Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de marzo de 2024 TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Quintana Roo, correspondiendo su aplicación de manera concurrente en el ámbito de sus competencias al Estado a través de la Secretaría de Turismo, y a los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo. Artículo 2.- La interpretación en el ámbito administrativo de la presente ley, corresponderá al Titular del Ejecutivo del Estado y a los Presidentes Municipales, cuando así corresponda. La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos. Párrafo adicionado POE 22-12-2014 Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto: I. Atender las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes establecidas en la Ley General de Turismo, dictadas para el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado, así como la participación de los sectores social, académico, ambiental y privado; Fracción reformada POE 05-03-2023 II. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio turístico, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente; Fracción reformada POE 22-04-2019 III. Dictar bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado del Estado y de los Municipios, a corto, mediano y largo plazo, las bases para la política, diagnóstico, planeación, programación, ejecución y evaluación de la actividad turística en Quintana Roo; Fracción reformada POE 05-03-2023 IV. Establecer los lineamientos legales por los cuales se regirá la actividad turística en el Estado de Quintana Roo; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 61 V. Determinar, las dependencias, entidades y órganos colegiados que serán autoridad en materia turística en el Estado de Quintana Roo; VI. Establecer la participación del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos en la operación de los mecanismos de gestión turística; Fracción reformada POE 05-03-2023 VII. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos en el Estado; VIII. Fomentar la Inversión Pública, privada y social en la industria turística, e impulsar la modernización de la actividad turística en el Estado; IX. Establecer los lineamientos legales que deberán apegarse los prestadores de servicios turísticos y los turistas; X. Establecer las políticas públicas en materia de turismo en el Estado y los Municipios, en todo lo que no contravenga a la Ley General; XI. Establecer los mecanismos de coordinación y participación entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, que favorezcan el desarrollo del turismo, bajo los criterios de competitividad y sustentabilidad; Fracción adicionada POE 22-12-2014. Reformada POE 05-03-2023 XII. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad; Fracción adicionada POE 22-12-2014 XIII. Garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades del uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible; Fracción adicionada POE 22-12-2014 XIV. Instrumentar políticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de género en el Estado y sus Municipios; Fracción adicionada POE 22-12-2014 XV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, y Fracción adicionada POE 22-12-2014 XVI. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, en donde todas las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades. Fracción adicionada POE 22-12-2014 XVII. Coadyuvar con las instancias pertinentes la implementación de los mecanismos para la prevención, combate y erradicación de la trata de personas y la Explotación Sexual y Comercial en Niñas, Niños y Adolescentes, en el contexto de viajes y turismo, LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 61 basado en las medidas de prevención establecidas por las autoridades rectoras en la materia. Fracción adicionada POE 05-03-2024 Artículo 3 Bis. Además de los principios establecidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la presente Ley se regirá por los principios siguientes: I. Accesibilidad: Obligación a cargo de las autoridades y prestadores de servicios turísticos de eliminar obstáculos y barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al entorno, en igualdad de condiciones durante el desarrollo de las actividades turísticas; II. Armonización: Establecer un enfoque global y de concertación de las políticas y prácticas que se implementan en la entidad respecto de la actividad turística en el Estado de Quintana Roo; III. Claridad y certeza: Garantizar en favor de los turistas y visitantes la orientación y el acceso a información veraz, segura y confiable sobre los derechos y obligaciones en el sector turístico, por parte de los prestadores de servicios turísticos; IV. Responsabilidad: Es el Compromiso de las autoridades públicas y de los prestadores de servicios turísticos de prestar asistencia a los turistas internacionales en situaciones de emergencia, lo cual incluye, entre otras cosas, la provisión de información fácilmente accesible, puntual, objetiva, honesta y pertinente de manera clara, destacada y comprensible, así como medidas de seguridad, prevención de accidentes, protección de la salud y salubridad de los alimentos; V. Cooperación y coordinación: Fortalecer la colaboración y las relaciones entre los sectores público, privado, internacional, académico, social y ambiental; VI. Enfoque orientado al riesgo: Orientar el desarrollo de instrumentos, herramientas y acciones encaminados a identificar, medir y mitigar los riesgos y respondan directamente a las situaciones de emergencia que puedan ocurrir en las actividades turísticas, respetando los derechos humanos de igualdad y no discriminación, y VII. Equilibrio: Aplicar un enfoque justo y equitativo, que considere las necesidades específicas de cada actor del sector turístico. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 61 II. Atlas Turístico de Quintana Roo: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos del estado, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo; Fracción reformada POE 22-12-2014 III. Comisión: Comisión Ejecutiva de Turismo de Quintana Roo; Fracción reformada POE 22-12-2014 IV. Comité de Evaluación: Es un órgano, coordinado por la Secretaría, e integrado por representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, encargado de evaluar y dictaminar los expedientes de las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 V. Consejo: Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 VI. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo en el Estado; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 VII. Constancia de Inscripción: Es el documento que acredita que el Prestador de Servicios Turísticos está debidamente inscrito en el Registro Estatal, según los términos establecidos en la Convocatoria respectiva; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 VIII. Convocatoria: Instrumento jurídico oficial que establece las bases, tiempos y mecanismos para el cumplimiento de las disposiciones regulatorias vigentes, como el Registro Estatal de Turismo, Premio Estatal de Turismo, Organismo Gestor de Destino, entre otras que determine la Ley y la Secretaría; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 VIII bis. Plataforma Estatal: A la Plataforma Estatal de Servicios Turísticos. Fracción adicionada POE 19-10-2021 IX. ESCNNA: Explotación Sexual y Comercial en Niñas, Niños y Adolescentes; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XI. Ley: La Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XII. Ley General: La Ley General de Turismo; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XIII. Mecanismos de gestión turística: Instrumentos de política turística, como son las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, las Zonas Prioritarias de Gestión Turística LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 61 Sustentable y la Zona Rural Comunitaria con Potencial Turístico para la gestión coordinada y concurrente de todos los elementos que constituyen un destino; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XIV. Mesa de Seguridad Turística: Es un órgano intersectorial permanente, de consulta, asesoría, análisis, colaboración y coordinación para las tareas de prevención en materia de seguridad, protección y atención a los turistas y visitantes, nacionales o extranjeros; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XV. NNA: Niñas, Niños y Adolescentes; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XVI. Organismo Gestor de Destino: Es una entidad encargada de la planificación, coordinación y ejecución de acciones destinadas a impulsar el desarrollo turístico del área o zona determinada; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XVII. Patrimonio turístico: Conjunto de bienes, recursos naturales, culturales, históricos y de infraestructura turística que puedan utilizarse mediante un proceso de transformación para satisfacer sus necesidades turísticas; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XVIII. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que ofrezcan, administren, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, dentro del territorio estatal, ya sea de forma directa o a través de agencias, operadoras mayoristas, agencias de viajes minoristas, sub agencias, plataformas digitales o cualquier otra denominación análoga; Fracción reformada POE 22-12-201, 05-03-2024 XVIII bis. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Información Turística. Fracción adicionada POE 19-10-2021 XIX. Plan Maestro de Turismo Sustentable: Es un instrumento de política turística que establece una visión de largo plazo y líneas de acción orientadas al desarrollo turístico sustentable; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XX. Plataforma Tecnológica o Digital: Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos, a través de las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular, internet, o cualquier otra red, y que para efectos de la presente Ley, permiten a la persona física o moral, nacional o extranjera, propietaria o usuaria de la misma, administrar y operar en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador, o cualquier otra actividad análoga, que ponga en contacto a los prestadores de servicios turísticos y los turistas; Fracción reformada POE 22-12-2014, 13-09-2019, 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 61 XXI. Programa de Ordenamiento: El Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado, considerado el Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos; Fracción reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XXII. Programa Regional: Programa de Ordenamiento Turístico Regional en el Estado; Fracción adicionada POE 21-02-2013. Reformada POE 22-12-2014, 05-03-2024 XXIII. Programa Sectorial: Instrumento de Planeación reconocido por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado, en materia de turismo, vigente en el Estado; Fracción adicionada POE 22-04-2019, 05-03-2024 XXIV. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región del Estado que constituyen un atractivo para la actividad turística; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más municipios y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios se complementan; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXVI. Registro Estatal de Turismo: Es el catálogo público oficial de los prestadores de servicios turísticos del Estado de Quintana Roo; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXVII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXVIII. Riesgos: Son aquellas situaciones físicas, ambientales, sanitarias y de seguridad que pueden impactar de manera negativa el desarrollo de la actividad turística. Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXIX. Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXX. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Quintana Roo; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXI. Secretaría Federal: La Secretaría de Turismo del Gobierno Federal; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXII. Servicios Turísticos: Se consideran servicios turísticos los prestados a través de: a) Hoteles, moteles, albergues, campamentos, paraderos de casas rodantes, centros culturales y de recreación, y en general, el uso parcial y total de inmuebles destinados para el hospedaje o alojamiento; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 61 b) Agencias, operadores y mayoristas de viajes; c) Guías de Turistas; d) Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que presten servicio al turista; e) Empresas de sistema de intercambio de servicios turísticos; f) Transporte terrestre, acuático o aéreo, eventual o programado, para el servicio de turistas y de visitantes; g) Alojadores y personas anfitrionas, que serán aquellas que brinden servicios de hospedaje en inmuebles de su propiedad, posesión o administración en forma total o parcial, de manera permanente o eventual a través de una plataforma tecnológica o digital; h) Administradores de servicios turísticos, y i) Otros servicios y actividades que no se encuentren comprendidos en este artículo y que por su naturaleza estén vinculados con el turismo, ya sea que la prestación de servicios turísticos sea a través de internet, plataformas digitales o tecnológicas, aplicaciones informáticas y/o similares. Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXIII. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Información Turística, integrada por una plataforma que contiene información sobre los recursos, características y participantes de la actividad turística, con el propósito de concentrar la información pública, de interés, para los turistas, visitantes y la población en general; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXIV. Trabajadores Turísticos: Aquella persona física que presta sus servicios en materia turística de manera subordinada y por el cual devenga un salario o percibe una remuneración económica; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXV. Turistas: Las personas nacionales o extranjeras que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual, transita o llega al territorio nacional y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere la Ley General y esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley de Migración; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXVI. Visitante: La persona que viaja a un sitio distinto al de su entorno habitual, con cualquier finalidad, cuyo viaje no incluye una pernoctación; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXVII. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones de territorio del Estado, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 61 características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Estas zonas de acuerdo a la Ley General, se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá la Persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, a propuesta del Titular del Ejecutivo del Estado; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXVIII. Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable: Aquellas fracciones de territorio del Estado, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, continua o discontinuamente, en las que, por sus características económicas, territoriales y sociales, se desarrolla la actividad turística de manera predominante. Estas zonas se establecerán mediante declaratoria específica realizada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, en términos del Reglamento de la Ley, y Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXIX. Zona Rural Comunitaria con Potencial Turístico: Área geográfica claramente delimitada, situada fuera de zonas de alta densidad poblacional, que alberga un vasto patrimonio cultural y natural; el cual debe ser preservado mediante actividades turísticas sustentables. Fracción adicionada POE 05-03-2024 Artículo 4 Bis.- Los principales tipos del turismo que pueden ser aprovechados en el Estado son, entre otros, los siguientes: I. Turismo Académico: Son las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año con fines educativos y de investigación; II. Turismo Alternativo: Es el viaje turístico motivado por realizar actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales III. Turismo Arqueológico: Modalidad vinculada a yacimientos y sitios arqueológicos; IV. Turismo Cultural: Es el viaje turístico motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico; V. Turismo Deportivo: Es aquél cuya principal motivación es practicar algún deporte o presenciar algún evento deportivo; VI. Turismo de Aventura: Es una modalidad que tiene como finalidad ofrecer al turista una gama diversificada de eventos que implican cierto nivel de riesgo físico y que en su mayoría se desarrollan dentro de espacios naturales; VII. Turismo de Compras: Es aquél que se encuentra vinculado a las compras o bienes exclusivos; como artículos de lujo, arte, artesanía y artículos de uso común, entre otros; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 61 VIII. Turismo de Negocios: Es el segmento de turismo cuyo motivo de viaje está vinculado con la realización de actividades profesionales y laborales, el cual abarca congresos, convenciones, ferias, exposiciones, viajes de incentivo y otros eventos de características similares; IX. Turismo Ecológico o Ecoturismo: Los viajes que tienen como fin realizar actividades recreativas de apreciación y conocimiento de la naturaleza a través de la interacción con la misma, con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales. X. Turismo Gastronómico: Es aquél que se encuentra vinculado a la comida tradicional de la zona, o derivado de eventos realizados en el Estado; XI. Turismo Médico o Turismo de la Salud: Es la modalidad de turismo cuyo objetivo principal es el desplazar a los interesados de manera temporal para disfrutar de lugares fuera de su residencia, donde se encuentren condiciones climatológicas, económicas, recreativas, entre otras, que son favorables para recibir tratamientos o atención a su salud para su bienestar; XII. Turismo Religioso o Espiritual: Es aquél que se encuentra ligado a la oferta de lugares o acontecimientos de carácter religioso de relevancia, o bien de recogimiento y meditación; XIII. Turismo Rural y Comunitario: Los viajes que tienen como fin realizar actividades de convivencia e interacción con una comunidad rural, en todas aquellas expresiones sociales, culturales y productivas cotidianas de la misma, con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la conservación de los ambientes en los que habitan; XIV. Turismo Social: Es un sistema que crea las condiciones necesarias que permiten el acceso al turismo a un gran sector de la población que carece de posibilidades financieras para disfrutar del turismo comercial, pero que también tiene necesidades humanas de recreación, descanso, diversión y de conocer otros ambientes; XV. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos; aquel que respeta la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos; y aquel, que asegura el desarrollo de las actividades económicas viables, que obtengan beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida, y XVI. Turismo Vivo o Etnográfico: Actividad cuyo principal objetivo es conectar dos culturas diferentes siendo estas las del visitante y las del anfitrión, se vincula específicamente a las tradiciones, costumbres y particularidades de los pueblos. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 61 Artículo adicionado POE 22-12-2014 Artículo 5.- El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, debe reconocer y promover todos los tipos de turismo que puedan desarrollarse y aprovecharse en el Estado. Las políticas públicas dirigidas al turismo deberán establecer y contemplar siempre la potencialidad y proyección turística del Estado en su conjunto. TÍTULO SEGUNDO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO Artículo 6.- Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que se ejercerán a través de la Secretaría: I. Formular, conducir y evaluar la política turística en el Estado; II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General; III. Aplicar los instrumentos de política turística previstos en la presente Ley, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad y el patrimonio turístico del Estado; Fracción reformada POE 22-04-2019 IV. Formular, ejecutar y evaluar las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Sectorial correspondiente; Fracción reformada POE 05-03-2024 V. Establecer el Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo; VI. Concertar con los sectores privado, académico, ambiental y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística; Fracción reformada POE 05-03-2024 VII. Formular, evaluar y ejecutar el Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado, con la participación que corresponda a los Ayuntamientos; Fracción reformada POE 05-03-2024 VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban; IX. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuente; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 61 X. Conducir la política local de información y difusión en materia turística; XI. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística; XII. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en el Estado; XIII. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo turístico del Estado; XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; XV. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la autoridad competente; XVI.- Recepcionar y remitir a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, las denuncias que presenten los turistas, por actos u omisiones de autoridades y servidores públicos de carácter federal, estatal o municipal y asistirlos en la formulación de éstas, ante la propia Secretaría; Fracción adicionada POE 30-04-2013 XVII.- Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o más Municipios; Fracción recorrida (antes XVI) POE 30-04-2013 XVIII.- Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente; Fracción recorrida (antes XVII) POE 30-04-2013 XIX.- Vigilar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ellas deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos; Fracción recorrida (antes XVIII) POE 30-04-2013 XX.- Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la imposición de sanciones por violaciones a la Ley General y a las disposiciones reglamentarias; Fracción recorrida (antes XIX) POE 30-04-2013 XXI.- Emitir opiniones a la Secretaría Federal; Fracción recorrida (antes XX) POE 30-04-2013 XXII.- Coordinarse con la Secretaría Federal, para la elaboración del Atlas Turístico de México; Fracción recorrida (antes XXI) POE 30-04-2013 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 61 XXIII.- Celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal, en términos de la Ley General; Fracción recorrida (antes XXII) POE 30-04-2013 XXIV.- Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de Coordinación que se suscriban con la Secretaría Federal; Fracción recorrida (antes XXIII) POE 30-04-2013 XXV.- Participar, en términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables, en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, en el ámbito de sus competencias; Fracción recorrida (antes XXIV) POE 30-04-2013 XXVI. Dar aviso y en su caso, denunciar ante la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando en el Estado se presuma que se estén ejerciendo prácticas monopólicas por parte de los prestadores de servicios turísticos; Fracción recorrida (antes XXV) POE 30-04-2013. Reformada POE 19-10-2021 XXVII. Planear, formular, ejecutar, y evaluar, los instrumentos de planeación de la actividad turística que sean expedidos por la Administración Estatal con carácter sustentable, transversal y multidimensional con el apoyo de las Dependencias y Entidades Estatales, con el objeto de potencializar el crecimiento económico del sector, así como multiplicar los beneficios sociales para la población; Fracción recorrida (antes XXVI) POE 30-04-2013. Reformada POE 19-10-2021 XXVIII. Implementar y operar el Registro Estatal de Turismo; Fracción adicionada POE 19-10-2021. Reformada POE 05-03-2024 XXIX. Establecer políticas que integren, clasifiquen, ordenen y regulen la prestación de productos y servicios turísticos; Fracción adicionada POE 19-10-202. Reformada POE 05-03-2024 XXX. Disponer la creación de un fondo de apoyo para los turistas, visitantes y prestadores de servicios turísticos en situaciones de emergencia, desastres y contingencia; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXI. Participar en los programas o comités intersectoriales e interinstitucionales, que promuevan la prevención, combate y erradicación de la trata de personas y la ESCNNA, en el contexto de viajes y turismo; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXII. Implementar, a través de la Secretaría, programas y políticas públicas para la prevención, combate y erradicación de la Trata de Personas y la ESCNNA en la prestación de servicios turísticos, en concordancia con la política nacional y estatal, así como con las autoridades rectoras en la materia, y Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXIII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. Fracción adicionada POE 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 61 CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS Denominación reformada POE 05-03-2024 Artículo 7. Son atribuciones de los Ayuntamientos: Párrafo reformado POE 05-03-2024 I. Formular, conducir y evaluar la política turística del municipio; II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General y en la presente Ley; Fracción reformada POE 05-03-2024 III. Aplicar los instrumentos de política turística establecidos en la presente ley, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Ejecutivo Federal y al Ejecutivo Estado; IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual considerará las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial correspondiente; Fracción reformada POE 05-03-2024 V. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo; que tendrá por objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio. Será presidido por el Titular del Ayuntamiento, y estará integrado por los funcionarios que éste determine, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, privadas, académicas, ambientales y sociales que se determinen; los representantes de las zonas rurales y comunidades en donde se realice o practique algún tipo de actividad turística y demás personas relacionadas con el turismo en el Municipio, las cuales participarán únicamente con derecho a voz; Fracción reformada POE 19-10-2021, 05-03-2024 VI. Concertar con los sectores privado, académico, ambiental y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística; Fracción reformada POE 05-03-2024 VII. Participar, en términos de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, en la formulación de los Programas de Ordenamiento Turístico General del Territorio y del Estado; Fracción reformada POE 05-03-2024 VIII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los programas estatales de investigación para el desarrollo turístico; IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 61 X. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta; XI. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas; XII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; XIII. Operar módulos de información y orientación al turista; XIV. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad competente; XV. Atender los demás asuntos que, en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística, les conceda la Ley General, esta Ley u otros ordenamientos legales, en concordancia con las mismas. Dichos asuntos no deberán estar otorgados expresamente al Ejecutivo Federal, ni al Ejecutivo del Estado; Fracción reformada POE 05-03-2024 XVI. Emitir opinión ante la Secretaría Federal y la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos, dentro de su territorio; XVII. Coordinarse con la Secretaría Federal, para la elaboración del Atlas Turístico de México; XVIII. Celebrar acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal, en términos de la Ley General, así como con la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la presente ley; Fracción reformada POE 05-03-2024 XIX. Brindar apoyo a la Secretaría Federal y a la Secretaría, para que éstas, ejerzan sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales del municipio; Fracción reformada POE 05-03-2024 XX. Ejecutar las órdenes de verificación a que haya lugar, en términos de los acuerdos de coordinación que se suscriban con la Secretaría Federal y la Secretaría; Fracción reformada POE 05-03-2024 XXI.- Coadyuvar con las aseguradoras y/o agencias de viajes, cuando un turista que se encuentre en el Estado, recurra a una o varias de las coberturas que brinda el seguro de asistencia turística que hayan contratado; Fracción reformada POE 13-09-2019 XXII. Implementar, mantener y supervisar de manera permanente la seguridad pública, orden, tranquilidad y paz pública en las áreas desarrolladas o destinadas para la actividad turística y la prestación de servicios turísticos, incluyendo sitios históricos; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 61 Fracción reformada POE 13-09-2019, 19-10-2021 XXIII. Coadyuvar en la implementación y operación del Registro Estatal de Turismo, y Fracción adicionada POE 13-09-2019. Reformada POE 19-10-2021, 05-03-2024 XXIV. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. Fracción adicionada POE 19-10-2021 CAPÍTULO II BIS DE LOS CONVENIOS Capitulo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 7 Bis. La Secretaría promoverá, coordinará e impulsará la suscripción de convenios de colaboración con dependencias y entidades de la federación, de los Estados y de los Ayuntamientos, y con los sectores social, académico, ambiental y privado, así como con los prestadores de servicios turísticos, con el objetivo de: Párrafo reformado POE 05-03-2024 I. Cumplir con las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley General; II. Promocionar y fomentar los tipos de turismo previstos en la Ley; III. Elaborar, ejecutar y supervisar los programas de desarrollo de la actividad turística; IV. Fomentar inversiones y propiciar el desarrollo integral y sustentable del turismo en beneficio de los habitantes del Estado; V. Promover actividades de promoción turística; VI. Promover y coordinar las obras de servicios públicos necesarios para la adecuada atención al turista y el desarrollo del turismo; VII. Participar en la formación y capacitación de guías de turistas, con el objeto de procurar su profesionalización; VIII. Crear, detonar y homogenizar servicios turísticos dentro de rutas turísticas, así como en áreas estratégicas para el sector dentro del Estado; IX. Preservar y restaurar el patrimonio cultural; X. Desarrollar productos y servicios turísticos a través del fomento al emprendurismo, en función a la potencialidad turística de los Municipios; XI. Desarrollar programas de protección, conservación, mejoramiento y rehabilitación de las áreas y zonas de desarrollo turístico; XII. Crear, promover y desarrollar destinos turísticos rurales en el Estado, e LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 61 XIII. Instrumentar conjuntamente acciones sobre planeación, programación, fomento, desarrollo, verificación y vigilancia de la actividad turística. Artículo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 7 Ter. Los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría con dependencias y entidades del Estado y de los Ayuntamientos, y con los sectores sociales, académicos, ambientales y privados, así como con los prestadores de servicios turísticos, deberán sujetarse a las bases previstas en la presente Ley y su Reglamento. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Denominación reformada POE 05-03-2024 Artículo 8.- En aquellos casos en que para la debida atención de un asunto, por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas. Artículo 9.- Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría: I. Remitir opinión a la Secretaría Federal sobre las cuestiones relacionadas con la política migratoria que tengan un impacto sobre el turismo en el Estado; II. Participar con la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, en la determinación de las necesidades de vías de comunicación, que garanticen el acceso y la conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría; Fracción reformada POE 19-10-2021 III. Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable en la identificación de las necesidades de señalización en las vías estatales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, así como de otras zonas de competencia local; Fracción reformada POE 19-10-2021 IV. Coordinar con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas; V. Promover y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico y demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública del Estado, la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos en el Estado; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 61 VI. Coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Económico en las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas; VII. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, ante las autoridades Federales, del Estado, y de los Ayuntamientos, competentes, la instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en las zonas turísticas del Estado; Fracción reformada POE 05-03-2024 VIII. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Ciudadana y los Ayuntamientos, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas; Fracción reformada POE 13-09-2019, 05-03-2024 IX. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación y con el Instituto de Cultura y las Artes de Quintana Roo, la investigación, educación y la cultura turística; Fracción reformada POE 22-12-2014, 19-10-2021 X. Colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad; XI. Promover conjuntamente con el Instituto de Cultura y las Artes del Estado, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del Estado, de acuerdo con el marco jurídico vigente. Para tal efecto, la Secretaría en coordinación con dicho Instituto y los organismos municipales en materia de turismo, diseñarán, instrumentarán y promoverán las rutas y programas destinados a la promoción turística de los lugares declarados patrimonio cultural del Estado, así como de nuestras manifestaciones culturales, artísticas, religiosas y gastronómicas; Fracción reformada POE 22-12-2014, 13-09-2019 XII. Coadyuvar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, para impulsar a proyectos productivos y de inversión turística, que cumplan con las disposiciones legales y normativas aplicables; XIII. Solicitar a la Secretaría Federal, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, el desarrollo de la pesca deportiva recreativa en términos de la Ley General, su Reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable; Fracción reformada POE 19-10-2021 XIV. Solicitar a la Secretaría Federal su intervención para que exhorte a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas en materia turística cumplan con los objetivos establecidos en ellos; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 61 XV. Brindar apoyo a la Secretaría Federal, para que ésta, ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones territoriales del Estado; XVI. Coadyuvar con el Consejo de Promoción Turística del Estado, en la elaboración de sus programas; Fracción reformada POE 05-03-2024 XVII. Brindar atención a los prestadores de servicios turísticos a través de asesoramiento y capacitación para conducirse de manera ética, profesional, apegados a las disposiciones legales que tiendan a proteger a los sectores sociales en materia turística, ya sean estas de carácter municipal, estatal, nacional e internacional; Fracción reformada POE 19-10-2021 XVIII. Llevar a cabo la celebración de convenios con prestadores de servicios turísticos, por medio de los cuales se promuevan e impulsen acciones que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del turismo social y accesible; Fracción adicionada POE 15-12-2011. Reformada 19-10-2021 XIX. Crear, ejecutar y regular el diseño, administración, implementación, operación y actualización del Registro Estatal de Turismo y el Sistema Estatal, así como todas las actividades relacionadas para su debido funcionamiento; Fracción recorrida (antes XVIII) POE 15-12-2011. Reformada 19-10-2021, 05-03-2024 XX. Emitir y formular opiniones con respecto de los proyectos y actividades desarrolladas por las Entidades y Dependencias de la Administración Pública Estatal que pudieran presentar un impacto a la actividad y desarrollo turístico del Estado y que le sean sometidos a su consideración; Fracción adicionada POE 19-10-2021 XXI. Coadyuvar con la Secretaría de Salud Estatal en la instrumentación de programas y la aplicación de las medidas sanitarias que al efecto aquella expida, así como la emisión de las disposiciones administrativas correspondientes que permitan la preservación de la salud y de la actividad turística en la Entidad en caso de presentarse contingencias sanitarias; Fracción adicionada POE 19-10-2021 XXII. Concertar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, a través de los mecanismos de planeación correspondientes, diversas acciones en conjunto con el objeto de potencializar al sector turismo desde una perspectiva de carácter transversal y multidimensional; Fracción adicionada POE 19-10-2021 XXIII. Formular, coordinar y promover programas que impulsen y promocionen a nivel nacional e internacional, los tipos de turismo previstos en la presente ley; Fracción adicionada POE 19-10-2021 XXIV. Promover la creación, promoción y desarrollo de destinos turísticos rurales en el Estado; Fracción adicionada POE 19-10-2021 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 61 XXV. Impulsar y fomentar el turismo rural y comunitario de conformidad con las disposiciones administrativas correspondientes; Fracción adicionada POE 19-10-2021, 05-03-2024 XXVI. Coadyuvar y colaborar con la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, así como con las demás autoridades rectoras en la materia, en el diseño de los programas y políticas públicas para la prevención, combate y erradicación de la Trata de Personas y la ESCNNA en la prestación de servicios turísticos; Fracción adicionada POE 19-10-2021, 05-03-2024 XXVII. Implementar los mecanismos para la prevención, combate y erradicación de la Trata de Personas y la ESCNNA, que los Prestadores de Servicios Turísticos deberán ejecutar a fin de garantizar la protección de los turistas y en especial de los NNA; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXVIII. Diseñar, implementar y promover, en coordinación con las Instituciones u Organismos especializados en la prevención, combate y erradicación de la Trata de Personas y Protección de los NNA, un protocolo de actuación para los Prestadores de Servicios Turísticos, vigilando su correcta aplicación; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXIX. Presidir la Junta Directiva del Consejo de Promoción Turística de Quintana Roo, y establecer las bases técnicas para la promoción y difusión turística, alineadas a las políticas, planes, programas y proyectos vigentes, que impulsen la competitividad turística de la entidad; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXX. Emitir los lineamientos y la convocatoria para el Premio Estatal de Turismo; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXI. Elaborar y publicar un informe anual, sobre las acciones que se llevan a cabo para prevenir, combatir y erradicar la Trata de Personas y la ESCNNA en el ámbito del turismo en el Estado, y Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos. Fracción adicionada POE 05-03-2024 TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN MATERIA TURÍSTICA CAPÍTULO I COMISIÓN EJECUTIVA DE TURISMO DE QUINTANA ROO Artículo 10. La Comisión Ejecutiva de Turismo de Quintana Roo, es una comisión de carácter interinstitucional, que tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 61 entidades de la Administración Pública del Estado, así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración. La Comisión será presidida por la persona titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada: I. El Diputado o la Diputada que presida la Comisión de Turismo y Asuntos Internacionales de la Legislatura del Estado; II. La persona titular de la Secretaría de Obras Públicas; III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; IV. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; Fracción reformada POE 05-03-2024 V. La persona titular de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente; VI. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca; VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable; VIII. La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; IX. La persona titular de la Secretaría de Educación; Fracción reformada POE 05-03-2024 X. La persona titular del Instituto de Cultura y las Artes del Estado, y Fracción reformada POE 05-03-2024 XI. La persona titular de la Secretaría de Bienestar. Fracción reformada POE 05-03-2024 Asimismo, podrán ser invitados a participar las principales organizaciones sectoriales de turismo, instituciones de educación superior, representantes de los sectores social, académico, ambiental y privado, exclusivamente con derecho a voz. Párrafo reformada POE 05-03-2024 Artículo reformado POE 19-10-2021 Artículo 11.- La Comisión, se reunirá por lo menos una vez semestralmente y cuando así lo solicite el titular de la Secretaría, asimismo funcionará en los términos señalados en la presente Ley y en su Reglamento. Artículo 11 Bis. La Comisión se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y en los Lineamientos para la operación y funcionamiento de la misma, expedidos por consenso de sus integrantes y publicada en el Periódico Oficial del Estado. Artículo adicionado POE 22-12-2014. Reformado POE 05-03-2024 CAPÍTULO II CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO DE QUINTANA ROO LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 61 Artículo 12. El Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo es un órgano de consulta de la Secretaría, que tendrá por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, con el fin de lograr el desarrollo integral y sustentable de la actividad turística, utilizando entre otros mecanismos los foros de consulta y memorias publicadas. Artículo reformado POE 19-10-2021 Artículo 13. El Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo se integrará por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. La persona titular de la Secretaría de Turismo del Estado; III. El Diputado o la Diputada que presida la Comisión de Turismo y Asuntos Internacionales de la Legislatura del Estado; IV. Las personas titulares de las Presidencias Municipales en el Estado; V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; VI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública; VII. La persona titular de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente; VIII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca; IX. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable; X. La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; XI. La persona titular de la Secretaría de Educación, y XII. La persona titular del Instituto de Cultura y las Artes del Estado. Además, podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales, que se determinen, dos representantes académicos de la entidad en materia de Turismo; un representante de los prestadores de servicios turísticos y demás personas relacionadas con el turismo en el Estado, las cuales participarán únicamente con derecho a voz. Únicamente los integrantes del Consejo Consultivo tendrán derecho a voz y voto. Artículo reformado POE 19-10-2021 Artículo 13 Bis. El Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quién podrá delegar esta responsabilidad en la persona Titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 61 La participación de los integrantes del Consejo será honorifica y por tanto no recibirán retribución económica o contraprestación alguna por su participación. Artículo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 13 Ter. El Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo definirá en la primera sesión del año el calendario de sesiones ordinarias, las cuales serán, cuando menos, tres veces al año. Párrafo reformado POE 05-03-2024 El Consejo celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine la persona que presida el mismo. SE DEROGA. Párrafo derogado POE 05-03-2024 Artículo adicionado POE 19-10-2021 CAPÍTULO III DE LA MESA DE SEGURIDAD TURÍSTICA Capítulo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Quáter. La Mesa de Seguridad Turística es un órgano intersectorial permanente de consulta, asesoría, análisis, colaboración y coordinación para apoyar las tareas de seguridad, protección y atención a los turistas y visitantes, nacionales o extranjeros, así como de los prestadores de servicios turísticos. Este órgano tiene como objetivo fortalecer la colaboración concurrente entre los participantes, para coadyuvar en la adecuada protección y atención de los turistas, visitantes y prestadores de servicios turísticos del Estado de Quintana Roo. La Mesa de Seguridad Turística contará con capacidad operativa y de ejecución a través de las instituciones y órganos autónomos legalmente establecidos y el aporte de los actores sociales representados. La Mesa de Seguridad Turística se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en los lineamientos para su operación y funcionamiento, emitidos por la Secretaría y aprobada por los miembros de la Mesa de Seguridad Turística. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Quinquies. La Mesa de Seguridad Turística estará integrada por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La persona titular de la oficina de la Gobernatura; III. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo; IV. La persona titular de la Secretaría de Turismo del Estado de Quintana Roo, quien fungirá como secretaría ejecutiva; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 61 V. La persona titular de la Coordinación del Gabinete de Seguridad y Justicia del Estado de Quintana Roo; VI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo; VII. La persona titular de la Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo; VIII. La persona titular del Consejo de Promoción Turística del Estado de Quintana Roo; IX. La persona titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado de Quintana Roo; X. La persona titular del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo; XI. La Diputada o Diputado que presida la Comisión de Turismo del Poder Legislativo del Estado, y XII. La persona titular de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo. Además, podrán formar parte en calidad de invitados especiales a la Mesa de Seguridad Turística, las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas, académicas y sociales, de conformidad con los lineamientos para la operación y funcionamiento de la Mesa de Seguridad Turística. La Mesa de Seguridad Turística, para su óptimo funcionamiento, podrá organizarse en comisiones, mismas que deberán establecerse en los Lineamientos para la operación y funcionamiento de la Mesa de Seguridad Turística. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Sexies. La Mesa de Seguridad Turística celebrará cuando menos tres sesiones ordinarias al año, y celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidencia. Artículo adicionado POE 05-03-2024 CAPÍTULO IV DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS EN SEGMENTOS ESTRATÉGICOS Capítulo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Septies. Los Comités especializados en segmentos estratégicos, son órganos concurrentes, responsables de la planeación, coordinación, seguimiento, ejecución y evaluación de acciones en materia turística encaminadas a fomentar el desarrollo local. Los segmentos estratégicos serán los identificados por el Plan Maestro de Turismo Sustentable, el reglamento de la ley y las políticas públicas estatales vigentes, debiendo existir, cuando menos, un comité por cada una de las categorías siguientes: LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 61 I. Gastronomía; II. Deporte; III. Naturaleza; IV. Cultura, y V. Bienestar. VI. Entre otros. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Octies. Los Comités especializados en segmentos estratégicos estarán conformados, de manera enunciativa, más no limitativa, por representantes del sector público, privado, académico, social y ambiental, de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Nonies. Cada uno de los Comités especializados en segmentos estratégicos será presidido por la persona titular de la Secretaría de Turismo, quien podrá delegar esta responsabilidad al personal que designe, quien tendrá voto de calidad. La participación de los integrantes de los Comités, será honorífica y, por tanto, no recibirán retribución económica o contraprestación alguna por su participación. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Decies. Los Comités especializados deberán desarrollar una estrategia para impulsar su segmento, la cual deberá incluir al menos, el objetivo, líneas de acción, indicadores, responsables y plazos de cumplimiento. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Undecies. Los Comités especializados en segmentos estratégicos definirán en la primera sesión del año, el calendario de las sesiones ordinarias, las cuales serán como mínimo tres veces al año. Los Comités podrán celebrar sesiones extraordinarias cuando así se considere necesario. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 13 Duodecies. Cada uno de los Comités de segmentos estratégicos deberá emitir sus lineamientos de operación de acuerdo a sus necesidades específicas de operación, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 61 TÍTULO CUARTO DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA CAPÍTULO I DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA A LAS CADENAS PRODUCTIVAS Artículo 14.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar la economía del Estado y de los Municipios y con ello, buscar el desarrollo regional. Lo anterior a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la información disponible en el Registro Nacional de Turismo, en el Atlas Turístico de México, en el Atlas Turístico de Quintana Roo, en el Registro Estatal de Turismo y en el Sistema Estatal. Párrafo reformado POE 22-12-2014, 19-10-2021, 05-03-2024 CAPITULO I BIS DEL ATLAS TURÍSTICO DE QUINTANA ROO Capítulo adicionado 22-12-2014 Artículo 14 Bis. Para elaborar el Atlas Turístico de Quintana Roo, la Secretaría se coordinará con otras dependencias e instituciones de la Administración Pública del Estado y en forma concurrente con los Ayuntamientos. Párrafo reformado POE 05-03-2024 El Atlas Turístico de Quintana Roo es una herramienta para la promoción de la actividad turística, teniendo carácter público. Artículo adicionado 22-12-2014 CAPÍTULO II DEL TURISMO SOCIAL Artículo 15.- La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. La Secretaria pondrá especial atención para que se facilite la participación en el turismo Social de los grupos de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, adultos mayores, indígenas y otros que por razones físicas, económicas, sociales o culturales tienen acceso limitado a disfrutar del patrimonio y los servicios turísticos. Párrafo adicionado POE 15-12-2011 Las dependencias y las entidades de la Administración Pública del Estado, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, e LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 61 impulsarán acciones con los sectores social, académico, ambiental y privado para el fomento del turismo social. Párrafo recorrido (antes segundo) POE 15-12-2011. Reformado POE 05-03-2024 Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de los Ayuntamientos promoverán entre sus trabajadores el turismo social. Párrafo adicionado POE 21-02-2013. Reformado POE 05-03-2024 La Secretaría, la Secretaría de Finanzas y Planeación, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Bienestar y la Comisión del Deporte de Quintana Roo, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social en el Estado de Quintana Roo. Párrafo recorrido (antes tercero) POE 15-12-2011, (antes cuarto) 21-02-2013. Reformado POE 22-12-2014, 16-07-2021, 05-03-2024 Artículo 16.- A los Ayuntamientos del Estado les corresponderán establecer programas que impulsen y promuevan el turismo social. CAPÍTULO II BIS DEROGADO Capítulo adicionado POE 21-02-2013. Denominación reformada POE 22-12-2014. Capítulo derogado POE 19-10-2021 Sección Primera Derogado Sección adicionada POE 22-12-2014. Derogada POE 19-10-2021 Artículo 16-Bis. Derogado. Artículo adicionado POE 21-02-2013. Reformado POE 22-12-2014. Derogado POE 19-10-2021 Sección Segunda Derogado. Sección adicionada POE 22-12-2014. Derogada POE 19-10-2021 Artículo 16-Ter. Derogado. Artículo adicionado POE 21-02-2013. Reformado POE 22-12-2014. Derogado POE 19-10-2021 Artículo 16-Quáter. Derogado. Artículo adicionado POE 21-02-2013. Reformado POE 22-12-2014. Derogado POE 19-10-2021 CAPÍTULO III DEL TURISMO RURAL Y COMUNITARIO Denominación reformada POE 19-10-2021 Artículo 16 Quinquies. La Secretaría podrá determinar las zonas rurales comunitarias con potencial turístico, para impulsarlas y promoverlas como destinos turísticos del Estado. La Secretaría se coordinará con los representantes de dichas zonas para elaborar y ejecutar planes de manejo y conservación de sus recursos naturales y socioculturales, LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 61 en plena congruencia con los planes y programas emitidos por otras instancias, en términos de las normas ambientales, de orden territorial, forestal, social y las demás que resulten aplicables. El procedimiento para llevar a cabo dicha determinación se regulará en el Reglamento de la Ley. Artículo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 16 Sexies. La Secretaría, en coordinación con otras dependencias y entidades de la administración pública estatal, conformarán el Comité de Evaluación para la Dictaminación de las Zonas Rurales Comunitarias con Potencial Turístico, que analizará el proyecto de Decreto y emitirá su respectivo dictamen, de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 16 Septies. La Secretaría en coordinación con otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, impulsarán acciones para el fomento del turismo rural y comunitario, con los sectores social, académico, ambiental y privado para la promoción y comercialización de los productos, así como la conservación de los recursos bioculturales, de las zonas turísticas rurales comunitarias. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Articulo 16 Octies. Los prestadores de servicios turísticos deberán implementar acciones que permitan la sustentabilidad de los recursos naturales que se explotan a través del turismo rural y comunitario. Artículo adicionado POE 19-10-2021 Articulo 16 Nonies. La Secretaría en conjunto con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los prestadores de servicios turísticos promoverán la participación de los habitantes de las zonas donde se practique el turismo rural comunitario, con el fin de involucrarlos en el desarrollo, planificación, manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de su entorno. Artículo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 16 Decies. La Secretaría en colaboración con otras instancias, deberá procurar que los beneficios socioeconómicos obtenidos de la práctica del turismo rural comunitario, se distribuyan entre la misma comunidad donde se desarrolle. Artículo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 16 Undecies. La Secretaría impulsará la capacitación de los prestadores de servicios turísticos que se estén desempeñando en áreas que sean necesarias, para brindar los servicios turísticos amigables con el ambiente. Artículo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 16 duodecies. La Secretaría promoverá el desarrollo de infraestructura y equipamiento para aquellas zonas donde se desarrolle el turismo rural comunitario, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, sujeto a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. Artículo adicionado POE 19-10-2021 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 61 CAPÍTULO IV DEL TURISMO ACCESIBLE Numeración reformada POE 19-10-2021 Artículo 17.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública del Estado, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad, apegada a la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 22-12-2014 Artículo 18.- Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas. La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística. Artículo 19.- La Secretaria y los Ayuntamientos, vigilarán que las disposiciones establecidas en el presente capitulo se cumplan. CAPÍTULO V DE LA CULTURA TURÍSTICA Numeración reformada POE 19-10-2021 Artículo 20.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, promoverán y fomentarán entre la población aquellos programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad turística. Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional o extranjero. Artículo reformado POE 22-12-2014, 19-10-2021 Artículo 22. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación, establecerá programas que tengan como finalidad fomentar y promover la cultura del Estado, dichos programas deberán ser difundidos entre los prestadores de servicios turísticos del Estado. Artículo reformado POE 22-12-2014, 19-10-2021 Artículo 23.- La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este capítulo. Los Poderes Públicos del Estado, los organismos autónomos del Estado, y los Ayuntamientos promoverán entre sus trabajadores el turismo. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 61 Párrafo adicionado POE 22-12-2014. Reformado POE 05-03-2024 Artículo reformado POE 21-02-2013 TÍTULO QUINTO DE LOS PROGRAMAS TURÍSTICOS CAPÍTULO I DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TURISMO Artículo 24. La Secretaría elaborará el Programa Sectorial correspondiente, que se sujetará a los objetivos y metas establecidas para el sector en el Plan Estatal de Desarrollo. Párrafo reformado POE 05-03-2024 La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística, procurará investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada ruta o región en el Estado. El Programa Sectorial podrá contener entre otros elementos metodológicos de la planificación, un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el Estado, el Programa de Ordenamiento, y las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de la actividad turística, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables. CAPÍTULO II PROGRAMA DE ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO DEL ESTADO Artículo 25.- El Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado, será expedido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, con la participación de los Ayuntamientos del Estado. El Programa de Ordenamiento, deberá estar acorde con los Programas de Ordenamiento Turístico General y Regional del Territorio. Artículo 26.- Cuando el Programa de Ordenamiento, incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría Federal y el Titular del Ejecutivo del Estado. Artículo 27.- La Secretaría propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Programa de Ordenamiento, para su aprobación en su caso. El Titular del Ejecutivo, lo analizará conjuntamente con los Presidentes Municipales del Estado y de no haber modificación alguna por parte de aquel, lo expedirá y mandará se publique en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 61 Artículo 28.- El Programa de Ordenamiento, deberá aprobarse dentro del mes de enero de cada año; éste, deberá ser compatible con los Programas de Ordenamiento Ecológicos, con los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y Uso de Suelo. Artículo 29.- El Programa de Ordenamiento preverá las disposiciones necesarias para la coordinación entre las distintas autoridades involucradas en la formulación y ejecución del Programa de Ordenamiento. Artículo 30.- La Secretaría, establecerá las formas y los procedimientos de participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, para la elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación del Programa de Ordenamiento. Artículo 31.- La Secretaría, para la formulación del Programa de Ordenamiento, podrá solicitar al Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo, su opinión cuando así lo considere pertinente. Artículo 32.- El Programa de Ordenamiento, tendrá por objeto: I. Determinar el área a ordenar, describiendo sus recursos turísticos; incluyendo un análisis de riesgos de las mismas; II. Proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos; y III. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación. Artículo 33.- El Programa de Ordenamiento, será evaluado anualmente por la Comisión Ejecutiva de Turismo de Quintana Roo, con la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente ley. Artículo 34.- El resultado de la evaluación, será remitido a la Secretaría y al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para las modificaciones correspondientes. TÍTULO SEXTO DE LOS MECANISMOS DE GESTIÓN TURÍSTICA Denominación adicionada POE 05-03-2024 CAPÍTULO I DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO SUSTENTABLE Capítulo reformado POE 05-03-2024 Artículo 35.- Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, serán declaradas por el Ejecutivo Federal. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 61 Artículo 36.- El Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en coordinación con la Secretaría Federal, formularán los programas de manejo correspondiente para cada Zona. Artículo 37.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población. Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán presentar ante la Secretaría Federal, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, en términos del Artículo 4 fracción XXII de la presente ley. Artículo reformado POE 22-12-2014 Artículo 39.- En el Reglamento de la presente Ley, se establecerán los lineamientos de coordinación, para que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos conjuntamente realicen la solicitud señalada en el artículo anterior. Artículo 39 bis.- Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable. Artículo adicionado POE 22-12-2014 CAPÍTULO II DE LAS ZONAS PRIORITARIAS DE GESTIÓN TURÍSTICA SUSTENTABLE Capítulo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Ter. Las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable podrán ser identificadas y declaradas como tal, siempre que éstas se ubiquen en el plan maestro de turismo sustentable clasificados como destinos emergentes, en desarrollo, consolidados o maduros. La Secretaría, por sí misma, o a solicitud del sector turístico, identificará e iniciará el procedimiento para la dictaminación de la Declaratoria de las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona, fomentando la inversión, el empleo, el ordenamiento territorial y la conservación de sus recursos naturales y culturales en beneficio de la población local. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Quáter. La Secretaría brindará acompañamiento para la formulación del programa de desarrollo turístico de la Zona de estudio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Artículo adicionado POE 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 61 Artículo 39 Quinquies. Las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable, serán declaradas por la persona titular de la Secretaría de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley, así como las demás disposiciones aplicables. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Septies. Las áreas naturales protegidas declaradas por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, no podrán formar parte de las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Sexies. El Acuerdo para la Declaratoria de las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable, deberá contener la delimitación geográfica, continua o discontinua precisa del área, los motivos que justificarán la Declaratoria y los demás establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Septies. Las áreas naturales protegidas declaradas por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, no podrán formar parte de las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Octies. Las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable deberán contar con un Organismo Gestor del Destino quien determinará los mecanismos para coadyuvar con la conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales a través de la actividad turística, con las autoridades competentes. Esta figura estará conformada por representantes del sector público, a nivel estatal y municipal, sector privado, académico, social y ambiental, de conformidad con la Convocatoria emitida por la Secretaría y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Nonies. El Organismo Gestor del Destino deberá operar bajo los Lineamientos de gestión, operación y mantenimiento, emitidos por la Secretaría. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Decies. La Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales y el Organismo Gestor del Destino, formularán el plan de manejo correspondiente, así como la planeación, coordinación, seguimiento, ejecución y evaluación de las acciones determinadas en el mismo. Artículo adicionado POE 05-03-2024 CAPÍTULO III DE LAS ZONAS RURALES COMUNITARIAS CON POTENCIAL TURÍSTICO Capítulo adicionado POE 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 61 Artículo 39 Undecies. Las Zonas Rurales Comunitarias con Potencial Turístico, serán declaradas por la persona titular de la Secretaría de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la Ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Duodecies. Cada una de las Zonas Rurales Comunitarias con Potencial Turístico deberán contar con un Organismo Gestor del Destino, que determinará los mecanismos para coadyuvar, con las autoridades en la materia, en la conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales a través de la actividad turística. Esta figura estará conformada por representantes del sector público, a nivel estatal y municipal, sector privado, académico, social y ambiental, de conformidad con la Convocatoria emitida por la Secretaría publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Ter decies. La Secretaría apoyará al Organismo Gestor del Destino en la elaboración del proyecto, del plan de manejo y conservación de la Zona, de conformidad con las disposiciones oficiales publicadas a través del Periódico Oficial del Estado. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Quater decies. El Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y el Organismo Gestor del Destino, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar y regular la actividad turística en la Zona Rural Comunitaria con Potencial Turístico, fomentando la inversión, el empleo, el ordenamiento territorial y la conservación de los recursos naturales a favor de la población local. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 39 Quinquies decies. El Organismo Gestor del Destino deberá operar bajo los Lineamientos de operación específicos emitidos por la Secretaría y publicados en el Periódico Oficial del Estado. Artículo adicionado POE 05-03-2024 TÍTULO SÉPTIMO DE LA PROMOCIÓN, DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Artículo 40. Con la participación de la Comisión, del Consejo y de los Consejos Municipales, la Secretaría coordinará y conducirá la promoción y difusión de la oferta turística, así ́ como de los lugares que tengan atractivo para los turistas, a través del Organismo Descentralizado denominado Consejo de Promoción Turística de Quintana Roo. Artículo reformado POE 19-10-2021 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 61 Artículo 41. La Promoción y difusión turística se realizará con bases técnicas que permitan mantener la competitividad de los destinos. Artículo reformado POE 05-03-2024 Artículo 42.- La Secretaría promoverá con la participación de las Instituciones involucradas, la realización de festivales, exposiciones, ferias turísticas, eventos deportivos, artísticos, culturales y los demás que se orienten a la difusión de los atractivos y destinos turísticos. Artículo 43.- En los eventos que señala el artículo anterior, la Secretaría escuchando la opinión del Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo, procurará que se otorguen reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos que se destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y promoción de la actividad turística en el Estado y por la calidad de sus servicios, de acuerdo a la convocatoria que para el efecto se expida. La Secretaría, también otorgará reconocimientos a aquellos prestadores turísticos que fomenten las acciones que dispone la fracción XIV del Artículo 54 de la presente ley. Párrafo adicionado POE 08-10-2012 Artículo 44. La promoción y difusión de atractivos y servicios turísticos que ofrezca el Estado de Quintana Roo en el extranjero, se realizará por la Secretaría a través del Consejo de Promoción Turística de Quintana Roo, y con las oficinas que se encuentren vinculadas con el sector en otros países. La Secretaría emitirá en su caso, las opiniones y recomendaciones que considere pertinentes, previo a la autorización de los programas de promoción turística implementados por el Consejo de Promoción Turística de Quintana Roo. Artículo reformado POE 19-10-2021 Artículo 45.- Cuando se trate de inversiones en el sector turístico, la Secretaría podrá en apego a las disposiciones legales que correspondan, proponer al titular del Ejecutivo del Estado otorgue incentivos fiscales para la inversión turística en el Estado. CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN TURÍSTICA Articulo 46.- La Secretaría promoverá acciones de coordinación y formulará recomendaciones en la elaboración de planes y programas de estudios con las instancias educativas competentes, para que se promueva a través de libros de texto o cualquier otro medio didáctico, el significado de la actividad turística, su importancia para el Estado, y para la formación de profesionales y asesores en esta actividad. Artículo 47. La Secretaría llevará un registro de centros de enseñanza dedicados a la especialidad de turismo, reconocidos oficialmente por la Secretaría de Educación y la Secretaría de Educación Federal, con el objeto de dar a conocer a los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten, sobre la validez oficial y el nivel académico de dichos planteles educativos. Artículo reformado POE 22-12-2014, 19-10-2021 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 61 Artículo 47 bis.- La Secretaría promoverá en coordinación con los Centros de Enseñanza que se señalan en el Artículo 47 de la presente ley, el establecimiento de un Padrón de Egresados de Especialidad Turística, el cual deberá mantener actualizado y darlo a conocer en forma anual a los prestadores de servicios turísticos, con la finalidad de que sean éstos, opción para ser contratados de acuerdo a su perfil y aptitudes profesionales. Artículo adicionado POE 08-10-2012 Articulo 48.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado la celebración de acuerdos con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de programas relacionados con la capacitación y adiestramiento que tengan como finalidad instruir a aquellos trabajadores y empleados de establecimientos turísticos, con el conocimiento necesario, para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a los términos que marque la legislación federal en materia de trabajo. Artículo 49. La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado programas de capacitación, y se coordinará con la Secretaría Federal, con otras dependencias estatales y entidades municipales, organismos de los sectores social, académico, ambiental y privado, a efecto de obtener su asistencia y colaboración para la impartición de cursos de capacitación turística, tanto a prestadores de servicios turísticos, como a servidores públicos. Artículo reformado POE 05-03-2024 Artículo 49 Bis. La Secretaría capacitará y sensibilizará a los prestadores de servicios turísticos en temas de prevención, combate y erradicación de la trata de personas y la ESCNNA, en su ámbito de competencia, así mismo promoverá la cultura de denuncia ante la posible identificación de actos relacionados con la comisión de estos delitos. Artículo adicionado POE 05-03-2024 TÍTULO OCTAVO DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS CAPÍTULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Numeración reformada POE 19-10-2021 Artículo 50.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera, esto, mediante el Registro Nacional de Turismo, catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país. Artículo 51.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley General, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos cuentan con la facultad para operar el Registro Nacional de Turismo. Artículo 51 bis.- La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos del Estado, quienes deberán cumplir con la información que determine el Reglamento. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 61 Artículo adicionado POE 22-12-2014 Artículo 52.- La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la guarda de la Secretaría Federal, siendo responsabilidad de la Secretaría y de los Ayuntamientos, constatar la veracidad de la información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos en el Estado. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE TURISMO Capítulo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Bis. El Registro Estatal de Turismo, es un catálogo público de prestadores de servicios turísticos, el cual constituye el mecanismo a través del cual la Secretaría podrá contar con la información sobre los prestadores de servicios turísticos y los servicios que se prestan en términos comerciales al turista y visitante de la entidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su Reglamento, la Convocatoria correspondiente y los lineamientos internos que se requieran para su operación. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Ter. La Secretaría será la autoridad encargada de regular, coordinar, operar y actualizar el Registro Estatal de Turismo, así como promover la inscripción de los prestadores de servicios turísticos al mismo. A través de convenios de colaboración, los Ayuntamientos podrán coadyuvar con la Secretaría para el fortalecimiento del Registro Estatal de Turismo mediante la difusión con los prestadores de servicios turísticos y la promoción del Registro Estatal de Turismo. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Quater. La inscripción al Registro Estatal de Turismo será anual, gratuita y obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, y se realizará a través de los medios que determine la Secretaría en la Convocatoria correspondiente, la cual se publicará durante el mes de enero de cada año, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Los prestadores de servicios turísticos y las plataformas digitales que ofrezcan, administren, proporcionen o contraten con el turista, productos y/o servicios turísticos en el territorio estatal, deberán contar con su constancia de inscripción al Registro Estatal de Turismo para poder ofrecer sus productos o servicios turísticos. La Convocatoria deberá desarrollarse en términos de lo que se disponga en la presente Ley y su Reglamento, y fijará las bases a cumplir por los prestadores de servicios turísticos que estén obligados a registrarse según su clasificación. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Quinquies. La Secretaría deberá hacer llegar a la Secretaría Federal, la información contenida en el Registro Estatal de Turismo, a fin de que se considere en el Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que se haga llegar al público en general, a través de su página Web y en los medios que ésta determine. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 61 Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Sexies. Los prestadores de servicios turísticos que se inscriban en el Registro Estatal de Turismo, tendrán los siguientes beneficios: Párrafo reformado POE 05-03-2024 I. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore la Secretaría; II. Formar parte de los instrumentos de promoción y difusión de la Secretaría a través de sus páginas web, redes sociales y otras plataformas o herramientas digitales; Fracción reformada POE 05-03-2024 III. Participar en los programas de promoción y fomento que lleve a cabo la Secretaría; IV. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la Secretaría; V. Facilitar el trámite del Registro Nacional de Turismo, y VI. Recibir el apoyo institucional de la Secretaría, siempre y cuando sea solicitado, para el beneficio común del sector turístico. Artículo adicionado POE 19-10-2021 VII. Formar parte de talleres de financiamiento y fortalecimiento empresarial, y Fracción adicionada POE 05-03-2024 VIII. Ser incluidos en acciones de promoción del Consejo de Promoción Turística de Quintana Roo. Fracción adicionada POE 05-03-2024 Artículo 52 Septies. Para la obtención de la Constancia de Inscripción en el Registro Estatal de Turismo, los prestadores de Servicios Turísticos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 52 Quater, así como con lo señalado en el reglamento de la presente ley, en su caso, y como mínimo, deberán proporcionar la siguiente información: Párrafo reformado POE 05-03-2024 I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio; II. Lugar y domicilio en que se prestan los servicios; III. Fecha de inicio de operaciones o apertura del establecimiento turístico; IV. Tipo de los servicios que se prestan y su categoría conforme a las normas aplicables; Fracción reformada POE 05-03-2024 V. Licencia de Funcionamiento y Registro Estatal de Contribuyentes, y Fracción reformada POE 05-03-2024 VI. La demás información que la Secretaría estime necesaria para fines de difusión. Fracción adicionada POE 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 61 Artículo adicionado POE 19-10-2021 Artículo 52 Octies. Los prestadores de Servicios Turísticos deberán renovar su inscripción al Registro Estatal de Turismo cada año, debiendo cumplir con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y en la Convocatoria que se publique en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, para tales efectos. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Nonies. Los prestadores de servicios turísticos contarán con un plazo de sesenta días naturales para inscribirse o refrendar su registro, a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado, y/o a partir de que inicien o modifiquen sus operaciones. Aquellos que incurran en una omisión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, serán sancionados con una multa que podrá ir desde 50 hasta 965 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la omisión. Toda la información que los prestadores de servicios turísticos proporcionen para la inscripción en el Registro Estatal de Turismo será considerada como confidencial, salvo aquella que expresamente autorice el prestador de servicios turísticos para fines de difusión o promoción, según sea el caso, y en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo y de uso exclusivo de la Secretaría para los fines previstos en la presente Ley y su Reglamento. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Decies. El cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, resulta independiente de las obligaciones que tienen los prestadores de servicios turísticos en términos de la Ley General de Turismo y del Capítulo I del Título Noveno de esta Ley. Artículo adicionado POE 19-10-2021 CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA Capítulo adicionado POE 19-10-2021 Artículo. 52 Undecies. La Secretaría creará, organizará y operará el Sistema Estatal de Información Turística del Estado, que permita conocer los recursos, características y participantes de la actividad turística. El Sistema Estatal se alimentará de la información contenida en el Atlas Turístico de Quintana Roo, en el Registro Estatal de Turismo y toda aquella información que se les solicite y compartan los prestadores de servicios turísticos, dependencias, entidades y actores vinculados al sector turístico, con el objeto de contar con los elementos informativos necesarios para la planeación y promoción del Turismo. Párrafo reformado POE 05-03-2024 Artículo adicionado POE 19-10-2021 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 61 Artículo 52 Duodecies. Los datos y estadísticas captados por medio del Sistema Estatal deberán actualizarse y publicarse, cuando menos, cada seis meses en la forma y a través de los medios que la Secretaría estime necesarios, a fin de proporcionar a los prestadores de servicios turísticos y demás dependencias y entidades de la administración pública, información confiable para fortalecer los procesos de planeación de los sectores público y privado. Artículo adicionado POE 19-10-2021. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 52 Terdecies. El Sistema Estatal deberá contener de forma enunciativa más no limitativa, la información siguiente: I. Información de los prestadores de servicios turísticos en la Entidad; II. Catálogo de los diferentes sitios de interés turístico del Estado; III. Mapas, guías, documentos, gráficas, estadísticas, folletos, videos y datos necesarios para la identificación y localización de lugares turísticos; IV. Información relativa a los eventos turísticos notables de la Entidad; V. Indicadores de los prestadores de servicios turísticos, incluyendo los establecimientos de hospedaje temporal, y VI. Compendio de los estudios de factibilidad, tesinas, tesis y demás estudios y actividades académicas que se realizan en materia turística en el Estado. La información contenida en el Sistema Estatal será de carácter público y de fácil acceso para todos aquellos interesados del sector turístico. Artículo adicionado POE 19-10-2021 TÍTULO NOVENO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y DE LOS TURISTAS CAPÍTULO I DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Artículo 53. La prestación de los Servicios Turísticos se regirá por lo que las partes convengan, observándose la Ley General, esta Ley, su Reglamento, la Ley Federal de Protección al Consumidor, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables en los tres órdenes de gobierno. Párrafo reformado POE 05-03-2024 Los prestadores de servicios turísticos podrán, promocionar, publicitar, ofertar y celebrar contratos, sólo si cumplen con los elementos y requisitos que determinen la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades, mismas que serán de observancia obligatoria en el Estado. Párrafo reformado POE 22-12-2014, 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 61 En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional o estatal. Artículo 54.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos: I. Participar en el Consejo Consultivo de Turismo de Quintana Roo, de conformidad con las reglas de organización del mismo; II. Aparecer en el Registro Nacional y en el Registro Estatal de Turismo; Fracción reformada POE 19-10-2021, 05-03-2024 III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría; IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley; V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación; VI. Recibir los beneficios que se les otorgue por inscribirse en el Registro Nacional y en el Registro Estatal de Turismo; Fracción reformada POE 19-10-202, 05-03-20241 VII. Recibir asesoramiento técnico, así como la información y auxilio de la Secretaría, ante las diversas oficinas de la Administración Pública del Estado cuando el interés turístico lo amerite; VIII. La recomendación de la Secretaría ante las autoridades competentes para la obtención de licencias o permisos de establecimientos; IX. Recibir apoyo en la celebración de convenciones, eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, exposiciones y demás eventos organizados con fines turísticos; X. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas elaborados por la Secretaría; XI. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la Secretaría; XII. Participar en los programas que fomenten una cultura de protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la explotación sexual y/o laboral en la Industria del Turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría; XIII.- Recibir del turista la remuneración convenida por los servicios turísticos que proporcione; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 61 Fracción reformada POE 08-10-2012 XIV.- Recibir de la Secretaría, reconocimiento cuando tenga dentro de su plantilla laboral, jóvenes quintanarroenses, estudiantes o egresados de las Instituciones Públicas o Privadas dedicadas a la especialidad de Turismo en el Estado; y Fracción reformada POE 08-10-2012 XV.- Los demás que establezcan la legislación aplicable en la materia. Fracción adicionada POE 08-10-2012 Artículo 55. Los prestadores de servicios turísticos tendrán las siguientes obligaciones: Párrafo reformado POE 05-03-2024 I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas; II. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera; III. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas; IV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; V. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, así como en el Registro Estatal de Turismo, y llevar a cabo la actualización de los datos de manera oportuna. Los prestadores de los servicios turísticos que no se encuentren comprendidos en esta Ley y que por su naturaleza estén vinculados con el turismo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional y en el Registro Estatal de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos que la Secretaría de Turismo Federal, Estatal y las Normas Oficiales Mexicanas fijen, por medio de las disposiciones generales; Fracción reformada POE 19-10-2021, 05-03-2024 VI. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados; VII. Expedir, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado; VIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría; IX. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 61 X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la Ley General; XI. Prestar y promocionar sus servicios turísticos en español como primer idioma, pudiendo incorporar dentro del mismo anuncio la traducción de lo escrito en otro idioma; Fracción reformada POE 05-03-2024 XII. Colaborar con la política estatal y nacional de promoción y difusión turística y atender las recomendaciones que para tal efecto haga la Secretaría; XIII. Rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al que hubiera incumplido, a elección del turista; XIV. Proporcionar a la Secretaría toda la información y facilitar la documentación que ameriten presentar, para efectos de supervisión, inspección y estadística, cuando se requiera de éstos, siempre y cuando se refiera a documentación relacionada única y exclusivamente con la prestación del servicio turístico correspondiente; XV. Operar bajo los principios y las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como de la Ley General y demás ordenamientos legales que normen su actividad, y vigilar que sus dependientes y empleados cumplan con las mismas; Fracción reformada POE 05-03-2024 XVI. Anunciar en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y tarifas y los servicios que éstos incluyen. Cuando se trate de la prestación de servicios de guías de turistas, guías de buceo y guías especializados, al momento de la contratación del servicio, informarán su tarifa y lo que éste incluye; XVII. Los prestadores de servicios turísticos señalados en los incisos a) y g) de la fracción XXXII del artículo 4 de la presente Ley estarán obligados a validar la filiación, parentesco o autorización por parte de quienes legalmente ostenten la guarda o custodia de las personas menores de edad acompañantes de los Turistas o Visitantes, usuarios de estos servicios. En caso de no poder cumplir con esta validación, los prestadores de servicios turísticos deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo, así como de la Fiscalía Especializada en combate a delitos de trata y explotación de Niñas, Niños y Adolescentes; En caso de incumplimiento en la realización de esta validación o de no notificar de inmediato a las autoridades competentes, se aplicarán las sanciones previstas en las relevantes a la materia Fracción reformada POE 05-03-2024 XVIII. Ofrecer al turista la obtención de una prima de seguro a través de un pago adicional para su protección, cuando la naturaleza del servicio contratado así lo requiera; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 61 XIX. Proporcionar al turista los bienes o servicios ofrecidos en los términos acordados, exceptuando en casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando el turista incumpla con el pago del servicio contratado y/o contravenga los reglamentos internos de los prestadores de servicios, avalados por las Normas Oficiales Mexicanas; XX. Implementar las medidas de seguridad en los establecimientos y lugares donde prestan sus servicios; XXI. Garantizar al usuario la tranquila y segura disposición y uso de los bienes y servicios prestados; XXII. Difundir información de manera ética, profesional y responsable por cualquier medio de comunicación que utilice para promocionarse, sobre la actividad turística en el Estado; y XXIII. Mantener actualizadas sus páginas electrónicas, con la finalidad de que contengan de manera detallada los servicios, ubicación, costo, restricciones y demás aspectos que sean de interés para el turista; Fracción adicionada POE 22-12-2014. Reformada POE 19-10-2021 XXIV. Observar las disposiciones que, en su caso, emitan las autoridades en materia de protección civil, salud y seguridad pública; Fracción recorrida (antes XXIII) POE 22-12-2014. Reformada POE 19-10-2021, 05-03-2024 XXV. Garantizar la asistencia a los turistas y visitantes, usuarios de sus servicios, ante situaciones de emergencia y desastre, así como atender las disposiciones de las autoridades correspondientes, según sea el caso; Fracción adicionada POE 19-10-2021. Reformada POE 05-03-2024 XXVI. Implementar las medidas de seguridad en los establecimientos y lugares donde prestan sus servicios, así como fomentar la denuncia anónima en los turistas y colaboradores, ante la comisión de algún delito o acto de violencia; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXVII. Aplicar el protocolo para la prevención, combate y erradicación de la trata de personas y la ESCNNA, emitido por la Secretaría o algún organismo nacional o internacional, con reconocimiento en la materia, así como informar a las autoridades correspondientes sobre las medidas llevadas a cabo. Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXVIII. Facilitar a las autoridades competentes, las evidencias de las acciones de prevención, combate y erradicación de la trata de personas y la ESCNNA; Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXIX. Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan, administren, proporcionen o contraten con el turista, productos y/o servicios turísticos en el territorio estatal, deberán contar con su constancia vigente de inscripción al Registro Estatal de Turismo; Fracción adicionada POE 05-03-2024 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 61 XXX. Las plataformas digitales no podrán ofrecer, administrar, proporcionar o contratar con el turista, productos y/o servicios turísticos en el territorio estatal, de prestadores de servicios turísticos que no cuenten con su constancia vigente de inscripción al Registro Estatal de Turismo, y Fracción adicionada POE 05-03-2024 XXXI. Las demás que establezca Ley, el Reglamento y demás legislación aplicable en la materia. Fracción adicionada POE 05-03-2024 CAPÍTULO II DE LOS TURISTAS Artículo 56.- Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos: I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos; II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas; III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas; IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido; V. Recibir los servicios sin ser discriminados, en términos de lo que dispone el último párrafo del Artículo 53 de la presente ley; VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad; y VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente. Artículo 57.- Son deberes del turista: I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos; II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad turística; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 61 III. Acatar las prescripciones particulares de los establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior; Fracción reformada POE 19-10-2021 IV. Observar y cumplir con las disposiciones establecidas en materia de protección civil, salud y seguridad pública que, en su caso, emitan las autoridades correspondientes, y Fracción reformada POE 19-10-2021 V. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado. Fracción adicionada POE 19-10-2021 TÍTULO DÉCIMO DE LA COMPETIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE LOS TRABAJADORES TURÍSTICOS CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Artículo 58.- Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística en el Estado, y en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública del Estado, fomentar: I. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia; II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad; III. La modernización de las empresas turísticas; IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría; V. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de los Ayuntamientos para la promoción y establecimiento de empresas turísticas; Fracción reformada POE 08-10-2012, 05-03-2024 VI.- La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten su desarrollo y conclusión; y Fracción reformada POE 08-10-2012 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 61 VII.- Fomentar la contratación de trabajadores turísticos provenientes de las instituciones educativas públicas y privadas del Estado en la especialidad de turismo, ante los prestadores de servicios turísticos. Fracción adicionada POE 08-10-2012 Artículo 59. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación, realizará estudios e investigaciones en materia turística, y llevarán a cabo acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de posgrado en el Estado, dirigida al personal de instituciones públicas, privadas, académicas, ambientales y sociales, vinculadas y con objeto social, relativo al turismo. Artículo reformado POE 22-12-2014, 19-10-2021, 05-03-2024 Artículo 60. La Secretaría participará en la elaboración de programas de profesionalización turística y promoverá en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de los Ayuntamientos, organismos públicos, privados, académicos, ambientales, sociales y nacionales, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Asimismo, establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales. Artículo reformado POE 22-12-2014, 05-03-2024 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS TRABAJADORES TURÍSTICOS Artículo 61.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado y el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Quintana Roo, con la finalidad de brindar un servicio de calidad turística en la entidad, establecerá programas de capacitación para los trabajadores y empleados que presten un servicio considerado como turístico. A su vez, serán incluidos en los programas de capacitación, acciones coordinadas para fomentar una cultura de protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la explotación sexual y/o laboral en la Industria de Turismo. Artículo reformado POE 22-12-2014 Artículo 62.- La Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado, podrán coordinar los cursos de capacitación que brinden las Instituciones Educativas, Cámaras Empresariales y Sindicatos de Trabajadores, cuando éstos así lo soliciten. Artículo 63. La Secretaría por si o en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado, conjunta o indistintamente, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones educativas de nivel medio superior y superior, instituciones públicas gubernamentales, cámaras empresariales, sindicatos y demás entes públicos o privados que tengan como fin enaltecer la actividad turística en el Estado, para el cumplimiento de los objetivos señalados en este capítulo. Artículo reformado POE 19-10-2021 Artículo 64.- La Secretaría emitirá certificados de calidad en la prestación de servicios turísticos a los trabajadores o empleados que por su desempeño, conocimientos y/o trato LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 61 amable hacia los turistas, sobresalgan en la prestación de sus servicios, los cuales deberán otorgarse por la Secretaría de manera anual en el marco de la celebración del día mundial de turismo. Artículo 65.- Los empleados y trabajadores que cuenten con el certificado de calidad, y que por alguna circunstancia ajena a su desempeño se quedarán sin empleo, quedarán comprendidos como opción preferente dentro de la bolsa de trabajo del Estado. Artículo 66.- La Secretaría contará con el padrón de empleados y trabajadores certificados, mismo que deberá de publicarse una vez al año, en por lo menos un periódico de mayor circulación en el Estado. Artículo 67.- En el reglamento que en su caso se expida, se establecerán los lineamientos que tanto la Secretaría como los prestadores de los servicios turísticos del Estado deberán atender en materia de protección a los derechos de niños, niñas, adolescentes y ciudadanos en materia turística en el Estado. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE Artículo 68.- El titular de la Secretaría, como autoridad competente en materia de protección civil en el Estado, conjuntamente con las autoridades que correspondan, velará por la seguridad de los turistas y los prestadores de servicios turísticos en el Estado, cuando se presente en éste, alguna contingencia que ponga en riesgo la integridad física y el patrimonio de los involucrados en la actividad turística en el Estado. Artículo 68 Bis. La asistencia a los turistas y visitantes en situaciones de emergencia, desastres y contingencia, deberá desarrollarse bajo los principios de armonización, equilibrio, cooperación, coordinación, responsabilidad, accesibilidad, claridad y certeza y enfoque orientado al riesgo. Artículo adicionado POE 05-03-2024 Artículo 69.- La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, establecerán programas o acciones tendientes a fomentar en los turistas, que hacer ante la presencia de fenómenos hidrometeorológicos o ante cualquier contingencia que se presente en el Estado. Artículo 70.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría y los Ayuntamientos como medida preventiva difundirán entre los turistas y los prestadores de servicios turísticos, los albergues y refugios acreditados por el Instituto de Protección Civil del Estado de Quintana Roo. Artículo 71. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo que disponga la ley de la materia, vigilarán que los LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 61 prestadores de servicios turísticos en el Estado, cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 05-03-2024 TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN AL TURISTA CAPÍTULO I DE LA PROTECCIÓN Y ORIENTACIÓN AL TURISTA Artículo 72.- La Secretaría orientará y protegerá al turista, brindándole información, recibiendo sus quejas, sugerencias o planteamientos; promoviendo la conciliación de sus intereses con los prestadores de servicios o alguna autoridad del orden público local, para lo cual turnará o atenderá en su caso los asuntos relacionados con la afectación de sus derechos, cuando por su condición de turista así lo requiera. Artículo 73.- Para efectos del artículo anterior la Secretaría podrá: I. Atender toda clase de queja, sugerencia o necesidad de apoyo al turista, recibidas de forma presencial, escrita, llamada telefónica o medios digitales como correo electrónico o aplicaciones móviles; canalizando a la persona afectada con la autoridad competente y apoyando sus gestiones, en la medida de lo posible; Fracción reformada POE 05-03-2024 II.- Intervenir cuando tenga competencia en la conciliación de intereses entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, buscando una solución equitativa para ambas partes, a fin de que se mantenga la buena imagen del centro turístico involucrado; III.- Denunciar ante las autoridades competentes, en base a las anomalías detectadas, a los prestadores de servicios que ameriten ser sancionados; IV.- Orientar a los turistas cuando éstos, hayan adquirido un seguro de asistencia turística, relacionado en riesgos de enfermedad, accidentes individuales, defensa jurídica y la repatriación de personas y bienes. V. Gestionar servicios de asistencia y apoyo para los turistas, visitantes y prestadores de servicios turísticos en situaciones de emergencia, desastres y contingencia. Fracción adicionada POE 05-03-2024 Artículo 73-Bis.- La Secretaría, remitirá a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, las denuncias relacionadas con presuntas violaciones que sufran los turistas a sus Derechos Humanos, cuando exista probable responsabilidad en lo que respecta a las autoridades y servidores de la administración pública federal, estatal o municipal. Artículo adicionado POE 30-04-2013 LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 61 CAPÍTULO II DE LA VERIFICACIÓN Artículo 74. Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los Prestadores de Servicios Turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de los deberes a su cargo establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, buscando la excelencia en la prestación de los servicios turísticos. Artículo reformado POE 05-03-2024 Artículo 75. Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se rigen por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá de ser expedida por la autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen las disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado por el establecimiento. Las visitas de verificación se realizarán con el representante, apoderado legal o propietario del establecimiento en donde se presten, ofrezcan, administren, contraten o publiciten los servicios turísticos. De no encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán a cabo con el responsable de la operación del establecimiento o quien atienda al verificador. Párrafo adicionado POE 22-12-2014. Reformado POE 05-03-2024 Artículo 76.- Durante las visitas de verificación, los prestadores de servicios turísticos proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a las disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación. Artículo 77.- A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el levantamiento del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos testigos, propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el verificador, si aquella se hubiera negado a designarlos. Artículo 78.- En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se hará constar, por lo menos lo siguiente: I.- Hora, día, mes y año en que se practicó la visita; II.- Objeto de la visita; III.- Número y la fecha de la orden de verificación, así como la identificación oficial de verificador; LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 61 IV.- Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten los servicios turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá, calle, número, colonia, código postal, población y Municipio; V.- Nombre y carácter o personalidad jurídica con quien se entendió la visita de verificación; VI.- Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos por parte del prestador de servicio que esté siendo verificado y ante la negativa de su designación, serán propuestos por parte del verificador; VII.- Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objetivo de la misma; VIII.- Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa de hacerla; y IX.- Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan fungido como testigos. Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona con quien entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez. Artículo 79.- Concluida la verificación, la Secretaría turnará a la o las dependencias competentes copia del acta circunstanciada de la actuación realizada, para efectos de que valore los hechos u omisiones asentados en la misma, quien a su vez determinará la sanción que corresponda en su caso. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 80.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de carácter estatal, así como las derivadas de las quejas de los turistas, serán sancionadas por la Secretaría, para lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento administrativo de infracción, de conformidad con lo que disponga la Ley y las disposiciones reglamentarias que correspondan. Tratándose de quejas que se deriven del incumplimiento de disposiciones establecidas en otras leyes de las que conozca la Secretaría, deberá turnarlas a la autoridad competente. En el reglamento de la presente Ley, se establecerán los procedimientos sancionatorios, a los que podrán hacerse acreedores los prestadores de los servicios turísticos en el Estado. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 61 Los procedimientos que se establezcan, deberán estar estrictamente apegados al principio de legalidad. Artículo 81. En la determinación de las sanciones, se tomarán en cuenta: I.- Los hechos que originaron la infracción; II.- La gravedad de la infracción; III.- El daño económico y los perjuicios que se hubiesen ocasionado al turista; IV.- La reincidencia, en su caso; V.- Los datos que aporten las denuncias de los turistas; VI.- La publicidad, información de los prestadores de servicios y la comprobación de las infracciones; y VII.- En general, cualquier dato o circunstancia que aporte elementos para la aplicación de la sanción. Artículo 82.