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LEY DE TRANSPORTE FERROVIARIO PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 08-01-2004. Decreto 086)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones de este ordenamiento son de interés público y social y
de observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 2º. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación,
explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas estatales, así como el
transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares.
ARTÍCULO 3º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Derecho de vía. La franja de terreno que se requiere para la construcción,
conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía
férrea estatal, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Medio Ambiente;
II. Equipo ferroviario. Los vehículos tractivos, así como los que funcionan a base de
electricidad o cualquier otra forma de propulsión, incluyendo los de arrastre o de trabajo
que circulan en vías propias;
III. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;
IV. Servicio de transporte ferroviario de carga. Es el servicio público destinado al porte
de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros, por medio de
vehículos que circulan en vías propias;
V. Servicio de transporte ferroviario de pasajeros. Es el servicio público destinado al
traslado de personas, por medio de vehículos que circulan en vías propias;
VI. Terminal. Tratándose del transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en
donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros
y, tratándose del transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la recepción,
almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes;
VII. Trenes. Los vehículos que conforman el equipo ferroviario;
VIII. Unidades. Trenes hasta con cuatro carros, y
IX. Vías férreas. Los caminos con guías o líneas de conducción, así como la
infraestructura que facilita el transporte ferroviario.
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ARTÍCULO 4º. Son vías férreas estatales las líneas urbanas que operan dentro de los
límites de las poblaciones del Estado de Quintana Roo.
Son parte integrante de las vías férreas estatales, el derecho de vía, los centros de
control de tráfico y las señales de operación ferroviaria.
ARTÍCULO 5º. Son de jurisdicción estatal, las vías férreas estatales, el transporte
ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.
Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se susciten
con motivo de la aplicación de esta Ley.
En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo
necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio de transporte ferroviario.
ARTÍCULO 6º. La aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos corresponde al
Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, por sí o a través de las
Dependencias competentes conforme a esta disposición normativa, la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 7º. En materia de servicio de transporte ferroviario, el Titular del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado estará facultado para:
I. Establecer las modalidades al servicio de transporte ferroviario que satisfagan las
necesidades públicas;
II. Dictar las medidas de vigilancia pertinentes sobre el servicio de transporte ferroviario
concesionado en el Estado;
III. Otorgar concesiones para la construcción, operación, explotación, conservación y
mantenimiento de las vías férreas estatales, así como para el servicio de transporte
ferroviario que en ellas opera;
IV. Otorgar permisos para la prestación de los servicios auxiliares, señalados en el
artículo 57 de esta Ley;
V. Decretar la intervención del servicio de transporte ferroviario concesionado, cuando
por causas imputables o no a sus titulares se interrumpa o afecte la prestación del
mismo;
La intervención durará estrictamente el tiempo por el que subsista la causa que la
motivó y para el solo efecto de que no se interrumpa el servicio;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con las autoridades federales y
municipales, para la realización de acciones relacionadas con la materia objeto de esta
Ley, y
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VII. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 8º. En materia de servicio de transporte ferroviario, corresponde a la
Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo
del transporte ferroviario, con base al Plan Básico de Gobierno y a los planes
sectoriales respectivos;
II. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el transporte ferroviario, además
de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de los usuarios y
los derechos de los concesionarios y permisionarios;
III. Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda del transporte ferroviario;
IV. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas
concesiones para la prestación del servicio de transporte ferroviario, en términos del
Reglamento correspondiente;
V. Tramitar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su
cumplimiento y resolver sobre su modificación o terminación, de acuerdo al Reglamento
correspondiente;
VI. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del
transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, mediante la expedición de normas de
carácter reglamentario;
VII. Verificar que las vías férreas, el transporte ferroviario que en ellas opera y sus
servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;
