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LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de agosto de 2013
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de interés social y observancia general en el Estado, su
objetivo es garantizar la aplicación de políticas de población a través de una adecuada
planeación demográfica.
Artículo 2.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Gobierno, diseñar, establecer, promover, coordinar, ejecutar, supervisar, y evaluar la
política poblacional.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 3.- Para efecto de la presente Ley, se crea el Consejo Estatal de Población de
Quintana Roo, como un organismo público de carácter técnico y consultivo, el cual
tendrá a su cargo la instrumentación de las políticas de población que determine a
través de la planeación demográfica, con el objeto de incluir a la población dentro de los
programas generales de desarrollo económico y social.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. CONSEJO: Consejo Estatal de Población de Quintana Roo.
II. PROGRAMA: Programa Estatal de Población.
III. PROGRAMA MUNICIPAL: Programa Municipal de Población.
IV. SECRETARÍA: Secretaría de Gobierno
Fracción adicionada POE 19-08-2013
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
POLÍTICA DE POBLACIÓN Y DESARROLLO
Artículo 5.- La Política Estatal de Población y Desarrollo consistirá en una serie de
acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los habitantes, buscando el
equilibrio en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución geográfica en
relación con el desarrollo, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de
esta Ley.
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Artículo 6.- La Política Estatal de Población será responsabilidad del Poder Ejecutivo
del Estado. Su instrumentación estará a cargo de la Secretaría con apoyo del Consejo y
su implementación a cargo de las dependencias y entidades que correspondan.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 7.- Los principios en los que se sustenten las políticas y los programas que se
apliquen en materia de población serán:
I. Orientar la política de población para privilegiar el desarrollo humano como el objetivo
central de sus acciones, con el debido respeto a los derechos humanos y a las
garantías individuales;
II. La promoción de las condiciones socioeconómicas que permitan el desarrollo, a
través de su incidencia en los ámbitos de educación, salud, empleo, seguridad,
vivienda, desarrollo urbano y rural, entre otros;
III. La identificación de las condiciones de vulnerabilidad que genere el proceso de
transición demográfica, así como la formulación de políticas para apoyar a los grupos
de edad en situación de pobreza o marginación;
IV. La preservación del equilibrio ecológico y el respeto al medio ambiente; y
V. La conservación de los valores culturales de los habitantes del Estado.
Artículo 8.- Para la formulación de la Política Estatal de Población, el Poder Ejecutivo
del Estado por conducto de la Secretaría y con el apoyo del Consejo, considerará los
siguientes:
Párrafo reformado POE 19-08-2013
I. La información demográfica actualizada que exista a nivel Nacional, Regional, Estatal
y Municipal;
II. Las tendencias de los movimientos poblacionales y sus impactos presentes y futuros,
en el desarrollo del Estado;
III. El acelerado crecimiento y engrosamiento de los grupos de edades, entre 15 a 64
años en esta transición demográfica de la Entidad;
Para atender este bono demográfico, las políticas de población tendrán la tarea de
fortalecer la inversión en capital humano y garantizar la incorporación al trabajo
productivo con remuneraciones adecuadas, de las futuras generaciones de jóvenes y
adultos;
IV. Las tareas programáticas de las dependencias de gobierno y entidades públicas,
privadas y sociales que tengan o puedan tener impacto en los fenómenos demográficos
del Estado; y
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V. La descentralización en materia poblacional hacia los municipios con base en sus
propias características.
Artículo 9.- Para los fines de la Política Estatal de Población, el Poder Ejecutivo del
Gobierno del Estado, velará por que las dependencias de gobierno o entidades
públicas, privadas y sociales de conformidad con las atribuciones y competencias de
éstas, cumplan las políticas, programas y acciones en materia de población.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, por conducto del Consejo,
formularán el programa correspondiente.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá
suscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, otros Estados y
los Municipios, a fin de apoyar la Política Estatal de Población; con este mismo
propósito, celebrará convenios de concertación con los sectores social y privado, a fin
de que participen en la realización de acciones vinculadas con los aspectos del
desarrollo que en cada caso se definan.
