Ley del Consejo Estatal de Población de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 18 LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de agosto de 2013 TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Esta Ley es de interés social y observancia general en el Estado, su objetivo es garantizar la aplicación de políticas de población a través de una adecuada planeación demográfica. Artículo 2.- Corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno, diseñar, establecer, promover, coordinar, ejecutar, supervisar, y evaluar la política poblacional. Artículo reformado POE 19-08-2013 Artículo 3.- Para efecto de la presente Ley, se crea el Consejo Estatal de Población de Quintana Roo, como un organismo público de carácter técnico y consultivo, el cual tendrá a su cargo la instrumentación de las políticas de población que determine a través de la planeación demográfica, con el objeto de incluir a la población dentro de los programas generales de desarrollo económico y social. Artículo reformado POE 19-08-2013 Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. CONSEJO: Consejo Estatal de Población de Quintana Roo. II. PROGRAMA: Programa Estatal de Población. III. PROGRAMA MUNICIPAL: Programa Municipal de Población. IV. SECRETARÍA: Secretaría de Gobierno Fracción adicionada POE 19-08-2013 TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO POLÍTICA DE POBLACIÓN Y DESARROLLO Artículo 5.- La Política Estatal de Población y Desarrollo consistirá en una serie de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los habitantes, buscando el equilibrio en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución geográfica en relación con el desarrollo, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley. LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 2 de 18 Artículo 6.- La Política Estatal de Población será responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado. Su instrumentación estará a cargo de la Secretaría con apoyo del Consejo y su implementación a cargo de las dependencias y entidades que correspondan. Artículo reformado POE 19-08-2013 Artículo 7.- Los principios en los que se sustenten las políticas y los programas que se apliquen en materia de población serán: I. Orientar la política de población para privilegiar el desarrollo humano como el objetivo central de sus acciones, con el debido respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales; II. La promoción de las condiciones socioeconómicas que permitan el desarrollo, a través de su incidencia en los ámbitos de educación, salud, empleo, seguridad, vivienda, desarrollo urbano y rural, entre otros; III. La identificación de las condiciones de vulnerabilidad que genere el proceso de transición demográfica, así como la formulación de políticas para apoyar a los grupos de edad en situación de pobreza o marginación; IV. La preservación del equilibrio ecológico y el respeto al medio ambiente; y V. La conservación de los valores culturales de los habitantes del Estado. Artículo 8.- Para la formulación de la Política Estatal de Población, el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y con el apoyo del Consejo, considerará los siguientes: Párrafo reformado POE 19-08-2013 I. La información demográfica actualizada que exista a nivel Nacional, Regional, Estatal y Municipal; II. Las tendencias de los movimientos poblacionales y sus impactos presentes y futuros, en el desarrollo del Estado; III. El acelerado crecimiento y engrosamiento de los grupos de edades, entre 15 a 64 años en esta transición demográfica de la Entidad; Para atender este bono demográfico, las políticas de población tendrán la tarea de fortalecer la inversión en capital humano y garantizar la incorporación al trabajo productivo con remuneraciones adecuadas, de las futuras generaciones de jóvenes y adultos; IV. Las tareas programáticas de las dependencias de gobierno y entidades públicas, privadas y sociales que tengan o puedan tener impacto en los fenómenos demográficos del Estado; y LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 3 de 18 V. La descentralización en materia poblacional hacia los municipios con base en sus propias características. Artículo 9.- Para los fines de la Política Estatal de Población, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, velará por que las dependencias de gobierno o entidades públicas, privadas y sociales de conformidad con las atribuciones y competencias de éstas, cumplan las políticas, programas y acciones en materia de población. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, por conducto del Consejo, formularán el programa correspondiente. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con la Federación, otros Estados y los Municipios, a fin de apoyar la Política Estatal de Población; con este mismo propósito, celebrará convenios de concertación con los sectores social y privado, a fin de que participen en la realización de acciones vinculadas con los aspectos del desarrollo que en cada caso se definan. Artículo reformado POE 19-08-2013 TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PLANEACIÓN DEMOGRÁFICA Artículo 12.