Página 1 de 27
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de julio de 2024
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés
público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana
Roo.
La aplicación de la presente Ley corresponde a la persona Titular del Ejecutivo del
Estado por conducto de la persona titular de la Secretaría de Gobierno y de la persona
titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, a través del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, en el ámbito de las
competencias establecidas en esta ley.
Artículo reformado POE 24-07-2024
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer y reglamentar las bases para el ejercicio de las actividades profesionales
que realicen los Peritos Valuadores, con relación a los requerimientos del Estado, los
Municipios y de las personas en particular, a efecto de extender un documento técnico
que contenga el estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e
inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos,
fiscales y judiciales, quedando comprendidos dichos bienes dentro de las
especialidades señaladas en el artículo 18 de la presente Ley;
II. Regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad profesional
y determinar los requisitos para su ejercicio;
III. Establecer el Registro Estatal de Peritos Valuadores, en lo sucesivo el Registro;
IV. Definir los derechos y obligaciones de los Peritos Valuadores;
V, Establecer la Comisión de Peritos Valuadores del Estado de Quintana Roo, en lo
sucesivo la Comisión; así como definir las bases para su integración, organización y
funcionamiento;
VI. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán observar los
Peritos Valuadores al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales deberán
determinar de manera óptima e integral el valor de los bienes objeto de la valuación;
Fracción reformada POE 24-07-2024
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 2 de 27
VII. Regular el ejercicio de la Valuación Inmobiliaria para fines fiscales en el Estado y el
Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, y
Fracción reformada POE 24-07-2024
VIII. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación y
profesionalización del Perito Valuador.
Fracción adicionada POE 24-07-2024
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley deberá entenderse por:
I. Avalúo: Documento final emitido por el especialista en valuación que contiene de
manera clara y objetiva la estimación del valor de los bienes precisados en esta ley y
que cumple con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento;
II. Comisión: La Comisión de Peritos Valuadores del Estado de Quintana Roo;
III. Especialista en Valuación: Es el profesionista, que una vez cursado estudios
específicos en el área del conocimiento de la valuación, en institución de educación
superior con reconocimiento oficial o avalados por ésta, ha obtenido su cédula de
posgrado en valuación con efectos de patente, expedida por la Dirección General de
Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública;
IV. Estudios de posgrado: Ciclo de estudios de especialización posteriores a la titulación
de educación superior y que comprenden los estudios de especialidad, maestría y
doctorado, con validez oficial ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría
de Educación Pública;
V. Formato único: Documento emitido por la Comisión, que establece la información, los
requisitos y documentación mínima que debe contener los avalúos;
V Bis. Formato Electrónico de Avalúo de Bienes Inmuebles para Fines Fiscales:
Documento electrónico expedido a través del sistema aprobado por el SATQ, que
establece la información, los requisitos y documentación mínima que deben contener
los avalúos de bienes inmuebles para fines fiscales;
Fracción adicionada POE 24-07-2024
VI. Ley: Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo;
VII. Perito Valuador: La persona autorizada como tal por la Comisión e inscrita en el
Registro, previo haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley
establece para obtener dicha acreditación;
VII Bis. Perito Valuador Inmobiliario para Fines Fiscales: La persona inscrita en el
Registro de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, previo a haber
cumplido con todos y cada uno de los requisitos que establecen esta Ley, su
Reglamento y demás normatividad que emita el SATQ; quien determina el valor
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 3 de 27
comercial de los bienes inmuebles mediante un avalúo que pueda tener repercusiones
fiscales.
Fracción adicionada POE 24-07-2024
VIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Peritos Valuadores,
VIII Bis. Registro de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales: Al Registro
Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales del SATQ;
Fracción adicionada POE 24-07-2024
IX. Reglamento: Reglamento de esta Ley de Valuación para el Estado de Quintana
Roo;
Fracción reformada POE 24-07-2024
IX Bis. Reglamento del SATQ: Al Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 24-07-2024
X. SATQ: Al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 24-07-2024
XI. SEFIPLAN: A la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo,
y
Fracción adicionada POE 24-07-2024
XII. Secretaría de Gobierno: La Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 24-07-2024
Artículo reformado POE 19-12-2014
CAPÍTULO II
DE LA VALUACIÓN Y LOS AVALÚOS
Artículo 4.- El ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado de
Quintana Roo, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 5.- Los avalúos deberán contener la documentación e información que se
utilizó para realizar la valuación, así como cumplir con los requisitos establecidos en el
formato único que para cada especialidad apruebe y publique la Comisión, en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Asimismo, deberán mencionar los
documentos que los soportan conforme a lo establecido en la presente ley y en las
normas técnicas, que al efecto se expidan en el reglamento de esta Ley.
Tratándose de valuación inmobiliaria para fines fiscales, ésta deberá contener la
documentación e información de forma electrónica que se utilizó para realizar la
valuación, así como cumplir con los requisitos establecidos en el Formato Electrónico
de Avalúo de Bienes Inmuebles para Fines Fiscales, conforme a lo establecido en la
presente ley, su Reglamento y demás normatividad que emita el SATQ.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
Artículo reformado POE 19-12-2014
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 4 de 27
Artículo 6.- El valor de los bienes, deberá estimarse a la fecha de su emisión o referido
a una fecha determinada, cuando así se requiera, según sea el caso en particular.
Artículo 7.- Las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública
del Estado, las homólogas del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de los Municipios;
así como los Notarios Públicos y el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de
Quintana Roo, sólo admitirán los avalúos que emitan los Peritos Valuadores
debidamente inscritos en el Registro Estatal y los emitidos por las personas legalmente
facultadas para ello, de acuerdo con lo previsto en sus leyes y demás disposiciones
respectivas, quedando excluidos los avalúos catastrales, con excepción del caso
previsto en el párrafo segundo y tercero de la fracción II del artículo 13 de esta Ley.
Cuando se trate de avalúos comerciales para operaciones traslativas de dominio, los
Notarios Públicos y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Quintana
Roo, sólo admitirán para sus trámites los avalúos debidamente validados por el SATQ
que emitan los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales debidamente
inscritos en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable.
El avalúo siempre deberá ir acompañado de la constancia de validación emitida por el
SATQ.
Párrafo adicionado POE 24-07-2024
Artículo reformado POE 19-12-2014
Artículo 8.- Los avalúos que se expidan sin observar lo que establece esta Ley,
únicamente tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emita, sin que
tenga validez para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven obligaciones de
naturaleza pública o privada.
