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LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 04 de junio de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el Estado de Quintana Roo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo
tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 y 26 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, tratados
internacionales celebrados y ratificados por el Estado mexicano, la Ley General de
Víctimas y otras leyes en materia de víctimas.
En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso del Estado,
se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los
ámbitos de gobierno y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus
oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la
protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las
autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y
criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en
materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a
las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a
favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante
cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las
circunstancias y características del hecho victimizante.
Artículo 2. El objeto de esta ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y violaciones a derechos
humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia,
reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en los Tratados internacionales de Derechos
Humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos
humanos;
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II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar,
proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así
como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus
respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de
todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de
cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 3. Esta ley se interpretará de conformidad con la Constitución Federal, la
Constitución Estatal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte
y la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de
los derechos de las personas.
CAPÍTULO II
DE LOS CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan
sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general
cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como
consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima
directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren
por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos
o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se
identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe
en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido
afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la
comisión de un delito o la violación de derechos.
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Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, serán
diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y
condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto
de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los
particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado y sus
municipios están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y
tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado y sus
municipios están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial
al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.
Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores
públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán
criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los
servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como
respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en
esta ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y
reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y
eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones
colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la
reparación.
Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de
un tiempo razonable para lograr el objeto de esta ley, en especial la prevención, ayuda,
atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la
víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las
víctimas a las medidas reguladas por la presente ley, realizar prioritariamente acciones
encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como
sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar
permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
Enfoque diferencial y especializado. Esta ley reconoce la existencia de grupos de
población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en
razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de
discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
las víctimas.
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Las autoridades que deban aplicar esta ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a
un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres,
adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de
pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas
en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés
superior del menor.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas
particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños
sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a
su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente ley realizarán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a
que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que
tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de
discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que
implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta ley,
serán gratuitos para la víctima.
Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas
y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades se
conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o
de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil,
condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades,
o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda
garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos contemplados en
esta ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y
ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación
de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las
víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de
manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre
niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá
la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
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Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual
o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la
aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y
demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Párrafo recorrido (antes décimo séptimo) POE 29-05-2019
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
Párrafo recorrido (antes décimo octavo) POE 29-05-2019
Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como
presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de
proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención
adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida
dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia.
Párrafo recorrido (antes décimo noveno) POE 29-05-2019
No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni
tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos
que denuncie.
Párrafo recorrido (antes vigésimo) POE 29-05-2019
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las
víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La
estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
Párrafo recorrido (antes vigésimo primero) POE 29-05-2019
Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima
no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir
mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que
obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño
por la conducta de los servidores públicos.
Párrafo recorrido (antes vigésimo segundo) POE 29-05-2019
Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá
implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y
colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de
víctimas.
Párrafo recorrido (antes vigésimo tercero) POE 29-05-2019
La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr
superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las
medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
Párrafo recorrido (antes vigésimo cuarto) POE 29-05-2019
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Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente ley
tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los
derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos,
estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
Párrafo recorrido (antes vigésimo quinto) POE 29-05-2019
Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos,
siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para
su protección.
Párrafo recorrido (antes vigésimo sexto) POE 29-05-2019
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar
información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así
como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán
ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
Párrafo recorrido (antes vigésimo séptimo) POE 29-05-2019
Rendición de cuentas. Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación
de la ley, así como de los planes y programas que esta ley regula, estarán sujetos a
mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la
participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas.
Párrafo recorrido (antes vigésimo octavo) POE 29-05-2019
Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el
Estado y los municipios en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán
instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el
seguimiento y control correspondientes.
Párrafo recorrido (antes vigésimo noveno) POE 29-05-2019
Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de
evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los
derechos de las víctimas.
Párrafo recorrido (antes trigésimo) POE 29-05-2019
Trato preferente. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la
obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
Párrafo recorrido (antes trigésimo primero) POE 29-05-2019
El desarrollo de los mecanismos, medidas y procedimientos que refiere la presente ley,
deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal, con el fin de darles, en
su conjunto, continuidad y progresividad, a efecto de garantizar su viabilidad y efectivo
cumplimiento.
Párrafo recorrido (antes trigésimo segundo) POE 29-05-2019
Sostenibilidad. El desarrollo de los mecanismos, medidas y procedimientos que refiere
la presente ley, deberá hacerse de tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal, con el
fin de darles, en su conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su
viabilidad y efectivo cumplimiento.
Párrafo recorrido (antes trigésimo tercero) POE 29-05-2019
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Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico Estatal: Asesor Jurídico de Atención a Víctimas del Estado de
Quintana Roo;
II. Asesoría Jurídica Estatal: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de
Quintana Roo;
III. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado
de Quintana Roo;
IV. Comisión Ejecutiva Nacional: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del
Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
V. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo;
VII. Daño: Muerte o lesiones corporales o perjuicios morales y materiales, con excepción
de los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos
directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente
derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro
significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros; costo de las medidas
de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que
vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas
o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
VIII. Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable que sanciona la legislación penal del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
IX. Estrategia de divulgación de los derechos de las víctimas: La cual permite a las
víctimas, a las organizaciones y a la población en general el conocimiento de los derechos
contemplados en la presente ley y otras normas relacionadas;
X. Estrategia especial para el trato de casos de delitos en contra de la libertad
sexual y el libre desarrollo de la personalidad: La cual prevé una asistencia
diferenciada a las víctimas de estos delitos, informar a la víctima y su representante legal
de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes
relacionados con su caso, desde que se tenga conocimiento del hecho delictivo;
XI. Fondo Nacional: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XII. Fondo Estatal: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Quintana Roo;
Fracción reformada POE 29-05-2019
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XIII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro
bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar
tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por
la Constitución Federal, la Constitución Estatal y los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano forma parte;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XIV. Ley: Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XV. Plan de Atención y Reparación Integral a Víctimas: Aquel que fijará una
metodología que permita establecer para cada víctima un plan individual de reparación,
donde se determinen los derechos vulnerados, el daño y se establezcan las medidas
necesarias para garantizar la reparación integral;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XVI. Plan de Divulgación, Capacitación y Actualización: El cual contempla el
procedimiento a seguir por parte de los servidores públicos para la recepción de la
declaración de la víctima hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XVII. Programa de Capacitación y Formación para servidores públicos que atienden
a víctimas: Aquel programa dirigido a los servidores públicos en el que se garantiza la
formación de éstos en materia de derechos de las víctimas;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XVIII. Programa de Protección de Sujetos en Situación de Riesgo del Estado de
Quintana Roo: Aquel que tiene como objetivo implementar las medidas de protección
integral a la víctima, el ofendido, los denunciantes, los testigos, los jueces, los agentes
del ministerio público, los defensores públicos, los defensores de derechos humanos y
los servidores públicos del Estado, que se encuentren en situación de riesgo como
consecuencia de su intervención en el proceso penal;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XIX. Programa Estatal: Programa de Atención y Reparación Integral a Víctimas del
Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XX. Programa Nacional: Programa de Atención Integral a Víctimas del Sistema Nacional
de Atención a Víctimas;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XXI. Recursos de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la Ley, con cargo al
Fondo Estatal;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XXII. Registro Estatal: Registro de Víctima del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 29-05-2019
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XXIII. Reglamento: Reglamento de la presente ley;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XXIV. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XXV. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y
Fracción adicionada POE 29-05-2019
XXVI. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal o en los
tratados internacionales aplicables, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio
de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También
se considera violación de Derechos Humanos cuando la acción u omisión referida sea
realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un
servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.
Fracción adicionada POE 29-05-2019
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter
enunciativo y no limitativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3 de este cuerpo normativo, favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los Derechos Humanos y a su
reparación integral;
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos
como consecuencia de las violaciones a Derechos Humanos;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que les fueron violados
sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las
investigaciones y de los derechos que en su favor contemplan la Constitución Federal y
Constitución Estatal, así como en las leyes de la materia;
IV. A que se les brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en
los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
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V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por
parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas
responsables del cumplimiento de esta ley, así como por parte de los particulares que
cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido
desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se
encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso,
a una nueva afectación;
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y
procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII. A la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad
de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad de la víctima, con independencia
de que se encuentre dentro de un proceso penal o de cualquier otra índole. Lo anterior
incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como
derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida,
integridad o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su
condición de víctima o del ejercicio de sus derechos;
IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios
de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente
ley y en la Ley General de Víctimas;
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial
necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera
para el ejercicio de sus derechos, respetando los procedimientos que establezcan las
leyes;
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un
interés como interviniente;
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la
autoridad se pronuncie;
XIV. A ser notificado de las resoluciones que se dicten la Comisión Ejecutiva Estatal
relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal y de medidas de ayuda, de
asistencia y reparación integral que se dicten;
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XV. A que el Consulado del país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las
normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate
de víctimas extranjeras;
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo
familiar se haya dividido;
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad;
XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para
proteger y garantizar sus derechos;
XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de
prevención, ayuda, asistencia, atención y reparación integral;
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente ley
tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la
infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de
desplazamiento interno;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y
psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los Derechos Humanos;
XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos
alternativos;
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al
esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia;
XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias
correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que
afecten sus intereses;
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XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses
y el ejercicio de sus derechos;
XXX. A que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional y humanitaria
de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva en los términos de la presente Ley;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en
caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual;
XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos,
incluida su reincorporación a la sociedad;
XXXIII. A participar con espacios colectivos donde se proporcione el apoyo individual o
colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas;
XXXIV. A recibir la protección de su identidad, datos personales y confidencialidad en los
casos que proceda, conforme a la normatividad en la materia, y
XXXV. A que se le proporcionen las medidas de atención, ayuda, asistencia, protección
integral y reparación, cuando se trate de víctimas del delito de tortura, en los términos de
la Ley General de la materia, y
Fracción reformada POE 17-10-2018
XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente al fondo estatal y nacional en términos
de esta Ley, y
Fracción adicionada POE 17-10-2018. Reformada POE 29-05-2019
XXXVII. Los demás señalados por las normas internacionales, federales y locales.
Fracción adicionada POE 29-05-2019
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos
de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal, de acuerdo a las necesidades inmediatas que
tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción
de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito
o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan
conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional
se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y
durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones
de necesidad inmediata.
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Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la
libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y
psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las
víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos
que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas
en la presente ley.
Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en esta ley, se
brindarán por las instituciones públicas del Estado y los municipios en el ámbito de sus
competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo
en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones
privadas.
Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas
por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el
hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso
de victimización.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo a sus Recursos de Ayuda que
corresponda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación
que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que
tengan relación directa con el hecho victimizante.
En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter
público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión
Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter
privado con cargo al Fondo Estatal.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos
de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de
necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal
requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se
hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los
criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 115
de la Ley.