Artículo reformado POE 19-08-2013
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO
PLANEACIÓN DEMOGRÁFICA
Artículo 12.- Con el propósito de planear adecuadamente las políticas y acciones en
materia de población, el Poder Ejecutivo del Estado dispondrá la publicación del
Programa formulado por la Secretaría con el apoyo del Consejo, el que deberá
integrarse atendiendo los lineamientos del Programa Nacional de Población y del Plan
Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de Quintana Roo 2000-2025.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 13.- La planeación demográfica para el desarrollo del Estado, tendrá como
objetivos fundamentales los siguientes:
I. Fomentar la nueva cultura demográfica en relación a los fenómenos poblacionales
aplicando:
a. Las acciones de educación y comunicación en población, a través de un proceso
continuo de actualización de los contenidos educativos, de innovaciones metodológicas
y de exploración de nuevas estrategias pedagógicas y de comunicación social,
respetando y promoviendo los valores culturales como identidad individual o de grupos,
en específico, privilegiando los étnicos;
b. La previsión, planeación y comportamientos demográficos favorables al desarrollo,
preservando el equilibrio ecológico y el respeto al medio ambiente, y fortaleciendo las
capacidades y oportunidades de cada región del Estado;
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c. La formación y capacitación de la población en materia sociodemográfica, a través de
asignaturas del nivel básico al superior, poniendo especial atención a las características
particulares de la Entidad, los sectores y grupos sociales;
d. Estudios acerca de las condiciones, características, problemas, expectativas y
tendencias de los fenómenos sociodemográficos de la Entidad, estableciendo
mecanismos de colaboración;
e. Compromisos interinstitucionales y multisectoriales para diseñar, ejecutar y evaluar
las acciones dirigidas a los grupos más vulnerables, con la colaboración de los
organismos públicos y privados, así como organismos internacionales relacionados con
los asuntos de población, con el objeto de construir una visión social compartida con los
retos y desafíos de las políticas de población; y
f. Condiciones que favorezcan el ejercicio pleno de la mujer y el hombre sobre el
derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos; asegurando el acceso a los
servicios de salud reproductiva de la mujer, y fortaleciendo al mismo tiempo, los lazos
de solidaridad entre los integrantes de la familia, constituyendo ésta el pilar esencial de
la sociedad.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA
Artículo 14.- Con el propósito de integrar los objetivos y acciones en materia de
población, el Programa incluirá lo siguiente:
I. Políticas, objetivos y metas que se pretenden obtener;
II. Identificar los principales problemas sociodemográficos del Estado, Municipios y
localidades, para definir los aspectos prioritarios de la política poblacional;
III. Definición de los aspectos prioritarios de la política poblacional;
IV. Mecanismos de vinculación del Programa con los lineamientos del Programa
Nacional de Población y el Plan Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de
Quintana Roo 2000-2025, para establecer políticas, objetivos y metas a fin de impulsar
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población;
V. Estrategias y acciones para la difusión de información, comunicación, educación y
capacitación para el desarrollo en materia poblacional, con base en las características
económicas, culturales y sociales de las diferentes regiones del Estado;
VI. Seguimiento y evaluación del Programa;
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VII. Fuentes de financiamiento del Programa; y
VIII. Los demás que sean necesarios para conseguir que la población del Estado logre
su desarrollo personal y social.
Artículo 15.- El Programa tendrá como objetivo general fortalecer la política de
población en todas las instancias, reforzando las acciones de las dependencias y
organismos de los sectores público, social y privado, para influir en las tendencias y
comportamientos del crecimiento y distribución de la población; para que a través de
procesos de información, comunicación y educación, los habitantes se concienticen y
modifiquen sus conductas y actitudes para una actuación más responsable.
Artículo 16.- El programa será publicado en el Periódico Oficial y preverá los
mecanismos necesarios para que se instrumente un Programa Operativo Anual.
