LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de diciembre de 2022
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de carácter general y aplicable en el Estado de
Quintana Roo y le serán complementarias las disposiciones del Código Fiscal del
Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ANFITRIÓN. Nombre que se le asigna a la persona física o moral que brinda
servicios de hospedaje en inmuebles de su propiedad, posesión o administración,
en forma total o parcial, de manera permanente o eventual, a través de una
plataforma tecnológica o digital;
Fracción reformada POE 22-04-2019, 21-12-2020, 23-12-2022
II. CÓDIGO. El Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
III. ESTADO. El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
IV. IMPUESTO. El Impuesto al Hospedaje.
V. LEY. La Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo.
VI. PLATAFORMA TECNOLÓGICA O DIGITAL. Programas descargables en
teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan
descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular,
internet o cualquier otra red, y que para efectos de la presente Ley, permiten a la
persona física o moral propietaria o usuaria de la misma, administrar y operar en su
carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad
análoga, que ponga en contacto a los anfitriones oferentes de servicios de
hospedaje y los usuarios demandantes de los mismos, permitiendo al usuario
contratar los servicios ofrecidos por el prestador de servicio de hospedaje;
Fracción reformada POE 21-12-2020, 23-12-2022
VII. PRESTADOR DE SERVICIO DE HOSPEDAJE. La persona física o moral que
preste el servicio de hospedaje en inmuebles de su propiedad, posesión o
administración en forma total o parcial, de manera permanente o eventual, ya sea
directamente al usuario o a través de agencias operadoras mayoristas, agencias de
viajes minoristas de servicios turísticos y/o tiempos compartidos, subagencia,
plataformas digitales o de cualquier nombre con el que se denomine, con motivo de
los actos o negocios jurídicos que celebre sobre los mismos.
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Fracción reformada POE 21-12-2020
VIII. SATQ. Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 30-12-2019
IX. SECRETARÍA. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado
de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 30-12-2019
X. SERVICIO DE HOSPEDAJE. La prestación de alojamiento o albergue temporal
de personas, denominadas usuarios, a cambio de una contraprestación económica.
Fracción adicionada POE 30-12-2019, 21-12-2020
XI. UNIDAD ECONÓMICA. Al conjunto de personas que realicen actividades
empresariales con motivo de la celebración de un acto o negocio jurídico, cuando
como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de quienes la
constituyan en los términos del derecho común; las unidades económicas tendrán
personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para
efectos fiscales sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley.
Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las
autoridades fiscales.
Fracción adicionada POE 30-12-2019
XII. USUARIO. Persona física o moral que contrata y/o paga los servicios de
hospedaje.
Fracción adicionada POE21-12-2020
Artículo reformado POE 18-04-2018, 31-12-2018
ARTÍCULO 3. La recaudación y administración del impuesto es de la competencia
de la Secretaría, unidades administrativas, órganos auxiliares y las que autorice el
Ejecutivo del Estado.
TÍTULO II
DEL OBJETO
Artículo 4. Es objeto del impuesto al hospedaje establecido en esta ley, los servicios
de hospedaje que presten anfitriones, así como personas físicas y las morales
dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, que otorguen:
Párrafo reformado POE21-12-2020, 23-12-2022
I. Hoteles, moteles, mesones, posadas, hosterías;
II. Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles, tales como
campamentos, paraderos de casas rodantes.
Fracción reformada POE 31-12-2018
III. Tiempo compartido;
Fracción reformada POE 18-04-2018
IV. Marinas turísticas;
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Fracción reformada POE 22-04-2019
V. Departamento, casas y villas particulares, total o parcialmente, y
Fracción reformada POE 31-12-2018, 22-04-2019
VI. Los demás establecimientos en donde se brinde albergue temporal de personas,
sin el propósito de establecerse en él.
