Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de diciembre de 2022 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de carácter general y aplicable en el Estado de Quintana Roo y le serán complementarias las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. ANFITRIÓN. Nombre que se le asigna a la persona física o moral que brinda servicios de hospedaje en inmuebles de su propiedad, posesión o administración, en forma total o parcial, de manera permanente o eventual, a través de una plataforma tecnológica o digital; Fracción reformada POE 22-04-2019, 21-12-2020, 23-12-2022 II. CÓDIGO. El Código Fiscal del Estado de Quintana Roo. III. ESTADO. El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. IV. IMPUESTO. El Impuesto al Hospedaje. V. LEY. La Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo. VI. PLATAFORMA TECNOLÓGICA O DIGITAL. Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular, internet o cualquier otra red, y que para efectos de la presente Ley, permiten a la persona física o moral propietaria o usuaria de la misma, administrar y operar en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, que ponga en contacto a los anfitriones oferentes de servicios de hospedaje y los usuarios demandantes de los mismos, permitiendo al usuario contratar los servicios ofrecidos por el prestador de servicio de hospedaje; Fracción reformada POE 21-12-2020, 23-12-2022 VII. PRESTADOR DE SERVICIO DE HOSPEDAJE. La persona física o moral que preste el servicio de hospedaje en inmuebles de su propiedad, posesión o administración en forma total o parcial, de manera permanente o eventual, ya sea directamente al usuario o a través de agencias operadoras mayoristas, agencias de viajes minoristas de servicios turísticos y/o tiempos compartidos, subagencia, plataformas digitales o de cualquier nombre con el que se denomine, con motivo de los actos o negocios jurídicos que celebre sobre los mismos. LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 14 Fracción reformada POE 21-12-2020 VIII. SATQ. Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo. Fracción reformada POE 30-12-2019 IX. SECRETARÍA. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo. Fracción reformada POE 30-12-2019 X. SERVICIO DE HOSPEDAJE. La prestación de alojamiento o albergue temporal de personas, denominadas usuarios, a cambio de una contraprestación económica. Fracción adicionada POE 30-12-2019, 21-12-2020 XI. UNIDAD ECONÓMICA. Al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un acto o negocio jurídico, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de quienes la constituyan en los términos del derecho común; las unidades económicas tendrán personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para efectos fiscales sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley. Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales. Fracción adicionada POE 30-12-2019 XII. USUARIO. Persona física o moral que contrata y/o paga los servicios de hospedaje. Fracción adicionada POE21-12-2020 Artículo reformado POE 18-04-2018, 31-12-2018 ARTÍCULO 3. La recaudación y administración del impuesto es de la competencia de la Secretaría, unidades administrativas, órganos auxiliares y las que autorice el Ejecutivo del Estado. TÍTULO II DEL OBJETO Artículo 4. Es objeto del impuesto al hospedaje establecido en esta ley, los servicios de hospedaje que presten anfitriones, así como personas físicas y las morales dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, que otorguen: Párrafo reformado POE21-12-2020, 23-12-2022 I. Hoteles, moteles, mesones, posadas, hosterías; II. Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles, tales como campamentos, paraderos de casas rodantes. Fracción reformada POE 31-12-2018 III. Tiempo compartido; Fracción reformada POE 18-04-2018 IV. Marinas turísticas; LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 14 Fracción reformada POE 22-04-2019 V. Departamento, casas y villas particulares, total o parcialmente, y Fracción reformada POE 31-12-2018, 22-04-2019 VI. Los demás establecimientos en donde se brinde albergue temporal de personas, sin el propósito de establecerse en él. Fracción adicionada POE 31-12-2018 Para efectos de la causación de este impuesto, solo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. En los supuestos previstos en las fracciones anteriores de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje a través de plataforma tecnológica o digital y en caso de que se cubra por este medio, está obligada a retener y a enterar el impuesto a las personas a las que se preste el servicio de hospedaje, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, debiendo proporcionar al Anfitrión, constancia de dicha retención. Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 22-04-2019, 23-12-2022 Cuando el anfitrión tenga como actividad económica la prestación de servicios de hospedaje o alojamiento, la retención y pago del impuesto ante las oficinas o medios autorizados por la Secretaría, se hará por conducto del propio anfitrión. Párrafo adicionado POE 22-04-2019 ARTÍCULO 5. No se considerará servicio de hospedaje el albergue o alojamiento prestado por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados. Artículo 6. El impuesto se causará en el momento de pago por la prestación del servicio de hospedaje, incluyendo en su caso, depósitos, reembolsos, anticipos, intereses o cualquier otro concepto relacionado con el mismo. Artículo reformado POE 23-12-2022 TÍTULO III DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 7. Son sujetos del impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas que paguen los servicios señalados en el artículo 4 de esta Ley. Cuando el servicio de hospedaje se brinde a través de un anfitrión, este deberá solicitar su inscripción ante el Registro Estatal de Contribuyentes y obtener la Licencia de Funcionamiento por cada uno de los establecimientos en donde se brinde el servicio de hospedaje, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en las disposiciones fiscales del Estado. Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 30-12-2019 LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 14 Las plataformas tecnológicas o digitales que intervengan como intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y obtener la Licencia de Funcionamiento con el carácter de retenedor, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley, y de conformidad con los lineamientos que para ello emita la Secretaría. Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 30-12-2019, 23-12-2022 Cuando se lleve a cabo la inscripción a que se refiere este párrafo, las plataformas digitales deberán designar ante el SATQ un representante legal y proporcionar un domicilio en el territorio del Estado de Quintana Roo, para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Párrafo adicionado POE 21-12-2020 El SATQ dará a conocer en su página de Internet y en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, durante el mes de marzo de cada ejercicio fiscal, la lista de plataformas digitales que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes o tengan renovación vigente. Párrafo adicionado POE 21-12-2020 Para tal efecto, la plataforma tecnológica o digital que intervenga en el cobro de las contraprestaciones por servicio de hospedaje deberá proporcionar a la Secretaría, su Padrón de Anfitriones con base a las reglas que al efecto emita ésta, debiendo expedir una constancia de manera individual a sus anfitriones del cumplimento de esta obligación, la cual tendrá una vigencia de tres años calendario contados a partir de su expedición. Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 30-12-2019. Recorrido (antes cuarto) POE 21-12-2020. Reformado POE 23-12-2022 El Padrón de los Anfitriones deberá considerar al menos lo siguiente: Párrafo adicionado POE 23-12-2022 I. Nombre o, en su caso, denominación o razón social tratándose de personas jurídico-colectivas, así como nacionalidad del anfitrión; Fracción adicionada POE 23-12-2022 II. Registro Fiscal de Contribuyentes; Fracción adicionada POE 23-12-2022 III. Comprobante de domicilio en el que prestarán los servicios de hospedaje; Fracción adicionada POE 23-12-2022 IV. Números telefónicos y direcciones de correo electrónico, en su caso, cuentas verificadas o cuentas empresariales de redes sociales del Anfitrión; Fracción adicionada POE 23-12-2022 V. La denominación de la plataforma tecnológica o digital a través de la cual se ofrecen y promocionan los servicios de hospedaje; Fracción adicionada POE 23-12-2022 LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 14 VI. Fecha de apertura o inicio de funcionamiento de la casa, departamento o demás modalidades a que se refiere las fracciones V y VI del artículo 4 de esta ley, y Fracción adicionada POE 23-12-2022 VII. Licencia de funcionamiento. Fracción adicionada POE 23-12-2022 Sin perjuicio de lo anterior, los Anfitriones deberán inscribirse en la Plataforma Estatal de Servicios Turísticos, prevista en la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo. Párrafo adicionado POE 23-12-2022 ARTÍCULO 7-Bis. DEROGADO. Artículo adicionado POE 31-12-2018. Derogado 21-12-2020 TÍTULO IV DE LA TASA Y LA BASE Artículo 8. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% sobre el valor de facturación y/o contratación de los servicios a que se refieren los artículos 4 y 9 de esta Ley. Tratándose de los supuestos contemplados en la fracción V del artículo 4 de esta Ley, quien cobre las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, ya sea el Anfitrión o la plataforma tecnológica o digital, calculará el impuesto aplicando la tasa del 6%. Artículo reformado POE 23-12-2022 ARTÍCULO 9. Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo compartido se tomará como base del impuesto los ingresos percibidos a través del pago de cuotas ordinarias de servicio o mantenimiento. Lo dispuesto anteriormente será aplicable independientemente de la denominación que se les asigne a las cuotas en el contrato correspondiente. En caso de que quien pague los servicios de hospedaje prestados bajo el régimen de tiempo compartido no tenga obligación contractual de pagar cuotas ordinarias de servicio o mantenimiento, se tomará como base del impuesto la cantidad que el prestador perciba por el uso del inmueble relativo al servicio de hospedaje. Artículo reformado POE 18-04-2018 ARTÍCULO 10. Los retenedores que presten servicios de hospedaje por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales como alimentación, transportación y otros similares, calcularán el impuesto considerando como base gravable únicamente el importe correspondiente al servicio de hospedaje, de tal forma que el comprobante fiscal respectivo exprese el importe correspondiente al servicio de hospedaje y el desglose de los servicios prestados. LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 14 Cuando se omita efectuar el desglose a que se refiere el párrafo anterior, la base gravable del impuesto será como mínimo el 60% del importe total señalado en el comprobante fiscal respectivo, salvo que previamente a la fecha del pago mensual correspondiente, se compruebe lo contrario. Fe de erratas POE 04-01-2018 ARTÍCULO 11. Los prestadores de servicios tendrán la obligación de determinar, retener y enterar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que paguen los servicios objeto de esta contribución, ya sea que dichos pagos se efectúen por los beneficiarios directos del servicio o a través de terceros por conducto de agencias de viaje, intermediario, promotor, facilitador, o cualquier denominación que se le asigne. Artículo reformado POE 18-04-2018 En el caso de que el cobro se realice a través de una plataforma tecnológica o digital que actúa como intermediario, ésta deberá realizar la determinación, retención y entero del impuesto a la autoridad fiscal, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría a través de los medios electrónicos dispuestos por ésta, emitiendo el comprobante de cumplimiento al prestador del servicio de hospedaje. Párrafo adicionado POE 23-12-2022 Cuando el servicio de hospedaje se preste a través de las modalidades previstas en las fracciones V y VI del artículo 4 de esta ley y se generen pagos de tarifas adicionales a la del servicio de hospedaje, éstas deberán exhibirse en la plataforma tecnológica o digital y en su caso, en lugares visibles para los usuarios y deberán ser respetadas en los términos publicados. Párrafo adicionado POE 23-12-2022 ARTÍCULO 12. Este Impuesto en ningún caso se considerará que forma parte del valor de los servicios de hospedaje. Artículo 13. Los prestadores de servicios de hospedaje deberán enterar las retenciones efectuadas mediante pagos mensuales definitivos, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en que se causó, en las formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ, conforme a los medios electrónicos dispuestos por este. Párrafo reformado POE 30-12-2019, 23-12-2022 El pago mensual definitivo será la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el valor total de facturación y/o contratación de los servicios a que se refieren los artículos 4 y 9 de esta Ley, obtenidos en el período por el que se efectúa el pago. Las obligaciones de presentar declaraciones de pagos mensuales definitivos subsistirán aun cuando no hubiese cantidad a cubrir. ARTÍCULO 14. Los retenedores que presten servicios de hospedaje presentarán declaración informativa anual, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 14 ejercicio, en los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ. Párrafo reformado POE 30-12-2019 La declaración informativa anual contendrá información que se refiere a ingresos en efectivo, por cheques y transferencias derivadas de depósitos, anticipos, intereses y penas convencionales por la prestación o pagos del servicio de hospedaje, todo lo anterior en relación con las operaciones practicadas con personas físicas, morales o unidades económicas. TÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 15. El retenedor que preste servicios de hospedaje que realice cancelación de servicios comprometidos por los que haya recibido anticipos u otorgue descuentos o bonificaciones por los servicios a que se refiere este Título, compensará en las siguientes declaraciones de pagos mensuales definitivos el monto de dichos conceptos del total de los ingresos por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al hospedaje que se hubiere retenido se cancele o se restituya, según sea el caso. ARTÍCULO 16. Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo datos de la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del retenedor por declarar o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementen los ya declarados, solo podrán ser modificados por el retenedor hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, no operará la anterior limitación en los casos siguientes: I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, o el valor de sus actos o actividades. II. Cuando el retenedor haga dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado por la Secretaría, podrá corregir en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo. III. Cuando así se establezca mediante reglas de carácter general. Al presentarse las declaraciones complementarias, se procederá como sigue: I. La diferencia a favor o su incremento podrá compensarse en la siguiente declaración de pago mensual definitiva. II. La diferencia a cargo se deberá cubrir en conjunto con los recargos y actualizaciones que se señalan en los artículos 20 y 22 del Código, en la siguiente declaración de pago mensual definitivo. ARTÍCULO 17. Los retenedores de este impuesto que tengan dos o más establecimientos dentro del Estado, en los que se presten los servicios gravados por este impuesto, presentarán por todos ellos una sola declaración de pago LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 14 mensual definitivo, según se trate, ante la Dirección de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Código. Párrafo reformado POE 31-12-2018, 30-12-2019 En las declaraciones que se presenten en los términos del párrafo anterior, deberán consignarse los datos concernientes al número de establecimientos por los que se declara, la ubicación de los mismos, el valor de las contraprestaciones de los servicios prestados en cada establecimiento y los demás datos señalados en las mismas. Los retenedores que presten servicios de hospedaje que tengan varios establecimientos en el Estado, deberán conservar en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago mensual definitivo, y proporcionarlas a las autoridades fiscales estatales, cuando así lo requieran. Los retenedores que presten servicios de hospedaje, deberán de proporcionar mensualmente, en las formas autorizadas por la Secretaría a través del SATQ, conforme a los medios electrónicos dispuestos por este, la información que se refiere a ingresos en efectivo, por cheques y transferencias derivadas de depósitos, anticipos, intereses y penas convencionales por la prestación o pagos del servicio de hospedaje, todo lo anterior en relación con las operaciones practicadas con personas físicas, morales o unidades económicas, a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información. Párrafo reformado POE 30-12-2019 ARTÍCULO 18. Derogado. Artículo derogado POE 18-04-2018 TÍTULO VI DE LOS FIDEICOMISOS Título adicionado POE 23-12-2022 Artículo 19. Se constituyen los fideicomisos de promoción turística, de bienestar y de salud, cuya fuente de financiamiento se obtendrá aplicando la tasa establecida en el párrafo primero artículo 8 de esta Ley, los cuales se administrarán de la siguiente manera: I. Fideicomiso de Promoción Turística: Se destinará el 20% del total de lo aprobado por concepto del Impuesto al Hospedaje en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, hasta alcanzar el monto proporcional del ingreso aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente; II. Fideicomiso del Bienestar: Se destinará el 10% del total de lo aprobado por concepto del Impuesto al Hospedaje, en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, hasta alcanzar el monto proporcional del ingreso aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, y LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 14 III. Fideicomiso de la Salud: Se destinará el 10% del total de lo aprobado por concepto del Impuesto al Hospedaje en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, hasta alcanzar el monto proporcional del ingreso aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo adicionado POE 23-12-2022 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 14 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 170 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE ABRIL DE 2018. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. DECRETO 293 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. La obligación de obtener la Constancia de Anfitrión en el Registro de Anfitriones en Línea, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 7 de la presente Ley, entrará en vigor a partir del 1° de marzo de 2019, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el citado artículo. TERCERO. Las atribuciones, facultades u obligaciones conferidas en las disposiciones de esta Ley a la Secretaria de Finanzas y Planeación, se entenderán conferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo cuando corresponda al ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo. CUARTO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto, de igual o inferior jerarquía. LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 14 Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. DECRETO 313 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE ABRIL DE 2019. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto, de igual o inferior jerarquía. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: M. en D. Leslie Angelina Hendricks Rubio. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul. DECRETO 013 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2019. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2020. SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto, de igual o inferior jerarquía. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro. LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 14 DECRETO 072 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2020. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2021, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente decreto. Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios. LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 14 DECRETO 030 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2022. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2023. Por cuanto a la reforma del artículo 8, ésta entrará en vigor a partir del 1º de abril del año 2023. SEGUNDO. La Secretaría deberá emitir las reglas de inscripción en el Padrón de Anfitriones a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, a más tardar el 31 de marzo de 2023, mismas que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Los Anfitriones deberán inscribirse en el padrón de anfitriones a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, en un periodo de 180 días naturales contados a partir de la publicación de las reglas de inscripción del Padrón de Anfitriones. CUARTO. La Secretaría dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los trámites administrativos y legales pertinentes para la formalización de los fideicomisos de promoción turística, de bienestar y de salud previstos en el artículo 19 de la presente ley. QUINTO. Quedan sin efectos todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero. LEY DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 14 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: La Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 27-12-2017 Decreto 134) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 04 de enero de 2018 FE DE ERRATAS del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de fecha 27 de diciembre del año 2017, numero 146 extraordinario, Tomo III, Novena Época, Decreto Número: 134 por el que se expide La Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo. 18 de abril de 2018 Decreto No. 170 XV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el Artículo 2, Artículo 4, párrafo primero y fracción III, Artículo 9, Artículo 11; se deroga el Artículo 18. 31 de diciembre de 2018 Decreto No. 293 XV Legislatura ÚNICO. SE REFORMA: El artículo 2; las fracciones II y V del artículo 4 y el párrafo primero del artículo 17; SE ADICIONA: las fracciones VII y VIII del artículo 2; la fracción VI y último párrafo del artículo 4; y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 7, el artículo 7 bis. 22 de abril de 2019 Decreto No. 313 XV Legislatura ÚNICO. Se reforman la fracción I del artículo 2, las fracciones IV, V y párrafo tercero del artículo 4; y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 4. 30 de diciembre de 2019 Decreto No. 013 XVI Legislatura ÚNICO. SE REFORMAN: Las fracciones VIII y IX del artículo 2; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 7; la fracción II del artículo 7-Bis; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14 y los párrafos primero y último del artículo 17; SE ADICIONAN: Las fracciones X y XI del artículo 2. 21 de diciembre de 2020 Decreto No. 072 XVI Legislatura ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 2 fracciones I, VI, VII y X, el párrafo primero del artículo 4; SE ADICIONA: la fracción XII al artículo 2, un párrafo cuarto y un párrafo quinto, recorriendo en su orden el párrafo subsecuente; SE DEROGA: el Artículo 7-Bis. 23 de diciembre de 2022 Decreto No. 030 XVII Legislatura ÚNICO: SE REFORMAN: las fracciones I y VI del artículo 2; los párrafos primero y tercero del artículo 4; el artículo 6; los párrafos tercero y sexto del artículo 7; el artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; SE ADICIONAN: el párrafo séptimo con sus fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, así como el párrafo octavo todos del artículo 7; los párrafos segundo y tercero del artículo 11; el Título VI denominado “De los Fideicomisos” y el artículo 19.