Artículo 17.- En la formulación de sus respectivos programas, las Dependencias y
Entidades públicas estatales y municipales, considerarán las políticas y programas
demográficos que tiendan hacia el desarrollo, a fin de que los beneficios sociales y
económicos que se pretendan alcanzar contribuyan a elevar las condiciones de vida de
la población.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo del Estado informará anualmente sobre los resultados
que se hayan obtenido de la aplicación del Programa durante el lapso correspondiente.
Artículo 19.- El Programa será obligatorio para las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, que consideren acciones relacionadas con
las políticas de población.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO
CAPÍTULO I
OBJETIVO, ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO
Denominación reformada POE 19-08-2013
Artículo 20.- El Consejo como órgano consultivo de apoyo de la Secretaría, tendrá
como objetivo general el diseño de la política de población y fomentará una nueva
cultura demográfica, acorde a las circunstancias actuales y que privilegie el bienestar y
calidad de vida de los quintanarroenses, a través de acciones informativas, de
comunicación y educación que coadyuven al fortalecimiento del núcleo familiar y los
valores fundamentales del ser humano.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 21.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 19-08-2013
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I. Mantener la coordinación permanente con el Consejo Nacional de Población
(CONAPO), en términos de los convenios de coordinación que se celebren con el Poder
Ejecutivo Estatal;
II. Vincular las acciones de población con el Programa Nacional de Población y con el
Plan Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de Quintana Roo 2000-2025;
III. Normar y promover la ejecución de las acciones en materia de población;
IV. Diseñar, implementar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones en materia de
política de población y desarrollo;
V. Promover la participación de las distintas instancias de la Administración Pública
Estatal, Municipal y de los sectores privado y social;
VI. Como órgano rector de la planeación demográfica en el Estado, el Consejo
coordinará y supervisará la realización de estudios en población, investigación
documental y de campo, actualizando de manera permanente la información
sociodemográfica;
VII. El Consejo celebrará los convenios o acuerdos pertinentes con las dependencias
de gobierno estatal y municipal y con las Instituciones privadas y sociales, para
concertar acciones conjuntas en materia de población;
VIII. Coordinar con el nivel superior de educación de la entidad la realización de
estudios en población, a fin de mantener actualizada la información sociodemográfica,
elemento básico de las acciones del Programa y para la planeación estratégica del
Estado; y
IX. Formular y aprobar las Reglas de Operación del Consejo para el desarrollo de sus
reuniones;
Párrafo reformado POE 19-08-2013
X. Las demás relacionadas con sus objetivos y las que le encomiende el Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Artículo 22.- El Consejo, con base en sus evaluaciones, propondrá a la Secretaría las
prioridades y objetivos de los programas sociales que incidan en la población, y que
sirvan como insumo para la planeación estratégica, jerarquizando los recursos e
inversiones que para ellos se requieran.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 23.- SE DEROGA
Artículo derogado POE 19-08-2013
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Artículo 24.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, deberán coordinarse
con el Consejo en lo concerniente a las acciones programáticas de población,
colaborando con él en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 25.- Los Órganos integrantes del Consejo son:
I. La Junta Directiva;
II. La Secretaría Técnica; y
III. Los Consejos Municipales de Población.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 26.- La Junta Directiva será la máxima autoridad del Consejo, la integrará un
Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y los vocales, que serán
los Titulares de la Secretaría de Gobierno; la Secretaría de Educación y Cultura; la
Secretaría de Salud del Estado; la Secretaría de Planeación y finanzas; la Secretaría de
Turismo; la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; la Secretaría de Desarrollo
Económico; la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural; la Secretaría Técnica de
Gabinete; el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y los Presidentes
Municipales del Estado. Cada vocal podrá designar un suplente, a quien delegará sus
funciones y atribuciones en materia de población.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
La Junta Directiva podrá ampliarse con los Titulares de Dependencias y Entidades de la
Administración Pública, propuestos por el Presidente del Consejo, así como con los
representantes que propongan los sectores social y privado de la entidad, y sean
aprobados por la mayoría de los miembros.