VIII. Otorgar a los concesionarios y permisionarios del transporte ferroviario las
constancias de aprobación que resulten de la verificación técnica de las condiciones
física y mecánicas de las vías férreas, del transporte ferroviario que en ellas opera y de
sus servicios auxiliares;
IX. Establecer, en su caso, bases de regulación tarifaria;
X. Integrar los expedientes con los requisitos que el Reglamento de la materia prevea
para efecto del otorgamiento de concesiones y permisos;
XI. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, así como los respectivos expedientes;
XII. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley;
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XIII. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de
un delito en materia de transporte ferroviario, así como constituirse en coadyuvante del
Ministerio Público para tal efecto;
XIV. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y
XV. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 9º. Corresponde a la Dirección de Comunicaciones y Transportes del
Estado, en materia de transporte ferroviario:
I. Participar con los concesionarios en la planeación de las rutas de las líneas y el
establecimiento de terminales;
II. Declarar el abandono del trámite de la solicitud de concesiones y permisos; revocar o
suspender permisos, autorizaciones o concesiones en los casos y términos señalados
en el Reglamento correspondiente o en acatamiento de un mandato dictado por
autoridad judicial;
III. Dictar los acuerdos de trámite correspondientes a las solicitudes de concesiones y
permisos para la prestación del servicio de transporte ferroviario hasta ponerlas en
estado de resolución, emitiendo dictamen que motive el otorgamiento de los mismos
por parte del titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;
IV. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos,
así como de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del
Estado de Quintana Roo, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y
demás disposiciones aplicables;
V. Determinar la periodicidad con que el personal que intervenga directamente en la
conducción y operación de unidades de transporte ferroviario urbano deberá someterse
a exámenes médicos;
VI. Llevar los Libros de Registro que determine el Reglamento;
VII. Calificar y fijar las sanciones por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos
en materia de servicio de transporte ferroviario, y
VIII. Las demás que le confieran la presente Ley, sus Reglamentos, los Convenios,
Acuerdos e instrucciones del Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y de la
Secretaría.
Artículo 10.- Para lo no previsto en la presente ley, se aplicarán supletoriamente la Ley
de Transito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana
Roo, así como la Legislación Civil del Estado, siempre y cuando no se contraponga a
las disposiciones legales contenidas en este ordenamiento.
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CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Sección Primera
Las Concesiones
ARTÍCULO 11. Se requiere de concesión para:
I. Construir, operar y explotar vías férreas estatales.
Los concesionarios podrán contratar con terceros, la construcción, la conservación y el
mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, el concesionario será el
único responsable ante el Gobierno del Estado por las obligaciones establecidas a su
cargo en la respectiva concesión, y
II. Prestar el servicio de transporte ferroviario.
Las concesiones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para
prestar servicios auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que
se refiere el artículo 26 de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. Las vías ferroviarias estatales se mantendrán en todo momento dentro
del patrimonio de dominio público del Estado. Las vías férreas que se construyan al
amparo de una concesión, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente,
con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.
ARTÍCULO 13. Es facultad del titular del Poder Ejecutivo otorgar las concesiones a que
se refiere este Capítulo, a las personas morales que lo soliciten, mediante tramitación
hecha por conducto de la Secretaría del ramo.
Para tal efecto, el interesado deberá acreditar como mínimo los siguientes requisitos e
información básica:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Acreditar su existencia legal de conformidad con las leyes aplicables;
III. Presentar sus estatutos en términos de la legislación aplicable y en su objeto social
considerar expresamente la prestación del servicio público concesionado de transporte
ferroviario de pasajeros o de carga, según corresponda;
IV. Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera para la prestación del
servicio, en términos del Reglamento correspondiente;
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V. Acreditar su experiencia y solvencia económica, en términos del Reglamento
correspondiente;
VI. Presentar carta de objetivos, que ponga de manifiesto la forma en que el interesado
proyecta llevar a cabo la prestación del servicio de transporte ferroviario con motivo de
la concesión solicitada;
VII. Presentar el programa general de capacitación que se aplicará anualmente a sus
trabajadores;
VIII. Cumplir con los demás requisitos exigidos en el Reglamento de la materia y en
otras leyes.
Además de los anteriores, tratándose de inversión pública, las concesiones se licitarán
de conformidad con la ley de la materia.