Artículo 9.- Sólo se exceptúan de lo previsto en los artículos que anteceden:
I. Los actos relativos a Bienes Nacionales.
II. Los casos en que la legislación federal y la estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, faculte a persona determinada y establezca otro procedimiento para
establecer el valor de los bienes.
Artículo 10.- Los avalúos deberán realizarse conforme a los lineamientos, métodos,
criterios y técnicas autorizadas y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su
reglamento.
Artículo 11.- El reglamento de esta ley deberá precisar, entre otros aspectos:
I. La formulación de lineamientos generales que contengan las normas técnicas, las
cuales deberán observar los Peritos Valuadores al realizar sus avalúos y los Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales;
Fracción reformada POE 24-07-2024
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 5 de 27
II. Los elementos que deberán contener los antecedentes específicos y generales de
los avalúos y de los Avalúos Inmobiliarios para Fines Fiscales; y
Fracción reformada POE 24-07-2024
III. Las condiciones y normas para ejercer la actividad valuatoria en las diferentes
especialidades que se señalan en el artículo 18 de esta Ley y de los Peritos Valuadores
Inmobiliarios para Fines Fiscales.
Fracción reformada POE 24-07-2024
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS VALUADORES
Artículo 12.- Se establece el Registro Estatal de Peritos Valuadores, como un medio de
consulta y control del ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado,
que estará a cargo de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 13.- Para ejercer la actividad profesional de perito valuador en el Estado, los
interesados deberán inscribirse en el Registro Estatal, presentando por escrito ante la
Secretaría de Gobierno, la solicitud correspondiente, debiendo anexar a ésta los
documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 19-12-2014
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener cédula de estudios de posgrado en valuación expedida por la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
En caso de que no exista en el Estado perito con estudios de posgrado registrado en
alguna de las áreas a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, cualquier valuador
reconocido por algún otro Estado o a nivel Federal con esa calidad, podrá elaborar y
emitir el avalúo correspondiente sin necesidad de estar inscrito en el Registro Estatal a
que se refiere el artículo 12 de esta ley.
Cuando no exista posgrado debidamente reconocido por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública respecto de la materia sobre la cual
se va a emitir el avalúo, se podrá acreditar a través de medios fehacientes y confiables,
a juicio de la Secretaría de Gobierno, que se tiene el conocimiento y experiencia
suficientes para emitir el avalúo correspondiente.
Párrafo reformado POE 19-12-2014
III. Estar en ejercicio activo de su profesión;
Fracción reformada POE 19-12-2014
IV. Tener como mínimo tres años de práctica profesional en la materia de la valuación,
inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud, lo cual será avalado por un perito
valuador registrado en el padrón por un periodo mínimo de tres años;
Fracción reformada POE 19-12-2014
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 6 de 27
V. Tener residencia permanente, efectiva y comprobable en el Estado no menor de
cinco años anteriores a la fecha de la solicitud;
Fracción reformada POE 19-12-2014
VI. Tener cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y número de la Clave Única del Registro de
Población (CURP);
Fracción reformada POE 19-12-2014
VII. Acreditar un curso de conocimientos relacionados con las características urbanas,
ecológicas, de mercado y demás relevantes para el ejercicio de la profesión en el
Estado, aprobado por la Comisión e impartido por institución o profesionista que la
misma determine, para el caso de quienes deseen obtener su registro como perito
valuador en bienes inmuebles, y
Fracción adicionada POE 19-12-2014
VIII. Cubrir los derechos correspondientes.
Fracción recorrida (antes VII) POE 19-12-2014
Artículo 14.- La Secretaría de Gobierno recibirá la solicitud acompañada de los
documentos a que se refiere el artículo anterior, debiendo turnarlos de inmediato a la
Comisión, la que examinará si el solicitante cumple con los requisitos señalados por
esta Ley. En caso de que algún requisito quede sin satisfacer, la Secretaría de
Gobierno se lo hará saber al interesado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles
para cubrirlo, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento respectivo;
apercibiéndolo que de no satisfacerlo en el plazo señalado, será desechada su
solicitud.
Artículo 15.- La Comisión, examinará la solicitud y documentos anexos y emitirá su
dictamen de resolución, el que enviará a la Secretaría de Gobierno para que ésta
resuelva en definitiva lo procedente.
Artículo 16.- En caso de que la Secretaría de Gobierno conceda la inscripción, en un
plazo de que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la
Comisión le haya turnado su dictamen de resolución, la asentará en el Registro y
procederá a expedir a favor del interesado la autorización correspondiente, asignándole
su número de registro respectivo, para que pueda ejercer la valuación como actividad
profesional en el Estado, en la especialidad que haya acreditado de acuerdo a la
clasificación establecida en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 17.- En caso de que la Secretaría de Gobierno niegue el Registro, deberá
notificarlo por escrito al solicitante, fundando y motivando debidamente las causas de
tal resolución.
Artículo 18.- La autorización del Registro Estatal de Perito Valuador que otorgue la
Secretaría de Gobierno, de acuerdo a la naturaleza de los bienes a valuar, se clasifica
en las siguientes especialidades:
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 7 de 27
I. Perito Valuador en Bienes Inmuebles (Terrenos y Construcciones).
II. Perito Valuador en Bienes Muebles, Maquinaria y Equipo.
III. Perito Valuador en Bienes Agropecuarios.
IV. Perito Valuador en Empresas en Marcha.
V. Perito Valuador en Obras de Arte.
VI. Perito Valuador en Joyería.
VII. Perito Valuador en otras especialidades específicas.
Para el caso de los Peritos Valuadores en Obras de Arte, en Joyas y en especialidades
específicas, únicamente deberán de cumplir con los requisitos establecidos en las
fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 13 de esta ley, para poder obtener su registro,
debiendo acreditar conocimientos de su especialidad.
En el Reglamento de la presente Ley, se deberá detallar el ámbito de acción de cada
uno de los Peritos Valuadores.
Artículo 19.- La Secretaría de Gobierno expedirá anualmente a todos los Peritos
Valuadores inscritos en el Registro, una credencial oficial que los acredite como tal,
cuyas características que deberá contener se especificarán en el reglamento de esta
Ley.
Artículo 20.- Los peritos valuadores a quienes se les haya otorgado su registro como
tal, sólo podrán ser privados del mismo cuando hayan sido sancionados en términos de
las disposiciones de esta Ley y su reglamento, y de las establecidas en la Ley de
Profesiones del Estado de Quintana Roo.