Fracción adicionada POE 31-12-2018
Para efectos de la causación de este impuesto, solo se considerará el albergue sin
incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores de este artículo, cuando
intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje a través
de plataforma tecnológica o digital y en caso de que se cubra por este medio, está
obligada a retener y a enterar el impuesto a las personas a las que se preste el
servicio de hospedaje, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría a través
de los medios electrónicos dispuestos por ésta, debiendo proporcionar al Anfitrión,
constancia de dicha retención.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 22-04-2019, 23-12-2022
Cuando el anfitrión tenga como actividad económica la prestación de servicios de
hospedaje o alojamiento, la retención y pago del impuesto ante las oficinas o medios
autorizados por la Secretaría, se hará por conducto del propio anfitrión.
Párrafo adicionado POE 22-04-2019
ARTÍCULO 5. No se considerará servicio de hospedaje el albergue o alojamiento
prestado por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.
Artículo 6. El impuesto se causará en el momento de pago por la prestación del
servicio de hospedaje, incluyendo en su caso, depósitos, reembolsos, anticipos,
intereses o cualquier otro concepto relacionado con el mismo.
Artículo reformado POE 23-12-2022
TÍTULO III
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 7. Son sujetos del impuesto, las personas físicas, morales o unidades
económicas que paguen los servicios señalados en el artículo 4 de esta Ley.
Cuando el servicio de hospedaje se brinde a través de un anfitrión, este deberá
solicitar su inscripción ante el Registro Estatal de Contribuyentes y obtener la
Licencia de Funcionamiento por cada uno de los establecimientos en donde se
brinde el servicio de hospedaje, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos
previstos en las disposiciones fiscales del Estado.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 30-12-2019
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Las plataformas tecnológicas o digitales que intervengan como intermediario,
promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de
hospedaje, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y obtener
la Licencia de Funcionamiento con el carácter de retenedor, a efecto de coadyuvar
en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley, y de conformidad
con los lineamientos que para ello emita la Secretaría.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 30-12-2019, 23-12-2022
Cuando se lleve a cabo la inscripción a que se refiere este párrafo, las plataformas
digitales deberán designar ante el SATQ un representante legal y proporcionar un
domicilio en el territorio del Estado de Quintana Roo, para efectos de notificación y
vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
El SATQ dará a conocer en su página de Internet y en el Periódico Oficial del Estado
de Quintana Roo, durante el mes de marzo de cada ejercicio fiscal, la lista de
plataformas digitales que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de
Contribuyentes o tengan renovación vigente.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Para tal efecto, la plataforma tecnológica o digital que intervenga en el cobro de las
contraprestaciones por servicio de hospedaje deberá proporcionar a la Secretaría,
su Padrón de Anfitriones con base a las reglas que al efecto emita ésta, debiendo
expedir una constancia de manera individual a sus anfitriones del cumplimento de
esta obligación, la cual tendrá una vigencia de tres años calendario contados a partir
de su expedición.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 30-12-2019. Recorrido (antes cuarto) POE 21-12-2020.
Reformado POE 23-12-2022
El Padrón de los Anfitriones deberá considerar al menos lo siguiente:
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
I. Nombre o, en su caso, denominación o razón social tratándose de personas
jurídico-colectivas, así como nacionalidad del anfitrión;
Fracción adicionada POE 23-12-2022
II. Registro Fiscal de Contribuyentes;
Fracción adicionada POE 23-12-2022
III. Comprobante de domicilio en el que prestarán los servicios de hospedaje;
Fracción adicionada POE 23-12-2022
IV. Números telefónicos y direcciones de correo electrónico, en su caso, cuentas
verificadas o cuentas empresariales de redes sociales del Anfitrión;
Fracción adicionada POE 23-12-2022
V. La denominación de la plataforma tecnológica o digital a través de la cual se
ofrecen y promocionan los servicios de hospedaje;
Fracción adicionada POE 23-12-2022
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VI. Fecha de apertura o inicio de funcionamiento de la casa, departamento o demás
modalidades a que se refiere las fracciones V y VI del artículo 4 de esta ley, y
Fracción adicionada POE 23-12-2022
VII. Licencia de funcionamiento.
Fracción adicionada POE 23-12-2022
Sin perjuicio de lo anterior, los Anfitriones deberán inscribirse en la Plataforma
Estatal de Servicios Turísticos, prevista en la Ley de Turismo del Estado de
Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
ARTÍCULO 7-Bis. DEROGADO.