ARTÍCULO 14. Previo al otorgamiento de las concesiones previstas en el artículo
anterior, la Secretaría deberá estudiar la conveniencia del establecimiento del servicio o
de nuevas rutas y publicará la correspondiente declaratoria respecto de esa necesidad
para su procedencia, debiendo contener como mínimo:
I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;
II. La modalidad y el número de concesiones a expedir;
III. Las características de los vehículos que se requieran;
IV. Las condiciones generales para la prestación del servicio, y
V. Las que señalen el Reglamento correspondiente y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
ARTÍCULO 15. Para el otorgamiento de una concesión, la Secretaría informará al
Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, sobre la aptitud material y legal del
solicitante para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
En términos de su procedencia, el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado
otorgará la concesión, previo pago de los derechos que se fijen en cada caso, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley de Hacienda y acreditar haber cubierto los
requisitos que para tal efecto se determinen en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 16. Para ampliación o aumento de las concesiones, se aplicará lo dispuesto
en el artículo anterior.
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ARTÍCULO 17. Los derechos, obligaciones y sanciones de los concesionarios del
servicio de transporte ferroviario, se normarán de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y demás disposiciones legales de la materia.
ARTÍCULO 18. Las concesiones que el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado otorgue para la prestación del servicio de transporte ferroviario, tendrán carácter
de temporales. Serán otorgadas por un plazo de treinta años como máximo y podrán
ser prorrogadas únicamente hasta por otros treinta años, siempre y cuando se
demuestre la necesidad de permanencia del servicio y que el concesionario:
I. Hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que pretenda
prorrogar, en la Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la
necesidad de que el servicio se siga proporcionando;
III. Lo solicite por escrito, antes de que inicie la última décima parte del plazo de la
concesión; y
IV. Hubiera realizado el mejoramiento de las instalaciones y la calidad de los servicios
prestados durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones
sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se
determine en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 19. Las concesiones para la explotación del servicio de transporte
ferroviario que se otorguen a las personas morales, podrán incluir el número de
unidades que sean necesarias para la prestación del servicio en forma adecuada por
ruta.
ARTÍCULO 20. Las concesiones y los permisos otorgados por el Titular del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado son nominativos y no podrán arrendarse o
transferirse bajo ningún título fuera de los casos previstos en la presente ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado podrá autorizar la transferencia o
el arrendamiento de la concesión cuando las causas que lo motivan sean justificadas y
no se opongan a lo dispuesto en este ordenamiento, previa solicitud hecha por el titular
de la concesión.
Los convenios, operaciones o actos que transfieran o modifiquen la titularidad de la
concesión, sin llenar los requisitos establecidos en los artículos precedentes, serán
nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 21. Los concesionarios están obligados a:
I. Prestar el servicio sujetándose estrictamente a los términos de la concesión;
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II. Cumplir con las rutas, itinerarios y territorios de operación aprobados;
III. Mantener los vehículos, terminales, bases y operación y servicios conexos, en
condiciones de seguridad, higiene y aptitud para el servicio que fijen las Direcciones de
Comunicaciones y Transportes y de Tránsito del Estado;
IV. Emplear personal que cumplan con los requisitos de eficiencia exigidos por las
autoridades respectivas;
V. Garantizar a los usuarios y a terceros de los daños que se les pudiera causar con
motivo de la prestación del servicio;
VI. Permitir a las autoridades correspondientes del Estado o del Municipio, en su caso,
la inspección de las unidades de transporte ferroviario, las instalaciones y
documentación relacionada con las concesiones;
VII. Establecer dentro del territorio del Estado, preferentemente en sus terminales, las
oficinas administrativas y domicilio para efectos legales;
VIII. Cooperar con el Estado y con los respectivos Ayuntamientos para el
mantenimiento de las vías férreas por donde transiten sus unidades sujetas a concesión
y durante el término que dure la misma;
IX. Prestar servicios de emergencia, cuando así se requiera a juicio del Titular del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado, en los casos de catástrofe y calamidades que
afecten a las poblaciones donde presten sus servicios regularmente;
X. Dar cuenta a las autoridades de tránsito en forma inmediata de los accidentes que
tengan conocimiento;
XI. Cumplir con las disposiciones de otras leyes y reglamentos del Estado y de la
Federación que les resulten aplicables.