Artículo 27.- Los representantes miembros de la Junta Directiva del Consejo, ejercerán
sus funciones en forma honorífica.
Artículo 28.- La Junta Directiva sesionará a convocatoria del Secretario Técnico.
Artículo 29.- Corresponde a la Junta Directiva del Consejo:
I. Aprobar el Programa, a fin de promover la incorporación de la población en los planes
de desarrollo socioeconómico del Estado a través de sus áreas específicas;
II. Vigilar la ejecución y el cumplimiento de las acciones previstas en el Programa y
cuidar su congruencia y complementariedad con el Programa Nacional de Población, y
con el Plan Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de Quintana Roo 2000-2025;
Fracción reformada POE 19-08-2013
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III. Fungir como mecanismo de coordinación de las dependencias de los tres niveles de
gobierno, para el cumplimiento de las políticas de población que implemente la
Secretaría;
Fracción reformada POE 19-08-2013
IV. Garantizar que la información de estudios en población, investigación documental y
de campo generadas por el Consejo, sirva a la Secretaría como base para instrumentar
acciones específicas en la integración de las políticas de población, en la planeación del
desarrollo socioeconómico y cultural de la entidad, y
Fracción reformada POE 19-08-2013
V. Conocer los informes de avances del Programa y solicitar en la fecha que lo
considere pertinente, informes parciales sobre las acciones del Consejo.
Fracción reformada POE 19-08-2013
VI. SE DEROGA
Fracción derogada POE 19-08-2013
Artículo 30.- El Presidente del Consejo, sin perjuicio de las facultades que le señalen
las Reglas de Operación del Consejo, tendrá las siguientes facultades:
Párrafo reformado POE 19-08-2013
I. Presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta Directiva y asumir la
representación de la misma;
II. Promover la participación de las dependencias de gobierno y organismos del sector
público, privado y social que correspondan dentro del Programa;
III. Constatar los avances y resultados del Programa;
IV. Ejecutar las demás que correspondan a su cargo.
Fracción reformada POE 19-08-2013
V. SE DEROGA
Fracción derogada POE 19-08-2013
Artículo 31.- Son atribuciones de la Secretaría de Gobierno en materia de población,
las siguientes:
I. En las ausencias del Presidente del Consejo, el Titular presidirá las sesiones de la
Junta Directiva;
II. Participar y coordinar las actividades relacionadas con la política de población;
III. Proponer y turnar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los anteproyectos de
Leyes, Reglamentos, Decretos, Convenios y Acuerdos sobre los asuntos de población;
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IV. Instruir a la Dirección Estatal del Registro Civil para que proporcione periódicamente
al Consejo, información relativa a la situación civil de la sociedad, el registro de
nacimientos y defunciones y demás información que se requiera;
V. Cumplir con las comisiones que le encomiende el Presidente del Consejo en materia
de población; y
VI. Participar y apoyar las campañas de difusión del Consejo, utilizando oportunamente
los canales de comunicación y distribución de que dispone.