Artículo adicionado POE 31-12-2018. Derogado 21-12-2020
TÍTULO IV
DE LA TASA Y LA BASE
Artículo 8. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% sobre el valor de
facturación y/o contratación de los servicios a que se refieren los artículos 4 y 9 de
esta Ley.
Tratándose de los supuestos contemplados en la fracción V del artículo 4 de esta
Ley, quien cobre las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, ya sea el
Anfitrión o la plataforma tecnológica o digital, calculará el impuesto aplicando la tasa
del 6%.
Artículo reformado POE 23-12-2022
ARTÍCULO 9. Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo
compartido se tomará como base del impuesto los ingresos percibidos a través del
pago de cuotas ordinarias de servicio o mantenimiento.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable independientemente de la denominación
que se les asigne a las cuotas en el contrato correspondiente.
En caso de que quien pague los servicios de hospedaje prestados bajo el régimen
de tiempo compartido no tenga obligación contractual de pagar cuotas ordinarias de
servicio o mantenimiento, se tomará como base del impuesto la cantidad que el
prestador perciba por el uso del inmueble relativo al servicio de hospedaje.
Artículo reformado POE 18-04-2018
ARTÍCULO 10. Los retenedores que presten servicios de hospedaje por el cual el
pago de la contraprestación contemple servicios adicionales como alimentación,
transportación y otros similares, calcularán el impuesto considerando como base
gravable únicamente el importe correspondiente al servicio de hospedaje, de tal
forma que el comprobante fiscal respectivo exprese el importe correspondiente al
servicio de hospedaje y el desglose de los servicios prestados.
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Cuando se omita efectuar el desglose a que se refiere el párrafo anterior, la base
gravable del impuesto será como mínimo el 60% del importe total señalado en el
comprobante fiscal respectivo, salvo que previamente a la fecha del pago mensual
correspondiente, se compruebe lo contrario.
Fe de erratas POE 04-01-2018
ARTÍCULO 11. Los prestadores de servicios tendrán la obligación de determinar,
retener y enterar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que
paguen los servicios objeto de esta contribución, ya sea que dichos pagos se
efectúen por los beneficiarios directos del servicio o a través de terceros por
conducto de agencias de viaje, intermediario, promotor, facilitador, o cualquier
denominación que se le asigne.
Artículo reformado POE 18-04-2018
En el caso de que el cobro se realice a través de una plataforma tecnológica o digital
que actúa como intermediario, ésta deberá realizar la determinación, retención y
entero del impuesto a la autoridad fiscal, utilizando las formas autorizadas por la
Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, emitiendo el
comprobante de cumplimiento al prestador del servicio de hospedaje.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
Cuando el servicio de hospedaje se preste a través de las modalidades previstas en
las fracciones V y VI del artículo 4 de esta ley y se generen pagos de tarifas
adicionales a la del servicio de hospedaje, éstas deberán exhibirse en la plataforma
tecnológica o digital y en su caso, en lugares visibles para los usuarios y deberán
ser respetadas en los términos publicados.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
ARTÍCULO 12. Este Impuesto en ningún caso se considerará que forma parte del
valor de los servicios de hospedaje.
Artículo 13. Los prestadores de servicios de hospedaje deberán enterar las
retenciones efectuadas mediante pagos mensuales definitivos, a más tardar el día
10 del mes siguiente a aquel en que se causó, en las formas autorizadas por la
Secretaría a través del SATQ, conforme a los medios electrónicos dispuestos por
este.
Párrafo reformado POE 30-12-2019, 23-12-2022
El pago mensual definitivo será la cantidad que resulte de aplicar la tasa del
impuesto sobre el valor total de facturación y/o contratación de los servicios a que
se refieren los artículos 4 y 9 de esta Ley, obtenidos en el período por el que se
efectúa el pago.
Las obligaciones de presentar declaraciones de pagos mensuales definitivos
subsistirán aun cuando no hubiese cantidad a cubrir.
ARTÍCULO 14. Los retenedores que presten servicios de hospedaje presentarán
declaración informativa anual, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del
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ejercicio, en los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ.