En el caso de que la Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con disponibilidad de recursos,
para hacer efectivas las medidas de ayuda inmediata, podrá solicitarlos por escrito a la
Comisión Ejecutiva Nacional, comprometiéndose a resarcirlos en términos de lo previsto
en la fracción X del artículo 88 de la Ley.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se
garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
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Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos,
programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros,
a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las
víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación
a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con
asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y
tanatológica.
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento
jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de
reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la
prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados
de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.
El Estado tiene la obligación de cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde la Comisión Ejecutiva
Estatal a través de sus Recursos de Ayuda.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 10. El Estado ofrecerá y prestará ayuda, asistencia y atención,
independientemente de que la víctima presente o no denuncia por los hechos que la
motivan.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 11. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante
las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio
de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una
investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos
sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con
el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación
integral por los daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el
Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la
materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su
participación.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Artículo 12. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 11 de la presente
ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la
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Constitución Federal, en la Constitución Estatal, en los tratados internacionales, en las
leyes locales y federales aplicables.
Además de los derechos establecidos en la presente ley, las víctimas en el proceso penal
gozarán de los siguientes derechos:
I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio
Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho
delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los
derechos que reconocen la Constitución Federal, la Constitución Estatal, los tratados
internacionales y esta ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación
de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de
los hechos;
II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a
que se refiere esta ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad
judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha
reparación. Si la víctima o el asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el
Ministerio Público está obligado a hacerlo;
III. A coadyuvar con el Ministerio Público para que se les reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso,
a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio como
partes plenas, ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso
podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen
todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un
asesor jurídico. En los casos en que quieran o no puedan contratar un abogado, les será
proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta ley y su
reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;
V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de
que se haya reparado o no el daño;
VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas
para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos
personales;
VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en
su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
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VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, en
los casos que proceda, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales
y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX. A expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e
instancias correspondientes de procuración e impartición de justicia y a que ésas, en su
caso, sean consideradas en las decisiones que afecten a sus intereses;
X. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que
intervengan;
XI. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las
víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los
probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación
del daño;
XII. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver
sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XIII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar
dicha resolución, y
XIV. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar
la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades
competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las
organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de
esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la
justicia y a la verdad para las víctimas.
La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la
contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con
cargo al Fondo Estatal.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales,
cuando no se cuente con personal nacional o estatal capacitado en la materia.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Cuando las víctimas no se expresen en el idioma castellano o presenten alguna
discapacidad, se dispondrá de la presencia de traductores o intérpretes durante todo el
proceso. Las sentencias serán traducidas para dicha comprensión.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 29-05-2019
Artículo 13. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días
que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional
competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio sin
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autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora
alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando
constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no
implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad
jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para
su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los
fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose
para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales
señalen.
Artículo 14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser
reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución
Federal, la Constitución Estatal y de los tratados internacionales de derechos humanos,
pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un asesor jurídico o en
su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y
resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios
o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan
adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o
modificaciones a la sentencia.
Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia
de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza
del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por
su asesor jurídico o la persona que consideren.
La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere
el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales,
cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 16. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante
cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará
justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total
de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 17. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme
a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la
mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las
medidas de no repetición.
Para el efecto, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Justicia
Alternativa aplicable en materia penal. No podrá celebrarse la conciliación ni la mediación
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a menos de que quede acreditado, a través de los medios idóneos, que la víctima está
en condiciones de tomar esa decisión y en los casos en que la ley lo prohíba.
La Fiscalía General del Estado llevará un registro y una auditoría puntual sobre los casos
en que la víctima haya optado por alguna de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer y la
defensa del menor y la familia, a fin de que se verifique que la víctima tuvo la asesoría
necesaria para la toma de dicha decisión.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
Los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que
éstas estén conscientes de las consecuencias que conllevan, serán sancionados
conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado.
Artículo 18. La Fiscalía Especializada en delitos contra la libertad sexual, el libre
desarrollo de la personalidad y trata de personas de la Fiscalía General del Estado,
elaborará una estrategia especial para el trato de casos de delitos en contra de la libertad
sexual y el libre desarrollo de la personalidad, en la cual se debe prever una asistencia
diferenciada a las víctimas de estos delitos, informar a la víctima y su representante legal
de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes
relacionados con su caso, desde que se tenga conocimiento del hecho delictivo.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
La autoridad aplicará, como mínimo, las siguientes reglas:
I. Contar con la presencia de personal especializado y experto en situaciones
traumáticas, tales como psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas, entre
otros;
II. La víctima tendrá derecho a elegir el género de la persona ante la cual desea rendir
declaración;
III. El consentimiento de la víctima respecto del hecho victimizante no podrá inferirse de
ninguna palabra o conducta de la misma cuando la violencia, la amenaza, la coacción o
el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un
consentimiento voluntario y libre, y
IV. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo
no podrá inferirse de la naturaleza del compromiso anterior o posterior de la víctima o de
un testigo.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA VERDAD
Artículo 19. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los
hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron
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objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su
comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Artículo 20. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir
información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron
directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos
de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer
su destino o paradero o el de sus restos.
Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las
autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su
localización y, en su caso, su oportuno rescate.
Artículo 21. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de
los hechos.
Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los
hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los
cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses
sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la
información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 22. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de
iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias
a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima
de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes
para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad
física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación
aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas
clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas
para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones
deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y
protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta
ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo
estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones,
por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y
procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados
ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que
contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
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La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere
el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de
expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal
nacional o estatal capacitado en la materia.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que
está obligado el Estado y que han sido referidas en esta ley, en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas
de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y
sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los
familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas
ya identificados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.
Párrafo recorrido (antes quinto) y reformado POE 29-05-2019
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá
notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una
sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni
procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres,
identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.
Párrafo recorrido (antes sexto) POE 29-05-2019
Con independencia de los derechos previstos en esta ley, el reconocimiento de la
personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para
conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por
desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las
víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares
del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.
Párrafo recorrido (antes séptimo) POE 29-05-2019
Artículo 23. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus
familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación
independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes
objetivos:
I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser
reconocidas y escuchadas;
IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación, y
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V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de
derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la
participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos,
asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la
confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria
para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar
su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una
acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o
refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por
medio de representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que
las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en
procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.
Artículo 24. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán
proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones
de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y
conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para
que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.
Artículo 25. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos
a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho
de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su
sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta
pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar
el pleno ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las
formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la
seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las
formalidades de autorización con fines de censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales
de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad,
podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos
humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad
proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad
nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre
previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es
necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional
legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez
que puede ser sujeta a examen judicial independiente.
Artículo 26. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran
en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a
impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo
el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado
después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos
del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite
el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus
familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Civil para
el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 27. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como
consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de
derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Para los efectos de la presente ley, la reparación integral comprenderá:
I. La restitución que busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación que facilite a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa
del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la
gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia
del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción que reconozca y restablezca la dignidad de las víctimas, y
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V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos
humanos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Artículo 28. Para los efectos de la presente ley, la reparación colectiva se entenderá
como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones
sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los
miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La
restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social
y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar
el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y
pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y
dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida
colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y
grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y
promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Artículo 29. Para la determinación e implementación de medidas objeto de reparación
integral, la Comisión Ejecutiva Estatal elaborará el Plan de Atención y Reparación Integral
a Víctimas.
El Plan de Atención y Reparación Integral a Víctimas fijará una metodología que permita
establecer para cada víctima un plan individual de reparación, donde se determinen los
derechos vulnerados, el daño y se establezcan las medidas necesarias para garantizar
la reparación integral y los términos.
Las personas colectivas objeto de reparación también deberán ser objeto del plan
individual.
Las medidas desarrolladas en el marco del Plan de Atención y Reparación Integral a
Víctimas se otorgarán de manera subsidiaria con cargo al Fondo Estatal.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
Los entes públicos estatales y municipales responsables de violaciones a derechos
humanos en términos del artículo 70 de esta Ley, tendrán la obligación, de llevar a cabo
la medida de compensación, a las víctimas con cargo a su presupuesto.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LA VÍCTIMA
Artículo 30. A la víctima le corresponde:
I. Actuar de buena fe;
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II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos
o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos
entregados, cuando la autoridad así lo requiera y por el lapso que se determine necesario,
y
IV. Cuando tenga acceso a información reservada o confidencial, respetar y guardar la
secrecía de la misma. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá
permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos
reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique
ausentismo.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Artículo 31. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará la
prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de
acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a
un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales,
particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas
con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con
cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades
correspondientes en el ámbito de sus competencias.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 32. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado de Quintana Roo y sus
municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las
víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o
nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.
Artículo 33. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria
consistirán en:
I. Hospitalización;
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II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona
requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la
materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima
no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión
del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente
afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia
del delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con
absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente
con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima
o en el caso de la fracción IV, el Estado de Quintana Roo o los municipios, según
corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo
que establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 34. El Estado de Quintana Roo o municipios donde se haya cometido el hecho
victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban
cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la
muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de
transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar
de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún
motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo.
Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran
hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus
gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo
establezcan las normas reglamentarias aplicables a los Recursos de Ayuda de la
Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 35. La Comisión Ejecutiva Estatal en coordinación con la Secretaría de Salud,
velará por la aplicación eficaz del Modelo de Atención Integral en Salud establecido en la
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Ley General de Víctimas, en concordancia con los programas de salud establecidos en
la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 36. El Estado de Quintana Roo a través de sus organismos, dependencias y
entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias serán las entidades obligadas a otorgar la credencial que identifique a las
víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes
para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando
prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante,
aquellas víctimas que no cuenten con dicha credencial y requieran atención inmediata
deberán ser atendidas de manera prioritaria.
Artículo 37. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y
odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de
Salud y la Ley de Salud del Estado de Quintana Roo, y tendrá los siguientes derechos
adicionales:
I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquiera de las unidades médicas públicas estatales y municipales, de
acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas
emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos
por cada víctima.
Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán
negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la
presente ley, las cuales, si así lo determina el profesionista, se continuarán brindando
hasta el final del tratamiento;
II. El Estado de Quintana Roo, a través de sus organismos, dependencias y entidades de
salud pública, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos
legales de actuación, deberán otorgar citas médicas, en un periodo no mayor a ocho días,
previa solicitud, salvo que sean casos de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la
atención será inmediata;
III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y
la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega inmediata de los
medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas
necesarios para el tratamiento integral;
IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás
instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al diagnóstico dado
por el especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por
los daños causados como consecuencia del hecho delictuoso o la violación a sus
derechos humanos;
V. Las autoridades estatales y, en su caso, las Municipales, proporcionarán atención
permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho
victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas
de nutrición, y
VII. En aquellos lugares en donde no se cuente con infraestructura hospitalaria o médica,
se deberán garantizar las condiciones necesarias de acceso al servicio de salud o
atención para evitar que las víctimas tengan que recorrer grandes distancias y que
permita atender a las víctimas de urgencia, para después hacer la debida derivación a
centros de salud especializados, conforme a la normatividad aplicable.