- Con el propósito de planear adecuadamente las políticas y acciones en materia de población, el Poder Ejecutivo del Estado dispondrá la publicación del Programa formulado por la Secretaría con el apoyo del Consejo, el que deberá integrarse atendiendo los lineamientos del Programa Nacional de Población y del Plan Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de Quintana Roo 2000-2025. Artículo reformado POE 19-08-2013 Artículo 13.- La planeación demográfica para el desarrollo del Estado, tendrá como objetivos fundamentales los siguientes: I. Fomentar la nueva cultura demográfica en relación a los fenómenos poblacionales aplicando: a. Las acciones de educación y comunicación en población, a través de un proceso continuo de actualización de los contenidos educativos, de innovaciones metodológicas y de exploración de nuevas estrategias pedagógicas y de comunicación social, respetando y promoviendo los valores culturales como identidad individual o de grupos, en específico, privilegiando los étnicos; b. La previsión, planeación y comportamientos demográficos favorables al desarrollo, preservando el equilibrio ecológico y el respeto al medio ambiente, y fortaleciendo las capacidades y oportunidades de cada región del Estado; LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 4 de 18 c. La formación y capacitación de la población en materia sociodemográfica, a través de asignaturas del nivel básico al superior, poniendo especial atención a las características particulares de la Entidad, los sectores y grupos sociales; d. Estudios acerca de las condiciones, características, problemas, expectativas y tendencias de los fenómenos sociodemográficos de la Entidad, estableciendo mecanismos de colaboración; e. Compromisos interinstitucionales y multisectoriales para diseñar, ejecutar y evaluar las acciones dirigidas a los grupos más vulnerables, con la colaboración de los organismos públicos y privados, así como organismos internacionales relacionados con los asuntos de población, con el objeto de construir una visión social compartida con los retos y desafíos de las políticas de población; y f. Condiciones que favorezcan el ejercicio pleno de la mujer y el hombre sobre el derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos; asegurando el acceso a los servicios de salud reproductiva de la mujer, y fortaleciendo al mismo tiempo, los lazos de solidaridad entre los integrantes de la familia, constituyendo ésta el pilar esencial de la sociedad. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO DEL PROGRAMA Artículo 14.- Con el propósito de integrar los objetivos y acciones en materia de población, el Programa incluirá lo siguiente: I. Políticas, objetivos y metas que se pretenden obtener; II. Identificar los principales problemas sociodemográficos del Estado, Municipios y localidades, para definir los aspectos prioritarios de la política poblacional; III. Definición de los aspectos prioritarios de la política poblacional; IV. Mecanismos de vinculación del Programa con los lineamientos del Programa Nacional de Población y el Plan Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de Quintana Roo 2000-2025, para establecer políticas, objetivos y metas a fin de impulsar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población; V. Estrategias y acciones para la difusión de información, comunicación, educación y capacitación para el desarrollo en materia poblacional, con base en las características económicas, culturales y sociales de las diferentes regiones del Estado; VI. Seguimiento y evaluación del Programa; LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 5 de 18 VII. Fuentes de financiamiento del Programa; y VIII. Los demás que sean necesarios para conseguir que la población del Estado logre su desarrollo personal y social. Artículo 15.- El Programa tendrá como objetivo general fortalecer la política de población en todas las instancias, reforzando las acciones de las dependencias y organismos de los sectores público, social y privado, para influir en las tendencias y comportamientos del crecimiento y distribución de la población; para que a través de procesos de información, comunicación y educación, los habitantes se concienticen y modifiquen sus conductas y actitudes para una actuación más responsable. Artículo 16.- El programa será publicado en el Periódico Oficial y preverá los mecanismos necesarios para que se instrumente un Programa Operativo Anual. Artículo 17.- En la formulación de sus respectivos programas, las Dependencias y Entidades públicas estatales y municipales, considerarán las políticas y programas demográficos que tiendan hacia el desarrollo, a fin de que los beneficios sociales y económicos que se pretendan alcanzar contribuyan a elevar las condiciones de vida de la población. Artículo 18.- El Poder Ejecutivo del Estado informará anualmente sobre los resultados que se hayan obtenido de la aplicación del Programa durante el lapso correspondiente. Artículo 19.