- Para la determinación del monto de las multas, se tomará en consideración, además de lo estipulado en el artículo anterior, el tipo de servicio turístico de que se trate, su categoría y ubicación, así como los precios y tarifas que tengan establecidos. Artículo 83.- Se entenderá que hay reincidencia, cuando el mismo infractor incurra, en el lapso de un año, en dos o más violaciones al mismo precepto legal, contándose el mencionado plazo a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción. SE DEROGA. Párrafo derogado POE 05-03-2024 Artículo 84.- Serán supletorias de la presente ley, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Justicia Administrativa, todas, del Estado de Quintana Roo. Artículo 85.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y su Reglamento se podrá recurrir de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en la materia. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 21 de diciembre de 1998. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 61 TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito estatal que se opongan al presente ordenamiento. CUARTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado, expedirá los Reglamentos que refiere la presente Ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta. QUINTO.- Los Ayuntamientos, expedirán sus reglamentos dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. SEXTO.- Los procedimientos administrativos iniciados ante la autoridad que corresponda, antes de la entrada en vigor de la presente ley, deberán atenderse y resolverse, de conformidad con la legislación que se abroga mediante esta ley. ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 61 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO NÚMERO 037 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2011. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.. SEGUNDO.- La Secretaria de Turismo del Estado contará con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a la fracción XVIII del Artículo 9 de la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de diciembre del año dos mil once. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Juan Carlos Pereyra Escudero. Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez. DECRETO NÚMERO 135 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 08 DE OCTUBRE DE 2012. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO.- La Secretaría de Turismo del Estado, contará con el término de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para emitir la reglamentación correspondiente, dentro de la cual se contemplen los mecanismos de operación para implementar el presente decreto. TERCERO.- La Secretaría de Turismo del Estado, contará con un término de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, para concluir con el establecimiento del Padrón de Egresados y darlo a conocer a los prestadores de servicios turísticos dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del mismo. CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 61 Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui. Alondra Maribell Herrera Pavón. DECRETO NÚMERO 244 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2013. ARTÍCULO TRANSITORIO: Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón DECRETO NÚMERO 266 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2013. T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril de dos mil trece. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 61 DECRETO NÚMERO 243 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 2014. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez. DECRETO NÚMERO 311 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 22 DE ABRIL DE 2019. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul. DECRETO NÚMERO 356 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019. TRANSITORIOS LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 61 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Carlos Mario Villanueva Tenorio. DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el presente decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala. ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 61 ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente decreto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente. ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 61 DECRETO 141 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE OCTUBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. TERCERO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, contará con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones al Reglamento de esta Ley, dentro de las cuales se contemple la regulación para la implementación y operación de la Plataforma Estatal. CUARTO. La Secretaría contará con un plazo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigencia las reformas reglamentarias, para llevar a cabo la implementación de la Plataforma Estatal. Concluido el proceso de implementación, la Secretaría deberá emitir y publicar el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, una convocatoria a efecto de que los prestadores de servicios turísticos realicen su inscripción en la Plataforma Estatal. Los sujetos obligados contarán con un término de ciento ochenta días naturales para inscribirse a la Plataforma Estatal, que comenzará a correr un día después de la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo la convocatoria correspondiente. QUINTO. La Secretaría de Turismo del Estado deberá considerar en su Planeación Presupuestal para el ejercicio fiscal 2022, los recursos necesarios para la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 61 DECRETO 204 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE MARZO DE 2024. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Segundo. Las adecuaciones conducentes al Reglamento de esta Ley y Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo, que se desprendan del contenido del presente Decreto, deberán ser emitidas en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Tercero. La Mesa de Seguridad Turística deberá instalarse en su primera sesión ordinaria, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la instalación de la Mesa de Seguridad Turística, se deberán emitir los lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables para su operación y funcionamiento. Cuarto. La Comisión Ejecutiva de Turismo emitirá en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables para su funcionamiento. Quinto. Para el cumplimiento de lo previsto en la fracción XXX del artículo 6, la Secretaría dentro de un plazo de 180 días naturales, contados a partir del inicio de la vigencia de presente decreto, deberá realizar las gestiones jurídicas y administrativas necesarias para constituir el Fondo de Apoyo para los Turistas, Visitantes y Prestadores de Servicios Turísticos en Situación de Emergencia, Desastres y Contingencias. Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 61 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 28-06-2010 Decreto 290) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 15 de diciembre de 2011 Decreto No. 037 XIII Legislatura ÚNICO. Se adicionan la fracción XVIII al Artículo 9 recorriéndose la subsecuente y un párrafo segundo al artículo 15 recorriéndose los subsecuentes. 08 de octubre de 2012 Decreto No. 135 XIII Legislatura ÚNICO.- Se reforman las fracciones XIII y XIV del Artículo 54 y las fracciones V y VI del Artículo 58; se adiciona un segundo párrafo al Artículo 43, el Artículo 47 bis, la fracción XV del Artículo 54, la fracción VII del Artículo 58. 21 de febrero de 2013 Decreto No. 244 XIII Legislatura ÚNICO.- Se reforma el Artículo 23, se adiciona una fracción XXII al Artículo 4, un párrafo cuarto al Artículo 15 y un Capítulo II BIS, denominado “Del Turismo Cultural”, que comprende los Artículos 16-Bis, 16-Ter y 16-Quáter, al Título Cuarto denominado “De la Política y Planeación de la Actividad Turística”. 30 de abril de 2013 Decreto No. 266 XIII Legislatura Artículo Único.- Se adiciona la fracción XVI del Artículo 6°, recorriéndose en su orden subsecuente el resto de las fracciones correlativas y, el Artículo 73- Bis. 22 de diciembre de 2014 Decreto No. 243 XIV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN: El artículo 4, las fracciones IX y XI del artículo 9, el párrafo segundo del artículo 14, el último párrafo del artículo 15, la denominación del Capítulo II Bis para denominarse De los Tipos de Turismo, el artículo 16 Bis, el artículo 16 Ter, el artículo 16 Quater, el artículo 17, el artículo 21, el artículo 22, el artículo 38, el artículo 47, el párrafo segundo del artículo 53, el artículo 59, el artículo 60 y el artículo 61; Se ADICIONAN: el párrafo segundo al artículo 2, las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 3, el artículo 4 Bis, el artículo 11 Bis, el Capítulo I Bis denominado Del Atlas Turístico de Quintana Roo, que contiene el artículo 14 Bis, la Sección Primera denominada Modalidades Del Turismo y la Sección Segunda denominada De los Convenios, secciones contenidas dentro del Capítulo II Bis nombrado De los Tipos de Turismo, el párrafo segundo al artículo 23, el artículo 39 Bis, el artículo 51 Bis, el párrafo segundo de la fracción V y la fracción XXIII recorriendo el orden numérico de la subsecuente fracción ambas del artículo 55 y el párrafo segundo del artículo 75. 22 de abril de 2019 Decreto No. 311 XV Legislatura ÚNICO. Se reforman: la fracción II del artículo 3 y la fracción III del artículo 6; Se adiciona: la fracción XXIII del artículo 4. 13 de septiembre de 2019 Decreto No. 356 XV Legislatura ÚNICO. Se reforman la fracción XX del artículo 4, las fracciones XXI y XXII del artículo 7, las fracciones VIII y XI del artículo 9; y se adiciona la fracción XXIII del artículo 7. 16 de julio de 2021 Decreto No. 133 XVI Legislatura TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma: el último párrafo del artículo 15. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 61 19 de octubre de 2021 Decreto No. 141 XVI Legislatura ÚNICO. SE REFORMAN: las fracciones XXVI y XXVII del artículo 6, las fracciones V, XXII y XXIII del artículo 7; las fracciones II, III, IX, XIII, XVII, XVIII y XIX del artículo 9; el artículo 10; el artículo 12; el artículo 13; el párrafo segundo del artículo 14; la denominación del Capítulo III del Título Cuarto para denominarse “Del Turismo Rural y Comunitario”; la numeración del capítulo denominado “Del Turismo Accesible” para quedar como Capítulo IV y la numeración del capítulo denominado “De la Cultura Turística” para quedar como Capítulo V, todos del Título Cuarto; el artículo 21; el artículo 22; el artículo 40; el artículo 44; el artículo 47; la numeración del denominado “Del Registro Nacional de Turismo” para quedar como capítulo primero, del Título Octavo; las fracciones II y VI del artículo 54; las fracciones V, XXIII y XXIV del artículo 55; las fracciones III y IV del artículo 57; el artículo 59 y el artículo 63; SE ADICIONAN: las fracciones VIII bis y XVIII bis al artículo 4; las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 6, la fracción XXIV al artículo 7; un Capítulo II Bis denominado “De los Convenios” del Título Segundo, integrado por los artículos 7 bis y 7 ter; las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 9; el artículo 13 bis; el artículo 13 ter; el artículo 16 quinquies, el artículo 16 sexies, el artículo 16 septies, el artículo 16 octies, el artículo 16 nonies, el artículo 16 decies, el artículo 16 undecies, y el artículo 16 duodecies; en el Capítulo II denominad “De la Plataforma Estatal de Servicios Turísticos” al Título Octavo integrado por los artículos 52 bis; 52 ter; 52 quater; 52 quinquies; 52 sexies; 52 septies; 52 octies; 52 nonies; 52 decies; el Capítulo III denominado “Del Sistema de Información Turística” al Título Octavo integrado por los artículos 52 undecies; 52 duodecies; 52 terdecies; la fracción XXV del artículo 55; la fracción V del artículo 57; y SE DEROGA: El capítulo II BIS denominado de los tipos de turismo integrado por la sección primera y segunda, así como los artículos 16 BIS, 16 TER, 16 QUATER. 05 de marzo de 2024 Decreto No. 204 XVII Legislatura SEGUNDO. Se reforman las fracciones I, III, VI y XI del artículo 3; del artículo 4; las fracciones IV, VI, VII, XXVIII y XIX del artículo 6; la denominación del capítulo II del título segundo para quedar como “de las atribuciones de los ayuntamientos el primer párrafo, las fracciones II, IV, V, VI, VII, XV, XVIII, XIX, XX y XXIII del artículo 7; el primer párrafo del artículo 7 Bis; el artículo 7 Ter; las fracciones VII, VIII, XVI, XIX, XXV y XXVI del artículo 9; las fracciones IV, IX, X y el último párrafo del artículo 10 el artículo 11 Bis; el primer párrafo del artículo 13 Ter; el segundo párrafo del artículo 14; el primer párrafo del artículo 14 Bis; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 15; el artículo 16 Sexies; el artículo 16 Septies; el segundo párrafo del artículo 23; el primer párrafo del artículo 24; el Capítulo Único del Título Sexto para pasar a ser Capítulo I con la misma denominación “De las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable” el artículo 41; el artículo 49; la denominación del Capítulo II del Título Octavo para pasar a ser “Del Registro Estatal de Turismo”; el artículo 52 Bis; el artículo 52 Ter; artículo 52 Quáter; el artículo 52 Quinquies; el primer párrafo y la fracción II del artículo 52 Sexies; el primer párrafo, las fracciones IV y V del artículo 52 Septies; el artículo 52 Octies; el artículo 52 Nonies; el segundo párrafo del artículo 52 Undecies; el artículo 52 Deodecies; los párrafos primero y segundo del artículo 53; las fracciones II y VI del artículo 54; el primer párrafo, las fracciones V, XI, XV, XVII, XXIV y XXV del artículo 55; la fracción V del artículo 58; el artículo 59; el artículo 60; el artículo 71; la fracción I del artículo 73; el artículo 74; y el artículo 75; se DEROGAN el tercer párrafo del artículo 13 Ter; y el segundo párrafo del artículo 83; y se ADICIONAN: la fracción XVII del artículo 3; el artículo 3 bis; las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII del artículo 6; las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII del artículo 9; la fracción XI del artículo 10; un Capítulo III denominado “De la Mesa de Seguridad Turística” al Título Tercero, que contine los artículos 13 Quáter, 13 Quinquies y 13 Sexies; un Capítulo IV denominado “De los Comités Especializados en Segmentos Estratégicos”, que contiene los artículos 13 Septies, 13 Octies, 13 Nonies, 13 Decies, 13 Undecies, y 13 Duodecies; la denominación del Título Sexto para quedar como “De los Mecanismos de Gestión Turística” un Capítulo II al Título Sexto denominado “De las Zonas Prioritarias de Gestión Turística Sustentable” que contiene los artículos 39 Ter, 39 Quáter, 39 Quinquies, 39 Sexies, 39 Septies, 39 Octies, 39 Nonies y 39 Decies; un Capítulo III al Título Sexto denominado “De las Zonas Rurales Comunitarias con Potencial Turístico” que contiene los artículos 39 Undecies, 39 Duodecies, 39 Terdecies, 39 Quater decies y 39 Quinquies decies; el artículo 49 Bis; las fracciones VII y VIII del artículo 52 Sexies; la fracción VI del artículo 52 Septies; un segundo párrafo a la fracción XVII, las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del artículo 55; un artículo 58 Bis; una fracción V al artículo 73.