No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna
víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 38. A toda víctima de violación sexual o cualquier otra conducta que afecte su
integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de la profilaxis
post exposición para Virus de Inmunodeficiencia Humana y aquellos que se contemplen
y prevean de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Víctimas, con absoluto
respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de
exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular,
se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de
enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las
víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual
con un enfoque transversal de género.
Artículo 39. El Estado de Quintana Roo, a través de sus organismos, dependencias y
entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos
para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria,
postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al
concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes
y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal
directa con las conductas.
Artículo 40. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima
no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos
por la víctima, la autoridad competente del orden de gobierno que corresponda, se los
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dichas autoridades, el derecho de
repetir contra los responsables. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el
procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO
Denominación reformada POE 29-05-2019
Artículo 41. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana
Roo, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y demás
instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el ámbito Estatal o
Municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en
condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial
condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de
desplazamiento de su lugar de residencia por causa del hecho delictuoso cometido contra
ellas o de la violación de derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán
durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones
de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones
seguras y dignas a su hogar.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
Se podrán establecer convenios de coordinación con instituciones privadas para la
prestación de estos servicios.
Artículo 42. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de
residencia y desee regresar al mismo, el Estado de Quintana Roo o los municipios, en el
ámbito de su competencia, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos
los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más
seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
Artículo 42 Bis. Las autoridades competentes del Estado y sus municipios cubrirán los
gastos relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los
conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que
trasladarse por las siguientes causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades
auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones Nacional o
Estatales de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos
victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las
autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a
su vida o integridad física o psicoemocional, y
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional,
pública o privada cuando así sea autorizado en términos del quinto párrafo del artículo 8
de esta Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
En caso de que la Comisión Ejecutiva Estatal no pueda cubrir los gastos, se procederá
de conformidad a lo establecido en el artículo 39 Bis de la Ley General de Víctimas.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá reintegrar los gastos en términos de lo previsto en
la fracción X del artículo 88 de la Ley.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Denominación reformada y capítulo reubicado POE 29-05-2019
Artículo 43. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en
su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en
razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, el Estado de Quintana
Roo o los municipios de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con
carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra
alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los
siguientes principios:
Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad de las personas;
Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben
responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y
deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir
los riesgos existentes;
Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes
aplicables, los servidores públicos que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las
víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o
cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser
nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la
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comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o
moral de una víctima.
Artículo 44. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de
conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas,
así como respetar, en todos los casos, su dignidad.
Artículo 45. La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo elaborará el Programa de
Protección de Sujetos en Situación de Riesgo del Estado de Quintana Roo, el cual tendrá
como objetivo implementar las medidas de protección integral a la víctima, el ofendido,
los denunciantes, los testigos, los jueces, los agentes del ministerio público, los
defensores públicos, los defensores de derechos humanos y los servidores públicos del
Estado, que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su intervención
en el proceso penal.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
En el caso de defensores y defensoras de derechos humanos, el sólo ejercicio de la
actividad fundamenta la protección si de ella se deviene un riesgo.
Las medidas de protección serán determinadas según el nivel de riesgo evaluado para
cada caso particular y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal,
atendiendo a la normatividad existente sobre la materia.
La Fiscalía General del Estado, como coordinadora de este programa, llevará un registro
de todas las medidas adoptadas y velará porque las acciones adelantadas por otras
entidades para garantizar la protección se realicen de forma coordinada, integral y
efectiva. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de
evitar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de los sujetos en
riesgo así como respetar, en todos los casos, su dignidad.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
Cuando las mujeres soliciten protección y ésta sea aprobada, se deberá tener en cuenta
el enfoque diferenciado y que las medidas respondan a éste. Para otorgar dicha
protección y definir sus aspectos se deberá realizar un estudio por la autoridad
correspondiente para determinar el nivel de riesgo que se podrá definir como ordinario y
extraordinario.
Este programa será supervisado por el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo,
teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto realice la Comisión Ejecutiva
Estatal.
Artículo 46. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público
tengan conocimiento de situaciones de riesgo, remitirán de inmediato tal información a la
autoridad competente designada de acuerdo al programa, para que inicien el
procedimiento urgente conducente a la protección del sujeto, de acuerdo a la evaluación
de riesgo.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 47. Las medidas de protección podrán extenderse al núcleo familiar, siempre
que ello sea necesario, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y
exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad personal de los miembros del mismo. El estudio técnico de nivel
de riesgo será de carácter reservado y confidencial.
Artículo 48. El Programa de Protección de Sujetos en Situación de Riesgo del Estado de
Quintana Roo, deberá incluir los siguientes criterios:
I. Adopción de las medidas proporcionales al nivel de riesgo del sujeto antes, durante y
después de su participación en el proceso penal;
II. Valoración e identificación del riesgo y factores que lo generan, debiendo ser evaluado
periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación;
III. Protección, sin discriminación alguna, del sujeto en riesgo cuya vida, seguridad y
libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en el proceso penal contemplado
en la normatividad relacionada con el programa. Por consiguiente, el programa
establecerá las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investigue o juzgue, del
imputado del hecho delictuoso, de la fecha en que ocurrió el hecho o el proceso penal
para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las
amenazas y la participación del sujeto en riesgo;
IV. Adopción de los criterios necesarios para la evaluación de riesgo y las decisiones
sobre las medidas que deberán atender y tomar en consideración los aspectos
diferenciales por género, capacidad y cultura;
V. Coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de
atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada;
VI. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y
eficientes para la protección de los beneficiarios del programa. Una vez decidida la
medida de protección por parte de la autoridad que corresponda, el sujeto en riesgo podrá
sugerir medidas alternativas o complementarias a la medida otorgada si considera que
ésta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. La autoridad que
corresponda determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad;
VII. Las entrevistas realizadas dentro del marco del programa deberán efectuarse en
espacios que garanticen la seguridad y confidencialidad, en particular cuando involucren
a mujeres, niñas, niños y adolescentes, y
VIII. Se deberá dar información permanente a las autoridades jurisdiccionales y
administrativas que atiendan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron
el riesgo, con la finalidad de que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la
situación del sujeto en riesgo.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Especialmente, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la
participación de aquellos en las diligencias y se adoptarán las oportunas medidas de
apremio que lo garanticen.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Denominación reformada y capítulo reubicado POE 29-05-2019
Artículo 49. Las autoridades Estatales y Municipales brindarán de inmediato a las
víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos
judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor
defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto
de derechos de los que son titulares en su condición de víctima.
La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de
la Asesoría Jurídica Estatal, en los términos del título correspondiente.
Artículo 50. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por
profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas
siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y
tranquilo de todos sus derechos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51. La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará que el acceso de las víctimas al
Registro Estatal se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles
disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en la presente ley.
Artículo 52. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva Estatal,
las secretarías, dependencias, organismos y entidades del Estado en los sectores salud,
educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de
sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las
principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los
principios generales establecidos en la presente ley y en particular el enfoque diferencial
para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas,
niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes,
indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en
situación de desplazamiento interno.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 53. Las políticas y acciones establecidas en este capítulo tienen por objeto
asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos
se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición
provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes,
mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de
desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género
y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la
exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones
públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 54. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de
manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
Artículo 55. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias
otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la
asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones,
debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos
derivados de dicha condición.
Artículo 56. La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas
de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior
para sí o los dependientes que lo requieran. Igualmente, se buscará garantizar
mecanismos de apoyo económicos para que las víctimas accedan a la educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 57. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus secretarías, dependencias,
entidades y organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la
infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus
competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos
paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia
en el sistema educativo.
Artículo 58. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros
de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de
Educación Pública proporcione.
Artículo 59. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus secretarías, dependencias,
entidades y organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el
marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los
procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas
académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención
del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.
Artículo 60. Las instituciones de educación superior públicas y privadas podrán crear
programas específicos de becas cuyos beneficiarios sean población víctima, que
contribuyan para el desarrollo integral de los mismos.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
Artículo 61. Dentro de la política de desarrollo social el Estado en sus distintos órdenes,
tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo
social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que
hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.
Artículo 62. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la
alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad
social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Federal,
Constitución Estatal y de los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo 63. El Estado de Quintana Roo y los municipios en sus respectivos ámbitos,
formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades
de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos
presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
Artículo 64. Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están
obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de
acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de
dichos programas a las víctimas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 65. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y
administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:
I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado
con su condición de víctima;
II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;
III. La asistencia a la víctima durante el juicio, y
IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y
asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico Estatal.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Artículo 66. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados,
así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona;
Fracción reformada POE 29-05-2019
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento de los derechos civiles y políticos;
VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia u origen;
Fracción reformada POE 29-05-2019
VII. Reintegración en el empleo, y
VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados
o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese
posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá
condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de
recurrir a prueba pericial.
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia
condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales, al
momento que cause ejecutoria dicha resolución.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
Artículo 67. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las
siguientes:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos
de la víctima en su condición de persona y ciudadana;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con
el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de
vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la
víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su
grupo, o comunidad.
Artículo 68. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a
los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes
de éstas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Artículo 69. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los
delitos considerados como graves o de la violación de derechos humanos, incluyendo el
error judicial, de conformidad con lo que establece la Ley General de Víctimas, esta ley y
su reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como
mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del
caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en
términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición
pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de
los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad
para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a
derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico privado;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito
o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la
salud psíquica y física de la víctima, y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación
que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima
reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la
atención.
Las normas reglamentarias estatales, de acuerdo a los lineamientos federales aplicables,
establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá
ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 68 de
la Ley General de Víctimas, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en
cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 72 de esta ley.
En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda,
no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
La Comisión Ejecutiva Estatal, expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la
víctima no se le cause mayores cargas de comprobación.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 70. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán
compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su
caso:
I. Un órgano jurisdiccional nacional;
II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los tratados internacionales
ratificados por México;
III. Un organismo público de protección de los derechos humanos;
IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por
los tratados internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea
susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional
previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en
cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que
los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos
previstos en el artículo 72 de esta ley.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 70 Bis. Los entes públicos estatales y municipales responsables señalados en
la recomendación emitida por organismo público de protección a los derechos humanos,
serán las encargadas de llevar a cabo la medida de compensación, en términos del
artículo 29 de la presente Ley.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 71. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación
a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo
al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se
obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.
Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto
en el artículo 72 de esta ley.
Artículo 72. La Comisión Ejecutiva Estatal determinará el monto del pago de una
compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo Estatal en términos de la presente
ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:
Párrafo reformado POE 29-05-2019
I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la
justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad;
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial;
La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro del plazo de
noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta
de quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, ha de ser proporcional
a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.
Artículo 72 Bis. La Comisión Ejecutiva Estatal compensará de forma subsidiaria el daño
causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos
casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo
al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un
deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito,
cuando así lo determine la autoridad judicial.
Cuando la Comisión Ejecutiva Estatal no pueda cubrir la compensación subsidiaria para
asegurar su cumplimiento, realizará la solicitud por escrito en términos de lo previsto en
la fracción X del artículo 88 de la Ley.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 73. La Comisión Ejecutiva Estatal correspondiente ordenará la compensación
subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la misma sus alegatos. La
víctima podrá presentar entre otros:
I. Las constancias del agente del Ministerio Público que competa de la que se desprenda
que las circunstancias de hecho hacen imposible la judicialización de la investigación y
por lo tanto hace imposible el ejercicio de la acción penal;
II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los
conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que
el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar;
III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de
los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño,
de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.
Artículo 74. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá
con cargo al Fondo Estatal en términos de esta ley y su reglamento.
Artículo 75. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá derecho a exigir que el sentenciado
restituya al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la compensación
subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.
Artículo 76. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la
víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.
Artículo 77. Si con posterioridad al otorgamiento de la compensación subsidiaria se
demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o lo hubiere acreditado de
manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las medidas de compensación otorgadas,
se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este
concepto y se hará del conocimiento a la autoridad competente para la investigación y el
deslinde de responsabilidad a que haya lugar.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 78. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la
medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los
intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han
intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o
nuevas violaciones de derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las
personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
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inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de
su familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y
los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas
en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de
los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las
violaciones de derechos humanos, y
VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las
víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Artículo 79. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de
evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para
contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas
consistirán en las siguientes:
I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y
de seguridad;
II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las
normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e
imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial del Estado;
IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los
dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves
violaciones de los derechos humanos;
V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los
militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables
de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;
VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;
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VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad
respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los servidores
públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de
seguridad;
IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas,
en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de
protección a los derechos humanos, por los servidores públicos incluido el personal de
las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de
información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del
personal de empresas comerciales;
X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver, por medios
pacíficos, los conflictos sociales, y
XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan
a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las
permitan.
Artículo 80. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los
delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir
peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no ofender;
IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y
sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho
victimizante, en los términos de la ley de la materia.
Artículo 81. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación
y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad
de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra
sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión
condicional de la pena.
El Estado garantizará la implementación de esta medida de acuerdo a los lineamientos
del área de reinserción social.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 82. El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará
efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma
reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la
de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por
las leyes.
Artículo 83. Para garantizar las medidas de no repetición, cuando el sujeto haya sido
sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos cometidos bajo el influjo o
debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares,
independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se
aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación
o desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 84. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia de coordinación
entre el Sistema Nacional y la Comisión Ejecutiva Estatal y estará integrado de la
siguiente manera:
I. Del Poder Ejecutivo:
a) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
b) El Titular de la Secretaría de Gobierno;
c) El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;
d) El Titular de la Secretaría de Salud del Estado;
e) El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
f) El Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Estado;
g) La persona Titular de la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo, y
Inciso reformado POE 18-03-2023
h) El Titular de la Secretaría de Educación del Estado.
II. Del Poder Legislativo:
a) Quien presida la Comisión de Justicia, y
b) Quien presida la Comisión de Derechos Humanos.
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III. Del Poder Judicial:
a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
IV. De los Organismos descentralizados o autónomos:
a) El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
b) El titular del Instituto Quintanarroense de la Mujer;
c) El Titular de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado;
d) El Titular de la Fiscalía General del Estado, y
e) El Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal.
Todas estas autoridades estarán obligadas a observar y supervisar, en el ámbito de sus
competencias, la aplicación del Modelo Integral de Atención a Víctimas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 85. Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal las
instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o
las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del pleno deban
participar en la sesión que corresponda.
El reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados
acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 86. Por cada miembro titular del Sistema Estatal se nombrará un suplente, que
será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las
sesiones que se celebren.
Artículo 87. Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno por lo menos una vez cada
seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a
tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los
integrantes, o en su caso sus respectivos suplentes, tienen obligación de comparecer a
las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con
derecho a voto, en caso de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad.
Artículo 88. El Sistema Estatal, tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinarse con el Sistema Nacional para establecer los mecanismos de organización,
supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda,
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asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas,
previstos en esta ley;
II. Formular propuestas para la elaboración del Programa Estatal y demás instrumentos
programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de
los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las
víctimas;
III. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
IV. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
V. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
VI. Atender los criterios de cooperación y coordinación para la atención médica,
psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social
respecto de las mismas, fijados por el Sistema Nacional;
VII. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
VIII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de
atención a víctimas;
IX. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento, y
X. Coordinarse para la celebración de convenios de coordinación entre la Comisión
Ejecutiva Nacional y la Comisión Ejecutiva Estatal para establecer las reglas de
reintegración de los recursos erogados por la Comisión Ejecutiva Nacional a través de su
Fondo Nacional, ya sea por conceptos de Recursos de Ayuda o de compensación
subsidiaria. Dichos convenios garantizarán los criterios de transparencia, oportunidad,
eficiencia y rendición de cuentas y deberán contener como mínimo, los requisitos
establecidos en la fracción XVII incisos a) al d) del artículo 81 de la Ley General de
Víctimas, y
Fracción reformada POE 29-05-2019
XI. Las demás que le otorga esta ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 29-05-2019
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Artículo 89. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Quintana Roo
es un órgano operativo del Sistema Estatal, y será un organismo público descentralizado
de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
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autonomía técnica y de gestión, que contará con los recursos que le sean asignados en
el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
El reglamento de esta ley establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión
Ejecutiva Estatal.
El organismo tendrá su sede en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, pero con
capacidad de establecer oficinas en diversas localidades de la entidad.
La Comisión Ejecutiva tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de
las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a
la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación
integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 2 de esta Ley; así como
desempeñarse como el órgano operativo del Sistema y las demás que esta Ley señale.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la
Comisión Ejecutiva Estatal garantizará la representación y participación directa de las
víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la
construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia,
supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de
garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 89 Bis.- La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas contará con un Consejo
Directivo como máximo órgano de gobierno, el cual estará Integrado por:
I. El titular de la Secretaría de Gobierno, quien será el presidente;
II. El titular de Secretaría de Finanzas y Planeación, quien será el vicepresidente;
III. Las personas titulares de la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo y la
Secretaría de Salud; quienes serán los vocales.
Fracción reformada POE 16-07-2021, 18-03-2023
IV. Cuatro representantes de la Asamblea Consultiva, designados por ésta, los cuales
tendrán derecho de voz, sin voto.
Cada titular deberá contar con un suplente quien será la única persona facultada para
representarlo en caso de ausencias en las sesiones ordinarias y extraordinarias a que
haya lugar.
El Consejo Directivo deberá reunirse cuatro veces al año para llevar a cabo las sesiones
ordinarias, en el caso de las sesiones extraordinarias, se llevarán a cabo cuando así se
requiera. La organización de este órgano, se establecerá en el Reglamento de la ley.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El Consejo Directivo contará con una Secretaría Técnica que recaerá en el titular de la
Comisión Ejecutiva Estatal quien tendrá las facultades que le otorgue el Reglamento de
la Ley.
Las atribuciones del Consejo Directivo serán las previstas en el artículo 63 de la Ley de
las entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo con
carácter de indelegables, y las que en su caso se establezcan en el Reglamento de la
Ley.
Artículo adicionado POE 30-05-2016. Reformado POE 29-05-2019
Artículo 89 Ter. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva Estatal se integra:
I. Con los recursos que le asigne el Congreso del Estado a través del Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados, y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o
se le adjudiquen por cualquier título jurídico.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 89 Quáter. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con una Asamblea Consultiva,
como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 89 Quinquies. La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de
las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión
Ejecutiva Estatal.
La Asamblea Consultiva estará integrada por nueve representantes de colectivos de
víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos quienes serán electos por el
Consejo Directivo y cuyo cargo tendrá carácter honorífico.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal emitirá una convocatoria
pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de
representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo
o grupo por región.
Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el Comisionado de la
Comisión Ejecutiva Estatal y atender, cuando menos, a criterios de experiencia municipal,
estatal, nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia,
verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades
profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas así como experiencia
laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a la Ley.
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La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a
los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque
diferencial.
Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento de Ley, las
personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo por
un período igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 90 Bis. La Comisión Ejecutiva Estatal cuenta con un comité interdisciplinario
evaluador con las siguientes facultades:
I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el
otorgamiento de los Recursos de Ayuda;
II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral, previstas en la Ley y el
Reglamento;
III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia, y
IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 90. La Comisión Ejecutiva Estatal será la responsable de la ejecución de los
instrumentos, políticas, servicios y acciones estatales en materia de ayuda, asistencia,
atención y reparación a las víctimas, por lo cual estará a cargo del Registro Estatal, del
Fondo Estatal y de la Asesoría Jurídica Estatal.
Artículo 91. La Comisión Ejecutiva Estatal, a través del Comisionado, para su adecuada
función, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema
Estatal y Nacional;
Fracción reformada POE 29-05-2019
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o de violaciones de derechos humanos, para lograr
su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar anualmente el Programa Estatal con el objeto de crear, reorientar, dirigir,
planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a
víctimas, en apego al Programa Nacional;
IV. Proponer políticas públicas en el Estado de prevención de delitos y violaciones a
derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a
la verdad y reparación integral a víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios
establecidos en esta ley;
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V. Dar cumplimiento a los mecanismos de seguimiento y evaluación aprobados por el
Sistema Nacional;
VI. Desarrollar las medidas previstas en esta ley para la protección inmediata de las
víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;
VII. Coordinar a las instituciones estatales para la atención de una problemática
específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, así como los de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley;
IX. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal y
de la Asesoría Jurídica Estatal;
X. Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de Víctimas;
XI. Proporcionar un informe anual al Sistema Estatal, sobre los avances del Programa
Estatal y demás obligaciones previstas en esta ley;
XII. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los
principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
XIII. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes, a los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en la
presente ley;
XIV. Hacer recomendaciones al Sistema Estatal, mismo que deberá dar respuesta
oportuna a aquéllas;
XV. Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, Asesoría Jurídica Estatal y del Registro
Estatal y demás responsables de las áreas que se establezca en el Estatuto Orgánico;
XVI. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva Estatal;
XVII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento de la presente ley
y otros reglamentos que resulten necesarios, así como sus reformas y adiciones;
XVIII. Emitir los lineamientos de organización, operación y coordinación de los Centros
de Atención a Víctimas;
Fracción reformada POE 29-05-2019
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XIX. Formular propuestas de política pública de prevención de violaciones a derechos
humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta ley;
XX. Proponer al Sistema Estatal medidas, lineamientos o directrices de carácter
obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y
asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr
el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XXI. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y
órganos estatales y municipales;
XXII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y
eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de
un delito o de la violación de sus derechos humanos;
XXIII. Proponer al Sistema Estatal las directrices que faciliten el acceso efectivo de las
víctimas a la verdad y a la justicia;
XXIV. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano,
recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el
cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia,
acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal
y municipal;
XXV. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro Estatal;
XXVI. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;
XXVII. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde a lo
establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos;
XXVIII. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos
graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de
ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral;
XXIX. DEROGADA.
Fracción derogada POE 29-05-2019
XXX. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas
que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los
derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y
reparación integral del daño;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales
en materia de capacitación, capital humano, y materiales que se requieran para
garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran
acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación
integral, de tal manera que sea disponible y efectiva.
