Ley del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 8 LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Denominación reformada POE 29-08-2023 Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de 2023 CAPITULO I DE LA INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO Capítulo reformado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la integración, administración, manejo y destino del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 2°. El Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, se integrará con: I. Los recursos propios del Poder Judicial, derivados de: a) Las multas, fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas, las cuales serán remitidas al Fondo; b) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo en el término de tres años; c) Los intereses o rendimientos provenientes de cualquier tipo de depósito en dinero o en valores que se efectúen ante los juzgados del fuero común del Estado, tribunales o cualesquiera órganos del Poder Judicial del Estado; d) Los intereses o rendimientos provenientes de la inversión de los ingresos propios del Fondo; e) En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores o por cualquier otra prestación autorizada en la Ley; f) El producto de los artículos materia de un delito que no sean reclamados por sus legítimas personas propietarias, seis meses después de que la sentencia cause ejecutoria, y g) Donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo. II. Los fondos ajenos, son los depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se efectúen ante los juzgados del fuero común del Estado, los Tribunales o LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 8 cualesquiera de los órganos del Poder Judicial, respecto de los cuales se tendrá su tenencia y administración, hasta en tanto se les otorgue el destino o aplicación que determinen los órganos jurisdiccionales. Para los efectos de lo previsto en esta fracción, el juzgado, Tribunal o cualquiera de los órganos del Poder Judicial que reciban depósitos de dinero o valores deberán remitirlos al Fondo, en términos de esta Ley. Las cantidades derivadas de los depósitos serán entregadas a la persona depositante o beneficiaria, según corresponda, previa orden por escrito del órgano competente, en el entendido que, las personas depositantes o beneficiarias correspondientes no percibirán interés o rendimientos en su beneficio respecto de los depósitos efectuados. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 3°. Los recursos del Fondo se podrán invertir en títulos, valores u otro tipo de inversiones siempre y cuando sean de renta fija y/o plazo fijo, en representación del Poder Judicial, quien será el titular de los títulos, instrumentos o documentos que expidan las instituciones financieras con motivo de las inversiones correspondientes. Asimismo, el Consejo de la Judicatura por conducto de la persona titular de la Presidencia, podrá celebrar contratos de fideicomiso a cuyo patrimonio se aporten parte o la totalidad de los recursos que integran el Fondo, para la conservación, administración e inversión de los recursos propios y/o de los fondos ajenos. Para la inversión de los recursos del Fondo, ya sea directamente o a través de fideicomisos, a plazos mayores a un año se requerirá de la previa autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura, previo análisis financiero que sustente la estimación de disponibilidad de recursos para atender la devolución de los depósitos. Queda prohibido invertir los recursos del Fondo en títulos de renta variable. Artículo reformado POE 29-08-2023 Artículo 4°. El Consejo de la Judicatura, a través de la Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, deberá llevar el registro de todos los recursos que integran el Fondo, separando los recursos propios de los fondos ajenos. Para tales efectos, las cuentas e inversiones que se abran o contraten con motivo de la administración y manejo del Fondo deberán hacerse separando los recursos propios y los fondos ajenos. En el caso que los recursos del Fondo se administren e inviertan a través de fideicomisos, éstos deberán tener cuentas y/o registros contables separados para los recursos propios y los fondos ajenos. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTICULO 5º. Las cauciones, los depósitos en efectivo para garantizar la reparación del daño, las consignaciones en efectivo y otros depósitos que realicen las partes ante LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 8 los órganos judiciales, se acreditarán a la cuenta del fondo que corresponda dentro de las veinticuatro horas de recibidos. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTICULO 6º. Las personas titulares de los juzgados y las personas secretarias de acuerdos de las salas del Tribunal Superior de Justicia que reciban cauciones judiciales, consignaciones en efectivo u otros depósitos, son responsables de su custodia, hasta en tanto no se hace el depósito bancario correspondiente. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTICULO 7º. Las cantidades que por concepto de cauciones o depósitos reciba el fondo, en su caso y cuando así proceda, serán reintegradas a la persona depositante por el órgano judicial que así lo decrete previa solicitud de devolución asentando razón de lo anterior en autos. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTICULO 8º. Las personas secretarias de acuerdos de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y las personas Juzgadoras, remitirán con la periodicidad que les indique la Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, los comprobantes de las cantidades que se ingresen a la cuenta del Fondo que corresponda, o el retiro debidamente autorizado de los depósitos o cauciones que se devuelvan, haciendo mención del número de expediente relacionado y fecha del acuerdo respectivo. La Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia dará cuenta de dichos informes a la persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura, las veces que sea requerido para ello. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 9°. La Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, rendirá un informe mensual a la persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura de los depósitos que se realicen en los diversos órganos judiciales, las cauciones que se hayan hecho efectivas, las devoluciones y de aquellas cantidades que pasen a formar parte del fondo por los conceptos enumerados en el artículo 2º de esta Ley. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTICULO 10º. Las partes interesadas podrán hacer los depósitos en la cuenta del Fondo que corresponda, de las cantidades que les señalen las autoridades judiciales, lo que quedará debidamente acreditado ante la autoridad que los ordena, con la exhibición de los comprobantes de los depósitos por los conceptos decretados, los que surtirán sus efectos legales en las veinticuatro horas siguientes. Artículo reformado POE 29-08-2023 CAPITULO II DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Capítulo reformado POE 29-08-2023 LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 8 ARTICULO 11. EI Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia del Estado de Quintana Roo, se administrará por el Consejo de la Judicatura, a través de la persona titular de la Presidencia, con el apoyo de la Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 12. SE DEROGA. Artículo derogado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 13. SE DEROGA. Artículo derogado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 14. SE DEROGA. Artículo derogado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 15. Son facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura: Párrafo reformado POE 29-08-2023 I.- Autorizar el retiro de fondos para cubrir necesidades básicas y urgentes que requiera el Tribunal. II.- Formular el programa de mejoramiento de la administración de justicia, que será aprobado por el Pleno. III.- Autorizar los pagos con cargo al fondo de estímulos y recompensas especiales que acuerde el Tribunal. IV.- Autorizar los pagos de gastos imprevistos no considerados en el presupuesto de egresos, en lo relacionado al Poder judicial. V. Vigilar, coordinar y controlar los trabajos de quien presida el Consejo de la Judicatura, así como de la Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia. Fracción reformada POE 29-08-2023 VI.- Ordenar auditorias y revisiones contables a la documentación comprobatoria del fondo. VII. Las demás que le confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, esta Ley y los reglamentos que resulten aplicables. Fracción reformada POE 29-08-2023 ARTÍCULO 16. Compete al Pleno del Consejo de la Judicatura supervisar que las erogaciones efectuadas por el Fondo se ajusten a lo dispuesto en los acuerdos específicos emitidos por el Pleno o al programa de mejoramiento en la administración de justicia o a los acuerdos específicos. Artículo reformado POE 29-08-2023 LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 8 ARTÍCULO 17. SE DEROGA. Artículo derogado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 18. La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración, firmarán de autorizado conjuntamente los títulos, contratos e instrumentos jurídicos para la administración e inversión de los recursos del Fondo, así como para las erogaciones. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 19. SE DEROGA. Artículo derogado POE 29-08-2023 ARTICULO 20. La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura rendirá un informe al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado que guarda el Fondo, cuando menos una vez cada trimestre y las veces que así lo determine. EI informe trimestral se rendirá dentro de los quince días del mes siguiente al trimestre por informar. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTICULO 21. EI Pleno del Tribunal Superior de Justicia ordenará las revisiones al Fondo que estime convenientes para que se observe estrictamente el cumplimiento de esta Ley, así como de las demás disposiciones aplicables y autorizará la cuenta anual del fondo y los respectivos documentos contables que soporten el origen y aplicación de los recursos, el estado de resultados y otros que se estime conveniente presentar. Asimismo, ordenará la práctica anual de una auditoría externa, cuando esto fuere necesario. Artículo reformado POE 29-08-2023 CAPITULO TERCERO DEL DESTINO DEL FONDO ARTÍCULO 22. Los recursos propios del Fondo se podrán destinar, previa autorización del Consejo de la Judicatura, mediante acuerdos específicos o a través del programa anual de mejoramiento en la administración e impartición de justicia, a: I.- Sufragar los gastos que origine su administración; II.- La adquisición de los bienes materiales requeridos para la administración de justicia; III.- La capacitación y mejoramiento profesional de las personas integrantes del Poder Judicial; IV.- Sufragar los gastos necesarios para la participación de personas magistradas, integrantes del Consejo de la Judicatura, personas juzgadoras, y demás personal que estime conveniente, en congresos, seminarios y reuniones que tengan por objeto evaluaciones, encuentros y mejoramiento de la administración de justicia. LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 8 V.- Adquisición, construcción, mantenimiento, remodelación o rehabilitación de bienes inmuebles para el ejercicio de sus funciones constitucionales; VI.- Adquisición de bienes muebles e inmuebles, no considerados en el Presupuesto de Egresos del Estado, relativo al Poder Judicial. VII.- Los demás objetivos que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTICULO 23. La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura informará al Pleno del Consejo de la Judicatura, las necesidades y propuestas que señala el artículo anterior a más tardar el día último de noviembre de cada año, con el objeto de integrar el programa anual de mejoramiento en la administración e impartición de justicia. Artículo reformado POE 29-08-2023 ARTÍCULO 24. SE DEROGA. Artículo derogado POE 29-08-2023 TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Fondo para el mejoramiento de la administración de la justicia del Estado de Quintana Roo, publicada el 8 de agosto de 1983, en el periódico oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO TERCERO.- AI entrar en vigor la presente ley, la Secretaría Estatal de Hacienda remitirá todos los depósitos por conceptos de cauciones, garantías de reparación del daño o de otra índole que obren en su poder pertenecientes al Poder Judicial. Salón de sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Diputado Presidente: Diputado Secretario. Nelson Lezama Mendoza. Manuel J. Tacu Escalante. LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 8 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 094 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE AGOSTO DE 2023. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, deberá llevar a cabo las adecuaciones normativas que correspondan a su reglamentación interna, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz. LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 8 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 15-01-1996. Decreto 126) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 29 de agosto de 2023 Decreto No. 094 XVII Legislatura SEGUNDO. Se reforman: la denominación de la Ley, así como de los Capítulos I y II, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, el párrafo primero y las fracciones V y VII del artículo 15, los artículos 16, 18, 20, 21, 22 y 23; y se DEROGAN: los artículos 12, 13, 14, 17, 19 y 24.