- El Programa será obligatorio para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, que consideren acciones relacionadas con las políticas de población. TÍTULO QUINTO DEL CONSEJO CAPÍTULO I OBJETIVO, ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO Denominación reformada POE 19-08-2013 Artículo 20.- El Consejo como órgano consultivo de apoyo de la Secretaría, tendrá como objetivo general el diseño de la política de población y fomentará una nueva cultura demográfica, acorde a las circunstancias actuales y que privilegie el bienestar y calidad de vida de los quintanarroenses, a través de acciones informativas, de comunicación y educación que coadyuven al fortalecimiento del núcleo familiar y los valores fundamentales del ser humano. Artículo reformado POE 19-08-2013 Artículo 21.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: Párrafo reformado POE 19-08-2013 LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 6 de 18 I. Mantener la coordinación permanente con el Consejo Nacional de Población (CONAPO), en términos de los convenios de coordinación que se celebren con el Poder Ejecutivo Estatal; II. Vincular las acciones de población con el Programa Nacional de Población y con el Plan Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de Quintana Roo 2000-2025; III. Normar y promover la ejecución de las acciones en materia de población; IV. Diseñar, implementar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones en materia de política de población y desarrollo; V. Promover la participación de las distintas instancias de la Administración Pública Estatal, Municipal y de los sectores privado y social; VI. Como órgano rector de la planeación demográfica en el Estado, el Consejo coordinará y supervisará la realización de estudios en población, investigación documental y de campo, actualizando de manera permanente la información sociodemográfica; VII. El Consejo celebrará los convenios o acuerdos pertinentes con las dependencias de gobierno estatal y municipal y con las Instituciones privadas y sociales, para concertar acciones conjuntas en materia de población; VIII. Coordinar con el nivel superior de educación de la entidad la realización de estudios en población, a fin de mantener actualizada la información sociodemográfica, elemento básico de las acciones del Programa y para la planeación estratégica del Estado; y IX. Formular y aprobar las Reglas de Operación del Consejo para el desarrollo de sus reuniones; Párrafo reformado POE 19-08-2013 X. Las demás relacionadas con sus objetivos y las que le encomiende el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado. Artículo 22.- El Consejo, con base en sus evaluaciones, propondrá a la Secretaría las prioridades y objetivos de los programas sociales que incidan en la población, y que sirvan como insumo para la planeación estratégica, jerarquizando los recursos e inversiones que para ellos se requieran. Artículo reformado POE 19-08-2013 Artículo 23.- SE DEROGA Artículo derogado POE 19-08-2013 LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 7 de 18 Artículo 24.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, deberán coordinarse con el Consejo en lo concerniente a las acciones programáticas de población, colaborando con él en el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 25.- Los Órganos integrantes del Consejo son: I. La Junta Directiva; II. La Secretaría Técnica; y III. Los Consejos Municipales de Población. CAPÍTULO II DE LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 26.- La Junta Directiva será la máxima autoridad del Consejo, la integrará un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y los vocales, que serán los Titulares de la Secretaría de Gobierno; la Secretaría de Educación y Cultura; la Secretaría de Salud del Estado; la Secretaría de Planeación y finanzas; la Secretaría de Turismo; la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; la Secretaría de Desarrollo Económico; la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Rural; la Secretaría Técnica de Gabinete; el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y los Presidentes Municipales del Estado. Cada vocal podrá designar un suplente, a quien delegará sus funciones y atribuciones en materia de población. Párrafo reformado POE 19-08-2013 La Junta Directiva podrá ampliarse con los Titulares de Dependencias y Entidades de la Administración Pública, propuestos por el Presidente del Consejo, así como con los representantes que propongan los sectores social y privado de la entidad, y sean aprobados por la mayoría de los miembros. Artículo 27.- Los representantes miembros de la Junta Directiva del Consejo, ejercerán sus funciones en forma honorífica. Artículo 28.- La Junta Directiva sesionará a convocatoria del Secretario Técnico. Artículo 29.