XXXII. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos
y servicios de atención a víctimas;
XXXIII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda,
atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se encuentren en
lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación
integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;
XXXIV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil,
que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas
en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos
específicos que se instauren al respecto, emitirán recomendaciones que deberán ser
respondidas por las instituciones correspondientes;
XXXV. Brindar apoyo técnico a los Municipios del Estado, con el fin de desarrollar bajo el
principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la presente ley y en la Ley
General de Víctimas;
XXXVI. Crear mecanismos para la generación de recursos o aportes con el fin de atender
al cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley;
XXXVII. Recibir y evaluar los informes rendidos del titular del Fondo Estatal, de la
Asesoría Jurídica Estatal y del Registro Estatal, así como emitir las recomendaciones
pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios
de publicidad y transparencia;
Fracción reformada POE 30-05-2016
XXXVIII. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones
de la Comisión Ejecutiva Estatal;
Fracción reformada POE 30-05-2016
XXXIX.- Representar a la Comisión Ejecutiva Estatal como mandatario general para
pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio con todas las facultades
generales y los que requieran cláusula especial conforme a la Ley, pudiendo delegar
dicho mandato total o parcialmente, salvo los actos de dominio;
Fracción adicionada POE 30-05-2016
XL.- Celebrar toda clase de contratos y convenios con los sectores público, social y
privado e instituciones educativas y de investigación, para la ejecución de las acciones
relacionadas con el objeto de la Ley, y
Fracción adicionada POE 30-05-2016
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XLI.- Celebrar convenios con la Fiscalía Especializada para la Investigación del Delito de
Tortura, para dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 40 y 41 de la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y demás disposiciones aplicables;
Fracción adicionada POE 30-05-2016. Reformada POE 17-10-2018
XLII. Proporcionar medidas de ayuda, asistencia, atención, así como asegurar la
protección integral y reparación del daño a las víctimas de los delitos de tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en los términos de la Ley General de
la materia y esta ley;
Fracción adicionada POE 17-10-2018
XLIII. Remitir en términos de los convenios respectivos, a la Fiscalía General de la
República y a la Fiscalía General del Estado, las bases de datos sobre las víctimas de
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, para su incorporación
en el Registro Nacional del Delito de Tortura y en el Registro Estatal del Delito de Tortura,
respectivamente, en términos de lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Investigar
y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Fracción adicionada POE 17-10-2018. Reformada POE 29-05-2019
XLIV. Participar en el Programa Nacional y Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en los términos de la Ley
General en la materia y demás leyes aplicables;
Fracción adicionada POE 17-10-2018
XLV. Cumplir en el ámbito de su competencia con las atribuciones que en materia de
víctimas señala el artículo 92 y demás disposiciones de la Ley General de la materia, y
Fracción adicionada POE 17-10-2018
XLVI. En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en una
entidad federativa distinta de su entidad de origen, cuando proceda se garantizará su
debido registro, atención y reparación, en términos de esta Ley;
Fracción adicionada POE 17-10-2018. Reformada POE 29-05-2019
XLVII. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la
contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
Fracción adicionada POE 29-05-2019
XLVIII. Las demás que se deriven de la normatividad aplicable.
Fracción adicionada POE 29-05-2019
Artículo 91 Bis. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar la ayuda de la Comisión
Ejecutiva Nacional para atender, asistir y, en su caso, cubrir una compensación
subsidiaria en términos de esta Ley, en aquellos casos de víctimas de delitos del fuero
común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden
estatal o municipal en los supuestos a que se refiere el artículo 88 Bis de la Ley General
de Víctimas.
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Los recursos erogados bajo tales supuestos deberán ser reintegrados al Fondo Nacional,
por la Comisión Ejecutiva Estatal con cargo al Fondo Estatal, en cuanto éste cuente con
los recursos para tal efecto.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 92. La Comisión Ejecutiva Estatal estará a cargo de un Comisionado designado
por las dos terceras partes de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso.
El Comisionado se desempeñará en su cargo por tres años, pudiendo ser ratificado por
el Congreso del Estado por una sola vez, para un período de igual duración. Durante este
tiempo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión salvo en instituciones
docentes, científicas o de beneficencia.
El titular del Poder Ejecutivo Estatal enviará al Congreso del Estado, previa convocatoria
pública, una terna para elegir al Comisionado, atendiendo a los requisitos señalados en
el artículo 93 de esta ley así como al procedimiento que se establezca en el reglamento
de la misma.
La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, a través de las
Comisiones de Justicia y de Derechos Humanos, se encargará de verificar el
cumplimiento de los requisitos para la selección dentro del plazo de quince días naturales
contados a partir de que se recibió la terna.
Si la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, no resolviere en el
término señalado, rechaza la terna o no alcanza la votación requerida, el Ejecutivo Estatal
dentro de los quince días posteriores, propondrá una nueva terna, que se ajustará a lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
Si presentada la segunda terna a la Legislatura del Estado o a la Diputación Permanente,
en su caso, ésta la rechaza, se abstiene de resolver o no se reúne la votación requerida,
el Ejecutivo Estatal, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión,
realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna.
En la elección del Comisionado, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan
marco a esta ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.
Artículo 93. Para ser Comisionado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado de Quintana Roo inmediatos
anteriores a la fecha de su designación;
III. Tener como mínimo treinta años de edad cumplidos, el día de su designación;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta ley, por lo
menos en los dos años previos a su designación;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 29-05-2019
V. Contar con título profesional;
Fracción reformada POE 29-05-2019
VI. Tener modo honesto de vivir;
Fracción reformada POE 29-05-2019
VII. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de
ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione
seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para
ocupar el cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta;
Fracción reformada POE 29-05-2019
VIII. No ser ministro de algún culto religioso;
Fracción reformada POE 29-05-2019
IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público;
Fracción reformada POE 29-05-2019
X. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político,
dentro de los dos años previos a su designación, y
Fracción reformada POE 29-05-2019
XI. No haber sido sancionado en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro
de la administración pública estatal o municipal con motivo de una recomendación de
algunos de los organismos públicos defensores de los derechos humanos.
Fracción adicionada POE 29-05-2019
Artículo 94. La Legislatura del Estado, o en su caso, la Diputación Permanente, con el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán revocar de su cargo al
Comisionado, cuando deje de reunir alguno de los requisitos de elegibilidad, por
incumplimiento de sus atribuciones o de las obligaciones establecidas en el artículo 142
de esta ley o incurra en responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
SECCIÓN PRIMERA
DE SU CONFORMACIÓN
Artículo 95. Se crea el Registro de Víctimas del Estado de Quintana Roo como un
mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta
el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos
humanos al Sistema Nacional creado por la Ley General de Víctimas, de forma
complementaria al Registro Nacional de Víctimas.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El Registro constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un
acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la
justicia y reparación integral previstas en esta Ley.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 96. El Registro Estatal estará a cargo de un titular quien deberá reunir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado de Quintana Roo inmediatos
anteriores a la fecha de su designación;
III. Tener como mínimo veinticinco años de edad cumplidos, el día de su designación;
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito
doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos
como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la
reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo
cualquiera que haya sido la penalidad impuesta, y
V. No haber sido sancionado en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro
de la administración pública estatal o municipal con motivo de una recomendación de
algunos de los organismos públicos defensores de los derechos humanos.
Artículo 97. El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar
o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal, y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente
ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal así como de
la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, en aquellos casos
en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan
celebrado acuerdos de conciliación.
Las entidades generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal
y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la
información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes
que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos
acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 98. Las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal se realizarán en forma
totalmente gratuita y en ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a
recibir la solicitud de registro.
Artículo 99. Para ser tramitada la incorporación de datos al Registro Estatal deberá,
como mínimo, contener los establecidos en el artículo 99 de la Ley General de Víctimas.
Artículo 100. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban
solicitudes de ingreso al Registro Estatal:
I. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro Estatal sean
atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la
declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva Nacional del
Sistema Nacional defina y el formato que suministrarán para tal efecto;
III. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa al siguiente día hábil
a la toma de la declaración a la Comisión Ejecutiva Estatal;
IV. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
V. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con
el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad
con el principio de participación conjunta consagrado en esta ley y en la Ley General de
Víctimas;
VI. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de
registro;
VII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la declaración;
VIII. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse
de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de
inscripción para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo
previsto en esta ley y a las relativas a la protección de datos personales;
IX. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión Ejecutiva
Estatal para garantizar la integración y preservación de la información administrada y
sistematizada en el Registro Estatal;
X. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a
quienes hayan realizado la solicitud, y
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 101. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al
Registro Estatal.
Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal y se procederá a
la valoración de la información recogida en el formato único de declaración, diseñado por
la Comisión Ejecutiva Estatal, junto con la documentación remitida que acompañe dicho
formato.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva Estatal, podrá solicitar la información que
considere necesaria a cualquiera de las autoridades federales, estatales o municipales
en el ámbito de sus respectivas competencias, las que estarán en el deber de
suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales.
Párrafo reformado POE 29-05-2019
Si hubiera una duda razonable sobre los hechos, se escuchará a la víctima o a quien
haya solicitado el ingreso en el Registro Estatal, quien podrá acudir ante la Comisión
Ejecutiva Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública, deberá aplicarse
el principio de buena fe a que hace referencia esta ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos
anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que
tiene derecho la víctima.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Quintana Roo, que dé cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones
o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad
judicial, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo o la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, aún cuando no se haya dictado sentencia o
resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por algún
organismo internacional de protección de derechos humanos al que el Estado Mexicano
le reconozca competencia, y
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca
tal carácter.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 102. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando la Comisión
Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto
de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es
víctima, lo cual podrá efectuarse después de realizada la valoración contemplada en el
artículo 101 de esta ley, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado
la inscripción. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá
hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada.
Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la
persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la
inscripción, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de
reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal, para que ésta sea
aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca
el reglamento de la presente ley.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz
para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección,
al número de telefónico o a la dirección de correo electrónico que figuren en el formato
único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca
a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco
días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de
notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 103. La información sistematizada en el Registro Estatal incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de
declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva
investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando
no sea ella quien lo solicite directamente;
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que
efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su
caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
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VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su
caso, se hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro Estatal deberá garantizar que se respeta el
enfoque diferencial.
La Comisión Ejecutiva Estatal deberá elaborar un Plan de Divulgación, capacitación y
actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite
hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal. Este plan debe estar enfocado
no sólo en las víctimas que soliciten su ingreso, sino a los diferentes servidores públicos,
asesores jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en general.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL
Artículo 104. El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja
o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo o un tercero que tenga
conocimiento sobre los hechos.
Artículo 105. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir
su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y
elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único
de declaración.
El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos estatales y la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, no podrán negarse a
recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a
recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o
municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán las obligaciones que la Ley
General de Víctimas establece.
Artículo 106. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos,
deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no
excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán
obligados a recibir su declaración las autoridades competentes de la custodia.
Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia
de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de
violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia
sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
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Artículo 107. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de
un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de
la víctima al Registro Estatal, aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años, podrá solicitar su ingreso al Registro Estatal
por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso a través de
su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en esta ley.
Artículo 108. Para efectos de esta ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se
realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los organismos públicos de protección a los derechos humanos;
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México
les reconozcan competencia;
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca
tal carácter;
VII. El Ministerio Público; y
VIII. La Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 109. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I. Acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en
los términos de la Ley General de Víctimas, esta ley y sus disposiciones reglamentarias;
II. Facilitar el acceso a los recursos del Fondo Estatal y la reparación integral, de
conformidad con lo previsto en la Ley General de Víctimas, la presente ley y su
reglamento, y
III. Las demás que señale la Ley General de Víctimas.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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SECCIÓN PRIMERA
DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 110. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Quintana Roo tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación integral de
las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el Estado
de Quintana Roo, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición
de cuentas.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 111. El Fondo Estatal estará a cargo de un titular quien deberá reunir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado de Quintana Roo inmediatos
anteriores a la fecha de su designación;
III. Tener como mínimo veinticinco años de edad cumplidos, el día de su designación;
IV. Poseer, al día de la designación, título y cédula en materia contable o administrativa,
expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad
mínima de cinco años computada al día de su designación;
V. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito
doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos
como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la
reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo
cualquiera que haya sido la penalidad impuesta, y
VI. No haber sido sancionado en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro
de la administración pública estatal o municipal con motivo de una recomendación de
algunos de los organismos públicos defensores de los derechos humanos.
Artículo 112. Para ser beneficiario del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos
que al efecto establece la Ley General de Víctimas, esta ley y su reglamento, las víctimas
deberán estar inscritas en el Registro Estatal a efecto de que la Comisión Ejecutiva
Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de
contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de la ayuda, asistencia,
protección, reparación integral y en su caso, la compensación.
Artículo 113. El Fondo Estatal se conformará con:
I. La asignación anual en el presupuesto de egresos del gobierno del Estado, por una
cantidad que será igual al 50% de la asignación que se destine al Fondo Nacional en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La aportación anual que se deberá realizar, para alcanzar el monto total que corresponde
a la suma de las asignaciones anuales referidas en el párrafo anterior, se calculará con
base en un factor poblacional. Dicho factor será equivalente a la proporción de la
población del Estado de Quintana Roo con respecto del total nacional, de acuerdo con el
último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
La aportación anual se deberá efectuar, siempre y cuando, el patrimonio del Fondo
Estatal al inicio del ejercicio sea inferior al monto de aportación que corresponde al Estado
de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha aportación se deberá efectuar a más tardar al
31 de marzo de cada ejercicio.
Fracción reformada POE 29-05-2019
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales,
en términos de lo previsto por la legislación correspondiente;
III. Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad
administrativa cuando se violen deberes reconocidos por esta ley, en términos de la
normatividad aplicable;
IV. Recursos provenientes de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a
derechos humanos, que en términos de esta ley y su reglamento se establezcan;
V. Donaciones o aportaciones en efectivo o especie realizadas por terceros, personas
físicas o morales, de carácter público, privado o social, nacional o extranjera, de manera
altruista;
VI. El monto de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no
lo reclame dentro del plazo legal establecido;
VII. Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición
de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados
por quien tenga derecho a ello, en términos de ley;
VIII. Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, que se dirijan
en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como responsables de
haber cometido violaciones a los derechos humanos;
IX. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo Estatal;
X. Los recursos recuperados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la
víctima a que refiere el artículo 75 de esta ley, y
XI. Los montos que se recuperen en virtud de la caución de no ofender impuesta por el
juez competente, en los términos de esta ley.
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XII. Aportaciones de las dependencias y entidades estatales y municipales señaladas
como autoridades responsables de violaciones a derechos humanos;
Fracción adicionada POE 29-05-2019
XIII. Las reasignaciones presupuestales de otros programas presupuestales;
Fracción adicionada POE 29-05-2019
XIV. Los demás ingresos que por Ley le sean asignados.
Fracción adicionada POE 29-05-2019
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo Estatal
correspondiente al Ejercicio Fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión
Ejecutiva Estatal velará por la optimización del uso de los recursos, priorizando en todo
momento aquellos casos de mayor gravedad.
De los recursos que constituyen el patrimonio del Fondo Estatal, se deberá mantener una
reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo
Nacional en términos de lo dispuesto por la Ley General.
Párrafo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 114. El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal local,
así como de los diversos gravámenes que pudieran estar sujetas las operaciones que se
realicen con el Estado de Quintana Roo.
Artículo 114 Bis. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el
Reglamento, el Comisionado, previo dictamen a que se refiere el artículo 90 Bis fracción
III podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda,
el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. El
ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que
se refiere el artículo 90 Bis fracción I de la Ley.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 115. Los recursos del Fondo Estatal serán administrados y operados por la
Comisión Ejecutiva Estatal a través de un fideicomiso público, siguiendo criterios de
transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
La Comisión Ejecutiva Estatal proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para
cubrir las medidas a que se refieren los Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la Ley, con
cargo al Fondo Estatal. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar
a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los
criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los
organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la
certificación del gasto.
Artículo reformado POE 29-05-2019
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 116. El manejo, administración y ejercicio de los recursos del Fondo Estatal y
su fiscalización se regirá por lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del
Estado de Quintana Roo y demás normatividad aplicable.
Artículo reformado POE 29-05-2019
Artículo 117. El Titular del Fondo Estatal, tendrá las obligaciones y atribuciones
siguientes:
I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo Estatal a fin de
permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta ley;
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen
oportunamente al mismo;
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas al Comisionado;
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal, y
V. Las demás que señale el reglamento.
Artículo 118. El Titular del Fondo Estatal será el responsable de entregar la
indemnización o compensación que corresponda otorgar a la víctima, previa autorización
que al respecto emita la Comisión Ejecutiva Estatal. El pago de las indemnizaciones se
regirá en los términos dispuestos por la presente ley y conforme al reglamento.
Artículo 119. El Fondo Estatal será fiscalizado anualmente por el Órgano de
Fiscalización Superior del Estado de Quintana Roo.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 120. Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar
su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo a los términos y agotar el
procedimiento que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal respecto a cualquier tipo de pago,
compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas
definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo.
Artículo 120 Bis. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal la turnará
al comité interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que servirá de
base para la determinación del Comisionado en torno a los Recursos de Ayuda y, en su
caso, la reparación que requiera la víctima.
Artículo adicionado POE 29-05-2019
Artículo 121. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar un expediente, el cual deberá
contener como mínimo:
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I. Los documentos presentados por la víctima;
II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias
del delito o de la violación a sus derechos humanos, y
IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen
las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación
a los derechos humanos.
Artículo 122. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal en materia
de reparación serán procedentes siempre que la víctima:
I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos
ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;
II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y
IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal.
Artículo 123. Las solicitudes que se presenten en términos de este capítulo se atenderán
considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número y la edad de los dependientes económicos;
V. El enfoque diferencial, y
VI. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal.
Artículo 124. Las víctimas tienen derecho a que se les repare de manera oportuna, plena,
diferenciada, integral y efectiva el daño que han sufrido como consecuencia de las
violaciones de derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y de no repetición, por parte de los entes públicos estatales
y municipales responsables, siendo el Fondo Estatal en su caso, un mecanismo
subsidiario.
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Si no pudiese hacerse efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral,
establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal, se
deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar
lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo reformado POE 29-05-2019
CAPÍTULO V
DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Artículo 125. Se crea la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Quintana
Roo, como área especializada en asesoría jurídica para víctimas, dependiente de la
Comisión Ejecutiva Estatal, que gozará de independencia técnica y operativa.
Artículo 126. La Asesoría Jurídica Estatal, estará integrada por un titular, asesores
jurídicos, peritos, intérpretes de lengua de señas mexicana, traductores lingüísticos y
profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los
derechos de las víctimas. Contará con las áreas administrativas que se requieran para el
desempeño de sus funciones, en los términos que señale el reglamento.
Artículo reformado POE 16-06-2022, 04-06-2024
Artículo 127. La Asesoría Jurídica Estatal tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de asesoría jurídica para víctimas en asuntos del fuero común, a
fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta ley, en tratados
internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia
penal y de derechos humanos del fuero común, a fin de garantizar el acceso a la justicia,
a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica
Estatal;
IV. Designar por cada unidad investigadora del Ministerio Público del Estado, juzgados
que conozcan de materia penal y visitaduría de la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado, cuando menos a un Asesor Jurídico de las víctimas y al personal de auxilio
necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación, con anuencia del Comisionado, con todos
aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 128. La estructura, operación y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Estatal
se establecerán en el reglamento de esta ley.
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Artículo 129. El titular de la Asesoría Jurídica Estatal, los asesores jurídicos y el personal
técnico serán considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 130. El titular de la Asesoría Jurídica Estatal deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener residencia mínima de cinco años en el Estado de Quintana Roo inmediatos
anteriores a la fecha de su designación;
III. Tener como mínimo veinticinco años de edad cumplidos, el día de su designación;
IV. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada
especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la
designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco
años computada al día de su designación;
V. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito
doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos
como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la
reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo
cualquiera que haya sido la penalidad impuesta, y
VI. No haber sido sancionado en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro
de la administración pública estatal o municipal con motivo de una recomendación de
algunos de los organismos públicos defensores de los derechos humanos.
