismo plazo que se señala en el párrafo anterior, el Instituto Electoral de
Quintana Roo informará al Instituto, respecto de los partidos políticos, agrupaciones
políticas y las personas morales constituidas en asociación civil, creadas por los
ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, que cuentan con
registro o acreditación ante el mismo.
Noveno. Los titulares de los poderes públicos estatales, ayuntamientos y órganos
autónomos, entregarán al Instituto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley, un listado de las personas físicas, morales y sindicatos
a quienes les entreguen recursos públicos, los montos asignados para el presente
año, objeto de la ministración, y en su caso, la normatividad para su ejercicio.
Décimo. La información que, hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
obre en los sistemas electrónicos de los sujetos obligados, formará parte de la
Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el
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efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de abril del año
dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 086 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE JULIO
DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con la salvedad del artículo
transitorio siguiente.
SEGUNDO. Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de
Quintana Roo, entrará en vigor previa su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo, el mismo día de la entrada en vigor del Decreto por el que
se reforman el párrafo noveno de la fracción II del artículo 49, la fracción XII del
artículo 75, la fracción XII del artículo 76 y el inciso c) del artículo 110; y se derogan
los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 110, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y se reforman el párrafo
segundo del artículo octavo transitorio, el párrafo primero del artículo décimo
transitorio y el artículo décimo segundo transitorio; y se adicionan el párrafo cuarto
del artículo octavo transitorio, todos de la declaratoria número: 002 por el que se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de combate a la corrupción,
publicado el 03 de julio de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
número 72 extraordinario, Tomo II, Novena Época.
TERCERO. A la entrada en vigor del presente decreto, quien se encuentre
ejerciendo las funciones de contraloría interna del Poder Legislativo asumirá las
funciones del órgano interno que se crea, hasta en tanto se realiza la designación
del Titular del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado.
CUARTO. Los titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos
autónomos reconocidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo que resulten designados en virtud del presente Decreto, iniciarán sus
funciones de conformidad con lo previsto en el presente Decreto hasta el primero
de enero del año dos mil dieciocho.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de julio del año dos
mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
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DECRETO 141 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
DICIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2018, previa
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto Número 089 de la XV
Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 19 de
julio de 2017, excepto las disposiciones relativas a la designación de Magistrados
del Tribunal de Justicia Administrativas, en tanto se concluye el procedimiento y se
realice la protesta correspondiente.
TERCERO. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo,
expedida mediante Decreto Número 335 de la XII Legislatura del Estado, publicado
en el Periódico Oficial del Estado en fecha 5 de noviembre de 2010 y la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto
Número 123 de la X Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de fecha 24 de agosto de 2004, quedarán abrogadas para efectos de su
aplicación en los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor del
presente Código.
Las autoridades administrativas del Estado y los Municipios y la Sala Constitucional
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberán sustanciar y concluir aquellos
procedimientos administrativos, así como los recursos iniciados que se encuentren
sometidos a su conocimiento, de conformidad con las leyes a que se refiere el
párrafo anterior y las disposiciones que mediante el presente decreto se reforman y
derogan de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, aplicables al
momento de su interposición.
CUARTO. De manera inmediata a la entrada en vigor del presente Código, el Pleno
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado hará la designación de los
Magistrados que integren las Salas a que se refiere el Libro Tercero.
QUINTO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Código, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado emitirá
el reglamento Interior y demás normatividad que resulte necesaria y solicitará su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEXTO. Los Magistrados y el titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, nombrados en virtud de las disposiciones de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que se abroga
mediante el presente decreto, continuarán en el ejercicio del cargo para el cual
fueron nombrados por la Legislatura del Estado.
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El Secretario General de Acuerdos y demás personal jurisdiccional y administrativo
nombrado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo que se abroga mediante el
presente decreto, seguirán ejerciendo su cargo dentro del Tribunal, siempre y
cuando sean compatibles con las disposiciones establecidas en el presente Código.