Artículo 21.- En el mes de enero de cada año, la Secretaría de Gobierno publicará en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el Padrón de Peritos Valuadores del
Estado de Quintana Roo, inscritos en el Registro, expresando sus nombres,
direcciones, número de registro, especialidad y datos profesionales.
Articulo reformado POE 19-12-2014
Artículo 21 Bis. - Lo previsto en el presente capítulo no será aplicable a los Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, quienes presentarán su documentación y
se inscribirán en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para fines
fiscales ante el SATQ, en términos de lo previsto en el Capítulo VI de esta ley y su
Reglamento.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 8 de 27
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PERITOS VALUADORES
Artículo 22.- Conforme a las disposiciones de esta Ley, los Peritos Valuadores podrán:
I. Emitir avalúos para los fines públicos y privados que determinen las leyes, con el
reconocimiento de la Comisión, acreditándose con su número de registro estatal en la
especialidad que para tales efectos se le autorizó;
II. Ofrecer sus servicios al público, previa inscripción en el Registro;
III. Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios, de acuerdo a los aranceles
aprobados por la Comisión;
Fracción reformada POE 19-12-2014
IV. Asistir a las actividades de profesionalización y capacitación que organice la
Comisión, con el fin de actualizar sus conocimientos en el campo de la valuación;
V. Recibir y atender la información de interés profesional que emita la Comisión;
VI. Proponer por escrito a la Comisión, en forma particular o en su caso, avalado por el
Instituto, Asociación o Colegio Profesional que los representa, las modificaciones al
marco jurídico relacionado con la profesión de valuación; y
VII. Las demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
Artículo 23.- Son obligaciones de los Peritos Valuadores:
I. Aplicar los lineamientos, métodos, técnicas y criterios para estimar el valor comercial
de los bienes, de acuerdo a las practicas aceptadas y reconocidas en materia de
valuación y conforme a la naturaleza y condiciones de los bienes objeto de avalúo;
II. Acudir personalmente al predio materia del avalúo cuando se trate de bienes
inmuebles y tratándose de los demás bienes, objetos de la clasificación que se
establece en el artículo 18 de esta Ley, acudir al lugar donde se encuentren y tenerlos
siempre a la vista durante el proceso de valuación;
III. Establecer su oficina, en el lugar de su domicilio legal registrado para el ejercicio de
su profesión, debiendo anunciar su especialidad y número de registro, fijando en su
exterior un letrero en el que se indiquen los datos anteriores;
IV. Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo o indirecto,
así como en aquellos en que tenga interés cualquiera de sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del cuarto grado, o afín dentro
del segundo; así como en los asuntos en que tenga publica amistad o enemistad con
las partes o relación civil o mercantil entre ellas;
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 9 de 27
V. Solicitar cada dos años el refrendo de su registro ante la Secretaría de Gobierno;
VI. Proporcionar a la Comisión, la información que se le requiera en los términos de
esta Ley y su reglamento;
VII. Proporcionar a la Secretaría de Gobierno los datos que permitan mantener
actualizado el Registro;
VIII. Respetar las normas que regulen la actividad valuatoria;
IX. Llevar un control de los avalúos que emita, formando el archivo correspondiente
para cumplir con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento de esta Ley;
X. Expedir avalúos que contengan el nombre, firma, sello, número de cédula profesional
y número de registro estatal, lugar y fecha de su elaboración, motivo del avalúo,
descripción y cálculo del mismo, resultado de la valuación y reporte fotográfico;
XI. Integrar los avalúos que expida, con los datos complementarios requeridos por la
normatividad específica de los organismos solicitantes del servicio; y
XII. Las demás que determinen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 24.- Los Peritos Valuadores inscritos en el Registro, no podrán emitir avalúos,
ni ejercer la autorización respectiva al ocupar cualquier cargo público.
Artículo 24 Bis. Lo previsto en el presente Capítulo no será aplicable a los Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, quienes se regirán conforme a lo previsto
en el Capítulo VI de esta Ley y su Reglamento.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN DE PERITOS VALUADORES
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 25.- La Secretaría de Gobierno se auxiliará para los efectos de la
administración, control y manejo del Registro, de la Comisión de Peritos Valuadores del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 26.- La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Gobierno.
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Finanzas y Planeación del Estado.
Fracción reformada POE 19-12-2014
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 10 de 27
III. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de Gobierno en el Estado de Quintana Roo.
IV. Cuatro vocales, que serán: el Director General de Catastro en el Estado y los tres
presidentes provenientes de los Institutos, asociaciones y/o Colegios Profesionales en
material de valuación con mayor número de miembros con cédula de especialista en
cualquier área de valuación, constituidos legalmente en el Estado.
Fracción reformada POE 19-12-2014
En caso de que no existan tres Institutos, Asociaciones y/o Colegios constituidos
legalmente, los existentes tendrán que elegir los tres representantes de entre sus
miembros, quienes serán vocales de la Comisión.
Párrafo adicionado POE 19-12-2014
Cada uno de los integrantes de la Comisión tendrá voz y voto en los asuntos
competencia de la misma. Asimismo, cada uno de los integrantes podrá nombrar a su
respectivo suplente, con excepción del Presidente, quien será suplido en sus ausencias
por el Secretario Técnico, quien tendrá todas las facultades asignadas al Presidente,
incluyendo el voto de calidad, caso en el cual, el cargo de Secretario Técnico que
corresponde al Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno en el
Estado de Quintana Roo, recaerá en un suplente respectivo.
Párrafo reformado POE 19-12-2014
El Presidente de la Comisión, por sí o a propuesta de sus integrantes, podrá convocar a
las sesiones de la Comisión como invitados, a otros funcionarios públicos de los tres
órdenes de Gobierno, a representantes de instituciones educativas, académicas,
especialistas y otras que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, puedan aportar
conocimientos o experiencia en materia de valuación que ilustre a la Comisión.
Artículo 27.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la Comisión, convocarlas, conceder el uso de la palabra y
dirigir las sesiones, facultad que podrá delegar al Secretario Técnico;
II. Dar curso a los asuntos conforme al orden del día aprobado y firmar, junto con el
Secretario Técnico, las resoluciones o acuerdos que adopte la Comisión;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;
IV. Mantener contacto permanente con el Secretario Técnico, en el cumplimiento de sus
funciones;
V. Invitar a funcionarios federales, estatales o municipales, representantes de
instituciones educativas, académicas, especialistas y otros, cuando por los asuntos que
se vayan a abordar, se considere pertinente su presencia en alguna de las sesiones de
la Comisión;
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 11 de 27
Los invitados especiales únicamente tendrán voz en la sesión de la Comisión, pudiendo
participar en la discusión del asunto a tratar por el cual fueron invitados, pero sin
derecho a voto.