ARTÍCULO 22. En caso de que los concesionarios no cumplan con las obligaciones
establecidas en el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones establecidas
en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 23. La concesión que para efecto de la prestación del servicio de transporte
ferroviario se expida, deberá contener como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto:
a) La vía férrea estatal a cubrir por la concesión;
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b) La descripción de los bienes, obras e instalaciones que, en su caso, se concesionan,
así como los compromisos de conservación y mantenimiento de los mismos, y
c) Las características y especificaciones del servicio de transporte ferroviario que se
concesiona;
III. Los servicios auxiliares que, en su caso, podrán prestarse;
IV. Fundamentación legal;
V. Número de concesión;
VI. Los programas de inversión, construcción, explotación, conservación y
modernización de la infraestructura;
VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios con relación al servicio;
VIII. Los indicadores de eficiencia y seguridad para la evaluación correspondiente;
IX. El período de vigencia de la concesión;
X. Plazo o término para el inicio de la prestación del servicio;
XI. Causas de revocación, caducidad y extinción de la concesión;
XII. Facultades de las autoridades con relación a la vigencia y control del servicio
concesionado;
XIII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el
concesionario;
XIV. Monto y forma de pago de las contraprestaciones que, en su caso, se acuerden, y
XV. Lugar y fecha de expedición y firma de la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 24. Los bienes muebles concesionados en los términos de esta Ley, podrán
enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales
como rieles, durmientes y señales.
Los concesionarios, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes
sobre los derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas
correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los
bienes del dominio público objeto de la concesión y que al extinguirse la concesión, por
cualquiera de las causas señaladas en el artículo 30 de esta Ley, los bienes de dominio
público se reintegrarán al Estado.
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ARTÍCULO 25. Al terminar la concesión, los bienes muebles que se hubieren
concesionado, se revertirán al Estado en buen estado operativo, sin costo alguno para
éste.
El Gobierno del Estado tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario
y demás bienes que considere necesarios para continuar con la prestación del servicio.
Sección Segunda
De los Permisos
ARTÍCULO 26. Se requiere permiso para:
I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, y
II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de
las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se
podrán construir sin necesidad de concesión o permiso;
III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y
IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas
ARTÍCULO 27. Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán previo
cumplimiento de los requisitos exigidos; por los plazos y con las condiciones que
establezcan los reglamentos de la presente Ley y, en atención a la naturaleza del
servicio.
En todo caso, la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda
de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la
solicitud debidamente integrada.
Sección Tercera
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 28. Las concesiones y permisos sólo se otorgarán a personas morales
mexicanas.
Los concesionarios y permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las
modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio
de objeto, fusión, transformación o escisión.
ARTÍCULO 29. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de noventa días naturales,
contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los
derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el
cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y
asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.
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ARTÍCULO 30. Las concesiones y permisos según sea el caso, se extinguen por:
I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se
hubieren otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Caducidad;
V. Rescate;
VI. Desaparición del objeto de la concesión o permiso;
VII. Disolución, liquidación, extinción o quiebra de la concesionaria o permisionaria.
VIII. Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
La extinción de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el
titular durante su vigencia.