Artículo 32.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública que integran
la Junta Directiva del Consejo, deberán utilizar la información, las proposiciones y
resultados realizados para la ejecución de sus respectivos programas y acciones de
trabajo.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán facilitar
toda información relacionada con la materia poblacional al Consejo, con la finalidad de
que éste por conducto de la Secretaría, impulse la Política de Población del Estado.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 33.- Con el propósito de que en el proceso de la Planeación Demográfica
Estatal participen los diferentes sectores e instituciones del Estado, el Consejo por
conducto de la Secretaría, podrá invitar a sus sesiones de trabajo a representantes de
los sectores privado y social, así como a las demás instituciones académicas y de
investigación superior, que tengan a su cargo programas en materia de población de
cobertura nacional, regional, estatal o municipal, con el fin de:
Párrafo reformado POE 19-08-2013
I. Concertar acuerdos para realizar proyectos de investigación en materia de población;
II. Impulsar el incremento de especialistas en las disciplinas relacionadas con la
demografía;
III. Integrar de acuerdo a la naturaleza de las acciones programáticas, grupos
interinstitucionales con el fin de coordinar e impulsar acciones de población hacia el
desarrollo; y
IV. Instrumentar las campañas de difusión del Consejo, utilizando oportunamente los
canales de comunicación y distribución de que disponen.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 34.- Para el desarrollo y buen desempeño del Consejo, habrá un Secretario
Técnico, designado por el Secretario de Gobierno al que le corresponde coordinar el
desarrollo de las sesiones y actividades del Consejo y dar seguimiento a la ejecución de
los acuerdos que se adopten en materia de política de población, quien sin perjuicio de
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las facultades que le señalen las Reglas de Operación del Consejo, tendrá las
siguientes:
Párrafo reformado POE 19-08-2013
I. Cumplir y hacer cumplir, las disposiciones y acuerdos de la Junta Directiva e informar
al Secretario de Gobierno;
Fracción reformada POE 19-08-2013
II. Presentar ante la Junta Directiva el Programa;
III. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la
competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en la sesión
inmediata siguiente;
IV Formular el calendario oficial del Consejo previo acuerdo con el Secretario de
Gobierno;
Fracción reformada POE 19-08-2013
V. Coordinar las acciones que en materia de población realicen las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los sectores social y privado;
Fracción reformada POE 19-08-2013
VI. Establecer mecanismos de coordinación con el Consejo Nacional de Población, a fin
de coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Población,
así como para el establecimiento de canales de coordinación con los organismos e
instancias nacionales en la materia;
Fracción reformada POE 19-08-2013
VII. Convocar previo acuerdo con el Secretario de Gobierno a los Miembros del Consejo
a sesiones ordinarias y extraordinarias y a los representantes de los sectores privado y
social cuando así se considere conveniente;
Fracción reformada POE 19-08-2013
VIII. Participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, con
voz pero, sin voto;
Fracción reformada POE 19-08-2013
IX. Proponer al Secretario de Gobierno y a la Junta Directiva las medidas que considere
más adecuadas para el logro de los objetivos del Consejo;
Fracción reformada POE 19-08-2013
X. Rendir anualmente, en la fecha y con las formalidades que la Junta Directiva le
señale, el informe general de las actividades;
Fracción reformada POE 19-08-2013
XI. Rendir los informes y cuentas parciales que el Presidente del Consejo y la Junta
Directiva le soliciten;
Fracción reformada POE 19-08-2013
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XII. Proponer al Secretario de Gobierno la suscripción de convenios de coordinación o
de otra naturaleza para el cumplimiento de los objetivos del Consejo;
Fracción reformada POE 19-08-2013
XIII. Proponer al Secretario de Gobierno y promover la concertación de acciones
conjuntas entre los sectores público, privado y social, a fin de coadyuvar al
mejoramiento de las condiciones de bienestar de los habitantes del Estado y en
especial de aquellos grupos vulnerables que en el campo o la ciudad se encuentren
marginados de los beneficios del desarrollo;
Fracción reformada POE 19-08-2013
XIV. Promover la coordinación y la participación activa de la sociedad en la
identificación y la solución de los problemas demográficos;
Fracción reformada POE 19-08-2013
XV. Impulsar y llevar a cabo las actividades relacionadas con la política de población
para estimular la participación de los agentes activos de la población, en la planeación,
ejecución y evaluación de las acciones de Gobierno en la materia, como condición
indispensable para garantizar la acción rectora en el área, y
Fracción reformada POE 19-08-2013
XVI. En general, desempeñar las demás funciones que este ordenamiento señala,
aquéllas que por disposiciones o acuerdos de la Junta Directiva o del Presidente del
Consejo le determinen.
Fracción reformada POE 19-08-2013
XVII. SE DEROGA
Fracción derogada POE 19-08-2013
XVIII. SE DEROGA
Fracción derogada POE 19-08-2013
XIX. SE DEROGA
Fracción derogada POE 19-08-2013
XX. SE DEROGA
Fracción derogada POE 19-08-2013
Artículo 35.- Con el fin de coadyuvar al bienestar de la población, las líneas generales
de acción en esta materia, deberán considerar la planeación demográfica del Estado y
la descentralización de la política de población, para lograr la integración de las políticas
locales que sobre el particular se dicten; en cada uno de los municipios del Estado se
integrará un Consejo Municipal de Población (COMUPOS).