El Comisionado procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya
desempeñado el cargo de Asesor Jurídico Estatal, defensor público o similar.
Artículo 131. El titular de la Asesoría Jurídica Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de asesoría jurídica que se presten,
así como las unidades administrativas a su cargo;
II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos y, en su caso,
investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Estatal;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores
Jurídicos;
IV. Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal las políticas públicas que estime
convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las
víctimas;
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V. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Estatal con las
instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan
colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;
VI. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas
por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos, el cual deberá ser difundido a la
ciudadanía por medio los medios electrónicos u otros disponibles, y
VII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
Artículo 132. Se establece la figura del Asesor Jurídico Estatal, quien deberá cubrir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener residencia mínima de dos años en el Estado, inmediatos anteriores a la fecha
de su designación;
III. Tener como mínimo veinticinco años de edad cumplidos el día de su nombramiento;
IV. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente;
V. Contar con experiencia mínima de dos años en el manejo de las ramas del derecho;
VI. Gozar de conocida buena conducta y reconocimiento profesional;
VII. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes;
VIII. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor
de un año, y
IX. No haber sido sancionado en el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro
de la administración pública estatal o municipal con motivo de una recomendación de
algunos de los organismos públicos defensores de los derechos humanos.
Artículo 133. El Asesor Jurídico Estatal, tendrá las funciones siguientes:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial
el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá
contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que
considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;
Fracción reformada POE 29-05-2019
II. Formular denuncias o querellas;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
IV. Representar a la víctima de manera integral en todo procedimiento jurisdiccional o
administrativo derivado de un hecho victimizante;
Fracción reformada POE 29-05-2019
V. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información
y la asesoría legal que requiera en materia penal;
VI. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección,
ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las
autoridades judiciales y administrativas;
VII. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia
y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las
víctimas, así como su plena recuperación;
VIII. Informar y asesorar al entorno familiar de la víctima o a las personas que ésta decida,
sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría,
representación legal y demás derechos establecidos en esta ley, en los tratados
internacionales y demás leyes aplicables;
IX. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
X. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
XI. DEROGADA.
Fracción derogada POE 29-05-2019
XII. Informar y asesorar a la víctima sobre los mecanismos alternativos de solución de
controversias, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios
que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y
XIII. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda
inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
Fracción reformada POE 29-05-2019
XIV. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
Fracción adicionada POE 29-05-2019
Artículo 134. La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico Estatal, el cual
elegirá libremente desde su solicitud de ingreso al registro estatal. En este caso,
la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica
Estatal, así como un intérprete de lengua de señas mexicana o un intérprete o traductor
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lingüístico cuando la víctima no comprenda el idioma español o tenga discapacidad
auditiva, verbal o visual.
(Párrafo reformado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción
de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los doce meses siguientes a la
notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Párrafo reformado POE 16-06-2022, 04-06-2024
La víctima tendrá el derecho de que el Asesor Jurídico Estatal comparezca a todos los
actos en los que sea requerido, y de contar con un intérprete o traductor de su lengua,
cuando así se requiera, así como la emisión de documentos en sistema de escritura
braille.
(Párrafo reformado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los doce
meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Párrafo reformado POE 16-06-2022, 04-06-2024
El servicio de la asesoría jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que
quieran o no pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los miembros de los pueblos o comunidades indígenas, y
V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios.
Artículo 135. El Asesor Jurídico Estatal será asignado inmediatamente por la Comisión
Ejecutiva Estatal, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición
de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad
civil.
CAPÍTULO VI
DEL CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO
Artículo 136. Los Centros de Atención a Víctimas deberán estar adscritos a la Comisión
Ejecutiva Estatal y estar al alcance de las víctimas en diferentes lugares del Estado de
Quintana Roo. Estos centros contarán con el personal competente y capacitado para
atender a víctimas en materia jurídica, psicológica y de trabajo social así como canalizar
a las instituciones competentes a las víctimas para que reciban la ayuda, asistencia y
atención apropiada y especializada.
Se podrá establecer otros Centros de Atención a Víctimas, en los que se comprenda
puntos geográficos estratégicos que permitan la rápida, fácil y diligente proximidad con
quienes requieran su atención en cualquier momento.
Artículo reformado POE 29-05-2019
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 137. La Comisión Ejecutiva Estatal será la responsable de emitir los
lineamientos de organización, operación y coordinación de los Centros de Atención a
Víctimas, en apego a los programas, políticas y acciones del Sistema Nacional.
Artículo reformado POE 29-05-2019
CAPÍTULO VII
DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 138. Con el propósito de desarrollar las directrices, servicios, planes, programas,
proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que
implemente el Sistema Nacional, para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso
a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas, la Comisión Ejecutiva
Estatal diseñará el Programa de Atención y Reparación Integral a Víctimas del Estado de
Quintana Roo; en el que además se deberá especificar lo siguiente:
I. Los responsables de la ejecución del Programa Estatal;
II. Los plazos de cumplimiento del Programa Estatal, y
III. Los mecanismos de coordinación, evaluación, monitoreo y seguimiento de las tareas
previstas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DEL ESTADO
Artículo 139. Corresponde al Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley General de Víctimas:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional;
IV. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas;
VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de
las víctimas de acuerdo con el Programa Nacional;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su
calidad de vida;
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al Modelo de Atención
Integral en Salud diseñado por el Sistema Nacional;
IX. Impulsar una estrategia de divulgación de los derechos de las víctimas;
X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;
XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la Ley General de
Atención a Víctimas y esta ley;
XII. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas
locales;
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas
estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XV. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre
atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración;
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la Ley General de Víctimas y la presente ley;
XVIII. Garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación,
ejecución y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas
que se creen con ocasión de la misma;
XIX. Hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución Federal y
la ley que garanticen la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la
elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en
esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados
para la efectiva participación de las víctimas en los niveles estatal y municipal;
XX. Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes,
proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta ley, y
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 140. El Gobierno del Estado de Quintana Roo garantizará los recursos
necesarios para la implementación de la presente ley, con el objetivo de permitir el
fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros
que resulten necesarios.
CAPÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 141. Corresponde a los Municipios del Estado, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General de Víctimas, lo siguiente:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política
municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con el gobierno federal y estatal, en la adopción y consolidación del Sistema
Nacional;
III. Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que
atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional y del
Programa Estatal;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX. Reparar de manera oportuna, plena, diferenciada, integral y efectiva el daño
provocado a las víctimas como consecuencia de sus actos, en términos del artículo 29
de esta Ley.
Fracción reformada POE 29-05-2019
X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la presente ley, la Ley General de
Víctimas u otros ordenamientos legales aplicables.
Fracción reformada POE 29-05-2019
CAPÍTULO III
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 142. Los servidores públicos del Estado, desde el primer momento en que
tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de
su competencia, tendrán las siguientes responsabilidades:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar con la debida diligencia sus atribuciones en cumplimiento con los principios
reconocidos en esta ley;
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de
derechos humanos;
IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y
jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen
un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima,
familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir
nuevas violaciones;
VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de
la víctima en los términos de la Ley General de Víctimas;
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus
derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y
procedimientos que se establecen o reconocen en la presente ley y la Ley General de
Víctimas;
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera
para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación;
IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así
como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley y en la Ley
General de Víctimas;
X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta ley reciban.
Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir
de que la víctima, o su asesor jurídico, formuló o entregó la misma;
XI. Ingresar a la víctima al Registro Estatal;
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren
en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o
solicitud que la víctima haya presentado en los términos de esta ley y en la Ley General
de Víctimas;
XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar
más los derechos de las víctimas;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como
de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta ley y en la Ley General
de Víctimas;
XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas,
extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres
o restos encontrados;
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos,
identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima
o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las
medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada
o evidenciada;
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y
demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos
humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto
de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes,
gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole;
XX. Dar vista al ministerio público sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera
constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga
de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios
a los que la víctima tenga derecho;
XXI. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que incluya
el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades, y
XXII. Abstenerse de alterar los documentos, registros o informes oficiales que estén bajo
su responsabilidad, cuando éstos se relacionen con la comisión de un hecho delictivo o
la violación a derechos humanos.
El incumplimiento de los deberes señalados en esta ley para los servidores públicos será
sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
Artículo 143. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de
concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los
deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia.
Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima
en cumplimento de las medidas a que se refiere esta ley.
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CAPÍTULO IV
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 144. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en
el presente ordenamiento, lo siguiente:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga la Constitución Federal, la Constitución Estatal y los tratados
internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones
aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de
la lectura y explicación realizada;
II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta ley, en especial el deber
legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación
integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;
IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la
víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño
de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los
criterios de esta ley y la Ley General de Víctimas;
VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la
existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta ley;
VIII. Informar sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias que ofrece
la ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la
opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta
voluntariedad;
IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación y las
consecuencias que acarrea para el proceso;
X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas
cercanas y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber
de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima
en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y
XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de atención integral a víctimas y reparación integral.
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO V
DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 145. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su
competencia:
I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución
Federal, la Constitución Estatal y los tratados internacionales;
II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones
de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas
y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar que la opción y ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de
controversias se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa,
en especial, la voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y
derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que
solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier
acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación y las
consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia
de atención a víctimas de delito y reparación integral.
CAPÍTULO VI
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 146. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los
servidores públicos de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana
Roo, en el ámbito de su competencia, deberán:
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio
Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la
seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en
caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las
mismas por las vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera
eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o
penales por graves violaciones a derechos humanos;
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente ley, y
IX. Las demás que establezcan otras leyes.
CAPÍTULO VII
DE LAS POLICÍAS
Artículo 147. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las
disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los
miembros de las policías del Estado y los Municipios, en el ámbito de su competencia,
les corresponde:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga la Constitución Federal, la Constitución Estatal y los tratados
internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones
aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de
la lectura y explicación realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a
la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho
a la verdad;
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IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, la Fiscalía General del
Estado, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
Fracción reformada POE 29-05-2019
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en
concordancia con los principios establecidos en la presente ley;
VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de
los derechos humanos, y
VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta ley y de las leyes
conforme su competencia.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 148. El Sistema Estatal garantizará:
I. La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación contenidos temáticos
sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por
la Ley General de Víctimas y la presente ley, así como las disposiciones específicas de
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y
tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho
internacional de los derechos humanos, y
II. El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto
de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto
deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra
dichos servidores públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos
practicados a las víctimas.
Artículo 149. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato
directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda,
apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir,
dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos.