ARTÍCULO 31. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las
causas siguientes:
I. No cumplir las condiciones o modalidades en la prestación del servicio, señalado en
la concesión;
II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o los permisos durante un
término de 90 días, después de haberse otorgado dicha concesión o permiso;
III. Porque el concesionario interrumpa la operación de la vía férrea o la prestación del
servicio de transporte ferroviario, total o parcialmente, sin causa justificada ante la
Secretaría;
IV. Alterar la naturaleza del servicio o se preste éste por rutas no autorizadas, salvo
causa de fuerza mayor, a juicio de las Direcciones de Tránsito y de Comunicaciones y
Transportes del Estado o de los Municipios, en su caso;
V. Incumplir con el pago de las indemnizaciones por daños que se originen por la
prestación del servicio de transporte ferroviario;
VI. Aplicar tarifas superiores a las registradas;
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VII. Si el concesionario o permisionario cambia de nacionalidad;
VIII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos
conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta
ley;
IX. En su caso, no otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las
concesiones o permisos, o las pólizas de seguros sobre daños a los pasajeros y a
terceros en sus personas o bienes, a la carga y los que pudieran sufrir las
construcciones, instalaciones, así como el equipo tractivo de arrastre;
X. Por sentencia judicial ejecutoriada;
XI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en
esta ley, sus reglamentos, en la concesión o permiso respectivos y demás
disposiciones jurídicas aplicables, previo requerimiento de cumplimiento.
ARTÍCULO 32. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará
imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los
contemplados en la presente Ley, dentro de un plazo de cinco años contado a partir de
la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
ARTÍCULO 33. Las concesiones caducan cuando no se preste el servicio dentro de los
plazos fijados en la concesión.
ARTÍCULO 34. Si el concesionario no pone en servicio la totalidad de las unidades que
para la transportación ferroviaria le fueron autorizadas dentro del plazo establecido para
tal efecto en la concesión y no justifica ante el Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno
del Estado el incumplimiento de dicha condición, ésta se reducirá al número de
unidades puestas en circulación al cumplirse el plazo.
ARTÍCULO 35. La extinción de las concesiones a que se refiere el presente Capítulo,
será declarada administrativamente por la autoridad que la otorga, conforme al
procedimiento que se establezca en el Reglamento respectivo, escuchándose en todos
los casos a los interesados.
ARTÍCULO 36. Las causas de extinción previstas en el presente Capítulo para las
concesiones, en lo conducente, generan también la de los permisos.
ARTÍCULO 37. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor,
la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación
de las vías férreas y en la prestación del servicio de transporte ferroviario, sólo por el
tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario. En su caso, el afectado
percibirá la indemnización que ambas partes acuerden por la afectación habida en
virtud de la modalidad impuesta.
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CAPÍTULO III
DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE
LAS VÍAS FÉRREAS
ARTÍCULO 38. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de
las vías férreas estatales.
ARTÍCULO 39. Los concesionarios de vías férreas contarán con centros de control de
tráfico, los que se deberán establecer dentro de la población donde operen.
ARTÍCULO 40. La Secretaría deberá aprobar previamente el proyecto ejecutivo y
demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutar, relativas a:
I. Trabajos de construcción, orientados a la elaboración e instalación de las vías férreas;
II. Trabajos de conservación y mantenimiento, destinados a mantener las vías férreas
en buen estado para la adecuada prestación del servicio.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los trabajos de urgencia, de
mantenimiento y los trabajos menores de construcción que los concesionarios realicen
para la conservación y buen funcionamiento de las vías férreas concesionadas, en el
entendido de que informarán sobre el particular a la Secretaría, en los términos que
establezcan los Reglamentos respectivos.
Los proyectos para la construcción y operación de vías férreas deberán contener las
previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el
funcionamiento adecuado de las vías férreas, en términos del Reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO 41. Los concesionarios realizarán la conservación y el mantenimiento de
las vías férreas estatales con la periodicidad y las especificaciones técnicas que para tal
efecto establezca el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 42. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las vías férreas en
buen estado, en términos de la presente Ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador
especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se
trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.
ARTÍCULO 43. Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario
dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la
legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección
ambiental.
ARTÍCULO 44. Las obras de construcción de los cruzamientos de vías férreas se harán
por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la establecida, previo cumplimiento
de los requisitos aplicables, en términos del Reglamento correspondiente.
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ARTÍCULO 45. En los terrenos adyacentes a las vías férreas estatales materia de esta
Ley, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán
establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa
autorización expresa de la Secretaría.
ARTÍCULO 46. La Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal
correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que
los predios colindantes a las vías férreas, se cerquen o delimiten según se requiera,
respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.