- Corresponde a la Junta Directiva del Consejo: I. Aprobar el Programa, a fin de promover la incorporación de la población en los planes de desarrollo socioeconómico del Estado a través de sus áreas específicas; II. Vigilar la ejecución y el cumplimiento de las acciones previstas en el Programa y cuidar su congruencia y complementariedad con el Programa Nacional de Población, y con el Plan Estratégico de Desarrollo Integral del Estado de Quintana Roo 2000-2025; Fracción reformada POE 19-08-2013 LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 8 de 18 III. Fungir como mecanismo de coordinación de las dependencias de los tres niveles de gobierno, para el cumplimiento de las políticas de población que implemente la Secretaría; Fracción reformada POE 19-08-2013 IV. Garantizar que la información de estudios en población, investigación documental y de campo generadas por el Consejo, sirva a la Secretaría como base para instrumentar acciones específicas en la integración de las políticas de población, en la planeación del desarrollo socioeconómico y cultural de la entidad, y Fracción reformada POE 19-08-2013 V. Conocer los informes de avances del Programa y solicitar en la fecha que lo considere pertinente, informes parciales sobre las acciones del Consejo. Fracción reformada POE 19-08-2013 VI. SE DEROGA Fracción derogada POE 19-08-2013 Artículo 30.- El Presidente del Consejo, sin perjuicio de las facultades que le señalen las Reglas de Operación del Consejo, tendrá las siguientes facultades: Párrafo reformado POE 19-08-2013 I. Presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta Directiva y asumir la representación de la misma; II. Promover la participación de las dependencias de gobierno y organismos del sector público, privado y social que correspondan dentro del Programa; III. Constatar los avances y resultados del Programa; IV. Ejecutar las demás que correspondan a su cargo. Fracción reformada POE 19-08-2013 V. SE DEROGA Fracción derogada POE 19-08-2013 Artículo 31.- Son atribuciones de la Secretaría de Gobierno en materia de población, las siguientes: I. En las ausencias del Presidente del Consejo, el Titular presidirá las sesiones de la Junta Directiva; II. Participar y coordinar las actividades relacionadas con la política de población; III. Proponer y turnar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los anteproyectos de Leyes, Reglamentos, Decretos, Convenios y Acuerdos sobre los asuntos de población; LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 9 de 18 IV. Instruir a la Dirección Estatal del Registro Civil para que proporcione periódicamente al Consejo, información relativa a la situación civil de la sociedad, el registro de nacimientos y defunciones y demás información que se requiera; V. Cumplir con las comisiones que le encomiende el Presidente del Consejo en materia de población; y VI. Participar y apoyar las campañas de difusión del Consejo, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que dispone. Artículo 32.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública que integran la Junta Directiva del Consejo, deberán utilizar la información, las proposiciones y resultados realizados para la ejecución de sus respectivos programas y acciones de trabajo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán facilitar toda información relacionada con la materia poblacional al Consejo, con la finalidad de que éste por conducto de la Secretaría, impulse la Política de Población del Estado. Artículo reformado POE 19-08-2013 Artículo 33.- Con el propósito de que en el proceso de la Planeación Demográfica Estatal participen los diferentes sectores e instituciones del Estado, el Consejo por conducto de la Secretaría, podrá invitar a sus sesiones de trabajo a representantes de los sectores privado y social, así como a las demás instituciones académicas y de investigación superior, que tengan a su cargo programas en materia de población de cobertura nacional, regional, estatal o municipal, con el fin de: Párrafo reformado POE 19-08-2013 I. Concertar acuerdos para realizar proyectos de investigación en materia de población; II. Impulsar el incremento de especialistas en las disciplinas relacionadas con la demografía; III. Integrar de acuerdo a la naturaleza de las acciones programáticas, grupos interinstitucionales con el fin de coordinar e impulsar acciones de población hacia el desarrollo; y IV. Instrumentar las campañas de difusión del Consejo, utilizando oportunamente los canales de comunicación y distribución de que disponen. CAPÍTULO III DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Artículo 34.- Para el desarrollo y buen desempeño del Consejo, habrá un Secretario Técnico, designado por el Secretario de Gobierno al que le corresponde coordinar el desarrollo de las sesiones y actividades del Consejo y dar seguimiento a la ejecución de los acuerdos que se adopten en materia de política de población, quien sin perjuicio de LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 10 de 18 las facultades que le señalen las Reglas de Operación del Consejo, tendrá las siguientes: Párrafo reformado POE 19-08-2013 I. Cumplir y hacer cumplir, las disposiciones y acuerdos de la Junta Directiva e informar al Secretario de Gobierno; Fracción reformada POE 19-08-2013 II. Presentar ante la Junta Directiva el Programa; III. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia de la Junta Directiva, a reserva de dar cuenta de la misma en la sesión inmediata siguiente; IV Formular el calendario oficial del Consejo previo acuerdo con el Secretario de Gobierno; Fracción reformada POE 19-08-2013 V. Coordinar las acciones que en materia de población realicen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los sectores social y privado; Fracción reformada POE 19-08-2013 VI. Establecer mecanismos de coordinación con el Consejo Nacional de Población, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Población, así como para el establecimiento de canales de coordinación con los organismos e instancias nacionales en la materia; Fracción reformada POE 19-08-2013 VII. Convocar previo acuerdo con el Secretario de Gobierno a los Miembros del Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias y a los representantes de los sectores privado y social cuando así se considere conveniente; Fracción reformada POE 19-08-2013 VIII. Participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, con voz pero, sin voto; Fracción reformada POE 19-08-2013 IX. Proponer al Secretario de Gobierno y a la Junta Directiva las medidas que considere más adecuadas para el logro de los objetivos del Consejo; Fracción reformada POE 19-08-2013 X. Rendir anualmente, en la fecha y con las formalidades que la Junta Directiva le señale, el informe general de las actividades; Fracción reformada POE 19-08-2013 XI. Rendir los informes y cuentas parciales que el Presidente del Consejo y la Junta Directiva le soliciten; Fracción reformada POE 19-08-2013 LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 11 de 18 XII. Proponer al Secretario de Gobierno la suscripción de convenios de coordinación o de otra naturaleza para el cumplimiento de los objetivos del Consejo; Fracción reformada POE 19-08-2013 XIII. Proponer al Secretario de Gobierno y promover la concertación de acciones conjuntas entre los sectores público, privado y social, a fin de coadyuvar al mejoramiento de las condiciones de bienestar de los habitantes del Estado y en especial de aquellos grupos vulnerables que en el campo o la ciudad se encuentren marginados de los beneficios del desarrollo; Fracción reformada POE 19-08-2013 XIV. Promover la coordinación y la participación activa de la sociedad en la identificación y la solución de los problemas demográficos; Fracción reformada POE 19-08-2013 XV. Impulsar y llevar a cabo las actividades relacionadas con la política de población para estimular la participación de los agentes activos de la población, en la planeación, ejecución y evaluación de las acciones de Gobierno en la materia, como condición indispensable para garantizar la acción rectora en el área, y Fracción reformada POE 19-08-2013 XVI. En general, desempeñar las demás funciones que este ordenamiento señala, aquéllas que por disposiciones o acuerdos de la Junta Directiva o del Presidente del Consejo le determinen. Fracción reformada POE 19-08-2013 XVII. SE DEROGA Fracción derogada POE 19-08-2013 XVIII. SE DEROGA Fracción derogada POE 19-08-2013 XIX. SE DEROGA Fracción derogada POE 19-08-2013 XX. SE DEROGA Fracción derogada POE 19-08-2013 Artículo 35.- Con el fin de coadyuvar al bienestar de la población, las líneas generales de acción en esta materia, deberán considerar la planeación demográfica del Estado y la descentralización de la política de población, para lograr la integración de las políticas locales que sobre el particular se dicten; en cada uno de los municipios del Estado se integrará un Consejo Municipal de Población (COMUPOS). Los COMUPOS tendrán a su cargo la responsabilidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que los programas, objetivos y acciones sobre población, se coordinen interinstitucionalmente con las dependencias y organismos afines. Artículo 36.- Los Consejos Municipales de Población serán presididos por los Presidentes Municipales y su integración y funcionamiento, serán determinados por el ordenamiento municipal aplicable. LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 12 de 18 Artículo 37.- Los Presidentes de los Consejos Municipales de Población deben suscribir acuerdos de coordinación y apoyo con el Consejo, a fin de que las tareas, programas y acciones que sobre la política de población se lleven a cabo en el ámbito municipal, sean acordes a las políticas y metas del Programa Estatal de Población. Artículo 38.