Párrafo adicionado POE 19-12-2014
VI. Transmitir al Ejecutivo Estatal las propuestas que formule la Comisión, en
cumplimiento de su objeto previsto en esta Ley; y
VII. Voto de calidad en caso de empate en la votación, y
Fracción reformada POE 19-12-2014
VIII. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y
que le señale el reglamento.
Fracción reformada POE 19-12-2014
Artículo 28.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Notificar oportunamente a los integrantes e invitados de la Comisión, la convocatoria
de las sesiones, misma que deberá acompañarse del orden del día y documentación
correspondiente;
II. Auxiliar al Presidente de la Comisión, en la vigilancia del cumplimiento de las
resoluciones y acuerdos que se adopten en el seno de la propia Comisión;
III. Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de las actividades,
resoluciones y acuerdos de la Comisión;
IV. Cumplir con las instrucciones que le formule la Comisión o su Presidente;
V. Elaborar las actas de las sesiones de la Comisión, consignando en ellas de manera
específica las resoluciones o acuerdos que se hubiesen adoptado; y
VI. Suplir en caso de ausencia al Presidente de la Comisión, ejerciendo todas las
facultades que corresponden a dicho cargo, y
Fracción reformada POE 19-12-2014
VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y que
le señalen en el reglamento.
Fracción reformada POE 19-12-2014
Artículo 29.- El Vicepresidente y los vocales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Acudir a las sesiones de la Comisión, en el día y hora que sean citados para tal
efecto;
II. Emitir sus opiniones sin que sean reconvenidos, siempre y cuando dialoguen sobre el
asunto a tratar o tratado en el seno de la Comisión; y
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 12 de 27
III. Someter a la Comisión para su conocimiento, cualquier asunto que pueda surgir y
pueda ocasionar alguna controversia o preocupación en el desarrollo de la actividad de
la valuación en la Entidad.
Artículo 30 La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al año,
para tal efecto se establecerá un calendario de sesiones que observarán el Presidente y
el Secretario Técnico. También se podrá reunir en cualquier tiempo de manera
extraordinaria, siempre y cuando el Presidente, por sí o a propuesta de la mayoría de
sus miembros, así lo convoque, cuando el asunto o asuntos a tratar lo ameriten.
Articulo reformado POE 19-12-2014
Artículo 31.- La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno
de sus integrantes que cuenten con voz y voto; sin embargo, para considerar
legalmente válida la sesión siempre deberá estar presente al menos uno de los tres
vocales de los Institutos, Asociaciones y/o Colegio de Profesionales en materia de
valuación a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.
En caso de que al verificarse el quórum legal, se constate que no está presente al
menos uno de los representantes de los Institutos, Asociaciones y/o Colegio de
Profesionales en materia de valuación, se convocará a una nueva sesión en fecha
posterior y si al celebrarse ésta nuevamente existiera quórum sin la presencia de al
menos un representante de los Institutos, Asociaciones y/o Colegio de Profesionales la
sesión podrá celebrarse y considerarse legalmente válida.
Articulo reformado POE 19-12-2014
Artículo 32.- Las convocatorias de las sesiones de la Comisión, se harán por escrito y
señalarán el tipo de sesión, fecha, hora y lugar de su realización, las cuales deberán
notificarse, en caso de sesiones ordinarias, con cinco días hábiles de anticipación como
mínimo a su celebración, y tratándose de sesiones extraordinarias, con veinticuatro
horas de anticipación como mínimo a su celebración.
Artículo 33.- De cada sesión de la Comisión, el Secretario Técnico levantará el acta
respectiva, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El lugar, día y hora en la que se celebre la sesión;
II. Lista de asistencia y certificación del quórum legal;
III. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. El orden del día;
V. Síntesis de intervenciones de los participantes en el desahogo de los puntos del
orden del día; y
VI. Acuerdos de la sesión.
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 13 de 27
Artículo 34.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y de las normas técnicas, éticas y
arancelarias que se expidan para tales efectos, pudiendo imponer las sanciones que
establezca esta Ley, de acuerdo con el procedimiento de revisión y sanción que
establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que de conformidad con otras
disposiciones legales resulten procedentes.
Fracción reformada POE 19-12-2014
II. Elaborar y proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, para su aprobación, las
normas arancelarias que atenderán los valuadores para el cobro de honorarios que
correspondan a sus servicios profesionales, así como el formato único que deberá
utilizarse para la presentación de los avalúos.