Artículo 150. Los servicios periciales en el Estado deberán capacitar a su personal con
el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de
victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución
Federal, la Constitución Estatal y los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo 151. El Poder Ejecutivo del Estado, elaborará un Programa de Capacitación y
Formación para servidores públicos que atienden a víctimas. Este programa será
continuo y deberá garantizar como mínimo:
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I. La formación en derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral;
II. Enfoque diferencial para mujeres, niños, niñas, jóvenes, comunidades o pueblos
originarios y otros grupos vulnerables;
III. Procedimientos administrativos y judiciales;
IV. Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada; y
V. Rutas y procedimientos de atención a víctimas del Programa Estatal.
Artículo 152. El Poder Ejecutivo del Estado, implementará una estrategia de divulgación
de los derechos de las víctimas en todo el territorio estatal que permita a las mismas, a
las organizaciones y a la población en general, el conocimiento de los derechos
contemplados en la presente ley y otras normas relacionadas.
Artículo 153. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación,
formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales,
policiales y periciales estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto
de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública así como los lineamientos
mínimos impuestos por el presente capítulo y la Ley General de Víctimas.
Así mismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades, otras
instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de
brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus
respectivas dependencias.
Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las entidades
homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros
del Poder Judicial del Estado.
Artículo 154. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a
las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se
ofrecerá a la víctima, programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo
a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima
herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral,
así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le
permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más
idóneos conforme a su interés, condición y contexto.
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Para el cumplimiento de lo descrito, se aplicarán los programas existentes en los tres
órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente ley, garantizando su
coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Reglamento de la presente ley deberá expedirse dentro de los noventa
días naturales siguientes a la fecha en que la ley entre en vigor.
TERCERO. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas que se refiere la presente ley
deberá instalarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que la ley
entre en vigor.
CUARTO. El procedimiento de convocatoria, selección, formulación de terna y
designación del Comisionado de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado
de Quintana Roo, deberá iniciarse a los treinta días naturales siguientes a la instalación
del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, en apego a las disposiciones de esta ley y
su reglamento.
QUINTO. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Quintana Roo se
instalará por primera vez con la designación del Comisionado que al efecto realice el
Congreso del Estado.
Una vez instalada deberá emitir su Estatuto Orgánico, dentro de los sesenta días
naturales siguientes.
SEXTO. El Programa de Atención y Reparación Integral a Víctimas del Estado de
Quintana Roo se elaborará de conformidad a lo dispuesto en el Sistema Nacional de
Atención a Víctimas.
SÉPTIMO. El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales
necesarias para la operación de la presente ley.
OCTAVO. Todas las autoridades estatales y municipales relacionadas con el
cumplimiento de esta ley, deberán adecuar su normatividad interna.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Sergio Bolio Rosado Profra. Maritza Aracelly Medina Díaz
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 403 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE MAYO DE 2016.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaría:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 256 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE OCTUBRE DE
2018.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. En términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el artículo 73,
fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015, se abroga la Ley
para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Quintana Roo, publicada en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 13 de noviembre de 1992.
Los hechos cometidos y los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, se sustanciarán o continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento de su comisión o del inicio de los
procedimientos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra,
carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura
y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas
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obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los
recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias para
proveer de recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales a la Fiscalía General
del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada para la Investigación del
Delito de Tortura. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para
cumplir con sus funciones.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración Pública, y
organismos públicos autónomos, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 322 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE MAYO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
TERCERO. A los ciento ochenta días hábiles siguientes, a la entrada en vigor del
presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones al reglamento de esta Ley y a
los lineamientos correspondientes.
CUARTO. La Comisión Ejecutiva Estatal realizará las adecuaciones necesarias a su
estructura orgánica en un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor de las adecuaciones realizadas al Reglamento.
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QUINTO. La Comisión Ejecutiva Estatal, en un plazo no mayor a sesenta días naturales
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto publicará la Convocatoria y designará
a los miembros de la Asamblea Consultiva a que se refiere el artículo 89 Quinquies de la
Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo.
SEXTO. Constituida la Asamblea Consultiva, ésta deberá elegir a los miembros que
formarán parte del Consejo Directivo, a que se refiere el artículo 89 Bis de la Ley de
Víctimas del Estado de Quintana Roo, dentro de los diez días siguientes.
SÉPTIMO. Las erogaciones que, en el ámbito estatal se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado, por lo
que no se autorizarán recursos adicionales en el ejercicio fiscal correspondiente.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente
Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y Planeación,
así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan
ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto, serán
transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el
presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
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Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto,
serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Ecología
y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones
presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica,
reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos
que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en
un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente
decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente
decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos financieros,
humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos
correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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DECRETO 242 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo que no exceda los ciento ochenta días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
del Estado de Quintana Roo, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y
el Instituto de Defensoría Pública del Estado, deberán llevar a cabo las adecuaciones
reglamentarias, normativas y estructurales para dar cumplimiento al presente Decreto.
TERCERO. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo incluirá, en su Proyecto de
Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2023, los recursos necesarios para la
ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. C. Luis Fernando Chávez Zepeda.
DECRETO 049 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a las disposiciones
reglamentarias y demás normatividad complementaria en la materia.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en lo que no se oponga
al presente Decreto.
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TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Social pasarán íntegramente a la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo que enuncia el presente Decreto.
CUARTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar las
estructuras administrativas de las dependencias de la administración pública del Estado,
así como crear, fusionar, escindir o disolver unidades administrativas, para lo cual
realizará las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal
2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los ejercicios presupuestales
subsecuentes.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de la Contraloría serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el Artículo
Tercer Transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento
al presente Decreto.
SEXTO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán
asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala.
SÉPTIMO. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos, reglamentos,
decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que mencione
a la Secretaría de Desarrollo Social, se entenderán a la Secretaría de Bienestar del
Estado de Quintana Roo que se enuncia en el presente Decreto.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero.
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DECRETO 251 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JUNIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo que no exceda los ciento ochenta días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
del Estado de Quintana Roo, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y
el Instituto de la Defensoría Pública del Estado, deberán llevar a cabo las adecuaciones
reglamentarias, normativas y estructurales para dar cumplimiento al mismo.
TERCERO. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y el Poder Judicial del
Estado de Quintana Roo, incluirán en su Proyecto de Presupuesto de Egresos para el
Ejercicio Fiscal 2025 y sucesivos, los recursos necesarios para su ejecución de lo
establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 07-04-2014. Decreto 097)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
30 de mayo de 2016
Decreto No. 403
XIV Legislatura
ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXXVII y XXXVIII del artículo 91; se
adiciona el artículo 89 bis y las fracciones XXXIX, XL y XLI, al artículo
91.
17 de octubre de 2018
Decreto No. 256
XV Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman: la fracción XXXV del artículo
7; la fracción XLI del artículo 91; y se adicionan: la fracción XXXVI al
artículo 7, y las fracciones XLII, XLIII, XLIV, XLV y XLVI al artículo 91.
29 de mayo de 2019
Decreto No. 322
XV Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: el tercer párrafo del artículo 1; las
fracciones XI a XXIV del artículo 6; las fracciones XXI, XXX y XXXVI
del artículo 7; el artículo 8; el párrafo tercero del artículo 17; el párrafo
primero del artículo 18; el actual párrafo quinto del artículo 22; el
cuarto párrafo del artículo 29; el segundo párrafo del artículo 31; el
artículo 34; el artículo 35; la denominación del CAPITULO II DEL
TITULO TERCERO para quedar como: “MEDIDAS EN MATERIA DE
ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y TRASLADO” mismo que
contendrá los artículos 41, 42 y 42 Bis; el párrafo primero del artículo
41; la denominación del CAPÍTULO III DEL TITULO TERCERO para
quedar como: “MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN” mismo
que contendrá los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 48; el párrafo primero
y cuarto del artículo 45; la denominación del CAPÍTULO IV DEL
TITULO TERCERO para quedar como “MEDIDAS EN MATERIA DE
ASESORÍA JURÍDICA” que contendrá los artículos 49 y 50; el
artículo 52; el artículo 53; las fracciones I y VI del artículo 66; el
primero y segundo párrafo del artículo 72; el artículo 84; la fracción X
del artículo 88; el primer párrafo del artículo 89; el artículo 89 Bis; la
fracción I, XVIII, XLIII y XLVI del artículo 91; las fracciones IV, V, VI,
VII, VIII, IX y X del artículo 93; los párrafos segundo y tercero del
artículo 101; el artículo 108; el artículo 110; la fracción I del artículo
113; los artículos 115, 116 y 124; las fracciones I, IV y XIII del artículo
133, los artículos 136 y 137; la fracción IX del artículo 141; y la
fracción IV del artículo 147; SE ADICIONAN: el párrafo décimo
séptimo y el décimo octavo al artículo 5 recorriéndose en su orden
los subsecuentes; las fracciones XXV y XXVI del artículo 6; la
fracción XXXVII al artículo 7; el párrafo quinto al artículo 9; los
párrafos segundo y tercero a la fracción XIV del artículo 12; los
párrafos segundo y tercero al artículo 15; un párrafo quinto al artículo
22 y se recorren los subsecuentes; un último párrafo al artículo 29;
un tercer párrafo al artículo 31; el último párrafo al artículo 37; el
artículo 42 Bis; los párrafos cuarto y quinto al artículo 69; el artículo
70 Bis; el artículo 72 Bis; la fracción XI al artículo 88; los párrafos
cuarto y quinto al artículo 89; el artículo 89 Ter; el artículo 89 Quáter;
el artículo 89 Quinquies; el artículo 90 Bis; las fracciones XLVII y
XLVIII al artículo 91; el artículo 91 Bis; la fracción XI al artículo 93; un
segundo párrafo al artículo 95; las fracciones XII, XIII, XIV y el último
párrafo al artículo 113; el artículo 114 Bis; el artículo 120 Bis; la
fracción XIV al artículo 133; y la fracción X al artículo 141; y SE
DEROGAN: la numeración y denominación del capítulo V “MEDIDAS
EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA” del TÍTULO TERCERO; la
fracción XXIX del artículo 91; la fracción XI del artículo 133.
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16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
TRIGÉSIMO CUARTO.- Se reforma: la fracción III del artículo 89 bis.
16 de junio de 2022 Decreto No. 242
XVI Legislatura
PRIMERO: Se reforman el artículo 126 y el primer y segundo párrafos
del artículo 134.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 06 de junio de 2023, resolvió la acción de inconstitucionalidad
105/2022, declarando la invalidez del artículo 134, párrafos primero y
segundo, de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, reformado
mediante Decreto número 242 y publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo el 16 de junio de 2022, con efectos a partir de
los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos
(notificación 09-06-2023).
18 de marzo de 2023 Decreto No. 049
XVII Legislatura
SEXTO. Se reforma: el inciso g) de la fracción I del artículo 84 y la
fracción III del artículo 89 bis.
04 de junio de 2024 Decreto No. 251
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman el artículo 126, y los párrafos primero y segundo
del artículo 134.