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LEY DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN
E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Denominación reformada POE 29-08-2023
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de 2023
CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Capítulo reformado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la integración, administración,
manejo y destino del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de
Justicia.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 2°. El Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de
Justicia, se integrará con:
I. Los recursos propios del Poder Judicial, derivados de:
a) Las multas, fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas, las
cuales serán remitidas al Fondo;
b) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a
recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo
en el término de tres años;
c) Los intereses o rendimientos provenientes de cualquier tipo de depósito en dinero o
en valores que se efectúen ante los juzgados del fuero común del Estado, tribunales o
cualesquiera órganos del Poder Judicial del Estado;
d) Los intereses o rendimientos provenientes de la inversión de los ingresos propios del
Fondo;
e) En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores o por
cualquier otra prestación autorizada en la Ley;
f) El producto de los artículos materia de un delito que no sean reclamados por sus
legítimas personas propietarias, seis meses después de que la sentencia cause
ejecutoria, y
g) Donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo.
II. Los fondos ajenos, son los depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier
causa se efectúen ante los juzgados del fuero común del Estado, los Tribunales o
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cualesquiera de los órganos del Poder Judicial, respecto de los cuales se tendrá su
tenencia y administración, hasta en tanto se les otorgue el destino o aplicación que
determinen los órganos jurisdiccionales.
Para los efectos de lo previsto en esta fracción, el juzgado, Tribunal o cualquiera de los
órganos del Poder Judicial que reciban depósitos de dinero o valores deberán remitirlos
al Fondo, en términos de esta Ley.
Las cantidades derivadas de los depósitos serán entregadas a la persona depositante o
beneficiaria, según corresponda, previa orden por escrito del órgano competente, en el
entendido que, las personas depositantes o beneficiarias correspondientes no
percibirán interés o rendimientos en su beneficio respecto de los depósitos efectuados.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 3°. Los recursos del Fondo se podrán invertir en títulos, valores u otro tipo
de inversiones siempre y cuando sean de renta fija y/o plazo fijo, en representación del
Poder Judicial, quien será el titular de los títulos, instrumentos o documentos que
expidan las instituciones financieras con motivo de las inversiones correspondientes.
Asimismo, el Consejo de la Judicatura por conducto de la persona titular de la
Presidencia, podrá celebrar contratos de fideicomiso a cuyo patrimonio se aporten parte
o la totalidad de los recursos que integran el Fondo, para la conservación,
administración e inversión de los recursos propios y/o de los fondos ajenos.
Para la inversión de los recursos del Fondo, ya sea directamente o a través de
fideicomisos, a plazos mayores a un año se requerirá de la previa autorización del
Pleno del Consejo de la Judicatura, previo análisis financiero que sustente la estimación
de disponibilidad de recursos para atender la devolución de los depósitos.
Queda prohibido invertir los recursos del Fondo en títulos de renta variable.
Artículo reformado POE 29-08-2023
Artículo 4°. El Consejo de la Judicatura, a través de la Oficina del Fondo para el
Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, deberá llevar el registro de
todos los recursos que integran el Fondo, separando los recursos propios de los fondos
ajenos.
Para tales efectos, las cuentas e inversiones que se abran o contraten con motivo de la
administración y manejo del Fondo deberán hacerse separando los recursos propios y
los fondos ajenos.
En el caso que los recursos del Fondo se administren e inviertan a través de
fideicomisos, éstos deberán tener cuentas y/o registros contables separados para los
recursos propios y los fondos ajenos.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTICULO 5º. Las cauciones, los depósitos en efectivo para garantizar la reparación
del daño, las consignaciones en efectivo y otros depósitos que realicen las partes ante
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los órganos judiciales, se acreditarán a la cuenta del fondo que corresponda dentro de
las veinticuatro horas de recibidos.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTICULO 6º. Las personas titulares de los juzgados y las personas secretarias de
acuerdos de las salas del Tribunal Superior de Justicia que reciban cauciones
judiciales, consignaciones en efectivo u otros depósitos, son responsables de su
custodia, hasta en tanto no se hace el depósito bancario correspondiente.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTICULO 7º. Las cantidades que por concepto de cauciones o depósitos reciba el
fondo, en su caso y cuando así proceda, serán reintegradas a la persona depositante
por el órgano judicial que así lo decrete previa solicitud de devolución asentando razón
de lo anterior en autos.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTICULO 8º. Las personas secretarias de acuerdos de las Salas del Tribunal Superior
de Justicia y las personas Juzgadoras, remitirán con la periodicidad que les indique la
Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia,
los comprobantes de las cantidades que se ingresen a la cuenta del Fondo que
corresponda, o el retiro debidamente autorizado de los depósitos o cauciones que se
devuelvan, haciendo mención del número de expediente relacionado y fecha del
acuerdo respectivo. La Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e
Impartición de Justicia dará cuenta de dichos informes a la persona titular de la
Presidencia del Consejo de la Judicatura, las veces que sea requerido para ello.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 9°. La Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración e
Impartición de Justicia, rendirá un informe mensual a la persona titular de la Presidencia
del Consejo de la Judicatura de los depósitos que se realicen en los diversos órganos
judiciales, las cauciones que se hayan hecho efectivas, las devoluciones y de aquellas
cantidades que pasen a formar parte del fondo por los conceptos enumerados en el
artículo 2º de esta Ley.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTICULO 10º. Las partes interesadas podrán hacer los depósitos en la cuenta del
Fondo que corresponda, de las cantidades que les señalen las autoridades judiciales, lo
que quedará debidamente acreditado ante la autoridad que los ordena, con la
exhibición de los comprobantes de los depósitos por los conceptos decretados, los que
surtirán sus efectos legales en las veinticuatro horas siguientes.