Fracción reformada POE 19-12-2014
III. Revisar, unificar y simplificar las normas que regirán la actividad y desempeño de la
profesión de la valuación, mismas que deberán de acatar los Peritos Valuadores, en lo
individual; así como la asociación profesional o colegio que los integre;
IV. Proponer al Titular del Ejecutivo para su expedición respectiva, las reformas y
modificaciones al marco jurídico relacionado con la materia de la valuación;
V. Establecer las normas éticas que regirán la actividad de la valuación, mismas que
deberán respetar los Peritos Valuadores en lo individual, así como las asociaciones y
colegios de peritos valuadores que se integren;
VI. Promover y vigilar el desempeño ético y el ejercicio profesional de los Peritos
Valuadores de la Entidad;
VII. Promover y coordinar acciones y programas de capacitación y actualización
dirigidos a los Peritos Valuadores del Estado, en coordinación con los institutos,
asociaciones y colegios profesionales en la materia constituidos en el Estado;
VIII. Coordinar trabajos técnicos y de investigación científica relacionados con la
materia de la valuación;
IX. Examinar las solicitudes de inscripción en el Registro de Peritos Valuadores, que le
envíe la Secretaría de Gobierno, emitiendo su dictamen de resolución al respecto y
someterlo a la consideración y valoración definitiva de dicha dependencia;
X. Solicitar a los Peritos Valuadores la información adicional que requiera con relación a
un avalúo en particular, en la investigación de una situación de controversia;
XI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado las tarifas de los derechos que deban
pagarse por concepto de referendo y actualización de las credenciales de los Peritos
Valuadores inscritos en el Registro;
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 14 de 27
XII. Desempeñar las funciones de consultoría que le encomiende el Titular del Poder
Ejecutivo;
XIII. Fungir como árbitro, cuando así se lo soliciten por escrito los interesados, en las
reclamaciones que se deriven de los avalúos emitidos por los Peritos Valuadores;
XIV. Elaborar el reglamento de esta Ley y someterlo a la aprobación del Ejecutivo
Estatal;
XV. Nombrar, en caso de no existir dentro del Padrón de Peritos Valuadores, alguno en
la especialidad o especialidades señaladas en el artículo 18 de esta Ley, a la persona o
personas que tengan la capacidad técnica y experiencia, para realizar valuaciones en
especialidades específicas, previo el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto
señale el reglamento de esta Ley; y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 34 Bis.- Lo previsto en el presente capítulo no será aplicable a los Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, quienes presentarán su documentación y
se inscribirán en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines
Fiscales ante el SATQ, en términos de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
CAPÍTULO VI
DE LA VALUACIÓN INMOBILIARIA PARA FINES FISCALES
Denominación reformada POE 24-07-2024
Artículo 34 Ter.- El ejercicio de la Valuación Inmobiliaria para fines fiscales en el Estado,
se regirá conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en el
Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Quáter.- Podrán ser Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales:
I. Las personas físicas dedicadas a la valuación inmobiliaria;
II. Las personas físicas dedicadas a la valuación inmobiliaria que laboren para
instituciones de crédito;
III. Las personas físicas dedicadas a la valuación inmobiliaria que laboren en sociedades
civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos, y
IV. Los corredores públicos, que cuenten con registro o habilitación vigente ante la
Secretaría de Economía federal.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 15 de 27
Artículo 34 Quinquies.- Se crea el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios
para Fines Fiscales del SATQ, como un medio de consulta y control del ejercicio de la
valuación en apoyo a la sociedad sobre las personas que pueden practicar avalúos
bienes inmuebles como actividad profesional en el Estado para determinar el valor
comercial de los bienes inmuebles mediante un avalúo que puedan tener repercusiones
fiscales.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Sexies.- Las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 34
Quáter, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios
para Fines Fiscales, presentando los documentos que acrediten el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
I. Contar con ciudadanía mexicana;
II. Contar con cédula profesional de estudios de posgrado en valuación de bienes
inmuebles o equivalente expedida por la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública;
III. Estar en ejercicio activo de su profesión;
IV. Contar con por lo menos, tres años de experiencia en la práctica profesional en la
materia de la valuación de bienes inmuebles, inmediatamente anteriores a la fecha de su
solicitud;
V. Contar con residencia efectiva y comprobable en el Estado no menor de cinco años
anteriores a la fecha de la solicitud;
VI. Contar con cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Clave Única del Registro de Población
(CURP), y
VII. Acreditar haber aprobado las evaluaciones que aplique el SATQ sobre la valuación
inmobiliaria en el Estado de Quintana Roo.
En el caso de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 34 Quáter que
deseen inscribirse en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines
Fiscales únicamente deberán presentar ante el SATQ la solicitud correspondiente y el
documento que contenga el registro o habilitación vigente que lo acredite como corredor
público, emitido por la Secretaría de Economía Federal.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Septies. Las personas aspirantes a integrar el Registro Estatal de Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, presentarán la solicitud y documentación a
que se refiere el artículo anterior ante el SATQ a través de los medios electrónicos que
éste determine, a efecto de que, dentro de los quince días hábiles siguientes de haber
recibido la solicitud y documentación completa, resuelva sobre la procedencia de
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 16 de 27
inscribirlos en el Registro.
El SATQ contará con cinco días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud y la
documentación, para su revisión. En caso de que algún requisito no haya sido satisfecho,
el SATQ se lo notificará al interesado, otorgándole un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento respectivo, para que
presente la documentación faltante, apercibiéndolo que, de no satisfacerlo en el plazo
señalado, será desechada su solicitud. El plazo de la prevención al solicitante
suspenderá el plazo para la emisión de la resolución.
Si el SATQ resuelve la inscripción en sentido positivo, notificará vía electrónica al perito
valuador y le asignará su número de registro dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En caso de que el SATQ niegue la inscripción al Registro Estatal Peritos Valuadores
Inmobiliarios para Fines Fiscales, deberá notificarlo por escrito al solicitante, fundando y
motivando debidamente las causas de tal resolución, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo para el análisis de la información a que se refiere el
párrafo primero de este artículo.
Una vez ingresado al Registro, el Perito Valuador Inmobiliario para Fines Fiscales deberá
refrendarlo cada dos años.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Octies.- El SATQ, a través de su portal electrónico, deberá publicar y
mantener actualizado el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines
Fiscales, en el que se contendrán los nombres, datos de localización, número de
registro y datos profesionales correspondientes de los Peritos Valuadores Inmobiliarios
para Fines Fiscales.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Nonies.- El SATQ emitirá las convocatorias por lo menos dos veces al año
dirigidas a los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales, para la realización
de evaluaciones teórico-prácticos en materia de conocimiento de las leyes, lineamientos
y demás normatividad técnica y administrativa en materia de inmobiliaria, así como del
mercado inmobiliario actual del Estado de Quintana Roo.
Las evaluaciones a los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales que
integran el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales,
será cada dos años, conforme a los lineamientos que emita el SATQ.
Cuando del resultado de las evaluaciones no se acredite tener los conocimientos
suficientes para ejercer la práctica de Valuación Inmobiliaria para fines fiscales, el perito
valuador tendrá una oportunidad adicional de presentar el examen en un lapso máximo
de dos meses antes de que se suspenda su registro.
Si el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales es
suspendido, el Perito Valuador Inmobiliario para Fines Fiscales deberá presentar el
examen en las fechas subsecuentes para aspirantes, establecidas en el reglamento de
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 17 de 27
esta Ley, hasta por dos ocasiones más antes de proceder a la cancelación de su
Registro.
Las evaluaciones a que se refiere el artículo 34 Sexies fracción VII serán solicitadas por
los aspirantes al SATQ, al inicio del trámite de su registro.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Decies.- Los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales a
quienes se les haya otorgado su registro, sólo podrán ser privados del mismo cuando
hayan sido sancionados en términos de las disposiciones de esta Ley y su reglamento,
así como de las establecidas en la Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo.