Los COMUPOS tendrán a su cargo la responsabilidad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de que los programas, objetivos y acciones sobre población, se
coordinen interinstitucionalmente con las dependencias y organismos afines.
Artículo 36.- Los Consejos Municipales de Población serán presididos por los
Presidentes Municipales y su integración y funcionamiento, serán determinados por el
ordenamiento municipal aplicable.
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Artículo 37.- Los Presidentes de los Consejos Municipales de Población deben
suscribir acuerdos de coordinación y apoyo con el Consejo, a fin de que las tareas,
programas y acciones que sobre la política de población se lleven a cabo en el ámbito
municipal, sean acordes a las políticas y metas del Programa Estatal de Población.
Artículo 38.- Los objetivos de los Consejos Municipales de Población serán:
I. Programar y realizar acciones en materia de población en el ámbito municipal,
mediante la coordinación interinstitucional con las dependencias federales, estatales y
municipales, así como los sectores social y privado que actúen dentro de su ámbito
territorial;
II. Integrar estudios sociodemográficos municipales, que permitan ampliar los
conocimientos de los principales problemas que afectan a la población y proponer
soluciones que puedan incorporarse en los planes municipales de desarrollo;
III. Elaborar el Programa Municipal de Población en el marco del Programa Estatal de
Población que responda a las características y necesidades propias del municipio.
IV. Buscar los mecanismos para lograr de los organismos oficiales o privados, los
apoyos necesarios para fortalecer sus acciones;
V. Proponer al Consejo acciones, lineamientos y políticas de población que respondan
a las características, tradiciones culturales y valores propios de los habitantes del
municipio.
Artículo 39.- Los Presidentes Municipales, en su carácter de Presidentes de los
Consejos de Población, informarán anualmente por escrito a los habitantes de su
municipio y al Consejo, sobre el avance y los resultados de la ejecución del Programa y
Subprogramas de Población.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 40.- SE DEROGA
Artículo derogado POE 19-08-2013
Artículo 41.- SE DEROGA
Artículo derogado POE 19-08-2013
Artículo 42.- SE DEROGA
Artículo derogado POE 19-08-2013
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
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Artículo 43.- Los Servidores de la Administración Pública Estatal y Municipal, que en
ejercicio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, contravengan las
disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, serán sancionados conforme
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto número uno por el que se crea el Consejo
Estatal de Población del Estado de Quintana Roo, como un organismo Público de
Carácter Consultivo del Poder Ejecutivo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, el día veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
Artículo Tercero.- Al entrar en vigor el presente decreto, el Organismo Público
Descentralizado denominado Consejo Estatal de Población, sustituye al Organismo
Público de Carácter Consultivo del Poder Ejecutivo denominado Consejo Estatal de
Población, en las relaciones jurídico-laborales existentes con los trabajadores de este
último y que con motivo del presente decreto se incorporan a este organismo con sus
mismos derechos y prestaciones.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que
se opongan a la presente.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Hacienda del Estado deberá hacer los trámites
necesarios a efecto de transferir al Consejo los recursos correspondientes, para el
presente ejercicio fiscal.
Artículo Sexto. - El Consejo contará con el término de noventa días contados a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, para la integración de su Junta directiva y la
elaboración de su Reglamento Interno.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos
mil dos.
Diputado Presidente:
Diputado Secretario:
Juan Manuel Herrera Pablo De J. Rivero Arceo
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 306 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 19
DE AGOSTO DE 2013.
T R A N S I T O R I O S:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes,
valores y demás, asignados o pertenecientes al Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de
Planeación y finanzas, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones
contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto
desaparece.
Tercero. La Secretaria de Planeación y finanzas contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la integración del
Comité así como la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad del Consejo Estatal de Población, serán transferidos a la
Secretaría de Gobierno, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones
contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto
desaparece.