SÉPTIMO. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los que conocerá
el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo de conformidad
con lo establecido en el artículo 187 fracción XVI del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo que se expide mediante el presente
decreto, deberán ser substanciados de conformidad con la legislación en la materia
en su caso se emita.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 156 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE ABRIL
DE 2018.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de marzo del año dos
mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. José Esquivel Vargas. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
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DECRETO 100 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La modificación al procedimiento de designación será aplicable respecto
de las convocatorias que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 124 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Judicial, el Tribunal Electoral y el Tribunal de Justicia
Administrativa, todos del Estado de Quintana Roo, contarán con el plazo previsto en el
Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo
73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en
el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de agosto de 2020, para iniciar la
publicación de las versiones públicas del texto íntegro de las sentencias emitidas.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
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DECRETO 226 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE JUNIO
DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, el día en el que inicie la vigencia del Decreto por
el que se reforman el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B
del artículo 96 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS, todos de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en materia de
comparecencia de los titulares de los órganos públicos autónomos a la Legislatura
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos
mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo.
DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 07 DE JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos
mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz
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DECRETO 089 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
JULIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 012 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
OCTUBRE DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo llevará acabo el
procedimiento previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Quintana Roo, para la designación de la Persona Titular de su Órgano
Interno de Control, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
51 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y
deberá ser designado para un periodo de siete años en el cargo con posibilidad de
reelección por un periodo adicional de igual duración. La designación se realizará en el
mismo plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero transitorio del
Decreto 002 expedido por la H. XVIII Legislatura del Estado y publicado en fecha 09 de
septiembre de 2024.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos
mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Para el Estado de Quintana Roo
Ley Publicada POE 03-05-2016 Decreto 398
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
19 de julio de 2017
Decreto No. 086
XV Legislatura
SEGUNDO: Se reforman: la fracción XXIII del artículo 3, el segundo y
quinto párrafo del artículo 28 y el artículo 202; se adicionan: el Título
Tercero Bis denominado “Del Órgano Interno de Control del Instituto”,
que contendrá el capítulo único denominado “Del Órgano Interno de
Control del Instituto” y los artículos 73 Bis, 73 Ter, 73 Quater, 73
Quinquies, 73 Sexies, 73 Septies y 73 Octies; y se deroga: la fracción
IV del artículo 5.
27 de diciembre de 2017
Decreto No. 141
XV Legislatura
TERCERO. Se adiciona la fracción V del artículo 97.
05 de abril de 2018
Decreto No. 156
XV Legislatura
PRIMERO. Se reforma la fracción II del artículo 96.
09 de marzo de 2021
Decreto No. 100
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforman: la fracción I, la fracción II, el primer párrafo de
la fracción III, el primer párrafo de la fracción IV, la fracción V, el primer
párrafo de la fracción VI, y la fracción VII todos del artículo 36.
22 de junio de 2021 Decreto No. 124
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforman la fracción II del artículo 96; el inciso b) de la
fracción II y el inciso b) de la fracción V, ambos del artículo 97.
08 de junio de 2022 Decreto No. 226
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforma: la fracción X del artículo 31 y el artículo 40.
07 de junio de 2023 Decreto No. 078
XVII Legislatura
DÉCIMO. Se reforma: la fracción I del artículo 68.
13 de julio de 2023 Decreto No. 089 XVII
Legislatura
TERCERO. SE REFORMAN: la fracción IX del artículo 35; la fracción VII
del artículo 73 Quáter. se adicionan: las fracciones XI y XII al artículo 35;
las fracciones IX y X al artículo 73 Quáter.
09 de octubre de 2024 Decreto No. 012 XVIII
Legislatura
PRIMERO. Se reforman: la fracción III del artículo 35; el artículo 38; el
párrafo segundo del artículo 68; el artículo 73 quáter; el párrafo primero, la
fracción I, el párrafo segundo de la fracción III y la fracción IV del artículo
73 quinquies; el párrafo primero del artículo 73 sépties; los párrafos
primero, segundo, tercero y quinto del artículo 78 octies; el artículo 185; y
el artículo 202; se deroga: el párrafo sexto de artículo 78 octies; se
adiciona: la fracción XIX bis al artículo 3.