Los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales inscritos en el Registro, no
podrán emitir avalúos, ni ejercer la autorización respectiva al ocupar cualquier cargo
público.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Undecies.- Los avalúos que emitan los Peritos Valuadores Inmobiliarios
para Fines Fiscales deberán contar con la validación del SATQ, a excepción de lo
previsto en el artículo 15-E del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
Los Peritos Valuadores inmobiliarios para Fines Fiscales deberán presentar ante el
SATQ, previo al otorgamiento del acto traslativo de dominio, la documentación e
información que hayan utilizado para integrar los avalúos, la cual deberá ser fiel a las
cualidades actuales de los bienes inmuebles, únicamente a través de los medios
electrónicos y conforme al Formato Electrónico de Avalúo de Bienes Inmuebles para
Fines Fiscales que este determine, de manera remota y deberán usar su firma
electrónica respectiva para obtener su validación.
En caso de que el Perito Valuador Inmobiliario para Fines Fiscales hubiere presentado
la información o documentación incompleta, el SATQ podrá prevenir, a través de los
medios remotos correspondientes, por única vez, a los Peritos Valuadores Inmobiliarios
para Fines Fiscales, para que exhiban la documentación o información faltante en un
plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la prevención de la
misma manera mencionada anteriormente, suspendiéndose el término con que cuenta
el SATQ para concluir el procedimiento de validación, en el entendido de que, si el
perito valuador inmobiliario para fines fiscales no la presenta dentro del plazo otorgado,
se tendrá por desechada su solicitud de validación.
El SATQ resolverá respecto a la solicitud de validación del perito valuador en el plazo
de tres días hábiles posteriores a la presentación del avalúo, así como de la
documentación e información completa utilizada para elaborarlo y comunicará su
resolución al Perito Valuador Inmobiliario para Fines Fiscales mediante Formato
Electrónico de Avalúo de Bienes Inmuebles para Fines Fiscales a través del medio
remoto que el Perito Valuador Inmobiliario para Fines Fiscales haya utilizado para
presentarla, resolución que en caso de ser favorable deberá adjuntarse por el perito al
avalúo.
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 18 de 27
En caso de que la autoridad no se manifieste dentro del plazo referido, respecto a la
solicitud, se entenderá que el avalúo ha sido validado. A petición del Perito Valuador
Inmobiliario para Fines Fiscales, el SATQ expedirá la constancia que acredite esta
situación, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se debió emitir la
validación respectiva, la cual deberá adjuntarse por el perito al avalúo.
El SATQ, en cualquier momento durante el proceso de validación del avalúo, podrá
requerir el auxilio que considere necesario al Instituto Geográfico y Catastral del Estado
de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Duodecies.- Los avalúos comerciales que expidan los Peritos Valuadores
Inmobiliarios para Fines Fiscales conforme a las disposiciones de este Capítulo tendrán
una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha en que se expidan, salvo que
durante ese período los inmuebles objeto de avalúo sufran modificaciones que
impliquen variaciones en sus características físicas.
Los avalúos a que se refiere este artículo deberán ser realizados a través del sistema y
conforme al Formato electrónico de Avalúo de Bienes Inmuebles para Fines Fiscales
que establezca el SATQ mediante reglas de carácter general.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 34 Terdecies.- Conforme a las disposiciones de esta Ley, los Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales podrán:
I. Emitir avalúos inmobiliarios para fines fiscales acreditándose con su número de
registro que para tales efectos se le autorizó;
II. Ofrecer sus servicios al público, previa inscripción en el Registro Estatal de Peritos
Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales;
III. Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios, conforme a los aranceles
que apruebe el SATQ;
IV. Asistir a las actividades de profesionalización y capacitación que organice el SATQ,
con el fin de actualizar sus conocimientos en el campo de la valuación;
V. Recibir y atender la información de interés profesional que emita el SATQ;
VI. Proponer por escrito al SATQ, en forma particular o en su caso, avalado por el
Instituto, Asociación o Colegio Profesional que los representa, las modificaciones al
marco jurídico relacionado con la profesión de valuación, y
VII. Las demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 19 de 27
Artículo 34 Quaterdecies.- Son obligaciones de los Peritos Valuadores Inmobiliarios
para Fines Fiscales:
I. Tramitar la validación de sus avalúos inmobiliarios que realicen ante el SATQ;
II. Aplicar los lineamientos, métodos, técnicas y criterios para estimar el valor comercial
de los bienes inmuebles conforme a lo establecido en esta Ley, en su Reglamento y
demás normatividad aplicable;
III. Acudir personalmente al predio materia del avalúo y efectuar su inspección durante
el proceso de valuación;
IV. Establecer su oficina, en el lugar de su domicilio legal registrado para el ejercicio de
su profesión, debiendo anunciar su especialidad y número de registro, fijando en su
exterior un letrero en el que se indiquen los datos anteriores;
V. Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un interés directo o indirecto,
así como en aquellos en que tenga interés cualquiera de sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del cuarto grado, o afín dentro
del segundo; así como en los asuntos en que tenga pública amistad o enemistad con
las partes o relación civil o mercantil entre ellas;
VI. Solicitar cada dos años el refrendo de su registro ante el SATQ;
VII. Proporcionar al SATQ la documentación y la información que se le requiera en los
términos de esta Ley y su reglamento;
VIII. Proporcionar al SATQ los datos que permitan mantener actualizado el Registro
Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales;
IX. Respetar las normas que regulen la actividad valuatoria;
X. Llevar un control de los avalúos que emita, formando el archivo correspondiente para
cumplir con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento de esta Ley;
XI. Expedir avalúos que contengan el nombre, firma, número de cédula profesional y
número de registro estatal, lugar y fecha de su elaboración, motivo del avalúo,
descripción y cálculo del mismo, resultado de la valuación y reporte fotográfico;
XII. Integrar los avalúos que expida con los datos complementarios requeridos por la
normativa que expida el SATQ;
XIII. Guardar el secreto profesional en relación con el ejercicio de sus funciones, salvo
el caso de mandato por autoridad competente;
XIV. Asentar en los avalúos, los datos que correspondan a las condiciones reales y
actuales del inmueble y determinar los valores de acuerdo con los procedimientos y
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 20 de 27
lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria establecidos en el Reglamento de esta
ley.
Los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales deberán estimar el valor
comercial de los predios a la fecha de la emisión del avalúo; cuando se requiera y
exista información suficiente, podrán referir su valor a una época anterior, manifestando
este hecho en el avalúo y motivando debidamente esa consideración.