Quinto. La Secretaría de Gobierno, contará con el término de sesenta días naturales
contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la Junta
Directiva del Consejo y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad de la Comisión de Energía del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Económico, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Económico contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración
de la Comisión y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, la unidad administrativa de la Secretaría
de Desarrollo Económico denominada Fondo para el Desarrollo Económico de
Quintana Roo, sustituye al órgano desconcentrado con la misma denominación, por lo
que todos los recursos humanos, financieros y materiales del mismo pasarán a la citada
Dependencia.
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Noveno. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o en propiedad del Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Todas las menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del
Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente.
Décimo. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto Forestal del Estado
de Quintana Roo a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Primero. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente contará con el término
de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
Décimo Segundo. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general todos los
bienes y valores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a
formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría
de la Gestión Pública.
Todas las menciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a
partir de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de la
Gestión Pública.
Décimo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presento el asunto.
Décimo Cuarto. Los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia institucional que se
realice a la Secretaría de la Gestión Pública.
Décimo Quinto. La Secretaría de la Gestión Pública contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO
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Décimo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes y valores asignados o en propiedad de la Comisión para el Desarrollo de la
Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, se transfieren a la
Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena se subroga en los derechos y
obligaciones contraídos por la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo.
Cualquier referencia a la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades
Indígenas del Estado de Quintana Roo, en otras disposiciones normativas, se
entenderá hecha a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
Décimo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo, en un término que no exceda de
sesenta días naturales, deberá conformar la estructura orgánica de la Secretaría de
Desarrollo Social e Indígena, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.
Décimo Octavo. El Titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el contenido del
artículo Séptimo del presente Decreto se traduzca en lengua maya y ordenará su
difusión en las comunidades indígenas del Estado.
Décimo Noveno. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos y, en general todos los bienes y valores del Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a
formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien tendrá la administración y disposición plena de
dichos bienes y recursos.
Todas las menciones al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la
Propiedad del Estado en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo. Se reconoce plena validez a los documentos, actos y contratos legalmente
expedidos o realizados con base en laLey del Instituto de Fomento la Vivienda y
Regularización del Estado de Quintana Roo que se abroga.
De igual manera las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad
a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por los términos del contrato
respectivo y las disposiciones legales aplicables.
Vigésimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado a la entrada en
vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le
atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en
que se presentó el asunto.
LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO
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En tanto no se modifiquen las disposiciones reglamentarias aplicables al Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad, en lo que no se opongan a
este Decreto, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y administrativos
vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo. Los derechos laborales del personal del Instituto de Fomento a la
Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado se respetarán conforme a la Ley,
en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la modificación
de la estructura orgánica.
Vigésimo Cuarto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobierno del Estado y los organismos descentralizados deberán
coordinarse y tomar las providencias necesarias para la debida incorporación de un
representante de la Oficialía Mayor y de un representante de la Secretaría de
Planeación y Finanzas en sus órganos de gobierno.
Vigésimo Quinto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Junta Directiva de la Universidad de Quintana Roo tomará las providencias
necesarias para la debida incorporación de los representantes de la Oficialía Mayor y
de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Vigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que
se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputado Presidente:
Diputado Secretario:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribel Herrera Pavón
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 30-12-2002 Decreto 20)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
19 de agosto de 2013
Decreto No. 306
XIII Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman: los artículos 2, 3, 6, 8 primer
párrafo, 11, 12, 20, 21 fracciones VII y IX, 22, 26 primer párrafo, 29
fracciones II, III, IV y V, 30 párrafo primero y fracción IV, 32, 33 primer
párrafo, 34 fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV,
XVI, y la denominación del capítulo I del Título quinto; se adiciona: la
fracción IV al artículo 4, y se derogan: los artículos 23, la fracción VI del
artículo 29, la fracción V del artículo 30, las fracciones XVII, XVIII, XIX y
XX del artículo 34 y los artículos 40, 41 y 42.