- Los objetivos de los Consejos Municipales de Población serán: I. Programar y realizar acciones en materia de población en el ámbito municipal, mediante la coordinación interinstitucional con las dependencias federales, estatales y municipales, así como los sectores social y privado que actúen dentro de su ámbito territorial; II. Integrar estudios sociodemográficos municipales, que permitan ampliar los conocimientos de los principales problemas que afectan a la población y proponer soluciones que puedan incorporarse en los planes municipales de desarrollo; III. Elaborar el Programa Municipal de Población en el marco del Programa Estatal de Población que responda a las características y necesidades propias del municipio. IV. Buscar los mecanismos para lograr de los organismos oficiales o privados, los apoyos necesarios para fortalecer sus acciones; V. Proponer al Consejo acciones, lineamientos y políticas de población que respondan a las características, tradiciones culturales y valores propios de los habitantes del municipio. Artículo 39.- Los Presidentes Municipales, en su carácter de Presidentes de los Consejos de Población, informarán anualmente por escrito a los habitantes de su municipio y al Consejo, sobre el avance y los resultados de la ejecución del Programa y Subprogramas de Población. TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RELACIONES LABORALES Artículo 40.- SE DEROGA Artículo derogado POE 19-08-2013 Artículo 41.- SE DEROGA Artículo derogado POE 19-08-2013 Artículo 42.- SE DEROGA Artículo derogado POE 19-08-2013 TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 13 de 18 Artículo 43.- Los Servidores de la Administración Pública Estatal y Municipal, que en ejercicio de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, contravengan las disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo. Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto número uno por el que se crea el Consejo Estatal de Población del Estado de Quintana Roo, como un organismo Público de Carácter Consultivo del Poder Ejecutivo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Artículo Tercero.- Al entrar en vigor el presente decreto, el Organismo Público Descentralizado denominado Consejo Estatal de Población, sustituye al Organismo Público de Carácter Consultivo del Poder Ejecutivo denominado Consejo Estatal de Población, en las relaciones jurídico-laborales existentes con los trabajadores de este último y que con motivo del presente decreto se incorporan a este organismo con sus mismos derechos y prestaciones. Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente. Artículo Quinto.- La Secretaría de Hacienda del Estado deberá hacer los trámites necesarios a efecto de transferir al Consejo los recursos correspondientes, para el presente ejercicio fiscal. Artículo Sexto. - El Consejo contará con el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para la integración de su Junta directiva y la elaboración de su Reglamento Interno. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Juan Manuel Herrera Pablo De J. Rivero Arceo LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 14 de 18 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 306 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 19 DE AGOSTO DE 2013. T R A N S I T O R I O S: Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes, valores y demás, asignados o pertenecientes al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Planeación y finanzas, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece. Tercero. La Secretaria de Planeación y finanzas contará con el término de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la integración del Comité así como la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación. Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y valores asignados o propiedad del Consejo Estatal de Población, serán transferidos a la Secretaría de Gobierno, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece. Quinto. La Secretaría de Gobierno, contará con el término de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la Junta Directiva del Consejo y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación. Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y valores asignados o propiedad de la Comisión de Energía del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Económico, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece. Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Económico contará con el término de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la Comisión y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación. Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, la unidad administrativa de la Secretaría de Desarrollo Económico denominada Fondo para el Desarrollo Económico de Quintana Roo, sustituye al órgano desconcentrado con la misma denominación, por lo que todos los recursos humanos, financieros y materiales del mismo pasarán a la citada Dependencia. LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 15 de 18 Noveno. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y valores asignados o en propiedad del Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece. Todas las menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente. Décimo. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto. Décimo Primero. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente contará con el término de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la modificación de su estructura orgánica. Décimo Segundo. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los expedientes, los archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general todos los bienes y valores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y de sus unidades administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría de la Gestión Pública. Todas las menciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de la Gestión Pública. Décimo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se presento el asunto. Décimo Cuarto. Los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de la Gestión Pública. Décimo Quinto. La Secretaría de la Gestión Pública contará con el término de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la modificación de su estructura orgánica. LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 16 de 18 Décimo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y valores asignados o en propiedad de la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, se transfieren a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena. La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena se subroga en los derechos y obligaciones contraídos por la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo. Cualquier referencia a la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, en otras disposiciones normativas, se entenderá hecha a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena. Décimo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo, en un término que no exceda de sesenta días naturales, deberá conformar la estructura orgánica de la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto. Décimo Octavo. El Titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el contenido del artículo Séptimo del presente Decreto se traduzca en lengua maya y ordenará su difusión en las comunidades indígenas del Estado. Décimo Noveno. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los expedientes, los archivos y, en general todos los bienes y valores del Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado y de sus unidades administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien tendrá la administración y disposición plena de dichos bienes y recursos. Todas las menciones al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Vigésimo. Se reconoce plena validez a los documentos, actos y contratos legalmente expedidos o realizados con base en laLey del Instituto de Fomento la Vivienda y Regularización del Estado de Quintana Roo que se abroga. De igual manera las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por los términos del contrato respectivo y las disposiciones legales aplicables. Vigésimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado a la entrada en vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto. LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 17 de 18 En tanto no se modifiquen las disposiciones reglamentarias aplicables al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad, en lo que no se opongan a este Decreto, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y administrativos vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Vigésimo Segundo. Los derechos laborales del personal del Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Vigésimo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, contará con el término de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la modificación de la estructura orgánica. Vigésimo Cuarto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno del Estado y los organismos descentralizados deberán coordinarse y tomar las providencias necesarias para la debida incorporación de un representante de la Oficialía Mayor y de un representante de la Secretaría de Planeación y Finanzas en sus órganos de gobierno. Vigésimo Quinto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Junta Directiva de la Universidad de Quintana Roo tomará las providencias necesarias para la debida incorporación de los representantes de la Oficialía Mayor y de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Vigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribel Herrera Pavón LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO Página 18 de 18 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: LEY DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION DE QUINTANA ROO (Ley publicada POE 30-12-2002 Decreto 20) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 19 de agosto de 2013 Decreto No. 306 XIII Legislatura ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman: los artículos 2, 3, 6, 8 primer párrafo, 11, 12, 20, 21 fracciones VII y IX, 22, 26 primer párrafo, 29 fracciones II, III, IV y V, 30 párrafo primero y fracción IV, 32, 33 primer párrafo, 34 fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y la denominación del capítulo I del Título quinto; se adiciona: la fracción IV al artículo 4, y se derogan: los artículos 23, la fracción VI del artículo 29, la fracción V del artículo 30, las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 34 y los artículos 40, 41 y 42.