También debidamente motivado podrán hacer constar en el avalúo si con base a
documentación origen las obras o mejoras fueron hechas en un momento determinado
y quien acredita haberlas realizado, y
XV. Someterse a las evaluaciones que convoque el SATQ de manera bienal.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
Denominación reformada POE 19-12-2014, 24-07-2024
Artículo 35. Todo acto u omisión de los Peritos Valuadores regulados en esta ley que
contravengan lo dispuesto por la misma y su reglamento, será sancionado por la
Comisión tratándose de los peritos regulados en el artículo 18 de la Ley y por el SATQ
en el caso de los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales regulados en el
Capítulo VI de la misma ley, previo el otorgamiento del derecho de audiencia al Perito
señalado como presunto infractor.
Artículo reformado POE 24-07-2024
Artículo 36. Cuando se determine la responsabilidad de los Peritos Valuadores
establecidos en el artículo 18 de esta Ley, la Comisión podrá imponerle las siguientes
sanciones:
Párrafo reformado POE 24-07-2024
I. Amonestación por escrito, en los siguientes casos:
a) Por violación al artículo 23 en sus fracciones II y III; y
b) Cuando en la revisión de los avalúos se determine que los datos no corresponden a
la realidad o que los valores asentados están fuera del rango determinado por el
reglamento y las normas técnicas aplicables.
II. Suspensión del registro de seis a doce meses, en los siguientes casos:
a) Por violación al artículo 23 fracción IV, según la gravedad de la falta;
b) Por violación al artículo 22 fracción III; y
c) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la
fracción anterior.
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 21 de 27
III. Cancelación definitiva del registro, en los siguientes casos:
a) Por renuncia;
b) Por recurrir por tercera ocasión, en alguno de los supuestos señalados en los incisos
a) y b) de la fracción I o en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) de
la fracción II, ambas de este artículo;
c) Por violación al artículo 24 de esta Ley;
d) Por haber obtenido su inscripción en el Registro, proporcionando documentación y
datos falsos;
e) Por revelar dolosamente o sin causa justificada, datos del peritaje;
f) Por negarse a prestar sus servicios sin causa justificada;
g) Por actuar con parcialidad en la elaboración del avalúo o lo emita con dolo o mala fe,
manifestando un valor simulado o notoriamente inferior o mayor al valor real comercial
del objeto o que contenga certificaciones, datos o apreciaciones falsas;
h) Por haber otorgado responsiva en algún avalúo que no ha formulado personalmente;
i) Por haber formulado un avalúo estando inhabilitado para ello por decisión judicial; y
j) Por dejar de cumplir en forma definitiva, con alguno de los requisitos que la presente
Ley prevé para la obtención de su inscripción en el Registro.
Artículo 36 Bis. Cuando se determine la responsabilidad del Perito Valuador
Inmobiliario para Fines Fiscales, el SATQ podrá imponerle las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito, en los siguientes casos:
a) Por violación al artículo 34 Terdecies fracción III, IV y V, según la gravedad de la
falta;
II. Suspensión del registro de seis a doce meses, en los siguientes casos:
a) Por violación al artículo 34 Quaterdecies en sus fracciones I, III, IV, VII y VIII;
b) Cuando en la revisión de los avalúos se determine que los datos no corresponden a
la realidad y las normas técnicas aplicables.
c) Por incumplir lo previsto en la fracción XV del Artículo 34 Quaterdecies, hasta en
tanto se someta a la evaluación bienal respectiva y la apruebe, y
d) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los de la fracción anterior.
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 22 de 27
III. Multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización vigentes al momento de
la infracción, en los siguientes casos:
a) Por incumplir lo previsto en la fracción XIV del Artículo 34 Quaterdecies, y
b) Por reincidir en cualquiera de las conductas previstas en la fracción anterior.
IV. Cancelación definitiva del registro, en los siguientes casos:
a) Por renuncia;
b) Por reincidir por tercera ocasión, en alguno de los supuestos señalados en la fracción
I o en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la fracción II, o en
alguno de los supuestos señalados en las fracciones a) y b) de la fracción III, todas de
este artículo;
c) Por violación al artículo 34 Decies segundo párrafo de esta Ley;
d) Por haber obtenido su inscripción en el Registro, proporcionando documentación y
datos falsos;
e) Por revelar dolosamente o sin causa justificada, datos del peritaje;
f) Por actuar con parcialidad en la elaboración del avalúo o lo emita con dolo o mala fe,
manifestando un valor simulado o notoriamente inferior o mayor al valor real comercial
del objeto o que contenga certificaciones, datos o apreciaciones falsas;
g) Por haber otorgado responsiva en algún avalúo que no ha formulado personalmente;
h) Por haber formulado un avalúo estando inhabilitado para ello por decisión judicial; y
i) Por dejar de cumplir en forma definitiva, con alguno de los requisitos que la presente
Ley prevé para la obtención de su inscripción en el Registro.
Si hubiere participación de un Perito Valuador Inmobiliario para Fines Fiscales en la
comisión de algún delito fiscal, se podrá duplicar el monto máximo de la multa referida y
cancelar su registro, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas o penales en
que pudieran llegar a incurrir, y se notificará al colegio respectivo; lo anterior sin
perjuicio del ejercicio de facultades de comprobación que le corresponda a la autoridad
fiscal para determinar las contribuciones omitidas por quien hubiere utilizado un avalúo
que no cumpla con las disposiciones legales respectivas.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
Denominación adicionada POE 24-07-2024
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 23 de 27
Artículo 37. Contra la resolución que emita la Comisión que imponga a un Perito
Valuador o del SATQ que imponga a un Perito Valuador Inmobiliario para Fines
Fiscales cualquiera de las sanciones establecidas en los artículos 36 y 36 bis,
respectivamente, se podrá interponer el recurso de revisión, el cual será substanciado
conforme al Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Articulo reformado POE 19-12-2014, 24-07-2024
Artículo 38. A través de la Reconsideración, el SATQ podrá, discrecionalmente, revisar
las resoluciones de solicitud de validación no favorables emitidas por sus subordinados
jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las
mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones legales, podrá, por una sola vez, modificarlas o
revocarlas en beneficio del Perito solicitante, siempre y cuando no hubieren interpuesto
otros medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos. Este
recurso no constituirá instancia y las resoluciones que dicte el SATQ al respecto no
podrán ser impugnadas por los solicitantes.
La Reconsideración deberá substanciarse de forma expedita y mediante los medios
electrónicos que para tal efecto determine el SATQ.
Articulo reformado POE 19-12-2014, 24-07-2024
Artículo 39. SE DEROGA.
Articulo reformado POE 19-12-2014. Derogado POE 24-07-2024
Artículo 40. SE DEROGA.
