LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES DE
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2021
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en los Municipios de Felipe
Carrillo Puerto y Lázaro Cárdenas del Estado de Quintana Roo y tiene por objeto
establecer las bases para el cobro del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles.
Artículo reformado POE 21-12-2016, 31-12-2018, 27-12-2019, 23-12-2020, 27-12-2021
Artículo 2.- A falta de disposición expresa de esta ley, siempre que no la
contravengan, serán aplicables las disposiciones legales de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Quintana Roo, del Código Fiscal Municipal, y las
demás Leyes Fiscales del Estado y Municipios.
En cuanto al procedimiento administrativo relativo a la aplicación de la presente Ley,
así como en lo concerniente al ejercicio de facultades de comprobación,
procedimiento administrativo de ejecución, sanciones y recursos, se estará a lo
previsto en el Código Fiscal Municipal vigente en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 3.- La administración y recaudación del Impuesto Sobre Adquisición de
Bienes Inmuebles será de competencia exclusiva de los Ayuntamientos, sus
dependencias y órganos auxiliares; y bajo la vigilancia de los Síndicos Municipales,
con estricto apego a las leyes.
Artículo 4.- El Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles deberá
determinarse, liquidarse, recaudarse y la facultad económica-coactiva, ejercitarse
conforme a lo señalado en esta Ley, en el Código Fiscal Municipal vigente en el
Estado de Quintana Roo y en las leyes fiscales municipales que correspondan.
La recaudación y administración del Impuesto sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles, es competencia de las Tesorerías Municipales, sus dependencias y
órganos auxiliares.
CAPÍTULO SEGUNDO
OBJETO, SUJETOS, BASE Y TASA
Artículo 5.- Es objeto del impuesto a que se refiere la presente ley:
a) La adquisición de bienes inmuebles que consistan en terreno, terreno con
construcción ubicados en el Territorio del Municipio, así como los derechos
relacionados con el mismo;
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LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
b) La celebración de contratos que impliquen la compraventa con reserva de
dominio o sujeta a condición;
c) La adquisición de propiedad en virtud de remate judicial, o administrativo y por
adjudicación sucesoria;
d) La permuta, cuando a través de ellas se transmita la propiedad;
e) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que realice el fideicomitente
en la constitución del fideicomiso traslativo de dominio o la aportación de estos a un
fideicomiso;
f) La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, que haga la fiduciaria en
cumplimiento del fideicomiso;
g) La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios, se considerará que
exista ésta, cuando haya sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por
cualquier motivo;
Fe de erratas POE 14-10-2011. Inciso reformado POE 30-10-2012
h) La transmisión de la propiedad por herencia o legado;
i) La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, sobre
inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo, que se efectúe
por una persona distinta al arrendatario por cesión o cualquier otro título;
j) La adquisición de inmuebles en dación de pago.
Artículo 6.- Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, como
resultado de cualquiera de los actos jurídicos o contratos a que se refiere el artículo
anterior, adquiere el dominio, derecho de propiedad, copropiedad o cualquier
derecho real sobre uno o más bienes inmuebles.
Artículo 7.- No se pagará el impuesto establecido en el artículo 5 de ésta ley en las
adquisiciones de inmuebles hechas por dependencias, entidades u organismos
estatales o municipales para la realización de acciones o programas de vivienda, su
legalización y regularización y, a personas que resulten beneficiadas con sus
programas, que no sean propietarias de otro inmueble y que lo destinen a casa
habitación.
Artículo 8.- Será base de este impuesto el valor del inmueble que resulte más alto
entre:
I.- El valor de la adquisición o precio pactado; éste será actualizado por el factor que
se obtenga de dividir el índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior
a aquél en que sea exigible el pago, entre el índice del mes anterior en que se
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efectuó la adquisición;
Fe de erratas POE 14-10-2011. Fracción reformada POE 30-10-2012
II.- El avalúo catastral con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de
adquisición; o
III.- El avalúo practicado por peritos valuadores que se encuentren inscritos en el
registro estatal correspondiente o el avalúo practicado por institución bancaria; en
ambos casos con una antigüedad no mayor de 180 días a la fecha de adquisición.
Cuando no exista el valor o precio pactado a que se refiere la fracción I, se aplicará
el avalúo que resulte más alto de las fracciones II y III.
Para los fines de esta ley, se considera que el usufructo o la nuda propiedad tienen
un valor cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad que se refiere este
artículo.
Artículo 9.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.
CAPÍTULO TERCERO
ÉPOCA DE PAGO
Artículo 10.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se realicen cualquiera de los supuestos que a
continuación se señalan:
I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga.
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes
por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la
adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la
cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o
por el adquiriente.
III.- Tratándose de adquisiciones, efectuadas a través de fideicomisos, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal Municipal.
IV.- Cuando se adquieran bienes inmuebles por dación en pago, se tomará como
base gravable el avalúo comercial practicado por persona autorizada, a partir de la
fecha de la celebración del convenio respectivo;
V.- Al proporcionarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción
positiva, remate judicial y administrativo;
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VI.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que
se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo para poder surtir efectos en
los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse
el dominio conforme a las leyes; y
En todos los casos el pago del impuesto se hará en la Tesorería Municipal,
utilizando las formas que para tal fin autorice esa dependencia y a las que
acompañará siempre, una copia del avalúo a que se refiere el artículo 8 de esta ley.