Artículo reformado POE 29-08-2023
CAPITULO II
DE LAS FACULTADES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Capítulo reformado POE 29-08-2023
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ARTICULO 11. EI Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de
Justicia del Estado de Quintana Roo, se administrará por el Consejo de la Judicatura, a
través de la persona titular de la Presidencia, con el apoyo de la Oficina del Fondo para
el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 12. SE DEROGA.
Artículo derogado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 13. SE DEROGA.
Artículo derogado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 14. SE DEROGA.
Artículo derogado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 15. Son facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura:
Párrafo reformado POE 29-08-2023
I.- Autorizar el retiro de fondos para cubrir necesidades básicas y urgentes que requiera
el Tribunal.
II.- Formular el programa de mejoramiento de la administración de justicia, que será
aprobado por el Pleno.
III.- Autorizar los pagos con cargo al fondo de estímulos y recompensas especiales que
acuerde el Tribunal.
IV.- Autorizar los pagos de gastos imprevistos no considerados en el presupuesto de
egresos, en lo relacionado al Poder judicial.
V. Vigilar, coordinar y controlar los trabajos de quien presida el Consejo de la
Judicatura, así como de la Oficina del Fondo para el Mejoramiento en la Administración
e Impartición de Justicia.
Fracción reformada POE 29-08-2023
VI.- Ordenar auditorias y revisiones contables a la documentación comprobatoria del
fondo.
VII. Las demás que le confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Quintana Roo, esta Ley y los reglamentos que resulten aplicables.
Fracción reformada POE 29-08-2023
ARTÍCULO 16. Compete al Pleno del Consejo de la Judicatura supervisar que las
erogaciones efectuadas por el Fondo se ajusten a lo dispuesto en los acuerdos
específicos emitidos por el Pleno o al programa de mejoramiento en la administración
de justicia o a los acuerdos específicos.
Artículo reformado POE 29-08-2023
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ARTÍCULO 17. SE DEROGA.
Artículo derogado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 18. La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura y la
persona titular de la Secretaría Ejecutiva de Administración, firmarán de autorizado
conjuntamente los títulos, contratos e instrumentos jurídicos para la administración e
inversión de los recursos del Fondo, así como para las erogaciones.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 19. SE DEROGA.
Artículo derogado POE 29-08-2023
ARTICULO 20. La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura rendirá
un informe al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado que guarda el Fondo,
cuando menos una vez cada trimestre y las veces que así lo determine. EI informe
trimestral se rendirá dentro de los quince días del mes siguiente al trimestre por
informar.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTICULO 21. EI Pleno del Tribunal Superior de Justicia ordenará las revisiones al
Fondo que estime convenientes para que se observe estrictamente el cumplimiento de
esta Ley, así como de las demás disposiciones aplicables y autorizará la cuenta anual
del fondo y los respectivos documentos contables que soporten el origen y aplicación
de los recursos, el estado de resultados y otros que se estime conveniente presentar.
Asimismo, ordenará la práctica anual de una auditoría externa, cuando esto fuere
necesario.
Artículo reformado POE 29-08-2023
CAPITULO TERCERO
DEL DESTINO DEL FONDO
ARTÍCULO 22. Los recursos propios del Fondo se podrán destinar, previa autorización
del Consejo de la Judicatura, mediante acuerdos específicos o a través del programa
anual de mejoramiento en la administración e impartición de justicia, a:
I.- Sufragar los gastos que origine su administración;
II.- La adquisición de los bienes materiales requeridos para la administración de
justicia;
III.- La capacitación y mejoramiento profesional de las personas integrantes del Poder
Judicial;
IV.- Sufragar los gastos necesarios para la participación de personas magistradas,
integrantes del Consejo de la Judicatura, personas juzgadoras, y demás personal que
estime conveniente, en congresos, seminarios y reuniones que tengan por objeto
evaluaciones, encuentros y mejoramiento de la administración de justicia.
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V.- Adquisición, construcción, mantenimiento, remodelación o rehabilitación de bienes
inmuebles para el ejercicio de sus funciones constitucionales;
VI.- Adquisición de bienes muebles e inmuebles, no considerados en el Presupuesto de
Egresos del Estado, relativo al Poder Judicial.
VII.- Los demás objetivos que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTICULO 23. La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura
informará al Pleno del Consejo de la Judicatura, las necesidades y propuestas que
señala el artículo anterior a más tardar el día último de noviembre de cada año, con el
objeto de integrar el programa anual de mejoramiento en la administración e impartición
de justicia.
Artículo reformado POE 29-08-2023
ARTÍCULO 24. SE DEROGA.
Artículo derogado POE 29-08-2023
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Fondo para el mejoramiento de la
administración de la justicia del Estado de Quintana Roo, publicada el 8 de agosto de
1983, en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO TERCERO.- AI entrar en vigor la presente ley, la Secretaría Estatal de
Hacienda remitirá todos los depósitos por conceptos de cauciones, garantías de
reparación del daño o de otra índole que obren en su poder pertenecientes al Poder
Judicial.
Salón de sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del estado de
Quintana Roo, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario.
Nelson Lezama Mendoza. Manuel J. Tacu Escalante.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 094 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
AGOSTO DE 2023.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Quintana Roo, deberá llevar a cabo las adecuaciones normativas que correspondan a
su reglamentación interna, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de
Justicia del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 15-01-1996. Decreto 126)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
29 de agosto de 2023
Decreto No. 094 XVII
Legislatura
SEGUNDO. Se reforman: la denominación de la Ley, así como de los
Capítulos I y II, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, el párrafo
primero y las fracciones V y VII del artículo 15, los artículos 16, 18, 20,
21, 22 y 23; y se DEROGAN: los artículos 12, 13, 14, 17, 19 y 24.