Articulo reformado POE 19-12-2014. Derogado POE 24-07-2024
Articulo 41.- SE DEROGA.
Articulo reformado POE 19-12-2014. Derogado POE 24-07-2024
Artículo 42.- SE DEROGA.
Articulo reformado POE 19-12-2014. Derogado POE 24-07-2024
Artículo 43.- SE DEROGA.
Articulo Adicionado POE 19-12-2014. Derogado POE 24-07-2024
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Registro y Ejercicio de Peritos Valuadores
para el Estado de Quintana Roo, expedido por el Ejecutivo del Estado de Quintana Roo
con fecha 21 de septiembre de 1995 y publicado con fecha 29 de ese mismo mes y se
derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a los
preceptos de la presente Ley y de los Reglamentos que emanen de ésta.
TERCERO.- La Comisión deberá instalarse dentro de un término no mayor a 90 días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por lo que para tal
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 24 de 27
efecto, la Secretaría de Gobierno deberá convocar a los integrantes de la misma, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 fracción I de la presente Ley.
CUARTO.- Se establece un término de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha
de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de la
presente Ley, para la expedición de su reglamento. Mientras tanto se continuarán
aplicando los ordenamientos reglamentarios y administrativos vigentes a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, en todo aquello que no la contravenga. Siendo la
Comisión la encargada de resolver todas las cuestiones relativas a la aplicación y
debida observancia de esta Ley.
QUINTO. Los Peritos Valuadores inscritos actualmente en el Registro de Peritos
Valuadores de Quintana Roo a cargo de la Secretaría de Gobierno, cuyos nombres y
datos profesionales se señalan en el Directorio respectivo, el cual fue expedido por el
titular de esa dependencia con fecha 10 de enero del año 2002 y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, con fecha 15 de ese mismo
mes y año, serán respetados en todos sus derechos que hayan adquiridos en su
calidad de Peritos Valuadores, debiendo apegarse a las disposiciones de esta Ley y a
los programas de capacitación, actualización y profesionalización en materia de
valuación, que coordine la Comisión con los institutos, asociaciones y colegios
profesionales en la materia constituidos en el Estado, de acuerdo a sus especialidades
respectivas.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres.
Diputado Presidente.
Diputado Secretario.
Carlos Gutiérrez García. Pablo De J. Rivero Arceo.
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 25 de 27
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 245 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 19
DE DICIEMBRE DE 2014.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones vigentes que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
TERCERO. Los peritos valuadores que actualmente estén inscritos en el Registro
Estatal de Peritos Valuadores, sólo podrán ser privados de su registro, en términos del
supuesto previsto en el inciso j de la fracción III del artículo 36 de esta Ley, por el
incumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la obtención de su inscripción,
establecidos antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
catorce
Diputada Presidenta:
Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez
DECRETO 258 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 24
DE JULIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día primero de agosto del año 2024,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las
armonizaciones al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo
y demás disposiciones reglamentarias conforme a lo contenido en el presente Decreto.
En tanto se expide la armonización al Reglamento de la Ley de Valuación para el
Estado de Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias respectivas, el Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo utilizará la NMX- R-081-SCFI-
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 26 de 27
2015 denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la validación de
los avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este
Decreto.
TERCERO. Las personas que se refiere el artículo 34 Quáter de la Ley de Valuaciones
del Estado de Quintana Roo del presente Decreto, tendrán la obligación de inscribirse
en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales para
obtener la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir de la entrada
en vigor del mismo, previa publicación de la convocatoria que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, por
única ocasión, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el transitorio anterior,
dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de
este Decreto.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, a través del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, llevará a cabo las acciones que
resulten necesarias para la implementación de los avalúos inmobiliarios para fines
fiscales y del Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales.
SEXTO. Por única ocasión, los peritos valuadores con inscripción vigente en el Registro
Estatal de Peritos Valuadores, en la especialidad prevista en el artículo 18, fracción I,
de la Ley de Valuaciones para el Estado de Quintana Roo, podrán presentar, dentro del
plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto,
en formato libre, su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Peritos Valuadores
Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Quintana Roo anexando la constancia de inscripción vigente al Registro
Estatal de Peritos Valuadores, emitida por la Secretaría de Gobierno.
SÉPTIMO. Se abroga el Decreto 222 por el que se reforma el artículo primero
transitorio del “Decreto número 173, expedido por la Honorable XVII Legislatura del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por el que se adiciona un párrafo segundo y
un párrafo tercero al artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha 21 de diciembre
de 2023”, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de abril de 2024.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
LEY DE VALUACION PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 27 de 27
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 30-04-2003 Decreto 039)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
19 de diciembre de 2014
Decreto No. 245
XIV Legislatura
UNICO. - Por el que se reforman: Los Artículos 3, 5, 7, 13 fracciones II,
III, IV, V, VI y VII, 21, 22 fracción III, 26 fracciones II y IV y párrafo
segundo, 27 fracción VII recorriendo su contenido a la subsecuente, 28
fracción VI recorriendo su contenido a la subsecuente, 30, 31, 34
fracciones I y II, la denominación del Capítulo VII, 37, 38, 39, 40, 41 y
42; y se adiciona: un párrafo segundo a la fracción V del Artículo 27 y el
Artículo 43
24 de julio de 2024 Decreto No. 258
XVII Legislatura
TERCERO. Se reforman: el artículo 1; las fracciones VI y VII del
artículo 2; las fracciones IX y X del artículo 3; las fracciones I, II y III al
artículo 11; la denominación del capítulo VI para nombrarse “de la
valuación inmobiliaria para fines fiscales”; la Denominación del Capítulo
VII para nombrarse “De las Sanciones”; el artículo 35; el párrafo
primero del artículo 36; el artículo 37; el artículo 38; se adicionan: la
fracción VIII al artículo 2; las fracciones V bis, VII bis, VIII bis, IX bis, XI
y XII al artículo 3; un párrafo segundo al artículo 5; un párrafo segundo
al artículo 7; un artículo 21 bis; un artículo 24 bis; un artículo 34 bis; un
artículo 34 ter; un artículo 34 quáter; un artículo 34 quinquies; un
artículo 34 sexies; un artículo 34 septies; un artículo 34 octies; un
artículo 34 nonies; un artículo 34 decies; un artículo 34 un decies; un
artículo 34 duo decies; un artículo 34 ter decies; un artículo 34 quater
decies; un artículo 36 bis; un capítulo VIII denominado “de los recursos”
se derogan: el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; el artículo 42; el
artículo 43.