Párrafo reformado POE 30-12-2019
La declaración informativa anual contendrá información que se refiere a ingresos en
efectivo, por cheques y transferencias derivadas de depósitos, anticipos, intereses
y penas convencionales por la prestación o pagos del servicio de hospedaje, todo
lo anterior en relación con las operaciones practicadas con personas físicas,
morales o unidades económicas.
TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 15. El retenedor que preste servicios de hospedaje que realice
cancelación de servicios comprometidos por los que haya recibido anticipos u
otorgue descuentos o bonificaciones por los servicios a que se refiere este Título,
compensará en las siguientes declaraciones de pagos mensuales definitivos el
monto de dichos conceptos del total de los ingresos por los que deba pagar el
impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al hospedaje
que se hubiere retenido se cancele o se restituya, según sea el caso.
ARTÍCULO 16. Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo
datos de la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del retenedor
por declarar o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementen los ya
declarados, solo podrán ser modificados por el retenedor hasta en tres ocasiones,
siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, no
operará la anterior limitación en los casos siguientes:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, o el valor de sus actos o actividades.
II. Cuando el retenedor haga dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado por la Secretaría, podrá corregir en su caso, la declaración
original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
III. Cuando así se establezca mediante reglas de carácter general.
Al presentarse las declaraciones complementarias, se procederá como sigue:
I. La diferencia a favor o su incremento podrá compensarse en la siguiente
declaración de pago mensual definitiva.
II. La diferencia a cargo se deberá cubrir en conjunto con los recargos y
actualizaciones que se señalan en los artículos 20 y 22 del Código, en la siguiente
declaración de pago mensual definitivo.
ARTÍCULO 17. Los retenedores de este impuesto que tengan dos o más
establecimientos dentro del Estado, en los que se presten los servicios gravados
por este impuesto, presentarán por todos ellos una sola declaración de pago
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mensual definitivo, según se trate, ante la Dirección de Recaudación que
corresponda a su domicilio fiscal, determinado de conformidad con lo dispuesto en
el Código.
Párrafo reformado POE 31-12-2018, 30-12-2019
En las declaraciones que se presenten en los términos del párrafo anterior, deberán
consignarse los datos concernientes al número de establecimientos por los que se
declara, la ubicación de los mismos, el valor de las contraprestaciones de los
servicios prestados en cada establecimiento y los demás datos señalados en las
mismas.
Los retenedores que presten servicios de hospedaje que tengan varios
establecimientos en el Estado, deberán conservar en cada uno de ellos, copia de
las declaraciones de pago mensual definitivo, y proporcionarlas a las autoridades
fiscales estatales, cuando así lo requieran.
Los retenedores que presten servicios de hospedaje, deberán de proporcionar
mensualmente, en las formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ,
conforme a los medios electrónicos dispuestos por este, la información que se
refiere a ingresos en efectivo, por cheques y transferencias derivadas de depósitos,
anticipos, intereses y penas convencionales por la prestación o pagos del servicio
de hospedaje, todo lo anterior en relación con las operaciones practicadas con
personas físicas, morales o unidades económicas, a más tardar el día 17 del mes
posterior al que corresponda dicha información.
Párrafo reformado POE 30-12-2019
ARTÍCULO 18. Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2018
TÍTULO VI
DE LOS FIDEICOMISOS
Título adicionado POE 23-12-2022
Artículo 19. Se constituyen los fideicomisos de promoción turística, de bienestar y
de salud, cuya fuente de financiamiento se obtendrá aplicando la tasa establecida
en el párrafo primero artículo 8 de esta Ley, los cuales se administrarán de la
siguiente manera:
I. Fideicomiso de Promoción Turística: Se destinará el 20% del total de lo
aprobado por concepto del Impuesto al Hospedaje en la Ley de Ingresos del
ejercicio fiscal que corresponda, hasta alcanzar el monto proporcional del
ingreso aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente;
II. Fideicomiso del Bienestar: Se destinará el 10% del total de lo aprobado por
concepto del Impuesto al Hospedaje, en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal
que corresponda, hasta alcanzar el monto proporcional del ingreso aprobado en
la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, y
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QUINTANA ROO
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III. Fideicomiso de la Salud: Se destinará el 10% del total de lo aprobado por
concepto del Impuesto al Hospedaje en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal
que corresponda, hasta alcanzar el monto proporcional del ingreso aprobado en
la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2018,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
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QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 170 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE ABRIL
DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de abril del año dos
mil dieciocho.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 293 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2019,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La obligación de obtener la Constancia de Anfitrión en el Registro de
Anfitriones en Línea, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 7 de la presente
Ley, entrará en vigor a partir del 1° de marzo de 2019, lo anterior, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el citado artículo.