ARTÍCULO 47. Se requiere autorización de la Secretaría para la instalación de líneas
de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus
derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías férreas
estatales o derecho de vía, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
aplicables.
En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento
de las vías férreas estatales o derecho de vía, sin perjuicio de la contraprestación que
pudiere corresponder a los concesionarios de las mismas.
Las Dependencias de la Administración Pública Estatal, en coordinación con la
Secretaría, podrán realizar cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de
este artículo, dentro del derecho de vía, sin pagar contraprestación alguna.
Las obras o instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la
prestación del servicio de transporte ferroviario o las instalaciones de las vías férreas.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO
ARTÍCULO 48. El servicio de transporte ferroviario podrá ser:
I. De pasajeros, y
II. De carga.
ARTÍCULO 49. El servicio de transporte ferroviario, en cualquiera de sus modalidades,
se prestará a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme, oportuna
y de igualdad en cuanto a calidad y precio.
ARTÍCULO 50. Los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias que
permitan atender de manera adecuada a los discapacitados y a las personas de edad
avanzada.
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ARTÍCULO 51. Los concesionarios que presten el servicio de transporte ferroviario
deberán contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que presten y el
personal capacitado para manejarlo y proporcionarlo en condiciones de seguridad,
eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 52. El equipo ferroviario deberá:
I. Cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones
que el propio equipo ferroviario requiera;
II. Aprobar la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas;
III. Obtener la constancia de aprobación de la verificación correspondiente;
IV. Contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima; y
V. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas de la materia.
ARTÍCULO 53. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario
deberá satisfacer los requisitos que las disposiciones de la materia determinen, obtener
la licencia correspondiente y someterse a los exámenes médicos que las autoridades
prevean en términos de ley.
Los concesionarios estarán obligados a vigilar y constatar que su personal cumpla con
lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 54. Los concesionarios tendrán la obligación de proporcionar al personal a
que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera
para que el servicio de transporte ferroviario se preste de manera eficiente y segura, de
conformidad con la ley de la materia.
La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras Dependencias,
determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos
conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea
necesario para garantizar la seguridad en la prestación del servicio de transporte
ferroviario. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas
establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las
autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las
propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio de transporte ferroviario.
ARTÍCULO 55. Todo el personal que intervenga directamente en la conducción y
operación de unidades de transporte ferroviario urbano está obligado a someterse a
exámenes médicos al inicio o al final de la jornada, con la periodicidad que acuerde la
Dirección de Comunicaciones y Transportes de la Secretaría, para determinar si está
capacitado física y mentalmente para el desempeño de dicha actividad.
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ARTÍCULO 56. La concesión para la prestación del servicio de transporte ferroviario de
carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.
La Secretaría regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos
peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley
otorga a otras dependencias tanto federales como estatales.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 57. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría
para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:
I. Terminales de pasajeros;
II. Terminales de carga;
III. Transbordo y transvases de líquidos;
IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y
V. Centros de abasto para la operación de los equipos.
ARTÍCULO 58. Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con
las instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con
seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad, de conformidad con las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de
líquidos, adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e
infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga que se
maniobre.
CAPÍTULO VI
DE LAS TARIFAS
ARTÍCULO 59. La Secretaría fijará las tarifas del servicio ferroviario atendiendo al
estudio de factibilidad que le presenten los concesionarios o permisionarios, en
términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de
calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y colocarse
en lugar visible en las terminales en que presten servicios los concesionarios y
permisionarios.
CAPÍTULO VII
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DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 60. Las medidas que adopten los concesionarios del servicio de transporte
ferroviario de pasajeros, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e
integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que
desciendan del vehículo.
Los concesionarios responderán a los usuarios por los daños que sufran en su persona
o en su equipaje en la prestación del servicio.
Los concesionarios deberán proporcionar a los usuarios un seguro que ampare las
lesiones que pudieren ocasionarse a su persona y los daños a su equipaje.