Artículo 11.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán
constar en escritura pública expresamente y lo enterarán mediante declaración
autorizada, en la Tesorería Municipal que corresponda a su domicilio, expresando:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes y del adquiriente.
II.- Nombre del notario o fedatario, así como el número de la notaría en que se
otorgó la escritura.
III.- Fecha y lugar en que se firmó la escritura pública.
IV.- Naturaleza del acto o concepto de la adquisición.
V.- Ubicación y nomenclatura del bien inmueble.
VI.- Valor de la operación, valor catastral y avalúo bancario, acompañando copia del
avalúo correspondiente.
VII.- Tratándose de compraventa de inmuebles colindantes con la Zona Federal
Marítimo Terrestre, que usen o gocen la misma, teniendo o no concesión autorizada,
deberán presentar la constancia de uso o no uso de concesión, en caso de contar
con la constancia de uso de concesión, presentar constancia de no adeudo por
derechos de uso y goce de la Zona Federal Marítimo terrestre, así como la copia de
la última declaración y copia del recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal
con el que acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución y los derechos
que señala el artículo 121 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
Fe de erratas POE 14-10-2011. Fracción reformada POE 30-10-2012
Tratándose de unidades privativas pertenecientes a fraccionamientos o a
condominios, las constancias de no adeudo, podrán ser las correspondientes a la
parte proporcional del pago realizado por cada una de las unidades privativas y
dichas unidades serán responsables por los adeudos de la proporcionalidad de los
proindivisos.
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VIII.- Copia del certificado de no adeudo de cooperación por obras.
IX.- Tratándose de compraventa de inmuebles, deberán presentar copia del recibo
oficial de pago del impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal con el que
acrediten estar al corriente en el pago de esta contribución.
X.- Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a la Tesorería
Municipal, un informe detallado, a más tardar en el mes de enero de cada año,
correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro
documento que transmita la propiedad de bienes inmuebles en los que hubiesen
intervenido y que por alguna razón no fueron inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y que por consecuencia, no estuviese cubierto el
impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
Artículo 12.- La vivienda de interés social y popular tendrá un deducible equivalente
para la Zona A y Zona B a 5 días Salario Mínimo General vigente diario en el Estado
de Quintana Roo y para la Zona C a 10 días de Salario Mínimo General vigente
diario en el Estado de Quintana Roo elevado al año, mismo que será aplicable a la
base para el cálculo del impuesto.
Para los efectos de este artículo se considera:
I.- Vivienda de interés social, aquella cuyo valor al término de su edificación, no
exceda de la cantidad que resulte de multiplicar para la Zona "A" por diez y para la
Zona "B" y Zona "C" por quince el Salario Mínimo General vigente diario en el Estado
de Quintana Roo elevado al año;
II.- Vivienda popular; aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del
importe que resulte de multiplicar para la Zona A por veinte y para la Zona B y Zona
C por veinticinco el Salario Mínimo General vigente diario en el Estado de Quintana
Roo elevado al año; y
III.- Zona A, B y C, las establecidas en el artículo 4 bis de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Quintana Roo.
Artículo 13.- Para los efectos de este ley, cuando el enajenante, persona física o
moral, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado
a remitir a la Tesorería Municipal, una copia de los contratos de promesa de
compraventa y cesión de derecho, a más tardar dentro de los 30 días naturales
siguientes a la fecha de su celebración.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Capítulo III
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del Título Segundo de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo y sus correspondientes artículos, que comprenden del 29 al 34-BIS de la citada
Ley, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a
los correspondientes de esta Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la
presente Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre
del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. José Antonio Meckler Aguilera. Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez.
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LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 148 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
OCTUBRE DE 2012.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de octubre del
año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 162 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título
Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Cozumel,
Quintana Roo.
TERCERO. Se deroga de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Cozumel, con la
salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta ley.
CUARTO. Se deroga de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo toda referencia realizada
respecto del Municipio de Cozumel.
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LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a
las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
SEXTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes
derechos:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar
excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario,
con excepción de las siguientes:
a).- Licencias de construcción.
b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d).- Licencias para conducir vehículos.
e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
a).- Registro Civil
b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes
o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
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IV.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo
de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la
fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas
o a los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de
los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o
autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para
el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades
expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código
Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre del
año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
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DECRETO 033 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2017, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 289 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del
año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
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DECRETO 023 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
DECRETO 080 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE
DICIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas
en el presente Decreto.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto
Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios.
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LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
DECRETO 201 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
DICIEMBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
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LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de los
Municipios del Estado de Quintana Roo
(Publicado POE 03-10-2011 Decreto 024)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
14 de octubre de 2011
FE DE ERRATAS Del Periódico Oficial de Fecha 03 de octubre de 2011, Numero
74 Extraordinario, Tomo III, Octava Época.
30 de octubre de 2012
Decreto No. 148
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se reforman el inciso g) del Artículo Si la
fracción I del Artículo 8 y la fracción VII del Artículo 11.
09 de octubre de 2014
Decreto No. 162
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Hacienda del
Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo.
21 de diciembre de 2016
Decreto No. 033
XV Legislatura
SEGUNDO. Se reforma el artículo 1.
31 de diciembre de 2018
Decreto No. 289
XV Legislatura
ARTICULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 1.
27 de diciembre de 2019
Decreto No. 023
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se reforma el artículo 1
23 de diciembre de 2020 Decreto No. 080
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se reforma el artículo 1
27 de diciembre de 2021
Decreto No. 201
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se reforma el artículo 1.