TERCERO. Las atribuciones, facultades u obligaciones conferidas en las
disposiciones de esta Ley a la Secretaria de Finanzas y Planeación, se entenderán
conferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo
cuando corresponda al ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto, de igual o inferior jerarquía.
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QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del
año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
DECRETO 313 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE ABRIL
DE 2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto, de igual o inferior jerarquía.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril del año dos
mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M. en D. Leslie Angelina Hendricks Rubio. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 013 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2020.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto, de igual o inferior jerarquía.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
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DECRETO 072 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2021,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior
jerarquía que se opongan al presente decreto.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto
Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de
diciembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios.
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DECRETO 030 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE
DICIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2023.
Por cuanto a la reforma del artículo 8, ésta entrará en vigor a partir del 1º de abril
del año 2023.
SEGUNDO. La Secretaría deberá emitir las reglas de inscripción en el Padrón de
Anfitriones a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, a más tardar el 31 de marzo de
2023, mismas que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
TERCERO. Los Anfitriones deberán inscribirse en el padrón de anfitriones a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley, en un periodo de 180 días naturales contados a
partir de la publicación de las reglas de inscripción del Padrón de Anfitriones.
CUARTO. La Secretaría dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los trámites administrativos
y legales pertinentes para la formalización de los fideicomisos de promoción
turística, de bienestar y de salud previstos en el artículo 19 de la presente ley.
QUINTO. Quedan sin efectos todas las demás disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
La Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 27-12-2017 Decreto 134)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
04 de enero de 2018
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de fecha 27 de
diciembre del año 2017, numero 146 extraordinario, Tomo III, Novena Época, Decreto
Número: 134 por el que se expide La Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de
Quintana Roo.
18 de abril de 2018
Decreto No. 170
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el Artículo 2, Artículo 4, párrafo
primero y fracción III, Artículo 9, Artículo 11; se deroga el Artículo 18.
31 de diciembre de 2018
Decreto No. 293
XV Legislatura
ÚNICO. SE REFORMA: El artículo 2; las fracciones II y V del artículo
4 y el párrafo primero del artículo 17; SE ADICIONA: las fracciones VII
y VIII del artículo 2; la fracción VI y último párrafo del artículo 4; y los
párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 7, el artículo 7 bis.
22 de abril de 2019
Decreto No. 313
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman la fracción I del artículo 2, las fracciones IV, V y
párrafo tercero del artículo 4; y se adiciona el párrafo cuarto al artículo
4.
30 de diciembre de 2019
Decreto No. 013
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: Las fracciones VIII y IX del artículo 2; los
párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 7; la fracción II del
artículo 7-Bis; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del
artículo 14 y los párrafos primero y último del artículo 17; SE
ADICIONAN: Las fracciones X y XI del artículo 2.
21 de diciembre de 2020 Decreto No. 072
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 2 fracciones I, VI, VII y X, el
párrafo primero del artículo 4; SE ADICIONA: la fracción XII al artículo
2, un párrafo cuarto y un párrafo quinto, recorriendo en su orden el
párrafo subsecuente; SE DEROGA: el Artículo 7-Bis.
23 de diciembre de 2022 Decreto No. 030
XVII Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: las fracciones I y VI del artículo 2; los párrafos
primero y tercero del artículo 4; el artículo 6; los párrafos tercero y sexto
del artículo 7; el artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; SE
ADICIONAN: el párrafo séptimo con sus fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII,
así como el párrafo octavo todos del artículo 7; los párrafos segundo y
tercero del artículo 11; el Título VI denominado “De los Fideicomisos” y el
artículo 19.