ARTÍCULO 61. Los concesionarios del servicio de transporte ferroviario de carga son
responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que
transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su
destinatario, excepto en los siguientes casos:
I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial,
siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;
III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no
idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos
con otras características, y
IV. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del cargador, del
consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del
manejo de la carga.
ARTÍCULO 62. En los casos en que el usuario del servicio pretenda que el
concesionario responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el
precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor,
deberá declarar el valor correspondiente y, en caso, cubrir un cargo adicional
equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el concesionario.
Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad
quedará limitada a la cantidad equivalente a quince días de salario mínimo general
vigente en el Estado por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose
de embarque de menor peso.
ARTÍCULO 63. Es obligación de los concesionarios del servicio de transporte ferroviario
de pasajeros o de carga garantizar, en los términos que disponga la Secretaría, los
daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, a las vías
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férreas estatales y cualquier otro daño que pudiera generarse con motivo de la
prestación de este servicio.
Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o
peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento
respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO VIII
DE LA VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 64. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y
demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios
estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus
instalaciones; a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en
términos de la presente Ley y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos
fines.
La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios
y permisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la
operación y explotación del servicio de transporte ferroviario.
ARTÍCULO 65. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por
terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas
por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la ley de la materia.
La Secretaría realizará la verificación físico-mecánica y de seguridad del equipo
ferroviario, de los concesionarios, pudiendo delegar dicha facultad.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 66. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas
por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
I. Prestar servicio de transporte ferroviario sin la concesión respectiva, con multa de
diez mil a veinticinco mil salarios mínimos;
II. Prestar servicio de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan
con las disposiciones reglamentarias correspondientes y demás normatividad aplicable,
con multa de mil a veinte mil salarios mínimos;
III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de mil a veinte mil
salarios mínimos;
IV. Aplicar tarifas superiores a las que, en su caso, se registren, con multa de mil a
cinco mil salarios mínimos;
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V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de
doscientos a mil salarios mínimos y suspensión de la licencia por un año; por la
segunda infracción, cancelación de la licencia.
En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte ferroviario se le
impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;
VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con
multa al o los responsables, de doscientos a mil salarios mínimos; suspensión de la
licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la
tercera infracción.
En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte ferroviario se le
impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;
VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con
multa de doscientos a mil salarios mínimos;
En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte ferroviario se le
impondrá una multa de quinientos a dos mil salarios mínimos;
VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la
seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de cien a cinco mil
salarios mínimos.
IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía férrea estatal, con multa de cien a
cinco mil salarios mínimos, además de que le será aplicable lo dispuesto en el artículo
siguiente, y
X. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley, con multa de cien a cinco mil
salarios mínimos.
En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el
doble de las cuantías señaladas.
Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario
mínimo general diario vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción.
ARTÍCULO 67. Las personas que sin contar con la concesión o el permiso respectivo
realicen las obras o instalaciones a que se refieren los artículos 11 fracción I o 47 de la
presente Ley o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía férrea estatal,
perderán en beneficio del Estado, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.
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La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los
infractores y, en su caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía
invadida y del derecho de vía correspondiente y que se reparen los daños causados.
Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello y en tanto se dicta resolución
definitiva, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones
establecidas y las pondrá bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al
respecto se formule.
ARTÍCULO 68. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda
de la concesión o permiso.
ARTÍCULO 69. La declaración de revocación de las concesiones y permisos; la
suspensión del servicio; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como
la interposición de los recursos que en derecho proceda para la defensa de los
intereses del concesionario, se hará en los términos y siguiendo el procedimiento que al
efecto establezca la Ley de la materia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los Reglamentos que en esta Ley se señalan deberán expedirse en un
plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación de ésta.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente ordenamiento.
CUARTO. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; la suspensión
del servicio; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la
interposición de los recursos que en derecho proceda para la defensa de los intereses
del concesionario, previstas en el artículo 69 de la presente Ley, se estará a lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria,
hasta en tanto se cuente con la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil
tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio N. López Villanueva Pablo De J. Rivero Arceo